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necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años. (*) (*) La referencia que en el apartado 4 se efectúa al apartado 5 ha de entenderse referida al apartado 3. Artículo 161 bis. Jubilación anticipada. 1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años. Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada. 2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos: A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 79

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ES LA LEU

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  • necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince aos. (*)

    (*) La referencia que en el apartado 4 se efecta al apartado 5 ha de entenderse referida al apartado 3.

    Artculo 161 bis. Jubilacin anticipada.1. La edad mnima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artculo anterior podr

    ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, txica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados ndices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesin o trabajo el mnimo de actividad que se establezca.

    De igual modo, la edad mnima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artculo anterior podr ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los trminos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o tambin en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este ltimo supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reduccin de la esperanza de vida de esas personas.

    La aplicacin de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningn caso dar ocasin a que el interesado pueda acceder a la pensin de jubilacin con una edad inferior a la de 52 aos.

    Los coeficientes reductores de la edad de jubilacin no sern tenidos en cuenta, en ningn caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilacin parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artculo 163, a la jubilacin regulada en la norma 2. del apartado 1 de la disposicin transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilacin anticipada.

    2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilacin anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:

    A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

    a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro aos, como mximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicacin segn lo establecido en el artculo 161.1.a) y en la disposicin transitoria vigsima, sin que a estos efectos resulten de aplicacin los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

    b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilacin.

    c) Acreditar un perodo mnimo de cotizacin efectiva de 33 aos, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computar el perodo de prestacin del servicio militar obligatorio o de la prestacin social sustitutoria, con el lmite mximo de un ao.

    d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situacin de reestructuracin empresarial que impida la continuidad de la relacin laboral. A estos efectos, las causas de extincin del contrato de trabajo que podrn dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilacin anticipada sern las siguientes:

    a. El despido colectivo por causas econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin, conforme al artculo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    b. El despido objetivo por causas econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin, conforme al artculo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

    c. La extincin del contrato por resolucin judicial, conforme al artculo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

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  • d. La muerte, jubilacin o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extincin de la personalidad jurdica del contratante.

    e. La extincin del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artculo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

    En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilacin anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, ser necesario que ste acredite haber percibido la indemnizacin correspondiente derivada de la extincin del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamacin de dicha indemnizacin o de impugnacin de la decisin extintiva.

    El percibo de la indemnizacin se acreditar mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentacin acreditativa equivalente.

    La extincin de la relacin laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser vctima de la violencia de gnero dar acceso a esta modalidad de jubilacin anticipada.

    En los casos de acceso a la jubilacin anticipada a que se refiere este apartado A), la pensin ser objeto de reduccin mediante la aplicacin, por cada trimestre o fraccin de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilacin que en cada caso resulte de la aplicacin de lo establecido en el artculo 161.1.a) y en la disposicin transitoria vigsima, de los siguientes coeficientes en funcin del perodo de cotizacin acreditado:

    1. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin inferior a 38 aos y 6 meses.

    2. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin igual o superior a 38 aos y 6 meses e inferior a 41 aos y 6 meses.

    3. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin igual o superior a 41 aos y 6 meses e inferior a 44 aos y 6 meses.

    4. Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin igual o superior a 44 aos y 6 meses.

    A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilacin, se considerar como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilacin que en cada caso resulte de la aplicacin de lo establecido en el artculo 161.1 a) y en la disposicin transitoria vigsima.

    Para el cmputo de los perodos de cotizacin se tomarn perodos completos, sin que se equipare a un perodo la fraccin del mismo.

    B) Respecto del acceso anticipado a la jubilacin por voluntad del interesado:a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos aos, como mximo, a la edad que

    en cada caso resulte de aplicacin segn lo establecido en el artculo 161.1.a) y en la disposicin transitoria vigsima, sin que a estos efectos resulten de aplicacin los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

    b) Acreditar un perodo mnimo de cotizacin efectiva de 35 aos, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computar el perodo de prestacin del servicio militar obligatorio o de la prestacin social sustitutoria, con el lmite mximo de un ao.

    c) Una vez acreditados los requisitos generales y especficos de dicha modalidad de jubilacin, el importe de la pensin a percibir ha de resultar superior a la cuanta de la pensin mnima que correspondera al interesado por su situacin familiar al cumplimiento de los 65 aos de edad. En caso contrario, no se podr acceder a esta frmula de jubilacin anticipada.

    En los casos de acceso a la jubilacin anticipada a que se refiere este apartado B), la pensin ser objeto de reduccin mediante la aplicacin, por cada trimestre o fraccin de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilacin que en cada caso resulte de la aplicacin de lo establecido en el artculo

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  • 161.1.a) y en la disposicin transitoria vigsima, de los siguientes coeficientes en funcin del perodo de cotizacin acreditado:

    1. Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin inferior a 38 aos y 6 meses.

    2. Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin igual o superior a 38 aos y 6 meses e inferior a 41 aos y 6 meses.

    3. Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin igual o superior a 41 aos y 6 meses e inferior a 44 aos y 6 meses.

    4. Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un perodo de cotizacin igual o superior a 44 aos y 6 meses.

    A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilacin, se considerar como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilacin que en cada caso resulte de la aplicacin de lo establecido en el artculo 161.1.a) y en la disposicin transitoria vigsima.

    Para el cmputo de los perodos de cotizacin se tomarn perodos completos, sin que se equipare a un perodo la fraccin del mismo.Artculo 162. Base reguladora de la pensin de jubilacin.

    1. La base reguladora de la pensin de jubilacin, en su modalidad contributiva, ser el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotizacin del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

    1.1 El cmputo de las bases a que se refiere el prrafo anterior se realizar conforme a las siguientes reglas, de las que es expresin matemtica la formula que figura al final del presente apartado.

    1. Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarn en su valor nominal.

    2. Las restantes bases de cotizacin se actualizarn de acuerdo con la evolucin que haya experimentado el ndice de precios al consumo desde el mes a que aqullas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aqul en que se inicie el periodo a que se refiere la regla anterior.

    Siendo:Br = Base reguladoraBi = Base de cotizacin del mes i-simo anterior al mes previo al del hecho

    causante.Ii = ndice general de precios al consumo del mes i-simo anterior al mes previo

    al del hecho causante.Siendo i = 1,2,, 300.

    1.2 Si en el perodo que haya de tomarse para el clculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligacin de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarn con la base mnima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mnima.

    En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinacin de la base reguladora, la obligacin de cotizar exista slo durante una parte del mismo, proceder la integracin sealada en el prrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligacin de cotizar, siempre que la base de cotizacin correspondiente al primer perodo no alcance la cuanta de la base mnima mensual sealada. En tal supuesto, la integracin alcanzar hasta esta ltima cuanta.

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