Liberalidades y sucesiones ppt final
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LIBERALIDADES Y SUCESIONES.
SD-DER-512-T-002
Isaura Peña Peña 2011-5493James Lopez Lazala 2011-5515
Profesora: Ana M. Méndez C.
La Igualdad Sucesoral.
• Sucesión: “la transmisión a título universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida”.
Leon Julliot de la Monrandiere, Droit Civil, Précis Dalloz, T.4, D. 1965, 502, pág.241.
Importancia.• La importancia del derecho sucesorio desde el punto de
vista familiar/ social: transmisión del patrimonio del "de cujus" a quienes deben recibirlo, se originarían problemas perturbadores al sosiego familiar.
• La importancia del derecho sucesorio desde el punto de vista económico y político: los herederos o sucesores se pueden convertir en nuevos ricos o propietarios; honra la memoria del difunto y de sus herederos, con el pago de las deudas post mortem, a lo cual están obligados los que recogerán la herencia, salvo los renunciantes y aquellos que aceptaron bajo beneficio de inventario.”
• Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Séptima Edición, Santo Domingo, República Dominicana, 2009. Pág. 25-26.
• Distintas maneras para la transmisión hereditaria, dentro de las cuales podemos enfatizar las siguientes:
• “Por el efecto de la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto. En este caso la transmisión se opera sin testamento, por lo que se le llama ab intestat.
• Por efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto. Este se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria.
• Por efecto de un contrato en virtud del cual el causante instituye a un heredero. Esta es la forma llamada institución de heredero o sucesión contractual o donación de bienes futuros.”
• Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Cuarta Edición, Santo Domingo, República Dominicana, 1999. Pág. 9.
• “Las condiciones requeridas para suceder, pueden clasificarse en tres categorías:
• Es preciso ser capaz;• Es preciso no ser indigno;• Es preciso ser llamado a la sucesión de que se trate; es
preciso tener calidad para suceder.”
• Josserand, Louis. Derecho Civil. Tomo III, Vol. II, Liberalidades, Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, 1939. Pág. 11.
• El día de la muerte de la persona se abre la sucesión Interés:
• 1- para determinar si el heredero llamado tiene la capacidad necesaria para suceder,
• 2- para determinar el momento al cual se remonta el efecto de la aceptación,
• 3-porque si hay varios herederos se debe determinar con precisión, en qué momento comienza la indivisión hereditaria,
• 4- también para el caso en que dos personas, herederos presuntivos la una de la otra, mueren en un mismo acontecimiento.” En la última se aplica la teoría de los conmorientes.
• Pérez Méndez, Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Cuarta Edición, Santo Domingo, República Dominicana, 1999. Pág. 12-13.
Estudio Comparado con las Legislaciones de Argentina y Colombia.
• Código Civil República Dominicana, a partir del artículo 718 ss.,
• Código Civil de Colombia a partir del artículo 1008 ss.
• Código civil de Argentina, a partir del artículo 3,565 ss.
Código Civil de la República Dominicana• "Capítulo IV: De las Sucesiones Irregulares,
Sección 1A: De los Herederos de los Hijos Naturales a los Bienes de sus padres, y de la Sucesión de los Hijos Naturales muertos sin Descendencia."
• Artículo 756 al artículo 761, están derogados por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G.O.5317; 354 del 1 de octubre de 1940, G.O.5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G.O. 6321,
• Paternidad y Filiación.
Código Civil de Argentina• "Capítulo IV: De la Sucesión de los Hijos Naturales y De la
Sucesión de los Padres Naturales." • artículo 3,577 hasta el artículo 3,583, están derogados por la Ley N
° 23.264 B.O. 23/10/1985.
• En esta Ley deja expresado de forma tacita en su artículo 21 que; "Siempre que en el Código Civil, leyes complementarias u otras disposiciones legales se aluda a los hijos naturales, extramatrimoniales o ilegítimos en contraposición (*) o para discriminar derechos o deberes respecto a los hijos legítimos, la situación de aquéllos deberá ser equiparada a la de éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Civil; y cuando en los mismos textos se aluda al padre en ejercicio de la patria potestad, deberá entenderse que tal ejercicio corresponderá en lo sucesivo a los padres conjuntamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 264 y siguientes del Código Civil";
• Filiación, Patria Potestad.
Código Civil de Colombia• "Titulo II: Reglas Relativas a la Sucesión Intestada" El
artículo 1,040-. Personas en la Sucesión Intestada está subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982.
• Texto actual : "Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".
• Otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios.
• Artículo 1240.- Legitimarios; el cual está subrogado por el artículo 9 de la mencionada Ley 29 de 1982. en la cual cuyo texto actual expresa lo siguiente:
• Son legitimarios;• 1.) Los hijos legítimos, adoptivos y
extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.
• 2.) Los ascendientes. • 3.) Los padres adoptantes. • 4.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de
forma simple.• Código Civil de Colombia.
• Sentencia No. C-238/12 sobre: Vocación Sucesoral del Cónyuge; "Demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “cónyuge”. Colombia.
• Sentencia No. C-352/95 sobre: -Derecho de Herencia; "Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1040 y 1051 del Código Civil, modificados por la ley 29 de 1982. Colombia.
Evolución del Concepto de Igualdad Sucesoral en República Dominicana
• La evolución histórica de las sucesiones de los hijos naturales en nuestro país genera un avance hacia la igualdad con los hijos legítimos. Luego de la promulgación de la ley 14-94 sobre Protección al Menor, o Código del menor se regula la situación de desigualdad entre el proceso sucesoral entre los hijos legítimos y naturales.
•
• En la actualidad no existe diferencia entre los derechos sucesorales concernientes a los hijos derivados de una relación consensual y a los que nacen dentro de una relación matrimonial. En nuestra Constitución; en su artículo 55 numeral 9 dispone; “todos los hijos son iguales ante la ley”. De igual manera el artículo 17, literal 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de la cual la República Dominicana es signataria consigna: “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”
• Desde el año 1994 en la República Dominicana existe la igualdad entre las estirpes, al establecer la Ley 14-94 en su artículo 14 “todos los hijos e hijas, ya sea nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o de adoptados, gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativo al orden sucesoral De igual forma con posterioridad la Ley 136-03 volvió a acentuar la importancia de la igualdad y lo hizo constar en el artículo
•GRACIAS!