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INDICE RD 1457/86, 10/01/86. BOE 16/07/86. Por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. Decreto 9/2003. Por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios. Orden del 25/01/2007 que desarrolla el Decreto 9/2003. RD 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el RD 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la presentación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes. RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.(Por su extensión no se acompaña en este dosier, en caso de necesitarla, no dude en solicitárnosla). Decreto 327/2012, de 10 de Julio. Por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios. Real Decreto /99/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las Reformas de importancia.

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INDICE • RD 1457/86, 10/01/86. BOE 16/07/86. Por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

• Decreto 9/2003. Por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios.

• Orden del 25/01/2007 que desarrolla el Decreto 9/2003.

• RD 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el RD 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la presentación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes.

• RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.(Por

su extensión no se acompaña en este dosier, en caso de necesitarla, no dude en

solicitárnosla). • Decreto 327/2012, de 10 de Julio. Por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios.

• Real Decreto /99/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las Reformas de importancia.

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RD 1457/86, 10/01/86. BOE 16/07/86. Por el que se

regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

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Real Decreto 1457/86, 10/1/86. BOE 16/7/86. Se regula la actividad industrial y la prestación d e servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes . La actividad de reparación de vehículos automóviles fue objeto de regulación por el Decreto 809/1972, de 6 de abril, que abordaba dicho tema en una doble vertiente: Por un lado, señalaba las condiciones de instalación de los talleres dedicados a tal actividad y establecía los requisitos necesarios para el ejercicio de la misma y, por otro, esbozaba el cuadro de derechos y garantías que correspondían a los usuarios o clientes. La regulación de la actividad industrial de estos talleres se establece en este Decreto, en el contexto de una política industrial interventora y dentro de una situación administrativa incipiente en materia de normalización y homologación del automóvil en su utilización en las vías públicas, a cuya consecución debía suplir en buena parte. Asimismo, determinadas funciones y competencias como las de inspección técnica de vehículos carecían de suficientes estructuras propias o de órganos específicos que fueron desarrollados o creados con posterioridad y cuyos objetivos debieron ser atendidos en lo posible por el citado Decreto. La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Decreto 809/1972 ha puesto de relieve, ante la gran importancia que tiene el sector de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos derivada del extenso parque existente en la actualidad y de la incidencia en la economía y en la seguridad, tanto nacional como individual, la necesidad de disponer de una normativa básica de la actividad compatible con las vigentes directrices liberadoras de la actividad industrial, que recoja de forma adecuada los derechos de los usuarios, que tenga en cuenta las competencias que hayan sido transferidas a las Comunidades Autónomas y que delimite al propio tiempo las áreas de actuación de los Ministerios de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, dentro del marco de una íntima coordinación y colaboración, dada la profunda interrelación existente entre la actividad industrial propiamente dicha y los derechos de los usuarios a una adecuada información y a la defensa de su seguridad e intereses. Las posteriores disposiciones liberalizadoras en materia de política industrial y, en particular, el Real Decreto 2135/1980, de 20 de septiembre, han dejado sin efecto gran parte de lo dispuesto en el citado Decreto 809/1972, de 6 de abril, al tiempo que se ha desarrollado extensamente la normativa de seguridad y de su control en el automóvil por los órganos competentes en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía. La entrada en vigor, por otra parte, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dictada en desarrollo del artículo 51.1 de la Constitución, obliga a recoger en esta nueva normativa reguladora de la prestación de servicios de los talleres, los avances legislativos producidos en el campo de la protección y defensa de los consumidores y usuarios. En este sentido, el presente Real Decreto recoge los principios y directrices consagrados en la citada Ley, procurando adaptarse tanto en su estructura como en su contenido a los mandatos en ella establecidos. Por otra parte, la prudencia normativa aconseja no abordar en el presente texto aspectos contenidos en la Ley 26/1984, pero necesitados para su aplicación del oportuno desarrollo reglamentario, como ocurre con el sistema arbitral previsto en el artículo 31 de la citada Ley, sobre el que parece más adecuado, antes de establecerlo para esta materia, esperar la regulación que con carácter general se establezca en las normas de desarrollo de la misma. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de dicha Ley 26/1984 han sido oídos, en consulta, tanto las Asociaciones de consumidores y usuarios como las de empresarios relacionadas con este sector en el procedimiento de elaboración de esta disposición. En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1986, dispongo: TITULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación Art. 1.° El presente Real Decreto tiene por objeto regular la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes. A efectos del presente Real Decreto, se entiende por vehículo automóvil a todo artefacto o aparato capaz de circular por las vías públicas que, dotado de medios de propulsión mecánica propios e independientes del exterior, circula sin carriles, destinado tanto al transporte de personas como de cosas o mercancías así como al arrastre de otros vehículos. A efectos de este Real Decreto, se entenderán incluidos, asimismo, las motocicletas ciclomotores remolques y vehículos articulados definidos en el Código de la Circulación.

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TITULO PRIMERO Conceptos y clasificaciones Art. 2.° Concepto de talleres. A efectos del presente Real Decreto, se entienden por talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y de funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de los mismos, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al término de su fabricación. Por extensión, la presente normativa afectará también a la actividad industrial complementaria de instalación de accesorios en vehículos automóviles, con posterioridad al término de su fabricación, y que sean compatibles con las Reglamentaciones vigentes en materia de seguridad y sanidad. Art. 3.° Clasificación de los talleres. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes se clasifican en: 1. Por su relación con los fabricantes de vehículos y de equipos y componentes:

a) Talleres genéricos, o independientes: Las que no están vinculados a ninguna marca que implique especial tratamiento o responsabilidad acreditada por aquélla.

b) Talleres de marca: Los que están vinculados a Empresas fabricantes de vehículos automóviles o de equipos o componentes, nacionales o extranjeros, en los términos que se establezcan por convenio escrito. 2. Por su rama de actividad:

a) De mecánica: Trabajos de reparación o sustitución en el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estructuras portantes y equipos y elementos auxiliares excepto el equipo eléctrico.

b) De electricidad: Trabajos de reparación o sustitución en el equipo eléctrico del automóvil tanto básico del equipo motor, como los auxiliares de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumental de indicación y control.

c) De carrocerías: Trabajos de reparación o sustitución en elementos de carrocería no portantes, guarnicionería y acondicionamiento interior y exterior de los mismos.

d) De pintura: Trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías. 3. Motocicletas: Trabajos de reparación o sustitución, en vehículos de dos o tres ruedas a motor o similares. 4. Por su especialidad: Según los trabajos limitados a actividades de reparación o sustitución sobre determinados equipos o sistemas del vehículo. TITULO II Condiciones y requisitos de la actividad industrial Art. 4 .° Instalación, ampliación y traslado de talleres. 1. La instalación de nuevos talleres de reparación de vehículos automóviles y ampliación y traslado de los existentes se ajustará al procedimiento establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, y en la Orden de 19 de diciembre de 1980 que lo desarrolla, tramitándose las correspondientes inscripciones en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o en su caso, en los órganos de las Comunidades Autónomas. 2. La documentación necesaria para la inscripción de nuevos talleres o la ampliación y traslado de los existentes, que se presentará ante el órgano administrativo competente, será la siguiente:

a) Proyecto técnico de la instalación, formando por Memoria, planos y presupuestos, redactado y firmado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial.

b) Relación de puestos de trabajo, titulación técnica y titulación o certificación de carácter profesional o laboral de los mismos.

c) Estudio técnico que incluirá, al menos, una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller, justificado tanto por la maquinaria a instalar como por el personal técnico y especializado de que se disponga.

d) Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de los «talleres oficiales de marca» a que se refiere el artículo tercero. 3. Los talleres deberán tener el equipamiento expresado en sus proyectos técnicos, cuyos mínimos necesarios, según ramas de actividad y especialidades, se ajustarán a lo dispuesto en el anexo I del presente Real Decreto. 4. La actividad de asistencia mecánica en carretera sólo podrá realizase como servicio dependiente de un taller legalmente inscrito en el Registro Especial, que se contempla en el artículo 5.°, por

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medios propios o por colaboración de terceros. En todo caso, el taller inscrito será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente. Art 5 . ° Registro Especial de Talleres de Reparación de Ve hículos Automóviles y de sus Equipos y Componentes. Dentro del Registro Industrial establecido por el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre el régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias, se crea un Registro Especial de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus Equipos Componentes con su mismo carácter y naturaleza, según se establece en El capítulo II de la norma citada que regula el trámite de inscripción. Son funciones principales de dicho Registro las siguientes: - La identificación y conocimiento de la actividad industrial de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, dada su vinculación a la seguridad vial y la incidencia de los servicios que prestan a los usuarios. - La recogida de los datos necesarios para cumplir dicha función referidos a cada taller, según lo señalado en los artículos 3.° y 4.° El Registro Especial de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus Equipos y Componentes dependerá de los Servicios Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o de los Entes autonómicos a que corresponda, ajustándose a las normas que, a tal efecto, establezca dicho Ministerio. Dicha inscripción será requisito indispensable para efectuar trabajos de reparación, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el artículo 3.° d e l presente Real Decreto. A estos efectos, en ningún caso se considerará como inscripción la mera solicitud para conseguirla. Art. 6 . ° Placa-distintivo. 1. Los talleres legalmente clasificados ostentarán en la fachada del edificio y en un lugar fácilmente visible la placa-distintivo que le corresponda, según lo señalado en el anexo II del presente Real Decreto. 2. La placa-distintivo que se ajustará en todas sus partes y detalles al modelo diseñado en el anexo II, está compuesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado con sus cuatro vértices redondeados y el fondo en color azul. 3. De arriba a abajo, la placa estará dividida en tres espacios o fajas desiguales, con las dimensiones señaladas en el anexo II y destinadas: - La primera, o más alta, a las cuatro ramas de actividad. - La segunda, o intermedia, a las especialidades. - La tercera, o más baja, a las siglas de la provincia de ubicación del taller, al contraste, y al número correspondiente en el Registro Especial. Art. 7 . ° Características de la placa-distintivo. 1. Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad carrocería o pintura del automóvil se establecen los símbolos que se indican en el anexo II del presente Real Decreto que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco. 2. La parte de la placa-distintivo estará dividida en cuatro rectángulos verticales separados entre si, destinados a cada uno de los símbolos representativos de las cuatro ramas de la actividad a que puedan dedicarse los talleres. En la placa-distintivo de cada taller sólo se incluirán en los respectivos rectángulos los símbolos que correspondan a su actividad y quedarán vacíos los restante espacios. 3. La parte segunda o intermedia de la placa-distintivo, estará dividida, a su vez y por su mitad, en dos rectángulos horizontales. El rectángulo de la izquierda (izquierda del espectador o derecha de la placa) quedará reservado para las respectivas contraseñas de los Centros de Diagnósis u otras especialidades de acuerdo con lo que se legisle en su momento. El rectángulo de la derecha (derecha del espectador o izquierda de la placa) estará destinado al símbolo correspondiente a taller de reparaciones de motocicletas. 4. El símbolo del taller de reparación de motocicletas a que se refiere el párrafo anterior estará constituido por el perfil de dicho vehículo en dirección a la izquierda del espectador, en color azul, sobre fondo blanco. Este espacio, cuando se trate de talleres dedicados únicamente a la reparación de vehículos automóviles de más de tres ruedas, permanecerá vacío. 5. El espacio inferior, o tercera parte en que se divide la placa distintivo, estará a su vez subdividido en tres zonas diferenciadas: - La de la izquierda (del espectador) destinada a las siglas de la provincia donde radique el taller. - La central destinada al contraste que será estampado por el órgano competente y debajo del guión. - La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de inscripción en el Registro Especial. Art. 8 . ° Ostentación de referencias a marcas. En el caso de los talleres no clasificados como oficiales de marca, con arreglo a lo previsto en el Artículo 3. °, queda prohibida la ostentación de re ferencias a marcas, tanto en el exterior como en el

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interior del taller, que puedan inducir a confusión o error al usuario, respecto a la vinculación citada en el artículo 3.°, punto 1.b). Art. 9. ° Piezas de repuesto. 1. Todos los elementos, piezas o conjuntos que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán ser nuevos y adecuados al modelo de vehículo objeto de reparación con las excepciones que se enuncian:

a) Previa conformidad escrita del cliente, los talleres podrán instalar elementos, equipos o conjuntos reacondicionados o reconstruidos por los fabricantes de los mismos, por los servicios autorizados por éstos, o por industrias especializadas autorizadas expresamente por el Ministerio de Industria y Energía. El taller facilitará al cliente información de la procedencia de los elementos, equipos o conjuntos y de la garantía de los mismos. En el caso de industrias especializadas autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía deberá constar además, fehacientemente, dicha circunstancia y el número de Registro Especial de Fabricantes de Partes, Piezas y Equipos para Vehículos Automóviles que les correspondan.

b) Podrán ser instalados determinados elementos o conjuntos usados, reconstruidos por talleres especialistas, expresamente autorizados por el Ministerio de Industria y Energía, para la utilización exclusiva de éstos en las reparaciones que ellos efectúen en vehículos, cuyos modelos incorporen el conjunto reconstruido previa conformidad escrita del cliente y siempre que el taller se responsabilice también por escrito de que tales conjuntos se hallan en buen estado y ofrecen suficiente garantía.

c) Previa conformidad escrita del cliente, podrán utilizarse piezas usadas o no específicas del modelo de vehículo a reparar siempre que el taller se responsabilice por escrito de que las piezas usadas se encuentran en buen estado o de que las piezas no especificas permiten una adaptación con garantía suficiente en el modelo de vehículo que se repara, en los casos siguientes: - Por razón de urgencia justificada. - Por tratarse de elementos de modelos que se han dejado de fabricar y de figurar en las existencias normales de los almacenes de repuestos. - Por cualquier otra razón aceptada por el usuario; siempre y cuando no afecte a elementos activos o conjuntos de los sistemas de frenado, suspensión y dirección del vehículo. 2. Queda prohibido a todos los talleres, sea cual fuere su clasificación, instalar en los vehículos automóviles, piezas, elementos o conjuntos cuya utilización no esté permitida por lo dispuesto en el Código de la Circulación. 3. Las piezas, elementos o conjuntos que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán llevar fijada de manera legible e indeleble la marca del fabricante, si este requisito es exigido por la legislación específica. Asimismo deberán llevar además la contraseña de homologación en el caso que por disposición del Ministerio de Industria y Energía sea obligatoria. 4. El pequeño material (arandelas, pasadores, etc.), que por su configuración o tamaño no permita fijar sobre él la marca del fabricante, deberá poder identificarse por la marca del mismo fijada en etiquetas, marchamos o en el estuche o paquete que lo contenga. 5. El taller que efectúe la reparación está obligado a presentar al cliente, y a entregarle al término de la misma, salvo manifestación expresa de éste, las piezas, elementos o conjuntos que hayan sido sustituidos. 6. Todos los talleres están obligados a tener a disposición del público justificación documental que acredite el origen y precio de los repuestos utilizados en las reparaciones. 7. Queda prohibida toda sustitución innecesaria de piezas, cuando ello suponga un incremento de costo para el usuario o una posible degradación del vehículo. TITULO III Centros de Diagnosis y Dictámenes Técnicos Art. 10. Centros de Diagnosis. Se establecen los Centros de Diagnosis a efectos de completar y apoyar la actividad de reparación de vehículos automóviles en orden a su mayor efectividad y racionalización y a fin de realizar controles de calidad sobre las reparaciones e instalaciones realizadas en los vehículos automóviles. Los Centros de Diagnosis tienen fines distintos a los talleres de reparación y están especialmente dedicados a comprobar y certificar el estado técnico de un vehículo tanto en su estructura como en sus equipos, sistemas, partes y componentes. Para llevar a cabo su misión, los Centros de Diagnosis contarán con los medios materiales y profesionales que se especifiquen, en orden al tipo de informes técnicos que deban emitir. Las funciones, características, requisitos y demás aspectos relativos a los Centros de Diagnosis, se especificarán a través de normas adecuadas, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de este Real Decreto.

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Art. 11 . Dictámenes técnicos. 1. En la tramitación de los expedientes de sanción de talleres iniciados tanto a instancia de parte como de oficio, la Administración, a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar podrá solicitar informes técnicos de las Asociaciones Provinciales de talleres de reparación de vehículos y de su Confederación Nacional, así como de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, de aquellas otras Asociaciones que ostenten la representación del sector, o de las Entidades que se consideren oportunas. 2. En la tramitación de los expedientes, podrán utilizarse como pruebas orientativas de la adecuada facturación de todos los talleres, y no sólo de los talleres oficiales de marca, las tablas de tiempos de trabajos a que se hace referencia en el artículo 14 de la presente disposición, así como cualquier otra documentación que se considere oportuna por el instructor del mismo. TITULO IV Garantías, responsabilidades Art. 12 . Información al usuario. 1. Todos los talleres estarán obligados a exhibir al público, de forma perfectamente visible, al menos en castellano y en caracteres de tamaño no inferior a 7 milímetros:

a) Los precios aplicables por hora de trabajo y por servicios concretos. Igualmente se exhibirán los precios de otros servicios, tales como aquellos que se realicen fuera de la jornada normal de trabajo del taller, por servicios móviles propios, o gastos diarios por estancia. Los precios deberán incluir todo tipo de cargas o gravámenes, con mención diferenciada de la parte que del precio corresponde a impuestos, cargas o gravámenes.

b) Leyendas que especifiquen lo siguiente: - «Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a presupuesto escrito de las reparaciones o servicios que solicite.» - «El usuario sólo quedará obligado al pago por la elaboración del presupuesto, en la cantidad que reglamentariamente se determine.» - «Todas las reparaciones o instalaciones están garantizadas por tres meses o 2.000 kilómetros (excepto vehículos industriales en que el plazo será de quince días), en las condiciones especificadas en el artículo 16 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes.» - «Este establecimiento dispone de "Hojas de Reclamaciones" a disposición del cliente. Las posibles reclamaciones deberán efectuarse ante las autoridades competentes en materia de consumo.»

c) Horario de prestación de servicio al público de forma perfectamente visible desde el exterior; tanto de los servicios usuales como de los especiales, cuando existan. 2. Los talleres oficiales de marca tendrán, además, a disposición del público en todo momento los catálogos y tarifas, actualizados, de las piezas que utilicen en sus reparaciones; también tendrán a disposición del público las tablas de tiempos de trabajos, y su sistema de valoración en pesetas, para aquellas operaciones susceptibles de determinación previa, que serán facilitadas a estos talleres por el fabricante nacional o el representante legal del fabricante extranjero. 3. No podrán incluirse en los resguardos, presupuestos, facturas o cualquier otra documentación que emitan los talleres cláusulas que afecten a los derechos de los usuarios, en tamaño de letra inferior a 1,5 milímetros de altura. 4. Se prohíbe la inclusión, en resguardos, presupuestos, facturas u otros documentos expedidos por el taller de cláusulas que se opongan a lo establecido en este Real Decreto y demás disposiciones vigentes. 5. Las hojas de reclamaciones a que se refiere el presente artículo deberán confeccionarse de acuerdo con lo establecido en el anexo III de este Real Decreto, y figurar, al menos, en la lengua española oficial del Estado. Art. 13 . Derecho de admisión. 1. Los talleres atenderán al público en sus establecimientos siempre que las peticiones se presenten dentro del horario establecido. Los servicios cubiertos por garantía no deberán sufrir ninguna postergación. 2. Los talleres oficiales a que se hace referencia en el artículo 3.° 1, b), del presente Real Decre to podrán reservarse el derecho de admisión de los vehículos de otras marcas que no sean su representada. Art. 14 . Presupuesto y reguardo de depósito. 1. Todo usuario o quien actúe en su nombre tiene derecho a un presupuesto escrito. Este presupuesto tendrá una validez mínima de doce días hábiles. 2. En el presupuesto debe figurar:

a) El número del taller en el Registro Especial correspondiente a que se refiere el artículo 5.° del presente Real Decreto, así como su identifica ción fiscal y domicilio.

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b) El nombre y domicilio del usuario. c) La identificación del vehículo, con expresión de marca modelo, matrícula y número de

kilómetros recorridos. d) Reparaciones a efectuar, elementos a reparar o sustituir y/o cualquier otra actividad, con

indicación del precio total desglosado a satisfacer por el usuario. e) La fecha y la firma del prestador del servicio. f) La fecha prevista de entrega del vehículo ya reparado, a partir de la aceptación del

presupuesto. g) Indicación del tiempo de validez del presupuesto. h) Espacio reservado para la fecha y la firma de aceptación por el usuario.

3. Las normas de desarrollo del presente Real Decreto determinarán los índices, módulos o criterios para la fijación del coste del presupuesto para el usuario. 4. En el caso de que el presupuesto no sea aceptado por el usuario, el vehículo deberá devolvérsele en análogas condiciones a las que fue entregado antes de la realización del presupuesto. 5. Únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo. 6. Las averías o defectos ocultos que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo deberán ser puestos en conocimiento del usuario con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, podrá realizarse la reparación. 7. En todos los casos en que el vehículo quede depositado en el taller, tanto para la elaboración de un presupuesto como para llevar a cabo una reparación previamente aceptada, el taller entregará al usuario un resguardo acreditativo del depósito del vehículo. En los casos en que exista presupuesto, éste, debidamente firmado por el taller y el usuario, hará las veces de resguardo de depósito.

7.1 En el resguardo de depósito deberán constar, al menos, los siguientes datos: a) El número del taller en el Registro Especial correspondiente, a que se refiere el artículo 5.° del presente Real Decreto, así como su identifica ción fiscal y domicilio. b) El nombre y domicilio del usuario. c) La identificación del vehículo, con expresión de marca modelo, matrícula y número de kilómetros recorridos, así como si el depósito del vehículo se efectúa para la confección del presupuesto o para la reparación del vehículo. d) Descripción sucinta de la reparación y/o servicios a prestar, con sus importes, si fueran ya conocidos, en el caso de que el vehículo se entregue para reparación. e) Fecha prevista de entrega, bien del presupuesto solicitado bien del vehículo reparado. f) Fecha y firma del prestador del servicio. 7.2 La presentación del resguardo será necesaria tanto para la recogida del presupuesto, como para la retirada del vehículo. 7.3 En caso de pérdida del resguardo, el usuario deberá identificarse a plena satisfacción

del taller. 8. El plazo de entrega, bien del presupuesto solicitado, bien del vehículo reparado deberá guardar, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, la adecuada relación con la Entidad de la avería y/o las operaciones a realizar. 9. El usuario podrá desistir del encargo realizado en cualquier momento, abonando al taller el importe por los trabajos efectuados hasta la retirada del vehículo. Art. 15 . Factura y gastos de estancia. 1. Todos los talleres están obligados a entregar al cliente factura escrita, firmada y sellada, debidamente desglosada y en la que se especifiquen cualquier tipo de cargos devengados, las operaciones realizadas, piezas o elementos utilizados y horas de trabajo empleadas, señalando para cada concepto su importe, de acuerdo con lo que se indica en los artículos 12 y 14 del presente Real Decreto. 2. Unicamente podrán devengarse gastos de estancia cuando confeccionado el presupuesto o reparado el vehículo, y puesto en conocimiento el usuario este hecho, no proceda dicho usuario al pronunciamiento sobre la aceptación o no del presupuesto o a la retirada del vehículo en el plazo de tres días hábiles. En todo caso, dichos gastos de estancia sólo procederán cuando el vehículo se encuentre en locales bajo custodia del taller y por los días que excedan del citado plazo. Art. 16 . Garantía de las reparaciones. 1. Todas las reparaciones o instalaciones efectuadas en cualquier taller quedarán garantizadas, al menos, en las condiciones que establece este artículo. 2. La garantía que otorgue el taller al respecto caducará a los tres meses o 2.000 kilómetros recorridos. La garantía relativa a la reparación de vehículos industriales caducará a los quince días o 2.000 kilómetros recorridos. Todo ello salvo que las piezas incluidas en la reparación tengan un plazo de garantía superior, en cuyo caso y para éstas regirá el de mayor duración. El período de garantía se

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entenderá desde la fecha de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que el vehículo no sea manipulado o reparado por terceros. 3. La garantía se entiende total, incluyendo materiales aportados y mano de obra, y afectará a todos los gastos que se puedan ocasionar, tales como los del transporte que la reparación exija, el desplazamiento de los operarios que hubieran de efectuarla cuando el vehículo averiado no pueda desplazarse, el valor de la mano de obra y material de cualquier clase, así como la imposición fiscal que grave esa nueva operación. 4. Producida una avería durante el período de garantía en la parte o partes reparadas, el taller garante, previa comunicación del usuario, deberá reparar gratuitamente dicha avería. A tal objeto indicará al usuario si la nueva reparación será efectuada por el propio taller garante o por otro taller que actúe en su nombre. 5. La eventual aportación de piezas por el usuario, para la reparación de su vehículo, no afectará en ningún supuesto a la seguridad vial, y, en todo caso, el taller que las montó no garantizará las mismas. 6. El taller no se responsabilizará de la avería sobrevenida en relación con la o las reparaciones anteriores efectuadas, cuando el fallo mecánico se derive de la no aceptación por parte del usuario de la reparación de anomalías o de averías ocultas, previamente comunicadas conforme a lo previsto en el punto 6, del artículo 14, siempre y cuando la referida falta de aceptación se haya hecho constar en la factura, así como la necesidad de su reparación. 7. El taller quedará obligado a devolver al cliente de forma inmediata las cantidades percibidas en exceso sobre los precios reglamentarios, sobre los anunciados o sobre los presupuestos aceptados. 8. Cuando de la tramitación de un expediente se desprenda la existencia de negligencia o fraude en la calidad de los servicios efectuados o en la aceptación de garantías, en la resolución del mismo se acordará la expedición a favor del usuario de testimonio bastante sobre los extremos que resulten oportunos, para que el usuario, si lo desea, deduzca las acciones que le correspondan ante la jurisdicción competente. 9. El taller no podrá, bajo ningún concepto, utilizar para usos propios o de terceros ningún vehículo que haya sido dejado en reparación, sin permiso expreso del propietario. 10. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VIII, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el que se regula el régimen de garantías y responsabilidades. Art. 17 . Reclamaciones. 1. Todos los talleres de reparación de vehículos automóviles tendrán a disposición de los clientes «Hojas de Reclamaciones», conforme al modelo oficial que se inserta con anexo III al presente Real Decreto y que estarán integrados por un juego unitario de impresos compuesto por un folio original de color blanco, una copia color rosa, otra color verde y otra color amarillo. 2. En caso de no existencia o negativa a facilitar las Hojas de Reclamaciones, el usuario podrá presentar la reclamación por el medio que considere más adecuado. 3. Las reclamaciones se formularán ante la autoridad competente en materia de consumo en el plazo máximo de dos meses desde la entrega del vehículo, o de la finalización de la garantía quien en el plazo de quince días hábiles desde su recepción y, caso de considerarlo pertinente, comunicará la queja a la Empresa afectada, a la Asociación Provincial de Talleres correspondiente así como a las Entidades del sector que se entiendan oportunas, otorgándoles un plazo que será de diez días hábiles para que aleguen cuanto estimen conveniente. Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo fijado para ello, se iniciará, si procediere, la tramitación del oportuno expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de defensa del consumidor, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan. El desistimiento del usuario en la reclamación implicará el archivo de la misma, sin perjuicio de la potestad de la Administración para incoar expediente de oficio por cualquier irregularidad que proceda. TITULO V Competencias, infracciones y sanciones Art. 18 . Competencias. Los Ministerios de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Art. 19 . Infracciones. 1. A efecto de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, se consideran infracciones específicas en esta materia las siguientes:

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a) Toda sustitución innecesaria de piezas que suponga un incremento injustificado de costos para el usuario o una posible degradación del vehículo y la imposición al usuario de adquisición de accesorios o piezas complementarias no solicitadas. b) La utilización de piezas, elementos o conjuntos usados sin autorización, inadecuados o no marcados y/u homologados cuando estos últimos requisitos sean preceptivos, así como también, la utilización o uso de elementos, parte, accesorios o líquidos de gobierno del vehículo sin consentimiento expreso del propietario del mismo. c) La negativa a la realización del presupuesto, o cualquier tipo de reticencia, demora o discriminación en la admisión de un vehículo por haber sido exigida la realización del mismo o la realización de presupuestos que no respondan en su descripción o valoración a la realidad de las averías o daños de vehículo, cuando tales presupuestos puedan tener efectos perjudiciales para terceros. d) La existencia de cláusulas en resguardos, presupuestos facturas u otros documentos emitidos por el taller, que se opongan a lo establecido en esta disposición y demás disposiciones vigentes. e) La expedición de facturas en que conste la realización de trabajos que no han sido efectuados o la inclusión de repuestos y accesorios que no han sido aportados a la reparación y, asimismo la aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía muy superior a los límites autorizados, establecidos o declarados. f) La negativa del taller a devolver al cliente las cantidades percibidas en exceso sobre los precios establecidos o sobre los presupuestos aceptados. g) La falta de «Hojas de Reclamaciones» o la negativa a facilitar las mismas. h) La utilización del vehículo para asuntos propios, sin la autorización expresa del propietario, por el taller. i) La ostentación de referencia a marcas de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.° del present e Real Decreto. j) Y en general, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición y normas que lo desarrollen y que serán sancionados en la forma que sea procedente por el Ministerio de Industria y Energía, el de Sanidad y Consumo o las Comunidades Autónomas, de acuerdo a sus respectivas competencias. 2. Las infracciones a que se refiere el presente artículo se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 35 de la Le 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en los artículos 6.°, 7.° y 8.° del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Art. 20 . Sanciones. 1. Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación: Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas. Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios de la infracción. Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción. 2. En los supuestos de infracciones muy graves podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo prevenido en el artículo 57.4, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores. 3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Los talleres de reparación de vehículos automóviles inscritos en el Registro Industrial con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo e inscribirse en el Registro Especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.° Segunda.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, será de aplicación a las reclamaciones sobre el servicio de talleres de reparación de vehículos automóviles el sistema arbitral previsto en el artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de acuerdo con lo que establezcan las normas que la desarrollen. DISPOSICION ADICIONAL Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos.

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DISPOSICIONES FlNALES Primera.-Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Segunda.-Queda derogado el Decreto de la Presidencia del Gobierno 809/1972, de 6 de abril, por el que se regula la actividad de talleres de reparación de automóviles; la Orden de la Presidencia del Gobierno de 1 de marzo de 1973, sobre aplicación de dicho Decreto, y la Orden del Ministerio de Industria de 8 de febrero de 1975, por la que se modifica el anexo I del mismo, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.-JUAN CARLOS R.-EI Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz. ANEXO I Equipamiento mínimo necesario, según ramas de actividad y especialidades para la inscripción de los talleres de reparación de vehículos automóviles en el Registro Especial MECANICA Útiles y herramientas de equipo, motor de caja de cambios, de dirección, de ejes, ruedas y frenos. Dispositivos para la medida de la compresión. Prensa hidráulica de 10 toneladas métricas. Grúa o aparato de elevación de hasta 1.000 kilogramos. Cuenta revoluciones de hasta 10.000 rpm. Taladro portátil de hasta 10 milímetros de diámetro. Foso o elevador adecuado. Gato hidráulico sobre carrillo. Bancos de trabajo y carrillos de transporte. Juegos de útiles, herramientas manuales y material complementario. ELECTRICIDAD Controlador de encendido. Controlador de inducidos. Cargador de baterías. Soldador eléctrico. Pesa-ácidos. Aparato para comprobación de proyectores. Banco de trabajo y carrillos de transporte. Juegos de utiles, herramientas manuales y material complementario. CARROCERIA Equipo completo para reparaciones de chapa (estirador, bancada, con utillaje auxiliar). Equipo para soldadura eléctrica. Equipo para soldadura autógena. Equipo para soldadura por puntos. Electromuela. Pistola para aplicación de pasta dura. Juego de útiles, herramientas manuales, material complementario. PINTURA Equipo de pintura a pistola. Cabina o recinto acondicionado para pintar. Lijadora. Pistola para aplicación de pastas duras. Juego de útiles de pintura, espátulas y material complementario. MOTOCICLETAS Un compresor. Un banco de trabajo con tornillo. Un comprobador de baterías y densímetro Un taladro manual o eléctrico de 0 12 milímetros. Una llave dinamométrica de 5 kilogramos. Un juego de brocas. Caballetes para fijar y levantar máquinas. Una tijera de chapa. Un arco sierra cinta para cortar metales. Un juego de llaves fijas. Un juego de llaves estrellas planas. Un juego de llaves acodadas. Un Juego de llaves vaso articuladas. Un mármol comprobador de superficies. Un martillo bola.

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Un juego de alicates prisioneros. Un juego de cortafríos. Un arco sierra de cortar metales. Un juego de destornilladores: Impacto, planos y estrella. Una regla comprobador de planos. SUBESPECIALIDADES Reparación de neumáticos Un compresor de aire. Un gato hidráulico. Máquina para reparación de cámaras. Una desmontadora automática de cubiertas. Una máquina de equilibrar conjuntos de ruedas. Inflador neumáticos. Martillos. Llaves de cruz. Caballetes. Cuadro de herramientas, llaves fijas, tubos y estrella. Reparación de radiadores Recipiente para comprobar las pérdidas de los radiadores. Un banco de tornillo. Una muela. Un juego de sopletes oxi-acetileno. Un taladro sobre banco. Una máquina dobladora de chapa. Un sistema aerosol para realizar el pintado de los radiadores. Un compresor aire para comprobar las pérdidas. Un juego sopletes gas natural o butano para soldaduras de estaño. Reparación de equipos de inyección Banco de pruebas según normas ISO. Equipo de eliminación de gases. Instalación de aire a presión. Depósito de prueba de estanqueidad de bombas. Lavadero de piezas fuera del recinto. Llave dinamométrica hasta 16 m.kg. Comprobador de inyectores. Útiles de ensayo y reparación específicos para bombas y reguladores. (Anexo II omitido: Modelo de placa distintivo)

ANEXO II MODELO DE PLACA DISTINTIVO

Modelo de Placa.

ANEXO III Hoja de Reclamación a) La presente Hoja de Reclamación es un medio que la Administración pone a disposición de los clientes de los talleres de reparación de vehículos automóviles, a fin de que puedan formular sus quejas en el mismo lugar en que se produzcan los hechos. b) Para formular su reclamación, el usuario podrá, durante un plazo de dos meses desde la entrada del vehículo, o de la finalización, en su caso, de la garantía, solicitar del taller contratante del servicio, la entrega de una «Hoja de Reclamaciones». c) El usuario deberá hacer constar su nombre, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte, su relación con el titular del vehículo, así como los demás datos a que se

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refiere el impreso, exponiendo claramente los hechos motivo de queja, con expresión de la fecha en que ésta se formule. d) El taller deberá cumplimentar los datos de identificación del mismo que constan en la «Hoja de Reclamaciones». Una vez expuestos los motivos de queja del usuario, la «Hoja de Reclamaciones» podrá ser suscrita por el taller, que podrá realizar cuantas consideraciones estime oportunas respecto de su contenido, en el lugar habilitado para ello. e) El usuario remitirá el original de la «Hoja de Reclamaciones», en el plazo máximo de un mes natural, a las autoridades competentes en materia de consumo, correspondientes al lugar donde se encuentre ubicado el taller, conservando la copia verde en su poder y entregando las copias rosa y amarilla al taller. f) Transcurrido un mes natural desde la fecha consignada en la «Hoja de Reclamaciones» y no presentada ésta, no será admitida a trámite. g) Al original de la reclamación, el cliente unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento de los hechos, especialmente facturas, presupuestos y resguardos.

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DECRETO 9/2003, de 28 de enero. (Por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumidores y usuarios).

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Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regul an la actividad industrial y la prestación de servi cios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumi dores y usuarios (BOJA nº 30 de 13 de febrero de 2003) El extenso parque de vehículos existente en Andalucía y el incremento de talleres de reparación hacen necesaria la promulgación de una norma que regule la actividad industrial y la prestación de servicios en estos talleres de reparación, en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de defensa de consumidores y usuarios confiere a la Junta de Anda lucía el artículo 18.1.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en materia de industria el artículo 18.1.5 del mismo cuerpo legal. La Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía determina, en su artículo 4, que los consumidores y usuarios tienen, entre otros, derecho a la efectiva protección frente a las actuaciones que por acción u omisión ocasionen riesgos o daños que puedan afectar a su salud o a su seguridad, así como a la indemnización y reparación por daños y perjuicios sufridos en sus bienes, derechos o intereses, que esta Ley tutela. Por otro lado, el artículo 12 de la citada Ley establece que los órganos competentes en materia de consumo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos y de acuerdo con la normativa vigente, vigilarán y desarrollarán sistemas de control a fin de conseguir en Andalucía, entre otros, los siguientes objetivos: - Que se ofrezca un adecuado servicio técnico y que existan repuestos durante un plazo determinado y razonable. - Que los precios de los repuestos, mano de obra, traslado y visita estén ajustados a la legalidad. - Que se entreguen presupuestos previos clara y debidamente explicados. La presente disposición recoge y desarrolla los principios establecidos en la Ley 5/1985, de 8 de julio, respetando las prevenciones de los preceptos que tienen carácter básico de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, persiguiendo los fines de garantía del ejercicio de la libertad de empresa, modernización, seguridad, calidad y responsabilidad en el ámbito industrial, recogiendo y ampliando los criterios y conceptos definidos en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. Durante su tramitación se ha concedido el preceptivo trámite de audiencia al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y a los sectores empresariales afectados. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de enero de 2003, D I S P O N G O CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto. 1. El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, entendiendo por vehículo automóvil todo vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin, incluidas las motocicletas, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. 2. A los efectos de aplicación de las prescripciones contenidas en este Decreto, se entenderán incluidos, asimismo ciclomotores, remolques y vehículos articulados definidos en el precitado Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 3. La presente normativa será de aplicación también a la actividad industrial complementaria de instalación de accesorios en los diversos vehículos a que se refiere el presente Decreto, con posterioridad al término de su fabricación y que sean compatibles con las reglamentaciones vigentes. Artículo 2. Concepto de talleres. A efectos del presente Decreto, se entiende por talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes (en adelante, talleres), aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y de funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de los mismos, y de aquellos otros vehículos referidos en el apartado 2 del artículo anterior, así como de su mantenimiento, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al término de su fabricación. Artículo 3. Clasificación de los talleres, de sus a ctividades y especializaciones. 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los talleres de reparación de vehículos se clasifican en:

a) Por su relación con los fabricantes de vehículos y de equipos y componentes: - Talleres genéricos o independientes. Los que no están vinculados a ninguna marca, que implique especial tratamiento o responsabilidad acreditada por aquélla. -Talleres de marca. Los que están vinculados a empresas fabricantes de vehículos automóviles o de equipos o componentes nacionales o extranjeros, en los términos que se establezcan en autorización escrita.

b) Por su rama de actividad: - De mecánica. Los talleres incluidos en la rama mecánica podrán realizar todo tipo de trabajos de reparación, sustitución, instalación y reforma de los elementos de los sistemas mecánicos de automóvil, entendiendo por sistemas mecánicos todos los componentes del vehículo y sus estructuras portantes, excluyendo los equipos eléctricos, la carrocería y sus accesorios externos e internos. - De electricidad. Los talleres incluidos en la rama de electricidad podrán realizan todo tipo de trabajos de reparación, sustitución, instalación y reforma de equipos y componentes eléctricos y electrónicos de automóvil, tanto en el motor como en los circuitos de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumentación y control.

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- De carrocería. Los talleres incluidos en la rama de carrocería podrán realizan trabajos de todo tipo (excepto pintura) en la carrocería, incluyendo los elementos no portantes, así como trabajos de guarnicionería, acondicionamiento y embellecimiento externo e interno. - De pintura. Los talleres incluidos en la rama de pintura podrán realizar trabajos de revestimiento, pintura y acabado de carrocerías. Para el ejercicio de las ramas de actividad en que estén encuadrados, los talleres deberán disponer de los medios y equipamientos necesarios que se relacionan en el Anexo I, estándoles prohibida la realización de trabajos no correspondientes a las ramas de su actividad.

c) Por su especialización: Son talleres especialistas los que realizan trabajos de reparación, instalación o sustitución limitados a determinados tipos de vehículos o sobre determinados equipos o sistemas del vehículo, sin necesidad de estar incluidos en una rama de actividad. Se podrán considerar dentro de esta clasificación los talleres dedicados a las siguientes especialidades: - Motocicletas y ciclomotores a motor. Podrán realizar trabajos de reparación, instalación y sustitución en vehículos de dos o tres ruedas. - Ruedas y neumáticos. Podrán realizar operaciones de reparación y sustitución de cámaras, cubiertas y accesorios de ruedas, así como su equilibrado. - Equipos de inyección. Podrán realizar trabajos de sustitución, reparación y puesta a punto de equipos de inyección para motores tanto de gasolina como diesel. - Aire acondicionado y climatización. Podrán realizar trabajos de instalación de equipos de aire acondicionado y climatización, así como el mantenimiento de los mismos. - Autorradios y equipos de comunicaciones. Podrán y equipos de comunicaciones móviles. - Radiadores. Realización de trabajos de sustitución y reparación de radiadores de refrigeración de agua y aceite, quedando excluidos intercambiadores de los equipos de aire acondicionado. - Parabrisas, lunetas y cristales. Podrán realizar trabajos de instalación, sustitución y reparación de parabrisas, lunetas y cristales. - Enganches. Podrán realizar operaciones de instalación de dispositivos de remolque (enganches de bola y otros), quedando excluidas las instalaciones de «quintas ruedas». - Lavado y engrase. Podrán realizar trabajos de lavados de interior y exterior del vehículo, engrase, cambio de aceite y filtro del mismo. Para el ejercicio de cualquiera de las especialidades precedentes, los talleres deberán disponer de los medios y equipos que se relacionan en el Anexo I, estándoles prohibida la realización de trabajos no correspondientes a la especialidad en la que estén clasificados, salvo que pertenezcan además a la rama de actividad que ampara dichos trabajos. Por razones de innovación tecnológica y a propuesta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, oídos los representantes del sector empresarial, la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico mediante Orden podrá variar el número de especialidades y modificar los equipamientos técnicos exigidos a los talleres. 2. La actividad de asistencia mecánica en carretera sólo podrá realizarse, por medios propios o en colaboración de terceros, como servicio dependiente de los talleres que cumplan los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 del presente Decreto. En todo caso, el taller será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente. CAPITULO II Regulación de la actividad industrial Sección 1.ª Condiciones y requisitos de la actividad industrial Artículo 4. Instalación, ampliación, traslado y cam bio de titularidad de talleres. 1. De conformidad con las disposiciones de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la instalación, ampliación y traslado de talleres de reparación de vehículos automóviles no requerirá autorización administrativa previa. 2. Para la instalación y puesta en servicio de nuevos talleres o la ampliación y traslado de los existentes se seguirá el procedimiento establecido en el Decreto 358/2000, de 18 de julio, que regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, y en sus órdenes de desarrollo. Además de la documentación que se establece en la normativa citada de puesta en servicio de establecimientos e instalaciones industriales será necesaria la presentación de la siguiente documentación:

a) Estudio técnico firmado por técnico competente y visado por su Colegio Oficial, que incluirá, al menos, una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller, justificado tanto por la maquinaria a instalar como por el personal técnico especializado de que disponga.

b) Relación de puestos de trabajo, titulación técnica y titulación o certificación de carácter profesional o laboral de los mismos, en la que constará al menos una persona vinculada al taller, contratada a jornada completa y responsable técnico que cumplirá alguno de estos dos requisitos - Titulación técnica, que como mínimo será de Formación Profesional de Grado Medio, en especialidad relacionada con el mantenimiento de vehículos automóviles, o titulación similar. - Experiencia profesional, que se acreditará mediante certificación del órgano competente de la Seguridad Social de que ha trabajado en un taller de la misma rama un mínimo de cinco años con categoría profesional de Oficial de Segunda o Superior o equivalente, y mediante superación de un examen ante la Delegación Provincial competente en materia de industria, que para ello contará con el asesoramiento de las Asociaciones Profesionales del sector, en los términos que reglamentariamente se determine. c) Autorización escrita del fabricante nacional o extranjero, en el caso de tratarse de los talleres de marca a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto. 3. Los talleres deberán tener el equipamiento expresado en sus estudios técnicos, cuyos mínimos necesarios, según ramas de actividad y especialidad, se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto. 4. Los cambios de titularidad bien sean por transmisión, sucesión o cualquier acto jurídico deberán ser notificados a la Delegación Provincial con competencias en materia de industria y acreditados fehacientemente. En la notificación deberá igualmente acreditarse que el taller cumple con los requisitos específicos prescritos en este Decreto que le sean de aplicación; se exceptuará el cumplimiento de los requisitos exigidos al responsable técnico en el supuesto que le sean de aplicación las excepciones previstas en la Disposición Transitoria Única del presente Decreto.

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5. Los talleres deberán cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que les sean de aplicación por razones de protección medioambiental, seguridad y sanidad, aparte de las reglamentaciones específicas que, en cada caso, les sean aplicables. Artículo 5. Registro. De conformidad con lo previsto en el Decreto 122/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, todos los establecimientos industriales a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto deberán inscribirse en el mencionado Registro, y quedarán obligados a realizar las comunicaciones de datos que se establecen en el artículo 11 del Decreto 122/1999. La periodicidad de la actualización de datos queda fijada en cinco años. Artículo 6. Placa-distintivo. 1. Los talleres ostentarán en la fachada del edificio y en un lugar fácilmente visible la placa-distintivo que le corresponda, según lo señalado en el Anexo II del presente Decreto. 2. La placa-distintivo se colocará en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de puesta en servicio. Se entenderá por fecha de puesta en servicio, la fecha en que quede acreditado, ante el órgano competente en la materia, el cumplimiento de las exigencias reglamentarias que en materia de industria sean necesarias para el ejercicio de la actividad. Artículo 7. Características de la placa-distintivo. 1. La placa-distintivo, que se ajustará en todas sus partes y detalles al modelo diseñado en el Anexo II, está compuesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado con sus cuatro vértices redondeados y el fondo en color azul. 2. De arriba abajo, la placa estará dividida en tres espacios o franjas desiguales, con las dimensiones señaladas en el Anexo II y destinadas a los símbolos y marcas que se describen en los apartados siguientes. 3. La parte superior de la placa-distintivo estará dividida en cuatro rectángulos verticales separados entre sí, destinados a cada uno de los símbolos representativos de las cuatro ramas de la actividad a que puedan dedicarse los talleres. En la placa distintivo de cada taller sólo se incluirán, en los respectivos rectángulos, los símbolos que corresponden a su actividad y quedarán vacíos los restantes espacios. Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad, carrocería o pintura del automóvil se establecen los símbolos que se indican en el Anexo II del presente Decreto, que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco. 4. La parte segunda o intermedia de la placa-distintivo estará dividida, a su vez y por su mitad, en dos rectángulos horizontales. El rectángulo de la izquierda (izquierda del espectador o derecha de la placa) quedará reservado para las respectivas contraseñas normalizadas de las especialidades, pudiéndose admitir, a falta de contraseñas normalizadas, el texto estampado de las especialidades, pudiendo utilizarse para ello varias placas. El rectángulo de la derecha (derecha del espectador o izquierda de la placa) estará destinado al símbolo correspondiente a taller de reparaciones de motocicletas. El símbolo del taller de reparación de motocicletas a que se refiere el párrafo anterior estará constituido por el perfil de dicho vehículo en dirección a la izquierda del espectador, en color azul, sobre fondo blanco. Este espacio, cuando se trate de talleres dedicados únicamente a la reparación de vehículos automóviles de más de tres ruedas, permanecerá vacío. 5. El espacio inferior, o tercera parte en que se divide la placa-distintivo, estará a su vez subdividido en tres zonas diferenciadas:

a) La de la izquierda (del espectador) destinada a las siglas de la provincia donde radique el taller. b) La central destinada al contraste que será estampado por el órgano competente y debajo del guión. c) La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de inscripción en el Registro de

establecimientos industriales de Andalucía. Artículo 8. Ostentación de referencias a marcas. En el caso de los talleres clasificados como genéricos o independientes, con arreglo a lo previsto en el artículo 3, queda prohibida la ostentación de referencias a marcas, tanto en el exterior como en el interior del taller, que puedan inducir a confusión o error al usuario, respecto a su clasificación por su relación con los fabricantes. Sección 2.ª Piezas de repuesto Artículo 9. Piezas de repuesto. 1. Las piezas de repuesto son aquellas piezas que garantizan en el vehículo el mantenimiento de las características técnicas y de seguridad que se establecieron para su homologación. 2. Por su procedencia se clasifican en:

a) Originales de marca: Son las que forman parte de los repuestos suministrados por el fabricante del vehículo.

b) De marca: Son aquellas piezas fabricadas por empresas especializadas que garantizan que, por sus características técnicas, cumplen las condiciones de garantía.

c) Elementos, equipos o conjuntos reconstruidos: Son los recambios descritos en los apartados a) y b) que han sido reparados. Por la procedencia de la reparación se puede distinguir: - Reconstruidos por el mismo fabricante. - Reconstruidos por servicios autorizados de los fabricantes.

d) Elementos, equipos o conjuntos usados o no específicos del modelo del vehículo a reparar. Artículo 10. Utilización de las piezas de repuesto. 1. Son obligaciones de los talleres de reparación de vehículos, inherentes al uso de las piezas a utilizar en las reparaciones:

a) Con carácter general, todos los elementos, piezas o conjuntos que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán ser «originales de marca» o «de marca», según se definen en los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 9.

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b) Podrán utilizarse los elementos, equipos o conjuntos reconstruidos, definidos en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 9, siempre que exista conformidad escrita del cliente, y siempre que el taller se responsabilice, también por escrito, de que los citados conjuntos están en buen estado y ofrecen suficiente garantía.

c) Solamente podrán utilizarse los elementos descritos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 9 en los casos siguientes y siempre que no afecte a elementos activos o conjuntos de los sistemas de frenos, suspensión y dirección del vehículo: - Por razón de urgencia justificada. - Por tratarse de elementos de modelos que se han dejado de fabricar y de figurar en las existencias normales de los almacenes de repuestos. - Por cualquier otra razón aceptada por el usuario. Para su utilización, será requisito indispensable la conformidad por escrito del cliente, siempre que el taller se responsabilice, por escrito, de que las piezas usadas se encuentran en buen estado y ofrecen suficiente garantía, y que las piezas no específicas permiten una adaptación con garantía suficiente en el modelo de vehículo que se repara. 2. Queda prohibido a todos los talleres, sea cual fuere su clasificación, instalar en los vehículos automóviles piezas, elementos o conjuntos cuya utilización no esté permitida por lo dispuesto en el Real Decreto 2822/1998, que aprueba el Reglamento General de Vehículos. 3. Las piezas, elementos o conjuntos que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán llevar fijada, legible e indeleble, la marca del fabricante, si este requisito es exigido por la normativa específica. Asimismo, deberán llevar además la contraseña de homologación en el caso de que sea obligatoria. 4. El pequeño material (arandelas, pasadores, etc.) que por su configuración o tamaño no permita fijar sobre él la marca de fabricante deberá poder identificarse por la marca del mismo fijada en etiquetas, marchamos o en el estuche o paquete que lo contenga. 5. El taller que efectúe la reparación está obligado a presentar al cliente y entregarle al término de la misma, salvo renuncia expresa y por escrito de éste, las piezas, elementos o conjuntos que hayan sido sustituidos. 6. Todos los talleres están obligados a tener a disposición del público para su consulta dentro del establecimiento justificación documental que acredite el origen y precio de los repuestos utilizados en las reparaciones. 7. Queda prohibida toda sustitución innecesaria de piezas, cuando ello suponga un incremento de costo para el usuario o una posible degradación del vehículo. 8. Queda prohibida, asimismo, la utilización de piezas, elementos o conjuntos usados sin autorización, inadecuados o no marcados y/u homologados cuando estos últimos requisitos sean preceptivos. CAPITULO III Centros de diagnosis Artículo 11. Centros de diagnosis. 1. Se establecen los centros de diagnosis como centros especializados de control y verificación de los vehículos nuevos y usados, sus reparaciones e instalaciones y para comprobar el estado técnico y la calidad de los mismos. 2. Los centros de diagnosis tienen una finalidad distinta a la de los talleres de reparación, los centros de control de los fabricantes y las ITV, no pudiendo depender organizativamente o financieramente de las mismas a efectos de preservar su independencia. 3. La Administración competente podrá realizar los consorcios o convenios de colaboración que estime procedentes con los agentes del sector a efectos de de diagnosis. 4. Los particulares interesados en la compraventa de vehículos nuevos o usados, o en la comprobación de la fiabilidad de las reparaciones efectuadas, podrán acudir a los centros de diagnosis para que se certifique el estado de los mismos. 5. Las actuaciones de comprobación estarán sometidas a tarifa pública que se publicará y actualizará por la Consejería correspondiente. 6. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, así como las características y requisitos técnicos de los centros de diagnosis de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de este Decreto. CAPITULO IV Derechos de los consumidores y usuarios Artículo 12. Información al usuario. 1. Todos los talleres estarán obligados a exhibir al público, al menos en castellano, de forma perfectamente visible y en caracteres tipográficos de tamaño no inferior a siete milímetros de altura:

a) Los precios aplicables por hora de trabajo y por servicios concretos. Igualmente se exhibirán los precios de otros servicios, tales como aquéllos que se realicen fuera de la jornada normal de trabajo del taller, por servicios móviles propios o gastos diarios por estancia. Los precios deberán incluir todo tipo de impuestos, cargas o gravámenes, con mención explícita y diferenciada de la parte de precio que corresponda a cada uno de estos conceptos.

b) Un cartel de derechos del consumidor, que contendrá las leyendas que se indican en el Anexo III del presente Decreto.

c) Horario de prestación de servicios al público de forma perfectamente visible desde el exterior, tanto de los servicios usuales como de los especiales cuando existan. 2. Los talleres de marca tendrán a disposición del público, en todo momento y para su consulta dentro del taller:

- Los catálogos y tarifas actualizadas de las piezas que utilicen en sus reparaciones. - Las tablas de tiempo de trabajo y su sistema de valoración en euros, para aquellas operaciones

susceptibles de determinación previa, que sean facilitadas a estos talleres por el fabricante nacional o extranjero. 3. Los talleres genéricos tendrán a disposición del público, en todo momento y para su consulta dentro del taller, albaranes o facturas acreditativas del precio y el origen de las piezas utilizadas en la reparación. 4. No podrán incluirse en los resguardos, presupuestos, facturas o cualquier otra documentación que emitan los talleres cláusulas relativas a los derechos de los usuarios en tamaño de letra inferior a 1,5 milímetros de altura. 5. Se prohíbe la inclusión en resguardos, presupuestos, facturas u otros documentos expedidos por el taller de cláusulas que se opongan a lo establecido en este Decreto y demás disposiciones vigentes. 6. Las hojas de quejas/reclamaciones a que se refiere una de las leyendas del Anexo III, citado en el apartado 1.b) del presente artículo, se ajustarán a lo establecido en el artículo 19 de este Decreto.

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Artículo 13. Derecho de admisión. 1. Los talleres atenderán al público en sus establecimientos dentro del horario indicado en cartel claramente visible. En caso de no poder prestar el servicio requerido inmediata o posteriormente en el mismo día, el responsable del taller, informado del servicio que se le solicita, deberá dar cita para día y hora determinados. En el caso de que un vehículo se encuentre en garantía y a efectos de ésta, se atenderá a la fecha de la solicitud de los servicios, cualquiera que sea aquélla en que los mismos se presten por causas no imputables al usuario. 2. Los talleres de marca a que se hace referencia en el presente Decreto podrán reservarse el derecho de admisión de los vehículos de otras marcas que no sean su representada. Artículo 14. Presupuesto. 1. El usuario, o quien actúe en su nombre, tiene derecho a la elaboración gratuita de un presupuesto escrito, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. Dicho presupuesto tendrá una validez mínima de doce días. 2. El único supuesto en que podrá cobrarse el presupuesto será cuando el cliente no realice seguidamente la reparación en el taller en que fue elaborado, siempre que se hubieran hecho constar previamente, en el resguardo de depósito acreditativo de la entrega del vehículo para la confección del presupuesto, los trabajos necesarios para la elaboración de éste, su precio correspondiente y la aceptación previa de su coste por el consumidor. Asimismo si se detectara la necesidad de incorporar piezas o de restituir materiales para dejar el vehículo en las condiciones en las que estaba anteriormente, deberá comunicar previamente al usuario el coste de los mismos. 3. Cuando una vez iniciados los trabajos necesarios para diagnosticar la avería, hayan transcurrido cuatro horas sin que haya sido localizada la misma, el taller deberá poner en conocimiento del usuario esta situación, a fin de que éste dé su conformidad por escrito para que el taller continúe las operaciones necesarias para conseguir localizar el problema que tenga el vehículo. 4. En el presupuesto debe figurar:

a) El número del taller en el Registro de establecimientos industriales de Andalucía, así como su identificación fiscal y la dirección de su localización.

b) El nombre y domicilio del usuario y número de DNI o CIF. c) La identificación del vehículo, con expresión de marca, modelo, matrícula y número de kilómetros

recorridos. d) Reparaciones a efectuar, elementos a reparar o sustituir y/o cualquier otra actividad, con indicación del

precio total desglosado a satisfacer por el usuario. e) La fecha y la firma del prestador del servicio. f) La fecha prevista de entrega del vehículo ya reparado, a partir de la aceptación del presupuesto.

Si por circunstancias sobrevenidas y ajenas al taller, no se pudiera entregar el vehículo en la fecha prevista, esta incidencia deberá comunicarse al usuario con una antelación de 48 horas a la fecha prevista en el presupuesto. Tal exigencia será aplicable cuando el tiempo necesario para hacer la reparación sea, al menos, de una semana.

g) Indicación del tiempo de validez del presupuesto (mínimo 12 días). h) Espacio reservado para la fecha y la firma de aceptación por el usuario. i) Posibles gastos de estancia por días, si procede, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 17 del presente

Decreto. 5. Las normas de desarrollo del presente Decreto determinarán los índices, módulos o criterios para la fijación del coste del presupuesto para el usuario. 6. En el caso de que el presupuesto no sea aceptado por el usuario, el vehículo deberá devolverse en análogas condiciones a las que fue entregado antes de la realización del presupuesto. 7. Únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto, o haya renunciado a la elaboración del mismo, conforme al párrafo siguiente. La renuncia a la confección del presupuesto se hará constar en un documento específico para tal fin, distinto del resguardo de depósito, en el que conste impresa la mención «Renuncia al Presupuesto» de forma perfectamente visible y que resalte especialmente, que deberá ser firmada por el cliente. 8. Las averías o defectos ocultos que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo deberán ser puestos en conocimiento del usuario con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo, podrá realizarse la reparación. Si por circunstancias sobrevenidas y ajenas al taller, el precio de las piezas fuera mayor del presupuestado y no pudiera mantenerse el precio presupuestado inicialmente, dicho incremento deberá ser puesto en conocimiento del usuario para su aceptación. Artículo 15. Resguardo de depósito. 1. Cuando un vehículo quede depositado en el taller, tanto para la elaboración de un presupuesto como para llevar a cabo una reparación previamente aceptada, el taller entregará al usuario un resguardo acreditativo del depósito del vehículo. Si existiera un presupuesto vigente, éste, debidamente firmado por taller y usuario, hará las veces de resguardo de depósito. 2. En el resguardo de depósito deberán constar, al menos, los siguientes datos:

a) El número del taller en el Registro de establecimientos industriales de Andalucía, así como su identificación fiscal y la dirección de su localización.

b) El nombre y domicilio del usuario y número de DNI o CIF. c) La identificación del vehículo, con expresión de marca, modelo, matrícula y número de kilómetros

recorridos, así como si el depósito del vehículo se efectúa para la confección del presupuesto o para la reparación del vehículo.

d) Descripción sucinta de la reparación y/o servicio a prestar con sus importes, si fueran ya conocidos, en el caso de que el vehículo se entregue para reparación.

e) Coste de elaboración del presupuesto, cuando el depósito del vehículo se realice para tal fin. f) Fecha prevista de entrega, bien del presupuesto solicitado, bien del vehículo reparado.

Si por circunstancias sobrevenidas y ajenas al taller, no se pudiera entregar el vehículo en la fecha prevista, esta incidencia deberá comunicarse al usuario con una antelación de 48 horas a la fecha prevista en el resguardo de depósito. Tal exigencia será aplicable en el caso de que el tiempo inicialmente necesario para hacer la reparación sea, al menos, de una semana.

g) Fecha y firma del prestador del servicio. h) Posibles gastos de estancia por días, si procede, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 17 de este

Decreto. La presentación del resguardo será necesaria tanto para la recogida del presupuesto como para la retirada del vehículo. En caso de pérdida, el usuario deberá identificarse ante el taller.

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3. El usuario podrá desistir del encargo realizado en cualquier momento, abonando al taller el importe por los trabajos efectuados hasta la retirada del vehículo. 4. Asimismo, si lo solicita el usuario, el taller deberá entregarle una información detallada por escrito de las reparaciones efectuadas, cuando se devuelva el vehículo reparado. 5. Los responsables del taller no podrán utilizar para asuntos propios el vehículo que les ha sido entregado en depósito, salvo autorización expresa de su propietario. Artículo 16. Documentación. Los documentos que se mencionan en los dos artículos anteriores se expedirán por duplicado, entregándose un ejemplar al cliente, debiendo conservarlos los talleres durante un plazo no inferior al año desde el vencimiento de la garantía, en su caso, o durante seis meses desde su emisión si la reparación no fue efectuada. Artículo 17. Facturas y gastos de estancia 1. Todos los talleres están obligados a entregar al cliente factura escrita, firmada y sellada, debidamente desglosada y en la que especifiquen cualquier tipo de cargos devengados, las operaciones realizadas, piezas o elementos utilizados y horas de trabajo empleadas, señalando para cada concepto su importe, de acuerdo con lo que se indica en los artículos 12 y 14 del presente Decreto. 2. Cuando una reparación conlleve la sustitución de piezas no podrá recargar el taller cantidad alguna sobre el precio de venta al público de las mismas, salvo los impuestos y gravámenes que sean legalmente repercutibles. A tales efectos, el taller tendrá a disposición del usuario, para su consulta dentro del taller, el albarán o factura acreditativa de las piezas utilizadas en el arreglo. Los talleres sólo excepcionalmente podrán cobrar el desplazamiento para la adquisición de nuevas piezas, siempre que conste previa autorización expresa del usuario y se acrediten debidamente los gastos producidos. En las reparaciones no podrán cobrarse cantidades superiores a las que corresponderían si, en lugar de proceder al arreglo de la pieza, caso de que esto fuera posible, se hubiera realizado su sustitución. 3. Únicamente podrán devengarse gastos de estancia cuando, confeccionado el presupuesto o reparado el vehículo, y puesto en conocimiento del usuario este hecho, no proceda dicho usuario al pronunciamiento sobre la aceptación o no del presupuesto o a la retirada del vehículo en el plazo de tres días. En todo caso, dichos gastos de estancia sólo procederán cuando el vehículo se encuentre en locales bajo custodia del taller y por los días que excedan del citado plazo. Artículo 18. Garantías. 1. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, todas las reparaciones o instalaciones efectuadas en cualquier taller contarán, al menos, con una garantía de tres meses o 2000 kilómetros recorridos. En caso de vehículos industriales, la garantía será de quince días o 2000 kilómetros recorridos. En caso de que las piezas incorporadas al vehículo cuenten con un plazo de garantía superior, para las mismas regirá este plazo. El cómputo del periodo de garantía se inicia el día de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que aquél no sea manipulado o reparado por terceros. 2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Artículo 19. Reclamaciones. Todos los talleres de reparaciones de vehículos automóviles tendrán a disposición de los clientes «Hojas de Quejas/ Reclamaciones» conforme al modelo oficial que se determina en el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas de reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía. Al original de la reclamación, el cliente unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento de los hechos, especialmente facturas, presupuestos y resguardos. CAPITULO V Vigilancia, inspección y régimen sancionador Artículo 20. Vigilancia e inspección. Los órganos competentes en materia de consumo y de industria velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 21. Dictámenes técnicos. 1. En la tramitación de los procedimientos sancionadores a talleres, la Administración, a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, podrá solicitar informes técnicos de las asociaciones más representativas en Andalucía del sector de talleres de reparación de vehículos, así como de las asociaciones de consumidores y usuarios o de las entidades o personas que se consideren oportunas. 2. En la tramitación de los expedientes podrán utilizarse como pruebas orientativas de la adecuada facturación de todos los talleres, y no sólo de los talleres de marca, las tablas de tiempos de trabajo a que se hace referencia en el artículo 12 de la presente disposición, así como cualquier otra documentación que se considere oportuna por el instructor del mismo. Artículo 22. Infracciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación, considerándose infracciones específicas en esta materia:

a) Toda sustitución innecesaria de piezas que suponga un incremento injustificado de costos para el usuario o una posible degradación del vehículo.

b) La imposición al usuario de adquisición de accesorios o piezas complementarias no solicitadas. c) La utilización de piezas, elementos o conjuntos usados sin autorización, inadecuados o no marcados y/u

homologados cuando estos últimos requisitos sean preceptivos. d) La negativa a la realización del presupuesto o cualquier tipo de demora o discriminación en la admisión de

un vehículo por haber sido exigida la realización del mismo. e) La realización de presupuesto que no responda en su descripción o valoración a la realidad de las averías

o daños del vehículo.

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f) La existencia de cláusulas en resguardos, presupuestos, facturas u otros documentos emitidos por el taller, que se opongan a lo establecido en esta disposición.

g) La expedición de facturas en las que conste la realización de trabajos que no han sido efectuados o la inclusión de repuestos y accesorios que no han sido aportados a la reparación.

h) La negativa del taller a devolver al cliente las cantidades indebidamente percibidas sobre los precios establecidos o sobre los presupuestos aceptados.

i) Percibir cantidades superiores a los precios establecidos. j) La utilización del vehículo por personal del taller, para fines distintos a los exigidos por la reparación o

comprobación del estado del mismo, sin contar con la autorización expresa de su propietario. k) La ostentación de referencia a marcas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del presente

Decreto, que puedan inducir a error o confusión al consumidor. l) Carecer de placa-distintivo conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

m) La realización de trabajos no correspondientes a la rama de actividad o especialidad a la que pertenece el taller. Artículo 23. Sanciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los consumidores y usuarios en Andalucía, las infracciones a que se refiere el presente Decreto serán sancionadas según lo prevenido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y demás normas concordantes, graduándose la cuantía de la sanción de conformidad con los siguientes criterios:

- El volumen de facturación. - La situación de predominio del infractor en un sector del mercado. - La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción. - El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios, el consumo o el uso de un

determinado producto o servicios sobre el propio sector productivo. - El grado de intencionalidad y la reincidencia.

Disposición Adicional Primera. Sistema arbitral de consumo. Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto, será de aplicación a las reclamaciones sobre el servicio de talleres de reparación de vehículos automóviles el sistema arbitral de consumo regulado por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje y el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se desarrolla la referida Ley. Disposición Adicional Segunda. Contraseñas y placas de las especialidades. La Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico queda facultada para definir las contraseñas aplicables a las especialidades y el número de placas necesarias, referidas en los artículos 6 y 7 de este Decreto. Disposición Transitoria Única. Adaptación de los talleres de reparación de vehículos automóviles 1. Los talleres de reparación de vehículos automóviles deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor, a excepción de los requisitos exigidos a los responsables técnicos por el artículo 4 de este Decreto, mientras que la persona que ostenta esta condición a la entrada en vigor de este Decreto permanezca ocupando dicho puesto de trabajo. 2. También será de aplicación la excepción prevista en el apartado anterior en los casos de traslado y ampliación cuando no suponga alteración de la clasificación del taller, así como en los de cambio de titularidad de dichos talleres siempre que concurra la circunstancia contenida en aquél en relación con la persona que ocupe el puesto de responsable técnico. Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo y aplicación. Se faculta a los titulares de las Consejerías con competencia en materia de industria y de consumo para cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición Final Segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 28 de enero de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO Consejero de la Presidencia

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ANEXO I Equipamiento mínimo necesario, según ramas de actividades y especialidades para inscripción de los talleres de reparación de vehículos automóviles en el Registro Especial. 1. Ramas de actividad. 1.1. Mecánica. - Útiles y herramientas de equipo, motor de caja de cambios, de dirección, de ejes, ruedas y frenos. - Dispositivos para la medida de la compresión. - Prensa hidráulica. - Grúa o aparato de elevación de hasta 1.000 Kg. - Cuenta revoluciones de hasta 6.000 rpm. - Taladro portátil de hasta 10 milímetros de diámetro. - Foso o elevador adecuado. - Gato hidráulico sobre carrillo. - Banco de trabajo y carrillos de transporte. - Juegos de útiles, herramientas manuales y material complementario. - Compresor de aire y depósito. 1.2. Electricidad. - Controlador de encendido. - Controlador de inducidos. - Cargador de baterías. - Soldador eléctrico. - Pesa-ácidos. - Aparato para comprobación de proyectores. - Banco de trabajo y carrillos de transporte. - Juego de útiles, herramientas manuales y material complementario. 1.3. Carrocería. - Equipo completo para reparaciones de chapa (estirador, bancada, con utillaje auxiliar). - Equipo para soldaduras eléctricas. - Equipo para soldaduras autógenas. - Equipo para soldadura por puntos. - Electromuela. - Pistola para aplicación de pasta dura. - Juego de útiles, herramientas manuales, material complementario. 1.4. Pintura. - Equipo de pintura a pistola. - Cabina o recinto acondicionado para pintar. - Lijadora. - Pistola para aplicación de pastas duras - Juego de útiles de pintura, espátulas y material complementario. - Compresor de aire y depósito. 2. Especialidades. 2.1. Motocicletas y ciclomotores a motor. - Un compresor de aire y depósito. - Un banco de trabajo con tornillo. - Un comprobador de baterías y densímetro. - Un taladro manual o eléctrico de 12 milímetros de diámetro. - Una llave dinamométrica de 5 kilogramos. - Un juego de brocas. -Un caballete para fijar y levantar máquinas. -Una tijera de chapa. -Un arco sierra de cortar metales. -Un juego de llaves fijas. -Un juego de llaves estrellas planas. -Un juego de llaves acodadas. -Un juego de llaves vaso articuladas. -Un mármol comprobador de superficies. -Un martillo bola. -Un juego de alicates prisioneros. -Un juego de cortafríos, -Un juego de destornilladores: Impacto, planos y estrella. Una regla comprobador de planos. 2.2. Ruedas y neumáticos. - Un compresor de aire y depósito. - Un gato hidráulico. - Máquina para reparación de cámaras. - Una desmontadora automática de cubiertas. - Una máquina de equilibrar conjuntos de ruedas. - Inflador neumático.

- Martillos. - Llaves de Cruz. - Caballetes. - Cuadro de herramientas, llaves fijas, tubos y estrellas. 2.3. Equipos de inyección. - Banco de pruebas según normas ISO. - Equipo de eliminación de gases. - Instalación de aire a presión. - Depósito de prueba de estanqueidad de bombas. - Lavadero de piezas fuera de recinto. - Llave dinamométrica hasta 16 m Kg. - Comprobador de inyectores. - Útiles de ensayo y reparación específicos para bombas y reguladores. 2.4. Aire acondicionado y climatización. - Taladradora eléctrica portátil. - Equipo manual de soldadura oxiacetilénica. - Equipo de soldadura por gas. - Recipiente para comprobar pérdidas. - Equipo compresor de aire. - Conjunto de herramientas para electricidad y electrónica. - Conjunto de herramientas de uso general. 2.5. Autorradios y equipos de comunicación. - Taladradora eléctrica portátil. - Soldador eléctrico para estaño. - Equipos de medida y comprobación. - Juego de útiles, herramientas de uso general y material complementario. 2.6. Radiadores. - Un recipiente para comprobar las pérdidas de los radiadores. - Un banco de tornillo. - Una muela. - Un juego de sopletes oxi-acetileno. - Un taladro sobre banco. - Una máquina dobladora de chapa. - Un sistema aerosol para realizar el pintado de los radiadores. - Un compresor aire para comprobar las pérdidas. - Un juego sopletes gas natural o butano para soldaduras de estaño. 2.7. Parabrisas, lunetas y cristales. - Equipo de aspiración. - Mazo de nylon. - Herramientas de uso general. 2.8. Enganches. - Taladradora eléctrica portátil. - Soporte de taladradora. - Equipo de soldadura oxiacetilénica manual. - Equipo manual de soldadura eléctrica por arco. - Conjunto de herramientas de uso general. 2.9. Lavado y Engrase. - Lavadora a presión de agua. - Compresor de aire con depósito. - Foso o elevador adecuado. - Gato hidráulico de carretilla. - Banco de trabajo con tornillo y carrillo de transporte. - Juego de útiles, herramientas manuales y material complementario. - Equipo de engrase manual o neumático. - Suministrador de valvulina. - Aspirador de aceite usado. - Pistola de petrolear. - Pistola de aire. - Armario para herramientas. - Escurridor de gamuzas. - Aspiradora de polvo (tipo industrial). - Recogedor de aceites usados. - Llaves varias para tapones de carters. - Llaves varias para quitar y poner filtros de aire.

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ANEXO II MODELO DE PLACA DISTINTIVO ANEXO III Leyendas que deberá contener el cartel de «derechos del consumidor»: «Todo usuario, o quien actúe en su nombre, tiene derecho a la elaboración gratuita de un presupuesto escrito, que tendrá una validez mínima de doce días». «Sólo podrá cobrarse el presupuesto cuando el cliente no realice seguidamente la reparación, siempre que se hubieran hecho constar previamente en el resguardo de depósito acreditativo de la entrega del vehículo los trabajos necesarios para su elaboración, el precio correspondiente y su aceptación previa». «Este establecimiento tiene a disposición del público una copia perfectamente legible de la normativa por la que se regula su actividad». «Este establecimiento dispone de hojas de «quejas/reclamaciones » a disposición del consumidor que las solicite». «Para todo lo referente a la garantía que cubra las reparaciones y demás servicios que realice el taller, se aplicará la norma estatal vigente que regule esta materia».

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ORDEN DEL 25/01/2007 que desarrolla el Decreto 9/2003

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Orden del 25 de Enero de 2007, por la que se desarr olla el Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servici o en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios. Mediante Decreto 9/2003, de 28 de enero, la Junta de Andalucía reguló la actividad industrial y la prestación de servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles a la vez que se articularon los derechos de los consumidores y usuarios de dicho servicio. El Decreto se elaboró a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Empleo y Desarrollo Tecnológico en el ejercicio de las competencias que solo en el sector de talleres de reparación tienen ambas Consejerías. El propio Decreto en su Capítulo II, Sección 1ª. <<Condiciones y requisitos de la actividad industrial>> prevé en su artículo 4.2 su desarrollo reglamentario sobre el acceso de los responsable de taller en virtud de la acreditación de titulación, experiencia profesional y examen ante la Delegación Provincial. Igualmente, el artículo 7.4 de la misma sección deja pendiente de definición las contraseñas y símbolos normalizados que han de figurar en la placa distintiva, y el articulo 3.c) permite la modificación de las especialidades y equipamiento técnicos exigidos a los talleres por razones de innovación tecnológica, oídos los representantes del sector empresarial. Por último, la Disposición Final Primera, <<Facultad de desarrollo y aplicación>>, faculta al titular de la Consejería con competencia en materia de Industria para cuantas actuaciones sean necesarias en el ámbito de su competencia para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el Decreto. Con la presente Orden se establece una adecuada aplicación de diversos aspectos regulados en el Decreto 9/2003 anteriormente referenciado. En su Capítulo I desarrolla las funciones, procedimientos de acreditación de experiencia y exámenes del responsable técnico y el certificado acreditativo de dicha condición. En el Capítulo II se describe el contenido de la placa distintiva del taller y se normalizan los símbolos de las distintas especialidades, eliminando la especialidad como tal de lavado y engrase por no ser el lavado actividad que abarque el objeto de la Orden y ser el engrase una actuación encuadrada en la rama de mecánica. Se establece la denominada placa distintiva complementaria de la placa complementaria de taller con el objeto de aclarar el significado y alcance de los símbolos que representan sus especialidades. La presente Orden ha sido sometida al trámite y a los sectores empresariales afectados. En su virtud, DISPONGO Artículo 1 Objeto La presente Orden tiene por objeto el desarrollo de los artículos 3, 4, 6 y 7 del Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumidores y usuarios. CAPITULO I RESPONSABLE TECNICO DEL TALLER Articulo. 2 Funciones. El responsable técnico del taller ejercerá las funciones inherentes a la organización, desarrollo y control de las actividades del taller, responsabilizándose de manera directo de la adecuada dotación tanto de la maquinaria, así como de su verificación y mantenimiento, como de los demás medios de producción, de la atención al cliente, y del cumplimiento, como de los demás medios de producción, de la atención al cliente, y del cumplimiento por el taller de todas las obligaciones exigidas reglamentariamente. Todo ello sin menoscabo de la responsabilidad que tiene la persona física o jurídica que ostente la titularidad del taller ante la Administración y los consumidores, en aplicación de la legislación vigente de industria y de protección de los consumidores en materia de reclamaciones, infracciones y sanciones. A estos efectos solo existirá un responsable técnico por taller con independencia del numero de ramas o especialidades que dicho taller posea. Artículo 3. Acreditación de la experiencia La acreditación de la experiencia profesional a la que hace referencia el articulo 4,2.b) del Decreto 9/2003, de 28 de enero, respecto a la certificación del órgano competente de la Seguridad Social prevista en dicho artículo deberá complementarse con un certificado de empresa, o cualquier otro documento acreditativo, que contenga los periodos trabajados dentro de cada categoría profesional, cuando estos datos no figuren en dicha certificación. Artículo 4. Examen 1. Para aquellos aspirantes a responsable técnico de taller que no posean la titulación técnica exigida en el articulo 4.2.b) del Decreto 9/2003 de 28 de enero, pero acrediten la experiencia requerida en el anteriormente mencionado Artículo, se realizará en cada Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de Industria, como mínimo una convocatoria anual de exámenes. El examen a que hace referencia el Artículo 4.2.b) del Decreto 9/2003, de 28 de enero, versará sobre el temario que se indica en el Anexo I de la presente Orden. 2. A las personas que superen el examen, la Delegación Provincial correspondiente les extenderá un certificado acreditativo de la condición de responsable técnico de taller de acuerdo con el modelo que se acompaña en el Anexo V. 3. Se realizará al menos una convocatoria anual de exámenes. Las pruebas de cada convocatoria se realizaran simultáneamente en cada una de las ocho Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Industria. Artículo 5. Responsables Técnicos provisionales El desempeño de las funciones de responsable técnico de taller al amparo de la disposición transitoria única del Decreto 9/2003, de 28 de enero, no otorgará ningún derecho para poder obtener el certificado acreditativo de la condición de responsable técnico de taller previsto en el artículo

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Artículo 6. Responsable Técnico. Registro. 1. La Delegación Provincial competente en materia de Industria de la provincia donde radique el taller llevará un registro de todos los certificados de responsable técnico que emita. Igualmente, en cada Delegación Provincial competente, existirá un registro con el nombre de la persona que desarrolle las funciones de responsable técnico de cada taller de su provincia. Dicho registro diferenciará si el responsable técnico comunicado lo es por titulación técnica, por examen o por la disposición transitoria única. 2. El titular del taller comunicará a la Delegación Provincial competente en materia de industria cada cambio de su responsable técnico. Dicha comunicación se realizará en un plazo máximo de dos meses contado a partir de la fecha del cese en el desarrollo de las funciones del responsable y utilizando el documento que se acompaña en el Anexo III. El responsable técnico también podrá comunicar su baja a la Delegación Provincial competente en materia de industria utilizando para ello el documento que se acompaña en el Anexo IV. CAPITULO II PLACA DISTINTIVO Articulo 7. Placa distintivo 1. De acuerdo con el artículo 7.4 del Decreto 9/2003, de 28 de enero, el rectángulo reservado en la placa distintivo para las contraseñas normalizadas de las distintas especialidades se dividirá en ocho espacios iguales repartidos en dos filas y cuatro columnas. Cada uno de estos espacios esta destinado a incluir uno de los símbolos normalizados que para cada especialidad se describen en el Anexo II de la presente Orden. Los espacios se irán ocupando de izquierda a derecha y no podrán existir espacios ocupados en la segunda fila si hay espacios sin ocupar en la primera. 2. En todos los talleres se colocará, en la parte inferior o a la derecha de la placa distintivo y en un lugar visible y legible, una placa informativa sobre las actividades autorizadas a dicho taller, con el tamaño y características que figuran en el Anexo II de esta Orden. La placa informativa solo podrá contener los símbolos y leyendas correspondientes a las ramas de actividad y especialidades autorizadas que figuren en la placa distintivo del taller. CAPITULO III ESPECIALIDADES Y EQUIPAMIENTO MINIMOS Artículo 8. Especialidades Por razones de innovación tecnológica se modifica la clasificación de talleres especialistas establecida en el artículo 3.1c) del Decreto 9/2003, de 28 de enero, que quedará como sigue: -Motocicletas y ciclomotores a motor. Podrán realizar trabajos de reparación, instalación y sustitución en vehículos de dos o tres ruedas. -Ruedas y neumáticos. Podrán realizar operaciones de reparación y sustitución de cámaras, cubiertas y accesorios de ruedas, así como sus equilibrado. -Equipos de inyección. Podrán realizar trabajos de sustitución reparación y puesto a punto de equipos de inyección para motores tanto de gasolina como diese. -Aire Acondicionado y climatización. Podrán realizar trabajos de instalación de equipos de aire acondicionado y climatización, así como el mantenimiento de los mismos. -Autorradios y equipos de comunicación. Podrán realizar trabajos de instalación de autorradios, alarmas y equipos de comunicaciones móviles. -Radiadores. Realización de trabajos de sustitución y reparación de radiadores de refrigeración de agua y aceite, quedando excluidos intercambiadores de los equipos de aire acondicionado. -Parabrisas, lunetas y cristales. Podrán realizar trabajos de instalación, sustitución y reparación de parabrisas, lunetas y cristales. -Enganches. Podrán realizar operaciones de instalación de dispositivos de remolque (enganches de bola y otros), quedando excluidas las instalaciones de <<quintas ruedas>>. Artículo 9. Equipamientos mínimos necesarios. Equipamiento mínimo necesario, según ramas de actividades y especialidades para los talleres de reparación de vehículos automóviles.

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RAMA DE ACTIVIDAD-MECANICA -Lector de códigos de averías y protocolo EOBD. -Útiles y herramientas de quipo motor, de caja de cambios, de dirección, de ejes, ruedas y frenos. -Dispositivos para la medida de la compresión. -Prensa hidráulica -Grúa o aparato de elevación de hasta 1.000Kg -Taladro portátil de hasta 10 milímetros de diámetro. -Foso o elevador adecuado. -Gato hidráulico. -Banco de trabajo con tornillos -Carrillo de transporte de herramientas con sus herramientas.

-Juego de útiles, herramientas manuales y material complementario -Compresor de aire y depósito. -Cuatro borriquetas. -Extractor de aceite y recogedor de aceites usados. -Piedra esmeril -Extractores de dos y tres patillas -Pistola neumática -Un arrancador de vehículos. -Maquina de limpieza de piezas con liquido reciclable o lavadora similar. -Multímetro o Polímetro (Medidor de voltios AC y DC, ohmios, amperios)

RAMA DE ACTIVIDAD-ELECTRICIDAD - Carrillo de transporte de herramientas con sus herramientas. - Juego de útiles, herramientas manuales y material complementario. - Comprobador de baterías. - Foso o elevador adecuado. - Compresor de aire y depósito. - Un banco de trabajo con tornillo. - Un arrancador de vehículos. - Comprobador de carga de alternadores.

- Máquina de limpieza de piezas con líquido reciclable o lavadora similar. - Controlador de encendido. - Soldador eléctrico. - Pesa ácidos. - Aparato para comprobación de proyectores. - Polímetro. - Gato hidráulico. - Osciloscopio. - Cargador de baterías.

RAMA ACTIVIDAD-CARROCERIA - Equipo completo para reparaciones de chapa (estirador, bancada, con utillaje auxiliar). - Equipo para soldaduras eléctricas. - Equipo para soldadura por puntos. - Equipo de soldadura por hilo continuo exento de oxígeno. - Electromuela. - Juego de útiles, herramientas manuales, material complementario. - Gato elevador. - Cuatro borriquetas. - Foso o elevador adecuado.

- Un banco de taller con tornillo. - Un gato de carrocero. - Caja de herramientas manuales. - Un regulador de faros. - Lijadoras. - Desbarbadoras. - Sierras de corte manual y neumáticas. - Mordazas. - Pistola de calor. - Compresor de aire y depósito. - Pistola para aplicación de pasta dura. - Pistola neumática.

RAMA DE ACTIVIDAD-PINTURA - Equipo de pintura a pistola. - Cabina o recinto acondicionado para pintar. - Zona de preparación y lijado. - Lijadoras. - Pulidora eléctrica o neumática. - Aspiradora. - Pistola para aplicación de pastas duras. - Juego de útiles de pintura, espátulas y material complementario. - Compresor de aire y depósito. - Almacén de pinturas aislado de la zona de trabajo. - Dos mesas de trabajo de pintura.

- Juego de pistolas para pintar. - Máquina de limpieza de pistolas. - Pistola de calor. Todos los talleres que estén inscritos en alguna de las ramas de actividad arriba relacionadas, y que además quieran realizar trabajos de las especialidades que se relacionan a continuación, deberán disponer del equipamiento relacionado en las distintas especialidades que deseen realizar, que no sea coincidente con el contemplado en las ramas de actividad en las que se encuentren inscritos.

ESPECIALIDAD - MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES A MOTOR - Compresor de aire y depósito. - Un banco de trabajo con tornillo. - Comprobador de baterías y densímetro. - Taladro manual o eléctrico. - Conjunto de llaves dinamométricas. - Caballete para fijar y levantar motos. - Mesa elevadora de motos. - Útiles y herramientas. - Banco de herramientas.

- Un arrancador de baterías. - Prensa hidráulica. - Máquina de limpieza de piezas con reciclado de líquidos. - Polímetro o multímetro. - Piedra esmeril. - Controlador de encendido. - Soldador eléctrico. - Vacuómetro.

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ESPECIALIDAD - RUEDAS Y NEUMÁTICOS - Equilibradora de neumáticos. - Desmontadora de cubiertas. - Comprobadora acuática de pinchazos. - Pegador de parches. - Elevador adecuado. - Útiles y herramientas. - Cuatro borriquetas. - Gato hidráulico. - Compresor de aire y depósito. - Inflador neumático.

- Martillos. - Llaves de cruz. - Cuadro de herramientas, llaves fijas, tubos y estrellas. - Carro de herramientas. - Pistola neumática. Si el establecimiento comprueba direcciones y amortiguadores, deberán disponer de una máquina de revisión de direcciones, amortiguadores y alineación de ruedas.

ESPECIALIDAD - EQUIPOS DE INYECCIÓN Será necesario tener toda la maquinaria específica de las ramas de mecánica y electricidad, y además: - Equipo de comprobación de inyectores. - Equipo de comprobación de presión de combustible. ESPECIALIDAD - AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACIÓN - Máquina de recuperación de gases refrigerantes y aceite. - Máquina de carga. - Máquina extractora de aceite. - Maquinaria para la detección de fugas. - Foso o elevador adecuado. - Gato hidráulico. - Banco de trabajo con tornillo.

- Carrillo de transporte de herramientas con sus herramientas. - Equipo compresor de aire y depósito. - Conjunto de herramientas para electricidad y electrónica. - Conjunto de herramientas de uso general. - Equipo de soldadura. - Taladradora eléctrica portátil. - Termómetro digital.

ESPECIALIDAD - AUTORRADIOS Y EQUIPOS DE COMUNICACIÓN - Polímetro o multímetro. - Taladradora eléctrica portátil. - Soldador eléctrico. ESPECIALIDAD – RADIADORES - Recipiente para comprobar fugas. - Banco de trabajo con tornillo. - Piedra esmeril. - Juego de sopletes de soldadura. - Taladro. - Compresor de aire.

- Foso o elevador adecuado. - Útiles y herramientas. - Carro de herramientas. - Equipo de lavado a presión. - Prensa de engatillado de radiadores. - Banco giratorio de reparación de radiadores.

ESPECIALIDAD - PARABRISAS, LUNETAS Y CRISTALES - Cortadora eléctrica o cortadora neumática. - Cuerda de piano. - Juego de cuchillas. - Banco de trabajo con tornillo. - Útiles y herramientas. - Banco de herramientas. - Juego de ventosas con tirantas. - Pistola neumática.

- Pistola de calor. - Equipo de aspiración. - Herramientas y útiles específicos. - Carro de herramientas. - Caladora o sierra eléctrica. - Amoladora para herramienta. - Compresor de aire y depósito.

ESPECIALIDAD – ENGANCHES - Elevador. - Banco de trabajo con tornillo. - Útiles y herramientas. - Banco de herramientas.

- Taladradora eléctrica portátil. - Equipo de soldadura. - Polímetro o multímetro.

Disposición transitoria única. Adaptación de talleres existentes. Los talleres deberán adaptarse a lo previsto en esta Orden en el plazo de un año a contar desde el día de su entrada en vigor. A estos efectos, los titulares de los talleres deberán aportar a la Delegación Provincial competente en materia de Industria: - Nuevas placas distintiva e informativa de la actividad del taller, conforme a los modelos contenidos en el Anexo II de la presente Orden. - El nombre de la persona afecta a la actividad del taller, nombrado Responsable Técnico, conforme al documento contenido en el Anexo III de la presente Orden. - Hoja de comunicación de datos al Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía actualizada a la fecha de presentación. Disposición final. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de enero de 2007 FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa

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ANEXO I TEMARIO DEL EXAMEN DE RESPONSABLE TECNICO Conocimientos generales de la mecánica del automóvil Conceptos básicos de la legislación reguladora de los talleres de reparación Y mantenimiento de vehículos automóviles y de su relación con las inspecciones técnicas de vehículos. Obligaciones de los talleres en materia medioambiental, de seguridad, metrología, riegos laborales y consumo.

EJEMPLO Placa distintiva e informativa de un taller con ramas mecánica y eléctrica y con las especialidades de motocicletas, equipos de inyección y radiadores

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REAL DECRETO 455/2010, de 16 de abril, por el que se

modifica el RD 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la presentación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes.

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La aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre 2006 relativa a los servicios del mercado interior (Directiva de Servicios) que tiene por objeto facilitar el libre acceso a la actividad de servicios y al mismo tiempo poder suprimir las barreras y reducir las trabas al acceso de la actividad de servicios y su ejercicio, y que se ha incorporado al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, hace necesario modificar varios artículos y anexos del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles y sus equipos y componentes.

El tiempo transcurrido, así como a los avances de la técnica desde la entrada la entrada en vigor del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, hacen necesario actualizarlo y revisar algunos conceptos técnicos no relacionados con la Directiva de Servicios.

En consecuencia, y mediante este real decreto se hace necesario modificar determinados artículos del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles y sus equipos y componentes.

La Directiva de Servicios abre una nueva dimensión de la política económica estatal y comunitaria, al liberalizar los servicios, por los que el Estado, en definitiva, viene a dar cumplimiento a ese mandato al amparo de su competencia exclusiva ex artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En la tramitación de este real decreto, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se han oído a las comunidades autónomas, así como a las principales entidades del sector afectadas. Además la presente disposición ha sido objeto del informe previsto en el artículo 24.3 de la referida Ley del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad

industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y

componentes.

El Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, queda modificado como sigue:

Uno. El segundo párrafo del artículo 1 queda redactado como sigue:

«A efectos del presente real decreto, se entiende por vehículo automóvil todo vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin, definido en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. A efectos de este real decreto, se entenderán incluidos, asimismo, las motocicletas, ciclomotores, remolques y vehículos especiales.»

Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«2. Por su rama de actividad, aplicable a los talleres que efectúen trabajos de reparación de vehículos exceptuando los de motocicletas:

a) De mecánica: trabajos de reparación o sustitución en el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estructuras portantes y equipos y elementos auxiliares excepto el equipo eléctrico. b) De electricidad-electrónica: trabajos de reparación o sustitución en el equipo eléctrico-electrónico del automóvil. c) De carrocerías: trabajos de reparación o sustitución de elementos de carrocería no portantes, guarnicionería y acondicionamiento interior y exterior de los mismos.

d) De pintura: trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.»

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Inicio de actividad.

1. Antes de la apertura de un taller de reparación de automóviles, dada su vinculación a la seguridad vial, la persona física o jurídica que desee ejercer esta actividad deberá presentar en la comunidad autónoma del territorio donde esté ubicado el taller, una declaración responsable en la que el titular del taller o el representante legal del mismo indique la clasificación del taller, manifieste que cumple los requisitos establecidos en los apartados 7 y 8 de este artículo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y que se

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responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto.

2. La puesta en servicio del establecimiento del taller y de las instalaciones de éste sometidas a legislación específica de seguridad industrial, se regirán por lo previsto en la misma.

3. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos

No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la Autoridad competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.

4. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación del taller y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

5. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad al taller de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, desde el día de su presentación. 6. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.

La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.

7. Los talleres deberán disponer de la siguiente documentación:

a) Proyecto o proyectos técnicos de las instalaciones sujetas al cumplimiento de reglamentos de seguridad si en estos son exigibles, formados por memorias, planos y presupuestos redactados y firmados por técnicos competentes.

b) Estudio técnico que incluirá, al menos, una relación detallada de los útiles, equipos y herramientas de que disponen, de acuerdo con las ramas de actividad que vayan a desarrollar así como una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller.

c) Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de los “talleres oficiales de marca” a que se refiere el artículo 3.º1.b).

8. Los talleres deberán disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad que deberán aparecer relacionados en los estudios técnicos. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sean necesarios para hacer las reparaciones estarán sujetos a la normativa específica de control metrológico del Estado que les sean de aplicación, debiendo ser calibrados y verificados, con la periodicidad establecida por la misma.

9. La actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera deberá ser realizada como servicio dependiente de un taller, por medios propios o por colaboración de terceros. Dicho taller deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este real decreto. En todo caso, dicho taller será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente. No será necesaria la presentación de una declaración responsable para los prestadores legalmente establecidos en otros Estados miembros que ejerzan la actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera, que estarán sujetos, en todo caso, al cumplimiento de la normativa vigente relativa a los trabajos de reparación de vehículos. 10. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas. La autoridad competente, en este caso, abrirá, un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes. 11. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador. 12. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.»

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Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Modificaciones y cese de actividad.

El titular del taller de reparación de vehículos automóviles o el representante legal del mismo deberá comunicar, al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable, las modificaciones de los datos recogidos en dicha declaración, así como el cese de su actividad. La comunicación deberá realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan las modificaciones o el cese de la actividad. Asimismo, la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio esta información para la actualización de los datos del taller en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.»

Cinco. El último párrafo del apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«– La tercera, o más baja, a las siglas de la provincia de ubicación del taller, al contraste, y al número de identificación del taller asignado por la comunidad autónoma. En ningún caso la obtención de este número de identificación o la estampación del contraste por el órgano competente podrán constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.»

Seis. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad-electrónica, carrocería o pintura del automóvil se establecen los símbolos que se indican en el anexo II del presente real decreto que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco.»

Siete. El último párrafo del apartado 5 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:

«– La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de identificación del taller asignado por la comunidad autónoma.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 12 que queda redactado como sigue:

«– Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de información de los prestadores.»

Nueve. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«a) el número de identificación fiscal y el domicilio del taller.»

Diez. El párrafo a) del apartado 7.1 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«a) el número de identificación fiscal y el domicilio del taller.»

Once. Se añade un apartado 4 al artículo 17 que queda redactado como sigue: «– Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de los prestadores en materia de reclamaciones.»

Doce. Se suprime el anexo I. Trece. Se modifica el título de la disposición adicional que pasa a ser disposición adicional primera. Catorce. Se añade una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Modelo de declaración responsable.

Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponibles los modelos de declaración responsable. A efectos de la inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelo de declaración responsable en formato electrónico, que deberá incluir los datos que se suministrarán al indicado registro, y que estará disponible en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio www.mityc.es.»

Disposición adicional única. Referencias a Ministerios.

1. Las referencias que en Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, se hacen al Ministerio de Industria y Energía se entenderán hechas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 2. Las referencias que en Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, se hacen al Ministerio de Sanidad y Consumo se entenderán hechas al Ministerio de Sanidad y Política Social.

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Disposición transitoria primera. Talleres de reparación de vehículos automóviles previamente autorizados.

1. Los talleres inscritos en el Registro Especial de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus Equipos y Componentes, o en los registros autonómicos correspondientes a la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir realizando la actividad para la que fueron autorizados sin que deban presentar la declaración responsable exigida en el artículo 4 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. Estos talleres serán inscritos de oficio en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo, a partir de los datos contenidos en los citados registros, y remitidos por la comunidad autónoma correspondiente. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las nuevas condiciones y requisitos establecidos por este real decreto serán en todo caso aplicables a los talleres de reparación de vehículos automóviles que ya hubieran sido autorizados a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

1. Los procedimientos de autorización para la apertura de un taller de reparación de vehículos automóviles iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

No obstante, el órgano competente para resolver no podrá exigir requisitos suprimidos por el presente real decreto.

2. En todo caso, el interesado podrá, con anterioridad a que se dicte resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de lo dispuesto por este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto que tiene carácter básico se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de abril de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

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DECRETO 327/2012, de 10 de Julio, (Por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios).

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CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA E IGUALDAD DECRETO 327/2012, de 10 de julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios. El 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios). Los Estados miembros disponían de un plazo de tres años para la transposición de la directiva, que finalizó el 28 de diciembre de 2009. La transposición de la Directiva de Servicios se presenta como una oportunidad para establecer un auténtico espacio sin fronteras, donde la libertad de prestación de servicios y el libre establecimiento, consagrados en el Tratado de la Unión Europea, queden garantizados. Para llevar a cabo la incorporación de la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico, España ha optado por la elaboración de una ley horizontal de transposición que promueva una aplicación amplia de los principios generales establecidos en la misma, con pocas restricciones (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio). Asimismo, para dar el impulso necesario al proceso de transposición, también se ha optado por la elaboración de una única ley que modifica la normativa estatal de rango legal para adecuarla a los principios de la Ley sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios (Ley 25/2009, de 22 de diciembre). En esta misma línea, la Junta de Andalucía viene realizando una labor de agilización y simplificación del funcionamiento de la Administración autonómica, muy vinculada al proceso de transposición de la Directiva, que se ha visto materializada con la aprobación de diversas normas de rango legal y reglamentario. A nivel legal, destaca la Ley 3/2010, de 21 de mayo, que modifica diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, como consecuencia de la tramitación del Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, mediante el procedimiento de urgencia. Una vez tramitadas las leyes citadas, resulta preciso modificar los reglamentos que puedan resultar afectados por las normas de transposición con rango legal. La Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha permitido impulsar el proceso de transposición al establecer en su disposición final primera una tramitación en la que el trámite de audiencia tiene carácter abreviado y únicamente se requerirán determinados informes como preceptivos. La elaboración de este Decreto se ha sometido, por Acuerdo de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos de 20 de junio de 2011, al procedimiento establecido en dicha disposición final primera. A través de este Decreto, se modifica en primer lugar el Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, para adecuar su contenido al Capítulo V de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, relativo a la política de calidad de los servicios. Asimismo se modifican aquellos artículos que hay que adaptar al marco normativo actual en materia de instalaciones interiores de agua, establecido por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, y en materia de control metrológico, establecido por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, y se eliminan referencias a normas derogadas. Todo ello sin perjuicio de la próxima revisión de este Reglamento en el marco del desarrollo reglamentario de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía. Finalmente, en este Decreto se modifican determinados artículos para reforzar los derechos de las personas consumidoras y usuarias de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la citada Ley 4/2011, de 6 de junio. Igualmente, se modifica el Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumidores y usuarios, con el fin de incorporar los cambios legislativos indicados y las modificaciones que ha introducido el Real Decreto 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. Además, en el presente Decreto se pretende modificar el Decreto 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos, con la finalidad de adaptar a la normativa de transposición de la Directiva de Servicios los requisitos exigidos a los laboratorios Este personal, debidamente formado y acreditado por la Entidad suministradora, estará facultado, a los efectos de este Reglamento, para visitar e inspeccionar los locales en que se utilicen las instalaciones correspondientes, observando si existe alguna anormalidad.» Treinta y uno. Se modifica el artículo 90 en los siguientes términos: «Art. 90. Auxilios a la inspección. Las Entidades suministradoras podrán solicitar de las Delegaciones Provinciales, en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento, visita de inspección de las instalaciones de sus abonados para comprobar la posible existencia de fraude, servicio que será realizado con la mayor urgencia posible.» Treinta y dos. Se modifica el artículo 91 en los siguientes términos: «Art. 91. Documentación de la inspección. Comprobada la anormalidad, el personal autorizado por la Entidad suministradora precintará, si es posible, los elementos inherentes al fraude, elaborando un informe de inspección en el que hará constar: local y hora de la visita, descripción detallada de la anormalidad observada y elementos de pruebas, si existen, debiéndose invitar al abonado, personal dependiente del mismo, familiar o cualquier otro testigo a que presencie la inspección y firme el informe, pudiendo el abonado hacer constar, con su firma, las manifestaciones que estime pertinentes. La negativa a hacerlo no afectará en nada a la tramitación y conclusiones que se establece posteriormente, ni se tomarán en consideración las manifestaciones que haya hecho sin firmarlas. Cuando la inspección hubiese sido realizada por personal de la Delegación Provincial de la Consejería competente en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento, el funcionario redactará un acta haciendo constar la forma o modalidad de la anomalía en el suministro y cuantas demás observaciones juzgue necesarias al efecto. Si la visita del personal de la Delegación Provincial de la Consejería competente en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento se efectúa a requerimiento de la Entidad suministradora, se harán constar en el acta las manifestaciones que el personal dependiente de la Entidad estime pertinente.» Treinta y tres. Se modifica los párrafos primero y segundo del artículo 92, que quedan con la siguiente redacción: «La Entidad suministradora, a la vista del informe y/o acta de inspección, requerirá al propietario de la instalación para que corrija las deficiencias observadas en la misma, con el apercibimiento de que de no llevarlo a efecto en el plazo de cinco días hábiles, se aplicará el procedimiento de suspensión del suministro que corresponda.

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Cuando por el personal de la Entidad suministradora se encuentren derivaciones en sus redes con utilización de suministro sin convenio alguno, es decir, realizadas clandestinamente, dichas entidades podrán efectuar el corte inmediato del suministro en tales derivaciones, dando cuenta de ello por escrito a la Delegación Provincial correspondiente en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento.» Treinta y cuatro. Se modifican el primer y el último párrafo del artículo 93, que quedan con la siguiente redacción: «La Entidad suministradora, en posesión del informe y/o acta, formulará la liquidación del fraude, considerando los siguientes casos: Las liquidaciones que formule la Entidad suministradora serán comunicadas al abonado por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción o, en su defecto, de que el trámite se ha efectuado, quedando la entidad obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada a los interesados que, contra las mismas, podrán formular reclamaciones ante el Organismo competente en función de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de dicha liquidación, sin perjuicio de las demás acciones en que se consideren asistidos.» Treinta y cinco. Se modifica el artículo 108 en los siguientes términos: «Las partes podrán acogerse al Sistema Arbitral de Consumo.» Artículo segundo. Modificación del Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumidores y usuarios. El Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumidores y usuarios, queda modificado como sigue: Uno . Se modifica el primer, segundo, tercer y cuatro párrafo del preámbulo, que quedan con la siguiente redacción: «El extenso parque de vehículos existente en Andalucía y el incremento de talleres de reparación hacen necesaria la promulgación de una norma que regule la actividad industrial y la prestación de servicios en estos talleres de reparación, en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de defensa de consumidores y usuarios confiere a la Junta de Andalucía el artículo 58.2.4 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en materia de industria el artículo 58.2.3 del mismo cuerpo legal. La Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, en su artículo 4, reconoce que los consumidores y usuarios tienen, entre otros, derecho a la protección, reconocimiento y realización de sus legítimos intereses económicos y sociales, a la indemnización y reparación efectiva de daños y perjuicios producidos en los bienes, derechos o intereses que esta Ley tutela, de conformidad con la legislación vigente, y a la información veraz, suficiente, comprensible, inequívoca y racional sobre las operaciones y sobre los bienes y servicios susceptibles de uso y consumo, de acuerdo con la normativa vigente. Por otro lado, el artículo 12 de la citada Ley establece que los órganos de defensa del consumidor, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos y de acuerdo con la normativa vigente, vigilarán y desarrollarán sistemas de control e inspección a fin de conseguir en Andalucía: - La correcta prestación de los servicios. - El cumplimiento de las normas de calidad en los servicios ofertados a los consumidores. - La legalidad, transparencia y accesibilidad de los precios. - La legalidad de los precios de los repuestos de los bienes al aplicarlos en las reparaciones y mano de obra, traslado y visita. - La efectividad y satisfacción del derecho de los consumidores a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo legalmente establecido en la contratación de bienes de naturaleza duradera. - El derecho a la entrega de presupuestos previos, clara y debidamente explicados, en la prestación de servicios técnicos de reparación o mantenimiento de bienes de naturaleza duradera. - La efectiva aplicación y estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes referentes a la elaboración, distribución, información, publicidad, promoción, oferta y venta de bienes y servicios. La presente disposición recoge y desarrolla los principios establecidos en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, respetando las prevenciones de los preceptos que tienen carácter básico de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, persiguiendo los fines de garantía del ejercicio de la libertad de empresa, modernización, seguridad, calidad y responsabilidad en el ámbito industrial, recogiendo y ampliando los criterios y conceptos definidos en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. Durante su tramitación se ha concedido el preceptivo trámite de audiencia al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y a los sectores empresariales afectados.» Dos . Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda con la siguiente redacción: «2. A los efectos de aplicación de las prescripciones contenidas en este Decreto, se entenderán incluidos asimismo ciclomotores, remolques y vehículos especiales definidos en el precitado Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.» Tres . Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 3. Clasificación de los talleres, de sus actividades y especializaciones. 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los talleres de reparación de vehículos se clasifican en: a) Por su relación con los fabricantes de vehículos y de equipos y componentes: - Talleres genéricos o independientes. Los que no están vinculados a ninguna marca, que implique especial tratamiento o responsabilidad acreditada por aquélla. - Talleres de marca. Los que están vinculados a empresas fabricantes de vehículos automóviles o de equipos o componentes nacionales o extranjeros, en los términos que se establezcan en autorización escrita. b) Por su rama de actividad: - De mecánica. Los talleres incluidos en la rama mecánica podrán realizar todo tipo de trabajos de reparación, sustitución, instalación y reforma de los elementos de los sistemas mecánicos de automóvil, entendiendo por sistemas mecánicos todos los componentes del vehículo y sus estructuras portantes y equipos y elementos auxiliares, excluyendo los equipos eléctricos, la carrocería y sus accesorios externos e internos. - De electricidad-electrónica. Los talleres incluidos en la rama de electricidad-electrónica podrán realizar todo tipo de trabajos de reparación, sustitución, instalación y reforma de equipos y componentes eléctricos y electrónicos del automóvil, tanto en el motor como en los circuitos de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumentación y control. - De carrocería. Los talleres incluidos en la rama de carrocería podrán realizar trabajos de todo tipo (Excepto pintura) en la carrocería, incluyendo los elementos no portantes, así como trabajos de guarnicionería, acondicionamiento y embellecimiento externo e interno.

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- De pintura. Los talleres incluidos en la rama de pintura podrán realizar trabajos de revestimiento, pintura y acabado de carrocerías. c) Por su especialización: Son talleres especialistas los que realizan trabajos de reparación, instalación o sustitución limitados a determinados tipos de vehículos o sobre determinados equipos o sistemas del vehículo, sin necesidad de estar incluidos en una rama de actividad. Se podrán considerar dentro de esta clasificación los talleres dedicados a las siguientes especialidades: - Motocicletas y ciclomotores a motor. Podrán realizar trabajos de reparación, instalación y sustitución en vehículos de dos o tres ruedas. - Ruedas y neumáticos. Podrán realizar operaciones de reparación y sustitución de cámaras, cubiertas y accesorios de ruedas, así como su equilibrado. - Equipos de inyección. Podrán realizar trabajos de sustitución, reparación y puesta a punto de equipos de inyección para motores tanto de gasolina como diesel. - Aire acondicionado y climatización. Podrán realizar trabajos de instalación de equipos de aire acondicionado y climatización, así como el mantenimiento de los mismos. - Autorradios y equipos de comunicaciones. Podrán realizar trabajos de instalación de autorradios, alarmas y equipos de comunicaciones móviles. - Radiadores. Realización de trabajos de sustitución y reparación de radiadores de refrigeración de agua y aceite, quedando excluidos intercambiadores de los equipos de aire acondicionado. - Parabrisas, lunetas y cristales. Podrán realizar trabajos de instalación, sustitución y reparación de parabrisas, lunetas y cristales. - Enganches. Podrán realizar operaciones de instalación de dispositivos de remolque (enganches de bola y otros), quedando excluidas las instalaciones de “quintas ruedas”. 2. A los talleres especialistas les estará prohibida la realización de trabajos no correspondientes a la especialidad en la que estén clasificados, salvo que pertenezcan además a la rama de actividad que ampara dichos trabajos. 3. Por razones de innovación tecnológica y a propuesta del centro directivo competente en materia de Industria, oídos los representantes del sector empresarial, la Consejería competente en materia de industria mediante Orden podrá variar el número de especialidades así como determinar las especialidades que se consideran incluidas en las distintas ramas de actividad.» Cuatro . Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 4. Inicio de actividad. 1. Antes de la apertura de un taller de reparación de automóviles, dada su vinculación a la seguridad vial, la persona física o jurídica que desee ejercer esta actividad deberá presentar una declaración responsable conforme a lo establecido en la Orden por la que se aprueba la tramitación telemática de los procedimientos para la expedición de las habilitaciones profesionales y para la presentación de declaraciones y comunicaciones, en materia de industria, energía y minas, en la que el titular del taller o el representante legal del mismo indique la clasificación del taller, manifieste que cumple los requisitos establecidos en el apartado 4 de este artículo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este decreto. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación cuando así lo requiera la Administración competente en materia de industria en el ejercicio de sus facultades de comprobación, verificación, investigación e inspección. La puesta en servicio de las instalaciones del taller sometidas a legislación específica de seguridad industrial se regirá por lo previsto en la misma. 2. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad al taller de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, desde el día de su presentación. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente en materia de industria para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad. 3. Los talleres deberán disponer de la siguiente documentación: - Proyecto o proyectos técnicos de las instalaciones sujetas al cumplimiento de reglamentos de seguridad si en estos son exigibles, formados por memorias, planos y presupuestos redactados y firmados por técnicos competentes. - Estudio técnico que incluirá, al menos, una relación detallada de los útiles, equipos y herramientas de que disponen, de acuerdo con las ramas de actividad que vayan a desarrollar así como una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller. - Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de los “talleres oficiales de marca” a que se refiere el artículo 3.a). 4. Los talleres deberán disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad que deberán aparecer relacionados en los estudios técnicos. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sean necesarios para hacer las reparaciones estarán sujetos a la normativa específica de control metrológico del Estado que les sean de aplicación, debiendo ser calibrados y verificados, con la periodicidad establecida por la misma. 5. La actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera deberá ser realizada como servicio dependiente de un taller, por medios propios o por colaboración de terceros. Dicho taller deberá cumplir los requisitos establecidos en este articulo. En todo caso, dicho taller será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente. No será necesaria la presentación de una declaración responsable para los prestadores legalmente establecidos en otros Estados miembros que ejerzan la actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera, que estarán sujetos, en todo caso, al cumplimiento de la normativa vigente relativa a los trabajos de reparación de vehículos. 6. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas. La autoridad competente en materia de industria, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.

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7. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, todos los establecimientos industriales a que hace referencia el artículo 2 serán inscritos de oficio en el mismo a partir de los datos que consten en la declaración responsable.» Cinco . Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 5. Modificaciones y cese de actividad. El titular del taller de reparación de vehículos automóviles o el representante legal del mismo deberá comunicar, al órgano competente en materia de industria donde presentó la declaración responsable, las modificaciones de los datos recogidos en dicha declaración, así como el cese de su actividad. La comunicación deberá realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan las modificaciones o el cese de la actividad.» Seis . Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción: «Artículo 6. Placa-distintivo. 1. Los talleres ostentarán en la fachada del edificio, en un lugar fácilmente visible, la placa-distintivo que le corresponda, según lo señalado en el artículo 7. 2. La placa-distintivo se colocará en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de puesta en servicio. Se entenderá por fecha de puesta en servicio la fecha de presentación de la declaración responsable. 3. En ningún caso la obtención del número de inscripción en el registro integrado industrial o la estampación del contraste por el órgano competente en materia de industria podrán constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.» Siete . Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 7, que quedan con la siguiente redacción: «3. La parte superior de la placa-distintivo estará dividida en cuatro rectángulos verticales separados entre sí, destinados a cada uno de los símbolos representativos de las cuatro ramas de la actividad a que puedan dedicarse los talleres. En la placa-distintivo de cada taller sólo se incluirán, en los respectivos rectángulos, los símbolos que corresponden a su actividad y quedarán vacíos los restantes espacios. Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad-electrónica, carrocería o pintura del automóvil se establecen los símbolos que se indican en el Anexo II del presente Decreto, que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco. 5. El espacio inferior, o tercera parte en que se divide la placa-distintivo, estará a su vez subdividido en tres zonas diferenciadas: a) La de la izquierda (del espectador), destinada a un código numérico de dos cifras que identificará a la provincia donde radique el taller y que coincidirá con el código asignado por el Instituto Nacional de Estadística a la provincia. b) La central, destinada al contraste, que será estampado por el órgano competente debajo del guión. c) La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de inscripción en el Registro Integrado Industrial de Andalucía.» Ocho . Se modifica el apartado 1, en su letra c), del artículo 10, que queda con la siguiente redacción: «c) Solamente podrán utilizarse los elementos descritos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 9 en los casos siguientes y siempre que no afecte a elementos activos o conjuntos de los sistemas de frenos, suspensión y dirección del vehículo: - Por razón de urgencia justificada. - Por tratarse de elementos de modelos que se han dejado de fabricar y de figurar en las existencias normales de los almacenes de repuestos. - Por cualquier otra razón aceptada por el usuario. Para su utilización, será requisito indispensable que exista conformidad escrita del cliente, siempre que el taller se responsabilice, por escrito, de que las piezas usadas se encuentran en buen estado y ofrecen suficiente garantía, y que las piezas no específicas permiten una adaptación con garantía suficiente en el modelo de vehículo que se repara.» Nueve . Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de información de los prestadores, todos los talleres estarán obligados a exhibir al público, al menos en castellano, de forma perfectamente visible y en caracteres tipográficos de tamaño no inferior a siete milímetros de altura: a) Los precios aplicables por hora de trabajo y por servicios concretos. Igualmente se exhibirán los precios de otros servicios, tales como aquellos que se realicen fuera de la jornada normal de trabajo del taller, por servicios móviles propios o gastos diarios por estancia. Los precios deberán incluir todo tipo de impuestos, cargas o gravámenes, con mención explícita y diferenciada de la parte de precio que corresponda a cada uno de estos conceptos. b) Un cartel de derechos del consumidor, que contendrá las leyendas que se indican en el Anexo III del presente Decreto. c) Horario de prestación de servicios al público de forma perfectamente visible desde el exterior, tanto de los servicios usuales como de los especiales cuando existan.» Diez. Se modifican el apartado 1, la letra a) del apartado 4 y el apartado 7 del artículo 14 con la siguiente redacción: «1. El usuario, o quien actúe en su nombre, tiene derecho a la elaboración gratuita de un presupuesto escrito, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. Dicho presupuesto tendrá una validez mínima de doce días hábiles. a) El número del taller en el Registro Integrado Industrial de Andalucía, así como su identificación fiscal y la dirección de su localización. 7. Únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el usuario o persona autorizada haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto, o haya renunciado a la elaboración del mismo, conforme a los siguientes párrafos. La renuncia a la confección del presupuesto se hará constar en el resguardo de depósito, en un apartado específico para tal fin. Deberá constar impresa, en un recuadro, la mención “Renuncia a la elaboración de presupuesto previo” de forma perfectamente visible y que resalte especialmente, con un tamaño de letra no inferior a 5 mm y en negrita. En el mismo recuadro, debajo de esta mención, figurará, en letra que no podrá ser inferior a 1,5 mm y en negrita, la siguiente leyenda: “El cliente tiene derecho a la elaboración de un presupuesto previo. Mediante la presente firma el usuario renuncia a la elaboración de presupuesto previo y autoriza a realizar los trabajos necesarios para la reparación del vehículo y/o servicios solicitados conforme a lo reflejado en este resguardo de depósito.” Seguidamente, y en la parte inferior de este recuadro figurará un espacio para la firma del usuario.

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En el supuesto de que no se haya cumplimentado en el resguardo de depósito el apartado correspondiente a la descripción sucinta de la reparación y/o servicio a prestar, conforme al apartado d) del artículo 15.2, quedará sin efecto la renuncia al presupuesto.» Once . Se modifica la letra a) y el último párrafo del apartado 2 del artículo 15 con la siguiente redacción: «a) El número del taller en el Registro Integrado Industrial de Andalucía, así como su identificación fiscal y la dirección de su localización. La presentación del resguardo será necesaria tanto para la recogida del presupuesto como para la retirada del vehículo, debiendo quedar el mismo en poder del cliente. En caso de pérdida, el usuario deberá identificarse ante el taller.» Doce . Se modifica el artículo 16 con la siguiente redacción: «Artículo 16. Documentación. Los documentos que se mencionan en los dos artículos anteriores se expedirán por duplicado, entregándose un ejemplar original al cliente, que lo conservará en todo caso en su poder, tras la retirada del vehículo. Todos los ejemplares de estos documentos tienen que contener la firma original del prestador del servicio y del cliente, debiendo conservarlos los talleres durante un plazo no inferior al año desde el vencimiento de la garantía, en su caso, o durante seis meses desde su emisión si la reparación no fue efectuada. En estos documentos constará en la parte superior, en mayúsculas, “ejemplar original de obligada entrega al cliente” y “ejemplar para el prestador del servicio”, según corresponda, en letras de tamaño no inferior a 5 mm y en negrita. Cuando existan discrepancias entre el ejemplar del usuario y el del prestador del servicio, se presumirá válido el contenido del ejemplar del usuario, salvo prueba en contrario.» Trece . Se modifica el apartado segundo del artículo 18 con la siguiente redacción: «2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V del Libro II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.» Catorce . Se modifica el artículo 19 con la siguiente redacción: «Artículo 19. Reclamaciones. Todos los talleres de reparaciones de vehículos automóviles tendrán a disposición de los clientes el libro de hojas de quejas y reclamaciones conforme al modelo oficial establecido en la normativa reguladora de las mismas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Al original de la reclamación, el cliente unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento de los hechos, especialmente facturas, presupuestos y resguardos. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de los prestadores en materia de reclamaciones.» Quince . Se modifica el artículo 23 con la siguiente redacción: «Artículo 23. Sanciones. Las infracciones a que se refiere el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás normas concordantes.» Dieciséis . Se modifica la disposición adicional primera con el siguiente contenido: «Disposición adicional primera. Sistema arbitral de consumo. Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto, será de aplicación a las reclamaciones sobre el servicio de talleres de reparación de vehículos automóviles el sistema arbitral de consumo regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.» Diecisiete . Se suprime el Anexo I. Dieciocho . Se modifica el segundo párrafo del Anexo III con la siguiente redacción: «Todo usuario, o quien actúe en su nombre, tiene derecho a la elaboración gratuita de un presupuesto escrito, que tendrá una validez mínima de doce días hábiles.» Artículo tercero. Modificación del Decreto 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos. El Decreto 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 3 del artículo 10 en los siguientes términos: «1. Medios personales: a) Un jefe de laboratorio. b) Un especialista en análisis químicos. c) Un marcador para toma de muestras y contrastación, con experiencia acreditada en la industria de metales preciosos. 3. Sistema de Calidad. El funcionamiento del laboratorio se regirá por lo establecido en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025. Para ello, deberá disponer de un sistema de calidad que incluirá un programa de calibración de los instrumentos y equipos del laboratorio, así como de los métodos de ensayo y manual de procedimiento operativo y de condiciones ambientales informado favorablemente por una Entidad de Acreditación Oficial.» Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos: «1. La Consejería competente en materia de industria podrá autorizar laboratorios para el ensayo y contraste de metales preciosos establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras y asociaciones sin fines de lucro, siempre que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad.» Tres. El párrafo h) del apartado 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera: «h) Disposición de un Sistema de Calidad conforme a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025. Dicho sistema incluirá un programa de calibración de los instrumentos y equipos del laboratorio, así como de los métodos de ensayo y manual de procedimiento operativo y de condiciones ambientales, informado favorablemente por una Entidad de Acreditación Oficial.»

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Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 13 en lo siguientes términos: «2. La fecha de inicio de la actividad será recogida en el Acta de puesta en servicio extendida por la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de industria.» Cinco. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 15 en lo siguientes términos: «1. La Consejería competente en materia de industria podrá autorizar laboratorios de empresas fabricantes para el análisis y contrastación de objetos fabricados con metales preciosos.» Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue: «Artículo 16. Requisitos de las empresas. Podrán solicitar la autorización de laboratorios para análisis y contrastación de sus fabricados, aquellas empresas en las que concurran los siguientes requisitos: a) Estar acreditadas como fabricantes de objetos de metales preciosos con alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Disponer de marca para el punzón de identificación de origen para el contraste de los objetos de su fabricación. c) Disponer de un sistema de aseguramiento de la calidad del producto, conforme a la norma correspondiente sobre inspección y ensayos, evaluado e informado favorablemente por una entidad acreditada oficialmente para realizar auditorías de calidad. d) No haber sido sancionada con carácter firme por incumplimiento de la legislación sobre metales preciosos. e) Disponer de un jefe de laboratorio, un especialista en análisis químicos y un marcador para la toma de muestras y contrastación con experiencia acreditada en la industria de metales preciosos. f) Disponer de los equipos precisos para realizar los análisis por los métodos oficiales previstos en los artículos 28 a 31 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, así como los útiles precisos para punzonar los contrastes de garantía.» Siete. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 17 en lo siguientes términos: «1. Las solicitudes deberán dirigirse a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de industria, acompañadas de la documentación acreditativa de la personalidad del titular de la empresa y de los requisitos señalados en el artículo anterior. El requisito establecido en el párrafo d) se acreditará mediante declaración responsable.» Ocho. Se modifica el título del artículo 18 y se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción: «Artículo 18. Autorización e inicio de actividad.» «3. La fecha de inicio de la actividad será recogida en el Acta de puesta en servicio extendida por la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de industria.» Nueve. Se suprime el artículo 19. Diez. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 22 en los siguientes términos: «2. En los laboratorios autorizados a fabricantes, custodiará los punzones de contraste, poniéndolos a disposición del laboratorio para las operaciones de contrastación. Además, podrá disponer que los resultados de los ensayos sean objeto de comprobación en el Laboratorio Oficial o en los autorizados, de acuerdo con las técnicas de muestreo aplicables.» Once. Se sustituye en todo el texto la mención a la «Consejería de Trabajo e Industria» por «Consejería competente en materia de industria». Doce. Se sustituye en todo el texto la mención el «Ministerio de Industria y Energía» por «Ministerio competente en materia de industria». Artículo cuarto. Modificación del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 3.3 queda con la siguiente redacción: «3. Los Colegios Profesionales, como Corporaciones de Derecho Público, colaborarán con la Administración de la Junta de Andalucía y de las Entidades Locales en el control de la legalidad urbanística. A tales efectos, la Administración actuante notificará al Colegio Profesional correspondiente la resolución firme de los procedimientos en los que resulte responsable de la comisión de infracción urbanística alguna de sus colegiados, sin perjuicio de la debida comunicación de los hechos, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que pueda proceder. Si en el ejercicio de sus competencias se detectaran por el Colegio Profesional infracciones urbanísticas graves o muy graves de forma manifiesta, lo pondrá en conocimiento de la Administración municipal correspondiente a los efectos oportunos.» Dos. Los párrafos a), c) y d) del artículo 13.1 quedan con la siguiente redacción: «1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias urbanísticas se iniciará mediante presentación de solicitud dirigida al Ayuntamiento acompañada de la documentación que permita conocer suficientemente su objeto. En particular: a) La solicitud definirá suficientemente los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo, vuelo y del subsuelo que se pretenden realizar. Identificándose en la misma tanto al promotor como a los técnicos intervinientes en el proyecto y, en su caso, a la dirección facultativa y al técnico coordinador de seguridad y salud. A estos efectos las solicitudes deben adjuntar un proyecto técnico, suscrito por facultativo competente, con el grado de detalle que establezca la legislación sectorial. Para el otorgamiento de licencias que tengan por objeto la ejecución de obras de edificación será suficiente la presentación de proyecto básico, pero no podrá iniciarse la ejecución de la obra sin la aportación previa de un proyecto de ejecución debidamente visado por el Colegio profesional correspondiente cuando así lo exija la normativa estatal. Cuando no sea exigible un proyecto técnico, las solicitudes se acompañaran de una memoria descriptiva y gráfica que defina las características generales de su objeto y del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo. c) La solicitud de licencia de parcelación debe adjuntar un proyecto de parcelación suscrito por técnico competente, que incluirá planos georeferenciados a escala adecuada de la situación y superficie de los terrenos afectados por la alteración y de las fincas y parcelas iniciales y resultantes, así como su identificación catastral y registral, y las condiciones urbanísticas vigentes. d) Las solicitudes de licencia de ocupación o utilización que se refieran a edificaciones amparadas en licencia de obras de nueva construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que requiriesen proyecto técnico, deben acompañarse de un

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certificado, acreditativo de la efectiva y completa finalización de las obras suscrito por técnico competente y visado por el Colegio profesional cuando así lo exija la normativa estatal, así como una declaración del mismo técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente. Se adjuntará igualmente a la solicitud documentación justificativa de la puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble conforme a su normativa reguladora y, en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos, de la correcta ejecución de las acometidas de las redes de suministros. Las solicitudes de licencias de ocupación o utilización referidas a edificaciones existentes en las que no sea preciso la ejecución de ningún tipo de obra de reforma o adaptación, deberán acompañarse de certificado, descriptivo y grafico, suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional, cuando así lo exija la normativa estatal, en el que conste la terminación de la obra en fecha determinada, la descripción del estado de conservación del edificio y las instalaciones con que cuenta y acredite, en atención de las circunstancias anteriores, la aptitud del mismo para destinarse al uso previsto; así como la identificación catastral y registral del inmueble, y las condiciones urbanísticas vigentes. Se adjuntará igualmente a la solicitud documentación justificativa del correcto funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble conforme a su normativa reguladora y , en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos, de que las redes son accesibles desde la edificación sin precisar nuevas obras, y de ser viable dicha acometida.» Tres. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 14. Visado. 1. Con carácter general los proyectos podrán presentarse de forma voluntaria ante el Colegio Profesional correspondiente para su visado. No obstante, el visado será obligatorio en los supuestos establecidos en la normativa estatal. El proyecto se acompañará de los actos administrativos que autoricen la edificación o uso del suelo adoptados por la Administración urbanística correspondiente en los que se hagan constar las circunstancias establecidas por la legislación y el planeamiento urbanístico relativas a la finca. 2. Para las obras promovidas por las Administraciones Públicas o sus entidades adscritas así como por los organismos de ellas dependientes, siempre que los proyectos se redacten en el marco de una relación funcionarial o laboral o contractual entre la Administración y el profesional competente, el visado podrá sustituirse por la intervención de la oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente, o bien por la comprobación realizada en el proceso de contratación pública, en su caso. 3. El visado otorgado por el correspondiente Colegio profesional expresará claramente cual es su objeto y acreditará frente a la Administración municipal al menos las siguientes circunstancias: a) La identidad y habilitación profesional del técnico autor del trabajo. b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.» Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 20 quedan con la siguiente redacción: «2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se hubiese notificado la resolución expresa de la licencia urbanística, ésta podrá entenderse denegada u otorgada conforme a la legislación estatal en la materia. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. 3. En los supuestos de actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo indicados por la legislación estatal, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere presentado la documentación para entender desestimada la licencia por silencio administrativo.» Cinco. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 21. Ejecución de obras de edificación. 1. Cuando las licencias que tengan por objeto obras de edificación hubieren sido otorgadas únicamente con la presentación del Proyecto básico, no podrán iniciarse las obras de edificación hasta la presentación ante el Ayuntamiento del Proyecto de ejecución debidamente visado, cuando así lo exija la normativa estatal, o supervisado por la oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente o, en su caso, aprobado en el proceso de contratación pública. Al referido Proyecto se acompañarán una declaración responsable de técnico competente sobre la concordancia entre proyecto básico y de ejecución, los proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio que lo complementen o desarrollen, así como aquella otra documentación prevista por las normas sectoriales que haya de presentarse ante el Ayuntamiento para la ejecución de obras. 2. La presentación de la documentación referida en el apartado anterior habilitará para el inicio de las obras objeto de la licencia, si no se manifestaren modificaciones sobre el Proyecto básico en la declaración de concordancia presentada. 3. Si en la declaración responsable sobre la concordancia se declarasen modificaciones sobre el Proyecto básico, el Ayuntamiento, previos informes técnico y jurídico, deberá resolver sobre la autorización de inicio de obras en el plazo máximo de un mes, pronunciándose sobre el alcance de dichas modificaciones, y sobre la necesidad de solicitar nueva licencia en el caso de que se trate de modificaciones sustanciales, notificando al interesado la resolución expresa en los términos establecidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. El vencimiento del plazo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado para el inicio de las obras, siempre que no se trate de modificaciones sustanciales en los términos establecidos en el artículo. 25.2. 4. La autorización de inicio de obras, expresa o presunta, en ningún caso amparará modificaciones al Proyecto básico que no hayan sido declaradas expresamente y no impedirá la adopción, en su caso, de las medidas pertinentes para la protección de la legalidad urbanística. Dicha autorización no supondrá conformidad con las soluciones técnicas adoptadas en el proyecto respecto al cumplimiento de las exigencias básicas de la edificación, ni alterará el régimen de responsabilidades establecido en la normativa reguladora de la edificación.» Seis. El artículo 27 queda con la siguiente redacción: «Artículo 27. Requisitos para la formalización e inscripción de los actos de edificación. 1. Sin perjuicio de los demás requisitos que resulten de la legislación reguladora de la edificación y de la normativa vigente en materia de eficiencia energética, el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva terminada exigirá, en todo caso: a) La aportación de la preceptiva licencia de ocupación o utilización. b) La finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aportación del correspondiente certificado final de obra expedido por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente, cuando así lo exija la normativa estatal, o en el caso de obras promovidas por las Administraciones Públicas, mediante la aportación del acta de recepción de las obras. c) La constancia de la autenticidad e integridad del Libro del Edificio y su depósito en el Registro de la

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Propiedad en cuya circunscripción radique el inmueble, de conformidad con la normativa notarial y registral correspondiente. 2. Para la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva en construcción, se aportarán la preceptiva licencia urbanística para la ejecución de las obras y el certificado técnico expedido por técnico competente acreditativo de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. La terminación de la obra se deberá hacer constar mediante acta notarial que incorporará la preceptiva licencia de ocupación o utilización y la certificación, o en su caso el acta, a que se refiere el apartado 1.b), debiendo depositarse en el Registro de la Propiedad en cuya circunscripción radique el inmueble el Libro del Edificio en la forma prevista en el apartado 1.c).» Siete. El apartado 1 del artículo 46 queda con la siguiente redacción: «1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación.» Ocho. El apartado 4 del artículo 53 queda con la siguiente redacción: «4. El reconocimiento particularizado de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación respecto de instalaciones, construcciones o edificaciones terminadas se acordará por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, previo informe jurídico y técnico de los servicios administrativos correspondientes. La resolución que ponga fin a este procedimiento deberá identificar suficientemente la instalación, construcción o edificación afectada, indicando el número de finca registral si estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad, y su localización geográfica mediante referencia catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georeferenciada; igualmente habrá de acreditar la fecha de terminación de la instalación, construcción o edificación, así como su aptitud para el uso al que se destina. La documentación técnica que se acompañe a la solicitud de reconocimiento deberá estar visada por el Colegio Profesional correspondiente cuando así lo exija la normativa estatal. Una vez otorgado el reconocimiento, podrán autorizase las obras de reparación y conservación que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble.» Nueve. Se reenumeran los artículos 57, 58 y 59. El artículo 59 pasa a ser el 57, insertándose en la Sección Tercera del Capítulo V del Título I, y los artículos 57 y 58 pasan a ser el 58 y 59, respectivamente, formando la Sección Cuarta del Capítulo V del Título I. Diez. Los apartados 4 y 5 del artículo 71 quedan con la siguiente redacción: «4. No se aplicará lo dispuesto en el apartado primero cuando se realice una pluralidad de acciones u omisiones, cada una de ellas constitutiva de un mismo tipo de infracción urbanística, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Estos casos se sancionarán, como infracción continuada, con la sanción prevista para la infracción más grave, de las que correspondan a las diversas infracciones urbanísticas que se impondrá en su mitad superior. 5. También procederá la imposición de una única sanción pese a la existencia de varias infracciones urbanísticas concurrentes cuando una de ellas haya sido medio imprescindible para cometer la otra, o cuando de la comisión de una derive necesariamente la de otras. En estos casos se impondrá la sanción prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondiera aplicar si las infracciones se sancionaran separadamente. Cuando en aplicación de este criterio la sanción exceda de este límite, se sancionaran de forma separada las infracciones.» Disposición transitoria única. Talleres de reparaci ón de vehículos automóviles previamente autorizados . Los talleres inscritos en el Registro de establecimientos industriales de Andalucía a la entrada en vigor de este Decreto, podrán seguir realizando la actividad para la que fueron autorizados sin que deban presentar la declaración responsable exigida en el artículo 4. Estos talleres serán inscritos de oficio en el Registro Integrado Industrial de Andalucía. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las nuevas condiciones y requisitos establecidos por este Decreto serán en todo caso aplicables a los talleres de reparación de vehículos automóviles que ya hubieran sido autorizados a la fecha de su entrada en vigor. Disposición derogatoria única. Derogación normativa . Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, expresamente, las siguientes: 1. Decreto 6/1987, de 27 de enero, por el que se crea el registro de empresas publicitarias y agentes de publicidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Orden de desarrollo, la Orden de 10 de marzo de 1987. 2. Orden de 25 de enero de 2007, por la que se desarrolla el Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios, salvo su artículo 7 y el Anexo II. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo: 1. El artículo 1 apartados 17, 18, 26 y 27 y el artículo 2 en el apartado 10, exclusivamente en lo que se refiere a la modificación del art. 14.7, y en los apartados 12 y 18 que entrarán en vigor a los dos meses de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 2. El artículo 1 apartados 21, 22, 24 y 29 que entrarán en vigor a los seis meses de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 3. El artículo 1 apartados 9 y 28 que entrará en vigor a los doce meses de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 10 de julio de 2012

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ Presidente de la Junta de Andalucía SUSANA DÍAZ PACHECO Consejera de la Presidencia e Igualdad

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REAL DECRETO 866/2010, de 2 de Julio (por el que se regula la tramitación de las Reformas de importancia)

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I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 11154 Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las Las reformas de vehículos en España están reguladas por el Real Decreto 736/1988,de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículosde carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación. Con fecha 9 de octubre de 2007, se aprobó la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco parala homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentesy unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, que ha sidoincorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Orden ITC/1620/2008, de 5 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 junio,sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos Con independencia de esa incorporación, es preciso completar su transposición para adaptar determinados conceptos y exigencias del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio a lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre. En particular, el citado real decreto permite las reformas en los vehículos antes de su matriculación, mientras que la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre, no lo permite, ofreciendo, para estos casos, un procedimiento alternativo como es la homologación individual de vehículos. Además la evolución de la técnica y la experiencia resultante de la aplicación del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, en el largo tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, hacen muy conveniente dar una nueva regulación a la tramitación de las reformas de vehículos. En consecuencia, el objeto de este real decreto es aprobar una nueva y completaregulación en esta materia, procediendo a recoger la experiencia práctica de la aplicación de la norma que se sustituye y a integrar la evolución técnica. Además la nueva regulación tiene en cuenta las normas del Derecho de la Unión Europea, para asegurar mejor las condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos y su comportamiento en lo que concierne a la protección al medio ambiente, así como para colaborar en la defensa de los derechos de los consumidores. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia. Asimismo, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de junio, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español. Esta disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.21.a de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, que incluye la competencia para la determinación de las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2010, reformas de vehículos. Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de este real decreto la regulación del procedimiento para la realización y tramitación de las reformas efectuadas en vehículos después de su matriculación definitiva en España con el fin de garantizar que tras la reforma se siguen cumpliendo los requisitos técnicos exigidos para su circulación. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este real decreto se aplicará a todos los vehículos matriculados definitivamente y remolques ligeros (categoría O1) autorizados a circular. 2. Este real decreto no se aplicará a los vehículos antes de su matriculación definitiva. Las modificaciones efectuadas en los vehículos antes de su matriculación definitiva deberán estar incluidas en la homologación de tipo o tramitarse a través del procedimiento de homologación individual. Artículo 3. Definiciones. A los efectos previstos en el presente real decreto, se entiende por: 1. Homologación de tipo: Procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos pertinentes. 2. Homologación de tipo nacional: Procedimiento de homologación de tipo establecido por la legislación nacional de un Estado miembro; la validez de dicha homologación quedalimitada al territorio de ese Estado miembro. 3. Homologación de tipo CE: Procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos de las Directivas 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas y componentes y unidades técnicas independientes destinadas a dichos vehículos; 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE; 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo del 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos y tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo, y de los actos reglamentarios enumerados en los anexos de las referidas Directivas. 4. Homologación individual: Procedimiento por el cual un Estado miembro certifica que un vehículo en particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y requisitos técnicos establecidos en la legislación aplicable. 5. Homologación de tipo multifásico: Procedimiento mediante el cual un tipo de vehículo incompleto o completado cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos establecidos en la legislación aplicable.

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6. Vehículo de base: Todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un proceso de homologación de tipo multifásico. 7. Vehículo incompleto: Todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos pertinentes establecidos en la legislación aplicable. 8. Vehículo completado: El vehículo, producto del procedimiento de homologación de tipo multifásico, que cumpla los requisitos técnicos establecidos en la legislación aplicable. 9. Vehículo completo: Todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes establecidos en la legislación aplicable. 10. Actos reglamentarios: Una directiva particular, un reglamento (CE) o un reglamento CEPE/ONU anexo al Acuerdo revisado de 1958 relativo a la adopción de prescripciones técnicas para los vehículos de ruedas, el equipo y piezas que pueden montarse y/o usarse en los vehículos de ruedas y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas en base a estas prescripciones. 11. Fabricante: La persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación o de autorización, y de garantizar la conformidad de la producción. No es esencial que la persona u organismo participe directamente en todas las fases de la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación. 12. Representante del fabricante: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea, debidamente designada por el fabricante para que le represente ante las autoridades competentes y para que actúe en su nombre. Cuando se hace referencia al término «fabricante» ha de entenderse que se indica tanto el fabricante como su representante. 13. Autoridad de homologación: La autoridad con competencias en todos los aspectos de la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente o de la homologación individual de un vehículo, del proceso de autorización, de la emisión y, en su caso, retirada de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, para designar los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción. En la actualidad, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 14. Servicio técnico: La entidad designada por la autoridad de homologación como laboratorio para llevar a cabo ensayos de homologación o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación, siendo posible que el propio organismo competente lleve a cabo esas funciones. 15. Servicio técnico de reformas: La entidad designada por la autoridad de homologación española como laboratorio para llevar a cabo informes de las reformas tipificadas en el presente real decreto y, en su caso, los ensayos previstos en los actos reglamentarios afectados por la/s reforma/s. 16. Taller: Entidad debidamente inscrita en el registro oficial de talleres de reparación de vehículos correspondiente. En España, registro especial de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, regulado por la reglamentación aplicable. A los efectos del presente real decreto también tendrán la consideración de taller las instalaciones de los fabricantes de vehículos cuando intervengan en la ejecución de las reformas en el ámbito que se determine en el Registro de fabricantes y firmas autorizadas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 17. Estación de Inspección Técnica de Vehículos (ITV): Las instalaciones que tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes y accesorios, y que estén habilitadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma del territorio donde estén radicadas. 18. Reforma de vehículo: Toda modificación, sustitución, actuación, incorporación o supresión efectuada en un vehículo después de su matriculación y en remolques ligeros después de ser autorizados a circular, que o bien cambia alguna de las características del mismo, o es susceptible de alterar los requisitos reglamentariamente aplicables contenidos en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. Este término incluye cualquier actuación que implique alguna modificación de los datos que figuran en la tarjeta de ITV del vehículo. 19. Vehículo: Todo vehículo a motor y sus remolques, incluidos los vehículos especiales. 20. Manual de Reformas de Vehículos: Documento elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en colaboración con los órganos competentes en materia de ITV de las comunidades autónomas, que establece las descripciones de las reformas tipificadas, su codificación y la documentación precisa para su tramitación. Este manual estará disponible para consulta de los solicitantes de una reforma en todas las estaciones de ITV. El manual será actualizado cuando se modifique la tipificación de las reformas o los criterios reglamentarios en materia de vehículos, tanto de carácter nacional como de la Unión Europea. 21. Vehículo de la misma categoría o tipo: Aquellos vehículos que no presentan entre sí diferencias por las que deban considerarse de distinta categoría o tipo, según se definen en las Directivas 2007/46/CE, 2003/37/CE o 2002/24/CE, o en el real decreto de homologación nacional de tipo. 22. Conjunto funcional: Conjunto de sistemas, partes o piezas autorizado por la autoridad de homologación, destinado a cumplir una función determinada en uno o varios vehículos del mismo o de diferentes tipos o categorías y que afectan a una o varias funciones de las incluidas en el anexo I del presente real decreto. 23. Proyecto técnico: Conjunto de documentos, redactado por técnico competente, que tiene por objeto la definición y la valoración de las características de un producto, obra o instalación, que se requieren en función de su fin o destino. 24. Certificación final de obra: El acto por el que en forma de documento se da la conformidad por parte de un técnico de las obras y/o instalaciones realizadas según proyecto. 25. Certificado del taller: El documento que acredita la ejecución de una determinada actuación de un taller sobre un vehículo determinado. Artículo 4. Tipificación de las reformas. Las reformas de vehículos se tipifican en el anexo I. Artículo 5. Requisitos generales. 1. La reglamentación cuyo cumplimiento es exigible al vehículo reformado es la que se indica en el manual de reformas de vehículos. 2. La reglamentación cuyo cumplimiento es exigible para la tramitación de las reformas de vehículos se deriva de la que se cita en la columna 3 del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, aceptándose como alternativa la indicada en la columna 4 del mismo anexo y, en su caso, en la reglamentación de homologación española. En el manual de reformas de vehículos se indica, para cada reforma, los actos reglamentarios que, en su caso, pueden verse afectados por la reforma. 3. El cumplimiento de la reglamentación cuyo cumplimiento es exigible se demostrará mediante informe, según modelo del anexo II, emitido por un servicio técnico designado para reformas de vehículos, o del fabricante del vehículo, inscrito en el registro de firmas autorizadas de fabricantes de la autoridad de homologación, en el que se hará constar que el vehículo reformado, según se solicita,

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cumple los requisitos de los actos reglamentarios que son de aplicación conforme a las reformas tipificadas en el anexo I y al manual de reformas de vehículos. Cuando el informe de conformidad sea emitido por el fabricante para vehículos completados, dicho informe se basará en otro informe emitido por el/los fabricante/s de fase anterior cuando la transformación realizada afecte a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes. En el caso de que la reforma implique un cambio de categoría del vehículo, el informe citado deberá incluir relación de la documentación de homologación de los actos reglamentarios cuyo cumplimiento es exigible para la nueva categoría. En el caso de que la/s reforma/s deriven en otro vehículo homologado, será suficiente que el solicitante de la reforma obtenga del fabricante una certificación que lo acredite. En el caso que el informe de conformidad sea emitido por el fabricante del vehículo, esta certificación podrá incluirse en dicho informe. En el caso que el emisor del informe de conformidad estime necesario basar su informe en otro emitido por el servicio técnico designado para los ensayos de homologación de los actos reglamentarios de que se trate, deberá ponerlo en conocimiento del interesado quien estará obligado a aportar el o los informes solicitados como condición indispensable para que le sea emitido el informe según el anexo II. Artículo 6. Autorización de conjuntos funcionales. 1. El fabricante del conjunto funcional que desee obtener la autorización deberá presentar ante la autoridad de homologación un ejemplar de la documentación siguiente: a) Solicitud de autorización. b) Ficha de características donde se describa el conjunto funcional y los actos reglamentarios afectados, incluida la instalación, sellada por un servicio técnico competente en materia de homologación en España. c) Acta de ensayo del conjunto funcional y de su instalación expedida por un servicio técnico competente en materia de homologación en España. 2. La autoridad de homologación deberá resolver y notificar en el plazo de seis meses desde la entrada en el registro de toda la documentación que, para cada caso, se establezca en este real decreto. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa la solicitud se entenderá desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado del la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 3. Se comunicarán dichas autorizaciones a los órganos de las comunidades autónomas competentes en materia de inspección técnica de vehículos, adjuntando la documentación técnica citada anteriormente. Artículo 7. Tramitación y documentación. 1. Las reformas de vehículos se podrán solicitar por el titular del vehículo o por persona por él autorizada. 2. Si una modificación de un vehículo entraña simultáneamente varias de las reformas de vehículos tipificadas en el anexo I, su tramitación exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados para cada una de éstas en el manual de reformas de vehículos. 3. La tramitación de reformas de vehículos podrán requerir todos o alguno de los siguientes documentos: a) Proyecto técnico detallado de la reforma a efectuar y certificación final de obra en la que se indique que la misma se ha realizado según lo establecido en dicho proyecto, suscritos ambos por técnico titulado competente. En la certificación de obra se hará constar de forma expresa el taller y la fecha en la que se efectuó la misma. Este proyecto técnico se ha de presentar al emisor del informe de conformidad. b) Informe de conformidad según anexo II emitido por el servicio técnico de reformas designado o alternativamente por el fabricante del vehículo. c) Certificado del taller en el que se efectuó la reforma, según modelo del anexo III, de la correcta realización de la misma. 4. Cuando sean emitidos por el fabricante, los informes de conformidad del párrafo b) anterior serán únicamente extendidos por personas expresamente autorizadas por las empresas fabricantes para este cometido. 5. Para cada tipo de reforma de vehículo, la documentación que habrá de presentarse ante los órganos de la Administración competentes en materia de inspección técnica de vehículos (ITV), la tramitación y los requisitos específicos exigibles serán los indicados en el manual de reformas de vehículos. 6. En el caso de correspondencia del vehículo reformado con un tipo homologado, se podrá hacer la reforma sin aportar lo dispuesto en el apartado 3.a) de este artículo. 7. En el caso de una reforma amparada por un conjunto funcional autorizado por la autoridad de homologación, no será necesario el cumplimiento del párrafo a) y se inspeccionará el vehículo de acuerdo con el artículo 8 de este real decreto. Artículo 8. Inspecciones técnicas. 1. El titular del vehículo, o persona por él autorizada, al que se le haya efectuado una reforma, está obligado a presentar el mismo a inspección técnica en el plazo máximo de quince días, aportando la documentación según se determina en el manual de reformas de vehículos. El alcance de la inspección será el delimitado por el manual de reformas de vehículos y en su ejecución se utilizará el manual de procedimiento de inspección de las estaciones de ITV. 2. El órgano de la Administración competente en materia de ITV efectuará la inspección del vehículo reformado, en base al alcance indicado en el apartado 1, al objeto de comprobar la correcta ejecución de la reforma, y si dicha reforma ha modificado las condiciones exigidas para circular por las vías públicas. 3. Si el resultado de la inspección prevista fuera favorable, el órgano de la Administración competente diligenciará la tarjeta ITV o, en su caso, expedirá una nueva. 4. Si el resultado de la inspección resultara desfavorable o negativo, se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. 5. Si el vehículo reformado hubiese sido matriculado en provincia distinta de aquella en que se autoriza la reforma, el órgano de la Administración competente que la haya autorizado, además de actuar según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma de matriculación un ejemplar de la diligencia que se indica en el apartado 3, con facsímil del nuevo número de bastidor, en su caso, para constancia en el expediente del vehículo. El órgano de la Administración competente lo comunicará a la Jefatura de Tráfico de su provincia según lo dispuesto en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre.

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Artículo 9. Requisitos exigibles a los servicios té cnicos de reformas. 1. La autoridad de homologación podrá designar los servicios técnicos de reformas de vehículos. Para su designación, las entidades interesadas deberán solicitarlo a la autoridad de homologación, aportando la certificación de la competencia técnica mediante la acreditación por parte de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), de acuerdo a los requisitos establecidos en la norma UNE EN ISO/IEC 17020:2004 Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección. Los ensayos requeridos deberán ser realizados por un laboratorio que cumpla con los requisitos establecidos en la norma UNE EN ISO/CEI 17025:2005 Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración o por un servicio técnico de homologación. 2. Los servicios técnicos de homologación podrán solicitar la designación como servicio técnico de reformas aportando a la autoridad de homologación la documentación que demuestre competencia técnica con la norma UNE EN ISO/IEC 17020:2004. 3. La solicitud y la documentación señalada en los apartados anteriores del presente artículo podrá presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes también podrán tramitarse por medios electrónicos, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Artículo 10. Régimen sancionador. 1. El incumplimiento de las disposiciones del presente real decreto, se sancionará con arreglo al régimen de infracciones y sanciones previsto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente. 2. Cuando el incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto constituya una infracción tipificada en el texto refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, será sancionado de conformidad con lo prescrito en dicho texto refundido y real decreto. Disposición transitoria primera. Período en el que los laboratorios de reformas designados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán seguir emitiendo informes. En tanto no se produzca la designación de los servicios técnicos de reformas a que se refiere el artículo 9, los laboratorios de reformas designados a la entrada en vigor de este real decreto, durante un periodo máximo de un año a partir de esa fecha, podrán extender los informes a que se refiere el artículo 7.3.b) en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Disposición transitoria segunda. Carrozado inicial de los vehículos. El carrozado inicial a que hace referencia el anexo 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques así como de partes y piezas de dichos vehículos, podrá seguir realizándose según el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, hasta las fechas de obligatoriedad de homologación de tipo para los tipos de vehículos ya existentes determinadas en la última columna del anexo XIX de la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre de 2007. Disposición transitoria tercera. Reformas antes de la matriculación. Los vehículos con homologación de tipo española, hasta la fecha en la que deban corresponder a tipos homologados según la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre de 2007, podrán ser reformados antes de la matriculación, siguiendo el procedimiento establecido en el presente real decreto. Disposición transitoria cuarta. Reformas de importancia generalizada. Las reformas de importancia generalizada en los vehículos que hayan sido autorizadas conforme a las prescripciones establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y que no hayan sido legalizadas sólo podrán efectuarse dentro del plazo de dos años a contar desde esa fecha. Disposición transitoria quinta. Reformas de nueva tipificación. Los vehículos a los que se les hubiera efectuado una reforma tipificada como tal en este real decreto y que con anterioridad no fuera considerada como reforma, deberán legalizarla mediante diligencia administrativa ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, quien hará la anotación en la tarjeta de ITV, para lo cual dispondrán del plazo de seis meses. Transcurrido este periodo, deberán legalizarse siguiendo el procedimiento establecido por el presente real decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación. Disposición final primera. Título competencial. El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21a de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. El artículo 7.2 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda redactado como sigue: «2. El titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya efectuado una reforma de importancia deberá regularizarla ante el órgano de la Administración competente en materia de industria. La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que se recoge en el anexo I.» Disposición final tercera. Autorización para la modificación de los anexos del real decreto. Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar por orden ministerial los anexos del presente real decreto.

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Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 2 de julio de 2010.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ÍNDICE DE ANEXOS

Anexo I. Tipificación de las reformas de vehículos.

Anexo II. Informe de conformidad.

Anexo III. Certificado del taller.

ANEXO I

Tipificación de las reformas de vehículos

Las reformas de vehículos se refieren a las modificaciones introducidas en las funciones que se relacionan a continuación y que, en su caso, serán desarrolladas según convenga en el manual de reformas de vehículos. Se consideran reformas de vehículos las modificaciones relativas a las funciones 1. Identificación. 2. Unidad motriz. 3. Transmisión. 4. Ejes. 5. Suspensión. 6. Dirección. 7. Frenos. 8. Carrocería. 9. Dispositivos de alumbrado y señalización. 10. Uniones entre vehículos tractores y sus remolques o semirremolques. 11. Modificaciones de los datos que aparecen en la tarjeta de ITV.

ANEXO II

Informe de conformidad El/los abajo firmante(s) ............................................................................ expresamente autorizado/s por:........................................................... INFORMA Que el vehículo, marca ........................, tipo............................, variante.................., denominación comercial ..........................., contraseñas de homologación (*) ......................, ..............................., y con número de bastidor.............................................., es técnicamente apto para ser sometido a la(s) reforma(s) consistente(s) en:

Tipificada/s con el/los Código de Reforma/s .......................

Especificaciones técnicas o reglamentarias: Contraseña de homologación o número de informe que avale el cumplimiento de la reglamentación aplicable afectada por las transformaciones realizadas en el vehículo. Reglamentación aplicable Contraseña de homologación o informe que avala su cumplimiento.

Reglamentación aplicable Contraseña de homologación o informe cumplimiento. El vehículo reformado cumple con los actos reglamentarios que son de aplicación a las reformas tipificadas en el anexo I y en el manual de reformas de vehículos y es conforme con las condiciones exigibles de seguridad y de protección al medio ambiente. Y para que así conste, a los efectos oportunos, firmo el presente en ................................, a ..... de ....................................... de .......... ------------ (*) Si el vehículo no dispone de contraseña se rellenará este campo con N.P.

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ANEXO III

CERTIFICADO DEL TALLER

D......................................................................................... Expresamente autorizado por la empresa, ..................................................................................., domiciliada en ………..........................................., provincia de ....................................., calle........................................................, nº............, teléfono................................, dedicada a la actividad de................................................., con nº de registro industrial.................................y nº de registro especial (1)…………………….. CERTIFICA Que la mencionada empresa ha realizado la/s reforma/s, y asume la responsabilidad de la ejecución, sobre el vehículo marca........................................, tipo.............................., variante........................., denominación comercial...................................................., matrícula.................................... y nº de bastidor...................................................., de acuerdo con:

La normativa vigente en materia de reformas de vehículos. Las normas del fabricante del vehículo aplicables a la/s reforma/s llevadas a cabo en dicho vehículo. El proyecto técnico de la/s reforma/s, adjunto al expediente.

OBSERVACIONES (Debe especificar e identificar cualquier equipo o sistema modificado, sustituidos o incorporado) ............................................................................................................................................................. .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... ............................................................................................................................................................. _________________________ a ________ de ____________________________ de_________

Firma y sello:

Firmado: ...................................................... (1): En el caso de que la reforma sea efectuada por un fabricante se indicará N/A.

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INDICE • REAL DECRETO 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español.

• LEY 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles

• ORDEN PRE/29/2004, de 15 de enero, por la que se modifica el Anexo III del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español..

• DECRETO 256/2003, por el que se regula el derecho a la información de los consumidores en la adquisición, por compraventa de vehículos usados.

• Nuevo modelo de contrato de compra venta y garantía de vehículo de ocasión.

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REAL DECRETO 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula

la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español.

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MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA REAL DECRETO 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español. Como una de las medidas para conseguir los objetivos establecidos en el Protocolo de Kioto y con objeto de reducir las emisiones de CO2 producidas por los turismos y potenciar el ahorro de energía, dado que la información desempeña un papel fundamental en el comportamiento de las fuerzas de mercado y con la finalidad de aportar una información precisa, pertinente y comparable sobre el consumo de combustible y emisiones CO2 que influya en la decisión del consumidor a favor de los automóviles que consuman menos combustible y por lo tanto emitan menos CO2, impulsando de este modo a los fabricantes a hacer lo necesario para reducir el consumo de los mismos, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado como política ambiental, al amparo del artículo 175.1 del Tratado de la Comunidad Europea, la Directiva 1999/94/CE, de 1 3 de diciembre, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos, sin perjuicio de su aplicación a los vehículos de segunda mano cuando la Comunidad Europea revise, por primera vez, la citada Directiva. La Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en su artículo 2.1 como derechos básicos de los consumidores y usuarios la protección de sus legítimos intereses económicos, así como la información correcta sobre los diferentes servicios, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso y disfrute. El referido derecho a la información de los consumidores y usuarios ha sido desarrollado en nuestra legislación mediante diversas disposiciones, entre otras, el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios. El presente Real Decreto procede, en consecuencia, a la incorporación de la referida Directiva al ordenamiento jurídico interno. La adaptación del derecho interno español a las Directivas que se citan en el artículo 2 de esta norma se ha llevado a cabo mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se regulan las normas para aplicación de Directivas comunitarias relativas a la homologación de tipos de vehículos, remolques, semirremolques y sus partes y piezas. Los anexos I y II de dicho Real Decreto han sido actualizados mediante Orden ministerial de 14 de julio de 2000. Por otra parte, en la tramitación del procedimiento se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a las asociaciones empresariales relacionadas con el sector. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 2002, D I S P O N G O: Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Real Decreto tiene por objeto garantizar que se proporcione a los consumidores información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español, para que los consumidores puedan elegir con fundamento. Artículo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por: a) Turismo: Cualquier vehículo de motor de la categoría M1 definido en el anexo II de la Directiva 70/1 56/CEE y que corresponda al ámbito de aplicación de la Directiva 80/1268/CEE. Quedarán excluidos los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/61/CEE y los vehículos especiales definidos en el inciso del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/1 56/CEE. b) Turismo nuevo: Cualquier automóvil de turismo que no se haya vendido previamente a una persona que lo haya comprado con una finalidad que no sea la de venderlo o suministrarlo. c) Certificado de conformidad: El certificado a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 70/156/CEE. d) Punto de venta: Un lugar, como un local de exposición de automóviles o un espacio abierto en el que se expongan turismos nuevos o se ofrezcan a la venta o en arrendamiento financiero. Se incluyen en la definición las ferias comerciales, donde se presenten turismos nuevos. e) Consumo oficial de combustible: El consumo de combustible homologado por la autoridad responsable de la homologación según lo dispuesto en la Directiva 80/1268/CEE, y mencionado en el anexo VIII de la Directiva 70/156/CEE, y adjunto al certificado de homologación CE o que figure en el certificado de conformidad. En caso de que se agrupen en un modelo distintas variantes o versiones, el valor dado al consumo de combustible del modelo se basará en la variante o versión que tenga el consumo oficial de combustible más elevado dentro del grupo. f) Emisiones oficiales específicas de CO2: De un turismo, las medidas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 80/1 268/CEE y definidas en el anexo VIII de la Directiva 70/156/CEE, que se adjunten al certificado de homologación CE o figuren en el certificado de conformidad. En caso de que se agrupen en un modelo distintas variantes o versiones, los valores de CO2 dados para el modelo se basarán en la variante o versión que tenga las emisiones oficiales de CO2 más elevadas dentro del grupo. g) Etiqueta de consumo de combustible: La etiqueta que contiene información al consumidor sobre el consumo oficial de combustible y las emisiones oficiales específicas de CO2 del vehículo a que acompaña. h) Guía del consumo de combustible: La recopilación de los datos oficiales de consumo de combustible y emisiones oficiales específicas de CO2 para cada modelo disponible en el mercado de turismos nuevos. i) Impresos de promoción: El conjunto de impresos utilizados para la comercialización, publicidad y promoción de vehículos entre el público en general. Éste concepto abarca, como mínimo, los manuales técnicos, los folletos, los anuncios en periódicos, las revistas, la prensa especializada y los carteles. j) Marca: La denominación comercial del fabricante que aparece en el certificado de conformidad y en los documentos de homologación. k) Modelo: La descripción comercial de la marca, tipo y, en su caso, variante y versión del vehículo de turismo. I) Tipo, variante y versión: Los vehículos diferenciados de una marca determinada declarados por el fabricante, conforme se define en el anexo II.B de la Directiva 70/156/CEE, e identificados distintivamente por caracteres alfanuméricos de tipo, variante y versión. Artículo 3. Etiqueta sobre consumo de combustible y emisiones d e CO2. Será obligatoria la colocación de una etiqueta sobre consumo de combustible y emisiones de CO2, que responda a los requisitos descritos en el anexo 1.1 de este Real Decreto, de forma claramente visible en cada modelo de turismo nuevo. Complementariamente, con carácter voluntario, la etiqueta podrá responderá los requisitos que se recogen en el anexo

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1.2 de este Real Decreto. Artículo 4. Guía de consumo de combustible y emisiones de CO2. El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), en colaboración con fabricantes e importadores, elaborará el contenido de una guía de consumo de combustible y emisiones de CO2, como mínimo una vez al año, con arreglo a los requisitos del anexo II de este Real Decreto, que publicaré en Internet. Los fabricantes e importadores facilitara al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) la información y las características técnicas de los turismos. Artículo 5. Puesta a disposición de los consumidores de la guía de consumo de combustible y emisiones de COZ. Además de la información prevista en el artículo 4 y la que faciliten las autoridades competentes, en los distintos puntos de venta se tendrá a disposición de los consumidores, con carácter gratuito, una guía que, con los contenidos expresados en el artículo anterior, resulte compacta y manejable. Artículo 6. Cartel informativo. Los distintos puntos de venta deberán exhibir obligatoriamente, para cada marca, un cartel informativo (o alternativamente, un dispositivo de visualización), con una lista de los datos oficiales relativos al consumo de carburante y de los datos oficiales específicos relativos a las emisiones de CO2, para todos los modelos de turismo nuevos presentados, puestos en venta u ofrecidos en arrendamiento financiero en un punto de venta o por mediación de dicho punto de venta. Estos datos deberán colocarse en un lugar destacado y de acuerdo con la presentación descrita en el anexo III. Artículo 7. Impresos de promoción. Los impresos de promoción utilizados para la comercialización, publicidad y promoción entre el público en general de los distintos modelos de turismos deberán incluir los datos oficiales sobre consumo de combustible y específicos sobre emisiones de CO2 relativos a los mismos, de acuerdo con los requisitos del anexo IV. Artículo 8. Indicaciones, símbolos o inscripciones. Se prohíbe cualquier indicación, símbolo o inscripción en las etiquetas, guías, carteles o impresos de promoción a que se refieren los artículos 3, 4, 5, 6 y 7, relacionados con el consumo de combustible y las emisiones de CO2, que no responda a los requisitos del presente Real Decreto, cuando su presencia pueda crear confusión a los clientes potenciales de turismos nuevos. Artículo 9. Autoridades competentes. El Ministerio de Sanidad y Consumo notificará a la Comisión cuáles son las autoridades competentes de las distintas Comunidades Autónomas, previa consulta a éstas, qu e resulten responsables de la aplicación y funciona miento del sistema de información al consumidor que se establece en es te Real Decreto. Artículo 10. Infracciones y sanciones. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto y normas que lo desarrollen se realizará por los órganos competentes de las distintas Comunidades Autónomas. El incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición, se considerará infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 1 9 de julio. General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y, cuya tipificación específica se contempla en los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor o en la correspondiente norma autonómica sobre la materia. Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con la Ley 26/1984, de 19 de julio, o en la correspondiente norma autonómica. Disposición adicional primera. Informe sobre la eficacia de la norma. Los Ministros de Ciencia y Tecnología, Medio Ambiente y Sanidad y Consumo contando con la colaboración de las Comunidades Autónomas, elaborarán un informe sobre la eficacia de las disposiciones del presente Real Decreto, que abarcará el período del 18 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 y que será remitido a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2003, a través del cauce legalmente establecido. Disposición adicional segunda. Competencia. Este Real Decreto se dicta al amparo de las compete ncias exclusivas estatales, establecidas por el art ículo 149.1.1 3.a y 23.a de la Constitución Española en materia de bases y c oordinación de la planificación general de la activ idad económica y de la legislación básica sobre protección del medio ambie nte, respectivamente. Disposición transitoria única. Período transitorio. Hasta el 30 de noviembre de 2002 no serán exigibles los documentos y demás mecanismos de información que establece este Real Decreto, con objeto de permitir la adaptación de las empresas a las prescripciones establecidas en el mismo. Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, en el ámbito de sus competencias, para proceder mediante propuesta conjunta a la modificación y desarrollo de los anexos del presente Real Decreto. Disposición final segunda. Modificación de la etiqueta . Sin perjuicio de la modificación del presente Real Decreto cuando por la Comunidad Europea se proceda a la modificación de |a Directiva 1999/94/CE, de 13 de diciembre, los Ministros de Sanidad y Consumo, de Ciencia y Tecnología y de Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, una vez transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Real Decreto y a la luz de la experiencia y de los resultados obtenidos en su aplicación, procederán, en su caso, mediante propuesta conjunta, a la revisión del contenido de la etiqueta que se describe en el anexo I del mismo. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 2002. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia. MARIANO RAJOY BREY ANEXO 1.1 Descripción de la etiqueta de consumo de combustibl e y de emisiones de CO2 1. Las etiquetas de consumo de combustible y emisiones de CO2 en territorio español se ajustarán al siguiente modelo: En todos los puntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2 en la que figuran los datos de todos los modelos de automóviles de turismos nuevos. Marca/modelo: Tipo de carburante:

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CONSUMO OFICIAL (SEGÚN LO DISPUESTO EN LA DIRECTIVA Tipo de conducción En ciudad En carretera Media ponderada EMISIONES ESPECIFICAS OFICIALES DE «SEGÚN LO DISPUESTO EN LA DIRECTIVA El consumo de combustible y las emisiones de rendimiento del vehículo también influyen el comportamiento al volante y otros factores no técnicos. El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del calentamiento del planeta . 2. Las etiquetas deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:1) Ser conformes al formato normalizado con objeto de permitir un mejor reconocimiento por2) Tener un tamaño de 297 mm * 210 mm (A4).3) Hacer referencia al modelo y al tipo de carburante del tur4) Hacer referencia al valor numérico del consumo oficial de carburante y de las emisionesconsumo oficial de carburante deberá expresarse en litroscorrespondiente a un decimal. Las emisiones específicas oficiales de próxima en gramos por kilómetro (g/km). El redondeo de los5) Incluir el texto siguiente relativo a la disponibilidad de la guía sobre consumo depuntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guíalos datos de todos los modelos de automóviles de turismo nuevos. »6) Incluir el texto siguiente: «El consumo detambién influyen el comportamiento al volante y otros factoresresponsable del calentamiento del planeta.» ANEXO 1.2 Descripción de la etiqueta de consumo de combustible1. Las etiquetas de consumo de combustible yajustarán al siguiente modelo, donde las letras A, B, C, D, E, F, Grepresentan clases de eficiencia energética, tal como se definen en el punto 4 de este

'En todos los puntos de venta puede obtenerseque figuran los datos de todos los modelos de automóviles de *EI consumo d* combustible y las emisiones de CO2,comportamiento al volante y otros factores no técnicos El CO2 es el principal gas dedel Planeta. 2. Las etiquetas deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:1) Ser conformes al formato normalizado con objeto de permitir un mejor conocimiento por parte2) Tener un tamaño de 297 mm * 210 mm (A4).3) Hacer referencia al modelo y al tipo de carburante del turismo al que se destinen.

CONSUMO OFICIAL (SEGÚN LO DISPUESTO EN LA DIRECTIVA 80/1268/CEE)

L/100 Km.

EMISIONES ESPECIFICAS OFICIALES DE CO2

DIRECTIVA M/I148/CFEI g/knt.

El consumo de combustible y las emisiones de CO2 no sólo dependen del rendimiento del vehículo también influyen el comportamiento al volante y otros

es el principal gas de efecto invernadero responsable

ínimo los siguientes requisitos: con objeto de permitir un mejor reconocimiento por parte de los consumidores.(A4).

carburante del turismo al que se destinen. 28854 Sábado 3 agosto 2OO2 BOE núm. 185consumo oficial de carburante y de las emisiones específicas oficiales de

oficial de carburante deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (1/100 km), debiendoLas emisiones específicas oficiales de CO2 deberán expresarse redondeándolas a la unidad más

en gramos por kilómetro (g/km). El redondeo de los decimales de 5 se realizará por exceso. disponibilidad de la guía sobre consumo de combustible y emisiones de

de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y las emisiones dede automóviles de turismo nuevos. »

6) Incluir el texto siguiente: «El consumo de combustible y las emisiones de CO2 no sólo dependen del rendimiento del vehículo; portamiento al volante y otros factores no técnicos. El CO2 es el principal gas de efecto

Descripción de la etiqueta de consumo de combustible y de emisiones de CO2 de carácter voluntario . Las etiquetas de consumo de combustible y emisiones de CO2, que se exhibirán con carácter voluntario en territorio español, se

siguiente modelo, donde las letras A, B, C, D, E, F, G que se muestran bajo el epígrafe «comparativa deenergética, tal como se definen en el punto 4 de este anexo 1.2.

'En todos los puntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y emisiones de CO2 en la todos los modelos de automóviles de turismo nuevos.

*EI consumo d* combustible y las emisiones de CO2, no sólo dependen del rendimiento del vehículo,factores no técnicos El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del calentamiento

mínimo con los siguientes requisitos: con objeto de permitir un mejor conocimiento por parte de los consumidores.(A4).

carburante del turismo al que se destinen.

parte de los consumidores.

Sábado 3 agosto 2OO2 BOE núm. 185 específicas oficiales de CO2. El valor del

cada 100 kilómetros (1/100 km), debiendo redondearse la cifra redondeándolas a la unidad más

combustible y emisiones de CO2: «En todos los as emisiones de CO2 en la que figuran

dependen del rendimiento del vehículo; no técnicos. El CO2 es el principal gas de efecto invernadero

voluntario en territorio español, se que se muestran bajo el epígrafe «comparativa de consumo»,

de combustible y emisiones de CO2 en la

no sólo dependen del rendimiento del vehículo, también influyen el efecto invernadero responsable del calentamiento

de los consumidores.

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4) Hacer referencia al valor numérico del consumo oficial de carburante y de las emisiones específicas oficiales de CO2. El valor del consumo oficial de carburante deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (1/100 km), debiendo redondearse la cifra correspondiente a un decimal. Las emisiones específicas de CO2 deberán expresarse redondeándolas a la unidad más próxima en gramos por kilómetro (g/km). 5) Incluir el texto siguiente relativo a la disponibilidad de una guía sobre consumo de combustible y emisiones de CO2: «En todos los puntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2 en la que figuren los datos de todos los modelos de automóviles de turismo nuevos.» 6) Incluir el texto siguiente: «El consumo de combustible y las emisiones de CO2 no sólo dependen del rendimiento del vehículo; también influyen el comportamiento al volante y otros factores no técnicos. El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del calentamiento del planeta.» 3. Colores que deberán usarse en la etiqueta: CMYK: Cian, magenta, amarillo, negro. Ejemplo: 07X0: O por 1 00 cian, 70 por 1 00 magenta, 100 por 1 00 amarillo, O por 100 negro. Flechas: A: XOXO. B: 70X0. C: 30X0. D: 00X0. E: 03X0. F: 07X0. G: OXXO. Color del contorno: X070. Todo el resto está en negro. El fondo es blanco. 4. Clases de eficiencia energética:

Clase de eficiencia (categoría de la

etiqueta)

Variación respecto a la media del consumo de los turismos de su mismo tamaño (superficie)

A Inferior al 25 por 100.

B Entre un 25 por 100 y un 15 por 100 menos.

C Entre un 15 por 100 y un 5 por 100 menos.

D Media: Entre un 5 por 100 menos y un 5 por 100 más.

E Entre un 5 por 100 y un 15 por 100 más.

F Entre un 15 por 100 y un 25 por 100 más.

G Superior al 25 por 100.

Nota:

Se considera como media de consumo de los turismos, la obtenida por la siguiente ecuación, que relaciona consumo y superficie de los vehículos turismos:

Vehículos de gasolina: Media de consumo = a × e (b × S). Es decir a multiplicado por e elevado al producto de b por S, siendo: S, la superficie (en metros cuadrados) calculada por el producto de la longitud total, por la anchura total de los turismos. e, número e = 2,7183. a y b, son coeficientes de valores: a = 2,366; b = 0,1751. La media de consumo está expresada en litros por 100 kilómetros. Vehículos de gasóleo: Media de consumo = a' × e (b´ × S). Es decir a' multiplicado por e elevado al producto de b' por S, siendo: S, la superficie (en metros cuadrados) calculada por el producto de la longitud total, por la anchura total de los turismos. e, número e = 2,7183. a' y b', son coeficientes de valores: a' = 1,786 ; b' = 0,1669. La media de consumo está expresada en litros por 100 kilómetros.

La actualización de las anteriores ecuaciones y de los valores de a, a' y de b, b', se realizará, cuando proceda, por Resolución de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica.

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ANEXO II Descripción de la guía de consumo de combustible y de emisiones de CO2 La guía de consumo de combustible y de emisiones de CO2 contendrá, como mínimo, la información siguiente: 1. Una lista, elaborada anualmente, de todos los modelos de turismos nuevos puestos en venta en territorio español, clasificados por marcas y por orden alfabético. En caso de que se actualice la guía más de una vez al año, ésta deberá incluir la lista de todos los turismos nuevos existentes en la fecha de publicación de la actualización. 2. Para cada modelo que aparezca en la guía, el tipo de combustible, el valor numérico del consumo oficial de combustible y las emisiones oficiales específicas de CO2. El consumo oficial de combustible deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (1/100 km), debiendo redondearse la cifra correspondiente a un decimal. Las emisiones específicas oficiales de CO2 deberán expresarse redondeándolas con precisión de una unidad en gramos por kilómetro (g/km). El redondeo de los decimales de 5 se realizará por exceso. 3. Una lista destacada de los 10 modelos de turismos nuevos de mayor eficacia energética ordenados de menor a mayor emisión específica de CO2 para cada tipo de combustible. En la lista deberá aparecer el modelo, el valor numérico del consumo oficial de combustible y de las emisiones específicas oficiales de CO2. 4. Consejos a los usuarios de vehículos en el sentido de que el uso correcto y el mantenimiento regular del vehículo, así como el modelo de conducir, con precauciones como las de no conducir de manera agresiva, moderar la velocidad, prever el frenado, mantener la presión correcta de los neumáticos, reducir los períodos de ralentí, evitar la sobrecarga del vehículo, etc., mejoran el consumo de combustible y reducen las emisiones de CO2 de su vehículo. 5. Una explicación de las consecuencias de las emisiones de gases de efecto invernadero, el riesgo de cambio climático y la influencia de los automóviles, así como una referencia a los distintos tipos de combustibles a disposición del consumidor y sus repercusiones en el medio ambiente conforme a la evidencia científica y los requisitos legislativos más recientes. 6. Una referencia al objetivo de la Comunidad Europea sobre el promedio de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y la fecha en que debe lograrse tal objetivo. 7. Una referencia a la guía de consumo de combustible y emisiones de CO2 de la Comisión Europea en Internet, cuando esté disponible. ANEXO III Descripción del cartel que deberá exhibirse en el p unto de venta El cartel responderá, como mínimo, a los requisitos siguientes: 1. Tener un tamaño mínimo de 70 * 50 cm. 2. La información deberá ser de fácil lectura. 3. Los modelos de turismos deberán agruparse e incluirse en listas aparte según el tipo de combustible (por ejemplo, gasolina o gasóleo). Dentro de cada tipo de combustible, \os modelos deberán figurar por orden creciente de emisiones de CO2, de forma que el modelo que oficialmente consuma menos combustible aparezca en el primer lugar de la lista. 4. Para cada modelo de turismo de la lista deberá precisarse la marca, el consumo oficial de combustible y las emisiones específicas oficiales de CO2. El consumo oficial de combustible deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (1/100 km), debiendo redondearse la cifra correspondiente a un decimal. Las emisiones específicas oficiales de CO2 deberán expresarse redondeándolas con precisión de una unidad en gramos por kilómetro (g/km). La lista deberá obedecer al siguiente formato:

Tipo de combustible Clasificación Modelo Emisiones

de CO2 Consumo de combustible

Gasolina.

1

2

Gasóleo.

1

2

5. Incluir el siguiente texto en relación con la disponibilidad de la guía de consumo de combustible y emisiones de CO2: «En todos los puntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2, en la que figuran los datos de todos los modelos de automóviles de turismo nuevos.» 6. Incluir el texto siguiente: «El consumo de combustible y las emisiones de CO2 no sólo dependen del rendimiento del vehículo, influyen también el comportamiento al volante y otros factores no técnicos. El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del calentamiento del planeta.» 7. Actualizarse totalmente al menos cada seis meses. En el intervalo entre dos actualizaciones, los vehículos nuevos se añadirán al final de la lista. ANEXO IV Suministro de datos de consumo de combustible y de emisiones de COZ en los impresos de promoción Los impresos de promoción deberán incluir los datos del consumo oficial de combustible y de las emisiones específicas oficiales de CO2 de los vehículos a que se refieran. Esta información deberá, como mínimo, responder a los siguientes requisitos: 1. Ser de fácil lectura y al menos tan visible como la información principal que se recoge en los impresos de promoción. 2. Ser fácilmente comprensible, incluso tras una lectura superficial. 3. Deberán suministrarse los datos relativos al consumo oficial de combustible de todos los modelos del vehículo a los que se refieran los impresos de promoción. Si se especificara más de un modelo, podrán incluirse los datos del consumo oficial de combustible de todos los modelos especificados o el intervalo entre el valor de consumo de combustible más elevado y el menos elevado. El consumo de combustible se expresará en litros por cada 100 kilómetros (1/100 km). Todos los datos numéricos deberán expresarse con precisión de un decimal. Si los impresos de promoción mencionan únicamente la marca y no hacen referencia a ningún modelo concreto, no será preciso suministrar datos sobre el consumo de combustible.

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LEY 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles

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Exposición de Motivos

La Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles, constituyó dentro de nuestro ordenamiento un precedente fundamental en la legislación protectora de los consumidores, sin excluir al adquirente de bienes de equipo que se integran en procesos productivos. A través del sistema de aplazamiento de pago y de préstamos destinados a facilitar la adquisición de los bienes, se pretendió regular una serie de operaciones que hiciesen posible el acceso a los mismos concediendo unas importantes garantías al vendedor.

Es característico de la moderna legislación, y muy en especial de la que responde a la incorporación al Derecho interno de las Directivas dictadas en el ámbito de la Unión Europea, el incremento de la protección que se dispensa al consumidor de todo tipo de bienes y servicios. Precisamente, la presente Ley se dicta por imperativo de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, cuyo objeto fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, y su posterior modificación por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de febrero de 1990. De este modo, en la citada Ley de Crédito al Consumo se protege al consumidor a quien se concede un crédito para satisfacer necesidades personales mediante disposiciones que obligan al concedente a informar, en los términos legalmente previstos, acerca de las características y condiciones del crédito, y a mantener su oferta durante un plazo determinado. Asimismo, permite al consumidor, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, oponer excepciones derivadas del contrato frente al empresario con el que hubiere contratado y frente a aquél o aquéllos con los que de algún modo estuviera vinculado por la concesión del crédito y prohíbe exigir pago alguno al consumidor para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto. Otras disposiciones que, en definitiva, redundan en beneficio del consumidor son la definición de conceptos como coste total del crédito y tasa anual equivalente, información sobre los anticipos en descubiertos y límite del interés aplicable a los créditos concedidos en forma de descubiertos en cuentas corrientes.

La necesidad de modificar la Ley 50/1965 viene determinada por la coincidencia parcial o superposición de su ámbito de aplicación con la Ley de Crédito al Consumo que, en su artículo 1, se refiere a la concesión de un «crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo». Esta superposición dio lugar a que la Ley de Crédito al Consumo tuviera en cuenta el texto que es hoy objeto de reforma. Tanto es así que la disposición final tercera de ésta, a cuyo mandato da cumplimiento la presente Ley, concede al Gobierno un plazo de seis meses para presentar a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación de la Ley 50/1965, sobre la regulación de la venta a plazos de bienes muebles.

Tenía una especial relevancia el contenido de la disposición final segunda de la Ley de Crédito al Consumo que, en su párrafo primero, declaraba de aplicación preferente este texto y de aplicación supletoria la Ley 50/1965 cuando coincidían sus ámbitos. Asimismo, el párrafo segundo declaraba de aplicación necesaria a todos los contratos sujetos a la Ley 50/1965determinados preceptos de la de Crédito al Consumo. Dada esta situación, la presente Ley parte del criterio básico de remitir a la Ley de Crédito al Consumo las medidas que tengan como finalidad fundamental el incremento del nivel de protección al consumidor y de centrar en la Ley de venta a plazos la regulación del contrato de compraventa de bienes muebles. De este modo, se ha introducido en su articulado un nuevo precepto que hace referencia expresa a este sistema de aplicación preferente y supletoria de ambos cuerpos legales, se ha incorporado el contenido de los artículos de la Ley de Crédito al Consumo que son de aplicación necesaria y se ha derogado su compleja disposición final segunda.

En la presente Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles se ha respetado, en gran medida, la estructura del texto y la redacción del articulado de la Ley 50/1965, también objeto de derogación. En cuanto a las modificaciones operadas por este texto, se advierte en primer lugar una reducción del número de preceptos que lo componen, toda vez que, como ya se ha apuntado, queda deferida a otros la defensa del consumidor y desaparecen artículos que en la actualidad quedaban absolutamente vacíos de contenido, tanto por la actual configuración administrativa como por la práctica económica de las ventas aplazadas con nuevos medios de pago. En segundo lugar, las modificaciones de mayor relevancia se centran en mantener el ámbito de aplicación de la Ley anterior y precisar que sólo los contratos que tengan por objeto bienes muebles identificables accederán al Registro previsto en la Ley y se beneficiarán de las garantías de su inscripción; en suprimir el desembolso inicial como condición necesaria para la perfección del contrato y en facilitar el procedimiento previsto para el cobro de los créditos nacidos de los contratos inscritos en el Registro a través de mecanismos como fijar el tipo de la primera subasta en el precio de venta al contado si, a este efecto, las partes no han fijado otro en el contrato.

En tercer lugar, hay numerosas remisiones a la Ley de Crédito al Consumo, tanto haciendo referencias expresas como trayendo a la Ley el contenido de aquellas disposiciones encaminadas a proteger al consumidor y que se han declarado de aplicación necesaria a las ventas a plazos. Así, se introduce como mención obligatoria del contrato la expresión de la tasa anual equivalente y su modificación conforme a la Ley de Crédito al Consumo; el régimen de penalizaciones que prevé para la omisión o expresión inexacta de cláusulas obligatorias; el de publicidad relativa al precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos y el de deducciones a favor del vendedor o prestamista que, ante el incumplimiento de las obligaciones del comprador, haya optado por resolver el contrato. Finalmente, y salvo precisiones de menor entidad, se mantiene lo dispuesto por la ley anterior en cuanto a la definición de los contratos de préstamo de financiación, a la facultad de desestimiento del comprador, al Registro de reservas de dominio y prohibiciones de disponer, a la competencia judicial y facultad moderadora de Jueces y Tribunales y a la ineficacia de los pactos, cláusulas y condiciones que se dirijan a eludir su cumplimiento. Se prevé, asimismo, la inscripción del arrendamiento financiero, haciendo constar su especial y propia naturaleza jurídica, distinta de la compraventa a plazos; la anotación preventiva de demanda y embargo y, por otro lado, la integración del Registro regulado por el artículo 15, en el futuro Registro de Bienes Muebles.

Por último, dado que regula el régimen de perfeccionamiento, eficacia y ejecución de los contratos de ventas a plazos, la presente Ley se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 149.1, 6.ª, 8.ª y 11.ª de la Constitución, salvo aquellos aspectos que constituyan normas de publicidad e información a los consumidores.

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CAPÍTULO I Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

2. A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.

Artículo 2 Aplicación supletoria de la Ley

Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo se regirán por los preceptos de esta última.

La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 2 redactado por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo («B.O.E.» 25 junio).Vigencia: 25 septiembre 2011

Artículo 3 Definición del contrato de venta a plazo s

A los efectos de esta Ley, se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo.

También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos.

Artículo 4 Contratos de préstamo de financiación pa ra las ventas a plazos

1. Los préstamos destinados a facilitar la adquisición, a los que se refiere el artículo 1, podrán ser de financiación a vendedor o de financiación a comprador.

2. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a vendedor:

a) Aquéllos en virtud de los cuales éste cede o subroga a un financiador en su crédito frente al comprador nacido de un contrato de venta a plazos con o sin reserva de dominio.

b) Aquéllos mediante los cuales dicho vendedor y un financiador se conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador contra el pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres meses.

3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses.

Artículo 5 Exclusiones

Quedan excluidos de la presente Ley:

1. Las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea financiar tales operaciones.

2. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro.

3. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato.

4. Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación cuya cuantía sea inferior a la que se determine reglamentariamente.

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5. Los contratos de arrendamiento financiero.

CAPÍTULO II Régimen aplicable

Artículo 6 Forma y eficacia

1. Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será preciso que consten por escrito. Se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, entregándose a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado.

2. La eficacia de los contratos de venta a plazos en los que se establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención de este crédito.

3. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al comprador a un pago al contado o a otras fórmulas de pago para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto.

Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el vendedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente.

Artículo 7 Contenido del contrato

Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes:

1. Lugar y fecha del contrato.

2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en los contratos de financiación, el nombre o razón social del financiador y su domicilio. Se hará constar también el número o código de identificación fiscal de los intervinientes.

3. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación.

4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de financiación constará el capital del préstamo.

5. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una relación del importe, el número y la periodicidad o las fecha de los pagos que debe realizar el comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible.

6. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés variable se establecerá la fórmula para la determinación de aquél.

7. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo. Apartado 7 del artículo 7 redactado por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo («B.O.E.» 25 junio).Vigencia: 25 septiembre 2011

8. La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente.

9. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se pacte.

10. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.

11. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador.

12. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones, requerimientos y emplazamientos. Si no se consignara, las notificaciones, requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el domicilio propio de cada obligado. También se hará constar un domicilio donde se verificará el pago.

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13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el artículo 16.

14. La facultad de desistimiento establecida en el artículo 9.

Artículo 8 Penalización por omisión o expresión ine xacta de cláusulas obligatorias

1. La omisión de alguna de las circunstancias imperativas señaladas en los números 4 y 5 del artículo anterior, que no fuere imputable a la voluntad del comprador o prestatario, reducirá la obligación de éstos a pagar exclusivamente el importe del precio al contado o el nominal del crédito, con derecho a satisfacerlo en los plazos convenidos, exento de todo recargo por cualquier concepto.

En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al comprador antes de la finalización del contrato.

2. La omisión de las circunstancias señaladas en los números 6 y 7 del artículo anterior reducirá la obligación del comprador a abonar el interés legal en los plazos convenidos.

3. La omisión de la relación a que se refiere el número 8 del artículo anterior determinará que no será exigible al comprador el abono de los gastos no citados en el contrato, ni la constitución o renovación de garantía alguna.

4. En el caso de que los contenidos a que se refieren los dos apartados anteriores sean inexactos, se modularán, en función del perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el comprador, las consecuencias previstas para su omisión.

5. La omisión o expresión inexacta de las demás circunstancias del artículo anterior podrá reducir la obligación del comprador a pagar exclusivamente el importe del precio al contado o, en su caso, del nominal del préstamo. Esta reducción deberá ser acordada por el Juez si el comprador justifica que ha sido perjudicado.

Artículo 9 Facultad de desistimiento

1. El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante carta certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al financiador, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen o prueba.

b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar, forma y estado en que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor.

El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al bien, no impedirá su devolución.

c) Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en la forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de aplicarse el desembolso inicial si existiera.

d) Reintegrar el préstamo concedido en virtud de alguno de los contratos regulados en el artículo 4.3, en los términos acordados en los mismos para el caso de desistimiento.

2. Este derecho será irrenunciable, sin que la no constancia de tal cláusula en el contrato prive al comprador de la facultad de desistimiento.

Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se resolviera el contrato de venta a plazos también se dará por resuelto el contrato de financiación al vendedor y, en tal caso, el financiador sólo podrá reclamar el pago a éste.

3. Una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de desistimiento surtirán los efectos derivados del contrato. No obstante, en cualquier momento de vigencia del contrato, el comprador podrá pagar anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido, sin que en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados. En tal supuesto, el comprador sólo podrá quedar obligado a abonar, por razón del pago anticipado o reembolso, la compensación que para tal supuesto se hubiera pactado y que no podrá exceder del 1,5 por 100 del precio aplazado o del capital reembolsado anticipadamente en los contratos con tipo de interés variable y del 3 por 100 en los contratos con tipo de interés fijo. Salvo pacto, los pagos parciales anticipados no podrán ser inferiores al 20 por 100 del precio.

4. En caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma distinta a lo previsto en esta Ley.

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Artículo 10 Incumplimiento del comprador

1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.

Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El vendedor o prestamista tendrá derecho.

a) Al 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.

b) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última.

Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.

2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 11 Facultad moderadora de Jueces y Tribuna les

Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago.

Igualmente, tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador.

Artículo 12 Competencia judicial

...

Artículo 12 derogado por el número 2.16.º de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero).Vigencia: 8 enero 2001

Artículo 13 Publicidad

La publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el precio total a plazos. En caso de que se hubiera estipulado un tipo de interés variable, se fijará el precio estimado total según el tipo vigente en el momento de la celebración del contrato, haciendo constar expresamente que se ha calculado así.

En la publicidad y en los anuncios y ofertas exhibidos en locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato sujeto a esta Ley deberá, en todo caso, indicarse el tipo de interés, así como la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo.

Artículo 14 Cláusulas ineficaces

Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.

CAPÍTULO III Otras disposiciones

Artículo 15 Registro de Venta a Plazos de Bienes Mu ebles

1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente. La inscripción se practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación fiscal.

El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia.

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2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos son válidos.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior.

3. En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspenda el procedimiento.Párrafo 1.º del número 3 del artículo 15 redactado por el número 1 de la Disposición Final 7.ª de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero).Vigencia: 8 enero 2001

El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento.

Artículo 16 Incumplimiento del deudor

1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Número 1 del artículo 16 redactado por el número 2 de la Disposición Final 7.ª de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero).Vigencia: 8 enero 2001

2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El acreedor, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago a éste, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo, se apercibirá al deudor de que, en el supuesto de no atender al pago de la obligación, se procederá contra los bienes adquiridos a plazos en la forma establecida en el presente artículo.

Salvo pacto en contrario, la suma líquida exigible en caso de ejecución será la especificada en la certificación expedida por el acreedor, siempre que se acredite, por fedatario público, haberse practicado aquella liquidación en la forma pactada por las partes en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.

b) El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento.

c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado, según sus respectivas competencias.

En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas establecidas en el artículo 1.872 del Código Civil y disposiciones complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad profesional de Notarios y Corredores de Comercio. En la primera subasta servirá como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor podrá optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública subasta. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra e) de este apartado.

• d) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes para la enajenación en pública subasta a que se refiere la letra anterior, el acreedor podrá reclamar del tribunal competente la tutela sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones previstas en los números 10.º y 11.º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Letra d) del número 2 del artículo 16 redactada por el número 3 de la Disposición Final 7.ª de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero).Vigencia: 8 enero 2001

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e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada.

En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente proceso declarativo.

f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la reclamación de las cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.

3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador, se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien.

Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el comprador. Si desamparase el bien, se entenderán con él todas las diligencias del trámite ejecutorio, se siga éste ante fedatario público o en vía judicial, entregándosele el remanente que pudiera resultar después de pagado el actor.

Si el poseedor del bien se opone al pago o al desamparo, se procederá conforme a lo dispuesto en la letra d) y siguientes del apartado anterior.

4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados anteriores se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1.922.2.º y 1.926.1. ª del Código Civil.

Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos.

Disposiciones adicionales

Primera Arrendamiento financiero

1. Los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el artículo 15 de esta Ley.

2. El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de arrendamiento financiero que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Número 2 de la Disposición Adicional 1.ª redactado por el número 4 de la Disposición Final 7.ª de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero; corrección de errores «B.O.E.» 14 abril).Vigencia: 8 enero 2001

3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero que conste en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador, podrá pretender la recuperación del bien conforme a las siguientes reglas: Párrafo introductorio del número 3 de la Disposición Adicional 1.ª redactado por el número 5 de la Disposición Final 7.ª de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero; corrección de errores «B.O.E.» 14 abril).Vigencia: 8 enero 2001

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a) El arrendador, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo, se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto de no atender el pago de la obligación, se procederá a la recuperación de los bienes en la forma establecida en la presente disposición.

b) El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento.

c) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes al arrendador financiero, éste podrá reclamar del tribunal competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, mediante el ejercicio de las acciones previstas en el número 11.º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Letra c) del número 3 de la Disposición Adicional 1.ª redactada por el número 5 de la Disposición Final 7.ª de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero).Vigencia: 8 enero 2001

d) El Juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear otras pretensiones relativas al contrato de arrendamiento financiero en el proceso declarativo que corresponda.

La interposición de recurso contra la resolución judicial no suspenderá, en ningún caso, la recuperación y entrega del bien.

4. Los requerimientos y notificaciones, prevenidos en los apartados anteriores, se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero fijado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

5. El arrendador financiero tendrá el derecho de abstención del convenio de acreedores, regulado en el artículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos en la Ley de forma separada.

En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores, los bienes cedidos en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner a disposición del arrendador financiero, previo reconocimiento judicial, de su derecho.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entenderá, sin perjuicio del derecho del arrendador financiero, al cobro de las cuotas adeudadas en la fecha de la declaración del estado legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores y quita y espera del arrendamiento financiero, en la forma prevista en la Ley para dichos supuestos.

6. Los contratos de arrendamiento financiero se inscribirán en una sección especial del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

7. Lo previsto en los apartados 2, 3, 4 y 5 será de aplicación a los contratos de arrendamiento de bienes muebles.

Número 7 de la disposición adicional primera introducido por el artículo segundo de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre).Vigencia: 31 octubre 2011

Segunda Anotación preventiva de demanda y embargo

Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución de la resolución judicial.

Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez transcurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga.

Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos de apremio, conforme a su propia naturaleza.

Tercera Registro de Bienes Muebles

El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el futuro Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su Reglamento.

Disposición adicional cuarta Sección de obras y gra baciones audiovisuales

Se crea una sección adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.

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Disposición adicional cuarta introducida por la disposición final primera de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2007

Disposición transitoria única

Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, nacidos al amparo de la Ley 50/1965, de 17 de julio, se regirán por sus disposiciones. No obstante, los contratos inscritos en el Registro, que hayan nacido bajo el mandato de la Ley 50/1965, se regirán por la presente Ley en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquélla.

A los efectos de la aplicación a estos contratos del procedimiento previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, servirá de tipo de la primera subasta el precio de venta al contado según conste estipulado en los mismos.

Disposición derogatoria única

1. Se deroga la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles.

2. Se deroga la disposición final segunda de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

3. Se deroga el Decreto 1193/1966, de 12 de mayo, por el que se dictan disposiciones complementarias de la Ley 50/1965, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles.

4. Queda en vigor la Orden de 15 de noviembre de 1982, por la que se aprobó la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.

5. Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposiciones finales

Primera Habilitación al Gobierno

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley. Madrid 13 de julio de 1998 JUAN CARLOS R. El presidente del Gobierno, Jose María Aznar López

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ORDEN PRE/29/2004, DE 15 DE ENERO, POR LA QUE SE

MODIFICA EL Anexo III del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español.

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El Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de

CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español, incorporó al

ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/94/CE, de 13 de diciembre de 1999, del Parlamento Europeo y el Consejo, cuya

finalidad es reducir las emisiones de CO2 producidas por los turismos y potenciar el ahorro de energía mediante una información

precisa, pertinente y comparable sobre el consumo de combustible y emisiones CO2.

El citado Real Decreto, que pretende mediante la información influir en la decisión del consumidor a adquirir automóviles que

consuman menos combustible y por lo tanto emitan menos CO2, impulsando de este modo a los fabricantes a hacer lo necesario para

reducir el consumo de los mismos, establece en su anexo III un formato para los carteles que deben exhibirse en los puntos de venta.

Recientemente la Comisión Europea ha estimado que conviene prever la utilización de herramientas de comunicación modernas

(pantallas electrónicas) y evitar la utilización de técnicas de actualización de los carteles que resulten más complejas para el

consumidor, por lo que con tal finalidad ha aprobado la Directiva 2003/73/CE, de 24 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo III

de la Directiva 1999/94/CE , que establece el referido formato de los carteles que deben exhibirse en los puntos de venta de turismos

nuevos.

La presente Orden procede, en consecuencia, a la incorporación de la referida Directiva 2003/73/CE, al ordenamiento jurídico interno.

Y se dicta conforme a la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, que faculta a

los Ministros de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, en el ámbito de sus competencias, para proceder

mediante propuesta conjunta a la modificación y desarrollo de los anexos del mismo.

En la tramitación del procedimiento se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a las Asociaciones empresariales

relacionadas con el sector.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente y del Ministro de Ciencia y Tecnología,

dispongo:

Artículo único Modificación del Anexo III del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto

Se sustituye el Anexo III del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, por el que se regula la información relativa al consumo de

combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en

territorio español, por el que figura en el Anexo de la presente Orden.

Disposición final única Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO

ANEXO III Descripción del cartel o la pantalla que deberá exh ibirse en el punto de venta

El cartel o la pantalla responderán, como mínimo, a los requisitos siguientes:

• 1. Deberán tener un tamaño mínimo de 70 × 50 cm.

• 2. La información deberá poder leerse fácilmente.

• 3. Cuando la información se provea mediante pantalla electrónica, el tamaño de ésta deberá ser al menos de 25 × 32 cm (17

pulgadas). La información podrá mostrarse utilizando una barra de desplazamiento vertical.

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• 4. Los modelos de turismos deberán agruparse e incluirse en listas aparte según el tipo de combustible (por ejemplo,

gasolina o gasóleo, etc.). Dentro de cada tipo de combustible, los modelos deberán figurar por orden creciente de emisiones

de CO2, de forma que el modelo que oficialmente consuma menos combustible aparezca en el primer lugar de la lista.

• 5. Para cada modelo de turismo de la lista deberá precisarse la marca, el consumo oficial de combustible y las emisiones

específicas oficiales de CO2. El consumo oficial de combustible deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (l/100

km), y la cifra se redondeará a un decimal. Las emisiones específicas oficiales de CO2 deberán expresarse redondeándolas

con precisión de una unidad en gramos por kilómetro (g/km).

La lista deberá obedecer al siguiente formato:

Tipo de combustible Clasificación Modelo Emisiones de CO2 Consumo de combustible

Gasolina 1

2

...

Gasóleo 1

2

...

• 6. Deberán incluir el siguiente texto en relación con la disponibilidad de la guía de consumo de combustible y emisiones de

CO2: «En todos los puntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y las

emisiones de CO2 en la que figuran los datos de todos los nuevos modelos de automóviles de turismo». En caso de que se

utilice una pantalla electrónica, este mensaje deberá estar visible permanentemente.

• 7. Deberán incluir el texto siguiente: «El consumo de combustible y las emisiones de CO2 no sólo dependen del rendimiento

del vehículo; influyen también el comportamiento al volante y otros factores no técnicos. El CO2 es el principal gas de efecto

invernadero responsable del calentamiento del planeta». En caso de que se utilice una pantalla electrónica, este mensaje

deberá estar visible permanentemente.

• 8. El cartel o la pantalla deberá actualizarse al menos cada seis meses. Cuando se utilice una pantalla electrónica, la

información deberá actualizarse al menos una vez cada tres meses.

• 9. La pantalla electrónica puede sustituir al cartel de forma completa y permanente. En este caso, la pantalla deberá

exhibirse de forma que atraiga la atención del consumidor al menos con la misma eficacia con que lo haría el cartel.

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DECRETO 256/2003, (Por el que se regula el derecho a la

información de los consumidores en la adquisición, por compraventa de vehículos usados)

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La Constitución Española, en su artículo 51, apartado 1, declara que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En cumplimiento de tal mandato constitucional y en el ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 18.1.6ª de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a esta Comunidad Autónoma en materia de defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia, se dictó la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía. Dicha Ley prevé en la Disposición Final Segunda su desarrollo normativo y ejecución por el Consejo de Gobierno. Además, reconoce en su artículo 4, entre otros, el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de sus legítimos intereses económicos, así como a su efectiva protección frente a las actuaciones que por acción u omisión puedan afectar a la seguridad de éstos y a la obtención de una correcta información sobre los bienes, productos y servicios susceptibles de uso y consumo. La compraventa de vehículos de motor y ciclomotores usados constituye una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de los consumidores y usuarios, por lo que resulta necesario que cuando la transacción no sea entre particulares, es decir, que cuando aquéllos acudan a un profesional dispongan de una información suficiente sobre las condiciones particulares de dichos vehículos antes de proceder a su adquisición, pues tales profesionales pueden exponer en sus establecimientos comerciales tanto vehículos que son de su propiedad, -sobre los que están legalmente obligados a ofrecer una garantía mínima, que puede ser ampliada con una garantía voluntaria comercial-, como otros que se encuentran en depósito, en cuyo caso dichos profesionales son meros intermediarios en una compraventa entre dos particulares, intermediación que, en caso de una escasa o nula información, ofrece una apariencia ficticia al consumidor de estar adquiriendo un vehículo de motor o un ciclomotor usado con la garantía propia del profesional que se lo ofrece. Durante la tramitación de este Decreto se ha concedido el preceptivo trámite de audiencia al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y a los sectores empresariales afectados. En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de septiembre de 2003, dispongo: Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el derecho a la información y a la protección de los intereses económicos de los consumidores cuando adquieran, en establecimientos comerciales, vehículos usados para uso particular, así como la correlativa obligación del vendedor de hacer efectivo dicho derecho.

2. Tendrán la consideración de vendedor, a los efectos de aplicación del contenido de este Decreto, todas las personas físicas o jurídicas que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dediquen, profesionalmente, con carácter exclusivo o no, a ofertar la venta de los vehículos referidos en el apartado anterior a los consumidores, entendiendo como tales los definidos en el artículo 3 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, bien sean vehículos de su propiedad, bien los posean en depósito para ese fin, por ser propiedad de cualquier persona física o jurídica ajena al establecimiento.

Lo dispuesto en este Decreto será de obligado cumplimiento para el vendedor, aun en el caso de que la venta se perfeccione fuera del establecimiento comercial, siempre que se realice dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se considerará establecimiento comercial cualquier local, construcción o instalación, permanente u ocasional, donde se expongan y ofrezcan para su venta los vehículos de referencia.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las ventas que se realicen mediante pública subasta judicial o administrativa.

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3. A efectos de la aplicación del presente Decreto tendrán la consideración de vehículo usado (en adelante, vehículo) todos los vehículos de motor y ciclomotores definidos en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que por su propia naturaleza puedan destinarse a uso particular y que cuenten con una primera matriculación. Artículo 2.Información y documentación.

1. Con independencia de la documentación oficial del vehículo que, de acuerdo con la normativa vigente, el vendedor deba entregar al comprador, en el establecimiento comercial en el que se realice la compraventa será obligatorio exhibir al público, en lugar visible, un cartel genérico informativo, al menos en castellano y en caracteres de tamaño no inferior a 7 milímetros de altura, con la siguiente leyenda:

«Este establecimiento comercial posee, a disposición del consumidor que lo solicite, un documento individualizado de cada vehículo expuesto, en el que se indican, entre otros datos, las características del mismo, su titularidad, la garantía que, en su caso, posea y su precio».

2. Asimismo, en el establecimiento comercial habrá de colocarse, de forma visible y claramente

legible, sobre cada vehículo expuesto a la venta, un cartel en el que, tras indicar su número de matrícula, se exprese si es propiedad del titular del establecimiento o si se encuentra en depósito, su antigüedad, kilometraje, fecha de la primera matriculación, servicio a que estaba destinado anteriormente, precio (impuestos incluidos) y mención sobre si goza o no de garantía, según el modelo que se incorpora como Anexo al presente Decreto.

3. El documento individualizado de cada vehículo a que se refiere el cartel genérico contemplado en el apartado 1, que deberá estar siempre a disposición del consumidor que lo solicite, sellado y firmado por el vendedor, deberá contener la siguiente información: titular del vehículo (el establecimiento o un particular) marca, modelo, número de bastidor, matrícula, antigüedad, kilometraje, servicio inmediato anterior recogido en la ficha técnica del vehículo, fecha y resultado de la última inspección técnica a la que haya sido sometido, precio (impuestos incluidos), denominación del establecimiento y CIF, domicilio social, fecha de adquisición por el transmitente, así como la indicación de si goza o no de garantía. En caso de que cuente con garantía, deberá especificarse quién es el garante, el contenido de la garantía y su plazo de duración. En dicho documento deberá indicarse de manera claramente visible el plazo de vigencia del precio indicado. Asimismo, cuando el vehículo a transferir presente deficiencias, haya sido objeto de cambios de las características iniciales que figuren en su tarjeta técnica o haya sufrido, como consecuencia de un accidente u otra causa, un daño importante que haya exigido, conforme a la legislación vigente, su presentación a una nueva inspección técnica antes de su nueva puesta en circulación, habrá de constar en el documento individualizado la fecha y resultado de dicha revisión. Además, y en todo caso, el vendedor hará constar claramente en el documento de referencia si el vehículo está libre de cargas y gravámenes, para lo cual deberá poseer una certificación expedida por la Tesorería del Ayuntamiento correspondiente en la que se indique si el vehículo se encuentra al corriente de pago del impuesto de circulación, así como una certificación del Registro de Bienes Muebles que proceda.

4. Toda publicidad o información que se realice por cualquier medio dirigida a promover la actividad a que se refiere el presente Decreto deberá incluir la leyenda recogida en el apartado 1 del presente artículo.

5. Todo lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 2822/1998, de 23 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

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Artículo 3.Compraventa. 1. En caso de formalizarse la compraventa del vehículo, deberá incorporarse al contrato una copia

del documento individualizado entregado al consumidor con carácter informativo, pasando a formar parte de aquél.

2. En la factura que se entregue al comprador deberán consignarse los datos de identificación fiscal exigidos por la legislación estatal vigente, el precio de venta, con desglose de impuestos, así como una identificación del vehículo (marca, modelo y matrícula) y duración de la garantía que, en su caso, posea. Artículo 4.Garantía.

1. En el documento individualizado informativo del vehículo deberá señalarse la garantía que, en su caso, posea y constar que los obligados a prestarla tendrán que hacerlo en la forma y plazo establecidos en la normativa vigente.

2. Al formalizarse la compraventa, en aquellos vehículos que cuenten con garantía el vendedor deberá suministrar al comprador la documentación necesaria para poder hacerla efectiva. Artículo 5.Reclamaciones. Todo vendedor que se dedique a la actividad contemplada en el ámbito de aplicación del presente Decreto tendrá en su establecimiento comercial, a disposición de los consumidores que las soliciten Hojas de Quejas y Reclamaciones, conforme al modelo oficial establecido en el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las Hojas de Quejas y Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios en Andalucía. Artículo 6.Competencias. La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen se realizará por los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma competentes en materia de Consumo. Artículo 7.Infracciones y sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerará infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios, realizándose su clasificación y graduación de conformidad con lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios en Andalucía. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición final primera. Desarrollo y Ejecución Se faculta al titular de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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ANEXO Nombre del establecimiento comercial (opcional). Matrícula del vehículo. Propiedad del establecimiento/depósito (táchese lo que no proceda). Antigüedad: Kilómetros: Primera matriculación: (Fecha). Servicio a que estaba destinado anteriormente: Precio: (Impuestos incluidos). Garantía: Tiene/no tiene (táchese lo que no proceda).

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NUEVO MODELO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y GARANTIA DE VEHICULO DE OCASIÓN

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NUEVO MODELO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y GARANTIA DE VEHICULO DE OCASIÓN. Informamos a continuación del nuevo modelo de contrato de compraventa y garantía de vehículos de ocasión que ha redactado GANVAM (Asociación Nacional de Vendedores de vehículos a Motor, Reparación y Recambios) y que, después de ser sometido a dictamen de las autoridades de Consumo, cuenta con el informe favorable del Instituto Nacional de Consumo, según informa este organismo a través de su revista digital, que se puede obtener en su pagina Web http://www.consumo-inc.es. Este modelo de contrato, redactado por GANVAM (Asociación Nacional de Vendedores de vehículos a Motor, Reparación y Recambios), fue sometido a dictamen ante las autoridades de consumo y pretende no solo evitar la inclusión de cláusulas abusivas –sin perjuicio de la valoración que, en su caso, realicen las instancias judiciales, únicas a las que compete la declaración de nulidad de las cláusulas que se reputen abusivas-, sino también facilitar el conocimiento pormenorizado por el consumidor del vehículo que adquiere y de las garantías de que dispone de acuerdo con la legislación vigente. El modelo de contrato ha sido acordado por la Comisión de Cooperación de Consumo, que agrupa a todos los Directores Generales con competencias en materia de consumo de las Comunidades Autónomas bajo la presidencia del Instituto Nacional de Consumo, previo informe de la Comisión Asesora de cláusulas Abusivas. Esta actuación se encuadra en el Plan de Actuación en materia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, adoptado en la 13ª Sectorial de Consumo y en la 102 Reunión de la Comisión de Cooperación de Consumo, que acordó la aplicación de dicho Plan al sector de la compraventa de vehículos de segunda mano, concretándolo en el análisis e informe del “contrato de compraventa y garantía de vehículo de ocasión” presentado para su toma en consideración por la Nacional de Vendedores de vehículos a Motor, Reparación y Recambios (GANVAM).

INFORMACION

En el contrato, además de detallar las características y equipamiento del vehículo, la empresa vendedora debe detallar la antigüedad, kilometraje y fecha de la primera matriculación, y entregara al comprador un informe acerca de la situación y estado del vehículo al efectuarse su entrega. En este informe, que constituye un anexo integrado en el contrato, debe de pormenorizar el estado técnico y de conservación de los principales elementos que constituyen el vehículo, desde el motor hasta la chapa, pintura y carrocería, pasando por la dirección, diferencial y los sistemas eléctrico, de alimentación, refrigeración, suspensión, frenado y embrague, así como aire acondicionado, unidad de control eléctrico y otros. Asimismo, el vendedor ofrecerá al consumidor recomendaciones y sugerencias respecto a cada uno de los elementos citados, e información acerca de la última ITV y sus resultados, y de la fecha en que reglamentariamente ha de realizarse la siguiente inspección.

PRECIO Y GARANTIA

El contrato incluye también, lógicamente, el precio pactado, en el que se incluirán el precio del vehículo propiamente dicho, impuestos, el gasto de transporte y entrega del vehículo y los gastos de transferencia, pero no las tasas que gravan al comprador. A partir del momento de la compraventa, cuyo pago ha de realizarse en el establecimiento mercantil, el comprador se hace responsable de cuantas cuestiones pudieran derivarse del uso o posesión del vehículo, incluidas responsabilidades y sanciones de cualquier tipo, mientras que el vendedor habrá de responder de las anteriores a la realización de la operación. En el documento se especificara el plazo de garantía legal pactado, nunca inferior a un año, a partir de la entrega del vehículo. El vendedor responderá ante el consumidor destinatario final del vehículo de cualquier falta de conformidad con lo reflejado en el contrato. De acuerdo con la Ley de garantías en la venta de bienes de consumo, se reconoce al consumidor al derecho a la reparación del vehículo, la rebaja del precio o la resolución del contrato.

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CONFORMIDAD CON EL CONTRATO

Se entiende que el vehículo es conforme al contrato cuando se ajuste a la descripción realizada por el vendedor en el anexo sobre situación y estado del vehículo, cuando sea apto para el uso a que ordinariamente se destinen vehículos del mismo tipo y cuando presenta la calidad y prestaciones habituales que el consumidor pueda fundadamente esperar del tipo de vehículo adquirido, dada su naturaleza. En caso de falta de conformidad, el beneficiario de la garantía tendrá derecho a la reparación, durante la cual, se suspenderá el plazo de garantía estipulado, desde el momento de la entrega del vehículo hasta su devolución, una vez reparado. Durante los seis meses posteriores, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación. Se presumirá que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzca en el vehículo defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados. El titular de la garantía, para hacer valer sus derechos ante una posible falta de conformidad, debe comunicarlo al vendedor en el plazo legal de dos meses, como máximo. Salvo prueba en contrario, u otras circunstancias, como manipulaciones realizadas por el consumidor en partes o elementos del vehículo, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando el vehículo se entrego y el consumidor no tendrá que probarlas.

REPARACION

La manera en que se ha de realizar la reparación y el taller donde se efectué, una vez confirmada la falta de conformidad por el vendedor, serán determinados por este. La reparación será gratuita para el consumidor y comprenderá los gastos necesarios para subsanar dicha falta de conformidad, especialmente transporte, mano de obra y materiales. En el supuesto de que sea necesaria la incorporación de piezas de recambio, podrán utilizarse piezas reacondicionadas, reconstruidas o usadas siempre que sea técnicamente posible la reparación con dichas piezas, que la pieza incorporada tenga un estado de conservación conforme al contrato y que no se trate de elementos activos o conjuntos de los sistemas de frenado, suspensión y dirección del vehículo. Deberán informarse por escrito al consumidor las reparaciones efectuadas y las piezas sustituidas. No obstante, el comprador podrá pedir la instalación de piezas nuevas aceptando el pago del sobreprecio que ello conlleve. La reparación deberá efectuarse en el plazo de veinte días hábiles desde la entrega del vehículo al taller, pero se descontara de dicho plazo el tiempo que demore la llegada de piezas de recambio, desde el pedido hasta la entrega de las mismas, debidamente acreditado por el vendedor.

OPCIONES

Si la reparación no resulta posible técnicamente, o no se efectúa satisfactoriamente en el plazo mencionado, o conlleva mayores inconvenientes para el comprador, o, una vez concluida, el vehículo sigue siendo no conforme a contrato, el comprador podrá optar entre rebajar el precio o resolver el contrato. Esta resolución del contrato no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, y la rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el precio pactado en el contrato y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega atendida la citada falta de conformidad. Según consta en el contrato, no se consideran faltas de conformidad el desgaste normal de piezas, materiales o componentes del vehículo, ni las averías o deficiencias del vehículo motivadas por dicho desgaste, las que vengan motivadas por un uso inadecuado del mismo o por la falta de las operaciones de mantenimiento aconsejadas por el fabricante, o las que sean consecuencia de un robo o accidente.

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NUEVO MODELO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y GARANTIA DE VEHICULO DE OCASIÓN (V.O.).

En________________ a _____ de ________ de 20__

REUNIDOS De una parte, D._______________________ interviene en nombre propio / o en representación de la mercantil __________________________________________, CIF ___________________, como __________________ de la misma, con domicilio a efectos del presente contrato en la calle __________________________________________ nº ____ de ___________, actuando en calidad de _________________ de VENDEDOR / VENDEDORA. De otra parte, D. ______________________, con DNI., nº __________ NIF nº _____________ y domicilio en __________, calle ____________________________________, nº ____, mayor de edad, actuando como COMPRADOR. EXPONEN I.- Que ambas partes de común acuerdo han convenido formalizar la compraventa y garantía legal del vehiculo usado cuyas características básicas son las siguientes: TIPO: AMRCA: MODELO: POTENCIA: CILINDRADA: COLOR: MATRICULA: Nº BASTIDOR: COLOR: ANTIGÜEDAD (Fecha d1º matriculación): KILOMETRAJE: Fecha de adquisición por la vendedora: Destino propietario anterior: Extras sobre mod. Serie: II.- Que el estado del vehículo, en su conjunto y en el de sus elementos y componentes fundamentales, su antigüedad y kilometraje, se recogen en el Anexo del presente contrato que firman ambas partes y se incorpora al mismo como parte integrante e inseparable del mismo. III.- Que el comprador manifiesta que: SI NO Ha examinado personal y directamente el vehículo. SI NO Ha aprobado el vehículo. SI NO Ha estado asistido por D.__________________________________ (Especificar si es técnico, mecánico, perito, etc.) IV.- Que el vehículo objeto de la presente compraventa se encuentra revisado reglamentariamente por la ITV en fecha ___________ con el resultado de ______________. La próxima inspección de ITV se debe realizar en ____________. V.- Ambas partes se reconocen capacidad legal para este acto, y convienen el presente contrato de compraventa del vehículo mencionado, de acuerdo con las siguientes: ESTIPULACIONES PRIMERA.- D._______________________________________ en la representación que ostenta, VENDE a D. ____________________________________ que COMPRA el vehículo reseñado en el exponente I anterior, en el estado técnico y de conservación que se refleja en el ANEXO del presente contrato. SEGUNDA.- El precio de la compraventa, teniendo en cuenta las características del vehículo, su antigüedad y kilometraje, se PACTA de común acuerdo en _________ €uros. En cuyo importe queda incluido: El precio del vehículo propiamente dicho, en el estado y circunstancias que se contemplan en el Anexo. El IVA. Los gastos de transporte y entrega del vehículo. Los gastos de transferencia, pero no las tasas e impuestos que gravan al comprador. El pago del precio se realiza por el comprador al vendedor del siguiente modo:

o Al contado en efectivo o Mediante talón nominativo _________________

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El lugar de pago del precio es el establecimiento mercantil donde se efectúa la compraventa, aunque se libren documentos mercantiles para facilitar el pago al comprador. TERCERA.- El vendedor, en este acto, hace entrega al comprador del vehículo objeto de la presente compraventa, haciéndose este último responsable desde la fecha del presente contrato, de cuentas cuestiones pudieran derivarse del uso o posesión del mismo, incluidas responsabilidades y sanciones de cualquier tipo. De la misma manera, el vendedor se hace responsable de cuantas cuestiones pudieran derivarse en este sentido hasta la fecha del presente contrato. CUARTA.- El plazo de garantía legal pactado en este contrato, es de ___________ [1][1] a partir de la fecha de la entrega del vehículo. QUINTA.- El vendedor responderá ante el consumidor destinatario final, de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del vehículo. En los términos de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo, se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del vehículo, la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se entiende que el vehículo es conforme al contrato, salvo prueba en contrario, cuando se ajuste a la descripción realizada por el vendedor en el Anexo al presente contrato; sea apto para el uso al que ordinariamente se destinen vehículo del mismo tipo; presente la calidad y prestaciones habituales de un vehículo del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de su naturaleza. No habrá lugar a responsabilidad por las faltas de conformidad que el consumidor hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato. La renuncia previa de los derechos que la Ley 23/2003 reconoce a los consumidores es nula, siendo asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esa ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil. SEXTA.- En caso de falta de conformidad del vehículo objeto de la presente compraventa, el beneficiario de la garantía, tendrá derecho a la reparación. La rebaja del precio y la resolución del contrato, procederán, a elección del consumidor, cuando este no pudiera exigir la reparación o no se hubiera llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. La reparación suspende el cómputo de plazo indicado en la estipulación cuarta del presente contrato. El periodo de suspensión comenzara desde que el consumidor ponga el vehículo a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor del vehículo reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del vehículo reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma conformidad cuando se reproduzcan en el vehículo defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados. El beneficiario de la garantía podrá exigir en ningún caso la sustitución del vehículo usado. SEPTIMA.- Para hacer valer su derecho, el titular beneficiario de la garantía deberá comunicar al vendedor garante, la falta de conformidad apreciada, a la mayor brevedad posible, y en todo caso, y como máximo, en el plazo legal de DOS MESES, desde que tuviera conocimiento de la misma. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido. El vendedor garante no se responsabilizara, si el beneficiario de la misma no cumple con dicha comunicación. Tampoco responderá respecto de aquellas partes o elementos del vehículo que fueran manipulados por el consumidor, ni cuando el consumidor hubiera reparado el vehículo sin que el vendedor garante hubiera dado su autorización o tenido ocasión de comprobar previamente la supuesta falta de conformidad, salvo que por las circunstancias en que se produjera el hecho que dio lugar a la reparación no fuera posible cumplir con aquellos requisitos. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando el vehículo se entrego, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad. OCTAVA.- El vendedor garante una vez haya sido informado por el comprador de la falta de conformidad, y una vez comprobada su existencia, determinara el modo y manera de llevar a cabo la reparación y también el taller

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donde deba ser examinado y, en su caso, reparado, el vehículo. Esta reparación se ajustara a las siguientes reglas: La reparación será gratuita para el consumidor. Esta gratuidad comprenderá los gastos necesarios para subsanar la falta de conformidad, especialmente transporte, mano de obra y materiales. En el supuesto de que sea necesaria la incorporación de piezas de recambio, podrán utilizarse piezas reacondicionadas, reconstruidas o usadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: -Que sea técnicamente posible la reparación del vehículo haciendo unos de tales piezas. -Que la pieza incorporada tenga un estado de conservación conforme al contrato. -Que no se trate de elementos activos o conjuntos de los sistemas de frenado, suspensión y dirección del vehículo. Deberá informarse por escrito al consumidor indicando las reparaciones efectuadas y las piezas sustituidas. No obstante, podrá el comprador manifestar su deseo de instalar piezas nuevas, con aceptación de pago del sobreprecio que ello conlleve. En este caso, se garantiza la conformidad con el contrato de la pieza nueva adquirida, en los términos de la citada Ley 23/2003, de garantía en la venta de bienes de consumo. La reparación deberá efectuarse en el plazo de veinte días hábiles desde la entrega del vehículo al taller. Se descontara de dicho plazo el tiempo que demore la llegada de las piezas de recambio, desde la fecha del pedido hasta la de entrega de las mismas, debidamente acreditado por el vendedor. NOVENA.- Si la reparación no resulta posible técnicamente, o no se efectúa satisfactoriamente en el plazo mencionado, o conlleva mayores inconvenientes para el comprador, o una vez concluida el vehículo sigue siendo no conforme con el contrato, dicho comprador podrá optar entre rebajar el precio o resolver el contrato, con las siguientes precisiones: La rebaja de precio será proporcional a la diferencia existente entre el precio pactado en el presente contrato y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega en atención a la falta de conformidad. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. DECIMA.- No se consideran faltas de conformidades desgaste normal de piezas, materiales o componentes del vehículo. De igual modo, las averías o deficiencias del vehículo: a) Que vengan motivadas por el normal desgaste de piezas, materiales o componentes. b) Que vengan motivadas por un uso inadecuado del mismo o por la falta de las operaciones de mantenimiento aconsejadas por el fabricante. c) Que sean consecuencia de un robo o accidente. En prueba de conformidad, una vez leído el contrato y su anexo, que forma parte integrante e inseparable del mismo, ambas partes firman el presente documento, por duplicado y aun solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento. EL VENDEDOR EL CONSUMIDOR GARANTE BENEFICIARIO DE LA GARANTIA Fdo. ______________________ Fdo. _____________________

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ANEXO AL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y GARANTIA DEL VEH ICULO MARCA _____________ MATRICULA _________________ DE FECHA ________________ CELEBRADO ENTRE __________________________ Y ____________________________ DATOS DEL VEHICULO Tipo Marca y Modelo Nº Bastidor Matricula Color Antigüedad Kilometraje

fecha 1ª Matriculación

SITUACION Y EL ESTADO DEL VEHICULO AL EFECTUARSE LA ENTREGA

RECOMENDACIONES Y SUGENERECIAS DEL VENDEDOR AL COMPRADOR

MOTOR CAJA DE CAMBIOS EMBRAGE FRENOS DIRECCION DIFERENCIAL TRANSMISION SISTEMA DE ALIMENTACION SISTEMA DE REFRIGERACION SUSPENSION AIRE ACONDICIONADO SISTEMA ELECTRICO UNIDAD DE CONSTROL ELECTRONICA

NEUMATICOS CHAPA PINTURA TAPICERIA El vendedor recomienda al consumidor, que durante el plazo de la garantía, someta el vehículo al uso, mantenimiento y revisiones, recomendadas por el fabricante o vendedor. En __________________ a _______ de ______________ de ________ El Vendedor El Consumidor Fdo. _____________ Fdo._________________ Identificar objetivamente la situación y estado del vehículo, sin que deban hacerse referencias genéricas. Las recomendaciones de uso o mantenimiento no constituyen identificación de las características del vehículo. [1][1] No inferior a un año (Ley 23/2003).