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Lic. Héctor E Berducido M Acuerdo No. 34-2010 de la Corte Suprema de Justicia Dirección Legislativa: Control de iniciativas. Número 4273-2010 Iniciativa de ley del Organismo Judicial al Congreso de la República. Asunto: Se pretende crear la ley que logre algunas reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. La Corte, haciendo uso de su iniciativa de ley afirma que las debilidades del sistema de justicia penal en Guatemala deben ser atendidas y resueltas con medidas oportunas, de aplicación inmediata y de bajo costo, con el aprovechamiento máximo de los recursos económicos y humanos. Considera que la justicia es un derecho humano de impostergable cumplimiento. Se considera que el acceso a la justicia exige el ejercicio de la acción penal y la atención oportuna de las denuncias de las víctimas de delitos, en cuanto a que sean resueltos los conflictos penales para prevenir hechos delictivos y sancionar a los responsables, en el marco de los principios que garantizan el debido proceso. Hay preocupación por el escaso número de casos que son resueltos en el O.J. Y se considera necesario mejorar la competencia. Por ello se indica que la asignación de competencia a los jueces de paz, con un procedimiento simplificado, y la instauración de jueces de sentencia para conocer casos que no sean calificados de mayor gravedad generará de inmediato condiciones para responder a la demanda de justicia y con ello la posibilidad de aumentar el número de sentencias a dictarse. Comentarios al Decreto 4273-2010 del Congreso de la República

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Acuerdo No. 34-2010 de la Corte Suprema de Justicia

Dirección Legislativa: Control de iniciativas. Número 4273-2010

Iniciativa de ley del Organismo Judicial al Congreso de la República.

Asunto: Se pretende crear la ley que logre algunas reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República.

La Corte, haciendo uso de su iniciativa de ley afirma que las debilidades del sistema de justicia penal en Guatemala deben ser atendidas y resueltas con medidas oportunas, de aplicación inmediata y de bajo costo, con el aprovechamiento máximo de los recursos económicos y humanos. Considera que la justicia es un derecho humano de impostergable cumplimiento. Se considera que el acceso a la justicia exige el ejercicio de la acción penal y la atención oportuna de las denuncias de las víctimas de delitos, en cuanto a que sean resueltos los conflictos penales para prevenir hechos delictivos y sancionar a los responsables, en el marco de los principios que garantizan el debido proceso.

Hay preocupación por el escaso número de casos que son resueltos en el O.J. Y se considera necesario mejorar la competencia. Por ello se indica que la asignación de competencia a los jueces de paz, con un procedimiento simplificado, y la instauración de jueces de sentencia para conocer casos que no sean calificados de mayor gravedad generará de inmediato condiciones para responder a la demanda de justicia y con ello la posibilidad de aumentar el número de sentencias a dictarse.

POR TANDOEn ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, decreta las siguientes:

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO NÚMERO 51-92 DEL CONGRESO.

Art. 1. Se reforma el artículo 5, el cual queda así:Artículo 5. Fin del proceso. El proceso penal tiene por finalidad solucionar los conflictos de naturaleza penal y restablecer la paz y la convivencia social armónica alterada por la comisión del delito, mediante:

1) El esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los acusados, aplicando las penas y medidas de seguridad que en justicia proceda;

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2) El respeto de los derechos fundamentales de los procesados; 3) La atención, protección y reparación efectiva de las víctimas de delito; 4) El favorecimiento de formas simplificadoras de resolución del conflicto, con

intervención y respeto al interés superior de la víctima de delito.-

La víctima y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de ambos.

COMENTARIOYa no se trata con el proceso únicamente de conseguir la averiguación de un hecho señalado como delito o falta. Pareciera que ya no interesa realmente averiguar en qué circunstancias pudo haberse cometido la felonía, ni mucho menos el grado de participación del o los sindicados de la acción criminal. De igual forma no es de vital importancia el obtener una sentencia condenatoria contra el sindicado, y que el Estado vele su cumplimiento mediante la intervención del juez de ejecución.

Pareciera que se ha humanizado más la propia administración de justicia con ampliar la finalidad del proceso penal. Con la reforma se observa que su fin supremo la solución de un conflicto social que conduce a señalarlo de ser de naturaleza penal. Se buscará con el proceso restablecer la paz social y que exista realmente una convivencia social armónica entre sus habitantes, la cual sufrió de alteración con la comisión de la acción criminal de uno de sus miembros.

De igual forma deberá preocuparse el administrador de justicia que el ente responsable de ejercitar la acción criminal proceda a cumplir su trabajo, buscando esclarecer lo que sucedió. Que determine quién es el responsable y lo señale como tal, a quien en todo caso si se lo merece se le haga el reproche social, de acuerdo a la justicia social;

Que en su tramitación se respeten los derechos humanos de los procesados; Pero hoy deberá de darse atención, protección y reparación a la víctima del delito, lo cual no se había señalado con anterioridad.

Debe tenerse presente que el fin procesal autoriza la aplicación de medidas desjudicializadoras para la solución de conflictos, con la intervención de la víctima a quien se le deberá guardar respeto debido por ser la afectada por la comisión del delito.

Las partes de principal importancia dentro del proceso son la víctima y el imputado. Se les debe tomar siempre como sujetos procesales, quienes tienen derecho a la tutela judicial efectiva. Y el Estado debe responder a las legítimas pretensiones de ambos.-

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Art. 2. Se reforma el artículo 43, el cual queda así:Artículo 43. Competencia. Tienen competencia en materia penal:

1) Los jueces de Paz2) Los Jueces de Primera Instancia; 3) Los Jueces Unipersonales de Sentencia; 4) Los Tribunales de Sentencia; 5) Los Jueces de Primera Instancia por Procesos de Mayor Riesgo;6) Tribunales de Sentencia por Procesos de Mayor Riesgo; 7) Las Salas de la Corte de Apelaciones;8) La Corte Suprema de Justicia y; 9) Los Jueces de Ejecución;

COMENTARIOSe aprecia que no se asigna competencia en materia penal a los Juzgados de paz comunitarios descritos en el artículo 552 bis del Código Procesal Penal.

Los jueces de paz en general, tendrán la responsabilidad de atender lo que hoy hacen los jueces de paz penal, los jueces de paz de sentencia penal y el juzgamiento de las faltas. Si no se hace referencia del juez de paz móvil, de lógica éstos desaparecen. Con solo decir únicamente que hay competencia en materia penal para el juez de paz, en forma automática se incluye la labor de todos aquellos que tienen esa categoría y desaparecen todos aquellos juzgados que no mencionan y que se encuentran en ese nivel del organigrama de la administración de justicia.

Se hace referencia además que tiene competencia en materia penal, los jueces de primera instancia. Aquí no se indica la rama que atenderán, por lo que es de suponer, que todo juez de primera instancia, puede llegar a ser considerado competente para atender asuntos del área penal. Se puede interpretar que se busca ampliarle la competencia a todos los jueces de primera instancia, independientemente de la materia que hoy atienden.

Luego indica la norma que tiene competencia en materia penal los jueces unipersonales de Sentencia. Y los tribunales de sentencia.

El Magistrado Cesar Barrientos Pellecer informó en el foro de la Academia que se pretendía convertir al tribunal de Sentencia en tres juzgados unipersonales de sentencia. Se busca multiplicar por tres el resultado de trabajar en las audiencias de juicio oral y sentencia que han de emanar de cada tribunal. Cada Juez de Sentencia atenderá casos en particular y así atenderán por separado cada juicio. Así se multiplicará los resultados del tribunal. No habrá necesidad de contratar nuevos abogados. Los jueces de Sentencia se convierten así en jueces unipersonales.

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Es decir, si tres jueces dictan una sentencia, hoy se podrá lograr que cada juez realice su propia audiencia de juicio y así multiplique el trabajado y los resultados del tribunal. Aprecio que no se ha tomado en cuenta la necesidad que provoca el que se eleven la actividad de audiencia de juicio por cada tribunal. Es importante que se busque cambiar el espacio físico de cada tribunal de sentencia y sean dotados de sala de juicio individuales. Cada juzgado de sentencia cuenta únicamente con una sala de juicios, y ahora será en esa única sala donde cada juez realizará su propia audiencia de juicio al caso que se le asigne. Si en forma simultánea los tres jueces deciden celebrar audiencia de juicio, es imposible que se pueda realizar en ella, pues la capacidad de la misma es para una sola audiencia. Y las prolongaciones de ella nadie las puede predecir. Y como hay que planificarlas con el tiempo suficiente, creo que debe buscársele solución a la crisis que se pueda generar. Es decir, cada juez unipersonal deberá tener su propia sala de juicios, de lo contrario seguiremos esperando la celeridad procesal en cada caso.

Hay algo muy cierto y es que cada juez debe efectuar su programación y calendarización de audiencias, según las circunstancias que se presenten. Y luego después de realizada la audiencia, se deberá programar la próxima, la cual no puede exceder de 10 días, ya que las causas que motivan la suspensión solo aceptadas únicamente aquellas que la ley describe. De lo contrario, se incurre en el error de faltarle a la continuidad de la audiencia de juicio. Si entre los motivos de suspensión existiera la falta de sala de juicios donde continuar la audiencia, creo que si se podría pensar en prolongarla por más de 10 días, lo cual no sucede en este caso.

Una solución al problema podría ser que se habilitara cada oficina de juez como sala de audiencia de juicio, a efecto de que en su despacho se puedan realizar las audiencias. Pero perderían la privacidad de su despacho. Habría que modificar toda la infraestructura de los juzgados para poder atender cómodamente a las personas que asisten a las audiencias, al menos, con lo mínimo de seguridad para sí mismo.

El Magistrado Cesar Barrientos Pellecer ha visto que los tribunales de sentencia, existe mucho personal que bien puede ser empleado en algo más productivo. No tiene caso, decía en aquella oportunidad, que existan tres jueces para un caso de posesión para el consumo. O bien tres jueces para un juicio por negación de alimentos. Cuando un solo juez podría hacerse presente y dictar la sentencia. La idea es aplaudible, pero hay que pensar en la necesidad que existe de mejorarles la infraestructura de las salas de audiencia. Bien podrían ser partidas las salas que hoy existen y hacerlas más pequeñas. Pero la tendencia es que sean mucho más amplias y que la seguridad pueda darse tanto para el juez, como para todos los sujetos procesales. Nadie garantiza que la víctima sepa comportarse en la audiencia y no quiera tomar venganza sobre el agresor precisamente en la propia sala de audiencia de juicios.

Me pregunto ¿Qué va a pasar cuando los tres tengan, simultánea necesidad de emplear la única sala de juicio que hay para el tribunal? Claro, habrá que calendarizar el uso de la sala y se tendrán que acomodar a lo que se tenga, pero no es el caso.

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Pero aún con los problemas expuestos, es loable la intención y creo que puede funcionar, siempre y cuando se piense en mejorar la infraestructura.

La nueva norma hace referencia de que tiene competencia penal los tribunales de Sentencia: Significa que habrán casos que serán atendidos por una terna de jueces. Se deja la posibilidad de que el tribunal de sentencia conozca del asunto, por considerarse de importancia o bien de mayor impacto social. Y si se cuenta con tres jueces que ven los asuntos unipersonales, en cualquier momento podrían juntarse para atender un caso en común.

Creo que serán muy pocos los casos que atienda el tribunal. Pero conservarlos es lo más correcto, porque al presentarse la oportunidad todos los jueces juzguen el mismo y compartan la responsabilidad ante la sociedad.

Indica además la nueva norma lo referente a los jueces de primera instancia y los Tribunales de Sentencia por procesos de mayor riesgo. Estos están supliendo a aquellos que fueron conocidos en un pasado como jueces y tribunales de alto impacto y que dejaron de funcionar por decisión de la propia Corte Suprema, los que fueron señalados de ser inconstitucionales. Si se recuerda, éstos fueron creados en las tres regiones de la República. Los de oriente que fueron instalados en Chiquimula; los de occidente funcionaron en Quetzaltenango y los del área central en esta ciudad capital. Ahora bien, si son creados estos juzgados y tribunales, no veo razón para conservar los tribunales de sentencia. Considero que podría obviarse la existencia de los tribunales de sentencia. Supongo que las estadísticas con que cuenta la Corte Suprema de Justicia, ha de ser la responsable de que se sugiera su conservación y la creación de los de alto impacto.

Luego hace referencia la nueva norma de que tendrán competencia en materia penal las respectivas Salas de la Corte de Apelaciones; la Corte Suprema de Justicia y los Jueces de Ejecución.

Desaparecen los Jueces de paz penal, los jueces de paz de sentencia penal, los jueces de paz móvil, los jueces de narcoactividad, los jueces de delitos contra el ambiente.-

Se deroga en forma indirecta, el Art. 44 que habla de los jueces de paz penal y describe sus atribuciones. Se deroga el 44 Bis, que habla de los jueces de paz de sentencia penal. Se deroga el 44 Ter que describe el trabajo que ha de realizar el juez de paz móvil. Deroga el 45 que describe la actividad de los jueces de narcoactividad y jueces de delitos contra el ambiente. Dentro del Art. 45 se describe actualmente la función del tribunal de sentencia de narcoactividad y tribunales de delitos contra el ambiente, en la literal b, en el cual supuestamente se efectuaba la integración del tribunal de sentencia de narcoactividad y ambiente mediante sorteo entre todos los jueces de sentencia, lo cual nunca se supo que se hiciera. Por tanto si hoy queda derogado con la nueva normativa, no afectará mayor cosa al sistema de administración de justicia.

Las derogatorias descritas es a consecuencia que la nueva ley, con la reforma al 43, llega a crear nuevos cargos de juez y la funcionalidad de cada juez descrita para aquellos que han

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desaparecido, y descrita su actividad desde el Art. 44 al 47, no tiene razón de que permanezca vigente, pues quien ha de desempeñar esa actividad, deja de ser descrita su existencia en la ley. Que caso tiene que la normativa quede vigente, si el cargo por el que fue creado ha desaparecido. Por ejemplo. Se crea el cargo de juez de paz con competencia en materia penal. Y automáticamente desaparece el cargo de juez de paz penal. Las atribuciones descritas en el Art 44 para el juez de paz penal desaparecen. No hay razón lógica que obligue a pensar que deben permanecer vigentes. El problema creado es que no hay otra norma que describa las funciones y atribuciones del juez de paz.

Conforme los arts. 57 y 58 de la L.O.J. la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, (aquí se incluyen a los tribunales de Honor de los Colegios Profesionales, los tribunales comunitarios, el Tribunal Suprema electoral; los tribunales de arbitraje, los tribunales de honor de los Partidos Políticos y habrá algunos otros que no se me vienen a la mente). Y a éstos les corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Se dice además que la justicia es gratuita e igual para todos, salvo lo relacionado con las costas judiciales, según la materia en litigio. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.

Ya hablando de la jurisdicción, ésta es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos:

A) Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras;

B) Corte de Apelaciones;

C) Sala de la Niñez y Adolescencia;

D) Tribunal de lo contencioso administrativo;

E) Tribunal de segunda instancia de cuentas;

F) Juzgados de primera Instancia;

G) Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la ley penal y juzgados de Control de ejecución de Medidas.

H) Juzgados de paz o menores;

I) Los demás que establezca la ley.

En la denominación de jueces o tribunales que se empleen en las leyes, quedan comprendidos todos los funcionarios del Organismo Judicial que ejercen jurisdicción cualquiera que sea su competencia o categoría.

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Se reforma el Art. 48 el cual queda así:Art. 48. Jueces y tribunales de sentencia. Los Tribunales de Sentencia, integrados con tres jueces, de la misma sede judicial, conocerán el juicio y pronunciarán la sentencia respectiva en los procesos por delitos contemplados en el artículo 3 del Decreto número 21-2009 del Congreso de la República, (que se refiere a la ley de competencia de procesos de mayor riesgo) cuando el fiscal General no solicite el traslado de la causa a un tribunal o juzgado para procesos de mayor riesgo.

Los jueces que integran el tribunal de sentencia conocerán unipersonalmente de todos los procesos por delitos distintos a los de mayor riesgo y que no sean competencia del tribunal colegiado.

COMENTARIOPor lo antes descrito, se aprecia que habrá cuatro clases de procesos: El primer grupo lo integran los jueces de paz; El segundo los jueces de primera Instancia y juez de sentencia; el tercer grupo lo integrarán los tribunales de sentencia; y el cuatro grupo por los jueces y tribunales de competencia para procesos de mayor riesgo;

Ahora bien, con respecto al contenido del Art 52 del CPP en el que se establece que la Corte Suprema de Justicia distribuirá la competencia territorial y reglamentará el funcionamiento, organización, administración y distribución de los jueces de paz, de narcoactividad y delitos contra el ambiente, de primera instancia, tribunales de sentencia, salas de la Corte de Apelaciones y jueces de ejecución en forma conveniente.

La Corte Suprema de Justicia determinará la sede, distrito, municipio o departamento que corresponde a cada juez de paz penal, y a cada juez de paz de sentencia; y en donde existiere más de un juzgado de paz, también les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio.

Lo anterior no es aplicable a los juzgados de paz comunitarios que regula este Código, a quienes se les asignan por ley funciones especificas.

Dicha normativa permite que se le otorga la potestad por Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de efectuar la distribución del trabajo y la competencia de cada uno de los juzgados que existen.

Art. 4 Se adiciona el artículo 107 bis, el cual queda así:Analícese primariamente el contenido del Art. 107 del C.PP. El cual dice:

Función. El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público como órgano auxiliar de la administración de justicia conforme las disposiciones de este Código.

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Tendrá a su cargo el procedimiento preparatorio y la dirección de la Policía Nacional Civil en su función investigativa dentro del proceso penal.

Art. 107 Bis. Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales que sean abogados, pueden intervenir en todas las instancias del proceso penal sin restricción alguna y sin el acompañamiento del gente fiscal.

El Ministerio Público podrá contar con un cuerpo de peritos y utilizar consultores técnicos.

COMENTARIOHabría que hacer una profunda reflexión al respecto del contenido del Art. 107 Bis, ya que existe legalmente la institución a cargo de la actividad científica forense. El Inacif, es un ente autónomo que merece ser fortalecido para que preste realmente el servicio a la sociedad para el trabajo para el que fue creado. Con su creación se busca que no sea únicamente una institución más en el sistema burocrático del país, sino una entidad que permita fortalecer la labor de todos los sujetos procesales.-

Véase lo que al respecto indica la ley del Inacif y a continuación se hace un resumen de lo más relevante de la misma:

Ley Orgánica del INACIF de Guatemala

Para su creación se consideró que la Constitución establece como deberes fundamentales del Estado, garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona humana.

De igual forma se afirmó que la función jurisdiccional necesita de medios de prueba válidos y fehacientes en los procesos judiciales y en consecuencia es indispensable la cooperación de los expertos y peritos en ciencias forenses, que apliquen los avances tecnológicos, metodológicos y científicos de la medicina legal y criminalística, como elementos esenciales en la investigación criminal y de cualquier otra naturaleza.Previo a la creación del Inacif se apreció que el servicio médico forense que por muchos años formo parte del Organismo Judicial, no respondió a los requerimientos judiciales ni a la necesaria separación que debe existir entre la investigación criminalística y la administración de justicia, ni mucho menos al ente responsable de la persecución penal, razón que llegó a ser determinante y necesaria para la creación de un ente independiente que se responsabilizara de todo lo relativo a la investigación técnica y científica, especialmente en la ocurrencia de hechos delictivos. Es decir a la investigación criminalística. Es así como en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 134 y 171 literal a) de la Constitución se llego a decretar la "LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DE GUATEMALA" que bien puede ser llamado como el INACIF.CAPÌTULO IDECRETO NÚMERO 32-2006

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DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1. Creación. Se crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, que podrá denominarse INACIF, como una institución auxiliar de la administración de justicia, con autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene competencia a nivel nacional y la responsabilidad en materia de peritajes técnicos científicos de conformidad con la ley que llega a crearlo. Anualmente tendrá una partida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y, sus recursos los administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos.Artículo 2. Fines. El INACIF tiene como finalidad principal la prestación del servicio de investigación científica de forma independiente, emitiendo dictámenes técnicos científicos.Artículo 3. Domicilio y sede. Su domicilio se constituye en el departamento de Guatemala y su sede en la ciudad capital; podrá establecer oficinas o delegaciones en los departamentos o municipios del país. Y puede verse hoy en día que ya existen en las cabeceras departamentales la intención de crear las propias morgues departamentales para que hagan la labor de investigación científica forense.

Artículo 4. Principios. El INACIF en sus actuaciones se fundamentará en los siguientes principios:a) Objetividad. En el ejercicio de sus funciones mantendrá objetividad e imparcialidad yobservará el más escrupuloso respeto y acatamiento a la Constitución Política y leyes de la República; y en lo atinente a los tratados y convenios internacionales reconocidos y ratificados por Guatemala;b) Profesionalismo. Sujetará sus actuaciones a los más altos niveles de rigor técnico, científico y ético, teniendo como metas la eficiencia y la efectividad de aquellas;c) Respeto a la dignidad humana. Respetará la dignidad inherente al ser humano, cumpliendo, sin discriminaciones ni privilegios, con la aportación de estudios y dictámenes objetivos e imparciales;d) Unidad y concentración. El INACIF sistematizará y clasificará toda la información que procese, facilitando la consulta de la misma a las personas interesadas;e) Coordinación interinstitucional. Los organismos e instituciones del Estado deberán cooperar con el INACIF, cuando éste lo requiera, para el cumplimiento de los fines que le asigna la ley que llega a crear el INACIF;f) Publicidad y transparencia. Los procedimientos y técnicas periciales que se apliquen serán sistematizadas y ordenadas en protocolos o manuales, los cuales serán públicos y accesibles para los interesados, debiendo realizar actualizaciones periódicas;g) Actualización técnica. Incorporará, con base a sus posibilidades económicas, las innovaciones tecnológicas y científicas para mejorar sus actuaciones, así como el establecimiento de programas de capacitación y actualización para su personal técnico; y, h) Gratuidad del servicio. Los servicios prestados por el INACIF en materia penal serán gratuitos, sin perjuicio de la condena en costas que establezca el órgano jurisdiccional. Además podrá prestar servicios en otros procesos judiciales, notariales, administrativos o arbítrales mediante el previo pago de honorarios, conforme el arancel que para el efecto se apruebe. Podrá concederse exoneración de pago de honorarios en los casos señalados en el reglamento. Lo percibido por este concepto serán fondos privativos del INACIF.Artículo 5. Oportunidad de intervención. El INACIF no podrá actuar de oficio y realizará los peritajes técnico científicos conforme la propia ley del INACIF.CAPÍTULO II

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ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTOArtículo 6. Estructura orgánica. EI INACIF estará integrado por los órganos siguientes:a) Consejo Directivob) Dirección Generalc) Departamento Técnico Científicod) Departamento Administrativo Financieroe) Departamento de Capacitaciónf) Aquellos que sean necesarios y aprobados por el Consejo Directivo.Artículo 7. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del INACIF quedara integrado así:a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su representante, debidamente acreditado, quien deberá ser Magistrado de la misma, quien coordinará el Consejo Directivo del INACIF;b) El Ministro de Gobernación o su representante, debidamente acreditado, quien deberá ser un Viceministro;c) El Fiscal General de la República o su representante, quien deberá ser un funcionario del más alto nivel;d) El Director del Instituto de la Defensa Pública Penal o su representante, debidamente acreditado, quien deberá ser funcionario del más alto nivel;e) El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala o su representante, debidamente acreditado, quien deberá ser miembro de la Junta Directiva de dicho Colegio;f) El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Químicos y Farmacéuticos de Guatemala o su representante, debidamente acreditado, quien deberá ser miembro de la Junta Directiva de dicho Colegio; y,g) El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala o su representante, debidamente acreditado, quien deberá ser miembro de la Junta Directiva de dicho Colegio.Simultáneamente con la designación del titular se hará la del respectivo suplente. Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo desempeñarán sus funciones mientras permanezca en su cargo el funcionario que los designó; salvo que el nuevo funcionario los ratifique.Artículo 8. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Directivo, las siguientes:a) Aprobar las políticas, estrategias y Líneas de acción del INACIF;b) Aprobar el plan anual de trabajo de la Institución, presentado a su consideración por la Dirección General del INACIF;c) Nombrar y remover al Director General, siempre y cuando exista justa causa; así como al Auditor Interno de la entidad;d) Promover la necesaria coordinación dentro del ámbito de sus atribuciones con el Organismo Judicial, Ministerio de Gobernación, Ministerio Público, Instituto de la Defensa Pública Penal y demás instituciones relacionadas con su competencia.e) Aprobar a propuesta de la Dirección General, el proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del INACIF; así como las modificaciones al mismo;f) Aprobar, a propuesta de la Dirección General, los reglamentos, normas técnicas, protocolos, manuales, instructivos y demás instrumentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;g) Resolver las impugnaciones presentadas en contra de sanciones disciplinarias impuestas por la Dirección General;h) Convocar a concursos públicos de oposición para contratación de personal, con base en las normas y procedimientos establecidos en los reglamentos; e,

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i) Aprobar. previo a su suscripción, la celebración de convenios con instituciones publicas o privadas, nacionales e internacionales en materia de su competencia.Artículo 9. Sesiones. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes y un máximo de cuatro veces. Las sesiones del Consejo Directivo serán válidas si concurre la mayoría de sus miembros, quienes devengarán las dietas que fije el reglamento correspondiente.Las resoluciones del Consejo Directivo se adoptarán con la mayoría del total de sus miembros, en caso de empate, el Presidente tendrá voto decisorio.Artículo 10. Independencia y responsabilidad. Cada uno de los miembros del Consejo Directivo del INACIF, desempeñará su cargo con independencia absoluta del ente que lo designó y será responsable solidariamente de las resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo, salvo que hubiere razonado su voto disidente o no hubiera participado en la resolución dictada, con justa causa.Artículo 11. Vacancias. En caso de ausencia temporal o definitiva de uno de los miembros del Consejo Directivo titular, lo sustituirá el suplente designado, con los derechos y obligaciones que corresponden, en tanto la entidad nominadora hace una nueva designación.En caso de ausencia del Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente, en caso de ausencia del Vicepresidente, lo sustituirá su suplente y en caso de ausencia del Secretario, lo sustituirá uno de los miembros titulares electo por el propio Consejo Directivo.Artículo 12. Impedimentos. No pueden ser nombrados miembros del Consejo Directivo:a) Los parientes dentro de los grados de ley del Presidente y del Vicepresidente de la República, de los Ministros y Secretarios de Estado; ni de quienes ejerzan el cargo de Presidente de los Organismos Judicial y Legislativo;b) Los parientes dentro de los grados de ley de los miembros del Consejo Directivo, titulares y suplentes, y del Director General; y,c) Los que tengan impedimento legal.Artículo 13. Prohibiciones. No podrán optar al cargo de Director General del INACIF las siguientes personas:a) Los parientes dentro de los grados de ley del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros y Secretarios de Estado, ni de quienes ejerzan el cargo de Presidente de los Organismos Judicial y Legislativo;b) Los parientes dentro de los grados de ley de los miembros del Consejo Directivo titulares o suplentes;c) Los funcionarios o autoridades de la administración pública que devenguen sueldo o salario del Estado; y, d) Los que tengan impedimento legal.Artículo 14. Obligatoriedad de rendir informe. Los funcionarios y empleados del INACIF, están obligados a acudir e informar al Consejo Directivo, verbalmente o por escrito, cuando éste se los requiera.CAPITULO IIIDIRECCIÓN GENERALArtículo 15. Director General. El Director General es el jefe del lNACIF y el responsable de su buen funcionamiento.Artículo 16. Nombramiento. El Director General del INACIF será nombrado por el Consejo Directivo, dentro de los candidatos al concurso público de méritos, que será convocado para el efecto al menos con sesenta días de anticipación conforme lo señala el reglamento respectivo.Artículo 17. Requisitos. Para ser nombrado como Director General del INACIF, se requiere cumplir con lo siguiente:a) Ser guatemalteco en ejercicio de sus derechos civiles;

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b) Poseer grado universitario de licenciatura y alguno de los siguientes títulos; médico y cirujano, químico biólogo, químico, químico y farmacéutico o abogado y notario, con especialidad en criminalística.c) Ser colegiado activo.d) Tener por lo menos cinco años de experiencia en el ejercicio de la profesión forense y/o en administración de instituciones similares; y,e) No Incurrir en ninguno de los impedimentos que establece el artículo 12 de la presente Ley.Artículo 18. Duración del cargo. El Director del INACIF ejercerá las funciones del cargo durante cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.Artículo 19. Atribuciones. El Director General del INACIF ejerce la representación legal del mismo y le corresponde la ejecución de sus operaciones y la administración interna. Es la autoridad administrativa y Jefe superior de todas las dependencias y de su personal. También tiene las siguientes atribuciones:a) Cumplir y hacer que se cumplan los objetivos y obligaciones del INACIF; así como la observancia de las leyes y reglamentos; y el cumplimiento efectivo de las resoluciones del Consejo Directivo;b) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto;c) Organizar las dependencias del INACIF, proponiendo al Consejo Directivo las modificaciones que considerare pertinentes; así como el trabajo del mismo, con base en las disposiciones de la presente Ley y su reglamento;d) Nombrar, trasladar, remover y conceder o no licencias al personal del INACIF, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables;e) Proponer al Consejo Directivo el plan anual de trabajo y el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto y una vez aprobado, remitirlo al Organismo Ejecutivo para que se incluya en el presupuesto correspondiente;f) Imponer las sanciones disciplinarias que correspondan de conformidad con el reglamento respectivo;g) Promover la elaboración de reglamentos, manuales, instructivos y demás instrumentos de trabajo y someterlos a la aprobación del Consejo Directivo;h) Conocer de las impugnaciones que se presenten y que sean de su competencia, así como de los impedimentos, excusas y recusaciones que se interpongan contra peritos, en los casos previstos en la presente Ley;i) Suscribir los convenios y acuerdos de cooperación técnica, financiera y académica con entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas para fortalecer y modernizar permanentemente sus operaciones, previamente aprobados por el Consejo Directivo;j) Impartir instrucciones y órdenes generales para el estricto cumplimiento de las atribuciones del INACIF, relativas a asuntos o materias específicas; así como implementar y supervisar la aplicación permanente de los estándares internacionales vigentes en materia forense y la actualización de manuales y protocolos, k) Proponer al Consejo Directivo la división territorial idónea para la determinación de subsedes regionales, departamentales o municipales para hacer más eficiente y efectiva las operaciones y actividades que son de su competencia en toda la República y la creación o supresión de oficinas, plazas y transferencias de partidas presupuestarias;l) Ordenar la publicación de la memoria de labores del INACIF debidamente aprobada por el Consejo Directivo; y,m) Las demás atribuciones que le sean Inherentes y las estipuladas en la presente Ley.CAPÍTULO IVESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

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Artículo 20. Nombramientos. Los nombramientos de trabajadores del INACIF y demás órganos corresponden al Director General. Los nombramientos de Director General y Jefes de Departamento corresponden al Consejo Directivo del INACIF; en ambos casos de conformidad con lo estipulado en la presente Ley.Artículo 21. Personal. El personal del INACIF estará sujeto a un manual de clasificación de puestos y salarios, en el que se determinarán como mínimo, la denominación, las funciones, los requisitos de cada puesto y el salario correspondiente; así como las responsabilidades que tienen asignados los diferentes puestos de trabajo, tomando en consideración la preparación académica, experiencia adquirida, y otras habilidades y aptitudes, que será aprobado por el Consejo Directivo a propuesta del Director General.El reglamento interno del INACIF determinará las normas de operación de cada dependencia y las funciones y responsabilidades del personal asignado a las mismas.Artículo 22. Responsabilidad y juramento. Los funcionarios y todo el personal del INACIF, en el ejercicio de sus cargos actuarán con responsabilidad y con apego a las normas de conducta, de probidad y de acatamiento a las disposiciones legales y reglamentarias, el respeto a la dignidad humana, debiendo al momento de tomar posesión del cargo, prestar juramento de fidelidad a la Constitución Política de la República y juramento de confidencialidad; asimismo, estarán sujetos a las responsabilidades civiles, penales y administrativas que por el mal desempeño de sus funciones e incumplimiento de sus obligaciones se puedan dilucidar.Artículo 23. Impedimentos y excusas. Son impedimentos para actuar como perito o técnico, las causales establecidas en el artículo 228 del Código Procesal Penal; asimismo, son motivos de excusa y recusación las causales establecidas en la Ley del Organismo Judicial. La excusa se presentará por escrito, debidamente justificada ante el Jefe inmediato, quien la canalizará al Director General, para que decida sobre la procedencia o no de la misma. En caso de aceptación, se nombrará al sustituto.Artículo 24. Recusación. Los peritos y técnicos podrán ser recusados por cualquiera de las partes procesales ante Juez competente, de conformidad con las causales establecidas en las leyes aplicables. Si se declarare con lugar la recusación, se nombrará un sustituto.Artículo 25. Discernimiento y aceptación del cargo. Los peritos y técnicos del INACIF, al momento de su nombramiento prometerán desempeñar el cargo discernido con estricto apego a la ley y a los procedimientos y métodos científicos o técnicos que regulan la materia.Una vez aceptado el cargo en las condiciones estipuladas en el párrafo anterior, los peritos y técnicos están facultados para desarrollar sus funciones, bastando orden de juez competente o autoridad respectiva para que se les pueda distribuir el trabajo solicitado y puedan emitir el dictamen correspondiente.CAPÍTULO VRÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIEROArtículo 26. Patrimonio. El patrimonio del lNACIF estará integrado por:a) Los fondos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, que se leasigne anualmente;b) Los aportes ordinarios y extraordinarios que se reciban de entidades nacionales o internacionales;c) Los bienes inmuebles y muebles de su propiedad;d) Las donaciones o subsidios nacionales e internacionales que le otorguen personas naturales o jurídicas;e) Las remuneraciones que perciba por la prestación de servicios conforme a la presente Ley; y,

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f) Los laboratorios, equipo, mobiliario, instalaciones y bienes inmuebles que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, pertenezcan al Organismo Judicial, Ministerio Público y Ministerio de Gobernación, destinados a los serviciosforenses, con excepción de los utilizados para el procesamiento de la escena del crimen y el equipo técnico para la realización de las pruebas de campo que efectúe el Ministerio Público y la Policía Nacional Civil.Se entenderá por equipo para procesamiento de la escena del crimen el necesario para la identificación, fijación, levantado y traslado de la evidencia.La Policía Nacional Civil en cumplimiento de sus funciones, actualizará sus archivos y bases de datos debiendo trasladar al INACIF una copia de éstos.Artículo 27. Fondos propios. Los fondos que se asignen al INACIF, constituirán fondos propios y los derivados de los servicios especiales, constituirán fondos privativos. Su administración custodia y control interno corresponden con exclusividad a la propia entidad.Artículo 28. Presupuesto. El proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del INACIF, se remitirá anualmente al Organismo Ejecutivo, para ser incluido en el proyecto del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, a más tardar el último día hábil del mes de julio de cada año.CAPÍTULO VIPRESTACIÓN DE SERVICIOSArtículo 29. Servicio forense. EI INACIF suministrará sus servicios a requerimiento o solicitud de:a) Los Jueces o tribunales competentes en materia penal;b) Los auxiliares y agentes fiscales del Ministerio Público;c) Los Jueces competentes de otras ramas de la administración de justicia;d) El Instituto de la Defensa Pública Penal, la defensa técnica privada y las partes procesales en el ramo penal, por medio del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente;e) La Policía Nacional Civil en el desarrollo de investigaciones preliminares en casos urgentes, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público quien también deberá recibir el resultado de las mismas para dirigir la investigación correspondiente. Por ningún motivo podrá la Policía Nacional Civil solicitar en forma directa informes o peritajes sobre evidencias obtenidas en allanamientos, aprehensiones, detenciones o secuestros judiciales; y, f) Las personas o entidades a quienes se les encomiende la investigación en losprocedimientos especiales de averiguación.Artículo 30. Orden de peritaje. La orden de peritaje fijará con precisión los temas de la peritación e indicará el plazo dentro del cual se presentarán los dictámenes, tomando en consideración la naturaleza de la evaluación, la complejidad de su realización y la urgencia de sus resultados.Artículo 31. Designación. El nombramiento del perito o técnico lo realizará el INACIF, con base a las normas y métodos debidamente establecidos en sus reglamentos correspondientes.

CAPÍTULO VII

CARRERA FORENSE

Artículo 32. Concurso. Previo a los nombramientos de profesionales, peritos o técnicos especializados en ciencias forenses y personal administrativo, los aspirantes se someterán a concurso de oposición, quienes deberán:a) Cumplir los requisitos y capacidades establecidas en el reglamento de la presente Ley y el Manual de Puestos y Salarios, para ocupar el puesto respectivo;

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b) Acreditar fehacientemente idoneidad especial en materia relativa al cargo y una sólida formación en la ciencia forense correspondiente;c) Acreditar la experiencia y conocimientos relacionados directamente con lasresponsabilidades del cargo en la carrera forense.Artículo 33. Convocatoria. El INACIF hará pública la convocatoria al concurso de oposición con una anticipación no menor de treinta días en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país. El reglamento a la presente ley establecerá los requisitos de la convocatoria.Artículo 34. Nombramiento. Agotado el procedimiento, el Consejo Directivo o el Director General según corresponda, procederá a efectuar el nombramiento o nombramientos respectivos, atendiendo la calificación más alta obtenida en orden descendente.Artículo 35. Requisitos e impedimentos. Para optar a cargos en el lNACIF, los interesados deberán acreditar capacidad, idoneidad y honradez. Serán impedimentos para optar a dichos cargos:a) Haber sido sancionado por el Tribunal de Honor en sus respectivos Colegios Profesionales, mientras no hubieren sido canceladas dichas sanciones o hubieren sido rehabilitados;b) Haber sido inhabilitado en forma absoluta o especial para ejercer cargos públicos o la respectiva profesión;c) Tener parentesco dentro de los grados de ley con alguno de los miembros del Consejo Directivo el Director General y Jefes de Departamento.Artículo 36. Promociones. El Consejo Directivo del INACIF establecerá las bases que se consideren necesarias para promover el desarrollo del personal, mediante un sistema de promociones con base en eficiencia, rendimiento, esfuerzo laboral y antigüedad.Artículo 37. Departamento de capacitación. Este órgano es responsable de promover, organizar, y desarrollar cursos, seminarios, talleres y cualquier evento de capacitación y actualización para el personal del INACIF y para los aspirantes a cargos en la entidad, así como la de promover acciones para la obtención y otorgamiento de becas de estudio para el personal, con base en las disposiciones debidamente establecidas.CAPÍTULO VIIIFiscalización Y CONTROLArtículo 38. Auditoria Interna. La Auditoria Interna del INACIF, estará bajo la responsabilidad de un auditor y contador público y el personal que sea necesario. Dicho funcionario tendrá amplias facultades para fiscalizar las operaciones de control interno de la entidad. El Auditor Interno dará cuenta inmediata al Director General y al Consejo Directivo, según la gravedad de los casos, sobre las irregularidades, anomalías o deficiencias que perjudiquen el eficiente funcionamiento del INACIF y el cumplimiento de sus atribuciones. Si no se corrigieren las acciones denunciadas, el Auditor Interno queda obligado para poner en conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dichas irregularidades, para que ésta adopte las medidas que considere procedentes.Artículo 39. Nombramiento. El Auditor Interno será nombrado por el Consejo Directivo del INACIF, quien tendrá que cumplir los requisitos siguientes:a) Ser guatemalteco y estar en el ejercicio de sus derechos;b) Ser contador público y auditor, colegiado activo;e) Tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional;d) No tener parentesco con ninguno de los miembros del Consejo Directivo ni con el Director General;e) No haber sido condenado en juicio de cuentas; y,f) Ser una persona de reconocida honorabilidad y experiencia en la materia.Artículo 40. Fiscalización externa. La Contraloría General de Cuentas ejercerá su función fiscalizadora en todas las operaciones económicas y financieras que realice el INACIF, de

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acuerdo con lo que dispone la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica de dicha institución.Artículo 41. Reglamento disciplinario. El Consejo Directivo reglamentará todo lo relativo al régimen disciplinario del personal del INACIF, garantizando en todo caso, el derecho de defensa y el debido proceso en todas sus actuaciones administrativas de carácter disciplinario.CAPÍTULO IXPROHIBICIONESArtículo 42. Prohibiciones. EI INACIF no podrá:a) Realizar actos u operaciones distintas de los autorizados en la presente Ley o que contravengan las finalidades perseguidas por el Estado en la creación de esta entidad.b) Adquirir o conservar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o muebles, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y para el uso o servicio de la institución;c) Participar en actividades agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza de carácter lucrativo, desligadas de su naturaleza; y,d) Realizar cualquier operación que contravenga los preceptos de la presente Ley y sus reglamentos.CAPÍTULO XDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALESArtículo 43. Inicio de funciones. EI INACIF Iniciará sus funciones el día dieciséis de enero del año dos mil siete.Artículo 44. Integración del primer Consejo Directivo. Las instituciones a quienescorresponde integrar el Consejo Directivo deberán designar a sus miembros como establece el artículo 7, dentro de los quince días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Ley.El Presidente de la Corte Suprema de Justicia convocará a los miembros del Consejo Directivo dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente Ley.Artículo 45. Director General. El Consejo Directivo deberá convocar de manera extraordinaria, el concurso público de oposición para seleccionar al primer Director General del INACIF, a efecto de que su nombramiento se haga efectivo dentro de un plazo de treinta días a partir de la toma de posesión del Consejo Directivo.Artículo 46. Atribuciones extraordinarias del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del INACIF deberá aprobar el Manual de Puestos y Salarios y formular el proyecto del presupuesto general de ingresos y egresos en un plazo no mayor de dos meses.Artículo 47. Reglamentos. El Consejo Directivo del INACIF, en un plazo no mayor de seis meses, aprobará el reglamento o reglamentos que fueren necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.Artículo 48. Continuidad del servicio. Los servicios que están bajo responsabilidad del Organismo Judicial, Ministerio Público y Ministerio de Gobernación, en materia forense, continuarán prestándose por los mismos, hasta el momento en que el INACIF se encuentre integrado y organizado de conformidad con la presente Ley.Artículo 49. Pasivo laboral. El pago del pasivo laboral que corresponde al personal del Organismo Judicial, Ministerio Publico y Ministerio de Gobernación, deberá ser pagado de conformidad con la ley de la materia, y el Ministerio de Finanzas Públicas deberá proveer dentro del presupuesto de estas entidades los fondos necesarios.Artículo 50. Recursos temporales. El Organismo Judicial, Ministerio Público y Ministerio de Gobernación deberán proveer de oficinas, equipo y personal administrativo durante el proceso de organización del INACIF, y para la selección del personal que será contratado por este.Artículo 51. Participación en el proceso de contratación. El personal del Organismo Judicial, Ministerio Público y Ministerio de Gobernación que actualmente labora en el área del servicio forense, y así lo soliciten, tendrán derecho preferente, para participar dentro del proceso de

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selección para contratación de personal del INACIF, cumpliendo todos los requisitos de las convocatorias correspondientes, pero su contratación dependerá del resultado de las mismas.Artículo 52. Epígrafes. Los epígrafes que preceden el contenido de cada uno de los artículos de la presente Ley, no tienen validez interpretativa ni podrán citarse como fuente de derecho.Artículo 53. Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan o contravengan las normas de la presente Ley.Artículo 54. Vigencia. La presente Ley fue aprobada con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de los diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA GUATEMALA, EL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.

PALACIO NACIONAL: Guatemala, catorce de septiembre del año dos mil seis.PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Art. 5. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 108 el cual queda así:

Previamente antes de anotar la adición, debe tenerse presente que se trata del capítulo III, del Código Procesal Penal, en su contenido describe el tema del acusador y órganos auxiliares. Es la sección primera que tiene el tema del Ministerio Público. Y el Art. 107 detalla la función de dicho ente del Estado. El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público como órgano auxiliar de la administración de justicia conforme las disposiciones de este Código.

Tendrá a su cargo el procedimiento preparatorio y la dirección de la policía nacional civil en su función investigativa dentro del proceso penal.

Y luego se encuentra el contenido del Art. 108. Este dice lo siguiente:

Objetividad. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal.

Deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a ese criterio. Aún a favor del imputado.

Se adiciona el siguiente contenido: En el ejercicio de su función, y en un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia, el Ministerio Público debe informar a la víctima de lo actuado y sobre la posible decisión a asumir. La víctima que no sea informada en dicho plazo puede acudir al juez de paz para que éste requiera en la forma más expedita que, en cuarenta y ocho horas el fiscal le informe sobre el avance del proceso. Si del informe o ante la falta de éste, el juez de paz considera insuficiente la preparación de la acción penal, ordenará al fiscal resultados cualitativos dentro

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de un plazo no mayor de veinte días, bajo apercibimiento de certificar al régimen disciplinario del Ministerio Público el incumplimiento, constituyendo falta grave.

COMENTARIO:Hay que reflexionar profundamente sobre la adición expuesta. Tómese nota que el juez se encuentra ordenándole al Agente Fiscal resultados cualitativos y de satisfacción tanto para la víctima como para él. E igualmente le fija un plazo no mayor de veinte días para ver resultados. Y le advierte, que en caso no le haga caso, certificará lo que considere oportuno al régimen disciplinario del MP buscando se le sancione, e igualmente la norma califica de falta grave este extremo. Por mandato constitucional, el fiscal General es jefe del Ministerio Público y dicha institución se organiza conforme los principios de autonomía y jerarquía para que sus órganos puedan cumplir con las funciones que las leyes le imputan. Nuestro sistema de administración de justicia penal le asigna al MP la función de investigar y ejercer la acción penal lo que hace necesario estudiar su ley orgánica, la cual refleja la nueva realidad procesal de manera que la institución pueda cumplir con las funciones que la misma le confiere. Y su ley orgánica establece como principio que el MP es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además vela por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Y en el ejercicio de esa función, el MP perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece.

Sus funciones son, entre otras: investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los tribunales; dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos. Pero lo más relevante es que el MP actuará independientemente, por propio impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las leyes sin subordinación a ninguno de los Organismos del Estado ni autoridad alguna, salvo lo establecido en su ley orgánica.

La actividad autónoma del M.P. permite a la sociedad en general aceptar que es parte de un conglomerado donde hay una institución que la protege de la arbitrariedad estatal. Aceptar que el MP presta pleitesía a algún ente administrador de poder del Estado, es aceptar que el Agente Fiscal deja de ser independiente, se convierte en parte del sistema y por tanto, se convierte en juez y parte a la vez.

No es prudente aceptar la posibilidad de que un juez de paz califique de insuficiente la preparación de la acción penal de un caso en particular efectuada por el Agente Fiscal. Ni mucho menos el hecho de que se le permita al juez ordenar al fiscal resultados cualitativos dentro del plazo 20 días. Y aún más, no es aceptable que el juez amenace al Agente Fiscal con un apercibimiento, en cuanto a que certificará lo conducente al régimen disciplinario del MP para que lo sancione por incumplimiento de funciones. Lo cual hoy con la reforma debe ser calificado de falta grave a aplicarle en su calidad de funcionario público, lo cual está establecido en la Ley de la Carrera Judicial, la que en el Art. 41 describe las faltas gravísimas, las cuales son, entre otras, la del literal b) que indica que lo es el interferir en el ejercicio de

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funciones de los otros organismos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia a cualquier organismo, institución o persona que atente contra el Organismo Judicial.

Art. 6. Se adiciona el artículo 108 Bis., el cual queda así:El Ministerio Público al recibir la denuncia o el requerimiento judicial de informe a que se refiere el artículo anterior, puede pedir al juez de paz del lugar donde se cometió el hecho delictivo, que practique las actuaciones contenidas en las literales a) al d) del artículo 552 del Código Procesal Penal (el cual se refiere a los juzgados comunitarios). La solicitud del fiscal es la condición procesal para que el juez de paz pueda practicar las actuaciones de las literales descritas.

Los centros de mediación de la Unidad de Resolución Alterna de Conflictos del Organismo Judicial podrán practicar diligencias de mediación, en los casos que le sean requeridos por el Ministerio Público. Los acuerdos de mediación alcanzados ante estas instancias constituirán título ejecutivo, en su caso, sin necesidad de homologación.

COMENTARIOSe aprecia que hay una oportunidad para los jueces de paz a iniciar actividad mediadora en la resolución de conflictos. Actividad centrada únicamente en los Centros de Mediación y Conciliación del Organismo Judicial. De igual forma se aprecia que con la adición del referido artículo el Agente Fiscal del Ministerio Público, encargado de la investigación, podrá requerir la intervención de los Centros de Mediación de la Unidad de Resolución Alterna de Conflictos del Organismo Judicial.

Novedoso es el aspecto que ya no se necesita la homologación de los acuerdos alcanzados. Suficiente que haya un acuerdo. De lógica, deberá estar apegado a derecho para ejecutarlo, pues constituye título ejecutivo.

Art. 7 Se reforma el art. 124, el cual queda así: Art. 124. Derecho a la reparación digna. La reparación, a que tiene derecho la víctima, comprende la restitución del derecho afectado por el hecho delictivo y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito; para el ejercicio de este derecho deben observarse las siguientes reglas:

1- La acción de reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia condenatoria. El juez o tribunal que dicte la sentencia de condena, cuando exista víctima determinada, en el relato de la sentencia se convocará a los sujetos procesales y a la víctima a la audiencia de reparación, la que se llevará a cabo al tercer día.

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2- En la audiencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización, la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas probatorias, y pronunciarse la decisión inmediatamente en la propia audiencia.

3- Con la decisión de reparación, y la previamente relatada responsabilidad penal y pena, se integra la sentencia escrita.

4- Declarada la responsabilidad civil por el juez competente, los jueces de ejecución penal, deben proceder inmediatamente sin más trámite que el del requerimiento de pago y en cuya orden pueden decretar las medidas cautelares de aseguramiento de los bienes que sean suficientes para cubrir el monto de la reparación hasta el cumplimiento efectivo; y a partir de ese momento serán competentes los jueces civiles para conocer conforme el procedimiento de ejecución de sentencia.

5- La declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme.

COMENTARIOCalifico de un avance el que hoy con la intención de reforma, ya descrita en la reforma del Art. 124 se vela por los derechos de la víctima del ilícito criminal. Con solo el hecho de exigir que se discuta su existencia y su monto, en audiencia después de escuchar la condena, ya es bastante. Que muchos abrigaban la idea de tener que acudir a un tribunal de orden civil para la fijación del monto de los daños y perjuicios causados por la felonía cometida en su contra.

Ahora bien, habría que preguntarse que sucede cuando el sindicado no cuenta con medios económicos que le permitan asegurar el pago de los daños y perjuicios ocasionados. ¿Será que el Estado asumirá esta responsabilidad? Tomando en cuenta que aseguró constitucionalmente al ciudadano, darle protección y cuidado y fue lo menos que hizo.

De acuerdo con el decreto 9-2009 Ley contra la violencia y explotación sexual y la trata de personas, se crea la Secretaria de la Víctima de dichos delitos. Lo novedoso es que se reconocen los derechos de la víctima a ser indemnizados por el Estado, cuando resulta que han sido víctimas de la acción criminal. La víctima podría ser cualquier persona, que ha sido afectada por el crimen, pero el resarcimiento por medio de la indemnización del Estado, supuestamente se aplica únicamente a delito que son descritos en el decreto 9-2009. No así a todos los crímenes que se comenten a diario en la nación. Ahora bien, por Derecho de igualdad, habría que estudiar la forma de ampliar la indemnización a víctimas por otras felonías cometidas.

Es novedoso que el Estado regule indemnizar y reparar el daño causado a la víctima, cuya entidad estará adscrita a la Vicepresidencia de la República y contará con presupuesto propio, identificado en el Presupuesto general del Ingresos y egresos del Estado, con partida presupuestaria propia para poder operar e indemnizar a las personas afectadas por el crimen con alguna compensación económica.

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Art. 8. Se reforma el artículo 310 el cual queda así:Art. 310. Desestimación. Cuando el hecho de la denuncia, querella o prevención policial no sea constitutivo de delito o no se pueda proceder, el fiscal desestimará, dentro de los veinte días siguientes de presentada la misma, comunicando la decisión a la persona denunciante, quien tendrá la oportunidad, dentro de los diez días siguientes, a objetarla ante el juez competente, lo cual hará en audiencia oral con presencia del fiscal. Si el juez considera que la persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio Público realizar la misma, ordenando la asignación de otro fiscal distinto al que haya negado la persecución penal.

En los casos en que no se encuentra individualizada la víctima, o cuando se trate de delitos graves, el fiscal deberá requerir autorización judicial para desestimar.

COMENTARIOSe aprecia en dicha reforma, que ya no tiene libertad absoluta el Agente Fiscal a desestimar la acción de persecutoria criminal. La reforma pretende sujetar la decisión a voluntad de juez, en audiencia oral, donde la victima puede externar su punto de vista al respecto. Llama la atención lo concerniente a que el juez tiene la oportunidad de ordenarle al Agente Fiscal a actuar de una forma determinada. No considero producente que se acepte este tipo de autorización al juzgador, pues estaría afectando la autonomía absoluta del Ministerio Público. El Ministerio Pública es una institución autónoma del Estado que está sujeta únicamente a lo que dispone y regla la Constitución Política de la República de Guatemala. Y si el juzgador llega a tener la posibilidad de ordenarle a dicho ente del Estado, encargado del ejercicio de la persecución penal, podría estarse encuadrando su comportamiento en la falta gravísima descrita en la ley de la Carrera Judicial. Recuérdese que lo es el entrometerse en las actividades que le competen a otro ente del Estado que administra poder dentro del sistema democrático. Véase cuál es la función constitución del juez, su actividad está limitada a juzgar y ejecutar lo juzgado. La investigación criminal está a cargo del Fiscal, cuyas actuaciones están revestidas de total autonomía.

Art. 9. Se reforma el art. 344, el cual queda así:Art. 344. Citación a juicio. Al dictar el auto que admita o rechace la prueba, previa coordinación con el Tribunal de Sentencia, el juez señalará día y hora de inicio de la audiencia de juicio, misma que debe realizarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, citando a todos los intervinientes con las prevenciones respectivas. Dentro de los cinco días de fijada la audiencia de juicio, cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar audiencia para recusar a uno o más jueces del tribunal, la cual deberá de realizarse dentro de los tres días siguientes a la solicitud. Si alguno de los jueces considera que incurre en motivo de excusa, lo invocará en el mismo plazo, para el efecto se convocará a todos los intervinientes.

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Comentario:¿Cómo está la norma actualmente? Se reformó con el Decreto 18-2010 Queda redactara de la siguiente forma: Art. 344. Citación a juicio: Al dictar el auto que admita o rechace la prueba, el juez citará a los sujetos procesales para que, en el plazo común de cinco días, comparezcan a juicio al tribunal designado y constituyan lugar para recibir notificaciones. Si el juicio se realizare en un lugar distinto al del procedimiento intermedio del plazo de citación, se prolongará cinco días más.

Con la presente intención de reforma, se estaría concretando la segunda, si es que llega a ser ley vigente. Se aprecia en ésta la sencillez de la audiencia. En ambas, con ciertas modificaciones, es el juez contralor, quien con la previa coordinación con el sentenciador, señala lugar, día y hora para el inicio de la audiencia de juicio, donde todos quedan notificados. Se omite la ampliación del plazo por razón de la distancia, los escritos para las recusaciones o excusas. Si hay algo al respecto, se debe pedir en los próximos 5 días audiencia donde se discuta. Pero la del juicio se inicia en un plazo no menor de 10 ni mayor a 15.

Art. 10. Se reforma el Art. 432, el cual queda así:Art. 432. Reenvío. Si la Corte de Apelaciones funda su sentencia en violación de ley procesal que constituya un defecto del procedimiento del juicio oral y público previo a la sentencia, anulará la sentencia impugnada y ordenará su corrección, sin los vicios denunciados, a los jueces que intervinieron en la deliberación y pronunciamiento de la misma. Si la sentencia se funda en violación de ley que constituya un defecto de la deliberación o de la sentencia, sin que afecte la validez del juicio oral y público, ordenará la ampliación o modificación de la sentencia a los jueces que intervinieron en la deliberación y pronunciamiento de la misma, fijando como plazo máximo cinco días para cumplir con lo ordenado.

COMENTARIORealmente es preocupante la forma como se maneja la interpretación de los motivos de forma y de fondo que permiten la alzada. Es posible llegar a la segunda instancia, por medio de una apelación especial de sentencia de primer grado. La alzada se consigue por dos motivos. Uno de forma, que es totalmente imposible lograr que se repita el acto, para que se corrija la falta o error ejecutado, ya que éste es irreproducible. Es como querer retrotraerse en el tiempo, para corregir el error cometido por quien juzga. Y el otro motivo que autoriza la alzada, es por fondo, en el que si se permite discutir de nuevo el tipo penal aplicado ya en sentencia y que condujo a la condena o la absolutoria. El motivo de fondo, sí abriga la idea de que sea la sala o el sentenciador quienes corrijan errores.

Ahora bien, de lógica, si se han invocado motivos de forma, lo único que se consigue es que se anule el juicio y se repita la audiencia. Por juez distinto al que la dictó. Ya que el primero que conoció el caso ha dejado la investidura de imparcialidad. Y así es como se llega a iniciar el juicio de reenvío.

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Pedir que el tribunal primario, que sentenció, corrija los errores de forma en que ha incurrido, al momento de fallar, es como solicitar retrotraerse en el tiempo y nuevamente llegar a embobinar la película que contiene la audiencia de juicio. Situarse en el instante en que es cometido el error y corregirlo, para lograr la perfección del film. Quizá en Hollywood es posible, porque se trata de ciencia ficción. Pero en la vida real es totalmente imposible.

Veamos un ejemplo. Si se alegan motivos de forma, por un encuentro deportivo de Balón pie, en el que se permitió que el encuentro durara menos tiempo del que el reglamento deportivo permite. El motivo es de forma, es calificado como falta gravísima que obliga a las autoridades superior a anular el encuentro y ordenar que se repita el encuentro y que éste sea juzgado por árbitros diferentes a los que ya arbitrario en el primario. En ningún momento se puede pensar que la autoridad superior ordene a que los equipos en contienda, regresen a la cancha y reponga el tiempo en justa contienda. Es decir el tiempo que les hizo falta en el encuentro primario deberá de completarse y solo para eso son citados a la cancha.

La lógica nos obliga a pensar que lo anterior es imposible, debe ordenarse la repetición del encuentro, juzgado por árbitros distintos a aquellos que juzgaron en el primer encuentro y deben realizarlo en otra cancha.

Si la decisión de las autoridades superiores fuera que se junten nuevamente los 22 jugadores y los 3 árbitros y que repongan el tiempo de juego que fue restado en el encuentro primario, se estaría dando un mal mensaje de seriedad del encuentro. Y más parecería que todo lo sucedido ha sido solo una forma de divertirse de los asistentes. Y para diversión están los circos.-

Los motivos de fondo son distintos en sus consecuencias, en éstos se toca la aplicación del tipo y el resultado de su discusión siempre conlleva a que la propia sala tome nueva decisión y proceda a afirmar lo correcto o incorrecto dictado en sentencia. La corrección es posible hacerse por la sala o bien se podrá ordenar que el juez sentenciador lo haga, lo cual es indiferente, no afecta todo lo que sucedió en audiencia de juicio. Un ejemplo podría ser que en vez de condenarlo por asesinato, sea condenado por parricidio, lo cual no toca asuntos esenciales de la ritualidad de la audiencia, o bien que, en vez de ser condenado por parricidio se le castigue por infanticidio, o que no se le tome como autor directo solo como cómplice del crimen, y así estaríamos detallando una serie de situaciones que es importante mencionarlas y que son posibles en los motivos de fondo.

Lo preocupante en la intención de reforma es que se está confundiendo la forma con el fondo y se cree que es por capricho que se dejó la diferenciación y que ambos motivos deben ser valorados y tomados de la misma forma, lo cual es totalmente imposible. La forma anula el fallo y todo el acto que le ha precedido y ordena su repetición por juez distinto al que ya conoció. El fondo es posible corregir el error, ya sea por la propia sala o bien por el sentenciador, pero no es necesario anular el fallo ni el acto que le precede.

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Art. 11. Se reforma el art. 368, el cual queda así:Art. 368 Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. El presidente verificará la presencia del Ministerio Público, del acusado y su defensor, de la víctima y de las demás partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate. El presidente del tribunal declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado sobre la importancia del significado de lo que va a suceder y la atención que debe prestar en la audiencia. Inmediatamente concederá la palabra, en su orden, a la parte acusadora y defensa para que presenten sus alegatos de apertura.

COMENTARIO:El Art. Se encuentra redactado casi en la misma forma a como se encuentra el actualmente vigente. El cambio significativo que se aprecia es lo concerniente a que el juez o tribunal le concede a su final la palabra a las partes acusadas y defensor para que éstos presten sus alegatos de apertura de audiencia. Es decir, que presenten su tesis del caso. De lógica el Agente fiscal es el llamado a plantear la tesis de acusación en la cual afirma que probará que el imputado es responsable de la acción criminal que se le acredita y que con la evidencia recolectada y las pruebas científicas en su poder destruirá el Estado de Inocencia de que aún goza y se confirmará un estado de culpabilidad. De igual forma la defensa tendrá la oportunidad de presentar su tesis donde indicará que probará durante toda la audiencia de juicio que el Imputado es inocente, y que el Agente fiscal del MP es un mentiroso y todo se lo ha inventado para desacreditar a su patrocinado. Y probará que todo es falso y que su patrocinado es un santo, una víctima del sistema y que merece ser dejado en libertad.

Art. 12. Se reforma el art. 378, el cual queda así:Art. 378. Examen de testigos y peritos. El presidente identificará al testigo con su nombre y el documento personal que lo identifique válidamente, e inmediatamente concederá la palabra a la parte que lo propuso para que lo examine sobre idoneidad, hechos y comparecencia al tribunal; seguidamente concederá la palabra a los demás sujetos procesales para que lo examinen o contra examinen. El presidente del Tribunal moderará el interrogatorio y no permitirá que el testigo o perito conteste a preguntas capciosas e impertinentes. La resolución que sobre ese extremo adopte será recurrible, decidiendo inmediatamente el tribunal.

COMENTARIOLa nueva norma es mucho más práctica. Pareciera que se autoriza a ejecutar la pregunta sugestiva o bien, la práctica tribunalicia aconseja que se permita sugerir la respuesta dentro de la pregunta. Estoy pensando en voz alta al respecto, ya que se tendría que apreciar la constante práctica de los ponentes de la norma, en audiencia de juicio, pues se observa que aconsejan que se autorice la sugerencia de respuesta en el interrogatorio.

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Art. 13. Se adiciona el artículo 465 bis, el cual queda así:Art. 465 bis. Cuando el fiscal así lo solicite, se llevará a cabo un procedimiento especial, aplicable a los casos iniciados por flagrancia o por citación u orden de aprehensión, en donde no se requiera investigación posterior o complementaria rigiendo, aparte de las normas procesales generales, las específicas siguientes:

1- Diligencias previas a la audiencia:

a) Requerimiento oral del fiscal de la aplicación del procedimiento simplificado;

b) Imponer al acusado de la imputación de cargos formulada por el Fiscal, y de los elementos de investigación con que cuenta hasta el momento;

c) Tiempo suficiente para preparar la defensa;

d) Comunicación previa a la víctima de la decisión fiscal y de la audiencia a realizarse;

2- Diligencia propias de la audiencia;

a) Identificación previa del imputado, como lo establece el artículo 81 del Código Procesal Penal;

b) Imputación de cargos por parte del fiscal, argumentando y fundamentando su requerimiento de llevar a juicio al imputado, haciendo referencia del hecho verificable y los órganos de prueba con los que pretende acreditarlos en juicio;

c) Intervención del imputado para que ejerza su defensa material;

d) Intervención de la defensa y del querellante para que argumente y fundamente su pretensión basada en su teoría del caso;

e) Intervención del Querellante Adhesivo, Actor Civil o Víctima, para que se manifieste sobre las intervenciones anteriores;

f) Decisión inmediata del juez, razonada debidamente.

Si se declara la apertura a juicio se procederá conforme a las normas comunes del proceso penal.

COMENTARIO:Véase donde se encuentra la adición. Se encuentra en el título I del libro cuatro que se refiere a los procedimientos abreviados. En él se encuentra la descripción del procedimiento abreviado descrito en el Art. 464 y cuyo desarrollo lo describe el Art. 465. No sufre ninguna modificación. Es creado con el 465 bis, un nuevo procedimiento abreviado, diferente al anterior en muchos aspectos.

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Veamos: Con el procedimiento abreviado descrito en el 464 el Agente Fiscal del Ministerio Público hace el requerimiento de irse a esta vía. Sus argumentos deben estar basados a los acuerdos a que ha llegado con la defensa del imputado, en cuanto a solicitar una condena que no supere los cinco años de prisión. No se necesita contar con el acuerdo de la víctima o agraviado. Es suficiente con que haya una promesa de que se resarcirá el daño. La base estará en que el imputado acepte la responsabilidad criminal para optar resolver el conflicto en esta vía. El caso se limita a que el imputado acepte la responsabilidad criminal del hecho que se le imputa, prometa ya no más meterse en problemas y esperar la desición del juzgador. El Fiscal formaliza acusación formal en su contra y solicita una condena que no supere los cinco años, igualmente puede solicitar daños y perjuicios y condena en costas. Pero el pedido de condena del fiscal no podrá ser superada en la sentencia.

La mayor limitación se encuentra en que la condena no debe superar los 5 años de prisión. Un ejemplo podría ser el homicidio preterintencional, la condena oscila entre 2 y 10 años. Pero si para el fiscal es suficiente 5 años, es posible resolver el caso por esta vía. Y claro, el juez no podrá condenar a mayor pena que la pedida por el Agente Fiscal.

Ahora bien, con el Artículo adicionado las cosas cambias totalmente. El procedimiento simplificado es requerido por el Agente Fiscal, no esta sujeto a un monto de condena. Podrá pedir la que considere sea la más oportuna. Hay un requisito que no lo contempla el procedimiento abreviado y es la comunicación previa a la víctima de la decisión fiscal y de la audiencia a realizarse. Con ello no se está exigiendo su consentimiento a vía escogida para resolver el caso, basta con solo informarle. Hay libertad de pedido de condena, no se limita el pedido.

Pienso que la intención de la Corte con la adición es darle las herramientas necesarias al Agente Fiscal para resolver casos en los cuales la evidencia es contundente para decidir sobre la condena del imputado. Aquí ya no se discute la inocencia del mismo, sino se busca abreviar el procedimiento al máximo para lograr la sentencia inmediata a efecto de evitar el retardo innecesario de la actuación procesal.

Es aplicable el procedimiento simplificado a casos iniciados por flagrancia o por citación u orden de aprehensión dictada contra el imputado. Deberá ser característico de estos casos que no se requiere mayor investigación que establezca la culpabilidad del imputado, la misma o ya se hizo o es muy evidente que él nunca podrá ser calificado de inocente de la acusación.

Art. 14. Se adiciona el artículo 465 Ter, el cual dice así:Art. 465 Ter. Procedimiento para delitos menos graves. El procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial, que aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión. Para este procedimiento son competentes los jueces de paz, y se rige aparte de las normas procesales generales, por las especiales siguientes:

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i) Inicio del proceso: El proceso da inicio con la presentación de la acusación fiscal o querella de la víctima;

ii) Audiencia de conocimiento de cargos: Esta audiencia debe realizarse dentro de los diez días de presentada la acusación o querella, convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor, desarrollándose de la siguiente manera:

a) En la audiencia, el juez de paz concederá la palabra, en su orden, al fiscal, o según el caso, a la víctima, para que argumente y fundamenten su requerimiento; luego al acusado y a su defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento;

b) Oídos los intervinientes, el juez de paz puede decidir:

i) Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los hechos concretos de la imputación;

ii) Desestimar la causa por no poder proceder, no constituir delito o no tener la probabilidad de participación del imputado en el mismo;

c) Se abre a juicio, concederá nuevamente la palabra a los intervinientes a excepción de la defensa, par que en su orden ofrezcan la prueba lícita, legal, pertinente e idónea a ser reproducida en debate, asegurando el contradictorio para proveer el control de la imputación probatoria. Seguidamente el juez de paz decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe realizarse dentro de los veinte días siguientes a la audiencia en que se admite la prueba;

d) Las pruebas de la defensa, cuando asi se pida en la audiencia, serán comunicadas al juzgado por lo menos cinco días antes del juicio donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante;

e) A solicitud de uno de los sujetos procesales se podrá ordenar al juez de paz más cercano que practique una diligencia de prueba anticipada para ser valorada en el debate.

3) Audiencia de debate: Los sujetos procesales deben comparecer con sus respectivos medios de prueba al debate oral y público, mismo que se rige por las disposiciones siguientes:

a) Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del juez de paz;

b) Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate;

c) Reproducción de prueba mediante el examen directo y contra-examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental y material;

d) Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al debate;

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e) pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de vertidos los alegatos finales, en forma oral en la propia audiencia;

En todos estos casos, cuando se trate de conflictos entre particulares, el Ministerio Público puede convertir la acción penal pública en privada.

COMENTARIO: Con la adición del Art. 465 ter, se da inicio a la oportunidad de que los jueces de paz puedan realizar procedimientos penales por delitos menos graves. Son calificados como tales, aquellos cuya pena máxima a la felonía no supera los cinco años de prisión. Se trata de más del 65 por ciento de las conductas prohibidas descritas en el Código Penal. Lo novedoso del procedimiento especial es que retorna al juez de paz de la localidad donde se cometió el delito, realizar la tramitación del juicio oral. Con la única exigencia de que en el lugar donde tenga su competencia el juez de paz, deberá estar acreditada la oficina del Instituto de la Defensa Pública Penal, la del Ministerio Público y así deberá de dictarse el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia que afirma que lo ha confirmado. Tómese nota que solo podrán actuar como Defensores dentro del Instituto de la Defensa, Abogados Colegiados Activos, de igual forma, solo podrán actuar como Auxiliar o Agente Fiscal del M.P. Abogados Colegiados activos. Por lógica y ante el principio de que todos somos iguales ante la ley, deberá exigirse que el juez de paz, sea Abogado Colegiado. La implementación de ampliación de competencia al juez de paz estará sujeta a la disposición del Artículo 15 transitorio.

Artículo 15. Transitorio. En todos los artículos del Código Procesal Penal y demás leyes, en donde se indique Tribunal de Sentencia, debe entenderse que incluye a Jueces de Sentencia y Tribunales de Sentencia.

La implementación de los procedimientos por delitos menos graves en los juzgados de paz, será progresiva, en la medida que se produzca la designación de fiscales y defensores en cada circunscripción, que pueda celebrarse el debate. Para el efecto, por acuerdos interinstitucionales entre la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público y el Servicio Público del Instituto de la Defensa Pública Penal se determinarán gradualmente las circunscripciones territoriales de aplicación, tomando en consideración los niveles de delincuencia común.

COMENTARIO:Llama la atención que se habla en el transitorio de que se tome como sinónimo en toda la legislación, el concepto de tribunales de Sentencia y jueces de Sentencia, así como el término de Tribunales de Sentencia. Prácticamente serán sentenciadores tanto jueces unipersonales como cuerpos colegiados con 3 jueces.

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De igual forma se aprecia que se pone mayor énfasis al desarrollo de los procesos que han de tramitarse en los juzgados de paz por delitos menos graves. Se pretende que la implementación sea desarrollada en forma progresiva. Se tiene conciencia que en muchos lugares del interior de la República aún no se encuentra con delegados del Ministerio Público, con sus agentes y auxiliares fiscales, así como el servicio del Instituto de la Defensa Pública Penal. No digamos de la infraestructura, la cual en muchos lugares aún no se cuenta con instalaciones idóneas para la celebración de las audiencias de juicio oral. El Acuerdo Interinstitucional entre los operadores de justicia, que incluye a los juzgadores, acusadores y defensores, debe dictarse antes de que empiece la tramitación de los procesos menos graves. Hay algo importante por resaltar y es que aún existe el cargo de Juez de Paz en personas de reconocida honorabilidad en el interior de la República, que no tienen la calidad de Abogado y Notario, colegiado activo. Es limitante si la Corte Suprema de Justicia no supera esta situación. El juez de paz empírico estará resolviendo casos donde los Abogados Colegiados serán los sujetos procesales en contienda y podría salírsele de las manos el conflicto, por la propia falta de calidad profesional.

La decisión de exigir un acuerdo interinstitucional previo a la ampliación de la competencia del juzgado de paz en determinado lugar, lo considero acertado. Hay lugares en el interior de la República donde todos ya son Abogados Colegiados y prácticamente permite que se dicte el acuerdo indicado. Será así como llegue a respetarse el mandato constitucional de brindar un proceso justo, acelerado y sin mayores dilaciones, de acuerdo a la disposición de la propia convención americana de Derechos humanos. En ella se ordena que sean Abogados Colegiados los que atiendan el caso, principalmente el papel de defensa, y no sean estudiantes como sucedía con anterioridad en un pasado.

Me preocupa el tema de la infraestructura, ya que es necesaria la sala de audiencias de juicio en todos los lugares donde hay juzgado de paz y podría afirmar que casi ningún juzgado de éstos cuenta con ella, al menos en condiciones mínimas para la celebración de audiencia. Se piensa en una sala cómoda, segura y ante todo, con los diseños arquitectónicos idóneos para que la población del lugar presencie los juicios, cómodamente sentados. Así se estará cumpliendo con el mandato de juicio público. Estos son exigidos en los procesos democráticos constitucionales. La inversión es bastante onerosa ya que se trata de rehacer totalmente los edificios judiciales existentes en cada municipio del interior de la República.

No es aconsejable que las audiencias de juicio sean realizadas en las iglesias de la localidad, o en los salones municipales, pues no han sido construidos y diseñados para la celebración de juicios orales. Podría ser la alternativa, pero no debe tolerarse que sea la regla para su celebración, es faltarle el respeto al tema de la justicia.

Otro punto es resaltar que, se puede iniciar el juicio ya no solo con la acusación del Ministerio Público, sino que además con la Querella Criminal presentada por la Víctima del delito, con lo cual se estará permitiendo que de igual forma los Abogados litigantes provoquen la persecución criminal en casos menos graves.

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Art. 16. Transitorio especial. La competencia para resolver la calificación de casos de mayor riesgo, que establece el decreto 21-2009 del Congreso de la República, le corresponde a las Cortes de Apelaciones Jurisdiccionales.

COMENTARIO:Dicha actividad se encuentra asignada a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia según el Art. 4 del decreto 21-2009. Se dignifica la capacidad de los Magistrados de Sala de la Corte de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia. El requerimiento lo hace el Fiscal General de la Republica y serán los Magistrados de Sala de Apelaciones los que califiquen un caso como de mayor riesgo, por tanto deberá ser juzgado por tribunales de alto riesgo para los funcionarios. Es correcta la decisión de quitarle a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia este tema de decisión.

Art. 17. Derogatoria. Se derogan los artículos 2, 4, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, del Decreto número 51-2002, y los art. 119, 125, al 140 y 346, del Código Procesal Penal, decreto número 51-92, ambos del Congreso de la República.

Art. 18. Vigencia. Este decreto Este decreto cobrará vigencia, treinta días después de su publicación en el Diario de Centro América, órgano oficial de la República de Guatemala.

Guatemala, 10 de septiembre 2010.-

COMENTARIO:Hay que hacer la reflexión de la normativa que deroga el decreto:

Deroga la gran mayoría de normas del Decreto 51-2002, que contiene reformas al Código

Procesal Penal. Deja vigentes los artículos Siguientes:

Vigente: Art. 1. Se reforma el inciso 3) del artículo 25:

3) En los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años con excepción de los delitos tipificados en la ley contra la narcoactividad.

Vigente: Art. 3. Se reforma el artículo 44:

Art. 44. Juez de Paz Penal. Los jueces de paz penal tendrán las siguientes atribuciones:

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a) Juzgarán las faltas, los delitos contra la seguridad de tránsito y aquellos cuya pena principal sea de multa conforme el procedimiento específico del juicio por faltas que establece este código;

b) Tendrán a su cargo el control jurisdiccional de la investigación efectuada por el Ministerio Público en la forma que este código establece, respecto de los delitos penados con prisión que no exceda de los cinco años, con excepción de los delitos contemplados en la ley contra la narcoactividad. Instruirán también personalmente, las diligencias que específicamente les estén señaladas.

Estarán encargados de la tramitación y solución del procedimiento intermedio y del abreviado. Conocerán, además del procedimiento de liquidación de costas, en los procesos de su competencia;

c) Conocerán a prevención en los lugares donde no hubiere juzgado de Primera Instancia, o bien se encontrare cerrado por cuestiones de horario, o por cualquier otra causa en los casos de delitos sancionados con penas mayores de cinco años de prisión.

d) Practicarán las diligencias urgentes y oirán a los detenidos dentro del plazo que manda la Constitución Política de la República.

e) También podrán autorizar, en los términos que lo define el artículo 308 de este código los actos de investigación solicitados por el ministerio público.

f) Autorizarán la aplicación del criterio de oportunidad en los casos que establezca la ley;

g) Practicarán las diligencias para las cuales fueren comisionados por los jueces de primera instancia, siempre que estos no tuvieren su sede en la misma circunscripción municipal;

h) Realizarán los actos relativos a la conciliación, en los casos y forma previstos en este código y resolverán sobre las solicitudes de aprobación de los acuerdos alcanzados a través de la mediación;

i) Únicamente podrán resolver sobre la prisión preventiva, la libertad de los procesados, y las medidas sustitutivas en los procesos sometidos a su competencia conforme se establece en el presente código.

j) Los jueces de Paz Penal ejercerán el control jurisdiccional de los actos de investigación que realice el Ministerio Público, en los procesos sometidos a su competencia.

En los municipios donde no exista delegación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal se continuará desarrollando por la fiscalía distrital que corresponda, de acuerdo a la designación administrativa de esa jurisdicción. Dentro de los plazos que establece este código, el juez de paz contralor de la investigación deberá trasladar el

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expediente al juez de paz de sentencia para la resolución y tramitación de la fase del juicio en el proceso.

Art. 5. Se adiciona el Art. 44 ter, el cual queda así:

Art. 44 Ter. Jueces de paz móvil. Los jueces de paz móvil tendrán la competencia asignada por la corte suprema de justicia la cual la determinará en razón de la cuantía, territorial y conforme el procedimiento que establecen las leyes específicas.

Art. 6. Se reforma el art. 47, el cual queda así:

Art. 47. Jueces de primera instancia. Los jueces de primera instancia tendrán a su cargo el control jurisdiccional de la investigación efectuada por el ministerio publico en la forma que este código establece, para los delitos cuya pena mínima exceda de cinco años de prisión y de todos aquellos delitos contemplados en la ley contra la narcoactividad o cualquier otra ley que regule esta clase de hechos delictivos. Además instruirán personalmente las diligencias que específicamente les estén señaladas por ley.

Estarán encargados de la tramitación y solución del procedimiento intermedio, y conocerán además del procedimiento de liquidación de costas en los procesos de su competencia.

Art. 8. Se adiciona un último párrafo al art. 151, el cual queda así:

El incumplimiento de los plazos por parte de los funcionarios judiciales, será sancionado de conformidad con la ley de la carrera judicial.

Art. 9. Se reforma el último párrafo del art. 268, el cual queda así:

Las salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los jueces de paz, jueces de instancia o tribunales de sentencia o del ministerio público, conocerán, y en su caso, autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el código fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida. En ningún proceso sometido a la competencia de los juzgados de paz la prorroga a que se refiere el presente artículo se podrá otorgar por más de dos veces.

En los procesos en que se hubiere dictado sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso de apelación especial.

La Corte Suprema de Justicia en los casos sometidos a su conocimiento, de oficio o a solicitud de las salas de la corte de apelaciones o del ministerio público, podrán autorizar, en los casos de su competencia, que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sean necesario, fijando el tiempo concreto de las prorrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedara a su cargo el examen de la prisión.

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El llamado que se hace con éste comentario al contenido del art. 43 de la reforma, en el cual se dicta la competencia, es por el aspecto que la norma dice que tienen competencia en materia penal, entre otras los jueces de paz. Pero si vemos, la misma reforma deja vigente el 44, el cual ya había sido reforma por el Art. 5 del Decreto 32-96, y éste indica que los jueces de paz penal tendrán las siguientes atribuciones y son todas las descritas. El problema es que el juez de paz penal no tiene competencia según el Art. 43. Por tanto, aunque tenga atribuciones, no tiene competencia en materia penal.

De igual forma deroga los arts. 119, 125, al 140, y 346 del Código Procesal Penal, decreto 51.92. Veamos que dicen dichos artículos:

Art. 119. Desistimiento y abandono.

El Capítulo IV habla de la reparación privada. La sección primera habla de la acción civil. Deroga del 125 al 140, desde el ejercicio de la acción civil, el actor civil, hasta el tercero civilmente demandado;

Y por último el 346 que dice lo del juicio. Preparación del debate: Recibidos los autos, el tribunal de sentencia dará audiencia a las partes por seis días para que interpongan las recusaciones y excepciones fundadas sobre nuevos hechos. …

COMENTARIO FINALEste es el contenido de la iniciativa de ley número 4272 presentada por la Corte Suprema de Justicia, al Congreso de la República. La misma fue registrada en el Organismo Legislativo con el número anotado. Fue presentada como iniciativa de ley, con fecha 13 de septiembre del 2010 y hoy se encuentra en discusión en dicho organismo de Estado.

Es importante reflexionar sobre la iniciativa, veo muy buenas intenciones en ella. Principalmente lo concerniente a la ampliación de la competencia de los jueces de paz. Veo que se dignifica la figura del juez de paz dentro de las comunidades del interior de la República. Es una profesión muy noble, hoy se les dará razón a su propia existencia. Al momento los juez de paz son una figura decorativa en el sistema de administración de justicia, no hace más que compartir con la comunidad y divertirse en los días fiesta y de fin de semana. Realmente se necesita que hagan algo por lograr la pasificación de la nación, la población se ve obligada a hacer justicia con sus propias manos, pues ve que no hay quien lo haga. Así es como surgen los deseos de linchar a aquel que se dedica al robo de pequeñas cosas en el mercado, quien más que delincuente lo que tiene es una conducta patológica asociada con la conducta cleptómana. Más que un encierro en una jaula, lo que necesita es un tratamiento psiquiátrico con un profesional de la Psiquis.

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