Lineamientos Detenciones Mp Gto

download Lineamientos Detenciones Mp Gto

of 11

description

r

Transcript of Lineamientos Detenciones Mp Gto

  • LINEAMIENTOS PARA

    LA DETENCIN Y

    ATENCIN

    DE DETENIDOS ANTE

    EL MINISTERIO

    PBLICO

  • 2

    LIN

    EA

    MIE

    NT

    OS

    PA

    RA

    LA

    DE

    TE

    NC

    IN

    Y A

    TE

    NC

    IN

    DE

    DE

    TE

    NID

    OS

    AN

    TE

    EL

    MIN

    IST

    ER

    IO P

    B

    LIC

    O.

    LINEAMIENTOS PARA LA DETENCIN Y ATENCIN

    DE DETENIDOS ANTE EL MINISTERIO PBLICO

    OBJETIVO

    Establecer los procedimientos, tcnicas y tcticas de actuacin de los agentes de

    la polica ministerial durante las detenciones, as como del personal ministerial en lo

    que a sus atribuciones corresponda.

    APARTADOS

    Presentacin Marco jurdico Capacitacin Uso Racional de la Fuerza Equipamiento de apoyo autorizado para la funcin policial Tcnicas Acciones

    PRESENTACIN

    El presente instrumento contiene, esencialmente, el procedimiento a seguir

    para efectuar la detencin y tratamiento de las personas que cometen algn hecho

    probablemente constitutivo de delito.

    Se entender por detencin, el privar legtimamente de la libertad a una

    persona, constituyndose una limitacin a este derecho. Es una medida de carcter

    cautelar de tipo personal, que tiene como finalidad ponerla a la persona (probable

    responsable) a disposicin de una autoridad competente, evitando la huda que

    obstaculice o eluda la accin de la justicia.

    Como Agente de Polica Ministerial del Estado, ser de vital importancia para

    el desempeo de sus funciones conocer y utilizar las diferentes tcnicas para contener

    al detenido y ponerlo a disposicin de la autoridad competente.

    La aplicacin de este instrumento, lograr el fortalecimiento y sistematizacin

    de los conocimientos adquiridos durante la formacin policial y el ejercicio cotidiano

    de la funcin.

  • 3

    LIN

    EA

    MIE

    NT

    OS

    PA

    RA

    LA

    DE

    TE

    NC

    IN

    Y A

    TE

    NC

    IN

    DE

    DE

    TE

    NID

    OS

    AN

    TE

    EL

    MIN

    IST

    ER

    IO P

    B

    LIC

    O.

    Por mandato legal, la Polica Ministerial acta en auxilio del Ministerio

    Pblico, ejecuta las rdenes de aprehensin, comparecencia, presentacin, cateos y

    otros mandamientos judiciales o ministeriales, as como las rdenes de detencin en

    caso urgente.

    Debe actuar con pleno respeto a las garantas individuales y a los derechos

    humanos, sus acciones deben apegarse a los principios de legalidad, eficiencia,

    profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad que seala la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos.

    Derivado de los hechos que se investigan en la averiguacin previa y durante el

    proceso ante el rgano jurisdiccional, el Agente de Polica Ministerial debe realizar

    una serie de diligencias en atencin al cumplimiento de los mandamientos judiciales y

    ministeriales.

    El mandamiento judicial y/o ministerial es la orden que emite el Juez o el

    Ministerio Pblico a la Polica para que, en su auxilio, realice una investigacin o

    practique una diligencia especfica.

    Los mandamientos esencialmente contienen los siguientes elementos:

    Autoridad que lo emite; Nmero de averiguacin previa o expediente judicial; Nombres y alias de los indiciados o personas a investigar; Domicilio o lugar donde se puede localizar; Delito del que se trate; Diligencia a realizar; Urgencia y relevancia de la investigacin; Plazo para su cumplimiento.

    MARCO JURDICO

    (Referencias)

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 14. Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades,

    posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

    establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

    conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

  • 4

    LIN

    EA

    MIE

    NT

    OS

    PA

    RA

    LA

    DE

    TE

    NC

    IN

    Y A

    TE

    NC

    IN

    DE

    DE

    TE

    NID

    OS

    AN

    TE

    EL

    MIN

    IST

    ER

    IO P

    B

    LIC

    O.

    Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

    papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

    competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que

    preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado

    con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese

    hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su

    comisin.

    La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al

    inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta

    responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal.

    Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est

    cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin

    demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la

    del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin.

    Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y

    ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia,

    siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora,

    lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su

    detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

    En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, a

    solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la

    persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que

    nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, un acta

    circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar

    cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

    Constitucin Poltica para el Estado de Guanajuato

    Artculo 8. La imposicin de las penas es propia y exclusiva de la autoridad

    judicial. Slo sta podr librar orden de aprehensin, siempre y cuando preceda

    denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado cuando

    menos con pena privativa de libertad y existan datos suficientes que acrediten el

    cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

    Texto reformado mediante DECRETO publicado en el DOF el da 18 de junio del

    2008.

  • 5

    LIN

    EA

    MIE

    NT

    OS

    PA

    RA

    LA

    DE

    TE

    NC

    IN

    Y A

    TE

    NC

    IN

    DE

    DE

    TE

    NID

    OS

    AN

    TE

    EL

    MIN

    IST

    ER

    IO P

    B

    LIC

    O.

    La investigacin y persecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico, el

    cual contar entre sus auxiliares con un cuerpo pericial y una polica que estar bajo su

    autoridad y mando directo e inmediato.

    En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado

    ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad inmediata y sta, con la misma

    prontitud a la del Ministerio Pblico.

    Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la Ley

    y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia,

    siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por cualquier

    circunstancia, el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su

    detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

    Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato

    Artculo 115. Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de

    aprehensin librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de

    delito flagrante o de casos urgentes en delito grave, conforme a lo dispuesto por el

    artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y los artculos

    182, 183 y 183 Bis de este Cdigo.

    Artculo 182. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener

    al indiciado ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad inmediata y sta, con

    la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico.

    Se considera que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el

    momento de estarlo cometiendo, o si, inmediatamente despus de ejecutado el hecho

    delictuoso: aqul es perseguido materialmente; o alguien lo seala como responsable y

    se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca

    cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervencin en

    la comisin del delito.

    Artculo 183. En casos urgentes el Ministerio Pblico podr, bajo su

    responsabilidad, ordenar por escrito la detencin de personas, fundando y expresando

    los indicios previos que acrediten:

    I. Que el indiciado haya intervenido en cualquier forma en la comisin de

    alguno de los delitos sealados como graves en este artculo;

    II. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin

    de la justicia; y

    III. Que por razn de la hora, lugar o circunstancia, no pueda ocurrir ante

    autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensin.

  • 6

    LIN

    EA

    MIE

    NT

    OS

    PA

    RA

    LA

    DE

    TE

    NC

    IN

    Y A

    TE

    NC

    IN

    DE

    DE

    TE

    NID

    OS

    AN

    TE

    EL

    MIN

    IST

    ER

    IO P

    B

    LIC

    O.

    Artculo 183 bis. En los casos de delito flagrante y en los urgentes ningn

    indiciado podr ser detenido por el Ministerio Pblico por ms de 48 horas, plazo en

    el que deber ordenar su libertad o ponerlo a disposicin de la autoridad judicial. Este

    plazo podr duplicarse en los casos de delincuencia organizada.

    CAPACITACIN

    Los Agentes de la Polica Ministerial del Estado, seleccionados mediante los

    procesos correspondientes, debern poseer aptitudes ticas, psicolgicas y fsicas

    apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones, recibirn capacitacin profesional,

    continua y completa y sern sometidos a exmenes peridicos.

    La capacitacin que se otorgue a los Agentes de Polica Ministerial deber

    prestar especial atencin a los aspectos de legalidad, tica policial y respeto a los

    derechos humanos.

    Recibirn capacitacin en el empleo de la fuerza y debern estar autorizados

    para portar armas de fuego, slo despus de haber finalizado y aprobado la

    capacitacin correspondiente.

    En la formacin profesional de los servidores pblicos de esta Institucin,

    debe ponerse en claro que la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes

    son violatorios de derechos humanos y constitutivos de delito, fomentndose una

    cultura de denuncia.

    Se deber proporcionar orientacin y llevar a cabo lo conducente, con el fin de

    que el personal de las reas sustantivas de la Institucin, pueda sobrellevar

    emocionalmente las situaciones propias de su funcin.

    USO RACIONAL DE LA FUERZA

    Reglas Generales

    Cuando en el cumplimiento de sus atribuciones un elemento utilice la fuerza,

    lo har apegndose en todo momento a los principios de actuacin policial, teniendo

    siempre en cuenta que la fuerza debe ser:

    I. Legal. Contemplada por las disposiciones jurdicas consideradas en su marco

    normativo;

    II. Racional. Resultante de una decisin que considera el objetivo que se

    persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a

    controlar, como del polica;

  • 7

    LIN

    EA

    MIE

    NT

    OS

    PA

    RA

    LA

    DE

    TE

    NC

    IN

    Y A

    TE

    NC

    IN

    DE

    DE

    TE

    NID

    OS

    AN

    TE

    EL

    MIN

    IST

    ER

    IO P

    B

    LIC

    O.

    III. Proporcional. Se aplica en la intensidad necesaria para lograr el control del

    sujeto de la forma que menos le perjudique y corresponda al nivel de

    resistencia o intensidad de agresin que tenga contra el polica o terceros;

    IV. Congruente. Utilizada de manera tal que, en principio, pretenda lograr el

    resultado que el polica persigue;

    V. Oportuna. Se usa en la forma y el momento que se requiere para conseguir

    el resultado que se desea o evitar daos a terceros, sean fsicos o en sus bienes,

    libertades, orden y paz pblicos.

    Cuando se busque neutralizar la resistencia de una persona que est violando o

    acaba de violar alguna disposicin jurdica, para cumplir un mandato ministerial o

    judicial, as como prevenir la comisin de delitos, se privilegiar el uso de comandos

    verbales directos y, en caso que no sea obedecido, har uso de la fuerza de la siguiente

    manera:

    I. Sin utilizar armas, cuando para vencer la resistencia pasiva de las personas

    realice acciones necesarias para tal propsito (comandos verbales).

    II. Arma no letal, cuando para neutralizar la resistencia activa o activa agresiva

    de una persona haga uso del equipo e instrumentos que tiene autorizados

    portar, con la excepcin de las armas de fuego (bastn policial PR-24, gas

    pimienta porttil, etc.).

    III. Arma de fuego, cuando se presente el caso de una resistencia agresiva

    agravada, que ponga en riesgo su vida o la de terceros.

    Existe resistencia pasiva cuando el sujeto no obedece comandos verbales,

    comunicados de manera directa por la autoridad que previamente se haya identificado

    como tal, y no realiza acciones que daen a l mismo, a terceros o al propio polica.

    Hay resistencia activa cuando el sujeto realiza acciones con el propsito de

    daarse, daar al polica, a un tercero o a bienes muebles o inmuebles propios o

    ajenos.

    Hay resistencia agresiva cuando el sujeto realiza movimientos corporales que

    ponen en riesgo su propia integridad fsica, la del polica o de terceros.

    Hay resistencia agresiva agravada cuando las acciones del sujeto representen

    una agresin real, actual e inminente, que ponga en peligro la vida del polica o de

    terceros.

  • 8

    LIN

    EA

    MIE

    NT

    OS

    PA

    RA

    LA

    DE

    TE

    NC

    IN

    Y A

    TE

    NC

    IN

    DE

    DE

    TE

    NID

    OS

    AN

    TE

    EL

    MIN

    IST

    ER

    IO P

    B

    LIC

    O.

    Los elementos podrn hacer uso de la fuerza bajo las siguientes circunstancias:

    I. Cumplimiento de un deber, entendido como la actuacin del polica, en

    observancia de la ley, para salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las

    personas, preservar la libertad, el orden y la paz pblicos y prevenir la

    comisin de delitos.

    II. Legtima defensa, cuando se reacciona a fin de contrarrestar una agresin

    real, actual e inminente para proteger bienes jurdicos propios o ajenos,

    siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios

    empleados y no medie provocacin dolosa, suficiente e inmediata por parte

    del agredido o de la persona a quien se defiende.

    TCNICAS DE CONTROL

    (Agente)

    NIVEL DE RESISTENCIA

    (Individuo)

    Presencia del polica con instrucciones

    verbales, claras y precisas.

    Ausencia de resistencia.

    Presencia del polica, advertencia

    verbal enrgicas.

    Resistencia psicolgica

    No obedece instrucciones verbales y trata

    de superar mentalmente al polica.

    Tcnica suave (Aquella que no produce lesiones, causa dolor leve o

    moderado, ejerce puntos de presin

    RESISTENCIA PASIVA

    No arremete, pero no obedece

    instrucciones

    Tcnica suave (Aquella que no pro- duce lesiones, causa dolor leve o

    moderado, ejerce puntos de presin)

    RESISTENCIA DEFENSIVA

    No arremete, pero evita ser controlado

    Tcnica dura (Fuerza no mortal, uso de agentes qumicos, armas

    contundentes u otras que causen dolor

    intenso e inmovilizacin).

    RESISTENCIA AGRESIVA

    Agrede e intenta lesionar al polica y

    trata de evadirse

    Tcnica dura, (Fuerza mortal, uso de armas de fuego u otras tcnicas

    extremas o letales)

    RESISTENCIA AGRESIVA

    AGRAVADA

    Agresin que puede causar graves lesiones o

    la muerte al polica o a terceras personas

  • 9

    LIN

    EA

    MIE

    NT

    OS

    PA

    RA

    LA

    DE

    TE

    NC

    IN

    Y A

    TE

    NC

    IN

    DE

    DE

    TE

    NID

    OS

    AN

    TE

    EL

    MIN

    IST

    ER

    IO P

    B

    LIC

    O.

    EQUIPAMIENTO DE APOYO AUTORIZADO

    PARA LA FUNCIN POLICIAL

    Son armas no letales, los instrumentos y equipo que sirven para el apoyo en la

    funcin policial para controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una

    agresin, tales como:

    I. Bastn policial PR-24

    II. Bastn policial telescpico o retrctil

    III. Tolete

    IV. Gas pimienta porttil

    V. Agentes qumicos al servicio de la Ley

    VI. Dispositivos elctricos de control

    Son armas letales:

    Armas de Fuego (corta y/o larga)

    Son accesorios de apoyo:

    I. Esposas (flexibles, semi-rgidas y rgidas)

    II. Grilletes de pulgares

    III. Grilletes de cintura

    IV. Cinchos de plstico

    TCNICAS

    Se han identificado varias tcnicas bsicas dentro de los procesos genricos,

    stas se caracterizan por ser de aplicacin necesaria en uno o varios procedimientos y

    requieren su previo conocimiento y destreza, como son:

    Cacheo Esposamiento Parte informativo Investigacin Entrevista Uso del PR-24

  • 10

    LIN

    EA

    MIE

    NT

    OS

    PA

    RA

    LA

    DE

    TE

    NC

    IN

    Y A

    TE

    NC

    IN

    DE

    DE

    TE

    NID

    OS

    AN

    TE

    EL

    MIN

    IST

    ER

    IO P

    B

    LIC

    O.

    LINEAMIENTOS

    1. El agente aprehensor deber identificarse ante el detenido e informarle el

    motivo de su presencia.

    2. De ser necesario el uso de la fuerza para el cumplimiento del mandato

    ministerial, judicial o detencin en flagrancia, debern atender a los principios del uso

    racional de fuerza y tcnicas de sometimiento, con que han sido capacitados.

    3. La detencin o presentacin de personas del sexo femenino se har

    preferentemente por personal del mismo sexo, pudiendo ser apoyadas por elementos

    masculinos.

    4. Los vehculos que ocupen los elementos de la Polica Ministerial para llevar

    a cabo los traslados de los detenidos, debern tener las condiciones mnimas

    indispensables para evitar que las personas puedan daarse o sustraerse.

    5. Los lugares de detencin debern tener el espacio razonable para el nmero

    de personas que suelen acoger, disponer de iluminacin, ventilacin, equipamiento e

    higiene adecuada, as como de las medidas de seguridad necesarias para evitar que las

    personas detenidas puedan sustraerse o daarse.

    6. Deber llevarse un registro puntual de las detenciones de conformidad con

    los lineamientos que al respecto emita la Coordinacin de Polica Ministerial del

    Estado.

    7. Los trmites administrativos correspondientes a la detencin debern

    realizarse en el tiempo mnimo indispensable e inmediatamente despus poner a la

    persona a disposicin de la autoridad competente.

    8. Deber tenerse la vigilancia correspondiente en las reas de detencin, a fin

    de garantizar la seguridad e integridad del detenido.

    9. El personal de la Institucin facultado para supervisar los lugares de

    detencin o presentacin, deber llevar a cabo visitas de inspeccin peridicas.

    10. En las oficinas que ocupen los Agentes de la Polica Ministerial del Estado

    no debern encontrarse objetos como palos, bates de bisbol, varas de metal, trozos

    de cable elctrico grueso, bolsas, imitacin de armas de fuego o cuchillos, etc., si no

    existe justificacin para su estancia en ese lugar.

    11. El personal ministerial debe informar expresamente y sin demora a los

    detenidos o presentados ante l, los derechos que le asisten, haciendo lo posible para

    garantizar su ejercicio.

  • 11

    LIN

    EA

    MIE

    NT

    OS

    PA

    RA

    LA

    DE

    TE

    NC

    IN

    Y A

    TE

    NC

    IN

    DE

    DE

    TE

    NID

    OS

    AN

    TE

    EL

    MIN

    IST

    ER

    IO P

    B

    LIC

    O.

    12. Se deber proporcionar informacin inmediata y precisa sobre la

    detencin y el lugar en que se encuentra la persona, a familiares y abogados que as lo

    soliciten.

    13. El objetivo de que los elementos de la Polica Ministerial del Estado

    entrevisten a una persona, ser obtener informacin precisa y fiable a fin de conocer la

    verdad sobre los hechos que se investigan. Nunca ser obtener una confesin del

    probable responsable.

    14. Se realizar dictamen de integridad fsica al detenido, preferentemente, al

    ingreso y al trmino de la averiguacin previa, de lo cual deber existir el respaldo

    documental correspondiente, as como la utilizacin del equipo tcnico adecuado que

    la disponibilidad presupuestal permita.

    15. Cuando se realicen manifestaciones de tortura o malos tratos ante el

    representante social, ste deber actuar con particular cautela para no pasar por alto

    indebidamente la presencia de marcas fsicas o psicolgicas, lo cual deber quedar

    asentado por escrito en la averiguacin previa.

    16. Todas las denuncias e informes sobre torturas u otros malos tratos deben

    ser objeto de una investigacin inmediata, imparcial y efectiva. Debiendo examinarse

    la responsabilidad administrativa y/o penal de los servidores pblicos involucrados en

    actos de tortura o malos tratos y en su caso aplicarles la sancin correspondiente.

    17. En ninguna investigacin en que se denuncien posibles hechos de tortura,

    dejar de aplicarse el dictamen mdico/psicolgico especializado para tales casos.

    18. Los servidores pblicos de la Procuradura General de Justicia del Estado

    debern actuar al amparo de la legalidad y con absoluto respeto a los derechos

    humanos, sin que por ningn motivo se justifiquen conductas ajenas a dicha postura y

    a la misin y visin de esta Institucin encargada de velar por la preservacin del

    estado de derecho.