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LITIGACIÓN ORAL Febrero 2016 Año 2 Volumen 20

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LITIGACIóN ORAL

Febrero 2016

Año 2 Volumen 20

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Litigación oralActualidad

Penal

Volumen 20 • Febrero 2016

El uso del expediente judicial en la fase de juzgamiento

Luis Rommel Fernández Saavedra*Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica

DOCTRINA PRáCTICA

1. Introducción2. El problema3. La oralidad como herramienta fundamental del proceso4. ¿Es necesario un expediente judicial?5. Referencias bibliográficasSU

MA

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Litigación oralD

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prác

tica

1. Introducción

Con el advenimiento del nuevo modelo procesal penal y la puesta en

* Abogado por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, con estudios de maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Univer-sidad César Vallejo. Abogado socio del estudio QUIROFERSA Asesores & Consultores SAC.

vigencia del Código Procesal Penal del 2004, se inició en el Perú el proceso de reforma de la justicia penal, el cual in-trodujo una serie de cambios en la forma de administrar justicia en un área que se encontraba en crisis.

Una de los principales cambios (sino el más importante) que trajo consi-

Área

DoCtrIna PrÁCtICa LUIS ROMMEL FERNáNDEz SAAVEDRA: El uso del expediente judicial en la fase de juzgamiento 324

noS PreGUntan Y ConteStamoS

CONSULTA N.° 1: Según la teoría de la argumentación, ¿en qué se diferencia la falacia del sofisma? 332

CONSULTA N.° 2: ¿Qué se puede objetar en el juicio oral? 333

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RESUMEN

A criterio del autor, la regla dispuesta por los artículos 136 y 137 del CPP, respecto a la obligación de formar un expediente judicial (adicional al cuaderno de de-bates), para dar inicio al juzgamiento, contraviene uno de los pilares funda-mentales que guían la reforma procesal penal en nuestro país, esto es, la oralidad. Considera que estas normas deben ser modificadas o en su defecto derogadas puesto que afectan gravemente la garan-tía de imparcialidad que reviste a todo juez en el marco de un proceso penal de corte acusatorio garantista y con rasgos adversariales.

PALABRAS CLAVE

Oralidad / Imparcialidad / Expediente judicial / Cuaderno de debates.

Recibido: 09-12-15Aprobado: 18-01-16Publicado online: 02-03-16

go el nuevo modelo procesal penal, fue la oralidad como herramienta esencial del proceso. Actualmente, no existe sistema procesal penal moderno que no tenga a la oralidad como uno de sus pilares, incluso aquellos países donde la escritura es la forma tradicional de conducir el proceso, siempre existe un espacio para la oralidad.

La oralidad, como herramienta en los procesos de implementación de la reforma procesal penal en América Latina, ha sido la constante, con exce-lentes resultados en países como Chile, Colombia, Costa Rica, etc.

No obstante ello, en la aplicación práctica del Código Procesal Penal pe-ruano, desde su entrada en vigencia y su implementación paulatina desde el 01 de julio del 2006, se han suscitado una serie de problemas de aplicación re-lacionados a la oralidad que han llegado incluso a poner en tela de juicio la real importancia de la oralidad y su escenario natural: la audiencia.

En la práctica judicial, especialmen-te en los procesos penales tramitados bajo los lineamientos del CPP del 2004 (en los distritos judiciales en donde se viene aplicando), se han venido suscitan-do una serie de problemas relacionados con la oralidad.

Se ha observado que la “cultura del expediente” aún viene causando algunos estragos especialmente y con mayor én-fasis en la fase de juzgamiento. Así pues, el artículo 136 del CPP ordena que lue-go de emitido el auto de citación a juicio,

el juez ordenará formar el expediente judicial al que deberán anexarse: los ac-tuados relativos al ejercicio de la acción penal, las actas en las que constan las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado, las actas referidas a la actua-ción de prueba anticipada, los informes periciales y los documentos, entre otros. De este modo, al inicio del juicio el juez cuenta con dos cuadernos que le pueden informar por escrito sobre los hechos del caso que se encuentra próximo a

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conocer: el cuaderno de debates y el expediente judicial.

La experiencia viene demostrando que el hecho de contar con un expe-diente judicial resulta —desde nuestro punto de vista— lesivo al principio de oralidad e innecesario para los fines del juzgamiento, ello sin dejar de mencionar la tentación que genera a los jueces el hecho de contar con un soporte escrito sobre el caso que se encuentra próximo a conocer y fallar1. La práctica ha deve-lado por ejemplo que en la mayoría de juicios tramitados bajo el nuevo modelo procesal penal, los interrogatorios pier-den dinamismo cuando las partes tienen que recurrir al expediente judicial, el mostrar documentación a los testigos y peritos se hace parsimonioso y lento, asimismo se avisan problemas cuando se trata de utilizar las declaraciones previas para refrescar memoria o denotar las inconsistencias de los testigos y peritos.

La afectación a la oralidad no solo se presenta en la fase de juzgamiento sino también en algunas audiencias previas al juicio. Por ello, resulta necesario estable-cer los criterios rectores que deben guiar los juzgamientos a fin de procurar que la información fluya del propio juicio y no de actuaciones anteriores, porque se entiende que el juez del juicio es el que va a sentenciar, por ende debe estar

1 Al respecto, varios jueces que han sido consul-tados sobre el tema han terminado por aceptar que previo a la instalación de los juicios se han visto “obligados” de cierta forma a revisar los antecedentes del caso, sobre las declaraciones de los imputados que están próximos a ser juzgados.

adosado con una coraza de imparcia-lidad que le impida vincularse con los hechos del caso antes de que las partes se lo expongan de manera oral mediante los alegatos de apertura.

2. El problema

Las situaciones que la práctica nos viene presentando, nos lleva a formular las siguientes interrogantes:- ¿Es realmente necesario que se cuente

con un expediente judicial para el de-sarrollo de los juzgamientos seguidos bajo las normas del proceso penal de corte acusatorio?

- ¿La información con la que cuentan los sujetos procesales en sus carpetas de trabajo, es suficiente para que el juzgamiento se lleve a cabo con dina-mismo e imparcialidad?

- ¿Tiene la oralidad categoría de principio de raigambre constitucional?

- ¿Se debe proponer la derogación de los artículos 136 y 137 del Código Procesal Penal del 2004?En nuestro país como en toda

Latinoamérica, se ha hecho un gran esfuerzo para dejar atrás la estructura normativa del modelo inquisitivo y sus prácticas escrituristas; sin embargo, nos enfrentamos a un problema mayor: este nuevo modelo acusatorio viene siendo afectado por un conjunto de prácticas que todavía no se han mo-dificado, que siguen atadas a la lógica inquisitorial que impide el avance de la reforma. Una de estas prácticas es la llamada cultura del expediente. Aquí

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encuentra su justificación el presente trabajo, el cual busca delimitar las bases teóricas y prácticas que permitan en adelante plantear la abolición gradual y posterior desaparición del “llamado expediente judicial” que se forma con miras al juicio y que tiene como sus-tento normativo los artículos 136 y 137 del CPP.

¿SABÍA USTED QUE?

[A]l inicio del juicio el juez cuen-ta con dos cuadernos que le pue-den informar por escrito sobre los hechos del caso que se encuentra próximo a conocer: el cuaderno de debates y el expediente judicial.

3. La oralidad como herramienta fun-damental del proceso

Existen algunos trabajos que expli-can las bondades de la oralidad como criterio rector que debe caracterizar a los procesos penales modernos. Entre los autores nacionales que han abordado el tema de la oralidad están José Neyra Flores, en Manual del nuevo proceso penal & litigación oral; Pablo Talavera Elguera, en su estudio introductorio Explicación panorámica del nuevo proceso penal peruano; Carlos Machuca Fuentes en La oralidad y su aplicación en el proceso penal peruano: algunas consideraciones; entre los autores extranjeros tenemos a Leticia Lorenzo (Argentina), en Manual de litigación; Andrés Baytelman y Mau-ricio Duce (Chile), en Litigación penal, juicio oral y prueba; y Manuel Miranda

Estrampes (España), en La prueba en el proceso penal acusatorio.

No obstante, las investigaciones antes descritas abordan el tema de la ora-lidad en su aspecto teórico y describen a su vez la importancia de dotar de base oral al proceso penal tanto en su fase previa al juicio como en la propia etapa de juzgamiento. Empero, ninguno de estos autores se han pronunciado sobre los problemas específicos que genera la existencia del expediente en la fase de juzgamiento y la posibilidad de erradicar en el futuro la llamada cultura del expe-diente. Hasta donde conocemos, entien-do que no se han abordado de manera concreta la posibilidad de desterrar —al menos en la etapa de juzgamiento— el famoso y arcaico expediente judicial. Se ha tratado con suficiente y razonada sustentación, como lo sostiene Leticia Lorenzo2, que “la oralidad es uno de las grandes conquistas del sistema de administración de justicia penal y que el hecho de que prácticamente se ha supe-rado la discusión sobre sus ventajas, nos permite analizar a las audiencias más allá de su sentido constitucional”; sin em-bargo, hasta ahora no se ha abordado la necesidad de desaparecer el expediente, pretensión que es precisamente uno de los objetivos del presente trabajo.

4. ¿Es necesario un expediente judicial?

En Latinoamérica, aproximada-mente desde mediados de los 80, se

2 Lorenzo, Leticia, Manual de Litigación, Edi-ciones Didot, Buenos Aires, 2012, p. 35.

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han venido implementando un proceso gradual de reforma de la administración de justicia penal. En este cometido, diversos países de esta región entre los cuales se encuentra también el Perú, se ha adoptado el modelo procesal penal de corte acusatorio, sistema que implica básicamente el paso de sistemas escritos a los sistemas en los que prima la oralidad.

¿SABÍA USTED QUE?

En nuestro país, en los inicios de la reforma, específicamente en el dis-trito judicial de Huaura, los casos que pasaban a juicio únicamente estaban acompañados del llamado cuaderno de debates, el que esta-ba conformado básicamente por el auto de enjuiciamiento, los datos generales del proceso, del imputa-do, el delito que iba a ser objeto de juzgamiento y demás datos de iden-tificación de la causa.

En nuestro país, existen hasta la fecha, algunos distritos judiciales en los que aún no ha entrado en vigencia el CPP del 2004, lo que significa que las causas que resuelven sus órganos juris-diccionales, se siguen tramitando bajo las normas del proceso penal sumario y ordinario, con todos los problemas de retardo, escrituralidad, reserva mal entendida, órgano jurisdiccional inves-tigador, defensa y acusación sin asunción de su rol e incluso asumiendo posturas simbólicas durante el proceso, etc.

Con el transcurso del tiempo y la profundización de las discusiones, cree-

mos que se ha generado un consenso alre-dedor de la importancia de instalar a la au-diencia como metodología de resolución durante todo el proceso; es decir se está hablando de la necesidad de que no solo el juicio sea oral, sino que las decisiones que se tomen con anterioridad, durante la etapa de investigación preparatoria, deben también tomarse en audiencia y lo propio sucederá con las decisiones que se tomen en relación a los recursos que se planteen contra tales decisiones.

Empero, aún se escuchan voces que pretenden restarle importancia a la ora-lidad y propugnan la preservación de la forma escrita para la solución de algunas incidencias que se plantean al interior del proceso. Del mismo modo, existen posturas a favor de la escrituralidad que incluso cuestionan el esquema procesal basado en la oralidad, sosteniendo que el propio CPP del 2004 al no ser total-mente oral permite el sistema escrito.

Dentro de la práctica judicial, por ejemplo se ha señalado en más de una oportunidad la necesidad de “detallar con amplitud” los escritos que con-tengan requerimientos fiscales sobre prisión preventiva, prórroga de plazos, restricción de derechos; así como los pedidos de la defensa de tutela de de-rechos, control de plazos, actuación de actos de investigación, absolución al requerimiento acusatorio, etc. Y ello, amparado aparentemente en que si no se explica por escrito detalladamente todo el contexto del pedido, se estaría vulnerando la igualdad procesal.

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Leticia Lorenzo3 señala al respecto: “No se ha dado una instalación cabal del significado de la audiencia como metodología, replicándose el expediente como centro de la toma de decisiones y asumiendo a todas las audiencias como espacios de “oralización” de lo ya esta-blecido en el expediente a través de la escritura.

Talavera Elguera4 refiriéndose a la oralidad, señala de manera enfática que “la oralidad permite la concentración —sumamente útil para valorar rela-cionadamente todos los elementos que influyen en la sentencia— [que] garan-tiza la inmediación, insoslayable en un régimen de libre valoración de la prueba y da sentido a la publicidad. La lectura daña severamente la inmediación de los jueces y el contradictorio” (Las negritas son nuestras).

Estas posturas dejan en claro que la oralidad como herramienta de trabajo en los procesos penales y específicamente la audiencia como sede natural resultan trascendentales en el proceso de refor-ma. La interrogante que cabría en este punto es: ¿Por qué, el propio CPP del 2004, establece la necesidad de formar un expediente judicial (adicional al cuaderno de debates) para dar inicio al juzgamiento?

3 Lorenzo, Leticia, Manual de Litigación, cit., pp.19 y 20.

4 Talavera Elguera, Pablo, “Estudio intro-ductorio. Explicación panorámica del nuevo procesal penal peruano”, en Baytelman, Andrés y Mauricio Duce, Litigación penal, juicio oral y prueba, Alternativas, Lima, 2005, p. 35.

Una probable aproximación a la solución que se pretende plantear en este trabajo de investigación, la encon-traremos en la experiencia de la reforma chilena, y sobre ello, Baytelman y Duce5 nos refieren: “Al momento de inicio del juicio oral, el Tribunal no cuenta sino con el auto de apertura elaborado por el juez de garantías6 en el cual se con-tiene la exposición de la acusación y de la defensa. El auto de apertura tiene la función de acotar el debate y delimitar la prueba que se va a rendir en él. En consecuencia, los jueces tienen más bien información acerca de qué se va a discutir en el juicio —qué hechos, qué teorías jurídicas y qué pruebas— pero no cuentan con nada similar a un expe-diente y desde luego, no tienen acceso a la investigación del Ministerio Público. Esta investigación es precisamente lo que el Fiscal está llamado a exponer y probar delante de ellos” [sic.].

Tal como nos relatan los menciona-dos autores, en Chile se generó también un debate en torno a la formación del llamado expediente judicial, pues el artículo 281 del CPP de Chile señalaba que el juez de garantías debía hacer lle-gar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente junto con los otros registros que debieren acompañarse. Res-pecto a esta frase se planteó un debate para aclarar su significado. La Corte

5 Baytelman, Andrés y Mauricio Duce, Liti-gación penal, juicio oral y prueba, Alternativas, Lima, 2005, pp. 69 y 70.

6 Al respecto, el juez de garantías es el par chileno del juez de investigación preparatoria peruano.

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Suprema de Chile interpretó que por otros registros debía entenderse toda la carpeta judicial en la que constaban los registros de todas las audiencias prelimi-nares, es decir, los debates y resoluciones respecto de temas como el control de la detención, la prisión preventiva u otras medidas cautelares, posibles acuerdos para terminar el caso, entre otros, con lo que se puso en peligro varios principios del código. El debate terminó cuando el congreso eliminó la frase, quedando claro que el tribunal de juicio recibiría solo el auto de apertura del juicio oral.

En nuestro país, en los inicios de la reforma, específicamente en el dis-trito judicial de Huaura, los casos que pasaban a juicio únicamente estaban acompañados del llamado cuaderno de debates, el que estaba conformado básicamente por el auto de enjuicia-miento, los datos generales del proceso, del imputado, el delito que iba a ser objeto de juzgamiento y demás datos de identificación de la causa. En esos mo-mentos no se formaba específicamente un expediente judicial, pese a que los artículos 136 y 137 del CPP, establecían la obligación de formar dicho registro con copia de las declaraciones, informes periciales, documentos y demás conte-nido que señala dicho dispositivo legal.

No se sabe a ciencia cierta, cuáles fueron las razones para que dentro del mismo Poder Judicial se establezca la postura de abandonar esta práctica que creemos jamás debió dejarse de lado, pues ello permite que los jueces que van a llevar a cabo los juzgamientos lleguen

al inicio del juicio sin estar contamina-dos por los hechos del caso, permite que el juez de juicio no se forme previamente juicios de valor sobre la conducta moral, procesal del imputado y lo mejor es que permite que las partes asuman con responsabilidad su verdadero rol dentro del proceso, de modo que el juez es un tercero imparcial llamado a fallar sobre la base de la prueba que deberá actuarse ante sus ojos.

Aún estamos en los inicios de la reforma, desde su puesta en vigencia en el 2006 los esfuerzos que se han hecho para realizar las modificaciones más importantes han sido casi nulos, sino recordemos cuantos pronunciamientos contradictorios y confusos se han emi-tido a nivel de la corte suprema en los llamados acuerdos plenarios sobre temas de prescripción, incautación, actor ci-vil, tutela de derechos, que han tenido como objetivo básicamente poner un freno jurisprudencial a los intentos por implementar los cambios que realmente demanda un proceso de corte acusatorio como el que propugna el CPP del 2004.

En los juzgamientos con mayor notoriedad se aprecian jueces, fiscales y abogados que aún no internalizan el sentido de la reforma, constantemente se recurre al expediente judicial cuando por ejemplo se tiene que hacer uso de una declaración previa, limitando los interrogatorios y creando espacio para las objeciones como si se tratase de una cuestión incidental que se tramita en “cuerda separada”; el uso de la prueba documental también es todo un dile-

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ma cuando se pretende incorporarla, pues, en la medida de lo posible dicha incorporación debíera ser a través de los órganos de prueba (testigos y peritos); no obstante ello, en el contexto actual sucede poco, pues se entiende que por el hecho de haber sido ya admitida en la fase previa (intermedia) por sí sola debe ser objeto de debate sin que dicho prueba documental se encuentre inmer-sa en el contexto de una historia, sin que dicha prueba documental sea necesaria para acreditar las proposiciones fácticas que los testigos y peritos introducen a juicio mediante los exámenes.

Toda esta problemática, amerita ser analizada si es que en el futuro queremos un proceso dinámico, racional y que tenga como fin esencial la búsqueda de la verdad sin importar cual sea el conte-

nido práctico de esta llamada “verdad” (procesal, real, jurídica, etc.). Creemos que normas como las que permiten que el expediente aún tenga vida en un pro-ceso penal de corte acusatorio garantista y con rasgos adversariales, no tiene cabi-da y por consiguiente debería pensarse desde ya en su modificación, aclaración y porque no en su derogación.

5. Referencias bibliográficasBaytelman, Andrés y Mauricio Duce, Litiga-

ción penal, juicio oral y prueba, Alternativas, Lima, 2005.

Lorenzo, Leticia, Manual de Litigación, Edicio-nes Didot, Buenos Aires, 2012.

Talavera Elguera, Pablo, “Estudio introducto-rio. Explicación panorámica del nuevo pro-cesal penal peruano”, en Baytelman, Andrés y Mauricio Duce, Litigación penal, juicio oral y prueba, Alternativas, Lima, 2005.

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CONSULTA N.° 1 Según la teoría de la argumentación, ¿en qué se diferencia la falacia del sofisma?

CONSULTA N.° 2 ¿Qué se puede objetar en el juicio oral?

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

CONSULTA N.° 1Según la teoría de la argumentación, ¿en qué se diferencia la falacia del sofisma?N

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Manuel Atienza1 advierte que ar-gumentar en derecho penal es, más que otra cosa, una argumentación sobre los hechos, aunque ciertamente se trate de hechos cualificados por (o vistos a través de) normas. Y si hablamos de hechos, necesariamente debemos referirnos al problema de la verdad en el proceso penal, el cual radica en que se suele confundir la verdad con el conocimiento sobre aquella; y, por esa razón, tiende a calificarse como verdad al proceso seguido para alcanzarla.

En la dinámica de las audiencias penales se suelen identificar el uso dos ins-trumentos argumentativos inidóneos por parte de los operadores jurídicos: la falacia y el sofisma. La falacia es el argumento lógico que parece correcto, pero que, examinado más cuidadosamente, demuestra adolecer

1 Atienza Rodríguez, Manuel, “Sobre la argumen-tación en materia de hechos. Comentario crítico a la tesis de Perfecto Andrés Ibáñez”, en Jueces para la democracia, N.° 22, Madrid, febrero de 1994, p. 82.

de incorrecciones. El sofisma es la utiliza-ción de la palabra y la oratoria con “mala fe” para producir en el interlocutor el error al que se induce, incluso con la utilización de premisas verdaderas.

La diferencia de estas dos categorías consiste en que la falacia solo afecta la falsedad de la conclusión que vendría a ser un error en la argumentación, en cambio la argumentación sofística (“incorrecta”) se debe a una tendenciosa retórica, aun con premisas verdaderas, por ejemplo, el argumento de la pena de muerte para los terroristas por haber vulnerado los derechos humanos de los que gobiernan y de todos los peruanos, o la legalización de la droga por razones de higiene, o que los no leídos no pueden llegar a conocimientos válidos2.

2 Cfr. Castillo Alva, José Luis, Manuel Luján Túpez y Roger Zavaleta Rodríguez, Razona-miento judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales, 2.ª ed., Ara, Lima, 2006, p. 360.

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Nos preguntan y contestamos

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CONSULTA N.° 2¿Qué se puede objetar en el juicio oral?

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El término objeción significa poner reparo a algún elemento o material de prueba que se pretenda introducir al proceso por alguna de las partes litigan-tes o por el juez. Es objetable todo aquel elemento o material de prueba contrario al ordenamiento probatorio o procesal penal vigente. De igual forma, podrán ser objetables las actuaciones impropias de las partes y del juez en el proceso1.

La naturaleza jurídica de la objeción obedece a la de un incidente. El artículo 362.1 del CPP establece que “los inci-dentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente”.

Este instituto jurídico-procesal no se encuentra regulado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a fin de establecer qué es lo que se debe objetar, es necesario dar lectura a los artículos 376.2.d y 378.4 del CPP, los cuales prevén, respectivamente, que:- “No son admisibles preguntas repe-

tidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclarato-ria. Tampoco están permitidas pre-

1 Cfr. Quiñones Vargas, Héctor, “Las objecio-nes”, en Actualidad Penal, vol. 8, Lima, 2015, p. 363.

guntas capciosas, impertinentes y las que contengas respuestas sugeridas”.

- “El juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y procurará que el interrogatorio se conduzca sin pre-siones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen”.En síntesis, Neyra Flores2 cataloga

los supuestos objetables en: preguntas capciosas, preguntas sugestivas, pre-guntas impertinentes, preguntas coac-tivas, cuando el interrogador ofende la dignidad de las personas, preguntas por opiniones o conclusiones a un testigo lego, preguntas repetitivas, preguntas que distorsionan la prueba y preguntas formuladas en términos pocos claros.

Fundamento legal:

Código Procesal Penal: arts. 362, 376 y 378.

2 Neyra Flores, José Antonio, Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral, IDEMSA, Lima, 2010, pp. 931-935.