¡Lo nuevo de la Nueva Resolución de Modificaciones a...

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ISSN 1405-2598 $82.00 GRUPO EDITORIAL HESS Exhíbase el ejemplar hasta el 31 de enero AÑO 23 254 ENERO 2017 www.notasfiscales.com.mx ¡Lo nuevo de la Nueva Resolución de Modificaciones a la RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2017! ¡Nuevos salarios mínimos para 2017 Nuevas reglas para el RIF Nuevo criterio para la integración de la Cuenta de Utilidades Fiscales Netas Reglas para la tributación de las nuevas Sociedades por Acciones Simplificadas Del aviso de opción para utilizar “Mis cuentas” Las nuevas reglas para la EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES en el 2017 INTERESES La importancia de su adecuado tratamiento fiscal Los diversos tipos de dividendos y las erogaciones no deducibles Valores de mercado en operaciones con partes relacionadas

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ISSN 1405-2598$82.00GRUPO EDITORIAL HESS

Exhíbase el ejemplar hasta el 31 de eneroAÑO 23

254ENERO 2017

254

ENER

O 2

017

www.notasfiscales.com.mx

¡Lo nuevo de la Nueva Resolución de Modificaciones a la

RESOLUCIÓNMISCELÁNEA FISCAL 2017!

¡Nuevos salarios mínimos para 2017 Nuevas reglas para el R I F

Nuevo criterio para la integración de laCuenta de Utilidades Fiscales Netas

Reglas para la tributación de las nuevas Sociedades por Acciones Simplificadas

Del aviso de opción para utilizar “Mis cuentas”

Las nuevas reglas para la EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES en el 2017

INTERESES La importancia de su adecuado

tratamiento fiscal

Los diversos tipos de dividendos y las erogaciones no deducibles

Valores de mercado en operaciones con partes relacionadas

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z Ley del Seguro Social y sus reglamentos

z Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos

z Ley del INFONAVIT y sus reglamentos

z Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

z Disposiciones fiscales diversas en materia de Salarios

z Ley del Impuesto Sobre la Renta

z Ley del Impuesto al Valor Agregado

z Ley Aduanera

z Código Fiscal de la Federación

z Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo

z Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

z Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

z Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

z Ley Antilavado de Dinero (Recursos de procedencia ilícita)

z Incluye reglamentos

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EDITORIALNotas Fiscales No. 254

DIRECTORIO

Director GeneralLic. Arturo Esquivel Spíndola

Consejo Editorial

Presidente:C.P. Carlos Esquivel EspíndolaLic. Manuel Reynoso PiñaLic. Anid Almaráz AlvaradoLic. Rodolfo Esquivel Spíndola

Colaboración

C.P. Eduardo Guzmán TorresM.D. Sergio Ixtepan GonzálezC.P. Ovidio Alvarez MoralesLic. Valentín Salazar BelloMtro. Fernando Esquivel Spíndola

Diseño

DCG. Luis Javier Anguiano E.

Administración

C.P. Oscar Padilla Moreno

ContabilidadFernando Salomón E.Director ComercialV. Manuel Esquivel Spíndola

ATENCIÓN A CLIENTES

Amalia Barrera MartínezTels. (0155) 5761-2020 5578-0006 5761-5827 5588-0536 Fax [email protected]

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Suscripciones en el interior del país:

Publicaciones de Información Exclusiva S.A. de C.V. (PIESA)María del Carmen Flores González

Area Metropolitana, Guerrero y Morelos Comercializadora de Productos Editoriales,S.A.Oscar Ortiz Martínez

Grupo Visión Fiscalista, S.C. y/oAbad Raúl Valdés Melo Tlaxcala, Puebla, Hidalgo

Monterrey, N.L.Cristina González Sánchez

MoreliaNestor Raúl Flores Ortíz

MéridaLuis Zavala Pérez

San Luis Potosí y QuerétaroArturo Pérez Escobedo

TolucaCarlos Mendiola/Lucía Mendiola

Política Editorial

NOTAS FISCALES es una publicación mensual, distribuida entre pro-fesionistas y usuarios de la información financiera, administrativa y fiscal. Es una revista de recopilación, análisis, opinión y/o información. Los artículos presentados se refieren al criterio particular del conse-jo editorial y/o de los autores y por lo tanto no generan derechos u obligaciones distintos de los que establecen las disposiciones fiscales. Prohibida su reproducción total o parcial.

Inicia 2017 con modificaciones fiscales verdaderamen-te interesantes, esencialmente referidas al nuevo régi-men de tributación de las personas morales con ingre-

sos de hasta 5 millones de pesos y para los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, así como en materia de expedición de comprobantes fiscales. Consideramos que este año será un punto de inflexión a partir del cual las facultades de comprobación de las autoridades fiscales se efectuarán esencialmente de manera electrónica. Tratán-dose de declaraciones no presentadas, la autoridad envia-rá cartas invitación a los contribuyentes con propuestas de pago, con cantidades determinadas a partir de los compro-bantes fiscales con los que cuenta en su base de datos. Correlativamente, tratándose de declaraciones respecto de las cuales no se ha vencido el plazo para presentarlas, enviará declaraciones prellenadas, también a manera de propuesta de pago, todo ello, a través del Buzón Tributa-rio. Como vemos, la fiscalización se efectuará “en tiempo real”, por lo que debemos, como coloquialmente se dice, “ponernos las pilas” desde este principio de año. Sabemos que todos nuestros lectores afrontarán los nuevos retos que nos plantea esta nueva realidad fiscal, con actitud positiva, con modernidad y ha- ciendo uso de la tec-nología.

Les reiteramos nues-tros sinceros deseos de felicidad y bienes-tar para este 2017.

¡FELICIDADES!

Editorial

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Actualización

El evento fiscalmás importante de México

Esté al tanto de los últimos acontecimientos fiscales y obtenga la certeza y seguridad

jurídicas en la aplicación de las disposiciones tributarias. Sea parte de este magno

evento organizado por Grupo Editorial HESS y la revista NOTAS FISCALES, y acuda a

este desayuno con la calidad de la excelencia organizacional que nos distingue.

� ¡Nuevas obligaciones fiscales para 2017!

� El régimen de incorporación fiscal en el 2017

� Reglas y requisitos en los comprobantes fiscales para 2017

� Sugerencias y recomendaciones para el cierre del ejercicio fiscal 2016

� Novedades en materia de presentación de declaraciones anuales e informativas

� Cambios de fondo en la Resolución Miscelánea Fiscal 2017

� El nuevo régimen fiscal para las personas morales y las sociedades por acción simplificadas

� Reformas fiscales 2017

� Amplia sesión de preguntas y respuestas

Temario

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Incluye:

9 Exposiciones 9 Desayuno ejecutivo 9 Material de trabajo 9 Constancia con valor curricular

y ante la STPS

Horarios:

¥ Recepción: 8:00 hrs. ¥ Desayuno: 8:30 a 9:30 hrs. ¥ Exposiciones: 9:30 a 14:30 hrs. ¥ Coffee Break : 12:00 hrs.

Costo de la conferencia:

� Suscriptores de la revista NOTAS FISCALES $2,250.00 + IVA

� No suscriptores $2,450.00 + IVA

Morelia 16 /Ene

Guadalajara 17 /Ene

León, Gto. 18 /Ene

San Luis Potosí 19 /Ene

Querétaro 20 /Ene

Puebla 23 /Ene

Tlaxcala 24 /Ene

Pachuca 25 /Ene

Toluca 26 /Ene

Monterrey 27 /Ene

México D.F. 30 y 31 /Ene

Ciudades participantes

Usted es parte de nuestra comunidad profesional y su prestigio es el objetivo de nuestro servicio.

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Actualziación Fiscal 2017

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Actualización

El evento fiscalmás importante de México

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Ciudad Fecha Dirección

Morelia 16-EneroHolliday Inn, Morelia. Multicentro

Av. Camelinas No. 3466. Col. Ocolusen, Morelia, Michoacan.

Guadalajara 17 - EneroCamino Real, Guadalajara

Av. Vallarta N° 5005. Guadalajara, Jalisco. México.

León, Gto. 18 - EneroHotel Hotsson, León Gto.

Blvd. Adolfo López Mateos 1102, Coesillos, 37270 León, Gto.

San Luis Potosí 19 - EneroHotel Fiesta Inn, San Luis Potosí

Av. Benito Juárez, 130, Fracc. Prados Glorieta78390, San Luis Potosí, SLP, México

Querétaro 20 - Enero

Fiestamericana, Querétaro

Blvd. Bernardo Quintana Arrioja 4050 Col. Álamos 3a. Secc. 76160, Querétaro, Qro, México

Puebla 23 - Enero

Hotel Presidente Intercontinental

Av. Hnos. Serdán No.141, Col. Amor, Puebla, C.P. 72140 (a una calle del monumento a los hermanos Serdán)

Tlaxcala 24 - Enero

Jeroc’s Plaza Tlaxcala

Boulevard Revolución No.4 Bis, Col. La Garita, C.P. 90000, Tlaxcala, Tlax. (Cerca del estadio Tlahuicole)

Pachuca 25 - Enero

Camino Real, Pachuca

Camino Real de La Plata Lot. 15, Manzana 3 Zona Plateada, 42083 Pachuca de Soto, Hidalgo

Toluca 26 - Enero

Fiesta Inn Toluca-Tollocan

Paseo Tollocan Oriente 1132, esq. Francisco I. Madero, Santa Ana Tlapaltitlán, Toluca de Lerdo, México.

Monterrey 27 - Enero

Fiesta Americana Monterrey Pabellón M, Salón: Cerro de la Silla

Avenida Presidente Benito Juárez Oriente 1102, Centro, 64000 Monterrey, NL

Cd. de México 30 y 31- EneroRestaurante Elago

Lago Mayor 2da. Sección del Bosque de Chapultepec, México, D.F.

2 Eventos

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EL ADECUADO USO FISCAL DE LOS PAGOS ASIMILADOS A SALARIOS

Teoría y práctica

Si los asimilados a salarios jurídicamente existen, debemos conocer su naturaleza para que, con todo derecho, podamos hacer uso de sus beneficios fiscales, en estricto apego a la ley.

Algunos contribuyentes han utilizado la figura de los pagos asimilados a salarios, con el único fin de disminuir sus cargas impositivas, que sea dicho de paso, son altas. Sin embargo, es un error frecuente hacer uso de tal figura cuando de origen es improcedente su adopción.

El pago de asimilados a salarios no es una invención del contribuyente, legalmente existe, pues lo contempla la Ley del ISR, luego, es arbitrario y abusivo por parte del Instituto Mexica-no del Seguro Social, objetar, sin el más mínimo análisis, el que por los referidos pagos no se le cubran cuotas.

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Cultura Fiscal

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Indice

Distribuido en la República Mexicana a través de la Unión de Voceadores en el Distrito Federal por Everardo Flores Serrato, Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc y a través de la Unión de Voceadores en el interior del país por CODIPLYRSA, Compañía Distribuidora de Periódicos, Libros y Revistas, S.A. de C.V. Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc. Editor Responsable Rodolfo Esquivel Spíndola Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, Cuauhtemoc, D.F., No. de Certificado de Licitud del Título 9197, No. de Reserva de Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud de Contenido 6442. Registro Postal PP15-5002. Autorizado por Sepomex, impreso por Ediciones e Impresiones de México, S.A. de C.V., con Domicilio en Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, México, D.F., Tel. 5578-00-06

Cultura Fiscal............................................................................................................................................ 7

Efecto fiscal de las erogaciones no deducibles efectuadas por las personas físicas ¿Qué pasa si una persona física retira más de sus utilidades y de su capital? Aumento en los salarios mínimos ISR anual a cargo de los trabajadores Vacaciones Prima vacacional Gratificación anual Prima de antigüedad Indemnizaciones laborales Fuente de riqueza y acreditamiento del ISR La base del ISR y la base de la PTU.

Lo nuevo de la Resolución Miscelánea Fiscal 2017..............................................................................................10

Salarios mínimos, general y profesionales, vigentes en 2017..........................................................................15

Café fiscal. La quiebra de un negocio, cosa que nadie quiere experimentar........................................ 16

Intereses. La importancia de su adecuado tratamiento fiscal.......................................................................17

Las nuevas reglas para la expedición de comprobantes fiscales en 2017..................................................42

Tratamiento fiscal de los diversos tipos de dividendos y de las erogaciones no deducibles efec-tuadas por las personas morales contribuyentes..............................................................................................51

Nuevo criterio para la integración de la Cuenta de Utilidades Fiscales Netas (CUFIN)..........66

valores de mercado en operaciones con partes relaciondas........................................................................70

Para Tomarse en Cuenta..................................................................................................................................96

Indicadores financieros y fiscales............................................................................................................75Tablas para las retenciones de ISR y cálculos 2014 a 2016, Indice Nacional de Precios al Consumidor, tasas de recargos, salarios diarios generales, costo porcentual promedio de captación, tasa de interés interbancaria de equilibrio, tipo de cambio, salarios mínimos profesionales, valor de la UDI, instituciones de crédito autorizadas para recibir declaraciones, tasas de recargos para el D.F., tasa porcentual de inflación, cuotas IMSS, valor de conversión de monedas extranjeras a dólares, guía de publicaciones en la Resolución Miscelánea Fiscal 2016, directorio de módulos del SAT.

Índice

Índice

1 Editorial

2 Actualziación Fiscal 2017

5 Cultura Fiscal

6 Índice

7 Cultura Fiscal

10 Lo nuevo de la Resolución Miscelánea Fiscal

15 Salarios mínimos, generales y profesionales en 2017

16 Café Fiscal

17 INTERÉSES. La importancia de su adecuado tratamuiento fiscal

42 Las nuevas reglas para la expedición de comprobantes fiscales en 2017

51 Tratamiento fiscal de los diversos tipos de dividendos y de las erogaciones no deducibles efectuads por las personas morales contribuyentes

66 Nuevo criterio para la integración de la Cuenta de Utilidades Fiscales Netas (CUFIN)

70 Valores de mercado en operaciones con partes relacionadas

74 Tasas de recargos en el Distrito Federal

74 Costo porcentual promedio de captación

75 Tipo de cambio

76 Monedas extranjeras a dólares

78 Unidades de inversión

79 Indice Nacional de Precios al Consumidor

80 Tasa porcentual de Inflación

80 Tasa de Interes Interbancaria de Equilibrio

81 Tasas de recargos

81 Salarios diarios generales

82 Salarios mínimos profesionales

83 Tasas de recargos en el Distrito Federal

83 Costo porcentual promedio de captación

84 Cuotas IMSS

85 Directorio de modulos del SAT

86 Tablas para las retenciones de ISR

90 Tablas mensuales para el cálculo de ISR

92 Instituciones de crédito autorizadas para recibir declaraciones

93 Guía de publicaciones en la Resolución Miscelánea Fiscal

96 Para tomarse en cuenta

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7Notas Fiscales ›› Enero 2017

Cultura Fiscal

Efecto fiscal de las erogaciones no deduci-bles efectuadas por las personas físicas

Cada año, por diversas circunstancias, a los contri-buyentes se les suscitan erogaciones que no son de-ducibles, ya sea porque no se tiene un comprobante fiscal, porque la ley del impuesto sobre la renta ex-presamente prohíbe su deducción, o porque no se cumplen los requisitos establecidos para poder dis-minuirlas de los ingresos.

En el caso de personas físicas, aún y cuando las ero-gaciones no deducibles les beneficiaran, como por ejemplo, que consideraran como erogación un com-probante que acredita la compra de unos zapatos, ello no tiene una implicación fiscal, pues las personas físicas pueden disponer libremente del dinero de sus negocios sin pagar ningún impuesto.

La legislación fiscal no establece implicaciones fisca-les respecto del retiro que hacen las personas físicas de sus negocios considerando que si no se han gene-rado utilidades por las que se hubiera pagado ISR, se entiende que lo que se está retirando es parte del pa-trimonio operativo (aportaciones al negocio), el cual no es objeto de impuesto, dado que lo que se grava es la renta, es decir, las ganancias o las utilidades. Por otra parte, si es que el negocio de la persona física generó utilidades, ello le ocasionó pagar el impuesto sobre la renta, por lo que se entiende que al efectuar erogaciones fiscalmente no deducibles, está retiran-do esas utilidades por las que ya se pagó el impuesto, motivo por lo cual no debe pagarlo nuevamente. En síntesis, los retiros de efectivo o son utilidades por las cuales ya se pagó el impuesto o son capital que se reembolsa lo cual no es objeto de impuesto.

¿Qué pasa si una persona física retira más de sus utilidades y de su capital?

En este caso puede caer en el supuesto de discrepan-cia fiscal, pues la reflexión que hizo el legislador para incluir esta figura jurídica en el artículo 91 de la ley del

impuesto sobre la renta, es que si una persona física re-tira más dinero del que aportó y de las utilidades que ge-neró su negocio, seguramente el dinero proviene de in-gresos omitidos. Puede provenir de otras fuentes como por ejemplo préstamos, saldos iniciales en bancos, etc., pero esto es algo que en su caso tendría que aclarar el contribuyente, según se señala en el referido numeral.

Aumento en los salarios mínimos

El pasado 19 de diciembre de 2016 se fijaron los sala-rios mínimos que estarán vigentes en 2017, los cuales se muestran en la página 15.

Los patrones que les pagan a sus trabajadores sa-larios mayores a los salarios mínimos, no están obli-gados a aumentarles a aquellos el sueldo por el solo hecho de que aumentaron dichos salarios mínimos. Son cosas independientes. El aumento sería obliga-torio siempre que el aumento en los salarios mínimos dejará el salario de los trabajadores en importes me-nores a esos salarios mínimos.

ISR anual a cargo de los trabajadores

Anualmente, al final de cada año, los patrones deben, porque es una obligación fiscal que se les ha estable-cido, determinar el impuesto sobre la renta anual a cargo de cada uno de sus trabajadores, restar las re-tenciones que de dicha contribución les hicieron sema-na tras semana, decena tras decena o quincena tras quincena, pues ellas tienen la naturaleza solamente de pagos provisionales y, determinar el impuesto a fa-vor o cargo, que resulta de comparar esas retenciones con el referido impuesto anual. Si el saldo es a cargo la retención se les hace en el mes de diciembre, si el saldo es a favor, debe pagárseles igualmente en dicho mes. Esto nos obligó a efectuar los cálculos en el mes de diciembre e incluso a pronosticar la cantidades de ingresos anuales de cada trabajador, pues resultaría complicado haber pagado la última nómina del año e inmediatamente hacer los cálculos del impuesto anual, determinar los saldos y pagarlos o retenerlos,

Cultura Fiscal

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8 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Cultura Fiscal

según resulten a favor o a cargo, respectivamente. Si no efectuó el cálculo del impuesto anual en el mes de diciembre, hágalos ahora, pues recuerde que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Federal del trabajo, solo tenemos hasta el 30 de enero para hacer los descuentos de los saldos que en su caso resulten a cargo del trabajador en el referido cálculo anual.

Vacaciones

La Ley Federal del Trabajo estatuye la obligación de que los patrones proporcionen vacaciones a sus tra-bajadores, con la finalidad de que estos recuperen fuerzas para posteriormente seguir trabajando. Las vacaciones deben concederse dentro de los seis me-ses siguientes al cumplimiento de un año de servicios prestados por parte del trabajador. Este es el término que previene la ley como obligatorio para el patrón. Si una persona entra a laborar en el mes de marzo de un año determinado y en diciembre se le concedieron vacaciones, puede decirse que fueron vacaciones anticipadas pues, legalmente, en ese momento, el patrón no estaba obligado a proporcionárselas, al no cumplirse el año de servicios referido. Para controlar los plazos del otorgamiento de vacaciones, conside-rando que los trabajadores tienen distintas fechas de ingreso al trabajo, es necesario llevar una tabla de antigüedades de los trabajadores en su empleo, en la cual se señalará la fecha de ingreso al empleo, el número de años que lleva trabajando en él y, los me-ses en los cuales le corresponde tomar vacaciones, así como los días que le corresponden, pues como sabemos, se deben otorgar seis días por el primer año de trabajo cumplido, incrementándose dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año sub-secuente de servicios, para que después del cuarto año, aumente en dos días por cada 5 de servicios.

Prima vacacional

La prima vacacional fue establecida en ley como una prestación fundamental, en función de que se consi-deró que el trabajador requeriría de dinero para su periodo vacacional, adicional al de su salario, para sufragar los gastos extraordinarios que ese periodo le ocasionara. Por lo tanto, la prima vacacional debe entregarse al trabajador, a más tardar el último día de trabajo previo a que comience a gozar de sus días de asueto. Las vacaciones, son salario que se paga al trabajador pese a que no labore, por lo tanto, el pago

debe efectuarse en el mismo monto, con las mismas prestaciones y en el mismo día en que periódicamen-te se paga la nómina. El trabajador que pretende exi-gir el pago en el mismo momento en que se paga la prima vacacional desconoce esta situación, la cual, busca proteger el ingreso familiar, porque si una per-sona comienza su periodo vacacional, por ejemplo, el día 1 y se le entrega su salario quincenal que debía cobrar el día 15, seguramente se lo gastará y cuando llegue ese día 15 no se le pagará nada, pues ya se le anticipó su salario. Esto es lo que busca evitar la disposición que establece que el pago en días no la-borados por concepto de vacaciones es salario.

Gratificación anual

Una gratificación es una compensación de carácter eventual o extraordinario derivado de circunstancias igualmente eventuales o extraordinarias, por lo que hablar de una “gratificación” anual quizá no sea lo adecuado pues ésta debe pagarse obligada y perió-dicamente por el patrón, aún y cuando ese periodo sea anual. La gratificación anual tiene una connota-ción similar al de la prima vacacional, es decir, se establece la obligación de otorgarla al trabajador con la finalidad de que este cuente con dinero, adicional al de su salario, para sufragar los gastos derivados de los festejos de fin de año. La proximidad con los festejos de carácter religioso hizo que en el lenguaje folclórico se le denominara a la gratificación “aguinal-do”, nombre que se le da a los regalos y presentes que de acuerdo con la tradición cristiana, los reyes magos llevaron al niño Jesús.

Prima de antigüedad

La prima de antigüedad debe pagarse a los trabaja-dores que son separados de su empleo por el patrón, sea por causa justificada o injustificada, e indepen-dientemente del tiempo que lleven laborando. Tam-bién debe pagarse a los trabajadores que se separan de su empleo por causa justificada y en los casos en que se separan por voluntad propia, solo que para este caso, se requiere que hayan cumplido por lo menos 15 de años de antigüedad en su empleo. Se deben pagar 12 días de salario por cada año de ser-vicios, pero, si el salario diario que percibe el trabaja-dor es mayor al doble del salario mínimo diario, solo se considerará, para cuantificar el pago, ese doble de salario mínimo diario.

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9Notas Fiscales ›› Enero 2017

Cultura Fiscal

Indemnizaciones laborales

Un trabajador debe ser indemnizado cuando se le despide injustificadamente, o si bien, no se le des-pidió, cuando este se haya separado de su empleo por causas imputables al patrón, por ejemplo, mal-trato físico, insultos, acoso sexual, cambio de condi-ciones de trabajo, etc. La indemnización general es de tres meses de salario, considerando incluso las prestaciones que ordinariamente percibía el trabaja-dor. Solo si este no quiere ser indemnizado y quiere continuar en su empleo y el patrón ya no desea que aquel siga laborando, debe pagársele una indemni-zación adicional, que para contratos por tiempo inde-terminado es de 20 días de salario por cada año de servicios. Generalmente es en las juntas de concilia-ción y arbitraje en donde el trabajador, asesorado por su abogado, manifiesta que desea seguir laborando para el patrón, a fin de que pueda, en su caso, recibir esa indemnización adicional.

Fuente de riqueza y acreditamiento del ISR

La fuente de riqueza en territorio nacional es uno de los supuestos que hacen que una persona, física o moral, deba pagar sus impuestos en México. En tér-minos generales se dice que la fuente de riqueza se encuentra en nuestro país, cuando en él se encuentra el bien que se arrienda o se enajena, cuando en él se presta el servicio, cuando quien paga es residente en territorio nacional o residente en el extranjero pero con establecimiento permanente en nuestro país. Recí-procamente, cuando un contribuyente de México per-cibe ingresos en otro país, al encontrarse allá la fuente de riqueza, debe pagarse el impuesto sobre la renta también allá, sin embargo, dado que los residentes en México deben pagar el impuesto asimismo en México, deben acumular los ingresos que hayan percibido en el extranjero y, a fin de evitar una doble imposición, acreditar contra el impuesto sobre la renta mexicano, el impuesto sobre la renta que se les haya retenido en el extranjero. No obstante, hay dos consideraciones importantes respecto de este acreditamiento:

1. Si el ISR pagado en el extranjero es mayor en base y tasa al que se paga en México, solo se podrá acreditar hasta el ISR que resultaría con la base y tasa que se aplicaría a esos ingresos en México.

2. Si el ISR pagado en el extranjero es igual o menor en base y tasa al que se paga en México, se podrá

acreditar totalmente. No obstante, habrá casos en los que el ISR que se pagó en el extranjero no será po-sible acreditarlo en México o solo podrá acreditarse parcialmente, en virtud de que el impuesto sobre la renta a cargo del residente en México sea menor al monto acreditable, o porque simplemente no le resul-ta impuesto anual a cargo, por ejemplo, por el hecho de tener pérdidas fiscales. Para este caso, el artícu-lo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que si un impuesto pagado en el extranjero no pue-de acreditarse en su totalidad en un ejercicio, podrá acreditarse en los diez ejercicios siguientes.

La base del ISR y la base de la PTU

El artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo estable-ce que la utilidad base del reparto a los trabajadores (PTU), será la renta gravable establecida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, hay una antinomia entre ese ordenamiento y la Ley del Im-puesto Sobre la Renta, porque en términos de este último ordenamiento, las bases no son iguales.

Se desprende del texto legal del artículo 9 de la ley del impuesto sobre la renta, que hay tres partidas que hacen que la base del ISR sea diferente a aque-lla con la cual se determina la participación de los trabajadores en las utilidades:

1. Las pérdidas fiscales por amortizar, las cuales son deducibles para efectos de determinar la base del im-puesto pero no son disminuibles de la utilidad base de reparto a los trabajadores.

2. La PTU pagada. Esta PTU es deducible para efec-tos del ISR pero no es deducible para determinar la propia PTU, digamos que integrando un aforismo so-bre este asunto diríamos que la PTU no es deducible para determinar la PTU.

3. La deducibilidad parcial de los ingresos exentos de los trabajadores. Los pagos que le hacen los patro-nes a sus trabajadores que para estos representan ingresos exentos, solo podrán deducirse parcialmen-te por el patrón, es decir, hasta en un 47%, porcen-taje que se puede ampliar a un 53% si los referidos pagos en el ejercicio no disminuyeron respecto de los efectuados en el ejercicio inmediato anterior. Para efectos de determinar la base de la PTU, los pagos señalados son deducibles totalmente.

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10 Notas Fiscales ›› Enero 2017

El pasado 23 de diciembre se publicó en el Diario oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal 2017, en la cual destacan modificaciones a

las reglas en materia de expedición de comprobantes fiscales, de régimen de incorporación y del régimen op-tativo para las personas morales. Estas reglas, se pre-sentan a continuación y en la página 42 de esta edición.2.7.1.37. Opción para comercializadores o enti-

dades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, de que acompañen en el cumplimien-to de obligaciones fiscales a los RIF que elaboren y enajenen artesaníasSe señala que las personas físicas que elaboren y

enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales no reba-sen la cantidad de $ 2’000,000.00, podrán auxiliarse de sus comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaracio-nes fiscales; para lo cual, pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y el personal capacitado.2.8.1.19. Opción para utilizar “Mis cuentas”El 31 de diciembre venció el plazo para presentar el avi-

so, mediante un caso de aclaración en el portal del SAT, de que se optó por utilizar el aplicativo “Mis cuentas”, quedando con ello relevado de enviar mensualmente la contabilidad a ese órgano desconcentrado. El aviso de-bió presentarse por las personas físicas (excepto RIF) cuyos ingresos en el ejercicio fiscal 2015 no rebasaron de 4 millones de pesos y la facilidad tuvo efectos, incluso de manera retroactiva y en beneficio de los contribuyen-tes, desde el 1 de enero de 2016. No pudieron hacer uso del aplicativo las personas que en 2013, 2014 o 2015 rebasaron el citado importe, todo ello, según lo reguló la regla 2.8.1.19., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2016. Para 2017, nuevamente se establece la posibili-dad de utilizar el referido aplicativo, debiéndose también presentar aviso de opción mediante el citado caso de aclaración en el portal del SAT. Para utilizar el aplicativo en 2017, se establecen requisitos similares, es decir:

1. Que los contribuyentes no se hubieran encontrado obligados a llevar e ingresar su contabilidad electróni-ca en el Portal del SAT a partir del 1 de enero de 2015, por haber obtenido ingresos acumulables superiores a $ 4’000,000.00 durante el ejercicio de 2013, o bien,2. Que en 2014, 2015 o 2016 no hayan excedido el

citado monto. 3. El caso de aclaración deberá presentarse a más

tardar el último día del mes de febrero de 2017. ¿Y si inicio o reanudo actividades después de febrero?En caso de que los contribuyentes se inscriban o

reanuden actividades en el RFC con posterioridad a dicha fecha, deberán presentar el caso de aclaración dentro del mes siguiente contado a partir de la fe-cha en que realice su inscripción o reanudación en el RFC, siempre y cuando no hayan estado obligados a enviar al SAT su contabilidad.

¿Si ya presenté el caso de aclaración en 2016 debo presentarlo nuevamente para 2017?La respuesta a este cuestionamiento es no. En 2017

solo lo presentan quienes inicien o reinicien activida-des en dicho año. La regla señala que las Asociaciones Religiosas,

podrán ejercer la opción sin importar el monto de los ingresos que perciban.2.8.1.20. Contabilidad electrónica para personas

físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesquerasSe establece que las personas físicas que obtengan in-

gresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos no excedan de 16 veces el valor anual de la UMA (la cual es actualmente equiva-lente al salario mínimo general) y que los ingresos por su actividad primaria representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en el ejercicio, podrán optar por utilizar la aplicación electrónica “Mis cuentas”, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. 3.13.1. Presentación de declaraciones comple-

mentarias en “Mis cuentas”

Lo Nuevo de la Resolución Miscelánea

Fiscal 2017

RMF

Lo nuevo de la Resolución Miscelánea Fiscal

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11Notas Fiscales ›› Enero 2017

RMF

Se establece que los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en “Mis cuen-tas”, podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha aplicación. La aplicación automática-mente mostrará las obligaciones de impuestos presen-tados, así como los datos capturados en la declaración que se complementa, debiendose modificar única-mente el o los conceptos que se pretenden corregir así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la declaración nor-mal. La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes. De haber-se realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria, deberá capturarse la suma de dicha cantidad en el apartado de “Importe pagado con anterioridad”, siempre que dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad. Concluida la captura y envío de in-formación por el contribuyente, se generará el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado. Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligacio-nes fiscales manifestadas, se emitirá el FCF (Formato para pago de contribuciones federales), que contendrá el importe total a pagar y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma. Asimismo, cuando los contribuyentes que utilicen “Mis cuentas” no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán presentar declaración com-plementaria, la cual, para estos efectos, no se compu-tarán dentro del límite de declaraciones complementa-rias que puede presentar un contribuyente (3, según lo refiere el artículo 32 del Código Fiscal de la Fede-ración), siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.3.13.14. Abandono del RIFLa regla precisa que no se considerará abandono

del RIF cuando los contribuyentes que se encuentren tributando en el citado régimen y en los señalados en los Capítulos I (salarios), III (arrendamiento) y VI (in-tereses) del Título IV de la Ley del ISR y actualicen sus obligaciones fiscales disminuyendo las obligacio-nes del RIF, por lo que podrán continuar tributando en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones. La regla también señala que los contribuyentes deberán considerar que los plazos pre-

vistos en las citadas disposiciones legales continua-rán computándose durante el período en que tenga disminuida la obligación del RIF, aplicando en su caso la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que, en su caso, aumenten la obligación del RIF. Dicho de mane-ra práctica, lo que la regla establece es que se perde-rán los porcentajes de reducción que en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta tienen los contribuyentes del RIF, pese a estar en suspensión de actividades.3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente

de utilidad para contribuyentes del RIFCon la reforma fiscal para 2017 se estableció a los

contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal la opción de poder determinar sus pagos bimestra-les con base en un coeficiente de utilidad, en cuyo caso deben de considerar dichos pagos como provi-sionales y presentar declaración del ejercicio, sin que esta opción pueda variarse en el ejercicio fiscal de que se trate. Respecto a ello, la regla señala que las personas físicas que al 31 de diciembre de 2016 se encontraban tributando en el RIF y que por el ejerci-cio fiscal 2017 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al ingreso acumulable del pe-riodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda (en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la citada Ley, es decir, tal y como determinan su coeficiente de utilidad las per-sonas morales), deberán ejercer dicha opción a tra-vés de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2017, con efectos a partir del 1 de enero de 2017. Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2017, podrán ejercer la op-ción prevista en el párrafo anterior a partir del 1 de enero de 2018, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2018.3.13.16. Procedimiento para la determinación y

aplicación del coeficiente de utilidad por contri-buyentes del RIF en las declaraciones provisio-nales bimestralesRespecto a lo señalado en los párrafos anteriores,

los contribuyentes del RIF que opten por utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaracio-nes de pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través del “Servicio de De-claraciones” del Portal del SAT, multiplicando el co-

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12 Notas Fiscales ›› Enero 2017

eficiente de utilidad por la totalidad de sus ingresos, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que corresponda el pago.Los contribuyentes del RIF determinarán el coefi-

ciente de utilidad considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y como in-gresos nominales considerarán la suma de los ingre-sos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio.A la utilidad fiscal estimada determinada con base

en el coeficiente de utilidad, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., comentada a continuación y se le aplicará la tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, mar-zo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre (estas tarifas las presentamos en las páginas 90 y 91, acumuladas a los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre).El pago provisional bimestral determinado conforme

al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de acuerdo al ejercicio fiscal en que se en-cuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio efectuados con anterio-ridad, así como las retenciones que le hayan efectuado.Creemos que en la regla olvidó precisarse que se

podría disminuir el saldo que al diciembre de 2016 se tuviera como exceso de deducciones sobre ingresos.3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendien-

tes de amortizar en el RIFEsta regla señala que las personas físicas que a

partir del ejercicio fiscal de 2014, optaron por tributar en el RIF (en este año surgió ese régimen), que has-ta 2013 hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hu-biesen podido disminuir en su totalidad, podrán dis-minuirlas en el RIF en sus declaraciones bimestrales. 3.13.17. Procedimiento para la determinación

del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestralesEsta regla señala que las personas físicas que tri-

buten en el RIF, que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando coeficiente de utilidad, presen-tarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del siguiente año.

La declaración del ejercicio se determinará confor-me a lo siguiente:I. La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los

ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio.II. A la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar,

en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará la tarifa anual establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR (ver página 89), sin acumular los ingresos que en su caso obtengan por concepto de salarios, conceptos asimilados a estos, de arrendamiento o intereses).III. Al impuesto determinado conforme a las fraccio-

nes anteriores se le podrán disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren tributando en el citado régimen.IV. Al impuesto reducido conforme a la fracción ante-

rior, se podrán acreditar los pagos provisionales bimes-trales efectuados con anterioridad durante el ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado.Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pue-

den aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (es decir, no pueden aplicar deducciones personales).2.2.10. Inscripción en el RFC y trámite de la e.firma

para las Sociedades por Acciones Simplificadas La regla señala que las personas morales consti-

tuidas como Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), podrán inscribirse en el RFC a través del Por-tal www.gob.mx/Tuempresa, cumpliendo con lo esta-blecido en la ficha de trámite 235/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC por las Sociedades por Accio-nes Simplificadas”. Una vez concluida la inscripción, las citadas sociedades podrán tramitar por única vez a través del mencionado Portal su certificado de e.firma, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 236/CFF “Solicitud de generación de e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas”. Este tipo de sociedades pueden tributar en el régi-men opcional al que nos referimos a continuación.3.21.6.1. Presentación del aviso de ejercicio de

la opción de personas morales para tributar con-forme a flujo de efectivo. Régimen optativo.Con la reforma fiscal 2017, se estableció un esque-

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13Notas Fiscales ›› Enero 2017

ma alternativo para personas morales constituidas úni-camente por personas físicas, cuyos ingresos no sean superiores a 5 millones de pesos anuales, al cual le denominaremos Régimen Optativo, con el cual se les establece como opción de acumulación de los ingre-sos y de la determinación de la base gravable del ISR un esquema en base a flujo de efectivo y no mediante el sistema devengado, como lo establece la Ley del ISR en su Título II para las personas morales que tri-butan en el régimen general. Asimismo, se sustituye la deducción del costo de lo vendido y la reglamentación para la valuación de los inventarios, por la deducción de las compras del ejercicio, mano de obra y gastos de fabricación. Se establece que no están obligados a determinar, al cierre del ejercicio, el ajuste anual por inflación y que podrán determinar sus pagos provisio-nales sin aplicar un coeficiente de utilidad, aunque se les deja la opción de hacerlo de esta manera. Se establece que no podrán optar por la opción de

tributación referida, las personas morales que tengan uno o varios socios, accionistas o integrantes que parti-cipen en otras sociedades mercantiles, cuando dichas personas físicas tengan el control de la sociedad o de su administración; cuando sean partes relacionadas; cuando se realicen actividades a través de fideicomiso o las asociaciones en participación, y cuando tributen en el régimen opcional para grupos de sociedades.Esta regla señala que las personas morales que se

encuentren constituidas y registradas en el RFC hasta el 31 de diciembre de 2016, que cumplan los requisi-tos para tributar en el régimen optativo (señalados en el artículo 196 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esencialmente 5 millones de pesos de ingresos), de-berán presentar el aviso de actualización de activida-des económicas y obligaciones, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligacio-nes”, para ejercer la opción, con la finalidad de que le sean asignadas las obligaciones fiscales que co-rrespondan. Dicho aviso, deberá presentarse a más tardar el 31 de enero de 2017. Una vez presentado el aviso, cuando el contribuyente manifieste en su decla-ración anual del ISR del ejercicio 2016 ingresos totales que excedan la cantidad de $5’000,000.00 (cinco mi-llones de pesos 00/100 M.N.), o bien, cuando derivado del ejercicio de que sus facultades de comprobación la autoridad fiscal determine ingresos superiores a la cantidad previamente referida, se entenderá que no

surtió efectos el aviso correspondiente por no haber cumplido con los requisitos para el ejercicio de esta opción, por lo que se deberán presentar las declara-ciones complementarias de los pagos provisionales y del ejercicio en su caso a que haya lugar, determinán-dose las contribuciones correspondientes conforme a lo dispuesto por el Título II de la Ley del ISR (es decir, conforme al régimen general para las personas mora-les), incluyendo el pago de accesorios (actualización, recargos, en su caso multas, etc.)Para el caso de las personas morales que inicien

operaciones o reanuden actividades a partir del ejerci-cio fiscal de 2017, presentarán la opción de tributación dentro del mes siguiente a aquél en que presenten los mencionados avisos, en términos de lo establecido en las fichas 43/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC”, 45/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos” o 74/CFF “Aviso de reanudación de actividades”.“Una vez que los contribuyentes hayan ejercido la

opción señalada en la presente regla no podrán va-riarla en dicho ejercicio”.3.21.6.2. Procedimiento para la autodetermina-

ción de ingresos y gastos amparados en CFDI´s para generar en forma automática la declaración del pago provisional de ISR y declaración defini-tiva de IVA, así como la contabilidad simplificadaLas personas que elijan tributar conforme al Régi-

men Optativo, presentarán los pagos provisionales y definitivos del ISR e IVA, mediante el aplicativo “Opción de acumulación de ingresos para Perso-nas Morales”, en el cual deben autodeterminarse los ingresos y gastos amparados en sus facturas elec-trónicas, que servirán para generar en forma auto-mática el cálculo de la determinación del ISR e IVA, así como la contabilidad simplificada, de conformidad con el procedimiento siguiente:I. Ingresarán al aplicativo “Opción acumulación de

ingresos para Personas Morales”, disponible en el Portal del SAT, para tal efecto, el contribuyente de-berá proporcionar su clave del RFC, Contraseña o e.firma generadas a través de los desarrollos electró-nicos del SAT.II. En el aplicativo “Opción acumulación de ingre-

sos para Personas Morales”, en la opción “Ingre-sos y Gastos”, se mostrará el “Detalle de Ingresos”

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14 Notas Fiscales ›› Enero 2017

los CFDI emitidos y en el “Detalle de Gastos” se visualizarán los CFDI recibidos por el contribuyente. En esta opción, el contribuyente podrá autodetermi-nar los ingresos efectivamente percibidos y las de-ducciones autorizadas efectivamente erogadas que correspondan a cada mes del ejercicio fiscal. Tratándose de ingresos cobrados parcialmente y gas-

tos pagados parcialmente, capturarán el importe que corresponda. En caso de tener otros ingresos o gastos que no se encuentren amparados en facturación elec-trónica podrán capturarlos en el “Detalle de Ingresos” y en el “Detalle de Gastos” mediante la opción “Agre-gar ingreso” y “Agregar gasto”, para su considera-ción en la determinación de los impuestos respectivos. Adicionalmente, en el detalle de gastos se capturarán los importes que correspondan a las erogaciones efec-tuadas por concepto de nómina y cuotas patronales de seguridad social, así como, el ISR retenido y subsidio para el empleo. En caso de tener ingresos o deduccio-nes que no se hayan pagado o cobrado en su totalidad en el mes inmediato anterior, el contribuyente deberá seleccionar el icono “pendiente de meses anteriores” del detalle de ingresos y de gastos, para realizar las acciones descritas en esta fracción.El aplicativo mostrará en el apartado de “Totales”,

los ingresos y gastos facturados previamente auto-determinados por el contribuyente. De igual manera, podrá consultar la vista previa del cálculo de la deter-minación del ISR e IVA, para ello, deberá seleccio-nar en la primera declaración que presente, la opción que elije para la determinación del pago provisional del ISR, es decir, si el cálculo lo realizará con flujo de efectivo o con coeficiente de utilidad, dicha opción no podrá variarse en todo el ejercicio, posteriormente el sistema mostrará el cálculo de la determinación del ISR y el IVA del mes correspondiente. Una vez vali-dada la información, el contribuyente ingresará a la opción “Presentar Declaración”.III. En la opción “Presentar Declaración” seleccio-

nará el tipo de declaración y el periodo a declarar.El aplicativo mostrará las obligaciones del contri-

buyente registradas en el RFC correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales en el apartado de otras obli-gaciones, las cuales podrá modificar, en su caso.Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016

tengan saldos pendientes de aplicar por concepto de

costo de lo vendido, pérdidas fiscales y deducción de inversiones, podrán considerarlas en la determina-ción de los pagos provisionales en el apartado “Pre-sentar Declaración”.Una vez revisada y validada la información, el contri-

buyente enviará la declaración y obtendrá el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por el SAT.Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las

obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.El importe total a pagar señalado en el párrafo an-

terior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas.Se considera que estos contribuyentes han cumpli-

do con la obligación de presentar los pagos provi-sionales, definitivos y del ejercicio, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan enviado la declaración a través del Portal del SAT y hayan efectuado el pago de los impuestos cuando exista cantidad a pagar. En caso de que no exista cantidad a pagar, la declaración se considerará presentada cuando se haya enviado a través de este aplicativo.IV. Cuando el contribuyente tenga obligaciones a

declarar distintas a ISR e IVA, seleccionará la opción otras obligaciones en donde deberá capturar la in-formación requerida, revisará, validará y enviará la declaración, obteniendo el acuse de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital ge-nerado por el SAT y le será aplicable lo establecido en el antepenúltimo, penúltimo y último párrafos de la fracción anterior de la presente regla.V. El aplicativo podrá generar reportes de opera-

ciones conforme a la información manifestada pre-viamente en el “Detalle de Ingresos” y “Detalle de Gastos”, para ello el contribuyente podrá ingresar a la opción “Reportes”, elegir la opción deseada y generar el archivo correspondiente para su consulta.El mismo aplicativo sirve para presentar declaracio-

nes complementarias.

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15Notas Fiscales ›› Enero 2017

SALARIOS MÍNIMOS

SALARIOS MINIMOS, GENERAL Y

PROFESIONALESVigentes en 2017

OFICIO No. PROFESIONES, OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES PESOS DIARIOS1 Albañilería, oficial de 110.642 Boticas, farmacias y droguerías, dependiente(a) de mostrador en 96.243 Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de 116.544 Cajero(a) de máquina registradora 98.145 Cantinero(a) preparador(a) de bebidas 100.426 Carpintero(a) de obra negra 110.647 Carpintero(a) en fabricación y reparación de muebles, oficial 108.59

Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos de preparación y ventade alimentos

9 Colchones, oficial en fabricación y reparación de 101.5510 Colocador(a) de mosaicos y azulejos, oficial 108.1611 Construcción de edificios y casas habitación, yesero(a) en 102.3612 Cortador(a) en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial 99.3313 Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas 97.9814 Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio 100.915 Chofer acomodador(a) de automóviles en estacionamientos 103.1216 Chofer de camión de carga en general 113.1917 Chofer de camioneta de carga en general 109.6118 Chofer operador(a) de vehículos con grúa 104.9119 Draga, operador(a) de 117.7420 Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial 110.3721 Electricista instalador(a) y reparador(a) de instalaciones eléctricas, oficial 108.1622 Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial 109.3423 Electricista reparador(a) de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial 104.9124 Empleado(a) de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio 95.9225 Encargado(a) de bodega y/o almacén 99.8226 Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a) de mostrador en 102.0927 Fogonero(a) de calderas de vapor 105.7728 Gasolinero(a), oficial 97.9829 Herrería, oficial de 106.5830 Hojalatero(a) en la reparación de automóviles y camiones, oficial 108.5931 Lubricador(a) de automóviles, camiones y otros vehículos de motor 98.8432 Manejador(a) en granja avícola 94.7433 Maquinaria agrícola, operador(a) de 111.2534 Máquinas para madera en general, oficial operador(a) de 105.7735 Mecánico(a) en reparación de automóviles y camiones, oficial 114.7136 Montador(a) en talleres y fábricas de calzado, oficial 99.3337 Peluquero(a) y cultor(a) de belleza en general 103.1238 Pintor(a) de automóviles y camiones, oficial 106.5839 Pintor(a) de casas, edificios y construcciones en general, oficial 105.7740 Planchador(a) a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares 98.1441 Plomero(a) en instalaciones sanitarias, oficial 105.9942 Radiotécnico(a) reparador(a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial 110.3743 Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje 95.9244 Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente(a) de mostrador en 99.8245 Reparador(a) de aparatos eléctricos para el hogar, oficial 104.4746 Reportero(a) en prensa diaria impresa 227.4147 Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa 227.4148 Repostero(a) o pastelero(a) 110.6449 Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de 111.2550 Secretario(a) auxiliar 114.4451 Soldador(a) con soplete o con arco eléctrico 109.3452 Tablajero(a) y/o carnicero(a) en mostrador 103.1253 Tapicero(a) de vestiduras de automóviles, oficial 104.9154 Tapicero(a) en reparación de muebles, oficial 104.9155 Trabajo social, técnico(a) en 125.156 Vaquero(a) ordeñador(a) a máquina 95.9257 Velador(a) 97.9858 Vendedor(a) de piso de aparatos de uso doméstico 100.959 Zapatero(a) en talleres de reparación de calzado, oficial 99.33

8 112.21

Actualmente, para fines de la fijación de salarios mínimos generales y profesionales, ya no hay áreas geogra-ficas, sino que es un solo salario mínimo que rige en toda la república mexicana.SALARIOS MÍNIMOS PROFESIONALES SALARIO DIARIO MÍNIMO GENERAL $ 80.04

Salarios mínimos, generales y profesionales en 2017

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16 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Café fiscal

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El concurso mercantil, es una figura jurídica crea-da con la finalidad de brindarles una oportuni-

dad de subsistir a las empresas que sufren pérdidas recurrentes. Este concurso consta de dos etapas: la conciliación y la quiebra. En la conciliación se busca definir y precisar el monto de los créditos y reconocer, con la misma precisión, quiénes son los acreedores. “Acreedores reconocidos” es el nom-bre que se les da a quienes el deudor ha recono-cido que les adeuda, a partir de la comprobación que estos deben hacer del por qué se les adeuda. En esta etapa, se busca renegociar los adeudos en mejores condiciones crediticias e incluso, el deudor, busca que sus acreedores le hagan quitas o con-donaciones. Algunos acreedores aceptan disminuir los créditos a su favor a fin de poder recuperar, aunque sea parcialmente, lo que se les adeuda. Si no es posible llegar a acuerdos favorables para el deudor y los acreedores no se allanan en sus pretensiones, puede ser declarada la quiebra del deudor y procederse a rematar sus bienes, tenien-do preferencia en el cobro de adeudos los trabaja-dores, el fisco, quienes tienen garantía prendaria y posteriormente los demás acreedores, en el orden en el que se haya determinado que debe pagárse-les, a lo cual se le conoce como “prelación”. Una vez declarada la quiebra, se determina si esta es fortuita, culposa o dolosa. La primera se entien-de que le sobrevino al comerciante, la segunda si bien le sobrevino fue derivada de una inadecuada administración y la tercera se entiende como un acto premeditado con el fin de defraudar a los

acreedores. Solo los dos últimos tipos de quiebra ameritan pena corporal.

El artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre la renta establece que los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas con-forme al convenio suscrito con sus acreedores re-conocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pen-dientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas.

Las pérdidas fiscales por amortizar pueden ser disminuidas de las utilidades fiscales de los 10 ejer-cicios siguientes. Dado que estamos hablando de empresas que sufren pérdidas, lo más probable es que no haya utilidades contra las cuales aplicarlas, y es por ello que según se señaló, se permite descontarlas contra el ingreso que generarían las deudas perdonadas.

Algo importante que establece el referido artí-culo 15, es que cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pen-dientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable. Sin em-bargo, establece una excepción a este beneficio de no acumulación, y es cuando la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas.

LA QUIEBRA DE UN NEGOCIO, COSA QUE NADIE QUIERE EXPERIMENTAR

Café Fiscal

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17Notas Fiscales ›› Enero 2017

INTERESES

Los intereses, dada la situación financiera del país, son una deducción obligada para muchos contribuyentes. El financiamiento que percibe

una empresa puede provenir de un banco, de un proveedor, de un prestamista persona moral, de un prestamista persona física e incluso de los propios accionistas. Veamos cuál es el tratamiento fiscal que deben darle las personas morales que los pagan, así como las personas físicas y las personas morales que los perciben.

Retenciones de ISR sobre intereses pagados por las instituciones de crédito a las personas morales

Algunos contribuyentes tienen partidas muy antiguas registradas en su contabilidad en la cuenta de im-puestos por recuperar que se derivan del impuesto sobre la renta retenido por las instituciones de crédito respecto de los intereses o rendimientos que pagan. Este impuesto, se considera para las personas mora-les como pago provisional de ISR, según lo dispone el artículo 14 de la ley de la materia, por lo cual es factible descontarlo del monto a pagar por concepto de pago provisional determinado por el propio con-tribuyente. El hacer el descuento periódico de estas retenciones evitará que acumulemos saldos de ejer-cicios anteriores, considerándose además que los créditos fiscales prescriben a los 5 años por lo que pudiéramos perder el beneficio de descontar dichos importes.

Reglas para la deducibilidad de los intereses

Las personas morales deben acumular los ingresos devengados no cobrados. Asimismo, pueden deducir

los intereses devengados no pagados. El hecho de que en nuestras cuentas por cobrar aparezcan inte-reses por cobrar evidencia que otorgamos préstamos o bien que efectuamos inversiones.

No obstante lo señalado, tratándose de los intereses derivados de préstamos recibidos de personas físi-cas, según lo establece el último párrafo de la frac-ción VII del artículo 27 de la ley del impuesto sobre la renta, se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios. Por simetría fiscal, la frac-ción III del artículo 143 de la mencionada ley estable-ce que tales personas físicas acumularán los ingre-sos por intereses hasta el momento efectivo en que los cobren, de igual manera, en efectivo, en bienes o en servicios.

En relación con lo señalado en el párrafo anterior, el segundo párrafo del artículo 134 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta dispone que tratándose de in-tereses pagados por sociedades que no se conside-ren integrantes del sistema financiero y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se de-venguen.

El artículo 134 nos habla de acumular los ingresos hasta el momento en que se devenguen y el artículo 143 nos refiere el momento de acumulación hasta el momento efectivo del cobro ¿Qué artículo debe pre-valecer?

El artículo 134 corresponde al capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta “De los in-gresos por intereses” y el artículo 143 corresponde al

INTERESESLa importancia de su adecuado tratamiento fiscal

INTERÉSES. La importancia de su adecuado tratamuiento fiscal

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18 Notas Fiscales ›› Enero 2017

capítulo IX del título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas”.

La fracción III del artículo 221 del reglamento de la ley del impuesto sobre la renta señala que los contri-buyentes personas físicas para los efectos de deter-minar el impuesto del ejercicio, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Capítulo Vl del Título IV de la Ley del ISR, podrán aplicar lo dispuesto en el Capítulo IX del citado Título, por los ingresos que durante el ejercicio de que se trate hayan obtenido por intereses prove-nientes créditos o préstamos otorgados a residentes en México. Por lo tanto, las personas físicas deberán acumular los intereses hasta el momento en que los cobren, lo cual queda correlacionado con el momen-to de deducción de los intereses para las personas morales, es decir, hasta el momento efectivo en que los paguen.

No son deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero

El tercer párrafo del artículo 26 de la ley del impuesto sobre la renta dispone que:

“No serán deducibles las remesas que efectúe un establecimiento permanente ubicado en Mé-xico a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de rega-lías, honorarios, o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente”.

Los dividendos pagados a los accionistas no son de-ducibles y lo que se pretende con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 26 es asegurar que cual-quier remesa que efectúe el establecimiento perma-nente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el ex-tranjero, no se deduzca bajo una figura de regalías, honorarios, pago de patentes, derechos, comisiones

o intereses. En otras palabras, se asegura que los dividendos distribuidos no se deduzcan por el simple hecho de darles un nombre diferente.

En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos deberán ser invertidos en los fines del negocio

La fracción séptima del artículo 27 de la ley del im-puesto sobre la renta estatuye como requisito de deducción de los intereses sobre capitales tomados en préstamo, que estos hayan sido invertidos en los fines del negocio. Debido a esta disposición es que la referida fracción establece que:

“Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deduci-bles los intereses que se devenguen de capita-les tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos y expida y entregue comprobante fiscal a quienes haya otorgado el préstamo; los cuales podrán utili-zarse como constancia de recibo”

Asimismo, la fracción citada establece que:

“Si en alguna de estas operaciones no se estipula-ran intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, socieda-des financieras de objeto múltiple reguladas u organizaciones auxiliares del crédito, en la rea-lización de las operaciones propias de su objeto”

Cuando un contribuyente obtiene un préstamo y lo utiliza para asimismo hacer préstamos a las perso-nas citadas se considera que no lo invirtió en los fi-nes del negocio y en consecuencia no podrá deducir los intereses que pague puesto que estos derivan de créditos no utilizados en su actividad.

Como puede darse el caso de que una persona al ob-

INTERESES

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19Notas Fiscales ›› Enero 2017

INTERESES

tener un crédito destine parte de él a su operación y la otra no, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se hizo necesario para el la autoridad establecer un mecanismo para determinar qué parte de los intereses no será deducible y cual sí. A este respecto, el artículo 45 del reglamento de la ley del impuesto sobre la renta establece que el monto de los intereses deducibles se determinará conforme a las siguientes reglas:

“I. Se obtendrá la tasa mensual promedio, de cada tipo de moneda en que se hayan concer-tado los créditos, dividiendo los intereses de-vengados en el mes entre el total de capitales tomados en préstamo por el contribuyente en ese periodo. La tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda se obtendrá sumando las tasas mensuales promedio y divi-diendo el resultado entre el número de meses comprendidos en dicho ejercicio”.

Tasa Intereses devengados en el mesMensual = ————————————————-Promedio Total de capitales tomados en présta- mo por el contribuyente en el periodo

Tasa mensual Suma de las tasas mensuales promedioPromedio = ———————————————del ejercicio Número de meses del ejercicio

“II. Se precisará la tasa mensual de interés más baja por cada tipo de moneda pactada por la empresa en los préstamos que la misma otorgó durante el ejercicio”.

Hay que destacar que la determinación de los intere-ses no deducibles se hace considerando la totalidad de préstamos por cada tipo de moneda, entonces, no es por cada préstamo o por cada persona a la que se le preste, sino que debe hacerse de manera global.

El artículo reglamentario no señala cómo es que se ha de precisar la tasa más baja. Habrá que entender que es la tasa menor que se haya pactado respecto de todos los créditos.

“III. Se restará de la tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda obtenida

conforme a la fracción I de este artículo, la tasa precisada en la fracción II de esta disposición y la diferencia así determinada, se aplicará al saldo mensual promedio de los préstamos otor-gados a terceros, a sus trabajadores o a sus fun-cionarios, o a sus socios o accionistas a tasas inferiores de las que resulten del cálculo de la fracción I de este artículo; el resultado así obte-nido se restará de la suma total de los intereses pagados por el contribuyente, para obtener el importe de la deducción por este concepto.

Tasa mensual promedio del ejercicioMenos: Tasa precisada mensual de interés más bajaIgual a: DiferenciaPor: Saldo mensual promedio de los préstamosIgual a: Intereses no deducibles

Intereses totalesMenos: Intereses no deduciblesIgual a: Intereses deducibles

El artículo señala que:

“No se limitará la deducción de intereses en el caso de que la tasa precisada […] resultare supe-rior (a la tasa mensual promedio del ejercicio)”.

Esto es entendible puesto que al obtenerse un inte-rés mayor al otorgar un préstamo si bien este no está destinado a las actividades empresariales sí está ge-nerando un rendimiento que será un ingreso acumu-lable para el prestamista.

Prosigue el artículo 45 reglamentario estableciendo que:

“Cuando el contribuyente otorgue préstamos en determinada moneda y no hubiera obteni-do créditos suficientes en la misma, considerará como tasa mensual de interés pagada por las cantidades excedentes, la más baja que rija por operaciones interbancarias en el mercado de Londres (LIBOR) en la fecha en que se conceda el préstamo; dicha tasa deberá ser la correspon-diente al tipo de moneda de que se trate y al pla-zo en que se hubiera otorgado el préstamo. Si

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20 Notas Fiscales ›› Enero 2017

la moneda fuere peso mexicano, se considerará como tasa la promedio diaria de los Certifica-dos de la Tesorería de la Federación, colocados a plazo de noventa días, en el mes inmediato anterior, o en su defecto, del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro Na-cional de Valores equiparable a los certificados mencionados”.

Hay casos en los que una persona moral presta di-nero en cantidad superior a la que ella obtuvo de crédito, por ejemplo, que obtenga un préstamo de $ 100,000.00 y preste $ 150,000.00. Es evidentemente que el excedente, en la cantidad de $ 50,000.00, lo prestó disponiendo de recursos propios. No obstan-te, las disposiciones establecen que también en es-tos casos se debe determinar un interés no deducible sobre las cantidades excedentes, es decir sobre los $ 50,000.00. Esta disposición es extraña si considera-mos que en los gastos de la persona moral nunca apa-recerán intereses determinados sobre $ 150,000.00, sino solamente sobre la cantidad de $ 100,000.00, que es el monto del préstamo que obtuvo.

Para establecer lo anterior, seguramente el legislador asumió que si bien no se pagan intereses, también es cierto que se dejan de ganar, en otras palabras, el beneficio de los intereses que generarían los re-cursos se trasmitió al prestatario. Al elaborar nuestra conciliación entre el resultado contable y fiscal ten-dríamos una partida por intereses no deducibles que incrementaría la utilidad fiscal.

Si la tasa de interés fue del 2% mensual, se tendrían registrados en gastos $ 2,000.00 de intereses, pero, los intereses no deducibles serían $ 3,000.00.

Veamos un ejemplo sencillo para entender la disposi-ción y después veremos un ejemplo más elaborado.

La ley establece lo siguiente:

Préstamo recibido por la persona moral $100,000.00 Por: Tasa de interés mensual que paga 1.00% Igual a: Intereses a su cargo $ 1,000.00

Prestamos en un mes otorgados a sus empleados $ 10,000.00Por: Tasa de interés que les cobra 0.00%Igual a: Intereses cobrados $ 0.00 Prestamos en un mes otorgados a sus empleados $ 10,000.00Por: Tasa mínima de interés que se les debió cobrar 1.00%Igual a: Intereses no deducibles $ 100.00

Del total de intereses pagados por la persona moral en la cantidad de $ 1,000.00 en un mes solo se po-drían deducir $ 900.00.

No obstante lo ejemplificado, el artículo 45 del regla-mento de la ley del impuesto sobre la renta establece un procedimiento distinto para determinar el monto de los intereses no deducibles. Veamos cuál es este procedimiento.

Intereses de diciembre de 2016 $ 1,000.00Entre: Capitales tomados en préstamo $ 100,000.00Igual a: Tasa mensual promedio 0.010

Tasas resultantes en 2016

Enero 0.015 Agosto 0.015Febrero 0.014 Septiembre 0.010Marzo 0.020 Octubre 0.010Abril 0.020 Noviembre 0.010Mayo 0.020 Diciembre 0.010Junio 0.010 Suma 0.169Julio 0.015 Entre: 12 Promedio 0.014 En % 1.40%

Según nuestro ejemplo anterior la tasa es 0% ya que no se cobraron intereses.

Tasa mensual promedio del ejercicio 1.40%Menos: Tasa cobrada a los empleados 0.00%Igual a: Diferencia 1.40%

INTERESES

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21Notas Fiscales ›› Enero 2017

INTERESES

Por: Saldo mensual promedio de los préstamos otorgados $ 10,000.00Igual a: Intereses resultantes $ 140.00

Suma total de los intereses pagados por el contribuyente $ 1,000.00Menos: Intereses no deducibles 140.00Igual a: Intereses deducibles $ 860.00

Naturalmente que si la tasa utilizada por el contribu-yente para otorgar préstamos fuera superior a la tasa que se le cobra, digamos por alguna institución de crédito, en ningún caso existirán intereses no dedu-cibles.

Hay que destacar que el artículo 45 del reglamento de la ley del impuesto sobre la renta no se establece como una opción para el contribuyente que paga los intereses sino como una obligación y como obser-vamos en los casos anteriores, el procedimiento es sustancialmente distinto en comparación con el es-tablecido en ley. Es indudable la superioridad jurídica de la ley sobre el reglamento y consideramos que es una situación que se debe clarificar por el legislador. Consideramos que el procedimiento reglamentario se estableció a fin de regular los casos en los que las tasas vigentes durante el periodo de vigencia del cré-dito fueran variables, ya que la ley no precisa algún procedimiento para estos casos.

Las instituciones financieras no están sujetas a la determinación de intereses no deducibles por los préstamos que otorgan

La fracción VII del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que las limitaciones en la deducibilidad de intereses antes ejemplificada:

“No regirán para instituciones de crédito, so-ciedades financieras de objeto múltiple regula-das u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto”.

Una de estas entidades bien puede otorgarle, en el desempeño de su actividad, préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios

o accionistas, cobrándoles los intereses que le co-braría a alguien totalmente independiente. La limita-ción en la deducción de intereses no aplica para las citadas instituciones precisamente porque una de las actividades de su fin social es otorgar préstamos a tasas diferenciadas.

Los intereses se deducirán en la misma proporción en la que sean deducibles los gastos o las inversio-nes

La misma fracción VII del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que:

“En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito […] y dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean”.

Expliquemos lo anterior mediante un ejemplo.

Se adquirió en 2016 un automóvil cuyo monto de la inversión ascendió a $ 400,000.00, pagándose como anticipo el 30%. En esta operación participa-ron además de la empresa adquirente dos empresas: La distribuidora que es la que vendió el automóvil a la empresa adquirente y una entidad financiera que es quien le pagó de contado a la distribuidora y por cuenta del adquirente el automóvil, resultando que será a esta última a quien se le debe pagar el présta-mo que hizo para la adquisición, más el financiamien-to, es decir, los intereses.

Monto del vehículo $ 400,000Por: % de anticipo 30.00%Igual a: Importe del anticipo $ 120,000

Monto del vehículo $ 400,000Menos: Importe del anticipo 120,000Igual a: Saldo financiado $ 280,000

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22 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Sobre este crédito que se le otorgó a la empresa ad-quirente supongamos que se le cobraron $1,000.00 mensuales de intereses. Si el contrato durante su primer año natural de vigencia abarcó de mayo a di-ciembre, tendremos que al final de 2016 se pagaron $ 8,000.00 de intereses.

Como el límite de deducción de automóviles duran-te 2016 fue de $ 175,000.00 tendremos que de un importe de $ 8,000.00 de intereses solo podremos deducir la cantidad de $ 3,500.00, es decir el 43.75%, puesto que este es el porcentaje deducible de la in-versión respecto del total del precio pagado.

Monto deducible $ 175,000Entre: Inversión total $ 400,000Igual a: Proporción deducible 0.4375

Cualquier financiamiento que se nos proporcione (in-cluso el de proveedores) que genere intereses y que sea para la adquisición de inversiones no deducibles o parcialmente deducibles deberá sujetarse a lo an-tes dispuesto.

Costo de adquisición e intereses a valores de mercado

La fracción XIII del artículo 27 de la ley del impuesto sobre la renta establece como requisito de deducción que

“El costo de adquisición declarado o los inte-reses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente”.

Es difícil determinar que un interés pagado no se hizo a valores de mercado puesto que las tasas que esta-blecen las instituciones de crédito son variables. Es decir, la tasa varía de acuerdo a la institución que otorga el crédito. Quizás esta disposición aplicaría de manera más clara para aquellos casos en que una empresa recibe un crédito de un particular a tasas elevadas, con el claro objetivo de beneficiar a quien cobra los intereses. Hay que destacar lo difícil que es el determinar si un interés corresponde al de merca-

do y en cualquier caso sería la autoridad quien debe-ría demostrar que no es así. La disposición asimismo aplicaría en aquellos casos en que es ostensible que la tasa esta fuera de lo “normal”.

Intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores

La fracción VII del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que no serán deducibles:

“Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Va-lores, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 8º (de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos”.

La mencionada fracción precisa que no sufrirán la no deducibilidad de los intereses, señalada en el párrafo anterior:

“Las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de inte-reses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos (de los antes mencionados) que hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Servi-cio de Administración Tributaria, mediante re-glas de carácter general”.

Esta aclaración que se hace es entendible puesto que la realización de las citadas operaciones es parte del objeto social de esas entidades.

Intereses normales y moratorios

La fracción IX del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala como ingresos acumulables a:

“Los intereses devengados a favor en el ejerci-cio, sin ajuste alguno”.

INTERESES

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23Notas Fiscales ›› Enero 2017

INTERESES

El referido precepto señala que:

“En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efec-tivamente cobrados. Para estos efectos, se con-sidera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intere-ses moratorios devengados en los tres meses si-guientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado”.

La mencionada fracción también establece que:

“Los intereses moratorios que se cobren se acu-mularán hasta el momento en el que los efecti-vamente cobrados excedan al monto de los mo-ratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan”.

Veamos un ejemplo de lo expuesto:

Supóngase que a partir de abril un cliente no cubre una cuenta por cobrar en el plazo convenido con su proveedor y los intereses moratorios se los comienza a pagar a este en el mes de julio: Intereses moratorios de abril $ 20,000 Intereses moratorios de mayo 20,000 Intereses moratorios de junio 20,000 Intereses que se acumulan $ 60,000

Los $ 60,000 son un ingreso acumulable pese a no haber sido cobrados. Los pagos que hace el cliente de los intereses son como sigue:

Pago en julio $ 20,000 Pago en agosto 40,000 Pago en septiembre 20,000 Total de pagos $ 80,000

Los cobros son en la cantidad de $ 80,000 de los

cuales ya acumulamos $ 60,000, por lo tanto, los intereses moratorios que se deben acumular son $ 20,000.

Es a partir de septiembre cuando se genera nue-vamente un ingreso acumulable en la cantidad de $ 20,000 ya que los $ 60,000 cobrados en julio y agosto se aplican a la cuenta por cobrar que tenemos con el cliente generada en los meses de abril a junio.

El tratamiento fiscal expuesto se sigue no solo res-pecto a quien percibe los intereses sino que de ma-nera análoga debe seguirse por quien los paga, es decir, los momentos de acumulación señalados se-rán los mismos que los de la deducción, esto, según lo establece la fracción VII del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Ingresos por concepto de intereses que perciben las personas físicas

Veamos las implicaciones fiscales que tiene para las personas físicas el hecho de que perciban ingresos por intereses

Retención del ISR por parte de las personas morales

Tanto las instituciones del sistema financiero como las personas morales que pagan intereses a las per-sonas físicas, deben retenerles el impuesto sobre la renta. En el primer párrafo del artículo 135 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se señala que:

“Quienes paguen los intereses […], están obli-gados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa (0.50 anual en 2016 y 0.58% anual en 2017) que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional”.

El referido artículo 135 aclara en su referido primer párrafo que tratándose de intereses pagados por so-ciedades que no se consideren integrantes del sis-tema financiero (sociedades mercantiles, sociedades

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24 Notas Fiscales ›› Enero 2017

civiles, etc.) […] y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen y que en estos ca-sos la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.

El segundo párrafo del artículo en cuestión, precisa que:

“Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables… (por concepto de inte-reses), podrán optar por considerar la retención que se les efectúe (en los términos que explica-mos en los dos párrafos anteriores) como pago definitivo, siempre que dichos ingresos corres-pondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00”.

Si se obtienen ingresos exclusivamente por intereses y el interés real es inferior a $ 100,000.00, no se está obligado a presentar declaración anual, aunque se puede optar por presentarla, esencialmente cuando la persona física asume que con ello le resultará un saldo de impuesto sobre la renta a su favor, sujeto a devolución o compensación.

Tasa de retención anual de ISR respecto de los ingresos por intereses

El artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación 2017 establece que durante el ejercicio fiscal correla-tivo a dicho año, la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (tasa de retención que deben aplicar las instituciones del sistema financiero para determi-nar el impuesto sobre la renta a cargo del inversionis-ta) será del 0.58 por ciento. La tasa vigente en 2016 fue del 0.50 por ciento).

El artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Ren-ta establece que las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa antes citada sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.

Deben expedir comprobante fiscal en el que conste el monto del pago de los intereses, así como el im-puesto retenido. Consideremos que la tasa referida es una tasa anual.

La Resolución Miscelánea Fiscal año con año nos aclara que se entiende que la tasa de retención, en este caso para 2017, del 0.58%, es anual; por lo an-terior, la retención se debe efectuar aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la pro-porción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses. La referida Resolución también ha facul-tado a que las instituciones que componen el siste-ma financiero puedan optar por efectuar la retención antes señalada, aplicando una tasa que a la fecha de esta edición no se ha dado a conocer, pero que sabemos es del 0.00161%, al promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, por el número de días a que corresponda la inversión. El porcentaje anterior, que se aplica de manera diaria, tiene su razón de ser. Si dividimos el porcentaje que determinó el Congreso de la Unión, entre 360 días que se consideran para un año comercial (no 365), tenemos: 0.58% / 360 días = 0.00161%. Este porcen-taje se dará a conocer en la Resolución Miscelánea Fiscal 2017.

Personas que efectúan las retenciones de ISR a las personas físicas respecto de los intereses que les pagan

Nos hemos referido a la obligación de las institucio-nes del sistema financiero y de las personas mora-les, de retenerles a las personas físicas, el impuesto sobre la renta inherente a los intereses que a estas les pagan.

La retención se efectúa, conforme a cualquiera de las dos fracciones siguientes.

I. Intereses provenientes del sistema financiero

La retención se efectúa:

1. Aplicando la tasa que determine anualmente el Congreso de la Unión, sobre:

INTERESES

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25Notas Fiscales ›› Enero 2017

INTERESES

- Intereses pagados por el sistema financiero

- Pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios.

Capital Por: Tasa que fija el Congreso de la Unión (0.50% para 2016 o 0.58% para 2017) Igual a: Impuesto a retener

II. Intereses no provenientes del sistema financiero

La retención se efectúa:

2. Aplicando un 20% sobre:

Intereses pagados por sociedades que no se consi-deran integrantes del sistema financiero (sociedades mercantiles, sociedades civiles, etc.), que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran pú-blico inversionista a través de bolsas de valores auto-rizadas o mercados de amplia bursatilidad.

Objeto del impuesto

Los artículos 8 y 133 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señalan como objeto del impuesto, es decir, consideran interés, a:

1. Rendimientos de créditos de cualquier clase.

2. Rendimientos de la deuda pública

3. Rendimiento de los bonos u obligaciones, inclu-yendo descuentos, primas y premios.

4. Premios de reportos o de préstamos de valores.

5. Comisiones que correspondan con motivo de aper-tura o garantía de créditos.

6. Monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas.

7. Ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, con-forme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

8. En las operaciones de factoraje financiero, se con-siderará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje fi-nanciero y sociedades financieras de objeto múltiple.

9. En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión.

10. Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrenda-miento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclu-sive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.

11. Ganancias cambiarias, devengadas por la fluc-tuación de la moneda extranjera, incluyendo las co-rrespondientes al principal y al interés mismo.

12. La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se trata-rá como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La con-traprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés.

13. Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrenda-miento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclu-sive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.

14. Se dará el tratamiento fiscal de intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las

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26 Notas Fiscales ›› Enero 2017

correspondientes al principal y al interés mismo.

15. Ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de los fondos de inversión en instrumen-tos de deuda a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión.

16. Los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, los cuales se regulan en el artículo 133 segundo párrafo y en la fracción XVI del artículo 142. En este caso no nos referiremos a este tipo de interés.

De lo expuesto se concluye que los intereses gana-dos por inversiones en instituciones de crédito deben regularse conforme al capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Momento de acumulación del ingreso por parte de las personas físicas

El artículo 134 de la Ley del Impuesto Sobre la Ren-ta dispone que las personas físicas deberán acumu-lar a sus demás ingresos (por salarios, honorarios, arrendamiento, etc.) los intereses reales percibidos en el ejercicio. Sin embargo el propio artículo esta-blece una excepción en el momento de acumulación al señalar que:

“Tratándose de intereses pagados por socieda-des que no se consideren integrantes del siste-ma financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen”.

El último párrafo del artículo 134 establece que:

“Cuando los intereses devengados se reinvier-tan, éstos se considerarán percibidos, en el mo-mento en el que se reinviertan o cuando estén a disposición del contribuyente, lo que suceda primero”.

La reinversión como momento de acumulación es

entendible en virtud de que en ese momento se con-sidera que se obtuvo el interés no pudiendo haber reinversión si es que el interés no se ha obtenido.

No obstante lo expuesto, comentamos en la página 17 (Reglas para la deducibilidad...) la opción que tie-nen las personas físicas de acumular los ingresos por intereses hasta el momento efectivo del cobro.

De lo que se considera interés real

Las personas físicas no están obligadas a acumular como ingreso los intereses nominales que cobran, sino, el interés real. Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. $ $ Intereses 2,000 4,000 Menos: Ajuste por inflación (1,000) (6,000) Igual a: Interés real (pérdida) 1,000 (2,000)

Determinación del ajuste por inflación

El artículo 134 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que

“El ajuste por inflación se determina multipli-cando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se ob-tenga de restar la unidad del cociente que re-sulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice correspon-diente al primer mes del periodo.

Cuando el cálculo […] se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo”.

La disposición al señalar que se debe dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más re-ciente del periodo de la inversión, entre el citado índi-ce correspondiente al primer mes del periodo estable-cería que en plazos en los que el mes inicial y final es

INTERESES

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27Notas Fiscales ›› Enero 2017

INTERESES

el mismo (digamos una inversión del 1 al 29 del mes) no habría inflación pues el índice a utilizar también sería el mismo. Ahora bien, al señalarse que cuando el cálculo se realice por un periodo inferior a un mes el incremento porcentual del citado índice para dicho pe-riodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo, nos da la pauta para establecer que debemos determinar la inflación de un mes y hacerla proporcional al núme-ro de días de la inversión. Veamos un ejemplo.

Supóngase que se hizo una inversión en la cantidad de $ 100,000.00 en una institución de crédito en el pe-riodo del 15 de octubre al 29 de noviembre de 2016. La inversión es fija a un plazo de 45 días. La tasa de interés anual es del 10%. El saldo promedio diario será de $ 100,000.00 puesto que es inversión fija ($ 100,000 sumados 45 veces entre 45 da como resul-tado $ 100,000). Como tenemos fracción de mes (16 días de octubre y 29 de noviembre) debemos sacar la proporción del incremento inflacionario. En otras palabras, debemos determinar la inflación entre el 15 de octubre y el 29 de noviembre.

Determinamos la inflación de octubre.

INPC del mes de octubre 121.0070Entre: INPC de septiembre 120.2770Igual a: Resultado 1.0060693Menos: La unidad 1.0000Igual a: Factor 0.0060693Entre: Días de octubre 31Igual a: Inflación diaria 0.0001957Por: Días de inversión 16Igual a: Inflación del periodo (A) 0.003132

Determinamos la inflación de noviembre

INPC mes de noviembre 121.9530Entre: INPC del mes de octubre 121.0070Igual a: Resultado 1.0078177Menos: La unidad 1.0000Igual a: Factor 0.0078177Entre: Días de noviembre 30Igual a: Inflación diaria 0.000260Por: Días de inversión 29Igual a: Inflación del periodo (B) 0.007557

Inflación total (A+B) 0.010689Por: Saldo promedio diario 100,000.00Igual a: Ajuste por inflación $ 1,068.90

Inversión $ 100,000.00Por: Tasa de interés anual 10.00%Igual a: Interés anual 10,000.00Entre: Días del año (1) 360Igual a: Interés diario 27.77Por: Días de la inversión 45Igual a: Intereses ganados 1,250.00Menos: Ajuste por inflación (2) ( 1,068.90)Igual a: Interés real $ 181.10

(1) El año comercial es de 360 días y no de 365. El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados.

(2) Cuando el ajuste por inflación es mayor que los in-tereses obtenidos, el resultado se considerará como pérdida, la cual se puede disminuir de los demás in-gresos obtenidos en el ejercicio, excepto de salarios y asimilados a estos y de los obtenidos en los regí-menes de actividades empresariales y profesionales y de incorporación.

Intereses percibidos por las personas físicas que se encuentran exentos de impuesto

Durante 2016 y para 2017, los intereses pagados por instituciones de crédito se encuentran exentos de impuesto sobre la renta siempre que hubieran pro-venido de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no hubiera excedido de 5 salarios mínimos generales, elevados al año, según lo precisa el inciso a) de la fracción XX del artículo 93 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta.

También están exentos de impuesto sobre la renta los intereses pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financie-ras populares, provenientes de inversiones cuyo sal-do promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos

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28 Notas Fiscales ›› Enero 2017

generales según lo precisa también el referido inciso b) de la fracción XX del artículo 93 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta.

Los integrantes o accionistas de un fondo de inver-sión (antes denominado sociedad de inversión) en instrumentos de deuda, están obligados a acumular los ingresos por intereses reales devengados a su favor y serán acumulables en el año en el que los devengue la sociedad de inversión correspondiente, según lo precisan los párrafos primero y segundo del artículo 87 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Préstamos de los accionistas a sus empresas

Los préstamos que las personas físicas hacen a las empresas de las cuales son accionistas no deben considerarse irregulares. Ya en muchas ocasiones nuestros tribunales han sostenido que la persona-lidad jurídica de un socio o accionista es indepen-diente a la personalidad jurídica de las sociedades en las cuales tienen acciones o partes sociales. En tales casos, los accionistas no tienen consideracio-nes especiales y deben regirse por lo que ya hemos comentado.

Fiscalización de la autoridad

Ya se ha vuelto recurrente que la autoridad pretenda que cualquier depósito en la cuenta de un contribu-yente se considere ingreso. Poco caso le hacen al argumento de que son préstamos de terceros, fami-liares o accionistas. Sin embargo, estos préstamos no tienen por qué considerarse irregulares y objeto de impuesto, si no, no existirían los capítulos VI y IX, del título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en los cuales deben tributar las personas que obtienen ingresos por intereses. Para que una persona física obtenga ese tipo de ingreso, debe existir: una inver-sión que efectúe o un préstamo que otorgue. Sea cual fuere la causa de que una persona física obtenga ingresos por intereses, está facultada para efectuar préstamos, no dando razón para que la autoridad los estime ingresos de la persona que los recibe, o que solo pueda reconocerlos como tales cuando sean ob-tenidos de las instituciones del sistema financiero.

Régimen aplicable

Hay dos regímenes fiscales a los cuales debe ape-garse la persona física que obtiene ingresos por intereses. Veamos qué régimen le corresponde de acuerdo al tipo de interés que percibe.

INGRESOS QUE SE DECLARAN EN EL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO IV DE LA LISR. DE LOS INGRESOS POR INTERE-SES

El capítulo VI antes mencionado considera intereses obtenidos por las personas físicas respecto de los cuales en los términos del mismo se debe pagar el impuesto sobre la renta:

- Los establecidos en el artículo 8o. de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta, y

-Los demás que conforme a la misma ley tengan el tratamiento de interés.

Obligaciones fiscales de las personas físicas que perciben ingresos por intereses

Conforme al artículo 136 de la Ley del Impuesto So-bre la Renta, las personas físicas que obtienen in-gresos de los señalados en el referido capítulo VI, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de dicha Ley, tendrán las siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Presentar declaración anual en los términos de Ley.

III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documenta-ción relacionada con los ingresos, las retenciones y el pago del impuesto.

Estas obligaciones no deben ser cumplidas por los contribuyentes que optan por no acumular los in-tereses a sus demás ingresos, en los términos del segundo párrafo del artículo 135 de la Ley del ISR, es decir, cuando deciden que las retenciones que les

INTERESES

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29Notas Fiscales ›› Enero 2017

INTERESES

efectuaron las personas que les efectuaron los pagos de intereses, se consideren definitivas, optando con ello por no presentar declaración anual. A esto nos referiremos más adelante.

Quienes pagan los intereses antes referidos, deben proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (declaración informativa respecto de los intereses pagados), aun cuando no sean instituciones de crédito.

En función de lo comentado y como podemos obser-var, los intereses ganados por las personas físicas, respecto de las inversiones que efectúan en institu-ciones de crédito, se deben regular conforme al cita-do capitulo sexto.

INGRESOS QUE SE DEBEN DECLARAR EN EL CAPÍTULO IX “DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PER-SONAS FÍSICAS”

El artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Ren-ta establece que las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en el capítulo IX, los con-siderarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo tra-tándose de ingresos por intereses provenientes de depósitos efectuados en el extranjero, de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero o de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras jurídi-cas extranjeras en las que participen directa o indi-rectamente, o de los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, casos en los que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomi-sos, asociaciones en participación, fondos de inver-sión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

El artículo 142 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala como ingresos por los cuales se debe tributar en el capítulo IX del título IV de dicho ordenamiento,

entre otros, a:

-La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el Capítulo VI del Título IV (los listamos en la página 25).

-Los procedentes de toda clase de inversiones he-chas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o utilidades distribuidos por estas.

-Los intereses moratorios, indemnizaciones por per-juicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales (debemos entender que se refiere a aquellos que no derivan de una actividad empre-sarial del contribuyente ya que de proceder de ella deben acumularse en el régimen de actividades em-presariales y profesionales).

Opción de régimen a las personas físicas que obtienen ingresos por intereses

No obstante lo expuesto, el artículo 221 del regla-mento de la ley del impuesto sobre la renta seña-la que los contribuyentes personas físicas para los efectos de determinar el impuesto del ejercicio, en lu-gar de aplicar lo dispuesto en el Capítulo Vl del Título IV de la Ley del ISR, podrán aplicar lo dispuesto en el Capítulo IX del citado Título, por los ingresos que durante el ejercicio de que se trate hayan obtenido por intereses provenientes de:

I. Depósitos efectuados en el extranjero.

II. Créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero.

III. Créditos o préstamos otorgados a residentes en México.

Precisamente dentro de las fracciones III y IV del ar-tículo 143 de la ley del impuesto sobre la renta, que se ubica dentro del citado capítulo IX, se señalan los conceptos de las tres fracciones anteriores. Más que una opción de tributación consideramos que es una aclaración que hace el ejecutivo federal.

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30 Notas Fiscales ›› Enero 2017

El artículo reglamentario dispone que tratándose de los intereses provenientes de los depósitos, créditos o préstamos a que se refieren las fracciones I y II, cuando el ajuste anual por inflación deducible, sea superior a los intereses nominales devengados, se-gún corresponda, el resultado se considerará pérdi-da. La pérdida a que se refiere este párrafo podrá disminuirse en el ejercicio en el que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores, conforme a lo estable-cido en el artículo 143 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán cambiarla en el futuro.

Ganancia cambiaria e intereses

Tratándose de ganancia cambiaria y de intereses respecto de los cuales se debe tributar en el capítulo IX, el artículo 143 establece que se procederá como sigue:

a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el im-puesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.

Capital $ 50,000

Más: Intereses vencidos 10,000

Igual a: Total $ 60,000

Si el bien que se entrega como dación en pago tiene un valor de $ 70,000 deberá considerarse que ya se obtuvieron los ingresos por intereses y se deberá pa-gar el impuesto por ellos. La fracción siguiente regula los casos en los que por ejemplo el bien solo cubriera el capital o menos. Supongamos que el valor del bien es de $ 40,000:

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeuda-do, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.

Tómese en cuenta de que estamos hablando de que es el acreedor quien percibirá los ingresos por inte-reses.

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.

Veamos un ejemplo.

Por declaración judicial se remata un bien propiedad de B para pagarle a una persona A. Una persona ad-quiere el inmueble y con lo que paga por él se le paga a la persona A, quien recibe la cantidad de $ 55,000.

Cantidad recibida $ 55,000 Menos: Capital 50,000 Igual a: Intereses percibidos $ 5,000

El acreedor (persona A) deberá manifestar que no se reserva derechos en contra de la persona B por los $ 5,000 de intereses no pagados.

El artículo señala para los efectos de esta fracción, que las autoridades fiscales podrán tomar como va-lor de los bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.

II. El perdón total o parcial, del capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del ISR por parte del deudor sobre el capital y los intereses perdonados.

III. Cuando provengan de créditos o de prés-tamos otorgados a residentes en México, serán acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos otor-gados a residentes en el extranjero, serán acu-mulables conforme se devenguen.

V. Tratándose de créditos, de deudas o de opera-ciones que se encuentren denominados en uni-dades de inversión, serán acumulables tanto los

INTERESES

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31Notas Fiscales ›› Enero 2017

INTERESES

intereses como el ajuste que se realice al princi-pal por estar denominado en dichas unidades.

Casos en los que las personas físicas deben presen-tar su declaración anual por concepto de intereses

Según lo establece la fracción II del artículo 136 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es obligación de las personas físicas que obtienen ingresos por inte-reses presentar declaración anual. No obstante, el segundo párrafo del artículo 150 de la ley referida establece la opción de no cumplir con esa obligación, de acuerdo con lo siguiente, según lo señala el texto referido:

“Podrán optar por no presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acu-mulables en el ejercicio por los conceptos seña-lados en los Capítulos I (salarios y conceptos asimilados) y VI (intereses) […], cuya suma no exceda de $ 400,000.00, siempre que los ingre-sos por concepto de intereses reales no excedan de $ 100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención (del Impuesto sobre la renta)”.

De acuerdo a lo señalado se tienen los supuestos siguientes:

1. Si la suma de los ingresos por salarios, conceptos asimilados e intereses reales es menor a $400,000.00, no se presenta declaración anual siempre que el monto de los intereses reales (intereses nominales menos inflación) no exceda de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya retenido el impuesto sobre la renta. Recordemos que cuando una persona moral le paga intereses a una persona física debe retenerle el impuesto sobre la renta al momento de efectuarle el pago de los intereses.

2. Si la suma de los ingresos por salarios, con-ceptos asimilados e intereses reales es menor a $ 400,000.00, pero los intereses reales son mayores a $ 100,000.00, se está obligado a presentar declara-ción anual.

3. Si la suma de ingresos por salarios, conceptos asi-milados e intereses reales es mayor a $ 400,000.00, se está obligado a presentar declaración anual.

4. Si se obtienen ingresos exclusivamente por inte-reses y el interés real es superior a $ 100,000.00, se debe presentar declaración anual.

5. Si se obtienen ingresos exclusivamente por intere-ses y el interés real es inferior a $ 100,000.00, no se está obligado a presentar declaración anual, aunque se puede optar por presentarla, esencialmente cuan-do la persona física asume que con ello le resultará un saldo de impuesto sobre la renta a su favor, sujeto a devolución o compensación.

También se debe presentar declaración anual cuan-do además de los intereses, se obtuvieron ingresos por otros conceptos por los que esté obligado a pre-sentar declaración anual, (servicios profesionales, arrendamiento de inmuebles, entre otros) sin impor-tar el monto de cada uno o la suma de los mismos.

Obligaciones ante el RFC por la obtención de ingresos por intereses

La regla 3.17.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2016, precisa que las personas físicas que única-mente perciban ingresos acumulables por concepto de intereses, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00 (Cien mil pe-sos 00/100 M.N.), deberán presentar la declaración anual a través del Portal del SAT, mediante la utiliza-ción del Programa para Presentación de Declaracio-nes Anuales de las Personas Físicas.

Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior (intereses reales), obtengan ingresos de los señalados en otros capítu-los (salarios, actividades empresariales y profesiona-les, arrendamiento, etc.) y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual (ver numerales 2 a 4 inmediatos anteriores), quedan relevadas de pre-sentar el aviso de actualización de actividades eco-nómicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos derivados de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.

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32 Notas Fiscales ›› Enero 2017

De acuerdo con lo señalado en los dos párrafos an-teriores, si solo se obtienen ingresos por intereses reales en cantidad mayor a $ 100,000.00, se debe presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC.

Retención de ISR a la persona física

Según lo comentamos, se puede dejar de presentar la declaración anual conforme a lo explicado, pero, esto será posible siempre que sobre los intereses se haya efectuado la retención del Impuesto sobre la renta que les es inherente.

No es obligatorio considerar la retención que efectúan las instituciones del sistema financiero a las personas físicas como pago definitivo

Hay una tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuel-ve que los contribuyentes a los que se les haya rete-nido el Impuesto Sobre la Renta respecto de los inte-reses reales que perciban podrán considerar que la retención no es definitiva sino provisional pese a que el monto del ingreso sea menor a los $ 100,000.00 referidos, pudiendo presentar declaración anual que les permita acreditar el monto retenido y obtener en su caso un saldo a favor. El no presentar declaración anual es entonces una facilidad administrativa y no así una obligación de no hacer. Veamos la tesis de refe-rencia, la cual, si bien fue emitida en 2013, es, dado su contenido, de plena aplicabilidad en la actualidad.

Localización

Tesis Aislada Constitucional; 10a. Época; 2a. Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Pág. 98

Rubro

RENTA. EL ARTÍCULO 160, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANS-GREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PRO-PORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012).

El citado precepto prevé que las personas físicas que

únicamente perciban ingresos por concepto de inte-reses que no rebasen de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), considerarán la retención provisional que se efectúe como pago definitivo del impuesto y no tendrán la obligación de presentar su declaración anual. Esta excepción la concibió el legislador como una facilidad administrativa en las obligaciones fis-cales de esos contribuyentes, no obstante, esa previ-sión legal desconoce la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, respecto del objeto y de la base del gravamen, porque al consi-derar que las retenciones del impuesto constituyen el pago definitivo del tributo, se le impide tomar en cuenta los efectos de la inflación (intereses reales), deducciones autorizadas y acreditamiento de pagos provisionales, a diferencia de aquellas personas físi-cas que perciben una cantidad superior a la referida con antelación por el mismo concepto, lo que en vía de consecuencia provoca un trato diferenciado entre sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación, sin que exista base objetiva para otorgarlo. En ese orden de ideas, el artículo 160, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Po-lítica de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual procede conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa lo previsto en ese precepto legal, tanto en el presente como en el futu-ro, hasta su reforma; en tal virtud, aquella debe ob-servar lo previsto en el artículo161 de la Ley del Im-puesto sobre la Renta y presentar la declaración del ejercicio en los términos que señala la ley, de modo que, de ser procedente, pueda recuperar total o par-cialmente la cantidad que corresponda a la retención de los pagos provisionales realizados en el ejercicio

Amparo en revisión 729/2012 , yAmparo en revisión 749/2012.

El dejar de presentar declaración anual en el caso se-ñalado, es una opción para el contribuyente, no una obligación, por lo tanto, en aquellos casos en los que estima que le será conveniente presentar su declara-ción anual, puede hacerlo.

INTERESES

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33Notas Fiscales ›› Enero 2017

INTERESES

Intereses como deducción personal de las personas físicas

En la página 26, definimos lo que es el interés real.

La fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que las personas físicas podrán efectuar como una deducción personal al presentar su declaración anual de ese impuesto, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hi-potecarios destinados a la adquisición de su casa habi-tación, contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente paga-dos en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio (se determina aplicando el artícu-lo 134 del referido ordenamiento, por el periodo que corresponda). No obstante lo expuesto, los integrantes del sistema financiero, deberán expedir comprobante fiscal en el que conste el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en consecuencia, el contribuyente no debe efectuar nin-gún cálculo sino simplemente consultar el comprobante que le entregue la institución de crédito. Sin embargo, es importante conocer la forma de en que se determina el citado interés real (ver página 27), pues resultará útil verificar lo que el referido comprobante señale.

Se deducen los intereses efectivamente pagados

El artículo 250 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, señala que será deducible el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejer-cicio de que se trate, incluyendo los moratorios, corres-pondientes a los préstamos hipotecarios que ya hemos referido.

El artículo reglamentario, también señala que tra-tándose de los créditos hipotecarios antes referidos que se encuentren denominados en unidades de in-versión, los intereses que se podrán deducir, serán los pagados en el ejercicio en el que se efectúe la deducción, que se hubieran devengado bajo el con-cepto de dichas unidades por los citados créditos en el ejercicio mencionado.

También serán deducibles los intereses, cuando el pago de los mismos se efectúe utilizando el monto de los retiros de las aportaciones y sus rendimientos, provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del fondo de la vivienda de la cuenta indivi-dual del Sistema de Ahorro para el Retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del fondo de la vivienda para los miembros en activo de las fuerzas armadas, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Créditos que también se consideran hipotecarios

El artículo 251 del Reglamento de la Ley del Impues-to Sobre la Renta señala que se considerarán también créditos hipotecarios aquellos fideicomisos en los que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que como garantía fiduciaria del crédito del que derivan los intereses se haya dejado una casa habitación;

II. Que el único objeto del fideicomiso sea dejar dicho inmueble en garantía del préstamo;

III. Que el fideicomitente sea el contribuyente que deducirá los intereses en términos del artí-culo 151, fracción IV de la Ley, y

IV. Que los fideicomisarios sean el mismo con-tribuyente y cualquier integrante del sistema fi-nanciero.

El referido artículo señala que asimismo, se consideran créditos hipotecarios, aquéllos destinados únicamente a la construcción o la remodelación de casa habitación o al pago de los pasivos que se destinen exclusiva-mente a la adquisición, construcción o remodelación de casa habitación.

Deducción de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio, derivados de créditos hipotecarios contratados con los organismos públicos federales y estatales

El artículo 252 del Reglamento de la Ley del Impuesto

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34 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Sobre la Renta precisa que los intereses reales efecti-vamente pagados en el ejercicio de que se trate, inclu-yendo los moratorios, derivados de créditos hipoteca-rios contratados con los organismos públicos federales y estatales, también se podrán considerar deducibles bajo el rubro de las deducciones personales de las per-sonas físicas. Es de este supuesto de donde se des-prende que los intereses hipotecarios pagados a insti-tuciones como el INFONAVIT también son deducibles.

Información en los comprobantes fiscaleso en la constancia anual que emiten las instituciones financieras

El artículo 253 del Reglamento de la Ley del Impues-to Sobre la Renta señala que las instituciones que componen el sistema financiero y los organismos an-tes referidos, que perciban intereses derivados de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, deberán consignar en el compro-bante fiscal que proporcionen a los contribuyentes que les cubran dichos intereses, correspondiente al último mes del ejercicio de que se trate o en constancia anual, la información siguiente:

I. Nombre, domicilio y clave en el registro fede-ral de contribuyentes, del deudor hipotecario de que se trate;

II. Ubicación del inmueble hipotecado, y

III. Los intereses nominales devengados, así como los pagados en el ejercicio, respecto de estos últimos se deberá distinguir los intereses reales pagados en el ejercicio.

Asimismo, las referidas instituciones y los organismos citados, deberán proporcionar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información referida.

Los intereses y el impuesto al Valor Agregado

Veamos el tratamiento que en materia de este impues-to llevan algunas operaciones que generan intereses.

IVA derivado del financiamiento entre empresas

El inciso a) de la fracción X del artículo 15 de la ley del

Impuesto al valor Agregado señala que estarán exen-tos del impuesto los intereses que deriven de operacio-nes en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, pro-porcione financiamiento relacionado con actos o activi-dades por los que no se esté obligado al pago de ese impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%, pero esto aplica solo en los casos en los que una empresa (sea persona física o moral) que realiza operaciones exentas o afectas a la tasa del 0% les otorga crédito a sus clientes y les cobra un interés. En otras palabras los intereses pueden estar exentos de impuesto pero ello en función de las actividades de quien otorga el financiamiento y no así de quien lo adquiere.

Actos o actividades de quien otorga el financiamiento Intereses

Exentos de IVA Exentos de IVA

Gravados al 0% Gravados al 0%

La mencionada fracción omite señalar los casos en que los actos o actividades se encuentren gravados al 16% con lo cual los intereses por el financiamiento propor-cionado estarían gravados a la misma tasa, es decir:

Actos o actividades de quienotorga el financiamiento Intereses

Gravados al 16% Gravados al 16%

Si por ejemplo una persona vende a otra una casa ha-bitación, operación que el artículo noveno de la ley de la materia establece como exenta de IVA, los intereses que le cobre por el financiamiento que le otorgue esta-rán asimismo exentos.

Hay casos en los que los intereses no dan lugar al pago del impuesto, pero esto depende de la naturaleza ju-rídica constitutiva de la empresa que otorga el finan-ciamiento. Tenemos entonces que el primer párrafo del inciso b) del artículo 15 de la ley del IVA dispone que no se pagará el impuesto por la prestación de servicios por los que deriven intereses que reciban o paguen:

1. Las instituciones de crédito.

INTERESES

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35Notas Fiscales ›› Enero 2017

INTERESES

2. Las uniones de crédito.

3. Las sociedades financieras de objeto limitado.

4. Las sociedades de ahorro y préstamo, y

5. Las empresas de factoraje financiero.

Las operaciones que no serán objeto de impuesto son las de financiamiento, para las que requieran de auto-rización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro.

Asimismo, no se pagará el impuesto por la prestación de servicios por los que deriven intereses que reciban o paguen:

6. Las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en docu-mentos pendientes de cobro.

7. Los que reciban los almacenes generales de depósi-to por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda.

8. Los que reciban o paguen las sociedades cooperati-vas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Coo-perativas de Ahorro y Préstamo.

9. Los que reciban o paguen las sociedades financieras populares.

10. Los que reciban o paguen las sociedades financie-ras comunitarias.

11. Los que reciban o paguen los organismos de inte-gración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a sus socios o clientes, según se trate.

Las sociedades y el organismo referidos en los nume-rales 8 a 11 inmediatos anteriores, deberán cumplir con los requisitos para operar como tales, de conformidad con los ordenamientos que en dichos numerales se se-ñalan.

12. Los que reciban o paguen en operaciones de fi-nanciamiento, los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Ban-caria y de Valores.

13. Tampoco se pagará el impuesto por las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

Respecto a los 13 numerales inmediatos anteriores, el artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que:

“Para los efectos del artículo 15, fracción X, in-ciso b), primer párrafo de la Ley (ver párrafo fi-nal de la página 34), se entenderá por operacio-nes de financiamiento las que tengan el carácter de activas o pasivas de crédito, entendiéndose como tales aquéllas por las que reciban o pa-guen intereses las personas que de conformidad con lo dispuesto en dicho inciso realizan las operaciones mencionadas.

Cobro de intereses entre sociedades mercantiles

El inciso a) de la citada fracción X, se refiere al finan-ciamiento que se da cuando media una operación ya sea de enajenación de bienes, prestación de servicios o uso o goce temporal de bienes y el inciso b) de la misma se refiere a créditos otorgados por instituciones del sistema financiero. En consecuencia, los intereses que cobra una sociedad mercantil a otra sociedad simi-lar por un préstamo que le otorga son objeto de IVA.

De conformidad con el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, se considera empresa la persona física o moral que realiza actividades empresariales, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cual-quier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

El que una empresa reciba financiamiento de otra no es un acto que pueda considerarse ilegal, pues cual-quier empresa bien puede requerir de él. Tampoco es ilegal que ambas empresas tengan socios comunes,

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36 Notas Fiscales ›› Enero 2017

lo cual es independiente a que pudieran existir actos irregulares e incluso delictivos a través de ellas.

Las personas que reciben financiamiento deben cum-plir con la regulación fiscal, a fin de que la operación sea clara y perfectamente deducible.

Intereses exentos del impuesto

El citado inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la ley del impuesto al valor agregado también señala que:

“No será aplicable lo dispuesto en el párrafo an-terior (es decir, no será aplicable la exención re-ferida en el último párrafo de la página inmedia-ta anterior), tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios persona-les independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles”.

De acuerdo a lo señalado, la exención no aplica cuando no se realizan los actos o actividades referidos, pero, ¿Qué pasa cuando sí se realizan? El mismo inciso b) lo señala:

“Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en di-chas actividades o se trate de créditos refaccio-narios, de habilitación o avío”.

El artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que se consideran bienes de inversión, aquéllos que integran el activo fijo del contri-buyente.

Y finalmente en el inciso b) referido se dispone que:

“Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de cré-dito”.

El último párrafo del artículo 16 de la ley citada dispone que:

“En el caso de intereses y demás contrapresta-ciones que paguen residentes en México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mis-mo se utilice la tarjeta”.

Ya comentamos en el párrafo anterior que será inexis-tente cualquier exención tratándose de créditos otorga-dos a través de tarjetas de crédito.

Criterios del Servicio de Administración Tributaria

Hay asuntos en los que dado lo obscuro de los textos de ley, la autoridad ha debido emitir su criterio respec-to a las consideraciones que hace de una adecuada aplicación de las disposiciones fiscales en materia de impuesto al valor agregado. Veamos 4 criterios de este Órgano desconcentrado.

2/IVA/N. Indemnización por cheque no pa-gado. El monto de la misma no es objeto del IVA.

El artículo 1 de la Ley del IVA establece que están obligados al pago de dicho impuesto las personas físicas y morales que en territorio na-cional enajenen bienes, presten servicios inde-pendientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios.

El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que el libra-dor de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione y que en ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

En consecuencia, en el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o activida-des gravadas por la Ley del IVA, no sea pagado por causas imputables al librador y, por consi-guiente, el tenedor reciba la indemnización es-tablecida en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha in-

INTERESES

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37Notas Fiscales ›› Enero 2017

INTERESES

demnización no formará parte de la base para el cálculo del IVA, debido a que ésta no deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor, sino de la aplicación de la Ley General de Títu-los y Operaciones de Crédito.

29/IVA/N. Exención. Comisiones por el otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda.

El artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, es-tablece que no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o re-paración de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédi-to o que se deban pagar a terceros por el acre-ditado.

De acuerdo con la disposición citada, no que-dan comprendidas en la exención referida las comisiones y otras contraprestaciones que cu-bra el acreditado a su acreedor con algún mo-tivo distinto del otorgamiento de los créditos mencionados ni aquéllas que pague con motivo del otorgamiento de dichos créditos, pero que se originen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.

A contrario sensu, las comisiones y contrapres-taciones que cubra el acreditado a su acreedor por causa del otorgamiento de los créditos men-cionados y que se originen hasta el momento de su autorización, quedan comprendidas en la exención.

Ahora bien, el numeral 15 en comento no se-ñala como requisito para la procedencia de la exención que se trate de comisiones y contra-prestaciones que deban pagarse a más tardar al momento de la autorización de los créditos, sino que sólo requiere que el acreditado las pa-gue con motivo del otorgamiento de dichos cré-ditos y que se originen hasta el momento de su

autorización.

En consecuencia, para los efectos del artículo 15, fracción I de la Ley del IVA, no se pagará di-cho impuesto por las comisiones y otras contra-prestaciones que cubra el acreditado a su acree-dor con motivo del otorgamiento de los créditos antes mencionados, que tengan su origen en el otorgamiento de dichos créditos, aunque éstas se deban pagar o efectivamente se paguen con posterioridad a la autorización de los mismos créditos.

31/IVA/N. Intereses moratorios.

El artículo 15, fracción X de la Ley del IVA es-tablece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de servicios por los que derivan inte-reses, en los casos en que la misma ley señala.

Por tanto, ello incluye a los intereses norma-les como a los intereses moratorios ya que la misma disposición no distingue ni limita dicho concepto.

32/IVA. Intereses en financiamientos de ac-tos gravados a la tasa del 0% o exentos.

El artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho im-puesto por la prestación de servicios por los que deriven intereses de financiamiento en los casos en los que el enajenante, el prestador de un ser-vicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

Por ello, de la interpretación a contrario sensu, si quien otorga el crédito o financiamiento no es el enajenante, el prestador de un servicio o el que otorga el uso o goce temporal de bienes, di-cho financiamiento no estará exento, conforme al artículo 15, fracción X, inciso a) de la Ley del IVA, aunque pudiera estarlo conforme a otra disposición de la propia ley.

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38 Notas Fiscales ›› Enero 2017

IVA respecto de los intereses generados cuando se arriendan bienes inmuebles

Cuando una persona se dedica al arrendamiento de in-muebles para uso comercial y le cobra intereses a los arrendatarios, sean estos personas físicas o personas morales, debe cobrarles el impuesto al valor agregado. No existe razón alguna para exentar estos intereses del impuesto ya que no es una relación de carácter ci-vil sino mercantil. Así, al establecer el inciso a) de la fracción X del artículo 15 de la ley del IVA que esta-rán exentos del impuesto los intereses que deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bie-nes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%, se entiende que de estar gravadas las actividades como lo es en el caso señalado, los intereses deben estar también gravados, estando obligado el perceptor de los mismos a expedir comprobantes fiscales por los intereses a su favor.

IVA sobre la base real de intereses

El artículo 18-A de la Ley del Impuesto al valor Agrega-do establece un procedimiento mediante el cual, al im-porte de los intereses, se le descuenta la parte que co-rresponde a la inflación, determinando con ello lo que se denomina “base real” a partir de la cual se causa el impuesto al valor agregado.

El artículo 18-A de la ley del IVA establece que:

“Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intere-ses devengados cuando éstos deriven de crédi-tos otorgados por las instituciones del sistema financiero (a las que se refiere el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta); en créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acredita-do o cuentacorrentista pueda disponer del cré-dito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero”

Las instituciones que componen el sistema financiero,

según se establece en el tercer párrafo del artículo 7º, sean residentes en México o residentes en el Extran-jero, son:

1. Banco de México

2. Instituciones de crédito

3. Instituciones de seguros

4. Instituciones de fianzas

5. Sociedades controladoras de grupos financieros

6. Almacenes generales de depósito

7. Administradoras de fondos para el retiro

8. Arrendadoras financieras

9. Uniones de crédito

10. Sociedades financieras populares

11. Fondos de inversión de renta variable

12. Fondos de inversión en instrumentos de deuda

13. Empresas de factoraje financiero

14. Casas de bolsa

15. Casas de cambio

16. Sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Activi-dades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y do-cumentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o ingresos que de-riven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que

INTERESES

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39Notas Fiscales ›› Enero 2017

CFDI

se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financia-mientos otorgados por terceros.

Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración Tributaria me-diante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser considera-das como integrantes del sistema financiero para los efectos de esta Ley.

Comisiones y penas convencionales que no son intereses devengados

En el caso de las operaciones de financiamiento otorga-do por las instituciones del sistema financiero, las comi-siones que se cobren al deudor, acreditado, cuentaco-rrentista o arrendatario, por la disposición de dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas con-vencionales, excepto los intereses moratorios, no se considerarán como parte de los intereses devengados.

Determinación del valor real de los intereses

El valor real de los intereses devengados, se determi-nará conforme a lo siguiente:

Operaciones en moneda nacional o extranjera

I. Cuando la operación de que se trate esté de-nominada en moneda nacional o extranjera, el valor real de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la cual se calcularon los intereses devengados, la tasa real de interés, de conformi-dad con lo siguiente:

Determinación de la tasa real de interés

a) La tasa real de interés se calculará restando, a la tasa de interés que corresponda al periodo de que se trate, la inflación del mismo periodo. La inflación se calculará dividiendo el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para el último día del periodo, entre el valor de la unidad de inversión para el día inmediato anterior al primer día del periodo, y restando del cociente la unidad.

Ejemplo:

Supongamos que en un mes la inflación es del 1% y que un crédito se pactó a una tasa del 2% mensual. Tenemos lo siguiente.

Capital $ 10,000.00 Por: Tasa de interés mensual 2.00% Igual a: Interés mensual $ 200.00

Capital $ 10,000.00 Por: Tasa de interés mensual sin inflación (2% - 1%) 1.00% Igual a: Interés mensual base del IVA $ 100.00 Por: Tasa de IVA 16% Igual a: IVA sobre la base real de intereses $ 16.00

Ganancia cambiaria como interés en el caso de operaciones en moneda extranjera

b) Cuando la operación de crédito se encuen-tre pactada en moneda extranjera, la ganan-cia cambiaria devengada en el periodo de que se trate, expresada como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa de interés correspondiente al mismo periodo.

En operaciones que se pactan en moneda ex-tranjera la autoridad fiscal le atribuye a la fluc-tuación cambiaria la característica de interés por lo que considerando el razonamiento antes señalado que consiste en restar a la tasa de in-terés el porcentaje de inflación, se deberá restar a la suma de la tasa de interés y de fluctuación cambiaria expresada a manera de porcentaje, la inflación del periodo, expresada en porcentaje.

Ejemplo:

Tasa de interés pactada 0.0300 Más: Ganancia cambiaria devengada, Expresada como proporción del saldo promedio 0.0955 Igual a: Tasa de interés total 0.1255

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40 Notas Fiscales ›› Enero 2017

¿Cómo determinamos el factor de 0.0955?

El inciso b) de la fracción I del artículo 18-A de la Ley del Impuesto al valor Agregado establece lo siguiente:

Para expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se dividirá aquélla en moneda nacio-nal, entre dicho saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio que el Ban-co de México publique en el Diario Oficial de la Federación para el último día del periodo de causación de los intereses.

Ejemplo:

Supóngase un crédito de 10,000 dólares con vigencia del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2016. Durante el mes no fue cubierto, por lo cual el promedio mensual es como sigue:

Suma del saldo diario de 10,000 dólares durante 30 días es igual a 300,000 dólares, divididos entre el número de días, es igual al promedio del crédito (10,000 USD)

Para hacer la conversión a moneda nacional debemos utilizar los tipos de cambio de los días 15 de octubre y 14 de noviembre de 2016, para los días de inicio y de final del periodo, respectivamente. Promedio del crédito (USD) 10,000 Por: Tipo de cambio del último día de causación de intereses 21.0511 Igual a: Promedio del crédito en moneda nacional $ 210,511.00

Determinación de la fluctuación cambiaria

Saldo del crédito al final del periodo (USD) 10,000 Por: Tipo de cambio del último día del periodo 21.0511 Igual a: Importe del crédito en moneda nacional al final del periodo $ 210,511.00

Saldo del crédito al inicio del periodo (USD) 10,000 Por: Tipo de cambio inicial del día en que se recibió el crédito 19.0399 Igual a: Importe del crédito en Moneda nacional al Inicio del periodo $ 190,399.00

Saldo final $ 210,511.00 Menos: Saldo inicial 190,399.00 Igual a: Fluctuación cambiaria 20,112.00 Entre: Promedio del crédito $ 210,511.00 Igual a: Ganancia expresada como proporción 0.0955

En el caso de que el Banco de México no publi-que dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado por dicha institución antes de esa fecha. El saldo promedio del prin-cipal será la suma de los saldos diarios del prin-cipal en el periodo, dividida entre el número de días comprendidos en el mismo periodo de causación.

Cuando la suma de la ganancia cambiaria e intereses sea igual o menor a la inflación no se causará el IVA

Cuando en el periodo de causación de los in-tereses, el resultado de sumar la tasa de interés que corresponda al periodo y la ganancia cam-biaria devengada en el mismo periodo expre-sada en los términos del párrafo anterior, sea igual o menor a la inflación del periodo, no se causará el impuesto durante el mencionado pe-riodo.

Dados los niveles de devaluación existentes al final del año, es difícil que ocurra lo señalado en el párrafo anterior, es decir, que la inflación sea mayor a la tasa de interés del crédito y a la fluctuación cambiaria ex-presada a manera de proporción. Tendría que haberse suscitado durante el periodo, una inflación mensual de por lo menos un 14%.

INTERESES

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41Notas Fiscales ›› Enero 2017

CFDI

Tasa de interés pactada 0.0300Más: Ganancia cambiaria devengada expresada como proporción del saldo promedio 0.0955Igual a: Tasa de interés total 0.1255Menos: Inflación del periodo 0.0062Igual a: Tasa real de interés 0.1193

En este caso por ser mayor la tasa de interés a la infla-ción, sí se causará el impuesto.

Importe del crédito en moneda nacional $ 210,511.00Por: Tasa real de interés mensual 0.1193Igual a: Interés para efectos del IVA 25,113.96Por: Tasa de impuesto 16%Igual a: IVA de los intereses $ 4,018.24

La tasa de interés deberá expresarse en porciento

En el caso de que la tasa de interés que corresponda al periodo esté expresada en por ciento, se deberá dividir entre cien antes de efectuar las sumas y resta, mencionadas en los párrafos anteriores.

Operaciones en unidades de inversión

II. Cuando las operaciones de que se trate se en-cuentren denominadas en unidades de inversión, el valor real de los intereses, serán los intereses devengados en el periodo, sin considerar el ajuste que corresponda al principal por el hecho de es-tar denominados en las citadas unidades.

Ejemplo:

Un crédito de $ 100,000.00 devenga intereses a la tasa del 3% mensual, del 16 de octubre al 15 de no-viembre de 2016.

Valor de la UDI al 15 de noviembre de 2016 5.511657 Entre: Valor de la UDI al 15 de octubre de 2016 5.477400 Igual a: Cociente 1.0062 Menos: La unidad 1.0000 Igual a: Inflación del periodo 0.0062

Tasa de interés mensual 0.0300 Menos: Inflación del periodo 0.0062 Igual a: Tasa real de interés 0.0238

Capital $ 100,000.00 Por: Tasa de interés mensual 3.00% Igual a: Intereses para efectos de ISR $ 3,000.00

Capital $ 100,000.00 Por: Tasa real de interés mensual 2.38% Igual a: Intereses para efectos de IVA 2,380.00 Por: Tasa de impuesto 16.00% Igual a: IVA de los intereses $ 380.80

Caso en el que no se encuentra fijado el valor de UDI

Tratándose de las operaciones en las que los periodos de causación de los intereses sean mensuales o me-nores a un mes, y en dichos periodos no se encuentre fijado por el Banco de México el valor de la unidad de inversión para el último día del periodo de causación de los intereses, los contribuyentes considerarán el va-lor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para los días correspondientes al periodo inmediato anterior e igual en duración al de causación de los intereses.

Diferimiento del IVA hasta el momento del pago

Cuando no se reciba el pago de los intereses deven-gados mensualmente durante un periodo de tres me-ses consecutivos, el contribuyente podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los intereses que se devenguen a partir de dicho mes, hasta el mes en que efectivamente reciba el pago de los mismos. A partir del mes en el que se reciba el pago total de los intereses devengados no cobrados a que se refiere este párrafo, el impuesto correspondiente a los intereses que pos-teriormente se devenguen, se causará en el mes en que éstos se devenguen. Tratándose de arrendamien-to financiero sólo será aplicable lo dispuesto en este párrafo en el caso de operaciones efectuadas con el público en general.

Tratándose de operaciones de crédito o de arrenda-miento financiero, pactadas en moneda extranjera ce-lebradas con el público en general, podrá optarse por considerar como valor para los efectos del cálculo del impuesto, en lugar del valor real de los intereses de-vengados, el valor de los intereses devengados. Cuan-do se ejerza esta opción por un crédito en lo individual, no podrá cambiarse la misma durante la vigencia de dicho crédito.

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42 Notas Fiscales ›› Enero 2017

CFDI

Este año, se nos presenta con nuevas reglas respecto a la obligación de emitir comproban-tes fiscales. Algunas ya las conocíamos, pero

se les hacen para este año cambios importantes. Veamos qué debemos tener en consideración.

2.7.1.32 Cumplimiento de requisitos en la expedición de CFDI

Esta regla señala algo que ya se venía aplicando, pues estaba establecido en la Resolución Miscelánea Fiscal anterior. Precisa que:

“…los contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan, la expresión NA o cual-quier otra análoga, en lugar de los siguientes requisitos:

I. Régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR.

II. Domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.

III. Forma en que se realizó el pago.

Observemos que lo que la regla faculta es a insertar en el comprobante fiscal una “expresión” y no así a una clave numérica de algún catálogo, esto es, de-bemos señalar expresamente NA u otra expresión análoga como lo sería “No aplica”, “Inaplicable”, “no obligatorio”, etc.

La regla además señala lo siguiente:

“Los contribuyentes podrán señalar en los apar-tados designados para incorporar los requisitos previstos en las fracciones anteriores, la infor-mación con la que cuenten al momento de ex-pedir los comprobantes respectivos”.

En el texto de la regla se observa que se precisa que los contribuyentes podrán señalar en los apartados de-signados para incorporar el régimen fiscal en que tribu-ten conforme a la Ley del ISR y el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comproban-tes fiscales la información con la que cuenten al mo-mento de expedir los comprobantes respectivos. Esto, se observa, es una opción, por lo que dicho de manera práctica, de contarse con la información y si se desea incorporarla al comprobante, bien, y si no se incorpora, no pasa nada, es decir, no se considera infracción.

Prosigue la regla al señalar que:

“Por lo que respecta a la fracción III (forma en que se realizó el pago), cuando el pago no se rea-lice en una sola exhibición, esta facilidad estará condicionada a que una vez que se reciba el pago o pagos se deberá emitir por cada uno de ellos un CFDI al que se incorporará el “Complemento para pagos” a que se refiere la regla 2.7.1.35”

De acuerdo a lo anterior, cuando el pago es en par-cialidades, la facilidad de insertar en el comprobante fiscal la expresión NA u otra de naturaleza análoga, está condicionada a que se emitan comprobantes por las parcialidades recibidas. La facilidad aplica en-tonces tanto para los casos en los que el pago es en una sola exhibición, como en parcialidades.

Forma de pago

La forma de pago, lo cual es uno de los requisitos que podemos dejar de señalar, nos la define la regla

““…los contribuyentes deberán consignar en el CFDI la clave correspondiente a la forma de pago, de conformidad con el catálogo publica-do en el Portal del SAT”.

Las Nuevas Reglas para la expedición de comprobantes

fiscales en 2017

Las nuevas reglas para la expedición de comprobantes fiscales en 2017

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43Notas Fiscales ›› Enero 2017

En consecuencia, para que sea procedente dejar de señalar la forma de pago debemos considerar lo si-guiente:

1. Si el pago es en una sola exhibición se podrá dejar de señalar la forma de pago sin ningún requisito, pre-cisando en lugar de ello la expresión NA o cualquier otra análoga.

2. Si el pago es en parcialidades, para estar facultados a indicar la expresión NA o cualquier otra análoga en la forma de pago, se debe cumplir con la obligación, una vez que se reciba el pago o pagos, de emitir por cada uno de ellos (es decir, por cada pago) un CFDI al que se incorporará el “Complemento para pagos”.

Prosigue la regla señalando que:

La facilidad prevista en la fracción III… (No se-ñalar la forma de pago sino la expresión NA u otra de naturaleza análoga) no será aplicable en los casos siguientes:

a) En las operaciones a que se refiere la regla 3.3.1.37 (Pagos en cajeros automáticos me-diante el envío de claves a teléfonos móviles).

b) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en el que se ex-pida el CFDI o haya sido pagada antes de la expedición del mismo (Dicho en otros términos, si al momento mismo de expedir el comprobante el cliente va a hacer su pago, se entiende que ya se conoce la forma de pago, o bien, si el pago se hace antes de que el comprobante haya sido ex-pedido, también ya se conoce la forma de pago y en ambos casos se vuelve obligatorio señalar-la en los comprobantes fiscales que se emitan).

Dado que en los incisos a) y b) inmediatos anteriores no es posible dejar de señalar la forma de pago, la regla precisa que:

“Tratándose de los supuestos previstos en los incisos antes señalados, los contribuyentes de-berán consignar en el CFDI la clave correspon-diente a la forma de pago, de conformidad con el catálogo publicado en el Portal del SAT”.

El catálogo de “Formas de pago”, debe aplicarse tan-to al expedir comprobantes fiscales digitales, como al momento de contabilizar las operaciones. El referido catálogo dado a conocer por la autoridad hacendaria es el siguiente:

Clave Descripción

01 Efectivo 02 Cheque nominativo 03 Transferencia electrónica de fondos 04 Tarjeta de crédito 05 Monedero electrónico 06 Dinero electrónico 08 Vales de despensa 28 Tarjeta de débito 29 Tarjeta de servicio 99 Otros

La clave 05 debe utilizarse en comprobantes de egre-so, cuando la prestación de despensa se otorga a los trabajadores a través de tarjeta electrónica.

La clave 08 debe utilizarse cuando se trata de vales entregados en papel.

Cuando los pagos se realizan a través de cajeros automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles, debe utilizarse la clave 06.

Cuando el pago se hace a través de distintas formas de pago debe registrarse cada una de las claves apli-cables, primero la que corresponda a la forma con la que se liquide la mayor cantidad del pago y así, pro-gresivamente, hasta llegar a la forma con la que se li-quide la menor cantidad, separados por una coma (,).

En el catálogo no está consignada la expresión NA u otra de naturaleza análoga, esto es porque confor-me a la regla 2.7.1.32., que hemos comentado, no se debe asentar una clave sino una “expresión”.

En las operaciones realizadas con el público en ge-neral puede registrarse únicamente la clave 99 que corresponde a “Otros”, en lugar de cada una de las claves aplicables.

CFDI

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44 Notas Fiscales ›› Enero 2017

CFDI

3.3.1.37 Pagos en cajeros automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles

Respecto del inciso a) inmediato anterior y la clave de pago 06, consideremos que la fracción III, del ar-tículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es-tablece como requisito para la deducibilidad de las erogaciones de un contribuyente el que estas estén amparadas con un comprobante fiscal, y que los pa-gos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en ins-tituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribu-yente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

La regla 3.3.1.37., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2017, establece otra modalidad de pago, adicional a las antes señaladas. Faculta a efectuar las deduccio-nes cuando el pago se efectúe en cajero automático mediante el envío de una clave a teléfono móvil, es decir, un deudor le paga a su acreedor persona física a través del servicio de retiro de efectivo en cajeros automáticos operados por las instituciones que com-ponen el sistema financiero. Le envía al acreedor una clave a su teléfono móvil que le permite a este reali-zar el cobro correspondiente.

Esta forma de pago fiscalmente puede operarse, se-gún lo refiere la regla, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Quien realice el pago cuente con los datos de identificación de la persona física a favor de quien se realizan los pagos.

II. El monto total acumulado de los pagos por este concepto no podrá exceder de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) diarios.

III. Tratándose de personas morales el monto máximo por operación será de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

IV. Tratándose de operaciones efectuadas por personas físicas cuyo monto sea superior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), el nú-mero de órdenes de pago en favor de un mismo beneficiario no deberá superar 30 operaciones por ejercicio fiscal y;

V. Se cumplan con los demás requisitos de las deducciones conforme a las disposiciones fisca-les.

La regla precisa que esa nueva modalidad de pago, no es aplicable a las erogaciones por la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

2.7.1.35. Expedición de CFDI por pagos realizados

La regla señala que:

“Cuando las contraprestaciones no se paguen en una sola exhibición (es decir, cuando se pague en parcialidades), se emitirá un CFDI por el va-lor total de la operación en el momento en que ésta se realice y posteriormente se expedirá un CFDI por cada uno de los pagos que se efectúen, en el que se deberá señalar “cero pesos” en el monto total de la operación y como “método de pago” la expresión “pago” debiendo incorporar al mismo el “Complemento para pagos”.

Dicho en otros términos, en cada comprobante de cada parcialidad que se pague se deberá señalar:

1. “Cero pesos” en el monto total de la operación y

2. Como “método de pago” la expresión “pago”

3. Se deberá incorporar al CFDI de la parcialidad el “Complemento para pagos”.

“El monto del pago se aplicará proporcionalmen-te a los conceptos integrados en el comprobante emitido por el valor total de la operación a que se refiere el primer párrafo de la presente regla”.

Veamos un ejemplo de lo antes dispuesto:

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45Notas Fiscales ›› Enero 2017

CFDI

Una persona vende un producto que se lo pagarán en parcialidades. La factura es por $ 100,000.00 más $ 16,000.00 de IVA, es decir, por un total de $ 116,000.00. En una primera parcialidad cobra la can-tidad de $ 60,000.00. Debemos considerar que este cobro incluye el IVA por lo que hacemos lo siguiente: $ 60,000.00 entre 1.16 = $ 51,724.14

$ 51,724.14 + $ 8,275.86 de IVA hacen un total de $ 60,000.00. El complemento señalará un cobro como sigue:

Importe $ 51,724.14 IVA 8,275.86 Total $ 60,000.00

Supongamos que en un segundo pago se cobran los $ 56,000.00 restantes, la integración del cobro será como sigue:

Importe $ 48,275.86 IVA 7,724.14 Total $ 56,000.00

Como se observa, cada comprobante de cada par-cialidad, guarda la misma proporción en sus concep-tos (importe e IVA) que el total de la operación.

Prosigue la regla 2.7.1.35, señalando lo siguiente:

“Los contribuyentes que realicen el pago de la contraprestación en una sola exhibición, pero ésta no sea cubierta al momento de la expedi-ción del CFDI, incluso cuando se trate de ope-raciones a crédito y estas se paguen totalmente en fecha posterior a la emisión del CFDI corres-pondiente, deberá utilizar, siempre que se trate del mismo ejercicio fiscal, el mecanismo con-tenido en la presente regla para reflejar el pago con el que se liquide el importe de la operación”.

Lo que la regla establece es que pese a que el pago se realice en una sola exhibición, si este no se hace en el momento mismo de la expedición del comprobante sino en fecha posterior, se deberá emitir un comprobante adicional al que ampara la operación total, tal y como si se tratara de un comprobante de una parcialidad, cum-pliendo los requisitos señalados en los numerales 1 a 3 inmediatos anteriores (página 44), considerando que:

1. Si el pago es en el mismo ejercicio, sí se deberá emitir ese comprobante adicional.

2. Si el pago es en el ejercicio siguiente, no se deberá emitir ese comprobante adicional.

Con esta disposición, ahora, en cada cobro que se efectúe se debe tener en cuenta si el comprobante que ampara la totalidad de la operación es del mismo ejercicio o no. Digamos que por cada operación que no se pague de contado se deberán emitir dos com-probantes.

2.7.1.36. Entrega o puesta a disposición del CFDI a clientes.

La fracción V del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación señala lo siguiente:

V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de com-probantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de ca-rácter general, el archivo electrónico del com-probante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existen-cia de dicho comprobante fiscal.

Respecto a la obligación referida, la regla 2.7.1.36., establece que:

“Los contribuyentes que emitan CFDI por los actos o actividades que realicen, por los ingre-sos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, una vez que se les incorpore a dichos comprobantes, el sello digi-tal del SAT, o en su caso, el del proveedor de certificación de CFDI podrán, previo acuerdo entre las partes, entregar o poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del CFDI, a través cualquiera de los siguientes medios electrónicos:

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46 Notas Fiscales ›› Enero 2017

a) Correo electrónico proporcionado por el cliente.

b) Dispositivo portátil de almacenamiento de datos.

c) Dirección electrónica de una página o portal de Internet (sólo para descarga).

d) Cuenta de almacenamiento de datos en Inter-net o de almacenamiento de datos en una nube en Internet, designada al efecto por el cliente.

Lo anterior, con independencia del cumpli-miento de la obligación de la entrega de la re-presentación impresa cuando sea solicitada.

2.7.1.35. Cancelación de comprobantes

Además de lo que ya hemos comentado respecto a la regla 2.7.1.35., esta además establece regulacio-nes respecto de la cancelación de comprobantes. Señala lo siguiente:

“Cuando ya se cuente con al menos un CFDI que incorpore el “Complemento para recepción de pagos” que acrediten que la contraprestación ha sido total o parcialmente pagada, el CFDI emitido por el total de la operación no podrá ser objeto de cancelación, las correcciones de-berán realizarse mediante la emisión de CFDI de egresos por devoluciones, descuentos y boni-ficaciones”.

Sintetizando lo expuesto por la regla: cuando exista cobro total posterior a la emisión del comprobante, o un cobro parcial (lo cual obliga a emitir un comproban-te adicional e incorporar al mismo el “Complemento para pagos”) el comprobante no podrá cancelarse.

“Por lo que respecta a la emisión del CFDI con “Complemento para recepción de pagos”, cuando en el comprobante existan errores, éste podrá cancelarse siempre que se sustituya por otro con los datos correctos y cuando se reali-cen a más tardar el último día del ejercicio en que fue emitido el CFDI”.

En función de lo comentado en el párrafo anterior tenemos que un CFDI emitido como complemento de aquel que consigna la totalidad de la operación, puede ser cancelado cuando tenga errores de elabo-ración siempre que se sustituya por otro a más tardar el último día del ejercicio en que fue emitido.

Es factible cancelar los comprobantes además de lo comentado cuando:

1. Se cancela la operación antes de que se haya lle-vado a cabo.

Si una persona se presenta a comprar mercancía, se le elabora el comprobante y en ese momento por cualquier razón decide no comprar nada porque ob-servó algo que no le satisfizo, evidentemente que la operación no se efectuó y el comprobante debe ser cancelado.

2. Cuando hay un error en la elaboración del com-probante.

Si se elabora un comprobante fiscal pero el RFC, el domicilio, nombre, etc., del cliente son incorrectos, debe cancelarse el comprobante para emitir otro con los datos correctos.

Un comprobante emitido con algún tipo de error res-pecto del cual ya hay un pago parcial o total, debe cancelarse con un comprobante de egreso a manera de lo que anteriormente denominábamos como “nota de crédito”.”

No procede la cancelación cuando:

“Hay un pago parcial o total de la contraprestación”.

2.7.1.38. Aceptación del receptor para la cancelación del CFDI

Con las reformas fiscales efectuadas al Código Fis-cal de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, se insertaron en los párrafos 4 y 5, del artículo 29-A, normas relativas a la cancelación de comprobantes, en los términos siguientes:

“Los comprobantes fiscales digitales por Inter-net sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación”.

CFDI

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47Notas Fiscales ›› Enero 2017

CFDI

“El Servicio de Administración Tributaria, me-diante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá mani-festar dicha aceptación”.

No obstante, conforme a las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación para 2017, los refe-ridos párrafos cuarto y quinto antes mostrados, entra-rían en vigor el 1 de mayo de 2017, pero, ahora, según se señala más adelante, entrarán en vigor hasta el 1 de julio de 2017.

La regla 2.7.1.38., regula la forma en que se acredi-ta que se cumple con la obligación de contar con la aceptación del receptor del CFDI para que proceda la cancelación de este. Tal regla dispone lo siguiente:

“…cuando el emisor de un CFDI requiera can-celarlo, enviará al receptor del mismo una so-licitud de cancelación a través de buzón tribu-tario.

El receptor del comprobante fiscal deberá ma-nifestar a través del mismo medio, a más tar-dar dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de la recepción de la solicitud de cance-lación de CFDI, la aceptación o negación de la cancelación del CFDI.

El SAT considerará que el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna.

Para ejercer el derecho a la aceptación o nega-tiva de la cancelación del CFDI, se tendrá que contar con buzón tributario”.

2.7.1.39. Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor

En relación con la regla antes comentada, esta se-ñala que los contribuyentes podrán cancelar un CFDI sin que se requiera la aceptación del receptor en los siguientes supuestos:

a) Que amparen ingresos por un monto de has-ta $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N).

b) Por concepto de nómina.

c) Por concepto de egresos.

d) Por concepto de traslado.

e) Por concepto de ingresos expedidos a contri-buyentes del RIF.

f) Emitidos a través de la herramienta electró-nica de “Mis cuentas” en el aplicativo “Factura fácil”.

g) Que amparen retenciones e información de pagos.

h) Expedidos en operaciones realizadas con el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.24.

i) Emitidos a residentes en el extranjero para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.26.

j) Cuando la cancelación se realice dentro de las 72 horas inmediatas siguientes a su expedi-ción”.

Vigencia de las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39 an-tes mostradas

El artículo Trigésimo Sexto transitorio de la Resolu-ción Miscelánea Fiscal 2017 señala que:

Para los efectos del artículo 29-A, cuarto y quin-to párrafos del CFF y Artículo Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF pu-blicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, en relación con las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39., serán aplicables a partir del 1 de julio de 2017.

2.7.2.7. Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI

Esta regla aclara que los contribuyentes podrán utili-zar de manera simultánea uno o más proveedores de certificación de CFDI. También señala que los contri-buyentes están obligados a proporcionar por escrito al proveedor de certificación de CFDI, su manifesta-

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48 Notas Fiscales ›› Enero 2017

ción de conocimiento y autorización para que este último entregue al SAT, copia de los comprobantes que les haya certificado.

2.7.2.5. Concepto de la certificación de CFDI que autoriza el SAT

En esta regla se aclara que los proveedores autori-zados deberán certificar de forma directa los CFDI (es decir, no a través de terceros) y para acreditar dicha situación deberán solicitar a los contribuyentes que les proporcionen el escrito a que se refiere la regla 2.7.2.7., antes comentada, y por ende, no po-drán certificar por conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.

La regla también señala que cuando los proveedo-res de certificación de CFDI presten servicios com-plementarios a la certificación, (por ejemplo inserción de adendas, administración de los comprobantes, emisión de los mismos, etc.) deberán realizar la pre-cisión correspondiente en los contratos que celebren con los contribuyentes, y en la publicidad que reali-cen deberán señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.

2.7.1.8. Complementos para incorporar infor-mación fiscal en los CFDI de Nómina

Esta regla señala que el SAT publicará en su portal los complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o actividades específicas, incorporar re-quisitos fiscales en los CFDI que expidan.

Los complementos que el SAT publique en su portal, serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique, pasados treinta días naturales, contados a partir de su publicación en el citado portal, salvo cuando exista alguna facilidad o disposición que es-tablezca un periodo diferente o los libere de su uso.

Para el registro de los datos solicitados en los refe-ridos complementos, se deberán aplicar los criterios establecidos en las Guías de llenado que al efecto se publiquen en el citado portal.

El artículo trigésimo segundo transitorio de la Resolu-ción Miscelánea Fiscal 2017 precisa que:

“Los contribuyentes podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubren a sus traba-jadores o a contribuyentes asimilados a salarios durante el primer trimestre del ejercicio fiscal 2017 conforme al complemento de nómina (versión 1.1), debiendo reexpedirlos a más tar-dar el 01 de abril de 2017 conforme al comple-mento de nómina (versión 1.2).

Los contribuyentes que apliquen la facilidad contenida en esta regla deberán expedir y entre-gar o poner a disposición de sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios todos los CFDI de nómina (versión 1.2) cuya expedición haya sido diferida y podrán ejercer esta opción por el periodo completo de tres meses, dos me-ses o únicamente por un mes.

Los CFDI de nómina emitidos conforme a la versión 1.1 no será necesario cancelarlos cuan-do sean reexpedidos conforme a la versión 1.2.

Los contribuyentes que incumplan con las con-diciones establecidas en el presente artículo transitorio, perderán el derecho de aplicar di-chas facilidades, quedando obligados a cumplir las disposiciones generales en materia de expe-dición de comprobantes fiscales a partir del 1 de enero de 2017.

La regla dispone que quienes expidan durante enero, febrero y marzo, sus comprobantes de nómina conforme al complemento versión 1.1 (cosa que se considera la facilidad administra-tiva) y, a más tardar el 1 de abril de 2017, no los reexpidan conforme al complemento versión 1.2., deben considerar que perdieron el derecho de aplicar dichas facilidades, quedando obliga-dos a cumplir las disposiciones generales en materia de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1 de enero de 2017. La regla no lo precisa pero hay una velada amenaza de con-siderar como no deducibles las erogaciones, a eso se refiere la expresión “quedando obligados a cumplir las disposiciones generales en mate-ria de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1 de enero de 2017”.

CFDI

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51Notas Fiscales ›› Enero 2017

DIVIDENDOS

Las erogaciones no deducibles efectuadas por las personas morales pueden en su caso ser consideradas dividendos, sin embargo, el con-

tribuyente debe tener una clara conciencia de los ca-sos en que se les puede dar esta naturaleza, pues no siempre que hay erogaciones no deducibles debe considerarse la existencia de dividendos.

Tipos de dividendos

El artículo 140 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, además de los dividendos decretados en favor de los accionistas, los siguientes:

I. Los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (en los esta-tutos de una sociedad mercantil se podrá establecer que las acciones en un periodo de hasta 3 años a partir de su emisión tengan derecho a un interés de hasta el 9% anual) y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excep-ción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean consecuencia normal de las operacio-nes de la persona moral.

b) Que se pacten a plazo menor de un año.

Tratamiento fiscal de los diversos tipos de dividendos y de las erogacionesno deducibles efectuadas por las personas morales contribuyentes

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales (Desde 2004 y hasta la fecha esta tasa no ha cambiado y es del 0.75% mensual).

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.

III. Las erogaciones que no sean deducibles para efectos del ISR y beneficien a los accionistas de per-sonas morales.

IV. Las omisiones de ingresos o las compras no rea-lizadas e indebidamente registradas.

V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntiva-mente, por las autoridades fiscales.

VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebra-das entre partes relacionadas, hecha por dichas au-toridades.

Como podemos observar, no solo la entrega de utili-dades que una persona moral hace a sus accionistas puede ser considerada como dividendos, sino que en las fracciones III a VI inmediatas anteriores, se seña-lan conceptos a los cuales fiscalmente se les puede dar esta característica.

Las utilidades a distribuir a los accionistas se dividen

Tratamiento fiscal de los diversos tipos de dividendos y de las erogaciones no deducibles efectuads por las personas morales contribuyentes

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52 Notas Fiscales ›› Enero 2017

en función de la participación que cada uno tiene en el capital social. Debido a esta división, a la utilidad que le corresponde a cada persona se le denomina dividendo, que proviene del latín “dividere”, es decir, dividir. Dado que en los casos señalados en las frac-ciones III a VI no hay una división de utilidades sino que son conceptos que la ley asimila a dividendos, se dice que son “Dividendos Fictos” (ficción legal, canti-dad de dinero fijada a partir de una estimación).

Tratamiento fiscal

Veamos el tratamiento fiscal que hemos de darle a cada tipo de dividendo.

Dividendos decretados en favor de los accionis-tas. Artículo 10 de la Ley del ISR.

Las personas morales que distribuyen utilidades a sus accionistas deben pagar el impuesto sobre la renta que le corresponde a esa distribución, a la tasa del 30% sobre el dividendo integrado con el factor de 1.4286, salvo que tengan saldo suficiente en la cuen-ta de utilidades fiscales netas (CUFIN), en la cual se agrupan las utilidades fiscales netas por las cuales dicha sociedad ya pagó el referido impuesto.

Intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y participa-ciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas. Fracción I del artículo 140 de la Ley del ISR.

Los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las parti-cipaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito, llevan el mismo tratamiento que el preci-sado en el párrafo anterior.

Préstamos a los socios o accionistas. Fracción II del artículo 140 de la Ley del ISR

Respecto a los préstamos a los socios o accionistas, que no reúnan los requisitos señalados y de la frac-ción III del artículo 140, comentada más adelante, el criterio interno del Servicio de Administración Tributa-ria, identificado como 51/ISR/N, señala lo siguiente:

“51/ISR/N. Préstamos a socios y accionistas. Se consideran dividendos.

El artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR considera como dividendos o utilidades distribuidos, los préstamos efectuados a socios o accionistas que no reúnan los requisitos indi-cados en la citada disposición y las erogaciones no deducibles hechas en favor de los mismos.

En los términos del artículo 10 de la misma Ley, las personas morales que distribuyan di-videndos o utilidades que no provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, deberán calcu-lar el impuesto que corresponda.

Derivado de que la aplicación de los ingresos tipificados como utilidades distribuidas en los términos del artículo 140, fracciones II y III de la Ley del ISR, no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley en co-mento”.

De acuerdo con el criterio de la autoridad, respecto del importe de los préstamos que no reúnen los re-quisitos señalados, se debe pagar el impuesto sobre dividendos, según se lee en el párrafo inmediato an-terior independientemente de que se tenga saldo en la CUFIN.

También en este caso, para determinar el impuesto, los dividendos o utilidades se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del 30%.

Si fiscalmente un ingreso se considera como tal

DIVIDENDOS

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53Notas Fiscales ›› Enero 2017

DIVIDENDOS

cuando modifica el patrimonio de una persona, un préstamo no lo modifica ya que debe reintegrarse al prestamista y por lo tanto, lo que debiera considerar-se como ingreso en servicio para el accionista, sería el monto de los intereses que en su caso no se le cobraran, cosa desestimada por el legislador.

Artículo 141 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

“Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos ante-riores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio”

Por otra parte, si conforme a la fracción II se conside-ra el total del préstamo como dividendo, sería factible que el accionista que lo recibió ya no esté obligado, para fines fiscales, a reintegrarlo a la sociedad, pues-to que ya se estaría pagando impuesto sobre él, aun-que, deberá acumularlo en su declaración anual.

Tratamiento fiscal de los dividendos señalados en las fracciones III a VI del artículo 140 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

La pregunta es ¿Si los dividendos son fictos y no se tiene saldo en la Cuenta de Utilidades Fiscales Netas se debe pagar el impuesto sobre dividendos?

La respuesta a la interrogante antes planteada es que no se debe pagar el impuesto sobre dividendos.

Parcialmente, el criterio interno del Servicio de Admi-nistración Tributaria, identificado como 9/ISR/N, nos da la respuesta al señalar lo siguiente:

“9/ISR/N. ISR por dividendos o utilidades. Casos en los cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se consideran dividendos o utilidades dis-tribuidos.

El artículo 10, primer párrafo, primera oración de la Ley del ISR establece que las personas morales que distribuyan dividendos o utilida-des, deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos.

El mismo artículo, en su último párrafo, dis-pone que las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140, fracciones I y II de la Ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades.

En este sentido, las personas morales que actua-licen los supuestos previstos en el artículo 140, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del ISR, no deberán calcular el citado impuesto sobre los mon-tos que se consideran dividendos o utilidades distri-buidos, ya que el artículo 10, último párrafo de la Ley en cita no les confiere dicha obligación”.

Dividendos derivados de omisiones de ingresos, de compras no realizadas e indebidamente regis-tradas y de la utilidad fiscal determinada, inclu-so presuntivamente, por las autoridades fiscales (fracciones IV y V antes referidas)

El criterio de la autoridad 9/ISR/N, antes mostrado, fue emitido por la autoridad, obligada por la Jurispru-dencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el mismo asunto, en donde estableció que por actos atribuibles a la empresa como lo serían la omi-sión de ingresos, compras no realizadas e indebida-mente registradas y utilidad fiscal determinada inclu-so presuntamente por las autoridades fiscales, son los accionistas quienes deben pagar el impuesto co-rrespondiente y no la empresa infractora. Veamos la tesis señalada, la cual se refiere a las disposiciones vigentes hasta 2013, pero que dado su contenido es de plena aplicación al ordenamiento actual.

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54 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Localización

Tesis: Jurisprudencia Administrativa: 2a./J. 100/2013, Segunda Sala, 10a. Época; Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1; Pág. 964

Rubro

RENTA. DIVIDENDOS O UTILIDADES FIC-

TOS. LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁN

OBLIGADAS A ENTERAR EL TRIBUTO POR

ESE CONCEPTO, EN TÉRMINOS DE LOS AR-

TÍCULOS 11* Y 165*, FRACCIONES IV Y V, DE

LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.

El tercer párrafo del mencionado artículo 165 establece que para los efectos del propio pre-cepto, también se consideran dividendos o uti-lidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas y la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, las cuales prevé en sus fracciones IV y V. Ahora bien, las referidas fracciones contie-nen presunciones que tienen su causa en actos relacionados con las personas morales, pero la consecuencia es que las personas físicas sean las que acumulen el ingreso; esto es así, porque el numeral está inserto en el capítulo de personas físicas, y al ser la determinación y el pago del impuesto una carga, debe estar expresamente prevista, en términos del artículo 5o. del Códi-go Fiscal de la Federación (1). De manera que si el último párrafo del numeral 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo refiere que serán las personas morales las que pagan el impuesto respecto de las fracciones I y II del artículo 165 (2), esa carga no puede hacerse extensiva a las demás fracciones. Por lo anterior, se advierte que las personas físicas son los sujetos obligados a enterar el tributo por concepto de dividendos o utilidades fictos previstos en las fracciones IV

y V del indicado artículo 165.

(1) Primer párrafo del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación: “Las disposiciones fis-cales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta”

(2) Último párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta: “Las personas mora-les que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mis-mos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de defini-tivo”.

SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2013. En-tre las sustentadas por los Tribunales Colegia-dos Tercero y Cuarto, ambos en Materia Ad-ministrativa del Tercer Circuito. 15 de mayo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Marga-rita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis de jurisprudencia 100/2013 (10a.). Apro-bada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo de dos mil trece.

*Actuales artículos 10 y 140 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, respectivamente.

Dividendos derivados de erogaciones no deduci-bles que benefician a los accionistas

Sin embargo, el criterio de la autoridad 51/ISR/N, mostrado en la página 52, también hace referencia

DIVIDENDOS

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55Notas Fiscales ›› Enero 2017

DIVIDENDOS

a la fracción III del artículo 140, es decir, a las “ero-gaciones no deducibles hechas en favor de los ac-cionistas”, señalando que en este caso también se debe pagar el impuesto sobre dividendos. Respecto de esta fracción III, la propia autoridad se contradice pues según lo vimos, el último párrafo del criterio 9/ISR/N, señala que:

“las personas morales que actualicen los su-puestos previstos en el artículo 140, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del ISR, no deberán calcular el citado impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, ya que el artículo 10, último párrafo de la Ley en cita no les confiere dicha obligación”.

Consideramos que el criterio adecuado, ante la anti-nomia entre los criterios 51/ISR/N y 9/ISR/N, es el 51/ISR/N, ya que al poder acreditar la persona física en su declaración anual el impuesto sobre dividendos es porque en algún momento se pagó y, de no con-siderársele dividendos, resultaría que nadie pagaría el impuesto, e indebidamente la persona física se lo acreditaría en su declaración anual. Esto lo confirma el criterio interno del Servicio de Administración Tri-butaria siguiente.

“47/ISR/N. Dividendos o utilidades distri-buidos. Acumulación a los demás ingresos por parte de las personas físicas.

El artículo 140, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades.

El mismo artículo, en su quinto párrafo, dispo-ne que para los efectos de dicho numeral tam-bién se consideran dividendos o utilidades dis-tribuidos, la utilidad fiscal determinada, incluso presuntivamente, por las autoridades fiscales, conforme lo establece el artículo 140, fracción V de la Ley del ISR.

En este sentido, se considera que las personas físicas están obligadas a acumular a sus demás in-gresos, como dividendos o utilidades distribuidos, todos los supuestos previstos en las distintas frac-ciones del artículo 140 de la Ley del ISR, inclui-dos los previstos en la referida fracción V”.

Debido a que los dividendos fictos son partidas glo-bales no individualizadas por cada accionista, el Servicio de Administración Tributaria también debió precisar la forma de determinar la parte que le co-rresponderá a cada persona. Ello se lee en su criterio interno 48/ISR/N, que dispone lo siguiente:

“48/ISR/N. Dividendos o utilidades distri-buidos pagados por una sociedad. Acumu-lación de los demás ingresos de las personas físicas.

El artículo 140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los per-cibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o en caso de partes sociales, la per-sona que aparezca como titular de las mismas.

El mismo artículo 140, en su párrafo quinto, fracciones IV, V y VI de la Ley del ISR deter-mina que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, entre otras, las omisiones de ingre-sos o las compras no realizadas e indebidamen-te registradas; la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingre-sos acumulables y de las deducciones autoriza-das en operaciones celebradas entre partes rela-cionadas, hecha por dichas autoridades.

En consecuencia, en los casos en que una perso-na moral se ubique en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV, V ó VI del artícu-

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56 Notas Fiscales ›› Enero 2017

lo citado en el párrafo anterior, se deberá con-siderar ingreso para cada una de las personas físicas propietarias del título valor o que apa-rezcan como titulares de las partes sociales de la persona moral a la que se le determinaron di-videndos o utilidades distribuidos, en la misma proporción en que son propietarios de dichos títulos o partes sociales”.

Observemos que el criterio omite referirse a la frac-ción III del artículo 140 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así es que continuemos con el análisis de esta fracción.

Las empresas, para los fines que estamos explican-do, tienen dos tipos de erogaciones no deducibles:

1. Que no benefician a accionistas. No se consideran dividendos, pero disminuyen el saldo de la CUFIN. Ver esquema de la página 66.

2. Que benefician a accionistas. Deben considerarse dividendos.

El contribuyente debe definir primeramente el tipo de erogaciones no deducibles que efectuó y si es que estas efectivamente fueron en beneficio de los ac-cionistas.

Erogaciones no deducibles que benefician a ac-cionistas

El criterio de la autoridad es claro respecto a que en todo caso se debe pagar el impuesto sobre divi-dendos, dado que al efectuar la erogación, nunca se pensó que el pago proviniera de la CUFIN.

Por otra parte, no se precisa en ley, en perjuicio del contribuyente, que las erogaciones no deducibles que benefician a accionistas no debieran considerar-se dentro de las partidas que disminuyen el resultado fiscal (al determinar el saldo de la utilidad fiscal neta según el esquema de la página 66), puesto que en-

tonces existiría una doble tributación en virtud de que se paga el impuesto y se disminuye el saldo de la CUFIN.

Efecto de las erogaciones no deducibles en el pago del impuesto

Las erogaciones respecto de las cuales no pode-mos reunir los requisitos para su deducibilidad las incluimos en la conciliación contable y fiscal como partidas no deducibles, considerando que con ello la situación fiscal queda regularizada. En realidad no es así. Hace muchos años, la autoridad hacendaria detectó que no bastaba considerar tales erogaciones como no deducibles ya que con tal mecanismo se podría evitar el pago de impuestos sobre dividendos. El ejemplo siguiente nos aclara por qué el hecho de considerar no deducible una partida no corrige la si-tuación para fines impositivos.

Supóngase que una empresa tiene una utilidad con-table similar a su utilidad fiscal en la cantidad de $ 1,000. Con ello pagaría un impuesto de $ 300, es decir, a la tasa del 30%. Posteriormente registra en gastos una partida no deducible en la cantidad de $ 200. La utilidad contable disminuiría de $ 1,000 a $ 800. Para determinar la utilidad fiscal y el impuesto correspondiente se tendría que hacer lo siguiente:

Utilidad contable $ 800Más: Partidas no deducibles 200Igual a: Utilidad fiscal 1000Por: Tasa de ISR 30%Igual a: Impuesto $ 300

Como se observa el impuesto que pagará el contribu-yente es el mismo aún y cuando hubiera registrado una salida de efectivo como gasto no deducible, y por ese gasto no se pagó impuesto alguno.

El gasto de $ 200 considerado en el ejemplo bien pudo suscitarse por la imposibilidad de obtener un comprobante fiscal, sin embargo, objetivamente para

DIVIDENDOS

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57Notas Fiscales ›› Enero 2017

DIVIDENDOS

la autoridad fiscal no habría diferencia entre esta partida no comprobada y un dinero entregado a un accionista. Ante esta imposibilidad de diferenciar sa-lidas de dinero a favor de los accionistas y eroga-ciones no comprobadas, el legislador estableció que se considerarían dividendos todas estas salidas que benefician a los accionistas. Claro que el supuesto generador del impuesto es “que beneficien a los accionistas”.

Algunas empresas que se encuentran en la situación de que la autoridad les determina un dividendo por el hecho de tener salidas de efectivo sin comprobación optan por disminuir estas de la cuenta de utilidades fiscales netas con el fin de que el pago no genere im-puesto sobre dividendos, por el hecho de derivar de utilidades que ya lo pagaron. Este mecanismo no es aceptado por las autoridades fiscales, según lo vimos en su criterio interno 51/ISR/N (ver página 52).

Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, consi-deramos cuestionable el criterio de la autoridad ha-cendaria, pues cuando se decreta un dividendo se hace a partir de utilidades contables. La CUFIN, solo es un indicador de las utilidades por las cuales ya se pagó el impuesto. Si bien tratándose de présta-mos a accionistas y de erogaciones no deducibles el registro contable de la salida de efectivo se encuen-tra en cuentas de activo (gastos por comprobar) y de resultados (registro del gasto en la cuenta de no deducibles), bien puede reclasificarse a una cuenta de utilidades acumuladas (cuenta de capital conta-ble) ya que no es el registro contable lo que le da la naturaleza de dividendo, sino la naturaleza misma de la partida y en virtud de que se trata de salidas de efectivo a favor de los accionistas (de ello que fiscal-mente se considere dividendo) creemos que no es del todo sólido y por lo tanto combatible el argumento de la autoridad de que no puede dejarse de pagar el impuesto por el hecho de que las utilidades distri-buidas no pueden considerarse provenientes de la CUFIN.

En el caso concreto de erogaciones no deducibles que benefician a los accionistas, con el criterio de la autoridad fiscal se da indebidamente un doble bene-ficio a favor del fisco federal.

En ley se encuentra establecido que no se pagará impuesto sobre dividendos respecto de erogaciones que no beneficien a los accionistas, sin embargo, el importe de estas disminuiría el monto de las utilida-des que ya pagaron impuesto (de ello que al calcular el saldo de la CUFIN, al resultado fiscal se le deben restar las partidas no deducibles, es decir, se reduce el beneficio de contar con utilidades que ya pagaron impuesto –ver página 66- ). Con este tratamiento, por decirlo de alguna manera, la empresa está subsa-nando el haber retirado efectivo para efectuar ero-gaciones no deducibles ya que sus utilidades por las que ya se pagó el impuesto y que al momento de distribuirse no lo pagarán, se verán disminuidas.

En este caso estamos hablando de erogaciones no deducibles comprobadas como erogaciones propias de la empresa y no de aquellas no deducibles que benefician a los accionistas según se comentó en pá-rrafos precedentes, las cuales sí deben considerarse dividendo, aunque creemos que esto es lo que debió establecer el legislador, es decir, que independiente-mente de si las erogaciones no deducibles benefician a los accionistas o no, bastará con disminuirlas de la CUFIN, no debiendo la persona moral pagar el im-puesto sobre dividendos. Veamos, si no benefician a los accionistas disminuyen la CUFIN (ver esquema de la página 66) y si benefician a los accionistas, al ser consideradas dividendos, debiera establecerse que no disminuyeran la CUFIN, ya que al no esta-blecerse hay una doble tributación. Veamos por qué.

Las partidas no deducibles en todos los casos disminuyen el saldo de la CUFIN

El tercer párrafo del artículo 77 de la ley del impues-to sobre la renta establece que se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtiene de

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58 Notas Fiscales ›› Enero 2017

la operación aritmética siguiente:

Resultado fiscal del ejercicioMenos: Impuesto sobre la renta pagadoMenos: Importe de las partidas no deducibles.Igual a: Utilidad fiscal neta*

*Ver el esquema completo en la página 66.

Cuando la suma del impuesto sobre la renta y las partidas no deducibles es mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se dismi-nuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejer-cicio en el que se disminuya.

Ejemplo:

Supóngase que en 2016 se obtienen los resultados siguientes:

Utilidad fiscal $ 20,000Menos: Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores 6,072Igual a: Resultado fiscal del ejercicio 13,928Menos: Impuesto sobre la renta pagado ( 4,178)Menos: Importe de las partidas no deducibles (11,000)Igual a: Cantidad que disminuirá la CUFIN $ ( 1,250)

En el ejemplo, en 2016, no se obtuvo utilidad fiscal neta sino cantidad a reducir. Si se tuviera saldo en la CUFIN considerando las utilidades obtenidas hasta 2015 se disminuiría con los $ 1,250 del ejemplo, pero si no se tuviera se tendría que reducir de la utilidad del año siguiente:

Supóngase que hasta el 31 de diciembre de 2015 se tenía en la CUFIN un saldo actualizado de $ 1,000.

En 2015 se generó pérdida fiscal. El saldo de la CU-FIN que reportamos en 2015 en nuestra declaración debió quedar actualizado al mes de diciembre de di-cho año. Para determinar el saldo actualizado al mes de diciembre de 2016 debemos proceder como sigue:

INPC de diciembre 2016* 122.9060 Entre: INPC de diciembre 2015 118.5320 Igual a: Factor de actualización 1.0369 Por: CUFIN al 31 de diciembre de 2015 $ 1,000.00 Igual a: CUFIN al 31 de diciembre de 2016 $ 1,036.90

* Dato supuesto

CUFIN al 31 de diciembre de 2016 $ 1,036.90 Menos: Reducción 1,250.00 Igual a: Saldo por reducir ( 213.10)

Este saldo de $ 213.10 se disminuirá de la utilidad fis-cal neta de 2017, para lo cual, previamente se debe actualizar.

INPC de diciembre 2017* 127.2060 Entre: INPC de diciembre 2016* 122.9060 Igual a: Factor de actualización 1.0349 Por: Saldo por reducir $ 213.10 Igual a: Saldo por reducir actualizado $ 220.53

Utilidad fiscal neta 2017* $ 2,300.00 Menos: Reducción ( 220.53) Igual a: Saldo en la CUFIN $ 2,079.47

* Datos supuestos

Momento de obtención del ingreso tratándose de dividendos fictos

Respecto al momento en que se obtiene el ingreso, si bien la autoridad señala momentos que se dan en el transcurso de un ejercicio, lo cierto es que la obliga-

DIVIDENDOS

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59Notas Fiscales ›› Enero 2017

DIVIDENDOS

ción de las personas físicas de acumular los ingresos por dividendos solo se cumple hasta el momento en que presenta su declaración anual, pues la persona física no está obligada a efectuar pagos provisiona-les respecto de ese tipo de ingreso. Los momentos referidos se observan en el texto del siguiente criterio de la autoridad fiscal:

49/ISR/N. Dividendos o utilidades distribui-dos. Momento de acumulación de los ingresos de las personas físicas.

El artículo 140, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, establecen que las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los per-cibidos por dividendos o utilidades distribuidos y que dicho ingreso lo percibe el propietario del título valor o titular de las partes sociales.

El artículo 140, en su párrafo quinto, fraccio-nes IV, V y VI de la citada Ley, considera como dividendos o utilidades distribuidos las omisio-nes de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales; así como la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deduccio-nes autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas hecha por dichas autorida-des.

El artículo 6, primer párrafo del CFF señala que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

En consecuencia, tratándose de ingresos de las personas físicas por dividendos o utilidades distribuidos, se considera que los mismos son acumulables al momento en que se genera cual-quiera o cada uno en su caso, de los supuestos

jurídicos previstos en el artículo 140, quinto pá-rrafo, fracciones IV, V ó VI, respectivamente, de la Ley del ISR”.

Si bien el criterio nos señala en qué momento son acumulables los dividendos, según lo hemos comen-tado, estos deberán acumularse al presentar la per-sona física su declaración anual.

Error legislativo

Regresemos a la fracción III del artículo 140 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Si derivado de eroga-ciones no deducibles que beneficien a los accionis-tas la persona moral debe pagar el impuesto sobre dividendos, se debiera establecer que esas eroga-ciones ya no deben formar parte de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta, pues, se suscita un perjuicio para los contribuyentes, es decir, si se paga el impuesto sobre dividendos, las erogaciones ya no deben disminuirse del resultado fiscal para de-terminar la utilidad fiscal neta, o bien, si no se paga el impuesto sobre dividendos, deben formar parte de las erogaciones no deducibles que se disminuyen del resultado fiscal para determinar la utilidad fiscal neta.

Como están las disposiciones, la autoridad pretende que se pague el impuesto, que se disminuyan del re-sultado fiscal las erogaciones no deducibles, tanto las que benefician a los accionistas y las que no y que el accionista persona física pueda acreditar el impuesto sobre dividendos pagado por la persona moral.

El contribuyente pretende no pagar el impuesto; que se disminuyan de la utilidad fiscal las erogaciones no deducibles, tanto las que benefician a los accionistas como las que no y que el accionista persona física pueda acreditar el impuesto sobre dividendos paga-do por la persona moral.

Consideramos que lo adecuado, tal y como están las disposiciones fiscales, es que no se deba pagar el impuesto sobre dividendos, que se disminuyan de

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60 Notas Fiscales ›› Enero 2017

la utilidad fiscal las erogaciones no deducibles, tan-to las que benefician a los accionistas como las que no (pues cuando el artículo 77 establece la obliga-ción de disminuir las partidas no deducibles nunca distingue entre las que benefician a los accionistas y las que no) y que el accionista persona física pueda acreditar el impuesto pagado por la persona moral. Si bien la persona moral no pagó el impuesto sobre dividendos sí pagó el impuesto sobre la renta a su cargo respecto de las utilidades que se destinaron a la CUFIN, las cuales previamente fueron disminuidas con las partidas no deducibles.

El legislador debe corregir la situación señalada, es-tableciendo, si es que quiere gravar las erogaciones no deducibles que benefician a los accionistas, que se deberá pagar el impuesto, pero que esas eroga-ciones no deben ser disminuidas del resultado fiscal al momento de determinar la utilidad fiscal neta; o bien, establecer con precisión que las personas mo-rales no deben pagar el impuesto sobre dividendos respecto de las erogaciones no deducibles que be-neficien a los accionistas, pero que estas disminuirán la utilidad fiscal al momento de determinar la utilidad fiscal neta, anulando con ello el criterio 9/ISR/N de la autoridad fiscal en lo que a la fracción III del artículo 140 de la ley del impuesto sobre la renta se refiere.

Acreditamiento del ISR sobre dividendos

En términos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la renta, las personas mo-rales que distribuyan dividendos o utilidades deben calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del 30%. Para estos efec-tos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicio-narán con el impuesto sobre la renta que se deba pa-gar en los términos de ese artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa estable-cida en el citado artículo 9 de (la ley del ISR (30%)). Esto ya lo habíamos comentado en la página 52.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se explica como sigue:

Dividendo $ 100,000.00 Por: Factor establecido 1.4286 Igual a: Dividendo integrado 142,860.00 Por: Tasa de ISR 30.00% Igual a: Impuesto por pagar a car- go de la persona moral $ 42,860.00

Este impuesto que paga la persona moral ($ 42,860.00) puede ser acreditado por la persona física siempre y cuando, considere como ingreso, en lugar de los $ 100,000.00 que percibió, el dividendo inte-grado, es decir, la cantidad de $ 142,860.00, según lo establece el primer párrafo del artículo 140 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

El acumular el monto integrado es una opción para el accionista, la cual le permite acreditar el ISR pagado por la persona moral, bien puede acumular el divi-dendo no integrado (dividendo de $ 100,000.00 que efectivamente percibió la persona física) y no acredi-tar los $ 42,860.00.

Las personas físicas pueden solicitar la devolu-ción de un saldo a favor originado por el acredita-miento del ISR sobre dividendos

En el ejemplo anterior, vimos que un accionista per-sona física podría acreditar contra el impuesto anual a su cargo, los $ 42,860.00 de ISR sobre dividen-dos, debiendo para ello, acumular la cantidad de $ 142,860.00. Este acreditamiento puede dar origen a un saldo a favor cuando el impuesto anual determi-nado por la persona física considerando todos sus ingresos, incluyendo aquellos por los dividendos in-tegrados, sea menor que el monto acreditable. Para efectos de hacer más grafico el ejemplo, supongamos que los únicos ingresos del accionista persona física fueron esas utilidades, tenderíamos lo siguiente:

DIVIDENDOS

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61Notas Fiscales ›› Enero 2017

DIVIDENDOS

Determinación del impuesto anual, aplicando la ta-rifa vigente del artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ver página 89):

Este saldo a favor puede ser compensado o solicita-do en devolución aun cuando deriva de un impuesto no pagado directamente por la persona física, sino pagado por la persona moral, incluso hay un crite-rio interno del Servicio de Administración Tributaria que confirma la validez del derecho a la devolución de este saldo a favor. Particularmente, consideramos que también se tiene derecho a compensarlo.

50/ISR/N. Devolución de saldos a favor a per-sonas físicas. Acreditamiento del ISR pagado por la persona que distribuyó los dividendos.

De conformidad con el artículo 140 de la Ley del ISR, las personas físicas que perciban divi-dendos podrán acreditar contra el impuesto de-terminado en su declaración anual, el ISR pa-gado por la sociedad que distribuyó dividendos o utilidades.

El artículo 152, penúltimo párrafo de la Ley del ISR establece que, en los casos en los que el im-puesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de dicho artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del im-puesto efectivamente pagado o que se le hubie-ra retenido.

Por lo tanto, es viable que las personas físicas que perciban dividendos o utilidades soliciten en su caso, la devolución del saldo a favor deri-vado del acreditamiento del ISR efectivamente pagado por sociedades que distribuyan dichos dividendos o utilidades.

¿El acreditamiento lo puede efectuar la persona física pese a que la persona moral no haya paga-do el impuesto sobre dividendos al provenir es-tos de la CUFIN?

Consideramos que sí ¿Por qué?

Cuando no hay saldo en la CUFIN se debe pagar el im-puesto sobre los dividendos distribuidos. Cuando hay saldo en la CUFIN no se debe pagar dicho impuesto, dado que se entiende que al tenerse utilidades en esa cuenta es porque ya se pagó el impuesto sobre ellas. Ya sea como impuesto a cargo de la persona moral, lo cual se refleja en la existencia de la CUFIN, o como impuesto sobre dividendos, el impuesto se paga, por lo tanto en cualquier caso es acreditable.

¿Pero se comentó que en los casos de las frac-ciones IV, V y VI, del artículo 140 las personas morales no deben calcular el impuesto sobre di-videndos?

Precisamente, no se debe calcular el impuesto en la consideración de que los dividendos en los casos se-ñalados en esas fracciones derivan de facultades de comprobación de la autoridad fiscal y en consecuen-cia a la persona moral revisada se le determinarán ingresos o utilidades respecto de las cuales le harán pagar el impuesto a su cargo omitido, entonces, sí se paga el impuesto, es decir, lo pagará la persona moral como impuesto a su cargo.

Obligaciones para quienes pagan un dividendo

La fracción XI del artículo 76 de la ley del impuesto sobre la renta establece las obligaciones siguientes

Cálculo del impuestoIgual a: Ingresos totales $ 142,860.00 Menos: Límite inferior 123,580.21- Igual a: Excedente 19,279.79 Por: Tasa 21.36%Igual a: Impuesto marginal 4,118.16 Más: Cuota fija 13,087.37 Igual a: Impuesto anual a cargo 17,205.53 Menos: ISR sobre dividendos acreditable 42,860.00- Igual a: Saldo de ISR a favor 25,654.47-

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62 Notas Fiscales ›› Enero 2017

para las personas morales que pagan dividendos:

a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nom-bre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.

b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se re-fiere esta fracción, comprobante fiscal en el que se señale su monto, el impuesto sobre la renta retenido* […], así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 77 (CU-FIN) y 85 (cuenta de dividendos netos tratán-dose de sociedades de inversión), según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la misma (dividendos por los cuales se efectuó el pago del impuesto al no contarse con saldo en la CUFIN). Este comprobante se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

En el caso de gastos no deducibles que benefician a accionistas o por los que simple y sencillamente no se contó con los requisitos de deducción, segura-mente no se cumplió con las obligaciones señaladas en los dos incisos inmediatos anteriores. Si el contri-buyente no está de acuerdo en seguir el criterio de la autoridad fiscal que establece que en estos casos no se podrán descontar los dividendos del saldo de la CUFIN y que se debe pagar el impuesto, es decir, el contribuyente opta por no pagar el impuesto y sí des-contar el dividendo del saldo de la CUFIN, le conven-drá buscar la manera de cumplir con las obligaciones antes señaladas, lo cual le ayudará en el futuro si es que se presenta una controversia con la autoridad.

¿Y por qué se deben disminuir las partidas no de-ducibles?

Es claro, porque así lo establece el artículo 140 de la ley del impuesto sobre la renta, que las erogaciones

que no sean deducibles para efectos del ISR y bene-ficien a los accionistas de personas morales son divi-dendos. Sin embargo si bien una erogación podrá no ser deducible esto no significa que necesariamente beneficie a un accionista.

Como se observa, hay gastos no deducibles por los que no se debe pagar ISR. Incluso la propia ley con-templa que podrá darse el caso de que las partidas no deducibles excedan del saldo de la cuenta de uti-lidades fiscales netas (CUFIN) y ni aún en este caso se pagaría impuesto. Esta reducción de la CUFIN ha-cia el futuro, ya la explicamos en la página 58.

*Retención del 10%

El primer párrafo del artículo 140 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta dispone que las personas físicas deberán acumular (es una obligación) a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o uti-lidades, es decir hay un imperativo de ley y por lo tanto, independientemente del origen del dividendo (de la CUFIN o no) debe acumularse.

Respecto de utilidades generadas a partir de 2014, las personas físicas estan sujetas a una tasa del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últi-mas, están obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo ente-rarán conjuntamente con el pago provisional del pe-riodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo se considera definitivo. Siguiendo con nuestro ejemplo en el que un accionista percibe $ 100,000 de dividendos tenemos lo siguiente:

Ingreso $ 100,000 Por: Tasa 10.00% Igual a: Impuesto a retener $ 10,000

El accionista solo recibirá por concepto de dividen-dos la cantidad de $ 90,000.

DIVIDENDOS

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63Notas Fiscales ›› Enero 2017

DIVIDENDOS

Consideramos que no es procedente determinar el referido 10% sobre el dividendo integrado en canti-dad de $ 142,860.00, puesto que este ingreso solo está considerado, según lo explicamos, para poder acreditar el ISR pagado por la persona moral y para que esta pague el ISR correspondiente cuando no tiene saldo en la CUFIN.

Se reitera que la retención del 10% a la que nos he-mos referido, solo será procedente respecto de las utilidades distribuidas que se hayan generado a partir del ejercicio 2014 (es decir, 2014, 2015, 2016, etc.) que sean distribuidas por la persona moral residen-te en México o establecimiento permanente del resi-dente en el extranjero.

En función de que hay utilidades sujetas a la reten-ción referida, y otras (las generadas hasta 2013) que no, está establecido que la persona moral residente en México o el residente en el extranjero con estable-cimiento permanente en nuestro país, estarán obliga-dos a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 y otra cuenta de utilidad fiscal neta con las uti-lidades generadas a partir del 1º de enero de 2014.

Se establece como pena para los casos en los que las personas morales o establecimientos permanen-tes no lleven las dos cuentas referidas por separado, o cuando éstas no identifiquen las utilidades men-cionadas, el que se deba considerar que las mismas fueron generadas a partir del año 2014, es decir, la sanción por no llevar por separado las cuentas es que se considerarán que todas las utilidades se ge-neraron a partir de 2014 y en consecuencia cuando se distribuyan estarán sujetas a la referida retención del 10%.

Acreditamiento del ISR sobre dividendos efectua-do por accionistas de las personas morales del sector agropecuario y pesquero

El undécimo párrafo del referido artículo 74 establece

que las personas morales que se dediquen exclusi-vamente a las actividades agrícolas, ganaderas, sil-vícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas ac-tividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario míni-mo general elevado al año.

La disposición limita la aplicación de la exención a un total de 10 socios puesto que 20 salarios mínimos por 10 socios arrojan el tope máximo de exención igual a 200 veces el salario mínimo general, elevado al año. Si una persona moral tuviera cinco socios la exención de que gozaría ascenderá a lo más a 100 veces el salario mínimo general.

En aquellos casos en los que una persona moral ten-ga más de 10 socios o asociados la exención solo podrá ser de hasta las 200 veces el salario mínimo general, elevado al año.

El párrafo 12 del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 20 veces el sala-rio mínimo general pero sean inferiores de 423 veces el salario mínimo general elevado al año (SMG), les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior (es decir, la exención en el pago del ISR en función del número de salarios que representen sus ingresos) y que por el excedente se pagará el impuesto el cual podrá reducirse en un 30%”

Tasa del 30% x 30% de reducción = 9%.

Tasa a las personas morales 30% - Reducción 9% = 21%.

Expliquemos lo señalado.

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64 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Las personas morales con actividades dentro del sector primario, gozan de una exención en el pago del impuesto sobre la renta y tienen derecho a una reducción en el impuesto que les resulte a su cargo.

Las personas morales con ingresos que exceden al monto de la exención que les corresponda de acuer-do al número de sus socios y hasta 423 salarios mí-nimos anuales, pueden aplicar una reducción del im-puesto sobre la renta en un 30%.

A los ingresos que se encuentran después del monto exento y hasta 423 salarios mínimos anuales se les aplicará la reducción.

Las personas morales con ingresos superiores a 423 salarios mínimos anuales, podrán aplicar la exen-ción y la reducción hasta los límites referidos en los párrafos que anteceden, y por el excedente de 423 salarios mínimos anuales no podrán aplicar reduc-ción alguna del impuesto sobre la renta, es decir, respecto de ingresos que rebasen los referidos 423 salarios mínimos anuales se pagará la totalidad del impuesto.

Derivado de la exención en la acumulación de los in-gresos y de la reducción en el pago del impuesto, vol-vamos la mirada a los socios y accionistas de estas personas morales.

¿Qué cantidad de impuesto pueden acreditar cuando obtienen ingresos por dividendos? Y asimismo,

¿Qué cantidad deben considerar como dividendo in-tegrado si es que optan por acreditar el ISR sobre dividendos?

En tal caso deben considerar los mismos $ 142,860.00 y acreditar $ 42,860.00, tal y como lo haría cualquier otro accionista, aun y cuando no fuera de personas morales del sector agropecuario y pesquero.

Lo afirmado en el párrafo anterior, nos lo confirma

el criterio interno del Servicio de Administración Tributaria 52/ISR/N, que a la letra establece lo si-guiente:

“52/ISR/N. Distribución de dividendos.

Monto del acreditamiento del ISR que tienen

derecho de aplicar las personas físicas en la

declaración del ejercicio, cuando reciban di-

videndos de persona moral dedicada exclusi-

vamente a actividades agrícolas, ganaderas,

pesqueras o silvícolas.

El artículo 140 de la Ley del ISR establece la

obligación para que las personas físicas acu-

mulen a sus demás ingresos, los percibidos por

dividendos o utilidades. El citado artículo dis-

pone que las personas físicas que acumulen y

que opten por acreditar contra el impuesto que

se determine en su declaración anual, el ISR

pagado por la sociedad que distribuyó los divi-

dendos o utilidades, para calcular el impuesto

pagado por la sociedad, aplicarán la tasa seña-

lada en el artículo 9 de la Ley del ISR y el factor

señalado en el artículo 140 de dicha Ley vigente

sin indicar excepción alguna a tal supuesto.

Por lo anterior, no obstante que dicho dividendo

o utilidad pueda provenir de una persona moral

que se dedique exclusivamente a actividades

agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que

para calcular el ISR correspondiente a dicho di-

videndo o utilidad distribuido, haya aplicado el

factor reducido que señala el segundo párrafo el

artículo 10 de la Ley en comento; las personas

morales referidas calcularán el impuesto paga-

do por la sociedad a que se refiere el artículo

140, primer párrafo de dicha Ley, conforme a

lo indicado en esta disposición”.

DIVIDENDOS

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66 Notas Fiscales ›› Enero 201766

El tercer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, señala que las per-sonas morales no estarán obligadas al pago

del impuesto sobre dividendos, cuando las utilidades que distribuyan provengan de la Cuenta de Utilida-des Fiscales Netas (CUFIN).

El párrafo tercero del artículo 77 de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta señala que se considera utili-dad fiscal neta del ejercicio:

“..la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta paga-do en los términos del artículo 9 de esta Ley, el im-porte de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las frac-ciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del ar-tículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo (1)”.

(1) ISR proporcional pagado en el extranjero por una sociedad que le distribuye dividendos a una persona moral residente en México.

Esquematizado el texto de ley (sin considerar el su-puesto señalado en la acotación (1)), queda como sigue:

IngresosMenos: Deducciones autorizadasMenos: PTU pagadaIgual a: Utilidad fiscalMenos: Pérdidas fiscales pendientes de amortizar

Igual a: Resultado fiscalMenos: ISR pagado Menos: Partidas no deducibles (excepto fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley)Menos: Participación de los trabajadores en las utili-dades de las empresas pagada (a la que se refiere la fracción I del artículo 9)Igual a: Utilidad fiscal neta

Resultado fiscal, según el esquema, es el que se obtiene cuando de una utilidad fiscal se disminuyen pérdidas fiscales.

Como se observa, se considera como elemento de la determinación de la CUFIN “la participación de los tra-bajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la... (Ley del ISR)”.

¿Por qué para determinar la utilidad fiscal neta debe disminuirse del resultado fiscal el ISR a car-go de la persona moral?

Hace 20 años se presentaba el problema de que cuando se decretaban dividendos, al accionista se le entregaba una cantidad menor a la acordada, ya que el impuesto corría a su cargo. Por ejemplo, en 1987 la retención de ISR sobre dividendos era del 55% y si se decretaba un dividendo de $ 100 para un accionista, al momento del pago sólo recibía $ 45. Posteriormente se estableció un procedimiento de in-tegración del pago con la finalidad de que la cantidad que reciba el accionista sea igual a la cantidad decre-tada, considerándose que el impuesto ya no sería a cargo de este sino de la persona moral que efectuara el pago.

Nuevo criterio para la integración de la Cuenta de Utilidades

Fiscales Netas (CUFIN)

CUFIN

Nuevo criterio para la integración de la Cuenta de Utilidades Fiscales Netas (CUFIN)

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67Notas Fiscales ›› Enero 2017 67

CUFIN

Supóngase que en 2017 se decreta pagar como di-videndo a cada accionista la cantidad $ 100,000.00 y que no se tiene saldo en la cuenta de utilidades fiscales netas (CUFIN) motivo por el cual se deberá causar el impuesto.

Dividendo $ 100,000.00 Por: Factor establecido 1 .4286 Igual a: Dividendo integrado 142,860.00 Por: Tasa de ISR 30.00% Igual a: Impuesto por pagar a cargo de la persona moral $ 42,860.00

Dividendo integrado 142,860.00Menos: Impuesto causado 42,860.00Igual a: Pago neto al accionista $ 100,000.00

Como se observa, se decretaron $ 100,000.00 de di-videndos y es la cantidad que efectivamente recibe el accionista.

Por otra parte, ya sabemos que los dividendos que provienen de la CUFIN no son objeto de impuesto precisamente porque esa cuenta se integra con utili-dades sobre las cuales ya se pagó.

Para entender la forma de determinar la utilidad fis-cal neta, debe tenerse en cuenta el procedimiento de integración. En el ejemplo anterior vimos que si bien se distribuyeron $ 100,000.00, el monto base del im-puesto fue de $ 142,860.00.

Para determinar la cantidad que se pueden llevar los accionistas sin pagar impuesto (saldo en la CUFIN)se debe proceder exactamente a la inversa.

En el ejemplo, el accionista se llevó $ 100,000.00 de utilidad sin pagar impuesto. Los $ 142,860.00 repre-sentan esos mismos $ 100,000.00 más $ 42,860.00 de impuesto. Así, para determinar el saldo de la cuenta que se pueden llevar sin pagar impuesto, a la utilidad se le debe restar el impuesto.

Veamos el ejemplo siguiente:

Una persona moral obtiene un resultado fiscal igual a la cantidad de $ 142,860.00. Supongamos que no tie-ne partidas no deducibles. Entonces, la utilidad fiscal neta la integraríamos como sigue: Resultado fiscal $ 142,860.00Menos: Gastos no deducibles 0.00Menos: ISR pagado 42,860.00Igual a: Utilidad fiscal neta $ 100,000.00

Esta utilidad fiscal neta pasará a formar parte de la CUFIN y cuando se distribuya no será objeto de im-puesto (Obsérvese que es el mismo importe que per-cibió el accionista)

Es debido a lo expuesto que para determinar la utilidad fiscal neta se debe restar el impuesto sobre la renta que se pagó. Quizá debido a esto es que se le denomi-nó utilidad fiscal neta, ya que es el monto que resulta una vez descontado el impuesto y es a su vez la canti-dad que se puede llevar el accionista libre de impuesto.

¿Por qué, para determinar la utilidad fiscal se de-ben restar las partidas no deducibles?

Cuando se tienen erogaciones no deducibles fiscal-mente se considera que la salida de dinero no fue para los fines empresariales y por lo tanto se debiera pagar el impuesto sobre la renta respecto del tal reti-ro de efectivo, sin embargo, el legislador se encontró ante dos situaciones:

1. No se debiera pagar impuesto por no ser propia-mente retiro de utilidades.

2. Debe gravarse de alguna manera la salida de efec-tivo.

La solución que le dio el legislador a esa situación fue el establecer en ley que no se pagara impuesto sobre las salidas de efectivo para efectuar erogacio-

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68 Notas Fiscales ›› Enero 201768

nes no deducibles, sin embargo, el importe de estas disminuiría el monto de las utilidades que ya pagaron impuesto (de ello que al calcular el saldo de la CU-FIN, a la utilidad fiscal se le deben restar las partidas no deducibles -ver esquema en la página 66-). Con este tratamiento, por decirlo de alguna manera, la empresa está subsanando el haber retirado efectivo para efectuar erogaciones fiscalmente no propias de su actividad (no deducibles) ya que sus utilidades por las que ya se pagó el impuesto y que al momento de distribuirse no lo pagarán, se verán disminuidas.

PTU y provisiones

Hay un error legislativo al establecerse la forma de estructurar la utilidad fiscal neta que ha de hacerse formar parte de la CUFIN, al señalarse que se resta-rán las partidas no deducibles (salvo las de las frac-ciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta) y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 (PTU pagada a los traba-jadores). Es un error porque dicha participación no es una partida no deducible, sino por el contrario, es deducible.

¿Por qué al determinar la utilidad fiscal neta hay algunas partidas no deducibles que no se restan?

Ya hemos explicado por qué al determinar la utilidad fiscal neta se deben restar las partidas no deduci-bles, pero, ¿por qué no se consideran las partidas señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28?

No se deben considerar en la determinación de la utilidad fiscal neta las partidas no deducibles con-signadas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley del ISR porque estas no son erogaciones sino meros movimientos contables que afectan los resultados financieros de la empresa (cargo a gastos con abono a pasivo o a una cuenta complementaria de activo). Evidentemente que para efectos de deter-minar el ISR del ejercicio hay que considerarlas no deducibles por ser deducciones contables (afectaron

los resultados del ejercicio) que no deben tener un efecto fiscal, pero ello no conlleva a que deban dis-minuir el resultado fiscal para efectos de determinar la utilidad fiscal neta. Esencialmente, a diferencia de otras partidas no deducibles es que no son erogacio-nes, es decir, no son salidas de efectivo. Para valo-rar el por qué en el caso de las fracciones VIII y IX referidas se considerar meras provisiones contables, veamos lo que disponen.

No son deducibles:

VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relaciona-das con las gratificaciones a los trabajadores corres-pondientes al ejercicio.

IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquier otra de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

¿Por qué se refirió el legislador a la PTU pagada como elemento determinante de la Utilidad Fiscal Neta?

Desde 2006, la Ley del Impuesto Sobre la Renta es-tablece la deducibilidad de la participación de los tra-bajadores en las utilidades de las empresas pagada a los trabajadores. Conforme a lo establecido, esta de-ducibilidad, sería un beneficio temporal, pues como se observa en el esquema de determinación de la CUFIN (página 66), la PTU disminuye el monto de esta, lo que ocasionará que ese saldo menor de CUFIN, en algún momento no alcance a cubrir una distribución de divi-dendos y deba pagarse el Impuesto Sobre la Renta.

Respecto de la PTU, la fracción XXVI del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa la no deducibilidad de las cantidades que tengan el carác-

CUFIN

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69Notas Fiscales ›› Enero 2017

CUFIN

ter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros. En este caso estamos hablando de la PTU a favor de los trabajadores que se provisiona en cada ejercicio para pagarse en el ejercicio siguiente. Preci-samente no es deducible por no estar pagada.

Como se observa, las fracciones VIII y IX se refieren a provisiones que en lo futuro serán deducibles. Lo mismo pasa con la PTU, es decir, se provisiona en un año (en el cual se considera no deducible) y se paga en el año siguiente (momento en el cual se considera deducible).

Es un error legislativo el considerar en la determina-ción de la CUFIN la PTU pagada, pues esta es una erogación deducible y pese a ello se le da el mismo tratamiento fiscal para efectos de determinar la CU-FIN que el de las erogaciones no deducibles.

Creemos que lo que en realidad el legislador quiso establecer es lo siguiente:

IngresosMenos: Deducciones autorizadasMenos: PTU pagadaIgual a: Utilidad fiscalMenos: Pérdidas fiscales pendientes de amortizarIgual a: Resultado fiscalMenos: ISR pagado Menos: Partidas no deducibles (excepto: Fracciones VIII y IX del artículo 28 y la participación de los tra-bajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción XXVI del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta)Igual a: Utilidad fiscal neta

El esquema anterior guarda lógica en el tratamiento fiscal de la PTU no deducible en un ejercicio y sí en el siguiente, con lo establecido para las fracciones VIII y IX del artículo 28. Recordemos que las estimaciones contables no son deducibles pero los pagos que se efectúan contra estas sí.

Ejemplo:

GASTO (No deducible) X PROVISIÓN (Pasivo) X

En el ejercicio siguiente se hace el pago afectando la provisión:

PROVISIÓN (Pasivo) X BANCO X

Aunque el pago ya no afectó los gastos del contribu-yente podrá deducirlo en ese ejercicio siguiente. Pre-cisamente para eso se elabora la conciliación entre el resultado contable y el fiscal.

La autoridad hacendaria corrige el error legislativo re-ferido, al señalar en su criterio interno 36/ISR/N, que:

“Debido a que en el resultado fiscal del ejerci-cio ya se encuentra disminuida la participación de los trabajadores en las utilidades de las em-presas pagada en el ejercicio, de conformidad con el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del ISR, no debe restarse nuevamente dicha parti-cipación para determinar la utilidad fiscal neta del ejercicio a que se refiere el artículo 77, tercer párrafo de la Ley analizada, en razón de que es una de las excepciones a que se refiere el men-cionado párrafo”.

En conclusión, para determinar la utilidad fiscal neta, ya no se debe restar la participación de los trabaja-dores en las utilidades de las empresas pagada, a la que se refiere la fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (penúltimo renglón del esquema de la página 66). La autoridad hacendaria debió referirse, solo para hacer más preciso su cri-terio, a lo que hemos comentado respecto a la par-ticipación de utilidades provisionada, referida en la fracción XXVI del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y que presentamos en el penúltimo renglón del esquema anterior. Aunque no lo refirió no es algo importante pues en ningún lada se señala que esa provisión deba ser considerada en la deter-minación de la CUFIN.

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70 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Valores de mercado

Hay, dentro del código agrupador, que es el que sirve de base para codificar la balanza de com-

probación que algunos contribuyentes deben enviar mensualmente al Servicio de Administración Tributa-ria, diversos renglones en los cuales se deben re-portar los saldos y operaciones realizadas con partes relacionadas.

La fracción IX del artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta nos establece la obligación de ob-tener y conservar la documentación comprobatoria de operaciones celebradas con partes relacionadas, pero solo cuando estas son residentes en el extran-jero, y la fracción X del mismo numeral nos estable-ce la obligación de presentar información respecto a las operaciones celebradas con partes relacionadas, pero, también solamente en los casos en que estas sean residentes en el extranjero.

¿Entonces en el caso de partes relacionadas residentes en México no existen obligaciones?

No para los casos que hemos señalado, no obstan-te, hay una obligación genérica referida a operacio-nes con partes relacionadas, sean estas residentes en México o residentes en el extranjero. Consiste en determinar los ingresos acumulables y las deduccio-nes autorizadas derivados de operaciones con par-tes relacionadas, considerando precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, esto, según lo establece la fracción XII del artículo 76

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se considera inmanente que el contribuyente obtenga y conserve la documentación comprobatoria con la que demues-tre el cumplimiento de esa obligación. Sin embargo, a algunos contribuyentes se les releva de ello. La regla 3.9.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal, se-ñala que las personas morales que celebren opera-ciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00 (Trece millones de pesos 00/100 M.N.), así como aquéllas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hu-biesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 (Tres millones de pesos 00/100 M.N.), podrán dejar de obtener y conservar la documentación comproba-toria con la que demuestren lo siguiente:

I. Que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron consideran-do para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

II. Que para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos que garantizan lo establecido en la fracción I inmediata anterior, los cuales se encuentran señalados en el artículo 180 de la Ley del ISR (nos referimos a ellos en párrafos sub-secuentes), debiéndose aplicar en el orden previsto en dicho artículo.

Valores de mercado en

operaciones con partes

relacionadas

Valores de mercado en operaciones con partes relacionadas

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71Notas Fiscales ›› Enero 2017

Valores de mercado

La opción prevista en la referida regla 3.9.5., no es aplicable tratándose de los contratistas y asignata-rios a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidro-carburos.

También el párrafo noveno del artículo 90 de la Ley del ISR señala que las personas físicas que celebren operaciones con partes relacionadas, están obliga-das, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contrapres-taciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, se señala que las autoridades fisca-les podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, me-diante la determinación del precio o monto de la con-traprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hu-bieran utilizado partes independientes en operacio-nes comparables ya sea que éstas sean con perso-nas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fidei-comisos. El citado numeral señala en su párrafo dé-cimo que "Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de mane-ra directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera".

Por su parte, el artículo 179 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta nos señala que tratándose de per-sonas morales, se considera que dos o más perso-nas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas per-

sonas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus inte-grantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.

Salvo prueba en contrario, se presume que las ope-raciones entre residentes en México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes inde-pendientes en operaciones comparables.

El referido artículo 180 establece a fin de acreditar que en las operaciones con partes relacionadas se utilizaron precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes indepen-dientes en operaciones comparables, que se deben aplicar los siguientes métodos:

I. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones compa-rables.

II. Método de precio de reventa, que consiste en deter-minar el precio de adquisición de un bien, de la presta-ción de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de dis-minuir de la unidad, el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independien-tes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

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72 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Valores de mercado

III. Método de costo adicionado, que consiste en de-terminar el precio de venta de un bien, de la pres-tación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, entre partes relacionadas, multiplicando el costo del bien, del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de sumar a la unidad el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.

IV. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asig-nada con o entre partes independientes.

V. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes.

VI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en transac-ciones entre partes relacionadas, la utilidad de opera-ción que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

En conclusión, el hecho de que reflejemos en nues-tra balanza de comprobación saldos en cuentas re-feridas a partes relacionadas, nos obligará a contar o no, dependiendo del nivel de nuestros ingresos, con documentación comprobatoria de que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en opera-ciones comparables y de la aplicación de los métodos señalados. Observemos que no es que se nos releve de contar con comprobantes fiscales, sino, solamen-te de contar con la documentación que compruebe lo adecuado de nuestros precios de transferencia.

No obstante lo señalado, consideremos que en todo momento la autoridad puede revisar que nuestras operaciones con partes relacionadas las efectuamos utilizando precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes indepen-dientes en operaciones comparables. La autoridad puede realizar visitas domiciliarias, revisiones de ga-binete y revisiones electrónicas para constatar esta situación.

Las facultades de revisión y las operaciones con partes relacionadas

Cuando las autoridades fiscales le ejercitan faculta-des de comprobación al contribuyente, y detectan hechos u omisiones que puedan entrañar un incum-plimiento en el pago de contribuciones, deben infor-mar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles pre-vios al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo ante-rior, según lo establece el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución de-finitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalan-do en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circuns-tanciada en la que se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos del pá-rrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solici-tar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales.

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73Notas Fiscales ›› Enero 2017

Valores de mercado

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades relacionadas con la comprobación de precios de transferencia, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo puede ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

Dado que hay casos en los que en la última acta parcial la autoridad hacendaria le señala al contribu-yente que sus operaciones con partes relacionadas no las está efectuando utilizando precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones compa-rables, el artículo 42 referido, precisa que dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de esa última acta parcial, el con-tribuyente podrá designar un máximo de dos repre-sentantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros in-dependientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. Dicho de manera práctica, la autoridad podrá autori-zar a revisar información de los competidores para que el contribuyente revisado vea que efectivamente los precios que está utilizando en las transacciones con sus partes relacionadas no son los de mercado.

La designación de representantes debe hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal com-petente. El artículo 42 del Código Fiscal de la Fe-deración señala que se tendrá por consentida la in-formación confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados re-presentantes.

Dado que no todas las personas físicas actúan a tra-vés de representante legal, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación aclara que los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la in-formación confidencial de terceros.

Presentada en tiempo y forma por el contribuyente

la designación de representantes, estos tendrán ac-ceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notifica-ción de la resolución en la que se determine la situa-ción fiscal del contribuyente que los designó.

Los representantes autorizados podrán ser sustitui-dos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revo-cación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución.

La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstan-ciada en la que haga constar la naturaleza y caracte-rísticas de la información y documentación consulta-das por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra.

El contribuyente o sus representantes no podrán sus-traer o fotocopiar información alguna, debiéndose li-mitar a la toma de notas y apuntes.

El contribuyente y los representantes designados se-rán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectiva-mente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confiden-cial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de compro-bación ejercidas por las autoridades fiscales.

El contribuyente será responsable solidario por los per-juicios que genere la divulgación, uso personal o inde-bido de la información, que hagan los representantes.

La revocación de la designación de representante au-torizado para acceder a información confidencial pro-porcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o in-debido, que hagan de dicha información confidencial.

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74 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

TASAS DE RECARGOSEN EL DISTRITO FEDERAL

COSTO PORCENTUALPROMEDIO DE CAPTACIÇON

MES / AÑO 2009 2010 211 2012 2013 2014 2015 2016 AÑO / MES

ENE 5.82 3.44 3.29 3.23 3.24 2.57 2.20 2.19 ENE FEB 5.58 3.41 3.31 3.26 3.29 2.61 2.24 2.24 FEB MAR 5.37 3.40 3.34 3.26 3.18 2.54 2.21 2.40 MAR ABR 4.95 3.40 3.38 3.28 3.03 2.55 2.23 2.47 ABR MAY 4.38 3.40 3.35 3.25 2.99 2.60 2.24 2.53 MAY JUN 3.95 3.43 3.38 3.24 2.97 2.50 2.23 2.57 JUN JUL 3.63 3.43 3.39 3.22 2.94 2.35 2.15 2.67 JUL AGO 3.47 3.45 3.33 3.22 2.98 2.30 2.13 2.75 AGO SEP 3.46 3.47 3.33 3.26 2.83 2.28 2.16 2.82 SEP OCT 3.47 3.44 3.35 3.28 2.85 2.26 2.16 2.98 OCT NOV 3.45 3.35 3.32 3.30 2.74 2.25 2.13 3.11 NOV DIC 3.42 3.28 3.26 3.25 2.64 2.15 2.11 DIC

% Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con

ENE 2.60 2.00 0.51 0.39 0.07 0.05 0.17 0.13 0.51 0.39 ENEFEB 0.33 0.25 1.09 0.84 0.53 0.41 0.59 0.45 0.70 0.54 FEBMAR 0.47 0.36 0.87 0.67 0.12 0.09 1.34 1.03 0.75 0.58 MARABR 1.13 0.87 0.75 0.58 0.95 0.73 0.98 0.75 0.70 0.54 ABRMAY 1.30 1.00 0.40 0.31 0.92 0.71 0.69 0.53 1.12 0.86 MAYJUN 1.78 1.37 1.25 0.96 1.52 1.17 1.56 1.20 1.73 1.33 JUNJUL 1.79 1.38 1.77 1.36 1.69 1.30 1.87 1.44 1.90 1.46 JULAGO 0.78 0.60 1.42 1.09 1.01 0.78 1.00 0.77 1.17 0.90 AGOSEP 0.66 0.51 1.38 1.06 0.86 0.66 1.03 0.79 1.03 0.79 SEPOCT 1.00 0.77 0.98 0.75 0.75 0.58 0.95 0.75 1.00 0.77 OCTNOV 0.82 0.63 0.82 0.63 0.65 0.50 0.74 0.57 0.57 0.44 NOVDIC 0.73 0.56 0.68 0.52 0.51 0.39 0.56 0.43 0.62 0.48 DIC

MES/AÑO FinanciamientoFinanciamiento2014

Financiamiento2016

AÑO/MESFinanciamiento2012

Financiamiento2013 2015

Costo porcentual promedio de captación

Tasas de recargos en el Distrito Federal

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75Notas Fiscales ›› Enero 2017

TIPO DE CAMBIOPara solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República mexicana(Fechas de publicación en el D.O.F.)

El tipo de cambio señalado en esta página se presenta conforme a sus fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). Recuérdese que el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación estable-ce que para determinar contribuciones se deberá considerar el tipo de cambio al que se haya adquirido la moneda extranjera, o bien al tipo de cambio que publique el Banco de México en el D.O.F. el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Por tal motivo, para aplicar alguno de los tipos de cambio de esta página se deberá considerar el del día inmediato anterior.

Indicadores

DIA/MES OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC DIA/MES

1 16.9053 16.6219 16.5856 17.3398 18.2906 18.1020 17.2370 17.2125 18.4118 18.4646 18.7837 18.8611 19.4086 18.8887 20.5155 12 16.8566 16.6219 16.5104 17.3398 18.1935 17.9432 17.2370 17.1767 18.5299 18.4646 18.8504 18.8523 19.4086 18.8887 20.7488 23 16.8566 16.5244 16.5933 17.3398 18.4902 17.8561 17.2370 17.2279 18.6097 18.4646 18.8966 18.8523 19.3776 19.1306 20.7488 34 16.8566 16.4196 16.7095 17.2487 18.4537 17.8971 17.3338 17.5234 18.6097 18.3090 18.9117 18.8523 19.3211 19.2014 20.7488 45 16.8162 16.5147 16.7095 17.3529 18.1891 17.8971 17.4484 17.7358 18.6097 18.3858 18.8612 18.6589 19.2138 19.2014 20.6149 56 16.6941 16.5959 16.7095 17.3456 18.1891 17.8971 17.7252 17.7866 18.6283 18.7536 18.8612 18.5581 19.2554 19.2014 20.5927 67 16.6878 16.5959 16.6757 17.4411 18.1891 17.7723 17.7286 17.7866 18.5889 18.8161 18.8612 18.3524 19.2433 19.0792 20.3863 78 16.5762 16.5959 16.9044 17.6568 18.3748 17.7526 17.8930 17.7866 18.5067 18.8607 18.8691 18.3689 19.2433 18.6192 20.2967 89 16.5464 16.8382 17.0164 17.6568 18.6959 17.9044 17.8930 17.9204 18.1491 18.8607 18.5716 18.5427 19.2433 18.5089 20.4162 9

10 16.5464 16.8700 17.0160 17.6568 18.7818 17.7523 17.8930 18.1033 18.2742 18.8607 18.3842 18.5427 19.2994 19.9250 20.4162 1011 16.5464 16.7658 17.0750 17.9283 18.8089 17.8601 17.7391 18.0205 18.2742 18.5991 18.3479 18.5427 18.8786 20.4812 20.4162 1112 16.4180 16.7173 17.0750 17.9304 19.1754 17.8601 17.6452 17.9549 18.2742 18.4597 18.2678 18.8451 18.9531 20.4812 20.4162 1213 16.4219 16.7406 17.0750 17.9119 19.1754 17.8601 17.5719 17.9915 18.5046 18.3006 18.2678 19.0646 18.9622 20.4812 20.3305 1314 16.5848 16.7406 17.3592 17.8500 19.1754 17.7002 17.4900 17.9915 18.7915 18.3937 18.2678 19.1520 19.0399 21.0511 20.2567 1415 16.5804 16.7406 17.3776 17.9121 19.0392 17.7691 17.3880 17.9915 18.9814 18.3061 18.2455 19.2275 19.0399 20.8729 20.2226 1516 16.4250 16.7406 17.1529 17.9121 18.8471 17.9260 17.3880 18.1562 18.8672 18.3061 18.0363 19.2275 19.0399 20.3490 20.5973 1617 16.4250 16.7395 17.1360 17.9121 18.8148 17.9308 17.3880 18.1795 18.9968 18.3061 17.9869 19.2275 19.0046 20.2884 20.5973 1718 16.4250 16.7570 17.1000 18.2108 18.3895 17.4034 17.5669 18.3217 18.9968 18.4920 18.2598 19.2275 18.8723 20.1898 20.5973 1819 16.3959 16.7636 17.1000 18.2327 18.1439 17.4034 17.4598 18.3761 18.9968 18.4879 18.0832 19.2514 18.6726 20.1898 20.4280 1920 16.4899 16.5748 17.1000 18.1947 18.1439 17.4034 17.2825 18.5465 18.8527 18.5719 18.0832 19.6097 18.5894 20.1898 2021 16.5618 16.5748 17.0139 18.6080 18.1439 17.4034 17.3078 18.5465 18.6559 18.5729 18.0832 19.7770 18.5945 20.1898 2122 16.6600 16.5748 17.1034 18.5084 18.2762 17.2995 17.4202 18.5465 18.6444 18.6022 18.2674 19.8394 18.5945 20.4193 2223 16.5284 16.5120 17.1847 18.5084 18.0568 17.3361 17.4202 18.3826 18.5325 18.6022 18.3023 19.5965 18.5945 20.5205 2324 16.5284 16.5306 17.1953 18.5084 18.1948 17.3361 17.4202 18.4444 18.3207 18.6022 18.3202 19.5965 18.6481 20.6901 2425 16.5284 16.4705 17.1953 18.4280 18.2893 17.3361 17.4359 18.4694 18.3207 18.6089 18.4971 19.5965 18.5658 20.7051 2526 16.5138 16.5548 17.1953 18.5352 18.168 17.3361 17.5866 18.4520 18.3207 18.7569 18.4460 19.7211 18.5147 20.7051 2627 16.4998 16.5492 17.1953 18.4715 18.1680 17.3361 17.4298 18.4572 18.8716 18.8114 18.4460 19.8322 18.6485 20.7051 2728 16.5545 16.5492 17.2760 18.4530 18.1680 17.5273 17.3993 18.4572 19.1283 18.8602 18.4460 19.5044 18.8443 20.6475 2829 16.4503 16.5492 17.2710 18.2906 18.1706 17.4610 17.2125 18.4572 18.9113 18.8979 18.2830 19.5002 18.8443 20.5521 2930 16.6219 16.5784 17.2065 18.2906 17.4015 17.2125 18.4527 18.5550 18.8979 18.5773 19.4086 18.8443 20.6225 3031 17.3398 18.2906 17.2509 18.4777 18.8979 18.7953 18.7304 31

2015 2016

Tipo de cambio

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76 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

Valor de conversión de

MONEDAS EXTRANJERAS

A DÓLARES2015 2016

PAIS (1) MONEDAS NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV07-12-15 07-01-16 05-02-16 04-03-16 07-04-16 06-05-16 06-06-16 06-07-16 05-08-16 06-09-16 07-10-16 07-11-16 07-12-16

Arabia Saudita Riyal 0.26650 0.26640 0.26660 0.26670 0.26660 0.26670 0.26670 0.26660 0.26660 0.26660 0.26640 0.26660 0.26660Argelia Dinar 0.00920 0.00930 0.00930 0.00920 0.00920 0.00920 0.00900 0.00900 0.00910 0.00910 0.00910 0.00910 0.00900Argentina Peso 0.10320 0.07730 0.07180 0.06340 0.06810 0.07010 0.07130 0.06660 0.06660 0.06710 0.06530 0.06600 0.06300Australia Dólar 0.72440 0.72860 0.70750 0.71420 0.76900 0.76280 0.72460 0.74450 0.75960 0.75130 0.76520 0.75940 0.73910Bahamas Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000Barbados Dólar 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000Belice Dólar 0.50130 0.50130 0.50130 0.50310 0.50120 0.50130 0.50130 0.49780 0.49750 0.49790 0.50130 0.49990 0.49750Bermuda Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000Bolivia Boliviano 0.14480 0.14490 0.14490 0.14570 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14430 0.14430 0.14470 0.14360 0.14430Brasil Real 0.25640 0.25250 0.24930 0.25100 0.27870 0.28910 0.27780 0.31240 0.30790 0.30890 0.30820 0.31410 0.29510Canadá Dólar 0.75090 0.72030 0.71060 0.73860 0.77390 0.79850 0.76460 0.77010 0.76620 0.76180 0.76100 0.74560 0.74390Chile Peso 0.00141 0.00141 0.00140 0.00144 0.00150 0.00151 0.00145 0.00151 0.00152 0.00147 0.00152 0.00154 0.00148China Yuan continental 0.15632 0.15414 0.15205 0.15258 0.15498 0.15446 0.15188 0.15041 0.15063 0.14972 0.15002 0.14773 0.14499China Yuan extracontinental* 0.15570 0.15220 0.15160 0.15260 0.15470 0.15410 0.15180 0.14970 0.15070 0.14950 0.14990 0.14750 0.14460Colombia Peso (2) 0.31784 0.31501 0.30441 0.30369 0.33309 0.35088 0.32370 0.34283 0.32516 0.33759 0.33647 0.33258 0.32534Corea del Sur Won (2) 0.86363 0.85102 0.83394 0.80864 0.87457 0.87765 0.83898 0.86821 0.89267 0.89702 0.90816 0.87429 0.85546Costa Rica Colón 0.00188 0.00186 0.00186 0.00186 0.00186 0.00187 0.00185 0.00182 0.00182 0.00181 0.00180 0.00180 0.00182Cuba Peso 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000Dinamarca Corona 0.14160 0.14560 0.14510 0.14570 0.15280 0.15380 0.14970 0.14860 0.15010 0.14990 0.15090 0.14740 0.14230Ecuador Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000Egipto Libra 0.12770 0.12780 0.12770 0.12770 0.11260 0.11270 0.11270 0.11260 0.11270 0.11260 0.11260 0.11250 0.05600El Salvador Colón 0.11430 0.11430 0.11430 0.11440 0.11460 0.11430 0.11430 0.11460 0.11460 0.11430 0.11430 0.11460 0.11460Emiratos Arabes Unidos Dirham 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27220 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230Estados Unidos de América Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000Federación Rusa Rublo 0.01507 0.01370 0.01323 0.01332 0.01493 0.01544 0.01512 0.01566 0.01514 0.01532 0.01595 0.01578 0.01560Fidji Dólar 0.46480 0.46550 0.46650 0.47580 0.48100 0.48500 0.47120 0.48280 0.48300 0.48560 0.48750 0.48940 0.48070Filipinas Peso 0.02119 0.02134 0.02100 0.02109 0.02178 0.02128 0.02140 0.02123 0.02125 0.02142 0.02071 0.02063 0.02005Gran Bretaña Libra esterlina 1.50500 1.47470 1.41940 1.39360 1.43750 1.46430 1.45540 1.34210 1.32690 1.31000 1.29830 1.21550 1.24830Guatemala Quetzal 0.13130 0.13100 0.13020 0.13010 0.12940 0.12920 0.13110 0.13080 0.13220 0.13230 0.13300 0.13300 0.13310Guyana Dólar 0.00483 0.00483 0.00483 0.00483 0.00483 0.00483 0.00483 0.00483 0.00483 0.00483 0.00483 0.00483 0.00483Honduras Lempira 0.04610 0.04520 0.04450 0.04360 0.04440 0.04430 0.04410 0.04390 0.04370 0.04370 0.04340 0.04330 0.04280Hong Kong Dólar 0.12899 0.12902 0.12847 0.12861 0.12893 0.12891 0.12870 0.12889 0.12889 0.12892 0.12894 0.12894 0.12893Hungría Forint 0.00340 0.00344 0.00348 0.00351 0.00363 0.00367 0.00355 0.00351 0.00359 0.00360 0.00364 0.00355 0.00339India Rupia 0.01504 0.01510 0.01473 0.01466 0.01510 0.01506 0.01490 0.01482 0.01497 0.01494 0.01502 0.01497 0.01459

Fecha de publicación en el D.O.F.

Monedas extranjeras a dólares

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77Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

(1) Los nombres utilizados no necesariamente coinciden con los nombres oficiales, y se listan sin perjuicio del reco-nocimiento que en su caso se les otorgue como país independiente.

(2) El tipo de cambio está expresado en dólares por mil unidades domésticas.

Los países que utilizan actualmente al Euro como moneda son: Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Es-lovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Países Bajos

Las monedas de los países que no se listan es porque no corresponden a los principales socios comerciales de Mé-xico, tanto en exportaciones como en importaciones, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), ni a las veinte divisas más operadas en el mercado de cambios a nivel mundial, de conformidad con la última encuesta oficial publicada por el Banco de Pagos Internacionales (BIS).

* Correspondiente al tipo de cambio cuya cotización es realizada fuera de China continental

2015 2016PAIS (1) MONEDAS NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV

07-12-15 07-01-16 05-02-16 04-03-16 07-04-16 06-05-16 06-06-16 06-07-16 05-08-16 06-09-16 07-10-16 07-11-16 07-12-16

Indonesia Rupia (2) 0.07223 0.07217 0.07302 0.07492 0.07615 0.07566 0.07332 0.07590 0.07590 0.07521 0.07683 0.07676 0.07357Irak Dinar 0.00083 0.00086 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00085 0.00085 0.00085 0.00085Israel Shekel 0.25818 0.25707 0.25245 0.25615 0.26623 0.26772 0.25954 0.25882 0.26241 0.26474 0.26676 0.26061 0.26051Jamaica Dólar 0.00840 0.00830 0.00830 0.00820 0.00820 0.00810 0.00800 0.00790 0.00790 0.00790 0.00780 0.00770 0.00770Japón Yen 0.00811 0.00832 0.00826 0.00886 0.00890 0.00934 0.00902 0.00974 0.00975 0.00967 0.00987 0.00952 0.00878Kenia Chelín 0.00980 0.00980 0.00980 0.00980 0.00990 0.00990 0.00990 0.00990 0.00990 0.00990 0.00990 0.00990 0.00980Kuwait Dinar 3.28160 3.29410 3.28600 3.32420 3.31230 3.32230 3.30680 3.30980 3.30870 3.31170 3.31880 3.29910 3.27560Malasia Ringgit 0.23510 0.23260 0.24110 0.23840 0.25810 0.25520 0.24330 0.25040 0.24730 0.24500 0.24220 0.23810 0.22390Marruecos Dirham 0.09930 0.10090 0.10090 0.10110 0.10390 0.10420 0.10240 0.10180 0.10240 0.10240 0.10280 0.10130 0.09910Nicaragua Córdoba 0.03600 0.03580 0.03570 0.03550 0.03540 0.03520 0.03510 0.03490 0.03480 0.03470 0.03450 0.03440 0.03420Nigeria Naira 0.00503 0.00502 0.00502 0.00502 0.00502 0.00502 0.00502 0.00357 0.00313 0.00318 0.00317 0.00322 0.00317Noruega Corona 0.11510 0.11280 0.11490 0.11500 0.12090 0.12380 0.11960 0.11890 0.11850 0.12000 0.12520 0.12100 0.11740Nueva Zelanda Dólar 0.65880 0.68480 0.64720 0.65910 0.69400 0.69900 0.67650 0.71210 0.72070 0.72520 0.72700 0.71450 0.70910Panamá Balboa 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000Paraguay Guaraní (2) 0.17600 0.17300 0.16860 0.17470 0.17770 0.17950 0.17510 0.17910 0.18040 0.18090 0.18000 0.17470 0.17110Perú Nuevo Sol 0.29626 0.29287 0.28806 0.28389 0.30225 0.30471 0.29651 0.30408 0.29833 0.29422 0.29529 0.29727 0.29295Polonia Zloty 0.24760 0.25460 0.24500 0.25030 0.26830 0.26110 0.25400 0.25270 0.25620 0.25570 0.26150 0.25460 0.23790Puerto Rico Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000Rep. Checa Corona 0.03908 0.04019 0.04007 0.04017 0.04210 0.04232 0.04119 0.04084 0.04130 0.04128 0.04156 0.04058 0.03915Rep. de Sudáfrica Rand 0.06902 0.06459 0.06280 0.06314 0.06772 0.07019 0.06376 0.06767 0.07197 0.06795 0.07294 0.07410 0.07088Rep. Dominicana Peso 0.02200 0.02200 0.02190 0.02200 0.02180 0.02190 0.02180 0.02180 0.02170 0.02170 0.02160 0.02160 0.02150Rumania Leu (2) 0.23700 0.24040 0.23840 0.24340 0.25480 0.25550 0.24640 0.24430 0.25060 0.25060 0.25240 0.24340 0.23510Singapur Dólar 0.70880 0.70540 0.70210 0.71070 0.74190 0.74270 0.72610 0.74060 0.74490 0.73420 0.73320 0.71860 0.69750Suecia Corona 0.11452 0.11816 0.11659 0.11671 0.12330 0.12444 0.11996 0.11763 0.11680 0.11676 0.11659 0.11079 0.10837Suiza Franco 0.97260 0.99980 0.97660 1.00310 1.04400 1.04340 1.00660 1.02680 1.03320 1.01760 1.03100 1.01030 0.98190Tailandia Baht 0.02792 0.02773 0.02803 0.02805 0.02848 0.02864 0.02799 0.02846 0.02874 0.02887 0.02891 0.02854 0.02800Taiwan Nuevo Dólar 0.03064 0.03046 0.02992 0.03008 0.03105 0.03094 0.03070 0.03103 0.03142 0.03150 0.03197 0.03172 0.03133Trinidad y Tobago Dólar 0.15780 0.15770 0.15520 0.15310 0.15150 0.15300 0.15300 0.15050 0.14930 0.14930 0.14890 0.14910 0.14970Turquía Lira (2) 0.34332 0.34322 0.33797 0.33718 0.35445 0.35706 0.33908 0.34720 0.33462 0.33798 0.33334 0.32308 0.29104Ucrania Hryvna 0.04170 0.04160 0.03900 0.03720 0.03820 0.03980 0.03990 0.04030 0.04030 0.03810 0.03860 0.03920 0.03910Unión Monetaria Europea Euro 1.05640 1.08700 1.08250 1.08670 1.13950 1.14510 1.11370 1.11150 1.11770 1.11350 1.12340 1.09430 1.06080Uruguay Peso 0.03380 0.03340 0.03220 0.03100 0.03150 0.03170 0.03260 0.03280 0.03370 0.03500 0.03510 0.03530 0.03450Venezuela Bolívar Fuerte (4) 0.15890 0.15890 0.15890 0.15890 0.10010 0.10010 0.10010 0.10010 0.10010 0.10010 0.10010 0.10010 0.10010Vietnam Dong (2) 0.04444 0.04447 0.04498 0.04484 0.04486 0.04486 0.04466 0.04484 0.04485 0.04483 0.04484 0.04480 0.04410

Fecha de publicación en el D.O.F.

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78 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

UNIDADES DE INVERSIÓN (UDI’s)DIA / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / DIA

1 5.382040 5.409650 5.435128 5.444693 5.448352 5.420501 5.415289 5.423054 5.436730 5.456741 5.495358 5.530762 1

2 5.382906 5.409741 5.436234 5.445021 5.447098 5.418858 5.415371 5.423993 5.437794 5.458693 5.497048 5.533597 2

3 5.383771 5.409832 5.437340 5.445348 5.445844 5.417216 5.415453 5.424933 5.438859 5.460646 5.498740 5.536434 3

4 5.384637 5.409923 5.438446 5.445675 5.444590 5.415574 5.415535 5.425873 5.439924 5.462599 5.500432 5.539271 4

5 5.385503 5.410014 5.439553 5.446003 5.443336 5.413932 5.415617 5.426813 5.440990 5.464553 5.502124 5.542111 5

6 5.386369 5.410105 5.440660 5.446330 5.442083 5.412291 5.415699 5.427753 5.442055 5.466508 5.503817 5.544951 6

7 5.387235 5.410196 5.441767 5.446658 5.440830 5.410651 5.415781 5.428693 5.443121 5.468464 5.505511 5.547794 7

8 5.388101 5.410287 5.442874 5.446985 5.439577 5.409011 5.415863 5.429634 5.444187 5.470420 5.507205 5.550637 8

9 5.388968 5.410378 5.443982 5.447313 5.438324 5.407371 5.415945 5.430574 5.445253 5.472377 5.508899 5.553483 9

10 5.389834 5.410470 5.445090 5.447641 5.437072 5.405732 5.416027 5.431515 5.446319 5.474334 5.510594 5.556329 10

11 5.391111 5.411743 5.444910 5.448190 5.436735 5.406336 5.416057 5.431366 5.446234 5.474947 5.510807 5.556189 11

12 5.392387 5.413017 5.444731 5.448739 5.436398 5.406940 5.416088 5.431217 5.446149 5.475560 5.511019 5.556050 12

13 5.393664 5.414291 5.444552 5.449289 5.436061 5.407544 5.416118 5.431068 5.446064 5.476173 5.511232 5.555910 13

14 5.394942 5.415565 5.444373 5.449838 5.435723 5.408148 5.416148 5.430920 5.445979 5.476787 5.511444 5.555770 14

15 5.396219 5.416839 5.444194 5.450387 5.435386 5.408752 5.416179 5.430771 5.445894 5.477400 5.511657 5.555631 15

16 5.397497 5.418114 5.444014 5.450937 5.435049 5.409356 5.416209 5.430622 5.445809 5.478013 5.511870 5.555491 16

17 5.398775 5.419389 5.443835 5.451487 5.434712 5.409961 5.416240 5.430473 5.445724 5.478627 5.512082 5.555351 17

18 5.400054 5.420665 5.443656 5.452036 5.434375 5.410565 5.416270 5.430324 5.445639 5.479240 5.512295 5.555211 18

19 5.401333 5.421941 5.443477 5.452586 5.434038 5.411169 5.416300 5.430176 5.445554 5.479853 5.512507 5.555072 19

20 5.402612 5.423217 5.443298 5.453136 5.433701 5.411774 5.416331 5.430027 5.445469 5.480467 5.512720 5.554932 20

21 5.403891 5.424493 5.443119 5.453686 5.433364 5.412378 5.416361 5.429878 5.445384 5.481081 5.512932 5.554792 21

22 5.405171 5.425770 5.442939 5.454236 5.433027 5.412983 5.416391 5.429729 5.445299 5.481694 5.513145 5.554653 22

23 5.406451 5.427047 5.442760 5.454785 5.432690 5.413588 5.416422 5.429580 5.445214 5.482308 5.513358 5.554513 23

24 5.407731 5.428324 5.442581 5.455335 5.432353 5.414192 5.416452 5.429432 5.445129 5.482922 5.513570 5.554373 24

25 5.409012 5.429602 5.442402 5.455886 5.432016 5.414797 5.416482 5.429283 5.445044 5.483536 5.513783 5.554234 25

26 5.409103 5.430706 5.442729 5.454629 5.430369 5.414879 5.417421 5.430346 5.446992 5.485223 5.516609 26

27 5.409194 5.431812 5.443056 5.453373 5.428723 5.414961 5.418359 5.431409 5.448940 5.486911 5.519437 27

28 5.409285 5.432917 5.443384 5.452118 5.427078 5.415043 5.419298 5.432473 5.450890 5.488599 5.522266 28

29 5.409376 5.434022 5.443711 5.450862 5.425433 5.415125 5.420237 5.433537 5.452839 5.490288 5.525097 29

30 5.409467 5.444038 5.449607 5.423789 5.415207 5.421176 5.434601 5.454790 5.491977 5.527929 30

31 5.409558 5.444366 5.422145 5.422115 5.435665 5.493667 31

DIA / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / DIA

2016

2016

Unidades de inversión

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79Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

El 23 de Febrero de 2011 el Banco de México cambió la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de 2002-Base 100 a 2010 base 100. A continuación se incluye una tabla que representa el INPC mensual a partir de enero de 1970 considerando 2010 como base 100. Para convertir uno de estos índices a un índice 2002-Base 100, o uno de aquellos a uno de estos se puede utilizar el factor de 1.45012.Ejemplo: INPC de Diciembre 2012 (2010 Base 100) = 107.2460 x 1.45012 = 155.5197 = (2002 Base 100) INPC de Diciembre 2012 (2002 Base 100) = 155.5197 / 1.45012 = 107.2460 = (2010 Base 100)

Indice nacional de

PRECIOS AL CONSUMIDOR 2010-BASE 100

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO

70 0.0162 0.0162 0.0163 0.0163 0.0163 0.0164 0.0165 0.0166 0.0166 0.0166 0.0167 0.0169 7071 0.0170 0.0171 0.0172 0.0173 0.0173 0.0174 0.0174 0.0175 0.0176 0.0176 0.0176 0.0177 7172 0.0178 0.0178 0.0179 0.0181 0.0181 0.0182 0.0183 0.0184 0.0185 0.0185 0.0186 0.0187 7273 0.0190 0.0191 0.0193 0.0196 0.0198 0.0200 0.0205 0.0208 0.0213 0.0216 0.0218 0.0227 7374 0.0235 0.0240 0.0242 0.0245 0.0247 0.0250 0.0253 0.0256 0.0259 0.0264 0.0271 0.0274 7475 0.0277 0.0279 0.0280 0.0283 0.0287 0.0291 0.0294 0.0296 0.0298 0.0300 0.0302 0.0305 7576 0.0310 0.0316 0.0319 0.0322 0.0324 0.0325 0.0328 0.0331 0.0342 0.0362 0.0378 0.0387 7677 0.0400 0.0409 0.0416 0.0422 0.0426 0.0431 0.0436 0.0445 0.0453 0.0456 0.0461 0.0467 7778 0.0478 0.0485 0.0490 0.0495 0.0500 0.0507 0.0515 0.0521 0.0527 0.0533 0.0538 0.0543 7879 0.0562 0.0570 0.0578 0.0583 0.0591 0.0597 0.0605 0.0614 0.0621 0.0632 0.0640 0.0652 79

80 0.0683 0.0699 0.0714 0.0726 0.0738 0.0753 0.0774 0.0790 0.0798 0.0810 0.0825 0.0846 8081 0.0873 0.0895 0.0914 0.0935 0.0949 0.0962 0.0979 0.0999 0.1018 0.1040 0.1060 0.1089 8182 0.1143 0.1188 0.1231 0.1298 0.1371 0.1437 0.1511 0.1681 0.1770 0.1862 0.1956 0.2165 8283 0.2401 0.2530 0.2652 0.2820 0.2942 0.3054 0.3205 0.3329 0.3431 0.3545 0.3754 0.3914 8384 0.4163 0.4382 0.4570 0.4767 0.4926 0.5104 0.5271 0.5421 0.5582 0.5778 0.5976 0.6230 8485 0.6692 0.6970 0.7240 0.7463 0.7639 0.7831 0.8103 0.8458 0.8795 0.9130 0.9551 1.0201 8586 1.1103 1.1596 1.2135 1.2769 1.3479 1.4344 1.5059 1.6260 1.7235 1.8221 1.9452 2.0988 8687 2.2688 2.4325 2.5932 2.8201 3.0327 3.2521 3.5155 3.8028 4.0534 4.3912 4.7395 5.4395 8788 6.2806 6.8044 7.1528 7.3730 7.5156 7.6690 7.7970 7.8687 7.9137 7.9741 8.0808 8.2494 8889 8.4513 8.5660 8.6589 8.7884 8.9093 9.0175 9.1077 9.1945 9.2824 9.4197 9.5519 9.8743 89

90 10.3508 10.5852 10.7718 10.9358 11.1266 11.3717 11.5791 11.7764 11.9442 12.1159 12.4376 12.8296 9091 13.1566 13.3863 13.5772 13.7194 13.8536 13.9989 14.1226 14.2209 14.3626 14.5296 14.8904 15.2409 9192 15.5179 15.7018 15.8616 16.0030 16.1085 16.2175 16.3199 16.4202 16.5630 16.6823 16.8209 17.0604 9293 17.2744 17.4155 17.5170 17.6180 17.7187 17.8181 17.9037 17.9996 18.1329 18.2070 18.2873 18.4268 9394 18.5696 18.6651 18.7611 18.8530 18.9441 19.0389 19.1233 19.2124 19.3491 19.4507 19.5546 19.7261 9495 20.4686 21.3361 22.5939 24.3943 25.4139 26.2204 26.7550 27.1988 27.7614 28.3326 29.0312 29.9770 9596 31.0547 31.7795 32.4791 33.4024 34.0112 34.5651 35.0564 35.5224 36.0903 36.5408 37.0944 38.2821 9697 39.2666 39.9264 40.4233 40.8600 41.2329 41.5988 41.9612 42.3343 42.8615 43.2041 43.6874 44.2995 9798 45.2633 46.0557 46.5952 47.0312 47.4058 47.9661 48.4286 48.8942 49.6872 50.3992 51.2918 52.5433 9899 53.8701 54.5941 55.1013 55.6070 55.9415 56.3090 56.6812 57.0002 57.5510 57.9155 58.4305 59.0159 99

00 59.8083 60.3388 60.6734 61.0186 61.2467 61.6095 61.8498 62.1896 62.6439 63.0753 63.6146 64.3033 0001 64.6598 64.6170 65.0264 65.3544 65.5044 65.6593 65.4887 65.8767 66.4900 66.7905 67.0421 67.1349 0102 67.7546 67.7111 68.0574 68.4292 68.5679 68.9022 69.1000 69.3627 69.7800 70.0875 70.6544 70.9619 0203 71.2488 71.4467 71.8977 72.0204 71.7880 71.8474 71.9515 72.1673 72.5969 72.8631 73.4679 73.7837 0304 74.2423 74.6864 74.9395 75.0526 74.8643 74.9843 75.1808 75.6449 76.2704 76.7986 77.4537 77.6137 0405 77.6165 77.8751 78.2261 78.5047 78.3075 78.2323 78.5385 78.6323 78.9474 79.1412 79.7108 80.2004 0506 80.6707 80.7941 80.8955 81.0141 80.6535 80.7231 80.9445 81.3575 82.1788 82.5381 82.9712 83.4511 0607 83.8821 84.1166 84.2986 84.2483 83.8373 83.9380 84.2945 84.6379 85.2951 85.6275 86.2316 86.5881 0708 86.9894 87.2480 87.8804 88.0804 87.9852 88.3493 88.8417 89.3547 89.9637 90.5767 91.6063 92.2407 0809 92.4545 92.6586 93.1916 93.5178 93.2454 93.4171 93.6716 93.8957 94.3667 94.6522 95.1432 95.5370 09

10 96.5755 97.1341 97.8236 97.5119 96.8975 96.8672 97.0775 97.3471 97.8574 98.4615 99.2504 99.7421 1011 100.2280 100.6040 100.7970 100.7890 100.0460 100.0410 100.5210 100.6800 100.9270 101.6080 102.7070 103.5510 1112 104.2840 104.4960 104.5560 104.2280 103.8990 104.3780 104.9640 105.2790 105.7430 106.2780 107.0000 107.2460 1213 107.6780 108.2080 109.0020 109.0740 108.7110 108.6450 108.6090 108.9180 109.3280 109.8480 110.8720 111.5080 1314 112.5050 112.7900 113.0990 112.8880 112.5270 112.7220 113.0320 113.4380 113.9390 114.5690 115.4930 116.0590 1415 115.9540 116.1740 116.6470 116.3450 115.7640 115.9580 116.1280 116.3730 116.8090 117.4100 118.0510 118.5320 1516 118.9840 119.5050 119.6810 119.3020 118.7700 118.9010 119.2110 119.5470 120.2770 121.0070 121.9530 16

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO

Indice Nacional de Precios al Consumidor

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80 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

TASA PORCENTUAL DE INFLACIÓN (%)INFLACIÇON MENSUAL RESPECTO AL MES ANTERIOR

TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO(T.I.I.E.)

Publicadas en D.O.F. con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer S.A., Banco Santander S.A., Banco Nacional de México S.A., Banco Invex S.A., Banco J.P. Morgan S.A., Banco Azteca S.A. y Scotiabank Inverlat S.A.

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC AÑO90 4.83 2.26 1.76 1.52 1.74 2.20 1.82 1.70 1.43 1.44 2.66 3.15 9091 2.55 1.75 1.43 1.05 0.98 1.05 0.88 0.70 1.00 1.16 2.48 2.35 9192 1.82 1.18 1.02 0.89 0.66 0.68 0.63 0.61 0.87 0.72 0.83 1.42 9293 1.25 0.82 0.58 0.58 0.57 0.56 0.48 0.54 0.74 0.41 0.44 0.76 9394 0.78 0.51 0.51 0.49 0.48 0.50 0.44 0.47 0.71 0.53 0.53 0.88 9495 3.76 4.24 5.90 7.96 4.18 3.17 2.04 1.66 2.06 2.05 2.47 3.26 9596 3.59 2.33 2.20 2.84 1.82 1.63 1.42 1.33 1.60 1.25 1.52 3.20 9697 2.57 1.68 1.24 1.08 0.91 0.89 0.87 0.88 1.24 0.79 1.11 1.40 9798 2.17 1.75 1.17 0.93 0.79 1.18 0.96 0.96 1.62 1.43 1.77 2.44 9899 2.50 1.34 0.92 0.91 0.60 0.66 0.66 0.56 0.96 0.63 0.88 1.00 9900 1.34 0.88 0.55 0.56 0.37 0.59 0.39 0.54 0.73 0.68 0.85 1.08 0001 0.55 -0.06 0.63 0.50 0.22 0.23 -0.25 0.59 0.93 0.45 0.37 0.13 0102 0.92 -0.06 0.51 0.54 0.20 0.48 0.28 0.38 0.60 0.44 0.80 0.44 0203 0.40 0.28 0.63 0.17 -0.32 0.08 0.14 0.30 0.60 0.37 0.83 0.43 0304 0.62 0.60 0.34 0.15 -0.25 0.16 0.26 0.62 0.83 0.69 0.85 0.21 0405 0.00 0.33 0.45 0.36 -0.25 -0.10 0.39 0.12 0.40 0.25 0.72 0.61 0506 0.59 0.15 0.13 0.15 -0.45 0.09 0.27 0.51 1.01 0.44 0.52 0.58 0607 0.52 0.28 0.22 -0.06 -0.49 0.12 0.42 0.41 0.78 0.84 0.71 0.41 0708 0.46 0.30 0.72 0.23 -0.11 0.41 0.56 0.58 0.68 0.68 1.14 0.69 0809 0.23 0.22 0.57 0.35 -0.29 0.18 0.27 0.24 0.50 0.30 0.52 0.41 0910 1.09 0.57 0.71 -0.32 -0.63 -0.03 0.22 0.28 0.52 0.62 0.80 0.50 1011 0.49 0.37 0.19 -0.01 -0.75 0.00 0.47 0.15 0.25 0.67 1.08 0.82 1112 0.70 0.20 0.06 -0.31 -0.32 0.46 0.56 0.30 0.44 0.50 0.68 0.23 1213 0.40 0.49 0.73 0.07 -0.33 -0.06 -0.03 0.28 0.38 0.48 0.93 0.57 1314 0.89 0.25 0.27 -0.18 -0.31 0.17 0.28 0.36 0.44 0.55 0.81 0.49 1415 -0.09 0.19 0.40 -0.26 -0.50 0.17 0.15 0.21 0.37 0.52 0.55 0.42 1516 0.38 0.44 0.15 -0.32 -0.44 0.11 0.26 0.28 0.62 0.62 0.79 16AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC AÑO

AÑO 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Ene-Nov 2016 AÑO

% 3.33 4.05 3.76 6.53 3.57 4.40 3.82 3.57 3.97 4.08 2.13 2.89 %

I N F L A C I Ó N A C U M U L A D A A N U A L

28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS1 4.1000 4.2025 4.1138 4.2320 4.5850 4.6850 4.5950 4.6725 5.1086 5.1974 5.5735 5.8725 12 4.0655 4.1159 4.0958 4.1999 4.5850 4.6850 4.5925 4.6775 5.5850 5.8735 23 4.0650 4.1150 4.0965 4.1935 4.5836 4.6846 5.0725 5.1500 5.1143 5.2362 34 4.0625 4.1150 4.5600 4.6450 4.5828 4.6843 5.0935 5.1625 5.1118 5.2173 45 4.0633 4.1140 4.5605 4.6600 4.5874 4.6894 4.5925 4.6725 5.0975 5.1700 5.5890 5.8800 56 4.0638 4.1148 4.0926 4.1900 4.5715 4.6700 4.5950 4.6850 5.1025 5.1800 5.5950 5.8875 67 4.0915 4.1836 4.5775 4.6750 4.5950 4.6875 5.1050 5.1800 5.1136 5.2150 5.6035 5.8846 78 4.0886 4.1890 4.5821 4.6776 4.5860 4.6880 4.5950 4.6888 5.1150 5.2200 5.5983 5.8650 89 4.0650 4.1150 4.0925 4.1975 4.5906 4.6908 4.5900 4.6850 5.1173 5.2150 5.6050 5.8800 9

10 4.0611 4.1146 4.0869 4.1856 4.5900 4.6900 5.1100 5.1875 5.2018 5.4646 1011 4.0599 4.1141 4.5760 4.6688 4.5900 4.6900 5.1065 5.1837 5.2359 5.5600 1112 4.0603 4.1139 4.5758 4.6758 4.5875 4.6875 4.5906 4.6835 5.1069 5.1835 1213 4.0607 4.1139 4.0950 4.2016 4.5806 4.6808 4.5910 4.6823 5.1122 5.1850 5.6013 5.8700 1314 4.0986 4.1968 4.5850 4.6850 4.5950 4.6900 5.1100 5.1850 5.2470 5.6099 5.6019 5.8722 1415 4.1100 4.2150 4.5890 4.6895 4.5916 4.6918 4.5950 4.6900 5.2850 5.6496 5.6049 5.8732 1516 4.0650 4.1150 4.1037 4.2071 4.5912 4.6923 5.3100 5.6791 5.6274 5.8900 1617 4.0660 4.1150 4.1046 4.1991 4.5911 4.6920 5.1115 5.1850 5.3500 5.7245 1718 4.0650 4.1155 4.5900 4.6900 4.5937 4.6946 5.1100 5.1836 5.3800 5.7557 1819 4.0650 4.1175 4.5900 4.6900 4.5950 4.6950 4.5950 4.6900 5.1134 5.1904 6.0803 6.1750 1920 4.0812 4.1375 4.1050 4.2001 4.5875 4.6870 4.5951 4.7140 5.1125 5.1875 2021 4.1091 4.2138 4.5908 4.6906 4.6250 4.7400 5.1150 5.1825 2122 4.1100 4.2195 4.5854 4.6853 4.5950 4.6955 4.6275 4.7550 5.5950 5.8250 2223 4.0775 4.1328 4.0995 4.2108 4.5940 4.6930 6.6343 4.7554 5.5750 5.8298 2324 4.0936 4.1578 4.0995 4.2098 4.5950 4.6949 5.1247 5.2050 5.5725 5.8336 2425 4.1081 4.1817 4.5849 4.6846 4.5925 4.6925 5.1178 5.1975 5.5762 5.8795 2526 4.1125 4.1895 4.5895 4.6892 4.5925 4.6925 4.6389 4.7575 5.1155 5.1995 2627 4.0950 4.1825 4.1042 4.2120 4.5900 4.6900 4.6369 4.7562 5.1162 5.2025 2728 4.1185 4.2373 4.5882 4.6875 4.6399 4.7600 5.1163 5.2022 5.5750 5.8625 2829 4.1131 4.2310 4.5874 4.6875 4.5950 4.6950 4.6439 4.7805 5.5677 5.8622 2930 4.0975 4.1848 4.1116 4.2225 4.5950 4.6950 4.6683 4.7932 5.5738 5.8811 3031 4.0970 4.1915 4.5950 4.6475 5.1103 5.2000 31

28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS PUBLICACION EN EL D.O.F.

PUBLICACION EN EL D.O.F.

NOVIEMBRE-2016

NOVIEMBRE-2016

PUBLICACION EN EL D.O.F.

PUBLICACION EN EL D.O.F.

MAYO-2016

MAYO-2016

OCTUBRE-2016

OCTUBRE-2016

DICIEMBRE-2016

DICIEMBRE-2016

JUNIO-2016

JUNIO-2016 JULIO-2016

JULIO-2016 AGOSTO-2016

AGOSTO-2016

SEPTIEMBRE-2016

SEPTIEMBRE-2016

Tasa porcentual de Inflación

Tasa de Interes Interbancaria de Equilibrio

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81Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

TASAS DE RECARGOSIMPUESTOS FEDERALES

SALARIOS DIARIOS GENERALES(MÇINIMOS)

UNICA

2016 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 73.04

2015 DEL 01 DE OCT AL 31 DE DIC 70.10

AREAS GEOGRÁFICAS A B C

2015 DEL 01 DE ABR AL 30 DE SEP 70.10 68.28

2015 DEL 01 DE ENE AL 31 DE MAR 70.10 66.45

2014 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 67.29 63.77

2013 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 64.76 61.38

2012 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 62.33 60.57 59.08

2011 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 59.82 58.13 56.70

2010 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 57.46 55.84 54.47

2009 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 54.80 53.26 51.95

2008 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 52.59 50.96 49.50

2007 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 50.57 49.00 47.60

2006 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 48.67 47.16 45.81

2005 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 46.80 45.35 44.05

2004 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 45.24 43.73 42.11

2003 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 43.65 41.85 40.30

2002 DEL O1 DE ENE AL 31 DE DIC 42.15 40.10 38.30

2001 DEL O1 DE ENE AL 31 DE DIC 40.35 37.95 35.85

2000 DEL O1 DE ENE AL 31 DE DIC 37.90 35.10 32.70

1999 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 34.45 31.90 29.70

1998 01 DE ENERO AL 02 DE DIC 30.20 28.00 26.05DEL 03 AL 31 DE DICIEMBRE 34.45 31.90 29.70

1997 01 DE ENERO AL 31 DE DIC 26.45 24.50 22.50

1996 01 DE ENERO AL 31 DE MARZO 20.15 18.70 17.0001 DE ABRIL AL 02 DE DICIEMBRE 22.60 20.95 19.0503 DE DICIEMBRE AL 31 DE DIC 26.45 24.50 22.50

1995 01 DE ENERO AL 31 DE MARZO 16.34 15.18 13.7901 DE ABRIL AL 03 DE DIC 18.30 17.00 15.4404 DE DICIEMBRE AL 31 DE DIC 20.15 18.70 17.00

1994 01 DE ENERO AL 31 DE DIC 15.27 14.19 12.89

1993 01 DE ENERO AL 31 DE DIC 14.27 13.26 12.05(nuevos pesos)

1992 01 DE ENERO AL 31 DE DIC 13,330 12,320 11,115

AÑO V I G E N C I A Z O N A

Ingresos de la Federación), en los porcentajes siguientes:

ENERO 2.01 1.34FEBRERO 2.15 1.43MARZO 1.94 1.29ABRIL 2.07 1.38MAYO 2.12 1.41JUNIO 1.97 1.31JULIO 1.76 1.17AGOSTO 1.61 1.07SEPTIEMBRE 1.55 1.03OCTUBRE 1.52 1.01NOVIEMBRE 1.52 1.01DICIEMBRE 1.49 0.99

ENERO 1.55 1.03FEBRERO 1.79 1.19MARZO 0.62 0.41ABRIL 2.22 1.48MAYO 1.29 0.86JUNIO 1.04 0.69JULIO 1.67 1.11AGOSTO 1.32 0.88SEPTIEMBRE 1.61 1.07OCTUBRE 1.38 0.92NOVIEMBRE 1.14 0.76DICIEMBRE 1.43 0.95

ENERO 2.22 1.48FEBRERO 1.83 1.22MARZO 2.66 1.77ABRIL 3.00 2.00MAYO 2.30 1.53JUNIO 2.31 1.54JULIO 2.42 1.61AGOSTO 2.10 1.40SEPTIEMBRE 2.78 1.85OCTUBRE 1.28 0.85NOVIEMBRE 0.98 0.65DICIEMBRE 1.62 1.08

FECHA

DE

APLICACIÓN

%

SIN

AUTORIZACIÓN

%

INTERESES EN

CONVENIO

De 2006 a 2016 la tasa de recargos es fija (artículo 8 de la Ley de

2 0 0 6 - 2 0 1 6DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 5DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 3

2 0 0 2

2 0 0 1

2 0 0 4DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

A partir del 1 de octubre de 2015, desapareció el área geográfica B, tal y como ocurrió anteriormente con el área geográfica C, por lo tanto, desde esa fecha solo subsisten los salarios mínimos del área geográfica A y que se actualmente se aplican en toda la república, ahora con el nombre de “área geográfica única”.

Tasas de recargos

Salarios diarios generales

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82 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

SALARIOS MINIMOS

PROFESIONALESVigentes en 2016

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de diciembre de 2015

SALARIO MÍNIMO GENERAL $73.04SALARIOS MÍNIMO PROFESIONALES:

OFICIO No. PROFESIONES, OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES ÁREA GEOGRÁFICA ÚNICA ($)1 Albañilería, oficial de 106.49

2 Boticas, farmacias y droguerías, dependiente(a) de mostrador en 92.63

3 Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de 112.17

4 Cajero(a) de máquina registradora 94.46

5 Cantinero(a) preparador(a) de bebidas 96.65

6 Carpintero(a) de obra negra 106.49

7 Carpintero(a) en fabricación y reparación de muebles, oficial 104.51

8 Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos de preparación y venta de alimentos 108.00

9 Colchones, oficial en fabricación y reparación de 97.74

10 Colocador(a) de mosaicos y azulejos, oficial 104.10

11 Construcción de edificios y casas habitación, yesero(a) en 98.52

12 Cortador(a) en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial 95.60

13 Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas 94.30

14 Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio 97.11

15 Chofer acomodador(a) de automóviles en estacionamientos 99.25

16 Chofer de camión de carga en general 108.94

17 Chofer de camioneta de carga en general 105.50

18 Chofer operador(a) de vehículos con grúa 100.97

19 Draga, operador(a) de 113.32

20 Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial 106.23

21 Electricista instalador(a) y reparador(a) de instalaciones eléctricas, oficial 104.10

22 Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial 105.24

23 Electricista reparador(a) de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial 100.97

24 Empleado(a) de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio 92.32

25 Encargado(a) de bodega y/o almacén 96.07

26 Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a) de mostrador en 98.26

27 Fogonero(a) de calderas de vapor 101.80

28 Gasolinero(a), oficial 94.30

29 Herrería, oficial de 102.58

30 Hojalatero(a) en la reparación de automóviles y camiones, oficial 104.51

31 Lubricador(a) de automóviles, camiones y otros vehículos de motor 95.13

32 Manejador(a) en granja avícola 91.18

33 Maquinaria agrícola, operador(a) de 107.07

34 Máquinas para madera en general, oficial operador(a) de 101.80

35 Mecánico(a) en reparación de automóviles y camiones, oficial 110.40

36 Montador(a) en talleres y fábricas de calzado, oficial 95.60

37 Peluquero(a) y cultor(a) de belleza en general 99.25

38 Pintor(a) de automóviles y camiones, oficial 102.58

39 Pintor(a) de casas, edificios y construcciones en general, oficial 101.80

40 Planchador(a) a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares 94.46

41 Plomero(a) en instalaciones sanitarias, oficial 102.01

42 Radiotécnico(a) reparador(a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial 106.23

43 Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje 92.32

44 Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente(a) de mostrador en 96.07

45 Reparador(a) de aparatos eléctricos para el hogar, oficial 100.55

46 Reportero(a) en prensa diaria impresa 218.87

47 Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa 218.87

48 Repostero(a) o pastelero(a) 106.49

49 Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de 107.07

50 Secretario(a) auxiliar 110.14

51 Soldador(a) con soplete o con arco eléctrico 105.24

52 Tablajero(a) y/o carnicero(a) en mostrador 99.25

53 Tapicero(a) de vestiduras de automóviles, oficial 100.97

54 Tapicero(a) en reparación de muebles, oficial 100.97

55 Trabajo social, técnico(a) en 120.40

56 Vaquero(a) ordeñador(a) a máquina 92.32

57 Velador(a) 94.30

58 Vendedor(a) de piso de aparatos de uso doméstico 97.11

59 Zapatero(a) en talleres de reparación de calzado, oficial 95.60

A partir del 1 de octubre de 2015, desapareció el área geográfica B, tal y como ocurrió anteriormente con el área geográfica C, por lo tanto, desde esa fecha solo subsisten los salarios mínimos profesionales del área geográfica A y que se aplicarán en toda la república, ahora con el nombre de “Area geográfica única”.

Salarios mínimos profesionales

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83Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

CUOTAS I.M.S.S.Vigentes a partir del 1o. DE JULIO DE 1997 Y A LA FECHA

VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 1997 Y A LA FECHA

R E G I M E N O B L I G A T O R I OARTICULO OBSERVACIONES CUOTA CUOTA CUOTA

PATRONAL TRABAJADOR ESTADO

25 Prestacionesen especie: 1.05% del SBC 0.375% del SBC 0.75%

74 Mínimo 0.50%Máximo 15.00 %

106 Prestaciones107 en especie: 20.40% SMG (1) 20.40% SMG (4)

más:Para salarios mayores 1.10% de la diferencia 0.40% de la diferencia

a 3 veces S.M.G. entre SBC y 3 SMG (2) entre SBC y 3 SMG (3)

En dinero: 70% del 1% del SBC 25% del 1% del SBC 5% del 1% del SBC

147 1.75% SBC 0.625% SBC 0.125 %

168 Retiro 2% SBCCesantía y vejez 3.150% SBC 1.125% SBC 0.225% SBC

Cuota Social 5.5% SMG

211

1% SBC

242 22.4% SMG 106-III Es cuota anual

SMG =Salario mínimo general para el Distrito Federal

(1) La tasa sufrió incrementos anuales del 0.65% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue:

(2) La tasa se redujo en un 0.49% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue:

(3) La tasa se redujo en un 0.16% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue:

(4) Esta cantidad se actualiza trimestralemente mediante la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor. ( Porcentaje proyectado )

(5) Los distintos ramos de aseguramiento tienen como límite superior de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,excepto, los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales aumentarán en un salario mínimo o hasta llegar a 25 en el año 2007.

Por lo que respecta a las aportaciones al INFONAVIT, estas tendrán el mismo límite que el establecido para los ramos de invalidez y vida y de cesantía enedad avanzada y de vejez en el seguro social, por así disponerlo la fracción II del artículo 29 de la ley del INFONAVIT y el artículo quinto transitorio del Decreto del 6 de enero de 1997. Por tal motivo, a partir del 1° de julio de 2002 el límite de cotización para efectos de las aportaciones señaladas también será de 20.

(1) (2) (3) (5)Vigente a partir de julio Vigente a partir de julio Vigente a partir de julio MINIMOSde 1997 y durante 1998 13.90% de 1997 y durante 1998 6.00% de 1997 y durante 1998 2.00% 15 salariosVigente en 1999 14.55% Vigente en 1999 5.51% Vigente en 1999 1.84% 16 salariosVigente en 2000 15.20% Vigente en 2000 5.02% Vigente en 2000 1.68% 17 salarios Vigente en 2001 15.85% Vigente en 2001 4.53% Vigente en 2001 1.52% 18 salariosVigente en 2002 16.50% Vigente en 2002 4.04% Vigente en 2002 1.36% 19 salarios Vigente en 2003 17.15% Vigente en 2003 3.55% Vigente en 2003 1.20% 20 salariosVigente en 2004 17.80% Vigente en 2004 3.06% Vigente en 2004 1.04% 21 salariosVigente en 2005 18.45% Vigente en 2005 2.57% Vigente en 2005 0.88% 22 salariosVigente en 2006 19.10% Vigente en 2006 2.08% Vigente en 2006 0.72% 23 salariosVigente en 2007 19.75% Vigente en 2007 1.59% Vigente en 2007 0.56% 24 salariosVigente a partir de 2008 20.40% Vigente a partir de 2008 1.10% Vigente a partir de 2008 0.40% 25 salarios

RAMO

ENFERMEDADESY MATERNIDADPENSIONADOS

INVALIDEZ Y VIDA

RETIRO, CESANTIAY VEJEZ

GUARDERIAS Y

( y sus beneficiarios )

RIESGOS DE TRABAJO

ENFERMEDADESY MATERNIDAD

NUMERO DE SALARIOSFECHA

A partir del 1° de julio de 1997

PRESTACIONESSOCIALES

REGIMEN VOLUNTARIOSEGURO DE SALUD

A partir del 1° de julio de 1998 A partir del 1° de julio de 1999 A partir del 1° de julio de 2000 A partir del 1° de julio de 2001

SBC = Salario base de cotización

A partir del 1° de julio de 2006 A partir del 1° de julio de 2007

A partir del 1° de julio de 2002 A partir del 1° de julio de 2003 A partir del 1° de julio de 2004 A partir del 1° de julio de 2005

Costo porcentual promedio de captación

Tasas de recargos en el Distrito Federal

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84 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

Administraciones

DESCONCENTRADASDE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE

Administración Calle No. Ext. No. Int. Colonia C.P. Entre calles o Referencias

Delegación o Municipio Entidad Federativa

Héroe de Nacozariy Garabato

Baja California “1” Cetys 2901 Rivera 21259Entre Jacume y Vía del Sol, Edificio Solarium

Business CenterMexicali Baja California

Baja California “2” Fuerza Aérea Mexicana S/N Centro Urbano 70/76 22410

Frente al Parque Fuerza Aérea

Mexicana Centro Urbano 70-76

Tijuana Baja California

Baja California “3” López Mateos 1306 Local 18 Centro 22800 Av. Espinoza y Mar Ensenada Baja California

Baja California Sur “1” Álvaro Obregón 320 Centro 23000Esquina Ignacio

Bañuelos Cabezud y Mutualismo

La Paz Baja California Sur

Baja California Sur “2” Adolfo López Mateos 206 Matamoros 23468 Entre calle Hidalgo y Cabo San Lucas Los Cabos Baja California Sur

Campeche “1” 51 25 Centro 24000 Esq. Calles 12 y 14 Campeche Campeche

Coahuila de Zaragoza “1” Venustiano Carranza 2845 P.B. La Salle 25240 Boulevard Echeverría y Avenida La Salle Saltillo Coahuila

Coahuila de Zaragoza “2” Raul Sanchez Lopez 17 Eriazo del Norte 27110Universidad Autónoma del Noreste y Edificio

de la SCTTorreón Coahuila

Coahuila de Zaragoza “3” Zaragoza y Fuente S/N P.B. Centro 26000 Fuente y Prol. Fausto Z. Mtz. Piedras Negras Coahuila de

ZaragozaColima “1” Camino Real 1003 El Diezmo 28010 Colima Colima

Chiapas “1” Segunda Oriente Norte 227 Piso 1 Centro 29000Entre Primera Norte Oriente y Segunda

Norte OrienteTuxtla Gutiérrez Chiapas

Chiapas “2” Central Poniente 17 Piso 1 Centro 30700 2da. y 4a. Norte Tapachula ChiapasChihuahua “1” Cosmos 4334 Satélite 31104 Esquina Pino Chihuahua Chihuahua

Chihuahua “2” Teófilo Borunda 8670 A Partido Iglesias 32528 Esquina Paseo de la Victoria Juárez Chihuahua

Durango “1” Aquiles Serdán 314 Oriente P.B. Zona Centro 34000

Calle Castañeda y Miguel de Cervantes

SaavedraDurango Durango

Guanajuato “1” Villas de Irapuato 1596 Interior 1 Ejido Irapuato 36643 Irapuato GuanajuatoCampestre 55 La Florida 37190 León Guanajuato

Guanajuato “3” Juan Bautista Morales 200 Zona de Oro 1 38020 Esquina Andrés Quintana Roo Celaya Guanajuato

Guerrero “1” Antón de AlaminosS/N, Lt. 6, 8, 10, 12 y 14

P.B. Magallanes 39670 Acapulco de Juárez Guerrero

Guerrero “2” Iguala-Taxco Lt. 28, Mz. 3 Ciudad Industrial 40025 Iguala Guerrero

Hidalgo “1” Felipe Ángeles, Carretera México-Pachuca

Km.84.5, Sector

PrimarioCarlos Rovirosa 42082 Pachuca Hidalgo

Jalisco “1” De las Américas 1221 Torre "A" Circunvalación Américas 44630 Frente Glorieta Colón Guadalajara Jalisco

Jalisco “2” Lázaro Cárdenas 2305 P.B. Las Torres 44920Plaza Comercial

Abastos, Entre Nance y Piñón

Guadalajara Jalisco

Jalisco “3” Central Guillermo González Camarena 735

Anexo A Residencial

Poniente45136

Servidor Público y Circuito Federalistas Jaliscienses de 1823

Zapopan Jalisco

Jalisco “4” José Clemente Orozco 95 Centro 49000 Dr. Ángel González y Eulogio Rico

Zapotlán el Grande Jalisco

Jalisco “5” Francisco Villa 1292 Las Aralias 48328 Pavorreal y Avenida los Tules Puerto Vallarta Jalisco

México “1” Solidaridad Las Torres

109, ote. (antes

450 pte.), Lt.1

La Providencia 52177Miguel Hidalgo y

Costilla y Av. Ignacio Comonfort

Metepec Estado de México

Aguascalientes “1” 20250 Aguascalientes AguascalientesChichimeco 119 P.B. San Luis

Cuotas IMSS

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85Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

Administración Calle No. Ext. No. Int. Colonia C.P. Entre calles o Referencias

Delegación o Municipio Entidad Federativa

México “2” Sor Juana Inés de la Cruz 22

P.B., 2do. acceso por

Mariano Escobedo

Centro 54000 Tenayuca y Privada Enrique Dunant

Tlalnepantla de Baz Estado de México

Michoacán “1” Abasolo 282 Centro 58000 Corregidora y Aldama (Antes Hotel Central) Morelia Michoacán

Michoacán “2” Ocampo 2 P.B. Centro 60000Esquina Jardín de los

Mártires y Donato Guerra

Uruapan Michoacán

Morelos “1” Paseo del Conquistador 228 Maravillas 62230 Cuernavaca Morelos

Nayarit “1” Álamo 52 P.B. San Juan 63130 Insurgentes y Caoba Tepic NayaritNuevo León “1” Pino Suárez 790 Sur P.B. Centro 64000 Esq. con Padre Mier Monterrey Nuevo León

Nuevo León “2” Miguel Alemán 6345 Riberas de la Purísima 67139

Entre General Bonifacio Salinas y

San EugenioGuadalupe Nuevo León

Nuevo León “3” José Vasconcelos 101 Oriente P.B. Residencial San

Agustín 66260 Esquina Río Nazas San Pedro Garza García Nuevo León

Oaxaca “1” Manuel García Vigil 709 P.B. Centro 68000 Cosijopi y Quetzalcóatl Oaxaca de Juárez Oaxaca

Puebla “1” 5ª Oriente 1 P.B. Centro 72000 Entre 16 de Septiembre y 2 Sur Puebla Puebla

Puebla “2” Lateral Recta a Cholula 103 P.B. Ex Hacienda Zavaleta 72150 Calzada Golfo Centro y

Leonardo Valle Puebla Puebla

Querétaro “1” Ignacio Allende Sur 8 P.B. Centro 76000José María Pino

Suárez y Francisco I. Madero

Santiago de Querétaro Querétaro

Quintana Roo “1” Bahía 230 Centro 77000 Esquina Independencia Othón P. Blanco Quintana Roo

Quintana Roo "2" Bonampak Mz. 1 Lotes 4 a 10 Supermanzana 8 77504 Esquina Nichupté Benito Juárez Quintana Roo

San Luis Potosí “1” Independencia 1202 Centro 78000 Esq. Melchor Ocampo San Luis Potosí San Luis Potosí

Sinaloa “1” Río Suchiate856 Pte. y 856-1

Pte.P.B. Industrial Bravo 80120 Entre Río Grijalva y

Callejón sin nombre. Culiacán Sinaloa

Sinaloa “2” Venustiano Carranza 107 Sur Centro 82000 Esquina Avenida Miguel Alemán Mazatlán Sinaloa

Sinaloa “3” Álvaro Obregón 1908 Centro 81200 Boulevard Rosales y Río Fuerte Ahome Sinaloa

Sonora “1” Paseo Río Sonora Sur S/N P.B. Villa de Seris 83280 Esq. con Galeana Hermosillo Sonora

Sonora “2” Rodolfo Elías Calles 2555 Zona Comercial 200 85157 Esq.Padre Francisco

Eusebio Kino Cajeme Sonora

Sonora “3” Prolongación Avenida Álvaro Obregón 2857 Industrial 84094 De la Bahía y Av.

Trípoli Nogales Sonora

Tabasco “1” Paseo Tabasco 1203 P.B. Lindavista 86050

Torre Empresarial entre Adolfo Ruíz Cortines y Benito

Juárez

Centro Tabasco

Tamaulipas “1” Emiliano P. Nafarrete Sur 162 Piso 1 Zona Centro 87000 Torres Esmeralda Entre Juárez e Hidalgo Ciudad Victoria Tamaulipas

Tamaulipas “2” Prolongación Calixto 202 Industrial 87350 Matamoros TamaulipasTamaulipas “3” Ocampo 101 P.B. Sector Centro 88000 Esq. 15 de Junio Nuevo Laredo Tamaulipas

Tamaulipas “4” Morelos S/N Ampliación Rodríguez 88631 Esquina Tehuantepec Reynosa Tamaulipas

Tamaulipas “5” Héroes del Cañonero S/N P.B. Centro 89000 Esquina Aduana Tampico Tamaulipas

Tlaxcala “1” Avenida Principal 55 La Trinidad Tepehitec 90115

Esquina con Av. Instituto Politécnico

NacionalTlaxcala Tlaxcala

Veracruz “1” Manlio Fabio Altamirano 1 P.B. Centro 91000 Esquina Doctor Rafael Lucio Xalapa Veracruz

Veracruz “2” Paseo de la Niña, Torre 1519 150 P.B. Las Américas 94298

Torre 1519, entre Reyes Católicos y

MarigalanteBoca del Río Veracruz

Veracruz “3” 1 2415 P.B. Centro 94500 Calles 24 y 26 Córdoba Veracruz

Veracruz “4” Cristóbal Colón 212 Centro 96400 Fco. H. Santos y 7 de Noviembre Coatzacoalcos Veracruz

Veracruz “5” José Luis Garizurieta 40 P.B. Centro 92800 General Prim y Mutualismo Tuxpan Veracruz

Yucatán “1” 1-B 363 Gonzalo Guerrero 97115 Ocho y Diez Mérida Yucatán

Zacatecas “1” Unión 101 Local 28 Centro 98000Avenida 5 Señores y

Avenida González Ortega

Zacatecas Zacatecas

Distrito Federal “1” Bahía de Santa Bárbara 23 P.B. Verónica Anzures 11300 Bahías de San Hipólito y de Ballenas Miguel Hidalgo Ciudad de México

Distrito Federal “2” Paseo de la Reforma 10 Piso 2 Guerrero 6300 Torre Caballito Cuauhtémoc Ciudad de MéxicoDistrito Federal “3” Viaducto Río de la Piedad 507 P.B. Granjas México 8400 Calle Añil Iztacalco Ciudad de México

Distrito Federal “4” San Lorenzo 252 Bosque Resi-dencial del Sur 16010 San Lorenzo y

Majuelos Xochimilco Ciudad de México

Directorio de modulos del SAT

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86 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

Para la retención del ISR sobre salarios la Resolución Miscelánea Fiscal y los artículos 144 y 145 del Reglamento de la Ley del ISR contemplan el uso de tablas y tarifas por periodos de 7, 10 y 15 días, además de las mensuales y por cantidad de trabajo realizado (páginas 87 a 89).

TABLAS PARA LOS CÁLCULOS DE IMPUESTOS

Actividades empresariales y profesionales.- Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91).

Arrendamiento.- Se utiliza la tabla mensual (página 89). No se aplica la tabla de subsidio al empleo. Las personas con ingresos por el equivalente de hasta diez salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, efectúan sus pagos provisionales de manera trimestral, haciendo uso de la tabla que se muestra en la página 89.

Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas y para coordinados. Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91) para determinar el impuesto a cargo de sus integrantes personas físicas.

Enajenación de inmuebles. Para determinar el monto del pago provisional del ISR que deben retener los notarios, se debe utilizar la tarifa anual que se muestra en la página 91 correspondiente al mes de diciembre (esta tabla acumula todos los meses del año), según lo precisa la Resolución Miscelánea Fiscal.

Puede observarse que todas y cada una de las tablas tienen como base la tabla mensual que aparece en la página 89, lado izquierdo, acumulada al número de meses a los cuales se refiere el pago.

Todos los cálculos llevan determinación del impuesto, solo en el caso de salarios se debe determinar adicionalmente subsidio para el empleo.

Tablas para las

RETENCIONES de ISRVigentes en 2014, 2015, 2016 y 2017

Publicadas en el D.O.F. del 3 de enero de 2014, 5 de enero de 2015 y 12 de enero de 2016

Tablas para las retenciones de ISR

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87Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

CANTIDAD DE TRABAJO REALIZADO POR 7 DÍAS DE SALARIO

Tablas para las

RETENCIONES de ISRVigentes en 2014, 2015, 2016 y 2017

Publicadas en el D.O.F. del 3 de enero de 2014, 5 de enero de 2015 y 12 de enero de 2016

l. Tarifa aplicable a retenciones que se efectúan en función de la

0.01 16.32 0.00 1.92 0.01 114.24 0.00 1.9216.33 138.50 0.31 6.40 114.25 969.50 2.17 6.40138.51 243.40 8.13 10.88 969.51 1,703.80 56.91 10.88243.41 282.94 19.55 16.00 1,703.81 1,980.58 136.85 16.00282.95 338.76 25.87 17.92 1,980.59 2,371.32 181.09 17.92338.77 683.23 35.88 21.36 2,371.33 4,782.61 251.16 21.36683.24 1,076.87 109.45 23.52 4,782.62 7,538.09 766.15 23.52

1,076.88 2,055.92 202.04 30.00 7,538.10 14,391.44 1,414.28 30.002,055.93 2,741.23 495.75 32.00 14,391.45 19,188.61 3,470.25 32.002,741.24 8,223.68 715.05 34.00 19,188.62 57,565.76 5,005.35 34.008,223.69 En adelante 2,579.09 35.00 57,565.77 En adelante 18,053.63 35.00

0.01 58.19 0.01 407.3358.20 87.28 407.34 610.9687.29 114.24 610.97 799.68114.25 116.38 799.69 814.66116.39 146.25 814.67 1,023.75146.26 155.17 1,023.76 1,086.19155.18 175.51 1,086.20 1,228.57175.52 204.76 1,228.58 1,433.32204.77 234.01 1,433.33 1,638.07234.02 242.84 1,638.08 1,699.88242.85 En adelante 1,699.89 En adelante

lI. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 7 díascantidad de trabajo realizado y no de días laborados.

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $ CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

%

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I:

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción ll:

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL

EMPLEO DIARIO $

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA

EL EMPLEO SEMANAL $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

13.39 93.73

13.38 93.6612.92 90.4412.58 88.0611.65 81.5510.69 74.839.69 67.838.34 58.387.16 50.120.00 0.00

13.38 93.66

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88 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

POR 10 DÍAS DE SALARIO POR 15 DÍAS DE SALARIO

Tablas para las

RETENCIONES de ISRVigentes en 2014, 2015, 2016 y 2017

Publicadas en el D.O.F. del 3 de enero de 2014, 5 de enero de 2015 y 12 de enero de 2016

lll. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 10 días lV. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 15 días

0.01 163.20 0.00 1.92 0.01 244.80 0.00 1.92163.21 1,385.00 3.10 6.40 244.81 2,077.50 4.65 6.40

1,385.01 2,434.00 81.30 10.88 2,077.51 3,651.00 121.95 10.882,434.01 2,829.40 195.50 16.00 3,651.01 4,244.10 293.25 16.002,829.41 3,387.60 258.70 17.92 4,244.11 5,081.40 388.05 17.923,387.61 6,832.30 358.80 21.36 5,081.41 10,248.45 538.20 21.366,832.31 10,768.70 1,094.50 23.52 10,248.46 16,153.05 1,641.75 23.52

10,768.71 20,559.20 2,020.40 30.00 16,153.06 30,838.80 3,030.60 30.0020,559.21 27,412.30 4,957.50 32.00 30,838.81 41,118.45 7,436.25 32.0027,412.31 82,236.80 7,150.50 34.00 41,118.46 123,355.20 10,725.75 34.0082,236.81 En adelante 25,790.90 35.00 123,355.21 En adelante 38,686.35 35.00

0.01 581.90 0.01 872.85581.91 872.80 872.86 1309.20872.81 1,142.40 1,309.21 1,713.60

1,142.41 1,163.80 1,713.61 1,745.701,163.81 1,462.50 1,745.71 2,193.751,462.51 1,551.70 2,193.76 2,327.551,551.71 1,755.10 2,327.56 2,632.651,755.11 2,047.60 2,632.66 3,071.402,047.61 2,340.10 3,071.41 3,510.152,340.11 2,428.40 3,510.16 3,642.60

2,428.41 En adelante 3,642.61 En adelante

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $ CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I:

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción IV:

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL

EMPLEO DECENAL $

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA

EL EMPLEO QUINCENAL $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

133.90 200.85

133.80 200.70129.20 193.80125.80 188.70116.50 174.75106.90 160.3596.90 145.3583.40 125.1071.60 107.40

0.00 0.00

133.80 200.70

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89Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

Tablas para las

RETENCIONES de ISRVigentes en 2014, 2015, 2016 y 2017

Publicadas en el D.O.F. del 3 de enero de 2014, 5 de enero de 2015 y 12 de enero de 2016

POR UN MES DE SALARIOO POR ARRENDAMIENTO

TABLA DE ISR ANUAL PARA 2014, 2015, 2016 y 2017 (Tambien se utiliza para determinar el ISR por la

enajenación de inmuebles)

0.01 496.07 0.00 1.92

496.08 4,210.41 9.52 6.404,210.42 7,399.42 247.24 10.887,399.43 8,601.50 594.21 16.008,601.51 10,298.35 786.54 17.9210,298.36 20,770.29 1,090.61 21.3620,770.30 32,736.83 3,327.42 23.5232,736.84 62,500.00 6,141.95 30.0062,500.01 83,333.33 15,070.90 32.0083,333.34 250,000.00 21,737.57 34.00

250,000.01 En adelante 78,404.23 35.00

0.01 1,768.96

1,768.97 2,653.382,653.39 3,472.843,472.85 3,537.873,537.88 4,446.154,446.16 4,717.184,717.19 5,335.425,335.43 6,224.676,224.68 7,113.907,113.91 7,382.337,382.34 En adelante

324.87294.63253.54217.610.00

406.62

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL

EMPLEO MENSUAL $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

407.02

406.83

392.77382.46354.23

V. Tarifa aplicable a pagos mensuales

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $ CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

% paraaplicarse

Límite Límite Cuota sobre elinferior superior fija excedente del

$ $ $ límite inferior0.01 5,952.84 0 1.92

5,952.85 50,524.92 114.29 6.4050,524.93 88,793.04 2,966.91 10.8888,793.05 103,218.00 7,130.48 16.00

103,218.01 123,580.20 9,438.47 17.92123,580.21 249,243.48 13,087.37 21.36249,243.49 392,841.96 39,929.05 23.52392,841.97 750,000.00 73,703.41 30.00750,000.01 1,000,000.00 180,850.82 32.00

1,000,000.01 3,000,000.00 260,850.81 34.003,000,000.01 En adelante 940,850.81 35.00

TRIMESTRALPARA ARRENDAMIENTO

0.01 1,488.21 0.00 1.92

1,488.22 12,631.23 28.56 6.4012,631.24 22,198.26 741.72 10.8822,198.27 25,804.50 1,782.63 16.0025,804.51 30,895.05 2,359.62 17.9230,895.06 62,310.87 3,271.83 21.3662,310.88 98,210.49 9,982.26 23.5298,210.50 187,500.00 18,425.85 30.00

187,500.01 249,999.99 45,212.70 32.00250,000.00 750,000.00 65,212.71 34.00750,000.01 En adelante 235,212.69 35.00

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

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90 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

TABLAS MENSUALES PARAEN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES

Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR

PRIMER SEMESTRE(D.O.F. del 3 de enero de 2014, 5 de enero de 2015 y

12 de enero de 2016)

VIGENTES EN 2014, 2015, 2016 y 2017ENERO FEBRERO MARZO

IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite Límite Cuota Límite Límite Cuota Límite Límite Cuota % para aplicarse sobreinferior superior fija inferior superior fija inferior superior fija el excedente del

$ $ $ $ $ $ $ $ $ límite inferior (%)0.01 496.07 0 0.01 992.14 0 0.01 1,488.21 0 1.92

496.08 4,210.41 9.52 992.15 8,420.82 19.04 1,488.22 12,631.23 28.56 6.404,210.42 7,399.42 247.24 8,420.83 14,798.84 494.48 12,631.24 22,198.26 741.72 10.887,399.43 8,601.50 594.21 14,798.85 17,203.00 1,188.42 22,198.27 25,804.50 1,782.63 16.008,601.51 10,298.35 786.54 17,203.01 20,596.70 1,573.08 25,804.51 30,895.05 2,359.62 17.92

10,298.36 20,770.29 1,090.61 20,596.71 41,540.58 2,181.22 30,895.06 62,310.87 3,271.83 21.3620,770.30 32,736.83 3,327.42 41,540.59 65,473.66 6,654.84 62,310.88 98,210.49 9,982.26 23.5232,736.84 62,500.00 6,141.95 65,473.67 125,000.00 12,283.90 98,210.50 187,500.00 18,425.85 30.0062,500.01 83,333.33 15,070.90 125,000.01 166,666.66 30,141.80 187,500.01 249,999.99 45,212.70 32.0083,333.34 250,000.00 21,737.57 166,666.67 500,000.00 43,475.14 250,000.00 750,000.00 65,212.71 34.00

250,000.01 En adelante 78,404.23 500,000.01 En adelante 156,808.46 750,000.01 En adelante 235,212.69 35.00

ABRIL MAYO JUNIOIGUAL PARA TODOS

LOS MESES

Límite Límite Cuota Límite Límite Cuota Límite Límite Cuota % para aplicarse sobreinferior superior fija inferior superior fija inferior superior fija el excedente del

$ $ $ $ $ $ $ $ $ límite inferior (%)0.01 1984.28 0 0.01 2,480.35 0 0.01 2,976.42 0 1.92

1,984.29 16,841.64 38.08 2,480.36 21,052.05 47.6 2,976.43 25,262.46 57.12 6.4016,841.65 29,597.68 988.96 21,052.06 36,997.10 1,236.20 25,262.47 44,396.52 1,483.44 10.8829,597.69 34,406.00 2,376.84 36,997.11 43,007.50 2,971.05 44,396.53 51,609.00 3,565.26 16.0034,406.01 41,193.40 3,146.16 43,007.51 51,491.75 3,932.70 51,609.01 61,790.10 4,719.24 17.9241,193.41 83,081.16 4,362.44 51,491.76 103,851.45 5,453.05 61,790.11 124,621.74 6,543.66 21.3683,081.17 130,947.32 13,309.68 103,851.46 163,684.15 16,637.10 124,621.75 196,420.98 19,964.52 23.52

130,947.33 250,000.00 24,567.80 163,684.16 312,500.00 30,709.75 196,420.99 375,000.00 36,851.70 30.00250,000.01 333,333.32 60,283.60 312,500.01 416,666.65 75,354.50 375,000.01 499,999.98 90,425.40 32.00333,333.33 1,000,000.00 86,950.28 416,666.66 1,250,000.00 108,687.85 499,999.99 1,500,000.00 130,425.42 34.00

1,000,000.01 En adelante 313,616.92 1,250,000.01 En adelante 392,021.15 1,500,000.01 En adelante 470,425.38 35.00

Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

Tablas mensuales para el cálculo de ISR

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91Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

EL CÁLCULO DEL ISREMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOSAGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

SEGUNDO SEMESTRE(D.O.F. del 3 de enero de 2014, 5 de enero de 2015 y

12 de enero de 2016)

VIGENTES EN 2014, 2015, 2016 y 2017

JULIO AGOSTO SEPTIEMBREIGUAL PARA TODOS

LOS MESES

Límite Límite Cuota Límite Límite Cuota Límite Límite Cuota % para aplicarse sobreinferior superior fija inferior superior fija inferior superior fija el excedente del

$ $ $ $ $ $ $ $ $ límite inferior (%)0.01 3,472.49 0 0.01 3,968.56 0 0.01 4,464.63 0 1.92

3,472.50 29,472.87 66.64 3,968.57 33,683.28 76.16 4,464.64 37,893.69 85.68 6.4029,472.88 51,795.94 1,730.68 33,683.29 59,195.36 1,977.92 37,893.70 66,594.78 2,225.16 10.8851,795.95 60,210.50 4,159.47 59,195.37 68,812.00 4,753.68 66,594.79 77,413.50 5,347.89 16.0060,210.51 72,088.45 5,505.78 68,812.01 82,386.80 6,292.32 77,413.51 92,685.15 7,078.86 17.9272,088.46 145,392.03 7,634.27 82,386.81 166,162.32 8,724.88 92,685.16 186,932.61 9,815.49 21.36

145,392.04 229,157.81 23,291.94 166,162.33 261,894.64 26,619.36 186,932.62 294,631.47 29,946.78 23.52229,157.82 437,500.00 42,993.65 261,894.65 500,000.00 49,135.60 294,631.48 562,500.00 55,277.55 30.00437,500.01 583,333.31 105,496.30 500,000.01 666,666.64 120,567.20 562,500.01 749,999.97 135,638.10 32.00583,333.32 1,750,000.00 152,162.99 666,666.65 2,000,000.00 173,900.56 749,999.98 2,250,000.00 195,638.13 34.00

1,750,000.01 En adelante 548,829.61 2,000,000.01 En adelante 627,233.84 2,250,000.01 En adelante 705,638.07 35.00

OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBREIGUAL PARA TODOS

LOS MESES

Límite Límite Cuota Límite Límite Cuota Límite Límite Cuota % para aplicarse sobreinferior superior fija inferior superior fija inferior superior fija el excedente del

$ $ $ $ $ $ $ $ $ límite inferior (%)0.01 4,960.70 0 0.01 5,456.77 0 0.01 5,952.84 0 1.92

4,960.71 42,104.10 95.2 5,456.78 46,314.51 104.72 5,952.85 50,524.92 114.29 6.4042,104.11 73,994.20 2,472.40 46,314.52 81,393.62 2,719.64 50,524.93 88,793.04 2,966.91 10.8873,994.21 86,015.00 5,942.10 81,393.63 94,616.50 6,536.31 88,793.05 103,218.00 7,130.48 16.0086,015.01 102,983.50 7,865.40 94,616.51 113,281.85 8,651.94 103,218.01 123,580.20 9,438.47 17.92

102,983.51 207,702.90 10,906.10 113,281.86 228,473.19 11,996.71 123,580.21 249,243.48 13,087.37 21.36207,702.91 327,368.30 33,274.20 228,473.20 360,105.13 36,601.62 249,243.49 392,841.96 39,929.05 23.52327,368.31 625,000.00 61,419.50 360,105.14 687,500.00 67,561.45 392,841.97 750,000.00 73,703.41 30.00625,000.01 833,333.30 150,709.00 687,500.01 916,666.63 165,779.90 750,000.01 1,000,000.00 180,850.82 32.00833,333.31 2,500,000.00 217,375.70 916,666.64 2,750,000.00 239,113.27 1,000,000.01 3,000,000.00 260,850.81 34.00

2,500,000.01 En adelante 784,042.30 2,750,000.01 En adelante 862,446.53 3,000,000.01 En adelante 940,850.81 35.00

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92 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

INSTITUCIONES DE CRÉDITOAutorizadas para recibir declaraciones

COBERTURA PARA SU PRESENTACIÓN EN FORMATO OFICIAL

BBVA Bancomer, S.A. (1) (3) (5) (7) Todo el país

Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea

y Armada, S.N.C. (Banjército, S.N.C.) (1) (3) (5) Banco Nacional de México, S.A. (Banamex, S.A.) (1) (3) (5) (8) Todo el país

Banco Santander, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Scotiabank Inverlat, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

HSBC México, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte, S.A.) (1) (3) (5) (7) Todo el país

Banco Inbursa, S.A. (1) (3) (5)

Banco Interacciones, S.A. (1) (3) (5)

Ixe Banco, .S.A (1) (3) (5)Distrito Federal y Area Metropolitana, Celaya y León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Cuernavaca, Mor., Guadalajara y Zapopan, Jal., Chihuahua, Chih. y Querétaro, Qro.

Banca Afirme, S.A. (1) (3) (5)

Banco del Bajío, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Banco Multiva, S.A. (1) (5) Aguascalientes, Ags., Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal. y León, Gto.

Banco of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A. (2) (4) (6) Distrito Federal

Banco Regional de Monterrey, S.A. (Banregio, SA) (1) (3) (5) Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Tijuana y Mexicali, B.C., Tampico, Tamps. y Saltillo, Coah.

The Royal Bank of Scotland México S.A. (1) (5) Distrito Federal

Banca Mifel S.A. (1) (3) (5)Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana y Cuernavaca, Mor.

Bansi, S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal, Cancún, Q.Roo, Guadalajara y Zapopan, Jal. y Mérida, Yuc.

DECLARACIONES PRESENTADAS CON EL NUEVO ESQUEMA DE PAGOS ELECTRÓNICOS:(1) BANCOS AUTORIZADOS PARA RECIBIR PAGOS A TRAVÉS DE DEPÓSITO REFERENCIADO VÍA INTERNET Y POR VENTANILLA BANCARIA.

(2) BANCOS AUTORIZADOS PARA LA RECEPCIÓN DE PAGOS A TRAVÉS DE DEPÓSITO REFERENCIADO UNICAMENTE VÍA INTERNET.

DECLARACIONES PRESENTADAS HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2006:(3) BANCOS AUTORIZADOS PARA LA RECEPCIÓN DE DECLARACIONES VÍA INTERNET Y POR VENTANILLA BANCARIA.

(4) BANCOS AUTORIZADOS PARA LA RECEPCIÓN DE DECLARACIONES UNICAMENTE VÍA INTERNET.

(5) BANCOS AUTORIZADOS PARA LA RECEPCIÓN DE PAGOS DE DEPAs POR INTERNET Y VENTANILLA BANCARIA.

(7) INSTITUCIONES AUTORIZADAS A RECIBIR PAGOS ELECTRÓNICOS CON TARJETAS DE CRÉDITO VIA INTERNET

(8) INSTITUCIONES AUTORIZADAS A RECIBIR PAGOS ELECTRÓNICOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO POR VENTANILLA BANCARIA

(9) INSTITUCIONES AUTORIZADAS A RECIBIR PAGOS ELECTRÓNICOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y DÉBITO POR INTERNET Y POR

VENTANILLA BANCARIA*DPA's Derechos, productos y aprovechamientos.

(6) BANCOS AUTORIZADOS PARA LA RECEPCIÓN DE PAGOS DE DEPAs UNICAMENTE VÍA INTERNET.

INSTITUCION BANCARIA

Distrito Federal y Area Metropolitana, Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Tuxtla Gutiérrez, Chis., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Campeche, Camp., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Culiacán y Mazatlán, Sin., Poza Rica, Jalapa y Veracruz, Ver., Pachuca, Hgo., Cuernavaca, Mor., Irapuato, Celaya y León, Gto., Morelia, Mich., Querétaro, Qro., Chihuahua, Chih., Mérida, Yuc., Hermosillo, Son. y Zacatecas, Zac.

Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Guadalajara, Jal., Cancún, Q. Roo, Puebla, Pue. y Aguascalientes, Ags.

Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Villa Olímpica, Monclova y Torreón, Coah., Matamoros y Tampico, Tamps., Acapulco y Chilpancingo, Gro., Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Querétaro, Qro., Salamanca, Gto., Morelia y Lázaro Cárdenas, Mich., Hermosillo, Son., Culiacán, Sin. y Tijuana, B.C.

Todo el país

Instituciones de crédito autorizadas para recibir declaraciones

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93Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

GUIÇA DE PUBLICACIONES EN LA

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 20161 2 3 4 5 6 7

FECHA DE PUBLICACION DE LA RESOLUCION 23/12/2015 01/04/2016 06/05/2016 14/07/2016 04/08/2016 01/12/2016

Anexo 1 A. Formas oficiales aprobadas. 24/12/2015 09/05/2016

B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados. 24/12/2015 01/12/2016

C. Estampilla para el pago del ISR por depósitos e inversiones que se reciban en México. 24/12/2015

D. Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas 24/12/2015 Anexo 1 - ATrámites fiscales. 24/12/2015 09/05/2016 04/08/2016 01/12/2016 Anexo 1 - BProcedimiento electrónico Anexo 2Porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuentan con concesión, autorización o permiso de obras públicas Anexo 3

12/01/2016 09/05/2016 15/07/2016 Anexo 4A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones (Derogado) 12/01/2016

B. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria (Derogado) 12/01/2016

C. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria. 12/01/2016

D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos referenciados mediante línea de captura 12/01/2016 Anexo 5A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código. 12/01/2016

B. Regla 9.6. de la R.M.F. para 2016 (20 y 200 salarios mínimos anualizados) 12/01/2016 Anexo 6A. Catálogo de actividades económicas (claves de actividades para efectos fiscales). 21/07/2014 22/12/2014 07/01/2015 12/01/2016

Anexo 7Compilación de criterios normativos 12/01/2016 09/05/2016 Anexo 8Tablas y tarifas para el cálculo de los pagos provisionales de ISR de las personas físicas conactividades empresariales, por la enajenación de inmuebles y para las retenciones de ISR sobresalarios, así como para la determinación del impuesto anual por el ejercicio fiscal 2016. 12/01/2016 Anexo 9Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR. 09/05/2016

Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

PUBLICACIONES EN EL D.O.F.

MODIFICACIONES A LA RMF 2016

Guía de publicaciones en la Resolución Miscelánea Fiscal

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94 Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 10A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información.

B. Catálogo de claves de país y país de residencia.

C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes.

D. Listado de países que no se consideran como territorios con regímenes fiscales preferentes Anexo 11A. Catálogo de claves de tipo de producto. 12/01/2016

B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados 12/01/2016 09/05/2016 15/07/2016

C. Catálogo de claves de entidad federativa. 12/01/2016

D. Catálogo de claves de graduación alcohólica. 12/01/2016

E. Catálogo de claves de empaque. 12/01/2016

F. Catálogo de claves de unidad de medida. 12/01/2016 Anexo 12Entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal para efectos de pago de derechos. Anexo 13Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuáticaA. Parques nacionales.

B. Reservas de la biosfera.

C. Areas de protección de flora y fauna.

D. Monumentos naturales.

E. Santuarios.

F. Areas de Protección de los Recursos Naturales. Anexo 14 Donatarias autorizadas. 12/01/2016 09/05/2016 15/07/2016 Anexo 15A. Tarifa para determinar el Impuesto sobre automóviles nuevos para 2016 13/01/2016

B. Cantidades actualizadas correspondientes a la fracción II del artículo 8 de la Ley Federal del ISAN 2016 13/01/2016

C. Código de Claves Vehiculares 13/01/2016 09/05/2016 15/07/2016 01/12/2016 Anexo 16Instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscalesemitido por contador público registrado utilizando utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). 23/05/2016 Anexo 16-AInstructivo de características para el llenado y presentación del dictamen de estadosfinancieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, por el ejerciciofiscal utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). 23/05/2016 Anexo 17 Juegos con ApuestasA. Definiciones. 12/01/2016

B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de 12/01/2016 cómputo de los operadores y/o permisionarios.

C. Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio 12/01/2016

D. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y característicastécnicas de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor 12/01/2016

E. Del Organo Verificador. 12/01/2016

F. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias. 12/01/2016

G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario 12/01/2016

H. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitidos por medio de comunicación masiva 12/01/2016

I. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado o como Organo Verificador 12/01/2016

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95Notas Fiscales ›› Enero 2017

Indicadores

PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 18De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuadode petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general Anexo 19Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos Anexo 20Medios electrónicos

I. Del Comprobante fiscal digital a través de Internet:A. Estándar de comprobante fiscal digital a través de Internet

B. Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales a través de Internet

C. Estándar del servicio de cancelación

D. Especificación técnica del código de barras bidimensional

II. Del Comprobante fiscal digital a través de Internet que ampara retenciones e información de pagosA. Estándar de comprobante fiscal digital a través de Internet que ampara retenciones e información de pagos

B. Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales a través de Internetque amparan retenciones e información de pagos

C. Estándar del servicio de cancelación de retenciones e información de pagos

D. Especificación técnica del código de barras bidimensional a incorporar en la representación impresa delcomprobante fiscal digital a través de internet que ampara retenciones e información de pagos

III. De los distintos medios de comprobación digital:A. Estándares y especificaciones técnicas que deberán cumplir las aplicaciones informáticas para

la generación de claves de criptografía asimétrica a utilizar para Firma Electrónica AvanzadaB. Estándar y uso del complemento obligatorio: Timbre Fiscal Digital del SATC. Uso de la facilidad de nodos opcionales <Complemento> y <ComplementoConcepto>D. Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>

Anexo 21Información alternativa al dictamen. Personas físicas y morales Anexo 21-AInformación alternativa al dictamen. Instituciones del sistema financiero y empresas que consolidan Anexo 22Ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por laSecretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población Anexo 23Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT 12/01/2016 15/07/2016 01/12/2016 Anexo 24Contabilidad en medios electrónicosA. Catálogo de cuentas. Código Agrupador del SAT. 04/08/2016

B. Balanza de comprobación 04/08/2016

C. Pólizas del periodo 04/08/2016

D. Auxiliar de folios de comprobantes fiscales 04/08/2016

E. Auxiliares de cuenta y subcuenta 04/08/2016

F. 04/08/2016

G. Catálogo de bancos 04/08/2016

H. Catálogo de métodos de pago 04/08/2016 Anexo 25I. Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. 12/01/2016

II. Instructivo para la generación de información respecto a las cuentas reportables a EE.UU. Ylos pagos a ciertas instituciones financieras no participantes 12/01/2016 09/05/2016 Anexo 25-Bis1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables. 12/01/2016 15/07/2016 01/12/2016

2. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos 12/01/2016 15/07/2016 01/12/2016 Anexo 26Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarrosA. Definiciones.B. Características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad.C. D. Causales para hacer efectiva la garantía otorgada por el Proveedor de Servicios Certificado Anexo 26-bisCódigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios

De la revocación de la certificación del Proveedor de Servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

Catálogo de monedas.

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96 Notas Fiscales ›› Enero 2017

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“La luz y la sombra, el largo y el alto, lo blanco y lo negro no son independientes una de la otra; ellas son aspectos diferentes de la misma cosa, ellos son conceptos de relación, no la realidad”.

Buda

Los intangibles son hoy día la rueda que mueve a las economías, al comercio; de allí que se

venden conceptos más que productos físicos. Un concepto es una acción mental, intelectual. Es, esencialmente, una representación. Por lo tanto, supera, en cuanto creación humana, por mucho a lo físico, a lo natural. La representación es plástica, moldeable, cambiable; puede ser vista desde mu-chos ángulos, es extensible, comprensible.

Entre más “pegados” estemos a la realidad físi-ca menos probabilidades tendremos de realizar transformaciones. Cuanto más desarrollemos una representación, es decir un concepto, las probabi-lidades de ofrecer algo nuevo se incrementan. Un concepto es por definición algo posible de exten-der. Lo físico, no.

Hoy, Cinépolis está comenzando a vender palo-mitas en los centros comerciales. Apoyados en el concepto de lugar, llevaron este producto de las salas de cine al centro comercial. Y bien pudiera ser una golosina para fiestas, o cualquier otra ex-tensión del concepto. Así pues, las posibilidades se expanden y la sobrevivencia aumenta.

Pero conceptualizar no es algo natural, requiere un proceso educativo, lectura, análisis, reflexión, capacidad de abstraer características, asociar, probar. Por esto, una sociedad concentrada en proporcionar mejor educación puede aspirar a un futuro diferente.

Lo tangible es aquello que puede ser alcanzado por los sentidos. Uno ve una silla, es tangible. Toda la capacidad mental queda subordinada a los sen-tidos. Captar conceptualmente una silla, es decir su valor para los clientes, costos, tendencia, estilo, autor, etc., es ver no una silla sino, valga la redun-dancia, un concepto. Por lo tanto, la realidad es de carácter conceptual, no perceptual.

Las sociedades tradicionales, estáticas, están más fincadas en lo perceptual que en lo conceptual. Ven más lo hecho que lo posible de hacer. El traba-jo conceptual es entrar a un juego de perspectivas, de posibilidades. La nota más importante, es, ya lo dijimos, su carácter de expansión.

abcd

Para tomarse en cuenta

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