Los derechos de los pueblos indígenas en el Convenio N° 169 de la OIT.

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OIT: Preocupación por los trabajadores indígenasEn 1921 llevó a cabo un estudio sobre la situación de los

trabajadores indígenas

En 1926 el Consejo de Administración de la OIT conformó un Comisión de Expertos para proponer normativa de protección de los trabajadores indígenas. De allí surgieron:El Convenio sobre reclutamiento de trabajadores

indígenas (N° 50 de 1936)El Convenio sobre contratos de trabajadores indígenas

(N° 64 de 1939)El Convenio sobre sanciones penales a los trabajadores

indígenas (N° 65 de 1939)Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores

indígenas), 1947 (núm. 86)Convenio sobre la abolición de las sanciones penales

(trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104)

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Convenio Nº 107 sobre Protección e Integración de Poblaciones Indígenas (1957)

OIT designa en 1945 un Comité de Expertos para elaborar un convenio global específicamente referido a los indígenas

Aprobado en 1957 por la Conferencia general de la OIT (ratificado por 27 Estados)

Se refiere a “poblaciones” y no a “pueblos”

Considerandos: “garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo”

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Artículo 1.El presente Convenio se aplica:

a. “a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”;

Art. 3.2. Se deberá velar que medidas especiales de protección:

A. No se utilicen para crear o prolongar estado de segregación

B. Se apliquen solo mientras exista la necesidad de una protección especial…

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Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989)

Proceso de revisión del Convenio 107 durante los 80

Es un intento de adecuación del 107 a las tendencias del derecho internacional y a demandas de pueblos indígenas

Con participación (limitada) de organizaciones de pueblos indígenas (CMPI, CISA, entre otros)

Entra en vigencia en 1991

Ratificado por 22 Estados, 15 en América Latina

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169: Reconoce un conjunto de derechos colectivos

PolíticosParticipaciónAutonomía y autogestión

TerritorialesTierraTerritorioRecursos naturales

Económicos sociales y culturalesContratación y condiciones de empleoSeguridad social y saludFormación profesional, artesanías e industrias

ruralesEducación y medios de comunicación

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Principios generales“CONSIDERANDO que la evolución de derecho

internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;”

“Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;”

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Art. 1: Aplicación 1. El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.2. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

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Término pueblo

“Parece haber un acuerdo general en el sentido de que el término «pueblos» refleja mejor la identidad característica a la que debería aspirar un convenio revisado con el fin de reconocer a estos grupos de población”; (Conferencia Internacional del Trabajo, 75.a reunión. Revisión Parcial del Convenio sobre los Pueblos Indígenas y Tribales, 1957 (núm. 107). Informe VI(2), Ginebra 1988, pp. 12-14).

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Alcance del Art. 1.3 del Convenio 169El objetivo del artículo 1(3) era por tanto

evitar cuestionamientos legales internacionales en relación con el concepto de “pueblos”, en particular el derecho a la libre determinación, que se reconoce como un derecho de “todos los pueblos”, según está establecido en el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, OIT, 2009)

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Autoidentificación: ParaguayLa Comisión, recordando que el párrafo 2 del

artículo 1 del Convenio establece que la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio, invitó al Gobierno que dé expresión legislativa a este criterio en consulta con los pueblos indígenas. (Comisión de Expertos, 77.a sesión, 2006, Solicitud Directa Individual, Paraguay, envío 2007).

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Art. 2: Acción coordinada y sistemática Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de

desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en

pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

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Acción coordinada: MéxicoLos órganos de control de la OIT han enfatizado

que esa acción coordinada y sistemática es la “clave para superar la desigualdad de larga data y profundamente arraigada que afecta a los pueblos indígenas”

(Consejo de Administración, 289.a reunión, marzo de 2004, Reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, México, GB.289/17/3: párr.133).

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Participación y consultaArtículo 2.1 Acción coordinada con participación…

Artículo 6.1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente en la adopción de decisiones , por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

Artículo 7. Los pueblos indígenas deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

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Artículo 6.1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”;

Artículo 6. 2. Las consultas “deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

Artículo 15.2 Recursos del subsuelo y otros recursos del Estado…

Artículo 17.2. Capacidad para enajenar tierras

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Observación General 2009La participación de los pueblos indígenas y tribales en

ámbitos que les afectan directamente, es un elemento fundamental para garantizar la equidad y la paz social a través de la inclusión y el diálogo. … las consultas pueden ser un instrumento de diálogo auténtico, de cohesión social y desempeñar un papel decisivo en la prevención y resolución de conflictos. (Comisión de Expertos, Observación General sobre el Convenio núm. 169, 79.ª sesión, 2008 (publicación 2009))

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El establecimiento de mecanismos apropiados y eficaces para la consulta de los pueblos indígenas y tribales en relación con las cuestiones que les conciernen es la piedra angular del Convenio núm. 169, aunque sigue siendo uno de los principales desafíos que plantea la aplicación plena del Convenio en una serie de países Comisión de Expertos, (Observación General sobre el Convenio núm. 169, 79.ª reunión, 2008 (publicación 2009)

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Instituciones representativas: Ecuador/MéxicoCon respecto a la determinación de las instituciones

representativas, los órganos de control de la OIT han señalado que “lo importante es que éstas sean el fruto de un proceso propio, interno de los pueblos indígenas” (Consejo de Administración, 289.ª reunión, marzo de 2004. Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, México, GB.289/17/3 )

“Si no se desarrolla un proceso de consulta adecuado con las instituciones u organizaciones indígenas y tribales verdaderamente representativas de las comunidades afectadas, la consulta encaminada no cumpliría con los requisitos del Convenio” (Consejo de Administración, 282.ª reunión, noviembre de 2001. Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT , Ecuador, GB.282/14/2, párrafo 44)

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Buena fe, información, toma de decisión: México Es necesario que los gobiernos reconozcan los organismos de

representación y procuren llegar a un acuerdo, lleven adelante negociaciones genuinas y constructivas, eviten demoras injustificadas, cumplan con los acuerdos pactados y los implementen de buena fe.

Por otra parte, los gobiernos deben garantizar que los pueblos indígenas cuenten con toda la información relevante y puedan comprenderla en su totalidad.

Debe otorgarse tiempo suficiente a los pueblos indígenas para que organicen sus propios procesos de toma de decisiones y participen de manera eficaz en las decisiones tomadas de forma coherente con sus tradiciones culturales y sociales

Consejo de Administración, 289.ª reunión, marzo de 2004. Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, México, GB.289/17/3

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Clima de confianza; México“Es consustancial a toda consulta la

instauración de un clima de confianza mutua, pero más aun con relación a los pueblos indígenas, por la desconfianza hacia las instituciones del Estado y sentimiento de marginación que encuentran sus raíces en realidades históricas sumamente antiguas y complejas, y que no terminan de superarse aún”.

(Consejo de Administración, 289.a reunión, marzo de 2004. Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, México, GB.289/17/3 )

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Objetivo de consulta“La forma y el contenido de los procedimientos y

mecanismos de consulta tienen que permitir la plena expresión — con suficiente antelación y sobre la base del entendimiento pleno de las cuestiones planteadas — de las opiniones de los pueblos interesados a fin de que puedan influir en los resultados y se pueda lograr un consenso, y para que estas consultas se lleven a cabo de una manera que resulte aceptable para todas las partes.” (Comisión de Expertos, Observación General de 2008 (publicación 2009))

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es necesario que los acuerdos o el consentimiento sean la meta a alcanzar de las partes, para lo que es fundamental que existan verdaderos esfuerzos para alcanzar acuerdos o lograr consentimientos. (Comisión de Expertos, Observación General, 2011)

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Consentimiento o veto

Al mismo tiempo, dichas consultas no implican un derecho de veto ni su resultado será necesariamente alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento.

Sólo el artículo 16 relativo al traslado, la reubicación y el derecho a regresar a sus tierras tradicionales contiene una referencia expresa a una formulación muy precisa del consentimiento . El párrafo 2 del artículo 16 prevé expresamente el «consentimiento», dado libremente y con pleno conocimiento de causa de los pueblos indígenas cuando la reubicación de las tierras que ocupan se considere necesaria como una medida excepcional (Observación General 2011, Comisión de Expertos)

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Derecho a la consulta según James Anaya, RE ONU para derechos indígenasLa consulta debe realizarse con carácter previoLa consulta no se agota con la mera informaciónLa consulta debe ser de buena fe y en un procedimiento

que genere confianza entre las partesLa consulta debe ser adecuada y a través de instituciones

representativas indígenasLa consulta debe ser sistemática y trasparente

Anexo Informe visita a Chile RE Anaya, 2009.

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Autonomía y autogestión Artículo 6.1. Al aplicar las disposiciones del presente

Convenio, los gobiernos deberán: Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de los pueblos indígenas…

Artículo 7.1. “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.”

Artículo. 8.2.“Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. “

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Derecho consuetudinario

Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

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Artículo 9 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 10 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

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El Convenio obliga a los Estados a respetar el derecho indígena (Comisión de Expertos, informe Honduras (1999) y Bolivia, 1994)

El Comité de Expertos recomienda la compilación de las costumbres para conocimiento de los funcionarios del estado Comisión de Expertos, informe Colombia 1994)

El derecho consuetudinario alude en general a “todos los sistemas de reglamentación interno” de los pueblos indígenas, y no tiene carácter restrictivo. (Oficina Internacional del Trabajo, Revisión Convenio 107, 1989)

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En cuanto a la necesaria compatibilidad con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, la OIT aclara que esta disposición:

“establece un criterio de exclusión acumulativo; las costumbres deben ser incompatibles tanto con (a) la legislación nacional como con (b) las disposiciones de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En consecuencia no podrán emplearse aquellas disposiciones legales nacionales que sean incompatibles con los derechos humanos internacionalmente reconocidos para justificar el desconocimiento de las costumbres de los pueblos indígenas. (OIT, Dpto. Normas, 2009)

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Penas de carcel

La OIT señala que “El encarcelamiento es un problema que afecta específicamente a los pueblos indígenas y tribales. Con frecuencia esta experiencia es tan traumática para sus integrantes, que muchos de ellos mueren en prisión.”

En atención a ello la OIT plantea “…la necesidad de que jueces y magistrados, tribunales y administraciones nacionales encuentren penas alternativas para aplicar a los miembros de estos pueblos que hayan sido declarados culpables de un delito.” (OIT, Dto. Normas, Manual;, 2007)

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Derechos territoriales (Arts. 13-19)Importancia especial relación con t.y t (artículo 13)

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

Derecho al territorio (13.2)

La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

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Derecho a la propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupen (art. 14)

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

Además, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

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Derecho sobre los recursos naturales (15. 1)

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

Derecho a recursos del subsuelo u otros recursos de propiedad del estado(15.2)

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.

Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

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Fundamento derechos sobre la tierra: PerúEs por ello que el establecimiento de los derechos

de los pueblos indígenas sobre las tierras se basa en la ocupación y en el uso tradicional, y no en el eventual reconocimiento o registro legal oficial de la propiedad de la tierra por parte de los Estados, en virtud de que la ocupación tradicional confiere el “derecho a la tierra en virtud del Convenio, ... independientemente de que tal derecho hubiera sido reconocido o no [por el Estado]”. Comisión de Expertos, 73.ª sesión, Observación, Perú, publicación 2003 (párrafo 7)

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Ocupación ancestral como fuente de derechos: México

Si los pueblos indígenas no pudieran hacer valer la ocupación tradicional como fuente de derechos de propiedad y de posesión, el artículo 14 del Convenio se vaciaría de contenido.

La Comisión es consciente de la complejidad de plasmar este principio en la legislación, así como de diseñar procedimientos adecuados, pero subraya al mismo tiempo que el reconocimiento de la ocupación tradicional como fuente de derechos de propiedad y posesión mediante un procedimiento adecuado, es la piedra angular sobre el que reposa el sistema de derechos sobre la tierra establecido por el Convenio. El concepto de ocupación tradicional puede ser reflejado de diferentes maneras en la legislación nacional pero debe ser aplicado. (CEACR, 2009)

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Ocupación tradicional; Perú Observaciones formuladas por la CGTP en su comunicación de

2009 acerca del decreto legislativo núm. 994 «que promueve la inversión privada en proyectos de irrigación para la ampliación de la frontera agrícola».

La Comisión nota que: según el artículo 3 del decreto, son de propiedad del Estado

todas las tierras eriazas con aptitud agrícola, salvo aquellas sobre las que exista título de propiedad privada o comunal inscrito en los registros públicos.

dicha disposición no tutela los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras tradicionales en los casos en que carecen de un título formal de propiedad.

La Comisión recuerda que en virtud del Convenio la ocupación tradicional confiere derecho a la tierra independientemente de que tal derecho se hubiera reconocido o no y que, en consecuencia, el artículo 14 del Convenio protege no sólo a las tierras sobre las cuales los pueblos interesados ya tienen título de propiedad sino también a las tierras que tradicionalmente ocupan.

(Comisión de Expertos OIT, 2010)

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División de tierras indígenas; Perú“La experiencia de la OIT con los pueblos indígenas y

tribales demuestra que cuando las tierras indígenas de tenencia común se dividen y asignan a particulares o terceros, el ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas tiende a debilitarse y, por lo general, acaban perdiendo todas las tierras o gran parte de ellas con la consiguiente reducción general de los recursos de que disponen los pueblos indígenas cuando conservan sus tierras en comunidad”.

(Consejo de Administración, 273.ª reunión, noviembre de 1998. Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, Perú, GB.273/14/4 (párrafo 26))

Page 38: Los  derechos  de los pueblos  indígenas  en el  Convenio  N° 169 de la OIT.

Derecho a no ser trasladados sino con su consentimiento, a ser indemnizados y poder retornar (art. 16)

1. Los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa.

Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que motivaron sus traslado y reubicación.

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Derechos económicos, sociales y culturalesContratación y condiciones de empleo

Arículo 201. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

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Seguridad social y salud (Parte V)

Artículo 24Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.

Artículo 251. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

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Educación y medios de comunicación (Parte VI)

Artículo 27

1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

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Cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras

Artículo 32. Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente.

Page 43: Los  derechos  de los pueblos  indígenas  en el  Convenio  N° 169 de la OIT.

Disposiciones generalesArtículo 35

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

Interpretación OIT:

En el artículo 35 se reconoce que, de conformidad con el artículo 19, párrafo 8 de la Constitución de la OIT, el Convenio tiene el objetivo de establecer normas mínimas que no deberían perjudicar el goce de normas más favorables que pueden existir a nivel nacional. De acuerdo al art. 35 la aplicación del convenio no debería menoscabar derechos o ventajas más favorables garantizados a nivel nacional como consecuencia de la ratificación de cualquier otro instrumento internacional de DHs. (Carta Dpto Normas de OIT a Estado de Chile, feb. 2008)

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Implementación de buena fe

En virtud del derecho internacional, los tratados que estén en vigencia para un país deben implementarse de buena fe (Art. 26 Convención Viena). Además, la Constitución de la OIT expresa que los miembros de la OIT deben hacer efectivas las disposiciones de los Convenios ratificados (art 19. 5.d Constitución OIT)

Esto significa que el gobierno debe tomar todas las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Convenio en el derecho y en la práctica mediante la adopción y la efectiva implementación de la legislación, las reglamentaciones y las políticas adecuadas. Además, es menester disponer de las instituciones, los mecanismos y acuerdos administrativos necesarios para garantizar que se cumplirán las obligaciones del Estado en virtud del Convenio. (Dpto. Normas OIT, 2009)

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Implementación por la OITSupervisión o control del Convenio 169 por la OIT:

A través del:

Control periódico (memorias) que son analizadas por Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de la OIT (CANC)

Procedimientos especiales (reclamaciones, quejas) analizadas por Comité Tripartito.

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CHILETras larga tramitación en el Congreso el Estado

chileno ratificó el Convenio 169 el 2008 (Deposito ante la OIT el 15 de septiembre de 2008, promulgado por Decreto n° 236 de 2 de octubre publicado en Diario Oficial 14 octubre 2008)

Fue el 13° Estado en ratificarlo en América Latina (hoy son 15), el 20° en el mundo (hoy son 22)

El convenio entró en septiembre de 2009 en vigencia 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación

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El examen del Tribunal ConstitucionalEl Tribunal Constitucional en julio del 2000

(Sentencia Rol 309) ante requerimiento Diputados lo declaro constitucional , pero observó:

El art. 9.1. (establece respeto a métodos de pueblos indígenas para la represión de delitos cometidos por sus miembros) es incompatible con sistema constitucional chileno y por ello no puede tener aplicación ya que para ello requiere según el Convenio que sea compatible con el sistema jurídico nacional;

El art. 9.2. (los tribunales penales deben tener en cuenta la costumbre de los pueblos indígenas) no contraviene la Constitución ya que es facultativo;

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En relación al art. 14 (derechos de propiedad sobre las tierras que tradicionalmente ocupan) dispuso que el Convenio no se ejecuta por si mismo, sino invita al Estado aponerlas en ejecución, lo que implica procedimientos conforme al sistema jurídico nacional, de acuerdo al cual no se da cabida a la expropiación para estos efectos, y no vulnera el art. 19 N 24 de la CP;

Que el art. 15 (derechos sobre recursos subsuelo) no compromete las bases del régimen de concesiones mineras, ni afecta derechos de los concesionarios, al ser programático.

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Señala que la consulta establecida en el art. 6.1 es autoejecutable

Agrega que la consulta es aplicable al legislativo:

“la norma [del artículo 6° del Convenio] versa sobre una materia relativa a la tramitación de una ley que si bien, por cierto, no tiene la entidad o alcance de reformar los preceptos de los artículos 62 a 72 de la Carta Fundamental, si está modificando las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ya sea, por la vía de introducir una norma nueva que deberá observarse en la tramitación interna de la ley, ya sea, según algunos por estar convirtiendo en obligatorio para la comisiones legislativas, en cuanto a este punto se refiere, una atribución enteramente facultativa que las referidas comisiones pueden o no ejercer, según su leal saber y entender”

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Sentencia TC 2008

Tribunal Constitucional dispuso con fecha 3 de abril de 2008 (Sentencia Rol 1050) en el control de constitucionalidad en relación a los artículos 6.1.a y 6.2(derecho a la consulta cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente) y al artículo 7 N 1. (derecho de participación en planes y programas en planes y programas susceptibles de afectarles directamente) que:

La consulta a los pueblos indígenas no podrá entenderse que implique el ejercicio de soberanía pues esta reside en la Nación y se ejerce por el pueblo a través de plebiscito y elecciones;

Que la participación consultiva no podría adoptar la modalidad de un plebiscito o consulta popular vinculante.

Que la consulta no importa una negociación obligatoria, sino una forma de recabar opinión no vinculante

Que el derecho a participación de los pueblos indígenas en el 7 N1 del 169 no es vinculante, puesto a que es incompatible con las formas de participación previstas en la Constitución política

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Incorporación en el ordenamiento jurídico interno chileno

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, muchas de las normas del Convenio 169 son de carácter programático, y por lo mismo requieren de legislación para ser aplicables.

Más aún, cuando tratan de materias de ley orgánica constitucional, requieren de quorum especial (4/7)

Las mismas requieren de control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

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Art. 5 inc. 2. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Art. 54 inciso 5° (2005). Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.

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El 5 inc. 2 Constitucional ha sido interpretado de diversas manerasTC estimo el 2002 (Sentencia Rol 346) determinó que los tratados internacionales, si bien detentaban una jerarquía superior a la de la ley común, no por ello dejaban de ser de inferior rango que la Constitución

A partir de la reforma de 2005 se reafirma el “rango jerárquico” de los tratados internacionales, en el sentido de que esta especifica que no pueden invocarse normas de la Constitución para dejar de aplicar un tratado internacional.

Hay reiterada jurisprudencia reiterada de la CS que considera tratados de DHs como de jerarquía constitucional

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Derecho de consulta: DS N° 124 de 4 de septiembre 2009 (Reglamenta art. 34 ley 19.253 de 1993)

Art. 1 El presente reglamento regula la obligación de los órganos de la administración del Estado de escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, establecida en el artículo 34 de la ley Nº 19.253

Art. 2 Define consulta como “el procedimiento a través del cual los pueblos indígenas interesados, a través de los sistemas que este reglamento diseña, pueden expresar su opinión acerca de la forma, el momento y la razón de determinadas medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente y que tengan su origen en alguno de los órganos de la administración del Estado señalados en el artículo 4º de este reglamento, mediante un procedimiento adecuado y a través de sus organizaciones representativas.”

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Art. 4. El presente reglamento se aplica a los Ministerios, las Intendencias, los Gobiernos Regionales, las Gobernaciones, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y el Consejo para la Transparencia.

Art 5.Los proyectos de inversión en las tierras indígenas o áreas de desarrollo indígena establecidas en la ley Nº 19.253, cuando corresponda, serán sometidos a los procedimientos de consulta o participación que se contemplan en las respectivas normativas sectoriales, sin perjuicio de lo cual, el órgano de la administración del Estado competente podrá, además, aplicar el procedimiento de consulta establecido en el presente reglamento. En este último caso, el proceso de consulta se ajustará a los plazos establecidos en la normativa sectorial.

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Críticas al Decreto N° 124

En cuanto a la forma, dicho decreto, concebido como provisional por el gobierno, no fue consultado a los pueblos indígenas, lo que resulta violatorio del Convenio 169 que se reglamenta.

En cuanto al fondo, el Decreto adolece de entre otros defectos;

reglamenta el artículo 34 de la ley 19.253, que por lo restringido de su alcance, se debe entender como derogado por el artículo 6 del Convenio 169, el que como vimos tiene un rango superior en el ordenamiento jurídico;

define el objeto de la consulta el permitir a los pueblos indígenas “pueden expresar su opinión acerca de la forma, el momento y la razón de determinadas medidas legislativas y administrativas”, y no como un deber estatal orientado a obtener de buena fe el consentimiento de los pueblos indígenas respecto de las medidas propuestas;

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excluye como órganos a los que se aplica, entre otros, a las empresas públicas y a los municipios, dejando a la discrecionalidad la aplicación de sus normas para estas instancias;

respecto a los proyectos de inversión ordena aplicar los procedimientos de consulta y participación de las leyes sectoriales, dejando a la discreción del órgano público competente la aplicación de las normas del reglamento;

establece un plazo rígido y breve para la realización de la consulta la que atenta contra su adecuada realización;

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establece como finalidad de la consulta el logro de acuerdo o consentimiento respecto de las medidas propuestas, agregando “sin que ello impida la realización de aquellas” (artículo 12);

y respecto a los proyectos constitucionales, legales y reglamentarios que afecten directamente a los pueblos indígenas, establece que solo deben ser consultadas las “ideas matrices” vulnerando el sentido y alcance del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT

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CONSULTA CONVOCADA POR GOBIERNO PIÑERA (MARZO 2011)

Convocatoria a consulta para:a) el proyecto de reforma constitucional que otorga reconocimiento a

los pueblos indígenas, actualmente en discusión en el Senado;

b) el contenido de los proyectos de ley que crearán la Agencia de Desarrollo Indígena (en reemplazo de la CONADI) y el Consejo de Pueblos Indígenas, (como nueva instancia de representación indígena); y

c) el procedimiento de consulta, es decir, la forma que adoptará el procedimiento de consulta respecto a las medidas administrativas y legislativas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas, lo que incluye consultar parte del nuevo reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y sus respectivas guías de procedimiento de participación ciudadana y de apoyo, para la evaluación de proyectos con efectos significativos sobre los pueblos indígenas.

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Estado actual del derecho de consulta En septiembre de 2011 el gobierno decidió suspender este

proceso y concentrarse en “la consulta de la consulta”, tarea encomendada a una comisión conformada en el Consejo Nacional de CONADI, comprometiéndose a no realizar ninguna consulta mientras no se resolvieran dichos procedimientos.

En agosto de 2012 el gobierno presentó al Consejo de CONADI una Propuesta de Nueva Normativa de Consulta para iniciar un proceso de consulta en torno a ella. Dicha propone mecanismos que no cumplen estándares internacionales al:

Aplicarlos solo a ciertos organismos del Estado, excluyendo a las Municipalidades, y al manifestar que la consulta es facultativa para los organismos descentralizados del Estado (artículo 4).

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En mayo de 2012 el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad aprobó un proyecto de nuevo Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el que se encuentra -desde enero de 2013- ingresado en la Contraloría General de la República a la espera de su “toma de razón”

Dicho reglamento contiene normas sobre “consulta” a pueblos indígenas frente a proyectos de inversión sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, orientadas a la socialización de los proyectos, a través de las cuales se difunde información.

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Consulta legislativa: en enero de 2013 se conformó Comisión Bicameral encargada de dar cumplimiento al artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, la que se encuentra en funcionamiento pero sin resultados y sin que se estableciera una moratoria respecto de los proyectos actualmente en tramitación que afectan directamente a pueblos indígenas.

El poder legislativo ha seguido aprobando de manera inconsulta proyectos de ley que afectan directamente a los pueblos indígenas:

la ratificación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV 91)

Ley de Pesca y Acuicultura,

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Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios de la OIT: Recomendaciones a Chile, Dic. 2012

Consulta y participación.

“La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria indicaciones sobre los resultados de los esfuerzos realizados para adoptar una normativa consensuada que reemplace el decreto supremo núm. 124. La Comisión espera que la nueva normativa asegure la efectiva participación de los pueblos indígenas en las decisiones susceptibles de afectarles directamente y el pleno efecto de las disposiciones correspondientes de los artículos 6, 7, 15 y 16 del Convenio.”

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Participación. Proceso de desarrollo. Art. 7.

La Comisión invita al Gobierno a agregar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el impacto que tienen las consultas en curso para garantizar la participación de los pueblos interesados en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas susceptibles de afectarles directamente. Sírvase incluir indicaciones sobre los recursos presupuestarios de los que disponen el Estado y las regiones para garantizar la participación de los pueblos indígenas en los programas de desarrollo y en las otras medidas previstas en el artículo 7.

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Estudios de impacto ambiental. “La Comisión invita al Gobierno a informar en su próxima memoria sobre el resultado del recurso de protección interpuesto por algunas organizaciones indígenas contra el reglamento del SEIA. La Comisión espera que en la próxima memoria se incluya un texto reglamentario que asegure la eficacia de los requerimientos de la consulta, la participación y la cooperación con los pueblos indígenas que se establecen en los artículos 6 y 7 del Convenio. En caso de que un estudio de impacto ambiental conlleve la prospección o explotación de recursos existentes en tierras indígenas y/o el reasentamiento de comunidades indígenas, la Comisión invita al Gobierno a indicar cómo se asegura el cumplimiento de todos los requerimientos de los artículos 15 y 16 del Convenio.”

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Jurisprudencia: Caso Machi Fca. Linconao (sept. 2009)Corte Ap. Temuco acogió el recurso de protección de la machi

Francisca Linconao de la comuna de padre las Casas en contra de la Forestal Palermo por el corte ilegal de arboles nativos existentes en una propiedad vecina a un menoko, o humedal, sitio de carácter sagrado para los mapuche.

Al acoger el recurso y ordenar al particular abstenerse de cortar árboles nativos a menos de 400 metros del sector, la Corte fundamentó su fallo en :

El art. 13 del Convenio 169 de la OIT(territorio y habitat)La Declaración de la ONU sobre derechos de pueblos indígenas (art.

8 protección del medio ambiente)Convencion para la Eliminación de Disc. Racial (art. 2 medidas

especiales protección)

El fallo fue ratificado en noviembre de 2009 por la Corte Suprema

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Recurso de protección en que lof Paluín Bajo solicita a la Corte de Apelaciones de Temuco que deje sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) en Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que autorizaba la instalación de una piscicultura salmonícola (Palguín) a 720mts río arriba del emplazamiento de las comunidades mapuche de Palguin Bajo y Antonio Huenuñanco, sin haberlas consultado previamente. (enero 2010)

La Corte estableció el carácter auto-ejecutable de las normas que consagran la obligación de consulta previa conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional

Así mismo señaló que el DS N° 124 invocado por el gobierno para justificar la omisión, reglamenta la obligación de escuchar y considerar las opiniones de los indígenas establecida en el artículo 34° de la Ley de Desarrollo Indígena pero no la de consulta previa, de buena fe y orientada a alcanzar el consentimiento respecto de la medida propuesta contemplada en el artículo 6° del Convenio 169.

Caso Palguín (Puelman Ñanco con COREMA IX, 2009):

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Dispuso que la RCA impugnada constituía una medida administrativa susceptible de afectar directamente al recurrente, por lo que se daban los presupuestos para hacer exigible la obligación de consulta previa establecida en el Convenio 169.

Sostuvo que al no llevarla a cabo, la autoridad ambiental incurrió en una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley en relación con la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Corte Suprema revocó sentencia al señalar que Corte que la participación ciudadana sólo procede frente a proyectos que deban ingresar al sistema mediante Estudio de Impacto Ambiental

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Caso Chusmiza Usmagama (Nov 2009)

La Corte Suprema falló a favor de la comunidad aymara Chusmiza – Usmagama, que reclamo derechos de aguas concedidos a embotelladora. CS reitera una jurisprudencia anterior en el sentido que el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política reconoce como garantía fundamental “tanto los derechos de agua constituidos por acto de autoridad y también el proveniente del uso consuetudinario”.

La sentencia reconoce, en base a la ley 19.253 y al 169 el deber del Estado de garantizar la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de propiedad ancestral de dichas comunidades, “con lo cual el Estado de Chile reconoce los derechos indígenas sobre las tierras y sus recursos, lo que constituye un reconocimiento al derecho consuetudinario de estas etnias aborígenes, validando la propiedad indígena sobre dichos bienes.

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Caso Mehuin (Javier Nahuelpan y otros c Corema XIV),2010

La C. Ap. Valdivia rechazó recursos protección impugnando RCU proyecto ducto al mar de CELCO argumentando:

Que la consulta del 169 no procedía. Ello en razón de que proyecto fue ingresado en enero de 2009, y que el Convenio 169, al igual que DS 124 era de septiembre de 2009

Que la consulta se aplica a medidas administrativas y no a actos administrativos

Que esta es considerada en la Ley 19.300 (L Bases MA)

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La sentencia fue ratificada por la Corte Suprema,

Elimina argumentación referida al DS 124.que la consulta del Convenio ya se encuentra incorporada a

la legislación nacional a partir de las normas de Participación Ciudadana de la ley 19.300. Por ende, al haberse llevado a cabo ésta durante la evaluación ambiental, se le dio cumplido fin a las disposiciones del Convenio.

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Fraumelisa Manquepillan c. Corema XIV región (Enero 2011):

Recurso protección frente a planta de transferencia de residuos sólidos que afecta a comunidades Mapuche de Lanco.

La Corte Suprema resolvió:

Que la RCA que autorizaba el proyecto debe ser invalidada en cuanto: "éste requería de un Estudio de Impacto Ambiental para su aprobación de acuerdo a la Ley 19.300, y por ende era necesaria la consulta de acuerdo a los términos de la Ley 19.300 y el Convenio 169”

Que Corema “…incurrió en un actuación ilegal afectando con ello la garantía consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental" (considerando 4° del fallo). 

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 Además consideró que el proyecto debía ingresar por vía estudio ya que: "desde luego genera riesgo para la salud de la población aledaña, de manera que, atento lo dispuesto en el artículo 10 en relación con el 11 letra a) de la ley citada, tal proyecto requería para su aprobación de la existencia de un Estudio de Impacto Ambiental" (considerando 4° del fallo). 

 Por último establece un criterio muy importante en materia de aplicación del Convenio 169:  "Que lo anterior importa que en este caso la autoridad administrativa debió considerar el procedimiento de participación ciudadana de los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300,contemplando además los estándares del Convenio N°169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales". (considerando 4° del fallo)

 

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Consejo de Pueblos Atacameños c. COREMA Antofagasta (sept. 2011)

La Corte Suprema en fallo de 2011 deja sin efecto la Resolución Exenta N° 275/2010 de 15 de septiembre de 2010 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta, por lo que el proyecto de “Actualización Plan Regulador San Pedro de Atacama” deberá someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300 se rija por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

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“Que conviene dejar consignado que el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales establece para aquellos grupos con especificidad cultural propia, un mecanismo de participación que les asegura el ejercicio del derecho esencial que la Constitución Política consagra en su artículo primero a todos los integrantes de la comunidad nacional, cual es el de intervenir con igualdad de condiciones en su mayor realización espiritual y material posible.

De ello se sigue que cualquier proceso que pueda afectar alguna realidad de los pueblos originarios, supone que sea llevado a cabo desde esa particularidad y en dirección a ella.”

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No se ejecutó el proceso de consulta que previene el numeral 1° del artículo 6 del Convenio N°169 de la OIT, que dispone la obligatoriedad de las consultas y la participación de organizaciones representativas que permita llegar a entendimiento mediante un diálogo que ha de tenerse de buena fe con el propósito claro de arribar a acuerdos;

Las instancias de participación que aduce haber utilizado la recurrida y que corresponden a las establecidas en el artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para la aprobación del instrumento de planificación, distan de satisfacer las especiales características que posee la consulta cuya omisión se reprocha

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… la Resolución de Calificación Ambiental impugnada, incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de consulta en el que se hayan tenido en cuenta las aspiraciones y formas de vidas de las comunidades originarias interesadas;

Tal carencia torna ilegal la decisión al faltar a un deber de consulta que debía acatar la autoridad por imperativo legal, lo que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el convenio dispone, niega trato de iguales a dichas comunidades indígenas, puesto que la omisión implica “no igualar” para los efectos de resolver;

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Caso El Morro (Diaguitas de Huasco Alto). C. Ap. Antofagasta Marzo 2012/ ratificada por C Suprema Mayo 2012

La Comunidad Agrícola Diaguita de Los Huascoaltinos interpuso un recurso de protección (rol 618-2011, Corte de Apelaciones de Antofagasta) en contra de la Comisión de Evaluación de III Región de Atacama con motivo de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) que calificó favorablemente el proyecto “Estudio de Impacto Ambiental Proyecto El Morro”, pidiendo dejase sin efecto dicha resolución.

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En cuanto a los Derechos de Participación, la Corte Apelaciones declara que en este caso se han violentado los derechos establecidos en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 (consulta a través de procedimientos apropiados y de instituciones representativas frente a medidas administrativas que les afectan directamente; derechos a definir prioridades del desarrollo)

Recuerda que art. 15.2 del Convenio 169 establece que “Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

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 Y que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la sentencia

destaca que este instrumento “…establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a similar protección, debiendo los Estados respetar las minorías étnicas para tener su propia cultura, profesar y practicar su propia religión y emplear su propio idioma”. (art.27)

Page 82: Los  derechos  de los pueblos  indígenas  en el  Convenio  N° 169 de la OIT.

Acoge, sin costas, el recurso de protección de la Comunidad Agrícola Los Huasco Altinos en contra de la Resolución Exenta N° 049 del catorce de marzo de dos mil once, dictada por la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama que califica favorablemente el proyecto “Estudio de Impacto Ambiental Proyecto El Morro”, el que se deja sin efecto mientras no se complemente y se corrija el apartado relacionado a los efectos, características y circunstancias señaladas en la letra c) del artículo 11 de la Ley 19.300 relativo al reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de sistema de vida o costumbres de grupos humanos (fs. 390).

Page 83: Los  derechos  de los pueblos  indígenas  en el  Convenio  N° 169 de la OIT.

Caso Millaray Huichalaf y otros (Pilmaiquen). C. Apelaciones Valdivia, mayo 2012Recurso protección contra particulares pro tala

ilegal de arboles milenarios del Ngen Mapu Quintuante, espíritu parte de la cosmovisión religiosa mapuche huilliche a la que pertenecen, en sitio en que realizan manifestaciones de la religiosidad mapuche

Alegan la violación de garantías constitucionales, entre ellas la libertad de conciencia y de culto, y el derecho al medio ambiente (Arts 6,8 y 19 )

Que se trata de tierras usurpadas a la comunidad que se encuentran en proceso de solicitud de compra ante CONADI

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Acoge el recurso en relación con la violación del art. 19. 6 de la CP (libertad de culto), debiendo cesar la tala de bosques milenarios en la hijuela identificada y permitir el libre acceso de la comunidad del sector Maihue Carimallin, en época estival, para el solo efecto de realizar rogativas de Lepún y Nguillatun

Invcoca para estos efectos el 169:

Art. 2. deber de estados de desarrollar acción coordinada y sistematica para proteger sus derechos humanos

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Art. 4. Adoptar medidas especiales para salvaguardar la cultura y el medio ambiente de los pueblos indígenas

Art 5. Proteger los valores y prácticas religiosas, espirituales de los pueblos indígenas

Art 13. Respetar la importancia especial que para los pueblos indígenas tienen los valores espirituales de los pueblos indígenas y su relación con sus tierras y territorios

Cita jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Fallo revertido por la corte Suprema más tarde.