LOS MEDIOS DE INADMISION EN REP. DOM.

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LOS MEDIOS DE INADMISION Medio de Inadmisión Abordando la definición de los Medios de Inadmisión, Guy Block define el fin de inadmisión como: “Un medio de defensa que impide al juez estatuir sobre el fondo de una pretensión, cuando es competente y regularmente apoderado”. En tal sentido podemos ver que cuando se verifica el medio de Inadmisión, ya se ha verificado la competencia y el tribunal ha sido correctamente apoderado, para entonces estar el momento preciso, para las partes interponer este incidente que impide que se conozca el fondo del asunto, por una de las causas que puedan dar lugar a dicho incidente. Los medios de inadmisión según la Ley 834, de acuerdo con los Arts. 44 a48 de la Ley 834, constituyen una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar inadmisible la demanda del adversario sin examinar el fondo, por alta de derecho para actuar, como por ejemplo, la falta de

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Abordando la definición de los Medios de Inadmisión, Guy Block define el fin de inadmisión como: “Un medio de defensa que impide al juez estatuir sobre el fondo de una pretensión, cuando es competente y regularmente apoderado”. En tal sentido podemos ver que cuando se verifica el medio de Inadmisión, ya se ha verificado la competencia y el tribunal ha sido correctamente apoderado, para entonces estar el momento preciso, para las partes interponer este incidente que impide que se conozca el fondo del asunto, por una de las causas que puedan dar lugar a dicho incidente.

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LOS MEDIOS DE INADMISION

Medio de Inadmisión

Abordando la definición de los Medios de Inadmisión, Guy Block define el fin

de inadmisión como: “Un medio de defensa que impide al juez estatuir sobre

el fondo de una pretensión, cuando es competente y regularmente

apoderado”. En tal sentido podemos ver que cuando se verifica el medio de

Inadmisión, ya se ha verificado la competencia y el tribunal ha sido

correctamente apoderado, para entonces estar el momento preciso, para las

partes interponer este incidente que impide que se conozca el fondo del

asunto, por una de las causas que puedan dar lugar a dicho incidente.

Los medios de inadmisión según la Ley 834, de acuerdo con los Arts. 44 a48

de la Ley 834, constituyen una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer

declarar inadmisible la demanda del adversario sin examinar el fondo, por alta

de derecho para actuar, como por ejemplo, la falta de calidad, la falta de

interés, el cumplimiento de la prescripción, la expiración del plazo prefijado

para el cumplimiento de un acto de procedimiento o comprometer la instancia,

o la cosa juzgada.

Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de la causa, pero

el juez tiene facultad para condenar al pago de daños y perjuicios al litigante

que, con intención dilatoria, se haya abstenido de invocar con anterioridad,

dichos medios de inadmisibilidad.

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Quien los invoca, no está obligado a justificar un agravio, aun en el caso de

que la inadmisibilidad no resultara de una disposición expresa. Deben ser

suplidas de oficio por el juez cuando tienen carácter de orden público,

especialmente cuando serán la consecuencia de la inobservancia de los plazos

mediante los cuales deben ser ejercidas las vías de recursos.

De manera expresa, las disposiciones de la Ley 834 indican que el juez puede

suplir de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés.

Cuando la situación que ha dado lugar a un medio de inadmisión es

susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad se considera improcedente,

si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuya, así como

en el caso de que, antes de la exclusión, la persona que tiene calidad para

actuar viene a ser parte de la instancia.

Las disposiciones precedentes corresponden en el texto de la Ley 834 a una

traducción literal, en ocasiones incorrecta de los Arts. 122 a 126 del Nuevo

Código de Procedimiento Civil Francés.

Los tres elementos que identifica Block en su definición son:

1) Los límites de su campo de aplicación: Se trata de un medio de defensa

que ataca un pretensión;

2) Su función procesal: este impide estatuir sobre el fondo de la

pretensión;

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3) Su lugar en el proceso: este no puede aplicarse sino hasta que las etapas

lógicas del proceso que le son anteriores sean atravesadas, a saber que

el juez sea competente y regularmente apoderado.

Es así que observamos que ataca más que la pretensión, el conocimiento de la

pretensión, puesto que tenemos como objeto de dicho medio que dicha

pretensión no sea conocido, y por ende en cuanto al espeto procesal que dicho

juez no estatuya sobre el fondo del asunto. Y observamos que de esta manera

hay que interponer dicho medio en el momento procesal preciso y lógico, que

es después de verificar la competencia y el apoderamiento del tribunal.

Medios de Inadmisibilidad

De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, los medios de

inadmisibilidad, o de inadmisión, que el demandado podía oponer a la

demanda, operaban desde diversos puntos de vista, de un modo distinto a las

excepciones y a los medios de defensa. Eran, u actualmente aun lo son, entre

otros: la falta de interés, de capacidad o de calidad; la inadmisibilidad de un

recurso de apelación por tardío (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil),

o por prematuro (Art. 449 derogado), los casos previstos en los arts. 27, 497

del Código de Procedimiento Civil, 105, 435, 518, 581 del Código de

Comercio).

Si bien es cierto que entendemos que la distinción de los medios de

inadmisión, no menos cierto que estos medios distinguido por el jurista

Froilán Tavares, actualmente son los principales existente en nuestra

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legislación, por lo que tenemos que tener en cuenta que los medios de

inadmisión no son limitados, o encasillado a la ley.

En la misma tesitura destaca el distinguido jurista que Al oponer uno de estos

medios, el demandado no acata directamente la existencia del derecho, de la

facultad o de la situación jurídica en que el demandante funda su acción, ni

impugna tampoco la regularidad del procedimiento, sino que le niega al

demandante el derecho de acción en justicia.

De aquí los siguientes caracteres propios de los medios de inadmisibilidad que

los distinguen de las defensas y de las excepciones:

1) Al acoger un medio de inadmisibilidad el juez no examina al fondo de

la demanda como lo hace cuando acoge una defensa, sino que la declara

inadmisible porque el demandante no tiene el derecho de acción. Al ser

declarada inadmisible, la demanda, en regla general, no puede ser

reproducida, como ocurre cuando el juez acoge una excepción.

2) Los medios de inadmisibilidad podían, de acuerdo con el Código de

Procedimiento Civil ser invocados en todo estado de causas, lo mismo

que las defensas; por el contrario, las excepciones tenían que ser

invocadas antes que las defensas al fondo, y antes que los medios de

inadmisibilidad.

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3) La sentencia que, en ausencia de conclusiones del demandado sobre el

fondo rechaza un medio de inadmisibilidad ligado al fondo, es

contradictoria y no en defecto, de acuerdo con la opinión mas

generalizada.

Los anteriores rasgos característicos, generalmente atribuidos a los medios de

inadmisibilidad, en oposición respectivamente a las excepciones y a las

defensas, no autorizan a verse en ellos, según la mayoría de los autores, una

categoría independiente de medios, que ocupara una situación intermedia entre

las unas y las otras.

En la generalidad de los casos, en efecto, de acuerdo con el sistema del

Código de Procedimiento Civil, el Régimen a que se hallaban sometidos los

medios de inadmisibilidad era el mismo que regía las defensas al fondo.

Algunos de los medios de inadmisibilidad operaban más bien como las

excepciones, y no como las defensas, puede citarse: el de la inadmisibilidad,

por prematuro, del recurso de apelación previsto en el Art. 449, derogado,

puesto que la sentencia que lo acogía quitaba al apelante el derecho de incoar

otro recurso de apelación.

La Acumulación de los Medios de Inadmisión

Como se sabe, los fines de inadmisión son aquellos por medio de los cuales el

demandado cuestiona el derecho de acción del demandante por carecer de una

de las condiciones que lo hacen recibible.

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El artículo 44 de la Ley No. 834 establece que se caracterizan “sin examen al

fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de

interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Más claramente,

cuando el demandante no es la persona que la ley inviste con la facultad de

ejercer la acción, cuando no acusa un interés directo, personal, jurídico y

legítimo en el proceso, cuando expira el plazo previsto para notificar un

determinado recurso, cuando se reclama tardíamente la pretensión que se

persigue, o cuando ella ha sido ya juzgada irrevocablemente, el tribunal debe

declararla inadmisible sin necesidad de abocarse al fondo.

No obstante, la tendencia que predomina actualmente es la de acumular los

medios de inadmisión, lo que a mi modo de ver le sustrae su propósito

procesal, que no es otro que el de evitarle al demandado contestar el objeto de

la demanda. En efecto, al acumularlos y ponerse en mora a la parte que lo

propone para que subsidiariamente desarrolle los argumentos de defensa sobre

el fondo del proceso, se desnaturaliza el sentido de los fines de no recibir,

como le llaman los franceses, y que es, insisto, el de economizarle al

demandado los rigores de instruir el proceso.

Pero, ¿no dispuso el legislador que el juez debe decidirlos “sin examen al

fondo”? Se me podrá decir que cuando se acumulan y resultan acogidos, el

tribunal no pondera el objeto de la demanda. Sin embargo, en esos casos el

demandado no solo es precisado a sustentar el medio propuesto, sino también

a proveerse de pruebas documentales y testimoniales que contesten las

pretensiones del demandante, y más aún, a desarrollar paralelamente su

defensa al fondo.

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Y es por esa razón que la sentencia del 23 de noviembre del 2008, dictada por

nuestra Suprema Corte de Justicia, que revalidó la tesis de que los jueces del

fondo pueden acumular los incidentes procesales que le sean planteados para

fallarlos conjuntamente con el fondo del asunto, no responde a razonamientos

jurídicos correctos. En el caso que dio lugar a dicha sentencia, el tribunal a

quo comprobó el asunto había sido juzgado de manera irrevocable, quedando

por consiguiente cerrada toda vía de nueva acción.

Sin embargo, en lugar de decidir in limini litis el fin de inadmisión propuesto,

para lo cual bastaba comprobar la cosa juzgada, esto es, que un proceso

idéntico entre las mismas partes y por la misma causa y objeto había sido ya

decidido, lo acumuló. Nada importó que finalmente se acogiera, pues el

demandado terminó gastándose la molestia de recabar nuevamente las pruebas

que sustentaban sus conclusiones subsidiarias, y motivando por escrito los

argumentos que contestaban el objeto de la acción en justicia.

Los Medios de Inadmisión y el Anteproyecto de Código Procesal Civil

Los Medios de Inadmisión como Incidentes del Proceso Civil

La Ley 834-78 no contenía una precisión sobre la naturaleza incidental de los

medios de inadmisión, aunque sí consagraba claramente la clasificación

tripartita medios de defensa, excepciones, medios de inadmisión, que había

sido planteada por la doctrina francesa.

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El Anteproyecto de Código Procesal Civil incluye los medios de inadmisión

entre los incidentes de manera expresa: (…) se entenderá por incidente: toda

petición accesoria a un proceso ya iniciado, relacionada con las formalidades o

el fondo de la demanda o que procura hacer declarar a ésta inadmisible sin

examen del fondo (…); Aunque el Distinguido magistrado haya expresado

esto, nosotros entendemos, que aunque faltaran detalles, sobre los medios de

inadmisión versa, la Ley 834 de 1978.

Definición y Posición del Medio de Inadmisión

El Artículo 248 del Anteproyecto de Código Procesal Civil contiene la

siguiente definición del medio de inadmisión:

Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al

adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo (…).

Una lectura superficial del texto del Artículo 248 del Anteproyecto de Código

Procesal Civil nos llevaría a concluir que reproduce letra por letra el Artículo

44 de la Ley 834-78.

Cotejando los dos textos se repara, sin embargo, que el Anteproyecto de

Código Procesal Civil suprime la expresión ¿Por falta de derecho para actuar?,

que figura en el mentado Artículo 44 de la precitada Ley 834-78, pero no solo

la suprime, sino que opera un desplazamiento hacia el numeral 1º, del párrafo

I, del Artículo 300, que encabeza las excepciones de nulidad por

irregularidades de fondo.

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Tal desplazamiento es, a mi modo de ver, erróneo, porque la diferencia

capital, esencial, fundamental, entre las excepciones de nulidad y los medios

de inadmisión es que estos atacan el derecho mismo de la acción en justicia,

mientras que las excepciones de nulidad atacan los actos de procedimiento.

La posición que sostengo es clásica: la encontramos en el anciano Vocabulario

Jurídico, elaborado bajo la dirección de Henri Capitant, hasta en los

diccionarios más recientes de Raymond Guillién y Jean Vincent, Remy

Cabrillac y Gérard Cornu. Es también el criterio que sustenta una doctrina

pacífica.

Guy Block, citando a Henri Matulsky, una de las grandes figuras del

procesalismo francés del siglo XX, expresa:

(…) es del dominio de la acción y del medio de inadmisión, todo factor

procedimental que, de un lado, no concierne a la marcha del proceso y que,

de otro lado, no plantea lo bien fundada de la pretensión, ni particularmente

la realidad del derecho sustancial reclamado.

De mantenerse la redacción del Artículo 300, numeral 1º, párrafo I, se entraría

en franca contradicción con el Artículo 64 del propio Anteproyecto de Código

Procesal Civil que define la acción en justicia del modo siguiente:

Para el que tiene una pretensión, la acción es el derecho a ser oído, a fin de

que el tribunal la decida bien o mal fundada. Para el adversario, la acción

es el derecho de discutir el fundamento de esa pretensión.

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Lo que afirmamos se robustece con la clarísima disposición del Artículo 66

del propio Anteproyecto de Código Procesal Civil:

Es inadmisible toda acción ejercida por o contra una persona desprovista

del derecho de accionar.

Proposición de los Medios de Inadmisión

En el régimen de la Ley 834-78, ya lo vimos, se establece una clara

diferenciación entre los medios de inadmisión que pueden ser promovidos a

interés de las partes y los que pueden ser promovidos de oficio. De oficio

pueden ser invocados los que revisten un carácter de orden público, como la

inobservancia de los plazos para el ejercicio de las vías de recursos (Art. 47).

También el interés puede ser suplido de oficio (Art. 47, párrafo segundo, Ley

834-78).

En Francia, el Decreto No. 2004-836 del 20 de agosto de 2004, en su Artículo

3, agregó un párrafo al Artículo 125 del Código de Procedimiento Civil

(equivalente al Artículo 47 de la Ley 834-78) concebido en estos términos:

El juez puede suplir de oficio el medio de inadmisión deducido de la falta de

interés, la falta de calidad o de la cosa juzgada.

En este punto el Anteproyecto de Código Procesal Civil es vanguardista.

Faculta al juez a invocar de oficio cualquier medio de inadmisión. Así lo

dispone el Artículo 250:

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Los medios de inadmisión pueden ser invocados por las partes o

pronunciados de oficio.

Se ratifica así la disposición contenida en el numeral 1º del Artículo 138:

Declarar inadmisible la demanda, a petición de parte o de oficio.

Tanto del Artículo 138, numeral 1º, como del Artículo 250, se deduce que se

trata de una mera facultad para el tribunal.

¿Qué se sigue para las partes, cuando el juzgador suple de oficio un medio

de inadmisión?

El Anteproyecto de Código Procesal Civil ha consagrado una solución común

a todos los incidentes: antes de pronunciarse, los abogados constituidos por las

partes serán notificados, para que a partir de dicha notificación, en un plazo de

cinco días puedan formular sus reparos, mediante escrito dirigido al tribunal,

solución novedosa que se aviene con los principios de igualdad, de equilibrio

y de garantía proclamados por el Anteproyecto de Código Procesal Civil en

los principios fundamentales del proceso.

Principio de Simultaneidad

Los Artículos 224 párrafo IV y 243 supeditan la promoción de los incidentes a

que sean presentados conjuntamente, al mismo tiempo y en una sola

oportunidad, lo que abarca obviamente a los medios de inadmisión.

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Formas de la Proposición de los Medios de Inadmisión

En la práctica forense dominicana, los incidentes se suelen presentar

verbalmente en los estrados. La dinámica del proceso civil consagrado en el

Anteproyecto de Código Procesal Civil no posibilita la presentación oral de

los incidentes. Amén de que deben ser presentados conjuntamente, al mismo

tiempo y en una sola oportunidad, los medios de inadmisión, como los demás

incidentes, están sujetos a los siguientes requisitos formales, de manera

imperativa:

a) Se propondrán mediante escrito dirigido al tribunal, con depósito en

secretaría (Art. 224, Párrafo I y 243);

b) El escrito será notificado al abogado de la contraparte, por acto de

abogado a abogado (Art. 224, párrafo II y Art. 243, párrafo);

c) También por escrito el demandado en los incidentes hará valer sus

medios de defensa (Art. 224, párrafo IV y 244);

d) Para el fallo, el juez tiene dos caminos: o los falla en audiencia (Art.

224, párrafo, Art. 246), o puede concederles a las partes plazo no mayor

de 15 días, para la producción de escrito justificativo de sus respectivas

conclusiones si la complejidad del medio lo requiere (Art. 224, párrafo

VI);

Regularización del Medio de Inadmisión

El Anteproyecto de Código Procesal Civil se limita a reproducir literal o casi

literalmente la disposición del Artículo 48 de la Ley 834-78.

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No Cúmulo de los Medios de Inadmisión

En las disposiciones comunes a los incidentes (Arts. 242 a 247) el

Anteproyecto de Código Procesal Civil proclama una política de economía

procesal al consagrar que los incidentes pueden ser acumulados para ser

fallados:

Conjuntamente con la sentencia sobre el fondo de la demanda.

Pero el texto consagra de manera expresa dos excepciones: no pueden

acumularse los medios de inadmisión y la excepción de inconstitucionalidad

(Art. 247), prohibición que ya había sido proclamada en el Artículo 224,

párrafo V:

Los medios de inadmisión y la excepción de inconstitucionalidad serán

fallados separadamente y por sentencia distinta a la sentencia sobre el

fondo. No son acumulables para ser decididos conjuntamente con el fondo

(…)

En varias oportunidades hemos tomado partido por el cúmulo de los medios

de inadmisión con el fondo de la contestación, lo que nos libera aquí de

mayores comentarios. Pero debemos advertir que el Anteproyecto de Código

Procesal Civil morigera el rigor del no cúmulo. En efecto el Artículo 214

dispone lo siguiente:

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Las sentencias rendidas en ocasión de incidentes, demandas incidentales y

medidas de instrucción no son susceptibles de ningún recurso separado a

los recursos contra la sentencia que decidiere el fondo del diferendo.

El Artículo 225 va por el mismo tenor y, como el Artículo 214, contiene una

fórmula lapidaria:

Cualquier recurso interpuesto antes se considerará sin efecto sobre la

continuación del proceso.