Los Modos de Adquirir El Dominio en General

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DE ADQUIRIR EL DOMINIO EN GENERAL. Los modos de adquirir el dominio son ciertos hechos materiales a lo cual la ley les atribuye la virtud de hacer, nacer o traspasar el derecho de dominio. Se le llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario (art. 568 cc) Clasificación de los modos de adquirir a- Originarios y derivativos. Son originarios aquellos que provocan el nacimiento de un derecho sin que haya relación de causa a efecto con el antecesor esto es cuando el primer titular es la persona que adquiere la cosa. Son originarios la ocupación, la accesión y la prescripción no se excluye la posibilidad que otra persona haya sido dueña de la cosa; así en la ocupación tratándose de cosa que el dueño ha abandonado para que las adquiere el primero que las desee; y en la prescripción cuando la cosa pertenecía a otra persona que La perdió por este modo cesa su dominio naciendo otro nuevo en manos del actual adquiriente En cambio. el modo de adquirir es derivativo. Cuando el dominio no nace Inmediatamente en el titular. Si no que hay

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DE ADQUIRIR EL DOMINIO EN GENERAL.

Los modos de adquirir el dominio son ciertos hechos materiales a lo cual la ley les atribuye la virtud de hacer, nacer o traspasar el derecho de dominio.

Se le llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario (art. 568 cc)

Clasificación de los modos de adquirir

a- Originarios y derivativos. Son originarios aquellos que provocan el nacimiento de un derecho sin que haya relación de causa a efecto con el antecesor esto es cuando el primer titular

es la persona que adquiere la cosa. Son originarios la ocupación, la accesión y la prescripción no se excluye la posibilidad que otra persona haya sido dueña de la cosa; así en la ocupación tratándose de cosa que el dueño ha abandonado para que las adquiere el primero que las desee; y en la

prescripción cuando la cosa pertenecía a otra persona que La perdió por este modo cesa su dominio naciendo otro nuevo en manos del actual adquiriente

En cambio. el modo de adquirir es derivativo. Cuando el

dominio no nace Inmediatamente en el titular. Si no que hay traspaso de dominio, habiendo relación directa de causa a efecto

entre antecesor y sucesor. Tal sucede en la Tradición y en la sucesión por causa de muerte. Tiene Importancia práctica esta clasificación por cuanto si el modo de adquirir es originario Basta con atender al titular y nada más. Por el contrario. Para ver el alcance del derecho que se tiene. Tratándose de un modo de adquirir derivativo.

b- A título universal y a título singular.

En cuanto a la singularización de los bienes que se adquieren, los modos de adquirir pueden ser a título universal y

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a título singular. Es a título universal el modo por el cual

se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte alícuota de ella.

Es a título singular el modo por el cual se adquieren

bienes determinados. Respecto a esta clasificación, cabe observar lo siguiente: Hay dos modos que siempre son a título singular: la ocupación y la accesión. Hay un modo que indistintamente puede ser a título universal o singular: la sucesión por causa de muerte. Por ella, se pueden adquirir bienes determinados (legados de especie o cuerpo cierto) y universalidades (herencias).

Hay dos modos que por regla general son a título singular: la tradición y la prescripción, salvo que se trate de la cesión o prescripción de una herencia, casos en que operan a título universal

c- A título gratuito y a título oneroso.Según el sacrificio pecuniario que exijan, los modos de adquirir son a título gratuito u oneroso. El modo de adquirir es a título gratuito, cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio pecuniario alguno: la ocupación, la accesión, la prescripción; la sucesión por causa de muerte; y eventualmente la tradición. Es a título oneroso cuando el adquirente debe efectuar una contraprestación pecuniaria: la tradición será a título oneroso, cuando el título tiene la misma característica (compraventa, por ejemplo), mientras que será un modo a título gratuito, si el título también lo es (donación, por ejemplo).

d- Por acto entre vivos o por causa de muerte. Son modos de adquirir por acto entre vivos, aquellos que no presuponen para operar la muerte de la persona de la cual deriva el derecho. Se agrupan en esta clase todos los modos de adquirir, con excepción de la sucesión por causa de muerte, en la cual el traspaso del dominio no se opera sino por la muerte del causante.

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El domino se adquiere y se transmite; se adquiere la ocupación, la accesión, la tradición, la prescripción o usucapión, y la sucesión por causa de muerte, y la ley

La ocupación

La ocupación (art 587 c.c) : es el acto mediante el cual una persona hace suya una cosa mueble que carece del dueño y en el cual no está prohibido por la leyes salvadoreñas o por el derecho internacional, por la ocupación se adquiere la propiedad de los animales salvajes, o bravíos que viven en estado actual de la libertad (producto de la caza y la pesca) y de las cosas muebles que carecen de dueño.

Las características de la ocupación se reducen a lo siguiente.

1. Que la cosa carezca de dueño en el momento actual.Lo que puede suceder:

a) Cuando jamás ha estado sometida al dominio como sucede en la fauna silvestre producto de la caza y la pesca

b) Cuando sobre la cosa se ha ejercido dominio pero se desconoce su dueño como acaece con el descubrimiento de un tesoro

c) Cuando las cosas se convierten en nullius por abandono o derelicción. Esto es cuando el dueño se desposee de ellas “como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante”.

2. Debe mediar la aprensión material de las cosas susceptibles de adquirirse por ocupación. La aprensión material debe ser adecuada a la naturaleza de la cosa, sin requerirse en todos los casos una aprehensión por mano propia.

3. La aprehensión material debe ser intencional, es decir que el ocupante debe tener la voluntad de hacer suya la cosa; no se necesita una voluntad jurídicamente calificada, ya que es suficiente una voluntad natural.

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La accesión

La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. (art.624)

El término accesión se designan dos fenómenos distintos: lo que se ajunta a una cosa, y lo que ella produce. La doctrina distingue la primera clase de accesión con el nombre de accesión continua y la segunda, o sea la precepción de frutos, con el de accesión discreta.

El segundo fenómeno no es accesión, pues lo que una cosa produce (frutos naturales y civiles) antes de su separación de ella constituye una parte integrante de la cosa; y realizada la separación, en vez de haber accesión hay disección. Debe agregarse a lo dicho que el propietario de una cosa, al hacer suyos los frutos, no hace mas que ejercer su derecho de dominio, en que esta incluido el de gozar, y que en consecuencia no se trata de una manera de adquirir una nueva propiedad pues los frutos son resultado de la propiedad que se tiene.

Y la primer fenómeno quiere decir que la adquisición de la propiedad de una nueva cosa en razón de “lo que se junta a ella”. Lo que se junta a otra cosa puede ser una cosa (accesión propiamente tal) o trabajo (especificación).

Nuestra legislación hace una clasificación de accesión:

ACCESIÓN

De las accesiones de frutos (art.625-

629)De las accesiones

del suelo (art.630-637)

De la accesión de una cosa mueble a otra(art.638-648)

De las accesiones de las cosas muebles a

inmuebles (art.649-650)

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La tradición

la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra parte la capacidad e intención de adquirirlo.(art. 651cc)

Las partes en la tradición se denominan tradente y adquirente el primero como la persona que tiene la intención de transferir el dominio de la cosa, y el segundo es la persona que por la tradición adquiere el dominio dela cosa, este último debe ser capaz (art.652 cc)

Nuestro código lo clasifica en:

Cuando se puede pedir la tradición:

Se puede pedir la tradición (o sea, el pago) de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago, salvo que intervenga decreto judicial en contrario", Resulta, por tanto, que la tradición puede pedirse inmediatamente de celebrarse el contrato, salvo:1) si el título es condicional; 2) si hay plazo pendiente para el pago de la cosa, y 3) cuando ha intervenido decreto judicial en contrario.

TRADICIÓN

La tradición de las cosas corporales muebles

(art.665-666cc)

De las otras especies de tradición (art.667-

672cc)

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El decreto judicial a que se está refiriendo el legislador es el embargo o retención de lo debido.

LAPRESCRIPCIÓN O USUCAPION

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dicha acción y derechos durante ciertos lapsos de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (art. 2231cc)

ASPECTOS PROCESALES DE LA PRESCRIPCIÓN.-

A este respecto, veremos, en primer lugar, la cuestión de si se puede alegar de oficio o es necesario que sea alegada por el interesado y, en segundo lugar, el tema de la renuncia de la prescripción.

a) Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de ella debe alegarla, el Juez no puede declararla de oficio; Art. 2232 C. Esta disposición no hace otra cosa que cumplir con el principio general de que el Juez solo puede obrar a petición de parte; pero también tiene por objeto, darle al sujeto la oportunidad de hacerse un examen de conciencia, antes de alegarla, pues podría parecerle repugnante valerse de ella para apropiarse una cosa que sabe que es ajena, o bien arrepentirse al saberlo posteriormente.

Hay sin embargo casos excepcionales en que el Juez puede declararla de oficio. Tales son las prescripciones de la acción penal y de la pena y el caso comprendido en el Art. 203 Pr pn. No. 1 que se refiere a las ejecutorias de las sentencias de los tribunales y jueces de primera instancia y de Paz, árbitros y arbitradores.

b) Renuncia de la prescripción.- Esta regla es común a ambas clases de prescripciones y está contenida en el Art. 2233 C. Este se relaciona con el Art. 12 que formula regla general sobre la renunciabilidad de los derechos civiles, el cual dispone que éstos se pueden renunciar como

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tal que solo miren al interés individual del renunciante y no esté prohibida por la ley su renuncia. Esta regla está en perfecta armonía con la enunciada en el Art. 2232 antes citado que como vimos es una invocación a la conciencia del titular del derecho.

Pero la renuncia debe enfocarse a la luz de los dos aspectos siguientes de la prescripción:

1) que el plazo no haya vencido todavía y 2) que el plazo se haya cumplido íntegramente. En el primer caso, como el plazo no ha corrido íntegramente, no se ha cumplido la prescripción. En tal situación, es decir, mientras la prescripción no se cumple, no estamos en presencia de un derecho individual, porque la prescripción no está establecida en el solo interés individual, sino también en interés de la colectividad. En consecuencia, de conformidad al Art. 12 C., la prescripción no se puede renunciar antes de que se cumpla el plazo. Si no fuera así, constantemente se incluiría en los contratos una cláusula de renuncia anticipada de la prescripción, lesionando derechos de terceros, tal sería, por ejemplo, el caso de los sucesores, que no podrían invocar el derecho de unir su posesión personal a la de su antecesor, porque este ya habría dispuesto de ella al renunciar anticipadamente a la prescripción. Sin embargo, en su segundo aspecto, en la prescripción se opera una metamorfosis, pues ya no es de interés público, sino de interés privado y entonces si se puede renunciar, que es el caso del Art. 2233 C.la prescipción en nuestra legislación hace siguiente clasificación :

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La prescripción:

La sucesión por causa de muerte

Concepto de sucesión por causa de muerte (art 952cc): Es un modo de adquirir el dominio de la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta, o de una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinta; o de una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o de una o más especies indeterminadas de cierto género, como tal caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

Como la vida del hombre es limitada en el tiempo, el legislador se ha visto en la necesidad de reglamentar los diversos problemas y situaciones que van a producirse con motivo del fallecimiento del titular de ese patrimonio.

La institución de la sucesión por causa de muerte viene a reglamentar y organizar el patrimonio del causante. Específicamente los derechos

lcapitulo II (art.2237-2252cc)

de la prescripcion con que se adquieren las cosas

capitulo III (art.2253-2259cc)

de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales

capitulo IV(art,2260-2263cc)

de ciertas acciones que presciben en corto tiempo

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y obligaciones transmisibles, que pasarán a sus herederos y legatarios; en especial a los herederos

La herencia es una emanación o resultante del dominio, en especial en su carácter absoluto y perpetuo, ya que se puede indicar a quienes van a pasar los bienes despues del fallecimiento.

Acepciones de la palabra sucesión:

1- Sentido genérico, comprende la tradición o transferencia y la transmisión de derechos. (Por acto entre vivos o por causa de muerte)

2- Sentido restringido, está limitada a la transmisión de los derechos por causa de muerte.

3- Significación objetiva, sirve para indicar los bienes que forman el patrimonio del causante. Ejemplo: La sucesión de Pedro es cuantiosa.

4- Significación subjetiva, se emplea para indicar a las personas que suceden al causante. Ejemplo: Juan y Diego forman la sucesión de Pedro.

Características de la sucesión por causa de muerte:

a) Es un modo de adquirir derivativo, el dominio proviene de otra persona.Del causante – Al heredero

b) Es un modo de adquirir a título gratuito.c) puede ser a título universal o a título singulard) Por causa de muerte, ya que precisamente la muerte de una

persona es la que acarrea la transmisión de su patrimonio.

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Tipos o clasificaciones de la sucesión.

Sucesión testada: Es la que se defiere en virtud de un testamento. Es el causante el que hace la distribución de sus bienes y designa sus herederos. .En virtud de esta pueden instituirse herederos y legatarios. El derecho de sustitución y acrecimiento solo tienen cabida en la sucesión testada.

Sucesión intestada: Aquí es el legislador quien entra a determinar quiénes son los herederos y a regular la sucesión. Se llama también sucesión legal. Todo llamamiento que hace la ley es a título universal.

Sucesiones mixtas: La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testada y parte intestada (952 inc. final). El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes

Título en el modo de adquirir sucesión por causa de muerte:

Teorías: Supone un título que es el testamento cuando la sucesión es

testada y la ley cuando es intestada. (Barros Errázuriz) El título solo cabe en la tradición, no así en los demás modos

de adquirir. En la sucesión testada el título es el testamento; y en la

sucesión intestada no se exige título.

Ley:

Es evidentemente un modo de adquirir: por este medio. el padre adquiere el usufructo sobre los bienes de sus hijos. En la expropiación por causa de utilidad pública. Adquiere los bienes expropiados por medio de una ley. Etc.