Los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental en La Búsqueda de Una Nueva Ley de Glaciares. 1

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Los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental en La Búsqueda de Una Nueva Ley de Glaciares.

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  • LOS PRESUPUESTOS MNIMOS DE PROTECCIN AMBIENTAL EN LA BSQUEDA DE

    UNA NUEVA LEY DE GLACIARES1.

    SUMARIO: Introduccin La ley vetada 26.418 El veto presidencial Los nuevos proyectos en el Congreso despus del veto a) Anteproyecto del senador Filmus; b) Proyecto del diputado Rioja, c)

    Proyecto del diputado Bonasso; d) Proyecto del diputado Crdoba. Los puntos crticos de los debates Los presupuestos mnimos de proteccin ambiental a) Concepto y regulacin; b) Alcance. Los presupuestos mnimos y la proteccin de los glaciares Conclusiones Bibliografa.

    Introduccin

    El agua, en nuestro ordenamiento jurdico, aparece como recurso que debe ser protegido,

    evitando toda forma de prdida o desmejora en su calidad y cantidad. Ningn recurso es ms

    bsico que el agua. El agua es esencial para la vida, crucial para aliviar la pobreza, el hambre,

    y la enfermedad, y crtica para el desarrollo econmico. Los glaciares son una fuente de

    reserva de este recurso, por lo que tambin deben ser cuidados y protegidos de alguna manera.

    Desde hace tiempo se viene abogando por la elaboracin de una ley que establezca las pautas

    precisas y los procedimientos que hagan factible la preservacin de estas masas de hielo, a los

    fines de evitar su continua y amenazante reduccin.

    El hecho de que en el ambiente glaciar y periglacial se encuentren diversos

    emprendimientos econmicos en ejecucin y a otros a desarrollarse, desata una lucha

    intereses que tornan difcil lograr un acuerdo real que proteja a estas formaciones, como

    recurso estratgico.

    El proyecto de ley de presupuestos mnimos de los glaciares y del ambiente periglacial

    26.418, constituy un intento de presentar una solucin a este problema. Su estructura y sus

    disposiciones motivaron un veto por parte del Poder Ejecutivo, por lo que no entr en

    vigencia. Pero al margen de esta circunstancia, en el Congreso Nacional se sigue discutiendo

    algn modo de elaborar una ley que sea dentro de un marco de concertacin, y sin dejar de ser

    efectiva en el cuidado a los glaciares.

    El presente escrito pretende en primer lugar hacer una descripcin sinttica de los

    principales puntos de la ley vetada como as tambin las razones de su veto, en segundo lugar

    intentar abordar las principales discusiones y proyectos presentados en el Congreso Nacional

    en bsqueda de un nuevo texto, para finalmente profundizar en uno de los aspectos ms

    polmicos y debatidos en este, como en tanto procesos legislativos: el alcance de las leyes de

    presupuestos mnimos. Todo en miras de intentar esclarecer, desde un punto de vista jurdico,

    algunos puntos crticos obstaculizadores del camino hacia una regulacin eficiente y

    aplicable.

    La ley vetada 26.418

    La ley 26.418, basada en un proyecto de la ex diputada Marta Maffei, fue sancionada por

    unanimidad el da 22 de diciembre del 2008. En el anlisis de la misma, encontramos tres

    puntos principales:

    1 Informe elaborado por Virginia Pedraza y Alejandro O. Vera, miembros de la Clnica Jurdica de Derechos

    Humanos y Ambiente de CEDHA.

  • 1. El fin de la ley y su objeto de proteccin estn determinados en los arts. 1 y 2 los

    cuales disponen que se tratar de una ley de presupuestos mnimos para la proteccin

    de glaciares y ambiente periglacial, considerndolos como recurso hdrico estratgico

    y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrogrficas., haciendo una definicin

    especfica.

    2. Los art. 3, 4 y 5 instituyen un Inventario, en el que constar toda la informacin sobre glaciares y periglaciales para su conservacin, monitoreo y control, que estara a cargo

    del Instituto Argentino de Nivologa, Glaciologa y Ciencias Ambientales (IANIGLA)

    con la coordinacin de la Autoridad Nacional de Aplicacin del proyecto.

    3. Se establecen las actividades prohibidas en los glaciares y dentro del permetro del ambiente periglacial en el art. 6 (la liberacin de sustancias contaminantes, la

    construccin de obras de arquitectura, la exploracin y explotacin minera y la

    instalacin de industrias, entre otros). En los sucesivos, se determinan las actividades

    permitidas y las que podrn hacerse mediando estudio de impacto ambiental. A su vez,

    sistematiza lo relativo a la aplicacin de sanciones a las infracciones a lo dispuesto por

    la ley, estableciendo que lo recibido en concepto de multas, se destinar,

    preferentemente, a la proteccin y restauracin ambiental de los glaciares afectados en

    cada una de las jurisdicciones. El art. 15 es una disposicin transitoria que regula el

    modo de proceder respeto de las actividades y proyectos que estn en ejecucin en la

    actualidad, especificando la necesidad de una auditora en un plazo determinado.

    Adems de lo mencionado, se establece que autoridad competente ser la que cada

    jurisdiccin establezca (es decir, en general, los rganos ambientales provinciales), y

    autoridad de aplicacin el organismos ambiental nacional de mayor jerarqua (es decir, la

    Secretara de Ambiente de la Nacin).

    El veto presidencial

    Las principales razones que se invocaron, desde el Poder Ejecutivo, cuando la Presidenta

    Cristina Fernndez de Kirchner vet, por medio del decreto 1837/08 el da 10 de noviembre

    del pasado ao, la ley 26.418 son las siguientes:

    1. Las negativas consecuencias en las relaciones con la Repblica de Chile, teniendo en cuenta lo sealado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional

    y Culto, respecto de la creacin del Inventario Nacional de Glaciares. Estos, y los

    hielos que se encuentran en el ambiente periglacial, estn ubicados en zonas

    fronterizas, en territorios donde la definicin de los lmites estn an pendientes;

    2. La falta de competencia para dictar la ley por parte del Estado Nacin, ya que, como seala el texto del decreto citando a, la Secretaria de Minera del Ministerio de

    Planificacin Federal, Inversin Publica y Servicios, el establecimiento de presupuestos mnimos no puede limitarse a la absoluta prohibicin de actividades,

    sino por el contrario a fijar parmetros mnimos que las provincias deben asegurar,

    pudiendo stas establecer parmetros ms rgidos an, de acuerdo a su especial

    situacin ambiental 3. La consideracin de que la prohibicin de cualquier actividad minera y petrolfera,

    industrial y de infraestructura es excesivo, ya que provocara una injerencia en la economa de las provincias. Se menciona en el Veto: dara preeminencia a los aspectos ambientales por encima de actividades que podran autorizarse y

    desarrollarse en perfecto cuidado del medio ambiente.

  • Los nuevos proyectos en el Congreso despus del veto.

    La decisin del Poder Ejecutivo de vetar en forma ntegra la ley obtenida motiv intensas

    discusiones en diversos sectores de la sociedad civil y del gobierno. Las declaraciones ms

    mediticas vinieron del diputado y presidente de la Comisin de Recursos Naturales Miguel

    Bonasso. Asegur que haba voluntad poltica en el Congreso para insistir en el texto original,

    conforme seala el procedimiento en nuestra Constitucin. Para ello, las Cmaras de

    Diputados y Senadores deben confirmar el texto original nuevamente, cada una con una

    mayora especial de 2/3, antes de pasado un ao. Como era de esperarse, an no se obtienen

    las mayoras ni siquiera para su tratamiento.

    Ante esta situacin, se empez a discutir la posibilidad de presentar nuevos proyectos de

    ley con el mismo objeto. Desde la Cmara de Senadores, el senador Daniel Filmus, presidente

    de la Comisin de Ambiente y Desarrollo Sustentable, comenz a llevar a cabo una serie de

    encuentros con los gobernadores y legisladores, junto con la Secretara de Ambiente de la

    Nacin. Justificaron su accionar en el cumplimiento de lo dispuesto en el veto presidencial:

    Art. 3 Invtase a los Seores Gobernadores, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales, de las Provincias cordilleranas, a constituir un foro interdisciplinario para la

    discusin de las medidas a adoptar en orden a la proteccin de los glaciares y del ambiente

    periglacial.

    Por su parte, en la Cmara de Diputados, el diputado Miguel Bonasso present el 11 de

    diciembre del 2008 un proyecto de ley con el mismo texto que contena la ley 26.418 vetada.

    El mismo deber ser tratado en la Comisin de Recursos Naturales y posteriormente en la

    Comisin de Minera. Cabe aclarar que si no obtiene dictamen favorable de alguna de estas

    comisiones el proyecto nunca podr ser discutido en las sesiones y transformarse en ley.

    A su vez, el diputado Juan Carlos Gioja, miembro de la Comisin de Minera de la

    Cmara Baja, present el 18 de marzo del 2009, un proyecto de ley con el ttulo

    Presupuestos mnimos para la proteccin de glaciares y recursos hdricos de alta montaa (Expte. N 0887-D-09.) Deber ser tratado por las mismas comisiones que el proyecto

    anteriormente mencionado.

    Por ltimo, el diputado de Santa Cruz, Jos Manuel Crdoba, present el 3 de abril del

    2009 un proyecto de ley cuyo objetivo slo consiste en crear un registro nacional de glaciares

    y recursos hdricos de alta montaa, sin establecer ningn tipo de prohibiciones o

    restricciones a ningn tipo de actividad.

    As el estado de la cuestin legislativa, intentaremos realizar una sntesis de los

    principales proyectos e iniciativas mencionados, resaltando en particular sus diferencias ms

    trascendentales con la ley vetada.

    a) Anteproyecto del senador Filmus:

    Hasta la fecha de publicacin de este informe, la concertacin impulsada por el senador

    Filmus y la Secretara de Ambiente de la Nacin no haba podido concretarse en un proyecto

    de ley en su sentido tcnico. La comisin de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Senado

    trabaja actualmente en la elaboracin del mismo. Slo se dio a conocer un anteproyecto que an no ha sido formalmente presentado. Cabe aclarar que el mismo sufre en cada reunin

  • variaciones significativas, basndonos para este anlisis en la informacin oficialmente

    publicada y en los ltimos debates de la Comisin.

    En relacin a la ley vetada, las principales diferencias que presenta el anteproyecto, se

    encuentran en la definicin de ambiente periglacial, las prohibiciones a las actividades y el

    papel de las provincias. En cuanto a lo primero, realiza una definicin ms precisa y

    restrictiva de ambiente periglacial, limitando dicha zona al ambiente saturado en hielo. Si bien esta restriccin no se encontraba en la definicin de ambiente periglacial que contena la

    ley vetada, se encontraba presente en su art. 6 a los fines de definir el mbito de prohibicin

    de las actividades mineras. A los fines prcticos, tanto la ley vetada como el anteproyecto

    prohben la actividad minera en los glaciares y en el ambiente periglacial saturado en hielo,

    con la diferencia de que la cuestin porcentual esgrimida en el anteproyecto puede ocasionar

    ciertas oscuridades y conflictos en la aplicacin definitiva.

    En el art. 6, destinado a enumerar las actividades prohibidas, el anteproyecto de Filmus

    agrega en el inc b) una excepcin a la prohibicin de construir obras de arquitectura e

    infraestructura. Excepta las declaras de inters pblico. Esto puede presentar cierta confusin

    en su aplicacin. En efecto, las provincias pueden declarar de inters pblico ciertas obras o

    actividades. De hecho, si bien la minera est prohibida especficamente en otro inciso, est

    declarada como de utilidad pblica segn el Cdigo de Minera. Igual cabe aclarar, y segn consta en las versiones taquigrficas de los debates en la Comisin de Ambiente del Senado,

    la aclaracin se agreg para no afectar algunos monumentos conmemorativos en construccin

    en la zona de frontera.

    Por ltimo, el art. 15 puede ser quizs el ms polmico. En la ley vetada, confera un plazo

    de 180 das a las actividades prohibidas para someterse a una auditora ambiental, y

    trasladarse en el caso de provocar un impacto negativo segn la misma. De las ltimas

    deliberaciones en la Comisin, surge la intencin de disponer solamente que las provincias, en uso de sus facultades, tomarn las medidas para que las actividades actualmente en

    desarrollo y contempladas por el Artculo 6 se adecuen a la presente norma. Es decir, suprime la exigencia de auditora ambiental y elimina los plazos y las conminaciones que

    obligan a los emprendimientos a revisar su posible impacto sobre los glaciares, dejando toda

    la cuestin a criterio de las provincias.

    En conclusin, el anteproyecto si bien deja en manos de las provincias el destino

    definitivo de la proteccin, disponiendo que sern ellas las que decidan cundo y cmo

    realizarn los controles, no modifica sustancialmente el objeto de proteccin ni las

    prohibiciones ms polmicas, como la dispuesta a la actividad minera. Por lo tanto, creemos

    que de transformarse este anteproyecto en ley, las provincias ms tarde o temprano debern

    prohibir la actividad minera en las zonas sealadas. Quizs sea por eso que el principal foco

    de atencin debamos ponerlo en la definicin de ambiente periglacial, la cual ser realmente

    condicionante de la entidad de las prohibiciones y del destino de los glaciares.

    b) Proyecto del diputado Gioja:

    En el anlisis de las principales diferencias con la ley vetada, vuelven a destacarse los

    principales temas en debate. En primer lugar agrega como objeto de proteccin de la ley a los

    recursos hdricos de alta montaa, como reservas estratgicas proveedores de agua de recarga de cuencas hidrogrficas. Como as tambin preservarlos como fuente generadora

  • de energa y promocin del desarrollo econmico regional. Sin embargo, no contempla en su proteccin al ambiente periglacial, continuamente debatido en el anteproyecto comentado.

    En segundo lugar, en su art. 6 prohbe genricamente las actividades que afecten a lo

    contemplado en el objeto de proteccin de la normativa, sin especificar cules son

    actividades. A continuacin, refirindose a los recursos hdricos, seala en su art. 7 que El agua proveniente de alta montaa deber utilizarse de manera que se limite el impacto

    perjudicial sobre el medio ambiente y efectos perjudiciales significativos en la calidad del

    agua. Se debern realizar los estudios permanentes y sistemticos conducentes a impedir y

    prevenir esos efectos.

    El art. 8 merece cierta atencin. Originariamente estableca la prohibicin de contaminar

    de forma directa o indirecta las aguas provenientes de alta montaa, por empleo o

    incorporacin de sustancias txicas o de cualquier ndole que fuere, conminndose tal

    conductas con las sanciones previstas en esa ley. A su vez, estableca que la autoridad de

    aplicacin de la ley de gestin ambiental de aguas N 25688 (Adla, LXIII-A, 16),

    determinara los lmites mximos de contaminacin aceptables, coordinando las acciones con

    los organismos competentes en las distintas jurisdicciones. Al da siguiente de su

    presentacin, el diputado solicita formalmente la modificacin del artculo (Expte. N 0927-

    D-09), manteniendo su texto original pero suprimiendo como autoridad de aplicacin a la

    establecida anteriormente. Cabe aclarar que, a diferencia del anteproyecto de Filmus, el

    proyecto de Gioja no establece como autoridad de aplicacin a al mximo organismo nacional

    ambiental, sino que deja su designacin a criterio del Poder Ejecutivo. A su vez , determina

    que La Autoridad de Aplicacin armonizar y concertar con las autoridades provinciales competentes en la materia las responsabilidades para la aplicacin de la presente ley.

    Por ltimo, en orden a las actividades en desarrollo (trmino ms amplio que en ejecucin establecido en la ley vetada), el proyecto seala que las autoridades provinciales tomarn las medidas necesarias para que las mismas se adecuen a la presente norma.

    c) Proyecto del diputado Bonasso:

    El proyecto del diputado Miguel Bonasso (Expte. N 6769-D-2008), es un calco exacto

    del articulado contenido en la ley vetada. No existe impedimento alguno, segn el

    procedimiento constitucional y los reglamentos de las Cmaras, que impida dicha

    presentacin. Las principales variaciones con el texto original las encontramos en sus

    fundamentos, los cuales si bien imitan la fundamentacin cientfica del texto original,

    profundizan en un anlisis crtico sobre la decisin presidencial2.

    d) Proyecto del diputado Crdoba:

    El proyecto del diputado santacruceo Jos Manuel Crdoba (Expte. N 1384-D-2009),

    firmado a su vez por los diputados Evaristo Rodrguez y Beatriz Korenfeld, tambin del

    2 En efecto, sostiene que: Tambin es muy preocupante que un Poder del Gobierno de la Repblica pretenda

    sustituir a otro, nada menos que al Congreso, para entronizar en su lugar a un foro de representantes y

    ejecutivos provinciales y empresas privadas interesadas en la explotacin minera. Esto es un giro corporativo y

    particularista que flaco favor hace a la calidad institucional y a la salud de la repblica democrtica

  • Frente Para la Victoria de Santa Cruz, es el ltimo proyecto presentado hasta la fecha. Se

    limita nicamente a regular la creacin de un registro nacional de glaciares y recursos hdricos

    de alta montaa. No establece ningn tipo de prohibiciones ni restricciones a actividad alguna.

    Cabe destacar s que no designa al IANIGLIA como entidad a encargada de la confeccin del

    registro. As tambin, no designa como autoridad de aplicacin de la ley al mximo

    organismo ambiental nacional, ni al que designe el Ejecutivo Nacional, sino que crea una

    Direccin Nacional de Glaciares y Recursos Hdricos de Alta Montaa, que depender del

    Ministerio de Ciencia, Tecnologa e Innovacin Productiva de la Nacin.

    Los puntos crticos de los debates

    La deliberacin y la reflexin es la esencia del trabajo parlamentario. El anlisis de los

    procesos legislativos mencionados revela una profunda y compleja discusin atravesada por

    intereses reales y muchas veces incompatibles. Cabe resaltar como puntos crticos y

    difcilmente conciliables, la definicin de ambiente periglacial, la individualizacin de las

    actividades prohibidas, el destino de los fondos obtenidos con la aplicacin del rgimen

    sancionatorio, la designacin de la autoridad de aplicacin de la ley, o las medidas a

    desarrollarse con las actividades actualmente en ejecucin.

    Pero quizs la cuestin ms visceral que no deja de ser motivo de planteos y debates es la

    relativa al alcance que una ley de presupuestos mnimos puede tener, en el marco del nuevo

    federalismo ambiental originado con la reforma constitucional de 1994. La posibilidad que

    tiene el Congreso Nacional de dictar normativas ambientales mnimas que, de alguna forma,

    tengan fuerte repercusin en los Estados provinciales, ha sido y sigue siendo la mayor fuente

    de conflictos en los procesos legislativos nacionales, incluyendo el actual. Por eso, desde la

    Clnica Jurdica y Legislativa de CEDHA, pretendemos aportar una visin tcnica y clara, en

    miras a superar las concepciones errneas o poco claras de lo que son los presupuestos

    mnimos de proteccin ambiental, presentes en el debate. Todo con el objeto de hacer una

    interpretacin de las diversas posturas planteadas que conlleve a una pronta y necesaria

    superacin del conflicto.

    Los presupuestos mnimos de proteccin ambiental

    a) Concepto y regulacin

    En la reforma de la Constitucin Nacional del ao 1994, se incorpor el art. 41, el cual

    seala en su prrafo final: corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las necesarias para

    complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. De esta forma ingresa el concepto de presupuestos mnimos en nuestra legislacin.

    La discusin que se plantea al respecto, se da en razn del establecimiento de las pautas

    que determinen cul es la lnea que delimite si la ley de presupuesto mnimo altera o no a la

    jurisdiccin local, como lo establece la Constitucin Nacional.

    Posteriormente, en el ao 2002, se dicta la Ley General del Ambiente N 25.675 (Adla,

    LXIII-A, 4), la cual en su art.6, establece: Se entiende por presupuesto mnimo, establecido en el artculo 41 de la Constitucin Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental

    uniforme o comn para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones

    necesarias para asegurar la proteccin ambiental. En su contenido, debe prever las

    condiciones necesarias para garantizar la dinmica de los sistemas ecolgicos, mantener su

  • capacidad de carga y, en general, asegurar la preservacin ambiental y el desarrollo

    sustentable. Por ltimo, el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), seal por medio de la

    resolucin 92/04 que Se entiende por presupuesto mnimo al umbral bsico de proteccin ambiental que corresponde dictar a la Nacin y que rige en forma uniforme en todo el

    territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una proteccin

    ambiental mnima ms all del sitio en que se encuentre. Incluye aquellos conceptos y

    principios rectores de proteccin ambiental y las normas tcnicas que fijen valores que

    aseguren niveles mnimo de calidad

    b) Alcance

    Si sabemos que la disposicin que habilita al Congreso de la Nacin a dictar leyes de

    presupuestos mnimos se encuentra en el art. 41 Constitucin Nacional, fue voluntad del

    convencional constituyente renunciar a las competencias originarias de las provincias (art.

    121 de la CN), en pos de establecer una proteccin del ambiente de manera uniforme en todo

    el territorio de la Nacin. Es por eso que la competencia ambiental en el marco del art. 41 es

    COMPLEMENTARIA, no concurrente. Es decir, tanto la Nacin como las provincias tienen

    competencia para hacer TODO lo necesario en defensa del ambiente, slo que la Nacin en lo

    mnimos y las provincias en lo mximo. El texto de la Constitucin utiliza el vocablo

    complementario de igual forma que en el art. 75 inc 22 cuando se refiere a los tratados sobre derecho humanos como complementarios de la Constitucin.

    Por ello, el Congreso Nacional puede establecer prohibiciones y medidas de adecuacin

    que afecten derechos adquiridos. Porque est en juego el orden pblico y el ambiente, pero

    por sobre todo porque las provincias renunciaron a esas competencias en la ltima reforma. A

    la vez, si bien la misma reforma estableci en el art. 124 de la CN que el dominio de los

    recursos naturales es originario de las provincias, el mismo no significa que sea absoluta, y

    que no deba leerse en coherencia con el art. 41 de la CN.

    Por ello, lo fundamental no es determinar si puede la Nacin prohibir o inmiscuirse en una

    actividad desarrollada en una provincia, sino en qu medida. Es decir hasta donde llegara el

    piso mnimo. Para ello, se debe realizar una lectura dinmica que integre la ley de

    presupuestos mnimos con una valoracin cientfica y axiolgica, quizs mucho ms que en

    cualquier otra ley. Esto quiere decir que debemos primero establecer si existen conclusiones

    cientficas que aseguren que los glaciares estn siendo afectados por la actividad minera, y

    que no hay otra forma de proteccin que no implique la prohibicin total de la actividad, y la

    adecuacin urgente de la ya en ejecucin. Y en segundo lugar, y en base a lo que se determine

    cientficamente, hacer una valoracin axiolgica que determine si como sociedad le damos

    ms valor al desarrollo econmico o a la proteccin del ambiente.

    Esta valoracin la debe realizar en primer lugar el Congreso al sancionar la ley, en

    segundo lugar el Poder Ejecutivo al promulgarla, en su rol colegislador, y en definitiva, y en

    un eventual caso, el Poder Judicial si se plantea su inconstitucionalidad.

    Los presupuestos mnimos y la proteccin de los glaciares

    En el marco propio de la discusin de presupuestos mnimos, los temas ms relevantes en

    los proyectos analizados son: la prohibicin de actividades (art. 6 Ley 26.418, considerandos

    del decreto 1837/08, Art. 6 Anteproyecto de Filmus, Art. 6 y 7 Proyecto Gioja, Art. 6

  • Proyecto Bonasso) y las medidas de adecuacin de las actividades en ejecucin (art. 15 Ley

    26.418, considerandos del decreto 1837/08, Art. 15 del Anteproyecto de Filmus, Art. 15

    Proyecto Gioja, Art. 15 Proyecto Bonasso).

    En consideracin a lo expuesto, el Congreso Nacional posee las facultades para establecer

    en una ley de presupuestos mnimos, prohibicin a determinadas actividades y medidas

    concretas para la adecuacin de las mismas, en especial en lo que se refiere a auditorias

    ambientales que consideren el impacto negativo sobre los glaciares, y al cese de dichas

    actividades si en base a las mismas resultan ser perjudiciales.

    Si la cuestin estriba en determinar el alcance del uso que el Congreso puede darle a esas

    facultades, se deben tener en consideracin las conclusiones cientficas de los expertos en la

    materia, tal como lo sealamos anteriormente. Todo esto a los fines de determinar si

    realmente son las actividades mencionadas perjudiciales y en qu medida, y en segundo lugar

    si son perjudiciales las actividades actualmente en desarrollo, a la luz de la desigual

    regulacin y aplicacin de la normativa ambiental en las diversas provincias.

    Estas conclusiones ya han sido expuestas por numerosos y prestigiosos tcnicos

    estudiosos de la materia. De hecho, no se discute la necesidad y urgencia de la proteccin, la

    cual se expone en los fundamentos de todos los proyectos analizados.

    En consecuencia, resta efectuar un anlisis axiolgico que permita revelar qu lugar ocupa

    la proteccin ambiental en la concepcin poltica legislativa de los proyectos en cuestin.

    En su valoracin dinmica, ambas Cmaras apoyaron por unanimidad el texto de la ley

    vetada 26.418, tomando como base los cuantiosos y alarmantes datos aportados por los

    estudios cientficos, y una apreciacin axiolgica que prioriz la proteccin del ambiente y los

    recursos estratgicos de nuestro pas. Posteriormente el Poder Ejecutivo no comparti esa

    apreciacin, basndose en una errnea interpretacin del art. 41 de la Constitucin Nacional

    (cuyo alcance hemos intentado esclarecer supra), y en una priorizacin absoluta de algunas

    actividades econmicas, las cuales hasta el momento, no presentan una uniforme y eficiente

    regulacin ambiental en todas las provincias.

    A partir de all, las siguientes discusiones llevadas a acabo en los diversos mbitos

    parlamentarios, estuvieron dirigidas a programar una legislacin menos perjudicial de las jurisdicciones provinciales, encubriendo tras un discurso federalista, poco frecuente en la

    actitud de muchos gobernadores y del gobierno central, el peso de intereses puntuales de

    algunos emprendimientos multinacionales instalados y a instalarse en muchas de las

    provincias cordilleranas.

    Si existe acuerdo, desde los aportes cientfico tcnicos, en que la situacin de los glaciares es crtica, que se requieren medidas urgentes; que las EIA de muchas provincias no

    estn actualizadas y que muchas no contemplan el impacto sobre los glaciares; y que la

    actividad minera, entre otras mencionadas, es perjudicial integralmente para la proteccin de

    los glaciares como fuentes de un recurso estratgico como lo es el agua; la prohibicin de

    dichas actividades y la imposicin de medidas con un determinado plazo que exijan una

    adecuacin real, no constituyen un abuso de las potestades normativas que el art. 41 de la CN

    le confiri al Congreso.

  • De otro modo, la normativa a desarrollarse no implicara ms que una expresin de deseo

    de contenido declarativo, que prolongara el status quo ambiental alejndose de la concrecin

    de su objeto y de una real y eficiente aplicacin. No entendemos por qu existe una frrea

    resistencia de los gobiernos locales a aceptar una normativa de proteccin mnima, cuando en

    sus declaraciones manifiestan poseer niveles de control y prohibicin eficientes y an ms

    exigentes que los propuestos.

    Conclusiones

    La prohibicin de actividades puntuales, la imposicin de un plazo, la realizacin de

    auditoras a los fines de constatar el impacto negativo sobre los glaciares, como as tambin el

    cese de las actividades que resulten perjudiciales sobre los mismos, no excede el alcance que

    puede tener una ley de presupuestos mnimos, segn el art. 41 de nuestra Constitucin.

    Es necesario tomar en consideracin los aportes, planteos y recomendaciones de los

    organismos tcnicos cientficos especializados en la problemtica ambiental y especfica de

    los glaciares. A la luz de ellos, se debe analizar si como sociedad estamos dispuestos a hacer

    prevalecer en estas cuestiones puntuales, la preservacin del ambiente ante el desarrollo

    econmico.

    Por ello, apelamos a que los seores legisladores nacionales, prioricen la proteccin del

    ambiente, sobre todo ante conclusiones cientficas tan claras y preocupantes, y en

    consideracin a que el art. 41 de la CN en funcin de lo dispuesto por el constituyente del 94, exige y autoriza al Congreso Nacional para ello, a travs de la leyes de presupuestos mnimos,

    sin estar por ello violentando las competencias provinciales.

    Bibliografa

    GIULIANO, DIEGO. Derecho ambiental y federalismo, en Cuestiones Actuales de Derecho Ambiental. Edit. El Derecho. Buenos Aires. 2007.

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