Los Títulos de Crédito

39
GENERALIDADES ACERCA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO I.- NOCIONES PREVIAS Como ya antes se ha precisado, cabe señalar que al surgir el dinero como instrumento en el intercambio de bienes y servicios, se propicia el gran avance cultural del hombre en sociedad, al traer aquel consigo la aparición del comercio como el medio en la adquisición de satisfactores de necesidades y el desarrollo de valores muy apreciados por la humanidad, como lo son la ambición y la superación. Al paso del tiempo, la actividad comercial instrumentada principalmente mediante los contratos de compraventa y de prestación de servicios, vinieron a desplazar a la permuta o trueque, que era el medio por el cual se obtenía en forma incipiente el intercambio de bienes y actividades, en la búsqueda de satisfactores de necesidades; al tener verificativo, ya no con ese propósito, sino con la finalidad de obtener ganancias con ello, medibles a través del dinero. Con relación a lo anterior, estimamos conveniente recordar que la palabra “comercio” se integra por el prefijo “co, con, com, que implica: ir juntos a” y la raíz “merx”, con la que se indica “mercancía, mercar”, para significar de manera unida el intercambio de mercancías con un propósito de obtener en cada operación una ganancia, una ventaja o un lucro; atribuible a un sujeto que aparece como comerciante o mercader, proveyendo una mercancía o un servicio a otro que así lo requiere, y que en este caso funge como cliente; por lo que la práctica de actividades consideradas como comerciales presuponen la participación necesaria de estos dos personajes –proveedor y consumidor- para su realización; teniendo plena y absoluta justificación la utilización de ese prefijo en la denominación señalada inicialmente en este párrafo. De esa manera, al conjuntarse los factores dinero y comercio, impregnan de un gran dinamismo a las actividades 1 DERECHO MERCANTIL

description

Naturaleza jurídica, concepto, letra de cambio, cheque y pagaré

Transcript of Los Títulos de Crédito

DERECHO MERCANTIL

DERECHO MERCANTILTEMA III. TITULOS DE CREDITO

GENERALIDADES ACERCA DE LOS TTULOS DE CRDITO I.- NOCIONES PREVIAS Como ya antes se ha precisado, cabe sealar que al surgir el dinero como instrumento en el intercambio de bienes y servicios, se propicia el gran avance cultural del hombre en sociedad, al traer aquel consigo la aparicin del comercio como el medio en la adquisicin de satisfactores de necesidades y el desarrollo de valores muy apreciados por la humanidad, como lo son la ambicin y la superacin. Al paso del tiempo, la actividad comercial instrumentada principalmente mediante los contratos de compraventa y de prestacin de servicios, vinieron a desplazar a la permuta o trueque, que era el medio por el cual se obtena en forma incipiente el intercambio de bienes y actividades, en la bsqueda de satisfactores de necesidades; al tener verificativo, ya no con ese propsito, sino con la finalidad de obtener ganancias con ello, medibles a travs del dinero. Con relacin a lo anterior, estimamos conveniente recordar que la palabra comercio se integra por el prefijo co, con, com, que implica: ir juntos a y la raz merx, con la que se indica mercanca, mercar, para significar de manera unida el intercambio de mercancas con un propsito de obtener en cada operacin una ganancia, una ventaja o un lucro; atribuible a un sujeto que aparece como comerciante o mercader, proveyendo una mercanca o un servicio a otro que as lo requiere, y que en este caso funge como cliente; por lo que la prctica de actividades consideradas como comerciales presuponen la participacin necesaria de estos dos personajes proveedor y consumidor- para su realizacin; teniendo plena y absoluta justificacin la utilizacin de ese prefijo en la denominacin sealada inicialmente en este prrafo. De esa manera, al conjuntarse los factores dinero y comercio, impregnan de un gran dinamismo a las actividades humanas desarrolladas en el campo mercantil, propiciando un incremento en las operaciones comerciales a travs de prcticas en las que adems del dinero en las mismas, aparece el crdito desempeando un papel de trascendente y fundamental importancia, al tener verificativo actos de comercio en los que se utiliza este factor como un elemento sustitutivo de aquel. En este contexto debe hacerse la referencia de que la palabra crdito deriva del verbo credere, que significa creer, significando que una persona el acreedor- ha tenido la creencia o la confianza en otra -el deudor-, respecto al pago o cumplimiento de una obligacin (que en este caso es el pago de la mercanca o servicio); por lo que obtener no de inmediato el concepto econmico del valor del bien o de la actividad a realizar, segn sea el caso, sino con posterioridad a las concertaciones, se realizan as las operaciones comerciales distintas a las conocidas como de contado. Ahora bien, para justificar la existencia de esos acto de comercio llevados a cabo en ese plano de ser operaciones a crdito -por su muy viable negociacin y por razones de carcter prctico-, tuvo lugar el surgimiento de los documentos llamados ttulos de crdito, o bien, ttulos valores, que se introducen al mundo comercial en substitucin al dinero, como elementos al cambio. Entonces, la aparicin de esos documentos justificativos de operaciones comerciales del crdito, se da en el mundo mercantil como una respuesta a la inquietud de demostrar su necesaria existencia y a sus muy posibles negociaciones o trasmisiones posteriores a las concertaciones de que se trate en cada caso con terceras personas; dando motivo con ello a la denominacin de las acciones legales a ejercitar emanadas de los mismos con el nombre de cambiarias, en virtud de tratarse de documentos empleados como elementos sustitutivos del dinero, que se introducan al cambio o en lugar de ste; de tal manera que dicho trmino de acciones cambiarias, se debe asociar siempre a esos documentos conocidos como ttulos de crdito o ttulos valores.II.- CONCEPTO En el estudio de estos documentos justificativos de operaciones comerciales a crdito, nos encontramos dos corrientes doctrinarias que pugnan por su denominacin: una que los identifica con el nombre de ttulos valores, a la cual se agregan destacados autores, de entre los cuales cabe mencionar a Joaqun Rodrguez y Rodrguez, Roberto Mantiila Molina, Felipe de Jess Tena y Jorge Barrera Graf; y otra que opta por la designacin de ttulos de crdito, sumndose a ella el tratadista italiano Csar Vivante, el ilustre autor nacional Ral Cervantes Ahumada y otros, sin llegar a existir un consenso o asentimiento sobre este particular en el derecho mercantil mexicano. Respecto a la postura adoptada por la primera corriente, Rodrguez y Rodrguez apunta: Entendemos que la expresin ttulos de crdito es incorrecta para expresar el autntico que la ley le quiere dar, ya que parece constreir el mbito de esta categora de cosas mercantiles a una sola de sus variedades: la de los ttulos de crdito que tienen un contenido crediticio; es decir, que imponen obligaciones que dan derecho a una prestacin de dinero u otra cosa cierta. Por eso preferimos la expresin de ttulo-valor, que fue utilizada en lengua castellana por el espaol Rib, en un artculo publicado en la Revista Crtica de Derecho Inmobiliario y que despus ha sido usada por numerosos escritores.1 Por su parte, Felipe de Jess Tena dice: La expresin de ttulos de crdito, segn su connotacin gramatical, equivale a esta otra: documentos en que se consigna un derecho de crdito. Esto hace ver que aquella expresin es doblemente impropia, ya que desde un punto de vista comprende ms y, desde otro, comprende menos de lo que puede ser el contenido jurdico de esta clase de documentos. En efecto, los ttulos de crdito pueden contener derechos no crediticios; y, por otra parte, hay multitud de documentos en que se consignan derechos de crdito y que, sin embargo, difieren profundamente de los ttulos de ese nombre.2 En contraposicin a los comentarios anteriores, Cervantes Ahumada considera que: Los conceptos jurdicos no deben ser interpretados etimolgica o gramaticalmente, sino desde el punto de vista jurdico; que la expresin ttulo-valor, es tambin objetable por que hay muchos bienes que representan un valor y no son sin embargo ttulos de crdito.3 Estando de acuerdo con su opinin, sobre lo anterior considera Dvalos Meja. A pesar de la afortunada amplitud, vigorosamente tratada por varios autores, consideramos que en nuestra materia, el problema de la denominacin tiene una importancia secundaria, pues en cualquiera de los ttulos o valores en juego en el comercio, la banca, la bolsa y la deuda pblica, es suficiente que los implicados conozcan sus caractersticas y tipologa para que los utilicen ptimamente, sin que para ello importe su nombre Es cierto que, conceptualmente, tal vez la denominacin ttulo valor es ms afortunada porque engloba a todos los documentos que representan valores, incluido, como uno de ellos el crdito; pero tambin no es menos cierto que el nombre ttulo de crdito es el que el sistema mexicano utiliza, valga la deduccin, para referirse a todos los que en otras latitudes, se llaman ttulosvalor o como sea, y de manera tan difundida que resulta conveniente adoptarla sin detenerse demasiado en el detalle de la perfeccin lingstica; la realidad nos da la solucin.4 Habiendo hecho referencia a la pugna doctrinal existente en cuanto a la denominacin de estos documentos, debemos advertir que la definicin que de los mismos hace nuestra legislacin es la del autor italiano Csar Vivante, misma que se encuentra contenida en el artculo 5 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito: Son ttulos de crdito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna; por lo que la posicin adoptada por nuestro sistema jurdico nacional en torno a la designacin en comento, es sta. De la definicin antes precisada acerca de estos documentos se pueden inferir fcilmente tres de sus cuatro caractersticas fundamentales, que son: la incorporacin, la literalidad, y la legitimacin, siendo la cuarta y que no aparece en esa concepcin, la autonoma, mismas que requieren de necesario examen, previa determinacin de la naturaleza o esencia jurdica de stos y los elementos personales y formales que de los mismos derivan.A.- Naturaleza jurdicaAl encontrarse dentro de las actividades consideradas como mercantiles por la ley de la materia evidentemente aparecen en el artculo 75 del Cdigo de Comercio-, se infiere de manera por dems lgica que los ttulos de crdito son actos, que en razn del nmero de voluntades que intervienen en su creacin son unilaterales por surgir al mundo del derecho por la expresin de voluntad de una sola persona capaz, que en este caso es su emisor-; por lo que su naturaleza jurdica necesariamente ser sta: la de ser actos jurdicos; que para su conformacin requerirn en cada caso de la integracin de sus elementos esenciales y de validez; y que en razn de su mbito de aplicacin adquieren el calificativo de mercantiles o comerciales; lo que es susceptible de corroboracin en el contenido del citado precepto: 75.- La ley reputa actos de comercio: ... XIX.- Los cheques, letras de cambio remesas de dinero de una plaza otra, entre toda clase de personas; XX.- Los vales otros ttulos la orden al portador, y las obligaciones de los comerciantes, no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraa al comercio; XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;. El ordenamiento legal que de manera especfica reglamenta en principio a estos documentos, lo es Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, la cual inicia su regulacin estableciendo la naturaleza jurdica de actos jurdicos mercantiles y, en cuanto a la determinacin del nmero de voluntades que en ellos intervienen, atribuye su autora a personas capaces consideradas en cada caso de manera individual, es decir, unilaterales; lo cual es posible constatar en sus preceptos siguientes: 1.- Son cosas mercantiles los ttulos de crdito. Su emisin, expedicin, endoso, aval, o aceptacin y las dems operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisin o transmisin de ttulos de crdito, o se hayan practicado con stos, se rigen por las normas enumeradas en el artculo 2., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del ttulo, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los dems casos. Las operaciones de crdito que esta ley reglamenta son actos de comercio. 3.- Todos los que tengan capacidad legal para contratar, conforme a las leyes que menciona el artculo anterior, podrn efectuar las operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas que requieran concesin o autorizacin especial.Como lo confiere la ley de Ttulos y operaciones de Crdito Artculo 10.- El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un ttulo de crdito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderan al representado aparente. La ratificacin expresa o tcita de los actos a que se refiere el prrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de l nazcan. Es tcita la ratificacin que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptacin del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificacin expresa puede hacerse en el mismo ttulo de crdito o en documento diverso. Artculo 11.- Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero est facultado para suscribir en su nombre ttulos de crdito, no podr invocar la excepcin a que se refiere la fraccin III del artculo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las dems circunstancias que en este artculo se expresan.Consecuentemente, de lo expuesto con anterioridad se puede concluir que la naturaleza jurdica de los ttulos de crdito es la consistente en ser actos jurdicos de carcter comercial, surgidos al mundo del derecho a travs de la expresin unilateral de voluntad de su emisor; conforme el criterio de nuestro Mximo Tribunal siguiente: TTULO DE CRDITO. EXISTE AUN CUANDO SE SUSCRIBA EN BLANCO.- El artculo 5. de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito establece: Son ttulos de crdito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.. Por tanto, quien suscribe un pagar en blanco se obliga a pagar en los trminos literales en l contenidos, aun cuando haya omitido consignar en el documento crediticio las menciones y requisitos necesarios para su eficacia, como seran los datos relativos a su emisin, valor nominal, fecha de vencimiento o nombre del beneficiario, ya que estos requisitos podrn ser satisfechos por quien en su oportunidad debi llenarlos antes de la presentacin del ttulo para su aceptacin o para su pago, de conformidad con lo que establece el artculo 15 del invocado ordenamiento legal. Empero, si el suscriptor omiti anotar esos datos y nicamente suscribi el documento entregndolo a un beneficiario, esa circunstancia es suficiente para que ste tenga existencia y validez, toda vez que esos datos podrn ser satisfechos por el tenedor legtimo en el momento en que se haga exigible su cumplimiento, sin que por ello pueda estimarse que el documento fue alterado para su cobro, de ah que el ttulo de crdito tenga validez y eficacia cambiaria plena (Novena poca. Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo: XV, Febrero de 2002. Tesis: VIII.3.5 C. Pgina: 942). Al inferir, como lgica conclusin, que los ttulos de crdito son actos jurdicos unilaterales, el anlisis que de los mismos se haga debe partir de un examen de stos como tales, es decir, a travs de la integracin de sus elementos de esencia o de existencia, as como de aquellos que desempean un papel trascendente en su eficacia legal, o sean, sus componentes de validez; lo cual se procura a continuacin.1.- Elementos esencialesLos elementos de esencia o de existencia de todo ttulo de crdito son dos: el subjetivo, tambin llamado psicolgico, en virtud de encontrarse conformado por la expresin de voluntad de su creador, y el objetivo, que se integra por la prestacin contenida en el documento en que se plasma; lo cual nos impele a su correspondiente anlisis. a.- La expresin de voluntad en un ttulo de crdito De manera fundamental y general, puede expresarse que la voluntad del creador de un ttulo de crdito se plasma mediante le estampado de su firma o signatura, expidindose a favor de una persona, que en la materia se le conoce como tomador o beneficiario La creacin de un ttulo de crdito tiene lugar cuando su emisor o suscriptor plasma su voluntad en el.La creacin de un ttulo de crdito tiene lugar cuando su emisor o suscriptor plasma su voluntad en el sentido de comprometerse al cumplimiento de la prestacin consignada en el documento en que se plasma, mediante la signatura o firma puesta de su puo y letra. En consecuencia, son dos las personas a las que hace alusin la ley respectiva en emisin de un ttulo de crdito: por una parte, el emisor o suscriptor, que es su creador y, consecuentemente, obligado al cumplimiento de la prestacin consignada en el mismo, y, por la otra, el tomador o beneficiario; el primero participa estampando su firma o signatura en el documento de que se trata, ponindolo en circulacin al entregarlo al segundo, quien funge como receptor del mismo y en favor de quien se hace; pudiendo trasmitirlo ste con posterioridad a terceras personas, mediante el endoso y la tradicin del documento, en acto distinto al de su recepcin.La ratificacin expresa o tcita de los actos a que se refiere el prrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de l nazcan. Es tcita la ratificacin que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptacin del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificacin expresa puede hacerse en el mismo ttulo de crdito o en documento diverso. 11.- Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero est facultado para suscribir en su nombre ttulos de crdito, no podr invocar la excepcin a que se refiere la fraccin III del artculo 8. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las dems circunstancias que en este artculo se expresan. 17.- El tenedor de un ttulo tiene la obligacin de exhibirlo para ejercitar el derecho que en l se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado slo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mencin del pago en el ttulo. En los casos de robo, extravo, destruccin o deterioro grave, se estar a lo dispuesto por los artculos 42 al 68, 74 y 75. 19.- Los ttulos representativos de mercancas, atribuyen a su poseedor legtimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancas que en ellos se mencionen. La reivindicacin de las mercancas representadas por los ttulos a que este artculo se refiere, slo podr hacerse mediante la reivindicacin del ttulo mismo, conforme a las normas aplicables al afecto. b.- El objeto de un ttulo de crdito La prestacin contenida en el ttulo de crdito constituye el objeto de dicho acto jurdico creado unilateralmente por su emisor, mismo que para su correspondiente anlisis requiere de una necesaria reflexin desde el enfoque de una posibilidad fsica y jurdica.En virtud de que la prestacin consignada en un ttulo de crdito puede recaer tanto en obligaciones de dar (que recaen sobre cosas, principalmente en dinero, o bien, en bienes de otro tipo) o en obligaciones de hacer (traducidas stas en la realizacin de una determinada conducta), su posibilidad debe ser examinada de conformidad a las reglas del derecho y de la naturaleza, es decir, jurdica y fsicamente.En cuanto a la posibilidad fsica, cabe expresar que tratndose de obligaciones de dar consistentes en dinero en cuyo contenido se traducen las prestaciones de algunos ttulos de crdito, no hay problema alguno para su determinacin, toda vez que las leyes de la naturaleza exigen para tal efecto, que exista en el mercado la moneda especfica sobre la cual recaigan, hacindose extensiva esta misma exigibilidad a obligaciones de dar distintas a dinero -como lo son en este caso los certificados de depsito-, no comprendiendo en esta factibilidad las cosas que pudieren llegar a existir, en virtud de requerirse para la emisin de los mismos, de la existencia material del objeto, permitindose como excepcin para su correspondiente expedicin, todos aquellos casos en que se trate de mercanca en trnsito. Respecto a prestaciones de hacer que conformen el objeto de los ttulos de crdito (por lo que su contenido se traduce en conductas), para su legal existencia la posibilidad fsica exige que su realizacin sea acorde y se encuentre permitida por las leyes de la naturaleza, pues en caso contrario, al no integrarse este elemento esencial, se producira indefectiblemente su inexistencia, trayendo consigo el desconocimiento de todo efecto jurdico; como sucedera en el ejercicio de derechos de carcter corporativo incorporados a un documento de esta naturaleza, respecto a la eleccin de su rgano administrador, mismo que fuere suscrito por su emisor -que es una sociedad annima-, que se encuentra en su fase de disolucin y liquidacin (o sea, en la etapa de su extincin desde un plano jurdico). La posibilidad jurdica del objeto de todo ttulo de crdito cuando recae en obligaciones de dar, debe ser analizada desde un doble enfoque: tratndose de dinero y, cuando se haga recaer en cosas distintas a ste. En relacin a las primeras, cabe expresar que al exigirse su existencia en el comercio, su factibilidad la encontramos referida a la circulacin de la moneda del pas de que se trate, pues al establecer la ley de la materia como requisito de forma de aquellos ttulos de crdito que recaigan en dinero, la alusin a su valor y asociando esto con lo dispuesto por la Ley Monetaria, que establece la factibilidad de establecerse el cumplimiento de pago de una suma de dinero, determinable en equivalencia a la moneda mexicana el da en que tenga verificativo ste, resulta por dems obvio el reconocimiento a la existencia de este elemento esencial, en virtud de ser circulante en su pas de origen, pues en caso contrario nos encontraramos frente a una inexistencia provocada por su carencia de objeto en este sentido. En cuanto al objeto de los ttulos de crdito que se hace recaer en obligaciones de dar distintas a dinero, la exigencia de su posibilidad en el plano jurdico la hallamos referida a la condicionante de que se trate de cosas que existan en el comercio y sean determinadas o susceptibles de determinacin, como sucede en los certificados de depsito y de participacin. Por ltimo, tocante a la posibilidad jurdica del objeto de los ttulos de crdito cuando se haga recaer en obligaciones de hacer, pueden hacerse las mismas consideraciones del acto jurdico en general, en el sentido de que la conducta a realizarse por el emisor en cada caso, deber contar con el absoluto y pleno reconocimiento de efectos jurdicos por el derecho positivo vigente, pues en caso contrario se estara en presencia de una inexistencia, lo que en rigor no produce efecto jurdico alguno. 2.- Elementos de validez Para la eficacia legal de todo ttulo de crdito como acto jurdico que es-, se hace necesario que en su integracin concurran todos sus elementos de validez, los cuales se encuentran referidos a la capacidad de su suscriptor; a la forma que debe revestir; que no se manifieste vicio alguno que pudiere afectar la voluntad de su emisor y, a la licitud que en su objeto o fin se debe perseguir; en los trminos que se apuntan enseguida; reiterando la aseveracin inicial mediante la trascripcin, en lo conducente-, del precepto siguiente del Cdigo de Comercio: 75.- La ley reputa actos de comercio: XIX.- Los cheques, letras de cambio remesas de dinero de una plaza otra, entre toda clase de personas; XXIV.- Las operaciones contenidas en la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito;. a.- La capacidad del creador de todo ttulo de crdito En cuanto a la capacidad del suscriptor o creador de un ttulo de crdito -tratndose de una persona fsica-, cabe sealar que se exige que goce de la aptitud general para contratar y obligarse, referida sta a las condiciones fsica y psicolgica, en el sentido de ser una persona fsica que cuente con una mayora de edad y de tener una plena aptitud de sus facultades mentales; lo que es posible inferir a contrario sensu-, del texto de los preceptos siguientes del Cdigo de Comercio y de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito: Cdigo de Comercio: 5.- Toda persona que, segn las leyes comunes, es hbil para contratar y obligarse, y quien las mismas leyes no prohben expresamente la profesin del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo. Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito: 8.- Contra las acciones derivadas de un ttulo de crdito, slo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el ttulo;.La falta de este elemento de validez en la suscripcin o emisin de un ttulo de crdito produce la nulidad relativa del mismo, destacando sus notas caractersticas de que slo puede ser invocada por la parte perjudicada y sus efectos nicamente alcanzan a ste en caso de que se decretara, siendo perfectamente vlido respecto a todas las dems personas que intervinieren en su circulacin, como puede advertirse de la lectura de los preceptos siguientes: 8o.- Contra las acciones derivadas de un ttulo de crdito, slo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: III.- Las de falta de representacin, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribi el ttulo a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artculo 11; IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el ttulo;. 12.- La incapacidad de alguno de los signatarios de un ttulo de crdito; el hecho de que en ste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el ttulo no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del ttulo en contra de las dems personas que lo suscriban.

b.- FormaNuestra legislacin mercantil mexicana, bien sea a travs de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, o mediante la ley reglamentaria especfica, como lo pueden ser, segn sea el caso, la Ley General de Sociedades Mercantiles u otro ordenamiento, establecen imperativamente los requisitos de forma que debe atender todo ttulo de crdito; como son los relativos a la mencin precisa del documento de que se trate, lugar y fechas de expedicin y pago, as como tambin la descripcin del derecho incorporado al mismo; por lo que puede afirmarse que en Mxico todos los ttulos de crdito, al tener una regulacin legal especfica que atiende a su literalidad, son documentos nominados o tpicos. En ese contexto, respecto a lo antes aseverado, cabe reiterar que dado que es la ley la que establece los requisitos de forma que en cada caso deben llenar los ttulos de crdito, a efecto de contar con el reconocimiento que los acredita como tales, por lo que se debe hacer el sealamiento en el sentido de que en nuestro sistema jurdico no existen ni tienen cabida los documentos innominados o atpicos, es decir, que no existen ttulos de crdito que no se encuentren especficamente reglamentados por los ordenamientos legales. Con relacin a la forma que deben revestir estos documentos, la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito de manera general hace alusin a los requisitos a cubrir en cada caso, 8o.- Contra las acciones derivadas de un ttulo de crdito, slo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: V.- Las fundadas en la omisin de los requisitos y menciones que el ttulo o el acto en l consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del trmino que seala el artculo 15;.14.- Los documentos y los actos a que este Ttulo se refiere, slo producirn los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos sealados por la ley y que sta no presuma expresamente. La omisin de tales menciones y requisitos no afectar a la validez del negocio jurdico que dio origen al documento o al acto. Ahora bien, con referencia a la formalidad que debe observarse en la emisin de todo ttulo de crdito, de manera especfica, en cada caso, la legislacin mercantil seala imperativamente los requisitos que se deben observar en su correspondiente emisin, como puede advertirse en los preceptos que enseguida se transcriben de las Leyes Generales de Ttulos y Operaciones de Crdito y de Sociedades Mercantiles: Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito: 76.- La letra de cambio debe contener: I.- La mencin de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; II.- La expresin del lugar y del da, mes y ao, en que se suscribe; III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; IV.- El nombre del girado; V.- El lugar y la poca del pago; VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

170.- El pagar debe contener: I.- La mencin de ser pagar, inserta en el texto del documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.- La poca y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

176.- El cheque debe contener: I.- La mencin de ser cheque, inserta en el texto del documento; II.- El lugar y la fecha en que se expide; III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV.- El nombre del librado; V.- El lugar del pago; y VI.- La firma del librador.

C. Ausencia de vicios de la voluntad En cuanto a la ausencia de vicios de la voluntad como elemento de validez de los ttulos de crdito, cabe indicar que con relacin a los mismos no se presentan aspectos singulares que requieran de un anlisis en particular, toda vez que los principios del acto jurdico sobre este particular resultan de igual aplicacin en ste; reiterando que la presencia del error, la mala fe, el dolo o la violencia en su creacin, sern motivo de su nulidad relativa; por lo que al presentar en cada caso el documento de que se trate cualquiera de stos las notas, es susceptible de ser subsanado por confirmacin del obligado, prescriptible e invocable por la parte perjudicada; lo cual se corrobora a travs de la lectura del criterio que a continuacin se destaca: CHEQUES POSTFECHADOS. FRAUDE. CASO EN QUE SE DESNATURALIZA EL CARACTER DE TALES TITULOS DE CREDITO.- En el caso de cheques postfechados bien sabido es que tal circunstancia, aceptada por el beneficiario, desnaturaliza por completo el verdadero carcter de tales ttulos de crdito al transformarlos en documentos en garanta, puesto que es de esencia en el cheque que al expedirlo se tengan los fondos necesarios para cubrirlo, y si las partes, por convenio expreso o tcito eliminan este rasgo esencial, cambian la naturaleza de aqul, sin que se requiera entonces de la existencia previa de fondos, ya que se subordina su expedicin a la provisin, que si no se hace oportunamente da lugar a acciones civiles que no pueden transformarse en penales por la falta del dolo indispensable en el fraude (Novena poca. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sptimo Circuito. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo: II, Septiembre de 1995. Tesis: VII.P. J/2. Pgina: 426). d.- Licitud Que el objeto de todo ttulo de crdito persiga un fin lcito -no que deba atender a su posibilidad jurdica en los trminos que han quedado precisados con antelacin-, significa que a travs del mismo no se contravengan a imperativos y prohibiciones establecidas por los ordenamientos vigentes. La falta de cumplimentacin de este elemento de validez en un ttulo de crdito, en atencin a la regulacin especfica de cada caso, bien puede dar lugar a la nulidad relativa o absoluta, con sus consecuentes efectos; los que pueden cesar en el momento en que se decrete, o bien, ser restituidos hasta el momento de su celebracin, conforme a los ms elementales principios de la teora del acto jurdico, que se encuentran consagrados, entre otros, en los dispositivos siguientes del Cdigo Civil Federal, de aplicacin supletoria: 1827.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: I.- Posible; y II.- Lcito. 1830.- Es ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden pblico o a las buenas costumbres. 1831.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden pblico ni a las buenas costumbres. 2225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condicin del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, segn lo disponga la ley. 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales sern destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmacin o la prescripcin. 2227.- La nulidad es relativa cuando no rene todos los caracteres enumerados en el artculo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Aplicado de manera general al acto jurdico y en especfico al tema de los ttulos de crdito, la sancin legal por la falta de este elemento de validez ser en rigor la de una nulidad, que segn sean las notas caractersticas asignadas por los ordenamientos podra ser relativa o absoluta, la que slo se puede invocar por va de excepcin; el contenido del criterio sostenido por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nacin, resulta acorde a los trminos antes expresados: NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.- La nulidad absoluta y la relativa se distinguen en que la primera no desaparece por confirmacin ni por prescripcin; es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado. La nulidad relativa en cambio no rene estos caracteres. Sin embargo, en ambas el acto produce provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando los tribunales pronuncian la nulidad (Sexta poca. Tercera Sala. Apndice de 1995. Tomo: Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 292. Pgina: 197).Ahora bien, debe expresarse que con relacin a la falta de este elemento de validez en los ttulos de crdito -que es la licitud-, la nota caracterstica de los mismos de su autonoma (que habr de ser analizada en detalle ms adelante), produce grandes dificultades de orden prctico respecto a la impugnacin de su eficacia legal por va de excepcin, en todos aquellos casos en los que los mismos han entrado en circulacin y son presentados para su pago por adquirentes beneficiarios como terceras personas por sobre todo cuando tienen como origen una deuda de juego-; como puede advertirse de la lectura 15 del contenido de los preceptos siguientes del Cdigo Civil Federal, de aplicacin supletoria en la materia: 2770.- Si a una obligacin de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de ttulo a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe, pero tendr el derecho que le concede el artculo 2765. 2765.- El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolucin del 50% de lo que se pag. El otro cincuenta por ciento no quedar en poder del ganancioso, sino que se entregar a la Beneficencia Pblica.

B.- Caractersticas propias de los ttulos de crdito De la definicin adoptada por nuestra legislacin de los ttulos de crdito, advertimos tres de las cuatro notas caractersticas que le son propias a los mismos, no apareciendo en esa conceptualizacin la cuarta, y que son stas: la incorporacin, la legitimacin, la literalidad y, la autonoma; 1.- Incorporacin La nota caracterstica de los ttulos de crdito consistente en su incorporacin, se desprende de la propia conceptualizacin legal de dichos documentos, al establecerse en la ley de la materia: Documentos necesarios, nos impele a inferir, de manera por dems lgica, que el derecho a ellos incorporados en cada caso, va tan ntimamente ligado al documento en que se hace constar, que no es posible llevar a cabo el ejercicio de aqul sin la presentacin del mismo, adquiriendo en este contexto gran relevancia la frase papelito habla; corroborndose lo antes expresado en el dispositivo de la Ley >General de Ttulos y Operaciones de Crdito siguiente: 17.- El tenedor de un ttulo tiene la obligacin de exhibirlo para ejercitar el derecho que en l se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado slo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mencin del pago en el ttulo. El criterio que enseguida se destaca, sostenido por nuestro mximo Tribunal, resulta acorde a lo aseverado con antelacin: JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, NECESIDAD DE EXHIBIR LOS TITULOS DE CREDITO, BASE DE LA ACCION, PARA EXIGIR EL PAGO.- Si en un juicio ejecutivo mercantil no se exhibe documento base de la accin, el cual es indispensable para poder condenar al pago, porque sin l no se conocera la obligacin contrada, las condiciones pactadas, la fecha del vencimiento, etctera, que forzosamente deben normar la condena, debe estimarse arreglada a derecho la sentencia absolutoria que se pronuncie en el propio juicio, pues de conformidad con lo dispuesto por el artculo 5o. de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, estos ttulos son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, por lo que si no se exhibe dicho documento, es indudable que no se puede ejercitar el derecho literal en l consignado (Quinta poca. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federacin. Tomo LXX, p. 3145, aislada, Civil).

2. LegitimacinLa nota caracterstica de los ttulos de crdito que es su legitimacin, al aparecer en esa definicin para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, se puede concebir como la facultad necesaria e indefectible para llevar a cabo el especfico derecho consignado en cada uno de ellos, la cual debemos entender como activa, desde el enfoque de quien funja como su acreedor; en tanto que la pasiva es aquella prerrogativa que se debe tener para actuar o intervenir en su pago, por parte del que se encuentre como obligado a efectuarlo; de dnde se puede inferir que tanto que para exigir su pago, como para intervenir en el mismo, es menester encontrarse facultado o legitimado para participar de una manera u otra. Sin diferir del concepto antes precisado, Palomar de Miguel sostiene acerca de la legitimacin: Es la situacin de una persona con respecto a determinado acto o situacin jurdica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aqul o de intervenir en sta.Entonces pues, la legitimacin en un ttulo de crdito aparece como esa necesaria nota consistente en la facultad o prerrogativa especfica, bien sea para llevar a cabo el ejercicio del derecho consignado en el mismo, o bien, para intervenir en su pago, segn se trate de una legitimacin activa o de una legitimacin pasiva, en plena concordancia con la caracterstica de la incorporacin antes analizada y de acuerdo al contenido de los preceptos siguientes de la ley de la materia: 17.- El tenedor de un ttulo tiene la obligacin de exhibirlo para ejercitar el derecho que en l se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado slo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mencin del pago en el ttulo.3.- Literalidad La nota caracterstica de los ttulos de crdito que es su literalidad, se hace consistir en la necesaria conjuncin de sus elementos formales, en el sentido de que deben revestir la formalidad exigida para stos por la ley, en el sentido de contenerse en stos las menciones y requisitos que sean requeridos en cada caso, en los trminos antes expuestos en el anlisis de 20 este elemento de validez; lo que en rigor presupone que al ser estos documentos una categora de los actos jurdicos, la falta en este sentido ocasionara su nulidad; que al ser de carcter relativa, podra ser subsanada por la parte interesada en el ejercicio del derecho en ellos consignados en cada caso, de conformidad a lo previsto en este sentido por la ley: 14.- Los documentos y los actos a que este Ttulo se refiere, slo producirn los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos sealados por la ley y que sta no presuma expresamente. La omisin de tales menciones y requisitos no afectar a la validez del negocio jurdico que dio origen al documento o al acto. 15.- Las menciones y requisitos que el ttulo de crdito o el acto en l consignado necesitan para su eficacia, podrn ser satisfechos por quien en su oportunidad debi llenarlos, hasta antes de la presentacin del ttulo para su aceptacin o para su pago4.- Autonoma En virtud de que todo ttulo de crdito se ha hecho para circular, en el sentido de que su surgimiento al mundo del derecho es atribuible a esa razn de entrar al cambio, es decir, que ha nacido para sustituir al dinero, la nota caracterstica de autonoma que lo distingue se hace consistir en la circunstancia o factor de que el derecho sobre el mismo de cada adquirente es autnomo e independiente del que tena en el mismo sentido la persona del cual lo recibi; por lo cual esta nota distintiva no se encuentra referida al ttulo mismo, ni tampoco al derecho en l incorporado, sino al derecho que va adquiriendo cada tercero que participa en la circulacin del documento como receptor endosatario, que resulta ser una persona distinta al tomador o beneficiario original; siendo esta la razn por la que no se alude a la autonoma en la definicin correspondiente, contenida en el artculo 5 de la ley de la materia inicialmente destacado. Para una mayor precisin acerca de lo anteriormente expresado, nos permitimos destacar la opinin del autor Cervantes Ahumada: No es propio decir que el ttulo de crdito sea autnomo, ni que sea autnomo el derecho incorporado en el ttulo: lo que quiere decir que sea autnomo (desde el punto de vista activo) es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el ttulo y sobre los derechos a l incorporados, y la expresin autonoma indica que el derecho del titular es un derecho independiente en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio. Puede darse el caso, por ejemplo, de quien trasmita el ttulo no sea un poseedor legtimo y por tanto no tenga derecho para trasmitirlo; sin embargo, el que adquiera el documento de buena fe, adquirir un derecho que ser independiente, autnomo, diverso del derecho que tena la persona que se lo trasmiti.Consecuentemente, como condicin necesaria a su existencia, la autonoma en el plano que nos interesa slo funciona cuando los ttulos de crdito entran en circulacin, hacindose consistir este atributo en el reconocimiento de autnomo no al ttulo ni al derecho en l incorporado, sino-, al derecho que van adquiriendo los tomadores beneficiarios sobre l mismo, distinto al que tenan los transmisores anteriores, de quienes lo recibieron; pues como sostiene Astudillo Ursa: Cuando el ttulo no ha circulado y permanece en manos de su tenedor original, no opera la abstraccin porque el demandado puede oponer al actor las excepciones personales que tenga en contra de l, las cuales son generalmente las derivadas del acto o negocio jurdico que le dio origen. Cuando se efecta la primera transmisin la autonoma opera y con ella el principio de la limitacin de las excepciones personales que el demandado puede oponer en contra del actor.C.- Su circulacin Como ya antes se ha expresado, cabe reiterar que los ttulos de crdito se han creado para circular en el mundo del dinero, entrando al cambio en sustitucin de ste, por lo que no es nada extrao que en razn de ello las acciones legales que implica el ejercicio del derecho consignado en los mismos reciban las denominacin de cambiarias; las cuales atienden a las condiciones o requisitos que la ley exige para su circulacin; de donde resulta importante conocer las diversas categoras de stos conforme a ese criterio.

1.- Clasificacin de los ttulos de crdito Los ttulos de crdito con relacin a su circulacin pueden ser nominativos, a la orden y al portador, lo cual es susceptible de corroborarse en el precepto siguiente, de la ley de la materia: 21.- Los ttulos de crdito podrn ser, segn la forma de su circulacin, nominativos o al portador. El tenedor del ttulo no puede cambiar la forma de su circulacin sin consentimiento del emisor, salvo disposicin legal expresa en contrario. 69.- Son ttulos al portador los que no estn expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la clusula al portador.CLASIFICACIN DE LOS TTULOS DE CRDITO EN ATENCIN A SU CIRCULACIN:a.-NOMINATIVOS: Se expiden a nombre de persona determinada, se trasmiten mediante el endoso y la tradicin del documento, debindose contar con la colaboracin del emisor, que deber anotar en su libro de registro, todos los movimientos respectivos.Artculo 25.- Los ttulos nominativos se entendern siempre extendidos a la orden, salvo insercin en su texto, o en el de un endoso, de las clusulas no a la orden o no negociable. Las clusulas dichas podrn ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirn sus efectos desde la fecha de su insercin. El ttulo que contenga las clusulas de referencia, slo ser transmisible en la forma y con los efectos de una cesin ordinaria. Artculo 26.- Los ttulos nominativos sern transmisibles por endoso y entrega del ttulo mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.b.- A la ordenNo obstante que en la ley de la materia no se contiene una alusin expresa a los ttulos de crdito a la orden, debe reconocerse la existencia de stos, que se encuentran expedidos a nombre de persona determinada y para que opere su trasmisin es necesario su endoso y la tradicin o entrega de los documentos a sus beneficiarios endosatarios; diferencindose de los nominativos, en que en stos no se lleva un libro de registro por su emisor. El antes citado autor Cervantes Ahumada, los define de la siguiente manera: Son ttulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y la entrega misma del documento.Conforme se precis con antelacin, no existe en el ordenamiento legal de la materia una alusin expresa a esta categora de documentos, por lo que recurrimos al Cdigo Civil Federal que en referencia a los documentos civiles (que no son ttulos de crdito), comprende a stos, estableciendo: 1874.- La propiedad de los documentos de carcter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple endoso, que contendr el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorg el endoso y la firma del endosanteSe expiden a nombre de persona indeterminada (al portador), y para su trasmisin basta con la simple tradicin del documento.De los Ttulos al Portador Artculo 69.- Son ttulos al portador los que no estn expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la clusula al portador. Artculo 70.- Los ttulos al portador se trasmiten por simple tradicin. Artculo 71.- La suscripcin de un ttulo al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el ttulo haya entrado a la circulacin contra la voluntad del suscriptor, o despus de que sobrevengan su muerte o incapacidad. Artculo 72.- Los ttulos al portador que contengan la obligacin de pagar alguna suma de dinero, no podrn ser puestos en circulacin sino en los casos establecidos en la Ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los ttulos que se emitan en contravencin a lo dispuesto en este artculo, no producirn accin como ttulos de crdito. El emisor ser castigado por los Tribunales Federales, con multa de un tanto igual al importe de los ttulos emitidos. Artculo 73.- Los ttulos al portador slo pueden ser reivindicados cuando su posesin se pierde por robo o extravo, y nicamente estn obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro o transmisin, quienes los hubieren hallado o substrado y las personas que los adquirieren conociendo o debiendo conocer la causas viciosas de la posesin de quien se los transfiri. La prdida del ttulo por otras causas, slo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurdico o del hecho ilcito que la hayan ocasionado o producido. Artculo 74.- Quien haya sufrido la prdida o robo de un ttulo al portador puede pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificacin obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del ttulo al denunciante, despus de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este ltimo caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador. Artculo 75.- Cuando un ttulo al portador no est en condiciones de circular por haber sido destruido o mutilado en parte, el tenedor puede pedir su cancelacin y reposicin conforme al procedimiento previsto para los ttulos nominativos.

3.1 LA LETRA DE CAMBIO.

1. Generalidades

Facilita los negocios de Crdito.Sirve para realizar operaciones de descuento.Es medio de pago.Es medio de garanta.

2. Concepto.

Es un ttulo de crdito por el que una personalibrador, crea una obligacin cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el ttulo o a la que resulte legitimada para cobrarla.Es el ttulo de crdito por el cual un sujeto llamadolibrador, ordena a otro llamadolibrado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o seael tomador o beneficiarioo a la persona que en ltima instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla.

3. Caractersticas especiales:nicamente se puede crear a la orden.La obligacin que se incorpora al documento debe ser incondicional, para garantizar la certeza del derecho incorporado.La obligacin nicamente puede traducirse en un valor monetario.4. Sujetos.Librador: Se le llama tambin girador o creador del ttulo. Es la persona que suscribe el documento, o sea quien lo crea. Su firma es fundamental para la existencia del ttulo (art. 386 inc. 5. C. Com.)Girado: en la prctica se le conoce como librado. Es la persona a la que se le ordena el pago de la letra, o sea, contra quien se crea la letra. Su nombre debe aparecer en el contexto del ttulo. (art. 441 inc. 20)Tomador o beneficiario. Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligacin cambiaria. El nombre de beneficiario es elemento esencial en la literalidad del documento porque por tratarse de un ttulo a la orden debe expresar quien es el beneficiario. (Art. 418)

5. Confusiones que pueden darse entre los sujetos, y que se encuentran reguladas en el art. 447 del C.Com.:

Confusin entre librador y librado o girado.Ocurre cuando un sujeto crea una letra de cambio para pagarla l mismo. Es conocida comogirada a propio cargo.Confusin entre librador y beneficiario.Se da este fenmeno cuando la persona que crea la letra (librador) aparece tambin como sujeto beneficiario, debindola pagar un tercero (librado o girado).

6. Forma.(arts. 386 y 441).Nombre del ttulo de que se trate.Fecha y lugar de creacin.Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.Forma de vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1 ao.)A la vista. Quiere decir que la letra se pagar en el momento en que la vea el librado o sea cuando se le presenta.A cierto tiempo vista. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de al fecha en que la letra se vea y se acepte.A cierto tiempo fecha. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha.A da fijo. En este modo de vencimiento, la letra dice la fecha exacta de cobro y pago.Lugar de cumplimiento de la obligacin o ejercicio del derecho incorporado.Firma del librado.Lo anterior se estipula en el Artculo 79 LGTOC.- La letra de cambio puede ser girada: I.- A la vista; II.- A cierto tiempo vista; III.- A cierto tiempo fecha; y IV.- A da fijo. Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. Tambin se considerar pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado en el documento. Artculo 80.- Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el da correspondiente al de su otorgamiento o presentacin del mes en que debe efectuarse el pago. Si ste no tuviere da correspondiente al del otorgamiento o presentacin, la letra vencer el ltimo del mes. Si se fijare el vencimiento para principios, mediados, o fines de mes, se entendern por estos trminos los das primero, quince y ltimo del mes que corresponda.De la Aceptacin Artculo 91.- La letra debe ser presentada para su aceptacin en el lugar y direccin designados en ella al efecto. A falta de indicacin de direccin o lugar, la presentacin se har en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la letra se sealen varios lugares para la aceptacin, se entender que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.De la aceptacin por intervencin Artculo 102.- La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervencin, despus del protesto respectivo. Artculo 103.- El tenedor est obligado a admitir la aceptacin por intervencin de las personas a que se refiere el artculo 92.Del aval Artculo 112.- A falta de mencin de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra. Artculo 113.- El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicacin, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias Artculo 117.- Cuando la letra no contenga la clusula nica, el tomador tendr derecho a que el girador le expida uno o ms ejemplares idnticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares debern contener en su texto la indicacin primera, segunda, y as sucesivamente, segn el orden de su expedicin. A falta de esta indicacin, cada ejemplar se considerar como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podr ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habr de dirigirse al que le antecede, y as sucesivamente, hasta llegar al girador. Los endosantes y avalistas, estn obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.Del Pago Artculo 127.- La letra debe ser presentada para su pago el da de su vencimiento, observndose en su caso lo prescrito por el artculo 81. Artculo 132.- Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, despus de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de Mxico el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligacin de dar aviso a ste.Del protesto Artculo 139.- La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptacin o de pago, salvo lo dispuesto en el artculo 141. Artculo 140.- El protesto establece en forma autntica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dej total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposicin legal expresa, ningn otro acto puede suplir al protesto.Acciones y Derechos que Nacen de la Falta de Aceptacin y de la Falta de Pago Artculo 150.- La accin cambiaria se ejercita: I.- En caso de falta de aceptacin o de aceptacin parcial; II.- En caso de falta de pago o de pago parcial; III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las fracciones I y III, la accin puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratndose de aceptacin parcial, por la parte no aceptada.3.2. EL PAGAREEl pagar nace en la Edad Media, antes que la letra de cambio, comenzando a utilizarse en las ciudades del norte de Italia para evitar el riesgo de llevar efectivo.pagares un ttulo que registra una obligacin de pago. Lapersonaque lo emite, que se conoce comosuscriptora, se compromete a pagar a un segundo individuo (elbeneficiariootomador) una cierta cantidad de dinero en un plazo estipulado.

Como instrumento formal de pago, un pagar debe cumplir conrequisitos de validez. El documento tiene que incluir, ya sea al principio o en otra parte, la palabra pagar que lo identifica como tal. Por otra parte debe detallar la cantidad de dinero que se pagar con sus correspondientes intereses tanto en letras como en nmeros. Es importante tener en cuenta que el pagar obliga al pago en la fecha estipulada, lo que lo distingue de laletra de cambio.

Es importante recalcar que en muchas ocasiones suele confundirse lo que es un pagar con una letra de cambio, pero hay que dejar claro que son elementos diferentes. En este sentido, y adems de lo expuesto, podemos exponer que una de las principales divergencias que existen entre ellos es que mientras que el contenido del citado pagar lo que recoge es una promesa de pago, en la letra lo que incluye es una orden de pago.De la misma forma, tampoco podemos pasar por alto el hecho de que cuando nos referimos a una letra de ese tipo estamos hablando de un documento donde aparecen tres sujetos personales: el girador, el girado y el beneficiario. En el caso del pagar, por su parte, slo existen dos y son el suscriptor y el tomador.El nombre del beneficiario (ya sea una persona fsica o jurdica), la fecha y la sede de pago, la fecha y el lugar en que se firma y la firma del suscriptor tambin son requisitos formales del pagar.Los pagar pueden transmitirse mediante endoso, siempre que se transmita el monto total del mismo (es decir, no puede transmitirse a travs de un endoso slo una parte del pagar).Elpago parciales una opcin que tiene el suscriptor y que debe ser aceptada de forma obligatoria por el tomador, quien retendr el documento hasta no recibir el pago ntegro. La metodologa seala que, al recibir un pago parcial, el tomador deber registrarlo en el cuerpo del pagar y entregar un recibo.Para concluir el anlisis de este trmino tenemos que exponer igualmente que pagar es la forma verbal que corresponde a la primera persona del singular del futuro de indicativo del verbo pagar. Este se define por ser la accin mediante la que alguien lleva a cabo la satisfaccin a otro de lo que le debe.

Es un titulo de crdito que contiene la promesa incondicional del suscriptor (deudor) de pagar una suma de dinero en lugar y poca determinados a la orden del tomador (acreedor).Es un documento privado, suscrito entre personas fsicas y/o morales (excepcionalmente con instancias de gobierno) y se denomina como un Ttulo de Crdito, porque el tenedor (acreedor) podr exigir el cumplimiento del pago del pagar en los trminos que estn escritos en el mismo.En la ley LGTOC seala el Artculo 171.- Si el pagar no menciona la fecha de su vencimiento, se considerar pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendr como tal el del domicilio del que lo suscribe. Artculo 172.- Los pagars exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentacin slo tendr el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobar en los trminos del prrafo final del artculo 82. Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podr consignarla el tenedor. Artculo 173.- El pagar domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar sealado como domicilio. El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisin, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producir la caducidad de las acciones que por el pagar competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor. Salvo ese caso, el tenedor no est obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagar a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago. Artculo 174.- Son aplicables al pagar, en lo conducente, los artculos 77, prrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, prrafos segundo, tercero y cuarto, 144, prrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.Pagar no vencido se calcular al tipo de inters pactado en ste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarn al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulacin, al tipo de rdito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagar se considerar como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artculos 168 y 169, en que se equiparar al girador.3.3. CHEQUEEn francia es donde podemos encontrar el origen etimolgico del trmino cheque. Ms exactamente el mismo se halla en la palabraeschecque puede definirse como jaque y que se empleaba en el ajedrez para manifestar que un jugador haba realizado una jugada que pona en serio peligro a la figura del rey. Una palabra aquella que posteriormente dara lugar a otro trmino ingls:check.Unchequees una orden de pago puesta por escrito que permite a lapersonaque lo recibe cobrar una cierta cantidad dedineroque est estipulada en eldocumentoy que debe estar disponible en la cuenta bancaria de quien lo expide.Es importante resaltar el hecho de que en sus orgenes los cheques fueron utilizados como una medida para evitar fraudes en los bancos gracias a que en los mismos se guardaban las firmas de quienes realizaban los distintos depsitos y estas se cotejaban cuando alguien iba a efectuar el cobro de uno de esos cheques.El cheque, por lo tanto, es un ttulo a travs del cual se autoriza a un individuo a realizar una extraccin de dinero de una cuenta, sin necesidad de que este sujeto sea el titular de dicha cuenta. Por tal motivo, el cheque se utiliza como medio de pago, reemplazando al dinero en efectivo.Por ejemplo:Te puedo pagar con un cheque? En este momento no tengo efectivo,Maana tengo que ir al banco a cobrar el cheque por el ltimo trabajo que realizamos,Estoy furioso: en el banco me dijeron que el cheque no tena fondos as que no pude cobrar.A nivel jurdico, el cheque se define como unttulo valormediante el cual el librador le ordena a la entidad bancaria el pago de una cantidad de dinero determinada a favor de un beneficiario.Los cheques deben cumplir con distintos requisitos, como la inclusin de la fecha y el sitio en que se emite, la orden de pagar una cantidad especfica de dinero, el nombre de la organizacin de crdito y el lugar donde se desarrollar el pago, entre otros.Entre los distintos tipos de cheques, pueden mencionarse alcheque nominativo(que slo puede cobrar el sujeto indicado en el documento), elcheque a la orden(el beneficiario puede cobrarlo o cederlo como pago a otra persona, para lo cual debeendosarlofirmarlo) y elcheque al portador(puede ser cobrado por cualquier persona).Adems de los citados tenemos que exponer que existen otros tipos de cheques. As, por ejemplo, est el conocido como cheque en blanco que es aquel documento que expide alguien en beneficio de otra persona pero sin establecer la cantidad monetaria que esta cobrar. Es habitual que aquel aparezca como un recurso en el cine cuando se intenta mostrar que uno de los personajes intenta comprar el silencio o el trabajo de otro. Para ello le da uno de estos cheques con los que deja patente que est dispuesto a darle lo que quiera con tal de que acepte su propuesta.Asimismo tampoco podemos obviar que en Honduras este trmino que nos ocupa es utilizado como interjeccin. Con ella lo que se expresa es que alguien muestra su acuerdo con algo.En la Legislacin se establece que:Artculo 175.- El cheque slo puede ser expedido a cargo de una institucin de crdito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producir efectos de ttulo de crdito. El cheque slo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institucin de crdito, sea autorizado por sta para librar cheques a su cargo. La autorizacin se entender concedida por el hecho de que la institucin de crdito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedicin de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depsito a la vistaArtculo 179.- El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de Mxico, a travs de disposiciones de carcter general que publique en el Diario Oficial de la Federacin, siempre ser nominativo. El cheque que no indique a favor de quin se expide, as como el emitido a favor de persona determinada y que, adems, contenga la clusula al portador, se reputar al portador. El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no ser negociable.Artculo 180.- El cheque debe ser presentado para su pago en la direccin en l indicada, y a falta de esa indicacin, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago. Artculo 181.- Los cheques debern presentarse para su pago: I.- Dentro de los quince das naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedicin; II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentacinDe las Formas Especiales del Cheque Artculo 197.- El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos lneas paralelas trazadas en el anverso, slo podr ser cobrado por una institucin de crdito. Si entre las lneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institucin que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las lneas se consigna el nombre de una institucin determinada. En este ltimo caso, el cheque slo podr ser pagado a la institucin especialmente designada o a la que sta hubiere endosado el cheque para su cobro. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco pueden borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institucin en l designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artculo, se tendrn como no efectuados. El librado que pague un cheque cruzado en trminos distintos de los que este artculo seala, es responsable del pago irregularmente hecho. Artculo 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la insercin en el documento de la expresin para abono en cuenta. En este caso el cheque se podr depositar en cualquier institucin de crdito, la cual slo podr abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la insercin de la clusula para abono en cuenta. La clusula no puede ser borrada. El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho. Artculo 199.- Antes de la emisin del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo.Artculo 200.- Slo las instituciones de crdito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validez estos cheques debern ser nominativos y no negociables. Artculo 201.- Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la clusula respectiva o porque la ley les d ese carcter, slo podrn ser endosados a una institucin de crdito para su cobro. Artculo 202.- Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la Repblica o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulacin por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por l al efecto.Artculo 205.- La falta de pago inmediato dar derecho al tenedor para exigir al librador la devolucin del importe del cheque de viajero y la indemnizacin de daos y perjuicios, que en ningn caso sern inferiores al 20% del valor del cheque no pagado.BIBLIOGRAFIA:Ley General de Ttulos y Operaciones de CrditoCdigo de comercio.ww2.nl.gob.mx/pics/pages/poe_premio.../trabajo_tito_capotito.pdf

25