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U N I V E R S I D A D D E C O L I M A MAESTRIA EN CIENCIAS AREA FISCAL. Proyecto de Investigación que para obtener el grado de Maestro en Ciencias Are a Fiscal Presenta: Asesor: Colima, Col., noviembre del 2001.

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U N I V E R S I D A D D E C O L I M A

MAESTRIA EN CIENCIAS AREA FISCAL.

Proyecto de Investigación que para obtener el grado de Maestro en Ciencias Area Fiscal

Presenta:

Asesor:

Colima, Col., noviembre del 2001.

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C. LIC. HUMBERTO ARIAS GUILLEN. Egresado de la Maestría en Ciencias: Area Fiscal de la Facultad de Contabilidad y Administración. Universidad de Colima. P r e s e n t e .

Los que suscribimos Dr. Felipe Valle Ramírez, M.F. Martín Alvarez

Ochoa y M.C.I. Alejandro Barragán González, integrantes del jurado para

la revisión del Proyecto de Investigación titulado “EXEGESIS DE LA

DISCREPANCIA FISCAL Y SU MARCO DE LEGALIDAD” que usted

elaboró como trabajo de titulación para su defensa y así obtener el Grado de

“Maestro en Ciencias: Area Fiscal”.

Le comunicamos que después de haber revisado el presente

documento y de habernos cerciorado de que se hicieron las correcciones

señaladas por nosotros, de conformidad con lo establecido por el punto

3.13 de la “Guía General para la Presentación de Documentos

Recepcionales de Posgrado” emitido por la Dirección General de

Posgrado de la Universidad de Colima, se le autoriza para realizar la

impresión definitiva.

Lo anterior lo hacemos de su conocimiento para los trámites

correspondientes.

A t e n t a m e n t e .

Colima, Col., 28 de noviembre del 2001.

DR. FELIPE VALLE RAMIREZ.

_________________________ _______________________________

M.F. Martín Alvarez Ochoa. M.C.I. Alejandro Barragán González.

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I N D I C E SUMMARY

RESUMEN

INTRODUCCION

CAPITULO 1. LA LEGALIDAD Y SU CONTROL.

1.1. Legalidad de la actividad estatal 15

1.2 Actuación de los Organos del Estado 15

1.3 Necesidad del Control de la Legalidad 16

1.4 Fundamento del Control de la Legalidad 17

1.5 Finalidad del Control de la Legalidad 19

1.6 Control de la Legalidad: género y especie 20

1.7 Agravios 21

1.8 Eficacia de los agravios 22

1.9 Violaciones que pueden cometer las autoridades 23

1.10 Límites de la resolución en los Medios de Control de la 25

Legalidad.

CAPITULO 2. REVISION DE GABINETE.

2.1. Requisitos del requerimiento de documentación 31

2.1.1. Artículo 16 de la CPEUM y 38 del CFF 31

2.2. La notificación del requerimiento de documentación 32

2.2.1. Aspectos relevantes. 32

2.3. Cumplimentación del requerimiento de documentación 33

2.4. Plazo para cumplimentar el requerimiento y consecuencias

por incumplimiento: 34

2.4.1. Del Plazo 34

2.4.2. Consecuencias del incumplimiento. 35

2.5 Conclusión de la revisión y plazo para hacerlo. 35

2.6 Del oficio de observaciones 36

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2.6.1. Apartados que se pueden distinguir en el oficio

de observaciones. 37

2.7 De las pruebas aportadas por el contribuyente revisado 37

2.7.1. Aspectos a considerar sobre la aportación de pruebas 38

CAPITULO 3. LA JURISPRUDENCIA.

3.1 Significado del término Jurisprudencia 43

3.2 Acepciones de la palabra Jurisprudencia 43

3.3 Formas de interpretación: 44

3.3.1. Interpretación Gramatical o Literal 44

3.3.2. Interpretación Auténtica 45

3.3.3. Interpretación Doctrinaria 45

3.3.4. Interpretación Judicial 45

3.4 La Jurisprudencia, su expresión Constitucional 45

CAPITULO 4. MEDIOS DE DEFENSA.

4.1 El Recurso Administrativo de Revocación 49

4.2 Instancias de aclaración 49

4.2.1. Instancias de aclaración en los procedimientos 50

4.3 Requisitos para aportar pruebas en las instancias de aclaración 52

4.4 Requisitos de forma de la resolución 54

4.5 Requisitos de fondo de la resolución 54

4.5.1. Otras instancias 55

4.6 Juicio de Nulidad 56

CAPITULO 5. LA DISCREPANCIA FISCAL.

5.1 Origen de la Discrepancia Fiscal 63

5.1.1. Concepto 63

5.1.2. Tipos de Ingresos 63

5.2 Elementos Constitutivos de la Discrepancia Fiscal 65

5.3 Procedimiento para determinar la Discrepancia Fiscal 67

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5.4 Tesis sobresalientes de la Discrepancia Fiscal 68

CONCLUSIONES 71

SUGERENCIAS 75

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA. 79

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SUMARY 3

The investigation project “Exegesis of the Fiscal Difference and

its Legal Mark”, proposes three objectives:

1. The integrantes or our society don’t result afected by acts of

authority where its not respected the Principle of Legal Tributary.

2. The Federal Fiscal wont disminish the percepcion of its incomes

by imputable causes to fiscal procedures by origen, like.

a). Requierments of documents, and;

b). Home visits thru which the competent authority performs

faculties of comprobation to the contribuyents.

3. Propose the forms in that the fiscal authorities wont incurr habits of

illegal respect of the figure “Fiscal Difference”, foreseen on Article 75 of

the Tax Law.

The reader will be in possibilities of knowing the juridical mark that

horms the different procedures of foreseen fiscalization on the Fiscal Code

of the Federation, like each one of the formalities that should be observed

and the juridical consequence of the fiscal procedures that wont be taken to

practice with the foreseen formalities of law.

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RESUMEN 7

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RESUMEN 7

El Proyecto de Investigación “Exégesis de la Discrepancia Fiscal

y su Marco de Legalidad”, propone tres objetivos:

1. Que los integrantes de nuestra sociedad no resulten afectados

por actos de autoridad en donde no sea respetado el Principio de

Legalidad Tributaria.

2. Que el fisco federal no disminuya la percepción de sus

ingresos por causas imputables a procedimientos de fiscalización viciados

de origen, como son:

a). Requerimientos de documentación, y;

b). Visitas domiciliarias a través de las cuales la autoridad

competente ejercite facultades de comprobación a los

contribuyentes.

3. Proponer la forma en que las autoridades fiscales no incurran en

vicios de ilegalidad respecto de la figura “Discrepancia Fiscal”, prevista en

el Artículo 75 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

El lector estará en posibilidades de conocer el marco jurídico que

norma los distintos procedimientos de fiscalización previstos en el Código

Fiscal de la Federación, así como cada una de las formalidades que deben

observarse y de las consecuencias jurídicas de los procedimientos de

fiscalización que no sean llevados a la práctica con las formalidades

previstas en ley.

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INTRODUCCIÓN 11

Del análisis de los diferentes procedimientos de fiscalización

previstos en nuestra Legislación Fiscal Federal, especialmente en el Código

Fiscal de la Federación vigente, en su artículo 42 norma los procedimientos,

pero es el caso que de su análisis se advierte que la disposición no refiere

en forma expresa ni tácita, la existencia del procedimiento en el artículo 75

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente o, en su caso, legitime el

cambio de procedimiento de fiscalización.

No obstante lo anterior, las autoridades fiscales en nuestra Entidad

Federativa, inician procedimientos de fiscalización vía Visitas Domiciliarias

o Revisiones de Gabinete y al encontrar a determinado contribuyente en un

supuesto de que le sea aplicable el procedimiento de Discrepancia Fiscal

sin fundamento alguno, cambian de procedimiento, es decir, dejan de

aplicar cada una de las formalidades de la visita domiciliaria o, en su caso,

de la Revisión de Gabinete sin fundamento alguno que legitime esa

situación, por no existir un ordenamiento en el que se establezca esta

facultad a las autoridades fiscales.

En el contexto descrito en el párrafo que antecede, evidentemente

se emiten actos sin fundamento, por lo que en el supuesto de que los

contribuyentes hagan uso de algún medio de defensa fiscal, argumentando

la falta de fundamentación de la liquidación respectiva en el sentido de que

no existe norma alguna que faculte a la autoridad respectiva a realizar el

cambio de procedimiento de fiscalización en tratándose de una causal de

Discrepancia Fiscal, nos encontraríamos que el fruto del acto de

fiscalización sería viciado de origen y consecuentemente nulo, resultando

afectada nuestra sociedad, porque el fisco no percibiría las contribuciones y

sus accesorios que el contribuyente debió de haber pagado.

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 15

1.1 LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD ESTATAL.

Según el dogma de la "legalidad de la actividad estatal" el quehacer

de los órganos del Gobierno debe ajustarse al orden jurídico, como

consecuencia del Estado de Derecho que establece la supremacía de la

ley, al grado que sólo ésta justifica la acción de los órganos del Estado; de

la regla de referencia surge la necesidad de que la actividad de éste se

ajuste a la juridicidad.

En la actualidad es un principio admitido sin reservas el que los

órganos del Estado sólo pueden actuar subordinados al Derecho y su

actividad debe ser legal tanto en la sustancia corno en la forma de los actos

a través de los cuales ejercen su función.

En esta época ya no es posible concebir la actividad del Estado

sino corno una acción enteramente subordinada al Derecho. Las

autoridades no pueden actuar a su arbitrio; toda actividad está regulada

en forma más o menos concreta según los casos, por las normas positivas

vigentes.

1.2 ACTUACION DE LOS ORGANOS DEL ESTADO.

Los órganos del Estado, tanto los administrativos como los

jurisdiccionales que deben aplicar la ley al caso concreto, realizan,

primero, los actos que integran el procedimiento previo necesario para

emitir su resolución, su decisión sobre la cuestión planteada. El contenido

de ese procedimiento está integrado por la reconstrucción histórica de los

hechos pertinentes, que se lleva a cabo con las versiones reminiscentes

que proporcionan los interesados, con las pruebas que aporten y con los

alegatos que formulen.

Diversos autores denominan a estas tres etapas secuenciales del

procedimiento: Fase Postulatoria, Fase Probatoria y Fase Conclusiva.

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 16

Tramitado el procedimiento debe emitirse resolución, para cuyo

efecto debe realizarse una actividad lógica que tiene cuatro fases:

1. Descubrir la verdad de los hechos.

2. Identificar la norma que regula el caso.

3. Verificar la coincidencia entre los hechos concretos y la

abstracta hipótesis fáctica contenida en la norma.

4. Decidir que ha de realizarse la consecuencia jurídica prevista

en la propia norma.

1.3 NECESIDAD DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD.

Puede ocurrir que la actividad de los órganos del Estado no se

ajuste al derecho, que viole las normas jurídicas y que perturbe los

derechos de los particulares.

Ante esa posibilidad surge, ineludiblemente, la necesidad de que

exista un control adecuado de los actos de las autoridades, que permita el

examen de dichos actos para verificar si se adecúan al orden legal vigente

y, en caso contrario, para restablecer el imperio de la legalidad; se asegura

así que la actividad estatal se ajuste al orden jurídico.

Si las resoluciones de los órganos del Estado estuvieran libres del

control de la legalidad, se incurriría en graves y crecientes arbitrariedades

que quebrantarían la paz social.

La existencia del control posibilita que los afectados actúen en

defensa de la legalidad, colaborando a que los distintos órganos se ajusten

a su función específica y a los límites de su competencia, así como a los

preceptos legales, sustantivos y formales, aplicables.

De lo expuesto se deduce la importancia que reviste la existencia

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 17

de medios de impugnación para el control de la legalidad, ya que, a pesar

de que los funcionarios tengan como guía el Principio de Legalidad, puede

ocurrir que éste pueda verse violado como consecuencia de circunstancias

cuya influencia es posible comprobar. Las pasiones políticas, los intereses

personales, el cohecho, etc., desvían a algunos funcionarios del correcto

ejercicio de sus funciones.

Pero, además, debe aceptarse como posible la existencia de

errores de buena fe, de suerte que las resoluciones puedan no ajustarse al

derecho, a pesar del propósito de los funcionarios de ceñirse a la

legalidad.

En consecuencia, si se quiere mantener en todo momento el

imperio de la ley, es menester prever medios que, en forma adecuada,

mantengan incólume el Principio de Legalidad. Deben existir diversos

medios de impugnación de los actos de autoridad.

El ordenamiento jurídico rige no sólo respecto de los particulares,

sino que obliga principalmente a las autoridades, en especial en cuanto

atañe a las actividades que éstas desarrollan.

Lo anterior basta para destacar la importancia de los medios de

impugnación, como forma de controlar la legalidad y asegurar su plena

vigencia.

Sin esas formas de control, cualquier arbitrariedad sería posible sin

que hubiera medio de corregir esa anormalidad, que al desvirtuar el orden

jurídico, el imperio de la ley, atacaría los fines para cuya consecución fue

establecida la comunidad jurídica.

1.4 FUNDAMENTO DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD.

Se ha reiterado que toda la actividad estatal, que todas las

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 18

facultades y atribuciones de las autoridades, surgen y se cumplen en virtud

del orden jurídico y con arreglo a él.

Esa concordancia con el orden jurídico es la condición que le

otorga presunción de validez y ejecutoriedad a las resoluciones de las

autoridades y les da su verdadera significación.

Todos los funcionarios, cualquiera que sea su jerarquía, lo hacen

por mandato del orden jurídico, debiendo desarrollar su actividad dentro de

los límites prefijados en ese ordenamiento, concurriendo a cumplir un fin

de interés público. Esa preeminencia del orden jurídico, esa subordinación

al imperio de la ley, surge de los preceptos de la Constitución Federal.

Los medios de impugnación no son sino forma de contribuir a

asegurar esa preeminencia del derecho, al asegurar la legalidad de la

actividad estatal.

Como tal, el control de la legalidad encuentra su fundamento en el

mismo orden jurídico que tiende a proteger y que es el que lo establece,

estructurando poderes balanceados, limitados y recíprocamente

controlados; control que se lleva a cabo, por distintos medios, a niveles

sucesivos, adecuadamente graduados. Dentro de ese sistema institucional

no sería admisible la existencia de una actividad estatal libre de todo

control, exenta de la necesaria revisión que permita corregir sus

desviaciones o sus excesos.

También se reconoce y éste es otro de los fundamentos de los

medios de control de la legalidad de la actividad de las autoridades que si

los órganos del Estado tienen un papel subordinante, si tienen facultades

que ejercer en busca del cumplimiento de finalidades de interés general,

los particulares tienen también derechos y garantías reconocidas por el

orden Constitucional, que no pueden ser violadas sin que ello de lugar a

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 19

una acción tendiente a lograr su restablecimiento.

1.5 FINALIDAD DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD.

Son los afectados con el acto de autoridad quienes a través de los

medios de impugnación ejercitan la acción de control de la legalidad,

alegando un derecho; todo medio de impugnación, como ya se dijo,

concluye con un juicio de valoración jurídica que se formula en relación

con el derecho afectado por la resolución impugnada.

De ello podría pensarse que la finalidad exclusiva o fundamental de

las impugnaciones es la de restablecer los derechos subjetivos de los

particulares que han sido lesionados; sin embargo, un análisis más

detenido permite comprobar que, en realidad, los medios de impugnación

tienen por objeto esencial, directo, el mantenimiento de la legalidad de la

actividad de los órganos del Estado, ya que, evidentemente, ese es el

resultado principal y final del uso de los medios de impugnación.

Esta conclusión es aplicable a los distintos medios de impugnación;

en todos ellos, el objeto y el resultado fundamental es siempre el

restablecimiento de la legalidad, o el reconocimiento de que ésta no ha

sido violada.

Todo lo antes expuesto no significa que neguemos que los medios

de impugnación garantizan, también, los derechos e intereses de los

afectados. Pero este efecto es más bien un resultado indirecto o

complementario, puesto que si se logra que la acción de las autoridades

se adecúe al Derecho, que sea jurídica, su consecuencia lógica será que

esos derechos e intereses estarán a salvo de todo ataque o menoscabo

indebido, porque la actividad de las autoridades, cuando respeta el

Principio de Legalidad, no podrá considerarse como violatoria de los

derechos de los gobernados.

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 20

Al centrar la noción de los medios de impugnación sobre la idea

que éstos persiguen, fundamentalmente, asegurar la legalidad de los actos

de autoridad, no tienen una simple importancia teórica sino una gran

trascendencia práctica, ya que, de este modo, tienen que orientarse hacia

el logro de esa legalidad integral, vívida y actuante.

Siguiendo con estas ideas, no bastaría, para los fines de

impugnación, lograr el simple respeto de los derechos subjetivos de los

gobernados; será indispensable, además, que ese respeto se obtenga en

consonancia con el derecho. Es importante destacar que esta noción de la

finalidad de los medios de impugnación se halla presente, de modo

indudable, en la motivación de la conducta del sujeto que los ejercita. En

efecto, cuando se procura la defensa de un derecho o de un interés

subjetivo, se hace con el convencimiento de que la resolución atacada no

es jurídicamente válida, por lo que debe ser anulada y, en algunos casos,

reemplazada por otra distinta que, siendo conforme con el derecho, haga

coincidir el interés particular afectado con el interés general de que

prevalezca la legalidad.

1.6 CONTROL DE LA LEGALIDAD: GENERO Y ESPECIE.

El control de la legalidad puede adoptar distintas modalidades,

pero en todas ellas su obje tivo es siempre el mismo, esto es, llegar a

determinar si la resolución impugnada se ajusta o no a las disposiciones

legales aplicables al caso.

En su conjunto, los medios de control de la legalidad no son, pues,

sino instrumentos a través de los cuales se procura mantener la

invulnerabilidad de las normas jurídicas, asegurando su eficacia y

disponiendo lo necesario para que la legalidad se afirme cuando ha sido

afectada por la arbitrariedad y la injusticia.

Todos estos instrumentos tienen por objeto señalar las deficiencias

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 21

legales de una resolución o acto de autoridad a fin de que en algunos

casos lisa y llanamente se deje sin efecto, se anule o se revoque; que en

unos más se declare la invalidez de la resolución impugnada para

determinados efectos (obligando a la autoridad a realizar un determinado

acto, emitir una nueva resolución o a iniciar un procedimiento); en otros,

además, se dicte una nueva resolución que sustituya a la que se revocó.

Los Medios de Control de la Legalidad, como género, los

podemos clasificar en tres especies:

1. El Remedio Procesal. Tiene la finalidad de corregir los

defectos o vicios formales de los actos procesales o procedimentales; se

tramita normalmente ante el mismo órgano que lo realizó.

2. El Recurso. Tiene por objeto corregir los vicios de una

resolución dentro de un mismo procedimiento; se tramita ante el mismo

órgano que emitió la resolución o ante otro del mismo poder y de la misma

naturaleza, pero jerárquicamente superior.

3. El Juicio Impugnativo. Específicamente es un proceso, un

juicio, que busca corregir los vicios de una resolución; se tramita ante un

órgano del mismo poder, pero que necesariamente tiene naturaleza

materialmente jurisdiccional, o ante un órgano de otro poder, formal y

materialmente jurisdiccional.

1.7 AGRAVIOS.

Los Medios de Control de la Legalidad no tienen por finalidad el de

realizar un mero ejercicio académico; sólo los puede hacer valer el que se

ha visto afectado por el acto o resolución ilegal, el que sufre el agravio. El

agravio puede conceptualizarse desde dos puntos de vista: Material y

Formal.

a) Materialmente, el agravio está constituido por la lesión o

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 22

perjuicio que sufre una persona en sus intereses jurídicamente

reconocidos y protegidos, por virtud de un acto o resolución de autoridad

que viola la norma legal aplicable.

b) Formalmente, el agravio ha de estar integrado por los cuatro

elementos siguientes:

1. La ley violada.

2. La identificación de la parte de la resolución en la que se

comete la violación de la norma.

3. El razonamiento por medio del cual se justifica que se cometió

la violación.

4. El razonamiento que demuestre que la violación es reparable

por el medio de control de la legalidad que se está utilizando;

esto es, que se encuentra dentro de las hipótesis de alguna

de las causales establecidas en la ley.

1.8 EFICACIA DE LOS AGRAVIOS.

Para que los agravios sean eficaces, para que logren su objetivo

de que se declare la insubsistencia de la resolución ilegal, deben de llenar

los cinco requisitos siguientes:

1. Que estén formalmente completos.

2. Que sean operantes.

3. Que sean fundados.

4. Que sean suficientes.

5. Que sean oportunos.

Un agravio estará Completo si está integrado por todos sus cuatro

elementos formales.

El agravio será Operante si se endereza contra los motivos o

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 23

fundamentos de la resolución ilegal.

Un agravio Fundado es aquel que demuestra que efectivamente

se cometió la violación de la norma.

Los agravios serán Suficientes en el caso de que, teniendo la

resolución ilegal varios motivos o fundamentos coincidentes, se denuncie

la ilegalidad de todos ellos.

El agravio es inoportuno en dos supuestos:

a). Cuando se propone fuera del plazo que la ley establece; y

b). En caso de impugnaciones sucesivas, si es exhorbitante

respecto de la litis de la última impugnación, esto es,

cuando contiene argumentos impugnativos que debieran

haberse hecho valer en la anterior fase impugnativa.

1.9 VIOLACIONES QUE PUEDEN COMETER LAS AUTORIDADES

Las autoridades pueden violar la ley, tanto al tramitar

procedimientos como al pronunciar las resoluciones; esto es, pueden

cometer error in procedendo o error in iudicando.

Cada violación produce, normalmente, un agravio material, una

lesión a un interés jurídicamente protegido; quien sufre tal lesión está

facultado para usar algún Medio de Impugnación en el que expresará el

agravio formal. Se da, pues, congruencia entre Violación de la ley,

Lesión Jurídica y Agravio Formal.

De lo anterior se desprende que la enumeración de errores, que

hacemos a continuación, pueden ser útiles como guía de análisis crítico de

una resolución y de redacción de los agravios formales que tal resolución

cause.

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 24

Debe declararse, sin embargo, que a veces se da la posibilidad de

impugnación directa de los actos concretos del procedimiento y, en

ocasiones, sólo es posible impugnar la resolución que pone fin a tal

procedimiento, y el agravio debe hacerse valer contra la propia resolución

a la que trasciende la violación del procedimiento previo.

Las violaciones o agravios que pueden cometerse en la tramitación

del procedimiento previo a la emisión de la resolución son:

1. Incompetencia para tramitar el procedimiento.

2. Discordancia entre las formalidades previstas y el procedimiento

realizado:

A). En cuanto a la Fase Postulatoria o Propositiva:

a). No citar al interesado o hacerlo incorrectamente.

b). Aceptar o no aceptar los argumentos de defensa.

B). En cuanto a la Fase Probatoria :

a). Tener o no tener por ofrecidas las pruebas.

b). Admitirías o no admitirías.

c). Desahogarías o no desahogarías.

d). No desahogarías correctamente.

e). Tener o no tener por desierta la prueba.

C). En cuanto a la fase conclusiva:

a). No admitir los alegatos de los interesados o partes.

Las Violaciones o agravios que se pueden cometer en el acto

mismo de la resolución pueden ser:

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 25

1. Incompetencia para emitir la resolución.

2. Error en la identificación o definición de la verdad legal:

A). No tomar en cuenta alguna prueba.

B). Utilizar alguna prueba ineficaz o no idónea.

C). Valorar incorrectamente alguna prueba, dándole mayor o

menor valor que el debido.

D). Basarse en hechos no probados.

E). No tomar en cuenta algún hecho debidamente probado.

3. Error en la aplicación de la norma:

A). Porque los hechos no se adecuen al supuesto fáctico.

B). Porque la consecuencia no coincida con la prevista:

a). Por defecto.

b). Por exceso.

c). Por discordancia absoluta.

1.10 LIMITES DE LA RESOLUCION EN LOS MEDIOS DE CONTROL

DE LA LEGALIDAD.

Imparcialidad es el desinterés frente a las partes; el trato sin

favoritismos; consideración desapasionada, equidistante y ecuánime. La

imparcialidad es principio esencial del proceso y obligación fundamental de

los jueces.

El Principio de Imparcialidad es previo a otro cualquiera en el

proceso jurisdiccional. Es el fundamento del procedimiento que garantiza

todos los otros dogmas rectores que guían el proceso.

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 26

La parcialidad, es decir, la manifestaación del juzgador en un

proceso su preferencia en favor de un justiciable sobre otro, es contrario a

la justicia. Un tribunal debe ser imparcial y sólo ha de dejarse influir por los

méritos del caso particular de que se trate, resistiéndose a las tentaciones

de otros motivos ajenos a los argumentos y pruebas aportadas por las

partes que se consideren en derecho a lo disputado. Para que se de

imparcialidad es imprescindible que el juez esté libre de prejuicios.

La imparcialidad produce como resultado la justicia; el juez debe

ser neutral en sus apreciaciones; cuando hay imparcialidad, el ánimo del

juez está mejor predispuesto a la penetración de la verdad y a la exactitud

que requiere el recto equilibrio frente a las partes.

Dentro de la teoría del proceso, es también fundamental el principio

de igualación de los oponentes. La tendencia a encontrar paridad de

posibilidades para los dos contendientes, cubre todo el horizonte procesal.

Dentro de la teoría general del proceso el guardián más celoso que cuida

el principio de imparcialidad del juez es el dogma de la igualdad entre las

partes.

Los Principios de Imparcialidad y de Igualdad entre las partes se

condicionan recíprocamente, al grado que podrían considerarse las dos

caras de la medalla.

El Principio de Imparcialidad supone el concepto de independencia,

que implica que el juez esté eximido de recibir órdenes e influjos de otros

órganos del Estado, jurisdiccionales o no, lo que asegura su autonomía

funcional y le sitúa por encima del litigio, supraordinándose a las partes.

La imparcialidad asegura el respeto a la igual dignidad humana de

las partes; pero, también, cuando el Principio de Imparcialidad

resplandece en todo su señorío, se robustece la democracia.

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 27

Por las razones anteriores, el principio jura novit curia, en virtud del

cual, en la aplicación del derecho al hecho, el juez está desvinculado de la

iniciativa de las partes, normalmente no es aplicable en los medios de

control de la legalidad; en éstos, la autoridad que resuelve no puede

plantearse de oficio todas las violaciones que pudieran haberse cometido

en la resolución impugnada; no se permite un examen de ésta res in

integrum. No se admite un examen, ni siquiera parcial, al margen de las

cuestiones atacadas en los agravios.

En función de la imparcialidad, de modo normal, está prohibido la

reformatio in peius, esto es, que el órgano de control de la legalidad

empeore la situación de quien hizo uso de tal instrumento jurídico de

defensa, cuando el contrario no hizo uso, también, del medio de

impugnación.

Por las mismas causas, usualmente está también prohibido el

beneficio bonorum, esto es, que el órgano de control de la legalidad supla

la insuficiencia y la deficiencia de los agravios contenidos en la queja.

Esta prohibición, este principio negativo, no es más que una

aplicación del aforismo latino nemo iudex sine actore, que es la expresión

clásica del principio dispositivo, de la regia del nec procedantjudex ex

oficio que se traduce, tratándose del control de la legalidad, en el

"principio del agravio", conforme al cual los agravios son la medida de la

resolución de la impugnación, porque quien debe resolver ha de hacerlo

dentro de los límites de los agravios expresados, o sea, tantum dovolutum

quantum appellatum.

Al plantearse un medio de control de la legalidad, se hace valer

una acción impugnativa. El petitum de esta acción es, siempre, la

declaración de ineficiencia de la resolución impugnada, y a veces, el que

se dicte una nueva resolución que se ajuste a la legalidad, para que

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LEGALIDAD Y SU CONTROL 28

sustituya a la resolución que se dejó sin efecto.

La causa petendi es la ilegalidad que da motivo al agravio o a los

agravios que se expresan. A cada ilegalidad concreta corresponde una

acción separada de control de la legalidad, idónea por sí misma para

producir la ineficacia de la resolución que se combate; cuando, como casi

siempre ocurre, en el mismo libelo se hacen valer varios motivos, varios

agravios, se reúnen en un mismo instrumento impugnativo varias acciones

impugnativas planteadas en un mismo acto, lo que constituye una causa

de acumulación objetiva necesaria, toda vez que los agravios no

propuestos dentro del plazo legal no son ya proponibles después de

concluido éste, por preclusión.

Los vicios de la providencia impugnada, denunciados como causa

petendi de su planteamiento de impugnación, constituye, limitadamente, la

quaestio iuris sobre la que se ha de decidir.

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REVISIÓN DE GABINETE 31

La revisión de gabinete, conocida así por ser una forma de revisión

que realiza la autoridad fiscal en sus propias oficinas, previo el

requerimiento para que el particular le proporcione los documentos que

integran su contabilidad. Requiere por supuesto de llevarse a cabo

cumpliendo los requisitos que al efecto se han establecido en la ley. El

presente capítulo lo destinaré al análisis de estos procedimientos y lo

dividimos en los siguientes apartados:

2.1 REQUISITOS DEL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION.

El requerimiento de documentación para la realización de una

Revisión de Gabinete, es un acto de molestia que realiza la autoridad fiscal

para con los particulares, que por la naturaleza de sus actos o actividades

se encuentran obligados al pago de contribuciones. De tal manera que su

previsión constitucional se encuentra en la primera parte del artículo 16 de

nuestra Carta Magna y, en consecuencia, deberá el mandamiento que al

efecto se expida de reunir los requisitos que en él se exigen; pero no sólo

éstos, sino que además se cumplirá para efectos de sus legalidad con los

demás requisitos que establezcan las leyes secundarias para ese efecto.

Analicemos las disposiciones legales aplicables:

2.1.1. Artículos 16 CPEUM Y 38 del C.F.F.

a). Mandamiento por escrito.

b). Señalar la autoridad que lo emite.

c). Estar fundado y motivado.

d). Expresar el propósito del requerimiento.

e). Firma autógrafa del funcionario competente.

f). Señalar la persona a la que se dirige el requerimiento.

2.1.1.1 Artículo 48, C.F.F .

g). Señalar el plazo para la presentación de los

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REVISIÓN DE GABINETE 32

documentos.

h). Señalar el lugar en que deben presentarse los

documentos.

2.1.1.2 Artículo 33 Fracción I, inciso d). C.F.F .

i). Señalar en forma precisa los documentos cuya

presentación se requiere.

2.2 LA NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION

La importancia de toda notificación de los actos de autoridad ha

quedado fuera de toda duda, pues como ya se estableció, es sólo a través

de ésta que los actos administrativos son eficaces y por consecuencia

surten sus efectos, para que a partir de ella se inicie el cómputo de plazos,

bien sea para que el particular afectado dé cumplimiento a lo ordenado, o

bien, para que en su caso se interpongan los Medios de Defensa que sean

procedentes. Este punto lo destinaremos a analizar los aspectos

relevantes de la notificación del requerimiento de documentación:

2.2.1 Aspectos relevantes.

a). Procedimientos de Notificación

b). Momento que surte efectos la notificación.

La notificación del requerimiento de documentación, conforme a lo

establecido en el artículo 48 fracción I del Código Fiscal de la Federación,

deberá ser personal, estableciéndose en esa fracción el procedimiento que

debe seguirse, resultando importante destacar que en su realización

deben cumplirse los siguientes rrequisitos:

a). Levantamiento del acta circunstanciada.

b). Identificación del notificador.

c). Identificación de la persona con quien se entiende la

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REVISIÓN DE GABINETE 33

diligencia

d). Entrega del acta que se notifica.

e). Firmas en el acta de notificación.

f). Lugar y fecha de notificación.

2.3 CUMPLIMENTACION DEL REQUERIMIENTO DE

DOCUMENTACION

La imperatividad como característica cosubstancial de los actos

administrativos representa la obligación de la persona a quien se dirige, de

cumplir con lo ordenado, de tal forma que para la revisión de gabinete, en

el artículo 48 fracción III del Código Fiscal de la Federación, se ha previsto

quien o quienes son las personas que deben dar cumplimiento. A este

respecto debe decirse que tales personas no podrán ser diferentes al

contribuyente o su representante legal, pues de otra forma debe

considerarse que no se dio el debido cumplimiento.

La forma en que los particulares deben acudir ante la autoridad

está prevista en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, e indica

lo siguiente:

1. Forma de proporcionar la documentación requerida

(artículo 18, C.F.F ).

2. Sólo mediante escrito.

3. Requisitos del escrito.

a). Contener el nombre, denominación o razón social; b). Señalar el domicilio fiscal; c). Señalar la clave del RFC; d). Señalar la autoridad a la que se dirige;

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REVISIÓN DE GABINETE 34

e). Señalar el propósito de la promoción; f). Señalar, en su caso, el domicilio para recibir notificaciones; y g). Señalar en su caso, el autorizado para recibir notificaciones.

Los requisitos del escrito antes enumerados, por supuesto que

tiene la finalidad de que la autoridad conozca de manera fehaciente los

datos del contribuyente y el propósito de su promoción para efectos de

realizar adecuadamente sus funciones, de tal forma que de carecer de

cualquiera de los datos señalados en los incisos a) al e), la autoridad

procederá en los términos del penúltimo párrafo del citado artículo 18,

requiriendo al particular para que subsane las omisiones que se hubieren

presentado.

2.4 PLAZO PARA CUMPLIMENTAR EL REQUERIMIENTO Y

CONSECUENCIAS POR INCUMPLIMIENTO.

2.4.1 Del plazo.

Plazo es el término o tiempo señalado para una cosa1, de tal forma

que para proporcionar la documentación dentro de un procedimiento de

revisión de gabinete, el particular tiene un tiempo para hacerlo, mismo que

se encuentra previsto en el artículo 53, inciso c) del Código Fiscal de la

Federación; es de 15 días inicialmente y podrá ser de 25 si se cubren los

extremos previstos en el ultimo párrafo del artículo citado. En efecto, el

plazo inicial para proporcionar la documentación, es de 15 días, pero, si un

particular, dentro de dicho plazo solicita su ampliación y acredita la

dificultad para proporcionar la información o para obtenerla, la autoridad

podrá ampliar el plazo por 10 días más, quedando entonces en 25 días.

A este respecto, debe aclararse que el plazo no será de 10 días

más a partir de que la autoridad conceda su ampliación, sino que en todo

1 Diccionario del Español Moderno.- Martín Alonso

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REVISIÓN DE GABINETE 35

caso, lo que el legislador previó fue que sean 25 días computados a partir

del día siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva.

2.4.2. Consecuencias del incumplimiento. El incumplimiento del requerimiento o solicitud para proporcionar la

documentación a la autoridad, sólo se configura como conducta

sancionable de conformidad con el artículo 85 del Código Fiscal de la

Federación, cuando no se presenta de manera fatal, la documentación

requerida en su totalidad o bien cuando presentándola no se hace en forma

completa; en el dispositivo legal de referencia se señala a la letra:

“Artículo 85.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la

facultad de comprobación, las siguientes:

I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No

suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades

fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las

cajas de valores y en general los elementos que se requieran para

comprobar el cumplimiento....”

2.5 CONCLUSION DE LA REVISIÓN Y PLAZO PARA HACERLO.

El Principio de Certidumbre como principio general del derecho,

consiste en el conocimiento preciso de una cosa, por lo que entre la amplia

gama de disposiciones y procedimientos previstos en el derecho positivo

de cualquier país, debe existir precisión al establecer cualquier norma, de

tal forma que dichas normas o procedimientos no generen en los

individuos que deben cumplirlas o ejecutarlas dudas sobre el contenido de

las mismas, y en consecuencia sobre las obligaciones o derechos que de

ellas se derivan. En este orden de ideas los procedimientos de revisión

para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los

particulares no podrían estar exentos del cumplimiento del referido

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REVISIÓN DE GABINETE 36

principio, por ello, el legislador ha previsto en el Artículo 46-A del C.F.F. un

plazo dentro del cual deben concluirse todos los procedimientos de

revisión que realice la autoridad, porque de ellos se derivarán en su caso,

obligaciones o derechos del particular que haya sido objeto de revisión.

El plazo que se ha establecido en el dispositivo legal mencionado

en el párrafo anterior será de seis meses, mismo que aplica sólo para

determinado sector de contribuyentes, pues en el propio artículo que

establece el plazo se señalan algunos contribuyentes a los cuales la

autoridad puede practicar revisiones sin sujetarse al plazo mencionado.

El cómputo del plazo para concluir la revisión se inicia a partir de la

notificación del requerimiento de documentación. En revisión de gabinete,

el plazo para proporcionar documentación es en perjuicio de la autoridad.

Para ampliar los plazos de revisión no es necesario que exista

motivo imputable al particular, sino que debe existir mandamiento de

autoridad competente para ampliar el plazo, que es una facultad

potestativa de la autoridad, sin condicionantes. Los efectos de la

ampliación son de prorrogar el plazo, no de aumentarlo a seis meses a

partir de su notificación.

La suspensión del plazo evita que se continúe su cómputo.

La norma que establece la ampliación del plazo, señala cuál es la

autoridad competente para hacerlo.

2.6 DEL OFICIO DE OBSERVACIONES.

La importancia y efectos del oficio de observaciones tiene gran

trascendencia para establecer la legalidad del procedimiento de revisión;

por ello, efectuaremos un análisis desde los siguientes puntos de vista:

♦ Consideraciones acerca del oficio de observaciones.

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REVISIÓN DE GABINETE 37

♦ ¿Es una resolución definitiva?

♦ Debe ser fundado y motivado.

Discriminar si el oficio de observaciones es o no una resolución

definitiva es una cuestión de trascendencia, pues de ello depende entre

otras cosas, definir si el oficio debe ser fundado y motivado en todas sus

partes y, en su caso, si las irregularidades dadas a conocer al contribuyente

revisado pueden constituirse en materia de impugnación por ser

susceptibles de causarle agravios. Es decir, el punto medular a definir se

centra en determinar si las irregularidades dadas a conocer son resolución

que cause agravio de manera directa e inmediata al contribuyente revisado.

En este orden de ideas, con la finalidad de establecer la necesaria y

correcta fundamentación del oficio de observaciones, diremos que para

efectos convencionales, puede dividirse en dos partes claramente definidas,

que son:

2.6.1 Apartados que se pueden distinguir en el oficio de

observaciones:

a). Comunicación del final de la revisión y motivo de la

resolución.

b). Comunicación de las irregularidades conocidas por la

autoridad.

El oficio de observaciones no es una resolución que cause agravios

al particular en cuanto a las irregularidades detectadas y debe ser

elaborado por autoridad compete.

2.7 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE

REVISADO.

Si como consecuencia de la emisión y notificación del oficio de

observaciones el particular goza del derecho de aportar pruebas para

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REVISIÓN DE GABINETE 38

desvirtuar las irregularidades que fueron conocidas por la autoridad en la

revisión, será entonces que la autoridad tiene la obligación de valorar las

pruebas aportadas, para entonces, emitir la resolución liquidatoria de los

créditos fiscales que, en su caso, resulten a cargo del contribuyente.

2.7.1 Aspectos a considerar sobre la aportación de pruebas.

Ø Del plazo de presentación.

Conforme a lo establecido en el artículo 48 fracción VI del Código

fiscal de la Federación, el contribuyente revisado tiene un plazo de veinte

días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique el

oficio de observaciones para presentar libros, documentos o registros que

desvirtúen los hechos u omisiones que se le hayan dado a conocer y que

se constituyen en irregularidades a su cargo, de tal forma que la resolución

liquidatoria del crédito fiscal a su cargo no podrá ser emitida sino hasta

después de que hubiere transcurrido el plazo señalado, sin perjuicio de que

si durante el plazo de los referidos veinte días. En el caso de que la revisión

hubiese abarcado un período mayor a un ejercicio, el contribuyente

presenta aviso, el plazo se ampliará por quince días más, para quedar en

un período de treinta y cinco días computados a partir del siguiente a aquél

en que se hubiese efectuado la notificación correspondiente.

De esta manera, el plazo inicial de veinte días, será de treinta y

cinco días cuando la revisión haya sido por un período mayor de un

ejercicio y el contribuyente presente aviso en tiempo para obtener la

prórroga correspondiente.

Ø Forma de presentación.

Al igual que la presentación de pruebas en el curso de una visita

domiciliaria, el contribuyente revisado para acudir ante la autoridad, deberá

hacerlo en los términos establecidos en los artículos 18 y 19 del Código

Fiscal de la Federación, presentando escrito en el que deberán cumplirse

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REVISIÓN DE GABINETE 39

los requisitos establecidos en el primero de los numerales citados y

además, relacionando las pruebas aportadas con cada uno de los hechos

que se pretenda controvertir y, en su caso, si no se actúa a nombre propio,

acreditar la representación que le haya sido otorgada.

Ø De la Valoración.

La valoración de pruebas, en todo caso deberá realizarse por la

dependencia a quien la ley haya otorgado la competencia, de tal forma que

la resolución que al efecto se dicte será suscrita por el funcionario

competente, debiéndose fundar y motivar las causas de rechazo que

pudieran existir.

Para la valoración de las pruebas deberán observarse las

disposiciones establecidas en el Capítulo sexto del Código Fiscal de la

Federación.

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LA JURISPRUDENCIA 43

3.1 SIGNIFICADO DEL TÉRMINO JURISPRUDENCIA.

Cuando oímos hablar por primera vez del término

"Jurisprudencia" no entendemos su significado, porque no es una palabra

del dominio común, sino que se refiere a un campo especializado del

derecho.

La primera vez que nos fue explicada, alcanzamos a ver que el

término se refiere a opiniones expresadas por personas autorizadas para

emitirlas; no sólo porque una ley fundamenta esta autorización, sino

también porque la experiencia y sabiduría de las personas les da el otro tipo

de autoridad que proviene de su capacidad personal

Para tratar de entender dicho término nos abocaremos a sus raíces.

Nos dice Alfonso Noriega:

"... el vocablo Jurisprudencia es una voz derivada de las raíces

latinas jus y Prudentia.

La primera significa derecho y la segunda prudencia, moderación,

pericia o sea Jurisprudencia en su sentido etimológico, connota

conocimiento, ciencia del derecho".

Retomando el concepto anterior, podríamos concluir que en un

sentido etimológico literal, la Jurisprudencia se refiere a la capacidad de

algunas personas para interpretar las leyes y aplicarlas de manera justa.

3.2 ACEPCIONES DE LA PALABRA JURISPRUDENCIA.

A través del tiempo, la palabra jurisprudencia ha tenido diversas

acepciones. El reconocido jurista Eduardo García Maynez, considera que

'la palabra Jurisprudencia posee dos acepciones distintas. En una de ellas

equivale a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo. En la

otra, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en

las decisiones de los tribunales".

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LA JURISPRUDENCIA 44

Además de las acepciones antes citadas, para Floris Margadant

este término presenta otras dos acepciones que son:

3.3 FORMAS DE INTERPRETACION.

Diversos son los métodos que señalan algunos autores y que deben

seguirse al interpretar una ley. A lo largo de este capítulo trataremos de

resumir los más importantes; entre ellos encontramos:

3.3.1 Interpretación Gramatical o Literal.

También se le ha denominado Interpretación Exegética y consiste

en interpretar la ley, atendiendo al significado de las palabras que integran

una norma o disposición jurídica determinada.

Este tipo de interpretación se subdivide a su vez en:

1. Estricta o Declarativa

2. Restrictiva, y;

3. Extensiva.

3.3.1.1. Interpretación Estricta o Declarativa.

De la Garza manifiesta que: “La interpretación declarativa o estricta

es aquella que simplemente declara el sentido o alcance de las palabras

empleadas por el legislador, sin restringirlo, tampoco sin extenderlo”.

Andreozzi señala que: "Tiene la virtud de destacar los defectos,

errores, obscuridades o lagunas de la ley".

3.3.1.2. Interpretación Restrictiva.

La interpretación restrictiva es aquella que atribuye a las palabras

de la norma interpretada, un alcance más reducido o restringido del que

resulta prima facie de las palabras empleadas.

Margain Manatou, citando a García Bersunce, dice que: “Es aquella

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LA JURISPRUDENCIA 45

que restringe o reduce el sentido literal de la ley".

3.3.1.3. Interpretación Extensiva.

Es aquella que se atribuye a la norma interpretada un alcance más

amplio del que resulta prima facie de las palabras empleadas, derivando

esa extensión de un criterio de la norma misma cuando un hecho cae bajo

la norma expresa de la ley.

3.3.2. Interpretación Auténtica.

La Interpretación Auténtica es aquella que realiza el legislador

cuando hace una ley, pero como bien afirma Trinidad García, este método

en realidad no existe, porque cuando el legislador impone un sentido

determinado a una ley anterior por medio de otra posterior, lo que está

haciendo realmente es expedir una nueva ley y totalmente diferente a la

anterior, complementándola o reformándola, sin que constituya la

determinación del significado de la anteriormente vigente para aplicarla

3.3.3 Interpretación Doctrinaria.

Es aquella que hacen los autores en el terreno especulativo o la que

realizan los particulares.

3.3.4. Interpretación Judicial.

Sergio F. de la Garza nos dice que: “Es la que realizan los

tribunales”. Según sostiene Trinidad García, su objeto consiste en la

resolución de uno o más casos concretos, acatando el derecho positivo y

observando las leyes vigentes.

3.4 LA JURISPRUDENCIA, SU EXPRESION CONSTITUCIONAL.

Tanto la Jurisprudencia como los precedentes, deben cumplir con

requisitos legales para ser consideradas como tales. Estos requisitos se

prevén en las leyes secundarias que vienen a regir los actos de los

Tribunales facultados para establecer Jurisprudencia; sin embargo estas

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LA JURISPRUDENCIA 46

leyes secundarias deben tener un fundamento Constitucional para su

validez.

El fundamento Constitucional, en el caso de la Jurisprudencia del

Poder Judicial de la Federación, la encontramos en el artículo 94, sexto

párrafo, que dispone: "La ley fijará los términos en que sea obligatoria la

Jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la

Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos

federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado

Mexicano, así como los requisitos para su interrupción o modificación."

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MEDIOS DE DEFENSA 49

4.1 RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION.

Conocido el Recurso Administrativo, siendo necesario que se

tenga conocimiento de la existencia de diferentes medios de impugnación

de que puede valerse el particular para inconformarse de los actos de las

autoridades fiscales.

Considero que el vocablo Recurso Administrativo en una acepción

amplia que abarca cualquier medio del que puede valerse el particular, para

comparecer ante la autoridad para recurrir sus actos y en su acepción

formal y legal (restringida) para aludir sólo a aquellos recursos que como

tales han sido establecidos en la ley. De tal forma que inicio analizando las

diversas instancias establecidas en el Código Fiscal de la Federación, que

sin constituir un recurso administrativo en su acepción restringida, pueden

presentar los particulares ante las autoridades fiscales y, la segunda parte,

al estudio del Recurso de Revocación previsto en el mismo ordenamiento

legal.

4.2 INSTANCIAS DE ACLARACION.

a). Acta última parcial

b). Oficio de observaciones.

Tomando en consideración de que las instancias de aclaración no

son un recurso administrativo por no existir su reconocimiento como tales

en el Derecho Positivo, al no reunirse a plenitud los elementos esenciales y

de su naturaleza, razón por la que únicamente haré mención a algunas de

las instancias que por disposición del Código Fiscal de la Federación

pueden valerse los particulares para obtener de la autoridad fiscal una

resolución de los asuntos que en el propio ordenamiento se autoriza en

forma específica.

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MEDIOS DE DEFENSA 50

4.2.1 En los procedimientos.

Si entendemos como Procedimientos de Auditoría, todos aquellos

actos que la autoridad lleva a cabo para comprobar el cumplimiento de las

obligaciones fiscales de los contribuyentes, será entonces que nos

podremos referir a dos momentos a partir de los cuales el particular podrá

acudir a las instancias de aclaración que la Ley prevé para que pueda

desvirtuar a través de pruebas documentales, los hechos apreciados por la

autoridad fiscal que se constituyen en irregularidades a cargo de los

contribuyentes; nos referimos a:

EN VISITA DOMICILIARIA:

Acta Ultima Parcial

EN REVISION DE GABINETE:

Oficio de Observaciones.

El derecho de los particulares para hacer uso de lo que hemos

denominado para efecto de nuestro trabajo como Instancias de Aclaración,

se encuentra previsto para cada una de las modalidades de auditoría

mencionadas en el esquema anterior, en los artículos 46, fracción IV y 48

fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación. La fracción IV del

Artículo 46 establece a la letra:

“FRACCION IV.- Cuando en el desarrollo de una visita las

autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan

entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los

consignarán en forma circunstanciada en actas parciales, también

se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se

conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se

levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y

el acta final, deberán transcurrir veinte días, durante los cuales el

contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros

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MEDIOS DE DEFENSA 51

que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir

su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado

o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más,

siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial

de veinte días”.

En tanto, las fracciones IV y VI del artículo 48 del CFF, textualmente

dicen:

“FRACCION IV. Como consecuencia de la revisión de los

informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los

contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades

fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar

en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren

conocido y que entrañen incumplimiento de las disposiciones

fiscales del contribuyente o responsable solidario.

FRACCION VI. El oficio de observaciones a que se refiere la

fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I

de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El

contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de

veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se

le notificó el oficio de observaciones, para presentar los

documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos asentados

en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.

Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste,

se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el

contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días”.

Establecido en ley el derecho del particular para acudir ante la

autoridad a controvertir los hechos asentados en el Acta Ultima Parcial o el

Oficio de Observaciones, se generan incuestionablemente, derechos y

obligaciones para ambas partes, porque la contraparte de un derecho será

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MEDIOS DE DEFENSA 52

siempre una obligación, de tal suerte, que tanto la forma de acudir del

particular ante la autoridad, como la forma de ésta para resolver sobre los

planteamientos de aquél, deben sujetarse a derecho:

A). Si el particular tiene derecho de acudir ante la autoridad,

entonces la autoridad tiene la obligación de resolver;

B). Si el particular tiene derecho de aportar pruebas, entonces la

autoridad tiene la obligación de valorar y resolver sobre las

pruebas aportadas.

Ahora bien, tanto estos derechos del particular como las

obligaciones correlativas de la autoridad, deben también cumplirse en los

términos legales correspondientes, tanto la forma de acudir del particular

ante la autoridad como la forma de ésta para resolver, deben cumplir los

requisitos de ley.

Del derecho del particular de acudir ante la autoridad fiscal, nace su

obligación de hacerlo en los términos del artículo 18 del Código Fiscal de la

Federación, por lo que será reuniendo los siguientes requisitos:

4.3 REQUISITOS PARA APORTAR PRUEBAS EN LAS INSTANCIAS

DE ACLARACIÓN

Artículo 18, C.F.F.

1) Por escrito.

2) Estar firmado.

3) Señalar nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y

clave del Registro Federal de Contribuyentes.

4) Señalar la autoridad a quien se dirige.

5) Señalar el propósito de la promoción.

6) Señalar, en su caso, domicilio para recibir notificación y el

nombre del o los autorizados para recibirlas.

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MEDIOS DE DEFENSA 53

Otros requisitos :

1) Señalar y adjuntar las pruebas que se ofrezcan, y/o señalar el

lugar en que se encuentran si no están en su poder y no las puede obtener.

2) Referirse concretamente a cada uno de los hechos que la

autoridad le impute y los agravios que le causan, bien sea para negarlos,

afirmarlos, señalar que los ignora por no ser propios, vinculándolos

directamente con las pruebas documentales que se ofrezcan.

La admisión del escrito del contribuyente en el que se aporten las

pruebas para desvirtuar los hechos asentados tanto en el acta última

parcial como en el oficio de observaciones, estará condicionado al hecho

de que se reúnan los requisitos anteriormente señalados, debiéndose en

todo caso en los términos del artículo 18 del Código Fiscal de la

Federación, de requerir al contribuyente o su representante legal para que

subsane las omisiones que se hayan originado respecto de los requisitos

previstos en el mismo numeral, y en cuanto a los otros requisitos, como son

el adjuntar las pruebas que se ofrecen y referirse concretamente a los

hechos que se le imputan y los agravios que le causan por una

interpretación analógica y extensiva del propio artículo 18 y el 209 del

ordenamiento citado, deberá también requerirse al promovente para que

subsane la omisión. En ambos casos, de no ser atendidos los

requerimientos que realice la autoridad se originarán para el particular, las

consecuencias señaladas en los numerales citados.

En cuanto a los requisitos de legalidad que deben cumplirse por la

autoridad al cumplir con su obligación de valorar pruebas apuntadas por el

particular y resolver sobre el propósito de su promoción, encontramos que

en lo fundamental son:

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MEDIOS DE DEFENSA 54

4.4 REQUISITOS DE FORMA DE LA RESOLUCION.

1. Emitir resolución por escrito;

2. Expedirse por autoridad competente;

3. Fundada y motivada;

4. Señalar la autoridad que lo emite;

5. Expresar la resolución objeto o propósito;

6. Ostentar la firma del funcionario competente;

7. Señalar el nombre o nombres de las personas a quien se dicte.

4.5 REQUISITOS DE FONDO DE LA RESOLUCION.

a). Examen de agravios.

b). Expresión del procedimiento que se resuelve.

c). Expresión de valoración de las pruebas aportadas por el

promovente.

d). Fundamentación en derecho.

Respecto de los requisitos que hemos agrupado bajo el rubro de

“Requisitos de Forma”, debe decirse que son referidos fundamentalmente

a aquéllos que se han establecido en los artículos 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del Código Fiscal de la

Federación que prevé los requisitos de los actos administrativos de las

autoridades en materia fiscal específicamente.

En cuanto a los requisitos agrupados como “de fondo” es claro que

su cumplimiento es también fundamental para la legitimidad de la

resolución que al efecto se dicte, pues si no existe un examen de los

agravios o conceptos de impugnación hechos valer o manifestados por el

particular, la resolución que se dicte causará en su caso un agravio en sí

misma, pues la obligación de la autoridad es valorar cada una de las

pruebas que se hayan aportado, vinculándose directamente con los

agravios expresados para, en su caso, resolver sobre su validez o invalidez

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MEDIOS DE DEFENSA 55

para desvirtuar los hechos que fueron asentados en el Acta Ultima Parcial o

en el Oficio de Observaciones.

Asimismo, en el cuerpo de la resolución, deberá expresarse el

procedimiento o momento procedimental sobre el cual se pronuncia la

autoridad y resuelve en consecuencia; también, la expresión de la

valoración de pruebas aportadas por el particular; por último, la

fundamentación en derecho de las consideraciones que se hubieren tenido

para desestimar o rechazar las pruebas aportadas, es un requisito

indispensable, pues de otra forma se generaría un estado de indefensión

jurídica para el particular al no conocer los fundamentos que para su

rechazo hubiere tenido la autoridad.

Respecto de estas dos denominaciones en forma convencional

“Instancias de Aclaración”, debemos señalar que si bien no son un recurso

administrativo por sí mismas, las incluimos en nuestro estudio por

considerarlas un medio de impugnación de los actos de autoridad, mismo

que a la luz del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal

Federal deberá ser resuelto por las autoridades estatales que tengan

competencia para ello.

4.5.1 Otras instancias.

1. Solicitud de Reconsideración.

2. Solicitud de Condonación de Multas. Cabe resaltar que no entro a analizar a fondo las figuras antes

mencionadas, en virtud de que el objeto del presente capítulo es

únicamente de que se conozca la existencia del Medio de Defensa en la

Fase Administrativa con que cuenta el particular para impugnar, en su caso,

una liquidación mediante el cual se haya emprendido el procedimiento de la

DISCREPANCIA FISCAL, prevista en el Artículo 75 de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta.

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MEDIOS DE DEFENSA 56

4.6 JUICIO DE NULIDAD.

En nuestra legislación fiscal federal, especialmente en el CFF, se

norma el Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que es

conocido también como Juicio de Nulidad, en el cual intervienen como

partes:

a). El demandante;

b). Los demandados

Estos pueden ser:

1. La autoridad que dictó la resolución impugnada;

2. El particular a quien favorezca la resolución cuya

modificación o nulidad pida la autoridad administrativa;

3. El titular de la dependencia o entidad de la Administración

Pública Federal, Procuraduría General de la República o

procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

4. El tercero que tenga un Derecho incompatible con la

pretensión del demandante.

Las personas y dependencias que refiero como partes del Juicio de

Nulidad, tal calidad se la concede el artículo 198 del Código Fiscal de la

Federación en sus diferentes fracciones.

No obstante lo anterior, los particulares deben de considerar cada

una de las causales de improcedencia del Juicio de Nulidad ante el Tribunal

Fiscal de la Federación, que son entre otras, las siguientes;

a). Que no afecten los intereses jurídicos del demandante; b). Actos cuya impugnación no corresponda conocer al tribunal;

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MEDIOS DE DEFENSA 57

c). Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el

Tribunal Fiscal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del

mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

d). Actos consentidos; e). Actos que sean materia de un recurso u otros juicios que se

encuentren subjudice;

f). Que puedan impugnarse por otro medio de defensa;

g). Actos conexos a otro que haya sido impugnado por medio de

algún recurso o medio de defensa diferente;

h). Actos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.

Las causales y actos que son improcedentes en el Juicio de

Nulidad, se encuentran normadas por el artículo 202 del Código Fiscal de la

Federación.

Los supuestos de improcedencia y su conocimiento, son de gran

trascendencia a efecto de que el interesado no incurra en una causal de

sobreseimiento del juicio respectivo, toda vez que el artículo 203 fracción II

del ordenamiento invocado en el párrafo que antecede, establece que

procede el sobreseimiento del juicio cuando:

“Durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las

causales de improcedencia a que se refiere el artículo anterior”.

Por otra parte se debe tomar en cuenta que una vez que se agoten

todas las formalidades del procedimiento respectivo, la autoridad se

encuentra legitimada para resolver lo solicitado por las partes y

consecuentemente pueda dar lugar a una sentencia definitiva , en

cualquiera de los siguientes sentidos:

1). Reconocer la validez de la resolución impugnada, es decir que

se considere que el acto se emitió o realizo conforme a Derecho;

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MEDIOS DE DEFENSA 58

2). Declarar la nulidad de la resolución impugnada, lo que significa

que la resolución en cuestión fue ilegal y consecuentemente los efectos

de la misma no pueden dar lugar a consecuencia alguna y,

3). Declarar la nulidad de la resolución impugnada para

determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos

en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se tratase de facultades

discrecionales.

Los sentidos de resolución que aludo anteriormente, se encuentran

previstos en el artículo 239 del código Fiscal de la Federación vigente.

Finalmente, considero que los particulares deben conocer cuando la

autoridad debe declarar la nulidad de la resolución o acto impugnado,

situación que debe observarse en los siguientes supuestos:

a). Cuando el funcionario que lo emitió era incompetente para tal

efecto;

b). Que se hayan omitido los requisitos formales que exigen

determinadas leyes, que trascienden en las defensas del particular y en el

sentido de la resolución correspondiente, aún cuando sólo se trate de

ausencia de fundamentación y motivación;

c). Vicios de procedimiento que afecten las defensas del particular y

trascienda al sentido de la resolución impugnada;

d). Que los hechos que motivaron no se realizaron o, en su caso,

hayan sido distintos o apreciados en forma equívoca o bien se hayan

dictado en contravención a las disposiciones aplicadas o que se hayan

dejado de aplicar en su perjuicio y,

e). Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de

facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley

confiera dichas facultades.

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MEDIOS DE DEFENSA 59

El Código Fiscal de la Federación en el artículo 238 en sus

diferentes fracciones, establece cada una de las causales de nulidad a que

hago alusión en los incisos que anteceden.

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LA DISCREPANCIA FISCAL 63

5.1 ORIGEN DE LA DISCREPANCIA FISCAL.

A manera de antecedente, la Discrepancia Fiscal se introdujo en

nuestra legislación fiscal desde el año 1980, con la clara intención de la

necesidad que tiene la SHCP de obtener ingresos de las personas físicas,

gravando los incrementos patrimoniales previstos en la LISR. La

Discrepancia Fiscal tiene una dedicatoria especial hacia los empresarios

personas físicas, ya que nuestras autoridades fiscales se han dado cuenta

que las prácticas de evasión fiscal se dan en las personas en comento o

accionista y no en la persona moral. Esta figura fiscal se encuentra en el

artículo 75 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Habrá que recordar que en la materia que nos ocupa no existe el

denominado “Secreto Bancario”, situación por la cual la SHCP por medio de

la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNByV) está facultada para

pedir información de los movimientos de las cuentas bancarias de los

contribuyentes que desee y allí sabrá si exisitió discrepancia entre lo

declarado y lo percibido.

5.1.1. Concepto de Discrepancia Fiscal.

Consiste en que una pesona física realice en un año de calendario

erogaciones superiores a los ingresos que hubiese declarado en el mismo.

Por ingresos debemos entender las entradas de dinero, afectas o no

al pago de un impuesto y por erogaciones los gastos, las inversiones y los

depósitos en cuentas bancarias en el país o el extranjero.

En el caso de ingresos, con posterioridad se le da al contribuyente

la posibilidad de demostrar las cantidades que no están sujetas al pago de

impuestos o su procedencia, como podrían ser préstamos que se le

otorgaron y que él está comprometido a pagar a fecha determinada. A esta

discrepancia el fisco federal podrá agregar las compras de muebles,

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LA DISCREPANCIA FISCAL 64

inmuebles, viajes, préstamos y otros de naturaleza análoga. El fisco federal

se podrá preguntar: ¿cómo le hace este contribuyente que declaró por

ejemplo $ 60,000 y gastó $ 397,000, de dónde obtuvo la diferencia?. Es

éste un ejemplo sencillo y práctico de cómo se determina la Discrepancia

Fiscal por parte de la autoridad fiscal.

Evidentemente la carga de la prueba se le traslada al contribuyente

quien tendrá que demostrar al fisco el origen lícito de ese dinero,

recordando el principio que dice: “ En la vida todo recae en el patrimonio”.

5.1.2. Tipos de Ingresos.

1. Ingresos Acumulables. Son todos aquellos ingresos que pagan

impuestos y como su nombre lo indica, se acumulan para efectos fiscales

como son: sueldos, honorarios, arrendamiento, étc.

2. Ingresos No Acumulables. Son los ingresos que no se suman

a los acumulables, es decir los que pagan un impuesto definitivo como los

que derivan de intereses, premios, repatriación de capitales, pequeños

contribuyentes, étc.

3. Ingresos Exentos. Son ingresos percibidos por el contribuyente

y que no causan impuesto, como son las cantidades que se obtienen por

invertir en la Bolsa Mexicana de Valores y en el caso de accionistas cuando

perciben dividendos que provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta

(CUFIN). El ejemplo más común son la parte de los ingresos exentos del

trabajador, como prima vacacional, horas extras trabajadas, étc.

Así pues, de los conceptos más riesgosos que existen para los

contribuyentes personas físicas empresarias en materia fiscal y en el que

inconscientemente incurren, se denomina “Discrepancia Fiscal”, y se

encuentra regulada en el artículo 75 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

y que dice:

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LA DISCREPANCIA FISCAL 65

“Art. 75. “Cuando una persona física realice en un año

calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere

declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán

como sigue: ....

I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la

discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer

a éste el resultado de dicha comprobación.

II. El contribuyente en un plazo de quince días, informará

por escrito a la autoridad fiscal las razones que tuviera para

inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá

las pruebas que estime convenientes, las que acompañará con su

escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes.

En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas

señaladas excederá en su conjunto de treinta y cinco días.

III. Si se formula inconformidad o no se prueba el origen de

la discrepancia, ésta se estimará ingresos de los señalados en el

Capítulo X de este Título en el año en que se trate y se formulará la

liquidación respectiva”.

5.2 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DISCREPANCIA FISCAL.

Se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes

y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán en consideración

los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas bancarias que no

sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos del referido

artículo 75, cuando se demuestre que esos depósitos se hicieron con el

propósito del pago de adquisiciones de bienes o servicios o como

contraprestación para el otorgamiento del Uso o Goce Temporal de Bienes

o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas

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LA DISCREPANCIA FISCAL 66

bancarias del contribuyente, o a cuentas de su cónyuge, de sus

ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado.

En este sentido expresa textualmente el último párrafo del artículo

en comento:

“Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos

en este Título y no presente declaración anual, se aplicará este

precepto como si la hubiera presentado sin ingresos”.

Para que se realice el procedimiento de fiscalización, conocido

como Discrepancia Fiscal en estricta interpretación, la ley establece como

supuestos, que:

“Cuando una persona física realice en un año calendario

erogaciones superiores a los ingresos que hubiere

declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales

procederán como sigue: ....”.

Ahora bien, podemos concluir que los elementos que integran la

discrepancia fiscal son:

a). La existencia de un contribuyente que haya gastado más de los

ingresos que obtuvo en un ejercicio fiscal

b). Que el contribuyente revisado haya declarado ingresos menores

a los gastos comprobados y,

c). Que el contribuyente no haya presentado su declaración anual,

estando obligado a ello.

Lo anterior en considerando que, tratándose de infracciones, se

debe de estar a la aplicación estricta de las normas, conforme a lo que

establece el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación vigente.

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LA DISCREPANCIA FISCAL 67

5.3 PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA DISCREPANCIA

FISCAL.

1. La autoridad competente en primer término deberá comprobar el

monto de las erogaciones de un contribuyente, lo que necesariamente

significa que tendrá a su alcance documentales públicas y privadas, con los

que se acrediten las mismas;

2. Acreditadas las erogaciones realizadas por el contribuyente,

deberán de compararse con la declaración o, en su caso, considerar que

presentó su declaración sin ingresos, a efecto de que resulte una

discrepancia necesariamente las erogaciones deberán ser superiores a los

ingresos;

3. Cumplido con lo señalado en el punto que antecede, la autoridad

deberá de dar a conocer al contribuyente el resultado de la comparación

aludida;

4. Una vez que se le dio a conocer al contribuyente la discrepancia,

tiene un plazo de quince días para:

a). Informar a la autoridad las razones que tuviera para

inconformarse o,

b). Explicar el origen de la Discrepancia Fiscal, aportando las

pruebas que estime conveniente, mismas que podrá exhibir al

momento de presentar el escrito o, en su caso, posteriormente

dentro de los veinte días siguientes, sin que se pierda de vista que

ambas cosas no podrá hacerlas en un plazo superior a 35 días, en

su conjunto.

5. En el supuesto de que el interesado no se inconforme o bien no

acredite el origen de la discrepancia, ésta se considerará ingreso del

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LA DISCREPANCIA FISCAL 68

ejercicio, en los términos del Capítulo X del Título IV: “De los Demás

Ingresos que obtengan las Personas Físicas”.

5.4 TESIS SOBRESALIENTES DE LA “DISCREPANCIA FISCAL”.

En relación con el tema de la Discrepancia Fiscal, considero que

existe poca interpretación por parte de los tribunales a esta figura jurídica,

debido a que hasta el mes de octubre del año 2000 existían las siguientes 2

tesis que me permito transcribir:

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LA DISCREPANCIA FISCAL 69

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CONCLUSIONES 73

1. Los Organos del Estado sólo pueden actuar subordinados al

Derecho y su actividad debe ser legal tanto en la sustancia como en la forma

de los actos a través de los cuales ejercen su función, porque si la

Administración Local de Auditoría sigue llevando Visitas Domiciliarias en

tratándose de contribuyentes que se encuentren en el supuestos de que les

resulte aplicable la figura de la “Discrepancia Fiscal”, nos vamos encontrar

con acto viciados de legalidad.

2. De las revisiones practicadas por las Autoridades Fiscales y, en

consecuencia, los resultados de éstas serán actos y resoluciones que no se

cumplieron con las formalidades previstas para tal efecto, porque no es

posible que un procedimiento de fiscalización iniciado mediante una visita

domiciliaria, se concluya con formalidades y procedimientos diferentes como

lo es el procedimiento concerniente a la Discrepancia Fiscal, porque no

existe en ningún ordenamiento legal que legitime el actuar para proceder de

tal manera por parte de las autoridades fiscales.

3. En estas condiciones, es evidente que se estaría actualizando la

causal de Nulidad prevista en el artículo 238 fracción II del Código Fiscal de

la Federación, consistente en la ausencia de la fundamentación y motivación

de la resolución, puesto que si no existe Ordenamiento legal que autorice a

las autoridades fiscales de aplicar la discrepancia fiscal en una visita

domiciliaria, es evidente que no se cumpliría con el requisito de una debida

fundamentación y motivación que exige el artículo 38 fracción III del Código

Fiscal de la Federación en vigor y consecuentemente se afectaría al interés

público, toda vez que el fisco no recaudaría los créditos fiscales que se

determinaran en tales condiciones por ser fruto de un acto viciado.

4. Al margen de las circunstancias señaladas en el párrafo que

antecede, nos encontramos que al aplicarse la fracción III del artículo 75 de

la Ley del Impuesto Sobre la renta vigente, al momento de emitirse la

liquidación la autoridad tendría la obligación de fundar dicha resolución en

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CONCLUSIONES 74

las disposiciones previstas en el Capítulo X del Título IV de la ley antes

citada, denominada “De los Demás Ingresos que Obtengan las Personas

Físicas” disposiciones que entre otras se encuentran en el artículo 132 del

ordenamiento de referencia y considerando que dicho artículo los tribunales

Fiscales lo han declarado inconstitucional por ser el mismo genérico, nos

encontramos con resoluciones viciadas de legalidad y que

consecuentemente no surtirán efecto alguno.

5. La Exégesis de la Discrepancia Fiscal nos lleva a la conclusión de

que un contribuyente que de acuerdo a las leyes fiscales no quiera verse en

problemas, tendrá que mantener una transparencia en sus operaciones de

manera práctica y aclaratoria con la finalidad de que cuando las autoridades

requieran de tal aclaración, sea fácil llevarla a cabo.

6. Independientemente de las conclusiones que señalo en los

puntos anteriores, en determinado momento la autoridad puede fundamentar

no en Otros Ingresos, sino en cualquiera de las presunciones establecidas

en el Código Fiscal de la Federación, en sus artículo 55 al 61 y con ello

salirse de la tesis enmarcada en mi conclusión del punto número 4. Es por

ello que la recomendación va en el sentido de que el contribuyente tenga

todos los elementos probatorios con la finalidad de poder tener un medio de

defensa importante.

7. La Discrepancia Fiscal señalada por las autoridades fiscales

como medio probatorio del exceso de gastos sobre los ingresos, es como

sabemos por causa de utilidad pública, es allí donde el contribuyente debe

centrar su comprensión y tratar de cumplir con todos los requisitos jurídico-

fiscales.

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SUGERENCIAS 77

Por lo antes expuesto, propongo lo siguiente:

PRIMERA. Que el procedimiento previsto en el Artículo 75 de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta vigente respecto de la Discrepancia Fiscal,

también se establezca como acto de fiscalización en el artículo 42 del

código Fiscal de la Federación, a efecto de que se encuentre normado como

un acto mediante el cual las autoridades fiscales inicien sus facultades de

comprobación

SEGUNDA. Que se derogue la fracción III del artículo 75 de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta o, en su caso, se modifique, para que se

incluyan reglas que precisen cómo la autoridad fiscal va a emitir su

liquidación en caso de que el contribuyente revisado no desvirtúe la

Discrepancia Fiscal y así en aras de una simplificación administrativa

pudiera ser un porcentaje fijo sobre la discrepancia fiscal no desvirtuada por

el contribuyente.

TERCERA. Aún así, considero que el artículo 75 en comento, debe

ser reformado, de manera que muestre o señale de manera precisa la

mecánica que se debe seguir para determinar posibles diferencias, porque el

término señalado como “erogaciones”, aún con la reforma, es muy ambigüo.

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Themis. (1055), a 5, 18, 38-III, 44, 46, 48-I, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 198,

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