Magdo Alvarado Esquivel Cumplimiento y Ejecución de Las Sentencias de Amparo 12'

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  • 1

    INSTITUTO DE LA JUDICATURA

    FEDERAL

    TEMA 5: CUMPLIMIENTO E

    INEJECUCIN

    MAGDO. MIGUEL DE JESS

    ALVARADO ESQUIVEL

    ([email protected])

    JULIO 10, 2012

  • CONTENIDO:

    TEMA 5: CUMPLIMIENTO E INEJECUCIN

    INTRODUCCIN

    A) EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA O

    TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    B) INSTRUMENTOS TRADICIONALES DE

    CUMPLIMIENTO:

    1) REQUERIMIENTO DE INFORMES

    2) MULTAS 3) SUPERIORES JERRQUICOS

    4) DESTITUCIN Y/O JUICIO POLTICO

    2

  • 5.1. CUMPLIMIENTO E INEJECUCIN DE

    SENTENCIAS DE AMPARO

    5.1.1. AUTORIDADES VINCULADAS AL

    CUMPLIMIENTO

    5.1.2. PROCEDIMIENTO

    5.2. REPETICIN DEL ACTO RECLAMADO

    5.3. RECURSO DE INCONFORMIDAD

    5.4. INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO

    5.5. INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL

    CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIN

    5.6 DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA

    DECLARATORIA GENERAL DE

    INCONSTITUCIONALIDAD 3

  • 4

    INTRODUCCIN

    El servicio de justicia no sera efectivo si el mandato

    de la sentencia pudiera no ser cumplido por el

    condenado.

    Debilitado sera un ordenamiento procesal si la

    sentencia que acoge la pretensin del particular

    pudiera ser incumplida o cumplida a su antojo por el

    Estado, y cabra poner en duda la eficacia del control

    judicial.

    Si no se ejecuta voluntariamente la sentencia, habr

    lugar a la ejecucin forzosa.

  • 5

    El estado actual del proceso de ejecucin de

    sentencias contra el Estado, puede definirse en

    general, como de crisis, pues es hoy uno de los ms

    complejos que tiene planteado el sistema de justicia.

    El Tribunal no slo es el que juzga, sino tambin el

    que manda cumplir lo juzgado.

    Un sistema jurisdiccional que no es capaz de asegurar la sancin de sus imperativos, est

    desprovisto de la autoridad propia de la

    jurisdiccin. G. VEDEL

  • 6

    A) EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA

    JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA O TUTELA JUDICIAL

    EFECTIVA

    a) Concepto

    El artculo 17 de la Constitucin Federal, en la parte

    relativa, dispone lo siguiente:

    Artculo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre

    justicia por tribunales que estarn expeditos para

    impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes,

  • 7

    emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

    completa e imparcial.

    Las leyes federales y locales establecern los

    medios necesarios para la plena ejecucin de sus resoluciones.

    Por su parte, la Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos, conocida como Pacto de San Jos de Costa Rica, artculos 8, 1. y 25, 1. y 2., establece lo siguiente:

    Artculo 8. 1. Garantas judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las garantas

    y dentro de un plazo razonable, por un juez

    o tribunal competente, independientemente e

  • 8

    imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

    sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada

    contra ella, o para la determinacin de sus derechos y

    obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier

    otro carcter. Artculo 25. Proteccin Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a

    cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos

    que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin,

    an cuando tal violacin sea cometida por personas que

    acten en ejercicio de sus funciones oficiales.

  • 9

    2. Los Estados Partes se comprometen: c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades

    competentes, de toda decisin en que se haya

    estimado procedente el recurso.

    Es el derecho que tiene toda persona a que se le

    administre justicia por tribunales predeterminados a

    travs de un proceso con todas las garantas, en los

    plazos y trminos que legalmente se establezcan, es

    decir, sin dilaciones indebidas, a fin de tutelar sus

    derechos e intereses legtimos.

  • 10

    b) Naturaleza jurdica

    Es un derecho humano o fundamental.

    Es de carcter instrumental.

    c) Sujeto titular

    Toda persona.

    d) Contenido

    Complejo:

    1) El Derecho de acceso a los tribunales. 2) El Derecho a obtener una sentencia fundada en

    derecho.

    3) El Derecho a la efectividad, generado por el cumplimiento, de la resolucin dictada en el proceso.

  • 11

    e) Conclusin

    La garanta de justicia pronta y completa

    comprende tambin la ejecucin de lo declarado en

    la sentencia.

    Exige tambin que el fallo sea efectivo, es decir,

    que se cumpla plenamente.

    El contenido principal del derecho a la ejecucin

    consiste en que la prestacin jurisdiccional sea

    respetuosa con lo fallado y enrgica, si fuere

    necesario, frente a su negativa por parte del

    condenado e incluso, frente a una eventual oposicin

    de terceros.

  • 12

    Hacer ejecutar lo juzgado es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

    T. HUTCHINSON Registro: 193495

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    X, Agosto de 1999

    SENTENCIAS. SU CUMPLIMIENTO ES INELUDIBLE. De acuerdo al contenido del artculo 17 constitucional, es

    una garanta la plena ejecucin de las resoluciones que

    dicten los tribunales; en razn de ello, quien queda

    constreido al acatamiento de una sentencia no puede

    pretender eximirse de esa obligacin alegando alguna

    circunstancia ajena a la litis.

  • 13

    f) La realidad

    Las sentencias que condenan a la

    Administracin Pblica se cumplen

    SI QUIEREN, CUANDO QUIEREN Y COMO

    QUIEREN LOS GOBERNANTES EN TURNO!

    Arsenal de prcticas evasivas, pretextos,

    subterfugios y procedimientos dilatorios algunos incluso ilegales- para no cumplir con las

    sentencias de los tribunales, por muy firmes que

    stas sean.

  • 14

    Causas diversas: las apremiantes

    necesidades de la Hacienda Pblica; se

    carece de presupuesto autorizado para

    pagar la condena contenida en la sentencia;

    el tratarse de autoridades elegidas por el

    voto popular; el alegar que el juicio es

    fraudulento; el incumplimiento de programas

    prioritarios del gobierno; la generacin de

    graves daos al inters general; el tratarse

    de sentencias dictadas en juicios provocados

    por administraciones pasadas; la

    imposibilidad jurdica o material para cumplir,

    etc.

  • 15

    B) INSTRUMENTOS TRADICIONALES DE

    CUMPLIMIENTO

    De qu garantas jurdicas disponen los

    gobernados para asegurar la plena ejecucin

    de las sentencias de amparo en contra de la

    Administracin Pblica federal, estatal o

    municipal?

  • 16

    Fin

    Sentencia

    firme de amparo

    1)

    A

    Ruta actual de cumplimiento de Ejecutorias, principios y trmites

    Juez estima cumplida

    C Si

    B

    A H

    Requiere cumplimiento a superior 3)

    Requiere cumplimiento

    2)

    Envio autos a TCC/SCJN 107-XVI 4)

    Destitucin y consignacin 107-XVI 6)

    Sin materia 5)

    Incidente de inejecucin 4)

    Acredita cumplimiento

    Si Repe- ticin

    Si C

    No Fin

    K G

    D E

    F

    No No

    No

    A

    Devuelve autos al juez

    Incidente determinacin cumplimiento

    G

    H

    B

    Notificacin personal 10) Puede aducir:

    Incumplimiento absoluto 12 A)

    Incorformidad TCC/SCJN

    Cumplimiento defectuoso 12 B)

    Nuevo acto viole garantas 12 C)

    Reitera acto reclamado 12 D)

    Queja JD o TCC

    Nuevo juicio de amparo

    Incidente de repeticin

    Procedente?

    G

    Autoridades comunican

    cumplimiento 7)

    Vista al quejoso 7)

    Juzgador declara

    vencido plazo 8)

    Verifica cumplimiento esencial 11)

    No cumplida 9)

    Cumplida 10)

    D

    B

    S S Incumplimiento 13) F

    Cumplida No Repe- ticin

    S

    No

    C

    Fin

    K Incidente

    cumplimiento sustituto

    I

    Fin

    J

    No

    S H

    I Queja de

    queja Fundado

    No Exacto cumplimiento

    Nuevo acto que reitera al

    reclamado C

    Incidente de repeticin J

    Si

    Fundado J

    E

    Fundado

    S

    No Conforme

    No Inconformidad TCC/SCJN

    No Fin

    S F

  • 17

    PROCEDIMIENTOS QUE PUEDEN SUSCITARSE CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO

    PRESUPUESTOS: Comunicacin de la ejecutoria a las responsables, prevenciones y requerimientos (artculos 104, 105, primer prrafo y 106)

    CONDUCTA DE LA RESPONSABLE PROCEDIMIENTO

    CUMPLIMIENTO

    CORRECTO

    INCORRECTO

    No implica nueva violacin

    Implica nueva violacin

    Por defecto

    Por exceso

    No hay remedio (73-II)

    Nuevo amparo

    Queja (95-IV y IX)

    INCUMPLIMIENTO

    Omisin total o respecto de la parte esencial (105)

    Retardo por evasivas (107)

    (Diferencia con imposibilidad)

    REPETICIN DEL ACTO RECLAMADO Incidente de repeticin (108)

    Si el juez de Distrito o el Tribunal Colegiado declara:

    1) Que ya se cumpli la ejecutoria; o

    2) Que no hay repeticin del acto reclamado

    Inconformidad (105, tercer prrafo y 108)

    (Vanse RUTAS DE INEJECUCIN Y DE REPETICIN)

    IMPOSIBILIDAD Cumplimiento sustituto

    Incidente

    Convenio

    A peticin de parte

    De oficio

    (Vase RUTA DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO)

    EJECUCIN DEL JUEZ DE AMPARO Artculo 111

    Incidente de inejecucin

  • 5.1. TTULO TERCERO

    CUMPLIMIENTO E INEJECUCIN

    CAPTULO I

    CUMPLIMIENTO E INEJECUCIN

    (Arts. 107, XVI CF y 192 a 198 P LA)

    Art. 192

    - Las ejecutorias de amparo deben ser

    puntualmente cumplidas. 18

  • - La ejecutoria que conceda el amparo debe

    notificarse sin demora a las partes.

    - En la notificacin a la autoridad responsable se le

    requerir para que la cumpla en el plazo de 3 das

    y se le apercibir que de no cumplirla sin causa

    justificada, se le impondr una multa y que,

    asimismo, se remitir el expediente al TCC o a la

    H. SCJN, segn corresponda, para seguir el

    trmite de inejecucin, que puede culminar con la

    separacin de su puesto y su consignacin ante el

    juez de Distrito por el delito de incumplimiento de

    sentencias de amparo.

    19

  • - El tribunal de amparo tambin ordenar notificar y

    requerir al superior jerrquico de la autoridad

    responsable, para que le ordene cumplir con la

    ejecutoria, con el apercibimiento que de no

    demostrar que dio la orden, se le impondr al

    superior una multa en los trminos de la ley.

    - El superior jerrquico incurrir en las mismas

    responsabilidades de la autoridad responsable.

    - El presidente de la repblica no podr ser

    considerado autoridad responsable o superior

    jerrquico.

    - En los casos de complejidad o dificultad en el

    20

  • cumplimiento, el tribunal de amparo podr ampliar el

    plazo sealado, el cual ser razonable y

    estrictamente determinado.

    - En casos urgentes y de notorio perjuicio para el

    quejoso, el tribunal de amparo ordenar el

    cumplimiento inmediato por los medios oficiales que

    disponga.

    Art. 193

    - En los casos de amparo indirecto, si la ejecutoria

    no qued cumplida en el plazo fijado, el tribunal de

    amparo proceder como sigue:

    a) Har el pronunciamiento respectivo;

    21

  • b) Impondr las multas que procedan;

    c) Remitir los autos al TCC;

    d) Notificar todo ello a la autoridad

    responsable y, en su caso, a su superior

    jerrquico, cuyos titulares seguirn teniendo

    responsabilidad aunque dejen el cargo.

    - Qu es el incumplimiento?. El retraso por medio

    de evasivas o procedimientos ilegales de la

    autoridad responsable, o de cualquier otra autoridad

    que intervenga en el trmite relativo.

    - Si la autoridad responsable demuestra que la

    ejecutoria est en vas de cumplimiento o justifica la

    causa de su retraso, el tribunal de amparo

    22

  • podr ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados.

    - El incumplimiento ameritar las providencias

    especificadas en el primer prrafo de este artculo.

    - Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la

    forma o trminos del cumplimiento de la ejecutoria, el tribunal de amparo, de oficio o a peticin de parte,

    podr ordenar se abra un incidente para tal efecto.

    - Al remitir los autos al TCC, el JD o TUC, formar un expedientillo para seguir procurando el cumplimiento

    de la ejecutoria.

    - El TCC notificar a las partes la radicacin de los

    23

  • autos, revisar el trmite del a quo y dictar la

    resolucin correspondiente.

    - Si el TCC reitera que hay incumplimiento, remitir

    los autos a la H. SCJN con un proyecto de

    separacin del cargo del titular de la autoridad

    responsable y, en su caso, de su superior jerrquico,

    lo cual ser notificado a stos.

    - Si se trata de amparo directo y la ejecutoria de

    amparo no qued cumplida, el TCC seguir, en lo

    conducente y aplicable, el trmite establecido en los

    prrafos anteriores y, llegado el caso, remitir los

    autos a la H. SCJN con proyecto de destitucin del

    titular de la autoridad responsable y, en su caso, de

    su superior jerrquico.

    24

  • Art. 194

    - Qu se entiende por superior jerrquico de la

    autoridad responsable?

    El que de conformidad con las disposiciones

    correspondientes ejerza sobre ella poder o mando

    para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma

    exigida en la sentencia de amparo, o bien, para

    cumplir esta ltima por s misma.

    - El superior jerrquico incurre en responsabilidad

    por falta de cumplimiento de la ejecutoria de amparo

    en los mismos trminos que las autoridades contra

    cuyos actos se hubiere concedido el amparo. 25

  • Art. 195

    - El cumplimiento extemporneo de la ejecutoria de

    amparo, si es injustificado, no exime de

    responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su

    caso, a su superior jerrquico, pero se tomar como

    atenuante al imponerse la sancin penal

    correspondiente.

    Art. 196

    - Si la autoridad responsable informa que ya cumpli

    la ejecutoria, el tribunal de amparo dar vista al

    quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para

    que dentro del plazo de 3 das manifiesten lo que a

    su derecho convenga. 26

  • - Si se trata de amparo directo, la vista ser de 10

    das y donde la parte afectada podr alegar el

    defecto o exceso en el cumplimiento.

    - Para defender su inters, la persona extraa a

    juicio podr comparecer en el mismo plazo,

    computado a partir de que haya tenido conocimiento

    de su afectacin por el cumplimiento.

    - Transcurrido el plazo dado a las partes, con

    desahogo de la vista o sin l, el tribunal de amparo

    dictar resolucin en que declarar si la sentencia

    est cumplida o no, si se incurri en exceso o

    defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. 27

  • - Cundo se entiende cumplida la ejecutoria?

    Cuando se cumpla en su totalidad, sin excesos ni

    defectos.

    - Si el tribunal de amparo la declara cumplida,

    ordenar el archivo del expediente relativo.

    - Si estima que no est cumplida, no est cumplida

    totalmente, no lo est correctamente o la

    considera de imposible cumplimiento, remitir los

    autos al TCC o a la H. SCJN, segn el caso, para

    los efectos del art. 193 anterior.

    28

  • Art. 197

    - Todas la autoridades que tengan o deban tener

    intervencin en la ejecutoria de amparo, estn

    obligadas a realizar, dentro del mbito de su

    competencia, los actos necesarios para su eficaz

    cumplimiento y estarn sujetas a las mismas

    responsabilidades contenidas en este captulo.

    Art. 198

    - Recibidos los autos en la H. SCJN, sta dictar a la

    brevedad posible la resolucin correspondiente.

    - Si no es posible precisar, definir o concretar la forma

    29

  • o trminos del cumplimiento de la ejecutoria, la H.

    SCJN devolver los autos al tribunal de amparo, a

    efecto de que tramite y resuelva el incidente a que se

    refiere el artculo 193 anterior.

    - Cuando la Suprema Corte califique de justificado el retraso en el cumplimiento, dar a la autoridad

    responsable un plazo razonable para que cumpla, el

    cual podr ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

    - En cambio, cuando considere que el cumplimiento

    es inexcusable o hubiere trascurrido el plazo anterior

    sin que la ejecutoria se hubiere cumplido, tomar en cuenta el proyecto del TCC y proceder a separar de

    30

  • su cargo al titular de la autoridad responsable y a

    consignarlo ante juez de Distrito correspondiente.

    - Las mismas medidas se dictarn respecto del

    superior jerrquico de la autoridad responsable si

    hubiese incurrido en responsabilidad, as como de

    los titulares que, habiendo ocupado anteriormente

    ese cargo, hayan incumplido la ejecutoria.

    - En la misma resolucin, la H. SCJN ordenar

    devolver los autos al tribunal de amparo a efecto

    de que reinicie el trmite de cumplimiento ante los

    nuevos titulares.

    31

  • B

    32

    Sentencia

    firme de

    amparo

    El TA notifica sin

    demora a las

    partes

    Complejidad o

    dificultad,

    ampla plazo

    razonable y

    determinado

    Contenido:

    - Requiere a la AR el

    cumplimiento en 3 das

    - La apercibe de multa

    y que - Remitir el

    expediente al TCC o

    SCJN para continuar la

    ejecucin que podra

    terminar con - Su separacin y

    consignacin

    Notificacin

    al superior

    jerrquico

    Requiere:

    Dar orden

    de cumplir

    y lo

    apercibe que de no

    darla, se le

    impondr

    multa

    Informa

    Cumplimiento

    No Cumple

    Contina

    trmite C

    A

  • Si la autoridad

    informa

    cumplimiento

    33

    Vista al

    quejoso y

    tercero

    interesado

    por 3 das

    Vista por

    10 das y

    parte

    afectada

    exceso o

    defecto

    El juzgador

    verifica

    cumplimiento y

    emite

    resolucin

    AMPARO INDIRECTO

    AMPARO DIRECTO

    Cumplida

    Exceso

    o

    Defecto

    De imposible

    cumplimiento

    Archivo

    Inconformidad

    Remite a

    TCC B

    Remite a

    la SCJN

    TCC verifica

    cumplimiento y

    emite

    resolucin

    D

    C

  • 34

    Amparo indirecto

    El Tribunal de

    amparo:

    1) Har el

    pronunciamiento

    respectivo 2) Impone multas

    3) Remite al TCC

    4) Notifica a la AR

    y a su superior

    Si el TCC reitera que hay incumplimiento, remite

    autos a la SCJN con proyecto de separacin de

    la AR y, en su caso, a su superior

    Demuestra estar en

    vas de cumplimiento o

    justifica causa del

    retraso, ampla plazo

    para una sola vez

    Si es necesario

    precisar, de oficio o a

    peticin parte, abre

    incidente innominado

    B

    El TCC radica

    autos, revisa

    trmite del A

    quo y resuelve

    Si la ejecutoria no est cumplida, el TCC agota el

    trmite anterior y, en su caso, elabora el proyecto

    mencionado remite autos a la SCJN con proyecto

    de separacin de la AR y, en su caso, a su superior

    Amparo directo

    C

    C

    D

  • 35

    SCJN

    recibe

    autos

    Necesario

    precisar

    efectos,

    devuelve

    autos para incidente

    Resolucin

    a la

    brevedad

    D

    Retraso

    justificado

    Retraso

    inexcusable

    o

    injustificado

    Toma proyecto

    del TCC y

    separa del

    cargo a la AR y

    la consigna al JD

    Iguales medidas para el superior

    jerrquico y titulares anteriores

    Devuelve

    autos al

    tribunal de

    amparo para

    que reinicie el trmite de

    cumplimiento

    a los nuevos

    titulares

    A

    Da plazo

    razonable,

    ampliable

  • 5.2. CAPTULO II

    REPETICIN DEL ACTO RECLAMADO

    (Arts. 107, XVI CF y 199 a 200 P LA)

    Art. 199

    - La repeticin del acto reclamado podr ser

    denunciada, por la parte interesada dentro del plazo

    de 15 das, ante el tribunal que conoci del amparo,

    el cual correr traslado con copia de la denuncia a la

    autoridad responsable y le pedir un informe que

    deber rendir dentro del plazo de 3 das.

    - Vencido dicho plazo, el tribunal de amparo dictar

    resolucin dentro de los 3 das siguientes. 36

  • - Si estima que existe repeticin del acto reclamado, remitir los autos al TCC o a la H. SCJN, segn

    corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido

    en el artculo 193 de la ley.

    - Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actu

    dolosamente al repetir el acto reclamado, aunque ser

    atenuante en la aplicacin de la sancin penal correspondiente.

    Art. 200

    - Recibidos los autos, la Suprema Corte determinar, a

    la brevedad posible, si existe o no repeticin del acto reclamado. 37

  • - Si estima que s existe repeticin del acto

    reclamado, tomar en cuenta el proyecto del TCC

    y proceder a separar de su cargo al titular de la

    autoridad responsable y a consignarlo ante el juez

    de Distrito por el delito que corresponda.

    - Si considera que no hay repeticin, o si

    habindola, la autoridad no actu dolosamente y

    dej sin efectos el acto repetitivo antes de la

    resolucin de la Suprema Corte, sta har la

    declaratoria correspondiente y devolver los autos

    al tribunal de amparo respectivo.

    38

  • 39

    REPETICIN DEL ACTO RECLAMADO

    PRESUNTO

    ACTO

    REPETITIVO

    15

    das

    Denuncia

    de la parte

    interesada

    ante el TA

    El TA corre

    traslado y

    solicita informe

    a la autoridad

    3

    das

    Resolucin

    No hay

    repeticin

    S hay

    repeticin

    Inconformidad

    B

    B

    La Suprema

    Corte recibe

    autos

    S hay

    repeticin

    No hay

    repeticin

    Toma proyecto del

    TCC y separa del

    cargo a la AR y la

    consigna ante el JD

    Hace la declaratoria y

    devuelve autos al TA

    A

  • 5.3. CAPTULO III

    RECURSO DE INCONFORMIDAD

    (Arts. 201 a 203 P LA)

    Art. 201

    - El recurso de inconformidad procede contra la

    resolucin que:

    I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo;

    II. Declare que existe imposibilidad material o

    jurdica para cumplir la ejecutoria u ordene el

    archivo definitivo del asunto; 40

  • III. Declare sin materia o infundada la denuncia

    de repeticin del acto reclamado, y

    IV. Declare infundada o improcedente la

    denuncia por incumplimiento de la declaratoria

    general de inconstitucionalidad.

    Art. 202

    - El recurso de inconformidad podr interponerse

    por el quejoso, el tercero interesado o el promovente

    de la denuncia mencionada, mediante escrito

    presentado ante el rgano jurisdiccional que haya

    dictado la resolucin impugnada, dentro del plazo de

    15 das contados a partir del siguiente al en que

    surta efectos su notificacin. 41

  • - La persona extraa a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecucin de la sentencia de

    amparo, tambin podr interponer este recurso, si

    antes haba tenido conocimiento de lo actuado ante el tribunal de amparo.

    - En caso contrario, el plazo de 15 das se contar a

    partir del da siguiente al en que haya tenido

    conocimiento de la afectacin.

    - La persona extraa al juicio de amparo slo podr alegar en contra del cumplimiento o ejecucin indebida

    de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra

    de la ejecutoria misma. 42

  • - En los casos en que el amparo se haya otorgado en

    contra de actos que importen peligro de privacin de la

    vida, ataques a la libertad personal fuera de

    procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, extradicin, desaparicin forzada de

    personas o cualquiera de los prohibidos por el artculo 22 de la CF, as como la incorporacin forzosa a las

    fuerzas armadas, la inconformidad podr promoverse

    en cualquier tiempo.

    Art. 203

    - El tribunal de amparo correspondiente, sin decidir sobre la admisin del recurso, remitir los autos a la

    Suprema Corte, la cual resolver allegndose de los elementos que estime necesarios. 43

  • 44

    Resolucin

    impugnada

    Persona extraa

    afectada

    Escrito del

    interesado

    Actos que

    afectan libertad

    personal y

    prohibidos por

    el 22 de la CF, en cualquier tiempo

    El TA, sin

    proveer sobre

    la admisin,

    remite autos

    a la SCJN

    SCJN elementos

    necesarios

    15 das

    Resolucin

    RECURSO DE INCONFORMIDAD

  • 5.4. CAPTULO IV

    INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO

    (Arts. 107, XVI CF y 204 a 205 P LA)

    Art. 204

    - Este incidente tiene por efecto que la ejecutoria se

    d por cumplida mediante el pago de daos y

    perjuicios al quejoso.

    Art. 205

    - El cumplimiento sustituto podr ser solicitado por

    45

  • cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte, siempre y cuando:

    I. La ejecucin de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporcin a los beneficios

    que pudiera obtener el quejoso, o

    II. Que por las circunstancias materiales del caso,

    sea imposible o desproporcionadamente gravoso

    restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad al juicio de amparo.

    - La solicitud podr presentarse, segn el caso, ante la

    46

  • Suprema Corte o el tribunal de amparo desde que cause ejecutoria la sentencia y hasta antes de que se

    tenga por cumplida.

    - El cumplimiento sustituto se tramitar

    incidentalmente en los trminos de la ley.

    - Declarado procedente el incidente, el tribunal de

    amparo determinar la forma y cuanta de la restitucin.

    - Independientemente de lo anterior, el quejoso y la

    47

  • autoridad responsable pueden celebrar

    convenio para tener por cumplida la

    ejecutoria de amparo. El convenio se

    informar al tribunal de amparo y si se le

    comprueba a ste que el convenio se

    cumpli, se mandar archivar el expediente.

    48

  • 49

    CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO

    INCUMPLIMIENTO

    -Omisin total o

    respecto de la

    parte esencial de

    la ejecutoria

    -Retardo por

    evasivas de la

    responsable

    -Incidente de inejecucin

    -Incidente de

    cumplimiento sustituto -Imposibilidad

    jurdica o

    material

  • 50

    A) FUNDAMENTO LEGAL:

    Artculo 107, fraccin XVI, penltimo prrafo,

    constitucional:

    El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podr ser solicitado por el quejoso al rgano

    jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin, cuando la ejecucin de

    la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporcin

    a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o

    cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible

    o desproporcionadamente gravoso restituir la situacin que imperaba antes de la violacin. El incidente tendr

  • 51

    por efecto que la ejecutoria se d por cumplida

    mediante el pago de daos y perjuicios al quejoso. Las

    partes en el juicio podrn acordar el cumplimiento

    sustituto mediante convenio sancionado ante el propio

    rgano jurisdiccional.. Artculos 204 y 205 del proyecto de la Ley de Amparo.

    B) CAUSALIDAD:

    La causa que lleva a tramitar el cumplimiento sustituto

    es la imposibilidad legal y material para cumplir en sus

    trminos la ejecutoria de amparo.

  • 52

    C) FINALIDAD:

    La finalidad del cumplimiento sustituto es evitar que las ejecutorias de amparo permanezcan indefinidamente

    incumplidas, otorgndose por ello al quejoso la posibilidad de solicitar, a travs de un incidente, que

    las obligaciones derivadas de la ejecutoria de amparo

    puedan sustituirse por otras formas de cumplimiento, a travs del pago de daos y perjuicios.

    D) NATURALEZA JURDICA:

    Se trata de un cumplimiento anormal, de excepcin, de

    una alternativa al cumplimiento original ante las dificultades que se presentan para ejecutar las

    sentencias por sus propios alcances.

  • 53

    - Por tanto, no implica que pueda transigirse sobre

    los fallos de la Justicia Federal, ni tampoco que se

    deteriore la fuerza de la ejecutoria de amparo en

    aras de un sacrificio de las garantas individuales.

    E) ETAPA PROCESAL EN QUE SE TRAMITA:

    El cumplimiento sustituto (incidente de daos y

    perjuicios) se tramita durante la etapa de ejecucin

    de sentencia y despus que se hayan agotado las

    diversas posibilidades para obtener el cumplimiento

    de la ejecutoria de amparo.

  • 54

    F) VAS PARA SU TRAMITACIN:

    a) A peticin del quejoso

    b) De oficio por parte de la H. SCJN

    En la prctica generalmente son las Salas, y no el Pleno, quienes acuerdan el cumplimiento sustitutivo

    cuando el Juez de Distrito o el Tribunal de Circuito determinan la imposibilidad que existe de acatar el

    fallo constitucional.

    De acuerdo con lo anterior, el cumplimiento sustitutivo

    es una alternativa por la cual puede optar el quejoso; por tanto, no se trata de una imposicin al peticionario

    de garantas que le obligue a renunciar a las

  • 55

    prerrogativas obtenidas con motivo del fallo

    protector, sino que queda a su libre eleccin optar

    por el cumplimiento sustituto o no.

    G) REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA QUE

    EL QUEJOSO PROMUEVA EL CUMPLIMIENTO

    SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO:

    a) Que exista una ejecutoria que conceda el amparo

    y contenga obligaciones de hacer para la

    responsable.

    b) Que se haya agotado el procedimiento para

    obtener el cumplimiento, previsto en el artculo 105

    de la Ley de Amparo, y haya fracasado.

  • 56

    c) Que sea material o legalmente imposible restituir

    al quejoso en los trminos de la ejecutoria.

    d) Que el quejoso opte y solicite el cumplimiento

    sustituto de la ejecutoria.

    H) RGANO QUE LO DECRETA:

    Como regla general, es el propio tribunal de amparo

    que dict la sentencia, quien lo decreta y tramita el

    incidente respectivo.

    Excepcionalmente, cuando resulta inconveniente

    para la sociedad cumplir en sus trminos la

    ejecutoria, la SCJN decretar el cumplimiento

    sustituto.

  • 57

    I) LEGITIMACIN PROCESAL:

    El nico sujeto con legitimacin procesal para iniciar el

    incidente respectivo es el quejoso.

    Excepcionalmente, como se ha visto, la SCJN podr

    decretar de oficio el cumplimiento sustituto.

    J) REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA QUE LA

    CORTE, DE OFICIO, DISPONGA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTIVO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO:

    a) Que se haya concedido en sentencia firme el

    amparo y proteccin de la Justicia Federal, debindose

    atender a la naturaleza del acto.

  • 58

    b) Que se haya determinado el incumplimiento o

    repeticin del acto reclamado.

    c) Que de ejecutarse la ejecutoria de amparo, por

    parte de las autoridades responsables, se afecte

    gravemente a la sociedad o a terceros en mayor

    proporcin que los beneficios econmicos que

    pudiera obtener el quejoso.

  • 5.5. CAPTULO V

    INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO

    EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIN

    (Arts. 107, XVII CF y 206 a 209 P LA)

    Art. 206

    - Este incidente procede en contra de las autoridades

    responsables, promovido por cualquier persona que

    resulte afectada por el cumplimiento de la suspensin, sea sta de plano o definitiva, por exceso o defecto en

    su ejecucin o por admitir, con notoria mala fe o

    59

  • negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que

    resulte ilusoria o insuficiente.

    - Este incidente podr promoverse en cualquier

    tiempo mientras no cause ejecutoria la resolucin

    que se dicte en el juicio de amparo.

    Art. 207

    - El incidente se promover ante tribunal de

    amparo que haya concedido la suspensin, tanto

    en amparo indirecto como directo.

    60

  • Art. 208

    - El trmite de este incidente se sujetar a las

    siguientes reglas:

    I. Se presentar por escrito, con las copias

    correspondientes para correr traslado a las partes, ante el tribunal de amparo correspondiente y se

    ofrecern en dicho escrito las pruebas relativas;

    II. El tribunal de amparo sealar fecha para la

    61

  • audiencia dentro de 10 das y requerir a la autoridad responsable para que rinda informe en

    el plazo de 3 das. La falta o deficiencia del

    informe genera la presuncin de que la conducta que se reclama es cierta, y

    III. En la audiencia se recibirn las pruebas

    ofrecidas, se oirn los alegatos verbales y se

    dictar la resolucin correspondiente.

    Art. 209

    - Si se resuelve que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensin, que lo ha hecho con

    exceso o defecto o que con notoria mala fe o

    62

  • negligencia inexcusable admiti fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el tribunal de amparo la

    requerir para que en el trmino de 24 horas cumpla

    con la suspensin, que rectifique el exceso o defecto

    o, en su caso, subsane las deficiencias de las

    garantas ofrecidas, con el apercibimiento que de no hacerlo ser denunciada ante MP federal por el delito

    que establece esta ley.

    63

  • 64

    Escrito de

    interposicin

    ante el TA, en

    cualquier

    tiempo, antes que

    cause

    ejecutoria.

    Copias

    traslado y pruebas

    Audiencia

    reciben

    pruebas

    alegatos y

    resolucin

    La AR cumpli

    con la

    suspensin

    Termina

    10 das

    El TA

    requiere

    cumpla y

    apercibe

    denuncia ante el MP

    INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO

    DE LA SUSPENSIN

    La AR no

    cumpli con

    la suspensin

    3 das

    informe

    AR

    24 hrs.

  • 5.6. CAPTULO VI

    DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA

    DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

    (Art. 210 P LA)

    Art. 210

    - Si con posterioridad a la entrada en vigor de la

    declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podr

    denunciar dicho acto.

    - La denuncia se har ante el juez de Distrito que

    65

  • tenga jurisdiccin en el lugar en donde la norma general deba tener ejecucin, trate de ejecutarse, se

    est ejecutando o se haya ejecutado.

    - Si el acto de aplicacin denunciado puede tener

    ejecucin en ms de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutndose en

    otro, el trmite se llevar ante juez de Distrito que

    primero admita la denuncia; o en su defecto, ante aqul que dicte acuerdo sobre ella o el que primero la

    haya recibido.

    - Si el acto denunciado no requiere ejecucin material,

    66

  • la denuncia se tramitar ante el juez de Distrito en cuya jurisdiccin resida el denunciante.

    - El juez de Distrito dar vista a las partes para que en

    un plazo de 3 das expongan lo que en Derecho les

    convenga.

    - Transcurrido dicho plazo, el juez de Distrito dictar la resolucin correspondiente dentro de los 3 das

    siguientes. Si resuelve que se aplic la norma general inconstitucional, ordenar a la autoridad aplicadora

    que deje sin efectos el acto denunciado y de no

    hacerlo en 3 das se estar a lo que disponen, en lo conducente, los artculos 192 a 198 de esta ley.

    67

  • - Si se resuelve que no se aplic la norma general

    inconstitucional, la resolucin podr impugnarse

    mediante el recurso de inconformidad.

    - Si con posterioridad a ello la autoridad aplicadora o en su caso, la autoridad sustituta, aplican de nueva

    cuenta la norma general declarada inconstitucional, el

    denunciante podr combatir dicho acto a travs del

    procedimiento de denuncia de repeticin del acto

    reclamado.

    - Finalmente, el procedimiento establecido en este

    artculo ser aplicable cuando la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la ley

    reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105

    de la CF. 68

  • DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE

    INCONSTITUCIONALIDAD

    Presunto acto de

    aplicacin de la

    norma

    inconstitucional

    Denuncia

    ante el juez

    de ejecucin

    del acto

    Si el acto no

    requiere ejecucin,

    ante el juez de

    residencia del

    denunciante

    3 das

    Vista a

    las

    partes

    3 das

    Resolucin

    No hay

    aplicacin

    S hay

    aplicacin

    Actos

    posteriores

    Denuncia repeticin

    del acto reclamado

    Inconformidad

    Ordena a la

    autoridad dejar

    sin efectos el acto

    3 das

    Trmite

    Inejecucin

  • 70

    PROPUESTA DE

    REFORMAS

    LEGALES

  • Del examen de la reciente reforma a la

    Constitucin Federal, del proyecto de la

    nueva Ley de Amparo y de otros

    ordenamientos aplicables a la materia, es

    notable la precariedad de los instrumentos o

    medios para que los Tribunales de la

    Federacin puedan ejecutar, de manera

    pronta y efectiva, sus sentencias, por lo que

    se hace no slo necesario, sino urgente, un

    conjunto amplio de reformas constitucionales

    y legales que doten a dichos tribunales de

    mayores herramientas, las ms efectivas

    posibles, para hacer respetar y ejecutar sus

    decisiones. Por ejemplo:

    71

  • 1) LLEVAR LA FACULTAD PRESUPUESTAL Y LA

    OBLIGACIN DE CUMPLIMIENTO DE LAS

    EJECUTORIAS A LA CONSTITUCIN RELATIVA.

    2) ESTABLECER EN LOS ORDENAMIENTOS

    FINANCIEROS RELATIVOS LA NATURALEZA DE

    GASTO PBLICO A LAS CONDENAS DERIVADAS DE

    EJECUTORIAS DE AMPARO, Y LA CONSTITUCIN DE

    UN FONDO, AS COMO EL PROCEDIMIENTO DE PAGO

    3) AUTORIZAR EL EMBARGO DE CIERTOS BIENES,

    MUEBLES O INMUEBLES, DE LOS ENTES PBLICOS

    4) AUTORIZAR EL EMBARGO DE PARTIDAS

    PRESUPUESTALES NO DEVENGADAS

    5) OTROS

    72

  • 73

    1) A LA CONSTITUCIN FEDERAL (Y

    LOCAL RELATIVA):

    Adicionar al artculo 74, fraccin IV, un ltimo

    prrafo, que disponga lo siguiente:

    Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federacin, el Gobierno, por

    causa justificada, podr presentar

    proyectos de ley que impliquen

    ampliacin de gasto pblico.

  • 74

    Adicionar al artculo 107, fraccin XVI, un

    ltimo prrafo, que disponga lo siguiente:

    Es obligado para todas las autoridades cumplir las ejecutorias y dems

    resoluciones firmes de los Tribunales del

    pas, as como prestar la colaboracin

    requerida por stos en el curso del juicio

    y en la ejecucin de lo resuelto.

  • 75

    2) A LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO

    Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA (Y

    SU EQUIVALENTE LOCAL):

    Adicionar al artculo 39, lo siguiente:

    Las obligaciones de pago de la hacienda pblica slo son exigibles cuando resulten

    de la ejecucin del Decreto de

    Presupuesto de Egresos de la Federacin

    o de sentencia judicial firme.

  • 76

    Adicionar a dicho artculo, como ltimos prrafos,

    los siguientes:

    En todo caso, las erogaciones que deban realizar las dependencias y entidades de la

    administracin pblica correspondiente, con

    el fin de cumplir de inmediato las condenas

    derivadas de sentencias firmes dictadas por

    los Tribunales del pas, siempre sern de

    aquellas de aplicacin automtica en sus

    respectivos presupuestos.

    Para hacer frente a tales erogaciones, el poder

  • 77

    ejecutivo que corresponda, a travs de la

    autoridad financiera competente, constituir

    un fondo, el cual se aprobar anualmente por

    el respectivo rgano legislativo, en el

    Presupuestos de Egresos, en un monto,

    cuando menos, igual a la suma de todas las

    condenas que cumplieron las dependencias y

    entidades del Gobierno, en el ao anterior al

    presupuesto relativo. Para la constitucin de

    este fondo queda facultado el Gobierno

    requerido para utilizar las economas

    presupuestales y los ingresos excedentes en

    los trminos de esta ley.

  • 78

    El cumplimiento de las sentencias judiciales

    que determinen obligaciones lquidas a cargo

    del Estado o de sus dependencias

    corresponder, exclusivamente, a la

    autoridad administrativa que sea competente

    por razn de la materia, sin perjuicio de la

    posibilidad de instar, en su caso, otras

    modalidades de ejecucin de acuerdo con la

    Constitucin y las leyes.

    La autoridad administrativa encargada del

    cumplimiento acordar el pago en la forma y

    con los lmites de su respectivo Presupuesto,

  • 79

    que tendra siempre la consideracin de

    ampliable. Si para el pago fuera necesaria

    una ampliacin presupuestal, el poder

    ejecutivo deber solicitarla al rgano

    legislativo dentro de los quince das

    siguientes al requerimiento del tribunal y

    aprobarse por el citado rgano, a ms

    tardar, dentro de los dos meses siguientes

    al da en que recibi la solicitud del

    ejecutivo.

  • 80

    3) A LA LEY GENERAL DE BIENES

    NACIONALES (Y SU EQUIVALENTE

    LOCAL):

    Modificar su artculo 13, para quedar como

    sigue:

    Los bienes sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin son inalienables,

    imprescriptibles e inembargables y no estarn

    sujetos a accin reinvindicatoria o de

    posesin definitiva o provisional, o alguna

    otra por parte de terceros, salvo que se trate

  • 81

    de ejecucin de sentencias firmes, en cuyo caso el Tribunal que la haya

    emitido, con prudente arbitrio, s podr

    dictar mandamiento de ejecucin y

    providencia de embargo sobre bienes

    muebles o inmuebles del dominio

    pblico o propios que no estn afectos

    directamente a la prestacin de un

    servicio pblico esencial.

  • 82

    4) AL CDIGO FEDERAL DE

    PROCEDIMIENTOS CIVILES (Y SU

    EQUIVALENTE LOCAL):

    Adicionar al artculo 4 un segundo prrafo, para

    establecer lo siguiente:

    Las instituciones, servicios y dependencias de la Administracin Pblica de la Federacin y de las

    entidades federativas tendrn, dentro del

    procedimiento judicial, en cualquier forma en que

    intervengan, la misma situacin que otra parte

    cualquiera; pero nunca podr dictarse, en su contra,

    mandamiento de ejecucin ni providencia de

    embargo, y estarn exentos de prestar las garantas

    que este Cdigo exija a las partes.

  • 83

    La excepcin anterior no operar

    tratndose de ejecucin de sentencias de

    amparo firmes, en cuyo caso el tribunal

    correspondiente, con prudente arbitro, s

    podr dictar mandamiento de ejecucin y

    providencia de embargo sobre partidas

    presupuestarias no aplicadas por la

    Administracin Pblica de que se trate o

    de bienes muebles o inmuebles de su

    propiedad que no estn afectos

    directamente a la prestacin de un

    servicio pblico esencial.

  • 84

    5) Finalmente, entre otras, se propone la

    adopcin de las siguientes medidas:

    1) Establecer como sancin no slo la

    destitucin, sino tambin la inhabilitacin de

    los servidores pblicos omisos, hasta por 10

    aos.

    2) En los casos de amparo indirecto, remitir

    el recurso de inconformidad a los Tribunales

    Colegiados y no a la H. Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin.

  • 85

    3) Eliminar del artculo 192 del proyecto de

    nueva Ley de Amparo la disposicin relativa a

    que el Presidente de la Repblica no podr

    ser autoridad responsable ni superior

    jerrquico, pues es el titular del poder

    ejecutivo y, por ello, jefe ltimo de todos los

    servidores pblicos de la APF.

    4) Delegar, mediante acuerdo del Tribunal

    Pleno de la H. SCJN, a los Tribunales

    Colegiados de Circuito, la aplicacin de las

    sanciones previstas en la fraccin XVI del

    artculo 107 de la CF, es decir, la facultad de

  • 86

    destitucin de las autoridades omisas, as

    como su consignacin ante el juez de distrito

    correspondiente, al menos, en los asuntos de la

    competencia originaria de dichos tribunales y

    en aquellos que le han sido delegados por la

    propia SC.

    5) Adicionar al artculo 74 del proyecto de la

    nueva Ley de Amparo, como requisito de la

    sentencia constitucional, el relativo a que los

    efectos de la concesin del amparo u el

    otorgamiento a la suspensin del acto

    reclamado, deben ser precisados con toda

    claridad, ello para facilitar su inmediato

  • 87

    cumplimiento y, en los casos de sentencias de

    condena, cuando sea posible, debern

    determinarse con exactitud el monto, las

    operaciones y los accesorios legales en que

    se traduce el contenido de la ejecucin

    debida.

    6) Reformar el ltimo prrafo del artculo 198

    del proyecto de la nueva Ley de Amparo, que

    propone que ante la sustitucin de los

    titulares de las autoridades responsables,

    debe reiniciarse el trmite de cumplimiento

    ante las autoridades sustitutas, lo que dara

  • 88

    lugar a un retardo injustificado en el

    cumplimiento de la ejecutoria de amparo;

    antes bien, dicho artculo debe establecer que

    el tribunal que conozca del juicio requerir a

    los nuevos titulares, con copia de la ejecutoria

    correspondiente, as como de la consignacin

    que proceda contra los anteriores titulares

    para que en el plazo de tres das den

    cumplimiento al fallo constitucional, ya que al

    aceptar el nuevo encargo, asumen

    plenamente las obligaciones oficiales

    correspondientes.

  • 89

    MUCHAS

    GRACIAS!

    ([email protected])