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Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Derecho Trabajo de Suficiencia Profesional: Informe del Expediente Civil: 04281-2011-0-0401-JR-CI-05 Proceso: Abreviado Materia: Obligación de Dar Suma de Dinero Demandante: Hugo Ernesto Álvarez Rojas Demandado: María Esperanza Lazarte Sencia Informe del Expediente Penal: 04098-2013-0-0401-JR-PE-04 Proceso: Proceso Común Materia: Robo Agravado Agraviado: Marcelina Lourdes Jiménez Tito y Renzo Francesco Velásquez Jiménez Imputado: Luis Alberto Muñoz Muñoz Bachilleres: Luis Enrique Mamani Roque

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Facultad de Derecho y Ciencias Humanas

Derecho

Trabajo de Suficiencia Profesional:

Informe del Expediente Civil: 04281-2011-0-0401-JR-CI-05

Proceso: Abreviado

Materia: Obligación de Dar Suma de Dinero

Demandante: Hugo Ernesto Álvarez Rojas

Demandado: María Esperanza Lazarte Sencia

Informe del Expediente Penal: 04098-2013-0-0401-JR-PE-04

Proceso: Proceso Común

Materia: Robo Agravado

Agraviado: Marcelina Lourdes Jiménez Tito y Renzo Francesco Velásquez Jiménez

Imputado: Luis Alberto Muñoz Muñoz

Bachilleres:

Luis Enrique Mamani Roque

Jean Franco Salas Rodríguez

Para Optar el Título Profesional de Abogado

Arequipa - Perú

2017

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RESUMEN

El presente expediente civil signado con número 4281 – 2011, fue tramitado en la vía

procedimental abreviada, teniendo como parte demandante al sr. Hugo Ernesto Álvarez

Rojas, debidamente representado por la Dra. Mónica Fernández Dávila Ávila y por otro

lado a la parte demandada quien es la Sra. María Esperanza Lazarte Sencia, teniendo

como pretensión principal la obligación de dar suma de dinero por el monto de S/.

301,840.00 (trescientos un mil, ochocientos cuarenta soles), proveniente del

incumplimiento de la minuta de compra venta acordado entre las partes, ya que, al no

cumplir sus obligaciones la demandada, se aplicaría el pago de las arras dobladas, más

una cantidad igual al monto entregado, conforme consta del propio documento.

Así mismo el expediente penal signado con número 4098 - 2013, fue llevado en el

proceso común cuyo procedimiento se llevó a cabo por el delito de robo agravado,

teniendo como parte agraviada a la Sra. Marcelina Jiménez Tito y al Sr. Renzo Francesco

Jiménez Velásquez, y por otro lado al imputado quien es el sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz,

quien presuntamente cometió el ilícito penal conjuntamente con tres sujetos el 02/08/2013

aprox. a las 7pm.

I

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ÍNDICE

Resumen………………………………………………………………………………………….. I

Índice……………………………………………………………………………………………… II

Introducción………………………………………………………………………………………. V

CAPÍTULO 1: LÍNEAS DEL TIEMPO

1.1. Línea del tiempo sustantiva………………………………………………………… 1

1.2. Línea del tiempo adjetiva…………………………………………………………… 2

CAPÍTULO 2: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA

2.1. Síntesis de la demanda……………………………………………………………. 6

2.2. Análisis de la demanda…………………………………………………………….. 9

CAPÍTULO 3: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA… 15

CAPÍTULO 4: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS

4.1. Síntesis de la primera sentencia de primera instancia………………………… 16

4.2. Síntesis de la primera sentencia de vista……………………………………….. 19

4.3. Síntesis de la segunda sentencia de primera instancia……………………….. 20

4.4. Síntesis de la segunda sentencia de vista ……………………………………… 22

4.5. Análisis de las sentencias ………………………………………………………… 24

CAPÍTULO 5: SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU RELACION CON LA NORMATIVIDAD

REFERIDA A LA MATERIA TRATADA

5.1. Síntesis y análisis de la normatividad citada por el juzgador…………………. 26

II

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5.2. Síntesis y análisis de la normatividad citada por el demandante…………….. 31

5.3. Síntesis y análisis de la normatividad citada por la demandada……………… 32

CAPÍTULO 6: SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU relación CON LA JURISPRUDENCIA DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

CAS. Nº 466-2006 LIMA………………………………………………………………… 35

Resolución: N° 377 – 2000.TC. S2……………………………………………………. 37

CAS. N° 3179-2002 CALLAO …………………………………………………………. 38

CAPÍTULO 7: SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU RELACION CON LA DOCTRINA

7.1. Obligación de dar suma de dinero……………………………………………….. 40

7.2. Obligación de dar………………………………………………………………….. 42

7.3. Arras………………………………………………………………………………… 43

CAPÍTULO 8: OPINIÓN DE LOS GRADUANDOS………………………………………... 45

CAPÍTULO 9: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DENUNCIA

9.1. Síntesis de la denuncia ….………………………………………………………... 49

9.2. Análisis de la denuncia …………………………………………………………… 51

CAPÍTULO 10: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA TEORÍA DEL CASO

PLANTEADA POR EL FISCAL

10.1. Síntesis de la actuación y teoría del caso planteada por el fiscal ………..... 53

10.2. Análisis de la actuación y teoría del caso planteada por el fiscal ………….. 55

CAPÍTULO 11: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA ESTRATEGIA

PLANTEADA POR LA DEFENSA

III

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11.1. Síntesis de la actuación y estrategia planteada por la defensa ………….... 58

11.2. Análisis de la actuación y estrategia planteada por la defensa .…………… 60

CAPÍTULO 12: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y DECISIÓN EMITIDA POR

EL ÓRGANO JURISDICCIONAL

12.1. Juez de Investigación Preparatoria ………………..…………………………... 63

12.2. Juzgado Colegiado ………………………………………………………………. 65

12.3. Sala Penal ………………………………………………………………………… 66

CAPÍTULO 13: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA NORMA PENAL RESPECTIVA

13.1. Jurisprudencia vinculante ……………………………………………………….. 68

13.2. Doctrina …………………………………………………………………………… 73

CAPÍTULO 14: OPINIÓN DE LOS GRADUANDOS………………………………………. 78

CAPÍTULO 15: CONCLUSIONES…………………………………………………………… 82

CAPÍTULO 16: BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………... 84

IV

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INTRODUCCIÓN

Siendo graduandos de la Universidad Tecnológica del Perú, y habiendo sido aprobado

nuestro Expediente Civil N° 04281-2011-0-0401-JR-CI-05 y Expediente Penal N° 04098-

2013-0-0401-JR-PE-04, es que procederemos a realizar el análisis de los mismos.

Teniendo en el expediente civil como pretensión principal la obligación de dar suma de

dinero, proveniente del quebrantamiento de un contrato de compra y venta pactado con

arras, así como la entrega de un monto de dinero por concepto de mejoras. Por otro lado,

en el expediente penal, se ha investigado la comisión del delito de robo agravado.

Ello a fin de mostrar la manera en que fueron llevados ambos procesos por los actores de

los mismos y como fue la actuación del órgano jurisdiccional en cada uno, debiendo tener

presente que el proceso debe sujetarse al debido proceso garantizado en estricto para las

partes.

En tal sentido se analizará ambos procesos acordes a nuestra normatividad vigente el

mismo que finalizado contará con un pequeño aporte de los graduandos respecto a la

óptica sobre el expediente analizado.

V

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CAPÍTULO 1

LINEAS DE TIEMPO

1.1 Línea de Tiempo Sustantiva

1

08/11/2010

El comprador da respuesta a la carta notarial proponiendo el pago de las arras conforme a lo establecido en la minuta.

Suscripción de la minuta de compra y venta del segundo y tercer piso del inmueble

Precio: US$ 72,000.00 dólares

Arras US$ 26,000.00 dólares Obligaciones de la

vendedora independización y saneamiento del inmueble

La vendedora solicitó se amplié el plazo para cumplir sus obligaciones otorgándole 3 meses más.

Febrero del año 2011

19 de setiembre del 2011

26 de setiembre del 2011

La vendedora cursa primera carta notarial indicando al comprador la imposibilidad de cumplir con las obligaciones comprometidas

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1.2 Línea de tiempo adjetiva

2

05/12/2011 26/12/2011 03/01/2012 09/10/2012

Interpone demanda de obligación de dar suma de dinero por el monto de S/. 301,840.00 nuevos soles

Res. N°3

Auto admisorio, indicando traslado de 10 días para su contestación

Res. N° 5

Se declara rebelde a la demandada, habiendo sido notificada válidamente

Subsana demanda, precisando el petitorio en forma diferenciada, al igual que sus montos.

06/12/2012

Res. N° 6

Se apersona al proceso la demandada a través de su apoderado Jaime Helard Soto Nova

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3

25/06/2013 29/08/2013

Res. N° 16

Auto de saneamiento del proceso, declarando que existe una relación jurídica.

Res. N° 19

Se establecen como puntos controvertidos:

Determinar si la demandada ha incumplido sus obligaciones derivadas del contrato.

Determinar si la demandada se encuentra obligada a pagar al demandante el monto solicitado.

Y se admiten los medios probatorios del demandante.

21/10/2013 12/05/2014

Acta de audiencia de pruebas, donde se efectuó la actuación de los medios probatorios

Res. N° 21

Auto de integración de Res. 19 fijándose otro punto controvertido

Si la demandada s e encuentra obligada al pago de mejoras de S/. 20,000.00 nuevos soles

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4

03/06/2014 16/07/2014 05/08/2014 12/08/2014 10/09/2014

Res. N° 22

Se admite prueba de oficio:

Copia legalizada de resolución directoral N° 024-2012, N° 014- DPHCR y constancia N° 026-2009

Res. N° 24

Sentencia N° 69-2014

Declara fundada en parte, obligando a María esperanza Lazarte Sencia cumplir con el pago de $26,000.00 dólares, e infundada respecto del pago de las arras dobladas, clausula penal y mejoras.

Apelación por parte del demandante

Res. N° 25

Declara inadmisible la apelación por no realizar el pago del arancel respectivo

Subsana la apelación

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5

12/09/2014 23/12/2014 31/07/2015 12/08/2015 21/09/2015

Res. N° 26

Concede apelación con efecto suspensivo

Sentencia de vista N° 634-2014

Resuelve declarar nula la sentencia, ordenando nuevo pronunciamiento

Res. N°34

Sentencia N° 105-2015

Declara fundada en parte la demanda, en el extremo del pago de arras dobladas y cláusula penal, e infundada al pago de mejoras.

Interpone recurso de apelación la parte demandada

Res. N° 35

Concede apelación con efecto suspensivo

28/06/2016

Sentencia de vista N° 307-2016

Revoca la sentencia apelada, declarándola infundada en todos sus extremos.

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CAPÍTULO 2

SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA

2.1 Síntesis de la demanda

Con fecha 05 de diciembre del año 2011 es presentada por CDG (centro de

distribución general) del poder judicial, sede central de Arequipa, la demanda

interpuesta por la Dra. Mónica Fernández Dávila Ávila quien actúa en

representación del Sr. Hugo Ernesto Álvarez Rojas, siendo la parte demandante del

proceso que se sigue en contra de la demandada María Esperanza Lazarte Sencia,

cuya pretensión es la de obligación de dar suma de dinero, cuyo monto del petitorio

es S/. 301,840.00 (trescientos un mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), esto

por concepto del pago de las arras dobladas más el adicional, provenientes del

incumplimiento de sus obligaciones en la minuta celebrada, y el pago por las

mejoras que se le hizo al inmueble durante su posesión.

Indicando en sus hechos, que el día 08 de noviembre del año 2010, se realizó la

suscripción de la minuta de compra/venta del segundo y tercer piso del inmueble,

pactando un precio de US$ 72,000.00 dólares, estableciendo en la minuta una

cláusula en arras confirmatorias por un valor de US$ 26,000.00 dólares, los cuales

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devolvería doblados, más el valor de US$ 52,000.00 dólares. Esto en la

eventualidad de que la vendedora; ahora demandada; no cumpla con las

obligaciones pactadas, teniendo así que la demandada se comprometía a entregar

el bien inmueble debidamente saneado libre de cargas y gravámenes e

independizado cada uno de sus pisos.

Por lo que, fijaron como término del cumplimiento de sus obligaciones hasta febrero

del año 2011, sin embargo, llegado el plazo, la demandada solicito ampliación del

mismo para poder cumplir sus obligaciones, siendo prorrogado tres meses más. Sin

embargo, vencida la prorroga y con fecha 19 de setiembre del año 2011 la

demandada curso carta notarial hacia el comprador; ahora demandante; indicando

su imposibilidad de cumplir con las obligaciones pactadas. Es por ello, que el

demandante con fecha 26 de setiembre del mismo año da respuesta a la primera

carta notarial proponiendo el pago de las arras conforme lo establecido en la minuta.

Es así, que con fecha 06 de octubre del año 2011 la demandada cursa una segunda

carta notarial ratificando su imposibilidad de cumplir con las obligaciones pactadas,

por lo que el demandante decide interponer la presente demanda.

En cuanto a la fundamentación jurídica que es pieza importante en toda demanda,

el presente escrito no cuenta con ello, por lo que, después de su fundamentación

fáctica menciona taxativamente el monto del petitorio, cuyo valor es de S/. 301,

840.00 (TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100

SOLES).

Ofreciendo los siguientes medios probatorios:

1. Minuta de compra venta del predio localizado en el pueblo tradicional de

Yanahuara, Mz. C-1, lote 1, Yanahuara - Arequipa, celebrado con la demandada

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María Esperanza Lazarte Sencia, en las que aparecen las condiciones de la

contratación.

2. Certificado literal de la partida P06144402, donde aparece el inmueble inscrito a

nombre de la demandada.

3. Copia de la minuta de contrato de préstamo hipotecario, realizado con el banco

de crédito.

4. Acta de constatación realizada por la jueza de paz de Yanahuara, con la que

se acredita la posesión del recurrente sobre el inmueble.

5. Carta notarial de fecha 19 de setiembre, remitida por el apoderado de la

demandada, en la cual manifiesta la imposibilidad de cumplir con la entrega de la

documentación saneada por su parte.

6. Carta notarial de fecha 28 de setiembre remitida al apoderado de la

demandada, en la cual se hace llegar la propuesta de arreglo.

7. Carta notarial de fecha 06 de octubre, remitida por el apoderado de la

demandada en la cual ratifica su imposibilidad de cumplir con la entrega de la

documentación saneada por su parte

8. Acta de conciliación por inasistencia de una de las partes N°. 0471 – 2011, en la

que consta que se dio por fracasada la conciliación.

9. Contrato de trabajo por el servicio de reinstalación eléctrica e iluminación.

10. Contrato de trabajo por el servicio de gasfitería y acabados de servicios

generales

11. Contrato de trabajo por el servicio de pintado del inmueble.

12. Boletas de pago y recibos varios por la compra de material para la realización

de las mejoras descritas.

13. Sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio conforme al cual presentara

su declaración la demandada.

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14. Testimonio de poder otorgado a favor de Mónica Fernández Dávila A.

Cumpliendo con adjuntar los mismos medios de prueba como anexos

2.2 Análisis de la demanda

De lo revisado en la demanda interpuesta por el demandante se desprende el

siguiente análisis:

La sumilla de la demanda, fue consignada de manera errónea, puesto que su

ubicación fue interpuesta en la parte superior izquierda del escrito de la demanda,

debiendo consignarse correctamente en la parte superior derecha, pues así

establece el artículo 130 inc. 4 del CPC., que hace referencia a la forma del escrito.

Así mismo, el orden en el que fue estructurado no es el correcto, debido a que

establece en primer orden al expediente, seguido del cuaderno, el escrito, el

especialista, para finalizar con la sumilla. Contenido que se plasma erróneamente al

verificar lo tipificado por la Resolución Administrativa N° 014 – 1993, quien en su

contenido se estipula el orden que debe contener la sumilla a la hora de interponer

la demanda, debiendo ser de la siguiente manera. Empezando en primer orden por

el especialista, seguido del expediente, el cuaderno, el escrito, para finalizar con la

sumilla.

En cuanto a la designación del juez conforme se aprecia en lo estipulado del

artículo 424 inc. 1 del CPC., el escrito de la demanda fue dirigida al Juez del

Juzgado especializado en lo Civil de Arequipa, por lo que, no se encuentra

observación alguna ya que el presente escrito es de materia civil, fue presentado

ante el juez competente, y ante la sede central de Arequipa.

Siguiendo con los datos del demandante se pudo observar que la presente

demanda fue interpuesta por la representante del mismo, quien consigno

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erróneamente el orden y el contenido de los datos a la hora de plantear la demanda,

puesto que en primer orden debió consignarse el nombre, los datos de identidad, la

dirección domiciliaria y el domicilio procesal del demandante, seguido del nombre

completo de la representante y su dirección domiciliaria, quien solo debió consignar

estos datos, pues así se encuentra tipificado en el artículo 424 inc. 3 del CPC.

Se puede apreciar que los datos de la demandada se encuentran establecidos en

el artículo 424 inc. 4 del CPC., quien expresamente indica que se deben consignar

el nombre y dirección domiciliaria del demandado, no existiendo observación alguna

sobre lo plasmado en el escrito de la demanda.

De lo analizado en el petitorio de la demanda se pudo notar que éste no es claro

y concreto, debido a que no se encuentra plasmado la materia de lo solicitado, ni la

clase de su pretensión. En consecuencia, no se ciñe en el art. 424 del CPC., inc. 5.

De los fundamentos de hecho descritos en la demanda, se observó la división

del mismo en tres aspectos, los antecedentes, lo proveniente del contrato de

compra venta y lo relacionado a las mejoras. Por lo que, empezando con el primer

aspecto, es decir lo referido a sus antecedentes, se pudo notar que estipularon

fundamentos facticos que no tienen relevancia con lo que se pretende, siendo lo

único relevante lo siguiente “que al momento de la inscripción en registros

públicos del bloqueo registral para la adquisición del inmueble se encontraba

anotada una demanda de nulidad de acto jurídico sobre el primer piso del

bien, y que producto de ello se pactó la compra venta solo del segundo y

tercer piso”. En lo referido al segundo aspecto, es decir a los fundamentos facticos

del contrato de compra venta del inmueble, éste presenta sus hechos de forma

precisa y con claridad, por lo que no se encuentra observación alguna, pasando al

tercer aspecto de los fundamentos facticos, en lo concerniente a las mejoras, se

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pudo notar la existencia de falacias que prestan a exageración en sus fundamentos,

a pesar de ello, no se vulnera el art. 424 inc. 5 del CPC, pero induce a una

exageración en interpretación del mismo.

En cuanto a la fundamentación jurídica, se puede apreciar del expediente que

este no cuenta con realizar la fundamentación jurídica, habiendo omitido su

desarrollo, siendo la fundamentación jurídica un requisito indispensable al momento

de interponer la demanda ello conforme al Art. 424° del CPC., inc. 7, el que indica

que la demanda deberá ser presentada mediante escrito y este debe de contener la

fundamentación jurídica del petitorio.

Por lo que el abogado de la parte demandante omitió estipular su fundamentación

jurídica en la que funda su petitorio, la cual procedemos a realizar:

En cuanto al monto del petitorio, el art. 424° del CPC. nos establece que este

deberá de consignarse siempre que se pueda establecer, en nuestro caso en

concreto vemos que si cumplió con consignar el monto del petitorio el cual fue

establecido de la siguiente manera:

La demanda es por S/ 301,840.00 Soles los cuales comprenden los siguientes

rubros: US$ 52,000.00 dólares por concepto de arras dobladas, US$ 52,000.00

dólares por el adicional; los cuales hacen un total de US$ 104,000.00 dólares, que al

tipo de cambio de ese entonces hacían la suma de S/ 281,840.00 Soles,

adicionando a esta suma el monto de S/ 20,000.00 Soles por concepto de mejoras.

Como vemos en este requisito si se cumplió con establecer el monto del petitorio

además de ello establecer cada concepto y el monto que solicita por cada uno de

ellos.

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Prosiguiendo con el análisis, como nuestro expediente es del año 2011, en ese

entonces un requisito de la demanda tipificado en el art. 424° del C.P.C. era el de

establecer la vía procedimental pertinente al caso en concreto, por lo que de la

revisión de nuestra demanda nos damos cuenta de que el abogado de la parte

demandante omitió consignar la vía procedimental, debiendo haber estipulado lo

siguiente:

Vía procedimental

El presente proceso, se tramitará en la vía procedimental del proceso abreviado

Los medios de prueba que se presentaron en la demanda son los siguientes:

1. La minuta de compra venta del pueblo localizado en el pueblo tradicional de

Yanahuara, Mz. C-1, lote 1, Yanahuara - Arequipa, celebrado con la demandada

María Esperanza Lazarte Sencia, en las que aparecen las condiciones de la

contratación, medio de prueba que se encuentra relacionado a lo solicitado en su

pretensión con la obligación de dar la suma de dinero, ya que de este documento

nacen las obligaciones.

2. Certificado literal de la partida P06144402, donde aparece el inmueble inscrito a

nombre de la demandada. Documento que identifica a la titular del inmueble y que

acredita consigo que la demandada no levanto las cargas que tenía el bien.

3. Copia de la minuta de contrato de préstamo hipotecario, realizado con el banco

de crédito, documento que no guarda relevancia con las pretensiones solicitadas en

la demanda, puesto que no acredita el pago de las arras, el pago de las mejoras, ni

el incumplimiento del contrato, por lo que debió consignarse dentro de los anexos de

la demanda

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4. Acta de constatación realizada por la jueza de paz de Yanahuara, con la que

se acredita la posesión del recurrente sobre el inmueble. Documento que refuerza la

teoría de la realización de las mejoras en el inmueble al tenerlo bajo su posesión.

5. Carta notarial de fecha 19 de setiembre, remitida por el apoderado de la

demandada, en la cual manifiesta la imposibilidad de cumplir con la entrega de la

documentación saneada por su parte. Carta notarial de fecha 28 de setiembre

remitida al apoderado de la demandada, en la cual se hace llegar la propuesta de

arreglo. Carta notarial de fecha 06 de octubre, remitida por el apoderado de la

demandada en la cual ratifica su imposibilidad de cumplir con la entrega de la

documentación saneada por su parte. Medios de prueba que son relevantes, y que

refuerzan su pretensión.

6. En lo que respecta al acta de conciliación por inasistencia de una de las partes

N°. 0471 – 2011, que fue ofrecida como medio probatorio, debemos decir que al no

probar ninguna de las pretensiones demandadas por el demandante, es decir la de

incumplimiento de contrato, arras o mejoras, no se debió ofrecer como medio

probatorio y solamente ser adjuntada como anexo de la demanda.

7. En lo que respecta a los medios probatorios 9, 10 y 11 es decir el contrato de

trabajo por el servicio de reinstalación eléctrica e iluminación, el contrato de trabajo

por el servicio de gasfitería y acabados de servicios generales y el contrato de

trabajo por el servicio de pintado del inmueble, se debió de establecer lo que se

pretende probar al ofrecer estos medios probatorios, viendo del escrito de demanda

que solo se consignaron estos omitiendo establecer lo que pretende probar, por lo

que el abogado de la parte demandante debió consignar que estos documentos los

ofrecía como medio probatorio con la finalidad de probar los trabajos realizados y

los cuales constituyen mejoras en el inmueble.

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8. En lo que respecta a las boletas de pago y recibos varios por la compra de

material para la realización de las mejoras descritas, consideramos que este medio

de prueba si cumple con establecer cuál es el documento que se ofrece como medio

de prueba y lo que pretende probar de las pretensiones solicitadas.

9. En lo que respecta al sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio

conforme al cual presentara su declaración la demandada, solo debió de ofrecer

como medio de prueba la declaración de parte la cual deberá de ser realizada por la

parte demandada.

10. Finalmente, se ofrece como medio probatorio el testimonio de poder otorgado a

favor de Mónica Fernández Dávila A, pero ya que este documento no prueba

ninguna de las pretensiones demandadas por el demandante, es decir la de

incumplimiento de contrato, arras o mejoras, no se debió ofrecer como medio

probatorio y solamente ser adjuntada como anexo de la demanda

Así mismo en lo que respecta a los anexos de la demanda, se debe tomar en

consideración el art. 425° del C.P.C., el cual establece que a la demanda

deberá de acompañarse

Primer anexo se debe acompañar el documento nacional de identidad del

demandante y en su caso del representante, siendo que en la demanda solo se

adjunta el DNI del demandante, más no de su representante. Segundo anexo dicho

artículo nos dice que se deberá de acompañar el documento que contiene el poder

de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado, quien debió anexar el

testimonio de poder y este no ser considerado como medio probatorio como

anteriormente se dijo. Así mismo nos dice que se deben anexar los documentos

probatorios, y si bien es cierto la demanda materia de análisis se cumplió con

anexar todos los medios probatorios como anexos se observa que en lo que

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realidad se hizo fue copiar y pegar los medios de prueba en la parte de anexo,

siendo que en este punto solo basta con consignar el documento y la calidad que

ostenta el mismo.

Finalmente, como último anexo el artículo materia de análisis nos dice que se

deberá de anexar la copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, y si bien

es cierto se cumplió con anexar, este también fue ofrecido como medio probatorio

como anteriormente se estableció.

CAPÍTULO 3

SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Del análisis del presente expediente, se pudo apreciar que la parte demandada no

cumplió con contestar dentro del periodo de ley, por lo que el juzgado emite resolución

Nro. 5, a fojas 110, en la que declara rebelde a la parte demandada. Motivo por el cual, al

no existir una contestación de la demanda, no podrá efectuarse la síntesis y el análisis de

la misma.

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CAPÍTULO 4

SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL ÓRGANO

JURISDICCIONAL

4.1 Síntesis de la primera sentencia de primera instancia

Con fecha 16 de julio del año 2014, el Sr. Juez emite sentencia de primera instancia

indicando en la parte de vistos un breve resumen de los principales actuados

procesales, y en la parte considerativa hace mención del concepto que abarca la

carga de la prueba y la rebeldía, para posteriormente en un nuevo apartado señalar

las pretensiones de la demanda.

Para fijar como puntos controvertidos:

Determinar si la demandada María Esperanza Lazarte Sencia ha incumplido sus

obligaciones derivadas del contrato de compra venta del predio materia de Litis.

Determinar si como consecuencia del anterior punto controvertido, la citada

demandada se encuentra obligada a pagar al demandante la cantidad solicitada.

Fijar como punto de probanza si la demandada se encuentra obligada a al pago de

mejoras

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Por lo que, realiza una interpretación del contrato, indicando en primer término que

para ello las arras suponen que el contrato se empezó a cumplir. Por otro lado, las

arras penales, no funcionan solamente como señal, tampoco facultan la

posibilidad de liberarse, se perderán por quien las dio o se entregaran dobladas por

quien las recibió cuando exista incumplimiento, en ese sentido, de lo estipulado en

la cláusula quinta del contrato celebrado entre las partes, ambas pactaron que en

caso de incumplimiento o no entregue la documentación que sustente que el bien

inmueble se encuentra independizado en el registro de predios de Arequipa, libre

de toda carga y gravamen, devolverá al comprador las arras entregadas dobladas,

más la suma de U$$ 52,000.00 dólares, por lo que el señor juez de primera

instancia considera este monto como una penalidad adicional al de las arras.

Se ha probado en autos que la demandada María Esperanza Lazarte Sencia no

cumplió con la entrega de la documentación que sustente que el bien inmueble,

materia de venta se encuentra debidamente independizado. Sin embargo, el

juzgado indica que el inmueble objeto de contrato de compra venta es un inmueble

que se encuentra declarado como monumento histórico artístico, y pertenece a la

zona monumental de Yanahuara, por lo que, es integrante del patrimonio cultural de

la nación que se encuentra amparado por la ley N° 28296 “ley general del

patrimonio cultural de la nación”, y el reglamento nacional de edificaciones, el mismo

que en su art. 140 prescribe lo siguiente: No se permitirá dentro de las zonas

monumentales la subdivisión ni la independización de la unidad inmobiliaria

cuando su concepción original haya sido unitaria. Motivo por el cual la

demandada no ha podido cumplir con independizar el segundo y tercer piso del

inmueble objeto de contrato de compra venta y por tanto el entregar la

documentación que la sustente, por lo que la imposibilidad del cumplimiento de

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dicha obligación no le es imputable a ella, ya que hay una norma expresa que

prohíbe su independización.

En cuanto a la entrega de las arras dobladas, el demandante solicita que ante el

incumplimiento de la demandada se le entregue las arras dobladas en virtud de lo

establecido en el contrato de compra venta suscrito, sin embargo, el juzgado indica

que el incumplimiento de la prestación por parte de la demandada se debió a la

imposibilidad de poder cumplir con la obligación por causa no imputable a ella,

contemplado en el artículo 1156 del código civil, el cual ampara lo anteriormente

descrito, originando que la obligación de quien la incumplió quede resuelta.

En cuanto a la penalidad, el demandante solicita que ante el incumplimiento de la

demandada se le entregue la suma adicional pactada de U$$ 52,000.00, en virtud

de la cláusula quinta del contrato de compra venta suscrito. En el presente caso, el

incumplimiento de la demandada no se debió a una causa imputable a ella, siendo

así y no obstante que la demandada ha sido declarada rebelde, por lo que el

juzgado concluye que la demanda debe de ser desestimada en esta parte de la

pretensión.

En cuanto a las mejoras, el demandante pretende el pago de las mejoras realizadas

en el bien inmueble, sin embargo, no ha precisado el tipo de mejoras cuyo pago

pretende, no obstante, el juzgado concluye que lo que se pretende es el pago de las

mejoras necesarias efectuando su evaluación en base a ello. Tras la evaluación de

los medios de prueba admitidos en relación a las mejoras, el juzgado indica que

estos documentos no causan convicción al no haber sido corroborado con otras

pruebas, pues si bien aseveran en los mismos el contrato para realizar la obra que

indica en cada uno de ellos, no hay prueba que corrobore que los trabajos que se

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señalan hayan sido hechos. Motivo por el cual no se ha probado las mejoras

necesarias que el demandante pretende se le paguen.

Por estos fundamentos, el juzgado emite fallo declarando fundada en parte la

demanda, obligando a la demandada a pagar a favor del demandante U$$

26,000.00 dólares americanos.

Declarando infundada la demanda en el extremo del pago de las arras dobladas y el

pago de la cláusula penal, e infundada en el extremo del pago de mejoras.

4.2 Síntesis de la primera sentencia de vista

Con fecha 23/12/2014, la sala superior emite sentencia de vista indicando en la

parte de vistos un breve resumen del recurso de apelación interpuesto por el

demandante, seguido del fallo emitido en la sentencia de primera instancia. Y en la

parte considerativa establece los fundamentos de la apelación indicando que, en

cuanto al pago de las arras dobladas, si bien la demandada se encuentra

supeditada a la autorización de la INC, también está obligada a realizar el trámite en

forma diligente y oportuna, no existiendo posibilidad de que pueda alegar caso

fortuito o fuerza mayor. Por lo tanto, no se efectuó una adecuada tramitación tal

como aparece del documento constancia número 026 – 2009 INC – DA, en el que

hace referencia que el inmueble forma parte integrante del patrimonio cultural de la

nación, pero no especifica que no puede ser factible de independización. Esto

producto de lo solicitado por la demandada que fue la ampliación de declaratoria de

fábrica y no la independización como se había acordado.

Respecto de la cláusula penal aduce que la sentencia de primera instancia no

menciono el hecho del incumplimiento de una segunda obligación de la demandada,

que es el levantamiento de la anotación de la demanda que aparece inscrita en el

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asiento 00013 de la partida registral del inmueble objeto de contrato. Motivo por el

cual, no existe fuerza mayor o caso fortuito que impida a la demandada realizar la

segunda obligación conforme se pactó en la minuta de compra venta.

En cuanto a las mejoras, asevera que no se valoró las pruebas presentados por

parte del juzgado de primera instancia, no existiendo una debida motivación.

Por lo tanto, la sala superior efectúa su valoración indicando que el juez de primera

instancia ha omitido exponer las razones suficientes por las cuales no ha

considerado el levantamiento de la anotación de la demanda que aparece inscrita

en el asiento 00013 de la partida registral del inmueble objeto de contrato como

segunda obligación por parte de la demandada, tampoco ha explicado por qué se ha

centrado únicamente en el tema del incumplimiento de la independización, por lo

tanto estamos ante una incongruencia de tipo omisiva. En ese contexto es evidente

que lo pretendido por el demandante no ha sido evaluado correctamente,

incurriendo en incongruencia procesal vulnerando la debida motivación, por lo que la

sala emite su fallo declarando nula la sentencia de primera instancia, ordenando

vuelva a emitirse una nueva sentencia.

4.3 Síntesis de la segunda sentencia de primera instancia

Dicha sentencia en la parte expositiva, el señor Juez hace un breve resumen de

las piezas procesales más importantes y en la parte considerativa, primeramente

nos dice que la interpretación que se le debe dar a un determinado contrato va de

acuerdo a lo expresado en este y que es conforme a la intención de cada una de las

partes, luego de ello, hace un diferenciación entre lo que son las arras

confirmatorias de lo que son las arras penales, diciendo que; las arras

confirmatorias tendrán como principal función las de servir de adelanto para la

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celebración de un contrato o considerándose la suma entregada como un anticipo

del precio pactado por las partes, por lo que las arras confirmatorias no solo denotan

la celebración del contrato sino que también demuestran la ejecución del mismo,

mientras que las arras penales son consideradas como una especie de arras

confirmatorias, pero que estas no serán consideradas como una especie de señal o

pago anticipado, no pudiendo liberarse de la obligación asumida, sino que más bien

cumplen la función de perderse o devolverlas dobladas en caso de incumplimiento

de una de las partes de sus obligaciones asumidas.

Una vez hecha dicha diferenciación el juzgador asume que las arras pactadas en el

contrato de compra venta suscrita por las partes, fueron arras penales por US$

26,000.00 dólares que deberán ser entregadas dobladas, así mismo respecto de

una suma igual de US$52,000.00 dólares, se tiene que se vuelve a hacer una

diferenciación para saber si este monto debe ser considerado como arras penales o

como cláusula penal; por lo que de haberse dicho con anterioridad que es una arras

penal ahora solo queda por definir que es una clausula penal diciendo que es una

prestación de carácter monetario que se encuentra obligado el deudor a realizar ello

debido al incumplimiento de la prestación a la cual se encuentran obligadas las

partes debido al pacto inicial que suscribieron; definición que tiene mucho en común

con el concepto de arras penales, pero que a criterio del juzgado el último monto de

C se deben entender como una penalidad adicional.

Así mismo el juzgado dice que la demandada ha incumplido sus obligaciones del

contrato de compra y venta pues, conforme se logra desprender de sus cartas

notariales remitidas al demandante ella indica su imposibilidad de poder

independizar el inmueble, pero así mismo hace mención a las Constancias emitidas

por el Instituto Nacional de Cultura, en las que dice que el bien materia de

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independización es integrante del Patrimonio Cultural de la Nación motivo por el

cual no cabría la independización del inmueble, pese a que esta fue solicitada por la

demandada, finalmente, hace mención que como una obligación que tenía la

demandada era entregar la documentación que sustenten los tributos y que el bien

se encuentre libre de carga y gravamen, pero al revisar la partida registral 0614402

se advierte que en la sección cargas figuran diversas cargas que posee el bien

inmueble, motivo por el que al denotarse con ello el incumplimiento del contrato de

compra venta y que al bastar con demostrar el incumplimiento de una de sus

obligaciones la demandada deberá devolver las arras dobladas más la penalidad

acordada por las partes.

Respecto de las mejoras establece que si bien es cierto el demandante pretende

que se le page las mejoras necesarias introducidas en el inmueble, no hay medio de

prueba que cree convicción de estas mejoras, pues la constatación emitida por el

Juzgado de Paz de Yanahuara deja consignado que el bien estaba en ruinas pero

esto por el dicho del demandante, así mismo las boletas adjuntadas no indican

quien las realizado ni en que inmueble fueron hechas, motivo por el cual no puede

suponerse su veracidad.

Es en base a estos fundamentos que el juzgado civil resuelve declara fundada en

parte la demanda y declara infundada la demanda en el extremo del pago de las

mejoras, sin costos ni costas.

4.4 Síntesis de la segunda sentencia de vista

Dicha sentencia, en la parte considerativa indica, que dicha sala no se pronunciará

sobre el extremos del pago de las mejoras, puesto que esta al no ser objeto de

apelación adquirió la calidad de cosa juzgada, así mismo establece que se debe

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tener en consideración que, no solo basta con acreditar el incumplimiento de las

obligaciones derivadas del contrato de compra venta sino que también se debe

acreditar que este incumplimiento se debe al accionar de la parte contratante

incumplidora y no a otro tipo de causas tales como un supuesto de caso fortuito o

de fuerza mayor.

Respecto de lo anteriormente mencionado la Sala Civil nos dice que si bien es cierto

se ha logrado acreditar el incumplimiento de la independización del inmueble en los

Registros Público, ello se debe a que, conforme se logra desprender de la

Resolución Directoral emitida por el Instituto Nacional de Cultura, que el inmueble

forma parte integrante de la Zona Monumental de Yanahuara por lo tanto es un

inmueble que pertenece al Patrimonio Cultural de la Nación, por lo tanto no es

factible que proceda la declaratoria de fábrica en vía de regularización, de lo que se

logra desprender que la ampliatoria de fábrica va a constituir un requisito previo para

posteriormente poder realizar la independización correspondiente; por lo dicho

anteriormente es que se logra observar que el incumplimiento no obedece a un

hecho imputable a su persona sino que el incumplimiento de las obligaciones se da

por un motivo de fuerza mayor, razones del marco legal, y ello conforme a lo

establecido en el artículo 1315° del código civil el cual establece que “Caso fortuito o

fuerza mayor es la causa no imputable (…)” razón por la que el pago de arras

dobladas y el pago de una cantidad igual al monto entregado deben de ser

desestimadas.

Así mismo la Sala Civil hace mención que conforme a lo establecido en el art. 1478°

del C.C.; el demandante en ningún momento peticiono que se deje sin efecto el

contrato, es decir no hubo una resolución del contrato, lo cual de haberse hecho se

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daba lugar a la devolución de las arras dobladas, pero como no se hizo no se puede

proceder a la restitución de las mismas.

Es por todos estos fundamentos anteriormente descritos que la Sala Civil resuelve

revocar la sentencia materia de apelación que declara fundada en parte la

demanda y por consiguiente reformar declarando infundadas las pretensiones y sin

el pago de costas ni costos del proceso.

4.5 Análisis de las sentencias emitidas por el órgano jurisdiccional.

Sentencias Error in procedendo Error in iudicando

Sentencia de 1ra

instancia

Por falta de

congruencia: Porque

el juzgador ha omitido

exponer las razones

por las cuales no ha

considerado el

levantamiento de

cargas y gravámenes

como parte del

incumplimiento de las

obligaciones

Por interpretación errónea de una

norma sustantiva: Porque se debe

interpretar los contratos de acuerdo

con la voluntad de las partes, ya que

vulnera el principio de buena fe

entre las partes, y al no verse

estipulado taxativamente la cláusula

penal, no cabría que se pretenda el

pago de la misma.

Sentencia vista No se encontró error

alguno

No se encontró error alguno

2° sentencia de

primera instancia

Por aplicación indebida de una

norma sustantiva: Porque al no

verse estipulado una clausula penal

en el contrato, no debió

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considerarse el artículo 1341

(clausula compensatoria), al

momento de emitir su fallo.

Por interpretación errónea de una

norma sustantiva: Por qué se debe

interpretar los contratos de acuerdo

con la voluntad de las partes, ya que

vulnera el principio de buena fe

entre las partes, y al no verse

estipulado taxativamente la cláusula

penal, no cabría que se pretenda el

pago de la misma.

2° sentencia de

vista

No se encontró error

alguno

No se encontró error alguno

Fuente: elaborado por los graduandos

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CAPÍTULO 5

SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA NORMATIVIDAD REFERIDA A LA

MATERIA TRATADA

Lo referido a la síntesis y el análisis de la normatividad de nuestro expediente en base a la

norma citada por cada una de las partes y por el Juzgador al momento de resolver la Litis,

debemos tener en consideración que el demandante omitió en consignar su

fundamentación jurídica y que la demandada fue declarada rebelde motivo por el cual

tampoco estableció su defensa con una respectiva fundamentación jurídica, pese a ello

realizaremos el análisis de la normativa respecto al expediente, la cual fue:

5.1 Síntesis y análisis de la normatividad citada por el juzgador

Artículo citado por el

Juzgador

Contenido del artículo Análisis

Art. 461° del C.P.C

“Efecto de la declaración

de rebeldía”

La declaración de

rebeldía causa

presunción legal relativa

El artículo en mención es

aplicable al presente

caso al haberse

declarado rebelde a la

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parte demandada tal y

como se advierte de la

Resolución N° 05

Art. 1363° del C.C.

“Efectos del contrato”

Los contratos ocasionan

resultados entre quienes

lo suscribieron,

Por lo que el contrato se

interpretara literalmente

según la voluntad de las

partes.

Art. 1362° del C.C.

“Buena Fe”

Al momento de negociar,

celebrar y ejecutar un

contrato, se debe tener

en cuenta la regla de la

buena fe.

La interpretación del

contrato debe estar

dirigida a cotejar la

voluntad de las partes,

teniendo como finalidad

la de conocer la

verdadera voluntad de

las partes.

Ley 28296, y su

reglamento D.S. 011-

2006-ED “Reglamento

Nacional de

Identificaciones” Art. 33°

No se permitirá dentro de

las Zonas Monumentales

la subdivisión ni la

independización de la

unidad inmobiliaria

cuando su concepción

original haya sido

unitaria.

El predio al encontrarse

dentro de una zona

monumental no podrá

ser subdividido, debiendo

mantener sus rasgos

originales, por lo que la

imposibilidad del

cumplimiento de dicha

obligación no le es

imputable a ella, ya que

hay una norma expresa

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que prohíbe su

independización.

Art. 1478° del C.C.

“Arras penales”

(…) si quien no cumplió

es la parte que las ha

recibido, la otra puede

dejar sin efecto el

contrato y exigir el doble

de las arras

Que, al existir el

incumplimiento de la

obligación por parte de la

demandada, está

debería devolver las

arras dobladas.

Art. 1156° del C.C.

“Imposibilidad de

prestación sin culpa de

las partes”

Si la obligación no se

puede cumplir sin culpa

de una parte, lo pactado

queda resuelto. El

deudor tiene que restituir

lo que haya recibido por

su acreedor (…)

Al haber se demostrado

que el incumplimiento de

la demandada de debió a

una causa no imputable

a ella, no corresponde

que se entregue al

demandante las arras

dobladas.

Art. 1343° del C.C.

“Exigibilidad de pena”

(…) puede solicitarse si

el incumplimiento del

deudor es por causa

imputable a su persona,

salvo pacto en contrario.

Que, al demostrarse que

el incumplimiento devino

por una causa no

imputable a la

demandada, tampoco

correspondería hacer

pago al demandante de

la cláusula penal.

Art. 916° del C.C.

“Clases de mejoras”

Si impiden la destrucción

o el deterioro del bien, se

Al no haber precisado el

demandante el tipo de

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consideran mejoras

necesarias

mejoras que pretende

hacerse cobro se

interpreta que lo que

pretende es el pago de

las mejoras necesarias, y

en base a ellas se realizó

la valoración de la

prueba admitida.

Art. 917° del C.C.

“Derecho al valor o al

retiro de las mejoras”

Quien posee el bien al

momento de la

restitución puede solicitar

el pago de las mejoras

necesarias y útiles.

Que, los documentos no

causaron convicción en

el Magistrado, al no

haber sido corroborado

por otra prueba, por lo

que no procede el pago

de las mejoras al

demandante.

Art. 139° de nuestra

carta magna. “Principios

de la Administración de

Justicia”, en

concordancia del Art. 50°

del C.P.C. “Deberes”

La función jurisdiccional

tiene como principios y

derechos los siguientes:

5. La motivación escrita

de las resoluciones

judiciales en todas las

instancias, (…).

Art. 50.- Es deber del

juez en el proceso:

El Juez de primera

instancia ha omitido

exponer las razones por

las cuales no

fundamento su

resolución en base a

todas las obligaciones y

solamente centrarse en

el incumplimiento de la

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6. Fundamentar sus

resoluciones, bajo

sanción de nulidad

independización.

Art. 176° del C.P.C.

“Deberes”

(…) Los Jueces sólo

declararán de oficio las

nulidades insubsanables,

mediante resolución

motivada, reponiendo el

proceso al estado que

corresponda

La Sala decide, declarar

Nula la sentencia de

primera instancia puesto

que es insubsanable.

Art. 1477° del C.C.

“Entrega y devolución de

arras”

La entrega de arras

confirmatorias importa la

conclusión del contrato.

En caso de

incumplimiento, quien

recibió las arras las

devolverá (…).

Que, al haberse

entregado un monto de

dinero en calidad de

arras, y al haberse

comprobado el

incumplimiento de sus

obligaciones asumidas

de la parte demandada,

ésta se encuentra en la

obligación de

devolverlas.

Art. 1315° del C.C.

“Caso fortuito o fuerza

mayor”

Las causas no

imputables son por caso

fortuito o fuerza mayor,

los cuales son eventos

imprevisibles e

Que, al haberse

comprobado que el

incumplimiento de la

parte demandada fue por

un caso de fuerza mayor

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irresistibles, que impide

la ejecución de la

obligación (…)

(por razones del marco

legal) por lo que impide

el cumplimiento de la

obligación asumida.

Fuente: elaborado por los graduandos

5.2 Síntesis y análisis de la normatividad citada por el demandante

Artículo citado por la

parte demandante

Contenido del artículo Análisis

Ley 27157

“Regularización de

Edificaciones en Centros

Históricos

Monumentales”

Es inscribible la

regularización al

patrimonio cultural de la

Nación al Amparo de la

Ley 27157 cuando el INC

lo haya autorizado.

Que, la imposibilidad que

se le imputa a la

demandada no ha sido

probada, por lo que no

puede existir la

inimputabilidad en la

responsabilidad.

Art. 194° del C.P.C.

“Pruebas de oficio”

(…) cuando los medios

probatorios ofrecidos por

las partes no logran

formar convicción, los

jueces pueden ordenar,

que se actúen medios de

prueba adicionales y

pertinentes que ayuden a

formar convicción (…)

Motivo por el cual el Juez

debió de solicitar

pruebas de oficio que le

ayuden a generar

convicción en el presente

caso.

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Art. 62° de la

Constitución Política del

Perú. “Libertad de

contratar”

La libertad de contratar

garantiza que las partes

pueden pactar conforme

las normas vigentes. (…)

La sentencia de primera

instancia atenta contra

este principio

fundamental,

desnaturalizándolo ya

que pretende liberar de

responsabilidad a la

demandada, basadas en

argumentos que no

tienen asidero legal.

Fuente: elaborado por los graduandos

5.3 Síntesis y análisis de la normatividad citada por la parte demandada

Artículo citado por la

parte demandada

Contenido del artículo Análisis

Ley 28296 y su

reglamento D.S. 011-

2006-ED “Reglamento

Nacional de

Identificaciones” Art. 33°

Cuando la concepción de

un haya sido unitaria y

este se encuentre dentro

de las zonas

monumentales, no se

dará la subdivisión ni la

independización

Que el INC, emitió

constancia donde indica

que el inmueble a pesar

de no ser una

construcción antigua, la

propiedad se encuentra

en zona declarada como

patrimonio histórico de

Arequipa.

Art. 1321° del C.C. (…) Si la inejecución o el Que, el incumplimiento

33

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“Indemnización por dolo,

culpa leve e inexcusable”

cumplimiento parcial

obedecieran a culpa

leve, el resarcimiento se

limita al daño que podía

preverse al tiempo en

que ella fue contraída.

de sus obligaciones no

resulta por causa

imputable a ella, por lo

que no debería realizar

el pago de lo peticionado

por el demandante.

Art. 1138° inciso 5 del

C.C. “Teoría del riesgo

en las obligaciones de

dar bien cierto”

En las que se entreguen

bienes ciertos se

deberán tener en cuenta

los siguientes requisitos:

5. cuando se pierde el

bien por causa no

imputable a las partes, la

obligación del deudor se

resolverá (…)

Al no existir culpa de la

parte demandada, la

obligación del deudor se

va a resolver y a su vez

perderá el derecho a la

contraprestación.

Art. 1156° del C.C.

“Imposibilidad de

prestación sin culpa de

las partes”

Si la prestación resulta

imposible sin causa

atribuible a una de las

partes, la obligación del

deudor queda resuelta.

(…)

Que, el incumplimiento

de las obligaciones de la

demandada devino por

causa no imputable a

ella, por lo que su

obligación queda

resuelta.

Art. 1160° del C.C.

“Normas aplicables a

obligaciones de no

hacer”

Son aplicables a las

obligaciones de no hacer

las disposiciones de los

artículos 1154, primer

Debe aplicarse en

concordancia con lo

establecido en el Art.

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párrafo, 1155, 1156 y

1157.

1156° del C.C.

Fuente: elaborado por los graduandos

35

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CAPÍTULO 6

SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

  CAS. Nº 466-2006 LIMA

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEMANDANTE       Teresa Carmela de la Guerra Cox

DEMANDADO       Centro Médico Las Palmeras de San Isidro S.A.

ASUNTO       Obligación de dar suma de dinero

FECHA            13 de setiembre de 2006 (El Peruano, 01/02/07)

CONSIDERANDO: (…) Que, el art. 1429 del C. C., señala en el art. 1428 que el

afectado por el incumplimiento del obligado podrá cursar carta notarial con el fin

de satisfacer su prestación, en un término de 15 días, con la advertencia

de resolverse el contrato; de tal forma, que, ante el incumplimiento en el término

establecido el contrato se resuelve de pleno derecho.

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TERCERO: Es así, que el art. 1429 del C.C. contempla la resolución de contrato

por parte del acreedor; sin embargo, la presente no deriva de un contrato resuelto

por el acreedor, sino, resuelto por cláusula resolutoria.

DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia: NO

CASARON la resolución de vista ORDENARON su publicación en el peruano.

ANALISIS:

Si bien es cierto la parte demandante curso carta notarial a la demandada como

respuesta ante la primera carta notarial en la que indicaba la imposibilidad del

incumplimiento de las obligaciones, con la segunda carta notarial el demandante

solicito la recisión del contrato mas no la resolución del mismo, por lo que no sería de

aplicación lo establecido en el artículo 1428 y 1429 del código civil que proponen la

resolución por incumplimiento y la resolución de pleno derecho del contrato, motivo

por el cual como se aprecia de la presente jurisprudencia sería aplicable la resolución

del contrato mediante proceso judicial, ello con el fin de poder efectuarse el pago de

las arras dobladas.

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  Resolución: N° 377 – 2000.TC. S2

SEGUNDA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES

DEL ESTADO

DEMANDANTE: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL DE CACERES

DEMANDADO       CONSTRUCTORA ADRIAN CINT S.R.L.

ASUNTO       INCUMPLIMIENTO POR FUERZA MAYOR

FECHA            15 DE DICIEMBRE DEL 2000 (El Peruano, 04/01/2001)

El postor reconoce su incumplimiento por fuerza mayor en la no suscripción del contrato y

en la ejecución de la garantía de seriedad de oferta, lo cual de ninguna manera lo exime de

responsabilidad, pero que sí puede ser considerado como atenuante.

Se resuelve:

1. Sancionar a la "Empresa CONSTRUCTORA ADRIANCINT S.R.L.", con inhabilitación

temporal de seis (6) meses en el ejercicio de su derecho a presentarse a

Procesos de Selección y a contratar con el Estado, por las razones expuestas en la parte

considerativa de la presente resolución, sanción que entrará en vigencia a partir del día

siguiente de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano;

2. Poner al presente Resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del

CONSUCODE, para las anotaciones de Ley.

3. Declarar que la presente Resolución es de interés público y sienta

precedente de observancia obligatoria, conforme a lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del

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D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97.

ANALISIS:

Conforme se observa de la citada jurisprudencia y ubicándola a nuestro caso tenemos

que la parte demandada también incumplió sus obligaciones derivadas del contrato,

motivo por el cual el juez no podía eximir de responsabilidad a la parte que incumplió sus

obligaciones, pero si podía valorar el reconocimiento del incumplimiento, efectuado

mediante carta notarial y considerarlo como una atenuante respecto del pago al que se

encuentra obligada

  CAS. N° 3179-2002 CALLAO

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEMANDANTE: JUAN HERMINIO ROSARIO LOCONI

DEMANDADO       OSCAR SALVADOR NUÑEZ CAMPOS Y OTRA

ASUNTO       OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

FECHA            26/09/2002

CONSIDERANDOS: (…) se hace notar que el juez estimó que la cláusula penal

era excesiva, ya que, ésta es equiparable a casi el doble del valor entregado.

(..) Los demandados al no cancelar la deuda, se les inicia un proceso de

ejecución de garantías, consiguiendo adjudicarse el predio entregado como

garantía. Incluyéndose los intereses compensatorios, con lo que se logró hacerse

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pago de la obligación

(…) El artículo 1346del Código Civil, que permite al juez disminuir una pena

excesiva.

RESUELVE: Declararon INFUNDADO el recurso de casación b) Dispusieron NO

CASAR la sentencia de vista c) ORDENARON publicar ésta resolución en El

Peruano

ANALISIS:

La presente jurisprudencia al aplicarla al caso en concreto se ve que la cláusula penal que

se pretendía cobrar del pago de los $52,000.00 dólares resultaba por demás en excesiva

y onerosa puesto que dicho monto equivale a más del 70 % del monto total del bien

inmueble, por lo que es necesario citar el art. 1346 del C.C., el cual hace referencia a que

el juez tiene la facultad de reducir las penas que considere excesivas en caso de que el

deudor lo solicite. Esto solo en el caso de que el deudor hubiese invocado dicho artículo

en la segunda sentencia 1ra. Instancia que ordenaba el pago de la cláusula penal.

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CAPÍTULO 7

SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA DOCTRINA

En lo concerniente al análisis doctrinario de nuestro expediente civil, citaremos algunos

autores de cómo estos nos definen a la obligación de dar:

7.1 Obligación de dar suma de dinero

Por su parte Luis Moiset de Espanés nos dice que:

En toda obligación la prestación tiene que estar determinada o ser

determinable, pues si así no fuese no habría obligación, encontramos 3

variedades de dar cosas determinables; 1. La prestación de dar cosas

inciertas no fungibles (obligaciones de genero) 2. Prestación de dar

cantidades de cosas (obligaciones de cantidad) 3. Prestación de dar suma

de dinero. En éstas, la determinación consiste en reunir piezas de moneda

(metálica, moneda de papel o papel moneda) que integra la suma o el valor

debido. Aparece aquí un elemento de abstracción que falta en todas las

demás obligaciones de dar: el deudor debe un valor que ha de satisfacer

mediante el dinero que represente ese valor. Ese elemento abstracto se

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nos presenta en la propia denominación: obligaciones, no de dar cosas,

sino sumas de dinero, sumas que son indicativas de un valor1

ANÁLISIS: En el presente caso se solicita que la demanda pague la cantidad de

S/301,840.00 SOLES, por lo que se tiene que la prestación está determinada. Por

lo que también cumpliría el elemento abstracto que hace referencia el autor, ya

que el monto de dinero va a satisfacer las obligaciones incumplidas por el deudor.

Por su parte Luis Moiset de Espanés nos dice que:

Son las más importantes y frecuentes. Ya que, la moneda representa una

medida de todos los valores. A pesar de su importancia las obligaciones de

dar suma de dinero, no se legislaban en este capítulo sino en forma

esporádica e inclusive en la legislación ajena a este código. En efecto esta

obligación, la encontramos legislada en el mutuo, (préstamo de dinero civil,

agrario, minero o industrial), en el pago de daños y perjuicios, en los

contratos onerosos, en el pago de intereses, en la legislación bancaria, en

el proceso ejecutivo, etc.2

ANÁLISIS: En el presente caso esta obligación nace de un contrato oneroso, tal

como lo menciona el autor, puesto que las obligaciones nacen de un contrato

suscrito, cuyo objeto de transacción es el inmueble ubicado en la MZ. C- 1 LT. 1

del distrito de Yanahuara.

7.2 Obligación de dar1 Moiset de Spanés, Luis, “Derecho de Obligaciones”, Lima, Editorial El Buho EIRL., Tomo I, Primera edición, 2016, pp. 289 y 290.2 Moiset de Spanés, Luis, “Curso de Obligaciones”, Córdoba, Editorial Advocatus, segunda edición, 1998.

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Beatriz Franciskovic Ingunza, nos dice

Esta obligación consiste en la entrega de un bien mueble o inmueble por

parte del deudor a favor del acreedor, ello con la finalidad de constituir

derechos sobre el bien entregado, sobre la transferencia de su uso o

posesión, sobre la restitución del bien a su dueño en general o sobre la

custodia o cuidado del bien3

Según Raúl Ferrero Costa nos dice que las obligaciones de dar se definen como:

“Aquella que tiene por objeto la entrega de un bien, ya sea para constituir un

derecho real, como la propiedad; transferir el uso como el arrendamiento; ceder la

simple tenencia como en el depósito, o restituirlo a su propietario cuando

desaparezca la causa que originó su tenencia como el comodato.”4

Así mismo Gustavo Palacio Pimentel nos dice que:

Estas obligaciones son positivas, ya que consiste en la entrega de uno o

más bienes inmuebles o muebles, incluso bienes futuros, que van a pactar

ambas partes, cuyo objeto es establecer en ellos derechos reales, o para

que sirva garantía a favor del acreedor por alguna obligación a favor de

éste.5

ANÁLISIS: De lo citado anteriormente por los autores, en el presente caso ante el

incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada se dio

origen a la obligación de dar una cantidad de dinero a favor del demandante, por lo

que va a constituir un derecho de propiedad a su favor, siendo esta entrega una

obligación positiva que implica la entrega de un bien.

7.3 Arras3 Franciskovic Ingunza, Beatriz, “manual del curso de derecho de obligaciones”, lima, Editorial Grijley E.I.R.L., Primera edición, 2010, pp. 57 4 Ferrero Costa, Raúl, “Curso de Derecho de las Obligaciones”, 3° edición actualizada, Editora Jurídica Grijley, p. 31.5 Palacio Pimentel, Gustavo H., “Las Obligaciones en el Derecho Civil Peruano”, Lima, Editorial Hualllaga, cuarta edición, 2006, pp. 74-75.

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Así mismo se debe tener en consideración como se definen las arras según

nuestra doctrina ya que es un tema materia de análisis de nuestro expediente:

Por su parte Ludwing Enneccerus y Theodor Kipp nos dice que: “Las arras indican

la celebración del contrato, motivo por el cual pueden pactarse antes de la

celebración del mismo, pero deberán entregarse al momento de su celebración.”6

Análisis:

Haciendo un análisis de lo mencionado por el autor se debe tener presente que

las arras solo supondrían la celebración del contrato, habiendo sido estas

pactadas con anterioridad.

Opinión distinta tiene Luis Diez Picazo quien nos dice que: “Las arras

confirmatorias suponen en realidad, un principio de ejecución del contrato.”7

Análisis

El autor hace referencia al concepto de arras indicando que simplemente van a

suponer la ejecución del contrato. Motivo por el cual, estamos de acuerdo con

ambos autores ya que consideramos que las arras deben pactarse antes de la

celebración del contrato, y que estas tendrán el carácter de que el contrato se ha

celebrado y a su vez se está ejecutando el mismo, por lo que existiría una

consolidación de la voluntad de las partes expresada a la vez de los acuerdos

suscritos en el contrato.

Por otra parte, Hernández Gil, nos dice que:

Las arras penales son, en realidad, una especie de las confirmatorias, ya

que participan de la función especial de aquella de dar fe, en todo caso, de

la existencia del contrato principal. En caso de cumplimiento de éste, se

6 Enneccerus, Ludwing y Kipp, Theodor, “Tratado de Derecho Civil”, Barcelona, Bosch Casa Editorial, Tomo II, Volumen 1, 1954, p. 184.7 Diez Picazo, Luis, “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, Madrid, Editorial Tecnos S.A., Tomo I, 1979, p. 577.

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considera con un adelanto del precio, si es posible; en el incumplimiento

marcan una indemnización por lo que, en esto, se aproximan a las

penitenciales.8

(…) Todas las clases de arras pueden revestir la naturaleza de formas de

garantizar el contrato. No suponen, dice, garantía del cumplimiento mismo,

pero pueden servir de eficaz vehículo para reforzarlo.9

Análisis

De lo citado por el autor se observó que en nuestro expediente materia de

análisis se hace uso de las arras penales, quienes fueron consideradas en

un comienzo un adelanto del precio, pero luego del incumplimiento de la

parte demanda, estas se ejecutaron solicitando la devolución de las

mismas dobladas como se estipulo en el contrato.

8 Hernández Gil, Félix, “Las arras en el Derecho de la contratación”, Salamanca, Universidad de Salamanca, 1958, p. 48.9 Ibid, p. 48.

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CAPÍTULO 8

OPINIÓN DE LOS GRADUANDOS

Basaremos nuestra opinión y valoración respecto del actuar de cada una de las

partes durante el transcurso del proceso:

Como se observó de la actuación del abogado de la parte demandante, éste tuvo una

actitud pasiva al momento de llevar el proceso, puesto que como se desprende de la

demanda presentada, incurrió en varios errores de inadmisibilidad, los cuales han

sido notados al momento del análisis de la misma, pero los principales errores que

resaltamos es haber consignado un petitorio que no es preciso, y el de omitir

consignar la fundamentación jurídica, siendo éstos requisitos de admisibilidad de la

demanda.

Debiendo ser en el presente caso de la siguiente manera: “PRETENSIÓN

PRINCIPAL: Solicito ante su despacho la obligación de dar suma de dinero por S/.

301,840.00 (TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100

SOLES), proveniente del incumplimiento de la minuta de compra venta pactado entre

las partes, por lo que sírvase ordenar a la demandada realizar dicho pago.”

Así mismo, la fundamentación jurídica que debió consignar para argumentar

legalmente su petitorio debió ser de la siguiente manera:

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Fundamentación Jurídica

Art. 2° inc. 14 de nuestra carta magna, la cual establece el derecho de todo

sujeto, “a contratar con fines legales cuando no vulneren el orden público”,

siendo que lo contratado por las partes no contravienen el ordenamiento jurídico.

Art. 1361° del CC., que dice: “los contratos son obligatorios en cuanto

se haya manifestado en ellos”, por lo que al haberse celebrado un contrato de

compra venta entre las partes este debió cumplirse en su integridad ello respecto

de las obligaciones de cada parte.

Art. 1477° del Código Civil, el cual establece que “el dar arras

confirmatorias sostiene la conclusión del contrato”, ya que el contrato que

suscribieron las partes establecía en una de sus cláusulas el dar un valor

económico en calidad de arras confirmatorias.

Art. 1478° del C. C., que indica: “si la parte que recibió las arras no

cumple sus obligaciones, quien las entrego puede exigir el doble de las

arras”, y teniéndose presente que quien incumplió sus obligaciones derivadas

del contrato de compra y venta fue la vendedora está en la obligación de devolver

las arras dobladas.

Art. 1219° del C. C., el cual establece que “es efecto de las obligaciones

autorizar al acreedor para lo siguiente: Emplear medidas legales a fin de

que el deudor le procure aquello a que está obligado, asimismo obtener del

deudor la indemnización correspondiente”, por consiguiente, estoy en mi

pleno derecho de pedir judicialmente el pago de lo adeudado por la demandada,

más la indemnización correspondiente por el incumplimiento de sus obligaciones.

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Art. 916° del C.C., que señala: “las mejoras son necesarias, cuando

impiden la destrucción o deterioro del bien”, siendo que todas las mejoras

introducidas en el bien tuvieron como finalidad evitar el deterioro del mismo.

Art. 917° del C.C., el cual establece que “quien posee el bien puede

solicitar el pago de las mejoras útiles y necesarias”, motivo por el cual la

demandada deberá de hacer el pago respectivo de las mejoras necesarias

introducidas por el demandante en el inmueble.

Art. 130°, 424° y 425° del C.P.C., en los cuales se estable la forma y los

requisitos de la demanda.

Art. 6° de la Ley de Conciliación (26872), el cual nos dice que “si el

recurrente no solicita ni concurre a la audiencia de conciliación antes de su

interposición de la demanda (…) el Juez la declarará improcedente”,

habiéndose cumplido con realizar la conciliación extra judicial previa al inicio del

proceso

A su vez, consideramos que el abogado de la parte demandante como vía alterna al

momento de establecer la dirección domiciliaria y al percatarse de la existencia de la

variedad de domicilios de la demandada debió considerar ambos, con la finalidad de

que posteriormente la rebeldía de la demandada.

De igual modo, se observó que el abogado de la parte demandada tuvo una actitud

positiva al momento de llevar el proceso pese a que, al habérsele declarado rebelde

en el proceso logro sacar una sentencia favorable, ya que al momento de interponer

su recurso de apelación, en su escrito hizo notar la existencia incongruencia que

presentaba la sentencia de primera instancia, así como resaltar que el incumplimiento

de las obligaciones de la parte demandada provenían de un motivo de fuerza mayor y

no por su accionar propiamente dicho.

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De igual manera, al ver el actuar del órgano jurisdiccional se observó que el juzgado

de primera instancia incurrió en errores procedendo al existir falta de congruencia,

porque el juzgador omitió exponer las razones por las cuales no considero el

levantamiento de cargas y gravámenes como parte del incumplimiento de las

obligaciones, incurriendo también en errores in iudicando por la existencia de una

interpretación errónea de la norma sustantiva, ya que se debe interpretar los

contratos de acuerdo voluntad de las partes, ya que vulnera el principio de buena fe

entre las partes, y al no verse estipulado taxativamente la cláusula penal, no cabría

que se pretenda el pago de la misma. Del mismo modo, se desprende la aplicación

indebida de una norma sustantiva, porque al no verse estipulado una clausula

penal en el contrato, no debió considerarse el artículo 1341 (clausula compensatoria),

al momento de emitir su fallo.

Por otro lado, la sala civil actuó de manera correcta al momento de emitir las

sentencias de segunda instancia, ya que hizo notar los errores incurridos por las

sentencias de primera instancia, cumpliendo con fundamentar sus fallos y

arreglándolas conforme a ley.

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CAPÍTULO 9

SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DENUNCIA

9.1 Síntesis de la denuncia

Se tiene de la denuncia verbal Nro. 52-13-SIDCP/R, realizada por los

denunciantes Marcelina Lourdes Jiménez Tito y Renzo Francesco Velásquez

Jiménez ante la sección robos del Departamento de Investigación Criminal, que

el día 02 de agosto del año 2013; cuando la agraviada Marcelina Lourdes

Jiménez Tito había llegado procedente de la ciudad de Santiago de Chile,

arribando al Terminal Terrestre de Arequipa a las 19:00 horas

aproximadamente, lugar de donde fue recogida por su hijo Renzo Francesco

Velásquez Jiménez, es que al momento de salir del terminal terrestre abordan

un vehículo medio moderno de color azul, el cual tenía el logotipo de “Alo” u

“Ola” y a su vez contaba con un casquete que hacía referencia a la misma

inscripción del logotipo, abordando dicho vehículo con la finalidad de dirigirse a

su domicilio ubicado en Av. Libertad Nro. 216, La Lomada, Jorge Chávez,

distrito de Paucarpata, siendo que ambos, es decir Marcelina y Renzo se

sentaron en la parte posterior de dicho vehículo, es así que cuando ya estaban

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por llegar a su domicilio, una cuadra antes, es que el vehículo sobre para

permitiendo el ingreso de tres sujetos desconocidos, siendo que dos de ellos

ingresaron en la parte posterior del vehículo y uno ingreso por el lado del

copiloto del mismo.

Así mismo al momento de ingresar redujeron a los agraviados haciendo que

estos agachen la cabeza y encañonándolos con un arma de fuego el cual

portaba el sujeto que se subió en el asiento del copiloto, también la persona que

se sentó en la parte posterior lado derecho del vehículo contaba con un arma

de fuego la cual uso para apuntar a las víctimas, luego uno de ellos, que estaba

con el arma de fuego en la parte posterior le golpeo en la cabeza con la cacha

del arma a la persona de Renzo Francesco Velásquez Jiménez, y el sujeto

desconocido que se sentó en la parte posterior del vehículo lado izquierdo

comenzó a rebuscarles para lograrles sustraer las siguientes pertenencias:

A la persona de Marcelina Lourdes Jiménez Tito, le sustrajo:

• US$ 2,000.00 dólares americanos

• S/ 100.00 Soles

• 27,000.00 pesos chilenos

• Un celular, marca Samsung color negro

• Documentos personales (cédula chilena, DNI, pasaporte, pasaje de avión,

tarjeta de salud, salvoconducto de entrada y salida del país).

• Sus maletas (una grande y dos chicas) dentro de las cuales tenía su ropa,

zapatos, una sartén de cerámica, una plancha y demás objetos de valor

Así mismo a la persona de Renzo Francesco Velásquez Jiménez le sustrajeron:

• Un celular, marca Samsung de color negro

• Su billetera dentro de la cual contenía la suma de S/. 20.00 Soles y

documentos personales.

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Luego de sustraerles sus pertenencias los dejaron abandonados cerca del

terminal de la empresa “C” de Miguel Grau en el distrito de Paucarpata, donde

los autores de dicho ilícito se dieron a fuga al interior de dicho vehículo.

9.2 Análisis de la denuncia

En lo que respecta al análisis de la denuncia se debe tener presente

primeramente que el artículo 326° del Código Procesal Penal estable que

“cualquier sujeto puede denunciar hechos delictuosos ante la autoridad

competente, ello si el ejercicio de la acción penal para perseguirlos es

público”, por lo que, en el caso de autos se cumplió con interponer la denuncia

y poner en conocimiento los hechos delictuosos ante la autoridad competente.

Así mismo toda denuncia debe contener lo estipulado en el Art. 328° del C.P.P.,

siendo estos los siguientes requisitos:

• Se debe señalar la identidad del denunciante: Este extremo se cumplió ya

que se señaló como la denunciante de los hechos la persona de Marcelina

Lourdes Jiménez Tito, además de señalar sus generales de ley; pero así mismo

se puede desprender del acta de denuncia que en la parte inferior de la misma

la suscriben los agraviados, es decir tanto Marcelina como Renzo, siendo que

existió una omisión por parte del efectivo policial al no consignar a Renzo

Francesco Velásquez Jiménez como denunciante de los hechos.

• Narración detallada y veraz de los hechos: En este aspecto se logra

desprender de la denuncia que se cumple con narrar los hechos de una manera

cronológica, clara y precisa.

• De ser posible se debe realizar la individualización del presunto

responsable: En el caso bajo estudio los agraviados no efectuaron una

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sindicación directa a una determinada persona al desconocer su identidad

continuándose la investigación en contra de los que resulten responsables.

• Por otro lado; el segundo inciso del artículo materia de análisis nos dice que la

denuncia puede formularse por cualquier medio. Si es escrita, se firmará y

colocará la huella digital. Si es verbal se levantará un acta; en este caso la

denuncia fue verbal, redactándose el acta respectiva la cual fue firmada por el

instructor de la Policía quien levantó el acta respectiva de dicha denuncia y a su

vez la firmaron los agraviados, cumpliéndose con lo establecido en dicho

artículo.

Luego de ello se advierte que hechos materia de análisis fueron de

conocimiento del representante del Ministerio Público a través del Informe

Policial N° 303-2013, evacuado por la PNP, siendo que el art. 332° del C.P.P.,

establece en qué momento se elevará un informe policial y lo que debe

contener:

• La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un

informe policial, siendo que en el presente caso la Policía si cumplió con

remitir el Informe Policial N° 303-2013 al Ministerio Público.

• El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su

intervención, ello en relación con los hechos denunciados por los agraviados,

motivo por el que se inició la investigación, las diligencias realizadas y el

análisis de los hechos investigados, que en el caso específico se realizaron

desde un inicio en sede policial.

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• El informe policial adjuntará las actas levantadas, (…) y todo lo

necesario para esclarecer la imputación, siendo que de la revisión del

Informe Policial remitido al Ministerio Público se cumple con anexar lo indicado.

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CAPÍTULO 10

SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA TEORÍA DEL CASO PLANTEADA

POR EL FISCAL

10.1 Síntesis de la actuación y teoría del caso planteada por el fiscal

En el presente caso el Fiscal planteó la siguiente teoría del caso:

Que en base a los hechos denunciados y de acuerdo a las diligencias

efectuadas, se tiene que el denunciado Luis Alberto Muñoz Muñoz habría

concertado con tres sujetos desconocidos apoderarse de los bienes de los

agraviados y es así que con fecha 02 de Agosto de 2013, a las 19:00 horas

aproximadamente cuando Marcelina y Renzo abordaron su vehículo con la

finalidad de dirigirse a su domicilio ubicado en el distrito de Paucarpata, éste

sobre paró su vehículo permitiendo el ingreso los otros sujetos quienes

encañonaron a los agraviados y los amenazaron de muerte, haciendo que estos

agachen la cabeza a fin de no reconocerlos, luego de ello les lograron arrebatar

sus pertenencias para luego dejarlos abandonados a la altura de la empresa de

transportes C de Miguel Grau, distrito de Paucarpata, posterior a ello y en base

a los reconocimientos efectuados por los agraviados del ilícito, se tuvo como

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presunto responsable de los hechos al señor Luis Alberto Muñoz Muñoz, quien

fue reconocido por las víctimas tanto en el reconocimiento fotográfico como su

posterior reconocimiento en cámara Gesell, a quien se le imputo la presunta

comisión del delito de robo agravado establecido en el artículo 189° primer

párrafo inciso 2, 3 y 4 concordado con el artículo 188° de mismo cuerpo

normativo.

Con esta teoría del caso anteriormente mencionada y teniendo como

principales elementos de convicción los siguientes: las declaraciones de los

agraviados donde ambos proporcionaron las características físicas del chofer, la

confección del retrato hablado, los reconocimientos fotográficos, así como una

declaración jurada brindada por Marcelina Lourdes Jiménez Tito y el Certificado

Médico Legal practicado a Renzo Francesco Velásquez Jiménez; es por ello

que solicita de detención preliminar en contra de Luis Alberto Muñoz Muñoz por

la comisión del delito de robo agravado, basando su solicitud en que no es un

delito en flagrante así como la pena a imponerse es superior a 4 años y existe

la posibilidad de fuga, una vez que se declara fundada la detención preliminar y

se gira las órdenes de captura correspondiente.

Es así que con fecha 17 de Octubre de 2013, se le detiene al imputado Luis

Alberto Muñoz Muñoz, y se pone a disposición del Juez, el cual a su vez pone

en conocimiento de esto al Fiscal responsable del caso, quien decide realizar el

reconocimiento en cámara Gesell donde los agraviados lo logran identificar,

posterior a ello dispone la Formalización de la Investigación Preparatoria y

paralelamente plantea el Requerimiento de Prisión Preventiva, el cual fue

concedido por 07 meses, antes de cumplirse dicho plazo el Fiscal pidió la

prolongación de la prisión preventiva por dos meses más, siendo que esta

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también se le concede y luego de ello emite el requerimiento de acusación

respectivo.

Desde el control de acusación hasta el término del proceso el representante del

Ministerio Público mantuvo su postura de que el acusado Luis Alberto Muñoz

Muñoz, era coautor del delito de robo agravado ya que había concertado en la

comisión del delito conjuntamente con tres personas y haciendo una

designación de roles, así mismo siguió con los mismos elementos de prueba

como eran las declaraciones, el retrato hablado, los reconocimientos

fotográficos, el reconocimiento en rueda en cámara Gesell, la declaración

jurada hecha por Marcelina y el certificado médico legal practicado a Renzo.

10.2 Análisis de la actuación y teoría del caso planteada por el fiscal

Del representante del Ministerio Público observamos lo siguiente, de acuerdo con

los artículos que regula su actuación en el Código Procesal Penal, en principio

tenemos el Artículo 60° del Código Procesal Penal el cual establece:

El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa

(…) o por noticia policial, en el presente caso el representante del

Ministerio Público comenzó sus actuaciones en el presente caso cuando se

puso en su conocimiento la noticia policial.

El Fiscal dirige la investigación del delito, siendo que desde un primer

momento condujo la investigación del delito a través de las diligencias que

solicitó que se efectúen ello parte del personal policial y posterior a ello en su

despacho, así mismo nos dice que la Policía está sujeta a los mandatos

del Ministerio Público, y tal como se desprende del presente expediente la

PNP cumplió con el mandato y lo dispuesto por el fiscal a cargo del cargo

evacuando los informes correspondientes dando cuenta de su cumplimiento.

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El Artículo 61° del Nuevo Código Procesal Penal señala:

El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio,

siendo que durante el transcurso del proceso el fiscal actuó con una

independencia en su accionar, mostrándose que su criterio era el de que

el imputado era culpable de los hechos que se le imputaba.

Conduce la Investigación Preparatoria. (…). Pedirá al Juez las

medidas necesarias, viendo que en este extremo también cumplió con

sus obligaciones de dirección de la investigación preparatoria señalando

la realización de diligencias que él consideraba pertinentes para el

esclarecimiento de los hechos, así mismo solicitó la medida de coerción

personal -prisión preventiva- en contra del imputado a fin de asegurar su

permanencia durante el séquito del proceso.

Participa en el transcurso del proceso, obligación que si cumplió ya

que durante el transcurso del proceso estuvo presente y participó de las

audiencias respectivas, finalmente nos dice que, deberá apartarse de

conocer la investigación, motivo por el que no haber circunstancia de

inhibición prosiguió con su actuación.

También el representante del Ministerio Público deberá de cumplir con lo

establecido en el Artículo 64° del Código Procesal Penal, el cual prescribe lo

siguiente:

El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos

y Conclusiones en forma motivada, respecto a este aspecto se

advierte que cumplió con fundamentar sus requerimientos que emitía;

así mismo señala que actuará en las audiencias y debates, y

redactará escrito en los demás casos, desprendiéndose del

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expediente que siempre cumplió con presentarse en todas las

audiencias y oralizar sus pedidos.

Finalmente, el representante del Ministerio Público debe basar su accionar

conforme a lo establecido en el Art. 65° del C.P.P., que señala:

El fiscal, al realizar la investigación del delito, deberá recaudar los

elementos de convicción suficiente para comprobar los hechos

delictivos, en este punto consideramos que el representante del

Ministerio Público demoró en señalar diligencias que eran urgentes,

tales como la de recabar los videos de video vigilancia aledaños al

terminal terrestre, ya que teniendo conocimiento del poco

almacenamiento que tienen los sistemas de las cámaras de video

vigilancia corrían el riesgo de perderse y fue lo que sucedió; que a

nuestro parecer hubiera resultado útil dentro de la investigación.

El fiscal, cuando tomé conocimiento del delito, realizará las

primeras diligencias preliminares o dispondrá que las efectué la

Policía, viéndose en el expediente que al tener conocimiento de la

noticia criminis, solicito diligencias en sede policial como era el retrato

hablado, la confección del identikit y el reconocimiento fotográfico por

parte de los agraviados.

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CAPÍTULO 11

SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR LA

DEFENSA

11.1 Síntesis de la actuación y estrategia planteada por la defensa

En el presente caso el abogado de la defensa, es decir, del señor Luis Alberto

Muñoz Muñoz, indica que existen dos elementos fundamentales de los cuales

partirá su postura, la fundamentación de los hechos y los elementos de

convicción ofrecidos por el Fiscal.

La postura de la defensa respecto de los fundamentos de hecho es que el

imputado no estuvo en el lugar de los hechos al momento de efectuarse el

ilícito penal, puesto que él se encontraba el día 02/08/2013 aprox. a las 07.00

pm en otro lugar, específicamente en la plaza de Socabaya acompañado de su

tío Vicente Manuel Muñoz Muñoz y Nelson Yosver Aragón Quispe, realizando

transacciones comerciales en su calidad de ayudante en el negocio de

ganadería, por lo que no tiene vínculo alguno con la imputación del presunto

delito.

Ofreciendo para ello los siguientes medios de prueba:

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La declaración del testigo Vicente Manuel Muñoz Muñoz Palo, que

acredita que el Sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz trabaja con él en el

comercio de ganado, y que el día 02/08/2013, el imputado estuvo

haciendo beneficiar el ganado en el camal y posteriormente partieron a

Socabaya para la compra de ganado.

La declaración de Cesar Miguel Velásquez Arizábal, que acredita que el

día 02/08/2013 vio llegar al imputado en compañía de su tío en un

camión aprox. a las 7pm a Socabaya.

Por lo que; el 02 de agosto del año 2013, es decir, el día que ocurrieron los

hechos el imputado estuvo efectuando la compra de 04 animales en Socabaya

y no se encontraba en el lugar de los hechos, tal como alega el representante

del Ministerio Público.

En cuanto a las declaraciones de los agraviados, ambas declaraciones cuando

proporcionan sus características físicas y faciales del presunto responsable

que se le imputa al Sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz, difieren total y

absolutamente, por lo que la defensa, hace hincapié en las declaraciones de

los agraviados, que dice lo siguiente “ cabello largo casi hasta la base del

cuello, sujeto agarrado, gordo y con una barba como si no se hubiese

afeitado en varios días”, situación que difiere en la similitud de características

físicas con el imputado.

Respecto del acta de reconocimiento fotográfico, realizada en la DEPINCRI, en

la que lo agraviados afirman reconocer a la persona de Luis Alberto Muñoz

Muñoz, como conductor del vehículo donde ocurrieron los hechos, este álbum

fotográfico tal como lo menciona el mismo parte sola y exclusivamente se

elabora con personas incriminadas, investigadas o capturadas, por los ilícitos

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penales contra el patrimonio, siendo que el imputado jamás fue investigado, ni

capturado por algún ilícito penal contra el patrimonio, en consecuencia, no

existe explicación debido al registro de su foto en el álbum de cogotes de la

DEPINCRI, sin embargo, el sí fue procesado por el delito de micro

comercialización de droga, por lo que, en todo caso su fotografía debiera

encontrarse en la DIVANDRO mas no en la DEPINCRI en la oficina de robos.

Por otro lado, el parte 1122/2013, formulada por el área de identificación facial

del área de criminalística al cual se acompaña el retrato hablado, retrato que

difiere total y absolutamente con las características del imputado, en su

cabello, el tamaño y la forma, por lo que, ese retrato hablado probablemente

obedezca a la verdad descrita de los agraviados, pues no se discute la

veracidad de los hechos, lo que se cuestiona es la autoría imputada a una

persona distinta.

Del acta de reconocimiento físico de persona en cámara Gesell, esta fue

realizada por un solo agraviado, el señor Renzo Velásquez Jiménez, mas no la

otra agraviada quien es la Sra. Marcelina Jiménez Tito. El único agraviado que

poco antes del reconocimiento físico hacía mención a las siguientes

características” persona agarrada, con cabello largo hasta la altura del

cuello, nariz recta, cejas pobladas y cachetón”, de lo que se evidencio

nuevamente las disimilitudes existentes entre lo que hacía referencia, de las

características físicas del Sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz.

Fue con esa teoría del caso que el abogado de la defensa sostuvo durante

todo el proceso.

11.2 Análisis de la actuación y estrategia planteada por la defensa

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Se observa del actuar y de la postura que planteo la defensa se desprende el

siguiente análisis:

El abogado de la defensa actuó de manera positiva en parte, ya que su

estrategia de defensa fue bien planteada, advirtiendo que su patrocinado no

se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que, lo que pretendía con esto

era la absolución de los cargos que se le imputaba, al no realizar el ilícito

penal, presentando las declaraciones de testigos que corroboraban dicha

versión y desvirtuando las prueba presentadas por el Fiscal, haciendo resaltar

como lo más importante las discordancias de las características físicas que

alegaban los agraviados en sus declaraciones.

Por otro lado, tuvo una actitud pasiva al no presentar argumentos concretos

que fortalezcan aún más su estrategia, argumentos que logren cerrar el

círculo completamente de su estrategia de defensa, omitiendo invocar el

principio de ubicuidad puesto que una persona no puede encontrarse en dos

lugares a la vez, al igual que presentar pruebas como las actas de

incautación y entrega de vehículo del denunciado, de placa de rodaje X1S-

389, con la que hubiese acreditado que el imputado no se encontraba bajo

posesión del vehículo donde presuntamente ocurrieron los hechos, además de

no prestar oposición frente a las actuaciones realizadas por la fiscalía, como

el no oponerse ante el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva,

siendo que pudo alegar la variación de los presupuestos procesales que

dieron lugar a la prisión preventiva, indicando que su patrocinado tenía arraigo

domiciliario y arraigo familiar.

Sin embargo, lo que finalmente ayudo a la estrategia del abogado defensor

fue la no aplicación del acuerdo plenario 02/2005 que omitió tomar en cuenta

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el juzgado colegiado al momento de emitir la sentencia de primera instancia,

puesto que el ministerio publico había realizado una investigación muy vaga,

al no presentar suficientes medios de prueba que fortalezcan su teoría del

caso, motivo por el cual no existían corroboraciones periféricas que den fuerza

a las declaraciones de los agraviados, por lo tanto, la Sala advierte esa

observación indicando que no se logró quebrantar la presunción de inocencia

y declarando absuelto al sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz por duda razonable.

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CAPÍTULO 12

SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y DECISIÓN EMITIDA POR EL ÓRGANO

JURISDICCIONAL

12.1 Juez de Investigación Preparatoria

Respecto de la detención preliminar el señor Juez declara fundado el

requerimiento de detención preliminar judicial pretendido por el fiscal en base a los

siguientes fundamentos: a) Que al imputado no se le ha capturado al momento de la

comisión de los hechos motivo por el que no nos encontramos en un delito flagrante,

b) Que el hecho incriminado se encuentra consignado como delito contra el

patrimonio - robo agravado, cuya pena privativa de libertad es no menor de doce ni

mayor de veinte años motivo por el cual el ilícito es sancionado con una pena mayor

a 04 años y c) Resulta de suficiente basamento la posibilidad de fuga, si se tiene en

cuenta que la exigencia a la que remite el código procesal es solo de cierta

posibilidad, esto es que el grado cognitivo exigido es mucho menor, además de la

existencia de elementos de convicción que vinculan al investigado.

En cuanto al requerimiento de prisión preventiva, el señor Juez de Investigación

Preparatoria resuelve declarar fundado el pedido de prisión preventiva solicitado por

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el Ministerio Público por el plazo de 7 meses en base a los siguientes fundamentos:

a) Respecto de los fundados y graves elementos de convicción, el señor juez indica

que la participación del imputado estaría comprobada con la acusación directa

realizada por la víctima conforme el acta de reconocimiento fotográfico en la oficina

de robos de la DIVINCRI; b) En cuanto al peligro de fuga, indicando el magistrado

que el ministerio publico acredito debidamente que el Sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz

no cuenta con arraigo domiciliario, por la diversidad de domicilios que presenta y

tampoco cuenta con arraigo laboral ya que no cuenta con un trabajo determinado, y

finalmente el arraigo familiar no fue cuestionado por la fiscalía, por lo que acepta su

existencia; y c) respecto de la pena, el magistrado indica que el marco punitivo del

delito que se le imputa es de 12 a 20 años, por lo que supera los 4 años de pena

privativa de libertad que requiere este presupuesto de la prisión preventiva. Así

mismo aplicó el Acuerdo Plenario 02-2005 al momento de emitir su decisión

correspondiente.

Al momento de resolver el requerimiento de prolongación de prisión

preventiva se tiene que el Juez de Investigación Preparatoria resuelve declarar

fundada la prolongación de la prisión preventiva por dos meses más, basando su

fundamento en que: a) Luego de haberse oralizado el pedido del Ministerio Público y

haberse corrido traslado a la parte contraria este no puso oposición alguna; b) Se

debe tener presente que la prisión preventiva tiene una característica variable,

además que la norma prevé que el plazo máximo de prisión preventiva es de hasta

9 meses por lo que al haberse dictado al imputado 7 meses de prisión preventiva,

corresponde su ampliación por dos meses más.

En cuanto al Acta de Control de Acusación que emite el Juez de Investigación

Preparatoria, se tiene que resuelve declarar saneada la acusación fiscal, dicta auto

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de enjuiciamiento en contra de Luis Alberto Muñoz Muñoz admitiéndose todos los

medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público y solo se admiten las

declaraciones testimoniales ofrecidas por parte del abogado defensor de la parte

imputada, ello en base a que: Los otros medios de prueba presentados por el

abogado de la parte como son el control de identidad que se le hizo a su

patrocinado, y declaraciones que versan sobre el control de identidad no son

conducentes ni útiles en el presente proceso.

En grado de certeza se observó que el Juez de Investigación Preparatoria se

encontraba convencido de que el sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz era quien había

cometido el ilícito penal, conforme se aprecia al momento de declarar fundada el

requerimiento de prisión preventiva, y su posterior prolongación de la misma, por lo

que ya se encontraba parcializado, así mismo aplico erróneamente el acuerdo

plenario 02/2005 al momento de emitir dichas resoluciones.

12.2 Juzgado Colegiado

Respecto a la Sentencia de Primera Instancia N° 2013-314, se desprende que

antes de la emisión de ésta, se lleva acabo 3 audiencias de juicio oral en las cuales,

en la primera sesión el imputado no reconoce ningún tipo de responsabilidad, así

mismo se toma la declaración del agraviado Renzo Velásquez, en la segunda

sesión se toma la declaración de la agraviada Marcelina Jiménez a quien se le hace

de conocimiento de la inasistencia de su abogado constituido en actor civil,

indicando la agraviada que ya no quieren reparación civil puesto que les resulta

traumático seguir concurriendo a las audiencias, motivo por el cual se declara el

abandono de la constitución en actor civil de los agraviados, a su vez en dicha

sesión ante la inasistencia de tres testigos ofrecidos por la parte de la defensa este

decide prescindir de estos órganos de prueba posterior a ello se le toma la

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declaración a los señores Cesar Miguel Velásquez Arizábal y Vicente Manuel Muñoz

Palo oralizando finalmente la prueba documental, en la tercera sesión se emite el

fallo correspondiente en la que el Juzgado al basarse en que: a) Existen

coincidencias entre las características físicas descritas por los agraviados con la que

presenta el procesado, b) Siempre hubo una sindicación directa hecha por los

agraviados en contra del procesado ello probándose con los reconocimientos

efectuados por los mismos y c) Que la defensa del procesado se basa en que

algunas características físicas no coinciden pero estas pudieron ser variadas muy

fácilmente, motivo por el cual resuelven declarar a Luis Alberto Muñoz Muñoz

coautor del delito de robo agravado imponiéndosele una pena de trece años y

cuatro meses de pena privativa de libertad y no emite pronunciamiento sobre la

reparación civil puesta que ésta cayó en abandono.

Consideramos que el juzgado colegiado que emitió sentencia de primera instancia,

no argumento correctamente su decisión, al no aplicar el acuerdo plenario 02/2005,

ya que no existían corroboraciones periféricas que den fuerza a las declaraciones

de los agraviados, tampoco valoro los medios probatorios ofrecidos por la defensa,

teniendo la certeza de que el sr. Luis Alberto Muñoz fue quien cometió el ilícito

penal, motivo por el cual no coincidimos con la decisión del juzgado colegiado.

12.3 Sala Penal

En cuanto al recurso de apelación de la prisión preventiva presentada por la

defensa, la sala penal en una sola sesión resuelve declarar infundado este recurso

considerando que el ministerio público cumplía con los requisitos establecidos para

dicha medida, puesto que los elementos de convicción no necesariamente son

corroborados ya que no es la etapa correspondiente, motivo por el cual no habría

lugar a revocar o declarar nulo esa resolución.

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Respecto de la sentencia de vista la sala penal en tres sesiones llevadas resuelve

declarar fundada la apelación, revocando la sentencia apelada N° 2013-3148 y

reformándola declaran a Luis Alberto Muñoz Muñoz absuelto del delito de robo

agravado, disponiendo el archivo definitivo del proceso, en base a estas

consideraciones:

a) Que no existió verosimilitud de la declaración de los agraviados, puesto que,

no solo basta con la sindicación coherente y sólida hecha por los agraviados, sino

que esta debe estar rodeada a su vez de corroboraciones periféricas de carácter

objetivo que doten de aptitud probatoria dichas manifestaciones; b) Tampoco se

realizó alguna verificación en lo que respecta al vehículo en el cual se

suscitaron los hechos y mucho menos se realizó o se vinculó el vehículo en mención

con el imputado y c) No se realizó alguna verificación de la actividad laboral del

sentenciado puesto que nunca se ha cotejado que haya laborado como taxista

Razones por las cuales no se habría satisfecho la tercera garantía de credibilidad

como son las corroboraciones periféricas.

Coincidimos con lo resuelto por esta instancia judicial, tanto en la apelación de

prisión preventiva como con la sentencia de vista, puesto que en la primera hizo

notar la errónea aplicación del acuerdo plenario 02/2005, y en la segunda la

aplicación correcta del acuerdo en mención, alegando que, al no existir

corroboraciones periféricas, no se puede quebrantar la presunción de inocencia.

La Sala Penal, aplicó correctamente los elementos que constituyen las

declaraciones de los agraviados cuando son los únicos testigos de los hechos,

conforme se aprecia del acuerdo plenario 02/2005, así mismo, en aplicación dicho

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acuerdo plenario, la sala considero que no se había quebrantado la presunción de

inocencia.

CAPÍTULO 13

SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA NORMA PENAL RESPECTIVA

13.1 Jurisprudencia vinculante

 Insuficiencia probatoria Exp. N° 323-02 (13316-2002)

2da. Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte Superior de

Justicia de Lima

Procesado: Daniel Canarés Castro y otros

Delito: Robo Agravado

Agraviado: Wilmer Mallma Ramos y otro

Fecha: 13 /08/2012 – lima

CONSIDERANDO:

(..)se aprecia del expediente la insuficiencia probatoria no justificada, de que el

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acusado haya quitado a los agraviados sus bienes, pues la incriminación se

realiza a nivel preliminar no resulta convincente para el Juzgado Colegiado, a fin

de demostrar su responsabilidad, ya que no se encuentra ceñida de otros medios

de prueba fehacientes, que les permita amparar una sentencia condenatoria.

RESUELVE: FALLA: ABSUELVE a Daniel Canarés Castro, de la imputación por

el delito contra el Patrimonio - Robo Agravado

Análisis:

De lo que se desprende de la presente jurisprudencia y aplicándola al caso en

concreto, se pudo observar que ambas fundamentaron su decisión indicando que las

declaraciones de los agraviados deben de encontrarse probadas por corroboraciones

periféricas que den un mayor sustento a las declaraciones, motivo por el cual el

juzgado colegiado que emitió sentencia de primera instancia debió tomar en cuenta lo

actuado en esta jurisprudencia, ya que al no tener medios de prueba que sustenten lo

dicho por los agraviados debió declarar absuelto al procesado.

 Absolución por insuficiencia probatoria Exp. 09648-2006

1ra Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima

Procesado:  Radoje Isaic Vetrovic Sánchez

Delito:  Robo Agravado

Agraviado: Orlando Manuel Linares Oyola y otros

Fecha: 10 /12/ 2012 – Lima

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CONSIDERANDO:

(..)el art. 2 inc.24 literal e) de nuestra carta magna, establece el derecho de todo

imputado por la comisión de un ilícito a que se le considere inocente hasta que se

demuestre lo contrario, dicha presunción es un principio que todos los

magistrados deben acatar porque su inobservancia afecta aquellos derechos;

que este principio crea a favor de las personas el derecho a considerárselas

inocentes mientras no se quebrante dicha presunción, y no habiendo sido en el

caso de autos esta presunción quebrantada, toda vez que no existe medio de

prueba alguno para ello y/o que sirva de sustento para la atribución de

responsabilidad penal al acusado(…)

RESUELVE:

FALLA: ABSOLVIENDO a Radoje Isaic Petrovic Sánchez de la acusación fiscal

formulada en su contra por delito contra el Patrimonio - Robo Agravado, en

agravio de Orlando Manuel Linares Oyola y otros.

Análisis:

La presente jurisprudencia resalta el derecho fundamental de la presunción de

inocencia, esto al ser un derecho inherente de todas las personas que van a ser

procesadas, para que se le considere inocente mientras no se presente prueba

suficiente para destruir dicha presunción, por lo que la presente jurisprudencia

reforzada por la anterior jurisprudencia mencionada consolida nuestra posición de que

al no existir prueba suficiente que corrobore la versión de los denunciantes no se logra

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quebrantar la presunción de inocencia, motivo por el cual el juzgado colegiado que

emitió sentencia condenatoria, utilizando dichos precedentes debió declarar la

absolución del procesado.

Declaración Jurada de la agraviada no

es documento idóneo para acreditar la

propiedad y preexistencia de los bienes

Recurso de Nulidad N° 2546-2009-

Lima

Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica

Procesado: Milder Sabino Cucho Soto y otro

Delito: Robo Agravado

Agraviada: Giuliana Bedregal Neyra

Fecha: 09 de julio del 2010 – Lima

CONSIDERANDO:

(..) Que, no se ha cumplido con demostrar la preexistencia de los bienes que

habrían sido sustraído, apreciándose en autos una declaración jurada presentada

por la agraviada, documento con el que supone cumplir dicho presupuesto, sin

embargo, la declaración jurada no es documento válido con el fin de dar a

conocer la preexistencia sobre los bienes que alega, pues no es la forma que

establece la ley para comprobar ello, por lo que resulta arreglado a Derecho lo

resuelto en este extremo en el sentido de no valorar el citado documento (…)

RESUELVE: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia, que absolvió a

Wilder Sabino Cucho Soto y Juan Carlos Sucari Limachi, de los cargos imputados

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en su contra por el delito contra el patrimonio - robo agravado

Análisis:

Se puede apreciar que en la jurisprudencia citada la sala suprema de justicia no

valora la declaración jurada ofrecida por la agraviada con la cual presuntamente

acreditaba la preexistencia de los bienes, manifestando que dicho documento no es

válido y no es la forma que exige la ley para demostrar los bienes, motivo por el cual al

subsumir la presente jurisprudencia al caso en concreto, el juzgado colegiado no debió

valorar la declaración jurada hecha por la agraviada Marcelina Jiménez Tito como un

documento que acredite la subsistencia de los bienes que se le sustrajo, razón por lo

que al no satisfacer la preexistencia de los bienes que requiere el tipo penal, el

juzgado colegiado al emitir sentencia de primera instancia no debió condenar al

procesado Luis Alberto Muñoz Muñoz.

Es posible acreditar la preexistencia del

bien sustraído sin presentar boleta o

factura

Recurso de Nulidad N° 114-2014-

Loreto

Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica

Procesado: Miguel Oscar Tamani Amasifuen Y Marlen Jesús Pipa Sandy

Delito: Robo Agravado

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Agraviada: Karen Mireya Zevallos Tarazona

Fecha: 22/09/2015 – Lima

CONSIDERANDO:

(..)el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios, sin

que estos tengan asignado un valor predeterminado”; de modo que, aun cuando

no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del

mismo, es válido el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien

sustraído, que se asiente en prueba personal

RESUELVE: HABER NULIDAD en la sentencia de fojas 300

REFORMÁNDOLA, condenaron a Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen

Jesús Pipa Sandy como cómplices primarios del delito contra el Patrimonio-Robo

Agravado, en grado de tentativa

Análisis

La presente jurisprudencia establece que para acreditar la preexistencia del bien ya no

es necesario presentar boletas y facturas, basta solamente la prueba personal, pero

ésta deberá de estar rodeada de elementos periféricos documentales y/o personales,

que brinden solidez a la declaración de los agraviados, y si bien es cierto en nuestro

caso presentan una declaración jurada que le da solidez a la declaración de la

agraviada. No hay ninguna otra corroboración ya sea personal o documental que de

mayor credibilidad.

13.2 Doctrina

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Robo

Según Bramont Arias y García Cantizano, “Establecen que el robo presenta

componentes que constituyen otros ilícitos como la coacción, las lesiones, el empleo

de armas e incluso la muerte de los agraviados, por lo que nos encontramos frente a

un delito complejo.”10

Para Ramiro Salinas Siccha,

Este ilícito penal presenta los mismos componentes que constituyen al hurto como

es el bien jurídico protegido, apoderamiento mediante sustracción, ilegitimidad de

la acción, etc. Siendo que forma una modalidad del hurto agravado, ya que la

diferencia radica en el uso o empleo por de violencia o la amenaza sobre la

víctima. Tiene cabida en la legislación colombiana la cual regula al robo como una

modalidad de hurto.11

James Reátegui Sánchez, señala

Respecto de la tipicidad subjetiva que: “La configuración típica del delito de robo

es eminentemente dolosa por lo cual no admite la posibilidad de una comisión

culposa”

Asimismo, respecto de la tipicidad objetiva señala: “(…) el sujeto activo puede ser

cualquier persona por lo que se trata de un delito de naturaleza común, así mismo,

la víctima o agraviado podrá ser considerada cualquier persona natural física o

jurídica de derecho público, privado o mixta, bastando que tenga un derecho de

titularidad respecto a la cosa mueble objeto del delito, finalmente el

comportamiento comprende la sustracción del bien de la esfera patrimonial del

10 Bramont -Arias Torres, Luis Alberto y García Cantizano, María del Carmen, “Manual de derecho penal parte especial”, Lima, Editorial San Marcos, 1994, p. 30611 Salinas Siccha, Ramiro, “Derecho Penal Parte Especial”, Lima, Editorial Iustitia, Sexta Edición, Volumen 2, 2015, p.1013

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tenedor; actos posteriores de disposición y que el apoderamiento sea con violencia

o amenaza.12

Robo Agravado

Alonso Peña Cabrera, señala que: “El delito de robo agravado es un delito

pluriofensivo ya que ataca una diversidad de bienes jurídicos”13

Para Salinas Siccha, el robo agravado se define como: “Aquella conducta en la que el

agente violentando o amenazando a su víctima le quita un bien mueble total o

parcialmente ajeno apoderándose ilegítimamente con el fin de sacar un beneficio

económico, reuniendo en su accionar circunstancias agravantes previstas en el C.P.”14

Durante la noche

Para Rojas Vargas, nos dice que: “La noche debe entenderse en su sentido

cronológico- astronómico de oscuridad o nocturnidad natural, de ningún modo puede

alegarse que la agravante se desprende del criterio teleológico funcional”15

A mano armada

Para Paredes Infanzón, señala que: “El solo hecho de portar el arma por el agente

pudiendo ser observada por la víctima, al momento de efectuar el ilícito configura la

agravante. Si en un determinado hecho se corrobora que el autor tenía un arma, pero

nunca la observo su víctima, el ilícito no encuadra en dicha agravante”16

Con el concurso de dos o más personas

12 Reategui Sánchez, James, “Tratado de Derecho Penal Parte Especial “, Lima, Editorial Ediciones Legales, Primera Edición, Volumen 1, 2016, pp. 496 - 51413 Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, “Derecho Penal Parte Especial”, Lima, Editorial IDEMSA, Tercera Edición, Tomo 2, 2008, p.406.14 Salinas Siccha, Ramiro, “Delitos contra el Patrimonio”, Lima, Editorial Pacíficos Editores, Primera Edición, 2015, p.138.15 Rojas Vargas, Fidel, “Delitos contra el Patrimonio”, Lima, Editorial Grijley, Volumen 1, 2000, p.187.16 Paredes Infanzón, Jelio, “Delitos Contra el Patrimonio”, Lima, Gaceta Jurídica, 1999, p. 108

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Peña Cabrera, nos dice: “Para que se concrete esta agravante, solo es necesario que

el ilícito se efectué por dos o más personas en calidad de participes. No se necesita la

preexistencia de un pacto; solo que participen en el ilícito de cualquier manera.”17

Medio de locomoción de transporte público

Según Salinas Siccha, dice que: “El medio de transporte público al momento del ilícito

debe de encontrarse en servicio y con pasajeros en su interior, siendo que lo medios

de transporte publico pueden ser autobuses, combis, taxis, colectivos, trenes, etc.”18

Elementos Análisis

Descripción típica

Incisos 2, 3, 4 y 5 del primer párrafo

del Art. 189 del C.P., en concordancia

con el Art. 188 del mismo cuerpo

normativo.

Bien jurídico protegido

Es pluriofensivo:

El patrimonio

La vida el cuerpo y la salud

Los bienes de Marcelina y Renzo

La vida de Marcelina y Renzo, ya que

fueron encañonados por un arma de

fuego

La salud de Renzo, al ser golpeado

con la cacha del arma

Tipicidad objetiva: sujeto activo:

Puede ser cualquier persona,

menos el propietario del bien

El acusado: Luis Alberto Muñoz Muñoz

17 Peña Cabrera, Raúl, “Tratado de Derecho Penal Parte Especial”, Lima, Ediciones Jurídicas, Tomo II, 1993, p.82.18 Salinas Siccha, Ramiro, “Delitos contra el Patrimonio”, Lima, Juristas Editores, Segunda Edición, 2006, p.161

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sustraído.

Tipicidad objetiva: sujeto pasivo

Cualquier sujeto que tenga un

derecho de titularidad respecto

a la cosa mueble.

Los agraviados: Marcelina Lourdes

Jiménez Tito y Renzo Francesco

Velásquez Jiménez

Tipicidad objetiva: comportamiento

comprende:

Sustracción del bien de la

esfera patrimonial del tenedor.

Actos posteriores de

disposición

El apoderamiento sea con

violencia o amenaza

El Sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz

concertó con tres personas para

apoderarse ilegítimamente de los

bienes de Marcelina y Renzo, en el

interior de un vehículo que el

manejaba, mientras los otros sujetos

encañonaban a los agraviados,

logrando sustraerles sus pertenencias.

Tipicidad subjetiva: delito

eminentemente doloso:

Dolo

Voluntad consiente resultante

al saber que se realiza el tipo,

aceptando sus consecuencias

Dolo directo

El propósito del autor coincide

plenamente con la conciencia

que este tiene sobre las

circunstancias objetivas que

Al tener conocimiento de que los

bienes eran ajenos, el acusado actuó

con dolo, es decir, con el animus

lucrandi (animo de obtener un

provecho económico)

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configuran la modalidad típica19

Grado de desarrollo del delito:

Agotamiento

El sujeto consigue

efectivamente alcanzar el

objetivo que le lleva a realizar

el delito20

En el presente caso al no haber

capturado a los demás sujetos que

perpetraron el ilícito penal, ni tampoco

haberse devuelto los bienes sustraídos

a los propietarios, se llegó al

agotamiento del delito.

Pena Marco punitivo: de 12 a 20 años

Solicitud del fiscal: 14 años y 8 meses

CAPÍTULO 14

OPINIÓN Y VALORACIÓN POR LOS GRADUANDOS

Respecto del expediente materia de análisis basaremos nuestra opinión y valoración

de acuerdo con la actuación de cada una de las partes durante el transcurso del

proceso:

De la actuación del fiscal, se debe tener presente que, en la teoría del caso, se debe

detallar los hechos que van a ser parte del tipo penal, es por ello que no puede decir

19 Peña cabrera Freyre, Alonso Raúl, Ob. Cit., pp.518-525 20 Salinas Siccha, Ramiro, “Derecho Penal Parte General”, Lima, Juristas Editores, Segunda Edición, 2006, p.150

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que “se empleó violencia y los amenazaron con un peligro inminente para su

vida, de una manera genérica”, sino que debe detallar cual fue la violencia y la

amenaza que ejercieron los presuntos autores del ilícito y que fue dirigida en contra de

los agraviados en tal sentido que se advierta una imputación concreta de cargos.

También se puede apreciar que el Fiscal, al momento de emitir su requerimiento de

acusación presentaba una tipificación distinta del requerimiento de formalización en lo

que respecta a las agravantes puesto que en la formalización señala como agravantes

las establecidas en los incisos 2, 3 y 4; mientras que en el requerimiento de acusación

consigna las agravantes 3, 4 y 5; denotándose en tal sentido un error material.

Respecto a la conducción de la investigación la misma fue un tanto pasiva;

consideramos que era pertinente desde que tomó conocimiento de los hechos

recabar los videos de las cámaras de video vigilancias que estaban cerca del

terminal terrestre, dado que por la praxis se sabe que la duración o el lapso de

tiempo que se guardan estos videos en las memorias de las maquinas es muy corto y

corría el riesgo de perderse, es así que efectivamente sucedido esto en este caso.

Por otro lado, tuvo un accionar poco objetivo puesto que desde un primer momento ya

se lograban ver las diferencias de las características físicas que dieron los agraviados,

puesto que estas se diferenciaban al momento de brindar sus declaraciones con las

características hechas al momento de realizar el retrato hablado y el reconocimiento

en rueda en cámara Gesell, características físicas que eran a su vez muy genéricas

las cuales eran las siguientes:

Cabello hasta la altura del cuello vs. Cabello crecido

Contextura gruesa vs. Contextura regular

Bastantes cejas vs. Cejas semi pobladas

Ojos grandes vs. Ojos normales vs. Ojos ovalados

Tez mestiza vs. Moreno

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En cuanto a sus requerimientos y recursos de segunda instancia; se advierten errores

sustanciales (pedido de prisión preventiva) formales e incluso de invocación de normas

(recurso de casación).

Respecto de la actuación de la defensa, su estrategia de defensa fue bien

planteada, advirtiendo que su patrocinado no se encontraba en el lugar de los hechos,

por lo que, lo que pretendía con esto era la absolución de los cargos que se le

imputaba, al no realizar el ilícito penal, presentando las declaraciones de testigos que

corroboraban dicha versión y desvirtuando las prueba presentadas por el Fiscal,

haciendo resaltar como lo más importante las discordancias de las características

físicas que alegaban los agraviados en sus declaraciones.

Por otro lado, consideramos que su estrategia pudo ser reforzada con las actas de

incautación y entrega de vehículo del denunciado, de placa de rodaje X1S-389, con la

que hubiese acreditado que el imputado no se encuentra bajo posesión del vehículo

donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Asimismo, se advierten errores formales al interponer el recurso de apelación en contra

de la resolución que concede prisión preventiva

Es necesario resaltar que el juez de investigación preparatoria aplicó

erróneamente el acuerdo plenario 02-2005, si bien es cierto el magistrado cumplió con

fundamentar su decisión, lo hizo en base al acuerdo plenario en mención, siendo que

en esta etapa del proceso no es objeto de aplicación, debido a que, el presente

acuerdo plenario al generar convicción de la comisión de un delito este debe de

aplicarse solamente al momento de sentenciar. Se observó también, que el juzgado

colegiado al momento de emitir la sentencia de primera instancia no valoro

correctamente las prueba presentadas por la defensa, ya que como se desprende de la

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propia sentencia, las declaraciones testimoniales de la defensa no fueron merituadas,

al extremo de establecer en un punto de su fallo el de remitir copias certificadas al

Ministerio Publico haciendo ver que estos habían prestado falsa declaración en juicio,

no fundamentando el motivo por el cual no valoraba dichos medios de prueba, motivo

por el cual la presente sentencia carecía de una debida motivación. Tampoco hizo

mención a las contradicciones de los rasgos físicos brindados en las declaraciones de

los agraviados, ya que con ello se denotaría que no existía verosimilitud en las

declaraciones de los agraviados. Es así, que todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal

se basan en las manifestaciones de los agraviados y la sindicación que hacen los

mismos respecto del imputado, no existiendo otro medio de prueba que corrobore el

dicho de los agraviados, ya que si bien es cierto tenemos un certificado médico legal

del agraviado Renzo solamente con eso se prueba que este sufrió una agresión mas

no que la ocasiono el imputado, así mismo se tiene una declaración jurada de bienes

que se le sustrajo a Marcelina pero que esta no prueba que las haya sustraído el

imputado, por lo que se cuestiona la incriminación como autor, coautor o participe del

delito.

Finalmente, es necesario recalcar que la Sala Penal actuó de forma correcta, haciendo

notar los errores incurridos por el Juzgado Colegiado al momento de emitir la sentencia

de primera instancia, alegando la no aplicación del acuerdo plenario 02-2005, y la no

valoración de las prueba presentadas por el abogado defensor, argumentando que no

logró quebrantarse la presunción de inocencia del procesado.

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CAPÍTULO 15

CONCLUSIONES

Respecto de los expedientes materia de análisis arribamos a las siguientes conclusiones:

Informe Civil:

No necesariamente la declaración de Rebeldía de la parte demandada dentro de

un proceso da lugar a que esta obtenga una sentencia en su contra, puesto que la

rebeldía únicamente genera una presunción relativa de veracidad de los hechos, la

cual deberá de ser corroborada con los medios probatorios que se adjunten, ello

dependerá del accionar de cada uno de los abogados y de la manera en que

persuadan al Juzgador.

Para interponer una demanda sobre obligación de dar suma de dinero proveniente

del incumplimiento de un contrato se necesita que con anterioridad se hay resuelto

el mismo o en caso contrario que se peticione ante el órgano jurisdiccional la

resolución del contrato conjuntamente con la obligación de dar suma de dinero.

Se debe tener presente la diferenciación que existe entre clausula penal y arras

penales, puesto que si bien es cierto ambas cumplen con una función

indemnizatoria, las arras penales deberán de ser entregadas al momento de

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suscribir el contrato y se ejecutarán ante el incumplimiento del mismo, mientras

que la cláusula penal se da después del incumplimiento de las obligaciones

asumidas en el contrato.

Se debe tener en cuenta el principio de buena fe entre las partes al momento de la

suscripción de los contratos y no realizar una interpretación distinta a lo que no se

encuentra establecido en el mismo, porque al realizar esta interpretación errónea

se perjudica a una de las partes porque se dan a conocer acuerdos que no

partieron de su propia voluntad.

Informe Penal:

El delito de robo agravado es un delito pluriofensivo ya que no solamente el único

bien jurídico protegido es el patrimonio, sino que también se atenta contra la vida,

la salud y la integridad física y mental de las personas que sufren este tipo de

delito, ya que al ser pluriofensivo el Ministerio Público deberá de demostrar la

vulneración de cada uno de estos.

Se debe tener presente que todo procesado, se encuentra amparado por la

presunción de inocencia, presunción que únicamente podrá ser quebrantada

cuando el Juzgador cuente con elementos de convicción que generen en él de

manera fehaciente e indubitable que el procesado cometió el injusto penal, ya que

la sola duda por parte del Juzgador beneficiara al procesado.

La aplicación de un acuerdo plenario puede cambiar rotundamente la decisión del

órgano jurisdiccional, porque si bien es cierto los acuerdos plenarios no son de

observancia obligatoria, puede ser aplicado por el Juzgador al momento de emitir

su fallo.

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CAPÍTULO 16

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