MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS PROCESALES SUPERIORES DE JUSTICIA/T… · posible hablar de una nueva...
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MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS
PROCESALES
AUTORES:
• María Isabel Lapuente Madrid, Registradora de la Propiedad
• María José Barceló, Secretaria Judicial
• Concepción Martínez Parra, Secretaria Judicial
• Fructuoso Flores Bernal, Registrador de la Propiedad
• José Moreno Hellín, Magistrado-Juez de 1ªInstancia
• José Ángel Sánchez Serrano, Registrador de la Propiedad
• Antonio Valero Canales, Secretario Judicial
COORDINADORES DE LA EDICIÓN:
• Juan la Cierva Carrasco, Decano Autonómico de Murcia del Ilustre
Colegio de Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y
Mercantiles de España
• Javier Luis Parra García, Secretario de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia de Murcia
© Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin consenti-
miento del Decanato Autonómico en Murcia del Colegio de Registradores
de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles de España.
Depósito Legal: MU-128-2012
I.S.B.N.: 978-84-615-7496-4
Edita: Decanato Autonómico en Murcia del Colegio de Registradores de la
Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles de España
Imprime: Tipografía San Francisco, S.A.
MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS
PROCESALES
OFICINA JUDICIAL Y REGISTROS DE LA PROPIEDAD
Y REGISTROS MERCANTILES
PROTOCOLO DE COLABORACIÓN
ENTRE EL TSJ DE MURCIA Y EL COLEGIO DE
REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD DE MURCIA
ÍNDICE
1.- ESTADO DE LA SITUACIÓN ACTUAL Y EXPERIENCIAS
TECNOLÓGIAS EN OTRAS CCAA...................................... 21
1.1.- ESTADO DE SITUACION ACTUAL............................... 21
1.2.- TABLERO DE EXPERIENCIAS TECNOLÓGICAS EN
OTRAS CCAA.................................................................. 23
2.- MANDAMIENTOS DE ANOTACIONES DE EMBARGO AL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LA JURISDICCION
CIVIL Y MERCANTIL............................................................. 25
2.1.- EMBARGO Y MANDAMIENTO ..................................... 25
2.2.- FORMA y CONTENIDO DEL MANDAMIENTO............. 25
2.3.- REMISIÓN DEL MANDAMIENTO ................................. 26
2.4.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE
ANOTACIÓN DE EMBARGO ....................................... 29
2.5.- CASOS ESPECIALES .................................................. 30
2.6.- PARTICULARIDADES SOBRE LA TITULARIDAD DEL
BIEN.............................................................................. 31
2.6.1.- Embargo de bienes gananciales ....................... 31
2.6.2.- Embargo de cuota de sociedad de gananciales.. 32
2.6.3.- Embargo de la comunidad hereditaria o herencia
yacente.............................................................. 33
5
2.7.- AUMENTO DE LA CANTIDAD INICIALMENTE EM-
BARGADA..................................................................... 33
2.8.- PRORROGA DE LA ANOTACION DE EMBARGO ....... 34
2.9.- CANCELACIÓN DE EMBARGO.................................... 34
3.- CERTIFICACION DE CARGAS Y DECRETOS DE ADJU-
DICACION.............................................................................. 35
3.1.- MANDAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y
CARGAS ....................................................................... 35
3.2.- DECRETOS DE ADJUDICACION ................................. 37
3.2.1.- Ejecución ordinaria ............................................ 38
3.2.2.- Ejecución hipotecaria......................................... 41
A.- Peculiaridades del decreto de adjudicación .. 41
B.- Necesidad de demandar o notificar la exis-
tencia del procedimiento de ejecución hipote-
caria al tercer poseedor.................................... 43
4.- ANOTACION PREVENTIVA DE DEMANDA.......................... 44
4.1 EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA
MEDIDA ........................................................................ 44
4.2.- LA MEDIDA ES ACCESORIA DEL PROCESO PRINCI-
PAL................................................................................ 45
4.3 EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS ..................................... 46
5.- LOS EXPEDIENTES DE DOMINIO Y EL EXPEDIENTE DE
LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVAMENES .................... 47
5.1 EXPEDIENTE DE DOMINIO............................................ 47
5.2.- EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS............. 54
ANEXOS ...................................................................................... 57
ANEXO 1. CONSIDERACIONES JURÍDICAS ...................... 57
A.- EMBARGO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
O HERENCIA YACENTE .......................................... 57
6
B.- NECESIDAD DE DEMANDAR O NOTIFICAR LA
EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE EJE-
CUCIÓN HIPOTECARIA AL TERCER POSEEDOR 58
ANEXO 2. FORMULARIOS ................................................... 72
A. MODELO NORMALIZADO DE MANDAMIENTO DE
EMBARGO................................................................ 72
B. MODELO NORMALIZADO DE DECRETO DE
ADJUDICACIÓN (1).................................................. 76
C. MODELO NORMALIZADO DE ADJUDICACIÓN (2) .. 80
D. MODELO NORMALIZADO DE DECRETO DE
CANCELACIÓN ........................................................ 84
7
PRÓLOGO
1. Adentrados ya en la segunda década del siglo XXI empieza a ser
posible hablar de una nueva era en el mundo del Derecho jurisdiccio-
nal, concepto más amplio que el de Derecho procesal al comprender
no sólo las normas que rigen el proceso sino también la jurisdicción, y
por esta vía la organización judicial y todo lo relativo al personal judi-
cial.
El trabajo que aquí se prologa y que lleva por título “Manual de bue-
nas prácticas procesales. Oficina judicial y Registros de la Propiedad
y Registros Mercantiles” pertenece a esa nueva generación del
Derecho jurisdiccional.
El origen inmediato de esta guía de buenas prácticas lo hallamos
en el Protocolo de Colaboración suscrito en 2011 por el Tribunal
Superior de Justicia de la Región de Murcia y el Colegio de
Registradores de la Propiedad de Murcia. Por tanto, con este resulta-
do se da cumplimiento a uno de los principales objetivos fijados en
dicho acuerdo que encomendaba a una comisión de trabajo integrada
por Registradores, Secretarios Judiciales y un Magistrado, la elabora-
ción de un documento en el que se alojaran criterios y pautas unifor-
mes, conforme a las leyes procesales, sobre la comunicación de actos
procesales procedentes de las oficinas judiciales dirigidas a los
Registros de la Propiedad y Mercantiles.
Los destinatarios del documento, que son principalmente los
Secretarios Judiciales y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, y por extensión el resto de operadores jurídicos, encontra-
ran un ensayo del modo normalizado de proceder, según ley, jurispru-
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dencia y doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en la ejecución de determinados actos de comunicación de
actuaciones procesales en las que intervienen el órgano judicial con el
Registro con ocasión del libramiento del mandamiento de anotación de
embargo, de la anotación preventiva, prórroga y cancelación, de la cer-
tificación de cargas y decretos de adjudicación, de las anotaciones
preventivas de demanda y de algunos procedimientos de jurisdicción
voluntaria como los expedientes de dominio y liberación de graváme-
nes.
La utilidad práctica de este manual es, por tanto, indiscutible.
2.Ahora bien, el significado de la guía práctica que se presenta
tiene un valor que va más allá de la letra que conforma sus conclusio-
nes. Este trabajo se inspira y desenvuelve en un contexto de transfor-
mación del modelo organizativo de las oficinas judiciales, de gestión
del proceso y de primeros y decisivos pasos hacia una justicia tecno-
lógicamente avanzada.
Es más, este manual alberga otros valores quizás menos visibles
que reflejan los verdaderos motivos que impulsaron a los promotores
del mismo, el Tribunal Superior de Justicia de la región de Murcia, y
singularmente su Secretaria de Gobierno, y el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Murcia. Me estoy refi-
riendo a los conceptos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
viene acuñando en su doctrina acerca de lo que significa “buena
Administración de justicia”, “Administración de justicia eficiente” que
garantice el principio de celeridad procesal y debida ejecución de las
sentencias; en definitiva una Administración de justicia de “calidad”.
Vayamos, brevemente, por partes.
3. Para describir el contexto sucintamente habría que poner la mira-
da en dos momentos normativos. El primero se produjo con la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre de modificación de la Ley
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Esta reforma legal
constituyó un inequívoco paso adelante en materia de organización
judicial, respecto al modelo decimonónico existente agotado hasta sus
últimas consecuencias. Sentó las bases del nuevo sistema sobre un
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tridente organizativo: (1) la generalización de los servicios comunes, y
en particular, del servicio común de ordenación del procedimiento,
como verdadera piedra angular de la reforma; (2) la incorporación de
la idea de gestión a estas organizaciones, con la asignación a los
secretarios judiciales de nuevos cometidos y, también de nuevas res-
ponsabilidades; y (3) el establecimiento de cierta autonomía funcional
a la oficina judicial respecto de las labores de los jueces, de forma que
les permita concentrarse en aquello para lo que son imprescindibles,
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Para empezar a llevar a la práctica ese nuevo modelo de organiza-
ción de la oficina judicial hubo que esperar a un segundo momento
normativo. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legis-
lación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial reguló
la distribución de competencias procesales entre jueces y Tribunales,
por un lado, y secretarios judiciales, por otro. Jueces y magistrados
concentrarían su tiempo y esfuerzo en la función de juzgar y hacer eje-
cutar lo juzgado; y secretarios judiciales potenciarían en el proceso su
función calificadora jurídico-procesal en apoyo a la función jurisdiccio-
nal reservada de manera exclusiva y excluyente a jueces y magistra-
dos.
Lo tecnológico se traduce con los instrumentos que ponen a dispo-
sición los diferentes centros de gestión de la Administración de
Justicia, entre los que destaca el Punto Neutro Judicial gestionado por
el Consejo General del Poder Judicial del que hacen uso los
Registradores, el sistema Lex-Net o finalmente con la Ley 18/2011, de
5 de julio reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia.
En este contexto transformador de la justicia se asienta este
manual de buenas prácticas. En su gestación hay una clara voluntad
de cumplir un deber constitucional desde un principio de coordinación
institucional. Aunque resulte elemental, hay que recordar que el artícu-
lo 118 de la Constitución impone a todos el deber de prestar la colabo-
ración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y
en la ejecución de lo resuelto. La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley
11
Orgánica del Poder Judicial confía al Secretario judicial la responsabi-
lidad de la práctica de los actos de comunicación en la forma prevista
en las leyes.
Este nuevo escenario legal en su vertiente organizativa y de distri-
bución de competencias en el proceso se proyecta no solo hacia el
interior del órgano judicial –del secretario al titular de la potestad juris-
diccional y del funcionario del cuerpo de gestión procesal y administra-
tiva al secretario- sino también hacia el exterior del órgano judicial
–actos de comunicación del órgano judicial con las partes o con terce-
ros, o con otros órganos judiciales (auxilio judicial) o entidades públi-
cas (auxilio a la justicia)-.
En este último campo, el de auxilio a la justicia, incide este “Manual
de buenas prácticas procesales. Oficina judicial y Registros de la
Propiedad y Registros Mercantiles”, que se complementa con actos de
jurisdicción voluntaria.
4.Surge esta iniciativa de coordinación en momento oportuno y en
un marco de ideas adecuado. Cierto es que los modelos procesal y
organizativo se hallan en fase de construcción. Mientras tanto la apli-
cación de la legalidad vigente no puede detenerse y ha de ser dúctil,
en el mejor de los sentidos a los que se refería Zagrebelsky, a los nue-
vos escenarios de la organización judicial.
En el espacio del auxilio a la justicia, de la colaboración entre ofici-
nas judiciales y Registros de la Propiedad, en el estricto marco proce-
sal de los artículos 149 5º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Los actos
procesales de comunicación serán: 5º.- Mandamientos, para ordenar
el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier
actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la
Propiedad, Mercantiles (…)”) y artículo 167 (“Los mandamientos (…)
se remitirán directamente por el secretario que los expida a la autori-
dad o funcionario a que vaya dirigidos, pudiendo utilizarse los medios
previstos en el artículo 162 de la presenta ley [actos de comunicación
por medios electrónicos, informáticos y similares]), ambos ámbitos de
decisión y recepción no pueden comunicarse o producirse sin una
atmósfera de diálogo previo. Hoy día el derecho impone una caracte-
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rística en el funcionamiento conjunto que afecta profundamente al
medio de la aplicación del mismo derecho. El trabajo en red, caracte-
rística de la sociedad globalizada, obliga a que los regímenes autóno-
mos –un órgano judicial y un Registro de la Propiedad reúnen este
carácter por ley, sin perjuicio del control judicial de los actos de este
último que opera en ámbito distinto- establezcan relaciones de obser-
vación mutua. La seguridad jurídica no se logra ya mediante una ins-
tancia decisoria. Hoy es más necesario profundizar en el método de
trabajo de los tribunales. Esa disminución de la inseguridad jurídica se
logrará con una conexión reiterada, lo que apunta en la realidad de la
práctica judicial, y de las oficinas judiciales y del Registro de la
Propiedad, a conocer la importancia de los criterios o modos seguros
de actuar. Es, en definitiva, un modo de introducir respecto a estas
prácticas procesales uniformes, la idea de una justicia procesal a tra-
vés de la igualdad.
5. El valor de esta iniciativa del Tribunal Superior de Justicia de la
Región de Murcia y del Colegio de Registradores de la Propiedad de
Murcia está en hacer de este diálogo un paradigma de gobernación,
participación y de integración en redes de quienes son actores en
actuaciones procesales que precisan uniformes criterios jurídicos en la
aplicación de la ley. De ese esfuerzo conjunto nos debemos felicitar, y,
por supuesto, extender nuestro reconocimiento y deuda de gratitud a
los secretarios judiciales, registradores de la propiedad y mercantiles y
magistrados que, con su trabajo conjunto, han identificado con profun-
didad y rigor técnico cuestiones prácticas en su quehacer diario, con la
finalidad de que su trabajo sea útil y exportable a otras oficinas judicia-
les. No estamos ante un trabajo académico o teórico. Es un estudio
orientado a la práctica, pero que no renuncia al rigor sistemático y con-
ceptual impregnado de un racionalismo jurídico inherente a quien
emite juicios de calificación. Son juicios de calificación jurídica recípro-
cos: del que lo emite –el secretario judicial-, haciendo ejecutar lo juz-
gado por un juez o tribunal, y de la consustancial función calificadora
del Registrador.
En fin, es una satisfacción que este trabajo, que seguro tendrá con-
tinuidad para profundizar y extenderse a otros aspectos, haya tenido
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su gestación y alumbramiento en el ámbito jurisdiccional del Tribunal
Superior de Justicia de la Región de Murcia que también lo es del
Colegio de Registradores de la Propiedad. Hay en este trabajo refle-
xión pero también renovación y nuevas actitudes, rasgos que lo hacen
fuerte y atractivo en una sociedad moderna. Sociedad del conocimien-
to a la que inexorablemente debe adaptarse la Administración de jus-
ticia para conseguir la siempre anhelada agilidad y seguridad jurídica,
medios y fines que tanto órganos judiciales como Registros de la
Propiedad y Mercantiles estamos llamados a garantizar.
Juan Martínez MoyaPresidente del Tribunal Superior de Justicia
de la Región de Murcia
14
El origen de la presente obra nos remonta a noviembre de 2010, a
una jornada en el Decanato de la Región de Murcia del Colegio de
Registradores para la presentación de la nueva Oficina Judicial en la
que con la asistencia de varios Secretarios Judiciales, entre ellos el
Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se
expusieron detalladamente a nuestros colegiados las novedades más
significativas de dicha oficina y en la que se acordó en fase de debate
la creación de un proyecto de promoción de buenas prácticas entre ofi-
cinas judiciales y registros de la propiedad de la Región de Murcia,
entre las que se incluían la creación de un grupo de trabajo mixto para
dar impulso y seguimiento a dicho proyecto.
Quedó firmado el pasado 8 de marzo de 2011, en la sede del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Protocolo de Colaboración
entre el TSJ de la Región de Murcia y el Colegio de Registradores de
la Propiedad y Mercantiles de Murcia para la promoción de buenas
prácticas entre oficinas judiciales y Registros de la Propiedad de
Murcia. Dicho protocolo es el fruto del compromiso surgido en aquella
reunión que tiene por objeto fundamental la creación de un grupo de
trabajo mixto para la resolución de los incidentes que pudieran acae-
cer durante la práctica diaria y explorar las vías que puedan conducir
en el futuro a tramitar de forma automatizada por vía electrónica los
mandamientos de embargo y otras comunicaciones que se remitan
desde las Oficinas Judiciales a los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles.
Resulta evidente que las excelentes relaciones que a nivel institu-
cional ha tenido el Colegio de Registradores con el Tribunal Superior
de Justicia de la Región de Murcia, son el reflejo del quehacer diario
de distintos colectivos de profesionales preocupados por el cumpli-
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miento del derecho y de la seguridad jurídica, si bien es cierto que en
ocasiones puntuales la dinámica procesal no ha resultado todo lo flui-
da y efectiva que sería deseable, lo que afecta también a otros profe-
sionales del Derecho como Abogados y Procuradores, sin perjuicio de
que es el particular, quien demanda una administración de justicia rápi-
da, eficaz y de calidad, que ampare sus justas pretensiones sin más
dilaciones de las que exige el propio procedimiento. Se hacían nece-
sarios más que nunca unos criterios bien definidos, predecibles y
armonizados de actuación en el día a día profesional que este manual
ha venido, si no en todo en parte, a colmar.
Desde el punto de vista del contenido se abordan cuestiones rela-
tivas a los mandamientos de embargo, certificaciones en procedimien-
tos ejecutivos, anotaciones preventivas de demanda, expedientes de
dominio y de liberación de cargas y gravámenes, siendo de especial
utilidad los modelos y formularios normalizados que se recogen en el
anexo.
No debemos concebir esta obra como el punto y final, más bien
este manual de buenas prácticas debe ser el punto de partida de una
más estrecha colaboración, con especial hincapié en el aprovecha-
miento de la multitud de recursos que las nuevas tecnologías ponen a
nuestra disposición y que el Colegio de Registradores a lo largo de su
dilatada trayectoria ha sabido abanderar como ya ocurre con la firma
electrónica o la presentación telemática de documentos.
Por último, debo hacer una especial mención al grupo de trabajo
que sacrificando tiempo y esfuerzos ha sabido llevar a buen puerto y
plasmar en esta obra soluciones homogéneas, consensuadas y de
indudable utilidad práctica para los profesionales cuya meta como ya
apunté anteriormente no es otra que la de prestar un mejor y más efi-
caz servicio público a toda la sociedad.
Juan la Cierva Carrasco.Decano Autonómico de la Región de Murcia
del Ilustre Colegio de Registradores de la
Propiedad, de Bienes Muebles y
Mercantiles de España
16
INTRODUCCION
La nueva Administración de Justicia española, y la murciana en parti-
cular, esta comprometida con el objetivo de alcanzar mejores y más cer-
canas respuestas al ciudadano que solicita tutela judicial efectiva. A tal fin
es preciso desarrollar las prácticas procesales que refuercen la seguridad
jurídica y optimicen las vías de comunicación jurídica con los distintos
operadores legales con los que se relacionan las Oficinas Judiciales. Sin
duda, un muy importante colectivo en esta área viene representado por
los titulares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.
Los Registradores, al igual que los Secretarios Judiciales y los
Jueces, asumen la responsabilidad de garantizar que los documentos
remitidos a las oficinas Registrales son plenamente válidos y pueden ins-
cribirse, garantizando con ello el derecho adquirido por los justiciables.
Cuando existe un compromiso en el logro de la calidad y la eficiencia
ya no son válidas las fórmulas autistas sin compartir las visiones y apor-
taciones de los distintos operadores legales, es preciso que los distintos
colectivos alcancemos pautas uniformes y homologadas que den no sólo
previsibilidad a abogados y procuradores sino también seguridad jurídica
a los ciudadanos. En esta línea, el Tribunal Superior de Justicia de la
Región de Murcia y el Colegio de Registradores de Murcia firmaron el 8
de marzo de 2011 un Protocolo de Colaboración con el objetivo de alcan-
zar prácticas judiciales y registrales normalizadas en la comunicación dia-
ria que une a Oficinas Judiciales y Registros de la Propiedad en nuestra
Comunidad Autónoma.
Optamos por el método de la sociedad de la información, el trabajo
colaborativo en red. Se formó un grupo de trabajo integrado por tres
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Registradores de la Propiedad, tres Secretarios Judiciales y un
Magistrado-Juez. Pusimos en marcha una fórmula de trabajo en red que
conocemos bien en este Tribunal Superior de Justicia: compartir la
información para mejorar la comunicación. Así, el objetivo primordial
del grupo mixto de investigación fue el identificar de forma consensuada
aquellas buenas prácticas que mejoren el actual régimen de comunica-
ción entre Oficinas Judiciales y Registros de la Propiedad, conjugando de
esta manera la diferente experiencia de los operadores judiciales y de los
registradores en el marco de la nueva legislación procesal.
De esta manera, hemos entendido que, de forma complementaria a la
publicación de las conclusiones, podemos establecer futuros mecanis-
mos de coordinación y puesta en práctica de ese tablero de experiencias
y soluciones procesales. Sin duda el alto grado de consenso alcanzado
es un formidable salvoconducto para la asunción e incorporación de
estas soluciones por parte de Registros de la Propiedad y Oficinas
Judiciales. Además, tanto el Colegio de Registradores de la Propiedad
como la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia cuentan
con instrumentos de difusión y aplicación de estas conclusiones. Así es,
en el caso de las Oficinas Judiciales, desde la reforma operada en la Ley
Orgánica del Poder Judicial por la LO 19/2003, de 19 de diciembre, y den-
tro ya ampliado ámbito de competencias procesales de los Secretarios
Judiciales, es posible normalizar las prácticas de los diferentes órganos
judiciales. A tal efecto contamos con distintos instrumentos en los cuales
se puede generalizar las soluciones jurídicas alcanzadas; de un lado, la
vía de las instrucciones del artículo 465 de la LOPJ y, de otro, los
Protocolos de Actuación Procesal del artículo 8 del Reglamento Orgánico
del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Este último instrumento, más orien-
tado para el ámbito de los Servicios Procesales y la nueva Oficina
Judicial. Siguiendo la línea de la LOPJ, la Ley 13/2009, de 3 de noviem-
bre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial ha comportado un nuevo reparto competencial
entre jueces y magistrados que es especialmente acusado en el caso de
la jurisdicción civil, área a la que atiende de forma principal el estudio que
presentamos.
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El grupo de investigación ha desarrollado sus trabajos desde febrero
hasta noviembre de 2011. Con el fin de completar los trabajos con una
visión más amplia, una vez desarrolladas las distintas reuniones presen-
ciales y virtuales y alcanzado un primer borrador de conclusiones, estas
se presentaron a observaciones del colectivo judicial y registradores.
Siguiendo las líneas marcadas en el proyecto que se anexó al
Protocolo firmado entre el Tribunal Superior de Justicia y el Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Murcia, las conclusiones
alcanzadas se centran en las siguientes materias:
1.- Estado situación actual y experiencias tecnológicas de otras
Comunidades Autónomas. Apartado donde después de analizar las dis-
tintas soluciones informáticas aplicables a las comunicaciones mixtas, el
grupo de trabajo apuesta por el sistema Lexnet como régimen securiza-
do de comunicación bidireccional de los Registros con las Oficinas
Judiciales, tanto en la realización de actos de comunicación (remisión de
todo tipo de mandamientos) como en el intercambio de documentación
cuando ello fuera necesario.
2.- Mandamientos de anotación de embargo al Registro de la
Propiedad en la jurisdicción civil. Capítulo donde se abordan la distinta
tipología de comunicaciones libradas a los Registros de la Propiedad:
– Anotación embargo y mandamiento
– Forma y contenido del mandamiento
– Remisión y recepción.
– Casos especiales.
– Particularidades sobre la titularidad del bien
– Aumento cantidad inicialmente embargada
– Prórroga y cancelación embargo
3.- Certificación de Cargas y Decretos de adjudicación.
4.- Anotación preventiva de la demanda.
5.- Los expedientes de dominio y el expediente de liberación de car-
gas y gravámenes.
19
El nivel de consenso alcanzado sobre buenas prácticas y conclusio-
nes ha sido muy elevado, completando prácticamente las cuestiones más
jurídicas frecuentes que relacionan ambas oficinas. No obstante, también
se han incorporado aquellas cuestiones que, aún no alcanzando solución
común, se han anexado como en tanto que temáticas susceptibles de
resolución tanto escala de la Dirección General de Registros de la
Propiedad como en última instancia por vía jurisprudencial.
Se completan los trabajos con unos anexos que incluyen formularios
normalizados y consensuados tanto de resolución procesal como de
mandamientos y comunicación desde la Oficinas Judiciales a los
Registros de la Propiedad: mandamiento de embargo, decretos de adju-
dicación y decreto de cancelación.
No puedo cerrar esta introducción sin mostrar sinceros agradecimien-
tos. En primer lugar al Colegio de Registradores de Murcia por su incon-
dicional apuesta –desde el primer momento- por el proyecto presentado
por el Tribunal Superior. También al Consejo General de Registradores de
la Propiedad y Mercantiles de España por el apoyo mostrado con esta
publicación. Finalmente mi reconocimiento y felicitación al grupo de tra-
bajo sin cuyo estudio y conclusiones hoy no tendríamos esta primera
experiencia de trabajo en red. Sin duda quedan todavía muchos temas
que abordar y sobre los que profundizar. Este es un primer y notable paso
de soluciones prácticas y tangibles. Estamos pues, en presencia de un
nuevo escenario que invita, antes que a dividir informaciones, a compar-
tir experiencias y buenas prácticas. Con esta misión se emprendió el
actual proyecto de promoción de buenas prácticas entre el Colegio de
Registradores de la Propiedad de Murcia y el Tribunal Superior de
Justicia de la Región de Murcia y que hoy comenzamos a ver los prime-
ros resultados.
Nuevas fórmulas para nuevos tiempos. Tiempos de crisis y tiempos
de oportunidad. El tiempo y la historia nos dirán si hemos sabido sacar
provecho y conciliar ambas situaciones.
Javier L. Parra GarcíaSecretario de Gobierno
Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia
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1.- ESTADO DE LA SITUACIÓN ACTUAL Y EXPERIEN-
CIAS TECNOLÓGIAS EN OTRAS CCAA.
1.1.- ESTADO DE SITUACION ACTUAL
La Administración de Justicia está viviendo momentos de profundo
cambio, que no sólo afectan a su organización interna, sino que tam-
bién tienen su repercusión en aquellas profesiones que se relacionan
en su quehacer diario con ella, y entre ellas, a los Registradores de la
Propiedad. Resulta por tanto necesario la elaboración de un protocolo
de actuación donde tengan cabida las principales reformas que ha tra-
ído la “Nueva Oficina Judicial”(NOJ) en la relación entre dicha Oficina
y los Registros de la Propiedad. Por tanto, la finalidad última de este
protocolo debe ser el establecimiento de un canal de comunicación
que promueva buenas prácticas entre el Colegio de Registradores de
la Propiedad de Murcia y el Tribunal Superior de Justicia de la Región
de Murcia.
No debemos olvidar que la ciudad de Murcia ha sido seleccionada
para la implantación de la “Nueva Oficina Judicial” con un despliegue
por fases de la misma abarcando en una primera fase solo las
Jurisdicciones social, contencioso-administrativo y penal, pero en una
segunda también a la Jurisdicción civil.
El legislador ya ha dotado a la Jurisdicción civil de una herramien-
ta fundamental, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial y
su complementaria Ley Orgánica 1/2009 que viene a completar la Ley
Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, ambas de reforma de la Ley
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Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), creadoras de un marco totalmen-
te novedoso para la Administración de Justicia, con el planteamiento
de unas reformas procesales que tienden hacia una mayor agilización,
eficacia, eficiencia y transparencia de las actuaciones judiciales .
La intención del legislador, reflejada en el espíritu de la norma, ha
sido la clara separación de la función puramente jurisdiccional por una
parte, de la función de gestión del proceso. Para ello ha utilizado dos
instrumentos, a saber: un nuevo sistema organizativo y una distribu-
ción de funciones procesales entre el Juez o Tribunal y el Secretario
judicial. Así en este nuevo sistema organizativo, se implanta la “Nueva
Oficina Judicial”, creada ya por la Ley Orgánica 19/2003 que reformó
la LOPJ de 1985. Dicha Oficina judicial está compuesta por los
Servicios Comunes Procesales, integrados por un Servicio Común
General (SCG), el Servicio de Común de Ordenación del procedimien-
to ( SCOP) y el Servicio Común de Ejecución ( S.C.E.).
En estos Servicios residirá la gestión del proceso, tanto en fase
declarativa como de ejecución, y estarán presididos por un Secretario
judicial. Junto a ellos, las Unidades Procesales de Apoyo Directo
(UPAD), donde se centra la función jurisdiccional, servirán de forma
más instrumental e inmediata a la actividad de Jueces y Magistrados.
Pero para que este sistema funcione se requieren instrumentos
procesales que permitan su aplicación, y así la citada ley 13/2009 esta-
blece una distribución procesal del trabajo entre Jueces y Secretarios
judiciales, de modo que los Jueces cumplan con su labor encomenda-
da por la Constitución de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, y los
Secretarios judiciales, con el apoyo de los miembros del Cuerpo de
Gestión, Tramitación y Auxilio judicial, dediquen sus esfuerzos a la
organización y gestión de la Oficina judicial y a las cuestiones pura-
mente procesales y formales, sin olvidar su condición de fedatarios
públicos.
En el marco de esta nueva organización de la Administración de
Justicia, la cooperación con los Registros de la Propiedad es funda-
mental, pues esta Oficina judicial nacida bajo criterios de modernidad,
eficacia y desarrollo tecnológico, va a comunicarse con los Registros
22
de la Propiedad de una manera constante, debiendo dotarse por tanto
de un manual de buenas prácticas que hagan esa relación más direc-
ta, fluida y segura. Alcanzar estos acuerdos mejorará sin duda la rela-
ción entre todos, y el compromiso al que debemos llegar es el de pro-
mover que dichas prácticas tengan plena acogida en la actividad judi-
cial y registral de nuestras respectivas oficinas.
La Ley 18/2011, de 5 de julio reguladora del uso de las tecnologías
de la información y la comunicación en la Administración de Justicia
apuesta decididamente por el uso de la tecnología en las comunicacio-
nes entre la Administración de Justicia y los profesionales relacionados
con la misma, lo que también incluye a los Registradores de la
Propiedad, y dotará a dicho sistema de comunicación de una mayor
agilidad, rapidez y confianza, propiciando objetivos como la seguridad
jurídica, la protección de los derechos de las partes en el proceso y el
rápido acceso registral de dichos derechos, acrecentando la protec-
ción jurídica que las anotaciones registrales otorgan a los derechos de
los ciudadanos.
1.2.- TABLERO DE EXPERIENCIAS TECNOLÓGICAS EN OTRAS
CCAA
Partiendo de la regulación que establecen los artículos 230 y 271
de la LOPJ, y el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC)
que permiten todos ellos la utilización por los órganos judiciales de
cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos
para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones, se
dictó el Real Decreto nº 84/2007 de 26 de enero, sobre implantación
en la Administración de Justicia del sistema informático de las teleco-
municaciones “Lexnet” para la presentación de escritos y documentos,
el traslado de copias y la realización de actos de comunicación proce-
sal por medios telemáticos. Disponemos pues, de una herramienta útil
y probada para dar los primeros pasos en las relaciones telemáticas
con los Registros de la Propiedad.
23
En efecto “Lexnet” está diseñado como un sistema telemático o
medio seguro de transmisión de información en el que, mediante el
uso de firma electrónica reconocida, se proporciona máxima seguridad
y fiabilidad en la comunicación. Se trata de un correo electrónico secu-
rizado que el Ministerio de Justicia ha implantado en su territorio, al
igual que algunas Comunidades Autónomas con competencias trans-
feridas en materia de Justicia.
En este momento el sistema “Lexnet” está limitado fundamental-
mente a la comunicación o notificación de resoluciones judiciales y
procesales a los Procuradores, a los Abogados del Estado, de la
Seguridad Social y de la Comunidad Autónoma y a los Graduados
Sociales. Pero su finalidad es su extensión a todos los colectivos rela-
cionados con la Administración de Justicia, como los Abogados.
El sistema está plenamente aceptado en las Oficinas judiciales,
tanto por parte de los funcionarios de Justicia como por los
Procuradores. Por ello sería muy conveniente su empleo para la comu-
nicación con los Registros de la Propiedad, de modo que extendiendo
su uso se permitiera la comunicación bidireccional de los Registros
con las Oficinas judiciales, tanto en la realización de actos de comuni-
cación (remisión de todo tipo de mandamientos) como en el intercam-
bio de documentación cuando ello fuera necesario. En este sentido el
artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5 de julio establece en su apartado d)
la posibilidad de establecer sistemas de interconexión por medios
electrónicos con profesionales colegiados ejercientes a los que se
refiere la Ley de Colegios Profesionales, lo que es plenamente aplica-
ble al colectivo de Registradores de la Propiedad.
Esta oferta del sistema “Lexnet” no es obstáculo para reflexionar
sobre otros posibles sistemas de comunicación entre Registros y
Juzgados, como el “Punto Neutro Judicial” creado por el Consejo
General del Poder Judicial, sistema por el que ha optado recientemen-
te el Convenio de Cooperación Tecnológica firmado entre el CGPJ, la
Administración General de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, el
Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y Bienes Muebles del Pais Vasco y el Consejo de
24
Procuradores del Pais Vasco para el intercambio de documentación
electrónica entre los órganos judiciales y los Registros de la Propiedad
y Mercantiles del País Vasco, de dos de febrero de dos mil once.
2.- MANDAMIENTOS DE ANOTACIONES DE EMBARGO
AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LA JURISDIC-
CION CIVIL Y MERCANTIL.
2.1.- EMBARGO Y MANDAMIENTO
La Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación pro-
cesal para la implantación de la nueva Oficina judicial establece un
nuevo reparto de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales,
necesario para el desarrollo del nuevo modelo organizativo que cons-
tituye la llamada “Nueva Oficina Judicial”. Este reparto competencial
afecta fundamentalmente al proceso civil, tanto en su fase declarativa
como en la de ejecución.
Con la nueva norma el proceso de ejecución, una vez dictada la
orden general de ejecución por parte del Juez competente, está enco-
mendado al Secretario judicial, el cual adoptará todas las medidas
concretas de ejecución a través del correspondiente decreto, entre
estas medidas el embargo de bienes. Por tanto es el Secretario judi-
cial quien acordará el embargo o traba de bienes (art. 545.4, 551.3.1,
587,592,593,612,700 de la LEC). Una vez acordado dicho embargo, si
éste se refiere a bienes inmuebles o afectados de una publicidad simi-
lar, corresponde al mismo librar el mandamiento de anotación de
embargo al Registro de la Propiedad.
2.2.- FORMA y CONTENIDO DEL MANDAMIENTO
El propio artículo 629 de la LEC establece que en el mismo día de
su expedición, el Secretario judicial remitirá al Registro de la Propiedad
25
el mandamiento por fax o en cualquiera de las formas previstas en el
articulo 162 de esta ley (medios telemáticos y electrónicos), y el
Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación,
quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se pre-
sente el documento original en la forma prevista por la legislación hipo-
tecaria.
Debemos por tanto acudir a la Ley Hipotecaria ( LH) y su
Reglamento para comprobar el contenido del mandamiento de anota-
ción de embargo. De acuerdo a los artículos 165-166 del Reglamento
Hipotecario (RH) dicho mandamiento debe contener:
– El órgano que acuerda el embargo (por ejemplo, el Juzgado
correspondiente, o Servicio Común de Ejecución) con el nombre del
funcionario que lo acuerda ( Secretario judicial).
– La resolución procesal que acuerda el embargo de la finca ( por
lo general el decreto del Secretario judicial). En el mismo ya se contie-
ne la identificación de las partes, del bien inmueble embargado, la
fecha del embargo.
– Las cantidades por las que se acordó el embargo por principal, y
el presupuesto de intereses y costas. Y ello porque las mismas se
especifican en la orden general de ejecución, no en el decreto. No será
preciso incluir el auto judicial despachando ejecución, pues no acuer-
da el embargo del bien, con las excepciones legales contempladas en
cuanto a medidas cautelares o juicio cambiario, por ejemplo, en que
puede ser una resolución judicial, y no del Secretario judicial la que
acuerde el embargo. En este caso, se incluiría ésta resolución judicial.
2.3.- REMISIÓN DEL MANDAMIENTO
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 629 que una
vez realizado el embargo de un inmueble o derecho susceptible de ins-
cripción registral, y en el mismo día de su expedición, el Secretario
judicial remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax. En
26
este caso, hace entrega física del mismo al Procurador para que lo
gestione ante el Registro.
También permite el citado artículo que la remisión del mandamien-
to al Registro se haga por medios electrónicos, telemáticos, etc.
En la actualidad, y dentro de la Administración de Justicia, existe
una experiencia práctica de enorme importancia, creada para permitir
las comunicaciones telemáticas entre la Oficina judicial y los distintos
operadores jurídicos. Dicha posibilidad se enmarca en el artículo 230
de la Ley Orgánica del Poder judicial, el artículo 162 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, y en el Real Decreto 84/2007 de 26 de Enero, que
le da el soporte legal necesario para su uso en el ámbito profesional
de la Justicia.
Este sistema llamado “Lexnet”, se basa en un correo electrónico
securizado, que proporciona máxima seguridad y fiabilidad en la
comunicación, mediante la utilización de la firma electrónica reconoci-
da.
Si se autorizara el uso de “Lexnet” como forma de comunicación de
la Oficina judicial con los distintos Registros de la Propiedad, podría
remitirse el mandamiento en el mismo momento de ser firmado al
Registro de forma telemática, sin perjuicio de su presentación poste-
rior en papel.
En caso de que el mismo fuese objeto de necesaria subsanación,
se utilizaría el mismo canal de devolución a la Oficina judicial.
CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE EMBARGO
1) Ha de contenerse el decreto por el que se acuerda el embargo.
Dicho decreto contiene referencia a la orden general de ejecu-
ción, por lo que no es necesario que el mandamiento contenga
el auto por el que se despacha ejecución, pero sí conviene poner
la fecha del auto despachando ejecución en el mandamiento de
embargo. La excepción serán los supuestos legales en que el
embargo se ha acordado por auto: medida cautelar en que se
27
acuerde embargo, auto de juicio cambiario con embargo preven-
tivo, etc. En estos casos, debe contenerse íntegro el auto.
2) Especificar la cantidad por la que se despacha ejecución por
principal, intereses y costas.
3) Identificación del órgano o servicio que emite el mandamiento.
4) No es necesario que el decreto sea firme, pues es ejecutivo.
5) Ha de insertarse íntegro el decreto en el mandamiento de embar-
go.
6) Ha de remitirse por fax al Registro competente en el mismo día
o al siguiente hábil, mientras no se goce de medios electrónicos.
7) Si se dispone de medios electrónicos, el mandamiento será fir-
mado con firma digital avanzada, y remitido al Registro de la
Propiedad competente a través del sistema de notificación
“Lexnet” u otro sistema que se habilite al efecto, donde causará
asiento definitivo. Se remitirá copia de dicho mandamiento al
Procurador, para que con el mismo pueda acudir a la Oficina
liquidadora, y pagar el impuesto correspondiente.
8) Ha de identificarse la finca objeto de embargo de forma suficien-
te. Se considera suficiente para que cause asiento que el man-
damiento identifique la finca por sus datos registrales, que deben
ser completos: número de finca, folio, libro etc. No obstante, se
considera una buena práctica procesal que la finca esté identifi-
cada por su completa descripción registral. Ello incluso permite
que el asiento se practique aunque haya error en el número de
finca, si el Registrador puede identificarla por su descripción, o
por haber estado sometida a divisiones, agrupaciones..etc.
RECEPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
1) Si el mandamiento de anotación de embargo se remite por fax al
Registro de la Propiedad, causa asiento provisional el mismo día
si se recibe dentro de las horas de oficina del Registro (art. 418.4
28
L.H.), o en caso contrario al día siguiente de su remisión. Guarda
la prioridad registral por 10 días, por lo que el mandamiento ori-
ginal debe llegar al Registro en dicho plazo.
2) Si el mandamiento de anotación de embargo se ha firmado digi-
talmente y remitido electrónicamente al Registro, causa asiento
definitivo en dicho momento, sin perjuicio de que deba el
Procurador acudir con una copia a la oficina liquidadora a pagar
el impuesto correspondiente.
2.4.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ANOTACIÓN
DE EMBARGO
El embargo de bien no inmatriculado o que pertenezca a persona
distinta del ejecutado pero que traiga su causa del derecho de éste
regulado en el artículo 629.2 de la LEC, es una excepción a la exigen-
cia de que el bien inmueble que se embarga sea titularidad del deudor,
o sobre el que el deudor tenga un derecho de contenido real y por
tanto susceptible de embargo.
En este caso parece evidente que para acordar dicha medida de
aseguramiento no es suficiente la mera actividad prevista en el artícu-
lo 593.1 de la L.E.C. que señala que el Secretario judicial se basará en
indicios y signos externos (nota simple informativa normalmente), sino
que habrá de desplegarse por parte del acreedor ejecutante que soli-
cita dicha medida una acreditación previa de carácter documental
sobre la procedencia del embargo.
Se trata en definitiva de exigir al ejecutado la subsanación del trac-
to de inscripción en el Registro de la Propiedad, iniciando los trámites
necesarios dentro de la propia ejecución, supliendo la inactividad del
ejecutado y que está prevista en el artículo 664.2 de la LEC.
La medida se acordará por medio de decreto dictado por el
Secretario judicial encargado de la ejecución, a quien tras la reforma
de la LEC por Ley de 3 de noviembre de 2009 se le atribuyen en dicha
29
fase las resoluciones de aseguramiento y afección de bienes a la eje-
cución.
Acordado dicho embargo se procederá en la forma establecida en
el artículo 140 del Reglamento Hipotecario expidiéndose mandamien-
to de anotación preventiva de suspensión de anotación de embargo
hasta que se pueda lograr finalmente la inmatriculación a favor del
deudor.
Dicho mandamiento contendrá los mismos requisitos ya fijados
para todos los mandamientos.
2.5.- CASOS ESPECIALES
Medidas cautelares-
1) Si en el auto otorgando las medidas cautelares se especifica por
el Juez o Magistrado la finca concreta que se embarga, una vez
otorgada la fianza, se debe librar mandamiento de anotación de
embargo que contenga literalmente dicho auto.
2) Si en el auto otorgando la medida cautelar no se embarga una
finca concreta, tras la prestación de fianza, se dictará decreto
embargando la finca, y en el mandamiento de anotación de
embargo se recogerá literalmente dicho decreto, con una refe-
rencia al auto acordando la medida cautelar.
Juicio cambiario-
En el caso del juicio cambiario, al tratarse de un embargo preventi-
vo, se dicta auto embargando una finca concreta, por lo que a conti-
nuación del mismo se debe librar el mandamiento de anotación de
embargo conteniendo íntegro el contenido de dicho auto.
30
2.6.- PARTICULARIDADES SOBRE LA TITULARIDAD DEL BIEN
2.6.1.- Embargo de bienes gananciales
De acuerdo al artículo 144 del Reglamento Hipotecario, para que el
embargo sobre bienes gananciales sea anotable, es preciso que la
demanda se dirija contra ambos cónyuges, o se demande a uno sólo
y se notifique el embargo al cónyuge no deudor.
En el supuesto de que el bien esté inscrito con carácter ganancial,
pero resulte del registro la disolución de la sociedad conyugal ( divor-
cio ) es necesario demandar a los dos.
Si a los titulares del bien se les ha de aplicar el Derecho extranje-
ro, por haberse casado bajo un régimen matrimonial no nacional, se
debe demandar a ambos cónyuges, pues el derecho extranjero se
desconoce, y el artículo 144 del R.H. no les resulta aplicable. En caso
contrario, debe probarse ante el Registrador de la Propiedad dicho
derecho extranjero.
Por ejemplo, la Resolución de 21 de enero de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado establece que el art. 144.1
RH permite la anotación estando demandado uno de los cónyuges y
notificado el otro, pero siempre y cuando el régimen económico del
matrimonio sea el de gananciales o, por analogía, cualquier otro de
comunidad de bienes. Pero la acreditación del ordenamiento extranje-
ro ha de ser objeto de prueba (artículo 281.2 LEC) también en el ámbi-
to registral. Por tanto, en el caso de que no se acrediten las normas
aplicables y ante la imposibilidad de conocer el régimen económico del
matrimonio, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deu-
dor consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges.
La Registradora exigió la acreditación del régimen económico del
matrimonio como requisito previo a la anotación del embargo, régimen
que, ante la inexistencia de pacto o capitulaciones por los que se esti-
pule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio,
debía ser determinado por el art. 9.2 CC, precepto que remite a la ley
rumana como ley nacional común de los cónyuges.
Consecuentemente, la posibilidad de recurrir al artículo 144.1 RH
31
queda supeditada al requisito de que el ordenamiento rumano someta
el matrimonio, en defecto de pacto, a un régimen de comunidad de
bienes y, además, se acreditara el contenido y la vigencia del Derecho
rumano. Dado que no se probó el contenido y la vigencia del ordena-
miento rumano, y al no realizar la Registradora bajo su responsabili-
dad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranje-
ra, la aplicación del artículo 144.1 debe quedar descartada, y será
necesario dirigir la demanda contra ambos cónyuges.
Al cónyuge no demandado se le ha de identificar con su nombre y
apellidos, tal como figura registralmente. Si se conoce también se
incluirá su NIF. En este caso, es una labor de la parte interesada inda-
gar el nombre y apellidos del cónyuge no demandado, y ofrecerlo al
órgano judicial para que la notificación se haga al mismo.
2.6.2.- Embargo de cuota de sociedad de gananciales
En este supuesto, la doctrina de la DGRN (ejemplo, Resolución de
20 de abril de 2005) distingue tres hipótesis diferentes que pueden
darse en embargos que afecten a una sociedad de gananciales disuel-
ta y no liquidada:
– El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la
gestión y disposición de esa masa patrimonial requiere que las actua-
ciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares.
– El embargo de la cuota global que a un cónyuge correspon-
de. Puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra
el cónyuge deudor, y cabe su anotación «sobre los inmuebles o dere-
chos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que
corresponda al derecho del deudor».
– El teórico embargo de los derechos que puedan correspon-
der a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez
disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse
con el anterior. En este tercer caso puede ocurrir que estos bienes no
32
sean adjudicados al cónyuge deudor con lo que la traba quedará abso-
lutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bien-
es sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán
libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudi-
cado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la
anotación, pero no la traba).
En este tercer caso la Dirección General de Registros y del
Notariado ( DGRN) estima que el objeto del embargo carece de verda-
dera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un autén-
tico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial y,
por tanto, debe rechazarse su reflejo registral.
2.6.3.- Embargo de la comunidad hereditaria o herencia yacente
En este supuesto nos remitimos al Anexo 1 del presente protocolo
para tratar con detalle la cuestión, dado que existen posturas diferen-
tes en torno a la necesidad de nombrar judicialmente un administrador
de la herencia yacente para entender válidamente constituida la repre-
sentación procesal de la misma.
2.7.- AUMENTO DE LA CANTIDAD INICIALMENTE EMBARGADA
Si en el proceso de ejecución se aumenta la cantidad inicialmente
embargada, puede ser que dicho aumento lo sea simplemente por un
incremento de lo inicialmente presupuestado para intereses y costas,
bien porque dicho presupuesto deba aumentar, debido a la dilación del
procedimiento, o porque ya se haya aprobado la tasación de costas y
liquidación de intereses y arroje una cifra superior a la presupuestada.
En este caso, se debe librar mandamiento para que por nota marginal
al asiento de anotación de embargo se haga constar dicho aumento de
cantidad. En este caso, el asiento de anotación de embargo guarda su
prioridad inicial por la total cantidad tal como ha sido ampliada.
33
En cambio, si se trata de un nuevo embargo por ejecutarse una
obligación nueva, debe dictarse mandamiento de embargo, que cau-
sará un nuevo asiento de anotación, y que no guardará prioridad regis-
tral, sino que tendrá la prioridad correspondiente al nuevo asiento.
2.8.- PRORROGA DE LA ANOTACION DE EMBARGO
Para prorrogar una anotación de embargo para evitar su caducidad,
bastará dictar una diligencia de ordenación acordando dicha prórroga,
y librando mandamiento al Registro que contenga dicha diligencia de
ordenación, el cual deberá presentarse en el Registro antes del venci-
miento del plazo de la anotación preventiva prorrogada.
2.9.- CANCELACIÓN DE EMBARGO
Pese a que el artículo 83 de la Ley Hipotecaria establece que para
cancelar el embargo ha dictarse una providencia ejecutoria, dicho artícu-
lo ha de ponerse en relación con los artículos 551, 612 y concordantes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen la competencia del
Secretario judicial para acordar el embargo, por lo que para cancelarlo
debe estimarse que la competencia es también del Secretario judicial.
En cuanto a la resolución que daba dictarse para cancelar el
embargo, se estima más aconsejable que se haga por decreto, dado
que si la práctica del embargo lo precisa, sería también conveniente
que para la cancelación del mismo se adoptase una resolución similar.
Dicha postura tiene también su base en el artículo 570 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que establece que cuando se pone fin a la ejecu-
ción se hará en forma de decreto. En el mandamiento que se libre para
cancelar el embargo se hará indicación que la resolución dictada es
firme1
, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 207 del
Reglamento Hipotecario, y se identificará suficientemente la finca obje-
to de dicha cancelación.
34
1 La firmeza de la resolución se determina conforme al artículo 207 de la LEC. Por eso,se aboga por la no utilización de prácticas sin base legal alguna, como la expresión deque la resolución “ es firme a efectos registrales” . Dicha práctica debería ser desterra-da del uso forense.
3.- CERTIFICACION DE CARGAS Y DECRETOS DE
ADJUDICACION.
3.1.- MANDAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CAR-
GAS
Una de las actuaciones iniciales de la vía de apremio de bienes
inmuebles en un proceso de ejecución para llegar a la futura subasta,
es el libramiento del mandamiento al Registrador a cuyo cargo se
encuentre el Registro de que se trate, para que remita al Juzgado cer-
tificación en la que consten los siguientes extremos:
1º La titularidad del dominio y demás derechos reales de bien o
derecho gravado.
2º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien
registrable embargado, en especial relación completa de las cargas
inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas( artí-
culo 656 de la LEC).
El libramiento de este mandamiento se acuerda por diligencia de
ordenación y en el mismo debe expresarse todas las circunstancias de
la ejecución necesarias para que tenga acceso al Registro.
La novedad que presenta la Ley 13/2009 en esta materia es el ter-
cer apartado del citado artículo, al establecer que el Procurador de la
parte ejecutante debidamente facultado por el Secretario judicial y una
vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación antes señalada
cuya expedición será igualmente objeto de nota marginal.
La cuestión a debatir no es cuando puede el Procurador solicitar
esa certificación de cargas en el proceso sino más bien ¿en que
momento ha de concederse esa autorización al Procurador por parte
de la Oficina judicial?. O bien, ¿en qué momento debe solicitar la cer-
tificación en el Registro?.
Si nos fijamos bien, el artículo 656 de la LEC está encuadrado en
la fase del proceso de ejecución llamada vía de apremio o de realiza-
35
ción forzosa del bien embargado. Dentro de esta fase se encuentra
encuadrado bajo la leyenda “De la subasta de bienes inmuebles”. Por
tanto, si seguimos el orden no solo lógico sino también legal estableci-
do en la LEC, podremos afirmar que esta petición de autorización que
realiza el Procurador para solicitar la certificación de cargas directa-
mente al Registro de la Propiedad sin mandamiento, sólo podrá obte-
nerla de la Oficina judicial cuando el proceso de ejecución se encuen-
tre en la fase procesal de vía de apremio.
Como hemos indicado, dicha afirmación tiene amparo legal pues la
prescripción que hace el propio artículo 656 de que se concederá
dicha autorización “una vez anotado el embargo” no implica que dichas
actuaciones, anotación embargo y petición de certificación de cargas
sean simultáneas. Junto al argumento legal expuesto existe otro de
orden más práctico, que es la no oportunidad de solicitar la certifica-
ción de cargas a la vez que se presenta el mandamiento de anotación
de embargo en el Registro. La simultaneidad de estas actuaciones
puede ser inoportuna por varios motivos:
1.- Porque al realizar conjuntamente actuaciones procesales del
proceso de ejecución pertenecientes a distintas fases, puede resultar
que por el propio devenir de la ejecución, resulte innecesaria la segun-
da actuación. Piénsese que se practique de una sola vez el embargo,
la anotación y la certificación de cargas, y en ese periodo de tiempo
paga el ejecutado. La actuación de solicitar la certificación de cargas
habrá sido innecesaria y superflua, generando unos suplidos que
luego no podrán incluirse en la tasación de costas, pues no hubiese
sido preciso su realización.
2.- Porque el Procurador no puede saber en una fase tan inicial de
la ejecución o incluso a lo largo de la misma en la que se ha acordado
el embargo de la finca, que no se encuentren otros bienes de más fácil
realización según el orden de embargos del artículo 592 de la LEC, lo
que supondría no abrir la vía de apremio sobre la finca embargada, de
modo que volveríamos a convertir la petición adelantada del
Procurador en una actuación innecesaria para el procedimiento.
36
3.- Porque en caso de no interesar la vía de apremio de la finca
cuyo embargo fue anotado y librada la certificación antes de tiempo,
obligaría a acordar de nuevo simultáneamente la cancelación no sólo
del embargo, sino también de la expedición de la nota marginal que
causó con la expedición de la certificación de cargas.
4.- Porque es criterio común y compartido no librar el mandamien-
to de certificación de cargas en tanto no conste en el procedimiento
que se ha anotado el embargo. El Secretario judicial realiza esa com-
probación con anterioridad a dictar la diligencia de ordenación acorda-
do remitir el mandamiento de certificación.
ESPECIALIDAD EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA
El artículo 688 de la LEC remite a la misma certificación de domi-
nio y cargas general del 656 en el caso de ejecuciones hipotecarias,
debiendo expresar además en este caso la certificación que remite el
Registrador que la hipoteca a favor del ejecutante se halla subsistente
y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que apa-
recieren en el Registro.
Recordar igualmente que conforme el artículo 353 del Reglamento
Hipotecario, el Registrador debe hacer constar en la certificación que
se ha procedido a notificar la existencia de la ejecución a los titulares
de derechos que figuren en asientos posteriores al del derecho del eje-
cutante, tanto en la ejecución hipotecaria como en el resto de ejecucio-
nes.
3.2.- DECRETOS DE ADJUDICACION
Los decretos de adjudicación de fincas vienen regulados en los artí-
culos 670 y 674 de la LEC en su nueva redacción dada por la ley
13/2009 de 3 de noviembre correspondiendo su dictado al Secretario
judicial. Estos decretos se dictan tanto en ejecuciones ordinarias (ya
sea el título ejecutivo una resolución judicial o procesal, ya sea un títu-
37
lo no judicial), como en las ejecuciones hipotecarias, con un contenido
similar con algunas especialidades.
El decreto de adjudicación tiene acceso al Registro de la Propiedad
junto al mandamiento de cancelación de cargas. Deben por tanto cum-
plir en su contenido con los requisitos de la LEC pero también con los
exigidos en la legislación hipotecaria.
3.2.1.- Ejecución ordinaria
A.- Documentos que se han de librar
En el caso de la ejecución ordinaria sobre bienes inmuebles, deben
despacharse por la oficina judicial dos documentos diferentes, cada
uno de los cuales cubre una finalidad distinta:
a) El testimonio del decreto de adjudicación del bien inmueble, que
es preciso para que el adquirente pueda inscribir el dominio de
la finca, con arreglo al artículo 674.1 de la LEC.
b) El mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del
gravamen que se ejecuta y de las anotaciones o inscripciones
posteriores, de conformidad con el artículo 674.2 de la LEC, para
que se produzca dicha cancelación de cargas.
B.- Contenido del decreto de adjudicación
1.- Identificación de todos los datos del procedimiento necesarios,
como nombre de las partes, domicilio, estado civil, documento nacio-
nal de identidad cuando sean personas físicas o CIF y domicilio en
caso de personas jurídicas; título ejecutado, bien sea judicial o proce-
sal, o bien sea no judicial, etc. Debe indicarse que se ha practicado el
requerimiento de pago a los demandados cuando se trate de ejecucio-
nes de título no judicial, y en todo caso que se ha procedido a notificar
al mismo tanto la orden general de ejecución como el decreto de medi-
das ejecutivas concretas. Así viene exigido por la DGRN que extiende
38
la competencia del Registrador a analizar los defectos del título que
hubieran podido causar una indefensión a las partes por aplicación del
artículo 100 del RH.
Si el adjudicatario es distinto del acreedor, debe hacerse constar
todos los datos necesarios para su correcta identificación.
2.- Descripción de la finca adjudicada lo más extensa posible, inclu-
yendo la descripción física, registral y la referencia catastral.
3.- Indicación cantidades reclamadas.
El decreto de adjudicación debe hacer referencia concreta y
específica a las cantidades que se reclaman en la ejecución. Se
considera conveniente la inclusión diferenciada de lo que se
reclama por capital del préstamo o crédito, por intereses remune-
ratorios y por intereses moratorios, tal como son fijados en la cer-
tificación de cierre de la cuenta de crédito o préstamo y reclama-
dos en la demanda, evitando la confusión de conceptos y su aglo-
meración como principal, dado que si existe limitación del ejecu-
tante al cobro por intereses y costas por existir un tercer posee-
dor, debe poder determinarse con precisión dicho límite.
Debemos de tener en cuenta que la actual LEC distingue dos
clases de terceros poseedores:
– los terceros que adquieren la finca de cualquier forma dife-
rente a la de hacerlo en otra ejecución.
– Los terceros que han adquirido la finca en otra ejecución.
Respecto de los que no adquieren en otra ejecución, el acre-
edor no se ve perjudicado por su existencia y tiene derecho a
cobrar su crédito en su totalidad, por principal, intereses y costas,
tal como han sido fijadas en el proceso de ejecución, y con inde-
pendencia de las cantidades que figuren anotadas en el Registro
de la Propiedad correspondiente. Por tanto, en este caso, el
decreto de adjudicación tiene que tener en cuenta las cantidades
liquidadas y tasadas en el proceso de ejecución. Ello lo impone el
artículo 613.2 de la LEC.
39
Respecto de los terceros adquirentes de la finca en otra eje-
cución, la situación es diferente por aplicación del artículo 613.3
de la LEC. En este caso, ha de hacerse constar en el decreto de
adjudicación que el importe de lo que le corresponde al acreedor
está limitado por las cantidades que, para la satisfacción del prin-
cipal, intereses y costas, aparecen consignadas en la anotación
en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.
De ahí que deba determinarse con precisión qué cantidades
corresponden a cada uno de los conceptos reclamados por prin-
cipal, intereses y costas.
Ello tendrá también influencia en la necesidad posterior de
determinar si existe o no sobrante, como veremos más adelante.
4.- Indicación concreta de que se cancela la carga objeto de ejecu-
ción, es decir, el embargo concreto acordado en el procedimiento, y las
inscripciones y cargas posteriores, incluidas las que se verifiquen con
posterioridad a la certificación de cargas. Caso de existir cargas pos-
teriores reflejadas en la certificación hay que identificarlas expresa-
mente, con indicación concreta de sus datos registrales( art.233 R.H.).
5.- Indicación de la situación posesoria de la finca si consta en
autos, o en su defecto que no puede hacerse dicha declaración. En
cuanto a la mención de si la finca está o no arrendada, no es necesa-
rio hacerla constar pues la adjudicataria puede luego subsanarlo con
una instancia en el Registro.
6.- La mención de la existencia o no de sobrante.
El artículo 672 de la LEC regula el destino que deba darse a
las sumas obtenidas en la subasta, precepto que ha de comple-
tarse con el ya citado artículo 613 de la citada ley.
El artículo 674 de la LEC también establece que ha de hacer-
se constar si el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o infe-
rior al importe total del crédito del actor, y en caso de haberlo
superado, que se retuvo el remanente a disposición de los intere-
sados.
40
De estos preceptos debe deducirse que en el decreto de adju-
dicación debe distinguirse el importe a que asciende el crédito por
principal, intereses y costas.
Si existe un tercer poseedor que adquirió en otra ejecución, es
el único supuesto en que en la ejecución ordinaria existe la limi-
tación para el acreedor al cobro íntegro de su crédito, tal como ya
hemos señalado.
Si este tipo de acreedor no existe, que será lo usual, el acre-
edor tiene derecho a percibir la totalidad de su crédito por princi-
pal, intereses y costas tal como hayan sido fijadas en el proceso
de ejecución. Y si el importe del remate o de la adjudicación es
superior a dicho crédito, ha de reflejarse la existencia de dicho
sobrante, y que éste queda consignado a disposición de los inte-
resados.
No ha de determinarse el destino que haya de darse a dicho
sobrante, que será una cuestión a dilucidar una vez dictado dicho
decreto de adjudicación y que no tendrá reflejo registral alguno.
No es necesario indicar tampoco la cantidad concreta a que
asciende dicho sobrante.
7.- Al expedirse el mandamiento de cancelación de cargas, debe
hacerse constar que el decreto de adjudicación es firme, para que pue-
dan cancelarse las inscripciones o anotaciones acordadas.
3.2.2.- Ejecución hipotecaria
A.- Peculiaridades del decreto de adjudicación
El decreto de adjudicación presenta unas particularidades en cuan-
to a su contenido cuando ha sido dictado en una ejecución hipoteca-
ria. Así precisa la:
a.- Identificación de todos los datos del procedimiento y del adjudi-
catario, sobre todo los que identifican la escritura de constitución de la
41
hipoteca. En caso de hipotecas cambiarias, identificar claramente las
letras de cambio objeto del procedimiento.
b.- Indicación expresa de que se ha practicado el requerimiento de
pago al deudor, con la novedad de la vigente reforma de la LEC que
establece en el artículo 686.3 la posibilidad de que pueda realizarse
por edictos si no se cumplen con las prevenciones citadas en los apar-
tados anteriores del mencionado artículo, es decir si no puede practi-
carse el requerimiento en el domicilio fijado en el Registro, que es el
pactado en la escritura notarial.
c.- Indicación de cantidades reclamadas por principal, intereses y
costas. En la adjudicación debe indicarse que no se ha superado el
límite de la responsabilidad hipotecaria en caso de que existan acree-
dores posteriores inscritos ( art 132 LH).
Los distintos supuestos que puedan darse son los siguientes:
1) No existen titulares de derechos posteriores. En este caso, el
acreedor ejecutante tiene derecho al cobro de todo lo debido
por principal, intereses y costas, tal como han sido fijadas en
el proceso de ejecución. Si una vez satisfecho de su crédito,
hay sobrante, se entregará al ejecutado.
2) Existen titulares de derechos posteriores. En este caso, el
acreedor tiene derecho a percibir el principal, los intereses y
las costas hasta el límite fijado en la escritura de constitución
de hipoteca. El resto, si lo hay, se entrega a los titulares de
derechos posteriores al que se ejecuta. Si una vez pagados
estos titulares posteriores, todavía hay remanente, se entrega
dicho remanente al acreedor hasta cubrir la totalidad de su
crédito. Y si una vez pagado el acreedor y los titulares de dere-
chos posteriores existe remanente, se entregará al ejecutado.
Debemos de tener en cuenta en este caso, que el artículo
132.3 de la LH establece que la calificación del Registrador se
extiende a comprobar que no se ha entregado al acreedor por
principal, intereses y costas más de lo fijado como límite en su
respectiva cobertura hipotecaria.
42
d.- La mención de si existe sobrante o no ( art 674) y si lo hubiere,
que se encuentra depositado a disposición de los acreedores posterio-
res. No es necesario indicar la cantidad concreta de sobrante.
e.- Situación posesoria o que se carecen de datos sobre ella.
Misma mención en cuanto al supuesto de arrendamientos que en caso
de ejecución ordinaria.
f.- Para el caso de ejecuciones de hipotecas cambiarias, en el
decreto de adjudicación debe hacerse constar que el Secretario judi-
cial ha procedido a inutilizar las letras de cambio, pagarés o cheques
que fueron objeto de ejecución, según lo establecido en el artículo 211
del Reglamento Hipotecario.
Y en cuanto a las cancelaciones a practicar en el Registro de la
Propiedad, debemos de distinguir:
– En cuanto a la inscripción de hipoteca cambiaria, en el decreto de
adjudicación debe indicarse que la inscripción de hipoteca cam-
biaria sólo se cancelará en la parte garantizada por las letras de
cambio que se ejecutan en dicho procedimiento. Por lo tanto,
quedará vigente la inscripción de hipoteca en cuanto al resto, por
si se ejercitan las demás cambiales en otro procedimiento.
– En cambio, en cuanto a las cargas posteriores a la inscripción de
hipoteca que se ejecuta, con el decreto de adjudicación se produ-
ce la cancelación de todas las cargas posteriores, y ello sin per-
juicio de que, como se ha dicho más arriba, la inscripción de hipo-
teca permanezca vigente por las cambiales no ejecutadas en
dicho procedimiento de ejecución.
B.- Necesidad de demandar o notificar la existencia del procedi-
miento de ejecución hipotecaria al tercer poseedor
Una especialidad de la ejecución hipotecaria viene determinada por
la divergencia de regulación jurídica establecida en el artículo 689 de
la LEC y el artículo 132.1 de la LH. Dicha cuestión se trata ampliamen-
te en el Anexo 1 de este manual, al que nos remitimos.
43
4.- ANOTACION PREVENTIVA DE DEMANDA
El artículo 42 de la Ley Hipotecaria previene que: “...Podrán pedir
anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro
correspondiente: 1º El que demandara en juicio la propiedad de bien-
es inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción
de cualquier derecho real.”
El fundamento de las medidas cautelares se circunscribe a la «apa-
riencia» de buen derecho del peticionario y a la existencia de riesgo
por la tardanza en el dictado de la resolución definitiva del proceso, y
que la concurrencia de tales presupuestos debe verificarse sin prejuz-
gar el fondo del asunto. La existencia de aquella apariencia debe limi-
tarse a la seriedad de los argumentos expuestos en la demanda y a la
razonabilidad sólo presunta de un fallo favorable al demandante.
Y el artículo 727 Ley de Enjuiciamiento Civil permite la posibilidad
de acordar como medida cautelar la anotación preventiva de demanda
para obtener los efectos que la legislación correspondiente otorga a la
publicidad de los asientos registrales, consistente básicamente en
impedir a terceros hacer valer su buena fe frente al contenido del
Registro. Con la anotación preventiva de demanda el actor en el pro-
cedimiento civil se protege de la posibilidad de que un tercero pueda
alegar buena fe en su adquisición.
4.1 EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA
Viene regulado en los artículos 730 a 738 de la LEC que regula el
procedimiento para la adopción de medidas cautelares.
Se solicitan de ordinario por medio de “OTROSÍ” en demanda de
procedimiento ordinario en ejercicio de acción real o de aquellas otras
cuya estimación pueda suponer una alteración en la situación registral
(acción rescisoria, elevación a público de documento privado....) en el
que habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando de que
44
tipo o tipos se ofrece constituirla y con fijación del importe que se pro-
pone.
Se resuelven por medio de auto, ya sea inaudita parte (art.733) o
con audiencia previa del demandado (art. 733.1 ) celebrando vista oral
(art. 734). Contra la resolución que acuerda la medida no cabe recur-
so, sino oposición del demandado cuando se adoptan sin audiencia
del demandado. Cuando se dicta con celebración de vista cabe recur-
so de apelación, que no tiene efectos suspensivos (art.735.2).
Con carácter previo a la ejecución de la medida es necesario cons-
tituir la caución establecida al acordar la medida (art.737) debiendo el
Tribunal dictar providencia sobre la idoneidad y suficiencia del importe
de la caución.
4.2.- LA MEDIDA ES ACCESORIA DEL PROCESO PRINCIPAL
A) RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL
NO FIRME
Si la resolución no firme que termina el proceso principal es una
sentencia absolutoria del demandado, el Secretario judicial ordenará el
inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que
el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medi-
da distinta. Sobre esa petición será oída la parte contraria y, en todo
caso previo aumento de la caución, podrán acordarse nuevas medidas
o mantenerse las adoptadas. (art. 744 LEC). A pesar de lo dispuesto
en el art. 723 LEC, la competencia para resolver esto la tiene el tribu-
nal “a quo”.
Si por el contrario, se tratara de una sentencia estimatoria de la
demanda (o resolución equivalente: transacción judicial), la medida
sólo habrá de ser alzada si, a petición del vencedor se hubiera despa-
chado la ejecución provisional y la medida guardara relación con los
pronunciamientos que se ejecutan (art. 731.2 LEC). La mera posibili-
dad de instar la ejecución provisional no es causa para el alzamiento
de la medida, porque esa modalidad de ejecución es una facultad para
45
la parte procesal favorecida por la sentencia, e incluso si una vez ins-
tada queda en suspenso por alguna razón, las medidas cautelares
subsisten (art. 530.2 “in fine” de la LEC).
B) RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL
FIRME
El art. 745 LEC se refiere a los supuestos de terminación con sen-
tencia absolutoria o por renuncia o desistimiento, y dispone que las
medidas serán alzadas de oficio. A ello debe extenderse también todos
los demás supuestos en los que el proceso termina sin estimación de
la pretensión (satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de
objeto, diversos supuestos con ocasión de la audiencia previa o activi-
dad procesal similar en el juicio verbal, caducidad del procedimiento en
la primera instancia).
4.3 EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
Prestada la caución se procederá de oficio a su inmediato cumpli-
mento y tratándose de anotaciones preventivas se procederá confor-
me a las normas del Registro correspondiente.
Por tanto el MADAMIENTO DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE
DEMANDA debe contener los siguientes extremos:
– Identificación del órgano judicial.
– Identificación del procedimiento y de las partes.
– Indicación de la acción que se ejercita.
– Descripción sucinta de la finca o fincas objeto de la anotación.
– La mención en el mismo de haberse constituido caución.
– Debe contener la trascripción del auto que la acuerda.
– Testimonio de la demanda.
46
5.- LOS EXPEDIENTES DE DOMINIO Y EL EXPEDIENTE
DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVAMENES
5.1 EXPEDIENTE DE DOMINIO
El expediente de dominio se halla regulado en los artículos 199 a
202 de la Ley Hipotecaria, y en los artículos 272 a 287, y 298 y 301 del
Reglamento Hipotecario, con la finalidad lograr la concordancia entre
el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica extrarregistral.
Este procedimiento persigue un triple objetivo, obtener la inmatricu-
lación de fincas no inscritas previamente en el Registro de la
Propiedad a favor de ninguna persona o entidad; la reanudación del
tracto sucesivo interrumpido; y la constancia registral de la mayor cabi-
da de fincas ya inscritas a favor del solicitante.
A) INMATRICULACION DE FINCAS
La finalidad del procedimiento de inmatriculación de fincas es dotar
al promotor del expediente de un título supletorio para el acceso al
Registro de la Propiedad de aquellos actos registrables que no tienen
titulación propia, persiguiendo con ello la concordancia entre el
Registro de la Propiedad y la realidad jurídica.
La inscripción registral se realizará con el testimonio del auto decla-
rando justificado el derecho de dominio del solicitante de acuerdo al
artículo 201.6 de la Ley Hipotecaria.
Dicho auto ha de contener los siguientes extremos:
1) Descripción de la finca inmatriculada.
La finca debe estar perfectamente descrita, dado que se trata de la
primera inscripción de la misma, con apertura de folio registral. Por
ello, en cuanto supone el primer acceso de la finca al Registro de la
Propiedad, deberán observarse los requisitos que figuran en el artícu-
lo 9 de la Ley Hipotecaria.
47
2) Referencia catastral
Debe hacerse referencia en el auto inmatriculador a la referencia
catastral que tiene dicha finca. Dicho requisito será conocido en el
expediente, dado que el solicitante debe presentar certificación acredi-
tativa de la situación actual de la finca en el Catastro, de conformidad
con el artículo 201.2 de la Ley Hipotecaria. No obstante, en la actuali-
dad dicho requisito deviene más trascendente, dado que con arreglo a
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre en su artículo 53.7 se establece :
Constancia registral de la referencia catastral .
“En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si
no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descrip-
tiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la
descripción de ésta en dicho título”.
Es decir, el solicitante debe aportar al Registro competente otra cer-
tificación catastral, junto con el testimonio del auto declarando justifica-
do su dominio.
La DGRN viene declarando la necesidad de una sustancial coinci-
dencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral,
que debe darse incluso en cuanto a la superficie de la finca (
Resoluciones de 23 de diciembre de 2010, 13 de julio de 2010, 8 de
septiembre de 2008, etc).
3) Datos del solicitante
Respecto de la constancia en el mandamiento librado al Registro
de la Propiedad de los datos del solicitante, debemos distinguir los
datos necesarios para la admisión de la demanda y el dictado del auto
que ponga fin al procedimiento.
En este caso serán de aplicación subsidiaria los artículos 399 y 437
de la LEC, que simplemente señalan la necesidad de identificación del
actor. Ello supone que procesalmente es muy amplio el criterio de
admisión de la demanda a efectos de determinar quién es el solicitan-
te.
48
No obstante y a efectos de inscripción del auto en el Registro de la
Propiedad, el solicitante debe conocer que deberá aportar los datos
exigidos por el artículo 51 del Reglamento Hipotecario en su letra 9ª)
para las persona físicas y b) para las personas jurídicas, por lo que es
labor del mismo aportar dichos datos necesarios para la inscripción, y
en su caso subsanar ante el Registro de la Propiedad las omisiones
que padezca en cuanto a dichos datos en los testimonios librados.
El artículo 51 del Reglamento Hipotecario, letra a) y b) establecen:
a. Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y
apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de
edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar
emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo,
separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o con-
trato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la
sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el
nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionali-
dad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan;
y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.
b. Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su
denominación; el número de identificación fiscal; la inscrip-
ción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionali-
dad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las cir-
cunstancias que lo concreten.
4) Cotitularidad
En el caso de que exista una cotitularidad en el bien a inscribir,
debe indicarse quiénes sean los titulares y en qué concepto.
Si se trata de un condominio, debe indicarse en el auto la cuota
ideal correspondiente a cada condómino (art. 54 R.H.; Resolución de
la DGRN de 3 de febrero de 2004).
Cabe la inmatriculación de cuotas o partes indivisas de una finca no
inscrita, incluso de las pertenecientes a propiedades especiales, como
49
la propiedad horizontal ( Resolución de la DGRN de 24 de abril de
1998 (RJ 1998/3568).
5) Firmeza del auto.
El testimonio que se dicte ha de indicar que el auto dictado en el
expediente de dominio es firme, para poder ser objeto de inscripción
registral, de acuerdo con el artículo 283 del Reglamento Hipotecario.
B) REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO
A los requisitos anteriores, debe añadirse los supuestos específicos
de otras finalidades perseguidas por el expediente de dominio, como
el tracto sucesivo interrumpido y la declaración de un exceso de cabi-
da.
En cuanto a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, el artí-
culo 285 del Reglamento Hipotecario obliga al solicitante a indicar el
nombre, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a cuyo
favor figure inscrita la finca o derecho real.
Constituye una excepción a la regla básica de nuestro sistema
registral de que para rectificar un asiento es necesario el consenti-
miento del titular o una resolución judicial dictada en un juicio contra-
dictorio entablado contra éste.
1) Existencia de interrupción del tracto
Una de las dificultades de inscripción del testimonio declarando jus-
tificado el dominio en caso de reanudación del tracto sucesivo inte-
rrumpido lo está en considerar que no existe tal interrupción cuando el
titular actual adquirió del titular registral inscrito, dado que en estos
casos se considera que no se da tal, sino una falta de titulación formal
adecuada para la inscripción, de conformidad a lo prescrito por el artí-
culo 3 de la Ley Hipotecaria. Es decir, se trata de dar cumplimiento
voluntario( si los interesados prestan su conformidad y otorgan los títu-
50
los suficientes para la inscripción) o forzoso( a través del juicio contra-
dictorio recabando la concreta tutela jurisdiccional necesaria para la
inscripción). Ejemplo de esta doctrina son las resoluciones de la
DGRN 19 de enero de 2001, 30 de noviembre de 2000, entre otras.
2) Citaciones
En el caso del expediente de dominio para la reanudación del trac-
to sucesivo interrumpido, el artículo 286 del RH establece que en el
auto aprobatorio del expediente ha de hacerse constar la forma en que
se han realizado las citaciones que la ley exige. Y el artículo 277 del
RH en relación con el artículo 201 de la LH , regla 3ª establece las per-
sonas a las que hay que citar.
De acuerdo con el mismo han de ser citados:
– los que ostenten algún derecho real sobre la finca
– aquéllos de los que procedan los bienes o sus causahabien-
tes, si son conocidos.
– el titular catastral
– poseedor de hecho de la finca si es rústica, o portero o uno de
los inquilinos si es urbana.
– A las personas ignoradas por edictos.
Es decir, en el auto han de expresarse las citaciones practicadas.
Al efecto, el artículo 277 del RH se remite a los artículos 262 y siguien-
tes de la LEC. Como la remisión se efectúa a una ley derogada, que
es la LEC de 1881, debe salvarse con la aplicación de la LEC actual.
El precepto invocado obliga a aplicar los artículos 152 y siguientes de
la vigente LEC. En este sentido, el artículo 155 permite que el primer
emplazamiento o citación se realice por remisión al domicilio del inte-
resado, remisión que conforme al artículo 152.2 se podrá realizar por
correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en
los autos constancia fehaciente de la recepción, de la fecha y del con-
tenido de lo comunicado. También podrá efectuar la citación el
51
Procurador de la parte solicitante, conforme al artículo 152.1 2º, en
relación con el art. 161.5 de dicha ley.
En caso de no se pueda hacer de esta manera, el artículo 155 esta-
blece que habrá de acudirse a la comunicación personal del artículo
161, mediante entrega de copia de la resolución o cédula.
Si no se puede realizar de este segundo modo, o son las personas
a citar desconocidas, deberá indicarse que se procedió a la notifica-
ción edictal, que es la última posibilidad que contemplan los preceptos
expresados, mediante su publicación en el tablón de anuncios de la
Oficina judicial, tal como expresa el artículo 164.
En el caso de que el propio promotor del expediente sea también el
titular catastral, no será preciso practicarle ninguna citación, pues su
posición de instante del procedimiento absorbe la de interesado.
El artículo 286 del RH establece que en el auto ha de hacerse cons-
tar la forma en que se han realizado las citaciones de la regla 3ª del
artículo 201 de la L.H.( por ejemplo, transmitente, titular catastral, por-
tero o inquilino, etc). Este requisito ha sido suavizado por la propia
DGRN, entendiendo que basta que en dicho auto se haga constar que
dichas citaciones se han practicado, sin que el Registrador pueda
entrar a conocer la forma en que dichas citaciones se han realizado.
3) Especialidad en cuanto a la citación del titular registral inscrito
Distinto supuesto lo constituye la citación al titular registral, ya que
el artículo 286 del RH impone también que en el auto se dispondrá la
cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el artí-
culo 202 de la LH. Será inscripción contradictoria con la del promotor
del expediente la del titular registral inscrito.
Asimismo, sólo los derechos reales limitativos del dominio cuya
existencia no reconozca el promotor del expediente constituirán ins-
cripciones contradictorias con la del solicitante, pues las demás segui-
rán subsistentes.
52
Como es necesario cancelar inscripciones vigentes registralmente,
el art. 202 LH distingue según la antigüedad de la inscripción a cance-
lar:
– en las de más de 30 años de antigüedad, el titular ha de ser
citado en debida forma y no haberse formulado oposición.
– en las de menos de 30 años, es necesario que el titular regis-
tral o sus causahabientes sean oídos en el expediente. Si cita-
dos tres veces (al menos una de ellas personalmente) no com-
parecen, se les tendrá por renunciantes.
Es necesario que el auto aprobatorio del expediente de dominio dis-
ponga expresamente la cancelación de las inscripciones contradicto-
rias y necesariamente expresará que se han observado los requisitos
exigidos por el art. 202 LH y la forma en que se hubiesen practicado
las citaciones (art. 286 RH).
En este caso, también de las resoluciones de la DGRN parece des-
prenderse un distinto tratamiento jurídico en cuanto a si en el auto ha
de constar la forma en que se realizó la citación al titular registral (
resoluciones de la DGRN de 07/07/2001; 03/02/2004;
18/11/2005;11/08/2006; 08/01/2010), pudiendo distinguirse el:
– Titular registral de más de 30 años de antigüedad, en cuyo
caso basta que conste que ha sido citado, sin necesidad de
expresarse en el auto la forma en que se realizó dicha cita-
ción.
– Titular registral de menos de 30 años de antigüedad, que ha
de ser citado tres veces y al menos una de ellas personalmen-
te. En este caso, debe hacerse constar expresamente en la
resolución judicial que se le citó tres veces y que una de ellas
lo fue personalmente. No se considera necesario que se diga
con quién se practicó la diligencia de citación, sino sólo que lo
fue personalmente.( Resolución de la DGRN de 11 de agosto
de 2006)
En todo caso el artículo 202 L.H. habla de citación (no notificación)
y el artículo 149 L.E.C distingue la notificación como medio de dar
53
“noticia” de una resolución o actuación y la citación como fijación de
lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
DECLARACION DE UN EXCESO DE CABIDA
En este caso lo que se persigue con el expediente de dominio es
adecuar la realidad registral en cuanto a la superficie de la finca con la
realidad extraregistral, por entender que la superficie inscrita es infe-
rior a la real.
El artículo 287 del RH establece sus especialidades, junto con la
citación preceptiva establecida en el artículo 201.3 de la LH a los titu-
lares de los predios colindantes, como también ocurre en el caso de la
inmatriculación de finca.
1) Legitimación activa. En este caso, el RH establece que sólo
podrá promover el expediente el titular de la inscripción de domi-
nio vigente. Ello constituye motivo de calificación registral, de
conformidad con las Resoluciones de 20 y 23 de noviembre de
1972.
2) Titulares de fincas colindantes. En este caso, será necesario su
citación, y bastará que se haga constar en el auto que dichas
citaciones se han practicado, sin necesidad de especificar la
forma en que se hicieron.
5.2.- EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS
A) INTRODUCCION
El procedimiento de liberación de cargas y gravámenes es un expe-
diente de jurisdicción voluntaria regulado en los artículos 209 y 210 de
la Ley Hipotecaria y 309 a 311 del Reglamento Hipotecario. La finali-
dad de este procedimiento judicial es obtener la rectificación del con-
tenido inexacto del Registro de la Propiedad mediante la cancelación
de los asientos de cargas y gravámenes constituidos sobre cosa ajena
54
que ya están extinguidos y no es posible cancelar registralmente, en el
sentido dispuesto en la legislación civil y atendiendo a la fecha que
conste en el Registro.
Este procedimiento tiene su punto de partida en el artículo 82 de la
LH. En el citado precepto se prescribe la regla general que rige en
derecho de que la cancelación de cargas y gravámenes sólo puede
practicarse con el consentimiento del titular. La ley, con esta indica-
ción, garantiza al titular de un asiento practicado en el Registro que
este asiento no será alterado sin su consentimiento. Ahora bien hay
supuestos en los que, por diversas circunstancias, los gravámenes y
cargas constituidos sobre la cosa, no son cancelados por su titular y
ha transcurrido mucho tiempo de modo que han dejado de existir
extraregistralmente, es decir, en la realidad. En estos casos el propio
artículo citado permite que esa cancelación se acuerde por sentencia
judicial firme. Pues bien esta sentencia se dicta tras la tramitación del
expediente de jurisdicción voluntaria que ahora tratamos, con la salve-
dad de que la misma no produce efectos de cosa juzgada.
B).- PROCEDIMIENTO
De tramitación sencilla fue creado por la Ley Hipotecaria para evi-
tar que la sentencia que exige el citado artículo 82 se obtenga tras un
largo proceso ordinario. Sus trámites son:
– Está legitimado para iniciar el procedimiento el titular de la
finca o derecho gravado. Por su parte el Reglamento
Hipotecario concede igualmente legitimación para iniciar el
expediente a quien tenga interés en la liberación, aunque no
sea el titular del derecho, quien deberá además indicar la
fecha a partir de la cual deba computarse el plazo de prescrip-
ción.
– Como documentos que debe presentar el promotor resulta
imprescindible la certificación del Registro que acredite su
calidad de titular y en la que se insertará literalmente la men-
ción, anotación o inscripción que se pretende cancelar. Por
55
mandato del artículo 309 del RH en la misma se hará constar
si con posterioridad al asiento que se trate de cancelar existe
o no algún otro asiento que se refiera a la misma carga o gra-
vamen.
– En el procedimiento debe citarse al titular del asiento que se
pretende cancelar o a sus causahabientes, y al Ministerio
Fiscal. Caso de no encontrarse o ser su domicilio desconoci-
do, deben publicarse por dos veces edictos en Boletín Oficial
de la Provincia, Ayuntamiento y periódicos.
– Previo informe del Ministerio Fiscal el expediente finaliza por
sentencia que no tiene efecto de cosa juzgada, aunque el
asiento de cancelación tiene todo su efecto.
– Es título bastante para obtener la cancelación en el Registro
el testimonio literal de la sentencia firme. El correspondiente
mandamiento será expedido por el Secretario judicial y en el
mismo se insertará la sentencia dictada con indicación de que
es firme.
56
ANEXOS
ANEXO 1. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
A.- EMBARGO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA O HERENCIA
YACENTE
En caso de fallecimiento del demandado o ejecutado, lo cual des-
encadena una situación de sucesión procesal, regulada en los artícu-
los 16 y 540 de la LEC, debe partirse de que lo trascendente al efecto
de levantar la suspensión del proceso que la muerte del demandado
provoca, es constituir adecuada y escrupulosamente la relación jurídi-
co-procesal, para que ninguno de los intervinientes o afectados pueda
sufrir indefensión, y para ello es esencial que la demanda no se dirija
de forma indeterminada contra los herederos del fallecido, sino que de
acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de fecha 3 de
marzo de 2011,(STS 1063/2011, Recurso 1865/2007) se realice, en
caso de desconocimiento de los herederos o interesados en la heren-
cia, una averiguación previa de su identidad o domicilio, a efectos de
posibilitar un emplazamiento o citación personal, y no acudir de modo
automático a la notificación edictal. Con ello se entiende que las actua-
ciones procesales son correctas, sin que en este ámbito sea necesa-
rio nombrar un administrador de la herencia yacente, lo cual depende-
rá en todo caso que sea solicitado por la parte contraria, al no poder-
se acordar de oficio, salvo en el específico supuesto del procedimien-
to para la división de la herencia, regulado en los artículos 782 y
siguientes de la LEC.
57
En cambio, en el ámbito registral, la reciente doctrina de la DGRN
(resoluciones de 10/01/2011, 27/07/2010,19/08/2010,20/08/2010, y
especialmente la resolución de 03 de octubre de 2011, nacida de una
consulta del Colegio de Registradores), entiende que se cumple el
tracto sucesivo registral cuando la demanda o las actuaciones judicia-
les se siguen contra personas determinadas como posibles herederos,
y procesalmente se ha considerado válidamente constituida la legiti-
mación pasiva de la herencia yacente. Por ello, no será necesario la
designación de un administrador de la herencia a efectos de acceder
a la anotación de embargo de los bienes del ejecutado fallecido, si el
procedimiento judicial se ha seguido contra un heredero o interesado
en la herencia, en nombre de la herencia yacente.
En el supuesto de que el proceso no se haya seguido contra un
heredero concreto en nombre de la comunidad hereditaria, y ésta es
notificada por medio de edictos, existen posturas discrepantes. Por un
lado la DGRN sigue entendiendo que hay que nombrar un administra-
dor de la herencia al objeto de efectuarle las notificaciones y requeri-
mientos oportunos, y si ello no se hace, no se anotará el embargo en
el Registro de la Propiedad correspondiente. Sin embargo existe un
criterio jurisprudencial, amparado en sentencias de algunos Juzgados
de Instancia, que consideran que no es necesario el nombramiento de
administrador judicial en estos supuestos.
Se trata pues de un tema controvertido que no queda resuelto en
este trabajo.
B.- NECESIDAD DE DEMANDAR O NOTIFICAR LA EXISTENCIA
DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA AL TER-
CER POSEEDOR
Existe en este punto una divergencia entre el artículo 689 de la LEC
y el artículo 132.1 de la LH, que ha sido imposible conciliar en estas
propuestas de buenas prácticas.
58
El artículo 132.1 de la LH establece que la calificación del
Registrador se extenderá a si ha sido requerido de pago tanto el deu-
dor, el hipotecante no deudor como los terceros poseedores.
Debe de tenerse en cuenta que el proceso civil se rige por el prin-
cipio de justicia rogada del artículo 216 de la LEC, por lo que el órga-
no judicial sólo puede despachar ejecución y requerir de pago a los
que el acreedor haya demandado.
El problema se suele plantear con aquéllos no demandados, pero
que con posterioridad al inicio del proceso de ejecución hipotecaria, y
concretamente en el momento aportar la certificación de dominio y car-
gas, aparecen como titulares de la finca, y no han sido demandados.
En este caso, el artículo 689 de la LEC se limita a mandar que se
les tiene que notificar la existencia del procedimiento para que pueda
intervenir en la ejecución. Dicha notificación debe efectuarla la Oficina
judicial, y no el Registrador de la Propiedad. Así se entiende en la esfe-
ra judicial, y con independencia que en la Resolución del 23 de julio de
2011 (BOE 29 septiembre de 2011) la D.G.R.N. entienda que la notifi-
cación debe realizarse también por el Registrador.
Dicha contradicción se ha interpretado en este trabajo de dos for-
mas distintas:
a) Desde el punto de vista procesal, dicha contradicción debe sal-
varse a favor del precepto del artículo 689 de la LEC. Es más, una
interpretación sistemática del proceso de ejecución abona dicha solu-
ción, por los siguientes argumentos:
1) La titularidad sobre la finca del tercer poseedor se conoce con
posterioridad al inicio de la ejecución, y no se puede demandar
a quién no se conoce que sea titular registral. En este sentido, el
artículo 685 LEC sólo obliga a demandar al tercer poseedor
cuando, éste “haya acreditado al acreedor la adquisición de los
bienes”. La prueba de que el acreedor sabe de su existencia
corresponde a dicho titular registral posterior, y no al acreedor, al
que no se le puede exigir prueba de hechos negativos( no haber
sido notificado).
59
2) La relación jurídico-procesal con fijación de la parte ejecutante y
ejecutada ya se ha formado, y no existe ningún mecanismo pro-
cesal para alterar dicha fijación inicial, y dar entrada a nuevas
partes.
3) No se pueden realizar actos procesales correspondientes a
fases del proceso ya terminados, como el requerimiento de
pago, que no sólo permite al ejecutado pagar, sino que funda-
mentalmente abre el plazo que el ejecutado tiene para oponerse
a la ejecución. Dicha fase procesal de oposición ya está cerrada,
y no cabe abrirla de nuevo. Por ello, el artículo 689 de la LEC
permite practicar dicha notificación, en vez de un requerimiento
de pago.
4) No puede alegar indefensión, ni procesal ni material, aquél al
que se le conceden con amplitud todos los medios legales esta-
blecidos en el proceso, como se hace con el tercer poseedor en
este asunto. El art. 698 de la LEC, establece que cualquier otra
cuestión a plantear por los interesados (incluso tercer poseedor)
se ventilará en el juicio que corresponda. No debemos olvidar la
naturaleza de la ejecución hipotecaria de juicio especial dirigido
a la protección del crédito en el que los medios de defensa están
tasados, pues los interesados tienen abierta la vía declarativa
posterior para plantear ampliamente las reclamaciones oportu-
nas. El reciente auto del Tribunal Constitucional 113/2011, de 19
de julio (BOE 17/08/2011) abona dicha interpretación.
5) La reciente resolución de la DGRN de 23 de julio de 2011 (BOE
29 septiembre de 2011) ha venido a suavizar el rigor formal del
artículo 132 de la Ley Hipotecaria, al entender que es suficiente
con arreglo al artículo 689 de la LEC la notificación al tercer
poseedor de la existencia del procedimiento, y no será preciso
por tanto que éste sea demandado ni requerido de pago, si la
escritura de venta y subrogación hipotecaria se hizo sin consen-
timiento expreso o tácito del acreedor ni consta que dicho tercer
poseedor haya acreditado al acreedor la adquisición del bien.
60
b) Sin embargo, desde un punto de vista registral, el tema debe
resolverse a favor del artículo 132 de la LH por los argumentos que
ahora se exponen:
De entrada, debemos plantearnos el soporte de regulación legal de
la ejecución sobre bienes hipotecados; así, tenemos normas en la LEC
y en la Ley Hipotecaria: arts. 129 a 135 y además los arts. 126 y 127
LH. Es pues la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil la
que regula en el Libro III “De la Ejecución Forzosa”, pero también es la
misma Ley la que en su Disposición Final 9ª reforma la Ley
Hipotecaria, en concreto los arts. 129 a 135, dándoles nueva redac-
ción, según dice la Exposición de Motivos XX: “Las reformas en la Ley
Hipotecaria, estudiadas con singular detenimiento, buscan cohonestar
la regulación de esta Ley (LEC) con la mayor integridad y claridad de
aquélla”.
Además, la nueva LEC dice en la Exposición de Motivos XX: “La
disposición derogatoria (LEC) contiene gran número de normas, a con-
secuencia de la misma naturaleza de esta Ley y de su empeño por evi-
tar la simple cláusula derogatoria general, conforme a lo dispuesto en
el apartado segundo del art. 2 Código civil. El fácil expediente de la
mera cláusula general no sólo es reprochable desde el punto de vista
de la técnica jurídica y, en concreto, de la legislativa, sino que genera
con frecuencia graves problemas.”
La LEC establece unas Disposiciones Generales para la Ejecución
en los arts. 538 y siguientes, normas para la Ejecución Dineraria (arts.
571 y siguientes) y dentro de estas, unas “Particularidades” en la eje-
cución sobre bienes hipotecados. En la interpretación de la ejecución
hipotecaria, NO podemos prescindir de la Disposicion General en
materia de Ejecución ni de la Ejecución Dineraria pues tendremos que
observarlos en todo lo que no suponga particularidad o para delimitar
su verdadero alcance, aclarando dudas. En definitiva, se impone una
interpretación armónica del todo legal, incluyendo también la legisla-
ción Hipotecaria.
Frente a la tesis (anterior art. 131 LH) de que se trata de un proce-
so de pura ejecución que no se sigue contra el deudor, ni contra el últi-
61
62
mo titular inscrito, ni por supuesto contra el poseedor actual, sino con-
tra el propio bien hipotecado, por lo que en este procedimiento no hay
propiamente citaciones ni emplazamientos, si no requerimiento de
pago de lo adeudado, garantizado con hipoteca ( STS 1235/2001, de
21 Diciembre S. Civil).
De la actual LEC 2000 resulta que en este procedimiento ejecutivo
“existen partes” es obvio: así, el art. 538 LEC, al referirse a las “partes”
en la ejecución forzosa, señala en su apartado 2.- 3º “Quien, sin figu-
rar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los
bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se
procede ...”, es decir, puede ser demandado el tercer adquirente o ter-
cer poseedor; así, el apartado 2. del art. 538 LEC “... sólo podrá des-
pacharse ejecución ...”, lo cual supone el reconocimiento del principio
de justicia rogada de los arts. 216 y 19 LEC y concordantes, si bien
éste se exceptúa cuando la misma Ley dispone otra cosa o en benefi-
cio de tercero; y en este sentido, podemos observar la particularidad
del art. 685 LEC apartado uno “La demanda ejecutiva deberá dirigirse
frente … al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los
bienes hipotecados ...”. “Podrá” potestativo frente a “deberá” obligato-
rio. Luego ya es exigencia que la Ley rituaria que la demanda se diri-
ga frente al tercer poseedor; este artículo se está refiriendo a todo ter-
cer poseedor, incluso al que vive al margen del Registro de la
Propiedad, mientras que el art. 132 LH se refiere al tercer poseedor
inscrito, por ello el tercer poseedor no inscrito deberá acreditar al acre-
edor la adquisición de dichos bienes, mientras que el titular dominical
inscrito goza de la publicidad “erga omnes” (por lo que da noticia) y
goza de la protección registral que enerva toda actuación en la que no
haya sido objeto de demanda.
Pero el principio de justicia rogada del art. 216 LEC lo mitiga la pro-
pia naturaleza del Derecho de Hipoteca, reflejada tanto en la Ley
Hipotecaria como en la LEC, como vamos a ver, por lo que ya prevé el
art. 19 LEC como excepción al principio de rogación.
Así, el art. 685.2 LEC indica como el título ejecutivo se acompaña-
rá de los demás documentos a que se refiere el art. 550 LEC y éste,
en su apartado 4º, indica que se acompañen “los demás documentos
que la Ley exija para el despacho de la ejecución” y en correlación, el
art. 130 LH “el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipo-
tecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscri-
ta y, dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos con-
tenidos en el asiento respectivo”; el cual, además, puede tener modifi-
caciones y son admisibles siempre que estén registradas, como el
cambio de domicilio previsto por el art. 683.2 LEC; dice el art. 686.1
LEC, el requerimiento de pago será en el domicilio que resulte vigente
en el Registro, por lo que habrá que acreditar estos extremos en el
momento de la interposición de la demanda; también el art. 693 LEC
sobre el vencimiento anticipado de deuda a plazos admite tal posibili-
dad, siempre que la estipulación o convenio “... conste inscrita en el
Registro.”; el art. 690.2 LEC, en el supuesto de varios acreedores que
soliciten la administración del bien hipotecado, le corresponderá al que
sea preferente, según el Registro. De nuevo se corrobora lo que con
carácter general dice el art. 130 LH, siendo necesario acreditar el con-
tenido y vigencia del asiento y las modificaciones registrales; y esto
porque sólo desde el Registro se determina el alcance del Derecho de
Hipoteca, dado el carácter constitutivo de la inscripción (art. 1875
Código civil). En consecuencia, todas estas exigencias de la LEC y de
la LH están imponiendo la necesidad de que se acredite, en el momen-
to de interponer la demanda, el contenido de los asientos registrales
referidos a la hipoteca y que se hallen vigentes, pues todos los reque-
rimientos y notificaciones tienen categoría de requisitos esenciales en
orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven, cuya regu-
lación, a través del conjunto de reglas que lo integran, no sólo obede-
ce a una mejor realización de los créditos hipotecarios, sino también a
un propósito de conseguir una adecuada y efectiva protección de los
intereses de los deudores.
El art. 126 y 127 LH (conservan su redacción anterior a la LEC
2.000) imponían como trámite previo al procedimiento judicial sumario
el requerimiento al tercer poseedor, que ya aparecía con total claridad
en la Ley Hipotecaria de 1.861 (art. 133) y en su Exposición de Motivos
dice “ha de acudirse al deudor principal para que pague, antes de
63
molestar al que por un título legítimo de adquisición, es dueño de la
finca hipotecada”; y si requerido el tercer poseedor, éste tampoco
paga, ni desampara los bienes, entonces el acreedor puede ya enta-
blar acción ejecutiva contra los mismos bienes. Sólo el requerimiento
previo autoriza al tercer poseedor para pagar, desamparar u oponerse,
por tanto, considerado como parte respecto del procedimiento ( Rs. 3
febrero de 1992). Por otro lado, en el anterior art. 131 LH, entre los
escritos acompañando la demanda, exigía el requerimiento de pago al
tercer poseedor con antelación, pero no establecía expresamente que
fuera demandado. Hoy, tras la reforma del 2.000, hemos visto como el
art. 685 LEC establece que el tercer poseedor deberá ser demandado
y el art. 132 LH impone al Registrador calificar si el tercer poseedor
inscrito ha sido demandado, luego la normativa es más exigente que
la anterior, siendo necesaria la interposición de demanda para la viabi-
lidad del procedimiento, y como consecuencia, el requerimiento de
pago es trámite obligado (art. 686 LEC) en el mismo auto que despa-
che ejecución, salvo que se acredite haber efectuado extrajudicialmen-
te en el domicilio vigente en el Registro, extremo este que deberá apre-
ciar el juzgador, para lo que es necesario acreditar tal vigencia, como
hemos dicho anteriormente.
Pero el Tribunal tiene obligación de asegurarse en el despacho de
la ejecución y no derivar la responsabilidad a otros.
El Particularismo de la ejecución hipotecaria, donde el Registro de
la Propiedad publica con carácter “erga omnes” una titularidad registral
vigente, y un derecho de hipoteca con un alcance y contenido determi-
nado y que ha de estar vigente, con sus últimas modificaciones. Luego
las partes procesales de la ejecución están determinadas por la publi-
cación tabular “erga omnes” que además está bajo la salvaguardia de
los Tribunales (art. 1 LH). Por ello que la demanda deba ser dirigida
por el titular de la Hipoteca (art. 685 LEC y 132 LH), pues no cabe
acción por el titular no vigente del Derecho de Hipoteca, así como no
puede accionarse prescindiendo del titular dominical registral vigente;
sólo así quedaría válidamente establecida la relación jurídico-procesal
y como dice el Tribunal Constitucional: “es al órgano judicial a quien le
corresponde ex art. 24.1 CE (RCL 1978/2836) velar por los derechos
64
de defensa de las partes en el seno del proceso, en concreto, como ya
hemos tenido ocasión de señalar, por una correcta y escrupulosa
constitución de la relación jurídico-procesal”. Las partes procesales
necesariamente deben ser las que resulten de la publicidad “erga
omnes”, pues sólo el contenido del Registro es el que existe en mate-
ria de Derecho de Hipoteca, dado el carácter constitutivo de la inscrip-
ción de este Derecho en el Registro de la Propiedad; frente al dominio
y otros derechos reales que pueden vivir extrarregistralmente y su legi-
timación activa o pasiva queda por determinar al margen del Registro.
En el Derecho de Hipoteca, el carácter constitutivo de la inscripción en
el Registro hace que la legitimación activa y pasiva del Derecho esté
legalmente determinada por la publicidad registral y toda actuación
procesal o de otra índole que desconozca esa titularidad publicada
“erga omnes” no tendrá acceso a los libros registrales. Así, el acreedor
hipotecario según escritura pública, puede no estar recogido en los
libros o ser diferente al que publica el Registro; por ejemplo, una hipo-
teca unilateral cuya aceptación en documento público por el acreedor
no ha sido inscrita; o una cesión del crédito hipotecario que no accede
al Registro y ejercita procesalmente el derecho de hipoteca un acree-
dor distinto del publicado por el Registro: cualquier domicilio puede ser
válido para actuar procesalmente en otros derechos reales, pero no
con el Derecho de Hipoteca, que ha de ser el domicilio vigente en el
Registro y cualquier modificación del Derecho de Hipoteca, aun reco-
gido en el pertinente documento público, no produce efectos “erga
omnes” si no resulta vigente de los libros registrales (art. 144 LH).
Pero además de la titularidad registral (activa y pasiva) del derecho
de hipoteca, existe la titularidad del derecho de dominio del inmueble
sujeto al gravamen hipotecario, y este propietario, una vez inscrito,
goza de la protección registral que en este sentido se traduce en evi-
tar el acceso al Registro de actuaciones procesales que puedan afec-
tar a su titularidad y no resulte demandado en forma.
Está claro que la relación jurídico-procesal activa y pasiva está legi-
timada por los pronunciamientos registrales y su publicidad “erga
omnes” impone la observancia de los mismos, dado que están bajo la
salvaguardia de los Tribunales (art. 1 LH) y los principios de legitima-
65
ción registral (art. 1.3, 20, 38 y 40 LH) y en concreto, el art. 132 LH obli-
ga a calificar esa adecuada relación jurídico-procesal, defendiendo al
titular registral no demandado.
¿Qué sucede con el supuesto del art. 689 LEC que prevé la notifi-
cación al titular registral de la existencia del procedimiento, pero al que
no ha sido demandado, ni requerido de pago?. Este precepto aparen-
ta que ha habido una crisis en el proceso ejecutivo por no haber esta-
blecido demanda contra un titular registral, lo cual ya implica un defec-
to procesal; que sería absurdo establecer unos requisitos procesales
para, en caso de incumplimiento, no tener repercusión negativa algu-
na y sólo una simple notificación en el último momento convalida una
inobservancia de trámites procesales. Con lo cual, convertimos las
“Particularidades” de la ejecución sobre bienes hipotecados en super-
sumarísimas, ya que la fase de oposición desaparecería totalmente,
es decir, ¿para qué establecer un procedimiento con sus fases proce-
sales para luego eliminarlas con una notificación en la última fase del
proceso?. Por ello, la exégesis de este precepto requiere representar-
lo en su momento procesal y para ello la remisión que hace al art. 662
LEC es clarificadora, se refiriere al tercer poseedor que surge después
de la demanda y de haber tenido acceso al Registro, el procedimiento
de apremio, pero antes de la venta del bien inmueble sin paralizar el
procedimiento y entendiéndose también con él las actuaciones ulterio-
res; es decir, ya ha transcurrido la fase de requerimiento de pago y de
oposición, estamos en la subasta o en su fase preparatoria y aparece
un tercer poseedor después “... de haber consignado registralmente el
comienzo del procedimiento de apremio ...”, entonces se le exige la
inscripción de su título para entender con él actuaciones ulteriores a
los solos efectos de liberar el bien (art. 662 LEC). La particularidad que
representa el art. 689 LEC frente al art. 662, es que mientras que en el
662 el tercer poseedor debe llevar la iniciativa y acreditar la inscripción
de su título, en el 689 se actúa de oficio por el Juzgado y basta que
ello resulte de la certificación registral (no lo entiende así la RDGRN de
23 de julio de 2.011 -BOE 29 de septiembre de 2011-, pero en sede
judicial sí se mantiene la competencia del Juzgado). En el art. 662 el
que resulta protegido por el Registro es el acreedor, pues accedió
66
mediante anotación de embargo o anotación de demanda, protegién-
dose frente a posibles terceros, por lo que al tercer poseedor no inscri-
to que surge en el momento de la subasta no se le da otra opción que
liberar el bien pagando la deuda. En el art. 689 LEC, el acreedor no
goza de protección registral, pues no anotó la demanda, quedando al
margen del Registro el inicio de su procedimiento y cuando se solicita
la certificación de cargas, de ella resulta un tercer poseedor inscrito, el
cual sí goza de protección tabular y tiene derecho a ser demandado;
pero este artículo permite una notificación, que no emplazamiento o
citación, es decir, el art. 149 LEC distingue entre notificaciones que
suponen dar noticia, o emplazamiento o citaciones, que permiten
actuar; luego este acto de comunicación no reúne los requisitos de una
comunicación de demanda, por lo que no puede entenderse que con-
valide la falta de emplazamiento. Pero esa notificación es a efectos de
liberar el gravamen, pero “... si le conviene ...” (palabras que no usa el
art. 662 LEC), pero pueden interesarle otras ofertas procesales del art.
698 ELC (lo que supone una particularidad) aunque no suspendan el
proceso. Ahora bien, si el tercer adquirente inscrito y no demandado
aceptara la notificación y liberación del art. 689, entonces estaríamos
ante una aceptación de actuaciones procesales (admisión implícita de
los efectos demanda no dirigida frente a él) y habría que calificar el
alcance de las mismas y, en su caso, considerar que ha sido deman-
dado a efectos registrales del art. 132 LH.
Para mantener esta interpretación legal no es óbice el que algunas
Sentencias del TS y del TC hayan considerado que no existe indefen-
sión a efectos del recurso de amparo, pues al tercer poseedor se le
notificó la existencia del procedimiento o incluso tuvo conocimiento del
proceso por otros medios extraprocesales, como resultaba del “fac-
tum” (STC 30 de junio de 1.993), por lo que pudo actuar procesalmen-
te impugnando el judicial sumario o utilizando remedios procesales
oportunos para agotar la jurisdicción ordinaria previa al recurso de
amparo. Estas sentencias tienen un ámbito concreto de actuación y se
pronuncian a efectos de indefensión o amparo y todas referidas a
situaciones ocurridas anteriores a la reforma de la LEC 2000. Diferente
es la valoración de un procedimiento ejecutivo sumario, por defectos
67
de forma procesal y que esa calificación deba apreciarla el Registrador
de la Propiedad por mandato legal que resulta del art. 132 LH y que es
además consecuencia de la eficacia “erga omnes” de la inscripción y
de la proscripción de la Indefensión ordenada por el art. 24 CE.
El art. 685.1 LEC dice que la “demanda deberá dirigirse ... frente al
tercer poseedor … siempre que éste último hubiere acreditado al acre-
edor la adquisción de dichos bienes”; esta apreciación subjetiva puede
quedar al margen del proceso o tener trascendencia en el mismo cuan-
do menos con una manifestación sobre este extremo, pero en todo
caso si resulta la existencia de un tercero, tendría el actor que sopor-
tar las consecuencias Genéricas de ser responsable de daños y per-
juicios (art. 538.4 LEC) y también las Particularidades de la ejecución
hipotecaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil y más en concreto, el art.
132 LH, de atenerse a la calificación registral por no demandar al titu-
lar registral vigente. Y ello porque en el momento de consignar regis-
tralmente el procedimiento de apremio (art. 662 LEC) existen terceros
adquirentes inscritos y el art. 132 LH y concordantes exigen del
Registrador la calificación y defensa de estos titulares registrales.
Estos artículos están suponiendo una excepción al principio de roga-
ción del artículo 19 LEC “... en beneficio de tercero” o mejor del interés
general que resulta de la publicidad “erga omnes”. El titular del
Derecho de Hipoteca debe tener una conducta diligente en el ejericio
procesal de su derecho, la cual consiste en consultar la situación
vigente de la hipoteca en el Registro, así como de la titularidad domi-
nical del bien objeto del gravámen hipotecario y ello porque debe acre-
ditar la vigencia y contenido jurídico de su derecho en el proceso eje-
cutivo, como resulta de la LEC. El único modo de entender acreditado
la vigencia y contenido de los derechos inscritos en una fecha determi-
nada es con un pronunciamiento del Registro mediante certificación
registral y no con otros tipos de documentos públicos. Por lo que el
corolario lógico es que al título ejecutivo se acompañe certificación
registral porque implícitamente lo está exigiendo la Ley rituaria y no
debe entenderse que el principio de rogación ampararía una aprecia-
ción subjetiva de la parte actora sobre si existe o no tercer poseedor al
que demandar cuando el Registro publica la existencia de un tercer
68
poseedor inscrito. El art. 685.1 LEC habla de tercer poseedor, mientras
que el art. 132.1 LH se refiere al tercer poseedor inscrito sin distinguir
si tiene o no conocimiento el acreedor hipotecario. Es decir, la ley ritua-
ria habla de tercer poseedor en sentido amplio, es decir, el inscrito y el
no inscrito; del primero, el acreedor tiene conocimiento por la publici-
dad registral, del segundo, cuando hubiese acreditado el acreedor la
adquisición. El art. 683 LEC permite cambios de domicilio, sin el con-
sentimiento del acreedor, al deudor, al hipotecante no deudor y al ter-
cer adquirente y a estos cambios de domicilio queda sometido el acre-
edor hipotecario en su actuación procesal, al quedar constancia en el
Registro.
No obstante lo dicho, se entiende sin perjuicio de interpretaciones
jurisprudenciales que pueden ir delimitando el ámbito de estos artícu-
los; así, es de mención la RDGRN de 23 de julio de 2.011 (BOE 29 de
septiembre de 2.011) que para el caso objeto de calificación y recurso,
señala qué se entiende por tercer poseedor, manteniendo un criterio
estricto, pero al menos supera la apreciación subjetiva del acreedor
hipotecario sobre la acreditación de la adquisición por el tercero pose-
edor, en los supuestos que esta resultara de una subrogación consen-
tida expresa o tácitamente por el acreedor, conforme al art. 118 LH;
pero ello es desde la perspectiva registral y otro caso sería desde el
enfoque judicial, donde el juzgador puede apreciar consideraciones
como las que defendemos en aras de controlar la relación jurídico-pro-
cesal.
Además, es necesario recordar que el art. 42 LH permite solicitar
anotación preventiva: al que demandara en juicio la propiedad de bien-
es inmuebles o … de cualquier derecho real, y el art. 727 LEC lo corro-
bora a efectos de impedir a terceros hacer valer su buena fe frente al
contenido del Registro. En los arts. 730 LEC y siguientes, se exige la
prestación de caución al efecto, la cual el Tribunal podría obviarla si se
le presenta certificación del contenido registral vigente relativo al
Derecho de Hipoteca y a la titularidad dominical del bien inmueble con-
cordante con la demanda.Y así cumplimos con la obligación de consig-
nar registralmente el procedimiento de apremio (art. 662 LEC).
69
En orden a conseguir una eficacia última del proceso de ejecución
hipotecaria, se impone una interpretación armónica y finalista de todas
las normas citadas, situando cada norma con su alcance específico y
complementario de las otras. Dado que la conexión Hipoteca-Registro
es absoluta, siendo el Registro el destinatario último de las actuacio-
nes judiciales, y prevalente la legislación registral en las exigencias de
acceso de documentación a los libros registrales, el mandato califica-
dor del art. 132 LH resulta de cumplimiento obligado, por lo que proce-
de apreciar el defecto procesal de no dirigir la demanda frente al titu-
lar registral, sea hipotecante no deudor (ver RDGRN de 27 de junio
2.011, BOE 17 de septiembre de 2.011) o tercer poseedor inscrito (con
el alcance que configure la interpretación jurisprudencial – Rs. 23 de
julio de 2.011).
Defecto este que también se apreciaría si, solicitada anotación pre-
ventiva de demanda, del procedimiento hipotecario no resultase
demandado el titular registral. Y procede denegar la certificación de
cargas y correspondiente nota marginal si no resultara haberse dirigi-
do actuación procesal frente al titular registral mediante interposición
de demanda; todo resulta de los artículos citados anteriormente. Por
ello, en virtud de lo expuesto, al aparecer inscrito el dominio de la finca
a favor de un tercero poseedor al que no se ha demandado, se sus-
pende la expedición de certificación de cargas y la consiguiente exten-
sión de la nota marginal de tal expedición, por no poderse admitir
actuaciones contra el titular registral sin su consentimiento, ó sin reso-
lución judicial en procedimiento entablado contra él, como exigen los
artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria (en tal sentido, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 3-12-2004 y la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 27-6-2011 -BOE 17-9-
2011-). La legislación actual (Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000
de 7 de Enero) exige que la demanda se dirija frente a terceros pose-
edores, lo que no era exigido antes de la reforma de dicha Ley.
Finalmente, el contexto social y económico actual, muestra como
los mercados financieros tenían un ámbito principalmente local y los
productos que comercializaban eran relativamente sencillos; los del
tiempo presente tienen una proyección global y altísima sofisticación o
70
“ingeniería financiera” en los que se imbrican como unidades básicas
los créditos hipotecarios con un contenido complejo en sus condicio-
nes de cumplimiento que dan lugar a que los particulares prestasen un
consentimiento imperfecto por desconocer el calado último de las con-
diciones que afectaban a la operación crediticia. Por lo que es la reali-
dad social lo que impone una interpretación del procedimiento suma-
rio hipotecario que no perjudique la posición del sufridor de la carga
hipotecaria (auto 113/2011, 19 de julio TC; ver voto disidente). Así, a
los efectos de una posible negociación con el acreedor no es lo mismo,
el momento procesal de la comunicación de la demanda o requeri-
miento de pago, que el momento procesal de la subasta donde la
situación es más perentoria. No se deben favorecer interpretaciones
de la ley que conduzcan a la más leve indefensión procesal y más
cuando resulta posición de ventaja en la parte actora que no ha sido
diligente en la consulta de la vigencia y estado de su derecho en el
Registro.
Como puede observarse, las posturas sobre la prevalencia de una
u otra norma es una cuestión controvertida sobre la que este trabajo
no ha alcanzado acuerdo.
No obstante, y en aras a evitar posibles perjuicios o demoras a
quién pretende participar en una subasta derivada de una ejecución
hipotecaria en que pueda darse este problema, sería conveniente la
advertencia al ciudadano de las dificultades que puede tener la inscrip-
ción de su adjudicación en el Registro de la Propiedad.
71
ANEXO 2. FORMULARIOS
A. MODELO NORMALIZADO DE MANDAMIENTO DE EMBARGO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N: X DE MURCIA
Procedimiento: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES
XXXXXXXX
M A N D A M I E N T O
DON/DOÑA XXXXXXXXXXXXXX, Secretario judicial del Juzgado
de Primera Instancia XX de MURCIA,
AL SR. REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD numero X de MURCIA.
Atentamente saludo y participo:
Que en este órgano judicial se tramita proceso de EJECUCION DE
TITULOS NO JUDICIALES 0000000 /2011, a instancia de
XXXXXXXX, con domicilio en CALLE XXXXXXXX MURCIA, con
D.N.I./C.I.F. número XXXXXX frente a XXXXXXXXX con domicilio en
XXXXXXXXXXXX , con D.N.I./C.I.F. número, en el que se ha dictado
la siguiente resolución que literalmente se pasa a transcribir:
D E C R E T O
Sr./a Secretario/a Judicial:
XXXXXXXXXXXXXX.
En MURCIA, a treinta de Junio de 2011.
72
ANTECEDENTES DE HECHO
Único.- En las presentes actuaciones se ha dictado auto con orden
general de ejecución de fecha 30/06/2011, a favor del ejecutante
XXXXXX
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Dispone el artículo 551.3 de la L.E.C., que dictado el auto
que contiene la orden general de ejecución, el secretario judicial res-
ponsable de la misma, dictará decreto en el que se contendrán las
medidas ejecutivas concretas que resulten procedentes, incluyendo el
embargo de bienes, y las medidas de localización y averiguación de
bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artí-
culos 569 y 590 de la L.E.C.
Segundo.- Por su parte el artículo 581 de la L.E.C. dice que despa-
chada ejecución, se requerirá de pago al ejecutado y, si no pagase en
el acto, procederá el embargo de sus bienes en cantidad suficiente por
la que se despachó ejecución.
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo requerir de pago al ejecutado XXXXXXX por la cantidad recla-
mada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso,
hasta la fecha de la demanda y, si no pagase en el acto, se proceda al
embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder por la
cantidad por la que se ha despachado ejecución más las costas de
ésta, librando al efecto los despachos correspondientes para su efec-
tividad.
BIENES OBJETO DE EMBARGO
PROPIEDAD DE XXXXXXXXXXX:
(DESCRIPCION)
- FINCA REGISTRAL Nº XXXXX, INSCRITA EN EL REGISTRO DE
LA PROPIEDAD Nº XXXXX DE MURCIA, INSCRITA AL TOMO 2290,
LIBRO 153, FOLIO 5.
73
- PROPIEDAD DE XXXXXXXXXXX:
(DESCRIPCION )
- FINCA Nº XXXX, INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Nº X DE SAN JAVIER.
PROPIEDAD DE XXXXXXXX:
(DESCRIPCION)
- FINCA Nº XXXXX,INSCRITA AL TOMO 2.508, LIBRO 126, FOLIO
206;
– Requerir al/los ejecutado/s XXXXXXXXXX, a fin de que, en el plazo
de DIEZ DIAS, manifieste/n relacionadamente bienes y derechos sufi-
cientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su
caso, de las cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles,
si están ocupados, por qué personas y con qué título, bajo apercibi-
miento que, en caso de no verificarlo, podrá ser sancionado, cuando
menos, por desobediencia grave, en caso de que no presente la rela-
ción de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya
bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gra-
vámenes que sobre ellos pesaren, y podrán imponérsele también mul-
tas coercitivas periódicas.
– En el caso de que fueren casados, dese traslado a los conyuges a
los efectos art. 541 de la LEC y 144 del Reglamento Hipotecario.
El presente decreto se notificará en la forma dispuesta en el auto que
autoriza la ejecución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de revisión directo en el plazo de
cinco días ante este Tribunal, que carece de efectos suspensivos, sin
que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto
(artículo 454 bis de la L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del
recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósi-
tos y consignaciones de este órgano, un depósito de 25 euros, salvo
74
que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio
Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo
autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
BANESTO, en la cuenta de este expediente 5082 indicando, en el
campo “concepto” la indicación “Recurso” seguida del código “01 Civil-
Revisión”. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria debe-
rá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indica-
ción “recurso” seguida del código “01 Civil -Revisión.”
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, debe-
rá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros
recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el
campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el forma-
to DD/MM/AAAA.
Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL,
El importe de las cantidades reclamadas es el siguiente:
– 103.108,4 euros, de capital e intereses ordinarios y moratorios ven-
cidos.
– 30.932,52 euros, fijados prudencialmente para gastos, intereses y
costas de la ejecución.
Los posibles aumentos o reducciones en dichas cantidades se irán
comunicando según se vayan produciendo.
El embargo se practicó en fecha ——.
Y en su cumplimiento y a fin de que se lleve a efecto lo interesado, libro
el presente mandamiento, por duplicado, del que deberá devolver un
ejemplar con la nota acreditativa de su cumplimiento o, en su caso, de
los motivos que lo impiden, haciéndole constar que el portador de este
despacho está facultado para intervenir en su diligenciado.
Dado en MURCIA, a ———————— de 2011.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL,
75
B. MODELO NORMALIZADO DE DECRETO DE ADJUDICACIÓN (1)
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N: X
MURCIA
EJH 1111/2011
D E C R E T O N: 1/2011
Sr./a Secretario/a Judicial:
DON/DOÑA XXXXXXXXXXXXXXXX.
En MURCIA, a XXXXXXXXXXXXXXXXX
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los presentes autos de ejecución hipotecaria fueron ins-
tados por el Procurador Don Pablo J. M., en representación de la enti-
dad CAJA DE AHORROS DE XXXX, con la asistencia letrada de
A.B.M., contra W. S. S. y M. R. R.,en reclamación de 135.455,43 euros
de capital, 11.675,49 euros de intereses ordinarios y 2.357 de intere-
ses de demora, más 44.139,27 euros presupuestados para intereses y
costas de la presente ejecución, en base a un crédito hipotecario con-
cedido mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Murcia
Don M. M. M. en fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco,
obrante al número cuatro mil ciento cuarenta de su protocolo. La finca
objeto de dicha hipoteca es la siguiente:
BIENES QUE SE SACAN A SUBASTA Y SU VALORACIÓN:
NUMERO SESENTA.- ( Descripción completa)
Inscrita en el Registro de la Propiedad número x de en el libro XX
de la Sección XX, folio XX, finca XXXX, inscripción 1ª.
76
VALORACION A EFECTOS DE SUBASTA 140.000,00 EUROS
Referencia catastral : xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda con los documentos que le
acompañan, que son los exigidos por la ley, se practicó a los ejecuta-
dos el preceptivo requerimiento de pago, a fin de que pudiesen pagar
al ejecutante las cantidades reclamadas, sin que lo hiciesen, y recibi-
da la certificación del Registro de la Propiedad que previene el art.
688.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, resultó que la finca
hipotecada está inscrita a nombre de la parte demandada, que la hipo-
teca a favor de la actora se encuentra subsistente y sin cancelar y que
existe un acreedor posterior a la carga objeto de hipoteca y que en
este proceso se ha ejecutado, que es siguiente :
– ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO a favor de la mercantil
B.O.L. S.A.,LETRA A, al que se le notificó la existencia del procedi-
miento registralmente.
TERCERO.- Cumplidos todos los trámites necesarios, se acordó anun-
ciar la venta en pública subasta de la finca anterior, y una vez señala-
do día y hora para la misma, quedó desierta por falta de licitadores, por
lo que la parte ejecutante dentro del término legalmente establecido ,
pidió la adjudicación de la misma por el importe de 77.000,00 euros,
con facultad de ceder el remate a terceros, lo que efectuó a favor de la
mercantil “G V.M,S.L. ”, con domicilio en Murcia, calle XXX n: x, y CIF
B-XXXXXXXX.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 681.1 de la Ley 1/2.000, de
Enjuiciamiento Civil, que la acción para exigir el pago de deudas
garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente
contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo
dispuesto en el título IV del Libro III de la misma, y a su vez, el núme-
ro 4 del artículo 691, establece que la subasta de los bienes hipoteca-
dos, se realizará con arreglo a lo dispuesto en ella para la subasta de
bienes inmuebles.
77
SEGUNDO.- Dispone el artículo 671 de la LEC que de no existir pos-
tores en el acto de la subasta, podrá el acreedor pedir la adjudicación
de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento del
valor de tasación, como sucede en el presente procedimiento, por lo
que habiéndose observado en la tramitación de la presente ejecución
las formalidades y requisitos establecidos en la LEC, especialmente en
cuanto se refiere a los requerimientos y notificaciones a que hace men-
ción el art. 132 de la L.H. y 689 de la LEC, y aceptada expresamente
por el adjudicatario la subsistencia de las cargas o gravámenes ante-
riores al crédito del ejecutante y subrogarse en la responsabilidad deri-
vada de ellos, es procedente aprobar la adjudicación de los bienes
subastados a favor del ejecutante, con los demás pronunciamientos
inherentes.
TERCERO.-De conformidad con lo solicitado y lo establecido en el
artículo 692.3 en relación con el artículo 674 de la Ley 1/2.000, de
Enjuiciamiento Civil, procede decretar la cancelación de la inscripción
de hipoteca llevada a cabo con motivo de este proceso, y de todas las
inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran
verificado después de expedida la certificación prevenida en el artícu-
lo 656.
PARTE DISPOSITIVA
Se adjudica la finca hipotecada descrita en el Hecho primero de
esta resolución a favor de la mercantil “G V.M,S.L. ”, con domicilio en
Murcia, calle XXX n: x, y CIF B-XXXXXXXX, por el precio de 77.000,00
euros.
Se acuerda la CANCELACION de la hipoteca ejecutada en este
procedimiento, así como la de todas las inscripciones y anotaciones
posteriores a aquélla, especialmente la ANOTACION PREVENTIVA
DE EMBARGO a favor de “G V.M,S.L. ”, con domicilio en Murcia, calle
XXX n: x, y CIF B-XXXXXXXX.
,e incluso las que se hubiesen verificado después de expedida la cer-
tificación prevenida en el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
78
Para la efectividad de dicha cancelación, expídase mandamiento
por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de la Propiedad de
Murcia número X, con los insertos necesarios.
Se entienden subsistentes todas las cargas anteriores y preferen-
tes al crédito aquí reclamado, y que el rematante los acepta y queda
subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su
extinción el precio del remate.
Del resultado del procedimiento no puede hacerse declaración
sobre la situación posesoria de la finca, por no constar en autos.
Se hace constar que el precio obtenido ha sido inferior al crédito
reclamado, por lo que no ha resultado sobrante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de revisión directo en el plazo
de cinco días ante este Tribunal, que carece de efectos suspensivos,
sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo
resuelto (artículo 454 bis de la L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del
recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósi-
tos y consignaciones de este órgano, un depósito de 25 euros, salvo
que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio
Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo
autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
BANESTO, en la cuenta de este expediente indicando, en el campo
“concepto” la indicación “Recurso” seguida del código “01 Civil-
Revisión”. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria debe-
rá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indica-
ción “recurso” seguida del código “01 Civil -Revisión.”
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, debe-
rá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros
recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el
campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el forma-
to DD/MM/AAAA.
79
Así lo decreto y firmo el/la Secretario/a judicial Don/Doña XXXXXX
Secretario/a del Juzgado de Primera Instancia número X de Murcia.
EL/LA SECRETARIO JUDICIAL
C. MODELO NORMALIZADO DE ADJUDICACIÓN (2)
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N: X
MURCIA
ENJ 1112/2011
D E C R E T O N: 2/2011
Sr./a Secretario/a Judicial:
DON/DOÑA XXXXXXXXXXXXXXXX.
En MURCIA, a XXXXXXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que por resolución de fecha XXXXXXXXXXX, a instancia
de la mercantil XXXXXXXX, S.A., se despachó ejecución contra los
bienes de DON XXXXXXXXXXXXXXXX, por importe de 100.000,00
euros de capital, 3.525,91 euros de intereses ordinarios y 517 de inte-
reses de demora, más 20.319,75 euros presupuestados para intereses
y costas de la presente ejecución.
Segundo.- Practicado el requerimiento de pago al demandado se
trabó embargo sobre la finca propiedad del mismo, cuya descripción
es la siguiente:
80
(Descripción completa)
Inscrita en el Registro de la Propiedad número x de en el libro XX
de la Sección XX, folio XX, finca XXXX, inscripción 1ª.
Referencia catastral: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Tercero.- Iniciada la vía de apremio, se designó perito en estos autos
que valoró el bien embargado en la cantidad de 150.000 euros, y reci-
bida la certificación del Registro de la Propiedad que previene el art.
656 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, resultó la existencia de
las siguientes cargas posteriores a la ejecutada:
– Hipoteca de la inscripción 7ª, a favor de tenedor, tomador o
endosatario de pagarés.
– Anotación preventiva de embargo a favor de la mercantil XXX
S.A., LETRA A.
Se han practicado las notificaciones exigidas por el art. 659 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuarto.- Previos los trámites legales oportunos, se acordó anunciar la
venta en pública subasta de la citada finca embargada, siendo el
importe de su valoración a efectos de la misma la indicada de 150.000
euros. Se celebró la subasta en fecha xxxxxxxxxxxx, a la que concu-
rrieron distintos postores, siendo Doña Carmen XXXXXXX, con DNI n:
XXXXXXXX-Q, la que ofreció la cantidad superior por importe de
130.000 euros, no siendo mejorada por ningún postor y, siendo supe-
rior al 70 por 100 del valor por el que el bien salió a subasta, se apro-
bó el remate a su favor, consignándose por la rematante la diferencia
entre su consignación para participar en la subasta y el importe total
del remate.
Quinto.- Se procedió a la tasación de costas y liquidación de los inte-
reses devengados en el proceso, habiendo sido aprobados por decre-
to de fecha xxxxxx, siendo el importe de las costas de 10.587,25 euros
y el importe de los intereses 14.436,25 euros. Por lo cual el total impor-
te del crédito de la parte actora ascendió a 129.066,41 euros, existien-
do sobrante que queda a disposición de los acreedores posteriores.
81
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Establece el art. 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “si
la mejor postura fuera igual o superior al setenta por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta el Secretario judicial,
mediante decreto, aprobará el remate a favor del mejor postor”.
Segundo.- Y el art. 674.1 de la mencionada Ley establece, para el
caso de que se apruebe el remate, que “ Será título bastante para la
inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por
el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la
resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o
de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad
especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consig-
nado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria”.
Tercero.- Y en el apartado segundo del citado artículo 674 de la LEC
se dispone que “asimismo, se mandará la cancelación de todas las ins-
cripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubiesen veri-
ficado después de expedida la certificación prevenida en el art. 656,
haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo ven-
dido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del
actor, y en caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a
disposición de los interesados”.
PARTE DISPOSITIVA
Se adjudica la finca embargada descrita en el Hecho segundo de esta
resolución a favor de Dª Carmen XXXXXXX con D.N.I. nº XXXXXXX-
Q con domicilio en calle XXXXXX nº 15 , 30.100 Murcia, casada en
régimen de sociedad de gananciales con D. PEDRO XXXXXXXXX,
con D.N.I. XXXXXXX-T, por el precio de 130.000 euros.
Se acuerda la CANCELACION de la anotación preventiva de embargo
ejecutada en este procedimiento, así como la de todas las inscripcio-
nes y anotaciones posteriores a aquélla, especialmente las siguientes:
82
– Hipoteca de la inscripción 7ª, a favor de tenedor, tomador o
endosatario de pagarés.
– Anotación preventiva de embargo a favor de la mercantil XXX
S.A.,LETRA A.
Procédase también a la cancelación de todas las anotaciones o ins-
cripciones posteriores que se hubiesen verificado después de expedi-
da la certificación prevenida en el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Para la efectividad de dicha cancelación, expídase mandamiento
por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Murcia número X,
con los insertos necesarios.
Se entienden subsistentes todas las cargas anteriores y preferen-
tes al crédito aquí reclamado, y que el rematante las acepta y queda
subrogado en la responsabilidad de las mismas, sin destinarse a su
extinción el precio del remate.
Del resultado del procedimiento no puede hacerse declaración
sobre la situación posesoria de la finca, por no constar en autos.
Se hace constar que el precio obtenido ha sido superior al crédito
reclamado, por lo que el sobrante queda a disposición de los acreedo-
res posteriores.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de revisión directo en el plazo
de cinco días ante este Tribunal, que carece de efectos suspensivos,
sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo
resuelto (artículo 454 bis de la L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión
del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de
depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 25 euros,
salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el
Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u
organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
BANESTO, en la cuenta de este expediente indicando, en el campo
83
“concepto” la indicación “Recurso” seguida del código “01 Civil-
Revisión”. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria debe-
rá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indica-
ción “recurso” seguida del código “01 Civil -Revisión.”
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, debe-
rá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros
recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el
campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el forma-
to DD/MM/AAAA.
Así lo decreto y firmo el/la Secretario/a judicial Don/Doña XXXXXX
Secretario/a del Juzgado de Primera Instancia número X de Murcia.
EL /LA SECRETARIO/A JUDICIAL
D. MODELO NORMALIZADO DE DECRETO DE CANCELACIÓN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
DE MURCIA
AUTOS Nº
DECRETO
SECRETARIO DON/DOÑA
En Murcia a
HECHOS
PRIMERO.- Que en este Juzgado se tramita Ejecución con el nº X
a instancia de XXXXXXXXXXXX contra xxxxxxxxxxx en los que
consta acordado y debidamente anotado en el Registro de la
Propiedad nº X de Xxxxx embargo sobre la finca registral nº X.
84
SEGUNDO.- Que la parte ejecutante ha presentado escrito ante
este Juzgado solicitando el alzamiento del embargo trabado por
XXXXXXXXXXXXXXX y el libramiento del correspondiente manda-
miento de cancelación de dicho embargo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
UNICO.- Visto el estado de la presente Ejecución y la solicitud for-
mulada por la parte ejecutante en cuanto a la cancelación del embar-
go trabado sobre la finca registral nº X del Registro de la Propiedad X
de XXXXXXX que se considera justificada, procede acordar el mismo
y librar el oportuno mandamiento al citado Registro, todo ello en virtud
del principio dispositivo que rige el proceso civil, la aplicación de los
artículos 551,612 y 570 de la LEC en cuanto al embargo, y el artículo
83 de la Ley Hipotecaria interpretado a la luz de la regulación del pro-
ceso de ejecución que establece la vigente LEC.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO el alzamiento del embargo trabado en la presente
Ejecución nº X seguida ante este Juzgado a instancia de
XXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXX de la finca registral nº X.
Para el cumplimiento de lo acordado líbrese mandamiento por
duplicado al Registro de la Propiedad nº X de XXXXX con todos los
insertos necesarios para su debido cumplimiento y constancia de su
firmeza.
Notifíquese a las partes personadas la presente resolución contra
la que cabe recurso de reposición ante el Secretario que suscribe en
el plazo de 5 días y sin necesidad de constituir depósito previo.
Así lo acuerdo y firmo, doy fe.
EL/LA SECRETARIO JUDICIAL
85
86