Manual de Impuesto a La Renta

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1 IMPUESTO A LA RENTA 1/1 LNTRODUCCIÓN Los arts. 1 al 5 de la Ley definen el ámbito de aplicación del impuesto, o sea su materia imponible. Resulta de ellos que, además de estar gravadas las rentas provenientes de la explotación de una fuente, también se gravan otros ingresos, con alcances distintos según se trate de empresas o personas naturales. En las secciones siguientes se examinan las reglas acerca de las rentas computables. 1/2 RENTAS PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE UNA FUENTE Conforme al art. 1, 1er párrafo, inc. a), están gravadas "Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos". Recoge este dispositivo el concepto tradicional de renta como el rendimiento derivado de la explotación de una fuente (renta producto). Por fuente se entiende: El capital, o sea los bienes muebles o inmuebles e, inclusive, los derechos personales en tanto sean susceptibles de explotación conforme a ley.En efecto, la explotación de drechos personales puede dar origen a rentas gravadas (cobro por autorización del uso del nombre en propagandas comercial, regalías por difusión de imagen, etc.). El Código Civi l en su art.15 prevé la posibilidad del aprovechamiento (económico) de la imagen y a la voz de una persona natural; y en su art.27 la explotación del nombre con fines publicitarios. El trabajo dependiente o independiente y, en general, cualquier forma de prestación de servicios personales que comporte el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer (en tanto no suponga una actividad ilícita). Considérese, por ejemplo el caso de los pagos realizados a personas naturales como condición de la garantía o aval personal que prestan en respaldo de las obligaciones que contrae la empresa. El otorgamiento de una garantía o aval a cambio de una comisión constituye un acto lucrativo, susceptible de repetirse, que no escapa al concepto de explotación de una fuente. Por tanto, la comisión respectiva constituye una renta gravada, que cabría clasificar como de la 2ª categoría. La actividad empresarial. Por implicar una verdadera organización de capital y trabajo, debe considerarse como actividad empresarial la enajenación de inmuebles por el sistema de urbanización o lotización. Conforme al art. 1, segundo párrafo, num. 2(i), de la Ley, los resultados de esa enajenación están comprendidos en el inciso a) del mismo artículo.(1) La noción de renta producto puede ser delimitada como sigue: Si el ingreso no proviene de la explotación de un bien, de una empresa o del desarrollo de una actividad personal aplicada a su producción, dicho ingreso no es computable bajo el art. 1, inc. a). Es el caso de las donaciones, premios de loterías, juegos de azar, apuestas, premios honoríficos, etc., en cuanto no provienen de la explotación de fuente alguna. (2) Todo rendimiento que pueda ser razonablemente considerado como derivado de la explotación de la fuente es computable, aunque no consista en el producto normal (recibido a título de pago) de la actividad generadora de renta, ni sea habitual. Es el caso, por ejemplo, de los premios obtenidos en un concurso por un profesional, escritor, o artista (a diferencia de los premios honoríficos del tipo del Premio Nacional de Cultura). Trátase de una ganancia obtenida en el desarrollo de su oficio (si bien no se trata de una remuneración). En la sección 5/2.4B, numeral 1, se examinan los alcances de la renta gravable en el caso de ingresos derivados del trabajo personal. _________________ 1. Sobre esta actividad véase el inc. b) del art. 1 del Rgto. 2. Sobre las donaciones recibidas por empresas, véase la secc. 1/3.2. /3.1 INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES (GANANCIAS DE CAPITAL) Los ingresos obtenidos por una empresa al enajenar los bienes a cuya producción, fabricación, distribución o comercialización se dedica, provienen de la explotación de una fuente (su actividad empresarial) y deben considerarse comprendidos en el art. 1, i nciso a), de la Ley (cuyo examen se ha efectuado en la secc. 1/2). En cambio, los obtenidos al enajenar bienes no comprendidos en su giro habitual, (como son, por ejemplo, los de activo fijo o los que constituyen inversiones), están sujetos a lo dispuesto en el art. 2. El primer párrafo de este artículo denomina a tales activos "bienes de capital" y a los ingresos que provienen de su enajenación "ganancias de capital", que es uno de los diversos tipos de ganancias gravadas (art. 1, inc. b). Precisamente, entre las operaciones generadoras de ganancias de capital el art. 2 señala, se encuentra la enajenación de "Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos" de diversos tipos de empresas domiciliadas "que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría" (inc. b), num. 4) (1). Están comprendidas en esta norma general la adjudicación de bienes al accionista o socio por retiro de éste, reducción de capital o liquidación de la sociedad (Rgto., art. 1, inc. c) y la distribución de utilidades en especie (art. 30). La regla es igualmente aplicable en los casos de retiros de mercaderías por el dueño de una empresa unipersonal, los que se tratan como si hubiera existido enajenación (art. 31). No lo es, en cambio, cuando al liquidar una empresa unipersonal quedan bienes en poder del titular del negocio. No se considera que en tal caso hay enajenación que genere resultados computables, pero se grava la venta posterior de dichos bienes dentro del plazo de dos años (art. 2, inc. c). En el caso resuelto por la RTF 12112 de 1-10-76, el contribuyente había aportado a una sociedad un inmueble que formaba parte del activo de su negocio unipersonal, y dedujo la pérdida correspondiente (determinada por la diferencia entre el valor en libros y el valor de aporte). La DGC rechazó la deducción de la pérdida, por cuanto no se había contabilizado (en el negocio unipersonal) el ingreso de las acciones recibidas a cambio del inmueble aportado. Invocó el inc. a) del art. 48 del D.S. 287-68-HC (que se refiere a los gastos personales del contribuyente). El Tribunal determinó que procedía la deducción de la pérdida, teniendo en cuenta que el contribuyente había cumplido con regularizar el ingreso de las acciones recibidas mediante la contabilización correspondiente, y haciendo referencia a lo establecido en el numeral 6 del inc. a) del art. 3 del D.S. 287 (cuya norma ha sido recogida por el numeral en comentario). En el caso de la RTF 8568-4-2001 de 25-10-01 se resolvió que el ingreso obtenido por una persona natural al vender un tractor integraba los obtenidos por la empresa unipersonal de la que era dueño, aun cuando el giro de ésta era la venta al por menor de pernos, por cuanto no se acreditó que hubiese sido adquirido "para consumo o uso personal". El ingreso obtenido al enajenarse una empresa unipersonal no es computable por ésta sino por su titular. Véase al respecto la sección 1/4.2. _______________ 1. Observese que si bien esta norma no incluye las ganancias de capital obtenidas por empresas no domiciliadas, dichas ganancias están comprendidas en la regla del art. 1, inc. b), conforme a la cual están gravadas las ganancias de capital. /3.2 OTROS INGRESOS PROVENIENTES DE OPERACIONES CON TERCEROS Conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley, "En general, const ituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros…". En virtud de esta norma resulta gravado cualquier ingreso de la empresa generado en una operación con terceros, que sea distinto a los provenientes de su giro o a una ganancia de capital (de los cuales se ocupan los arts. 1, inc. a) y 2, inc. b), num. 4, respectivamente). En los alcances de esta regla están comprendidas las donaciones recibidas por empresas (véase el inc. g) del art. 1 del Rgto. Por ejemplo, si una sociedad tiene pérdidas que afectan su capital y sus socios acuerdan reintegrar esas pérdidas (en vez de aumentar el capital), la sociedad obtendrá un ingreso gravado. Tambien están comprendidas las condonaciones que beneficien a la empresa por acuerdo con sus acreedores o decisión unilateral de éstos. Asimismo, el monto de la obligación del que se libere la empresa deudora al adquirir los títulos de su propia deuda a valor inferior al nominal. Véase al respecto la secc. 6/1.7. Monto que no son gravables Por no constituir ingresos, no son gravables las sumas recibidas por la empresa como aporte de capital.

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  • 1IMPUESTO A LA RENTA

    1/1 LNTRODUCCINLos arts. 1 al 5 de la Ley definen el mbito de aplicacin del impuesto, o sea su materia imponible.Resulta de ellos que, adems de estar gravadas las rentas provenientes de la explotacin de unafuente, tambin se gravan otros ingresos, con alcances distintos segn se trate de empresas opersonas naturales.En las secciones siguientes se examinan las reglas acerca de las rentas computables.

    1/2 RENTAS PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIN DE UNA FUENTEConforme al art. 1, 1er prrafo, inc. a), estn gravadas "Las rentas que provengan del capital, deltrabajo y de la aplicacin conjunta de ambos factores, entendindose como tales aqullas queprovengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos peridicos".Recoge este dispositivo el concepto tradicional de renta como el rendimiento derivado de laexplotacin de una fuente (renta producto).Por fuente se entiende: El capital, o sea los bienes muebles o inmuebles e, inclusive, los derechos personales entanto sean susceptibles de explotacin conforme a ley.En efecto, la explotacin de drechospersonales puede dar origen a rentas gravadas (cobro por autorizacin del uso del nombre enpropagandas comercial, regalas por difusin de imagen, etc.). El Cdigo Civil en su art.15 prev laposibilidad del aprovechamiento (econmico) de la imagen y a la voz de una persona natural; y ensu art.27 la explotacin del nombre con fines publicitarios. El trabajo dependiente o independiente y, en general, cualquier forma de prestacin deservicios personales que comporte el cumplimiento de una obligacin de hacer o no hacer (entanto no suponga una actividad ilcita).Considrese, por ejemplo el caso de los pagos realizados a personas naturales como condicin dela garanta o aval personal que prestan en respaldo de las obligaciones que contrae la empresa. Elotorgamiento de una garanta o aval a cambio de una comisin constituye un acto lucrativo,susceptible de repetirse, que no escapa al concepto de explotacin de una fuente. Por tanto, lacomisin respectiva constituye una renta gravada, que cabra clasificar como de la 2 categora. La actividad empresarial.Por implicar una verdadera organizacin de capital y trabajo, debe considerarse como actividadempresarial la enajenacin de inmuebles por el sistema de urbanizacin o lotizacin. Conforme alart. 1, segundo prrafo, num. 2(i), de la Ley, los resultados de esa enajenacin estncomprendidos en el inciso a) del mismo artculo.(1)La nocin de renta producto puede ser delimitada como sigue: Si el ingreso no proviene de la explotacin de un bien, de una empresa o del desarrollo deuna actividad personal aplicada a su produccin, dicho ingreso no es computable bajo el art. 1,inc. a).Es el caso de las donaciones, premios de loteras, juegos de azar, apuestas, premios honorficos,etc., en cuanto no provienen de la explotacin de fuente alguna. (2) Todo rendimiento que pueda ser razonablemente considerado como derivado de laexplotacin de la fuente es computable, aunque no consista en el producto normal (recibido attulo de pago) de la actividad generadora de renta, ni sea habitual.Es el caso, por ejemplo, de los premios obtenidos en un concurso por un profesional, escritor, oartista (a diferencia de los premios honorficos del tipo del Premio Nacional de Cultura). Trtase deuna ganancia obtenida en el desarrollo de su oficio (si bien no se trata de una remuneracin).En la seccin 5/2.4B, numeral 1, se examinan los alcances de la renta gravable en el caso deingresos derivados del trabajo personal._________________1. Sobre esta actividad vase el inc. b) del art. 1 del Rgto.2. Sobre las donaciones recibidas por empresas, vase la secc. 1/3.2.

    /3.1 INGRESOS POR ENAJENACIN DE BIENES (GANANCIAS DE CAPITAL)

    Los ingresos obtenidos por una empresa al enajenar los bienes a cuya produccin, fabricacin,distribucin o comercializacin se dedica, provienen de la explotacin de una fuente (su actividadempresarial) y deben considerarse comprendidos en el art. 1, inciso a), de la Ley (cuyo examen seha efectuado en la secc. 1/2). En cambio, los obtenidos al enajenar bienes no comprendidos en sugiro habitual, (como son, por ejemplo, los de activo fijo o los que constituyen inversiones), estnsujetos a lo dispuesto en el art. 2. El primer prrafo de este artculo denomina a tales activos "bienesde capital" y a los ingresos que provienen de su enajenacin "ganancias de capital", que es uno delos diversos tipos de ganancias gravadas (art. 1, inc. b).Precisamente, entre las operaciones generadoras de ganancias de capital el art. 2 seala, seencuentra la enajenacin de "Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos" de diversostipos de empresas domiciliadas "que desarrollen actividades generadoras de rentas de terceracategora" (inc. b), num. 4) (1).Estn comprendidas en esta norma general la adjudicacin de bienes al accionista o socio por retirode ste, reduccin de capital o liquidacin de la sociedad (Rgto., art. 1, inc. c) y la distribucin deutilidades en especie (art. 30).La regla es igualmente aplicable en los casos de retiros de mercaderas por el dueo de unaempresa unipersonal, los que se tratan como si hubiera existido enajenacin (art. 31). No lo es, encambio, cuando al liquidar una empresa unipersonal quedan bienes en poder del titular del negocio.No se considera que en tal caso hay enajenacin que genere resultados computables, pero se gravala venta posterior de dichos bienes dentro del plazo de dos aos (art. 2, inc. c).En el caso resuelto por la RTF 12112 de 1-10-76, el contribuyente haba aportado a una sociedad uninmueble que formaba parte del activo de su negocio unipersonal, y dedujo la prdidacorrespondiente (determinada por la diferencia entre el valor en libros y el valor de aporte). La DGCrechaz la deduccin de la prdida, por cuanto no se haba contabilizado (en el negocio unipersonal)el ingreso de las acciones recibidas a cambio del inmueble aportado. Invoc el inc. a) del art. 48 delD.S. 287-68-HC (que se refiere a los gastos personales del contribuyente).El Tribunal determin que proceda la deduccin de la prdida, teniendo en cuenta que elcontribuyente haba cumplido con regularizar el ingreso de las acciones recibidas mediante lacontabilizacin correspondiente, y haciendo referencia a lo establecido en el numeral 6 del inc. a) delart. 3 del D.S. 287 (cuya norma ha sido recogida por el numeral en comentario).

    En el caso de la RTF 8568-4-2001 de 25-10-01 se resolvi que el ingreso obtenido por una personanatural al vender un tractor integraba los obtenidos por la empresa unipersonal de la que era dueo,aun cuando el giro de sta era la venta al por menor de pernos, por cuanto no se acredit quehubiese sido adquirido "para consumo o uso personal".El ingreso obtenido al enajenarse una empresa unipersonal no es computable por sta sino por sutitular. Vase al respecto la seccin 1/4.2._______________1. Observese que si bien esta norma no incluye las ganancias de capital obtenidas porempresas no domiciliadas, dichas ganancias estn comprendidas en la regla del art. 1, inc. b),conforme a la cual estn gravadas las ganancias de capital./3.2 OTROS INGRESOS PROVENIENTES DE OPERACIONES CON TERCEROSConforme al ltimo prrafo del art. 3 de la Ley, "En general, constituye renta gravada de lasempresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros".En virtud de esta norma resulta gravado cualquier ingreso de la empresa generado en una operacincon terceros, que sea distinto a los provenientes de su giro o a una ganancia de capital (de loscuales se ocupan los arts. 1, inc. a) y 2, inc. b), num. 4, respectivamente).En los alcances de esta regla estn comprendidas las donaciones recibidas por empresas (vase elinc. g) del art. 1 del Rgto.Por ejemplo, si una sociedad tiene prdidas que afectan su capital y sus socios acuerdan reintegraresas prdidas (en vez de aumentar el capital), la sociedad obtendr un ingreso gravado.Tambien estn comprendidas las condonaciones que beneficien a la empresa por acuerdo con susacreedores o decisin unilateral de stos. Asimismo, el monto de la obligacin del que se libere laempresa deudora al adquirir los ttulos de su propia deuda a valor inferior al nominal. Vase alrespecto la secc. 6/1.7.Monto que no son gravablesPor no constituir ingresos, no son gravables las sumas recibidas por la empresa como aporte decapital.

  • 2Las RTF 18120 y 18139 hicieron extensivo este criterio a las primas obtenidas sobre el valornominal de las acciones, que son aportes suplementarios de capital. En ambas resoluciones sehace referencia a las disposiciones que definan el concepto de dividendo, y que integran lasprimas con el capital.Por la misma razn, no son computables las sumas recibidas por las Agencias de Aduanas enconcepto de reembolso de derechos de aduanas y otros gastos, aun cuadno hayan sidofacturadas junto con sus comisiones.La RTF 466-3-97 de 14-5-97 se pronunci al respecto como sigue:"Que atendiendo a la naturaleza tributaria de los derechos de aduana, stos no pueden serconsiderados como ingreso de la agenda, en tanto resulta claro que el importador es el cliente, anombre del cual sale la Pliza de Importacin;Que en cuanto a los otros gastos asumidos por el cliente, stos no debern ser consideradoscomo ingreso de la recurrente, siempre que pueda demostrarse que los mismos no han sidoutilizados por ste como tal y que, efectivamente, han sido tratados como una "cuenta por cobrar",a tales efectos el ente administrador deber efectuar una revisin del Estado de Ganancias yPrdidas y a la documentacin pertinente que acredite que efectivamente se trata de un gasto porcuenta de terceros".Las sumas que no derivan de operaciones con terceros sino de u mandato legal directo oindirecto, tampoco resultan gravadas, aunque representen un ingreso. No se requiere en tal casoque la norma legal que les da origen declare su inafectacin.Ilustran en este criterio los casossiguientes: La RTF 618-4-99 (jur. obligatoria, pub. 25-7-99) declar que no era ingreso afecto el montoen que la deuda tributaria de las empresas agrarias azucareras fue objeto de reduccin conformeal D.Leg. 802, pues derivaba del "imperio de la Ley" y no de operaciones con terceros. La RTF 60-4-00 (jur. obligatoria, pub. 16-2-00) se pronunci en el caso de un Comit deOperacin Econmica conformado, bajo la Ley de Concesiones elctricas, por los titulares deconcesiones cuyas instalaciones se encuentran interconectadas, que cumple diversas funcionesrelacionadas con el funcionamiento del sistema interconectado y cuyo presupuesto se financia conaportes de las entidades integrantes proporcionales a sus ingresos obtenidos el ao anterior.Declar que tales aportes no constituan renta gravada, por cuanto "tienen como origen unmandato legal expresado en el D.S. 009-93-EM y se encuentran destinados a financiar unaactividad de inters pblico, tal como es la eficiente operacin del sistema interconectado". La RTF 601-5-2003 de 5-2-03 declar que no son renta gravable los intereses que abonael Fisco sobre los pagos indebidos "pues no califican en el concepto de renta producto, ni se tratade ingresos provenientes de operaciones con terceros, los cuales son entendidos como losobtenidos en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, enlas que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y por lo tanto, consienten en elnacimiento de obligaciones". En el mismo sentido se pronunci la RTF 3205-4-2005 de 20-5-05 respecto de los ingresosproducto del drawback. Seal asimismo que este beneficio no es una restitucin de un porcentajede los derechos de importacin pagados sobre las materias primas que se incorporan en losproductos exportados y, por ende, no influyen en la reduccin del costo de ventas de esosproductos (tesis sostenida por la SUNAT en el caso). Segn la resolucin el drawback es unsubsidio estatal de origen legal que tiene el carcter de ingreso extraordinario cuyo reconocimientocontable debe efectuarse con abono directo al Estado de Prdidas y Ganancias. Igual criterio se aplic en el Informe 64-2006-SUNAT respecto a los ingresos generadospor el Crdito Fiscal Especial regulado por la Ley de Amazona.Constituyen asimismo ingresos no computables los provenientes de terceros que implican larecuperacin de un gasto que no fue deducido (sea o no que haya resultado deducible) paraestablecer la renta neta. De los contrario se producira una doble imposicin.Por ejemplo, si la principal del exterior condona los intereses que le adeuda la subsidiaria local, noser renta gravada de sta la parte de los intereses que no haya sido deducible para establecer surenta neta en aplicacin de las limitaciones previstas en el art. 37, inc. a) de la Ley.1/3.3 INDEMNIZACIONESEstn gravadas "Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal yaqullas que no impliquen la reparacin de un dao... ", conforme al art. 3, inc. a).

    Las indemnizaciones afectas pueden provenir no slo de un seguro, sino tambin de una sentencia ode un convenio.Las indemnizaciones que no implican la reparacin de un dao son las obtenidas por lucro cesante.Los intereses moratorios constituyen una indemnizacin por lucro cesante- RTF 879-2-2001.En el caso del conductor de un fundo que devolvi al nuevo propietario una parte de las tierras queexplotaba por contrato con el anterior propietario, la RTF 612 de 6-7-64 determin que era gravablela suma percibida en compensacin, considerando que es evidente que con dicha suma se hancompensado las utilidades que dejara de percibir la reclamante al no tener en su poder una parte delas tierras dedicadas a la explotacin agrcola y ganadera.No se considera ingreso gravable a la parte de las indenmizaciones que se otorgue por daosemergente - Rgto., art. 1, inc. e).Las indenmizaciones por daos sufridos en activos estn sujetas a lo dispuesto por el art. 3, inc. b),Segundo prrafo, y el inc. f) del art.1 del Reglamento.Dispone este ltimo que "no se computar como ganancia el monto de la indemnizacin queexcediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposicin total a parcial de dicho bien ysiempre que para ese fin la adquisicin se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha enque se perciba el monto indemnizatorio" (1). Por su parte, el art. 21, numeral 21.5, dispone que eneste caso se mantendr como costo computable el que corresponda al bien repuesto,"agregndosele nicamente el importe adicional invertido par la empresa si es que el costo dereposicin excediera el monto de la indemnizacin recibida".En su sentido ms amplio, laintencin de esta norma es la de no gravar las mencionadasindenmizaciones siempre que las mismas se destinen a mantener la capacidad productiva de laempresa. En base a ello, y teniendo en cuenta la rapidez de los cambios tecnolgicos, no puedenentenderse que la reposicin tenga que ser exactamente en el mismo bien, sino en un bien quecumpla la misma funcin que el bien siniestrado, aun cuando fuera de mayor capacidad o tuvieracaractersticas distintas._________________1. Y que el bien se reponga en un plazo que no exceda de 18 meses contados a partir de lareferida percepcin. En casos debidamente justificados, la SUNAT puede autorizar un mayor plazode reposicin./3.4 OTROS CONCEPTOS GRAVADOSTratndose de empresas tambin constituyen rentas gravadas: Las "sumas a que se refiere el inciso g) del Artculo 24" art. 3, inc. a).Vase al respecto la seccin 5 del Anexo A. El "resultado por exposicin a la inflacin determinado conforme a la legislacin vigente" art. 3, segundo prrafo.Sobre el particular, vase el Anexo B.

    1/4 GANANCIAS DE PERSONAS NATURALES AL ENAJENAR BIENESSe trata en esta seccin lo concerniente a la afectacin de las ganancias obtenidas por personasnaturales (1) al enajenar bienes fuera del desarrollo de una actividad empresarial (2). Las reglassobre la afectacin de tales ganancias varan segn que el enajenante se dedique habitualmente ono a la realizacin de las operaciones de enajenacin que las generan.Las ganancias obtenidas de la enajenacin habitual de bienes son consideradas como producto dela explotacin de una fuente. En cambio, las obtenidas de la enajenacin no habitual constituyen"ganancias de capital", con excepcin de las derivadas de la enajenacin de inmuebles que fueronadquiridos con ese fin.Se examinan a continuacin las reglas sobre la afectacin de las ganancias en esos supuestos.

    1.Al referirnos a personas naturales tambin aludimos a las sucesiones indivisas y sociedadesconyugales que han optado por tributar como tales, cuyos regmenes de imposicin son los deaqullas, segn resulta de lo dispuesto en los arts. 16 y 17 (como regla general) de la Ley. Algunosde los dispositivos que se citan en esta seccin, se refieren expresamente a los tres tipos de sujetosal establecer la regla de que tratan.2.A las ganancias provenientes de enajenaciones realizadas en desarrollo de una actividadempresarial les son aplicables las reglas examinadas en las seccs. 1/1 y 1/3.1.1/4.1 ENAJENACIN HABITUAL

  • 3El art. 1, segundo prrafo, numeral 3, de la Ley dispone que estn "incluidas dentro de las rentasprevistas en el inciso a)" del mismo artculo "Los resultados de la venta, cambio o disposicinhabitual de bienes". Esta regla se aplica cualquiera sea el tipo o ndole de los bienes enajenados,en tanto la habitualidad se configure respecto de ese tipo o ndole de bienes.La inclusin de los ingresos obtenidos de la enajenacin habitual entre los provenientes de laexplotacin de una fuente, determina que no les sean de aplicacin las reglas previstas para lasganancias de capital. Se trata de una puntualizacin necesaria en la tcnica normativa de la Ley,toda vez que la definicin que sta formula de las ganancias de capital (ingresos derivados de laenajenacin de bienes que no son propios del giro de un negocio) es de tal amplitud que incluye alos provenientes de la simple enajenacin habitual no realizada en virtud de la actuacin de unaorganizacin empresarial. Mas debe tenerse presente que el rgimen de los ingresos en examenviene definido sobre todo por su inclusin entre las rentas de la 3 categora y por las reglasdictadas especficamente para los ingresos obtenidos al enajenar bienes. Esta apreciacin estcorroborada por lo dispuesto en el art. 28, inc. d), de la Ley, el cual seala que los ingresos deoperaciones habituales a que se refiere el art. 4, son rentas de tercera categora.La configuracin de la habitualidad es una cuestin de hecho que, en principio, debe serdeterminada de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Por excepcin, la Ley seala lassituaciones en que se presume la existencia de habitualidad en la enajenacin de inmuebles y deacciones, participaciones u otros valores. (1) A continuacin se tratan estos aspectos.Habitualidad en la enajenacin de inmueblesConforme al art. 4, primer prrafo, inciso a) de la Ley (modif. por D.Leg. 972, vig. 1-1-09) sepresume que existe habitualidad en la enajenacin de inmuebles "a partir de la terceraenajenacin, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable". Segn el mismo dispositivo "Seperder la condicin de habitualidad, si es que en dos ejercicios gravables siguientes de ganadadicha condicin no se realiza ninguna enajenacin".De acuerdo a estas reglas se adquiere la condicin de habitual en la enajenacin de inmuebles enel ejercicio en que se realicen por primera vez, a partir del 2009, tres enajenaciones. El efecto dela habitualidad, esto es, la generacin de renta de tercera categora cada vez que se enajene uninmueble, se produce desde la tercera enajenacin y subsiste en los ejercicios siguientes en tantono se pierda esa condicin. As lo prev expresamente el art. 28, inc. d) de la Ley, incorporado porD.leg. 972 (vig. 1-1-09).La hiptesis de prdida de la habitualidad se configurar si en los dos ejercicios siguientes a aqulen que se adquiri esa condicin, no se realiza ninguna enajenacin. Con ello se ha dado rangode ley al supuesto previsto en el inciso d) del art. 17 del Rgto.Qu sucede si la inexistencia de enajenaciones tiene lugar en un bienio posterior al sealado enel art. 4 inc. a? En tal caso no se perder la habitualidad. No podemos dejar de sealar lo absurdode tal rgimen.Habitualidad en la enajenacin de acciones y otros valoresTratndose de la enajenacin "de acciones y participaciones representativas del capital desociedades, acciones del trabajo, bonos, cdulas hipotecarias y otros valores", el primer prrafodel artculo 4 de la Ley considera configurada la habitualidad "cuando el enajenante hayaefectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10)operaciones de venta" (2).De esta norma se desprende que la existencia de habitualidad en la enajenacin de los indicadosvalores debe ser establecida en cada ejercicio gravable. De modo que se puede ser habitual en laenajenacin de acciones y otros valores en un ejercicio y no en otro, segn que se configure o noel supuesto ya sealado.En el ejercicio en que se adquiera o readquiera la condicin de habitual, se computar "elresultado de las enajenaciones a que se refieren los prrafos precedentes slo a partir de laoperacin en que se presuma la habitualidad" (art. 4, 3er. pr.). Esta regla debe ser concordadacon la del art. 28, inc. d), tercer prrafo, de la Ley (incorp. por D.Leg. 972, vig. 1-1-09), segn lacual "constituye renta de tercera categora, la que se origina a partir de la undcima operacin deenajenacin, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable".El art. 2 del Rgto. seala otros casos de acciones y participaciones no computables paradeterminar la habitualidad. Adems, dispone que las operaciones del inc. a) del art. 2 que seencuentren exoneradas son computables para determinar la habitualidad.Habitualidad en la enajenacin de otros tipos o gneros de bienes

    Respecto de inmuebles, el art.17, inc. d) del Reglamento establece cundo se configura el "negociohabitual" de su enajenacin por una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opttributar como tal. Seala que ello tiene lugar "a partir de la tercera enajenacin, inclusive, que seproduzca en el ejercicio gravable" y se perdera esa condicin "si es que los dos (2) ejerciciosgravables siguientes de ganada dicha condicion, no se realiza ninguna enajenacin". Agrega que enningn caso se computar la enajenacin de la casa de habitacin.Tratndose de bienes distintos a las acciones y otros valores y a los inmuebles deber apreciarse sien el ejercicio y respecto del tipo de bienes de que se trate, el contribuyente resulta ser habitual ensu enajenacin. A ese fin ser necesario considerar no slo la frecuencia de las operaciones deventa, sino tambin el modo y oportunidad en que se produjo la adquisicin de los bienes, lafrecuencia de las compras, la modalidad de las ventas en cuanto a oportunidad y condiciones depago, etc., la naturaleza de los bienes, la similitud de las operaciones con las que realizan quienesejercen el comercio en esa lnea, y dems circunstancias y aspectos pertinentes a cada caso.Operaciones ajenas a la regla de la habitualidadArt. 4, segundo prrafo, modif. por D.Leg. 972 (a partir del 1-1-09):"En ningn caso se considerarn operaciones habituales ni se computarn para los efectos de esteartculo:a. Las transferencias fiduciarias que conforme con lo previsto en el Artculo 14-A de esta Ley,no constituyen enajenaciones.b. Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a travs de patrimoniosautnomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en funcin de resultados colectivos, talescomo Fondos Mutuos de Inversin en Valores, Fondos de Inversin, entre otros.c. Las enajenaciones de bienes cuando stos hayan sido adquiridos por causa de muerte".Cmputo de las prdidasLas prdidas derivadas de la enajenacin habitual de bienes son computables. As resulta de loprevisto en el art. 1, segundo prrafo, numeral 3, de la Ley, el cual seala que el Impuesto a la Rentagrava "los resultados" de la enajenacin habitual de bienes.No obstante, la ley establece una doble restriccin: no son computables las prdidas derivadas de laventa de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el lmite de dicho beneficio (art. 44, inc. i),ni las de la venta de acciones y participaciones recibidas por reexpresin de capital comoconsecuencia del ajuste por inflacin (art. 44, inc. p).

    1. La norma establece que "se presumir que existe habitualidad". En rigor no se trata de unapresuncin sino de la definicin legal de la habitualidad en la enajenacin de los bienes sealados.2. Agrega dicho prrafo que "Para esos fines tratndose de valores cotizados en bolsa, seentender como nica operacin la orden dada al Agente para comprar o vender un nmerodeterminado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operacioneshasta completar el nmero de valores que su comitente desee comprar o vender".1/4.2 ENAJENACIN NO HABITUAL DE BIENES (GANANCIAS DE CAPITAL)Ganancias de capitalLas ganancias derivadas de la enajenacin no habitual de bienes por personas naturales estncomprendidas en la definicin de "ganancias de capital", a las que el art. 1, inc.b) de la Ley sealaentre los distintos tipos de beneficios gravados por el impuesto. A ese fin, segn el art. 2 "constituyeganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenacin de bienes de capital" , loscuales, segn el mismo dispositivo, son "aqullos que no estn destinados a ser comercializados enel mbito de un giro de negocio o de empresa". De lo cual se deriva que toda ganancia obtenida enla enajenacin de un bien por un sujeto que no realiza actividad empresarial es ganancia de capital(1).Ahora bien, a pesar de su amplio alcance, la nocin legal de ganancia de capital no comprendedeterminadas ganancias provenientes de la enajenacin no empresarial de bienes. Se trata de lasganancias que el art. 1, 2 prrafo, de la Ley, incluye entre las provenientes de la explotacin de unafuente. Son los casos de los resultados de la enajenacin de inmuebles, comprendidos o no bajo elrgimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente,para fines de la enajenacin (num. 2 ii) y de la enajenacin habitual de bienes (num. 3). Vanse alrespecto las seccs. 1/4.3 y 1/4.1, respectivamente. Obsrvese que estos resultados estn sujetos alrgimen de la 3 categora, a diferencia de las ganancias de capital obtenidas por personasnaturales, que son rentas de la 2 categora.Ganancias provenientes de la enajenacin no habitual de inmuebles

  • 4Las ganancias de capital provenientes de la enajenacin no habitual de inmuebles estncomprendidas en los alcances de las reglas generales de los arts. 1, inc. b) y 2 de la Ley, a que seha hecho referencia en el rubro anterior. Sin embargo, tales ganancias slo estn gravadas si elinmueble enajenado fue a partir del 1-1-2004, segn lo prev la 1 Disposicin Final del D.Leg.945. (9)Sobre la inafectacin de la ganancia de capital provenientes de la enajenacin de la casahabitacin ocupada por el enajenante, vase ms abajo el rubro "Ganancias de capital nocomputables".Enajenacin no habituales que dan origen a ganancias de capital expresamente mencionadas enla LeyEl art. 2 menciona diversas operaciones de enajenacin fe bienes que dan origen a ganancias decapital (2). Los supuestos de enajenacin sealados, pertinentes a personas naturales que norealizan actividad empresarial, son los que corresponden a los siguientes bienes: "acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversin,certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias,obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios" inc. a) .(3) "Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar crditosprovenientes de las mismas"- inc.b).El ingreso proveniente de la enajenacin del bien est vinculado a la actividad habitual en pago dela cual se recibi el bien. El ingreso computable est dado por la diferencia entre el precio recibidoy el valor de adquisicin del bien (que debi ser declarado como ingreso en el ao de suadquisicin). Bienes muebles cuya depreciacin o amortizacin admite esta Ley" - inc. b), num.2.El dispositivo es aplicable al caso de bienes muebles depreciables utilizados por los notarios y losotros profesionales que obtengan rentas de la 3 categora (quienes no actan como empresas yque, por tanto, no estaran comprendidos en el numeral 4 del mismo inciso b). "Derecho de llave, marcas y similares" - inc.b), num.3. "Negocios o empresas" - inc. b), num.5Bajo esta norma son computables los resultados de la transferencias de los derechos sobre unaempresa unipersonal, cuyos activos y pasivos son transferidos como una universalidad.Obsrvese que el ingreso obtenido por la enajenacin de la empresa unipersonal no escomputable para establecer los resultados de sta. En ese sentido no puede considerarsederivado de una actividad empresarial, aun cuando al momento de la transferencia la empresa seencuentre en marcha. Se trata ms bien del ingreso que obtiene el titular de la empresa aldesprenderse de esa condicin, esto es, al disponer de la empresa. Se trata pues de un ingresoajeno a la actividad empresarial. Denuncios y concesiones" - inc.b), num. 6. " ...bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en elinciso a) del Artculo 28, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre quela enajenacin tenga lugar dentro de los dos (2) aos contados desde la fecha en que se produjoel cese de actividades"- inc.c).Segun el art.1, inc.b), del Rgto. esta norma "slo es aplicable cuando la empresa que cesa susactividades es una empresa unipersonal".Ganancias de capital no computablesEl ltimo prrafo del art. 2 dispone que tratndose de una persona natural "que no genere rentade tercera categora", no constituye "ganancia de capital gravable" el resultado de la enajenacinde:i) Inmuebles ocupados como casa habitacional del enajenmiento.(4)ii) Bienes muebles, distintos a los sealados en el inciso a) de este artculo.En relacin con los alcances de esta disposicin cabe sealar lo siguiente: Tratndose de personas naturales perceptoras de rentas de la 3 categora(5) estargravada inclusive la ganancia proveniente de los indicados bienes en tanto hayan formado (ohayan debido formar) parte de sus inventarios(6), pues en ese caso el ingreso obtenido es rentade la 3 categora.Esta afirmacin, que encuentra sustento en la letra del ltimo prrafo del art.2 de la Ley, estcorroborada con distinta formulacin y slo en parte por el art.1, inc.h), del Rgto.Segun este dispositivo la empresa unipersonal "que enajena bienes de capital asignados a laexplotacin de su negocio, generar ganancia de capital que tributar de acuerdo a lo previsto en

    el inc.d) del Artculo 28 de la Ley, salvo lo dispuesto por el primer prrafo del Artculo 1-A" del mismoReglamento. Dado que este ltimo seala lo que debe entenderse como casa habitacin para efectode la inafectacin de la ganancia obtenida de su enajenacin, se tiene que, segun el inc.h) del art.1del Rgto. Estar gravada como renta de la tercera categora cualquier ganancia obtenida por unaempresa unipersonal al anejenar bienes de capital, sean estos muebles o inmuebles, salvo que,tratndose de inmuebles, el bien enajenado sea la casa habitacin del titular de la empresa. El art. 1, inc. i), primer prrafo, del Rgto. prev que las enajenaciones de bienes distintos alos valores mobiliarios a que se refiere el art. 2, inc. a), de la Ley, "que hayan sido adquiridos porcausa de muerte, sern computables a efectos del Impuesto a la Renta", salvo que se trate delinmueble ocupado como casa habitacin por el enajenante.En lo que se refiere a la ganancia obtenida al enajenar bienes muebles distintos a los indicadosvalores mobiliarios, esta disposicin reglamentaria est en clara contraposicin con lo previsto en elart. 2, ltimo prrafo, acpite ii), el cual, como puede apreciarse de su texto excluye del campo deaplicacin del impuesto toda ganancia de capital obtenida al enajenar bienes muebles que no seantales valores, sin distinguir su modo o causal de adquisicin. En aplicacin del principio de jerarquade las normas, debe considerarse inaplicable la indicada previsin reglamentaria en cuantoconcierne a los bienes muebles distintos a valores mobiliarios.Cmputo de prdidasEl art. 36, segundo prrafo, de la Ley, dispone que son computables "las prdidas de capitaloriginadas en la enajenacin de inmuebles". Esta disposicin slo es aplicable si el correspondienteingreso es computable como renta de 2 categora. (7) (8)No hay rgimen similar en la Ley para las prdidas de capital derivadas de la enajenacin no habitualde otros tipos de bienes. Entendemos ese silencio como negativo del cmputo tales prdidas.__________________1. De la definicin legal se desprende asimismo que una empresa tambin puede obtenerganancias de capital, en tanto los bienes enajenados no correspondan a su giro habitual. Este es elsupuesto descrito en el art. 2, inc. b), numeral 4, de la Ley (vase la secc. 1/3).2. Segn ese dispositivo las operaciones que describe se encuentran "entre" las que generanganancias de capital, lo que evidencia el carcter meramente ilustrativo de esa mencin.3. Tngase presente que las operaciones en estos valores estn comprendidas en laexoneracin del inc. l) del art. 19.4. Sobre la definicin de casa habitacin, vase el art. 1-A del Rgto.5. Conforme al art. 28 de la Ley es el caso de las siguientes personas: el titular de una empresaunipersonal (inc. e); los agentes mediadores de comercio, rematadores, martilleros y quienesrealicen actividad similar (inc. b); los notarios (inc. c); los que ejercen en asociacin una profesin,arte u oficio (inc. f).6. Inventarios que han estado registrados o han debido estarlo en el Libro de Inventarios yBalances, que tales personas deben llevar segn el art. 65 de la Ley.7. Si el ingreso fuera renta de la 3 categora seran aplicables las reglas del art. 50. Vase lasecc. 8/1.8. El art. 49, ltimo prrafo, regula las compensaciones de estas prdidas. Vase la secc. 5/3.9. Esta disposicin ha sido reglamentada como sigue por el D.S. 086-2004-EF de 2-7-04, 1Disp. Transitoria:"1.No estar gravada con el Impuesto la enajenacin de inmuebles cuya adquisicin se hayarealizado con anterioridad al 1-1-2004, a ttulo oneroso o gratuito, mediante documento de fechacierta.ese dispositivo las operaciones que describe se encuentran "entre" las que generan ganancias de

    capital, lo que evidencia el carcter meramente ilustrativo de esa mencin.2. Tratndose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer prrafo del Artclo 17 de la Ley, sereputar como fecha de adquisicin de inmueble a la fecha de fallecimiento del causante.3. En el caso de personas naturales a que se refiere el segundo prrafo del Artculo 17 de la Ley, seconsidera como fecha de adquisicin a la fecha en que se dicte la sucesin intestada o se inscriba eltestamento en los Registros Pblicos"1/4.3 ENAJENACIN DE INMUEBLES ADQUIRIDOS CON ESE FINEl art. 1, segundo prrafo, inc. 2(i), dispone que estn incluidas en las rentas previstas en el inciso a)del mismo artculo, los resultados de la enajenacin de "inmuebles, comprendidos o no bajo elrgimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente,para efectos de la enajenacin".

  • 5El efecto de esta disposicin es que los ingresos obtenidos por personas naturales (1)provenientes de la enajenacin de los inmuebles aludidos, no son considerados ganancias decapital de la 2 categora, sino rentas de la 3ra. categora, por aplicacin del art. 28, inc. g), de laley.La RTF 8753-3-2001 de 30-10-01 se pronunci en un caso en el que una persona natural habaadquirido de una sociedad un inmueble, el que, a los pocos das, vendi al doble de su precio decompra a una arrendadora financiera. En el contrato de venta a sta se dej constancia de que suintencin era celebrar un contrato de arrendamiento financiero respecto del mismo inmueble con lavendedora original. Considerando que las circunstancias del caso permitan "concluir que aladquirir el inmueble, el recurrente (o sea, la persona natural) nicamente tuvo como finalidadtransferirlo a un mayor valor", se resolvi que el ingreso obtenido en la venta a la arrendadorafinanciera era renta gravada.

    1. As como por sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron tributar comotales.1/5.1 INDEMNIZACIONESPor aplicacin del art. 3, inc.a) estn gravadas las indemnizaciones obtenidas por personasnaturales, "que no impliquen la reparacin de un dao..."Por su carcter resarcitorio resultan inafectas indemnizaciones como las siguientes: Las obtenidas por daos a la reputacin profesional, artstica, etc. Las que reparan el dao sufrido en un bien (aunque se trate de bienes cuya enajenacinhabra originado un ingreso computable), cualquiera sea su monto.De otro lado, el art. 18, ltimo prrafo, dispone la inafectacin de las indemnizaciones obtenidasconforme a las disposiciones laborales (inc. A) y las que se originan por causa de muerte oincapacidad producida por accidentes o enfermedades (inc. b)./5.2 GANANCIAS DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOSArt. 3, ltimo prrafo, incorporado por D.Leg. 972 (vig. 1-1-09):"Tambin constituye renta gravada de una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugalque opt por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operacionesrealizadas con instrumentos financieros derivados".

    2/1 BASE JURISDICCIONALArt. 6:Estn sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que,conforme a las disposiciones de esta ley, se consideran domiciliados en el pas, sin tener encuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitucin de las jurdicas, ni laubicacin de la fuente productora.En caso de contribuyentes no domiciliados en el pas, de sus sucursales, agencias oestablecimientos permanentes, el impuesto recae slo sobre las rentas gravadas de fuenteperuana.En la seccin 2/2 se trata las normas que definen quines son personas domiciliadas, debindoseentender por personas no domiciliadas todas aquellas que no estn comprendidas en dichasnormas.Obsrvese que el concepto de renta de fuente peruana en la prctica interesa sobre todo para lospagos efectuados a no domiciliados, a fin de determinar si estn afectos a la retencin delimpuesto.

    2/2.1 PERSONAS NATURALESa) Personas que se considera domiciliadas:Conforme al art. 7 se considera domiciliadas en el pas: Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el pas, deacuerdo con las normas del derecho comn (inc. a). (1) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el pas ms deciento ochenta y tres (183) ds calendario durante un perodo cualquiera de doce (12) meses (inc.b). Las personas que desempeen en el extranjero funciones de representacin o cargosoficiales remunerados y que hayan sido designadas por el Sector Pblico Nacional (inc. c).

    Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condicin dedomiciliado con arreglo a las disposiciones de esta ley (inc. f).b) Prdida y adquisicin de la calidad de domiciliadoEl segundo prrafo(3) del art. 7 dispone lo siguiente:Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepcin de las comprendidas enel inciso c) de este artculo, perdern su condicin de domiciliadas cuando adquieran la residencia enotro pas y hayan salido del Per, lo que deber acreditarse de acuerdo a las reglas que para elefecto seale el Reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condicin de residente enotro pas, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artculo,mantendrn su condicin de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del pas ms de cientoochenta y tres (183) das calendario dentro de un perodo cualquiera de doce (12) meses.(3)Art. 4, inc. a), del Rgto:1. La condicin de residente en otro pas se acreditar con la visa correspondiente o con contrato detrabajo por un plazo no menor de un ao, visado por el Consulado Peruano o el que haga sus veces.Vase el numeral 2 de este inciso donde se establecen normas sobre: a) el cmputo del plazo depermanencia en el pas y del plazo de ausencia; b) la prdida de la condicin de domiciliado.Art. 7, penltimo prrafo(3), de la Ley:Los peruanos que hubieren perdido su condicin de domiciliados la recobrarn en cuanto retornen alpas, a menos que lo hagan en forma transitoria no permaneciendo en el pas ciento ochenta y tres(183) das calendario o menos dentro de un perodo cualquiera de doce (12) meses.Este prrafo precisa que el retorno al pas en forma temporal no determina que los peruanosrecobren su condicin de domiciliados. El cambio de condicin no se produce "en cuanto retornen alpas", sino recin al ao siguiente de dicho retorno, conforme dispone el art. 8 - vase el literal c)siguiente. (La excepcin es el caso del peruano que retorna el 1 de enero).Vase el art. 4, inc. a), numerales 4 y 5, del Rgto. sobre las sociedades conyugales y sucesionesindivisas.c) La calidad de domiciliado rige por ejercicios completos - ExcepcinEl art. 8 establece como norma general que las personas naturales se consideran domiciliadas o noen el pas segn fuera su condicin al principio de cada ejercicio. Precisa adems que los cambiosque se produzcan en el curso de un ejercicio slo producen efectos a partir del ejercicio siguiente;vale decir; se tributa como domiciliado, o como no domiciliado, por ejercicios completos.El mismo artculo establece como excepcin el caso de las personas naturales que adquieren laresidencia en otro pas y pueden acreditarla (vase el literal b) anterior), caso en que la condicin dedomiciliado se pierde al salir del pas. (2)

    1. Art. 33 del Cdigo Civil: "El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona enun lugar".2. A continuacin algunos ejemplos de las diversas situaciones que se pueden presentar:- Una persona domiciliada que deja el pas el 15 de agosto del ao 1 y adquiere de inmediato laresidencia (acreditndola) en otro pas, pasa a ser no domiciliada el 16 de agosto.- Una persona domiciliada que deja el pas en el mes de agosto del ao 1 sin poder acreditar laresidencia en otro pas, pasa a la condicin de no domiciliado recin en el ao 3.- Un extranjero que llega al pas el 15 de marzo del ao 1 pasar a la condicin de domiciliado en elao 2, si hasta el 31 de diciembre del ao 2001 ha permanecido en el pas ms de 183 das; en casocontrario adquirir la condicin de domiciliado recin en el ao 3, siempre y cuando permanezca enel pas ms de 183 das calendarios en un periodo de 12 meses, salvo que perciba exclusivamenterentas de 5 categora y opte por acogerse al tratamiento de personas domiciliadas, en cuyo caso sele considerar domiciliado a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de comunicacin al empleadordel acogimiento a dicho tratamiento.- Un peruano que retorna al pas (con el fin de permanecer en l) el 15 de marzo del ao 1, pasa a lacondicin de domiciliado en el ao 2.3. Prrafo sustituido por D.Leg. 970 (vig. 1-1-07).2/2.2 PERSONAS JURDICASConforme al art. 7 se considera domiciliadas en el pas: (1) Las personas jurdicas constituidas en el pas (inc. d). Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Per de personasnaturales o jurdicas no domiciliadas en el pas, en cuyo caso la condicin de domiciliado alcanza a

  • 6la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en cuanto a su renta de fuente peruana(inc. e). Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercery cuarto prrafos del art. 14, constituidas o establecidas en el pas (inc. h).Sobre el concepto de "establecimiento permanente", vase el art. 3 del Rgto.El hecho de que conforme a este artculo las actividades de una empresa extranjera en el pas seconsideren como las de un establecimiento permanente determina nicamente que se adquiera lacondicin de domiciliado, vale decir, trae como consecuencia la obligacin de llevar contabilidad yestar sujeto al rgimen de la 3a categora (Vase la seccin 3/2). Aun sin tener establecimientopermanente en el pas, la empresa extranjera puede estar sujeta al impuesto por su actividad en elpas, cuestin que se determina por las normas sealadas en la seccin 2/3.

    1. Este artculo tambin hace referencia a los Bancos Multinacionales (inc. g). Sobre estosmismos Bancos vase el art. 5, inc. c), del Rgto.

    2/3.1 RENTAS COMPRENDIDASLas normas que se tratan en esta seccin conciernen tanto a las personas domiciliadas como lasno domiciliadas. Respecto a estas ltimas, vase el Cap. 10 donde se tratan las normas relativasa retencin, deducciones, regalas, etc.a) Norma generalArt. 9:En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en lasoperaciones y el lugar de celebracin o cumplimiento de los contratos, se considera rentas defuente peruana:Vanse los diversos incisos que especifican estas rentas. Aqu nos limitamos a reproducir losincisos e). i) y j) y a comentar sus alcances.Respecto a las regalas que se mencionan en el inciso b), vase la seccin 10/4.e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier ndole, que selleven a cabo en territorio nacional. (1)Conforme a este inciso, las remuneraciones pagadas a personas no domiciliadas por serviciosprestados ntegramente en el exterior no se consideran rentas de fuente peruana y, por tanto, lospagos correspondientes no estn sujetos a retencin (excepto los casos previstos en los incs. i) yj) de este mismo artculo que se tratan ms abajo). Sobre la aplicacin de la norma similar del inc.c) del art. 10 del D.S. 287-68-HC se han pronunciado las RTF 12586 de 9-2-77 (servicios decomprobacin de calidad de productos), 15116 de 10-5-79 (gestiones de venta en el extranjero) y15585 de 7-12-79 (diversos conceptos). En el mismo sentido se pronunci la DGC en una consultaabsuelta en febrero de 1970 respecto a los pagos por anlisis de productos farmacuticos(realizado en el extranjero).Otro caso de servicio prestado ntegramente en el exterior es el de "agenciamiento de compras"que consiste en encontrar el mejor proveedor (en el extranjero).En cambio, se ha considerado renta de fuente peruana la proveniente de un negocio deSimulcasting, el cual consiste en un sistema de apuestas celebradas en el pas, sobre eventosinternacionales RTF 958-3-2003.Vase la seccin 10/4 donde se trata el concepto de "transmisin de conocimientos tecnolgicos",distinguindose de la simple prestacin de servicios desde el exterior.Sobre el concepto de "actividad realizada en el pas", es pertinente consultar el art. 3 del Rgto.,referente al concepto de "establecimiento permanente" de empresas extranjeras, en cuanto lanaturaleza del establecimiento permanente implica la realizacin de actividades en el pas.Tngase presente, sin embargo, que puede haber actividad realizada en el pas sin tenerestablecimiento permanente, como es el caso de las actividades a que se refiere la seccin 10/3.Vase tambin el art. 28 del Rgto.Vase el art. 11 de la Ley respecto a la actividad de exportacin de bienes producidos ocomprados en el pas.i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a travs del Internet, o de cualquier adaptacin oaplicacin de los protocolos, plataformas o de la tecnologa utilizada por Internet o cualquier otrared a travs de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utiliceeconmicamente, use o consuma en el pas.(7)

    Vase el inc. b) del art. 4-A del Rgto. que incluye una larga lista de los servicios, "entre otros", que seconsideran digitales.(2)Al finalizar esta lista, se encuentran normas que definen cundo el servicio digital "se utilizaeconmicamente, se usa o se consume en el pas".(3)El monto pagado por los servicios digitales a no domiciliados est sujeto a retencin sin deduccinalguna, pues se considera una renta de la 3 categora (conforme al inc. g) del art. 28).j) La obtenida por asistencia tcnica, cuando sta se utilice econmicamente en el pas.El trmino "asistencia tcnica" se suele utilizar como sinnimo de los "servicios tcnicos" (que hastael 31-12-03 estuvieron sujetos al rgimen de renta neta presunta para las actividades internacionalesque se trata en la seccin 10/3).(4)En el art. 4-A del Rgto., inc. c), se define la "asistencia tcnica" y se mencionan las actividades y losservicios comprendidos y los no comprendidos.(5) Asimismo, se encuentran normas referentes a la"utilizacin econmica en el pas".(6)El mismo inc. c) del art. 4-A dispone que los ingresos brutos no incluyen "los gastos asumidos por elcontratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del pas y de viticos en el pas".Vase tambin el art. 20, inc. c), numeral 2, del Rgto.Vase nuestro Manual en Lnea, Impuesto a la Renta, Apndice de Comentarios - 2/3.1 Actividadescomprendidas como asistencia tcnica.El monto pagado por asistencia tcnica a personas jurdicas no domiciliadas est sujeto a retencinsin deduccin alguna, por ser una renta de la 3 categora. Cuando la asistencia tcnica es prestadapor una persona natural, se considera una actividad de la 4 categora (segn el Informe 179-2007-SUNAT), en cuyo caso se aplica la tasa de 30% sobre el 80% del importe pagado.b) Normas especialesVase el art. 10 de la Ley.

    1. Obsrvese que constituye renta de fuente peruana la proveniente de una actividad realizadaen el pas, aun cuando el pago provenga del extranjero (Ejemplo:los honorarios pagados por unacompaia extranjera a una firma del pas, por servicios prestados en el mismo). A la inversa, haypagos realizados al extranjero que no constituyen rentas de fuente peruana, por corresponder aactividades realizadas en el extranjero (vase mas abajo). Asimismo pueden haber rentas de fuenteperuana en el caso de simples pagos efectuados en el extranjero, sin remesa desde el pas(Ejemplo:la casa matriz de una compaia petrolera que opera en el pas efecta pagos a unacompaia no domiciliada por servicios de exploracin prestados en el pas).Vale decir, la fuente de la renta es independiente del origen del pago.2. Esta enumeracin nos motiva las siguientes observaciones:- Incluye el "Acceso electrnico a servicios de consultora" que se define as:

    abogados, mdicos, etc.) a travs del correo electronico, video conferencia u oro medio remoto decomunicacin". Se entiende que este servicio est comprendido slo cuando se provee "medianteacceso en lnea".- No era necesaria esta larga lista, puesto que pueden haber otros servicios comprendidos. Lodeterminante es que se encuentran a disposicin del usuario "mediante acceso en lnea".3. Es dificil imaginar un servicio digital que no se utilice en el pas, y por tanto, consideramosque las normas reglamentarias en esta materia son incuas (a diferencia de las normas similaresque rigen para la asistencia tcnica - vase la nota1 de la pg.sig.)4. Desde el 1-1-05 la asistencia tcnica prestada por persona jurdicas no domiciliadas estgravada con la tasa de 15% (art.56,inc. f). En la seccin 10/4.2,acpite 3 se encuentran comentariosreferentes a la distincin entre los servicios tcnicos y la transmisin de conocimientos (Know how gravada con la tasa de 30%). Los comentarios mencionados son pertinentes para los "serviciostcnicos" prestados hasta el 31-12-03 y para la "asistencia tcnica" prestada desde el 1-1-05.Obsrvese que la tasa reducida de 15% slo alcanza a la asistencia tcnica prestada por personasjurdicas; tratndose de personas naturales les es aplicable la tasa de 30% (art. 54).5. En este inciso se expresa que la asistencia tcnica comprende los servicios por el cual elprestador utiliza "sus habilidades, mediante la aplicacin de ciertos procedimientos, artes o tcnicas,con el objeto de proporcionar conocimientos especializados". Tal como se destaca arriba, entre lostratadistas y en la legislacin comparada el trmino "asistencia tcnica" se suele utilizar comosinnimo de "servicios tcnicos", y excluye la transmisin de conocimientos. Por tanto, es incorrectala mencin de "con el objeto de proporcionar conocimientos especializados" en la definicin recintranscrita. Tan es as, que en el mismo inc. c) al sealar los conceptos que no se consideran

  • 7asistencia tcnica, en el numeral IV se incluyen "Las actividades que se desarrollan a fin desuministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial, y cientfica a los quese refieren los Artculos 27 de la Ley y 16".6. Conforme al numeral 1 del penltimo prrafo del inc. c) del art. 4-A del Reglamento ellosucede cuando "sirve para el desarrollo de las actividades" de personas domiciliadas y "sepresume" que la asistencia tcnica es utilizada en el pas cuando la contraprestacin por la mismaes considerada como gasto o costo del contribuyente.Esta norma reglamentaria desvirta, deja sin efecto alguno, la norma de la Ley que pretendelimitar los alcances de la asistencia tcnica que resulta gravable, pues es obvio que cualquierpago al exterior por servicios prestados a la empresa sirve para el desarrollo de sus actividades yser considerado como gasto o costo. En otras palabras, cualquier pago por asistencia tcnicaque sea deducible es renta de fuente peruana, segn el Reglamento. Esa no es la regla de la ley.Opinamos, por tanto, que esta norma reglamentaria no debe ser aplicada y que, en vez de lamisma, procede aplicar por analoga el criterio que rige para la norma del IGV referente a la"utilizacin de servicios en el pas" vase al respecto los 3 primeros prrafos de la pg. 8.2 delmanual "Impuestos a las Ventas".7. Con la modificacin dispuesta por el D. Leg. 970 (vig. 1-1-07). El texto anterior slo serefera a los servicios digitales "prestados a travs del Internet, cuando el servicio ".2/3.2 ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN PARTE EN EL PAS Y PARTE EN EL EXTRANJEROArt. 12, prrafo primero:Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes domiciliados enel exterior a raz de actividades que se llevan a cabo parte en el pas y parte en el extranjero, soniguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de lasmismas, los porcentajes que establece el artculo 48. (1)En la seccin 10/3 se trata las disposiciones del art. 48 que sealan las actividades comprendidasy los porcentajes aplicables para determinar la renta neta.Art. 12. tercer prrafo.Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el pas, sepresume de pleno derecho que la renta obtenida es ntegramente de fuente peruana, excepto enel caso de sucursales o establecimientos permanentes en el pas de sucursales, agencias, ocualquier otro establecimiento permanente en el pas de empresas unipersonales, sociedades yentidades de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero, cuyas rentas se determinarnsegn el procedimiento establecido en el primer prrafo de este artculo.Vase el art. 28 del Rgto. donde se encuentran disposiciones que cubren el caso de los contratos"llave en mano"._____________1. Las actividades desarrolladas por no domiciliados que se llevan a cabo en el pas y que nose encuentran comprendidos en el art. 48, estn sujetas al impuesto conforme a las normas sobreretencin sealadas en la seccin 10/2.

    2/4.1 CONVENIO ENTRE LOS PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINAEl texto de este convenio (denominada Decisin) se reproduce en el Apndice (1). La referidaDecisin recoge el principio general del gravamen en la fuente, que est enunciado en su art. 3como sigue: "Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas decualquier naturaleza que stas obtuvieren slo sern gravables en el Pas Miembro en el que talesrentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepcin previstos en esta Decisin".En los artculos siguientes de la Decisin se precisa el concepto de fuente productora paradiversas clases de renta, y se sealan los casos de excepcin (vanse los art. 8, 9 y 10 ).El efecto prctico de la Decisin, como norma de excepcin a la regla jurisdiccional sealada en laseccin 2/1, consiste principalmente en que las personas domiciliadas en el Per no tributansobre: Las rentas obtenidas por la prestacin de servicios personales, o el ejercicio de actividadesprofesionales y de asistencia tcnica, en los dems pases del Pacto Andino. Rentas tales como intereses, regalas y alquileres provenientes de los dems pases delPacto Andino.Respecto a las personas no domiciliadas, cabe remarcar que las empresas de transporte de losdems pases miembros no estn sujetas al impuesto en el Per.

    Tngase presente adems lo dispuesto por el art. 18 sobre el tratamiento no discriminatorio de laspersonas domiciliadas en los dems pases miembros (respecto de las personas domiciliadas en elpas).___________________1. La decisin 578 entr en vigencia el 1-1-05. Con anterioridad rigi el Convenio aprobado porD.L. 19535 de 19-9-72, que no difiere sustancialmente del nuevo rgimen de la Decisin 578.2/4.2 OTROS CONVENIOS(1)

    Convenio con Canad: Segn lo ha publicado El Peruano (27-3-03) el convenio del rubro ha entradoen vigor el 17 de febrero de 2003, conforme a la comunicacin cursada por el Ministerio deRelaciones Exteriores a ese diario mediante Oficio RE(GAB) N 0-3-A/054 de 26-3-03.Convenio con Chile: Segn lo ha publicado El Peruano (10-12-03) este convenio ha entrado en vigorel 23-7-03 y el protocolo modificatorio el 17-11-03 para ambos pases, conforme a la comunicacinefectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a ese diario mediante Oficios RE (GAB) N 0-3-A/228 y Oficio RE (GAB) N 229. Cabe precisar que conforme al art. 29 del referido Convenio lasdisposiciones de carcter tributario comenzarn a aplicarse, tanto en Chile como en Per, a partir del1 de enero del ao calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el convenio entr en vigor,vale decir, el 1 de enero de 2004._______________1. Observese que estos convenios, a diferencia del convenio de la seccin anterior, se basan enel principio general del domicilio (admitiendo excepciones), segn la prctica establecidamundialmente.3/1 NORMA GENERAL - INTRODUCCINEl art. 14 establece en su primer prrafo que "Son contribuyentes del impuesto las personasnaturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y laspersonas jurdicas. Tambin se considerarn contribuyentes a las sociedades conyugales queejercieran la opcin prevista en el articulo 16 de esta Ley".El segundo prrafo del mismo art. 14 seala cules son las que se considera personas jurdicas.De otro lado, debe destacarse que para las personas domiciliadas hay dos regmenes distintos detributacin: El rgimen de las rentas de la 3a categora - vase la seccin 3/2. El rgimen de las personas naturales, por su renta de las dems categoras - vase laseccin 5/1.Las personas naturales (y las sucesiones indivisas y sociedades conyugales) pueden sercontribuyentes bajo ambos regmenes a la vez, o sea, pueden tener calidad dual de contribuyentes.Las personas jurdicas y las asociaciones de hecho de "profesionales y similares" slo soncontribuyentes bajo el rgimen de la 3a categora.Aparte de ello, hay la tasa de 4.1% que grava los dividendos y otras distribuciones de utilidad (que setrata en el Anexo A).3/2 RGIMEN DE LA 3A CATEGORAConforme al art. 28, estn sujetas a este rgimen: Las personas jurdicas (que comprenden todas las sociedades y las empresas individuales deresponsabilidad limitada). (1) Tambin estn comprendidas a partir del 1-1-99 "Las sociedades irregulares previstas en elArtculo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios yotros contratos de colaboracin empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sussocios o partes contratantes." nuevo inc. k) del art. 14 incorporado por Ley 27034. (2) (3)Las asociaciones de hecho que ejercen cualquier profesin, arte, ciencia u oficio. Las personas naturales (o sucesiones indivisas o sociedades conyugales) que desarrollan lasactividades empresariales descritas en su inc a), o las de agentes mediadores de comercio y otros aque se refiere su inc. b), o la actividad notarial. Las instituciones educativas particulares. (4)Los contribuyentes de la 3a categora estn sujetos a la tasa que se sealan en la seccin 11/1sobre sus utilidades. (5)Las normas correspondientes a la determinacin de la utilidad imponible se encuentran tratadas enlos Captulos 6 y 7. (6)

  • 8Tambin son contribuyentes de la 3a categora las personas naturales por "el resultado de laenajenacin de bienes en los casos contemplados en los artculos 3 y 4 de esta Ley" - vase alrespecto la seccin 8/4.El penltimo prrafo del art. 14 dispone que "las rentas de las empresas unipersonales seatribuirn al titular, quien determinar y pagar el Impuesto por dichas rentas, en formaindependiente, conforme a las reglas aplicables para las personas jurdicas". (7) El tercer prrafodel art. 79 dispone que "La persona natural, titular de dos o ms empresas unipersonales, deberconsolidar las operaciones de estas empresas para efectos de la declaracin y pago mensual yanual del impuesto".El ltimo prrafo del art. 14 (modificado por Ley 27034, vigente a partir del 1-1-9) dispone que "En

    el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artculo 423 de la Ley General deSociedades, excepto aquellas que adquieren tal condicin por incurrir en las causales previstas enlos numerales 5 y 6 de dicho artculo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcio y demscontratos de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas sernatribuidas a las personas naturales o jurdicas que integran o que sean parte contratante".En el mismo sentido vase lo dispuesto por el art. 29.Vase la seccin 8/3.2, donde se trata el rgimen de las asociaciones en participacin y de losjoint ventures.______________________1. Tambien estn comprendidas por el art. 14 las cooperativas, empresas de propiedadsocial, empresas estatales, sociedades agrcolas de inters social, y Ias sucursales de empresasextranjeras.No estn comprendidas en el art. 14 las empresas comunales y las multicomunales a que serefiere la Ley General de Comunidades Campesinas - RTF 252-2-2001.2. Vase el art. 65 (prrafos tercero, cuarto y quinto) que seala, en principio, la obligacin dellevar contabilidad independiente de las entidades arriba mencionadas "perceptoras de renta detercera categora", y luego establece las situaciones en que no rige dicha obligacin tratndose delos contratos de colaboracin empresarial.3. La comunidad de bienes se considera personas jurdicas cuando lleva contabilidadindependiente, esto es, cuando obtiene rentas de la 3 categora.Las comunidades de bienes que obtienen rentas de la 1 o la 2 categora se rigen por lo dipuestoen el ltimo prrafo del art. 14 . Vase ms abajo.4. Con la modificacin del art. 28 dispuesta por el D.Leg. 882, vigente a partir del 1-1-97. Setrata de las instituciones con finalidad lucrativa. Las instituciones educativas sin fines de lucroestn exentas si cumplen los requisitos sealados por el inc. b) del art. 19. Sobre el beneficio dereinversin y otros aspectos trbutarios, vase la seccin 15/5 y el D.S. 47-97-EF.5. Ademas, en el caso de las personas jurdicas es aplicable a la distribucin de utilidades (apartir del 2003) el impuesto de 4.1% que se trata en el Anexo A.6. Estos captulos se refieren a las empresas. Las asociaciones de hecho de profesionales ylos notarios no constituyen propiamente empresas, pero les son aplicables estas normas en lopertinente.7. Debe entenderse que se refiere a "las reglas aplicables a las personas Jurdicas queperciban rentas de la 3 categora", pues no hay reglas especficas para personas jurdicas.3/3 SOCIEDAD CONYUGALArt. 16:"En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cnyuge sern declaradasindependientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes sernatribuidas, por igual, a cada uno de los cnyuges; sin embargo, stos podrn optar por atribuirlas auno slo de ellos para efectos de la declaracin y pago como sociedad conyugal.Las rentas de los hijos menores de edad debern ser acumuladas a las del cnyuge que obtengamayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal".En el primer prrafo del art. 6 del Rgto. se dispone lo siguiente: "Las rentas de los hijos menoressern declaradas por el cnyuge que por mandato judicial ejerce la administracin de dichasrentas". Lo dispuesto se aparta de lo establecido en el art. 16 de la Ley, y parece obedecer a uncriterio prctico. Si uno de los cnyuges administra las rentas del menor por mandato judicial, esms justo que se atribuyan tales rentas a dicho cnyuge, y no al otro (en caso obtuviera mayorrenta).

    Respecto a la opcin de declarar como sociedad conyugal, vase el tercer prrafo del art. 6 del Rgto.A continuacin se comentan algunas de sus normas. El art. 16 establece esta opcin para "las rentas producidas por bienes comunes", mientrasque el art. 6 del Rgto. se refiere a "las rentas comunes producidas por los bienes propios y/ocomunes". La inclusin de las rentas de los bienes propios por la norma reglamentaria puedeconsiderarse como una facilidad para el contribuyente, pero de ninguna manera como una normaobligatoria. La opcin se puede ejercer exclusivamente por las rentas de los bienes comunes, talcomo seala el art. 16 de la Ley. Pese a la defectuosa redaccin del inc. a), se llega a la conclusin que la opcin debe serejercitada anualmente con el pago a cuenta correspondiente a enero. Tambin debe cumplirse con eldeber formal de comunicar a la SUNAT cuando los cnyuges deciden regresar al rgimen dedeclaracin y pago por separado (habiendo ejercitado la opcin en el ao anterior). En la declaracin jurada anual del conyuge a quien se atribuyen las rentas debe agregarse"Soc. Conyugal" a los apellidos y nombre de sto. Para los casos en que habindose ejercitado la opcin se produjera posteriormente laseparacin de bienes, el inc. d) establece que la declaracin y pago se efectuarnindependientemente por las rentas que se generan a partir del mes siguiente; y establece ademsque "los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del rgimen de sociedad conyugal seatribuirn a los cnyuges en funcin a la distribucin de bienes y rentas resultantes de laseparacin".De otro lado, el art. 49, inc. d), numeral 5, del mismo Rgto. establece que en estos casos deberpresentarse "una declaracin jurada de la renta obtenida por la sociedad conyugal y por el cnyuge aquien se le hubiera atribuido la representacin, por el perodo comprendido entre el inicio delejercicio gravable y el mes en que se presente la comunicacin a que se refiere el artculo 6. Dichadeclaracin ser presentada en la misma oportunidad que las declaraciones que en forma separadadeba formular cada cnyuge".Si se entiende que esta declaracin supone la liquidacin del impuesto definitivo por el indicadoperodo, esta norma se encuentra en contradiccin con la del inc. d) del art. 6. La atribucin de lospagos a cuenta a los cnyuges implica que stos deben declarar las rentas del indicado perodo parala liquidacin del impuesto definitivo a su cargo por todo el ejercicio anual.Vase en la seccin siguiente lo resuelto por RTF 16689 de 4-9-81 sobre las rentas de menores deedad copartcipes de una sucesin indivisa.3/4 SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTEArt. 17:"Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarn, para los fines del impuesto, como de unapersona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en losRegistros Pblicos el testamento.Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el perodo que transcurra hasta lafecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masahereditaria, el cnyuge suprstite, los herederos y los dems sucesores a ttulo gratuito debernincorporar a sus propias rentas la proporcin que les corresponda en las rentas de la sucesin deacuerdo con su participacin en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatariosdeban computar las producidas por los bienes legados.A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen lamasa hereditaria, cada uno de los herederos deber computar las rentas producidas por los bienesque se les haya adjudicado."El impuesto debe liquidarse en cabeza del causante sobre la renta que obtuvo en vida durante elejercicio.A partir del fallecimiento del causante la renta se imputa a la sucesin en el supuesto del primerprrafo del art. 17; o a los herederos, en los supuestos de los prrafos segundo y tercero.Si el causante era casado, el impuesto de cargo de la sucesin slo debe aplicarse sobre la renta delos bienes propios del causante, ms el 50% de la renta de los gananciales - RTF 1180 de 1 2-4-65.La renta de la sucesin indivisa, en la parte que corresponda a los hijos menores de la causante,debe acumularse a la del padre suprstite (en aplicacin del art. 16 de la Ley), no procediendo que lasucesin tribute sobre la misma como persona natural. Tal es el criterio que segua la DireccinGeneral de Contribuciones y que fluye de la RTF 16689 de 4-9-81.Esta resolucin, recada en un caso en que se discuta la aplicacin del art.17 del D.S. 287-68-HC,que contena norma idntica a la del actual art. 17, resolvi que los menores no podan declarar por

  • 9separado su participacin en la renta de la sucesin por cuanto conforme al inciso 8 del art. 398del Cdigo Civil (art. 423 en el C.C. vigente) es derecho del que ejerce la patria potestad hacersuyos los frutos de los hijos menores de 18 aos.La renta de la sucesin a ser declarada proporcionalmente por los herederos, es aqulla sobre lacual debera tributar la sucesin por haberse devengado a su favor o por haberla percibido, segnla renta de que se trate. No interesa a ese fin que los herederos hayan percibido la renta o no.En el caso resuelto por la RTF 720 de 23-7-64 se desestim la alegacin del herederocontribuyente de que no haba percibido suma alguna de la sucesin por estar siendocuestionadas las cuentas del albacea.Vase la seccin 8/5 sobre el caso de la empresa unipersonal cuyo dueo fallece y el negociosigue siendo conducido por el cnyuge suprstite y la sucesin indivisa.3/5 FIDEICOMISOS, PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS, FONDOS MUTUOS DE INVERSIONEN VALORES Y FONDOS DE INVERSINVanse las siguientes disposiciones de la Ley y del Reglamento: art. 14-A: Contribuyentes y responsables, y otros aspectos. Rgto., arts. 1, inc. j) y 5-A. art. 19, inc. l), numeral 3: Exoneraciones. Rgto., art. 9, incs. c), e) y f). art. 24, inc. h): renta de la 2 categora (Rgto., art. 13, inc. b), numerales 1 y 2. art. 28, inc. j), art. 73-B y art. 85, ltimo prrafo, y Rgto., art. 54-A: rentas de la 3 categora. art. 29-A: atribucin de rentas. Rgto., art. 18-A. art. 37, inc. y): Fideicomisos (prdidas). Rgto., art. 21, inc. t). art. 71, inc. e): agente de retencin. Rgto., art. 39-A. art. 125, inc. c), prrafo final: Patrimonios fideicometidos de Sociedades Titulizadoras. Declaracin jurada anual: Rgto., art. 47, inc. h).4/1 INTRODUCCINLos arts. 18 y 19 tratan de las exoneraciones permanentes que estn destinadas a limitar losalcances del impuesto por razones de orden pblico o de justicia social, o en base aconsideraciones de orden prctico.Las normas de estos artculos se tratan en la seccin 4/2.En la seccin 4/3 se hace referencia a otras disposiciones que establecen beneficios relacionadoscon el impuesto a la renta.La 7a Disp. Final exige la mencin expresa del impuesto a la renta en las leyes exoneratorias.Vase el Anexo A respecto al impuesto que grava los dividendos y otras formas de distribucin deutilidades.4/2 INAFECTACIONES Y EXONERACIONESEl art. 18 dispone que no son sujetos pasivos del impuesto:a) El Sector Pblico Nacional, con excepcin de las empresas conformantes de la actividadempresarial del Estado.Vase el art. 7 del Rgto. (1)b) Derogado por D.Leg. 882. (2)c) Las Fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitucin comprendaexclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigacin superior,beneficencia, asistencia social y hospitalaria, y beneficios sociales para los servidores de lasempresas; fines cuyo cumplimiento deber acreditarse con arreglo a los dispositivos legalesvigentes sobre la materia. (3)d) Las entidades de auxilio mutuo. (3)e) Las comunidades campesinas.f) Las comunidades nativas.De otro lado, conforme al ltimo prrafo del art. 18, constituyen ingresos inafectos:a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. (4)b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas poraccidentes o enfermedades, sea que se originen en el rgimen de seguridad social, en un contratode seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en elinciso b) del artculo 2.c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes.(5)d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales comojubilacin, montepo e invalidez. (5)e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.(15)

    Rentas exoneradasEl art. 19 dispone que "estn exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del ao 20011": (6)a) Las rentas que las sociedades o instituciones religiosas destinen a la realizacin de sus finesespecficos en el pas. (3)b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento deconstitucin comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia,asistencia social, educacin, cultura, cientfica, artstica, literaria, deportiva, poltica, gremiales, devivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines especficos en el pas; no la distribuyan,directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos est previsto que su patrimoniose destinar, en caso de disolucin, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. (3) (7) (8)c) Los intereses provenientes de crditos de fomento otorgados directamente o medianteproveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o institucionesgubernamentales extranjeras.d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede.e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el pas, los funcionarios yempleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernosextranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que losconvenios constitutivos as lo establezcan. (9)f) Las rentas a que se refiere el inc. g) del art. 24. (10)g) Derogado (ver ahora el art. 18).h) Los intereses y dems ganancias provenientes de crditos concedidos al Sector Pblico Nacional,salvo los originados por los depsitos de encaje que realicen las instituciones de crdito. (11)Vase el art. 9, inc. a), del Rgto.i) Vase en el Apndice el texto de este inciso, conforme al cual estn exonerados los intereses yrendimientos correspondientes a depsitos en el sistema financiero nacional, diversos valoresmobiliarios y los aportes voluntarios a las AFP. Vanse tambin los incs. b) y c) del art. 9 del Rgto.Obsrvese que la exoneracin no alcanza a las ganancias de cambio (tratndose de los depsitos yvalores en moneda extranjera).j) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de pases extranjerospor sus actuaciones en el pas. (12)k) Las regalas por asesoramiento tcnico, econmico, financiero o de otra ndole, prestado desde elexterior por entidades estatales u organismos internacionales.l) Vase en el Apndice el texto de este inciso, conforme al cual estn exoneradas las "ganancias decapital" provenientes de operaciones con diversos valores - vase los comentarios al final de estaseccin.Vase adems el art. 9, inc. d), del Rgto.En aplicacin de la 10 Disp. Final del D.S. 134-2004-EF, la exoneracin de la ganancia obtenida alenajenar valores inscritos en el Registro Pblico del Mercado de Valores a travs de mecanismoscentralizados de negociacin, operar an cuando el enajenante sea una empresa o una personanatural, cuyo giro comercial o actividad habitual, segn el caso, sea la enajenacin de tales valores.ll) Los intereses y reajustes de capital provenientes de letras hipotecarias de acuerdo a la legislacinde la materia.m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurdica a que se refiere el Artculo 6 de laLey No 23733, en tanto cumplan con los requisitos que seala dicho dispositivo. (13)n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de pases extranjeros por los espectculosen vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet y folclor, calificadoscomo espectculos pblicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el pas. (14)) Derogado (vase ahora el art. 18).o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crdito por las operaciones querealicen con sus socios. (13)Sobre los beneficios correspondientes a los Fondos Mutuos de Inversin en Valores, vase el art. 9,inc. c), del Rgto.Entidades obligadas a solicitar su inscripcin en la SUNATRespecto a esta inscripcin vase el art. 8, inc. b), del Rgto.En esta disposicin se precisa que la inscripcin es declarativa y no constitutiva de derecho. Valedecir que la inscripcin slo pone de manifiesto el goce del derecho a la exoneracin, la quedepende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos que fija el art. 19, inc. b), de la Ley. Lo

  • 10

    cual implica que la inscripcin no es una carga sino un deber formal, cuyo incumplimientoconfigura la infraccin prevista en el art. 173, inciso 1, del Cdigo Tributario.Las entidades a que se refiere el primer prrafo del art. 18, no siendo contribuyentes del impuesto,no estn obligadas a inscribirse en el Registro de Entidades Inafectas o Exoneradas - RTF 8669-5-2004.

    Entidades de Cooperacin Tcnica Internacional: Vase el art. 19, inc. b).Asociaciones de beneficiencia, etc. (inc. b del art. 19)Sobre las entidades comprendidas en esta exoneracin, y los requisitos que deben reunir, vasela RTF 5433 de 23-7-70, Apndice y la RTF 1253-3-96 de 13-8-96. Conforme a esta ltima RTF laactividad comercial est inafecta si la ganancia se destina a los fines de la asociacin (criterioreiterado por la RTF 3237-3-2003).No estn comprendidos los comits (previstos en el art. 111 del Cdigo Civil, mientras que lasasociaciones estn regidas por el art. 80 del mismo) RTF 9165-4-01.En la RTF 1521-5-2002 se expresa que si la persona jurdica promotora es una asociacin civilcomprendida en los alcances del inc. b) del art. 19 de la Ley del IR el centro educativo promovidopor ella gozar tambin de la exoneracin del Impuesto a la Renta.La exoneracin alcanza a las asociaciones constituidas en el extranjero, siempre que cumplan losrequisitos establecidos en la norma referida RTF 428-2-96 de 13-11-96.Los estatutos de la entidad deben contemplar claramente la exclusividad de los fines sealados enel inc. b) del art. 19 RTFs 1065-4-01, 2133-5-02 y 1893-1-2006.Destino del patrimonio en caso de disolucin: Para las asociaciones exoneradas, el inc. b) del art.19 dispone como requisito que en sus estatutos est previsto que en caso de disolucin, elpatrimonio se destinar a cualquiera de los fines contemplados en el referido inciso.Al respecto, las siguientes RTFs (ambas precedentes de observancia obligatoria) han declaradoque se cumple con el indicado requisito: La RTF 9825-4-2004 "cuando en sus estatutos se establece que en caso de disolucin supatrimonio resultante se destinar a entidades con fines similares". La RTF 899-4-2008 "cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no seha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolucin, por ser de aplicacin supletoriael artculo 98 del Cdigo Civil".Se ha considerado como destinatario aceptable un Municipio (RTF 8736-5-01), el Ministerio deEducacin (RTF 1521-5-02) y una junta o comisin de regantes o de canales (RTF 3018-4-02).Vase el Manual en Lnea, Apndice de Jurisprudencia - 4/2 Registro de Entidades Exoneradasdel IR - Actividad no comprendida.En el caso resuelto por la RTF 4886-3-2003 la recurrente tena sealado en su estatuto que seregira por lo dispuesto en el D.S. 005-79-AA, el art. 136 del D.Ley 17752 y con arreglo a lalegislacin comn. En la Resolucin se expresa lo siguiente:Que al respecto el art. 98 del Cdigo Civil seala que disuelta la asociacin y concluida laliquidacin, el haber neto resultante ser entregado a las personas designadas en el estatuto, conexclusin de los asociados; de no ser ello posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectivaordenar su aplicacin a fines anlogos en inters de la comunidad, dndose preferencia a laprovincia donde tuvo su sede la asociacin;Que no habindose designado en los estatutos a persona alguna cuyo favor deba entregarse elhaber neto resultante de la liquidacin, se tiene que en caso de disolucin de la asociacin elpatrimonio pasar a ser de una institucin que necesariamente tenga como objeto uno similar alde la recurrente, lo que se ajusta a lo sealado por el inc. b) del art. 19. Se agrega que estecriterio es concordante con el establecido por las RTF 117-5-2001 y 9263-5-2001.En la RTF 571-4-2000 se expresa lo siguiente: "El concepto de remanente est referido alresultante del proceso de liquidacin, en donde se ha efectuado previamente la cancelacin detodos los crditos y pasivos, as como la liquidacin de los bienes de la sociedad o asociacin y esa ese remanente al que alude el inciso b) del art. 19 antes citado al tratar sobre el patrimonio aentregarse a los socios luego de la disolucin".Asistencia social: En la RTF 2964-3-2004 se expresa lo siguiente: Que este Tribunal en diversasresoluciones, tales como las Ns. 03648-5-2002, 05051-5-2002, 05239-3-2002 y 00491-3-2004 del5 de julio, 28 de agosto, 10 de setiembre de 2002 y 29 de enero de 2004, ha establecido que elconcepto de asistencia social, si bien puede comprender ayuda o asistencia de carcterprofesional, tendr que ser prestada necesariamente a aquella persona o grupo de personas que

    se encuentran en estado de necesidad, es decir, a quienes no estn en condiciones de proveersede dicha asistencia por sus propios medios econmicos, esto es, ayuda profesional en formagratuita.En el caso de un policlnico de la Iglesia Adventista, la RTF 3134-5-2004 se pronunci como sigue:Que si bien la Administracin seala que no se ha especificado que las actividades que larecurrente realiza son gratuitas, ello debe interpretarse dentro del contexto de sus fines esto es, elprestar asistencia social, que expresamente est sealado en el estatuto, por lo que no se requierede tal especificacin, sin perjuicio de lo cual si en la prctica se detecta el desarrollo de otrasactividades que no se encuadran dentro de los fines estatutarios (esto es de asistencia social), sepueda objetar la exoneracin.Vase el Manual en Lnea, Apndice de Jurisprudencia - 4/2 Concepto de "asistencia social".Fines gremiales: En la RTF 2964-3-2004 (citando como precedente la RTF 5039-5-2002) se expresalas asociaciones con fines gremiales son las que tienen como objetivo principal la defensa mutua yel progreso de las actividades que desarrollan sus asociados, los cuales tienen una profesin, oficioo estado social comn, por lo que en el presente caso igualmente no se cumple con tales fines,puesto que de los estatutos de la recurrente se aprecia que sus asociados no tienen la mismaprofesin, oficio o estado social comn, al estar integrado por mdicos, odontlogos y qumicosfarmacuticos, incluyendo tanto nombrados como contratados, de diversos departamentos del pas.En la RTF 2799-5-2005 se consider aceptable una asociacin que, segn su estatuto, "su finalidades representar, organizar, promover y defender los intereses de una colectividad de personas quetienen un estado social comn, conformada por los titulares de acciones de inversin emitidas por ysus familiares, lo que encuadra en la definicin de gremio antes descrita". Vase el Manual en Lnea,Apndice de Jurisprudencia - 4/2 Alcances de la actividad gremial.No se requiere clusula expresa que especifique no distribucin entre los asociados: En la RTF3018-4-2002, y reiterando el criterio de la RTF 7853-3-2001, se expresa: En cuanto a lo sealadopor la Administracin respecto a que la Escritura Pblica de la Asociacin debe contener unaclusula expresa que especifique que las rentas no se distribuirn directa o indirectamente entre losasociados, es del caso mencionar que tal obligacin no se encuentra contenida ni en la Ley delImpuesto a la Renta ni en su norma reglamentaria. Y se agrega: debindose mencionar asimismo,que el procedimiento N 54 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos de laSuperintendencia Nacional de Administracin Tributaria denominado Inscripcin en el Registro deentidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, en concordancia con los dispositivos indicados,nicamente dispone que las asociaciones sin fines de lucro estarn exoneradas siempre que no sedistribuyan la renta directa o indirectamente entre los asociados, no considerndose comorequisito su previsin expresa en los estatutos de la asociacin.Sobre la "distribucin de las rentas entre los asociados", vase el comentario.Juntas de propietarios: Las Juntas de Propietarios no tienen personera jurdica (16). Tampoco estnobligadas a constituirse como asociaciones sin fines de lucro. En cuanto no son "personas jurdicas"no estn obligadas a presentar la declaracin jurada anual ni las declaraciones mensuales (se da porsupuesto que no obtienen renta alguna)._________________1. Considerando que este artculo seala que no son contribuyentes las "Instituciones Pblicassectorialmente agrupadas o no" y que el art. 20 de la Constitucin dispone que los colegiosprofesionales son instituciones autnomas con personera de derecho pblico, la RTF 1273-1-97 de28-11-97 ha determinado que estos colegios no son contribuyentes del impuesto, criterio confirmadopor la RTF 7394-1-2004 (de observancia obligatoria).La Caja de Pensiones Militar y Policial no es empresa - RTF 3880-5-2006, que cita otras RTF sobrela misma Caja.2. Este inciso comprenda "Las Universidades y los Centros Educativos y Culturales". LasUniversidades estn ahora exoneradas conforme al inc. m) del art. 19; los centros educativos nolucrativos y los centros culturales pueden estar exonerados bajo las normas del inc. b) del art. 19.3. Estas entidades deben solicitar su inscripcin en la SUNAT. Vase el inc. b) del art. 8 delRgto. y el comentario.4. Vase el texto completo de este inciso en el Apndice y vase tambin la seccin 5/2.4.B2.5. Incorporado por Ley 27356, vigente desde el 1-1-01.6. Con la modificacin dispuesta por Ley 29308.7. Modificado por la D.Leg. 970 (vig. 1-1-07). Vase en el Apndice, segundo prrafo de esteinciso, referente a las entidades de cooperacin tcnica internacional.

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    8. Vase el comentario sobre las asociaciones comprendidas.9. La exoneracin no alcanza al personal que sea de nacionalidad peruana o extranjeroresidente, conforme a los numerales 2 y 3 del art. 37 de la Convencin de Viena y el art. 102, inc.c), y art. 105, inc. b), del Rgto. de Inmunidades y Privilegios Diplomticos Informe 255-2002-SUNAT.10. Vigente a partir del 1-1-97. El referido inc. g), se refiere a los beneficios y participacionesen seguros sobre la vida.11. Estn exonerados los intereses derivados de depsitos voluntarios que mantienen en elBCR las instituciones de crdito, como exceso de encaje legal, por cuanto tales depsitos tienen lanaturaleza de "prstamos mercantiles" - RTF 22713 de 15-9-89 y 24046 de 12-3-91.La RTF 2410-4-96 de 15-11-96 se ha pronunciado en el mismo sentido sobre otros depsitos en el BCR,considerando que "los nicos intereses que no se encuentran comprendidos en la inafectacin sonlos generados por los depsitos de encaje".La RTF 403-2-99 de 14-4-99 determin que estaban comprendidos los intereses moratoriospercibidos por los contratistas de obras pblicas, bajo la exoneracin idntica contenida en el art.18 inc. i) de la Ley del IR vigente en los aos 1992 y 1993. En dicha resolucin se seala que "dela normatividad no se distingue entre intereses moratorios, compensatorios y/o legales, niintereses de prstamos y otros tipos de crditos".12. Con la modificacin de la Ley 27356, vigente a partir del 1-1-01. Vese el inc. c) del art. 8del Rgto. y la Res. 145-99/SUNAT.La calificacin por el INC no determina la exoneracin; debe tratarse adems de un espectculodel tipo establecido en este inciso - RTFs 125-5-2002, 4126-4-2003 y 643-4-2005.13. Vigente a partir del 1-1-97 (D.Leg. 882, art. 19 y Quinta Disp. Final). Vase la nota 1 de laseccin 15/5.14. Con la modificacin de la Ley 27356, vigente a partir del 1-1-01. Vase el inc. c) del art. 8del Rgto. y la Res. 145-99/SUNAT.15. Inciso incorporado por D.Leg. 970 (vig. 1-1-07).16. Su representacin procesal es ejercida por el Presidente de la Junta, conforme lo disponela Ley 27157, art. 48, con el slo nombramiento de la Directiva que conste en el libro de actasrespectivo. El citado artculo dispone que para ejercer dicha representacin "se requiere copiacertificada por Notario del Acta de Sesin de Junta de Propietarios donde conste dichonombramiento y que est debidamente inscrita". Esta inscripcin debe hacerse en el Registro dela Propiedad Inmueble.4/3 BENEFICIOS OTORGADOS POR OTRAS LEYESSe hace referencia en esta seccin a los beneficios relacionados con el impuesto a la renta quemantienen su vigencia conforme al D. Leg. 618 (y al 625), as como los establecidosposteriormente. (1)Vanse adems los beneficios tratados en el Cap. 15 - Regmenes Promocionales Ley 23407, art.. 71 y 4a Disp. Transit. del D.Leg 618: Empresas Industriales de Zonas deSelva.Hasta el 31-12-2000 es aplicable a estas empresas la exoneracin prevista en el art. 71 de la Ley23407, sin perjuicio del plazo lmite de la misma fijado en el tercer prrafo de la 4 Disp. Trans. delD. Leg. 618 (2) - Ley 27037, 4