Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

456
MANUAL Y GUIAS DE TRABAJO PARA JUECES DE GARANTÍA Y ORALES EN LO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA BASADO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Manual preparado por : Francisco Antonio Hermosilla Iriarte Christián Le Cerf Raby, y Rodrigo Alberto Cerda San Martín, Jueces Orales de Chile. PARA EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Con la colaboración de: PRODERECHO USAID de México Agradecimientos y Prólogo Nos hemos motivado a escribir este libro, en una especie de retribución a todas y cada una de las personas que trabaja en Proderecho, también a Usaid de México, quienes han hecho posible que estos jueces chilenos y otros más, hayamos podido viajar a ese bello país, visitar diferentes Estados, conversar con diputados, senadores, magistrados, jueces, políticos, fiscales, defensores, personas del orden civil y del mundo académico, con quienes compartimos la idea común de querer mejorar la justicia de nuestros respectivos pueblos. Vaya también el agradecimiento muy especial a todas y cada una de las personas que en ese extenso y bello país y en sus diferentes Estados nos han acogido con respeto, aunque a veces no hayan compartido nuestras opiniones. En la docencia hecha en México no hemos querido ofrecer como receta mágica la legislación chilena, muy por el contrario abogamos y mantendremos siempre que cada Estado debe darse su propio sistema de justicia, sólo hemos querido traspasar la experiencia chilena que ha sido exitosa, en cuanto ha logrado hacer una justicia más transparente y lo ha sido, porque toda la sociedad se ha unido, el mundo académico, la sociedad civil, los legisladores, la fiscalía, la defensoría, los jueces y por supuesto los medios de comunicación, aunque a veces no entiendan realmente el trasfondo del sistema y lo critiquen, porque asumir el nuevo sistema de justicia criminal implica per se un gran cambio cultural, donde cada actor debe asumir sus propias responsabilidades ante los demás, asumiendo entonces, una administración de justicia que no está 1

description

Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Transcript of Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Page 1: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

MANUAL Y GUIAS DE TRABAJOPARA JUECES DE GARANTÍAY ORALES EN LO PENALDEL ESTADO DE CHIHUAHUA

BASADO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Manual preparado por: Francisco Antonio Hermosilla IriarteChristián Le Cerf Raby, yRodrigo Alberto Cerda San Martín, Jueces Orales de Chile.

PARA EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

Con la colaboración de:PRODERECHOUSAID de México

Agradecimientos y Prólogo

Nos hemos motivado a escribir este libro, en una especie de retribución a todas y cada una de las personas que trabaja en Proderecho, también a Usaid de México, quienes han hecho posible que estos jueces chilenos y otros más, hayamos podido viajar a ese bello país, visitar diferentes Estados, conversar con diputados, senadores, magistrados, jueces, políticos, fiscales, defensores, personas del orden civil y del mundo académico, con quienes compartimos la idea común de querer mejorar la justicia de nuestros respectivos pueblos.

Vaya también el agradecimiento muy especial a todas y cada una de las personas que en ese extenso y bello país y en sus diferentes Estados nos han acogido con respeto, aunque a veces no hayan compartido nuestras opiniones.

En la docencia hecha en México no hemos querido ofrecer como receta mágica la legislación chilena, muy por el contrario abogamos y mantendremos siempre que cada Estado debe darse su propio sistema de justicia, sólo hemos querido traspasar la experiencia chilena que ha sido exitosa, en cuanto ha logrado hacer una justicia más transparente y lo ha sido, porque toda la sociedad se ha unido, el mundo académico, la sociedad civil, los legisladores, la fiscalía, la defensoría, los jueces y por supuesto los medios de comunicación, aunque a veces no entiendan realmente el trasfondo del sistema y lo critiquen, porque asumir el nuevo sistema de justicia criminal implica per se un gran cambio cultural, donde cada actor debe asumir sus propias responsabilidades ante los demás, asumiendo entonces, una administración de justicia que no está hecha para los delincuentes, sino que para todos y cada uno de los justiciables, por ello es tan importante la defensa de los derechos de los imputados y la presunción de inocencia, la que una vez vencida con la prueba inculpatoria que el ministerio público deberá aportar en el juicio oral, logrará hacer que los jueces dicten sentencias justas.

Este libro está elaborado en base al proyecto del Código Procesal Penal para el Estado de Chihuahua, en mucho se parece al Código Procesal Penal que rige actualmente en Chile desde el año 2000, por ello, nosotros, como jueces que estamos comprometidos con la Reforma Procesal Penal en nuestro país, hemos querido aportar a nuestros colegas jueces de México y puntualmente, en esta oportunidad del Estado de Chihuahua, con este Manual, que pretende aportar nuevos antecedentes para

1

Page 2: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

comprender sobre todo la filosofía de este nuevo sistema acusatorio penal, donde, el papel que desempeñan los jueces es fundamental, pues en último término, son ellos los que deben aplicar e interpretar el sistema.

Por lo anterior, esta especie de manual explicativo de las instituciones que comprende el nuevo sistema comienza por el mensaje o exposición de motivos del legislador al idear, proyectar y llevar a cabo tan magna obra, que significa no sólo un cambio de legislación, sino que un profundo cambio cultural en la manera de mirar la justicia, haciendo patente que se inspira en mejorar la administración de justicia para los justiciables.

En seguida, el libro se divide en ocho capítulos que parten por explicar los principios que rigen el nuevo sistema, luego se tratan las normas de común aplicación, después, la etapa de instrucción, se han dejado aparte en un capítulo las medidas cautelares, por la importancia que ellas cobran hoy en día, en base al principio de inocencia, luego, se trata de la fase intermedia que tiene por objeto central el depurar la prueba que deberá desahogarse en el juicio oral, en seguida, se trata de la fase del juicio oral, para seguir con los procedimientos especiales y de allí se termina con una explicación del sistema recursivo.

Esperamos que este libro ayude en esa gran tarea que Uds. los amigos del pueblo mexicano se han impuesto al querer mejorar su sistema de justicia.

I.- Antecedentes Preliminares

Se estima como altamente indispensable que el Juez conozca de antemano y antes de adentrarse en el estudio pormenorizado del nuevo Código de Procedimiento Penal los planteamientos que tuvieron en mente los legisladores del Estado al someter a votación su nuevo proyecto de justicia procesal penal, inspirado ahora bajo el alero de un sistema acusatorio que pretende mejorar el ámbito de la aplicación de la justicia, sin desdeñar del todo algunas de las ritualidades procesales del sistema inquisitivo, inspiradas ahora, eso sí, en un verdadero sistema contradictorio, donde los justiciables, las víctimas y la sociedad en general pueden admirar y comprender la justicia que se dan los hombres y mujeres del Estado de Chihuahua, donde los aplicadores del sistema, jueces, fiscales y defensores deben poner sus mayores esfuerzos en aras a dar soluciones que den paz social, cimentada en la búsqueda de la verdad.

A dicho efecto, la Exposición de Motivos del Código Procesal Penal del Estado de Chihuahua, es la siguiente:

En los últimos diez años, una decena de países latinoamericanos, desde Argentina, en el sur del globo, hasta nuestro vecino Guatemala, se han dado a la tarea de emprender una serie de proyectos de reformas a sus sistemas de justicia penal, cada uno con sus propias características, y de acuerdo a sus particulares necesidades, pero orientados en un mismo sendero común: Sustituir el tradicional sistema de corte inquisitivo, heredado de las instituciones coloniales, por un nuevo modelo de tipo acusatorio.

En las últimas décadas, hemos sido testigos de cómo el sistema vigente ha ido agudizando y privilegiando el uso excesivo del medio escrito y el culto a las formas procesales, sin la inmediación del Juez, en tanto que la mayoría de sus funciones son delegadas al personal subalterno, con magnitud en el retardo de los procesos y sobresaturación de los Tribunales.

Aunado a lo anterior, es visible el aumento de los delitos como fenómeno social, con nuevas formas de ejecución y los altos índices de impunidad, que han sido

2

Page 3: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

consecuencia de una política criminal obsoleta y son el reflejo de la agonía de una procuración y administración de justicia penal en decadencia.

Chihuahua ha destacado desde hace mucho tiempo por ser un laboratorio de atinados ejercicios democráticos, jurídicos, sociales y económicos, que luego han sido reproducidos con éxito en otras partes del país, lo que ha convertido a nuestro Estado en punta de lanza en muchas materias. La búsqueda permanente para llevar a los particulares una justicia penal más moderna, eficiente, transparente, accesible y humana, no podía ser la excepción.

De esa forma, el Gobierno del Estado de Chihuahua inició, durante el transcurso del año dos mil cinco, un profundo proceso de análisis y definición para la adecuación del sistema de justicia penal a los principios de un Estado Liberal y Democrático.

En ello, los tres Poderes del Estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, hemos coincidido en la necesidad de emprender esta tarea, quizá muy ardua y compleja, pero de gran trascendencia, alcance y positividad para todos: La Reforma Integral al Sistema de Justicia Penal en el Estado de Chihuahua.

Insistimos en que no es una tarea fácil, pues para su consecución era indispensable algo que aparentemente es muy simple, pero que encierra en sí misma una gran complejidad: La voluntad política. Ésta, sólo puede darse frente a una actitud democrática y republicana de quienes ejercemos el Poder en el Estado de Chihuahua. Así pues, la Reforma Integral al Sistema de Justicia Penal nace como una propuesta que emana del Gobernador del Estado, Licenciado José Reyes Baeza Terrazas, y que ha sido validada por los Poderes Judicial y Legislativo.

En cuanto a este último, por su propia naturaleza y composición política, los cuatro Grupos Parlamentarios con representación en la Alta Tribuna Popular han asumido la responsabilidad que les corresponde en esta materia, sin distinciones partidistas, con la única y clara visión de dar respuesta a las demandas de su representada, la sociedad chihuahuense, en un tema tan controvertido mundialmente como éste.

Respecto al Poder Judicial, su papel en este proceso es sumamente destacado y sin posibilidades de sustitución, en tanto que sus miembros cuentan con gran experiencia en materia de impartición de justicia y han colaborado para enriquecer este proyecto, pues, a fin de cuentas, ellos serán en buena medida destinatarios de la reforma.

Esta renovación para el encuentro con una mejor justicia penal, implica en su desarrollo una nueva forma de llevar a cabo todo el procedimiento, con metodologías precisas para investigar los delitos, distintos esquemas para la defensa de los imputados, una jerarquía preponderante para las víctimas, una nueva estructura de litigio, así como cambios sustanciales en la presentación, admisión y valoración de las pruebas.

Con lo anterior se evitará la morosidad en el procedimiento penal y se rescatarán los principios de certeza, seguridad y celeridad jurídica que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A través de este proceso de reforma integral, el sistema de procuración y administración de justicia de Chihuahua busca hacer suyos los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

3

Page 4: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El nuevo sistema de justicia penal tiene como meta primordial, la concreción de los ideales de una justicia que resuelva los conflictos sociales de forma rápida, eficiente, transparente, imparcial, accesible y con respeto a los derechos fundamentales de las personas.

Su objetivo pues, es instalar una procuración y administración de justicia moderna, capaz de conciliar con toda eficiencia el poder punitivo del Estado, con pleno respeto a las garantías individuales, y orientar una política criminal preventiva que genere una cultura de la paz, a través de la justicia alternativa.

Para ello, la reforma consagra en el Nuevo Código Procesal Penal, los principios de IMPARCIALIDAD, PUBLICIDAD, ORALIDAD, EFICIENCIA, CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN.

Todo lo anterior, con una clara visión, que el enjuiciable, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulte sancionado, en su caso, como resultado de un procedimiento penal transparente, ágil, confiable, eficiente y con un trato digno y humano, tanto para él como para la víctima u ofendido del delito, ante jueces inmediatos e imparciales.

Cumplir con las expectativas constitucionales en cuanto a una justicia pronta y expedita se ha venido convirtiendo en un derecho prácticamente nugatorio, cuando frente a la voluntad de los cuerpos jurisdiccionales, prestos a aplicar la ley al caso concreto, encontramos trámites lentos, con papeles y expedientes ilegibles que tornan aún más burocrático el asunto.

La reforma de la justicia penal está en curso y refleja una respuesta a la insatisfacción general con respecto a la falta de eficacia demostrada por el sistema actual para solucionar los conflictos sociales o para generar una sensación de seguridad.

En efecto, el sistema actual, como lo hemos planteado anteriormente, ha sido una fuente adicional de inseguridad. No desconocemos que ha habido esfuerzos por parte de las instituciones de administración de justicia y de la comunidad legal para enfrentar estas deficiencias y tratar de ser más efectivos en el combate a la impunidad, así como más sensibles a las necesidades públicas.

Ante esta situación, es necesario recuperar la confianza de la ciudadanía en la justicia penal, pues aquella se aparta cada vez más de su entendimiento y, por lo tanto, de su seguridad en tales trámites.

Es pues indispensable que cualquier persona, entienda el procedimiento penal como un trámite sencillo y claro, en el que la actuación de los funcionarios de justicia esté a la luz y vista de aquél que esté interesado en ello, lo que sólo puede suceder cuando se cumpla a cabalidad el espíritu del constituyente originario de desarrollar procesos penales en audiencia pública.

Seguros estamos que con la Reforma Integral al Sistema de Justicia Penal, en principio, como tarea inicial, en el entendido que su aprobación no es en automático la solución a nuestros problemas, se podrá traer, en el corto, mediano y largo plazo, una justicia penal más eficaz, eficiente, veraz y de calidad.

Con los principios en los que se inspira, la mencionada reforma implica un cambio de paradigma respecto del antiguo modelo de enjuiciamiento penal, de corte

4

Page 5: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

inquisitivo, que se caracteriza por ser escrito y secreto, en el que la investigación, acusación y fallo de un caso criminal, estaba marcado generalmente por la opacidad.

El nuevo modelo de justicia penal en Chihuahua establece los principios garantistas de contradicción, independencia e igualdad entre las partes del proceso penal: el Ministerio Público, que exclusivamente investiga, bajo estrictos controles internos y externos que supervisan la legalidad de sus actos procesales y formula la acusación; el defensor, que responde con una defensa adecuada a la estrategia y planteamiento de la acusación, en representación del imputado; y, el juzgador, que supervisa la legalidad de las actuaciones y resuelve conforme a derecho.

La Reforma al Sistema de Justicia Penal es un esfuerzo histórico en el que se encuentran comprometidos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, al igual que todos los sectores sociales de Chihuahua.

El Nuevo Procedimiento Penal

INICIO

El nuevo procedimiento penal puede comenzar por:

DENUNCIA: Ante el ministerio público o la policía ministerial.

QUERELLA: Ante el Ministerio Público.

Cualquier persona podrá detener a quien sorprenda cometiendo un delito flagrante, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud al Ministerio Público. El imputado detenido deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante un Juez para la audiencia de control de la detención.

El Ministerio Público, al recibir la denuncia o querella, junto con los antecedentes que haya recabado la policía, puede optar por alguna de las siguientes alternativas:

Ejercer La Facultad de No Iniciar La Investigación: El Ministerio Público puede abstenerse de investigar cuando los hechos denunciados no constituyen delito, o si se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión puede impugnarse por la victima u ofendido y a través de esta alternativa se busca evitar que el sistema de justicia penal se utilice para otros fines diversos a la persecución de los delitos.

Archivar temporalmente: Si el Ministerio Público considera que no existen antecedentes suficientes para aclarar los hechos denunciados o que no hay pistas que contribuyan al avance de la investigación, puede archivar provisionalmente el caso. Se puede solicitar la reapertura del caso cuando existan nuevos antecedentes o pistas.

Aplicar El Principio De Oportunidad: El Ministerio Público puede no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando los hechos denunciados no comprometan gravemente el interés público y en su caso le ha sido reparado el daño a la víctima u ofendido. Para estos efectos, el Ministerio Público deberá emitir una decisión fundada y motivada que podría ser impugnada por la víctima u ofendido ante el Juez de garantía.

Iniciar La Investigación: De no darse los supuestos anteriores, inicia la investigación para lograr el esclarecimiento del hecho delictivo y determinar quiénes

5

Page 6: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

participaron en el mismo. En esta actividad cuenta con el auxilio de la policía ministerial y de los peritos.

INVESTIGACIÓN

Formulación de la Imputación. Cuando la investigación practicada arroja antecedentes suficientes que permitan determinar que se ha cometido un delito y que una persona probablemente ha participado en el mismo, el Ministerio Público puede formularle a dicha persona una imputación en presencia del Juez de garantía y su defensor. El imputado puede contestar el cargo y rendir su declaración en la misma audiencia en la que se le formula la imputación.

Vinculación al Proceso. Una vez que ha sido formulada la imputación, en la misma audiencia el Ministerio Público solicitará al Juez de garantía se vincule formalmente al imputado al proceso y se le apliquen medidas cautelares en sus bienes como el embargo para garantizar la reparación del daño a la víctima, o bien, en su persona para garantizar que no se fugará, obstaculizará la investigación o pondrá en riesgo la seguridad de la víctima.

Como ejemplo de estas medidas cautelares personales está la prisión preventiva, la prohibición de salir de la ciudad, el depósito de una fianza, etc.. Al vincular al imputado en definitiva al proceso, el Juez de garantía, tomando en cuenta la complejidad del caso y las solicitudes de las partes, fija al Ministerio Público un plazo para que cierre la investigación, el cual no podrá ser menor a un día ni exceder de seis meses

Salidas Alternativas. Durante esta etapa y hasta antes de que se dicte el auto de apertura de juicio oral en la audiencia intermedia, se podrá acordar la aplicación de salidas alternas.

Éstas son soluciones al conflicto que acortan el proceso y evitan que el caso llegue a Juicio (Oral o abreviado), siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos para la aplicación de las mismas. Estas soluciones tienen ventajas para la víctima u ofendido por que obtiene una oportuna y reparadora solución por el daño que le causaron; ventajas para el imputado, por que aumenta sus posibilidades de rehabilitación y reinserción en la comunidad; y ventajas para el Estado, por que ahorra recursos materiales y humanos. Satisface con rapidez las demandas de justicia de las personas.

Las salidas alternas pueden ser dos:

Suspensión del Proceso a Prueba

Se pueden aplicar cuando la pena del delito imputado no tenga señalada como máximo una pena de prisión de ocho años; que el imputado no haya sido condenado por delitos dolosos con anterioridad; no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba; y, no exista oposición fundada del Ministerio Público, la víctima u ofendido. Procederá la suspensión del proceso a prueba a pedido del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquel.

El efecto es que el procedimiento queda suspendido por un plazo no menor de un año, ni mayor de tres. La persona deberá cumplir las condiciones que le aplicará el Juez. Tales pueden ser, por ejemplo, pagar una indemnización a la víctima u ofendido o someterse a un tratamiento médico, psicológico en contra de alguna adicción o para controlar la violencia.

6

Page 7: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Si el imputado no cumple con las condiciones, se revoca la suspensión del proceso a prueba y se continúa con el proceso como si nunca hubiera sido suspendido. Si durante la suspensión, el imputado comete otro delito, se inicia una investigación por el nuevo hecho delictivo y se continúa con el proceso del delito anterior.

Acuerdos Reparatorios

Éstos pueden aplicarse cuando con la aprobación del Juez de Garantía, la víctima u ofendido y el imputado acuerden una forma de poner término al conflicto. Los acuerdos reparatorios proceden cuando se trate de delitos culposos, aquellos donde proceda el perdón de la víctima u ofendido, en los delitos de naturaleza patrimonial cometidos sin violencia y en los que tengan señalada una pena media aritmética menor a cinco años y carezcan de trascendencia social. Sus efectos son que la víctima recibe una reparación satisfactoria y se pone término a la causa.

Cierre De La Investigación: De no haberse solucionado el conflicto por medio de una salida alterna, antes de que se venza el plazo fijado por el Juez de garantía al Ministerio Público para cerrar su investigación, éste debe proceder a cerrar dicha investigación y solicitar el sobreseimiento, la suspensión del proceso o acusar formalmente al imputado:

Sobreseimiento: El juzgador, a petición del Ministerio Público, decretará el sobreseimiento cuando de la investigación practicada se desprende que el hecho no se cometió o no constituye delito; apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; el imputado esté exento de responsabilidad penal; o agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación.

Suspensión del Proceso: El Juez decretará la suspensión del proceso a petición del Ministerio Público cuando se advierta que el delito por el que se está procediendo es de aquellos que no puede perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha sido presentada; se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia; después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio. A solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.

Acusación: El Ministerio Público debe acusar cuando al cerrar su investigación cuente con los elementos suficientes para considerar al imputado como culpable de la comisión de un delito.

ETAPA INTERMEDIAEsta etapa comienza con la formulación de acusación por parte del Ministerio

Público, la que dará lugar a la citación a una audiencia intermedia.

Audiencia Intermedia: En esta audiencia oral y pública el Ministerio Público y la defensa, discutirán públicamente sobre los pruebas que cada una pretende presentar en el Juicio Oral, los hechos que se darán por probados por acuerdos probatorios y cuales pruebas serán excluidas del juicio. Posteriormente, el Juez de Garantía dicta el Auto de Apertura del Juicio Oral, indicando la acusación que será objeto del juicio y las pruebas que deberán rendirse en él, señalando ante qué Tribunal Oral en lo Penal se llevará a cabo. Esta constituye la última instancia para acordar salidas alternativas.

7

Page 8: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Procedimiento Abreviado: Presentada la acusación y hasta antes de que concluya la Audiencia Intermedia, el imputado, asesorado por su abogado, podrá renunciar libre e informadamente a su derecho a tener un Juicio Oral, aceptando expresamente los hechos contenidos en la acusación y ser juzgado de inmediato con los antecedentes que arroje en ese momento la investigación . A cambio, el Ministerio Público puede solicitar una rebaja de hasta un tercio de la pena mínima señalada para el delito por el que se acuso al imputado. El Juez de Garantía, si considera procedente el juicio abreviado, no puede aplicar una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público.

JUICIO ORAL

Audiencia De Juicio Oral: En una audiencia continua, concentrada, oral y pública, se lleva a cabo el Juicio Oral a cargo de un Tribunal Oral en lo Penal, de carácter colegiado, integrado por tres jueces que conocen directamente la acusación, la defensa y las pruebas de la siguiente manera:

El Presidente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal da inicio al Juicio que ha verificado la presencia de las partes, los testigos y peritos;

El Ministerio Público y el defensor presentan sus Alegatos de apertura; Si el acusado lo desea, puede declarar ante el Tribunal de Juicio Oral en ese

momento o durante el interrogatorio de la defensa;

Cada parte presenta sus pruebas ante el Tribunal y el público (Testigos, Periciales, Documentales, etc.); primero lo hace el Ministerio Público y luego el acusado;

El Tribunal conoce directamente las pruebas y las valora libremente;

El Ministerio Público y el defensor presentan sus Alegatos de Clausura;

Interviene el acusado si estima conveniente su intervención, declarándose cerrado el debate;

El Tribunal delibera y resuelve si condena o absuelve en un plazo no mayor a veinticuatro horas;

Si el Tribunal resuelve condenar, citará a las partes a una audiencia donde se reciban las pruebas y alegatos relativos a la pena que debe imponerse al condenado;

Si el Tribunal resuelve absolver, a más tardar, en cinco días se da lectura de la sentencia en una audiencia pública;

Contra la sentencia se puede interponer el recurso de ley, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.

RECURSOS

La concepción básica que inspira el régimen de recursos que el proyecto propone, implica un radical cambio en el sistema de controles de la actividad de los jueces penales. El modelo vigente funciona sobre la base de un muy intenso sistema de controles verticales. Se puede decir que todas las decisiones de relevancia que un Juez penal adopta son objeto de revisión.

8

Page 9: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Este sistema, que se explica históricamente por la necesidad de controla un órgano único en primera instancia, con exceso de atribuciones, ha contribuido con fuerza a la irracionalidad administrativa del sistema, a la desvalorización de las decisiones del Juez individual y a las ya mencionadas burocratización y pérdida de individualidad de la función judicial y su proyección pública.

Como se ha expuesto en las explicaciones anteriores, el sistema propuesto plantea un conjunto mucho más complejo de órganos y de relaciones entre ellos, en el nivel de la instancia general. A partir de ese diseño, el sistema de controles de la actuación de los funcionarios públicos que intervienen, está dado por la intervención de los otros, en las distintas etapas del procedimiento. Éstas han sido diseñadas con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada una de las decisiones de relevancia sean objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de un debate previo con la mayor transparencia posible.

Los cambios más importantes que el proyecto propone se refieren a la apelación. Este mecanismo de control no resulta en general compatible con el nuevo sistema. La primera razón para ello tiene relación con la contradicción entre la forma de tramitación de ese recurso y la centralidad del juicio oral en el procedimiento propuesto.

La vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio. En consecuencia, su revisión por parte de jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de el por medio de actas, lo priva de su centralidad, confiriéndosela, en cambio, a la tramitación del recurso de apelación.

Precisamente, con el fin de mantener el principio de la centralidad del juicio oral, se propone que éste sea conocido por un Tribunal colegiado de tres miembros. Con ello, se obtiene que como regla general la sentencia sea objeto de una decisión colectiva, minimizándose la posibilidad de errores.

En cuanto a la apelación de las resoluciones que dicte el Juez de garantía en la etapa de investigación e intermedia, se busca que dicho recurso sólo proceda en contra de las resoluciones más importantes o trascendentes, a fin de evitar alargar y entrabar el trámite del procedimiento. Entre las resoluciones que deben sin duda ser apelables se encuentran aquellas que dicta el Juez de garantía y que, no siendo sentencias definitivas, ponen término al procedimiento, como son los sobreseimientos.

En segundo lugar, están aquellas resoluciones que, aún siendo provisionales, afecten de manera irreparable alguno de los derechos de los intervinientes, como la que ordena la prisión preventiva respecto del imputado o, en general, aquellas que se refieren a medidas cautelares.

En el proyecto también se propone que, a través de la figura del saneamiento y al resolverse sobre las apelaciones, se purguen anticipadamente todos los vicios que pudiesen provocar la reposición del procedimiento después de dictada la sentencia definitiva con el retardo y gasto que ello conlleva.

El recurso fundamental que propone el proyecto es el de casación, como medio de impugnación en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. La interposición de este recurso otorga a la sala del Supremo Tribunal de Justicia una competencia limitada para revisar la sentencia. Aquella sólo puede ser ejercida en cuanto a la propia sentencia o cuando el juicio en que se funda adolezca de vicios

9

Page 10: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

originados en la violación de disposiciones legales o constitucionales. Con ello se cautela la intangibilidad de los hechos establecidos por el Tribunal de juicio oral, a partir de su percepción directa de la prueba y, con ello, la centralidad de dicho juicio.

Se espera que por medio de la resolución de los recursos de casación el Supremo Tribunal pueda desarrollar un proceso de estandarización en la aplicación de la ley por parte de los Tribunales inferiores. Este desarrollo deberá abarcar no sólo la aplicación de la ley penal, sino también los parámetros de interpretación de la ley procesal para la determinación precisa de los estándares a los cuales debe apegarse el procedimiento.

También se prevé la posibilidad de revisar la sentencia ejecutoriada condenatoria, buscando privilegiar la justicia frente a la categoría de cosa juzgada. El recurso extraordinario de revisión vendría a sustituir el actual indulto necesario, pero busca ampliar los supuestos en que procede dicha revisión, a fin de no hacer tan difícil el posible reconocimiento de la inocencia de una persona que ha sido injustamente condenada.

LOS ACTORES Y SUS NUEVOS ROLES

Dentro de las nuevas instituciones, en el marco de la Reforma Integral al Sistema de Justicia Penal en el Estado de Chihuahua, encontramos principalmente a los siguientes actores:

JUECES DE GARANTÍA

Encargados de asegurar que no se vulneren los derechos de los intervinientes en el procedimiento, incluidas las víctimas u ofendidos, testigos e imputados.

Dentro de sus principales funciones se encuentran las de: Otorgar autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para realizar las actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos asegurados por la Constitución; dirigir las audiencias judiciales de la fase de investigación y resolver los incidentes que se promuevan en ellas; resolver sobre la libertad o prisión preventiva de los imputados puestos a su disposición, dirigir la audiencia intermedia; y, dictar sentencia en el procedimiento abreviado, cuando corresponda.

JUECES DE TRIBUNAL DE JUICIO ORAL

Son los jueces que integran el Tribunal Colegiado, compuesto por tres jueces, llamados a conocer y conducir el debate durante el Juicio Oral, para luego determinar la culpabilidad o inocencia del acusado.

Entre sus principales funciones se encuentran las de: Conocer y juzgar las causas penales; resolver todas las cuestiones que se presenten durante el Juicio Oral; y, en base a las pruebas presentadas durante la Audiencia de Juicio Oral, absolver o condenar al acusado y dictar sentencia definitiva en caso de culpabilidad.

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público es un ente que pertenece a la Institución que lleva el mismo nombre, cuya máxima titularidad la ostenta el Procurador General de Justicia del Estado; aquél, como representante de la citada Institución, está

10

Page 11: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, que determinen la participación punible del imputado.

Entre sus principales funciones se encuentran las de: Representar a la comunidad en la persecución penal; dirigir, en forma exclusiva, la investigación de los delitos; dirigir la actuación de la Policía durante la investigación; presentar la acusación ante el Juez de Garantía; sostener la acción penal ante el Tribunal de Juicio Oral; atender y proteger a las víctimas u ofendidos y a los testigos; resolver sobre la libertad o, en su caso, solicitar la prisión preventiva al Juez de Garantía de los imputados puestos a su disposición; ofrecer los medios probatorios en la audiencia intermedia; interponer los recursos correspondientes; e, intervenir en la audiencia de Juicio Oral, presentando sus alegatos y desahogando las pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado.

Para cumplir con sus funciones, el Ministerio Público cuenta con una Policía bajo su autoridad y mando, denominada Policía Ministerial, así como con los Servicios Periciales y otras instituciones auxiliares.

EL DEFENSOR PENAL

El defensor penal, público o privado, es el principal exponente de la defensa de los derechos y garantías que la Constitución y los tratados internacionales establecen a favor de todos los individuos que se encuentren involucrados en un proceso penal en calidad de imputados.

Lo anterior, constituye la obligación del Estado a garantizar una defensa penal pública del más alto nivel a todo imputado o acusado, que por cualquier circunstancia, no cuente con un abogado particular.

Entre sus principales funciones se encuentran las de: Vigilar el cumplimiento de las garantías y derechos procesales del imputado, asegurando su efectiva e igualitaria participación en el proceso; representar judicialmente al imputado, interviniendo en todas las actuaciones judiciales y audiencias de la primera actuación dirigida en su contra, hasta el final del proceso, asistir al imputado, informándole de todas las diligencias del procedimiento dirigido en su contra.

LAS VÍCTIMAS

Las víctimas son aquellas personas ofendidas por un delito. Si la persona fue muerta en el delito, los ofendidos son su cónyuge y/o sus hijos. Si éstos faltan, serán considerados, en el siguiente orden: Padres o abuelos; conviviente; hermanos; adoptado o adoptantes.

El IMPUTADO

A quien se le atribuye la responsabilidad de un delito.

LOS TESTIGOS

Son todas las personas que tienen información sobre un delito, ya sea por haberlo presenciado o por que sean capaces de aportar algún dato útil a la investigación.

II.- Comentarios de los autores del presente Manual

11

Page 12: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La lectura y comprensión de la exposición de motivos del presente Código Procesal Penal del Estado de Chihuahua, ayudará en mucho a los jueces cuando deban interpretar la ley y deban aplicarla a un caso concreto, pues aquí es donde se explican los principios inspiradores del nuevo sistema de justicia adversarial.

En muchas de las normas procesales aquellos principios son explícitos, sin embargo, en otras tantas disposiciones son los aplicadores del sistema quienes deben extraerlos, con la finalidad de hacer una Interpretación no literal de la norma sino que omnicomprensiva de un sistema adversarial y contradictorio.

El nuevo sistema del Estado de Chihuahua recoge los principios de un debido proceso, amparado en tratados internacionales, algunos ya recogidos constitucionalmente, según se desprende del articulado del Código Procesal Penal, entre otros:

Interpretación restrictiva de las normas que afecten garantías individuales; juicio previo y única persecución; Juez natural; exclusividad de la investigación penal; presunción de inocencia del imputado; inviolabilidad de la defensa; derecho a una defensa técnica; legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad; protección de la víctima; autorización judicial previa; cautela de garantías; fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; derecho a recurrir; prohibición de la incomunicación y del secreto; igualdad entre las partes; independencia del juzgador; objetividad del ente persecutor y del Juez; oralidad; inmediación; continuidad y concentración; contradictoriedad en las alegaciones y en la prueba; legalidad de la prueba; libertad de prueba y su valoración de acuerdo a la sana crítica; aplicación de garantías del imputado.

Según Mauricio Duce y Cristián Riego1 el Sistema de Justicia Criminal de un Estado se compone de tres subsistemas: a) El Subsistema Normativo; b) El Subsistema Administrativo; y c) El Subsistema Social.

a.- El Sub Sistema Normativo está compuesto por el Derecho Penal, que establece los delitos, los presupuestos de responsabilidad y las sanciones, el Derecho Procesal Penal que regula los procedimientos y la organización, funcionamiento y competencias de los órganos que intervienen (Policía, Ministerio Público, Defensa letrada, Tribunales, etc.), y el Derecho de la Ejecución Penal, que fija las normas de acuerdo a las cuales se cumplirán las sentencias penales.

1 En el libro “Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal”. Volumen 1. Escuela de Derecho Universidad Diego Portales.

12

Page 13: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

b.- El Sub Sistema Administrativo, que dice relación con la compleja organización de los órganos estatales responsables de la creación de normas (legislativo y ejecutivo), de la aplicación de las mismas (Policía, Ministerio Público, Defensoría Penal Pública, Tribunales) y, finalmente, aquellos entes a cargo de la ejecución penal (Jueces de Garantía y Gendarmería).

c.- El Sub Sistema Social o Cultural, compuesto por las ideas, valores, actitudes y opiniones que la gente sostiene en una sociedad acerca del Derecho y de su sistema legal.

El Estado tiene múltiples herramientas para hacer frente a la criminalidad, dentro de ellas merecen mención especial los instrumentos de prevención de los factores de riesgo (pobreza, desempleo, deserción escolar, crisis familiar, drogadicción, marginalidad).

Visto así, el sistema penal acusatorio es sólo uno de los medios del Estado para enfrentar el fenómeno de la delincuencia, medio que debe ser utilizado en forma racional, para así obtener un óptimo aprovechamiento de los recursos asignados.

De otro lado, podemos afirmar que el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal procura obtener la vigencia efectiva o respeto de los derechos fundamentales, anhelo propio de toda sociedad civilizada, que se autodescribe como un Estado de Derecho y Democrático.

En razón de ello el procedimiento tiende a desformalizarse y actúa teniendo en vista el contenido de estos derechos y sus garantías, persiguiendo entregar a cada imputado un justo y debido proceso.

De otro lado, constituye también un objetivo del sistema el logro de una mayor eficacia de la persecución penal, otorgándole al efecto considerables facultades al Ministerio Público y a la Policía.

En este contexto el órgano de persecución penal, por un lado, pretenderá realizar una investigación eficiente, para lo cual requerirá la práctica de diligencias de investigación, algunas de las cuales pueden afectar los derechos fundamentales de las personas, sean éstas imputados o no. Del otro lado, el sujeto de la persecución criminal, el imputado, ejerciendo el derecho de defensa tratará de maximizar sus facultades, lo que puede afectar la rapidez y efectividad de las pesquisas.

Para dirimir esta colisión de intereses legítimos existen los Tribunales penales, imparciales e independientes, quienes determinarán el justo alcance de los derechos y facultades de cada uno, a saber: el Juez de Garantía durante las etapas de instrucción e intermedia, y el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, en la etapa del juicio propiamente tal.

Así las cosas, el cúmulo de resoluciones judiciales que se vayan dictando con ocasión de esta colisión de intereses, servirán para fijar y precisar el contenido de las garantías fundamentales, sus limitaciones y la correcta manera de realizar los procedimientos investigativos y policiales.

La principios señalados están recogidos por todo el Código Procesal Penal al reglas sus instituciones y etapas, sin embargo, da pautas generales en las primeras normas, así, merecen ser destacadas, entre otras, las siguientes normas, todas contenidas en el Título I, con el capítulo único, Principios, derechos y garantías:

13

Page 14: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 1. Finalidad del proceso. El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad histórica, garantizar la

justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas.

Se entenderá por derechos fundamentales a los reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquellas emanen.

Artículo 2. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de

seguridad, sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas en las Constituciones Federal y Local, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquéllas emanen.

Artículo 3. Principios rectores. En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad,

publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine.

Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas.

Artículo 4. Regla de interpretación. Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o

restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias.

En esta materia, se prohíben la analogía y la mayoría de razón, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen.

Artículo 5. Presunción de inocencia. El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las

etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código.

En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de

culpabilidad. Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, ni

brindar información sobre ella en ese sentido, hasta la sentencia condenatoria. En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se

admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

El Juez o el Tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva, cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información.

Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa. La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento.

Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar

porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las leyes que de aquellas emanen.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y

14

Page 15: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.

Artículo 7. Defensa técnica. Desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial, que

señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un perito en derecho, autorizado en los términos de la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua, con independencia, en su caso, de que se haya nombrado a una persona de confianza.

Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente autorizado; de no hacerlo, se le asignará un defensor público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento. Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para preparar su defensa, de acuerdo a la naturaleza de las pruebas que se pretendan aportar. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal, o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley.

Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas, a quienes se impute la comisión de un delito, cuenten, además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura.

Artículo 8. Medidas de cautelares. Las medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad personal

o de otros derechos, previstas en este Código, tienen carácter excepcional, y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.

Artículo 9. Protección de la intimidad. Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra

persona, especialmente la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización del Juez competente.

Ninguno de los intervinientes en el proceso podrá divulgar datos sensibles o información personalísima de la víctima u ofendido, imputado o testigos, y esta prohibición se mantendrá incluso después de terminado el proceso.

Artículo 10. Prohibición de la incomunicación y del secreto. Queda prohibida la incomunicación del imputado, así como el secreto del

proceso. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código, se podrá disponer la reserva de alguna actuación respecto del imputado y hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el motivo que justificó esa decisión.

Artículo 11. Justicia pronta. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma

definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

Artículo 12. Igualdad ante la ley.

15

Page 16: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.

Artículo 13. Igualdad entre las partes. Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto

ejercicio de las facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como en este Código.

Los jueces no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. La contravención a este precepto será sancionada en los términos que establezcan las leyes.

Corresponde a los jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.

Artículo 14. Única persecución.La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído por

sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal, cuando la primera persecución haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 15. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por Tribunales designados especialmente para el

caso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a Tribunales

constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso.

Artículo 16. Independencia. En su función de juzgar, los jueces son independientes de los demás

integrantes del Poder Judicial y de los otros Poderes del Estado. Por ningún motivo y en ningún caso, los órganos del Estado podrán interferir

en el desarrollo de las etapas del proceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro

Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía, el Juez o Tribunal deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en cualquier caso, éste deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquellas previstas en la Constitución Política del Estado, a que la interferencia pudiera dar lugar.

Artículo 17. Objetividad y deber de decidir. Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su

conocimiento, y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aun cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Para tal efecto, presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningún motivo podrán delegar sus funciones. Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.

Artículo 18. Fundamentación y motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple

relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales, no

16

Page 17: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión infundada o inmotivada, conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

No existe motivación cuando se haya inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Artículo 19. Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos

por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación

de los derechos fundamentales de las personas.

Artículo 20. Valoración de la prueba. Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando

las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Artículo 21. Aplicación de garantías del imputado.La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado,

no podrá hacerse valer en su perjuicio. Tampoco se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de

la violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente.

Artículo 22. Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial,

conforme a la ley.

Artículo 23. Justicia restaurativa. Para la solución de las controversias materia del presente Código se adopta el

Principio de Justicia Restaurativa, entendido como todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, o condenado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo.

Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima u ofendido y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

El Ministerio Público utilizará como medios para lograr la justicia restaurativa, la negociación, la mediación y la conciliación, entre otras.

III.- Ideas generales del nuevo sistema oral acusatorio en sus tres etapas

De la normativa anterior aparece que el sistema procesal penal del Estado de Chihuahua se plantea en base a tres etapas bien diferenciadas, la de investigación que está a cargo del ministerio público y tiene por finalidad recabar antecedentes ante la comisión de un delito, sobre su existencia y la participación de imputados en aquellos, proponiéndose en esta etapa algunos mecanismos de descongestión, pensando en que no todas las investigaciones pueden terminar en un juicio oral y así, aparte de las facultades de archivar algunos asuntos y de aplicar el principio de oportunidad en otros, se contemplan los acuerdos reparatorios entre víctima e imputado y la suspensión del proceso a prueba respecto de delincuentes primerizos para algunos delitos, esta etapa de investigación termina cuando ella es cerrada, en los plazos legales o judiciales establecidos, donde el ministerio público deberá optar por pedir sobreseimiento o bien, si decide seguir adelante, acusar al imputado.

Con la acusación penal anterior nace la etapa intermedia, donde el Juez dará a conocer al acusado y su defensor la acusación y donde se contendrán, además de los

17

Page 18: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

hechos por los cuales se formulan cargos y su calificación jurídica, la prueba ofrecida a rendir en el juicio oral para acreditar la acusación penal. Con el conocimiento de esos hechos por parte del acusado, se deberá ir a una audiencia intermedia, donde dependiendo del acusado, optará por ir a un procedimiento abreviado, en vez del juicio oral, cuando reconozca, a grosso modo su participación en los hechos, dependiendo, además del delito que se le impute, en caso contrario, deberá debatirse en esta audiencia la exclusión de pruebas para el juicio oral, esto es, se depurará en esta instancia la prueba que deberá rendirse en el juicio oral, terminando esta etapa con una resolución del Juez de garantía.

Con el recibimiento de la resolución de apertura del juicio oral, un Tribunal colegiado estará en condiciones de citar a una o más audiencias para celebrar un juicio oral, público, contradictorio, con inmediación, donde ellos reciban oralmente la prueba ofrecida por los litigantes, con su mérito, estarán en condiciones de decidir sobre la absolución o condena de el o los acusados una vez que ponderen libremente, pero con debida fundamentación y motivación toda la prueba desahogada en la audiencia, sin contradecir en ello las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos.

Se deja establecido desde ya que el Juez que actúa en la etapa de investigación e intermedia no es el mismo Tribunal de Juicio Oral al que le toca decidir el asunto, privilegiándose de aquella manera un juicio contradictorio realizado ante jueces no contaminados con los hechos de la investigación ni la discusión sobre la pertinencia y exclusión de pruebas.

De la sentencia anterior, podrán los litigantes recurrir de casación ante el Tribunal superior, con la finalidad de que aquél cautele, principalmente al discutir sobre errónea aplicación del derecho e inobservancia de garantías fundamentales en la tramitación del juicio oral.

Asimismo, se contempla el recurso de revisión, en todo tiempo, a favor del imputado y de las personas que se señalan, en contra de una sentencia firme, su objeto es variado, dependiendo de la existencia de nuevas pruebas, penas más benignas, etc., pretende, en último término restablecer sentencias justas que se basen en prueba verdadera y no en falsedades, a fin de evitar condenas de inocentes o penas más gravosas de las que correspondan.

Cabe traer a colación que este nuevo sistema contempla Salas Unitarias o Colegiadas del Tribunal Supremo, para el conocimiento de los recursos.

En materia penal las Salas serán colegiadas para conocer de dos recursos, el de casación y el de revisión. Estas Salas estarán compuestas de tres miembros.

Serán unitarias para conocer del recurso de apelación en todos los casos, según ahora se dispone.

18

Page 19: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

PROCEDIMIENTO ORDINARIOPROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZPOLICIA

Denuncia Querella

M.PUBLICO

InicioInvestig.

CierreInvest. Acus. Sentencia

AUD.FORM.

INVEST.

AUD.PREPARAC.

J.ORAL

JUICIOORAL

AUTOAPERT

Juicio OralJuicio OralEtapa IntermediaEtapa IntermediaEtapa de InvestigaciEtapa de Investigacióónn

Juez de GarantJuez de Garantííaa Tribunal de J . OralTribunal de J . Oral

Policía

Ministerio PMinisterio Púúblicoblico

Imputado Imputado -- DefensorDefensor

CIT. A JUICIO

QuerellanteQuerellante--acusador coadyuvanteacusador coadyuvante

ETAPAS DEL JUICIO ORAL

ETAPA DEETAPA DEINVESTIGACIINVESTIGACIÓÓNN

ETAPA DEETAPA DEPREPARACIPREPARACIÓÓN DELN DELJUICIO ORALJUICIO ORAL

JUICIOJUICIO ORALORAL

MINISTERIOPÚBLICO

MINISTERIOPÚBLICO

IMPUTADO ACUSADO ACUSADO

POLICÍA

MINISTERIOPÚBLICO

DEFENSOR

JUEZ DEGARANTÍA

ACUSADORCOADYUVANTE

ACUSADORCOADYUVANTE

DEFENSORDEFENSOR

VÍCTIMA

JUEZ DEGARANTÍA

TRIBUNAL DEJUICIO ORAL

ADJUNTAR PBA.ADJUNTAR PBA. DEPURAR PRUEBADEPURAR PRUEBA DESAHOGAR PRUEBADESAHOGAR PRUEBA

CAPITULO I EL NUEVO MODELO DE JUSTICIA CRIMINAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, PRINCIPIOS QUE LO INSPIRAN Y ORGANIZACIÓN.

19

Page 20: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.- Objetivo y Descripción del nuevo sistema de justicia penal

Se establece como una finalidad del proceso el establecer la verdad histórica, recuérdese que será labor del Juez penal, aplicar a hechos pretéritos reconstituidos por víctimas, testigos y peritos, principalmente, lo acaecido en un momento determinado, siendo papel del Juez el determinar en primer lugar los hechos que se le dieron por acreditados y luego de ello, el derecho penal aplicable y las sanciones a que haya lugar, así aparece desprenderse con meridiana claridad del artículo 1º del CPPdeCH (en adelante se usará esta abreviatura para referirse al proyecto de Código Procesal Penal del Estado de Chihuahua), cuando sostiene:

Artículo 1. Finalidad del proceso.El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad histórica,

garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas.

Se entenderá por derechos fundamentales a los reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el País y en las leyes que de aquellas emanen.

Además, aparecen de manifiesto otros fines que importan a toda Sociedad, como es finalmente resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito y así restaurar la armonía social entre sus protagonistas, cabe tener presente desde ya, el nuevo papel preponderante que se da a la víctima en los artículos 119, 120 y 121, entre otros de este Nuevo Código Procesal Penal.

Merece dejar en claro desde ya que este Nuevo Código no es la “herramienta” mágica que ayudará en la disminución del delito. Como decía un autor, el Código Penal es el Código para los Delincuentes y el Código Procesal Penal es el Código para el Juzgamiento de los ciudadanos, que sólo perderán su estatus de inocencia, en virtud de una sentencia condenatoria firme o ejecutoriada y no antes, por ello hay un sinnúmero de normas que en el fondo cautelan la presunción de inocencia que se contempla en el artículo 5° de este Código.

1.1.- Cuestiones previas

El nuevo sistema de enjuiciamiento criminal procura obtener la vigencia efectiva o respeto de los derechos fundamentales, como se sostiene en el ya citado artículo 1º del CPPdeCH, anhelo propio de toda sociedad civilizada, que se auto describe como un Estado de Derecho y Democrático en el objetivo de lograr rescatar la verdad histórica.

En razón de ello el procedimiento tiende a desformalizarse y actúa teniendo en vista el contenido de estos derechos y sus garantías, persiguiendo entregar a cada imputado un justo y debido proceso.

Es una idea central o matriz la de que nadie podrá ser condenado a una pena no sometido a una medida de seguridad, sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso tramitado básicamente, de acuerdo a las normas de un justo y debido proceso.

Artículo 2. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de

seguridad, sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las

20

Page 21: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

garantías y derechos previstos para las personas en las Constituciones Federal y Local, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquéllas emanen.

De otro lado, constituye también un objetivo del sistema el logro de una mayor eficacia de la persecución penal, otorgándole al efecto considerables facultades al Ministerio Público y a la Policía.

En este contexto el órgano de persecución penal, por un lado, pretenderá realizar una investigación eficiente, para lo cual requerirá la práctica de diligencias de investigación, algunas de las cuales pueden afectar los derechos fundamentales de las personas, sean estos imputados o no.

Al frente se encuentra el sujeto que es objeto de la persecución criminal, esto es, el imputado, quien ejerciendo el derecho de defensa, mediante un letrado, tratará de maximizar sus facultades, lo que puede afectar la rapidez y efectividad de las pesquisas.

Para dirimir esta colisión de intereses legítimos existen los Tribunales penales, imparciales e independientes, quienes determinarán el justo alcance de los derechos y facultades de cada uno, a saber: el Juez de Garantía durante las etapas de instrucción e i intermedia, y el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, en la etapa del juicio propiamente tal.

Así las cosas, el cúmulo de resoluciones judiciales que se vayan dictando con ocasión de esta colisión de intereses, servirán para fijar y precisar el contenido de las garantías fundamentales, sus limitaciones y la correcta manera de realizar los procedimientos investigativos y policiales.

1.2.- Una peculiaridad del sistema: El rol de la Víctima o Ofendido

Se ha entregado a la víctima un papel protagónico en el procedimiento, lo que parece adecuado teniendo en cuenta que se trata de quien sufre los efectos del delito, con los consiguientes daños psíquicos, sociales, económicos y físicos.

El abandono social de la víctima a su suerte tras el delito, su estigmatización, la falta de apoyo psicológico, la intervención en el procedimiento, las presiones a que se ve sometida, la necesidad de revivir el hecho a través del juicio oral, eventualmente ver cuestionada su versión del suceso, los riesgos que genera su participación en el mismo, producen efectos tan dolorosos para la víctima como los que directamente se derivan del hecho ilícito.

Por todo ello, el nuevo sistema impone una intervención positiva del Estado dirigida no sólo a restaurar la situación en que se encontraba antes de padecer el delito, sino también a paliar los efectos que el ilícito y el proceso penal puedan producir sobre ella.

De este modo, se ajusta el derecho procesal del Estado de Chihuahua a las normas internacionales sobre víctimas, introduciendo importantes innovaciones que generan una normativa especial, sistemática y obligatoria a su respecto, reconociéndoles un rol en el proceso penal y asegurándoles la debida protección.

En este sentido, el artículo 23 del CPPdeCH nos habla de la justicia restaurativa, es decir, aquella que se procuran conjuntamente víctima u ofendido con el imputado o

21

Page 22: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

acusado con o sin la participación de un facilitador que pretende la resolución conjunta de las cuestiones perniciosas derivadas de un delito, tanto para el sujeto activo como para el pasivo del ilícito, así se desprende del proyecto:

Artículo 23. Justicia restaurativa.Para la solución de las controversias materia del presente Código se

adopta el Principio de Justicia Restaurativa, entendido como todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, o condenado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo.

Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima u ofendido y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

El Ministerio Público utilizará como medios para lograr la justicia restaurativa, la negociación, la mediación y la conciliación, entre otras.

El Principio de Justicia Restaurativa se define como todo proceso en que víctima u ofendido y el imputado o condenado participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo, con ello se pretende minimizar en lo posible, los daños colaterales producidos al romperse la paz social y encontrarse entre los afectados – víctima u ofendido y el autor del delito – una solución que restaure las cosas, en la medida de lo posible como estaban antes de la comisión del ilícito.

Asimismo, el legislador ha ideado para la víctima una pronta reparación del mal producido por el delito, dándosele en el artículo 11 del CPPdeCH, derecho a una justicia pronta:

Artículo 11. Justicia pronta.Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en

forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

También se regula en el artículo 218 del CPPdeCH el derecho de la víctima u ofendido por el delito, o sus representantes a ejercer la acción penal por intermedio de una querella:

Artículo 218. Querella.Querella es la expresión de voluntad de la víctima u ofendido del

delito, o de sus representantes, mediante la cual se manifiesta, expresa o tácitamente, su deseo de que se ejerza la acción penal.

Asimismo, se conceden a la víctima otros derechos tendientes a ejercer un control sobre los actos discrecionales del ministerio público, al controlar mediante impugnaciones ante el Juez de Garantía, la aplicación por aquél de criterios de oportunidad:

Artículo 85. Decisiones y control.La decisión del agente del Ministerio Público que aplique un criterio de

oportunidad deberá estar fundada y motivada, y será comunicada al Procurador General de Justicia, o a quien éste designe, a fin de que se revise

22

Page 23: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

que la misma se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto.

En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, la misma será impugnable por la víctima, ofendido, o por el denunciante, en su caso, ante el Juez de garantía, dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el Juez convocará a los intervinientes a una audiencia para resolver.

Por último el CPPdeCH ha definido a la víctima y al ofendido y ha detallado pormenorizadamente los derechos que le competen a cada uno de ellos, así, el Tribunal debe garantizar conforme a la ley, la vigencia de sus derechos durante el procedimiento y el Fiscal debe promover acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. La Policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde a su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

Artículo 119. Víctima.Se considerará víctima:I.- Al directamente afectado por el delito;II.- A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o

difusos, siempre que su objeto, se vincule directamente con esos intereses; yIII.- A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen

discriminación o genocidio respecto de los miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

Artículo 120. Ofendido.En caso de muerte de la víctima se considerarán ofendidos, con el

presente orden de prelación, a las siguientes personas:I.- El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente

con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;II.- Los dependientes económicos.III.- Los descendientes consanguíneos o civiles;IV.- Los ascendientes consanguíneos o civiles; yV.- Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo

grado.

El artículo 121 del CPPdeCH detalla el deber de información, de protección y de oír a las víctimas que se asigna a los fiscales del Ministerio Público como una manera de no dejarlas desprotegidas frente a todos los derechos y facultades que se entregan a los imputados.

Artículo 121. Derechos de la víctima u ofendido.Además de los previstos en la Constitución General de la República, los

Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de aquellas emanen, la víctima u ofendido tendrá los siguientes derechos:

I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código; II. A tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo

las excepciones previstas por la ley; III. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de

prueba con los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual podrá nombrar a un perito en derecho, autorizado en los

23

Page 24: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

términos de la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua, para que lo represente;

IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;

V. Ser escuchados antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite; salvo que la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado a proceso.

VI. Si está presente en el debate de juicio oral, a tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado;

VII. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre;

VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;

IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal;

X. Apelar del sobreseimiento; XI. No ser objeto de información por los medios de comunicación o

presentado ante la comunidad sin su consentimiento, y XII. Los demás que en su favor establezcan las leyes.

La víctima u ofendido será informado sobre sus derechos, en su primera intervención en el procedimiento.

En los casos de delitos sexuales y de violencia familiar, la víctima contará con asistencia integral por parte de las Unidades Especializadas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia, aplicando los protocolos emitidos.

El artículo 114 del CPPdeCH impone a la Policía Ministerial la obligación de prestar auxilio a la víctima y proteger a los testigos.

Artículo 114. Facultades y obligaciones de la policía ministerial.La policía ministerial tendrá las siguientes facultades y obligaciones:III. Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos y proteger

a los testigos; en los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas;

1.3.- De lo dicho podemos sistematizar los principales derechos de la víctima de la siguiente manera:

1.- Derecho a iniciar el procedimiento penal por querella y a convertirse en parte acusadora coadyuvante, según señala el artículo 122 del CPPdeCH.

Artículo 122. Acusador coadyuvante. En el plazo señalado en el Artículo 301, la víctima u ofendido podrá

constituirse como acusador coadyuvante, y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos, deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno ellos.

24

Page 25: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

2.- Derecho a recibir un trato digno, a la intimidad o inviolabilidad de la vida privada, consagrado en la Constitución, 12 DUDH; 17 PIDCP; 11 N° 2 de la CADH; y artículo 121 del CPPdeCH.

3.- Derecho a tener acceso a los registros y obtener copia de los mismos.

4.- Derecho a ser oída antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso.

5.- Derecho a ser informada.

6.- Derecho a tomar la palabra al final del juicio oral.

7.- Derecho a recibir asesoría jurídica.

8.- Derecho a apelar del sobreseimiento.

9.- Derecho a ser protegida frente a probables amenazas, hostigamientos o atentados.

No obstante lo señalado precedentemente, el protagonista principal del procedimiento penal sigue siendo el imputado, en cuanto sujeto de la protección o tutela judicial, y desde esa perspectiva analizaremos a continuación los derechos que sirven de manifestación a los grandes principios del sistema.

1.4.- Principios, derechos y garantías

Siguiendo en este punto al profesor de derecho procesal chileno, Julián López Masle2, distinguiremos los principios por una parte y las garantías por la otra, advirtiendo que la división es forzada, toda vez que en el fondo, el reconocimiento de las garantías procesales obedece, en buena medida, a lo que se ha llamado la “constitucionalización de los principios procesales penales”.

Sin embargo, la distinción es válida, pues no todos los principios que determinan un sistema procesal penal pueden ser elevados al rango de garantías. Buena parte de ellos obedece a necesidades de organización del poder de persecución penal de un Estado y son, por tanto, opciones políticas que no tienen necesariamente una dimensión garantista.

1.4.1.- Principios de la persecución penal

a.- Principio de oficialidad

Se mantiene la idea de persecución penal pública de los delitos, donde el Estado actúa de oficio, sin consideración de la voluntad del ofendido ni de ninguna otra persona. Ello no significa que el ofendido queda excluido de la posibilidad de promover la persecución, sino sólo que su participación, en general, no es necesaria ni determinante.

Según el profesor Julio Maier, en el ámbito penal este principio se funda en la idea de que los delitos constituyen las formas de comportamiento desviado (antijurídico) más intolerables socialmente y, por lo tanto, existe en su persecución un

2 En su libro “Derecho Procesal Chileno”, escrito en conjunto con María Inés Horvitz Lennon, Editorial Jurídica de Chile, Tomo I, pág. 34.

25

Page 26: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

interés público que se superpone y excluye al eventual interés privado involucrado en la misma.

Así aparece desprenderse claramente del CPPdeCH, en su artículo:

Artículo 80. Acción penal. La acción penal es pública. Corresponde al Estado ejercerla a través del

Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima u ofendido.

b.- Principio de investigación oficial

El principio de investigación oficial, en el nuevo sistema, supone que la instrucción está a cargo de un órgano estatal que continúa llamándose Ministerio Público sin vinculación a los requerimientos y posiciones de los demás intervinientes acerca de la verdad del hecho, puede y debe producir prueba de oficio.

Artículo 106. Funciones del Ministerio Público. El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida

por la ley y practicará u ordenará todos los actos de investigación necesarios para descubrir la verdad sobre los hechos materia de la denuncia o querella.

Dirigirá la investigación bajo control jurisdiccional en los actos que así lo requieran, conforme a la ley. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo.

En todo caso, este monopolio estatal en la realización de la investigación oficial, no implica una prohibición para el imputado penal y su defensa para la realización de actos de investigación de carácter privado en procura de elementos de convicción que sirvan a sus intereses.

Ahora, si miramos la situación desde la perspectiva de los órganos judiciales, se trata de un sistema donde rige el principio de aportación de parte, en razón de la pasividad que se les exige en la recopilación de la información relevante y en la producción de la prueba en juicio. Son los litigantes quienes deben probar sus proposiciones en el juicio, especialmente el fiscal acusador en razón del principio de inocencia del imputado.

Se dispone en todo caso que la comisión de delitos no quede impune, estableciéndose la siguiente obligación para el ente persecutor:

Artículo 223. Deber de persecución penal. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un

hecho que revista caracteres de delito, investigará el hecho y, en su caso, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

En los casos en los que exista la posibilidad de aplicar una solución alterna, el Ministerio Público deberá canalizar el asunto al Centro de Justicia Alternativa.

El denunciante, querellante, o el imputado, podrán acudir en queja ante los superiores del Ministerio Público que determine la Ley Orgánica por su inactividad injustificada durante la investigación, o cuando omita tomar una determinación respecto de la misma, a pesar de que cuenta con los antecedentes necesarios para ello.

26

Page 27: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

c.- Principio acusatorio

Según este principio deben distribuirse los poderes de persecución penal y, por ello, las funciones asociadas a su ejercicio, esto es, investigación, acusación y decisión.

El investigador debe ser distinto del juzgador y el acusador debe ser distinto del juzgador.

Si bien en nuestro sistema se respeta esta separación de funciones, en tanto órganos diferentes del Estado las asumen, se trata de un principio acusatorio formal desde que es el ente estatal en definitiva quien está a cargo de todas ellas.

El principio acusatorio está en íntima relación con otros derechos y garantías procesales como son la imparcialidad del Tribunal, el derecho de defensa y la igualdad procesal en un sistema contradictorio.

Se han ideado en el CPPdeCH tres etapas, que en lo medular y con distintos actores en cada una de ellas, persiguen establecer un sistema acusatorio, donde no hay confusión entre el acusador y el juzgador, estableciéndose además en la etapa de investigación e intermedia un Juez que controle al órgano acusador en el irrestricto respeto de garantías fundamentales de los intervinientes, así se dispone, por ejemplo, respecto al rol de los actores en cada una de las tres etapas lo siguiente:

Artículo 210. Finalidad.La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los

hechos materia de la denuncia o querella y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado.

Estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con el auxilio de la policía y cuerpos de seguridad pública del Estado.

Sin embargo, tales obligaciones no pueden ser irracionales y así se deja al ministerio público facultades para discriminar, dándose determinados supuestos previstos en la ley.

Artículo 83. Principios de legalidad procesal y oportunidad. El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos

los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en sur realización, cuando:

I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él. No podrá aplicarse el principio de oportunidad en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales o de violencia familiar, por afectar gravemente el interés público.

II. Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación compleja, y el imputado colabore eficazmente con la misma, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados que tengan

27

Page 28: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones criminales, y siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita;

III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;

IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.

El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

Artículo 224. Archivo temporal. En tanto no se formule la imputación, el Ministerio Público podrá

archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren elementos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. En los delitos contra la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar, se deberá verificar la aplicación de los protocolos y disposiciones especializadas emitidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado.

La víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación, y de ser denegada ésta petición, podrá reclamarla ante el Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

Artículo 225. Facultad para abstenerse de investigar. En tanto no se produzca la intervención del Juez en el procedimiento, el

Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación, cuando fuere evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer, de forma indubitable, que se encuentra extinguida la acción penal contra el imputado.

Artículo 226. No ejercicio de la acción penal. Cuando antes de formulada la imputación, el Ministerio Público cuente

con los antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos previstos en el Artículo 288 de este Código decretará, mediante resolución fundada y motivada, el no ejercicio de la acción penal.

El ejercicio de las aludidas facultades queda empero sujeta a un control judicial por parte de los órganos judiciales.

Artículo 227. Control judicial. Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal,

abstenerse de investigar y no ejercicio de la acción penal, podrán ser

28

Page 29: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

impugnadas por la víctima u ofendido ante el Juez de Garantía. En este caso, el Juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de incomparecencia de la víctima, el ofendido o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Garantía declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de archivo temporal, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción penal.

El Juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior.

Sin embargo, lo normal será que una investigación profesional del ministerio público llegue a buen puerto, caso en el cual aquél estará en condiciones de formular su acusación penal una vez que se decrete el cierre del período que se le ha concedido por ley o por el Juez para terminar con su investigación. Ello porque si ha logrado reunir suficientes elementos que puedan servir de convicción para una futura condena en un juicio oral, deberá formular su acusación penal.

Artículo 287. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho

punible y de sus autores o partícipes, el Ministerio Público la declarará cerrada, y dentro de los diez días siguientes podrá:

I. Formular la acusación; II. Solicitar el sobreseimiento de la causa; o III. Solicitar la suspensión del proceso.

Artículo 294. Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: I. La individualización del acusado y de su defensor; II. La individualización de la víctima u ofendido, salvo que esto sea

imposible; III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus

modalidades, así como su calificación jurídica; IV. La mención de las circunstancias modificatorias de la

responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

V. La autoría o participación que se atribuye al imputado; VI. La expresión de los demás preceptos legales aplicables; VII. Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone

producir en el juicio oral; VIII. La pena que el Ministerio Público solicite y los medios de prueba

relativos a la individualización de la pena y los relacionados con la improcedencia, en su caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión de la misma;

IX. El daño que, en su caso, se considere se haya causado a la víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditar ese daño; y

X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.

Artículo 295. Acusaciones subsidiarias.

29

Page 30: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El agente del Ministerio Público podrá hacer valer pretensiones alternativas y también formular una distinta calificación jurídica de los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.

La norma anterior se explica en atención a que la etapa de vinculación de un sujeto a proceso se da en una etapa más primigenia de la investigación, con el avance de aquella pueden aparecer nuevos antecedentes que hagan o bien formular pretensiones alternativas o mutar la calificación jurídica inicial del auto de vinculación.

Artículo 299. Finalidad.La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de

pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.

Luego de que el ministerio público formule su acusación penal, entraremos de lleno en la etapa intermedia, esto es, una fase previa a la del juicio oral que tendrá por principal misión ofrecer y depurar las pruebas ofrecidas por las partes y fijar los hechos que serán motivo del futuro juicio oral.

Artículo 300. Citación a la audiencia intermedia.Presentada la acusación, el Juez ordenará su notificación a todas las

partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días, contados a partir de la notificación. Al acusado, así como a la víctima u ofendido, se les entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia de que se encuentran a su disposición los antecedentes acumulados durante la investigación.

El que la acusación deba ponerse en conocimiento de la defensa es una ritualidad procesal ineludible en prosecución de dos aspectos que son fundamentales: por un lado el aseguramiento de una defensa técnica efectiva, esto es que se pueda ejercer de manera real y efectiva una defensa letrada que supone conocer todos los cargos y las piezas de la investigación en que se funda aquella y, por otro lado, asegurar una efectiva contradictoriedad en esta etapa al discutir sobre la prueba que será admisible en el juicio oral, pretendiéndose dejar de lado y desechar aquella obtenida con vulneración de garantías fundamentales, que es ilícita para fundar luego, en el juicio oral una sentencia ajustada a derecho.

Cabe tener presente aquí nuevamente, el rol protagónico de la víctima, pues a ella se le deberá entregar copia de la acusación, quien podrá constituirse en acusador coadyuvante, de manera tal que ya no será un simple espectador o testigo del juicio, sino que, además podrá intervenir activamente en el proceso penal, incluso coadyuvando al ministerio público en la acusación penal.

Artículo 301. Actuación de la víctima u ofendido. Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la

audiencia intermedia, la víctima u ofendido podrá constituirse en acusador coadyuvante, y en tal carácter, por escrito, podrá:

I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección;

II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público; y

III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar el monto de los daños y perjuicios.

30

Page 31: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En esta audiencia intermedia, también se recogen nuevamente los principios de oralidad e inmediación, que sustentan el sistema.

Artículo 307. Oralidad e inmediación.La audiencia intermedia será dirigida por el Juez y se desarrollará

oralmente, por lo que las argumentaciones y promociones de las partes nunca serán por escrito.

La novedad de estas audiencias de la etapa intermedia es su oralidad e inmediación, e cuanto se rinden ante un Juez y donde los litigantes deben aprehender técnicas básicas de litigación oral, pues sus presentaciones dejan de ser escritas.

Artículo 315. Resolución de apertura de juicio. Al finalizar la audiencia, el Juez dictará el auto de apertura de juicio

oral. Esta resolución deberá indicar: I. El Tribunal competente para celebrar la audiencia de debate de juicio

oral; II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las

correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; III. Los hechos que se dieren por acreditados; IV. Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que

deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño; y

V. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con mención de los órganos de prueba a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

Esta fase intermedia termina con una resolución del Juez donde indica que otro Tribunal será el competente para conocer del juicio oral, evitándose de aquella manera que ese Juez prejuzgue de antemano lo que debe resolver, garantizándose así la imparcialidad del Tribunal.

Artículo 316. Principios.El juicio es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de

la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.

Este artículo nos deja de manifiesto que en el procedimiento ordinario, el juicio oral es la etapa esencial del proceso, el que debe regirse también por los principios que fundamentan el sistema, que son los mismos que ya recogía el artículo 3 de este cuerpo legal, evidenciando de esta forma la nueva visión total en el proceso de un sistema adversarial y contradictorio.

Artículo 3. Principios rectores. En el proceso penal se observarán especialmente los principios de

oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine.

Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas.

31

Page 32: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Un ejemplo de la imparcialidad que debe tener el Tribunal del debate o del juicio oral, es el artículo 317 del CPPdeCH, donde se prohíbe que sea juez del juicio, a aquella persona que haya intervenido como juez en alguna de las etapas anteriores.

Artículo 317. Restricción judicial.Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas

anteriores a la del juicio oral, no podrán integrar el Tribunal del debate.

Abundando en la imparcialidad del Tribunal el juicio oral, se contempla esta norma que permite evitar que jueces de garantía que hayan intervenido en etapas anteriores del procedimiento ordinario, integren el Tribunal del debate.

d.- Principios de legalidad y oportunidadEl principio de legalidad enuncia que el Ministerio Público está obligado a iniciar

y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su mero arbitrio3..

Teniendo el deber de la persecución penal, como queda de manifiesto al leer el artículo 223 del CPPdeCH.

Su fundamento actual es la vigencia del principio de igualdad ante la ley, se pretende que la persecución penal no quede sujeta al arbitrio de un órgano estatal, cuya decisión de perseguir o no un delito y la forma de hacerlo podría ser discriminatoria. El principio de legalidad impone así al Estado, la obligación de perseguir por igual todos los delitos que se cometen en una sociedad determinada, sin permitirle seleccionar entre ellos de manera alguna.

La desacreditación del principio de legalidad, la hipertrofia del derecho penal sustantivo, unida a la incapacidad inherente de todo sistema procesal penal para perseguir la totalidad de los delitos de un modo eficiente, ha dado origen al principio de oportunidad.

En virtud del principio de oportunidad el Ministerio Público, ante la noticia de un hecho punible o, inclusive, ante la existencia de prueba seria de la perpetración de un delito, está autorizado para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal, cuando así lo aconsejen motivos de utilidad social o razones político-criminales.

Se busca descongestionar el sistema procesal penal para hacerlo más eficiente, racionalizando de este modo el uso de los recursos escasos asignados a este fin.

Manifestación de este principio son las llamadas desestimaciones o mecanismos de descongestión, a saber, el archivo temporal, la facultad de abstenerse de investigar y el no ejercicio de la acción penal y el principio de oportunidad en sentido estricto.

Artículo 224. Archivo temporal. En tanto no se formule la imputación, el Ministerio Público podrá

archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren elementos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. En los delitos contra la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar, se deberá verificar la aplicación de los protocolos y disposiciones especializadas emitidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado.

3 Maier citado por López Masle, Ob. cit., pág. 46.

32

Page 33: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación, y de ser denegada ésta petición, podrá reclamarla ante el Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

Artículo 225. Facultad para abstenerse de investigar. En tanto no se produzca la intervención del Juez en el procedimiento, el

Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación, cuando fuere evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer, de forma indubitable, que se encuentra extinguida la acción penal contra el imputado.

Artículo 226. No ejercicio de la acción penal. Cuando antes de formulada la imputación, el Ministerio Público cuente

con los antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos previstos en el Artículo 288 de este Código decretará, mediante resolución fundada y motivada, el no ejercicio de la acción penal.

e) Principio de Igualdad.-

El artículo 12 del CPPdeCH habla de la igualdad ante la Ley, señalando que las todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Por ello se prohíbe discriminación en base a la nacionalidad, género, origen étnico, credo, religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.

Artículo 12. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas

conforme a las mismas reglas. Las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.

Sin embargo, aparte de la norma anterior que puede aplicarse a todo ciudadano que tenga relación con el proceso, como testigo, público, imputado o acusado, víctima u ofendido, juzgador, etc., el artículo 13 del citado Código habla de la igualdad entre las partes, referida a quienes intervengan puntualmente en el proceso, garantizándole condiciones de igualdad el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como el Código Procesal Penal.

Artículo 13. Igualdad entre las partes. Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e

irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como en este Código.

Los jueces no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores, sobre los asuntos

33

Page 34: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. La contravención a este precepto será sancionada en los términos que establezcan las leyes.

Corresponde a los jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.

La igualdad extiende en el proceso dos obligaciones para los jueces, la primera, en orden a no mantener contacto con una sola de las partes, para comunicarse deben hacerlo con todos ellos, la segunda, es que además a ellos la ley les impone preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.

1.4.2.- Garantías individuales ante la persecución penal

a.- Garantías de la organización judicial

a.1.- Derecho al Juez Independiente

El Juez debe ser independiente desde la perspectiva institucional, esto es, la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado, como también debe serlo desde el punto de vista personal, que al decir de Binder4 es “la primera y genuina independencia de los jueces”. La independencia personal del Juez tiene, a su vez, dos dimensiones: la independencia externa, que exige que el Juez no dependa de ninguna otra autoridad del Estado, y la independencia interna, respecto de todo organismo superior dentro del Poder Judicial.

Este último aspecto se ha visto fortalecido en el nuevo sistema procesal por la disminución del régimen de recursos y la eliminación del trámites en su interposición; y en lo administrativo, se sientan bases para un sistema que separa con claridad el ejercicio de la jurisdicción con la administración de los órganos jurisdiccionales, permitiéndole a los Jueces dedicarse a lo que es su función natural.

Artículo 16. Independencia.En su función de juzgar, los jueces son independientes de los demás

integrantes del Poder Judicial y de los otros Poderes del Estado. Por ningún motivo y en ningún caso, los órganos del Estado podrán

interferir en el desarrollo de las etapas del proceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de

otro Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía, el Juez o Tribunal deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en cualquier caso, éste deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquellas previstas en la Constitución Política del Estado, a que la interferencia pudiera dar lugar.

a.2.- Derecho al Juez Imparcial

Es derecho de toda persona imputada ser juzgada por un Tribunal previamente establecido por la ley, independiente e imparcial, dentro del contexto de un debido proceso5.

4 Citado por López Masle, Ob. cit, pág. 53.5 Artículos 10 de la DUDH; 14.1 del PIDCP; 8.1. de la CADH..

34

Page 35: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

De acuerdo al diccionario de la Lengua Española la imparcialidad es la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

De la misma fuente (significado 5) se entiende por parcialidad el designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguien, que da como resultado la falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o de proceder.

Tradicionalmente se ha sostenido en el ámbito jurídico que Juez imparcial es aquél que no tiene interés en los resultados del juicio, independiente de las partes, que no se ve constreñido por ningún tipo de consideraciones a favorecer a una en desmedro de la otra.

Además, se requiere que el Tribunal no albergue ningún tipo de prejuicio en cuanto al fondo del asunto sometido a su decisión. Existe prejuzgamiento cuando un Juez es llamado a juzgar nuevamente acerca de una imputación, sobre la cual haya juzgado.

Artículo 317. Restricción judicial. Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas

anteriores a la del juicio oral, no podrán integrar el Tribunal del debate. Los docentes chilenos Andrés Baytelman A. y Juan Enrique Vargas V6., señalan

la imparcialidad necesaria de los jueces en este nuevo sistema, a diferencia de las posturas que deben tener los litigantes: “Para los jueces, sin embargo, esto es algo más complejo porque ellos se encuentran en una posición distinta a la de las partes, básicamente constituida por el principio de imparcialidad (no se trataría, como ocurre con las partes, de que simplemente construyan estratégicamente una teoría, sino más bien de que asuman la postura de terceros imparciales decidiendo un conflicto)”.

Veremos que, los jueces, además de imparciales, deben en estas nuevas materias (sentencias penales orales), ser incontaminados con los hechos investigados en forma previa, no deben conocerlos, porque precisamente la prueba de los mismos, tendrá que rendirse en la audiencia de juicio oral, esto es, ante los mismos jueces, quienes deberán estar atentos y con todos sus sentidos bien dispuestos.

Ello, porque cuando los jueces resuelven algún problema, o mejor dicho, pretenden resolverlo, primero tratan de indagar sobre los hechos, el “qué, cómo y cuándo ocurrió tal cosa o tal otra”, luego, a esos hechos, le aplican, así en sentido genérico “el derecho”.

a.3.- Derecho al Juez Natural

Este derecho se encuentra consagrado en los artículos 10 de la DUDH, 14.1 del PIDCP y 8.1 de la CADH. Además, el artículo 15 del CPPdeCH así lo prescribe.

Artículo 15. Juez natural.Nadie podrá ser juzgado por Tribunales designados especialmente para

el caso.La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a Tribunales

constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso.

6 Andrés Baytelman A. y Juan Enrique Vargas V. “La Función del Juez en el Juicio Oral”, Textos de docencia Universitaria, Universidad

Diego Portales, Ril Editores, pág.41.

35

Page 36: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El citado artículo 15 del CPPdeCH precisa que la anterioridad a que se refiere la Constitución es la relativa “a la perpetración del hecho”

Según el profesor Alberto Binder7 la denominación derecho al Juez natural tiene su origen en el sistema feudal, donde, siendo la costumbre la principal fuente del derecho, se hacía imprescindible que el Juez y los jurados conocieran la vida local y las costumbres del lugar. En otras palabras, debía tratarse de un Juez respetado por la comunidad, que conociera la vida, características y costumbres de ese pueblo.

Modernamente, sin embargo, el concepto dice relación con la predeterminación legal del Juez, que tiene por objeto asegurar, como garantía para el justiciable, la imposibilidad de influir indebidamente en la designación del Tribunal competente para el enjuiciamiento.

El derecho al juez natural consiste en la prohibición de juzgar a una persona a través de comisiones especiales, esto es órganos no jurisdiccionales creados por designación especial de alguno de los otros poderes del Estado. Es una garantía vinculada a la independencia e imparcialidad del juez.

b.- Garantías generales del procedimiento

b.1.- Derecho al juicio previo

Toda persona goza del derecho a ser juzgada criminalmente en un juicio oral y público, de modo que la decisión de absolución o condena sea el necesario resultado de ese juicio previo.

El derecho al juicio es una consecuencia de la prohibición general de autotutela en materia penal y del monopolio que se reconoce al Estado en materia de persecución penal.

Este juicio, oral y público, “proceso previo legalmente tramitado”, no es otro que el establecido y reglamentado en el Código Procesal Penal. Debe tratarse de un proceso con todas las garantías, o, en otras palabras, de un debido proceso.

El debido proceso es la principal garantía procesal, cuyo contenido normativo es genérico y aún indeterminado, por lo que corresponderá que los actores del sistema sean los que especifiquen su sustancia y esfera de aplicación en cada caso.

La fórmula descrita en la Constitución no nos dice nada acerca de las características que debe tener ese procedimiento que ha de conducir a la sentencia.

Estas características se derivan como exigencias de numerosas otras garantías contenidas en los tratados internacionales y en la misma Constitución, agrupadas bajo esta noción del derecho al debido proceso.

A continuación procederemos al análisis de aquellas garantías que tradicionalmente han sido asociadas a la noción de debido proceso.

Artículo 2. Juicio previo y debido proceso.Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de

seguridad, sino después de una sentencia firme obtenida luego de un

7 López Masle, Julián (con Horvitz Lennon, María Inés) Derecho Procesal Penal...., cit, p.62

36

Page 37: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas en las Constituciones Federal y Local, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquellas emanen.

b.2.- Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

También conocido como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas8.

Los procesos judiciales deben iniciarse y completarse en un plazo razonable9.Este derecho obliga entonces a las autoridades a garantizar que todas las

etapas del proceso, incluidas las diligencias preliminares y el juicio, así como los recursos y apelaciones, se completen, y los fallos se dicten, dentro de un plazo prudente.

La obligación del Estado de acelerar los procedimientos es más apremiante cuando el imputado se encuentra sujeto a medidas cautelares personales, especialmente si se trata de la prisión preventiva.

La garantía de un juicio sin dilaciones, entonces, está vinculada al derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Se pretende asegurar que la incertidumbre que enfrenta el imputado y el estigma que entraña ser acusado de un delito, pese a la presunción de inocencia, no se prolonguen.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos10 ha declarado sobre este particular que “se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso:

a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

Evidentemente, la calificación de un plazo como razonable depende de las circunstancias del caso, debiendo considerar si el imputado se encuentra sujeto a medidas cautelares, la intensidad de estas medidas, la complejidad del asunto (naturaleza y gravedad del delito cometido, número de imputaciones, tipo de investigación, número de personas involucradas y número de testigos), la conducta del imputado (por ejemplo si intenta sustraerse de la acción de la justicia o no coopera) y el proceder de las autoridades (diligencia y eficacia).

El derecho en análisis tiene una clara consagración positiva:

El artículo 285 del CPPdeCH contempla un plazo máximo para declarar cerrada la investigación será de dos meses, tratándose de delitos que merezcan pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses si la pena excediere de ese tiempo.

Artículo 285. Plazo judicial para el cierre de la investigación. El Juez competente, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la

vinculación del imputado al proceso, fijará un plazo para el cierre de la

8 Art 14.3c del PIDCP.9 Art. 8.1 CADH.10 Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C N° 30, parrs. 77-81.

37

Page 38: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses si la pena excediere de ese tiempo.

El artículo 286 del mismo Código dispone que el Juez de garantía a petición de alguno de los intervinientes (imputado o víctima) podrán solicitar al Juez que aperciba al ministerio público para que cierre la investigación

Artículo 286. Plazo para declarar el cierre de la investigación.Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio

Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez, observándose los límites máximos previstos en el Artículo 285. Si el Juez no estima que la prórroga se justifica, denegará la petición.

Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez que lo aperciba para que proceda a tal cierre.

Para estos efectos, el Juez informará al superior jerárquico del agente del Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el plazo de diez días.

Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el Juez la declarará cerrada de plano y se procederá en los términos del artículo siguiente.

La audiencia de preparación del juicio oral y la de juicio oral propiamente tal están sometidas a plazos breves para su realización, lo mismo ocurre con la decisión y su comunicación.

b.3.- Derecho de defensa

Consiste básicamente en la necesidad de que los intervinientes sean oídos, puedan alegar y probar para conformar la resolución judicial, y de que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.

Constituye una de las facetas del principio de contradicción.

El derecho que nos ocupa abarca dos aspectos:

a) La defensa material, que incluye la autodefensa por parte del imputado; y

b) la defensa técnica letrada.

En cuanto a la defensa material el artículo 8.1 de la CADH señala que cualquier Interviniente en un proceso criminal tiene derecho a ser oído, a formular sus alegaciones y a intervenir en el proceso por sí o por abogado.

Por su parte el artículo 6 del CPPdeCH establece que el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso.

En consecuencia, la defensa material se encuentra integrada por los derechos de información, de intervención en el procedimiento y los derechos que imponen un

38

Page 39: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

deber de abstención a las autoridades de persecución penal pública, el imputado es un sujeto de derechos y no el objeto de la persecución.

Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa. La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento.

Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso

deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las leyes que de aquellas emanen.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.

Con respecto a la defensa técnica letrada el artículo 7 del CPPdeCH dispone que desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un perito en derecho, autorizado en los términos de la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua, con independencia, en su caso, de que se haya nombrado a una persona de confianza.

Artículo 7. Defensa técnica. Desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial,

que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un perito en derecho, autorizado en los términos de la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua, con independencia, en su caso, de que se haya nombrado a una persona de confianza.

Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente autorizado; de no hacerlo, se le asignará un defensor público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.

Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para preparar su defensa, de acuerdo a la naturaleza de las pruebas que se pretendan aportar. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal, o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley.

39

Page 40: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas, a quienes se impute la comisión de un delito, cuenten, además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura.

En síntesis, son manifestaciones del derecho de defensa en nuestro sistema procesal penal las siguientes:

El derecho del imputado de intervenir en el procedimiento desde que se inicia la persecución penal y hasta su completa extinción;

El derecho del imputado a conocer el contenido de la imputación, desde el acto que da inicio al proceso, sólo así sabrá de qué y cómo defenderse;

El derecho del imputado a contradecir las alegaciones de la acusación, formular alegaciones y presentar pruebas, como un reflejo del principio adversarial, que tiene su máxima expresión en las audiencias orales de la instrucción y etapa intermedia, especialmente en el juicio. Este derecho impone al Tribunal la obligación de analizar la admisibilidad de las alegaciones y pruebas ofrecidas, permitir la práctica de aquellas que sean admitidas y valorarlas en su oportunidad;

El derecho del imputado de auto defenderse, prescindiendo de abogado y actuando personalmente, lo que podrá hacer si el Tribunal lo autoriza y ello no perjudique la eficacia de la defensa, si la afectare de manera negativa el Juez le designará un defensor letrado; más, como ya se dijo, el imputado siempre podrá formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, primando éstos por sobre lo expuesto por el defensor letrado, debiendo en ese caso el Tribunal hacerse cargo en la sentencia de la versión o teoría del caso planteada por el imputado;

El derecho del imputado al defensor técnico desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia, ya sea un defensor de confianza o un defensor penal público, que puede ser gratuito. Esta prerrogativa no implica la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos de la instrucción, sólo en algunos casos específicos la ley exige esta condición. En los demás actos procesales y con independencia que se haya de proveer a abogado al imputado privado de libertad y de que el abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias de la instrucción, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa diligencias a las que no ha asistido.

El derecho del imputado privado de libertad a entrevistarse privadamente con su abogado.

El derecho del imputado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar la defensa.

En el artículo 124 del CPPdeCH, se contemplan los llamados derechos del imputado.

Artículo 124. Derechos del imputado. Además de los previstos en la Constitución General de la República, los

Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de aquéllas emanen, el imputado tendrá los siguientes derechos:

40

Page 41: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

I. Conocer desde el inicio la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

II. Conocer su derecho a no declarar, y de ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;

III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

IV. Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de ésta, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;

V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma castellano;

VI. Ser presentado al Ministerio Público o al Juez de Garantía, inmediatamente después de ser detenido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

VII. Tomar la decisión de declarar con asistencia de su defensor, y a entrevistarse previamente con él, y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;

VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

IX. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad, si ello afecta su dignidad o implica peligro para sí o para su familia;

X. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador, y

XI. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.

Los agentes de policía, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX y XI de este artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El Juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dará a conocer en forma clara y comprensible.

b.4.- La presunción de inocencia

Según Maier11 el derecho a la presunción de inocencia es una de las banderas de lucha de la reforma liberal al sistema inquisitivo y aparece por primera vez en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Dicha declaración estableció en Francia que debía presumirse inocente “a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable”.

Este derecho, se encuentra consagrado en el artículo 11 párrafo I de la DUDH: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se

11 Citado por López Masle, Julián (con Horvitz Lennon, María Inés) Derecho Procesal Penal., cit, p. 78.

41

Page 42: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; en el mismo sentido se pronuncia el artículo 14.2 del PIDCP. Igualmente, se halla establecido en el Art.8.2 de la CADH, que expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Por su parte el artículo 5 del CPPdeCH dispone que el imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en éste Código.

Más que un derecho procesal, se trata de un principio que inspira todo el nuevo procedimiento penal, como se desprende de la lectura atenta de muchas de sus disposiciones, especialmente las relativas a las medidas cautelares personales. Impone a los Jueces, Fiscales y demás Intervinientes, la obligación de considerar y tratar como inocente al imputado en todos los actos de investigación y de procedimiento, en tanto no fuere condenado por sentencia firme.

De acuerdo con lo que se ha señalado, si los fiscales del Ministerio Público estiman que el imputado es culpable de un hecho delictivo determinado, se encuentran en la necesidad de demostrar que así lo es, debe destruir esta verdadera presunción legal que lo ampara, encaminando la investigación hacia ese objetivo.

Artículo 5. Presunción de inocencia.El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas

las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en éste Código.

En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado.En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de

culpabilidad.Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como

culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido hasta la sentencia condenatoria.

En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

El Juez o el Tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información.

En síntesis, el estado o presunción de inocencia es un derecho de todo imputado y a la vez un principio político criminal que inspira todo el nuevo procedimiento penal, como se desprende de la lectura atenta de muchas de las disposiciones del Código, especialmente las relativas a las medidas cautelares personales. Impone a los Jueces, Fiscales y demás Intervinientes, la obligación de considerar y tratar como inocente al Imputado en todos los actos de investigación y de procedimiento, en tanto no fuere condenado por sentencia firme.

De acuerdo con lo que se ha señalado, si los fiscales estiman, dentro del marco del nuevo sistema procedimental, que una persona, no obstante el principio de inocencia enunciado, es culpable de un hecho delictivo determinado, debe demostrar que así lo es, con el objeto de destruir esta verdadera presunción legal que lo ampara, encaminando la investigación hacia ese objetivo.

Este principio tiene decisiva importancia con respecto al derecho del imputado a gozar de su libertad mientras se desarrolla el procedimiento. La prisión preventiva es

42

Page 43: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

una medida cautelar de carácter excepcional, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean incapaces de asegurar las finalidades del proceso.

En el ámbito probatorio, para desvirtuar la presunción de inocencia, se exige siempre una actividad probatoria, aunque sea mínima. El tribunal deberá valorar esa prueba y decidir si es suficiente para vencer la presunción legal, más allá de toda duda razonable, como sostiene el artículo 374 del CPPdeCH.

De otro lado, sólo se considera actividad probatoria idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, la que tiene lugar en el juicio, con la salvedad del procedimiento abreviado, donde los antecedentes administrativos de la investigación sirven para adoptar la decisión.

Sobre el imputado no recae ninguna carga de probar su inocencia, sino por el contrario, ella recae exclusivamente sobre la acusación. Por consiguiente, si en el juicio no se produce la prueba de cargo, se mantiene la presunción de inocencia y debe procederse a la absolución del acusado.

b.5.- Derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse bajo protesta de decir verdad

Como manifestación privilegiada del derecho de defenderse encontramos el derecho a declarar, es decir, a introducir válidamente al proceso la información que el imputado considera adecuada.

De este modo, concebida la declaración del imputado como un mecanismo de defensa, se comprende que nadie puede ser obligado a declarar en su contra sin saber previamente que todo lo que diga puede a futuro ser usado en su contra.

En nuestro sistema el imputado tiene el deber de declarar la verdad, como ocurre con los testigos y peritos.

Así las cosas del silencio del imputado no se pueden extraer argumentos contrario sensu y puede el imputado declarar cuantas veces quiera. La confesión no puede ser inducida por el Estado de ningún modo, no se pueden usar medios violentos, tampoco mecanismos que menoscaben la voluntad del imputado, no se le puede amenazar, ni realizar preguntas capciosas o sugestivas.

La garantía se extiende a la información que el propio imputado puede introducir voluntariamente, más no respecto de otras actuaciones que dependen de terceros, por ejemplo reconocimiento por testigos, donde la información ingresa al juicio de boca del testigo y no del imputado, en cuyo caso la prueba es admisible independientemente de la decisión del imputado de declarar o guardar silencio.

La garantía en estudio rige todas las etapas del proceso, tanto en los actos iniciales como en el desarrollo de la etapa preparatoria, en la etapa intermedia y, por supuesto, adquiere su mayor relevancia en la etapa del juicio, que es donde se produce la actividad probatoria por excelencia.

El artículo 124 del CPPdeCH previene que el imputado tiene derecho a guardar silencio, esto es a no declarar, y de ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra12.

12 También deben considerarse los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP.

43

Page 44: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 124. Derechos del imputado.Además de los previstos en la Constitución General de la República, los

Tratados Internacionales ratificados por el país y otras leyes secundarias que de aquellas emanen, el imputado tendrá los siguientes derechos:

II.-Conocer su derecho a no declarar, y de ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;

No obstante lo señalado, de la lectura de los artículos 125 y 126 del CPPdeCH se desprende que, en todo caso el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad y domicilio o lugar de trabajo.

Artículo 125. Identificación. El imputado proporcionará los datos que permitan su identificación

personal y mostrará un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad.

Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.

Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del imputado.

Artículo 126. Domicilio. En su primera intervención, el imputado deberá indicar el lugar donde

tiene su casa-habitación, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le puede localizar, así como señalar el lugar y la forma para recibir notificaciones. Deberá notificar al Ministerio Público o juzgador cualquier modificación. La información falsa sobre sus datos generales será considerada como indicio de sustracción a la acción de la justicia.

En caso alguno el imputado de un delito puede ser obligado a declarar bajo protesta de decir la verdad, si ello ocurriere no podrán usarse esos dichos en su contra, basado en el principio constitucional y supranacional de no auto incriminación.

b.6.- Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple

La persecución penal única también es un derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 14 del CPPdeCH al señalar que la persona condenada, absuelta o sobreseída por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida al otro proceso penal por los mismos hechos (principio de non bis in ídem)13.

A través de esta garantía se busca proteger al imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva por los mismos hechos atribuidos en una persecución penal anterior dirigida en su contra.

13 Arts. 14.7 del PIDCP y 8.4 CADH.

44

Page 45: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En general, se afirma que existe identidad cuando concurren copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que se trate de la misma persona (identidad física);

b) Que el objeto (núcleo fáctico) sea el mismo, prescindiendo de su valoración jurídica; y

c) Que coincida el motivo de persecución (identidad de causa), que se refiere a la pretensión punitiva, de tal manera que no existirá infracción al principio si la pretensión de uno de los procesos no es la aplicación de una sanción penal, sino una reparación civil o una sanción disciplinaria administrativa, por ejemplo.

Artículo 14. Única persecución.La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído

por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal cuando la primera persecución fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

c.- Garantías del juicio

c.1.- Derecho al juicio público

Siguiendo a Roxin podemos decir que el fundamento de la publicidad es triple: “Su significado esencial reside en consolidar la confianza pública en la administración de justicia, fomentar la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia y evitar la posibilidad de que circunstancias ajenas a la causa influyan en el Tribunal y, con ello, en la sentencia”14.

Desde la visión del ciudadano, el principio de la publicidad procesal permite que los gobernados conozcan en forma directa como se tramitan los juicios y ejerzan un escrutinio mucho más amplio sobre los juzgadores, quienes son responsables ante la sociedad del debido ejercicio de sus atribuciones.

El principio de publicidad está consagrado en los artículos 8.5 de la CADH, 14.1 del PIDCP y 3 del CPPdeCH. Concreta la garantía el artículo 423 fracción V del CPPdeCH al considerar motivo absoluto de nulidad del juicio y la sentencia la violación de, entre otra, las disposiciones sobre publicidad.

En todo caso, debemos tener presente que este principio no rige ilimitadamente, pues, por un lado, un juicio público sólo puede realizarse en el marco de las posibilidades de espacio existentes, debiendo el Tribunal efectuar una elección imparcial de los asistentes.

Enseguida, en casos particulares, la publicidad puede ser excluida por completo, así el Tribunal puede disponer, a petición de parte y por resolución fundada, medidas para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquiera persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley15.

14 Claus Roxin en su obra “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, año 2000, pág. 407.

45

Page 46: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Las medidas que puede adoptar la sala son: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y c) Prohibir al Fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Los medios de comunicación social pueden fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el Tribunal determine, salvo que las partes se opongan a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opone, el Tribunal decide16.

Artículo 321. Publicidad. El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver

excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcialmente, cuando:

I. Pueda afectar la integridad física o la privacidad de los miembros del Tribunal, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;

II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados;

III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; o

IV. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley. La resolución será fundada y constará en el registro del debate de

juicio oral. Desaparecida la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva. El Tribunal podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro del debate de juicio oral.

El Tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el derecho a informar y podrá restringir o prohibir, mediante resolución fundada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este Artículo o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.

15 En Chile, en los casos de víctimas de delitos sexuales menores de edad, se les ha protegido haciéndolos declarar en dependencias separadas de la sala de audiencia y conectadas para el tribunal mediante circuito cerrado de televisión.16 El artículo 10 de la DUDH establece que “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Y el artículo 14.1 del PIDCP dispone que “..La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiere perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal...será pública..”.

46

Page 47: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 322. Privilegio de asistencia. Los representantes de los medios de información que expresen su

voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa del Tribunal y el consentimiento del imputado y de la víctima u ofendido, si estuviere presente.

Artículo 323. Restricciones para el acceso.Los asistentes a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en

silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros elementos aptos para interrumpir el desarrollo de la audiencia, ni manifestar de cualquier modo opiniones.

Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo, les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

El Juez que presida el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

c.2.- Derecho al juicio oral

La oralidad implica que el fundamento de la sentencia sólo puede provenir de un debate oral, público e inmediato.

La audiencia del juicio debe desarrollarse en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el Tribunal.

El Tribunal no debe admitir la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito, a menos que se trate de personas que no puedan hablar.

Este principio se reafirma en numerosas disposiciones legales: como aquella que prohíbe sustituir las declaraciones de peritos y testigos por la lectura de registros u otros documentos, en especial la de los policías; y la prohibición de incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.

Artículo 3. Principios rectores.En el proceso penal se observarán especialmente los principios de

oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine.

Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas.

47

Page 48: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

c.3.- La inmediación

El principio de inmediación impone al Tribunal la obligación de decidir de acuerdo con las impresiones personales que obtenga del acusado y de los medios de prueba rendidos en el juicio.

Se encuentra reconocida autónomamente como garantía y opera como tal en cuanto aparece asociado al derecho a un juicio oral. Se consagra expresamente en el artículo 3 del CPPdeCH como uno de los principios rectores, que se repite a propósito del juicio oral e el artículo 319 del CPPdeCH.

La audiencia de juicio oral es el momento en que se efectúa el test de prueba de la confiabilidad de la información aportada por el acusador y en este examen el control directo e inmediato de los jueces es fundamental.

Según el profesor Claus Roxin17 el principio de inmediación implica dos cosas distintas:

El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo la recepción de la prueba (inmediación formal); y

El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, sin utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material).

En cuanto a la inmediación formal nuestro Código la garantiza exigiendo la presencia ininterrumpida de los jueces durante la audiencia, bajo pena de nulidad, como se desprende de la III del artículo 423, en relación al artículo 319 del CPPdeCH.

Respecto a la inmediación material, la ley procesal ordena que la prueba que debe servir de base a la sentencia es la que se rinde durante la audiencia del juicio, no permite incorporar o invocar como medios de prueba, ni dar lectura en el juicio a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público durante la instrucción, exige que los testigos y peritos sean interrogados personalmente y que la convicción del Tribunal se forme sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

Artículo 319. Inmediación. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros

del Tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes. El acusado no podrá retirarse de la audiencia sin permiso del Tribunal.

Si después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible. Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, hasta en tanto el imputado designe un defensor de su elección, conforme las reglas respectivas de este Código.

Si el Ministerio Público no comparece al debate o se aleja de la audiencia sin causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato,

17 En su obra “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, página 394.

48

Page 49: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

según los mecanismos que determine la Procuraduría General de Justicia del Estado.

El Ministerio Público sustituto o el defensor, podrán solicitar al Tribunal que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención en juicio. El Tribunal resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.

Si el acusador coadyuvante o su representante no concurren al debate o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo.

c.4.- La Continuidad

Este principio busca asegurar la unidad del juicio.

El principio de continuidad se refiere a la exigencia de que el debate no sea interrumpido, que la audiencia se desarrolle en forma continua, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Incluso la ley define lo que debe entenderse por “sesiones sucesivas”, esto es aquellas que tienen lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal, según aparece claramente del artículo 324 del CPPdeCH.

En razón de lo señalado, se entienden autorizados los recesos de la audiencia que el Juez presidente de la sala determine. Los recesos no constituyen suspensión de la audiencia.

La violación de las disposiciones relativas a la continuidad del juicio es motivo absoluto de nulidad.

Artículo 324. Continuidad. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá

prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.

c.5.- Derecho a deducir recursos

El artículo 14.5 del PIDCP señala que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

En el mismo sentido el artículo 8.2 h de la CADH contempla el derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior.

El Comité de Derechos Humanos ha establecido que este derecho no obliga a los Estados a proporcionar más de una instancia de apelación, pero si la legislación nacional dispone de más de una instancia de apelación en el enjuiciamiento de delitos, la persona declarada culpable debe gozar de un acceso efectivo a cada una de las instancias de apelación.

Nuestro sistema procesal penal sólo contempla el recurso de apelación para la sentencia definitiva dictada en un procedimiento abreviado, más no para los fallos pronunciados en el juicio oral. Sin embargo, en contra de estas últimas se puede recurrir de casación.

49

Page 50: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.4.3.- Otra Clasificación de los Principios del Debido Proceso

El sistema establecido en el Código Procesal Penal de Chihuahua recoge los principios de un debido proceso, según se desprende del articulado del Código Procesal Penal, entre otros:

juicio previo y única persecución; Juez natural; exclusividad de la investigación penal; presunción de inocencia del imputado; legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad; protección de la víctima; autorización judicial previa; cautela de Garantías; fundamentación de las resoluciones judiciales; oralidad; inmediación; libertad de prueba y su libre valoración

Todos los principios referidos, tienen su origen directa o indirectamente en una serie de tratados y acuerdos internacionales relativos a una correcta y sana administración de justicia, que vele por los derechos del hombre.

Veremos que ellos son recogidos durante todo el articulado del nuevo Código Procesal Penal.

1.4.3.1.- Además, los referidos principios encuentran consagración en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, en los siguientes artículos:

Artículo 13Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por Tribunales

especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los Tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Artículo 14A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna.Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

50

Page 51: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 15No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos

políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

Artículo 16Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, en el acto de concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud,

51

Page 52: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 17Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer

violencia para reclamar su derecho.Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 18Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión

preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el

52

Page 53: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos Tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

Artículo 19Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de

setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artículo 20En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido,

tendrán las siguientes garantías:A. Del inculpado:I.- Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad

provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el

53

Page 54: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

La ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional;

II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del Juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;

V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

VI.- Será juzgado en audiencia pública por un Juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.

VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

B. De la víctima o del ofendido:

54

Page 55: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

Artículo 21La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad

judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

Artículo 22Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los

azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

55

Page 56: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.

No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.

Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

Artículo 23Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie

puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

1.4.4.- Clasificación de los Derechos Vinculados al Nuevo Proceso

1.4.4.1.- Derechos Previos al Proceso

El derecho a la libertad El derecho del detenido a la información El derecho a la asistencia jurídica antes del juicio El derecho del detenido a comunicarse con el mundo exterior El derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial El derecho a impugnar la legalidad de la detención El derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad. El derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la

defensa Los derechos durante el interrogatorio El derecho a permanecer en condiciones de detención humanas y a no ser

torturado1.4.4.2.- Derechos Durante el Juicio

56

Page 57: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El derecho a la igualdad ante la ley y ante los Tribunales El derecho a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial

establecido por la ley El derecho a un juicio justo El derecho a un juicio público La presunción de inocencia

La presunción de inocencia tiene tres sentidos claramente diferenciados:

1) como Garantía básica del proceso penal;

2) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso y,

3) como regla relativa a la prueba. Haciendo hincapié en que la culpa y no la inocencia es la que debe ser demostrada, y es la prueba de la culpa y no la de la inocencia, que se presume desde el principio, la que forma el objeto del juicio al decir

de Luigi Ferrajoli18.

El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable Exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura u otro tipo de coacción La prohibición de aplicar leyes penales con carácter retroactivo y de procesar de

nuevo por el mismo delito El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas El derecho a defenderse personalmente o con la asistencia de un abogado El derecho a hallarse presente en el proceso y en las apelaciones El derecho a obtener la comparecencia de testigos y a interrogarlos El derecho a un intérprete y a la traducción El derecho al recurso ante el Tribunal superior

He señalado estos derechos que me parece son fundamentales para entender como se resuelven hoy en día por los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los asuntos sometidos a su decisión, donde los derechos y garantías fundamentales de los imputados y víctimas, ya no son sólo meras normas constitucionales que sirven de referencia, sino que, normas de uso obligado, además de los tratados internacionales sobre esas materias que se encuentren vigentes y ratificados por México.

El tener presente la normativa de la Constitución y los tratados internacionales sobre estos temas del debido proceso, fundamentalmente, ayudarán a entender las decisiones de los magistrados, las que a veces deben, en mi concepto alejarse de formulismos propios de la legislación procedimental penal anterior y fundarse en principios que son inmutables a los derechos de los ciudadanos, velando siempre por el respeto a un debido proceso por parte de todos los intervinientes.

1.4.4.3.- Debido Proceso.

La garantía fundamental del debido proceso comprende a su vez una serie de derechos, todos los cuales encuentran en la actual normativa una consagración positiva.

18 Raúl Cárdenas Ríoseco “La Presunción de Inocencia”, Editorial Parrúa, México, año 2003, pág.24, citando a Jaime Vega Torres.

57

Page 58: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Merecen especial mención los siguientes:

1.- Derecho al juicio previo, oral y público, donde se respeten los principios de adversariedad o contradicción, inmediación, oralidad, continuidad y concentración.

2.- Derecho a un Juez natural, establecido por ley, independiente e imparcial.3.- Derecho de defensa, tanto material como técnica.

4.- Derecho del imputado a guardar silencio o a declarar como mecanismo de defensa.

5.- La igualdad de las partes o bilateralidad de la audiencia.

6.- El estado o presunción de inocencia.

7.- Derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

8.- Derecho a la persecución penal única por los mismos hechos.

9.- Derecho a una decisión fundada.

10.- Derecho a deducir recursos.

58

Page 59: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Taller 01

Previa lectura de los contenidos precedentes, conteste las siguientes preguntas:

1.- Describa la composición del sistema de justicia que se propone el Estado de Chihuahua.

2.- ¿Cuál es la situación de la víctima u ofendido del delito en el nuevo proceso penal?

3.- Explique la relación que existe entre los principios de legalidad, oficialidad y oportunidad dentro de la actividad de persecución penal.

4.- ¿Cómo se manifiesta el principio acusatorio en los órganos que intervienen en la potestad punitiva del Estado?

5.- Señale y explique cuáles son las facetas que involucra el derecho a un Juez independiente.

6.- Genere casos prácticos en los cuales se vulnere el derecho a un Juez imparcial y a un Juez natural.

7.- Explique la relación existente entre los derechos a un juicio previo y el estado de inocencia del imputado.

8.- Explique la relación existente entre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y los derechos a la libertad personal, de defensa y presunción de inocencia.

9.- Enuncie cinco manifestaciones concretas del derecho de defensa.

10.- ¿Qué efecto produce la presunción de inocencia en el peso de la prueba en juicio?

11.- ¿Qué obligaciones debe asumir el Estado y sus órganos frente al derecho a no auto incriminarse del imputado penal?

12.- Desde su perspectiva ¿qué efectos producirá la publicidad en la realización de los juicios penales?

13.- Explique la relación existente entre los principios de oralidad e inmediación.

14.- ¿Porqué se considera importante la lectura y comprensión de la exposición de motivos del presente Código Procesal Penal?.

15.- Indique en cada caso las disposiciones del Código Procesal Penal o las de la Constitución frente a los derechos previos al juicio y durante el juicio.

2.- Actores institucionales del nuevo sistema procesal penal

2.1.- Los Tribunales Penales

59

Page 60: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En el nuevo diseño procesal penal la labor jurisdiccional es ejecutada por dos tipos de Tribunales distintos, un Tribunal unipersonal llamado Juez de garantía y un Tribunal colegiado denominado Tribunal de juicio oral en lo penal.

El Juez de garantía, tiene como función principal el control de la legalidad de la investigación oficial desarrollada por el Ministerio Público, tanto respecto de aquellas actuaciones que impliquen o puedan significar la privación, perturbación o afectación de derechos fundamentales del imputado o de terceros, como en la resolución de solicitudes o decisiones que puedan significar una terminación anticipada del procedimiento. También tienen a su cargo el conocimiento y la decisión de los procedimientos especiales, como el abreviado.

Su competencia se extiende desde el inicio del procedimiento (etapa de instrucción) hasta la dictación del auto de apertura de juicio oral (etapa intermedia).

Artículo 150 Bis.- Los jueces de garantía tienen las siguientes atribuciones: I. Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio

Público para realizar las actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos asegurados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los convenios y tratados internacionales vigentes en el país;

II. Dirigir las audiencias judiciales de la fase de investigación y resolver los incidentes que se promueven en ellas;

III. Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás medidas cautelares de los imputados;

IV. Resolver sobre la vinculación a proceso de los imputados; V. Procurar la solución del conflicto a través de medidas alternas, con

las limitaciones que establezca la ley; VI. Dirigir la audiencia intermedia; VII. Dictar sentencia en el procedimiento abreviado; y VIII. Las demás que le otorgue la ley.

Me parece adecuado incluir aquí una monografía sobre lo que debe ser un juez de garantía, escrita por un colega Patricio Rondini Fernández-Dávila, Juez de Garantía de Puerto Montt que se desempeña en Chile, en tales funciones.

2.1.1.- La labor del juez de garantía por un juez de garantía.19

Bertolt Brecht (1898–1956) Primero se llevaron a los judíos, pero como yo no era judío, no me importó. Después se llevaron a los comunistas, pero como yo no era comunista, tampoco me importó. Luego se llevaron a los obreros, pero como yo no era obrero tampoco me importó. Más tarde se llevaron a los intelectuales, pero como yo no era intelectual, tampoco me importó. Después siguieron con los curas, pero como yo no era cura, tampoco me importó. Ahora vienen por mí, pero ya es demasiado tarde.

Quiero iniciar estas líneas parafraseando las célebres palabras del poeta alemán Bertolt Brecht y así decir que: Primero quitaron sus derechos a los terroristas, pero como yo no era terrorista, no me importó. Después quitaron sus derechos a los narcotraficantes, pero como yo no era narcotraficante, tampoco me importó. Luego quitaron sus derechos a los

19 El presente trabajo lo realizo a título estrictamente personal y académico, representando sólo la visión de un juez de garantía sobre su trabajo.

60

Page 61: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

violadores, pero como yo no era violador tampoco me importó. Más tarde quitaron sus derechos a los delincuentes, pero como yo no era delincuente, tampoco me importó. Después siguieron con los imputados, pero como yo no era imputado, tampoco me importó. Ahora vienen por mí, pero ya es demasiado tarde.

De esta forma pongo de relieve que un estado de derecho, democrático y constitucional descansa sobre el respeto de los derechos y garantías fundamentales de todos, de modo que, conforme al artículo 5º de la Constitución “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.” Luego la afectación de dichos derechos y garantías, en el marco de un proceso penal, requieren la intervención de un Juez de Garantía que controle la adecuación de la persecución penal al ordenamiento constitucional y legal vigente. Con lo cual será dicho Juez quien determine si, en el caso en concreto, se mantienen los derechos y garantías fundamentales o si estos ceden en aras de la persecución penal, señalándose en el último evento como ello se produce. Así por mandato del artículo 9 del Código Procesal Penal “toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.” Lo cual me lleva a afirmar que el papel de un Juez de Garantía es el de garante de los derechos fundamentales de todas las personas, porque sólo en la medida que se respetan los derechos del último ciudadano de la república puedo tener la certeza que también serán respetados los míos, pues de lo contrario se siembra un manto de dudas respecto de quiénes son los elegidos a los que se les respetarán sus derechos y de quiénes son los que determinan a los elegidos, rompiéndose el principio de igualdad. Como lo sostiene Luigi Ferrajoli “en esta sujeción del juez a la Constitución, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento actual de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los demás poderes, legislativo y ejecutivo, aunque sean -precisamente porque son- poderes de mayoría. Precisamente porque los derechos fundamentales sobre los que se asienta la democracia sustancial están garantizados a todos y a cada uno de manera incondicionada, incluso contra la mayoría, sirven para fundar, mejor que el viejo dogma positivista de la sujeción a la ley, la independencia del poder judicial, que está específicamente concebido para garantía de los mismos. En consecuencia, el fundamento de la legitimación del poder judicial y de su independencia no es otra cosa que el valor de igualdad como igualdad en droits: puesto que los derechos fundamentales son de cada uno y de todos, su garantía exige un juez imparcial e independiente, sustraído a cualquier vínculo con los poderes de mayoría y en condiciones de censurar, en su caso, como inválidos o como ilícitos, los actos a través de los cuales aquéllos se ejercen.”20

En el proceso penal los derechos y garantías fundamentales que pueden verse afectados son esencialmente los del imputado, entendiéndose a éste como toda persona contra la cual se ha realizado una actuación del procedimiento, pues difícilmente pueden elevarse a la categoría de derechos fundamentales las prerrogativas de las víctimas. Al respecto baste con examinar el catálogo de derechos que a las víctimas consigna el artículo 109 del Código Procesal Penal para darse cuenta que estos están referidos a posibilidades de actuación o a medidas de protección en el proceso penal y

20 Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías. La ley del más débil. Editorial Trotta, Madrid 2002, Pág.27.

61

Page 62: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

no a derechos fundamentales. Así el artículo 14, letra a, del Código Orgánico de Tribunales establece el deber del Juez de Garantía de “asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal”, colocando en primer lugar al imputado, pues es éste quien tiene en juego sus derechos fundamentales y se encuentra amenazado por el poder punitivo del Estado21. En este sentido la Excma. Corte Suprema ha dicho “que el Ministerio Público es el titular exclusivo de la investigación y es quien sustenta y ejerce la acción penal pública, según lo establece el artículo 77 del Código Procesal Penal. Estamos, por tanto, frente a un codetentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario, y debe por ello ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento básico para su defensa. Contrariamente a lo que señala el recurrente, el “debido proceso” no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada.”22

Hoy se escuchan voces que critican al sistema procesal penal, particularmente su aplicación por los jueces de garantía, porque estiman que es garantista para los imputados y deja en la indefensión a las víctimas. Especialmente se cuestiona que los detenidos rápidamente quedan libres en lo que se ha denominado “una puerta giratoria”, tema sobre el que me detendré porque demuestra en esencia el rol de cautela de garantías fundamentales que se entrega al juez de garantía. La crítica aludida se olvida que en un estado de derecho la libertad y la presunción inocencia son pilares sobre los que se construye un justo y racional procedimiento, exigencia que viene dada por el artículo 19 Nº 3, inciso V, de la Constitución, de lo cual resulta que cuando un juez de garantía no accede a una prisión preventiva simplemente cumple con su papel de garante de los derechos fundamentales, estableciendo que en el caso concreto se debe mantener el estado normal de cosas, esto es, la libertad de las personas en tanto no medie una sentencia condenatoria ejecutoriada. En este orden de cosas el profesor Raúl Tavolari nos dice que “nadie desconoce que la prisión preventiva constituye una medida que alcanza a quien no ha sido objeto de condena: que su extensión, sin embargo, quede sometida al riesgo que la libertad del sujeto represente

21 Lo que se ve reforzado por el artículo 10 del Código Procesal Penal en cuanto expresa: “Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.”22 Corte Suprema, fallo de recurso de nulidad de once de agosto de dos mil cuatro, Rol Nº 2600-04.

62

Page 63: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

para la seguridad de la sociedad, es retornar a los más tenebrosos momentos del pensamiento jurídico penal, cuando se atribuía responsabilidad penal a las personas por motivos genéticos, biológicos o incluso raciales.”23 Aquí recordemos que los tratados internacionales sobre derechos humanos24

establecen como único fundamento para la prisión preventiva al peligro de fuga del imputado, dado que, cualquier otra cosa significa una anticipación de pena respecto de una persona que se encuentra amparada por la presunción de inocencia. Así Winfried Hassemer nos dice que “la prisión preventiva no puede perseguir objetivos del derecho penal material. La persecución de fines de prevención general o especial presupone que se encuentre firme el presupuesto de ese derecho penal material: la culpabilidad del afectado. La evitación de un peligro de reiteración, la intimidación, o la integración normativa de la generalidad o los esfuerzos de resocialización sólo pueden ser ejecutados sobre una persona con respecto a la cual el derecho penal se ha asegurado de su culpabilidad en forma conforme al ordenamiento… Esto justifica los fundamentos de la detención basados en la fuga, el peligro de fuga y el peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad, y solo éstos. Quien lucha contra la criminalidad prematuramente, es decir, antes de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por medio de la prisión preventiva, no respeta el principio de inocencia, le quita valor al procedimiento principal y lesiona a una persona sin fundamento jurídico.”25 En esta misma línea el jurista Luigi Ferrajoli preclaramente señala que “la alarma social producida por la idea de que un delincuente aún no juzgado no sea castigado de forma inmediata es un argumento del que se valen muchos defensores de la prisión provisional. Puede ser que en ello haya algo de verdad: una parte de la opinión pública asocia seguramente finalidades directamente represivas a la prisión preventiva. Pero esta idea primordial es precisamente una de aquellas contra las que nació el delicado mecanismo del proceso penal: que no sirve, como se ha dicho, para tutelar a la mayoría, sino para proteger, incluso contra la mayoría, a los individuos que, aunque fueran sospechosos, sin pruebas no pueden ser considerados culpables. Una idea ésta exactamente opuesta

23 Tavolari Oliveros, Raúl. Instituciones del nuevo proceso penal, cuestiones y casos. Editorial Jurídica 2005, Pág.36. 24 • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.• Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 7.5 Derecho a la Libertad Personal. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.25 Hassemer, Winfried. Crítica al derecho penal de hoy. Editorial Ad Hoc (2004). Pág. 118.

63

Page 64: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

tanto al sentimiento asimismo común de la justicia, a que antes me he referido, y que resulta ofendido por la privación de libertad de una persona sin pruebas, como a los principios de libertad y verdad que hemos reconocido como fuentes de legitimidad de la jurisdicción.”26 También se puede citar a Carlos Enrique Edwards, quien sostiene que cualquier exigencia relativa a la prisión preventiva “que no tenga en miras evitar que el encartado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social. Esta desnaturalización implica que estas medidas abandonan el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal, entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas; las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de lo señalado, ya que se convierten en un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado.”27

Creo que gran parte del problema radica en que la opinión pública se ve como potencialmente víctima y no como imputado, de lo cual resulta que el énfasis se coloque en la represión y el castigo en desmedro de los derechos fundamentales, olvidándose, como he venido sosteniendo, que cuando le corresponda el papel de imputado puede ser tarde porque en pos de la persecución penal desaparecieron sus derechos. En un estado de derecho la persecución penal se realiza desde los derechos fundamentales aunque ello signifique una perdida de eficacia, porque ahí donde la eficacia se abre paso por sobre los derechos fundamentales también lo hace la arbitrariedad. Como sostiene Héctor Hernández Basualto, “es indudable que las garantías fundamentales entraban de un modo más o menos significativo la persecución penal, pero no es menos indudable que ésas son las condiciones elementales del estado de Derecho y que por debajo de eso no hay debate jurídico posible. La aceptación de este planteamiento supone entre otras cosas admitir que las garantías fundamentales no son garantías de los “delincuentes” sino que de cada uno de los ciudadanos y que la seguridad de su verdadera vigencia pasa por reafirmarlas aun y en especial en los casos puntuales en que resultan particularmente odiosas. En otras palabras, se trata de decidir si los catálogos de derechos de la Constitución Política y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos incorporados en Chile son algo mas que declaraciones retóricas, pues no serían mas que eso si se tratara de mandatos que se respetan sólo a veces, incluso generalmente, pero no cuando realmente importa, esto es, cuando respetarlos implica un verdadero sacrificio para el estado... No es justo el castigo a cualquier precio.” 28

Lo dicho sobre la prisión preventiva es útil para volver sobre la idea que el juez de garantía tiene un rol de garante de los derechos

26 Ferrajoli, Luigi. Derechos y Razón. Teoría del Galantismo Jurídico. Editorial Trotta, Madrid 1995, Pág. 560. 27 Edwards, C. Enrique. Garantías Constitucionales en materia penal, editorial ASTREA, 1996, Pág. 29.28 Hernández Basualto, Héctor. Colección de investigaciones jurídicas. La exclusión de prueba ilícita en el nuevo proceso penal. Universidad Alberto Hurtado, 2004 Nº 2. Pág. 61.

64

Page 65: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

fundamentales y, en ese sentido, velar por la mantención del estado de derecho, asegurando que:

Los derechos fundamentales no son derechos de los “delincuentes” sino de todos;

La persecución penal se realiza desde los derechos y las garantías fundamentales;

Los derechos y garantías se ejercen incluso contra las mayorías; y, Los fines del derecho penal material sólo pueden perseguirse una vez

destruida la presunción de inocencia por una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Para terminar quiero recordar que el poder judicial ha se ser invisible y nulo como lo señalara Montesquieu, es decir, cada juez es el poder judicial en si mismo, y para resolver la cuestión sometida a su decisión debe hacerlo atendiendo a las características del caso concreto, pues sólo así se garantiza su independencia. En este orden Andrés Bordalí expresa que respecto a la potestad jurisdiccional “no existe en nuestro ordenamiento constitucional un titular genérico de dicha potestad, al contrario de lo que sucede con el Legislativo y el Ejecutivo, sino que cada uno de los jueces o tribunales está investido en el mismo grado e intensidad de esa potestad. Tan plena en este sentido es la jurisdicción de la Corte Suprema, de una Corte de Apelaciones como la de un tribunal de letras. Cada juez o tribunal encarna por sí solo al Poder Judicial. Tan independiente en cuanto sometido al ordenamiento jurídico es uno como los demás tribunales. Sus resoluciones tienen la misma fuerza para decir el derecho entre las partes.”29 Con lo dicho quiero expresar que cuando se pide a los jueces resolver sobre la base de concepciones de derecho penal material se les está restando su independencia, misma que los obliga a resolver únicamente con base al caso concreto. Así las críticas sobre exceso de garantías para los imputados no sólo afectan el rol de los jueces como garantes de los derechos fundamentales sino también su independencia, exigencia sin la cual no hay propiamente jurisdicción. Corriéndose el peligro que observara Fernando Atria al decir que “si cada juez se entiende a sí mismo formando parte de un agente colectivo, de modo que cuando soluciona el caso el que lo hace no es él sino el Poder Judicial actuando a través de él, es prácticamente inevitable que atienda al caso preguntándose cómo su resolución del mismo promoverá o perjudicará la posibilidad del Poder Judicial de seguir actuando en el futuro. No se trata de que la finalidad, aspiración o iniciativa para la cual el caso es una oportunidad sea reprochable, sino de que el caso sea una oportunidad para algo que no sea resolverlo justamente. En este caso el juez entiende al caso (y a las partes involucradas) como instrumentos.”30

En estas breves líneas creo haber podido plasmar mi visión del juez de garantía y de los riesgos que se presentan cuando se afecta su rol de garantes de derechos fundamentales y su independencia, contribuyendo, en alguna medida, a elevar la altura del debate que a nivel mediático se lleva sobre estos temas.

2.1.2.- La labor de un Juez Oral, por un juez de Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

29 Bordali Salamanca, Andrés. Independencia y responsabilidad de los jueces. Rev. derecho (Valdivia), jul. 2003, vol.14, p.159-174. ISSN 0718-0950.30 Atria, Fernando. La forma del derecho (Título provisional). Abril 2005. Apunte UACH.

65

Page 66: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Para hablar necesariamente del nuevo rol del Juez en un sistema adversarial oral, hay que entender cual era la situación en la que nos encontrábamos los jueces en Chile antes de nuestra Reforma.

Pasar de jueces de un sistema inquisitivo, escrito, casi secreto o con un mínimo de publicidad, donde cumplíamos, además, los roles de investigadores, acusadores y falladores; a un sistema oral, público, contradictorio o adversarial y concentrado, fue un cambio fundamental.

La tarea de los juecesPara lograr el propósito de esta ponencia, intentaré en primer término

explicar, en términos generales, como entiendo la tarea de los jueces.A los jueces, nos toca principalmente solucionar conflictos que las

partes llevan a su presencia.Eso que parece tan simple no lo es tanto, veremos a lo largo de estas

palabras, que la tarea que les encomienda el constituyente primero y luego el legislador a los jueces ó magistrados, razón por la cual, en esta sociedad “civilizada y occidentalizada” recurren a ellos los justiciables, no es nada de fácil.

Hay un título de un libro del catedrático español Alejandro Nieto García, que se llama “El arte de hacer sentencias o teoría de la resolución judicial” 31, eso creemos que debiera ser la médula de nuestro quehacer, esto es, un arte, y que el resolver no signifique lisa y llanamente la resolución de un conflicto más, que dejará siempre satisfecho a uno e insatisfecho al otro.

Sin embargo, una sentencia correctamente motivada, aunque siempre deje un perdedor, si está hecha en términos correctos, esto es, con una justa valoración de toda la prueba aportada, dejará en aquél, al menos, la satisfacción de haber perdido en buena lid.

Como indicó el Presidente de la Excma. Corte Suprema de Chile, Ministro don Marcos Libedinsky Tschorne con fecha 01 de marzo último, en su discurso inaugural del año judicial 200432:

“Las decisiones de los jueces siempre serán cuestionadas, al menos por alguna de las partes involucradas en un proceso, en la medida que al reconocerle el derecho o hallarle mérito a la causa de alguien, se le está negando a otro u otros que creen o desean tenerlo y formularán críticas contra el fallo. Así ocurrirá también de parte de personas de moral elástica, que se autoeximen de culpabilidad, o quienes consideran ésta inferior a la que haya sido determinada por los juzgadores, o de los que ignoran la razón, las más de las veces de permisividad legislativa o de vicisitudes procesales, por la cual a quien consideran responsable de algún quebrantamiento no aparece, en definitiva, condignamente sancionado.”

“En estos aspectos es importante la actitud hidalga y franca que deben adoptar los abogados con sus representados. Es sabido que, habitualmente, cuando un abogado gana un pleito lo atribuirá, principal o únicamente, a sus grandes condiciones, conocimientos y otros méritos personales para el ejercicio de la profesión; pero cuando lo pierde el motivo, corrientemente, obedecerá a que los jueces son ignorantes, o tontos porque no entendieron sus argumentos; o, en último término, porque cedieron a influencias, de peso o pesos, hechas valer por la parte contraria.”

3131 “El arte de hacer sentencias o teoría de la resolución judicial”, es una recopilación de lecciones impartidas por el Dr. Alejandro Nieto García y recolectadas por don Sergio Alonso Valverde Alpizar, en un curso de la Universidad Complutense de Madrid, impartida en el verano de 1998, existiendo una versión corregida e indexada del verano de 2000.32 Discurso inaugural Presidente Excma. Corte Suprema año 2004, en página internet WWW.PODERJUDICIAL.CL

66

Page 67: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Cambiar tal visión de los abogados y justiciables, empero, es tarea ardua.

Ahora, sobre la labor del juez, en el mismo discurso, el Presidente de la Excma. Corte Suprema de Chile, agregó:

“Con excesiva simpleza suele caracterizarse la función del juez, diciendo que consiste en la aplicación de la ley al caso concreto que se halla sometido a su decisión. Se olvida así que, como lo recuerda Carnelutti, "la certeza obtenida con las leyes es una certeza aproximativa, de una manera absoluta nadie puede fiar de ella"; que, con más frecuencia de la que a primera vista parece, el juez, consciente de la importancia de su misión e imbuido del verdadero afán de brindar la mejor justicia posible, se ve confrontado a la no fácil tarea de interpretar cabalmente la ley que va a aplicar; que tal misión está lejos de quedar satisfecha con la simple aprehensión del sentido literal que emerge del texto de la misma y ni siquiera, la mayor parte de las veces, mediante el análisis deductivo de sus proposiciones o sea, el llamado método exegético, que gozó hasta no hace mucho tiempo de gran predicamento en la doctrina y en la jurisprudencia, procedimiento este último capaz de impecables razonamientos y conclusiones, pero que adolece del defecto de olvidar que las leyes, al decir de un autor, "no son un silogismo ni una suma de ellos, sino reglas de vida, partes integrantes de la vida misma, de la que son expresión y a las que luego debe regir".

El tener sistemas anquilosados no ayuda a cambiar la percepción negativa de la sociedad hacia los jueces

La percepción negativa de la gente común y corriente hacia la justicia, parecía avalada en gran medida por la existencia y aplicación de un procedimiento penal, que en Chile, era “oscuro y secreto”, al punto que uno de los ministros de la Excma. Corte Suprema dijo que el sistema estaba colapsado y que se requerían cambios; porque, a esa fecha, parecía normal que un juez investigara, acusara y fallara.

Algunos dirán, qué aberración, si ese juez que investigó, luego procesó, luego prosiguió investigando y finalmente acusó, ahora, aparece borrando con una mano lo que hizo la otra y absuelve.

Por aquí aparece una señal de que el antiguo sistema no podía más, ya estaba enfermo, algunos dirán de viejo, nosotros los jueces no diremos eso, y en parte lo compadeceremos, porque algunas cosas buenas tenía, ya lo comprenderán.

Créanme que como juez del área criminal he conocido ahora un procedimiento nuevo donde esas “locuras”, o al menos parte de ellas han quedado en el olvido.

Los cambios en el procedimiento parecen ir en la vía correcta cuando son trascendentales y atacan el fondo de los problemas que aparecían en el sistema anterior.

Hemos sabido recoger en Chile los nuevos principios orientadores de un nuevo sistema procesal penal, partiendo de la premisa, que era imperativo cambiar, entre otras cosas, en mi opinión cuatro cuestiones que han sido claves:

la separación de las funciones de investigar y acusar de las netamente jurisdiccionales, esto es, la de dictar sentencia condenatoria o absolutoria;

En lo relativo a la separación de las aludidas funciones y la creación de órganos distintos que las ejecutan, en Chile tenemos que:

i.- PARA INVESTIGAR Y ACUSAR, se crea en Chile el Ministerio Público, modificando la Constitución Política de Chile, agregando un capítulo VI-A, que señala en su artículo 80 A): “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de

67

Page 68: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales…”;

ii.- PARA CONTROLAR LA INVESTIGACIÓN, INDIRECTAMENTE A TRAVÉS DE LA CAUTELA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES (DEBIDO PROCESO) DE LOS INTERVINIENTES Y DICTAR SENTENCIAS EN PROCEDIMIENTOS MÁS SIMPLIFICADOS Y ABREVIADOS QUE TIENEN POR FINALIDAD DESCONGESTIONAR EL SISTEMA, nace el llamado Juez de Garantía (antiguamente en el proyecto se le titulaba “Juez de Control de la Instrucción (del fiscal));

iii).- Y PARA DICTAR SENTENCIAS EN JUICIOS ORALES, el legislador ideó la instalación de los Tribunales Orales en lo Penal;

la separación de funciones conlleva, para que sobreviva, entes u organismos distintos que cumplan aquellas tres grandes tareas;

Ya dijimos, coexisten Ministerio Público, Defensoría Penal Pública y Licitada, Jueces de Garantía, Tribunales Orales en lo Penal, Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Todos ellos, en el cumplimiento de sus respectivas e individuales funciones persiguen un objetivo común, que es colocar a cualquier individuo que quebranta la Ley, ante el cumplimiento de un debido proceso, idea central que recoge el artículo 1 de nuestro Código Procesal Penal, señalando:

“Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal”.

“La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho” la creación de diversos procedimientos y salidas alternativas, distintas del juicio oral, que respetando las garantías de todo individuo en mayor o menor medida, permiten la supervivencia del sistema de juicios orales, al descongestionarlo, evidenciando salidas justas y en algunos casos, también honrosas;

Coexisten, junto al procedimiento ordinario de acción penal pública, esto es, el juicio oral, cuatro procedimientos más, el abreviado, el simplificado, el monitorio y el de acción penal privada.

Los cuatro últimos procedimientos señalados, tienen algunas particularidades que en general comparten, así, podemos decir, que todos ellos son de competencia exclusiva del juez de garantía, donde aquél los conoce como juez unipersonal, además, todos aparecen como mecanismos de salida distintos al juicio oral, que se justifican, para dar una mayor celeridad en la resolución de las diferentes investigaciones criminales que ahora incoa el Ministerio Público.

El legislador nos señala, en síntesis, en el Mensaje33 del Código Procesal Penal34 que “….se propone avanzar hacia la creación de un sistema de justicia criminal que otorgue diversas posibilidades de solución a los conflictos de que conoce…” y luego agrega, “…se propone la creación de algunos procedimientos simplificados en que por la vía de acuerdos entre

33 Ver en el mensaje del Código Procesal Penal, apartado 4) Salidas alternativas y procedimientos abreviados34 Código Procesal Penal, en adelante, en esta obra se abreviará CPP

68

Page 69: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

todos los intervinientes35 o de algunos de ellos, se supriman etapas del curso ordinario del procedimiento…”

Como puede observarse de las citas del mensaje, el legislador entendió que hoy día debe coexistir un procedimiento ordinario de aplicación no tan generalizada, que terminará normalmente en un juicio oral, diferenciándose allí tres etapas bien diferenciadas, una fase de investigación, una intermedia y la de juicio oral propiamente tal y otros procedimientos, más breves en su tramitación, donde algunas de las etapas son omitidas, en aras de un procedimiento más acelerado, pero no por ello menos justo.

Las diversas fases del procedimiento ordinarioPara entender la mecánica de los procedimientos especiales, es

menester, previo a ello, entender como es el procedimiento ordinario que contempla el CPP. El Libro II del CPP se dedica al procedimiento ordinario, dividiéndose en los siguientes tres títulos:

I.- Etapa de Investigación, arts. 166 a 258II.- Preparación del Juicio Oral (Etapa Intermedia), arts .259 a 280III.- Juicio Oral, arts. 281 a 351.Las anteriores son las tres etapas que contempla el procedimiento

ordinario, el que debiera terminar, lógicamente en un juicio oral.Como se aprecia, en las dos primeras fases o etapas, interviene el juez

de garantía y sólo en la última el tribunal oral en lo penal.La primera fase, la de la investigación, comenzará cuando el ministerio

público tenga una noticia “criminis”, es decir, cuando llegue a su conocimiento la perpetración de algún ilícito. Esta investigación es desformalizada y no tiene límite en cuanto al tiempo, salvo el normal de la prescripción de los delitos que se investiguen.

Sin embargo, como una persona no pudiera estar siendo eternamente investigada durante el tiempo en que aún no prescribe la acción penal36, el legislador ideó el mecanismo de la “autodenuncia” contemplado en el artículo 179 del CPP, tendiente a solicitarle al ministerio público que investigue la imputación que un tercero le hace a cualquier persona de la comisión de un ilícito.

Normalmente, cuando el fiscal tenga antecedentes suficientes en su investigación preliminar para perseguir la responsabilidad criminal de algún sujeto, formalizará la misma, es decir, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 229 del CPP, efectuará una comunicación formal ante el juez de garantía, respecto de que a un imputado se le desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Una vez que el fiscal ha formalizado en contra de un imputado, le nace el plazo perentorio y máximo de 2 años para concluir su investigación y ese acto “comunicacional y garantista” que realiza el fiscal ante el juez de garantía produce determinados efectos, que están contemplados en el artículo 233 del CPP.

Así, por ejemplo, la formalización suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal, comenzará a correr el plazo máximo de 2 años para culminar la investigación y el ministerio público perderá la facultad

35 El artículo 12 del CPP nos señala que los intervinientes son: el fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante36 Según el artículo 94 del CP, la acción penal prescribe, respecto de crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en 15 años; respecto de los demás crímenes en 10 años; respecto de simples delitos, en 5 años y respecto de las faltas en 6 meses y el término de la prescripción, añade el artículo 95 del citado Código punitivo, comienza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.

69

Page 70: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

de archivar provisionalmente el procedimiento; pero, aún más, una vez que se ha formalizado en contra de un imputado, el ministerio público puede pedir la cautelar de la prisión preventiva o alguna de las cautelares personales menores del artículo 155 del CPP en contra de ese sujeto.

En cuanto al plazo de la investigación, hay que señalar que existe uno legal, contemplado en el artículo 247 del CPP, y que es el de los 2 años ya comentado, en otras palabras, el fiscal está obligado a cerrar la investigación vencido que sea ese lapso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del CPP, si alguno de los intervinientes estima que el plazo legal es muy extenso atendida las características de la investigación y con el fin de cautelar las garantías del imputado, podrá señalarle al juez de garantía que fije uno menor a ese plazo, y si el juez accede, oyendo previamente al ministerio público, se ha fijado un plazo judicial para el término de la investigación.

Una vez concluido el plazo legal o judicial dado al fiscal para investigar, o en otras palabras, practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y dentro de un plazo de 10 días, puede tomar alguno de los tres caminos, señalados en el artículo 248 del CPP, a nosotros, el que nos interesa por ahora, es el del literal b) , es decir, formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.

Esta acusación penal, deberá hacerse por escrito y contener todas y cada una de las menciones del artículo 259 del CPP, ella es presentada al juez de garantía y aquél ordenará notificar a todos los intervinientes y citará a una audiencia de “preparación del juicio oral”, la que tendrá lugar no antes de 25 ni después de 30 días.

Llegado el día de la audiencia, normalmente cada parte ofrecerá la prueba con la que cuenta para llegar al juicio oral, se discutirá sobre ello en una audiencia que ordinariamente será larga y finalmente, el juez de garantía dictará una resolución llamada “auto de apertura del juicio oral”, la que deberá contener las menciones del artículo 277 del CPP.

Dicha resolución deberá ser enviada, normalmente, dentro de 48 horas al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal que sea competente, quienes notificarán y citarán a todos los intervinientes, testigos y peritos a una o más audiencias para celebrar el juicio oral, en una fecha que no podrá ser antes de 15 ni después de 60 días, contados desde la fecha en que se celebró la audiencia de preparación del juicio oral.

Llegado el día de la audiencia, se ventilará el juicio oral ante un Tribunal colegiado y al término de ella, o en un plazo razonable de horas, posterior, que no puede exceder las 24 horas, aquellos magistrados darán a conocer en audiencia pública su decisión de absolución o condena de él o los imputados, luego, podrá proseguirse con una audiencia de determinación de pena, para el efecto de que fuera necesario y por último y dentro del quinto día contado desde la audiencia de lectura de la decisión de absolución o condena, se dictará y leerá en audiencia especial, citada al efecto, la sentencia.

En una muy apretada síntesis, eso debiera ser normalmente el procedimiento ordinario.

el recogimiento de principios universales que inspiran todo el sistema de lo que debe ser un debido proceso;

Todos los sistemas anteriores recogen los principios de un debido proceso, según se desprende del artículado del Código Procesal Penal, entre otros:

70

Page 71: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

a) juicio previo y única persecución;b) juez natural;c) exclusividad de la investigación penal;d) presunción de inocencia del imputado;e) legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad;f) protección de la víctima;g) autorización judicial previa;h) cautela de garantías;i) fundamentación de las resoluciones judiciales;j) oralidad;k) inmediación;l) libertad de prueba y su libre valoración La libertad de prueba y su libre valoración Permítanme detenerme en este último punto, ya que desde la

perspectiva de los nuevos jueces orales en Chile, quiero llevarlos de la mano a nuestro gran quehacer, el de la prueba para resolver.

He participado de los dos sistemas, el de la prueba tasada y el de la libre convicción, por ello, intentaré aportar mis experiencias, esperando que ellas en alguna forma puedan ser de utilidad para ustedes.

No daré recetas mágicas, en primer lugar porque no soy poseedor de la última verdad y, además, porque creo que en las cosas del derecho existe una igualdad matemática entre las soluciones correctas y sus intérpretes.

Estimo, en lo personal, que quienes recurren a los tribunales en pos de que se les solucione su conflicto, son ciudadanos comunes y corrientes, que la mayoría de las veces, sin saber o conocer acabadamente las normas jurídicas, estimarán que están del lado de la razón cuando tienen algún problema con un tercero, ya sea otro particular, una entidad pública o bien una privada.

Creo que frente a un problema que requiera de la solución de los magistrados, siempre existirán dos posiciones, a veces completamente antagónicas, a veces no tanto, pero que en todo caso, los llevarán siempre a dar la razón total o parcialmente a la una y no a la otra.

¿Es que acaso ambos no pueden tener razón al mismo tiempo?.No, perentoriamente pienso que no y estimo que la última palabra

“tiempo”, es una de las claves del problema. Efectivamente, los jueces tratarán siempre de dilucidar lo ya

acontecido, lo pretérito, aquello que ocurrió en un lugar y en un tiempo determinado, donde ellos no fueron los espectadores; si así hubiera sido, ninguna prueba les tendrían que aportar las partes, pues habrían visto directamente qué ocurrió; cómo, cuándo y tal como sucedió, luego resolver, no les sería difícil.

Sin embargo, si fueren espectadores de un hecho que revistiere o pudiere revestir un ilícito, ya no serían tan imparciales, porque sus sentidos perfectamente podrían engañarlos y no les quepa duda que los abogados de alguna de las partes lo primero que sostendrían sería aquello.

Por ello, se necesitan terceros que diriman la discordia, sobre la base de una prueba que se les presente, pero atención, no cualquier tercero, sino que uno imparcial.

Veremos que, los jueces, además de imparciales, deben en estas nuevas materias (sentencias penales orales), ser incontaminados con los hechos investigados previamente, no deben conocerlos 37, porque

3737 Los jueces orales conocen sucintamente los hechos por los cuales acusa el ministerio público, porque el juez de garantía incorpora ese antecedente necesario en el auto de apertura del juicio oral, de conformidad a lo prevenido

71

Page 72: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

precisamente la prueba de los mismos, tendrá que rendirse en la audiencia de juicio oral, esto es, ante ellos, quienes deberán estar atentos con todos sus sentidos.

Ello, porque cuando los jueces resuelven algún problema, o mejor dicho, pretenden resolverlo, primero tratan de indagar sobre los hechos, el “qué, cómo y cuándo ocurrió tal cosa o tal otra”, luego, a esos hechos, le aplican, así en sentido genérico “el derecho”.

Y de que manera los jueces pueden solucionar los conflictos.Primero y ante todo, siendo imparciales y honestos.En segundo término, con independencia, es decir, con aquella

capacidad de impartir justicia, sin mirar nada más que a las propias y personales convicciones, las que nunca deberán ser arbitrarias, sino que, muy por el contrario elaboradas y fundadas.

No creo que existan sentencias perfectas, siempre podrán mejorarse, empero, una vez dictadas son inamovibles para los que las han hecho; otros vía recursos podrán modificarlas en pos de un buen objetivo, obtener una mejor sentencia (ó favorable a sus propios intereses) de parte de los tribunales superiores.

Sin embargo, estimo que un juez debe pretender fallar o resolver de la mejor manera posible, primero indagando sobre los hechos y luego, subsumiendo esos hechos en una o más normas jurídicas que deberá aplicar, prescindiendo de toda presión extraña, en esto, debe ser lo más consecuente posible con sus propias ideas y convicciones de su sentido de justicia, sin dejar de lado la Constitución y la Ley.

Por eso la jurisprudencia no es nunca uniforme 38 ni podría serlo en mi concepto, porque detrás de la solución a un conflicto dada por un juez, está él mismo, con sus propias convicciones y conocimientos, él es quien determina cuáles son los hechos relevantes, él es quien elige en definitiva que norma aplica a esos hechos o bien de esa norma selecciona los hechos que le son jurídicamente relevantes.

Creo que un buen abogado, en parte hace lo mismo, pero desde una única posición, con la diferencia que él tiene una misión muy distinta a la del juez; a ellos sólo les basta dejar satisfechos a sus clientes.

en el artículo 277 literal a) del Código Procesal Penal y sólo la “enunciación” de las pruebas que se rendirán por cada parte o interviniente.3838 La Excma. Corte Suprema sobre el particular, en una decisión de 19 de julio de 2002, en los antecedentes 1450-2002 señaló: “ Producido el debate acerca de los alcances que tienen los pronunciamientos de esta Corte en los asuntos que contempla el artículo 376 inciso 3° del citado cuerpo legal, se acordó que no corresponde dar instrucciones ni adoptar decisiones respecto de aquellos juzgados, en cuanto a los criterios para decidir las aludidas cuestiones, en atención a que conforme el artículo 3 del Código Civil, sólo corresponde al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente imperativo, y las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, y este precepto de carácter general no se encuentra modificado ni derogado por disposición alguna del Código Procesal Penal. Por lo demás, el referido principio representa una garantía de la independencia de los jueces, que es elemento fundamental para el desempeño de la función jurisdiccional, al no quedar sometido un Tribunal inferior a otra imposición vinculante que no sea el peso y la fuerza de los razonamientos contenidos en la jurisprudencia orientadora de una Corte Superior”.

72

Page 73: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Los jueces, antes dos posiciones, muchas veces irreconciliables, deben satisfacer sólo una y a veces, muy pocas veces, ninguna, cuando los letrados son más legos que letrados.

Para optar por una u otra posición que les presente cada parte antagónica, los jueces tienen en consideración una frase que les ronda día a día, “no basta lo que se sostenga en un juicio, sino que hay que, además de sostenerlo, probarlo”; hoy, con la oralidad de los nuevos juicios penales podríamos incluso agregar “no basta que los actores lo digan muy bien (en sus alegatos de apertura y clausura), sino que siempre deberán probarlo más allá de toda duda razonable”.

El citado catedrático ibérico, Alejandro Nieto García dice sobre el particular en su citada obra, que “el juez busca los hechos desde la norma y busca la norma desde los hechos, en un movimiento circular constante, en un movimiento que yo traduzco al castellano de va y viene, de vaivén...”39

La explicación de la mecánica anterior, es más o menos la siguiente:“A diferencia de un historiador que debe indagar sobre todos los

hechos, para comprender de mejor manera el pasado; el juez debe ser selectivo, es decir, debe reconstruir sólo los hechos que son jurídicamente relevantes y aquí comienza la unión entre la norma y el hecho, porque si está buscando los hechos jurídicamente relevantes, quien le dice cuáles son esos hechos, es la propia norma.”

Estimo que para todo juez el derecho en general debe ir en apoyo, ya no de una mera solución positivista del caso, sino de una que equilibre de la mejor manera posible el texto de la ley (el espíritu general de la legislación o la equidad, cuando no la haya 40), con el sentido de justicia que aquél le quiera dar al caso concreto.

Me he venido dado cuenta con el transcurso del tiempo que el sistema probatorio actual es mucho más exigente para los jueces que se desempeñan en el área de los delitos.

Esta exigencia, al decir del profesor Guillermo Brown 41, queda de manifiesto en que en el sistema de libre convicción, el sentenciar es mucho más complejo que en el de la prueba tasada, pues, en el primero, el legislador es quien ponía un freno a la interpretación que el juez podía hacer de la prueba, fijándole distinto valor a cada prueba; empero, hoy el legislador le ha dejado esta tremenda responsabilidad al propio juez”, como bien señala dicho autor “En el de la prueba tasada el juzgador no realiza gran parte de la actividad axiológica, porque ya la realizó la ley al tasar la prueba y al imponerle un valor a cada una de ellas; mientras en el sistema de libres convicciones la ley no realiza valoración de prueba alguna; no plasma en normas jurídicas juicio previo alguno acerca de esa valoración, deja esa actividad en manos del sentenciante. Sin embargo, exige del juzgador una intervención intelectual, un trabajo y una responsabilidad mucho mayores, al punto de constituirse este método de supuesta libertad, en un sistema de severa exigencia de apreciación” 42.; ello, porque frente a la interpretación de la prueba los jueces de la Reforma Procesal Penal deben auto limitar la valoración de la prueba que hagan, no sólo a los principios de la lógica, a los conocimientos científicamente afianzados y a las máximas de la experiencia, sino que además a la correcta ritualidad en el nacimiento de la prueba en la fase de la investigación, sin olvidar jamás las garantías constitucionales de un debido proceso, de un derecho a defensa técnica resguardada y en

4040 Artículo 24 del Código Civil4141 Guillermo Brown, “Límites a la valoración de la Prueba en el Proceso Penal”, Editorial Jurídica Nueva Tesis, , Argentina, año 2002.4242 Guillermo Brown, Ob.cit.pág. 65-66

73

Page 74: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

general, a todos aquellos derechos garantidos a favor del imputado o acusado y reconocido en pactos internacionales recogidos por la legislación chilena 43, los que son obligatorios en su aplicación por la norma del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que en su parte pertinente expresa: “ El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado (Poder Judicial) respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Siguiendo al profesor Del Río Ferretti 44, se concluye que en los dos sistemas probatorios que hemos conocido, el de prueba legal y tasada versus el de libre convicción, “proponen maneras antagónicas de ordenar lo que se denomina la actividad probatoria”.

En efecto, el primero es de oficialidad, por cuanto aquí es el propio Juez como órgano persecutor, quien se “aporta” su propia prueba para formarse una convicción; en cambio, en el actual sistema del Código Procesal Penal, son las partes (ministerio público y defensa), quienes aportan sus respectivas y contradictorias pruebas para lograr “convencer” a cada juez de que su posición es la correcta, es decir, de que los hechos que le están acreditando en el juicio ocurrieron de la forma en que ellos señalan.

En éste último sistema, cuando los jueces entran a la sala del juicio oral, sólo conocen de antemano la versión de los hechos que intentará, o mejor dicho, deberá acreditar el ministerio público. Sin embargo, ellos desconocen si realmente la versión ofrecida por el ente persecutor es completa o parcial, es decir, puede perfectamente presentárseles una visión que no concuerde plenamente con la realidad.

Por ello creo que uno de los principales problemas a resolver, en la aplicación del nuevo sistema, pasa por el “uso” o “abuso” que hagan las partes de la verdad, eso es algo que no deja de preocupar a los jueces, el nuevo sistema “disfraza” verdades o las da a medias.

El uso más o menos correcto de las teorías del caso de la fiscalía y ciertas actitudes de la defensa, parecen, a veces, rozar el límite de lo ético en lo tocante a la verdad.

La solución del caso concreto no siempre calza con la justicia del caso particular, los jueces, muchas veces, sin necesidad de conocer antecedentes anteriores de la investigación, “olfatean” que lo que se les está presentado en estrados es una verdad a medias, es una porción de lo realmente ocurrido; normalmente la fiscalía elige la opción de lo que cree poder probar y la defensa, conocedora de aquellas debilidades de la investigación las explota, muchas veces en desmedro de una solución que pudiera ser más justa.

4343 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita en San José de Costa Rica el 22/11/1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, con igual fecha de adopción, en vigor internacional para Chile de fecha 21 de agosto de 1990, mediante decreto promulgatorio N°873 de 23 de agosto de 1990, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) de 16/12/1966, con igual fecha de adopción, en vigor internacional para Chile de 10 mayo de 1972, mediante decreto promulgatorio N°778 de 30 de noviembre de 1076 y publicado en el Diario Oficial con fecha 29 de abril de 1989.4444 Carlos del Río Ferretti, ob.cit.

74

Page 75: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Por todo lo anterior, la valoración que se haga de la prueba rendida en el juicio oral, de acuerdo a las nuevas pautas debe ser de una exigencia, estimo superior a la del antiguo sistema, pues aquí no sólo hay que valorar una prueba que “terceros” le aportan a los jueces, sino que, además hay que analizarla en el contexto del resto de la prueba rendida, la que sirve para arribar a una determinada convicción y la que se desecha, precisamente, por haber optado por aquella convicción, razonando en cada caso su porqué.

Pero, además, esta prueba de cargo que nos presente el ministerio público siempre chocará con una de las siguientes dos opciones posibles de la defensa: ya sea, el silencio del acusado, con todo lo que aquello conlleva, pues hoy en día, esa actitud sí tiene un valor para los jueces, porque implica simplemente que el acusado se ha acogido a una prerrogativa reconocida por el sistema supranacional, “su inocencia”, mientras no se le pruebe lo contrario; o bien y como segunda alternativa, el acusado puede presentar una “versión” distinta a la de la fiscalía de cómo ocurrieron los hechos, que nos lleve a los jueces o bien a descartarle de plano su participación o a absolverlo por la concurrencia de eximentes de responsabilidad penal, o en caso contrario, a morigerarle la pena por favorecerle circunstancias aminorantes de la misma.

En el primer sistema, esto es, el del antiguo Código de Procedimiento Penal, en un decir leído alguna vez al profesor Raúl Tavolari 45, “es el legislador el que en definitiva se ha sentado en el lugar del juez” y le ha señalado cuál es el peso específico de cada prueba, limitándolo en gran medida en lo tocante a la valoración que él deba darle a cada medio probatorio con el que se enfrenta, no así, en lo referente a los hechos, donde aquél por el contrario tiene mayor libertad para determinar cuáles son los que debe o quiere probar, porque aquí la libertad viene dada por las circunstancias concretas de cada caso que se le presenta, lo que hace precisamente entretenida esta cuestión para los falladores, porque nunca resuelven dos ilícitos normativamente iguales de manera semejante .

Al decir del profesor Brown 46, en el sistema inquisitivo “la única defensa del imputado eran las reglas que reglamentaban estrictamente los medios probatorios del proceso oficiosamente. Prevalecía el criterio de la ley sobre el criterio del juez”.

Estimo que resolver una controversia penal (esto es la imputación de un delito a un inculpado) en el antiguo sistema, no era una tarea muy compleja, siempre y cuando la investigación de esos hechos y de la participación atribuida a un ciudadano, fuera objetiva y completa, recopilando así todo antecedente probatorio que les fuera útil como elemento de cargo o descargo.

Hoy, hay libertad de medios de prueba, todo hecho se prueba con cualquiera cosa o elemento que sirva para ello.

En el sistema inquisitivo, se situaba al acusado como un objeto de la persecución penal y sus derechos no tenían tanta importancia en cuanto los jueces se apegaran a una correcta valoración de la prueba, esto es, a tasar correctamente cada una de las pruebas que ellos mismos se aportaran, por ello les era tan importante su confesión, debe pensarse que aquél podía incluso renunciar a rendir prueba de descargo47.

Después de conocer el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, aquello, realmente parece salido de otra parte.

4545 Raúl Tavolari Oliveros, apuntes sobre la Prueba, año 20014646 Guillermo Brown, Ob.cit.pág.214747 Ver artículo 449 del Código de Procedimiento Penal.

75

Page 76: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Precisamente, el rol del juez en el nuevo sistema ha dejado de ser activo en el recogimiento de datos que le sirvan para una sentencia absolutoria o condenatoria y son las partes, ministerio público y/o querellante y la defensa, quienes debe aportarle a los magistrados del tribunal oral en lo penal, toda la prueba que avale sus respectivas posiciones antagónicas, en un juicio que por principio es adversarial y contradictorio.

Una de las claves del nuevo sistema probatorio, radica principalmente en que ahora los jueces no “aportan” prueba, pese a que incluso están facultados para interrogar a testigos o peritos, pero sujetos a la limitación de aclarar solamente sus dichos, por eso, es dable sostener que sobre los litigantes recae la carga de probar o mejor dicho, como sostiene Del Río Ferretti 48, “la función de probar, pues se parte del supuesto que ello se da dentro de la idea del sistema y principio acusatorio”.

En el actual sistema, en cambio, esto es un acusatorio reformado, o bien, un inquisitivo reformado, dependiendo desde que óptica se le mire, los jueces orales están completamente ajenos a la etapa de investigación de los ilícitos, ella le compete única y exclusivamente al ministerio público 49, es aquél quien le debe aportar a los magistrados, los elementos de prueba suficientes que sustenten su acusación penal, a los jueces sólo les toca valorarla.

Según Guillermo Brown 50 la valoración de la prueba parte mucho antes que la sentencia, ella parte en la etapa de investigación, “La instrucción penal tiene una actividad valorativa de la prueba reunida desde un principio del proceso...cabe entonces afirmar que esa actividad de apreciación de prueba, en principio, también es realizada por el ministerio público”.

Compartimos plenamente este aserto del profesor argentino, por cuanto los fiscales al formalizar por un delito determinado, ya deben hacer una “mini” o breve valoración de la prueba que tienen, por cuanto deben comunicar que a un sujeto se le investiga por un ilícito determinado. Esta valoración sube, o sea, es más exigente, al momento en que ellos soliciten, por ejemplo la medida cautelar de la prisión preventiva, como se desprende de los literales a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, es decir, respectivamente, ”que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare” y “que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor”.

Además, y mirado desde el justiciable, el acusado ahora pasa a ser un sujeto de derechos y deben los jueces velar porque se le respeten sus derechos y garantías constitucionales, ya se encarga el Código Procesal Penal de remarcarles aquello, al punto que por ejemplo, después de una detención sin lectura de derechos, o al menos, sin constancia fehaciente de aquél suceso, son el juez y/o el ministerio público, por mandato del artículo 136 del Código Procesal Penal, quienes deben hacerlo.

Estimo que una convivencia sana del actual sistema para y con los jueces, estriba en el entendimiento que los demás actores, léase todos los restantes intervinientes, deben tener hacia la aplicación del mismo por parte aquellos, pues la dinámica del actual sistema radica en entender por parte de

4848 Carlos del Río Ferretti, ob.cit.4949 El artículo 3 del Código Procesal Penal, dispone: “ El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la Ley”.5050 Guillermo Brown, Ob.cit.pág.15-16.

76

Page 77: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

todos los que acudan al sistema, en pos de una resolución con imperio, que es lo qué ahora necesitan los magistrados para resolver adecuadamente.

El mensaje que el legislador envió a los juecesEllo, porque en el nuevo sistema, el legislador les ha enviado el

siguiente mensaje a los falladores.Señores Jueces, ustedes tienen que determinar cuáles son los hechos

que ocurrieron, si esos hechos son o no punibles y si en ellos, alguien, como el acusado ha tenido o no participación culpable y penada por la ley, porque nosotros partimos del supuesto que aquél es inocente y la fiscalía es quien debe demostrar lo contrario, debiendo, ésta última, allegarles a ustedes toda la prueba tendiente a demostrar su acusación penal, pero ojo, tengan cuidado, porque hemos colocado a unos abogados defensores que tendrán por misión velar porque se respete el debido proceso y las garantías legales y constitucionales del acusado y principalmente, están allí para destruir la tesis de la fiscalía o presentarles a ustedes una teoría alternativa de la forma en que acaecieron esos hechos, haciendo nacer en ustedes una o más dudas razonables para que el optar por una u otra posición no les sea tan fácil.

Opten señores jueces, ya sea por una u otra, pero cuando lo hagan, recuerden que pueden al hacerlo, valorar la prueba con entera libertad, sujeta sólo a los límites de una libre convicción sujeta a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y que sea tal que pase por sobre dudas razonables que puedan caberles, porque el proceder humano no es perfecto y eso lo verán precisamente en las audiencias orales de juicio oral. Por último, no olviden al proceder de esa manera ni la Constitución ni la Ley.

Se que los jueces han tenido y tendrán retos más fuertes que el que les he enunciado, pero, les advierto, no les ha sido fácil, se les ha acusado de “fiscales” o “defensores”, precisamente por aquellos intervinientes contrarios al apodo respectivo, cuando han desestimado sus acusaciones o no han acogido las alegaciones defensivas.

Tal vez convenga, como mensaje genérico para los actores tener presente lo siguiente.

Premisas a no olvidar nunca, relativas a la libertad de apreciación de la prueba

El obtener una condena o una absolución no es premio para la fiscalía en el primer caso ni para la defensa en el segundo, debe ser el fruto del trabajo mancomunado de todos los actores, que en ese caso concreto, como un nuevo ente de administración de justicia, en definitiva le resolvieron un problema de criminalidad a la sociedad toda, de la que también forman parte y en la que viven.

En el nuevo Código Procesal Penal, el legislador les señala a los jueces en lo tocante a la valoración de la prueba que los Tribunales la apreciarán con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; esto es lo que algunos autores llaman el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba.

En este nuevo sistema se parte de la premisa que el juez no está amarrado o ligado a norma o regla alguna que le señale que valor debe darle a toda la prueba que se “re-produzca” ante sus sentidos, sino que tiene entera libertad para apreciarla, respetando al hacerlo, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia (común y no la suya propia) y los conocimientos científicamente afianzados, ya sea para aceptarla o rechazarla, indicando en cada caso, fundadamente, los motivos o razones que tuvo para aquello, haciéndose cargo de todas las alegaciones de las partes.

77

Page 78: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El legislador 51 dijo sobre el nuevo sistema que “el que se propone es de libertad probatoria, pero hay algunos controles. Entre los fundamentales, están la fundamentación y la ritualidad de la producción del medio de prueba”.

Estimo que, los jueces ante el nuevo sistema de valoración de la prueba tienen un inmenso desafío, en primer lugar, uno personal de entender, comprender y aplicar a cabalidad los nuevos principios orientadores sobre el tema y además, tratar de hacer comprender en sus fallos, mediante razonamientos correctos el sentido del nuevo sistema probatorio, en general, a los actores que intervengan en aquél.

Esto pasa incluso, por estudiar y analizar la diferente doctrina que se ha escrito sobre el particular, en especial, la referente a la prueba, que, estimamos, no ha sido muy abundante hasta ahora; sin embargo, los jueces se han atrevido a opinar jurídicamente sobre diversas materias.

El legislador, partió de la base en que en el nuevo sistema de valoración libre de la prueba debía existir un control, aquél lo contempló el propio legislador en la fundamentación de la sentencia y así se señaló en la Cámara de Diputados 52: “El sistema de fundamentación es tan extraordinariamente exigente que, de no cumplirse, existe motivo para recurrir. Aunque se les está reconociendo a los jueces más libertad, en la práctica se los está restringiendo”.

Por su parte, en el Senado 53, se dijo: “este artículo (297 CPP54) instaura el sistema de libertad de apreciación de la prueba, en reemplazo del sistema del Código de Procedimiento Penal denominado de prueba tasada o legal, en que es la propia ley la que determina el valor que debe asignársele a cada medio de prueba. No consagra, empero, un sistema de libre convicción, que es propio de los jurados, en que el juzgador puede darle a cada medio probatorio el valor que estime conveniente, sino que ordena apreciarlos respetando las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.”

“Un aspecto distinto de este estatuto para apreciar la prueba es la fundamentación que debe hacerse en la sentencia, que es en definitiva el mecanismo de control, porque el tribunal deberá expresar claramente en el fallo los elementos que consideró para formar su convicción, los cuales, con la excepción de la prueba anticipada, solamente podrán basarse en pruebas rendidas durante la audiencia del juicio oral. Es decir, se consagra la libertad para que aprecie de acuerdo a su percepción, pero deberá justificar su razonamiento, y allí aparece la posibilidad de control”.

Como se aprecia de lo sostenido en la historia legislativa del artículo en comento, esta es, estimo para los jueces la novedad “mayúscula” o mayor del sistema de la prueba, aquí es donde se verá si son capaces de cambiar la mentalidad inquisitiva que los gobernó por casi cien años.

En lo personal, estimo que ello es perfectamente posible, confío en la capacidad de los jueces penales para adaptarse a tal cambio; lo que si se debe pedir a la sociedad en general, es cierta moderación en cuanto, en principio, algunos fallos no se ajusten completamente a la nueva línea, empero, para ello, los perjudicados tienen básicamente como medida de control el recurso de nulidad que ataca, entre otras cosas la deficiente fundamentación de los sentenciadores, es decir, justamente aquella parte de

5151 Emilio Pfeffer Urquiaga, “Código Procesal Penal Anotad o y Concordado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2001, pág.303.5252 Emilio Pfeffer U., Ob.cit.,pág.3045353 Emilio Pfeffer U., Ob.cit.pág.3045454 CPP: abreviatura de Código Procesal Penal

78

Page 79: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

la valoración libre de la prueba que, sin embargo, la deja sujeta a controles internos de un doble tipo.

El necesario autocontrol del sistemaEl primer control es el que se dan los propios jueces que dictan la

sentencia, aquí su fundamentación debe ser omnicomprensiva de toda la prueba producida y debe reproducir fielmente las razones que aquellos tuvieron en mente, de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia común, los conocimientos científicamente afianzados y el respeto de los derechos constitucionales del acusado, como para dar por acreditados, en primer término los hechos “calzables” en tipos penales y luego, la participación o inocencia del imputado en aquellos, no debiendo olvidar la prueba que ellos mismos desechan para tales fines, expresando en cada caso, los fundamentos que tuvieron para hacerlo.

El segundo control, lo tienen el acusado, el querellante y/o el fiscal, quienes pueden recurrir de nulidad del fallo, ante los superiores jerárquicos de los jueces orales, ya se la Excma.55 Corte Suprema o la respectiva Iltma.56

Corte de Apelaciones, según sea el motivo por el cual se recurre.Esta tarea no es fácil, sin embargo, no es una tarea que parezca

imposible para los jueces chilenos, creo que el mayor tiempo que ellos han tenido y tendrán para fallar de acuerdo al nuevo sistema probatorio les podrá ayudar en tal misión, ese recurso escaso que antaño no tenían los jueces con competencia criminal, hoy, sin duda es el mejor aliado.

Colegas y amigos mexicanos, si nosotros pudimos cambiar el sistema, ustedes también podrán, sigan con estas actividades, profundicen en ellas y manos a la obra, desde ya les agradezco la invitación y muchas gracias por su tiempo. Charla dada en Ciudad de México. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte. Juez del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso-Chile

Los Tribunales de juicio oral en lo penal, son Tribunales colegiados, compuestos por tres jueces letrados que actúan en sala, ninguno de los cuales ha debido tener intervención en etapas previas del mismo procedimiento y que tienen como función principal resolver el conflicto penal a través de un mecanismo cognoscitivo, como es el juicio oral y público. En dicho escenario les corresponde dirigir el debate, controlar la legalidad de las actuaciones de las partes y de la forma de introducir la prueba en juicio.

Artículo 150 Ter.- Los Tribunales de juicio oral en materia penal tienen las siguientes

atribuciones: I. Conocer y juzgar las causas penales; II. Resolver todas las cuestiones que se presentan durante el juicio; III. Dictar sentencia con base en las pruebas presentadas durante la

audiencia de juicio, y; IV.- Las demás que les otorgue la ley.

2.1.1.- Algunas Notas sobre la Administración de los Nuevos Tribunales

5555 Excma: abreviatura de Excelentísima, que es el tratamiento que en Chile se le da a la Corte Suprema5656 Iltma: abreviatura de Ilustrísima, que es el tratamiento que en Chile se les da a las Cortes de Apelaciones

79

Page 80: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Se ha ideado que los nuevos Tribunales Penales, esto es, los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en materia penal, cuenten con un Administrador de la oficina, quien será el jefe de la oficina en el orden administrativo, vigilará a los funcionarios y empleados de los nuevos Tribunales y se preocupará de la agenda de los juicios o la programación de audiencias, entre otras materias, este funcionario debe ser un licenciado en Derecho y poseer, además, especialidad o maestría en administración.

Artículo 80 BIS.-En los juzgados y en los tribunales de juicio oral podrá nombrarse un

administrador de oficina, con las siguientes atribuciones: I. Realizar labores de jefatura de la oficina donde estuviere asignado. II. Vigilar y controlar la conducta de los funcionarios y empleados a su

cargo, a fin de que ajusten su actuación a lo dispuesto por las leyes. III. Proveer, en la esfera administrativa, la programación de las

diligencias a desarrollarse en las Salas de audiencia a su cargo y, en general, todas las medidas necesarias para la buena marcha de los juzgados o tribunales;

IV. Remitir a la Presidencia del Supremo Tribunal, una noticia estadística anual y otra mensual sobre el movimiento de negocios habidos en los juzgados o tribunales en donde ejerce funciones administrativas, la primera dentro de los primeros cinco días de enero y la segunda en los primeros cinco días de cada mes, siendo sujetos de responsabilidad administrativa por omisión;

V. Tener bajo su custodia los locales de los juzgados o tribunales de su adscripción, los de las salas de audiencias que les correspondan así como la conservación de los bienes asignados a los mismos, debiendo poner en inmediato conocimiento del oficial mayor, cualquier deterioro que sufran;

VI. Custodiar los bienes y valores que se encuentren a disposición del Tribunal con motivo de la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento;

VII. Entregar y recibir bajo riguroso inventario los bienes y valores a que se refieren las dos últimas fracciones;

VIII. Distribuir los asuntos entre los jueces por turno riguroso, y; IX. Las demás que determine la ley o el Pleno del Supremo Tribunal.

Artículo 80 TER.-Para ser administrador de oficina se requiere: I. Ser mayor de veinticinco años; II. Ser licenciado en administración o en derecho con especialidad en

administración u otra materia análoga; III. No haber sido condenado por delito doloso en los últimos seis años. Artículo 82.- En cada Sala Unitaria habrá cuando menos dos Secretarios. Unos de

ellos tendrá el carácter de Secretario de Acuerdos, quien tendrá fe pública y el resto serán secretarios Proyectistas, correspondiendo al de acuerdos además la calidad de primer secretario de la Sala y a los proyectistas, según su número, la de segundo y subsiguientes de conformidad con la designación que económicamente determine el Magistrado en funciones.

Los funcionarios de las Salas Unitarias del ramo penal coadyuvarán, dentro del ámbito de sus atribuciones, en el desempeño de las Salas Colegiadas o de casación, cuando el titular de aquellas integre estas últimas, de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto dicte el Pleno del Supremo Tribunal.

80

Page 81: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Las ausencias temporales del Secretario de Acuerdos se cubrirán en la forma que esta ley determina para las accidentales o por un nombramiento interino tomando en cuenta su duración.

Las accidentales se cubrirán por los Secretarios Proyectistas de la Sala, por su orden, indicando por el de mas baja asignación, bastando para tal efecto que en el expediente donde se actúe se asiente dicha circunstancia en las actuaciones que se practiquen. Para el caso de que no haya Secretarios Proyectistas, las ausencias serán cubiertas por los Secretarios de Acuerdos de las otras Salas siguiendo el mismo orden que esta ley señala para el caso en que los Magistrados se inhiban del conocimiento de los asuntos.

En los casos de excusa o recusación del Secretario de Acuerdos, se aplicaran en lo conducente las reglas que este artículo previenen.

2.1.2.- Competencia, Conexidad y Acumulación de Juicios

El artículo 89 del CPPdeCH señala las reglas de competencia, atendiendo en primer lugar al territorio o distrito judicial donde se haya cometido el hecho punible, de ser así, el Juez de dicha localidad será el competente y si hay varios, dividirán sus tareas de modo equitativo según turno o distribución al efecto. Luego, si no consta el lugar donde se cometió el delito, el Código da diversas directrices a fin de determinar el Juez competente.

Artículo 89. Reglas de competencia. Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán

las siguientes reglas: I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos

dentro del distrito judicial donde ejerza sus funciones, salvo las excepciones previstas en este Código. Si existen varios jueces en un mismo distrito, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme la distribución establecida al efecto.

II. Cuando no conste el lugar donde se cometió el delito serán competentes, en el orden siguiente:

a) El Juez o Tribunal de la jurisdicción en que se descubran pruebas materiales del delito;

b) El de la jurisdicción donde el imputado sea aprehendido; c) El de la residencia del imputado; y d) El que prevenga. Tan luego como conste el lugar de la comisión del

delito, se remitirán las actuaciones al Juez respectivo, así como los imputados y los objetos recogidos.

III. Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Estado que se sigan cometiendo en éste o surtan sus efectos en el mismo, será competente la autoridad judicial en cuya jurisdicción se continua cometiendo el delito o surtió sus efectos.

IV. Para conocer de los delitos continuos, es competente cualquier autoridad judicial en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los delitos imputados.

Luego, el CPPdeCH se encarga de señalar que para el caso de que un juicio oral o la sentencia, en virtud de un recurso de casación o de revisión resultaren anulados, será competente un Tribunal de juicio oral de la jurisdicción donde se dictó la sentencia, pero conformado por distintos jueces.

Artículo 90. Competencia por Casación.

81

Page 82: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Cuando en virtud de la casación resultare anulado el juicio o la sentencia, conocerá el Tribunal de Juicio Oral de la jurisdicción donde se dictó la resolución impugnada, pero conformado por distintos jueces.

Las causas de conexidad contempladas en este CPPdeCH están contempladas en el artículo 93 del citado cuerpo legal, de la siguiente manera:

Artículo 93. Casos de conexidad. Las causas son conexas cuando: I. Se trate de concurso ideal. II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por

varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.

III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

Como uno de los problemas que plantea la conexidad es la de la determinación del Tribunal competente, el legislador en el artículo 94 del CPPdeCH, da las siguientes pautas:

Artículo 94. Competencia en causas conexas. Cuando exista conexidad conocerá el órgano jurisdiccional que: I. Esté facultado para conocer el delito sancionado con mayor pena; II. Deba intervenir para conocer el que se cometió primero, si los

delitos son sancionados con la misma pena; o II. Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultánea o

no consta debidamente cuál se cometió primero.

Por último se contempla la acumulación de juicios si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios imputados se han formulado varias acusaciones, siempre que ello no ocasione retardos procesales y ello será a petición de parte o aun de oficio, así lo prescribe el artículo 95 del CPPdeCH.

Artículo 95. Acumulación de juicios. Si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios

imputados se han formulado varias acusaciones, la autoridad judicial podrá ordenar, aun de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales.

Por último, se les da competencia a los Tribunales Penales para el efecto de examinar cuestiones civiles y administrativas, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Artículo 96. Extensión jurisdiccional. Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones

civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación, y para decidir sobre ellos con el único efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito.

2.1.3.- Excusas y Recusaciones

82

Page 83: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El legislador por supuesto quiere jueces imparciales para que decidan el conflicto penal, en consecuencia, el Código en su artículo 97 se encarga de señalar diversos casos en que el Juez estará obligado a excusarse de conocer el asunto sometido a su decisión, basado en que existirían antecedentes más que lógicos como para que el se inhabilitará, así, de la simple lectura del artículo, por ejemplo, no puede desempeñarse si es que ha tenido conocimiento previo y con conocimiento de causa sobre el asunto que debe resolver, a modo de ejemplo si fue Juez de garantía precisamente y en tal calidad le correspondió conocer del asunto, también su fue fiscal o defensor, o tiene parentesco con alguna persona interesada en la resolución del conflicto.

El artículo 97 del CPPdeCH establece que el Juez deberá excusarse de conocer la causa en los siguientes casos:

Artículo 97. Motivos de excusa. El Juez deberá excusarse de conocer en la causa: I. Cuando en el mismo proceso hubiera actuado como Juez de Garantía

o hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar la sentencia; II. Cuando hubiera intervenido como representante del Ministerio

Público, defensor, denunciante o querellante, hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tuviera interés directo en el proceso;

III. Si es cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de algún interesado, o este viva o haya vivido a su cargo;

IV. Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;

V. Cuando él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;

VI. Si él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;

VII. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o querellante de alguno de los interesados o hubiera sido denunciado o querellado por ellos;

VIII. Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso;

IX. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

X. Si él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor;

XI. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juzgador, el cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y

XII. Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Para los fines de este Artículo, se consideran interesados el imputado y la víctima u ofendido, así como sus representantes o defensores.

83

Page 84: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La tramitación de la excusa está contemplada en el artículo 98 del CPPdeCH:

Artículo 98. Trámite de la excusa. El Juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada

y motivada, a quien deba reemplazarlo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Éste tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que envíe los antecedentes, de igual forma, al Supremo Tribunal de Justicia, para que resuelva si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.

Cuando el juzgador forme parte de un Tribunal Colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación y reemplazo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En caso de que los demás miembros consideren sin fundamento la excusa, remitirán de inmediato los antecedentes al Supremo Tribunal de Justicia para que resuelva. La incidencia será resuelta sin trámite.

Por su parte, las partes podrán solicitar la recusación del Juez, cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse y no lo hizo, al recusarse deberá formularse por escrito los motivos en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen y ha de formularse dentro del término de 48 horas siguientes de conocerse los motivos en que se funda.

Artículo 99. Recusación. Las partes podrán solicitar la recusación del Juez, cuando estimen que

concurre en él una causal por la cual debió excusarse.

Al formularse la recusación se indicarán por escrito los motivos en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen y el plazo para interponerla es de 48 horas siguientes de conocerse los motivos en que se funda. Durante las audiencias la recusación será verbal y se dejará constancia en acta de sus motivos.

Artículo 100. Tiempo y forma de recusar. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de

inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen.

La recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de conocerse los motivos en que se funda.

Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.

La tramitación de la recusación está contemplada en el artículo 101 del CPPdeCH.

Artículo 101. Trámite de la recusación. Si el Juez admite la recusación y persiste la inconformidad del

recusante, aquél aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de recusación al Supremo Tribunal de Justicia o, si el juzgador integra un Tribunal Colegiado, pedirá el rechazo de aquélla a los restantes miembros.

Si se estima necesario, se celebrará una audiencia dentro del los tres días siguientes, en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El

84

Page 85: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Supremo Tribunal de Justicia resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la audiencia o de recibidos los antecedentes. En contra de la resolución dictada no procederá recurso alguno.

El juzgador que admita la recusación sólo podrá practicar los actos urgentes que no admitan dilación.

Artículo 102. Efecto sobre los actos. El juzgador que se aparte del conocimiento de una causa, así como el

recusado que admita el motivo de recusación, sólo podrán practicar los actos urgentes que no admitan dilación.

Por último, el juez que omita apartarse del conocimiento de un asunto cuando exista un motivo para hacerlo, incurrirá en falta grave, también cuando lo haga con notoria falta de fundamento.

Artículo 105. Falta de probidad. Incurrirá en falta grave el juzgador que omita apartarse del

conocimiento de un asunto cuando exista un motivo para hacerlo conforme a la ley o lo haga con notoria falta de fundamento, así como la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otro tipo, que pudieran corresponder.

Lógicamente producida la excusa o aceptada la recusación, serán nulos los actos posteriores del servidor público separado, salvo aquellos urgentes que no hayan admitido dilación, como ya disponía el artículo 102 del CPPdeCH.

Artículo 104. Efectos. Producida la excusa o aceptada la recusación, serán nulos los actos

posteriores del servidor público separado, salvo aquellos urgentes que no hayan admitido dilación.

La intervención de los nuevos servidores públicos será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.

Las mismas reglas sobre la recusación se aplicarán a los auxiliares judiciales, según dispone el artículo 103 del CPPdeCH.

Artículo 103. Recusación de auxiliares judiciales. Las mismas reglas regirán, en lo aplicable, respecto de quienes

cumplan alguna función de auxilio judicial en el proceso. El órgano jurisdiccional en el que actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.

Habiéndose encontrado fundada y aceptada la excusa o recusación, el servidor público quedará separado del asunto.

2.2.- El Ministerio Público

Es un órgano estatal de carácter autónomo, jerarquizado, a quien se le ha asignado constitucionalmente la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.

85

Page 86: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Se organiza en base a una Nueva Ley Orgánica, que señala sus funciones, jerarquías, competencias y procedimientos internos, en general.

2.2.1.- Proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1º.-El Ministerio Público es un órgano del Estado, ubicado en el Poder

Ejecutivo, con autonomía técnica, que tiene a su cargo: I. La investigación, persecución de los hechos que pudieran ser

constitutivos de delito y el ejercicio de la acción penal. II. La atención a las víctimas u ofendidos de delitos. III. La defensa ante los tribunales de los intereses estatales y sociales,

en especial los de la familia, menores, adultos mayores, indígenas, incapaces, ausentes y de cualquier otra persona que forme parte de grupos vulnerables.

IV. La vigilancia de que el ejercicio de sus funciones fundamentales se realice con respeto a los derechos humanos.

V. La participación, en los términos en que dispongan las leyes, en la prevención de delitos y en el control del cumplimiento de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 2º.-La Institución del Ministerio Público constituye una entidad indivisible

que ejercerá sus atribuciones con respeto a la dependencia jerárquica, y las actuaciones válidas de sus funcionarios deberán ser acatadas por los demás.

Artículo 3º.- Las actividades del Ministerio Público se someterán a los principios de legalidad, honradez, lealtad, eficiencia y objetividad.

CAPÍTULO IIDe la organización

Artículo 4º.- La Institución del Ministerio Público estará a cargo de un Procurador

General de Justicia, designado en los términos que establecen la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, integrándose por los siguientes órganos:

I. La Sub Procuraduría General. II. La Sub Procuraduría de Control Interno, Análisis y Evaluación. III. La Sub Procuraduría de Derechos Humanos y Atención a Víctimas

del Delito. IV. Las Sub procuradurías de zona. V. La Sub Procuraduría de Procedimientos Penales. VI. El Centro de Justicia Alternativa, y VII. Los agentes del Ministerio Público. Los titulares de los órganos mencionados intervendrán como

representantes del Ministerio Público en los casos que se considere

86

Page 87: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

conveniente para la mejor procuración de justicia, de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley y las expresamente conferidas por el Procurador General de Justicia.

Artículo 5º.-Para el ejercicio de las funciones sustantivas, forman parte de la

Procuraduría: la Agencia Estatal de Investigación, el Centro de Estudios Penales y Forenses, la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, la Dirección de Atención a Víctimas de Violencia de Género y Violencia Familiar, la Dirección Administrativa, la Dirección de Informática y las demás dependencias necesarias para el buen funcionamiento de la Institución.

Artículo 6º.-En la investigación de delitos o en el ejercicio de la acción penal, serán

auxiliares del Ministerio Público las corporaciones de seguridad pública del Estado, distintas de la Agencia Estatal de Investigación, las de los municipios, así como las corporaciones de seguridad privada.

Todas las autoridades del Estado están obligadas a prestar colaboración inmediata y a proporcionar los datos que les requieran los representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones. Si no se trata de información confidencial, en los términos de la Ley de la materia, les facilitarán acceso a libros, documentos y registros, y si les solicitan informes por escrito, deberán atender la petición en un término no mayor de setenta y dos horas.

CAPÍTULO IIIDe la Procuraduría General de Justicia

Artículo 7º.-El Procurador General de Justicia, a quien corresponde la titularidad

suprema del Ministerio Público en el Estado, tiene las siguientes atribuciones:

I. Determinar la política general del Ministerio Público y, en especial, las prioridades que deben orientar la investigación de hechos delictivos y los criterios para el ejercicio de la acción penal.

II. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, convenios, acciones y mecanismos relativos a los asuntos de la competencia de la Procuraduría General.

III. Proponer al Ejecutivo anteproyectos de leyes relacionados con la procuración y administración de justicia.

IV. Ejercer la disciplina y la administración del Ministerio Público. V. Resolver sobre el ingreso, la adscripción, la sustitución, la

promoción, la renuncia, el permiso, la licencia, el estímulo y la sanción de sus subalternos.

VI. Establecer coordinaciones regionales, agencias del Ministerio Público, oficinas y departamentos, de acuerdo con las necesidades del servicio.

VII. Emitir instrucciones de carácter particular, o general, al personal a su cargo, sobre el ejercicio de sus funciones y, salvo excepción legal, delegar las atribuciones propias de su cargo a sus subordinados.

VIII. Pronunciarse sobre las inconformidades que se hicieran valer contra las actuaciones de los agentes del Ministerio Público que no fueran revisables por los jueces de garantía. Tales impugnaciones deberán hacerse valer dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

87

Page 88: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

IX. Contratar profesionales, técnicos o expertos, para el mejor ejercicio de las funciones del Ministerio Público, los que se regirán por las estipulaciones del contrato correspondiente y no por los términos de esta ley.

X. Proponer el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la Institución y someterlo a la consideración de la Secretaría correspondiente.

XI. Comparecer ante el Congreso del Estado para informar de los asuntos a su cargo.

XII. Asistir a las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. XIII. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 8º.-El Sub Procurador General de Justicia tiene las siguientes atribuciones: I. Encargarse del despacho de los asuntos de la Procuraduría General

de Justicia en ausencia de su titular. II. Coordinar a las Sub procuradurías, con el fin de garantizar el eficaz

cumplimiento de los objetivos, políticas y programas establecidos por el Procurador General de Justicia.

III. Las demás que le asigne el Procurador General de Justicia.

Artículo 9º.- El Sub Procurador de Control Interno, Análisis y Evaluación tiene las

siguientes atribuciones: I. Ejercer un sistema de control para el manejo eficiente y eficaz de los

recursos humanos y materiales del Ministerio Público. II. Investigar los hechos ilícitos y las faltas administrativas que se

hagan de su conocimiento. III. Formular los pliegos de responsabilidades, actas, recomendaciones

e instrucciones que procedan y turnarlas a la autoridad correspondiente. IV. Imponer al personal del Ministerio Público las sanciones

correspondientes. El Sub Procurador de Control Interno, Análisis y Evaluación dependerá

directamente del Procurador General de Justicia o de quien lo sustituya legalmente y se auxiliará, para el ejercicio de sus funciones, de personal técnico y administrativo, conforme a las necesidades del servicio, y ejercerá las atribuciones que el Reglamento y demás leyes le confieran.

Artículo 10.- El Sub Procurador de Derechos Humanos y Atención a Víctimas del

Delito tiene las siguientes atribuciones: I. Proponer e instrumentar las políticas institucionales para la

observancia, capacitación y promoción en materia de derechos humanos. II. Atender las quejas y denuncias en contra de los servidores y

empleados públicos de la Procuraduría, por presuntos actos de violación a los derechos humanos y, en su caso, promover las medidas conducentes para la aplicación de las sanciones correspondientes.

III. Instrumentar las relaciones de la Procuraduría General de Justicia con los organismos públicos de Derechos Humanos y las organizaciones no gubernamentales.

IV. Atender o, en su caso, rechazar las recomendaciones de las Comisiones de Derechos Humanos. En caso de su aceptación, dar seguimiento a las mismas hasta que sean cumplidas cabalmente.

V. Preparar los informes, pedimentos y escritos de interposición de recursos de la Procuraduría ante las Comisiones de Derechos Humanos.

88

Page 89: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

VI. Proporcionar orientación y asesoría jurídica a las víctimas u ofendidos por delitos y vigilar que se garantice o se cubra la reparación del daño, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

VII. Canalizar a las víctimas u ofendidos por delitos a las dependencias y entidades que proporcionen servicios de carácter tutelar, asistencial, preventivo, médico, psicológico y educacional, vigilando su debida atención.

VIII. Las demás que le confieran el titular de la Procuraduría General de Justicia y los ordenamientos legales.

Artículo 11.- La Dirección de Atención a Víctimas de Violencia de Género y Violencia

Familiar depende de la Sub Procuraduría de Derechos Humanos y Atención a las Víctimas del Delito, y contará con las atribuciones que le señale el Reglamento respectivo.

Artículo 12.-Los Sub procuradores de zona tienen las siguientes atribuciones: I. Coordinar las acciones de los agentes del Ministerio Público, con

motivo de la investigación de los delitos, ejercicio de la acción penal, comparecencia ante los jueces y tribunales competentes y vigilar que las actuaciones de los mismos se apeguen a los ordenamientos legales vigentes.

II. Ejercer las funciones que les sean encomendadas por el Procurador General de Justicia o, en su caso, por el Sub Procurador General, y las establecidas en los reglamentos.

Artículo 13.-El Sub Procurador de Procedimientos Penales tiene las siguientes

atribuciones: I. Realizar funciones de control, vigilancia y supervisión del

procedimiento penal, en lo que atañe a la función del Ministerio Público. II. Dictaminar los asuntos que sean sometidos a su consideración. III. Preparar los informes, pedimentos y recursos de la Procuraduría

General de Justicia ante los tribunales federales. IV. Coordinar y dirigir el desempeño de las funciones de los Agentes

del Ministerio Público adscritos a la Procuraduría; y V. Las que le confiera el Procurador General y las disposiciones legales

y reglamentarias.

Artículo 14.-Son atribuciones de los agentes del Ministerio Público: I. Dirigir las investigaciones penales que les fueren asignadas. II. Promover las acciones penales, civiles y administrativas e

interponer los recursos correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes de la materia.

III. Velar para que el imputado sea instruido en sus derechos constitucionales.

IV. Citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que ello sea procedente para el ejercicio de sus funciones. Tratándose del imputado, no podrá ordenar su presentación.

V. Vigilar que los derechos de la víctima u ofendido sean adecuadamente tutelados.

VI. Promover la conciliación y los acuerdos reparatorios entre la víctima u ofendido y el imputado, en los casos autorizados por la ley.

89

Page 90: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

VII. Solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad, el sobreseimiento del proceso, la suspensión del proceso a prueba y la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos previstos por la Ley.

VIII. Vigilar la correcta aplicación de la ley, en los casos de delitos cometidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas.

IX. Intervenir en los asuntos relativos a los menores de edad, personas con discapacidad y adultos mayores, en los casos previstos en las leyes civiles y procesales que correspondan.

X. Las demás que les otorguen las leyes correspondientes.

Artículo 15.-Los agentes del Ministerio Público podrán actuar válidamente, en

ejercicio de sus funciones, en cualquier lugar del territorio estatal, y bastará que muestren su identificación para que puedan intervenir en los asuntos a su cargo.

Artículo 16.-La Agencia Estatal de Investigación estará integrada por la policía que

se encuentra bajo la autoridad y mando del Ministerio Público, denominada Policía Ministerial, y demás personal que se le asigne, teniendo la organización y atribuciones establecidas en el Reglamento respectivo.

Artículo 17.-El Centro de Estudios Penales y Forenses, la Dirección de Servicios

Periciales y Ciencias Forenses y la Dirección de Informática, estarán a cargo de sus respectivos directores, y tendrán la estructura y atribuciones establecidas en el Reglamento respectivo.

CAPÍTULO IVDel servicio civil y profesional de carrera

Artículo 18.-El Servicio Civil y Profesional de Carrera en la Procuración de Justicia

en el Estado, garantizará la igualdad de oportunidades laborales, así como la estabilidad, permanencia, remuneración adecuada, capacitación y garantías de seguridad social para el servidor público integrante de la Procuraduría General de Justicia, en los términos que el Reglamento establezca.

Artículo 19.-Los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación,

actualización, especialización, ascenso, adscripción, rotación, reingreso, estímulos, reconocimientos y retiro del personal operativo de la Procuraduría, serán regulados por el Reglamento que establezca las Bases para la Organización, Funcionamiento y Desarrollo del Servicio Civil y Profesional de Carrera en la Procuración de Justicia del Estado.

CAPÍTULO VDe los nombramientos, remociones y ausencias

Artículo 20.El Procurador General de Justicia será nombrado en los términos de la

Constitución Local y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y podrá ser removido libremente por el Gobernador Constitucional.

90

Page 91: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Para ser Procurador General de Justicia del Estado se requiere cumplir los requisitos que establece el artículo 95 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 21.- Los Sub procuradores serán nombrados por el Procurador General de

Justicia, siempre y cuando reúnan los mismos requisitos que se exigen para este último. El Gobernador Constitucional del Estado les extenderá su nombramiento y les tomará su protesta de ley, pudiendo removerlos libremente.

Para el nombramiento de los Sub procuradores de zona, se realizará un ejercicio de oposición, mediante convocatoria pública abierta, de donde se seleccionarán a los tres aspirantes que obtengan los mejores resultados, mismos que se pondrán a consideración del Procurador General de Justicia en una terna, para la designación correspondiente.

Artículo 22.-Los demás funcionarios y servidores públicos de la Procuraduría serán

nombrados y removidos libremente por el Procurador General de Justicia del Estado, salvo los agentes del Ministerio Público y de la Policía Ministerial, que estarán sujetos al reglamento de organización y funcionamiento del servicio civil.

Artículo 23.-En la designación del personal del Ministerio Público, de la Agencia

Estatal de Investigación y de los Servicios Periciales de la Procuraduría, se atenderá a las siguientes disposiciones:

Para ser Agente del Ministerio Público se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Acreditar que ha observado buena conducta y no ha sido

sentenciado ejecutoriadamente como responsable por delito doloso; III. Ser mayor de 23 años; IV. Ser Licenciado en Derecho, con autorización para el ejercicio de su

profesión; y V. Aprobar el examen de selección correspondiente. Además de los requisitos anteriores, los Agentes del Ministerio Público,

adscritos a la Procuraduría y a las Sub procuradurías, deberán tener, cuando menos, tres años de ejercicio profesional.

Para ser Agente Investigador de la Policía bajo la autoridad y mando del Ministerio Público, se deben reunir los requisitos previstos en las fracciones I, II y V; además, contar con título de Licenciado en Derecho o disciplinas afines a la función investigadora y, preferentemente, haber egresado del Instituto del Centro de Estudios Penales y Forenses.

Para ser perito en la Procuraduría, es preciso reunir los requisitos de las fracciones I, II y V; además, contar con título legalmente expedido por la institución o autoridad facultada para ello, o acreditar ante la comisión que nombre el Procurador que posee los conocimientos necesarios en la disciplina sobre la que debe dictaminar.

Artículo 24.-El Procurador podrá libremente designar, remover y cambiar de

adscripción, al personal operativo, de mandos medios y directivos de la Institución.

91

Page 92: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 25.-El personal que integra el Ministerio Público se suplirá en sus

ausencias de la manera siguiente: I. Las del Procurador, por el Sub Procurador General y, en ausencia de

ambos, por el Sub Procurador de Procedimientos Penales; II. Las del Sub Procurador de Derechos Humanos y Atención a Víctimas

del Delito, y del Sub Procurador de Control Interno, Análisis y Evaluación, por quien designe el Procurador General de Justicia;

III. Las de los Sub procuradores de zona, por quien designe el Procurador General de Justicia;

IV. Las de los Agentes del Ministerio Público, por el personal que designe el Procurador General de Justicia, o bien, los Sub procuradores, dentro de su competencia; y

V. En los lugares donde sólo haya un Agente del Ministerio Público, su ausencia será suplida por quien designe su superior.

CAPÍTULO VIDe los reconocimientos, faltas y sanciones del personal

Artículo 26.- Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de Justicia

serán estimulados por el eficiente desempeño de su trabajo, en los términos del Reglamento que establezca las Bases para la Organización, Funcionamiento y Desarrollo del Servicio Civil y Profesional de Carrera en la Procuración de Justicia del Estado.

Artículo 27.-El personal del Ministerio Público podrá ser sancionado por el

Procurador, por conducto del Sub Procurador de Control Interno, Análisis y Evaluación, sin perjuicio de que pueda exigírseles responsabilidad por haber incurrido en hechos delictivos. Las sanciones se podrán imponer en los siguientes casos:

I. Por ofender a sus superiores jerárquicos, a sus iguales o a sus subalternos.

II. Por incurrir en abuso sobre bienes del Estado o en faltas graves a la disciplina.

III. Por incumplimiento de sus deberes y por abusar del ejercicio de sus derechos.

Artículo 28.-Las sanciones, de las que se agregará copia autorizada al expediente

del infractor, serán: I. Amonestación escrita. II. Suspensión en el ejercicio del cargo y del goce de la remuneración

correspondiente hasta por diez días. III. El cese o la destitución del cargo. IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, cuando se trate de agentes

de la Policía Ministerial.

Artículo 29.-Las sanciones serán impuestas previa audiencia del afectado, y serán

revisadas mediante inconformidad que, dentro de los siguientes tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación de la imposición de la sanción, hiciere valer el sancionado ante el Procurador General de Justicia.

92

Page 93: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El arresto deberá ser infligido por el superior jerárquico del infractor y será irrecurrible, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir quien lo impuso.

CAPÍTULO VIIDe las incompatibilidades y excusas

Artículo 30.-Todo servidor público de la Procuraduría debe excusarse en los

negocios en que intervenga, cuando incurran en él una o más de las causas que motivan la excusa de los funcionarios del Poder Judicial. La excusa deberá ser calificada en definitiva por el Procurador.

Cuando el servidor público de quien se trate no se excuse, a pesar de tener algún impedimento, la víctima u ofendido, el imputado o su defensor, podrán recusarlo con expresión de causa ante el Procurador General de Justicia del Estado quien, oyendo previamente al recusado, determinará si éste debe o no continuar interviniendo en el asunto de que se trate.

Artículo 31.- El Procurador General de Justicia deberá excusarse de conocer los

asuntos en los casos señalados en el artículo anterior, pero no podrá ser recusado. El Gobernador del Estado calificará las excusas del Procurador.

Artículo 32.-Los agentes del Ministerio Público no podrán desempeñar otro puesto

oficial ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, concubinario o concubina, ascendientes o descendientes; tampoco ser corredores, comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores, albaceas judiciales, a no ser que tenga interés en la herencia, interventores en una quiebra o concurso, ni árbitros o arbitradores. No quedan comprendidos en esta prohibición los puestos de carácter docente.

2.2.2.- Excusa y Recusación del Ministerio Público

El artículo 112 del CPPdeCH reglamenta esta materia en los siguientes términos:

Artículo 112. Excusa y recusación. En la medida en que les sean aplicables, los agentes del Ministerio

Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de haber intervenido como agentes del Ministerio Público en otro procedimiento seguido en contra del imputado.

La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien él delegue esta facultad, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

2.2.3.- Cooperación Interestatal

Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter nacional, regional o internacional, el ministerio público se coordinará en el marco de los

93

Page 94: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

sistemas nacional y estatal de seguridad pública, para formar equipos conjuntos de recopilación de información y, en su caso, de investigación con las autoridades competentes, según lo dispone el artículo 111 del CPPdeCH, señalándose que los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Procurador General de Justicia del Estado.

Artículo 111. Cooperación interestatal. Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera

del territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter nacional, regional o internacional, el Ministerio Público se coordinará en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pública, para formar equipos conjuntos de recopilación de información y, en su caso, de investigación con las autoridades competentes.

Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Procurador General de Justicia del Estado.

94

Page 95: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL

1.- Oficialidad.2.- Investigación oficial.3.- Acusatorio.4.- Legalidad y oportunidad.

GARANTIAS INDIVIDUALES ANTE LA PERSECUCION PENAL

GARANTIAS DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL:1.- Derecho a un juez independiente.2.- Derecho a un juez imparcial.3.- Derecho a un juez natural.

GARANTIAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO:1.- Derecho al juicio previo.2.- Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.3.- Derecho de defensa.4.- Derecho a la presunción de inocencia.5.- Derecho a no incriminarse; a declarar o guardar silencio.6.- Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple.

GARANTIAS DEL JUICIO:1.- Derecho al juicio público.2.- Derecho al juicio oral.3.- La inmediación.4.- La continuidad y concentración.5.- Derecho a deducir recursos.

95

Page 96: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La garantía fundamental del debido proceso comprende a su vez una serie de derechos, todos los cuales encuentran en la actual normativa una consagración positiva. Merecen especial mención los siguientes:

1.- Derecho al juicio previo, oral y público, donde se respeten los principios de adversariedad o contradicción, inmediación, oralidad, continuidad y concentración.

2.- Derecho a un juez natural, establecido por ley, independiente e imparcial.

3.- Derecho de defensa, tanto material como técnica.

4.- Derecho del imputado a guardar silencio o a declarar como mecanismo de defensa.

5.- La igualdad de las partes o bilateralidad de la audiencia.

6.- El estado o presunción de inocencia.

7.- Derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

8.- Derecho a la persecución penal única por los mismos hechos.

9.- Derecho a una decisión fundada.

10.- Derecho a deducir recursos.

Taller 02

Previa lectura de los contenidos precedentes, conteste las siguientes preguntas:

1.- ¿Cuáles son los nuevos actores institucionales que se contemplan en el nuevo sistema de justicia penal del Estado de Chihuahua?2.- Indique al menos tres derechos de la víctima u ofendido3.- Señale las principales características y funciones de los nuevos Tribunales penales.4.- Señale las principales características y funciones del Ministerio Público.5.- Enuncie cuál es la diferencia entre la defensa material y la defensa técnica6.- ¿Cuál es el papel de la policía en el nuevo sistema, en relación al ministerio público?7.- ¿Qué funciones cumple el Administrador de la Oficina del Tribunal?8.- ¿Hay Salas colegiadas en el Tribunal Supremo, si así fuera, qué recursos conoce?9.- ¿Cuál es la diferencia entre víctima y ofendido?10.- ¿Cómo se organiza el Ministerio Público en su Ley Orgánica?11.- ¿Quiénes pueden ser fiscales?12.- Señale al menos tres razones por las cuales un juez debiera excusarse de conocer un asunto.13.- ¿Cuáles son las causas conexas?

CAPÍTULO II

96

Page 97: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

1.- Normas generales de procedimientoA continuación analizaremos las principales normas procesales contenidas en el

CPPdeCH, de carácter general.

1.1.- Idioma

Existe norma especial en este sentido, en cuya virtud los actos procesales deberán realizarse en castellano y cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en este idioma se le brindará ayuda y un traductor o intérprete a quienes no conozcan el idioma, también hay norma expresa para los sordo mudos y a los casos de grupos indígenas se les nombrará intérpretes aún cuando entiendan el castellano si es que así lo solicitan.

Artículo 24. Idioma. Los actos procesales deberán realizarse en castellano. Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en

castellano, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma.

Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que no comprendan el castellano, a quienes se les permitirá hacer uso de su propio idioma, así como a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

Si se trata de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito. Si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

En el caso de los miembros de grupos indígenas se les nombrará intérprete, aun cuando hablen el castellano, si así lo solicitan.

Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del castellano deberán ser traducidos.

Artículo 25. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes. Las personas serán también interrogadas en castellano o mediante la

asistencia de un traductor o intérprete, cuando corresponda. La autoridad judicial podrá permitir, expresamente, los interrogatorios en otro idioma o forma de comunicación.

La traducción o interpretación seguirá a cada pregunta o respuesta.

1.2.- Lugar y tiempo

El artículo 26 del CPPdeCH señala que cuando la autoridad judicial lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias. En Chile esta norma existe únicamente para los juicios orales.

El debate del juicio oral se llevará a cabo y la sentencia se dictará en el distrito judicial competente.

En cuanto al tiempo para la realización de los actos procesales, aquellos podrán practicarse en cualquier día y a cualquier hora. A esta materia se refiere el artículo 27 del citado cuerpo legal.

97

Page 98: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 26. Lugar. La autoridad judicial, cuando lo considere necesario para la adecuada

apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá constituirse en lugar distinto de la sala de audiencias.

El debate de juicio oral se llevará a cabo y la sentencia se dictará en el distrito judicial en el que es competente la autoridad judicial, excepto si ello puede provocar grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realización.

Artículo 27. Tiempo. Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán

practicarse en cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se lleven a cabo. La omisión

de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó.

1.3.- Registro de las actuaciones judiciales

Si bien la oralidad constituye una de las directrices fundamentales del nuevo sistema de justicia penal, su aplicación no es absoluta. Excepcionalmente, en las distintas etapas del procedimiento, se admiten presentaciones escritas de las partes, pero ello no es permitido en las audiencias ante un Juez de Garantía o ante un Tribunal Oral colegiado.

En otras palabras, la oralidad es una técnica procesal propia de las audiencias del sistema, donde impera el medio de comunicación verbal y directo, y se prohíbe la ritualidad escrita, mediada.

1.3.1.- Registro íntegro

Todas las audiencias y actuaciones realizadas por o ante un Juez de Garantía ó Tribunales Orales deberán ser registradas íntegramente, por cualquier medio que asegure fidelidad, de modo que se garantice la conservación y la reproducción de su contenido, el CPPdeCh dispone expresamente que podrá ser por escrito, por video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproducción.

Artículo 28. Registro de los actos procesales. Los actos procesales se registrarán por escrito, por video, audio o

cualquier otro medio que garantice su reproducción.

En Chile, en la práctica los Tribunales penales cumplen con la norma a través de un registro íntegro de audio digital, respaldado en discos duros de alta capacidad a nivel central y por medio de discos compactos que se mantienen en custodia.

La legislación estatal en comento dispone que salvo las excepciones legales, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.

Artículo 29. Examen y copia de los registros. Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, los

intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros. Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando

dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el Juez o el Tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación o el principio de inocencia. A petición de un interviniente o de

98

Page 99: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

un tercero, en los casos que así lo permita la ley, el funcionario competente del Tribunal expedirá copias de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Además, dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.

En el caso del juicio oral se fija un alto estándar de seguridad, exigiendo que el registro demuestre la manera en que se desarrolló la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se llevaron a cabo. La omisión de formalidades del registro sólo lo priva de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

1.3.2.- Conservación y resguardos de los registros

Durante las etapas de investigación e intermedia, la custodia y conservación de los registros que en ellas se generen está a cargo del Juzgado de Garantía, por su parte, los registros de la etapa de juicio son de responsabilidad del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

Artículo 30. Resguardos. Cuando se pretenda utilizar registros de video o audio en el juicio, se

deberá preservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un acta complementaria.

1.3.3.- Acceso a los registros

El principio de publicidad que inspira el sistema, indica que la regla general en esta materia es el libre acceso al contenido de los registros por parte de los intervinientes.

Evidentemente, como toda regla general, admite excepciones expresamente señaladas por la ley.

Además, los registros pueden también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones públicas, a menos que el Tribunal haya restringido su acceso para evitar que se afecte la normal substanciación de la causa o el principio de inocencia.

En consecuencia, si un interviniente o cualquier persona solicita copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, el funcionario competente del Tribunal las expedirá, en cuanto corresponda. A esta materia se refiere el ya referido artículo 29 del CPPdeCH.

1.3.4.- Las Actas

La regla general dispone que cuando uno o varios actos (procesales) deban hacerse constar en un acta conforme a este Código, quien los practique la levantará, anotando la hora, fecha y lugar de su realización. Esta acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario.

99

Page 100: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 31. Regla general.Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta conforme

a este Código, quien los practique la levantará anotando la hora, fecha y lugar de su realización.

Artículo 32. Reemplazo del acta.El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de

registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.

2.- Sujetos procesales e intervinientes

El CPPdeCH utiliza esta distinta nomenclatura para referirse a los órganos y partícipes del proceso penal, distinguiendo unos de otros.

No es lo mismo hablar de interviniente o parte que de sujeto procesal. Si bien son conceptos íntimamente relacionados no son términos sinónimos. Desde ya podemos afirmar que existe entre ellos una relación de género a especie: toda parte es sujeto procesal, pero no todo sujeto procesal es necesariamente parte.

Para ser parte o interviniente se requiere que el sujeto reclame una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que se debate; le competen derechos en la actuación judicial.

El CPPdeCH menciona a los “intervinientes” en los artículos 9, 29, 49, 51, 77, 109, 114 y otros, es decir a lo largo del todo el Código, sin embargo no señala quienes son, por lo que se puede señalar del contexto de dichas disposiciones que son todos aquellos sujetos que intervienen en el proceso.

Los sujetos procesales en cambio están señalados en el Título Quinto del Código y allí se mencionan al ministerio público, a la policía, a la víctima, al imputado, a los defensores y representantes legales y a los auxiliares.

2.1.- Los intervinientes

Podremos entonces decir que son intervinientes el Fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante, desde que realizan cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

Los Fiscales son los representantes operativos del Ministerio Público, órgano estatal a cargo de la investigación de los hechos criminosos, la persecución penal y el sostenimiento de la acusación.

El imputado es la persona a quien se atribuye participación en un hecho punible y tiene tal calidad desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Artículo 123. Denominación. Se considerará imputado a la persona contra quien aparezcan en la

causa indicios que revelen, cuando menos, su posible responsabilidad. Se denominará condenado a aquél sobre quien ha recaído una sentencia de condena firme.

100

Page 101: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El imputado es, sin lugar a dudas, el protagonista principal del procedimiento penal, sobre aquél recaerán las consecuencias del ius puniendi estatal y por lo mismo se le concibe como un sujeto de derecho digno de la tutela judicial.

El defensor es el profesional que presta el servicio de defensa técnica letrada al imputado, ya sea en su calidad de abogado de confianza o por que éste ha preferido ser asistido por el servicio de defensa penal pública o institucional.

Artículo 139. Derecho de elección. El imputado tendrá el derecho de elegir un defensor de su preferencia

o a una persona de su confianza para que lo representen. Si no lo hace, o si sólo designa a esta última, el Ministerio Público o el Juez le designarán un defensor público desde el primer acto en que intervenga.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí mismo.

Artículo 140. Habilitación profesional. Sólo podrán ser defensores los peritos en derecho autorizados por las

leyes respectivas para ejercer la profesión.

Como apreciamos, el nuevo Código privilegia la defensa técnica, es decir la dada por un perito en Derecho, ello con el fin de asegurar todos los derechos que le competen al imputado o acusado en este nuevo sistema.

Artículo 141. Intervención. Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de

inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público o el juzgador, según sea el caso.

Es derecho del imputado ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. La ausencia del defensor en cualquiera actuación en que la ley exija expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma.

El defensor puede ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reserve su ejercicio a este último en forma personal.

La víctima es la persona ofendida por el delito; las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos y, las comunidades indígenas en ciertos hechos punibles que los afecten que impliquen discriminación ó genocidio, entre otros.

El Juez Rodrigo Cerda San Martín57, sostiene que en el proceso penal subyace ciertamente un conflicto humano, hay un ofensor y un ofendido, un sujeto que

57 Rodrigo Cerda San Martín, “El Juicio Oral”, Editorial Metropolitana, pág.15

101

Page 102: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

presuntamente perturbó un bien jurídico tutelado y una víctima58, ya se trate de un particular o del grupo social en su conjunto, que se vio privado de él. En definitiva, hay un conflicto entre dos partes, que en principio se contraponen.

En la aplicación práctica del nuevo sistema se observa, precisamente, que la protección de la víctima y el respeto de sus derechos como interviniente constituye una de las principales preocupaciones, sin embargo éste fin colisiona constantemente con el principal objetivo del proceso criminal, cual es cautelar los derechos y garantías fundamentales del imputado.

Artículo 119. Víctima. Se considerará víctima: I. Al directamente afectado por el delito; II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o

difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; y III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen

discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

El ofendido, en caso de muerte de la víctima se considera ofendidos, con un orden de prelación a las personas que se mencionan en el artículo 120.

Artículo 120. Ofendido. En caso de muerte de la víctima, se considerarán ofendidos, con el

presente orden de prelación, a las siguientes personas: I. El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente con

la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho; II. Los dependientes económicos; III. Los descendientes consanguíneos o civiles; IV. Los ascendientes consanguíneos o civiles; y V. Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo

grado. Al considerar a la víctima y ofendido como sujeto procesal e interviniente se

sigue la corriente moderna de política criminal y victimología que procura el fortalecimiento de la posición de la víctima dentro del proceso penal.

El querellante, por último, es la persona facultada por la ley para deducir querella criminal, respecto de ciertos y determinados delitos.

58 La “Declaración sobre los principios fundamentales de las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/34 de 29 de Noviembre de 1985, señala que se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Se incluye también a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

102

Page 103: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Como veremos más adelante el querellante es fundamentalmente la víctima u ofendido.

2.2.- Los sujetos procesales

Los Tribunales penales y los otros actores institucionales ya fueron analizados con antelación, de modo que sólo nos referiremos en este acápite a la Policía.

Se discute en doctrina la real condición de la policía, afirmando que se trata más bien de un organismo colaborador y auxiliar del Ministerio Público en la labor de investigación y no de un sujeto procesal. No obstante ello el CPPdeCH la trata dentro de tales en la sección 2ª del capítulo I del Título Quinto del Código.

Señala la ley que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública distintos de la policía ministerial recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando aviso inmediato al ministerio público.

No obstante lo señalado, por razones de eficacia, la ley les otorga algunas facultades autónomas que pueden realizar sin orden previa, según dispone el artículo 113 del CPPdeCH.

Artículo 113. Función de los cuerpos de seguridad pública. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, distintos a la

policía ministerial, recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público; impedirán que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrán en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; identificarán y aprehenderán, por mandamiento judicial o ministerial, a los imputados.

En los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la Secretaría de Seguridad Pública para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas.

Cuando los cuerpos de seguridad pública mencionados sean los primeros en conocer de un hecho delictuoso, deberán ejercer las facultades previstas en el Artículo 114, fracciones I, III, IV, V, VII y VIII de este Código, hasta que el Ministerio Público o la policía ministerial intervengan.

Interviniendo éstos, les informarán de lo actuado y les entregarán los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado, de todo lo actuado deberán elaborar un parte informativo.

Asimismo, actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la autoridad judicial, y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél les solicite.

Los elementos policiales a que se refiere el presente artículo no podrán informar a los medios de comunicación social, ni a persona alguna, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora.

Por su parte, la policía ministerial tiene las facultades señaladas en el artículo 114del CPPdeCH.

Artículo 114. Facultades y obligaciones de la policía ministerial. La policía ministerial tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

103

Page 104: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

I. Recibir noticias de los hechos presuntamente constitutivos del delito y recopilar información sobre los mismos. En estos casos, la policía deberá informar al Ministerio Público inmediatamente;

II. Confirmar la información que reciba, cuando ésta provenga de una fuente no identificada, y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio y los datos del servidor público interviniente;

III. Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos y proteger a los testigos; en los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas;

IV. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto;

V. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas, el cual no tendrá por sí mismo valor probatorio alguno;

VI. Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho;

VII. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado; VIII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al

agente del Ministerio Público; y IX. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución

Federal. Cuando para el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la policía informará al Ministerio Público para que éste la solicite.

Es interesante recalcar que el ministerio público dirigirá los cuerpos de seguridad pública cuando ellos deban prestar auxilio en las labores de investigación, según lo previene el artículo 115 del citado Código.

Artículo 115. Dirección de los cuerpos de seguridad pública por el Ministerio Público.

El Ministerio Público dirigirá a los cuerpos de seguridad pública cuando éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación. Los cuerpos de seguridad pública deberán cumplir siempre, dentro del marco de la ley, las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidos.

La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los agentes del Ministerio Público o por los jueces.

En razón de que los cuerpos de seguridad pública pueden actuar como auxiliares del ministerio público en las investigaciones que ellos conozcan, las comunicaciones entre ellos deben ser lo más fluidas y eficientes posibles, autorizándose que se hagan de cualquier manera expedita en el Código.

Artículo 116. Comunicaciones entre el Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública.

104

Page 105: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Las comunicaciones que los agentes del Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública deban dirigirse, en el marco de la investigación de un delito en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles, sin perjuicio de que queden en los registros policiales respectivos.

Artículo 117. Formalidades. Los policías respetarán las formalidades previstas para la investigación

y subordinarán sus actos a las instrucciones que emita el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para recopilar y procesar toda la información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos.

Los policías actuarán conforme a los principios de actuación de los Cuerpos de Seguridad Pública que contemple la Ley Sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Artículo 118. Poder disciplinario. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que infrinjan

disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica. Cuando actúen bajo instrucciones del Ministerio Público y no sea la policía que dependa de él, el Procurador General de Justicia del Estado y los jueces, en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones ahí previstas, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.

3.- Actos y resoluciones judiciales

Los artículos 33 a 43 del CPPdeCH se encargan de detallar todo lo relativo a los actos procesales, señalando las siguientes materias:

3.1.- Poder Coercitivo

Para que la autoridad judicial pueda llevar a cabo de manera eficiente los actos que ordene, dispone de ciertas medidas coercitivas tendientes a tal fin, en efecto, podrá disponer discrecionalmente de cuatro medidas tendientes a lograr sus cometidos, que van desde apercibimientos hasta arresto hasta por 36 horas.

Artículo 33. Poder coercitivo. La autoridad judicial, para el cumplimiento de los actos que ordene en

el ejercicio de sus funciones, podrá disponer discrecionalmente de cualquiera de las siguientes medidas:

I. Apercibimiento. II. Intervención de la fuerza pública. III. Multa de diez a doscientos días de salario. IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

3.2.- Restablecimiento de las cosas a estado previo

Se señala que en cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar provisionalmente el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, ello a solicitud de la víctima u ofendido, cuando sus derechos estén justificados y se haya constituido garantía si se hubiere señalado.

Artículo 34. Restablecimiento de las cosas a su estado previo.

105

Page 106: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como medida provisional, el reestablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho.

Lo anterior se hará a solicitud de la víctima u ofendido, siempre que sus derechos estén legalmente justificados y se haya constituido garantía, si se le hubiere señalado.

3.3.- Resolución de peticiones o planteamientos de las partes

La regla base en estas materias es que todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia, ello atendido el principio de contradictoriedad que va envuelto en este nuevo sistema acusatorio.

Las demás resoluciones podrán resolverse por escrito, dentro del plazo de 3 días.

Para el caso de que una de las partes desee rendir prueba, deberá ofrecerla en el mismo escrito o solicitud, si la contraparte desea rendir prueba, deberá indicarlo así antes de comenzar la audiencia.

Artículo 35. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes. Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su

naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia. Cuando así lo disponga la ley, se resolverán por escrito en un plazo máximo de tres días. Cuando alguna de las partes desee producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla en el escrito en el que solicite la celebración de la misma. Si la contraparte del solicitante es quien desea producir prueba en la audiencia, deberá ofrecerla por escrito antes de la celebración de la misma.

Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Los medios de prueba que se desahoguen en una audiencia previa a la de juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por la ley.

Merece destacarse desde ya que los medios de prueba que de deshogan en alguna de las audiencias previas a la del juicio oral, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo excepciones, como la prueba anticipada.

Lo importante en esto es que las diligencias probatorias de la fase de investigación, principalmente, tienen un solo objetivo, es el que el fiscal adquiera antecedentes suficientes, en su concepto para formular una imputación, justificar una solicitud de medida cautelar, fundar una solicitud de sujeción a proceso y en general,

106

Page 107: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

fundar su acusación penal59, pues sólo la prueba que se le admita en la audiencia de preparación del juicio oral, es la que podrá desahogar en el debate del juicio, sólo en base a esa prueba producida antes, pero desahogada allí, es que se podrá fundar la sentencia.

3.4.- Audiencias ante el Juez de garantía

El artículo que reglamenta estas reglas generales de las audiencias ante el Juez de garantía, es el siguiente:

Artículo 36. Audiencias ante Juez de Garantía.En las audiencias ante el Juez de Garantía se observarán, en lo

conducente, los principios previstos en el Artículo 3º del presente Código. Durante las audiencias, le corresponderán al Juez de Garantía las

mismas facultades que se le conceden al Presidente del Tribunal de Juicio Oral en la Sección 4ª del Capítulo III del Título Octavo.

El Juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, pudiendo limitar sus intervenciones.

El artículo 3º del CPPdeCH establece los principios rectores del sistema, esto es, la oralidad, la publicidad, la igualdad, la inmediación, la contradicción, la continuidad y la concentración, esos principios deben ser respetados en las audiencias que se celebren ante los jueces de garantía y aquél tiene facultades de dirección y disciplina de las mismas, al efecto, se le aplican las normas de los Tribunales orales, a saber, entre otras, la siguiente disposición sobre la materia:

Artículo 328. Dirección del debate de juicio oral. El Presidente del Tribunal dirigirá el debate de juicio oral, ordenará y

autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales, moderará la discusión e impedirá intervenciones impertinentes.

Si alguna de las partes en el debate se queja, por vía de revocación, de una disposición del Presidente, decidirá el Tribunal.

3.5.- Resoluciones

La autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y autos y deberán señalar el lugar y fecha en que se dictaron y la firma y ellas serán de dos

59 Francisco Hermosilla Iriarte. “Apuntes Sobre la Prueba en el Código Procesal Penal”, Editorial Librotecnia, 1° edición, pág.28. Señalamos que en la fase de la Investigación el fiscal deberá indagar sobre el ilícito por el que formalizó al imputado en audiencia especial para dicho evento y ahí, normalmente se fijará el plazo en que deberá desarrollarse aquella; ahora bien, en este período el fiscal deberá juntar y recopilar antecedentes incriminatorios, tendientes a tener por acreditada la existencia del hecho punible y la participación en aquél delito del imputado, para ello tiene libertad, es decir podrá recabar testimonios, exámenes, documentos, fotografías, incautar objetos proveniente de los delitos, periciarlos, etc.; ellos en sí en esta fase no son más que antecedentes que le permitirán a futuro entablar su acusación penal, siempre y cuando todos esos “antecedentes”, que no son “prueba”, por ahora, le arrojen fundamento serio para acusar.

107

Page 108: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

clases: sentencias que pongan fin al proceso o autos, en los demás casos. Las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias orales deberán ser transcritas.

Artículo 37. Resoluciones. La autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y

autos. Dictará sentencia para poner fin al proceso y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en que se dictaron.

Las resoluciones que constituyan actos de molestia y sean dictadas verbalmente en audiencia, deberán ser transcritas inmediatamente después de concluida ésta. La trascripción deberá ser fiel y exacta y, en caso de existir contradicción, deberá estarse al registro de la audiencia.

3.6.- Resoluciones de Tribunales Colegiados

La decisión tratándose de Tribunales colegiados serán por unanimidad o mayoría y el disidente extenderá su voto particular, para dejar a salvo su propia independencia al juzgar, debiendo expresar sucintamente su opinión.

Artículo 38. Resoluciones de Tribunales Colegiados. Salvo las excepciones previstas en este Código, las resoluciones de los

Tribunales Colegiados se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. En el caso de que un Juez o magistrado no estuviere de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, extenderá y firmará su voto particular.

3.7.- La Firma

Las resoluciones judiciales deberán ser firmadas por los jueces que aparecen emitiéndolas o dictándolas.

Artículo 39. Firma. Las resoluciones serán firmadas por los jueces. No invalidará la resolución el hecho de que el Juez la haya firmado

extemporáneamente, siempre que no exista duda alguna sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. En caso de que sea posible subsanar la omisión, así se hará, salvo que el Juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego del debate

3.8.- La Precisión y Adición

Se previene que se puede salvar una omisión de fundamentación y los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios de las resoluciones o bien ampliarlas, siempre que tales actos no impliquen una modificación del sentido de lo resuelto y no conlleven vulneración de derechos fundamentales.

En las resoluciones dictadas en las audiencias orales, allí deberá hacerse la precisión, en caso contrario el solicitante deberá hacerlo dentro de tercero día.

Artículo 40. Precisión y adición. De oficio o a petición de parte, la autoridad judicial podrá precisar los

motivos o fundamentos que haya omitido expresar al emitir su resolución, así como los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén

108

Page 109: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

redactadas las resoluciones; también podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación del sentido de lo resuelto y no conlleven vulneración de derechos fundamentales.

Si la resolución ha sido emitida en audiencia, las precisiones a que se refiere el párrafo anterior deberán hacerse o solicitarse en la misma audiencia, inmediatamente después de dictada la resolución. En caso contrario, deberá solicitarse la aclaración o precisión dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución. La solicitud interrumpirá el plazo para interponer los recursos que procedan.

3.9.- La Resolución Firme

No se necesita declaración especial para determinar cuando una resolución ha quedado firme y es ejecutable y contra la sentencia firme sólo cabe el recurso de revisión.

Artículo 41. Resolución firme. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin

necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

3.10.- La Copia Auténtica

La copia auténtica sustituye en todo a la resolución original destruida o pérdida.

Artículo 42. Copia auténtica. Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el

original de las sentencias o de otros actos procesales, el original del instrumento en que consten tendrá el valor de aquéllos.

Para tal fin, la autoridad judicial ordenará, a quien tenga la copia, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado o Tribunal.

3.11.- La Restitución y renovación

En caso de que no existiere copia auténtica, se ordenará reponer la resolución, en caso de no poderse aquello, se dispondrá la renovación.

Artículo 43. Restitución y renovación. Si no existe copia de los documentos, la autoridad judicial ordenará

que se repongan, para lo cual recibirán las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando ello sea imposible, dispondrá la renovación y el modo de realizarla.

4.- Comunicaciones entre autoridades

Se refieren a estas materias los artículos 44 a 47 del CPPdeCH, señalándose como regla general que cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez, el Tribunal, el ministerio público o la policía podrán encomendar su cumplimiento por cualquier medio que asegure su autenticidad.

Artículo 44. Reglas generales.

109

Page 110: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez, el Tribunal, el Ministerio Público o la policía podrán encomendarle su cumplimiento.

Esas encomiendas podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.

La autoridad requerida tramitará sin demora los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

4.1.- Los exhortos extranjeros y nacionales

En los artículos 45 y 46 se reglamentan los exhortos o comunicaciones dirigidas a las autoridades extranjeras, aplicándose allí las normas vigentes en tratados internacionales y en caso de exhortarse a otras jurisdicciones (de los Estados Unidos Mexicanos) deberán ser cumplidos sin retardo, disponiéndose en el artículo 47 del CPPdeCH, sanciones para la demora injustificada del requerimiento.

Artículo 45. Exhortos a autoridades extranjeras. Los requerimientos dirigidos a jueces o a autoridades extranjeras se

efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por los tratados vigentes en el país y las leyes federales. No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que con posterioridad se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 46. Exhortos de otras jurisdicciones. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo,

siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal y se encuentren ajustados a derecho.

Artículo 47. Retardo o rechazo. Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier

naturaleza fuere demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse a quien ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación.

Si se trata de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo Juez o Ministerio Público, si procediere, ordenará la diligencia al superior jerárquico en el servicio, sin perjuicio de aplicar las sanciones que la ley autorice.

5.- Las Notificaciones

Sabemos que las notificaciones son actos de comunicación a través de los cuales el Tribunal pone en conocimiento de los intervinientes o de terceros el hecho de haberse dictado una resolución judicial.

Se encuentran reglamentadas en el capítulo IV, entre los artículos 48 a 57 del CPPdeCH.

El artículo 48 del presente Código señala que las resoluciones y los actos que requieran intervención de las partes o terceros se notificarán de conformidad a las

110

Page 111: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

normas dictadas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las que deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y que:

Transmitan con claridad, precisión y en forma completa, el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; y

Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima u ofendido, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

Artículo 48. Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieran intervención de las partes o

terceros, se notificarán de conformidad con las normas reglamentarias dictadas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las que deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y que:

I. Transmitan con claridad, precisión y en forma completa, el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

II. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; y III. Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima u ofendido, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

5.1.- Funcionarios o personas habilitadas para efectuar las notificaciones

La regla general nos dice que las notificaciones de las resoluciones judiciales deben ser realizadas por quien disponga el reglamento respectivo, no obstante, el Tribunal puede ordenar que una o más notificaciones determinadas se practiquen por quien designe especialmente la autoridad judicial, pudiéndose solicitar el auxilio de las autoridades administrativas con tal finalidad.

Artículo 50. Notificador. Las notificaciones serán practicadas por quien disponga el Reglamento

respectivo o por quien designe especialmente la autoridad judicial. Se podrá solicitar el auxilio de las autoridades administrativas para la realización de las notificaciones

5.2.- Lugar para notificaciones

Al comparecer ante la autoridad judicial, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar del proceso y modo para ser notificadas. Las personas que no señalaren domicilio convencional, o no informaren de su cambio, serán notificadas por estrados.

Artículo 51. Lugar para las notificaciones. Al comparecer ante la autoridad judicial, las partes deberán señalar

domicilio dentro del lugar del proceso y modo para ser notificadas. El imputado será notificado en el juzgado, Tribunal, domicilio señalado

o en el lugar de su detención.

111

Page 112: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en el juzgado o Tribunal.

Los agentes del Ministerio Público y defensores públicos tienen la obligación de concurrir diariamente a los Tribunales a recibir las notificaciones que deban hacérseles.

Los servidores públicos que intervengan en el proceso, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren en el lugar del juicio.

Las personas que no señalaren domicilio convencional, o no informaren de su cambio, serán notificadas por estrados.

5.3.- Notificaciones

De la lectura de las normas de los artículos 52 a 56 del CPPdeCH, se desprende que la notificación de una resolución puede efectuarse en diversas formas, dependiendo de quien se trate de notificar:

a.- Notificación al ministerio público y a los defensores públicos

Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en el juzgado o Tribunal.

Los agentes del Ministerio Público y defensores públicos tienen la obligación de concurrir diariamente a los Tribunales a recibir las notificaciones que deban hacérseles.

Así se desprende claramente del artículo 51 del CPPdeCH, ya transcrito.

b.- Notificación a defensores y representantes legales

Se privilegia la notificación al defensor o representante legal, salvo que la ley exija notificación personal a la parte.

Artículo 52. Notificaciones a defensores y representantes legales. Si las partes tienen defensor u otro representante legal, las

notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.

El defensor y el representante legal serán responsables de los daños y perjuicios que produzcan a las partes que los hayan autorizado, cuando por su negligencia se ocasionen.

c.- Notificaciones al imputado

El imputado será notificado en el juzgado, Tribunal, domicilio señalado o en el lugar de su detención, según dispone el artículo 51 del CPPdeCH.

d.- Notificación de las resoluciones dictadas en las audiencias orales

Artículo 49. Regla general.

112

Page 113: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debieron asistir a las mismas.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que e expedirán sin demora.

Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

e.- Notificación de las resoluciones dictadas fuera de las audiencias orales

Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas, por así disponerlo el artículo 49 del CPPdeCH.

f.- Otras formas de notificación: notificación a persona ausente y por edictos

El legislador también previo una manera especial de notificar a la persona ausente y por edictos, en los artículos 55 y 56 del CPPdeCH.

Artículo 55. Notificación a persona ausente. Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el domicilio

señalado, la copia será entregada a cualquier persona que viva o trabaje ahí, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que la recibió.

No encontrándose a nadie en el domicilio señalado, se fijará una cita para el día siguiente en la puerta del lugar donde se practique el acto. Si en la fecha indicada no se encontrara a nadie, se fijará la copia de la resolución a notificar en el mismo sitio, asentando constancia de dicha actuación, sin perjuicio de la obligación de fijar otra copia en los estrados del juzgado o Tribunal correspondiente.

Artículo 56. Notificación por edictos. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser

notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el diario de mayor circulación estatal, sin perjuicio de emplear otros medios de comunicación masiva en la región, o de adoptar otras medidas convenientes para localizarlo.

5.4.- Formas de las Notificaciones

Se refieren a este tema los artículos 53 y 54 del CPPdeCH, en los siguientes términos:

Artículo 53. Formas de notificación. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá

el contenido de la resolución, y si el interesado solicita copia, se le entregará. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la

113

Page 114: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

resolución al interesado, con indicación del nombre del Tribunal y el proceso a que se refiere.

La persona que notifica dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar.

Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue a recibir la copia, ésta será fijada en la puerta del lugar donde se practique el acto, asentando la constancia correspondiente.

Artículo 54. Forma especial de notificación. Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por

cualquier medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir de la fecha en que se recibió la

comunicación, según lo acredite la oficina a través de la cual se hizo la comunicación o el medio de transmisión. Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siempre que no causen indefensión.

También podrá notificarse por correo certificado, pero en este caso el plazo correrá a partir de la fecha en que conste que fue recibida la notificación.

5.5.- Nulidad de la Notificación

Se refiere a ella el artículo 57 del citado Código, señalando como regla general que la notificación será nula siempre que cause indefensión cuando se de alguno de los seis supuestos señalados:

Artículo 57. Nulidad de la notificación. La notificación será nula, siempre que cause indefensión, cuando: I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada; II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta; III. En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha

de entrega de la copia; IV. Falten firmas de las autoridades que la practicaron; V. Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el

interesado, en su caso; y VI. En cualquier otro supuesto que cause indefensión.

5.6.- La Citación y la comunicación de actuaciones del ministerio público

Se refieren a ella los artículos 58 y 59 del CPPdeCH, expresando que cuando para un acto procesal se requiera la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación por cualquier medio y que cuando un agente del ministerio público deba comunicar alguna actuación o considere citar a alguna persona, podrá hacerlo por cualquier medio.

Artículo 58. Citación. Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de una

persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación por cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad y recepción del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden

114

Page 115: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

no se obedece sin causa justificada, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagará los gastos que ocasione.

Artículo 59. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público. Cuando en el curso de una investigación, un agente del Ministerio

Público deba comunicar alguna actuación o resolución, o considere necesario citar a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje.

Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.

6.- Los plazos

Están constituidos por el tiempo concedido o exigido por la ley, por el Tribunal o por las partes para la ejecución de un acto procesal o dentro del cual se impone o prohíbe ejecutar alguna conducta.

En el CPPdeCH se encuentran reglamentados en los artículos 60 a 65.

6.1.- Regla general

Los actos procesales deberán ser cumplidos en los plazos establecidos en la ley y los plazos legales son improrrogables.

El legislador distingue entre plazos legales, judiciales, individuales y comunes y en los plazos de días sólo se comprenden los días hábiles y si vencen en un día inhábil, se prorrogan hasta el día siguiente hábil.

Artículo 60. Regla general. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos judiciales serán fijados conforme a la naturaleza del proceso

y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique.

En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.

6.2.- Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del imputado

Como excepción al cómputo del plazo de días sólo en los hábiles, en aquellos plazos establecidos para la protección del imputado se contarán también los días inhábiles, según dispone el artículo 61 del CPPdeCH.

En esta misma norma se señala que cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de libertad y el Juez no resuelva dentro del plazo establecido en la ley, (que es de 48 horas según aplicación del artículo 181 del CPPdeCH) el imputado puede exigir pronto despacho y se dentro de 48 horas no obtiene respuesta, procederá la libertad.

115

Page 116: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 61. Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del imputado.

No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, en los plazos establecidos para la protección de la libertad del imputado, se contarán los días hábiles e inhábiles. Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el Juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas no obtiene resolución, procederá la libertad. Para hacerla efectiva, se solicitará al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia que la ordene de inmediato y disponga una investigación por los motivos de la demora.

6.3.- Renuncia o abreviación de plazos

Los intervinientes en el procedimiento pueden renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa. Si el plazo es común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del Tribunal.

Artículo 62. Renuncia o abreviación.Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán

renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que rige.

6.4.- Plazos para decidir

La regla general en el nuevo sistema es que el Juez debe resolver en la misma audiencia, excepcionalmente dada su complejidad, se permite su resolución en la forma de la deliberación que este Código establece para las audiencias del debate del Juicio Oral, en los demás casos, es decir fuera de audiencias, el Juez y el ministerio público tienen tres días para resolver, siempre que la ley no disponga otro plazo especial.

Artículo 63. Plazos para decidir. Las resoluciones en audiencias deberán emitirse inmediatamente

después de concluido el debate y antes de declararse cerradas aquellas. Excepcionalmente, en casos de resoluciones de extrema complejidad, el Juez o el Tribunal podrá retirarse a deliberar su fallo, en la forma que establece este Código para las Audiencias de Debate de Juicio Oral.

En los demás casos, el Juez, el Tribunal o el Ministerio Público, según corresponda, resolverá dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que la ley no disponga otro plazo. La infracción a este precepto será sancionada en los términos de la Ley Orgánica que corresponda.

6.5.- Reposición del plazo

Para el evento de que no se haya podido observar un plazo por causas no atribuibles a él, podrá en su comparecencia siguiente, pedir la reposición total o parcial.

Artículo 64. Reposición del plazo.Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él,

podrá solicitar, en comparecencia inmediata posterior, su reposición total o

116

Page 117: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.

6.6.- Duración del proceso

En esta norma se fija el término del proceso penal, distinguiendo según la pena asignada al delito, si no excede de dos años, el plazo máximo de tramitación es de 4 meses y de 1 año si excede esa pena, contados desde que se dicte el auto de vinculación a proceso hasta el dictado de la sentencia, salvo que la defensa pida uno mayor.

Artículo 65. Duración del proceso.El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de

dos años, deberá tramitarse en el plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena excediere de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde el momento en que se dicta el auto de vinculación a proceso hasta el dictado de la sentencia; salvo que la defensa pida uno mayor.

7.- Gastos e Indemnizaciones

7.1.- Costos del proceso

Son los gastos que se originan durante la tramitación del procedimiento y que son una consecuencia inmediata y directa de él. El Código señala que todos los gastos que se originen con motivo de actos de investigación, de las diligencias acordadas de oficios por los Tribunales y a solicitud del ministerio público, serán cubiertos por el erario del Estado.

Por su parte, los gastos originados por diligencias promovidas por el imputado o su defensa, serán cubiertos por ella, salvo que el Juez estime que el imputado está imposibilitado, caso en el cual serán sufragados por el Estado.

Artículo 66. Costos del Proceso. Todos los gastos que se originen con motivo de los actos de

investigación, de las diligencias acordadas de oficio por los Tribunales y a solicitud del Ministerio Público, serán cubiertos por el erario del Estado.

Los gastos de las diligencias solicitadas por el imputado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan, salvo que el Juez estime que aquél esté imposibilitado para ello, caso en que serán sufragados por el Estado. Cuando el Juez considere que el imputado no cuenta con medios suficientes para solventar el pago de peritos y que la no realización de la diligencia pudiere importar una notoria afectación en sus posibilidades de defensa, podrá, a petición de parte, ordenar a la Procuraduría de Justicia del Estado o cualquier institución o universidad pública, nombre perito para que practique el peritaje.

7.2.- Imposición

Toda resolución que ponga término a la acción penal debe resolver sobre los gastos del proceso, salvo que el juzgador halle razón suficiente para eximirlos total o parcialmente. Si el imputado es absuelto o se sobresee la causa porque el hecho no

117

Page 118: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

existió o no constituye delito o el imputado no intervino en él, el Juez o Tribunal deberá pronunciarse sobre la condena a gastos a favor del imputado.

Artículo 67. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la acción penal deberá resolver sobre los

gastos del proceso, salvo que el juzgador halle razón suficiente para eximirlos total o parcialmente. Los gastos del proceso se podrán imponer al Estado, quien resarcirá las erogaciones hechas por el imputado, siempre que la absolución o el sobreseimiento se basen, o se dicten, porque el hecho no existió o el imputado no intervino en él. En estos casos, el Juez o Tribunal que dicte la resolución deberá pronunciarse sobre la condena a gastos en favor del imputado.

7.3.- Exención

El ministerio público y los defensores sólo pueden ser condenados al pago de los gastos procesales en caso de temeridad o mala fe.

Artículo 68. Exención.El Ministerio Público y los defensores no pueden ser condenados a

pagar gastos procesales, salvo en los casos de mala fe, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o de otro tipo en la que incurran.

7.4.- Los Gastos Procesales

El artículo 69 del CPPdeCh señala que en general son gastos procesales los originados por la tramitación del proceso y los honorarios razonables de licenciados en derecho, peritos, consultores técnicos e intérpretes que hayan intervenido.

Artículo 69. Contenido. Los gastos procesales consisten en: I. Los originados por la tramitación del proceso, con excepción de las

actuaciones netamente judiciales exentas de costos por la Constitución Federal; y

II. Los honorarios razonables, de acuerdo con la naturaleza del caso, de los licenciados en derecho, peritos, consultores técnicos o intérpretes que hayan intervenido.

La determinación, liquidación y cobro de estos gastos, se tramitará por incidente, después del pronunciamiento de la sentencia.

7.5.- Liquidación de los Gastos del Proceso

El juzgador prudencialmente con prueba aportada al efecto y atendida la naturaleza del caso, las prácticas locales puede reducir o eliminar aquellas partidas excesivas.

Artículo 70. Liquidación.Para determinar la liquidación de los gastos del proceso, el juzgador

tomará en consideración las pruebas aportadas por las partes, la naturaleza del caso, la prestación del servicio, así como las prácticas locales, y estará autorizado para reducir o eliminar aquellas partidas que sean excesivas, desproporcionadas o superfluas.

118

Page 119: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

8.- Indemnización al Imputado

Sabemos que el sistema descansa entre otros pilares en la presunción de inocencia de los imputados, en efecto, comienza a resquebrajarse este principio cuando un sujeto se le formaliza la imputación y luego, se debilita aún más, cuando se le vincula a un proceso, se le acusa y es llevado a un juicio oral, sin embargo, aquél puede ser absuelto y la pregunta que entonces surge es quien responde por el mal que se le ha causado a su imagen en la sociedad.

El legislador de Chihuahua establece como regla general que el imputado tiene derecho a ser indemnizado cuando ilícitamente haya sido afectado en su derecho a la intimidad, integridad física, psicológica y moral, libertad personal y de trabajo.

8.1.- Deber de Indemnizar

El Código se encargó de señalar cuando procede aquella indemnización cuando de manera ilícita se haya visto afectado en los derechos señalados:

8.1.1.- Cuándo se afecta la intimidad del imputado

Se entenderá que se afecta la intimidad cuando, sin justa causa, se divulgue por medios masivos, información contenida en la investigación seguida contra un imputado

8.1.2.- Cuándo se afecta la libertad personal del imputado

Se entenderá que se afecta la libertad personal cuando se declare que el hecho no existió o que el imputado no ha tenido intervención en el hecho, y éste haya sufrido prisión preventiva, internación preventiva, arraigo domiciliario, inhabilitación o suspensión en el ejercicio de una profesión u oficio, durante el proceso; o bien, a causa de la revisión de la sentencia, el condenado sea absuelto por haberse acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido una pena o medida de seguridad mayores a la que, en su caso, se le debió imponer.

8.1.3.- Cuándo se afecta la integridad física, psicológica y moral

En todo caso, habrá lugar a indemnización cuando el imputado haya sido sometido a tortura, trato cruel, inhumano o degradante.

La disposición en comento también se ocupa de señalar excepciones a la obligación de indemnización del imputado, esto es, cuando se pronuncien leyes o jurisprudencias posteriores más benignas o en caso de amnistía o indulto.

Artículo 71. Deber de indemnizar. El imputado tiene derecho a ser indemnizado, cuando ilícitamente haya

sido afectado en su derecho a la privacidad, integridad física, psicológica o moral, libertad personal o de trabajo.

Se entenderá que se afecta la intimidad cuando, fuera de los casos previstos por la ley, se divulgue por medios masivos información contenida en la investigación seguida contra un imputado.

Se entenderá que se afecta la libertad personal cuando se declare que el hecho no existió o que el imputado no ha tenido intervención en el hecho, y éste haya sufrido prisión preventiva, internación preventiva, arraigo domiciliario, inhabilitación o suspensión en el ejercicio de una profesión u

119

Page 120: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

oficio durante el proceso; o bien, a causa de la revisión de la sentencia, el condenado sea absuelto por haberse acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido una pena o medida de seguridad mayores a la que, en su caso, se le debieron imponer.

En todo caso, habrá lugar a indemnización cuando el imputado haya sido sometido a tortura, trato cruel, inhumano o degradante. No habrá lugar a indemnización cuando se pronuncien leyes o jurisprudencias posteriores más benignas o en caso de amnistía o indulto.

8.2.- Competencia

El Juez de garantía es el competente a solicitud del imputado o el Tribunal de juicio oral cuando absuelva, en su sentencia.

Artículo 72. Competencia.Las indemnizaciones a que se refiere el Artículo anterior, serán

decretadas por el Juez de garantía a solicitud del imputado, o por el Tribunal, en la propia sentencia absolutoria.

8.3.- Muerte del imputado

Si el imputado que tiene derecho a que se le indemnice ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho al cobro de la indemnización, conforme a la legislación civil.

Artículo 73. Muerte del imputado.Si el imputado ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o

gestionar la indemnización prevista, conforme a la legislación civil.

8.4.- Obligación de Pago

El Estado siempre estará obligado a pagar la aludida indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir.

Artículo 74. Obligación.El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización a que

haya sido condenado, sin perjuicio de su derecho a repetir.

9.- La nulidad procesal

9.1.- Concepto

En general se ha dicho que la nulidad procesal es una sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han observado las formas prescritas para ellos.

Para los efectos procesales penales podemos decir que es una sanción destinada a restar eficacia a aquellas diligencias o actuaciones judiciales defectuosas

120

Page 121: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

que no han respetado en su ejecución los requisitos exigidos por la ley y que ocasionan a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con tal declaración.

Desde una perspectiva constitucional la nulidad procesal presenta un doble fundamento, a saber: garantizar la efectiva vigencia del debido proceso y, asimismo, la efectiva vigencia de la regla de la defensa en juicio del imputado y los otros intervinientes.

Se trata, evidentemente, de una sanción procesal en cuya virtud el Tribunal, de oficio o a petición de parte, anula actuaciones judiciales viciadas.

La finalidad de esta institución es evitar situaciones de anormalidad procesal, por irregularidades en la tramitación y en la persecución, según la amplitud que se le dé a la potestad anulatoria del ente jurisdiccional; por la inobservancia o infracción de requisitos o exigencias legales, que determinan la ausencia de elementos constitutivos de un debido proceso, o inciden en ellos afectando las posibilidades de actuación de las partes, o impiden la consecución de los fines del acto.

El contexto acusatorio del nuevo sistema de justicia penal incide fuertemente en el sentido de esta nulidad. En efecto, el mero incumplimiento de las formas procesales no es suficiente para determinar su procedencia, aquella inobservancia que antes era vista como un atentado al procedimiento mismo, en la actualidad debe analizarse en relación con las partes del juicio, verdaderos interesados en que éste se desarrolle en forma debida (debido proceso). Así las cosas, al Tribunal, como tercero imparcial, sólo le corresponde articular esos intereses, cautelando las garantías de un juicio justo.

Del sistema inquisitivo al acusatorio se ha producido una evolución desde la consideración única de la ley procesal, pasando por la valoración del Tribunal, hasta llegar a la valoración del interés de la parte perjudicada.

Comenta Julián López que resulta actualmente pacífico que no todo vicio de forma conlleva necesariamente a la nulidad de los actos procesales, sino que, por aplicación del principio de trascendencia, sólo resulta anulable el acto cuando ella acarrea un perjuicio para los intervinientes. Como explicaba Couture “no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio”.

El profesor de derecho procesal chileno Raúl Tavolari Oliveros60, sostiene que “En el ámbito de los procedimientos que, como el nuestro (refiriéndose al chileno) se rigen, en general, por el principio de legalidad de las formas, - esto es, que a diferencia de lo que acontece con aquellos tributarios de un régimen de libertad de formas, en el que las actuaciones tienen lugar como lo determine el tribunal o el órgano, de manera de satisfacer mejor la finalidad hacia las que el acto está determinado -, las actuaciones deben ajustarse a un modelo predeterminado por la ley. Así, en tanto mayor sea el alejamiento del modo en que efectivamente se verificó el acto, en relación a dicho arquetipo ideal plasmado en la norma, mayor será el grado de ineficacia de que el acto adolezca”.

9.2.- Actuaciones o diligencias anulables

Desde ya debemos dejar sentado que la nulidad procesal puede ser planteada y declarada respecto de cualquier acto viciado, sea que éste haya tenido lugar en la

60 Raúl Tavolari Oliveros. “Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Cuestiones y Casos”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 104.

121

Page 122: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

etapa de investigación, durante la fase de preparación o de juicio oral, puesto que el legislador no distingue, refiriendo solamente que los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impliquen agravio de derechos fundamentales no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, salvo que pueda ser saneado, en caso contrario, es decir cuando no sea posible sanear el acto, el Juez de oficio o a petición de parte, deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

En cuanto al alcance de la competencia anulatoria del Tribunal, en la práctica hemos podido observar, básicamente, dos opiniones:

Para algunos, como la ley habla de “nulidades de los actos procesales”, hay que preguntarse si esta sanción legal sólo es aplicable a los actos que se realizan ante o por el Tribunal, o bien también comprende aquellas diligencias realizadas por el Ministerio Público o por la Policía en su labor investigativa y protectora.

El artículo 75 del CPPdecH dispone que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos que impliquen violación de derechos fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas.

Para otros, en cambio, la voz actuación o diligencia judicial tiene un sentido más amplio que abarca aquellas expresiones humanas que se realizan en el transcurso del procedimiento, sea para darle inicio, durante su desarrollo y una vez finalizado, en relación a su ejecución. Son realizados por las partes, el Tribunal, los órganos de persecución o sus auxiliares y tienen como marco de acción la Constitución, los tratados internacionales pertinentes y las leyes procesales.

En este último sentido, los actos procesales contenidos en esos cuerpos normativos expresan roles que deben respetarse, son estándares de conducta permitidos en el ejercicio de las facultades procesales y cometidos funcionarios. Son formas que garantizan derechos y, a su vez, constituyen límites que aseguran la dignidad del hombre.

El tema no es pacífico e incide, de un modo relevante, en el control que ejerzan los Tribunales penales, especialmente los Juzgados de Garantía, sobre la actuación de los órganos de persecución, esto es, la Policía y el Ministerio Público.

9.3.- El Principio General

Está contenido en el artículo 75 del CPPdeCH, en los siguientes términos:

Artículo 75. Principio general. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados

como presupuesto de ella, los actos que impliquen violación de derechos fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas previstas por este Código

9.4.- Otros defectos formales

Se refiere a ellos el artículo 76 del CPPdeCH y es el relativo a incumplimiento de formas procesales que causen agravio a las víctimas o al ministerio público.

122

Page 123: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 76. Otros defectos formales.Tampoco podrán ser valorados los actos ejecutados con inobservancia

de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público.

9.5.- Causales Genéricas que justifican la sanción procesal.

Podemos dividir las causales que justifican la sanción procesal de la siguiente manera:

a.- La mera inobservancia de formas procesales que causa perjuicio a los intervinientes, entendiendo la ley que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes.

Son tres las condiciones que, en este caso, hacen procedente la nulidad, la inobservancia de la forma procesal, el interés de la parte y el perjuicio de la misma, y que ese perjuicio sea reparable únicamente con la declaración de nulidad.

Aunque el Código no es muy explícito, parece ser que la inobservancia en cuestión dice relación con formas procesales contingentes, relativas a las particularidades del procedimiento, a su ritualidad. Por ejemplo, si la notificación se realizó en un lugar distinto del domicilio señalado por la parte, se ha atentado contra las formas procesales, mas ello no basta para anular la actuación, es preciso además que tal infracción cause un perjuicio al interesado, de modo tal que por esta circunstancia deje de ejercer facultades que la ley le concede. Por el contrario, si el acto infractor cumple la finalidad buscada, en el ejemplo, se informa eficientemente a la parte del inicio de un plazo, aun cuando no se trata de su domicilio, no procede anular el acto por falta de perjuicio o agravio de derechos fundamentales.

b.- Infracciones que afectan el pleno ejercicio de garantías y derechos constitucionales o legales de los intervinientes, en cuyo caso basta con el establecimiento de la infracción, pues el perjuicio se presume de derecho.

Creemos que en este caso la infracción puede recaer en formas procesales esenciales, derechos y garantías de los intervinientes y principios del sistema, cuyo cumplimiento determina la regularidad de un debido proceso. Además, no se trata de inobservancias leves, sino de irregularidades severas que “afectan el pleno ejercicio” de tales derechos y garantías.

Por ejemplo, las actuaciones delegadas se encuentran prohibidas en cautela del principio de inmediación, de modo que la infracción a ese derecho legal de las partes, consistente en que esos actos se realicen por o ante el Juez, produce la nulidad de la actuación viciada.

Cosa similar sucede con la ausencia del fiscal o defensor en cualquier actuación donde la ley exija expresamente su participación. Ello también como un reflejo del principio de inmediación.

Al efectuar la distinción precedente hemos interpretado los preceptos aludidos entendiendo que no siempre es necesario que se produzca una afectación de garantías constitucionales, pues es posible concebir inobservancia de formas procesales que, no obstante no conllevar tal vulneración, dan lugar igualmente a la nulidad.

9.6.- Saneamiento de la nulidad

123

Page 124: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

De acuerdo a la ley, las nulidades quedan subsanadas en los siguientes casos:

a.- cuando se renueva el acto;b.- cuando se rectifica el error; c.- cuando se acata con el acto omitido; yd.- cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los

interesados.

Artículo 77. Saneamiento. Todos los defectos formales deberán ser inmediatamente saneados,

renovando el acto, rectificando el error o acatando el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.

La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

9.7.- Convalidación

El CPPdeCH señala que los defectos formales que afecten al ministerio público o a la víctima u ofendido quedarán saneados si no reclaman oportunamente dentro del plazo que establece la ley o bien lo hayan aceptado, expresa o tácitamente.

Artículo 78. Convalidación. Los defectos formales que afectan al Ministerio Público o a la víctima u

ofendido quedarán convalidados cuando: I. Ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto; II. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a haberse practicado el

acto no se solicita su saneamiento, por quien no estuvo presente al realizarse aquél. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo; o

III. Hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

No obstante lo señalado, el saneamiento de la nulidad en nuestro sistema no opera de un modo absoluto. En efecto, si analizamos el artículo 75 del CPPdeCH, observaremos que existe un importante límite de esta purga del vicio, en cuya virtud no opera cuando se trata de infracciones que implique agravio de derechos fundamentales, es decir, que hayan impedido el pleno ejercicio de las garantías y derechos constitucionales y legales.

Parece ser, entonces, que si la forma procesal vulnerada es esencial (afecta el derecho fundamental a un debido proceso), no es susceptible de saneamiento y puede ser declarada de oficio; en cambio, si la forma procesal no es esencial (incide únicamente en la ritualidad del procedimiento, pero no afecta el debido proceso de un modo sustancial) puede sanearse.

124

Page 125: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Sobre este último punto debe tenerse en cuenta que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismo, sino que son un instrumento para fijar estándares de actuación y asegurar los derechos de las personas en juicio. Así entendida, la nulidad viene a ser la última ratio del sistema de sanciones procesales.

9.8.- Efectos de la declaración de nulidad

En primer lugar, debemos decir que la declaración de nulidad de un acto produce su invalidez, y lógicamente establece su ineficacia procesal, esto es, hay una privación de los efectos que produjo o que estaba produciendo, impidiéndose los que pudiera producir en el futuro.

Dicha consecuencia puede extenderse a otros actos que no son originalmente nulos. Por ello la ley señala que la declaración de nulidad del acto conlleva la ineficacia de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren. En consecuencia el Tribunal, al efectuar la declaración, debe determinar concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Se trata del efecto derivado del acto declarado nulo, de modo que toda actuación o diligencia posterior que se encuentre vinculada al acto viciado, debe también ser declarada nula, exigiendo la ley al Tribunal que lo señale con toda claridad en su decisión. No es necesario que exista una petición específica de parte en ese sentido.

Producto de lo anterior, eventualmente, será necesario renovar o rectificar las actuaciones invalidadas. Sin embargo, no puede retrotraerse el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad.

La renovación del acto se efectúa mediante la reproducción del mismo, en tanto que la rectificación tiene lugar a través de la corrección de los defectos advertidos en el acto irregular, se mantiene su estructura no viciada, complementándose con los elementos faltantes o sustituyendo los elementos defectuosos.

En doctrina se señalan como presupuestos para la renovación o rectificación la necesidad y la posibilidad. Es necesaria cuando la estructura misma del proceso o la observancia de los derechos y garantías de los intervinientes dependen de la validez del acto impugnado; y es posible cuando materialmente se puede repetir el acto o subsanar sus defectos.

De lo dicho se desprende que la declaración de nulidad puede generar tres tipos de actos:

Aquellos cuya nulidad los elimina definitivamente del proceso, pues no pueden ser renovados.

Aquellos que la nulidad elimina del proceso, pero pueden ser sustituidos.

Aquellos actos de los cuales la propia nulidad al eliminarlos del proceso, reestablecen la regularidad, por lo que no es necesario su renovación o rectificación.

Artículo 79. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, el Juez, de oficio o a petición de

parte, deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla

125

Page 126: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

9.9.- Otra sanción procesal: la inadmisibilidad

Por la relación que tiene con el tema en estudio nos referiremos a continuación a otra sanción procesal que en doctrina se denomina “inadmisibilidad”.

Se ha dicho que a través de ella se impide ab initio la producción de efectos procesales con respecto a los actos de las partes y sus auxiliares o de algunos terceros, no provocados por el Tribunal, cumplidos sin observar determinados requisitos de forma o sin tener la facultad para actuar eficazmente.

El acto procesal es inadmisible cuando no puede ser realizado en el proceso en la forma que se lo propone. Existe una imposibilidad jurídica de introducirlo en el proceso.

Este concepto amplio y descriptivo comprende dos aspectos: el defecto en la forma exterior (criterio objetivo) y el defecto en el poder para cumplir la actividad (criterio subjetivo).

El defecto en la forma consiste en una deficiencia estructural del acto, por no adecuarse al esquema legal regulado imperativamente, por ejemplo: efectuar una presentación escrita en una audiencia oral, en cuyo caso el Tribunal no admitirá tal actuación.

El defecto en el poder, por su parte, consiste en la ausencia de la atribución para desplegar la actividad que se pretende cumplir, sea por haberse extinguido la posibilidad de actuar, no obstante el poder que se tuvo para hacerlo (facultad procesal ejercida vencido el plazo concedido para ello, por ejemplo un recurso procesal deducido extemporáneamente) o por haberse agotado por su ejercicio anterior (preclusión por consumación).

La inadmisibilidad es aplicada a los actos de las partes, no a los del Tribunal sujetos sólo a la declaración de nulidad. La inadmisibilidad debe ser declarada de oficio por el Tribunal, pero si así no se hace, pueden pedirla las partes, produciéndose eventualmente la anulación de los efectos ya producidos. La inadmisibilidad no tiene una regulación especial en este sistema, no obstante, atendida su naturaleza de sanción procesal y la ineficacia que genera respecto del acto, puede reconducírsela en la nulidad.

126

Page 127: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Taller 3.

Previa lectura de los contenidos precedentes, conteste las siguientes preguntas:

1.- Enuncie los sujetos procesales y determine cuáles de ellos tienen la calidad procesal de intervinientes.

2.- ¿Qué sucede cuando un plazo vence en día feriado?

3.- ¿En qué casos procede la facultad excepcional de las partes de solicitar un nuevo plazo?

4.- ¿Quiénes efectúan las notificaciones en el procedimiento penal?

5.- ¿Qué efectos produce el incumplimiento de un interviniente de señalar domicilio convencional?

6.- Señale y explique las variedades de notificación que permite el CPPdeCH.

7.- ¿Qué Tribunal es competente para regular los gastos procesales?

8.- ¿En caso de sentencia absolutoria, puede el Tribunal eximir al Ministerio Público del pago de las costas?

9.- ¿Cuál es la naturaleza y función de la nulidad procesal?

10.- ¿Qué actos pueden ser objeto de la nulidad procesal?

11.- ¿En qué casos opera el saneamiento de la nulidad procesal?

12.- ¿Cómo opera el efecto derivado de la nulidad procesal?

13.- ¿Cómo se toman las resoluciones por los Tribunales colegiados?

14.-¿Cuándo se puede notificar por edictos?

15.- ¿Qué plazos tienen los jueces para decidir?

16.- ¿Cuándo se puede indemnizar al imputado?

127

Page 128: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

17.- ¿Cuándo se produce la convalidación?

CAPITULO III DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTOETAPA DE INSTRUCCIÓN

1.- La acción penal

1.1.- Clases de acción penal

De todo hecho punible nace una acción penal para su persecución procesal, acción que siempre será pública y que en algunos casos, además, será necesaria la querella de la víctima u ofendido.

Según la profesora María Inés Horvitz Lennon61 la acción penal expresa una pretensión al esclarecimiento de un hecho que constituye prima facie un delito y a la determinación de su autor, para la imposición de una pena a quien la sentencia declare responsable del mismo.

Como la responsabilidad penal es personal, tratándose de personas jurídicas, sólo responden de los hechos punibles las personas físicas que efectivamente los hubieren realizado.

1.1.1.- La acción penal pública

El artículo 80 del CPPdeCH dispone que la acción penal es pública. Corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima u ofendido.

La regla general es que los delitos sean de acción penal pública.

Artículo 80. Acción penal.La acción penal es pública. Corresponde al Estado ejercerla a través del

Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima u ofendido.

1.1.2.- La Suspensión de la acción penal o prejudicialidad

En el curso de una investigación, el juez de garantía puede suspender a solicitud del Ministerio Público el ejercicio de la acción, cuando lo que deba resolverse en un proceso penal, dependa de la solución de otro proceso, hasta que en éste último se dice una resolución final, el Código denomina a esto prejudicialidad.

Artículo 81. Prejudicialidad.

61 Horvitz Lennon, María Inés (con López Masle, Julián), ob cit, pag. 333.

128

Page 129: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Después de la investigación, el Juez de Garantía, a solicitud del Ministerio Público, suspenderá el ejercicio de la acción, cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro proceso según la ley, hasta que en este último se dicte resolución final.

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima u ofendido o a testigos, o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer

1.1.3.- Delitos perseguibles por querella

El artículo 218 del CPPdeCH establece que la querella es la expresión de voluntad de la víctima u ofendido del delito, o sus representantes, mediante la cual manifiesta, expresa o tácitamente, su deseo de que se ejerza la acción penal.

El legislador, en el artículo 219 del CPPdeCH, señaló un verdadero catálogo de delitos donde se hace necesaria la querella para proceder contra los responsables y son los siguientes:

a.- incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.b.- adulterio.c.- lesiones que no pongan en peligro la vida, tarden en sanar menos

de 15 días y no dejen consecuencias médico legales.d.- peligro de contagio entre cónyuges y concubinos.e.- coacción o amenazas.f.- allanamiento de morada. g.- revelación de secretos.h.- estupro.i.- abusos sexuales, excepto los contemplaos en el artículo 246 del

Código Penal.j.- hostigamiento sexual.k.- inseminación artificial indebida.l.- rapto.m.- difamación.n.- calumnia.ñ.- abuso de confianza.o.- fraude.p.- daños.q.- despojo.r.- extorsión.s.- administración fraudulenta. t.- falsificación de documentos previsto en la fracción XI del artículo

168 del Código Penal.u.- robo, robo de ganado y encubrimiento por receptación de estos,

cuando los mismos sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, y

v.- igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos que se mencionan con antelación.

En todos los casos anteriores, será necesaria la querella de la persona ofendida o sus representantes y sin ella no podrá procederse contra los responsables.

129

Page 130: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.4.- Causas de extinción de la acción penal.

El artículo 82 del CPPdeCh señala que, sin perjuicio de las causas de extinción de la acción penal establecidas en el Código Punitivo, se contemplan otras cuatro señaladas en el artículo citado, referidas al pago de multa cuando se trate de delitos sancionados con pena alternativa, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios entre otros y la aplicación del criterio de oportunidad.

Artículo 82. Causas de extinción de la acción penal. Sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, constituyen causas

de extinción de la acción penal las siguientes: I. El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes

de la audiencia de debate, cuando se trate de delitos sancionados con pena alternativa y esté satisfecha la reparación del daño;

II. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;

III. El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada; y

IV. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

2.- Formas de inicio del procedimiento

Para determinar las formas probables de inicio de la persecución penal, debemos precisar previamente de la naturaleza de la acción penal de que se trata.

Si nos encontramos frente a un hecho punible que otorga acción penal pública propiamente tal, el procedimiento podrá iniciarse por denuncia o de oficio por el Ministerio Público cuando el suceso haya llegado a su conocimiento. Cualquiera sea la forma de inicio y el lugar en que se verifique, es este organismo autónomo quien debe recibir en definitiva los antecedentes para definir el curso a seguir, de acuerdo a sus facultades.

Si se trata de un hecho punible que otorga acción penal pública previa instancia particular mediante querella, el Ministerio Público no puede proceder de oficio sin que aquella se haya interpuesto.

Artículo 211. Modos de inicio del procedimiento. El procedimiento penal se inicia por denuncia o por querella

2.1.- La denuncia

2.1.1.- Concepto

Según lo dispone el artículo 212 del CPPdeCH es el acto mediante el cual una persona pone en conocimiento de las autoridades del Ministerio Público el conocimiento que tenga de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito, además, en cuanto le constare, las circunstancias del suceso y el nombre o datos que permitan identificar al presunto responsable y a las personas que lo hubieren presenciado o tuvieren noticia de él, según se desprende claramente del artículo 213 del CPPdeCH.

Artículo 212. Denuncia. Cualquier persona deberá comunicar al Ministerio Público el

conocimiento que tenga de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito.

130

Page 131: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

2.1.2.- Autoridades que deben recibir las denuncias

La denuncia puede efectuarse directamente ante el Ministerio Público, destinatario natural y final de toda noticia criminis. También pueden recibirla las policías.

2.1.3.- Forma y contenido de la denuncia

Trata esta materia el artículo 213 del CPPdeCH, y en general cualquier medio es idóneo para denunciar debiendo, en todo caso, identificarse al denunciante. Si la denuncia es verbal debe levantarse un acta en presencia del denunciante quien lo firmará junto con el funcionario que la recibe. Si es escrita debe ser firmada por quien la presenta y si no pudiere hacerlo estampará su huella digital o la firmará un tercero a su ruego.

La denuncia debe contener, en cuanto le constare al denunciante, las circunstancias del suceso y el nombre o datos que permitan identificar al presunto responsable del hecho punible y a las personas que lo hubieren presenciado o tuvieren noticia de él.

Artículo 213. Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener,

en su caso, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho y, si es posible, la indicación de quienes lo hubieran cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él.

En caso de que peligre la vida o la seguridad del denunciante o allegados, se reservará adecuadamente su identidad.

Si se trata de denuncia verbal se levantará un acta que será firmada por el denunciante y por el servidor público que la reciba. Si la denuncia se formula por escrito deberá ser firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital o la firmará un tercero a su ruego.

La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia.

2.1.4.- Denuncia obligatoria

En términos generales la denuncia es una facultad discrecional de las personas, sin embargo, aquellas señaladas en el artículo 214 del CPPdeCH, en razón de la naturaleza de sus cargos o actividades, están obligados a dar cuenta oportunamente de los hechos allí señalados y si omiten hacerlo incurrirán en las responsabilidades específicas conforme a las leyes.

Artículo 214. Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar: I. Los miembros de la policía, todos los delitos que presenciaren o

llegaren a su conocimiento; II. Los servidores públicos, respecto de los delitos de que tengan

conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones y los que cometan sus subalternos;

III. Los jefes de estaciones de autobuses o de otros medios de locomoción o de carga, y los conductores de autobuses u otros medios de

131

Page 132: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

transporte o carga, por los delitos que se cometieren durante el viaje o en el recinto de una estación;

IV. Los directores de establecimientos hospitalarios, clínicas particulares, establecimientos de salud y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de éstas, cuando notaren en una persona o en un cadáver señales que hagan presumible la comisión de un delito; y

V. Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales o de asistencia social, por los delitos que afecten a los alumnos o usuarios de dichos servicios, o cuando los hechos hubieren ocurrido en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este Artículo eximirá al resto.

En razón de la posición que ocupan estas personas tienen deberes especiales de protección respecto de ciertos bienes sociales relevantes, son por ende, garantes de los mismos.

Por ello la infracción del mandato de denuncia es constitutiva de responsabilidades.

Artículo 215. Incumplimiento de la obligación de denunciar.Las personas indicadas en el Artículo anterior que omitieren hacer la

denuncia, incurrirán en las responsabilidades específicas conforme a las leyes.

Las excepciones a la obligación de denuncia que dejaría a salvo a alguna de las personas mencionadas en el artículo 214 del CPPdeCH de las responsabilidades emanadas de tal incumplimiento están en el artículo 216 del citado Código del Estado, y se refieren, en general, a situaciones que hacen explicable su omisión por razones de lazos familiares o bien cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Artículo 216. Facultad de no denunciar.La denuncia deja de ser obligatoria si las personas mencionadas en el

Artículo 214 de este Código arriesgan la persecución penal propia, la del cónyuge, la de sus parientes consanguíneos o civiles dentro del cuarto grado o dentro del segundo, si es de afinidad, o la de la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

2.1.5.- Plazo para efectuar la denuncia

El artículo 217 del CPPdeCH señala como plazo perentorio el de 24 horas para que las personas obligadas a denunciar lo hagan. El aludido término se cuenta desde que ellos tomen conocimiento del hecho criminal, salvo que las circunstancias del caso aconsejen hacerlo de inmediato, por ejemplo cuando hay peligro de sustracción a la acción de justicia.

Artículo 217. Plazo para efectuar la denuncia.Las personas obligadas a denunciar deberán hacerlo dentro de las

veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal, a menos que las circunstancias del caso hagan temer la consumación de daños irreparables al bien jurídico, el peligro de sustracción

132

Page 133: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

de la acción de la justicia o el desvanecimiento de pruebas, casos en los cuales deberá denunciar de inmediato.

3.- La querella

3.1- Concepto

Es un acto jurídico procesal mediante el cual la víctima u ofendido de un hecho punible, o sus representantes, ponen en conocimiento de la autoridad competente, la existencia de un hecho que puede revestir los caracteres de un delito.

Artículo 218. Querella. Querella es la expresión de voluntad de la víctima u ofendido del

delito, o de sus representantes, mediante la cual se manifiesta, expresa o tácitamente, su deseo de que se ejerza la acción penal.

La querella debe reunir los mismos requisitos formales de la denuncia, según prescribe la parte final del artículo 213 del CPPdeCH.

3.1.2.- El querellante

El nuevo sistema de justicia penal restringe la figura del querellante, sólo tratándose de la lista de delitos citados en el artículo 219 del CPPdeCH. Ello obedece, fundamentalmente, a que la acción pública debe ejercerla por regla general el Ministerio Público como ente estatal autónomo que representa los intereses generales en la persecución penal.

Si bien el concepto tradicional de víctima se identifica con la idea de persona que sufre el daño directo que produce el delito, observamos la incorporación progresiva de un concepto de víctima en un sentido colectivo, relativo al conjunto de personas que pueden verse afectadas o son perjudicadas en sus intereses o bienes sociales por la comisión de un delito, añadiéndose, además a las comunidades indígenas respecto de hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural. Ello se aprecia claramente de la fracción III del artículo 119 del CPPdeCH.

En el nuevo sistema observamos que la denominada genéricamente acción popular se limita a casos en que se ven afectados intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto, se vincule directamente con sus intereses como señala la fracción II del artículo 119 del CPPdeCH.

De la norma del artículo 122 del CPPdeCH, podemos rescatar que la víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante, y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales.

3.1.2.1.- Delitos perseguibles por querella

Están señalados en el artículo 219 del CPPdeCH.

Artículo 219. Delito perseguible por querella.

133

Page 134: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Es necesaria la querella y sin ella no podrá procederse contra los responsables, cuando se trate de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, adulterio, lesiones que no pongan en peligro la vida, tarden en sanar menos de quince días y no dejen consecuencias médico-legales, peligro de contagio entre cónyuges y concubinos, coacción o amenazas, allanamiento de morada, revelación de secretos, estupro, abusos sexuales, excepto los contemplados en el artículo 246 del Código Penal, hostigamiento sexual, inseminación artificial indebida, rapto, difamación, calumnia, abuso de confianza, fraude, daños, despojo, extorsión, administración fraudulenta y falsificación de documentos, prevista en la fracción XI del artículo 168 del Código Penal.

Asimismo, se requerirá querella en los delitos de robo, robo de ganado y encubrimiento por receptación de éstos, cuando los mismos sean cometidos por el ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado. Igualmente, se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos que se mencionan con antelación.

3.1.3.- Plazo de presentación de la querella

En primer lugar, en cuanto a la oportunidad, de la querella presentada para incoar un procedimiento por delito de acción penal pública está dada por el plazo de la prescripción de la acción penal, dependiendo exclusivamente de la voluntad de la víctima u ofendido, tratándose de la lista de delitos del artículo 219 del CPPdeCH, si se desea presentar sólo puede interponerse por las personas autorizadas legalmente durante la instrucción, desde el inicio del procedimiento y hasta el cierre de la investigación.

La querella deberá reunir los mismos requisitos de la denuncia, contemplados en el artículo 213 del CPPdeCH.

“las circunstancias del suceso y el nombre o datos que permitan identificar al presunto responsable del hecho punible y a las personas que lo hubieren presenciado o tuvieren noticia de él”.

3.1.3.1.- Errores Formales

La querella como sabemos debe reunir los mismos requisitos de la denuncia y si se incurre en errores formales se autoriza su corrección cuando la víctima u el ofendido se presenten a ratificarla, ante de que el juez de garantía resuelva sobre la solicitud de orden de aprehensión o se decrete la vinculación del imputado al proceso.

Artículo 221. Errores formales. Los errores formales relacionados con la querella podrán subsanarse,

cuando la víctima u ofendido se presente a ratificarla, antes de que el Juez de Garantía resuelva sobre la solicitud de orden de aprehensión o se decrete la vinculación del imputado a proceso.

3.1.3.2.- Actos Urgentes

Pueden realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los actos imprescindibles para conservar los elementos de convicción, aún antes de formular la querella.

134

Page 135: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 220. Actos urgentes. Antes de la formulación de la querella, podrán realizarse los actos

urgentes que impidan continuar el hecho o los actos imprescindibles para conservar los elementos de convicción.

3.1.3.3.- Querella de las personas incapaces

Si la víctima u ofendido son incapaces, la querella podrá ser presentada por sus representantes legales, sus ascendientes o sus hermanos, en caso de discrepancia entre el menor ofendido y sus representantes legales sobre si debe presentarse la querella, decidirá la Procuraduría de la Defensa del Menor.

Artículo 222. Personas incapaces. Tratándose de incapaces, la querella podrá ser presentada por sus

representantes legales o por sus ascendientes o hermanos. En caso de discrepancia entre el menor ofendido y sus representantes legales sobre si debe presentarse la querella, decidirá la Procuraduría de la Defensa del Menor.

Esta última podrá formular la querella en representación de menores o incapacitados cuando éstos carezcan de representantes legales y, en todo caso, tratándose de delitos cometidos por los propios representantes.

3.1.4.- Extinción de la acción penal

La acción penal se extingue en cuatro eventos previstos en el CPPdeCH, a saber, según lo dispone el artículo 82:

Artículo 82. Causas de extinción de la acción penal. Sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, constituyen causas

de extinción de la acción penal las siguientes: I. El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes

de la audiencia de debate, cuando se trate de delitos sancionados con pena alternativa y esté satisfecha la reparación del daño;

II. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;

III. El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada; y

IV. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

4.- Las actuaciones de la investigación

4.1.- Cuestiones previas

Recordemos que hay delitos de acción penal pública y otros que comienzan por querella, donde siempre la investigación se encuentra a cargo del Ministerio Público, cuya actividad es controlada por el Juez de Garantía.

El sistema se encuentra estructurado para efectuar una investigación dinámica, desformalizada y selectiva, conforme a criterios públicos y objetivos. Además respeta el principio acusatorio al separar claramente las funciones de investigar y decidir.

135

Page 136: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En toda investigación criminal se produce inevitablemente una tensión entre la necesidad de eficacia de la persecución penal del Estado y el respeto de las garantías individuales comprometidas con dicha persecución. En el nuevo sistema le corresponde a otro órgano estatal diferente, el Juez de garantía, intermediar en esta tensión permanente y garantizar la vigencia de los derechos de las personas.

Finalmente, conviene destacar que para asegurar la centralidad del juicio oral, la etapa de investigación se constituye en una fase meramente preparatoria de la acusación y del juicio, de modo que las actuaciones que en ella se realizan carecen, por regla general, de valor probatorio.

4.1.1.- Objetividad de las actuaciones del Ministerio Público

De acuerdo con el principio de objetividad los agentes del Ministerio Público deben obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el imputado y su defensor, para el ofendido y para los demás intervinientes en el proceso, así se desprende del tenor del artículo 109 del CPPdeCH.

Artículo 1095. Objetividad y deber de lealtad.El agente del Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso

con absoluta lealtad para el imputado y su defensor, para el ofendido y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.

En este sentido, su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de debate de juicio oral puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.

En la etapa de investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.

La objetividad en el actuar, también se consagra en el sistema para los jueces, autoridades administrativas y judiciales, así se desprende claramente del artículo 17 del CPPdeCH.

Artículo 17. Objetividad y deber de decidir. Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su

conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo cualquier pretexto, aún cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Para tal efecto, presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningún motivo podrán delegar sus funciones.

Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus

136

Page 137: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.

4.1.2.- Ideas centrales sobre la fase de investigación

La desburocratización de la instrucción y la ausencia rigurosa de valor probatorio de las actuaciones de investigación, constituyen, pues, requisitos indispensables para la valorización del juicio como etapa central del procedimiento. Sin embargo, ello no implica que el ministerio público no deba fundar y motivar sus requerimientos y conclusiones, así como las resoluciones que dicte, según dispone el artículo 110 del CPPdeCH.

Artículo 110. Formalidades.El Ministerio Público deberá fundar y motivar sus requerimientos, así

como las resoluciones que dicte.

En vista de lo anterior resulta importante distinguir entre los actos de investigación y los actos de prueba propiamente tal. Los primeros son medios de averiguación del hecho punible y la participación culpable que, a lo más, y cuando alcanzan un cierto estándar, pueden originar efectos personales y patrimoniales de carácter aseguratorio o cautelar contra una determinada persona y constituirse en el fundamento de la acusación del Ministerio Público en contra de la misma.

Para que dicha persona pueda ser condenada o absuelta se requiere la producción de prueba en sentido estricto, en el curso del juicio oral62.

Se requiere, en consecuencia, que los órganos que participan en la investigación oficial se desprendan de ciertas rutinas asociadas con la cultura inquisitiva, por ejemplo la excesiva formalidad de las comunicaciones entre tales instituciones.

4.1.3.- Publicidad de la investigación para los intervinientes

La regla general en esta materia es la publicidad de los antecedentes de la investigación para los intervinientes. Sin embargo, esos mismos antecedentes son secretos para los terceros ajenos al procedimiento, según se desprende del artículo 230 del CPPdeCH.

De este modo, el imputado, su defensor y los demás intervinientes pueden examinar en cualquier momento los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley. En el caso del imputado esta facultad está estrechamente vinculada al ejercicio de su derecho de defensa y a la protección contra la sorpresa en el juicio.

Sin embargo, este derecho se encuentra limitado por la facultad del Fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones, registros o documentos de la investigación, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación, según dispone el artículo 230 del citado Código del Estado de Chihuahua. En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a 10 días para la preservación del secreto.

62 Horvitz Lennon, María Inés (con López Masle, Julián), Ob. cit, Pág. 457.

137

Page 138: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El Código contempla la posibilidad de ampliar el plazo de la reserva, en cambio los intervinientes pueden solicitar del Juez de Garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.

De otro lado, la ley prohíbe decretar el secreto sobre la declaración del imputado, el resultado de las actuaciones, registros o documentos una vez que se haya presentado la acusación en su contra.

Artículo 230. Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y

por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley.

El Ministerio Público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos, sean mantenidos en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un plazo no superior a diez días para la preservación del secreto. Cuando el Ministerio Público necesite superar este período, debe fundamentar su solicitud ante el Juez competente. La información recabada no podrá ser presentada como prueba en juicio sin que el imputado haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

El imputado o cualquier otro interviniente, podrá solicitar del Juez competente que ponga término al secreto o que lo límite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá impedir el acceso del imputado o su defensor a la declaración del propio imputado o a cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, a las actuaciones en las que participe la autoridad judicial, y a los informes producidos por peritos.

No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos respecto del imputado, una vez que se haya presentado la acusación en su contra, salvo los casos de excepción previstos en este Código.

4.2.- Objetivos de la instrucción

La investigación preparatoria o administrativa se encuentra a cargo de los fiscales del Ministerio Público, quienes investigan por sí mismos o encomiendan a la policía las diligencias de indagación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

El Juez de Garantía es el órgano jurisdiccional encargado de controlar esas actuaciones, de modo que no vulneren los derechos fundamentales de los particulares.

Como ya se señaló, esta etapa puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella y concluye con el cierre de la investigación y la decisión del fiscal sobre el resultado de ésta. Esta decisión puede ser positiva, lo que ocurrirá cuando existan antecedentes serios y suficientes para sostener una acusación en contra de una determinada persona, o negativa, en caso contrario, por lo que procede

138

Page 139: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

solicitar el sobreseimiento de la causa o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento.

Siguiendo en este punto a la profesora Horvitz63, la etapa de investigación tiene tres objetivos básicos:

a.- Allegar o producir los antecedentes probatorios necesarios que fundamenten la interposición de la acusación en contra de una persona por un delito determinado y asegurarlos hasta su presentación al juicio;

b.- Impedir que pasen a la etapa de preparación del juicio oral los casos de sospechas infundadas de comisión de un delito, operando como primer filtro del procedimiento; y

c.- Promover, cuando corresponda, la terminación anticipada del procedimiento en aquellos casos en que una solución alternativa del conflicto jurídico-penal permita prescindir del juicio y de la sentencia.

El artículo 210 del CPPdeCH señala la finalidad de la etapa de investigación en los siguientes términos:

Artículo 210. Finalidad.La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los

hechos materia de la denuncia o querella y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado.

Estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con el auxilio de la policía y cuerpos de seguridad pública del Estado.

4.3.- Inicio del procedimiento

Se entiende iniciado el procedimiento desde que se realice cualquier actuación por o ante la policía y el Ministerio Público.

El inicio del procedimiento no está determinado por la realización de actos formales sino por la realización de actuaciones que significan la imputación de un delito y, con ello, la afectación de derechos fundamentales.

Además de la posibilidad de denuncia o querella la investigación puede iniciarse de oficio por los fiscales del ministerio público, cada vez que presencien o tomen conocimiento personal de la comisión de un delito.

Los fiscales están obligados a denunciar, en los mismos términos que los demás funcionarios públicos, los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Por último resulta habitual el inicio del procedimiento en situaciones de flagrancia que, si bien puede subsumirse en el inicio por denuncia o de oficio, tiene la particularidad que implica la judicialización inmediata del procedimiento, esto es, la intervención del Juez de garantía, por la necesidad de hacer comparecer al detenido ante la presencia judicial dentro del plazo establecido en el artículo 16, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

63 Horvitz Lennon, María Inés (con López Masle, Julián), ob cit, pag. 471.

139

Page 140: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

4.4.- Actuaciones de la investigación

4.4.1.- Actuaciones inmediatas

Cuando un fiscal del Ministerio Público tome conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito de acción penal pública, deberá proceder, por sí mismo o a través de la policía ministerial, a efectuar las siguientes actuaciones:

a.- Investigará el hecho;

b.- En su caso, promoverá la persecución penal.

Lo anterior es lo que el Código del Estado de Chihuahua denomina en el artículo 223, deber de persecución penal.

Artículo 223. Deber de persecución penal. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un

hecho que revista caracteres de delito, investigará el hecho y, en su caso, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

En los casos en los que exista la posibilidad de aplicar una solución alterna, el Ministerio Público deberá canalizar el asunto al Centro de Justicia Alternativa.

El denunciante, querellante, o el imputado, podrán acudir en queja ante los superiores del Ministerio Público que determine la Ley Orgánica por su inactividad injustificada durante la investigación, o cuando omita tomar una determinación respecto de la misma, a pesar de que cuenta con los antecedentes necesarios para ello.

4.4.2.- Investigación autónoma

Los fiscales poseen la dirección de la investigación y pueden realizar por sí mismos o encomendar a la policía ministerial las pesquisas que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Disponen, en consecuencia, de la posibilidad de realizar numerosas actuaciones de investigación sin necesidad de solicitar autorización al Juez de garantía.

Desde ya podemos mencionar las siguientes facultades de la policía ministerial, las que están contempladas en el artículo 114 del CPPdeCH.

Artículo 114. Facultades y obligaciones de la policía ministerial. La policía ministerial tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Recibir noticias de los hechos presuntamente constitutivos del delito

y recopilar información sobre los mismos. En estos casos, la policía deberá informar al Ministerio Público inmediatamente;

II. Confirmar la información que reciba, cuando ésta provenga de una fuente no identificada, y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio y los datos del servidor público interviniente;

III. Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos y proteger a los testigos; en los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y

140

Page 141: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

seguridad sexuales deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas;

IV. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto;

V. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas, el cual no tendrá por sí mismo valor probatorio alguno;

VI. Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho;

VII. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado; VIII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al

agente del Ministerio Público; y IX. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución

Federal. Cuando para el cumplimiento de estas facultades se requiera una

orden judicial, la policía informará al Ministerio Público para que éste la solicite.

Por su parte el artículo 115 del CPPdeCH dispone que la dirección de los cuerpos de seguridad pública son dirigidos por el ministerio público cuando ellos deban prestar auxilio en las labores de investigación.

Artículo 115. Dirección de los cuerpos de seguridad pública por el Ministerio Público.

El Ministerio Público dirigirá a los cuerpos de seguridad pública cuando éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación. Los cuerpos de seguridad pública deberán cumplir siempre, dentro del marco de la ley, las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidas.

La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los agentes del Ministerio Público o por los jueces.

Artículo 116. Comunicaciones entre el Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública.

Las comunicaciones que los agentes del Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública deban dirigirse, en el marco de la investigación de un delito en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles, sin perjuicio de que queden en los registros policiales respectivos.

Artículo 117. Formalidades.Los policías respetarán las formalidades previstas para la investigación

y subordinarán sus actos a las instrucciones que emita el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para recopilar y procesar toda la información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos.

141

Page 142: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Los policías actuarán conforme a los principios de actuación de los Cuerpos de Seguridad Pública que contemple la Ley Sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Artículo 118. Poder disciplinario.Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que infrinjan

disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica. Cuando actúen bajo instrucciones del Ministerio Público y no sea la policía que dependa de él; el Procurador General de Justicia del Estado y los jueces en su caso, podrán solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones ahí previstas cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.

5.- Declaración del imputado ante el Ministerio Público o el Juez

En primer lugar diremos que el artículo 123 del CPPdeCH define al imputado en los siguientes términos:

Artículo 123. Denominación.Se considerará imputado a la persona contra quien aparezcan en la

causa indicios que revelen, cuando menos, su posible responsabilidad. Se denominará condenado a aquél sobre quien ha recaído una sentencia de condena firme.

Sabemos también que uno de los derechos que le asiste es su derecho a no declarar, según se desprende de la fracción II del artículo 124 del citado cuerpo legal; es decir, tiene como derecho el asilarse en su derecho a guardar silencio, pero también debe ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra, entonces, la declaración del imputado constituye un mecanismo de defensa, pero a su vez se presenta como una importante y legítima fuente de información para el fiscal en la medida que sea obtenida libre y voluntariamente.

En primer lugar el imputado siempre estará obligado a suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad, así lo señala el artículo 125 del CPPdeCH, en caso de que no lo hiciere existen mecanismos para averiguarla, solicitándose constancias a las entidades estatales y federales, sin perjuicio de que la oficina técnica practique su identificación física mediante huellas dactilares, datos personales, etc.

El artículo 133 del CPPdeCH señala las pautas ante la declaración del imputado en los siguientes términos:

Artículo 133. Oportunidades y autoridad competente.Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración

inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde su aprehensión.

El imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.

En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente ante el Ministerio Público o un Juez y asistido por su defensor.

142

Page 143: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En caso de que el imputado manifieste su derecho a declarar ante el Ministerio Público, éste la hará saber detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocidas, incluyendo aquéllas que fueran de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables, y los antecedentes que arroje la investigación en su contra.

Si el imputado puede declarar voluntariamente ante el fiscal ó un Juez y será válida sólo si además, es en presencia de su defensor. Puede declarar cuantas veces quiera, siempre y cuando se declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.

En ningún caso se requerirá del imputado protesta de decir verdad ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su declaración, así lo dispone el artículo 135 del CPPdeCH.

Artículo 135. Prohibiciones.En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni

será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad.

La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley.

Las preguntas serán claras y precisas y no estarán permitidas las capciosas.

La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.

La sanción frente a las prohibiciones relativas a la declaración forzada del imputado consiste en que no podrán usarse después sus asertos en su contra, aun cuando aquél haya consentido. Tal medida propone en definitiva evitar la consecución de declaraciones forzadas, pues ellas serán inútiles para ser usadas posteriormente en el juicio oral o en otra actuación del procedimiento.

5.2.- Restricciones Policiales.

En ningún caso la policía podrá recibirle la declaración al imputado cuando se encuentre detenido, en caso de que manifieste intención de declarar, la policía deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público.

Artículo 137. Restricciones policiales. La policía no podrá recibirle declaración al imputado cuando se

encuentre detenido. En caso de que éste manifieste su deseo de declarar,

143

Page 144: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que le reciba su declaración, con las formalidades previstas por la ley.

5.3.- Facultades de los intervinientes en la declaración del Imputado.

Todos los intervinientes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra al momento en que el imputado rinda su declaración.

Artículo 138. Facultades de los intervinientes. Todos los intervinientes podrán indicar las inobservancias legales en

que se incurra al momento de que el imputado rinda su declaración y, si no son corregidas inmediatamente, exigir que su objeción conste en los registros.

5.4.- Exámenes y Pruebas en las Personas

El Código contempla la posibilidad que el imputado, el afectado por el hecho punible u otras personas se efectúen exámenes corporales, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado y que tenga como fin la investigación del hecho punible.

A las víctimas, ofendidos, imputados y terceros el ministerio público previamente les solicitará su consentimiento, de negarse, se resolverá en audiencia con el renuente por el Juez, así lo prescribe el artículo 130 del CPPdeCH.

Artículo 130. Exámenes y pruebas en las personas. Si fuere necesario para constatar circunstancias decisivas para la

investigación, podrán efectuarse en la persona del imputado, el afectado por el hecho punible, u otras personas, con su consentimiento, exámenes corporales, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros similares, siempre que no fuere de temer menoscabo para su salud o dignidad y que tenga como fin la investigación del hecho punible.

De negarse el consentimiento, el agente del Ministerio Público solicitará la correspondiente autorización al Juez quien, con audiencia del renuente, resolverá lo que proceda.

El Juez competente autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo primero.

5.5.- Diligencias de investigación limitativas de derechos

5.5.1.- Medidas intrusivas y cateos

Son medidas intrusivas de excepcional importancia por los valores constitucionales en juego como la inviolabilidad del hogar y el respeto y dignidad de las personas, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, el derecho a la libertad personal y el derecho a no auto incriminarse.

De otro lado, existe un interés público por el esclarecimiento y sanción de los delitos, que hace necesario dotar a los órganos vinculados a la persecución penal de la posibilidad de recurrir a este tipo de medidas intrusivas.

144

Page 145: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Las intervenciones corporales son medidas de investigación que se realizan sobre el cuerpo de las personas, que implican un reconocimiento externo del mismo (registros o inspecciones) o la extracción desde su interior de elementos que proporcionen información sobre la persona o de elementos incorporados a él (investigaciones corporales), con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el establecimiento del cuerpo del delito y de la participación culpable.

5.5.2.- Inspecciones en las Personas.

El Código también regula la inspección de persona y la revisión corporal, en los artículos 245 y 246 del CPPdeCH.

Artículo 245. Inspección de persona. La policía podrá realizar una inspección personal, siempre que haya

motivos suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito que se investiga. Antes de proceder a la inspección, deberá advertir por escrito a la persona acerca del motivo de la misma y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.

Las inspecciones que afecten el pudor de las personas deberán realizarse preferentemente en un recinto que resguarde de forma adecuada la privacidad de la misma, y se realizarán por personas de su mismo sexo. En ningún caso estas inspecciones permitirán desnudar a una persona.

De lo actuado se dejará constancia en un acta.

Artículo 246. Revisión corporal. En los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad, el

agente del Ministerio Público encargado de la investigación o el Juez que lo controla, podrá ordenar por escrito la revisión corporal de una persona y, en tal caso, cuidará que se respete su pudor.

Las inspecciones deberán realizarse en un recinto que resguarde adecuadamente la privacidad de la persona, y se realizarán preferentemente por personas de su mismo sexo.

Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,

quien será advertido previamente de tal derecho. En el caso de menores de edad, la presencia de persona de confianza será indispensable para la realización del acto.

De lo actuado se dejará constancia en un acta.

5.5.3.- Cateo de recintos particulares

Es una diligencia de investigación que persigue la obtención de fuentes de pruebas para la comprobación del hecho punible o la participación culpable.

Comporta, por regla general, la afectación o perturbación de los derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del hogar. La propia Constitución admite la afectación del derecho, pero con ciertas limitaciones cuando expresa que el hogar sólo puede allanarse en los casos y formas determinados por la ley.

La Constitución habla de la inviolabilidad del hogar, que el constituyente entendió como sinónimo de domicilio, entendiendo por tal el recinto de las habitaciones y sus dependencias en que una persona vive o ejerce sus actividades de trabajo y también los recintos cerrados que tenga bajo su control a cualquier título, aunque no concurran las circunstancias de vida o actividad dentro de él.

145

Page 146: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En la doctrina española se distinguen algunos elementos esenciales y otros accidentales. Dentro de los primeros están la existencia de un espacio aislado del mundo exterior que se encuentra cerrado o parcialmente abierto; la necesidad de su destino al desarrollo de la vida privada, entendida como algo más amplio que lo íntimo; la irrelevancia del título jurídico particular; la actualidad de su disfrute. Entre los elementos accidentales estarían: la estabilidad del ámbito físico en el que se asiente el domicilio (barco), la habitualidad, la voluntariedad de la residencia y la affectio familiaris.

El CPPdeCH se refiere a domicilios, despachos o establecimientos comerciales, denominándolos genéricamente recintos particulares, en estos sólo exige autorización judicial previa para realizar el cateo personalmente por el ministerio público con el auxilio de la policía cuando lo considere necesario.

Según la profesora Horvitz64 esta exigencia de autorización judicial aparece como un mecanismo preventivo en la protección del derecho; de allí que no sea criterio para evaluar la vulneración de esta garantía el examen de si hubo o no realmente una lesión efectiva al derecho. Por ello la mera comprobación de ingreso ilegítimo al domicilio conlleva, entre otros efectos, la exclusión probatoria o la prohibición de valoración de la evidencia que se hallare en dicho lugar, sin que ello pueda ser subsanado con posterioridad.

Artículo 237. Cateo de recintos particulares.El cateo en recintos particulares, como domicilios, despachos, o

establecimientos comerciales, previa autorización judicial, se realizará personalmente por el Ministerio Público con el auxilio de la policía cuando se considere necesario.

5.5.4.- Cateo de otros locales

El legislador señaló que para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación podrá prescindirse de la orden de cateo con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. En caso de no obtener el consentimiento se requerirá la orden de cateo.

Artículo 238. Cateo de otros locales.Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos

militares, templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden judicial, con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de cateo.

Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el acto.

5.5.5.- Contenido de la resolución judicial que ordena el cateo

64 Ob cit . pág. 514.

146

Page 147: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Los jueces al otorgar la orden de cateo, en primer lugar, antes de decidir deberán ver si se trata de un cateo solicitado para un “recinto particular” o bien, se trata de un cateo en otros locales, donde el encargado se haya negado.

Artículo 239. Contenido de la resolución judicial que ordena el cateoLa resolución judicial que ordena el cateo deberá contener:I.- El nombre y cargo del Juez que autoriza el cateo y la identificación

del procedimiento en el cual se ordena;II.- La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser

cateados y lo que se espera encontrar como resultado de éste; yIII.- El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de

los que se desprenda como posible que se encuentran en el lugar la persona o personas que hayan de aprenderse o los objetos que se buscan.

Las formalidades para el cateo se encuentran reglamentadas en el artículo 240 del CPPdeCH.

Artículo 240. Formalidades para el cateo. Una copia de la resolución que autoriza el cateo será entregada a quien

habite, posea o custodie el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Cuando no se encuentre a alguien, ello se hará constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar. Al terminar, se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser ello posible, inmediatamente se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo.

Practicada la inspección, en el acta se consignará el resultado, con expresión de los pormenores del acto y de toda circunstancia útil para la investigación.

La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la privacidad de las personas. En el acta deberá constar el nombre y la firma del agente del Ministerio Público, de los demás concurrentes, así como de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; el acta no podrá sustituirse por otra forma de registro.

También se contempla la posibilidad de que se dispongan las medidas de vigilancia que el ministerio público estime conducentes, mientras se espera la orden de cateo por parte del Juez, ello para evitar que la demora pueda propiciar la fuga del imputado o bien la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia.

Artículo 241. Medidas de vigilancia. Antes de que el Juez dicte la orden de cateo, el Ministerio Público

podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia.

5.5.6.- Otros descubrimientos en los cateos

La ley ha previsto la posibilidad en el artículo 243 de que mientras se realiza un cateo se descubran a plena vistas objetos o documentos que hagan presumir la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia de la investigación, pudiéndose entonces proceder al aseguramiento de aquellas cosas, los

147

Page 148: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

que serán conservados por el ministerio público y comunicará dicha circunstancia al Juez a fin de que controle la legalidad de lo actuado.

Artículo 243. Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado.

Si durante el cateo se descubren a plena vista objetos o documentos que hagan presumir la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia de la investigación en el cual la orden se libró, se podrá proceder a su descripción. Dichos objetos o documentos serán registrados por el Ministerio Público quien comunicará al Juez esta circunstancia.

5.5.7.- Otras inspecciones

El artículo 244 del CPPdeCH, dispone que podrá determinarse el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando haya amenaza a la vida o integridad física, tratándose de catástrofes, se denuncien a extraños o se escuchen voces de auxilio.

Artículo 244. Otras inspecciones.Podrá determinarse el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial

cuando: I. Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre

amenazada la vida, integridad física o seguridad de los habitantes o la propiedad;

II. Se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito; o

III. Voces provenientes de un lugar cerrado o habitado o de sus dependencias, anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.

Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.

En resumen, diremos que en términos generales, no se puede efectuar la diligencia de cateo sin el consentimiento del propietario o encargado del recinto.

En caso de negativa la policía deberá adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la posible fuga del imputado cuando fuere el caso y el fiscal deberá solicitar la correspondiente autorización judicial haciendo saber al Juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.

Para los efectos de hacer efectivas las correspondientes responsabilidades, la ley exige que quede constancia de la individualización del funcionario que practique el registro, quien debe cuidar que la diligencia ocasione el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, se requiere la entrega, al propietario o encargado, de un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hayan practicado y de aquel que lo haya ordenado.

Excepcionalmente, la ley permite que la policía entre en un lugar cerrado y lo registre, sin autorización judicial y sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encuentren en el interior u otros signos evidentes indiquen que en el recinto se está cometiendo un delito. Se trata de una hipótesis especial de flagrancia que se rige por el régimen jurídico general de la misma.

148

Page 149: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Al constituir una excepción a la forma ordinaria de limitación de un derecho fundamental, debe ser interpretada restrictivamente. Es importante el control que ejerza el Ministerio Público sobre la policía en estos casos, pues cualquier actuación fuera de los límites señalados podrá determinar la ilicitud de la prueba que se obtenga con ocasión de la entrada y registro, y su consiguiente exclusión del procedimiento.

La orden judicial debe cumplir con los requisitos del artículo 239 del CPPdeCH.

El ya visto artículo 240 señala las formalidades del cateo, esto es, la orden debe ser comunicada a quien habite, posea o custodie el lugar, entregándosele una copia de la resolución que autoriza el cateo, invitando a dos testigos a presenciar la diligencia. Si ninguna de estas personas fuere habida, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar o edificio, quien también podrá estar presente durante la realización de la diligencia. Si no se hallare a nadie, se debe hacer constar esta circunstancia en el acta de la diligencia. Se omitirá la notificación en el caso de que el encargado o dueño hubieren consentido expresamente en la práctica de esta actuación.

Para realizar el cateo, la inspección y el registro, se puede ordenar que durante la diligencia no se ausenten del lugar los que allí se encuentra, pudiendo ser compelidos por la fuerza pública.

Artículo 242. Facultades coercitivas. Para realizar el cateo, la inspección y el registro, podrá ordenarse que

durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente. Quienes se opusieren, podrán ser compelidos por la fuerza pública.

5.5.8.- Inspección de vehículos

También se reglamenta el registro por parte de la policía de vehículos, cuando existan motivos suficientes para presumir que en ellos se encuentran elementos relacionados con un delito.

Artículo 247. Inspección de vehículos.La policía podrá registrar un vehículo, siempre que existan motivos

suficientes para presumir que hay en él objetos relacionados con un delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la inspección de personas.

5.5.9.- Inspecciones colectivas

También se faculta a la policía para realizar inspecciones masivas de personas o de vehículos en el marco de la investigación de un delito, siempre y cuando ello sea bajo la dirección del ministerio público, para que aquél órgano vele, en última instancia por la legalidad del procedimiento.

Artículo 248. Inspecciones colectivas.Cuando la policía realice inspecciones de personas o de vehículos,

colectiva o masivamente, en el marco de una investigación de un delito, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público, con el fin de que éste vele por la legalidad del procedimiento. Si es necesaria la inspección de

149

Page 150: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

personas o vehículos determinados o identificados, el procedimiento se regirá según los Artículos anteriores.

5.5.10.- Aseguramiento de objetos

Tres actores relevantes del nuevo sistema, como son el Juez de garantía, el fiscal del ministerio público o la policía como auxiliar del anterior, deberán disponer que sean recogidos desde el sitio del suceso u otros lugares, todos aquellos elementos u objetos que digan relación con la comisión de un hecho punible y deberán conservarlos si sirven como medios de prueba, reglamentándose además, el procedimiento del aseguramiento, aplicándose las normas relativas a la inspección.

Artículo 249. Aseguramiento. El Juez, el Ministerio Público y la policía, deberán disponer que sean

recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a decomiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su aseguramiento.

Quien tuviera en su poder objetos o documentos de los señalados, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, pudiendo el Juez o el Ministerio Público imponer los medios de apremio permitidos para el testigo que rehúsa declarar; pero la orden de presentación no podrá dirigirse contra las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos.

En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse por orden del Ministerio Público, bajo su estricta responsabilidad, en un agente policial.

También se contempla en el Código algunas cosas no asegurables, como son las comunicaciones y notas realizadas entre el imputado y su defensor, resguardándose así tanto el derecho a una defensa adecuada, como el sigilo o secreto profesional de los letrados que intervengan como defensores en las causas penales del sistema.

Artículo 251. Cosas no asegurables. No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones entre el

imputado y su defensor, así como con las personas que puedan abstenerse de declarar, en virtud de su obligación de guardar secreto profesional.

No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en este Artículo, distintas al imputado, sean a su vez investigadas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo.

Tampoco regirá cuando se trate de cosas sometidas a decomiso porque proceden de un hecho punible o sirven, en general, para la comisión del mismo.

Si en cualquier momento del procedimiento se constata que las cosas aseguradas se encuentran comprendidas en los supuestos de este Artículo, éstas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.

5.5.11.- Procedimiento para el aseguramiento

Al aseguramiento se le aplican lisa y llanamente las normas relativas a la inspección, señalándose que los objetos asegurados serán inventariados.

Artículo 250. Procedimiento para el aseguramiento.

150

Page 151: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Al aseguramiento se le aplicarán las disposiciones prescritas para la inspección. Los efectos asegurados serán inventariados y puestos bajo custodia.

Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos asegurados, cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación.

Por último, se trata en esta serie de normas de los objetos, las atingentes a su devaluación, después de que se acredite su dominio y se hayan realizado sobre ellas las pruebas pertinentes.

Artículo 252. Devolución de objetos. Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada

para poseerlos, los objetos asegurados que no sean susceptibles de decomiso o que no estén sometidos a embargo en ese procedimiento, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse en calidad de depósito judicial, quedando sujeto el depositario a las obligaciones que fije la autoridad judicial.

Si existiere controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre un objeto o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, el Juez resolverá en una audiencia a quién asiste mejor derecho para poseer, sin perjuicio de que los interesados planteen la acción correspondiente en la vía civil. La resolución que recaiga será apelable.

Concluido el proceso, si no fue posible averiguar a quién corresponden, las cosas podrán ser entregadas en depósito a un establecimiento o institución de beneficencia pública, quienes sólo podrán utilizarlas para cumplir el servicio que brindan al público.

Cuando se estime conveniente, se dejará constancia de los elementos restituidos o devueltos, mediante fotografías u otros medios que resulten adecuados.

5.5.12.- Clausura de locales

Asimismo se ha facultado al Ministerio público para decretar el cierre de determinados locales en el curso de alguna investigación, estimamos siempre y cuando su clausura sea estrictamente necesaria para la consecución del fin contemplado por el legislador, esto es, la averiguación de algún hecho punible.

Artículo 253. Clausura de locales.Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable clausurar

un local, el Ministerio Público procederá en consecuencia

En general se otorga una especie de control genérico de todas las medidas anteriores ante el Juez, como dispone el artículo 254 del CPPdeCH.

Artículo 254. Control.Los interesados podrán objetar ante el Juez las medidas que adopte la

policía o el Ministerio Público, sobre la base de las facultades a que se refiere este apartado. El Juez resolverá en definitiva lo que corresponda.

5.5.13.- Incautación de bases de datos

151

Page 152: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Sobre el particular rigen las mismas normas que para el aseguramiento de los documentos y con las mismas limitaciones, estableciéndose que el examen se hará bajo la responsabilidad del agente del ministerio público que lo haya solicitado.

Artículo 255. Incautación de bases de datos.Cuando se aseguren equipos informáticos o datos almacenados en

cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

El examen de los objetos o documentos se hará bajo la responsabilidad del agente del Ministerio Público que lo haya solicitado. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al aseguramiento, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.

5.5.14.- Interceptación y aseguramiento de comunicaciones y correspondencia

Se permite expresamente durante el curso de una investigación, la intervención de comunicaciones privadas, salvo las habidas entre el imputado y su defensor, siempre y cuando el Juez de distrito de las autorizaciones correspondientes, sometiéndose en todo ello a las disposiciones federales pertinentes.

Artículo 256. Interceptación y aseguramiento de comunicaciones y correspondencia.

Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el titular del Ministerio Público solicitará al Juez de Distrito la autorización correspondiente, sometiéndose, en su caso, a las disposiciones de la legislación federal pertinentes.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor.

5.5.15.- Levantamiento e identificación de cadáveres

El Código reglamenta en primer término que el ministerio público puede dispensar de practicar la autopsia de un cadáver cuando no resulten datos que hagan presumir en el occiso la existencia de un delito, a contrario sensu, en todos otros aquellos casos en que sea necesario averiguar la causa y data de la muerte, por sospecharse en la muerte la intervención de terceros, se practicará la autopsia correspondiente, procediéndose, además, a la identificación del cadáver, ordenándose la entrega del cuerpo a familiares e interesados que invoquen causa suficiente, una vez practicadas las pericias.

Artículo 257. Levantamiento e identificación de cadáveres.En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona

falleció a consecuencia de un delito, se deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de la muerte.

Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la autopsia.

La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos.

En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver su identificación se efectuará por las pruebas periciales idóneas. El cadáver podrá entregarse a los parientes o a quienes invoquen título o motivo

152

Page 153: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la autopsia se hubiere practicado o se hubiere dispensado esa diligencia.

5.5.16.- Exhumación de cadáveres

Se permite también previa disposición del ministerio público la exhumación de cadáveres para proceder a las pericias señaladas en el artículo anterior, cuando lo estime indispensable para la investigación de un hecho punible, practicadas que sean se ordenará nuevamente su sepultura inmediata.

Artículo 258. Exhumación de cadáveres.En los casos señalados en el Artículo anterior y cuando el Ministerio

Público lo estime indispensable para la investigación de un hecho punible y lo permitan las disposiciones de salud pública, podrá ordenar la exhumación de un cadáver.

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata del occiso.

5.5.17.- Peritajes

Los artículos 259 y 260 del CPPdeCH se refieren a la existencia de peritajes de que puede disponer el ministerio público con la finalidad de averiguar antecedentes que le sean útiles para la investigación del hecho, precisándose en esta norma que el informe escrito que confeccione el perito no lo exime, en caso alguno, de su deber de concurrir a declarar en la audiencia de debate, esto es, en el juicio oral.

Para desarrollar la pericia sobre objetos o personas, incluso el imputado se procederá en la forma señalada en el artículo 260 del citado Código, debiendo preverse que se guardará lo examinado para repetir, en caso necesario, la pericia.

Artículo 259. Peritajes.Durante la investigación, el Ministerio Público podrá disponer la

práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho.El informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar

en la audiencia de debate de juicio oral.

Artículo 260. Actividad complementaria del peritaje.Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o

documentos, y la comparecencia del Ministerio Público o de otras personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje. Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código, y a otras personas, que elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas. Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y no quisiera hacerlo, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se ordenarán las medidas necesarias tendentes a suplir esa falta de colaboración.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse.

5.5.18.- Reconstrucción de hechos

Se dispone que puede realizarse la diligencia de reconstrucción de hechos a fin de verificar la forma de su ocurrencia, según las versiones que de su acaecimiento den testigos o peritos, sin embargo, el imputado no puede ser obligado a intervenir y en todo caso, de realizarse se deberá practicar con la mayor reserva.

153

Page 154: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 261. Reconstrucción de hechos.Se podrá practicar la reconstrucción de un hecho para comprobar si se

efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.Nunca se obligará al imputado, ni a la víctima u ofendido, a intervenir

en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

5.5.19.- Procedimiento para reconocer personas

El legislador se preocupó de reglamentar detalladamente la diligencia de reconocimiento de personas, fijando incluso un procedimiento, que comienza con la descripción que deberá hacer quien reconoce a algún sujeto, aun antes de verlo, señalando si lo ha visto personalmente antes o en imágenes, luego deberá señalar si lo ha vuelto a ver, a continuación la persona sometida a reconocimiento será formada en la posición que elija con sujetos de vestimentas y características físicas semejante y se preguntará a la persona si reconoce o no al sujeto y en caso afirmativo, para que lo señale con precisión.

Este reconocimiento procederá aun con la negativa del imputado, pero siempre en presencia de su defensor.

Artículo 262. Procedimiento para reconocer personas. En el reconocimiento de personas, que deberá practicarse con la mayor

reserva posible, se observará el siguiente procedimiento: Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para

que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imágenes.

Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo.

A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y se le tomará protesta de decir verdad.

Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de vestimenta semejantes, y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento que diga si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior.

La diligencia se hará constar en un acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas.

El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su defensor. Quien sea citado para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por los integrantes de la rueda. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.

En caso de pluralidad de reconocimientos, se empleará la mecánica señalada en el artículo 263 del CPPdeCH.

Artículo 263. Pluralidad de reconocimientos.Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada

reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

154

Page 155: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

5.5.20.- Reconocimiento por fotografía

Se contempla también la posibilidad de hacer reconocimientos de personas ausentes por fotografías, contemplándose como mecanismo el mostrarle la fotografía junto a otras semejantes de distintas personas.

Artículo 264. Reconocimiento por fotografía.Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni

pueda ser presentada, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes.

5.5.21.- Reconocimiento de objetos y otros

También se reglamenta en el Código, en el artículo 265 del CPPdeCH el reconocimiento de objetos, debiendo invitarse previamente a la persona a que describa el objeto antes de que se le exhiba, lo mismo se hará en el caso de reconocimiento de voces y sonidos en cuanto ello sea aplicable.

Para el caso de reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observará, en lo que sea conducente las normas del reconocimiento de personas, según dispone el artículo 266 del CPPdeCH.

Artículo 265. Reconocimiento de objeto.Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que

deba reconocerlo a que lo describa.

Artículo 266. Otros reconocimientos.Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser

objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante fotografías, videos u otros instrumentos o procedimientos adecuados.

6.- Los mecanismos de descongestión

La selectividad o selección de casos permite que el sistema de persecución penal pública funcione dentro de parámetros de eficiencia y calidad mínimamente razonables. Esta selección debe ser realizada, en una parte significativa, en una etapa muy inicial del procedimiento a través de los mecanismos de discrecionalidad o descongestión que el nuevo sistema procesal penal entrega al Ministerio Público.

Analizado este Código, en este aspecto, podemos sostener que consagra un sistema de discrecionalidad reglada u oportunidad restringida, en relación a otro de discrecionalidad absoluta, como el sistema norteamericano.

En efecto, en este ordenamiento la facultad de selección de casos aparece como una excepción al principio de legalidad.

Es decir, este principio se mantiene como regla general de funcionamiento del modelo, pero, a la vez, se permite que los agentes u órganos de persecución penal puedan, por excepción, no continuar o poner término anticipado a la misma.

155

Page 156: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

6.1.- Los mecanismos de descongestión. Principio o Criterio de oportunidad

6.1.1.- Criterio de Oportunidad

La regla general es que el ministerio público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la Ley.

1) No obstante el ministerio público podrá:

Prescindir total o parcialmente de la persecución penal Que ella se limite a alguno o varios hechos Que se limite a algunas de las personas que participaron en su realización

Cuando:

Se trate de un hecho socialmente insignificante De mínima o exigua culpabilidad del imputado

Con excepción

De que afecte gravemente un interés público lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo

de él

Nunca

Podrá aplicarse el principio de oportunidad tratándose de:

Delitos contra la libertad y seguridad sexuales o de violencia familiar.

2) No obstante el ministerio público podrá:

Prescindir total o parcialmente de la persecución penal Que ella se limite a alguno o varios hechos Que se limite a algunas de las personas que participaron en su realización

Cuando:

Tratándose de la actividad de organizaciones criminales o de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación compleja, el imputado colabore eficazmente con la misma o brinde información esencial para evitar que continué el delito o se perpetren otros, o bien ayuden a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones criminales.

Con excepción:

Siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita

3) No obstante el ministerio público podrá:

156

Page 157: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Prescindir total o parcialmente de la persecución penal Que ella se limite a alguno o varios hechos Que se limite a algunas de las personas que participaron en su realización

Cuando:

El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena

4) No obstante el ministerio público podrá:

Prescindir total o parcialmente de la persecución penal Que ella se limite a alguno o varios hechos Que se limite a algunas de las personas que participaron en su realización

Cuando:

La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o impondrá en un proceso tramitado en otro fuero

Artículo 83. Principios de legalidad procesal y oportunidad. El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos

los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, el Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en sur realización, cuando:

I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.

No podrá aplicarse el principio de oportunidad en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales o de violencia familiar, por afectar gravemente el interés público.

II. Se trate de la actividad de organizaciones criminales, de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación compleja, y el imputado colabore eficazmente con la misma, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados que tengan funciones de dirección o administración dentro de las organizaciones criminales, y siempre que los hechos que motivan la acción penal de la cual se prescinda, resulten considerablemente más leves que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita;

III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psicológico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;

IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.

El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones

157

Page 158: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

6.1.2.- Criterios GeneralesSe señala en la parte final del artículo 83 del CPPdeCh que el agente del

ministerio público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

Consecuente con la norma anterior en el proyecto de Ley orgánica del Ministerio Público, dentro de las facultades del Procurador General de Justicia del Estado se comprende la atribución a que se hace referencia en la parte final del artículo 83 del CPPdeCH, correspondiéndole a él fijar los criterios para el ejercicio de la acción penal.

Artículo 7º.- El Procurador General de Justicia, a quien corresponde la titularidad suprema del Ministerio Público en el Estado, tiene las siguientes atribuciones:

I.- Determinar la política general del Ministerio Público y, en especial, las prioridades que deben orientar la investigación de hechos delictivos y los criterios para el ejercicio de la acción penal.

6.1.3.- Plazo para ejercer el criterio de oportunidad

El artículo 84 del CPPdeCH señala que el criterio de oportunidad podrá ejercerse hasta ante de la dictación del auto de apertura a juicio.

Artículo 84. Plazo.Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el

auto de apertura de juicio oral.

6.1.4.- Control del Principio o Criterio de Oportunidad

La decisión del agente del ministerio público que aplique un criterio de oportunidad deberá ser:

Fundada Motivada Comunicada al Procurador General de Justicia o a quien aquél designe, con

la finalidad de que revise que la misma se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto

6.1.5.- Impugnación del Criterio de Oportunidad

Sólo pueden impugnar un criterio de oportunidad autorizado, dentro de tercero día de notificado:

La víctima El ofendido El denunciante en su caso

158

Page 159: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Ante el Juez de Garantía, quien deberá convocar a los intervinientes a una audiencia para resolver. A estas materias se refiere el artículo 85 del CPPdeCH:

Artículo 85. Decisiones y control.La decisión del agente del Ministerio Público que aplique un criterio de

oportunidad deberá estar fundada y motivada, y será comunicada al Procurador General de Justicia, o a quien éste designe, a fin de que se revise que la misma se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto.

En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, la misma será impugnable por la víctima u ofendido, o por el denunciante, en su caso, ante el Juez de garantía, dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el Juez convocará a los intervinientes a una audiencia para resolver.

6.1.6.- Efectos del Criterio de Oportunidad

La aplicación del criterio de oportunidad tiene la particularidad para el autor o partícipe que extingue la acción penal incoada en su contra, y si, además se ha decidido aplicar el criterio de oportunidad por la insignificancia del hecho, aprovechará aquella a los restantes.

Tratándose del criterio de oportunidad previsto para los casos de las fracciones II y IV del artículo 83 del CPPdeCH, se suspenderá el ejercicio de la acción por 15 días naturales (estimo que se cuentan allí los feriados, por aplicación del artículo 60 del CPPdeCH) después que quede firme la sentencia respectiva, momento en que el Juez debe resolver definitivamente, a solicitud del agente del ministerio público el cese de la persecución.

Si la información dada por el beneficiario es falsa, de conformidad a lo previsto en la fracción II del artículo 83, el ministerio público reanudará el proceso en cualquier momento.

Estimamos que la víctima ó el ofendido tienen derecho a ser oportunamente informados y/o escuchados en relación con la aplicación del criterio de oportunidad, de conformidad a lo previsto en las fracciones IV y V del artículo 121 del CPPdeCH.

Artículo 86. Efectos del criterio de oportunidad. Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal

con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.

No obstante, en el caso de las fracciones II y IV del Artículo 83, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede firme la sentencia respectiva, momento en que el Juez, a solicitud del agente del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución.

Si la colaboración a que se refiere la fracción II del Artículo 83 consiste en información falsa, o es proporcionada con el propósito de obstaculizar la investigación, el agente del Ministerio Público reanudará el proceso en cualquier momento.

Con esta facultad se busca excluir lo más tempranamente posible del sistema aquellos casos en que el Estado carece de fundamento para hacer actuar el ius

159

Page 160: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

puniendi, generando una selectividad oportuna y racional que determina, además, un importante ahorro de recursos.

En las circunstancias descritas el fiscal busca evitar que el sistema se recargue con casos que no tiene sentido investigar, porque no existe ninguna posibilidad de llegar a obtener una sentencia condenatoria en materia penal.

6.2.- El archivo temporal

En tanto no se formule la imputación, el fiscal podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren elementos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el artículo 224 del CPPdeCH..

No tiene sentido mantener un procedimiento cuando, desde el principio, no existe expectativa razonable de éxito para la persecución penal. Es decir, se trata de que los fiscales puedan seleccionar de entre el elevado número de denuncias aquellas que ofrecen posibilidades para conducir una investigación productiva, en los demás casos abstenerse de investigar, a lo menos, mientras no surjan nuevos antecedentes que permitan generar un proceso de indagación y acumulación de elementos de prueba.

El Código controla esta facultad para impedir abusos en su ejercicio.

El control administrativo, se traduce en la facultad de la víctima u ofendido de solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación, pudiendo reclamar ante las autoridades superiores del mismo en caso de denegación de su solicitud, esto es, podrá reclamarse ante el Procurador General de Justicia del Estado, según disponga la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En los delitos contra la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar, se deberá verificar la aplicación de los protocolos y disposiciones especializadas emitidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Sin embargo, en cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, puede el ministerio público ordenar la reapertura de la investigación o decretar diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

Artículo 224. Archivo temporal. En tanto no se formule la imputación, el Ministerio Público podrá

archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren elementos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. En los delitos contra la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar, se deberá verificar la aplicación de los protocolos y disposiciones especializadas emitidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado.

La víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación, y de ser denegada ésta petición, podrá reclamarla ante el Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

160

Page 161: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El control judicial también se contempla como freno al uso indebido de la facultad de archivar temporalmente las investigaciones, según lo prescribe expresamente el artículo 227 del CPPdeCH, debido a que la víctima y el ofendido pueden recurrir al Juez de garantía impugnando tal decisión.

En ese evento el Juez de garantía convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando a los reclamantes, al ministerio público, al imputado y su defensor.

Se dejará firme la decisión de archivo temporal si a la referida audiencia no asisten la víctima u ofendido o sus representantes legales.

Por su parte, el Juez puede en dicha audiencia dejar sin efecto la decisión de archivo temporal del ministerio público y ordenarle reabrir la investigación, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer el archivo temporal.

Artículo 227. Control judicial.Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal,

abstenerse de investigar y no ejercicio de la acción penal, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido ante el Juez de garantía. En este caso, el Juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de incomparecencia de la víctima, el ofendido o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de garantía declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de archivo temporal, abstenerse de investigar o no ejercicio de la acción penal.

El Juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior.

6.3.- Principios de oportunidad en sentido estricto

6.3.1.- Facultad para abstenerse de investigar

Consiste en la facultad de los fiscales del ministerio público para abstenerse de toda investigación, cuando fuere evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer de forma indubitable que se encuentra extinguida la acción penal del imputado, siempre y cuando no se haya producido la intervención del Juez de garantía en el asunto.

Artículo 225. Facultad para abstenerse de investigar.En tanto no se produzca la intervención del Juez en el procedimiento, el

Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación, cuando fuere evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer, de forma indubitable, que se encuentra extinguida la acción penal del imputado.

También para evitar los abusos, se contempla el control judicial.

161

Page 162: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El control judicial también se contempla aquí como freno al uso indebido de la facultad de abstenerse de investigar, según lo prescribe expresamente el artículo 227 del CPPdeCH, debido a que la víctima y el ofendido pueden recurrir al Juez de garantía impugnando tal decisión.

En ese evento el Juez de garantía convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando a los reclamantes, al ministerio público, al imputado y su defensor.

Se dejará firme la decisión de abstenerse de investigar si a la referida audiencia no asisten la víctima u ofendido o sus representantes legales.

Por su parte, el Juez puede en dicha audiencia dejar sin efecto la decisión de abstenerse de investigar del ministerio público y ordenarle continuar la investigación, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer la facultad de abstención de la investigación.

6.3.2.- No ejercicio de la acción penal

Se contempla en el artículo 226 del CPPdeCh, señalando que cuando antes de formular la imputación, el ministerio público cuente con antecedentes fehaciente de que se está en alguno de los casos del artículo 288 de este Código (Sobreseimiento), decretará mediante resolución fundada y motivada, el no ejercicio de la acción penal.

Artículo 226. No ejercicio de la acción penal.Cuando antes de formulada la imputación, el Ministerio Público cuente

con los antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos previstos en el Artículo 288 de este Código decretará, mediante resolución fundada y motivada el no ejercicio de la acción penal.

Los supuestos del artículo 288 del CPPdeCH son los siguientes:

El hecho no se cometió o no constituye delito; Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; El imputado esté exento de responsabilidad penal; Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los

elementos suficientes para fundar una acusación; Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos

en la ley; Una nueva ley, quite el carácter de ilícito al hecho por el cual se viene

siguiendo el proceso; El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se

hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; y En los demás casos en que lo disponga la ley.

El control judicial también se contempla aquí como un mecanismo apto para evitar el uso indebido de la facultad de no ejercer la acción penal, según lo prescribe expresamente el artículo 227 del CPPdeCH, debido a que la víctima y el ofendido pueden recurrir al Juez de garantía impugnando tal decisión.

En ese evento el Juez de garantía convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando a los reclamantes, al ministerio público, al imputado y su defensor.

Se dejará firme la decisión de no ejercicio de la acción penal si a la referida audiencia no asisten la víctima u ofendido o sus representantes legales.

162

Page 163: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Por su parte, el Juez puede en dicha audiencia dejar sin efecto la decisión del no ejercicio de la acción penal, si es que no se dan los supuestos del artículo 285 del CPPdeCH y ordenarle abrir una investigación.

7.- Las Salidas Alternativas o Alternas

Constituyen una respuesta a la ineficiencia de los sistemas criminales, mediante la introducción de nuevas formas de solución de los conflictos penales o de alternativas distintas a las ya existentes que, por un lado, permitan superar de manera efectiva los innumerables efectos negativos derivados de la utilización del sistema penal, en especial de las penas privativas de libertad, y que, por el otro, se constituyan en una respuesta socialmente más satisfactoria para la comunidad, para la víctima del delito y para el sujeto responsable del mismo.

A continuación analizaremos las salidas alternativas contempladas en el Código, a saber la suspensión del proceso a prueba y los acuerdos reparatorios, que están contempladas en los artículos 201 y 196 del CPPdeCH.

7.1.- La suspensión del proceso a prueba

Es un mecanismo procesal que permite, ya sea a los propios imputados o bien a los fiscales del ministerio público, con el acuerdo, además de la víctima u ofendido y con la aprobación del Juez de garantía, dar término anticipado al procedimiento y dejarlo en suspenso, cuando se cumplan ciertos requisitos previstos en la ley y se satisfagan determinadas condiciones fijadas por el Juez, que permiten suponer que el imputado no volverá a delinquir.

También se ha dicho que es una salida alternativa al proceso, en virtud de la cual se puede detener provisoriamente la persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando ella sometida, dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones impuestas por el Juez de garantía, al término del cual – si son cumplidas estas condiciones en forma satisfactoria – se extingue la acción penal y, si no lo son o se vuelve a imputar un nuevo delito, se revoca la medida reiniciándose la persecución penal.

Como se dijo, constituye una manifestación de la búsqueda de soluciones alternativas a las tradicionales del sistema penal, que presenta ventajas prácticas para todas las partes involucradas en el proceso, se economizan tiempo y recursos, priorizando la persecución penal, evita los efectos nocivos inherentes a un proceso criminal y la eventual imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad en la sentencia definitiva, y la satisfacción de variados intereses a través de la imposición de condiciones que el imputado deberá cumplir durante el lapso de observación, para la víctima u ofendido.

Se le critica, sin embargo, que constituye una respuesta de carácter sancionatorio impuesta a una persona que no ha sido todavía declarada culpable con todas las garantías del debido proceso.

Procede respecto de delitos que, en general no representan un atentado grave o relevante para el interés público respecto de sujetos sin condenas previas, con un máximo probable de sanción que no excede de 5 años de prisión.

Es importante recalcar que a las víctimas u ofendidos se les deja a salvo el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales respectivos.

163

Page 164: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Su fundamento político criminal consiste en evitar oportunamente los efectos criminógenos del procedimiento penal y la prisión preventiva respecto de imputados por delitos menores y con bajo o inexistente compromiso delictual previo.

En razón de sus efectos, cobra especial importancia el consentimiento libre e informado del imputado como fundamento de legitimación de estas verdaderas medidas sancionatorias.

Por lo mismo, es fundamental que el Juez de garantía verifique rigurosamente los presupuestos de aplicación en la respectiva audiencia.

Recuérdese que el propio imputado debe presentar un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo 203 del CPPdeCH.

Puede plantearse durante toda la fase de investigación, desde la dictación del auto de vinculación del imputado al proceso y hasta antes de acordarse la apertura a juicio.

La dictación del auto de vinculación al proceso marca el inicio de la posibilidad de ejercer esta facultad, para el imputado o el ministerio público y ello se justifica pues a partir de allí, los intervinientes deben tener muy claro que de los antecedentes de la investigación expuestos por el ministerio público se desprende la existencia del cuerpo del delito, esto es, la existencia de los elementos objetivos o externos que integran el tipo penal de que se trate, así como de los elementos normativos y subjetivos cuando la figura típica de que se trate así lo requiera. Además, que de los antecedentes de la investigación expuestos por el ministerio público se desprenda la probable responsabilidad del imputado en el delito de que se trate, así además se desprende de la fracción III del artículo 280 del CPPdeCH.

Debe ser resuelta en audiencia convocada especialmente al efecto o la audiencia de preparación. En la audiencia el imputado debe contar con un defensor letrado.

El Juez al resolver tendrá en consideración lo expuesto por los intervinientes, en especial el consentimiento informado del imputado y su plan de reparación o bien los antecedentes que hubiere requerido del fiscal y accederá a la suspensión del proceso a prueba si se reúnen los requisitos de procedencia y el mecanismo aparece como proporcionado al hecho de que se trate.

Además deberá fijar las condiciones que deberá cumplir el imputado y el período de la suspensión, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

7.1.1.- Titulares en el ejercicio de esta salida alternativa

Del artículo 201 del CPPdeCH, se desprende que los titulares son dos:

El imputado y el ministerio público.

7.1.2.- Requisitos de procedencia

Se trata de cinco requisitos copulativos, a saber:

a.- Que se haya dictado auto de vinculación del imputado al proceso;

164

Page 165: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

b.- Que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria (pena en concreto), no exceda de cinco años de privación de libertad;

c.- Que el imputado no haya sido condenado previamente por delitos dolosos;d.- Que el imputado no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba;e.- Que no exista oposición fundada del ministerio público, la víctima u ofendido.

Artículo 201. Procedencia.En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado

por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años, el imputado no haya sido condenado por delitos dolosos, no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a prueba y no exista oposición fundada del Ministerio Público y de la víctima u ofendido, procederá la suspensión del proceso a prueba a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél.

7.1.3.- Oportunidad

La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura de juicio oral, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales respectivos.

En consecuencia, se puede pedir por el imputado o el ministerio público desde que se dicte el auto de vinculación a proceso, porque recordemos que uno de los requisitos de procedencia es que aquélla resolución sea por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de los cinco años y hasta antes de dictarse el auto de apertura del juicio oral, a ello se refiere el artículo 202 del CPPdeCH.

Asimismo, cabe hacer presente que se deja a salvo, para la víctima y ofendido el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales que correspondan, pues veremos que uno de los efectos es la extinción de la acción penal si es que se cumplen las condiciones a que se ve obligado el imputado, por el período de tiempo que se le fije.

Artículo 202. Oportunidad.La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier

momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio oral, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.

7.1.4.- Efectos de la suspensión condicional

1.- Produce la suspensión del plazo legal para el cierre de la investigación. Pero no altera la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal producido como efecto de la imputación.

2.- Cumplidas las condiciones fijadas durante el plazo de la suspensión, se produce la extinción de la acción penal de pleno derecho, debiendo el Tribunal dictar de oficio o a petición de parte sobreseimiento. Pero no se extinguen las acciones civiles de la víctima o de terceros.

Lo anterior se deduce de la lectura del artículo 209 del CPPdeCH.

Artículo 209. Efectos de la suspensión del proceso a prueba.

165

Page 166: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el Tribunal dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.

Durante el período de suspensión del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal.

7.1.5.- Plan de Reparación

El artículo 203 del CPPdeCH dispone, como otra medida de protección para las víctimas u ofendidos, que el imputado plantee un plan de reparación efectivo del daño causado por el delito, o bien, una reparación simbólica, junto con un detalle de las condiciones que estaría dispuesto a cumplir, de las enumeradas en el artículo 205 del Citado Código. En todo caso, el legislador señala que el plan podrá consistir, en lo relativo al daño, a una indemnización equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponérsele, pero, también deja salvo, para el evento de que ello no sea practicable, una reparación simbólica para cumplir, o bien de inmediato o a plazos.

Artículo 203. Plan de reparación.En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión

del proceso a prueba, el imputado deberá plantear, en su caso, un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al Artículo 205. El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que, en su caso, pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, así como los plazos para cumplirla.

7.1.6.- Resolución del Juez de Garantía

El artículo 204 del CPPdeCH dispone que el Juez de garantía es el competente para resolver sobre la suspensión del proceso a prueba, señalando que deberá resolver en la audiencia, donde deberá concurrir el imputado y el ministerio público y donde la víctima y ofendido deberán ser citados, sin embargo, su ausencia no inhibe al Juez para decretar la suspensión.

Aquí el Juez deberá hacer un estudio preliminar de los antecedentes y si no se ha dictado el auto de vinculación al proceso, deberá dictarlo antes de resolver, allí estudiará el plan propuesto por el imputado, verá si lo acepta o no y lo aprobará o modificará, conforme a criterios de razonabilidad, agregándose que la sola falta de recursos del imputado no son obstáculo para rechazar la posibilidad de esta salida.

Cuando el Juez acuerde la suspensión y le señale las condiciones al imputado, debe previamente advertirlo sobre la consecuencia de la inobservancia, según señala el apartado final del artículo 205 del CPPdeCH.

Artículo 204. Resolución.El Juez de garantía resolverá en audiencia sobre la solicitud de

suspensión de proceso a prueba. La víctima u ofendido serán citados a la misma, pero su incomparecencia no impedirá que el Juez resuelva sobre la solicitud. Si la solicitud de suspensión de proceso a prueba es planteada antes de resolverse sobre la vinculación del imputado a proceso, el Juez, en su caso, decidirá sobre la misma, inmediatamente después de decretar la vinculación del imputado a proceso.

166

Page 167: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos del imputado, no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.

7.1.7.- Las Condiciones a cumplir en el período de suspensión

El artículo 205 del CPPdeCH establece, en primer lugar el plazo durante el cual el imputado debe cumplir las condiciones aprobadas, ese plazo irá desde 1 año a 3 años y allí se le pueden imponer una o varias de las condiciones que señala el citado artículo.

Artículo 205. Condiciones por cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba.

El Juez de Garantía fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, entre ellas las siguientes:

I. Residir en un lugar determinado; II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de

las bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas especiales para la prevención y

tratamiento de adicciones; V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el

lugar o la institución que determine el Juez; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de

beneficencia pública; VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en

instituciones públicas; VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez

determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez; X. No poseer ni portar armas; XI. No conducir vehículos; XII. Abstenerse de viajar al extranjero; y XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario. Cuando se acredite plenamente que el imputado no puede cumplir con

alguna de las condiciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables.

Para fijar las condiciones, el Juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.

El Juez preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.

7.1.8.- Conservación de los medios de prueba

167

Page 168: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Como la suspensión del proceso a prueba puede revocarse por el incumplimiento de las condiciones por parte del imputado, y el plazo de observancia es extenso, pues va de entre uno a tres años, pudiera deber reanudarse la persecución penal, caso en el cual deberíamos poder llegar a un juicio oral, razón por la que, el ministerio público debiera conservar sus medios de prueba, a ello se refiere el artículo 206 del CPPdeCH.

Artículo 206. Conservación de los medios de prueba.En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones

correspondientes a esta sección, el agente del Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

7.1.9.- La revocatoria de la suspensión del proceso a prueba y la ampliación del plazo de la suspensión

Durante el período de la suspensión (1 a 3 años) el Juez puede revocar la suspensión o bien, ampliar el plazo de suspensión (por 2 años), cualquiera de esas decisiones la adoptará en audiencia, que al efecto le solicite el agente del ministerio público y deberá abrir debate, oyendo a los intervinientes presentes.

7.1.9.1.- Causales de revocación de esta salida alternativa

1.- Cuando el imputado se aparta considerablemente y sin justificación de las condiciones impuestas; o

2.- Cuando el imputado no cumple con el plan de reparación aprobado; o3.- Cuando el imputado es posteriormente condenado en sentencia ejecutoriada

por delito doloso o culposo, cuando el proceso suspendido a prueba se refiera a delito de esta naturaleza.

En estos tres casos se requiere la declaración judicial para que la revocación opere y este pronunciamiento sólo tendrá lugar cuando lo solicite el fiscal. Pensamos que también podría solicitarlo la víctima u el ofendido, cuando se tratare de incumplimiento del plan de reparación.

7.1.9.2.-En cuanto a la ampliación del plazo de la suspensión

Otra de las alternativas que tiene el Juez, en vez de decidir la revocatoria, es la de ampliación, hasta en dos años del plazo de suspensión, este derecho se puede otorgar sólo por una vez.

Artículo 207. Revocatoria de la suspensión.Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada

de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación, o posteriormente es condenado en forma ejecutoriada por delito doloso o culposo, cuando el proceso suspendido a prueba se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución penal. En lugar

168

Page 169: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

de la revocatoria, el Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.

Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión del proceso a prueba que posteriormente es revocada, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.

7.10.- Cesación provisional de los efectos de la suspensión del proceso a prueba

El artículo 208 del CPPdeCH dispone que se suspende el cumplimiento de las condiciones por el plazo en que el imputado se encuentre privado de libertad en otro proceso, pero, si recupera su libertad se reanuda el cómputo del plazo.

Por el contrario si está sometido a otro proceso, pero en libertad, deberá seguir cumpliendo con las condiciones fijadas, sin embargo, no podrá decretarse sobreseimiento, sino cuando quede a firme la resolución que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho.

Artículo 208. Cesación provisional de los efectos de la suspensión del proceso a prueba.

La obligación de cumplir con las condiciones establecidas y el plazo de suspensión cesarán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Pero se reanudaran una vez que obtenga su libertad.

Si el imputado está sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones y el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.

La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, cuando fueren procedentes.

7.11.- Efectos del rechazo o revocación

Si se rechaza la solicitud de suspensión del proceso a prueba o ésta es revocada el procedimiento continuará su curso de acuerdo a las reglas generales, permaneciendo intacto el derecho del imputado al juicio oral.

Artículo 209. Efectos de la suspensión del proceso a prueba. Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada,

se extinguirá la acción penal, debiendo el Tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.

Durante el período de suspensión del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal.

En este último escenario, con el fin de cautelar la imparcialidad del Tribunal y evitar que los antecedentes relativos a la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión del proceso a prueba sean

169

Page 170: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

considerados como elemento de convicción, se prohíbe que sean invocados, leídos o incorporados a juicio, según dispone el artículo 367 del CPPdeCH.

Artículo 367. Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado.

No se podrá invocar, dar lectura o incorporar como medio de prueba al juicio oral, ningún antecedente que tuviere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión del proceso a prueba, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.

7.12.- Efectos del cumplimiento de las condiciones por el plazo estipulado

El artículo 209 del CPPdeCH dispone que si el imputado cumple con todas las condiciones propuestas durante el plazo que se le fije, se extinguirá la acción penal, debiendo dictarse de oficio o a petición de parte, el respectivo sobreseimiento.

7.2.- Los acuerdos reparatorios

Son salidas alternativas en cuya virtud el imputado y la víctima u ofendido convienen formas de reparación satisfactorias de las consecuencias dañosas del hecho punible y que, aprobado por el Juez de garantía, produce como consecuencia la extinción de la acción penal.

Al igual que la suspensión del proceso a prueba, el acuerdo reparatorio constituye una forma diversa de solución del conflicto penal con un componente de privatización del mismo, por ello en los casos en que exista un interés público comprometido en la persecución penal el acuerdo reparatorio resulta improcedente, como por ejemplo, tratándose de los delitos en contra de la libertad y seguridad sexuales, los de contenido patrimonial cometidos con violencia, los efectuados por servidores públicos en el ejercicio de sus cargos o se trate de homicidios culposos del artículo 62 del Código Penal. También puede rechazarse por razones preventivas (impedir la reiteración de hechos de la misma naturaleza), donde se considera que existe un interés prevalente en la continuación de la persecución penal, como por ejemplo cuando el imputado haya celebrado previamente otros acuerdos reparatorios.

Se ha criticado esta forma de solución del conflicto penal sosteniendo que en nuestra sociedad polarizada y desigual, los poderosos económicamente siempre tendrán acceso a ella, no así las personas más vulnerables social y económicamente. Sin embargo, de la aplicación de esta salida alterna en Chile, hemos podido observar que el acto de reparación no ha quedado restringido al pago de una cantidad de dinero, también se han aceptado disculpas públicas de parte del imputado hacia la víctima o la realización de ciertos trabajos en beneficio de esta última. El llamado en este sentido es a ser creativos y aceptar formas de reparación distintas a las que acostumbramos, en tanto sean lícitas.

7.2.1.- Definición del acuerdo reparatorio

El artículo 196 del CPPdeCH lo define en los siguientes términos:

Artículo 196. Definición.Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u

ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto a

170

Page 171: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

través de cualquier mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento.

Queda en evidencia de la definición anterior, que el acuerdo preparatorio es un pacto, sólo posible entre el imputado y la víctima, o bien entre el imputado y el ofendido, donde ellos acordarán la solución del conflicto, en los casos en que se los permita la Ley, a través del mecanismo que ellos estimen más idóneo y el objeto, es el de concluir el procedimiento

7.2.2.-Oportunidad

El artículo 198 del CPPdeCH, dispone que puede plantearse durante toda la fase de investigación, desde la formulación de la imputación hasta antes de decretarse el auto de apertura del juicio oral.

Artículo 198. Oportunidad.Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el

auto de apertura de juicio oral. El Juez a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal

hasta por treinta días para que las partes negocien, medien o concilien. En caso de interrumpirse la negociación, mediación o conciliación, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso.

7.2.3.- Requisitos de procedencia

7.2.3.1.- Procede respecto de los siguientes hechos investigados

a) Procederá en los delitos culposos, salvo el de los homicidios culposos a que se refiere el artículo 62 del Código Penal.

b) Procederá en los delitos en que proceda el perdón de la víctima u ofendido;

c) Procederá en los delitos de contenido patrimonial, salvo los cometidos con violencia sobre las personas;

d) Procederá en los delitos que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional;

e) Procederá en aquellos delitos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión y siempre que carezcan de trascendencia social.

Procederá entonces el acuerdo, en general, para aquellos delitos en que el interés afectado es predominantemente de carácter privado, como ocurre con aquellos que protegen la propiedad o el patrimonio, siempre que no se vean afectadas las personas, esto es, si en el medio de apropiación no se ejerce violencia en contra de ellas.

La “disponibilidad” del bien jurídico protegido es un criterio legal cuyo contenido deberá ir siendo fijado jurisprudencialmente.

Respecto de los delitos culposos existen restricciones, solo para los homicidios culposos del artículo 62 del Código Penal, por la trascendencia del bien jurídico afectado, esto es, la vida de las personas. La restricción podría venir sin embargo por razones preventivas de interés público prevalente en la continuación de la persecución

171

Page 172: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

7.2.3.2.- No procede respecto de los siguientes hechos

investigados

1) Los delitos cuya pena media aritmética sea mayor a 5 años de prisión;

2) Los delitos cuya pena media aritmética no sea mayor a 5 años, pero tengan trascendencia social;

3) Los delitos en contra de la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar;

4) Los delitos que hayan cometido los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

5) Los delitos realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa de conformidad con el Código Penal;

6) Los homicidios culposos del artículo 62 del Código Penal;

7) Los delitos de contenido patrimonial cometidos con violencia contra las personas;

8) Cualquier delito que haya cometido un imputado que anteriormente celebró otro acuerdo reparatorio por hechos de la misma naturaleza;

Artículo 197. Procedencia. Procederán los acuerdos reparatorios en los delitos culposos; aquellos

en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; en los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional, así como en aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión y carezcan de trascendencia social.

Se exceptúan de esta disposición los homicidios culposos en los supuestos a que se refiere el Artículo 62 del Código Penal; los delitos en contra de la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar; los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa de conformidad con el Código Penal. Tampoco procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza. Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos de la conciliación, cuando no se haya apersonado como víctima alguno de los sujetos autorizados en este Código.

7.2.3.4.- Trámite de los acuerdos reparatorios

El Ministerio Público, y en su caso, el Juez de garantía invitará a los interesados (imputado y víctima u ofendido) a que celebren acuerdos reparatorios, lógicamente esta invitación sólo deberá hacerse para imputación de los delitos en que proceda y les explicará los efectos y los mecanismos de mediación o conciliación disponibles.

Se podrá llegar entonces, a acuerdos reparatorios en tales delitos, siempre y cuando las partes (víctima o sus representantes legales) en forma expresa soliciten al Juez que cite a una audiencia para tal efecto.

172

Page 173: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El juzgador no deberá aprobar los acuerdos reparatorios cuando tenga fundados motivos de que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

7.2.3.4.1.- La tramitación es la siguiente

1) invitación del Ministerio Público o del Juez, en los casos no exceptuados, para que las partes lleguen a un acuerdo reparatorio, convocando a una audiencia al efecto, donde les explicará los efectos y los mecanismo de mediación o conciliación disponibles;

2) la aprobación del Juez de garantía. Para dar su aprobación el Juez oirá previamente a los intervinientes presentes en la audiencia respectiva y verificará la concurrencia de las siguientes condiciones:

a) Si la voluntad del imputado y de la víctima ha sido prestada en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, es decir no ha habido coacción o amenaza.

b) Si estima que los intervinientes están en un plano de igualdad para negociar;

c) Si el hecho investigado es de aquellos que permiten llegar a esta salida alternativa.

Si el Juez estima que concurren estos supuestos, entonces homologará el acuerdo reparatorio, dejando constancia del contenido del mismo, esto es, registrándolo de un modo fidedigno y ante el cumplimiento de lo acordado, se impedirá el ejercicio de la acción penal, o en su caso, extinguirá la ya iniciada.

También opera aquí la prohibición establecida en el artículo 367 del CPPdeCH, sin embargo, el legislador fue más precavido y señaló expresamente en el artículo 199 del CPPdeCH que “La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal”.

Artículo 199. Trámite.Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el

Juez de garantía, invitará a los interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los casos en que proceda, y les explicará los efectos y los mecanismos de mediación o conciliación disponibles.

La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

El juzgador no aprobará los acuerdos reparatorios cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

7.2.3.5.- Efectos

En el ámbito penal el acuerdo reparatorio suspende el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal, una vez cumplidas las condiciones pactadas, se extingue la acción penal iniciada.

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes, o en caso de no establecer plazo, dentro de un año,

173

Page 174: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

contado desde el día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera arribado a arreglo alguno.

Artículo 200. Efectos.El Juez aprobará los acuerdos, los cuales se registrarán de un modo

fidedigno.El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas

suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas

dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.

El cumplimiento de lo acordado impedirá el ejercicio de la acción penal o, en su caso, extinguirá la ya iniciada.

8.- La Formulación de la Imputación

8.1.- Concepto

La formulación de la imputación es una actuación unilateral, exclusiva y soberana del fiscal o ministerio público, que cumple una función esencialmente garantista, que consiste en informar al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico – penal que se dirige en su contra.

Artículo 274. Concepto de formulación de la imputación. La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio

Público efectúa al imputado, en presencia del Juez, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados.

8.2.- Funciones y efectos

a.- A través de la formulación de la imputación el fiscal da un primer paso en cuanto a la definición del objeto del proceso, tanto en su aspecto material compuesto por los hechos y circunstancias investigados, como en su faceta personal, a través de la determinación de los imputados. Veremos más adelante que el acusador debe respetar la exigencia de congruencia entre la formulación de la imputación y la vinculación del imputado al proceso como dispone el artículo 280 del CPPdeCH y con la acusación, como dispone el artículo 379 del mismo Código.

b.- El conocimiento que el imputado adquiere a través de la formulación de la imputación le permite ejercer adecuadamente su derecho de defensa, como se desprende del artículo 124 fracción VI del CPPdeCH.

c.- La formulación de la imputación constituye un requisito previo y necesario a la realización de ciertas actuaciones como las diligencias de investigación que afecten derechos fundamentales; y la petición de medidas cautelares, como se desprende del artículo 275 del CPPdeCH.

d.- Produce el efecto de suspender de pleno derecho el curso de la prescripción de la acción penal, según dispone la fracción I del artículo 278 del CPPdeCH.

e.- Al formalizar el Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento, según prescribe la fracción II del artículo 278 del CPPdeCH.

174

Page 175: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 278. Efectos de la formulación de la imputación. La formulación de la imputación producirá los siguientes efectos: I. Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal;II. El Ministerio Público perderá la facultad de archivar

provisionalmente la investigación

8.3.- Oportunidad para formular la imputación

El Ministerio Público tiene libertad para formular la imputación en el tiempo que desee, lógicamente, tendrá que tener presente solamente los plazos de prescripción de los delitos que investigue.

Está obligado, eso si, a formular la imputación cuando desee solicitar la aplicación de medidas cautelares, en ese caso, está obligado previamente a formular la imputación.

Tratándose de imputados detenidos en flagrancia o en caso urgente, el ministerio público estará obligado a efectuar la formulación de la imputación en la misma audiencia de control de la detención y también deberá solicitar allí la vinculación del imputado al proceso y también las cautelares que solicite.

En el caso de imputados aprehendidos por orden judicial, se formulará la imputación en la audiencia que convoque el Juez de garantía para que sean puestos a su disposición.

Artículo 275. Oportunidad para formular la imputación.El Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere

oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial

para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación.

En el caso de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la imputación, solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como aplicación de las medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detención a que se refiere el artículo 168.

En el caso de imputados que han sido aprehendidos por orden judicial, se formulará la imputación en su contra en la audiencia que al efecto convoque el Juez de garantía, una vez que el imputado ha sido puesto a su disposición. En este caso, formulada la imputación, el Ministerio público en la misma audiencia, deberá solicitar la vinculación del imputado a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren

8.4.- Procedimiento de la formulación de la imputación

La forma de proceder difiere según se trate de un imputado libre o de un imputado detenido.

Si el imputado se encuentra en libertad, el fiscal debe solicitar al Juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, la solicitud deberá contener las menciones señaladas en el artículo 276 del CPPdeCH, entre otras, la individualización del imputado y su defensor, si lo tuviere, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y modo de su comisión. A la audiencia se citará al

175

Page 176: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

imputado, a quien se le indicará que deberá compareciere acompañado de su defensor.

El imputado será citado bajo apercibimiento de aprehensión.

Artículo 276. Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación.

Si el Ministerio Público deseare formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez la celebración de una audiencia, mencionando la individualización del imputado, de su defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención del imputado en el mismo.

A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor. Al imputado se le citará bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión.

Si el imputado se encuentra detenido, ya sea por orden judicial o en supuestos de flagrancia o caso urgente, será puesto a disposición del Juez de garantía dentro de plazo legal. En esa audiencia el fiscal deberá formular la imputación.

En la audiencia respectiva, una vez verificada la asistencia de los intervinientes y de haber verificado el Juez que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal, o en su caso, después de habérselos dados a conocer, el Juez ofrecerá la palabra al fiscal para que efectúe su exposición verbal del delito que imputa, la fecha, lugar y modo de comisión, el grado de intervención que le atribuye al imputado, así como el nombre de su acusador, el Juez, de oficio o a petición el imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que estime conveniente, respecto de la imputación formulada por el ente persecutor.

En la práctica la intervención del imputado o su defensa durante la formulación de la imputación se limita a pedir al fiscal aclaraciones respecto de los cargos, a fin de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

Formulada que sea la imputación y las aclaraciones a la misma a que hubiere lugar, se le preguntará al imputado si entendió la imputación que se le hizo y si es su deseo contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración preparatoria.

Si aquél desea contestar los cargos y declarar, su declaración deberá ajustarse a los términos del artículo 359 del CPPdeCH, es decir, podrá declarar libremente o a preguntas de su defensor y si es su deseo contestar a las preguntas del ministerio público, aquél podrá contra interrogarlo y el Juez podrá, por último dirigirle preguntas aclaratorias, absteniéndose de contestar si es su deseo.

Artículo 359. Defensa y declaración del acusado. El acusado podrá prestar declaración en cualquier momento durante la

audiencia. En tal caso, el Juez presidente le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las preguntas del Ministerio Público o del acusador coadyuvante, podrá ser contrainterrogado por éstos, conforme lo dispone el Artículo 361.El Juez podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si es su deseo.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

176

Page 177: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Rendida la declaración del imputado o manifestado su deseo de no declarar, el Juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes deseen efectuar y que pueden consistir en medidas cautelares, diligencias de investigación intrusivas con conocimiento del afectado, etc.

Antes de cerrar la audiencia, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que el imputado haya renunciado al plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Federal y el juez haya resuelto sobre su vinculación a proceso en la misma audiencia.

Artículo 277. Formulación de la imputación y declaración preparatoria. En la audiencia correspondiente, después de haber verificado el Juez

que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente el delito que se le imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, el grado de intervención que se le atribuye al imputado en el mismo, así como el nombre de su acusador. El Juez, de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

Formulada la imputación, se le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración preparatoria. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 359.

Rendida la declaración del imputado o manifestado su deseo de no declarar, el Juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.

Antes de cerrar la audiencia, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que el imputado haya renunciado al plazo previsto en el Artículo 19 de la Constitución Federal y el Juez haya resuelto sobre su vinculación proceso en la misma audiencia.

8.5.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado

El artículo 279 del CPPdeCH dispone que las diligencias que requirieren la autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el ministerio público aún antes de formular la imputación, las que pueden llevarse a cabo sin el conocimiento del afectado cuando por la gravedad de los hechos o por la naturaleza de la diligencia de que se tratare, permitieren presumir que dicha circunstancia es indispensable para su éxito.

Si el ministerio público ya ha formulado la imputación, el Juez autorizará para proceder de la manera anotada, esto es, sin conocimiento del afectado, cuando su reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

Artículo 279. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado.

Las diligencias de investigación que, de conformidad con este Código requirieren de autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público aun antes de la formulación de la imputación. Si el Ministerio Público requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el Juez autorizará que se proceda en la forma solicitada, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia

177

Page 178: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

de que se tratar, permitieren presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Si con posterioridad a la formulación de la imputación el Ministerio Público solicitare proceder de la forma señalada en el párrafo anterior, el Juez lo autorizará, cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

9.- La Vinculación del imputado al proceso

Tratan de esta institución los artículos 280 a 285 del CPPdeCH, señalándose en el artículo 280 los requisitos para que el Juez, a petición del ministerio público decrete la vinculación del imputado al proceso.

9.1.- Requisitos para vincular al proceso al imputado

Se contemplan en el artículo 280 del CPPdeCH, rescatándose de dicha disposición que, en primer lugar la decreta el Juez a petición del ministerio público y es necesario que se haya formulado previamente la imputación, que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar y, que de los antecedentes de la investigación expuestos por el ente persecutor, se desprenda la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado en el delito de que se trate y que, además, no se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable una causa de extinción de la acción penal o una causal excluyente de incriminación.

Por último, el auto de vinculación al proceso únicamente podrá dictarse por los mismos hechos motivo de la imputación, sin embargo, el Juez puede otorgarle una clasificación jurídica diversa a esos hechos de la sostenida por el ente persecutor.

Artículo 280. Requisitos para vincular a proceso al imputado.El Juez, a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del

imputado a proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I. Que se haya formulado la imputación. II. Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o

manifestado su deseo de no declarar. III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio

Público, se desprenda la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado en el delito de que se trate.

IV. No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.

Se entenderá por cuerpo del delito al hecho en que se manifiesten los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal, así como los elementos normativos y subjetivos, cuando la figura típica de que se trate lo requiera. Cuando un hecho delictivo se castigue en función de la causación de un daño físico a personas o cosas, el cuerpo del delito se tendrá por demostrado si se acredita tal resultado y que su producción es atribuible a persona diversa de la víctima; el dolo o la culpa del imputado se valorará en el ámbito de su responsabilidad.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación.

Se entenderá que se ha dictado auto de formal prisión o sujeción a proceso para los efectos del artículo 19 de la Constitución Política de los

178

Page 179: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Estados Unidos Mexicanos, cuando se resuelva la vinculación del imputado a proceso.

9.1.1.- Cuerpo del delito

El artículo 280 del CPPdeCH señala lo que debe entenderse para el Juez como cuerpo del delito: “Se entenderá por cuerpo del delito al hecho en que se manifiesten los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal, así como de los elementos normativos y subjetivos, cuando la figura típica de que se trate así lo requiera”

Tratándose de un hecho delictivo que se castigue en función de la causación de un daño físico a personas o cosas, el cuerpo del delito se tendrá por demostrado si se acredita tal resultado y que su producción es atribuible a persona diversa de la víctima; el dolo o la culpa del imputado se valorará en el ámbito de su responsabilidad.

9.2.- La No vinculación del Imputado al Proceso

En el evento de que el Juez estime que no se reúnen los requisitos del artículo 280 del CPPdeCH para vincular al imputado al proceso, no dictará la resolución aludida, en tal caso, si es que se habían decretado medidas cautelares, ellas deberán ser dejadas sin efecto.

La resolución del Juez que niegue lugar a decretar la vinculación del imputado al proceso, no impedirá que el ente persecutor continué con la investigación y formule nuevamente otra imputación.

Artículo 281. No vinculación a proceso del imputado. En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el

Artículo que antecede, el Juez negará la vinculación del imputado a proceso y, en su caso, revocará las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado.

El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación.

9.3.- Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso

Una vez que se resuelva sobre las cautelares personales solicitadas, se preguntará al imputado si renuncia al plazo de 72 horas para que se resuelva sobre su vinculación a proceso, o si solicita la duplicación de dicho plazo, si renuncia el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, si no hay renuncia del plazo de 72 horas, o el imputado se acoge a la duplicación de ese plazo, el juez entonces deberá citar a una audiencia para las 72 o 144 horas siguientes a que el imputado fue detenido o puesto a su disposición.

9.3.1.- Mecanismo de los Plazos

a) el imputado renuncia al plazo de 72 horas.

En este caso, en la misma audiencia el Ministerio Público debe solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso

179

Page 180: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

b) el imputado no renuncia al plazo de 72 horasEn este caso, el juez citará a los intervinientes a una audiencia para las 72 horas

siguientes ya allí debe solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso

c) el imputado pide duplicación del plazo de las 72 horas (144 horas)

En este último caso, el juez citará a los intervinientes a una audiencia para las 144 horas siguientes ya allí debe solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso

Artículo 282. Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso. Inmediatamente después de que el Juez resuelva sobre las medidas

cautelares personales solicitadas, en su caso, por el Ministerio Público, cuestionará al imputado respecto a si renuncia al plazo de setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación a proceso, o si solicita la duplicación de dicho plazo. En caso de que el imputado renuncie al plazo de setenta y dos horas, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado. El Juez resolverá lo conducente después de escuchar al imputado.

Si el imputado no renuncia al plazo de las setenta y dos horas para que se resuelva sobre su vinculación o no a proceso, o solicita la duplicación de dicho plazo, el Juez citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente. Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. Si el imputado requiere del auxilio judicial para citar testigos o peritos a la audiencia de vinculación a proceso, deberá solicitarlo al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia. En caso contrario, deberá presentar sus medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso.

9.4.- Audiencia de vinculación a proceso

La audiencia de vinculación a proceso comenzará con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma, se seguirán las reglas del desahogo de las pruebas del juicio oral, desahogada la prueba, si es que la hubo, se escuchará en primer término al Ministerio Público y luego al imputado, agotado el debate, el juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado al proceso.

Si el caso es complejo, el juez podrá decretar un receso por un máximo de dos horas antes de resolver.

Artículo 283. Audiencia de vinculación a proceso. La audiencia de vinculación a proceso a que se refiere el último párrafo

del artículo anterior iniciará, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que el imputado hubiese ofrecido o presentado en la misma. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

180

Page 181: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En casos de extrema complejidad, el Juez podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

9.5.- Sobre que debe resolver el Juez

Siempre después que el Ministerio Público le haya informado al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico – penal que se dirige en su contra, y que el imputado haya declarado o manifestado su renuncia a tal derecho, el Juez deberá ver si de los antecedentes de la investigación que expone el Ministerio Público y después de valorar la prueba que pueda rendirle la defensa, si se encuentra acreditada la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado en aquél y además, que no se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable una causal de extinción de la responsabilidad penal o una excluyente de incriminación.

9.6.- Valor de las actuaciones de la Audiencia

El artículo 284 del CPPdeCH, dispone que los antecedentes de la investigación y elementos de convicción desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirven como base para la dictación del mismo y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones previstas por la Ley.

Artículo 284. Valor de las Actuaciones. Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción

desahogados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por la ley.

9.7.- Plazo judicial para el cierre de la investigación

La posibilidad que tiene el Juez de garantía para fijar un plazo menor al legal para el cierre de la investigación constituye un mecanismo de aceleración del procedimiento que busca cautelar las garantías de los intervinientes.

Respecto del imputado permite hacer efectivo el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, especialmente cuando se encuentra sujeto a medidas cautelares.

El Juez de garantía puede ejercer esta facultad de oficio o a petición de parte, pero siempre en audiencia y previo debate, a lo menos debe oír al Ministerio Público.

En cuanto a la oportunidad, puede ser solicitada o decretada en la misma audiencia al resolver sobre la vinculación a proceso.

Al decretar el plazo judicial el Juez tendrá en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses tratándose de delitos que merezcan como pena máxima que no exceda de 2 años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

Artículo 285. Plazo judicial para el cierre de la investigación. El Juez competente, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la

vinculación del imputado a proceso, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la

181

Page 182: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

Los efectos que genera el cumplimiento del plazo judicial en estudio serán analizados más adelante con ocasión del cierre de la investigación.

10.- El Anticipo de la Prueba

Se trata de una verdadera medida prejudicial probatoria donde el fiscal o el defensor, solicitan al Juez de garantía, o en su caso al Tribunal de Juicio Oral, la declaración anticipada de un testigo, cuando tema que un testigo pueda verse imposibilitado de asistir a la audiencia de juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivos que hicieren temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante.

En consecuencia, el Juez de garantía o el Tribunal Oral respectivo, deberán analizar los motivos que se aducen y calificar su seriedad para acceder a lo pedido.

Si accede a la prueba anticipada debe citar a todos los intervinientes con derecho a asistir al juicio oral y procederá a recibir la prueba con todas las solemnidades que imponen el principio contradictorio, vale decir, existirá la posibilidad de examen directo de la parte que lo presenta y contraexamen de la opositora.

Una vez rendida la testimonial, el registro por videograbación de la misma podrá ser utilizado en el juicio oral siempre y cuando subsistan los motivos que determinaron su procedencia.

En efecto, como se verá más adelante, el Tribunal de juicio oral en lo penal, antes de dar lectura o reproducir los registros, verificará si el testigo falleció, cayó en incapacidad física o mental, se ausentó del país y aun no regresa.

Artículo 267. Anticipo de prueba.Al concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éste le

hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de debate de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si al hacérsele la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir en el extranjero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante, las partes podrán solicitar al Juez, o en su caso, al Tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la citada audiencia.

10.1.- Oportunidad para solicitar el anticipo de la prueba

Podrá plantearse desde que se presente la denuncia (o querella) y hasta antes de la celebración de la audiencia del debate de juicio oral, según dispone la parte final del artículo 267 del CPPdeCH.

10.2.- Citación para la audiencia de anticipo de prueba

182

Page 183: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El Juez de garantía, o el Tribunal de juicio oral, según corresponda, deberán citar a la audiencia a todos aquellos los que tuvieren derecho a concurrir al juicio oral (imputado, defensor público, fiscal y defensor, entre otros) y en dicha audiencia deberá desahogarse la prueba, con las mismas solemnidades y formalidades del juicio oral, debiendo video grabarse totalmente o en su integridad la audiencia.

Artículo 268. Cita para el anticipo de prueba.En los casos previstos en el Artículo precedente, el Juez deberá citar a

todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de debate de juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en el mismo. En caso de que todavía no exista imputado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia. Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del Juez quien practicará el acto con prescindencia de las citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. Se dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia.

La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá video grabarse en su totalidad y, concluida la misma, se le entregará al Ministerio Público el disco compacto donde conste la grabación y copias del mismo a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de debate de juicio oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

Se reglamenta en el artículo 2694 del CPPdeCH, la anticipación de prueba fuera del Territorio del Estado de Chihuahua y en el extranjero.

Artículo 269. Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado o en el extranjero.

Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el Ministerio Público o el imputado, podrán solicitar al Juez competente que también se reciba su declaración como prueba anticipada.

Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estará a la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Si el testigo que sea órgano de prueba se encuentra en otro Estado de la República Mexicana, la petición se remitirá por escrito al Tribunal que corresponda, señalando en el exhorto el modo específico en que deberá desahogarse la prueba y transcribiendo las reglas del Código de Procedimientos Penales que deberá observarse.

Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Estado de la República, y ésta no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido

11.- Conclusión de la etapa de investigación

11.1.- Naturaleza de la decisión de cierre de la investigación

Evidentemente se trata de una decisión administrativa propia del Ministerio Público.

Normalmente el cierre lo efectuará en forma autónoma el fiscal a cargo, adoptando a continuación la decisión que estime conveniente en torno al curso posterior del procedimiento.

183

Page 184: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

11.2.- Plazo para el cierre de la Investigación

Plazo Legal: es de dos meses para delitos cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años.

Plazo Legal: es de seis meses para delitos cuya pena mínima exceda de dos años.

Plazo Judicial: cualquiera menor a dos meses, que haya fijado el Juez de garantía al dictar el auto de vinculación definitiva al proceso del imputado, tratándose de delitos cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años.

Plazo Judicial: cualquiera menor a seis meses que haya fijado el Juez de garantía al dictar el auto de vinculación definitiva al proceso del imputado, tratándose de delitos cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años.Lo anterior se deduce del artículo 281 del CPPdeCH.

Artículo 285. Plazo judicial para el cierre de la investigación. El Juez competente, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la

vinculación del imputado a proceso, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

Sin embargo, en el evento que haya transcurrido el plazo de dos meses para delitos que merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión y de seis meses si la pena excediera de dicho tiempo, o uno menor que haya sido fijado por el Juez al resolver sobre la vinculación al proceso, la ley le impone al fiscal el deber de cerrarla. Si no lo hace así, el imputado o la víctima pueden solicitar al Juez de garantía que lo aperciba para que proceda al cierre de la misma, so pena de declarar el sobreseimiento de la causa.

Para esos efectos, el Juez informará al superior jerárquico del agente del ministerio público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en diez días.

Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el Juez declarará cerrada de plano y se procederá conforme al artículo 287 del CPPdeCH, esto es, se deberá presentar acusación, sobreseimiento o suspensión del proceso.

Artículo 286. Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio

Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez, observándose los límites máximos previstos en el Artículo 285. Si el juez no estima que la prórroga se justifica, denegará la petición.

Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez que lo aperciba para que proceda a tal cierre.

Para estos efectos, el Juez informará al superior jerárquico del agente del Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el plazo de diez días.

Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el Juez la declarará cerrada de plano y se procederá en los términos del artículo siguiente.

184

Page 185: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 287. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho

punible y de sus autores o partícipes, el Ministerio Público la declarará cerrada, y dentro de los diez días siguientes podrá:

I. Formular la acusación; II. Solicitar el sobreseimiento de la causa; o III. Solicitar la suspensión del proceso.

11.3.- ¿Cuándo el ministerio público debe cerrar su investigación?

El objetivo de la etapa de investigación está claramente señalado en el artículo 283 del CPPdeCH.

El Ministerio Público debe cerrar la investigación cuando haya practicado todas las diligencias que él estime hayan sido necesarias para:

la investigación del hecho punible, y

precisar a los autores o partícipes

Artículo 287. Cierre de la investigación.Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho

punible y de sus autores o partícipes, el Ministerio Público la declarará cerrada…”

11.4.- Actuaciones posteriores

Declarado el cierre de la investigación, dentro de los diez días siguientes, el fiscal puede adoptar una de las siguientes actitudes:

I.- Formular la acusación;II.- Solicitar el sobreseimiento de la causa; o III.- Solicitar la suspensión del proceso.

Las mismas actuaciones deberá realizar el fiscal cuando haya transcurrido el plazo fijado por el Juez para declarar cerrada la investigación.

11.5.- Reapertura de la investigación

El Código regula sólo un supuesto de reapertura de la investigación:

Hasta antes del fin de la audiencia intermedia, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que hubieren formulado al ministerio público después de dictado el auto de vinculación a proceso y éste las hubiere rechazado, según aparece del artículo 293 del CPPdeCH.

De lo anterior se deduce que como requisito sine quanon para que prospere la solicitud, de reapertura de la investigación, habrá sido que el interviniente haya solicitado previamente diligencias de investigación, conforme lo faculta el artículo 232 del CPPdeCH.

Artículo 232. Proposición de diligencias.

185

Page 186: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento, podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellas que estime conducentes. Durante la investigación, el imputado podrá solicitar al Juez que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia.

La oportunidad que tiene las partes para solicitar la reapertura de la investigación es hasta antes del fin de la audiencia intermedia.

Con ello el legislador quiso dejar sentado el principio de que sólo en casos muy excepcionales se otorga la posibilidad al órgano de persecución penal de prolongar la etapa de investigación preparatoria, pues se encuentra en juego el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Si el Juez acoge la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará, el ente persecutor podrá en dicha audiencia y por una sola vez, solicitar ampliación del plazo.

11.6.- Al Juez se le dan una serie de pautas, en orden a no renovar algunas diligencias:

a) aquellas que no fueron cumplidas por negligencia o por algún hecho imputable a la parte que la solicitó;

b) las que fueren manifiestamente impertinentes;

c) las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios; y

d) las que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el nuevo plazo fijado para el Juez para el cumplimiento de las diligencias precisas de la investigación, o aún antes, si ellas se hubieren cumplido, el ministerio público deberá cerrar la investigación y allí podrá adoptar alguna de las tres posibilidades que le da el artículo 287 del CPPdeCH, esto es, acusar, pedir sobreseimiento o solicitar la suspensión del proceso.

Artículo 293. Reapertura de la investigación. Hasta antes del fin de la audiencia intermedia, las partes podrán

reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y éste las hubiera rechazado.

Si el Juez acoge la solicitud, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo, por una sola vez.

El Juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

186

Page 187: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Vencido el plazo o su ampliación, o aún antes de ello, si se hubieren cumplido las diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el Artículo 287.

12.- El Sobreseimiento

Si del curso de la investigación apareciere que el hecho no se cometió o no constituye delito, o bien, está claramente demostrada la inocencia del imputado, o aquél está exento de responsabilidad penal o el ministerio público estima que no tiene los elementos suficientes para fundar su acusación, o se extinguió la acción penal una nueva ley quita el carácter de ilícito al hecho investigado, lógicamente el ente persecutor sabe que no podría prosperar su acción penal, en dicho caso, deberá recurrir al Juez, solicitándole que dicte sobreseimiento en la investigación, recibida la solicitud del fiscal por parte del Juez de garantía, aquél citará a una audiencia, dentro de las 24 horas siguientes, donde resolverá lo conducente. Si es que acepta la solicitud del fiscal, deberá dictar sobreseimiento, caso en el cual, ese sobreseimiento una vez que esté firme tendrá efectos de sentencia absolutoria, pondrá fin al proceso en relación con el imputado que se dicte, inhibirá de una nueva persecución penal en su contra por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares que se hubieren dictado.

Artículo 288. Sobreseimiento. El juzgador, a petición del Ministerio Público, del imputado o su

defensor, decretará el sobreseimiento cuando: I. El hecho no se cometió o no constituye delito; II. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; III. El imputado esté exento de responsabilidad penal; IV. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta

con los elementos suficientes para fundar una acusación; V. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos

establecidos en la ley; VI. Una nueva ley quite el carácter de ilícito al hecho por el cual se

viene siguiendo el proceso; VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en

el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; y VIII. En los demás casos en que lo disponga la ley. En estos casos el sobreseimiento es apelable, salvo que la resolución

sea dictada en la audiencia de debate de juicio oral. Recibida la solicitud, el Juez la notificará a las partes y citará, dentro

de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez se pronuncie al respecto.

12.1.- Clases de Sobreseimiento

12.1.1.- El sobreseimiento será total o parcial

El total, será cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados y el parcial, cuando afecte alguno de los delitos investigados o alguno de los imputados.

187

Page 188: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Si se dicta un sobreseimiento parcial, respecto a algunos delitos o imputados, con los delitos o imputados no contemplados en el sobreseimiento, se prosigue con la investigación.

Artículo 291. Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a

todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél.

12.2.- Causales de sobreseimiento definitivo

12.2.1.- El Juez, a petición del ministerio público, decretará el sobreseimiento cuando:

I.- El hecho no se cometió o no constituye delito;II.- Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;III.-El imputado esté exento de responsabilidad penal;IV.- Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los

elementos suficientes para fundar una acusación;V.- Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos

en la ley;VI.- Una nueva ley, quite el carácter de ilícito al hecho por el cual se viene

siguiendo el proceso;VII.- El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que

se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; yVIII.- En los demás casos en que lo disponga la ley.

El CPPdeCH dispone que en estos casos el sobreseimiento es apelable, salvo que la resolución sea dictada en la audiencia de debate de juicio oral.

Recordemos que el artículo 354 del CPPdeCH, dispone que si durante el desarrollo del juicio oral alguna de las partes promoviera el sobreseimiento, el Tribunal podrá resolver lo conducente en la misma audiencia, si así lo hace y no reserva para definitiva la decisión, esa resolución es inapelable.

12.3.- Efectos del Sobreseimiento

La dictación del sobreseimiento firme tiene los efectos de una sentencia absolutoria, en consecuencia, pondrá fin al proceso y hará cesar las medidas cautelares que se hubieren dictado contra el imputado.

Artículo 289. Efectos del sobreseimiento.El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone

fin al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.

12.4.- Facultades del Juez con respecto al Sobreseimiento

Si la víctima u el ofendido se oponen a la solicitud de sobreseimiento hecha por el fiscal, el imputado o su defensor, el Juez se pronunciará con base en los argumentos

188

Page 189: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

expuestos por las partes y el mérito de la causa. Si el Juez admite las objeciones de la víctima u ofendido, lógicamente no decretará el sobreseimiento, de no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente, sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.

Artículo 292. Facultades del Juez respecto del sobreseimiento. Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento

formulada por el Ministerio Público, el imputado o su defensor, el Juez se pronunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito de la causa. Si el Juez admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud de sobreseimiento.

De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente, sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir.

13.- La Suspensión del Proceso

El Juez decretará la suspensión del proceso cuando, en general, falte algún requisito de procesabilidad, esto es, no se den las condiciones para proceder criminalmente en contra del imputado, sin que se satisfagan previamente esas condiciones, las trata el artículo 290 del CPPdeCH

Artículo 290. Suspensión del proceso.El Juez decretará la suspensión del proceso cuando: I. Se advierta que el delito por el que se está procediendo es de

aquellos que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha sido presentada, o cuando no se ha satisfecho un requisito previo que la ley exija para que pueda incoarse el procedimiento. En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto;

II. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia;

III. Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio; y

IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene. A solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá decretar la

reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.

CAPITULO IV

189

Page 190: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

LAS MEDIDAS CAUTELARES

Son mecanismos procesales que procuran asegurar los fines penales y civiles del procedimiento.

Doctrinariamente se señalan como requisitos generales de procedencia de toda medida cautelar, sea esta personal o real, la apariencia de buen derecho (“fumus boni iuris”) y el peligro de retardo (“periculum in mora”).

En razón de las diferencias que existen entre las medidas cautelares personales y reales, a continuación procederemos a analizarlas en forma separada.

1.- Medidas Cautelares Personales

1.1.- Concepto

Las medidas cautelares personales son aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad personal que puede adoptar el Tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento.

Según los profesores Duce y Riego65 el tema de la coerción durante el proceso suele ser uno de los aspectos más polémicos de todo ordenamiento procesal penal.

De acuerdo a las orientaciones del nuevo sistema, estas medidas no pueden constituir una anticipación de pena, pues de ser así se estaría vulnerando el derecho del imputado al juicio previo y la presunción de inocencia.

El tema de la coerción surge, entonces, como la posibilidad excepcional de afectar la situación normal y general, constituida por el procesamiento en libertad, con fines cautelares. Se estima justificable, entonces, que para poder llevar adelante el proceso y para asegurar el cumplimiento de la decisión se adopten medidas de resguardo que signifiquen formas de coerción intensas sobre el imputado.

Las medidas cautelares personales rompen la lógica general de la presunción de inocencia, de modo que su procedencia y límites se encuentran definidos por los fines penales del procedimiento y los principios del sistema.

Según el profesor Germán Hermosilla Arriagada66, refiriéndose al tratamiento de las medidas cautelares en el Código Procesal chileno, ha dicho que: “para asegurar o cautelar la persona del imputado mientras se realiza la investigación y el procedimiento, la ley ha debido contemplar una serie de medidas que van desde la citación hasta la prisión preventiva, que es la más grave de todas. Como importan una restricción y hasta la privación de la libertad ambulatoria del imputado, atributos propios de la personalidad conforme a la Constitución Política de la República, la propia Constitución y la Ley han debido reglamentar cuidadosamente su procedencia y aplicación. Por otra parte, por propia definición, las medidas cautelares son esencialmente provisionales e instrumentales a los fines del procedimiento; en nuestro concepto, no se podría justificar de otra manera”.

65 Ob cit, pág. 243.66 Germán Hermosilla Arriagada. “Medidas Cautelares Personales en el Nuevo Proceso Penal”, año 2006, apuntes de clases, sin editar, Escuela de Derecho de la Universidad Central de Chile.

190

Page 191: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.2.- Fines penales del procedimiento

Doctrinariamente se entiende por fines penales del procedimiento el correcto establecimiento de la verdad y la actuación de la ley penal.

El correcto establecimiento de la verdad puede estar en riesgo ya sea por la negativa del imputado a comparecer a los actos del procedimiento (peligro de fuga), ya sea por la evidencia de que éste desarrollará actos de destrucción u ocultación de pruebas (éxito de la investigación).

Por su parte, la actuación de la ley penal supone la disponibilidad del sujeto para la imposición y ejecución de la sanción y puede estar en riesgo cuando exista evidencia de que el imputado pretenda eludir la acción de la justicia mediante la fuga.

1.3.- Principios rectores de la aplicación de las medidas cautelares

Se trata de los grandes lineamientos o directrices que rigen la determinación de la procedencia de estos mecanismos de seguridad, a saber:

a.- Principio de legalidad, que consiste en una reserva legal para el reconocimiento de las medidas coercitivas que implican formas de restricción o privación de libertad.

b.- Principio de Jurisdiccionalidad, en cuya virtud las medidas cautelares personales sólo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente, con la salvedad de la facultad que tienen ciertas autoridades para ordenar la detención de una persona, como por ejemplo, el ministerio público tratándose de casos urgentes, o bien cualquier persona o la policía, tratándose de supuestos de flagrancia.

Artículo 159. Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de Juez

competente, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de caso urgente.

c.- Principio de Excepcionalidad, en cuya virtud se entiende que se trata de medidas de carácter eventual que sólo deben decretarse cuando resulten absolutamente indispensables. La regla general es que se proceda en libertad.

Artículo 157. Principio general. Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las

autorizadas por este Código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada, motivada y debidamente documentada, por el tiempo absolutamente indispensable y para los fines de asegurar su presencia en juicio, evitar la obstaculización del procedimiento y garantizar la seguridad o integridad de la víctima u ofendido.

La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace, es modificable en cualquier estado del proceso.

En todo caso, el Tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

En todo caso, el Tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado

191

Page 192: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

d.- Principio de Instrumentalidad, por cuanto estas medidas no constituyen un fin en sí mismas, sino que son instrumentos orientados a la consecución de fines de carácter procesal penal. De este modo, sólo pueden imponerse cuando aparezcan como absolutamente indispensables para asegurar los fines del procedimiento al que acceden.

e.- Principio de Provisionalidad, toda vez que estas medidas deben mantenerse sólo mientras subsista la necesidad de su aplicación y permanezca pendiente el procedimiento penal al que instrumentalmente sirven.

f.- Principio de Proporcionalidad, esto es, que las medidas estén en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. La regla general está constituida por la aplicación de las medidas cautelares personales menos intensas para la libertad del imputado y la prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas fueren insuficientes para asegurar los fines del procedimiento.

Artículo 158. Proporcionalidad. No se podrá decretar una medida cautelar cuando ésta resulte

desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable.

Tratándose de medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate, ni exceder el plazo fijado en los Artículos 182, fracción II y 183 de este Código.

1.3.1.- Las medidas cautelares personales consagradas en este Código son:

La detención, la aprehensión, la prisión preventiva y las otras cautelares personales establecidas en el artículo 169 del CPPdeCH. Analizaremos enseguida cada una de ellas.

1.4.- La aprehensión o detención por orden judicial

En sentido amplio detención es toda privación de la libertad ambulatoria de una persona, distinta de la prisión o de la ejecución de una pena privativa de libertad, ejecutada para un fin previsto y permitido por el ordenamiento jurídico. En esta situación regirá el estatuto jurídico del detenido, con todos sus derechos y garantías.

La aprehensión, será una especie de detención, que toma ese nombre cuando es una orden de comparecencia dictada por un Juez de garantía y dirigida a cualquier imputado cuya presencia sea necesaria para la realización del acto de la imputación, a solicitud del ministerio público.

Lógicamente cuando exista denuncia o querella, se encuentre acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado y se tratare de delitos que tuviesen necesariamente pena privativa de libertad, el Juez a solicitud del ministerio público podrá ordenar la aprehensión del imputado, sin previa citación, a fin de formularle la imputación.

La otra posibilidad de que el Juez decrete la aprehensión, será respecto de un imputado que debe concurrir a una audiencia y cuya asistencia sea forzosa, sea legalmente citado, y no comparezca a ella, sin causa justificada.

192

Page 193: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La aprehensión como medida cautelar personal, en consecuencia, es aquella en virtud de la cual, sin citación previa, se priva de libertad a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, por un breve lapso, con la exclusiva finalidad de ponerla a disposición del Tribunal, con el objeto de asegurar su comparecencia a algún acto del procedimiento, como puede ser una audiencia destinada a formular una imputación y, eventualmente, adoptar una medida cautelar de mayor intensidad en su contra, cuando de otra manera la comparecencia pudiere verse demorada o dificultada.

Para que sea procedente la aprehensión o detención por orden judicial se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones:

1.- Apariencia de buen derecho, por aplicación del principio de proporcionalidad parece necesario exigir un cierto grado de probabilidad acerca de la existencia del hecho punible y de la participación del imputado.

Como se desprende claramente del apartado primero del artículo 161 del CPPdeCH.

2.- Peligro de retardo, en el sentido que la detención judicial o aprehensión es necesaria pues de otra manera la comparecencia del imputado pudiere verse demorada o dificultada.

Como se desprende claramente del apartado primero del artículo 161 del CPPdeCH

3.- La necesidad de la medida, que habrá de ponderarse por el Tribunal en los términos de los artículos 157 y 158 del CPPdeCH, esto es que la detención sea estrictamente indispensable para asegurar la realización de los fines del procedimiento.

No será suficiente cualquier demora o dificultad en la comparecencia del imputado, sino sólo aquella que genere un riesgo serio para que el procedimiento cumpla sus fines de averiguar correctamente la verdad (peligro de obstaculización de la investigación) o actuar la ley penal (peligro de fuga).

En cuanto al procedimiento a seguir para decretar una detención judicial o aprehensión debemos tener en cuenta, en primer lugar, que el Tribunal no puede ordenar la detención de oficio, de modo que siempre se requiere la petición expresa del Ministerio Público.

En segundo lugar, de acceder el Tribunal a la solicitud debe hacerlo a través de una resolución fundada, expidiendo la orden formal y escrita de aprehensión, que debe ser extendida de la manera indicada en el artículo 163 del CPPdeCH.

La orden de detención debe ser cumplida por la policía, organismo encargado legalmente de ejecutar las medidas de coerción que se decreten, como aparece de la fracción IX del artículo 114 del CPPdeCH.

En el ejercicio de esta función la policía está facultada para registrar los lugares y recintos de libre acceso público o de recintos particulares en búsqueda del imputado, según se desprende de la fracción III del artículo 239 del CPPdeCH.

193

Page 194: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Antes de practicar la detención judicial o aprehensión la policía debe entregar al imputado copia de la orden de aprehensión, según aparece del artículo 161 del CPPdeCH.

Por último, el detenido debe ser conducido oportunamente al Tribunal que hubiere ordenado la detención, quien convocará de inmediato a una audiencia para que le sea formulada la imputación.

Artículo 161. Detención por orden judicial. Cuando exista denuncia o querella, se encuentre acreditado el cuerpo

del delito y la probable responsabilidad del imputado, se trate de delitos que tuviesen necesariamente pena privativa de la libertad, y la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación.

También se decretará la aprehensión de imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el último de los ahí mencionados.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del Juez que hubiere expedido la orden, debiendo entregar al imputado copia de la misma. Una vez que el aprehendido por orden judicial sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste convocará de inmediato a una audiencia para que le sea formulada la imputación.

1.5.- La Presentación espontánea

Una persona (imputado) en contra de quien se hubiere dictado una orden de aprehensión, puede concurrir voluntariamente donde el Juez que correspondiere, a fin de que le formulen la imputación, en ese caso, el Juez podrá ordenar que se mantenga la libertad del imputado, o bien, incluso eximirlo de la aplicación de medidas cautelares.

Artículo 160. Presentación espontánea. El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá ocurrir ante el Juez que correspondiere para que se le formule la imputación. El Juez podrá ordenar, según el caso, que se mantenga en libertad al imputado e, incluso, eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales

1.6.- La Solicitud de la Orden de Aprehensión

El Ministerio Público al concurrir donde el Juez a solicitarle la orden de aprehensión en contra de un imputado, debe velar porque en dicha solicitud se le proporcione al Juez la fundamentación y motivación del cuerpo del delito, además, la fundamentación y motivación de la probable responsabilidad y, en su caso, los motivos por los que considera se dificultaría o demoraría la comparecencia del imputado a la audiencia de formulación de la imputación en caso de ser citado y que hacen necesaria su aprehensión.

En cada caso, el legislador le ha señalado al ministerio público los presupuestos mínimos para acreditarle al Juez el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado.

194

Page 195: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.6.1.- Así, para fundamentar su solicitud

El fiscal deberá citar:

a) Hacer una relación de los hechos que le atribuya al imputado;

b) Demostrar la manera en como se sustenta en forma precisa en los registros correspondientes, los que exhibirá al juez;

c) Expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior, esto es, se encuentre acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado y, se trate de delitos que tuviesen necesariamente pena privativa de libertad y la comparecencia del imputada pudiere verse demorada o dificultada.

Artículo 162. Solicitud de aprehensión del imputado. El representante del Ministerio Público, al solicitar por escrito el

libramiento de orden de aprehensión del imputado, hará una relación de los hechos que le atribuya, sustentada en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante la autoridad judicial, y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.

1.7.- Resolución sobre la solicitud de orden de aprehensión

El Juez tiene un plazo de 24 horas para pronunciarse en audiencia privada con el ministerio público sobre su solicitud y deberá examinar el cumplimiento de los requisitos que el artículo 162 del CPPdeCH le impone a su solicitud, pudiendo el Juez, dar una clasificación jurídica distinta a la del ente persecutor o a la participación que tuvo el imputado en los mismos. Si en concepto del Juez no se reúne alguno de los requisitos de la solicitud, prevendrá en esta audiencia privada al ministerio público para que los aclare.

Artículo 163. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión. El Juez, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud de

orden de aprehensión, resolverá en audiencia privada con el Ministerio Público sobre la misma, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud, pudiendo el Juez dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que en ella se plantean, o a la participación que tuvo el imputado en los mismos.

En caso de que la solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los requisitos previstos en el Artículo que antecede, el Juez, de oficio, prevendrá en esta audiencia al Ministerio Público para que los precise o aclare. No procederá la prevención cuando el Juez considere que los hechos que cita el Ministerio Público en su solicitud resultan atípicos.

1.8.- Detención en caso de flagrancia

Es aquella que puede realizar cualquier persona que sorprenda a otra en delito flagrante, con el solo objeto de poner inmediatamente al detenido a disposición de la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

195

Page 196: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La ley no define la flagrancia, limitándose a señalar casos en que entiende existe una situación de flagrancia, como se desprende del artículo 165 del CPPdeCH, que habla de “supuestos de flagrancia”.

Doctrinariamente se ha sostenido que la palabra flagrante viene del latín flagrans-flagrantis, participio del presente del verbo flagrare, que significa “arder o quemar como fuego o llama”, de tal modo que delito flagrante es aquel que resplandece, salta a la vista, que es groseramente vistoso y ostensible.

Por ello la idea de flagrancia excluye la inferencia, deducción, indicio, sospecha o presunción, que constituyen procesos intelectuales y no meramente sensoriales.

Si bien para los particulares constituye una facultad, para la policía es una obligación que debe ejercer autónomamente, sin necesidad de autorización del Ministerio Público, según se advierte del artículo 164 del CPPdeCH.

En la detención por flagrancia se mantienen las obligaciones de informar los derechos del detenido y conducirlo dentro de breve ante el ministerio público.

Tratándose solamente de delitos que puedan iniciarse por querella del ofendido, será informado inmediatamente la persona que pudiera presentarla, y si esta no se presenta en un plazo de 24 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad.

El Fiscal puede disponer la libertad del detenido si es que determina que no se dieron las condiciones para su detención y en ese caso velará por la aplicación de sanciones disciplinarias o penales que correspondan.

El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea puesto a disposición del Juez dentro del plazo a que se refiere el artículo 16 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Deberá el fiscal dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el Juez.

Artículo 164. Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito

flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no se presenta en un plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez, dentro del plazo a que se refiere el Artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el Juez.

196

Page 197: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En todos los casos, el Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.

1.8.1.- Duración de la detención

Cualquiera sea el tipo de detención de que se trate, ella termina tan pronto se cumple el objetivo perseguido. Si se trata de una detención por flagrancia cesa una vez que el detenido es puesto a disposición del Tribunal, lo mismo ocurre con la detención imputativa o aprehensión, pues el fiscal estará en condiciones de formalizar y luego pedir, en su caso, medidas cautelares; por último, tratándose de la detención judicial por incomparecencia, previa citación, cesa del mismo modo al cumplirse con la comparecencia, lo mismo ocurrirá en los supuestos de detención de caso urgente.

Puede llevar a confusión el hecho que la privación de libertad que originalmente se fundaba en una detención, luego se transforme en prisión preventiva o en el cumplimiento de la pena privativa quebrantada. Pero en realidad lo que sucede es que la detención ha terminado.

1.8.2.- Supuestos de Flagrancia

El artículo 165 del CPPdeCH se refiere a los supuestos de flagrancia, donde la policía o cualquier persona puede detener a otra, con la precisa finalidad de colocarla a disposición del ente persecutor o ministerio público.

1.8.2.1.- La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo

El primer supuesto de flagrancia es comprensible, pues si se descubre a una persona en el momento de estar cometiendo un delito, se encontrará en uno de los supuestos de flagrancia y se le podrá detener.

1.8.2.2.- Inmediatamente después de cometido, es perseguido materialmente o se le encuentran objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito

El segundo supuesto de flagrancia, es referido a que una sujeto alcanza a cometer el delito, pero, sin embargo es observado y luego perseguido o bien, se le encuentran objetos o indicios que hacen presumir fundadamente que cometió un ilícito.

1.8.2.3.- Inmediatamente después de cometido, es señalado por la víctima o algún testigo presencial de los hechos o por alguien que intervino con aquél en los hechos y no haya transcurrido un plazo de 48 horas desde el momento de la comisión del delito hasta la detención

197

Page 198: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El tercer supuesto de flagrancia se refiere a la imputación o señalamiento de autoría que le hace la víctima, un testigo presencial u otro participe, dentro del plazo de 48 horas.

Artículo 165. Supuestos de flagrancia. Se entiende que hay delito flagrante cuando: I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo. II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido

materialmente o se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito.

III. Inmediatamente después de cometerlo, la persona es señalada por la víctima, un testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión del delito hasta la detención.

1.9.- Detención en caso urgente

De darse alguno de los supuestos de caso urgente, el ministerio público, por escrito, podrá ordenar la detención del imputado.

Artículo 167. Detención en caso urgente. De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el

Ministerio Público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar en dicha orden los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder.

Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden. El Ministerio Público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el Juez. En caso contrario, ordenará que el detenido sea conducido ante el Juez dentro del plazo a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución Federal, contado desde que la detención se hubiere practicado.

1.9.1.- Supuestos de la detención en caso urgente

También se podrá detener cuando existan supuestos de caso urgente, que regula el artículo 166 del CPPdeCH, en los siguientes términos:

Artículo 168. Audiencia de Control de Detención. Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o

caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.

A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, quien deberá justificar ante el Juez los motivos de la detención. La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido.

198

Page 199: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, el Juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido puesto a su disposición, en la que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad.

1.10.- Audiencia de Control de la detención

El control jurídico de las condiciones de la detención puede producirse básicamente por dos vías:

a) Por parte del Ministerio Público

Cuando la persona detenida sea llevada a su presencia, deberá examinar inmediatamente las condiciones en que se realizó la detención por flagrancia.

b).- Por parte del Juez de Garantía en la Audiencia de control de la detención

Así se denomina en la práctica la primera audiencia judicial del detenido ante el Juez que ordenó su detención imputativa, o en los casos de detención por flagrancia y las que han sido ordenadas por funcionarios públicos distintos, ante el Juez de garantía competente.

Aun cuando el CPP no señala que la finalidad de esta audiencia sea efectuar un control jurídico acerca de las condiciones de la detención, ello fluye de lo dispuesto en los artículos 9 N° 4 del PIDCP y 7 N° 6 de la CADH.

En la hipótesis de la detención por flagrancia el primer control se ejercerá por el Ministerio Público, pero, llegado ante la presencia del Juez a la audiencia del control de su detención, a petición del imputado o de su defensa técnica, se ejercerá un control en torno a la efectiva concurrencia de las condiciones señaladas para la detención de flagrancia o caso urgente, donde el Juez de garantía calificará la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley en caso contrario.

En el caso de la detención dispuesta por otros funcionarios públicos, el Juez de garantía deberá analizar si efectivamente existe la facultad legal y si ella ha sido ejercida en los casos y de la forma que esa ley especial señalan.

Si de los antecedentes aparece que no concurren las condiciones que hacen procedentes la privación de libertad en ambos casos, pensamos que el Juez de garantía está facultado para declarar que se ha vulnerado el estatuto del detenido y en el evento de que el fiscal no formule la imputación, ni solicite cautelares personales, dejar en libertad al detenido.

Si se trata de una detención judicial o aprehensión, consideramos que no procede revisar sus fundamentos, pues el control lo estaría ejerciendo el mismo Juez que la ordenó y en virtud de lo señalado en el artículo 163 del CPPdeCH.

En cualquiera de las hipótesis de detención el Juez de oficio debe verificar el cumplimiento al deber de información de derechos al detenido, así fluye del propio artículo 168 y de comprobar que ello no ha ocurrido, procederá a informarle personalmente de sus derechos.

199

Page 200: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

También se suele consultar acerca del trato recibido por el detenido. Sin embargo, ninguna de estas situaciones afecta la legalidad de la detención, produciendo efectos diversos según la gravedad de las circunstancias.

En esta audiencia el Fiscal puede formular la imputación y luego, pedir medidas cautelares.

Si el fiscal no comparece el detenido quedará en libertad.

Por último, si ya se le ha formulado previamente la imputación al detenido, el Juez deberá convocar a una audiencia, en la que el ministerio público podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad.

Artículo 168. Audiencia de Control de Detención. Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o

caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.

A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, quien deberá justificar ante el Juez los motivos de la detención. La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido.

Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, el Juez convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido puesto a su disposición, en la que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad.

2.- La prisión preventiva

La prisión preventiva está tratada en la fracción XII del artículo 169 del CPPdeCH, cuando se habla de otras medidas cautelares personales, distintas de la detención y aprehensión., señalándose que el Juez podrá aplicar esta medida de prisión preventiva a menos que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no privativa de libertad y cuando se la haya dado la oportunidad al imputado de rendir su declaración preparatoria y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, que el imputado represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido.

Es una medida cautelar personal, de carácter excepcional, que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un procedimiento penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento.

Si bien aparece como contrapuesta a los derechos al juicio previo y presunción de inocencia, se justifica y legitima sólo en cuanto su finalidad sea la de garantizar los fines del procedimiento, más no si se le utiliza como una anticipación de pena. La prisión preventiva no puede perseguir las mismas finalidades que la pena.

200

Page 201: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Se ha dicho que la forma en que un Estado resuelve la contradicción entre presunción de inocencia y prisión preventiva está en directa relación con los grados de libertad individual que se reconocen en una determinada sociedad.

2.1.- Requisitos de la prisión preventiva

2.1.1.- Apariencia de buen derecho

Que en este caso consiste en que el solicitante acredite ante el Tribunal la circunstancia signada en el acápite III del artículo 280 del CPPdeCH, esto es, que se haya formulado imputación, que de los antecedentes de la investigación expuestos por el ministerio público se desprenda la existencia del cuerpo del delito y que de los antecedentes de la investigación expuestos por el ente persecutor, se desprenda la probable responsabilidad del imputado en el delito de que se trate y, por último, que el delito de que se trate esté sancionado con pena privativa de libertad, todo esto se llama también el “supuesto material” de la prisión preventiva.

Se ha discutido en torno al estándar de “justificación” de la existencia del hecho punible, ¿bastará acaso con la mera probabilidad o se exige certeza? No es un tema pacífico y corresponderá a la jurisprudencia fijar el alcance de este criterio intersubjetivo.

Según Duce y Riego67 lo que se requiere es que el Juez, frente a la solicitud del fiscal, verifique primero la seriedad de los cargos. Esto es, que en una apreciación temprana, la información con que cuenta el fiscal tenga los elementos necesarios que permitan fundamentar esos cargos de un modo suficientemente convincente, en términos de prever que habrá de llevarse adelante un juicio en el que la prueba será examinada pormenorizadamente y que luego será valorada en la sentencia.

Agregan, que en la práctica, el nuevo sistema exige que el fiscal le cuente al Juez cuáles son los antecedentes que fundamentan los cargos que formula. Si de esta exposición, que se realiza en la audiencia y que puede ser controvertida por la defensa, el Juez llega a la conclusión que el fiscal cuenta con un material que aparentemente le permitirá promover la realización de un juicio con una buena probabilidad de éxito, entonces puede dar por satisfecho el elemento material necesario para las medidas cautelares.

El Juez no puede, a estas alturas, saber ni entrar a indagar qué tan buenos son los testigos de la fiscalía, qué tan sólidos son sus peritos ni cómo construirá sus presunciones, tampoco puede el Juez contar con la versión de la defensa y no sabe cómo esta última afectará los antecedentes proporcionados por el fiscal.

En este momento, le basta al Juez con saber que existen determinados testigos, peritos o documentos que aparentemente permitirán acreditar determinados hechos en el juicio oral. Si apreciados estos antecedentes de un modo preliminar y necesariamente superficial, percibe el Juez que ellos dan cuenta de un caso sólido, entonces, se encuentra satisfecho el supuesto material.

Artículo 170. Procedencia. El Juez podrá aplicar las medidas cautelares cuando concurran las

circunstancias siguientes: I. Se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria;

67 Ob cit, pág. 248.

201

Page 202: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

II. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido.

2.1.2.- Peligro de retardo

En cuanto el solicitante debe acreditar la llamada “necesidad de cautela” de los fines del procedimiento mediante la entrega de antecedentes calificados.

El Juez debe analizar, por una parte, cuál es el riesgo de que el comportamiento del imputado constituya una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la medida para evitar o disminuir ese riesgo.

2.1.2.1.- Esta necesidad cautelar puede consistir:

1.- En que exista una presunción razonable, de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

2.- Que de la libertad del imputado se pueda presumir que aquél obstaculizará la averiguación de la verdad.

Será el Tribunal quien determine la ocurrencia de estas situaciones en cada caso concreto, sin embargo el legislador ha señalado ciertos parámetros objetivos en que estima que existe esa necesidad cautelar.

En cuanto al peligro para la seguridad de la sociedad, se concibe como un fundamento para satisfacer más bien fines penales que procesales. Al decir de Ferrajoli se utiliza en este caso la prisión preventiva como un instrumento de prevención y de defensa social, motivado por la necesidad de impedir al imputado la ejecución de otros delitos.

Esta es la justificación más problemática de la prisión preventiva y menos compatible con la presunción de inocencia y derecho al juicio previo. Se ha dicho que en este caso deja de ser una medida cautelar para convertirse en un instrumento de control social, menguando con ello su legitimidad.

Algunos autores han tratado de buscar una interpretación sistémica que haga compatibles la necesidad cautelar con los principios inspiradores del sistema y con las normas de derecho internacional, para ello sostienen que el sentido de este peligro para la seguridad de la sociedad se corresponde a la existencia de “peligro de fuga” o intención de eludir la acción de la justicia más que a un peligro de reincidencia.

2.2.- El Riesgo para la Sociedad

El CPPdeCH parece dilucidar el tema teórico, disponiendo que es lo que entiende el legislador por riesgo para la sociedad.

2.2.1.- cuando haya presunción razonable de que el imputado se pueda sustraer a la acción de la justicia, y para ello, al Juez se le dan variados parámetros, para poder determinar cando se está en dicha situación:

a) falta de arraigo social o familiar;

202

Page 203: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

b) gravedad del daño a resarcir;

c) mal comportamiento del imputado con en el sistema penal;

d) pena o medida de seguridad alta a imponer.

Entonces, el Juez deberá analizar si concurren o no los cuatro supuestos anteriores, lógicamente ante una falta de arraigo social o familiar, una pena probable alta a imponer en el caso de condena, una alta cuantía de daños a resarcir y un comportamiento del imputado en esta causa, o en causas anteriores que implique una mala voluntad a someterse o no a la persecución penal, harán que el Juez considere, esto es, que exista una presunción razonable de que se sustraerá a la acción de la justicia y con ello, lógicamente habrá un riesgo social en su libertad y lo normal será que el Juez decrete su prisión preventiva.

2.2.2.- cuando haya presunción razonable de que el imputado pueda obstaculizar la averiguación de la verdad, para determinar lo anterior, el Juez también cuenta con parámetros indicativos que le ha dado el legislador, a saber:

a) existen bases suficientes para estimar como probable que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;

b) existen bases suficientes para estimar como probable que el imputado influirá para que otros coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Respecto a la esta situación, que en el fondo consiste en un peligro de obstaculización de la investigación, al evitar que se llegue a la verdad, no presenta problemas de compatibilidad con el principio de inocencia, toda vez que obedece a uno de los fines del procedimiento penal, a saber el correcto establecimiento de la verdad, y no al objetivo de anticipar una pena, recuérdese que el artículo 1 del CPPdeCH señala que el proceso tiene como finalidad establecer la verdad histórica y, en consecuencia, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia de la comisión de un delito.

Lo que se requiere es que existan presunciones razonables o bases suficientes de que el imputado intentará entorpecer las pesquisas, mediante actos concretos y dolosos, por ejemplo, la destrucción de antecedentes que puedan servir de prueba de cargo. El solo desarrollo de la investigación no puede autorizar a restringir o privar de libertad al imputado para facilitar esta labor, sino que para hacerlo se requieren antecedentes específicos que hagan sospechar su intención de intentar impedir el normal desenvolvimiento del proceso.

Artículo 172. Riesgo para la sociedad. Se entiende que existe riesgo para la sociedad cuando haya presunción

razonable de que el imputado se puede sustraer a la acción de la justicia, o que éste puede obstaculizar la investigación o el proceso.

A) Para decidir acerca del peligro de sustracción a la acción de la justicia, el Juez tomará en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de sustracción a la acción de la justicia;

203

Page 204: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

II. La importancia del daño que debe ser resarcido; III. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro

anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a proceso; y

IV. La posible pena o medida de seguridad a imponer. B) Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación

o del proceso, se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, que existan bases suficientes para estimar como probable que el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos no declaren o se

comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

2.3.- Situaciones de improcedencia de la prisión preventiva

Se trata de casos en que esta medida cautelar personal y excepcional aparece como desproporcionada (principio de proporcionalidad en relación con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga, circunstancias de comisión y pena) e innecesaria (Principio de instrumentalidad, en razón de la consecución de los fines del procedimiento). Según aparece claramente del artículo 156 del CPPdeCH.

Así ocurre respecto de los delitos sancionados únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos.

Asimismo, el artículo 175 del CPPdeCH señala que además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la acción de la justicia del imputado, la obstaculización para averiguar la verdad o el riesgo para la víctima u ofendido mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado.

Artículo 175. Restricciones a la prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de

las medidas cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la acción de la justicia del imputado, la obstaculización de la investigación o del proceso o el riesgo para la víctima u ofendido, mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado.

De lo dicho, podemos sostener que en primer lugar el Juez deberá ver si con alguna de las medidas de las fracciones I a XII del artículo 169 del CPPdeCH, es viable para asegurar, en general, la necesidad de cautela.

3.- Las otras medidas cautelares, distintas de la prisión preventiva

El artículo 169 del CPPdeCH, dispone en las fracciones I a XII de diversas medidas cautelares, las que tienen por finalidad los mismos fines de prevención general como necesidad de cautela que la prisión preventiva, por lo que el Juez para decretarla debe tener también presente que el imputado ya debe estar vinculado al proceso y que debe existir una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que la libertad del imputado presenta un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido.

204

Page 205: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

3.1.- Las otras medidas cautelares personales son:

La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del Artículo 176;

La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;

La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;

La suspensión de derechos;

Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite;

Como vemos, el artículo 169 del CPPdeCH contempla otras medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva, que deben ser utilizadas con preferencia a ésta, cuando el objetivo perseguido pueda ser cumplido razonablemente con restricciones a la libertad de menor intensidad.

El interviniente que puede solicitar estas medidas es el Fiscal.

De acuerdo a los profesores Duce y Riego68 estas medidas están sujetas a los mismos requisitos y controles que la prisión preventiva, pero deben interpretarse con mayor flexibilidad, especialmente en lo que dice relación con la exigencia del supuesto material.

Para un Juez no puede ser lo mismo una solicitud de prisión preventiva que una de arraigo o una de prohibición de acercarse a la víctima. Todas las medidas cautelares suponen afectaciones a la presunción de inocencia y, por lo tanto, requieren un fundamento fuerte, no obstante la intensidad de la afectación evidentemente condiciona su propio fundamento. Por lo tanto, es probable que en el caso de medidas de muy baja intensidad, el Juez se conforme con un caso menos fuerte.

68 Ob cit, pág. 271.

205

Page 206: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En cuanto a las causales que determinan la existencia o no de la necesidad de cautela, el Código introduce una variación y enuncia los tres motivos de cautela más tradicionales que son el peligro de fuga, la protección de la víctima u ofendido y la protección de la verdad.

Ello según los autores citados precedentemente tiene dos connotaciones: Por una parte se excluye claramente el peligro de reiteración y, por la otra, se libera a las causales de las rigidez y las modalidades específicas de peligro que exige la regulación de la prisión preventiva, otorgándole así mayor flexibilidad al Juez para apreciar el tipo de peligro o su fundamento.

Artículo 169. Medidas. A solicitud del Ministerio Público, una vez que se le haya dado la

oportunidad de rendir su declaración preparatoria y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en éste Código, la autoridad judicial puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del Artículo 176;

II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que medie violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

VI. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;

X. La suspensión de derechos; XI. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los

casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite; y XII. La prisión preventiva, a menos que el delito imputado tuviera

señalada pena alternativa o no privativa de libertad. En cualquier caso, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar

cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el Artículo siguiente.

El Código Procesal Penal de Chihuahua, cuido de reglamentar, más acabadamente la medida cautelar personal de la fracción IX del artículo 169, esto es, la separación del domicilio, señalando en el artículo 179 del citado Código el plazo mínimo y máximo de separación y la posibilidad de prórroga del mismo.

Artículo 179. Separación del domicilio. La separación del domicilio, como medida cautelar personal, deberá

establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis

206

Page 207: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

meses; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la víctima u ofendido o el Ministerio Público y se mantienen las razones que la justificaron.

La medida podrá interrumpirse a solicitud de la víctima u ofendido y después de oír al Ministerio Público. Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese procederá cuando así lo solicite su representante legal, después de escuchar la opinión del menor, de un especialista y del Ministerio Público.

Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares más graves.

Para levantar la medida cautelar personal, el imputado deberá comprometerse formalmente a no incurrir en hechos que puedan afectar a la víctima u ofendido, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas cautelares más graves.

3.2.- La Garantía

El Juez, al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía, esto es, la de la fracción I del artículo 169 del CPPdeCH, fijará el monto, la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad, según dispone el artículo 176 del citado Código.

3.2.1.- El legislador le da al Juez ciertas pautas para resolver sobre el monto que deberá fijar en la medida cautelar de garantía:

a) la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito;

b) las características del imputado;

c) la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; y

d) los posibles daños y perjuicios causados al ofendido;

Agrega el artículo que la autoridad judicial hará la estimación de modo que constituya un modo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

Además, señala que la garantía puede ser presentada por el imputado o por otra persona mediante el depósito de dinero, valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa dedicada a este tipo de actividades comerciales, fianza solidaria de una o más personas solventes o cualquier otro medio idóneo.

Artículo 176. Garantía. Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía, el Juez

fijará el monto, la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad. Para resolver sobre dicho monto, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del imputado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, así como los posibles daños y perjuicios causados al ofendido. La autoridad judicial hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

207

Page 208: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La garantía será presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa dedicada a este tipo de actividades comerciales, fianza solidaria de una o más personas solventes o cualquier otro medio idóneo.

Se hará saber al garante, en la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por parte del imputado.

El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa autorización del Juez o Tribunal.

3.2.1.- Ejecución de la Garantía

El artículo 177 del CPPdeCH establece que cuando sin causa justificada el imputado incumpla alguna de las medidas cautelares decretadas, el Juez requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a 15 días y le advertirá que si no lo hace, se hará efectiva la garantía.

Artículo 177. Ejecución de la garantía. Cuando sin causa justificada el imputado incumpla con alguna de las

medidas cautelares decretadas o alguna orden de la autoridad judicial, omita comparecer a alguna audiencia para la que se encuentre debidamente citado, o no se presente a cumplir la pena que se le haya impuesto, la autoridad judicial requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a quince días y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se hará efectiva la garantía. Vencido el plazo otorgado, el Juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la garantía y se entregará el importe correspondiente a la víctima u ofendido, sin perjuicio de ordenar la aprehensión del imputado, a solicitud del Ministerio Público.

3.2.2.- Cancelación de la Garantía

El artículo 178 del CPPdeCH, dispone que la garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, siempre y cuando ella no se haya hecho efectiva, en los tres casos que allí se mencionan, es decir, se dicte sobreseimiento o absolución, se revoque la decisión que la acuerda o el imputado se someta a la ejecución de la pena, o ella no debe realizarse.

Artículo 178. Cancelación de la garantía. La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella,

siempre que no se haya hecho efectiva, cuando: I. Se revoque la decisión que la acuerda; II. Se dicte el sobreseimiento o la absolución; o III. El imputado se someta a la ejecución de la pena o ésta no deba

ejecutarse.

3.3.- Procedimiento para decretar las medidas cautelares personales

Se traduce en la discusión de la solicitud que el fiscal plantea en una audiencia pública, a la que comparecen todos los intervinientes, debiendo, en todo caso, estar presente el imputado y su abogado.

En primer lugar, debe encontrarse vinculado el imputado al proceso. En consecuencia, habrá que verificar que el delito en que se basa la solicitud de medida cautelar coincida con el de la formulación de la imputación, que es previa.

208

Page 209: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Luego, debe existir solicitud del Ministerio Público. Esta solicitud puede plantearse verbalmente al término de la audiencia de vinculación del imputado al proceso.

Puede recibirse prueba, después de que el Juez escuche al fiscal exponer los fundamentos de su solicitud de medida cautelar, debe el Juez escuchar las razones del imputado, señalando el artículo 173 del CPPdeCH, que las partes pueden producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal, si allí fuese, esto es, deberá rendirse en una audiencia especial que el Juez convocará al efecto y, con su mérito, resolverá.

Artículo 173. Prueba. Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la

imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal.

Dicha prueba se individualizará en un registro especial, cuando no esté permitida su incorporación al debate de juicio oral.

El Juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar personal.

En todos los casos la autoridad judicial deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes y, en su caso, para recibir directamente la prueba.

3.3.1.- Existen las siguientes reglas generales, para decretar las cautelares personales:

El Juez debe tener presente que la medida cautelar de prisión preventiva no puede combinarse con otra de las medidas del artículo 169 del CPPdeCH, según dispone el artículo 171 del CPPdeCH.

Artículo 171. Imposición. A solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá imponer una sola de las

medidas cautelares personales previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares.

En ningún caso el Juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.

El Juez puede, eso si, combinar las otras medidas y aplicar una o más de ellas, salvo la prisión preventiva.

El Juez no puede aplicar las medidas desnaturalizando su finalidad ni imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.

La resolución que imponga una de las medidas cautelares del artículo 174 del CPPdeCH, deberá contener los datos que en dicha norma se señalan:

Artículo 174. Resolución. La resolución que imponga una medida cautelar personal contendrá: I. Los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo;

209

Page 210: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica;

III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el Juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y

IV. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.

3.4.- Revisión de las medidas cautelares personales

3.4.1.- Revisión de las medidas cautelares, salvo la de prisión preventiva

Puede darse de diversas maneras:

a.- Revisión de solicitud de medida cautelar previamente rechazada al ente persecutor.

En este caso el solicitante debe hacer valer nuevos antecedentes que justifiquen discutir nuevamente su procedencia. Entendemos que la petición se resuelve en audiencia donde se discutirá nuevamente la medida.

b.- Revisar la mantención de una medida cautelar de las fracciones I a XI del artículo 169 del CPPdeCH previamente decretada.

b.1.- Revisión de oficio.b.1.1.- Facultativa. Se puede efectuar en cualquier momento en que el Juez lo

estime pertinente, debiendo resolver en audiencia su substitución, previo debate.

b.1.3.- Obligatoria, para resolver su terminación, cuando estime que no subsisten los motivos que la justificaron.

b.2.- Revisión a petición de parte, esto es del imputado o su defensor.

La solicitud de revocación del imputado puede ser rechazada de plano por el Tribunal o resuelta en audiencia, previo debate en torno a la subsistencia de los requisitos que la autorizan.

Artículo 180. Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas.

Salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva, el Juez, aun de oficio y en cualquier estado del proceso, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará las medidas cautelares personales y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.

Si la garantía prestada es de carácter real y es sustituida por otra, aquélla será cancelada y, en su caso, los bienes afectados serán devueltos.

3.4.2.- Revisión de la medida cautelar de prisión preventiva

Se pueden presentar las siguientes hipótesis:

a.- Revisión de solicitud de medida cautelar previamente rechazada al ente persecutor.

En este caso el solicitante ministerio público debe hacer valer nuevos antecedentes que justifiquen discutir nuevamente su procedencia. Entendemos

210

Page 211: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

también, que al igual que las otras medidas cautelares, que la petición se resuelve en audiencia donde se discutirá nuevamente la medida.

b.- Revisar la mantención de una medida previamente decretada.

b.1.- Revisión de oficio.

b.1. - Obligatoria, para resolver su cesación, lo que ocurrirá cuando hubieren transcurrido doce meses

b.2.- Revisión a petición de parte, imputado o defensa.

La solicitud de revocación del imputado puede ser rechazada de plano por el Tribunal o resuelta en audiencia, dentro de las cuarenta y ocho horas, previo debate en torno a la subsistencia de los requisitos que la autorizan o que por las condiciones personales del imputado, se agraven de tal modo que la prisión preventiva se traduzca en un trato cruel, inhumano o degradante.

Artículo 181. Revisión de la prisión preventiva y de la internación.El imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de la prisión

preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición. Si en principio el Juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión y, según el caso, ordenará en la propia audiencia su continuación, modificación o sustitución por otra medida. En caso de considerar la petición notoriamente improcedente la desechará de plano

En todo caso, el Juez debe tener presente al resolver sobre una cesación de la medida cautelar de prisión preventiva, los tres casos que contempla el CPPdeCH.

Artículo 182. Terminación de la prisión preventiva. La prisión preventiva finalizará cuando: I. Nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los

motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

II. Su duración exceda de doce meses; o III. Las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo

que la prisión preventiva se traduzca en un trato cruel, inhumano o degradante.

3.4.2.1.-Lo anterior nos lleva a tratar sucintamente la duración de la prisión preventiva

Esta medida cautelar personal no tiene establecido un límite temporal absoluto que determine su terminación automática. El transcurso del plazo sólo determina mecanismos obligatorios de revisión de la medida, (doce meses) sin embargo ella puede prorrogarse por seis meses más.

Lo anterior no significa que ella pueda extenderse indefinidamente, su término se encuentra ligado al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a sus características de instrumentalidad, proporcionalidad y provisionalidad.

211

Page 212: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Podemos sistematizar las formas de terminación de la prisión preventiva de la siguiente manera:

Terminación natural. En virtud del principio de instrumentalidad, el término natural de esta medida se produce con el término del procedimiento cuyos fines cautela.

Revocación. La revocación por resolución judicial operará cuando ya no subsistan los requisitos que la autorizaron o los motivos que la hubieren justificado. Así sucede con la dictación de la sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

Sustitución. Opera cuando las finalidades perseguidas por la prisión preventiva pasan a cumplirse, en lo sucesivo, por otra medida cautelar que se dicta en su reemplazo.

Llegada del plazo: excede de doce meses

3.4.3.- Prórroga de la prisión preventiva

Si se ha dictado sentencia condenatoria, y ésta ha sido impugnada, el plazo máximo de prisión puede prorrogarse por seis meses más.

Artículo 183. Prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva. Si se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha sido impugnada, el

plazo máximo de prisión preventiva podrá prorrogarse por seis meses más.El Tribunal que conozca del recurso, excepcionalmente y de oficio

podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva más allá del plazo anterior hasta por seis meses más, cuando disponga la reposición del juicio.

Vencidos esos plazos, no se podrá acordar una nueva ampliación.

3.4.4.- Suspensión de los plazos de prisión preventiva

Los plazos previstos respecto de la prisión preventiva se suspenderán en tres casos:

Artículo 184. Suspensión de los plazos de prisión preventiva. Los plazos previstos en los Artículos anteriores se interrumpirán

cuando: I. El proceso esté suspendido a causa de un mandato derivado de un

juicio de amparo; II. El debate de juicio oral se encuentre suspendido o se aplace su

iniciación a petición del imputado o su defensor, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba; o

III. El proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución fundada y motivada del juzgador.

4.- Las medidas cautelares reales

Las medidas cautelares reales son aquellas medidas restrictivas o privativas de la libre administración y/o disposición patrimonial, que puede adoptar el Tribunal, a petición del Ministerio Público o la víctima, en contra del imputado en el proceso penal,

212

Page 213: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

con el objeto de reparar los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible.

El Código establece una medida cautelar real específica, esto es, el embargo precautorio de bienes, ello lo trata en los artículos 185 a 195 del CPPdeCH.

4.1.- Medidas

En el artículo 185 se señala que para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el ministerio público podrán solicitar al Juez el embargo precautorio de bienes.

Artículo 185. Medidas. Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios

provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez el embargo precautorio de bienes.

En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona.

4.2.- Requisitos para que proceda el embargo precautorio de bienes

Están señalados en el inciso 2° del artículo 185 del CPPdeCH, esto es, en la solicitud el promovente deberá expresar:

El carácter con el que comparece (ofendido, víctima o ministerio público) El daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar El señalamiento de la persona en contra de la cual se pide el embargo Los antecedentes con que se cuenta para como considerarlo como probable

responsable de reparar el daño al solicitante

4.3.- Resolución del Juez a la solicitud de embargo

El Juez de garantía resolverá en audiencia privada la solicitud de embargo, con el ministerio público, la víctima u el ofendido, según sea quien lo haya solicitado y decretará el embargo siempre y cuando de los antecedentes que le expongan, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio sea responsable de reparar dicho daño, según dispone el artículo 186 del CPPdeCH.

Artículo 186. Resolución. El Juez de Garantía resolverá sobre la solicitud de embargo en

audiencia privada con el Ministerio Público y la víctima u ofendido, en caso de que éstos hayan formulado la solicitud de embargo. El Juez decretará el embargo, siempre y cuando de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio sea responsable de reparar dicho daño.

4.4.- Embargo previo a la imputación

213

Page 214: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Si el embargo precautorio se decreta antes de la formulación de la imputación, en contra del directamente responsable de reparar el daño, el Ministerio Público deberá formular imputación, solicitar la orden de aprehensión o solicitar fecha de audiencia para formular la imputación, en un plazo no mayor al de dos meses.

Artículo 187. Embargo previo a la imputación. Si el embargo precautorio se decreta antes de que se haya formulado

imputación en contra del directamente responsable de reparar el daño, el Ministerio Público deberá formular imputación, solicitar la orden de aprehensión correspondiente o solicitar fecha de audiencia para formular imputación, en un plazo no mayor de dos meses.

El plazo antes mencionado se suspenderá cuando las determinaciones de archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad o no ejercicio de la acción penal, sean impugnadas por la víctima u ofendido, hasta en tanto se resuelva en definitiva dicha impugnación.

4.5.- Revisión

Una vez decretada la medida cautelar real, ella podrá revisarse, modificarse, substituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiendo el juez escuchar previamente a la víctima u ofendido y al Ministerio Público.

Artículo 188. Revisión. Decretada la medida cautelar real, podrá revisarse, modificarse,

substituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar en la audiencia respectiva a la víctima u ofendido y al Ministerio Público.

4.6.- Levantamiento del embargo

El CPPdeCH señala cuatro casos en que el embargo precautorio será levantado, referidos a situaciones en que en la práctica, ya no es necesaria su mantención, por ejemplo si la persona contra la cual se decretó el embargo, garantiza o realiza el pago, o bien, si fue decretado con anterioridad a la imputación y el Ministerio Público no la formula en los dos meses siguientes o bien se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.

Artículo 189. Levantamiento del embargo. El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos: I.- Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el

pago de la reparación del daño y perjuicio; II.- Si fue decretado antes de que se formule la imputación y el

Ministerio Público no la formula, solicita la orden de aprehensión o solicita fecha de audiencia para formular imputación, en el término que señala este Código;

III.- Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero; y

IV.- Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó.

4.7.- Cancelación o devolución de la garantía

Si la persona en contra de la cual se decretó el embargo garantizó el pago de la reparación del daño, la garantía le será devuelta si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño en su favor.

214

Page 215: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 190. Cancelación o Devolución de la Garantía. En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo haya garantizado el pago de la reparación del daño, la garantía le será devuelta si en el proceso penal correspondiente se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño en su favor.

4.8.- Oposición

El artículo 191 del CPPdeCH dispone que en la ejecución del embargo no se admitirán recursos ni excepciones.

Artículo 191. Oposición.En la ejecución del embargo precautorio no se admitirán recursos ni

excepciones.

4.9.- Competencia

Será juez competente para decretar el embargo precautorio de bienes, el juez de garantía que sea competente para conocer del proceso penal, en casos de urgencia también podrá decretarlo el juez del lugar.

Artículo 192. Competencia. Será competente para decretar el embargo precautorio el Juez de Garantía que lo sea para conocer del proceso penal. En casos de urgencia, también podrá decretarlo el Juez de Garantía del lugar. En este último caso, una vez ejecutado, se remitirán las actuaciones al Juez competente

4.10.- Transformación de embargo precautorio a definitivo.

Se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó el embargo precautorio, cause ejecutoria.

Artículo 193. Transformación a embargo definitivo. El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia

que condene a reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó el primero cause ejecutoria.

4.11.- Pago o Garantía previos al embargo

No se llevará a efecto el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona da garantía por el total del daño.

Artículo 194. Pago o garantía previos al embargo. No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la

diligencia la persona en contra de la cual se decretó consigna el monto de la reparación del daño reclamado o da garantía por el monto total del mismo.

4.12.- Aplicación

El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente, por las reglas del embargo previstas en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Artículo 195. Aplicación.

215

Page 216: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

CAPITULO V ETAPA INTERMEDIA O PREPARATORIA DEL JUICIO

1.- Cuestiones previas

Las Finalidades de la Etapa intermedia se encuentran señaladas en el artículo 299 del CPPdeCH, y se refieren a la etapa del proceso en que se ofrecerán las pruebas por los intervinientes, se discutirán ellas, se excluirán las indebidas, en términos generales y, además, se depurarán los hechos controvertidos que serán objeto del juicio oral, pudiendo incluso, acordarse por las partes acuerdos probatorios, el artículo 299 del CPPdeCH, lo refiere, más simplemente, en los siguientes términos:

Artículo 299. Finalidad.La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de

pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.

216

Page 217: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.1.- Reglamentación

Esta etapa del procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción penal pública se encuentra reglamentado en el Capítulo II sección 1 del CPPdeCH, artículos 299 a 315.

Curiosamente el CPPdeCH contempla la acusación penal en la sección 11 del Título anterior, en los artículos 294 a 298 del citado cuerpo legal, sin embargo, en la acusación es donde se deberán contener en forma clara y precisa los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir en el juicio oral y, a continuación, el artículo 299, señala como una de las finalidades de la etapa intermedia el del ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral.

Como tendremos oportunidad de observar, a partir de esta etapa impera el principio de orden consecutivo legal donde las facultades procesales deben ejercerse necesariamente en los plazos que la ley impone so pena de preclusión y la formulación de la imputación y vinculación definitiva del imputado al proceso de la etapa de instrucción da paso a la formalidad de las etapas intermedia y de juicio, comenzando con la acusación penal.

1.2.- Funciones de la etapa intermedia

De la lectura de los preceptos antes indicados podemos señalar que las funciones principales de esta fase del procedimiento son las siguientes:

a.- El control, por parte del Juez de garantía, de la corrección formal de la acusación o acusaciones;

b.- El control de la validez y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes.

c.- El control de la congruencia entre el auto de vinculación definitiva al proceso y la acusación, pudiendo eso si, permitirse una distinta calificación jurídica de esos hechos por parte del ente persecutor, por así disponerlo el artículo 292 del CPPdeCH.

d.- Resolver las incidencias previas al juicio.

e.- Constituye la última oportunidad procesal para terminar anticipadamente el proceso a través de una salida alternativa o un procedimiento especial.

f.- Fija el Tribunal competente y las personas que deben intervenir en el juicio.

g.- Señalar hechos que no deberán ser discutidos en el juicio, porque las partes a su respecto acordaron acuerdos probatorios.

1.3.- Características

De lo dicho precedentemente y de la naturaleza que tiene esta etapa en el nuevo sistema de justicia criminal, podemos desprender, a lo menos, las siguientes características:

1.3.1.- Es una etapa necesaria e ineludible del procedimiento ordinario

217

Page 218: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Necesaria en cuanto a través de ella se busca preparar adecuadamente el juicio, depurando y acotando la discusión, así como también los elementos de prueba que se rendirán en la audiencia. Se busca de este modo evitar la realización de juicios eternos y la producción en ellos de pruebas ilícitas, en cumplimiento del principio de racionalización del sistema.

1.3.2.- Predomina el principio acusatorio formal, atenuado por la eventual intervención del acusador coadyuvante

No existe a esta altura del proceso un análisis de fondo acerca de la procedencia de la acusación, de modo que el Juez de garantía no está facultado para ejercer un control sustancial sobre la misma, no puede por ejemplo admitirla o rechazarla en razón de sus fundamentos, limitándose a efectuar un control formal que asegure el normal desarrollo del juicio. En razón de lo anterior, la exigencia impuesta al Fiscal en el sentido de que sólo debe acusar cuando estén practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y de sus autores o partícipes es controlada únicamente por el Tribunal que conoce del juicio, ya sea el Tribunal de juicio oral o un Juez de garantía.

Sin perjuicio de lo señalado, la decisión que adopte el Ministerio Público es controlada horizontalmente por la actividad del acusador coadyuvante, quien si no se encuentra conforme con la pretensión punitiva del persecutor oficial, está facultado para presentar una acusación particular donde solicite las penas que estime adecuadas desde su perspectiva.

1.3.3.- Es una etapa procesal que se encuentra a cargo del Juez de garantía

Si analizamos las disposiciones contenidas en los artículos 150 BIS de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 300 y 307, entre otros del CPPdeCH, podremos observar que sólo un Juez de garantía puede conocer y resolver las cuestiones que se planteen en esta etapa del procedimiento.

Esta forma de estructurar el procedimiento, dividido en etapas y éstas a cargo de distintos Tribunales busca acentuar la división de funciones, propia de un sistema acusatorio, procurando, además, que el juicio oral tenga lugar ante un Tribunal colegiado diverso, donde ninguno de sus miembros haya intervenido en el proceso como Juez de garantía.

No ocurre lo mismo en el evento que se acepte llevar el caso a un procedimiento abreviado, toda vez que en ese escenario los intervinientes, y en especial el acusado, han renunciado a muchas de las garantías procesales que la ley les reconoce.

1.3.4.- La etapa intermedia consta de dos fases, una escrita y la otra oral

La fase escrita comienza con la presentación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público y dura hasta la víspera del día de celebración de la audiencia

218

Page 219: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

intermedia o de de preparación. La fase oral está constituida precisamente por la audiencia intermedia

1.4.- Fases de la etapa intermedia

1.4.1.- La fase escrita

1.4.1.1.- La acusación fiscal

Es el escrito mediante el cual el Ministerio Público manifiesta formalmente su decisión de perseguir la responsabilidad criminal del imputado, y ello ocurrirá cuando estime que existe fundamento serio para acusar o como señala el artículo 287 del CPPdeCH, cuando se hayan practicado las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y de sus partícipes.

La acusación es escrita y debe contener en forma clara y precisa los requisitos señalados en el artículo 294 del CPPdeCH, a saber:

I.- La individualización de él o los acusados y de su defensor;

La finalidad de esta exigencia consiste en determinar claramente la persona sobre quien recaerán los efectos de una eventual sentencia definitiva, debiendo por lo demás coincidir la persona del acusado con aquella que ha sido vinculada definitivamente al proceso en la etapa de la investigación.

II.- La individualización de la víctima u ofendido, salvo que esto sea imposible

La finalidad de ello, es que puedan ejercer sus derechos, fundamentalmente, en esta etapa del proceso oral, las contempladas en el artículo 301 del CPPdeCH.

Artículo 301. Actuación de la víctima u ofendido. Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la

audiencia intermedia, la víctima u ofendido podrá constituirse en acusador coadyuvante, y en tal carácter, por escrito, podrá:

I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección;

II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público; y III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar el monto de los daños y perjuicios.

III.- El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, así como su calificación jurídica

Esta condición debe relacionarse con el principio de la congruencia en cuanto exige que la acusación sólo podrá referirse a hechos incluidos en la formulación de la imputación, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica.

Estas dos primeras exigencias constituyen una manifestación del principio de congruencia, que a su vez cautela el derecho de defensa, en cuanto requiere que la imputación penal sea precisa y determinada.

219

Page 220: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Es deber del Tribunal, entonces, velar por la identidad del objeto del proceso, tanto desde el punto de vista material (mismos hechos) como personal (mismos sujetos formalizados). La descripción fáctica realizada por el Fiscal en la formulación de la imputación de gran trascendencia, ya que contiene su teoría del caso y determina los hechos y personas respecto de los cuales puede posteriormente acusar.

IV.- La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aún subsidiariamente de la petición principal

Se trata de una calificación jurídica de las circunstancias del hecho, que producen el efecto de agravar o disminuir la penalidad que en abstracto contemple la ley penal.

En consecuencia, es necesario que la descripción fáctica comprenda los hechos a partir de los cuales se concluye la existencia de una atenuante o de una agravante.

V.- La autoría o participación que se atribuyere al imputado

También es un tema de calificación jurídica de los hechos ya descritos precedentemente por el Fiscal en su escrito, de modo que es indispensable que en tal descripción se dé cuenta de la intervención que tuvo el acusado en los sucesos y que permitirán encuadrarla en uno de los grados de autoría o participación contemplados en la ley penal.

VI.- La expresión de los demás preceptos legales aplicables

Requisito que se refiere tanto a las normas sustantivas como adjetivas que regulen la imputación.

VII.- Los medios de prueba de que el Ministerio Público se propone producir en el juicio oral

Esta exigencia obedece al principio de contradicción e igualdad procesal y procura respetar el derecho de defensa del acusado.

En el sistema norteamericano la audiencia preliminar se denomina “discovery”, o sea, “mostrarse las cartas”, de tal forma que no exista ocultamiento de elementos de pruebas por parte de los litigantes.

El artículo 296 del CPPdeCH reglamenta la forma en que debe ofrecerse la prueba, señalando que en el caso de la testimonial deberá presentarse una lista de los testigos, individualizándolos, a lo menos, con su nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando además los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones.

Del mismo modo se individualizará a los peritos, indicando además sus títulos o calidades, anexando loas documentos que lo acrediten, así como el informe del perito.

En el caso de los otros elementos de prueba, como documentos, objetos y otros medios atípicos, sólo se requiere su mención expresa y acompañar su cadena de custodia.

Cuando se ofrezca la confesión del acusado rendida ante el ministerio público, será admitida cuando se acredite que se rindió ante su defensor y fue video grabada, y se rindió en forma libre, voluntaria e informada..

220

Page 221: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 296. Ofrecimiento de medios de prueba Si de conformidad con lo establecido en la fracción VII del Artículo 294,

el Ministerio Público ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones. Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba el testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad conforme a la dispuesto en la fracción II del Artículo 83 de este Código, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la resolución mediante la cual se haya decretado ejercer el criterio de oportunidad.

Artículo 297. Informes de peritos. El Ministerio Público deberá individualizar en el escrito de acusación, al

perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades, y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito, que deberá contener lo siguiente:

I. La descripción de la persona o cosa objeto de él, y del estado y modo en que se hallare;

II. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito en juicio oral.

Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.

Artículo 298. Declaración del imputado. La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público

únicamente será admitida cuando este acredite al juez de garantía lo siguiente:

I. Se haya rendido en presencia de su defensor; II. Haya sido video grabada; III. El Ministerio Público haya acreditado que se rindió en forma libre,

voluntaria e informada, y que se informó previamente al imputado su derecho a no declarar;

IV. El imputado no se encontrase ilícitamente detenido al momento de rendirla; y

V. Se le hicieron saber sus derechos con la debida anticipación.

VIII.- La pena que el Ministerio Público solicite y los medios de prueba relativos a la individualización de la pena y los relacionados con la improcedencia, en su caso, de sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión de la misma

En este punto el fiscal debe fijar su pretensión punitiva, que deberá ser concordante con los hechos descritos y calificados jurídicamente. Esta exigencia comprende tanto la pena principal como las accesorias legales, tanto las penas corporales como las pecuniarias, incluso si procediere el comiso y otras sanciones establecidas por la ley, pero además, toda la prueba relativa a la individualización de la pena y a la improcedencia de sustitutivas o suspensivas de la prisión.

221

Page 222: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

IX.- El daño que, en su caso, se considere se haya causado a la víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditar ese daño

Debe indicarse en el escrito de acusación del fiscal, el daño que se considere se ha causado a la víctima u ofendido y los medios de prueba que lo acreditan.

X.- En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado

Esta es una de las oportunidades en que el Fiscal puede solicitar este procedimiento especial, que es el abreviado, cuando el imputado admita el hecho que le atribuyera en su acusación penal y no presente oposición fundada el acusador coadyuvante.

La otra posibilidad es plantear la solicitud verbalmente en la audiencia intermedia, en cuyo caso la ley permite al fiscal modificar su acusación original, así como la pena solicitada, según prescriben los artículos 387 y 387 del CPPdeCH.

Artículo 387. Procedencia. El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del

Ministerio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

Artículo 388. Oportunidad. El Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la

apertura del procedimiento abreviado en la misma audiencia en la que se determine la vinculación del imputado a proceso. En caso de que el Juez de Garantía rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al Juez que fije un plazo para el cierre de la investigación.

El Ministerio Público manifestará su deseo de aplicar el procedimiento abreviado al formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia. En este último caso, el Ministerio Público podrá modificar su acusación, así como la pena requerida.

El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.

1.4.1.2.- Entrega de los antecedentes de la investigación

Por último, el Fiscal de la causa debe poner a disposición de los intervinientes, en el Tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación, según lo prescribe el artículo 300 del CPPdeCH, siendo conveniente que deje constancia de ello en el escrito de acusación.

Esta exigencia es también manifestación del derecho de defensa y principio adversarial, supone por lo demás el cumplimiento de la obligación que pesa sobre el Ministerio Público de registrar las actuaciones de su investigación, conservar los

222

Page 223: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

elementos de la investigación y registrar las actuaciones policiales, según se desprende claramente de los artículos 271, 272 y 273 del CPPdeCH.

Artículo 271. Registro de la investigación.El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que

realice tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella por quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá consignar, por lo menos, la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido, así como una relación de sus resultados.

Artículo 272. Conservación de los elementos de la investigación. Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados

bajo custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Podrá reclamarse ante el Juez por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de los elementos recogidos.

Los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericial, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el Juez. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Artículo 273. Registro de actuaciones policiales. En los casos de actuaciones policiales, la policía levantará un registro

en el que consignará los elementos que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y cualquier otra circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación, en los términos previstos por este Código. Se dejará constancia de las instrucciones recibidas del Ministerio Público.

Estos registros no podrán reemplazar a las declaraciones de los agentes de policía en el debate.

Sólo el cumplimiento cabal de esas obligaciones permitirá al acusado y a su defensa estructurar un eficiente contraexamen o preparar la correspondiente prueba de refutación.

1.4.1.3.- Pretensiones alternativas del fiscal o acusaciones subsidiarias y calificación jurídica diversa

Por último, cabe señalar que el agente del Ministerio Público podrá, en su acusación penal, hacer valer pretensiones alternativas y también formular una distinta calificación jurídica de los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.

Artículo 295. Acusaciones subsidiarias. El agente del Ministerio Público podrá hacer valer pretensiones

alternativas y también formular una distinta calificación jurídica de los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.

1.4.1.4.- Providencia que recae en la acusación y su notificación

223

Page 224: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Presentada la acusación ante el Juez de garantía, éste, dentro de las veinticuatro horas siguientes debe dictar una resolución disponiendo la notificación de la acusación a todos los intervinientes y los citará a la audiencia intermedia o de preparación de juicio oral, que deberá llevarse a efecto no antes de veinte días ni después de treinta días, contados a partir de la fecha de notificación.

Artículo 300. Citación a la audiencia intermedia. Presentada la acusación, el Juez ordenará su notificación a todas las

partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días, contados a partir de la notificación. Al acusado, así como a la víctima u ofendido, se les entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia de que se encuentran a su disposición los antecedentes acumulados durante la investigación.

La notificación de la citación debe incluir una copia íntegra de la resolución, con la identificación del proceso, la indicación del Tribunal ante el cual deben comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia y el motivo de la comparecencia. Además, debe contener la advertencia de los efectos de la no comparecencia injustificada.

Son plenamente aplicables las normas especiales para las notificaciones de los intervinientes.

Entendemos que la notificación al acusado debe efectuarse, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia intermedia, si bien la ley nada dice sobre el particular, ello por lo dispuesto en el artículo 303 del CPPdeCH. En dicha actuación se le entregará copia de la acusación, en la que se dejará constancia del hecho de encontrarse a su disposición, los antecedentes acumulados durante la investigación, en su caso se le entregarán además promociones de la víctima u ofendido.

Artículo 303. Plazo de notificación. Las promociones de la víctima u ofendido deberán ser notificadas de

inmediato al defensor, a más tardar, cinco días antes de la realización de la audiencia intermedia.

1.4.1.5.- Actuaciones eventuales de la víctima u ofendido

Por escrito y hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral, la víctima u ofendido podrán constituirse en acusador coadyuvante y podrán realizar las siguientes actuaciones:

a.- Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación del fiscal y requerir su corrección.

b.- Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Fiscal.

c.- Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar el monto de los daños y perjuicios.

Artículo 301. Actuación de la víctima u ofendido. Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la

audiencia intermedia, la víctima u ofendido podrá constituirse en acusador coadyuvante, y en tal carácter, por escrito, podrá:

I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección;

224

Page 225: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público; y

III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar el monto de los daños y perjuicios.

El acusador coadyuvante deberá formular su gestión por escrito y le serán

aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público.

Artículo 302. Acusador coadyuvante. El acusador coadyuvante deberá formular su gestión por escrito y le

serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público.

La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público, ni le eximirá de sus responsabilidades.

1.4.1.6.- Actuaciones eventuales del imputado o su defensor

Sólo hasta la víspera del inicio de la audiencia intermedia el acusado puede, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma oral, efectuar alguna de las siguientes actuaciones:

1.4.1.6.1.- Realizar las observaciones que estimen adecuadas sobre el escrito de acusación, o en otras palabras, señalar los vicios formales del escrito de acusación y, si lo considera pertinente, requerir su corrección

Normalmente se trata de errores en la individualización de los intervinientes, testigos o peritos, omisión de alguno de los requisitos legales o defectos de redacción que le restan claridad y precisión a la acusación.

1.4.1.6.2.- Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento

Este tipo de excepciones se encuentran enunciadas en el artículo 305 del CPPdeCH y son las siguientes:

I.- La incompetencia; II.- La litispendencia; III.- La cosa juzgada; IV.- La falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro requisito

de procesabilidad, cuando las Constituciones Federal, Local o la ley así lo exigen; y V.- La extinción de la acción penal.

Si el acusado no plantea las excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal para ser discutidas en la audiencia intermedia, la ley le permite hacerlo en la audiencia de debate de juicio oral.

Artículo 305. Cuestiones. El acusado podrá plantear las cuestiones siguientes: I. Incompetencia; II. Litispendencia;

225

Page 226: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

III. Cosa juzgada; IV. Falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro

requisito de procedibilidad, cuando las Constituciones Federal, Local o la ley así lo exigen; y

V. Extinción de la acción penal.

Artículo 306. Cuestiones en la audiencia de debate. No obstante lo dispuesto en el Artículo 304, si las cuestiones previstas

en las fracciones III y V del Artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia intermedia, ellas podrán ser planteadas en la audiencia de debate de juicio oral.

1.4.1.6.3.- Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de debate, en los mismos términos previstos en el artículo 296

Aquí la defensa se muestra, a lo mejor, en la práctica por razones estratégicas, los abogados defensores normalmente reservarán esta opción para los alegatos de apertura y clausura del juicio oral. Sin embargo, al ofrecer prueba, ella debe ser ofrecida con los mismos requisitos que se le imponen al fiscal y al acusador coadyuvante, referidos en el artículo 296 del CPPdeCH.

1.4.1.6.4.- Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma

Aquí, la defensa, si es que estima que procede un sustituto de la pena de prisión o la suspensión de la misma, deberá ofrecer la prueba que lo sustenta.

1.4.1.6.5.- Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma

Aquí el imputado que prevea que pueda ser condenado en el juicio oral, deberá ofrecer los medios de prueba relativos a la determinación de su pena y forma de cumplimiento o suspensión, los que se desahogarán, finalmente, en la audiencia del artículo 380 del CPPdeCH.

1.4.1.6.5.- Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliación

Es la oportunidad que tiene el acusado, de someterse a un procedimiento abreviado, admitiendo responsabilidad, o bien levantar la discusión sobre la suspensión del proceso a prueba u obtener una conciliación.

Artículo 304. Facultades del imputado o su defensor.

226

Page 227: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Hasta la víspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado o su defensor podrán:

I. Realizar las observaciones que estimen adecuadas sobre el escrito de acusación y, si lo consideran pertinente, requerir su corrección;

II. Deducir las cuestiones a que se refiere el artículo siguiente; III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y

señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de debate, en los mismos términos previstos en el Artículo 296;

IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma; y

V. Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliación.

1.4.2.- Fase oral de la etapa intermedia

1.4.2.1.- La audiencia intermedia o de preparación del juicio oral

A continuación trataremos de explicar la dinámica de esta audiencia regida por los principios de oralidad e inmediación, desarrollando las distintas cuestiones que en ella pueden plantearse según el orden que hemos considerado más práctico.

A la oralidad e inmediación, se refiere el artículo 307 del CPPdeCH.

Artículo 307. Oralidad e inmediación.La audiencia intermedia será dirigida por el Juez y se desarrollará

oralmente, por lo que las argumentaciones y promociones de las partes nunca serán por escrito

Antes de avanzar en la audiencia recordemos que, no obstante tratarse de una actuación de naturaleza oral, ella debe ser registrada íntegramente.

1.4.2.2.- Verificación de asistencia

Llegado el día y hora fijados, el Juez de garantía procederá a verificar la asistencia de los intervinientes. No puede faltar el Juez, el Fiscal ni el defensor ya que su presencia constituye un requisito de validez de la audiencia, el imputado puede no comparecer, pese a ser debidamente notificado.

Respecto de la presencia obligatoria del acusado, creemos que ella resulta indispensable, no obstante que la ley no la exige en forma expresa, según aparece del artículo 309 del CPPdeCH, sin embargo, cuando en el Código se tratan los derechos del imputado, se señala en el artículo130 del CPPdeCH, que además de los previsto en la Constitución General de la República y los Tratados Internacionales ratificados por México, hay que tener presente si se ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque allí en el artículo 14 N° 3 letra d) del PIDCP, se consagra para el imputado la prerrogativa de hallarse presente en el proceso.

Finalmente, existen razones de orden práctico que hacen conveniente la presencia del acusado, así sucede con la eventual solicitud de un procedimiento abreviado, que no podría resolverse sin la concurrencia de la voluntad expresa del imputado, lo mismo ocurre con la posibilidad de un acuerdo reparatorio.

227

Page 228: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La falta de comparecencia del Fiscal y del Defensor deberá ser subsanada de inmediato por el Tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento de los superiores respectivos.

Si es un defensor particular, el Juez designará un defensor de oficio o público al acusado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme a las circunstancias del caso.

Artículo 309. Comparecencia del Ministerio Público y del defensor. Constituye un requisito de validez de la audiencia la presencia

ininterrumpida del Juez, del Ministerio Público y del defensor. La falta de comparecencia del Ministerio Público o del defensor

público, en su caso, será comunicada de inmediato por el Juez a sus superiores para que los sustituya cuanto antes. Si la falta de comparecencia es de un defensor particular, el Juez designará un defensor público al acusado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme a las circunstancias del caso.

1.4.2.3.- Declaración de inicio de la audiencia

Verificada la asistencia, el Juez de garantía declarará iniciada la audiencia, a él corresponde la dirección del debate, para lo cual entendemos que dispone de las facultades contempladas en el artículo 328 del CPPdeCH. Además, el Juez debe estar presente durante toda la audiencia so pena de nulidad.

Recordemos que el desarrollo de la audiencia de preparación es oral por lo que el Tribunal no admitirá a los litigantes la presentación de escritos.

1.4.2.4.- Exposición de las presentaciones escritas

Una vez declarado el inicio de la audiencia, cada parte realizará una exposición sintética de sus presentaciones.

Artículo 308. Resumen de las presentaciones de las partes.Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de su

presentación

1.4.2.5.- Eventual defensa oral del acusado

Si el acusado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 304 del CPPdeCH, dentro de las cuales se encuentra la exposición de los argumentos de defensa, el Juez le otorgará la posibilidad de hacerlo verbalmente, si lo desea.

Artículo 304. Facultades del imputado o su defensor. Hasta la víspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al

inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado o su defensor podrán: I. Realizar las observaciones que estimen adecuadas sobre el escrito de

acusación y, si lo consideran pertinente, requerir su corrección; II. Deducir las cuestiones a que se refiere el artículo siguiente; III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y

señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de debate, en los mismos términos previstos en el Artículo 296;

228

Page 229: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma; y

V. Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliación.

1.4.2.6.- Posibilidad de salidas alternativas

En este punto debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 198 y 202 del CPPdeCH que, en cuanto a la oportunidad, señala en esta audiencia hasta antes de acordarse la apertura a juicio, las partes podrán discutir un posible acuerdo reparatorio en los casos en que proceda o bien la suspensión del proceso a prueba.

De lo anterior fluye la conveniencia de que el Juez de garantía llame a las partes a explorar, por última vez, la posibilidad de alguna de estas salidas alternativas.

Si prospera la salida alternativa, no será necesario continuar con la audiencia intermedia.

Artículo 198. Oportunidad.Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el

auto de apertura de juicio oral. El Juez a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal

hasta por treinta días para que las partes negocien, medien o concilien. En caso de interrumpirse la negociación, mediación o conciliación, cualquiera de las partes puede solicitar la continuación del proceso.

Artículo 202. Oportunidad.La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier

momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio oral, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.

1.4.2.7.- Posibilidad de procedimiento abreviado

En el evento que el Fiscal hubiere efectuado solicitud en ese sentido, ya sea por escrito, junto a la acusación, o en forma verbal en la audiencia, procede discutir y decidir sobre el particular, según se aprecia del artículo 387 del CPPdeCH.

Si el acusado acepta los hechos materia de la acusación y el Juez de garantía accede a la petición, con la dictación de la resolución respectiva termina la audiencia de preparación y se inicia la ritualidad del procedimiento abreviado.

Por el contrario, si el acusado no está de acuerdo con el procedimiento abreviado o el Juez de garantía rechaza la solicitud, ya sea porque estima fundada la oposición planteada por el acusador coadyuvante, se continuará con la audiencia intermedia.

Artículo 388. Oportunidad. El Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la

apertura del procedimiento abreviado en la misma audiencia en la que se determine la vinculación del imputado a proceso. En caso de que el Juez de Garantía rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio

229

Page 230: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Público podrá retirar su acusación y solicitar al Juez que fije un plazo para el cierre de la investigación.

El Ministerio Público manifestará su deseo de aplicar el procedimiento abreviado al formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia. En este último caso, el Ministerio Público podrá modificar su acusación, así como la pena requerida.

El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.

1.4.2.8.- Corrección de observaciones a la acusación y corrección de vicios formales

El Juez de garantía puede ordenar que se corrijan las observaciones del acusado sobre el escrito de acusación los vicios formales de que adolece la acusación del fiscal y los vicios formales de la acusación del acusador.

Artículo 301. Actuación de la víctima u ofendido. Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la

audiencia intermedia, la víctima u ofendido podrá constituirse en acusador coadyuvante, y en tal carácter, por escrito, podrá:

I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección;

Artículo 304. Facultades del imputado o su defensor. Hasta la víspera del inicio de la audiencia intermedia, por escrito, o al

inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el imputado o su defensor podrán: I. Realizar las observaciones que estimen adecuadas sobre el escrito de acusación y, si lo consideran pertinente, requerir su corrección

1.4.2.9.- Control de congruencia

La congruencia es la obligación que la ley impone, en primer lugar, al persecutor penal en cuanto debe respetar la necesaria correlación entre el componente fáctico, material y personal, de la formulación de la imputación con aquél señalado en la o las acusaciones y, en definitiva, al órgano jurisdiccional en tanto debe respetar la correlación entre los elementos fácticos de la acusación y aquellos que componen su sentencia.

Este principio cautela fundamentalmente el derecho de defensa del acusado, pues si en la acusación el fiscal o el acusador particular agregan hechos distintos a los descritos en la imputación, evidentemente el imputado y su defensor no están preparados para reaccionar a tiempo en procura de elementos de prueba de descargo o refutación.

En Chile esta obligación legal tiene un claro contenido fáctico, alcanzando únicamente a los hechos, circunstancias y personas objeto de la formalización, de la acusación y de la sentencia, se reserva entonces a los acusadores y, por último, al Tribunal la libre calificación jurídica del “factum” o “núcleo fáctico” del juicio.

En esta etapa procesal la obligación de congruencia pesa directamente sobre los acusadores, esto es, el Fiscal y el acusador particular. Estos intervinientes en sus respectivos escritos deberán respetar a cabalidad esta correlación sustancial que debe existir entre los hechos descritos en la formulación de la imputación y los del auto de vinculación definitiva al proceso y aquellos que se contengan en sus acusaciones.

230

Page 231: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

No obstante la trascendencia de este principio, el Código no señala la forma de hacer valer o controlar la incongruencia, tampoco los efectos que el incumplimiento genera. Evidentemente, es el acusado el principal interesado en reclamar el respeto de esta obligación, pero nos parece que corresponde también al Tribunal cumplir aquí una función cautelar, más allá de la actividad de la defensa.

1.4.3.0.- Decisión acerca de las excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones del artículo 306 del CPPdeCH

Las excepciones de previo y especial pronunciamiento que el acusado hubiere planteado oportunamente serán conocidas y resueltas, generalmente, por el Juez de garantía en la audiencia intermedia.

Para ello el Juez comienza abriendo debate en torno a la cuestión promovida, permitiendo, si lo estima pertinente, la presentación de antecedentes probatorios que puedan resultar relevantes para la decisión, enseguida resolverá.

Si se trata de las excepciones de incompetencia, de litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, el Juez debe resolverlas de inmediato, acogiéndolas o rechazándolas.

Si acoge las excepciones, terminará la audiencia. En cambio, si las rechaza, puede seguir avanzando en ella hasta la dictación, en su caso, de la apertura del juicio.

Tratándose de las excepciones de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal, si el Juez estima que los antecedentes de la investigación son suficientes para justificarlas, las acogerá y dictará el respectivo sobreseimiento, por ende la audiencia termina con la dictación del sobreseimiento.

Por el contrario, si el Juez estima que los antecedentes de la investigación no son suficientes para justificar dichas excepciones, debe dejar su decisión para la audiencia de juicio oral.

Artículo 310. Resolución de cuestiones. Si el acusado plantea cuestiones de las previstas en el Artículo 306, el

Juez abrirá debate sobre el tema. Asimismo, de estimarlo pertinente, podrá permitir durante la audiencia la presentación de las pruebas que estime relevantes.

El Juez resolverá de inmediato las cuestiones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder.

Tratándose de la extinción de la acción penal y de cosa juzgada, el Juez podrá acoger una o más de las que se hayan deducido y decretar el sobreseimiento, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia de debate de juicio oral.

1.4.3.1.- Los acuerdos probatorios

Son acuerdos que celebran los intervinientes ante el Juez de garantía, en la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral, en cuya virtud dan por acreditados ciertos hechos, que no podrán luego ser discutidos y a los cuales deberá estarse en el juicio oral, ello está tratado en el artículo 313 del CPPdeCH.

231

Page 232: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

De los acuerdos probatorios que acuerden las partes debe dejarse constancia en la resolución de apertura de juicio oral.

Esta institución, además de novedosa, es sumamente útil para depurar y acotar la controversia que será puesta en conocimiento del Tribunal oral, ahorra recursos y reafirma la idea de que en este nuevo sistema la verdad histórica puede ser redefinida por las partes, ya sea de común acuerdo o a través de las teorías del caso.

En la práctica para figurar claramente el efecto que producen los acuerdos probatorios en juicio se suele afirmar que los hechos así acordados por las partes se van directamente desde el auto de apertura a la sentencia definitiva.

La labor del Juez de garantía aquí es fundamental, pues será un control existente que autorizará el acuerdo probatorio solo cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación que acrediten la certeza del hecho.

Por su parte, la Fiscalía Nacional en Chile69, ha señalado respecto de las convenciones probatorias “sólo pueden recaer sobre los hechos o circunstancias que constituyen el objeto del juicio oral, es decir, sobre cuestiones de fondo y no pueden referirse a aspectos procesales…como se observa, la convención únicamente recae sobre los hechos que no es necesario acreditar o rendir prueba, pero no se refiere a los medios probatorios que las partes estipulen omitir en el juicio oral a pesar de haber sido ofrecidos”.

Un Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, en una sentencia ha establecido en relación a las convenciones probatorias que ellas no pueden referirse a calificaciones jurídicas, sino sólo a hechos.

Otros debates que se han dado en Chile con los acuerdos probatorios, que allá se denominan convenciones probatorias, dice relación con que en un Tribunal Oral se han establecido mediante convenciones probatorias, no sólo todos y cada uno de los elementos del tipo penal y la participación culpable de él o los acusados en dicho juicio, sino que además, se ha hecho de las convenciones probatorias, verdaderos equivalentes funcionales de la prueba, al punto de no haberse recibido prueba, sino sólo la declaración del acusado en el juicio.

Estimamos en lo personal, que la solución dada por aquél Tribunal Oral, no se ajusta a lo querido por el legislador en estas materias de los acuerdos o convenciones sobre la prueba, sostenemos lo contrario por diversas razones, en primer lugar una de fondo que ya adelanta Julián López y María Inés Horvitz70 en su texto sobre Reforma Procesal Penal, cuando disponen que “ Una última cuestión referida a esta materia, pero no por ello menos importante, dice relación con la extensión material de las convenciones probatorias. En otras palabras, ¿existen restricciones en cuánto al ámbito de hechos susceptible de convención probatoria.?. ¿Podría someterse a convención probatoria, por ejemplo, la existencia del hecho constitutivo del delito y dejarse para el juicio la producción de la prueba para acreditar cuestiones de menor entidad, como el grado de participación culpable, las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal o la procedencia de medidas alternativas?. La propia ley no establece restricciones. Sin embargo, las limitaciones surgen del fundamento de legitimación del juicio oral, único rito que permite que operen todas las Garantías procesales, cuya función principal es asegurar que la decisión que se adopte judicialmente lo sea de un modo cognoscitivo y no meramente convencional. Esto significa que el mero acuerdo o

69 Fiscalía Nacional, Reforma Procesal Penal, Instrucciones Generales, números 51 a 75, pág.98 y 99)

70 Julián López Masle y maría Inés Horvitz Lennon: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, pág.43 y 44.

232

Page 233: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

consenso entre las partes sobre la existencia de un hecho o hechos no es un método aceptable para garantizar la determinación verdadera de los mismos en el ámbito del proceso, pues tal verdad – entendida como correspondencia con la realidad – sigue siendo la única forma de explicar racionalmente en que consiste la justicia de la decisión”.

Es decir, queda de la manera anotada preterida la verdadera función del Juez, esto es, buscar de entre la prueba los hechos, darlos por acreditados, calificarlos jurídicamente y luego aplicarles el derecho.

Otra razón, ya menos importante que la anterior, podría encontrarse en el texto mismo del artículo 275 del CPP chileno, que es similar al artículo 313 del CPPdeCH, cuando señala que “de por acreditados ciertos hechos”, como queriendo decir sólo algunos y no todos los relativos o a la existencia del hecho punible o bien a la participación.

Otro problema que se ha planteado con las convenciones probatorias o acuerdos probatorios, ha sido el ver si aquellas pueden ser modificadas de alguna manera en la sentencia que se dicte por el Tribunal, en otras palabras, si siempre esas convenciones sobre la prueba sean inmutables para los falladores, es decir, que aquéllos no puedan dejarla sin efecto o modificarla en sus alcances, determinando por ejemplo, que aquellos hechos no calzan o concuerdan con el mérito de otras probanzas.

En suma, los problemas que se han presentado con las mentadas convenciones probatorias pueden resumirse en las siguientes interrogantes:

¿Qué valor y alcance tienen para los Jueces las convenciones probatorias?

son obligatorias siempre excluyen la posibilidad de prueba puede ser omnicomprensiva de la existencia de todo el hecho punible y la

participación culpable, al sólo efecto de que al Juez le quepa únicamente aplicar la pena a esos hechos ya convenidos

La última de las interrogantes está ya dilucidada, haciendo nuestros los conceptos de los profesores Horvitz y López, es decir, no pueden ser omnicompresivas de la existencia del hecho punible y de la participación, en lo tocante a su obligatoriedad y a la posibilidad de que, acordadas que sean siempre excluyen la posibilidad de prueba, en lo personal no lo estimo, así se ha resuelto también por alguna jurisprudencia.

En efecto, la Corte de Apelaciones de Arica ya se ha pronunciado sobre el particular, señalando al conocer de recursos de nulidad que “debe precisarse que la norma del artículo 275 del Código Procesal Penal (313 del CPPdeCH) refiere la circunstancia de dar por acreditado ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el juicio oral, lo que no obsta en absoluto- a que los sentenciadores ponderen tal hecho y resaltar circunstancias no consideradas al momento de la celebración; al efecto, al tenor del propio informe adjunto por la Fiscalía, se precisa que el peso de la droga incautada era de 2,7 gramos neto y no 15 gramos bruto como en principio se había señalado y que no hubo droga que destruir, ya que de la primera cantidad incautada, dos gramos constituyeron muestra y siete decigramos, contramuestra” y se agrega “Que, tal como se ha evidenciado en los motivos pretéritos, la evidencia de contenido de la convención probatoria conlleva un concepto flexible del artículo 275 del Código Procesal Penal en términos de no haberse considerado por los intervinientes de

233

Page 234: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

aquélla, de ciertos elementos que, en definitiva, precisan con eficacia el contenido de un documento presentado por el Ministerio Público; no se trata acá de un desconocimiento de la convención probatoria, pues ella resulta de la esencia plena de la existencia de la droga, aunque ahora concentrada en el peso neto de 2,7 gramos. En este escenario, la ponderación y valoración de un elemento probatorio ahora precisado en su contenido- es privativo de los Jueces del Tribunal Oral en lo Penal, no susceptible de recurso de nulidad”.

Compartimos la tesis de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, por cuanto el análisis de todas las probanzas rendidas en el juicio oral, pudiera hacer incompatible en parte la convención probatoria a que han llegado las partes y, si el Tribunal no se hiciera cargo de ello debidamente, estaría en la práctica llegando a establecer decisiones erradas, por cuanto el mérito de la convención probatoria y el resto de la prueba podrían arrojar resultados opuestos y tendría que optar por una u otra conclusión, perfectamente puede entonces, concluir que la convención probatoria no se condice con el resto de la prueba rendida en el juicio oral y así, en la práctica desecharla.

Artículo 313. Acuerdos probatorios. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez

que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.

El Juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho.

En estos casos, el Juez indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de debate.

1.4.3.2.- Debate sobre la prueba ofrecida por los intervinientes

Si existen solicitudes, observaciones y planteamientos de las partes sobre las pruebas ofrecidas por los demás, el Juez abrirá debate sobre el particular y luego resolverá.

Normalmente, tales alegaciones dirán relación con la prueba impertinente, innecesaria, dilatoria, superabundante, nula e ilícita.

Este es uno de los objetos centrales de esta audiencia intermedia, como queda de manifiesto de la lectura de los artículos 299 y 311 del CPPdeCH.

Artículo 311. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia intermedia cada parte podrá formular las

solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes, con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines de exclusión de pruebas.

A instancia de cualquiera de las partes, podrán desahogarse en la audiencia medios de prueba encaminados a demostrar la ilicitud de alguno de los ofertados por la contraparte. El Ministerio Público podrá ofrecer pruebas en la audiencia, únicamente con el fin de contradecir directamente las pruebas aportadas por la defensa.

1.4.3.3.- Exclusión de pruebas

234

Page 235: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Según el profesor Julián López Masle la exclusión de prueba que provenga de actuaciones o diligencias declaradas nulas y las que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, constituye un mecanismo general correctivo para la protección de garantías, junto a la nulidad procesal y al recurso de nulidad.

Los otros casos de exclusión de prueba, esto es, por impertinencia, por superabundancia o dilatorias, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios dicen relación más bien con la racionalidad y eficacia del proceso.

1.4.3.4.- Eventualmente, el Juez de garantía puede disponer la exclusión de pruebas en los siguientes casos:

a.- Por tratarse de pruebas (cualquiera sea su naturaleza) manifiestamente impertinentes, esto es, que no dicen relación con el objeto del juicio.

b.- Por tratarse de pruebas que tienen por objeto acreditar hechos públicos y notorios, esto es, sucesos de la naturaleza por todos conocidos, acontecimientos históricos relevantes y, en general, todos aquellos hechos de los cuales tienen normalmente conocimiento las personas sensatas o sobre lo que ellas se pueden informar en fuentes confiables.

c.- Por estimar que es superabundante y dilatoria, tratándose de la prueba testimonial y documental que tuviere por objeto acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardan pertinencia sustancial con la materia del juicio y produzcan en él efectos puramente dilatorios.

d.- Por tratarse de pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas. Este punto se encuentra íntimamente relacionado con el tema de la nulidad procesal de las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas.

e.- Por tratarse de pruebas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Todos los autores coinciden en señalar que esta causal de exclusión constituye un gran avance normativo del Derecho Procesal, llegando incluso a hablar de la “constitucionalización del Derecho Procesal”.

1.4.3.5.- La prueba ilícita

Como se dijo es la que ha sido obtenida con inobservancia de las garantías fundamentales.

1.4.3.5.1.- Derechos y garantías fundamentales

Las garantías fundamentales tornan operativos los derechos inherentes a la dignidad humana, se trata de garantías sustantivas y procesales que todo Estado y su órganos deben respetar y promover.

235

Page 236: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Eduardo M. Jauchen71 afirma que los fundamentos éticos de las reglas de exclusión de la prueba ilícita, son que el Estado de Derecho impone necesariamente el reconocimiento de los derechos esenciales del individuo y el respeto a la dignidad humana cuya tutela es axiológicamente más importante para la sociedad que el castigo del autor del delito.

En esta materia lo que interesa no es tanto la solución del conflicto penal específico sino la definición de las formas y medios lícitos a través de los cuales se autoriza la averiguación de los hechos. El proceso penal en un Estado de Derecho se concibe como un instrumento de control social formalizado, es por esto que sólo pueden utilizarse como medios de investigación y de acreditación aquellos que se obtengan con observancia escrupulosa de la disciplina de garantía de cada instrumento de acreditación.

En el caso de las garantías procesales no basta con la mera infracción de una norma de procedimiento aislada, de una formalidad o de un requisito de un acto, es preciso además que esas infracciones vulneren una garantía procesal componente del debido proceso.

Según el profesor Alex Carocca72 la prueba ilícita es aquella obtenida o practicada con infracción de cualquier derecho fundamental del imputado o de terceros, reconocido a nivel constitucional en nuestro país, ya sea directamente o por remisión a los tratados internacionales sobre derechos humanos.

1.4.3.6.- Fundamentos de la exclusión probatoria

De lo dicho precedentemente, podemos afirmar que los fundamentos que determinan la ilicitud de una prueba pueden reducirse a los siguientes:

En primer lugar el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales y, en consecuencia, abstenerse de vulnerarlos. En principio los derechos y libertades individuales deben primar por sobre los fines de la persecución penal. El descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma lícita, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión del delito, sino porque la tutela de los derechos del individuo es un valor más importante para la sociedad que el castigo al autor del delito. El respeto a la dignidad del hombre y a los derechos esenciales que derivan de esa calidad, constituyen el vértice fundamental sobre el que reposa la existencia misma de todo Estado de Derecho73.

En segundo lugar, se busca desincentivar los abusos de la policía, toda vez que las reglas de inadmisibilidad probatoria afirma el valor práctico de los derechos fundamentales de los imputados o de terceros, desincentivando la trasgresión de los mismos por los agentes del Estado al determinar su ineficacia probatoria.

Razones de integridad judicial, en cuanto la utilización de pruebas obtenidas en violación de garantías fundamentales representa la participación de la judicatura en

71 Citado por los Jueces de Garantía de Curicó Carlos Gutiérrez Moya y Alejandro Aguilar Brevis en un trabajo inédito denominado “La Prueba Ilícita: Las Reglas de Exclusión de Medios Probatorios Obtenidos Vulnerando Derechos Fundamentales”, página 7 .72 Citado por Gutiérrez y Aguilar, ob cit, pág 5.73 Extracto de sentencia de la Corte Federal Argentina de 10 de agosto de 1984 citada por Guillermo Brown, en su libro “Límites a la valoración de la prueba en el proceso penal”, Editorial Jurídica Nova Tesis, año 2002, pág 88

236

Page 237: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

dichas infracciones, lo que ofende la integridad de los Tribunales, que son los encargados precisamente de protegerlas74.

Finalmente, el respeto del estado o presunción de inocencia del imputado, en sus alcances probatorios, toda vez que para ser destruida exige la concurrencia de prueba suficiente que pueda razonablemente ser calificada de cargo y que haya sido practicada con todas las garantías constitucionales y procesales75.

1.4.3.7.- Oportunidad para reclamar la ilicitud de la prueba

La forma de reclamar la ilicitud de la prueba, su oportunidad y efectos depende de la etapa procesal en que nos encontremos.

Durante la instrucción o etapa de investigación, seguramente alguna defensa intentará plantear incidentes de exclusión de prueba ilícita ya en la audiencia de control de la detención, sin embargo la generalidad de los jueces de garantía no deben admitir esta posibilidad por inoportuna, señalando que el momento para efectuar ese reclamo es durante la audiencia de preparación de juicio oral o intermedia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 314 del CPPdeCH.

En la fase oral de la etapa intermedia, esto es, durante la audiencia intermedia y con ocasión del debate acerca de las pruebas ofrecidas los litigantes pueden plantear el tema de la exclusión de la prueba ilícita, vale decir, aquella obtenida en contravención de las garantías fundamentales de las personas.

Durante el juicio oral el litigante que no obtuvo la exclusión solicitada podrá solicitar que los elementos de prueba que estima viciados no sean valorados por el Tribunal en la sentencia.

Finalmente, si el Tribunal del juicio ha valorado esa prueba que se estima ilegítima, puede el litigante perjudicado interponer recurso de casación fundado en la causal contemplada en el artículo 424 fracción III del CPPdeCH, esto es, cuando en la sentencia se haya tomado e cuenta una prueba ilícita que trascienda el resultado del fallo, o bien, de conformidad a la fracción I del artículo 423 del CPPdeCH, por infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución federal o local, o por los tratados internacionales suscritos por México y que se encuentren vigentes.

1.4.3.8.- Alcance de la exclusión

Las normas que regulan la actividad probatoria76 son normas de garantía de los ciudadanos frente al ejercicio de la potestad penal del Estado y, por ello, no debe permitirse que surtan efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

74 Fundamento extraído de los precedentes norteamericanos.75 Jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional Español.76 Nos referimos especialmente a los actos de investigación, vale decir aquellos elementos de prueba obtenidos durante la instrucción mediante diligencias del fiscal o de la policía, cuya finalidad inmediata es servir de fundamento a importantes decisiones tanto del persecutor penal como del juez de garantía, y de un modo mediato servir como acto de prueba cuando son producidos en el juicio.

237

Page 238: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La exclusión es una exigencia derivada del contenido esencial del derecho vulnerado y la prohibición de utilización se extiende a las pruebas derivadas en la medida que éstas participen de la misma vulneración del derecho fundamental, por lo que se hace necesario, en cada caso, comprobar si la prueba posterior, que no ha sido practicada con vulneración de un derecho fundamental, participa de la ilicitud de la primera.

En otras palabras, a la prueba posterior, por lo tanto derivada, que ha sido regularmente obtenida, debe privársele de eficacia probatoria si aparece conectada con la vulneración de la prueba anterior de manera que la antijuridicidad de la primera es traspasada a la derivada.

A través de la exclusión se afirma la vigencia del contenido esencial del derecho fundamental vulnerado.

Al igual que en el caso de la prueba nula, tenemos entonces el problema de determinar la extensión del efecto de la exclusión.

Los jueces de garantía deberían utilizar, con esta finalidad la concepción de la “conexión causal” entre el acto que lesiona el derecho fundamental y los medios de prueba que se obtienen como consecuencia de dicho acto y, que por ello se denomina, prueba derivada.

El acto lesivo, que normalmente consiste en diligencias de investigación efectuadas por la policía, proporciona el conocimiento de ciertas pruebas que por su conexión causal devienen en ilícitas y, por ende, no pueden ser utilizadas en contra del acusado para enervar su estado de inocencia.

Dicho de otro modo, el Tribunal sólo puede adquirir la convicción condenatoria a través de pruebas lícitas y válidas, en caso contrario, se vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso.

De acuerdo a lo dicho corresponde declarar la invalidez de la prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales, así como también de aquellos otros elementos probatorios conectados que se han contaminado con la ilicitud original.

Los efectos reflejos de la prueba ilícita se producen siempre que se acredite la relación causal entre la información ilegítimamente adquirida y los elementos de prueba obtenidos a partir de ella. En consecuencia, debe existir un nexo causal entre la prueba ilícita y la derivada, de modo tal que la segunda sea fruto o resultado necesario de la primera (doctrina del fruto del árbol envenenado)

Sin embargo, no todas las pruebas conectadas causalmente se contaminan con la antijuridicidad de la vulneración del derecho fundamental, ello sucede cuando puedan concebirse como jurídicamente independientes.

La razón fundamental que avala la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras radica en que las pruebas derivadas sean, desde su consideración intrínseca constitucionalmente legítimas, por no haberse obtenido con vulneración de ningún derecho fundamental.

Por ello, para concluir que el efecto de exclusión se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se

238

Page 239: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

extiende también a las segundas77. En la presencia o ausencia de esa conexión reside la razón de la eventual exclusión de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho afectado.

1.4.3.8.1.- Alguna Jurisprudencia sobre Prueba Ilícita

1. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENAMATERIA: Exclusión de Prueba. Exigencias de consentimiento en

exámenes corporales.

DOCTRINA: “Cuando se extrajeron las muestra de sangre al mencionado Jiménez, no tenía formalmente la calidad de imputado, sin embargo, debe entenderse que así lo consideraba la Fiscalía al proceder ordenar se le tomaran muestras de sangre, diligencia que es propia se realice con un imputado porque de otro modo se vulnera lo previsto en el artículo 190 del Código Procesal Penal, por lo que debían dársele a conocer los derechos y garantía que le asisten como tal”.

La Serena, doce de noviembre de dos mil tres.VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:PRIMERO: Que mediante resolución dictada en la audiencia de preparación del juicio oral efectuada el día 14 de octubre de 2003, la Juez de Garantía Titular de Illapel doña Aholibama Morales Cáceres excluyó para ser rendida en el juicio oral las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: a) prueba documental Nº 6, envío de antecedentes y muestra de exámenes de paternidad ordinario Nº P-190-02 del Servicio Médico Legal de La Serena, por cuanto no obstante haber consentido el imputado en la extracción de sangre para la práctica del ADN, no se le advirtió previamente los derechos que le asisten, toda vez que en ese momento tenía la calidad de imputado, constituyendo ello una inobservancia a las garantías fundamentales; b) prueba documental Nº 7, examen de ADN efectuado por el Servicio Médico Legal de Santiago Nº D-4430 al 4434/02, por haberse excluido la prueba documental Nº 6 referida precedentemente que fue el antecedente que dio origen a este examen de paternidad; c) prueba documental Nº 5, informe psicológico practicado a Pedro Genaro Jiménez Castillo, por encontrarse conectado directamente con otra prueba que ha sido excluida al haber sido obtenida con inobservancia a las garantías fundamentales; d) prueba pericial de don Hugo Jorquera González, tecnólogo médico, quien declara sobre el informe pericial Nº D-4430 al 4434/02; e) prueba pericial de doña Ana Toyo Díaz, químico farmacéutico, quien declara sobre el informe pericial Nº D-4430 al 4434/02; f) prueba pericial de don Juan Gálvez Villarroel, psicólogo, quien declara sobre el informe pericial psicológico Nº 442 y g) prueba pericial de doña María Bastías Marín, psicóloga, quien declara sobre el informe psicológico Nº 442 practicado al imputado. Estas últimas cuatro pericias fueron excluidas por tener que referirse a informes derivados de un acto obtenido con inobservancia a las garantías fundamentales.SEGUNDO: Que en contra de la referida resolución, la Fiscal Adjunto de Illapel doña Solange Huerta Reyes dedujo recurso de apelación, fundándolo en síntesis, en que la resolución recurrida carece de la necesaria fundamentación jurídica que toda resolución judicial requiere, lo que es una falta abierta al artículo 36 del Código Procesal Penal; que el acusado al momento de autorizar la toma de muestra de sangre para la pericia de ADN no tenía la calidad de imputado, sino que era testigo de los hechos, tratamiento que le dio el Ministerio Público hasta el resultado de la pericia de

77 Es lo que el Tribunal Constitucional Español denomina “conexión de antijuridicidad”. Ver en este sentido sentencia 028/2002, de 11 de febrero de 2002. Y Tribunal Supremo de España en sentencia N° 58/2003 de la Sala de lo Penal, de fecha 22 de enero de 2003.

239

Page 240: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

ADN, no existiendo en ese momento una imputación en contra del acusado, pues la participación en el delito era atribuida a un vecino de la víctima; que no se pudo excluir la prueba de ADN porque no existe una garantía fundamental violentada, ya que no basta la obtención de la prueba con infracción de ley, sino que se requiere además, que la infracción pueda vincularse de tal modo con una garantía fundamental, que pueda conceptualizarse como una afectación de la misma; que no toda ilicitud lleva aparejada como sanción la exclusión de la prueba obtenida, ya que el juez debe ponderar la garantía violentada y la necesidad de persecución penal. Termina solicitando que se revoque la sentencia apelada, y que se incluya en el auto de apertura del juicio oral las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron excluidas en la resolución recurrida.TERCERO: Que en lo que dice relación a la exclusión de la prueba documental Nº 6, envío de antecedentes y muestra de exámenes de paternidad Ordinario Nº P-190-02 del Servicio Médico Legal de La Serena, debe tenerse presente: a) que la persona imputada fue Joel Navea Cebra, como se comprueba del documento de fojas 19; b) que las muestras de sangre para determinar la paternidad de la criatura mediante el examen ADN fueron tomadas entre el 3 de junio y 10 de julio de 2002 como se desprende de los antecedentes que obran a fojas 13; c) que sólo el 24 de septiembre del mismo año se obtuvo el resultado de las pruebas sanguíneas, lográndose comprobar mediante ellas la paternidad biológica de Pedro Genaro Jiménez Castillo, todo lo cual lleva a concluir que cuando se extrajeron las muestra de sangre al mencionado Jiménez, no tenía formalmente la calidad de imputado, sin embargo, debe entenderse que así lo consideraba la Fiscalía al proceder ordenar se le tomaran muestras de sangre, diligencia que es propia se realice con un imputado porque de otro modo se vulnera lo previsto en el artículo 190 del Código Procesal Penal, por lo que debían dársele a conocer los derechos y garantía que le asisten como tal, razón por la cual correspondía que al efectuarle el referido examen a Jiménez Castillo se le diera a conocer los derechos y garantías que le asistían en su calidad de imputado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal Penal, por lo que al haberse omitido ello, se ha incurrido en una inobservancia a las garantías fundamentales, artículo 19 Nº 3 y Nº 7 de la Constitución Política de la República y artículo 93 letra a) y g) del señalado Código de enjuiciamiento, lo que justifica la exclusión de la referida prueba como lo hace la sentencia recurrida, debiendo al respecto considerarse que el juez de garantía dejó debida constancia de haber tenido a la vista el documento en que consta que el imputado concurrió a las oficinas del Ministerio Público donde si bien consintió en la extracción de sangre para el examen de ADN, no se le advirtió de los derechos que le asistían como tal.CUARTO: Que en cuanto a la exclusión de la prueba documental Nº 7, examen de ADN efectuado por el Servicio Médico Legal de Santiago Nº D-4430 al 4434/02, resulta claro que basándose o emanando esta prueba de la referida en el motivo precedente consistente en el envío de antecedentes y muestra de sangre para el estudio de paternidad, la que fue excluida por inobservancia de garantías fundamentales, debe concluirse que el examen de paternidad Nº 983-02 y el informe Nº D-4430 al 4434/02, también debe ser excluido como prueba para ser rendida en el juicio oral, por aplicación de la llamada teoría de los frutos del árbol envenenado: si el árbol está envenenado, su fruto necesariamente también ha de estarlo, ya que la prueba ilícita pudre, contamina o envenena a las derivadas de la misma fuente probatoria.QUINTO: Que respecto a la exclusión de la prueba documental Nº 5, informe psicológico practicado a Pedro Genaro Jiménez Castillo Nº 442 del Instituto de Criminología de la Policía de Investigaciones (CAVAS) de la prueba pericial de don Hugo Jorquera González, tecnólogo médico, quien declara sobre el informe pericial Nº D-4430 al 4434/02; de la prueba pericial de doña Ana Toyo Díaz, químico farmacéutico, quien declara sobre el informe pericial Nº d-4430 al 4434/02; de la prueba pericial de don Juan Gálvez Villarroel, psicólogo, quien declara sobre el informe pericial psicológico Nº 442 y de la prueba pericial de doña María Bastías Marín, psicóloga, quien declara sobre

240

Page 241: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

el informe psicológico Nº 442 practicado al imputado, todas estas pruebas deben ser excluidas tal como lo ha resuelto la sentencia en alzada, la primera de ellas por encontrarse el referido informe Nº 442 conectado directamente con el examen de ADN que fue excluido por haberse obtenido con inobservancia a las garantías fundamentales, y las últimas cuatro pericias por tener que referirse a los informes D-4430 al 4434/02 y al informe psicológico pericial Nº 442 excluidos por derivar de un acto obtenido también con inobservancia a las garantías fundamentales.SEXTO: Que de lo anterior se concluye que la exclusión de las pruebas referidas en los motivos cuarto y quinto es la consecuencia de la ilicitud con que se obtuvo el examen de ADN efectuado al imputado, al no habérsele dado a conocer sus derechos, hecho que no solamente vició dicha prueba sino que también produjo la nulidad de todas las demás basadas o derivadas de ellas.SÉPTIMO: Que en opinión de estos sentenciadores la sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundada y cumple con las exigencias establecidas en el artículo 36 del Código Procesal Penal y que de a cuerdo con lo dispuesto en el artículo 276 del mismo cuerpo legal la audiencia de preparación de juicio oral es la etapa procesal idónea para discutir y resolver lo relacionado con la exclusión de las pruebas para el juicio oral.OCTAVO: Que el señalado artículo 276 del Código Procesal Penal en su inciso tercero dispone que el Juez de Garantía deberá excluir las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, y habiéndose determinado que las pruebas excluidas y referidas en el motivo primero fueron obtenidas con vulneración de las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 Nº 3 y Nº 7 de la Constitución Política de la República, deberá en definitiva rechazarse el recurso de apelación deducido a fojas 97 y siguientes de estos antecedentes.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 276, 277, 358, 361, 365, 366, 367 y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada, dictada en la audiencia preparatoria de juicio oral de fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual se excluyó como prueba del Ministerio Público las detalladas en el considerando primero de esta resolución.Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don Jaime Oda Ottone.Rol Nº 565 (J.G.)

2. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENAMATERIA: Exclusión de prueba. Pruebas periciales psicológicas y psiquiátricas. Advertencia de derechos frente a examen corporal

DOCTRINA: “Que, en consecuencia, se debe concluir que tanto los exámenes psicológicos como psiquiátricos también se encuentran contemplados en el artículo 197 del Código Procesal Penal, de lo que resulta que para llevarlos a efecto debe cumplirse con las exigencias establecidas en el inciso segundo de dicha norma legal, esto es, consentimiento de la persona que ha de ser objeto del examen una vez apercibida de sus derechos, o en caso de negativa, autorización judicial, teniéndose presente al respecto, que la autorización o consentimiento del imputado debe ser expresa y específica para la respectiva diligencia, no siendo suficiente como lo sostiene la fiscalía la sola lectura de derechos de imputados o detenidos de los artículos 93 y 94 del referido cuerpo legal, desde el momento que dichos exámenes tienen un carácter interventorio que pueden efectivamente incriminar a la imputada, lo que hace necesario que en forma previa a los exámenes se le aperciba de sus derechos y para que con el consentimiento prestado para la realización de ellos pudiera estimarse como lícita la prueba”.La Serena, once de Noviembre de dos mil tres.VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

241

Page 242: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

PRIMERO: Que mediante resolución dictada en la audiencia de preparación del juicio oral efectuada el día 14 de octubre de 2003, el Juez de Garantía Titular de Combarbalá don Mauricio Alejandro Olave Astorga excluyó para ser rendida en el juicio oral las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en la pericia psicológica efectuada por la psicóloga forense doña Marcela Alejandra Moraga Ledesma y la pericia psiquiátrica practicada por el médico psiquiatra legista don Carlos González Mella, por no haberse cumplido con la exigencia del artículo 197 del Código Procesal Penal, en cuanto debió habérsele solicitado expresa autorización a la imputada para realizar dichos exámenes y además haberle advertido con certera y mediana claridad cuales eran las consecuencias y los objetivos buscados por la fiscalía al solicitar dichas pericias.SEGUNDO: Que en contra de la referida resolución, el Fiscal Adjunto de Combarbalá don Cristian Sánchez Rivera dedujo recurso de apelación, fundándolo en que el artículo 197 del Código Procesal Penal se refiere a exámenes corporales y otros análogos y que una pericia psicológica y psiquiátrica no tiene ninguna de dichas calidades ya que en estos dos casos no se ejecutan indagaciones o estudios sobre el cuerpo física de un individuo sino que sobre su alma, personalidad o mente, por lo que en este caso no resulta aplicable el señalado artículo 197, sino que las reglas generales de los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal, esto es, lectura de derechos de imputados y detenidos. Expresa que la imputada fue entrevistada el día 28 de Septiembre de 2002, dándosele lectura a sus derechos contenidos en los referidos artículo 93 y 94, accediendo luego a prestar declaración, por lo que con la lectura de derechos adquirió la información que tenía derecho a guardar silencio o en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Agrega que la resolución apelada no señala cual es la garantía inobservada por el Ministerio Público, limitándose a indicar que “no se satisface la Garantía del imputado”, debiendo haberse señalado expresamente la garantía que ha sido vulnerada. Termina solicitando que se revoque la resolución apelada, y que se admita como pruebas de la Fiscalía las excluidas, esto es, la prueba pericial psicológica ejecutada por la psicóloga doña Marcela Moraga Ledesma y la prueba pericial psiquiátrica ejecutada por el psiquiatra don Carlos González Mella.TERCERO: Que, en consecuencia, lo que corresponde a esta Corte determinar es si la prueba pericial psicológica y psiquiátrica ofrecida por la Fiscalía es un examen corporal que para llevarse a cabo debe cumplir con las exigencias del artículo 197 del Código Procesal Penal, o si por el contrario, ellas no tienen esa calidad no resultando aplicable el referido artículo 197 sino que las reglas generales de los artículos 93 y 94 del mismo cuerpo legal, y por ende decidir si procede o no excluir dichos informes periciales como prueba de la Fiscalía en el auto apertura del juicio oral, tal como lo resolvió la sentencia recurrida.CUARTO: Que el artículo 197 del Código Procesal Penal dispone: “Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.“Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.”El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero”.QUINTO: Que los exámenes corporales a que se refiere el señalado artículo 197 comprende dos tipos de exámenes, las llamadas intervenciones corporales que se realizan sobre el cuerpo de las personas, que implican un reconocimiento externo del mismo, como los registros o inspecciones, y las investigaciones corporales que consisten en la investigación del cuerpo humano, que dice relación con el ámbito

242

Page 243: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

biológico incluyendo la psiquis, el intelecto, la mente de las personas, que implica la extracción desde su interior de elementos que proporcionen información sobre la persona o de elementos incorporales a él.SEXTO: Que, en consecuencia, se debe concluir que tanto los exámenes psicológicos como psiquiátricos también se encuentran contemplados en el artículo 197 del Código Procesal Penal, de lo que resulta que para llevarlos a efecto debe cumplirse con las exigencias establecidas en el inciso segundo de dicha norma legal, esto es, consentimiento de la persona que ha de ser objeto del examen una vez apercibida de sus derechos, o en caso de negativa, autorización judicial, teniéndose presente al respecto, que la autorización o consentimiento del imputado debe ser expresa y específica para la respectiva diligencia, no siendo suficiente como lo sostiene la fiscalía la sola lectura de derechos de imputados o detenidos de los artículos 93 y 94 del referido cuerpo legal, desde el momento que dichos exámenes tienen un carácter interventorio que pueden efectivamente incriminar a la imputada, lo que hace necesario que en forma previa a los exámenes se le aperciba de sus derechos y para que con el consentimiento prestado para la realización de ellos pudiera estimarse como lícita la prueba.SÉPTIMO: Que el artículo 276 del Código Procesal Penal en su inciso tercero dispone que el Juez de Garantía deberá excluir las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, y habiéndose determinado que los exámenes psicológicos y psiquiátricos efectuados a la imputada se hicieron sin su consentimiento, y en su defecto, sin la autorización del juez de garantía, debe concluirse que se ha vulnerado la garantía fundamental consistente en el derecho a no autocriminarse o a declarar contra uno mismo establecida en el artículo 19 Nº 7 letra f) de la Constitución Política de la República de Chile, por lo que en definitiva deberá rechazarse el recurso apelación deducido a fojas 150 y siguientes de estos antecedentes.Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 197, 276, 277, 358, 361, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada, dictada en la audiencia preparatoria de juicio oral de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres, mediante la cual se excluyó como prueba del Ministerio Público la pericia psicológica ejecutada por la psicóloga doña Marcela Moraga Ledesma y la pericia psiquiátrica practicada por el psiquiatra don Carlos González Mella.Regístrese y devuélvase.Redacción del abogado integrante don Jaime Oda Ottone.Rol Nº 563 (J.G.)

3. JUZGADO DE GARANTÍA DE COQUIMBOMATERIA. Estándar para autorización para entrada y registro en domicilio

DOCTRINA: “Naturalmente el valor implícito en juego y que se alza frente a la inviolabilidad del hogar es el interés público ínsito a la investigación de un delito que la legislación considera grave y desde esta perspectiva el fin perseguido es en sí mismo constitucionalmente legítimo. Pero no es suficiente con constatar a priori que la petición persiga un fin legítimo para afirmar su conformidad con la Constitución, sino que, además, la lesión del derecho individual en juego ha de ser necesaria y proporcional a la consecución de ese fin. Para apreciar esta necesidad y proporcionalidad es preciso verificar la existencia de presupuestos habilitantes, los que presentan una doble dimensión: exigen que sea posible justificar la existencia del supuesto ilícito y la conexión entre el sujeto que va a verse afectado por la medida y éste. Así sólo serán lícitas las diligencias de investigación limitativas de derechos fundamentales que afecten a quienes fundadamente puedan provisionalmente ser tenidos como responsables de

243

Page 244: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

un ilícito que, aún si no acotadamente en todos sus detalles, exista como tal”.

Coquimbo, veintiocho de enero de dos mil cuatroVistos:1°) Que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se autorice la entrada y registro del domicilio ubicado en Manuel Jesús Rivera 727, Población San Juan, Coquimbo, en la causa en la que se investiga la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.2°) Que justifica su solicitud señalando que “a fin de desarrollar la investigación, determinar la eventual existencia de medios de prueba que pueden existir en el interior del domicilio antes señalado, se hace necesario proceder al ingreso y registro completo del mismo”.3°) Que desde la primera lectura de la cita anterior se advierte su manifiesta inconsistencia, al justificarse en un fin genérico y vacío como “desarrollar la investigación” y al aludir a resultados tan “por si acaso” y azarosos como “determinar la eventual existencia de medios de prueba que puedan existir en el interior del domicilio”, pero, pasaremos igualmente a analizar en derecho, la petición efectuada.La necesidad de esta diligencia la sustenta el Ministerio Público sobre la base de los siguientes datos que aporta:i.- Que la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones recibió una nota de un interno del Centro de Cumplimiento Penitenciario de La Serena, en la cual se informaba que un individuo apodado “El Chico”, quien se encuentra recluido y gozando del beneficio de salida durante los fines de semana, vende marihuana y pasta base de cocaína en el domicilio singularizado, agregándose que en el mismo inmueble mantendría armas de fuego a fin de efectuar asaltos.ii.- Que efectuadas las indagaciones para confirmar la información, esta brigada estableció que “El Chicho” corresponde a Osvaldo Mauricio López Pizarro, quien se encuentra cumpliendo pena por el delito de robo en lugar habitado y actualmente goza de salida durante los fines de semana.iii.- Que habiendo observado el domicilio aludido, estableció además “la existencia de gran cantidad de personas que deambulan en el sector, haciendo difícil mantener una vigilancia sobre el recinto”.iv.- Que habitaría este inmueble Evelyn Francisca Rojas Vásquez, quien mantendría una orden de detención vigente en una causa del Tercer Juzgado del Crimen de Iquique. 4°) Que es preciso determinar si los datos que suministra el Sr. Fiscal permiten efectivamente estimar como necesario, en miras de “desarrollar la investigación, determinar la eventual existencia de medios de prueba que pueden existir en el interior del domicilio antes señalado”, proceder al ingreso y registro completo del mismo”, como sostiene el Ministerio Público.Tras este fin y en nuestro rol de garantes, hemos de develar primeramente si esta diligencia cuya autorización se solicita obedece a un fin constitucionalmente legítimo y si además, es necesaria y representa un sacrificio del derecho fundamental de la inviolabilidad del hogar proporcionado a la consecución de dicho fin.5°) Naturalmente el valor implícito en juego y que se alza frente a la inviolabilidad del hogar es el interés público ínsito a la investigación de un delito que la legislación considera grave y desde esta perspectiva el fin perseguido es en sí mismo constitucionalmente legítimo.6°) Pero no es suficiente con constatar a priori que la petición persiga un fin legítimo para afirmar su conformidad con la Constitución, sino que, además, la lesión del derecho individual en juego ha de ser necesaria y proporcional a la consecución de ese fin.7°) Para apreciar esta necesidad y proporcionalidad es preciso verificar la existencia de presupuestos habilitantes, los que presentan una doble dimensión: exigen que sea posible justificar la existencia del supuesto ilícito y la conexión entre el sujeto que va a verse afectado por la medida y éste.

244

Page 245: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Así sólo serán lícitas las diligencias de investigación limitativas de derechos fundamentales que afecten a quienes fundadamente puedan provisionalmente ser tenidos como responsables de un ilícito que, aún si no acotadamente en todos sus detalles, exista como tal.8°) Según podemos comprobar la construcción del señor Fiscal tiene su cimiento básico en una nota hecha llegar por un recluso a la Policía de Investigaciones -agregada parcialmente a los antecedentes presentados como anexo Nº 01- en la cual se lee textualmente que “el chicho sale con la pura dominical este es el que tiene pasta mariguana y coca la lleva en la calle con la droga”, señalando a continuación su domicilio y afirmando “andan asiendo asaltos tienen pistolas escopetas y hartos fierros…” Y sobre este débil soporte se agrega información proporcionada por la Policía tras su concurrencia hasta las inmediaciones del inmueble, la que habría apreciado que “es un sector donde merodean muchos jóvenes y adultos”.

9°) Como podemos ver, el hecho investigado se expresa a nivel de sospechas policiales, pero estas sospechas se encuentran desnudas de fundamentos. Las sospechas para estimarse fundadas deben apoyarse en datos objetivos, que proporcionen una base real de la que puedan razonablemente sacarse conclusiones, cosa que, en este caso, evidentemente no sucede. 10°) La nota del recluso a partir de la cual surge esta investigación contiene una afirmación que – aparte de ser dudosa en sí misma- no pudo ser constatada ni aún mínimamente por la Brigada especializada, pues al concurrir al lugar lo único que apreció es que se trata de “un sector donde merodean muchos jóvenes y adultos”…. sobran palabras…En cuanto al dato proporcionado consistente en que “habitaría este inmueble Evelyn Francisca Rojas Vásquez, quien mantendría una orden de detención vigente en una causa del Tercer Juzgado del Crimen de Iquique”, sorprende por la falta de conexión que tiene con lo que se solicita, y ello nos hace preguntarnos, si realmente se introduce esta información como una argumento a favor de lo que se pide o es un dato meramente anecdótico. Optamos por esto último, pues no se divisa cómo podría sustentarse razonablemente lo primero, lo que nos libera del trabajo de forzar la imaginación creando una respuesta a una argumentación inatingente.11°) El derecho a la inviolabilidad del hogar que nos asegura la expectativa de gozar de vida privada, concepto que señala Evans de la Cuadra está “directamente vinculado a la intimidad, ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros.”78 no puede amagarse sólo para despejar sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la persecución penal, por más legítima que sea su aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional o quedaría, en definitiva, vacía de contenido.Esta intimidad “que empieza a adquirir importancia con el inicio de las sociedades industrializadas y el creciente poder estatal, se considera en este momento como uno de los derechos fundamentales del individuo necesitados de protección no porque signifique un límite, sino porque posibilitan el desarrollo íntegro de la personalidad, en último término se trataría de salvaguardar la libertad frente a cualquier clase de poder”79

78 Enrique Evans de la Cuadra Los derechos Constitucionales Tomo I, Editorial Jurídica de Chile Segunda Edición, pag 21379 Pilar Gómez Pavón. La Intimidad Como Objeto de Protección Penal. Colección Iure Omnia. Pag 35

245

Page 246: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

12°) Así las cosas y ya en condición de pronunciarnos derechamente acerca de la solicitud, podemos sostener sin asomo de duda que no existen antecedentes serios que permitan justificar ni siquiera de una manera embrionaria, la existencia del delito de tráfico de drogas, ni menos aún, que permitan fundadamente vincular este supuesto ilícito con el sujeto cuyo derecho fundamental resultaría damnificado, lo que impide a esta Juez estimar como necesario el ingreso y registro del inmueble que constituye su hogar Y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, 9 y 205 del Código Procesal Penal, se resuelve:Que no se autoriza al Ministerio Público a entrar y registrar el inmueble ubicado en Manuel Jesús Rivera 727, Población San Juan, Coquimbo. RUC 0400018814-5RUI 213-2004Resolvió María Francisca Zapata García. Juez de Garantía de Coquimbo.

4. JUZGADO DE GARANTÍA DE COQUIMBOMATERIA: Exclusión de Prueba. Inclusión de testigos que no prestaron

declaración durante la investigación fiscal

DOCTRINA: “La conducta que echa de menos el defensor no le está obligada al ente persecutor: ni a Fiscales tomar dicha declaración ni a los policías prestarla. ¿Por qué habría de tomar el Fiscal una declaración a los policías que han dejado claramente consignada la información que manejan, si con ello le basta para saber cómo y cuánto puede servirle dicha información en un juicio?”.Coquimbo, dieciocho de junio de dos mil cuatro Oídos:1°) Que el Ministerio Público ha ofrecido como prueba la declaración de Jennifer Lorena Barrios y la defensa ha solicitado excluir por ilicitud su declaración, sosteniendo que nunca prestó declaración ante la Fiscalía y debido a ello no tiene como confrontar en el juicio oral esta declaración.Sostiene que si bien aparece agregada en la carpeta fiscal una declaración de esta funcionaria con su firma, es una “declaración ante sí misma” que por mandato del artículo 334 del Código Procesal Penal no puede invocar en juicio. Afirma, asimismo, que el artículo 332 del Código Procesal Penal es interpretado restrictivamente por el Tribunal del Juicio Oral y, consecuentemente, no se permite a la defensa demostrar inconsistencias o contradicciones sobre la base de registros distintos a aquellos que contengan declaraciones ante el Fiscal.Señala la defensa que se ha vulnerado la norma contemplada en el artículo 93 letra e) Código Procesal Penal que le da al imputado derecho a conocer el contenido de la investigación y con ello el debido proceso y el derecho a la defensa asegurado en la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales.2º) Sostiene el Ministerio Público que no se ha transgredido el debido proceso ni la defensa con la actuación realizada, pues se ha permitido el derecho contemplado en el artículo 93 e) del Código Procesal Penal ya que hay registro de la actuación y ha habido siempre acceso a ella. Si bien la funcionaria policial no compareció ante la fiscalía su participación en el procedimiento está clara desde el parte policial y ella misma confeccionó una constancia que tiene su firma.Agrega que el Tribunal de Juicio Oral últimamente ha venido aceptando que se confronte a los testigos con declaraciones firmadas por ellos y no prestadas ante el Fiscal.3º) Sobre la base de los presupuestos fácticos anteriores, lo central a dilucidar en esta audiencia consiste en si la prueba ofrecida por el Ministerio Público consistente en la

246

Page 247: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

declaración de la funcionaria policial contiene una información (prueba) obtenida con inobservancia de garantías fundamentales.4º) Para llegar a una conclusión, hemos de hacer el ejercicio de contestar dos preguntas:A) En primer lugar hemos de determinar si existió inobservancia y en qué consiste ella:La inobservancia que acusa la defensa es el incumplimiento de la norma contemplada en el artículo 93 letra e) del Código Procesal Penal que otorga derecho al imputado a conocer el contenido de la investigación y explica esto enfatizando variados matices:i.-La funcionaria policial no ha comparecido a declarar ante el Fiscal y consecuentemente no hay registro de declaración prestada ante el Fiscal –no podría haber pues se trata de un hecho que no ocurrió nunca en la vida real.ii.-La funcionaria declaró “ante sí misma” dejando un “registro” que no puede usar la defensa a los efectos de la interpretación restrictiva del artículo 332 del Código Procesal Penal, para demostrar inconsistencia o contradicciones en su declaración ante los jueces del fondo.En este punto hemos de dar por establecido que efectivamente la funcionaria policial no prestó declaración ante el Fiscal y que sí dejó constancia de ciertos aspectos relevantes que apreció en el procedimiento.B) Para seguir, hemos de contestarnos una segunda pregunta: con la falta de actividad acusada por la defensa consistente en la no declaración de la policía ante el fiscal y la actividad consistente únicamente en dejar una constancia acerca de aspectos relevantes que ella conoce de este procedimiento ¿se ha incumplido la mentada norma del artículo 93 letra e) del Código Procesal Penal? o, en otras palabras, ¿se ha impedido al acusado conocer el contenido de la investigación?5º) La respuesta jurisdiccional es contraria a la aspiración de la defensa. Sostenemos que con la actuación –y omisión- descrita, no se ha impedido conocer el contenido de la investigación al acusado en lo concerniente a esta prueba específica.Por el contrario, desde la etapa más temprana del procedimiento la funcionaria aparece individualizada y efectivamente la que el defensor singulariza como “declaración prestada ante sí misma” no es tal, sino que precisamente constituye la satisfacción cabal de la obligación del Estado de jugar limpio y consecuentemente mostrar –registrando- lo que se tiene en contra del imputado: en el caso información de primera mano en poder de la funcionaria que participó en el procedimiento y que, consecuentemente, introducirá como información relevante en el juicio oral.La conducta que echa de menos el defensor no le está obligada al ente persecutor: ni a Fiscales tomar dicha declaración ni a los policías prestarla. ¿Por qué habría de tomar el Fiscal una declaración a los policías que han dejado claramente consignada la información que manejan, si con ello le basta para saber cómo y cuánto puede servirle dicha información en un juicio?Si la respuesta de la defensa es que no podrá confrontar este testigo en el juicio oral para demostrar inconsistencias o contradicciones, por la interpretación restrictiva que se viene haciendo del artículo 332 del Código Procesal Penal, debe admitir que ello no les concierne a los fiscales.Y ¿a quién concierne?A quien primeramente concierne es precisamente a la defensa y la pregunta obligada entonces es: ¿por qué la defensa que conocía a cabalidad esta situación no hizo nada para mejorar su posición? ¿Por qué la defensa no pidió al Fiscal que tomara declaración a esta policía, concurriendo él incluso a esta diligencia, para conocer sustantivamnete la información que este testigo manejaba en contra del acusado y así preparar una mejor estrategia?Sin duda que de la ejecución de este diligencia se habría derivado un registro que le habría permitido contar en el juicio oral con el instrumento que echa de menos.También, a no dudarlo, el asunto concierne a los jueces y por ello es necesario que se dé por la jurisdicción una adecuada lectura a los artículos 334 y 332 del Código Procesal Penal.

247

Page 248: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Cuando el artículo 334 del Código Procesal Penal prohíbe leer registros en el juicio que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía, evidentemente que lo que se pretende es reforzar la idea consistente en que la Fiscalía debe probar “con prueba viva” la hipótesis acusatoria y no debe valerse para ello de registros que den cuenta de actuaciones realizadas ante la policía –es decir producidas fuera del juicio y por tanto, fuera del control jurisdiccional directo e inmediato y ajenas al control de la defensa, afectando de un plumazo la inmediatez y el contradictorio que son centrales al juicio.Obviamente, entonces, el artículo 334 del Código Procesal Penal es vital para la noción de juicio y se alza como una norma de garantía del acusado y límite al ius puniendi estatal, de lo que se deriva que es impropio asilarse en esta norma para impedir o dificultar una línea de defensa.En otras palabras, en el caso concreto, no podría la jurisdicción bajo el incomprensible pretexto de cumplir el mandato del artículo 334 del Código Procesal Penal impedir a la defensa contrastar las declaraciones de la testigo con aquello que ella misma consignara en un registro policial, pues con ello se dejaría esta norma vacía de contenido, o, lo que es peor, se usaría este escudo de protección como arma destructora de aquello que se quiso salvaguardar.Y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 276 del Código Procesal Penal, se resuelve:Que no se excluye de ser rendida en el juicio oral la prueba ofrecida por la Fiscalía consistente en la declaración de Jennifer Lorena Barrios, por no haber sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales.Resolvió María Francisca Zapata García. Juez de Garantía de Coquimbo

5. JUZGADO DE GARANTÍA DE COQUIMBOMATERIA: Exclusión de Prueba. Delegación de facultades del Fiscal en la policía para tomar declaración al imputado. Alcance de ilicitud

DOCTRINA: “La norma contenida en el artículo 91 del Código Procesal Penal es una norma base que constituye parte esencial del sistema de protección de los derechos fundamentales especificados: a no autoincriminarse, a la seguridad individual y a la defensa y, por ello su falta de observancia exacta y puntual nos está indicando que se han lesionado estos derechos”.

Coquimbo, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro Oídos:1°) Que el Ministerio Público ha ofrecido como prueba a tres testigos: Luis Valenzuela Riveros, Jaime Gerardo Rojo Quintanilla y Alex Raúl García Melys y la defensa ha solicitado excluir por ilicitud sus declaraciones, sosteniendo que los mismos depondrán sobre la declaración que hicieran los imputados en sede policial el día en que fueron detenido por orden judicial.2°) Que la mencionada prueba ha sido cuestionada por haber sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales, -debido proceso- pues el imputado fue detenido por la Policía en virtud de una orden judicial que contenía el mandato de ponerlo inmediatamente disposición del Tribunal, sin embargo, ello no ocurrió así.Sostiene que habiendo sido detenido Rojas Araya a las 11:00 horas del día 26 de diciembre de 2002, la declaración del imputado fue prestada a las 13:00 horas y fue puesto a disposición del Tribunal el día 27 de diciembre a primera hora. Igualmente, Michael Robles habría prestado declaración policial estando detenido y antes de haber sido puesto a disposición del Juez de la causa.Se sostiene que nunca ha debido la policía tomarle declaración a los imputados, pues para lo único que estaba facultada era para llevarlos ante el juez, agregando que la Policía ni siquiera contaba con una orden de investigar que lo facultara a realizar diligencias.

248

Page 249: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

3º) El Ministerio Público sostiene que la policía actuó en virtud de una orden judicial para proceder a la detención del imputado y con instrucciones verbales para practicar diligencias en este caso. Ello se constata en los hechos, sostiene, porque la Brigada de Homicidios fue encargada de esta investigación desde el inicio del procedimiento, tanto es así que había realizado diligencias que condujeron a la pista de los partícipes y en éstas se basó el Fiscal para pedir la orden de detención que le fue otorgada. Agrega que la lectura de derechos consta en acta que fue agregada a la carpeta judicial cuando los imputados se pusieron a disposición del tribunal.4°) El Ministerio Público señala, preguntado por el Juez, que efectivamente no consta en el registro de la actuación que la Policía hubiera contado con autorización del fiscal de la causa para tomar declaración al imputado, pero agrega que, a su juicio, la falta de constancia no significa que el Fiscal no hubiera delegado esta facultad. Sostiene que por la forma ordinaria de operar, lo lógico es que el fiscal de la causa en su oportunidad hubiese autorizado a la policía a tomar la declaración verbalmente, lo que generalmente se hace por teléfono.5º) Sobre la base de los presupuestos fácticos anteriores, lo central a dilucidar en esta audiencia consiste en si las declaraciones policiales que se pretenden introducir acerca de la declaración de los imputados vertida en sede policial, contiene una información (prueba) obtenida con inobservancia de garantías fundamentales.6º) Para llegar a una conclusión, seguiremos la siguiente operativa:A) En primer lugar hemos de determinar cuál es la inobservancia cometida.La inobservancia cometida es el incumplimiento de lo prescrito en el artículo 91 del Código Procesal Penal que dispone que la policía sólo puede tomar declaración a un imputado en ausencia de su defensor, bajo la responsabilidad y con la autorización del Fiscal.Hemos de dar por establecida esta inobservancia por cuanto la Fiscalía no ha podido demostrar que el Fiscal hubiera proporcionado efectivamente esta autorización a la Policía. Al no dejar constancia en los registros, -desobedeciendo flagrantemente lo ordenado por el artículo 97 del Código Procesal Penal- del hecho de haber cumplido las normas legales que establecen esta garantía del imputado (la autorización del Fiscal para que la policía le tome declaración si no se encuentra con él un defensor) el Ministerio Público perdió, sin derecho a reclamo, la posibilidad de acreditar lo que hoy se duda: que la policía contaba con autorización del Fiscal para tomar declaración a los imputados.B) Hemos de determinar, seguidamente, si esta inobservancia está conectada con una garantía fundamental.Sostenemos que el artículo 91 del Código Procesal Penal contiene un estatuto de protección del derecho fundamental a no declarar en contra de uno mismo y, que éste se encuentra específicamente reforzado en lo normado en su inciso segundo, en miras del derecho fundamental a la seguridad individual, completando finalmente el cuadro, el derecho a defensa. El derecho a no declarar en contra de uno mismo está formulado como derecho fundamental autónomo en el artículo 8.g del Pacto de San José de Costa Rica que señala que durante el proceso toda persona tiene derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, mientras que en la Constitución Política de la República se deriva del derecho contenido en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución que asegura a todas las personas la libertad personal y la seguridad individual. La norma fundamental, describiendo el contenido de este derecho, dispone como una de sus consecuencias inmediatas que en las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio y la idea que está presente en esta disposición legal es prohibir toda forma de coerción que elimine o restrinja la libertad de decidir acerca de lo que le conviene o desea expresar.

249

Page 250: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Esta misma idea constituye el soporte ético del artículo 91 del Código Procesal Penal, pues, lo que se pretende con ella es desterrar los apremios ilegítimos de los cuarteles policiales, especialmente en el proceso de obtención de una eventual declaración del imputado, y por ello se exige que, para el caso de que fuere necesario tomarle declaración al imputado que se encuentra en ese momento sin su defensor, un Fiscal del Ministerio Público (que es abogado) autorice explícitamente que ello se lleve a efecto, bajo su responsabilidad personal e institucional.C) A continuación debemos –ponderando la transgresión constatada- determinar si esta transgresión es de una entidad tal que nos permita sostener que con ella se han vulnerado los derechos fundamentales singularizados.Para ello debemos tener presente que: 1) Los requisitos o secuencias, previas o coetáneas concretas, exigidos para la realización de una diligencia, a fin de dar protección al derecho fundamental y, cuyo incumplimiento implica privar de efectos el acto transgresor, están contenidas en las “normas-garantía”, las que constituyen un verdadero sistema de protección de cada uno de los derechos fundamentales, y la solidez de este sistema de protección va en directa proporción con la valoración que el ordenamiento jurídico otorga a cada uno de ellos. 2) Le damos esta denominación: “norma- garantía” sencillamente para destacar que ese tipo de norma tutela el derecho fundamental y que por tanto, su razón de ser consiste en darle protección, de tal manera que su incumplimiento nos avisa acerca de la violación verdaderamente importante: la del derecho fundamental. En otras palabras, lo verdaderamente relevante no es el incumplimiento de la “norma-garantía” en sí mismo, sino que el resultado al que nos conduce: la constatación de que se ha afectado un derecho fundamental.3) Dos son las notas distintivas de la “norma-garantía”: a) contener requisitos o exigir secuencias coetáneas o previas a la realización de una actuación y, b) que su violación trae aparejada una sanción consistente en privar de sus efectos el acto transgresor. Hechas estas precisiones, sostenemos que la norma contenida en el artículo 91 del Código Procesal Penal es una norma base que constituye parte esencial del sistema de protección de los derechos fundamentales especificados: a no autoincriminarse, a la seguridad individual y a la defensa y, por ello su falta de observancia exacta y puntual80 nos está indicando que se han lesionado estos derechos.7º) El Ministerio Público ha sostenido, como último argumento, que los testigos que se pretenden excluir están cuestionados en lo que tiene que ver con la declaración de los imputados, pero hace presente que estos fueron ofrecidos como prueba para otros diversos hechos también y, sosteniendo que no es posible dividir las declaraciones en el desarrollo del juicio, sostiene que dichos testigos deben pasar al juicio oral sin limitaciones.8º) Que aun cuando este tribunal hubiere querido crear una fórmula para permitir la inclusión de los testigos del Ministerio Público a fin que depusieren sobre aspectos ajenos a la declaración de los imputados, ello no ha parecido ser lo más aconsejable al constatar la más rotunda oposición del Sr. Fiscal al respecto y, al advertir que su convicción en torno a que si sus testigos declaran en el juicio oral, han de hacerlo libremente sobre todos los aspectos que conocen.9º) Sostenemos que, aceptar la postura de la Fiscalía, esto es, que los testigos que conocen información teñida de ilicitud, por ser los mismos que manejan otra obtenida conforme la ley en un caso determinado, han de declarar sobre todo lo que saben, sin restricciones en el juicio oral –habida consideración que de ordinario sucederá este fenómeno, pues, de ordinario son unos mismos los policías que al investigar un caso,

80 Inobservancia: falta de observancia. Observancia: cumplimiento exacto y puntual de lo que se manda ejecutar, como una ley, un estatuto o una regla. RAE Vigésima Primera Edición.

250

Page 251: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

dispondrán de información limpia conjuntamente con conocimiento espurio – sería lo mismo que decir que la regla de exclusión por ilicitud no existe en nuestro sistema procesal penal.10º) Es clara la corrección de la afirmación anterior, pues, bajo esta excusa entraría por la ventana al juicio oral la información teñida de ilicitud, cada vez que el infractor de garantías fundamentales, además de entregar información obtenida adecuadamente se pudiera extender a otra que no reúna este carácter.11º) Puestos en esta dura alternativa, esta juez hará lo que la Constitución Política de la República le ordena hacer, en caso de constatar una inobservancia de garantías fundamentales en la obtención de una prueba: la excluirá.12º) Que en tal sentido el mandato constitucional es prístino, al establecer en su artículo 19 Nº 3 inciso 5 la cláusula del debido proceso, que integra, dentro de su contenido la regla de exclusión de la prueba por ilicitud y, si emparentamos esta cláusula con lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Fundamental que impone el deber a los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, podemos constatar que el camino para la jurisdicción es único e insoslayable: pretendiéndose que los testigos que ofrece el Fiscal depongan sobre una declaración prestada por los imputados obtenida con las inobservancias de los derechos fundamentales acotados, se las excluye de ser rendidas en el juicio oral.Y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 5, 19 N° 3, 7 de la Constitución Política de la República, 8.g del Pacto de San José de Costa Rica, 91, 97 y 276 del Código Procesal Penal, se resuelve:Que se excluye de ser rendida en el juicio oral la prueba ofrecida por la Fiscalía consistente en las declaraciones de Luis Valenzuela Riveros, Jaime Gerardo Rojo Quintanilla y Alex Raúl García Melys.Resolvió María Francisca Zapata García. Juez de Garantía de Coquimbo

6. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENAMATERIA: Autorización judicial para tomar fotografías al imputado, conforme artículo 226 del Código Procesal Penal. Ilicitud de Prueba. Garantías fundamentales.

DOCTRINA: “lo que corresponde para resolver el conflicto es determinar si las fotografías obtenidas lo fueron con la debida autorización del juez de garantía acorde con lo que ordena el artículo 226 del Código Procesal Penal, pues si así no hubiere sido existiría violación constitucional al debido proceso desde que habrían sido obtenidas, en tanto medios de prueba, con inobservancia de aquella garantía fundamental”.“La circunstancia que las fotografías hayan sido tomadas con o sin el consentimiento verbal de los acusados carece de enjundia, como quiera que lo único válido es la autorización del juez de garantía, que puede ser incluso por vía telefónica, en este caso no ocurrió.

La Serena, dos de marzo de dos mil cuatroVISTOS Y TENIENDO PRESENTE:Primero: Que por resolución dictada en la audiencia de preparación del juicio oral realizada el 12 de febrero de 2004, el señor Juez de Garantía de La Serena, don Tomás Gray Gariazzo procedió a excluir como prueba en el auto de apertura de juicio oral un set fotográfico, presentado por la Fiscalía, compuesto de 6 fotografías digitales, impresas en hoja de oficio donde aparecen los acusados, por haberse obtenido sin la autorización jurídica que ordena el artículo 226 del Código procesal Penal, en cuanto mediante tales fotografías tienen por objeto el esclarecimiento de los hechos investigados.Segundo: Que en contra de la aludida resolución, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de La Serena, don Héctor Bravo Vásquez dedujo recurso de

251

Page 252: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

apelación, afincado en que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, pues las fotografías fueron tomadas a los acusados con su consentimiento verbal, lo que queda demostrado con la circunstancia que la defensa nunca levantó este tema durante la investigación, no obstante encontrarse las mismas en la carpeta de investigación. Agrega, la ausencia de autorización conforme a lo establecido en el artículo 226 del Código procesal penal, es absoluta y totalmente improcedente desde que en las fotografías quienes aparecen retratados con los acusados, los cuales en ese momento ya se encontraban privados de libertad en la investigación, las que en ningún momento menoscaban a los acusados, fueron tomadas desde la cintura hacia arriba o con las manos atrás, cuando se hizo de cuerpo entero se tomó la precaución que no se percibieran las esposas. Explica que el rol del Juez de Garantía es velar por el equilibrio entre los intervinientes, los derechos que le competen al imputado y el interés general de la sociedad de sancionar delitos de gravedad como el robo con intimidación. Afirma que al considerarse las fotografías en cuestión, menoscaba la prueba de la Fiscalía, ya que constituyen un medio de prueba relevante, por cuanto varios testigos reconocen a los acusados mediante las fotografías, toda vez que los acusados se negaron y resistieron a participar en una rueda de reconocimiento. Termina solicitando que se revoque la resolución apelada y se resuelva que se admita como prueba de la Fiscalía en el juicio oral el mentado set con las fotografías referidas;Tercero: Que, entonces, lo que corresponde para resolver el conflicto es determinar si las fotografías obtenidas lo fueron con la debida autorización del juez de garantía acorde con lo que ordena el artículo 226 del Código Procesal Penal, pues si así no hubiere sido existiría violación constitucional al debido proceso desde que habrían sido obtenidas, en tanto medios de prueba, con inobservancia de aquella garantía fundamental. El Ministerio Público se encarga, por orden constitucional, de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, y de aquellos que acrediten tanto la participación punible como la inocencia del imputado, con las amplias facultades contenidas en el Párrafo 3º del Libro II, Título I del Código Procesal Penal, por lo que no tiene impedimento para formular la solicitud de autorización en la oportunidad que corresponda;Cuarto: Que una atenta lectura y estudio de la carpeta judicial original, y los antecedentes en original de la investigación, revela la ausencia de la mentada autorización en cuya virtud la resolución del juez de garantía está ajustada a derecho;Quinto: Que sin perjuicio de lo expresado en considerando precedente, la circunstancia que las fotografías hayan sido tomadas con o sin el consentimiento verbal de los acusados carece de enjundia, como quiera que lo único válido es la autorización del juez de garantía, que puede ser incluso por vía telefónica, en este caso no ocurrió.Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 277, 361, 366, 367 y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución dictada en el auto de apertura de juici o oral de 12 de febrero de 2004, escrita a fojas 233 y siguientes de la carpeta judicial, que excluyó, por ilicitud, de la prueba de la Fiscalía, seis fotografías digitales tomadas a los imputados.Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Beltrami quien estuvo por acoger el recurso de apelación deducido y declarar que debían admitirse como prueba en el juicio oral el set de fotografías aludido en atención a que a su juicio no se cumple en el presente caso con lo dispuesto en el artículo 276 inciso tercero del Código Procesal Penal en razón de que no se trata de una actuación o diligencia declarada nula ni se trata de aquellas obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales o del debido proceso.Regístrese y devuélvase con sus agregados.Redacción del fiscal judicial titular don Humberto Mondaca Díaz.Rol Corte Nº 22-2004

CORTE SUPREMA

252

Page 253: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

MATERIA: Juzgado de Garantía es el único competente para conocer de exclusión de prueba. Pensión donde trabaja el imputado no está

protegida por garantía de la vida privada. Agente encubierto

DOCTRINA: “El Juez de Garantía, en la preparación del juicio oral, el único con competencia para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una prueba ofrecida si resuelve que proviene de actuaciones o diligencias que hubieren sido obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales”.“El Agente Encubierto, no dormía, o sea, no vivía en el referido domicilio, sirviendo solamente como empleado al imputado en el trabajo de una pensión que administraba en el pueblo de San Pedro de Atacama. En consecuencia, no existía intrusión en la vida privada del imputado, y por lo tanto, no existe infracción a las garantías constitucionales reclamadas”.

Santiago, cinco de Junio de dos mil tres. TENIENDO PRESENTE.En cuanto al recurso de nulidad de Eduardo Flores Soza.1.- Que en el recurso de nulidad que se analiza se sostiene por el recurrente que se han infringido los derechos constitucionales de su defendido, por las siguientes razones: a) Por haberse negado el Tribunal Oral a pronunciarse sobre la ilicitud de una prueba, consistente en el testimonio del agente encubierto Carabinero Juan Sepúlveda Riffo, por habérsele designado en forma irregular y sin cumplir con las exigencias del artículo 34 de la ley 19.366; b) Por haberse infringido las garantías constitucionales del imputado contenidas en los Nºs 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el respeto y protección a la vida privada y pública y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada; y c) Por haberse infringido la garantía de un debido proceso, contenida en el inciso 5º del número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haberse aceptado una prueba ilegítima. 2.- Que en cuanto a la alegación señalada en a) del motivo precedente, debe tenerse presente que el Tribunal Oral en su sentencia de 6 de Abril, considerando Décimo Quinto, estableció que era el Juez de Garantía, en la preparación del juicio oral, el único con competencia para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una prueba ofrecida si resuelve que proviene de actuaciones o diligencias que hubieren sido obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 276 inciso 3º del Código Procesal Penal, lo cual no es óbice para que el juzgador pueda no considerarla idónea para lograr su convicción y, en este caso concreto, no la estimó ilícita en la libre apreciación que le entrega la ley, y en este sentido no ha existido la infracción que se denuncia, como se expresará más adelante;3.- Que en relación con esta misma materia, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 19.366, por agente encubierto se entiende al funcionario policial que, debidamente autorizado por sus superiores, oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictivas simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión del delito que se investiga, con el propósito de identificar a los partícipes o recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal, y se encuentra debidamente acreditado, fuera de toda duda, que al haber recibido Carabineros de Chile una denuncia en la Segunda Zona Policial de Antofagasta de que existía una red de tráfico de estupefacientes en la localidad de San Pedro, el Teniente de ese cuerpo policial don Marcos Arancibia Olivera informó de ello a la Fiscalía de Calama con el objeto de iniciar una investigación, designando él mismo, en su calidad de Jefe de OS-7 de Calama, al Carabinero Julio Sepúlveda Riffo, recién llegado a la zona, y poco conocido por lo tanto, como Agente Encubierto para que viajara a San Pedro de Atacama con las finalidades establecidas en el artículo 34 de la ley 19.366.

253

Page 254: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

4.- Que debe tenerse presente que el agente encubierto puede introducirse en las organizaciones delictivas, -que no son necesariamente las asociaciones ilícitas a que se refiere el artículo 22 de la ley-, mostrarse interesado en la comisión del delito de tráfico, identificar a los partícipes y recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal, diligencias todas que el Agente Julio Sepúlveda Riffo realizó después de ser comisionado para tal efecto por la Resolución Nº 2, de 4 de Febrero de 2002, contactándose con el imputado Eduardo Flores Soza, a cuyo servicio entró a trabajar en una pensión que mantenía en San Pedro de Atacama, y donde éste último le informó que proveía de droga a diversos restaurantes y hoteles de esa localidad, mostrándose interesado el Agente en la adquisición de droga, quedando Flores de comunicarle con posterioridad cuando recibiera una cantidad importante. 5.- Que finalizada su relación laboral con Flores Soza a partir del 25 de Febrero, el Agente informó a sus superiores y posteriormente, al recibir una llamada de Eduardo Flores Soza para la venta de 2 kilos, aproximadamente, de pasta base de cocaína, se organizó el operativo que culminó con la detención de éste y de su hermano Juan Flores Soza que fue el encargado de entregar el estupefaciente por encargo de su consanguíneo. 6.- Que en consecuencia, adicionalmente fuera de no ser competente el Tribunal Oral para declarar la improcedencia de una prueba, ésta cumplía con todas las exigencias que el artículo 34 de la ley 19.366 establecía, por lo que el primer motivo de nulidad debe ser rechazado.7.- Que el segundo motivo invocado por la defensa del imputado dice relación con la infracción a las garantías constitucionales que los Nºs 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República le confieren, esto es, el respeto y protección a la vida privada y pública y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, la que se hace consistir en haber ingresado a la vivienda del imputado y haberse enterado de su vida familiar para los fines de la investigación que realizaba. 8.- Que no resulta efectiva esta afirmación, pues como el propio voto de minoría del Tribunal Oral reconoce que Juan Carlos, o el Agente Encubierto, no dormía, o sea, no vivía en el referido domicilio, sirviendo solamente como empleado al imputado en el trabajo de una pensión que administraba en el pueblo de San Pedro de Atacama. En consecuencia, no existía intrusión en la vida privada del imputado, y por lo tanto, no existe infracción a las garantías constitucionales reclamadas.9.- Ahora bien, si una de las funciones primordiales del Agente Encubierto es infiltrarse en las organizaciones delictivas, qué manera entonces podría investigar mejor a un presunto narcotraficante que empleándose a su servicio? De esta sola interrogante resulta evidente que el accionar del Carabinero Julio Sepúlveda Riffo designado como Agente Encubierto resultó legítima, pues, adicionalmente, no provocó ni indujo a la venta de la droga, sino que solo demostró interés -lo que la ley considera lícito- cuando el imputado le comentó que abastecía de droga a los restaurantes y hoteles de la localidad, lo que llevó al condenado a ofrecerle un cargamento de dos kilos de estupefaciente para su adquisición.

1.4.3.9.- Pruebas aceptadas

Las demás pruebas que hubieren sido ofrecidas por las partes y no excluidas por el Juez de garantía, después del debate respectivo, serán admitidas y señaladas en el respectivo auto de apertura del juicio.

Artículo 314. Exclusión de pruebas para la audiencia de debate. El Juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las

partes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina como inadmisibles.

254

Page 255: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas testimonial y documental hayan sido ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio. El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.

Del mismo modo, el Juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquéllas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales, el juez de garantía excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a menos que sea manifiestamente justificado; en estos casos, se adoptarán las medidas de protección adecuadas para la víctima.

Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el Juez al dictar el auto de apertura de juicio oral.

1.4.4.0.- Solicitud de prueba anticipada

Eventualmente las partes pueden, durante la audiencia intermedia, solicitar que se rinda prueba testimonial y pericial anticipada, según lo dispone la parte final del artículo 267 del CPPdeCH.

1.4.4.1.- Declaración del acusado

Como la declaración del imputado constituye un derecho y un mecanismo de defensa, puede ejercer esta prerrogativa durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas. La actuación debe verificarse en la audiencia y ante los intervinientes, según se desprende del artículo 133 del CPPdeCH.

1.4.4.2.- Unión y separación de acusaciones

Es una facultad que la ley concede al Juez de garantía basada en razones de economía procesal y conveniencia práctica.

Su aplicación no puede perjudicar el derecho de defensa.

Se relaciona con la facultad legal de los fiscales para agrupar o separar investigaciones.

1.4.4.2.1.- Unión de acusaciones

Para que el Juez de garantía haga uso de esta facultad debe existir una pluralidad de acusaciones presentadas por el Ministerio Público, vinculadas entre ellas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado, o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.

255

Page 256: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Si el Juez estima conveniente someter todas estas acusaciones a un solo juicio oral y ello no perjudicare el derecho de defensa, previo debate, dispondrá la unión de acusaciones y dictará un solo auto de apertura.

1.4.4.2.2.- Separación de acusaciones

En este caso nos encontramos frente a una acusación presentada por el Ministerio Público que se refiere a distintos hechos o diferentes imputados que, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o desarrollo del juicio o detrimento de la defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Si el Juez de garantía así lo estima, previo debate, dictará autos de apertura de juicio oral separados ya para los distintos hechos, ya para los distintos imputados.

Artículo 312. Unión y separación de acusaciones. Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el Juez

considere conveniente someter a una misma audiencia de debate de juicio oral, y siempre que ello no perjudique el derecho a la defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinadas las mismas pruebas. El Juez podrá dictar resoluciones separadas de apertura a juicio, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia de debate de juicio oral, pudiera provocar graves dificultades en su organización o desarrollo o afectar el derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

1.4.5.- Dictación de la resolución de apertura de juicio

Agotados los temas de la audiencia, el Juez de garantía debe proceder a dictar la resolución de apertura del juicio, resolución que, entendemos, es la que pone fin a la etapa intermedia y cuyo contenido mínimo se encuentra señalado en el artículo 315 del CPPdeCH, según pasamos a detallar a continuación.

1.4.5.1.- Señalamiento del Tribunal competente para conocer el juicio oral

Este requisito se refiere más bien a la competencia territorial para determinar cuál va a ser el Tribunal de Juicio Oral que conozca del juicio, normalmente será el de la jurisdicción sobre el territorio en que se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio, teniendo en cuenta, además, que el delito se considera cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.

1.4.5.2.- La indicación de la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas

Si sólo ha presentado acusación el Ministerio Público, en el auto de apertura bastará con la trascripción o mención extractada pero fiel de su contenido. Estimamos que no debe faltar la relación circunstanciada de los hechos, la calificación jurídica de los mismos, las circunstancias modificatorias de responsabilidad invocadas, la

256

Page 257: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

participación atribuida y la penalidad solicitada. Si además existe acusación del coadyuvante, deberá hacerse igual mención a su respecto.

1.4.5.3.- Los hechos que se dieren por acreditados

Esto es, la transcripción de los acuerdos probatorios que hubieren acordado las partes.

Es muy importante que la redacción de los hechos que se dan por establecidos sea clara y precisa, de modo que no sea necesario posteriormente efectuar una interpretación de su sentido y alcance, o que se exceda de los hechos y comprenda calificaciones jurídicas.

De otro lado, parece conveniente indicar también, en su caso, en la aludida resolución que las partes no acordaron acuerdo probatorio alguno.

1.4.5.4.- Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño

El señalamiento de las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral. Se trata de las pruebas aceptadas y no excluidas después del debate respectivo.

En este punto se ha discutido que esta resolución produce cosa juzgada y deviene en intangible para el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, de modo que éste último no podría, con posterioridad, en la audiencia aceptar prueba que ha sido excluida o excluir prueba que ha sido ya aceptada.

Si bien se comparte la posición mayoritaria en cuanto sostiene que no pueden recibirse en el juicio elementos de prueba que han sido expresamente excluidos durante la audiencia intermedia, discrepamos de aquella parte de la conclusión que niega la posibilidad a los jueces orales de excluir prueba previamente aceptada.

Luego, estimamos que los jueces penales en el nuevo sistema tienen la obligación de cautelar los derechos de los litigantes, especialmente las garantías fundamentales del debido proceso, por lo que si en la audiencia se demuestra que la manera de obtener una determinada información fue vulneratoria de garantías, es deber del Tribunal excluir esa fuente de información.

1.4.5.5.- La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia de juicio oral

Lógicamente quienes aparecieren como testigos o peritos deben ser citados y, además con mención de los órganos de prueba a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

Aquí deben singularizarse en forma completa los abogados litigantes, el acusado, los testigos y los peritos, de tal manera que llegado el auto de apertura al Tribunal de juicio oral, éste se encuentre en condiciones de proceder a notificar y citar.

Artículo 315. Resolución de apertura de juicio. Al finalizar la audiencia, el Juez dictará el auto de apertura de juicio

oral. Esta resolución deberá indicar:

257

Page 258: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

I. El Tribunal competente para celebrar la audiencia de debate de juicio oral;

II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

III. Los hechos que se dieren por acreditados; IV. Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que

deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño; y

V. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con mención de los órganos de prueba a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

1.4.5.6.- Notificación y remisión de la resolución de apertura

Como se trata de una resolución que se dicta en audiencia, se entiende notificada a los intervinientes que asistieron o debieren haber asistido, en el momento de su lectura en la audiencia, según prescribe el artículo 49 del CPPdeCH, en relación con la asistencia forzosa de algunos intervinientes, según dispone el artículo 309 del mismo Código.

Artículo 49. Regla general. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se

entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debieron asistir a las mismas…”

En cuanto a la remisión del auto de apertura, la ley exige al Juez de garantía que haga llegar esta resolución al Tribunal oral competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, según dispone el artículo 318 del CPPdeCH.

Artículo 318. Fecha, lugar, integración y citaciones. El Juez de Garantía hará llegar la resolución de apertura del juicio al

Tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales….”

258

Page 259: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

CAPITULO VIETAPA DE JUICIO ORAL

1.- El juicio oral.

1.1.- Importancia del juicio

Existe consenso para sostener que el juicio oral y público es la institución principal en torno a la cual se construye todo el proceso penal moderno, ello en relación con la relevancia que el sistema inquisitivo daba a la etapa de investigación.

En esta sentido el profesor alemán Claus Roxin señala que el centro de gravedad del procedimiento penal es el juicio oral, no obstante representar desde el punto de vista temporal sólo una pequeña parte del mismo.

Agrega que el juicio oral es considerado el punto culminante de todo proceso penal; sin embargo, considera que en la actualidad esta afirmación debe ser relativizada, ya que una gran parte de los procedimientos penales termina sin juicio oral y porque el juicio oral, aún cuando se lo lleva a cabo, es, en medida considerable, prejudicializado a través del procedimiento de investigación y del auto de apertura.81

Este método cognoscitivo de solución del conflicto penal se inspira en una serie de principios que corresponden, a su vez, a ideas políticas en torno al modo en que queremos autorizar al Estado para ejercer el poder penal.

Todo modelo acusatorio opera sobre la base de que sólo una parte menor de las causas que conoce el sistema llegarán finalmente a juicio oral y que el resto de ellas finalizarán por otras vías. No obstante ello, se insiste en instalar al juicio oral como la etapa central del procedimiento penal.

En el juicio oral se realiza el test de control de calidad de la información. No hay prueba producida fuera del juicio y lo único que existe para los jueces que van a fallar es lo que ocurre en la audiencia. Los actos anteriores son estrictamente preparatorios,

81 En su obra Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000, páginas 21 y 358.

259

Page 260: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

así la información que el Fiscal haya reunido durante la investigación no existe sino sólo en cuanto es producida en el juicio oral.

El propio artículo 316 del CPPdeCH, denota la importancia en el nuevo sistema procesal penal del juicio oral, cuando señala que es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso.

Artículo 316. Principios.El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del

proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad

Art. 14.1 PIDCP“Todas las personas son iguales ante los tribunales y

cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…”

Art. 8.1. CADH“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”

Art. 40.2.iii. CDN“Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad

u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño,…”

PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL EN LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL EN LOS TRATADOS INTERNACIONALESTRATADOS INTERNACIONALES

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDADArt. 14.1 PIDCP“Todas las personas son iguales ante los tribunales y

cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…”

Art. 8.1. CADH“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”

Art. 40.2.iii. CDN“Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u

órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño,…”

1.2.- Trámites anteriores a la audiencia del juicio oral

1.2.1.- Recepción del auto de apertura

Llegado el auto de apertura al Tribunal Oral competente, se procederá a ingresarlo al Tribunal, enseguida si el Tribunal se encuentra formado por más de una sala, entonces, el administrador agendará el juicio a la sala que corresponda.

260

Page 261: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Efectuada la distribución se entregarán los antecedentes al Juez Presidente de la Sala designada para que proceda a proveer el auto de apertura.

1.2.2.- Resolución que recae en el auto de apertura

El contenido de la primera resolución se encuentra señalado fundamentalmente en el artículo 318 inciso 2° del CPPdeCH, debiendo, al menos, fijar el lugar y fecha del juicio, la composición del Tribunal y disponer la citación de todas las personas que debieren concurrir a la audiencia. Analizaremos enseguida cada uno de estos puntos.

Artículo 318. Fecha, lugar, integración y citaciones. El Juez de Garantía hará llegar la resolución de apertura del juicio al

Tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales.

Una vez radicado el proceso ante el Tribunal de Juicio Oral, el Juez que lo presida decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde dicha radicación. Indicará también el nombre de los jueces que integrarán el Tribunal y ordenará la citación de todos los obligados a asistir. El acusado deberá ser citado, por lo menos, con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.

1.2.2.1.- Lugar y fecha del juicio

El Juez Presidente de la Sala respectiva, en primer lugar, decretará la fecha de celebración de la audiencia sujetándose a los parámetros legales, esto es, no antes de quince ni después de sesenta días contados desde dicha radicación.

1.2.2.2.- Composición de la Sala

En su primera resolución, el Juez Presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala.

Las salas de los Tribunales orales en lo penal están integradas por tres de sus miembros.

Cabe tener presente que no pueden integrar la sala del juicio, aquellos jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores al juicio oral, según lo prescribe el artículo 317 del CPPdeCH, resguardando de dicha manera un principio del debido proceso, esto es, a ser juzgado por un Tribunal imparcial, según se recoge en el artículo 17 de la Constitución de los Estados Unidos de México.

Artículo 317. Restricción judicial.Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas

anteriores a la del juicio oral, no podrán integrar el Tribunal del debate.

1.2.2.3.- Citación de los intervinientes y demás participantes

El Juez presidente de la Sala ordenará, por último, que se cite a la audiencia a todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización del juicio.

261

Page 262: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Además de la notificación de la resolución que dispone su comparecencia, se les hará saber a los citados la ubicación del Tribunal, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de su citación.

Esta disposición hay que relacionarla con el artículo 337 del CPPdeCH, que se refiere a la citación de los testigos.

Artículo 337. Citación de testigos. Para el examen de testigos se librará orden de citación, salvo en el

caso de que la parte interesada se comprometa a presentarlos. En esta última hipótesis, de no cumplir su ofrecimiento, se le tendrá por desistida de la prueba. En los casos de urgencia, los testigos podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. Tratándose de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia. En caso de que estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo de esa entidad.

Finalmente, si se trata del acusado que está en libertad, el artículo 320 del CPPdeCH, dispone varias medidas que puede decretar el Juez a petición del Ministerio Público, para evitar que aquél se sustraiga a la acción de la justicia. Cabe recordar que aquél debe ser citado, a lo menos, con siete días de anticipación a la fecha del juicio oral, como señala la parte final del artículo 318 del citado Código.

Artículo 320. Imputado en juicio. El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Juez que

presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir que se sustraiga a la acción de la justicia o resguardar la seguridad y el orden.

Si el acusado estuviere en libertad, el Tribunal podrá disponer para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública e, incluso, su detención, con determinación del lugar en el que ésta se cumplirá, cuando resulte imprescindible; podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad el imputado o imponer alguna medida cautelar personal no privativa de la libertad. Estas medidas sólo procederán por solicitud fundada del Ministerio Público y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la libertad durante el proceso

1.2.2.4.- Suspensión, interrupción y aplazamientos de la audiencia de debate de juicio oral

a.- Suspensión de la audiencia

El artículo 325 del CPPdeCH, dispone que puede suspenderse la audiencia del debate de juicio oral por una única vez y por un plazo máximo de diez días corridos, si se dan algunas de las hipótesis que la misma disposición señala.

Lógicamente, si el Tribunal decide suspender la audiencia debe comunicar verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación, y, al reanudar la audiencia, el Juez presidente hará un resumen de los actos realizados hasta ese momento.

262

Page 263: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Las ocho causales de suspensión de la audiencia del debate, están señaladas en el artículo 325 del CPPdeCH, que dispone:

Artículo 325. Suspensión. Excepcionalmente, la audiencia de debate de juicio oral podrá

suspenderse por un plazo máximo de diez días hábiles cuando: I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su

naturaleza, resolverse inmediatamente; II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias,

incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública;

IV. Algún Juez o el imputado se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;

V. El defensor, el acusador coadyuvante o su representante, no puedan ser reemplazados inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente.

VI. Si el Ministerio Público lo requiera para variar la acusación con motivo de las pruebas deshogadas y el defensor lo solicite una vez variada la acusación; o

VII. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

El Tribunal verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes.

El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y el Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el Tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

El presidente ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. Será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que el debate continúe al día hábil siguiente.

b.- Interrupción del juicio

Si el juicio se suspende por más de los diez días corridos permitidos, se considerará interrumpido el debate de juicio oral y deberá ser reiniciada, previa declaración de nulidad de lo actuado en ella, así lo dispone el artículo 326 del CPPdeCH.

Creemos, que por aplicación de la norma del artículo 317 del citado Código, los jueces que actuaron en la primera parte del juicio oral que se suspendió, están inhabilitados para continuar conociendo del juicio nuevo.

Artículo 326. Interrupción.

263

Page 264: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Si la audiencia de debate de juicio oral no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada, previa declaración de nulidad de lo actuado en ella.

c.- aplazamientos de la audiencia

La regla general es que haya continuidad en el juicio, como se aprecia de la sola lectura del artículo 324 del CPPdeCH, disponiéndose por el legislador que aquél se realice en forma continua y en sesiones sucesivas.

Artículo 324. Continuidad. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá

prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.

Sin embargo, la parte final del artículo 325 del CPPdeCH señala:

“El presidente ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. Será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que el debate continúe al día hábil siguiente”.

En consecuencia, el Presidente del Tribunal podrá aplazar las sesiones del juicio indicando la hora en que se reanudará el debate, lo mismo ocurrirá durante los días festivos.

1.2.2.5.- La Inmediación

Uno de los principios claves del nuevo sistema procesal penal es el de la inmediación o, en otra palabras el de la inmediatez entre el juzgador y la prueba que debe rendirse en su presencia, así como las alegaciones de las partes y del acusado que deberá presenciar directamente, el sistema quiere un Juez presente y además, que trabaje de cara a la sociedad, entendemos que sólo así se podrá dignificar su trabajo y además, justificar ante la sociedad el sistema de justicia en el que está inmerso.

Igual cosa ocurrirá con el fiscal, recordemos que sobre el recae el peso de la prueba, el representa a la sociedad toda en la persecución penal, por ende, trabajará públicamente en esta audiencia, único lugar en que el fruto de su trabajo de investigación puede arribar a buen término si logra una decisión condenatoria, por el contrario, una sentencia absolutoria podrá significar que aquél no cumplió a cabalidad con su papel.

Sobre la defensa recae el sostener, bien sea una pena mínima y justa o bien la absolución de su defendido, también deberá actuar públicamente y la sociedad, después de terminado el debate oral, se formará una idea de cómo funciona su sistema de justicia.

La inmediación implica per se otros dos principios, por un lado la oralidad, que debe regir en la audiencia y por el otro, el de la publicidad, con las excepciones normales, que pretenderán preservar el honor de inocentes, principalmente.

264

Page 265: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

INMEDIACIÓN• Jueces (presencia ininterrumpida)

• Acusado ( se le autoriza sólo después de su declaración –actos particulares)

• Ministerio Público (no comparece o se aleja sin causa justificada – reemplazo inmediato, bajo mecanismos determine Procuraduría General de Justicia del Estado, si no se le reemplaza en el acto, se tendrá por retirada la acusación)

• Defensor (no comparece o se aleja, abandono defensa –reemplazo inmediato, hasta que se nombre defensor confianza del encausado)

• Acusador Coadyuvante (no comparece o se aleja, se le tendrá por desistido de su pretensión)

Por su parte, a la oralidad se refiere el artículo 327 del CPPdeCH, en los siguientes términos:

Artículo 327. Oralidad. El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de

todas las partes, como en todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él.

Las decisiones del presidente y las resoluciones del Tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.

En cuanto a la inmediación, el Código recoge normas mínimas para asegurarla, así, hace obligatorio para todo el debate, de la presencia de los jueces del Tribunal en forma ininterrumpida, los fiscales, acusadores coadyuvantes, los defensores y por supuesto el acusado, quien es el único que puede ausentarse de la sala del juicio con autorización del Tribunal.

Artículo 319. Inmediación. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros

del Tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes. El acusado no podrá retirarse de la audiencia sin permiso del Tribunal.

Si después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible. Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, hasta en tanto el imputado designe un defensor de su elección, conforme las reglas respectivas de este Código.

Si el Ministerio Público no comparece al debate o se aleja de la audiencia sin causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato,

265

Page 266: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

según los mecanismos que determine la Procuraduría General de Justicia del Estado.

El Ministerio Público sustituto o el defensor, podrán solicitar al Tribunal que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención en juicio. El Tribunal resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.

Si el acusador coadyuvante o su representante no concurren al debate o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo.

El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del Tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal.

Si después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible. Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, hasta en tanto el imputado designe un defensor de su elección, conforme las reglas respectivas de este Código.

Si el Ministerio Público no comparece al debate o se aleja de la audiencia, sin causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos que determine la Procuraduría General de Justicia del Estado, bajo apercibimiento de que, si no se le reemplaza en el acto, se tendrá por retirada la acusación. El Ministerio Público sustituto podrá solicitar al Tribunal que aplace el inicio de la audiencia por un plazo razonable para la adecuada preparación de su intervención en juicio. El Tribunal resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.

Si el acusador coadyuvante o su representante no concurren al debate o se alejan de la audiencia, se le tendrá por desistido de su pretensión, sin perjuicio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo.

1.2.2.5.1.- Falta el Defensor o se ausenta de la audiencia

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de la sala del debate, se considerará abandonada la defensa y se procederá de inmediato a su reemplazo por un defensor público, hasta tanto el imputado designe un defensor de su elección.

Lo anterior, es porque en este sistema se privilegia la inviolabilidad de la defensa y el que ésta sea técnica, como aparece de manifiesto de los artículos 6 y 7 del CPPdeCH.

Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa. La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del procedimiento.

Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso

deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén las Constituciones Federal y Local, los Tratados

266

Page 267: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las leyes que de aquellas emanen.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.

Artículo 7. Defensa técnica. Desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial,

que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un perito en derecho, autorizado en los términos de la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua, con independencia, en su caso, de que se haya nombrado a una persona de confianza.

Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente autorizado; de no hacerlo, se le asignará un defensor público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.

Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para preparar su defensa, de acuerdo a la naturaleza de las pruebas que se pretendan aportar. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal, o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley.

Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas, a quienes se impute la comisión de un delito, cuenten, además, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y cultura.

1.2.2.5.2.- Falta el Ministerio Público o se ausenta de la audiencia

Si el Ministerio Público no comparece al debate o se aleja de la audiencia, sin causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos que determine la Procuraduría General de Justicia del Estado, bajo apercibimiento, de que si no se le remplaza en el acto, se tendrá por retirada la acusación.

1.2.2.5.3.- Falta el acusado

267

Page 268: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Aquél debe estar presente hasta el momento de efectuar su declaración, una vez que lo haga, puede ser autorizado a permanecer en una sala próxima y será llamado a la audiencia cuando sea imprescindible su presencia.

1.2.2.5.4.- Falta el acusador coadyuvante o se ausenta de la audiencia

En este caso, se le tendrá por desistido de su pretensión, sin perjuicio de que pueda obligársele a comparecer como testigo.

1.2.2.6.- La Publicidad

El que el debate del juicio oral sea público ayuda a la transparencia del sistema, dado que todos los actores y el acusado, lógicamente, ante la sociedad deberán enfrentarse en un juicio oral ante tres jueces orales, intervinientes que serán observados en su actuar y de donde, además, cada concurrente podrá formarse su propia convicción de lo que realmente ocurrió y, además, los jueces deberán demostrar junto a fiscales y defensores su conocimiento de la ley en forma pública y deberán resolver oralmente en la audiencia las incidencias, todo ello podrá ser presenciado, por regla general, de esa manera los justiciables sabrán el sistema de justicia que se han dado.

PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD DEL JUICIO ORAL EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Art. 8.5 CADH:“El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para

preservar los intereses de la justicia”Art. 14.1 PIDCP“La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los

juicios por consideraciones de mora, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”

Art. 40.2.vii CDN“Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del

procedimiento.”.Art. 316 CPPEl debate será público, entendiendo por tal el libre acceso a la sala de

audiencias y la libre información en cuanto a su desarrollo, “debate a puertas abiertas”- man 422 iv.

Artículo 321. Publicidad. El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver

excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcialmente, cuando:

I. Pueda afectar la integridad física o la privacidad de los miembros del Tribunal, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;

II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados;

III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; o

IV. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley.

268

Page 269: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La resolución será fundada y constará en el registro del debate de juicio oral. Desaparecida la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva. El Tribunal podrá imponer a las partes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro del debate de juicio oral.

El Tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el derecho a informar y podrá restringir o prohibir, mediante resolución fundada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este Artículo o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Tiene un triple objetivo (ROXIN):

a) Consolidar la confianza pública en la administración de justicia.

b) Fomentar la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia.

c) Evitar que circunstancias ajenas a la causa influyan en el tribunal y, con ello, en la sentencia.

La norma general entonces, será la publicidad de al audiencia, la excepción la reserva de la misma, básicamente, cuando la publicidad afecte la honra y pudor de las personas y, además la seguridad del Estado.

1.2.2.7.- El Privilegio de Asistencia

Los medios de prensa tienen derecho a presenciar el juicio oral, pero si ellos desean transmitirlo o grabarlo, requieren necesariamente la autorización previa del Tribunal, con el consentimiento del imputado y la víctima u ofendido si estuvieren presentes, de la manera anotada se garantiza el derecho a la información, protegiendo por un lado la presunción de inocencia y por otro lado la doble victimización, por ello, es necesaria la previa anuencia de estos intervinientes para que el Tribunal autorice en definitiva la grabación o transmisión de la audiencia.

Artículo 322. Privilegio de asistencia. Los representantes de los medios de información que expresen su

voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa del Tribunal y el consentimiento del imputado y de la víctima u ofendido, si estuviere presente.

1.2.2.8.- Las Restricciones para el acceso

Si bien el juicio oral es público, ello no significa que puedas ingresar cualquier persona a alterar el desarrollo normal de la audiencia, por ello se prohíbe entrar armado o en condiciones poco presentables y a aquellos que poten distintivos

269

Page 270: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

gremiales o partidarios y además, podrá limitarse el número de asistentes, lógicamente a la capacidad de la sala.

Artículo 323. Restricciones para el acceso.Los asistentes a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en

silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros elementos aptos para interrumpir el desarrollo de la audiencia, ni manifestar de cualquier modo opiniones.

Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo, les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

El Juez que presida el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

1.3.- La audiencia de juicio oral

1.3.1.- Verificación de Asistencia y declaración de inicio del juicio

La declaración de inicio del juicio constituye una solemnidad del mismo. Antes de dar por iniciado el juicio el Juez Presidente de la Sala debe verificar la asistencia de los intervinientes y la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia.

Deben estar presentes necesariamente el Fiscal, el acusado y el Defensor. Su presencia es requisito de validez del juicio, como vimos en el apartado anterior de la inmediación.

Si no comparece el acusador coadyuvante, se le tendrá por desistido de su pretensión.

Verificada la asistencia y una vez constatado que se reúnen las condiciones necesarias el Juez Presidente declarará iniciado el juicio.

1.3.2.- Organización del Tribunal, dirección y disciplina

La audiencia de juicio oral es el gran momento del Tribunal colegiado, allí se prueba su eficiencia y su capacidad de respuesta. El trío de jueces distribuye su trabajo para efectuar una adecuada recepción del debate propuesto por las partes y del material probatorio que se produzca.

En Chile, el trabajo durante la audiencia se divide y los distintos roles de Juez Presidente, Juez Redactor y tercer Juez se distribuyen a través de un sistema de turno. De este modo, quien comienza presidiendo en el primer juicio, en el segundo deberá redactar y en el tercero sólo actuará como tercer Juez.

Durante la audiencia, resulta fundamental la labor que desempeña el Juez Presidente de la Sala a quien corresponde dirigir el debate, ordenar la producción de las pruebas, exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderar la discusión, a fin de conseguir que el juicio se desenvuelva en un ambiente

270

Page 271: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

de normalidad y pertinencia, contando para ello con las facultades contempladas en los artículos 328 y 329 del CPPdeCH.

Artículo 328. Dirección del debate de juicio oral. El Presidente del Tribunal dirigirá el debate de juicio oral, ordenará y

autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales, moderará la discusión e impedirá intervenciones impertinentes.

Si alguna de las partes en el debate se queja, por vía de revocación, de una disposición del Presidente, decidirá el Tribunal.

Artículo 329. Disciplina en la audiencia. El Juez que presida el debate de juicio oral ejercerá el poder de

disciplina en la audiencia, y cuidará que se mantenga el buen orden y de exigir que les guarde, tanto a ellos, como a los asistentes, el respeto y consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

I. Apercibimiento; II. Multa de uno a veinticinco salarios mínimos; III. Expulsión de la sala de audiencia; IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; o V. Desalojo público de la sala de audiencia. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser

sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su defensor, la víctima u ofendido o representante, y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.

En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal.

El Juez Presidente podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho de defensa.

Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

En uso de estas facultades, el Presidente de la Sala puede ordenar, como ya vimos la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También puede impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presenten en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.

Los asistentes a la audiencia deben guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden a la audiencia.

En Chile, que también tiene sala colegiada de juicio oral, sobre el Juez redactor recae el peso de confeccionar la sentencia, por ello durante el juicio deberá estar especialmente atento a las alegaciones de las partes y a la prueba que se rinda. Sus

271

Page 272: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

apuntes, junto a los del tercer Juez resultan fundamentales a la hora de efectuar la deliberación y redactar la decisión de culpabilidad o inocencia.

1.3.3.- Registro de la audiencia

El hecho de que el procedimiento penal actual esté inspirado en el principio de oralidad, no significa que las actuaciones que se realicen ante los Tribunales no se registren de alguna manera. La regla procesal nos dice que la litigación ante el Tribunal de juicio oral en lo penal debe realizarse a través de la expresión verbal, prohibiendo la posibilidad de efectuar presentaciones escritas.

En el caso del juicio oral la ley obliga a efectuar un registro íntegro de la audiencia, pudiendo éste verificarse por cualquier medio que asegure fidelidad, así el artículo 28 del CPPdeCH, habla del registro por video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproducción..

Artículo 28. Registro de los actos procesales. Los actos procesales se registrarán por escrito, por video, audio o

cualquier otro medio que garantice su reproducción.

En Chile, en la práctica las audiencias de juicio oral se registran a través de un soporte computacional de audio que luego se graba en discos compactos. Además, se emplean mecanismos de seguridad adicionales, como son el uso de grabadoras manuales donde también se va registrando lo que ocurre en la audiencia.

El valor del registro está dado por la circunstancia de que es una manera fiel de demostrar el modo en que se desarrolló la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo.

En todo caso, el registro no es la única forma de probar lo acontecido en la audiencia, desde ya existe la posibilidad de producir prueba en el recurso de casación, para acreditar las circunstancias que constituyeren la causal invocada, como dispone el artículo 427 del CPPdeCH, luego la omisión de formalidades del registro sólo lo priva de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido.

La conservación de los registros es responsabilidad del respectivo Tribunal.

1.3.4.- Señalamiento de la acusación y Alegatos de Apertura

Una vez iniciado el juicio, el Juez Presidente debe señalar las acusaciones, que comprenden tanto la acusación del Fiscal como las del acusador coadyuvante, según dispone el artículo 358 del CPPdeCH.

Luego, el mismo Juez advertirá al acusado que debe estar atento a lo que oirá y dispondrá, en su caso, que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.

También, el Juez presidente leerá a continuación los acuerdos probatorios.

272

Page 273: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Acto seguido el Juez presidente de la sala dará la palabra al Fiscal para que exponga su acusación y al abogado defensor para que realicen sus alegatos de apertura.

El alegato de apertura consiste en el discurso inicial de la parte, claro, conciso y preciso, que contiene la promesa del litigante, relativa a su teoría del caso. Por su intermedio se plantea al Tribunal la hipótesis central de lo que ocurrió y a veces señala también los elementos de prueba a rendir. Puede el litigante optar por un formato cronológico de discurso, o de acuerdo al peso de las pruebas que ofrece; o por proposiciones fácticas; o de otras formas según le parezca conveniente.

Aquí en su alegato inicial, el Ministerio Público puede plantear una clasificación jurídica distinta a la de la acusación, hay que tener presente, sin embargo, que no le estará permitido variar los hechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 379 del CPPdeCH.

Artículo 356. Reclasificación jurídica. En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público podrá

plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el Presidente dará al acusado y su defensor inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate previsto por este Código.

Para el Tribunal es útil pues sirve de formato a seguir durante el juicio, verificando si las promesas de las partes se cumplen dentro de la audiencia, si se probó o no la teoría del caso, especialmente respecto de la teoría del Fiscal, quien debe vencer la presunción de inocencia que ampara al acusado y el estándar de convicción que impone el Tribunal.

En el caso de la defensa normalmente el alegato de apertura es la efectiva aproximación de su posición respecto de la acusación o de su teoría del caso alternativa.

Artículo 358. Apertura de la audiencia.El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias

con la asistencia del Ministerio Público, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia, la declarará iniciada y dispondrá que los peritos y los testigos abandonen la sala.

Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.

El Presidente señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura de juicio oral, los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes y advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá.

Seguidamente, concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga su acusación y, posteriormente, se ofrecerá la palabra al defensor, quien podrá exponer los fundamentos en que base su defensa.

273

Page 274: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.3.5.- Alegaciones del acusado y su eventual declaración

El derecho de defensa comprende tanto la asistencia técnica letrada como la defensa material, es decir el ejercicio de la misma por parte del propio imputado.

El derecho de defensa material se concreta primordialmente a través de lo que

se conoce como el “derecho a ser oído” o el “derecho a declarar en el proceso” 82.

El derecho a ser oído faculta al imputado para formular los planteamientos y alegaciones que considere oportunos.

Concordante con lo anterior, una vez realizados los alegatos de apertura, el Juez Presidente indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa, formulando personalmente tales los planteamientos y alegaciones.

No se trata de su declaración acerca de los hechos sino de la expresión de ideas o fundamentos en apoyo de su defensa o de otra naturaleza.

El Código dispone que en cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

En cuanto a la declaración del acusado en juicio, según el profesor Alberto Binder “..la posibilidad de declarar del imputado debe ser entendida del modo más amplio posible. El imputado tiene derecho a declarar en cualquier instancia del proceso. Específicamente tiene el derecho particular de declarar durante la instrucción, investigación o preparación de la acusación. Además, tiene el derecho de declarar

cuantas veces quiera, dentro de lo razonable, durante el juicio” 83.

En este Códigos durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defensa. Dicho atestado no puede recibirse bajo juramento, limitándose el Tribunal a exhortarlo a decir verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen.

Si el acusado desea declarar en el juicio, se le permitirá, en primer lugar, que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o las acusaciones formuladas o a preguntas de su defensor, si es su deseo contestar a las preguntas del ministerio público o acusador coadyuvante, podrá ser contra interrogado por éstos, conforme al artículo 361 del CPPdeCH, luego el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas únicamente a aclarar sus dichos.

Artículo 359. Defensa y declaración del acusado. El acusado podrá prestar su declaración en cualquier momento durante

la audiencia. En tal caso, el Juez Presidente le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las preguntas del Ministerio Público o del acusador coadyuvante, podrá ser contrainterrogado por éstos, conforme lo dispone el Artículo 361. El Juez

82 Alberto Binder en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-hoc, Buenos Aires, 2ª edición actualizada y ampliada, página 156.83 En su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-hoc, Buenos Aires, 2ª edición actualizada y ampliada, página 157.

274

Page 275: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si es su deseo.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

El acusado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Esta circunstancia se hará constar en el acta.

La declaración del imputado constituye un derecho y un mecanismo de defensa, y en su faceta negativa implica que no puede ser obligado a declarar en su contra.

El derecho en estudio, entendido de esa manera, vale decir como mecanismo de defensa84, se encuentra expresamente consagrado en tratados internacionales85.

Desde el punto de vista del individuo el llamado “nemo tenetur se ipsum accusare” constituye un derecho de éste a guardar silencio frente al órgano persecutor estatal y a su vez plantea la posibilidad para el sujeto de aceptar declarar, como mecanismo de defensa, cuando lo estime conveniente.

Ahora, mirado desde el punto de vista del Estado, titular del “ius puniendi” y garante de la paz social, el derecho a guardar silencio del particular constituye un límite de la actividad persecutora, debiendo los órganos a cargo de la investigación abstenerse de ejercer actos que tiendan a provocar una confesión del imputado e invadir la esfera privada del individuo en busca de datos, informaciones o pruebas de un delito.

El derecho a guardar silencio está íntimamente ligado a los derechos de defensa y estado de inocencia.

El derecho de defensa surge desde el momento mismo de la imputación criminal, e incluso ante la sola amenaza de ser objeto de ella y su manifestación más directa y elemental es el derecho a declarar, esto es incorporar en el proceso informaciones o datos que el imputado considere adecuados para su eficaz protección.

La declaración del imputado sólo puede emanar de su voluntad libre, espontánea e informada, excluyéndose todas las hipótesis de confesión provocada e incluso involuntaria.

El estado de inocencia, por su parte, sólo puede ser invertido por medio de un justo y racional procedimiento y compete al órgano acusador probar el hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. En este contexto y en cumplimiento de la carga procesal que pesa sobre el Estado, el imputado no puede ser considerado como objeto de prueba, sino como sujeto procesal con derechos y garantías.

84 En este sentido se pronuncia el profesor Sabas Chahuán Sarrás, hoy Fiscal Regional de Santiago, en artículo denominado “Notas sobre la declaración de imputados y víctimas en el nuevo proceso penal”, publicado en La Semana Jurídica N° 110.85 Arts. 8 de la CADH que consagra como garantía mínima de carácter judicial en su N° 2 letra g) el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y en el N° 3 expresa que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza; 14 del PIDCP, que en su N° 3 letra g) consagra la garantía mínima de una persona de no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

275

Page 276: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La garantía en análisis es renunciable, en consecuencia el Estado puede eventualmente sostener una acusación y fundar una condena en un dato auto incriminatorio aportado en forma voluntaria por el imputado. Entonces cobra vigor la información previa acerca de la existencia de la garantía.

A la inversa, sobre el Estado pesa la obligación de advertir oportuna y eficazmente acerca de la existencia del derecho, así como también la prohibición de ejercer actos coactivos en contra de la garantía, como ocurre con la tortura.

Mirado desde otra perspectiva, el derecho a guardar silencio y la actitud de un acusado en ese sentido durante la audiencia no puede ser valorada por el Tribunal en su perjuicio.

1.3.6.- Seguimiento del juicio por el Tribunal

El Juez Presidente de la sala debe velar porque se respeten durante la audiencia los principios del juicio oral y público. Por ello debe preocuparse que todo el material probatorio que presenten las partes sea incorporado de alguna de las formas que la ley señala, adquiriendo el Tribunal su convicción por la apreciación personal que han efectuado de la prueba86.

Como las partes, o a lo menos el Fiscal, plantean al inicio del debate su teoría del caso, sucede que el Tribunal efectúa un seguimiento de la audiencia concordante con la versión de los hechos que los litigantes han puesto dentro de su conciencia.

El ente acusador debe tener presente que la redacción de su acusación contiene sendas promesas que no puede dejar de cumplir. En efecto, si un Fiscal pretende obtener una sentencia condenatoria, debe proporcionar al Tribunal el material probatorio suficiente e idóneo destinado a establecer cada uno de los hechos contenidos en la acusación, recordemos que el artículo 108 del CPPdeCh dispone que la carga de la prueba corresponderá al ministerio público.

Artículo 108. Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

1.3.6.1.- La defensa, por su parte, tiene fundamentalmente dos opciones

a) Asilarse en el estado de inocencia de su representado, aseverando que la prueba de la acusación es insuficiente. Pretenderá, entonces, desvirtuar la prueba de cargo, a través del contra examen y mediante la presentación de pruebas de refutación; y

b) Plantear una versión de los hechos alternativa, distinta a la del Ministerio Público, en cuyo caso tiene la obligación de probar los hechos en que la funda.

Cada uno de los jueces del Tribunal debe estar atento a lo que sucede en la audiencia, de modo que todos sus sentidos le permitan percibir el mensaje de los litigantes y la información contenida en la prueba.

La inmediación permite al Juez ponderar la credibilidad y verosimilitud de una prueba no sólo por su contenido, sino también por la forma en que se rinde e incorpora. Por ejemplo en la declaración de un testigo factores como la actitud del

86 Oralidad e Inmediación.

276

Page 277: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

mismo, si está nervioso o tranquilo, si es certero o duda, si se demora al contestar, si esquiva la vista, entre otros, pueden incidir directamente en su credibilidad. Otro tanto ocurre con la actividad inductiva del litigante que, a través de gestos o preguntas prohibidas, intenta conducir más allá de lo permitido las declaraciones de sus testigos.

1.4.- La prueba

Concluida la fase inicial del juicio, que podríamos denominar de apertura, donde se fijó el objeto del litigio y las partes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos preliminares, corresponde iniciar la fase probatoria.

Probar significa convencer al Juez sobre la certeza de la existencia de un hecho87.

Como veremos más adelante, en virtud del principio de inocencia, todos los hechos importantes para la decisión judicial deben ser probados, ya sea de un modo directo o a través de indicios e inferencias. Hacen excepción a esta regla los hechos públicos, notorios o generalmente conocidos.

Artículo 330. Libertad de Prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada

solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con la ley.

El Juez oral Rodrigo Cerda San Martín88, sostiene refiriéndose al sistema de libre valoración de la prueba que “esta forma de apreciar la prueba y de fundar los fallos es coherente con el régimen de recursos establecidos en el CPP, carecería de sentido si no existiera una vía posterior para controlar el respeto a dichas restricciones. La libertad del Juez para valorar la prueba no puede entenderse como una relajación de la carga que tiene el Estado de probar los extremos de la acusación y de satisfacer el estándar de convicción exigido para dictar sentencia condenatoria”.

Estimo que en las nuevas sentencias penales, la valoración que haga el Juez de la prueba, como ya se ha repetido, lo es con libertad, sujeto a las limitaciones establecidas en la ley, estimo que aquello ha puesto una dificultad mayor a los juzgadores, en aras a tener que fundamentar de manera tal sus sentencias que sean entendibles sus razonamientos.

Lo dicho es lógico y pienso que las nuevas sentencias debieran construirse en lo posible en base a explicaciones lógicas y coherentes de dar por ciertos determinados hechos que le interesen a un tipo penal, a base de modestas proposiciones fácticas a las que luego se les aplique el derecho.

El citado Juez chileno Rodrigo Cerda San Martín89 ha señalado en su país, donde se tiene un sistema muy similar al propuesto por este Código del Estado de Chihuahua, en lo relativo a la libertad de prueba:

87 Claus Roxin en su obra “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto, página 185.88 Rodrigo Cerda San Martín, en su libro “Manual del Nuevo Sistema de Justicia Criminal”, Editorial Librotecnia, 1° edición, junio de 2005,

pág.369.

8958 Rodrigo Cerda San Martín, ob. Cit. pág. 368

277

Page 278: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

“En el nuevo sistema de justicia penal las partes disponen de libertad de medios y los Tribunales tienen libertad para apreciar la prueba así producida. Si embargo, el legislador señaló límites racionales a esta libre valoración, consistentes en el respeto de los principios de la lógica (permanentes e invariables), las máximas de la experiencia (contingentes y variables en el tiempo y lugar) y los conocimientos científicamente afianzados. En consecuencia, los hechos y circunstancias pueden ser probados por cualquier medio, con la salvedad de que tales elementos se prueba se produzcan e incorporen al juicio de conformidad a la ley”.

1.4.1.- Sistema probatorio

Según el profesor chileno Carlos del Río Ferretti90, un sistema de prueba se puede definir en los siguientes términos: “Es aquél estatuto que regula la forma de indagación de los hechos dentro del proceso, que se manifiesta en la determinación de las formas y los medios por los cuales se puede arribar a una cierta verdad de los hechos; y en el modo de valorar esos medios”.

En el nuevo sistema de justicia penal las partes disponen de libertad de medios y los Tribunales tienen libertad para apreciar la prueba así producida. Sin embargo, el legislador señaló límites racionales a esta libre valoración, consistentes en el respeto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, según dispone el artículo 333 del CPPdeCH.

Artículo 333. Valoración de la prueba. Los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán

contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

El Tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

1.4.1.1.- El Nuevo papel del Juez al Valorar la Prueba Libremente

Adelantaremos que para los Jueces ésta ha sido otra de las modificaciones trascendentales del nuevo sistema, por cuanto ahora tenemos libertad para apreciar la prueba, empero veremos que aquello en la práctica no ha resultado más fácil para los falladores, sino que por el contrario han debido asumir los cambios y acostumbrarse a fundamentar in extenso sus sentencias, en aras, en primer lugar a no dejar ninguna prueba sin valorar y a hacerse cargo de todas las alegaciones de las partes, porque recuérdese éste es un juicio contradictorio, donde uno sólo de los intervinientes será el ganancioso en cuanto a su propia teoría del caso y si el Juez opta por una, debe dar las razones de porqué prefirió aquella y, además, deberá dar las razones de porqué desestima la posición contraria.

9059 Carlos del Río Ferretti, profesor de Derecho Procesal, Universidad Católica del Norte, en su trabajo “Consideraciones básicas sobre

el sistema de prueba en materia penal y control sobre el núcleo fáctico mediante recurso de nulidad”, pág.5.

278

Page 279: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.4.1.1.1.- La valoración de la prueba en el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal o la apreciación de la prueba con libertad

Como vimos, el artículo 333 del Código Procesal Penal de Chihuahua, expone:

“Los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

El Tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida.La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o los

medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.

Esta es una de las disposiciones emblemáticas del nuevo sistema para los Jueces, aquí el legislador parece en principio darles una libertad inmensa, pero, no es tan así.

Los Jueces verdaderamente tienen libertad para apreciar la prueba, no una que implique resolver lo que casi quieran, sino que una libertad para apreciar los hechos que se les muestran en la audiencia que guarde armonía con cosas obvias, no solo para ellos, sino que para el común de la gente, pues recuérdese que los juicios son públicos, además tienen como limitaciones formales, el no contradecir en su valoración los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

– VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

• El tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

• La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

1.4.1.1.2.- Las limitaciones a una valoración libre de la prueba que hagan los Jueces

Las limitaciones de esta libertad vienen dadas en primer término por la lógica, abusando del vocablo, diré que lógicamente un Juez no podrá concluir algo que vaya contra la lógica.

279

Page 280: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

A.- La lógica

Pero, ¿Qué es lo lógico?, bueno, en la acepción cuarta de esa palabra, el diccionario de la Real Academia Española91 les señala: “adj. Dícese comúnmente de toda consecuencia natural y legítima; del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido”, es decir, derivar conclusiones de un hecho porque ello es simplemente factible.

A no olvidar en este punto los Jueces, las reglas de la lógica formal, es decir el correcto silogismo que es el que utiliza la inferencia o deducción que consiste en la combinación adecuada de dos proposiciones llamadas premisas, que causan una conclusión indefectible.

B.- Las máximas de la experiencia

La otra limitación, son las máximas de la experiencia, esto que parece más fácil, no lo es tanto, porque me pregunto ¿mi experiencia?, ¿su experiencia?, por último ¿cuál experiencia?, la clave, está en la palabra anterior “máximas”, es decir, las experiencias que son comunes a todos.

Una jurisprudencia del Supremo Tribunal de Río Negro, Argentina, sobre el particular, ha señalado92: “Conforme a las reglas de la sana crítica y las libres convicciones los magistrados deben razonar sobre la base de la lógica, la experiencia y la psicología para extraer los fundamentos de sus propias conclusiones, pero le otorga la plena libertad de convencimiento con el sólo límite del respeto a los principios de la recta razón. Estas reglas de “correcto entendimiento humano” contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado, de allí el obstáculo de su revisión salvo absurbidad93

descalificante”.

Como señala el Juez Rodrigo Cerda San Martín94 que cita a Stein, “las máximas de la experiencia son juicios hipotéticos desligados de los hechos concretos que se juzgan, que proceden de la experiencia, pero son independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.

En síntesis, cada vez que se presenten ante un Tribunal ciertos hechos de los que lógicamente y por la experiencia puedan deducirse otros, porque así ha ocurrido ya antes en un sin número de veces, estaremos frente a una máxima de la experiencia.

Si bien reconozco que las presunciones de autoría repugnan al principio de inocencia que propugna el nuevo Código Procesal Penal, estimo que perfectamente el Tribunal puede concatenar diversos hechos que no impliquen per se la aplicación de la presunción de autoría, para disponer como máxima de la experiencia, por ejemplo, que dada la hora en que el sujeto fue encontrado con la especie, ante la nula o insatisfactoria explicación que dio de aquello, ante su incapacidad económica de adquirirla, etc., no puedan hacer sino inferir que la hizo suya de alguna de las maneras no permitidas por la ley.

91 60 Ob. Cit. Tomo II, pág.1269.

9261 Guillermo Brown, Ob.cit,pág.78

9362 “absurdidad”, sic.

94 Rodrigo Cerda San Martín, ob. Cit. pág.418

280

Page 281: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

También se ha dicho que las máximas de la experiencia son criterios de probabilidad objetiva, contingentes y mutables, que incluye las definiciones y juicios hipotéticos provenientes del conocimiento práctico de los hombres, pero también los conocimientos científicos y técnicos.

Las máximas de la experiencia se pueden utilizar por el Tribunal para ponderar la credibilidad de los medios de prueba y asignarles valor probatorio, como medio interpretativo de los hechos95 y también permite la fijación de hechos a partir de la prueba indiciaria, ajustándose en todos los casos el razonamiento del juzgador al sentido común objetivizable mediante criterios de racionalidad.

El profesor Carlos del Río Ferreti afirma que la objetivación o intersubjetividad de las máximas de la experiencia, supone una cierta vigencia de criterios que imperan dentro de una sociedad y que son compartidos por la gran mayoría de sus miembros, dentro de un contexto.

C.- Los conocimientos científicos

Por último, se limita la libertad de apreciación de la prueba que hacen los Jueces, con los conocimientos científicamente afianzados, por ejemplo, ahora todos sabemos que la tierra es redonda, seguramente, cuando ello era planteado a fines del siglo XII por algunos, eso no era un conocimiento científico debidamente afianzado.

Por ello, pese a que en este punto es donde podremos tener más avances, lo que ha querido significar el legislador es que el Juez en su fallo no puede concluir en contra de conocimientos científicos que ya han sido probados y estandarizados erga omnes, como por ejemplo señalar que no está probada la dosificación de alcohol en la sangre de un sujeto al momento de la muestra de su sangre, si una pericia científica concluye lo contrario.

D.- Se propone también a las Garantías constitucionales como otra limitación a la valoración libre de la prueba

A no olvidar aquí, que la otra gran limitante viene dada por las Garantías constitucionales en juego, es decir, jamás se podrá traspasar esta barrera, es el límite final que tienen los Jueces.

Otro fallo de un Tribunal Argentino96 ha resuelto: “En materia criminal deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa, lo que adquiere especial significación en el juicio oral, toda vez que su fundamento específico radica en la posibilidad de que los Jueces tengan directa vivencia de los hechos ocurridos y sobre la base de la inmediación y concentración de los actos procesales, juzgarlos según sus libres convicciones, lo que inexcusablemente impone a los magistrados intervinientes el máximo respeto a las Garantías de la defensa en juicio y el debido proceso”.

95 Los hechos también se interpretan, en tanto admiten énfasis y matices; toda descripción fáctica incluye una buena dosis de valoración, más aún si se reconoce que los hechos y el derecho, en materia penal se hallan indisolublemente unidos. Las normas penales describen hechos.9664 Guillermo Brown, ob.cit. pág 82.

281

Page 282: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Para los Jueces “jugar” con esos elementos es de gran utilidad, disculpen la liviandad con que expreso esto, lo que ocurre, es que ellos al sentenciar, verán que la casuística a la que pueden aplicarle principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados es inimaginable.

La razón, es que los Jueces sólo escucharán relatos, ¿de qué?, bueno, de hechos y allí sabrán inmediatamente, sin recurrir a las “limitaciones”, porque en mi entender, ellos las llevan dentro como un baúl no abierto, donde la Ley, sin querer les ha proporcionado las llaves, para que así fluyan naturalmente esas cosas que todos sabíamos y que por sabidas callábamos.

Recuerden que los Jueces al valorar la prueba “libremente” deberán señalar los medios de prueba mediante los cuales darán por acreditados todo y cada uno de los hechos o sus circunstancias, de forma tan clara, que permita al intérprete que haga lectura de la fundamentación, se manifieste allí la reproducción del razonamiento por ellos utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegaren en su sentencia.

En consecuencia, los hechos y circunstancias pueden ser probados por cualquier medio, con la salvedad que tales elementos de prueba se produzcan e incorporen al juicio de conformidad a la ley, según previene los ya citados artículos 330 y 331 del CPPdeCH.

Artículo 330. Libertad de Prueba. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada

solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con la ley.

Artículo 331. Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un

medio ilícito, o si no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

• LIBERTAD DE PRUEBATODOS LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PERTINENTES PARA LA ADECUADA SOLUCIÓN DEL CASO SOMETIDO A ENJUICIAMIENTO PODRÁN SER PROBADOS POR CUALQUIER MEDIO PRODUCIDO E INCORPORADO EN CONFORMIDAD A LA LEY.

282

Page 283: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

• LEGALIDAD DE LA PRUEBALOS ELEMENTOS DE PRUEBA NO TENDRÁN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO ILÍCITO, O SI NO FUERON INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO, TAMPOCO TENDRÁN VALOR LAS PRUEBAS QUE SEAN CONSECUENCIA DIRECTA DE AQUELLAS.

Sea que le llamemos sana crítica, persuasión racional o de otra manera, el Tribunal tiene ahora libertad para apreciar el valor probatorio de los elementos incorporados a juicio y sobre él pesa la obligación de plasmar en su sentencia los criterios rectores antes mencionados y justificar de qué manera llega a los hechos que da por establecidos. Dicha condición legal aleja la posibilidad de una apreciación arbitraria de la prueba rendida.

En cuanto al objeto de la prueba, fácilmente podríamos decir que ella estará referida en el juicio oral a acreditarle al Tribunal los hechos que fundan la acusación penal, sin embargo, también puede estimarse que, en cambio, algunos sostienen, como mi colega Rodrigo Cerda San Martín97, que: “En el nuevo modelo de justicia criminal son las partes quienes introducen los hechos mediante su teoría del caso y la incorporación de las pruebas que presentan para acreditar sus proposiciones fácticas. Por eso se ha dicho que en este proceso penal, y específicamente en el juicio oral, no se “reconstruyen” los hechos, sino que, en realidad, ellos son “redefinidos”.

1.4.2.- Oportunidad para incorporar la prueba

La inmediación importa que es el propio Juez quien debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba98.

Es por ello que en nuestro ordenamiento se establece que la prueba que ha de servir de base a la sentencia debe rendirse durante la audiencia de juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas por la ley.

Es el Juez, con todos sus sentidos en la audiencia, quien recibe la prueba, ella se desahoga ante sus ojos y sus oídos, el debe sentir la prueba que recibe para después valorarla adecuadamente, en orden a dar o no por establecido el delito y la participación o autoría que se le atribuye al acusado, por ello, además en este nuevo sistema se exige la presencia ininterrumpida de los jueces orales en la audiencia.

Artículo 332. Oportunidad para la recepción de la prueba.

97 Rodrigo Cerda San Martín: “El Juicio Oral”, Editorial Metropolitana, año 2003, pág.14.

98 En este sentido el profesor Claus Roxin en su obra “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto, página 102.

283

Page 284: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia de debate de juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.

Una excepción a lo anterior está constituida por la llamada legalidad de la prueba, es decir, no tendrán valor los elementos de prueba obtenidos por un medio ilícito, tampoco si no fueron incorporados conforme a las disposiciones del presente Código, y tampoco las pruebas que sean consecuencia directa de ellas.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

• OPORTUNIDAD DE LA PRUEBALA PRUEBA QUE HUBIERE DE SERVIR DE BASE A LA SENTENCIA DEBERÁRENDIRSE DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL, SALVO LAS EXCEPCIONES EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA LEY. (PRUEBA NUEVA, PRUEBA SOBRE PRUEBA Y PRUEBA ANTICIPADA)

Artículo 331. Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un

medio ilícito, o si no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Son las partes las que determinan el orden en que rendirán su prueba, limitándose el Código a señalar que primero se recibirá la prueba de la acusación y del acusador coadyuvante y luego la prueba ofrecida por el imputado, pese a que ya estamos frente al acusado.

Artículo 360. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral.

Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por el imputado.

Lo anterior significa que los litigantes son libres para determinar la oportunidad de incorporar sus pruebas, según lo estimen conveniente. Del mismo modo son libres para no presentar o incorporar a juicio una o más de sus pruebas ofrecidas.

Concluida su oportunidad para rendir prueba precluye su derecho por consumación del acto procesal. Si se trata del Fiscal, ello ocurrirá cuando el Tribunal disponga recibir la prueba de otro de los litigantes y tratándose de la defensa, precluirá su derecho a rendir prueba en la audiencia cuando el Tribunal dé paso al trámite siguiente, esto es los alegatos de clausura.

1.4.3.- Forma de rendir la prueba

284

Page 285: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El Código reglamenta sólo la forma de rendir algunos medios de prueba y respecto de los otros, dispone que su incorporación se adecue al medio de prueba más análogo.

Veremos a continuación los medios de prueba expresamente reglamentados.

1.5.- Testimonial

La prueba por excelencia en el juicio oral está constituida por el testimonio, ampliamente concebido, como declaración de un testigo, perito o la víctima, en su doble estatus de persona que proporciona información relevante en el juicio e interviniente.

La declaración del acusado se rige en parte por las mismas normas, aunque no se trata de un testigo.

La inmediación y la posibilidad de examen y contra examen que buscan determinar la credibilidad del testigo y del testimonio han reperfilado la prueba testimonial, cuyo descrédito era notorio en el antiguo sistema.

Para que las partes puedan servirse de la prueba testimonial en juicio es preciso que la ofrezcan oportunamente, que individualicen adecuadamente a los testigos y señalen los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. Sólo de ese modo la contraparte se encontrará en condiciones de contra examinar al testigo y refutar sus dichos.

Artículo 296. Ofrecimiento de medios de prueba Si de conformidad con lo establecido en la fracción VII del Artículo 294,

el Ministerio Público ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones. Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba el testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad conforme a la dispuesto en la fracción II del Artículo 83 de este Código, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la resolución mediante la cual se haya decretado ejercer el criterio de oportunidad.

1.5.1.- Deber de Testificar

Persisten las obligaciones de los testigos de comparecer y declarar verazmente. Si han sido citados legalmente y no comparecen pueden ser apremiados y si compareciendo se niegan a declarar pueden ser sancionados por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

Artículo 334. Deber de testificar. Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de

concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos.

El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.

285

Page 286: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo los apercibimientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por doce horas, y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá acción penal en su contra por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA - TESTIMONIAL

Deber de testificar:

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias y elementos.

1.5.2.- Excepción de comparecencia

Se mantiene la excepción a la obligación de comparecencia para ciertas personas, en razón de la dignidad de sus cargos o condición, como los señalados en el artículo 340 del CPPdeCH.

Artículo 340. Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan

los Artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales:

I. El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procurador General de la República ;

II. El Gobernador del Estado; el Secretario General de Gobierno; el Procurador General de Justicia del Estado; los diputados al Congreso del Estado; los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral; el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral; el Consejero Presidente del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública; el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y, los presidentes municipales;

III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los tratados vigentes sobre la materia, y

IV. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

1.5.3.- Testimonios Especiales

El artículo 341 del CPPdeCH trata la forma de declaración de algunas personas, por razones de edad o por ser víctimas de graves atentados a la libertad e indemnidad sexual.

286

Page 287: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 341. Testimonios especiales. Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad, víctimas de los

delitos de violación o secuestro, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juzgador podrá ordenar su recepción en sesión privada y con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas.

La misma regla podrá aplicarse cuando algún menor de edad deba declarar por cualquier motivo.

Las personas que no puedan concurrir al Tribunal, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será trasmitido por sistemas de reproducción a distancia. De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno en el Tribunal.

Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.

1.5.4.- Excepción de declarar

Salvo que sean denunciantes, también se encuentran exceptuados de declarar el cónyuge, concubina o concubinario o la persona que hubiere vivido en forma permanente con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, el tutor, el curador o el pupilo del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil y tercero de afinidad.

El Tribunal antes de comenzar la declaración debe informarlos acerca de su facultad de abstenerse, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a formular las preguntas formuladas.

Artículo 335. Facultad de abstención. Salvo que fueren denunciantes, podrán abstenerse de declarar el

cónyuge, concubina o concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho, el tutor, el curador o el pupilo del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil y tercero de afinidad.

Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio, no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.

287

Page 288: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA - TESTIMONIAL

Facultad de abstención:Salvo que fueren denunciantes, podrán abstenerse de declarar

• Cónyuge• Concubina o concubinario• Persona que vivió al menos 2 años• Tutor, curador o pupilo• Ascendientes, descendientes, colaterales

Debe mencionarse a estas personas su derecho de abstenerse, pero sí aceptan rendir testimonio no pueden negarse a contestar las preguntas formuladas.

1.5.5.- Deber de guardar secreto

Otra excepción a la obligación de declarar está constituida por las razones de secreto, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto. Si han sido relevados de su deber de secreto, no pueden los testigos invocar esta excepción, según dispone el artículo 336 del CPPdeCH

Artículo 336. Deber de guardar secreto. Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de

su declaración, tengan el deber de guardar secreto, con motivo del conocimiento en razón del oficio o profesión, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA - TESTIMONIAL

• Deber de guardar secretoEs inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento en razón de su oficio o profesión, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.Excepción: cuando sean liberadas por el interesado

En virtud del principio de no auto incriminación, los testigos pueden negarse a responder las preguntas cuya respuesta pudiere depararles responsabilidad penal, según se advierte del artículo 334 del CPPdeCH.

288

Page 289: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Antes de declarar los testigos y peritos no pueden comunicarse entre sí, ni ver, oír, ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia, según se advierte de la parte final del artículo 361 del CPPdeCH.

“Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.”

1.5.6.- La Declaración o Interrogatorio

Durante la audiencia los testigos y peritos deben ser interrogados personalmente. Su declaración personal no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 361 del CPPdeCH.

El Juez Presidente debe identificar al testigo o perito y le tomará protesta de decir verdad, según dispone el artículo 339 del CPPdeCH.

Artículo 339. Forma de la declaración. Antes de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus

obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le tomará protesta de decir verdad, se le apercibirá sobre las penas en que incurre quien declara falsamente ante la autoridad judicial y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio y vínculos de parentesco.

A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que se conduzcan con la verdad.

Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de éste, quedando prohibida su divulgación, pero la identidad del testigo no podrá ocultársele al acusado ni se le eximirá de comparecer en juicio.

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA - TESTIMONIAL

• Forma de la Declaración

1) debe ser instruido acerca de sus obligaciones y responsabilidades

2) se le tomará protesta de decir verdad;

3) se le apercibirá sobre penas de declaración falsa;

4) se le individualizará.

La declaración de los testigos se sujeta al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba, en cuyo caso se habla de examen, y luego, por las restantes.

Si en el juicio hubiere intervenido el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al

289

Page 290: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

ministerio público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los acusados, según corresponda.

El interrogatorio de la parte contraria se denomina contra examen o contrainterrogatorio.

Finalmente, los miembros del Tribunal podrán formular preguntas al testigo con el solo fin de aclarar sus dichos.

Artículo 361. Peritos y testigos en la audiencia de juicio oral.Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados

personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.

El Juez Presidente identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.

La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los acusados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del Tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

1.5.7.- Preguntas prohibidas en las declaraciones o interrogatorios

En cuanto a los métodos de interrogación, el Código establece la prohibición de efectuar algunas preguntas, distinguiendo el examen directo del contra examen.

Así la parte que presenta a un testigo o perito no puede en el examen directo formular preguntas sugestivas, esto es interrogaciones que en su planteamiento contienen la respuesta o la sugieren. Sin embargo, este tipo de preguntas están permitidas en el contra examen, según previene el artículo 362 del CPPdeCH.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, ambiguas o aquellas que incluyan más de un solo hecho, así como aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni aquellas que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

290

Page 291: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

¿Cuáles son los objetivosdel interrogatorio directo?

• Introducir hechos esenciales• Autenticar las pruebas reales y demostrativas• Establecer la credibilidad de los testigos• Llamar la atención del Tribunal

¿Cómo organizamos el interrogatorio directo?

Preguntar con el objeto de:

1. Acreditar al testigo2. Plantear la escena y ubicarlo en ella.3. Desarrollar la acción de la que es testigo.4. Sacar la conclusión que nos interesa.

¿Cómo hacemos el interrogatorio directo?

• Preguntas cortas, claras y sencillas• Preguntas abiertas • Usar directivos y transiciones• Usar preguntas incrementales• Énfasis sobre tiempo (duración), distancia e

intensidad• Usar ayudas visuales

I. De acuerdo a su FORMA

a)Cómo

QuéRespuesta ampliaABIERTA

291

Page 292: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

No indaga:Enuncia.Ej.: ¿Sintió miedo?

Respuesta mínimaSí / No

• Neutra• Sugerente Inductiva• Moralizadora

CERRADA

No incluye una respuesta ¿Ibas rápido?CerradaNeutra

Cerrada Sugerente

Es inductiva. Incluye una respuesta que introduce el entrevistador

¿Ibas rápido porque el puente Quinta es oscuro y peligroso de noche, verdad?

Cerrada Moralizadora

Incluye una respuesta introducida por el entrevistador, lo que además conlleva un juicio de valor positivo o negativo que también pertenece al entrevistador

¿Ibas rápido porque el puente Quinta es un puente oscuro y peligroso a las 11 de la noche y te podía pasar algo, verdad?

292

Page 293: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

b)

Abierta : ¿En quétrabaja Ud.?

Cerrada : ¿Es Ud. cesante?

DIRECTA

Indagación franca

Abierta : Siempre me he preguntado qué sentimientos provoca el ser objeto de un asalto.

Cerrada : Yo creo que ser asaltado debe ser horrible.

INDIRECTA

Aparece como una simple afirmación, pero en realidad es una indagación encubierta.No tiene signos de interrogación.

c)

Abierta : ¿Qué vio usted esanoche?

Cerrada : ¿Vio usted esa noche salir a su hermano de la casa?

SIMPLE

Contiene una sola indagación

293

Page 294: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Abierta : ¿Qué vió, que escuchóy qué sintió usted en ese momento?.

Cerrada : ¿Vió o escuchó usted entrar o salir de su casa a su padre o hermano?.

COMPUESTA

Contiene dos o más indagaciones

II. De acuerdo a su FINALIDAD

a) PREGUNTA DE AUTOCOMPRENSIÓN

Es aquella que plantea el entrevistador porque no ha oído o entendido lo que el entrevistado le relató.

• No le escuché bien ¿me dijo que.....?¿puede repetirme....?

• No le entendí bien

b) PREGUNTA DE COMPROBACIÓN

El entrevistador quiere comprobar que sus palabras han sido comprendidas por el entrevistado.

• ¿Qué fue lo que usted me entendió?

• ¿Qué cree que le quise decir?

294

Page 295: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

c) PREGUNTA DE PROFUNDIZACIÓN

El entrevistador quiere que el entrevistado explore más a fondo el pensamiento o sentimiento que está expresando o profundice en la respuesta dada.

• ¿Qué quiso decir con eso?

• ¿A qué se refiere con ....?

d) PREGUNTA DE CLARIFICACIÓN

La pregunta sirve para despejar una duda y/o ambigüedad que dejó para el entrevistador la respuesta del entrevistado.

• ¿Qué quiso decir con...?

e) PREGUNTA DE INDAGACIÓN

Esta pregunta sirve para obtener más información en cada situación.

• No comprendo bien qué fue lo que le hizo cambiar de empleo. ¿Podría hablarme un poco más de eso?

295

Page 296: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

f) PREGUNTA DE IMPULSO

Aparece cuando el entrevistado, a pesar de que parece tener mucho más para decir, no sigue hablando.

• ¿Hay alguna otra cosa me que quiera decir........?

III. De acuerdo a su contenido

a) PREGUNTA INTRODUCTORIA

• Sitúa al juzgador y al testigo en el con-texto espacial y temporal en el que se va a desarrollar el examen directo.

Ej.: Sr. Soto: voy a preguntarle acerca de lavestimenta que llevaba usted el 3 de gosto.

b) PREGUNTA DE TRANSICIÓN

• Varía el curso del relato, acudiendo a otro aspecto.

• Devuelve la atención del juzgador a puntos específicos del relato.

Ej.: Establecido lo anterior, concentrémonos en lo que sucediódespués de la cena.

296

Page 297: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

c) PREGUNTA DE ACREDITACIÓN

• Busca hacer sentir cómodo y en confianza al testigo y refiere antecedentes personales relevantes para acreditar credibilidad del declarante y confiabilidad de la información.

Ej. : Preguntas acerca de su identidad, ocupación laboral, datos sobre su familia, estudios, experiencia respecto de aquello sobre lo que declarará, etc.

d) PREGUNTA SOBRE HECHOS

Aquella que indaga sobre:

• Lugares, fechas y tiempos en que ocurrieron los hechos

• Personas que participaron• Hechos presenciados, etc.

¿Cuáles son los objetivos del Contra-interrogatorio?

• Señalar lo que ha omitido el otro abogado• Reforzar hechos positivos (contra-interrogatorio

positivo)• Desacreditar al testigo (contra-interrogatorio

destructivo)

297

Page 298: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

¿Cómo hacemos las preguntas enel contra-interrogatorio?

• Cerradas • Cortas, claras y sencillas• Concretas• Un solo hecho para cada pregunta• Preguntas incrementales

¿Cómo hacemos las preguntas?

• Evitamos las conclusiones últimas• Escuchamos al testigo e insistimos que

responda• Si no sabemos la respuesta, no preguntamos

¿Cómo organizamos el contra-interrogatorio?

• Objetivos concretos• Proposiciones fácticas primarias o secundarias

ligadas a la teoría del caso• Contra-interrogatorio segmentado: cada

pregunta en el segmento contribuyente al logro del objetivo (organización)

• Conclusión fuerte: punto más importante al final

Artículo 362. Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo

o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.

Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, ambiguas o aquellas que incluyan más de un solo hecho, así como aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al acusado cuando se allanare a prestar declaración.

Las decisiones del Tribunal al respecto no admitirán recurso alguno.

298

Page 299: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA - TESTIMONIAL

• Métodos de interrogación.• En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado

a un testigo o perito, no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.

• Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.

• En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, ambiguas o aquellas que incluyan mas de un solo hecho, así como aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

• Estas normas se aplicarán al acusado cuando se allanare a prestar declaración.

• Las decisiones del Tribunal al respecto no admitirán recurso alguno.

Como la ley no entrega el contenido de estas prohibiciones, corresponde a los actores del sistema ir dándoles sustancia a ellas. Lo que subyace detrás de estas prohibiciones es el principio de litigación de buena fe.

Por último, recordemos que el Juez presidente tiene facultad para controlar la pertinencia y conducencia del debate, de lo que resulta otra pregunta prohibida o inadmisible, cual es la pregunta impertinente o inconducente, vale decir aquella que se aparta del objeto del juicio y específicamente del punto respecto del cual ha sido citado a declarar el testigo, según dispone el artículo 328 del CPPdeCH.

1.5.8.- El incidente de objeción

La forma de impedir la realización de preguntas prohibidas en el juicio oral es a través del incidente de objeción. Se trata de la oposición fundada de uno de los litigantes a la formulación de una interrogación y persigue que el testigo o perito no conteste.

Los litigantes deben estar sumamente atentos al momento en que la contraria efectúa el examen directo o contra examen, pues si se demora en plantear la objeción y el testigo contesta la pregunta, supuestamente prohibida, habrá precluido su derecho a oponerse.

El incidente comienza con la manifestación de la objeción, que debe ser mínimamente fundada, y concluye con la evacuación del traslado por la contraria.

Normalmente el Tribunal abre debate y permite a la contraria argumentar, en cuyo caso al resolver no procede recurso alguno, según se advierte del artículo 354 del CPPdeCH.

Artículo 354. Incidentes en la audiencia de debate de juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate

de juicio oral se resolverán inmediatamente por el Tribunal, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.

Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

299

Page 300: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Si durante el desarrollo de la audiencia de debate de juicio oral, alguna de las partes promoviera el sobreseimiento o el Ministerio Público se desistiera de la acusación, el Tribunal resolverá lo conducente en la misma audiencia, conforme lo dispone el Artículo 288. El Tribunal podrá desechar de plano la petición de sobreseimiento planteada por el acusado por notoriamente improcedente o reservar su decisión para el dictado de la sentencia definitiva.

En cambio, si el Tribunal ha decidido la objeción sin abrir debate estimo que es procedente el recurso de revocación, a que se alude en el artículo 412 del CPPdeCH, no obstante la declaración genérica de improcedencia de recursos contenida en el artículo 354 del mismo Código.

Para ello considero que debe hacerse primar por especialidad la norma del artículo 412 del mismo Código.

Artículo 412. Trámite. La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias

orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez o Tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare.

Puede el litigante reformular la pregunta objetada, terminando de ese modo el incidente.

De otro lado, en el contra examen, las partes pueden confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas “en el juicio”., según se desprende del artículo 362 del CPPdeCH.

Lo mismo se aplica respecto del acusado que se allanare a prestar declaración.

Terminada la declaración del testigo éste quedará relevado de su deber de comparecencia y podrá retirarse del Tribunal o permanecer, si lo desea, en la sala de audiencia como público.

Sin embargo, a solicitud expresa de alguna de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia, así lo dispone el artículo 361 del CPPdeCH.

1.5.9.- La mecánica para resolver los incidentes en las audiencias

se deduce por el interviniente la incidencia; se puede resolver de inmediato por el Tribunal; en este caso, si el Tribunal no confirió traslado previo a la contraria (en

palabras del artículo 412 del CPPdeCH “no hubieren sido precedidas de debate”), cabe la revocación, al efecto, léase el artículo citado;

lo normal es que si exista debate y allí, la resolución del Tribunal no hace permisible la revocación

300

Page 301: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

en lo posible no dar traslados del “traslado”, por cuanto ello significaría volver el debate interminable, pues se supone que el incidentista ya tuvo la oportunidad suficiente como para fundamentar debidamente su incidencia, lógicamente cuando la contraria evacue el traslado, aparecerán nuevas aristas, a lo mejor no contempladas, el Tribunal deberá velar en todo caso porque el debate sea completo, para así poder resolver adecuadamente, en caso de dudas, incluso sostengo que puede pedir precisiones a los intervinientes antes de resolver.

A no olvidar, se debe fundamentar acabadamente la incidencia promovida, no

sólo por un imperativo legal, como es la norma del artículo 18 del CPPdeCH, que señala que los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones, sino que además, porque en estos juicios orales, que son públicos, los Jueces deben demostrar conocimientos para justificar legítimamente sus decisiones ante la comunidad y que se vea que sus decisiones nos son caprichosas y faltas de fundamento.

Por último, la resolución de la incidencia debe darse prontamente en la audiencia del juicio oral, según dispone el artículo 354 del CPPdeCH “Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia se resolverán inmediatamente por el Tribunal, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia”.

1.6.- La Prueba Pericial

La prueba pericial procede en los casos que la ley determina y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante de la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio, según previene el artículo 343 del CPPdeCH.

Artículo 343. Prueba pericial. Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de

personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA - PERICIAL

• Objetivo de la prueba Pericial

Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa, fueren necesarios o convenientes, poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

301

Page 302: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Así sucede, por ejemplo, en los delitos contra la libertad sexual donde serán convenientes los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible e identificar a los partícipes.

Ocurre lo mismo en los delitos contra la vida e integridad física de las personas, donde son fundamentales los informes periciales tanatológicos y médicos, así se advierte además del artículo 257 tratándose de las autopsias.

Recuérdese que el ministerio público puede disponer durante la fase de investigación de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho, según dispone el artículo 259 del CPPdeCH.

Artículo 259. Peritajes. Durante la investigación, el Ministerio Público podrá disponer la

práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar

en la Audiencia de debate de juicio oral.

1.6.1.- ¿Quiénes pueden ser peritos?

El artículo 344 del CPPdeCH, señala que los peritos deben poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, en caso de no existir pueden ser personas con idoneidad manifiesta.

Artículo 344. Título oficial. Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto

sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.

No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.

302

Page 303: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA - PERICIAL

• Quienes pueden ser peritos. Profesionales. Personas con idoneidad manifiesta• En el escrito de acusación deberá

individualizar, de igual modo, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito

1.6.2.- ¿Cuándo se ofrece la prueba pericial?

La parte que desee presentar prueba pericial en juicio debe ofrecer este medio oportunamente.

1.6.2.1.- Fiscal

En el caso del Fiscal debe hacerlo junto a la acusación escrita, individualizando al perito e indicando sus títulos y calidades, según dispone el artículo 297 del CPPdeCH.

Artículo 297. Informes de peritos. El Ministerio Público deberá individualizar en el escrito de acusación, al

perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades, y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito, que deberá contener lo siguiente:

I. La descripción de la persona o cosa objeto de él, y del estado y modo en que se hallare;

II. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito en juicio oral.

Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.

303

Page 304: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA - PERICIAL

• Contenido del peritaje (informe)

• La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

• La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

• Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

• En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito en juicio oral.

1.6.2.2.- Acusador Coadyuvante

El acusador coadyuvante debe hacerlo junto a su acusación, en los mismos términos y condiciones que el fiscal, de conformidad a lo prevenido en el artículo 302 del CPPdeCH;

Artículo 302. Acusador coadyuvante. El acusador coadyuvante deberá formular su gestión por escrito y le

serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público.

La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público, ni le eximirá de sus responsabilidades.

1.6.2.3.- Acusado

La defensa puede hacerlo por escrito antes de la audiencia intermedia o verbalmente en la misma audiencia, con iguales indicaciones que los otros intervinientes, según señala el artículo 304 del CPPdeCH.

Por razones de igualdad de armas y posibilidad de contradicción, las partes deben llevar y entregar los informes periciales escritos y los comprobantes que acreditan la idoneidad profesional del perito a la audiencia de preparación, según señala el artículo 296 del CPPdeCH, pues sólo de este modo los otros litigantes se encuentran en condiciones de preparar el contra examen y su eventual refutación.

En el escrito de acusación deberá individualizar, de igual modo, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito que deberá contener lo siguiente:

La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

304

Page 305: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito en juicio oral.

Artículo 297. Informes de peritos. El Ministerio Público deberá individualizar en el escrito de acusación, al

perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades, y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito, que deberá contener lo siguiente:

I. La descripción de la persona o cosa objeto de él, y del estado y modo en que se hallare;

II. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y

III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito en juicio oral.

Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.

No obstante lo anterior, recordemos que la prueba pericial en el juicio oral está constituida por la declaración personal del perito ante el Tribunal, así lo disponen los artículos 259 del CPPdeCH.

1.6.3.- Limitación de Peritajes

El Juez de garantía determinará la prueba que se rendirá en el juicio oral, señalándola expresamente en el auto de apertura. Admitirá los informes periciales si considera que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo, pudiendo limitar su número cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio, según señala el artículo 314 del CPPdeCH.

El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver después de escuchar o las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.

1.6.4.- Forma del Informe

El informe pericial debe emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesa el perito y debe contener la descripción de la persona o cosa que fue objeto de él, del estado y modo en que se hallaba, la relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y finalmente las conclusiones a que llegó, según se lee del artículo 297 del CPPdeCH.

Como ya se dijo, la declaración de los peritos en juicio debe ser personal y no puede sustituirse por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 363 y 365 del CPPdeCH.

305

Page 306: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.6.5.- Forma de la declaración de los peritos

Se aplican supletoriamente las normas establecidas para la declaración de los testigos.

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA - PERICIAL

• Cómo declaran los peritos• La declaración de los peritos se regirá por las reglas

conducentes a los testigos• La declaración de los testigos y peritos se sujetará

al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los acusados, según corresponda.

• Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

1.6.6.- Improcedencia de Inhabilitación de los peritos

Según dispone el artículo 345 del CPPdeCH los peritos no podrán ser recusados, sin embargo, podrán durante el interrogatorio hacérseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad.

Artículo 345. Improcedencia de inhabilitación de los peritos.Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia

del juicio oral, podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA - PERICIAL

• Improcedencia de inhabilitación de los peritos.

• Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, asícomo el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

1.7.- Documental

306

Page 307: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La prueba documental es aquella que se produce por medio de documentos y documento es todo escrito en que se consigna un hecho.

1.7.1.- Concepto de Documento

El artículo 347 del CPPdeCH se encarga de darnos un concepto de documento.

Artículo 347. Concepto de documento. Se considerará documento a todo soporte material que contenga

información sobre algún hecho, aunque carezca de suscripción. No podrá negarse esa condición a las publicaciones de prensa y a toda

pieza que sea aceptada generalmente como medio de convicción por la comunidad.

En doctrina también se ha dicho que los documentos son instrumentos escritos de cualquier clase que tienen un contenido ideológico, en otras palabras, manifestaciones representadas por caracteres, no importa sobre qué sustrato material99.

1.7.1.- Documento Auténtico

El Artículo 348 del CPPdeCH dispone que salvo prueba en contrario, se presumirán como auténticos los documentos públicos suscritos por quien tenga competencia para expedirlos o certificarlos.

Artículo 348. Documento auténtico. Salvo prueba en contrario, se considerarán auténticos los documentos

públicos suscritos por quien tenga competencia para expedirlos o certificarlos.

El cuanto al valor probatorio del documento público, éste se presumirá como auténtico salvo que se objete su autenticidad y en cuyo caso, deberá probarse.

1.7.2.- Métodos de autenticación e identificación

La autenticidad e identificación de los documentos no mencionados en el artículo 349 del CPPdeCH, se podrán probar por reconocimiento, por certificación y por informe de experto.

Artículo 349. Métodos de autenticación e identificación.La autenticidad e identificación de los documentos no mencionados en

el Artículo que antecede, se probará por métodos como los siguientes: I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito,

mecanografiado, impreso, firmado o producido. II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce. III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de

firmas digitales de personas físicas o morales. IV. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina.

1.7.3.- Criterio General

99 En este sentido el profesor Claus Roxin en su obra “Derecho Procesal Penal”, página 246.

307

Page 308: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Cuando se exhiba un documento a ser valorado como prueba, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.

Artículo 350.Criterio general. Cuando se exhiba copia de un documento con el propósito de ser

valorado como prueba y resulte admisible, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.

1.7.3.1.- Excepciones a la regla de la mejor evidencia

El artículo 351 del CPPdeCH contiene las excepciones:

Artículo 351. Excepciones a la regla de la mejor evidencia. Se exceptúan de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados

auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción de los mismos o, finalmente, se acuerde la innecesariedad de la presentación del original.

Lo anterior no es óbice para aquellos casos en que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos especializados, o forme parte de la cadena de custodia.

1.7.3.- ¿Cuándo se ofrece la prueba documental?

La parte que desee rendir prueba documental debe ofrecerla oportunamente, de modo que el Tribunal oral sólo permitirá introducir a juicio aquellos documentos que aparezcan mencionados dentro de las pruebas en el auto de apertura.

1.7.4.- Incorporación de la prueba documental al juicio

En la audiencia misma los documentos deben ser leídos íntegramente y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.

Artículo 366. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios.

Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico, apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El Tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados o en los supuestos a que se refieren los Artículos 352, 363 y 364, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para complementar su dicho.

1.7.5.- Lectura de Declaraciones Anteriores

308

Page 309: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Excepcionalmente el Código permite la incorporación por medio de la lectura de declaraciones anteriores de testigos, peritos e imputados.

Artículo 363. Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia de debate de juicio oral.

Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o imputados, cuando:

I. Existan testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

II. El testigo de manera imprevista haya fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado;

III. La no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado;

IV. Se trate de registros donde consten declaraciones de coimputados sustraídos a la acción de la justicia o que hayan sido sentenciados por el hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el juzgador, sin perjuicio de que ellos declaren en el juicio, cuando presten su consentimiento; y

V. Se trate de registros o dictámenes que todas las partes acuerden incorporar al juicio, con aprobación del Tribunal.

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA - DOCUMENTAL• Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral.• Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción,

los registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

• Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

• Cuando el testigo de manera imprevista haya fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio y que no hubiese sido posible por esa razón solicitar su desahogo anticipado

• Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere atribuible al acusado;

• Los registros donde conste declaraciones de coimputados sustraídos a la acción de la justicia o que hayan sido sentenciados por el hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidadcon las reglas pertinentes ante el juzgador, sin perjuicio de que ellos declaren en el juicio, cuando presten su consentimiento; y

• Cuando constaren registros o dictámenes que todas las partes acordaren incorporar al juicio, con aprobación del tribunal.

1.7.6.- Reproducción de las declaraciones del imputado ante el ministerio público

Sabemos que el acusado tiene derecho a no declarar y si así lo hace, a no responder las preguntas de contra interrogatorio que le quiera formular el fiscal o el acusador coadyuvante, sin embargo, el ministerio público puede reproducir en la audiencia las declaraciones que el imputado haya prestado ante el Ministerio Público, siempre y cuando éste decida declarar en el juicio oral, según previene el artículo 364 del CPPdeCH.

Artículo 364. Reproducción de las declaraciones del imputado ante el Ministerio Público.

309

Page 310: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La declaración del imputado rendida ante el Ministerio Público previamente admitida por el juez de garantía, podrá introducirse al juicio oral vía su reproducción, cuando el acusado haga uso de su derecho a declarar en el juicio oral, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

1.7.7- Prohibición de Lectura

En razón de la oralidad e inmediación se prohíbe incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.

Del mismo modo se prohíbe incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.

Además, no está permitido invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.

Artículo 367. Antecedentes de la suspensión del proceso a prueba, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado.

No se podrá invocar, dar lectura, o incorporar como medio de prueba al juicio oral, ningún antecedente que tuviere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión del proceso a prueba, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.

1.7.8.- Lectura para apoyo de memoria y superación de contradicciones en el juicio oral

El artículo 365 del CPPdeCH, dispone que puede durante el interrogatorio leerse al acusado, testigo o perito parte(s) de sus declaraciones anteriores, cuando ello sea necesario para hacerles recordar o para demostrar o superar contradicciones.

Artículo 365. Lectura para apoyo de memoria y superación de contradicciones en la audiencia de debate de juicio oral.

Durante el interrogatorio al acusado, testigo o perito, se les podrá leer parte de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria o para demostrar o superar contradicciones, o con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

310

Page 311: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA - DOCUMENTAL

• Lectura para apoyo de memoria y superación de contradicciones en la audiencia del juicio oral.

• Durante el interrogatorio al acusado, testigo o perito se les podrá leer parte o partes de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria o para demostrar o superar contradicciones o con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

1.8.- Los Objetos

Cuando hablamos de objetos en materia probatoria, nos referimos a aquellos que al parecer sirvieron a la comisión del hecho investigado, los efectos del delito y la evidencia material, normalmente recogidos desde el sitio del suceso o con ocasión de la investigación, con la debida autorización.

Desde su recolección o incautación tales objetos deben ser debidamente custodiados por el Ministerio Público para asegurar su integridad y conservación.

Los actos materiales ejecutados por los funcionarios policiales y luego por el Ministerio Público para evitar la alteración de los objetos se denomina “cadena de custodia” y comprende, además del cuidado debido, el registro de los movimientos de los objetos y la identificación de las personas que hubieren sido autorizadas para reconocerlas o manipularlas.

En la práctica se adosa al objeto un documento donde se registran los movimientos.

Los objetos deben ser ofrecidos oportunamente y, luego, considerados en el auto de apertura. Una vez en el juicio deben ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes.

Si los objetos se incorporan por el litigante respectivo en conexión con sus testigos y peritos, podrá solicitar que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ellos.

Para la exhibición y reconocimiento de los objetos y evidencias materiales en conexión con la testimonial o pericial creemos que es necesario que el testigo o perito, previamente, describa en forma mínima y adecuada la evidencia material. De otro modo, se corre el riesgo que a través de la previa exhibición del mismo se induzca el testimonio.

Artículo 353. Exhibición de prueba material. Previa su incorporación al proceso, los objetos y otros elementos de

convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

311

Page 312: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA OTROS MEDIOS

• Exhibición de prueba material

• Los objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación al proceso, podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

1.8.1.- La incorporación de las evidencias materiales

Ante un cuchillo, la aprehensión para los Jueces pasará por sus sentidos, ejemplo vista y tacto; empero, lo anterior no bastará, porque sólo podrán decir que lo han visto, porque el cuchillo tiene una materialidad física, los magistrados incluso podrán tocar esa especie; o bien ante una fotografía del mismo ellos podrán simplemente apreciar sus características por la vista, sin embargo, ahora ello no es suficiente.

No bastará, entonces con su sola exhibición, por cuanto ese objeto que hoy es prueba, por lo de la libertad de prueba, debe ser incorporado en conformidad a la Ley y aquí, la pauta o clave es la oralidad, deberán los Jueces escuchar de parte algún testigo o perito que ese cuchillo fue encontrado, lo portaba, etc., etc., pero aún más, pues aquél que les hable de la mentada especie, les deberá dar, previo a su examen, sus características mínimas, para que así se haga más creíble ese relato, sólo allí dirán los Jueces que está bien incorporado y le valdrá a alguna de las partes como medio de prueba útil para ser valorado en la sentencia por los falladores.

He visto audiencias en donde el Ministerio Público ha comenzado a rendir sus pruebas, justamente con la evidencia material, la que le exhibe a la defensa y al Tribunal, las describe brevemente y solicita a los Jueces se les dé por incorporadas a juicio, a lo que el Tribunal ha accedido.

Sin embargo, se me planteó en ese juicio la siguiente duda: ¿cuándo los Jueces tuvieran que incluir en su fallo esa prueba, cómo la relacionarían con la testimonial o pericial?.

Creo que la explicación está en el comienzo de estas líneas sobre la incorporación de la prueba material, pues estimo que las partes deben incorporarla a través de otro medio de prueba (oral), esto es testigos o peritos, esas pruebas “materiales” no hablan por sí solas, por lo que alguien debe introducirlas con su testimonio al juicio.

1.9.- Otros medios de prueba

El CPPdeCH dispone la mayor amplitud a esos otros medios de prueba, velando únicamente con que ellos no supriman las garantías y facultades de las personas ni afecten el sistema institucional, en cuanto a la forma de su incorporación, será,

312

Page 313: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo, según dispone el artículo 352 del CPPdeCH.

Artículo 352. Otros elementos de prueba. Además de los previstos en este Código, podrán utilizarse otros medios

probatorios distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas, ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos en este Código

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA OTROS MEDIOS

• Regla General de los otros elementos de prueba.

• Además de los previstos en este Código, podrán utilizarse otros medios probatorios distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al proceso se adecuaráal medio de prueba más análogo a los previstos en este Código.

1.10.- Prueba superveniente Como ya hemos indicado, con ocasión de los distintos elementos de prueba, la

regla general nos dice que sólo pueden rendirse en juicio aquellos ofrecidos oportunamente por los litigantes y que hayan sido debatidos y aceptados por el Juez de garantía en la audiencia intermedia.

A continuación analizaremos dos situaciones excepcionales y sus condiciones de procedencia.

1.10.1.- Prueba nueva

Excepcionalmente y a petición de alguna de las partes, el Tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, siempre y cuando justifique no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento, según se aprecia de la lectura del artículo 368 del CPPdeCH.

Artículo 368. Prueba superveniente. El Tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas sobre hechos

supervenientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes, cuando justificare no haber sabido de su existencia…” No basta, entonces, con alegar la existencia de una prueba nueva, es menester, además, que el litigante interesado acredite esa circunstancia al Tribunal del juicio.

Lógicamente, si ese desconocimiento se debe exclusivamente a negligencia de la parte no puede el Tribunal admitir el ingreso de esa prueba no ofrecida en su oportunidad.

1.10.2.- Prueba sobre prueba

313

Page 314: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad, según también señala el artículo 368 del CPPdeCH.

“Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad”.

En consecuencia, para que el Tribunal acceda a esta forma excepcional de rendir prueba en juicio deben cumplirse las siguientes condiciones:

Que se esté rindiendo actualmente en el juicio una prueba ofrecida en tiempo y forma.

Que se controvierta por alguno de los litigantes la veracidad, autenticidad o integridad de esa prueba.

Que el litigante interesado, que promueve el incidente, ofrezca presentar pruebas nuevas con el fin de aclarar los puntos anteriores; y

Que no hubiera sido posible prever la necesidad de presentación de las nuevas pruebas ofrecidas.

El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate y el Juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de la prueba para preparar sus contra exámenes y, según sea el caso, para ofrecer la practica de diversa prueba para desvirtuar la superveniente.

Artículo 368. Prueba superveniente. El Tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas sobre hechos

supervenientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes, cuando justificare no haber sabido de su existencia.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

En ambos casos, el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate y el Juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente de la prueba superveniente, para preparar los contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente.

314

Page 315: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA

• Prueba superveniente.• El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas sobre

hechos supervenientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes cuando justificare no haber sabido de su existencia.

• Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podráautorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

• En ambos casos el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate y el juez deberásalvaguardar la oportunidad de la contra parte del oferente de la prueba superveniente para preparar los contra interrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente.

1.11.- Constitución del Tribunal en lugar distinto a la sala de audiencias

Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el Tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio, según previene el artículo 369 del CPPdeCH.

Artículo 369. Constitución del Tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias.

Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el Tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

En teoría, puede darse esta situación respecto de las personas exceptuadas de la obligación de comparecer al Tribunal, que deben ser interrogadas en el lugar donde ejercen sus funciones o en su domicilio, en los términos establecidos en el artículo 340 y 341 del CPPdeCH. También respecto de evidencias materiales de grandes dimensiones que no puedan ser llevadas a la sala de audiencias, o de inmuebles que requieran ser inspeccionados.

Entendemos que esta facultad puede ejercerla el Tribunal a requerimiento de los litigantes y en ningún caso de oficio, pues ello vulneraría el principio contradictorio, en cuya virtud la prueba del juicio la aportan las partes.

315

Page 316: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE LA PRUEBA

• Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias.

• Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

1.12.- Alegatos finales y cierre del debate

Concluida la recepción de las pruebas, el Juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al Fiscal, al acusador coadyuvante y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El Tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto. Acto seguido, se otorgará al Fiscal y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar. Las respectivas réplica y duplica sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. Por último se otorgará al acusado la palabra, para que manifieste lo que estime conveniente, a continuación se declarará cerrado el debate, eso es lo que dispone el artículo 370 del CPPdeCH.

Esta última, es otra oportunidad que tiene el acusado de efectuar su defensa material o autodefensa, a través de alegaciones y planteamientos.

El alegato final es la oportunidad procesal que tiene el abogado litigante de efectuar un resumen de la actividad probatoria desplegada en la audiencia, lógicamente desde la perspectiva de su teoría del caso, además, es el momento de razonar jurídicamente a la luz de la realidad probatoria del juicio.

La fuerza de la argumentación cobra especial importancia, para lograr persuadir al Tribunal que su versión es la más probable, sin embargo, estimamos que no serán los conocimientos teóricos ni la lucidez de la exposición los que determinen el sentido de la decisión, es preciso, además, que exista una íntima relación entre los hechos que se estiman probados y el derecho que se cree aplicable.

En la práctica, los letrados acusadores analizan la esencia de la prueba rendida y argumentan a favor de su obtención legítima, su credibilidad y verosimilitud. Señalan, asimismo, los hechos que estiman acreditados, relacionando de este modo la prueba con las proposiciones fácticas, y éstas a su vez con la teoría jurídica. Algunos fiscales y querellantes intentan también sensibilizar al Tribunal exponiendo el dolor, el sufrimiento y los efectos perjudiciales que el hecho que se juzga ha producido en la víctima y en la sociedad. Concluyen normalmente reafirmando su pretensión punitiva.

Por su parte los defensores, argumentan en contra de la prueba de la acusación, ya sea por su obtención ilegítima, falta de credibilidad y verosimilitud. Por regla

316

Page 317: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

general solicitan la absolución de su defendido al amparo de su estado de inocencia y la imposibilidad de que el Tribunal llegue al alto grado de convicción que la ley exige para condenar. Eventualmente, si han sostenido una teoría del caso alternativa argumentarán que la prueba por ellos aportada permite establecer su distinta versión de los hechos, o a lo menos, genera una duda razonable que excluye la convicción.

Creemos que son cualidades de un buen alegato final, la fuerza del discurso, la convicción con que se expone, el orden y la claridad en el relato, la precisión de los argumentos y la coherencia entre lo expuesto y lo observado en el juicio.

Es conveniente tener en cuenta que la argumentación sirve al litigante tanto para afianzar los hechos que se estiman probados, como para dilucidar situaciones de difícil interpretación del derecho.

Respecto de los hechos el abogado puede recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia para interpretar los sucesos y para probarlos, también podrá utilizarlas para sostener la credibilidad de los elementos de prueba y su consiguiente valor probatorio.

En cuanto al derecho la argumentación jurídica proporciona al litigante criterios que lo ayudarán a buscar soluciones a los casos de difícil interpretación, pudiendo recurrir también a la jurisprudencia en procura de dichos criterios.

En todo caso, la argumentación que se utilice debe poder justificarse tanto desde una perspectiva formal o interna, cuanto desde una perspectiva material o externa.

Un argumento se encuentra justificado formalmente si ha hecho un uso correcto de las reglas de la lógica deductiva, que inciden en la corrección formal del silogismo teórico. En este contexto podemos hablar de argumentos correctos.

Por su parte, el argumento se encontrará justificado materialmente si ha obedecido los parámetros de la lógica material o informal, que inciden en la corrección material del silogismo práctico. El paso de las premisas a la conclusión es plausible, aceptable. En este contexto podemos hablar de argumentos probables o probabilísimos.

En síntesis la argumentación que utilice un litigante en juicio debe ser tan seria y rigurosa como la que se exige de los sentenciadores al momento de fundamentar su decisión.

Artículo 370. Alegatos de clausura y cierre del debate. Concluida la recepción de las pruebas, el Juez Presidente otorgará

sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al defensor, para que expongan sus alegatos. El Tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgará al Ministerio Público y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura y la duplica a lo expresado por el Ministerio Público o el acusador coadyuvante en la réplica.

Por último, se otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo conveniente. A continuación, se declarará cerrado el debate.

1.13.- La decisión o Deliberación

317

Page 318: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.13.1.- La deliberación

Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del Tribunal que hubieren asistido a él pasan a deliberar en privado, según dispone el artículo 371 del CPPdeCH.

En la práctica el Tribunal acuerda un tiempo estimativo para la deliberación y redacción de la decisión de absolución o condena y, antes de retirarse de la sala, señala la hora en que se dará lectura al veredicto.

Artículo 371. Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del

Tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado, de forma continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente.

1.13.2.1.- Forma de adoptar los acuerdos

Sólo pueden concurrir a las decisiones del Tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. Si no se da esta condición, de presencia ininterrumpida de los jueces, el juicio y la sentencia son nulos.

La decisión debe ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.

1.13.3.- La Decisión sobre absolución o condena

El Tribunal, después de deliberar privadamente, deberá por intermedio del Juez relator, leer la parte resolutiva respecto a la absolución y condena, dando sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.

Artículo 372. Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación, el Tribunal se constituirá

nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes, y será leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución o condena del acusado y el Juez designado como relator informará, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron

1.13.4.- La Convicción

La ley establece que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera, más allá de toda duda razonable la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley., según dispone el artículo 374 del CPPdeCH.

Artículo 374. Convicción del Tribunal. Nadie podrá ser condenado por algún delito, sino cuando el Tribunal

que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

318

Page 319: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El Tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

Se ha impuesto legislativamente un parámetro que constituye un criterio intersubjetivo, sacado del modelo anglo sajón, “más allá de toda duda razonable” y no será razonable una duda tan mínima que es despreciable o insignificante. La decisión de condena debe ser vista como una solución más que plausible, por el contrario si la duda existe y es razonable la decisión debe ser absolutoria.

Los parámetros del estándar propuesto serán llenados por los jueces conforme a su pronunciamiento en cada caso específico.

El Tribunal debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral y se impone la limitación de que nadie puede ser condenado con el sólo mérito de su declaración.

El estándar probatorio exigido por el legislador nace de la “presunción de inocencia” concebida como derecho fundamental de toda persona. De modo que, para obtener una sentencia condenatoria el Ministerio Público debe aportar a juicio el material probatorio suficiente para vencer tal presunción de inocencia.

En Chile, se dio discusión legislativa sobre el particular, que pretende explicar el concepto la convicción más allá de toda duda razonable para condenar100.

Pero, nos preguntamos ¿qué es esto de más allá de toda duda razonable?

No es una respuesta fácil y la explicación debemos encontrarla por ahora, en la legislación comparada.

Nuestro colega Daniel Urrutia Laubreaux, Juez del nuevo sistema, nos da algunas señales cuando señala:

100 El parlamento señaló sobre el particular: El Senado coincidió en que no es preciso que sea absoluta la convicción a que debe llegar el tribunal.

Basta que sea suficiente, calificativo que acordó agregar en el inciso 1°. También precisó que allí la convicción que debe adquirir el tribunal es que se

ha cometido el hecho punible objeto de la acusación. Los HH Senadores señores Cordero y Stange, plantearon agregar que el hecho punible no se

podrá tener por acreditado con la confesión del inculpado y ésta, para el exclusivo efecto de acreditar su participación, se podrá considerar si se ha

prestado de manera libre y consciente y el hecho confesado concuerda con los demás hechos acreditados en el juicio y es posible y verosímil.. El

Senado coincidió en que ésta indicación introduce un elemento que corresponde ala prueba tasada, y no se justifica en un sistema de libre apreciación

de la prueba, en que es el juez quien debe hacerlo. Actualmente (en el Código de Procedimiento Penal) se justifica una norma de esta naturaleza

porque la confesión es un medio de prueba, pero en el futuro la declaración será un medio de defensa. Sin perjuicio de lo anterior, razonó en que el

principio de que el cuerpo del delito no puede ser probado solamente por la confesión del inculpado es prácticamente universal, y es una norma de

Garantía para el imputado, que permite hacerse cargo de las posibles simulaciones de culpabilidad. En esa medida, rechazó la indicación, pero decidió

incorporar un inciso final, en cuya virtud se prohíbe condenar a una persona con el sólo mérito de su declaración. La Cámara de Diputados propuso

establecer que nadie podrá ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción

de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación

culpable y penada por la ley. La Comisión Mixta tuvo presente que el estándar de convicción más allá de toda duda razonable es propio del derecho

anglosajón, y no del europeo continental, por lo que resulta también una novedad para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto

útil, toda vez que está suficientemente decantado y eliminar las discusiones relativas al grado de convicción que se requiere, dejando en evidencia

que no se trata de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes. En razón de lo anterior se remplazó la frase

suficiente convicción por la oración más allá de toda duda razonable. (Emilio Pfeffer Urquiaga, en ob.cit.págs.340 y 341)

319

Page 320: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.13.4.1.- Historia fidedigna de la incorporación del concepto de “más allá de toda duda razonable

El anteproyecto del ejecutivo en Chile, consideraba un artículo 398 que rezaba: “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgue hubiere adquirido la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”.

El citado párrafo era una repetición literal del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, con la sola eliminación de la frase “...por los medios de prueba legal...”

El artículo 398 se convirtió en el artículo 380 del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados y así pasó al Ejecutivo, para agregarse un inciso segundo: “El Tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”, que se tomó del artículo 261 de la StPO que literalmente dice: “el Tribunal decidirá sobre el resultado de la recepción de la prueba según su convicción libre, derivada del conjunto del debate”

En junio de 2000, la comisión del Senado propuso el siguiente artículo 342 (380): “Convicción del Tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiriere la suficiente convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El Tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración”

Respecto a este artículo se constituyó comisión mixta, asesorados por los académicos don Rafael Blanco, don Cristián Riego y don Jorge Bofill, reemplazándose la expresión suficiente convicción por la fórmula de “la duda razonable”, quedando, por tanto, del siguiente tenor:

Art. 340. Convicción del Tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El Tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración”. (Código Procesal Penal Chileno)

El proceso de formación de la ley descrito más arriba transita desde:

la convicción; la suficiente convicción y, la convicción, más allá de toda duda razonable.

¿Qué diferencias relevantes y con consecuencias prácticas podemos derivar de estos conceptos? Y sobre todo, qué significa el último? Por lo pronto deberemos clarificar lo que entendemos por los conceptos básicos involucrados, partiendo por el de convicción.

320

Page 321: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.13.4.2.- Concepto de convicción

El profesor Juan Agustín Figueroa en sus clases de procesal en la U. de Chile, definía convicción como la seguridad de que la certeza es legítima y que el tránsito de certeza a convicción exigía una crítica mediada a través de rigurosos e imparciales exámenes lógicos y dialécticos.

Asimismo, don Juan Agustín señalaba que se puede estar en tres estados frente a la verdad: la ignorancia, desconocimiento total de un hecho que se debe conocer; la duda, donde existen razones para afirmar o negar la existencia de un hecho, admitiendo graduaciones, duda probable, creíble o improbable; y la certeza, conceptuándola ésta, en un estado de ánimo en que el sujeto no duda que su representación de los hechos coincide con la forma en que ocurrieron.

Otro elemento a colacionar es el que plantean Baytelman y Vargas, y que se refiere a que más allá de un concepto semántico de convicción, el tema se resuelve en la decisión política de encargar a los Jueces el testeo de la acción punitiva del estado representado en el Ministerio Público, en sus propias palabras: “...el Estado dice creer que un individuo ha cometido un delito. Dice haber investigado y tener antecedentes al respecto. La sociedad democrática le otorga tal poder, pero por lo mismo necesita controlar que su uso no sea arbitrario, de manera que le encarga a los Jueces verificar que el Estado puede en verdad probar los hechos que afirma respecto de este individuo.”

Por lo tanto, lo que se exige a los Jueces es justamente dar cuenta de ese test, construir un instrumento de medición, de verosimilitud de la teoría del caso del Ministerio Público que permita rechazar aquellas que no pasen el cedazo del test de verosimilitud. Baytelman y Vargas dan algunas pistas en este sentido que podemos resumir en:

El estándar de prueba penal debe ser el más alto dentro del sistema judicial, en razón de ser la ultima ratio.

Este estándar debe ser vinculante para los Jueces, quienes deben percibir su rol de custodios del mismo.

1.13.4.3.-Concepto de “más allá de toda duda razonable”.

Es interesante la argumentación empleada por la comisión mixta al introducir el concepto, reemplazándolo por el de suficiente convicción (el cual, a priori, tampoco resulta del todo esclarecedor): “el estándar de convicción más allá de toda duda razonable es propio del derecho anglosajón, y no del europeo continental, por lo que resulta una novedad también para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grado de convicción que se requiere, dejando en evidencia que no se trata de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes. En razón de lo anterior se reemplazó la frase la suficiente convicción por la oración más allá de toda duda razonable, la convicción”

Por lo pronto, de suficiente convicción a más allá de toda duda razonable, parece que por lo menos el articulado gana en claridad y transparencia, no relevando, en todo caso, de construir o describir al menos, en forma práctica el estándar probatorio.

321

Page 322: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Se debe precisar el prisma con el cual miran el concepto en el derecho común, es un sistema procesal basado en la íntima convicción de los jurados y el problema de aplicar el principio de inocencia y por lo tanto el estándar probatorio del “más allá de toda duda razonable”, se centró en determinar cual es el alcance de la obligación del Juez de instruir adecuadamente a los jurados sobre cómo valorar la prueba para respetar este principio, lo que explicó extensamente el Justice Powell al exponer la opinión de la corte en “Taylor v. Kentucky” y para dar algunas definiciones que les permitan acercarles al concepto les serviremos de la Lectric Law Library, disponible en www.lectlaw.com, la cual define:

i) Más allá de toda duda razonable: el más alto nivel de prueba requerida para ganar un caso. Necesario para allegar a un veredicto de culpabilidad en un caso criminal.

ii) Duda razonable: es el grado de certeza que un jurado debe tener para declarar a un acusado culpable de un crimen.

Una verdadera duda, basada en la razón y el sentido común después de una consideración cuidadosa e imparcial de toda la evidencia, o ausencia de evidencia en su caso. Prueba más allá de una duda razonable, por tanto, es prueba de un carácter tan convincente de manera que Ud. estaría dispuesto a confiar y actuar de acuerdo a ella sin dudarlo, aun en el más importante de sus asuntos. Sin embargo, no significa una certeza absoluta.

iii) Razón: por razón usualmente se entiende aquel poder por el cual distinguimos lo verdadero de lo falso, y el bien del mal; y por lo cual podemos combinar medios para el alcance de determinados fines. La razón es la llamada alma del derecho, puesto que cuando la razón cesa, el derecho en sí mismo cesa. En Pennsylvannia, se requiere que los Jueces, al dar sus opiniones, den razones en las cuales se fundan. Una ley similar existe en Francia, que de acuerdo a Toullier es una ley de profunda sabiduría, puesto que los juicios no son, como lo eran anteriormente, oráculos silenciosos que requieren una obediencia pasiva; su irrefragable autoridad, a favor o en contra de quienes la hayan obtenido, es sometida a la censura de la razón, cuando se pretende alzarlas como reglas a ser observadas en casos similares.

Como podemos observar las definiciones si bien ayudan no despejan, por lo menos a lo que nos concierne, la forma en que deberíamos entenderla para hacerla operativa frente al juicio, que duda cabe que todavía parece nebulosa.

Desde la etimología castellana, el Diccionario de la Lengua Española, señala que la duda resulta de una “Suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones” y que el concepto de razonable arranca en su acepción cuarta del mismo diccionario en relación a “Argumento o demostración que se aduce en apoyo de alguna cosa”, lo cual a fin de intentar conceptualizar la frase por completa, les lleva a afirmar que podemos entender una duda razonable como aquella que consiste en un estado de ánimo que se caracteriza por la indeterminación entre dos decisiones, que ha sido introducida por un argumento o demostración y que no permite salir de aquel estado.

Como bien señala el profesor Del Río Ferretti101, el arduo problema que nos presenta el artículo 340 del citado Código es “determinar cuándo se debe considerar que los Jueces se hallan convencidos legítimamente para pronunciar un fallo (obviamente condenatorio, ya que para pronunciar la absolución se requiere nada más

101101 Carlos del Río Ferretti, ob.cit.

322

Page 323: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

que la falta de convicción de la culpabilidad y no la convicción contraria, en homenaje a la presunción de inocencia, más precisamente en su manifestación in dubio pro reo)”

Como señala el Juez oral chileno Francisco Hermosilla Iriarte102: “Entender lo anterior es el quid del asunto para los Jueces penales. Esto es, lograr una convicción de inocencia en base a falta de convicción de culpabilidad y no de “inocencia” que no es lo mismo, es decir el Juez no está convencido de que ese sujeto acusado como autor de un delito determinado, sea precisamente su autor, porqué en su concepto faltó prueba incriminatoria para ello y le caben dudas más que razonables de que pudo no haber sido, no de que no haya sido, sino que de que pudo no haber sido, ello, porque al acusado lo ampara la presunción de inocencia.

Creo firmemente que hacer lo contrario, significa, volver un poco al antiguo sistema, es decir, pensar, oiga señor acusado usted es culpable mientras no me acredite lo contrario, esto es, que es inocente.

El tener Tribunales orales en lo penal con distintas exigencias probatorias en el país, no refleja, en mi opinión, más que lo anterior, es decir, Jueces que no han olvidado del todo la premisa antigua y otros, que en cambio, la han alterado o mutado por la nueva.

Lo señalado no es menor, por ello, creo que todos los intervinientes debemos acercar nuestras posiciones para entender realmente la nueva mecánica, es un cambio de mentalidad radical para todos, fundamentalmente y en último término, para los Jueces, pues ellos, con sus firmas en las sentencias serán quienes le demuestren a la sociedad el nuevo cambio, cambio que deberá nacer de las actitudes que los litigantes hayan tenido en sus juicios.

Así, si la fiscalía cree tener un caso para llevar a juicio oral, no es más que eso, un caso, con una probabilidad incierta de ganar la acusación o perderla.

Normalmente si llega a juicio oral es porque tiene un convencimiento de la existencia del hecho punible y de la participación culpable que le cupo en aquella al acusado, empero, debe saber que tiene al frente a un litigante que, amparado en la presunción de inocencia de su cliente, puede hacerle esa tarea más difícil.

Por ello, la primera misión que tiene el fiscal en un juicio oral, es precisa y necesariamente la “destrucción” de la presunción de inocencia del acusado.

De la manera más o menos convincente en la que lo haga, dependerá su resultado final. Si tiene buenas pruebas para acreditar la existencia del hecho punible, no podrá olvidar las pruebas de cargo o incriminatorias.

Creo que es muy difícil pedirle a los fiscales que sean objetivos, estimo que no pueden serlo totalmente si han decidido acusar, ellos ya se han abanderizado con una posición, el dar señales de tregua en algún punto, durante el juicio oral puede serles muy dañino.

Sin embargo, estimo que la objetividad deben aplicarla ellos con anterioridad, esto es, durante la etapa de la investigación de los ilícitos que hagan, pues si aquí son realmente objetivos, a lo mejor muchas veces verán que los antecedentes de la misma, no “proporcionan el fundamento serio” que exige el legislador en el artículo.”

102 Francisco Hermosilla Iriarte, en su libro “Apuntes sobre la Prueba en el Código procesal Penal”, Editorial Librotecnia, año 2006.

323

Page 324: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.13.5.- Congruencia entre acusación y sentencia

Se refiere a este tema el artículo 379 del CPPdeCH, en los siguientes términos:

Artículo 379.Congruencia entre sentencia condenatoria y acusación.La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la

acusación.

En consecuencia, no se podrá condenar por hechos, circunstancias o delitos no contenidos en ella.

Como ya se expresó, la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación, en consecuencia, no se puede condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

La exigencia legal de “congruencia” constituye un reflejo del derecho de defensa en cuanto se requiere que la imputación sea precisa y determinada. Como ya señalamos anteriormente, el Tribunal debe cautelar la identidad del objeto del proceso, tanto material (mismos hechos y circunstancias) como personal (mismos acusados).

Para que el imputado pueda defenderse y ser defendido adecuadamente resulta indispensable saber exactamente cuáles son los hechos que se le atribuyen, sus circunstancias y la calificación de los mismos.

De lo dicho precedentemente, se puede concluir que la secuencia lógica y necesaria que todo juicio debe seguir, desde el punto de vista de la congruencia y precisión de la imputación, es la siguiente: Hechos e imputados de la formulación de la imputación y la vinculación definitiva al proceso, deben abarcar los hechos e imputados de la acusación; y los hechos y acusados de la acusación deben abarcar los hechos y acusados condenados en la sentencia definitiva.

Si el Tribunal no respeta esta norma, es decir dicta una sentencia incongruente, excediendo los límites fácticos de la acusación, incurre en un motivo absoluto de nulidad del juicio y de la sentencia, según previene la fracción VII del artículo 422 del CPPdeCH, que se refiere a la casación.

Se vulnera el principio de congruencia cuando en la sentencia se introducen elementos fácticos distintos a los contenidos en la acusación, de los que consecuentemente no pudo defenderse el acusado de un modo contradictorio.

También como ha sostenido el Juez oral chileno, Rodrigo Cerda San Martín, “La justificación de esta congruencia, se explica, en que la consideración de hechos o circunstancias distintos a los contenidos en la acusación, por una parte, conculca el derecho del acusado, de ser informado, en forma previa, de manera específica y clara, “acerca de los hechos que se le imputaren..”, que establece el artículo 93, letra a), parte primera, del Código Procesal Penal, el que no se cumpliría, y por otra, desvirtúa, el derecho a defensa, consagrado en los artículos 8 número 2 del Pacto de San José, 14 N° 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, inciso primero del Código indicado precedentemente, el que requiere, necesariamente, que el acusado conozca, previamente los hechos que se le imputan para estar en condiciones de poder desvirtuarlos en la audiencia de juicio oral”.

La doctrina tampoco ha estado alejada de este interesante tema y así, se ha señalado que: “Se vulnera el principio de congruencia cuando en la sentencia se

324

Page 325: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

introducen elementos fácticos distintos a los contenidos en la acusación, de los que consecuentemente no pudo defenderse el acusado de un modo contradictorio103”.

1.13.6.- El Veredicto

Hemos dicho ya que concluida la deliberación privada de los jueces, éstos deben redactar y luego leer en la audiencia la resolución relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones, según se lee del artículo 372 del CPPdeCH.

Artículo 372. Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación, el Tribunal se constituirá

nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes, y será leída tan sólo la parte resolutiva respecto a la absolución o condena del acusado y el Juez designado como relator informará, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.

Tendrá por supuesto mucha importancia, diferenciar entre decisión condenatoria y decisión absolutoria.

1.13.6.1.- La decisión absolutoria

Comunicada la decisión absolutoria, el Tribunal debe disponer, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado, según dispone el artículo 373 del CPPdeCH.

Artículo 373. Sentencia absolutoria y medidas cautelares. Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal dispondrá

en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del acusado, y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado.

En Chile, con la última reforma al Código Procesal Penal, Ley N° 20.074 publicada en el Diario Oficial de Chile, con fecha 14 de noviembre de 2005, cambió el epígrafe: “sentencia absolutoria” por “decisión absolutoria”, pues a ella se refiere esta norma. Explicando diré que la decisión se da con antelación a la sentencia, pues después de la deliberación hay un plazo de 5 días para redactar la sentencia, entonces, debía quedar absolutamente claro que si una persona era absuelta, ello se decía en la decisión, en un plazo máximo de 24 horas después de que los jueces cerraren el debate y se retiraran a deliberar en privado, en consecuencia, ahí es donde debe disponerse la libertad y no esperar el plazo de 5 días para la entrega del fallo absolutorio.

Cabe tener presente además, que junto con disponer la libertad o cese de las medidas precautorias personales que pesaban contra el acusado, debe disponerse la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado.

103 R.Cerda, Etapa Intermedia, Juicio Oral y Recursos, pág.234.

325

Page 326: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.13.6.2.- La decisión condenatoria

En el caso de condena, el Tribunal no tiene ninguna obligación especial respecto a medidas precautorias, pues ellas deberán seguir vigentes.

Leído la parte resolutiva del veredicto, según previene el artículo 372 del CPPdeCH, el Tribunal está facultado para diferir la redacción de la sentencia definitiva y, hay que hacer eso sí un subdistingo, eso es, si se hace necesario o no citar a una audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, o bien las partes renuncian a ella.

Artículo 376. Redacción de la sentencia. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del

Tribunal Colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia.

Artículo 377. Plazo para redacción de la sentencia absolutoria. Al pronunciarse sobre la absolución, el Tribunal podrá diferir la

redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.

Entonces, si es necesario citar en su caso, a la referida audiencia, la sentencia condenatoria que se lea estará redactada sólo en base a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, luego, después de verificada la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, el Tribunal procederá a dar lectura íntegra de la sentencia condenatoria.

1.13.7.- La Audiencia de Individualización de Sanciones y Reparación del Daño.

Si las partes no han renunciado a dicha audiencia, o bien, si no es necesario practicarla, ella no se llevará a cabo.

Por el contrario, si ella es necesaria, el Tribunal procederá, dentro de quinto día de leída la decisión condenatoria a citarla, debiendo notificar de ello, además de los intervinientes fiscal, defensor y acusado, a la víctima u ofendido, quienes podrán hacerlo representados.

Artículo 380. Señalamiento de fecha para audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño.

En caso de que se resolviese condenar al imputado por algún delito materia de la acusación, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. Durante el transcurso de ese plazo, el Tribunal deberá redactar la parte de la sentencia correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

Las partes, con aprobación del Tribunal, podrán renunciar a la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. En este caso, el Tribunal citará a una audiencia de lectura de sentencia condenatoria. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la audiencia de lectura de sentencia condenatoria no asistiere a la sala de audiencias persona alguna, se dispensará la lectura de la sentencia.

Artículo 381. Citación a la audiencia de individualización de sanciones.

326

Page 327: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido, y se citará a ella a quienes deban comparecer a la misma.

La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido, y se citará a ella a quienes deban comparecer a la misma.

Abierta la audiencia, se otorgará la palabra al ministerio público para que considere lo pertinente respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó y acerca del daño provocado por el delito o su monto. Hecho lo anterior, se le dará el uso de la palabra a la víctima u el ofendido para que exponga lo que considere conveniente, posteriormente, la defensa del acusado expondrá los fundamentos que funden sus peticiones y podrá referirse a lo dicho por e ente acusador y por la víctima.

Artículo 383. Alegatos iniciales. Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al Ministerio

Público para que manifieste lo que considere pertinente respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su monto.

Enseguida, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para que señale lo que considere conveniente respecto a los citados temas. Posteriormente, la defensa del acusado expondrá los argumentos que funden sus peticiones y los que considere conveniente apuntar, con relación a lo expuesto por el Ministerio Público y la víctima u ofendido.

Expuestos los alegatos iniciales, se procederá al desahogo de pruebas previamente admitidas, empezando por el ministerio público, luego la víctima u ofendido y finalmente el acusado, para el desahogo de las pruebas se aplican las normas previstas para la prueba del juicio oral.

Artículo 384. Desahogo de pruebas. Expuestos los alegatos iniciales de las partes, se procederá al

desahogo de las pruebas debidamente admitidas, empezando por las del Ministerio Público, después las de la víctima u ofendido y concluyendo con las de la defensa. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral.

Desahogadas que sean las probanzas, las partes harán sus alegatos finales y después de deliberar brevemente el Tribunal, procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión e indicará, en que forma, deberá repararse el daño. A continuación, el Tribunal procederá a dar lectura íntegra de la sentencia condenatoria.

Artículo 385. Alegatos finales y lectura de sentencia. Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales.

Después de deliberar brevemente, el Tribunal procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación.

Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en que forma deberá, en su caso, repararse el daño. A continuación, el Tribunal procederá a dar lectura íntegra de la sentencia condenatoria.

327

Page 328: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Ello es lo que se deduce después de la lectura de los artículos 371 a 385 del CPPdeCH.

1.13.8.- La Sentencia Condenatoria

El artículo 378 del CPPdeCH, es el que se refiere a los requisitos que debe contener la sentencia condenatoria, imponiéndose el deber a los jueces de fijar las penas, su suspensión o la aplicación de medidas alternativas a la prisión, los abonos y el decomiso o restitución de los instrumentos o efectos del delito, en cuanto a su plazo, habrá que ver si es que es necesaria o no la audiencia de determinación de pena, en todo caso, el Tribunal dispone de cinco días para dar a conocer en audiencia parte de la sentencia condenatoria, sólo la relativa a la existencia del delito y la participación del acusado, según se desprende del artículo 380 del CPPdeCH.

Artículo 378. Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la

suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.

1.13.9.- La sentencia definitiva

Pese a que algo se ha dicho ya sobre la sentencia condenatoria, es útil ordenar más estas materias que tanto interesan a los jueces.

13.9.1.- Plazo para dictar la sentencia absolutoria

Como ya se dijo precedentemente, al pronunciarse el Tribunal sobre el veredicto de absolución, se puede deferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, según dispone el artículo 377 del CPPdeCH.

Artículo 377. Plazo para redacción de la sentencia absolutoria. Al pronunciarse sobre la absolución, el Tribunal podrá diferir la

redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.

13.10.- Motivación y Fundamentación de la decisión

En una sociedad democrática la decisión penal y en especial la sentencia de condena tiene que ser legitimada racionalmente, por ello es obligación del Tribunal fundar el veredicto y la sentencia.

Por un imperativo legal en el fallo el Tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida. Además, debe señalar él o los medios de prueba por los cuales se

328

Page 329: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

dan por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probados, según se advierte del artículo 374 y 375 del CPPdeCH.

La fundamentación debe ser clara e inteligible, de manera que permita la reproducción del razonamiento utilizado por los jueces para alcanzar las conclusiones a que llegaron en la sentencia. En consecuencia, se deben exponer cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probados y señalar las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificarlos jurídicamente, según señalan las fracciones IV y V del artículo 375 del CPPdeCH.

Admitiendo la posibilidad de que en derecho existan respuestas más o menos razonables a un mismo conflicto, la decisión del Tribunal, en última instancia, debe reconocerse como un acto de voluntad que se inclina por la versión de uno de los litigantes más que un acto de conocimiento que descubre en la pretensión de uno o en la contra pretensión del otro una verdad inconmovible.

El razonamiento jurídico es para el Juez un medio intelectual que le permite encontrar racionalmente el sentido de la decisión del conflicto penal sometido a su conocimiento. A su vez, la exposición clara de los motivos sirve para justificar, convencer y legitimar la resolución ante los litigantes y la comunidad.

Al decidir el los jueces utilizan efectivamente su voluntad, más no en forma arbitraria sino ilustrada por la razón práctica. No se trata sólo de intuición. Es por ello que se habla de convicción y no sólo de certeza, y estimamos que esto es así porque a ésta última se agrega la voluntad del Tribunal en el sentido de que su decisión es legítima.

Como la sentencia definitiva constituye un acto procesal posterior al veredicto, resolución que ha definido el sentido de la decisión, incluso sus fundamentos principales, lo que resta por hacer es justificar racionalmente esa decisión a través de argumentos científicos, lógicos, prácticos y jurídicos.

Motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma a tenerlas, alejando de este modo todo arbitrio. La sentencia debe mostrarse a los intervinientes y al público en general como razonablemente fundada, con argumentos que constituyan una justificación plausible y comunicable de los motivos expresos de la decisión.

En el mecanismo cognoscitivo de solución de conflictos llamado juicio son pocos los hechos que se pueden establecer como verdades demostrables, ello ocurre únicamente cuando las proposiciones fácticas se apoyen en conocimientos científicamente afianzados.

Las más de las veces el establecimiento de los hechos y circunstancias penales relevantes de un litigio se efectuará a través del razonamiento deductivo, usando las reglas de la lógica formal y las máximas de la experiencia. Las conclusiones de estos silogismos sólo constituyen una explicación plausible, probabilísima, de lo que ocurrió.

En consecuencia muchas de las proposiciones jurídicas de una sentencia son, desde el punto de vista anterior, meramente plausibles. La plausibilidad, como opuesta a la certeza, de tanta proposición jurídica importante debe llamarnos a actuar con gran humildad intelectual, sin reclamar para este quehacer humano cualidades de la ciencia demostrativa, sino sólo el deseo de pacificar las relaciones sociales.

329

Page 330: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

13.11.- Contenido de la sentencia condenatoria o absolutoria

El contenido de la sentencia se encuentra señalado en el artículo 375 del CPPdeCH de la siguiente manera: “La sentencia definitiva contendrá:

I.- La mención del Tribunal y la fecha de su emisión;II.- La identificación de la víctima u ofendido y del acusado;III.- La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido

objeto de la acusación; en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del acusado;

IV.- La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;

V.- Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo;

VI.- La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la reparación del daño y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; y

VII.- La firma de los jueces que la hubieren dictado.

Artículo 375. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: I. La mención del Tribunal y la fecha de su emisión; II. La identificación de la víctima u ofendido y del acusado; III. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren

sido objeto de la acusación; en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del acusado;

IV. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;

V. Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo;

VI. La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la reparación del daño y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar, y

VII. La firma de los jueces que la hubieren dictado.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal colegiado designado por éste, en tanto la disidencia será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia, según dispone el artículo 376 del CPPdeCH.

Artículo 376. Redacción de la sentencia. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del

Tribunal Colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia.

Además de la normativa legal, en Chile, la Excelentísima Corte Suprema acordó con fecha diez de enero de dos mil uno instruir a las Cortes de Apelaciones de La Serena y Temuco acerca de la forma y contenido de las sentencias penales,

330

Page 331: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

instrucciones que luego se hicieron aplicables a los Tribunales que gradualmente se fueron integrando al sistema.

En dicho texto nuestro máximo Tribunal recomienda a los jueces que dicten y escrituren las sentencias coetáneamente (se decide y se redacta de inmediato), debiendo emplear un estilo de redacción esquemático y con especial preocupación por la síntesis. Agrega que la sentencia no requiere de la tradicional parte expositiva, en numerandos continuos se harán los enunciados indicados en los párrafos a) y b) del artículo 342 del CPP. Respecto del apartado signado con la letra c), se hará una relación precisa y muy abreviada del o los hechos acreditados, de sus circunstancias modificatorias y de los elementos de prueba que los fundamenten. En igual forma se hará referencia a continuación de la prueba producida y desestimada. Como criterio general se evitará toda retórica. Si hay acciones civiles, las motivaciones que lleven a acogerlas o denegarlas y los fundamentos de derecho, se redactarán con la misma metodología.

Por último, se señala que la sentencia terminará con la parte resolutiva, que se pronunciará sobre la absolución o condena y, en este último caso, precisando la sanción, la forma de su cumplimiento y de si se beneficia al sentenciado con una medida alternativa de la pena.

CAPITULO VIILOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

1.- Cuestiones previas

Inmersos en el nuevo modelo de justicia criminal están los procedimientos especiales, esto es, aquellos que tienen una tramitación distinta del ordinario y que están a cargo de un Tribunal diferente, han sido concebidos como una especie de salida jurisdiccional alternativa, más simple y de menor costo que el juicio oral y público ante el Tribunal colegiado.

331

Page 332: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Estadísticamente tienen una mayor aplicación práctica que el juicio ante el Tribunal oral colegiado, más ello no debe llamar la atención, pues el diseño administrativo del modelo está precisamente concebido en ese sentido. Por motivos de racionalización de los recursos asignados, se pretende evitar la realización de juicios en procedimiento ordinario en un alto porcentaje de los casos, recurriendo a procedimientos especiales que generen sentencias más rápidas y a menor costo.

En síntesis, constituyen verdaderos descongestionantes del sistema de justicia penal, pero que entregan de igual modo una solución jurisdiccional al conflicto penal.

Fundamentalmente, el procedimiento abreviado, en el cual el acusado al admitir el hecho que le atribuye el ministerio público, evita el que ellos deban ser probados en un juicio oral, simplificando de esa manera una misma solución, esto es una sentencia condenatoria justa, siempre y cuando se den los presupuestos para ello.

El Código Procesal Penal de Chihuahua contempla tres tipos de procedimientos especiales para delitos de acción penal pública, a saber:

1) El Procedimiento Abreviado;

2) Un procedimiento para Inimputables; y

3) una regla especial para algunos delitos cometidos por miembros de Pueblos o Comunidades Indígenas, en perjuicio de bienes jurídicos de estos o de alguno de sus miembros.

Por último debemos señalar que de estos procedimientos especiales sólo el abreviado es de competencia de un Juez de Garantía.

2.- Generalidades del Procedimiento Abreviado104

Se trata de un procedimiento especial, de actas, que constituye una vía alternativa al juicio oral, en base a los registros que el Ministerio Público ha reunido durante la instrucción, de naturaleza más eficiente que garantista, pues implica el sacrificio de notables derechos del acusado en pos de una salida más rápida y económica. Por lo mismo supone un acuerdo entre el acusado y el fiscal, homologado en sede jurisdiccional, en virtud del cual el primero renuncia voluntariamente a un posible juicio oral y acepta expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación en que se funda; y el segundo solicita al Juez de Garantía la imposición de una pena rebajada en un tercio de la que correspondiere aplicar. En el evento que la sentencia sea condenatoria, el Juez no puede imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público.

A través de este procedimiento se busca dar una salida expedita, rápida y económica, por motivos de eficacia, a aquellos casos en que no exista una controversia sobre los resultados de la investigación realizada por el Fiscal.

En este punto nuestro legislador efectuó una combinación entre el sistema norteamericano (donde se le pregunta al imputado si se declara culpable o inocente, “guilty plea”, consecuencia de un proceso de negociación, “plea bargaining”, que posibilita una sentencia condenatoria sin juicio) y el sistema europeo (donde el imputado sólo renuncia al juicio, manteniéndose como inocente, con un debate simplificado), exigiendo de parte del imputado la aceptación de los hechos y

104 Véase también sobre el particular el Libro sobre Procedimiento Abreviado de los autores Francisco Hermosilla Iriarte y Rodrigo Cerda San Martín, Editorial Metropolitana año 2002.

332

Page 333: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

antecedentes de la investigación, estableciendo como límite para el juzgador que la condena no se pueda producir por la sola confesión del acusado.

Como expone el profesor Cristian Riego se trata de un pacto de cambio de procedimiento en que ambas partes ceden parcialmente en sus pretensiones obteniendo una ventaja por ello. El Fiscal renuncia a la posibilidad de una pena en los tramos superiores fijados por la ley autolimitando su pretensión a un tramo inferior, a cambio de este sacrificio el Fiscal obtiene la enorme ventaja de no tener que producir la prueba en el juicio oral, validándose como pruebas los antecedentes que ha recopilado en la fase preparatoria, los que van a ser objeto del debate simplificado y van a servir de fundamento al fallo. Además, obtiene del imputado una declaración de aceptación de los hechos materia de la acusación, con lo cual la sustancia de los mismos queda excluida del debate, sin perjuicio de las interpretaciones de los mismos y de las consecuencias jurídicas que se les atribuyan. El imputado, por su parte, obtiene certeza respecto de la pena que arriesga y una eventual rebaja de la misma, a cambio renuncia a su derecho a que la culpabilidad sea probada por el Fiscal en el juicio oral y acepta ser juzgado por medio de documentos que dan cuenta de la investigación del Fiscal.

2.1.- Concepto de Procedimiento Abreviado

Se trata de un procedimiento especial, de actas, en base a los registros que el Ministerio Público ha reunido durante la instrucción, que es conocido por el Juez de Garantía competente.

El profesor Germán Hermosilla Arriagada105 ha señalado que “el procedimiento abreviado es una forma especial de tramitar y fallar, sumariamente, los hechos que han sido motivo de la investigación y acusación fiscal y particular, dentro de la misma audiencia de preparación, en lugar de serlo a través del juicio oral. Se trata, pues, de un procedimiento sustitutivo del juicio oral, cuya brevísima tramitación le corresponde al Juez de garantía, quien, además, deberá dictar la sentencia definitiva. La petición de su aplicación le compete únicamente al fiscal, nadie más puede hacerlo; pero si no se cuenta con la aprobación del acusado, no existe posibilidad de su utilización”.

Se ha dicho también que “el procedimiento abreviado, es un mecanismo alternativo al juicio oral, que pretende evitar la realización de juicios en un porcentaje alto de los casos, y que busca obtener sentencias más rápidas y a menor costo. Consiste en la posibilidad de que las partes puedan acordar una forma de procedimiento diversa, y, proceder a un debate simplificado frente al Juez encargado

de controlar la investigación, al término del cual pronunciará la sentencia”. 106

En lo personal estimamos que se trata efectivamente de una vía alternativa al Juicio Oral, un verdadero procedimiento de actas, en base a los registros que el Ministerio Público ha reunido durante la instrucción, de naturaleza más eficiente que garantista, toda vez que implica el sacrificio de notables derechos del acusado en pos de una salida más rápida y económica.

Por lo mismo supone un acuerdo entre el acusado y el fiscal, homologado en sede jurisdiccional, en virtud del cual el primero renuncia voluntariamente a un posible juicio oral y acepta expresamente los hechos materia de la acusación; y el segundo

105 Nuevo Procedimiento Penal, Tomo III, Germán Hermosilla Arriagada, colección guías de clases N°18, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central, Pág.111106 Definición contenida en la página de Internet de la Defensoría Penal Pública “www/defensoríapenal.cl”

333

Page 334: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

puede solicitar al Juez de Garantía la imposición de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual se acusa.

Como ya se ha dicho, en el evento que la sentencia sea condenatoria, el Juez de Garantía no puede imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público.

Artículo 387. Procedencia. El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio

Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

2.2.- Características del procedimiento abreviado

Entre las características de este procedimiento especial, pueden señalarse las siguientes:

2.2.1.- Es un procedimiento especial, que excluye la generalidad constituida por el juicio oral

En este evento, opera como descongestionante del sistema, al llevar a un procedimiento más simples, más rápido, menos complejo y más barato la solución del conflicto penal. En lo que respecta a la producción y control de calidad del material probatorio necesario para dictar sentencia, se elimina el debate oral, público y contradictorio. Aquí subyace la pugna entre eficiencia versus garantías; Estado versus individuo.

Una de las bases fundamentales que sustenta el nuevo sistema acusatorio es la racionalización del procedimiento, esto es su utilización de un modo eficiente, empleando en la justa medida y según corresponda los mecanismos de selectividad penal, las salidas alternativas y los procedimientos especiales. Por ello, los actores institucionales del nuevo modelo, debemos velar no sólo por la rigurosidad jurídica, sino también por la optimización administrativa de los recursos asignados.

Si todas las investigaciones policiales exitosas fueran conducidas por los Fiscales hacia el juicio oral y público, sencillamente el sistema colapsaría.

Por ello, hay que estimar que cuando el Ministerio Público opta por aplicar el abreviado, es por que tiene razones en el caso concreto de que de seguir al juicio oral, pudiera verse perjudicado el interés social.

2.2.2.- Tiene aplicación por iniciativa exclusiva del Ministerio Público

Bien se ha dicho que hay una única llave que abre la puerta del procedimiento abreviado y ella le pertenece al Fiscal, así lo dispone además, el artículo 386 del CPPdeCH.

334

Page 335: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.

2.2.3.- La iniciativa del Ministerio Público puede manifestarse sólo en tres momentos

Junto a la acusación escrita, en un apartado de la misma, según dispone la fracción X del artículo 294 del CPPdeCH, o bien;

Verbalmente, durante el desarrollo de la audiencia intermedia, según faculta el artículo 388 del CPPdeCH.

Previamente, cuando se decrete la vinculación al proceso, según dispone el artículo 388 del CPPdeCH.

Artículo 388. Oportunidad. El Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la apertura del

procedimiento abreviado en la misma audiencia en la que se determine la vinculación del imputado a proceso. En caso de que el Juez de Garantía rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al Juez que fije un plazo para el cierre de la investigación.

El Ministerio Público manifestará su deseo de aplicar el procedimiento abreviado al formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia. En este último caso, el Ministerio Público podrá modificar su acusación, así como la pena requerida.

El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.

2.2.4.- Implica para el acusado la renuncia de su derecho a tener un juicio previo, oral y público

Por ello, estimamos que el procedimiento abreviado disminuye las garantías, desde ya el derecho de defensa se ve seriamente menoscabado, pues el acusado queda impedido de rendir pruebas, no le es posible refutar fácticamente los elementos de convicción que obren en la investigación oficial; frente al reconocimiento de los hechos de la acusación, el estado de inocencia del imputado si bien se mantiene, sufre una sensible disminución; de otro lado, el principio acusatorio, de división de funciones, también se ve disminuido, ya que el mismo Juez que intervino durante la instrucción será quien resuelva acerca de la procedencia del abreviado, y en la afirmativa, será quien dicte sentencia definitiva.

Por lo señalado, se hace indispensable que el acusado conozca a cabalidad los hechos materia de la acusación, así como los antecedentes de la investigación, para que de ese modo sea capaz de sopesar el riesgo probable de condena que conlleva este procedimiento y aceptar libre y voluntariamente la renuncia a juicio.

La Cámara de Diputados de Chile, ya expresaba: “Aquí, el imputado acepta que los antecedentes reunidos por el fiscal son ciertos, en general. El Juez tiene que indagar dentro de esos antecedentes y, sobre la base de ellos, puede absolver” 107.

Lo anterior, emana de la fracción II del artículo 389 del CPPdeCH.

107 Emilio Pfeffer U., ob.cit.pág.393

335

Page 336: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

II.- Que el imputado: conociere su derecho a exigir un juicio oral, y que renunciare voluntariamente a ese derecho y aceptare ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación

2.2.5.- Requiere la aprobación del Juez de Garantía

En términos generales el legislador ha entregado al Juez de Garantía un papel tutelar de los derechos de los intervinientes durante el procedimiento.

Frente a una solicitud de abreviado, le corresponde, además, el deber de verificar el consentimiento libre del acusado y ejercer un control jurídico acerca de la procedencia de este procedimiento especial.

Artículo 389. Verificación del Juez.Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el Juez verificará

que el imputado: I. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre,

voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor; II. Conociere su derecho a exigir un juicio oral, y que renunciare

voluntariamente a ese derecho y aceptare ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;

III. Entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle; y

IV. Acepta los hechos materia de la acusación en forma inequívoca y de manera libre y espontánea.

2.2.6.- La aceptación por el Juez de Garantía de la solicitud de abreviado, fija el límite punitivo máximo, en el evento de condena

El artículo 392 del CPPdeCH dispone expresamente que si la sentencia es condenatoria, ella no puede imponer una pena superior a la requerida por el órgano acusador.

Artículo 392.Sentencia en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la

misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público. En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

2.2.7.- Además requiere que el acusador coadyuvante no se oponga a la solicitud de abreviado que hace el ministerio público y que, en caso de formular oposición por parte del acusador coadyuvante, aquella sea desestimada por el Juez de garantía

Así se desprende claramente de los artículos 387 y 390 del CPPdeCH.

Artículo 387. Procedencia. El procedimiento abreviado se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio

Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será

336

Page 337: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

vinculante. La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

Artículo 390. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El Juez aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere

actualizados los requisitos correspondientes. Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición de la

víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura de juicio oral. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminadas del registro.

2.2.8.- El Juez no está obligado a dictar sentencia condenatoria, en caso de acoger a tramitación la solicitud de procedimiento abreviado

Así lo dispone expresamente el artículo 392 el CPPdeCH.

Artículo 392.Sentencia en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la

misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público. En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

2.3.- Cuestiones Fundamentales a tener presente en el abreviado, en cuanto a su oportunidad

Para analizar la solicitud, aprobación y tramitación del abreviado es necesario que el persecutor penal haya deducido acusación en contra del imputado. Por lo tanto, debemos situarnos en la etapa intermedia o preparatoria del juicio, que comienza, precisamente, con la acusación escrita.

Recuérdese también, que el ministerio público puede pedir ir a un abreviado en la misma audiencia en que se determine la vinculación definitiva del imputado al proceso.

Antes de que el Fiscal efectúe la solicitud de llevar el caso a un procedimiento abreviado, normalmente existirá un acuerdo entre dicho Fiscal y el imputado, donde se habrá negociado la calificación jurídica de los hechos, la etapa de desarrollo del delito, la participación y las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, de modo que el resultado de esas tratativas sea una pretensión punitiva inferior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo.

El Ministerio Público debe proponer al acusado y a su defensor una pena que resulte tan atractiva que lo induzca a reconocer los hechos materia de la acusación y a renunciar a su derecho al juicio oral. Si ello no fuere así ningún imputado optaría por el abreviado, es necesario recordar que aquí, el legislador facultó expresamente al ente

337

Page 338: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

persecutor para solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima asignada por la ley para el delito de que se trate.

No obstante lo dicho, nuestro sistema pone ciertos límites a la negociación, siendo el primero de ellos la actitud del acusador coadyuvante que, como veremos más adelante, puede oponerse a la petición de abreviado y, luego, se requiere la aprobación del procedimiento por el Juez de Garantía, quien deberá velar por el estricto cumplimiento de las exigencias legales.

3.- Presupuestos o condiciones de procedencia del Procedimiento Abreviado

Como se trata de un procedimiento especial, cuya admisión afecta seriamente los derechos de los intervinientes, ya que, por un lado, excluye el derecho del acusado de llevar el conflicto penal al juicio oral y público, es preciso que concurran los presupuestos legales que lo hacen procedente, a saber:

3.1.- La solicitud del Ministerio Público

Como ya vimos, esta solicitud se puede manifestar por escrito, junto al libelo acusatorio, o en forma verbal, durante la audiencia intermedia o de preparación de juicio oral. En este último caso, el artículo 388 del CPPdeCH permite a los acusadores modificar su libelo así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación conforme al abreviado.

3.2.- La aceptación por parte del acusado de los hechos materia de la acusación con base en los antecedentes recabados en la investigación

Para que el acusado pueda aceptar informadamente es preciso que tenga cabal conocimiento de los hechos materia de la acusación, que comprenden tanto el hecho punible como la participación, así como también los antecedentes de la investigación.

El artículo 300 del CPPdeCH posibilita este conocimiento al exigir, junto a la citación para la audiencia intermedia, la entrega al acusado de una copia de la acusación y la información adicional que se encuentran a su disposición los antecedentes acumulados durante la investigación.

3.3.- La conformidad manifestada expresamente por el acusado con la aplicación del procedimiento abreviado

En razón de los efectos que genera para el acusado el procedimiento abreviado, el Código ha previsto medidas de resguardo que tiendan a asegurar la manifestación libre de esta conformidad, es por ello que el Juez de Garantía debe asegurarse que tal consentimiento se presta en forma libre y voluntaria, consultándole si conoce su derecho a exigir un juicio oral, si conoce los términos del acuerdo y sus consecuencias, si ha sido objeto de coacciones y presiones indebidas por parte del Fiscal o de terceros.

Artículo 389. Verificación del Juez.Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el Juez verificará

que el imputado: I. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre,

voluntaria e informada y con la asistencia de su defensor;

338

Page 339: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

II. Conociere su derecho a exigir un juicio oral, y que renunciare voluntariamente a ese derecho y aceptare ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación;

III. Entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle; y

IV. Acepta los hechos materia de la acusación en forma inequívoca y de manera libre y espontánea.

Evidentemente, antes de la solicitud que efectúa el Fiscal en el sentido de llevar el caso a un procedimiento abreviado debe existir un acuerdo entre éste y el acusado, donde se puede negociar la calificación jurídica de los hechos, la etapa de desarrollo del delito, la participación y las modificatorias de responsabilidad penal, en definitiva se fije la pretensión punitiva del persecutor, límite máximo penal en caso de una sentencia condenatoria. Tales tratativas quedarán de manifiesto en la audiencia de preparación con la conformidad que preste el acusado.

El Fiscal debe proponer al acusado y su defensor una pena que resulte tan atractiva que lo induzca a reconocer los hechos materia de la acusación y a renunciar al juicio oral. Si ello no fuere así, ningún imputado optaría por el abreviado.

La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no son obstáculo para la aplicación del procedimiento abreviado, respecto de aquellos acusados o delitos que cumplan con las condiciones legales, así lo señala el inciso final del artículo 387 del CPPdeCH.

3.4.- La aceptación de la solicitud de procedimiento abreviado por parte del Juez de Garantía

Señala el artículo 390 del CPPdeCH que el Juez aceptará la solicitud cuando considere actualizados los requisitos correspondientes, esto es, los previstos en el artículo 389 anterior y, sobretodo, verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

El consentimiento del acusado recae entonces sobre los siguientes aspectos que el Juez debe ir verificando o chequeando:

que conoce su derecho a ir a un juicio oral y pese a ello renuncia a tal garantía;

que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera significarle (en otras palabras, que acepta los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación que en ellos se fundan y la probable pena que le correspondería si en suma fuera condenado);

que, las aceptaciones anteriores hechas por el acusado, no hubieran sido obtenidas por coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.

El rol del Juez de Garantía en el control judicial y eventual aprobación de un procedimiento abreviado no es un tema pacífico en la jurisprudencia de nuestros Tribunales.

Las decisiones en este sentido han fluctuado entre un control intenso de legalidad de los requisitos del acuerdo (calificación jurídica del hecho; pena correspondiente al delito imputado; coincidencia con los límites legales), que implica de parte del Juez la expresión de una opinión jurídica propia sobre el fondo y un control de legalidad menos fuerte, de mera plausibilidad o razonabilidad jurídica de la

339

Page 340: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

calificación efectuada inicialmente por el Fiscal, como en Chile dice el profesor Jorge Mera Figueroa “que exista un piso jurídico sensato”.

Cualquiera sea la alternativa que el Juez adopte, creemos que no debe dejar de considerar en su decisión los principios del sistema procesal penal que nos rige (racionalización, simplificación del procedimiento, diversificación de la respuesta punitiva del Estado frente a la criminalidad, eficacia, legalidad, garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, en especial del imputado y de la víctima), los objetivos de la instrucción, los derechos e intereses de los intervinientes, los fines de la aplicación de este procedimiento especial y las funciones del Ministerio Público y del Juez de Garantía.

El Fiscal es el persecutor penal y dentro de sus facultades llega a una negociación con el imputado, a través de la cual disminuirá su pretensión punitiva recibiendo como contrapartida un menor riesgo de absolución y un menor desgaste de energías y recursos que significa el procedimiento abreviado versus el juicio oral. Para que el procedimiento abreviado sea operativo, la ley les ha otorgado a los fiscales un cierto grado de discrecionalidad, para ofrecer al imputado una penalidad que le pueda resultar atractiva.

La comparación que hace el Fiscal dentro de su discrecionalidad no es entre los hechos denunciados y las normas legales, sino entre los hechos susceptibles de ser probados en el escenario exigente de un juicio oral y dichas normas (juicio de predictibilidad en base a la calidad de las pruebas de que dispone). Ello debe tenerlo en cuenta el Juez de Garantía al resolver.

Si existe oposición del acusador coadyuvante, entendemos que el Juez debe considerar, además, la plausibilidad de dicha oposición, en razón de sus fundamentos. No basta la mera discrepancia jurídica.

Al resolver el Juez tendrá presente, asimismo, el rango de discrecionalidad que los antecedentes le dejan para el análisis de fondo.

Por ello algunos Jueces de Garantía expresan que el control de legalidad que efectúan al inicio del procedimiento abreviado es intenso.

Los efectos de la decisión no son neutros, pues el rechazo continuo de la aplicación del procedimiento abreviado al ejercer el Juez un fuerte control de legalidad, forzará la realización de un juicio oral, aún cuando la calificación de los hechos efectuada por el Fiscal sea plausible dogmáticamente.

De acuerdo, a lo sostenido por el profesor Mera la excesiva rigidez del control puede llevar a los Fiscales a buscar otras soluciones técnicamente factibles, como el archivo provisional antes de la judicialización, constatado que sea el desinterés de la víctima en la persecución.

Personalmente compartimos la tesis de la plausibilidad o razonabilidad jurídica en la decisión de procedencia o improcedencia del procedimiento abreviado y estimo que la calificación jurídica intensa, de fondo, sólo corresponde realizarla en la sentencia definitiva.

No nos parece procedente adelantar el juicio de fondo, ni pedir la exhibición de los antecedentes de la investigación para examinarlos a cabalidad, pues ello implicaría adelantar parcialmente el juicio y en lo concerniente a la decisión, prejuzgar.

340

Page 341: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

3.5.- Actividad de otros intervinientes

También se precisa el concurso del acusador coadyuvante, quien puede asumir dos posiciones al respecto:

Derechamente está de acuerdo con la solicitud del Fiscal, en cuanto a ir al procedimiento abreviado, en ese caso no hay problema. Demás está decir que el acusador coadyuvante nunca puede pedir ir al procedimiento abreviado;

El acusador coadyuvante se opone derechamente a la solicitud del procedimiento abreviado del fiscal, ello lo hará lógicamente, porque, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, la pena será rebajada en un tercio y expone razones fundadas para ello, las que el Juez acepta, en ese caso, el Juez debe dictar el auto de apertura del juicio oral y eliminará todo registro relativo a la discusión del abreviado que no prosperó, igual cosa hará, si rechaza ir al abreviado porque no se dan las condiciones para ello.

Artículo 390. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El Juez aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere

actualizados los requisitos correspondientes. Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición de la

víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura de juicio oral. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminadas del registro.

Pero, aún en este último caso, si el Juez de Garantía no estima fundada la oposición del acusador coadyuvante, puede acceder a ir al procedimiento abreviado, cuando además se den los otros requisitos legales.

4.- Tramitación del procedimiento abreviado

Aceptada que sea la solicitud del Fiscal de llevar el caso a un procedimiento abreviado, como ya vimos, la original audiencia de preparación se muta por otra de “juicio abreviado”, cuya tramitación es la que sigue.

Al inicio el Juez abrirá el debate y otorgará la palabra al Fiscal para que efectúe una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren.

A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, esto es, al acusador coadyuvante si lo hubiere, y la exposición final corresponderá siempre al acusado.

El debate consistirá en la interpretación que las partes hacen de los hechos de la acusación y de los antecedentes de la investigación, más no respecto de su existencia. Tampoco corresponde rendir prueba de ninguna especie o discutir la credibilidad de los antecedentes obtenidos durante la instrucción.

Terminado el debate el Juez de Garantía debe dictar sentencia.

Artículo 391.Trámite en el procedimiento abreviado.

341

Page 342: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Acordado el procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate y otorgará la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

4.1.- La sentencia definitiva en el abreviado

El Juez de Garantía falla como Juez unipersonal y la sentencia, que puede ser absolutoria o condenatoria, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 375 del CPPdeCH, esto es, por aplicación supletoria, en este procedimiento de las normas del procedimiento ordinario, según expone el artículo 386 del CPPdeCH.

Artículo 386. Principio general.En los asuntos sujetos a procedimientos especiales se aplicarán las

disposiciones establecidas en este Título para cada uno de ellos.En lo no previsto y siempre que no se opongan a las primeras, se

aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

Atendida la naturaleza de este procedimiento cuesta imaginarse las situaciones que puedan llevar a una absolución. En Chile, durante la discusión en la Cámara de Diputados se planteó como caso posible que el hecho no sea constitutivo de delito o la concurrencia de una causal de extinción de responsabilidad penal, como la prescripción de la acción penal.

Se ha sostenido por algunos que la aceptación que hace el imputado de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación en que se funde no alcanza a la participación, de modo que acreditar ésta será de cargo del órgano acusador y al no hacerlo se plantea otra posibilidad de absolver.

Estimamos que el reconocimiento de los hechos que efectúa el acusado para los efectos del procedimiento abreviado puede servir para calificar jurídicamente el hecho punible como la participación culpable, si se estiman acreditados tales sucesos. En consecuencia, no parece necesario efectuar una división de los sucesos separando aquellos que se refieran únicamente al supuesto hecho punible de los que incidan en la participación, pues en la realidad constituyen un todo que no se justifica dividir fácticamente.

Por disposición legal, si la sentencia es condenatoria, el Juez no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el Fiscal.

En todo caso, la sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado, debiendo concurrir antecedentes adicionales. En rigor, el gran efecto facilitador del procedimiento abreviado no consiste en el reconocimiento de los hechos, que no basta para condenar, sino en excluir la discusión sobre la credibilidad de los antecedentes que obran en la carpeta fiscal.

Artículo 392.Sentencia en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la

misma audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público. En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

342

Page 343: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

4.2.- Plazo para dictar la sentencia

El Juez debe dar su decisión una vez concluido el debate, para ello, estimamos indispensable que examine la carpeta de la investigación del fiscal, pues la aceptación de los hechos de la acusación por parte del acusado, deben fundarse, precisamente en esos antecedentes.

Luego de pronunciada su decisión de absolución o condena, tiene un plazo de 48 horas para dar a conocer la sentencia, según se desprende del artículo 392 del CPPdeCH.

4.3.- Impugnación de la sentencia definitiva.

La sentencia definitiva únicamente es impugnable a través del recurso de apelación, según previene la fracción IV del artículo 414 del CPPdeCH.

Artículo 414. Resoluciones apelables. Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de

garantía:IV.- La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;

Como no existe limitación respecto de la parte que puede recurrir de apelación, debemos estarnos a la regla general en materia de recursos, esto es, puede recurrir el Ministerio Público y los demás intervinientes agraviados por la resolución judicial, queda incluido por tanto el acusador coadyuvante.

Por último, es asimismo procedente la revisión contemplada en los artículos 430 y siguientes del CPPdeCH.

5.- El Procedimiento para Inimputables

Se encuentra reglamentado entre los artículos 393 a 397 del CPPdeCH y es aplicable cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguna de las situaciones o supuestos del artículo 57 bis del Código Punitivo. En tal caso, el Juez de oficio o petición de parte ordenará un peritaje para determinar tal circunstancia, entretanto, suspenderá el procedimiento.

Artículo 393. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a inimputables.

Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 57 Bis del Código Penal del Estado, el Juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. El Juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta en tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

5.1.- Cierre del Procedimiento Ordinario

De acreditarse luego del peritaje el estado de inimputabilidad del acusado, se cerrará el procedimiento ordinario y se abrirá uno especial, con el único objeto de aplicar medidas de seguridad, según dispone el artículo 394 del CPPdeCH.

Artículo 394. Apertura del procedimiento especial.

343

Page 344: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

De acreditarse el estado de inimputabilidad, se cerrará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad.

Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del proceso; en caso contrario, el Juez procederá a designarle uno provisional, quien cumplirá con esa representación. Lo anterior se hará sin perjuicio del derecho del inimputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria.

5.2.- Medidas de Seguridad

Para el caso de que sea condenado, se abrirá debate sobre la medida de seguridad a imponer y su lazo, el que no puede ser mayor a la que pudiere corresponderle si se le hubiere llevado a juicio.

5.3.- Trámite del procedimiento especial

El procedimiento especial señala que en lo posible se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario, con excepción de aquellas relativas a la presencia del inimputable en juicio, procurando su defensa técnica o material por letrados defensores únicamente, además las pruebas que se desahoguen en el juicio, solo deberán estar referidas a acreditar la existencia del hecho punible y la participación del inimputable y la sentencia lo absolverá si es que no hay hecho típico y antijurídico o no está acreditada su participación.

Artículo 395. Trámite. El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas: I. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas que para el

procedimiento ordinario, a excepción de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;

II. Las pruebas desahogadas en juicio sólo se valorarán en función de la existencia del hecho delictuoso y la participación del inimputable en él, prescindiendo de todo reproche respecto a su conducta;

III. La sentencia será absolutoria si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del inimputable en él; y

IV. Si se acredita el hecho típico y antijurídico, así como la participación del inimputable, y se estima necesaria la aplicación de una medida, se abrirá debate sobre cuál de ellas resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio.

5.4.- Incompatibilidad de Procedimientos

Este procedimiento especial jamás puede llevarse a cabo conjuntamente con un procedimiento ordinario y no le son aplicables las reglas del procedimiento abreviado.

Artículo 396. Incompatibilidad.El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento

ordinario respecto del mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento abreviado.

5.5.- Internación Provisional del imputado

Por último, el Tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, si concurrieren determinados requisitos.

344

Page 345: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 397. Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento y, a petición de alguno de los intervinientes, el

Tribunal podrá ordenar la internación provisional del inimputable en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren en lo conducente los requisitos señalados en los Artículos 170 y 175, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en el Título referente a medidas cautelares.

5.6.- Los Pueblos o Comunidades Indígenas

El Código Procesal Penal de Chihuahua se cuida de reglamentar la situación de los pueblos o comunidades indígenas en relación a la comisión de delitos y así señala que tratándose de delitos cometidos por miembros de aquellos pueblos o comunidades indígenas, en perjuicio de bienes jurídicos de esas comunidades o de alguno de sus miembros, podrán ser juzgados conforme a sus usos y costumbres por las autoridades tradicionales, siempre que estuvieren de acuerdo tanto el imputado como la víctima u ofendido.

Se exceptúan de la regla anterior, los delitos de homicidio doloso, secuestro, violación, violencia familiar, contra la correcta formación del menor y protección integral de incapacitados; y los delitos de asociación delictuosa.

Artículo 398. Comunidades indígenas. Tratándose de delitos cometidos por miembros de comunidades o pueblos

indígenas, en perjuicio de bienes jurídicos de éstos o de alguno de sus miembros, podrán ser juzgados conforme a sus usos y costumbres por sus autoridades tradicionales, siempre que en ello estuviesen de acuerdo tanto el imputado como la víctima u ofendido. En esta hipótesis, se declarará la extinción de la acción penal, a solicitud de cualquiera de los interesados ante Juez competente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los delitos de: homicidio doloso; secuestro; violación; violencia familiar; contra la correcta formación del menor y protección integral de incapacitados; y los delitos de asociación delictuosa.

CAPITULO VIIILOS RECURSOS

345

Page 346: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.- Cuestiones previas

1.1.- Concepto

Son medios de impugnación que establece la ley para obtener la modificación, enmienda o invalidación de una resolución judicial.

En esta materia la ley procesal también ha producido cambios notables, coherentes con los grandes principios que le inspiran y teniendo como figura central del procedimiento al juicio oral y público.

1.2.- Características del nuevo régimen de recursos

a.- Se reconoce el derecho al recurso, destinándose un título del CPPdeCH a ellos, en cuanto es posible revisar el fallo condenatorio o absolutorio por un Tribunal superior108, hay doble instancia como regla general.

b.- Sólo se conciben cuatro recursos: el de revocación, apelación, casación y revisión

Artículo 399. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos

expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente

otorgado y pueda resultar afectado por la resolución. En el proceso penal sólo se admitirán los siguientes recursos, según

corresponda: I. Revocación; II. Apelación; III. Casación; y IV. Revisión.

c.- Se prohíbe la “reformatio in peius”, esto es, la reforma en perjuicio del recurrente.

Artículo 409. Prohibición de la reforma en perjuicio.La resolución impugnada no podrá modificarse en perjuicio de su

recurrente

1.3.- Elementos de los recursos

a.- Debe existir una resolución impugnable de acuerdo a la ley.b.- Debe existir un Tribunal que pronunció la resolución que se trata de

impugnar.c.- Debe existir un Tribunal que conocerá del recurso, que puede ser el mismo

Tribunal que dictó la resolución u otro diverso.d.- Debe existir una parte litigante o interviniente que se sienta agraviada por la

resolución judicial y que la impugna. e.- Debe existir una nueva resolución judicial que enmienda, invalida o confirma

la resolución recurrida.

1.4.- Reglas generales

108 Arts. 8 N° 2 letra h CADH y 14.5 PIDCP.

346

Page 347: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.4.1.- Facultad de recurrir

Sólo pueden recurrir en contra de las resoluciones judiciales el Ministerio Público y los demás intervinientes agraviados por ellas, no existen otras personas legitimadas para hacerlo, allí se comprende al imputado, la víctima u ofendido y el acusador coadyuvante.

Artículo 401. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran

causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.

El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 402. Recurso de la víctima u ofendido. La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador

coadyuvante, en los casos autorizados por este Código, puede recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño.

En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio, sólo las puede recurrir si participó en éste.

Artículo 403. Operatividad de los agravios. Los motivos de agravio serán operantes si, además de ser fundados, la

modificación o revocación de la resolución impugnada no implica la violación de derechos de la parte que obtuvo.

Artículo 404. Instancia al Ministerio Público. La víctima u ofendido, aun cuando no esté constituida como parte, podrá

presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.

Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.

1.4.2.- Condiciones de Interposición

Deberá estarse en cada caso a lo que trata cada uno de los recursos, esto es el de revocación, apelación, casación y revisión, para analizar sus requisitos de forma y tiempo, según dependiere de la parte agraviada que recurra.

Artículo 400. Condiciones de interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se

determinan en este Código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.

1.4.3.- Renuncia y desistimiento de los recursos

Una vez interpuesto el recurso, el recurrente puede desistirse de él antes de su resolución.

El Ministerio Público podrá desistirse de sus recursos mediante acuerdo motivado y fundado.

347

Page 348: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes.

Tratándose del defensor se requiere autorización expresa del imputado para el desistimiento de los recursos.

Artículo 407. Desistimiento. El Ministerio Público podrá desistirse de sus recursos, mediante acuerdo

motivado y fundado.Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas o por sus

defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes. Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del imputado.

1.4.4.- Competencia del Tribunal de Alzada o Superior

El Tribunal, por regla general no puede extender el efecto de su decisión a solicitudes no formuladas por los recurrentes, salvo, que advierta que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales.

Artículo 408. Competencia.El Tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre

las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales.

La regla general señala que la competencia del Tribunal ad-quem se encuentra delimitada por las solicitudes del recurrente, no puede, en consecuencia, extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas o más allá de los límites de lo solicitado.

De este modo, si la resolución fue impugnada sólo por el acusado o su defensor, el Tribunal no puede reformarla en su perjuicio, pues ello excede los límites de su competencia.

La institución de la reformatio in peius, constituye una modalidad de incongruencia, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada.

No obstante lo señalado existen ciertas situaciones especiales en que el Tribunal de alzada puede exceder la competencia otorgada por los recurrentes, siempre a favor de los imputados, así:

a.- La decisión favorable a uno de los imputados aprovecha a los demás, aún cuando no hubieren recurrido, salvo que sus fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, lo que el Tribunal debe declarar expresamente.

Artículo 405. Alcance del recurso. Cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos

favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales

b.- La facultad oficiosa de la Corte para acoger un recurso de nulidad que se hubiere deducido a favor del imputado, por un motivo distinto al invocado por el recurrente, tratándose de los motivos absolutos de nulidad, según dispone el artículo 421 del CPPdeCH.

348

Page 349: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 421. Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la sentencia

condenatoria recurrida. Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casación; sin

embargo, el Tribunal podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.

1.4.5.- El Agravio

La regla general es que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

El único que hace una excepción a esta regla es imputado, quien si puede recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesiones garantías individuales previstas en la Constitución Federal o en tratados internacionales.

Artículo 401. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran

causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.

El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

1.4.6.- Recurso de la víctima u ofendido

El artículo 403 del CPPdeCH dispone que la víctima u el ofendido aun cuando no se hayan constituido en acusadores coadyuvantes, pueden recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño.

El acusador coadyuvante puede recurrir de las decisiones que le puedan causar agravio, independientemente del ministerio público.

Si se trata de decisiones que se producen en la fase del juicio, sólo las puede recurrir si participó en el juicio.

Artículo 402. Recurso de la víctima u ofendido. La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador

coadyuvante, en los casos autorizados por este Código, puede recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño.

En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio, sólo las puede recurrir si participó en éste.

En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio, sólo las puede recurrir si participó en éste.

1.4.7.- Operatividad de los agravios

Dispone el artículo 403 del CPPdeCH que los motivos de agravio serán operantes si, además de fundados, su aceptación no implica la violación de derechos de la parte que obtuvo.

Artículo 403. Operatividad de los agravios.

349

Page 350: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Los motivos de agravio serán operantes si, además de ser fundados, la modificación o revocación de la resolución impugnada no implica la violación de derechos de la parte que obtuvo.

1.4.8.- Instancia al Ministerio Público

La víctima u el ofendido pueden presentar solicitud motivada al ministerio público, aun cuando no estén constituidas como parte en el proceso, para que ella interponga los recursos que sean pertinentes.

El ministerio público podrá recurrir y allí no habrá problemas, pero si no impugna la resolución a instancia de la víctima u el ofendido, deberá, dentro del plazo de 10 días de vencido el plazo legal para recurrir, explicar las razones que tuvo para ello por escrito.

Artículo 404. Instancia al Ministerio Público. La víctima u ofendido, aun cuando no esté constituida como parte, podrá

presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.

Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.

1.4.9.- Alcance del recurso

Cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos también favorecerá a los demás, a amenos que se base en motivos exclusivamente personales.

Artículo 405. Alcance del recurso.Cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos

favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

1.4.10.- Efecto de la interposición de los recursos

El artículo 406 del CPPdeCH, señala que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión impugnada, a menos que la ley disponga lo contrario.

En cuanto a las sentencias absolutorias ellas pueden cumplirse de inmediato, recuérdese incluso que cuando se da una decisión absolutoria, debe ordenarse el cese de las medidas precautorias personales que pesan sobre el acusado.

Artículo 406. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo

que la ley disponga lo contrario.

1.4.11.- Prohibición de la reforma en perjuicio

Señala el artículo 409 del CPPdeCH que la resolución impugnada no podrá modificarse en perjuicio del recurrente.

Artículo 409. Prohibición de la reforma en perjuicio. La resolución impugnada no podrá modificarse en perjuicio de su recurrente

1.4.12.- Rectificación

350

Page 351: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las penas, no la anularán, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aún de oficio.

Artículo 410. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución

impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las penas, no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aun de oficio

2.- El Recurso de Revocación

2.1.-Concepto.

El recurso de revocación es un medio de impugnación de que disponen los intervinientes agraviados que tiene por objeto obtener del mismo Tribunal que dictó una resolución sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda

Se trata, en consecuencia de un recurso ordinario de retractación.

Artículo 411. Procedencia.El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que

resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

2.2.- Resoluciones susceptibles del recurso de revocación, plazos y tramitación

Para determinar las resoluciones que pueden ser recurridas de revocación, el plazo para impugnar y la tramitación del recurso es preciso distinguir si las resoluciones se dictaron en la audiencia o fuera de ella:

a.- Dictadas fuera de audiencia: Son susceptibles del recurso todas las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso. El plazo de interposición es de tres días siguientes a la notificación de la resolución que se pretende impugnar y el recurso debe ser por escrito y motivado, expresándose los motivos por los cuales se solicita la revocación. Por regla general el Tribunal debe resolver de plano, excepcionalmente oirá a los demás intervinientes en razón de la complejidad del asunto.

b.- Dictadas en audiencia: Son susceptibles del recurso todas las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso dictadas en audiencias orales y que no hubieren sido precedidas de debate, en cuyo caso el recurso debe promoverse verbalmente, de inmediato, tan pronto se dicten y de la misma manera se pronunciará el fallo. En consecuencia, la tramitación y resolución del recurso se efectúa verbalmente, de inmediato.

Artículo 412. Trámite.La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias

orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles

351

Page 352: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez o Tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare.

2.3.- La Reserva

La sola interposición del recurso de revocación implicará la reserva de recurrir en apelación o en casación, si fuere procedente.

Artículo 413. Reserva. La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en

casación, si fuera procedente.

3.- El recurso de apelación

3.1.- Concepto

El recurso de apelación es un medio de impugnación de que disponen los intervinientes que tiene por objeto obtener del Tribunal superior respectivo que, previo análisis de los aspectos de hecho y jurídicos, enmiende con arreglo a derecho, la resolución del inferior, en aquellos casos que la ley señala expresamente.

Como se trata de un recurso que sólo opera en los casos que la ley señala, en materia procesal penal, la apelación ha dejado de ser un recurso ordinario.

3.2.- Resoluciones apelables

En forma previa debemos dejar sentado que son inapelables las resoluciones pronunciadas por un Tribunal oral colegiado.

Sólo son apelables las resoluciones pronunciadas por un Juez de garantía en los siguientes casos:

I.- Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días;

II.- Las que se pronuncien sobre las medidas cautelares;

III.- Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión del proceso a prueba;

IV.- La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;

V.- El auto que resuelva sobre la vinculación del imputado al proceso;

VI.- La negativa de orden de aprehensión;

352

Page 353: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

VII.- Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura de juicio oral;

VIII.- La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

IX.- Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios, y

X.- las demás que el Código señale:

Lo que ocurre en el siguiente caso en el CPPdeCH:

1.- Resolución del Juez de garantía que declara el sobreseimiento, salvo que se dicte en audiencia oral por el Tribunal colegiado (artículo 288 CPPdeCH).

Artículo 414. Resoluciones apelables. Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Garantía: I. Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su

prosecución o lo suspendieren por más de treinta días; II. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares; III. Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión del proceso a

prueba; IV. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado; V. El auto que resuelva sobre la vinculación del imputado a proceso; VI. La negativa de orden de aprehensión: VII. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de

apertura de juicio oral; VIII. La negativa de abrir el procedimiento abreviado: IX. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios; y X. Las demás que este Código señale.

3.3.- Plazo e interposición de la apelación

El recurso de apelación debe interponerse por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. Además debe ser fundado, esto es se deberán expresar las violaciones procedimentales que se estime se hayan cometido previo al dictado de la resolución o, en su caso, en la audiencia en que se haya dictado la misma.

No existe entonces la posibilidad de apelar verbalmente en las audiencias orales.

Artículo 415. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó

la resolución, dentro del plazo de tres días. En el escrito en el cual se interponga el recurso se deberán expresar las

violaciones procedimentales que se estime se hayan cometido previo al dictado de la resolución o, en su caso, en la audiencia en la que se haya dictado la misma.

Cuando el Tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, aplicándose lo dispuesto por el Artículo 51.

3.4.- Emplazamiento y elevación

Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada y remitirá a éste la resolución y registros pertinentes.

353

Page 354: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 416. Emplazamiento y elevación. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que comparezcan

ante el Tribunal de alzada y remitirá a éste la resolución y registros de todos los antecedentes que fueren pertinente

3.5.- Trámite del recurso de apelación

Recibida la resolución apelada y los antecedentes, se pronunciará de plano el tribunal superior sobre la admisibilidad del recurso y citará a las partes a una audiencia dentro de los diez días siguientes para resolver sobre la cuestión planteada. Excepcionalmente este Tribunal podrá pedir otras copias o las actuaciones originales dentro del mismo plazo.

Artículo 417. Trámite.Recibida la resolución apelada y los antecedentes resolverá de plano la

admisibilidad del recurso y citará a una audiencia dentro de los diez días siguientes para resolver sobre la cuestión planteada.

Excepcionalmente, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.

3.6.- La Audiencia en la Apelación

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra. El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia, y en ese caso, se loe concederá la palabra en último término.

En esta audiencia, los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

Concluido el debate, el tribunal se pronunciará de inmediato, de no ser posible, dentro de un plazo de tres días siguientes al de la celebración de la audiencia, el tribunal puede revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.

Artículo 418. Celebración de la audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán

hacer uso de la palabra. El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la

audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término. En la audiencia, el juzgador podrá interrogar a los recurrentes sobre las

cuestiones planteadas en el recurso. Concluido el debate, el Tribunal pronunciará resolución de inmediato o, si no

fuere posible, dentro de un plazo de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma. El Tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.

4.- El recurso de casación

4.1.- Concepto

El recurso de casación es el medio de impugnación que la ley concede a los intervinientes con el fin de invalidar la audiencia de debate del juicio oral, o la sentencia definitiva o resolución de sobreseimiento cuando hubiere quebranto a las formalidades esenciales del procedimiento o infracción a la legalidad en la formación de las resoluciones aludidas..

354

Page 355: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La definición anterior se desprende claramente del artículo 419 del CPPdeCH.

Artículo 419. Recurso de casación. El recurso de casación tiene como objeto invalidar la audiencia de debate de

juicio oral, o la sentencia o resolución de sobreseimiento dictada en dicha audiencia, cuando hubiere quebranto a las formalidades esenciales del procedimiento o infracción a la legalidad en la formación de las resoluciones aludidas.

4.2.- Resoluciones impugnables de casación

Son susceptibles de este recurso las sentencias definitivas dictadas en juicios orales o la resolución de sobreseimiento dictada en dicha audiencia, cuando hubiere quebranto a las formalidades esenciales del procedimiento o infracción a la legalidad en la formación de las resoluciones aludidas..

4.3.- Plazo para interponer el recurso

El recurso de casación debe interponerse por escrito ante el Tribunal Oral, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución impugnada (sentencia definitiva o sobreseimiento) y en dicho escrito se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren violadas y los motivos del agravio correspondiente.

Artículo 420. Interposición del recurso de casación. El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio

oral, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.

4.4.- Causales del recurso de casación

Existen dos grandes tipos de causales que hacen procedente el recurso de casación, a saber, las causales de carácter procesal y las referidas a la sentencia.

4.4.1.- Causales de carácter procesal

Se puede decir, en general, que si ellas están presentes se anula el juicio oral y la sentencia, fundamentalmente cuando se han conculcado en la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral, derechos fundamentales asegurados por la Constitución Federal o Local, o por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano que se encuentren vigentes, o bien, se hayan vulnerado principios tan esenciales como la imparcialidad, al inmediación, el derecho de defensa, la contradicción, la publicidad, la oralidad y concentración, siempre y cuando dichas violaciones vulneren efectivamente derechos de las partes.

a.- Vulneración sustancial de garantías y derechos fundamentales

Siguiendo al profesor chileno Alex Carocca, podemos decir que trata de derechos y garantías procesales, que por su importancia han sido elevadas a la categoría de fundamentales, recogidas en la Constitución o en los tratados

355

Page 356: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

internacionales sobre derechos humanos, y que en su conjunto constituyen lo que se califica de un justo y debido proceso.

No basta con la mera infracción de una norma de procedimiento aislada, de una formalidad del procedimiento o de un requisito de un acto procesal, es preciso además que esas infracciones vulneren sustancialmente una garantía procesal, componente del debido proceso.

El contenido fáctico de esta causal se generará a través de la jurisprudencia, que señalará los actos y vicios que sobrepasan los límites de las garantías.

Se refiere a ella la fracción I del artículo 423 del CPPdeCH y se señala que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia se vulneren o infrinjan los derechos o garantías fundamentales asegurados, ya sea por la Constitución federal, la local o los tratados internacionales ratificados por México y que se encuentren vigentes.

Artículo 423. Motivos de casación de carácter procesal. El juicio y la sentencia serán motivos de casación cuando: I. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hubieren

infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución Federal o Local, o por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano que se encuentren vigentes.

b.- Infracción de los Principios que sustentan el sistema .

Se refieren a ellos, las fracciones II, III, IV y V del artículo 423 del CPPdeCH.

Artículo 423. Motivos de casación de carácter procesal. El juicio y la sentencia serán motivos de casación cuando: II. La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incompetente o que,

en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad. III. La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de

las personas cuya presencia continuada exige la Ley. IV. Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción. V. En el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la

ley sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes.

En estos casos, el Tribunal de Casación ordenará la celebración de un nuevo juicio, enviando el auto de apertura de juicio oral a un Tribunal competente, integrado por jueces distintos a los que intervinieron en el juicio anulad

Análisis de las hipótesis anotadas:

a.1.- Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad.

Estimamos que en esta causal en comento hay que tener presente las normas sobre competencia y conexidad establecidas en los artículos 97 a 105 y 317 del CPPdeCH.

356

Page 357: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

La excusa del juez constituye una prohibición absoluta de actuar, determina su incompetencia personal, cuya existencia conlleva la nulidad de la actuación del juez cuando concurre alguna de las causales de excusa del artículo 97 del CPPdeCH.

Las causales de recusación, por su parte, son renunciables pudiendo el supuesto perjudicado abstenerse de reclamar de la causal que estima concurrente o no hacer efectiva aquella que se hace constar. Además, en razón de su naturaleza sólo pueden ser entabladas por la parte perjudicada por la falta de imparcialidad.

La causal de nulidad en estudio consiste en que un juez intervenga en una sentencia encontrándose con recusación pendiente o ya declarada por tribunal competente. Aunque resulta evidente nos parece oportuno precisar que no es, por tanto, causal de nulidad un motivo de recusación que no haya sido planteado oportunamente o uno que haya sido rechazado por sentencia firme.

Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionan en una o más salas integradas por tres de sus miembros y sus decisiones sólo pueden ser adoptadas por los jueces que han asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral, por mayoría de votos.

En consecuencia, se puede reclamar la nulidad de una sentencia donde no se haya respetado ese quórum (tres jueces) y esa mayoría (dos votos conformes).

En virtud del principio de inmediación sólo pueden concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que asistieron a toda la audiencia, ininterrumpidamente; en caso contrario, el juicio y la sentencia es anulable.

b.- Cuando la audiencia de juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia del Fiscal, del acusado o de su defensor.

En primer lugar, la presencia del Fiscal en juicio en su calidad de persecutor penal y sostenedor de la acusación es indispensable, de modo que su ausencia impide iniciar válidamente el litigio.

En segundo lugar, la presencia del acusado durante todo el juicio es condición de validez del mismo. Sin embargo esta regla no es absoluta, pues el tribunal puede autorizar su salida cuando lo solicite, ordenando su permanencia en una sala próxima;

Finalmente, la presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia de juicio oral es requisito de validez del mismo, su no comparecencia constituye abandono de la defensa y obliga al tribunal a la designación de un defensor penal público, no se suspende la audiencia.

c.- Cuando se hubiere violado el derecho de defensa o, lo que es lo mismo, al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga.

Como punto de partida debemos señalar que el defensor puede ejercer todos los derechos que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reserve su ejercicio a éste último en forma personal.

Dentro de las facultades que la ley concede a la defensa en el contexto del juicio podemos mencionar los siguientes:

357

Page 358: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.- Ser informado de manera clara, precisa y oportuna de los hechos que se imputan a su defendido,109 de modo tal que pueda organizar adecuadamente la defensa.

2.- Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios.3.- Producir la prueba, oportunamente ofrecida y aceptada, tendiente a justificar

sus argumentos.4.- Solicitar la reducción y exclusión de la prueba ofrecida por la contraparte.5.- Refutar y contraexaminar la prueba de la acusación; objetar las preguntas

prohibidas que formule su contrincante. 6.- Oponerse a la incorporación de prueba en forma distinta a la señalada en la

ley. 7.- Comunicarse libremente con el acusado.Estimamos que si el tribunal o la contraria impiden al defensor ejercer

legítimamente alguna de estas facultades, de modo tal que se afecten los derechos e intereses del acusado, corresponde ciertamente que se invalide lo actuado.

d.- Violación de las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad, oralidad, inmediación, concentración y continuidad del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes.

Por un imperativo de transparencia y responsabilidad la audiencia de juicio oral es pública. En consecuencia, por regla general, el tribunal no puede impedir el acceso de personas a la sala de audiencias, por el contrario, debe promover la asistencia de público a los juicios.

Desde la perspectiva del ciudadano la publicidad permite que los gobernados conozcan en forma directa cómo se tramitan los juicios, fiscalizando de este modo el quehacer de los jueces, quienes son responsables ante la sociedad del debido ejercicio de sus atribuciones.

No obstante lo señalado precedentemente, puede excluirse o restringirse la publicidad del juicio. Un caso especial de exclusión total del principio de publicidad lo constituye el juicio para la aplicación de medidas de seguridad seguido en contra de un enajenado mental, que se realiza a puertas cerradas y sin su presencia. Además el tribunal puede restringir la publicidad, a petición de parte y por resolución fundada, con el fin de proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquiera persona que debiera tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley.

Los profesionales de la prensa pueden estar presentes durante todo el juicio, sin embargo sólo pueden fotografiar, filmar o transmitir parte de la audiencia con expresa autorización del tribunal y siempre que los intervinientes no se opongan.

Por un imperativo de continuidad se exige que el debate no sea interrumpido, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Se busca cautelar la inmediación, de manera que los miembros del tribunal no se ocupen de otro juicio en tanto no termine el que están conociendo y, asimismo, otorgar una respuesta oportuna al conflicto penal, respetando el derecho del acusado de ser juzgado dentro de un plazo razonable.

En Chile, los recesos que naturalmente se decretan en el desenvolvimiento de la audiencia no afectan este principio de continuidad, por lo tanto, la práctica judicial de decretarlos no puede generar un vicio de nulidad, lógicamente en tanto se respete la noción de sesión sucesiva que define el legislador.

109 14 N° 3 del PIDCP; 8 N° 2 letras b) y c) CADH.

358

Page 359: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Cosa distinta son las suspensiones de la audiencia y del juicio a que se refiere el artículo 325 del CPPdeCH, estas obedecen a motivos de absoluta necesidad y pueden decretarse por una única vez y la suspensión no puede exceder de diez días.

Si la audiencia se suspende más de una vez o se interrumpe por un período superior al indicado, se anulará todo lo obrado y se ordenará el reinicio del juicio.

La inmediación significa que el debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y representantes, según dispone el artículo 319 del CPPdeCH.

La oralidad es clave en el sistema del nuevo juicio oral, a ella es refiere el artículo 327 del CPPdeCH, señalando que el debate será oral tanto en las alegaciones y argumentaciones de todas las partes, como en la producción de la prueba.

4.4.2.- Causales de casación en la Sentencia

Estos motivos tienen, en principio, sólo el efecto de anular la sentencia, ya que una vez invalidada se puede dictar una de reemplazo o bien ordenar la reposición de la audiencia de debate de juicio oral, en los términos del artículo 423 del CPPdeCH.

Estas causales son:

Artículo 424. Motivos de casación de la sentencia. La sentencia será motivo de casación cuando: I. Violara, en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho

fundamental o la garantía de legalidad. II. Carezca de fundamentación, motivación, o no se hubiese pronunciado sobre

la reparación del daño. III. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del

fallo. IV. No hubiese respetado el principio de congruencia con la acusación. V. Hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en

autoridad de cosa juzgada. VI. Al apreciar la prueba, no se hubieran observado las reglas de la sana

crítica, de la experiencia o de la lógica, o se hubiere falseado el contenido de los medios de prueba.

VII. La acción penal esté extinguida. En estos casos, el Tribunal de Casación invalidará la sentencia y, de acuerdo

con las circunstancias particulares del caso, determinará si pronuncia directamente una resolución de reemplazo, o si ordena la reposición de la audiencia de debate de juicio oral, en los términos del Artículo anterior.

4.4.3.- Análisis particular de la causal de la fracción II, esto

es: cuando la sentencia carezca de fundamentación, motivación, o no se hubiere pronunciado sobre la reparación del daño.

Esta causal de nulidad constituye un reflejo del deber de motivación y fundamentación de la decisión por parte de los tribunales penales, única forma de legitimar racionalmente la sentencia, especialmente la condenatoria.

Para un adecuado orden en el tratamiento del tema estudiaremos por separado cada uno de estos requisitos del fallo penal.

359

Page 360: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

I.- Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de la prueba en que fundan sus conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 375 fracción IV del CPPdeCH.

Se ha sostenido mayoritariamente en Chile, por la doctrina y la jurisprudencia que en el recurso de casación el tribunal ad-quem no tiene competencia para entrar a revisar ni alterar los hechos del modo como los fijó el tribunal de la instancia, sin embargo para discernir la concurrencia de la causal en estudio es previo determinar la corrección y legitimidad de la fundamentación empleada por los sentenciadores para dar por establecidos los sucesos de relevancia penal, análisis que puede traer como consecuencia la determinación de una errónea apreciación de la prueba rendida que justifica la realización de un nuevo juicio.

a) Análisis y valoración de la prueba.

En primer lugar, se impone a los jueces la obligación de apreciar y valorar toda la prueba producida.

La mera transcripción de los elementos de justificación rendidos en el juicio, muchas veces excesiva e innecesaria, no es suficiente para entender cumplido este requisito, es preciso además dejar plasmado en el fallo cómo fueron percibidos tales antecedentes, la opción de credibilidad que se ejerció respecto de ellos y la apreciación conjunta de los mismos para determinar su verosimilitud, señalando específicamente porqué se prefieren unos respecto de otros.

La valoración de los elementos de convicción aportados a juicio por las partes debe ser completa, pronunciándose el tribunal incluso respecto de aquellos medios que no hacen ninguna fuerza en la decisión, ya sea por su impertinencia, por la ilicitud en su obtención, por no haber sido incorporados legalmente o por haberse preferido otros que contradicen su mérito.

Para tal apreciación el tribunal goza de libertad, pero no de una libertad absoluta, sino más bien de una discrecionalidad regida por criterios de racionalidad, a saber: los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, yo también agrego la pr5otección de los derechos fundamentales.

Se incurre en la causal de nulidad que se revisa al incumplir el requisito específico en la confección de la sentencia, vale decir, omitir una exposición clara, lógica y completa de la valoración de la prueba.

Dicho de otra manera, concurre el vicio anotado si no existe tal exposición o si, existiendo, ella es oscura, ilógica e incompleta.

La fundamentación ininteligible no cumple el objetivo fundamental de la sentencia, esto es, justificar la decisión que contiene. Lo mismo ocurre si los razonamientos empleados contrarían los conocimientos científicos y las reglas de la lógica formal e informal (máximas de la experiencia).

Veamos a continuación cómo un fundamento judicial y sus conclusiones pueden oponerse a estos parámetros de sana crítica o racionalidad.

360

Page 361: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Como ya señalamos el conocimiento científico está constituido por saberes más o menos generalizados, comunes y compartidos como verdaderos por la mayoría de las personas que profesan una disciplina, así como también por legos en la materia, de un modo general. Está constituido por verdades experimentalmente demostradas y demostrables.

La información que se introduce a juicio a modo de conocimiento científico genera un saber demostrable, cercano a lo exacto, que permite a los jueces establecer hechos certeramente sin necesidad de recurrir a motivaciones adicionales.

Al revés, los razonamientos judiciales no tienen la virtud de derribar conclusiones obtenidas a través de las ciencias consolidadas, de modo que, producida la colisión, nos enfrentamos a una vulneración de las normas contenidas en los artículos 333 y 375 fracción IV del CPPdeCH. Estimamos que también se infringen dichos preceptos si el tribunal utiliza como conocimientos científicos algunos que no lo son.

De otro lado, es permitido al tribunal recurrir a las máximas de la experiencia sea para interpretar hechos, sea para darlos por establecidos, sin embargo le está vedado usar meras subjetividades para ello, las opiniones personales que no obedecen a una experiencia humana válida y objetivizable son ajenas a la lógica informal y deslegitiman la sentencia.

Su establecimiento no es arbitrario ni subjetivo, sino que se realiza a través de un proceso intelectual inductivo de observación de casos concretos, obteniendo reglas de aplicación general con validez para nuevos casos. Constituyen criterios contingentes y mutables, pero objetivos, que comprenden las definiciones y juicios hipotéticos provenientes del conocimiento práctico de los hombres.

Estas máximas de la experiencia son utilizadas por los tribunales para ponderar la credibilidad de los medios de prueba y asignarles valor probatorio, también para interpretar los hechos y fijar su contenido.

Al realizar esta valoración el juez utiliza su experiencia de vida, por ello se dice que cada prueba produce en el sentenciador un movimiento en su conciencia, que varía de intensidad de acuerdo a su subjetividad, su experiencia, sus costumbres, sus capacidades físicas y mentales, su habilidad práctica y opiniones preconcebidas. Lo importante es que los criterios que utiliza se ajusten al sentido común objetivizable mediante criterios de racionalidad.

Por último, las reglas de la lógica formal otorgan a ese razonamiento del juez una estructura ordenada y rigurosa (el silogismo) que asegura su corrección, más no la cualidad de verdadero o plausible, que dependerá de la persuasión del argumento práctico. Los silogismos construidos a partir de los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia deben respetar las reglas de la lógica, en caso contrario la incorrección del razonamiento puede conducir al vicio de nulidad en estudio. En este sentido se controla que la fundamentación del tribunal sea congruente, esto es, que las afirmaciones, deducciones y conclusiones sean concordantes entre sí, de modo que, de una parte, no pueden tener lagunas y, de otra, no pueden ser contradictorias. Además, debe ser inequívoca, de acuerdo a los principios tradicionales de identidad, de contradicción y de tercero excluido.

361

Page 362: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

b) Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados.

Valorada la prueba por el tribunal, éste procederá a determinar los hechos que da por establecidos, a favor o en contra del acusado, precisando los medios de prueba que sirvieren para dar por acreditado cada hecho o circunstancia.

Al apreciar la prueba el tribunal realiza una opción de credibilidad y verosimilitud de cada elemento, que se ve fortalecida por la inmediación, o sea la observación directa de tales medios en el juicio.

Los razonamientos que utilicen los jueces para justificar sus decisiones sobre los hechos y sus interpretaciones deben ser claros, lógicos y completos, de modo que cualquier persona pueda entender la manera como llegó a la convicción. Si no se cumplen tales requerimientos puede instarse por la nulidad del juicio y de la sentencia.

III.- Exposición de las razones que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo.

El requisito en análisis se cumple indicando los fundamentos legales o doctrinales que sustentan la calificación jurídica efectuada en la sentencia, sea que se trate de preceptos penales sustantivos o procesales.

Creemos que no debe fiscalizarse aquí por el tribunal ad-quem la corrección del proceso de subsunción de los hechos a la norma jurídico penal, sino sólo la exposición de los mandatos legales que sirvieron de base a dicha labor.

Estimamos que ello es así, pues para determinar la corrección de la interpretación del derecho y su aplicación al caso concreto existe otra causal de nulidad genérica.

IV.- Contener la decisión de absolución o condena respecto de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la decisión sobre la reparación del daño y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

La decisión del asunto controvertido es también una exigencia de validez de la sentencia. De modo que el tribunal debe pronunciarse determinadamente sobre cada una de las peticiones sustanciales de las partes.110

En primer lugar, no puede faltar la decisión de absolución o condena respecto de cada uno de los acusados por cada uno de los hechos que se les hubiere atribuido en la acusación.

Para cumplir cabalmente esta obligación los jueces deben hacerse cargo de todas las imputaciones específicas contenidas en la acusación oficial y, en su caso, en la acusación particular. Si la sentencia es condenatoria debe indicar lógicamente las

110 Es España se denomina a esta omisión “incongruencia omisiva”, precisando que sólo se refiere a las cuestiones fundamentales planteadas por las partes. En consecuencia, no es condición de validez de la sentencia hacerse cargo de cada alegación o planteamiento de los litigantes, bastando la respuesta razonada a las pretensiones de las partes.

362

Page 363: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

sanciones que se le imponen al acusado, sean ellas principales o accesorias, corporales, pecuniarias o restrictivas de derechos.

En segundo lugar, el tribunal debe pronunciarse sobre la reparación del daño a la víctima u ofendido que debe ser necesariamente respondida por los jueces.

Finalmente, la ley exige al tribunal fijar el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

La omisión de cualquiera de estas condiciones constituye el motivo absoluto de nulidad en estudio.

4.4.4.- Análisis de la fracción IV del artículo 424 del CPPdeCH. Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción del principio de congruencia establecido en el artículo 379 del CPPdeCH.

Indica la ley que la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación. Luego precisa que no se puede condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

A partir de esta normativa hemos sostenido que la congruencia es la obligación legal que la ley impone, en un primer momento, al persecutor penal, en cuanto debe respetar la necesaria correlación entre el componente fáctico, material y personal, de la formulación de la imputación con aquél señalado en la o las acusaciones y, en definitiva, al órgano jurisdiccional, en tanto debe respetar la correlación sustancial entre el núcleo fáctico de la acusación y los hechos que componen su sentencia.

Esta exigencia de congruencia constituye un reflejo del derecho de defensa, en cuanto se requiere que la imputación sea precisa y determinada. En efecto, para que el acusado pueda defenderse y ser defendido en forma adecuada resulta indispensable saber cuáles son los hechos que se le atribuyen, sus circunstancias y la calificación de los mismos.

De otro lado, es preciso recordar que el objeto del juicio se conforma por la narración fáctica contenida en la acusación fiscal, se complementa eventualmente por la descripción realizada por el acusador particular y, por último se completa con las afirmaciones de hechos realizadas por el acusado y su defensa.

En síntesis, si el tribunal no respeta la obligación legal en análisis, es decir, dicta una sentencia incongruente, saliéndose del objeto fáctico del juicio, incurre en este motivo absoluto de nulidad.

4.4.5.- Análisis de la fracción V del artículo 424 del CPPdeCH. Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se trata de una manifestación de la prohibición de la doble incriminación penal consagrada en los artículos 14 N° 7 del PIDCP, 8° N° 4 de la CADH.

363

Page 364: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

4.4.6.- Análisis de la fracción Vi del artículo 424 del CPPdeCH. Cuando en la sentencia, al valorar la prueba no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo o, cuando se haya falseado el contenido de los medios de prueba desahogados en juicio.

Recordemos que la libre valoración de la prueba viene mandada por el legislador desde el artículo 20, norma que repite el artículo 333 ambos del CPPdeCH, por ende, nos remitimos sobre el particular a lo ya señalado en la letra e1) precedente, donde se analiza con más detalle lo relativo a la correcta valoración libre que de la prueba rendida en el juicio debe hacer el Tribunal de juicio oral.

Artículo 20. Valoración de la prueba. Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando

las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

4.5.- Los defectos No esenciales

Sin embargo, no se anulará el juicio o la sentencia si los errores en la resolución recurrida no hayan influido en su parte dispositiva, en esos casos, el Tribunal de Casación puede corregir los que advierta durante el conocimiento del recurso.

Artículo 425. Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su

parte dispositiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Casación pueda corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso..

4.6.-Trámite del recurso de casación

Según el artículo 426 del CPPdeCH, en la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento previsto para la apelación, salvo disposición en contrario.

Artículo 426. Trámite.En la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento

previsto para la apelación, salvo disposición en contrario.

4.7.- Efectos de la interposición del recurso

Si la sentencia es condenatoria, el recurso de casación suspende sus efectos, en cambio si ella es absolutoria, no los suspende, según se advierte de la interpretación armónica de los artículos 421 y 406 del CPPdeCH.

Artículo 421. Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la sentencia

condenatoria recurrida. Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casación; sin

embargo, el Tribunal podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.

364

Page 365: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

4.8.- Examen de admisibilidad

Es sólo por parte del tribunal ad-quem.

El Tribunal de casación declarará inadmisible un recurso de casación sólo en cuatro casos:

1) Cuando haya sido interpuesto fuera de plazo, para ello hay que tener presente la norma del artículo 420 del CPPdeCH;

2) Cuando hubiere sido deducido en contra de una resolución que no fuere impugnable por medio de la casación, recuérdese que sólo procede contra sentencias definitivas y sobreseimientos dictadas por tribunales orales en lo penal;

3) Cuando lo interpusiere persona no legitimada para ello;

4) Cuando el escrito de interposición careciere de fundamentos de agravio o de peticiones concretas.

Artículo 422. Inadmisibilidad del recurso. El Tribunal de Casación declarará inadmisible el recurso cuando: I. Haya sido interpuesto fuera del plazo, II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable por

medio de casación, III. Lo interpusiese persona no legitimada para ello, o IV. El escrito de interposición careciere de fundamentos de agravio o de

peticiones concretas.

4.9.- Prueba en el Recurso de Casación

Se permite el ofrecimiento de prueba en el recurso de casación cuando aquél se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a efecto un acto, en contraposición a lo señalado en los registros del debate o en la sentencia, si el tribunal lo estima necesario, puede de oficio ordenarla.

Artículo 427. Prueba. Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del

proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en los registros del debate o en la sentencia. Si el Tribunal lo estima necesario, podrá ordenarla de oficio.

4.10.- Fallo del recurso de casación

4.10.1.- Contenido de la sentencia

La sentencia que recae en el recurso de nulidad debe contener:

365

Page 366: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Artículo 428. Sentencia de casación. En la sentencia, el Tribunal deberá exponer los fundamentos y motivos que

sirvieron de base para su decisión y pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso con base en alguna causal que fuere suficiente para anular la sentencia.

4.11 .- Improcedencia de recursos en su contra

La resolución que falla el recurso de casación no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de casación. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de casación a favor del acusado, conforme a las reglas generales.

Artículo 429. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de casación no será susceptible de recurso

alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de casación. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de casación en favor del acusado, conforme a las reglas generales.

Se cumple así con el principio de doble conformidad y con la lógica del sistema que supone siempre la posibilidad de esta revisión cuando el juicio oral o la sentencia que le sirven de base adolece de alguno de los vicios previstos por la ley. No se aprecia, sin embargo, ningún fundamento razonable para haber excluido de la posibilidad de revisión vía nulidad de la sentencia condenatoria del segundo juicio, cuando la primera también lo hubiere sido.

5.- El recurso de Revisión

5.1.- Concepto

Es un mecanismo extraordinario de anulación de una sentencia condenatoria firme, por delito, que es conocido y resuelto por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado cuando han sido dictadas con error en los casos señalados por la ley.

Según el profesor chileno de derecho procesal Mario Casarino Viterbo, la sentencia firme o ejecutoriada es tenida como la expresión de la verdad más pura, tanto de parte de los tribunales como de los litigantes, cualesquiera que sean los errores de hecho o de derecho que contenga. Sin embargo, esta ficción de verdad no puede mantenerse cuando con posterioridad a la dictación de la sentencia aparece un hecho o circunstancia que por sí solo demuestra su injusticia. Continúa diciendo, una sentencia injusta, por consiguiente, debe anularse y el medio para obtener esta

366

Page 367: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

finalidad es, precisamente, el recurso de revisión. A la postre, pues, este recurso vela por la integridad de la cosa juzgada, aun cuando, en apariencia, tienda a destruirla.111

Por su parte el profesor Claus Roxin112 expresa que la revisión del procedimiento sirve para la eliminación de errores judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. La paz jurídica sólo puede ser mantenida, si los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de equilibrio.

El procedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia.

Para Julián López,113 aun cuando la revisión pudiera ser considerada doctrinariamente como un recurso, su actual regulación normativa deja en claro que está concebida como una acción. Las razones para llegar a esta conclusión no se agotan en la definición legal del concepto de sentencia firme, sino que incluyen las características que la institución ha adquirido bajo la ley chilena. Como veremos a continuación, la revisión sólo comparte con los recursos la característica de constituir una vía de impugnación de las sentencias tendiente a obtener la declaración de su nulidad, pero tiene profundas diferencias en cuanto a las finalidades que persigue.

5.2.- Causales

La revisión de una sentencia firme únicamente es admisible cuando existe uno de los motivos fijados taxativamente por la ley y, como veremos más adelante, la muerte del condenado no constituyen un obstáculo para la revisión.

La ley autoriza la revisión de una sentencia condenatoria criminal por delito en los siguientes casos, según previene el artículo 430 del CPPdeCH.

I. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;

II. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal, en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

111 En su Manuel de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, pag. 394.112 Ob. Cit., pág. 492.113 Ob cit., pág. 448.

367

Page 368: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

III. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o

IV. Corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

Todas las causales se encuentran establecidas sólo a favor del condenado.

Artículo 430. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente

a favor del imputado, cuando: I. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya

declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;

II. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal, en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

III. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o

IV. Corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

5.3.- Interposición

5.3.1.- Titulares de la solicitud

La revisión de la sentencia sólo puede ser pedida por las siguientes personas:

a.- El Condenado;

b.- El cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y al heredero declarado judicialmente, si el condenado ha fallecido, y;

c.- El Ministerio Público.

Artículo 431. Legitimación.Podrán promover este recurso: I. El condenado; II. El cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles

dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y el heredero declarado judicialmente, si el condenado ha fallecido; y

III. El Ministerio Público.

368

Page 369: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

5.3.2.- Formalidades de la solicitud

La solicitud de revisión puede plantearse en cualquier tiempo, sin embargo, debe cumplir las exigencias formales que se indicarán a continuación:

a.- Debe presentarse por escrito ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

b.- Debe expresar la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables;

c.- Se pueden ofrecer pruebas y se acompañarán las documentales;

Artículo 432. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Supremo Tribunal de

Justicia del Estado. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las

disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales.

5.4.- Tramitación

Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para la apelación, en cuanto sean aplicables.

El Supremo Tribunal podrá disponer, para resolver, todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y podrá delegar su ejecución en alguno de sus miembros, también podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Artículo 433. Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el

de apelación, en cuanto sean aplicables. El Tribunal competente para resolver podrá disponer todas las indagaciones y

diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

5.5.- Decisión del tribunal

La Suprema Corte podrá adoptar alguna de las siguientes decisiones:

a.- Rechazar la petición, por estimar el tribunal que no se ha probado la efectividad de los hechos en que se funda, en cuyo caso la sentencia objeto de revisión mantendrá su vigencia; y

Artículo 437. Rechazo. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo

recurso fundado en motivos distintos.

b.- Acoger la solicitud de revisión, declarar la nulidad de la sentencia, pudiendo entonces, hacer una de dos cosas:

369

Page 370: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1) Remitir para un nuevo juicio. En este caso, se ordena la reposición del juicio y allí no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado y, el fallo que se dicte en ese nuevo juicio, en el caso de ser condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Artículo 434. Anulación. El Tribunal competente podrá anular la sentencia cuando resulte una

absolución.

Artículo 435. Restitución. Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la

restitución de la cantidad pagada, en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados o su valor, siempre que sea posible, salvo que la anulación se base en lo señalado en la fracción IV del Artículo 430.

Artículo 436. Disminución de la pena. En caso de que una ley posterior disminuya la sanción aplicable por un delito,

que ha sido impuesta en la sentencia recurrida, el Tribunal dictará una nueva resolución imponiendo las nuevas sanciones al sentenciado.

2) Pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción de la pena, o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio.

370

Page 371: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

SISTEMA DE RECURSOS

PROCESALES

CARACTERISTICAS:

1.- Desaparece la doble instancia como regla general (oralidad e inmediación).2.- Disminuyen las resoluciones recurribles.3.- Se privilegia el control horizontal de las resoluciones judiciales; efectuado por las partes.4.- El carácter bilateral de la facultad de recurrir; el acusador puede recurrir de la sentencia absolutoria.

FACULTAD PARA RECURRIR:

Ministerio Público.Demás intervinientes agraviados.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA:

Regla general: Limitada por lo solicitado por el recurrente, no pudiendo extender su decisión a cuestiones no planteadas o más allá de los límites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales.

Excepciones (a favor del imputado):

1.- La decisión favorable a uno de los imputados aprovecha a los demás, salvo que el fundamento sea personal.

2.- En el recurso de nulidad, facultad oficiosa por concurrencia de un motivo absoluto de nulidad (art. 420 CPPdeCH)

CLASES DE RECURSOS:

1.- REVOCACIÓN

2.- APELACIÓN.

3.- CASACIÓN.

4.- REVISION.

371

Page 372: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

MANUAL Y GUIAS DE TRABAJO PÁGINAS

PARA JUECES DE GARANTÍA Y ORALES EN LO PENAL DELESTADO DE CHIHUAHUABASADO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

INDICEAgradecimientos y Prólogo 1

I.- Antecedentes Preliminares 2II.- Comentarios de los Autores del Presente Manual 12III.- Ideas Generales del Nuevos Sistema Oral Acusatorio en sus Tres Etapas 18

CAPÍTULO I 21EL NUEVO MODELO DE JUSTICIA CRIMINAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUAPRINCIPIOS QUE LO INSPIRAN Y ORGANIZACIÓN

1. Objetivo y Descripción del nuevo sistema de justicia penal. 211.1 Cuestiones previas 211.2 Una peculiaridad del sistema: El rol de la Víctima o Ofendido. 221.3 De lo dicho podemos sistematizar los principales derechos de la víctima de la siguiente manera 261.4 Principios, derechos y garantías 261.4.1 Principios de la persecución penal 27a Principio de oficialidad 27b Principio de investigación oficial. 27c Principio acusatorio 28d Principios de legalidad y oportunidad 33e Principio de Igualdad 341.4.2 Garantías individuales ante la persecución penal 35a Garantías de la organización judicial 35a.1. Derecho al Juez Independiente 35a.2. Derecho al Juez Imparcial 36a.3. Derecho al Juez Natural 37b Garantías Generales del Procedimiento 38b.1. Derecho al Juicio Previo 38b.2. Derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable 38b.3. Derecho de Defensa 40b.4. La Presunción de Inocencia 43b.5. Derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse bajo protesta de decir verdad 45b.6. Inadmisibilidad de la Persecución penal múltiple 46c Garantías del Juicio 47c.1. Derecho al juicio público 47c.2. Derecho al juicio oral 49c.3. La Inmediación 50c.4. La Continuidad 51c.5. Derecho a deducir recursos 511.4.3 Otra Clasificación de los Principios del Debido Proceso 521.4.3.1 Además, los referidos principios encuentran consagración en la Constitución Política Estados Mexicanos 52

372

Page 373: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.4.4 Clasificación de los Derechos Vinculados al Nuevo Proceso 581.4.4.1 Derechos Previos al Proceso 581.4.4.2 Derechos Durante el Juicio 581.4.4.3 Debido Proceso 59

Taller 01 612. Actores institucionales del nuevo sistema procesal penal 622.1. Los Tribunales Penales 622.11. La Labor del Juez de garantía por un juez de garantía 622.12. La Labor de un Juez Oral, por un Juez de Tribunal de Juicio Oral en lo Penal 672.1.1 Algunas Notas sobre la Administración de Justicia 812.1.. Competencia, Conexidad y Acumulación de Juicios 822.1.3 Excusas y recusaciones 842.2. El Ministerio Público 872.2.1 Proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público 872.2.3. Excusa y Recusación del Ministerio Público 952.2.3. Cooperación Interestatal 95

Diagramas 96Taller 02 97

CAPÍTULO II 98NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

1. Normas Generales del Procedimiento 981.1. Idioma 981.2 Lugar y Tiempo 981.3. Registro de las Actuaciones Judiciales 991.3.1. Registro Integro 991.3.2. Conservación y Resguardo de los Registros 1001.3.3. Acceso a los registros 1001.3.4. Las actas 1012. Sujetos Procesales e Intervinientes 1012.1. Los Intervinientes 1012.2. Los Sujetos Procesales 1043. Actos y Resoluciones Judiciales 1063.1. Poder Coercitivo 1063.2. Restablecimiento de las cosas a estado previo 1073.3. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes 1073.4 Audiencias ante el Juez de Garantía 1083.5 Resoluciones 1083.6 Resoluciones de Tribunales Colegiados 1093.7 La Firma 1093.8 La Precisión y Adición 1093.9 La Resolución Firme 1103.10. La Copia Auténtica 1103.11. La restitución y renovación 1104. Comunicaciones entre Autoridades 1104.1. Los exhortos extranjeros y nacionales 1115. Las Notificaciones 1115.1. Funcionarios o personas habilitadas para efectuar las notificaciones 1125.2. Lugar para Notificaciones 112

373

Page 374: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

5.3. Notificaciones 113a. Notificación al ministerio público y a los defensores públicos 113b. Notificación a defensores y representantes legales 113c. Notificaciones al Imputado 113d. Notificación de las resoluciones dictadas en las audiencias orales 114e. Notificación de las resoluciones dictadas fuera de las audiencias orales 114f. Otras formas de notificación: Notificación a persona ausente y por edictos 1145.4. Formas de las Notificaciones 1145.5. Nulidad de la Notificación 1155.6. La Citación y la comunicación de actuaciones del ministerio público 1156. Los Plazos 1166.1. Regla general 1166.2. Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del imputado 1166.3. Renuncia o abreviación de plazos 1176.4. Plazos para decidir 1176.5. Reposición del Plazo 1176.6. Duración del Proceso 1187. Gastos e Indemnizaciones 1187.1. Costos del proceso 1187.2. Imposición 1187.3. Exención 1197.4. Los Gastos Procesales 1197.5. Liquidación de los Gastos del proceso 1198. Indemnización al Imputado 1208.1. Deber de Indemnizar 1208.1.1 Cuándo se afecta la intimidad del imputado 1208.1.2 Cuándo se afecta la libertad personal del imputado 1208.1.3 Cuándo se afecta la integridad física, psicológica o moral 1208.2. Competencia 1218.3. Muerte del imputado 1218.4. Obligación de pago 1219. La Nulidad Procesal 1229.1. Concepto 1229.2. Actuaciones o Diligencias Anulables 1239.3. El Principio General 1249.4. Otros defectos formales 1249.5. Causales Genéricas que justifican la sanción procesal 1249.6. Saneamiento de la Nulidad 1259.7. Convalidación 1269.8. Efectos de la declaración de nulidad 1269.9. Otra sanción procesal: La Inadmisibilidad 127

Taller 03 129

CAPITULO III: 130DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO.ETAPA DE INSTRUCCIÓN

1. La Acción Penal 1301.1. Clases de acción penal 1301.1.1 La acción penal pública 130

374

Page 375: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.1.2 La suspensión de la acción penal o prejudicialidad 1301.1.3 Delitos perseguibles por querella 1311.4 Causas de extinción de la acción penal 1322. Formas de inicio del procedimiento 1322.1 La Denuncia 1322.1.1 Concepto 1322.1.2 Autoridades que deben recibir las denuncias 1332.1.3 Forma y contenido de la denuncia 1332.1.4 Denuncia Obligatoria 1332.1.5 Plazo para efectuar la Denuncia 1343. La Querella 1353.1 Concepto 1353.1.2 El Querellante 1353.1.2.1 Delitos Perseguibles por Querella 1363.1.3 Plazo de presentación de la Querella 1363.1.3.1 Errores Formales 1363.1.3.2 Actos Urgentes 1373.1.3.3 Querella de las personas incapaces 1373.1.4 Extinción de la acción penal 1374. Las Actuaciones de la Investigación 1384.1 Cuestiones previas 1384.1.1 Objetividad de las actuaciones del Ministerio Público 1384.1.2 Ideas centrales sobre la fase de Investigación 1394.1.3 Publicidad de la investigación para los intervinientes 1394.2 Objetivos de la instrucción 1414.3 Inicio del procedimiento 1414.4 Actuaciones de la Investigación 1424.4.1 Actuaciones inmediatas 1424.4.2 Investigación autónoma 1435. Declaración del Imputado ante el Ministerio Público o el Juez 1445.2 Restricciones policiales 1465.3 Facultades de los intervinientes en la declaración del imputado 1465.4 Exámenes y Pruebas en las personas 1465.5 Diligencias de investigación limitativas de derechos 1475.5.1 Medidas intrusivas y cateos 1475.5.2 Inspecciones en las personas 1475.5.3 Cateo de recintos particulares 1485.5.4 Cateo de otros locales 1495.5.5 Contenido de la resolución judicial que ordena el cateo 1495.5.6 Otros descubrimientos en los cateos 1505.5.7 Otras inspecciones 1505.5.8 Inspección de Vehículos 1525.5.9 Inspecciones colectivas 1525.5.10 Aseguramiento de Objetos 1525.5.11 Procedimiento para el aseguramiento 1535.5.12 Clausura de locales 1545.5.13 Incautación de bases de datos 1545.5.14 Interceptación y aseguramiento de comunicaciones y correspondencia 1545.5.15 Levantamiento e Identificación de Cadáveres 1555.5.16 Exhumación de cadáveres 155

375

Page 376: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

5.5.17 Peritajes 1555.5.18 Reconstrucción de Hechos 1565.5.19 Procedimiento para Reconocer Personas 1565.5.20 Reconocimiento por fotografía 1575.5.21 Reconocimiento de Objeto y otros 1576. Los Mecanismos de Descongestión 1586.1 Los Mecanismos de Descongestión. Principio o Criterio de Oportunidad 1586.1.1 Criterio de Oportunidad 1586.1.2 Criterios Generales 1606.1.3 Plazo para ejercer el criterio de Oportunidad 1616.1.4 Control del Principio o Criterio de Oportunidad 1616.1.5 Impugnación del Criterio de Oportunidad 1616.1.6 Efectos del Criterio de Oportunidad 1626.2 El Archivo Temporal 1636.3 Principios de Oportunidad en sentido estricto 1646.3.1 Facultad para abstenerse de Investigar 1646.3.2 No Ejercicio de la Acción penal 1657. Las Salidas Alternativas o Alternas 1667.1 La Suspensión del Proceso a Prueba 1667.1.1 Titulares en el ejercicio de esta salida alternativa 1687.1.2 Requisitos de Procedencia 1687.1.3 Oportunidad 1687.1.4 Efectos de la Suspensión Condicional 1697.1.5 Plan de Reparación 1697.1.6 Resolución del Juez de Garantía 1697.1.7 Las Condiciones a cumplir en el período de Suspensión 1707.1.8 Conservación de los medios de prueba 1717.1.9 La revocatoria de la suspensión del proceso a prueba y la ampliación del plazo de la suspensión 1717.1.9.1 Causales de revocación de esta salida alternativa 1717.1.9.2 En cuanto a la ampliación del plazo de la Suspensión 1727.10 Cesación Provisional de los efectos de la Suspensión a Prueba 1727.11 Efectos del rechazo o revocación 1737.12 Efectos del cumplimiento de las condiciones por el plazo estipulado 1737.2 Los Acuerdos Reparatorios 1737.2.1 Definición del acuerdo reparatorio 1747.2.2 Oportunidad 1747.2.3 Requisitos de Procedencia 1747.2.3.1 Procede respecto de los siguientes hechos investigados 1747.2.3.2 No procede respecto de los siguientes hechos investigados 1757.2.3.4 Trámite de los acuerdos reparatorios 1767.2.3.4.1 La tramitación es la siguiente 1767.2.3.5 Efectos 1778. La Formulación de la Imputación 1778.1 Concepto 1778.2 Funciones y efectos 1788.3 Oportunidad para formular la Imputación 1788.4 Procedimiento de la Formulación de la Imputación 1798.5 Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado 1819. La Vinculación del Imputado al proceso 1819.1 Requisitos para vincular al proceso al imputado 181

376

Page 377: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

9.1.1 Cuerpo del Delito 1829.2 La No vinculación del imputado al proceso 1839.3 Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso 1839.3.1 Mecanismo de los Plazos 1839.4 La Audiencia de Vinculación a proceso 1849.5 Sobre que debe resolver el Juez 1849.6 Valor de las actuaciones de la Audiencia 1859.7 Plazo Judicial para el cierre de la Investigación 18510. El Anticipo de Prueba 18510.1 Oportunidad para solicitar el anticipo de prueba 18610.2 Citación para la audiencia de anticipo de prueba 18611. Conclusión de la Etapa de Investigación 18711.1 Naturaleza de la decisión de cierre de la Investigación 18711.2 Plazo para el Cierre de la Investigación 18711.3 ¡Cuándo el Ministerio Público debe cerrar su Investigación? 18911.4 Actuaciones posteriores 18911.5 Reapertura de la Investigación 18911.6 Al Juez se le dan una serie de pautas en orden a no renovar algunas diligencias 19012. El Sobreseimiento 19112.1 Clases de Sobreseimiento 19112.1.1 El Sobreseimiento será total o parcial 19112.2 Causales de Sobreseimiento definitivo 19212.2.1 El juez, a petición del ministerio público decretará el sobreseimiento cuando 19212.3 Efectos del Sobreseimiento 19212.4 Facultades del Juez con respecto al Sobreseimiento 19213. La Suspensión del Proceso 193

CAPÍTULO IV 194LAS MEDIDAS CAUTELARES

1. Medidas Cautelares Personales 1941.1 Concepto 1941.2 Fines Penales del Procedimiento 1951.3 Principios rectores de la aplicación de las medidas cautelares 1951.3.1 Las medidas cautelares personales consagradas en este Código 1961.4 La Aprehensión o Detención por Orden Judicial 1961.5 La Presentación Espontánea 1981.6 La solicitud de la Orden de Aprehensión 1981.6.1 Así, para fundamentar y motivar el cuerpo del delito 1991.7 Resolución sobre la solicitud de orden de aprehensión 1991.8 Detención en caso de Flagrancia 2001.8.1 Duración de la detención 2011.8.2 Supuestos de Flagrancia 2011.8.2.1 La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo 2011.8.2.2 Inmediatamente después de cometido, es perseguido materialmente o se le encuentran objetos o 202

indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de cometerlo

1.8.2.3 Inmediatamente después de cometido, es señalado por la víctima o algún testigo 202los hechos o por alguien que intervino con aquél en los hechos y no haya transcurrido

de 48 horas desde el momento de la comisión del delito

1.9 Detención en caso Urgente 202

377

Page 378: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.9.1 Supuestos de la detención en caso urgente 2031.10 Audiencia de Control de la Detención 2032. La Prisión Preventiva 2052.1 Requisitos de la Prisión Preventiva 2052.1.1 Apariencia de buen derecho 2052.1.2 Peligro de retardo 2062.1.2.1 Esta necesidad cautelar puede consistir 2062.2 El riesgo para la Sociedad 2072.2.1 Cuando haya presunción razonable de que el imputado se pueda sustraer a la acción de la 207

justicia

2.2.2 Cuando haya presunción razonable de que el imputado se pueda obstaculizar la averiguación de 207la verdad

2.3 Situaciones de Improcedencia de la Prisión Preventiva 2083. Las Otras Medidas Cautelares, distintas de la prisión preventiva 2093.1 Las Otras Medidas Cautelares personales son 2093.2 La Garantía 2123.2.1 El legislador da al juez pautas para resolver sobre el monto que deberá fijar en la medida cautelar de garantía 2123.2.1 Ejecución de la Garantía 2133.2.2 Cancelación de la Garantía 2133.3 Procedimiento para decretar las medidas cautelares personales 2133.3.1 Existen las siguientes reglas generales para decretar las cautelares personales 2143.4 Revisión de las Medidas Cautelares Personales 2153.4.1 Revisión de las Medidas Cautelares, salvo la Prisión Preventiva 2153.4.2 Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva 2153.4.2.1 Lo anterior nos lleva a tratar sucintamente la duración de la prisión preventiva 2163.4.3 Prórroga de la Prisión Preventiva 2173.4.4 Suspensión de los Plazos de Prisión Preventiva 2174. La Medidas Cautelares Reales 2184.1 Medidas 2184.2 Requisitos para que proceda el embargo precautorio de bienes 2184.3 Resolución del juez a la solicitud de embargo 2184.4 Embargo previo a la imputación 2194.5 Revisión 2194.6 Levantamiento del embargo 2194.7 Cancelación o devolución de la garantía 2204.8 Oposición 2204.9 Competencia 2204.10 Transformación de embargo precautorio a definitivo 2204.11 Pago o garantía previos al embargo 2204.12 Aplicación 221

CAPÍTULO V 222ETAPA INTERMEDIA O PREPARATORIA DEL JUICIO

1. Cuestiones Previas 2221.1 Reglamentación 2221.2 Funciones de la Etapa Intermedia 2221.3 Características 2231.3.1 Es una etapa necesaria e ineludible del procedimiento ordinario 2231.3.2 Predomina el principio acusatorio formal, atenuado por la eventual intervención del acusador 223

378

Page 379: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

coadyuvante

1.3.3 Es una etapa procesal que se encuentra a cargo del juez de garantía 2241.3.4 La etapa intermedia consta de dos fases, una escrita y la otra oral 2241.4 Fases de la etapa intermedia 2241.4.1 La fase escrita 2241.4.1.1 La acusación Fiscal 2241.4.1.2 La Entrega de los antecedentes de la Investigación 2281.4.1.3 Pretensiones alternativas del fiscal y calificación jurídica diversa 2291.4.1.4 Providencia que recae en la acusación y su notificación 2291.4.1.5 Actuaciones eventuales de la víctima u ofendido 2301.4.1.6 Actuaciones eventuales del imputado o su defensor 2311.4.1.6.1 Realizar las observaciones que estimen adecuadas sobre el escrito de acusación, o en otras palabras, señalar 231

Los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección

1.4.1.6.2 Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento 2311.4.1.6.3 Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba 232

que se producirán en la audiencia de debate, en los mismos términos previstos en el artículo 296

1.4.1.6.4 Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de 232sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma

1.4.1.6.5 Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena de prisión o suspensión 2321.4.1.6.5 Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la 232

conciliación

1.4.2 La Fase Oral de la Etapa Intermedia 2331.4.2.1 La Audiencia Intermedia o de Preparación del Juicio Oral 2331.4.2.2 Verificación de Asistencia 2331.4.2.3 Declaración de inicio de la Audiencia 2341.4.2.4 Exposición de las presentaciones escritas 2341.4.2.5 Eventual defensa oral del acusado 2341.4.2.6 Posibilidad de salidas alternativas 2341.4.2.7 Posibilidad de procedimiento Abreviado 2351.4.2.8 Corrección de vicios formales 2361.4.2.9 Control de Congruencia 2361.4.3.0 Decisión acerca de las excepciones de previo y especial pronunciamiento 2371.4.3.1 Los acuerdos probatorios 2371.4.3.2 Debate sobre la prueba ofrecida por los intervinientes 2401.4.3.3 Exclusión de pruebas 2411.4.3.4 Eventualmente, el juez de garantía puede disponer la exclusión de prueba en los 241

siguientes casos

1.4.3.5 La Prueba Ilícita 2411.4.3.5.1 Derechos y Garantías Fundamentales 2421.4.3.6 Fundamentos de la Exclusión probatoria 2421.4.3.7 Oportunidad para reclamar la ilicitud de la prueba 2431.4.3.8 Alcance de la exclusión 2441.4.3.8.1 Alguna Jurisprudencia sobre Prueba Ilícita 2451.4.3.9 Pruebas aceptadas 2621.4.4.0 Solicitud de prueba anticipada 2621.4.4.1 Declaración del acusado 2631.4.4.2 Unión y separación de acusaciones 2631.4.4.2.1 Unión de acusaciones 2631.4.4.2.2 Separación de acusaciones 2631.4.5 Dictación de la resolución de apertura del juicio 264

379

Page 380: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.4.5.1 Señalamiento del Tribunal competente para conocer del juicio oral 2641.4.5.2 La indicación de la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las 264

correcciones formales que se hubieren realizado en ellas

1.4.5.3 Los hechos que se dieren por acreditados 2641.4.5.4 Las pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban desahogarse 264

en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño

1.4.5.5 La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia de juicio oral 2651.4.5.6 Notificación y remisión de la solicitud de apertura 265

CAPITULO VI 267ETAPA DE JUICIO ORAL

1. El juicio oral 2671.1 Importancia del juicio 2671.2 Trámites anteriores a la audiencia del juicio oral 2681.2.1 Recepción del auto de apertura 2681.2.2 Resolución que recae en el auto de apertura 2681.2.2.1 Lugar y fecha del juicio 2691.2.2.2 Composición de la Sala 2691.2.2.3 Citación de los intervinientes y demás participantes 2691.2.2.4 Suspensión, interrupción y aplazamientos de la audiencia de debate de juicio oral 270a. Suspensión de la audiencia 270b. Interrupción del juicio 271c. Aplazamientos de la audiencia 2721.2.2.5 La Inmediación 2721.2.2.5.1 Falta el defensor o se ausenta de la audiencia 2741.2.2.5.2 Falta el Ministerio Público o se ausenta de la audiencia 2751.2.2.5.3 Falta el acusado 2761.2.2.5.4 Falta el acusador coadyuvante o se ausenta de la audiencia 2761.2.2.6 La Publicidad 2761.2.2.7 El Privilegio de Asistencia 2771.2.2.8 Las Restricciones para el acceso 2771.3 La Audiencia del Juicio Oral 2781.3.1 Verificación de asistencia y declaración de inicio del juicio oral 2781.3.2 Organización del Tribunal, dirección y disciplina 2781.3.3 Registro de la Audiencia 2801.3.4 Señalamiento de la acusación y alegatos de apertura 2801.3.5 Alegaciones del acusado y su eventual declaración 2821.3.6 Seguimiento del juicio por el Tribunal 2841.3.6.1 La defensa, por su parte, tiene fundamentalmente dos opciones 2841.4 La Prueba 2851.4.1 Sistema Probatorio 2861.4.1.1 El Nuevo papel del Juez al Valorar la Prueba Libremente 2871.4.1.1.1 La Valoración de la Prueba en el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal o la 287

apreciación de la prueba con libertad

1.4.1.1.2 Las Limitaciones a una valoración libre de la prueba que hagan los Jueces 288a. La Lógica 288b. Las Máximas de la Experiencia 288c. Los Conocimientos Científicos 290d. Se propone también a las Garantías Constitucionales como otra limitación a la 290

380

Page 381: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

Valoración libre de la Prueba

1.4.2 Oportunidad para incorporar la Prueba 2921.4.3 Forma de rendir la prueba 2931.5 Testimonial 2941.5.1 Deber de Testificar 2941.5.2 Excepción de Comparecencia 2951.5.3 Testimonios Especiales 2951.5.4 Excepción de Declarar 2961.5.5 Deber de Guardar Secreto 2971.5.6 La Declaración o Interrogatorio 2971.5.7 Preguntas Prohibidas en las Declaraciones o Interrogatorios 2991.5.8 El Incidente de Objeción 3081.5.9 La mecánica para resolver los incidentes en las audiencias 3091.6 La Prueba Pericial 3101.6.1 ¿Quiénes pueden ser Peritos? 3111.6.2 ¿Cuándo se ofrece la prueba pericial? 3111.6.2.1 Fiscal 3111.6.2.2 Acusador Coadyuvante 3121.6.2.3 Acusado 3121.6.3 Limitación de Peritajes 3131.6.4 Forma del Informe 3141.6.5 Forma de Declaración de los Peritos 3141.6.6 Improcedencia de Inhabilitación de los Peritos 3141.7 Documental 3151.7.1 Concepto de Documento 3151.7.1 Documento Auténtico 3151.7.2 Métodos de Autentificación e Identificación 3161.7.3 Criterio General 3161.7.3.1 Excepción a la regla de mejor evidencia 3161.7.3.2 ¿Cuándo se ofrece la prueba documental? 3161.7.4 Incorporación de la prueba documental al juicio 3171.7.5 Lectura de Declaraciones Anteriores 3171.7.6 Reproducción de las declaraciones del imputado ante el Ministerio Público 3181.7.7 Prohibición de Lectura 3181.7.8 Lectura para apoyo de memoria y superación de contradicciones en el juicio oral 3191.8 Los objetos 3191.8.1 La incorporación de las evidencias materiales 3201.9 Otros medios de prueba 3211.10 Prueba Superveniente 3211.10.1 Prueba Nueva 3221.10.2 Prueba sobre Prueba 3221.11 Constitución del Tribunal en lugar distinto de la Sala de Audiencias 3231.12 Alegatos finales y cierre del debate 3241.13 La decisión o deliberación 3261.13.1 La Deliberación 3261.13.2.1 Forma de adoptar los acuerdos 3261.13.3 La decisión sobre absolución o condena 3261.13.4 La Convicción 3271.13.4.1 Historia fidedigna de la incorporación del concepto "más allá de toda duda razonable" 3281.13.4.2 Concepto de Convicción 329

381

Page 382: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

1.13.4.3 Concepto de "más allá de toda duda razonable" 3301.13.5 Congruencia entre acusación y sentencia 3321.13.6 El Veredicto 3341.13.6.1 La decisión absolutoria 3341.13.6.2 La decisión condenatoria 3341.13.7 La audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño 3351.13.8 La sentencia condenatoria 3371.13.9 La sentencia definitiva 3371.13.9.1 Plazo para dictar la sentencia absolutoria 3371.13.10 Motivación y Fundamentación de la decisión 3371.13.11 Contenido de la Sentencia condenatoria o absolutoria 339

CAPÍTULO VII 341LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

1. Cuestiones Previas 3412. Generalidades del Procedimiento Abreviado 3412.1 Concepto de Procedimiento Abreviado 3422.2 Características del Procedimiento Abreviado 3432.2.1 Es un procedimiento especial, que excluye la generalidad constituida por el juicio oral 3432.2.2 Tiene aplicación por iniciativa exclusiva del Ministerio Público 3442.2.3 La iniciativa del Ministerio Público puede manifestarse sólo en tres momentos 3442.2.4 Implica para el acusado la renuncia de su derecho a tener un juicio previo, orla y público 3452.2.5 Requiere la aprobación del Juez de Garantía 3452.2.6 La aceptación por el juez de Garantía de la solicitud del abreviado, fija el límite punitivo máximo, 346

en el evento de condena

2.2.7 Además, requiere que el acusador coadyuvante no se oponga a la solicitud de abreviado que 346hace el Ministerio Público y que, en caso de formular oposición por parte del acusador

coadyuvante, aquella sea desestimada por el Juez de Garantía

2.2.8 El juez no está obligado a dictar sentencia condenatoria, en caso de acoger a tramitación la 346solicitud de procedimiento abreviado

2.3 Cuestiones fundamentales a tener presente en el abreviado, en cuanto a su oportunidad 3473. Presupuestos o condiciones de procedencia del procedimiento abreviado 3473.1 La solicitud del Ministerio Público 3473.2 La aceptación por parte del acusado de los hechos materia de la acusación con base en los 348

antecedentes recabados en la investigación

3.3 La conformidad manifestada expresamente por el acusado con la aplicación del procedimiento 348abreviado

3.4 La aceptación de la solicitud de procedimiento abreviado por parte del Juez de garantía 3493.5 Actividad de otros intervinientes 3504. Tramitación del Procedimiento Abreviado 3514.1 La sentencia definitiva en el abreviado 3514.2 Plazo para dictar la sentencia 3524.3 Impugnación de la sentencia definitiva 3535. El Procedimiento para Inimputables 3535.1 Cierre del Procedimiento ordinario 3535.2 Medidas de Seguridad 3545.3 Trámite del procedimiento especial 3545.4 Incompatibilidad de Procedimientos 3545.5 Internación Provisional del Imputado 354

382

Page 383: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

5.6 Los Pueblos o Comunidades Indígenas 355

CAPÍTULO VIII 356LOS RECURSOS

1. Cuestiones Previas 3561.1 Concepto 3561.2 Características del Nuevo régimen de Recursos 3561.3 Elementos de los recursos 3561.4 Reglas Generales 3571.4.1 Facultad de recurrir 3571.4.2 Condiciones de Interposición 3571.4.3 Renuncia y desistimiento de los Recursos 3581.4.4 Competencia del Tribunal de Alzada o Superior 3581.4.5 El Agravio 3591.4.6 Recurso de la víctima u ofendido 3591.4.7 Operatividad de los agravios 3601.4.8 Instancia al Ministerio Público 3601.4.9 Alcance del Recurso 3601.4.10 Efecto de la interposición de los Recursos 3601.4.11 Prohibición de la reforma en perjuicio 3611.4.12 Rectificación 3612. El Recurso de Revocación 3612.1 Concepto 3612.2 Resoluciones susceptibles del recurso de Revocación, plazos y tramitación 3612.3 La Reserva 3623. El Recurso de Apelación 3623.1 Concepto 3623.2 Resoluciones Apelables 3633.3 Plazo e Interposición de la Apelación 3643.4 Emplazamiento y elevación 3643.5 Trámite del recurso de Apelación 3643.6 La Audiencia en la Apelación 3644. El recurso de Casación 3654.1 Concepto 3654.2 Resoluciones Impugnables de Casación 3654.3 Plazo para interponer el recurso 3654.4 Causales del recurso de Casación 3664.4.1 Causales de carácter procesal 366a. Vulneración sustancial de garantías y derechos fundamentales 366b. Infracción de los principios que sustentan el sistema 3674.4.2 Causales de Casación en la Sentencia 3704.4.3 Análisis Particular de la causal de la fracción II 3704.4.4 Análisis de la fracción IV 3744.4.5 Análisis de la fracción V 3754.4.6 Análisis de la fracción VI 3754.5 Los defectos No esenciales 3754.6 Trámite del recurso de Casación 375

383

Page 384: Manual Nuevo Sistema Penal Acusatorio

4.7 Efectos de la interposición del recurso 3764.8 Examen de Admisibilidad 3764.9 Prueba en el Recurso de Casación 3764.10 Fallo del recurso de Casación 3774.10.1 Contenido de la Sentencia 3774.11 Improcedencia de recursos en su contra 3775 El Recurso de Revisión 3785.1 Concepto 3785.2 Causales 3795.3 Interposición 3805.3.1 Titulares de la Solicitud 3805.3.2 Formalidades de la Solicitud 3805.4 Tramitación 3805.5 Decisión del Tribunal 381

Diagramas 382

Índice 383

384