Marco Legal de Organizaciones

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    Tipos de CooperativaCooperativa de trabajo asociado o cooperativa de produccin de bienes y servicios

    Consisten en agrupaciones de personas de un mismo oficio o con un fin comn, que por medios

    propios producen ciertos artculos vendindolos directamentey distribuyndose entre ellos las

    ganancias. Este tipo de Cooperativas tienen como meta principal la produccin de bienes oprestacin de servicios, tales como: la produccin industrial o artesanal, la produccin agropecuaria

    o pesquera, la produccin minera, transporte colectivo o de carga, produccin de diversos servicios

    del hogar, mantenimiento, reparaciones menores y mayores, salud, hogares de cuidados de infantes

    y, en general, de todas aquellas actividades que son demandadas por otras personas o instituciones.

    Cooperativa de Produccin IndustrialEs una cooperativa de trabajadores y tiene como objeto transformar materia prima en bienes que

    tengan caractersticas para satisfacer una necesidad de los consumidores mediante procesos

    tecnolgicos industriales. Ejemplo de este tipo puede ser:

    Cooperativas lcteasEllas pueden producir quesos, mantequilla, yogurt, dulces y sus derivados.

    Cooperativas de carpinterasEstn en capacidad de ofrecer muebles, juguetes, utensilios de cocina o insumos para la

    construccin (puertas, marcos, ventanas, etc.).

    Cooperativa de produccin agrcolaEs una asociacin conformada por varios afiliados que trabajan la tierra, comercializan sus

    productos, aprovechan descuentos y ventajas de comprar en cantidad entre varios agricultores que

    se unieron en una cooperativa de este tipo. Las Cooperativas agrcolas desarrollan sus labores de

    forma conjunta y organizada. Es decir, si las personas que conforman una cooperativa agrcola

    disean, por ejemplo, una marca de mermeladas de frutas cuyos insumos producen ellos mismos,

    habrn expandido su actividad cooperativa a la produccin industrial, con el consecuente beneficio

    econmico tanto para los asociados como para los consumidores.

    Cooperativa de Produccin PesqueraEs la unin de diversas personas dedicadas a la actividad pesquera que suman sus esfuerzos para

    mejorar sus condiciones de produccin, potenciando el alcance de su trabajo. En este tipo de

    cooperativas cabe pensar en el potencial industrial que se podra desarrollar a partir de todo los

    productos que vienen del mar.

    Cooperativa de Produccin de ServiciosSon aquellas empresas cooperativas que prestan servicios a la comunidad en diferentes reas,

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    transporte, reparaciones, mantenimiento, tapicera, fumigacin, recoleccin de basura, jardinera,

    distribucin de gas domstico, transporte escolar, entre tantas como sea posible imaginar.

    Cooperativas de Consumo de Bienes y ServiciosExisten las Cooperativas de obtencin de bienes y servicios. Aqu entran las Cooperativas de

    Consumo y las Cooperativas de Ahorro y Prstamo. La primera tiene como objetivo satisfacer mejory ms econmicamente las necesidades de sus miembros. Esto, se da por medio de la mejora de los

    servicios de compra y venta de artculos de primera necesidad.

    Cooperativas de Ahorro y CrditoLas Cooperativas de Ahorro y Crdito son aquellas que tienen por objeto fundamental fomentar el

    ahorro y otorgar prstamos a sus asociados con los recursos aportados por los mismos, a un inters

    muy bajo, con el fin de eliminar los altos costos que representan los crditos otorgados por los

    bancos comerciales. Estas operaciones de ahorro y crdito deben estar limitadas exclusivamente a

    sus asociados y con el dinero proveniente de los mismos, no pudiendo en consecuencia realizaractividades de intermediacin financiera, es decir, la captacin de recursos del pblico, incluidas las

    operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar crditos, financiamientos o inversiones en

    valores, las cuales estn reservadas a los bancos, entidades de ahorro y prstamo y dems

    instituciones financieras autorizadas y reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones

    Financieras. Sin embargo, las Cooperativas de Ahorro y Crdito, podrn ser entes de ejecucin del

    sistema micro financiero, de conformidad con lo establecido en el artculo 4 de la Ley de Creacin,

    Estmulo, Promocin y Desarrollo del Sistema Micro financiero, para prestar los servicios previstos

    en la citada Ley.

    Diferencias entre una Cooperativa de Ahorro y un BancoCooperativa de Ahorro Banco

    1. Es de los asociados.

    2. Las ganancias que genera se distribuyen

    entre los asociados.

    3. Conceden prstamos a los asociados que lorequieran.

    4. Otorgan prstamos a intereses bajos.

    1. Es de un grupo de personas que aportan el

    capital.

    2. Las ganancias que genera el banco se

    distribuyen entre los accionistas.

    3. Conceden prstamos a quienes normalmente ya

    tienen dinero, exigen que el solicitante tenga

    bienes de fortuna para cederlos como garanta.

    4. Otorgan prstamos con intereses altos.

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    Las Cooperativas de ConsumoPresentan dos formas bsicas para la consecucin de sus metas. La primera, consiste en aprovechar

    los descuentos compras al mayor y vender los productos a sus miembros a los costos de adquisicin

    aumentando solo en una pequea porcin para cubrir los gastos generales de operacin. La otra

    manera de funcionamiento de las Cooperativas de Consumo, es vender los productos a los precios

    corrientes en el mercado y distribuir las ganancias entre sus socios de acuerdo a la p roporcin de

    compras que ha realizado cada socio.

    Las Cooperativas MixtasPersiguen dos objetivos a saber: la produccin de bienes y servicios para terceros y la obtencin de

    bienes y servicios para sus asociados. Las Cooperativas Mixtas deben su nombre a la posibilidad de

    tener, al mismo tiempo, dos o ms de los perfiles que se han descrito anteriormente

    Estructura de una Cooperativa

    Instancias de una CooperativaLas instancias son rganos internos donde se concurren y participan todos los asociados

    stas se determinan de acuerdo a las necesidades econmicas, sociales y culturales de los

    asociados.

    stas son:La Asambleas o reunin general de asociados

    Es la autoridad suprema de la cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los asociados, estn

    presentes o ausentes de la misma, siempre que no colindan con la Ley, su Reglamento y los

    Estatutos. Las sesiones de la asamblea sern ordinarias y extraordinarias.

    La Instancia de Administracin (coordina los procesos administrativos)Es el rgano ejecutivo de la cooperativa, porque debe llevar a cabo los planes acordados por la

    asamblea, ajustndose a las normas que sta haya acordado. Por consiguiente, tendr a su cargo la

    administracin y direccin de los negocios socioeconmicos.

    La Instancia de Evaluacin y ControlEs el rgano encargado de velar por el estricto cumplimiento de la Ley y su Reglamento, de los

    Estatutos, de los reglamentos internos y de las decisiones de las Asambleas, as como de fiscalizar

    la actividad econmica y contable de la cooperativa.

    La Instancia de Educacin

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    es necesaria para todas las cooperativas. Es la encargada del aspecto educativo dentro de la

    cooperativa mediante la programacin de charlas y cursos a los nuevos asociados, capacitacin en

    destrezas administrativas, contables, mercadeo, produccin, informacin a todos los asociados entre

    otras. El Comit de Crdito es necesario en las cooperativas de ahorro y crdito.

    Otros Comits:La cooperativa puede tener otros comits que se crean por va estatuaria o por la decisin de la

    Asamblea, segn los requerimientos de la asociacin. Sus miembros pueden ser socios o personas

    allegadas a la cooperativa, con conocimiento de las actividades o materia a que alude el respectivo

    comit. stos pueden ser: el de compras en las cooperativas de consumo; el de trfico y

    mantenimiento, en las cooperativas de transporte; el de comercializacin o de produccin, en las

    cooperativas de produccin, etc.

    Estatus de una CooperativaLos estatutos son la base ms importante para las relaciones legales entre el asociado y lacooperativa y consecuentemente deben ser tan detallados como sea posible. Las cooperativas son

    libres, dentro de los lmites de la ley de cooperativas, elaboran los estatutos teniendo en cuenta

    todas las materias necesarias para el funcionamiento de la organizacin cooperativa y para alcanzar

    sus objetivos.

    Algunas cooperativas incluyen en los estatutos los aspectos relacionados con la ley de cooperativas

    a pesar de estar ya establecidos en esa ley. A menudo los asociados de la cooperativa tienen ms

    fcil acceso a los estatutos que a la ley de cooperativas, de ese modo son capaces de obtener toda

    la informacin legal necesaria desde un documento.

    Los estatutos se dividen en los ttulos principales siguientes: Firma (nombre) y sede de la empresa (residencia)

    Una cooperativa debe ser reconocible por su nombre. La funcin econmica debe tambin ser

    evidente en el nombre, por ej. Comercializacin, compra, produccin, multi-propsito, cooperativa

    agrcola integrada, etc. Su lugar debe tambin ser parte del nombre. Por ej. "Cooperativa de

    comercializacin agrcola del distrito Arango".

    Aparte de los requisitos legales en relacin al nombre es conveniente elegir un nombre

    razonablemente corto que sea fcil recordar, pronunciar y tambin identificarlo con la cooperativa.

    Un nombre deber tambin sobrevivir a los cambios que pueden tener lugar con el desarrollo de la

    cooperativa, por ej. Una expansin de actividades y negocios.

    El objetivoUna cooperativa une a las personas que tienen al menos un inters comn que generalmente est

    articulado como un problema que los asociados quisieran resolver. En la definicin del objetivo, es

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    importante que los asociados consideren que primero est el origen de los problemas antes de

    decidir cmo se resuelven (por ej., ingresos bajos ms que falta de mercados para una cosecha

    especial).

    La cooperativa puede solamente realizar actividades cuyos trabajos se dirigen hacia los objetivos

    para los que se form. Por lo tanto, la cooperativa necesita tener en mira todas sus actividades

    deseadas al definir sus objetivos. Esas actividades o funciones de la cooperativa pueden identificarse

    una vez que se haya definido la naturaleza de todos los problemas de sus asociados y se hayan

    acordado las medidas necesarias para resolverlos. Por ejemplo, una cooperativa de comercializacin

    no solamente debe comercializar los productos de sus miembros sino tambin mostrarles nuevos o

    mejores mtodos para perfeccionar la calidad de sus productos.

    Los objetivos de la cooperativa deben incluir una declaracin general as como los propsitos de la

    cooperativa, por ej. "comercializar la produccin agrcola de sus asociados". Una declaracin

    especfica debera pues detallar las metas de la sociedad, a travs de la cual la cooperativa puede

    cumplir sus fines.

    Por ejemplo:investigacin de mercados para determinar qu productos, de qu calidad y cantidad quieren

    los clientes

    construccin y mantenimiento de instalaciones de depsitomantenimiento de un sistema para recolectar la produccin desde el campoprocesamiento y empaque de la produccin antes de su venta si es necesariocomercializacin de la produccin para obtener el mejor precio posible, yaconsejar a los asociados sobre cmo mejorar su produccin y desarrollar diferentes

    productos para ajustarlos al mercado.

    AsociadosLas cooperativas son muy slidas en cuanto lo son sus asociados. Los asociados necesitan tener

    conciencia de su doble papel, de propietarios y de clientes de las cooperativas. Tambin necesitan

    comprender las reglas que gobiernan las operaciones de una cooperativa si ellos deben desempear

    esos dos papeles exitosamente. Las materias relacionadas al ser asociado deben, por lo tanto,

    reglamentarse con el mayor cuidado.

    El ser asociado debe estar vinculado a los pre-requisitos y si estos llegan a no ser vlidos en algn

    punto, es necesario disponer la cancelacin del asociado. Por ejemplo, los asociados deben ser

    agricultores y ejercer su profesin y comercio. Esta disposicin es importante pues la cancelacin

    del ser asociado por la cooperativa no es posible de otro modo (aunque los asociados algunas veces

    pueden darse de baja). Debe preverse un perodo de aviso (por ej., de 3 meses a un ao) para

    cancelar la asociado. El ser asociado puede heredarse, si el heredero cumple los requisitos

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    establecidos en los estatutos. Mientras en principio un asociado tiene el derecho a utilizar los

    servicios de la cooperativa, sta, por s misma, no puede forzar al asociado a usar el servicio si no

    fu establecida una disposicin especfica en los estatutos.

    Para ser calificada para su inscripcin en el registro, la cooperativa necesita tener un cierto nmero

    de asociados tiene que expuesto en los estatutos. En muchos pases, el nmero mnimo es de diez

    aunque esto vara de pas a pas. Sin embargo, la cooperativa no debe pensar, que justo por tener el

    nmero requerido de asociado, debe comenzar las operaciones. En muchos casos, el nmero mnimo

    puede ser demasiado bajo para que funcione eficazmente como una empresa.

    Los puntos principales concernientes a ser asociado que deben incluirse en los estatutos son:

    logro de la condicin de asociado - quin pueden ser asociado?terminacin del ser asociado - cundo puede acabar el ser asociado?

    transferencia de las cuotas de capital del asociadomuerte de un asociadoexclusin de un asociado

    acuerdos entre asociados y cooperativaderechos de los asociadosobligaciones de los asociados

    En algunos casos, puede decidirse que a aquellos que no son asociados les sea permitido hacer uso

    de alguno o de todos los servicios de la cooperativa. Si es as, sto podr tambin incluirse en los

    estatutos pero con carcter adicional solamente como opuesto al propsito principal de la

    cooperativa.

    Reglamento de la ley de CooperativasN 6.842 (del 7 de setiembre de 1966)

    TITULO IArtculo 1: No se podr aprobar el estatuto de una cooperativa cuando su objetivo fundamental nose halle bien determinado o no rena las condiciones y requisitos sealados en la Ley de

    Cooperativas y en este Reglamento.

    Artculo 2: Al obtener personera jurdica, las cooperativas pueden adquirir, administrar y enajenarcualquier clase de bienes y realizar todo acto o contrato tendiente al cumplimiento de sus fines y a

    la defensa de sus intereses, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley, este Reglamento y los

    estatutos. Adems, gozarn de los beneficios y exenciones que la Ley y este Reglamento les

    conceden.

    Artculo 3: Las cooperativas se regirn por los principios universales del cooperativismo y, enespecial, por los siguientes:

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    1. Igualdad de derechos de los socios;

    2. Libre acceso y retiro voluntario;

    3. Derecho de cada socio a votar, elegir y ser elegido;

    4. Inters limitado sobre los certificados de aportacin, que en ningn caso ser mayor del 6% anual;

    5. Distribucin de los excedentes en proporcin al volumen de las operaciones o al trabajo realizado

    en la cooperativa por cada socio;

    6. Indiscriminacin y neutralidad poltica, religiosa y racial;

    7. Variabilidad del capital social.

    Artculo 4: Es prohibido a las cooperativas:a) Pertenecer a instituciones cuyos fines estn en pugna con los principios y espritu cooperativo o

    respaldar actitudes contrarias a ellos;

    b) Establecer acuerdos, convenios o contratos con personas naturales o jurdicas, ajenas a la

    institucin, que les permita participar de los privilegios y beneficios que concedan la Ley y este

    Reglamento a las cooperativas;

    c) Realizar actividades diferentes a los objetivos de la institucin, sealados en la Ley, este

    Reglamento o sus estatutos;

    d) Conceder preferencia o privilegios a un socio en particular, ni an a ttulo de iniciador, fundador

    o director; y,e) Exigir a los nuevos socios que suscriban un mayor nmero de certificados de aportacin de los

    que hayan adquirido los socios fundadores desde que ingresaron a la cooperativa o que contraigan

    con la institucin cualquier obligacin econmica extraordinaria, que no la hayan contrado los

    dems socios.

    Artculo 5: Las disposiciones sealadas en los artculos anteriores rigen, tambin para lasorganizaciones de integracin cooperativa, a que se refiere el Ttulo VII de la Ley de Cooperativas,

    en todo cuanto les sea aplicable.

    TITULO IIConstitucin y responsabilidad

    Artculo 6: Ninguna cooperativa se formar con menos de once personas naturales o naturales yjurdicas, o de tres personas jurdicas solamente, con excepcin de las cooperativas de consumo de

    artculos de primera necesidad, a que se refiere el artculo 83 de este Reglamento, que debern

    tener un mnimo de cincuenta socios.

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    Artculo 7: Para constituir una cooperativa se deber, previamente, realizar una Asamblea General,a la que concurrirn las personas interesadas en ella, bajo el asesoramiento de un difusor o experto

    en la doctrina cooperativista, que har conocer a los asistentes las ventajas del sistema cooperativo

    y las conveniencias y posibilidades de organizar la cooperativa. En esta Asamblea se estudiar todos

    los problemas y aspectos relacionados con la organizacin, y si la mayora estimare conveniente

    formar la cooperativa, se designar un Directorio Provisional, compuesto de un Presidente, tresVocales, Secretario y Tesorero, que se encargar de formular o hacer redactar el estatuto, de

    solicitar su tramitacin y de obtener la aprobacin legal.

    Artculo 8: Si la cooperativa en formacin no contara con un asesor, podr solicitar a la respectivaFederacin, a la Direccin Nacional de Cooperativas o a una institucin de promocin cooperativa el

    envo de un difusor, que se encargar de ilustrar y asesorar a la Asamblea

    TITULO IIIDe los socios

    Artculo 17: Pueden ser socios de una cooperativa todas las personas sealadas en el artculo 11 dela Ley de Cooperativas, con las siguientes limitaciones:

    a) Los menores de 18 aos de edad necesitarn autorizacin escrita del padre o guardador para

    pertenecer a las cooperativas juveniles;

    b) Las mujeres casadas no separadas o excluidas de bienes necesitarn la autorizacin de su marido

    para pertenecer a las cooperativas de vivienda, agrcolas o de huertos familiares y, en genera l, a

    aquellas en que adquieran bienes inmuebles.

    Artculo 18: Son derechos y obligaciones de los socios los determinados en la Ley, en esteReglamento y en el estatuto; entre otros:

    1. Pagar al momento de adquirir los certificados de aportacin por lo menos el 50% de su valor;

    2. Cancelar el saldo de los documentos a que se refiere el numeral anterior, dentro del plazo

    convenido;

    3. Concurrir a las Asambleas Generales;

    4. Cumplir con todas sus obligaciones con la cooperativa;

    5. Obtener de los organismos competentes los informes relativos al movimiento de la cooperativa;

    6. Gozar de todos los beneficios que la cooperativa otorgue a sus miembros; y

    7. Votar, ser elegido y desempear las comisiones que se le encomendare.

    Artculo 20: Los socios de una cooperativa que infringieron, en forma reiterada, las disposicionesconstantes en la Ley de Cooperativas, en este Reglamento o en el estatuto, o que fueren

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    disociadores o desleales a la institucin, podrn ser excluidos de ella.

    Artculo 21: Un socio de una cooperativa puede ser excluido por resolucin del Consejo deAdministracin o de la Asamblea General.

    Artculo 22: Cuando el Consejo de Administracin excluya a un socio de una cooperativa, se lenotificar, dndole el plazo perentorio de ocho das, para que se allane a la exclusin o se oponga a

    ella y presente su apelacin ante la Asamblea General, cuya decisin ser

    TITULO IVEstructura interna y administracin

    Artculo 26: El socio que, por causa justa, no puede concurrir a una Asamblea General, podrdelegar a otro socio su representacin. Esta delegacin se le dar por escrito, y ningn socio podr

    representar a ms de un cooperado.

    Artculo 27: En los Consejos de Administracin y de Vigilancia y en las Comisiones no se podrdelegar.

    Artculo 28: Las citaciones a las Asambleas Generales, ordinarias o extraordinarias, las firmar elPresidente de la Cooperativa, por iniciativa propia o a pedido del Consejo de Administracin, del

    Consejo de Vigilancia, del Gerente o de la tercera parte de los socios.

    Artculo 29: Si, a pedido escrito de los Consejos de Administracin o de Vigilancia, del Gerente ode la tercera parte de los socios, el Presidente se negare, sin causa justa, a firmar la convocatoria,

    sta la podr firmar el Presidente de la respectiva Federacin o, a falta de ella, el Director Nacional

    de Cooperativas.

    Artculo 30: En la citacin que se haga para la Asamblea General, adems de sealar el orden delda, la hora, lugar y fecha de la reunin, se podr indicar que, de no haber qurum para la hora

    sealada, los socios quedarn citados, por segunda vez, para una hora despus de la primera

    citacin; y la Asamblea se realizar con el nmero de socios que haya entonces.

    TITULO VRgimen Econmico

    Artculo 48: Los certificados de aportacin contendrn las siguientes especificaciones:1. Denominacin, clase y domicilio de la cooperativa;

    2. Fecha de su constitucin;

    3. Rgimen de responsabilidad;

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    4. Nombre del socio beneficiario;

    5. Valor del certificado;

    6. Fecha de su otorgamiento; y,

    7. Firmas del Presidente, del Gerente y del Director Nacional de Cooperativas.

    Artculo 49: Los certificados de aportacin suscritos por los socios se considerarn para los efectosde contabilidad, como pagados ntegramente, aunque no lo estuvieren sino en el 50% de su valor;

    pero la cooperativa pagar intereses sobre el valor abonado en efectivo. La mora en el pago de las

    cuotas de los certificados de aportacin da derecho a la cooperativa para el cobro de un inters del

    10% anual.

    Artculo 50: Cuando los socios de una cooperativa aporten trabajo en un lugar de capital, la parteque se retenga de sus emolumentos o el valor total del trabajo, segn los casos, ser acreditada a

    favor de dichos socios, que recibirn peridicamente certificados de aportacin por la cantidad que

    hayan acumulado.

    Artculo 51: Solamente en el caso de separacin o muerte de un socio o de liquidacin de unacooperativa se podr compensar las deudas del socio a la institucin con el valor de sus certificados

    de aportacin.

    Artculo 52: En la Direccin Nacional de cooperativas se llevar un registro, en el que constarn losdatos relacionados con las emisiones de certificados de aportacin que hagan las cooperativas,

    siempre y cuando la emisin se haya hecho conforme a lo estipulado en el Artculo 48.

    Artculo 53: Igualmente, en todas las cooperativas se llevar tambin un registro, en el queconstarn los detalles de las emisiones y se determinar los socios a quienes haya correspondido los

    certificados emitidos.

    TITULO VIClasificacin de las Cooperativas

    Artculo 60: De conformidad con los artculos 63 al 69 de la Ley de Cooperativas se puedeorganizar diferentes clases de cooperativas en cada uno de los cuatro grupos que en dichos artculos

    se indica.

    Artculo 61: En el grupo de las cooperativas de produccin se puede organizar las siguientes clases:agrcolas, frutcolas, viti-vincolas, de huertosfamiliares, de colonizacin, comunales, forestales,

    pecuarias, lecheras, avcolas, de inseminacin, apcolas, pesqueras, artesanales, industriales, de

    construccin, artsticas, y de exportacin e importacin.

    Artculo 62: En el grupo de las cooperativas de consumo se puede organizar las siguientes clases:de consumo de artculos de primera necesidad, de abastecimiento de semillas, abonos y

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    herramientas, de venta de materiales y productos de artesana, de vendedores autnomos, de

    vivienda urbana y de vivienda rural.

    Artculo 63: En el grupo de las cooperativas de crdito se puede organizar las siguientes clases: decrdito agrcola, de crdito artesanal, de crdito industrial, y de ahorro y crdito.

    Artculo 64: En el grupo de las cooperativas de servicios se puede organizar las siguientes clases:de seguros, de transporte, de electrificacin, de irrigacin, de alquiler de maquinaria agrcola, de

    ensilaje de productos agrcolas, de refrigeracin y conservacin de productos, de asistencia mdica,

    de funeraria, y de educacin.

    Artculo 65: Son cooperativas agrcolas aquellas que se dedican a la produccin y venta en comnde productos agrcolas. Pueden estar formadas por finqueros que conservan individualmente el

    dominio de sus fincas o por agricultores que mantienen la propiedad comn de la tierra.

    TITULO VIIOrganizaciones de Integracin Cooperativa

    Artculo 106: Previamente a su afiliacin la respectiva Federacin, las cooperativas debern pagaruna cuota de ingreso y, posteriormente, una cuota anual por cada socio, adems de aquellas otras

    contribuciones que seale el estatuto de la Federacin.

    Artculo 107: La Confederacin Nacional de Cooperativas estar integrada por todas lasFederaciones Nacionales y las cooperativas de las lneas en las que, por no alcanzar el nmero

    necesario, no se hayan constituido en Federacin.

    Artculo 108: La Confederacin Nacional de Cooperativas tendr los siguientes fines:a) Orientar el movimiento cooperativo nacional hacia una poltica de unificacin;

    b) Organizar departamentos especializados para el estudio y planificacin de las actividades

    educativas, econmicas y financieras y de sus afiliadas;

    c) Fomentar el intercambio de relaciones entre las entidades cooperativas del pas y organizaciones

    cooperativas extranjeras;

    d) Establecer relaciones con instituciones cooperativas de otros pases y gestionar su asesoramiento

    o la prestacin de servicios al movimiento cooperativo ecuatoriano;

    e) Recabar de las autoridades pblicas el apoyo para la solucin de las necesidades sociales,

    econmicas y educacionales del movimiento cooperativo;

    f) Asesorar a las Federaciones Nacionales de Cooperativas sobre asuntos relacionados con su

    organizacin;

    g) Intervenir ante los organismos pblicos y privados, nacionales y extranjeros, en representacin

    del cooperativismo nacional;

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    h) Cooperar con los organismos oficiales y privados en la promocin y desarrollo del movimiento

    cooperativo;

    i) Evitar que se produzca competencia en las actividades de las federaciones;

    j) Organizar el Congreso Nacional de Cooperativas;

    k) Cumplir las dems finalidades propias de su naturaleza.

    Artculo 109: Cuando est formada la Confederacin Nacional de Cooperativas, las FederacionesNacionales entregarn el veinte por ciento del totalde sus ingresos a la Confederacin, para el

    desarrollo de sus actividades, aparte de las contribuciones que se fije en el estatuto de la

    Confederacin.

    Artculo 110: Las Uniones y Asociaciones de Cooperativas podrn ser locales, provinciales ointerprovinciales. Pero, en tratndose de las cooperativas de vivienda y de transporte, las Uniones

    sern siempre provinciales, para lograr una labor ms efectiva en sus planes, y adems podrn tener

    representacin en la respectiva Federacin, con derecho a tantos votos cuantas cooperativas anen.

    TITULO VIIIFomento y supervisin

    Artculo 120: Son finalidades y atribuciones del Consejo Cooperativo Nacional:a) Promover el desarrollo y la integracin del movimiento cooperativo;

    b) Estudiar los problemas que dificultan el adelanto del cooperativismo en el Ecuador y programar

    sus soluciones;

    c) Realizar planes y cursos de educacin cooperativa, a nivel nacional;

    d) Editar manuales, folletos y propaganda, en general, del sistema cooperativo;

    e) Autorizar y coordinar los programas de las distintas entidades nacionales y extranjeras que

    promuevan el desarrollo del movimiento cooperativo;

    f) Presentar los proyectos y sugerir las reformas legales que sean convenientes para el progreso del

    movimiento cooperativo;

    g) Colaborar en los programas nacionales de desarrollo social y econmico;

    h) Formular la terna de quienes puedas desempear las funciones de Director Ejecutivo del Consejo

    Cooperativo Nacional y de Director Nacional de Cooperativas;

    i) Fomentar la organizacin de cooperativas,

    j) Realizar las dems actividades complementarias para el mejor cumplimiento de sus objetivos

    Artculo 121: La Direccin Nacional de Cooperativas del Ministerio de Previsin Social tendr las

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    siguientes atribuciones:

    a) Aprobar los estatutos de las cooperativas y dems organizaciones de integracin del movimiento

    y sus reformas, as como tambin de los institutos y establecimientos particulares que se dediquen a

    la enseanza de la doctrina cooperativa a la promocin de este sistema;

    b) Aprobar los planes de trabajo de todas las organizaciones cooperativas, reformarlos o vetarlos sifuere el caso;

    c) Formular y presentar a la aprobacin del Ministerio de Previsin Social los reglamentos especiales

    que juzgare indispensable expedir para la aplicacin de la Ley;

    d) Efectuar la disolucin o liquidacin de las organizaciones cooperativas, de acuerdo a la Ley, o

    intervenirlas cuando no haya posibilidad de arreglo o entendimiento entre los socios, o cuando

    funcione mal la organizacin;

    e) Realizar el censo y elaborar la estadstica del movimiento cooperativo, para evaluar su

    funcionamiento y desarrollo;

    f) Aprobar el sistema contable que deben llevar las cooperativas;

    g) Fiscalizar y examinar la contabilidad de todas las cooperativas y de las organizaciones de

    integracin del movimiento;

    Artculo 122: El Consejo Cooperativo Nacional y la Direccin Nacional de Cooperativas dispondrnde los siguientes recursos para la realizacin de las actividades consignadas en la Ley de

    Cooperativas y este Reglamento:

    a) Las partidas que en el Presupuesto Nacional de la Repblica debern constar anualmente, y quesernincrementadas en cada perodo fiscal;

    b) El producto de las sumas recaudadas por la aplicacin de multas, de acuerdo a la Ley de

    Cooperativas y a este Reglamento;

    c) Las subvenciones y subsidios que fueren otorgados a estos organismos por instituciones pblicas

    o privadas, nacionales o extranjeras;

    d) Las donaciones y legados hechos a tales organismos;

    e) El producto de los impuestos que se crearen en su favor;

    f) Las donaciones, legados, subvenciones y fondos de reserva de las cooperativas liquidadas y, en

    general, todos los fondos irrepartibles entre socios de dichas cooperativas, que no tuvieren destino

    especfico;

    g) Los recursos provenientes de convenios internacionales; y,

    h) El producto de la venta de publicaciones que haga el Consejo Cooperativo Nacional y la

    Direccin Nacional de Cooperativas y los sobrantes de los cursos que realicen estos organismos.

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    Artculo 123: La participacin del Consejo Cooperativo Nacional y de la Direccin Nacional deCooperativas en los recursos que no fueren presupuestarios, se realizar en partes iguales. Dichos

    recursos constituirn el Fondo Nacional de Educacin Cooperativa.

    Reforma Artculo 23:Artculo 123: Los recursos que no fueren presupuestados, constituirn el Fondo Nacional deEducacin Cooperativa, el mismo que ser administrado por la Direccin Nacional de Cooperativas".

    (DS 1275. RO 164: 23-IV-69).

    TITULO IXDisolucin y liquidacin

    Artculo 124: Cuando, por cualquiera de las causales que seala la Ley, el Reglamento General o elestatuto, se dicte el Acuerdo de liquidacin de una cooperativa, en el mismo Acuerdo se designar

    el liquidador, y, posesionado ste, quienes hasta entonces hayan administrado la cooperativa le

    entregarn, mediante inventario, todos los bienes, libros de contabilidad y ms documentos de la

    institucin.

    Artculo 125: El liquidador de una cooperativa ser quien realice y suscriba las notificaciones,inventarios, cobros, inscripciones, ventas, cesiones, finiquitos, prrrogas, arrendamientos,

    publicaciones y fallos que requiera el trmite legal de la liquidacin.

    Artculo 126: El liquidador est obligado a legalizar con su firma todos los comprobantes, y serresponsable de las cuentas y fondos de la liquidacin, hasta por culpa leve.

    Artculo 127: Los fondos de la cooperativa en liquidacin se depositar en un Banco Cooperativo,en los lugares que hubiere, o en los Bancos del Sistema de Crdito de Fomento. Cada cuenta llevar

    la denominacin de la cooperativa que se liquida.

    Artculo 128: El liquidador notificar, mediante una publicacin en uno de los peridicos de mayorcirculacin de la provincia, o mediante carteles colocados en lugares visibles del domicilio de la

    provincia, o mediante carteles colocados en lugares visibles del domicilio de la cooperativa, a todas

    las personas que pueden tener reclamos contra ella, a fin de que los presenten y justifiquen con las

    respectivas pruebas, en el plazo de treinta das contados desde la fecha de notificacin.

    TITULO XBeneficios y sanciones

    Artculo 138: Las cooperativas que deseen hacer uso de los privilegios que se les concede en lasletras f) y g), del artculo 103 de la Ley de Cooperativas, debern presentar una solicitud al

    Ministerio de Previsin Social, por intermedio de la respectiva Federacin o, en caso de no existir

    esta organizacin, directamente al Ministerio, el cual, si hubiere informe favorable de la Direccin

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    Nacional de Cooperativas, tramitar el pedido ante el Ministerio de Finanzas, reservndose el

    derecho de controlar cuando a bien tuviere, el uso que se haga de tales privilegios.

    AGREGUESE:Artculo 1: Al Artculo 138 del Reglamento General de Cooperativa, agrguese el siguiente inciso:"Asimismo para hacer uso de la exencin contemplada en el literal d) del Artculo 103 antes

    mencionado, ser suficiente la presentacin de un informe favorable de la Direccin Nacional de

    Cooperativas y de una certificacin de la misma sobre la constitucin y existencia de la cooperativa

    contratante y sobre sus representantes legales; informe y certificacin que se agregarn a la

    respectiva escritura como documentos habilitantes". (A 183. RO 31: 15-X-68).

    Artculo 139: Cuando, de acuerdo al Artculo 110 de la Ley de Cooperativas, una cooperativa uorganizacin de integracin de movimiento, deba ser intervenida, el Ministerio de Previsin Social

    expedir un Acuerdo, en el que constarn los motivos por los cuales se procede a la intervencin, y

    se autorizar a la Direccin Nacional de Cooperativas a designar un Interventor, que tendr las

    atribuciones necesarias para dirigir la institucin, hasta que se normalice la situacin.

    Artculo 140: El interventor designado por la Direccin Nacional de Cooperativas convocar a unaAsamblea General Extraordinaria de la institucin intervenida, para procurar regularizar su

    funcionamiento. Dicha Asamblea elegir nuevos organismos directivos, si fuere necesario.

    Artculo 141: Si la situacin no se normalizare de inmediato, el interventor podr designaradministradores y ms empleados que creyere necesario, y sustituir en todas sus atribuciones al

    Presidente, al Gerente y a los Consejos de Administracin y de Vigilancia.

    Artculo 142: Terminar la intervencin cuando quede definitivamente regularizado elfuncionamiento de la cooperativa; para lo cual se expedir un nuevo acuerdo, indicando el

    particular.

    TITULO XIDisposiciones especiales

    Artculo 152: Las cooperativas agrcolas estarn formadas exclusivamente por agricultores opersonas tcnicas en agricultura.

    Artculo 153: No se podr constituir cooperativas agrcolas entre copropietarios de un fundo,cuando el objetivo manifiesto de organizarse en cooperativa sea el de eludir el pago de impuestos.

    Artculo 154: No se podr ser miembro de una cooperativa agrcola la persona que pertenezca a una"colonia", "comuna" o comunidad campesina, si la cooperativa se organiza en tierras situadas en un

    lugar diferente al que ocupan dichas colonias, comuna o comunidad, salvo que esa persona renuncie

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    a sus derechos en esas organizaciones.

    Artculo 155: Igualmente, no podr pertenecer a una cooperativa agrcola, formada para adquirirtierras, quien tenga propiedades de igual o mayor valor o extensin de la parte proporcional o cuota

    que le correspondera como miembro de dicha cooperativa. De todos modos, en las cooperativas

    agrcolas que se formen en tierras del Estado o en tierras compradas a particulares se preferir

    como socios a quienes, siendo agricultores, no tengan tierras propias.

    Artculo 156: Las cooperativas agrcolas o de huertos familiares que adquieran, a cualquier ttulo,predios anteriormente explotados, estarn obligados a aceptar como socios a los trabajadores

    agrcolas o precaristas, residentes en esos predios, que manifiestan su voluntad de cooperarse. De

    ser rechazada la solicitud de admisin, el interesado podr apelar al Ministerio de Previsin Social y

    Cooperativas para que resuelva lo conveniente.

    TITULO XIIDisposiciones generales

    Artculo 199: En cada uno de los cuatro grupos a que se refiere el Artculo 63 y siguientes de la Leyde Cooperativas se podr organizar otras clases de cooperativas, que no se hallen comprendidas en

    la clasificacin del Ttulo vi de este Reglamento, siempre que se constituyan de acuerdo a la Ley de

    Cooperativas, y previa aprobacin del Ministerio de Previsin Social, que incorporar la nueva clase

    en el grupo correspondiente, reglamentando su constitucin y requisitos, si fuere necesario.

    Artculo 200: Una vez que se haya cumplido el objetivo para el cual fue constituida una cooperativa,podr continuar prestando a los socios los servicios adicionales, aque se refiere el artculo 70 de la

    Ley, sin necesidad de modificar sus estatutos.

    Artculo 201: El 20% de Fondo de Reserva y el 5% de Fondo de Educacin de todas las cooperativassern depositados obligatoriamente en un Banco Cooperativo. El Fondo de Reserva no podr ser

    utilizado por la institucin depositante sino nicamente para recapacitacin y ampliacin de sus

    actividades, con autorizacin de la Direccin Nacional de Cooperativas.

    Artculo 202: El Fondo de Educacin se depositar en una cuenta especial, en un BancoCooperativo, rdenes del Consejo Cooperativo Nacional, para programas de educacin cooperativa

    en el Pas.

    Artculo 203: Cuando las Federaciones realicen programas de educacin cooperativa, podrnparticipar hasta el 50% de los ingresos que haya obtenido el Consejo Cooperativo Nacional, por

    concepto del 5% del Fondo de Educacin, proveniente de las cooperativas de la respectiva lnea.

    Artculo 204: Los socios que se separen o que fueren excluidos de una cooperativa podrn reclamarlo que les corresponda de la plusvala, si hubiere, de los bienes comunes adquiridos con

    aportaciones de todos los socios, o de los que les hayan sido asignados y devueltos a la cooperativa,

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    con las deducciones sealadas en el Artculo 56.

    TITULO XIIIDe las cooperativas en que participa econmicamente el Estado

    Artculo 221: Para su organizacin se sujetarn a la Ley de Cooperativas, su Reglamento y para sufuncionamiento vigente para las instituciones del respectivo sector econmico en el que sedesenvuelven, as como a las resoluciones y normas dictadas por las autoridades de las Instituciones

    estatales que correspondan.

    Artculo 222: El Estado siempre estar representado en las Asambleas Generales de Socios y deDelegados Distritales; para este ltimo caso constituir un Distrito.

    Artculo 223: En las Cooperativas con ms de cuarenta y nueve socios, los Consejos deAdministracin y Vigilancia tendrn un mximo de 5 a 3 vocales principales respectivamente. Cada

    vocal principal tendr un suplente, durarn dos aosen sus funciones y podrn ser reelegidos.

    Artculo 224: El Estado estar representado en los Consejos, de acuerdo a su participacineconmica. Cuando la participacin del Estado sea inferior al 20% del capital social tendr una vocal

    (1) en cada uno de los Consejos.

    Cuando la participacin del Estado en el capital social vare desde el 20 al 50%, tendr dos (2)

    vocales en el Consejo de Administracin y uno (1) en vigilancia.

    Cuando la participacin del Estado en el Capital Social, sea superior al 50% tendr tres (3) vocales

    en el Consejo de Administracin y dos (2) en el Consejo de Vigilancia.

    El qurum del Consejo de Administracin ser con tres (3) y el de Vigilancia con dos (2) miembros.

    Artculo 225: El Consejo de Vigilancia, supervisar adems, el cumplimiento de la normatividadestablecida por la institucin que representa al Estado.

    Constitucin Bolivariana de VenezuelaTTULO I

    Principios FundamentalesArtculo 1: La Repblica Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente yfundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la

    doctrina de Simn Bolvar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nacin la independencia,

    la libertad, la soberana, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminacin nacional.

    Artculo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia,que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico y de su actuacin, la vida, la

    libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general,

    la preeminencia de los derechos humanos, la tica y el pluralismo poltico.

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    Artculo 4. La Repblica Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en lostrminos consagrados en esta Constitucin, y se rige por los principios de integridad territorial,

    cooperacin, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

    Artculo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y elrespeto a su dignidad, el ejercicio democrtico de la voluntad popular, la construccin de una

    sociedad justa y amante de la paz, la promocin de la prosperidad y bienestar del pueblo y la

    garanta del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta

    Constitucin. La educacin y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    Artculo 5. La soberana reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en laforma prevista en esta Constitucin y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los

    rganos que ejercen el Poder Pblico.

    TTULO IIDel Espacio Geogrfico y de la Divisin Poltica

    Captulo IArtculo 10: El territorio y dems espacios geogrficos de la Repblica son los que correspondan ala Capitana General de Venezuela antes de la transformacin poltica iniciada el 19 de abril de

    1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

    Artculo 11. La soberanaplena de la Repblica se ejerce en los espacios continental e insular,lacustre y fluvial, mar territorial, reas marinas interiores, histricas y vitales y las comprendidas

    dentro de las lneas de base rectas que ha adoptado o adopte la Repblica; el suelo y subsuelo de

    stos; el espacio areo continental, insular y martimo y los recursos que en ellos se encuentran,

    incluidos los genticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes

    intangibles que por causas naturales all se hallen.

    El espacio insular de la Repblica comprende el archipilago de Los Monjes, archipilago de Las

    Aves, archipilago de Los Roques, archipilago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,

    archipilago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipilago de Los Frailes, isla

    La Sola, archipilago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, adems, las islas, islotes,

    cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma

    continental o dentro de los lmites de la zona econmica exclusiva.

    Artculo 12: Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona econmica exclusiva

    y en la plataforma continental, pertenecen a la Repblica, son bienes del dominio pblico y, por

    tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio pblico.

    Artculo 13: El territorio nacional no podr ser jams cedido, traspasado, arrendado, ni en forma

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    alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho

    internacional. El espacio geogrfico venezolano es una zona de paz. No se podrn establecer en l

    bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propsitos militares, por

    parte de ninguna potencia o coalicin de potencias.

    Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional slo podrn adquirir inmuebles

    para sedes de sus representaciones diplomticas o consulares dentro del rea que se determine y

    mediante garantas de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso

    quedar siempre a salvo la soberana nacional.

    Las tierras baldas existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no

    podrn enajenarse, y su aprovechamiento slo podr concederse en forma que no implique, directa

    ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

    Artculo 14: La ley establecer un rgimen jurdico especial para aquellos territorios que por libredeterminacin de sus habitantes y con aceptacin de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la

    Repblica.

    Patrimonio es el conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural (Pedro o Mara), jurdica

    (cooperativa) o efectos (conocimientos y experiencias en actividades u oficio) susceptibles de

    estimacin (darle valor) econmica.

    Captulo IIDe la divisin poltica

    Artculo 16: Con el fin de organizar polticamente la Repblica, el territorio nacional se divide en elde los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios

    federales. El territorio se organiza en Municipios.

    La divisin poltico territorial ser regulada por ley orgnica que garantice la autonoma municipal y

    la descentralizacin poltico administrativa. Dicha ley podr disponer la creacin de territorios

    federales en determinadas reas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realizacin de

    un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podr darse a un territorio

    federal la categora de Estado, asignndosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio

    respectivo.

    Artculo 17: Las dependencias federales son las islas martimas no integradas en el territorio de unEstado, as como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la

    plataforma continental. Su rgimen y administracin estarn sealados en la ley.

    Artculo 18:La ciudad de Caracas es la capital de la Repblica y el asiento de los rganos del PoderNacional. Lo dispuesto en este artculo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de

    la Repblica. Una ley especial establecer la unidad poltico territorial de la ciudad de Caracas que

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    integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los

    correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecer su organizacin, gobierno,

    administracin, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armnico e integral de la ciudad.

    En todo caso, la ley garantizar el carcter democrtico y participativo de su gobierno

    TITULO IIIDe los derechos humanos y Garanta de los Deberes:

    Captulo IDisposiciones generales

    Artculo 19:El Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sindiscriminacin alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, Indivisible e interdependiente de los

    derechos humanos. Su respeto y garanta son obligatorios para los rganos del Poder Pblico, de

    conformidad con esta Constitucin, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados

    por la Repblica y con las leyes que los desarrollen.

    Artculo 20:Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mslimitaciones que las que derivan del derecho de las dems y del orden pblico y social.

    Artculo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:1. No se permitirn discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condicin social o

    aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,

    goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizar las condiciones jurdicas y administrativas para que la igualdad ante la ley seareal y efectiva; adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser

    discriminados, marginados o vulnerables; proteger especialmente a aquellas personas que por

    alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad

    manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Slo se dar el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las frmulas diplomticas.

    4. No se reconocen ttulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Artculo 22:La enunciacin de los derechos y garantas contenidos en esta Constitucin y en losinstrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negacin de otros

    que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria

    de estos derechos no menos cabe el ejercicio de los mismos.

    Artculo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos yratificados por Venezuela, tienen jerarqua constitucional y prevalecen en el orden interno, en la

    medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio ms favorables a las establecidas en esta

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    Constitucin y en las leyes de la Repblica, y son de aplicacin inmediata y directa por los

    tribunales y dems rganos del Poder Pblico.

    Captulo IIDe la nacionalidad y de la ciudadana

    Seccin primera: de la nacionalidadArtculo 32: Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:1. Toda persona nacida en el territorio de la Repblica.

    2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento ymadre venezolana por nacimiento.

    3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o

    madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la

    Repblica o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    4. Toda persona nacida en territorio extranjero, de padre venezolano por naturalizacin o madre

    venezolana por naturalizacin, siempre que antes de cumplir dieciocho aos de edad establezca su

    residencia en el territorio de la Repblica y antes de cumplir veinticinco aos de edad declare su

    voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    Artculo 33: Son venezolanos y venezolanas por naturalizacin:1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, debern tener domicilioen Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez aos inmediatamente anteriores a

    la fecha de la respectiva solicitud.

    El tiempo de residencia se reducir a cinco aos en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la

    nacionalidad originaria de Espaa, Portugal, Italia, pases latinoamericanos y del Caribe.

    2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desdeque declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco aos a partir de la fecha del

    matrimonio.

    3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalizacin del padre o de lamadre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de servenezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintin aos de edad y hayan residido en

    Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco aos anteriores a dicha declaracin.

    Artculo 34: La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.Artculo 35: Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrn ser privados o privadas de sunacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalizacin slo podr ser revocada mediante

    sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

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    Artculo 36: Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidadvenezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la Repblica por un

    lapso no menor de dos aos y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por

    naturalizacin que renuncien a la nacionalidad venezolana podrn recuperarla cumpliendo

    nuevamente con los requisitos exigidos en el artculo 33 de esta Constitucin.

    Artculo 37: El Estado promover la celebracin de tratados internacionales en materia denacionalidad, especialmente con los Estados fronterizosy los sealados en el numeral 1 del artculo33 de esta Constitucin.

    Seccin segunda: de la ciudadanaArtculo 39: Los venezolanos y venezolanas que no estn sujetos o sujetas a inhabilitacin polticani a interdiccin civil, y en las condiciones de edadprevistas en esta Constitucin, ejercen la

    ciudadana; en consecuencia, son titulares de derechos y deberes polticos de acuerdo con esta

    Constitucin.

    Artculo 40: Los derechos polticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo lasexcepciones establecidas en esta Constitucin.

    Captulo IIIDe los derechos civiles

    Artculo 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podr establecer la pena de muerte, niautoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas que se encuentren privadas

    de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra

    forma.

    Artculo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos

    que sea sorprendida in fraganti. En este caso, ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo

    no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detencin. Ser juzgada en libertad,

    excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitucin de caucin exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no

    causar impuesto alguno.

    2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o

    abogada, o persona de su confianza; y stos o stas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o

    informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas

    inmediatamente de los motivos de la detencin y a que dejen constancia escrita en el expediente

    sobre el estado fsico y psquico de la persona detenida, ya sea por s mismos o por s mismas, o con

    el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevar un registro pblico de toda detencin

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    realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y

    funcionarios o funcionarias que la practicaron.

    Respecto a la detencin de extranjeros o extranjeras se observar, adems, la notificacin consular

    prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habr condenas a penas perpetuas oinfamantes. Las penas privativas de la libertad no excedern de treinta aos.

    4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estar obligada a identificarse.

    5. Ninguna persona continuar en detencin despus de dictada orden de excarcelacin por la

    autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

    Artculo 45: Se prohbe a la autoridad pblica, sea civil o militar, aun en estado de emergencia,excepcin o restriccin de garantas, practicar, permitir o tolerar la desaparicin forzada de

    personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instruccin para practicarla, tiene la

    obligacin de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras

    intelectuales y materiales, cmplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparicin

    forzada de personas, as como la tentativa de comisin del mismo, sern sancionados o sancionadas

    de conformidad con la ley.

    Artculo 46:Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral; enconsecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o

    degradantes. Toda vctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado

    por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitacin.

    2. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inhe rente al ser

    humano.

    3. Ninguna persona ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos cientficos, o a

    exmenes mdicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras

    circunstancias que determine la ley.

    4. Todo funcionario pblico o funcionaria pblica que, en razn de su cargo, infiera maltratos o

    sufrimientos fsicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, sersancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

    Artculo 47: El hogar domstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrn serallanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetracin de un delito o para cumplir, de

    acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser

    humano.

    Captulo IV

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    De los derechos polticos y del referendo popularSeccin primera: de los derechos polticos

    Artculo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en losasuntos pblicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La

    participacin del pueblo en la formacin, ejecucin y control de la gestin pblica es el medionecesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como

    colectivo. Es obligacin del Estado y deber de la sociedad facilitar la generacin de las condiciones

    ms favorables para su prctica.

    Artculo 63: El sufragio es un derecho. Se ejercer mediante votaciones libres, universales, directasy secretas. La ley garantizar el principio de la personalizacin del sufragio y la representacin

    proporcional.

    Artculo 64: Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplidodieciocho aos de edad y que no estn sujetos a interdiccin civil o inhabilitacin poltica. El votopara las elecciones parroquiales, municipales y estadales se har extensivo a los extranjeros o

    extranjeras que hayan cumplido dieciocho aos de edad, con ms de diez aos de residencia en el

    pas, con las limitaciones establecidas en esta Constitucin y en la ley, y que no estn sujetos a

    interdiccin civil o inhabilitacin poltica.

    Artculo 65. No podrn optar a cargo alguno de eleccin popular quienes hayan sido condenados ocondenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el

    patrimonio pblico, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de

    acuerdo con la gravedad del delito.

    Seccin segunda: del referendo popularArtculo 71: Las materias de especial trascendencia nacional podrn ser sometidas a referendoconsultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo de Ministros; por

    acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayora de sus integrantes ; o a

    solicitud de un nmero no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el

    Registro Civil y Electoral.

    Tambin podrn ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia

    parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo

    Municipal, o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al

    Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un nmero no menor del diez

    por ciento del total de inscritos e inscritas en la circunscripcin correspondiente, que lo soliciten.

    Artculo 72: Todos los cargos y magistraturas de eleccin popular son revocables. Transcurrida lamitad del perodo para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un nmero no menor del

    veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripcin podr

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    solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

    Artculo 73:Sern sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusin por la AsambleaNacional, cuando as lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la

    Asamblea. Si el referendo concluye en un s aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco

    por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral, el

    proyecto correspondiente ser sancionado como ley.

    Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberana nacional

    o transferir competencias a rganos supranacionales, podrn ser sometidos a referendo por iniciativa

    del Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras

    partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o

    electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.

    Artculo 74:Sern sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuyaabrogacin fuere solicitada por iniciativa de un nmero no menor del diez por ciento de los electores

    y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o Presidenta de

    la Repblica en Consejo de Ministros.

    Tambin podrn ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el

    Presidente o Presidenta de la Repblica en uso de la atribucin prescrita en el numeral 8 del

    artculo 236 de esta Constitucin, cuando fuere solicitado por un nmero no menor del cinco por

    ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.

    Captulo VDe los derechos sociales y de las familias

    Artculo 75: El Estado proteger a las familias como asociacin natural de la sociedad y como elespacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en

    la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo comn, la comprensin mutua y el

    respeto recproco entre sus integrantes. El Estado garantizar proteccin a la madre, al padre o a

    quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los nios, nias y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el

    seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su inters superior, tendrn

    derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopcin tiene efectos similares a la

    filiacin y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley.

    La adopcin internacional es subsidiaria de la nacional.

    Artculo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estadocivil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el

    nmero de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la informacin y de los medios que les

    aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizar asistencia y proteccin integral a la

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    maternidad, en general a partir del momento de la concepcin, durante el embarazo, el parto y el

    puerperio, y asegurar servicios de planificacin familiar integral basados en valores ticos y

    cientficos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y

    asistir a sus hijos o hijas, y stos o stas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o

    aquella no puedan hacerlo por s mismos o por s mismas. La ley establecer las medidas necesarias

    y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligacin alimentaria.

    Artculo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libreconsentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cnyuges. Las uniones

    estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley

    producirn los mismos efectos que el matrimonio.

    Artculo 78: Los nios, nias y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarn protegidos porla legislacin, rganos y tribunales especializados, los cuales respetarn, garantizarn y

    desarrollarn los contenidos de esta Constitucin, la Convencin sobre los Derechos del Nio y

    dems tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Repblica. El

    Estado, las familias y la sociedad asegurarn, con prioridad absoluta, proteccin integral, para lo

    cual se tomar en cuenta su inters superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El

    Estado promover su incorporacin progresiva a la ciudadana activa y crear un sistema rector

    nacional para la proteccin integral de los nios, nias y adolescentes.

    Artculo 79: Los jvenes y las jvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos delproceso de desarrollo. El Estado, con la participacin solidaria de las familias y la sociedad, crear

    oportunidades para estimular su trnsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la

    capacitacin y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

    Captulo VIDe los derechos culturales y educativos

    Artculo 98: La creacin cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversin,producciny divulgacin de la obra creativa, cientfica, tecnolgica y humanstica, incluyendo la

    proteccin legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocer y

    proteger la propiedad intelectual sobre las obras cientficas, literarias y artsticas, invenciones,innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y

    excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la

    Repblica en esta materia.

    Artculo 99: Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y underecho fundamental que el Estado fomentar y garantizar, procurando las condiciones,

    instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonoma de la

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    administracin cultural pblica en los trminos que establezca la ley. El Estado garantizar la

    proteccin y preservacin, enriquecimiento, conservacin y restauracin del patrimonio cultural,

    tangible e intangible, y la memoria histrica de la Nacin. Los bienes que constituyen el patrimonio

    cultural de la Nacin son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecer las penas

    y sanciones para los daos causados a estos bienes.

    Artculo 100: Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atencin especial,reconocindose y respetndose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La

    ley establecer incentivos y estmulos para las personas, instituciones y comunidades que

    promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el pas, as

    como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizar a los trabajadores y trabajadoras

    culturales su incorporacin al sistema de seguridad social que les permita una vida digna,

    reconociendo las particularidades del Que hacer cultural, de conformidad con la ley.

    Artculo 101: El Estado garantizar la emisin, recepcin y circulacin de la informacin cultural.Los medios de comunicacin tienen el deber de coadyuvar ala difusin de los valores de la tradicin

    popular y la obra de los o las artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas,

    cientficos, cientficas y dems creadores y creadoras culturales del pas. Los medios televisivos

    debern incorporar subttulos y traduccin a la lengua de seas, para las personas con problemas

    auditivos. La ley establecer los trminos y modalidades de estas obligaciones.

    Artculo 102: La educacin es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrtica,gratuita y obligatoria. El Estado la asumir como funcin indeclinable y de mximo inters en todos

    sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento cientfico, humanstico y

    tecnolgico al servicio de la sociedad. La educacin es un servicio pblico y est fundamentada enel respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial

    creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrtica

    basada en la valoracin tica del trabajo y en la participacin activa, consciente y solidaria en los

    procesos de transformacin social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con

    una visin latinoamericana y universal. El Estado, con la participacin de las familias y la sociedad,

    promover el proceso de educacin ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta

    Constitucin y en la ley.

    Captulo VIIDe los derechos econmicosArtculo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad econmica de supreferencia, sin ms limitaciones que las previstas en esta Constitucin y las que establezcan las

    leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, proteccin del ambiente u otras de

    inters social. El Estado promover la iniciativa privada, garantizando la creacin y justa

    distribucin de la riqueza, as como la produccin de bienes y servicios que satisfagan las

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    necesidades de la poblacin, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su

    facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economa e impulsar el

    desarrollo integral del pas.

    Artculo 113: No se permitirn monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales deesta Constitucin cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que

    tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e

    independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la

    forma que adoptare en la realidad. Tambin es contrario a dichos principios el abuso de la posicin

    de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de

    empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con

    independencia de la causa determinante de tal posicin de dominio, as como cuando se trate de una

    demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptar las medidas que

    fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la

    posicin de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la proteccin delpblico consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas

    de competencia en la economa.

    Artculo 114: El ilcito econmico, la especulacin, el acaparamiento, la usura, la cartelizacin yotros delitos conexos, sern penados severamente de acuerdo con la ley.

    Artculo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,disfrute y disposicin de sus bienes. La propiedad estar sometida a las contribuciones,

    restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pblica o de inters general.

    Slo por causa de utilidad pblica o inters social, mediante sentencia firme y pago oportuno dejusta indemnizacin, podr ser declarada la expropiacin de cualquier clase de bienes.

    Artculo 116: No se decretarn ni ejecutarn confiscaciones de bienes sino en los casos permitidospor esta Constitucin. Por va de excepcin podrn ser objeto de confiscacin, mediante sentencia

    firme, los bienes de personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos

    cometidos contra el patrimonio pblico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilcitamente al

    amparo del Poder Pblico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o

    cualesquiera otras vinculadas al trfico ilcito de sustancias psicotrpicas y estupefacientes.

    Captulo VIIIDe los derechos de los pueblos indgenas

    Artculo 119. El Estado reconocer la existencia de los pueblos y comunidades indgenas, suorganizacin social, poltica y econmica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, as

    como su hbitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y

    que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponder al Ejecutivo

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    Nacional, con la participacin de los pueblos indgenas, demarcar y garantizar el derecho a la

    propiedad colectiva de sus tierras, las cuales sern inalienables, imprescriptibles, inembargables e

    intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitucin y en la ley.

    Artculo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hbitats indgenas por parte delEstado se har sin lesionar la integridad cultural, social y econmica de los mismos e, igualmente,

    est sujeto a previa informacin y consulta a las comunidades indgenas respectivas. Los beneficios

    de este aprovechamiento por parte de los pueblos indgenas estn sujetos a esta Constitucin y a la

    ley.

    Artculo 121. Los pueblos indgenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad tnica ycultural, cosmovisin, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentar

    la valoracin y difusin de las manifestaciones culturales de los pueblos indgenas, los cuales tienen

    derecho a una educacin propia y a un rgimen educativo de carcter intercultural y bilinge,

    atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

    Artculo 122. Los pueblos indgenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prcticasy culturas. El Estado reconocer su medicina tradicional y las terapias complementarias, con

    sujecin a principios bioticos.

    Artculo 123. Los pueblos indgenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prcticaseconmicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas

    tradicionales, su participacin en la economa nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos

    indgenas tienen derecho a servicios de formacin profesional y a participar en la elaboracin,

    ejecucin y gestin de programas especficos de capacitacin, servicios de asistencia tcnica y

    financiera que fortalezcan sus actividades econmicas en el marco del desarrollo local sustentable.

    El Estado garantizar a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indgenas el

    goce de los derechos que confiere la legislacin laboral.

    Captulo IXDe losderechos ambientales

    Artculo 127: Es un derecho y un deber de cada generacin proteger y mantener el ambiente enbeneficio de s misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a

    disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecolgicamente equilibrado. El Estadoproteger el ambiente, la diversidad biolgica, los recursos genticos, los procesos ecolgicos, los

    parques nacionales y monumentos naturales y dems reas de especial importancia ecolgica. El

    genoma de los seres vivos no podr ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioticos

    regular la materia.

    Es una obligacin fundamental del Estado, con la activa participacin de la sociedad, garantizar que

    la poblacin se desenvuelva en un ambiente libre de contaminacin, en donde el aire, el agua, los

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    suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de

    conformidad con la ley.

    Artculo 128: El Estado desarrollar una poltica de ordenacin del territorio atendiendo a lasrealidades ecolgicas, geogrficas, poblacionales, sociales, culturales, econmicas, polticas, de

    acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la informacin, consulta y

    participacin ciudadana. Una ley orgnica desarrollar los principios y criterios para este

    ordenamiento.

    Artculo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daos a los ecosistemas deben serpreviamente acompaadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedir la

    entrada al pas de desechos txicos y peligrosos, as como la fabricacin y uso de armas nucleares,

    qumicas y biolgicas. Una ley especial regular el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las

    sustancias txicas y peligrosas.

    En los contratos que la Repblica celebre con personas naturales o jurdicas, nacionales o

    extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerar

    incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligacin de conservar el equilibrio ecolgico, de

    permitir el acceso a la tecnologa y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente

    convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si ste resultare alterado, en los

    trminos que fije la ley.

    Gestin OrganizativaPermite la configuracin y mantenimiento de estructura organizativa (nivel 1 al nivel 5), cargos,

    categoras, competencias por puesto de trabajo (perfiles de cargos).

    Permite presupuestar anualmente los gastos de nomina por cada concepto que intervenga en los

    clculos de forma tal de obtener en cualquier momento estadsticas de la ejecucin presupuestaria.

    Permitiendo formular dicho presupuesto desde el nivel 1 o 2, y sumariarlo como presupuesto global

    de la empresa. Permitir generar presupuesto para un nuevo ao basndose en el presupuesto

    anterior. El presupuesto de ejecuta en forma automtica al corres y cerrar las nminas de pago, la

    intencin es manejar toda la informacin general organizativa, el presupuesto y la posibilidad de

    promocin del personal a travs de este.

    Resolucin de conflictosLa resolucin de conflictos es una tcnica, ensayada por profesionales experimentados que

    representan a las partes en disputa a cualquier nivel (individual-interestatal) que ofrecen una va

    alternativa para cada parte que desde su punto de vista puede favorecer la resolucin del conflicto

    en todas sus facetas.

    Los Medios Alternativos de Resolucin de Conflictos se pueden definir como un conjunto demtodos, procedimientos, o tcnicas que, tiene por objeto solucionar las desavenencias o

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    dificultades, entre personas u organizaciones, no recurriendo a los tribunales, ni a la decisinimpuesta por un juez, con la caracterstica intervencin activa de ambas partes involucradas. Enellos la solucin del conflicto nace, de la confrontacin yarmonizacin de los valores e interesescontrapuestos de las partes, no de la imposicin de valores impuestos por el juez, porque nopretende mirar exhaustivamente las normas existentes, costumbres y jurisprudencia, sino que msbien se dirige al conflicto en s, y sus posteriores consecuencias hacia el futuro, viendo lasreacciones que tiene en las mismas partes. Por lo tanto los medios alternativos (MARC), son unsistema en s mismo que puede actuar complementariamente con la justicia.

    MotivacinLa palabra motivacin deriva dellatnmotivus, que significa causa del movimiento. La motivacinpuede definirse como el sealamiento o nfasis que se descubre en una persona hacia un

    determinado medio de satisfacer una necesidad, creando o aumentando con ello el impulso necesario

    para que ponga en obra ese medio o esa accin, o bien para que deje de hacerlo. La motivacin es

    un estado interno que activa, dirige y mantiene la conducta.[]

    LiderazgoEl liderazgo es el conjunto decapacidadesque una persona tiene para influir en la mente de las

    personas o en ungrupode personas determinado, haciendo que este equipo trabaje con entusiasmo,

    aunque la realidad sea diferente, en el logro de metas y objetivos. Tambin se entiende como la

    capacidad de tomar la iniciativa, gestionar, convocar, promover, incentivar, motivar y evaluar a un

    grupo o equipo. En laadministracin de empresasel liderazgo es el ejercicio de la actividad

    ejecutiva en un proyecto, de forma eficaz y eficiente, sea ste personal, gerencial o institucional

    (dentro del proceso administrativo de la organizacin).

    ComunicacinLa comunicacin es el proceso mediante elcual se puede transmitir informacin de una entidad a

    otra. Los procesos de comunicacin son interacciones mediadas por signos entre al menos dos

    agentes que comparten un mismo repertorio designosy tienen unas reglassemiticascomunes.

    Tradicionalmente, la comunicacin se ha definido como el intercambio de sentimientos, opiniones,

    o cualquier otro tipo de informacin mediante habla, escritura u otro tipo de seales. Todas las

    formas de comunicacin requieren unemisor, unmensajey unreceptordestinado, pero el receptorno necesita estar presente ni consciente del intento comunicativo por parte del emisor para que el

    acto de comunicacin se realice. En el proceso comunicativo, la informacin es incluida por el

    emisor en un paquete y canalizada hacia el receptor a travs del medio. Una vez recibido, el

    receptor decodifica el mensaje y proporciona una respuesta.

    Organizacin

    http://es.wikipedia.org/wiki/Lat%C3%ADnhttp://es.wikipedia.org/wiki/Lat%C3%ADnhttp://es.wikipedia.org/wiki/Lat%C3%ADnhttp://es.wikipedia.org/wiki/Habilidades_gerencialeshttp://es.wikipedia.org/wiki/Habilidades_gerencialeshttp://es.wikipedia.org/wiki/Habilidades_gerencialeshttp://es.wikipedia.org/wiki/Grupo_de_trabajohttp://es.wikipedia.org/wiki/Grupo_de_trabajohttp://es.wikipedia.org/wiki/Grupo_de_trabajohttp://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_de_empresashttp://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_de_empresashttp://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_de_empresashttp://es.wikipedia.org/wiki/Signo_ling%C3%BC%C3%ADsticohttp://es.wikipedia.org/wiki/Signo_ling%C3%BC%C3%ADsticohttp://es.wikipedia.org/wiki/Signo_ling%C3%BC%C3%ADsticohttp://es.wikipedia.org/wiki/Semi%C3%B3ticahttp://es.wikipedia.org/wiki/Semi%C3%B3ticahttp://es.wikipedia.org/wiki/Semi%C3%B3ticahttp://es.wikipedia.org/wiki/Emisorhttp://es.wikipedia.org/wiki/Emisorhttp://es.wikipedia.org/wiki/Emisorhttp://es.wikipedia.org/wiki/Mensajehttp://es.wikipedia.org/wiki/Mensajehttp://es.wikipedia.org/wiki/Mensajehttp://es.wikipedia.org/wiki/Receptor_(comunicaci%C3%B3n)http://es.wikipedia.org/wiki/Receptor_(comunicaci%C3%B3n)http://es.wikipedia.org/wiki/Receptor_(comunicaci%C3%B3n)http://es.wikipedia.org/wiki/Receptor_(comunicaci%C3%B3n)http://es.wikipedia.org/wiki/Mensajehttp://es.wikipedia.org/wiki/Emisorhttp://es.wikipedia.org/wiki/Semi%C3%B3ticahttp://es.wikipedia.org/wiki/Signo_ling%C3%BC%C3%ADsticohttp://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_de_empresashttp://es.wikipedia.org/wiki/Grupo_de_trabajohttp://es.wikipedia.org/wiki/Habilidades_gerencialeshttp://es.wikipedia.org/wiki/Lat%C3%ADn
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    Las organizaciones sonsistemas socialesdiseados para lograr metas y objetivos por medio de los

    recursos humanoso de la gestin del talento humano y de otro tipo. Estn compuestas por

    subsistemas interrelacionados que cumplen funciones especializadas. Convenio sistemtico entre

    personas para lograr algn propsito especfico. Las Organizaciones son el objeto de estudio de la

    Ciencia de laAdministracin, a su vez de otras disciplinas como la Sociologa, la Economa y la

    Psicologa.

    Organizacin: Es un sistema de actividades conscientemente coordinadas formado por dos o ms

    personas; la cooperacin entre ellas es esencial para la existencia de la organizacin. Una

    organizacin slo existe cuando hay personas capaces de comunicarse y que estn dispuestas a

    actuar conjuntamente para obtener un objetivo comn.

    Es un conjunto de cargos con reglas y normas de comportamiento que han de respetar todos sus

    miembros, y as generar el medio que permite la accin de una empresa. La organizacin es el acto

    de disponer y coordinar los recursos disponibles (materiales, humanos y financieros). Funciona

    mediante normas y bases de datos que han sido dispuestas para estos propsitos.

    DecretosDecreto es toda norma general emanada deautoridaddistinta del Poder Legislativo, rgano

    constitucional especfico con atribucin para hacer las leyes. El Poder Ejecutivo es el rgano

    administrativoy ejecutor de las normas generales emanadas del Poder Legislativo, pero en

    circunstancias especiales se atribuye la potestad de legislar. En ciertos casos, la propia

    Constitucinestablece esafacultadde hacer las leyes al Poder Ejecutivo, cuando razones de

    necesidadyurgenciaas lo requieran.

    Constitucin Bolivariana de VenezuelaEs laCarta Magnavigente enVenezuela, adoptada el15 de diciembrede1999, y el15 de febrero

    de2009, le fue introducida la Enmienda N 1. Fue impulsada porHugo Chvez, recibiendo un gran

    respaldo de diversos sectores y el rechazo de los partidos tradicionales. El Presidente de la

    Repblica y sus seguidores la llaman la Constitucin Bolivariana, por inspirarse en los ideales de

    Simn Bolvary su ideologa