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María Victoria Pellegrini (UNS)Tucuman, septiembre 2013

Derecho a la vida familiar

y sistema de protección de derechos

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DERECHO A LA VIDA FAMILIAR

Derecho de los niños a la vida familiar y “a convivir con sus padres y a ser criado por ellos” (art.7 y 9 de la CDN)

Derecho de todas las personas a la vida familiar (Art. 11 y 17 CADH)

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LEY 8293 (Tucumán)

Art. 14.- DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR. Las NNA tienen el derecho a crecer en una familia como ámbito natural de desarrollo. La convivencia dentro de otros grupos familiares constituye una situación excepcional y deberá ser resuelta conforme a lo dispuesto por el Art. 34 y concordantes de la presente Ley. Sólo en casos especiales tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la legislación vigente.

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FORNERÓN vs. ARGENTINA (2012)

47. Asimismo, este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.

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RAZONES

CUÁLES

QUIÉN

CUÁNDOPARA QUÉ

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Separación temporal

Cuánto?

Separación definitiva

Qué hacer?

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¿Derecho de familia vs. derechos de la niñez?

¿Cómo se insertan las medidas de protección de derechos con las

instituciones propias del derecho de familia?

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EstereotiposRealidad vs. idealIncidencia en la modalidad de trabajo

familia

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Estereotipos (FORNERÓN)

La Corte considera en el presente caso que la decisión unilateral de una mujer de no considerarse en condiciones para asumir su función de madre, no puede constituir para la autoridad judicial interviniente una fundamentación para negar la paternidad.

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Estereotipos (FORNERÓN)

El estado civil de soltero del señor Fornerón, equiparado por uno de los jueces a “la ausencia de familia biológica”, como fundamento para privarle judicialmente del ejercicio de sus funciones de padre, constituye una denegación de un derecho basada en estereotipos sobre la capacidad, cualidades o atributos para ejercer la paternidad de manera individual, ello sin haber considerado las características y circunstancias particulares del progenitor que quiere, en su individualidad, ejercer su función de padre

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Familia (FORNERÓN)

98. Este Tribunal ha dicho anteriormente que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la misma. Adicionalmente la Corte Interamericana ha establecido que el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano.

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INTERVENCIÓN: RESTRICCIÓN

117. De conformidad a la jurisprudencia constante de este Tribunal, para que una restricción a un derecho sea compatible con la Convención Americana, esta debe cumplir diversos requisitos, entre otros y en primer lugar, que la misma esté fundada en una ley. En el presente caso, el proceso de guarda y posterior adopción de M se encontraba regulado, entre otras normas, en el Código Civil argentino, una ley en sentido formal y material.

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INTERVENCIÓN ESTATAL

Modelo tutelar

doctrina de la situación irregular

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Situación irregular: características

“Menor”, carencias

Objeto de protección, ser “salvado”

Fundamento: evitar destino criminal

No importa su opinión

Cuándo intervenir? “situación de riesgo” “situación irregular”: vaguedad e imprecisión

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Quién? Juez

Tipo de intervención judicial: “buen padre de familia”, amplias facultades; aplicación políticas asistenciales en sede judicial

Contenido de la intervención: confusión entre ámbito penal y asistencial

Separación del niño de su familia: desvalorización de la familia de origen

Medidas sin tiempo determinado

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CAMBIOS

Constitucionalización del derecho privado

Responsabilidad internacional

Reconocimiento explícito de la condición de sujetos de derecho de NNA

Modificaciones legales: del sistema tutelar a la protección integral de derechos

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Sistema de protección integral

Niño: personas en desarrollo

Sujeto de derechos: titular de derechos, con un plus de exigibilidad ante su condición de evolución

Todos los niños

Es considerada su opinión: abogado del niño

Intervención ante derechos vulnerados o restringidos: adultos en “situación irregular”

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Juez en actividad jurisdiccional: distinción entre abordaje asistencial y penal

Juez como técnico del derecho, limitado por garantías constitucionales

Reconocimiento de derechos y facilitación de su ejercicio

Medidas limitadas en el tiempo

Delimitación del procedimiento de intervención

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¿CAMBIOS EN LAS PRÁCTICAS?

CAMBIOS LEGALES

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Características MPD

Provisionalidad: carácter instrumental y su limitación temporal

Justificación: motivación, por qué se toman

Control: cómo se desarrollan

Efectividad: si se obtienen los fines esperados. Revisión periódica

TIPOS: ordinarias y excepcionales

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CARACTERÍSTICA COMÚN

TODAS

implican una injerencia estatal, de menor o mayor intensidad, en el ejercicio

de la responsabilidad parental

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FINALIDAD

preservación y fortalecimiento de los vínculos familiares

favorecer que el ejercicio de la responsabilidad parental sea funcional al niño y adolescente

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MP ORDINARIAS

Injerencia estatal de menor intensidad

Determinar un ejercicio abusivo/negligente de la RP

Intervención administrativa: actos administrativos

Una modalidad: políticas públicas para favorecer la función familiar primaria

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No sólo respecto a situaciones relacionadas con vulnerabilidad socialAmenaza o vulneración de todo tipo de derechos por la propia familia

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A modo de ejemploHechos:

• Niño que nace mediante parto domiciliario

• Al concurrir los padres al hospital luego del nacimiento, se oponen a que reciba las vacunas del Plan Nacional de Vacunación Obligatorio

• Argumentan que eligen para su hijo un sistema de salud basado en un modelo homeopático, en especial “ayurvédico”: modelo básico de inmunización basado en directrices nutricionales, sanitarias y de profilaxis que excluyen ‑preferentemente- los procedimientos médicos intrusivos.”

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• Triple juego de tensiones: obligatoriedad del calendario oficial de vacunación; ejercicio de la responsabilidad parental y el derecho a la salud del niño.

• Finalidad de la responsabilidad parental: es el beneficio de los hijos

• la vacunación es un instrumento eficaz para proteger la salud de determinadas enfermedades y, por ello, beneficiosa para el niño

• la elección del plan de vida individual tiene como límite el daño a terceros;

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Decisión (SCBA, 6.10.10)Se impone como medida de protección de

derechos la vacunación obligatoria.

Medida de protección de derechos del tipo ordinario, contra la voluntad de los padres, de carácter judicial

¿Podría haber sido administrativa?

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MEDIDAS EXCEPCIONALES

Separación del NNA de su núcleo familiar

Carácter excepcional por: requisitos legales de procedencia provisionalidad (tiempo y finalidad) consecuencias jurídicas última alternativa (subsidiarias)

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NNA sin filiación acreditada o sin progenitoresVulneración de derechos de NNA dentro de su familia

Procedencia

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Actividad administrativa: disponer una medida para alojar al niño (control de legalidad) y procurar búsqueda de familiares o referentes

(ley 14.537 BsAs: inmediata comunicación al juez de familia)

Fracaso: guarda preadoptiva: ADOPCIÓN

VITAL: FACTOR TIEMPO

NNA sin progenitores

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TIEMPO (FORNERON)

51. Por otra parte, esta Corte también ha sostenido que en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades.

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52. Adicionalmente, el Tribunal ha establecido que el mero transcurso del tiempo en casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto.

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Administrativamente se dispone la separación del NNA: control de legalidad

Finalidad: fortalecimiento vínculos familiares

¿Impuesta o consentida?

NNA con vulneración intrafamiliar

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Consentimiento de los progenitores

• Si los progenitores consienten con su alejamiento transitorio y su “destino” en un hogar sustituto, por ejemplo, de algún otro familiar

• ¿Reciben asesoramiento los padres respecto a las consecuencias jurídicas de su consentimiento?

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• ¿Saben los padres biológicos que están ejerciendo su responsabilidad parental?

• ¿O simplemente consideran que “la autoridad” les “saca” a los hijos y les “impone” firmar un “papel”?

• ¿Se trata de un consentimiento libre e informado?

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• ¿Se organiza en sede administrativa un sistema de contacto paterno filial?

• CONTROL JUDICIAL

• Revocación del consentimiento:

- Reintegro

- Disponer alejamiento

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• Si permanece situación de amenaza, disponer separación con intervención judicial

MEDIDAS

EXCEPCIONALES

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ISN (FORNERON)

50. Recientemente, la Corte ha señalado que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño.

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Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia.

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MEDIDAS EXCEPCIIONALES

ART. 39. MEDIDAS EXCEPCIONALES.

Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.

Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.

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Aplicación (art. 41)

Presencia temporal en ámbitos familiares alternativos

Forma convivencial alternativa: excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso de tiempo posible

No sustituyen a la familia de origen (RP)

Privilegiar convivencia de hermanos

No implican privación de la libertad

No puede invocarse inuficiencia de recursos estatales para justificar su incumplimiento

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Injerencia estatal de mayor intensidad

• implica desplazar la guarda y custodia

del niño de sus padres

• desmembramiento de la responsabilidad parental (contenido)

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¿Qué se controla judicialmente?

Motivos (excepcional y subsidiaria)

Procedimiento seguido

Plazo de duración

Forma de ejecución (cómo se intentará la reinserción y dónde se alojará al niño)

FINALIDAD: REINSERCIÓN

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Transformaciones

Incidencia del factor tiempo: “el tiempo dicta sentencia”

Especificación temporal de las medidas de protección al ser decididas: límites máximos, no mínimos (90 + 90)

Consolidación de situaciones fácticas/jurídicas que colocan al niño en un “limbo jurídico”

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Agotados los plazos y las posibilidades

Decisión judicial que brinde certeza jurídica

¿Cuáles son las alternativas?

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EN EL PROYECTO

Art. 607. Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:

a) Un NNA no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de TREINTA (30) días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;

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b) Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los CUARENTA Y CINCO (45) días de producido el nacimiento;

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c) Las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño o niña ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.

El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad mediante el procedimiento más breve previsto en cada jurisdicción.

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NNA sin vínculo filiatorio

BÚSQUEDA FAMILIA ORIGEN 30 DÍAS + 30 DÍAS prorroga fundadaTOTAL MÁXIMO: 60 días

Padres deciden entrega

Consentimiento libre e informado45 DÍAS DESPUÉS DEL NACIMIENTO

Fracaso medidas excepcionales

PERMANENCIA EN FAMILIA ORIGENTOTAL MÁXIMO: 180 díasIntervención administrativa (sistema de protección )

El tiempo

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a. Delegación del ejercicio por los padres (limitado en el tiempo y con intervención judicial art 643)

b. Delegación judicial (especialmente grave, justificado, limitado en el tiempo, art. 657)

En el Proyecto

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ARTÍCULO 104.- Concepto y principios generales. La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.

Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo.

En el Proyecto

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Recapitulando

Finalidad del sistema de protección: fortalecimiento de la familia de origen en el cumplimiento de su funciónRelación directa con el ejercicio de la responsabilidad parental de los NNA

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Dos factores de incidenciaRealidadTiempo

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DERECHO Y REALIDAD

PERSONASPRÁCTICAS ORDENAMIENTO JURÍDICO

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Una vez más, el tiempo

Exceso en los plazos previstos: consolidación de situaciones fácticas originariamente previstas como transitorias y con finalidad de reinserción

MPD: ¿Un camino a la adopción? (ley 14.528 prov. Buenos Aires)

Diferencias/similitudes con la guarda de hecho

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Interés superior del niñ@

… Que dicho interés superior “... se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades ... ", y que su determinación “ ... en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño ... "(caso “Forneron e hija vs. Argentina", sentencia del 27 de abril de 2012).

CSJN, 26.9.12 M. 73. XLVII.

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Algunas precisiones(en el Proyecto)

Temporales

Articulación entre sistema de protección y derecho de fondo

Otras opciones (tutela, guarda)

Situaciones de incertidumbre jurídica: situación de adoptabilidad que define imposibilidad de cuidados en familia de origen

Visibilización de todos los actores

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LEY 14.528 (BSAS, agosto 2013)

Procedimiento en adopción

Regulación temporal de las MPD

Relación entre MPD y adopción

Interacción entre organismos administrativos y judiciales:

Función judicial: “director” de todo el proceso

- Función administrativa: “ejecutor”

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DERECHO A VIVIR EN FAMILIADERECHO A VIVIR CON FAMILIA DE ORIGEN