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Mario A. Carregal - Fideicomisos - Nuevo Código Civil y Comercial
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27 DE MAYO DEL 2015
FIDEICOMISO
PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (CCC) Mario Carregal
• Art. 1666. Definición. Ahora se define al contrato de fideicomiso, mientras que la ley de 24441 (LF) definía al fideicomiso en su artículo 1.
• Art. 1667. Contenido. En el contrato debe identificarse al fideicomisario.
• Art. 1668. Plazo. Condición. 30 años desde la fecha del contrato y no desde la constitución de la propiedad fiduciaria. El mismo plazo para el acaecimiento de la condición.
• Art. 1669. Forma. Exige inscripción en el Registro Público que corresponda. Agregado al proyecto original.
• Art. 1670. Objeto. Pueden fideicomitirse universalidades.
• Art. 1671. Beneficiario. Puede ser beneficiario el fiduciario.
• Art. 1672. Fideicomisario. Se lo define y no puede serlo el fiduciario.
• Art. 1673. Fiduciario. Debe evitar conflicto de intereses y privilegiar alos restantes sujetos del contrato.
• Art. 1674. Pautas de actuación. Solidaridad. Posibilidad de actuar másde un fiduciario con responsabilidad solidaria.
• Art. 1679. Sustitución del fiduciario. Ante la muerte del fiduciario, losinteresados pueden prescindir de la intervención judicial. Basta lainscripción del nuevo fiduciario en los registros correspondientes a losbienes.
• Art. 1680. Fideicomiso de garantía. Se dispone de los bienes según loprevisto en el contrato.
• Art. 1685. Patrimonio separado. Seguro (Responsabilidad objetiva art.1757. Se aparta de la solución prevista para el leasing por el art. 1243).
• Art. 1687. Deudas. Liquidación. No impide la responsabilidad del fiduciario, por aplicación de los principios generales (culpa y dolo). Se mantiene el principio de que el fideicomiso no quiebra, pero en caso de insuficiencia patrimonial y a falta de previsiones contractuales sobre el aporte de recursos adicionales, procede la liquidación judicial sobre la base de las norma previstas para concursos y quiebras, según sea pertinente.
• Art. 1688. Actos de disposición y gravámenes. Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio indiviso y los actos de disposición requieren unanimidad, salvo en contrario.
• Art. 1690. Fideicomiso financiero. Se mejora la definición.
• Art. 1691. Títulos valores. Ofertas al público. • Art. 1693. Prevé la posibilidad de emitir títulos valores atípicos (art. 1820).
• Art. 1694. Acción ejecutiva para los títulos de deuda.
• Art. 1695. Asambleas.
• Art. 1696. Cómputo.
• Art. 1699. Reglas aplicables.
• Art. 1700. Nulidad
• Arts. 1701 – 1707. Dominio fiduciario. Mantiene la definición del art. 2662. Establece además los efectos sobre el dominio cuando se extingue el fideicomiso (art. 1706).
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