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FORMULA DENUNCIA = OFRECE PRUEBAS = PETICIONA SER NOTIFICADO = FORMULA RESERVAS DE AMPLIAR Señor Juez: Néstor Raúl Rosón, argentino, comerciante, mayor de edad, DNI 17.360.567, con domicilio real y constituyendo domiilio procesal en calle Padre Farinatti N° 255 de esta Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, en mi carácter de titular de la Empresa “Multiservicios Rosón”, por Derecho Propio, y con el Patrocinio Letrado del Dr. José Eduardo Fernández, Abogado, inscripto en la Matrícula Federal correspondiente (Cám. Fed. Apel. Rosario -Pcia. de Sta. Fe) al Tº 90, Folio 751)- ante V.S. comparece y, como mejor proceda en Derecho, respetuosamente dice: I.-) OBJETO: Por intermedio del presente vengo a: I.-1º.- ) En un todo de conformidad con lo normado en los arts. 174 1º supuesto, 175 sgtes. y concs. del C.P.P.N. interponer Formal Denuncia Penal en los términos, sentidos y alcances que se desarrollan ut infra, y de los pudiesen resultar de la presente investigación y sin perjuicio del 1

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FORMULA DENUNCIA = OFRECE PRUEBAS = PETICIONA SER NOTIFICADO = FORMULA RESERVAS DE AMPLIAR

Señor Juez:

Néstor Raúl Rosón, argentino, comerciante,

mayor de edad, DNI 17.360.567, con domicilio real y constituyendo

domiilio procesal en calle Padre Farinatti N° 255 de esta Ciudad de

Santa Rosa, Provincia de La Pampa, en mi carácter de titular de la

Empresa “Multiservicios Rosón”, por Derecho Propio, y con el

Patrocinio Letrado del Dr. José Eduardo Fernández, Abogado,

inscripto en la Matrícula Federal correspondiente (Cám. Fed. Apel.

Rosario -Pcia. de Sta. Fe) al Tº 90, Folio 751)- ante V.S. comparece y,

como mejor proceda en Derecho, respetuosamente dice:

I.-) OBJETO:

Por intermedio del presente vengo a:

I.-1º.-) En un todo de conformidad con lo normado en los arts. 174

1º supuesto, 175 sgtes. y concs. del C.P.P.N. interponer Formal

Denuncia Penal en los términos, sentidos y alcances que se

desarrollan ut infra, y de los pudiesen resultar de la presente

investigación y sin perjuicio del principio iura novit cuariae, contra

quien interviniese como Señor Juez Federal Subrogante con asiento

en la Ciudad de Santa Rosa (Pcia. de La Pampa), Dr. Héctor Pedro

Plou.

I.-2º.-) Adjuntar documental y ofrecer diligencias probatorias;

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I.-3º.-) Toda vez que el infrascrito, también resulta damnificado

directo de los delitos antes referidos, en un todo de conformidad con

lo dispuesto en los 82, 90 sgtes. y concs. del C.P.P.N. peticionar,

formalmente ser tenido en carácter de Querellante Particular y en

carácter de Parte en el presente Proceso, Ab Initio de la presente

investigación Judicial, confiriéndome la participación que por

Derecho corresponde;

I.-4º.-) Peticionar sean notificados a esta Parte la totalidad de los

Actos que se han de practicarse en el presente proceso -incluso que

pudiere practicar la Autoridad de Prevención- a los fines de

posibilitar mi Derecho de Asistencia a los mismos;

I.-5º.-) Denunciar Indefensión, Denegación y Privación de

Justicia, y Gravedad Institucional;

I.-6º.-) Formular expresa reserva de ampliar la presente Denuncia

Penal y las probanzas ofrecidas;

II.-) ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES REFERIDOS A LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DENUNCIA PENAL

II.-1º.-) Antecedentes:

II.-1º.-1.-) La presente Denuncia es motivada en razón del accionar

desplegado por el hoy denunciado, en el marco de las actuaciones

caratuladas “N.N. s/INFRACCION A LA LEY 24.769

DENUNCIANTE: ROSON NESTOR RAUL” Expte. N° 78/2015

que se iniciare, originariamente, por ante el Juzgado en lo Penal

Tributario N° 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la cual

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el suscripto fuese Patrocinado Legal el Dr. José Eduardo

Fernández, Abogado, inscripto en la Matrícula Federal

correspondiente (Cám. Fed. Apel. Rosario -Pcia. de Sta. Fe) al Tº 90,

Folio 751, sin que se objetase, en lo más mínimo mi Patrocinio

Letrado y en la cual, en un todo de conformidad con lo dispuesto en

los 82, 90 sgtes. y concs. del C.P.P.N., peticioné, formalmente, ser

tenido en carácter de Querellante Particular y en carácter de Parte

en el presente Proceso, constituyéndose Domicilio Procesal en dicha

causa en calle Bacacay 705 Piso 7 Dto. D (“Edificio Los Plátanos”) de

esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.

Encontrándose tramitando la referida Causa Penal por ante el

referido Juzgado en lo Penal Tributario N° 1 de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires a cargo del Sr. Juez Dr. Javier López Biscayart, el

mismo no sólo no dictó pronunciamiento alguno en torno a la

pretensión de ser tenido en carácter de Querellante Particular, ni

dentro del plazo de Tres (3) días establecido en los arts. 84 y concs.

del CPPN, ni en ninguna otra oportunidad, y pese a que la

Resolución mediante la cual se dicta Pronunciamiento en torno a la

pretensión de ser tenido en carácter de Querellante Particular

resulta susceptible de Recurso de Apelación (arts. 84 y concs. del

CPPN).

En dichas actuaciones, en fecha 10/03/2015 me presenté por ante el

Juzgado en lo Penal Tributario N° 1, oportunidad en la cual, no sólo

procedí a ratificar la denuncia oportunamente incoada

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(concretamente en fecha 9 de febrero de 2015) sino también que

procedí a prestar Declaración Testimonial en un todo de

conformidad con lo normado en los arts. 86, 239, sgtes. y concs. del

CPPN.

Empero es más, V.S., no conforme con el accionar antes desplegado

por el Sr. Juez Titular del Juzgado en lo Penal Tributario N° 1, el

mismo se ha de declarar Incompetente pàra intervenir en dicha

causa y dispuso la remisión al Juzgado de Instrucción y en lo

Correccional con asiento en esta Ciudad de Santa Rosa (Pcia. de La

Pampa). sin que tampoco me fuese notificado Pronunciamiento

alguno dictado en tal sentido, tornando así imposible mi Derecho

Recursivo el cual, también, reconoce Raigambre Constitucional.

II.-1º.-2.-) Radicada ya la presente causa en el Juzgado de

Instrucción y en lo Correccional Federal con asiento en esta Ciudad

de Santa Rosa (Pcia. de La Pampa), y conforme obra en los Autos

“N.N. s/INFRACCION A LA LEY 24.769 DENUNCIANTE:

ROSON NESTOR RAUL” Expte. N° 78/2015 a fs. 204 a 208 vta.,

en fecha 9 de septiembre de 2015 esta Parte presentó el escrito

Titulado “COMPÀRECE = IMPUGNA DE INVALIDEZ = RECUSA CON

CAUSA = PETICIONA INMEDIATA INTERRUPCIÓN DE PLAZOS =

PETICIONA FOTOCOPIAS = REQUIERE ESPECIAL Y URGENTE

TRÁMITE” (conforme lo acretido mediante fotocopias debidamente

rubricadas que con la presente se adjuntan, declarando bajo

juramento que las mismas se compadecen en un todo con sus

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originales y a cuyos términos me remito y solicito se tengan por

íntegramente reproducidos, brevitatis causae), a traves del cual,

entre otras cuestiones, procedí a:

II.-1º.-2.-1.) Comparecí a la antes referida Causa con idéntico

Patrociniom Letrado que el anteriorme señalado;

II.-1º.-2.-2.) Denuncié como Domicilio Real calle Padre Farinatti Nº

255 de esta Ciudad de Santa Rosa, y como domicilio Procesal el

inmueble sito en calle Rivadavia Nº 710, también, de esta

Ciudad de Santa Rosa;

II.-1º.-2.-3.) Se Impugnó de invalidez todo lo actuado a partir de la

fecha en que se resolviese la remisión de los antes referenciados

Autos al Juzgado de Instrucción y en lo Correccional con asiento en

esta Ciudad de Santa Rosa. En tal sentido, entre otras cuestiones, se

señaló:

II.-1º.-2.-3.a.-) Que, conforme surgía de los antes referidos Autos de

Denuncia Penal en virtud de la cual se iniciase dicha Causa, en un

todo de conformidad con lo normado en los arts. 174 1º supuesto,

175 sgtes. y concs. del C.P.P.N., había sido impetrada por el suscrito

–con idéntico Patrocinio- en fecha 9 de febrero de 2015, por ante el

Juzgado Penal Tributario Nº 1 de Capital Federal, dando así inicio a

los Autos caratulados “NN S/ Infracción Ley 24768-

Denunciante: Rosón Néstor” Expte. 78/15;

II.-1º.-2.-3.b.-) Que, a través de dicho escrito inicial, en un todo de

conformidad con lo dispuesto en los arts. 82, 90 sgtes. y concs. del

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C.P.P.N. formalmente se había peticionado ser tenido en carácter de

Querellante Particular y en carácter de Parte en dicho Proceso, Ab

Initio de la correspondiente investigación Judicial, confiriéndome la

participación que por Derecho corresponde;

II.-1º.-2.-3.c.-) Que, empece a que, conforme lo dispuesto en los

arts. 84 y concs. del C.P.P.N. la petición en este sentido debe ser

resuelta mediante Decreto ó Auto fundado en el plazo de tres (3)

días y siendo dicha Resolución Apelable, esta Parte, aún hasta la

fecha del escrito en cuestión, no ha sido notificada de Resolución

alguna dictada en tal sentido, lo cual constituiría una de las Clásicas

Causales de “Arbitrariedad de Sentencia” (en la conceptualización de

la Doctrina elaborada Vía Pretoriana por la Excma. CSJN) cual en

Arbitrariedad de Sentencia en Razón de Omitir

Pronunciamiento Respecto de Cuestiones Expresamente

Sometidas a su Consideración, lo cual, per se invalida todo lo

actuado. (en tal sentido, vgr.: Primera Causal en la ya celebra

clasificación de Alejandro y Genaro Carrió1 y la copiosa

Jurisprudencia de la CSJN allí citada);

II.-1º.-2.-3.c.-) Que, debía resaltarse en tal sentido que del segundo

párrafo del art. 168 del CPPN surge de modo irrefutable que

declarar la nulidad de los actos no constituye una mera facultad que

nuestro Ordenamiento Jurídico deja sujeto a la discrecionalidad y

1 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”; Tomo I, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; págs. 65 a 115 y T° II, págs. 13 a 17)

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libre albedrío de los Jueces, sino que, a contrario sensu, la norma

establece un imperativo: “deberán”.

Por todo lo expuesto expresamente se peticionó se declarase la

absoluta e insanable invalidez de todo lo actuado a partir de que se

dispusiere que los Autos fuesen remitidos a ese Juzgado.-

II.-1º.-2.-4.) En un todo de conformidad con lo preceptuado en los

arts. 58, 59, 60, 61, 62 y concs. del C.P.P.N, se Recusó a la

entonces Juez Federal Sustituta de la Provincia de la Pampa, Dra.

Iara Silvestre; en razón de las causales que se expusieron y

fundaron, basadas, principalmente, en haberse peticionado contra la

misma el día 10 de marzo de 2015 por ante el Consejo de la

Magistratura de la Nación, formal pedido de Juri en un todo de

conformidad con lo dispuesto en la Ley 24.937, dando así origen al

Expediente 31/2015;

II.-1º.-2.-5.) Siendo que, conforme fuere acreditado, en fecha 8 de

septiembre de 2015 esta Parte, en Sede de la Policía Federal

Argentina (Delegación Santa Rosa La Pampa) había sido notificada

de la Resolución recaída en los Autos entes referenciados, en fecha

24 de agosto de 2015, mediante la cual se desestimaba la Denuncia

impetrada por esta Parte; y, siendo propósito de la misma impetrar

los Recursos correspondientes y, toda vez que ésta Parte sólo habia

sido notificada de la parte Dispositiva de dicha Resolución – lo cual

torna imposible el ejercicio del Derecho Recursivo, el cual

reconoce Raigambre Constitucional-, también formalmente, se

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peticionó que me fueran suministradas a mi costa fotocopias de la

totalidad de las fojas que integraban los referidos Autos;

II.-1º.-2.-5.) Se peticionó la inmediata interrupción de los Plazos

Pocesales a los fines de no tornar Materialmente imposible el

ejercicio del Derecho Recursivo, el cual reconoce Raigambre

Constitucional;

II.-1º.-2.-6.) Se adjuntó Documental y se ofrecieron otras

probanzas;

II.-1º.-2.-7.) También expresa y formalmente se peticionó que, a

todos los efectos derivados del presente, se ordenase que se

imprimiere carácter de Especial y Urgente Trámite;

II.-1º.-2.-8.) Por encontrarse comprometidas normas de Raigambre

Constitucional y contenidas en Instrumentos Internacionales,

también formalmente, se procedió a mantener la totalidad de las

Expresas Reservas oportunamente formuladas, incluidas las de

acudir en Casación como así también del Caso Federal y

Supranacional, para acudir por la Vía Extraordinaria por ante la

Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en su caso, por ante la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos y/o Corte

Interamericana de Derechos Humanos, pertenecientes a la

Organización de Estados Americanos (OEA).-

Es de remarcarse que, al tiempo de efectuarse la referida

presentación Judicial tampoco fue objetado el Patrocinio Letrado.

II.-1º.-3.-) Pese al tenor del escrito antes referenciado y lo

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normado en los arts. 1252 y concs. del CPPN, esta Parte no fue

notificada de pronunciamiento alguno dictado en relación a lo

requerido a través del citado escrito de fecha 9 de septiembre

de 2015.

En efecto, V.S., conforme lo acredito mediante fotocopias

debidamente rubricadas que con la presente se adjuntan

( declarando bajo juramento que las mismas se compadecen en un

todo con sus originales y a cuyos términos me remito y solicito se

tengan por íntegramente reproducidos, brevitatis causae), esta Parte

no habría de ser notificada de Resolución alguna sino hasta el día 12

de septiembre de 2016 (esto es discurrido más de un año de

presentado el escrito antes referenciado) oportunidad en la cual,

mediante Cédula, se notificó de lo resuelto en fecha 1 de

septiembre de 2016 por el, entonces, Sr. Juez Federal Subrogante

Dr. Luís Salas-, se limita a expresar que, toda vez que dicha causa

se imputaba y solicitaba la Declaración Indagatoria –entre otros- de

la Dra. Daniela Vassia con la cual él resultaba pariente por afinidad

en segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en los art. 55

inc. 3 y concs. del CPPN procedía a excusarse, comunicándose tal

situación al Tribunal de Alzada.

En relación a dicha situación configurada caben efectuarse las

siguientes consideraciones, a saber:2 art. 125.-) El tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

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II.-1º.-3.-1.) Tampoco a través de la Resolución que fuese notificaba

se procede a cuestionar, de modo alguno, a mi Patrocinante

Letrado;

II.-1º.-3.-2.) No obstante lo precedentemente señalado, y conforme

surge del propio tenor literal de la Cédula en cuestión, únicamente

se procede a notificar al infrascripto, omitiéndose efectuar

notificación alguna a mi Letrado Patrocinate;

II.-1º.-3.-2.) No obstante que el Domicilio Procesal denunciado

dentro del radio del Juzgado -a través del citado escrito de fecha 9

de septiembre de 2015, resultaba ser calle Rivadavia Nº 710 de

esta Ciudad de Santa Rosa, en la Cédula en cuestión se consigna

como “Domicilio Constituido”, calle Padre Farinatti Nº 255 de esta

Ciudad de Santa Rosa;

III.-) LOS HECHOS DENUNCIADOS:

III.-1º.-) Continuando con procurar desarrollar un orden

cronológico en la presente causa (teniendo en cuenta los más que

escasos elementos que esta Parte posee de las constancias

existentes en la causa, habída cuenta que, hasta la fecha, se me

ha denegado el acceso a la misma) y antes de referirme al

accionar desplegado por el Sr. Juez hoy denunciado a través de la

Resolución dictada por el mismo en fecha 25 de octubre de

2016 (a la cual he de referirme ut infra) cabe efectuar las

siguientes consideraciones, estrictamente vinculadas, también, a

la Responsabilidad Penal que le cabe al Sr. Juez hoy denunciado,

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a saber:

III.-1º.-1.-) Conforme surge de lo ya desarrollado, de los

antecedentes obrantes en la la misma surgiría -y ello así había

sido remarcado por esta Parte-:

III.-1º.-1.-1.) Qué, el Sr. Juez Titular del Juzgado en lo Penal

Tributario Nº 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos -Dr. Javier

López Biscayart-, el mismo no sólo no dictó pronunciamiento

alguno en torno a la pretensión de ser tenido en carácter de

Querellante Particular, ni dentro del plazo de Tres (3) días

establecido en los arts. 84 y concs. del CPPN, ni en ninguna otra

oportunidad, como que tampoco había notificado a esta Parte de

la Declaración de Incompetencia, impidiéndose así ejercitar -en

uno y otro caso- el Derecho Recursivo, proceder éste que, prima

facie hace incurrir al mismo en el Abuso de Autoridad por el

Modo Omisivo Tipificado en los arts. 2483 in fine y concs. del

Cód. Penal ó, subidiarimente, en el Delito de Incumplimiento de

Deberes de Funcionario Público (arts. 2494 y concs. del Cód.

Penal);

III.-1º.-1.-2.) Qué, la Sra. Juez Federal Sustituta de la Provincia

de la Pampa, Dra. Iara Silvestre, al dictar Pronunciamiento en la

3 art. 248.-) Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere4 art. 248.-) Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

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Causa habría incumplido con la obligación de Excusarse de

intervenir en la misma impuesta en los arts. 55 inc. 95, 56 y

concs. del CPPN, lo cual -prima facie- hace incurrir a la misma en

el Abuso de Autoridad por el Modo Omisivo Tipificado en los

arts. 248 in fine y concs. del Cód. Penal ó, subidiarimente, en el

Delito de Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público

(arts. 249 y concs. del Cód. Penal);

III.-1º.-2.-) Consecuentemente, a posterioriri de la Inhibitoria

formulada por el Sr. Juez Federal Subrogante, Dr. Luís Salas, sobre

el Sr. Juez que en definitiva actuase en dicha causa Judicial (como

fue el caso del Dr. Héctor Pedro Plou) pesaba la Obligación de

Denunciar aquellos presuntos Delitos cometidos por los Jueces que

lo precedieron en la causa: Delito de Incumplir Con La

Obligación de Denunciar, conforme lo preceptuado en el art. 177

inc. 16 del CPPN de la Pcia. de La Pampa, en relación con los art.

277 1º apartado d7; arts. 248 in fine, art. 2498, todos en relación

con el art. 77 3º supuesto9 y concs. -todos del Cód. Penal-), 5 art. 55.-) El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:… inc. 9.-) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.6 art. 177 inc. 1 del CPPN.-) Obligación de Denunciar: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: inc.-1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones…”. 7Cód. Penal art. 277 1º apartado d.-: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: …d.-) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. 8 arts. 249 del Cód. Penal.-) Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.9 art. 77.-) Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas: …  Por los términos "funcionario público " y "empleado público "

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incurriendo, así, en el Delito de Omisión del Deber de Denunciar

por Parte de un Funcionario Público.

En relación a tales Delitos cabe señalar:

III.-1º.-2.-1.) El Delito de Encubrimiento del art. 277 del Cód.

Penal.

III.-1º.-2.-1.a.-) En relación al Delito de Encubrimiento, en

general, al cual refieren los arts. 277 sgtes. y concs. del Cód. Penal

y en lo atingente al Bien Jurídico Tutelado a través del mismo

siguiendo, entre otros, a Andrés José D´Alessio10 y a Cristhian D.

Pérez11 se puede decir que las modificaciones introducidas al

correspondiente Capítulo del Código Penal a través de las leyes

25.246, 26.663 y el Decreto 825/2011 no han modificado el Bien

Jurídico Tutelado, que continúa siendo, para la mayoría de la

Doctrina, la Administración de Justicia, la que puede verse

perturbada o entorpecida, en la individualización de los

autores y partícipes de un delito, en virtud de la conducta

desplegada por el encubridor (en igual sentido, vgr. Jorge A.

Souriges y María Verónica Straccia12).

respectivamente, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.10 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 901 a 92 sgtes. y remisiones.11 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº II –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 355 a 1376 y remisiones.12 “El Delito De Encubrimiento Según Ley 25.246”, La Ley, 2000-F- 402.

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A pesar de ello, dicha realidad no da razón de todos los aspectos

implicados en el encubrimiento, ya que algunos entienden que lo

relevante, más que la Administración de Justicia, es el Bien Jurídico

del hecho previo, es decir del hecho encubierto. Conforme a la

redacción actual, en la que se prevén formas agravadas de

encubrimiento (en virtud del ilícito que se encubre), lo que denota

que el legislador ha querido dar trascendencia no sólo al acto en sí

de encubrir sino también a analizar qué es lo que en definitiva se

encubre, cabría también indagar sobre esta segunda posibilidad.

Al respecto, la Doctrina ha asumido distintas posturas.

Según Ricardo C. Núñez13, las figuras descriptas en el

correspondiente Título lesionan la “Administración de Justicia”,

en tanto su comisión interfiere, o entorpece, la acción policial o

judicial dirigida a comprobar la existencia de un delito y decidir la

responsabilidad y castigo de los partícipes. Agrega este Autor que el

Encubrimiento es un hecho en sí mismo delictivo que, no

constituyendo un aporte material o moral para la concreción de un

delito, implica a su respecto una ayuda posterior a su ejecución,

mediante una de las conductas tipificadas por la ley

En igual sentido, Carlos W. Creus14 sostiene que el Bien Jurídico

Tutelado es la Administración de Justicia, cuya actividad en la

individualización de los autores y partícipes de delitos o en la

13? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175 a 178, sgtes. y remisiones.14 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 339 sgtes. y remisiones.

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recuperación de los objetos puede verse perturbada por la conducta

del encubridor.

En la postura de dar relevancia al Bien Jurídico Tutelado por el

delito encubierto, es importante tener en cuenta la opinión de

Salvador Francisco Scime15, quien señala que:

"El Encubrimiento es un delito que no obra por sí mismo, es decir no lesiona individualmente un Bien Jurídico propio como base delictiva absoluta tipificada expresamente por sí, sino que aun siendo su conformación la de una conducta que afecta en su caso la Administración de Justicia, configura un hecho vinculado indefectiblemente con otro delito, que resultará ser el que se habría encubierto en el hecho de referencia”.

En esa tesitura, Carlos Fontán Balestra16 entiende que el requisito

que presupone para la existencia del encubrimiento la comisión de

otro delito (anterior) resulta un obstáculo para alcanzar su

autonomía y para la correcta determinación del Bien Jurídico

lesionado.

También la CSJN, en reiteradas ocasiones, entendió que el

Encubrimiento afecta a la “Administración de Justicia” (en tal

sentido, vgr. CSJN in re “Contossich, Jorge Juan y Otros”, rta.

18/8/1978, “Fallos”: 300:884; íd. in re “Daguerrre, Omar y Otro”

rta. 1998/03/29, “LL”: 1989-C- 656; íd. in re “Del Ribero, Fabián”,

rta.: 27/2/1996, “Fallos” 319: 144, entre muchos otros) siendo ésta la

opinión unánime de nuestros Tribunales.

15? “El Delito De Encubrimiento Por Favorecimiento Personal, En Su Específico Aspecto Subjetivo”, “Suplemento de Jurisprudencia Penal” de “Revista La Ley”: 27/10/1995, pág. 118.16 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 439, sgtes.y remisiones.

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III.-1º.-2.-1.b.-) En lo que respecta a los Presupuestos y

Condiciones Comunes para la Existencia del Delito de

Encubrimiento y empece que, en la totalidad de los supuestos, para

que se configure cualquiera de las Figuras de Encubrimiento, deben

conjugarse determinados presupuestos y condiciones, nuestra

Jurisprudencia reiteradamente ha señalado que: “…el

encubrimiento, en cualquiera de sus formas, si bien presupone un

delito anterior al cual sucede, es, en su naturaleza, independiente y

distinto de él…” (en tal sentido, vgr.: CNCP Sala III in re “Puche,

Néstor”, rta.: 27/10/1997, “LL”: 2000-F-402).

Conforme lo sostiene uniformemente tanto nuestra Doctrina como

Jurisprudencia (en tal sentido, además, vgr., Ricardo C. Núñez17 y

Rodolfo Moreno -h-18) la configuración de este Tipo Penal, impone

la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos, que resultan

comunes a todas las hipótesis, a saber: a.-) La Comisión de un delito

anterior; b.-) La intervención del Sujeto Activo con posterioridad al

Delito Preexistente del que no participa, y, c.-) La inexistencia de

una promesa anterior.

III.-1º.-2.-1.b.-1º.-) El Delito Anterior: Conforme lo señala, en

consonancia con la Doctrina ya citada, entre ellos, vgr. Carlos W.

Creus19, la redacción actual del art. 277 ha abandonado la antigua

17 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175, sgtes. y remisiones.18 “El Código Penal y sus Antecedentes”, “Tommasi”, Bs. As., 1923, págs. 336, sgtes y remisiones.19 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 340 sgtes. y remisiones.

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expresión “sin promesa anterior al delito” por una mejor técnica

legislativa que separa claramente la participación del encubrimiento,

al individualizar la conducta merecedora de pena con la expresión

“El que tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que

no hubiera participado”. De ello se deduce que sólo es posible hablar

de Encubrimiento sobre la base de un delito previo, del que no se ha

participado. Al referirse al “delito previo”, éste Autor sostiene que

la norma se refiere a un hecho Típicamente Penal, conforme al

Código de Fondo, Leyes Complementarias y Especiales (en contra de

vgr. con Ricardo C. Núñez20 que excluye a las últimas) quedando

excluidas por tanto, las Faltas o Ilícitos de Naturaleza no penal y las

Contravenciones. También en relación al “Delito Preexistente”

añade Mario A. Oderigo21 que el mismo puede ser “doloso”,

“culposo” o “preterintencional”, y sea que el mismo se

encuentre penado con pena corporal o de cualquier otra

especie.

Añade Ricardo C. Núñez22 que también es indiferente que el delito

anterior sea Persequible por Acción Pública, De Oficio,

Dependiente de Instancia Privada o que lo sea sólo por Acción

Privada. Lo relevante es que al momento de ejecutarse el

Encubrimiento esté expedita la persecución penal del delito. En los

20 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175, sgtes. y remisiones.21 “Código Penal Anotado”, edit. “Depalma”, Bs. As. 1957, págs. 398 sgtes. y remisiones.22 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 176, sgtes. y remisiones.

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delitos de acción privada, el encubrimiento sólo es posible en la

medida en que el ofendido prosiga la acción.

Señalan, entre otros, Carlos W. Creus23 y Alberto Millán24, que el

“delito anterior” o previo tiene que haber existido realmente:

el favorecimiento del perseguido por un delito inexistente o en el que

no haya intervenido no es una acción típica. La necesidad de que el

delito efectivamente se haya cometido ha sido afirmada por nuestra

Jurisprudencia, en tal sentido, vgr., se ha dejado sentado: “…La

existencia del delito anterior es presupuesto esencial del

encubrimiento, no su simple inferencia (en tal sentido, vgr. CNCrim.

y Correc. in re “Sáenz Valiente”, rta.: 30/7/1968, Causa 9488,

ibídem “Fallos: Tº VI, pág. 186; “JA”: 1965-IV-361; “LL”: 97-500).

También la CNCrim. Correc. Sala VII in re “Oviedo, José” (rta.

5/3/1991; “LL”: 1992-B, 603) determinó que: “…Para la

configuración del delito de encubrimiento resulta presupuesto

indispensable la existencia de un delito anterior” (íd, vgr. misma

Sala VII in re “Moreno, Manuel”, rta.:4/9/ 1992, “LL”: 1995-A,

492.).

También resulta indiferente que el delito que se encubre se haya

consumado o no al momento de calificar la conducta del encubridor

(en tal sentido, vgr. Sebastián Soler25). Y ello así toda vez que la

23 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 340 sgtes. y remisiones. 24 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 49 sgtes y remisiones.25 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 328, sgtes. y remisiones.

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norma habla de “comisión” de un delito ejecutado por otro y, en ese

sentido, comete un delito tanto quien lo tienta como quien lo

consuma.

Una vez extinta la pena como consecuencia de una amnistía o de un

indulto no existe posibilidad de encubrir, porque como sostiene

Sebastián Soler26: “…el delito dejó de existir como delito y la

pena de ser pena…”. Empero, como lo sostienen, entre otros,

Edgardo A. Donna27 y Jorge E. Buompadre28 un pronunciamiento

Absolutorio recaído en el proceso en el que se juzga la comisión del

hecho precedente no impide una posterior condena al autor del

encubrimiento, siempre que aquella sentencia no hubiere tenido por

atípico o justificado el hecho encubierto, aunque cabe aclarar que -

obviamente- y como lo resalta Carlos Fontán Balestra29 el

encubrimiento debe haberse cometido con anterioridad al fallo

liberatorio, pues -de otro modo- no se obstaculizaría la Acción de la

Justicia.

En los casos en que media inimputabilidad -u otra causa de

inculpabilidad del autor del hecho encubierto, o alguna excusa

absolutoria en su favor- la Doctrina ha considerado que no se excluye

la Tipicidad del Encubrimiento (en tal sentido, vgr. Carlos Fontán

26 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 330, sgtes. y remisiones. 27 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 470, sgtes, y remisiones. 28 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 473, sgtes y remisiones.29 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 450, sgtes.y remisiones.

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Balestra30, ob.cit.), de modo que para satisfacer la exigencia del

“delito precedente” bastaría con la corroboración de un injusto

penal. Sin embargo, dado que en la dogmática existe cierto consenso

respecto de que un delito es una acción típica, antijurídica y

culpable, en los citados supuestos de inculpabilidad del autor del

hecho precedente no resultará fácil afirmar que lo que se ha

encubierto es, efectivamente, un delito.

Con respecto a la posibilidad de encubrir delitos prescriptos, la

Doctrina (entre ellos, vgr. Edgardo A. Donna31) es pacífica al

diferenciar el caso en que el encubrimiento haya ocurrido con

anterioridad a la prescripción de la acción, de aquel en que el

encubrimiento se produce una vez prescripta la acción penal por el

delito principal, siendo delictiva la conducta en la primera hipótesis y

atípica en la segunda.

Nada impide que el delito encubierto sea a su vez un encubrimiento

(en tal sentido, vgr., Jorge E. Buompadre32)

El delito encubierto puede haber sido cometido en el país o en el

extranjero, afirmación válida en particular luego de la reforma

introducida por la ley 25.246, que ha contemplado esta posibilidad al

analizar las conductas tipificadas como “Lavado de Dinero” y la

característica transnacional de estos delitos.

30 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 450, sgtes.y remisiones. 31 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 475, sgtes, y remisiones. 32 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 469, sgtes y remisiones.

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III.-1º.-2.-1.b.-2º.-) En lo que refiere a la intervención del Sujeto

Activo con posterioridad al “delito preexistente” del que no

participa se sostiene en Doctrina que la conducta encubridora es

posterior al delito cuando se produce después de consumado éste o

cuando han dejado de producirse los actos que configuran su

tentativa, de forma tal que no haya significado un aporte material en

el proceso de su producción, sea en calidad de Autor, Cómplice o

Instigador. En tal sentido (vgr., Ricardo C. Núñez33) señala que

basta que sólo una parte de la ayuda ocurra antes de la ejecución del

delito para excluir el encubrimiento, debiéndose en este caso

analizar la cuestión a la luz de las reglas de la participación criminal.

Para Edgardo A. Donna34, la ausencia de la participación en el

delito anterior, resulta ser un presupuesto negativo de la figura de

encubrimiento. Señala el autor que ello es así ya que la autonomía de

la figura existe sólo cuando no puede afirmarse la participación del

autor en el delito anterior, dado que si la misma tuvo lugar entrarían

a jugar las reglas de la participación criminal

La Jurisprudencia también ha sido pacífica en cuanto a la exigencia

de la no participación en el hecho anterior como requisito ineludible

para la configuración del delito de encubrimiento estableciéndose “…

No puede calificarse el hecho como encubrimiento si el imputado

participó en la ejecución del apoderamiento...” (en tal sentido, vgr:

33? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 178, sgtes. y remisiones.34 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 477, sgtes, y remisiones.

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TSJ Cdba., Sala Crim. y Correc. in re “Acevedo y Otros” EJC, XVI-

27, rta: 22/11/ 1971).

III.-1º.-2.-1.b.-3º.-) En lo que respecta al recaudo de Inexistencia

de Promesa Anterior, si bien en la actual redacción la ausencia de

promesa anterior al delito no se encuentra consignada

expresamente, su inexistencia previa es lo que, justamente, permite

diferenciar el encubrimiento de la participación.

Los actos de favorecimiento que, aunque prestados después de la

consumación del hecho o de la cesación de su tentativa, respondan a

una promesa previa, excluyen el Encubrimiento y configuran casos

de complicidad secundaria En tal sentido por vía Jurisprudencial se

ha dejado sentado que: “El encubridor debe ser ajeno al delito

cometido, no debió haber mediado promesa anterior por parte del

autor directo; de no ser así, se lo consideraría partícipe secundario :

conforme a lo previsto por el art. 46 del Cód. Penal” (así, vgr. TSJ

Santa Cruz, Sala II in re “V.V.J.R. y Otros” BJSC, X-III-135, rta:

24/6/1974).

En nuestra legislación, las figuras de encubrimiento y participación

son incompatibles: la segunda excluye siempre a la primera, siendo

indispensable que el Agente se haya obligado a prestar la ayuda

posterior y se haya mantenido en esa posición al momento de la

ejecución.

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Señala Sebastián Soler35 que el mero conocimiento anterior, sin

que medie promesa, no transforma la posterior ayuda en

participación.

En lo que concierne al Favorecimiento Personal la figura que

nos ocupa acepta lo que se denomina como favorecimiento ya que la

acción desplegada tiende a beneficiar a otro. Este favorecimiento

puede ser personal o real, radicando su diferencia en que en el

primero la acción recae sobre la persona misma, en tanto que en el

segundo recae sobre las cosas (asi, vgr. Carlos Fontán Balestra36).

El elemento común está dado en que en ambos casos el Autor obra

en beneficio de un tercero, a diferencia de lo que ocurre en los casos

de receptación, donde el sujeto activo actúa en su propio beneficio,

resultando ser ésta la otra forma de cometer el delito de

encubrimiento.

La nueva redacción del art. 277 mantiene las dos formas de

encubrimiento personal establecidas por el texto anterior,

modificándolo solamente en cuanto a su ubicación sistemática,

teniendo ahora independencia la una de la otra. Mientras que la

redacción anterior incluía ambas en el inc. l°, en la actual éste es

subdividido en letras, ubicando la modalidad positiva en el subinc.

“b” y la negativa en el “d”.

35 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 332, sgtes. y remisiones. 36 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 453 sgtes.y remisiones.

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En lo que atañe estrictamente al Tipo Penal que nos ocupa

(contemplado en el art. 277 inc. lº, subinciso “d”) el mismo

refiere a la Modalidad Negativa.

III.-1º.-2.-1.c.-) El Sujeto activo: Algunos autores han advertido

las dificultades que presentaba la anterior redacción del artículo a la

hora de determinar quién podía ser Sujeto Activo de este tipo penal y

distinguirlo del Autor del delito previsto por el art. 274 del Cód.

Penal (en tal sentido, vgr. Luís Jorge Cevasco37 y Andrés José D

´Alessio38).

Las discrepancias doctrinales se centraban en el alcance que debía

dársele a la expresión "promover la persecusión penal de un

delito”.

Así tanto Luís Jorge Cevasco39 como Edgardo A. Donna40

sostienen que, en su actual redacción, la norma resulta más

restrictiva que la que le precediese ya que sólo ciertos Funcionarios

Públicos se encuentran facultados para promover la Acción Penal y

pueden, por ende, ser alcanzados por la Figura, mientras que la

antigua norma simplemente exigía que el Sujeto Activo se viese

obligado a denunciar el hecho, abarcándose de este modo una más

37 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 35, sgtes. y remisiones.38 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 901 a 92 sgtes. y remisiones.39 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 34, sgtes. y remisiones.40 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. …, sgtes, y remisiones.

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amplia variedad de sujetos. En tal sentido Luís Jorge Cevasco41

remarca que “denuncia” y “promoción de la acción” no

constituyen sinónimos; si bien el segundo concepto abarca al

primero, la Denuncia no siempre implica promoción de la acción,

puesto que si una denuncia es desestimada, la acción no ha sido

promovida. El mismo Autor caracteriza la figura como un “Tipo

Penal en Blanco” que debe ser completado por las leyes y

reglamentos que determinen quiénes son los Funcionarios Públicos

obligados a promover la acción penal. A su vez, afirma que el nuevo

texto excluye los profesionales del arte de curar, los cuales si bien se

encuentran obligados a denunciar no tienen por función la

promoción de la persecución penal. En el mismo sentido, Edgardo

A. Donna42 limita la autoría de este delito a los Fiscales, los

Funcionarios Policiales y los Jueces en los Sistemas Inquisitivos o

Mixtos.

Siguiendo tal Doctrina, vgr.: la CNCP Sala III in re “Alderete,

Víctor S/ Recurso de Casación” (Causa Reg. 722.01.3, rta.

27/11/2001) dejo sentado que se trata de:

“…un delito de sujeto activo especial cuyo ámbito de posibles autores se circunscribe a los funcionarios del Ministerio Público Fiscal. a los de las Fuerzas del Orden en su tarea prevencional y, en su caso, a los Jueces ...” También se dijo: “…Habida cuenta que el hecho por el que se inician las actuaciones es anterior a la entrada en vigencia de la citada ley, si se entiende que ésta s ha apartado del deber de denunciar la perpetración de un delito a los funcionarios públicos que, como el aquí imputado no sean de 41 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 25, sgtes. y remisiones.42 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 511, sgtes, y remisiones.

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aquellos que se encuentren obligarlos a promover la persecución penal de un delito, por estricta aplicación de la regla preuista en el art. 2° del Cód.. Penal y en virtud de que no resistiría la calidad de sujeto actiuo exigida por dicha disposición, deberá declararse la nulidad de la resolución atacada…” (“La Ley”: 2003-A-84.).

Dicha corriente Doctrinaria y Jurisprudencial que, transitoria y

fugazmente, en un determinado período pretendió predominar, a

poco de andar fue severamente refutada por nuestra Doctrina y

Jurisprudencia -en la actualidad abrumadoramente predominante-,

en razón de los argumentos y fundamentos que, escuetamente, paso

reseñar, a saber (en tal sentido, vgr.: Carlos W. Creus43; Andrés

José D´Alessio y Otros44; Justo Laje Anaya y Enrique Alberto

Gavier45; Jorge E. Buompadre46, Miguel Kessler47; Cristhian D.

Pérez48; Julio C. Baez49; Miguel A. Asturias y Ventura de

Bustos50; Roberto Terán Hornos51; íd. CNFed. Crim. y Correc.,

Sala II in re “Rimoldi”, Causa 16.810, rta. 19/10/2000; íd. CNCP

Sala I in re: “Urquiza, Cristian” Causa Nº 311, rta: 12/2/1996; íd.

43 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 343 sgtes. y remisiones. 44 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. Págs. 326 a 333.45 “Notas Al Código Penal Argentino”, Vol IV, Parte Especial, edit. “Marcos Lerner”, Cdba., 1996, págs. sgtes y remisiones46 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 498, sgtes y remisiones.47 “El Delito de Encubrimiento Por Omisión de Denuncia: Reflexiones a la Luz de la Ley 25.246”, “ED”: Nº 10195, Año XXXIX.48 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1364, sgtes. y remisiones.49 “Defraudación Mediante Supuesta Remuneración a Funcionarios Públicos”; “Revista del Ministerio Público Fiscal Nº 4 pág. 4 y sgtes. y en “Probation Para Delitos Tributarios”, “LL”: 5/9/2007 págs. 4 y sgtes.50En “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”; Miguel A. Almeyra, Director- Julio C. Baéz, Coordinador-,; edit. “La Ley”; Bs. As. 2.007; TºII; págs. 12 y sgtes.; también en “LL”: 2003-A-83, “ED”: 45-250, “JA”: 1975-27-552, 1975-27-500.-51 En “JA”: 1975-27-555.-

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CNCrim. y Corr. Sala I in re: “Benítez, Julio Jorge” Causa Nº

26.162, rta: 4/7/ 2005; íd. Cám. Fed.Crim. y Corr. Sala I in re:

“Santos, Eduardo” Causa Nº 32.232, rta: 30/11/2000; íd.Cám.

Fed.Crim. y Corr. Sala I in re: “Ferrer, Carlos y Otro” Causa Nº

35.502, rta: 28/8/2003; íd. CNCrim. y Corr. Sala I in re: “Frydman,

Hersz Don” Causa Nº 20.479, rta: 11/6/ 2003.

1º.-) Dicha corriente parece ignorar que el sub inciso d.-, inc. 1º

del art. 277 del Cód. Penal contempla, en rigor, dos supuestos: Por

un lado a quien “no denunciare la perpetración de un delito” , a

través de la cópula disyuntiva “ó” también refiere a quien “…o no

individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido…”

y, así, erróneamente, haciendo caso omiso a los dos verbos del Tipo

Penal contenidos en dicha norma, y como si se tratase de un único

supuesto, centran su atención en “… promover la persecución

penal…”, con el agravante que la totalidad de los Autores -

cualquiera sea la Tesitura que adopten- en forma unánime coinciden

en remarcar la mas que deficiente técnica legislativa empleada.

Empero, los partidarios de aquella posición no procuraron efectuar

armonización alguna del texto legal;

2º.-) Resulta absolutamente cierto que efectuar una “Denuncia

Penal” y “Promover una Acción” son conceptos que de modo

alguno implican una sinonimia. Empero, no menos cierto resulta que

la norma, ni literal ni implícitamente, refiere a la “promoción de la

acción penal” sino a “promover la persecución penal”, conceptos

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éstos que, obviamente, tampoco son sinónimos. Como fácilmente se

advertirá, a partir de una premisa básica errónea se arriba a

conclusiones equivocadas;

3º.-) En un sentido estricto del término, por imperativo

Constitucional (art. 120 de la CN), de entre todos los Órganos o

Poderes del Estado, al único Órgano que le compete la promoción de

la Acción Penal es al Ministerio Público Fiscal (más allá de las

atribuciones que en tal sentido le han sido reconocidas, no a ningún

otro Órgano del Estado, sino al Querellante Particular, vía

Pretoriana, por nuestra propia CSJN a partir del caso “Santillán,

Francisco A.”(rta.:13/8/1998, “Fallos 321:2021”). En lo que respecta

a las Fuerzas de Seguridad las mismas son Organismos dependientes

del Poder Ejecutivo (sea éste Nacional o Provincial) resultaría ocioso

ahondar en los fundamentos para demostrar que las mismas no

cuenten con atribuciones para promover acción penal; por su parte,

en lo que refiere a los Jueces, los mismos no sólo no cuentan con

atribuciones para promover la acción penal sino que tal posibilidad

se encuentra vedada por la aplicación del Principio “ne procedat

iudec ex officio”. Motivo por el cual, de admitirse que únicamente

puede resultar Autor los Funcionarios Públicos que tienen a su cargo

la promoción de la Acción Pública, necesariamente debería

concluirse que únicamente pueden ser sujetos activos del presente

Delito los Funcionarios Públicos que integran el Ministerio Público

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Fiscal excluyendo a los integrantes de las Fuerzas de Seguridad y

del Poder Judicial.

4º.-) Sin perjuicio de lo desarrollado en el ítem inmediato anterior,

conforme surge de la totalidad de los Códigos de Procedimiento en

materia Penal, y ya sea que se encuentren enrolados dentro del

“Proceso Inquisitivo Mixto” o del “Procedimiento Adversarias”, en lo

que respecta a los Jueces resulta mas que excepcional que los

mismos procedan a radicar una Denuncia por ante el Ministerio

Público Fiscal, sino que de los hechos que son de su conocimiento

son remitidos a aquél a través de las Vistas. En lo que refiere a las

Fuerzas de Seguridad tales elevaciones se realizan a través del

“Sumario de Prevención” o “Información Policial” ya sea al Juzgado

de Instrucción (en tal sentido, vgr. arts. 195 y concs. del CPPN;

arts. 175 y concs. del anterior CPP de la Provincia -Texto Ley 332 y

modif..) o bien al Ministerio Público Fiscal en los Códigos que han

adoptado el “Procedimiento Adversarial”, dando así inicio a la

“Investigación Preliminar” (en tal sentido, vgr. arts. 265 y concs. del

actual CPP de la Provincia). En lo que refiere a los Funcionarios

Públicos que integran el Ministerio Público Fiscal, también mas que

excepcional que los mismos procedan a radicar una “Denuncia

Penal” sino el modo a través del cual formalizan los correspondientes

actos es a través del “Requerimiento Fiscal”, en los Códigos que

adoptan el “Sistema Inquisitivo Mixto” (en tal sentido, vgr. arts.

195 y concs. del CPPN; arts. 175 y concs. del anterior CPP de la

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Provincia -Texto Ley 332 y modif..) o a través de “Decisión” propia

del Ministerio Público Fiscal, en los Códigos que adoptan el

“Procedimiento Adversarial” (en tal sentido, vgr. arts. 265 y concs.

del actual CPP de la Provincia).

De resultas de ello, y como fácilmente se advertirá, el supuesto de

“Radicar Denuncia” al cual refiere este Tipo Penal constituiría muy

poco menos que “Letra Muerta”. Sostener lo contrario,

inexorablemente, conllevaría a concluir que los Funcionarios

Públicos (sea que pertenezcan a las Fuerzas de Seguridad, al

Ministerio Público Fiscal o al Poder Judicial) se encontrarían

incumpliendo con la presente manda legal, solución ésta a la cual

sólo se podría arribar por vía del absurdo.

5º.-) Dentro de aquella Doctrina restrictiva, como ya se remarcó, se

encuentran autores como Luís Jorge Cevasco (ob.cit.) entienden

que se está en presencia de un “Tipo Penal en Blanco” que debe

ser completado por las Leyes y Reglamentos que determinen quiénes

son los funcionarios públicos obligados a promover la acción penal.

De aceptarse como válida esta posición, y habida cuenta que la

totalidad de los Códigos de Procedimiento en Materia Penal -a través

de textos cuasi idénticos- establecen la obligación de denunciar que

pesa sobre los “Funcionarios Públicos” (en tal sentido, vgr., el art.

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17752 del CPPN). A ello debe sumarse que en determinadas “Leyes

Orgánicas” o “Reglamentos” se ha establecido, también la obligación

de denunciar, para determinados Funcionarios Públicos y en relación

a particulares funciones que los mismos deben ejercer

estableciéndose, en algunos casos, incluso el plazo máximo dentro

del cual la Denuncia Penal debe ser realizada. En tal sentido, vgr., la

Ley Orgánica de la Fiscalía Administrativa de la Provincia de La

Pampa, en su 1653 (Texto conforme Ley Nº 2592 -B.O. 2919) impone

al Fiscal General de Investigaciones Administrativas de la Provincia

la obligación de denunciar los delitos de los cuales tuviere

conocimiento en el ejercicio de sus funciones dentro las 48 horas.

Este ha sido el criterio adoptado por los Tribunales de la Provincia

de La Pampa y, así, se ha dejado establecido: “El art. 277 inc. 1 in

52 art.177.-) OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones; y 2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos lo hubiese sido por haber asistido a quien se encontrara expuesto a ser sometido a proceso penal, y se encuentre bajo el amparo del secreto profesional, aún cuando fuere funcionario público. 53 art. 16.-) Cuando del curso de una investigación, surgiera prima facie la comisión de un delito, el Fiscal General deberá radicar la denuncia ante el Juez o Fiscal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de llegado el hecho a su conocimiento/En este caso, las actuaciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas tendrán los efectos de una prevención sumaria/El ejercicio de la acción penal quedará a cargo del Agente Fiscal del Juzgado o Tribunal donde quede radicada la denuncia./La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá intervenir en las causas judiciales iniciadas con motivo de las denuncias previstas en este artículo o conocidas a consecuencia de la comunicación del art. 17 de la presente Ley, colaborando y proponiendo las medidas de prueba que considere conducentes para la investigación, pudiendo a tal fin el Fiscal General, tomar vista de las actuaciones”.

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fine, es un caso de Ley Penal en Blanco. Esta norma establece la

sanción y la conducta se fija con otra ley, como la Procesal Penal”

6º.-) Resulta sumamente difícil, por no decir imposible, de conyugar

la Tesis restrictiva, con el agravante establecido en el mismo art.

277 en su inc.3º, subinc. d.-) es más, en su caso, la figura

agravante establecida en el art. 279 del Cód. Penal no resultaría de

aplicación.

7º.-) Resulta, a su vez, dificultoso distinguir el ámbito de aplicación

del tipo que nos ocupa, del que delimita el art. 274 del Cód. Penal.

Sintetizando los postulados de la la Doctrina y Jurisprudencia

imperantes, a modo de conclusión, debe señalarse que en 277, inc.

1 d) se contemplan dos conductas típicas, esto es; la omisión de

denunciar delitos perpetrados y la omisión de individualizar a sus

autores, Así, siguiendo a Carlos W. Creus54 y a Cristhian D.

Pérez55, es la Naturaleza del Delito la que ha de determinar, en

definitiva, la obligación de Denunciar.

Como Principio General o Particular es que no revisten la cualidad

de Funcionarios Públicos (en la acepción establecida en el art. 77 3ª

supuesto del Cód. Penal) quedan exentos de las obligaciones

establecidas en el presente Tipo Penal.

Dentro de los Funcionarios Públicos, aquellos que, como en el

caso del Ministerio Público Fiscal (en particular art 120 de la CN y 54 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 343 sgtes. y remisiones. 55 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1364, sgtes. y remisiones.

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Ley Nacional del Ministerio Público Fiscal 24941), las Fuerzas de

Seguridad y del Poder Judicial, entre sus Funciones específicas se

encuentra la de promover la persecución penal de una determinada

Categoría de Delitos, como los Delitos de Acción Pública, es en este

ámbito en el cual las obligaciones impuestas por la norma operan

con mayor amplitud, cualquiera fuere el modo a través del cual el

Funcionario se ha impuesto de la existencia del delito.

Los Funcionarios Públicos cuya funciones principales no

reúnen la cualidad de los referidos anteriormente también se

encuentran obligados por el presente Tipo Penal pero solo en

relación a Delitos de los cuales han tomado conocimiento en el

ejercicio de sus funciones.

En relación a los particulares, por principio general, los

mismos se encuentran excluidos salvo en aquellos casos en los cuales

en razón de su profesión u oficio la ley le impone la obligación de

denunciar determinados delitos. En estos casos, como en el caso de

los médicos, el presente tipo penal debe ser compatibilizado con la

Ley 17.132 (que regula a nivel Nacional a los Profesionales

Médicos), como así también con la Obligación del Secreto

Profesional (arts. 156 y concs. del Cód. Penal) y dentro del marco

del “Deber de Confidencialidad.

Así, este otro sector destaca que el concepto de promover la acción

penal incluye la actividad de denunciar y, por ende, que ciertos

sujetos que se encuentran obligados a denunciar y que no son

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funcionarios públicos pueden cometer la conducta perseguida por la

norma que nos ocupa. Así en sentido unívoco al referirse al art. 177

del CPPN para que tal obligación sea exigible al “Funcionario

Público”, por principio general, se requiere tanto que se trate de

delitos persequibles de oficio (ó de acción pública) en los

términos de los arts. 71 a 76 y concs. del Cód. Penal, como así

también que el conocimiento de tal delito lo haya tomado en el

ejercicio de funciones que le son propias. Empero se exceptúa

del segundo de los recaudos aquellos supuestos en los cuales dicho

Funcionario Público en razón de la cualidad específica que los

mismos revisten (vgr. por pertenecer a las Fuerzas Policiales;

integrar el Ministerio Público Fiscal o ser Magistrados Judiciales)

están obligados a denunciar los mismos cualquiera sea la modalidad

a través de la cual hayan tomado conocimiento de tales delitos.

La falta de cumplimiento de dicha Obligación Legal (la norma

emplea el vocablo imperativo “obligación” el cual excluye todo

margen de discrecionalidad), según el caso, conlleva a que dicho

Funcionario Público, en carácter de Autor, resulte penalmente

responsable del Delito de Encubrimiento (art. 277 1º aparado d56

del Cód. Penal) o de Incumplimiento de los Deberes de

Funcionario Público (art. 24857 in fine del Cód. Penal).56Cód. Penal art. 277 1º apartado d.-: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: …d.-) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. 57 Cod. Penal: art. 248 Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare

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III.-1º.-2.-1.d-) En lo atingente a la Situación Típica, conforme a

la estructura del Tipo, el sujeto activo debe haber tomado

conocimiento de la comisión de un delito -que él está obligado a

denunciar-, o hallarse interviniendo en una investigación en la que se

procura individualizar a los responsables de un ilícito ya conocido. El

nuevo texto ha sustituido la palabra "hecho" por "delito",

descartando de este modo la tipificación de la conducta de quien

favorezca personalmente al autor de un hecho antijurídico de

naturaleza extrapenal. Por otra parte, cabe destacar que la

obligación de denunciar debe tener su origen en la ley (en el orden

nacional, véase el art. 177, CPPN).

III.-1º.-2.-1.e-) En lo que concierne a la Omisión la conducta

punible consiste en no denunciar la perpetración de un delito o en no

individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido. Se trata,

por lo tanto, de un Tipo Penal de acciones alternativas.

Para la configuración del delito se requiere, además, la

Posibilidad de Realizar la Conducta Debida. Como en toda

omisión, se requiere que el Autor se encuentre en condiciones de

realizar la conducta debida, es decir que le sea materialmente

posible denunciar el hecho delictivo o individualizar a sus

responsables.

resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

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III.-1º.-2.-1.f.-) En lo que concierne al Elemento Subjetivo del

Tipo Penal se trata de una Figura que requiere la existencia del

Dolo, el cual consiste en el efectivo conocimiento de la existencia de

un delito y la omisión de denunciarlo o perseguirlo pese a estar

obligado a ello. Es suficiente la voluntad de omitir la conducta

debida, cuando se tiene conocimiento de la existencia de un deber

jurídico que impone su realización (en tal sentido, vgr., además

Jorge E. Buompadre58)

III.-1º.-2.-1.g.-) En lo que respecta a la Consumación y Tentativa,

tratándose de un delito de pura actividad, el mismo se consuma con

la simple omisión de la conducta debida, sin que se requiera

resultado alguno. Lo que importa es la infracción del deber de actuar

por parte del funcionario obligado a denunciar o promover la

investigación.

Si bien el delito se ha de consumar al momento de expirar los plazos

procesales sin que se formule Denuncia, debe tenerse presente que

si ese retardo en la denuncia ya ha adquirido las características de

injustificado, tal Demora Injustificable equivale a omisión, en tal

sentido, vgr., sostienen, entre otros, Alberto Millán59 que se debe

tener por consumada la conducta, aun cuando no haya expirado

aquel plazo. Sin embargo, esta posición no es unánime, ya que la

Jurisprudencia ha entendido que existiendo una disposición legal o

58 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 114 sgtes y remisiones.59 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1970, y remisiones.

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reglamentaria que determine un plazo para la presentación de la

denuncia, el delito se consuma una vez vencido el término previsto.;

en tal sentido, vgr. la CNFed. Crim. y Correc., Sala II, in re

“Grandona, J. H.” (C. 13.234, rta.: 5/6/1997, “JPBA”: 101-32)

resolvió: “Debe tenerse presente que la infracción al art. 277, inc,

1°, del Cód. Penal se consuma cuando ha vencido el término legal o

reglamentario fijado para formular la denuncia o cuando, no

prescribiéndose un plazo, pueda afirmarse la existencia de un

retardo injustificado sin que aquélla se haya formulado”.

III.-1º.-2.-1.h.-) El Tipo Penal del art. 277 prevé Figuras Agravadas

en su inciso inc. 3°60. La ocurrencia de las circunstancias

calificantes determina el aumento de la escala penal al doble de su

mínimo y máximo.

La Primera Agravante se configura cuando el hecho precedente

fuera un Delito Especialmente Grave, siendo tal aquel cuya pena

mínima fuera superior a tres (3) años de prisión (art. 277 inc. 3.-

a.-). Conforme ha sido remarcado por nuestra Doctrina dicha

Agravante consagra una nueva clasificación de delitos, dividiéndolos

en graves y menos graves, y por otro lado vuelve al sistema de

vincular la pena del encubrimiento a la gravedad del delito anterior

60 art. 277.- inc. 3º.-) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a.-) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión./ b.-) El autor actuare con ánimo de lucro./ c.-) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento./ d.-) El autor fuere funcionario público./La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena…

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(en tal sentido, vgr., Edgardo A. Donna61). Tal clasificación de los

delitos según su gravedad es toda una novedad para la legislación de

nuestro país, que nunca adhirió al sistema francés del Código

Napoleónico que estatuía diversas consecuencias penales y

procesales sobre la base de la categoría de la infracción.

La ley considera como especialmente grave todo delito que prevea

una pena mínima superior a tres años de prisión.

La totalidad de los elementos que determinan la tipicidad del hecho

precedente debe encontrarse acreditada para que opere la

agravante. En tal sentido, vgr., el TOral Crim. N° 5 in re “Delgado

Galeano, Serafín” (C. 1274 s/c, rta. 29/4/ 2002) ha resuelto “... el

arma de fuego utilizada no fue disparada al momento del hecho, ni

pudo secuestrada, de modo que se ignora su aptitud para el disparo,

si estaba cargada. etc., circunstancias que impiden, objetivamente,

que se considere el hecho precedente con el agravante del art. 166,

inc. 2°, del Cód. Penal”: (ejemplo: si la cosa encubierta proviene de

un robo con armas deberá corroborarse la existencia del arma y

eventualmente, que aquélla -si es con arma de fuego- resulte apta

para el disparo conforme a las exigencias impuestas por el juego

armónico de los tipos previstos en el art. 166, inc. 2° del Cód. Penal,

y la doctrina sentada en el Plenario de la CNCrim. y Correc, en

Pleno, in re “Costas, Héctor y Otros”, rta: 15/19/1986, “LL”: 1986-

61 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 513, sgtes, y remisiones.

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E, 376. En caso contrario, la duda que exista sobre el carácter grave

del delito precedente debe jugar en favor del reo -art. 3°, CPP-).

Otra discusión que esta figura agravante plantea se refiere al

conocimiento, por parte del autor, de la gravedad del delito

precedente, entendiendo que de no conocer éste dicha circunstancia

no incurriría en la calificante.

La Segunda Agravante se configura cuando el Autor actúa con

Ánimo de Lucro (art. 277 inc. 3.-a.-). En el texto anterior el ánimo

de lucro integraba el tipo subjetivo de la receptación; en cambio

ahora actúa como calificante de todas las formas de encubrimiento

contenidas en el art. 277, incs. 1 ° y 2°. El fin de lucro importa la

obtención de una ventaja (así, vgr. Carlos W. Creus62) comporta el

propósito del agente de obtener ganancia o provecho material; en tal

sentido, vgr. la CNCrim. y Correc. Sala VI, in re “Restigo,

Gregario” (rta.:21/12/1981, “JA”: 982-IV-507) dejó sentado que: “El

fin de lucro se configura con el propósito del agente de obtener

algún beneficio apreciable en dinero, sin necesidad de que la

utilidad llegue a concretarse de modo efectivo, pues basta la

finalidad", pudiendo ser el mismo para sí o para un tercero (así, vgr.

Carlos Fontán Balestra63) que puede traducirse en dinero o su

62 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 347 sgtes. y remisiones. 63 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 419, sgtes. y remisiones.

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equivalente en cualquier clase de valores. beneficios o ventajas

materiales (en tal sentido, también vgr. Alberto Millán64).

Al decir de Edgardo A. Donna65 el ánimo de lucro, como especial

elemento del Tipo Subjetivo en la agravante, se traduce en el

propósito del agente de obtener cualquier tipo de ventaja

patrimonial, apreciable económicamente, independientemente de

que el propósito se consiga o no .

Es mayoritaria la Jurisprudencia que ha considerado el simple

uso de la cosa como un objetivo que satisface la exigencia típica del

fin de lucro (en tal sentido, vgr. la Cám. Crim. Santa Rosa, C. N°

26/92 JPBA, 83-66 resolvió: “El fin de lucro no sólo se acredita

cuando el comprador adquiere la cosa con la finalidad de venderla

posteriormente y de obtener con dicha operación un beneficio

monetario, sino también cuando la adquiere para uso personal. En

este caso también existe en su accionar fin de lucro”). En sentido

opuesto, la CNCrim. y Correc., Sala I in re “Petrelli, Silva, L.”

(Causa N° 45.577, rta: 28/11/ 1997, “LL”: 1998-E, 681.) dejó

sentado: “El fin de lucro no significa la posibilidad concreta de

satisfacer una necesidad que la cosa pueda brindar; sino que la idea

de ese fin lleva ínsito el sentido de sacar (obtener) ganancias o

provecho de la cosa misma”.

64 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 168 sgtes y remisiones.65 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 517, sgtes, y remisiones.

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En cambio, una parte minoritaria de la Doctrina Nacional (así, vgr.

Luis Jorge Cevasco66) entiende que el mero uso de la cosa mal

habida para sus fines naturales no permite inferir la existencia del

ánimo de lucro.

Parecería lógica una revisión de la Doctrina y la Jurisprudencia

imperante en lo que respecta a la asimilación del uso de la cosa con

la voluntad de lucrar. Existiendo hoy en día la posibilidad de penar la

receptación sin exigir una ultraintención, la que en la actual

redacción califica la conducta, nos parece apropiado reconsiderar el

uso de la cosa de origen ilícito como una finalidad distinta de la de

obtener un provecho patrimonial y, por ende, distinta de la requerida

por la agravante.

La Tercer Agravante se configura cuando el Autor

habitualmente se dedica a la comisión de este tipo de hechos

(art. 277 inc. 3.-c.-). Tal habitualidad requiere no sólo la reiteración

de actos sino además cierta permanencia en la actividad específica,

revelada por la continuación en ella, aunque no sea su medio de vida

(en tal sentido, vgr. Edgardo A. Donna67 y Alberto Millán68)

Debe diferenciarse el concepto de habitualidad del de

profesionalidad. Así lo ha entendido la Jurisprudencia al señalar que:

“El agravamiento de la pena del encubrimiento por habitualidad no

66 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 43, sgtes. y remisiones.67 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 518, sgtes, y remisiones. 68 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 183, sgtes y remisiones.

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exige la profesionalidad, puesto que ésta excede los recaudos del

tipo penal y desvirtúa el sentido de éste, que sólo requiere el hábito

de la actividad” (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Corree., Sala V in re

“Monti, J.” (C.. 21.573., rta.: 31/7/1991). La Cuarta Agravante

se configura cuando el Autor es un Funcionario Público (art. 277

inc. 3.-d.-). Dicha Agravante fue introducida por la ley 25.815 y ha

agravado la sanción para el caso de que las conductas descriptas

anteriormente fueren cometidas por un sujeto en el ejercicio de la

función pública y en ocasión de su desempeño.

En lo que atañe a quiénes son los sujetos considerados por la ley

como Funcionarios Públicos en los términos de art. 77 del Cód.

Penal.

La agravante no procedería cuando la acción realizada fuera la

descripta en el inc. 1° d del artículo, puesto que dicho tipo penal

exige un sujeto activo especial que, si se sigue una tesis restrictiva,

debe ser necesariamente un funcionario público, por lo cual esta

agravante no podría operar so pena de incurrir en un doble

reproche.

En relación de la Figura que nos ocupa con “El Delito

Anterior”: Genera debates la utilización de la figura del

"encubrimiento" como residual o alternativa. Ejemplo: a quien es

sorprendido en poder de un objeto sustraído, puede imputársele la

comisión del delito de encubrimiento, previsto y reprimido en el art.

277, inc. l c) aunque ello no obsta a que el presunto encubridor sea

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partícipe (en sentido amplio) del previo apoderamiento indebido

(arts. 162/167, Cód. Penal), toda vez que no es errado presumir que

el ladrón tenga aún en su poder el bien objeto de apropiación. Esta

situación, común en los Tribunales, implica, según lo entiende un

sector mayoritario de la Jurisprudencia, un único hecho de la

realidad, encuadrable, en principio, en una u otra de las figuras

mencionadas. Así, vgr. la CNCrim. y Correc., Sala VI, in re

“Giménez, R.” (rta.:19/6/1997, “LL”:1998-C-) dejo sentado “…La

figura del robo o hurto y encubrimiento, cuando recaen sobre el

mismo objeto tienen una relación de alternatividad y por

consiguiente de exclusión, de modo que no admite que se dicten

sobre ese mismo hecho resoluciones de signo contrario” (en igual

sentido Comentario al fallo “Aquino” por Ignacio Lombardi, en

“DJ”: 2001-2-1169).

Es decir que se sostiene una “relación de alternatividad” entre las

figuras de apoderamiento indebido y de encubrimiento.

En los últimos años hay quienes se han alzado contra esta tradicional

concepción del problema, afirmando que no existe identidad fáctica

entre los delitos de encubrimiento y robo y destacando que: “Entre el

robo y el encubrimiento, en tanto estamos frente a hechos y autores

diferentes, resulta imposible cualquier tipo de concurso de delitos

(ni siquiera el aparente). Dado que se trata de hechos distintos y

excluyentes, cometidos por distintas personas....” (en igual sentido,

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Comentario al fallo “Aquino” por Ignacio Lombardi, en “DJ”: 2001-

2-1169).

El problema de la relación existente con el delito anterior puede ser

analizado a la luz del ne bis in idem, cuando el imputado ha sido

sobreseído con relación al delito anterior se ha resuelto: “Constituye

obstáculo insalvable para proseguir el trámite del sumario con

relación al delito de encubrimiento -en el caso se hizo lugar a la

excepción de cosa juzgada estándose al sobreseimiento dictado- que

el acusado haya sido sobreseído por el robo del automotor hallado

en su poder, toda vez que desconocer tal circunstancia implicaría

violentar el principio ne bis in idem”. (CNCrim. y Correc., Sala VII,

in re “Aquino, Ramón”, rta.: 15/5/2001, en “DJ”: 2001-2-1169, con

nota de Ignacio Lombard. También se ha dicho que: “El

sobreseimiento parcial y provisional dictado con relación al delito

de contrabando en aplicación del art. 435, inc. lo del CPMP, impide

la condena por encubrimiento de contrabando en base a aquel

hecho sobreseído provisoriamente” ( CNPenal Ec., Sala III in re

“Korrenfeld, Rebeca” (rta. 30/12/1987, “LL”: 1988-E- 78, con nota

de Héctor Vidal Albarracín), sosteniéndose que quien es

perseguido al mismo tiempo o sucesivamente por el apoderamiento

ilegítimo y por la receptación de la misma cosa, es víctima de una

duplicación de la persecución ya que se da el supuesto de la triple

identidad (de imputado, de causa y de proceso en su especie penal).

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Como una solución más que interesante a este conflicto, destacada

Doctrina (en tal sentido, vgr. Julio B. J. Maier69) propone la

instrumentación de "acusaciones alternativas" que contemplen la

posibilidad del fracaso de alguna de las imputaciones, permitiendo la

subsistencia de la acusación que mejor se adecue a los elementos

probatorios discutidos en juicio, respetando la garantía

constitucional que prohíbe la persecución penal múltiple y

asegurando la defensa en juicio del imputado.

La jurisprudencia ha señalado que quien se encuentra

sospechado de encubrimiento no puede constituirse como particular

damnificado respecto del delito precedente, puesto que no puede

considerarse ofendido por un delito quien lo encubre (en tal sentido,

vgr. CGarantías Penal San Isidro, Sala de Feria, in re “García

Belsunce de Carrascosa” (rta. 28/1/2003, “LLBA” 2003 (abril),

370.).

III.-1º.-2.-2.) El Delito Abuso de Autoridad en su Modo Omisivo

Aplicable en Subsidio (art. 248 in fine del Cód. Penal).

En Relación a dicho Tipo Penal merece señalarse:

III.-1º.-2.-2.a.-) Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y

Jurisprudencia abrumadora-mente imperantes el Bien

Jurídicamente Tutelado al cual refiere el art. 248 del Código

Penal es el Regular Funcionamiento de la Administración

69 “Derecho Procesal Penal – Fundamentos”, 21ª edic. , edit. “Editores del Puerto”, Bs. As. , 1999, págs. 609, sgtes y remisiones.

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Pública y la Legalidad de sus actos (en tal sentido, vgr.,

Sebastián Soler70, Carlos W. Creus71 y Andrés José D´Alessio y

Otros72). En sentido concordante agregan tanto Ricardo C.

Núñez73 como así también Alfredo J. Molinario y Eduardo

Aguirre Obarrio74 que en el presente Tipo Penal la ilegalidad del

acto no radica meramente en su contradicción con las normas que

refiere el texto legal, sino que, por el contrario, es esencial

considerar que lo que caracteriza el contenido de ilicitud de

este Tipo Penal radica en el Uso Abusivo o Arbitrario de la

Función Pública la cual es utilizada como mero instrumento

para violar la Constitución o las Leyes.

En este artículo se describen tres modalidades de abuso de

autoridad, dos de carácter comisivos que se caracterizan por el

dictado o por la ejecución de resoluciones u órdenes ilegales, y la

otra de carácter omisivo consistente en la inejecución de una ley.

III.-1º.-2.-2.b.-) Circunscribiéndonos al modo de comisión omisivo

antes referido el Sujeto Activo sólo puede ser el Funcionario

Público dentro de cuya función se encuentra la aplicación de la ley

que menciona el texto legal. Claramente, el tipo se refiere al

70 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 180, sgtes. y remisiones. 71 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 167, sgtes y remisiones.72 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 794, sgtes. y remisione.73 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 72, sgtes. y remisiones.74 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 344, sgtes. y remisiones.

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funcionario a quien le incumbe el cumplimiento de la ley que no ha

sido aplicada.

III.-1º.-2.-2.c.-) Situación Típica: La obligación de realizar la

conducta debida se presentará en cada ocasión en que corresponda

aplicar o ejecutar la ley, lo cual dependerá de sus propias

disposiciones.

La Omisión, señalan Edgardo A. Donna75 y Carlos W.

Creus76, a la cual refiere esta Figura Penal se caracteriza por la

circunstancia de que el funcionario prescinde de la ley, como si ella

no existiera, especificando el último de los nombrados que se trata

de supuestos en los que no se hace, ni se ejecuta o cumple, lo que la

ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su órbita

funcional.

Señala también Carlos W. Creus77 que aun cuando la Figura no

contenga el verbo “retardar” se entiende que la ejecución tardía de

la ley, en tanto implica que ésta no ha sido aplicada en el momento

debido, es una forma posible de omisión incluida en el Tipo ya que lo

que aquí se sanciona es claramente una omisión, motivo por el cual

deben excluirse todos aquellos supuestos en que la inobservancia de

la ley consiste en que el funcionario realiza alguna actividad que

75 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs 166, sgtes, y remisiones. 76 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.77 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.

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contradice sus disposiciones ya estos casos deben encuadrarse

dentro del Tipo Comisivo.

Complementando lo señalado al respecto en líneas generales, tanto

nuestra Doctrina como Jurisprudencia coinciden en afirmar que

quedan excluidos de esta Figura los supuestos de incumplimiento de

órdenes (en tal sentido, vgr. Ricardo C. Núñez78, Carlos Fontán

Balestra79, Carlos W. Creus80; íd. Cam. Fed. Crim. y Corree., Sala

II, in re “Camilión”, rta.: 13/8/1998).

III.-1º.-2.-2.d.-) Posibilidad de realizar la conducta debida:

Como en todo tipo omisivo, es preciso que el funcionario haya tenido

la posibilidad de ejecutar la ley cuya omisión se le imputa.

III.-1º.-2.-2.e.-) Tipo subjetivo: Citando la Exposición de Motivos

del Proyecto del Código de 1891 tanto Ricardo C. Núñez81 como

Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio82 remarcan que

la circunstancia que, fundamentalmente, confiere contenido ilícito a

las conductas que se incluyen en este tipo penal radica en su aspecto

subjetivo, pues es aquí donde se exhibirá el carácter abusivo o

arbitrario de las acciones contenidas en este tipo objetivo. Teniendo

en cuenta que la finalidad de esta figura consiste en sancionar

conductas que impliquen la utilización de la función pública como 78 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.79 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 264, sgtes.y remisiones. 80 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.81? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.82 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999.

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instrumento para violar la Constitución y las leyes. En razón de ello

se han establecido exigencias subjetivas con el objeto de adecuar la

interpretación de este tipo penal a la referida intención legislativa y

evitar que sea aplicado desmedidamente, alcanzando situaciones que

no revistan la relevancia penal mencionada.

En tal sentido, Ricardo C. Núñez83 y Andrés José D´Alessio

(ob.cit.) señalan que en su elemento volitivo el Tipo Penal requiere

que exista Dolo Directo, lo cual, en consecuencia, implica que el

mismo delito requiere ser cometido maliciosamente, es decir a

sabiendas de la contrariedad del acto o la omisión con la

Constitución o la Ley.

Otros Autores no aceptan que la figura requiera malicia, pero en

virtud de que entienden que ese término difiere del significado que

se acaba de mencionar.

De todos modos, igualmente concuerdan en que este delito sólo

puede ser cometido con dolo directo, lo cual en la práctica conduce a

que la diferencia entre una y otra posición sea irrelevante, pues el

aspecto cognoscitivo en ambos casos deberá ser idéntico (en tal

sentido, vgr. Carlos W. Creus84, Edgardo A. Donna85, Alfredo J.

Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio86; íd. CNFed. Crim. y

83? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.84 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 202, sgtes y remisiones.85 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 167, sgtes, y remisiones. 86 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999.

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Corree., Sala I, in re “González del Solar”, rta.: 29/2/1988

1988/02/29; íd. CNCrim. y Corree., Sala V, in re “Maiza”; rta.

15/11/2002.)

No obstante ello, aquella posición es criticada con fundamentos más

que sólidos por Autores como Fernando Horacio Molinas87 quienes

remarcan que el delito en cuestión se comete aún mediando dolo

eventual, en razón que no existe fundamento alguno para requerir el

plus de la malicia en este Tipo Penal ya que la exigencia de dolo

directo podría sostenerse si el texto legal incluyera una referencia

subjetiva al respecto, como por ejemplo lo hace el delito de

prevaricación del Cód. Penal español -similar a nuestro art. 248- al

requerir que las transgresiones legales sean hechas “a sabiendas”.

Ricardo C. Núñez88, Sebastián Soler89 y Carlos W. Creus90 (entre

otros) sostienen que el error de Derecho, entendido como la

ignorancia que recae sobre el contenido de la Constitución o la ley

que en el caso haya sido violada, excluye el dolo y la responsabilidad

penal en virtud de que no existen formas de realización imprudente

de este delito.

La posición que propicia que debe mediar dolo, obviamente, rechaza

la posibilidad que el presente delito pueda cometerse a través del

87 “El Dolo y El Daño En El Delito De Abuso De Autoridad”, “Doctrina Penal”, año 11, N° 43, julio-septiembre 1988, edit. “Depalma”, Bs. As, pág. 519,88? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.89 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 90 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.

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“Dolo Eventual”, el cual, en el presente caso, consiste en que al

sujeto se le haya representado como muy probable que al omitir el

dictado de la Resolución tal proceder resulta contrario a la Ley o a la

Constitución y a pesar de ello lo hizo con indiferencia al respecto o

aceptando esa posibilidad.

De este modo, el supuesto omisivo requiere la voluntad del sujeto de

no ejecutar la ley cuando sabe que se ha presentado una situación

que exige su aplicación, que ello le compete funcionalmente, y que

no se la ejecuta no obstante la posibilidad de hacerlo.

III.-1º.-2.-2.f.-) La consumación de este delito no requiere la

existencia de ningún perjuicio o daño de alguna índole vinculado a

las acciones o a la omisión previstas en el artículo que se comenta

(en tal sentido, vgr. Ricardo C. Núñez91, Carlos Fontán Balestra92,

Carlos W. Creus93, Edgardo A. Donna94). Solo excepcionalmente

nuestra Jurisprudencia se ha apartado de idéntica conclusión. Entre

tales excepciones la CNFed. Crim. y Correc. Sala II, in re, “FNIA”,

rta. 28/2/1986 descartó la tipicidad de la conducta imputada en

virtud de que se había comprobado la inexistencia de perjuicio de

carácter económico, fallo éste que motivó una severísima crítica por

91 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.92 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 264, sgtes.y remisiones. 93 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 197, sgtes y remisiones.94 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 170, sgtes, y remisiones.

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parte de Fernando Horacio Molinas95en su obra antes

referenciada.

El primer supuesto comisivo se consuma cuando se emite la

resolución, lo que requiere que ella quede integrada como acto

administrativo o judicial válido aunque todavía no se encuentre

firme, o cuando se dicta la orden por los medios formalmente

idóneos para que sea acatada por su destinatario, sin que interese

que éste la cumpla o no. El segundo supuesto comisivo se consuma

cuando se efectiviza el contenido de la resolución o la orden dictada.

El aspecto omisivo se consuma cuando la ley no es ejecutada en el

momento correspondiente (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus96 )

Se sostiene la imposibilidad de que se presenten supuestos de

tentativa en el primer supuesto comisivo y en el aspecto omisivo, en

virtud de que los actos involucrados en esta figura son unitarios y,

por consiguiente, no pueden diferenciarse actos que constituyan

pasos meramente ejecutivos que no impliquen ya haber consumado

el delito. En cambio, dado que la ejecución de una resolución o una

orden puede llevarse adelante en distintos pasos de acción de

carácter ejecutivo previos a la consumación, se admite en este

supuesto la posibilidad de que el delito quede en la etapa de

tentativa. No obstante ello tanto Ricardo C. Núñez97 como Carlos

95 “El Dolo y El Daño En El Delito De Abuso De Autoridad”, “Doctrina Penal”, año 11, N° 43, julio-septiembre 1988, edit. “Depalma”, Bs. As, pág. 519,96 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 197, sgtes y remisiones.97 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.

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W. Creus98 entienden que en los dos supuestos comisivos es posible

que se presenten casos de tentativa.

Pacíficamente se sostiene el carácter residual y subsidiario de

esta figura, pues será desplazada por todos los delitos que

sustancialmente consistan en un abuso de la función, aun cuando

para estos últimos se prevea una pena menor. Se mencionan sólo a

efectos indicativos al delito de denegación y retardo de justicia (art.

274), prevaricato (art. 269), malversación (art. 260) y los delitos

contra la libertad cometidos por funcionarios (p. ej .. arts. 143 inc.

1°. y 144 bis inc. 10) -en tal sentido, vgr. Sebastián Soler99,

Carlos Fontán Balestra100, Ricardo C. Núñez101 y Carlos W.

Creus102- .

Sin embargo conviene tener en cuenta que el Delito de Abuso de

Autoridad sólo será desplazado por concurso aparente por los delitos

que expresamente lo contengan como elemento constitutivo. Se

sostiene que, en cambio, no resultará desplazado por los delitos que

hayan sido cometidos mediante abuso de la función sin que tal

circunstancia sea requerida en su configuración típica, aun cuando

quepa aplicar la agravante genérica establecida en el art. 20 bis.

inc. 1° del Cód. Penal (en tal sentido, vgr. Esteban Righi, Carlos 98 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 198 sgtes y remisiones.99 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 186, sgtes. y remisiones. 100 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 259, sgtes.y remisiones. 101? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.102 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 200, sgtes y remisiones.

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W. Creus103, entre muchos otros). La CNFed. Crim. y Correc. Sala I

in re "Cavallo, Domingo” (rta. 22/8/2002, “LL”: 2002-E- 821) no

consideró que el delito previsto en el art. 248 debía resultar

desplazado por el de instigación a cometer delitos previsto en el art.

209 del Cód. Penal. La CNFed. Crim. y Correc., Sala II in re “Salas

Herrero” (rta.:27/11/2001) y en “Mayorga” (rta.:21/5/2002)

tampoco consideró desplazado el delito previsto por el art. 248 por

el de Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de la función

pública previsto en el art. 265 del Cód. Penal.

La distinción entre el supuesto omisivo que contiene esta

Figura y el Delito de Omisión que se describe en el art. 249 ha

suscitado discrepancias ya que el supuesto previsto en el art. 248 in

fine -como se ha visto- refiere a la conducta adoptada por el

Funcionario Público que no ejecuta una ley cuyo cumplimiento le

incumbe. En tal sentido, Sebastián Soler104 y Carlos Fontán

Balestra105 -entre otros- señalan que cuando la omisión se vincula

con una disposición expresa de la ley corresponde aplicar el art.

248, y reservan el art. 249 para los casos de Incumplimiento de

Funciones Administrativas genéricas, agregando Soler que el

supuesto omisivo del art. 248 exige malicia, mientras que para el

caso del art. 249 bastaría una omisión negligente. Por su parte

103 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 201, sgtes y remisiones.104 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 186, sgtes. y remisiones. 105 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones.

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Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio106 remarcan que

la diferencia entre ambos delitos radica en que el art. 248 refiere a

los casos en que el funcionario se niega a cumplir globalmente una

función, mientras que en el art. 249 se omiten actos concretos.

El criterio predominante es el sustentado –entre otros- por Ricardo

C. Núñez107, Carlos W. Creus108 y Edgardo A. Donna109, que

consideran que la dificultad que podría presentar el caso de que el

acto omitido se encuentre previsto en una ley debe resolverse

teniendo en cuenta que el Delito previsto en el art. 248 abarca los

supuestos en que se omite un acto de Autoridad previsto en una ley

y, por consiguiente, el resto de los casos, en que el acto omitido se

encuentre previsto en Disposiciones Reglamentarias o pueda

considerarse impuesto por la costumbre administrativa, no

presentarán dudas en cuanto a que corresponde aplicar el art. 249

ya que el art. 248 sólo hace mención a la no ejecución de una ley.

Debe recordarse que, para Ricardo C. Núñez110, son actos de

autoridad los expresamente mencionados en el art. 248 -dictado y

ejecución de resoluciones o de órdenes-.

106 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 347, sgtes.y remisiones.107 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 75, sgtes. y remisiones.108 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 211, sgtes y remisiones.109 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 176, sgtes, y remisiones. 110 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.

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Sólo en caso de que se omita un acto que no se encuentra previsto

legalmente o no consista en un acto de autoridad, en caso de que

haya sido establecido por ley, corresponderá aplicar la figura

prevista en el art. 249.

En ello radica el carácter subsidiario de esta figura prevista en el

art. 249 del Cód. Penal respecto del delito de Abuso de Autoridad

previsto en el art. 248, así como de cualquier otro que contenga la

omisión de actos funcionales integrando su estructura típica (en tal

sentido, vgr., Carlos W. Creus111).

A lo expuesto debe añadirse que, en lo referido al Objeto del Tipo

Objetivo nuestra Doctrina sostiene que toda ley, por el mero hecho

de encontrarse vigente, se encuentra incluida en el Tipo Penal, aun

cuando sus disposiciones -en lo que hace al caso en particular-

resulten inconstitucionales. De este modo, si el Funcionario dicta o

ejecuta una resolución u orden que contraría las disposiciones de

una ley inconstitucional, estaría realizando el supuesto típico que

prevé esta Figura. El principio que guía esta interpretación se extrae

de la circunstancia de que en nuestro Ordenamiento Jurídico sólo a

los Jueces compete controlar la Constitucionalidad de las leyes, por

lo que no es dable a cualquier Funcionario decidir al respecto

dejando de aplicarla en caso de que se la considere en pugna con la

Constitución. Además, se tiene en cuenta que incluso cuando una ley

ha sido invalidada por algún Juez, esa declaración de

111 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.

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Inconstitucionalidad no deroga la norma y sólo surte efectos para el

supuesto particular involucrado en el caso concreto. En tal sentido se

ha advertido que, si bien tal criterio resulta en apariencia

sumamente contradictorio, a poco que se advierta que el Funcionario

que se opone a la Ley Inconstitucional a la vez está respetando a la

Constitución misma. De lo contrario, al dictar o ejecutar una

resolución u orden que respete la Ley Inconstitucional estaría

dictando o ejecutando una resolución u orden contraria a la

Constitución, y también realizaría este supuesto típico (en tal

sentido, vgr., Carlos W. Creus112). No obstante la tipicidad de la

conducta u omisión, el autor reconoce que en definitiva no se estaría

cometiendo el delito previsto en el art. 248, pues la oposición a la

Ley Inconstitucional podría eventualmente ser analizada como un

problema de Antijuridicidad vinculado al Legítimo Ejercicio de un

Derecho (art. 34, inc. 4°, Cód. Penal). Sin embargo, advierte que no

todos los casos podrán ser resueltos en forma desincriminatoria

utilizando ese criterio, pues sólo podrán ampararse en el Legítimo

Ejercicio de un Derecho los funcionarios que según nuestro Sistema

Jurídico se encuentran facultados para expedirse sobre la

Constitucionalidad de las leyes, y para prescindir de ellas en caso de

que las juzguen Inconstitucionales.

Es decir, sólo los Jueces podrían actuar justificadamente al oponerse

a la ley Inconstitucional. Así suele citarse el ejemplo en el que una

112 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 194 sgtes y remisiones.

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ley que viole la Libertad de Cultos al sancionar la práctica de

determinados ritos religiosos, prevea la posibilidad de que el Juez

que investiga a un grupo que practica rituales prohibidos pueda

secuestrar los elementos utilizados a tal fin. El Juez al dictar una

orden de secuestro, con fundamento en esa ley, estaría dictando una

orden contraria a la Constitución. Por su parte, el personal Policial

que ejecuta la orden de secuestro estaría ejecutando una orden

contraria a la Constitución. En ambos casos, el deber de observar la

Ley Inconstitucional conduce a la realización de conductas

tipificadas en el Tipo Penal.

Ahora, si el Juez, con el objeto de no afectar la libertad de cultos

garantizada en la Constitución, dicta una orden de secuestro

disponiendo expresamente que los elementos utilizados en los ritos

en cuestión sean excluidos del acto, en virtud de esto último estaría

dictando una orden contraria a lo que expresamente dispone la ley.

El funcionario policial que realice el secuestro estaría ejecutando

una orden contraria a la ley. También en estos casos, el deber de

observar la Constitución conduce a la realización de conductas

tipificadas en el tipo penal.

En consecuencia, no puede considerarse típica la conducta de un

funcionario que dicta o ejecuta una resolución u orden contrariando

una ley cuya aplicación al caso en particular resultaría

inconstitucional (en tal sentido, vgr., Eugenio R. Zaffaroni,

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Alejandro Alagia y Alejandro Slokar113). Por ello, en estos casos en

que el deber de cumplir con la Constitución necesariamente impone

el sacrificio del deber de respetar la ley, es el primero el que se

impone cumplir, en virtud del Principio de Obligatoriedad de

Observancia del Orden de Prelación Jerárquico Normativo (art. 31

de la CN en conc. con el art. 7 de a Constitución Provincial).

Complementado lo señalado sobre el punto, se ha remarcado que el

argumento para resolver esta cuestión del modo indicado puede

hallarse en la necesidad de establecer el alcance prohibitivo de este

Tipo Penal conglobando los elementos que se describen en el art.

248 -que incluye la ley sin especificar que deba tratarse de una ley

constitucional- con las otras normas del Ordenamiento Jurídico, en

este caso la Constitución.

La atipicidad de la conducta puede ser analizada como un supuesto

de “colisión de deberes” en el marco de la llamada “Tipicidad

Conglobante”, en virtud de la que se sostiene que cuando dos

deberes se vean enfrentados de modo tal que ninguno de los dos

pueda satisfacerse sin la lesión del otro, tal conflicto es en realidad

aparente, pues debe establecerse cuál es el deber que prevalece.

Ello no implica desconocer el Sistema Jurisdiccional difuso de

“Control de Constitucionalidad”, pues en definitiva la validez de la

ley que se impute haber desconocido al funcionario será decidida por

el Juez que juzgue su conducta. Si al evaluar la responsabilidad del

113 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.

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funcionario en orden a este delito se considera que la ley que

incumplió es constitucional deberá considerarse que el hecho es

típico, y sólo podrá descartarse la tipicidad de la conducta si el juez

entiende que la ley es Inconstitucional.

Cabe señalar que los casos en que se realiza alguno de los supuestos

del tipo objetivo en virtud de que, erróneamente, se considera que la

ley que se contraría o incumple es inconstitucional no deben ser

analizados como un error de tipo que excluya el dolo sino como un

error de prohibición Al respecto, un criterio que permita evaluar si el

error de prohibición es vencible o invencible podrá encontrarse en la

posibilidad del funcionario de acceder a precedentes

Jurisprudenciales que se hayan expedido en relación a la

Constitucionalidad de la ley en cuestión, y su aplicación al supuesto

fáctico vinculado al accionar que se le reprocha. En efecto, el error

del funcionario no recae sobre elementos del tipo objetivo sino sobre

el alcance de su contenido prohibitivo (en tal sentido, vgr., Eugenio

R. Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar114). Aun cuando

el funcionario haya obrado u omitido con la finalidad de respetar la

Constitución, existirá dolo de todos modos pues él habrá tenido el

conocimiento y la voluntad de dictar o ejecutar una resolución o una

orden contraria a la ley o, en el supuesto omisivo, habrá tenido el

conocimiento y la voluntad de no aplicar la ley.

114 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.

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En lo que refiere a la Obediencia Debida en el caso del funcionario

que ejecuta una resolución u orden contraria a la Constitución o la

ley: Se observa que por lo general la situación de subordinación

jerárquica del funcionario que ejecuta la resolución o la orden ilegal

dictada por su superior es analizada por la Doctrina como un

supuesto de Obediencia Debida -art. 34, inc. 5°, Cód. Penal- (en tal

sentido, vgr. Sebastián Soler115, Carlos W. Creus116, Edgardo A.

Donna117).

Sin embargo, la diversidad de situaciones que caracterizan ese

supuesto exige diferenciar el análisis sistemático que puede

efectuarse a su respecto, y su implicancia en la responsabilidad

penal que cabría asignar al funcionario que ejecuta la resolución u

orden dictada por su superior. Al respecto Eugenio R. Zaffaroni,

Alejandro Alagia y Alejandro Slokar118 destacan la irrelevancia de

la cláusula de la obediencia debida en virtud de que todos los

supuestos que comprende encuentran solución mediante la

utilización de otros fundamentos dogmáticos.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, por lo general, los

supuestos en que la doctrina admite la exclusión de responsabilidad

penal como consecuencia de haberse actuado en obediencia debida,

115 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 185, sgtes. y remisiones. 116 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 202, sgtes y remisiones.117 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 169, sgtes, y remisiones. 118 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.

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se reservan a un grupo muy limitado de casos, en los que se impone

al funcionario el deber de obedecer una orden que no resulte

manifiestamente ilegal y cuyo contenido antijurídico no pueda o deba

haber sido examinado por ese mismo funcionario (en tal sentido, vgr.

Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio119 y Sebastián

Soler120) entienden que esta situación equivale a una ausencia de

conducta que traslada la responsabilidad penal al sujeto que dictó la

orden. Esta última posición es criticada por Eugenio R. Zaffaroni,

Alejandro Alagia y Alejandro Slokar121 quienes sostienen un

supuesto de Atipicidad por Colisión de Deberes en el marco de la

llamada Tipicidad Conglobante.

Fuera de esas situaciones, cabe reparar en que el aspecto cognitivo

del dolo de este delito puede llegar a resultar afectado en virtud de

que la relación de subordinación jerárquica del sujeto que ejecuta la

orden o resolución. En tal sentido es de destacar la posición de

Sebastián Soler122 en cuanto distingue todos los casos en que la

situación de subordinación haya hecho incurrir al sujeto en un error

sobre la legalidad del acto, de las situaciones que corresponde

encuadrar en el supuesto de obediencia debida, que puede haber

llevado al funcionario ejecutor a actuar de buena fe -con error- (tal

119 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 346, sgtes, y remisiones.120 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 349, sgtes. y remisiones. 121 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 727, sgtes y remisiones.122 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 347, sgtes. y remisiones.

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parecería ser el criterio sustentado por Ricardo C. Núñez123) con

relación a la legalidad de la orden o resolución, se trata de supuestos

en que el ejecutor recibe la orden de un funcionario con el que

mantiene una relación oficial de subordinación, dentro de los límites

ordinarios de la competencia que enmarca esa relación, y en que la

ilegalidad de la orden no se manifieste de un modo evidente y

grosero. En tal sentido Sebastián Soler124, hace notar que estas

exigencias, que por lo general son utilizadas para establecer los

límites de la obediencia debida, son en realidad criterios que

permitirán caso a caso establecer si el sujeto ha incurrido o no en un

error acerca de la legalidad de la orden. Tanto en esa situación como

en la que el ejecutor se represente como muy probable la ilegalidad

de la orden o resolución que ejecuta, no se encontrará satisfecho el

aspecto subjetivo de este tipo penal. En el primer caso por existir un

error de tipo y en el segundo porque el sujeto no actúa con dolo

directo sino eventual.

Por otro lado, aun cuando el funcionario actúe con dolo directo al

ejecutar la orden ilegal, la situación funcional en que se encuentra

puede haberlo colocado en un supuesto de estado de necesidad

justificante, si lo hace a fin de evitar algún mal mayor vinculado a la

desobediencia de la orden dictada.

123 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.124 “Derecho Penal Argentino”; TºI, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 345, sgtes. y remisiones.

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De lo desarrollado ut supra va de suyo que el tipo omisivo

previsto en el art. 248 in fine del Cód. Penal no sólo se aplica en

subsidio para el supuesto del referenciado Delito de Omisión del

Deber de Denunciar, sino también para los casos en los cuales, y

empece a existir disposiciones legales concretas como las ya

puntualizadas, solamente con “sustento en el mero arbitrio” se han

inobservado las Mandas impuestas Legalmente.

III.-1º.-2.-3.) El Delito de Incumplimiento de Deberes de

Funcionario Público Tipificado en los arts. 249 y concs. del Cód.

Penal:

También sin perjuicio de los Tipos Penales a los cuales me he

referido, para las restantes conductas delictivas, resulta también de

plena aplicación lo normado en el art. 249125 del Cód. Penal cuyas

diferencias con el modo de comisión omisivo establecido en el art.

248 in fine del Cód. Penal ya han sido desarrolladas.

III.-1º.-2.-3.a.-) En relación al Bien Jurídico Tutelado nuestra

Doctrina es pacífica en señalar que, a diferencia del artículo anterior

que protege la legalidad de los actos emanados de la Administración

Pública, a través del presente Tipo Penal se tutela la eficiencia de la

función pública procurando que sea desempeñada normal y

125 art. 249. -) Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

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diligentemente (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler126 , Carlos W.

Creus127 y Andrés José D´Alessio y Otros128).

En este artículo se describen tres formas omisivas de

realización de este hecho delictivo, definidas como omitir, retardar y

rehusar algún acto del oficio.

III.-1º.-2.-3.b.-) En lo que concierne al Sujeto Activo: Señalan,

entre otros, Ricardo C. Núñez129, Edgardo A. Donna130 y Carlos

W. Creus131 que Autor de este delito sólo puede ser el Funcionario

Público en la conceptualización del art. 77, 3º supuesto del Cód.

Penal, en ejercicio de su propia función o tarea administrativa,

agregando el último de los Autores citados que no es preciso que se

trate de un Funcionario Público dotado de autoridad. No obstante, al

respecto debe entenderse que el sujeto debe participar en el

ejercicio de la función pública tal como reclama el art. 77 del Cód.

Penal.

III.-1º.-2.-3.c.-) En este caso la Situación Típica se presenta en

cada oportunidad en que se deba ejecutar el acto omitido. Puntualiza

126 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 127 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 205 sgtes y remisiones.128 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.129 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79 sgtes. y remisiones.130 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 210, sgtes, y remisiones. 131 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207,sgtes y remisiones.

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Carlos W. Creus132 que se considera que la fuente del deber de

actuar, es decir el deber de realizar el acto del oficio, puede provenir

de la ley, de disposiciones administrativas internas que no tengan tal

carácter e, incluso, de la costumbre administrativa, a lo cual debe

agregarse que no se observa inconveniente en integrar este Tipo

Penal con Decretos Reglamentarios y Ordenanzas Municipales.

Conviene diferenciar el tercer tipo de omisión que contiene la figura

–rehusar hacer- que implica que el deber de actuar se genera luego

de que se efectúa una interpelación o un requerimiento a fin de que

se realice el acto.

En relación a la Omisión a la cual refiere en presente Tipo

Penal señalan, entre otros Ricardo C. Núñez133, Carlos W.

Creus134 y Edgardo A. Donna135 que por “omitir” debe entenderse

sencillamente que el acto no es ejecutado en el momento en que

debió serlo. “Retardar” implica que si bien el acto fue ejecutado,

tampoco lo fue en el momento debido. “Rehusar hacer” también

consiste en no ejecutar el acto, pero a diferencia de los supuestos

anteriores se exige que este tipo de omisión haya sido precedida de

una petición de un particular o un Órgano de la Administración para

que se ejecute el acto omitido.

132 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.133? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.134 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 206, sgtes y remisiones.135 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 173, sgtes, y remisiones.

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Una mención especial requiere el supuesto en que el acto es

realizado pero irregularmente por ejemplo por defecto de las formas

que le son propias. En estos casos, y conforme lo sostiene entre otros

Carlos W. Creus136, tal situación podrá ser considerada una omisión

del acto cuando la irregularidad con que éste ha sido realizado

prácticamente equivalga a su inexistencia.

Un supuesto particular también se presenta cuando el acto ha sido

omitido o retardado como consecuencia de que no se ha cumplido

una actividad personal necesaria para realizarlo -p. ej. acudir al

lugar en que se desempeña la función. Llegar a horario o retirarse

antes de tiempo-. En este tipo de casos, sostienen Sebastián

Soler137, Carlos W. Creus138 y Andrés José D´Alessio y Otros139

que dado que en definitiva el acto ha sido omitido, debe considerarse

que la situación encuadra en el aspecto objetivo de este delito y, así,

la Tipicidad en estos supuestos de omisión dependerá

fundamentalmente del aspecto subjetivo, y será afirmada si se

determina que el sujeto ha actuado del modo mencionado con la

finalidad de omitir o retardar el acto de su oficio.

La caracterización del Objeto de este Tipo Penal es

particularmente importante para diferenciar este delito del supuesto

136 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.137 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 138 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.139 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.

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omisivo que se describe en el art. 248 del Cód. Penal, cuyas

diferencias ya puntualice ut supra.

En el Tipo Penal del art. 249 debe entenderse por acto del oficio del

funcionario los deberes o tareas administrativas propias del cargo o

función establecidos obligatoriamente con exclusión de los actos que

impliquen el ejercicio de una función de autoridad establecida

legalmente (en tal sentido, vgr.: Ricardo C. Núñez140 y Carlos W.

Creus141), acotando Nuñez que deben ser excluidos del objeto de

esta figura a los actos expresamente mencionados en el art. 248 –

esto es el dictado y ejecución de resoluciones o de órdenes).

Como en todo Tipo Omisivo es preciso que el funcionario haya

tenido la posibilidad de ejecutar el acto omitido.

III.-1º.-2.-3.d.-) En lo que concierne al Elemento Subjetivo del

Tipo Penal la circunstancia de que se exija que la omisión sea

ilegalmente cometida ha llevado a la Doctrina a considerar que esta

Figura sólo puede ser cometida con Dolo Directo, criterio éste que es

compartido por nuestra Jurisprudencia mayoritaria y así, vgr., la

Cam. Fed. Crim. y Correc. Sala II in re “Moncalvo” (rta.: 8/2/ 2002)

dejó sentado que esta Figura exige dolo directo, y excluye cualquier

forma de responsabilidad imprudente.

El Funcionario debe saber que, pudiendo hacerlo, no cumple con un

acto propio de su función cuando debe, y voluntariamente debe

140? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.141 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.

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omitir el acto, retardarlo o rehusarse a hacerlo (así, vgr.: Ricardo C.

Núñez142, Carlos W. Creus143 y Edgardo A. Donna144).

El recaudo que la omisión debe resultar ilegal ha sido enfatizado a

través de nuestra Jurisprudencia (en tal sentido, vgr. Cam. Fed.

Crim. y Correc. Sala I in re “Bramer Markovich” (rta.: 12/6/ 2000,

“LL”: 2001-B-552).

III.-1º.-2.-3.e.-) En lo refiere a su Consumación y Tentativa este

delito tampoco exige un efecto o lesión particular como consecuencia

de la omisión del acto en cuestión. Se consuma tan pronto como el

acto no es realizado en el momento debido. En relación a la

determinación de ese instante se debe tener en cuenta si se

encuentra previsto algún plazo o término en que el acto debió haber

sido realizado o, de lo contrario, deberá considerarse el momento en

que el acto era útil para producir sus efectos normales. La Doctrina

mayoritaria niega la posibilidad de que se presenten casos de

tentativa (en tal sentido, vgr., Ricardo C. Núñez145, Sebastián

142? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.143 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.144 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 174, sgtes, y remisiones. 145 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.

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Soler146, Carlos Fontán Balestra147, Carlos W. Creus148, Edgardo

A. Donna149 y Andrés José D´Alessio y Otros150).

Consecuentemente, ningua duda cabe que el Sr. Juez hoy

Denunciado incurrió en el Delito de Omisión de la Obligación

de Denunciar, en los términos, sentidos y alcances desarrollados

precedentemente.

III.-2º.-) Ya abocándose al conocimiento de la referenciada Causa

Penal, y conforme lo acredito mediante fotocopias debidamente

rubricadas que con la presente se adjuntan ( declarando bajo

juramento que las mismas se compadecen en un todo con sus

originales y a ciyos términos me remito y solicito se tengan por

íntegramente reproducidos, brevitatis causae), esta Parte no

habría de ser notificada de Resolución alguna sino hasta el día 27

de octubre de 2016, fecha en la cual fui notificado en el

Domicilio Real Denunciado, de la Resolución dictada en fecha

25 de octubre de 2016, por el, entonces, Sr. Juez Federal

Subrogante, Dr. Héctor Pedro Plou.

Sobre tal Resolución, y posterior notificación, deben

146 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 190, sgtes. y remisiones. 147 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones. 148 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.149 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 175, sgtes, y remisiones. 150 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.

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efecuarse las siguientes consideraciones, a saber:

III.-2º.-1.-) La Resolución en cuestión no fue dictada en Sede del

Juzgado interviniente sino en Sede del Juzgado Federal de la Ciudad

de Junín desde donde se dispone que ha de tramitarse la Causa - en

el Juzgado Federal de Junin-, dejando constancia de que para ello se

serviría de las actuaciones obrantes en el Sistema de Gestión Lex

100 o en su defecto de las copias que vía correo electrónico le

remitiese la Secretaria de origen actuante o lo sean en el futuro

según el devenir del trámite, como así también se dispone que lo

actuado fuese refrendado por un Secretario del Juzgado Federal de

Junín. Sobre tal cuestión, también, se dispone que una vez firmado lo

que correspondiere, se remita al Juzgado Federal de Santa Rosa,

Secretaria en lo Criminal y Correccional, una copia previamente

escaneada por correo electrónico para ser confirmado en el Sistema

de Gestión Lex 100 y remitir el original para que se agregue al

expediente;

III.-2º.-2.-) Se ordena hacer saber a las partes de su designación a

los fines del art. 60 último párrafo, del CPPN;

III.-2º.-3.-) Se tiene presente lo dictaminado por el Ministerio

Público Fiscal a fs. 217/219;

III.-2º.-4.-) Se expresa que la cuestión planteada -a través del

escrito de fs. 204 a 208 que presentase esta Parte- se reduce a la “…

nulidad de la resolución obrante a fs. 134/135”.

Sobre tal cuestión merece resaltarse:

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III.-2º.-4.-1.) Del propio tenor literal del referido escrito de fecha 9

de septiembre de 2015, en términmos inequívocos, surge que:

III.-2º.-4.-1.a.-) En lo que a Invalidez se refiere, no se peticionaba

la Invalidez de la Resolución antes citada, sino de todo lo actuado

a partir que el Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1 de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, dispusiere la remisión -debido a su

incompetencia- al Juzgado de Instrucción y en lo Correccional

Federal con asiento en esta Ciudad de Santa Rosa (Pcia. de La

Pampa);

III.-2º.-4.-1.b.-) Además del Planteo de Invalidez, a través del

escrito en cuestión – como ya lo he desarrollado- se procedió a:

III.-2º.-4.-1.b.-1º.-) Recusar con Causa a la entonces Sra. Jueza

Sustituta, Dra. Iara Silvestre. En relación a tal cuestión no sólo no

se dicta pronunciamiento alguno sino que, siquiera, se hace mención;

III.-2º.-4.-1.b.-2º.-) Se requirió que fueren suminitradas, a mi costa,

fotocopias de la totalidad de las fojas que integraban las

correspondientes actuaciones a los fines de poder ejercitar el

Derecho Recursivo. En relación a tal cuestión, también, no sólo no se

dicta pronunciamiento alguno sino que, siquiera, se hace mención;

III.-2º.-4.-1.b.-3º.-) Se peticionó la inmediata Interrupción de

Plazos. También en lo atingente a esta cuestión no sólo no se dictó

Pronunciamiento alguno sino que, siquiera, ello fue mencionado;

III.-2º.-4.-1.b.-4º.-) Se adjuntó Documental y se ofrecieron otras

probanzas. También en lo que refiere a esta cuestión no sólo no se

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dictó Pronunciamiento alguno sino que, siquiera, se efectuó ninguna

alusión al respecto;

III.-2º.-4.-1.b.-5º.-) Se peticionó que a todos los efectos derivados

del escrito presentado se dispusiere ordenar que se imprimiese

carácter de Especial y Urgente Trámite. También en lo atingente a

esta cuestión no sólo no se dictó Pronunciamiento alguno sino que,

siquiera, ello fue mencionado;

III.-2º.-4.-1.b.-6º.-) Se peticionó que se tuviesen por formalmente

mantenidas las antes referidas Expresas Reservas formuladas.

También en lo atingente a esta cuestión no sólo no se dictó

Pronunciamiento alguno sino que, siquiera, ello fue mencionado.

Consecuentmente, al afirmarse falsamente que la presentación

en cuestión se reducía “…al planteo de nulidad de la Resolución

obrante a fs. 134/135…” el Sr. Juez hoy denunciado ha incurrido

en el Delito de Falsedad Ideológica de Instrumento Público en los

términos de los arts. 293 1º párr.151, sgtes. y concs. del Cód. Penal

(con la Figura Agravante del art. 298152), y, subsidiariamente en el

Delito de Prevaricato, tipificado en el art. 269153 del Cod. Penal.

151 art. 293.- 1º párrr.)  Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.   152 art. 298.-) Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.153 art. 269.-) Sufrirá multa de tres mil a setenta y cinco mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas/ Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua./Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.

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III.-2º.-4.-2.) En relación a los Delitos citados en último término

merece destacarse:

III.-2º.-4.-2.a.-) En relación al Delito de Falsedad Ideológica de

Instrumento Público:

III.-2º.-4.-2.a.-1º.-) Previo a referirme específicamente al Delito de

Falsedad Ideológica de Instrumento Público tipificado en los

arts. 293, sgtes y concs. del Cód. Penal merecen efectuarse algunas

Consideraciones Comunes relacionadas al “Documento o

Instrumento Público” al cual refieren los arts. 292, 293 sgtes. y

concs. del Cód. Penal.

En tal sentido (vgr. Sebastián Soler154, Carlos W. Creus155,

Andrés José D´Alessio y Otros156y Roque Funes157, entre muchos

otros) señalan que: no poseyendo nuestro Código Penal una

definición propia del Instrumento Público (como las contenidas en el

art. 77), para establecer los mismos se debe acudir a los arts.

979158 y concs. del Cód. Civil Anterior.154 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 406, sgtes. y remisiones. 155 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 156 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 211 sgtes y remisiones.157 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.158 art.979.-) Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: inc. 1º.-) Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; inc. 2º.-) Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; inc. 3º.-) Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; inc. 4º.-) Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de

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Empero, dicho art. 979 del Cód. Civ. -como tampoco lo hace el

art. 289 del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación-

conceptualiza el Instrumento Público, sino que se limitan a efectuar

una enunciación de los Documentos Públicos; no obstante lo cual la

Doctrina entiende por Instrumento Público al Documento escrito

otorgado con intervención de un Oficial Público legalmente

facultado para ello, con las formalidades que la ley establece

(en tal sentido, vgr. Ángeles Baliero de Burundarena159).

Es así que, en primer lugar, incuestionablemente, deben ser

considerados como Instrumentos o Documentos Públicos los

enumerados en el artículo 979 del Cód. Civ. a través de sus diez

incisos.

En razón de ello un Sector Doctrinario y Jurisprudencial

entendió que a los fines previstos en la normativa que nos ocupa,

únicamente debían ser considerados Instrumentos o Documentos

Públicos los taxativamente enumerados en dicho artículo, dejándose

sentado: Que para una parte de la Jurisprudencia, éstos son los

procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron; inc. 5º.-) Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas; inc. 6º.-) Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público; inc. 7º.-) Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales; inc. 8º.-) Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos; inc. 9º.-) Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones; inc. 10º.-) Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.159 “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Título Preliminar y Libro I”; Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores; 1ª edic.; edit. “Infojius” Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica; Bs. As. 2015, págs. 477 a 479 sgtes y remisiones.

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únicos que corresponde incluir en aquel concepto (en tal sentido,

vgr. la CNCrim. y Correc., sala VII, C. 7484, in re “Cruz, A. M.” rta.

11/4/1997) dejo sentado que “El documento público propio de la

tipicidad del art. 292 del Cód. Penal ha de revestir las condiciones

que el Cód. Civil exige para este tipo de instrumentos en su art. 979,

sin que corresponda extender la protección a aquellos otros cuyos

requisitos se derivan de una ley en sentido material y no de una de

orden formal, es decir, emanada del Congreso Nacional o

provincial” (en sentido conc. CNCrim. y Correc., Sala I, C., in re

“Funes” rta. 17/11/2009).

Otro Sector, que es el abrumadoramente imperante, considera

comprendidos como “Documento o Instrumento Público” todos

los “…Documentos que otorgan o refrendan Funcionarios Públicos o

quienes desempeñan “Oficios Públicos”, dentro de las esferas de sus

competencias, cumpliendo las formalidades legales o

reglamentarias …”.

Adoptando esta última posición ya lo anticipaba el Dr. Ocampo,

en disidencia, en el fallo “Benítez, Carlos A.” (CNCrim. y Correc.,

Sala III, rta.: 15/4/1992. “LL” 1992-0- 590) señalando que: “…El

documento constituye un instrumento público no sólo en los casos

mencionados en el art. 979 del Cód. Civ., sino también en los casos

en que representa actas, certificaciones, constancias extendidas por

funcionarios legalmente facultados, en la forma, solemne o no, que

las leyes o su reglamentaci6n lo exigen”.

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En el mismo sentido amplio, y en base al postulado del inc. 2, se

consideró que “…el Documento es Público en la medida en que su

autenticidad y genuinidad están garantizadas por el Estado…”.

También se ha señalado que “… el Instrumento es Público por la

esfera en que se produce y por el carácter del sujeto u órgano de

quien emana, es decir, recibe su autoridad de las funciones

públicas que ejercen algunos de los sujetos que intervienen en su

creación…” (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Sala VI, in re

“Monroe”, rta. 15/10/1993; íd. CNCP Sala II, in re “Reyes”, rta.

25/5/2000; íd. TCPBA, Sala III in re “González”, rta. 11/8/2001, íd.

Sebastián Soler160; Carlos Fontán Balestra161; Carlos W.

Creus162; Andrés José D´Alessio y Otros163; Jorge E.

Buompadre164; Roque Funes165; Jorge E. Buompadre166; íd. CNCP

Sala II, in re “Reyes”, rta. 25/5/2000; íd. TCPBA, Sala III in re

“González”, rta. 11/8/2001).

Este último, por lo demás, es el criterio que viene siguiendo la

Cámara Nacional de Casación Pena1, por ejemplo, al afirmar que

160 “Derecho Penal Argentino”; Tº V, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 406, sgtes. y remisiones. 161 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 1076 sgtes. y remisiones. 162 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 163 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 211 sgtes y remisiones.164 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.165 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.166 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.

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constituye Documento Público la credencial de inspector de la

Dirección General Impositiva (CNCP Sala I, in re “González,

Jorge E.”, rta.: 14/5/1998; “LL”: 1999-A, 322); el libro de

asistencia -o “libro de notas”- de un Juzgado (vgr., CNCP Sala II,

in re “Del Río, Mario H.”, C. 4698, reg. 6126, rta.: 7/11/2003).

La discordia, en buena medida, parece residir en los distintos

alcances otorgados al vocablo “Ley” obrante en el inc. 2° del art.

979 del Cód. Civil: para los partidarios de la postura comentada en

primer término, tal mención alude exclusivamente a las disposiciones

formalmente emanadas del Congreso Nacional o de las Legislaturas

Provinciales (en tal sentido, además, vgr. David Baigun y Carlos

Tozzini167), y para los de la segunda, comprende las Leyes en sentido

Material, es decir toda disposición jurídica dictada por

Autoridad Competente (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler168 y

Carlos W. Creus169, entre otros muchos).

Es que, como bien lo señalan entre otros Carlos W. Creus170 y

Roque Funes171, se ha ido produciendo una evolución Doctrinaria y

Jurisprudencial tendiente a ampliar el concepto de Instrumento o

Documento Público -además de los casos ya citados y de las

167 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs.80 sgtes y remisiones.168 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 406, sgtes. y remisiones. 169 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 170 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 171 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.

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divergencias a las cuales he de referirme ut infra- entre otros: las

actas de las Sesiones Legislativas; los Decretos y Demás

Resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo Provincial o

Municipal -Leyes en sentido Material, y no Formal, Decreto,

Ordenanza, Resolución, etc.- (en tal sentido, además, vgr. Jorge

E. Buompadre172; Roque Funes173, entre muchos otros); los

Registros de los Libros de Propiedades y Contribuciones y las

Comunicaciones de éstos Actos o los Certificados o Copias

Autorizadas de estos; las Actuaciones Judiciales en General; los

Documentos de Identidad o de otro carácter expedido por la

Policía; las Actuaciones de la Policía Judicial; los Sumarios o

Prontuarios; los Papeles Sellados Oficiales no Equiparados o

Moneda como los Billetes de Lotería; los Pasaportes y

Certificados de Buena Conducta y de Salud expedidos por los

Funcionarios Competentes; los Diplomas de Institutos Oficiales;

las Actas Firmadas de Exámenes (numeración esta última que ya

postulaba Carlos Fontán Balestra174); las Credenciales de

Empleados de la DGI (en tal sentido y sin perjuicio de lo ya

expuesto, vgr., CNCP Sala II, in re “Caló”, rta.: 5/7/1999); la

Credencial de Abogado y el Mandamiento de Juicio de Desalojo

172 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 589 sgtes y remisiones.173 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.174 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 1076 sgtes. y remisiones.

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(en tal sentido y sin perjuicio de lo ya expuesto, vgr., CNCrim. y

Correc. Sala VI, in re “Zamora”, rta.: 29/8/2003).

Así, entre los innumerables casos en los cuales ha quedado

establecido que se está ante Documentos Públicos, y que, por ende,

se configuran los Delitos Falsedad Material de Documento Público

y/ó de Falsedad material de Instrumento Público y, sin perjuicio de

los supuestos a los cuales ya me he referido y a mero título

ilustrativo, cabe citar, entre otros, los siguientes: 1.- El D.N.I. (en tal

sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Fernández

Antezana”, rta.: 5/8/2004, “Lexis Nexis” 9/6931); 2.- El Certificado

de Residencia permanente de un extranjero (en tal sentido, vgr.:

CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Adur”, rta.: 9/9/2001, “Lexis

Nexis” 9/6479; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Monzer Al

Kaasar”, rta.: 14/1/2000, “Lexis Nexis” 9/7165); 3.- El Libro de

Requerimiento Notarial donde se insertaron firmas falsas (en tal

sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Colla de

Alassia”, rta.: 10/10/2000, “Lexis Nexis” 9/5931; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala I, in re “Garros Calvo”, rta.: 26/8/1998, “Lexis Nexis”

9/296); 4.- La Ficha Partidaria Certificada por la Autoridad del

Partido Político (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II,

in re “Maripil”, rta.: 3/4/1999, “Lexis Nexis” 9/1044400; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala I, in re “Roca”, rta.: 1/7/2006, “Lexis Nexis”

9/7550); 5.- El Libro de Actas de una Asociación Civil (en tal sentido,

vgr.: Juzgado de Instrucción Nº 4 Rosario –Sta. Fe-, in re “D.; J.”,

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rta.: 22/6/2007, “Lexis Nexis” 1/70038308-1); 6.- El Libro del

Personal de Vuelos que debe ser certificado por la autoridad

competente (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re

“Gauderio”, rta.: 26/9/2006, “Lexis Nexis” 9/7606); 7.- El

Certificado de Nacimiento con Datos Falsos (en tal sentido, vgr.

CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Sánchez” rta.: 7/5/1990, “JA” :

1993-II- síntesis); 8.- La Cédula de Notificación con manifestaciones

falsas del Oficial Notificador (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc.,

Sala V, in re “Márquez” rta.: 18/12/1996, “Lexis Nexis” 12/7584);

9.- Consignar domicilio falso en la Cédula de Notificación (en tal

sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Rosales” rta.:

18/12/2003, “Lexis Nexis” 12/12421); 10.- La Cédula de Notificación

confeccionada con irregularidades (en tal sentido, vgr. CPA Rosario -

Sta. Fe-, Sala II, in re “D., S.A.” rta.: 5/2/2009, “LL Litoral”: 2009-

Julio- 702); 11.- El Acta de Confeccionada por Funcionario de

Servicio Penitenciario Federal (en tal sentido, vgr. CNCrim. y

Correc., Sala IV, in re “F., D” rta.: 24/8/2003, “Lexis Nexis”

1/66222); 12.- El Formulario de Solicitud de Cédula Policía Federal

Argentina (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re

“De Silva Brun”, rta.: 2/8/2005, “Lexis Nexis” 1/70019241-1); 13.-

El Certificado Notarial de firma impuesta en Formulario 08 de Venta

de Automotor (en tal sentido, vgr.: Cám. Fed. Córdoba, Sala B, in re

“Muñoz”, rta.: 10/9/2007, “Lexis Nexis” 1/70041000; Cám. Fed. La

Plata, Sala II, in re “G., A.R.”, rta.: 4/10/2010, “La Ley On Line”);

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14.- La Declaración Jurada prestada ante el Registro de la Propiedad

Automotor (en tal sentido, vgr. Cám. Fed. La Plata, Sala III, in re

“Expte. 3737”, rta.: 20/3/2006; Cám. Fed. La Plata, Sala II, in re

“A., G.I.”, rta.: 24/11/2009; “El Dial” AA5CAD); 15.- El Titulo de

Propiedad del Registro Automotor donde se consignó un estado civil

distinto (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala IV, in re

“Altabi” rta.: 20/12/2002, “Lexis Nexis” 12/10306); 16.- El Parte

Policial de Detención por Averiguación de Antecedentes (en tal

sentido, vgr. CCrim. y Correc., Pergamino, in re “T., J.A.” rta.:

28/3/1994, “Lexis Nexis” 14/39957); 17.- El Acta de Detención

Policial labrada en Ausencia de Testigos (en tal sentido, vgr.

CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Moreno” rta.: 17/12/2003, “Lexis

Nexis” 12/12514; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Grille”

rta.: 8/8/2002, “Lexis Nexis” 9/6587); 18.- Las constancias asentadas

en el Libro de Registros de la Seccional de Policía (en tal sentido,

vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “López Néstor”, rta.:

29/3/2005, “Lexis Nexis” 1/1005254); 19.- La Denuncia Policial de

Extravío con declaraciones falsas (en tal sentido, vgr. CCrim.

Mendoza, Sala 6, in re “Jaliff Santilli” rta.: 26/11/1999, “Lexis

Nexis” 3/4029); 20.- El Acta de Declaración Testimonial prestada en

Sede Policial (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in

re “Virgili”, rta.: 30/3/2006, “Lexis Nexis” 12/15026); 21.- El Acta

Policial de Infracción de Tránsito (en tal sentido, vgr. STJ Entre Ríos,

Sala Penal, in re “Baldoni”, rta.: 8/5/2006, “Lexis Nexis”

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1/70041410-1); 22.- El Sumario de Prevención (en tal sentido, vgr.

CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “De Luca”, rta.: 4/7/2006,

“Lexis Nexis” 9/7559); 23.- El Informe Médico Legista de Policía (en

tal sentido, vgr. TCPBA, Sala III, in re “Pando”, rta.: 20/2/2006,

“Lexis Nexis” 14/1387111); 24.- El Testimonio expedido en un

Proceso Judicial (en tal sentido, vgr. CCrim. y Correc., Morón, Sala

II, in re “Bertaina” rta.: 16/3/1994, “Lexis Nexis” 1/22164); 25.- El

Acta de Declaración Indagatoria firmada por un Juez que no asistió al

Acto (en tal sentido, vgr. CNCP, Sala I, in re “López González”, rta.:

8/2/2006, “Lexis Nexis” 1/70034701-1); 26.- El Informe Técnico

Mecánico de Funcionario de Policía Judicial (en tal sentido, vgr.

CCrim. y Correc., Córdoba, Sala 9, in re “De La Vega” rta.:

16/3/1994, “Lexis Nexis” 32/719); 27.- El Acta de Inspector

Municipal (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala I, in re

“Nigro”, rta.: 28/12/2005, “Lexis Nexis” 12/14901); 28.- El Informe

de Recusación con afirmaciones falsa del Juez Recusado (en tal

sentido, vgr.: Cám.. Fed. San Martín, Sala II, in re “Markevich”,

rta.: 12/3/2009, “Lexis Nexis” 1/70051799-1); 29.- Las Fotocopias de

una página del Boletín Oficial con el sello “Es copia Fiel”, firmada

por la imputada (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala II,

in re “Ferre” rta.: 2/11/2004, “Lexis Nexis” 9/9070); 30.- El

Formulario de Habilitación Municipal de Local Comercial (en tal

sentido, vgr. SCJBA, in re “De Jesús”, rta.: 17/8/2005, “Lexis Nexis”

14/137451); 30.- Los Decretos y Demás Resoluciones Emanados

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del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y Municipal (en tal

sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Sarlenga”, rta.:

4/4/2001, “Lexis Nexis” 9/5898; Corte Suprema Perú, Sala Penal

Especial, in re “Fujimori”, rta.: 20/7/2009, “Lexis Nexis”

1/1046027).

En definitiva, si se requiere que se trate de un Instrumento

Público y por ende oponible erga omnes, siendo uno de los

rasgos diferenciadores clásicos entre Instrumentos Públicos y

Privados la cualidad que, mientras los segundos sólo resultan

oponibles entre las Partes, los Instrumentos Públicos, además,

resultan oponibles frente a terceros, erga omnes, ocasiona que el

perjuicio que puede surgir de la Falsedad Ideológica o Histórica del

Instrumento Público, puede llegar a ser ocasionado respecto de

terceros que no tuvieron relación alguna con las personas

intervinientes en el Documento, afectando de ese modo a la Fe

Pública (en tal sentido, entre otros muchos, vgr.: SCJBA in re “D.,

F.R.”, rta.: 2/8/2000; Carlos W. Creus175y Roque Funes176)

Verdad es que tan disímiles criterios iniciales, tanto en nuestra

Doctrina como Jurisprudencia (diferencias éstas que, en la actualidad

prácticamente se encuentran disipadas toda vez que la Corriente

Minoritaria se encuentra en franca retirada) en algunos supuestos

creó, incluso, una importante Inseguridad Jurídica (vgr. como en el 175 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 135 sgtes y remisiones.176 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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caso del Carné de Conductor ya que mientras un Sector Doctrinario

y Jurisprudencial lo consideraba un Instrumento Público –así, vgr. en

tan sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala IV, in re “Velásquez,

Silvia” C. 16.111, rta.: 24/5/2011; misma Sala in re

“Choclananowicz, Néstor”, rta.: 3/9/1999; id. CNCrim. y Correc.,

Sala V, in re “Kanoore Edul Alberto” C. 16.173, rta.: 21/5/2001;

id. CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Sosa, Néstor G.” C. 16.111,

rta.: 22/6/2001-, otro Sector consideraba que se trataba de un

Instrumento Privado –en tal sentido, vgr. del Voto por la Mayoría de

la CNCrim. y Correc. Sala I, in re “Núñez. Pablo M.”, rta.:

26/9/1998-; y otro Sector consideraba que se trataba de una

Conducta Atípica –en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala VII in

re: “Ventola, Oscar H.”, Causa 21.962, rta.: 22/9/1998; íd. in re

“Dortona, L. A.”, rta.: 22/5/ 2000).

En lo que aquí interesa no se encuentra ya controvertido qué

constituyen Instrumentos o Documentos Públicos:

1º.-) Los Actos Administrativos y Los Expedientes Administrativos

(vgr. a mero título ejemplificativo Ángeles Baliero de

Burundarena177 y la copiosa Jurisprudencia a la cual dicha Autora

se remite);

2º.-) En lo que refiere a las Copias o Testimonios de

Instrumentos Públicos, conforme ya lo anticipare, si las mismas

177 “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Título Preliminar y Libro I”; Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores; 1ª edic.; edit. “Infojius” Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica; Bs. As. 2015, págs. 477 a 479 sgtes y remisiones.

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conservan las características de autenticidad previas en la Ley las

mismas constituyen, también, Instrumentos Públicos (en tal sentido,

además, vgr. Roque Funes178; id. CSJN in re “Tiscornia”, rta.:

25/9/1990, “Fallos” 313:942).

Por ende comete el delito de Falsedad de Instrumento Público,

no sólo quien adultera una de esas copias o Testimonio, sino también

el que extiende una Copia de un Documento Inexistente o una copia

fraguada de un Documento que si existe, siempre que las dificultades

o la imposibilidad de obtener el Documento Auténtico generen la

posibilidad de perjuicio (en sentido conc., además, vgr. Carlos W.

Creus179).

También constituyen un Documento Público las fotocopias en las

cuales se “Autenticó” un Documento Público si en tal copia se

encuentra estampada la firma del Funcionario Público interviniente

(en tan sentido, además, vgr.: Roque Funes180 id. CNCrim. y Correc.

Fed., Sala II, in re “Ferre” rta.: 2/11/2004, “Lexis Nexis” 9/9070,

entre mucho otros).

De adverso, sólo quedan excluidos de la posibilidad de la

Falsedad de Instrumentos Público las Copias Simples de los

Documentos (es decir aquella que no lleva ningún signo de

178 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1458, sgtes. y remisiones.179 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1993, págs. sgtes y remisiones.180 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1461 sgtes y remisiones.

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autenticidad legalmente requerido) y las fotocopias no autenticadas,

toda vez que no se considera Documento a una copia que no lleva

estampada firma alguna, ya que se trata de una reproducción

mecánica de lo que lo que originariamente es un documento, no

constituyendo una declaración documentada (en tal sentido, vgr.

además, Jorge E. Buompadre181; Eduardo Raúl Carreras182 ;

Roque Funes183, entre muchos otros).

III.-2º.-4.-2.a.-2º.-) Ya en lo que concierne estrictamente al Delito

de Falsedad Ideológica de Instrumento Público del art. 293 1º

párr. del Cod. Penal, el Bien Jurídico Tutelado, a través de este

Tipo Penal específicamente, de modo particular lo constituye la Fe

Pública o confianza colectiva en la veracidad o autenticidad de las

declaraciones que se insertan o colocan en un Instrumento Público

relacionado con un hecho que el mencionada documento debe

probar, siempre que dicho accionar pueda causar perjuicio (en tal

sentido, vgr. Roque Funes184).

III.-2º.-4.-2.a.-3º.-) Sujeto Activo: Conforme lo señala de modo

pacífico tanto la Doctrina como Jurisprudencia deben diferenciarse

aquellos supuestos en que el accionar corresponde al “insertar”, de

181 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 584 sgtes y remisiones.182 “Los Delitos de Falsedades Documentales”; edit. “Ad-Hoc”, Bs. As., 1998, págs. 57 sgtes y remisiones.183 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.184 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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aquellos en que corresponde a “hacer insertar” (en tal sentido,

también vgr.: CNCrim. y Correc., Sala IV, in re “Llanao Villena”,

rta.: 29/8/2002, “Lexis”: 12/10860).

Sujeto Activo en la Acción de Insertar: Cuando la acción

realizada es insertar, sólo puede ser sujeto activo el Oficial Público

(escribano, notario –en tal sentido, vgr.: CSJBA in re “De Jesús”

rta.: 17/8/2005, “Lexis”: 14/137431-) o quien tenga a su cargo

conformar y/ó autenticar el documento (en tal sentido, vgr.: C.

Fed. Córdoba, Sala A in re “Porta” rta.: 28/8/2007 donde se dijo

que el Oficial de Justicia ad hoc puede ser sujeto activo del delito de

Falsedad Ideológica; íd.: CNCP, Sala I in re “Acosta” rta.:

18/7/2006, “Lexis”: 1/70034684-1) predispuesto legalmente para la

realización del acto, pues solamente él está investido de competencia

para garantizar la expedición de documentos que gozan de Fe

Pública y de poder incorporar a un documento público atestaciones

que obren con aptitud probatoria erga omnes respecto de la

existencia de los hechos que declara haber cumplido en persona,

como de los que certifique haber pasado en su presencia -arts. 993,

994 y 995, Cód. Civil- (en tal sentido, vgr. Jorge Alberto Sandro185,

Jorge E. Buompadre186; íd. CNCP, Sala IV in re “Toledo” rta.:

1/6/2000; SCJBA rta.: 17/8/2005, “DJ”: 89-304; CNCrim. Correc. ,

Sala I in re “Nigro” rta.: 28/12/2005, C. 27.478, “Lexis·: 12/14901).

185 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 146 sgtes. y remisiones.186 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 605 sgtes y remisiones.

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Sujeto Activo en la Acción de “Hacer Insertar”: Si la acción

típica consiste en hacer insertar, se incluye en la categoría de sujeto

activo a cualquier persona, pero no todo individuo en general, sino

aquél que por disposición legal tiene la obligación de veracidad, o

sea pesa sobre el mismo el deber jurídico de decir verdad que

impone al otorgante hacer insertar al Oficial Público declaraciones

verídicas sobre cierto hechos (en sentido concordante, también

CNCrim. Correc. Fed., Sala II in re “Adur” rta.: 9/9/2001, “Lexis”:

9/6481; CNCP, Sala I in re “T., H. H.” rta.: 1/6/2000, “Lexis”:

12/14901). En consecuencia estamos en presencia de un delito

especial propio, en el que los autores son un número limitados de

personas que deben reunir una determinada cualidad, cual es hacer

fe pública con la realización de su actividad o declaración y, por

consiguiente la concurrencia de dicha cualidad en el sujeto activo

resulta determinante para la realización de la conducta típica, de

adverso, para quien no pesa ese deber la conducta es atípica (en

sentido concordante, también, vgr., Jorge E. Buompadre187). Añade

este autor que, de lo expuesto, se desprende que la declaración falsa

hecha por un particular por ante un Oficial Público encargado de

constatarla documentalmente, por regla general, es impune.

Especificando sobre tal cuestión Jorge Alberto Sandro188 señala

que, como el bien jurídico tutelado es el mismo en los dos supuestos

187 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 606 sgtes y remisiones.188 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 145 a 149.

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–la Fe Pública- parece claro que el otorgante ha de reunir la calidad

típica de Autor, exclusivamente, cuando la ley equipare sus

declaraciones cartularias a las del Oficial Público imponiéndole la

obligación de expresarse con veracidad (en sentido concordante,

también CNCP, Sala IV in re “Toledo” rta.: 1/6/2000).

En este segundo supuesto, el funcionario otorgante del

documento es utilizado como un instrumento, pues el autor de la

maniobra le está haciendo insertar declaraciones falsas que no

deberían quedar asentadas en el documento (en tal sentido, vgr.

Sebastián Soler189, Ricardo C. Núñez190 y Carlos W. Creus191,

entre muchos otros)

Esta acción sólo será posible con la presencia de ambos sujetos,

el otorgante, que es quien aporta la declaración falsa, y el oficial

público, que es quien extiende el documento, es decir el que inserta

la falsa declaración en el instrumento (en tal sentido, vgr.: Jorge E.

Buompadre192 y Andrés José D´Alessio y Otros193, entre otros).

Pero no cualquier expresión falsa de particulares que se hace

insertar en él resulta típica, sino sólo las legalmente equiparables a

las del oficial público, es decir cuando se impone al otorgante la

189 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 447, sgtes. y remisiones. 190? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 216, sgtes. y remisiones.191 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 428 sgtes. y remisiones. 192 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 603 sgtes y remisiones.193 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 984 a 988 y remisiones.

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obligación jurídica de hacer una manifestación veraz, pues

únicamente en esas circunstancias las afirmaciones del particular

harán fe pública e incidirán en la fidelidad histórica del documento

(en tal sentido, vgr. Jorge Alberto Sandro194 ).

Al respecto, se ha expresado que el hecho de que los

adquirentes de unos inmuebles hicieran asentar en las escrituras

traslativas de dominio declaraciones falsas relativas a la identidad de

cada uno de ellos -respecto de las cuales no se encontraban sujetos a

una obligación de veracidad- aleja la posibilidad de que tales

conductas queden atrapadas en la hipótesis delictiva del art. 293,

habida cuenta que de ese modo no se afecta la fe pública, desde que

las manifestaciones de los otorgantes no pueden ser equiparadas a

las del oficial público que habría consignado los datos falsos

engañado por la exhibición de documentos apócrifos (en tan sentido,

vgr.: CNPenal Ec., Sala III, in re “Inc. Promov. por Carol Augier,

Luís en: Alonso, Jorge E y otros”, rta. 27/3/1990, “DJ”: 1990-1-

843) En definitiva, las dos acciones descriptas se caracterizan por la

exigencia de cierta condición funcional específica (oficial público

competente, para la de insertar) o de aptitud circunstancial

semejante (particular equiparado, para la de hacer insertar) para

integrar la calidad de autor de la eventual conducta prohibida (en tal

sentido, vgr. Jorge Alberto Sandro195).

194 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 146 sgtes. y remisiones.195 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 147 sgtes. y remisiones.

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El delito admite todas las formas de participación (en sentido

concordante, también, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re

“Montenegro”, rta. 13/7/2006, “Lexis”: 1/1013807; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala I, in re “March”, rta. 7/10/2003, “Lexis”:

12/12441), incluso la instigación (en tal sentido, vgr. Carlos W.

Creus196 entre muchos otros). Así cuando los testigos del Acto son

conocedores de la falsedad que se inserta o se hace insertar en el

Instrumento Público serán partícipes necesarios del delito pero no

co- autores ya que no son los otorgantes del acto (en sentido

concordante, vgr. también Carlos W. Creus197 entre muchos otros).

Las Acciones Típicas y Los Medios Comisivos: como ya fuese

anticipado las Acciones Típicas consisten en “Insertar”, o en

“Hacer Insertar”.

Se trata de un Tipo Penal con pluralidad de hipótesis

alternativas que contempla dos modalidades de acciones típicas

“insertar” y “hacer insertar”·

“Insertar”: significa incluir una cosa en otra; en este caso, se

incorporan en un documento público declaraciones que no son

verdaderas (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus198) La declaración

insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido Jurídico

distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del Fedatario

196 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 154 sgtes y remisiones.197 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 154 sgtes y remisiones.198 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 133 sgtes y remisiones.

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y que él debió incluir como verdad de la que debe Dar Fe (en tal

sentido, vgr. Carlos W. Creus199). Conforme lo señalan, entre otros,

Edgardo A. Donna200 y Roque Funes201 se “insertan”

declaraciones falsas cuando lo consignado en el documento tiene un

sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado ante el

Funcionario Público que tiene la obligación de consignar lo que

verdaderamente ocurrió en esa ocasión

Puede configurarse cuando el agente incluye en el Documento

un hecho que no ocurrió en su presencia o manifiesta que ha

ocurrido de modo distinto al que sucedió en realidad o silencia un

hecho que ha pasado ante él y cuya omisión tiene un resultado que

hace modificar la verdadera dirección jurídica del acto contenido en

el documento (en tal sentido, vgr.: Carlos W. Creus202).

Al respecto, puede destacarse -por su particularidad- que la

Jurisprudencia sostuvo que la falsa afiliación a un partido político no

encuadra en el art. 292 sino en el 293, por cuanto la conducta de la

delegada certificadora de la agrupación se encuentra avalando la

inclusión de datos falsos que el documento debe probar, toda vez que

la firma atribuida a la afiliada en la ficha de incorporación al partido

199 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 133 sgtes y remisiones.200 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 221, sgtes, y remisiones. 201 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.202 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 137 sgtes y remisiones.

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resultó ser apócrifa (en tan sentido, vgr.: CNFed. Crim. y Correc.,

Sala I in re “Ambrosio, L”, rta.: 20/10/2003, C. 35.685).

“Hacer insertar”: implica que el particular que logra que el

fedatario incluya en el instrumento manifestaciones que no revelan

lo realmente acaecido, o que consignan como sucedido lo que en

verdad nunca pasó (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus203). A

diferencia del verbo anterior se advierte una concurrencia múltiple

de personas. La acción de insertar sólo puede realizarla el

funcionario público, en cambio en este supuesto necesariamente

debe darse la conducta del que hace insertar y la del que inserta

en el documento lo que se le pide o sugiere, esta “inserción” es una

conducta típica del integrante del acto, y siempre que éste esté

obligado a decir verdad ya que en caso contrario ha de tratarse de

una conducta atípica (en éste último sentido, también, vgr. y

Edgardo A. Donna204, Javier De Luca y Valeria A. Lancman205 y

Roque Funes206)

Los verbos típicos insertar y hacer insertar no son

excluyentes, puede darse la connivencia de todos los que llevan

adelante una parte de dicho actuar.

203 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 133 sgtes y remisiones.204 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 222, sgtes, y remisiones. 205 “Falsedad Ideológica y la Constancia del D.N.I. En Trámite”, “LL”, 2002:D:42.206 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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Cuando se trata de ambas conductas cometidas en el mismo acto

cada uno de los Autores es responsable por su propio hecho (en tal

sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I in re “Nievas”, rta.:

12/9/2005; “Lexis”: 12/14803; CNCrim. y Correc., Sala V in re

“Galante”, rta.: 35/5/2005; “Lexis”: 12/14239). En tal sentido se ha

dicho que “…en el caso de las escrituras públicas, el que inserta la

falsedad es el escribano, los que hacen insertar algo falso serían

uno o más de los comparecientes, de tal modo que, .cuando el

asentamiento de algo falso se hace incorporar a la escritura, el

notario puede estar incurso en la figura del art. 293, pero también

lo estarían aquellos que hacen insertar en el instrumento algo falso

que la escritura deba probar, en la medida en que pueda resultar

perjuicio…” (en tal sentido, vgr.: CNPenal Ec., Sala III, in re “Inc.

Promov. por Carol Augier, Luís en: Alonso, Jorge E y otros”,

rta. 27/3/ 1990, “DJ”: 1990-1-843).

Por su parte la CNCrim. y Correc., Sala V in re “Márquez” (rta.:

28/7/1994, C. 32.502) resolvió que: “El escribano que convalidó con

su intervención la actuación bajo falsa identidad de una persona

incurrió en la conducta que prevé y castiga el art. 293 del Cód.

Penal, ya que al considerar que la firmante era persona de su

conocimiento insertó una falsa declaración que descalifica su

intervención profesional, máxime cuando obvió en forma manifiesta,

actuar a la luz de las concretas previsiones de los arts. 1001 y 1002

del Cód. Civil...” (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala V in re

“Márquez”,rta.: 28/7/1994, C. 32.502).

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Por el contrario, cuando el fedatario se limita a introducir en el

Documento la manifestación que realiza el otorgante en su

presencia, cualquiera sea el conocimiento que aquél tenga de la

falsedad intrínseca de la misma, el Oficial Público, en realidad, no

consigna algo falso; el falsario es únicamente el otorgante quien

hace insertar la falsedad en el Documento (en tal sentido también,

vgr.: Carlos W. Creus207 y Jorge E. Buompadre208). Explayándose

sobre ésta última cuestión remarca Jorge E. Buompadre que, como

bien se ha puesto de relieve, la misión del Oficial Público que da Fe

no es la de certificar que están probadas las cosas que se han

declarado ante él, sino la de dar por cierto que la declaración fue

hecha de modo que, de parte del funcionario, no habrá falsedad si

inserta en la escritura, vgr, la declaración de una de las partes en el

sentido de haber recibido el precio de la venta, y de la otra parte de

haberlo entregado antes del acto y luego se descubre que dicho

pago, en rigor, es falso, porque el funcionario en esta hipótesis se

limita a dejar sentado que tal manifestación se efectuó en su

presencia, pero no que el pago haya sido realmente efectuado, lo

cual corre por parte de quienes efectuaron tal declaración; pensar de

otro modo significaría poder transformar lo falso en cierto por el solo

hecho de presentarse ante un notario y decirlo.

207 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 139 sgtes y remisiones.208 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 604 sgtes y remisiones.

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La mentira, en principio, no deja de ser tal, es decir no se

transforma en verdadera por haber sido documentada. Por lo tanto si

quien miente ante el Oficial Público no está obligado a decir verdad

no se configura el presente delito no cometiéndolo tampoco el Oficial

Público (en tal sentido, también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala VII in

re “Soler”,rta.: 16/7/2003, “Lexis”: 12/12019).

Refiriéndose a supuestos en los cuales el delito es cometido sólo

por el otorgante y no por el Oficial Público (vgr, la CNCrim. y

Correc., Sala IV in re “Reynolds. Juan C.”, rta. 29/3/1995, C. 2.647)

se ha resuelto que: “No resulta cierta ni presumible la mala fe del

notario, a quien se le endilgó una negligencia o ineficacia

profesional que en modo alguno invaden el campo penal, al no

verificar fehacientemente la documentación aportada por los co

procesados, quienes se presentaron -sin serlo- como Presidente y

Director de una sociedad anónima, provocando que en otra escritura

se concretara una operación inmobiliaria anteriormente rechazada

por Asamblea, pues no es función del escribano verificar cada una

de las manifestaciones de las partes, sino nutrirse de los elementos

necesarios para el otorgamiento formal del acto y dar fe de lo

ocurrido en su presencia. sin quedar comprometido por las falsas

alegaciones de los comparecientes que escapen a su contralor

funcional…”

III.-2º.-4.-2.a.-4º.-) El Elemento Normativo: Señala Eduardo

Aguirre Obarrio209: la Figura aquí prevista, denominada por la

209 “Sobre la Falsedad Intelectual”, “La Ley”, Supl. Penal, nov. 2003, págs. 5 sgtes. y remisiones.

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Doctrina como Falsedad Ideológica, presupone que estamos

hablando de un objeto (Documento Público) materialmente genuino,

al cual no se le introdujo ninguna modificación, que es irreprochable

en su aspecto material, pero podemos afirmar que es mentira lo que

expresa (en sentido concordante, vgr.: Andrés José D´Alessio y

Otros210, entre otros). Dicho de otro modo, en esta hipótesis no se

afectan los signos de autenticidad del Documento -los cuales siguen

siendo genuinos- sino la veracidad de su contenido es decir la

realidad que Materializa en el Documento (en tal sentido, vgr. Jorge

E. Buompadre211), motivo por el cual nos encontramos ante un

Documento cuyas formas y otorgantes son verdaderos pero que

contiene declaraciones falsas en relación a hechos que ese

Instrumento Público está destinado a probar (en tal sentido, vgr.

Javier De Luca y Valeria A. Lancman212, Roque Funes213 y

Eduardo Aguirre Obarrio214); añade Eduardo Aguirre Obarrio

que uno de los requisitos más tradicionales sobre este tema consiste

en que, aunque haya falsedad, la misma debe recaer sobre una de las

constataciones que el instrumento público, por su naturaleza, está

destinado a recibir, o sea en lo que en nuestro Derecho se denomina

210 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 984 a 988 y remisiones.211 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 602 sgtes y remisiones.212 “Falsedad Ideológica y la Constancia del D.N.I. En Trámite”, “LL”, 2002:D:42.213 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.214 “Sobre la Falsedad Intelectual”, “La Ley”, Supl. Penal, nov. 2003, págs. 5 sgtes. y remisiones.

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“concernientes a un hecho que el documento debe probar” (en

sentido concordante, vgr.: Cam. Crim. Esquel in re “G.L.A.”,

rta.:12/12/2005, “Lexis – Nexis” 15-21413). O sea, en el Instrumento

Público se hacen aparecer como verdaderos o reales hechos que, en

la realidad, no han acaecido o que si han sucedido pero de un modo

diferente al consignado en el Documento (en sentido concordante,

además, vgr. CSJN in re “Stancanelli”, rta.:20/11/2001, “Fallos”:

324:3952; CNCP, Sala IV in re “González, Jorge E.”, rta.:1/11/1995;

SCJBA in re “D, J.”, rta.:17/8/2005; Carlos W. Creus215).

Nos encontramos, en estos casos, como el Autor se aprovecha de

los signos de autenticidad del Documento para incluir en el

declaraciones falsas, es decir hacer pasar como verdaderos, hechos o

actos relatados en el Documento, que en la realidad no lo son, de allí

a que insistentemente se sostenga que en este delito estemos ante

una forma auténtica y ante un contenido falso. Es una Falsedad que

se refiere al la verdad del documento y no a su autenticidad, la cual

se mantiene inalterable, no existe la menor Falsedad material del

Instrumento. En tal sentido se ha remarcado que la Falsedad

Ideológica solo es posible cuando el falsario tiene la obligación

jurídica de decir la verdad sobre la existencia histórica de un hecho

o acto y sus modalidades y circunstancias, cuando sean ellas las

generadoras de las previstas en el ordenamiento legal (en tal,

215 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 131sgtes y remisiones.

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sentido, vgr., entre otros muchos Carlos W. Creus216, Roque

Funes217 y Edgardo A. Donna218) A modo de ejemplo Edgardo A.

Donna señala que si la ley dispone, vgr, que el Nacimiento de una

persona se pruebe a través de la Partida y que ésta se extienda sobre

la base de manifestaciones de un particular, resulta indudable que

en el caso el particular se encuentra obligado a decir verdad.

La Falsedad Ideológica o Histórica sólo se puede realizar sobre

un Documento Público y lo que aquél prueba con efectos

jurídicamente propios, es decir, oponibles erga omnes. Esto significa

que recae exclusivamente sobre el contenido de representación del

documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de

autenticidad; por lo tanto -como ya se dijo-, nos encontramos ante un

Documento cuya forma es verdadera, así como sus otorgantes, pero

que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está

destinado.

En relación a los Documentos Públicos no he de explayarme,

sólo baste con añadir que como Instrumento Público y por ende

oponible erga omnes, tal cualidad es uno de los rasgos

diferenciadores clásicos entre Instrumentos Públicos y Privados. La

cualidad que mientras que los segundos sólo resultan oponibles

entre las Partes, en los Instrumentos Públicos, además, resultan 216 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 132 sgtes y remisiones.217 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.218 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 221, sgtes, y remisiones.

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oponibles frente a terceros, erga omnes. Ello significa que el

perjuicio que puede surgir de la Falsedad Ideológica o Histórica del

Instrumento Público, puede llegar a ser ocasionado respecto de

terceros que no tuvieron relación alguna con las personas

intervinientes en el Documento, afectando de ese modo a la Fe

Pública (en tal sentido, entre otros muchos, vgr.: SCJBA in re “D.,

F.R.”, rta.: 2/8/2000; Carlos W. Creus219y Roque Funes220).

La Cualidad Específica del Instrumento Público:

“concernientes a un hecho que el documento deba probar".

Precisando tal recaudo normativo contenido en el Tipo Penal el

mismo exige que las falsedades incluidas en el documento tengan

que ver con determinada circunstancia que se deba probar a través

del mismo.

Es decir que no basta con incluir una medida en el instrumento de

que esa falsedad cause perjuicio. En lo que aquí se trata, cuando esa

falsedad refiere a alguna situación que el documento tiene que

acreditar como verdadera, según su específica finalidad jurídica y

que, por ende, resulta oponible a terceros (en sentido concordante,

también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala IV in re “D.; O.”,rta.:

5/6/1997; CNCP, Sala III in re “Urselay”,rta.: 19/6/2007, C. 7372;

CNCrim. y Correc., Sala I in re “Goggi”,rta.: 7/12/2005, C. 26.540,

“Lexis”: 12/15409; CNCrim. y Correc., Sala V in re “Losquitos”,rta.: 219 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 135 sgtes y remisiones.220 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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28/9/1994, C. 25.000, “Lexis”: 12/12956; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala II in re “Sarlenga”,rta.: 4/4/2001, “Lexis”: 9/5868; íd. Javier

De Luca y Valeria A. Lancman221). La Ley Penal no pretende

castigar como Falsedad Ideológica cualquier mentira incluida en el

Documento, sino la falsedad sobre las circunstancias que son

sustancialmente imprescindibles para su específica figura jurídica

(en sentido concordante, también, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala

I in re “Allegri”, rta.: 4/9/2003; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I in re

Lacal”, rta.: 14/3/1996; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I in re

“Cerolei”, rta.: 15/2/2001,“Lexis”: 9/7198; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala II in re “González, Antonio”, rta.: 4/4/2001, “Lexis”: 9/5868).

Sólo sobre aquello que el Documento prueba con efectos jurídicos

propios de documento público, puede considerarse punible la

falsedad ideológica (en tal sentido, también, vgr.: Carlos W.

Creus222), y en caso contrario la conducta resultará atípica (en

sentido concordante, también, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I in

re “Arzubi, Calvo”, rta.: 21/10/2008, C. 27.226; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala I in re “B., M.E”,rta.: 23/12/2008, “LL”: 2009- C-54).

En igual sentido, vgr., Alfredo J. Molinario223 señala el ejemplo de

un contrato comercial celebrado ante escribano por alguien que

afirma tener 65 años cuando en verdad tenía 70, y considera que tal

cuestión es irrelevante porque la escritura no prueba la edad sino el 221 “Falsedad Ideológica y la Constancia del D.N.I. En Trámite”, “LL”, 2002:D:42.222 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 142 sgtes y remisiones.223 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1996 págs. 516, sgtes. y remisiones.

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contrato. Agrega el referido autor que igual criterio debe aplicarse

para las manifestaciones que, a veces, se transmiten al acta acerca

de la opinión de los firmantes sobre los motivos y finalidades que se

buscan alcanzar (p. ej., en la creación de una fundación en la que se

puede enunciar algún objetivo ambicioso que en los hechos no se

pueda cumplir, pese a lo cual lo que el documento debe probar es

sólo la creación de la misma y su integración con determinado

capital); lo mismo para las expresiones realizadas en los debates

durante la votación de una ley, en sentencias que tienen

consideraciones de este tipo o en Decretos que contienen

fundamentos que, tantas veces, no se alcanzan. Ello, porque los

Diarios de Sesiones, las Sentencias y los Decretos son actos públicos

y de interpretarse que las opiniones de los intervinientes conciernen

al objeto que el documento deba probar, no quedaría ningún

Presidente, Ministro, Legislador ni Juez sin condenar.

También sobre esta cuestión Eduardo Aguirre Obarrio224 sostiene

que la Falsedad Intelectual tiene la particularidad de ser siempre

contemporánea con la confección del documento y, por eso, o

aparece cometida por el funcionario o se trata de declaraciones

hechas por los particulares a los funcionarios, razón por la cual

entiende que no son delictivas las diferencias que puedan apreciarse

entre lo que dispone una Ley, un Decreto y lo que sucede, porque

sucede “después”.

224 “Sobre la Falsedad Intelectual”, “La Ley”, Supl. Penal, nov. 2003, págs. 1 a 11.

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III.-2º.-4.-2.a.-5º.-) Tipo subjetivo El presente es un delito doloso,

compatible sólo con el dolo directo (en sentido concordante, también,

vgr. Carlos E. Llera225), no resultando admisible ni el dolo eventual

ni las formas imprudentes. En contra, un importante Sector de la

Jurisprudencia admite el dolo eventual (en sentido concordante,

también, vgr.: C. Fed. Córdoba, Sala B, in re “Muñoz”, rta.

10/9/2007, “Lexis”: 1/83667; C. Fed. Trelew, Sala B, in re “I., C.E”,

rta. 23/8/2006, “Lexis”: 15/15915; CNCrim. y Correc. Fed., Sala IV,

in re “Georgiatis”, rta.: 11/6/2002, “Lexis”: 12/11065; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala VII, in re “Claria”, rta.: 19/1/2001,

“Lexis”:12/9864; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Trucchi de

Guerrero”, rta.: 19/8/1992, “Lexis”: 9/5240; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala , in re “B.; M.E.”, rta.: 23/12/2008, “LL”: 2009-C-54)

Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que se

introduce la falsedad, de la falsedad misma, y de la posibilidad de

perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica.

En la falsedad de documentales se requiere que el agente proceda a

sabiendas de lo que falsifica y que actuó con voluntad de hacerlo, lo

cual no puede proceder de simples violaciones de deberes de

cuidado que no permiten encuadrar la conducta dentro del Dolo

Directo (en tal sentido, también, vgr.: CNCP, Sala IV, in re

“Martínez del Valle”, rta. 22/3/1999, “Lexis”: 22/3630; CNCP, Sala

II, in re “Capriles Chavez”, rta. 22/6/2004; CNCP, Sala II, in re

225 “El Elemento Subjetivo en el Delito de Falsedad ideológica”, “LL”: 2009-D-32.

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“Besucchio”, rta. 14/7/1999, “Lexis”: 22/3693; CNCrim. y Correc..,

Sala VI, in re “Puyatto”, rta.: 14/2/2002; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala I, in re “Leff de Paluri”, rta.: 21/1/1997; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala I, in re “Virgili”, rta.: 30/3/2006, C. 27.842, “Lexis”:

12/15026; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Adur”, rta.:

9/9/2001, “Lexis”: 9/9479; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re

“Belén”, rta.: 27/10/2008, “Lexis”: 1/70049666-1; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala IV, in re “Reynolds”, rta.: 29/3/1995, “Lexis”:12/8132).

Sin embargo, vgr., desde antaño se ha reconocido, vgr., la

responsabilidad de los Escribanos en esta figura delictiva cuando no

han extremado los recaudos pertinentes para arribar a un juicio de

certeza sobre la verdadera identidad de la persona que habría

requerido sus servicios profesionales, dando fe de su identidad con la

sola exhibición de un Documento cual de las circunstancias del caso

debió adoptar otros resguardos (en tal sentido, también, vgr.:

CNCrim. y Correc.., Sala VI, in re “Sanz”, rta.: 8/3/2006, C. 27804

·Lexis”: 12/15161; CNCrim. y Correc. Fed., Sala VI, in re

“Buchmann”, rta.: 21/11/1992, C. 18687; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala I, in re “Colla de Alassia”, rta.: 10/10/2000, “Lexis Nexis”

9/5931; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Bravo”, rta.:

23/12/2008, “Lexis”: 1/70050916-1).

De igual manera cuando el notario expresa que una persona con

evidente disminución psíquica tiene capacidad jurídica para otorgar

un acto determinado (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I,

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in re “Bergonzi”, rta.: 25/3/2003, CNCrim. y Correc., Sala IV, in re

“Grillitsch”, rta.: 2/9/2005, “Lexis Nexis” 12/12633).

III.-2º.-4.-2.a.-6º.-) El Resultado: La Posibilidad de Perjuicio:

En relación con este punto ha sido motivo de debate si el perjuicio

debe recaer sólo sobre la Fe Pública o si deben afectarse otros

Bienes Jurídicos distintos de ella; ello así en razón que la Falsedad,

en si misma considerada, constituye un menoscabo a la Fe Pública en

la medida en que se ha deformado en Documento.

Pero debe tenerse que la ley, como constitutivo del Tipo Penal, añade

el referido concepto, motivo por el cual aquella consecuencia

abstracta, per se, no resulta suficiente.

Es así que, en forma casi unánime, se sostiene que el perjuicio tiene

un alcance más amplio que la afectación de la Fe Pública,

exigiéndose que a aquella Lesión abstracta a la Fe Pública se le

adose la concreta posibilidad de perjuicio a otro Bien Jurídico

distinto de aquella (en tan sentido, entre otros muchos, vgr. David

Baigun y Carlos Tozzini226 y Jorge Schettino227; Carlos W.

Creus228 y Roque Funes229), que normalmente, será el Honor, el

Estado Civil, la Libertad, La Administración Pública, la Propiedad,

226 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 258 sgtes y remisiones.227 “Delitos de Falsificación”, edit: “Ediciones Jurídicas”, Bs. As., 1998, págs. 157 sgtes y remisiones.228 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 427 sgtes. y remisiones. 229 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1466 sgtes y remisiones.

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etc. (en tal sentido, entre otros muchos, vgr. Alfredo J.

Molinario230). Así entonces, aún cuando se haya realizado la Acción

Típica Lesiva por sí misma de la Fe Pública, la inexistencia de la

posibilidad de perjuicio en relación con otro Bien Jurídico distinto

obstará a la concreción del Delito (en tal sentido, también, entre

otros, Jorge E. Buompadre231).

El peligro no está en la Falsificación en sí, sino en la función y los

efectos que el particular Documento representa en las relaciones

específicas en que se puede hacer valer o en que se lo hace valer (en

tal sentido, entre otros, vgr. Ricardo C. Núñez232; Sebastián

Soler233 y Carlos W. Creus234). Este perjuicio potencial al Bien

Jurídico puede ser de cualquier naturaleza tanto patrimonial como

extra patrimonial, o también político, resultando indiferente quién

sea el titular del Bien Jurídico afectado o puesto en peligro (en tal

sentido, entre otros, vgr. Jorge E. Buompadre235), con tal que no

sea el propio Autor de la Falsificación (en tal sentido, vgr.; C.Crim. y

Correc. La Plata –Bs. As., Sala III, in re “García Mirabelli” C.

21.962, rta.: 26/7/19994; “LLBA” 1994-585, íd. Roque Funes236).

230 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1996, págs. 507 sgtes y remisiones..231 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 593 sgtes y remisiones.232? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., editt. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 214, sgtes. y remisiones.233 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 44, sgtes. y remisiones. 234 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 413 sgtes. y remisiones. 235 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.236 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit.

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En relación al daño meramente potencial, como así también que

aquél puede ser de cualquier naturaleza, ha sido reiteradamente

remarcado, también por vía Jurisprudencial (en tal sentido, también

vgr.: CNCP Sala II in re “Baclini Dámbola”, rta.: 1/9/2006, “Lexis”:

10/10526; CNCrim. y Correc., Fed. Sala II in re “Cortinez”, rta.:

8/10/1985; C. Fed La Plata, Sala III in re “C., S.W.”, rta.: 28/8/2006;

“Lexis·: 34/2762; C. Crim. Mendoza, Sala 6 in re “Jaliff Santilli”,

rta.: 26/11/1999, “Lexis”: 3/4029; C. Fed. La Plata, Sala II in re

“Balmaceda”, rta.: 13/10/1992, “Lexis”).

En relación a la persona que la Falsificación, potencialmente, puede

causarle perjuicio se han suscitado algunas discrepancias. Por un

lado autores como David Baigun y Carlos Tozzini237 tras

caracterizar a la Fe Pública como “…esa confianza general que

emana de los signos o instrumentos convencionales impuestos por

el Estado con carácter obligatorio (primera función) y de los actos

jurídicos que respetan ciertas formas materiales, destinadas a los

objetivos legalmente previstos (segunda función), consagrados en

ambos casos a relacionarse jurídicamente con terceros

indeterminados, los que, de este modo, se desinteresan de la

relación original entre partes, para fincar su confianza en las

formas y destino de los signos e instrumentos….”, consideran

excluidos de la Tutela Legal los Documentos Privados destinados a

servir de prueba de las relaciones entre las Partes, ya que su

“Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.237 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 258 sgtes y remisiones.

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falsificación no afectaría la confianza general, no tienen una forma

especial reglada por la Ley (en sentido concordante, vgr.; CN.Crim. y

Correc., Sala III, in re “Porcel”, rta.: 3/5/1999; “LL” 1991-E-747); es

así que, de acuerdo a su caracterización de la Fe Pública y como

Bien Jurídico Tutelado, la posibilidad de perjuicio a la cual se refiere

este Tipo Penal, solo podría amenazar a los terceros extraños a la

relación jurídica a los que refiere el Documento.

Tal posición es refutada, entre otros, por Carlos W. Creus238,

Roque Funes239 y Alejandro A. Litvac240 quiénes, criticando la

posición anterior, enfatizan que aquél peligro potencial puede referir

a Bienes de algunas de las personas a las cuales refiere el

Documento.

Centrando la crítica en la posición anterior remarca Alejandro A.

Litvac que existen Instrumentos que no tienen por objeto o destino

entrar en contacto con personas extrañas al acto instrumentado y,

pese a ello, su falsificación atenta contra la Fe Pública dada la

confianza que aquél Instrumento merece a cualquier persona por su

forma. Ello por cuanto la “Fe Pública”, como confianza pública o

colectiva, no es la confianza en el público sino la confianza que una

persona cualquiera –indeterminada- puede otorgar al Documento que

238 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 413 sgtes. y remisiones. 239 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.240 “La Fe Pública ante la Falsedad de un Documento Probatorio”, “LL: 1991-7474.

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jurídicamente es portador de aquella como prueba del acto al cual se

refiere (en igual sentido, también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I, in

re “Rauzzier”, rta.: 15/10/1987, “LL”: 1989- A-64; íd. CNCP, Sala II,

in re “Calcagno”, rta.: 28/12/1995, “LL”: 1987- B-787).

Se sostiene que cuando el art. 293 –al igual que el art. 292- del

Cod. Penal incluyen la expresión “… de modo que pueda resultar

perjuicio…”, quiere decir que para ello basta con la mera posibilidad;

lo posible es lo que puede llegar a hacer, no lo que probablemente

va a ser, y por ello la ley no requiere “probabilidad” de perjuicio

sino de “posibilidad” de él. Además tiene que tratarse de un peligro

concreto objetivamente constatable, con autonomía, separado de esa

conducta y, en cuanto a tal, tiene que ser probado. Se trata de un

peligro que no refiere a la falsificación en si misma, sino que esta

vinculado con la funcionabilidad y los efectos que el Documento en

particular puede asumir en las relaciones específicas en que se

puede hacer valer (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus241).

Por último, la posibilidad de perjuicio tiene que originarse de la

falsificación misma en lo que ella represente para la creación o

extinción de derechos y obligaciones. Es decir, no debe tener

incidencia ningún factor extraño al documento mismo que aporte el

engaño para que se lo tome como auténtico. El curso causal del

posible perjuicio tiene que integrarse solamente con la potencialidad

que el propio documento falsificado posea para engañar y,

241 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 431, sgtes. y remisiones.

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consecuentemente, para perjudicar (en sentido concordante,

también, vgr.; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Filo”, “JA”

1991-II-síntesis; CNCP, Sala II, in re “Calcagno”, rta.: 28/12/1995;

“LL” 1997-B-787; en sentido conc., vgr. Carlos W. Creus242).

En los casos de Instrumentos Públicos la posibilidad de perjuicio se

extiende con mayor amplitud que en el supuesto del art. 292,

precisamente dada la oponibilidad a cualquier tercero de este tipo de

documento (en sentido concordante, entre otros muchos, CNCrim. y

Correc. Fed., Sala II, in re “Podestá”, rta. 8/9/2005, “Lexis”: 9/7327,

Carlos W. Creus243).

Tal posibilidad de perjuicio tiene que referirse a un peligro concreto

(en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Allegri”,

rta. 4/9/2003; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Negro”, rta.

21/2/2008, C. 41.302; CNCrim. y Correc., Sala IV, in re

“Kamenzein”, rta. 12/2/1991, “Lexis”: 12/6162) objetivamente

constatable con autonomía, desprendido de la mera conducta de

insertar o hacer insertar falsedad en un documento (en sentido

concordante, entre otros muchos, C.Fed. Córdoba Sala B, in re

“Lokman”, rta. 28/12/2006, “Lexis”: 1/70035661-1; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala I, in re “Copelo”, rta. 14/5/1996, “Lexis”: 9/1458)

y, en consecuencia, tiene que ser probado. En este caso el peligro no

se configura por la simple falsificación ideológica, sino que está

242 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 430 sgtes. y remisiones. 243 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 141 sgtes y remisiones.

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presentado por la funcionalidad y los efectos que el instrumento

puede tener en las relaciones específicas en las cuales se lo puede

hacer valer (en sentido concordantes, entre otros, vgr.: Carlos W.

Creus244 y Roque Funes245).

En razón de no constituir peligro para otro bien jurídico tutelado,

vgr. se ha resuelto: “…no configura el delito de hacer insertar

falsas declaraciones en un instrumento público e insertarlas

asumiendo la probabilidad de su falsedad, la conducta de un juez y

de su Secretario que habían ideado una planilla estadística

destinada al superior jerárquico, dando cuenta falsamente del

dictado de sentencias, pues tal maniobra -más allá de configurar

una irregularidad administrativa- no acarreó perjuicio alguno para

las partes de los procesos atrasados, a quienes no se les ocultó

información, como tampoco para el superior jerárquico” (en tal

sentida, vgr: JNCrim. Inst. Nº 34, in re “Torres Nieto, Mirta C.”,

rta.: 7/3/ 2003, “LL”. Supl. Penal, 2003 -nov.- págs. 1/11)

Es así que en el caso que nos ocupa, afirmándose falsamente

que la presentación efectuada por esta Parte se reducía únicamente

al planteo de Invalidez de la Resolución obrante a fs. 134 a 135 de

los Autos, se causó perjuicio a esta Parte al no dictarse el

correspondiente Pronunciamiento Judicial respecto de las cuestiones

244 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 141 sgtes y remisiones.245 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.

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expresamente puestas a consideración y decisión del Juzgado

Interviniente.

III.-2º.-4.-2.a.-7º.-) Consumación y Tentativa. El delito previsto

por el Tipo en estudio se consuma cuando el documento público

queda perfeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad

que las leyes y reglamentos requieren, aunque no se hayan realizado

todavía los actos necesarios para oponer la prueba por él constituida

a terceros (vgr.: inscripciones registrales), pues ya desde su creación

nace la posibilidad de perjuicio (en tal sentido, vgr. Carlos W.

Creus246 y Jorge E. Buompadre247; íd., vgr.: CNCP, Sala IV, in re

“Solis”, rta.: 15/8/1996).

Sin embargo otro sector entiende que de la propia redacción del art.

293, se hace referencia a un hecho al cual el Documento debe

probar de modo que pueda resultar perjuicio, está requiriendo el uso

jurídico perjudicial del Instrumento para consumar la conducta

reprochada (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus248 ).

La Doctrina mayoritaria no admite la figura de la Tentativa (en

tal sentido, vgr.: Sebastián Soler249, Carlos Fontán Balestra250,

246 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 431 sgtes. y remisiones. 247 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 607 sgtes y remisiones.248 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 147 sgtes y remisiones.249 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 455, sgtes. y remisiones. 250 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 575 sgtes. y remisiones.

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Carlos W. Creus251 y Jorge E. Buompadre252), ya que hasta el

momento de su consumación con el perfeccionamiento del

documento público, cabría la posibilidad de efectuar cualquier

rectificación que eliminase la falsedad inserta en el mismo.

Empero, conforme enseñan entre otros Andrés José D´Alessio y

Otros253 y Roque Funes254 cabría tal posibilidad cuando se realizan

actos ejecutivos con el documento que no llegan a completarse por

causas ajenas a la voluntad del autor (en sentido concordante, vgr.:

Carlos W. Creus255; Edgardo A. Donna256; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala II, in re “Sarlenga”, rta.: 4/4/2001, ·”Lexis”: 9/5869; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala II, in re “Fernández Antezana”, rta.: 5/8/2004,

“Lexis”: 9/6931; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Rodríguez,

Bartolomé”, rta.: 1/12/2005, “Lexis”: 1/70021511-2; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala I, in re “Da Siva Brun”, rta.: 2/8/2005, “Lexis

Nexis” 1/70019214-2; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Durán

Gutierrez”, rta.: 24/2/2005, “Lexis”: 9/7087; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala I, in re “C.H. y N.O.”, rta.: 1/7/2002, “Lexis”: 9/6180;

251 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 432 sgtes. y remisiones. 252 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 607 sgtes y remisiones.253 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. pags. 1035 sgtes y remisiones..254 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 140 a 1492.255 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 147 sgtes y remisiones.256 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 223, sgtes, y remisiones.

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CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Rojas Terceros”, rta.:

23/11/2004, “Lexis”: 1/70015562-1).

III.-2º.-4.-2.a.-8º.-) La Figura de la Agravante Establecida en el

art. 298257 del Cod. Penal. Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y

Jurisprudencia Mayoritaria, la Figura Agravante prevista en el

presente artículo constituye una de las pocas excepciones a la

equiparación entre “Funcionarios Públicos” y “Empleados Públicos”

que efectúa el art. 77 del Cod. Penal. En tal sentido (vgr. Carlos

Fontán Balestra258, Carlos W. Creus259; Jorge E. Buompadre260;

Roque Funes261). Es así que, en igual línea argumental, se ha

señalado que la norma únicamente refiere a los Funcionarios

Públicos en sentido estricto, es decir a aquellos “… funcionarios

que actúan por delegación del Estado en las delegaciones

externas de la Administración con los administrados, sin

incluir a los “empleados públicos” que no actúan por

delegación y que, en caso de cometer alguna falsedad

documental mediante abuso en el ejercicio de su cargo, han de

ser pasibles a la pena prevista en el art. 20 bis del Cod. Penal”

257 art. 298.-) Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.258 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 1099 sgtes. y remisiones. 259 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1993, págs. 235 sgtes y remisiones.260 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 619 sgtes y remisiones.261 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1527, sgtes y remisiones.

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(en tal sentido, vgr.: Carlos W. Creus262). El mismo Autor sostiene

que no se encuentran comprendidos los Escribanos Públicos, ya que

si bien los mismos cumplen una función del Estado -otorgamiento de

Fe Pública- no se encuentran incorporados a la estructura de la

Administración Pública.

Se requiere, además, que dicho Funcionario Público actúe

abusando de su función, es decir, a decir del Autor citado en último

término, aprovechándose de la posición que ostenta en el marco de

la Administración del Estado “…tratándose, en puridad, de un abuso

de la competencia funcional del Funcionario Público…”. Es esa

Función la que ha facilitado al Autor el medio o dado la ocasión para

cometer el delito de falsificación (en sentido concordante, además,

vgr.: Roque Funes263; CNCP Sala II in re “Lombardo”, rta.:

26/2/1996).

III.-2º.-4.-2.b.-) En relación al Delito de Prevaricato, tipificado en

el art. 269264 del Cod. Penal, caben efectuarse las siguientes

consideraciones, a saber:

III.-2º.-4.-2.b.-1º.-) Consideraciones Generales: La

Administración de Justicia requiere que cada uno de los agentes que 262 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1993, págs. 235 sgtes y remisiones.263 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1527, sgtes y remisiones.264 art. 269.-) Sufrirá multa de tres mil a setenta y cinco mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas/ Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua./Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.

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intervienen en ella lo hagan con rectitud, lealtad y fidelidad. En el

Capítulo del Código Penal en el cual se tipifica el Delito de

Prevaricato se describen y reprimen conductas que devienen

incompatibles con tales lineamientos. Ya en el proyecto Tejedor,

respondiendo a la tradición española, se pueden hallar los primeros

antecedentes legislativos nacionales sobre las figuras que se

describen, donde se incluía el Prevaricato dentro de los “delitos

peculiares de los empleados públicos” (en tal sentido, vgr., Carlos

Fontán Balestra265; íd. Andrés José D´Alessio y Otros266). El

Código de 1886 respetó el sistema previsto por aquél y fue el

Proyecto de 1891 el que situó el Capítulo en el Título de los Delitos

Contra la Administración Pública, separando de la Prevaricación, el

Retardo y Denegación de Justicia. Finalmente, el Proyecto de 1906

introduce el actual art. 270 que en el citado Poyecto de 1891

formaba parte de los Delitos Contra la libertad (en tal sentido, vgr.,

Sebastián Soler267; íd. Andrés José D´Alessio y Otros268)

III.-2º.-4.-2.b.-2º.-) El Bien Jurídico Tutelado: La función

jurisdiccional conferida al juez o, en su caso, a árbitros o amigables

componedores, se ve afectada por un acto infiel de éstos, lo cual

265 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 323 sgtes.y remisiones. 266 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.267 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 271, sgtes. y remisiones. 268 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.

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constituye un atentado contra la administración de justicia (así, vgr.,

Carlos W. Creus269). Ricardo C. Núñez270, por su parte, afirma que

el Prevaricato es una infidelidad cometida por los Jueces o personas

equiparadas, con violación de sus deberes esenciales, siendo el Bien

Jurídico penalmente tutelado la Administración Pública y,

puntualmente, la Administración de Justicia.

III.-2º.-4.-2.b.-3º.-) Sujeto Activo: El Juez, el Árbitro y el

Arbitrador Amigable Componedor.

El Juez al cual refiere el Tipo Penal al decir, entre otros, de Ricardo

C. Núñez271 y Carlos W. Creus272 es el que integra la planta del

Poder Judicial Nacional o Provincial en forma permanente o

accidental, que tiene competencia para conocer y resolver como

letrado o lego en asuntos judiciables, sea cual fuere su grado o

competencia, sea que forme un Tribunal Unipersonal o Colegiado ,

así como también si desempeña la función de manera interina, por

suplencia o en forma circunstancial, como puede ser un conjuez.

Aunque llamados jueces, no son sujetos activos de esta figura los

funcionarios encargados de aplicar reglamentos, a quienes sólo

podrá imputárseles abusos.

269 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 316 sgtes. y remisiones. 270? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 147, sgtes. y remisiones.271? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 148, sgtes. y remisiones.272 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 319, sgtes. y remisiones.

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Respecto de los árbitros y arbitradores amigables componedores,

señala Rodolfo Moreno (H)273 que las partes les entregan de común

acuerdo, o en los casos que las leyes señalan, la solución de las

controversias, de manera que resuelven como si fueran los jueces y

con análogas facultades, por lo que también pueden ser sujetos

activos del tipo.

Parte de la Doctrina sostiene que los Jueces legos o amigables

componedores sólo pueden cometer Prevaricato de Hecho. En tan

sentido el Autor citado en último término sostiene que los Jueces

Legos sólo pueden prevaricar por citar hechos falsos, toda vez que

hacen justicia de conformidad a su ciencia y conciencia. Otra parte

de la Doctrina considera que el Lego también puede apartarse a

sabiendas y maliciosamente de lo que la ley dispone sobre el caso

justiciable, que es a lo que la incriminación del hecho atiende (en tal

sentido, vgr., Sebastián Soler274, íd. Ricardo C. Núñez275 , entre

otros).

Resulta, pues, incuestionable que este elemento del Tipo Penal

se conjuga en la presente Causa.

III.-2º.-4.-2.b.-4º.-) Acción típica: Se configura objetivamente el

delito cuando: a.-) Se dictaren resoluciones contrarias a la ley

273 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 283, sgtes y remisiones.274 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 272, sgtes. y remisiones. 275? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.

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expresa invocada por las partes o por el mismo juez; b.-) Se citaren,

para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.

Son dos formas del delito que responden, respectivamente, a las

modalidades del llamado “Prevaricato de Derecho” y

“Prevaricato de Hecho”. En ambos, la acción propiamente dicha

consiste en “Dictar Resoluciones” con las características

enunciadas en el tipo (en tal sentido, vgr., Fontán Balestra276; íd.

Andrés José D´Alessio y Otros277, entre otros).

El Prevaricato de Derecho se configura cuando el Sujeto Activo dicta

una resolución contraria a la ley invocada. La resolución revestirá

esta característica si manda o prohíbe lo contrario de lo que, de

modo claro, prohíbe o manda la ley aplicable al caso. Objetivamente,

el Prevaricato no se concilia con una disposición legal deducible

implícitamente de una manera opinable (en tal sentido, vgr.,

Ricardo C. Núñez278 , entre otros). Conforme lo sostienen, entre

otros, Rodolfo Moreno (H)279 ; íd. Andrés José D´Alessio y

Otros280, la posibilidad de una eventual revocación del

pronunciamiento por errónea aplicación del Derecho no transforma

al Juez en prevaricador, en la medida en que la resolución responda 276 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 373 sgtes.y remisiones. 277 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.278? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.279 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 278, sgtes y remisiones.280 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.

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a una derivación razonada, con sustento lógico y a una de las

posibles interpretaciones del Derecho Positivo, toda vez que, como

poseen libertad de criterio y de interpretación, los Jueces también

pueden equivocarse, y eso no los transforma en reos de prevaricato.

Complementando lo señalado sobre el punto, y conforme lo señalan -

entre otros- Rodolfo Moreno (H)281y Andrés José D´Alessio y

Otros282 lo punible es, por tanto, la contradicción entre la resolución

y la ley que el agente presenta como fundamento jurídico de la

decisión que constituye aquélla. En sentido concordante se ha

entendido que “…Si nadie invoca la ley no puede haber prevaricato,

aunque la resolución sea contraria al derecho que se debió aplicar,

máxime si por sus características la ley no resuelve el caso de por sí

sino que reenvía a interpretaciones jurisprudenciales... No

constituye el delito de prevaricato -art. 269, Cód. Penal- el

apartamiento de una doctrina plenaria por un magistrado, que al

resolver, no citó el art. 303 del·Cód. Procesal y el mismo no fue

invocado por las partes litigantes” (en tal sentido, vgr., CNCP, Sala

I., in re, “Vaccari, Horacio y Otro”, rta: 5/10/1994, “JA”: 1995-II-

556).

Por su parte el “Prevaricato de Hecho” -que es el que se ha

configurado concretamente a través de la Resolución en cuestión-,

281 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 278, sgtes y remisiones.282 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.

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conforme lo sostienen, entre otros, Ricardo C. Núñez283 y Andrés

José D´Alessio y Otros284- se configura cuando el Sujeto Activo

dicta una resolución cuyo fundamento reposa en la invocación, cita o

alegación de acontecimientos, situaciones o circunstancias de

cualquier especie o resoluciones de una autoridad pública, judicial o

no, inexistentes o que evidentemente carecen de la significación que

les atribuye. Sostiene Sebastián Soler285 que el hecho falso

consiste en afirmar como existente en autos algo que no existe, no

bastando el mero tomar como probado algo que al libre criterio de

otro juzgador no lo está.

Por las razones ya señaladas resulta incontrovertible, V.S., que

en la presente Causa nos encontramos ante un más que evidente

“Prevaricato de Hecho”, habida cuenta que se afirma, falazmente,

que la ya reiteradamente citada presentación efectuada por esta

Parte a fs. 204 a 208 se reduce a la Impugnación de Invalidez de la

Resolución Judicial obrante a fs. 134/135.

III.-2º.-4.-2.b.-5º.-) Elementos Normativos: El término “Ley”

engloba no sólo la ley en sentido formal, sino también su

reglamentación aplicable al caso (en tal sentido, vgr., Ricardo C.

283? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.284 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.285 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 273, sgtes. y remisiones.

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Núñez286; id. Carlos W. Creus287). El precepto “Resoluciones”

incluye todas las disposiciones adoptadas mediante Sentencia, Auto

o Decreto, en relación con un Proceso determinado, y siempre que

importen decidir o disponer jurisdiccionalmente sobre algo (en tal

sentido, Carlos W. Creus288; id. Cám. Fed. San Martín, Sala II, in

re, “Z. S., M. A.”, rta.: 7/5/1996, “LL”: 1996-E- 361). El “citar”

resoluciones falsas, no alude a citas Jurisprudenciales, sino a

resoluciones anteriores influyentes en el caso, sean del mismo o

diferente pleito (en tal sentido, vgr., Sebastián Soler289; íd. Carlos

W. Creus290), quedando excluidas las que resuelven cuestiones de

Superintendencia, así, vgr., la CNCrim. y Correc., Sala V, in re “T.,

G. J.” (rta. 24/8/1999, “LL”: 2000-C – 337), sostuvo que no se hallan

comprendidas en el delito de Prevaricato las resoluciones adoptadas

por la Cámara de Apelaciones en Función de Superintendencia,

puesto que lo tutelado por la norma penal es la Función

Jurisdiccional. En igual sentido Sebastián Soler291 y Carlos W.

Creus292consideran que en tales circunstancias el Juez podrá

cometer otro delito, como el de Abuso de Autoridad, pero no

286? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.287 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 317, sgtes. y remisiones. 288 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 316, sgtes. y remisiones. 289 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 274, sgtes. y remisiones. 290 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 317, sgtes. y remisiones. 291 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 272, sgtes. y remisiones. 292 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 316, sgtes. y remisiones.

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Prevaricato. También quedan excluidas, las Resoluciones de Mero

Trámite o de carácter formal (en tal sentido, vgr., Cám. Fed. de San

Martín, Sala II, in re ,1996/517, “Z. S., L. A.”, rta.: 7/5/1996, “LL”:

1996-E-361).

Resulta, también, incuestionable que este elemento del Tipo

Penal se conjuga en la presente Causa

III.-2º.-4.-2.b.-6º.-) Tipo Subjetivo: El Prevaricato es un Delito

Doloso. El Juez tiene que saber que resuelve contra lo que dispone la

ley que invoca como fundamento de su fallo, o que los hechos o las

resoluciones en que se funda no existieron, o no existieron con el

significado que él les otorga (en tal sentido, vgr., Sebastián Soler293;

íd. Carlos Fontán Balestra294; íd. Carlos W. Creus295).

Se requiere Dolo Directo, cuyo aspecto cognoscitivo exige el

conocimiento de la contradicción existente entre lo invocado y lo

decidido, y el volitivo, el querer decidir en función de esa

contradicción.

Ricardo C. Núñez296 afirma que el Tipo en estudio presupone la

mala fe del juzgador, siendo incompatible con otras situaciones

subjetivas del autor, por más perjudiciales que éstas resulten (p. ej.,

opinión de buena fe que obedezca a ignorancia, error, irreflexión o

293 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 276, sgtes. y remisiones. 294 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 375 sgtes.y remisiones. 295 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 318, sgtes. y remisiones. 296? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.

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negligencia; en igual sentido, vgr. Rodolfo Moreno (H)297; id. Trib.

de Enj. de Mag., “Servini, Eduardo”, rta.: 14/7/ 1977; CS, “Fallos”

298: 810.”). La Jurisprudencia ha dicho que escapan al delito de

Prevaricato las consultas o consejos (en tal sentido, vgr., CNCrim. y

Correc. Sala V in re “Zeni, A.”, rta.: 8/7/ 1993, “LL”: 1994-D – 385;

“DJ”: 1994-2-1133), toda vez que en tales circunstancias, el Juez

nada decide ni dispone Jurisdiccionalmente.

Resulta más que obvio, V.S., que el Sr. Juez hoy Denunciado, sí

se hubiese ajustado a la realidad de los hechos, de modo alguno

hubiese podido afirmar que la referida presentación efectuada por

esta Parte obrante a fs. 214 a 218 (que no es otra sino que la que

ingresare al Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2015) se refería a

la “…nulidad de la Resolución obrante a fs. 134/135, motivo por el

cual éste elemento del Tipo Penal también se conjuga en la presente

Causa.

III.-2º.-4.-2.b.-7º.-) Consumación y Tentativa: El delito se

consuma con el dictado de la resolución, es decir con la firma de la

pieza escrita por parte del Juez -o su pronunciamiento verbal si fuere

dictada en audiencia-.

No requiere que la decisión haya alcanzado ejecutoriedad, ni que se

produzca un efectivo resultado dañoso. En tal sentido la CNCP Sala

IV in re “Diamante, Gustavo” (rta.: 26/4/ 2001, “LL” 2001-F-167),

sostuvoo que no configura complicidad primaria en el Delito de

297 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 279, sgtes y remisiones.

125

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Prevaricato del Juez (art. 269, 2º párrafo, Cód. Penal) la actividad

refrendatoria del Secretario de un Juzgado, toda vez que tal ilícito se

consuma no bien el Magistrado concluye el dictado de la resolución

cuyo último acto de acción es suscribirla, sin que la misma precise

alcanzar ejecutoriedad o causar perjuicio efectivo.

Conforme lo sostienen, entre otros, Carlos W. Creus298 y Edgardo

A. Donna299, tampoco queda descartada la punibilidad por la

circunstancia de que la resolución sea revocada. La Doctrina se

inclina por negar la posibilidad de la tentativa.

III.-2º.-5.-) A continuación en dicha Resolución se establece que,

vista la presentación efectuada por el suscrito a Fs. 204/208 (que no

es otra que la correspondiente al citado escrito de fecha 9 de

septiembre de 2015) y siendo que, conforme constaba en los Autos

“Denunciado: Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad

y Educaciön, (Soeme) y Otro S/Estafa y Falsedad Ideologica

Denunciante: Armando, Lilia Ester” Expte. FBB 11616/2015

del registro del Juzgado Federal de Santa Rosa), el Colegio de

Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa había

informado que mi Letrado Patriocinane -Dr. José Eduardo

Fernández- había sido excluido del ejercicio profesional por

disposición del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho Colegio

(Resolución del 31/10/2014) y, en consecuencia, el Consejo Directivo

298 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 318, sgtes. y remisiones. 299 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal Culzoni”, Sta Fe –Bs, As., 2000, págs. 318, sgtes y remisiones.

126

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mediante Resoluci6n n° 161/15 dispuso la cancelación de su

matrícula, y toda vez que la sanción de exclusión del ejercicio

profesional impuesta por el Tribunal de Ética local abarcaba todo el

territorio de su Jurisdicción y extendía sus efectos sobre la Matrícula

Nacional (cf. art. 25 de la ley 22.192, modificado por el art. 10 de la

Ley 22.340 y lo resuelto por la CSJN in re “Fisco Nacional (D.G.I.)

c/Garbus, Norberto Néstor s/Ejecución fiscal” del 27/02/1986),

no resultaba posible permitir que dicho Letrado interviniese como

Patrocinante.

En razón de ello me fue intimado para que en el término de cinco

días de notificado ratificare mi presentación con el Patrocinio de un

abogado debidamente Matriculado y con domicilio electrónico

debidamente validado, haciéndoseme saber que, en su defecto, se

daría intervención al Defensor Público Oficial. A tales fines, también,

se ordenó notificar, mediante cédula y a través de la Secretaria de

origen, tanto al suscripto como sí también a mi Letrado Patrocinante

empero –transcribo- “… en el domicilio real denunciado a fs. 204

toda vez que el constituido en su escrito no corresponde al radio de

este Juzgado….”.

Sobre la presente cuestión cabe remarcar:

III.-2º.-5.-1.) Obviamente que no a de ser -a través de la presente-

la vía a través de la cual se ha de refutar lo afirmado por el antes

referido Juez en relación a que una sanción impuesta por el Colegio

de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa pueda

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invocarse para inhabilitar la Matricula Federal de mi Letrado

Patrocinante otorgada por la Cámara Federal de Apelaciones de

Rosario (Pcia. de Santa Fe) para ejercer la Profesión de Abogado en

el Fuero Federal de todo el País;

III.-2º.-5.-2.) No menos obvio resulta que quien debía interponer las

Vías Recursivas contra tal Resolución a través de la cual se lo excluía

de intervenir en la causa que nos ocupa como Letrado Patrocinante

era -y es- el Dr. José Eduardo Fernández para lo cual -va de suyo-

él mismo tenía que ser notificado en el Domicilio Procesal

Constituido el cual constituye el Domicilio Legal a tales fines;

III.-2º.-5.-3.) Siendo que a través del escrito al cual refiere la

Resolución (Fs. 204/208 que no es otra que la correspondiente al

citado escrito de fecha 9 de septiembre de 2015), se estableció

como Domicilio Procesal calle Rivadavia Nº 710 de esta Ciudad de

Santa Rosa (Pcia. de La Pampa) no sólo resulta, cuanto menos,

aberrante e insostenible afirmar -como así se sostiene en la

Resolución- “…que el constituido en su escrito no corresponde al

radio de este Juzgado….” y, en consecuencia, ordenar que las

notificaciones se cursen al Domicilio Real del suscrito, habiéndose

consituido el correspondiente Domicilio Procesal en el mismo escrito

que el Juez cita, sino que, en este supuesto, también el Sr. Juez con

su accionar, nuevamente procede a incurrir, prima facie, en el Delito

de Falsedad Ideológica de Instrumento Público en los términos de

los arts. 293 1º párr., sgtes. y concs. del Cód. Penal (con la Figura

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Agravante del art. 298), y, subsidiariamente en el Delito de

Prevaricato, tipificado en el art. 269 del Cod. Penal, por análogas

razones a las desarrolladas ut supra -a las cuales me remito y

peticiono que se tengan por íntegramente reproducidas, brevitatis

causae-, e impidiendo, así el ejercicio del Derecho Recursivo

(Garantía Judicial ésta que reconoce Raigambre Constitucional) tanto

de quien suscribe como así también de mi Letrado Patrocinante, con

los consiguientes perjuicios que ello trajo aparejado;

II.-1º.-5.-4.) Conforme surge del propio tenor literal de la Cédula de

Notificación, a través de una única Cédula se procede a “notificar”

de la Resolución en cuestión, tanto a quien suscribe como así

también a mi Letrado Patrocinante, en mi Domicilio Real, motivo por

el cual mal puede tenerse por “notificado” a éste último.

De resultas del accionar desplegado, no notificándose a mi Letrado

Patrocinante, se procede, así a excluir al mismo de la causa que nos

ocupa, impidiéndole ejercitar el Derecho Recursivo, Garantía

Constitucional ésta que posee Raigambre Constitucional ( art. 75

inc. 22 de la CN en relación con los arts. 8 de la DUDH; arts. 7

inc. 6 y 8 inc. 2° h y 25 inc. 1 de la CADH, y arts. 3 inc. 2 y

14 inc. 5 del PIDC y P), más allá que dicha Garantía Constitucional

se encuentre implícita tanto en el Principio de Inviolabilidad del

Derecho de Defensa en Juicio (art. 18 de la CN), como así

también el Principio del Derecho al Debido Proceso Legal (arts.

18, 33, 75 inc. 22 de la CN en relación con los art. XXVI de la

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DADDH; art. 8 inc. 1 de la CADH; art. 14 inc.1 del PIDCyP);

III.-2º.-5.-4.) Toda vez que se me intimó para que en el plazo de

cinco (5) días quien suscribe procediese a sustituir (contra mi

voluntad) a mi Letrado Patrocinante bajo apercibimiento de darse

intervención (también contra mi voluntad) al Sr. Defensor General,

sumado a que no se cursó notificación alguna a mi Letrado

Patrocinante, el Sr. Juez hoy Denunciado, además, prima facie, ha

incurrido en el Delito de Coacción (art. 149 bis300 del Cod. Penal).

En relación al Delito Coacción cabe sñalar:

III.-2º.-5.-4.a.-) Generalidades: Conforme lo señalan, entre

otros Edgardo A. Donna301 (citando a ,Carlos Fontán

Balestra302 y Millán) como así también Andrés José D´Alessio

y Otros303, el art. 149 bis del Cód. Penal trata de Dos Tipos

Distintos, el Delito de Amenazas y el de Coacción, aunque se

reconoce que “…la amenaza en el esquema de la ley, es el género

y la coacción la especie, o si se quiere, ésta representa un grado

más en el ataque contra la voluntad, puesto que quien coacciona

se vale también de amenazas o de violencia”.

Circunscribiéndonos al Delito de Coacción cabe remarcar:

III.-2º.-5.-4.b.-) Sujeto Activo: Sujeto Activo de este Delito puede

ser cualquier persona, admitiéndose incluso que sea aquélla sobre la

300

301 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 243, sgtes, y remisiones. 302 “Tratado de Derecho Penal", Tº II y V, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 323 sgtes.y remisiones. 303 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. Págs. 342 a 344.

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cual va a recaer el daño (en tal sentido, vgr., Carlos W. Creus304, íd.

Edgardo A. Donna305 quien cita a Ure y a Estrella y Godoy

Lemas).

III.-2º.-5.-4.c.-) Sujeto Pasivo: Por su parte, el Sujeto Pasivo

también puede tratarse de cualquier persona, pero debe tener

capacidad suficiente de intelección para entender que se la amenaza,

no pudiendo -por ende- ser sujetos pasivos quienes carezcan de

capacidad para captar el sentido de amenaza del anuncio por

insuficiencias psíquicas o físicas (así, vgr., Carlos W. Creus306). El

destinatario del daño amenazado puede no coincidir con el Sujeto

Pasivo, es decir con el destinatario de la amenaza.

III.-2º.-5.-4.d.-) La Acción Típica: Se entiende por amenaza

cualquier acto por el cual un individuo, sin motivos legítimos y sin

pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma (o anuncia)

deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal

futuro (en tal sentido, vgr., Andrés José D´Alessio y Otros307; íd.

CNCrim. y Correc. Sala III in re “Berrueta, D.V.”, rta.: 30/9/ 1980,

“LL”: 1981-A- 127, “JA”: 981-II-761), debiendo ser éste dependiente

de la voluntad del sujeto que realiza aquélla.

304 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 353, sgtes. y remisiones. 305 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 167, sgtes, y remisiones. 306 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 353, sgtes. y remisiones. 307 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. Págs. 342 a 344.

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Si el mal anunciado es ajeno a quien realiza la amenaza, dejaría de

ser esto una amenaza para pasar a ser “una predicción del futuro”

(así, vgr., Edgardo A. Donna308).

Respecto del contenido de la amenaza, se trata de un daño, lesión o

detrimento de un bien o interés de una persona-, de carácter

ilegítimo, que el Sujeto Pasivo no se está obligado a sufrir, aunque

no se trate necesariamente de un ilícito penal- y, en éste último

sentido, vgr., se ha dejado sentado: “El núcleo básico del delito de

amenazas consiste en el anuncio de un mal futuro,nunca en el

ejercicio de una violencia inmediata, cualesquiera sea el fin por ésta

perseguido” (así, vgr., CNCrim. y Correc. Sala IV in re “Núñez,

L.V.”, rta. 26/2/1987. “LL”: 1987-C -315; “DJ”: 987-2-879). Sólo de

ese modo puede constituir un peligro potencial para el sujeto pasivo,

“capaz de perturbar su normalidad vital”, conforme lo sostiene,

entre otros, Carlos W. Creus309.

La mayoría de la Doctrina exige asimismo que la amenaza sea

anunciada con “seriedad”, y que tenga las características de grave,

injusta e idónea. La seriedad tiene directa relación con el daño

anunciado, debiendo ser éste, al menos, de posible realización -que

pueda ocurrir-. También se exige lo quese ha llamado

“gobernabilidad del daño” (en tal sentido, vgr., Carlos W.

308 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 247, sgtes, y remisiones. 309 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 350, sgtes. y remisiones.

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Creus310), es decir que tiene que mostrarse como dependiente de la

voluntad del sujeto activo, ya sea por su propia acción o por la acción

de un tercero supeditado voluntariamente a él. Carlos W. Creus311

afirma que si aquella característica fuera simulada, y la víctima

desconociera tal falsedad o simulación, no se descartaría la tipicidad

de las amenazas. Por su parte, la Jurisprudencia ha sostenido que:

“…para que exista la amenaza es necesario valorar la posibilidad

cierta que tenía el imputado de cumplir con el mal prometido…”

(así, vgr.: CNCrim. y Correc. Sala IV in re “Bergenfeld, S. E”, rta.

23/3/1999, “LL”: 2000-D- 875 (42.891-S), agregándose que: “…en

estado de ofuscación o ira las amenazas no adquieren la

entidad intimidante que exige el tipo penal". La misma sala,

en un pronunciamiento anterior” (íd. CNCrim. y Correc. Sala IV

in re “D'Antonio, N”, rta.: 2/10/1981), disponiéndose la absolución

de un procesado del delito de amenazas “…ya que las mismas

fueron proferidas en ocasión de una rencilla propia de la

convivencia de los consorcios y que habitualmente no salen de

ese ámbito, precisamente porque ese tipo de amenazas no son

más que expresiones que pretenden ser agraviantes sin ánimo

de llegar a una acción que, por cierto, nadie cree" (íd. CNCrim.

y Correc. Sala IV in re “BC:-JCy C.”, rta.: 23/11/1981); aunque no

cambia tal ilicitud la circunstancia de que la víctima esté o no “…

310 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 353, sgtes. y remisiones. 311 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 353, sgtes. y remisiones.

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protegido o en condiciones de protegerse ante una eventual o

futura concreción del mal amenazado…” (en tal sentido, vgr., .

CNCrim. y Correc. Sala IV in re “Saggio, M. H.”, "rta.: 30/3/1992,

“LL”: 1992-D- 51).

La gravedad en las amenazas está presente cuando el mal

amenazado posee entidad suficiente para producir una efectiva

vulneración de la libertad, sosteniendo Edgardo A. Donna312 que

aquélla debe darse “objetivamente”.

Por injusta se entiende que el mal amenazado no tiene que ser

soportado por la víctima a raíz de una imposición legal-similar a la

ilegitimidad que arriba señalamos-, no resultando injusto el anuncio

del ejercicio legítimo de un derecho (así, vgr. Sebastián Soler313; íd.

Carlos W. Creus314), o dicho de otra manera, siendo “…justas todas

las amenazas de causar un daño de los que ampara el derecho, tanto

penal como civil…” (en tal sentido, vgr., CNCrim. y Correc. Sala III

in re “Berrueta, D. V.”, rta. 30/9/1980, “LL”: 1981-A – 127, “JA”:

981-II-761). La injusticia de la amenaza coactiva puede provenir de

la injusticia del daño anunciado cuando éste no constituya el

ejercicio de una facultad jurídica del autor -como, vgr., quien es

amenazado de muerte si no paga una deuda- (en tal sentido, vgr.

312 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 247, sgtes, y remisiones. 313 “Derecho Penal Argentino”; Tº IV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 83, sgtes. y remisiones. 314 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 351, sgtes. y remisiones.

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Carlos W. Creus315 ); y/o de la finalidadperseguida por el sujeto

activo, aunque el daño anunciado no sea intrínsecamente injusto, al

proceder de una facultad que le sea jurídicamente reconocida –vgr.,

realizar una denuncia, o querellar-, si el anuncio se realiza para

exigir a la víctima algo que no está jurídicamente obligado a

soportar, sea lícito -p. ej., contraer matrimonio con determinada

persona- o ilícito -cometer un determinado delito-(en tal sentido, vgr.

Carlos W. Creus316 ).

En cuanto a la idoneidad de la amenaza, se dice que ésta debe tener

capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor

requeridos por el tipo, no resultando del todo pacífica la elección de

los criterios (ya sean objetivos y/o subjetivos) a utilizar para su

comprobación. Por su parte, la Jurisprudencia ha afirmado

reiteradamente que no son Típicas las Amenazas proferidas

irreflexivamente al calor de un altercado verbal, en un arrebato de

ira, de ofuscación o de nerviosismo, que no tienen idoneidad para

amedrentar (en tal sentido, vgr., CNCrim. y Correc. Sala III, “LL”:

1983-A 569, -36.259-S-; íd. CNCrim. y Correc. Sala III in re

“Reynoso, M. A.”, rta. 1982/08/10; en igual sentido: CNCrim. y

Correc. Sala IV in re “Victorero, C.”, rta. 28/6/1993, “LL”: 1994-C-

495; íd. CNCrim. y Correc. Sala V in re “P., E.”, rta. 30/11/2000,

“LL”: 2001-D- 286, entre otras muchas). Sobre la idoneidad por Vía

315 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 358, sgtes. y remisiones. 316 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 358, sgtes. y remisiones.

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Jurisprudencial, también, se ha dejado establecido que “…teniendo

en cuenta que las expresiones amenazantes vertidas por el

imputado a un grupo de periodistas a efecto de que se retiraran del

frente de su casa, lo fueron en medio de una confusa batahola, no

resultan configurantes del delito de coacción, ya que ellas no

pueden ser juzgadas como una acción autónoma específicamente

enderezada a quebrar la voluntad de sus contendientes, sino más

bien como un quad plenmqlle accidit, fruto de la exaltación del

ánimo que iba generando el episodio todo en un crescenda de

ofuscación, desprovistas de un proceso mental crítico y originadas

al influjo de un raptus irae” (en tal sentido, vgr., Cám. Apel de

Garantías de Mercedes -Bs. As.- Sala 1 in re “Maradona, D. A.”, rta:

7/5/1999, “LLBA”: 1999-830). En tal sentido, también, sobre la

idoneidad, en el fallo citado en último término se expresó ó que: “…

pero, en este caso, para obligar a otra persona a hacer, no hacer, o

tolerar algo en contra de su voluntad. Por ello, se incluye dentro del

tipo objetivo cualquier acción en la que por medio de amenazas se

busque imponer a otra persona la realización de una acción u

omisión no queridas…” (en igual sentido, vgr., Edgardo A. Donna317

citando a Diez Repolles). A título meramente Sólo a modo de

ejemplo, mencionamos que la Jurisprudencia sostuvo que “…

constituyen el delito de coacción las amenazas dirigidas para que la

víctima no formule una denuncia” (en tal sentido, vgr., TOral Crim.

Nº 9, in re “Tomaso, L. C”, rta.: 12/5/ 1997, “LL”: 1998-II. 729).

317 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 255, sgtes, y remisiones.

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Respecto de los medios de comisión, las amenazas pueden ser

dirigidas tanto en forma oral, escrita, como por gestos -ademanes

simbólicos, etc.- (así, vgr., CNCrim. y Correc. Sala V in re “Saggio,

M. H.”, rta.: 30/3/1992, “LL”:1992-D-), pero siempre tiene que

formulárselas de manera que resulten inteligibles como amenazas

para el Sujeto Pasivo (en igual sentido, entre otros, vgr. Carlos W.

Creus318).

III.-2º.-5.-4.d.-) Tipo subjetivo: El delito de amenazas, y por ende

el de coacción, es Doloso, debiendo el Autor conocer que está

amenazando y querer hacerlo, pero con el fin de alarmar o

amedrentar (así, también, Edgardo A. Donna319).

Tal elemento subjetivo -a nuestro juicio, distinto del dolo- excluye

cualquier dolo que no sea el Directo (en igual sentido, entre otros,

vgr. Carlos W. Creus320; íd. Andrés José D´Alessio y Otros321).

Resulta claro -entonces- que si, por el empleo imprudente de

expresiones hecho con animus jocandi, resulta alarmada

realmente alguna persona, no existirá delito, ya que -reiteramos- no

318 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 351, sgtes. y remisiones. 319 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 250, sgtes, y remisiones. 320 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 353, sgtes. y remisiones. 321 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. Págs. 342 a 344.

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está prevista aquí la forma culposa (así, vgr., Sebastián Soler322; íd.

Andrés José D´Alessio y Otros323).

La Doctrina mayoritaria exige un elemento subjetivo especial -o

elemento subjetivo distinto del dolo-: que el autor realice la acción

con el propósito de obligar a la víctima a hacer, no hacer o

tolerar algo contra su voluntad.

Se requiere generalmente, entonces, un dolo directo, esto es que el

Sujeto Activo conozca todas las características necesarias para la

Tipicidad de la Amenaza que se efectúa, y el propósito de utilizar la

amenaza como medio para lograr del Sujeto Pasivo lo que pretende -

una acción o una omisión (en tal sentido, vgr. Edgardo A. Donna324,

citando a Estrellas y Godoy Lemas, y a Buompadre).

III.-2º.-5.-4.e.-) Consumación y Tentativa: El delito se consuma

cuando la amenaza llega a conocimiento del destinatario, resultando

“…Suficiente con el peligro de que el anuncio del mal alarme o

amedrente al sujeto pasivo, lo que se logra cuando éste capta o

comprende el contenido de la amenaza…” (conforme, entre otros,

Edgardo A. Donna325). Aunque se ha negado la posibilidad de la

tentativa (en tal sentido, vgr., Sebastián Soler326 y Carlos Fontán

322 “Derecho Penal Argentino”; Tº IV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 82, sgtes. y remisiones. 323 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. Págs. 342 a 344.324 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 257, sgtes, y remisiones. 325 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 251, sgtes, y remisiones. 326 “Derecho Penal Argentino”; Tº IV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 84, sgtes. y remisiones.

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Balestra327), un sector parte de la Doctrina la admite (en tal sentido,

vgr., Carlos W. Creus328; íd. Fabian Céliz329), poniéndose como

ejemplo las amenazas que no llegan al destinatario por causas ajenas

a la voluntad del autor; criterio que también aceptó la

Jurisprudencia; en este último sentido, se ha dejado sentado que: “…

es posible la tentativa del delito de amenazas. Es que, ciertamente,

el procesado profirió expresiones de claro sentido amenazante para

el personal jerárquico de su empleadora, lo que hizo mediante la

utilización de la vía telefónica y el aprovechamiento de una

interpósita persona como fue en la especie examinada una empleada

de la empresa que atendió el llamado./ En tales condiciones, es

evidente que no resulta relevante para quitar criminalidad al

quehacer del imputado el momento en que habríanse enterado los

destinatarios de la amenaza de tales expresiones y, aun, si ello

ocurrió o no". Se condenó al procesado a la pena de un año de

prisión en suspenso por el delito de amenazas calificadas en grado

de tentativa -arts.149 bis, párr. 1°, y 42 y ss., Cód. Penal- (en tal

sentido, vgr., CNCrim. y Correc. Sala II, rta.: 31/190/1980, “LL”:

981-C – 60).

Según un Sector de la Doctrina Nacional (en tal sentido, vgr.,

Creus, Estrella y Godoy Lemos, también citados por Edgardo A.

327 “Tratado de Derecho Penal", Tº II y V, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 342 sgtes.y remisiones. 328 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 352, sgtes. y remisiones. 329 “Delitos Contra la Libertad”, Luís Nino y Stella Martínez -Coordinadores-, edit. “Ad Hoc”, Bs As., 2003, págs. 269 y sgtes.

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Donna330) no importa el resultado que se obtenga, ya que se trata de

un delito de pura actividad, alcanzando para su consumación que la

amenaza llegue al conocimiento de la víctima y que la misma

comprenda su contenido (en igual sentido, vgr., CNCrim. y Correc.

Sala III in re “Berrueta, D.V.”, rta.: 30/9/ 1980, “LL”: 1981-A- 127,

“JA”: 981-II-761; id. CNCrim. y Correc. Sala V in re “Costilla”, rta.

4/6/1996, “LL”: 1997-C- 975). En contra Carlos Fontán Balestra331,

que considera necesario que el Sujeto Pasivo haga, deje de hacer o

tolere lo que el autor le impone..

Por su parte, la Jurisprudencia ha sostenido que “…el delito de

coacción es un delito formal que se perfecciona con la mera

utilización de la amenaza con la finalidad de obligar al amenazado,

independientemente del resultado obtenido por el procedimiento

compulsivo…” (en tal sentido, vgr., CNCrim. y Correc. Sala II in re

“Yafme, I. L. y Otro”, rta.: 28/4/1992, “LL”: 1992-E- 174 -).

Pese a las dudas que su reconocimiento ha suscitado en la Doctrina,

algunos Autores (como, vgr.: Carlos W. Creus332; íd. Fabian

Céliz333) afirman que la Tentativa es admisible, aun cuando se trata,

como en el caso de las amenazas, de un delito formal o de mera

actividad. Así también ha sido sostenido por Vía Jurisprudencial,

señalando que tal situación se configura “…cuando las amenazas 330 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 257, sgtes, y remisiones. 331 “Tratado de Derecho Penal", Tº II y V, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 350 sgtes.y remisiones. 332 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 358, sgtes. y remisiones. 333 “Delitos Contra la Libertad”, Luís Nino y Stella Martínez -Coordinadores-, edit. “Ad Hoc”, Bs As., 2003, págs. 279 y sgtes.

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no lleguen a conocimiento de la víctima…”(en tal sentido, vgr.,

CNCrim. Sala III, in re “Pleitas”, rta.: 18/12 /1981, especialmente a

través del Voto del Dr. Gómez, “BCNCyC”: 981-XII-262.).

Conclusión: Es pues dicha coacción la que se ha configurado,

habida cuenta que a tráves de la antes referida Resolución el

suscripto, contra su voluntad, fue conminado a sustituir a su

Letrado Patrocinante bajo la amenaza de procederse a designarse al

Sr. Defensor General, impidiendo intervención alguna por parte de

mi Letrado Patrocinante y manteniéndolo exluido del Proceso sin

siquiera ser notificado legalmente de tal situación.

IV.-) ADJUNTA DOCUMENTAL Y OFRECE PROBANZAS

Por medio de la presente, también formalmente, vengo a

adjuntar Copia de Documental y a peticionar se ordenen las

siguientes probanzas:

IV.-1º.-) Documental

Se adjuntan fotocopias debidamente rubricadas y declarando bajo

juramento que las mismas se compadecen en un todo con sus

originales, de la siguiente Documental, a saber:

IV.-1º.-1.-) Del escrito titulado “COMPÀRECE = IMPUGNA DE

INVALIDEZ = RECUSA CON CAUSA = PETICIONA INMEDIATA

INTERRUPCIÓN DE PLAZOS = PETICIONA FOTOCOPIAS =

REQUIERE ESPECIAL Y URGENTE TRÁMITE” presentado en fecha

9 de septiembre de 2015;

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IV.-1º.-2.-) De la Cédula diligenciada en fecha 12 de septiembre

de 2016 por medio de la cual se notificare de la Resolución de

fecha1 de septiembre de 2016;

IV.-1º.-3.-) De la Cédula diligenciada en fecha 27 de octubre de

2016 por medio de la cual se notificare de la Resolución de fecha

25 de octubre de 2016;

IV.-2º.-) Informativa e Instrumental

Se requerira a ése Juzgado, ó en su defecto al Juzgado en

el cual se encuntren los Autos, que sean remitidos, ad effectum

videndi et probandi originales ó, en su defecto, copias certificadas

de los Autos caratulados “N.N. S/Infraccion a La Ley 24.769

Denunciante: Roson Nestor Raul” Expte. N° 78/2015.

IV.-3º.-) Testimonial

Se citará prestar Declaración Testimonial las siguientes

personas, a saber:

III.-3º.-1.-) Al suscrito, cuya totalidad de datos ha sido consignados

ut supra;

III.-3º.-2.-) Al Dr. José Eduardo Fernández, argentino, soltero,

abogado, mayor de edad, DNI: 12.471.914, domiciliado realmente en

calle P. Farinatti N° 255 de la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de

La Pampa.

V.-) ACUSA INDEFENSIÓN = PRIVACIÓN DE JUSTICIA Y GRAVEDAD INSTITUCIONAL

Cómo no escapará al elevado criterio de V.S., la situación

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que se ha configurado, además, ha posicionado a esta Parte en

un estado de total y Absoluta Indefensión.

En lo que atañe al Estado de Indefensión la CSJN in re

“Gómez, Luis Alberto” (“Fallos”: 239: 76), también en

encomiable función docente caracterizó el mismo, como así

también in re “Quiroga, Edgardo Oscar S/Causa N° 4302”

(“Fallos”: 357: 5863, rta. 23/12/2004); “Saiegh” (“Fallos”:

319:3470) y “Rodríguez Arias C/ Migliardi” (CSJN:

13/46/1966: “Fallos”: 264: 192).

Por su parte, refiriéndose al Estado de Indefensión, sostiene

Mario Martínez Crespo334:

“La indefensión consiste, en la limitación o cercenamiento del derecho que cada parte defiende de manera irreversible, en la base procedimental correspondiente. Pero el concepto de indefensión, con trascendencia constitucional, es de carácter material y no exclusivamente formal…”.

También, por los motivos ya sobradamente desarrollados, se ha

configurado la Figura de “Privación de Justicia”, también en la

conceptualización de la Doctrina elaborada Vía Pretoriana por la

CSJN (en tal sentido, vgr. CSJN in re “Freiberg y Edelstein

C/Saad, María”, rta.: 21/6/1971, “Fallos: 280: 72 con remisión a

“Muhana, Carim Murched C/R.M. Uro y Cía.”, rta.

17/7/1967, “Fallos”: 268: 231, y, por las sucesivas remisiones, id.

los precedentes in re “Potosí, S. A. C/ Cóccaro, Abel F”,

“Fallos”: 256: 263, Año 1963; CSJN vgr. in re “Urquiza de 334 “Tratado de la Constitución de la Nación Argentina”, edit. “Advocatus”, Bs. As., 207, págs. 269 y sgtes.

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Sáenz Valiente, Teresa C/ Nación Argentina”,“Fallos”:

178:304, Año 1937; in re “Ferrando Celles, Joaquín

C/Gutiérrez, Marcelino”, “Fallos”178:333, Año 1937; in re

“Vázquez, José”,“Fallos”188:71, Año 1940 e in re “Municip.

de Rosario C/ Soc. de Electricidad de

Rosario”,“Fallos”188:82, Año 1940).

Como tampoco ha de escapar a vuestro elevado criterio, en las

referenciadas causas que se tramitan -al menos hasta la fecha-

el suscrito no ha podido ejercitar, siquiera, el “Derecho a ser

Oído” el cual, a partir de la Reforma Constitucional de 1994

reconoce Raigambre Constitucional toda vez que el mismo, más

allá de encontrarse implícito en los anteriores Principios

Constitucionales a los cuales me he referido, en virtud de la

manda impuesta en el art. 75 inc. 22 de la CN también

encuentra su consagración explícita en los Instrumentos

Internacionales incorporados al plexo Constitucional por ésta

última norma (en tal sentido, vgr. los arts. 8.1 de la CADH, art.

14. 1 del PIDCyP y art. 10 de la DUDDH).

También se conjuga el supuesto de “Gravedad Institucional”

y en la conceptualización de la Doctrina elaborada Vía

Pretoriana por la CSJN, excediendo en demasía el mero interés

de los interesados en el Proceso (en tal sentido vgr., CSJN: in re

“Quiroga”, Osvaldo Oscar”, rta.: 23/12/2004, “Fallos”: 327:

5863; in re “Saiegh, Rafael Héctor y Conjunción S.A.

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C/B.C.R.A.”, rta.: 2/12/1996,“Fallos”: 319:3470).

Conforme lo he acreditado y más allá del ensañamiento y actitud

persecutoria hacia el infrascripto, se han infringido la totalidad

de las normas Constitucionales a las cuales me he referido.

A su turno, impetradas las correspondientes pretensiones,

adoptaron la “Decisión Política” de no dictar Pronunciamiento

Alguno en relación a ninguna de las pretensiones articuladas

por el infrascrito.

VI.-) SOLICITA SER TENIDO COMO QUERELLANTE PARTICULAR Y COMO PARTE EN EL PRESENTE PROCESO

Resultando el suscripto damnificado directo de los hechos

denunciados, en un todo de conformidad con lo preceptuado en los

arts. 82, 90 y concs. del C.P.P.N., el suscrito se encuentra

plenamente legitimado para actuar como Querellante Particular y

como parte del presente proceso por Derecho Propio, motivo por el

cual expresamente peticiono, ser tenido como Querellante Particular,

y por ende como Parte en el Presente Proceso ab initio de la

presente investigación;

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VII.-) PETICIONA SER NOTIFICADO

Formalmente peticiono sean notificadas a esta Parte la

totalidad de las diligencias que se practiquen en la presente causa a

los fines de posibilitar el Derecho de Asistencia a las mismas, incluso

las que realice el Personal Policial y/o los restantes Auxiliares de la

Justicia, a excepción de aquellos actos que se encuentren

expresamente vedadas por la Ley de Rito.

VIII.-) FORMULA EXPRESA RESERVA

Por medio del presente, también, vengo a formular expresa

Reserva, tanto de ampliar la presente Denuncia Penal como así

también las probanzas ofrecidas;

IX.-) LA PETITIO DE ESPECIAL Y URGENTE TRÁMITE

En razón de la situación configurada, tales datos objetivos

relevan a esta Parte de ahondar en los fundamentos en virtud de

los cuales lo peticionado en el presente Título resulta, también,

enteramente procedente.

X.-) PETITORIO

Por todo lo expuesto y debidamente fundado expresamente

solicito:

X.-1º.-) Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter

invocado y acreditado me sea conferida la participación que por

Derecho corresponde.

X.-2º.-) Tenga por impetrada formal Denuncia Penal en los términos,

sentidos y alcances desarrollados ut supra;

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X.-3º.-) Tenga por adjuntada la Documental acompañada y por

formalmente ofrecidas las restantes probanzas;

X.-4º.-) Me tenga por constituido como Querellante Particular y

como parte en el presente proceso penal acordándoseme la

participación que por Derecho corresponde Ab Initio de la presente

investigación judicial y dentro del término de ley (arts. 89 y concs.

del C.P.P.);

X.-5º.-) Como consecuencia de lo peticionado en el acápite anterior,

sean notificados a esta Parte, con las formalidades de ley, las

distintas diligencias que se practiquen en la presente etapa de

instrucción a efectos de posibilitar su legítima intervención, a

excepción de aquellos actos que se encuentren expresamente

vedadas por la Ley de Rito;

X.-6º.-) Tenga por Denunciado Indefensión, Privación de Justicia

y Gravedad Institucional;

X.-7º.-) Tenga por formulada expresa reserva de ampliar la presente

Denuncia Penal y las probanzas ofrecidas;

X.-8º.-) Ordene imprimir a la presente carácter de Especial y

Urgente Trámite;

X.-9º.-) Oportunamente se resuelva conforme a lo peticionado.-

PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ

JUSTICIA

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