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MARXISMO, DERECHO, PODER (Notas para un Programa de Investigación) * Yoel Carrillo García. Walter Mondelo García. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente, Santiago de Cuba. Y ciertamente, Céfalo, le dije, me complace conversar con personas de edad avanzada;(...). Con verdadero gozo escucharía tu opinión sobre esto, puesto que te encuentras ya en esa edad que los poetas llaman «el umbral de la vejez»: si lo declaras período desgraciado de la vida o cómo lo calificas. Platón La República, Libro Primero. Resumen. Mediante proposiciones enumeradas consecutivamente los autores reflexionan sobre el modo en que, en el pensamiento político y jurídico cubano, se han entrecruzado el marxismo como sistema de pensamiento, el Derecho y el poder político después de 1959. El punto de partida lo constituye el marxismo elaborado en los países del antiguo campo socialista (principalmente en la URSS) de donde se deriva una concepción del poder político que hace énfasis en los elementos de dominación más que de consenso y una concepción normativista del Derecho que hace énfasis en su función de dominación y represión de las conductas socialmente inaceptables. A partir del análisis de estos tres tópicos se señalan algunas de las principales consecuencias que ha tenido para el desarrollo del pensamiento político y jurídico cubano la combinación de esos tres elementos. Este trabajo, como su nombre lo indica, es un programa de investigación que pretendemos desarrollar paulatinamente y del que ya hemos publicado algunos resultados. Abstract By means of consecutively numbered propositions, authors reflect on the way in which the Cuban juridical and political thought have interlaced Marxism as a system of thought, the law and the political power after 1959. The starting point constitutes Marxism elaborated in the countries of the former socialist bloc (mainly in the USSR) from which emerges a conception of the political power which makes emphasis on the elements of domination more than consensus and a normative conception of law which emphasizes on its function of domination and repression of the socially unacceptable behaviors. Starting from the analysis of these three topics, some of the main consequences which the combination of these three elements have had for the Cuban political and juridical thought were pointed out. This paper, as it is stated in the title, is a program of research we pretend to develop step by step and some publications related to it have already come to light. * Una versión de este trabajo fue publicada Anuario de Filosofía Jurídica y Social de la Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y Social correspondiente al año 2003. Páginas 345- 385.

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MARXISMO, DERECHO, PODER (Notas para un Programa de Investigación)*

Yoel Carrillo García.

Walter Mondelo García. Facultad de Derecho.

Universidad de Oriente, Santiago de Cuba.

Y ciertamente, Céfalo, –le dije–, me complace

conversar con personas de edad avanzada;(...). Con verdadero gozo escucharía tu opinión sobre esto,

puesto que te encuentras ya en esa edad que los poetas llaman «el umbral de la vejez»:

si lo declaras período desgraciado de la vida o cómo lo calificas.

Platón

La República, Libro Primero.

Resumen. Mediante proposiciones enumeradas consecutivamente los autores reflexionan sobre el modo en que, en el pensamiento político y jurídico cubano, se han entrecruzado el marxismo como sistema de pensamiento, el Derecho y el poder político después de 1959. El punto de partida lo constituye el marxismo elaborado en los países del antiguo campo socialista (principalmente en la URSS) de donde se deriva una concepción del poder político que hace énfasis en los elementos de dominación más que de consenso y una concepción normativista del Derecho que hace énfasis en su función de dominación y represión de las conductas socialmente inaceptables. A partir del análisis de estos tres tópicos se señalan algunas de las principales consecuencias que ha tenido para el desarrollo del pensamiento político y jurídico cubano la combinación de esos tres elementos. Este trabajo, como su nombre lo indica, es un programa de investigación que pretendemos desarrollar paulatinamente y del que ya hemos publicado algunos resultados. Abstract By means of consecutively numbered propositions, authors reflect on the way in which the Cuban juridical and political thought have interlaced Marxism as a system of thought, the law and the political power after 1959. The starting point constitutes Marxism elaborated in the countries of the former socialist bloc (mainly in the USSR) from which emerges a conception of the political power which makes emphasis on the elements of domination more than consensus and a normative conception of law which emphasizes on its function of domination and repression of the socially unacceptable behaviors. Starting from the analysis of these three topics, some of the main consequences which the combination of these three elements have had for the Cuban political and juridical thought were pointed out. This paper, as it is stated in the title, is a program of research we pretend to develop step by step and some publications related to it have already come to light.

* Una versión de este trabajo fue publicada Anuario de Filosofía Jurídica y Social de la Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y Social correspondiente al año 2003. Páginas 345- 385.

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1 Según cuenta Diógenes Laercio (1990:237), en uno de sus tratados Protágoras de Abdera, el

célebre sofista griego, escribió: “de los dioses no sabré decir si los hay o no los hay, pues son

muchas las causas que prohíben el saberlo, ya la obscuridad del asunto, ya la brevedad de la

vida del hombre”. Por este principio de su tratado, según el propio Diógenes, lo desterraron los

atenienses; sus libros fueron recogidos de las manos de quienes los poseían, y quemados en

el foro a voz de pregonero.

2 Este ejemplo tiene innumerables paralelos a lo largo de toda la historia del pensamiento

humano y pone de manifiesto uno de los temas recurrentes en los anales de la filosofía. Se

trata de la difícil cuestión de las relaciones entre el poder político (o una determinada

concepción del mismo) por una parte, y de los filósofos y la filosofía, por otra.

3 Los filósofos podrían ser incluidos, por lo que se refiere a esta cuestión, entre aquellos que,

bien directa o indirectamente, legitiman (o contribuyen a legitimar y/o justificar) el poder

político en un momento y lugar determinados; los que son críticos y descalifican dicho poder; y

los que no están interesados directa o indirectamente en justificar o criticar al mismo (pero sus

ideas pueden tener alguna relación –positiva o negativa– con él).

4

Esta clasificación resulta, como es obvio, bastante artificiosa. Aunque no se puede negar que

a lo largo de la historia de la filosofía pueden encontrarse algunos ejemplos que podrían

ubicarse bajo cualquiera de los términos de la misma, o en un término medio entre ambos

extremos: de acuerdo con algunos aspectos del poder (o de una situación concreta con

respecto al mismo en determinadas circunstancias) y en desacuerdo con otros; tampoco se

debe perder de vista que ello no dice nada sobre la importancia, la novedad o la trascendencia

de la obra de un autor concreto, e incluso puede inducir a cometer un error de juicio. Son

ejemplos que, en definitiva, no deben conducir a aceptar de manera complaciente el hecho de

que la filosofía y los filósofos se conviertan en servidores asalariados del poder político de

turno. Porque lo significativo, lo que enaltece y consagra al filósofo, como dejó escrito

Lessing, (2002:65- 66) no es la aceptación pura y simple de la verdad ofrecida por Dios (o, en

este caso, la ofrecida por cualquier sucedáneo iluminado), sino seguir el camino –tortuoso,

difícil y, en ocasiones, intransitable– que conduce hacia la misma: el camino de la búsqueda

sin término. Refiriéndose seguramente a esta "especie" de filósofos, Diderot (2002:70), en su

última novela Jacques el fatalista, puso en boca del amo de Jacques estas palabras: "yo sé

bien que se trata de una raza de hombres odiosa para los poderosos, ante los cuales no

doblan la rodilla; para los magistrados, protectores por profesión de los prejuicios que ellos

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combaten; para los curas, quienes raramente los ven a pie de sus altares (...) para los

pueblos, en todo tiempo esclavos de los tiranos que les oprimen, de los bribones que les

engañan y de los bufones que les divierten".

5 Esto sugiere la posibilidad de entender la relación entre los filósofos y el poder político como

una cuestión de grados. Tal gradación; es decir, que exista mayor o menor acuerdo o tensión

entre los filósofos y los gobernantes en un determinado momento y sobre aspectos concretos

depende de muchas variables. En la sociedad y el pensamiento modernos, después de siglos

de relaciones contradictorias, parece haberse llegado a una coexistencia pacífica, una especie

de reconocimiento mutuo de zonas de influencia exclusivas: la acción, reservada al poder, y la

contemplación, territorio de la filosofía- un pseudo acuerdo que, por supuesto, no es mas que

una manera de los políticos evitar la critica de los filósofos y para estos últimos "trabajar"

tranquilamente a la sombra del poder adoptando la actitud del avestruz ante el peligro. De

cualquier manera, si se concibe a la filosofía como una guía para la acción, para la

transformación de la sociedad, el acuerdo pierde su sentido prístino y los limites de los

supuestos campos exclusivos de tornan borrosos- como en realidad debieran ser. Por esa

razón resulta tan provocadora y radical hoy como en 1845 la Tesis IX de Marx sobre

Feuerbach: "Los filósofos no han hecho más que interpretar de diversos modos el mundo,

pero de lo que se trata es de transformarlo".

6 Rosseau se jactaba de que en su siglo Sócrates, el primer mártir de la filosofía, no habría

bebido cicuta. Eso podría ser cierto, pero la guillotina, ese vergonzoso engendro de la

invención humana, nació en su siglo. Él mismo, en su siglo, fue víctima de persecuciones y de

sórdidas maniobras- reales unas y otras imaginadas- que lo obligaron a vagar por varios

países de Europa. Lo que sucede es que desde el poder se han inventado medios cada vez

más sofisticados para silenciar u ocultar las ideas incómodas. Piénsese, por ejemplo, en el

nivel de domesticación y obediencia disciplinada que han alcanzado los principales medios de

difusión masiva a nivel global.

7 Una cuestión diferente y, si se quiere, mucho más peligrosa, es que se realice la pretensión de

Platón, expuesta en su célebre Carta VII, de que los filósofos se conviertan en gobernantes o

los gobernantes se hagan filósofos. Ello podría implicar consecuencias desfavorables no solo

para los demás filósofos, sino para cualquiera que piense de manara diferente. Que un filósofo

sea gobernante o un gobernante filósofo puede tener como primer inconveniente que el

sistema filosófico que defienda o adscriba el gobernante se convierta en la “filosofía oficial”,

en la filosofía del Estado.

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8 La pretensión de cada filósofo ha sido siempre –o casi siempre– la de que su sistema es el

más adecuado, el sistema verdaderamente capaz de responder coherentemente todas las

preguntas posibles. Cada filósofo, en suma, inventa sus verdades, crea su mundo en el cual

tales verdades- y su sistema en general- se puedan realizar. Ya Nietzsche (1951:134) lo

había advertido como uno de los prejuicios de los filósofos: “[el filósofo] crea siempre el

mundo a su imagen. No puede hacer otra cosa, pues la filosofía es ese instinto tiránico, esa

voluntad de dominación, la más intelectual de todas: la voluntad de crear al mundo, la voluntad

de `la causa´ primera”. ¿Qué haría, pues, un filósofo gobernante sino utilizar el poder que le

asiste en virtud de tal condición para tratar de imponer su sistema sobre todos los demás?

9 Pero la filosofía del gobernante no excluirá solamente a los sistemas diferentes al suyo. Lo

más seguro es que también serán excluidos los que, aún compartiendo los mismos

presupuestos de su sistema, lleguen a conclusiones diferentes a las suyas. En estas

circunstancias nada tendría de raro que un gobernante estoico, por ejemplo, persiguiera a

otros filósofos también estoicos que se desvíen, aunque sea ligeramente, de la doctrina oficial.

10 Un gobierno tal, en el cual una filosofía se erige en oficial en detrimento de otras, tiende a

crear entre los pensadores un estado de “sospecha intelectual”. El “enemigo” estará en todas

partes, los amigos se hablarán unos a otros con recelos, harán pactos secretos de mutua

protección, se traicionarán, se denunciarán y lo que hubiera podido ser una comunidad de

pensadores se convierte en un rebaño donde el miedo lo marca todo. El mundo se convierte

entonces en ojos y cadenas. Unos vigilan, otras atan. (Tierno Galván, 2001, estudio

preliminar).

11

Lo mismo sucedió particularmente en el ámbito de la religión. Hoy prácticamente todas las

constituciones políticas contienen una cláusula donde declaran que el Estado está separado

de la iglesia. Nos complace sobremanera que así sea. Pero en las memorias de la humanidad

ocupan un lugar importante las guerras de religión, las persecuciones de los herejes, la quema

de las brujas o los procesos contra los hombres de ciencia. Galileo, quien en la historia de la

cultura se ha convertido en el símbolo de la lucha contra la autoridad y la libertad en la

investigación sufrió, como muchos otros, lo que significa cuestionar directa o indirectamente

alguna doctrina que tenga a su favor un poder político capaz de imponerla por la fuerza. No

fue sino hasta 1992, luego de terminar una larga investigación que comenzó en 1979 abierta

por el papa Juan Pablo II, que una comisión papal reconoció el error del Vaticano. Empero,

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desde el punto de vista de la tolerancia religiosa, los argumentos expuestos por J. Locke en su

Carta sobre la tolerancia (2001) pueden considerarse como definitivos al respecto.

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Las consecuencias de la asunción de una filosofía con carácter “oficial” pueden ser funestas

en todos los órdenes de la vida social. El arte, las ciencias, el Derecho y, en definitiva, todo el

pensamiento social decaen sin que se pueda hacer nada –nada contra lo que se haga o no se

haga desde el poder. Hay que esperar que desde el poder se diga “nuestro arte está

decayendo”, “nuestras ciencias están atrasadas”, “nuestro Derecho es ineficaz” para que

inmediatamente aparezca la posibilidad de que se pueda hablar de ello y proponer los

remedios correspondientes- también definidos y “administrados” desde el poder. El poder

define, así, de qué se habla, qué se debate, dónde se discute, quiénes lo hacen y dentro de

que limites. Muchos ejemplos podrían extraerse de la historia reciente en este sentido. En la

primera mitad del siglo XX, en algunos países socialistas- particularmente en la URSS- "se le

cerró en camino durante algunos años, a la cibernética, la genética, la lógica matemática, el

psicoanálisis... (Martín, J. L. 1999:147) y en el arte "la expresión realismo socialista fue

adoptada en el I Congreso de Escritores de la Unión Soviética en 1934 como la única

compatible con el régimen político. (M. Dufrene et. al. 1983:62). En ambos casos la actitud

adoptada se justificaba a partir de la concepción dialéctico materialista del mundo: las

primeras eran incompatibles con esta concepción, en tanto el último era la única concepción

del arte considerada compatible con los intereses del proletariado como clase social.

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En el ámbito del pensamiento jurídico, probablemente como en cualquier otro, la oficialización

de determinadas doctrinas puede comportar las consecuencias de las que hablamos- y aún

otras peores. ¿Qué ocurrió, por ejemplo, con los juristas soviéticos que escribieron sus obras

antes de que Stalin consolidara definitivamente su poder en la década del 30 del siglo XX? P.

I. Stucka fue acusado de conspirador y enemigo de la revolución, y si no fue procesado fue

porque falleció inesperadamente; de E. G. Pashukanis ni siquiera se conocen la fecha exacta

y las circunstancias de su fallecimiento. Solo se sabe que fue eliminado en los trágicos y

oscuros años 1936-37.

14 ¿Cuál fue su culpa? Sencillamente habían destacado, con diferentes matices como luego se

verá, el elemento social, las relaciones sociales que subyacen en la configuración de cualquier

ordenamiento jurídico. Pero eso no estaba de acuerdo con la concepción que se tenía desde

el poder acerca del Derecho. Desde el poder el Derecho se definía como la voluntad de una

clase determinada, la clase dominante en la sociedad, que se expresaba a través del Derecho

estatal en forma de ley. No se trataba, como pudiera pensarse, simplemente de desacuerdos

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teóricos a propósito de los problemas relacionados con el Estado y el Derecho. De haber sido

así las cosas habrían terminado de otra manera, probablemente menos trágica. La directa

vinculación de estos teóricos con la política o, mejor dicho, con la concepción del poder

político de su tiempo, explica en gran parte su destino.

15 Stucka fue Comisario del pueblo para la justicia en el primer gobierno revolucionario y

Presidente del primer Tribunal Supremo de la URSS y, en correspondencia con su propia

actividad política, adoptó la definición de Derecho acordada en 1919 por el Consejo de

Comisarios del pueblo para la justicia. Según dicha definición, el “Derecho es un sistema de

relaciones sociales que se corresponden con los intereses de la clase dominante y tutelado

por la fuerza organizada de esa clase” (Treves, 1978:110). Esta definición fue severamente

criticada por Pasukanis, quien le reprochaba no haber fijado ningún criterio específico de

Derecho y por lo cual aquél adoptó más tarde, en 1928, una nueva definición con relación al

Derecho soviético como un Derecho burgués pero sin burguesía, garantizado por el Estado

del período de transición (Fassó, 1981:251).

16 Pashukanis, por su parte, también estuvo vinculado al poder político, aunque fue, de entre los

juristas soviéticos de esta etapa, el que más se preocupó por los aspectos científicos de su

obra. La Teoría general del Derecho es concebida por él como un desarrollo de los conceptos

más generales aplicables a cualquier rama del Derecho, resultados de la elaboración racional

de las normas positivas. Rechaza tanto el normativismo de Kelsen a causa de su vacío

formalismo, como las doctrinas de orientación sociológicas y sicológicas por olvidar el

elemento formalmente jurídico del Derecho, intentando desarrollar una indagación lógico–

formal sobre la base de las instituciones jurídicas reales para extraer de su estudio los

conceptos jurídicos generales. Finalmente, a diferencia de otros teóricos anteriores y

posteriores, no trata de extraer una teoría del Derecho de los raros pasajes de Marx, Engels y

Lenin que contienen alusiones al mismo, sino que trata de aplicar al Derecho el mismo método

con que Marx había estudiado la economía, ya que para él, aunque el Derecho constituya una

ideología o superestructura respecto a la economía no quita para que pueda ser estudiado en

su objetiva realidad. Admitiendo que el Derecho es un sistema de relaciones correspondientes

a los intereses de la clase dominante, de lo que se trata, entonces, es de ver cuáles de entre

esas relaciones sociales pueden definirse como jurídicas. Y al respecto, y en abierta polémica

con las concepciones normativistas burguesas que contemplan al Derecho como una forma

lógica que se aplica a las relaciones sociales e incluso también a las económicas, Pashukanis

determina las categorías jurídicas en relación lógica e histórica con las categorías económicas

con las que se corresponden. El hombre asume, entonces, la categoría de sujeto de Derecho

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desde el instante en que el producto del trabajo asume la figura de mercancía, y el sujeto de

Derecho no es más que el portador de mercancías transportado al cielo (Fassó, 1981:251–

52).

17 La fuerte vinculación de estas teorías con el poder político se muestra sobre todo a partir de la

historia posterior de la Revolución Rusa. Una vez consolidado, como ya se dijo, el poder de

Stalin, fueron abandonadas estas concepciones que, aunque eran perfectamente coherentes

con las tesis de Marx, resultaban incompatibles con la nueva configuración del poder político y

la ideología subyacente. Stalin, no pudo- o no quiso- como sospechaba Lenin, “utilizar el poder

inmenso concentrado en sus manos con la suficiente prudencia” (Lenin, 1922:758). Fue

entonces cuando el “teórico oficial del Derecho“, Vysinskij, aprovechó para condenar las

obras de los dos juristas anteriores, y en una comunicación enviada a la Academia de

Ciencias de la URSS y en otra sobre los problemas de la ciencia del Derecho y del Estado

soviéticos, enunció oficialmente las críticas, haciendo énfasis ahora en una concepción del

Derecho netamente imperativista y estatalista (Treves, 1978:111) Su definición del Derecho

como voluntad de la clase dominante que se expresa en las leyes del Estado fue la que se

adoptó entonces como la única definición verdadera.

18 No cabe duda que escoger racionalmente entre diversas teorías que difieren acerca de la

interpretación o de la veracidad o no de determinadas proposiciones es una cuestión que

nunca puede darse por concluida. Eso vale lo mismo para las ciencias naturales que para las

ciencias sociales. Si bien las primeras se precian de su neutralidad valorativa, las últimas

tienen la agravante de que su carácter ideológico (en el sentido de encubrimiento de la

realidad atribuido al término por Marx) las priva en muchas ocasiones de confiabilidad y

respeto a sus resultados. Una manera (irracional y peligrosa) de escoger entre diversas

teorías es preguntándose si pueden ser puestas al servicio de determinados intereses

protegidos por el poder político. ¿Cuál de las dos posiciones acerca del Derecho era la

verdadera? Probablemente ninguna ¿Cuál contaba con el favor y la preferencia del poder?

¿Cuál de las dos posiciones resultaba coherente con la ideología subyacente al poder

político? La segunda. Entonces esa fue considerada como la verdadera y la otra falsa.

Tertium non dabitur. Esa sencilla conclusión fue suficiente para que se configurara toda una

concepción del Derecho a partir de categorías como “voluntad de clase”, “clase dominante”,

“coacción” y “sanción” y que se hipostasiara la existencia de un Derecho tan perfecto que sólo

podía corresponderse con una sociedad también perfecta, y, en consecuencia, se

abandonaran las anteriores doctrinas de fuerte inclinación sociológica.

19

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Aunque un cambio de poder y una crítica del poder anterior permitieron que la URSS siguiera

viviendo, los elementos que caracterizaron al Derecho no sufrieron modificaciones

sustanciales. Si bien Stucka y Pashukanis fueron rehabilitados y Vysinskij severamente

criticado y desautorizado, no puede decirse que sus respectivas ideas también lo fueran, lo

que sin duda fue un grave infortunio para el pensamiento marxista (y para el pensamiento

político y jurídico en particular posterior). Este cambio de poder permitió además que desde el

propio poder se comenzara a reclamar el establecimiento de un régimen de legalidad: de

“legalidad socialista”. Paralelamente se construyó una Teoría marxista-leninista del Estado y

del Derecho con pretensiones de ser la heredera legítima –y única– del pensamiento de Marx,

Engels y Lenin. Entonces fue llevada a (e importada por) los países que se habían inspirado

también en las ideas de Marx Engels y Lenin y habían comenzado a construir una sociedad

socialista. ¿Leer a Marx, para qué? ¿Engels? ¿Lenin?. No. Léanse los manuales que son la

esencia del marxismo. Los tres, increíblemente, se habían logrado poner de acuerdo en los

manuales del Instituto de Marxismo Leninismo de la URSS, y fueron convertidos en una

especie de Santísima Trinidad de la Vulgata marxista, cognoscible sólo a través de sus

intérpretes autorizados.

20

¿Se preguntaron estos teóricos si era posible o no encontrar una concepción orgánica y

coherente sobre el Estado y el Derecho en las obras de Marx, Engels y Lenin? En Europa

occidental, los teóricos “burgueses”, se ocuparon durante algún tiempo en un prolongado

debate acerca de esta cuestión. Se debatía, por ejemplo, en el caso de una respuesta

afirmativa, si era posible encontrar tal teoría en las obras de los fundadores del marxismo o,

por el contrario, no se encontraba pero era posible elaborarla. En el caso de una respuesta

negativa uno de los argumentos principales consistía en poner de manifiesto que tal teoría era

imposible porque, entre otras cosas, los propios fundadores no se ocuparon de una manera

orgánica del Estado y del Derecho. Esta argumentación se reforzaba con el hecho de que en

las obras más importantes –sobre todo de Marx– se había trasladado el campo de análisis de

los problemas sociales y/ o políticos, a los problemas económicos que eran, en última

instancia, determinantes de aquéllos.

21

Para los teóricos marxistas del campo socialista esta pregunta carecía de interés. Para ellos,

si el marxismo (su marxismo) había respondido científicamente a todos los problemas de la

sociedad y el pensamiento humanos, si habían sometido a leyes incluso a la historia y a la

naturaleza, no era posible dudar de la existencia de una teoría del Estado y del Derecho cuya

cientificidad resultaba también incuestionable. ¿Cuáles eran las fuentes de estos manuales, la

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bibliografía utilizada en su confección? Salvo escasos y loables ejemplos, se reducían a Marx,

Engels y Lenin o a sus verdaderos, indiscutibles y muy selectos intérpretes.

22

Esta teoría, desde luego, pasó a ocupar el lugar dejado por la doctrina Vysinskij en carácter de

concepción “oficial” del Estado y el Derecho. Sus tesis principales excluían cualquier

pretensión de sostener ideas diferentes o contrarias a ella. Se podía, desde luego, pensar de

otra manera. Pero se estaba entonces en la condición de “revisionista”, pecado de capital del

marxismo, aplicado desde hace un siglo a todos aquellos que se tomaron a Marx en serio.

23 La primera dogmatización usada con carácter de justificación del poder institucionalizado, por

paradójico que suene, es la famosa tesis de la futura extinción del Estado y del Derecho. En

primer lugar, es difícil adjudicarla sin reservas a Marx, que en sus obras postreras abandonó

dicha tesis, sustituyendo el término “extinción” por el de “transformación” (Marx, 1975:32–33,

48–49). Por otro lado, era factible asumir, por ejemplo, que no había razones sólidas para

sostener que el Estado y el Derecho se iban a extinguir. Que ello en definitiva resultaba muy

difícil de conjugar con la realidad. El Estado existía y era de hecho cada vez más fuerte. Sus

funcionarios estaban en todas partes y sus oficinas aumentaban considerablemente. El

aumento de las oficinas y la presencia inexcusable de los funcionarios fue explicado de tal

manera que cualquiera se queda sin argumentos... racionales. La lucha de clases se

intensifica a medida que la sociedad avanza en la edificación del socialismo (!!!); por

consiguiente, el Estado debe ser tanto más fuerte para 1) reprimir a los enemigos de clase, lo

que permitirá 2) acelerar el momento de la desaparición del poder estatal. 24 La segunda justificación (para ser usada mientras el Estado exista) postula que el Estado

responde a la voluntad de la clase dominante, monolítica y nunca claramente definida (ni

como clase ni como voluntad). Ni Rosa Luxemburgo (asesinada en 1919 por los

socialdemócratas alemanes), ni Liev Trotski (asesinado en 1940 en México por el español

Ramón Mercader cumpliendo órdenes del agente stalinista Kótov) ni Antonio Gramsci

(recluido por los fascistas italianos en 1928 y fallecido en 1937 en el hospital de una prisión

de Roma) pudieron decir nada desde sus premonitorias advertencias, olvidadas o

convenientemente desconocidas por los marxistas ortodoxos. Gramsci en particular, después

de un breve redescubrimiento en los 1960, regresó al silencio. No le permitieron decir, por

ejemplo, que en lugar de hablar de dictadura del proletariado se podía hablar de hegemonía

cultural, ideológica y política; que en el mismo barco podían estar todos. Que la fuerza sirve

para conquistar pero no para gobernar a una sociedad. Que una sociedad no es un

campamento militar... Que el socialismo es una empresa fundamentalmente ética, cultural, y

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no simplemente económica. Pero nada de eso era compatible con el discurso que funcionaba

como justificación del poder institucionalizado. O, sencillamente, como afirmara Jorge Luis

Acanda (1991:6), “(...) nos han robado a Gramsci. Peor aún: se lo hemos regalado (...)”.

25 La tercera justificación del statu quo afirma que el Derecho es un instrumento de la clase

dominante para dominar a la otra clase (solo existían dos: el proletariado y los burgueses).

Pero con la revolución proletaria la clase burguesa había sido desalojada del poder, y 10 o 15

años después era muy difícil encontrar un burgués, al menos, reconocible como tal según la

clásica definición leninista- Lenin (1975:228), como es sabido, había definido las clases

sociales como "grandes grupos de hombres que se diferencian entre sí por el lugar que

ocupan en un sistema de producción social históricamente determinado, por las relaciones se

encuentran con respecto a los medios de producción (...), por el papel que desempeñan en la

organización del trabajo, y, consiguientemente, por el modo y la proporción en que perciben la

parte de la riqueza social de que disponen". Esa definición, a pesar de su ambigüedad, fue

asumida sin más como la definición correcta, sin percatarse del contexto histórico y de las

circunstancias en que fue pronunciada (en un discurso dirigido a un grupo de trabajadores

después de una jornada de trabajo voluntario)-¿A quién iba a dominar entonces? ¿No

resultaba algo contradictorio definir el Derecho en esos términos cuando en realidad ya no

había más clase que los trabajadores? Y para mayor contrariedad parece bastante

problemático frente a una ley determinar la voluntad de la clase que se decía subyacente. Sin

duda había algo de artificioso; alguien se había hecho atribuir la facultad y, sobre todo, el

poder, de establecer la voluntad e interpretar los deseos, creencias e intereses de su clase y

traducirla en leyes. A estos legisladores omniscientes, quizás sea conveniente recordarles las

palabras del ciudadano de Ginebra en El contrato socia (Rosseau 1973:627): “para descubrir

las mejores reglas sociales que convienen a las naciones, seria preciso una inteligencia

superior capaz de penetrar todas las pasiones sin experimentar ninguna; que conociese a

fondo nuestra naturaleza sin tener relación alguna con ella; cuya felicidad fuese independiente

de nosotros y que por tanto desease ocuparse de la nuestra; en fin, que en el transcurso de

los tiempos, reservándose una gloria lejana, pudiera trabajar en un siglo para gozar en otro.

Sería menester de dioses para dar leyes a los hombres”. Ahí estaban los dioses que exigía el

ciudadano de Ginebra para hacerlo.

26

¿Es posible erigir toda una concepción del Derecho sobre estos tres pilares? Los teóricos del

Derecho del campo socialista no sólo dijeron sí; sino que, además, la construyeron de

espaldas a cualquier otra teoría del Derecho, fuera ésta “burguesa” o de cualquier otra

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procedencia. La Teoría Marxista (o Maxista- Leninista) del Estado y del Derecho es

precisamente una concepción en la que se conjugan esas tres posiciones teóricas.

27

Los libros con los que se formaron los estudiantes de Derecho en Cuba durante décadas,

fueron traídos precisamente del campo socialista, de la Unión Soviética. Pero no sólo fueron

los de Teoría marxista leninista del Estado y del Derecho. También los de Economía política;

los de Filosofía marxista y alguno que otro de historia de Cuba. ¿También querían escribir la

Historia de Cuba desde la Unión Soviética? No. Pero desde entonces no se puede

comprender la historia reciente de la primera sin tener en cuenta las relaciones con la última.

28 Esa historia, por lo que se refiere al pensamiento político y jurídico, explica en gran parte su

estado actual. Al llegar esa teoría rápidamente se hizo de ella un catálogo de virtudes

científicas. La primera consecuencia es que se pretendió hacer, como Descartes, tabula rasa

de todo el pensamiento jurídico anterior por considerarlo sencillamente burgués. Su lugar fue

ocupado rápidamente por esta teoría que poco tenía que ver el pensamiento la obra de Marx-

en quien decía inspirarse. Y la mejor prueba de ello son las palabras que Engels atribuye a

Marx cuando comenzó, a fines del siglo XIX, la vulgarización, la dogmatización de sus ideas:

“todo lo que se es que yo no soy marxista”- Y aunque G. Bekerman (1983:10. nota 1)

asegura que el propio Marx nunca escribió esa frase, parece que ella expresa el sentimiento

de éste y del propio Engels en relación con dicha vulgarización.

29 No faltó quien con muy buenas razones se opusiera desde el primer momento a aquellos

intentos de traer a Cuba esas interpretaciones del marxismo. Ya el Che había advertido que

“los ladrillos soviéticos, tienen el inconveniente de no dejarte pensar, ya el Partido lo hizo por ti

y tú debes digerir. Como método, es lo más antimarxista pero además suelen ser muy malos”

(Che, 1965). Pero luego se consideró un error ese tipo de interpretaciones del marxismo y los

intentos de hacer una interpretación propia del mismo desde las perspectivas de la revolución

cubana. No había porqué considerar que no se debía tomar ejemplo de lo que otros pueblos

que habían emprendido la construcción del socialismo habían hecho. Pero ello no es lo mismo

que tomar también las ideas y las maneras de interpretar y entender tal construcción. El error

es, en todo caso, lo último, no lo primero.

30

También Lenin, como ya vimos, había escrito una Carta al Congreso denunciando algunas

características negativas de los más influyentes miembros del C. C. J. Stalin y L Trotsky y

recomendando con urgencia la sustitución de Stalin como Secretario General ¿Fue suficiente

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la Carta del Che? ¿Lo fue la de Lenin? En una se denunciaban personas, en la otra ideas. En

ambas se estaba previendo (y previniendo) el futuro.

31

Esas previsiones no fueron suficientes. De hecho, las interpretaciones del marxismo se

impusieron en el arte y la cultura (el llamado “realismo socialista”, que como alguien ha dicho

ni era socialista, ni era realista); en las ciencias sociales tuvo una impronta muy fuerte y por lo

que respecta al Derecho las cosas no fueron mejores.

32 La primera influencia se hizo sentir en la formación de los juristas (desde aquí hasta el No. 36

Cfr. Mondelo y Carrillo (a), 2003:311- 317). En un principio se consideró que con el nuevo tipo

de relaciones sociales y las nuevas condiciones que se crearían al nivel de toda la sociedad el

delito y, en general, las conductas antisociales desaparecerían. Se consideraba que las

razones de la criminalidad no estaban interrelacionadas con el modo de vida socialista, sino

con los “remanentes del pasado” (M. Viera, 1987:34). Como la aplicación de sanciones, y, en

general, la aplicación del Derecho corresponde a los juristas se dedujo de la afirmación

anterior que éstos no serían necesarios en la nueva sociedad.

33

Una concepción prácticamente inversa se impuso –y se desarrolló– en el ámbito de la

legislación. Como se ha repetido en innumerables ocasiones, la historia política de Cuba

muestra un apego inusual a la regulación jurídica de los hechos y las acciones. Esa tradición

como era de esperar se mantuvo después del triunfo de la Revolución. Junto a las grandes

leyes como la de Reforma Agraria, la de Reforma Urbana o la de Nacionalización de la

Enseñanza se cuenta una cantidad abrumadora de leyes y disposiciones de todo género a

través de las cuales se puede incluso estudiar (un aspecto importante de) la historia de la

Revolución Cubana (Fernández Bulté, 1999:100– 119). Lo cierto es que por la misma época

en que se teorizaba sobre estas cuestiones, se trabajaba en la construcción de la nueva

legalidad, del nuevo ordenamiento jurídico. Una muestra de ello es precisamente el intenso

trabajo desarrollado por las Comisiones de Estudios Jurídicos en la preparación de las leyes

que debían “sustituir el caos dejado por la eliminación de las estructuras viejas y la

improvisación diaria” que coexistían con otras del período colonial y del período republicano, y

en “el reordenamiento de la legislación judicial cubana para adecuarla a la nueva estructura

socialista de nuestro país” (C. R. Rodríguez, 1975:39). Las Comisiones no limitaron su

producción legislativa a sectores determinados del ordenamiento jurídico, sino que trabajaron

prácticamente en todos, haciendo una importante contribución a la construcción de la nueva

legalidad.

34

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Los hechos, sin embargo, fueron contrarios a la teoría. Los delitos no se acabaron y las

conductas antisociales tampoco. Junto a algunas de las antiguas figuras delictivas, propias de

la sociedad burguesa, aparecieron otras nuevas, propias de la nueva sociedad. ¿Quiénes se

encargarán de aplicar tantas leyes? ¿Quiénes de juzgar los nuevos delitos? Única respuesta

posible: los juristas. ¿Cuáles juristas, si fue cerrada una facultad de Derecho de las dos que

existían en el país y la otra redujo sus matrículas al mínimo? Fue necesario comenzar a

formar juristas a una velocidad vertiginosa; entre tanto, en algunos lugares se desempeñaban

como jueces o fiscales los estudiantes, algunos incluso de los primeros años de la carrera.

35 Ahí comenzó una nueva etapa en la formación de los juristas, que ahora sí hacían falta. Fue

entonces cuando llegó la Teoría marxista–leninista del Estado y del Derecho. Si bien desde

1963 el Colegio de Abogados de la Habana había publicado el que probablemente sea el

primer libro de esa orientación de pensamiento en Cuba (N. G. Alexandrov, 1963), no fue sino

al finalizar la década de 1960 cuando se impuso con carácter exclusivo y, desde luego,

excluyente. Paralelamente algunos juristas cubanos comenzaron a publicar los primeros

folletos y, más tarde, libros, dentro de los límites de dicha teoría.

36

El marxismo en su versión soviética constituía entonces una dieta casi exclusiva para en la

formación de los juristas. Además de teoría marxista del Estado y del Derecho, los juristas

recibían también filosofía marxista, economía política marxista, comunismo científico... para lo

cual se crearon departamentos de marxismo en todos los centros de educación superior. Su

formación, una vez emprendida, transcurrió durante bastante tiempo dentro de los límites de la

repetición dogmática de determinadas ideas recibidas acorde con los juristas que se

necesitaban.

37 Si lo que hacía falta era aplicar las leyes que expresaban la voluntad de la clase dominante,

no había porqué suministrar a los futuros juristas tanto conocimiento “metafísico” como la

“filosofía del Derecho” o la “Sociología del Derecho”, “esas creaciones burguesas que

intentaban dividir artificialmente la Teoría marxista- leninista del Estado y del Derecho” (AA.

VV:4). De manera que el Derecho se estudiaba en las leyes, en las normas emanadas del

Estado, dando lugar así a una teoría del Derecho bastante cercana a la teoría pura del

Derecho de Kelsen que con tanto énfasis se criticaba. ¿Recuerdan a Stucka, a Pasukanis y su

necesidad de definir y estudiar el Derecho teniendo en cuenta las relaciones sociales? ¿Y a

Vishinskij? ¿Recuerdan de qué lado estaba la verdad entonces? Ahí mismo, según parece,

está todavía, aunque un poco contrariada y como por inercia.

38

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¿Recuerdan la definición de Derecho como “voluntad de la clase dominante...” que se hacía

derivar –equivocadamente, sea dicho con perdón–, de una mala lectura del Manifiesto del

Partido Comunista (1848) de Marx y Engels? Esa lectura pone de manifiesto una de las

inconsecuencias de esta teoría porque tal definición, la única científica y verdadera, no se

corresponde con los objetivos de la Teoría marxista... que se define nada menos que como “la

ciencia político-jurídica fundamental acerca de la vida estatal y jurídica de la sociedad de

clases, que estudia las leyes del surgimiento y desarrollo del Estado y del Derecho hasta

llegar a su desaparición en una fase determinada de la sociedad humana” (Zhidkov, 1980: 10);

y que “tiene como objeto esencial indagar las leyes del surgimiento y desarrollo del Estado y

del Derecho en toda su dimensión histórica...” (F. Bulté, 2002:XI.) , y aspira, en definitiva, “a

descubrir y explicar las leyes generales y las tendencias características del desarrollo del

Estado y del Derecho determinando su marco histórico de existencia y dar un pronóstico más

o menos exacto acerca de su futuro...” (AA. VV, 1988:11).

39 Aquí parece que estamos ante una confusión en cuanto al objeto de estudio de la Teoría del

Estado y del Derecho. Por una parte, dentro de la propia tradición del marxismo soviético, las

leyes del surgimiento y desarrollo del Estado y del Derecho son estudiadas por la llamada

Historia del Estado y del Derecho y por otra, no se encuentra en ninguno de los manuales de

la Teoría… ningún estudio de naturaleza histórica. De modo que el objeto de estudio que se

asigna a la teoría es bastante desacertado. 40 De acuerdo con estas premisas, el Derecho, se define como la voluntad de la clase dominante

erigida en ley cuyo contenido está determinado por las condiciones de vida de dicha clase y su

función consiste, básicamente, en proteger y garantizar los intereses de ésta (esta definición,

mutatis mutandis es la misma expresada por Marx y Engels en el Manifiesto del Partido

Comunista, refiriéndose expresamente al Derecho burgués y no a cualquier Derecho). Hay en

esta definición- como explicaremos enseguida- una contradicción que se presenta en el

hecho de que se da una definición funcional del Derecho y se hace un estudio estructural del

mismo.

41

Definir el Derecho en términos funcionales implica ante todo poner de manifiesto los fines que

cumple (o debe cumplir) en la sociedad. Es responder a la pregunta ¿para qué sirve el

Derecho? La respuesta es clara dentro de esta teoría: “para la dominación de una clase social

sobre otra”. Ello supone entonces estudiar, por ejemplo, las relaciones de (in)dependencia del

Derecho en relación con la sociedad, las diversas formas en que el Derecho influye en la

sociedad (y la sociedad en el Derecho), los fines sociales que se persiguen con el Derecho, el

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cumplimiento voluntario o la aplicación coactiva de las normas... y toda una serie de

cuestiones que permitan afirmar descriptivamente que el Derecho es eso que se define

mediante las funciones que cumple en la sociedad.

42 Un estudio estructural del implica, por el contrario, investigar los elementos que conforman el

Derecho, las relaciones que guardan entre ellos, la manera de identificarlos... Todo ello con el

objetivo de definir y determinar lo que es el Derecho. Es, pese a todas las protestas y ensayos

de superación, la manera en que se ha estudiado, (y probablemente se siga estudiando) el

Derecho. Normas, sanciones, sistema jurídico, derechos subjetivos, deber jurídico... son los

campos de estudios de esta concepción tradicional.

43

Ábrase un libro de Teoría marxista... donde se explique el Derecho según esta concepción y

en vano se buscarán los estudios enumerados en la proposición 41. No hay nada,

absolutamente nada, que se parezca a eso. Búsquense ahora los elementos enumerados en

la proposición 42. Ahí están todos, casi todos, los elementos que tipifican una teoría

estructural del Derecho. 44 Probablemente esa sea una de las causas por las que en Cuba el hombre común y,

seguramente también en otros niveles de la organización social, el Derecho se identifique sin

más como la aplicación de sanciones, la represión de conductas indeseables. El lenguaje

coloquial da buena cuenta de ello: “meter la ley” es una expresión que se usa para persuadir a

una persona ante una falta cometida (dicha por la madre, por ejemplo, al padre del hijo que no

le pasa la pensión alimenticia). Otro ejemplo: “no quiero problemas con la justicia”; la

apelación a la justicia es entendida aquí como el recurso al poder coercitivo de la autoridad. La

sanción (o al menos el mal rato que sufre quien comparece e el tribunal) funciona como

criterio de disuasión de posibles conductas contrarias no sólo al Derecho, sino también a

determinados standards de comportamiento moral. Lo demás permanece fuera de la imagen

mental que del Derecho tiene el cubano común.

45 Las consecuencias de la adopción en Cuba de la Teoría marxista- leninista del Estado y del

Derecho aún están esperando por un estudio riguroso. Probablemente una de ellas sea haber

estudiado el Derecho cubano a partir de los presupuestos de una teoría que funcionó en

muchos casos como mera cobertura del Derecho vigente. Otra, el haber concedido

preeminencia, en algunos casos exclusividad, al estudio estructural del Derecho,

desconociendo los vínculos de éste con las realidades sociales y los intereses de los

individuos.

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46 Una consecuencia concreta fue el desconocimiento de todo el Derecho y del pensamiento

jurídico anterior. El status de colonia de España al que estuvo sometida Cuba hasta 1898

implicó que se adoptara el sistema de derecho romano francés proveniente de la metrópoli.

Ese sistema de Derecho, su "forma de pensar", sus presupuestos, sus maneras de entender y

proceder y, en definitiva, su “cultura jurídica” contaba a su favor con una larga tradición de

elaboración y sistematización del Derecho que no se puede encontrar dentro de la Teoría

marxista... Como se ha dicho con mucho acierto, ni la toma de la Habana por los ingleses ni la

ocupación norteamericana implicaron modificaciones sustanciales al sistema jurídico cubano. 47 Sin embargo, después de 1959 la distinción burgués/socialista implicó en gran medida el

abandono de esta tradición de pensamiento pacientemente elaborada y que contaba en Cuba

con eminentes cultivadores y una práctica solidamente establecida. En su lugar se impuso la

teoría marxista–leninista con el objetivo de explicar un nuevo Derecho: el Derecho socialista.

48

Otra de las consecuencias desfavorables tiene que ver con algo que ya adelantábamos en

relación con el enfoque estructural que adopta esta teoría. No se sabe de qué manera se

determinaban los intereses o la voluntad de la clase dominante, lo que sí está claro es que no

a partir de estudios de sociología jurídica. Los fines del Derecho, su eficacia, su influencia en

las relaciones sociales no tienen ningún interés para esta teoría. Quizás ello explique el

carácter bastante dinámico del Derecho en Cuba y su constante modificación para adaptarlo lo

más posible a la realidad social. En este sentido, Hugo Azcuy (1995:151) refiriéndose al

sistema jurídico cubano sobre la base del informe de una investigación realizada por la

Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular,

señalaba que sus defectos se debían “a reflexiones específicas y pragmáticas, desvinculadas

de una consideración general profunda, abarcadora de todos los elementos técnicos,

sociológicos y doctrinales que es conveniente tener presente en estos casos”.

49

Una de las novedades de las que se precia esta teoría es de que sirve de explicación a un

nuevo tipo de Derecho, el derecho socialista que se configura dentro de un estado también

socialista. Sin embargo, por lo que se refiere al Derecho configurado en Cuba a partir de

1959, la novedad es más bien de carácter extrajurídico y tiene bastante menos elementos de

interrelación con la teoría jurídica de lo que tradicionalmente se admite. Lo cierto es que el

nuevo ordenamiento jurídico es nuevo sólo en relación con nuevas condiciones históricas. Las

profundas transformaciones en el ámbito de la propiedad, de la distribución de bienes y

servicios y los nuevos valores que subyacen al mismo son más bien el resultado de las

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profundas transformaciones sociales con respecto a las cuales el Derecho a veces se queda

retrasado –lo cual no es en sí mismo un defecto.

50

Por lo que se refiere a las formas de propiedad es preciso decir lo siguiente: como es sabido,

desde el inicio mismo del proceso revolucionario el sistema de la propiedad fue radicalmente

modificado. A los cinco meses de iniciado el proceso, la Primera Ley de Reforma Agraria (17

de mayo de 1959) redujo la extensión de tierras que se podía poseer una persona a treinta

caballerías, con las excepciones reguladas en la propia ley. Posteriormente, la Segunda Ley

de Reforma Agraria (3 de octubre de 1963), dispuso la confiscación y adjudicación al Estado

Cubano de todas las fincas rústicas con una extensión superior a sesenta y siete hectáreas y

diez áreas (cinco caballerías de tierra). Así mismo, la Ley de Reforma Urbana (14 de octubre

de 1960) transformó radicalmente el sistema de propiedad en el ámbito de la vivienda. A todo

esto se unen otras leyes como la de nacionalización de la enseñanza y, en general, las leyes

que pusieron fin a todas formas de propiedad privada hasta 1968 en que se eliminaron todos

los vestigios de esa forma de propiedad.

51

Estas transformaciones en el ámbito de la propiedad en todos los sentidos, implicaron también

radicales transformaciones en el ámbito de la distribución y el consumo de las riquezas del

país. El principio inspirador del nuevo sistema de distribución se anuncia sintéticamente en la

máxima “de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo” recogido en el

artículo 14 de la Constitución cubana de 1976.

52 A todas estas transformaciones empíricamente verificables, correspondió también una

profunda modificación del sistema de valores, tanto en el ámbito individual como social.

Efectivamente, la propiedad estatal sobre los medios de producción propició en primer lugar

la eliminación total de cualquier forma de explotación del trabajo ajeno, a la vez que reforzó

las posibilidades del Estado de intervenir activamente en el proceso de producción,

distribución y consumo de bienes materiales. Quizás los valores más ampliamente

consolidados en este sentido fueron la igualdad –que en casos extremos condujo al

igualitarismo– la justicia social, la solidaridad humana y el internacionalismo proletario. Pero

por sobre todas las cosas el nuevo sistema de Derecho vino a propiciar la eliminación del

individualismo, el mercantilismo y las representaciones sociales generadas a partir de esos

elementos.

53 Estos elementos parecen suficientes para demostrar que la idea de crear un nuevo sistema de

Derecho ha resultado más bien problemática. Pero todavía falta por explicar algo más, porque

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esa pretensión es incompatible con la vigencia del Código Civil Español hasta 1987 (un código

eminentemente individualista y burgués), con la de algunas órdenes militares del tiempo de la

ocupación norteamericana e incluso con la vigencia aún del Código de Comercio español de

1888. Todo ello se complementa con la existencia de varias reservas de ley que no han sido

cumplidas desde que fue puesta en vigor la Constitución en 1976.

54 Por otra parte, ha habido otros sectores del ordenamiento jurídico en el que la tendencia ha

sido más bien dinámica. En materia de legislación laboral, por ejemplo, además del Código de

Trabajo (Ley No. 49 de 28 de diciembre de 1984 que entró en vigor el 26 de julio de 1985),

existe una innumerable legislación complementaria que constituye un verdadero laberinto que

pone en serias dificultades no sólo a los juristas sino a los funcionarios que, sin una especial

preparación en el Derecho, tienen que aplicar las leyes.

55 Estos argumentos permiten concluir que el nuevo Derecho objeto de estudio de la teoría

marxista, por lo menos en Cuba, no estaba ni está completamente configurado. Esta

conclusión pone a la teoría ante una disyuntiva: o bien estudia un Derecho que no está

completamente configurado ni depurado de elementos “burgueses”, o bien se estudian los

nuevos valores y los nuevos problemas que surgen en el nuevo contexto histórico. La teoría

marxista, en definitiva, se decidió por la primera de las cuestiones y construyó una teoría del

Derecho con un objeto de estudio con un alto grado de indeterminación. Eso explica que

muchas veces se recurra a seudoexplicaciones que tienen más de propaganda retórica que de

conclusiones científicas.

56 ¿Qué queda del pensamiento jurídico marxista en Cuba? Lo primero que debe hacerse es

emprender un análisis de las principales consecuencias de la adopción de esa teoría con

carácter exclusivo y excluyente. Evidentemente no se puede abjurar del marxismo sin más;

pero sí se debe rechazar el marxismo dogmático, empobrecedor y autoritario que nos llegó del

este de Europa; también es necesario, en segundo lugar, retomar lo más importante del

pensamiento jurídico cubano y, en tercer lugar, ampliar los horizontes intelectuales poniendo

a contribución el pensamiento jurídico universal en lo que tiene de imperecedero y que durante

tanto tiempo fue desconocido bajo la tiranía de un pensamiento frío e inerte.

57

Eso implica necesariamente la constante reelaboración y adaptación de los planes de estudios

en el sentido de acercarlos cada vez más a una formación integral. La formación integral no

significa necesariamente un artífice universal que sepa de todo, sino un jurista consciente de

las implicaciones sociales, políticas y morales de la actividad que realiza. En algunos países

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suele instituirse un jurado que, según se dice, garantiza un contacto directo con los problemas

sociales que se presentan a los tribunales. No creo que ello sea necesario entre nosotros,

teniendo en cuenta el carácter popular del sistema de administración de justicia (reforzado por

la presencia de jueces legos en los tribunales con el mismo poder de decisión que los jueces

profesionales). No existe una casta de juristas que vivan al margen de la sociedad, pero el

análisis de un problema social, sus consecuencias y las posibilidades de influencia no pueden

dejarse a la libre espontaneidad. Para ello se requiere una cierta preparación en materias

como, por ejemplo, la sociología jurídica.

58 ¿Cuentan nuestros estudiantes con un programa de estudios que permita tal preparación? La

respuesta es enfáticamente no. Como se ha dicho, la formación de los juristas transcurre,

pese a algunos intentos loables, por la tradicional exégesis y comentario de las leyes vigentes.

En ese sentido, y excluyendo la posibilidad real de que una sociología del Derecho venga

entre nosotros a servir de adorno en los programas de estudio, es necesaria una dimensión

social en la enseñanza del Derecho para que nuestros juristas puedan comprender y resolver

adecuadamente los problemas con los que diariamente se enfrentan.

59 En este sentido, más que en cualquier otro, puede cumplir su cometido una concepción

marxista del Derecho. La dimensión funcional del Derecho que antes se explicó puede

contribuir a una formación de la naturaleza que se reclama. Problemas como el aumento del

divorcio, las madres solteras, los conflictos sociales de todo tipo exigen una consideración

que sobrepasa los límites de una formación tradicional. Como señaló oportunamente Marx y,

aunque a veces se suele olvidar, las condiciones materiales de vida de la sociedad y de los

individuos influyen en una importante medida en el comportamiento de las personas y

determinan incluso la configuración de una sociedad. De manera que el Derecho cumple ahí

también una función importante, aunque en dos niveles distintos.

60 El primer nivel se sitúa en el ámbito de la legislación y es, de alguna manera, un poco ajeno al

jurista tradicional. Preparamos juristas para interpretar y aplicar leyes vigentes, para resolver

conflictos sociales, pero no para establecer o para analizar las posibles consecuencias de

esas leyes para la sociedad. La dogmática jurídica parte precisamente de ese presupuesto.

Sin embargo, ello no impide que se pueda influir de alguna manera en la elaboración de una

legislación socialmente eficaz y axiológicamente justa a partir de la formación como juristas y

como miembros de la sociedad. El otro nivel es el de la administración de justicia. Un

conocimiento adecuado –o una posibilidad de análisis metodológico de determinados

problemas sociales– puede contribuir a resolver un conflicto mucho mejor que lo que sería de

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otra manera. Ese tipo de preparación permite al jurista hacer determinados análisis,

inferencias y, en definitiva tener una preparación apropiada para resolver los problemas

sociales en los que debe intervenir.

61 Una perspectiva en la que también puede tener una influencia decisiva el marxismo es en

relación con los valores (jurídicos o no). Las relaciones entre el Derecho y los valores puede

ser analizado desde diversos puntos de vista y con consecuencias diferentes. Hablar de moral

puede ser sumamente problemático y puede crear más confusiones que las que pretende

aclarar. Un punto de partida puede consistir en distinguir entre la moral, los valores, las

creencias que empíricamente se puede constatar que comparte una sociedad determinada, y

la moral de cada uno de esos miembros de la sociedad individualmente considerados. A la

primera se le llama moral social; a la segunda moral crítica o individual.

62

En cuanto al Derecho cabe hacer también algunas distinciones útiles. Puede considerarse

que el Derecho, un determinado ordenamiento jurídico vigente, encarna en sí mismo el criterio

de lo moral, de lo justo; o bien que los que sea Derecho no depende de que sea moralmente

justo o no. El Derecho no se define aquí por sus propiedades materiales, sino por aspectos

formales. En el primer caso se habla de positivismo ideológico y sirve para conferir legitimidad

a un determinado Derecho vigente. Esa legitimidad se hace depender generalmente de la

fuente del mismo o de ciertos caracteres trascendentes. En el segundo caso se habla de

positivismo conceptual o metodológico.

63 A partir de estas distinciones se puede clarificar un aspecto importante de la teoría marxista.

Según ésta el Derecho vigente en una sociedad dividida en clases encarna la moral de esa

clase. Así, en una sociedad en que la burguesía sea la clase dominante la moral será una

moral burguesa; en cambio, en una sociedad donde la clase dominante sea el proletariado

existe como moral predominante la moral proletaria. Pues bien, esta distinción permite afirmar

que, en el caso de la última sociedad, el Derecho tiende a coincidir con la moral proletaria. Si

el Derecho representa la voluntad de esa clase no se explicaría cómo no representa también

su moral.

64 Si utilizamos la distinción entre una moral social y una moral crítica podemos afirmar que

según la distinción anterior en una sociedad cuya clase dominante sea la burguesía o el

proletariado, la moral incorporada el Derecho es la moral social y ello no encierra ninguna

contradicción. Ha sido históricamente así; la moral que se ha incorporado al Derecho ha sido

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tradicionalmente la moral social. Pero no se puede decir lo mismo en relación con la moral

crítica o individual.

65

La sociedad, cualquier sociedad, está compuesta por individuos con intereses, valores,

planes de vida, y concepciones de lo “bueno y lo malo” que difícilmente puedan ser reducidos

un modelo. De donde se deduce que no puede esperarse o pretenderse que el Derecho

represente los valores de cada uno de esos individuos en tanto tales. Mientras mayor sea el

consenso social, los valores compartidos en una sociedad, mayor será el grado de

indeterminación de su contenido. Todos estamos de acuerdo en que, por ejemplo, la

solidaridad es un valor inestimable y que debe ser incorporado y fomentado por el Derecho.

Pero la determinación del contenido, del grado de solidaridad aumenta en conflictividad

mientras más concretas sean las situaciones a las que ese valor se aplica.

66 En el ámbito de la teoría marxista esta distinción parece que no se ha comprendido bien al

considerar que admitir la primera cuestión implica también admitir la segunda. ¿El Derecho

incorpora la moral social? De acuerdo ¿Y la moral individual? Según la cuestión 65 parece

que la respuesta es no. Pero la teoría marxista responde sí. ¿Porqué? Por una sencilla razón,

el Derecho es la voluntad de la clase dominante; en consecuencia, la moral incorporada al

mismo es la moral de esa clase, ergo, también la de cada uno de los individuos que la

integran. La moral individual implicaría ciertamente la posibilidad de crítica y análisis de la

legitimidad incorporada al Derecho; pero si esa legitimidad se puede deducir de la voluntad de

la clase dominante no es necesario criticarla: es la correcta. Así se cierra el diálogo.

67 La Teoría del Estado y del Derecho, como puede deducirse de su nombre y de los objetivos

que se propone, pretende ser una teoría coherente y unitaria del Estado y del Derecho.

Aunque en defensa de tal unificación se exponen algunos argumentos históricamente

incuestionables, eso no implica una justificación del tratamiento unitario de dos fenómenos

distintos, que requieren métodos distintos y enfoques particulares. Históricamente –se

argumenta– el Estado y el Derecho surgieron en un mismo momento histórico, tienen los

mismos fines y comparten destinos similares. Nacieron de la división de la sociedad en clases

y se extinguirán en la futura sociedad comunista. Lo que caracteriza, desde el punto de vista

metodológico, a esta ciencia del estado y del Derecho, es la "relación epistemología

indisoluble entre el conocimiento del Estado y el del Derecho" (Knapp, 1983:515).

68 Esa unificación del estudio del Estado y el Derecho se contradice dentro de la propia teoría.

En los propios libros hay una división interna en la que se estudian primero los problemas del

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Estado y luego los del Derecho. Pero hay otros ejemplos también en los que la separación es

mucho más notable porque se escribe un libro, por ejemplo, de Teoría del Estado y del

Derecho y se divide en dos partes que se publican por separado con un subtítulo indicando si

se trata de la Teoría del Estado o de la Teoría del Derecho (Cfr. Cañizares, 1979; Fernández

Bulté, 2001).

69 Un ejemplo en contrario lo constituye el libro de L. S. Jawitsch (1988, p. 4), Teoría del

Derecho, donde el autor argumenta en favor de una separación de ambos campos de estudio

–y de hecho escribe un libro donde trata exclusivamente la teoría del Derecho. A fin de

cuentas, la teoría del Derecho existe desde mucho antes que la ciencia política y que las

demás ciencias sociales. Por otro lado, y como se encarga de señalar este autor, que se

estudie, por ejemplo bioquímica, no significa que desaparezca el estudio por separado de la

biología y de la química como ciencias independientes.

70 En nuestra opinión, sería deseable, desde el punto vista metodológico, separar el estudio de

los problemas relativos al Estado del estudio del Derecho. Sería mucho más conveniente

organizar los planes de estudios de forma tal que se puedan estudiar los problemas del

Estado institucionalizando, por ejemplo, la moderna ciencia política y dejando los problemas

relativos al Derecho para la tradicional teoría del Derecho. Todo ello, claro está, sin

abandonar la comprensión de las relaciones entre poder y Derecho, que a fin de cuentas, ha

sido el tema central de la Filosofía del Derecho desde los tiempos de Demócrito y Sócrates, lo

que haría recomendable su inclusión como asignatura en el último año de la carrera- y no en

el primero como actualmente está.

71

Por otra parte, cuando se emprende el estudio de sectores determinados del Derecho no deja

de ser inquietante su situación actual: podría decirse que el nivel de elaboración doctrinal en

sectores determinados está muy por debajo de lo que estuvieron incluso antes de 1959. La

doctrina jurídica traída de la antigua URSS tenía un nivel de elaboración inferior a la que en

esos momentos existía en Cuba. Como se ha señalado oportunamente, la dogmática jurídica

ha sido tradicionalmente el estudio más característico y definitorio de los juristas. A partir de

las leyes vigentes se realizan una serie de estudios que permiten aclarar los términos

utilizados por el legislador, sistematizar una rama determinada, elaborar categorías para el

estudio de ese Derecho, todo ello en relación con el Derecho vigente. Esto pone de manifiesto

que la dogmática jurídica tiene un acusado carácter nacional, en el sentido de que tiene como

objeto de estudio no a todo el Derecho, sino al que está vigente en un momento y lugar

determinado.

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72 Esto parece paradójico al ver cómo en Cuba no existen –o existen muy pocos– libros de

dogmática jurídica escritos por autores cubanos y en relación el Derecho vigente entre

nosotros. Para estudiar, por ejemplo, Derecho Civil, tenemos libros españoles – muy buenos–

pero son de Derecho Civil Español; para estudiar Derecho Penal tenemos también libros de

Derecho Penal Español. Pero antes tuvimos, por ejemplo, libros de Derecho Civil Soviético...

¿Hemos de estudiar el Derecho civil vigente en Cuba o el Derecho penal a partir de los

presupuestos establecidos teniendo en cuenta otros ordenamientos jurídicos? Aquí debe

aclararse algo para que se comprenda lo que decimos. Que la dogmática jurídica estudie los

ordenamientos jurídicos nacionales no significa que haya incomunicación entre las diversas

dogmáticas jurídicas nacionales; lo que sucede es que no es suficiente estar a la “altura” de la

dogmática extranjera –algo que, dicho sea de paso, resulta muy beneficioso- si no contamos

con explicaciones en correspondencia con el contexto en que debe ser aplicado nuestro

Derecho vigente.

73

De ahí probablemente derivan algunos reclamos –que cada vez son más frecuentes– de crear

una doctrina cubana capaz de funcionar como complemento, explicación y sistematización –y

también como guía e instancia crítica– del Derecho vigente en Cuba de acuerdo al nivel de

desarrollo económico, social e incluso acorde con el sistema de valores y creencias

subyacentes a ese Derecho.

74 Pero la creación de una tal doctrina cubana no puede partir sencillamente de la nada. Ex

nihilo, nihil. Eso ya lo sabían los antiguos griegos y tuvieron la osadía de proclamarlo, aún

contra el sentido común. Un paso necesario, en nuestra opinión, es propiciar y potenciar el

debate y la confrontación de ideas y opiniones en un clima de respeto y tolerancia para las

opiniones ajenas. Pero no es suficiente: resultará estéril si esa apertura no se materializa a

través de publicaciones periódicas, publicación de tesis doctorales o de otro tipo de estudios

que merezcan ser conocidos y puedan significar un aporte a la construcción de una doctrina

jurídica cubana.

75 Como ya queda dicho, la teoría marxista–leninista del Estado y del Derecho, al asumir un

estudio eminentemente estructural, deja fuera aspectos importantes de la realidad. Uno de

esos aspectos es el que se refiere a los valores en sentido amplio que ya comentamos a

propósito de la relación entre el Derecho y la moral. Diferimos en aquel momento el

tratamiento de un valor fundamental y omnicomprensivo: la justicia.

76

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De justicia se puede hablar en muchos sentidos y con connotaciones diferentes. Sin que

quepa aquí un análisis más detallado, Aristóteles estableció una distinción que conserva aún

todo su valor. Se trata de la conocida distinción entre justicia conmutativa y justicia distributiva.

La primera es la que pone orden o igualdad entre los particulares, hay relación de igual a

igual; en tanto la segunda pone el énfasis en el mérito, es justo, en este sentido, que a cada

uno se le dé según sus méritos. Una distinción más analítica es aquella según la cual la

justicia se puede determinar en tres planos diferentes. Así, se habla de la justicia del agente,

de la justicia del acto y de la justicia de la norma, y los tres criterios han sido y son empleados

para juzgar el grado en que se realiza ese supremo valor en las instituciones humanas.

77 Lo que pudiéramos llamar el “principio de la justicia” en la sociedad socialista es el que

expresa que “de cada cual según su capacidad; a cada cual según su trabajo”. Este principio

tiene una connotación conmutativa, porque expresa que la sociedad, para ser justa, debe

beneficiarse de sus miembros en relación a su capacidad; en tanto cada uno de éstos debe

recibir beneficios sociales de acuerdo a su trabajo.

78 Este principio no ha sido comentado hasta donde conocemos, en ninguno de los libros de la

teoría marxista del Estado y del Derecho. En su lugar se recurre a afirmaciones según las

cuales la sociedad socialista es por naturaleza una sociedad justa “la más justa de todas”, “la

única verdaderamente justa”. Estas afirmaciones han servido muchas veces para ocultar

algunas dificultades presentes en los países socialistas y otras para que las cosas buenas

queden en la incógnita de lo normal, de lo cotidiano.

79 Sin que sea preciso remontarse muy atrás en el tiempo y muy lejos en la geografía, en Cuba

este principio ha recibido un solo comentario en la literatura jurídica. Aparece en uno de los

libros más importantes que se haya escrito en la isla sobre la Constitución de 1976, los

Comentarios a la Constitución Socialista, de Fernando Álvarez Tabío. Por lo que se refiere al

principio de justicia que aquí comentamos, no se puede decir que haya un análisis interesante,

el autor se limita a hacer algunas glosas al conocido pasaje de la Crítica del Programa (1875)

donde se describe la futura sociedad comunista.

80 ¿Tantos progresos, tantos avances, tantas transformaciones que se han hecho para hacer

realidad ese principio y no recibe sino un comentario huidizo y tímido del que ha sido uno de

nuestros más importantes juristas? No se puede deducir de ello desconocimiento por parte del

autor. ¿Cuál es, entonces, la razón?

81

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Probablemente la falta de un análisis mesurado de este principio deriva de una tendencia y

una manera de entender la Constitución donde precisamente aparece este principio (artículo

14) ¿Qué es la Constitución? ¿Un programa político? ¿Una declaración de principios? ¿Una

norma jurídica directamente aplicable y/o invocable? ¿Qué saben nuestros ciudadanos de la

Constitución? En 1987, se efectuó una investigación nacional por encargo de la Comisión de

Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional. Bajo el título “Estudio sobre los

factores que más afectan el desarrollo de una cultura de respeto a la ley”, el informe

presentado ante la propia Asamblea puso de manifiesto graves carencias en nuestro

ordenamiento jurídico. La conclusión más sorprendente, casi increíble, es que “más de las dos

terceras partes de los encuestados (en todas las provincias del país) ignoran que la

Constitución de la República es la ley más importante del país”, dato global que incluía un

44.5% del universo de los dirigentes (Azcuy, 1995).

82 Hace ya bastante tiempo que ha Constitución ha dejado de ser, al menos teóricamente, un

programa político o una declaración principios. El reconocimiento a nivel constitucional

primero, y a nivel internacional después, de los Derechos Humanos son contrarios a una

concepción de la Constitución programática e inaplicable directamente. Tal reconocimiento

implica, en principio, la posibilidad de entender la constitución como un conjunto no sólo de

normas y directrices políticas, sino además y, sobre todo, como un conjunto de principios y

valores directamente aplicables e invocables ante los órganos de administración de justicia y,

en general, a todos aquellos que están legalmente facultados para la aplicación de las leyes.

83 La Constitución cubana vigente data de 1976 y puede ser entendida como la culminación de

un proceso del que ya hemos hablado a propósito de la creación de la nueva legalidad. Si bien

a las primeras grandes leyes de la Revolución se les confirió rango constitucional y en febrero

de 1959 se puso en vigor la Ley Fundamental, lo cierto es que hasta la fecha de entrada en

vigor de la Constitución Socialista el país tenía una estructura gubernamental provisional.

Hasta qué punto la Ley Fundamental significó o no la restitución de la Constitución de 1940 es

una cuestión problemática. Pero si nos atenemos a las nuevas ideas según las cuales era

preciso crear una nueva legalidad, la legalidad socialista, y romper la legalidad burguesa

anterior, se puede deducir que la Ley Fundamental no es la Constitución, progresista, sí, pero

burguesa, de 1940. Ello puede ser fácilmente comprobado con la mera lectura de las más

importantes Leyes Revolucionarias, como las de Reforma Agraria I y II, la Reforma Urbana,

las de Nacionalización, las que conformaron la Ofensiva Revolucionaria de 1968 y tantas

otras, necesarias para la consolidación del nuevo poder, que convirtieron en obsoleta e

inaplicable la Ley Fundamental a muy pocos años de su promulgación.

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84 La Constitución socialista, como era de esperar, adoptó la forma de gobierno y la estructura

estatal típica de los países socialistas. Pero sobre todo adoptó la ideología subyacente a esas

formas de gobierno. Así, definía a Cuba como “un Estado socialista de obreros y campesinos

y demás trabajadores manuales e intelectuales” (artículo 1 antes de la reforma de 1992),

poniendo de manifiesto con ello que en Cuba precisamente la clase dominante era, en ese

momento, la de los trabajadores. ¿Puede decirse que en ese momento había otra clase social

en Cuba...?

85 Durante el proceso de discusión y aprobación de dicha Constitución, uno de los elementos en

que mayor énfasis se hizo fue la importancia de contar con una Carta Magna que refrendara y

diera carácter jurídico a los logros de la Revolución y, sobre todo, de la posibilidad de

invocarla y de que fuera aplicada por los tribunales y funcionarios. La Constitución no era, en

este momento, simplemente un programa. También es importante señalar que según este

propio discurso era necesario introducir en el sistema de enseñanza a todos los niveles y en

los barrios y los centros de trabajo el estudio de la Constitución y, en general, de nuestro

sistema jurídico.

86 ¿Qué quedó de aquellas proclamas? ¿Aplican la Constitución nuestros jueces y funcionarios?

¿Nuestros ciudadanos la conocen?

87

Que la constitución sea aplicada o no en la práctica no es una cuestión que se resuelva

apelando a fórmulas o teorías. En lugar de ello, es preciso recurrir a estudios de documentos

legales –sobre todo de sentencias judiciales, resoluciones administrativas, demandas

judiciales, los alegatos de las partes en el foro ¿Está ahí la Constitución? ¿Es invocada?

¿Funciona como criterio de medida de lo correcto, de lo justo, por así decirlo, de la juridicidad

de las normas jurídicas? Lamentablemente, la respuesta es no.

88

Pasemos ahora de la descripción a la valoración. ¿Acaso la Constitución no recoge los

principios fundamentales que configuran la vida política del país? ¿No refleja ella los valores y

las creencias compartidas por los cubanos? ¿No reconoce y crea las garantías necesarias

para la protección de los derechos de los ciudadanos? ¿No es esa Constitución compatible

con nuestra realidad social, con los principios de justicia social y solidaridad humana de la

Revolución? Más aún, ¿no se constituye, ella misma, para los operadores jurídicos y para los

simples ciudadanos, en la expresión y el criterio para juzgar acerca de la justicia del Derecho,

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el grado en que sus normas defienden y realizan la libertad, la igualdad y la seguridad de los

cubanos?

89

La respuesta es, en todos los casos, positiva. De manera que eso justifica –o, por lo menos,

debería justificar– la aplicación y/ o invocación de la Constitución por los tribunales y

funcionarios –incluso por los ciudadanos– y un mayor conocimiento por parte de estos últimos

–y por supuesto de los primeros– a partir de programas diseñadas con ese objetivo.

90 Esto está estrechamente vinculado con la cuestión de las fuentes del Derecho. Cuáles son las

fuentes a las que cabe recurrir para justificar legalmente una decisión dependen en definitiva

de una decisión política. Si una decisión de esa naturaleza exige, por ejemplo, que se tengan

en cuenta las costumbres del lugar, tal o cual tradición con respecto a determinados grupos de

personas o que se tenga en cuenta la Constitución, se puede deducir de ello que tal decisión

será, prima facie, obligatoria para los jueces.

91

Pero si, por el contrario, la ley se convierte en la única fuente válida para justificar decisiones

legalmente adoptadas, entonces la constitución es irrelevante en el foro y sirve, a lo sumo,

para saber cómo se distribuye el poder entre los órganos del Estado y cómo se configuran los

mismos. Este es básicamente el paradigma legalista propio de la segunda mitad del siglo XIX

hasta después de la segunda guerra mundial en que las constituciones pasan a ocupar un

lugar relevante dentro del sistema de fuentes del Derecho- no hay que olvidar, sin embargo,

que, al menos en Estados Unidos, con la famosa sentencia del Chief Justice J. Marshall, la

constitución tenia ya un lugar relevante explicable, entre otras razones, por las características

propias del sistema de Derecho norteamericano.

92 Pero si la Constitución es mucho más que un programa político y no debe ser entendida sólo

como tal, tampoco se debe caer en el otro extremo y considerar que es sencillamente una

norma jurídica más –aunque sea la norma jurídica suprema dentro del ordenamiento jurídico.

Hemos dicho más arriba que sus formulaciones están más cerca de los principios y de los

valores; de manera que la aplicación y/o invocación de la Constitución pasa necesariamente

por el análisis de los principios y los valores contenidos en –y que se pretende realizar con-

ella.

93 De inicio, cabe decir que los principios integran una zona bastante amplia del razonamiento

tradicional de los juristas, los llamados principios generales del Derecho; las máximas que se

han ido decantando durante la evolución del Derecho a través de los siglos y que se expresan

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en sentencias breves y cortantes: “Primero en tiempo, primero en derecho”, “testigo solo,

testigo nulo”, “la buena fe se presume”, “el que puede lo más puede lo menos”, “lo que no está

prohibido está permitido” y muchos más, la mayoría casi olvidados en nuestra jurisprudencia

cotidiana. Los principios generales del Derecho, son, por definición, normas implícitas o

normas que se obtienen a partir de otras normas según un procedimiento lógicamente

arbitrario (Prieto Sanchís, 1996:128).

94

Pero el tipo de principios recogidos en las modernas Constituciones significan más que eso.

Son formulaciones cuyo contenido, que puede no estar determinado con precisión, es aún

más general que en el caso de los principios mencionados arriba. Es decir, no se limitan a ser

indicaciones para la interpretación o la solución de casos específicos. Estos principios se

refieren generalmente, por un lado, a exigencias éticas irrenunciables de los seres humanos,

valores como la libertad, la igualdad o la solidaridad (principios en sentido estricto); por otro

lado, establecen cuáles son los intereses sociales o económicos que deben ser tenidos en

cuenta por los órganos facultados para adoptar las políticas, los cursos de acción del Estado

en los diversos ámbitos de la sociedad (directrices). Y aunque muchas veces han sido

criticados o, sencillamente, se les haya negado valor normativo por su carácter ambiguo,

vago, elástico, incompleto (Prieto Sanchís, 1996:128), lo cierto es que su valor hermenéutico,

dentro de una concepción no dogmática de la interpretación del Derecho, resulta evidente.

Piénsese, por ejemplo, en un valor como el de la solidaridad humana expresado en el artículo

1 de la Constitución cubana –después de la reforma de 1992–, que a su vez inspira principios

básicos de nuestro Derecho Penal como el carácter humanitario de la sanción y la

resocialización del delincuente como objetivo, y trate de hacerlo compatible con la aplicación

de la privación perpetua de libertad establecido para algunos delitos por la ley 87 de 1999.

95 Desde luego que esto implica conceder un poder a los jueces que va más allá de la mera

aplicación de las normas jurídicas previamente existentes. ¿Pero habrá quien crea todavía

que el juez es la boca que pronuncia la palabra de la ley? ¿Se negará que el razonamiento

judicial está necesariamente permeado de valoraciones cuyo carácter es más bien

extrajurídico?

96 Todo el poder de los jueces, el poder de dictar sentencias a los casos sometidos a su

conocimiento, les viene, ciertamente, de las leyes que le adjudican esa facultad. Pero su

legitimidad depende, en definitiva, de la manera en que ejercen su función; y una manera

adecuada de ejercerla consiste en exponer en sus sentencias las razones que le conducen a

adoptar tal o cual decisión. Pero todavía existe un elemento importante que funciona como

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freno al posible uso discrecional del poder por los jueces; la existencia de un sistema de

tribunales, con un Tribunal Supremo dentro del mismo, con una función de unificación de la

administración de justicia ante el cual, en última instancia, se puede recurrir una decisión

judicial. ¿Qué valores e intereses ha tenido el juez en cuenta? ¿Qué principios orientan su

decisión? ¿Solo el artículo del código que lo obliga a sancionar? ¿Solo la ley que exige

indemnizar? Ello no justifica, sino que explica su decisión, y semejante ausencia de

argumentación afecta una de las funciones principales que debe cumplir el Derecho: el logro

de consenso. Aún así, "la ciencia jurídica marxista- escribe V. Knapp, refiriéndose a la

participación de los jueces en la creación del Derecho- somete a esta tendencia a un análisis

crítico y la considera como un signo de la decadencia del principio de la legalidad

burguesa"(Knapp, 1983:510. Nota 106).

97 Pero alguna fuente debe orientar esa toma de decisiones, y parece que tal fuente no puede

ser sino de carácter político, como las demás. De una sentencia aislada probablemente no se

pueda hacer una generalización, en principio carecería de sentido y sería bastante temeraria.

Sin embargo, si tal sentencia se pone en relación con otras ideas que ya han sido expuestas

puede arrojarse alguna luz sobre este asunto. Una idea, una palabra, puede iluminar una

cuestión como la que aquí nos ocupa.

98

Esa idea podemos extraerla de la sentencia que fue dictada en el memorable proceso seguido

por la demanda que interpusieron las organizaciones sociales y de masas a nombre del

pueblo de Cuba al gobierno de los Estados Unidos por daños humanos. En la sentencia que

puso fin a dicho proceso se afirma que la misma se adopta ”con amparo en la fuente formal,

creadora e integradora del derecho denominada Revolución” (STC. 2000:1-2).

99

El carácter de fuente del Derecho de una revolución es incuestionable; pero en todo caso no

se trata de una fuente formal, sino material, en lo cual se confunde el tribunal. Pero lo

importante aquí es que, aunque han transcurrido más de 40 años del triunfo de la Revolución,

ésta siga conservando el carácter de fuente del Derecho, sobre todo después de haberse

institucionalizado en 1976 a través de la Constitución y estar dotada de un ordenamiento

jurídico en el cual se han establecido sus fuentes y las instituciones que pueden legalmente

producirlo.

100 Esta deducción puede resultar cuando menos chocante, pero cobra todo sentido cuando se

cae en la cuenta de que esta ha sido una de las ideas más firmemente sostenidas a lo largo

de los años con que ya cuenta la Revolución. Indudablemente, la consideración de que la

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Revolución es fuente de Derecho no fue –ni es– sólo una consideración expresada en el

discurso público y en el sentimiento común. Una prueba de ello es que ya la ley no. 3 de 10

de octubre de 1958 –la que, cronológicamente es la primera Ley de Reforma Agraria de la

Revolución– en el último de sus Por Cuanto, declara “que la revolución es fuente de Derecho”.

101 Esta analogía entre la idea de la ley como emanada de la revolución y la expresada por los

jueces en la sentencia permite deducir que los jueces no identifican el Derecho en Cuba de

acuerdo a determinados parámetros de contenido o de corrección de acuerdo con alguna

concepción de la justicia o del bien común. Si utilizamos la distinción introducida en la

proposición 76 podemos decir ahora que el Derecho en Cuba, no se identifica ni se legitima

según la justicia de las normas o de los actos. El criterio es la justicia del agente. De manera

que cuando se argumenta a favor (o en contra) de una ley o de una decisión que ella se

corresponde (o no) con los intereses y la defensa de la Revolución, ello es suficiente para que

su (in) validez, para que su (in)justicia, sea (in)cuestionable.

102

De esta manera, y para volver a donde comenzamos, los libros de Protágoras sólo podrían

existir legítimamente hoy entre nosotros, si se correspondieran con los requisitos exigidos en

la proposición anterior.

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