Más competencias para la CC AA del País Vasco en materia de expedientes de regulación de empleo....

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Más competencias para la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de expedientes de regulación de empleo. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 6 de julio de 2011. 1. El Boletín Oficial del Estado y el Boletín Oficial del País Vasco del día 30 de junio publicaron el Real Decreto 899/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de expedientes de regulación de empleo, norma que entró en vigor al día siguiente de su publicación y en cuyo anexo se dispone que la citada ampliación también surtirá efectos a partir de la misma fecha http://bit.ly/oYogJy . El RD es consecuencia del acuerdo alcanzado oficialmente el día 22 de junio en el seno de la Comisión Mixta integrada por las representaciones de la Administración General del Estado y de la CC AA vasca. Conviene recordar que el traspaso encuentra su origen en el acuerdo suscrito el 14 de octubre de 2010 entre los grupos socialista y nacionalista vasco del Congreso de los Diputados, que incluía justamente la materia de regulación de empleopara ser traspasada durante el primer semestre de 2011. En dicho acuerdo también se incluía el traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ha producido por Real Decreto 895/2011, de 24 de junio. Tal como reza el título del RD, aquella que se opera con la norma es una ampliación de las competencias ya asumidas por la CC AA en materia de ERES, dado que dichas competencias fueron traspasadas por el Estado a la autonomía vasca, en cumplimiento de los mandatos constitucional y estatutario, por el Real Decreto 812/1985 de 8 de mayo, publicado en el BOE de 4 de junio. http://bit.ly/oPfFV6 2. Recordemos en primer lugar qué competencias asumió el País Vasco en 1985. 1. La instrucción y resolución de expedientes de regulación de empleo para autorizar colectivamente reducciones de jornada, suspensiones y extinciones de las relaciones laborales por causas tecnológicas, económicas, y de fuerza mayor y extinción de la personalidad jurídica del contratante, y reconocimiento de la situación legal de desempleo en los términos legales en dichos supuestos y por razón de muerte, jubilación o incapacidad del empresario. 2. Los expedientes a que se refiere el apartado anterior incoados por aquellas empresas en las que la totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla radiquen dentro del territorio de la comunidad autónoma del País Vasco serán instruidos y resueltos en primera instancia y en vía de recurso por la autoridad laboral de la comunidad autónoma vasca, agotándose la vía administrativa en dicho ámbito. No

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Más competencias para la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de

expedientes de regulación de empleo.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad

Autónoma de Barcelona.

6 de julio de 2011.

1. El Boletín Oficial del Estado y el Boletín Oficial del País Vasco del día 30 de junio

publicaron el Real Decreto 899/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de las funciones

y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del

País Vasco en materia de expedientes de regulación de empleo, norma que entró en

vigor al día siguiente de su publicación y en cuyo anexo se dispone que la citada

ampliación también surtirá efectos a partir de la misma fecha http://bit.ly/oYogJy .

El RD es consecuencia del acuerdo alcanzado oficialmente el día 22 de junio en el seno

de la Comisión Mixta integrada por las representaciones de la Administración General

del Estado y de la CC AA vasca. Conviene recordar que el traspaso encuentra su origen

en el acuerdo suscrito el 14 de octubre de 2010 entre los grupos socialista y nacionalista

vasco del Congreso de los Diputados, que incluía justamente la materia de “regulación

de empleo” para ser traspasada durante el primer semestre de 2011. En dicho acuerdo

también se incluía el traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ha

producido por Real Decreto 895/2011, de 24 de junio.

Tal como reza el título del RD, aquella que se opera con la norma es una ampliación de

las competencias ya asumidas por la CC AA en materia de ERES, dado que dichas

competencias fueron traspasadas por el Estado a la autonomía vasca, en cumplimiento

de los mandatos constitucional y estatutario, por el Real Decreto 812/1985 de 8 de

mayo, publicado en el BOE de 4 de junio. http://bit.ly/oPfFV6

2. Recordemos en primer lugar qué competencias asumió el País Vasco en 1985.

“1. La instrucción y resolución de expedientes de regulación de empleo para autorizar

colectivamente reducciones de jornada, suspensiones y extinciones de las relaciones

laborales por causas tecnológicas, económicas, y de fuerza mayor y extinción de la

personalidad jurídica del contratante, y reconocimiento de la situación legal de

desempleo en los términos legales en dichos supuestos y por razón de muerte, jubilación

o incapacidad del empresario.

2. Los expedientes a que se refiere el apartado anterior incoados por aquellas empresas

en las que la totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla radiquen

dentro del territorio de la comunidad autónoma del País Vasco serán instruidos y

resueltos en primera instancia y en vía de recurso por la autoridad laboral de la

comunidad autónoma vasca, agotándose la vía administrativa en dicho ámbito. No

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obstante lo anterior, en los expedientes incoados por empresas cuya plantilla exceda de

500 trabajadores, la autoridad instructora del expediente administrativo deberá recabar

preceptivamente informe previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. Cuando la solicitud deducida en el expediente afecta tan solo a los centros de trabajo

o trabajadores radicados en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, la

competencia para instruir y resolver el expediente corresponderá a la autoridad laboral

de la comunidad autónoma del País Vasco. a fin de que la autoridad competente tome en

consideración a la hora de resolver las posibles repercusiones que el expediente incoado

pueda provocar indirectamente en centros de trabajo radicados fuera de la comunidad

autónoma, se recabara informe preceptivo y del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social, quien a su vez, podrá solicitarlo de las comunidades autónomas en que radiquen

los restantes centros de trabajo. Dicho informe, que versara en exclusiva sobre dicho

aspecto concreto, no tendrá carácter vinculante”.

Veamos ahora cuáles eran los ERES cuya instrucción y resolución quedaba excluido del

acuerdo alcanzado entre la AGE y la CC AA vasca.

“6 …b) expedientes de regulación de empleo relacionados con créditos excepcionales o

avales acordados por el gobierno de la nación de acuerdo con lo previsto en los artículos

5 e) y 37 de la ley de crédito oficial o norma que los sustituya.

c) empresas pertenecientes al Patrimonio delEestado y, en general, aquellas que tengan

la condiciones de sociedades estatales de acuerdo con la ley general presupuestaria.

d) empresas relacionadas directamente con la defensa nacional y aquellas otras cuya

producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango

de ley.

e) en aquellos expedientes cuya competencia se reserva el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, se solicitara por este preceptivamente informe de aquellas

comunidades autónomas donde radiquen los centros de trabajo afectados.

7. En los supuestos en que se trate de expedientes cuya solicitud afecte a centros de

trabajo o trabajadores radicados dentro y fuera del territorio de la comunidad autónoma,

se cumplirán las siguientes normas:

a) cuando el 85 por 100, como mínimo, de la plantilla de la empresa radiquen en el

ámbito territorial de la comunidad autónoma del País Vasco y existan trabajadores

afectados en la misma, la autoridad laboral de la comunidad autónoma registrara el

expediente dando traslado del mismo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

simultáneamente a su registro y lo instruirá hasta el momento procedimental de resolver

en que formulara una propuesta de resolución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social. Este último, que podrá recabar informe de otras comunidades autónoma en

cuyos territorios presten servicio los trabajadores afectados, dictara resolución cuyo

contenido se limitara a aceptar o rechazar de plano la propuesta a que se refiere el

apartado anterior, debiendo explicitarse en el segundo supuesto los motivos de rechazo.

Las propuestas de resolución deberán registrarse ante el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social con una antelación mínima de cinco días antes del plazo establecido

para resolver.

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b) cuando el expediente del caso no afecte a trabajadores situados en el ámbito de la

comunidad autónoma del País Vasco, o la plantilla de la empresa que radica en dicho

ámbito territorial sea inferior al porcentaje señalado en el apartado anterior, el

expediente será instruido y resuelto en primera y sucesivas instancias por el ministerio

de trabajo y seguridad social, que recabara informe de las autoridades laborales de otras

comunidades autónomas en que presten servicios trabajadores afectados por el

expediente”.

3. Con anterioridad al inicio del traspaso de competencias a las CC AA en materia de

ERE la norma de aplicación era el Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, para la

aplicación del Estatuto de los Trabajadores a los expedientes de modificaciones

sustanciales de las condiciones de trabajo y de suspensión y extinción de las relaciones

de trabajo. http://bit.ly/n8gjOq . Su artículo octavo regulaba la autoridad laboral

competente para acordar las extinciones contractuales fundadas en las causas

económicas o tecnológicas previstas en la redacción original del artículo 51.2 de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores http://bit.ly/pFbMNg , y lo hacía en los siguientes

términos:

“a) En las empresas de hasta quinientos trabajadores, siempre que la medida no afecte a

más de doscientos, al delegado del Ministerio de Trabajo, dentro del ámbito de su

provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) de este articulo.

b) Si la empresa tuviera varios centros de trabajo, en distintas provincias, afectados por

el expediente, conocerá del mismo la dirección general de empleo del Ministerio de

Trabajo, salvo delegación expresa en una de las delegaciones de trabajo competente por

razón de lugar.

c) Cuando la resolución que haya de dictarse pueda afectar a más de doscientos

trabajadores, se trate de empresa de ámbito nacional o la medida tenga especial

trascendencia social, la dirección general de empleo del Ministerio de Trabajo podrá

recabar la competencia para tramitar y resolver el expediente”.

Hemos de esperar a 1996 para encontrar la nueva norma reguladora del procedimiento

de tramitación y resolución de los ERES, consecuencia obligada de la reforma operada

en la LET por la Ley 19/1994 http://bit.ly/mDryU2. En concreto, se trata del Real

Decreto 43/1996 de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los

procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de

traslados colectivos http://bit.ly/n8gjOq. Su artículo segundo regula la autoridad laboral

competente en los siguientes términos:

“1. En el ámbito de la Administración General del Estado y a los efectos del artículo 51

del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la autorización para

extinguir las relaciones de trabajo fundada en causas económicas, técnicas,

organizativas, de producción y existencia de fuerza mayor, corresponde:

a) En las empresas, cualquiera que sea su plantilla, siempre que la medida no afecte a

más de doscientos trabajadores, al Director provincial de Trabajo, Seguridad Social y

Asuntos Sociales, dentro del ámbito de su provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo c) de este artículo.

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b) Si la empresa tuviera varios centros de trabajo afectados por el expediente en

distintas provincias y ubicados en una Comunidad Autónoma donde no se haya

producido el traspaso de funciones y servicios del Estado a la misma en materia de

regulación de empleo o, en todo caso, cuando la autorización afecte a los centros de

trabajo o trabajadores radicados en dos o más Comunidades Autónomas, conocerá del

mismo la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

salvo delegación expresa en alguno de los Directores provinciales de Trabajo, Seguridad

Social y Asuntos Sociales competentes por razón del territorio.

c) Cuando la resolución que haya de dictarse pueda afectar a más de doscientos

trabajadores o la medida tenga especial trascendencia social, la Dirección General de

Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar la competencia para

tramitar y resolver el procedimiento.

2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de los

servicios del Estado en materia de regulación de empleo, tendrá la consideración de

autoridad laboral competente para la resolución de aquellos procedimientos, el órgano

que determine la Comunidad Autónoma respectiva”.

4. Poco antes del nuevo traspaso a la autonomía vasca se publicó el Real Decreto

801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de

regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos

http://bit.ly/kv1NN5, aprobado por el Consejo de Ministros de dicha fecha

http://bit.ly/kBJGnB . En la introducción encontramos una referencia de interés para

conocer cuál es la autoridad competente para resolver un ERE, dado que cuando se

dictó el RD 43/1996 que se deroga por el nuevo texto no se había aún producido la

mayor parte de las transferencias en esta materia a las CC AA, aunque no obviamente al

País Vasco, y de ahí que se destaque que la concreción de dicha autoridad se ajusta a

“las especificaciones incluidas en los Reales Decretos sobre traspaso de funciones y

servicios en materia de regulación de empleo de la Administración General del Estado a

las Comunidades Autónomas”. El artículo 2 regula la autoridad laboral competente en

los siguientes términos:

“1. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, cuando el expediente de regulación

de empleo afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o que se encuentren

adscritos a centros de trabajo ubicados en su totalidad dentro del territorio de una

Comunidad Autónoma, tendrá la consideración de autoridad laboral competente para la

resolución del procedimiento el órgano que determine la Comunidad Autónoma

respectiva.

2. En el ámbito de la Administración General del Estado, la competencia para autorizar

la extinción de las relaciones laborales fundada en causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción o por existencia de fuerza mayor corresponderá:

a) A la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración:

1.º Cuando los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo

desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en el

territorio de dos o más Comunidades Autónomas.

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2.º Cuando los expedientes de regulación de empleo en las empresas o centros de

trabajo afectados estén relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por

el Gobierno de la Nación; con empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y, en

general, aquellas que tengan la condición de sociedades mercantiles estatales de acuerdo

con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o con la Ley 6/1997,

de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado, así como con empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional u

otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante

norma con rango de ley.

b) A la Delegación del Gobierno si la Comunidad Autónoma es uniprovincial o a la

Subdelegación del Gobierno en la provincia, en los mismos supuestos a que se refiere el

párrafo a), 2.º, de este apartado, siempre que el expediente de regulación de empleo

afecte a centros de trabajo en el ámbito de una provincia, sin perjuicio de lo dispuesto

en el párrafo d) de este apartado 2.

c) A la Delegación del Gobierno en las ciudades de Ceuta o Melilla respectivamente,

cuando los trabajadores afectados por el expediente desarrollen su actividad o se

encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en dichas ciudades.

d) De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, cuando la resolución que haya de dictarse en los casos

establecidos en los párrafos b) y c) pueda afectar a más de doscientos trabajadores o la

medida tenga especial trascendencia social, la Dirección General de Trabajo del

Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá avocar la competencia para tramitar y

resolver el procedimiento.

3. Cuando el expediente de regulación de empleo afecte a trabajadores que desarrollen

su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo situados en el territorio de

dos o más Comunidades Autónomas, pero el 85 por ciento, como mínimo, de plantilla

de la empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y existan

trabajadores afectados en la misma, corresponderá a la autoridad laboral competente de

esa Comunidad Autónoma la ordenación e instrucción del procedimiento hasta el

momento de resolver, en que formulará una propuesta de resolución a la Dirección

General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración….”.

5. Pues bien, el RD 899/2011 transfiere a la CC AA “funciones de ejecución de la

legislación laboral en materia de expedientes de regulación de empleo” que implican

que buena parte del artículo 2.2 sufra un cambio sustancial en cuanto a la determinación

de la autoridad laboral competente para conocer de la instrucción y resolución de un

ERE, tanto en instancia como en vía de recurso, con la única excepción del

mantenimiento por parte de la AGE de la competencia para resolver de ERES que

afecten a “que afecten a empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional y

aquellas otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional

mediante norma con rango de Ley”.

Es decir, a partir del 1 de julio la autoridad autonómica administrativa laboral es

competente para conocer de ERES en su ámbito territorial que impliquen reducciones

de jornada, suspensiones y extinciones de relaciones laborales que traigan su razón de

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ser en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción y de fuerza mayor, que

afecten a “1.º Empresas o centros de trabajo afectados por expedientes de regulación de

empleo que estén relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por el

Gobierno de la Nación. 2.º Empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado. 3.º

Empresas que tengan la condición de sociedades estatales de acuerdo con la Ley

47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o con la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado”.

Para disponer de la competencia, el ERE deberá afectar a empresas que tengan la

totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla en el territorio

autonómico, o bien que el ERE sólo afecte a centros de trabajo y trabajadores radicados

en dicho ámbito territorial aunque la empresa tenga centros de trabajo ubicados en otra

u otras autonomías. Para resolver el ERE la autoridad autonómica deberá recabar

previamente, con carácter preceptivo pero no vinculante, el informe de la

Administración del Estado.

La norma se inspira lógicamente en el RD 801/2011 y lo adapta a la ampliación de las

funciones y servicios asumidos por la CC AA vasca cuando se trate de las empresas

listadas con anterioridad y que tengan centros de trabajo o trabajadores afectados por un

ERE tanto dentro como fuera del territorio autonómico vasco, en el bien entendido que

la resolución corresponderá a la AGE. Cuando el 85 %, como mínimo, de la plantilla

radique en el País Vasco y haya trabajadores de la misma afectados por el ERE, la

autoridad autonómica laboral instruirá y tramitará el expediente hasta el momento

procedimental de resolución, con la formulación de una propuesta dirigida a la

autoridad estatal y que está deberá aprobar o rechazar (del texto del acuerdo parece

deducirse que cabe también la aceptación o rechazo parcial), si bien cuando se produzca

una modificación con respecto al texto propuesto por la autonomía “se deberá

especificar los motivos”. Por otra parte, cuando el porcentaje sea inferior al 85 %, o bien

el ERE no afecte a trabajadores que presten sus servicios en territorio vasco, la

tramitación íntegra, y resolución, del ERE, corresponde a la autoridad estatal, la cual

deberá recabar informe “de los órganos laborales competentes de las Comunidades

Autónomas en que presten servicios los trabajadores afectados por el expediente”.

6. La ampliación de competencias en materia de ERES va estrechamente unida al

traspaso de la ITSS, siendo la CC AA vasca la segunda autonomía tras Cataluña

http://bit.ly/oFD8Sg , que asume dichas competencias y que muy probablemente no sea

la última si nos hemos de atener al contenido del proyecto de ley de modificación de la

normativa vigente de la ITSS http://bit.ly/l0GsTH , y más directamente a una de las

resoluciones aprobadas el pasado 30 de junio con ocasión del debate sobre el estado de

la nación, a propuesta de Coalición Canaria; en concreto, se trata de la número 4, que

lleva por título, “profundización en la capacidad de autogobierno de Canarias”

http://bit.ly/pMnTyh , en la que el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que

“Se agilicen los trabajos de la Comisión Mixta de Transferencias y las actuaciones

necesarias para posibilitar el traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de

funciones ejecutivas en materia de trabajo y relaciones laborales, correspondientes a la

inspección de trabajo y Seguridad Social, incluidos los trabajadores extranjeros.

También se procederá a la ampliación de funciones y servicios traspasados en materia

de políticas activas de empleo y costas, en similares términos a los previstos en los

nuevos Estatutos”. Pero el traspaso de la ITSS tiene una importancia que requiere

tratarlo por separado en otra entrada del blog.

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Buena lectura del Real Decreto 899/2011.