Material de Derecho Civil.- Obligaciones I

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Derecho Civil Obligaciones 1 Dr. Roberto Falconí Peet

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Derecho

Civil

Obligaciones

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Dr. Roberto Falconí Peet

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Apuntes de Derecho Civil Obligaciones 1

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Patrimonio: es algo que lo tenemos todos, es un conjunto de derechos y

obligaciones que son evaluables en dinero. Estos derechos nos representan una

ventaja de orden pecuniaria y es de 2 formas: directa e indirecta que es hecha por

otra persona.

Derecho Real: son los que recaen sobre una cosa, sin respecto a

determinada persona.

Derecho Personal: son los que se pueden reclamar a ciertas personas

que, por un hecho suyo o disposición de la ley, han contraído las

obligaciones correlativas.

Los derechos personales no están taxativamente numerados como están

los derechos reales.

El derecho real nos es oponible ERGA OMNES (respecto de todos),

porque por ejemplo un acreedor hipotecario puede perseguir la cosa o

bien inmueble dado en hipoteca contra cualquier persona en cuyo

poder se encuentra.

El derecho personal no puede ser oponible a todo el mundo, sino solo

al deudor.

Derecho Personal es igual a Obligación.

OBLIGATIO: EST IURIS VINCULUM QUO NESESSITATE ADSTRINGIMUR ALICUIUS SOLVENDAE REI SECUNDUM NOSTRAE CIVITATIS IURA.

Obligación: es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar algo

según el derecho de nuestra ciudad. Es el vínculo jurídico entre personas

determinadas, por el cual una de ellas se encuentra compelida a dar, hacer o no

hacer la prestación.

Vínculo jurídico: vendría a ser como un lazo que ata jurídicamente al

deudor y al acreedor, que se sustenta y se encuentra establecido en la ley.

En el ámbito moral el legislador no se mete, ejemplo: una persona que pide plata

en la calle ahí no existe vínculo jurídico, sino algo más bien de cuestión moral de

la persona, consiste en si yo le doy dinero o no.

En el vínculo jurídico el sujeto pasivo y activo tienen que ser determinados,

nombre y apellido, y si es persona jurídica denominación.

Prestación: de dar, hacer o no hacer, esta puede ser positiva o negativa.

Positiva: si va a constituir un DAR, HACER

Negativa: si constituye un NO HACER

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La prestación tiene que ser posible, lícita y determinada o determinable, según

criterios preestablecidos cuando la determinación no es del todo inicial pero se le

dan parámetros para luego irla determinando.

Nacimiento de las Obligaciones y Cosas que generan

Art. 1453 CC

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más

personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la

persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en

todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o

daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la

ley, como entre los padres y los hijos de familia.

En pocas palabras:

1. Contrato

2. Cuasicontrato

3. Delito

4. Cuasidelito.

5. Ley

1. CONTRATO

Es la fuente más generadora de obligaciones, es la más fecunda, se celebra una

día a día ejemplo: comprar cigarrillos.

Art. 1454 CC Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

Doctrinalmente existe una diferencia entre contrato y convención.

El contrato tiene por objeto el crear una obligación

La convención tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos.

Hay una relación de causa y efecto:

causa es el contrato

efecto es la obligación

objeto es la consecuencia

El contrato en el Ecuador solo produce obligaciones y no transfiere el dominio a

diferencia de Francia que el contrato por si solo es traslaticio de dominio, nosotros

necesitamos de una institución aparte para transferir el dominio que es el modo.

Tenemos un título y un modo, en el caso del contrato de compraventa, el título es

la compraventa y el modo la tradición.

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Apuntes de Derecho Civil Obligaciones 1

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En Francia el contrato es por sí solo y sin ningún modo, nosotros en cambio

seguimos la tradición romana.

En el contrato es de vital importancia lo que se llama el Principio de la Autonomía

de la Voluntad de las Partes, porque como se dijo: los derechos personales no son

taxativos, porque cuan es infinita la voluntad humana, es infinito el numero de

derechos personales; y la imaginación humana no está más que traducido como la

voluntad de las partes, que solo tiene como barreras: la ilicitud y el orden público.

Mientras no se atraviese esa barrera, la autonomía entre las 2 partes en un

contrato, estas pueden crear una serie de relaciones jurídicas, estén o no estén

reguladas en la ley.

Art. 1461 CC

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

Capacidad de los contrayentes

Consentimiento no viciado

Objeto lícito

Causa lícita

Para que EXISTA un CONTRATO tiene que haber CONSENTIMIENTO

¿Cómo se forma el consentimiento?

El Código civil no dice como se forma el consentimiento solo dice que para que

exista un acto jurídico, en el contrato tiene que haber consentimiento.

Art. 2184 CC Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito

2. CUASICONTRATO

Cualquier persona podría decir que es CASI un contrato, la verdad es que NO.

El código civil no ha definido que es un Cuasicontrato pero en 2 artículos

podríamos sacar una definición:

Art. 1453 CC ya vemos un hecho voluntario de la persona que se obliga.

Art. 2184 CC si el hecho voluntario es lícito tenemos un cuasicontrato. Pero

dice sin convención.

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Es un hecho voluntario, lícito, no convencional, que genera una obligación. A

diferencia del contrato que nace del acuerdo de voluntades de las partes (oferta

aceptación)

En el cuasicontrato las obligaciones no nacen en la forma igual del contrato, no

resultan de la voluntad del autor del hecho voluntario.

¿POR QUÉ SE BUSCA OBLIGAR?

Ej.: porque si en vida, un padre contrajo una obligación para con el Banco

Bolivariano, con el cual le debe un millón de dólares, el padre en vida tiene activos

por un millón de dólares; cuando fallece el padre, el padre le va a transmitir al hijo

los pasivos y los activos, entonces: ¿Cuál sería el hecho voluntario del hijo?

Aceptar la Herencia.

En el momento en que el hijo acepta la herencia, aquel hijo activa una

norma legal, que hace que el hijo se convierta en deudor del banco

bolivariano por un millón dólares.

Probablemente el hijo acepte esa herencia sin saber de la deuda de un

millón de dólares; pero ese hecho voluntario, y no convencional, le ha

generado al hijo HEREDERO, la obligación de pagarle al Banco Bolivariano

de pagarle ese millón de dólares.

Principales Cuasicontratos

Art. 2185 CC

Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.

3. DELITO

Es un hecho:

Ilícito

Dañino

Intencional

¿Cuál es la diferencia entre el delito civil y el delito penal?

El delito penal es un acto típico y antijurídico, que está sancionado por pena de

prisión y reclusión. Si no está tipificado como delito, no hay delito.

El código civil regula hecho ilícito con dolo o culpa. Aquí las penas no son de

prisión o reclusión.

Ej.: Cuando el autor del delito o cuasidelito CIVIL, comete un acto ilícito civilmente,

y le produce un daño a la víctima, la victima tiene el derecho de demandar al autor

para que le indemnice daños y perjuicios; y en el momento en que exista una

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sentencia ejecutoriada por la cual se condene a pagar un millón de dólares por el

delito o cuasidelito civil, nace la obligación de pagar el millón de dólares.

4. CUASIDELITO

Es un hecho:

Ilícito

Dañino

CULPOSO

LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Al estudiarla se la suele DIVIDIR EN 2: la Responsabilidad Contractual y

Extracontractual

Dentro de la Responsabilidad Contractual están los contratos

Dentro la Responsabilidad Extracontractual están los delitos y cuasidelitos.

Entonces si yo cometo un delito o un cuasidelito civil, me meto en el campo dentro

de la responsabilidad extracontractual. Por medio de la cual la víctima tiene el

derecho a demandarme, pidiendo un indemnización por daños y perjuicios; es

decir: la SANCIÓN ES PECUNIARIA, no hay prisión, ni reclusión.

En la responsabilidad contractual, si yo tengo la obligación de pagar 800 dólares, y

usted de entregarme un celular, y usted me entrega el celular y yo incumplo en los

800 dólares, yo he incumplido el contrato, y caigo dentro de la responsabilidad

contractual; y puedo solicitar o la ejecución del contrato más daños y perjuicios; o

solicitar la resolución del contrato más daños y perjuicios.

Pero en ambos los une un vínculo jurídico previo.

La esencia en el delito y cuasidelito civil es el elemento DAÑO. No hay delito ni

cuasidelito civil si este no genera daño. En el campo penal el daño no es la

esencia.

ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Cuando se comete un delito o cuasidelito, la victima que ha sufrido un daño en

virtud del hecho sucedido, mientras la acción no está prescrita, puede solicitar

indemnización por daños y perjuicios.

Ejemplo de un delito civil: que es materia de un juicio es el que le sigue el

señor Samán al periodista Palacios, por daño moral, haberle dicho matón;

que va en contra la honra. Lo que reclama Samán es una indemnización

por el daño moral que habría sufrido frente a esas falsas injurias que

escribió palacios.

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Apuntes de Derecho Civil Obligaciones 1

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El daño moral que está dentro de la clasificación de los daños y perjuicios; lo

primero que se estudia es el PERJUICIO MORAL Y EL PERJUICIO MATERIAL.

Nadie discute que dentro de la responsabilidad extracontractual si tiene cabida el

daño moral, lo que se discute es si el daño moral tiene cabida dentro de la

responsabilidad contractual, es decir si en el que momento que yo incumplo una

obligación que nace en el contrato, lo primero que se me va a genera es un daño

material o patrimonial.

Dentro de la responsabilidad contractual ¿tendría cabida el daño moral o

extra patrimonial?

El daño moral es el sufrimiento, estrés emocional, la desesperación, la depresión,

la vergüenza, etc. Que sufre una persona como consecuencia del hecho ilícito.

El daño moral se clasifica en:

Daño moral PURO: es el que afecta solamente en la PSIQUIS del

individuo.

Ej.: Es indiscutible que la muerte de un hijo, le causa un daño interno al

padre, esto es un daño moral PURO. No es meramente moral, porque

estadísticamente las muerte que más afectan a los seres humanos es la

muerte de un hijo, luego del cónyuge y luego el de los padres. Entonces

lógicamente el padre de los Restrepo tiene que haber tenido un sufrimiento

espantoso. Pero ellos en el gobierno de NOBOA o GUTIERREZ fueron

INDEMNIZADOS con 5 millones de dólares y nunca más protestaron.

¿Por qué este es un daño moral puro?

Porque es normal que si se muere un hijo, lo padres van a tener una etapa de

sufrimiento, pero las cosas se van reponiendo poco a poco y eso no inpide que el

señor Restrepo siga trabajando y siga su vida más alla de seguir sufriendo su

dolor, es decir no hay porque haber una repercucion económica. Entonces ahora

cada vez que se nos muera alguien, todo el mundo dejaría de trabajar.

Daño MERAMENTE MORAL: es el que afecta igualmente al fuero interno o

psiquis, pero que conlleva una repercusión de índole económica. Ej.: el

caso de los Restrepo.

El daño meramente moral es el que si tiene cabida dentro la

responsabilidad contractual. Porque recordando el caso de una serie de

personas que tenían que hacerse un tratamiento de diálisis, y contrajeron el

sida, como consecuencia, perdieron el trabajo, tenían sufrimiento interno,

pero había repercusión económica. Aquí hubo un contrato de prestación y

servicios. Esto en penal se llama mala praxis.

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Hay muy casos de daño moral, casi todos estos casos están frente al Estado, muy

poco entre particular como entre samán y palacios.

Ejemplos:

Es el de Rafael Correa que 4 días antes de posesionarse, la demanda al

Banco del Pichicha por daño moral, porque disque solo hicieron ver como

deudor en algo que no debía, y lo colocaron en una central de riesgo.

el que pusieron a Falconí Peet, por 1,27, en central de riesgo.

ley hamburguesa; fueron personas que demandaron por daño moral a

empresas de comida rápida por causarles, obesidad y a su ves eso es daño

moral.

Mónica Belluci va donde un cirujano estético a que se haga una cirugía en

el rostro pero ella quedó desfigurada y pierde el concurso, si tenía contrato

con 6 películas pierde los contratos.

Para todo esto se debe probar el NEXO CUASAL, que significa tiene que haber

una relación directa entre el hecho ilícito y el daño, de tal forma de que si no se

hubiera producido el hecho ilícito tampoco se hubiera producido el daño, debe

haber una certeza de que el daño es una CONSECUENCIA del hecho ilícito.

Debo probar el hecho ilícito, si es:

Delito, el dolo

Cuasidelito, la culpa

El daño como tal, y que sea una consecuencia del hecho ilícito.

Clasificación moderna de las obligaciones.

Son situaciones de hecho que constituyen un presupuesto indispensable para que

la norma jurídica pueda aplicarse. La normas jurídicas se encaminas hacia varias

situaciones de hecho que se nos presentan a cada uno y constituyen un

presupuesto para que las normas jurídicas puedan aplicarse en donde existen

varios factores que intervienen, capaz de activar una norma jurídica.

FACTORES QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE HECHOS CAPAZ DE

ACTIVAR UNA NORMA JURÍDICA.

Clasificación Bipartita

Clasificación Tripartita

Negocio jurídico:

queda incluida dentro de acto jurídico

Hecho jurídico:

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Se encuadran los hecho puramente físicos pero jurídicamente

relevante como también los actos voluntarios que la ley les atribuye

efectos jurídicos

Hechos ilícitos que son delitos y cuasidelitos y el

enriquecimiento sin causa. Este es el acrecimiento del

patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra

persona sin que el desplazamiento de valores tenga una

causa jurídica justificada.

Acto jurídico:

toda manifestación de voluntad encaminada directamente a producir

un efecto jurídico.

Contratos y los actos unipersonales o declaración unilateral

de la voluntad.

Dentro del acto unilateral tenemos: el sujeto activo, que está

determinado y no hay sujeto pasivo por lo cual se considera

ERGA OMNES. 648CC inciso 2

ACTO JURIDICO UNIPERSONAL

Es también conocido como declaración unilateral de voluntad, es una de las

fuentes de las obligaciones más discutidas.

Moderna Clasificación De Las Fuentes: Hechos Y Actos Jurídicos.-

La conformación de las situaciones de hecho son:

1. Hechos jurídicos: Comprende hechos físicos, jurídicamente relevantes y los actos voluntarios que la ley le atribuye un efecto jurídico. Ejemplo: Nacimiento y muerte de una persona. Art. 30 Hay dos clases de hechos: Hechos jurídicos: hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos.

Dentro de los hechos jurídicos están los hechos ilícitos. El hecho ilícito es el hecho culpable o doloso que causa daño injusto a otro, e impone al autor la obligación de reparar el daño causado. El CC para hablar de los hechos ilícitos habla de los delitos y cuasidelitos.

El hecho doloso: es el hecho cometido u omitido con la intención de dañar.

El hecho Culposo: Es el hecho cometido u omitido por negligencia o imprudencia.

El daño: Es todo detrimento o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio.

Hechos Voluntarios: realizados sin la intención de producir efectos

jurídicos, como son los delitos y cuasidelitos.

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El hecho ilícito es fuente de obligaciones pues da origen a una que antes de él no existía, que la de indemnizar el daño causado.

La responsabilidad nace al margen del acreedor o deudor, debido a que el autor no ha querido contraer una obligación, lo que ha buscado es causar un daño, mas no convertirse en deudor de la reparación del daño.

El Enriquecimiento sin causa, es el aumento del patrimonio de una persona en perjuicio de otra, siendo un no existe ningún hecho licito que respalde el aumento o que lo justifique.

2. Actos Jurídicos: Comprenden toda manifestación de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos, son los contratos y cuasicontratos. Acto Jurídico Unilateral: Consiste en que una persona se obliga por su

sola voluntad de realizar una prestación a favor de otra, determinada o indeterminada. Si el acreedor toma parte en la generación de la obligación habría entonces un contrato. Mientras que aquí es la mera voluntad del deudor de colocarse en tal posición. Ej: Carteles de Recompensa

“Nadie puede adquirir ni perder derechos sin su voluntad”

Art. 648.- Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas y lo que, a título de salvamento, adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie.

Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.

Art. 143.- El proponente puede arrepentirse en el tiempo que medie entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume.

Contrato: es un acto jurídico y bilateral por el cual una parte se obliga para con la otra, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte pueden tener una o varias personas.

CONTRATO.- Es el concurso real de voluntades encaminadas a producir obligaciones. Supone la concurrencia o acuerdo de dos voluntades.

Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

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El contrato puede tener clausulas o elementos:

1. Esenciales: Sin ellos el contrato NO PRODUCE efecto alguno o de género en otro acto jurídico, distinto del que querían celebrar las partes, por lo que en este caso no nace obligación alguna.

EXISTEN 3 CLASES SANCIONES CIVILES:

Inexistencia jurídica La nulidad La inoponibilidad

Sino produce efecto alguno, lo lógico es que haya una inexistencia jurídica. Eso fue creado por un alemán. Ejepmlo matrimonio entre homosexuales, en 1990. Este caso no se da en el Ecuador.

En la nulidad hay consentimiento viciado, error, fuerza o dolo e incapacidad absoluta, además hay un objeto ilícito y causa ilícita. ART 1483

Entre estos elementos esenciales están la capacidad, el consentimiento, el objeto licito y la causa licita. Y en caso de contratos particulares, pueden ser como en la compraventa el precio. Cuando falta un elemento esencial se puede alegar la nulidad del contrato.

2. De naturaleza: Se entiende como que le pertenece al acto o contrato, y no es necesario expresarlo. Son aquellos que pueden faltar en el contrato sin que por ello se vea afectado su validez y eficacia. Son aquellos que sin ser esenciales, se entienden que le pertenecen al contrato sin necesidad de una clausula especial. Ejemplo: hay cierto contratos de Compraventa en el cual se especifica que el objeto no tiene ningún gravamen, pero no es necesario ya que por el elemento de la naturaleza se sobre entiende y está obligado el sujeto activo al saneamiento de ella. Saneamiento va implícito en la compraventa.

Art. 1777 Art. 1579 II inciso 3. Accidentales: Se agregan por medio de clausulas especiales, estos

REQUIEREN una manifestación expresa de VOLUNTAD. Ej. Normalmente todo contrato es puro y simple (nace y muere) pero lo puedo a través de la modalidades se puede convertir en Condición, plazo y modo. Por ejemplo: alguien compra un perfume que cuesta 100 dolares, la persona paga y le dan el perfume (puro y simple), se convierte en accidental a través de las modalidades. Ejemplo compro un perfume de 120 dolares y al vendedor le pido que me lo de a plazo (aparece elemento accidental plazo)

Para cambiar un contrato puro y simple se necesita un clausula concreta dentro del respectivo acto jurídico.

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LA AUSENCIA DE ESTAS CLAUSULAS SIGNIFICARA QUE EL CONTRATO PRODUCIRÁ SUS EFECTOS NORMALES SIN NINGUNA VARIACIÓN. ART. 1460 CC

Autonomía De La Voluntad De Las Partes

SE traduce en que los individuos son libres para regular las relaciones jurídicas, sin otras limitaciones mas que la de ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público y las buenas costumbres.

El Orden Publico, es un concepto jurídico indeterminado, pero de manera general se puede decir que son un conjunto de normas que las partes jamás podrán contravenir pues de hacerlo seria un caos.

Las partes, en virtud de la autonomía que tiene para contratar pueden modificar las convenciones contempladas en el CC siempre que no se violen los límites.

De esta concepción es que nacen los Contratos Innominados, los cuales son llamados así porque no están regulados por la ley.

Otro punto importante de la autonomía de la voluntad de las partes es que por la existencia de la misma, nadie puede ser obligado a contratar; no hay obligación de ofrecer y quien recibe una oferta puede a su arbitrio aceptarla o no.

Consentimiento

En la formación de un contrato intervienen dos personas, las cuales se obligan por su voluntad, esta voluntad, una vez plasmada en el contrato se llama consentimiento de esta manera el contrato se convierte en ley para las partes, de tal manera la ley, en este caso es supletoria a la voluntad de las partes contratantes.

Art. 1561CC

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Por lo señalado se dice que la voluntad de las partes determina el contenido del contrato, por lo que su interpretación atiende estrictamente a su intención. (Principio dde Papiniano)

Art. 1576 CC

Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

El CC no regula la formación del consentimiento en el contrato como tal, pero a pesar de esto establece que el consentimiento debe estar excento de vicios(error, fuerza y dolo)

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Error vicia el consentimiento si recae sobre

1) sobre la especie del contrato de que se trata

2) sobre la identidad específica de la cosa o en la sustancio o cualidad esencial de ella o en una accidental que haya sido determinante para la celebración del contrato o de alguna de sus partes y ello es sabido por la otra y

3) cuando recae en la persona, cuando la consideración de ésta ha sido la causa principal del contrato.

Fuerza es vicio del consentimiento si es ilegítima, grave y determinante en la celebración del contrato.

Dolo si es obra de alguna de las partes y es determinante para la celebración del contrato.

Cabe recalcar que el consentimiento puede perfeccionarse también entre ausentes, y en este caso se entiende que el consentimiento se da cuando y en el lugar en que el aceptante da su conformidad aunque no sea conocida por el ofertante (teoría de la aceptación ), por excepción para la donación el Código acoge la teoría del conocimiento “mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio”

Artículo 143 CCo

El proponente puede arrepentirse en el tiempo que medie entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume.

Artículo 144 CCo

La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue dirigida la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.

Con respecto de la aceptación el código distingue si la oferta ha sido verbal o escrita

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Verbal la aceptación debe darse en el acto de ser conocida por la persona a quien va dirigida

Artículo 141 CCo

Para que la propuesta verbal de un negocio obligue a un proponente, debe ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige. En defecto de esa aceptación, el proponente queda libre.

Escrita debe ser rechazada o aceptada dentro de 24 horas si la persona que la recibe estuviere en el mismo lugar que el ofertante. O a vuelta de correo si estuviere en otro diverso.

Artículo 142 CCo

La propuesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si las partes residieren en la misma plaza y, si en distintas, a vuelta del primer correo que salga después de las veinticuatro horas de recibida la propuesta

Clasificación De Los Contratos:

1. Contratos Unilaterales y Bilaterales.

No se ven el número de obligaciones sino se ve el número de partes que en el momento del contrato se han obligado. Ej: el Comodato, el cual se perfecciona con la entrega de la cosa.

Si resulta obligada una sola de las partes el contrato es unilateral, si resultan obligadas las dos, es entonces bilateral.

En esta clasificación hay que tomar en cuenta 3 aspectos:

1. No debe ser confundida con la clasificación de acto jurídico en unilateral y bilateral, pues en esta clasificación a la voluntad de las personas que intervienen en el acto. Y los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales pues supone acuerdo de voluntades.

2. la clasificación no atiende al numero de obligaciones que nacen sino a las partes que resultan obligadas

3. No importa el número de personas que resulten obligadas sino si quedan obligadas ambas partes o solo una de ellas

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Contrato Unilateral se da cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae ninguna obligación. Ej. El comodato, obligaciones:

Coservar

Dar el uso convenido.

Restituir en el tiempo convenido.

(no se ven el número de las obligaciones solo las partes que se obligan y en el comodato solo una parte se obliga.)

El mutuo, el único que contrae la obligación es el mutuario que queda obligado a restituir la suma recibida mas los intereses si se han pactado.

Art. 1455.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Contrato Bilateral Cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, como ocurre en la permuta, arrendamiento, compraventa, etc. Ej: la compraventa en la cual se obligan las 2 partes con varias obligaciones.

En ellos no hay una sola parte acreedora y una deudora, sino que ambas partes lo son recíprocamente tomando los dos papeles al mismo tiempo.

Contratos Bilaterales sinalagmáticos imperfectosson aquellos que nacen unilaterales, pues al celebrarse una sola de las partes contrae obligaciones pero en el curso del mismo pueden surgir obligaciones para la otra que inicialmente no se las había adquirido. Ejemplo: Se entrega en comodato un celular, este se perfecciona con la entrega del celular a su dueño, pero si para mantener el lamborgini, el cual debe ser guardado con el debido cuidado en garajes para su cuidado, el comodatario tuvo que incurrir en expensas, estas deberán ser pagadas. ESTA DOCTRINA EL CODIGO CIVIL NO LO RECONOCE

Importancia de la clasificación:

La importancia de esta clasificación radica en que hay determinadas instituciones del derecho que solo se pueden aplicar en contratos bilaterales, mas no en los unilaterales.

La subsistencia y exigibilidad de la obligación de una de las partes está muy ligada a la suerte que corra la obligación de su contraparte. Lo dicho se refleja en 3 aspectos:

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La condición resolutoria tácita Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. (…)

o Esto significa que estoo va implicito en todos los contratos bilaterales.

o La condición resolutoria tácita cuando se la expresa toma el nombre de pacto comisorio. Que puede ser de dos clases: 1) simple 2) calificado

Art. 1817.- Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Entiéndase siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y surte los efectos que van a indicarse.

Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

La excepción del contrato no cumplido puede pasar que el deudor de una obligación no cumpla con su ésta y en tal caso el acreedor de dicha obligación puede negarse a cumplir la suya. Esto también es conocido como Mora purga Mora

o Art. 1568.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

La teoría de los riesgos peligro al que puede estar expuesto una cosa “especie o cuerpo cierto” a que se extinga por caso fortuito, entonces la obligación de la otra parte queda también extinguida. Esta teoría tiende a explicar que ocurre en el caso propuesto con la obligación de la contraparte.

o Art. 1566.- El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, será siempre de cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas, por obligaciones distintas. En cualquiera de estos casos, será de cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

2. Contratos Onerosos y Gratuitos

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Esta clasificación se refiere al beneficio que el contrato le reporta a las partes, mas no a la reciprocidad de la obligación, lo mas importante es el reporte de utilidades. Si la hay para ambas partes entonces es oneroso, si en cambio solo reporta beneficio a una sola de ellas es gratuito, de beneficencia o de mera liberalidad.

Los contratos bilaterales son siempre onerosos en cambio los unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos Ejemplo. A le presta a B 1 millón de dólares al 12% a un año plazo, es unilateral, pues se obliga solo B pero es oneroso pues le reporta el 12% de utilidad a A.

Art. 1456.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Interés Práctico.-

El error.- en los contratos gratuitos el error en la persona si vicia el consentimiento mientras que en los onerosos éste mismo error no constituye vicio de consentimiento excepto en los contratos de transacción

Gradación de la culpa

o Cuando el contrato es útil solo para el acreedor. se responde por culpa grave

o Cuando el contrate es útil para ambos se responde por culpa leve

o Cuando el contrato solo es útil para el deudor se responde por culpa levísima

Responsabilidad por evicción.-

o Art. 1438.- El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aún cuando la donación haya principiado por una promesa.

o Art. 1439.- Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas.(…)

Acción Pauliana.- Se da cuando el deudor tiene varios acreedores, fraudulentamente entrega a otros los bienes para que ninguno de los acreedores caiga sobre su patrimonio; los acreedores pueden ejercer la acción Pauliana para dejar sin efecto para dejar sin efecto los contratos fraudulentos y poder caer sobre

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los bienes. Los efectos como tal van a variar dependiendo si el contrato es oneroso o gratuito.

o Art. 2370.- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

1.- Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero

2.- Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores

Los Contratos Onerosos pueden ser:

Contratos Aleatorios y Conmutativos

Art. 1457.- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Contratos Aleatorios.- el los contratos aleatorios lo que es ganancia para una parte es perdida para la otra es así que no puede darse el caso de que solo sea aleatorio para una de las partes. Los contratos aleatorios están enumerados en el artículo 2163. Pero esta enumeración no es taxativa Art. 1752, 1852

Art. 2163.- Los principales contratos aleatorios son:

1.- El contrato de seguro;

2.- El préstamo a la gruesa ventura;

3.- El juego;

4.- La apuesta; y,

5.- La constitución de renta vitalicia.

Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.

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OJOLa regla general de los contratos onerosos es que sean conmutativos solo por excepción son aleatorios

Contratos Conmutativos.- Las prestaciones del acreedor y deudor se miran como equivalentes. Ejemplo: Si le compro el Código Civil en $1.500, yo lo pago ya la otra parte esta obligada a dar el Código.

3. Contratos Principales y Accesorios.

Art. 1458.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Principales: Su existencia es independiente, no eta sujeta a ningún otro contrato. (Regla General)

Accesorios: Su existencia depende de la existencia de un contrato principal. Son también llamados contratos de garantía o de caución. Ej: Una hipoteca no puede existir si no hay una obligación principal que respaldar.

OJO No es lo mismo garantía y caución la primera es el genero y la segunda la especie

Garantía: Cualquier seguridad que se le otorga a un crédito.

Ejemplos de garantías

o Condición resolutoria tácita

o Excepción del contrato no cumplido

o El derecho legal de retención

Caución: las cauciones pueden ser de dos tipos 1) reales, afectan un bien mueble o inmueble al cumplimiento de una prestación. Y 2) personales, garantizan ya que hay más de un patrimonio respondiendo por la obligación ej. Fianza solidaria pasiva,

cláusula penal constituida por un tercero.

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Art. 31.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.

Fianza Goza del beneficio de orden y excusión. La fianza se otorga a favor del credito de otra persona.

Ejemplo: Se presta $1.000 y en caución se constituye a un tercero como fiador, solo en caso de que el deudor no cumpla, el acreedor podra ir contra el fiador.

* La fianza se extingue una vez que se cumple con la obligación principal.

Art. 2283.- La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas generales; y además:

3.- Por la extinción de la obligación principal, en todo o parte.

4. Contratos Reales, Consensuales y Solemnes

Art. 1459.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Esta clasificación atiende a la forma en que se perfeccionan los contratos mas no a la mayor o menor importancia del consentimiento

Contratos Consensuales: Cuando la ley dice que los contratos son consensúales, no quiere decir que el contrato se perfecciona solo con el consentimiento de las partes sino que basta con él es decir que no precisa de solemnidades ni entrega alguna. Ejemplo: Yo te vendo mi celular en $50, tu aceptas, al momento de convenir el precio, se perfecciona.

Los principales contratos consensúales son:

o La compraventa de cosas muebles

o Arrendamiento

o Fianza

o Transacción

o Sociedad civil

o Mandato etc.

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Contratos Solemnes: A más del consentimiento la ley requiere de la observancia de otras formalidades que, sin aquellas el contrato no surte ninguna clase de efecto civil. Ejemplo: Compro una casa, necesito una escritura publica.

Ejemplos:

o Compraventa de bienes raíces

o Hipoteca

o El contrato de promesa (debe ser por escrito)

o El matrimonio

OJO El contrato de promesa que no conste por escroto carece de valor jurídico. Ejemplo: Constructor de una urbanización, persona y constructor acuerdan un precio por una villa. Luego otra persona quiere la misma villa y ofrece mas $, el constructor acepta. La primera persona con promesa de venta puede demandar???? No, no tiene con que respaldar la promesa.

Contratos Reales: Se perfecciona por la entrega de la cosa. No hay que confundir la tradición con la entrega ya que la tradición implica el traspaso del dominio, en la entrega el que recibe es el mero tenedor.

En estos contratos el consentimiento se manifiesta mediante la entrega de la cosa. La mayoría de los contratos reales se perfecciona por la entrega de la cosa excepto el mutuo donde existe tradición y transferencia de dominio.

Importancia de la Clasificación.- está en la determinación del momento en que se perfeccionan para su validez .

5. Contratos Nominados e Innominados

Contratos Nominados: Es nominado cuando se lo nombra y se lo reglamenta en la ley. Ejemplo: Compraventa, mutuo y comodato.

Contratos Innominados: No estan reglados y se basan en la causa licita, objeto licito. Las partes pueden celebrar estos contratos en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que autoriza a pactar cualquier contrato, cualquiera que fuere su naturaleza siempre que se respete la ley, el orden público y las buenas costumbres.

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Normas por las que se rigen los contratos innominados.-

o Por las propias estipulaciones de las partes

o Se aplican por analogía las reglas de los contratos nominados más semejantes, siempre que las modalidades especiales del contrato innominado que celebra permitan la aplicación de esas reglas.

Mixtos y Complejos: Es la unión de varios contratos nominados que estan en un solo instrumento. Ejemplo: Compraventa- Hipoteca- Anticresis.

6. Contrato de libre discusión y de adhesión

Contrato de Libre Discusión.- Es la regla general, las partes estipulan libremente las clausulas del contrato., las partes pactan el contrato.

Contrato de adhesión.- No deja opción a escoger las clausulas de lo convenido. Solo hay una aceptación lisa y llana de las condiciones que una de las partes de señalo a la otra. Ejemplo: Al volar en American Airlines, usted se somete a sus condiciones, de tal manera, si se da la perdida del equipaje se seguirán las reglas de la Aerolínea.

7. Contrato de Ejecución Instantánea y de Tracto Sucesivo

Contratos de ejecución instantánea.- Aquí la obligación se cumple en un solo momento, siendo indiferente que se cumpla en el momento mismo de la celebración del contrato o posterior a él y por ambas partes si el contrato es bilateral. Se caracterizan porque las obligaciones de las partes se cumplen en un solo acto Ej. Compraventa de cuerpo cierto.

Contratos de Ejecución sucesiva o de tracto sucesivo.- se da cuando las obligaciones de las partes o de al menos una de ellas consisten en prestaciones periódicas o continuas. Se caracteriza porque una de las obligaciones de las partes se desarrolla continuamente en el tiempo. Es de absoluta necesidad que el tiempo transcurra para que la obligación se pueda cumplir. Ej. Contrato de arrendamiento y el contrato de trabajo.

Diferencia con los de ejecución escalonada o a plazo.-

Los contratos de ejecución escalonada son aquellos en que las obligaciones de las partes se cumplen por parcialidades en diferentes oportunidades Ej. compraventa en que el precio se paga a plazo o en cuotas. Este es un contrato en que las obligaciones de las partes se dividen en diversas cuotas que serán

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pagadas cada una en cuanto llegue un determinado momento. En cambio las de tracto sucesivo hay tal continuidad en el desarrollo de las obligaciones en términos que se van cumpliendo momento a momento, minuto a minuto.

Importancia de la clasificación.-

o Resolución por cumplimiento.- en los contratos de ejecución instantánea puede solicitarse la resolución del contrato por incumplimiento la que declarada opera con cierto efecto retroactivo. Ej. compraventa el vendedor que no entrega la cosa debe restituir el precio. En los de tracto sucesivo la resolución toma el nombre de terminación y opera hacia el futuro, las obligaciones cumplidas quedan en firme.

o El Riesgo.- si la obligación de una de las partes se hace imposible por caso fortuito en el contrato de tracto sucesivo, se extingue y se pone fin al contrato, pero esto tampoco afecta a las obligaciones ya cumplidas.

o Extinción unilateral del contrato.- Por regla general los contratos no pueden quedar sin efecto por la sola voluntad de una de las partes. En los de tracto sucesivo suele aceptarse la revocación unilateral Ej. El desahucio en el arrendamiento.

La imprevisión.- esta teoría pretende alterar el contrato estipulado cuando su cumplimiento se ha vuelto muy pesado para una de las partes. Ni aún doctrinariamente esta podría afectar a los de ejecución instantánea

Clasificación De Las Obligaciones:

1. Positivas y Negativas:

*Positivas: Imponen al deudor la obligación de ejecutar una accion. (Dar y Hacer)

* Negativas: Consisten en que el deudor se abstenga de algo. (No hacer)

2. De Especio o Cuerpo cierto y de Género:

* De especie o Cuerpo cierto: el deudor se obliga a dar o entregar una o más especies determinadas de cierto género Ej. El caballo sultán.

* De Género: deudor se obliga a dar o simplemente a entregar una o más especies indeterminadas de cierto género. Ej. Un caballo

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3. De objeto Singular y Plural:

* De objeto Singular: Su objeto consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, que por su naturaleza es única o jurídicamente se reputa como tal. Ej. La de entregar un caballo. Estas pueden ser comunes o facultativas.

Facultativas.- Es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra que se designa.

Comunes.- Son las que se tiene por objeto una cosa determinada que es la que se tiene que cumplir.

*De objeto Plural o alternativas.- El deudor sí debe dos o más prestaciones, pero se libera pagando una sola de ellas. Lo característico de las obligaciones alternativas y que las diferencia de las facultativas es que todos de aquella entran en el vínculo (in obligatione), pero solo uno de ellos obra en el pago (in solutione).

4. De un solo sujeto y de sujeto múltiple:

*De un solo sujeto.- la obligación nace solo entre dos personas, es decir existe un acreedor y un deudor.- Ej. A debe a B 100 dólares

*De sujetos múltiples.- existe pluralidad de deudores y Pluralidad de acreedores o un deudor y varios acreedores o varios deudores y un acreedor. Ej. A y B le deben 100 dólares a Z y X.

5. Principales y accesorias:

* Principales.-existen por sí solas independientes de otras obligaciones y, en general, de otros derechos. Ej. La que tiene el comprador de pagar al vendedor el precio estipulado.

*Accesorias.- Su existencia depende, bien sea de otras obligaciones, bien sea de otros derechos reales a que acceden Ej. La obligación nacida del contrato de fianza mediante el cual el fiador garantiza el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor principal

6. Puras y simples y Sujetas a modalidad:

*Obligaciones puras y simples.- comienzan a producir efectos desde el momento en que se producen los hechos que según la ley constituyen las fuentes de ellas.

*Obligaciones sujetas a modalidad.- su nacimiento o su solo cumplimiento quede pendiente de un hecho futuro y puede ser de dos clases. 1) Condicionales. 2) Plazos

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Condicionales.- su nacimiento penden de un hecho futuro e incierto, vale decir que el hecho es posterior a la fuente, pero que no se puede saber si ha de ocurrir o no.

A Plazos.- Su cumplimiento depende de un hecho futuro y cierto, es decir de un hecho posterior que se sabe que va a ocurrir

7. Civiles y Naturales:

*Civiles.- Son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento.

*Naturales.- Son las que no confieren derecho a exigir su cumplimiento pero que cumplidas autorizan a retener lo pagado por ellas.

Obligaciones Naturales

Las obligaciones naturales no otorgan la acción para exigir el cumplimiento sino una excepción para que en caso que el deudor pague, el acreedor pueda retener lo pagado.

Art. 1486.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles, las que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Tales son:

Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;

Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;

Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y,

Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.

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Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Fundamento de la Obligación Natural.-

Derecho Romano

Obligación civil a la cual se le ha negado la pertinente acción y debe ser considerada como una obligación jurídica muy distinta del deber moral. Son aquellos vínculos jurídicos que se encuentran desprovistos de la fuerza coercitiva y no se puede acceder al órgano jurisdiccional para ejercer el cumplimiento de la obligación.

Derecho Frances

Las obligaciones naturales no son más que deberes morales; las obligaciones naturales no son solo civiles desvirtuadas sino que se presentan en el cumplimiento de cualquier deber moral, a condición de que éste sea preciso y de aceptación general y se haya cumplido con la conciencia de ser tal.

Clasificación de las obligaciones naturales

La doctrina acostumbra a clasificar a las obligaciones naturales en dos grupos:

1) Obligaciones naturales nulas o rescindibles es decir correspondientes a obligaciones civiles afectas a ciertos vicios de nulidad

2) Obligaciones naturales que han sido obligaciones civiles desvirtuadas.

Obligaciones Civiles

Debe haber sujetos determinados (acreedor y deudor)

El objeto debe estar determinado

Si se incumple da acción para exigir su cumplimiento

Obligaciones Naturales

Existe sujetos determinados (acreedor y deudor)

Existe objeto determinad

Su incumplimiento no da acción a exigir lo adeudado, pero autoriza a retener lo pagado

Deber Moral

No existe sujetos determinados

No existe una prestación determinada

Se encuentra en el fuero interno de cada persona y no es exigible.

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1) Obligaciones naturales que tienen por antecedente obligaciones civiles nulas o rescindibles.

Son las que se encuentran en los numerales 1 y 2 del artículo 1486

Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;

Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida

Actos de incapaces a que se aplica el no. 1 Esto solo se puede aplicar a los actos de los incapaces relativos porque los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aún obligaciones naturales

Este precepto no se aplica a las personas jurídicas, que necesitan de un representante legal para actuar. Pero la doctrina se divide en cuanto al disipador.

*Alessandri y Somarriva disipador debe excluírselo de esa disposición puesto que si ellos se encuentran bajo esa condición es precisamente por falta de juicio y discernimiento.

*Claro Solar opina que para el efecto de las obligaciones naturales la ley no exige que el deudor tenga pleno discernimiento y cabal juicio, sino que los tenga en la medida suficiente, para ser considerado como relativamente incapaz. Y es en esa circunstancia que se encuentra el disipador que no es más que una persona débil de voluntad.

Obligaciones de incapaces relativos. Es necesario declaración de nulidad

Alessandri (Catedra no esta de acuerdo) piensa que la obligación pasa a ser natural una vez que la rescisión ha sido judicialmente declarada, porque antes el acto se considera válido y produce obligación civil. Y se fundamente en el artículo 1705 CC que dice:

Art. 1705.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

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Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

Somarriva.- La obligación natural existe desde la celebración del acto por los incapaces relativos sin la intervención de sus representantes legales por dos razones: (Catedra esta de acuerdo con Somarriva)

1.- Porque el propio numeral No.1 lo señala al establecer: “Las contraídas por personas que (…)” esto hace referencia al momento en que nace la obligación.

2.- Porque el artículo 2277 No 1 CC niega la acción de reembolso.

“Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo” siendo estas últimas las únicas formas de sanear la nulidad relativa y suponen forzosamente que ella no haya sido judicialmente declarada. Porque una vez dictada la sentencia de rescisión no se puede ratificar ésta obligación, ni dar paso a la prescripción porque precisamente ya no hay obligación. Una vez saneada la nulidad la obligación pasa a ser civil.

Se puede sanear una obligación por la ratificacion o paso del tiempo según el caso, pero siempre antes de que medie sentencia porque no se puede ratificar algo que ya fue declarado nulo.

Actos A Los Que Faltan Solemnidades Para Producir Efectos Civiles

Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles:

Este Numeral presenta dos problemas:

1.- A que clase de actos se refiere.- Alessandri y Somarriva estiman que la expresión actos está tomada en el sentido de actos unilaterales, y que por consiguiente la disposición no se aplica a los actos bilaterales por las siguientes razones:

1. El ejemplo que pone el artículo al hablar de testamento.

2. Porque de aceptar que también se refiere a los actos bilaterales se llegaría a absurdos jurídicos Ej. Una compraventa de bienes raíces que debe constar por escritura pública, se omite ésta; si hubiera obligación natural, habrían dos caminos absurdos por seguir: 1) aceptar que el registrador de la propiedad inscriba una

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escritura privada 2) o aceptar que el comprador pudiera exigir al vendedor el otorgamiento de una escritura pública para poderla inscribir, y si así pudiera, ya el vendedor no haría un pago voluntario.

3. Las obligaciones naturales han de interpretarse restrictivamente y preferirse el alcance más limitado de la palabra actos.

Sostienen que siempre se necesita de sentencia de nulidad para obligaciones como las hechas por un menor adulto; si el deudor paga antes de que medie sentencia se estaría solucionando una obligación civil.

Luis Claro Solar Tesis contraria y que el único argumento que vale la pena refutar es inexacto por lo siguiente:

La hipótesis legal solo tiene cabida generalmente en los casos en que la forma solemne se ha cumplido en su esencia pero no con la plenitud de los requisitos que les son propios. Ej. Como cuando se ha otorgado la escritura pública de compraventa de un bien inmueble y una de las partes no está debidamente identificada. En dicho caso si se establece que el contrato es nulo, y la escritura se inscribe y el deudor cumple con su obligación de estregar la cosa vendida, no habría problema en decir que se ha pagado una obligación natural.

Dice también que el ejemplo propuestos por sus contrarios es el de un caso extremo de inexistencia jurídica por falta absoluta de la forma solemne de l que lo que se debería concluir es que un acto inexistente no produce obligaciones naturales

Desde que momento existe la obligación natural?

El mismo numeral 3 del Art. 1486 se refiere a obligaciones que proceden de acto nulo y que no provienen de la declaración de nulidad. El Art. 2277 permite la validación, en este caso no por ratificación pues el acto es absolutamente nulo, sino por el transcurso del tiempo señalado (15años)

2. Obligaciones Naturales que tienen por antecedente una obligación civil desvirtuada.

Estas, teniendo inicialmente el carácter de civil, lo han perdido por:

Haberse extinguido la obligación civil por prescripción Las obligaciones civiles se extinguen por prescripción y con el transcurso del tiempo pasan a ser naturales. En cuanto a la verificación de la situación un grupo de doctrinarios sostienen , que la Ob. Civil degenera en Ob. Natural solo después de que la prescripción ha sido declarado judicialmente, los que sostiene esta teoría se fundamenta en el Art. 2393 CC

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De tal manera, si no se declara la prescripcion una vez que ha transcurrido el tiempo, en el momento en que el deudor paga lo adeudado o los intereses, renuncia a la posibilidad de prescribir mas no esta cancelando una obligación natural. Art. 2394 Otro grupo señala, que basta con el transcurso del tiempo para que la Ob. Civil degenere en Ob. Natural; los que sustentan esta teoría alegan que la condición no seria alarmante, porque el pago de una obligación supone la renuncia de una excepción.

No haber sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Su existencia no se logro probar dentro del juicio en que fueron demandadas. Es necesario que el acreedor haya hecho valer en juicio su derecho y que la sentencia se lo hasta negado por falta de prueba. Si después de haber salido victorioso el deudor del juicio, decide pagar la obligación hay un pago de una Ob. Natural y no es una donación. (Toda obligación mayor a $80.00 debe constar por escrito, sin lugar a testigos) Requisitos: 1. Pleito 2. Deudor absuelto 3. Absolución fundada en que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Si se baso en excepción de fondo no hay Ob. Natural.

Efectos de las Obligaciones Naturales

Son hechos Jurídicos que nacen como consecuencia de las Ob. Naturales. Y son los Sgtes:

1. Autorización de retener lo pagado Efecto común en este tipo de obligaciones.El pago es un modo de extinguir la obligación, el que paga una obligación paga realmente una deuda y es por eso que la ley autoriza a retener lo pagado. El que ha pagado tiene derecho a repetir lo que pago. Art. 2195, Art. 2196, Art.2197 El pago deberá de verificar estas circunstancias: *Pago Voluntario: No debe existir el error, fuerza y dolo, y el que paga debe tener plena conciencia que esta realizando el pago de una obligación natural. * Libre Administración de los Bienes: Quien paga debe tener plena capacidad de disposición porque el pago de las obligaciones naturales se encamina a transferir dominio. * Cumplir con requisitos de ley: El pago de la obligación naturales esta y sometida a las reglas generales sobre el pago. 2. Novación Es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por lo tanto extinguida. Acreedor y deudor de una obligación natural pueden acordar sustituir esta por una civil, o a la inversa.

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Art. 1644 Art.1646 3. Caución Obligación que se contrae para la seguridad de cualquier obligación propia o ajena. Ejemplos: Art. 1488 Art. 2241 OJOEn todos estos casos la deuda de la caución es civil, aunque la obligación principal es y seguirá siendo natural. De tal manera el acreedor puede perseguir la Ob. Que cauciona el tercero incluso cuando no pueda hacer lo mismo con la obligación principal. En el caso de la fianza esta será siempre dada por un tercero, que es un deudor subsidiario al principal. En caso de que la caución la brinde el propio deudor, esto carecerá de efecto jurídico, pues solo las constituidas por terceros son las que poseen plena eficacia. *En la fianza el tercero, garante, asume como obligación propia independientemente la de pagar la obligación natural si el titular pasivo de esta no lo hace. En si se podría decir que la fianza es un contrato en virtud del cual un sujeto, se obliga personalmenmte frente al acreedor de una obligación ajena, comprometiéndose a cumplirla en todo o en parte si el deudor principal no la cumple. La fianza da al fiador el beneficio de excusión y la acción de reembolso . El primero significa la posibilidad de pedir al acreedor antes de dirigirse a el, persiga al deudor. El segundo, es una acción personal del fiador contra el deudor para exigir el reintegro de lo que pago por el con intereses y gastos.

Art. 2277.- Las acciones concedidas por el Art. 2272 no tendrán lugar en los casos siguientes:

1.- Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo;(…)

En el caso de ser fiador de una obligación natural se niega el beneficio de excusión puesto que el acreedor no puede perseguir el pago en el deudor principal. Y también se le rehúsa la acción de reembolso.

Art. 2259.- El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que, antes de procederse contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas constituidas por éste para la seguridad de la misma deuda

Art. 2260.- Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes

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3.- Que la obligación principal produzca acción

4. Sentencia no extingue obligación natural Algunos piensan que esta aclaración es innecesaria puesto que si la obligación natural carece de acción, la sentencia que rechaza la demanda se limita a aplicar éste carácter, declara que no hay obligación civil exigible, pero no impide que después opere el efecto propio de la obligaciones naturales que es retener lo pagado.

Art. 1487.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

Otros casos de obligaciones naturales:

Juego y Apuesta Son considerados juegos licitos aquellos que requieran destreza corporal y de inteligencia. Estos son los únicos juegos que pueden ser ocnsiderados como generadores de Ob. Naturales.

*Juego: Contratantes toman posiciona activa, contribuyen al resultado

*Apuesta: Partes acuerdan que según el resultado de algo, se va a realizar una prestación.

Art. 2165.- El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción.

El que gana no puede exigir el pago.

Pero si paga el que pierde, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.

Los juegos de azar no son considerados generadores de obligaciones naturales pues su objeto es ilícito y si autorizan a retener lo pagado, a sabiendas que es ilícito se trata mas bien de una sanción.

Art. 1484.- No podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a sabiendas.

Art. 2164.- Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el Art. 1482; y en los juegos y apuestas lícitos, a los artículos siguientes

Art. 2168.- Sin embargo de lo dispuesto en el Art. 2165, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo,

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pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía.

En caso de contravención desechará el juez la demanda.

Las Modalidades

Son elementos accidentales de una obligación que alteran o modifican sus elementos propios o normales ya sea en cuanto su nacimiento, ejercicio o extinción. Una vez incorporados en el contrato o acto adquieren trascendencia jurídica.

Conceptos:

Modo

Carga impuesta al adquirente de u derecho,. La carga se traduce en una prestación que tiene que realizar el adquirente del derecho. Ej.: Te constituyo en heredero con la obligación de que construyas una escuela en un barrio pobre. El modo se diferencia de la condición porque este, suspende pero no obliga.

Condición

Acontecimiento futuro e incierto que puede suceder o no, del cual depende la adquisición o extinción de un derecho.

Art. 1489

Art. 1495

Plazo Acontecimiento futuro y cierto (inevitable), y del cual depende el ejercicio y la extinción de un derecho.

Obligaciones Condicionales

Código Civil trata las obligaciones condicionales en dos libros. En el libro tercero y en el libro cuarto (Art. 1489- 1509)

Art. 1509

La obligación condicional es un hecho futuro e incierto del cual depcnde la existencia de una obligación, sea su adquisición o su resolución.

Art. 1489

Art.1495

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Clasificación de las condiciones.-

1. Determinadas e indeterminadas:

*Determinadas: Se señala una época y una fecha en la cual se debe de cumplir con el hecho futuro.

*Indeterminadas: No señala el momento o época en la cual debe de cumplirse, tiene 15 años de tiempo límite.

2. Positiva y Negativa:

Art. 1490

*Positiva: Consiste en que acontezca una cosa.

*Negativa: Consiste en que no acontezca una cosa

Ejemplo: Te daré 100 dólares si la nave espacial regresa de la luna (condición positiva) Te daré 100 dólares si no te casas hasta los 30 años (Condición negativa)

3. Posible e Imposible. Licita e Ilícita

* Posibles: Aquella que se ajusta a las leyes de la naturaleza física.

* Imposibles: Contraria a alas leyes de la naturaleza física

*Licita: Son aquellas moralmente posibles. No están prohibidas por ley.

*Ilicitas: Moralmente imposible, consiste en un hecho prohibido por ley o que es contrario al orden público o buenas costumbres.

4. Expresa y Tacita

*Expresa: Se da a través de una declaración de la voluntad directa.

*Tacita: Se da a través de circunstancias concurrentes inequívocas que acompañan a una o más declaraciones principales.

5. Potestativas, causales y mixtas

*Potestativas: Dependen de la voluntad del acreedor o del deudor y se dividen en:

a) Meramente Potestativas: No depende de un hecho voluntario sino del simple capricho o mero arbitrio del deudor o acreedor. Trata de un hecho que para las partes es indiferente realizar o no. Ejemplo: Te daré $100 si me place.

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Apuntes de Derecho Civil Obligaciones 1

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- Meramente Potestativa del acreedor suspensivaTe daré mil dólares si tu quieres. Esta obligación si surte efectos porque hay un perfecto vinculo ya que le deudor deberá cumplir cuando se lo exijan.

- Meramente potestativa del acreedor resolutoriaUna vez cumplida se extingue el derecho.

Art. 1493

Art. 1821

OJO Las meramente potestativas que dependen solo de la voluntad del acreedor siempre son validas.

- Meramente Potestativas que dependen de la sola voluntad del deudor Son nulas, no hay intención real de obligarse. Ejemplo: Te doy $100 si yo quiero. Si la condición es resolutoria es valida y produce efectos. Ejemplo: Donaciones Revocables

b) Simplemente Potestativas: Su cumplimiento u omisión dependen de la voluntad del acreedor o deudor considerando ciertas circunstancias externas hacen variar su voluntad.

*Causal: Dependen de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ejemplos: Te regalo daré $1000 si María escribe un libro. (Terceros). Te regalo mis joyas si me gano la lotería mañana (Acaso).

*Mixta: Depende de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

6. Suspensivas y Resolutorias:

* Suspensivas: Mientras no se cumple suspende el nacimiento o adquisición e un derecho. Ej; Te doy $10000 si te casas con Elsa Bucaram.

*Resolutorias: Es aquella que cuando se cumple extingue un derecho. Ejemplo: Martin antes de irse a vivir al extranjero vende su casa a Pepin obligándose este a revendérsela si retorna al país antes de 3 años.

Estados de la Condición

Condición Pendiente Se da cuando se encuentra pendiente un hecho futuro e incierto.

Condición Cumplida

Se verifica el hecho futuro e incierto. Ejemplo. Te doy $1000 si te gradúas de abogado, me graduó de abogado (se cumple la condición) me dan los $ 1000.

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Apuntes de Derecho Civil Obligaciones 1

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La condición debe de cumplirse de forma literal, no opera la analogía, se esta a la intención de las partes.

Art. 1500.- Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida

La condición además debe ser cumplida a cabalidad para que pueda exigirse la obligación.

Cumplida la condición se debe de entregar la cosa.

* Si la cosa existe al momento de cumplir la condición, se la entrega en el estado en el que se encuentre, el acreedor, carga con las mejoras, así como también los detrimentos, sin que esto de lugar o derecho a pedir indemnización.

Pero si el deterioro se debe a la culpa, el acreedor podra pedir la indemnización x daños y perjuicios o la rescion del contrato.

Art. 1502.- (inc3) Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

Si la cosa perece (deja de estar en el comercio o se destruye), la obligación se extingue.

Condición Fallida Se da cuando es indudable que l hecho no se va a cumplir. Ejemplo. Te doy $1000 si te casas con Juan antes del 31 de Dic. Del 2007, pero ya han pasado 3 meses mas de entonces y no te casaste con Juan, lógicamente la condición fue fallida.

Art. 1498.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando ha llegado a ser cierto que no se efectuará el acontecimiento que la constituye, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.

La condición suspensiva que no se cumpliere en el lapso de quince años, se entenderá fallida; y la condición resolutoria que no se cumpliere en el mismo tiempo, se entenderá no escrita, a menos que, en uno y otro caso, sea la muerte de una persona uno de los elementos de la condición.

Efectos Del Condición Suspensiva:

1. El acreedor no puede exigir el cumplimiento. Art. 1501.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

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2. Si el deudor paga mientras está pendiente la condición. Existe pago de lo no debido Art. 1501.- (inc. 2) Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

3. El acreedor no puede ejercer la acción pauliana (Art. 2372), en consecuencia no lo perjudican los actos del deudor

4. No corre el plazo de prescripción Art. 2414 (2inc) Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

5. No puede haber novación mientras este pendiente la condición.

6. No puede operar la compensación. Art. 1672.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores, desde que una y otra reúnen las calidades siguientes: 3.- Que ambas sean actualmente exigibles.

7. El vínculo jurídico existe.

a. Deben cumplirse con los requisitos de validez y existencia del acto o contrato.

b. El deudor no puede retractarse

c. La obligación condicional se rige por la ley vigente al tiempo de otorgarse el contrato.

8. El acreedor tiene una legítima expectativa de llegar a serlo.

Impetrar medidas conservativas, las que tienen por objeto, amparar la legítima expectativa que tiene el acreedor de adquirir el derecho.

Pendiente: El hecho no se ha verificado, no se puede alegar cumplimiento de la obligación condicional. ‘Si se cumple con la obligación, es decidir, si se paga antes de tiempo, el deudor tiene derecho a repetir.

Art. 1507.- Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública

Art. 2195 Art.2197 Fallida: Se entiende que no se va a cumplir la obligación. El acto jurídico suspenso queda definitivamente ineficaz. Todas las medidas conservativas caducan (quedan sin efecto) Todos los actos de administración efectuados por el deudor pendiente la condición quedan firmes. Ejemplo: Enajenación

Cumplida: nace la obligación y el derecho, se entiende que se debe de entregar la cosa debida.

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*Si el deudor paga cumple con su obligación y si pago mientras la condición pendía ya no puede repetir lo pagado. (1501 2 inc.) *Comienza a corre el plazo para la prescripción extintiva, puede ejercer la acción pauliana, es posible la compensación, la novación queda perfecta, el deudor puede ser colocado en mora. *Los aumentos y mejoras como los deterioros y disminuciones corresponden al acreedor sin que este deba pagar más o menos por la cosa *La perdida fortuita extingue la obligación y la culpable la sustituye por el pago del precio y la indemnización *Los actos de disposición y enajenación que realizó el deudor caducan quedan desprovistos de eficacia. Y los que anticipadamente hizo el acreedor se confirman.

Art. 1502.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios.(…)

Efectos de la Condición Resolutoria Ordinaria.- Opera de pleno derecho

Pendiente.-

1. El Acto o contrato produce todos los efectos como si fuere puro y simple

2. Se puede exigir el cumplimiento de la obligación

3. Puede realizar toda clase de actos respecto de la cosa, como si no estuviere afectada por una condición

4. Está Obligado al cuidado de la cosa. Ya que si la cosa perece por su culpa (deudor) estará obligado a indemnizar lo mismo que si causa deterioros imputables a él.

5. si enajena la cosa el tercer adquirente adquiere también un derecho subordinado a extinguirse de verificada la condición. Excepto los terceros de buena fe.

Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Art. 1507.- Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública

Fallida.-

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1. el derecho del deudor condicional pasa a ser puro y simple y si se trataba de una cosa pasa a ser dueño

2. quedan en firme todos los actos realizados mientras pendía la condición.

Cumplida.-

1. Se desvanece la obligación y hace retrotraer las cosas al estado anterior

2. Nace para el deudor la obligación de restituir la cosa

a. Art. 1503.- Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

3. Los aumentos y mejoras pertenecen al acreedor sin aumento del precio

4. las disminuciones y deterioros los sufre el acreedor sin derecho a rebaja alguna, salvo culpa del deudor.

5. los frutos producidos por la cosa pendiente la condición son del deudor.

6. Las Providencias conservativas caducan

7. no se puede novar

8. no se puede compensar

9. los actos administrativos del deudor condicional quedan firme

10. las enajenaciones y gravámenes quedarán sin efecto cuando el tercero sabía de la condición o debía saberlo por constar en el título respectivo inscrito. Art. 1506.- y Art. 1507.- (ver efectos de la condición resolutoria pendiente)

OJO La condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, desde el momento mismo en que ella se cumple sin necesidad de ningún pronunciamiento judicial.

Condición Resolutoria Tácita.- No opera de pleno derecho

Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

Concepto.- acontecimiento futuro e incierto, implícito en los contratos bilaterales de no cumplirse por una de las partes lo pactado, incumplimiento que faculta al

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otro contratante para pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato.

La condición resolutoria tácita la establece el legislador como protección al acreedor diligente y una sanción al deudor que ha faltado a su compromiso.

De no cumpler una parte lo pactado, se le da el derecho a la parte dilegente, sea de resolver el contrato o que pague indemnizxacion de daños y perjuiricos.

Fundamento EL PRINCIPIO DE EQUIDAD pues es evidente la razón de equidad y justicia que hay en que si una parte no cumple con su obligación la otra pueda a su vez desligarse de su vínculo jurídico.

La condición resolutoria tacita no opera en caso de que el incumplimiento se hubiera dado por fueraza mayor o caso fortuito, deja sin efecto todo reclamo pues el incumplimiento debe ser imputable según el dolo o la culpa.

Requisitos.-

Que haya un contrato

Que el contrato sea bilateral

Que una de las partes no cumpla lo pactado.

o El incumplimiento puede ser total o parcial, puesto que la disposición no distingue

Que la otra parte haya cumplido o esté llana a cumplir su obligación.

o Pues la disposición solo habla del incumplimiento de uno por lo que es evidente que el otro ha de haber cumplido con su obligación.

Se señala también que este incumplimiento debe ser voluntario imputable al deudor, debe ser culposo o doloso

Para que opere el Art. 1505 basta con el mínimo incumplimiento de la obligación, es decir, ya que puede ser total o parcial

Condición Resolutoria Tacita VS Condición Resolutoria Ordinaria

La Condición resolutoria tacita requiere de sentencia judicial y solo se encuentra terminado el contratos existe una sentencias, a diferencia de la Condición Resolutoria Ordinaria que opera de pleno derecho.

Pacto Comisorio.-

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El pacto comisorio es la misma condición resolutoria tácita pero expresada en el contrato a través de una cláusula. Y puede ser simple o calificado.

OJO el pacto comisorio es de aplicación general y no solo para la compraventa.

El pacto comisorio puede ser:

1.Pacto Comisorio Simple Requiere para su resolución de una sentencia judicial que declare resuelto el derecho.

Art. 1817.- Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y surte los efectos que van a indicarse

Se asimila a la condición resolutoria tacita porque permite sus mismas opciones pero se diferencian en el tiempo de prescripción establece cada uno. 4 años como máximo para el pacto comisorio y 10 años para la condición resolutoria tácita, por ser una acción ordinaria.

Art. 1820.- El pacto comisorio prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

2.Pacto Comisorio Calificado Art. 1819.- Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

Algunos doctrinarios dicen que el ipso iure opera desde que se presenta la demanda y se notifico y que dentro de 24 horas no se paga; aquí se resuelve diferencia del comisorio simple, el mismo que opera Ipso Iure desde su incumplimiento.

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DIFERENCIA ENTRE LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.-

Resolución.- una causal legal de extinción de las obligaciones que se produce por el cumplimiento de una condición fijada por las partes o subentendida por la ley

Resciliación o mutuo disenso.- causa voluntaria de extinción de obligaciones, y consiste en el acuerdo que los mismos contratantes toman para dejar sin efecto el contrato celebrado

Revocación.- es una declaración unilateral de voluntad que consiste en la retractación de un precedente acto o negocio jurídico incluso bilateral permitido por la ley al autor de ella.

Rescisión.-no es más que la nulidad relativa de un acto que se produce por haberse celebrado éste con error o bajo el influjo de dolo o fuerza o bien por una persona que era incapaz relativa

Terminación.- es lo que se da en los contratos de tracto sucesivo. Es para futuro

Obligación A Plazo.-

El plazo es el acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o fija la extinción de un derecho y que produce sus efectos sin retroactividad.

En el plazo no hay duda alguna de que el hecho va a ocurrir, por tal razón no puede hablarse de plazos fallidos y si de condiciones fallidas.

Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla.(…)

Elementos:

*Incertidumbre

*Hecho futuro

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Apuntes de Derecho Civil Obligaciones 1

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Semejanza con las Ob. Condicionales:

Ambas modifican las obligaciones y sus efectos. Ambas tratan de un hecho futuro. Tanto el acreedor condicional como el acreedor sujeto a plazo podrán

rendir medidas conservativas.

Diferencia Con Las Ob. Condicionales:

Condicion Hecho incierto Plazo Hecho cierto

Clases de Plazos

1. Determinado e Indeterminado: Determinado Se sabe de antemano la fecha en que llegara el hecho en

que consista. Indeterminado Es cuando no se sabe de manera exacta cuando llegara

2. Expreso y Tacito: Expreso Se señala en términos formales y explicitos. Tacito Se sobreentiende que el plazo se va a cumplir. Tiene lugar cuando

no hay un plazo expreso. 3. Convencional, Legal y Judicial Convencional Resultante del acto o contrato, es el que se establece de

común acuerdo entre partes LegalEstablecido por la ley para el ejercicio de ciertos derechos. (Art.

2103) JudicialSu señalización corresponde al juex en caos especiales que

determine la ley. Art. 1510 CC 4. Fatal y No Fatal:

Fatal Llegado su vencimiento, se extinque irrevocablemente el derecho que debió ejercerse.

No Fatal Para el ejercicio de un determinado derech, puede ejercerse válidamente con posterioridad, es decir, no caduca.

5. Suspensivo y Extintivo.

Suspensivo excluye la posibilidad de un derecho y su obligación correlativa sino se cumple. El acreedor a plazo adquiere su derecho desde el momento mismo en que el contrato se perfecciona, lo único que se encuentra suspenso es su ejercicio.

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Apuntes de Derecho Civil Obligaciones 1

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Extintivo su llegada extingue un derecho y su obligación correlativa. Es un modo de extinguir las obligaciones.

Efecto del Plazo Suspensivo

El plazo suspensivo no afecta al nacimiento del derecho sino a su exigibilidad, por lo tanto el acreedor tiene su derecho y el deudor su obligación.

1. lo que se paga antes no está sujeto a devolución.- como la obligación existe si el deudor ha pagado antes de cumplido el plazo lo que ha hecho es renunciar al plazo y el cumplimiento tiene causa suficiente.

a. Art. 1511.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución.

Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones.

2. El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas.- es lógico pensar esto ya que si se las otorga a las acreedor condicional que tan solo tiene un germen de derecho como no hacerlo al acreedor a plazo cuyo derecho existe, es real.

3. El derecho y La obligación a plazo se transmiten.-

a. Art. 1112.- La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

4. No corre el tiempo de prescripción

5. No opera la Compensación

6. Si pueden ser novadas.

7. El riesgo de la cosa debida está a cargo del acreedor.- por que el derecho le pertenece lo que no puede exigir es su entrega hasta el cumplimiento del plazo

a. Art. 1566.- El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, será siempre de cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas, por obligaciones distintas. En cualquiera de estos casos, será de cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

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8. la perdida fortuita de la cosa extingue la obligación del deudor pero subsiste la del acreedor de pagar el precio.

Efectos del Plazo Extintivo.-

1. ES exigible la obligación 2. Se convierte en pura y simple 3. Corre la prescripción 4. Puede estar sujeta a una compensación y el deudor se encuentra en mora

. Art. 1567.- El deudor está en mora:

1.- Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2.- Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, (…)

Extinción del Plazo.- Por su cumplimiento o vencimiento Vencimiento del plazo es la

llegada del día o memento en que termina el tiempo comprendido en el plazo

Para determinar si el plazo está cumplido deben aplicarse las reglas del artículo 38

Por la renuncia el plazo está establecido en beneficio de una o ambas partes por lo cual es perfectamente renunciable ya que solo mira al interés personal. Art. 11 CC. Al que le corresponde la renuncia del plazo es a aquel en cuyo beneficio se ha establecido

Por la caducidad extinción anticipada de éste en los casos previstos por

la convención o la ley. No obstante no haber transcurrido íntegramente el plazo, el acreedor puede exigir el cumplimiento anticipadote la obligación porque ciertas situaciones producidas especialmente en relación a la solvencia del deudor hacen temer que de esperarse el vencimiento, el acreedor no pueda ya cobrar integro su crédito.

Mientras está pendiente.- Produce todos los efectos normales como si fuere puro y simple.

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Vencido el plazo.- Se produce de pleno derecho la extinción del derecho y de la obligación correlativa. Éste carece del carácter retroactivo.

Compensación Y El Plazo.-

Compensaciones un doble pago, donde ambas partes son deudores y acreedores entre si. Las obligaciones deben de ser liquidas y exigibles, al decir exigible se refiere a que no este sujeta a plazo o condición o que habiendo existido ya no sea ese tipo de obligación, sino que sea factible exigir el cumplimiento de la obligación.

La compensación opera de pleno derecho, pero debe ser invocada o alegada.

Plazo de Gracia

Consiste en la postergación del cumplimiento de la obligación, otorgado voluntariamente por el acreedor. No lo concede el juez. Este plazo, a diferencia del de derecho no obliga y este se puede demandar en cualquier momento. Me deben 1000 y tengo que cobrar el 6 de junio, pero no exijo el pago y el deudor no me lo paga, la obligación es exigible desde el 6 de junio. Art. 1671 CC

La espera Te tengo que pagar $1000 el 6 de Junio pero no lo tengo, aquí el acreedice que me espera hasta el 14 de Junio, aquí firmamos un contrato que se hace exigible el 14 y no el 6.

Juicio de Quiebra

Juicio Universal. Concurso de acreedores, supone insolvencia, wl deudor no esta en situación de pagar todas sus deudas. Por tal razón el deudor comerciante que cesa en el incumplimiento de una obligación mercantil puede ser declarado en quiebra aunque su activo sea muy superior a su pasivo.

Pérdida o disminución de las cauciones

Esto se da porque existe un justo temor de que el acreedor no pueda cobrar en su oportunidad y por ello se permite hacerlo anticipadamente.

Pero la ley hace una salvedad. El deudor puede reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. De suceder esto el acreedor ya no podrá hacer exigible la obligación.

Ejemplo: Te doy mi casa y un préstamo de 10000 pero x mi casa se declara la nulidad de la hipoteca. Aquí el deudor podrá ejecutar el beneficio de renovar la caución y evitar la caducidad del plazo.

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Requisitos:

Que el crédito tenga cauciones

Que las cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente su valor

La extinción o disminución deben ser imputables al deudor

Obligaciones De Especie O Cuerpo Cierto Y Genero

Es indiscutible que toda obligación debe tener un objeto determinado, esto es fundamental ya que aquí la determinación del objeto, establece si es una obligación de cuerpo cierto o de género.

Obligaciones de Cuerpo Cierto

No se ha reglamentado en la ley las obligaciones de cuerpo cierto pero tienen varias peculiaridades con respecto a su cumplimiento, puesto que la cosa debida es única y no tiene reemplazo.

Lleva envuelta para el deudor la obligación de conservar la especie hasta el dia de su cumplimiento.

Debe de pagarse con la cosa debida y no con otra.

Obligaciones de Género

Cabe recalcar que no hay una completa indeterminación porque ello se entendería en ausencia de objeto.

El género debe de estar determinado al igual que la cantidad del mismo que se debe. En una obligación genérica la determinación puede ir haciéndose mayor hasta llegarse cerca de la máxima que es la especificidad.

La especie o cuerpo cierto es la antítesis de la obligación de genero. Art. 1524

Efectos de la Obligación de Genero:

1. No hay obligación de conservación. Art. 1526

2. Cumplimiento Art. 1525

3. La perdida de la cosa debida no extingue la obligación Art. 1526

4. Las obligaciones de género no se extinguen.

5. El riesgo es para el deudor, en el caso de Ob. De cuerpo cierto es para el acreedor.

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OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETO (Alternativas y facultativas)

1 Obligaciones Alternativas Aquellas por las cuales se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. Esa es la razón de su nombre pues lo que existe es una elección del objeto de la obligación.

Art. 1515.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

Se deben varias prestaciones

Al deudor le basta el cumplimiento de una de ellas para extinguir la obligación

Lo que caracteriza a estas es el uso de la conjunción disyuntiva o si se utilizara y sería pues una obligación acumulativa y todos los objetos se deberían.

La elección por regla general pertenece al deudor, pero se puede pactar lo contrario.

Art. 1516.- (inc. 2) La elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

Esto tiene fundamental trascendencia en los efectos que producen estas obligaciones por la perdida de las cosas debida, ya que son distintos dependiendo de quien tenía el derecho a escoger.

La obligación es mueble o inmueble dependiendo del objeto que se determine para el pago.

Efectos

Elección a cargo del deudor

Obligación de custodia.- al deudor le basta conservar una de las cosas debidas.

Art. 1518.- Si la elección corresponde al deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe, mientras subsista una de ellas.(…)

El acreedor no puede exigir determinantemente una de ellas.-

Art. 1517.- Correspondiendo la elección al deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

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Si son varios los deudores.- la elección debe hacerse de consuno, es un caso de indivisibilidad de pago.

Art. 1542.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores está solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

6.- Cuando la obligación es alternativa, si la elección corresponde a los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si a los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.

Efectos de la pérdida

Pérdida total.-

Si no existe culpa por parte del deudor (Caso fortuito o fuerza mayor) se extingue la obligación

Art. 1520.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.(…)

Si existe culpa del deudor.- está obligado al pago del precio de una de las cosas que el elija más indemnización de perjuicios

Art. 1520.-(inc. 2) Si con culpa del deudor, estará éste obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección le corresponde(…)

Pérdida parcial.-

Caso fortuito.- subsiste la obligación alternativa de las restantes si solo resta una el deudor está obligado a ella.

Art. 1519.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor está obligado a ella.

Culpa del deudor.- escogerá alguna de las cosas que subsistan para

Liberarse de la indemnización de perjuicios.

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Elección a cargo del deudor

Obligación de conservación.- el deudor debe conservar todas las cosas debidas

El acreedor puede exigir cualquiera de las cosas debidas.-el acreedor al demandar la cosa debida puede exigir la que quiere en particular

Pluralidad de acreedores.-la elección deberán efectuarla de consuno. Art. 1542 No. 6

Perdida de la cosa.-

Pérdida total.-

si no existe culpa por parte del deudor (Caso fortuito o fuerza mayor) se extingue la obligación

Art. 1520.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.(…)

Si existe culpa del deudor.- está obligado al pago del precio de una de las cosas que el acreedor elija más indemnización de perjuicios

Art. 1520.-(inc. 2) (…) o a pagar el precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando la elección corresponde al acreedor.

o Pérdida parcial.-

Caso fortuito.- subsiste la obligación alternativa de las restantes si solo resta una el deudor está obligado a ella.

Art. 1519.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor está obligado a ella.

Culpa del deudor.- el acreedor puede a su arbitrio pedir cualquiera de las siguientes alternativas

Alguna de las cosas que subsisten estando obligado el deudor a dársela.

El precio de la cosa destruida más indemnización de perjuicios.

Art. 1518 (inc. 2) Pero si la elección corresponde al acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

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2.Obligaciones FacultativasTienen por objeto una cosa determinada pero se le concede al deudor la facultad de cumplir con la obligación con otra.

Art. 1521.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

Se obliga al acreedor a recibir una cosa distinta de la debida pero desde el nacimiento de la obligación el deudor tenía esa facultad. Exp. Al art. 1585 inc.2

Art. 1585 (inc.2) El acreedor no estará obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Distinción.- se distinguen de las obligaciones alternativas en que aquí la prestación consiste en un solo objeto, solo se debe una cosa.

OJOSi hay duda entre as alternativas y favultativas, el juez deberá preferir las alternativas.

Art. 1523.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

Efectos.-

El acreedor solo puede demandar el objeto debido.

o Art. 1522.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

Perdida de la cosa.-

o Caso fortuito perece antes de constituirse en mora, el deudor no debe nada y el acreedor no puede exigir nada.

o Culpa del deudor puede o pagar con la otra cosa o pagar los perjuicios ocasionados. Ni aún en este caso el acreedor está facultado a exigirle la otra obligación (la facultativa)

Obligaciones Con Pluralidad De Sujetos

Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas Es aquella que tiene un objeto divisible y hay pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos, pero cada deudor está obligado al pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su cuota en ella.

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Art. 1527.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. (…)

Efectos:

El deudor no está obligado más que al pago de su cuota de la deuda, si cometió un error puede repetir el exceso.

El acreedor no puede exigir sino el pago de su cuota en la deuda.

Si existe confusión entre un deudor y un acreedor no afecta a los demás ni la nulidad tampoco

o Art. 1707.- Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

La prescripción la interrupción de la prescripción que obra en beneficio de uno de los coacreedores no beneficia a los otros lo mismo que la que perjudica a uno de los codeudores no perjudica a los otros

La constitución en mora de uno de los codeudores no coloca a los otros en la misma situación

La cuota del deudor insolvente no grava a los demás

Obligaciones Solidarias

Es aquella en la que hay varios deudores o varios acreedores, y que tienen por objeto una prestación qué a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por parte de cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley, la voluntad de las partes o el testamento, en términos que el pago efectuado por alguno de ellos, extingue la obligación para con los demás

Art.- 1527 (2inc.) Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

*Cada acreedor está facultado a exigir el total de la obligación y cada deudor puede ser obligado a cumplirla íntegramente.

Características:

1. Que exista pluralidad de sujetos

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2. Un objeto divisible porque si su objeto fuese indivisible no hablaríamos de solidaridad sino de indivisibilidad.

3. Unidad en la prestación

Art. 1528.- La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma (…), porque de no ser el mismo objeto existirían tantas obligaciones como objetos se deban. La obligación es una sola hay pluralidad de vínculos porque estos son tantos como sean las partes que intervengan y en el mismo artículo mencionado se agrega “(…) existen aunque se deba de diversos modos: por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.”

4. Pluralidad de vínculos

5. Debe existir una norma legal que establezca la solidaridad o una condición que establezca la solidaridad.

6. La Solidaridad jamás de presume o interpreta analógicamente.

Solidaridad Activa:

La obligación es solidariamente activa cuando tiene varios acreedores y cada uno de éstos puede reclamar el crédito íntegro, liberando frente a todos el pago hecho por el deudor a uno de aquellos. Se transmite a los herederos.

Cada acreedor puede exigir el total de la deuda al deudor, y en consecuencia el cumplimiento que el deudor efectué a cualquiera de sus coacreedores, extingue la obligación respecto de todos ellos.

Art. 1529.- El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante.(…)

Lo que se dice del pago vale de igual forma para los otro modos de extinguir las obligaciones

Art. 1529.-(2inc.) La condonación de la deuda, la compensación, la novación entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor

La interrupción que beneficia a alguno de los acreedores beneficia a todos

Art. 2419.- La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del Art. 1532.

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Constituido en mora por uno de los acreedores, queda en mora respecto de todos.

Las providencias conservativas decretadas por un acreedor beneficia a todos.

Efectos de la solidaridad activa.- (entre los coacreedores una vez extinguida la deuda)

Una vez desaparecida la solidaridad por el pago del deudor los coacreedores se rigen por la norma común las reglas de las obligaciones simplemente conjuntas si son más de dos coacreedores si son solamente dos y uno recibió la prestación solo hay una obligación unipersonal.

Solidaridad Pasiva:

La obligación solidariamente pasiva cuando tiene varios deudores y cada uno de éstos está en la necesidad de realizar la misma prestación, pudiendo ser constreñido a cumplirla entera, liberando a todos el pago que hace al acreedor.

Importancia.- el fin práctico es reforzar económicamente el crédito, servirle de garantía

Efectos de la solidaridad pasiva.- (entre los acreedores y el deudor)

Derecho del acreedor de perseguir el pago de la deuda contra todos los deudores o uno de ellos

Art. 1530.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

Pagado el total de la deuda por uno de los codeudores los demás quedan liberados el fin de la solidaridad es la unidad de prestación a favor del acreedor de manera que cumplida íntegramente queda colmado el interés de éste, y los codeudores quedan liberados. Si el pago ha sido parcial. Por el saldo subsiste la solidaridad entre todos.

o Art. 1531.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido cumplida por el demandado.

La novación, uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros deudores a menos que accedan a la obligación nuevamente constituida.

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o Art. 1535.- La novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

o Art. 1661.- La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.

o Art. 1667.- Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación, bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.

Remisión de la deuda.- la remisión es el abandono gratuito del crédito a favor del deudor; que queda liberado de la obligación ya que el acreedor renuncia a su derecho.

o Si el acreedor condona íntegramente la deuda ésta se extingue para todos

o Pero si la condona a uno solo de os deudores solidarios la acción contra los demás solo podrá ejercerla con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda

Art. 1534.- Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Art. 1530, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

Compensación de la deuda.- cuando dos personas son deudoras una de la otra, opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas hasta la concurrencia de la menor.

o Para que opere debe ser alegada por el demandado y oponiendo un crédito suyo contra el demandante no de los otros codeudores a no ser que éstos le hayan cedido su crédito.

o Efectuada la compensación por el deudor a quien competía, la deuda se extingue respecto al acreedor y favorece a los otros deudores.

Art. 1536 (inc.2) Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

Confusión.- la extinción de la obligación por reunirse en una misma persona la calidad de deudor y acreedor.

Interrupción de la prescripción.- tiende a evitar que ésta se produzca, afecta no solo al deudor solidario citado sino también a los otros

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o Art. 2419.- La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del Art. 1532.

Pérdida de la cosa que se debe.- es un modo de extinguir las obligaciones de cuerpo cierto cuando éste, por caso fortuito o fuerza mayor perece. La regla general es, que si el cuerpo cierto perece por culpa del deudor o mientras está en mora la obligación subsiste pero el objeto varía y el deudor es obligado al precio y a indemnizar al acreedor. Esto varía en las O. solidarias puesto que el precio si lo pagan solidariamente pero la indemnización solo el deudor moroso.

o Art. 1537.- Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpado o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpado o moroso.

Constitución en mora.-Constituido en mora un deudor solidario también lo quedan los demás

Embargo de bienes.- el acreedor solo podrá pedir el embargo de los bienes del deudor que ha sido requerido

Si la solidaridad interesaba a todos los deudores y solo uno realizó el pago.- los demás deben contribuir con su parte. Pero solo se les podrá exigir la parte que le correspondía en el crédito.

o Art. 1538.- El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. (…)

o En este caso se le concede al deudor que pago la deuda la acción subrogatoria. En este caso la obligación que nace entre el que pago la deuda y los ex deudores solidarios es una obligación simplemente conjunta.

o Art. 1626.- Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio:

o 3.- Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;

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Con la subrogación se traspasa tanto la acción como los accesorios. Como las prendas e hipotecas.

Art. 1628.- La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.

La acción subrogatoria puede ser legal o convencional, la legal está establecida en el artículo 1626 y la convencional es por acuerdo de las partes, y en este caso se sujeta a las reglas de la sesión de derechos.

Art. 1627.- Se efectúa la subrogación en virtud de convención con el acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La subrogación, en este caso, está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago

Hay que diferenciar entra la acción subrogatoria y la acción de reembolso. La segunda no implica los accesorios.

Art. 2272.- El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.

Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.

Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los hechos antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.

Cuando el pago se hace por un tercero que no es el deudor no se entenderá subrogación a menos que ellos hayan realizado una convención.

Art. 1589.- El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue

Cuando la solidaridad interesaba solo a algunos de los deudores.- puede darse el caso de que solidariamente con el único fin de caucionar las obligaciones de los restantes codeudores solidarios. Es decir no está interesado en el crédito. Por lo tanto tiene obligación a la deuda pero ninguna contribución a la misma.

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o Si se extinguió la deuda por un modo satisfactorio de la misma hay que distinguir si el pago lo efectuó el que no estaba interesado o uno de los deudores solidarios que si estaban interesados en el crédito.

o 1538 (inc 2).- Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, quedarán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores

Si pagó uno de los que estaban interesados en la deuda.- no pueden pedirle al que no estaba interesado en ella contribución alguna a la deuda puesto que éste actuó que más bien como fiador y como tal lo considera la Ley (art 1632 inc 2) y los deudores subsidiarios nada debe si la obligación la paga el deudor principal.

Si pagó el que no estaba interesado en la deuda.- tendrán los otros que contribuir con el pago al que actuó como fiador y se le aplicarán las reglas del fiador. 2272 y 2274

Insolvencia de alguno de los deudores solidarios.- 1538 inc 3.- La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre los demás a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

SEGUNDO PARCIAL

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Reguladas en el CC titulo XII del libro IV pero son confundidos con los efectos de los contratos.

Art.1588- 1589-1597 se refieren todos a efectos de contratos.

En el art. 1597 trata acerca de la promesa de celebrar un contrato, esto no produce efectos a menos que se incurra en los 4 numerales establecidos en el art. De no ser así estamos frente a una inexistencia jurídica por el hecho que no produce efecto alguno.

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*Dentro de las sanciones civiles esta:

La inexistencia jurídica

La nulidad

Inoponibilidad

1) La inexistencia jurídica equivale a la nada, es decir no produce efecto alguno, por ende esto incurre en una sanción mas grave, en nuestra ley no existe un capitulo que lo establezca, pero existen varias normas dispersas en la legislación a los cuales los tratadistas se acogen para decir que la ley si contempla la inexistencia.

Frente al supuesto silencio que tiene la norma sobre la inexistencia, en la práctica se va directamente a la nulidad.

*La inexistencia fue creada por un jurisconsulto alemán y la trajo a colación cuando hubo un matrimonio con personas del mismo sexo, señalando así que este matrimonio no era nulo sino simplemente tenía una inexistencia jurídica.

Los preceptos que van desde el art. 1588 hasta el 1602 se refiere en su mayor parte a los efectos de las obligaciones. Pero también hay otros art. que no esta en este titulo pero que de una u otra forma se relacionan con los efectos de las obligaciones, los Art. 2367-2371 tratan en lo que en doctrina se conoce como Garantía General del Prenda del acreedor y el patrimonio del deudor queda sujeto a acreedor encerrando los bienes presentes o futuros del deudor que pueden llegar a ser embargados excepto los que el código establece que no son embargables ejemplo de los bienes no embargables: patrimonio familiar .

Estos artículos guardan relación con la prelación de crédito pero también deben de estar incluidos en art. que tratan los efectos de las obligaciones los cuales se dan en dos formas (efectos de las obligaciones):

1) vistos hacia el cumplimiento de la obligación tenemos:

Pago

Novación

Compensación

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2) Enfocados desde el punto de vista del incumplimiento de la obligación.

Lo normal es que el deudor cumpla con la obligación, pero frente a un eventual incumplimiento el acreedor puede ejecutar la garantía general de prenda embargando los bienes del deudor ( presentes o futuros).

Jurídicamente no son lo mismo los efectos del contrato que los efectos de las obligaciones ya que los efectos del contrato son las obligaciones que el engendra o crea, así el contrato es la causa y la obligación es el efecto.

En cambio el efecto de la obligación, es la necesidad jurídica en la que se ubica el deudor de cumplir con la de la obligación que ha contraído frente al acreedor. La ley da derechos al acreedor para que este se asegure y le cumplan con la obligación que está pendiente.

( la similitud de contrato y convención es que ambos son un acuerdo de voluntades y generadoras de obligaciones)

Art. 1481 define lo que es el contrato y lo confunde con lo que es convención pero el contrato es siempre una convención generadora de obligaciones en el caso que la extinga o modifique estaríamos hablando de una convención y no de un contrato por que doctrinariamente la relación del contrato y la convención tienen relación genero especie aunque la ley los confunde.

Definición de los efectos de las obligaciones.-

Son los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento exacto integro y oportuno de la obligación cuando el deudor no cumple con la obligación total o parcialmente o cuando el deudor se encuentra en mora.

Estos derechos pueden ser:

1.- Derecho principal.- para exigir en cuanto sea posible la ejecución forzada de la obligación.

2.- Derecho Secundario.- para exigir indemnización de daños y perjuicios cuando se esta en mora o no se cumple la obligación total o parcialmente es decir un cumplimiento defectuoso.

3.- Derechos Auxiliares.- enfocados a precautelar la garantía general de prenda.

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Si se habla de precautelar el patrimonio del deudor por que por ejemplo. Si yo le debo a algunos de ustedes y estoy en notoria insolvencia trataré de poner mis bienes a nombre de otro y así perjudico al acreedor, y así el acreedor no tendría nada sobre que recaer, pero esto no significa que el acreedor se perjudique por que se pueden ejecutar derechos o actos que van a revocar las acciones de tinte fraudulento realizadas por el deudor como la acción pauliana Ej.: Álvaro Noboa ya que el no tienen nada a su nombre.

Cabe recalcar que la garantía general de prenda no es lo mismo a la prenda como derecho real, se le da ese nombre por que el patrimonio del deudor estaría “ prendado” al acreedor hasta la ejecución o cumplimiento de la obligación , por lo que prenda es solo un nombre y no esta relacionado a la prenda como tal.

1.- EJECUCIÓN FORZOSA

Por el carácter de vínculo jurídico que tiene la obligación el deudor debe cumplir con esta y si el deudor no la cumple el acreedor tiene derecho por ley a obligar al deudor a que cumpla la obligación. Para hacer valer este derecho el acreedor deberá recurrir al órgano competente, es decir, a la Función Judicial se debe ver forma que esta plasmada esa obligación, normalmente el acreedor deberá entablar un juicio por vía ordinaria, ese juicio (mas largo) , en este juicio se va a terminar negando o reconociendo un derecho en una sentencia que será solo declarativa

Ejemplo: yo alego que usted me debe 1´000.000.000 pero la sentencia es la que declarara si es así o no, en el momento en que la sentencia pasa a acosa juzgada constituye un titulo ejecutivo por excelencia.

La sentencia como cosa juzgada no es el único titulo ejecutivo, pues hay otros que están contemplados en el CPC y en demás leyes como por ejemplo: La ley de cheque.

El titulo ejecutivo da constancia fehaciente de la existencia de la obligación entere las partes.

Estos títulos ejecutivos son el camino o lo que permite ir al cumplimiento forzado de la obligación, ya que éste, no es más, que el juicio ejecutivo, que puede ser singular.

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Ejemplo: se firma un pagare entre A y B estos van a juicio, nadie puede intervenir mas que los implicados, universal (como concurso de acreedores, o juicio de quiebra).

Singulares

JUICIO EJECUTIVO

Universal

Requisitos de la Ejecución Forzosa:

1) Titulo Ejecutivo, si el acreedor carece de este titulo, se tendrá que ir por vía ordinaria hasta que llegar a una sentencia ejecutoriada que concede el Titulo Ejecutivo. Ya contando con el titulo ejecutivo se podría iniciar el juicio ejecutivo.

2) Pero existen ciertas diligencias pre-procesales que se encuentran en el CPC que permiten que se prepare la vía ejecutiva sin tener un titulo ejecutivo como tal, como por ejemplo la confesión de parte, ya que si dentro de un juicio mediante esta confesión se acepta una deuda, se convertiría en un titulo ejecutivo el mero hecho de aceptarla.

3) Debe ser posible Puede ser imposible en cuanto a la naturaleza de la cual trata la obligación.

Ejemplo: Se debe un cuerpo o especie cierta y esta se destruye por culpad el deudor. Se puede decir que la obligación subsiste, es decir que la obligación cambia de objeto pues ahora el deudor deberá el precio de la cosa más los daños y perjuicios. El que va a fijar el precio de la cosa y a establecer el monto perteneciente a los daños y perjuicios será un juez por medio de una sentencia, sirviendo ésta una vez mas como un titulo ejecutivo.

Titulo no debe estar prescrito Lo ganado, con la prescripción se pierde.

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4) Obligación debe de ser liquida y no sujeto a modalidad pues debería de esperar a que se cumpla con la modalidad (condición o plazo) para que se verifique la obligación.

SE DEBE DE VER SI LA OBLIGACIÓN PLASMADA EN EL TITULO EJECUTIVO CONSISTE EN:

DAR

HACER

O NO HACER.

a) Ob. de dar.-

Tiene como objeto transferir el dominio. Según la cátedra no siempre esta obligación consistirá en dominio.

Ejemplo: Yo soy arrendador, en el momento en que le doy mi departamento al arrendatario le estoy dando el uso y goce del mismo, más no el dominio del departamento como tal.

Art. 1564 CC La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo, hasta le entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

Explicaron del Articulo La obligación de dar conlleva la de entregar Y SI ES DE CUERPO CIERTO ES TAMBIÉN DE CONSERVARLO. La obligación de género no se extingue si perece la cosa.

El riesgo lo soporta el acreedor y se traslada al deudor solo cuando está en mora.

b) Ob. De Hacer.-

Trae por objeto la ejecución de un hecho y nunca comprende la entrega de la cosa, pues sería entonces una obligación de dar según la legislación.

c) Ob. De No Hacer.-

Consiste en abstenerse de ejecutar un hecho, que de no existir la obligación de no hacer podría realizarse el hecho.

EEjjeeccuucciióónn FFoorrzzaaddaa EEnn OObblliiggaacciioonneess DDee DDaarr

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Debe de verse:

1. Si es una especie o cuerpo cierto, la ejecución va a recaer sobre el cuerpo cierto, el demandado va a ser compelido a la entrega de la cosa y para que se realice la entrega del cuerpo cierto se podrá hacer uso incluso de la fuerza pública.

Art. 440 CPC Si el juicio hubiere versado sobre la entrega de una especie o cuerpo cierto, el ejecutado será compelido a la entrega, y el alguacil de ser necesario con la ayuda de la Fuerza Publica, lo entregara al acreedor… Si la especie o cuerpo cierto no pudiere ser entregado al acreedor, el juez determinara la indemnización que deba pagarse por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro, por el procedimiento de apremio real.

2. Si es una obligación de dinero. Su cumplimiento es siempre posible porque se puede aprehender dinero de los bienes del deudor y el pago se hace efectivo.

Art. 443 CPC. Si se aprehendiere dinero de propiedad del deudor, se hará el pago con el dinero aprehendido.

Art. 450 CPC El embargo de bienes raíces o mubles se practicara aprehendiéndolos y entregándolos al depositario respectivo, para que queden en custodia de este, pero los bienes prendarios continuaran en poder del acreedor ejecutante.

3. Si la obligación es de género, debe de determinarse siempre la cantidad de la cosa.

Ejemplo: Si la cosa que se debe es vino se dirá cuanto vino es aunque no se especifique que tipo de vino, como 3 botellas de vino.

EEjjeeccuucciióónn FFoorrzzaaddaa EEnn OObblliiggaacciioonneess DDee HHaacceerr

Es más difícil pues no hay como forzar a una persona a hacer algo como tal.

Art. 440 CPC. Si la obligación fuere de hacer y el hecho pudiere realizarse, el juez dispondrá que se realice por cuenta del deudor…

Art. 1569 CC Si la obligación es de hacer, y le deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas a elección suya:

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1. Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y.

2. Que el deudor la indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Explicación del Artículo El acreedor podrá pedir al deudor que autorice a un tercero para que realice la obligación pero será siempre a expensas del deudor o pedir al deudor indemnización por los perjuicios. (Indemnización compensatoria).

Ejemplos:

Cuando la obligación no es intuito personae.- Yo, lo contrato a usted para que pinte paredes, esto queda plasmado en un titulo ejecutivo, usted no pinta, yo puedo ir a juicio, en donde el juez le concederá un plazo para que cumpla con la obligación, pero como esta obligación no es intuito persona, se podrá aplicar el # 1 del Art. 1569 ( pinta las paredes un tercero a expensas del deudor); si el deudor no quiere pagar directamente se embargaran sus bienes, se los remata y con el resultante de este ($) se le paga al tercero para que realice el hecho, que es pintar las paredes en este ejemplo.

Cuando la obligación sí es intuito personae no se puede aplicar el #1 del artículo citado sino que se aplicara el # 2 que es la indemnización compensatoria. Yo le pido a Botero que pinte a mi hija en uno de sus cuadros como una gorda, pero el no lo quiere hacer, lógicamente esos cuadros solo los hace el por lo que no se le podrá pedir a un tercero que pinte el cuadro.

La indemnización de manera general se puede clasificar en dos:

1.- Moratoria

2.- Compensatorio

La indemnización moratoria se puede acumular con la compensatoria.

No procede el cumplimiento de la obligación y además una indemnización compensatoria, pues como su nombre lo dice, esta compensa o reemplaza el cumplimiento de la obligación principal, de manera que si se cumple con la obligación principal y además se da la indemnización compensatoria se estaría realizando un doble pago o doble cumplimiento de la obligación.

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Art. 440 CPC Inciso 2 Si la obligación de hacer consiste en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará el juez en representación del que deba realizarlo. Se dejara constancia en el acta, suscrita por el juez, el beneficiario y el secretario en el respectivo juicio.

Explicación del Artículo Si la obligación de hacer consistiere en el otorgamiento de un instrumento como por ejemplo en lo que trata un contrato de prenda, el juez podrá realizar el acto por quien le corresponda hacerlo.

EEjjeeccuucciióónn FFoorrzzaaddaa DDee LLaa OObblliiggaacciióónn DDee NNoo HHaacceerr

Se pueden presentar varias situaciones:

1. Se puede y es necesario deshacer lo hecho

2. No es necesario deshacer lo hecho

3. No se puede deshacer lo hecho

Ejemplo: Usted me invita a tomar un trago a su casa y hay una vista hermosa, usted me dice que es el dueño del terreno de a lado y que lo esta vendiendo, yo lo compro por la vista, y en le contrato de compraventa se establece un a cláusula que no se podrá levantar una muralla medianera sino tan solo una cerca pequeña, pues la muralla taparía la vista que es la razón principal de la compra.

Si luego de un tiempo usted levanta la muralla estaría incumpliendo con la obligación de No hacerlo. De tal manera se incurre en la situación de que se puede y es necesario deshacer lo hecho.

El Art. 440 solo habla de las obligaciones de dar y hacer pero no hace referencia a las obligaciones de no hacer porque, trayendo de nuevo el ejemplo de la muralla, al destruir la misma, se vuelve en una obligación de hacer por lo que se deben de aplicar las reglas de esta obligación.

Puede darse el caso de no ser necesario deshacer lo hecho, continuando con el mismo ejemplo de la muralla, no sería necesario deshacer lo hecho en caso de que usted hubiera levantado la muralla con un boquete en el centro que siga dando la posibilidad de seguir apreciando la vista.

Y por último, en el caso de que no se pueda deshacer.

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Art.1571 CC Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira para celebrara el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a ejecución a expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlos.

El acreedor quedara de todos los modos indemne.

Ejemplo: Usted va a inaugurar un bar y contrata a Shakira y ella se obliga por esa noche solo a presentarse en ese bar, y en ningún otro lugar. Shakira nunca aparece y se entera el dueño del bar, que ella canto en otro bar, Shakira habría incumplido la obligación de no hacer. ¿Si ya canto como se deshace lo cantado? No se puede, se demanda a Shakira por incumplimiento.

2.- Indemnización De Perjuicios.-

La indemnización, de modo general se divide en dos:

1) Indemnización Compensatoria

2) Indemnización Moratoria

1) Indemnización Compensatoria

Se da frente al incumplimiento total o parcial de la obligación y también frente al cumplimiento defectuoso de la misma.

Ejemplo: Si “A” esta obligado a entregarle a “B” $2.000 y solo ha entregado $1.000 (incumpliendo parcial de la obligación) “B” podrá solicitar la compensación a “A “por los otros $1.000.

En cuanto al cumplimiento defectuoso de la obligación el mejor ejemplo que ha puesto la doctrina es:

Usted tiene que entregar una vaca (sana) pero, so pretexto de cumplir con la obligación, usted me entrega una vaca enferma.

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La indemnización moratoria será siempre subsidiaria a la principal; es decir que reemplaza a la obligación principal por lo que el acreedor NO puede exigir el cumplimiento de la obligación principal + la indemnización compensatoria.

Se puede decir que por lo general, cuando la obligación principal se trate de $, la indemnización compensatoria superara el monto de la obligación principal.

Ejemplo: Yo le debo a usted un millón de dólares, pero no le cumplí la obligación, por lo tanto usted me puede exigir a mí una compensación moratoria que sería de un millón quinientos mil dólares.

2. Indemnización Moratoria

Corresponde solo a los perjuicios por mora y esto significa, por el retardo culposo de la obligación. Por lo que la mora = retardo +culpa.

En el cómputo del valor de la I. Moratoria no entra el de la prestación debida, sino que se reduce a la estimación del daño que ha sufrido el acreedor por no haberse cumplido con la obligación en el momento oportuno.

Para que proceda la I. Moratoria se toma en cuenta el factor tiempo, es decir, se cuenta desde del momento en que se hizo exigible la obligación hasta que esta es cancelada o cumplida.

*Obligación Moratoria se puede acumular con la obligación principal y con la indemnización Compensatoria.

*Obligación Compensatoria NO se puede acumular con la obligación principal, pero si a la indemnización moratoria.

Art. 1567 #3 CC El deudor esta en mora:

1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora.

2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,

3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

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Explicación del Artículo Tramite corto para constituir en mora al deudor, obviamente que para que tenga lugar la indemnización moratoria será necesario:

1 Que la obligación sea exigible

2. Incumplimiento de la Ob.

3. Mora

Existen ciertos casos de excepción como el #1 del artículo citado.

Ejemplo. Usted me tenía que entregar $ hasta ayer, pero ya a las 24h00 entro en mora ¿Se debe de aplicar el #3 del Articulo? NO porque no se necesita de la reconvención judicial, es decir, el simple incumplimiento de la obligación constituye en sí la mora.

Art. 1572 CC La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligaron, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptuase los casos en que la ley la limita al daño emergente.

Exceptuase también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Titulo XXXIII del Libro IV de este Código.

Explicación del Articulo Una vez que tenemos claro en qué momento procede cada indemnización, tenemos que señalar que hay 2 instituciones del derecho que se aplicaran en ambas indemnizaciones.

Daño Emergente: Perjuicio o detrimento real que ha causado el incumplimiento de la obligación. / Perjuicio sufrido.

Lucro Cesante: Es la consecuencia del daño emergente, por decirlo así, es la consecuencia del incumplimiento.

Ejemplo: Si usted no hubiera incumplido con la obligación, yo hubiera tenido una ganancia, pero por su incumplimiento, no podré percibir dicha ganancia.

Efecto Del Incumplimiento.-

1. El incumplimiento en cualquiera de sus clases tiene que haber procurado un perjuicio, generalmente el perjuicio causado recae al acreedor pero puede que no siempre sea así.

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Ejemplo: Usted acude donde mí como abogado y me dice que a Correa le están siguiendo un juicio por insolvencia y que usted tiene un pagare firmado por el señor Correa por $1.000, yo guardo “el caso” en mi cajón y nunca le doy tramite a la demanda, usted me dice que le he incumplido y pide la indemnización; yo le voy a decir que no le he causado un perjuicio por que usted era un acreedor común del señor Correa y él tenía ciertos acreedores privilegiados y tan solo $10.000 para cubrir sus deudas, por lo que aunque yo hubiera actuado y tramitado la demanda usted nunca hubiera tenido la oportunidad de recibir el dinero que Correa le debía.

Clasificación de perjuicios

a) Perjuicio Material o Moral

* Material: Ámbito del Patrimonio

*Moral: Se refiere al fuero interno o a los afectos.

El tema de los perjuicios material está claro, frente a perjuicios que recaen en patrimonio tenemos las indemnizaciones (compensatoria y moratoria).

En lo que se refieren los perjuicios morales, debemos de analizar la responsabilidad civil, que puede ser:

1. Responsabilidad Contractual

2. Responsabilidad Extracontractual Dentro de esta cabe la indemnización del daño moral, y nadie lo discute.

Se plantea la discusión cuando se determina si en la responsabilidad contractual cabe o no la indemnización por daño moral.

Art. 2214 CC El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por delito cuasidelito.

Explicaron del Artículo Se ha citado este artículo pues la responsabilidad extracontractual nace por excelencia de los delitos y cuasidelitos.

¿Para ir a la vía civil se requiere ir primero por vía penal y ser condenado por injuria? No, se puede ir directo a lo civil, es decir que no hay prejudicialidad

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Art. 2232 inciso 2 CC (Demanda de Indemnización) … Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y , en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes…

Explicación del Articulo Aparte de la pena impuesta para el respectivo delito o cuasidelito, la ejecución de estas acciones acarrean una indemnización por el daño moral causado.

Art. 2231 CC Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no solo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.

Explicación del Articulo Hace referencia al daño moral y el meramente moral, que no son lo mismo.

Art. 1572 Inc. 1 y 3 CC La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligaron, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptuase también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Titulo XXXIII del Libro IV de este Código.

Explicación del ArticuloAnalizando este articulo parece que dice que dentro de la resp. Contractual no hay cabida a la indemnización del daño moral.

El inciso 3 exceptúa el daño moral como tal mas no el Meramente Moral que, es aquel en el cual la angustia y sufrimiento desencadena de forma directa una repercusión de índole económica.

Ejemplo De Daño Moral:

Pacientes van donde un Doctor para que se les realice diálisis, y por la mala práctica del doctor estos pacientes adquieren VIH, lógicamente esto tendrá repercusiones directas en las personas, sufrimiento, angustia, temor, vergüenza.

Ejemplo De Daño Meramente Moral:

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Angelina Jolie, se somete a una cirugía estética para mejorar su rostro, pero dicho procedimiento quirúrgico la deja con el rostro desfigurado, esta situación le traerá sufrimiento y angustia pero además, como quedo desfigurada lógicamente perderá los próximos contratos para películas, fotos y comerciales, afectándola de forma cómica.