Material de Estudio Taller 1 Derecho Civil IV

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Autora: Rosa Melo Delgado DERECHO CIVIL- LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS CONTENIDO. CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. 1.- TEORIA DE LAS OBLIGACIONES Importancia de las obligaciones. 1.1. Descripción general de la materia I.-Teoría Del Patrimonio Como Atributo De La Personalidad II.- Teoría Del Patrimonio De Afectación O Finalidad. 1.2. La obligación, concepto, etimología. Análisis. 1.3. Elementos constitutivos de la obligación. 1.4. Las fuentes de las obligaciones: El contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, la ley. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES Parte I Clasificación de las obligaciones de conformidad con nuestro Código Civil. 1. Cuando el vínculo jurídico produce a favor del acreedor dos efectos: Acción y excepción 2. Por la determinación del objeto, las obligaciones pueden ser: De especie o cuerpo cierto y de género o genéricas CAPITULO II Parte II 2.1. Obligaciones sujetas a modalidades. Obligaciones a Plazo Obligaciones Condicionales Obligaciones Modales 2.2. Obligaciones alternativas.

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Autora: Rosa Melo Delgado

DERECHO CIVIL- LIBRO IV

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

CONTENIDO.

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.

1.- TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

Importancia de las obligaciones.

1.1. Descripción general de la materia

I.-Teoría Del Patrimonio Como Atributo De La Personalidad

II.- Teoría Del Patrimonio De Afectación O Finalidad.

1.2. La obligación, concepto, etimología. Análisis.

1.3. Elementos constitutivos de la obligación.

1.4. Las fuentes de las obligaciones: El contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito, la ley.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

Parte I

Clasificación de las obligaciones de conformidad con nuestro Código Civil.

1. Cuando el vínculo jurídico produce a favor del acreedor dos efectos: Acción y excepción

2. Por la determinación del objeto, las obligaciones pueden ser: De especie o cuerpo cierto y de género o genéricas

CAPITULO II

Parte II

2.1. Obligaciones sujetas a modalidades.

Obligaciones a Plazo

Obligaciones Condicionales

Obligaciones Modales

2.2. Obligaciones alternativas.

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2.3. Obligaciones facultativas.

2.4. Obligaciones con pluralidad de sujetos.

Obligaciones mancomunadas o conjuntas

Obligaciones solidarias

Obligaciones divisibles e indivisibles

CAPITULO III

3.1. Obligación con cláusula penal.

3.2. Efectos de las obligaciones

A.- Su cumplimiento.

B.- Los derechos conferidos para exigir su cumplimiento.

B1. Cumplimiento Forzado.

B2. Por equivalencia, o indemnización de perjuicios.

C.- Los derechos auxiliares del acreedor

C1. Medidas conservativas.

C2. Acción oblicua o subrogatoria.

C3. Acción pauliana o revocatoria.

C4. Beneficio de separación de patrimonios.

CAPITULO IV

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

PARTE I

4.1. Ubicación, definición

4.2. Modos de extinguir las obligaciones.

1. Por convención de las partes interesadas que son capaces de disponer libremente de lo suyo

2. Por la solución o pago efectivo, pago o solución, formas, definición, requisitos y ejemplos.

3. Por la novación

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4. Por la transacción

5. Por la remisión

6. Por la compensación

CAPITULO V

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

PARTE II

7. Por la confusión

8. Por la pérdida de la cosa que se debe

9. Por la declaración de nulidad o por la rescisión

10. Por el evento de la condición resolutoria; y,

11. Por la prescripción.

CAPITULO VI.

CONTRATOS.

PARTE I

6.1. Definición de contrato.

Varias definiciones sobre contrato.

Definición dada en nuestro Código Civil

6.2. Elementos del contrato.

6.3. Requisitos de los contratos.

1. Consentimiento.

2. Capacidad.

3. Objeto Lícito.

4.- Causa Lícita.

6.4. Interpretación de los Contratos.

6.5. Clasificación de los Contratos.

Contratos preparatorios: la promesa

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Traslativos de dominio: la compraventa, cesión de derechos, permuta, donación, y mutuo

CAPITULO VII.

CONTRATOS.

PARTE II

Traslativos de uso temporal: Arrendamiento y comodato.

Los que tienen como objeto una obligación de prestación de servicios.

Con un fin común: Sociedad.

Contratos aleatorios: Juego, apuesta, renta vitalicia.

Los de garantía: Fianza, prenda e hipoteca.

Los que prevén o resuelven una controversia: Transacción.

Sociedad conyugal.

Prelación de créditos

AUTOEVALUACIONES

ANEXOS.

BIBLIOGRAFIA.

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DERECHO CIVIL- LIBRO IV

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS.

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.

1.- TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

El estudio de las obligaciones es una materia compleja, abstracta y con enorme importancia en la sociedad jurídica.

El gran legado del Imperio Romano a la humanidad, sin duda es la teoría de las obligaciones, ya que es en este ámbito donde fundamentalmente se conserva su normativa jurídica, la misma que ha sido adaptada a nuestra realidad.

La teoría de las obligaciones ha desarrollado una alta perfección técnica en el Derecho Romano, razón por la cual su permanencia es visible, pues no ha variado notoriamente en el tiempo desde que fue elaborada por los juristas romanos, lo cual no significa que se haya estancado, sino todo lo contrario, ha ido evolucionando y perfeccionándose en las diferentes épocas.

El Derecho de las obligaciones, ha sido objeto de una revisión profunda por parte de autores modernos, lo cual ha permitido una mayor abstracción y perfeccionamiento técnico de él.

Los sucesos políticos, sociales y económicos, la globalización, entre otros, han propagado por el mundo diversas fórmulas comerciales, muchas de ellas con fundamento en el Derecho Anglosajón, lo cual ha generado conflictos con nueva connotación jurídica para ser llevada a los Juzgados Tribunales y Cortes de Justicia del país.

Por otra parte, los adelantos científicos y tecnológicos, repercuten en el Derecho, surgiendo así un nuevo campo en materia de obligaciones, en cuanto a la forma de otorgar los instrumentos respectivos por vía electrónica, lo que ha llevado incluso al uso de la firma electrónica.

Considerando que con ligeras variaciones se ha mantenido indemne (intacto) el Derecho contractual romano, y por cuanto el derecho de las obligaciones posee un carácter universal, se ha pensado en una unificación internacional de la legislación en esta materia. Por cuanto la economía mundial es cada vez más solidaria y relacionada, las instituciones jurídicas que la gobiernan, por la necesidad misma del cambio y la antes citada razón de igual origen y semejante evolución, tienden a unificarse para poder cumplir de mejor manera su labor relacionada al desarrollo conjunto de las naciones a nivel mundial. Los sistemas económicos del Area de Libre

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Comercio de las Américas, Zona de Libre Comercio y Mercado Común, hacen más imperiosa la necesidad de contar con una legislación unificada, la misma que al existir, agilitaría los negocios jurídicos y la solución a los conflicto provenientes de los diferentes actos contractuales.

IMPORTANCIA DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.

La importancia del estudio del derecho de las obligaciones es gigantesca ya que la actividad económica se desenvuelve por medio de las obligaciones que generamos a diario unos con otros. Tal es así, que al subirnos a un bus de transporte urbano, estamos celebrando un contrato de transporte. De igual forma, siempre estamos expuestos a ser sujetos activo o pasivos de un hecho que genera responsabilidad civil, como un accidente. En definitiva, la teoría de las obligaciones es legislación general y supletoria, a falta de legislación especial, en todo el ámbito del Derecho, ya sea Público o Privado.

Paralelamente, todos quienes estamos estudiando Derecho o Leyes, debemos tener un amplio conocimiento de esta disciplina jurídica tan esencial en el ejercicio de nuestra profesión y que tiene un carácter fundamental en nuestra formación jurídica.

1.1. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA MATERIA.

La teoría de las obligaciones tiene su fundamento en el patrimonio, por cuanto de él se derivan las mismas. En tal sentido, a continuación citaremos algunas definiciones de patrimonio, las cuales han tenido mayor acogida en el ámbito del Derecho referente a las obligaciones.

En relación a la definición de patrimonio, en la doctrina sobresalen dos teorías, a saber:

I.-TEORIA DEL PATRIMONIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD.- Desde el punto de vista de la doctrina clásica “el patrimonio es considerado como un atributo de la personalidad y se lo define como una universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular a una misma persona”1

Como podemos notar, la precedente definición nos permite apreciar ciertas características del patrimonio, las cuales analizaremos a continuación:

a. Es considerado como una universalidad jurídica, por cuanto conlleva al remplazo de una cosa por otra, la cual pasa a ocupar la misma situación jurídica de la primera. Esta característica del patrimonio es el fundamento del derecho de garantía general que los acreedores poseen sobre los bienes del deudor, ya que este último responde con todos ellos a sus obligaciones.

b. El patrimonio únicamente comprende derechos y obligaciones con connotación pecuniaria, es decir, avaluables en dinero, de tal forma, que el patrimonio estaría conformado por un activo en el cual

1 Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones. Pág. 21

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estarán los bienes y derechos de las personas con significación pecuniaria y un pasivo compuesto por sus obligaciones.

Entonces, diremos que el patrimonio constituye una universalidad jurídica diferente de los elementos que lo integran, de manera que aquellos derechos y deudas que lo conforman, pueden ser reemplazados o sustituidos por otros, de tal manera que no se verá afectado por ello el concepto de patrimonio.

“El patrimonio es el conjunto de activos y pasivos que posee una persona”

El patrimonio permanece con su titular durante la vida de éste, pues la persona no puede desprenderse de su personalidad, únicamente por causa de muerte, el patrimonio de una persona se transmite y por lo general lo reciben sus herederos.

“La personalidad es la facultad que tiene un individuo para adquirir derechos y contraer obligaciones”

Toda persona tiene patrimonio, puesto que éste representa su poder jurídico de adquirir derechos y contraer obligaciones. Así por ejemplo; un mendigo posee patrimonio, aunque vacío.

La idea de patrimonio es fundamental en el Derecho moderno, ya que de él proviene el denominado “derecho de prenda general”, el cual consiste en la facultad que tienen los acreedores para perseguir los bienes del deudor y cobrarse sus créditos.

El patrimonio como atributo de la personalidad, tendría una triple consecuencia a saber:

- Únicamente las personas poseen patrimonio por cuanto sólo ellas pueden ser titulares de derechos y obligaciones.

- Toda persona tiene un patrimonio, aún cando no posea ni un solo bien.

- Una persona no puede tener más que un patrimonio, siendo éste el conjunto de elementos jurídicos que tiene un mismo titular.

La última afirmación es la más vulnerable de la definición clásica sobre el patrimonio y lo que ha ocasionado que vaya perdiendo acogida entre los nuevos estudiosos de esta rama del Derecho.

II.- TEORIA DEL PATRIMONIO DE AFECTACION O FINALIDAD.

La nueva concepción sobre el término patrimonio, deja atrás la idea de que una persona únicamente posee un patrimonio y va más allá y sostiene que las personas pueden tener más de un patrimonio; así podemos citar un ejemplo; en el Derecho Sucesorio, para evitar la confusión del patrimonio del causante con el del heredero, se creó el beneficio de separación y el beneficio de inventario para limitar la responsabilidad del heredero únicamente en proporción a lo que recibe por herencia.

Siguiendo con el análisis referido anteriormente sobre el patrimonio, igual cosa sucede en el matrimonio, en cuyo régimen se distingue: el patrimonio de la sociedad conyugal y el patrimonio personal de cada uno de los

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cónyuges, que por convenio de las partes o por haber adquirido siendo libres de vínculo matrimonial, queda fuera del primero.

DOCTRINA ALEMANA.- Los juristas alemanes definen al patrimonio como: “El conjunto de derechos y obligaciones de valor pecuniario, unidos por su afectación a la realización de un fin común, a una misma destinación”2.

Como podemos notar en la definición que antecede, el patrimonio está unido a una persona por cuanto es el medio de su actividad. Además nos señala que una persona puede tener varios patrimonios, cada uno de los cuales esta dirigido hacia un fin determinado o específico.

Por otra parte, explica que no es necesario ligar al concepto de patrimonio, la personalidad de un individuo, por cuanto el núcleo de unión de ese conjunto de derechos y obligaciones es el fin u objeto que se persigue. Por ejemplo; Si una persona constituye una compañía de responsabilidad limitada, tiene dos patrimonios; el personal y el que conforma su compañía.

En conclusión, queda claro que una persona puede tener más de un patrimonio, los cuales pueden ser transferibles y divisibles, de acuerdo a los parámetros legales vigentes.

DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES.

Previo al estudio de los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, es fundamental referirnos a la palabra “derecho”.

La palabra “derecho” es fecunda en acepciones, a veces la empleamos como sinónimo de ley; en otras, con el significado de “Poder o Facultad”, así como también en la acepción de gravamen, privilegio, etc.

De todas las acepciones antes enunciadas, a la ciencia jurídica le interesan dos:

- El Derecho como sinónimo de Ley; y, - El derecho como facultad y poder.

Precisamente esta clasificación obedece a los conceptos de Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo.

Derecho Objetivo; es el conjunto de normas obligatorias que regulan la convivencia de los hombres que viven en sociedad.

Derecho Subjetivo; es el conjunto de facultades o poderes que nos permiten realizar nuestras actividades en forma garantizada, es decir, estas facultades proceden del Derecho Objetivo.

Siguiendo con la doctrina tradicional, encontramos que los derechos privados se clasifican en: Derechos extrapatrimoniales y derechos patrimoniales.

2 Messineo, Francisco. Manual de Derecho Civil y Comercial (Traducción de Sentis Melendo. EJEA)

Buenos Aires, pág. 261

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DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES.- Son aquellos que consideran a la persona como individuo (derechos de la personalidad), o como miembro de una familia (derechos de familia), dejando de lado la valoración pecuniaria.

Por nuestra parte diremos que los derechos extrapatrimoniales son aquellos derechos que no contienen una inmediata utilidad económica, es decir, no son avaluables en dinero. Estos derechos nacen de dos fuentes, a saber:

a. De la consideración del ser humano en sí mismo, como son; el derecho a vivir, a la salud, a pensar libremente, al honor, etc. Estos derechos fueron conocidos como derechos personalísimos y en la actualidad se los llama “derechos humanos”, los cuales se caracterizan por ser absolutos, esto es, se los puede hacer valer frente a cualquier persona, son inalienables, intransferibles e imprescriptibles. Sin embargo, pese a ser invalorables, cuando estos derechos son violados o quebrantados, pueden dar origen a los derechos patrimoniales.

b. Del lugar que la persona ocupa dentro de la familia y por eso se llaman: “derechos extrapatrimoniales de familia”, así por ejemplo tenemos; el derecho de los padres a recibir el respeto de sus hijos, el derechos de los hijos de llevar el apellido de sus padres, etc.

DERECHOS PATRIMONIALES.- Son aquellos directamente avaluables en dinero, tienen valor pecuniario y forman parte del patrimonio de la persona.

Nosotros definimos a los derechos patrimoniales como aquellos que son susceptibles de apreciación económica, por cuanto tienen una connotación pecuniaria.

Los derechos patrimoniales se clasifican en: Derechos reales y personales o de crédito.

DERECHO REAL.

Según el Art. 595 del Código Civil, derecho real “es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”.

Nosotros definimos al derecho real como aquel que crea una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. Por ejemplo: Si soy propietaria de una cosa, no lo soy únicamente frente a una persona, sino frente a toda la sociedad.

Los derechos reales tienen como característica “ser absolutos”, en virtud de poderlos hacer valer frente a cualquier persona que trate de desconocerlo. Así por ejemplo: El derecho de dominio o propiedad es absoluto porque en caso de ser violado, lo puedo hacer valer frente al mundo.

El inciso segundo del Art. 595 del Código Civil, establece los derechos reales, los cuales son: El de dominio, la herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca y además añade, que de estos derechos nacen las acciones reales.

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Brevemente revisaremos las definiciones de los derechos reales antes referidos.

DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD.- De acuerdo al Art. 599 de nuestro Código Sustantivo, se lo define como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.

DERECHO DE HERENCIA; es el patrimonio del causante, susceptible de apreciación económica.

DERECHO DE USUFRUCTO; De conformidad con el Art. 778 del Código Civil, se entiende que el usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

DERECHO DE USO; (Art. 825 C.C.), es la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

El citado artículo también menciona que al tratarse de una casa y la utilidad de morar en ella, configura el DERECHO DE HABITACION.

SERVIDUMBRES ACTIVAS; En concordancia con el Art. 859 de nuestro Código Civil, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

PRENDA; (Art. 2286 C.C.), proviene de la palabra latina “Pignus”. La prenda es el gravamen que soporta un bien mueble, en garantía o respaldo de un préstamo.

La prenda es un derecho real accesorio en razón de que ésta no puede subsistir por sí misma sino que necesita de un contrato principal para ello y al igual que la hipoteca, está protegido por una acción real (derecho de persecución de la cosa dondequiera que ésta se encuentre).

HIPOTECA; (Art. 2309 C.C.), es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles, lo cual no impide que dicho inmueble siga en poder del dueño.

La hipoteca es el gravamen que soporta un inmueble o bien raíz en respaldo de una obligación propia o ajena. Este derecho real accesorio, está protegido por el derecho de preferencia frente a acreedores comunes.

La hipoteca es un contrato accesorio al contrato principal que constituye el préstamo y como tal no puede subsistir por sí sola, de tal forma que cuando termina el contrato principal, ésta también termina.

La hipoteca para su perfeccionamiento, debe otorgarse por escritura pública y deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad del lugar donde está ubicado el inmueble.

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DERECHO PERSONAL O DE CRÉDITO.

El Art. 596 del Código Civil, define al derecho personal como “los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”.

En la parte final del artículo precedente, señala que de los derechos personales, nacen las acciones personales.

La noción de obligación está íntimamente relacionada al concepto de derecho personal. Desde la perspectiva del acreedor o sujeto activo, éste tiene un crédito o derecho personal; el deudor o sujeto pasivo asume una obligación en relación a su acreedor.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES.

Es importante destacar las principales diferencias doctrinarias entre los derechos reales y personales, a saber:

- En el derecho real hay una relación entre una persona y una cosa, mientras que en el derecho personal hay una relación entre acreedor, deudor y la cosa.

- El derecho real es absoluto, por cuanto puede hacerse valer contra cualquier persona que vulnere un derecho o perturbe su ejercicio, en tanto que el derecho personal o de crédito es relativo, ya que sólo puede reclamarse de personas determinadas.

- El derecho real otorga a su titular la facultad de perseguir la cosa en la cual está ejerciendo su derecho, en manos de quien la tenga, es decir, da origen a una acción real que será ejercida contra quien perturbe el ejercicio del derecho real. El derecho personal únicamente da acción contra el deudor, el cual es una persona específica.

- En el derecho real existen dos elementos: El sujeto titular del derecho, y la cosa; en tanto que en el derecho personal hay tres elementos: El sujeto activo o acreedor; pasivo o deudor y la prestación debida, la cual consistirá en dar, hacer, o no hacer alguna cosa.

- Los derechos reales se encuentran enumerados y establecidos específicamente en la ley, mientras que los derechos personales son innumerables ya que se originan de actos o hechos realizados por la voluntad del hombre. Son ilimitados.

1.2. LA OBLIGACIÓN.

DEFINICION ETIMOLOGICA

La palabra obligación proviene de dos términos latinos “ob-ligare”. Ob; significa alrededor del cuerpo y ligare; significa atar o amarrar; lo cual refleja con exactitud la situación del deudor en el Derecho primitivo.

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DEFINICION DE OBLIGACION.

Con el propósito de precisar la definición de obligación es necesario diferenciar a la misma de otras normas de conducta que también imponen a una persona la necesidad de una determinada actuación o abstención. Así tenemos:

Deberes morales o éticos, se diferencian principalmente de los jurídicos y por ende de las obligaciones, por cuanto no están amparados coactivamente por la ley y su inobservancia o vulnerabilidad, no implica sanción legal.

Deber jurídico, es una norma de conducta impuesta coactivamente por el legislador y por lo tanto será sancionada su inobservancia.

Tanto los deberes morales o éticos cuanto los deberes jurídicos, no tienen el mismo significado que la obligación por cuanto en sí mismos, no encarnan un vínculo jurídico con personas determinadas, pues constituyen únicamente normas de conducta que deben observarse dentro una sociedad civilizada.

Según el tratadista Ramón Meza Barros, obligación, es un vínculo jurídico entre dos personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa.3 Luis Claro Solar, define a la obligación como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona se encuentra en la necesidad de procurar a la otra el beneficio de un hecho jurídico o una abstención determinados y susceptibles generalmente de apreciación pecuniaria. 4 Carbonier, señala que obligación es la relación jurídica existente entre dos personas, en virtud de la cual una debe realizar en beneficio de otra una prestación.5

Por otra parte, la obligación también puede definirse desde el punto de vista del acreedor o del deudor.

Para el acreedor; la obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas llamada acreedor, tiene la facultad de exigir a otra llamada deudor, el cumplimiento de una prestación, siendo responsable esta última con su patrimonio, en caso de incumplimiento.

Por consiguiente, la obligación representa para el acreedor un derecho personal o de crédito que figura en el activo de su patrimonio.

Para el deudor; la obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, medie4nte el cual una de ellas llamada deudor, se encuentra en la necesidad de cumplir una prestación a favor de otra llamada acreedor, siendo la primera, responsable con su patrimonio en caso de incumplimiento. 3 MEZA B., Ramón, “De las obligaciones en General”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, p. 13.

4 Citado por MEZA B., Ramón, “De las obligaciones en General”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, p. 13.

5 SÁNCHEZ-CORDERO D., Jorge A., Introducción al Derecho mexicano. Derecho Civil, UNAM, México, 1981, p. 77.

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En tal sentido, la obligación representa para el deudor una carga que figura en el pasivo de su patrimonio.

En la actualidad, la definición más aceptada por la doctrina es la que considera a la obligación como “un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo"6

1.3. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.

De conformidad con la definición de obligación citada anteriormente, los elementos de la obligación son los siguientes:

a. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.- Acreedor y deudor. Estas personas pueden ser naturales o jurídicas, en número de dos o más, dependiendo de la clase de obligación. El acreedor es el sujeto activo de la obligación, el beneficiario de ella y quien puede exigir su cumplimiento. El deudor es el sujeto pasivo de la obligación, quien debe satisfacer la prestación o asumir las consecuencias jurídicas por su incumplimiento.

b. OBJETO O PRESTACIÓN.- es el elemento objetivo de la obligación, es lo que se debe, la conducta o comportamiento que se exige al deudor. Esta conducta o comportamiento se denomina “prestación” y puede consistir en dar, hacer o no hacer. La obligación de “dar”, tiene lugar cuando el deudor se compromete a transferir el derecho de propiedad o a constituir un derecho real sobre una cosa a favor del acreedor. Por ejemplo: En el contrato de compraventa, el vendedor se obliga a dar la cosa que vende y el comprador se obliga a dar el precio. “Dar, significa hacer la tradición de la cosa” La obligación de “hacer”, se produce cuando el deudor se compromete a efectuar un acto positivo que no implique dar o realizar un servicio. Por ejemplo: El Abogado se obliga a asesorar bien a una Compañía. La obligación de “no hacer”, surge cuando el deudor se compromete a abstenerse de hacer algo que en otras circunstancias, lo hubiera podido efectuar, de no mediar la obligación. Por ejemplo: El arrendatario que se obliga a no ocupar el garaje de la casa que arrienda.

c. VÍNCULO JURÍDICO.- es el lazo que une jurídicamente al deudor con el acreedor, el primero pierde parte de su libertad económica, ya que compromete su patrimonio al cumplimiento de la obligación, en virtud del derecho de garantía que el legislador concede al segundo.

6 Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones. Pág. 36

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El vínculo jurídico también puede ser entendido como la relación que protegida por la Ley, une al acreedor con el deudor y que produce generalmente dos efectos a favor del acreedor; a saber:

- Le otorga acción para exigir el pago vía judicial, y; - Le concede excepción para retener el pago, en el sentido de que si el

deudor se arrepintiera de haber pagado y pretendiera la devolución de dicho pago, el acreedor puede excusarse o excepcionarse de hacerlo o de devolverlo. “Acción; poder de exigir judicialmente el pago, mediante la demanda”. “Excepción; significa defenderse, ejercer el derecho a la defensa”

1.4. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

DEFINICION.- Fuente de la obligación “es el hecho jurídico que le da nacimiento, que origina o genera la obligación”7

De la definición precedente, podemos anotar que la fuente es la causa de la obligación, el antecedente de derecho del cual nace la obligación.

Si analizamos los Arts. 596 y 2184 de nuestro Código Civil, podemos advertir que las fuentes de las obligaciones son dos:

• Hechos de los hombres, y; • La sola disposición de la Ley.

CLASIFICACION DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

CLASIFICACION CLASICA.- siguiendo la línea de la legislación justiniana, los glosadores medievales fueron quienes establecieron la división clásica de las fuentes de las obligaciones, contemplando como tales, a los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, clasificación a la cual posteriormente, se añadió la ley.

EL CONTRATO.- entendida como la fuente primera, principal y más fecunda de las obligaciones. El contrato se define como la convención generadora de obligaciones, es decir, un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor que da nacimiento a la obligación.

La definición de contrato que nos da nuestro Código Civil en su Art. 1454 es la siguiente: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.

La definición que antecede, ha sido muy criticada, calificándola de innecesaria e inexacta. Innecesaria, por cuanto las definiciones jurídicas deben ser creadas por la doctrina y no definirse en ella. Inexacta, ya que contrato y convención son términos distintos, en virtud de que la

7 Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones. Pág. 51

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convención crea, transforma, modifica o extingue obligaciones, mientras que el contrato, únicamente crea obligaciones.

Doctrinariamente, el contrato ha sido definido como “un acuerdo de dos o más voluntades protegido por la ley, que tiene por objeto crear obligaciones”.

Esta fuente de las obligaciones por ser muy importante, la estudiaremos meticulosamente más adelante.

EL CUASICONTRATO.- Es el hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones.

La expresión “cuasi”, no debe ser entendida como “casi”, sino en su expresión latina que significa que existen figuras jurídicas;”que a la manera de”, generan obligaciones.

Hay tres principales cuasicontratos:

• La agencia oficiosa (Arts. 2186-2194 C.C.) • El pago de lo no debido (Arts. 2195-2203 C.C.) • La comunidad (Art. 2204- 2213 C.C.)

EL DELITO.- Es el acto típico, antijurídico, culpable y punible, efectuado con dolo o intención de causar daño.

El elemento que caracteriza al delito es el DOLO.

EL CUASIDELITO.- Es un acto negligente, imprudente, culpable o culposo que origina obligaciones, en virtud de haber inobservado los preceptos legales establecido, sin la concurrencia de dolo.

El elemento que identifica al cuasidelito es la CULPA

Tanto en el delito como en el cuasidelito, hay la comisión de un daño que deberá ser reparado mediante una pena o una indemnización en dinero.

LA LEY.- Es la fuente mediata, directa, de las obligaciones, sin que de parte del acreedor o del deudor u obligado se haya efectuado acto alguno que provoque el nacimiento de la obligación.

El tipo de obligación que genera la ley, se dan con mayor frecuencia en el Derecho de Familia, su ejemplo más completo es la obligación alimenticia, en la cual la ley determina cuando nace la misma, determina el acreedor y deudor y la forma de satisfacerla.

Al respecto, nuestro Código Civil acogió la clasificación clásica de las fuentes de las obligaciones, como lo podemos notar en su Art. 1453 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

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En concordancia con el artículo antes señalado, el Art. 2184 del Código Civil, cita lo siguiente:”Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nace es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”.

En conclusión, en nuestro Código Civil como podemos observar en los artículos predichos, no existen más fuentes de las obligaciones que las ya citadas, cuya enumeración es taxativa (precisa).

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.

DIVERSAS CLASIFICACIONES.

En la doctrina sobre las obligaciones, existen una variedad de clasificaciones con respecto a ellas, en virtud de que no todas las obligaciones se rigen por las mismas normas, pues difieren entre sí en consideración a su nacimiento, sus efectos y extinción, factores que son determinantes para su clasificación, así tenemos las siguientes en cuanto a:

a. Su origen; contractuales y extracontractuales. b. Su eficacia; civiles y naturales. c. Su objeto; obligaciones de dar, hacer y no hacer, obligaciones

positivas y negativas, obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales, obligaciones principales, accesorias y dependientes, obligaciones ordinarias y reales o propter rem, obligaciones de objeto único y objeto múltiple, obligaciones determinadas o de resultado y de medios o generales de prudencia y diligencia, obligaciones específicas y genéricas, obligaciones según el objeto de prestación

d. Su sujeto; simples, conjuntas, solidarias e indivisibles. e. A la forma y momento en que producen sus efectos; Obligaciones

de ejecución única, instantánea o postergada y de tracto sucesivo, obligaciones puras, simples y sujetas a modalidades.

f. Su causa; causales y abstractas, obligaciones de seguridad y garantía.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES DE CONFORMIDAD CON NUESTRO CODIGO CIVIL.

1. Cuando el vínculo jurídico produce a favor del acreedor dos efectos: Acción y excepción.

Según el Art. 1513 del Código Civil estas obligaciones pueden ser: Civiles y naturales.

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OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES.

DEFINICION.- De conformidad con el Art. 1486 de nuestro Código Civil, “las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales, las que no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas”.

Como podemos colegir de la definición precedente, la obligación civil está plenamente determinada o son determinables los sujetos; acreedor y deudor, al igual que la prestación y goza tanto de acción para exigir el cumplimiento como de excepción para retener éste.

En relación a la obligación natural, estas tienen una connotación subjetiva, ya que implica un deber de conciencia, sin coacción legal, lo cual entraña un vacío legal en su determinación y por ello estudiaremos brevemente sobre el particular.

OBLIGACIONES CIVILES.- son aquellas que otorgan al acreedor ACCION para exigir el pago y EXCEPCION para retener el mismo, en el sentido de si el deudor se arrepintiera de haber pagado y pretendiera la devolución del pago, el acreedor puede excusarse o excepcionarse de devolverlo.

Estas obligaciones son calificadas de perfectas, pues en ellas el vínculo jurídico funciona con toda su fuerza produciendo sus dos efectos: Acción y excepción.

OBLIGACIONES NATURALES.- se diferencian de las anteriores, en razón de no otorgar al acreedor acción para exigir el pago, únicamente le conceden a éste la excepción para retener dicho pago, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el último inciso del Art. 1486 de nuestro Código Civil.

En la obligación natural, debemos destacar que hay fundamentalmente dos doctrinas sobre ella; una, la clásica que sigue la tradición romana, y otra, la de la doctrina y jurisprudencia francesas.

Según la doctrina clásica, la obligación natural es concebida como una obligación civil imperfecta, razón por la cual degeneró en meramente natural.

De conformidad con la doctrina y jurisprudencia francesa, las obligaciones naturales, no son únicamente civiles desvirtuadas, sino que se presentan en el cumplimiento de cualquier deber moral, siempre y cuando éste sea preciso y de aceptación general y se haya cumplido con la conciencia de ser tal.

Nuestro Código Civil, tácitamente le otorga a la obligación natural un carácter jurídico, desde el momento que se le asigna tutela legal, suficiente para permitirle producir importantes efectos civiles.

Las obligaciones naturales previstas en el precedente artículo, para su estudio las ubicaremos en dos grupos.

PRIMER GRUPO.- Dentro de este grupo están las obligaciones rescindibles o anulables y son las siguientes:

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a) Las obligaciones naturales contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y razonamiento, son incapaces de obligarse según las leyes.

Los menores adultos (Varones: 14-18 años; mujeres: 12-18 años), para contratar requieren la intervención o la autorización de su representante legal (Arts. 21 y 28 C.C), caso contrario, las obligaciones que produzca dicho contrato, serán naturales y además, podrá rescindirse el mismo.

b) Los actos en cuya celebración, no se observaron las solemnidades previstas en la ley.

En este caso, se puede decir, que este contrato es anulable o que tiene una causal de nulidad. Sin embargo, no podemos aseverar que un contra es nulo, mientras no haya sido declarado como tal, en sentencia por el juez competente (Arts. 1697 y 1698 C.C.)

SEGUNDO GRUPO.- Obligaciones civiles que degeneran en Obligaciones naturales.

a. Obligaciones civiles que se extinguen por la prescripción (Art.2392C.C.),

Es decir, las obligaciones nacieron y se mantuvieron civiles, sin embargo, con el transcurso del tiempo y al no haber ejercido el acreedor la acción pertinente a su derecho de crédito o personal, se extinguió la exigibilidad de la acción, transformándose la obligación en natural.

b. Obligaciones civiles que no han sido reconocidas enjuicio por falta de prueba.

En este caso, el acreedor no ha podido probar la obligación que a su favor, mantenía el deudor, y por lo tanto, el juez dictó sentencia a favor del deudor, liberándole de su compromiso. No obstante, si a pesar de ello, el deudor haciendo honor a su conciencia, principios éticos y morales, paga la deuda; el acreedor puede retener el pago por tratarse de una obligación natural (Art. 1486, inciso 3, C.C.)

2. Por la determinación del objeto, las obligaciones pueden ser: De especie o cuerpo cierto y de género o genéricas.

En este caso, cuando hay una indeterminación del objeto, la obligación es nula. Entre la indeterminación del objeto y su determinación precisa, se da una gama de matices como puede comprenderse del ejemplo siguiente:

Caballo

Caballo blanco

Caballo blanco de la Hacienda “El Rosal”

Caballo blanco de la Hacienda “El Rosal”, llamado Torbellino

Como podemos colegir del ejemplo anterior, a medida que vamos describiendo y precisando el objeto, se va produciendo la certeza del

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mismo, sin lugar a equivocación. Por lo tanto, la determinación del objeto es imprescindible en esta clase de obligaciones, ya que si no determinamos el mismo, la obligación no nacerá a la vida jurídica.

OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO.

DEFINICIÓN ETIMOLOGICA.- En el área jurídica, la palabra “especie” proviene del término latino, SPECIEI, que significa “cosa individualizada”.

Obligaciones de Especie o cuerpo cierto, son aquellas en las cuales nos comprometemos a dar o entregar una cosa definida, precisada, de modo tal de distinguirla de otras similares.

El hecho de encontrarse definida o precisada la cosa que se debe dar o entregar, evidencia la intención de las partes en relación a que el pago deberá hacerse con esa cosa y no con otra, por lo tanto se hace presente la obligación de conservar la cosa pactada.

Al respecto, el Art. 1585 del Código Civil dispone que el acreedor no podrá ser obligado judicialmente a recibir otra cosa que la que se debe, ni aún a pretexto de que la cosa ofrecida sea de igual o mayor valor que aquella que se debe.

La figura jurídica de “dación en pago”, tiene lugar cuando el acreedor acepta recibir una cosa diferente de aquella que se le está debiendo.

La pérdida de la cosa que se debe, según el Art. 1583, numeral 8, de nuestro Código Civil, es uno de los modos de extinguir las obligaciones de especie o cuerpo cierto.

Los Arts. 1686 y siguientes, norman este modo de extinción, cuyos principios los resumimos así:

� Si el cuerpo cierto se pierde, destruye o perece por caso fortuito o fuerza mayor (Art. 30 C.C.), la obligación se extingue y el deudor se libera de ella, cumpliéndose el aforismo latino: “Ad impossibilium nulla obligatio est = Ante lo imposible, no hay obligación”.

� Si la pérdida es por culpa del acreedor, éste deberá pagar el precio de la cosa perdida, más la indemnización de daños y perjuicios.

� Si el deudor ha estipulado que asume los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor, se observará lo pactado.

OBLIGACIONES DE GENERO O GENERICAS.

En el lenguaje común, la palabra género significa un conjunto de individuos de características similares, por ejemplo; especie humana.

En el campo jurídico, de conformidad con el Art. 1524 del Código Civil, la obligación de género es aquella en la cual nos comprometemos a dar o entregar una cosa indeterminada, de un género determinado. Por ejemplo; 2 kilos de clavos de acero, de una pulgada; 20 caballos de la Hacienda la “Flor”.

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El derecho de elegir la cosa para el pago, corresponde al deudor, salvo estipulación en contrario que otorgue esta facultad al acreedor o a una tercera persona.

Si la cosa genérica que se debe entregar y con la que el deudor pensaba satisfacer el pago, se pierde o destruye por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor no queda exento de la obligación, cumpliéndose el principio latino: “genus nunquam perit = El género y la cantidad, nunca perecen”

Dentro de estas obligaciones de género se encuentra las obligaciones de dar sumas de dinero, les es aplicable el principio latino antes enunciado. (Ref. Arts. 2099-2115 C.C.)

DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES DE ESPECIE Y GENERO.

- La obligación de género es normalmente fungible y no hay obligación de conservación por cuanto existen muchas cosas de iguales características, en tanto que en las obligaciones específicas la cosa es única.

- En la obligación de especie, sólo puede cumplirse entregando el cuerpo cierto debido, en tanto que en la de género no hay cosas determinadamente debidas.

- En la obligación de género no existe pérdida de la cosa debida, mientras que en la de especie si puede haber pérdida de la cosa pactada.

CAPITULO II

2.1. OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES.

MODALIDADES.- Por regla general, son aquellas accidentales al acto o contrato, se caracterizan por cuanto modifican las normas generales en cuanto a la existencia, exigibilidad o extinción de la obligación.

Las modalidades son muy útiles en el Derecho sucesorio, principalmente en lo referente a las asignaciones testamentarias, previstas en el Art. 1084 de nuestro Código Civil.

Las modalidades, usualmente se las define como aquellas cláusulas que la partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción. Estas, de forma general, requieren de estipulación de las partes. Se consideran no esenciales en el acto o contrato, pues aún sin su existencia, éste producirá sus efectos normalmente sin alteración alguna. No obstante, una vez incorporadas en un acto jurídico, se convierten en parte integrante del mismo e influyen sobre su eficacia.

Cabe destacar, que las modalidades son de carácter excepcional, pues la regla general es que la obligación sea pura y simple. Pura, es decir, que no esté sujeta al vencimiento de un plazo y por consiguiente deberá ser

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cumplida tan pronto sea contraída y simple, porque no está sujeta a una condición.

Otra característica de las modalidades es que éstas no se presumen, sino que quien alegue su existencia, debe probarlo.

Las principales modalidades que prevé la ley son: El plazo, la condición y el modo.

OBLIGACIONES A PLAZO

De conformidad con el Art. 1510 de nuestro Código Civil, “el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito…”

Según la doctrina, “el plazo es el hecho futuro pero cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho”8

De la definición doctrinaria, podemos extraer dos elementos que caracterizan al plazo: El futuro y la certidumbre de que se cumplirá el hecho.

Podemos afirmar entonces, que en el plazo se sabe que el hecho futuro ocurrirá inexorablemente, que llegará por las propias leyes de la naturaleza, por lo tanto, no hay plazos fallidos. Por ejemplo, la muerte de una persona es un plazo, porque se sabe que ha de venir, pero no se conoce en qué momento ha de ocurrir.

CLASIFICACION DEL PLAZO.

El plazo admite varias clasificaciones, de las cuales estudiaremos las más importantes, de forma sucinta, siendo las siguientes:

a. Determinado e indeterminado; se distingue el plazo determinado del que no lo es, por cuanto en el primero se tiene conocimiento de cuándo ha de ocurrir el hecho esperado. El 25 de diciembre del 2010, es Navidad, éste es un ejemplo de plazo determinado y el referente a plazo indeterminado.

b. Fatal y no fatal; el plazo es fatal cuando llegado su vencimiento, se extingue irrevocablemente el derecho que debió ejercitarse dentro del término señalado para el efecto, esta clase de plazo, está muy relacionada con la caducidad de los derechos. El plazo es no fatal, cuando habiéndose cumplido el plazo, el derecho aún puede ser ejercido válida y eficazmente, es decir, el transcurso del plazo no ha extinguido irrevocablemente el derecho.

c. Expreso y tácito; el plazo expreso, es aquel que no da lugar a error por ser establecido en términos formales y explícitos, por la estipulación de las partes y por ser el plazo una modalidad, constituye la regla general, en tanto que la excepción a esta regla

8 Abeliuk Manasevich, René. Las obligaciones. Pág.465

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general, es el plazo tácito, definido como el lapso de tiempo indispensable para cumplir una obligación.

d. Convencional, legal y judicial; Esta clase de plazos hace referencia a quién establece el mismo, si la ley, las partes o el juez.

El plazo convencional o voluntario es el que establecen las partes de común acuerdo, o el testador en su testamento. El plazo legal, es inusual en materia civil, donde es más usual el término, en el cual sólo se cuentan los días hábiles. En materia penal, los plazos son usados a diario y se contabilizan todos los días, aún fines de semana y feriados. En el plazo judicial, por regla general al juez únicamente le corresponde una labor interpretativa de las disposiciones legales, convencionales o testamentarias y no fija plazos. No obstante, puede hacerlo cuando la ley expresamente le faculta para ello.

EXTINCION DEL PLAZO

El plazo puede extinguirse de tres maneras; a saber:

a. Por su cumplimiento, que toma el nombre de vencimiento; esta es la forma más usual de extinguirse un plazo.

b. Por la renuncia; El plazo está establecido en beneficio de una o ambas partes, por lo tanto, es perfectamente renunciable por acuerdo de las partes, caso contrario, podría ocurrir que al renunciar el deudor al plazo y anticipar el pago, ocasione perjuicios al acreedor que por medio del plazo se propuso expresamente evitar.

c. Por la caducidad; la caducidad del plazo consiste en la extinción anticipada de éste, en los casos previstos por la ley, tal es el caso del acreedor que puede exigir el cumplimiento anticipado de la obligación cuando hay posibilidad de quiebra o notoria insolvencia del deudor, etc.

*Es mejor estipular en días, no en meses o años, por ejemplo; Te presto 1000 dólares a 30 días plazo. Como podemos notar, es necesario ser puntual y claro, ya que hay meses o años que tienen más o menos días, y esta circunstancia puede ocasionar perjuicios económicos para las partes contratantes, por ejemplo: Cuando se ha prestado una suma de dinero y se han pactado intereses sobre ésta, el deudor no puede devolver la cantidad adeudada, antes del plazo previsto para el efecto. (Ref. Art. 2107 C.C.)

OBLIGACIONES CONDICIONALES

De conformidad con el Art. 1498 del Código Civil, “es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento fututo que puede suceder o no”

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Tradicionalmente, “se define a la condición como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación correlativa”.9

De las definiciones antes citadas sobre la obligación condicional, podemos extraer sus elementos, los cuales son los siguientes:

- El hecho en que se fundamenta la obligación condicional, debe ser obligatoriamente, futuro. Por ejemplo; Si Pedro se sacara la lotería, se compraría una casa.

- El hecho debe ser incierto, éste elemento es el que le permite a la condición diferenciarse de las demás de su especie. Por ejemplo, Ganarás el concurso de ajedrez, si practicas éste todos los días y desarrollas destrezas. En el ejemplo citado, hay condición porque no se sabe si esta persona practicará o no ajedrez todos los días.

CLASIFICACION DE LA CONDICION.

Las condiciones pueden clasificarse en:

a. Suspensiva y resolutoria; de acuerdo al Art. 1495 del Código Civil, “la condición se llama suspensiva, si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”. Ejemplo de condición suspensiva; Te regalaré un auto, si te gradúas de Abogado. Ejemplo de condición resolutoria; Pagaré tus estudios en el extranjero, mientras no te cases. El ejemplo perfecto, tanto de condición suspensiva como resolutoria, constituye la promesa de compraventa de bienes inmuebles. Como podemos apreciar con los ejemplos citados, la diferencia fundamental entre ambas condiciones consiste en lo referido anteriormente; en la suspensiva, el derecho no nace mientras no acontezca un hecho, está en suspenso, no hay obligación correlativa. En la resolutoria, el derecho ya existe, ha nacido sujeto a la posibilidad de extinguirse por el cumplimiento de la condición, prevalecerá el derecho mientras no acontezca un hecho.

b. Posible e imposible, lícita e ilícita; una condición suspensiva debe ser física y moralmente posible o lícita; por ejemplo: Compraré un auto, si vendo mi terreno. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; por ejemplo: Te regalo mis joyas si vuelves a cumplir 15 años; y moralmente imposible o ilícita la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres, o al orden público; por ejemplo: Te regalo 10 000 dólares si hurtas un documento de la Notaría X.

c. Expresa y tácita; la regla general es la de la condición expresa, la cual necesita estipulación de las partes para existir, dado que las modalidades no se presumen. Por excepción, la condición puede ser tácita cuando la ley la subentiende sin necesidad de que las partes la establezcan.

9 Abeliuk Manasevich, René. Las obligaciones. Pág.479

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d. Determinada e indeterminada; la regla general es la condición

indeterminada, la cual no se sabe si se cumplirá o no, sin embargo, en la condición determinada hay un plazo máximo dentro del cual deberá cumplirse dicha condición. Por ejemplo: Te regalo un viaje a China si aprendes el idioma chino mandarín en tres meses.

e. Potestativa, casual y mixta; toma el nombre de condición potestativa, la que depende de la voluntad del acreedor o deudor. Es causal, la que depende de la voluntad de un tercero, o de un quizá o eventualidad. La condición es mixta cuando en parte depende de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero o de una eventualidad. Por ejemplo; A ofrece a B una recompensa si encuentra el vehículo de C.

DIFERENCIAS ENTRE LA CONDICION SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA.

- La condición suspensiva, posterga o suspende el nacimiento de un derecho, este derecho nacerá cuando el hecho futuro e incierto acontezca, en tanto que la condición resolutoria, extingue un derecho que ya fue adquirido.

- En la condición suspensiva, el derecho está en suspenso, pues aún no ha sido adquirido, en la condición resolutoria, el derecho ya existe, ya fue adquirido y se está en goce del mismo y el acaecimiento del hecho futuro e incierto, extinguirá el mismo.

Por ser de mayor trascendencia, revisaremos más en detalle, algunos temas importantes sobre las condiciones; suspensiva y resolutoria.

CONDICION SUSPENSIVA.

De acuerdo al Art. 1495 del Código Civil ecuatoriano, la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.

Tomando en consideración la definición precedente, nosotros podemos decir que la condición suspensiva es aquel hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho así como su obligación correspondiente.

Es importante destacar que lo que caracteriza a la condición suspensiva, es que en ella aún no ha nacido el derecho, es decir, no hay obligación mientras la condición no se cumpla.

Los efectos de ésta condición varían de conformidad con el estado en que ella se encuentre, el cual puede ser: Pendiente, cumplida o fallida.

Efectos de la condición suspensiva pendiente.

En tanto se espera el cumplimiento de la condición suspensiva, son tres los principios que gobiernan los efectos de la misma, a saber:

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a. Aún no han nacido el derecho y su obligación respectiva; Como resultado de este principio, surgen varias consecuencias de gran interés:

- El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación, ya que ésta aún no existe.

- Si el deudor paga, estando aún pendiente el cumplimiento de la condición, existirá pago de lo no debido.

- El acreedor no puede ejercer la acción pauliana, ya que aún no operar los requisitos para tal.

- No hay obligación exigible.

b. Existe un vínculo jurídico; en relación a este tema, surgen las siguientes consecuencias:

- Al cumplirse la obligación, deben cumplirse los requisitos de existencia y validez del acto o contrato, esto es, consentimiento, capacidad, objeto, causa, solemnidades, etc.

- El deudor no puede retractarse, por cuanto existe vínculo jurídico válido.

- La obligación condicional se rige por la ley vigente al tiempo de otorgarse el contrato.

c. Hay expectativa por parte del acreedor; en este sentido, se genera una esperanza legítima y latente en el acreedor, lo cual le faculta a impetrar (invocar, pedir), medidas conservativas que le permitirán amparar la legítima expectativa que tiene el acreedor de adquirir un derecho.

Tanto la expectativa del acreedor como la obligación latente del deudor, se transmiten a sus respectivos herederos. (Art.1508 C.C.). No obstante, hay ciertas excepciones a esta regla en lo que se refiere a las asignaciones testamentarias y donaciones entre vivos, por cuanto la donación y las asignaciones testamentarias son contratos intuito personae (actos gratuitos en consideración a la persona), entonces, si el donatario o asignatario fallece estando pendiente la condición suspensiva, es decir, sin haber adquirido lo donado o asignado, nada transmite a sus herederos.

Efectos de la condición suspensiva fallida.

Si la condición suspensiva falla, significa que el derecho y su obligación correlativa no nacerán jamás, con lo cual se extingue la expectativa que tenía el acreedor.

Efectos de la condición suspensiva fallida.

En el instante en que la condición suspensiva se cumple, nace el derecho y su obligación correspondiente, de lo cual se desprenden las siguientes consecuencias:

- El acreedor puede exigir el cumplimiento, incluso forzado, de la obligación.

- Si el deudor paga, cumple su obligación, si el pago lo efectuó, estando pendiente la obligación, ya no puede repetir (reclamar) lo dado o pagado, esto es, el pago que era indebido pasa a ser perfecto.

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- Al ser la obligación exigible, comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva, el acreedor puede ejercer la acción pauliana, es posible la compensación, la novación, etc.

- Debe entregarse la cosa debida condicionalmente.

CONDICION RESOLUTORIA.

Según lo prescribe el Art. 1495 de nuestro Código Sustantivo o Civil, la condición resolutoria el hecho futuro o incierto de cuyo cumplimiento, depende la extinción de un derecho.

La condición resolutoria presenta tres formas diferentes, las cuales son:

• Condición resolutoria ordinaria. • Condición resolutoria tácita • Pacto Comisorio.

Condición resolutoria ordinaria.- es aquella que consiste en un hecho cualquiera, futuro e incierto, que no implique el incumplimiento de una obligación de lo que dependa la extinción de un derecho. Por ejemplo: Un padre de familia dice a su hijo: Administra mis bienes hasta que te cases.

Esta condición produce sus efectos por el sólo ministerio de la ley (Ipso Jure), cumplida la condición, el derecho se extingue.

Los frutos percibidos en el intermedio, no son motivo de devolución, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, hayan dispuesto lo contrario. Si se recurre al juez, es para que éste haga producir los efectos propios de la resolución o extinción del derecho y no para que los declare o constituya.

Condición resolutoria tácita.- consiste en el incumplimiento de una obligación por parte de uno de los contratantes, el hecho futuro o incierto del cual depende la resolución, es el incumplimiento de las obligaciones contraídas. Ejemplo: Contrato bilateral (Art. 1505 C.C.)

Cuando una de las partes o contratantes, no ha cumplido el contrato, la parte perjudicada solicitará la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo y la indemnización de perjuicios.

El efecto jurídico que produce la resolución del contrato es el que las partes vuelven al estado en que estuvieron antes de la celebración del contrato.

Si los dos contratantes o partes incumplen el contrato, se aplica el Art. 1568 del Código Civil, es decir, el uno no puede demandar al otro. Este artículo es de suma importancia en el área contractual por cuanto se fundamenta en el principio jurídico de: “La mora del uno, purga la mora del otro”.

En los contratos de tracto sucesivo, como el de trabajo, si una de las partes incumple el contrato, se debe solicitar la terminación del contrato, por cuanto los efectos son diferentes a los que produce la resolución, pues el

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trabajo, no puede ser devuelto y las cosas jamás pueden volver a su estado anterior.

PACTO COMISORIO.

DEFINICION.- El pacto comisorio es la condición resolutoria tácita, expresamente estipulada. Se encuentra previsto en el Art. 1817 de nuestro Código Civil y está contemplado dentro del contrato de compraventa por ser de su naturaleza.

Diremos entonces que pacto comisorio no es otra cosa que la expresa estipulación de resolución del contrato por causa de incumplimiento.

Sus orígenes se encuentran en el Derecho Romano, donde se estableció esta estipulación en relación al contrato de compraventa.

El pacto comisorio puede ser de dos clases: Pacto comisorio ordinario o simple (Art. 1817 y 1818 C.C.); y pacto comisorio calificado (Art. 1819 C.C.) El primero se refiere a la escueta estipulación por las partes del derecho a pedir la resolución del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de alguna de ellas. El segundo tiene lugar cuando a dicha estipulación se agrega que la resolución se producirá ipso facto (en el acto, inmediatamente) por el mismo motivo.

El procedimiento legal del pacto comisorio calificado consiste en la presentación de la demanda judicial del contratante que pretenda hacer valer el pacto, exigir la notificación de ella al demandado, y en concederle a éste un plazo de gracia de veinticuatro horas después de dicha notificación para hacer subsistir el contrato que se dice resuelto ipso facto (por el mismo motivo), mediante el pago del precio debido (Art. 1819). Si dicho demandado así lo hace, el juez dictara inmediatamente sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso.

El pacto comisorio prescribe en el plazo máximo de cuatro años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato (Art.1820 C.C.)

REVOCACIÓN JUDICIAL O ACCIÓN PAULIANA

DEFINICION.- la acción pauliana o revocatoria la define como la facultad que otorga el ordenamiento civil al acreedor para solicitar al juez que se declare la ineficacia del acto de disposición que pone en peligro el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, sin que sea necesario que éste haya actuado fraudulentamente, y sólo hasta por el monto que garantice el cumplimiento de la obligación.

Esta es una acción sui generis, inventada por el pretor Paulus, sin vinculación a otras acciones hasta entonces reconocidas en la legislación romana, y dotada desde su establecimiento de efectos propios. El Edicto Pauliano confrontó una situación aun no regulada y en la que estaban comprometidos los intereses de tres categorías de personas, a saber: el deudor, cuya responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones se trataba de hacer efectiva sobre su patrimonio, en vez de su persona; los

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acreedores que ya estaban dotados por la Lex Poetelia Papiria y por el Edicto Rutiliano de una garantía general sobre ese patrimonio del deudor; y los terceros que pudieran contratar con el deudor o beneficiarse de sus actos.

CARACTERÍSTICAS.

- Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que tienen los acreedores para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor

- Sólo beneficia al acreedor que ejercita la acción. - Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez competente, se

convierte en inoponible para el acreedor accionante. - Se interpone excepcionalmente, sólo cuando la obligación del deudor

no está suficientemente garantizada. - El fin de la interposición de la acción por parte del acreedor no

persigue el cobro del crédito, sino que el deudor no disminuya su patrimonio para poder cumplir con la prestación al acreedor.

- La acción se dirige contra el deudor y el adquiriente. - Para interponer la acción, el objeto de disposición debe ser

susceptible de ser valorado económicamente. - Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el deudor respecto

del acto de disposición realizado por el deudor.

Generalmente, la Doctrina considera que la acción pauliana es de naturaleza personal. Coincidimos con lo expuesto, en que la acción pauliana es personal, pues su finalidad de declarar la ineficacia del acto de disposición realizada por el deudor puede afectar derechos personales y no reales.

LOS EFECTOS DE LA REVOCACIÓN JUDICIAL O ACCIÓN PAULIANA

Este conflicto de intereses fue resuelto por el pretor Paulus, creando la acción revocatoria de los actos fraudulentos del deudor, mediante la cual tales actos se reputaban no celebrados, frente al acreedor o acreedores que ejercieran la acción y hasta la concurrencia de sus créditos, con las incidencias sobre la descrita situación conflictiva que seguidamente se puntualizan:

a. Quienes han participado en el acto fraudulento del deudor o se han beneficiado directamente con dicho acto, deben restituir al patrimonio de aquel, los bienes recibidos, o quedan privados de los derechos y beneficios que hayan reportado del acto.

En tal sentido, si este es un título traslaticio, como una compraventa, o una permuta etc., las cosas adquiridas por quienes han participado o se han beneficiado deben ser restituidas al patrimonio del deudor; si se trata de la constitución de un derecho sobre los bienes del deudor, como una prenda o una hipoteca, o anticresis, tal derecho se reputa inexistente; si el acto consiste en la remisión de una deuda, esta se tiene por no extinguida; si el deudor ha renunciado a una herencia, legado o donación, tal renuncia queda revocada y el acreedor o los acreedores que la hayan impugnado pueden aceptar en vez del deudor y hasta la concurrencia de sus créditos.

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La eficacia de la acción pauliana antes expuesta, ya ofrece una característica propia de dicha acción. El fallo estimatorio de ella no invalida totalmente el acto impugnado, no hace tabla rasa (no desconoce, no inobserva algo) de este, como si ocurre con la declaración de nulidad que aniquila retroactivamente todos los efectos del acto, sino que dicho fallo solo hace ineficaz el acto impugnado hasta la concurrencia del interés del acreedor o acreedores impugnantes, dejando en pie todos los otros efectos producidos por el acto.

b. La prosperidad de la acción pauliana ejercida por los acreedores, en sí misma ni mejora ni perjudica la mala situación económica del deudor fraudulento, porque si bien es cierto que en virtud del fallo estimatorio se restituyen al patrimonio de aquel, los bienes sustraídos mediante el acto revocado, tal restitución solo beneficia a los acreedores que hayan ejercido al acción, permitiéndoles obtener la aprehensión y la venta de los bienes recuperados hasta concurrencia de sus créditos, y si el precio de esta venta excede del valor de tales créditos, según quedo dicho, el remanente no pertenece al deudor, sino a los terceros inmediatos o mediatos condenados a la restitución.

De igual forma; el fallo estimatorio de la acción tampoco empeora la situación económica del deudor insolvente, porque los terceros condenados a la restitución de los bienes no pueden ejercer la acción de saneamiento contra dicho deudor.

En definitiva, la revocación del acto fraudulento aprovecha a los acreedores que han ejercido la acción pauliana, pero solo hasta la concurrencia de sus créditos, con lo cual se cumple la finalidad específica de la acción pauliana: reconstituir la garantía que aquellos tienen sobre el patrimonio del deudor.

OBLIGACIONES MODALES.

Esta modalidad es más propia de las asignaciones por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, es decir, de los actos a título gratuito. El Art. 1117 del Código Civil, no nos da una definición de modo, sin embargo, refiere su forma más usual cuando establece:”Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras, o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El modo por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”. Como podemos ver, el modo es la carga que se impone a quien se otorga una cosa para que esta persona le dé el uso acordado. No obstante, la aplicación especial puede ser en beneficio del mismo o de un tercero. Por ejemplo; A le compra un auto a B, quien deberá llevar a C, todos los días hasta su lugar de trabajo. Obligaciones modales, son aquellas que contienen como elemento accidental un modo.

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Puede definirse al modo como la carga que se impone a una persona, en beneficio propio o de un tercero. El modo no es condición ni plazo, es una determinación accesoria agregada a un contrato o acto de disposición. Por esta determinación, el adquirente se obliga a realizar una prestación en favor del disponente (mandante) o un tercero. Por ejemplo: Te doy esta biblioteca, pero deberás ayudar a Santiago para que finalice sus estudios de Derecho. El modo no es una condición, porque no suspende la adquisición de un derecho. El derecho cargado con el modo se adquiere pura y simplemente, sólo sujeto a la carga modal. Si el modo es imposible por su propia naturaleza, ya sea imposibilidad moral o física, o la cláusula que lo contiene está concebida en términos ininteligibles, no valdrá la disposición. Si el modo es imposible tan solo en la forma especial en que fue impuesto, y en dicha imposibilidad no está involucrada la culpa del obligado a cumplirlo, podrá cumplirse por analogía, previa autorización del juez, el que dictará tal resolución con citación de los interesados. Si el modo, sin culpa del obligado a cumplirlo, se hace imposible de cumplir, desaparece la carga modal y el derecho subsiste pura y simplemente. Si el modo está estipulado en forma oscura, el juez podrá determinarlo en cuanto a su tiempo y forma, siguiendo, en la forma más fiel posible, la voluntad del que lo estipuló. En cuanto al incumplimiento del modo, hay que distinguir si existe o no cláusula resolutoria. Si no hay cláusula resolutoria, cabe precisar dos situaciones:

a) Si la carga es en beneficio del solo deudor modal, no impone obligación alguna. b) Si la carga está establecida en beneficio de un tercero, éste podrá pedir su cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios.

Si existiere cláusula resolutoria, la que debe ser siempre expresa, se produce la situación contemplada en el Art. 1118 del Código Civil, cuyas reglas son:

“En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que

impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.”

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DIFERENCIA ENTRE MODO Y CONDICIÓN.

• El modo no constituye una condición suspensiva y en consecuencia no suspende la adquisición del derecho, como lo haría ésta.

• Será condición, si la cosa o derecho se adquiere o se extingue, una vez que se haya realizado un hecho, no obstante, si adquiere una cosa para hacer algo, se considerará modo.

• El derecho del deudor modal no está sujeto a extinguirse por un evento futuro e incierto, como en la condición resolutoria.

2.2. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS O DISYUNTIVAS.

DEFINICIÓN.

La obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, pero de tal manera que el pago de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras, es decir, con el pago de una de ellas, nos liberamos de la obligación.

Según el Derecho Romano, estas obligaciones se llaman alternativas en virtud de estar varias cosas en la obligación y una sola en el pago. Generalmente los objetos que se deben van intercalados con la conjunción disyuntiva “o”. Por ejemplo; A debe 20 000 dólares “o” una hectárea de terreno en la ciudad de Quito.

Del ejemplo precedente, debemos aclarar que debe pagarse los 20 000 dólares o la hectárea de terreno, lo que no puede hacerse es pagar parte de la una y parte de la otra. De igual forma, el acreedor sólo puede demandar una de las dos cosas determinadas por el deudor.

En esta clase de obligaciones, el derecho de elegir la cosa con la que satisfará la obligación, corresponde al deudor, salvo estipulación contraria. No obstante, si la elección de la cosa le corresponde al acreedor y si ésta perece por culpa del deudor, éste deberá pagar el precio de la cosa y la indemnización de perjuicios a su acreedor.

Si se destruyeran todas las cosas incluidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, la obligación se extingue.

La fuente principal de esta clase de obligación es el TESTAMENTO

EFECTOS DE LA OBLIGACION ALTERNATIVA.

Cuando la elección de la cosa es del deudor: • Obligación de custodia, • El acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas

debidas. • Si por culpa del deudor la cosa pactada perece, es obligación del

deudor restituirla al acreedor e indemnizar el perjuicio ocasionado. Cuando la elección de la cosa es del acreedor.

• Obligación del deudor de conservar la cosa. • El acreedor puede exigir cualquiera de las cosas debidas.

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• Si perecen todas las cosas comprendidas dentro de la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

2.3. OBLIGACIONES FACULTATIVAS.

DEFINICIÓN.

De acuerdo con el Art. 1521 de nuestro Código Civil, la obligación facultativa es aquella que tiene por objeto una cosa determinada, no obstante, se le concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa específicamente.

Desde el punto de vista de la doctrina romana, la esencia de esta obligación radica en que “una cosa está en la obligación y otra en la facultad de pago”.

Por ejemplo; A, en lugar de pagar con dinero una obligación, puede entregar un carro, cuyo avalúo sea igual a la suma que se debe, y con ello extingue la obligación con B. Sin embargo, si el carro se pierde sin culpa del deudor y antes de haber caído éste en mora, el acreedor ya no tiene derecho a iniciar acción alguna en contra de éste.

Al igual que en las obligaciones alternativas, la fuente de estas obligaciones es el Testamento.

EFECTOS DE LA OBLIGACION FACULTATIVA.

• El acreedor solo puede demandar el objeto debido. • Pérdida del cuerpo cierto debido, extingue la obligación, siempre y

cuando el deudor no haya tenido culpa en ello y no haya estado constituido en mora.

DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.

� En la obligación alternativa se deben varias cosas distintas, pero se cumple con una sola de ellas, mientras que en las facultativas, una sola cosa es la debida, quedando al arbitrio del deudor cumplir con la otra.

� En las facultativas siempre elige el deudor, en tanto que en las alternativas puede corresponder escoger al acreedor; si así se estipula.

� Si en la alternativa la elección corresponde al acreedor, éste puede exigir determinadamente cualesquiera de las cosas debidas, lo que jamás ocurre en las facultativas, en las que el acreedor solo puede reclamar lo debido.

� De igual forma, resultan diferentes los efectos de la pérdida de algunos de los objetos a que se refiere la obligación; en la alternativa, ésta subsiste mientras exista uno de ellos, a menos que siendo la elección del acreedor; exija éste el precio de la cosa destruida y la indemnización de perjuicios. En la facultativa, si el objeto debido se destruye por caso fortuito, el acreedor no puede reclamar lo que el deudor tenía facultad de darle en sustitución, y;

� En las obligaciones alternativas, la obligación será mueble o inmueble, según sea la cosa con que se pague; en las facultativas, para la calificación se atenderá siempre al objeto debido, aunque posteriormente se pague con el otro.

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2.4. OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS

Generalmente, en la obligación interviene un solo acreedor y un solo deudor, sin embargo, es frecuente que en ella existan varios acreedores o deudores o varios de ambos.

Esta pluralidad de sujetos se llama originaria, cuando desde el inicio del acto o contrato, intervienen varios acreedores o deudores, y; se denomina derivativa, cuando habiendo intervenido un solo acreedor o deudor, posteriormente aparecen varios de ellos, lo cual puede ocurrir por sucesión por causa de muerte, novación, cesión de créditos, entre otras.

Por lo tanto, la pluralidad de sujetos da origen a las obligaciones mancomunadas y solidarias.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O CONJUNTAS.

DEFINICION.

La obligación mancomunada o conjunta es aquella en la cual existen varios deudores o acreedores y una cosa DIVISIBLE, de manera que, cada deudor únicamente está obligado a una cuota o parte en la deuda y cada acreedor, sólo puede exigir una parte o cuota en el crédito.

Los requisitos para la existencia de las obligaciones mancomunadas son tres:

• Pluralidad de sujetos: acreedores o sujetos activos, deudores o sujetos pasivos.

• Objeto divisible. • Unidad de objeto o prestación.

CLASES DE OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.

La obligación mancomunada puede ser:

ACTIVA.- cuando intervienen varios acreedores y un solo deudor.

PASIVA.- cuando hay varios deudores y un solo acreedor

MIXTA.- cuando intervienen varios acreedores y varios deudores.

EFECTOS.

1.- En estas obligaciones, por cada crédito o deuda independiente, existe un acreedor o deudor diferente, según el caso. Así por ejemplo: Si uno de los deudores es insolvente, su cuota de deuda, no afecta a la de los otros codeudores.

2.- Si en el contrato no se estipula la cuota que corresponde a cada deudor (Arts. 1370, 2223, C.C.), el monto del contrato se divide en partes iguales para el número de deudores.

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Esta división del monto en partes iguales, no está señalada expresamente en nuestro Código Civil, sin embargo, existen varias disposiciones que observan esta división igualitaria, recogida en la frase latina:”parts viriles; debetur = partes iguales; se deben”

3.- La interrupción de la prescripción que obra en beneficio de alguno de los acreedores, no les es útil a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores perjudica a los otros, es decir, la prescripción afecta únicamente al acreedor y deudor implicados.

4.- La constitución en mora de uno de los deudores por el requerimiento del acreedor, no coloca en igual situación a los demás, de igual forma, el requerimiento a deudor de uno de los acreedores, no aprovecha a los restantes.

Esta clase de obligaciones constituyen la regla general, en tanto que la excepción a esta regla, son las obligaciones solidarias. Por lo tanto, se requiere una convención, declaración o disposición para que la obligación sea solidaria o indivisible.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

DEFINICION ETIMOLOGICA.- La palabra solidario proviene del vocablo latino “solidum” que significa, todo, entero, sólido; aún en el Art. 1527, inciso segundo del Código Civil se conserva la expresión latina “IN SOLIDUM”, que significa “por el total”.

Esta clase de obligación es la que mayor importancia posee en la práctica.

Obligación solidaria, es aquella en la cual existiendo pluralidad de acreedores o deudores y un objeto divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda o cualquiera de los deudores está obligado al pago total de la deuda.

El tratadista chileno Arturo Alessandri, define a la obligación solidaria como “aquella en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a alguno de aquéllos o por uno de éstos extingue toda la obligación respecto de los demás”.10

Según el tratadista chileno René Abeliuk Manasevich, “obligación solidaria es aquella en que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, cada acreedor está facultado para exigir el total de la obligación, y cada deudor puede ser obligado a cumplirla íntegramente”11

10

Citado por Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, 5ta edición-2008, pág.418 11

Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, 5ta edición-2008, pág.418

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REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.

Para la existencia de la obligación solidaria se requiere los siguientes requisitos:

• Pluralidad de sujetos. • Objeto divisible • Unidad de objeto prestación. • Que la solidaridad se exprese; ya que si no se lo hace, la obligación

cae en la regla general que son las obligaciones mancomunadas.

De acuerdo al inciso segundo, del Art. 1527 del Código Civil, las fuentes de estas obligaciones son los contratos, testamentos y la ley.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

La obligación solidaria puede ser:

• SOLIDARIDAD ACTIVA.- cuando intervienen varios acreedores solidarios y un solo deudor.´

Esta clase de solidaridad, es poco común por los graves riesgos que entraña y la norma que la regula está en el Art. 1529 del Código Civil.

Por ejemplo; A, B y C, reuniendo entre ellos, le prestan 30 000 dólares a Z. En este caso, A reclama el pago de la deuda a Z, es decir, 30 000 dólares quien paga y se libera de la obligación, no obstante, el acreedor A, que reclamó el pago, deberá distribuirlo a los acreedores B y C, en virtud de ser A, B y C acreedores solidarios, consecuentemente la acción que cualquiera de ellos efectúe, representa a los demás.

Sin embargo, si Z hubiera sido demandado por B, tendría que haberle pagado a éste, por cuanto B fue quien lo demando.

• SOLIDARIDAD PASIVA.- cuando intervienen varios deudores solidarios y un solo acreedor.

Esta clase de solidaridad es muy trascendente en el campo jurídico por cuanto entraña una caución personal, pues el acreedor va a poder hacer efectivo su crédito, en el patrimonio de cualquiera de los deudores, de manera que si uno de ellos es insolvente, siempre podrá ejercer acción contra los otros.

Por ejemplo: Si Z presta 30 000 dólares a A, B y C, y se ha estipulado solidaridad, Z puede cobrar a cualquiera de ellos los 30 000 dólares.

Esta obligación, permite la fluidez del crédito, haciendo que el deudor solidario, pueda obtenerlo con mayor facilidad, en tanto que para el único acreedor, le representa un respaldo que está garantizado por el patrimonio de cada uno de los codeudores solidarios, como lo ejemplificamos antes. (Arts.1530, 1531, 1532, 2269 C.C.)

Existe una similitud entre la solidaridad y la fianza porque ésta también supone como mínimo dos deudores, uno principal y otro subsidiario; sin embargo, se diferencias por cuanto en la fianza hay dos obligaciones, una

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subordinada a la otra, en tanto que en la solidaridad únicamente hay una obligación, aunque hayan varios obligado

La solidaridad pasiva presenta mayor garantía que la fianza por las siguientes razones:

a. El fiador goza de beneficio de excusión, lo cual le permite exigir al acreedor que se dirija primero contra el deudor principal y sólo si éste no le paga, proceda en contra suya; lo cual no sucede en la solidaridad pasiva, puesto que el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores.

b. El fiador goza también del beneficio de división, de tal forma que si ellos son varios, únicamente se puede demandar de cada uno, una parte o cuota en la fianza, en tanto que en la solidaridad, se demanda por el total de la deuda.

EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA ENTRE ACREEDOR Y DEUDORES.

� La demanda del acreedor.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos, sin que se pueda alegar por ello el beneficio de división. (Art. 1530 C.C.)

De igual forma, la demanda planteada por el acreedor contra cualquiera de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria en relación a los otros deudores, sino únicamente en la parte que le corresponde al demandado.

� La extinción de la deuda.- El pago de la deuda realizado por uno de

los deudores, extingue la obligación de los otros.

Al respecto, el Art. 1535 de nuestro Código Civil, señala que la novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, libera a los otros de la obligación solidaria, a menos que éstos consientan a la nueva obligación.

Si por caso fortuito, la cosa perece, la obligación se extingue respecto de todos los codeudores solidarios, en virtud del principio de la unidad de la prestación. No obstante, si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, éstos quedan obligados solidariamente al pago de la cosa, no ocurre lo mismo con la indemnización de perjuicios, ya que ésta será satisfecha, únicamente por el deudor culpable o moroso. (Art. 1537 C.C.)

� Las excepciones del deudor demandado.- El deudor demandado

podrá defenderse oponiendo excepciones dilatorias, las cuales tienden a alargar el juicio o perentorias, las mismas que buscan extinguir la obligación.

De conformidad con el Art. 1536 de nuestro Código Civil, el deudor solidario puede oponer las siguientes excepciones:

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• Las que resultan de la naturaleza de la obligación en sí misma y que en doctrina se las conoce con el nombre de “excepciones comunes”, por cuanto pueden ser alegadas por cualquiera de los deudores, tales como; la nulidad del contrato, el pago ya realizado de la deuda, el hecho de no haberse producido el vencimiento de la obligación, etc.

• Las excepciones personales, es decir, aquellas que únicamente el demandado puede oponer por circunstancias atañen a su persona, así por ejemplo; la recisión del contrato en razón de ser el demandado incapaz relativo, por alegar vicios de error, fuerza, dolo, etc.; o por no haberse cumplido el vencimiento de la obligación con respecto al demandado.

• SOLIDARIDAD MIXTA.- cuando intervienen varios acreedores y varios deudores solidarios. En esta clase de solidaridad, se aplican las reglas establecidas para la solidaridad activa y pasiva.

EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD.

La solidaridad puede extinguirse por vía principal o accesoria, por esta última, se extingue cuando ha expirado la obligación solidaria y se extingue por vía principal; cuando el acreedor ha renunciado a la solidaridad (Arts. 1532-1533 C.C) y cuando el deudor solidario ha muerto. (Art. 1539 C.C.)

“La solidaridad no se hereda”, ya que al morir el deudor solidario, sus herederos no están obligados al pago de la totalidad de la deuda, sino únicamente a la cuota que le corresponde en virtud de su porción hereditaria, convirtiéndose así la obligación en mancomunada.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

DEFINICIÓN.- De acuerdo con el Art. 1540 de nuestro Código Civil, la obligación puede ser divisible o indivisible, según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota.

Esta clasificación no tiene mayor importancia cuando interviene en la obligación un solo acreedor y un solo deudor, no obstante, cobra importancia cuando interviene una pluralidad de sujetos, pues en este caso interesa conocer si la obligación es divisible o indivisible.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES.

Las obligaciones indivisibles, son aquellas cuyo objeto no es susceptible de ser dividido, sin que se altere su esencia o valor pecuniario. La indivisibilidad supone la existencia de una sola prestación y la pluralidad de sujetos activos o pasivos.

El tratadista René Abeliuk Manasevich, define a esta obligación como aquella en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no es susceptible de efectuarse por parcialidades, y en

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consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad.12

Se consideran indivisibles la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, la de hacer construir una casa, etc.

La divisibilidad o indivisibilidad de pago, depende más del acuerdo de las partes, antes que de la naturaleza misma de las cosas; así las sumas de dinero que son divisibles por naturaleza, las partes pueden pactar que la suma debida, sea indivisible y que no se pueda pagar la misma por partes, ni aún por herederos.

INDIVISIBILIDAD DISPUESTA POR LA LEY: El Art. 1542 del Código Civil, en su inciso primero, repite nuevamente la regla general que cuando existe pluralidad de sujetos activos o pasivos y un objeto divisible, no habiéndose pactado solidaridad, ni indivisibilidad, cada acreedor solo puede exigir su parte en el crédito y cada deudor, solo está obligado a su parte en la deuda.

De igual forma, establece que si en estas obligaciones mancomunadas, uno de los deudores es insolvente, su cuota no se raparte entre los otros codeudores, de tal manera que quien pierde es el acreedor.

En los casos siguientes, la ley establece la indivisibilidad de la obligación, es decir, que a cada deudor se le puede exigir el total de la deuda por mandato legal, a saber:

� La acción hipotecaria se puede dirigir contra el codeudor que constituyó hipoteca sobre sus bienes, exigiéndole el total de la deuda. El caso de la acción prendaria, no tiene lugar ya que la prenda civil, se entrega al acreedor.

� Si hay varios codeudores y uno de ellos tiene el cuerpo cierto que debe entregarse al acreedor, la demanda se dirigirá contra ese codeudor, para exigirle la entrega de esa cosa.

� Los codeudores solidarios, por cuya culpa se ha hecho imposible el pago de la deuda, son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados.

� El acreedor a quien los herederos deben pagar la deuda, pueden allanarse a lo dispuesto en el testamento o en el acuerdo de dichos herederos de que uno de ellos, sea quien asuma el pago total de la deuda o puede también no hacer caso de tales acuerdos y ejercitar su acción reclamando el pago de acuerdo al Art.1370 del Código Civil.

� Cosa cuya división causa perjuicio; por ejemplo: Si dos personas venden a otra dos hectáreas de terreno, para que se instale en ese lugar una fábrica, no podría uno de los vendedores entregar una hectárea y el segundo otra separada, ya que para el fin que se propone el comprador, esta situación le perjudicaría.

� La obligación alternativa. (Nos remitimos a lo dicho sobre estas obligaciones).

12

Abeliuk Manasevich, René. Las obligaciones.5ta. edición. 2008, pág. 447

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EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD.

El principal efecto de las obligaciones indivisibles, es el de que habiendo varios deudores, a cualquiera de ellos podemos exigir el pago total de la deuda, y si fallece uno de los deudores, el pago total podemos exigir a cualquiera de sus herederos, lo cual establece una diferencia frontal con las obligaciones solidarias, las cuales, como lo explicamos anteriormente, no se heredan.

El pago efectuado por cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos ellos (Art.1547 C.C.)

La interrupción que afecta a uno de los deudores perjudica a todos ellos. (Art.1545 C.C.)

La indivisibilidad se transmite a los herederos del deudor (Art. 1544 C.C.)

La indemnización de perjuicios por el incumplimiento de una obligación indivisible, es divisible (Art. 1549 C.C.)

DIFERENCIAS ENTRE SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD.

• La solidaridad hace referencia a una cosa divisible, en tanto que en la indivisibilidad es la naturaleza de la prestación misma la indivisible.

• La solidaridad es establecida por la ley, el testamento y la convención, mientras que la indivisibilidad, la impone el objeto mismo de la obligación.

• La solidaridad no se transmite a los herederos, en tanto que la indivisibilidad si, por regla general.

• En la solidaridad, en caso de pérdida culpable del objeto debido, el precio se debe en forma solidaria, mientras que en la indivisibilidad por regla general, toda la indemnización se debe en forma conjunta.

OBLIGACIONES DIVISIBLES.

Esta clase de obligaciones como lo explicamos al revisar las obligaciones indivisibles, están reguladas por el Art. 1540 del Código Civil. Las cosas que son susceptibles de división dan lugar a estas obligaciones.

Cosas divisible: Son aquellas cuyo fraccionamiento permite conservar en cada una de sus partes la función del todo, o sea que las partes y el todo solo se diferencian en cantidad. Por ejemplo; una extensión de tierra es divisible: si un lote de terreno urbano de 10.000 m2 se divide en dos lotes de 5.000 m2, estos dos lotes pueden desempeñar la misma función que el lote original (aunque cada uno de ellos en menor medida).

La divisibilidad de las cosas no permite presentar categorías rígidas y absolutas. Así, en el ejemplo precedente, un lote de terreno urbano de 10.000 m2 es divisible si se piensa en dividirlo en dos lotes de 5.000 m2 pero, en cambio aparece como indivisible si se piensa en dividirlo en diez mil lotes de 1,00 m2, ya que no podrían desempeñar la misma función que el lote original; Por ejemplo, no es posible construir una casa en un terreno o lote de 1,00 m2.

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La divisibilidad jurídica no coincide con el criterio físico de divisibilidad; para calificar una cosa como divisible no hemos señalado la necesidad de que la suma del valor de las partes sea equivalente o aproximadamente equivalente al valor del todo. Un ejemplo de la categoría especial de una cosa divisible son los diamantes de gran tamaño.

La divisibilidad jurídica no depende del modo en como pueda dividirse la cosa, para que se pueda hablar de divisibilidad es necesario que pueda dividirse la cosa misma y no solo su valor. Por ejemplo; un caballo es indivisible aun cuando es posible que su propiedad se distribuya entre varios copropietarios a quienes se asigne una cuota ideal de la misma.

La división del valor es siempre posible, es decir que si lo vemos desde este punto de vista no habría cosas indivisibles.

Según la doctrina las cosas divisibles son aquellas que pueden ser fraccionadas sin que se destruyan, ni se altere su sustancia. Por ejemplo; Los frutos agrícolas, el dinero, una tonelada de arroz, etc.

Una vez que hemos determinado los principales aspectos de las cosas divisibles, definiremos a las obligaciones divisibles.

Obligaciones divisibles, son aquellas cuyo objeto es susceptible de ser dividido, sin que se altere su esencia y valor jurídico.

Obligaciones Divisibles e Indivisibles según el Código Civil.- La Obligación es divisible e indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota.

Obligaciones Divisibles o Indivisibles según la Doctrina.- Son las que tienen por objeto una prestación, un hecho, una abstención o una cosa que no puede ser cumplida sino por entero, por no admitir división material ni intelectual.

La obligación divisible es aquella susceptible de cumplimiento parcial, es decir, que puede ser cumplida por partes sin desnaturalizar la obligación ni disminuir desproporcionalmente su valor. Es indivisible aquella que no es susceptible de cumplimiento parcial. Por tanto, lo que determina la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación es la naturaleza de la prestación.

Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación, incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.

Exceptúese el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.