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MATERIALES * * En esta sección se pretende publicar y, por tanto, difundir, textos legales, borradores, tex- tos en tramitación, sentencias del Tribunal Constitucional y otros documentos que sean de interés para los profesionales y estudiosos del Derecho civil aragonés.

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MATERIALES*

* En esta sección se pretende publicar y, por tanto, difundir, textos legales, borradores, tex-tos en tramitación, sentencias del Tribunal Constitucional y otros documentos que sean de interéspara los profesionales y estudiosos del Derecho civil aragonés.

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I. LEY 2/2010, DE 26 DE MAYO, DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES FAMILIARES ANTE LA RUPTURA

DE CONVIVENCIA DE LOS PADRES

Publicada en el Boletín Oficial de Aragón (BOA) núm. 111, de 8 de junio de 2010(http://benasque.aragob.es:443/cgi-

bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VERDOC&BASE=BOLE&DOCR=2&SEC=LEYES&SORT=@OLEY,PUBL&SEPARADOR=&RANG=&ALEY=2010)

II. LEY 8/2010, DE 2 DE DICIEMBRE, DE DERECHO CIVILPATRIMONIAL

Publicada en el BOA núm. 248, de 22 de diciembre 2010(http://benasque.aragob.es:443/cgi-

bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VERDOC&BASE=BOLE&DOCR=9&SEC=LEYES&SORT=@OLEY,PUBL&SEPARADOR=&RANG=&ALEY=2010)

III. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DE LA PROPOSICIÓNDE LEY DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES FAMILIARESANTE LA RUPTURA DE CONVIVENCIA DE LOS PADRES

1. Proposición de Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres

Publicada en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón (BOCA) núm. 172, de 3 de noviembre de 2009

(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=wfmmxphp)

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2. Toma en consideración:

A. Debate y votación sobre la toma en consideración de la proposición de Ley

Publicados en el Diario de Sesiones de las Cortes de Aragón (DISCA) núm. 55, fascículo 1º, de 3 y 4 de diciembre de 2009

(http://www.cortesaragon.es/Diario_de_Sesiones.299.0.html?&L=phjhbzenkmun)

B. Publicación del acuerdo de toma en consideración

Publicado en el BOCA núm. 184, de 14 de diciembre de 2009(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=wfmmxphp)

3. Enmiendas presentadas

Publicadas en el BOCA núm. 208, de 12 de marzo de 2010(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=idrqzzjnbsxd)

4. Informe de la Ponencia designada en la Comisión Institucional

Publicado en el BOCA núm. 223, de 19 de mayo de 2010(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=idrqzzjnbsxd)

5. Dictamen de la Comisión Institucional

Publicado en el BOCA núm. 225, de 21 de mayo de 2010(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=idrqzzjnbsxd)

6. Aprobación por el Pleno de las Cortes de Aragón:

A. Debate y votación del Dictamen de la Comisión Institucional

Publicados en el DISCA núm. 65, fascículo 1º, de 20 y 21 de mayo de 2010(http://www.cortesaragon.es/Diario_de_Sesiones.299.0.html?&L=phjhbzenkmun)

B. Publicación del texto aprobado por el Pleno

Publicado en el BOCA núm. 227, de 26 de mayo de 2010(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=wfmmxphp)

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IV. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DEL PROYECTO DE LEY DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

1. Proyecto de Ley de Derecho civil patrimonial

Publicado en el BOCA núm. 203, de 22 de febrero de 2010(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=idrqzzjnbsxd)

2. Prórroga del plazo de presentación de enmiendas

Publicada en el BOCA num. 206, de 10 de marzo de 2010(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=idrqzzjnbsxd)

3. Enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Derecho civil patrimonial

Publicadas en el BOCA núm. 214, de 13 de abril de 2010(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=idrqzzjnbsxd)

4. Informe de la Ponencia designada en la Comisión Institucional

Publicado en el BOCA núm. 259, de 19 de noviembre de 2010(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=idrqzzjnbsxd

5. Corrección de errores en la publicación del Informe emitido por la Ponencia designada en la Comisión Institucional

Publicada en el BOCA núm. 260, de 25 de noviembre de 2010(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=idrqzzjnbsxd)

6. Dictamen de la Comisión Institucional

Publicado en el BOCA núm. 262, de 9 de diciembre de 2010(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=idrqzzjnbsxd)

7. Aprobación por el Pleno de las Cortes de Aragón del Proyecto de Ley de Derechocivil patrimonial:

A. Debate y votación del Dictamen de la Comisión Institucional

Publicados en el DISCA núm. 79, fascículo 1º, de 2 y 3 de diciembre de 2010(http://www.cortesaragon.es/Diario_de_Sesiones.299.0.html?&L=wfmmxphp)

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B. Publicación del texto aprobado por el Pleno

Publicado en el BOCA núm. 262, de 9 de diciembre de 2010(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=wfmmxphp)

C. Corrección de errores en la publicación de la aprobación por el Pleno

Publicada en el BOCA núm. 263, de 15 de diciembre de 2010(http://www.cortesaragon.es/Boletin_Oficial.300.0.html?&L=idrqzzjnbsxd)

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Habiendo tenido conocimiento elColegio Notarial de Aragón delProyecto de Ley de Derecho CivilPatrimonial, que modifica la regula-ción que actualmente se contiene enlos Libros Tercero y Cuarto de latodavía vigente Compilación deDerecho Civil de Aragón, la JuntaDirectiva del Colegio ha redactado yaprobado, las presentes observacio-nes, que son las que a continuaciónse contienen en este informe, al quese ha pretendido dotar de brevedad yconcreción, con el fin de facilitar sucomprensión y la tarea de sus desti-natarios.

Es necesario comenzar expresan-do el respeto y consideración que elNotariado aragonés tiene hacia elDerecho civil de Aragón, del cual,incluso, se considera en buena partecomo autor, ya que su formación, enmuchas instituciones, arranca de losusos que la práctica notarial fue cris-talizando, y que dio lugar a un De-recho peculiar, muy próximo a laspersonas y enraizado con el sentiraragonés, que constituye una de las

principales señas de identidad deAragón.

Por otro lado, entendemos que laactividad notarial constituye unobservatorio de primera magnitudpara conocer las necesidades de lasociedad aragonesa en nuestros díasen el ámbito jurídico, lo que no sólolegitima, sino que, incluso, obliga alNotariado aragonés, a través de suColegio, a trasladar a los responsablespolíticos estas observaciones.

El juicio general que el Proyectomerece a este Colegio es positivo yque únicamente los aspectos a que sealude en este informe, a juicio de esteColegio, deben ser modificados.

Sobre el artículo 3 del Proyecto

Este precepto regula el «uso inocuode la posesión ajena». Que los juristassuelen denominar, ya desde el De-recho Romano, y en latín, «ius ususinocui» entre cuyos aprovechamientosde escasa importancia, suele mencio-narse el espigueo, el derecho a beberagua de las fuentes naturales o el depasear por fincas de otro.

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V. OBSERVACIONES DEL COLEGIO NOTARIAL DE ARAGÓNAL PROYECTO DE LEY DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

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Por otro lado, también dicen losautores que está subordinado a queno haya oposición alguna por partedel propietario del inmueble.

Ninguno de los Derechos de nues-tro país ha llegado a convertir en nor-ma legal escrita el «ius usus inocui».

Sin embargo el proyecto convierteen norma legal escrita un simple usotolerado y limita al propietario suoposición al solo supuesto de que suprohibición no constituya un «usoantisocial» del derecho de propiedad.

Pues bien, este Colegio consideraque una norma como la que contieneel Proyecto puede hacer surgir dudasacerca del alcance y los límites delderecho de propiedad y generar liti-gios que hasta hoy no han surgido eneste ámbito. Por ello, entiende que espreferible que el «ius usus inocui» sigasiendo una figura consuetudinaria: YEN CONSECUENCIA, QUE SESUPRIMA EL ARTÍCULO 3 DELPROYECTO DE LEY.

Sobre el derecho de abolorio

El derecho de abolorio constituyeun derecho de adquisición preferen-te que, como todos los derechos deeste tipo, genera inseguridad en lastransmisiones inmobiliarias, para eladquirente del inmueble, que se veprivado de él, y, también, para la enti-dad financiera que, en su caso, hayafinanciado la adquisición. Por estarazón, el legislador debe medir biensu justificación, para mantenerlo.

Si se acuerda mantener el derechode abolorio, este Colegio consideraque debería reducirse el impactonegativo que puede producir en lacontratación inmobiliaria.

En particular, este Colegio quierellamar la atención sobre CUATRO

aspectos de la regulación que contie-ne el Proyecto de Ley.

1. Artículo 55.1: naturaleza de losbienes sobre los que recae

La justificación del derecho deabolorio está en el aprecio familiarque se tiene por un bien inmuebleque ha permanecido varias genera-ciones en la familia. Así lo ha enten-dido la Jurisprudencia aragonesa,que entiende exigible un interésfamiliar para que esté justificado suejercicio.

Ese interés familiar exige limitarel derecho de abolorio a los bienesinmuebles que, por su naturaleza,sean susceptibles de ser portadoresde ese aprecio de carácter familiar. ElProyecto de Ley incluye, como bienesque pueden ser calificados como deabolorio, a los inmuebles de naturale-za rústica y los edificios o parte deellos. En cuanto a estos últimos, enseguida se piensa en la casa familiar,tal y como se venía entendiendo enaquellos tiempos en que la casa cons-tituía el centro absoluto de la vida yeconomía familiares. Sin embargo,estas características resultan más difí-ciles de predicar respecto de un ele-mento de una propiedad horizontal,como piso, menos todavía un aparca-miento, local de negocio.

Por lo expresado, se propone lasiguiente redacción alternativa paraeste apartado:

«1. A los efectos de este Título, sonbienes de abolorio los inmuebles de natu-raleza rústica y los edificios destinados avivienda que se transmitan enteros, siem-pre que estén situados en Aragón y hayanpermanecido como tales en la familiadurante las dos generaciones anteriores ala del enajenante, cualesquiera que sean

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su procedencia y modo de adquisicióninmediatos.»

2. Artículo 55.2: requisito de lapermanencia en la familia

El artículo 55.2 del Proyecto deLey añade una regla, que antes noexistía, para aclarar el requisito de lapermanencia, disponiendo que «seentiende que el bien ha permanecido en lafamilia durante las dos generacionesinmediatamente anteriores cuando perte-neció a algún pariente de la generación delos abuelos del enajenante o más alejada yno ha salido luego de la familia, cual-quiera que haya sido el número de trans-misiones intermedias».

Esta regla, que puede ser adecua-da para otras materias (como la suce-sión troncal, artículo 212.2 de la Leyde sucesiones por causa de muerte,desde donde se ha tomado), conside-ramos que no lo es para el derechode abolorio. Su aplicación, tal y comoestá redactada extiende el ámbito deeste derecho más allá de lo razonable,porque no se exige un tiempo de per-manencia y, ni siquiera, que el bienhaya pasado por más de una genera-ción.

Piénsese en un inmueble que escomprado por una persona de edadque, al poco tiempo de su adquisi-ción, se lo dona a un nieto, la ventaque intentara el nieto del indicadoinmueble quedaría sujeta al derechode abolorio, porque se cumplentodos los requisitos que el preceptoproyectado recoge.

Por ello, proponemos una redac-ción alternativa para este apartado:

«Se entiende que el bien ha permaneci-do en la familia durante las dos generacio-nes inmediatamente anteriores cuando per-teneció a algún pariente de la generación

de los abuelos del enajenante o más aleja-da y después a otro pariente de una gene-ración posterior, sin que desde la primeraadquisición haya salido de la familia.»

3. Artículo 60: plazo de ejercicio

Este precepto del Proyecto contie-ne una importante modificación res-pecto del Derecho vigente, cual esque el plazo para el ejercicio del re-tracto deja de computarse desde lafecha de la inscripción en el Registrode la Propiedad; según el Proyecto, elplazo se computa desde que el retra-yente conoció la enajenación y suscondiciones esenciales.

Esta solución puede extender demodo muy importante el tiempodurante el cual puede ejercitarse elderecho de abolorio, con el consi-guiente incremento de inseguridadjurídica; en muchos casos, puedealcanzarse en su totalidad el plazo decaducidad de dos años que la normadispone. Nótese que la posibilidad denotificación previa no resuelve estosproblemas, porque los titulares delderecho de abolorio pueden ser tan-tos y estar tan dispersos que, enmuchas ocasiones no será posiblenotificar a todos o será muy difícil ymuy costoso.

Por ello se propone la siguienteredacción alternativa para el artícu-lo 60.3.:

«3. El derecho de abolorio podrá ejer-cerse como retracto, si no se hubiese notifi-cado el propósito de enajenar conforme alo previsto en el apartado 1, dentro de lossiguientes plazos de caducidad:

a) Cuando se hubiese notificadofehacientemente la enajenación, con indi-cación del precio y demás condiciones esen-ciales del contrato, treinta días naturalesa contar desde la notificación.

V. Observaciones del Colegio Notarial de Aragón al Proyecto de Ley de Derecho Civil Patrimonial

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b) A falta de notificación de latransmisión, el plazo será de noventa díasnaturales a partir de la fecha de la ins-cripción del título en el Registro de laPropiedad o, en su defecto, del día en queel retrayente conoció la enajenación y suscondiciones esenciales.»

4. Supresión de la facultad mode-radora de los Tribunales

El vigente artículo 149.2 de laCompilación concede a los Tribu-nales la facultad de moderar equitati-vamente el ejercicio de este derecho.Este precepto ha ido generando unajurisprudencia que considera quecarece de justificación el ejercicio delderecho de abolorio y, por ello, debequedar sin efecto, cuando no concu-

rre el interés familiar que lo justifica,sino que pretende otros objetivos,como, por ejemplo, la especulaciónurbanística.

El Proyecto suprime esta facultad,quizás como vía para objetivar más losrequisitos para su ejercicio.

Sin embargo, dadas las caracterís-ticas de un derecho de esta naturale-za y el negativo impacto que puedetener su ejercicio en la contratacióninmobiliaria, este Colegio entiendeque con el fin de disponer de un ins-trumento más para asegurar que suejercicio está suficientemente justifi-cado:

Debería mantenerse la facultadmoderadora de los tribunales.

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Estudiado el contenido delProyecto de Ley de Derecho CivilPatrimonial, se exponen a continua-ción las cuestiones fundamentalesque, a juicio de esta Institución, debenser consideradas en su redacción:

1. El artículo 3 del Proyecto regula el«uso inocuo de la posesión ajena». Suredacción es novedosa en cuanto queno existe un precepto análogo en lavigente Compilación de DerechoCivil de Aragón.

El «ius usus inocui» entendidocomo el derecho de todo ciudadanoa realizar actos de aprovechamientoen propiedad ajena sin que los mis-mos supongan un perjuicio para sudueño es un claro principio regula-dor e inspirador de la forma en laque deben ordenarse las relacionesde vecindad.

Hasta ahora, la interpretación ydelimitación del contenido de esteinstituto jurídico en el derecho arago-nés se ha venido llevando a cabo tan-to desde una vertiente doctrinalcomo jurisprudencial. En este último

ámbito, la resolución individualizadade cada uno de los supuestos que hanllegado a los Juzgados y Tribunales hadado adecuada respuesta a aquellassituaciones controvertidas surgidasentre vecinos por causa de problemasrelacionados con el uso del dominio yel ejercicio de derechos reales, talescomo servidumbres. Para ello se hanvenido aplicando las conocidas fór-mulas de prohibición del abuso delderecho, del uso antisocial del mismoo la función social del derecho depropiedad. Mediante dichos mecanis-mos se ha otorgado a los afectados laprotección judicial precisa en sudefensa, tanto del que utilizó sin dañola propiedad ajena como de su titularcuando se vio afectado en sus dere-chos dominicales ilegítimamente.

Ante esta realidad, ha de cuestio-narse la oportunidad de regular el«ius usus inocui» tal y como que apa-rece redactado en el Proyecto. Así, elartículo 3 del Proyecto establece eluso inocuo de la posesión ajena conun carácter claramente restrictivopara el propietario de la finca sobre

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VI. PROPUESTAS DEL JUSTICIA DE ARAGÓN SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE DERECHO CIVIL

PATRIMONIAL

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la que se ejercita dicho uso. Así, queel dueño sólo puede oponerse al mis-mo en tanto en cuanto su prohibi-ción no constituya «un ejercicio antiso-cial del derecho de propiedad». Ellopodría dar lugar, dentro de las nor-males relaciones de vecindad en elque este uso inocuo se enmarca, auna situación de desequilibrio en elbinomio propietario (poseedor)-usuario que redunda, en principioinjustificadamente, a favor de esteúltimo.

Para evitar situaciones como ladescrita y con el fin de mantener lainstitución del «ius usus inocui» deuna manera acorde con su naturalezade principio armonizador de las rela-ciones vecinales debería considerarsesu supresión del Proyecto –mante-niéndose su ejercicio, protección ytratamiento tal y como hasta ahoratiene lugar, es decir, a través de laactuación de los Tribunales, caso porcaso– o bien su regulación en térmi-nos que garanticen la correcta pro-tección de las dos partes afectadas enigualdad de condiciones. Máximeconsiderando la conflictividad queeste tipo de usos genera al incidirdirectamente en el derecho de pro-piedad de los particulares.

2. En relación con el derecho de abolo-rio, el artículo 60 regula los plazospara su ejercicio. Se prevé en su apar-tado 3, para el caso de que el aboloriose ejercite como retracto y a falta denotificación de la enajenación delbien a retraer, que el plazo para suejercicio sea de noventa días natura-les a partir de aquel en que el retra-yente conoció la enajenación y suscondiciones esenciales. Se ha supri-mido, por tanto, la mención existenteen la vigente Compilación referida a

que el cómputo de dicho plazo puedehacerse, también, desde la fecha de lainscripción del título en el Registrode la Propiedad (art. 150.2 Comp).

Al respecto, se considera la conve-niencia de mantener, expresamente,–junto con el momento del conoci-miento de la enajenación por el retra-yente como día inicial– el criterio dela inscripción en el Registro de laPropiedad de la enajenación comofecha de inicio de plazos para el ejer-cicio del derecho de abolorio comoretracto.

De esta manera, en aras de garan-tizar la seguridad jurídica de lasactuaciones que las partes lleven acabo en relación con el ejercicio deeste derecho, se incorporaría un cri-terio objetivo y cierto como dies aquo para el cómputo de plazos deejercicio de este derecho. Y ello demanera complementaria al corres-pondiente a la fecha de conocimien-to del retrayente, de índole subjetivay precisado de prueba.

3. En relación también con laregulación del derecho de abolorio,se ha observado que en el Proyecto de Leyde Derecho Civil Patrimonial se ha supri-mido la facultad de moderación equitati-va del ejercicio de este derecho que laCompilación vigente reconoce a losTribunales en su artículo 149.2.

La mencionada facultad modera-dora que la Compilación atribuye alos Jueces debe valorarse como unmecanismo de garantía en la correctautilización y aplicación del derechode abolorio. Con fundamento en lamisma y en situaciones de litigioentre las partes vendedora, compra-dora y retrayente los Tribunales pue-den decidir sobre su reconocimientoo denegación valorando aspectos

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tales como la posible existencia deabuso de derecho en su ejercicio,sobre el cumplimiento o no en elcaso concreto del destino y fin últimode esta institución –como es la con-servación del patrimonio familiarmediante un derecho de adquisiciónpreferente a favor de determinadosparientes frente a enajenaciones dedeterminados bienes inmuebles aterceros o parientes más allá delcuarto grado– o incluso sobre la con-currencia de sus requisitos, como elprecio.

Por todo ello, se considera la con-veniencia de reintroducir en la regu-lación del derecho de abolorio delProyecto estudiado la facultad mode-radora equitativa de los Tribunales ensu apreciación, tal y como aparece enla vigente Compilación. Se advierte,además, que su exclusión no empecepara que desde el ámbito judicial,incluso concurriendo los presupues-tos legalmente establecidos para suejercicio, se deniegue su reconoci-miento cuando se aprecie que no esconforme con las exigencias de labuena fe o cuando se aprecie abusodel derecho o uso antisocial del mis-mo, todo ello con apoyo en el art. 7Código Civil. Lo que constituye tam-bién argumento para mantener demanera expresa y claramente delimi-tada dicha facultad moderadoraentre la propia regulación foral delderecho de abolorio, evitando que elaplicador de esta institución jurídicadeba resolver por remisión al dere-cho común.

4. Por último, y en relación con eltítulo que se habrá de dar al cuerpo

legal en el que se refundan las distin-tas leyes a través de las que se ha llevadoa cabo el proceso de reformulación yactualización del derecho aragonés priva-do, se observa cómo, en la DisposiciónFinal Primera, se ha optado por denomi-narlo «Código del Derecho Civil deAragón».

En este sentido, parece conve-niente modificar el título previstopara este futuro código por el de«Código de(l) Derecho Foral deAragón». Ello resulta más acorde conlos términos utilizados en el Estatutode Autonomía de Aragón para refe-rirse al derecho propio de Aragón.Así, el Estatuto de Autonomía lodenomina «Derecho Foral», tal ycomo se recoge en los arts. 1.3, 9,71.2ª o 78.3 EAar. A su vez, la expre-sión «Derecho Foral de Aragón» noresulta en modo alguno extraña en lahistoria de nuestro derecho, antes alcontrario, el término tradicional«fuero» es el origen y raíz de la quederiva la actual denominación de«Derecho Foral». Ambas circunstan-cias justifican suficientemente que elfuturo código de derecho privado deAragón se titule «Código de(l) De-recho Foral de Aragón», como asítambién se ha defendido por exper-tos y estudiosos de la materia y poresta misma Institución en repetidasocasiones.

En Zaragoza, a 30 de marzo de2010.

El Justicia de AragónFERNANDO GARCÍA VICENTE

VI. Propuestas del Justicia de Aragón sobre el Proyecto de Ley de Derecho Civil Patrimonial

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PRESIDENCIA DE LAS CORTESDE ARAGÓN

La Mesa de las Cortes, en sesióncelebrada el día 30 de octubre de2009, ha admitido a trámite la Pro-posición no de Ley núm. 315/09,sobre la emisión de un informe por laComisión Aragonesa de DerechoCivil sobre las proposiciones de leyrelativas al Derecho civil foral arago-nés, presentada por el G.P. Popular, yha acordado su tramitación ante laComisión Institucional, en virtud dela voluntad manifestada por el GrupoParlamentario proponente.

De conformidad con lo estableci-do en el artículo 201.3 del Regla-mento de la Cámara, las señoras yseñores Diputados y los GruposParlamentarios podrán presentarenmiendas a esta Proposición no deLey hasta veinticuatro horas antes dela hora fijada para el comienzo de lasesión en que haya de debatirse.

Se ordena su publicación en elBoletín Oficial de las Cortes deAragón, de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 201.1 delReglamento de la Cámara.

Zaragoza, 30 de octubre de 2009.

El Presidente de las CortesFRANCISCO PINA CUENCA

A LA MESA DE LAS CORTES DEARAGÓN:

D. Eloy Suárez Lamata, Portavozdel Grupo Parlamentario Popular, deconformidad con lo establecido en elartículo 200 y siguientes del Regla-mento de las Cortes de Aragón, pre-senta la siguiente Proposición no deLey sobre la emisión de un informepor la Comisión Aragonesa deDerecho Civil sobre las proposicionesde ley relativas al Derecho civil foralaragonés, solicitando su tramitaciónante la Comisión Institucional.

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VII. OTRAS INICIATIVAS PARLAMENTARIAS RELACIONADAS CON EL DERECHO CIVIL ARAGONÉS

1. Proposición no de Ley núm. 315/09, sobre la emisión de un informe por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil sobre las proposiciones de ley relativas al Derecho civil foral aragonés, para su tramitación ante la Comisión Institucional

(BOCA núm. 173, de 6 de noviembre de 2009)

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Derecho Civil constituye unode las señas de identidad de Aragón.Por ello, desde el Estatuto deAutonomía de 10 de agosto de 1982es una competencia exclusiva de laComunidad Autónoma.

Su desarrollo, desde la integra-ción de la Compilación de 6 de abrilde 1967 en el ordenamiento jurídicoaragonés, ha sido con un alto gradode consenso que entendemos debemantenerse en el futuro.

Desde 1999 se han aprobado cin-co importantes leyes sobre el derechocivil aragonés (sucesiones por causade muerte; régimen económicomatrimonial y usufructo; casacióncivil aragonesa; parejas estables nocasadas y derechos de la persona) conun alto grado de consenso político ycon un procedimiento especial deelaboración.

Tradicionalmente, los anteproyec-tos de Ley del Derecho Civil Foralaragonés han sido elaborados por laComisión Aragonesa de DerechoCivil y aprobados casi por unanimi-dad en las Cortes de Aragón.

En este sentido conviene recordarque el artículo 38.2 de la Ley 1/2009,de 11 de mayo, del Presidente y delGobierno de Aragón, permite que laComisión Aragonesa de DerechoCivil elabore los anteproyectos deDerecho Foral Civil aragonés.

Por lo expuesto, este GrupoParlamentario presenta la siguiente

PROPOSICIÓN NO DE LEY

Las Cortes de Aragón instan alGobierno de Aragón para que, antela toma en consideración de unaProposición de Ley que afecte al

derecho civil foral aragonés, se solici-te informe de la Comisión Asesora deDerecho Civil. Dicho informe seráremitido a todos los Grupos Parla-mentarios para su conocimiento pre-vio al debate de la toma en conside-ración de la iniciativa.

Zaragoza, 29 de octubre de 2009.

El PortavozELOY SUÁREZ LAMATA

Rechazo por la ComisiónInstitucional de las Cortes de Aragón de la Proposición no de Ley núm. 315/09, sobre la emisión de un informepor la Comisión Aragonesa de Derecho Civil sobre las proposiciones de ley relativas al Derecho civilforal aragonés(BOCA núm. 205, de 2 de marzo de 2010)

PRESIDENCIA DE LAS CORTESDE ARAGÓN

La Comisión Institucional, ensesión celebrada el día 22 de febrerode 2010, ha rechazado la Proposiciónno de Ley núm. 315/09, sobre la emi-sión de un informe por la ComisiónAragonesa de Derecho Civil sobre lasproposiciones de ley relativas alDerecho civil foral aragonés, presen-tada por el G.P. Popular y publicadaen el BOCA núm. 173 de 6 denoviembre de 2009.

Se ordena su publicación en elBoletín Oficial de las Cortes deAragón, de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 111.1 delReglamento de la Cámara.

Zaragoza, 22 de febrero de 2010.

El Presidente de las CortesFRANCISCO PINA CUENCA

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PRESIDENCIA DE LAS CORTESDE ARAGÓN

La Mesa de las Cortes, en sesióncelebrada el día 1 de octubre de 2009,ha admitido a trámite la Proposición node Ley núm. 270/09, sobre el desarrollodel derecho foral aragonés en materiade calificación de documentos o clausu-las que deben tener acceso a un registropúblico, presentada por el G.P. Popular,y ha acordado su tramitación ante laComisión Institucional, en virtud de lavoluntad manifestada por el GrupoParlamentario proponente.

De conformidad con lo estableci-do en el artículo 201.3 del Regla-mento de la Cámara, las señoras yseñores Diputados y los Grupos Par-lamentarios podrán presentar en-miendas a esta Proposición no de Leyhasta veinticuatro horas antes de lahora fijada para el comienzo de lasesión en que haya de debatirse.

Se ordena su publicación en elBoletín Oficial de las Cortes deAragón, de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 201.1 delReglamento de la Cámara.

Zaragoza, 1 de octubre de 2009.

El Presidente de las CortesFRANCISCO PINA CUENCA

A LA MESA DE LAS CORTES DEARAGÓN:

D. Eloy Suárez Lamata, Portavozdel Grupo Parlamentario Popular, deconformidad con lo establecido en elartículo 200 y siguientes del Regla-mento de las Cortes de Aragón, pre-senta la siguiente Proposición no deLey sobre el desarrollo del derechoforal aragonés en materia de califica-ción de documentos o clausulas quedeben tener acceso a un registropúblico, solicitando su tramitaciónante la Comisión Institucional.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 71.2 del Estatuto deAutonomía de Aragón atribuye a laComunidad Autónoma de Aragóncompetencia exclusiva sobre «conser-vación, modificación y desarrollo delDerecho Foral aragonés, con respec-to a su sistema de fuentes».

También, el artículo 71.3 delEstatuto de Autonomía de Aragónatribuye competencia exclusiva sobre«derecho procesal derivado de lasparticularidades del derecho sustanti-vo aragonés».

Y, lo que es fundamental a efectosde esta Proposición no de Ley, el

VII. Otras iniciativas parlamentarias relacionadas con el Derecho civil aragonés

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2. Proposición no de Ley núm. 270/09, sobre el desarrollo del derecho foral aragonésen materia de calificación de documentos o clausulas que deben tener acceso

a un registro público, para su tramitación ante la Comisión Institucional(BOCA núm. 168, de 5 de octubre de 2009)

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artículo 75.10 del Estatuto Auto-nomía de Aragón atribuye a laComunidad Autónoma competenciade desarrollo legislativo y ejecuciónde la legislación del Estado sobrerégimen de los recursos fundados enel Derecho aragonés contra la califi-cación negativa de documentos, oclausulas concretas de los mismos,que deben tener acceso a un RegistroPúblico de Aragón.

Desde 1999 se ha producido unimportante proceso de actualizacióny desarrollo del derecho civil arago-nés en materia de sucesiones por cau-sa de muerte, régimen económicomatrimonial y manifiesto de viude-dad, derecho de las personas y casa-ción civil.

Ahora, al mismo tiempo que secompleta la actualización y desarrollode nuestro derecho civil es necesariodar cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 75.10 del Estatuto de Auto-nomía de Aragón.

Por lo expuesto, este GrupoParlamentario presenta la siguiente

PROPOSICIÓN NO DE LEY

Las Cortes de Aragón instan alGobierno de Aragón a presentar unProyecto de Ley sobre los recursoscontra la calificación negativa de títu-los o las clausulas concretas en mate-ria de derecho civil aragonés quedeban inscribirse en un registro de lapropiedad, mercantil o de bienesmuebles de Aragón, en el plazo detres meses desde la aprobación deesta Proposición no de Ley.

Zaragoza, 23 de septiembre de2009.

El PortavozELOY SUÁREZ LAMATA

Aprobación por la ComisiónInstitucional de la Proposición no deLey núm. 270/09, sobre el desarrollodel derecho foral aragonés en materia de calificación de documentos o cláusulas que debentener acceso a un registro público.(BOCA, núm. 263, de 15-12-2010)

PRESIDENCIA DE LAS CORTESDE ARAGÓN

De conformidad con lo establecidoen el artículo 111.1 del Reglamento dela Cámara, se ordena la publicación enel Boletín Oficial de las Cortes deAragón de la Proposición no de Leynúm. 270/09, sobre el desarrollo delderecho foral aragonés en materia decalificación de documentos o cláusulasque deben tener acceso a un registropúblico, que ha sido aprobada por laComisión Institucional, en sesión cele-brada el día 26 de octubre de 2009.

Zaragoza, 26 de octubre de 2009.

El Presidente de las CortesFRANCISCO PINA CUENCA

La Comisión Institucional, ensesión celebrada el día 26 de octubrede 2009, con motivo del debate de laProposición no de Ley núm. 270/09,sobre el desarrollo del derecho foralaragonés en materia de calificaciónde documentos o cláusulas quedeben tener acceso a un registropúblico, ha acordado lo siguiente:

«Las Cortes de Aragón instan alGobierno de Aragón a presentar unProyecto de Ley sobre los recursoscontra la calificación negativa de títu-los o las cláusulas concretas en materiade derecho civil aragonés que debaninscribirse en un registro de la propie-dad, mercantil o de bienes muebles deAragón, antes de la finalización delpróximo periodo de sesiones.»

Zaragoza, 26 de octubre de 2009.

El Presidente de la Comisión InstitucionalENRIQUE VILLARROYA SALDAÑA

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PRESIDENCIA DE LAS CORTESDE ARAGÓN

De conformidad con lo dispuestoen el artículo 122.2 del Reglamentode la Cámara, previo acuerdo de laMesa de las Cortes en sesión celebra-da el día 9 de diciembre de 2010, seordena la remisión a la Comisión deAsuntos Sociales y la publicación enel Boletín Oficial de las Cortes deAragón del Proyecto de Ley deMediación Familiar de Aragón, elcual se tramitará por el proce-dimiento legislativo común.

Las señoras y señores Diputados ylos Grupos Parlamentarios disponende un plazo de 15 días, que finalizaráel próximo día 7 de febrero de 2011,para presentar enmiendas al citadoProyecto de Ley, cuyo texto se insertaa continuación.

Zaragoza, 9 de diciembre de 2010.

El Presidente de las CortesFRANCISCO PINA CUENCA

Proyecto de Ley de MediaciónFamiliar de Aragón

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley regula la media-ción familiar como procedimiento deresolución extrajudicial de los con-flictos que se plantean en el ámbitofamiliar.

La familia, como institución socialbásica y viva es, y ha sido continua-mente el centro de muchas y diversasproblemáticas que no siempre pue-den resolverse dentro de su propioámbito.

Para dar respuesta a esta proble-mática es por lo que se han instru-mentado en los últimos tiemposmecanismos alternativos a la resolu-ción de conflictos por la vía judicial,como el de la mediación, que se vanimponiendo como métodos priorita-rios para solucionarlos. El sistema tra-dicional de acudir a las instanciasjudiciales para resolver las controver-

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VIII. PROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN FAMILIAR EN ARAGÓN

(BOCA núm. 263, de 15 de diciembre de 2010)

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sias derivadas de problemas familia-res ha demostrado que, en muchasocasiones, resulta poco efectivo paraapaciguarlos, buscándose otras víasde resolución más cercanas a lavoluntariedad y al consenso de laspartes, pasando de la imposición alacuerdo y a la aceptación.

La mediación familiar desarrollalas posibilidades de actuación de laspersonas favoreciendo el diálogo, elacercamiento, y la comprensión, parallegar a soluciones pactadas por laspartes que al final suponen un mayorbeneficio para todos los miembros dela familia, sobre todo para los meno-res y personas más vulnerables.

Tampoco debe olvidarse que losproblemas tratados a través del pro-ceso de mediación no suelen evolu-cionar a formas más controvertidasde resolución, evitando y previniendoen muchas ocasiones cuadros familia-res de malos tratos.

Por todo esto, se pretende conesta ley establecer un marco normati-vo favorable al desarrollo de la fun-ción mediadora ya que se ha mostra-do como una garantía de respuesta ala conflictividad familiar y, por tanto,una figura que debe ser objeto deuna especial atención por parte deinstituciones públicas y privadas.

Hay que tener en cuanta los ante-cedentes normativos que desde las ins-tituciones comunitarias se han apro-bado en esta materia. Cabe citar comomás destacados la Recomendaciónnúmero R (98) I, de 21 de enero de1998, del Comité de Ministros delConsejo de Europa, sobre la media-ción familiar, desde la que se insta alos gobiernos de los estados miembrosa instituirla y potenciarla, el LibroVerde sobre las modalidades alternati-

vas de solución de conflictos en elámbito del derecho civil y mercantil,elaborado por la Comisión de laUnión Europea, que invita a los esta-dos miembros a examinar la posibili-dad de elaborar modelos de solucio-nes no judiciales de los conflictos o laDirectiva 2008/52/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo de la UniónEuropea, de 21 de mayo de 2008,sobre ciertos aspectos de la mediaciónen asuntos civiles y mercantiles, queindica que debe tender a generalizar-se la mediación como modelo de reso-lución de controversias.

A nivel estatal, la ConstituciónEspañola establece en su artículo 39que los poderes públicos aseguran laprotección social, económica y jurídi-ca de la familia, así como la protec-ción integral de los hijos, cualquieraque sea su filiación. En este sentido laley 15/2005, de 8 de julio, por la quese modifican el Código Civil y la Leyde Enjuiciamiento Civil en materiade separación y divorcio supuso unpaso adelante en esta materia, conce-diendo a las partes la facultad de soli-citar en cualquier momento al Juez lasuspensión de las actuaciones judicia-les para acudir a la mediación fami-liar y tratar de alcanzar una soluciónconsensuada en los temas objeto delitigio.

En el ámbito de nuestra Comu-nidad Autónoma el artículo 71.34 delEstatuto de Autonomía de Aragónestablece como competencia exclusi-va de la Comunidad Autónoma deAragón la acción social, que com-prende la ordenación, organización ydesarrollo de un sistema público deservicios sociales que atienda a la pro-tección de las distintas modalidadesde familia, la infancia, las personasmayores, las personas con discapaci-

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dad y otros colectivos necesitados deprotección especial. En este sentido,la ley 12/2001, de 2 de julio, de laInfancia y la Adolescencia en Aragónestablece que los niños y adolescentestienen derecho a una protección quegarantice su desarrollo integral comopersonas en el seno de una familia,preferiblemente con sus padres. Asi-mismo indica que la aplicación de losprincipios del estado de derecho a laprotección de los menores conllevauna responsabilidad compartidaentre sus padres y los poderes públi-cos. Es fundamental destacar la apro-bación de la ley 5/2009, de 30 dejunio, de Servicios Sociales deAragón, que tiene por objeto garanti-zar, en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Aragón, el derechouniversal de acceso a los serviciossociales, como derecho de la ciudada-nía, para promover el bienestar delconjunto de la población y contribuiral pleno desarrollo de las personas.

Especial importancia en la figurade la mediación tiene la ley 2/2010,de 26 de mayo, de igualdad en lasrelaciones familiares ante la rupturade convivencia de los padres, unanorma aprobada por las Cortes deAragón, pionera en aspectos funda-mentales del derecho de familia,que en su exposición de motivosseñala que la mediación familiarresulta un instrumento fundamentalpara favorecer el acuerdo entre losprogenitores, evitar la litigiosidaden las rupturas y fomentar el ejerci-cio consensuado de las responsabili-dades parentales tras la ruptura.

El artículo 4 de la mencionada leyestablece que los progenitores po-drán someter sus discrepancias amediación familiar, con carácter pre-vio al ejercicio de acciones judiciales.

Añade que, en caso de presentaciónde demanda judicial, el Juez podrá, alos efectos de facilitar un acuerdoentre los padres, proponerles unasolución de mediación. Tambiénpodrá acordar la asistencia de los pro-genitores a una sesión informativasobre la mediación familiar si, aten-diendo las circunstancias concurren-tes, estima posible que lleguen a unacuerdo. Asimismo continúa el pre-cepto señalando que, iniciado elprocedimiento judicial, los padrespodrán de común acuerdo solicitarsu suspensión al Juez, en cualquiermomento, para someterse a media-ción familiar, acordándose dicha sus-pensión por el tiempo necesario paratramitar la mediación.

En este sentido, y para regulartemporalmente un sistema que facili-tara a las partes la consecución deacuerdos en el ámbito de las rupturasfamiliares, la disposición transitoriasegunda de la citada ley 2/2010 esta-blecía un régimen provisional demediación familiar, hasta la entradaen vigor de la Ley de MediaciónFamiliar a la que se refiere la disposi-ción final segunda, entendiendo pormediación familiar el servicio espe-cializado consistente en un pro-cedimiento extrajudicial y voluntariopara la prevención y resolución deconflictos familiares en el ámbito delDerecho privado que afecten a meno-res de edad derivados de la rupturade la pareja. Este ámbito de aplica-ción de la mediación familiar, decarácter temporal, tenía su funda-mento en que el objeto de la ley2/2010 es regular las relaciones fami-liares en los casos de ruptura de laconvivencia de los padres con hijos acargo, entendiendo, por tanto, que lamediación familiar debía compren-

VIII. Proyecto de Ley de Mediación Familiar en Aragón

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der únicamente los conflictos familia-res referidos a rupturas de parejascon hijos menores de edad. Lacorriente internacional actual, aligual que están haciendo numerosasComunidades Autónomas, apuestapor una extensión de la aplicación dela mediación familiar a cualquierconflicto surgido en el ámbito de lasrelaciones familiares, considerandoel objeto de la mediación de formaamplia.

Hay que señalar que la disposiciónfinal segunda de la ley 2/2010 esta-blece un plazo de tres meses desde suentrada en vigor para que el Go-bierno de Aragón remita a las Cortesde Aragón un Proyecto de Ley deMediación Familiar, en la que se regu-larán el funcionamiento, competen-cias y atribuciones de este instrumen-to alternativo a la vía judicial deresolución de los conflictos familiares.

Por otro lado, el artículo 7 delDecreto 252/2003, de 30 de septiem-bre, del Gobierno de Aragón, por elque se aprueba la estructura orgánicadel Departamento de Servicios So-ciales y Familia, atribuye a la Dire-cción General de Familia, entre otrascompetencias, la puesta en funciona-miento de un servicio de mediación,conciliación y orientación familiar.

El vigente Estatuto de Autonomíade Aragón en su artículo 71. nº 59atribuye competencia exclusiva anuestra Comunidad Autónoma en lorelativo a los medios personales ymateriales. Mediante Real Decreto1702/2007, de 14 de diciembre, sehizo efectiva la transferencia enAdministración de Justicia, desde laAdministración Central a la Comu-nidad Autónoma de Aragón, locali-zándose orgánicamente en el De-

partamento de Política Territorial,Justicia e Interior.

Hay que tener en cuenta que lanorma fundamental en la materia,esto es, la Ley Orgánica del PoderJudicial 6/1985, de 1 de julio, modifi-cada en el 2003 y últimamente por laLey Orgánica 1/2209, de 3 de noviem-bre, coloca al lado de la oficina judi-cial, la unidad administrativa a la quecorresponderá la jefatura, ordena-ción y gestión de los recursos huma-nos, medios informáticos y demásmedios materiales, atribuyéndose enel artículo 456.3 al Secretario judiciallas conciliaciones, llevando a cabo lalabor mediadora.

La Ley de enjuiciamiento Civil a laque se remite la Ley 2/2010, de igual-dad en las relaciones familiares antela ruptura de la convivencia de lospadres, en su artículo 770 y siguien-tes, regula las demandas de separa-ción y divorcio, disponiendo que sesustanciarán por los trámites de juicioverbal, pudiendo las partes de comúnacuerdo solicitar la suspensión delproceso para someterse a mediación.

Es preciso por tanto reconocer allado de la mediación extrajudicial lamediación intrajudicial, como instru-mento de apoyo y colaboración a lalabor jurisdiccional desarrollada porjuzgados y tribunales. Cuando ya seha iniciado un proceso judicial denulidad, separación o divorcio, eljuez podría decretar la suspensión deactuaciones, si advierte que existenposibilidades reales de que las partespuedan llegar a un acuerdo y paravalorarlas es importante que cuentecon un coordinador de mediaciónque explore e informe.

La ley se compone de un total deveinticuatro artículos, estructurados

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en cuatro capítulos, dos disposicionesadicionales, una disposición transito-ria y dos disposiciones finales.

El capítulo I recoge las disposicio-nes de carácter general, el objeto y elconcepto de la mediación, remarcan-do su carácter extrajudicial y consen-suado; los conflictos susceptibles demediación familiar, haciéndola ex-tensiva a cualquier conflicto surgidoen el ámbito de las relaciones familia-res. El ámbito de aplicación de la leyse circunscribe a las mediacionesfamiliares que se efectúen por media-dores designados por el Departa-mento del Gobierno de Aragón com-petente en materia de familia. En elproceso de mediación destaca el inte-rés superior de los menores de edad yla protección a las personas con dis-capacidad o en situación de depen-dencia.

El capítulo II establece los funda-mentos de la mediación familiar, ana-liza los principios generales por losque se rige, refiriéndose a la volunta-riedad de las partes, no solo para ini-ciar y poner fin al procedimientosino también para desistir de él encualquier momento. La igualdad,confidencialidad, transparencia, im-parcialidad, neutralidad, flexibilidad,carácter personalísimo y buena fe seenumeran como fundamentos bási-cos de todos los procesos de media-ción. Igualmente se establecen losrequisitos de titulación, formación yexperiencia que debe cumplir elmediador familiar, así como los dere-chos y deberes de éste.

El capítulo III hace referencia a lasfases a lo largo de las cuales se desen-vuelve el procedimiento de la media-ción, desde la reunión inicial al actafinal así como las funciones que debe

desempeñar la persona mediadora enel ejercicio de su actuación. Se estimaadecuado y suficiente que el plazo deduración del proceso de mediaciónsea de sesenta días, susceptibles deprórroga si se producen determinadascircunstancias que lo aconsejen, sinperjuicio de las especialidades en pla-zos de la mediación iniciada por laAutoridad Judicial. También trata dela sesión informativa previa a la quelos jueces pueden derivar a las partes.Se establece además la prohibición deacudir a mediación familiar cuando seesté incurso en determinados proce-sos penales o cuando se advierta laexistencia de indicios de violenciadoméstica o de género. Finalmente seregulan los casos en que los acuerdosalcanzados por las partes deben serratificados judicialmente.

El capítulo IV establece la organi-zación administrativa y las competen-cias y funciones en materia de media-ción familiar, erigiendo como órganoadministrativo responsable del servi-cio de mediación familiar al Depar-tamento del Gobierno de Aragón quetenga atribuidas las competencias enel área de familia. Se permite que losColegios Profesionales puedan llegara colaborar en diferentes momentos.Se crea también el Registro de Me-diadores Familiares, donde podráninscribirse todos aquellos profesiona-les que cumplan los requisitos esta-blecidos en la ley. A su vez, se señalanlos supuestos en los que el servicio demediación tendrá carácter gratuito ycuando será abonado por los intere-sados, de acuerdo a las tarifas que seestablezcan reglamentariamente.

Consta finalmente el texto de unadisposición adicional única, una dis-posición transitoria única, y dos dispo-siciones finales.

VIII. Proyecto de Ley de Mediación Familiar en Aragón

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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.— Objeto.

La presente ley tiene por objetoregular la mediación familiar enAragón como un servicio social espe-cializado que pretende facilitar laresolución de conflictos derivadostanto de rupturas matrimoniales o depareja como de cualquier otra pro-blemática de carácter familiar.

Artículo 2.— Concepto de media-ción.

Por mediación familiar se enten-derá, a efectos de la presente ley, elservicio social consistente en unprocedimiento extrajudicial y volun-tario para la prevención y resoluciónde conflictos familiares en el ámbitodel derecho privado, en el que la per-sona mediadora, de una manera neu-tral, imparcial y confidencial, infor-ma, orienta y asiste a las partes enconflicto para facilitar la comunica-ción y el diálogo entre las mismas,con el fin de promover la toma dedecisiones consensuadas.

Artículo 3.— Ámbito de aplicación dela norma.

1. La presente ley será de aplica-ción a las mediaciones familiares quesean efectuadas en el ámbito territo-rial de la Comunidad Autónoma deAragón por mediadores designadosdesde el Departamento competenteen materia de familia de la Admi-nistración de la Comunidad Autó-noma de Aragón.

2. Podrán solicitar las actuacionesdel servicio de mediación familiaraquellas personas con capacidad de

obrar y residencia efectiva en Aragónque se encuentren afectadas por algu-no de los conflictos susceptibles demediación familiar.

Artículo 4.— Servicios de MediaciónFamiliar.

1. Existirá un servicio de media-ción, adscrito al Departamento com-petente en materia de familia delGobierno de Aragón, que tendrácomo finalidad prestar el servicio demediación en las condiciones y conlos requisitos que se establecen enesta ley, así como de proporcionarasesoramiento, ayuda y formación alas personas y entidades relacionadascon la materia.

2. Cuando la mediación se realicepor iniciativa propia de los colegiosprofesionales, corporaciones localesu otras entidades públicas o privadasse estará a lo dispuesto en su norma-tiva reguladora.

3. Las mediaciones realizadas porparticulares no inscritos en el Re-gistro de Mediadores del Gobiernode Aragón se regularán por la legisla-ción correspondiente al ejercicio desu actividad profesional.

Artículo 5.— Conflictos susceptiblesde mediación familiar.

1. La mediación a que se refiere lapresente ley podrá referirse a cual-quier conflicto familiar surgido en elámbito del Derecho Privado.

2. Específicamente, la interven-ción del mediador tendrá por objetoalguno de los siguientes aspectos:

a) Conflictos nacidos como conse-cuencia de una ruptura de pareja,existan o no menores afectados.

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b) Controversias relacionadas conel ejercicio de la autoridad familiar opatria potestad y del régimen deguarda y custodia de los hijos.

c) Diferencias entre progenitoresy abuelos debidas a dificultades paramantener relaciones y visitas con losnietos.

d) Situaciones derivadas de crisisde convivencia en el seno del matri-monio o de la pareja.

e) Desavenencias referentes a lasrelaciones entre personas mayores ysus descendientes.

f) Conflictos entre los miembrosde la unidad familiar donde sea deaplicación la normativa de derechointernacional.

g) Los datos de las personas adop-tadas relativos a sus orígenes biológi-cos, en la medida que lo permita elordenamiento jurídico, alcanzada lamayoría de edad, o durante su mino-ría de edad representadas por suspadres o quienes ejerzan su autori-dad familiar.

Salvo en los supuestos debidamen-te justificados, en el que esté en peligrola vida, la integridad física o moral dela persona adoptada, no se podrá faci-litar la identidad de los padres biológi-cos en tanto en cuanto no se dispongade la autorización expresa de estos.

h) Problemáticas referidas a lasituación patrimonial o a la empresafamiliar.

i) Cuestiones relacionadas con lasucesión hereditaria de una persona.

Artículo 6.— Alcance de la media-ción.

1. La intervención del mediadoren el procedimiento podrá versar

sobre cualquier materia de derechoprivado susceptible de ser planteadajudicialmente.

2. El proceso de mediación velarásobre todo por el interés superior delos menores de edad y protegerá a laspersonas con discapacidad o en situa-ción de dependencia.

Artículo 7.— Momento para plantear lamediación.

El proceso de la mediación podráplantearse:

a) Antes de iniciar cualquieractuación judicial.

b) Durante el desarrollo de aque-lla, momento en el cual el procesojudicial podrá quedar suspendido.

c) Después de haber finalizadoéste.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA MEDIACIONFAMILIAR

Artículo 8.— Principios generales dela mediación.

Los principios generales que fun-damentan la mediación son lossiguientes:

a) Voluntariedad: El principiobásico de la mediación es la volunta-riedad, de manera que las partes, deforma completamente autónoma,deciden compartir las cuestionesfamiliares contenciosas con un terce-ro, siendo libres para desistir, en cual-quier momento, de la mediaciónrequerida.

b) Igualdad: Ambas partes tienenlos mismos derechos y obligaciones

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en el desarrollo del proceso demediación.

c) Confidencialidad: Todas lasactuaciones que se deriven del proce-so de mediación serán secretas y con-fidenciales, respetando la legislaciónvigente sobre protección de datos.Las partes no podrán solicitar ladeclaración en juicio del mediadoren calidad de perito o testigo, salvoque la Autoridad Judicial así lo dis-ponga en función de la aplicación dela legislación específica correspon-diente.

d) Transparencia: La comunica-ción entre las partes y el mediador hade estar regida por la mutua confianzaentre ellos y la claridad en el inter-cambio de información, a través de unprocedimiento que facilite el diálogo yla participación.

e) Imparcialidad: El interés que sepretende proteger es el equilibrioentre las partes y la igualdad de opor-tunidades entre ellas, fundamentadoen una actuación del mediador com-pletamente equitativa.

f) Neutralidad: Las partes debenllegar a un acuerdo de manera inde-pendiente y consensuada, sin que sevean influenciadas por decisiones oimposiciones del mediador.

g) Flexibilidad: La mediación noestá sujeta a formas concretas deprocedimiento sino que, al contrario,impregna su espíritu la ausencia deformalismos, lo que facilitará la conse-cución de acuerdos.

h) Carácter personalísimo: Es obli-gado para las partes acudir personal-mente a las sesiones, sin que puedancelebrarse a través de representantes ointermediarios.

i) Buena fe: El principio de buenafe entre los participantes fundamentapor completo el proceso de media-ción.

Artículo 9.— Del mediador familiar.

1. El mediador familiar deberáposeer una titulación universitariaoficial así como tener la experienciaprofesional y la formación comple-mentaria que se establezcan regla-mentariamente.

2. La homologación de entidadessusceptibles de impartir la formaciónsobre mediación familiar a que serefiere el apartado anterior así comola aprobación de los correspondien-tes programas docentes corresponde-rá al Departamento competente enmateria de familia del Gobierno deAragón.

3. El mediador deberá figurar ins-crito en el Registro de Mediadoresdel Gobierno de Aragón. Además,tendrá que colegiarse en el corres-pondiente colegio profesional, ex-cepto que se trate de un empleadopúblico al servicio de la Admi-nistración de la Comunidad Autó-noma que ejerza la funciones demediador en el desempeño de supuesto de trabajo.

Artículo 10.— Derechos de la personamediadora.

La persona mediadora tiene lossiguientes derechos:

a) Rechazar las solicitudes demediación cuando por causas razona-das se presuma que no van a alcan-zarse los fines perseguidos por ésta.

b) Dar por finalizada la mediacióncuando existan motivos que demues-tren la ineficacia del resultado delprocedimiento.

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c) Actuar con independencia enel ejercicio de sus funciones.

d) Solicitar la asistencia de técni-cos y colaboradores cuando su pre-sencia sea indispensable para garanti-zar los objetivos de la mediación.

e) Recibir de las partes los antece-dentes administrativos y judicialesque se consideren necesarios para elbuen desarrollo del procedimiento.

f) Percibir los honorarios legal-mente establecidos.

Artículo 11.— Deberes de la personamediadora.

La persona mediadora tiene lossiguientes deberes:

a) Intervenir en los procedimien-tos de mediación que le sean deriva-dos desde el Departamento compe-tente en materia de familia delGobierno de Aragón en los términosque señala la presente ley.

b) Cumplir con las normas deon-tológicas que se establezcan por sucolegio profesional o asociación pro-fesional.

c) Garantizar una imparcialidad yneutralidad absoluta.

d) Mantener la confidencialidadnecesaria sobre la información obte-nida durante el procedimiento demediación, excepto si comporta ame-naza para la vida o integridad física opsíquica de una persona.

e) Salvaguardar sobre todo el inte-rés superior de los menores de edad yatender a las especiales circunstanciasde las personas con discapacidad o ensituación de dependencia.

f) Abstenerse de intervenir cuan-do exista, con cualquiera de las par-

tes, relación de parentesco hasta elcuarto grado de consanguinidad oafinidad, o se tenga o se haya tenidoalgún tipo de relación personal, afec-tiva o profesional que menoscabe elejercicio de sus funciones.

g) Informar a las partes sobre elcoste o gratuidad, en su caso, del ser-vicio de mediación.

h) Denunciar ante las autoridadesadministrativas o judiciales los casosen que pueda apreciarse que poralguna de las partes se esté cometien-do cualquier actuación ilícita.

i) Abstenerse de intervenir cuan-do tenga intereses económicos, patri-moniales o personales en el asunto deque se trate o en otro en cuya resolu-ción pudieran influir los resultadosde la mediación.

Artículo 12.— Responsabilidad delmediador.

El incumplimiento de las obliga-ciones establecidas por la presenteley, que comporte actuaciones u omi-siones constitutivas de infracción,dará lugar a las sanciones correspon-dientes en cada caso, según se tratede un empleado público o de un pro-fesional actuando en el ejercicio librede su profesión.

CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LA MEDIACIÓN

Artículo 13.— Inicio de la media-ción.

1. La mediación podrá iniciarse:

a) Por solicitud escrita de ambaspartes.

b) A iniciativa de una de ellas. Eneste supuesto la otra parte deberá

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manifestar su aceptación, dentro delplazo de quince días hábiles desdeque se la haya citado a tal efecto.

c) A instancia de la AutoridadJudicial.

2. No podrá llevarse a cabo unanueva mediación sobre el mismoobjeto hasta que no transcurra el pla-zo de un año desde que aquella fueintentada, salvo que hubiera conclui-do sin acuerdos o bien que la Au-toridad Judicial o Administrativacompetente determine que debapracticarse de nuevo, por concurrirespeciales circunstancias familiaresque así lo aconsejen.

3. En ningún caso cabrá acudir ala mediación familiar cuando se estéincurso en un proceso penal iniciadopor atentar contra la vida, la integri-dad física, la libertad, la integridadmoral o la libertad e indemnidadsexual de la otra parte o de los hijos ohijas, y se haya dictado resoluciónjudicial motivada en la que se consta-ten indicios fundados y racionales decriminalidad. Tampoco procederácuando se advierta la existencia deindicios fundados de violencia do-méstica o de género.

Artículo 14.— Especialidades de lainiciación de la mediación por laAutoridad Judicial.

1. En los procesos de nulidad,separación o divorcio a que se refierela Ley de Enjuiciamiento Civil, lacompetencia para la organización yfuncionamiento de la iniciación delas actuaciones de mediación intraju-diciales en juzgados y tribunales regu-ladas en este artículo, corresponderáal Departamento con competenciaen la Administración de Justicia.

2. En el supuesto del apartadoanterior, en caso de presentación dedemanda judicial el juez podrá, a losefectos de facilitar un acuerdo entrelas partes, proponerles una soluciónde mediación. Asimismo, el juez po-drá acordar la asistencia de las partesa una sesión informativa sobre lamediación familiar si, atendiendo lascircunstancias concurrentes, estimaposible que lleguen a un acuerdo.

3. La sesión consistirá en una reu-nión de las partes con un técnicoespecializado dependiente del Depar-tamento competente en materia deJusticia, que les informará sobre lasventajas que supone la figura de lamediación familiar, especialmentepara los hijos menores de edad, asícomo del procedimiento y caracterís-ticas del proceso de mediación.

4. Las partes podrán acudir a lasesión informativa previa asistidas porsus respectivos abogados.

5. Celebrada la sesión informativalas partes podrán solicitar al Juez lasuspensión del procedimiento, queserá acordada por el Secretario Ju-dicial con arreglo a la norma procesalcivil, por el tiempo necesario parasometerse a mediación familiar. Elprocedimiento judicial se reanudarási lo solicita cualquiera de las partes ocaso de alcanzarse un acuerdo en lamediación.

6. Si las partes acuerdan someter-se a mediación familiar, ésta se reali-zará siguiendo el procedimiento esta-blecido en los artículos siguientespara la mediación extrajudicial, reali-zándose las actuaciones procedentesen coordinación con el técnico espe-cializado dependiente del Departa-mento competente en materia deJusticia.

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Artículo 15.— Designación delmediador.

1. La persona mediadora serádesignada por el Departamento com-petente en materia de familia de laAdministración de la ComunidadAutónoma de Aragón entre las quefiguren inscritas en el Registro deMediadores Familiares.

2. El ejercicio de la intervenciónregulado en el art. 5 punto 2 letra g)será realizado por el órgano compe-tente en Protección de Menores.

Artículo 16.— Acta inicial de lamediación.

1. De la reunión inicial se expe-dirá un acta, en la cual se expresaráel lugar y la fecha de inicio, la iden-tificación de las partes y del media-dor o mediadora y los datos másrelevantes relacionados con el pro-ceso de mediación.

2. El acta será firmada por las par-tes y la persona mediadora entregán-dose un ejemplar a cada una de ellas.Cuando la mediación se haya inicia-do por indicación de la AutoridadJudicial la persona mediadora le harállegar a ésta una copia del acta inicialde la intervención en el plazo máxi-mo de cinco días hábiles.

Artículo 17.— Funciones de la perso-na mediadora.

Durante el proceso de mediaciónla persona mediadora debe desempe-ñar las siguientes funciones:

a) Restablecer la comunicaciónentre las partes en conflicto, posibili-tando cualquier tipo de intercambioconstructivo que conduzca a resolu-ciones consensuadas.

b) Procurar un compromiso deacción posterior que permita llevar ala práctica los acuerdos alcanzados,con especial significación de los quese refieran a su responsabilidad copa-rental.

c) Facilitar los mecanismos ade-cuados que establezcan una funciónpreventiva ante el conflicto en gesta-ción, recortando en lo posible losdaños emocionales producidos entrelos miembros de la unidad familiar,con especial atención a los menores.

Artículo 18.— Duración de la media-ción.

1. La duración de la mediaciónestará en función de las característi-cas del proceso y de su evolución sinque, en principio, pueda exceder desesenta días, a contar desde la reu-nión inicial. Mediante propuestarazonada de la persona mediadora, sepodrá acordar una prórroga de lamisma por el tiempo necesario paraconseguir los fines de este proce-dimiento.

2. La persona mediadora podráinterrumpir el procedimiento o darpor finalizada la mediación cuandose observen indicios que permitanconcluir que el proceso de mediaciónno está consiguiendo los fines previs-tos en esta ley.

3. En el supuesto de iniciación porla Autoridad Judicial la duración nopodrá exceder de sesenta días, por loque no puede acordarse prórroga delplazo general.

Artículo 19.— Acta final de lamediación.

1. Las actuaciones finalizarán conun acta en la que se harán constar lossiguientes extremos:

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a) Lugar, fecha de comienzo yfinalización de la mediación y núme-ro de sesiones.

b) Identificación de las partes, dela persona mediadora y de aquellasotras que hayan podido intervenir enel procedimiento.

c) Síntesis del conflicto y acuerdosalcanzados.

d) Imposibilidad, en su caso, deno haber conseguido ninguno.

e) Otras observaciones y circuns-tancias que se estimen convenientes.

2. Del Acta final se entregará unejemplar a cada una de las partes.Cuando la mediación se haya inicia-do por indicación de la AutoridadJudicial la persona mediadora le harállegar a ésta una copia del acta finalde la intervención en el plazo máxi-mo de cinco días hábiles.

Artículo 20.— Ratificación judicialde los acuerdos.

1. Los acuerdos entre los progeni-tores obtenidos en la mediación fami-liar, cuando se refieran a rupturas dela convivencia de los padres, deberánser aprobados por el juez, en los tér-minos que, para el pacto de relacio-nes familiares, establece el artículo 3de la ley 2/2010,de 26 de mayo, deigualdad en las relaciones familiaresante la ruptura de convivencia de lospadres.

2. Tratándose de acuerdos sobrematerias distintas, las partes podránelevarlos a escritura pública o solici-tar la homologación judicial de losmismos por el tribunal que conocieredel litigio al que se pretende ponerfin.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓN

ADMINISTRATIVA

Artículo 21.— Órgano competente enmateria de mediación familiar.

1. El Departamento del Gobiernode Aragón responsable del serviciode mediación familiar será aquel quetenga atribuidas las competencias enmateria de familia, sin perjuicio delas que correspondan al Departa-mento que tenga a su cargo la Ad-ministración de Justicia.

2. Los colegios profesionalespodrán colaborar en la consecuciónde los objetivos de esta ley en las con-diciones que se determinen.

Artículo 22.— Funciones del De-partamento competente en materia de fami-lia del Gobierno de Aragón.

Corresponden al Departamentocompetente en materia de familia delGobierno de Aragón, sin perjuicio delas que correspondan al Departa-mento que tenga a su cargo la Ad-ministración de Justicia, las siguientesfunciones:

a) Regular y evaluar el proce-dimiento y las actuaciones llevadas acabo en el ámbito de la mediaciónfamiliar.

b) Gestionar el Registro de Media-dores Familiares del Gobierno deAragón.

c) Establecer las retribuciones delas personas mediadoras que prestensus servicios a través del Registro deMediadores Familiares del Gobiernode Aragón.

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d) Adjudicar los casos de media-ción a las personas inscritas en elRegistro de Mediadores Familiares.

e) Homologar a las entidadesautorizadas para impartir la forma-ción necesaria para el desempeño delas funciones de mediador.

f) Promover y difundir la figura dela mediación en el ámbito familiar.

g) Fomentar la colaboración concolegios profesionales, asociaciones,corporaciones locales y otras entida-des públicas para facilitar el desarro-llo de la mediación familiar.

i) Elaborar conjuntamente con elDepartamento competente en mate-ria de Administración de Justicia unamemoria anual sobre los resultadosde la aplicación de la mediación fami-liar en Aragón.

Artículo 23.— Registro de Media-dores Familiares.

1. Se crea el Registro de Media-dores Familiares del Gobierno deAragón, adscrito al Departamentocompetente en materia de familia.Reglamentariamente se establecerásu sistema de organización y funcio-namiento.

2. El servicio de mediación fami-liar del Gobierno de Aragón se pres-tará por los profesionales inscritos enel Registro de Mediadores Familiares.

3. El personal técnico en media-ción familiar al servicio de la Ad-ministración de la Comunidad Autó-noma de Aragón atenderá los casos,situaciones y supuestos que se deter-minen.

Artículo 24.— Coste de la mediación.

1. El servicio de mediación serágratuito en los siguientes casos:

a) En aquellos casos que, en aten-ción a la concurrencia de especialescircunstancias económicas o socialesde los interesados, así lo determineel Departamento competente enmateria de familia de la Adminis-tración de la Comunidad Autónomade Aragón.

b) En el supuesto de iniciación dela mediación por la Autoridad Ju-dicial, los solicitantes deberán tenerreconocido el derecho a la asistenciajurídica gratuita conforme a su nor-mativa reguladora.

2. En cualquier otro supuesto, elservicio será abonado por los intere-sados según las tarifas que se establez-can reglamentariamente.

Disposición Adicional Única.—Difusión de información sobre el serviciode mediación.

Por parte de los Departamentoscompetentes en materia de familia y deAdministración de Justicia se realizaránlas actuaciones oportunas para difun-dir la información sobre el servicio demediación familiar por todo el territo-rio de la Comunidad Autónoma.

Disposición Transitoria Única.—Designación de mediadores.

Mientras no esté en funciona-miento el Registro de MediadoresFamiliares del Gobierno de Aragón,las mediaciones de carácter gratuito aque se hace referencia en la presenteley se efectuarán por el servicio de

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mediación que gestiona la DirecciónGeneral de Familia.

Disposición Final Primera.— De-sarrollo Reglamentario

Se autoriza al Departamento com-petente en materia de familia a apro-bar las órdenes de desarrollo de la

presente ley que sean necesarias parasu correcta aplicación.

Disposición Final Segunda.— En-trada en vigor.

La presente ley entrará en vigor eldía siguiente al de su publicación enel Boletín Oficial de Aragón.

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PRESIDENCIA DE LAS CORTESDE ARAGÓN

La Mesa de las Cortes, en sesióncelebrada el día 14 de diciembre de2010, ha calificado la Proposición deLey de actualización de los derechoshistóricos de Aragón, presentada porel G.P. del Partido Aragonés, y haordenado su publicación en el Bo-letín Oficial de las Cortes de Aragóny su remisión a la Diputación Ge-neral a los efectos establecidos en elartículo 139.1 del Reglamento de laCámara.

Zaragoza, 14 de diciembre de2010.

El Presidente de las CortesFRANCISCO PINA CUENCA

A LA MESA DE LAS CORTES DEARAGÓN:

D. Javier Allué Sus, Portavoz delGrupo Parlamentario del PartidoAragonés, al amparo de lo estableci-do en el artículo 138 y siguientes delReglamento de las Cortes de Aragón,

tiene el honor de presentar lasiguiente Proposición de Ley deactualización de los derechos históri-cos de Aragón.

Proposición de Ley de actualización delos derechos históricos de Aragón

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El pueblo aragonés junto con losdemás pueblos de España integran laNación constitucional que protege,ampara y respeta los derechos históri-cos de los territorios forales.

En el diseño del nuevo mapa terri-torial derivado de la Constitución,unas Comunidades se estructuranalrededor de un pasado que les pro-porciona perfiles precisos y otras sedesarrollan a partir de su voluntadactual, de su presencia económica,social o cultural, aunque ésta no ten-ga correspondencia con unidadespolíticas existentes en nuestra histo-

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IX. PROPOSICIÓN DE LEY DE ACTUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HISTÓRICOS DE ARAGÓN

(BOCA núm. 265, de 17 de diciembre de 2010)

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ria. Asumiendo esta heterogeneidad,Aragón toma su historia como refe-rencia para su desarrollo como Co-munidad Autónoma, y concretamen-te, como comunidad histórica debase foral.

La identidad de Aragón comosujeto político reconocible desde elsiglo XI hasta la actualidad se funda-menta en sus instituciones tradiciona-les, el Derecho Foral y su cultura.Tras los Decretos de Nueva Planta,pese a que Aragón perdió sus institu-ciones propias, conservó su identidadfundacional y se mantuvo la concien-cia de Aragón como territorio dife-renciado con Derecho propio.

El Reino de Aragón fue titular deun sistema jurídico e institucionalcompleto que se expresó medianteFueros de Cortes con el Rey, Obser-vancias del Justicia Mayor, dictámenesdel Consejo de Aragón, resolucionesde otras instituciones y construccio-nes doctrinales de los foristas, dandoorigen a la foralidad aragonesa. Laactual Comunidad Autónoma de Ara-gón en su condición de nacionalidadhistórica se subroga en la posición delReino de Aragón como cabeza de laCorona de Aragón y entidad funda-dora de la Monarquía Hispánica.

Aragón mediante la presente leyproclama su condición de territorioforal por legitimidad histórica y por-que lo dispone su Estatuto de Au-tonomía, según el cual, los derechoshistóricos de Aragón podrán seractualizados de acuerdo con lo queestablece la disposición adicional pri-mera de la Constitución española.

La participación de Aragón en elproceso de construcción histórica deEspaña muestra la voluntad aragone-

sa de formar parte de un proyectocomún. Pero que la identidad deAragón esté unida a la identidad deEspaña no exige la renuncia del pue-blo aragonés a sus derechos históri-cos. Además, la Constitución españo-la proclama el respeto y amparo a losderechos históricos de los territoriosque, como Aragón, tuvieron su pro-pio derecho foral y sus propias insti-tuciones. Derechos históricos deAragón que, dentro del marco esta-blecido en la Constitución española yen el Estatuto de Autonomía deAragón, podrán actualizarse a travésde leyes, actos y convenios.

II

El objetivo de una ley de actualiza-ción de los derechos históricos es tra-tar de afirmar y proteger la identidadaragonesa. Actualización significadecantar la esencia regulatoria de esaidentidad constitucional histórica deAragón, eliminando cualquier remi-niscencia de un régimen señorialincompatible con nuestro actual siste-ma constitucional democrático. Tam-bién es adaptación de esa raíz re-gulatoria a un nuevo entorno social,receptivo y abierto a otras culturas,religiones y etnias que vuelven a unterritorio que en el pasado tambiénfue receptor.

La presente Ley trata de encon-trar puntos de equilibrio. En primerlugar, entre pasado, presente y futu-ro, porque nadie quiere una recupe-ración del pasado –por glorioso quepueda ser– que comprometa el des-arrollo futuro. En segundo lugar, y talvez más difícil de encontrar, el equili-brio entre los distintos pasados deAragón; mil años de historia dan paramucho, pero no se puede caer en la

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manipulación de seleccionar aquellosfragmentos que mejor encajan connuestras preferencias y proyectos, yesconder aquellas partes que las con-tradigan o corrijan.

El más delicado de todos los equi-librios es el que debe encontrarseentre el conocimiento científico denuestra historia y la existencia demitos y creencias a los que el usoconstante posterior ha dotado de rea-lidad bastante. Muchos de estos mitosrealizados ocupan el centro de nues-tra aproximación al pasado. La con-frontación entre la verdad científica ylas convicciones sociales no tienen unvencedor claro; es probable quedebamos empeñarnos precisamenteen suavizar ese enfrentamiento ymoderar sus consecuencias.

III

La Ley se refiere, asimismo, a losdos elementos vertebradores deAragón, la población y el territoriohistórico de Aragón.

Natural y naturaleza han sido lostérminos utilizados para establecer laaplicabilidad del sistema aragonés deFueros y Observancias; existieronnormas de aplicación territorial perosu núcleo principal estuvo regido poresta condición personal.

La noción de naturaleza aragone-sa sobrevivió a los Decretos de NuevaPlanta, matizando esa representaciónconvencional que nos dice que supu-sieron la desaparición completa delllamado derecho público. Hubo ex-presa reserva de plazas a favor denaturales de Aragón en las principa-les instituciones de gobierno, tantoprivativas de Aragón como generalesde España; hubo igualmente reserva

de una cuota de representación paralos naturales de Aragón en las refor-madas Cortes de Castilla.

Haciendo un análisis combinadode estos datos históricos y de la reali-dad actual, la presente Ley quiererecuperar ese criterio de personali-dad para abrir la posibilidad de quelos aragoneses que residan fuera de laComunidad puedan ejercitar tam-bién en Aragón derechos de partici-pación política, eligiendo a los dipu-tados a unas Cortes de Aragón quelegislan sobre materias de estatutopersonal de esencial importanciapara su desarrollo como persona. Así,la vecindad civil aragonesa es el vín-culo histórico que permitirá no sólola mera aplicación de las normas civi-les, sino también permitirá a quieneslo soliciten formar parte del cuerpoelectoral de Aragón, posibilidad quese plasma en el Estatuto de Auto-nomía de Aragón de 2007.

El otro elemento vertebrador esel territorio histórico de Aragón,que permanece inalterado desde elsiglo XIII.

IV

El Reino de Aragón tuvo unaestructura institucional propia y unsistema normativo completos. To-mando como término de compara-ción lo que en cada época se pudieraconsiderar referencia de desarrolloinstitucional y normativo, Aragónsiempre estuvo en el máximo nivel ycon el máximo rango protocolario.

Esta ley no trata de recuperar esasinstituciones del Antiguo Régimendel que España salió con retraso ysufrimiento, pero sirva esta enumera-ción de las principales para recordar

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a los aragoneses y a terceros que nues-tra experiencia histórica tuvo un Rey,un Príncipe heredero con título pro-pio, autoridades legislativas, guberna-tivas y jurisdiccionales, órganos decontrol económico y una poderosabase de gobierno local autónomo ex-presada en forma de municipios y deunas Comunidades que sirvieronpara agrupar esfuerzos en la defensay consolidación de nuestra frontera.

Son instituciones históricas princi-pales de Aragón el Rey, el Príncipe deGerona, las Cortes y la DiputaciónGeneral, el Justicia, el Consejo deAragón, la Audiencia, el MaestreRacional, los Municipios y Comu-nidades.

Primero como Reino, y posterior-mente como Corona, Aragón tuvo supropio Rey y con la unificación de laMonarquía hispánica, el Rey de Es-paña conservó y sigue conservando eltítulo de Rey de Aragón. El rey es elque confirma el cuerpo legal que ori-gina la constitución del reino deAragón y la foralidad aragonesa.

Las Cortes creadas en el siglo XIII,eran consideradas por los aragonesescomo las representantes del Reino,en la medida en que estaban com-puestas por los cuatro brazos o esta-mentos del Reino (la alta nobleza oricoshombres; la baja nobleza o caba-lleros e infanzones; la jerarquía ecle-siástica y las universidades). Sus prin-cipales funciones eran la de resolverlos agravios, acordar la política inte-rior y exterior del Reino y decidir lalegislación y los tributos. Asimismo,servían de medio para financiar lasempresas reales, a cambio de la con-cesión de privilegios a los súbditos.Por otra parte, es necesario destacarque pese a la supresión de las institu-

ciones aragonesas por los Decretos deNueva Planta, en Aragón seguía pre-sente la conciencia de Reino, lo quepermite explicar que las Cortes deAragón fueran las únicas de toda laCorona de Aragón que se reunieranmás de un siglo después de la cele-bración de las anteriores, concreta-mente el 9 de junio de 1808, convo-cadas por el Capitán General deAragón José de Palafox durante lossitios de Zaragoza.

Otra institución histórica aragone-sa es la Diputación General delReino, surgida a raíz de las Cortescelebradas en Monzón en 1362. Nacecomo representación permanente delas Cortes con una función meramen-te recaudatoria; pero con el paso deltiempo se encargará de administrar laHacienda del Reino, que tenía supropia política fiscal, así como delejercicio de funciones administrativasy políticas, siendo su misión másimportante la de custodia y guarda delos Fueros y Libertades de Aragón.

El Justicia de Aragón es el símbolode la cultura jurídico política arago-nesa y su imagen reconocible en ladoctrina y la práctica constitucionalde otros países de Europa y América.

Invocando el uso de una jurisdic-ción propia del Reino, ha podidosometer a control judicial las actua-ciones del Rey y sus Oficiales y cuales-quiera otras instituciones de adminis-tración y gobierno; en un contextode Antiguo Régimen dominado porla arbitrariedad, la actividad delJusticia de Aragón permitió articularun sistema con potestades más regla-das y actuaciones sometidas a controly responsabilidad.

Más allá de ocasionales episodiosllamativos de enfrentamiento directo

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y físico con el Rey, durante los más decuatrocientos años la actividad delJusticia y su tribunal fue una institu-ción ordinaria y plenamente compati-ble con la autoridad del Rey; la mayorparte de sus intervenciones tuvieroncomo objeto conflictos ajenos almonarca. Es mucho más importanteel efecto de sus decisiones en la orga-nización señorial y resolución de con-flictos internos entre élites del Reinoque en la definición de las relacionesdel Reino con el Rey.

La relación entre el Justicia y elFuero de Aragón es tan directa queresulta imposible imaginar el desarro-llo del sistema normativo aragonés ensu ausencia. Durante el siglo XIV elJusticia ha creado normas verbalizan-do en sus Observancias las reglas delFuero de Aragón; más adelante, se haconvertido en intérprete de losFueros aprobados por las Cortes, queera la otra vía de verbalización delFuero que desde Pedro IV se quiereconvertir en única. Incluso despuésde 1347 el Justicia ha desarrolladouna actividad que transciende lo quehoy entendemos por interpretaciónde las normas de Cortes. La impor-tancia de sus decisiones, extendida ala de los otros tribunales y el Consejode Aragón, ha dado origen a coleccio-nes de decisiones que son un géneroespecialmente desarrollado en Ara-gón y característico de su sistema foraldesde el siglo XVI. Esta jurispruden-cia ha sido instrumento de actualiza-ción de las normas forales supliendoen el siglo XVII la crisis de las propiasCortes legislativas.

El Justicia de Aragón ha sido piezafundamental en el pensamiento cons-titucional español desde 1812, repre-sentando una manera de entender laacción del Rey y las instituciones con

sometimiento a la supremacía delderecho (fuero) que proporciona unreferente español para la construc-ción de nuestro Estado de Derecho.

Desde el inicio de nuestro procesoestatutario derivado de las constitu-ciones de 1931 y 1978, el Justicia deAragón –símbolo de nuestra capaci-dad para crear, aplicar y garantizar unsistema normativo propio y comple-to, y expresión de nuestra condiciónde nacionalidad histórica– se ha situa-do en el núcleo de nuestro autogo-bierno constitucional y la Comu-nidad Autónoma desarrollada paraejercerlo.

Junto al tribunal del Justicia,Aragón ha tenido una Audiencia –Vi-rreinal, de la Gobernación General,Audiencia Real o Real Audiencia–que ha culminado y cerrado enAragón la organización judicial derégimen ordinario, incluso con poste-rioridad a los Decretos de NuevaPlanta. Desde la Regencia durante laminoría de edad de Isabel II estasituación ha dado paso al régimen deTribunal Supremo; este modelo esredefinido primero con la creaciónde la Audiencia Nacional y, despuésde 1978, con los Tribunales Supe-riores de Justicia de las ComunidadesAutónomas. En el caso de Aragón, laactual regulación no es novedosa por-que actualiza un sistema que hemosmantenido durante más de quinien-tos años.

Para la organización de la adminis-tración del Reino existieron demarca-ciones de tipo supramunicipal quedistribuían el espacio de gobierno delReino en unidades menores. Las másconsolidadas tenían una finalidad fis-cal o judicial; este tipo de demarca-ciones que aproximaban la acción de

IX. Proposición de Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón

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gobierno están en el fundamento delas actuales Comarcas.

V

El principio esencial del sistemaconstitucional histórico de Aragón esla supremacía del Derecho. De lamano de Jaime I y Vidal de Canellas seintrodujo en Aragón en la mitad delsiglo XIII una ordenación de la actua-ción de los jueces del rey y sistema degarantías judiciales de inspiracióncanónica que tiene pocos equivalen-tes en su tiempo –los jueces estabanobligados a expresar la motivación delas sentencias– y que está en la raíz delextraordinario desarrollo de nuestradoctrina jurídica. Dentro de los lími-tes de una sociedad de AntiguoRégimen, en Aragón había una preo-cupación demostrable por prohibir oreducir la arbitrariedad.

Esta Ley debe necesariamentetraer esta idea de la supremacía delDerecho al centro de la actividad denuestras actuales instituciones com-prometiendo el esfuerzo conjunto engarantizar que, más allá de su genéri-ca declaración formal, sea efectiva-mente criterio de actuación que seextienda al último rincón de laacción institucional.

VI

Uno de los signos que diferenciany definen a Aragón es su DerechoForal. Aragón siempre se ha dotadode las normas necesarias para la regu-lación de la vida política y social, detal forma que el Derecho aragonés estan antiguo como Aragón mismo.

El Derecho Foral aragonés ha sidoel elemento principal de la forma-ción, permanencia y continuidad de

la identidad aragonesa hasta nuestrosdías.

La interpretación de los Fueros hasido objeto de regulaciones y cons-trucciones doctrinales muy diferen-tes. Desde la inicial apertura a la apli-cación analógica de los textos–previendo el recurso a la «igualeza»,en virtud de la cual los asuntos seme-jantes deben tener soluciones seme-jantes– hasta la lectura que finalmen-te se dio del Standum est Chartaecomo principio hermenéutico de laque se hizo derivar la aplicación lite-ral de las normas. Muchos de estoscriterios respondían a la situaciónconcreta de las normas que no tuvie-ron su origen en el Rey y el control delas Cortes y Tribunales que tenían lacapacidad para modificarlas o la obli-gación de aplicarlas; son, por tanto,difícilmente extrapolables fuera de sucontexto.

No obstante, de esta evolución dela técnica interpretativa puedenentresacarse elementos estables y sig-nificativos. En primer lugar, la adap-tación de la interpretación a la distin-ta naturaleza del texto; la noción niera nueva ni original –probablemen-te se tomó de Raimundo de Pe-ñafort– y se concretaba en la diferen-cia de trato hermenéutico que debíadarse a los textos cuya eficacia nacíade la concurrencia de voluntades–pactados– y aquéllos otros en quebastaba una sola voluntad. Para laaplicación de este criterio se conside-raba fruto de un pacto lo que enton-ces se llamaba costumbre términoque se refería en realidad a todas lasnormas aplicables con origen distintoa la autoridad regia. También destacala noción «fraude de fuero» utilizadacomo mecanismo para la protecciónde los Fueros frente a aplicaciones

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respetuosas con la literalidad peroalejadas del sentido y propósito de laregulación.

Hubo en Aragón una especial pre-ocupación por las técnicas de aplica-ción de las normas, por lo que pareceoportuno traer al presente no sóloaquellos criterios históricos más con-solidados, sino también los que tie-nen su base en el Estatuto de Auto-nomía, y mantener ese espíritu porincorporar a la aplicación del dere-cho aragonés la técnica interpretativamás precisa.

El plan de elaboración de unCuerpo de Leyes Generales y otro deReglamentos Generales responde aesa misma voluntad de traer a nuestropresente no sólo criterios o actuacio-nes concretas del pasado, sino lo quesignificaron en el momento en que serealizaron.

El Reino de Aragón se asientasobre la obra normativa de Jaime Iconstruida con la aportación técnicade Vidal de Canellas.

En la mitad del siglo XIII elObispo de Huesca, cumpliendo man-dato personal del Rey, culmina la sis-tematización de las normas generalesde Aragón existentes, integradas conla aportación de lo mejor del derechocomún romano canónico. La edicióny sistematización del Fuero deAragón eran la mejor manera posibleen el momento de construir un siste-ma normativo completo, superandoel estadio anterior en que las distintasnormas estaban repartidas por ungran número de documentos, disper-sión que dificultaba su averiguación yposterior aplicación integrada. Hubodesde el primer momento preocupa-ción por el contenido de las normas,pero también por el formato en que

se presentaban y mediante el cualeran accesibles por los súbditos ara-goneses. Esa preocupación por apro-vechar las mejoras de la técnica deedición de normas volvió a manifes-tarse a finales del siglo XV: los Fuerosde Observancias son la primera colec-ción de leyes que se imprime enEspaña y muy probablemente enEuropa. Únicamente en Aragón haydos ediciones impresas del cuerpolegislativo anteriores a 1500.

Ese espíritu presente en nuestrahistoria orienta hoy el esfuerzo técni-co de los autores de normas enAragón mediante la técnica concretade formación de Cuerpos a los que sevayan incorporando normas depura-das que reduzcan la dispersión deregulaciones y den las mayores facili-dades para su conocimiento y garan-tías para su correcta aplicación. Hayuna opción por la simplificación dellenguaje jurídico y explotación detodas las posibilidades que ofrecenlos soportes digitales.

VII

Las instituciones aragonesas sehan esforzado durante las últimasdécadas por la protección y recupera-ción del patrimonio histórico y cultu-ral tangible. La Ley de Actualizaciónde los Derechos Históricos persigueque dicha protección alcance tam-bién al patrimonio inmaterial delderecho histórico de Aragón en gene-ral, pero del que ahora queremos des-tacar su vertiente política y constitu-cional, muchas veces oscurecida porel brillo adquirido por nuestro De-recho Foral privado. En esencia, setrata de ensalzar y defender la culturahistórica y política aragonesa, asícomo nuestros símbolos.

IX. Proposición de Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón

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Se crea la Academia Aragonesa dela Historia. A diferencia de las homó-nimas fundadas en el siglo XVIII, supropósito no es fijar una reconstruc-ción ortodoxa de la historia. Hay unaexpresa voluntad de darle una di-mensión exterior, coherente con larealidad mediterránea de nuestraCorona de Aragón y la comunidadhistórica formada con el conjunto delos territorios de España. La elecciónde los académicos se realiza por coop-tación, es decir, que quienes ingresandeben ser elegidos por quienes ya for-man parte de la corporación y no porningún agente externo. El sistema deelección de los académicos por coop-tación es uno de los principios quehan regido en España y en Europa enel funcionamiento de las Academiascomo garantía de su autonomía eindependencia. En la elección de losprimeros académicos, se toma comopunto de partida la existente red deinvestigación de la Comunidad Autó-noma y cualquier otra en que se tomecomo objeto principal de estudio laHistoria de Aragón.

La Academia ha de ser foro dereunión de esfuerzos de investigacióny desarrollo de conocimiento ya exis-tentes, mejorando mediante su acu-mulación, la socialización de los sabe-res así formados.

En un momento en que se lesio-nan impunemente datos de nuestropasado sobre los que no cabe opiniónni apreciación, es necesario incluir demanera explícita la encomienda de ladefensa de los nombres y expresioneshistóricos en los términos en que fue-ron utilizados en los documentos decada momento, corrigiendo la ten-dencia a introducir giros y eufemismosque no hacen otra cosa que dificultaruna exacta representación del pasado.

VIII

La Ley de Actualización de losDerechos Históricos entrará en vigorel 3 de abril de 2011, fecha simbólicaporque coincide con el 300 aniversa-rio de la culminación en 1711 delproceso reforma de los Reales De-cretos de Nueva Planta de Aragón.

La identidad aragonesa se ha con-servado después de aquéllas normascomo una de las tradiciones jurídicasy constitucionales españolas diferen-ciadas y ha estado presente en la doc-trina desde Cádiz. El actual contextoconstitucional y estatutario permite larecuperación mediante esta Ley de sudimensión normativa perdida.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.º— Aragón, nacionalidadhistórica.

1. Aragón es una nacionalidad his-tórica de origen foral. Su identidadjurídica se ha mantenido de maneraininterrumpida.

2. Aragón ha participado de for-ma principal en el proceso históricode constitución de España. La Comu-nidad Autónoma de Aragón se subro-ga en la posición del Reino de Ara-gón como cabeza de la Corona deAragón y entidad fundadora de laMonarquía Hispánica.

3. La participación de Aragón enla constitución de una España unidano ha supuesto la renuncia del pue-blo aragonés a sus derechos históri-cos. Su actualización es legítima deacuerdo con la disposición adicionalprimera de la vigente Constitución.

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Artículo 2.º— Los derechos históricosde Aragón.

1. A los efectos de esta ley, losderechos históricos son:

a) La expresión de la voluntad dela Comunidad Autónoma de Aragónpor definir su integración y articula-ción en España sin pérdida de suidentidad institucional y jurídica tra-dicionales, ni de su condición deReino fundador a título principal dela Monarquía Hispánica.

Ello implica el desarrollo de unaestructura institucional y sistema nor-mativo propio, siempre garantizandola suficiencia de las instituciones degobierno común, y de la legislaciónnecesaria para la unidad constitucio-nal de España.

b) Principios jurídicos y reglas degobierno o administración tradicio-nales, siempre subordinados al respe-to prioritario a las exigencias delactual modelo constitucional deEstado Social de Derecho.

c) El mantenimiento de la auto-nomía para definir en su propio orde-namiento las condiciones de la vidacivil y social de los aragoneses.

d) El respeto por los símbolos,nombres y denominaciones origina-les de los órganos de gobierno yadministración e instituciones jurídi-cas de nuestro pasado, y su defensafrente a errores, deformaciones omanipulaciones que desvirtúen sunaturaleza o significado.

2. Los derechos históricos otorgana los aragoneses una garantía institu-cional como expresión de sus valoresde pacto, lealtad y libertad.

Artículo 3.º— Instrumentos deactualización.

1. Los derechos históricos origina-rios de Aragón se podrán actualizarmediante ley, actos y convenios, en elmarco de la Constitución Española yel Estatuto de Autonomía de Aragón.

2. La actualización de los dere-chos históricos se llevará a cabo deacuerdo con los principios democrá-ticos, los derechos de los ciudadanosque conforman el Estado social deDerecho y las reglas del buen go-bierno, así como con la realidadsocial, económica y política delmomento.

Artículo 4.º— Naturales de Aragón.

1. Ostentan la condición políticade aragoneses:

a) Los españoles con vecindadadministrativa en cualquiera de losmunicipios de Aragón.

b) Los españoles con vecindadcivil aragonesa, aunque residan fuerade Aragón, siempre que lo solicitende acuerdo con lo dispuesto en la ley.

c) Los españoles residentes en elextranjero que hayan tenido su últimavecindad administrativa en Aragón yacrediten esta condición en el corres-pondiente Consulado de España ocumplan los requisitos establecidos enla legislación estatal. Los mismos dere-chos corresponderán a sus descen-dientes, si así lo solicitan, siempre queostenten la nacionalidad española enla forma que determine la ley.

2. La condición política de arago-nés permite el pleno ejercicio de losderechos de participación política ysu incorporación al cuerpo electoralde Aragón.

IX. Proposición de Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón

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Artículo 5.º— Territorio.

El territorio histórico de Aragónes el comprendido por el de los muni-cipios aragoneses que conforman launidad territorial de Aragón.

TÍTULO II

INSTITUCIONES TRADICIONALESY PRINCIPIO DE SUPREMACÍA

DEL DERECHO

Artículo 6.º— Instituciones históri-cas.

1. El Rey, el Príncipe de Gerona,las Cortes y la Diputación General, elJusticia, el Consejo de Aragón, laAudiencia, el Maestre Racional, losMunicipios y Comunidades son lasinstituciones históricas más represen-tativas de la forma de gobierno deAragón.

2. El régimen de actuación de lasinstituciones tradicionales aragonesasse ha fundamentado en el principiode la supremacía del Derecho.

Artículo 7.º— El Rey.

1. El Rey ostenta el título históricode Rey de Aragón y es símbolo de lapermanencia de Aragón en la unidadconstitucional de la Monarquía espa-ñola. Los derechos históricos del pue-blo aragonés tienen su fundamentoen la confirmación regia.

2. El título de Rey de Aragón loostenta el Rey de España de acuerdocon el orden sucesorio que fije laConstitución española en cada mo-mento.

3. El Príncipe Heredero tendrá ladignidad de Príncipe de Geronacomo título vinculado tradicional-mente al sucesor de la Corona deAragón.

Artículo 8.º— Las Cortes.

Los derechos históricos residen enel pueblo aragonés. Las Cortes comomáxima representación de la volun-tad del pueblo aragonés velarán porsu conservación y presencia en el sis-tema constitucional español.

Artículo 9.º— El Presidente deAragón.

1. El Presidente ostenta la supre-ma representación de Aragón, acuer-da la disolución de las Cortes y la con-vocatoria de elecciones.

2. El Presidente promulga y orde-na publicar las leyes aragonesas ennombre del Rey.

3. El Presidente convoca en nom-bre del Rey el referéndum de ratifica-ción del cuerpo electoral de Aragónen el procedimiento de reforma esta-tutaria.

4. En los actos públicos referidos alos derechos históricos, en ausenciadel Rey o Reina, Reina Consorte oConsorte de la Reina, Príncipe oPrincesa de Gerona e Infantes deEspaña, la representación del Rey enAragón corresponde al Presidente.

Artículo 10.º— La DiputaciónGeneral.

1. La Diputación General tiene suorigen histórico en la Diputación delReino; es órgano permanente degobierno con capacidad ejecutiva ynormativa sometida a las Cortes y alEstatuto.

2. El Presidente nombra y dirige laacción del Gobierno de Aragón bajoel control de las Cortes, el Justicia y laCámara de Cuentas.

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Artículo 11.º— El Justicia.

1. La competencia del Justicia endefensa del Estatuto de Autonomía seextenderá a la tutela del respeto delautogobierno de Aragón, de las leyesen que se expresa y de los principios,normativos e históricos, en que sefundamenta.

El Justicia velará por la aplicaciónefectiva del principio de bilateralidaden las materias en que haya sido esta-blecido en el Estatuto.

2. El Justicia ejerce sus funcionesen defensa de las libertades de losaragoneses y actúa como mediadorentre las Instituciones aragonesas.

3. El Justicia podrá ejercer funcio-nes de árbitro y mediador en los con-flictos que se susciten entre los ciuda-danos y las Administraciones Públicasaragonesas en los casos previstos enlas leyes de Aragón. Las decisionesque adopte el Justicia en los procesosarbitrales se sujetarán al sistema gene-ral arbitral del Estado.

Artículo 12.º— El Tribunal Superiorde Justicia.

Según la tradición jurídica arago-nesa, actualizada por el Estatuto, unTribunal Superior de Justicia culminala organización jurisdiccional enAragón. Ello sin perjuicio de la juris-dicción que corresponda al TribunalSupremo, Tribunal Constitucional yTribunales internacionales.

Artículo 13.º— Demarcaciones terri-toriales históricas.

Los Municipios, Comunidades,Juntas y Sobrejuntas, Merinados yBailías, Sobrecullidas, Veredas yCorregimientos, como entes institu-cionales tradicionales, constituyen la

base histórica de la actual organiza-ción territorial propia de Aragón enComarcas.

TÍTULO IIIARAGÓN Y SU DERECHO

Artículo 14.º— El Derecho foral.

Derecho foral es la denominacióntradicional del Derecho aragonés.

Artículo 15.º— Principios de inter-pretación del Derecho aragonés.

Con fundamento en los antece-dentes históricos de Aragón y en elEstatuto, son principios de interpre-tación del Derecho aragonés lossiguientes:

a) Los títulos competenciales, encuanto normas amparadas por unpacto, se interpretarán en el sentidomás favorable a la autonomía deAragón.

b) Las Instituciones de Aragón evi-tarán aplicaciones literales de la nor-ma que supongan fraude de Estatuto.

c) En la interpretación de las nor-mas se tendrá en cuenta el sentidohistórico de las palabras.

Artículo 16.º— El Cuerpo de LeyesGenerales de Aragón.

1. De acuerdo con la tradiciónjurídica aragonesa, las leyes generalesde Aragón formarán un único Cuer-po de Leyes Generales.

2. El Cuerpo de Leyes Generalesde Aragón recopilará por materiastoda la legislación aragonesa vigente.El propósito de este Cuerpo es conso-lidar a legislación aragonesa en unaLey General para cada una de lasmaterias.

IX. Proposición de Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón

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3. Mediante el Cuerpo de LeyesGenerales de Aragón se pretendefacilitar el acceso y compresión de lanormativa por los ciudadanos. Losinstrumentos para alcanzar este efec-to son la sistematización de regula-ciones actualmente dispersas y laopción por un lenguaje jurídico sim-plificado.

4. Para cada una de las LeyesGenerales, mediante Decreto delGobierno de Aragón, se encomenda-rá a una Comisión de juristas y exper-tos en la materia la elaboración delcorrespondiente anteproyecto de ley.El Gobierno de Aragón aprobará loscorrespondientes proyectos de ley.

5. Corresponde al Gobierno deAragón el desarrollo de un Cuerpode Reglamentos Generales deAragón.

Artículo 17.º— El conocimiento delDerecho y servicio público.

1. El acceso al conocimiento delDerecho propio por parte de los ciu-dadanos tendrá la consideración deservicio público.

2. Los poderes públicos deberánfacilitar el acceso gratuito de los ciu-dadanos a la información sobre elDerecho aragonés y a las sentenciasde los órganos jurisdiccionales radi-cados en Aragón, especialmente ensoportes digitales.

TÍTULO IV

LA CULTURA JURÍDICA Y POLÍTICAHISTÓRICA DE ARAGÓN

Artículo 18.º— Patrimonio inmate-rial.

La cultura jurídica y política histó-rica de Aragón forma parte de su

patrimonio inmaterial y goza de lamáxima protección que esta condi-ción le proporciona.

Artículo 19.º— Patrimonio históricoy político del Reino de Aragón.

Corresponde a la ComunidadAutónoma de Aragón la tutela de estepatrimonio histórico y político delReino de Aragón, su difusión, reinte-gración y actualización dentro de loslímites constitucionales y estatutarios.

Artículo 20.º— La Academia Ara-gonesa de la Historia.

1. Se crea la Academia Aragonesade la Historia, cuyas funciones sonprofundizar en el estudio de la His-toria de Aragón, fomentar su divulga-ción, así como instar el uso y la pro-tección de los nombres y datoshistóricos en los términos en que sonutilizados en la documentación histó-rica original.

2. La Academia Aragonesa de laHistoria estará integrada por exper-tos reconocidos en Historia de Ara-gón, de la Corona de Aragón y susdistintos territorios, y de España.

3. La elección de los académicosse realizará por cooptación. La condi-ción de académico es vitalicia. A par-tir de la edad que determinen losEstatutos, los académicos perderán sucondición de numerario y manten-drán la condición de académico atitulo honorario.

4. Los Académicos serán nombra-dos por la Academia.

5. Sus Estatutos se aprobarán porlas Cortes de Aragón, a propuesta dela Academia.

6. La Academia Aragonesa de laHistoria gozará de personalidad jurí-

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dica de derecho público y ejercerásus funciones con autonomía orgáni-ca, funcional y presupuestaria paragarantizar su objetividad e indepen-dencia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.— La reforma o deroga-ción de la ley de derechos históricosexigirá el informe previo y preceptivodel Justicia en defensa y garantía delos derechos históricos del puebloaragonés.

Segunda.— Los primeros acadé-micos serán nombrados por las Cor-tes de Aragón. Este nombramientoincluirá miembros de equipos acredi-tados de investigación que tengan laHistoria de Aragón y la Corona deAragón como elemento principal desu objeto de estudio.

Se garantizará la presencia detodos los grupos de investigación deExcelencia y la representación de losgrupos de investigación con un nivelde reconocimiento de grupo Conso-lidado o categoría equivalente, si setrata de grupos no sometidos a la nor-mativa aragonesa de acreditación dela investigación.

Tercera.— Las Cortes, el Presiden-te de Aragón, el Justicia y el Gobiernodesarrollarán y defenderán a través desus poderes la actualización de losderechos históricos de Aragón deacuerdo con la presente ley.

Cuarta.— La ley de actualizaciónde los derechos históricos entrará envigor el 3 de abril de 2011.

Zaragoza, 9 de diciembre de 2010.

El PortavozJAVIER ALLUÉ SUS

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

PRESIDENTE: Excmo. Sr.: D. MiguelÁngel Cadenas Sobreira.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.: D.Juan José Reigosa González, D. PabloSaavedra Rodríguez, D. Pablo A.Sande García, D. José AntonioBallestero Pascual.

A Coruña, treinta de junio de dos mildiez.

H E C H O S

Primero: La Sección Cuarta de laAudiencia Provincial de A Coruñadictó sentencia con fecha de 12 defebrero de 2009 en el rollo de apela-ción número 646 de 2008, como con-secuencia de los autos del juicio ordi-nario número 360 de 2008, tramitados

en el Juzgado de Primera Instancianúmero 2 de Betanzos. El fallo de lasentencia de apelación confirmó elde la apelada, a su vez desestimatoriade la demanda interpuesta en nom-bre y representación de don MiguelGraiño Echevarría, quien con la mis-ma solicita que se declare:

1. Que los herederos abintestato dedoña Vanesa María López Gómez son suspadres don Manuel López González ydoña Inés Gómez Gutiérrez, por partesiguales, y que don Miguel GraiñoEchevarría es el usufructuario vitalicio dela mitad del haber hereditario líquido.

2. La intervención judicial del cau-dal hereditario de la causante doñaVanesa María López Gómez, con devolu-ción por parte de los demandados del dine-ro cobrado indebidamente por cualesquie-ra indemnizaciones, salarios, cuentas,etc., que formen parte del caudal heredita-rio de doña Vanesa María, más los intere-

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X. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA DA 3.ª DE LA LEY 2/2006, DE 14 DE JUNIO,

DE DERECHO CIVIL DE GALICIA, REFORMADA POR LA LEY 10/2007, DE 28 DE JUNIO, EN LO RELATIVO A LA EQUIPARACIÓN DE PAREJAS

DE HECHO Y MATRIMONIO

1. Auto TSJG núm. 25, de 30 de junio de 2010

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ses legales durante el tiempo que lo hayadisfrutado, depositándolo en la cuenta deconsignaciones del Juzgado, o bien en lapropia entidad bancaria BBVA.

3. La nulidad de la escritura del actadeclaración de herederos abintestato tra-mitada a instancia del promovente donManuel López López, por cuanto en lamisma se excluye y se omite el derecho legi-timario del demandante al usufructo vita-licio del 50% de haber líquido de la heren-cia de la causante.

4. La nulidad de cualesquiera actosde aceptación de herencia otorgada por losdemandados, respecto de los bienes dejadospor doña Vanesa María López Gómez.

5. La imposición de costas a los deman-dados.

Segundo: La representación pro-cesal del demandante y apelante donMiguel Graíño Echevarría, con fechade 15 de abril de 2009 preparó recur-so de casación contra la referida sen-tencia de la Sección Cuarta de laAudiencia Provincial de A Coruña yposteriormente (el 27 de mayo) lointerpuso. Mediante providencia de 3de junio, la Audiencia acordó remitirlas actuaciones a esta Sala previoemplazamiento de las partes por elplazo de treinta días.

Tercero: Recibidos en este Tribu-nal los autos y rollo de apelación asícomo comparecidas ante el mismo laspartes (el procurador don José Anto-nio Castro Bugallo en nombre yrepresentación del recurrente, y elprocurador don Ramón de Uña Piñei-ro en nombre y representación de larecurrida), la Sala dictó auto confecha de 14 de septiembre de 2009mediante el cual acordó admitir a trá-mite el recurso de casación interpues-to por la representación procesal de

don Miguel Graíño Echevarría. Larepresentación procesal de la recurri-da (don Miguel López González y suesposa doña Inés Gómez Gutiérrez)impugnó el recurso con fecha de 5 deoctubre.

La Sala, por providencia de 19noviembre, señaló día, el 12 de enerode 2010, para la votación y fallo delrecurso.

Cuarto: 1. La Sala dictó providen-cia con fecha de 1 de febrero de 2010,que a la letra dice:

Con suspensión del plazo para dictarsentencia, óigase a las partes y alMinisterio Fiscal para que en el plazocomún e improrrogable de diez días pue-dan alegar lo que deseen sobre la perti-nencia, o sobre el fondo, de que esta Salaplantee cuestión de inconstitucionalidaden relación a la Disposición Adicional 3.ªde la Ley del Parlamento gallego 2/2006,de 14 de junio, de Derecho Civil deGalicia y a la Ley del mismo ÓrganoLegislativo 16/2007, de 28 de junio, dereforma de la Disposición Adicional 3.ª deaquella Ley, aplicables para resolver el pre-sente recurso de casación, al considerar laSala que dichas normas pueden ser con-trarias a la Constitución, y en particulara su artículo 149.1.8.ª (competenciaexclusiva del Estado sobre legislación civil,y en todo caso sobre relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimo-nio, así como sobre ordenación de los regis-tros públicos).

Lo que se plantea al amparo de lo dis-puesto en el art. 163 de la CE y 35.1 y 2de la Ley Orgánica del Tribunal Consti-tucional.

2. El Ministerio Fiscal, por mediode escrito firmado el siguiente día 15informó desfavorablemente el plan-teamiento de la cuestión de constitu-

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cionalidad. El procurador don JoséAntonio Castro Bugallo, en nombre yrepresentación de la parte recurrenteen casación, manifestó por escrito del12 de febrero que «no se opone» adicho planteamiento, y la parte recu-rrida no se pronunció.

La Sala señaló día, el pasado 27 deabril, para votación y resolución delplanteamiento de la cuestión de cons-titucionalidad.

Es Magistrado-ponente el Ilmo. Sr.D. Pablo A. Sande García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: 1. El thema decidendi delrecurso de casación sometido a ladecisión de la Sala está determinadocon claridad por el perfil táctico delcaso enjuiciado, que puede fijarsecomo sigue en armonía con los hechosestimados incontrovertidos en la sen-tencia del Juzgado confirmada por lade la Audiencia, y a su vez en virtuddel examen de las actuaciones:

1.° Don Miguel (actor, apelante yrecurrente en casación) y doñaVanesa convivieron como pareja enun piso alquilado por ambos el 31 deoctubre de 2005 en Betanzos. En elmes de enero de 2007 se trasladarona otro piso, también sito en dicha ciu-dad, que compraron por mitad yproindiviso a medio de escriturapública otorgada el 7 de mayo de2007.

2.° Doña Vanesa falleció el 13 dejulio de 2007 a consecuencia de unaccidente de circulación.

3.° Don Miguel afirma que a tra-vés de su letrado remitió el 19 deoctubre de 2007 al padre de doñaVanesa (lo que éste no niega) el escri-

to que a la letra dice: «Estimado Sr.:me dirijo a Ud. en nombre de micliente Miguel Graíño Echevarría,para ponerse de cuerdo en la trami-tación de la declaración de herederosde doña Vanesa María López Gómez(Q.E.P.D), al tratarse de un trámitenotarial que a Miguel le es necesariorealizar, siendo un trámite que tam-bién Vds. también (sic) hacer, paraque se les reconozca (a Ud. y a suesposa) su cualidad de herederos,siendo Miguel el usufructuario, porsu cualidad de pareja de hecho con-solidada, conforme al Derecho Civilde Galicia.

Si por parte de Uds. no se cuestio-na el derecho de Miguel, lo lógico seráponerse de acuerdo para acudir alNotario, en Betanzos, y otorgar Ud. ysu esposa, conjuntamente don Miguella correspondiente acta de declara-ción de herederos abintestato.

Por ello, quedo a la espera de susnoticias, que les ruego me transmitanlo más pronto que les sea posible,entendiendo, que la falta de contesta-ción o de no aceptación del trámitenotarial, supone una negativa al reco-nocimiento del derecho de Miguel.

Sin otros particulares, reciban uncordial saludo».

4.° El 14 de noviembre de 2007 elpadre de doña Vanesa solicitó porcomparecencia ante el notario de AFonsagrada la tramitación de la opor-tuna declaración de herederos abin-testato de su hija, la que tuvo lugarmediante acta de notoriedad delsiguiente 12 de diciembre en la quese hace constar que doña Vanesafalleció en estado de soltera y sin des-cendientes, sobreviviéndole comoúnicos ascendientes sus padres loscónyuges don Manuel y doña Inés,

X. Cuestiones de constitucionalidad de la DA 3.ª de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil…

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efectivamente declarados herederosabintestato de su hija.

5o A consecuencia del accidenteque causó la muerte de doña Vanesase incoó juicio de faltas, que concluyósin declaración de responsabilidadpor renuncia de los padres de la falle-cida y de don Miguel a las accionespenales que pudieran corresponder-les; y con fecha de 11 de marzo de2008 se dictó el auto de cuantía líqui-da máxima que puede reclamarsecomo indemnización de los daños yperjuicios sufridos por los perjudica-dos (99.222,70 euros en el caso dedon Miguel, acreditada «pareja senti-mental» de doña Vanesa, y 8.268,56euros para cada progenitor).

2. Sucede, pues, que la relación depareja (de noviazgo en expresión delos demandados contenida en su con-testación a la demanda) conforme ala que convivieron don Miguel y doñaVanesa desde el 31 de octubre de2005 hasta el fallecimiento de ésta el13 de julio de 2007 constituye elsoporte fáctico de la declaración cen-tralmente perseguida en la demandaformulada por aquél, a saber, la deque es usufructuario vitalicio de lamitad del haber hereditario líquidode doña Vanesa. Solicitud ésta nor-mativamente sostenida en la redac-ción originaria de la disposición adi-cional tercera de la ley 2/2006, de 14de junio, de derecho civil de Galicia(LDCG/2006), e igualmente en laredacción reformada dada por la ley10/2007, de 28 de junio, la una vigen-te desde el día 20 de julio de 2006(argumento ex disposición finalLDCG/2006), y la otra desde el 3 dejulio de 2007 (argumento ex disposi-ción final de la ley de reforma), textoslegales ambos que coinciden en equi-

parar al matrimonio, a los efectos deaplicación de la propia LDCG/2006,«las relaciones maritales mantenidascon intención o vocación de perma-nencia, con lo que se extienden a losmiembros de la pareja los derechos ylas obligaciones que la presente leyreconoce a los cónyuges» (párrafofinal y 1 de la susodicha disposiciónadicional según, respectivamente, susredacciones originaria y reformada);derechos entre los que se encuentra elinvocado al «usufructo vitalicio de lamitad del capital» que como legítimareconoce el artículo 254 LDCG/2006al cónyuge viudo que no concurra condescendientes del causante, y relaciónpermanente de pareja que habríaexistido entre don Miguel y doñaVanesa bajo la vigencia de la origina-ria redacción de la adicional tercerade la LDCG/2006, incluso desdeantes (desde el 31 de octubre de2005), y que continuaría existiendovigente la redacción reformada hastaque diez días después falleció doñaVanesa (el 13 de julio).

Segundo: Sostiene el actor, apelan-te y recurrente en casación, así pues,que conforme a la originaria redac-ción de la controvertida disposiciónadicional existió relación permanentede pareja entre él y doña Vanesa, yque tras la modificación que sufrióotra no puede ser la conclusión yaque su novedoso punto o apartado 2párrafo inicial («tendrán la condiciónde parejas de hecho las uniones dedos personas mayores de edad, capa-ces, que conviven con la intención ovocación de permanencia en una rela-ción de afectividad análoga a la con-yugal y que la inscriban en el Registrode Parejas de Hecho de Galicia,expresando su voluntad de equiparar

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sus efectos del matrimonio»), carecióde efectividad hasta la entrada envigor del Decreto de la Xunta248/2007, de 20 de diciembre (quecrea y regula el Registro de Parejas deHecho de Galicia), la que aconteció alos veinte días de su publicación en elDiario Oficial de Galicia de 8 de ene-ro de 2008, pero cuando ya doñaVanesa había fallecido, con lo cual notuvieron ocasión de inscribir su con-dición de pareja de hecho. En cual-quier caso, añade el recurrente encasación que no es admisible privar detoda validez a las relaciones de pareja,como la suya, que antes y después deuno y otro texto legal fueron «queri-das (y mantenidas) como análogas almatrimonio». En este sentido, insisteel recurrente en que la nueva redac-ción de la adicional no privó de efica-cia jurídica a las relaciones manteni-das con anterioridad: lo que con lareforma se perseguía era que sólotuvieran eficacia jurídica las relacio-nes de pareja queridas como análogasal matrimonio, siendo por ello nece-sario que la correspondiente manifes-tación de voluntad quedase plasmadaen un Registro, donde dejar constan-cia de su relación, mas no por ello se«expropió» ni privó de eficacia jurídi-ca a las relaciones queridas y manteni-das hasta entonces. Un Registro en elque, «al modo de un Registro Civil, seinscribiesen los matrimonios que fue-sen contraídos sin ritos, es decir, sinboda».

Los que anteceden son los argu-mentos que en síntesis esgrime donMiguel en su recurso de casación conla finalidad de denunciar, por lo queaquí importa, tanto la interpretaciónerrónea como la inaplicación de ladisposición adicional tercera, en su

redacción originaria y reformada, dela LDCG/2006. Argumentos que sonde los que se sirve para combatir lasentencia de la Audiencia que, porun lado, descartó la retroactividad dela redacción originaria de la adicio-nal, de manera que al momento de lamuerte de doña Vanesa (el 13 dejulio de 2007) no había aún transcu-rrido el plazo legal del año de convi-vencia exigido en el párrafo o aparta-do segundo de la misma («tendrán laconsideración de relación maritalanáloga al matrimonio la formadapor dos personas que lleven convi-viendo al menos un año...»), compu-tado en consecuencia no desde elcomienzo de la relación de pareja el31 de octubre de 2005 y sí desde laentrada en vigor el 20 de julio de2006 de la LDCG. Argumentos, a suvez, de los que se sirve el recurrentepara, por otro lado, combatir la tesisde la sentencia del Juzgado confirma-da por la de la Audiencia que al esti-mar como requisito ya establecido ini-cialmente por el legislador gallegodel 2006 que la voluntad de equipa-ración de la pareja al matrimonio seexpresase de forma clara y unívocapor algún medio de constancia feha-ciente (la inscripción en un registromunicipal de parejas, acta de notorie-dad, etc.), priva de trascendencia a laimposibilidad de que don Miguel ydoña Vanesa inscribiesen su condi-ción de pareja de hecho en el Regis-tro previsto –-pero no creado cuandoella falleció– en la redacción refor-mada de la adicional tercera.

Resulta indudable, en consecuen-cia, que la decisión del recurso decasación interpuesto por la represen-tación procesal de don Miguel Graí-ño Echeverría depende de la validezde la disposición adicional tercera en

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su redacción originaria y reformadade la LDCG/2006, toda vez que el jui-cio sobre su adecuación a la Constitu-ción representa un prius respecto dela aplicación retroactiva o no delcómputo del año de convivencia ini-cialmente exigido a los efectos depoder considerar una relación mari-tal análoga al matrimonio y, desdeluego, igualmente representa unprius el juicio de constitucionalidadde la vigente redacción de la adicio-nal tercera respecto de la eficacia delas relaciones de pareja generadascon anterioridad, subsistentes conposterioridad a su entrada en vigor yextinguidas por fallecimiento deunos de sus miembros sin que sehubiese creado el constitutivo Regis-tro de Parejas de Hecho de Galicia.Norma con valor o fuerza de ley, lasusodicha adicional, cuya constitucio-nalidad es la que esta Sala cuestionapor ser contraria a la Constitución, yen particular a su artículo 149.1.8.a,que es el precepto que suponemosinfringido en la medida en que atri-buye a la competencia exclusiva delEstado la legislación civil, y en todocaso la regulación de las relacionesjurídico-civiles relativas a las formasde matrimonio así como la ordena-ción de los registros.

Tercero: La Sala entiende que lanorma cuya constitucionalidad cues-tiona no puede considerarse resulta-do de un correcto ejercicio de la com-petencia exclusiva autonómica enorden a la conservación, modifica-ción y desarrollo de las institucionesdel derecho civil gallego (art. 27.4 delEstatuto de Autonomía de Galicia).Previsión estatutaria ésta que es en laque se cifra la «garantía de la forali-dad civil» introducida por el artículo149.1.8.a de la Constitución tras atri-

buir al Estado competencia exclusivasobre la legislación civil, y conceptos–los de conservación, modificación ydesarrollo– que «son los que dan posi-tivamente la medida y el límite de lascompetencias así atribuibles y ejercita-bles»: trátase de la doctrina que acom-paña a las SSTC 88 y 156/1993, de 12de marzo y 6 de mayo, según la cual,además, la reserva al Estado, por elmismo artículo 149.1.8.a, de determi-nadas regulaciones, «en todo caso»sustraídas a la normación autonómi-ca, entre ellas, por lo que aquí impor-ta, las «relaciones jurídico-civiles rela-tivas a las formas de matrimonio» y la«ordenación» de los registros públi-cos, constituyen «una segunda reservacompetencial a favor del legisladorestatal, que delimita un ámbito den-tro del cual nunca podrá estimarsesubsistente Derecho civil especial oforal alguno, ello sin perjuicio de ladeterminación de las fuentes delDerecho».

Es claro que la Constitución alemplear la noción de desarrollo delpropio derecho civil permite, segúnprecisa la referida doctrina de sumáximo intérprete, que los derechosciviles forales o especiales preexisten-tes puedan ser objeto de una «acciónlegislativa que haga posible su creci-miento orgánico, reconociendo así lanorma fundamental no sólo la histo-ricidad y la actual vigencia, sino tam-bién la vitalidad hacia el futuro detales ordenamientos preconstitucio-nales». Sin duda, la noción constitu-cional de desarrollo permite una«ordenación legislativa de ámbitoshasta entonces no normados por losDerechos civiles forales o especiales»,y en consecuencia es claro a su vezque cabe que las ComunidadesAutónomas dotadas de Derecho civilforal o especial regulen «instituciones

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conexas» con las ya reguladas en laCompilación «dentro de una actuali-zación o innovación de los conteni-dos de ésta según los principios infor-madores peculiares del Derechoforal», pero no menos claro es porello que aquel crecimiento «no podráimpulsarse en cualquier dirección nisobre cualesquiera objetos» pues nocabe olvidar que la posible legislaciónautonómica en materia civil se haadmitido por la Constitución «a finde garantizar, más bien, determina-dos derechos civiles forales o especia-les vigentes en determinados territo-rios», y, en fin, dicha actualización oinnovación tampoco significa, «claroestá», una «competencia legislativacivil ilimitada ratione materiae dejada ala disponibilidad de las ComunidadesAutónomas, que pugnaría con lo dis-puesto en el artículo 149.1.8.a CE, porlo mismo que no podría reconocer sufundamento en la singularidad civilque la Constitución ha querido, porvía competencial, garantizar».

Creemos, por lo tanto, que laequiparación al matrimonio de las«relaciones maritales mantenidas conintención o vocación de permanen-cia» llevada a cabo en la disposiciónadicional tercera de la LDCG/2006«a los efectos de la aplicación» de esapropia ley, que es en la que se con-densan todos y cada uno de los dere-chos y obligaciones del derecho civilgallego reconocidos a los cónyuges (yque son los que se extienden a losmiembros de la pareja), resulta porcompleto ajena a la foralidad civilgallega sin que pueda entrañar unsupuesto de su desarrollo, y en últimotérmino si lo entrañase pugnaría conla regulación «en todo caso» sustraí-da al legislador autonómico de lasrelaciones jurídico-civiles relativas a

las formas de matrimonio y de laordenación de los registros públicos.Vayamos, de inmediato, al ámbitomaterial de la foralidad civil gallega ya lo que ha dado de sí su desarrollo.

Cuarto: La ley 7/1987, de 10 denoviembre, sobre la Compilación delderecho civil de Galicia (LCDCG),adoptó e integró en el ordenamientojurídico gallego el texto normativodel año 1963 «con las únicas modifi-caciones exigidas por la falta dearmonía constitucional y estatutariade algunos de sus preceptos y devigencia de otros», según reza suexposición de motivos. Exposición demotivos que pergeñó un modelo dedesarrollo del derecho civil de Galiciaque resultó premonitorio de la doc-trina plasmada en las precitadasSSTC 88 y 156/1993; y es que comose avanzó ya entonces «la historia dela previa existencia a la Constituciónde derecho civil gallego» hizo posibleque la Comunidad Autónoma deGalicia pudiese asumir en su Estatutola competencia sobre la conserva-ción, modificación y desarrollo de susinstituciones, si bien no implicó quela misma deba limitarse «a los supues-tos institucionales recogidos en el tex-to, por cierto no completo», de laCompilación de 1963, y de ahí que ellegislador gallego de 1987 anunciaraexpresamente la tarea que en lo suce-sivo se proponía realizar: desarrollarel derecho civil de Galicia en unalínea «abiertamente constitucional ynítidamente autonomista», la que exi-giría la imperiosa renovación de lasdisposiciones compiladas y desde lue-go la incorporación de las que deman-dasen «las instituciones no recogidasen ella».

Y a aquella doctrina del TC ense-guida acudió esta Sala (STSJG 1/1994,

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de 22 de julio) en el trance de tenerque proclamar positivamente que laCompilación de 1963 «se encuentraafortunadamente lejos de agotar larealidad normativa e institucional delderecho civil gallego», al igual que enesa misma ocasión resaltó el pasaje dela exposición de motivos de laLCDCG –entonces en vigor– referidoal incompleto texto de la Com-pilación de 1963, para al cabo con-cluir que la disposición final primerade ésta no sustituyó todas «las normasde derecho civil especial de Galicia,escrito o consuetudinario, vigente» asu promulgación, «por las contenidasen ella», sino exclusivamente las rela-tivas a las instituciones que reguló;una sustitución normativa parcial queademás, como añadiría el legisladorde 1987 en esa disposición final,podría verse afectada por «la compe-tencia exclusiva» autonómica «sobreel derecho civil gallego respecto a suconservación, modificación y de-sarrollo».

Una competencia autonómicaque en el orden directamente civilgallego había propiciado para empe-zar la aprobación, requerida por razo-nes de urgencia, de la ley de prórrogaen el régimen de arrendamientos rús-ticos para Galicia (ley 2/1986, de 10de diciembre), precedente inmediatode la ley de las aparcerías y de losarrendamientos rústicos históricos deGalicia (ley 3/1993, de 16 de abril,modificada por la ley 6/2005, de 7 dediciembre), y después la de la tam-bién específica ley de montes vecina-les en mano común de Galicia (ley13/1989, de 10 de octubre, modifica-da por la ley 7/2007, de 21 de mayo),para alcanzar su cristalización gene-ral en las LLDCG/1995 y 2006, leyesta última en la que pese a figurar

sujetos tan atípicos en la tradiciónjurídica de Galicia como, p. ej., eladoptado (y acaso por ello el recursode inconstitucionalidad 2845/2007del que da cuenta el BOE de 8 dejunio) y las parejas de hecho a cuyosmiembros se extienden los derechosy obligaciones reconocidos a los cón-yuges, todavía se sigue apelando,como en la de 1995, a la condición de«derecho vivo... nacido en los camposgallegos, como emanación singularde un rico derecho agrario» y a lacentralidad del «papel de la casa» enel seno de las instituciones sucesorias.

Desfigurada en más o menos porel último legislador, no sobrará eladvertir que el canon consuetudina-rio y la prevaleciente imagen delderecho civil de Galicia asociado a lacomunidad campesina han resistidocomo parámetro de la constituciona-lidad de las leyes que so pretexto deaprobarse en ejercicio de la compe-tencia ex artículo 27.4 EAG han sidoobjeto de impugnación ante el TC: la«recepción y formalización legislativade costumbres y usos efectivamentevigentes que puede tener lugar en elrespectivo territorio civil foral» (STC121/1992, de 28 de septiembre), esuna eventualidad que «resulta aúnmás clara» visto el enunciado de eseartículo 27.4 EAG «pues en la idea deinstitución jurídica, presente en talprecepto, se integran o pueden inte-grar, con naturalidad, posibles nor-mas consuetudinarias», y así para afir-mar que los arrendamientos rústicoshistóricos constituyen derecho pro-pio de Galicia señala que «la doctrinacientífica generalmente les atribuye»esa cualidad y los considera «institu-ción dotada de identidad diferencia-da, dadas las peculiaridades que ofre-cen por su origen (consuetudinario),

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por su forma (predominantementeverbal), por su objeto (lugar acasara-do), por su duración (prácticamenteindefinida en virtud del derecho desucesión), por el intenso sentimientodominical que tienen los arrendata-rios y, en definitiva, por la impreci-sión de su naturaleza jurídica, tan cer-cana al censo enfitéutico» (STC182/1992, de 16 de noviembre); de la«especial ligazón histórica de losmontes vecinales en mano comúncon Galicia» y de la «honda raigam-bre consuetudinaria» de esa «tradi-cional forma de propiedad de tierrasen común» habla la STC 127/1999,de 1 de julio; y, en fin, al tiempo queafirma que las instituciones regula-das en la LDCG/1995 «se integranpor relaciones jurídicas muy vincula-das al ámbito rural de Galicia y, porello, a su economía esencialmenteagraria, sobre la base de una propie-dad de carácter minifundista», laSTC 47/2004, de 25 de marzo, nopuede «por menos de reconocer»que «el carácter marcadamente con-suetudinario» del derecho civil deGalicia «constituye una de sus parti-cularidades más relevantes y queinforma tal ordenamiento civil».

Quinto: 1. El legislador autonómi-co de la LDCG 2006 se propuso alaprobarla, según confiesa en los tresúltimos apartados del punto II delPreámbulo, «mejorar» la regulaciónexistente en la LDCG/1995 de«muchas de las instituciones tradicio-nales» del derecho civil gallego asícomo «acometer» el desarrollo defiguras consuetudinarias no previstasen la misma, v.gr. los montes aberta-les o las derivadas de relaciones devecindad como la gavia, el resío y lavenela. El Parlamento de Galicia dis-puso al respecto de varios trabajos

prelegislativos: el texto articulado deabril de 2001, especialmente relevan-te en materia sucesoria, elaborado enel seno de la «Comisión superiorpara el estudio del desarrollo delderecho gallego» creada por Decreto107/1999, de 8 de abril, en la queademás se integraron los miembrosde la «Comisión del Colegio Notarialde A Coruña para el estudio del dere-cho civil de Galicia»; las conclusionesobtenidas en el III Congreso deDerecho gallego celebrado en ACoruña en noviembre de 2002 a ini-ciativa de la Academia gallega deJurisprudencia y Legislación y de losColegios de Abogados de Galicia; y elInforme del «Consello da CulturaGalega» concluido el año 2004 sobrela LDCG/1995 y su reforma.

A todos y cada uno de dichos tra-bajos resultó completamente ajena lasugerencia de que el legislador galle-go de derecho civil procediese a abor-dar una regulación como la que ésteacabó plasmando en la disposiciónadicional tercera de la LDCG/2006,que a la letra decía en su redacciónprimitiva:

A los efectos de aplicación de la pre-sente ley se equiparan al matrimonio lasrelaciones maritales mantenidas conintención o vocación de permanencia, conlo cual se extienden, por tanto, a los miem-bros de la pareja los derechos y obligacionesque esta ley reconoce a los cónyuges.

Tendrá la consideración de relaciónmarital análoga al matrimonio la forma-da por dos personas que lleven convivien-do al menos un año, pudiéndose acreditartal circunstancia por medio de la inscrip-ción en el registro, manifestación expresamediante acta de notoriedad o cualquierotro medio admisible en derecho. En casode tener hijos en común será suficiente conacreditar la convivencia.

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La consulta de la tramitación par-lamentaria de la proposición de leyorigen de la LDCG/2006 no suminis-tra el menor dato acerca de la razónjustificativa de la incardinación en elordenamiento civil gallego de tantrascendental norma; y tampoco noslo suministra su Preámbulo, a pesarde que aquí –como sabemos– el legis-lador nos da cuenta de las variacionesy de las nuevas regulaciones que efec-túa en relación a la LDCG/1995.

Vigente desde el 20 de julio de2006, la primitiva disposición adicio-nal tercera de la LDCG/2006 fueobjeto de reforma por la ley 10/2007,de 28 de junio, a su vez vigente desdeel 3 de julio de 2007, según antesapuntamos. La redacción dada por elartículo único de la citada ley dice ala letra:

1. A los efectos de la aplicación de lapresente ley, se equiparan al matrimoniolas relaciones maritales mantenidas conintención o vocación de permanencia, conlo que se extienden a los miembros de lapareja los derechos y las obligaciones quela presente ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de pareja dehecho las uniones de dos personas mayoresde edad, capaces, que convivan con laintención o vocación de permanencia enuna relación de afectividad análoga a laconyugal y que la inscriban en el Registrode Parejas de Hecho de Galicia, expresan-do su voluntad de equiparar sus efectos alos del matrimonio.

No pueden constituir parejas de hecho:

a) Los familiares en línea recta porconsanguinidad o adopción.

b) Los colaterales por consanguinidado adopción hasta el tercer grado.

c) Los que estén ligados por matrimo-nio o formen pareja de hecho debidamenteformalizada con otra persona.

3. Los miembros de la unión de hechopodrán establecer válidamente en escriturapública los pactos que estimen convenien-tes para regir sus relaciones económicasdurante la convivencia y para liquidarlastras su extinción, siempre que no sean con-trarios a las leyes, limitativos de la igual-dad de derechos que corresponden a cadaconviviente o gravemente perjudicialespara cada uno de los mismos.

Serán nulos los pactos que contraven-gan la anterior prohibición.

Y la disposición final de esa ley dereforma dice así igualmente a la letra:

En el plazo de un mes contado desde lapublicación de esta ley en el Diario Oficialde Galicia, la Xunta de Galicia aprobaráun decreto mediante el cual se creará yregulará la organización y la gestión delRegistro de Parejas de Hecho de Galicia,que tendrá carácter constitutivo y en el quese inscribirán necesariamente las declara-ciones formales de constitución de parejasde hecho, las modificaciones y las extincio-nes, cualquiera que sea su causa.

El legislador gallego de la redac-ción reformada de la adicional terce-ra nos explica ahora, en la Exposiciónde motivos, el propósito que le movióal aprobarla inicialmente: «eliminar»,en el ámbito de la LDCG/2006, «ladiscriminación existente entre losmatrimonios y las uniones análogas ala conyugal»; y también nos explica laque no fue su intención: «establecerla equiparación ope legis de quien nodesease ser equiparado». Dice haberquerido preceptuar con claridad enel texto originario la concurrencianecesaria y acumulativa de dos requi-

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sitos a los efectos de dicha equipara-ción: que los miembros de la uniónexpresasen su voluntad de equipara-ción al matrimonio y que acreditasenun tiempo mínimo de convivenciaestable. Propósito, el precitado expre-sivo de la «auténtica voluntad dellegislador», que según reconoce aca-so no reflejó adecuadamente laredacción primitiva, y de ahí su modi-ficación, que se afirma «apoyada entres pilares básicos de nuestro orde-namiento: el libre desarrollo de lapersonalidad, el principio de igual-dad ante la ley y la salvaguarda de laseguridad jurídica».

2. Persiste, pues, el legisladorgallego de la redacción reformada enequiparar al matrimonio las relacio-nes maritales mantenidas con inten-ción y vocación de permanencia,pero esa su persistencia en el marcode la LDCG/2006 positivamente nola justifica ni ampara en el ejerciciode la competencia exclusiva autonó-mica ex artículo 27.4 EAG; expresa-mente manifiesta, como antes apun-tamos, que su propósito es el deeliminar la «discriminación existenteentre los matrimonios y las unionesanálogas a la conyugal», y que lospilares en los que se apoya son unprincipio constitucionalmente garan-tizado –la seguridad jurídica delartículo 9.3 CE–, uno de los funda-mentos del orden político y de la pazsocial –el libre desarrollo de la perso-nalidad del artículo 10.1 CE–, y underecho fundamental –el de igualdadante la ley del artículo 14 CE–.

Y con ser grave la desconexión conla potestad legislativa en orden a laconservación, modificación y desarro-llo de las instituciones del derechocivil gallego, la justificación que seofrece no la remedia. La convivencia

more uxorio o unión de hecho con aná-loga afectividad a la matrimonial porsupuesto que no es antijurídica, nitan siquiera extrajurídica, aunquetampoco es equivalente al matrimo-nio. Es más: la unión de hecho y elmatrimonio no tienen nada que veren el ordenamiento jurídico civilespañol desde que a partir de las leyes13 y 15/2005, de 1 y 8 de julio, sereconoce el derecho a contraer matri-monio a personas del mismo sexo ysobre todo se posibilita el divorciounilateral, de modo que hoy por hoy(como proclaman las SSTS de 12 deseptiembre de 2005 y de 8 de mayo de2008) «la unión de hecho está forma-da por personas que no quieren, enabsoluto, contraer matrimonio consus consecuencias». Están además,por ello, carentes de fundamento lasinvocaciones a la no discriminación oa la igualdad ante la ley una vez queel legislador del CC lo reformó en elsentido recién señalado, e incluso loestán con anterioridad: es doctrinaconstitucional previa, en parte recor-dada por las mencionadas SSTS, laque enseña que no existe un derechoconstitucional expreso –a diferenciade lo que acontece con el matrimo-nio– al «establecimiento de la convi-vencia» more uxorio (STC 184/1990), yque es la garantía constitucional delmatrimonio la que implica, junto a sunecesaria existencia en el ordena-miento, «la justificación de su específi-co régimen civil, esto es, el «conjuntode derechos, obligaciones y expectati-vas jurídicas que nacen por mor decontraerse un matrimonio» (STC222/1992, de 19 de enero). En defi-nitiva: no siendo situaciones equiva-lentes, vale decir equiparables, elmatrimonio y las uniones de hechoestables, sino realidades jurídicamen-te distintas, su tratamiento jurídico

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diferenciado y la diversa atribuciónde derechos y obligaciones «no escontrario, en principio, al derechofundamental a la igualdad que reco-noce el artículo 14 CE» (STC180/2001), si bien, y esto no obsta ala doctrina que precede, «la diferen-cia de tratamiento entre el matrimo-nio y la convivencia no matrimonial,no puede ser arbitraria o carente defundamento» (STC 129/2004), nisuponer que se coarte o dificulte«irrazonablemente» la convivenciamore uxorio (STC, ya citada, 184/1990,en la que por añadidura se destacaque el libre desarrollo de la persona-lidad sólo podría quedar afectado «silos poderes públicos trataran deimpedir o de reprimir la convivenciamore uxorio, o de imponer el estableci-miento del vínculo matrimonial», demanera que dicha convivencia se vie-ra expuesta a «una gravosa o penosasuerte o a soportar sanciones legalesde cualquier índole»). Y porque noson situaciones equivalentes el matri-monio y la convivencia more uxorio espor lo que la apelación al principiode igualdad dista de exigir un mismotrato, objetivamente no justificado: estambién doctrina reiterada del TC,condensada en la reciente STC9/2010, que el principio de igualdadno prohíbe cualquier tratamientodesigual, sino aquellas desigualdadesque, de un lado, «resulten artificiosaso injustificadas por no venir fundadasen criterios objetivos y razonables,según criterios o juicios de valorgeneralmente aceptados», o que, deotro lado, impliquen consecuenciasjurídicas que «no sean proporciona-das a la finalidad perseguida» y quepor ello generen «resultados excesi-vamente gravosos o desmedidos».

A la postre, el legislador gallegode la disposición adicional tercera de

la LDCG/2006 parece no haberreparado suficientemente en que elderecho a contraer matrimonio exartículo 32.1 CE se traduce, en su ver-tiente negativa, en el derecho a nocontraerlo, con el consiguiente reco-nocimiento de la libertad de opciónentre el estado civil de casado o deconviviente more uxorio, situación estasobre la que por lo tanto no es con-cebible que se proyecten las prohibi-ciones de discriminación contenidasen el artículo 14 CE. Todavía más: ellegislador de la redacción reformadade la adicional tampoco parece per-catarse de que ha consagrado dos cla-ses al menos de uniones more uxorio:una, la que equipara al matrimonio,esto es, la pareja de hecho que convi-viendo con la intención o vocaciónde permanencia en una relación deafectividad análoga a la conyugal ins-criba en el Registro de Parejas deHecho de Galicia la declaración for-mal de su constitución; y otra, la queno equipara al matrimonio, a saber, lapareja de hecho que manteniendoesa misma relación marital con inten-ción o vocación de permanencia,prescinde de su formalización consti-tutiva en el susodicho Registro, y queprecisamente porque prescinde espor lo que no merece (al legisladorgallego) ser equiparada al matrimo-nio «a los efectos de la aplicación» dela propia LDCG/2006. Sin explicarqueda si esta diferenciación de tratoen virtud de la inscripción o no en elRegistro de Parejas de Hecho de Gali-cia es la que resiste un juicio de razo-nabilidad y proporcionalidad.

Sexto: Decíamos al final del fun-damento tercero que la equiparaciónen que se sustancia la disposición adi-cional tercera de la LDCG/2006resulta por completo ajena a la forali-

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dad civil gallega sin que entrañe unsupuesto de su desarrollo –que el legis-lador gallego obvia y ni como posiblesuscita–, y en los fundamentos siguien-tes procuramos exponer la correspon-diente argumentación. Avanzábamosen aquel final que aún en la hipótesisde entender cubierta la acción legis-lativa cuya validez cuestionamos porel ejercicio de la competencia funda-da en el artículo 27.4 EAG, quedaríaafectada una «regulación», la de lasrelaciones jurídico-civiles relativas almatrimonio y la ordenación de losregistros públicos, que ex artículo149.1.8a CE «en todo caso» está sus-traída a la normación autonómica.Veámoslo de seguido.

La extensión a los miembros de lapareja de «los derechos y las obliga-ciones» que la LDCG/2006 reconocea los cónyuges como consecuencia dela equiparación al matrimonio de lasrelaciones maritales mantenidas conintención o vocación de permanen-cia conlleva que el status matrimoniiregido por el derecho civil de Galiciano se reduce a las personas casadasentre sí toda vez que dicho status tam-bién es sin restricción alguna el de lasparejas de hecho a las que presta suatención el legislador gallego. El con-junto de la relación jurídica de ese sta-tus, causa de los derechos y obligacio-nes de las personas unidas pormatrimonio, es el que es objeto deextensión generalizada e indiscrimina-da. Con otras palabras: los derechos yobligaciones que son los propios de larelación jurídica matrimonial en laque incide el derecho civil de Galicia,no son menos propios de las unionesque tienen la condición de parejas dehecho ex disposición adicional terceraLDCG/2006. Establecer que «a los

efectos de la aplicación de esta Ley»es a lo que alcanza la cuestionada equi-paración no representa limitaciónobjetiva alguna porque los derechos yobligaciones que la LDCG/2006 reco-noce a los cónyuges son todos los queel legislador gallego les reconoce: fue-ra de ella (de la LDCG/2006), no haynorma civil gallega que incida en el sta-tus matrimonii.

Desde la perspectiva que antecedees desde la que sostenemos que lanormación autonómica gallega seadentra en una de las regulacionesque «en todo caso» le está sustraída,la de las «relaciones jurídico-civilesrelativas a las formas de matrimonio».Bastará con resaltar que los miem-bros de las parejas de hecho a los queel legislador gallego extiende losderechos y las obligaciones que reco-noce a los cónyuges pueden contraermatrimonio, es decir, tienen derechoa contraer matrimonio conforme alas disposiciones del CC: según elapartado 2 de la adicional que nosocupa, tienen la condición de parejasde hecho las uniones de dos personasmayores de edad capaces (quienes nopueden contraer matrimonio son losmenores de edad emancipados,artículo 46.1.° CC); que no seanparientes en línea recta por consagui-nidad o adopción (al igual que elartículo 47.1.° CC), ni tampoco cola-terales por consanguinidad o adop-ción hasta el tercer grado (al igualque el artículo 47.2.° CC); y que noestén ligadas por matrimonio (aligual que el artículo 46.2.° CC), sien-do indiferente para el legislador esta-tal que formen –o no– «pareja dehecho debidamente formalizada conotra persona» (disposición adicionaltercera apartado 2.c in fine).

X. Cuestiones de constitucionalidad de la DA 3.ª de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil…

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Eso sí: pudiendo contraer matri-monio esas personas que según ellegislador gallego tienen la condiciónde pareja de hecho, se les excusa decontraerlo –no tienen la necesidadde contraerlo– ex artículo 49 CC«ante el Juez, Alcalde o funcionario»señalado en el mismo o «en la formareligiosa legalmente prevista», y se lesexcusa porque lo cierto es que pue-den proceder a inscribir en elRegistro de Parejas de Hecho deGalicia su declaración de constitu-ción como pareja de hecho, la que alcabo determina su equiparación almatrimonio (disposición adicionaltercera punto 2 LDCG/2006 y dispo-sición final de la Ley 10/2007, de 28de junio). Crea el legislador gallego,así pues, una nueva forma de matri-monio, incluida una nueva forma decelebración y, por lo mismo, quiebrala garantía constitucional de la uni-dad del sistema matrimonial, hastallegar a propiciar que el status matri-monii resultante de la equiparaciónpueda ser objeto de transacción(impedida ex artículo 1814 CC) al sersuficiente para la extinción de lapareja de hecho la declaración for-mal de sus miembros al respecto en elRegistro de Parejas de Hecho deGalicia (disposición final in fine de laLey 10/2007, de 28 de junio).Registro, cuya creación y regulacióncon carácter constitutivo de la ins-cripción como pareja de hecho –y desu modificación y extinción– en suvirtud equiparada al matrimonio, des-de luego que dista de ser una norma-ción autonómica ajena a la reserva

estatal «en todo caso» tocante a laordenación de los registros públicos,esto es, a los registros de carácter civilgeneradores de efectos civiles (SSTC71/1983, 284/1993 y 103/1999).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Plantear alTribunal Constitucional la cuestión deconstitucionalidad de la disposiciónadicional tercera de la Ley 2/2006, de14 de junio, de derecho civil de Gali-cia, reformada por la ley 10/2007, de28 de junio.

Expídase testimonio de la presen-te resolución y de los autos principa-les, junto con las alegaciones efectua-das por el Ministerio Fiscal y por laparte recurrente sobre la pertinenciay el fondo de plantear la cuestión deinconstitucionalidad, que se elevaránal Tribunal Constitucional conformea lo previsto en el artículo 36 de laLey Orgánica del Tribunal Consti-tucional.

Notifíquese este auto al MinisterioFiscal y a las partes haciéndoles saberque, de acuerdo con lo establecidoen el artículo 35.2 y 3 de la Ley Orgá-nica del Tribunal Constitucional, estaresolución no es susceptible de recur-so y que el planteamiento de la cues-tión de constitucionalidad origina lasuspensión provisional de las actua-ciones en el proceso judicial hastaque el Tribunal Constitucional sepronuncie sobre su admisión.

Así lo acuerdan y mandan losseñores expresados al margen de loque yo Secretario doy fe.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

PRESIDENTE: Excmo. Sr.: D. MiguelÁngel Cadenas Sobreir.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.: D.Juan José Reigosa González, D. PabloSaavedra Rodríguez, D. Pablo A. San-de García, D. José Antonio BallesteroPascual.

A Coruña, treinta de junio de dos mildiez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Por providencia de 19 denoviembre de 2009 se señaló paravotación y fallo del presente recursode casación 23/2009 el día 12 de ene-ro de 2010.

Como quiera que la recurrente encasación y actora en el pleito, planteócomo único motivo del recurso lainaplicación de la disposición adicional3.ª de la Ley 2/2006, de 14 de junio, delParlamento Gallego, de Derecho Civil deGalicia, por parte de la sentencia obje-to del recurso, dictada por al SecciónPrimera de la Audiencia Provincial deLugo, la cual además cita lo dispuestoen la Ley 10/2007, de 28 de junio, igual-mente del Parlamento Gallego, de reformade la disposición adicional 3.a de Ley2/2006, antes referida, y habiendosurgido en la Sala durante la delibera-ción del recurso serias dudas sobre laconstitucionalidad, en todo o en par-te, de ambas normas, se dictó confecha 29 de enero de 2010 providen-cia cuyo contenido literal es elsiguiente: «con suspensión del plazopara dictar sentencia, óigase a las par-

tes y al Ministerio Fiscal para que en elplazo común e improrrogable de diezdías puedan alegar lo que deseensobre la pertinencia, o sobre el fondo,de que esta Sala plantee cuestión deinconstitucionalidad en relación a laDisposición Adicional 3.a de la Ley delParlamento Gallego 2/2006, de 14 dejunio, de Derecho Civil de Galicia y ala Ley del mismo Órgano legislativo16/2007, de 28 de junio, de reformade la disposición adicional 3.a deaquella Ley aplicables para resolver elpresente recurso de casación, al consi-derar la Sala que dichas normas pue-den ser contrarias a la Constitución, yen particular a su artículo 149.1.8.ª(competencia exclusiva del Estadosobre legislación civil, y en todo casosobre relaciones jurídico-civiles relati-vas a las formas del matrimonio, asícomo sobre ordenación de los regis-tros públicos). Lo que se plantea alamparo de lo dispuesto en el art. 163de la CE y 35.1 y 2 de la Ley Orgánicadel Tribunal Constitucional».

Segundo: En contestación al tras-lado concedido, el Ministerio Fiscaldescarta la aplicación al caso de laLey 16/2007, de 28 de junio, por noestar en vigor al momento de inter-posición de la demanda. Sostiene quela Comunidad Autónoma de Galiciatiene competencia para legislar al res-pecto ex arts. 27.4, 4, 27 apartados 3 y23, y 33 de su Estatuto de Autonomía,que no rebasan los límites delartículo 149.1.8.ª CE y que el Registroa que se refiere la norma es de dere-cho público y no de derecho privado.Concluye que no procede plantear lacuestión de inconstitucionalidad.

X. Cuestiones de constitucionalidad de la DA 3.ª de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil…

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2. Auto TSJG núm. 26, de 30 de junio de 2010

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La representación del recurridoestima correcto el planteamiento dela cuestión a la que se opone la parterecurrente en términos semejantes alMinisterio Público.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PabloSaavedra Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: En aplicación de lo dis-puesto en el art. 35.2 de la LeyOrgánica del Tribunal Constitu-cional, la Sala hace constar lossiguientes hechos:

1.° La cuestión de inconstitucio-nalidad se plantea, una vez conclusoel procedimiento, dentro del plazopara dictar sentencia en el presenterecurso de casación 23/2009. Hansido oídas las partes y el MinisterioFiscal, y la decisión del recurso decasación está necesariamente ligado ala validez constitucional de la normaque citamos a continuación.

2.° La norma cuya constitucionali-dad se cuestiona es, la disposición adi-cional 3.a de la Ley 2/2006, de 14 dejunio, del Parlamento Gallego, de DerechoCivil de Galicia.

3.° Los preceptos de la Consti-tución que consideramos pueden serinfringidos por dichas normas son losarts. 9.3, 10.1, 14 (a «contrario sen-su»), y singularmente el 149.1.8°, enla forma y medida que desarrollare-mos a continuación.

4.° El solventar antes de dictarsentencia la posible inconstitucionali-dad de la citada norma autonómicade Galicia, se hace necesario en basea los siguientes hechos y considera-ciones jurídicas.

Son hechos relevantes:

A) La aquí recurrente doñaConcepción González Ouro formulódemanda ante el Juzgado de PrimeraInstancia de Chantada con fecha deregistro del 9 de noviembre de 2006,en la que terminó suplicando se dic-tase sentencia por la que se declare:

1.° Que entre la demandante ydemandado (don Francisco VázquezCapón) existió una unión de hechoque se inició en enero de 1994 y fina-lizó por voluntad unilateral deldemandado en agosto de 2006.

2.° Que se declare que entre lademandante y demandado existe unacomunidad de bienes, equiparada ala sociedad de gananciales, sobretodos los bienes adquiridos y ganadosdesde que se inició la convivencia; asi-mismo que se decrete la liquidación ydisolución de dicha comunidad debienes, todo ello de conformidad conlo dispuesto en la disposición adicio-nal 3.a de la Ley 2/2006, reguladoradel Derecho Civil de Galicia.

Subsidiariamente efectúa otrospedimentos para el caso de que sedesestime el 2.º.

B) La sentencia de primera instan-cia da por probada la unión de hechoen los términos solicitados en el pedi-mento 1.º del Suplico de la demanda,esto es, que la unión de hechocomenzó como mínimo a inicios delaño 1994 y que finalizó en agosto de2006. De dicha unión existen doshijos llamados Uxia Vázquez Gonzá-lez nacida el 5 de octubre de 1994, eIsmael Vázquez González nacido en2001. Declara aplicable la disposiciónadicional 3.a de la Ley 2/2006, queentró en vigor el 17 de julio de 2006.

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La citada sentencia no obstanteante la inexistencia del pacto endocumento público o privado queregulase las relaciones de la pareja,que las partes no se hallaban impedi-das para contraer matrimonio, y queen todo momento existió una delimi-tación patrimonial en la pareja volun-tariamente aceptada, concluye, por loque aquí importa, y a la vista de lajurisprudencia del Tribunal Supremoque cita, que no procede aplicar concarácter automático el régimen de lasociedad de gananciales y, aceptandola última de las peticiones subsidia-rias de la demanda concede a la acto-ra una pensión compensatoria poranalogía a la que establece el art. 97del Código Civil.

C) La sentencia de la AudienciaProvincial de Lugo (Sección Prime-ra) de 21 de abril de 2009, que esaquí objeto del recurso de casación,confirma la de primera instancia ensu totalidad, aceptando en parte sufundamentación jurídica en lo queno contradiga la suya propia.

Parte, al igual que la sentenciaapelada, de que existió entre media-dos de 1994 y mediados de agosto de2006 una relación de convivencia ounión de hecho entre las partes.

Acepta implícitamente la existen-cia de los dos hijos de la pareja naci-dos en los años 1994 y 2001.

Considera igualmente aplicablela Disposición Adicional 3.a de laLey 2/2006 de Derecho Civil de Gali-cia, pero estima que si bien dicha nor-ma equipara al matrimonio las unio-nes de hecho «more uxorio», sólodicha equiparación afecta a las quetienen intención o vocación de per-manencia, pues no cabe considerar,

como señala la jurisprudencia, quetoda unión de esa clase tiene que lle-var aparejado el surgimiento de unrégimen de comunidad de bienesequiparable a una sociedad de ganan-ciales, lo que chocaría con la Consti-tución.

A tal efecto determina que no fueintención del legislador estableceruna equiparación «ope legis» dequienes no quieren ser equiparados,como reconoce la reforma operadaen el año 2007 (Ley 10/2007) de lacitada Disposición Adicional 3.a de laLey 2/2006.

Añade, para concluir y desestimarla petición 2.a de la demanda, que laintención o vocación de permanen-cia debe acreditarse y en el presentecaso tal equiparación intencional noaparece probada, antes al contrario,parece orientarse a que existió siem-pre una delimitación patrimonial(ver, en extenso, la argumentación enel fundamento de derecho primerode dicha sentencia).

D) El recurso de casación inter-puesto para ante este Tribunal por laactora, se fundamenta en un únicomotivo, que denuncia la inaplicaciónde la Disposición Adicional 3.a de laLey Gallega 2/2006 de Derecho Civilde Galicia.

Parte la argumentación del recur-so de los hechos probados básicos(unión de hecho que duró doce añosy medio, con dos hijos en común),para combatir el fundamento de lasentencia que desestima su peticiónprincipal por incumplir el requisitode «vocación o intención de perma-nencia» que no ha quedado acredita-da, al sostener que la sentencia de laAudiencia no aplicó lo dispuesto enel párrafo 2.o de la mentada Disposi-

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ción Adicional que establece que:«tendrá la consideración de relaciónmarital análoga al matrimonio la for-mada por dos personas que llevenconviviendo al menos un año. Encaso de tener hijos en común serásuficiente acreditar la convivencia».

Sostiene que la ley es clara, quesólo exige uno de los requisitos men-cionados para la equiparación, y queen el supuesto presente concurrenlos dos.

Entiende que no le es de aplica-ción la reforma de la norma llevada acabo por la Ley 10/2007, pues dichanorma no existía al tiempo de inter-posición de la demanda y contesta-ción a la misma, y que en todo caso,según la exposición de motivos de lamisma, es una Ley de modificación,destacando así el propio legislador sucarácter de ley reformadora, añadien-do, además, requisitos que alterótotalmente el contenido normativode la Ley original.

Termina suplicando se acepte lapetición 2a de la demanda y se case lasentencia recurrida.

E) Por la parte recurrida, en suescrito de oposición al recurso, se ale-ga una causa de inadmisión del recur-so consistente en la falta de legitima-ción activa por no existir interésjurídico para recurrir sobre la base deque se ha estimado una de las peti-ciones subsidiarias de la demanda, ysobre el fondo del motivo rebate losargumentos de la recurrente conbase, principalmente, en lo siguiente:

Irretroactividad de la DisposiciónAdicional 3.a de la Ley 2/2006, porcuanto la transitoria 3.a remite pararesolver los problemas de derechointertemporal no previstos en la pro-

pia Ley, a las disposiciones transito-rias del Código Civil, y de éstos sededuce la irretroactividad de la nor-ma. Y que de no entenderse así que-darían sorpresivamente vinculadas alnuevo régimen legal todas las parejasde hecho «more uxorio», que llevaseconviviendo desde un año antes,independientemente de su voluntad,con incidencias muy importantes ensus relaciones jurídicas y económico-patrimoniales.

Segundo: Ante todo y de confor-midad con lo dispuesto en el art. 35.2de la LOTC, es preciso despejar lasdudas sobre la necesidad de aplicar alcaso la norma cuya constitucionali-dad se cuestiona justificando al tiem-po en qué medida la decisión del pro-ceso depende de su validez.

Las primeras dudas a despejar sonla planteada por la parte recurrida,antes expuestas, pues de ser acepta-das por la Sala harían innecesaria laaplicación al caso de la norma con-trovertida:

a) Causa de inadmisión del recur-so consistente en la falta de legitima-ción activa de la recurrente porhaberse estimado una de las peticio-nes subsidiarias de la demanda.

La respuesta viene dada por lo dis-puesto en la Disposición Final Deci-mosexta de la Ley de EnjuiciamientoCivil (Ley 1/2000, de 7 de enero), quedetermina en su número 1 que: «Entanto no se confiera a los TribunalesSuperiores de Justicia la competenciapara conocer del recurso de infrac-ción procesal, dicho recurso procede-rá, por los motivos previstos en el art.469, respecto de las resoluciones quesean susceptibles de recurso de casa-ción conforme a lo dispuesto en elart. 477». Y que en su regla 1.ª es-

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tablece: «Será competente para cono-cer del recurso extraordinario deinfracción procesal la Sala de lo Civildel Tribunal Supremo, pero en loscasos en que la competencia para elrecurso de casación corresponde a lasSalas de lo Civil y Penal de los Tribu-nales Superiores de Justicia, las resolu-ciones recurridas podrán tambiénimpugnarse por los motivos previstosen el art. 469 de la presente Ley». Porúltimo en su apartado 2, la citada nor-ma reitera que: «En tanto las Salas delo Civil y Penal de los Tribunales Supe-riores de Justicia carezcan de compe-tencia para conocer, con caráctergeneral, de los recursos extraordina-rios por infracción procesal, no seránde aplicación los artículos ... ».

Dado que la Ley Orgánica delPoder Judicial no ha atribuido, por elmomento, a esta Sala la competenciapara conocer, de forma desnuda o des-vinculada del recurso de casación, delrecurso extraordinario por infracciónprocesal, hemos venido rechazandocon reiteración su admisión a trámitepor causa de incompetencia funcio-nal. Por el contrario, siguiendo elmandato legal, venimos admitiendola formulación de motivos de infrac-ción procesal previstos en el art. 469LEC, pero siempre vinculados a lainterposición del recurso de casacióndándoles incluso tratamiento priori-tario según lo previsto en la regla 6a y7a del apartado 1 y también en lo dis-puesto en el apartado 2, ambos de lacitada D. F. Decimosexta LEC. Pero,por el contrario, si por cualquier cau-sa el motivo o motivos de fondo opropios del recurso de casación, fue-sen inadmitidos a trámite (o en sucaso desestimados en sentencia porcausa de inadmisión) nos abstenemosde entrar a examinar los de infrac-ción procesal, pues de otra forma

estaríamos conociendo de forma des-nuda de un verdadero recursoextraordinario de infracción proce-sal, lo que, como quedó dicho nosestá vedado por la repetida normapor falta de competencia.

Según lo expuesto, y dadas lasdudas de inconstitucionalidad quenos ofrece la cuestión sustantiva o defondo, esto es la aplicación al caso dela Disposición Adicional 3.a de la Leyde Derecho Civil de Galicia 2/2006del Parlamento Gallego, como únicanorma invocada como infringida enel motivo único del presente recursode casación, nos encontramos en unsupuesto semejante al anteriormenteexpuesto, puesto que mientras nodespejemos las dudas de si podemosentrar a conocer del mismo por cau-sa de su posible inconstitucionalidad,no podemos pronunciarnos sobre elmotivo de infracción procesal.

b) Irretroactividad de la normacuestionada. Presuponiendo el estu-dio del problema de la aplicacióntemporal de la norma el entrar a suexamen, entendemos que esto no esposible si antes no despejamos lasdudas sobre su posible inconstitucio-nalidad.

Tercero: Una vez que hemos justifi-cado que la decisión del recursodepende de la validez constitucionalde la norma, pues la decisión del mis-mo está indefectiblemente vinculadade su aplicación o no al caso por cau-sa de posible inconstitucionalidad,debemos acotar la cuestión de incons-titucionalidad que promovemos, a lavista de las alegaciones de las partes ydel Ministerio Fiscal.

Si en un principio, la providenciade 19 de enero de 2010 que iniciaba eltrámite del posible planteamiento de

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la cuestión de inconstitucionalidad, seextendía a la Disposición Adicional 3.a

de la Ley Gallega 2/2006 y también ala Ley Gallega 16/2007, lo hacíamospara que las partes y el MinisterioFiscal nos ilustraran sobre la pertenen-cia de plantear o no la cuestión, y si lahacíamos extensiva a la Ley 16/2007era con el fin de disipar dudas sobre suposible aplicación al caso, dado que setrata de una ley de reforma cuyo úni-co objetivo era aclarar el texto ante-rior, como inequívocamente se expre-sa en su exposición de motivoscuando señala: «como quiera que laredacción de la Disposición Adicional3a aprobada por el Parlamento deGalicia pudiera no reflejar la auténticavoluntad del legislador, se formulauna proposición de ley de modifica-ción ..., apoyada en tres pilares básicosde nuestro ordenamiento: el libre des-envolvimiento de la personalidad, elprincipio de igualdad ante la ley y lasalvaguarda de la seguridad jurídica».Nos encontramos, pues, ante unainterpretación auténtica de la normade 2006.

No obstante, y para no entrar enpolémicas innecesarias a la hora deplantear la cuestión de inconstitucio-nalidad, (que por otro lado será obje-to de un planteamiento paralelo alpresente en otro recurso de casaciónpendiente ante esta Sala), aceptamosla tesis del Ministerio Fiscal y la parterecurrente, de que al no estar la citadaLey 16/2007 en vigor en el momentode presentarse la demanda e inclusoen el de contestar a la misma, no debeser de aplicación al caso. Haremospues abstracción de la misma y ceñire-mos la objeción de constitucionalidada la Disposición Adicional Tercera dela Ley Gallega 2/2006. Y también, aco-taremos la cuestión haciendo exclu-

sión de lo que atañe a los registrospúblicos, puesto que al que hace refe-rencia la norma no es de carácterconstitutivo sino de carácter mera-mente probatorio.

Cuarto: Despejadas dudas y obje-ciones, nos centramos en lo que es elnúcleo de la cuestión.

La primera y principal duda deconstitucionalidad estriba en si elLegislador gallego, como hemosanunciado, tiene competencia exConstitución para legislar sobre lamateria.

Como presupuesto debemos par-tir que nos encontramos ante unanorma de carácter exclusivamentecivil, que atañe a una parte nuclearde las relaciones familiares –entendi-das éstas en el concepto amplio defamilia que contempla el art. 39 CEen el que caben las uniones de hechoestables y no sólo la nacida de launión matrimonial (así STC Sala 1.a,913/1992, de 21 de octubre, en sufundamento quinto)–, como son lasrelaciones jurídico-patrimoniales y lacreación «ex lege» de un estado civilcuasi matrimonial, que aunque redu-cido al ámbito de la Ley de DerechoCivil de Galicia, es de gran relevanciaen cuestiones como el régimen eco-nómico matrimonial (ver art. 171 dela Ley, que en defecto de capitulacio-nes matrimoniales o por ineficacia deéstas, impone el régimen de ganan-ciales, que por cierto es la cuestiónnuclear discutida en el presenterecurso de casación), o en el suceso-rio la legítima del cónyuge viudoregulada en los arts. 253 y ss. y lasucesión intestada preceptuada en elart. 267), con independencia deotros aspectos como las relacionescon terceros de la pareja o la de unode sus miembros.

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No podemos compartir, en conse-cuencia, el criterio del Ministerio Fis-cal en cuanto ampara la competenciaal respecto de la Comunidad Autóno-ma de Galicia en lo dispuesto en elart. 4.º.2 del Estatuto de Autonomíaque establece que: «Corresponde alos poderes públicos de Galicia pro-mover las condiciones para que lalibertad y la igualdad del individuo yde los grupos en que se integran seanreales y efectivos, remover los obs-táculos que impidan o dificulten suplenitud y facilitar la participación detodos los gallegos en la vida política,económica, cultural y social». Y no lopodemos compartir, por una parteporque es un precepto genérico yabstracto dirigido a los poderes públi-cos gallegos, alejado de lo que son lascompetencias que ostenta la Comuni-dad Autónoma, que es aquí lo rele-vante, y que se regulan en los arts. 27y ss. del Estatuto de Autonomía, y porotra, porque el citado apartado 2 vie-ne precedido del 1 que determinaque: «Los derechos, libertades ydeberes fundamentales de los galle-gos son los establecidos en la Consti-tución», que no precisa de comenta-rio alguno.

Ni tampoco en cuanto el Ministe-rio Público ampara la competenciaen los arts. 27, apartados 3 y 23, y en33, pues hacen referencia a compe-tencias de carácter administrativo(27.3 «Ordenación del territorio, dellitoral, urbanismo y vivienda». 27.23«Asistencia social» y 33 relativo aldesarrollo legislativo y ejecutivo de lalegislación básica del Estado en mate-rias de sanidad exterior, seguridadsocial y productos farmacéuticos).

La cita del art. 27.3 es sin duda unerror mecanográfico, y la referenciadebe estar lógicamente referida a la27.4, que luego abordaremos.

Ni, por último, el hecho de queante la ausencia de legislación civilestatal, la mayoría de las Comu-nidades Autónomas hayan legisladosobre las uniones de hecho con el finde introducir mayor seguridad jurídi-ca evitando situaciones de desigual-dad, porque y aunque tangencial-mente volveremos sobre el tema de laausencia de normativa estatal, escuestión ajena al problema que nosocupa, como también lo es el hecho,alegado por la parte recurrente, deque el Estado no las haya recurridoante el Tribunal Constitucional porinvadir sus competencias.

No obstante, y como mero «obiterdictae», queremos reseñar que ningu-na de las normas autonómicas llega alos límites a que ha llegado el legisla-dor gallego de la equiparación plenaal matrimonio (aunque sólo sea a losefectos de la LDCG), pues se hanlimitado a regular aspectos concretostanto civiles como administrativos,con limitada relevancia, y con respetoa la doctrina constitucional de que launión libre o de hecho no es unasituación equivalente al matrimonio(ATC 156/1987 y SS 19/1990, de 19de noviembre y 913/1992, de 21 deoctubre).

Quinto: Si partimos, como hemosanticipado, de que nos encontramosante una norma exclusivamente civil,y si partimos igualmente de quesegún dispone el art. 149.1: «El Esta-do tiene competencia exclusiva sobrelas siguientes materias» 8.º. Legis-lación civil, aparte de la conserva-ción, modificación y desarrollo por

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parte de las Comunidades Autó-nomas de los derechos civiles, foraleso especiales, allí donde existan, es cla-ro que la única posible competenciapara dictar la norma cuestionada porparte de la Comunidad Autónoma deGalicia, deviene de que tenga entron-que con el derecho foral o especialde la Comunidad. Y así parece confir-marlo el hecho de que no estemosante una ley especial sino que la nor-ma está incursa en la propia Ley dederecho civil de Galicia.

Sin que sea del caso aquí y ahoraacudir a la historia para recordar laevolución del denominado derechoforal en España y el ámbito que le fuepropio en derecho civil, pues esampliamente conocido, basta centrar-nos en la delimitación que del mismoha hecho el Tribunal Constitucionalal interpretar el art. 149.1.8° CE(SSTC, entre otras, de 28 de septiem-bre y 16 de noviembre de 1992 –éstaen particular sobre el derecho foralgallego–, 12 de marzo de 1993, 1 dejulio de 1999 y 25 de marzo de 2004, alas que nos remitimos).

Nos vamos a permitir aquí entresa-car algunos párrafos de la citada sen-tencia de 12 de marzo de 1993: «Elrecurso se promueve con invocación de laexclusiva competencia estatal en orden a la“legislación civil”, según dispone el art.149.1.8 CE. Esta es la norma que, a decirde la Abogacía del Estado, habría resultadocontrariada por la Ley que se impugna,cuya regulación no sería reconocible comoválido ejercicio de la correlativa competen-cia autonómica que, con fundamento tam-bién en el art. 149.1.8, atribuye el Estatutode Autonomía de Aragón, para la “conser-vación, modificación y desarrollo delDerecho civil aragonés” (art. 35.1.4).

Ya en el ámbito de lo dispuesto en elart. 149.1.8 CE es aún necesario realizar

otra puntualización a propósito de deter-minado argumento expuesto por las repre-sentaciones de la Comunidad Autónoma,según el cual la reserva en todo caso alEstado, por aquel precepto, de determina-das regulaciones vendría a suponer, a con-trario, la permisión para las ComunidadesAutónomas de desplegar sus competenciasestatutarias para el «desarrollo» delDerecho civil, foral o especial, en todo elcampo no cubierto por aquellas especificasreservas, por ajena que fuera la legisla-ción a introducir al ámbito regulado,cuando entró en vigor la Constitución, porel respectivo Derecho civil. Esta interpreta-ción de lo dispuesto en el artículo 149.1.8no puede ser, sin embargo, compartida porel Tribunal.

El citado precepto constitucional, trasatribuir al Estado competencia exclusivasobre la «legislación civil», introduce unagarantía de la foralidad civil a través dela autonomía política, garantía que no secifra, pues, en la intangibilidad o supra-legalidad de los Derechos civiles especialeso forales, sino en la previsión de que losEstatutos de las Comunidades Autónomasen cuyo territorio aquéllos rigieran a laentrada en vigor de la Constitución pue-dan atribuir a dichas Comunidades com-petencia para su «conservación, modifica-ción y desarrollo». Son estos los conceptosque dan positivamente la medida y el lími-te primero de las competencias así atribui-bles y ejercitables y con arreglo a los quehabrá que apreciar –como después hare-mos– la constitucionalidad o inconstitu-cionalidad de las normas en tal ámbitodictadas por el Legislador autonómico.

La ulterior reserva al Estado, por elmismo artículo 149.1.8, de determinadasregulaciones «en todo caso» sustraídas ala normación autonómica no puede servista, en coherencia con ello, como normacompetencial de primer grado que deslindeaquí los ámbitos respectivos que correspon-

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den al Estado y que pueden asumir ciertasComunidades Autónomas, pues a aquel–vale reiterar– la Constitución le atribuyeya la «legislación civil», sin más posibleexcepción que la «conservación, modifica-ción y desarrollo» autonómico del Derechocivil especial o foral.

El sentido de ésta, por así decir, segun-da reserva competencial a favor del Legis-lador estatal no es otro, pues, que el dedelimitar un ámbito dentro del cual nun-ca podrá estimarse subsistente ni suscepti-ble, por tanto, de conservación, modifica-ción o desarrollo. Derecho civil especial oforal alguno, ello sin perjuicio, claro está,de lo que en el último inciso del artículo149.1.8 se dispone en orden a la determi-nación de los fuentes del Derecho.

El problema es sólo, pues, si la Ley hoyenjuiciada puede considerarse o no resul-tado de un correcto ejercicio de la compe-tencia autonómica para la conservación,modificación y desarrollo del Derecho civilde Aragón.

Que no estamos ante un supuesto de«conservación» de aquel Derecho es cosabien patente. El concepto constitucional de«conservación ... de los derechos civiles,forales o especiales» permite, por lo queahora importa, la asunción o integraciónen el ordenamiento autonómico de lasCompilaciones, y otras normas derivadasde las fuentes propias de su ordenamientoy puede hacer también viable, junto a ello,la formalización legislativa de costumbresefectivamente vigentes en el propio ámbitoterritorial (STC 121/1992, f.j.1.o), peroninguna de estas operaciones normativases aquí reconocible.

Tampoco la Ley impugnada puedeconsiderarse como «modificadora» delDerecho especial aragonés preexistente, vis-to que en el mismo no se contenía reglaalguna, directa y expresa, sobre la adop-ción y sus efectos, y ello pese a que la pro-

pia Ley se presente, en su título, como nor-ma que «modifica el art. 19.1 de la Com-pilación», precepto este, sin embargo,vacío de contenido hasta la adopción delpresente texto legal. Un mayor pormenorexige, sin embargo, la determinación desi esta Ley puede ser considerada como«desarrollo» de aquel Derecho propio.

El concepto constitucional (art.149.1.8) y estatutario (art. 35.1.4 EAA)de «desarrollo» del propio Derecho civil,especial o foral, debe ser identificado apartir de la «ratio» de la garantía auto-nómica de la foralidad civil que establece–según indicamos en el f.j. 1.º– aquel pre-cepto de la Norma fundamental. La Cons-titución permite, así, que los Derechos civi-les especiales o forales preexistentes puedanser objeto no ya de «conservación» y«modificación», sino también de unaacción legislativa que haga posible su cre-cimiento orgánico y reconoce, de este modo,no sólo la historicidad y la actual vigen-cia, sino también la vitalidad hacia elfuturo, de tales ordenamientos preconsti-tucionales.

Ese crecimiento, con todo, no podráimpulsarse en cualquier dirección ni sobrecualesquiera objetos, pues no cabe aquíolvidar que la posible legislación autonó-mica en materia civil se ha admitido porla Constitución no en atención, comovimos, a una valoración general y abs-tracta de lo que pudieran demandar losintereses respectivos (art. 137 CE) de lasComunidades Autónomas, en cuantotales, sino a fin de garantizar, más bien,determinados Derechos civiles forales oespeciales vigentes en ciertos territorios. Eltérmino «allí donde existan» a que se refie-re el art. 149.1.8 CE, al delimitar la com-petencia autonómica en la materia, ha deentenderse más por referencia al Derechoforal en su conjunto que a institucionesforales concretas.

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Sin duda que la noción constitucionalde «desarrollo» permite una ordenaciónlegislativa de ámbitos hasta entonces nonormados por aquel Derecho, pues lo con-trario llevaría a la inadmisible identifica-ción de tal concepto con el más restringidode «modificación». El «desarrollo» de losDerechos civiles forales o especiales enun-cia, pues, una competencia autonómicaen la materia que no debe vincularse rígi-damente al contenido actual de la Compi-lación y otras normas de su ordenamiento.Cabe, pues, que las Comunidades Autó-nomas dotadas de Derecho civil foral oespecial regulen instituciones conexas conlas ya reguladas en la Compilación dentrode una actualización o innovación de loscontenidos de ésta según los principiosinformadores peculiares del Derecho foral.

Lo que no significa, claro está, en con-sonancia con lo anteriormente expuesto,una competencia legislativa civil ilimita-da «ratione materiae» dejada a la dispo-nibilidad de las Comunidades Autóno-mas, que pugnaría con lo dispuesto en elart. 149.1.8 CE, por lo mismo que nopodría reconocer su fundamento en la sin-gularidad civil que la Constitución haquerido por vía competencial, garanti-zar».

Sexto: El Estatuto de Autonomíade Galicia en su art. 27 completa elmarco en que debemos movernos.Determina el precepto lo siguiente:«En el marco del presente Estatuto lecorresponde a la Comunidad Autóno-ma gallega la competencia exclusivade las siguientes materias: 4. Conser-vación, modificación y desarrollo delas instituciones del Derecho CivilGallego». Y como norma de cierre, enconsonancia con la Constitución,determina en su art. 38 que:

1. En materias de competencia exclusi-va de la Comunidad Autónoma, el Dere-

cho propio de Galicia es aplicable en suterritorio con preferencia a cualquier otro,en los términos previstos en el presenteEstatuto.

2. La falta de Derecho propio de Gali-cia, será de aplicación supletoria al De-recho del Estado.

3. En la determinación de las fuentesdel Derecho Civil el Estado respetará lasnormas del Derecho Civil Gallego.

Si seguimos la doctrina, antes rese-ñada, del Tribunal Constitucional, esclaro que no estamos en un supuestode «Conservación», pues la Disposi-ción Adicional cuestionada, por serabsolutamente novedosa, carece deantecedente alguno en la Compila-ción de 1963 y la anterior Ley deDerecho Civil de Galicia 4/1995, de24 de mayo. Ni tampoco existe prece-dente consuetudinario alguno que,por vía de elevar costumbres preexis-tentes a rango de ley, pueda encua-drar la discutida norma en el marcode la «conservación» del derechocivil gallego.

Tampoco la norma cuestionadapuede considerarse «modificadora»del derecho civil gallego preexisten-te, por idéntica consideración que ensupuesto anterior, pues no existíanorma alguna, escrita o consuetudi-naria, sobre las parejas de hecho en elderecho gallego.

Más problemático podría consi-derarse si cabe entroncarlo con el«desarrollo» del derecho civil gallego,entendido éste como en crecimientoorgánico con vitalidad del futuro».

Pero como nos señala la jurispru-dencia reseñada este crecimiento odesarrollo debe tener conexión conlas instituciones preexistentes, dentrode una actualización o innovación de

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los contenidos de éstas según losprincipios informadores peculiaresdel derecho foral.

Y en este extremo, es donde lasdudas de constitucionalidad adquie-ren relevancia, una vez descartadoslos conceptos de conservación ymodificación.

¿Cuál es el posible entronque delas parejas de hecho con las institu-ciones de derecho civil gallego o laspeculiaridades que lo informan? Enprincipio no encontramos ninguna.El estatus de la familia en Galicia, ensu aspecto nuclear, que es el aquíafectado, no ha diferido nunca delestablecido por el derecho común.

El propio legislador en la exposi-ción de motivos de la Ley no justificaen modo alguno el porqué de la equi-paración jurídica de las parejas dehecho al matrimonio, a poco que selea detenidamente aquélla, ni apare-ce razón de tal innovación legislativani su conexión con las institucionespropias del derecho civil gallego (art.27.4 del Estatuto de Autonomía),actuales o pretéritas. El silencio esabsoluto.

Así las cosas, entendemos, salvomejor criterio, que el LegisladorGallego se ha excedido en la compe-tencia que la Constitución y elEstatuto de Autonomía le confierenpara desarrollar el derecho civil pro-pio de Galicia. En consecuencia, sos-tenemos, que dadas aquellas caren-cias, es el Estado el que ostenta lacompetencia para legislar sobre lamateria ex art. 149.1.8° CE.

Séptimo: Siendo, como es, lo ante-riormente expuesto razón esencialdel planteamiento de la cuestión deinconstitucionalidad, no queremos

soslayar otros aspectos de la normaque, por si mismos y, con indepen-dencia de la cuestión competencial,podrían igualmente denegar su cons-titucionalidad. Lo haremos de formasomera y sintética.

1) El art. 149.1.8° determina queel Estado tiene competencia exclusivaen todo caso (lo que se ha dado enllamar segunda reserva competen-cial) sobre las «relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matri-monio».

No se limita la Constitución adeclarar la competencia del Estadosobre las formas de matrimonio, sinoque la enmarca dentro de un concep-to más amplio bajo la expresión «rela-ciones jurídico-civiles relativas».

Sólo queremos resaltar aquí que laequiparación plena de las parejas dehecho al matrimonio, aun cuandosea a los efectos de la LDCG, puedeexceder a nuestro parecer de lo mera-mente formal, para adentrarse ennúcleo de las relaciones jurídico-civi-les relativas a las formas de matrimo-nio. ¿Acaso no se puede estar crean-do, seguramente sin pretenderlo, unaforma de matrimonio nueva en Gali-cia, por limitada que se quiera pre-sentar?

2) El art. 10.1 CE garantiza el libredesenvolvimiento de la personalidad,y como una de sus consecuencias elart. 32.1 determina que: «El hombrey la mujer tienen derecho a contraermatrimonio con plena igualdad jurí-dica». Si es concebido como un dere-cho potestativo, su reverso es que nopuede ser impuesto de forma obliga-toria por el legislador, so pena demenoscabar el libre desenvolvimien-to de la personalidad. «Mutatismutandis», en su literalidad la D.A.

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3.a LDCG 2/2006 parece imponer alas parejas de hecho un estatus cuasimatrimonial sin contar con la volun-tad consonte de ambos miembros dela pareja de hecho, pudiendo segúnla redacción del párrafo segundo,cualquiera de sus miembros (comoasí sucede en el pleito que nos ocu-pa) acreditar los requisitos que exlege se exigen para la automáticaequiparación, singularmente en elcaso de tener hijos comunes (comoaquí ocurre).

Como adelantábamos antes la Leyreformadora de la citada D. A. la Ley10/2007, vino a aclarar este extremoexigiendo la voluntad conjunta deambos miembros de la pareja de que-rer acogerse a la norma.

Pero como también expusimosesta Ley no es de aplicación al casopor razones de temporalidad, lo quenos obliga a prescindir de ella.

Y aunque somos conscientes alexaminar de forma desnuda la nor-ma del 2006, estamos más ante unproblema de interpretación de lanorma ex Constitución, que es com-petencia de este Tribunal, no quere-mos dejar la cuestión de la volunta-riedad al margen, pues su literalidades tan llamativa que no queremos sus-traerla al examen del Tribunal Cons-titucional (por todas, STC 184/1990,fundamento 3.o).

3) A partir de la Ley 30/1981 queprevé la posibilidad de divorciarse ycontraer nuevo matrimonio, el Tribu-nal al que nos dirigimos ha establecido(entre otras, STC 155/1998, de 13 dejulio, fundamento 3.o), a efectos delderecho fundamental a la no discrimi-nación, una consideración previa decarácter jurisprudencial al examen dela legitimidad constitucional ex art. 14

CE del trato diferenciado entre unio-nes matrimoniales y no matrimoniales:«la existencia o no de libertad por par-te de quienes desean convivir paraescoger entre mantener una relaciónextramatrimonial o contraer matri-monio, debiendo presumirse que des-de la entrada en vigor de la citada Ley30/1981, que quienes no contraenmatrimonio es porque así lo han deci-dido libremente, ya que no existe nin-gún precepto que legalmente se loimpida, y esa libertad de elección es laque legitima, en principio, el trata-miento diferenciado de estos dos tiposde convivencia».

En el presente pleito, según loshechos probados de la sentencia aquírecurrida, no se plasma ninguna causao impedimento que impidiese a lapareja contraer matrimonio, por loque las alegaciones tanto del Ministe-rio Fiscal como de la parte recurrente,relativas a la no discriminación, no sonde recibo para justificar la constitucio-nalidad de la norma cuestionada.

4) Por último, consideramos quetambién la repetida D.A. 3.a al equi-parar en plenitud las parejas dehecho con el matrimonio puede afec-tar a la seguridad jurídica (art. 9.3CE), singularmente de terceros, alcarecer de un registro público en quepuedan constatar el novedoso estatusfamiliar de la pareja, a la hora, porejemplo, de realizar cualquier tipo decontrato con cualquiera de sus miem-bros o con los dos, dado que la equi-paración alcanza al régimen econó-mico familiar, como hemos expuestoantes.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: Plantear alTribunal Constitucional la cuestiónde constitucionalidad de la Disposi-

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ción Adicional Tercera de la Leygallega 2/2006, de 14 de junio, deDerecho Civil de Galicia.

Expídase testimonio de la presen-te resolución y de los autos del juicioordinario número 474/06, del rollode apelación 248/2008 y del presenterecurso de casación 23/2009, en elque deberán figurar las alegacionesefectuadas por el Ministerio Fiscal ypor las partes, sobre la pertinencia y elfondo de plantear la cuestión deinconstitucionalidad, que se elevaránal Tribunal Constitucional conformea lo previsto en el artículo 36 de la LeyOrgánica del Tribunal Constitucional.

Notifíquese este auto al MinisterioFiscal y a las partes haciéndoles saberque contra el mismo no cabe recursoalguno, y que de acuerdo con lo esta-blecido en el art. 35.3 de la Ley Orgá-nica del Tribunal Constitucional, elplanteamiento de la cuestión de cons-titucionalidad origina la suspensiónprovisional de las actuaciones en elproceso judicial hasta que el TribunalConstitucional se pronuncie sobre suadmisión.

Así lo acuerdan, mandan y firmanlos señores expresados en el margende lo que yo, Secretario, doy fe.

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