MEDIDA CAUTELAR - AUDIENCIA

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JUZGADO SÉPTIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO CUARTO ACTA – REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CELEBRADO ANTE: LA SRA. JUEZ, DRA BETTY B. YAÑIQUEZ LOZANO EN SUPLENCIA LEGAL Y EL SUSCRITO SECRETARIO. LUGAR Y FECHA: Ciudad de La Paz, 04 de febrero de 2005. HORA: 11:20 a.m. PROCESO: MINISTERIO PÚBLICO CONTRA NICOLE VANIA ZAPATA TORREZ. DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. Instalado el acto por la Sra. Juez, por Secretaría se informó sobre la legalidad de las notificaciones a las partes y LA PRESENCIA EN SALA DE: FISCAL: Dr. DAVID RIVAS GRADIN. IMPUTADA: NICOLE VANIA ZAPATA TORREZ. ABOG. DEFENSOR: Dr. MARCO ARANO BLANCO. GENERALES DE LA IMPUTADA: NOMBRE Y APELLIDO: NICOLE VANIA ZAPATA TORREZ. FECHA DE NACIMIENTO: 08 de Diciembre de 1985 NATURAL DE: La Paz, provincia Murillo. C.I. Nro.: No porta. ESTADO CIVIL: Soltera – Concubina. OCUPACIÓN: Estudiante. DOMICILIO: ……………………….. Teléfono: ………. JUEZ.- De acuerdo al informe de Secretaría se procede con la presente audiencia, tiene la palabra el señor Representante del Ministerio Público. FISCAL.- Dr. David Rivas Gradin.- Realiza su fundamentación de manera amplia e irrestricta y manifiesta que dentro del presente caso se ha emitido informe de fecha 02/02/2005, informe que está elaborado, firmado por la cabo Nancy Villegas Flores y que a los efectos de considerarse, en una relación sucinta se va a hacer conocer que en fecha 02/02/2005 a horas 21:30 p.m. aproximadamente en la Av. América Esq. Unión de la Zona 14 de Septiembre se observa la presencia de la señora quien estaba vestida como actualmente se la puede apreciar y denota un nerviosismo marcado ante la presencia de miembros de la F.E.L.C.N. que están en un recorrido por esos lugares, es decir, son comisionados para hacer recorridos por esas zonas rojas de la ciudad, toda vez que se conoce que existe una proliferación de actuación de sujetos en relación a sustancias

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JUZGADO SÉPTIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO CUARTO

ACTA – REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

CELEBRADO ANTE: LA SRA. JUEZ, DRA BETTY B. YAÑIQUEZ LOZANO EN SUPLENCIA LEGAL Y EL SUSCRITO SECRETARIO.

LUGAR Y FECHA: Ciudad de La Paz, 04 de febrero de 2005.HORA: 11:20 a.m.PROCESO: MINISTERIO PÚBLICO CONTRA NICOLE VANIA ZAPATA

TORREZ.DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.

Instalado el acto por la Sra. Juez, por Secretaría se informó sobre la legalidad de las notificaciones a las partes y LA PRESENCIA EN SALA DE:

FISCAL: Dr. DAVID RIVAS GRADIN.IMPUTADA: NICOLE VANIA ZAPATA TORREZ.ABOG. DEFENSOR: Dr. MARCO ARANO BLANCO.

GENERALES DE LA IMPUTADA:

NOMBRE Y APELLIDO: NICOLE VANIA ZAPATA TORREZ.FECHA DE NACIMIENTO: 08 de Diciembre de 1985NATURAL DE: La Paz, provincia Murillo.C.I. Nro.: No porta.ESTADO CIVIL: Soltera – Concubina.OCUPACIÓN: Estudiante.DOMICILIO: ………………………..Teléfono: ……….

JUEZ.- De acuerdo al informe de Secretaría se procede con la presente audiencia, tiene la palabra el señor Representante del Ministerio Público.

FISCAL.- Dr. David Rivas Gradin.- Realiza su fundamentación de manera amplia e irrestricta y manifiesta que dentro del presente caso se ha emitido informe de fecha 02/02/2005, informe que está elaborado, firmado por la cabo Nancy Villegas Flores y que a los efectos de considerarse, en una relación sucinta se va a hacer conocer que en fecha 02/02/2005 a horas 21:30 p.m. aproximadamente en la Av. América Esq. Unión de la Zona 14 de Septiembre se observa la presencia de la señora quien estaba vestida como actualmente se la puede apreciar y denota un nerviosismo marcado ante la presencia de miembros de la F.E.L.C.N. que están en un recorrido por esos lugares, es decir, son comisionados para hacer recorridos por esas zonas rojas de la ciudad, toda vez que se conoce que existe una proliferación de actuación de sujetos en relación a sustancias controladas, es así que se detecta a la señora que se identifica como Nicole Zapata Torrez, quien ante la presencia de los efectivos de la F.E.L.C.N. por su marcado nerviosismo deja caer unos pequeños paquetes, luego se le advierte y se le exhorta tanto sus derechos para que pueda sujetarse a una requisa y se procede encontrándose en el bolsillo izquierdo de su pantalón 9 paquetes en cuyo interior se tiene que son envueltos en nylon color negro y que se refiere a sustancias controladas, asimismo, se tiene 16 sobres tamaño boticario que estaban lanzadas al piso al lado derecho de lo que estaba parada la nombrada persona, estos sobres que están envueltos en tamaño boticario llegan a un total de 43 sobres, hecha la prueba de campo da resultado para cocaína y en el pesaje se establece un total de 16.7 gramos, esta actuación que es ilícita motiva la aprehensión de la nombrada persona, motiva la actuación de la policía y del suscrito Fiscal para la actuación correspondiente de acuerdo al procedimiento penal, se toman las declaraciones de la persona, se hace referencia que efectivamente estaba en posesión de estos sobres, aclara de que los sobres que estaban en el suelo eran de otras personas pero no se pudo establecer con probabilidad, si bien habría

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de dar un nombre más que todo dar un apodo de un apersona pero no nos da mayores luces ni mayores datos puesto que refiere que es una señora por ese nombre o apodo “pocha”, dentro de estos aspectos hecha esta relación ante su autoridad el suscrito Fiscal se ratifica en la imputación formal dentro del caso signado con el Nro, Z-01/05 en todos los extremos haciendo constancia y dejando ante su autoridad que se ha tipificado por el delito de tráfico de sustancias controladas de conformidad al Art. 48 de la ley 1008, esta en relación al Art. 33 inc. m) de la referida ley, éste Art. 33 en sus partes pertinentes establece que emergente de acciones de poseer dolosamente suministrar o realizar transacciones a cualquier cliente, estamos hablando en este caso de la posesión dolosa que así lo ha manifestado en forma expresa en su declaración en presencia del abogado defensor que por entonces se presenta el Dr. Mario Yujra Quisbert y esa declaración se tiene firmada de acuerdo a la determinación del caso. En consecuencia existen a los efectos de la medidas cautelares 3 aspectos fundamentales para que vuestra autoridad valore y determine por la detención preventiva de Nicole Vania Zapata Torrez, en principio que existe un hecho que ese hecho es ilícito está determinado dentro de nuestras normas legales y expresamente en el caso que nos ocupa dentro de la Ley 1008 y que ese hecho ilícito que se ha producido es imputable a una persona, asimismo, se debe tomar en consideración que se trata de un delito de orden público y que tiene una sanción de más de 3 años y que se tiene lo requisitos para la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público en cumplimiento al Art. 233 en sus incisos 1 y 2) del C.P.P., es decir, que existe el elemento de convicción que con probabilidad es autora del delito que se le está imputando ahora a la señora Nicole Zapata Torrez, asimismo, en su segundo inciso este Art. nos refiere a la existencia de elementos de convicción suficientes para que la imputada no se someta al proceso, obstaculice o se de a la fuga u oculte si es que estuviera en libertad. Finalmente debo hacer hincapié en referencia que son delitos de lesa humanidad, que tienen origen y un fin, no se actuó en forma aislada o personal si no que existen otras personas tras de esta actuación y que perjudica y lesiona al bien jurídico protegido del estado y de la sociedad y de la familia a través de este tipo de hechos, consecuentemente en la mención del Art. 233 de la Ley 1970 que también se hace la concordancia por los Arts. 234 y 235 del C.P.P., en el cual estuviera inmerso la actuación de la nombrada persona, por consiguiente ratificamos la imputación que se ha hecho ante su autoridad por el Ministerio Público, la tipificación por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y que ésta tipificación es de carácter provisional y solicito en mérito a las disposiciones legales antes citadas proceda y DETERMINE A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE NICOLE VANIA ZAPATA TORREZ, en cuanto a bienes no existen solicitud para pedir incautación a excepción de la sustancias que se le ha encontrado a la nombrada persona.

SRA. JUEZ.- Pregunta al Sr. Fiscal.- El narcotest para establecer que realmente era sustancia controlada.

FISCAL.- Dr. David Rivas Gradin.- Responde y manifiesta que a través del cuaderno de investigación tenemos el informe de la Cabo Nancy Villegas Flores, el acta de requisa personal, acta de lectura de derechos y garantías constitucionales, acta de prueba de campo, acta de secuestro de sustancias controladas, muestrario en relación a la sustancia controlada, acta de cuantificación, pesaje y prueba de campo de la referida sustancia, la declaración de la misma y las disposiciones que ha tomado mi autoridad en el presente caso en cuyo cuaderno pongo en conocimiento de su autoridad.

JUEZ.- Téngase presente lo expuesto por el señor Fiscal, tiene la palabra el señor Abogado de la parte imputada.

AB. PARTE IMPUTADA.- Dr. Marco Arano Blanco.- Efectúa su fundamentación de manera amplia e irrestricta y manifiesta que si bien el Ministerio Público en aplicación del Art. 233 de la Ley 1970 solicita la detención preventiva de mi defendida, al respecto cabe señalar que no existen suficientes elementos de convicción para que mi defendida o su autoridad pueda disponer una medida cautelar que restrinja su libertad, bajo los siguientes fundamentos de carácter doctrinal y legal: Si bien el Ministerio Público manifiesta que mi defendida en el momento de la detención habiéndose realizado la requisa personal ella no ha prestado resistencia alguna, tampoco señala como medios probatorios de que una

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señora de apodo “Pocha” pudiera estar en complicidad, tampoco se identifica a esa persona o se individualiza en esta audiencia, asimismo mi defendida desde el momento de su detención ha prestado su cooperación ante los medios de investigación a cargo del Ministerio Público, no se ha resistido, asimismo, ha dado sus datos o generales que corresponden, y al momento de su detención mi defendida si bien estaba en posesión no es que como manifiesta los 43 sobres que ella tenía consigo, supuestamente de que estuviera en el suelo o que se habría alzado del suelo eso hace suponer que evidentemente en la requisa no se le ha encontrado con sustancias controladas en cu cuerpo. Y de acuerdo a la valoración y por la sana critica pido se rechace de conformidad al Art. 233 del C.P.P. que hace referencia el Ministerio Público, asimismo cabe manifestar que también manifiesta en la imputación formal que mi defendida no tiene trabajo, no tiene familia, no tiene domicilio etc., pero cabe manifestar que mi defendida sí tiene familia y aquí puedo ofrecer posteriormente para su valoración, un certificado de nacimiento a nombre de Daniel Martín Yugra Zapata evacuado el 3 de febrero de 2005 son pruebas de reciente obtención otorgados por el Registro Civil Sala Murillo, asimismo tenemos una factura del Servicio Departamental de Salud a nombre de Juan Zapata, son 3 facturas, vale decir, que se puede evidenciar que sí tiene familia también acompaño un certificado de nacimiento, en cuanto al trabajo presento un certificado a nombre de mi defendida, ofrezco un certificado de trabajo que la señora Elizabet Ariscurinaga ha contratado y está visado debidamente por el Ministerio de Trabajo y la Micro Empresa fechado el 03 de febrero de 2005, vale decir, que ese documento es una prueba obtenida lícitamente. En cuanto a otro aspecto también cabe manifestar que mi defendida sí tiene un domicilio legalmente establecido el cual se corrobora con las respectivas facturas de luz y de agua que también su autoridad valorará al momento de dar curso a una medida cautelar favorable a su libertad, una factura de ELECTROPAZ de fecha 17 de enero de 2003 y que lleva consigo la misma calle Ch’alla Pampa, Calle Beni Nº 424 y también como manifesté hace rato que mi defendida sí está cooperando con la investigación del Ministerio Público, porque ahí señala claramente en la factura de luz y de agua que el domicilio legal es en la calle Beni, así como manifestó en el momento de su detención, final Beni de la zona norte, también corroboro con un croquis de domicilio de la calle Beni para efectos de investigación y acompaño para finalizar un comprobante de pago por giro postal a nombre del beneficiario María Inés Cortes Hinojosa. En aplicación del Art. 6 de la Ley 1970 donde señala la presunción de inocencia que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, y se prohíbe toda presunción de culpabilidad, asimismo, en amparo al Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Universal de los DERECHOS HUMANOS, la Constitución Política del Estado y el mismo Código de Procedimiento Penal que reconoce los derechos de inocencia de la imputada por lo tanto solicito el arraigo de mi defendida, solicito asimismo que si es necesario se pueda verificar el domicilio para efectos de dar mayores luces a la investigación del caso y por lo cual solicito a su autoridad que rechace categóricamente del requerimiento Fiscal hecho por el Representante del Ministerio Público y pueda disponer su autoridad la aplicación de una medidas sustitutiva a la detención en aplicación del Art. 240 y siguientes incisos del C.P.P., y mi defendida pueda cuantas veces sea necesario apersonarse ante el Ministerio Público y así lo que disponga su autoridad, porque mi defendida a su edad escasamente de 20 años no sabía en ese momento sobre la gravedad en cuanto a las sustancias controladas que tenía consigo, puesto que ella ha manifestado al momento de la requisa que si bien estaba en posesión de sustancias controladas eran para su consumo personal, solicito su valoración y su sana critica y a cuyo efecto en amparo a la Declaración de los Derechos Humanos y la humanidad de mi defendida.

JUEZ.- Téngase presente lo expuesto por el señor Abogado, vamos a pasar a dictar la presente Resolución.

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RESOLUCIÓN Nro. …/…………………

EL JUZGADO SEPTIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO CUARTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA NICOLE VANIA ZAPATA TORREZ POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.

AUTO INTERLOCUTORIO DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.A, 04 de febrero de …………..

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Lo expuesto por el señor Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el abogado de la parte imputada, antecedentes que se me ponen de manifiesto, elementos probatorios presentados en audiencia, aspectos de hecho y de derecho.

Que, el señor Representante del Ministerio Público refiere que en fecha 02/02/2005 a horas 20:00 p.m. por instrucción superior funcionarios de la F.E.L.C.N. se constituyen en las denominadas zonas rojas de la ciudad de La Paz a objeto de identificar a personas que se dedican al suministro y consumo de sustancias controladas, es así que a horas 21:20 p.m. en la Av. América esq. Unión de la zona 14 de septiembre observan a una persona de sexo femenino quien denotaba una conducta sospechosa y nerviosa, la misma que vestía una chamarra y un pantalón de color celeste, al percatarse de la presencia policial votó al piso sobres tamaño boticario, e inmediatamente se identificaron como funcionarios de la F.E.L.C.N. que habiéndola interceptado conminándola a exhibir lo que llevaba si en su poder tenía alguna sustancia controlada, encontrándosele en su bolsillo derecho del pantalón dos pequeños paquetes, 18 sobres envueltos en nylon negro conteniendo en el interior sobres de tipo boticario con sustancias controladas, en su bolsillo izquierdo un paquete envuelto con 9 sobres en nylon color negro conteniendo en el interior sobres tipo boticario con sustancias controladas, 16 sobres tamaño boticario lanzadas al piso, haciendo un total 43 sobres de papel cuadriculado, conteniendo los sobres una sustancia blanca con color y característica a cocaína, sometidas a prueba de narcotest dio positivo a cocaína, llegando a identificar a esta señora como Nicole Vania Zapata Torrez, el señor Representante del Ministerio Público imputa formalmente a Nicole Vania Zapata Torrez por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas solicitando la detención preventiva, toda vez que concurren los dos requisitos del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, acreditando con los elementos probatorios presentados, actas y otros, con relación al num. 2) refiere que la imputada no tiene un domicilio, un trabajo tampoco tiene una familia establecida en el país, asimismo, señala que en este tipo de delitos existen la participación de otras personas, es más ahora solo se dio un apodo de otra persona, consiguientemente influiría negativamente sobre otras personas para beneficiarse y hace mención que se trata de un delito de lesa humanidad, reiterando se disponga la detención preventiva concurriendo los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Que, el abogado de la imputada refiere que no coexisten elementos de convicción para que se pueda restringir la libertad de su defendida, hace mención a que su defendida no presentó resistencia ante las autoridades, que si bien se habla que influiría negativamente sobre otras personas pero no se identifican a estas otras

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personas, como también refiere que no se le encontró en su cuerpo de su defendida las sustancias controladas, hace mención al Art. 6 del Código de Procedimiento Penal de la presunción de inocencia, al Pacto de San José, la Constitución Política del Estado donde se establece las garantías constitucionales, refiere que su defendida tiene un domicilio, un trabajo y una familia, presenta al efecto la documentación pertinente solicitando las medidas alternativas a la detención preventiva al tenor del Art. 240 del Código de Procedimiento Penal, como también el rechazo de la imputación.

CONSIDERANDO: Qué, el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal especifica los requisitos para una detención:

Num. 1) “de la probabilidad de la Autoría”, al respecto se puede establecer de los elementos probatorios presentados en audiencia por el señor Representante del Ministerio Público, el informe de la cabo Nancy Villegas Flores, el acta de requisa personal, acta de lectura de derechos y garantías constitucionales, acta de prueba de campo de narcotest obteniéndose como resultado positivo para cocaína suscrito por el asignado al caso, acta de secuestro de la sustancia controlada, el muestrario, prueba de campo, acta de cuantificación, pesaje, prueba de campo de narcotest, secuestro de sustancias controladas y demás otros elementos establecen que la imputada es con probabilidad autora y partícipe del hecho que se le imputa, con relación al rechazo cumpliéndose con lo dispuesto por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal la imputación presentada no amerita ningún tipo de rechazo.

Inciso 2) “de la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, con relación a que influiría negativamente sobre otros partícipes y al tenor del Art. 235 num. 2) de la Ley 1970, como es de conocimiento público en este tipo de delitos participan un gran número de personas en el ilícito de tráfico de sustancias controladas, asimismo se encuentra una persona involucrada con un apodo para simple observación, el Sr. Fiscal indica que concurre el Art. 235 inc. 2) y los dos requisitos del Art. 233 de Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Juez Séptimo del Juzgado en lo Penal en suplencia legal de Juez Cuarto de Instrucción DISPONE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA SEÑORA ZAPATA TORREZ NICOLE VANIA en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esta capital, debiendo notificarse al señor Juez de Ejecución Penal de turno a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 237 del Código de Procedimiento Penal para un control puesto que tan solo se trata de una detención preventiva y no causa efecto y puede ser modificada en cualquier momento siempre y cuando se presenten los presupuestos legales de ley.

En mérito al auto dictado a la fecha se libre el correspondiente mandamiento de Ley, quedando citadas y emplazadas las partes con el auto de fecha 02/02/2005 a horas 11:50 a.m..

No habiendo más que tratar se suspende la presente audiencia.

REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.