UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR Medida alternativa al apremio personal por primera
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INTRODUCCIÓN
La separación de poderes o división de poderes (en latín trias politica) es una
ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual la titularidad de
cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la
consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los
principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno.
Modernamente la doctrina denomina a esta teoría, en sentido estricto, separación
de funciones o separación de facultades, al considerar al poder como único e
indivisible y perteneciente original y esencialmente al titular de la soberanía
(nación o pueblo), resultando imposible concebir que aquél pueda ser dividido
para su ejercicio.
La teoría de la separación de poderes fue común a diversos pensadores del siglo
XVIII que la enunciaron durante la Ilustración, como Alexander Hamilton, John
Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu, aunque con diferentes matices
entre los autores y a partir del antecedente en la Grecia clásica de Aristóteles y su
obra Política.
Según la visión ilustrada, el Estado existe con la finalidad de proteger al hombre
de otros hombres. El hombre, entonces, sacrifica una completa libertad por la
seguridad de no ser afectado en su derecho a la vida, la integridad, la libertad y la
propiedad. Sin embargo, la existencia de ese Estado no garantiza la defensa de
los derechos de la persona. En efecto, muchas veces el hombre se encuentra
protegido contra otros hombres, más no contra el propio Estado, el cual podría
oprimirlo impunemente mediante las facultades coercitivas que le ha otorgado la
propia colectividad.
Al momento de su formulación clásica, las funciones del Estado consideradas
como necesarias para la protección del ciudadano eran fundamentalmente las de
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dar las Leyes, la de poner en práctica éstas leyes en forma general y más
particularmente, con la finalidad de resolver conflictos y la administración del
aparato de gobierno, funciones que durante el Antiguo Régimen eran
monopolizadas en la sola entidad de la monarquía absolutista a la cual se le
atribuía la práctica del despotismo.
Para prevenir que una rama del poder se convirtiera en suprema, y para inducirlas
a cooperar, los sistemas de gobierno que emplean la separación de poderes se
crean típicamente con un sistema de "checks and balances" (controles y
contrapesos). Este término proviene del constitucionalismo anglosajón, pero, como
la propia separación de poderes, es generalmente atribuida a Montesquieu.
Checks and balances se refiere a varias reglas de procedimiento que permiten a
una de las ramas limitar a otra, por ejemplo, mediante el veto que el presidente de
los Estados Unidos tiene sobre la legislación aprobada por el Congreso, o el poder
del Congreso de alterar la composición y jurisdicción de los tribunales federales.
Cada país que emplee la separación de poderes tiene que tener su propio
mecanismo de checks and balances; cuanto más se aproxime un país al sistema
presidencial, más checks existirán entre las distintas ramas del poder, y más
iguales serán en sus poderes relativos.
La teoría de la división de poderes, desde su diseño original, ha implicado dos
grandes condiciones o principios para ser efectiva: el equilibrio entre los diversos
poderes y la existencia de un esquema de frenos y contrapesos.
El primer principio postula que ninguno de los órganos detentadores del poder
público debe situarse jerárquicamente por encima de los otros, lo que trae como
consecuencia lógica que éstos no deben estar subordinados a otro poder.
Además, implica una división equilibrada de competencias que impida que uno de
los poderes tenga preeminencia funcional sobre los otros.
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Una condición fundamental para el equilibrio de poderes es la existencia de
mecanismos que aseguren la protección de cada poder contra la injerencia
indebida de los otros en el ejercicio de las atribuciones que cada uno tiene
encomendado.
En este esquema, las funciones principales de cada poder (en el esquema
tradicional) son:
a. Al Poder Legislativo le corresponde la expedición de las
normas que regirán la vida común.
b. Al Poder Ejecutivo compete la administración de los
recursos públicos y la aplicación de las normas expedidas
por el Poder Legislativo.
c. Al Poder Judicial corresponde resolver los conflictos que
se susciten en la aplicación de las leyes.
El segundo principio tiene dos vertientes. Una se refiere a la flexibilidad en la
distribución de competencias y la otra a los mecanismos recíprocos de control
entre los diversos poderes. La primera implica que las competencias de cada
poder no son absolutas, por lo que cada uno de ellos puede ejercer,
materialmente, algunas atribuciones que formalmente corresponden a otro poder.
Por ejemplo, el Poder Legislativo realiza funciones materialmente jurisdiccionales
al conocer del juicio político contra los altos funcionarios; el Poder Ejecutivo realiza
funciones legislativas al emitir, a través de los reglamentos, normas generales,
entre muchos otros ejemplos.
Por lo que se refiere a la segunda vertiente, para que exista una auténtica división
de poderes es necesario que existan determinados mecanismos de control
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recíproco entre los diversos poderes estatales, a fin de que ninguno de ellos
pueda ejercer de manera ilimitada sus funciones.
De esta manera, el sistema de frenos y contrapesos se refiere a una serie muy
variada de mecanismos de control recíprocos entre los detentadores del poder
público. Podemos señalar algunos ejemplos de ellos.
El Poder Legislativo controla a los otros poderes mediante:
a) La determinación de las normas mediante las cuales los
poderes habrán de ejercer y cumplir las atribuciones que la
Constitución les otorga.
b) El mecanismo de fiscalización de los recursos públicos,
sancionando, sin importar su adscripción orgánica ni su
jerarquía, a los servidores públicos que hubieren incurrido en
irregularidades.
c) El mecanismo de juicio político y declaración de procedencia de
los servidores públicos.
d) El nombramiento de ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, del Procurador General de la República y de
diplomáticos.
El Poder Ejecutivo ejerce su control sobre los otros poderes mediante:
a) La expedición de reglamentos para concretizar las disposiciones
que el Poder Legislativo establezca en relación con la esfera de
atribuciones del propio Poder Ejecutivo.
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b) La recaudación y administración de los recursos públicos.
c) El control de la fuerza pública.
d) El monopolio, a través del Ministerio Público, de la persecución
de los delitos.
e) La facultad de veto de las proyectos de ley aprobados por el
Poder Legislativo.
f) La facultad de proponer ternas para el nombramiento de ministro
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A su vez, el Poder Judicial controla a los otros mediante:
a) El control constitucional de las leyes y actos de los detentadores
del poder público.
b) El control de la legalidad de los actos del poder público.
c) En algunos casos, en la determinación de la responsabilidad de
los servidores públicos y, en otros, en la aplicación de las
sanciones correspondientes.
De lo hasta aquí abordado, podemos establecer que, para que se cumplan las
leyes que emite el Poder Legislativo, los Poderes Ejecutivo y Judicial, son los
responsables de emitir actos de autoridad, en el caso del primero consisten en
actos administrativos y el segundo actos judiciales.
Los actos judiciales son el medio a través del cual el Poder Judicial por medio de
sus jueces y tribunales, ejerce su potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado de
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manera independiente e imparcial, según las normas de competencia y
procedimientos que las mismas establezcan. Así los actos judiciales, son la forma
eficiente de declarar en cada caso concreto cuál es la voluntad de la ley.
Para ejecutar sus determinaciones, los titulares de los órganos jurisdiccionales
cuentan con algunos recursos previstos por la ley. En materia civil dichos
recursos se denominan medios de apremio.
MEDIOS DE APREMIO
1. Denominación
La denominación del instituto discurre enfocada como: acción, pretensión,
proceso, providencia, medida, aseguramiento, medios, entre otras
denominaciones; sin perjuicio de otro problema colateral que escaña en su
definición declarativa, ejecutiva, como proceso de conocimiento1.
Como acción entendió CHIOVENDA, refiriendo incluso a sentencias provisionales o
asegurativas2; relación fuertemente criticada por quienes receptan la acción como
un concepto unitario. REDENTI decía que era aberrante configurar una acción-
derecho que no tuviera por finalidad obtener una providencia final de mérito3.
Como pretensión y peticiones procesales extracontensiosas las atiende PALACIO,
en coincidencia con GUASP4 que las desarrolla a partir de su explicación sobre el
embargo.
1 Cfr. GOZAÍNI Alfredo Osvaldo. Derecho procesal civil, teoría general del derecho procesal. t. I, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1992, p. 792. 2 Vid. CHIOVENDA, José. Principios de derecho procesal civil. t. I, trad. José Casais y Santaló, Reus, Madrid, España, p. 279. 3 Cfr. GOZAÍNI Alfredo Osvaldo. Loc. Cit. 4 Vid. GUASP, Jaime. Derecho procesal civil. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, 1956, p. 450.
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Como providencia particular y específica, distinta a cualquier otra providencia que
emite la jurisdicción, las sostiene CALAMANDREI5. A su entender no puede hablarse
de un proceso cautelar debido a que el proceso dirigido a obtener una providencia
cautelar no tiene una característica y constante estructura exterior que permita
considerarlo formalmente como un tipo separado. Tampoco acepta se las ubique
como acción, no sólo porque, concibiéndose la acción como el poder de provocar
un acto jurisdiccional con determinados efectos, es el contenido de la providencia
jurisdiccional el que puede servir para definir los varios tipos de acción y viceversa;
sino también porque si se presentasen casos en los que existiese una providencia
a la que correspondiera una acción, éstos no podrían encontrar una adecuada
colocación sistemática en una clasificación que se limítese a encuadrar los varios
tipos de providencia jurisprudencial en el campo de los varios tipos de acciones.
Con mayor adecuación y comodidad a la manera como se legisla sobre la materia,
se prefiere designarlas medidas cautelares o precautorias, sin perjuicio de
recordar sus contenidos formales que los diferencian de otras providencias de
trámite o conocimiento.
2. Concepto y generalidades
Se puede considerar a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos
procesales, a través de los cuales el juez o tribunal puede hacer cumplir
coactivamente sus resoluciones.
De acuerdo con FIX-ZAMUDIO, en el ordenamiento jurídico mexicano no existe un
criterio uniforme para regular las medidas de apremio que pueden ser decretadas,
ya que si bien algunos preceptos las fijan con precisión, en otros las dejan a
5 Cfr. CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. trad. Santiago Sentis Melendo, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p.
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discreción del tribunal6. Los medios de apremio pueden variar según la materia de
que se trate.
Dentro de las funciones jurisdiccionales y, específicamente, como manifestación
de la eficacia de la gestión judicial se establece la posibilidad de requerir medidas
preventivas tendientes a garantizar el resultado eventualmente favorable de un
proceso iniciado o próximo a ello.
El fundamento que las autoriza se encuentra en la incidencia del tiempo en el
proceso, el cual, naturalmente, ocupa un largo plazo hasta que llega al
reconocimiento del derecho. La lentitud de la justicia se cubre preventivamente
con medidas provisionales, obrando como paliativos de los riesgos que pueden
llevar la tardanza en obtener un pronunciamiento judicial7.
Pero el curso de actividades posibles no se reduce a un simple juicio hipotético de
probabilidad. La función de medidas cautelares no requiere, simplemente, ser un
medio de satisfacción de intereses que esperan una respuesta judicial.
En la dimensión del peligro que lleva el tiempo en el litigio puede ocurrir que sea
necesario cubrir necesidades inmediatas, o bien que deba lograrse una paz social
rápida, aún cuando sea provisoria. Por ejemplo, en un conflicto sobre alimentos, la
cuota que se fija en tal carácter; también para resguardar la permanencia de cosas
o lugares en la eventualidad de su destrucción por su desuso; la degradación
posible o pérdida de huellas imprescindibles para tomar una pauta de acción8.
3. Autonomía del proceso cautelar
6 Vid. AA.VV.. Diccionario Jurídico Mexicano. t. III, 13ª ed., Porrúa/UNAM-IIJ, México, 1999, p. 2095 7 Cfr. RAMOS Méndez, Francisco. Derecho procesal civil. t. II, Bosch, Barcelona, España, 1990, p. 941. 8 Cfr. GOZAÍNI Alfredo Osvaldo. Op. Cit., p. 788.
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Presentada la medida cautelar como «remedio sustitutivo» contra riesgos del
tiempo, aquélla aparece como accesoria o instrumental de otro proceso al que
accede para asegurar su eficacia.
CARNELUTTI, por ejemplo, dice que «cautelar se llama al proceso cuando, en vez
de ser autónomo, sirve para garantizar (una cautela para) el buen fin del proceso
principal9».
La complementariedad que se denuncia, no obstante, tiene peculiaridades propias
y exigencias que la condicionan a formas y fundamentaciones para disponer sobre
su procedencia.
Este marco de adecuación legal, demuestra que existe cierta autonomía para el
desempeño, circunstancias que podrían llevar a confundirlo como «proceso
independiente», cuando en realidad es una «autonomía» del procedimiento. Son
recaudos de procedibilidad y admisibilidad.
En este sentido se aprecia que la providencia cautelar tiene un alcance claramente
sustancial y, por tanto, extraprocesal10.
La medida cautelar tiene el carácter de «temporal», su terminación ocurre cuando
fenece el proceso principal, sea porque a) El derecho fue reconocido al actor y la
medida cobra plena satisfacción, o b) Se declaró inexistente el derecho del actor y
aquélla, en consecuencia, debe revocarse11.
4. La medida cautelar en el derecho comparado
9 Vid. CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de derecho procesal civil. t. I, Ejea, Buenos Aires, Argentina, 1973, p. 86. 10 Cfr. CARNELUTTI, Francesco. Derecho y proceso. Trad. Santiago Sentis Melendo, Ejea, Buenos Aires, Argentina, 1978, p. 413. 11 Vid. LIEBMAN Enrico, Tullio. Manual de derecho procesal. Ejea, Buenos Aires, Argentina, 1980, p. 163; CALAMANDREI, Piero. Providencias cautelares. Trad. Santiago Sentís Melendo, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 85.
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a) La doctrina alemana la considera como «subsidiaria» de la ejecución
forzosa.
b) La doctrina italiana la confunde en el contexto de otras tramitaciones de
carácter preventivo.
c) La doctrina española la entroniza sólo al embargo.
d) Otras legislaciones cuadran las medidas en el plano de su procedencia
ritual, para luego enumerar taxativamente los casos donde tiene cabida, y
e) En otras legislaciones no existe tal número clausus, permitiendo cualquier
otra cautela que solicite bajo una forma típica de encuadre que la precise12.
En la doctrina germana, al lado del embargo preventivo pensando para asegurar el
futuro de la ejecución forzada, se dan otras formas de protección jurídica:
1) Medidas provisionales cuyo objeto es garantizar la paz. Es una concesión
de tutela jurídica análoga a la protección de la posesión, y
2) Las medidas provisionales cuya finalidad es la satisfacción de necesidades
primarias (alimentos). Éstas se dictan en base a prestaciones periódicas o
como si fueran indemnizaciones o condena provisional en costas.
En España, el prototipo de la medida cautelar es, como se dijo, el embargo.
Procede respecto a bienes muebles, útiles y dinero. Se trata de una orden judicial
que varía con el bien sobre el que recae. Junto a él, someramente, coexisten
disposiciones que persiguen asegurar los bienes en litigio (actos de intervención y
12 Cfr. GOZAÍNI Alfredo Osvaldo. Op. Cit., p. 795.
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administración sobre la cosa litigiosa); para anticipar el eventual e hipotético
resultado de la sentencia cuando se trate de obligaciones de hacer, no hacer o
entregar cosas específicas (se trata de cauciones o fianzas, o de las medidas que,
según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar en todo caso la
efectividad de la sentencia); el arraigo se toma en cuenta como medida
precautoria, al igual que el depósito de cosa mueble, las anotaciones preventivas
(para los presupuestos de escrituración, cuestiones sobre inmuebles, o cosas,
lugares y/o personas).
En el código italiano, se regula la tipicidad para reclamar un proceso cautelar
sobre los requisitos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y
contracautela de quien las solicita; frente a un resto normativo que singulariza
cada medida posible.
La confrontación de los institutos con las finalidades que aportan, muestran que
existe diversidad de pretensiones. Algunos persiguen resolver situaciones de
donde el mismo derecho subjetivo está en crisis y urge una solución
—provisoria— inmediata. Son los llamados procesos «urgentes» (interdictos,
acciones posesorias, alimentos etc.) que por su especial manifestación
coincidente con las precautorias, llevaron a fundar otrora procedencia de un
proceso cautelar autónomo e independiente.
En Italia, por ejemplo, la ausencia de otras medidas fuera del embargo,
propiciaron esa confusión.
En ocasiones la tutela preventiva se dirige a impedir eventuales perjuicios futuros.
Se refiere a daños potenciales, absolutamente hipotéticos, pero sin referencia con
la pretensión que moviliza un proceso cautelar. En estos, la fuente de la
precaución radica en el mismo objeto procesal que la acción postula.
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5. Medios de apremio en la legislación michoacana
De manera general, el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado establece algunos medios de apremio que los Tribunales pueden emplear
para hacer valer sus resoluciones.
«Artículo 131. Los tribunales, para hacer cumplir sus
determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios
de apremio:
I. La multa hasta de veinticinco días de salario mínimo general
vigente en el Estado, que podrá duplicarse en caso de
reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. El cateo por orden escrita; y,
IV. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el
rebelde por el delito de desobediencia».
Además de las mencionadas medidas de apremio, el mismo Código Adjetivo hace
referencia al arraigo, que sin duda constituye un medio de apremio del cual
también dispone el juzgador. Los artículos que hacen referencia a esta figura son
el 262, 263, 264 y 266.
«Artículo 262 . Las providencias precautorias consistirán en el arraigo
de la persona y en el secuestro de bienes y podrán decretarse tanto
como actos prejudiciales como después de iniciado el juicio
respectivo.
En el primer caso, si el arraigo de una persona para que conteste en
juicio se pide al tiempo de entablar la demanda o en cualquier estado
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del juicio durante su substanciación, bastará la petición del actor para
que se decrete la providencia, que se reducirá a prevenir al reo que no
se ausente del lugar donde ha sido demandado sin dejar
representante legítimo, solvente y suficientemente instruido y
expensado para responder de las resultas del juicio. El representante
que acepte el mandato, queda obligado solidariamente con su
mandante a pagar lo juzgado y sentenciado. La solvencia se
acreditará en la misma forma prevenida para las fianzas judiciales».
«Artículo 263 . También el demandado durante la substanciación del
juicio, podrá pedir el arraigo del actor, que se decretará en los mismos
términos del artículo que antecede, observándose, en su caso, lo
dispuesto respecto del representante en la última parte del citado
artículo».
«Artículo 264 . El que quebrantare el arraigo será castigado con la
pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un
mandato legítimo de autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido,
por los medios de apremio conducentes, a volver al lugar del juicio. En
todo caso se seguirá éste, según su naturaleza, o conforme a las
reglas comunes».
«Artículo 266. El que solicitare el arraigo dará en todo caso una
fianza a satisfacción del Juez que garantice el pago de los daños y
perjuicios que se sigan al colitigante con motivo de arraigo. En la
fianza fijará el juez una cantidad numeraria o un tanto por ciento sobre
el monto del litigio si éste fuere estimable en dinero, que se pagará al
arraigado como indemnización si se revoca o levanta el arraigo o si se
obtiene sentencia favorable en el juicio».
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6. El embargo
La palabra embargo proviene del verbo embargar, que a su vez se «deriva del
latín vulgar: imbarricare, usado en la península ibérica con el significado de cerrar
una puerta con trancas o barras (de barra, tranca), que era el procedimiento
originario del embargo13».
En términos generales, el embargo es una medida de apremio que se decreta por
una «autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad
privada14».
De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán, el secuestro o embargo consiste en la declaración que
haga el actuario, de quedar la cosa secuestrada o embargada y en la entrega que
de ella se haga al depositario.
Por otro lado, atendiendo a lo señalado por el artículo 768 del mencionado
ordenamiento jurídico15, el embargo o secuestro judicial sólo se debe practicar por
mandato expreso del juez, es decir, es el juez la autoridad competente para
decretar dicha medida de apremio. Así mismo, el mencionado numeral precisa los
objetivos del embargo o secuestro judicial, los cuales son:
a) Sujetar la cosa secuestrada o embargada a las resultas del juicio que se ha
promovido o vaya a promoverse;
b) Asegurar los derechos que se han ejercitado;
13 Vid. Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., p.1206 14 Ídem 15 Precepto legal que a la letra dice: “El secuestro judicial o embargo sólo se practicará por mandato expreso del juez, y su objeto es sujetar la cosa secuestrada a las resultas del juicio que se ha promovido o vaya a promoverse, así como asegurar los derechos que se hayan ejercido y su preferencia en el pago, confiriendo al que lo obtuvo, un derecho real sobre la cosa embargada”.
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c) Asegurar su preferencia en el pago; y,
d) Conferir un derecho real sobre la cosa embargada, a favor de quien obtuvo
el embargo o secuestro judicial.
Existen dos tipos de embargo, el primero denominado embargo preventivo,
cautelar o provisional, es aquel que tiene por finalidad el aseguramiento
eventualmente de bienes que satisfagan directamente la pretensión planteada o
que se plateará en el juicio.
Por su parte el segundo, el embargo de ejecución forzosa busca satisfacer
directamente una pretensión ejecutiva que consiste, de acuerdo con Cachón
Cárdenas, en una «declaración de voluntad mediante la cual determinados bienes,
que se consideran pertenecientes al ejecutado, se afectan o adscriben a la
actividad de apremio que ha de realizarse en el mismo proceso de ejecución del
que forma parte el embargado16».
Este segundo uso consiste, de acuerdo con Sánchez Aguilar, «en convertir en
metálico los bienes embargados al deudor17». De ahí que el embargo pueda
recaer en uno o varios bienes a efectos de garantizar la suerte principal, así como
el cobro de daños y perjuicios —si resultasen algunos— y el pago de costas y
gastos procesales que en su momento se pudieran decretar.
Son órganos competentes para decretar y ordenar el embargo, los jueces que
conozcan de la acción en la que se le solicite dicha medida que puede ser cautelar
o provisional o en su caso, si se trata de título ejecutivo, definitiva.
16 Vid. SÁNCHEZ AGUILAR, Manuel, Compendio de Derecho Procesal, Editorial Montecorvo, Madrid, 1999, p.462. 17 Ídem
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En resumen, el embargo puede ser preventivo (cuando se trate de medida
cautelar o provisional), o definitivo o ejecutivo (cuando se decrete dentro de un
procedimiento judicial de ejecución forzosa o forzada).
Desde el punto de vista legal y atendiendo al contenido del artículo 769 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán18, se puede deducir que el
secuestro judicial o embrago puede ser de carácter provisional y de carácter
formal y definitivo.
Es provisional el secuestro judicial o embargo, en las providencias precautorias y
en los aseguramientos que se decreten en los juicios universales.
Tiene el carácter formal y definitivo el secuestro judicial o embargo, en los casos
de consignación, en el juicio ejecutivo y en las diligencias de ejecución de una
sentencia, transacción o convenio judicial.
La diligencia de embargo comprende los siguientes actos:
1. La citación previa para la diligencia que debe hacerse a la persona
que va a ser embargada;
2. El requerimiento de pago;
3. El señalamiento de bienes para la traba de ejecución;
4. El embrago propiamente dicho que practica en actuario;
5. El depósito de dichos bienes;
6. El acta de embargo que debe reproducir la diligencia fielmente;
7. Tratándose de inmuebles o de bienes muebles que deban describirse
en el Registro Público de la Propiedad, la inscripción del acta de
embargo en los libros de ese registro.
18 Numeral que a la letra dice: «El secuestro judicial es provisional en las providencias precautorias y en los aseguramientos que se decreten en los juicios universales, y tiene el carácter de formal y definitivo, en los casos de consignación, en el juicio ejecutivo y en las diligencias de ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial».
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El primero de ellos consiste en dejar citatorio si no se encuentra a la persona que
se busaca, luego de cerciorarse que efectivamente es su domicilio, para que lo
espere en hora fija, dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes 19, y en caso de
no hacerlo la diligencia se entenderá con la persona que se encuentre en el
domicilio del embargado.
El requerimiento de pago por su parte, consiste en la interpelación que se hace al
deudor para que pague la suma que deba, o cumpla con la prestación a que está
obligado, apercibido que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes que
garanticen el cumplimiento de las dos cosas. Es como una última oportunidad
antes de llegar al embargo.
El señalamiento de bienes corresponde al deudor, pero si éste no lo hace o está
ausente, pasa esa facultad al acreedor embargante, el orden en que debe hacerse
es el siguiente:
1. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama
(prenda, bienes hipotecados, etc.);
2. Dinero;
3. Alhajas;
4. Valores al portador;
5. Frutos y rentas de toda especie;
6. Bienes muebles;
7. Fincas urbanas;
8. Establecimientos o negocios de comercio;
9. Fincas rústicas y negociaciones agrícolas;
10. Negociaciones industriales;
11. Créditos; y,
19 Véase Artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Michoacán.
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12. Sueldos o pensiones 20.
Hecho el señalamiento, el actuario ejecutor practicará el embargo propiamente
dicho, que consiste en sujetar los bienes embargados de la jurisdicción del juez y
a las resultas del juicio para que con ello se hagan efectivas las responsabilidades
del deudor, levantando un acta de ello.
6.1 Bienes no susceptibles de embargo
Toda clase de bienes que estén en el comercio pueden embargarse, tal y como lo
establece el artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán, que dice: Pueden embargarse toda clase de bienes que estén en el
comercio, sin más excepción que los siguientes:
I. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles comunes y de
uso indispensable del deudor, de su esposa o de sus hijos, no
siendo necesario, a juicio del Juez;
II. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u
oficio a que el deudor esté dedicado;
III. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que
ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
IV. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos
1920 a 1922 del Código Civil;
V. Las asignaciones de los pensionistas del erario;
VI. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del
Comercio, en los términos establecidos por el Código Civil;
VII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su
fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario;
20 Véase Artículo 771 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Michoacán.
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VIII. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo
agrícola;
IX. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el giro y
fomento de las negociaciones mercantiles e industriales;
X. Las sementeras o mieses antes de ser cosechadas21;
XI. Los derechos de uso y habitación; y,
XII. Las servidumbres sobre predios rústicos o urbanos.” 22.
Además de los supuestos señalados anteriormente, también quedan
comprendidos entre los bienes que no pueden embargarse, los sueldos y salarios
de los trabajadores, en los términos que establece al Ley Federal del trabajo,
siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de
delito23.
7. Depositario judicial
PALLARES indica que se entiende por depositario judicial a «la persona que recibe
por orden judicial y mediante procedimientos judiciales, una cosa para su guarda y
conservación, y también a una persona para su debida custodia. El depositario
judicial desempeña una función pública que consiste en conservar y cuidar de la
cosa dada en depósito, a fin de proteger los derechos del propietario del bien
depositado, y del acreedor embargante. La aceptación del depósito da lugar a
un contrato de derecho público , porque las obligaciones y responsabilidades
21 Podrán embargarse libremente los derechos que se tengan sobre las sementeras, cuando no pertenezcan al dueño del terreno. Vid. Artículo 773 del CPCEM. 22 Podrán también embargarse libremente la servidumbre de aguas y los frutos que produzca el usufructo. Es importante señalar que los últimos cinco supuestos de bienes no susceptibles de embargo, podrán ser embargados cuando queden comprendidos dentro del secuestro que se haga de la finca o negociación en que se encuentren dichos bienes, ello de acuerdo al precepto legal 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán. 23 Vid. Artículo 775 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.
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que contrae el depositario no sólo afectan a intereses privados, sino a la función
que aquél desempeña»24. Así el Código Instrumental Civil de la Entidad dice:
«Artículo 667 . En la diligencia de emplazamiento se le requerirá al
deudor para que manifieste si acepta o no la responsabilidad de
depositario, y de aceptarla, contraerá la obligación de depositario
judicial respecto del inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los
objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban,
considerarse como inmovilizados y formando parte del inmueble, de
los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos.
Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las
facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el Juez lo
compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley».
«Artículo 877. La sentencia de los incidentes será apelable en los
casos en que lo fuere la sentencia en lo principal; pero el recurso sólo
será admitido en el efecto devolutivo, salvo que la ley disponga
expresamente otra cosa. La sentencia de los incidentes será apelable
en ambos efectos, únicamente, cuando se trate de falta de
personalidad o de personería y de nulidad de actuaciones por falta de
emplazamiento o por defecto en éste.
Si el incidente se promoviere en segunda instancia, no tendrá recurso
alguno la sentencia que en ellos se pronuncie».
Nombramiento del depositario en caso de embargo
24 Vid. PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil. Vigésima quinta Edición, Editorial Porrúa, México, 1999, p.235.
21
En principio, le corresponde hacerlo por el ejecutante, menos en los casos de
secuestro provisional y de consignación, en los que el nombramiento será hecho
por el juez; lo anterior conforme al artículo 781 del actual Código de
Procedimientos Penales del Estado de Michoacán.
Enseguida el depositario judicial deberá de aceptar y protestar el cargo, debe
otorgar fianza que caucione su manejo. Esta garantía no es necesaria si el
depositario comprueba que tiene bienes raíces libres de gravamen suficiente y
cuando el embargo se decrete en juicio ejecutivo o en ejecución de sentencia, tal
como estatuye el artículo 782 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Michoacán.
Habrá casos en que el depositario puede: no comprueba su solvencia, ni prestado
caución , o no acepte o proteste el cargo, o cuando el ejecutante nombrare como
depositario al ejecutado, o cuando el tenedor o encargado de la cosa embargada,
en el acto de la diligencia, se opusiere alegando derecho propio o independiente
del ejecutado, para estos casos, los artículos 783 al 786 de la ley adjetiva civil que
disponen:
«Artículo 783. Si al practicarse el embargo, no hubiere el
depositario comprobado su solvencia, ni prestado la caución que
se indica en el artículo anterior, fungirá entre tanto como
depositario de la cosa embargada, la persona que la tuviere en su
poder en el acto de la diligencia, sin necesidad de que caucione su
manejo, pero siempre que acepte y proteste desempeñar fielmente
el cargo de depositario.
Artículo 784. Si el tenedor o encargado de la cosa no aceptare y
protestare el fiel desempeño del cargo, el actuario podrá nombrar
un depositario provisional, que será un simple custodio de la cosa,
y su nombramiento quedará sujeto a revisión del Juez. El
22
depositario provisional que nombre el Juez, además del carácter de
simple custodio, podrá ejercitar las funciones que en los casos de
urgencia le confiera el mismo Juez.
Se procederá de igual modo, siempre que por cualquier
circunstancia estuviere impedido el depositario nombrado por el
ejecutante, de entrar a desempeñar o de continuar desempeñando
la depositaría.
Artículo 785. Cuando el ejecutante nombrare depositario al
ejecutado, o estuviere éste conforme en que el mismo ejecutante
desempeñe el cargo, bastará para que entren a ejercitarlo, la
aceptación y protesta, sin que haya necesidad de que caucionen
su manejo ni comprueben su solvencia.
Artículo 786. El tenedor o encargado de la cosa embargada, que
en el acto de la diligencia se opusiere, alegando derecho propio o
independiente del ejecutado, será nombrado depositario, si acepta
y protesta el fiel desempeño de su cargo; sin necesidad de
comprobar su solvencia, ni de garantizar desde luego su manejo,
pero deberá hacerlo dentro del plazo de tres días, que podrá
ampliar el Juez hasta por treinta días, si ya se hubiere formalizado
la oposición y se encontraren méritos bastantes para ese efecto»
¿Qué sucede cuando el depositario judicial incumple su función?
Prima facie, el artículo 667 de la ley adjetiva civil nada menciona sobre la
responsabilidad en que incurre el depositario judicial al incumplir con su
compromiso.
23
El parágrafo segundo del citado numeral, establece la aplicación de medios de
apremio por el incumplimiento del depositario judicial, sin embargo, ese
inobservancia no es total sino parcial, al referirse que se aplicarán los medios de
apremio (sólo) cuando aquél se desobliga a dar todas las facilidades para la
formación del inventario.
Entonces, ¿Cuál es la consecuencia jurídica ante el depositario desobligado o
infiel?.
La respuesta se encuentra en el Código Penal del Estado de Michoacán, en los
artículos 321, 322 y 322 bis, que estatuyen:
«Artículo 321 . Se considerará como abuso de confianza para
los efectos de la sanción:
I. El hecho de disponer o substraer una cosa su dueño,
si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el
carácter de depositario judicial o con motivo de un
contrato;
II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o
substraerla el depositario judicial o el designado por o
ante las autoridades, administrativas o del trabajo; y,
III. El hecho de que una persona haga aparecer como
suyo el depósito que garantice la libertad caucional
de un procesado y del cual no le corresponda la
propiedad.
Artículo 322. Se equipara al abuso de confianza la ilegítima
posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella
no la devuelve dentro del plazo de tres días, a pesar de ser
requerido en forma indubitable por quien tenga derecho o por la
24
autoridad a resultas de una resolución firme, o no la deposita a
disposición de autoridad competente, para que ésta disponga
de la misma conforme a la Ley.
Artículo 322 bis . Se considera como abuso de confianza y se
sancionará con seis meses a seis años de prisión y multa hasta
de cien días de salario, a quien disponga indebidamente o se
niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en
depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por
tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad
correspondiente».
Por tanto, el Derecho penal interviene en los casos que el depositario judicial es
«infiel» con su obligación. Sanciona el incumplimiento de la aceptación del
depósito emanado de un contrato de derecho público.
De esto último surge otra interrogante ¿Será legitima la intervención del derecho
penal para sancionar al depositario judicial infiel?
Conforme a la concepción de la teoría monista25, la respuesta sería positiva, en
virtud que los seguidores de esta corriente expresarían la validez la norma interna
o nacional.
Sin embargo, en el enfoque de un Estado Constitucional de Derecho y la teoría del
pluralismo jurídico26, podemos tener una respuesta negativa.
25 El «monismo jurídico» refiere que debe existir sólo un sistema jurídico jerarquizado y centralizado en cada Estado, para mantener los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y unidad política; mantener el orden social y político, en pocas palabras, sólo impera el ordenamiento jurídico interno o nacional. Entre sus seguidores de esta corriente está Kensel, Locke, Wenzel y Chailley. 26 El concepto de pluralismo jurídico no implica una estricta separación entre regímenes jurídicos; por el contrario, promueve la idea de que exista una «interacción» entre distintos ordenamientos jurídicos. Este concepto conlleva además importantes consecuencias para la concepción del derecho constitucional: ninguna Constitución es ya universo en mismo, sino más bien un elemento de un «pluriverso» normativo, Así BOGDANDY von Armin «Configurar la relación entre el derecho
25
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que «nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil», conforme a esta enunciado constitucional podría responderse que el
depositario judicial, en estricto sentido, no es deudor sino un obligado porque
mediante su aceptación como tal efectuó un contrato de derecho público.
Sin embargo, conforme a los tratados internacionales, concretamente el artículo
11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que nadie
puede ser puesto en prisión sólo por no poder cumplir con una obligación
contractual , tratado que viene, por su parte, a corroborar lo que establece el
artículo 7, 7, del Pacto de San José de Costa Rica, que excluyó de su texto la
figura del depositario infiel porque ahora dispone «nadie será detenido por deudas.
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios».
8. El aseguramiento
Consiste en la orden de un juez o tribunal para que determinados bienes litigiosos
u objetos, instrumentos y productos del delito se resguarden, con la finalidad de
impedir algún daño o fraude sobre los mismos y preservar, así, la efectividad del
fallo que eventualmente se emita. Por ejemplo, en materia penal, tales medidas de
aseguramiento se adoptan para impedir el deterioro, alteración o desaparición de
un vehículo considerado instrumento del delito contra la salud en la modalidad de
transportación.
¿Cuál es la diferencia entre aseguramiento y el embargo?
constitucional y el derecho internacional público» en La justicia constitucional y su internacionalización ¿Hacía un ius constitutionale commune en América Latina?, t. II, INACIPE-UNAM, p. 549 y ss.
26
La diferencia entre aseguramiento y embargo radica en la clase de bienes sobre
los que recaen y en su finalidad.
En efecto, el embargo recae sobre bienes propiedad de la parte demandada y no
sobre bienes litigiosos u objetos del delito como acontece en el aseguramiento.
La finalidad del embargo es garantizar el pago de la suma por la que
eventualmente se llegue a condenar al demandado o para hacer efectiva la
condena. En cambio, lo que se persigue con el aseguramiento no es garantizar la
efectividad de un adeudo, sino evitar un daño o fraude en el objeto asegurado
(materia del litigio) para que en la sentencia definitiva de determine su destino
final, el cual dependerá del procedimiento de que se trate.
Por ejemplo, podría determinarse su decomiso o destrucción (tratándose de un
juicio penal), o su partición (tratándose de bienes de la sociedad conyugal en caso
de divorcio), entre otros.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante
la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXV,
mayo de 2007, p. 484, de rubro y contenido:
«PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL FIJADA EN JUICIOS ORDINARIOS DE DIVORCIO NECESARIO. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE SU PAGO, EL JUEZ DEBE EMPLEAR LOS MEDIOS DE ASEGURAMIENTO PREVISTOS EN LA LEY Y NO IMPONER ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 4.95, fracción II, y 4.143, del Código Civil del Estado de México, y de los correlativos 282, fracción II, y 317, del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que en los juicios ordinarios de divorcio necesario, al admitir la demanda, el Juez puede fijar y asegurar las cantidades que por concepto de alimentos el deudor alimentario debe dar al cónyuge acreedor y a los hijos, según corresponda; y, asimismo, para tal efecto establecen los siguientes medios de aseguramiento: hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otra forma de garantía que sea suficiente a juicio del
27
Juez. En congruencia con lo anterior, cuando el deudor obligado incumple con el pago de la pensión alimenticia provisional fijada en un juicio de divorcio necesario, el juzgador debe procurar emplear los referidos medios de aseguramiento, pues éstos tienen como finalidad, por un lado, garantizar la eficacia de la determinación judicial conforme a la cual se fija la mencionada pensión y, por otro, cumplir con el objetivo de la obligación alimentaria, consistente en cubrir la necesidad perentoria de subsistencia de los acreedores alimentistas. Sin que obste a lo anterior el hecho de que los artículos 1.124, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, y 73, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autoricen al juzgador para imponer el arresto como medida de apremio a fin de hacer cumplir sus determinaciones, pues debe entenderse que las determinaciones judiciales a que se refieren estos preceptos legales son de índole procesal y, por ende, las medidas de apremio sólo pueden aplicarse tratándose del desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso, y no cuando se incumpla una medida cautelar como es el pago por concepto de pensión alimenticia provisional, cuya finalidad es hacer efectivo el derecho de los acreedores alimentistas mientras se resuelve en definitiva el juicio del que deriva. Además, ante la conducta renuente del deudor alimentario en el pago de la pensión aludida, la imposición de su arresto no es eficaz para satisfacer la necesidad de subsistencia de los acreedores alimentistas, quienes no obstante el arresto del deudor contumaz, quedarán en la misma situación apremiante»
9. El cateo
El cateo es la diligencia judicial de inspección que se realiza en el lugar o domicilio
de alguien, donde se presume se encuentra una persona a la que hay que
aprehender u objetos que se buscan relacionados con un delito. Se trata de un
acto de molestia de domicilio de la persona cateada, más que como excepción a la
garantía individual concedida en el artículo 16 constitucional, como acto fundado y
motivado de la autoridad que se ajusta a este precepto de la Carta Magna 27.
27 Vid. DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio, Diccionario de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, 1997, p. 372.
28
El artículo 16 constitucional en su párrafo octavo, consagra la garantía individual
de la inviolabilidad del domicilio, es decir, señala los requisitos constitucionales
que se deben de reunir para que la autoridad, sea cual sea su carácter formal,
pueda irrumpir en el domicilio de los gobernados, en el entendido de que la única
orden en virtud de la cual se puede llevar a cabo esta irrupción es la orden de
cateo, orden que con independencia de la materia en la que se decrete, debe
contener exactamente los mismos elementos, puesto que el citado párrafo octavo
del artículo 16 constitucional no hace distingo respecto de la materia, toda vez que
señala lo siguiente: «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá
expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la
persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo
que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia».
El artículo 130 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán28
establece los lineamientos fundamentales del proceder de la diligencia de cateo,
es decir, precisa la autoridad competente para expedir la orden de practicarse la
diligencia de cateo, que en este caso lo es la autoridad judicial (el Juez).
Asimismo, facultad al Ministerio Público para solicitar dicha diligencia, durante la
averiguación previa penal o después de ejercitada la acción penal.
Del mismo modo, el propio artículo 130 hace alusión a las características que
debe contener el mandamiento escrito de la autoridad judicial en que se autoriza la
diligencia de cateo, como es expresar el lugar que habrá de inspeccionarse, la 28 Precepto legal que a la letra señala: “Cuándo procede el cateo.- La diligencia de cateo sólo podrá ser expedida por la autoridad judicial, la cual, en caso procedente, la ordenará inmediatamente, sin exceder del término de veinticuatro horas, cuando medie solicitud del Ministerio Público, durante la averiguación previa penal o después de ejercitada la acción penal; en el mandamiento escrito se expresará el lugar que habrá de inspeccionarse, la persona que haya de detenerse o aprehenderse y los objetos o personas que se pretendan localizar. Se realizará en presencia de dos testigos que proponga el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, de los que designe la autoridad que practique la diligencia, levantándose acta circunstanciada de ésta. […]”.
29
persona que haya de detenerse o aprehenderse y los objetos o personas que se
pretendan localizar.
De conformidad con la legislación procesal penal la diligencia de cateo debe
satisfacer ciertos requisitos para que tenga valor probatorio, a saber:
• Que se realice en presencia de dos testigos que proponga el ocupante del
lugar cateado, o en su ausencia o negativa, de los que designe la
autoridad que practique la diligencia; y,
• Que se levante acta circunstanciada de la diligencia de cateo29.
Los motivos para que se decrete una orden de cateo, se derivan del artículo 131
del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, al señalar que
«Para decretar un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan
presumir fundadamente, que la persona a quien se procura localizar o el inculpado
que se trata de aprehender, se encuentra en el lugar en que debe efectuarse la
diligencia, o que en el mismo sitio se hallan los objetos materia del delito, los
instrumentos empleados al ejecutarlo, u otros objetos que puedan servir para
comprobar el hecho delictivo o la responsabilidad del inculpado».
Es preciso apuntar que las autoridades facultadas para practicar la diligencia de
cateo en materia penal lo son:
• El juez que los decrete;
• El secretario;
• El actuario; y
• El ministerio público30.
29 Vid. Artículo 130, párrafos primero y segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán. 30 Vid. Artículo 132 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán.
30
Ahora bien, resulta necesario indicar que la diligencia de cateo no es exclusiva de
la materia penal, y que dicha diligencia también puede ser practicada en materia
civil 31, ello de conformidad con lo señalado por el artículo 131 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, mismo que establece:
“Artículo 131. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones,
pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:
I. La multa hasta de veinticinco días de salario mínimo general vigente
en el Estado, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. El cateo por orden escrita; y,
IV. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el
delito de desobediencia».
El anterior precepto deja claro que el cateo puede ser utilizado también en la
materia civil como una medida de apremio, y es que del referido artículo 16
Constitucional se obtiene que los requisitos del cateo no son exclusivos de la
materia penal, pues en tal precepto se señalan los siguientes requisitos:
a) Que solamente la autoridad judicial lo puede decretar, sin que se haga
distinción alguna respecto de la materia;
b) Que sea por escrito;
c) Que se señale con precisión el lugar que ha de inspeccionarse (cualquier
materia), la persona o personas que han de aprehenderse (materia penal),
y los objetos que se buscan (cualquier materia);
31 Al respecto véase la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: CATEO. EL ESTABLECIMIENTO EN MATERIA CIVIL ENCUENTRA SUSTENTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL DIVERSO 16 DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIONES CIVILES PROCESALES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN Y COAHUILA), Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Julio de 2003. Tesis: P./J. 27/2003; página 14.
31
d) Que se levante un acta circunstanciada de la diligencia, en presencia de
dos testigos propuestos por el morador del domicilio y, en caso de negativa,
dichos testigos deberán ser propuestos por la autoridad que practique el
cateo.
De donde se observa que los derechos fundamentales propuestos en tal redacción
no son limitativos de la materia penal, por tanto deben de observarse en cualquier
materia, circunstancia que se cumplimenta con el párrafo primero del precepto en
estudio, el cual prohíbe los actos de molestia respecto del domicilio; así las cosas,
en la garantía individual de seguridad jurídica de la inviolabilidad del domicilio se
desprenden los siguientes elementos:
a) Sujeto activo indeterminado, que puede ser cualquier gobernado.
b) Sujeto pasivo determinado, que es el Estado, entendiendo como tal a
cualquier autoridad.
c) Objeto o bien jurídico tutelado de inviolabilidad del domicilio.
Consecuentemente se reitera que el medio de apremio del cateo a que se refiere
el precepto legal impugnado no corresponde en forma exclusiva a la materia penal
que regula el artículo 16 de la Constitución Federal sino, en todo caso, encuentra
su sustento constitucional en lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Carta
Magna. Tal facultad del legislador de imponer como medida de apremio un cateo
para hacer cumplir sus determinaciones, encuentra plena justificación en aras de
una expedita administración de justicia, conforme a lo prevenido en la garantía
prevista en el artículo 17 constitucional.
La medida de apremio del cateo por orden escrita, establecida en el artículo 132,
fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán,
tiende, sin duda alguna, a garantizar la plena ejecución de una resolución dictada
por un tribunal, cuya constitucionalidad deriva, precisamente, de la garantía
contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, y no, en cambio, que dicha
32
medida sólo puede tener su origen en un asunto o materia de tipo penal y,
consecuentemente, en términos de lo establecido por el octavo párrafo del artículo
16 de la Constitución Federal, es decir, el cateo por orden escrita, fue establecida
por el legislador local con el propósito de que el órgano jurisdiccional
correspondiente tuviera a su alcance los mecanismos necesarios para la debida
observancia de sus determinaciones, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17 de la Constitución Federal.
Un ejemplo de un cateo en materia civil podría ser cuando se ordena la práctica de
un embargo en la vía ejecutiva, en cuya diligencia el deudor o demandado se
niega a que se lleve a cabo, por argumentar que carece de bienes embargables
para garantizar el monto del adeudo o prestaciones demandadas, quedando en
consecuencia en suspenso la ejecución de dicha diligencia, ante lo cual podría
emitirse una medida de apremio como la orden de cateo.
En resumen, la orden de cateo escrita constituye un mecanismo que ha ideado el
legislador a efecto de llevar a cabo una pronta administración de justicia, ya que
de ese modo se facilita el cumplimiento de las determinaciones de las autoridades
judiciales, ante la actitud omisa o rebelde de las partes en un procedimiento
judicial.
33
Bibliografía
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