Medios Impugnatorios

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

• Conciliación

• Desistimiento: Del proceso De la pretensión De un acto procesal

• Conciliación• Allanamiento• Reconocimiento• Transacción• Desistimiento • Abandono• Inasistencia de las partes a

audiencia por segunda vez

LPT-Ley 26636 NLPT-Ley 29497

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LEY 294971. Conciliación, 2. Allanamiento, 3. Reconocimiento de la demanda,4. Transacción, 5. Desistimiento 6. Abandono 7. Cuando ambas partes inasisten por

segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia

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CONCILIACIÓN

• Segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Procesal de Trabajo Ley Nro. 29497:“La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día.” (lo resaltado es nuestro)

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CONCILIACIÓN

• “La palabra conciliación proviene del latín ´conciliatio´, del verbo ´conciliare´, utilizado para denominar la actividad encaminada a ´componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí; hacerlo amigos; avenir sus voluntades respecto del punto o cuestión en que en disidencia; ponerlos en paz´. Este significado etimológico coincide, en líneas generales, con su acepción actual, que designa a la acción o efecto de conciliar. A su vez, este verbo transitivo es utilizado en el sentido de ´poner de acuerdo y ajustar los ánimos de los que estaban opuesto entre si”(PIEDRABUENA, 1965: 25) (Alberto Hinostroza Minguez en Formas especiales de conclusion del proceso. Gaceta Jurídica Editores, Primera Edición. Pp. 47 68)

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CONCILIACIÓN

• Objeto de la conciliación, según el Profesor Francisco Gómez Valdez:“413/ La conciliación (de conciliare), es una institución que persigue acercar a las partes en conflicto para atenuar sus divergencias; pretende, con la activa participación del mismo juzgador, persuadir a la parte osbtinada para que morigere sus pretensiones; en fin, propicia el mantenimiento del diálogo para que las partes, a travéz de él, hallen una solución final y concertada a sus diferencias.”(Gómez Valdez Francisco, Derecho del Trabajo La Ley Procesal del Trabajo, Edición revisada y actualizada 2006, Lima Peru, pag. 456)

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CONCILIACIÓN

• En relación al Juez este mismo profesor nos señala que:

“…trantandose de una actividad jurisdiccional e indelegable del propio Juez, ha de conocer la materia laboral, debe tener una intuición psicológica para saber la aprehensión de las conductas beligerantes; por cierto, debe tener aplomo y decisión para brindar los aportes a cada una de las partes en el momento más oportuno, pues su intención estará permanente dirigida para que el conflicto merezca una solución negociada que muchas veces vale más que las mil sentencias que pudiera dictar.”

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CONCILIACIÓN

Según Alberto Hinostroza Minguez en el ordenamiento jurídico peruano – en el ámbito del Derecho Procesal Civil- existen los siguientes sistemas de conciliación:

1. Procedimiento de conciliación extrajudicial o previa o preprocesal: Obligatoria: Como requisito de procedibilidad (Ley Nº26872

Ley de Conciliación)Facultativo: (Ley Nº26872 Ley de Conciliación)

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CONCILIACIÓN

2. Procedimiento de conciliación judicial o procesal o intraprocesal: Cuyo marco jurídico lo constituye el Código Procesal Civil: Puede ser:

• Obligatorio: Tiene lugar en la audiencia de conciliación que representa legal

• Facultativo: Acontece:En la audiencia conciliatoria convocada de oficio En la audiencia conciliatoria por las partes

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CONCILIACIÓNSegún Alonso Olea y Cesar Miñambres Puig, en Derecho Procesal del Trabajo, 10 edición revisada, Madrid, 1999, pag. 156 a 158, señalan que:La conciliación procesal pueden ser:

•Conciliación propia•Conciliación impropia

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CONCILIACIÓN

• En cuanto Conciliación propia señalan que: ´Es el de la comparecencia el momento del proceso social ordinario en que se intercala el proceso conciliatorio, tendente a “eliminar el nacimiento /aquí de un proceso principal ulterior… mediante el intento de una avenencia o arreglo pacífico entre las parte”

• Su naturaleza es la de un verdadero proceso y no mero procedimiento, “un proceso de eliminación básico”

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CONCILIACIÓN

• En cuanto Conciliación impropia señalan que: “Si la avenencia se produce durante el juicio, la solución lógica es someterla al mismo régimen, recién expuesto, de la ocurrida ante de su comienzo, documentándose como ésta tras su aprobación por el Juez.”(sic.)

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CONCILIACIÓN

• Tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Procesal de Trabajo Ley Nro. 29497:“Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución.”

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CONCILIACIÓN

• Según Francisco Gómez Valdez, en relación a esta institución: ´La conciliación busca acercar a las parte para que, deponiendo sus naturales y justificables puntos de vista, partir de concesiones recíprocas logren un avenimiento parcial o total que vaciado a un documento denominado “acta de conciliación” será remitido al juzgador para su aprobación, y, a partir de ese acto procesal, la conciliación tendrá la calidad de cosa juzgada. Será menester cuidar que el acto conciliatorio no vulnere el principio de la “irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley” consagrado por el Art. 26 de la Carta Fundamental´ (Gómez Valdez Francisco, Derecho del Trabajo La Ley Procesal del Trabajajo, Edición revisada y actualizada 2006, Lima Peru, pag. 363)

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CONCILIACIÓN

Condición de validez:• Llevada por ante el Juez de la causa o que las partes presente ante el juez el

acta de conciliación para su aprobación. Principio de inmediación• La conciliación tendrá que versar sobre los puntos litigiosos enmarcados en

la demanda y el escrito de contestación de demanda.• Debe constar en un acta, en la que se identifique las partes y se deje

constancia de sus asistencia.

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CONCILIACIÓN

Consecuencias:

•Cosa juzgada•Titulo de ejecución

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CONCILIACIÓN

•Nulidad del acuerdo:

La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa juzgada.

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CONCILIACIÓN

• Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los siguientes criterios:a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles;b) debe ser adoptado por el titular del derecho; yc) debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.

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Principio de Irrenunciabilidad de derechos

• El artículo 26º, inciso 1º de la Constitución, que establece que en la relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en la Constitución y la Ley. Este principio constituye un mecanismo de auto defensa normativa en apoyo del trabajador que por su condición inferior en el contrato de trabajo frente al empresario, puede terminar dejando de lado aún contra su voluntad, los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.

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Otros aspectos de la Conciliación :

• Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y video utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo.

• Competencia de los juzgados especializados de trabajo: Art. 2 inciso 1.5. y Art. 57 de NLPT Los procesos con título ejecutivo. (cuantía mayor a 50URP).Art. 57, son títulos ejecutivos: b) Las actas de conciliación judicial; d) Las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo firmes que reconocen obligaciones; f) El acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa;

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ASPECTO PROCESALCONCILIACION

Nueva Ley Procesal de Trabajo

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DEMANDA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

20 a 30 días

hábiles

*Cita a audiencia de conciliación.

*Emplazamiento al demandado para que concurra con escrito de

contestación y anexos.

*Admisión de la demanda.

Art. 42

Proceso Ordinario Laboral

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AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

PRIMER SUPUESTO: CON LA ASISTENCIA DE AMBAS PARTES.

1.Identificación partes, apoderados y abogados2.Incurre REBELDIA el

demandado si no contesta la demanda o el representante, apoderado no tiene poderes

suficientes para conciliar o para prestar declaración

SEGUNDO SUPUESTO: EL DEMANDANTE NO ASISTE1. EL DEMANDADO PUEDE CONTESTAR LA DEMANDA

Inc. 1 Art. 43

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TERCER CASO: EL DEMANDADO NO ASISTE

1. Se declara REBELDIA automática.2. Se dicta SENTENCIA, cuando la

prueba del demandante es solo documental y le genera convicción; aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible.

3. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre. Opera la preclusión procesal.

CUARTO CASO: NO ASISTEN LAS PARTES

CONCLUSIÓN DEL PROCESO, si dentro

de los 30 días naturales siguientes, ninguna de las partes

hubiera solicitado fecha para nueva

audiencia.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

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AUDIENCIA DE CONCILIACIÓNInc. 2 y 3 Art. 43

CON CONCILIACIÓN Participación activa del

Juez Se puede prolongar lo

necesario, no mayor de un mes.

Cosa Juzgada Se ordena el cumplimiento en el plazo establecido por

las partes o en su defecto en 5 días.

SIN CONCILIACIÓN: Precisión de las Pretensiones

materia de juicio Se entrega al demandante copia de la contestación de

demanda y sus anexos Fija fecha de Audiencia de

Juzgamiento.

(JUZGAMIENTO ANTICIPADO)

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Proceso Abreviado Laboral en la Nueva Ley Procesal de Trabajo

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AUDIENCIA ÚNICA 1. La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de

conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia que, la contestación de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante de la copia de la contestación y sus anexos otorgándole breve término para la revisión de los medios probatorios ofrecidos.

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ALLANAMIENTO o RECONOCIMIENTO DE LA DEMANDA

Artículo 330 del Código Procesal Civil:• El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda,

legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

• El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.

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ALLANAMIENTO

Oportunidad del allanamiento (Artículo 331 del Código Procesal Civil):

• El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia.

• Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.

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Improcedencia del allanamiento:

• El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:

1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la

declaración de parte;4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los

demandados;7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no

emplazado; o 9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su

representante tenga autorización expresa.

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ALLANAMIENTO

Efectos.- Art. 333 del CPC.-•Declarado el allanamiento, el Juez debe

expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.

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TRANSACCIÓN JUDICIAL

•Oportunidad (Artículo 334 CPC).

En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.

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TRANSACCIÓN JUDICIAL

• Requisitos de la transacción judicial: (364 del Código Procesal Civil en adelante)

Debe realizarse únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y Legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo.

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TRANSACCIÓN JUDICIAL

•Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste:

•Presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan,

•Requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada.

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TRANSACCIÓN JUDICIAL

•Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.

• Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso.

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TRANSACCIÓN JUDICIAL

Homologación de la transacción:• El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas,

verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.

• La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.

• Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.

• Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.

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TRANSACCIÓN

• Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los siguientes criterios:a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles;b) debe ser adoptado por el titular del derecho; yc) debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.

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Principio de Irrenunciabilidad de derechos • El artículo 26º, inciso 1º de la Constitución, que

establece que en la relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en la Constitución y la Ley. Este principio constituye un mecanismo de auto defensa normativa en apoyo del trabajador que por su condición inferior en el contrato de trabajo frente al empresario, puede terminar dejando de lado aún contra su voluntad, los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.

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Otros temas:•Competencia de los juzgados

Especializados de Trabajo: Art. 2 inciso 1.5. Los procesos con título ejecutivo. (cuantía mayor a 50URP).Art. 57, son títulos ejecutivos: e) El documento privado que contenga una transacción extrajudicial;

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Otros temas:• Art. 30 NLPT, cuarto párrafo: Los acuerdos conciliatorios y

transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa juzgada.

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CONCILIACION

• Es un acto jurídico procesal por medio del cual las partes pueden decidir su controversia ante un Juez, resolviendo el conflicto de interés.

• La conciliación puede ser: ▫ Judicial –Ley 26872 y su reglamento DS 014-2008-JUS▫ Extrajudicial: (Art. 45 LPT)

La conciliación extrajudicial se realiza ante un centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia (Art. 7)

La conciliación judicial es la que se realiza frente al juez del proceso y en cualquier estado antes de la sentencia

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CONCILIACION

El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales (Art. 19 de la LCE)

El acuerdo conciliatorio celebrado judicialmente una vez aprobado tiene la calidad de cosa juzgada. (Art. 45 LPT)

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DESISTIMIENTO

• El desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

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CLASES DE DESISTIMIENTO

De la pretensión Del proceso De algún acto procesal

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DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN

• La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.

• Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.

• El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía. (Art. 344 CPC)

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DESISTIMIENTO DEL PROCESO

• El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.

Page 48: Medios Impugnatorios

DESISTIMIENTO DE ALGUN ACTO PROCESAL

• El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto

adhesión.

Page 49: Medios Impugnatorios

OPORTUNIDAD DEL DESISTIMIENTO

• El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto o sea resuelta por el superior.

• El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.

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DEFINICIÓN DE MEDIOS IMPUGNATORIOS

MediosImpugnatorios

Parte Reexamen

emisor

superior Anulación

Modificatoria

Revocatoria

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MEDIOS IMPUGNATORIOS REGULADOS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Recurso de casaciónRecurso de casación

Mediosimpugnatorios

reguladosNLPT

Recurso de apelaciónRecurso de apelación

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MEDIOS IMPUGNATORIOS 1. Apelación

2. Casación, y

3. Queja

Page 53: Medios Impugnatorios

MEDIOS IMPUGNATORIOS NO REGULADOS

Mediosimpugnatoriosno regulados

NLPT

ReposiciónReposición

QuejaQueja

AclaraciónAclaración

CorrecciónCorrección

ConsultaConsulta

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EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación, cuyo fundamento lo encontramos en el principio de la instancia plural, consagrado en el artículo 139° inciso 6 de la Constitución del Estado, consiste en la petición que se hace al superior jerárquico para que revise la resolución dictada por el inferior a efectos que corrija los vicios y errores que la misma pueda contener.

Page 55: Medios Impugnatorios

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Requisitos deAdmisibilidad

LugarLugar

PlazoPlazo

Tasa judicialTasa judicial

Page 56: Medios Impugnatorios

LUGAR

Ante el juez que expedió la resolución impugnada

Page 57: Medios Impugnatorios

PLAZO

El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 32°.

Page 58: Medios Impugnatorios

TASA

La tasa que corresponda siempre que el proceso supere las 70 URP.No se abona cuando el prestador de servicios haya sido exonerado de su pago o las prestaciones son inapreciables en dinero.El empleador siempre tiene que abonar la tasa respectiva

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TRAMITE DE APELACIÓN

a) Dentro de los cinco (5) días hábiles recibido el expediente fija día y hora para la celebración de la audiencia de vista de la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes

de recibido el expediente. (Art. 33, inciso a)

b) El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra el abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustenta; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones orales. (Art. 33, inciso b)

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 33°.

Page 60: Medios Impugnatorios

TRAMITE DE APELACIÓN

c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar

la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. (Art. 33, inciso c)

d) Si la partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho. (Art. 33, inciso d)

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 33°

Page 61: Medios Impugnatorios

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN

ELEVACIÓN

SENTENCIA

VISTAAudiencia Pública

5 días

5 días

20 - 30 (dhs)

60 minutos

5 días hábiles

Informe delos abogados

Preguntas delos jueces

Page 62: Medios Impugnatorios

CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 34°

CAUSALESCAUSALES

Infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la

resolución impugnada

Apartamiento de precedentes vinculantes dictadas

por el Tribunal Constitucional

Apartamiento de predecentes vinculantes dictadas por la Corte

Suprema de Justicia de República

Page 63: Medios Impugnatorios

CAUSALES

Eran motivos de infracción normativa:a) Haber resuelto en contravención de los precedentes vinculantes dictados por el

Tribunal Constitucional y la Corte Suprema

Page 64: Medios Impugnatorios

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento.

2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. La sala superior debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) días hábiles.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 35°

Page 65: Medios Impugnatorios

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

3) Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna.

4) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 35°

Page 66: Medios Impugnatorios

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION

1. Que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.

2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 36°

Page 67: Medios Impugnatorios

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION

3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada.

4. Indicar si el periodo casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, si es este ultimo, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 36°

Page 68: Medios Impugnatorios

TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION

Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema procede a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 36 y resuelve declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.

Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema fija fecha para la vista de la causa.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 37°

Page 69: Medios Impugnatorios

TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION

Las partes pueden solicitar informe oral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa.

Concluida la exposición oral, la Sala Suprema resuelve el recurso inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo. Excepcionalmente, se resuelve dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la vista de la causa se señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la resolución, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la vista de la causa.

Si no se hubiese solicitado informe oral o habiéndolo hecho no se concurre a la vista de la causa, la Sala Suprema, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 37°

Page 70: Medios Impugnatorios

TRAMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN

CASACIÓN

ELEVACIÓN

SENTENCIA

Fijan fechapara Vista de Causa

10 días

3 días

60 minutos

5 días hábiles

Solicitan informe oral

Audiencia pública de Vista de causa

30 días hábiles

3 días hábilesde notificada la fecha de vista

Page 71: Medios Impugnatorios

TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION EN EL PROYECTO

Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema procede a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 36 y resuelve declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.

Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema fija fecha para la vista de la causa.Las partes pueden solicitar informe oral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la

notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa. Concluida la exposición oral, la Sala Suprema resuelve el recurso inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo. Excepcionalmente, se resuelve dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la vista de la causa se señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la resolución, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la vista de la causa.Si no se hubiese solicitado informe oral o habiéndolo hecho no se concurre a la vista de la causa, la Sala Suprema, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho.

Page 72: Medios Impugnatorios

EFECTO DEL RECURSO DE CASACION

La interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable.

El importe total reconocido incluye el capital, los intereses del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos y costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se devenguen hasta dentro de un (1) año de interpuesto el recurso. La liquidación del importe total reconocido es efectuada por un perito contable.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 38°

Page 73: Medios Impugnatorios

EFECTO DEL RECURSO DE CASACION

En caso de que el demandante tuviese trabada a su favor una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 38°

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RECURSO FUNDADO POR EL FONDO

En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 39°, Primera parte.

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RECURSO FUNDADO POR INFRACCIÓN A LA TUTELA JURISDICCIONAL O AL DEBIDO PROCESO

En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 39°, Segunda parte.

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PRECEDENTE

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 40°.

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PRECEDENTE VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMAEN EL PROYECTO

Art. 40.La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que

conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

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PUBLICACION DE SENTENCIA

El texto integro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso de casación se publican obligatoriamente en el diario oficial El Peruano, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta (60) días de expedidas, bajo responsabilidad.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 41°.