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Menos rigidez laboral para desarrollar el turismo RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile. Nº 1128 24 de enero de 2014 ISSN 0717-0416

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Menos rigidez laboral para

desarrollar el turismo

RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLODIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A.EDITOR: Pablo Kangiser G.DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

Nº 1128

24 de enero de 2014

ISSN 0717-0416

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RESEÑA LEGISLATIVA Nº 112824 DE ENERO DE 2014

ÍNDICE

ESTATUTO ESPECIAL PARA TRABAJADORES DEL TURISMOBoletín 8770-23

El turismo es una actividad económica esencialmente competitiva; si un turista no viene a Chile es porque fue a veranear en Cancún o a conocer otros lugares atractivos. Son muchas las medidas que se requieren para incentivar el turismo receptivo, entre las cuales, el régimen laboral, que debe permitir la necesaria adecuación al tipo de servicio que el visitante requiere. El proyecto de ley se dedica a esa finalidad.

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I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIA Proyecto de ley que adapta normas laborales al ámbito del turismo

INICIATIVA Mensaje presidencial

ORIGEN Cámara de Diputados

MINISTERIOS De Economía y Del Trabajo y Previsión Social

INGRESO 8 de Enero de 2013

ARTICULADO 2 artículos

ESTATUTO ESPECIAL PARA TRABAJADORES DEL TURISMO

BOLETÍN 8770-23

Durante las últimas décadas nuestro país se ha convertido en un destino turístico muy importante, tanto por la belleza de muchas de sus ciudades, como también por sus maravillas naturales, lo cual ha favorecido al arribo de turistas no sólo nacionales sino también del resto del mundo. La industria del turismo ha aumentado considerablemente la recaudación fiscal en más de 540 millones de dólares al año, por concepto de IVA, tasas de embarque e impuestos de reciprocidad, lo que ha contribuido con un 3,23% del Producto Interno Bruto (PIB).

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD

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1.- Ámbito de aplicación

En el título del proyecto se indica que su ámbito de aplicación se circunscribe al rubro del turis-mo. Sin embargo, de la lectura del articulado, se aprecia que se ha optado por una técnica que individualiza el tipo de trabajadores que resultarán destinatarios de estas normas. En virtud de lo anterior, las disposiciones de la iniciativa del Ejecutivo se refieren en algunos casos a los traba-jadores de restaurantes de casinos, hotelería, restaurantes y similares, independientemente de si atienden o no directamente al público y en otros se incluyen además a los trabajadores de pubs, discoteques, bares, clubes y tour operadores.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

Sin embargo, considerando las cifras presentadas por la Federación de Empresas de Turismo de Chile (FEDETUR), el turismo durante el 2013 ha experimentado una baja de un 1,2 % en relación con el año anterior, lo cual se ve reflejado en un descenso de Chile en el Ranking de Competitividad Turística del Foro Económico Mundial (WEF), que lo sitúa en el lugar 57 de un total de 139 países. Todo lo anterior es un llamado de alerta respecto a la necesidad de mejorar y modernizar las políticas referentes al turismo. El Ejecutivo haciéndose eco de esta realidad, ha enviado varias iniciativas al Congreso Nacional con el objetivo de favorecer las inversiones tanto públicas como privadas en la materia, así como también con el propósito de adecuar las relaciones laborales vinculadas a este ámbito. En virtud de lo anterior, este proyecto recoge ciertas características y circunstancias propias de la actividad del turismo que inciden directamente en la organización del trabajo dentro de una empresa. De este modo, se han incluido estas particularidades por medio de la elaboración de disposiciones especiales para los trabajadores asociados a este rubro, con la clara intención de modernizar las relaciones laborales en vista a mejorar la productividad y competitividad de estas empresas. Esta iniciativa recoge, en buena medida, estas ideas matrices, no obstante, se pueden apreciar algunos puntos que podrían perfeccionarse en vista de contribuir a avanzar de mejor manera en una legislación laboral más acorde con los desafíos que este mercado demanda.

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2.- Pacto de interrupción de la jornada diaria de trabajo

El proyecto de ley permite que trabajadores y empleadores pacten libremente interrupciones de la jornada diaria de trabajo, por más de media hora y por un máximo de 5 horas.

En cuanto a estas interrupciones o turnos cortados, se advierte que aquellas que excedan de dos horas, si bien no serán consideradas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, deberán ser remuneradas.

Respecto del valor de cada una de estas horas, la norma propuesta señala que corresponderá a las partes fijar el precio de las mismas, pero considerando una base mínima ,por hora, equivalente a uno y medio ingreso mínimo mensual sobre la base a de una jornada de 45 horas semanales.

Además, se señala como requisito de procedencia de estos pactos, el hecho de que el trabajador durante ese tiempo no permanezca en el lugar de trabajo.

Finalmente, se establece que estos pactos deben necesariamente constar por escrito y tendrán una vigencia máxima de seis meses, sin perjuicio de poder renovarlos de común acuerdo al ven-cimiento de éste.

3.- Régimen de descanso semanal

Se propone regular de manera especial el descanso a que tienen derecho estos trabajadores, especialmente, aquellos que presten servicios en casinos de juegos, hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares. De esta manera, se dispone que el día inmediatamente anterior al de descanso, el trabajador debe finalizar sus labores a más tardar a las 00:00 hrs. A su vez, sólo en casos justificados, podrá tener lugar un aumento de jornada de trabajo, hasta por tres horas adicionales, las cuales deberán pagarse de acuerdo al de la misma forma que las horas extraor-dinarias, es decir, para efecto del pago, se les aplica un recargo correspondiente al cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria de trabajo.

A su vez, se dispone que el trabajador, independientemente de la extensión de su jornada, deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, contadas desde que concluyen sus servicios en la jornada que antecede el día de descanso.

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4.- Distribución de la jornada semanal

Actualmente, el artículo 38 del Código del Trabajo1, establece un sistema especial de descanso semanal para cierto tipo de trabajadores especificados en la norma. Dentro de estos destacan aquellos que prestan servicios en establecimientos de comercio y atienden directamente al pú-blico. Este régimen especial en resumidas cuentas consiste en excepcionar a estos trabajadores del descanso en días domingos y festivos, siendo compensados mediante acuerdo mediante a lo menos un día de descanso a la semana en compensación por cada uno de estos días, exigiendo que al menos dos de esos días al mes debe necesariamente corresponder a días domingo.

Atendida la necesidad de hacerse cargo de la realidad del turismo en nuestro país, el proyecto de ley propone, además de la alternativa anterior, dos nuevas modalidades de distribución de la jornada semanal de trabajo.

Una alternativa consiste en distribuir la jornada de trabajo semanal de manera que el trabajador cuente con un mínimo de veinticinco domingos en un período de un año, o bien doce de ellos den-

1 “Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:1. en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las nece-

sidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;3. en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;4. en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;5. a bordo de naves; 6. en las faenas portuarias;7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y

según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la Ley N° 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y

8. en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempeñan actividades conexas. Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarro-lladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores. No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calen-dario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos. Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32. Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condi-ciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema. La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años.”

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tro del lapso de seis meses, descansos que serán distribuidos conforme a la modalidad acordada por las partes mediante acuerdo escrito.

La otra posibilidad consiste en distribuir la jornada de trabajo semanal de modo que al trabajador le corresponda al menos un domingo al mes, correspondiéndole al empleador pagar uno de los do-mingos trabajados con un recargo no inferior al 100% sobre el valor convenido, acuerdo que, igual que en el caso anterior, deberá constar por escrito con una vigencia máxima de doce meses.

5.- Pago de propina

Se consagra expresamente el derecho de estos trabajadores a percibir las cantidades que los clientes determinen por concepto de propina por los servicios prestados. Al respecto se dispone que este derecho es independiente de si el dinero es pagado por el cliente en forma directa y en efectivo al trabajador o bien mediante tarjetas de crédito o débito, cheques u otros títulos de crédito.

En todos los casos anteriores, con excepción del dinero recibido en efectivo, se establece la car-ga al empleador de liquidar y enterar dichas sumas de manera íntegra en un plazo que no podrá exceder del mes siguiente a aquél en que se recibieron del cliente. Además, se agregan ciertos resguardos respecto de la determinación y distribución de la misma, al señalar que el empleador deberá entregar copia del vale o comprobante en que conste la cantidad total pagada y el valor total del producto o servicio adquirido a fin de determinar el monto enterado por concepto de propina, no pudiendo éste, en caso alguno, disponer ni distribuir las propinas de sus trabajadores de un modo distinto al acordado por los trabajadores.

6.- Modificaciones a la ley de feriados

Se contemplan algunas modificaciones a la ley 19.973 que establece que los días 01 de Enero, 01 de Mayo, 18 de Septiembre y 25 de Diciembre son feriados obligatorios e irrenunciables para los trabajadores del comercio. Sin embargo, se establecen ciertos trabajadores dependientes excep-tuados, los cuales son aquellos que se desempeñan en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juegos y otros lugares de juegos, dependientes de expendio de combustible, farmacias de urgencia y farmacias de turnos.

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En el proyecto de ley se incluye dentro de los trabajadores exceptuados a aquellos que presten servicios como dependientes en locales comerciales en los aeródromos civiles, y en determina-dos casos aquellos que trabajan en las tiendas de conveniencias asociadas a establecimientos de venta de combustible.

Además, se establece que estos trabajadores exceptuados, de todos modos tendrán derecho a gozar de los días de descanso indicados, a lo menos, una vez cada dos años, siempre y cuando mantenga una relación laboral con el mismo empleador.

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A. Destinatarios del proyecto

El proyecto en su enunciado hace referencia como destinatarios de la nueva regulación a los trabajadores del ámbito del turismo, rubro que envuelve una serie de servicios relacionados como hotelería, tours, traslados, aeropuertos, puertos, terminales de buses, restaurantes, espectáculos, servicios básicos, etc.

Frente a esta realidad y alejándose de la idea contenida en el mensaje, el proyecto en su articu-lado se refiere, según los casos, a determinadas clases de trabajadores. De este modo, a título ejemplar, al hablar acerca de la interrupción de la jornada diaria de trabajo se establece que es aplicable a trabajadores de restaurantes de casinos de juego, hotelería, restaurantes y similares. Sin embargo, al regular el descanso semanal la norma es más amplia, pues además, de los trabajadores ya citados incluye expresamente a aquellos que prestan servicios en pubs, bares y discotecas.

De este modo, y pese a que en todas las disposiciones se incluye dentro de esta enumeración la expresión “y similares”, es plausible concluir que lo que se busca con esta enumeración un tanto confusa es incluir determinados trabajadores y excluir otros, lo cual pareciera no ser la solución adecuada, toda vez que el espíritu de la iniciativa es precisamente hacerse cargo del ámbito de turismo en su conjunto, por lo que la regulación debiera ser de aplicación general a todos los ser-vicios relacionados, incluyendo a los tour operadores, trabajadores de aeropuertos, bencineras, servicios de transfer, etc.

B. Turnos cortados

Respecto de la propuesta de interrupción de la jornada diaria de trabajo por hasta 5 horas, resul-ta, sin duda, una iniciativa positiva que busca optimizar el tiempo disponible del trabajador para prestar sus servicios en condiciones de dependencia y subordinación, así como para enfocar los esfuerzos y disponibilidad del personal para aquellos horarios en que la demanda es más alta, lo cual claramente se aprecia a propósito de los restaurantes durante las horas de comidas.

No obstante, dentro de los requisitos de esta figura, el proyecto señala que durante esta interrup-ción el trabajador no puede permanecer en el lugar de trabajo.

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IV. COMENTARIOS

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Para estos efectos, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa, con “lugar de trabajo” nos es-tamos refiriendo a aquellas áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en la que las personas deben permanecer o deben acceder debido a su trabajo. Así las cosas, la norma propuesta por el Ejecutivo presenta cierta rigidez en sus requisitos, toda vez que el hecho de exigir que el trabajador se encuentre fuera del lugar físico de trabajo, en muchos casos puede ser perjudicial para la seguridad del mismo trabajador, siendo perfectamente posible que existan dependencias habilitadas por el empleador para el efecto, como por ejemplo, dormitorios o salas de descanso.

En virtud de lo anterior, sería recomendable que las partes puedan pactar la forma en que se cumplirá esta interrupción de jornada, atendidas las condiciones especiales del negocio, el lugar en que se encuentra, y la cercanía con el hogar, pues siguiendo esta misma línea, no es lo mismo un trabajador de restaurante de carretera y uno que trabaje dentro de un pequeño pueblo donde su casa se encuentre a una distancia próxima.

C. Propinas

En la actualidad la propina, entendida como la recompensa económica voluntaria que entrega un cliente a un trabajador en consideración a la calidad de los servicios prestados o el producto consumido, es interpretada a nivel jurisprudencial por los Tribunales de Justicia y la Dirección del Trabajo, como un emolumento que no constituye remuneración, por lo cual no es tributable ni imponible. Asimismo, no puede ser considerada para efecto de determinar la remuneración de un trabajador, así como tampoco para calcular las indemnizaciones que, eventualmente, procedieran a propósito del término de una relación laboral.

Dentro de esta regulación destaca la disposición que establece que en caso que la propina sea pagada por el cliente por medios de pago electrónicos, cheques u otros títulos de crédito, el em-pleador deberá liquidar y pagar íntegramente estas sumas a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se recibieron por parte del cliente.

El plazo de pago máximo, a nuestro juicio, es excesivo, toda vez que en el caso de los cheques, éstos documentos son de fácil liquidez al ser documentos pagaderos a la vista, y en cuanto a los pagos por medios electrónicos como las tarjetas de débito y crédito, la transferencia desde el banco al establecimiento se realiza en un plazo aproximado de 48 horas.

En virtud de lo anterior, pareciera que debiera rebajarse el plazo supletorio de pago de las pro-pinas propuesto, pues al generar cierto grado de dinamismo en su pago contribuye a generar un incentivo para los trabajadores en orden a prestar un servicio de calidad a los clientes, al per-

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mitirles recibir el beneficio dentro de un plazo breve, manteniendo, en todo caso, la precaución de ser respetuoso con los tiempos de que dispone el empleador para el proceso administrativo necesario para liquidar las cantidades correspondientes.

A mayor abundamiento, recientemente se aprobó en el Congreso Nacional un proyecto de ley, iniciado por moción de parlamentarios de todos los sectores políticos que regula la propina12, estableciendo que es obligatorio sugerir en las boletas de consumo en restaurantes, bares, pubs, discoteques y similares, el 10% sobre el valor a título de propina, la cual es de pago voluntario para el cliente.

Considerando la práctica habitual respecto de este tema, se observa que la normativa aprobada y la propuesta en este proyecto resulta innecesaria, toda vez que no se innova en la materia en términos favorables, y por el contrario se cae en una sobre regulación de la materia que a simple vista no refleja ventajas significativas para el trabajador y tampoco para el empleador.

2 Boletín 8932-13 en espera de promulgación desde el 15 de enero de 2014.

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3 “Art. 22. La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales. Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras. Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo”.

4 “Art. 28. El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días. En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38.”

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“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

1) Intercálase, a continuación del artículo 34, el siguiente artículo 34 bis:

“Artículo 34 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los trabajadores de restaurantes de casinos de juego, hotelería, restaurantes y similares, que atiendan directamente al público, podrán pactar la interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta por cinco horas, siempre que el trabajador no permanezca en el lugar de trabajo y en tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase los límites diarios y semanales señalados en los artículos 223 y 284. Las referidas horas de interrupción no serán imputables a la jornada diaria, pero su exceso sobre una hora deberá remunerarse de común acuerdo entre las partes en el pacto referido en este inciso, sin que pueda acordarse un monto

Proyecto de Ley Normas Modificadas

V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

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inferior al valor por hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual en base a una jornada de cuarenta y cinco horas semanales; en caso que el período de colación fuere imputable a la jornada de trabajo, no corresponderá remunerarse conforme a este inciso el tiempo que ya estuviese imputado a la jornada. Asimismo, el empleador deberá costear el transporte de ida y regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radio urbano respectivo, durante las horas de interrupción. El pacto referido en este inciso deberá constar por escrito y podrá extenderse hasta por tres meses, período que podrá ser renovado de común acuerdo. Este pacto deberá ser acordado con la o las organizaciones sindicales a las que pertenezcan los trabajadores involucrados, caso en el cual tendrá una vigencia de seis meses. En caso de no existir aquellas, o respecto de los trabajadores no sindicalizados, el acuerdo deberá celebrarse en forma colectiva con dichos trabajadores y su aprobación deberá constar en la forma que lo determine la Dirección del Trabajo. Si los trabajadores involucrados fueren menos de ocho, el acuerdo podrá celebrarse en forma individual. Esta distribución de la jornada no será compatible con aquella señalada en el artículo 275.

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Proyecto de Ley Normas Modificadas

5 “Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes –exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina–, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mante-nerse constantemente a disposición del público. El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana. Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada. En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.”

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Los trabajadores de los establecimientos señalados en el inciso precedente que, sin atender directamente al público, sean de difícil reemplazo, en atención a su condición técnica, profesional o a su experiencia en una determinada especialidad y a las características de la prestación de sus servicios, podrán pactar la interrupción de su jornada en los términos señalados en el inciso anterior. Al efecto, el empleador deberá remitir a la Dirección del Trabajo copia del respectivo pacto y de los antecedentes que acrediten las circunstancias señaladas en este inciso.”

2) Agregáse en el artículo 36 el siguiente inciso segundo:

“En el caso de los trabajadores de restaurantes de casinos de juego, hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con el mismo recargo establecido en el artículo 326. Con todo, el trabajador deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso.”.

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Art. 36. El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.

En el caso de los trabajadores de restaurantes de casinos de juego, hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con el mismo recargo establecido en el artículo 32. Con todo, el trabajador deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso.

Proyecto de Ley Normas Modificadas

6 “Art. 32. Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.

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3) Modifícase el artículo 38 de la siguiente forma:

i) Intercálase, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando sus actuales incisos quinto a séptimo, a ser sexto a octavo, respectivamente:

“En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hotelería, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y tour operadores, la distribución de la jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, salvo que las partes acuerden alguna de las siguientes modalidades:

a) Distribuir la jornada semanal de tal forma que el trabajador cuente con a lo menos veinticinco domingos de descanso en el lapso de un año, o bien con doce domingos de descanso en el lapso de seis meses. La distribución de los días domingos en esta modalidad deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo.

Si a la fecha de terminación del contrato el trabajador hubiere prestado servicios por más de la mitad del período de un año o de seis meses señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho al pago de los días domingos necesarios para que aquellos correspondan, efectivamente, al número señalado en dicho párrafo. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero

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Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:

1. en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;

2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;

3. en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;

4. en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;

5. a bordo de naves;

6. en las faenas portuarias;

7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la Ley N° 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y

8. en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempeñan actividades conexas.

Proyecto de Ley Normas Modificadas

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del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso. No existirá la obligación del presente párrafo cuando la terminación del contrato se produjere por culpa o por la sola voluntad del trabajador.

b) Distribuir la jornada ordinaria semanal de tal forma que el descanso recaiga, a lo menos, en un domingo dentro de cada mes calendario. Al efecto, el empleador deberá pagar uno de los domingos trabajados con un recargo no inferior al 100% sobre el valor del sueldo convenido para la jornada ordinaria. Las partes podrán pactar la distribución de los domingos de descanso considerados bajo esta modalidad por un período de doce meses, acuerdo que deberá estar expresamente consignado en el contrato de trabajo.”.

ii) Reemplázase en su inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión “tercero y cuarto” por “tercero, cuarto y quinto”.

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Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal.

Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.

No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.

Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto tercero, cuarto y quinto, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32.

En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hotelería, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y tour operadores, la distribución de la jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los incisos

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tercero y cuarto, salvo que las partes acuerden alguna de las siguientes modalidades:

a) Distribuir la jornada semanal de tal forma que el trabajador cuente con a lo menos veinticinco domingos de descanso en el lapso de un año, o bien con doce domingos de descanso en el lapso de seis meses. La distribución de los días domingos en esta modalidad deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo.

Si a la fecha de terminación del contrato el trabajador hubiere prestado servicios por más de la mitad del período de un año o de seis meses señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho al pago de los días domingos necesarios para que aquellos correspondan, efectivamente, al número señalado en dicho párrafo. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso. No existirá la obligación del presente párrafo cuando la terminación del contrato se produjere por culpa o por la sola voluntad del trabajador.

b) Distribuir la jornada ordinaria semanal de tal forma que el descanso recaiga, a lo menos, en un domingo dentro de cada mes calendario. Al efecto, el empleador deberá pagar uno de los domingos trabajados con un recargo no inferior al 100% sobre el valor del sueldo convenido para la jornada ordinaria. Las partes podrán pactar la distribución de los domingos de descanso considerados bajo esta modalidad por un período de doce meses, acuerdo que deberá estar expresamente consignado en el contrato de trabajo.

Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en

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4) Intercálase, en el Capítulo VI denominado “De la protección a las remuneraciones”, a continuación del artículo 65, el siguiente artículo 65 bis:

“Artículo 65 bis.- Los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, tendrán derecho a percibir todas aquellas sumas que, por concepto de propinas, entreguen los clientes de dichos establecimientos, sea en forma directa y en dinero en efectivo al trabajador, como también a través de los medios de pago aceptados por el empleador, tales como tarjetas de crédito, de débito, cheques u otros títulos de crédito. En estos casos, el empleador deberá liquidar y enterar dichas sumas en la fecha en que acuerde con sus trabajadores, plazo que no podrá exceder del mes siguiente a aquel en que se recibieron del cliente. El empleador no podrá efectuar descuentos de ninguna naturaleza sobre dichos emolumentos, y deberá entregarlos íntegramente a los trabajadores.

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este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.

La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años.”

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Cuando la propina se entere a través de tarjetas de crédito, débito, cheques u otros títulos de crédito, el empleador deberá entregar al trabajador copia del vale o comprobante en que conste la cantidad total pagada y el valor del servicio o producto adquirido. Tampoco tendrá facultades para disponer ni distribuir las propinas, facultad que sólo recae en quienes las reciben del cliente.”.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 19.973, de la siguiente forma:

1) En el inciso primero:

i) Agrégase, a continuación de la expresión “casinos de juego”, la frase “locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos”, precedida de una coma (,).

ii) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido (.), la siguiente oración:

“Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de

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Artículo 2º.- Los días 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines, espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego, locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos7 y otros lugares de juego legalmente autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria. Las tiendas de conveniencia asociadas a establecimientos de venta de combustibles podrán atender público en la medida que coexista la actividad de venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local.

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7 “Artículo 7°.- Aeródromo es toda área delimitada, terrestre o acuática, habilitada por la autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la superficie. Artículo 8°.- Los aeródromos se dividen en militares y civiles. Son aeródromos militares los destinados exclusivamente a fines militares. Son aeródromos civiles todos los demás. Las disposiciones de este código se aplican a los aeródromos militares, sólo en los casos en que se refieran expresamente a ellos. Artículo 9°.- Los aeródromos civiles se dividen en públicos y privados. Son públicos los aeródromos abiertos al uso público de la aeronavegación; y privados, aquéllos destinados al uso particular. Artículo 10.- Son aeropuertos todos los aeródromos públicos que se encuentran habilitados para la salida y llegada de aeronaves en vuelos internacionales”.

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venta directa de los productos que allí se ofrecen, con la elaboración y venta de alimentos preparados, que pueden ser consumidos por el cliente en el propio local.”.

2) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin.”.

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Los trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se encuentran exceptuados de los descansos allí señalados, tendrán derecho a los mismos, a lo menos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, pudiendo pactar con este la rotación del personal necesario para este fin.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción.

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