Mercantil Temario Completo

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8/19/2019 Mercantil Temario Completo http://slidepdf.com/reader/full/mercantil-temario-completo 1/78 MÁSTER EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS (MBA) Asignatura: “LEGISLACIÓN MERCANTIL COMPARADA” Curso Académico 2015/16 Profesor: Cristóbal Espín Gutiérrez ÍNDICE COMENTARIO PREVIO Y COMPETENCIAS ESPECÍFICAS CAPITULO 1. EL EMPRESARIO SOCIAL 1.1. FORMAS JURÍDICAS 1. Empresario individual 2. Cuentas en participación 3. Comunidad de bienes 4. Empresario social 5. Criterios para la elección de la forma jurídica 1.2. SOCIEDADES DE CAPITAL 1. Características generales 2. Los estatutos sociales, pactos parasociales. 2.1. Los estatutos 2.2. Pactos parasociales 3. Sociedades unipersonales y grupos de sociedades 4. Capital social 4.1. Consideraciones generales 4.2. Funciones del capital social 4.3. Prestaciones accesorias 5. La representación de las acciones y la transmisión de las participaciones y acciones 6. Derechos del socio 7. Órganos sociales 7.1. Junta General 7.2. Órgano de Administración 8. Cuentas anuales 8.1. Composición 8.2. Formulación 8.3. Auditor de cuentas 8.4. Aprobación de las cuentas 8.5. Aplicación del resultado 8.6. Depósito de las cuentas. 9. Modificación de estatutos 10. Aumento de capital. Modalidades 11. Reducción del capital. Modalidades 12. Separación y exclusión 13. Disolución 14. Obligaciones 14.1. Sociedad emisora, limitaciones 14.2. Garantías de la emisión.

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MÁSTER EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS (MBA)

Asignatura:

“LEGISLACIÓN MERCANTIL COMPARADA” Curso Académico 2015/16

Profesor: Cristóbal Espín Gutiérrez

ÍNDICE

COMENTARIO PREVIO Y COMPETENCIAS ESPECÍFICASCAPITULO 1. EL EMPRESARIO SOCIAL

1.1. FORMAS JURÍDICAS1. Empresario individual2. Cuentas en participación3. Comunidad de bienes4. Empresario social5. Criterios para la elección de la forma jurídica

1.2. SOCIEDADES DE CAPITAL1. Características generales2. Los estatutos sociales, pactos parasociales.

2.1. Los estatutos2.2. Pactos parasociales

3. Sociedades unipersonales y grupos de sociedades4. Capital social

4.1. Consideraciones generales4.2. Funciones del capital social4.3. Prestaciones accesorias

5. La representación de las acciones y la transmisión de las participaciones y acciones6. Derechos del socio7. Órganos sociales

7.1. Junta General7.2. Órgano de Administración

8. Cuentas anuales8.1. Composición8.2. Formulación8.3. Auditor de cuentas8.4. Aprobación de las cuentas8.5. Aplicación del resultado8.6. Depósito de las cuentas.

9. Modificación de estatutos10. Aumento de capital. Modalidades11. Reducción del capital. Modalidades12. Separación y exclusión13. Disolución14. Obligaciones

14.1. Sociedad emisora, limitaciones14.2. Garantías de la emisión.

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14.3. Obligaciones convertibles15. Modificaciones estructurales

15.1. Régimen jurídico15.2. Transformación15.3. Fusión15.4. Escisión, clases

15.5. Cesión global de activo y pasivo

16. Las sociedades cotizadas. Noción general1.3. LA ADAPTACIÓN DE LA SOCIEDAD A LAS NECESIDADES ESPECÍFICAS

CAPÍTULO COMPLEMENTARIO 1. TRÁMITES PARA EL INICIO Y EL MANTENIMIENTOEMPRESARIAL

1. Trámites para el inicio de la actividad1.1. Trámites de inicio de actividad del empresario individual1.2. Trámites de constitución e inicio de actividad del empresario social1.3. Tramitación telemática.

2. Trámites administrativos2.1. Controles administrativos relacionados con la actividad.2.2. Controles administrativos relacionados con los locales donde se desarrolle laactividad2.3. Simplificación y agilización de los controles administrativos.

3. Trámites laborales.3.1. Trámites laborales para iniciar una actividad empresarial.3.2. Alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.3.3. Comunicación de la apertura del centro de trabajo.3.4. El libro de visitas.3.5. Inscripción como empresario ante la Seguridad Social.3.6. Afiliación y alta de los trabajadores.3.7. Contratación de los trabajadores.

4. Aspectos fiscales de la nueva actividad empresarial (Remisión).5. Otros aspectos jurídicos de la actividad

5.1. Consideraciones previas5.2. Otros aspectos jurídicos no específicos de la actividad.

CAPÍTULO COMPLEMENTARIO 2. CONTRATOS1. Cuestiones generales.2. Desarrollo contractual.3. Redacción del contrato.4. Contratos específicos.

4.1. Contrato de compraventa4.2. Contrato de arrendamiento de servicios y de obra4.3. Contratos de colaboración4.4. Contrato de seguro

CAPÍTULO COMPLEMENTARIO 3. LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL1. Consideraciones introductorias: la importancia de la propiedad industrial e intelectual

para las empresas2. Definición y diferenciación de propiedad industrial y propiedad intelectual3. Objetivos de la propiedad industrial y de la propiedad intelectual4. La protección de las invenciones: patentes y modelos de utilidad

4.1. Patentes4.2. Modalidades de utilidad

5. La protección de la forma: los diseños industriales

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6. Protección de los signos distintivos6.1. Marcas6.2. Nombres comerciales6.3. Diferencias entre marca, nombre comercial y denominación social6.4. Derechos del titular del signo distintivo6.5. Nombres de dominio de internet

7. La propiedad intelectual8. Otros instrumentos y vías de protección8.1. El secreto industrial8.2. La competencia desleal8.3. Cláusulas contractuales

ÍNDICE:

COMENTARIO PREVIO Y COMPETENCIAS ESPECÍFICASCAPITULO 1. EL EMPRESARIO SOCIAL1.1. FORMAS JURÍDICAS

1. Empresario individual

2. Cuentas en participación3. Comunidad de bienes4. Empresario social5. Criterios para la elección de la forma jurídica

1.2. SOCIEDADES DE CAPITAL1. Características generales2. Los estatutos sociales, pactos parasociales.

2.1. Los estatutos2.2. Pactos parasociales

3. Sociedades unipersonales y grupos de sociedades4. Capital social

4.1. Consideraciones generales4.2. Funciones del capital social4.3. Prestaciones accesorias

5. La representación de las acciones y la transmisión de las participaciones yacciones

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6. Derechos del socio7. Órganos sociales

7.1. Junta General7.2. Órgano de Administración

8. Cuentas anuales8.1. Composición8.2. Formulación8.3. Auditor de cuentas8.4. Aprobación de las cuentas8.5. Aplicación del resultado8.6. Depósito de las cuentas.

9. Modificación de estatutos10. Aumento de capital. Modalidades11. Reducción del capital. Modalidades12. Separación y exclusión13. Disolución14. Obligaciones

14.1. Sociedad emisora, limitaciones14.2. Garantías de la emisión.14.3. Obligaciones convertibles

15. Modificaciones estructurales15.1. Régimen jurídico15.2. Transformación15.3. Fusión15.4. Escisión, clases15.5. Cesión global de activo y pasivo

16. Las sociedades cotizadas. Noción general1.3. LA ADAPTACIÓN DE LA SOCIEDAD A LAS NECESIDADESESPECÍFICAS

CAPÍTULO COMPLEMENTARIO 1. TRÁMITES PARA EL INICIO Y ELMANTENIMIENTO EMPRESARIAL 1. Trámites para el inicio de la actividad

1.1. Trámites de inicio de actividad del empresario individual

1.2. Trámites de constitución e inicio de actividad del empresario social1.3. Tramitación telemática.

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2. Trámites administrativos2.1. Controles administrativos relacionados con la actividad.2.2. Controles administrativos relacionados con los locales donde se desarrolle la

actividad

2.3. Simplificación y agilización de los controles administrativos.3. Trámites laborales.

3.1. Trámites laborales para iniciar una actividad empresarial.3.2. Alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.3.3. Comunicación de la apertura del centro de trabajo.3.4. El libro de visitas.3.5. Inscripción como empresario ante la Seguridad Social.

3.6. Afiliación y alta de los trabajadores.3.7. Contratación de los trabajadores.4. Aspectos fiscales de la nueva actividad empresarial (Remisión).5. Otros aspectos jurídicos de la actividad

5.1. Consideraciones previas5.2. Otros aspectos jurídicos no específicos de la actividad.

5.2.1. Ley de Servicios de la Información y de Comercio Electrónico5.2.2. Prevención de riesgos laborales5.2.3. Protección de datos

CAPÍTULO COMPLEMENTARIO 2. CONTRATOS1. Cuestiones generales.2. Desarrollo contractual.3. Redacción del contrato.4. Contratos específicos.

4.1. Contrato de compraventa4.2. Contrato de arrendamiento de servicios y de obra4.3. Contratos de colaboración4.4. Contrato de seguro

CAPÍTULO COMPLEMENTARIO 3. LA PROPIEDAD INTELECTUAL EINDUSTRIAL

1. Consideraciones introductorias: la importancia de la propiedad industrial eintelectual para las empresas

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2. Definición y diferenciación de propiedad industrial y propiedad intelectual3. Objetivos de la propiedad industrial y de la propiedad intelectual

4. La protección de las invenciones: patentes y modelos de utilidad4.1. Patentes

4.2. Modalidades de utilidad5. La protección de la forma: los diseños industriales6. Protección de los signos distintivos

6.1. Marcas6.2. Nombres comerciales6.3. Diferencias entre marca, nombre comercial y denominación social6.4. Derechos del titular del signo distintivo

6.5. Nombres de dominio de internet

7. La propiedad intelectual8. Otros instrumentos y vías de protección

8.1. El secreto industrial8.2. La competencia desleal8.3. Cláusulas contractuales

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COMENTARIO PREVIO Y COMPETENCIAS ESPECÍFICAS

Comentario previo.

El empresario concentra sus esfuerzos en configurar su negocio desde un punto vistaeconómico, y es frecuente que considere accesorio lo relacionado con los aspectos jurídicos. Estos aspectos son fundamentales para la configuración del negocio y susresultados. El empresario debe conocer los aspectos jurídicos claves que afectan a sunegocio, desde su iniciación, su desarrollo y su finalización. Es necesario tener losconocimientos básicos que permitan al emprendedor tener una visión general de losaspectos jurídico-fiscales fundamentales.

La ignorancia de las leyes no excusa de su cumpli miento (art. 6.1 CC).El emprendedor debe seleccionar la forma jurídica más adecuada para desarrollar suconcreta actividad empresarial; en primer lugar habrá de optar entre actuar comoempresario individual o por constituir una persona jurídica. Tendrá que cumplir con lanormativa de la Seguridad Social (sea autónomo o tenga trabajadores asalariados).Deberá conocer cuáles son sus obligaciones fiscales. Así mismo debe conocer lascuestiones generales de la formalización de contratos más usados en la actividadempresarial. El empresario puede estar sometido a otras regulaciones, algunas decarácter general, como las relativas a la protección de datos o la prevención de riesgoslaborales; y otras específicas de la actividad en concreto.

Competencias específicas* Ser conscientes de la relevancia de conocer y tener en consideración aspectos jurídicos (generales o específicos de la actividad).* Conocer los aspectos jurídicos y fiscales fundamentales para el inicio y desarrollo dela actividad empresarial.* Estar capacitado para entender textos jurídicos (normativos y jurisprudenciales) y poder interpretarlos razonablemente.* Valorar los criterios para la elección de la forma jurídica que mejor responda a lascaracterísticas del negocio a desarrollar.* Identificar las formas existentes y sus peculiaridades.

* Conocer los trámites para la constitución y el inicio de la actividad empresarial.* Averiguar cómo puede realizarse la tramitación telemática.

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* Conocer los controles administrativos a los que está sujeta la actividad empresarial.* Conocer la existencia de los procedimientos administrativos más comunes en relacióna la actividad y la localización de la misma.* Conocer los trámites laborales que debe realizar todo empresario para iniciar su

actividad empresarial con o sin trabajadores.* Comprender los aspectos básicos sobre la contratación de los trabajadores.* Identificar las cuestiones generales de la formalización de contratos con terceros, asícomo las características de los principales contratos mercantiles.

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CAPÍTULO 1.EL EMPRESARIO SOCIAL

1.1. FORMAS JURÍDICAS Como cuestión básica y previa es necesario definir desde un punto de vista jurídico

el concepto de empresa y empresario. La empresa es el conjunto de bienes, derechos yobligaciones organizados para desarrollar una actividad económica. El empresario es elsujeto titular de la misma. El empresario puede ser una persona física o jurídica. Desdeel punto de vista económico cuando se hace referencia a la "empresa" es frecuente quese refiera a aquél que interviene en las relaciones contractuales, el que actúa como

sujeto en el mercado. Por tanto, la terminología jurídica y económica es diferente.

1. Empresario individualEl empresario individual es una persona física que realiza de forma habitual,

personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización deotra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, emplee o notrabajadores por cuenta ajena. Esta forma jurídica suele estar asociada con elautoempleo, dado que el empresario individual es frecuentemente trabajador en lamisma (comercios al por menor, profesionales).

Una ventaja es que es la forma jurídica que menos trámites requiere; para laadquisición de la personalidad jurídica no hay que realizar ningún trámite. Elempresario tiene el control total de la empresa, teniendo la propiedad y la dirección dela misma. Es una forma aceptable para el funcionamiento de empresas de reducidotamaño.

La principal desventaja consiste en su régimen de responsabilidad, ya que la persona responde personalmente con todo su patrimonio, presente y futuro, de lasdeudas empresariales. No hay patrimonio empresarial separado. En los supuestos deempresario casado, esta responsabilidad se extiende, como regla general, a los bienes dela sociedad de gananciales (arts. 68 y ss. RD de 22 de agosto 1885, por el que se aprueba

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En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas , pudiendo enajenar ehipotecar los unos y los otros . Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario elconsentimiento de ambos cónyuges (art. 6 Cco).

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el Código de Comercio). Actualmente se pueden establecer ciertas limitaciones deresponsabilidad a través de la figura del "emprendedor de responsabilidad limitada"9.

Otro inconveniente puede ser las dificultades para la captación de financiación, no esun vehículo idóneo para la captación de recursos ajenos, de modo que las posibilidades

de financiación quedan reducidas a la obtención de crédito, por vía de deuda.

Consultar web: http://autonomo.ipyme.org/Paginas/home.aspx

2. Cuentas en participaciónCuentas en participación. Un empresario (persona física o jurídica, que se denominagestor) recibe aportaciones de otras personas (partícipes) para llevar a cabo una

actividad, esporádica o duradera, con el fin de obtener un beneficio (art. 239 Cco) 10

.Hay un gestor que recibe las aportaciones, haciéndolas suyas; no hay un fondo o patrimonio común. Quien contrate con el gestor sólo tendrá acción contra él y no contralas personas que hicieron aportaciones, que tampoco podrán ejercer acciones contra untercero con el que haya contratado el gestor. El participe no se manifiesta al exterior. Nosurge ninguna personalidad jurídica nueva.

9 Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para el"Emprendedor de Responsabilidad Limitada"."Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6 del Código deComercio, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la accióndel acreedor, que tenga origen en las deudas empresariales o profesionales, no alcance al bien no sujetocon arreglo al apartado 2 de este artículo y siempre que dicha no vinculación se publique en la formaestablecida en esta Ley" (art. 8.1 Ley 14/2013)."Podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor siempre que suvalor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción enel Registro Mercantil. En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes seaplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior" (art. 8.2 Ley 14/2013)."La condición de emprendedor de responsabilidad limitada se adquirirá mediante su constancia en la hojaabierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio..." (art. 9.1 Ley 14/2013).10 Artículo 239 Cco.: "Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros,contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de susresultados prósperos o adversos en la proporción que determinen".Artículo 240 Cco.: "Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ningunasolemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia porcualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 51".Artículo 241 Cco.: "En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptaruna razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comercianteque las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual".Artículo 242 Cco.: "Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo

tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el terceroque contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos".Artículo 243 Cco.: "La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones,rendirá cuenta justificada de sus resultados".

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La creación de las cuentas en participación no está sujeta a formalidad alguna, pueden existir como consecuencia de un acuerdo verbal o escrito.

El gestor debe informar al partícipe de un acuerdo con lo que se establezca en elcontrato, y en su defecto por analogía de acuerdo con la normativa societaria.

Igualmente el Código de Comercio (art. 243), pensando en la sociedad ocasional, hablade que el gestor rendirá cuentas al final, pero cuando este contrato se refiera a unaempresa en funcionamiento, el gestor como todo empresario debe redactar las cuentasanuales, por lo que salvo que se haya pactado de otra forma, habrá que estimar que el participe tiene derecho a ser informado y participar en los resultados de forma anual.Así mismo al concluir la operación debe proceder a llevar a cabo la oportunaliquidación, rindiendo cuenta de sus resultados.

3. Comunidad de bienes: existe esta figura cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas (art. 392 CC)11; por tanto, su titularidad pertenece conjuntamente a varios comuneros. Varias personas comparten la titularidadde un bien; no llevan a cabo una aportación a un sujeto distinto (sociedad). Estásometido a lo que establezcan las partes y subsidiariamente a lo dispuesto en el CódigoCivil. Carece de personalidad jurídica. La normativa fiscal le permite atribuirle unCódigo de Identificación Fiscal (CIF). Para la administración de la cosa común sonobligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. Se presumen iguales las porciones correspondientes a cada uno de los partícipes en la comunidad, pero puede noser así. Los beneficios y las cargas serán proporcionales a sus respectivas cuotas. "Todo

condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le

correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla... " (art. 399 CC). Ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad, por lo que se puede pedir encualquier momento que se divida la cosa común (salvo que de hacerla resulte inservible para el uso que se destina). De forma pactada se puede establecer un periodo en el queno quepa la división, que no debe exceder de diez años y es prorrogable12.

11 Artículo 392 CC. [Comunidad]: "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá lacomunidad por las prescripciones de este título".12

Artículo 400 CC. [Derecho a solicitar la petición de la cosa común]: "Ningún copropietario estaráobligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se dividala cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempodeterminado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención".

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CASO PRÁCTICO:

D. Luis Gago Vivar era titular de un establecimiento dedicado a explotar unadelegación de “Apuestas Deportivos Benéficos” (quinielas de fútbol). En un

momento dado necesitó dinero para llevar a cabo una serie de reformas en suestablecimiento y se lo pidió a D. Rafael Calvo Más. Hicieron un contrato redactado por ellos mismos, en el que no constaba el nombre o el tipo de contrato, pero seseñalaba que D. Luis recibía un dinero de D. Rafael para invertirlo en su negocio yque como contraprestación D. Luis pagaría a D. Rafael el 20 % de los ingresoslíquidos.

Desde el principio surgieron las desavenencias. D. Luis no informaba a D.

Rafael del desarrollo del negocio, ni efectuaba liquidaciones de cuentasD. Rafael demandó a D. Luis porque consideraba que se había incumplido uncontrato que él calificaba como de cuentas en participación. D. Luis se opuso yformuló reconvención, alegando que aquel contrato no era de cuentas en participación en base a los siguientes argumentos: a) porque D. Rafael no eracomerciante, b) que en el documento no se denominaba al contrato de esa manera, c)que la actividad no era mercantil, pues tenía un fin benéfico en último término, y d)que no se hacía referencia a los resultados prósperos y adversos. Por todo ello, D.Luis mantenía que era un contrato de préstamo, pero que debía ser calificado denulo, porque era usurario o leonino.

1º.- Opinión sobre los argumentos dados para sostener que no es un contrato decuenta en participación:

a. Que D. Rafael no es comerciante. b. Que el contrato es innominado.c. Que la institución de “Apuestas Deportivos Benéficos” tiene un fin de interés

social o benéfico, no lucrativo.d. Que no se hacía referencia a resultados prósperos y adversos

2º.-Como deberíamos interpretar la expresión “ingresos líquidos”. 3º.- Calificar al contrato que realizaron.4º.- Cada cuanto habría que hacer liquidaciones si no se dice nada.

4. Empresario social

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Dentro de este grupo se presentan muchas variantes y criterios de clasificación. En primer lugar, como cuestión previa, es necesario distinguir entre las personas jurídicas privadas: las asociaciones y las fundaciones. Las fundaciones son organizacionesconstituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de

modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general (art. 2 Ley50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones). Las asociaciones en sentido amplio sonorganizaciones de personas. Cabe distinguir entre las asociaciones sin ánimo de lucro(asociaciones en sentido estricto)13 y aquellas que tienen ánimo de lucro, que en general podemos llamar sociedades.

En este apartado se analizan las sociedades civiles y las sociedades mercantiles.4.1. Sociedad civil: está regulado en el Código Civil (arts. 1665 a 1708). Su objeto o

actividad es civil. Es un contrato por el cual dos más personas se obligan a poner encomún dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias y cuyoobjeto es civil. Se puede constituir de forma verbal o escrita, pero debe constar enescritura pública cuando se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales (art. 1667CC). Tiene personalidad jurídica, pero no se inscribe en el Registro Mercantil. Lossocios pueden ser capitalistas (aportan bienes o dinero) o industriales (aportan trabajo oindustria). La administración de la sociedad corresponde a los socios. que puedenestablecer diversas formas de administración, nombrando a uno o varios sociosadministradores de la sociedad (arts. 1692 y ss. CC). Los socios responden de lasdeudas de la sociedad de forma mancomunada (en proporción a su cuota) y subsidiaria(después de agotar los bienes de la sociedad).

13 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmenteconstituidas , que se comprometen a poner en común conocimientos , medios y actividades para conseguirunas finalidades lícitas , comunes , de interés general o particular , y se dotan de los Estatutos que rigen elfuncionamiento de la asociación (art. 5.1)Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas,

incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines,sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas queconvivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo (art. 13.2).

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4.2. Sociedades mercantilesLas sociedades mercantiles son aquellas que adoptan formas mercantiles o cuyo

objeto es mercantil. Se pueden clasificar en: personalistas y capitalistas. Son sociedades personalistas: la sociedad colectiva (arts. 125 y ss. Cco) y la sociedad comanditaria o en

comandita (arts. 145 y ss. Cco). Las sociedades capitalistas son: la sociedad anónima yla de responsabilidad limitada (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por elque se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). La principaldiferencia descansa en la responsabilidad sobre las deudas sociales que asumen lossocios.

Las características principales de las sociedades mercantiles son las siguientes:1) Sociedad colectiva (S.C. o S.R.C)14: Sociedad que reviste carácter personalista.

Su régimen jurídico se encuentra en los artículos 125 y ss. Cco. "La compañía colectivahabrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo,debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «y Compañía»" (art. 126 Cco). Sus socios responden personal, subsidiaria,

14 Artículo 126 Cco. [Titularidad de las compañías colectivas]La compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de unosolo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «yCompañía».Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía.Los que, no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos aresponsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.Artículo 127 Cco. [Responsabilidad de las compañías colectivas]Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.Artículo 129 Cco. [Administración de las compañías colectivas]Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno delos socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de negocios comunes, los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad.Artículo 130 Cco. [Voluntad de los socios colectivos]Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste no deberácontraerse ninguna obligación nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se anulará por estarazón y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masasocial del quebranto que ocasionaren.Artículo 133 Cco. [Derecho de los socios colectivos]En las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado dela administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de lasociedad o de las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes alinterés común.Artículo 140 Cco. [Ganancias de socios colectivos] No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en lasganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía,figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista demenos participación.Artículo 141 Cco. [Pérdidas de socios colectivos]Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a losindustriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.

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solidaria e ilimitadamente (con todo su patrimonio presente o futuro) de las deudassociales (art. 127 Cco). Todos ellos, en principio, tienen derecho a intervenir en lagestión y administración de la sociedad. Los acuerdos se adoptan por unanimidad (arts.129 y 130 Cco). Derecho de información amplísimo (art. 133 Cco). Régimen especial

de reparto de las ganancias y pérdidas (arts. 140 y 141 Cco). "Ningún socio podrátransmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios" (art. 143 Cco). Las compañías colectivas y encomandita se disolverán totalmente por "la muerte de uno de los socios colectivos, si nocontiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos delsocio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes" (art. 222.1º Cco).

2) Sociedad comanditaria simple (S. en C. o S.Com.): su régimen jurídico estáregulado en los artículos 145 y ss. Cco. Sociedad personalista, donde además de lossocios colectivos, se encuentran los socios comanditarios, cuya única obligación esrealizar la aportación prometida, dineraria o no. Estos socios no responden como lossocios colectivos, sino que su responsabilidad queda limitada a la aportación realizada;no pueden intervenir en la gestión y administración social.

3) Sociedad anónima (S.A.): está regulada en el Texto Refundido de la Ley deSociedades de Capital Real, Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Es de caráctercapitalista. Se trata de una sociedad que tiene un capital social integrado por lasaportaciones de los socios y dividido en acciones (partes alícuotas, indivisibles yacumulables). Los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Lacondición de socio no les da derecho por sí solo para administrar la sociedad, sinotambién pueden administrarla personas que no tengan tal condición (hetero-organicismo, organicismos de terceros). Existe una regulación especial para lassociedades anónimas cotizadas.

4) Sociedad de responsabilidad limitada (S.L. o S.R.L.): está regulado en elTRLSC. Esta forma pretende ser un híbrido entre la sociedad anónima y las personalistas. El capital se encuentra dividido en participaciones sociales y no enacciones. Los socios no responden con su patrimonio de las deudas sociales. La meracondición de socio no les permite automáticamente administrar la sociedad..

Como subtipo existe la sociedad limitada nueva empresa (SLNE). Surgió en 2010con el objetivo de agilizar y simplificar los trámites de constitución. Hasta ahora ha sido

poco usada en la práctica (en 2013 solo 0,15% del total de constituciones fueron de estetipo). Está regulada en el Titulo XII en los artículos 434 y ss. TRLSC. Entre las

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múltiples limitaciones que tiene, destacan las siguientes: los socios sólo pueden ser personas físicas, al tiempo de la constitución, el número máximo de socios es cinco; elcapital mínimo es de 3.000 euros y el máximo de 120.000 euros; el capital social sólo puede ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias; y no puede administrarla un

Consejo de Administración.5) Sociedad comanditaria por acciones (S.Com. P.A.): su regulación se recoge en

el TRLSC. Es una sociedad de capital. A diferencia de la comanditaria simple, el capitalestá dividido en acciones, ascendiendo a una cuantía mínima de 60.000 euros, como lasociedad anónima. Existen dos tipos de socios: los colectivos y los comanditarios, conel mismo régimen de responsabilidad y posibilidad de representación que el de lasociedad comanditaria simple. El socio colectivo tiene como particularidades en

relación con la sociedad comanditaria simple: su aportación al capital social no puedeser de trabajo o servicios, y su condición de socio colectivo se adquiere al aceptar elcargo de administrador y no originariamente.

6) Cooperativa (S. Coop.): su regulación está desarrollada por la legislaciónnacional y autonómica. Es un tipo societario cuya finalidad principal es satisfacer lasnecesidades y aspiraciones económicas y sociales de sus socios. Es de base mutualista.Sus principios básicos son la libre adhesión y baja voluntaria, y estructura yfuncionamiento democrático. Se constituye mediante escritura pública e inscripción enun Registro especial de sociedades cooperativas (Ley 27/1999, de 16 de julio, deCooperativas).

7) Sociedades profesionales: reguladas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, deSociedades Profesionales. Tienen por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional (titulación universitaria e inscripción en el registro profesional). Cualquierforma civil o mercantil.

8) Sociedades laborales y sociedades participadas por los trabajadores: suregulación está en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales yParticipadas. Pueden ser S.A. o S.R.L. La mayoría del capital de los trabajadores.

9) Agrupaciones de Interés económico: reguladas en la Ley 12/1991, de 29 deabril, de Agrupaciones de Interés Económico, son sociedades mercantiles carentes deánimo de lucro que tienen por finalidad el facilitar los resultados de la actividad de sussocios. Carácter instrumental.

Suplementariamente se rigen por el régimen de la sociedad colectiva.

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10) Mutuas de seguros: reguladas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación,supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Es una forma jurídica para llevar a cabo la actividad aseguradora.

11) Sociedades de garantía recíproca: su regulación está en la Ley 1/1994, de 11 de

marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. Favorecer elacceso al crédito mediante concesión de avales a sus asociados. Capital variable, lossocios no responden de las deudas sociales.

12) Uniones temporales de empresa: Ley 18/1982, de 26 de mayo. Surgen decontratos de colaboración, de carácter temporal, entre empresarios para el desarrollo oejecución de una obra, servicio o suministro. Carece de personalidad jurídica.

5. Criterios para la elección de la forma jurídicaLa elección de una u otra forma jurídica, es una importante y trascendente decisión

de la actividad empresarial. Es posible su transformación en otro tipo societario, perocumpliendo determinados requisitos.

Para la elección de la forma jurídica más apropiada se deben tener en cuenta, entreotros factores, aspectos relacionados con la actividad que se va a desarrollar y a las perspectivas que se tengan conforme al plan de negocio, la responsabilidad, lafiscalidad, las exigencias legales.

1) Tipo de actividad. La primera cuestión que hay que tener en cuenta es si la Leyexige alguna forma jurídica concreta para la actividad específica que se quieredesarrollar. Así para determinadas actividades en el sector financiero se exige la formade sociedad anónima (bancos, entidades aseguradoras, sociedades de valores).

2) Responsabilidad. Hay que tener en cuenta la limitación de responsabilidad de lossocios. Dependiendo de la forma elegida puede tenerse que responder de las deudassociales con todo el patrimonio personal, presente y futuro, de las deudas que secontraigan en el desarrollo de la actividad empresarial, tal es el caso del empresarioindividual (con las excepciones señaladas) o el socio colectivo de una sociedadcolectiva o comanditaria. Los socios de las sociedades capitalistas o comanditarias notienen que no responder de las deudas sociales, solo pueden perder lo aportado o locomprometido a aportar.

3) Fiscalidad. De forma general, la tributación los beneficios de la actividad difiere

si se opta por ejercer la actividad como empresario individual o por utilizar una formasocial. En el primer caso, el rendimiento de la actividad económica tributará por el

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Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF) en el cual el tipo varía en relaciónal beneficio obtenido. En el segundo caso, se tributará por el Impuesto de Sociedades(IS), aplicándose un tipo fijo que dependerá de las características de la sociedad conciertas matizaciones. Es conveniente tener en cuenta elementos como el volumen de

facturación y/o beneficios que se prevé alcanzar para determinar si el tipo impositivomás favorable es el previsto por el IRPF o el IS.

4) Exigencias de constitución y mantenimiento. Hay formas sociales en que seexige cumplir con determinadas formalidades que suponen un coste económico y unacierta dilación en el tiempo, cuya previsión y estimación deben ser tenidas en cuenta(capital social mínimo, auditorías, escrituras públicas, inscripciones en el registro,contratación de abogados o contables, etc.) .

5) Flexibilidad. Si se opta por una forma societaria es importante apreciar, cuál proporciona la flexibilidad adecuada a las necesidades del empresario. Entre otrascuestiones: quién está legitimado para tomar que decisiones, cuáles son las estructurasde gobierno, cómo se establece la entrada y salida de socios, etc. Es importantedeterminar los intereses que se quieren proteger y las necesidades que se quierensatisfacer. La forma de financiación puede estar limitada para determinadas formas jurídicas.

REAL DECRETO DE 22 DE AGOSTO 1885, CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo 126. [Titularidad de las compañías colectivas]La compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos ode uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que seexpresen, las palabras «y Compañía».Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca elnombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía.Los que, no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedaránsujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

Artículo 127. [Responsabilidad de las compañías colectivas]Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estaránobligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operacionesque se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por personaautorizada para usarla.

Artículo 129. [Administración de las compañías colectivas]

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Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial aalguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de negocioscomunes, los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación queinterese a la sociedad.

Artículo 130. [Voluntad de los socios colectivos]

Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste nodeberá contraerse ninguna obligación nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse, no seanulará por esta razón y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que lacontrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren.

Artículo 133. [Derecho de los socios colectivos]En las compañías colectivas, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar elestado de la administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactosconsignados en la escritura de la sociedad o de las disposiciones generales del Derecho, lasreclamaciones que creyeren convenientes al interés común.

Artículo 140. [Ganancias de socios colectivos]No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socioen las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere enla compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase delsocio capitalista de menos participación.

Artículo 141. [Pérdidas de socios colectivos]Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprendera los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes enellas.

Artículo 143. [Transmisión del interés del socio en la compañía]Ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirlaen su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sinque preceda el consentimiento de los socios.

Artículo 222. [Causas de disolución de compañías colectivas y en comandita]Las compañías colectivas y en comandita se disolverán además totalmente por las siguientescausas:1ª La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso decontinuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los sociossobrevivientes....

Artículo 239. [Actuación de comerciantes]Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendopara ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultadosprósperos o adversos en la proporción que determinen.

Artículo 240. [Forma de cuentas en participación]Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad,pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia porcualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

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Artículo 241. [Prohibiciones en las cuentas de participación]En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razóncomercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comercianteque las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Artículo 242. [Acciones ilegales]Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendránacción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra eltercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

Artículo 243. [Liquidación de las cuentas en participación]La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirácuenta justificada de sus resultados.

1.2. SOCIEDADES DE CAPITAL

Las formas societarias más utilizadas son las sociedades de capital y dentro de estacategoría, la sociedad de responsabilidad limitada.

Número de constituciones de S.A. y S.L.

Año Sociedad An óni ma Sociedad L imi tada Otr as

2014 662 (1 %) 93.476 (99 %) 468 (0 %)

Los siguientes apartados se refieren a las sociedades de capital, tanto anónimas comolimitadas. El mayor atractivo que ofrecen las sociedades de capital es la limitación deresponsabilidad de los socios. La sociedad responde de forma universal eilimitadamente frente a sus acreedores con su patrimonio; y los socios o el socio únicono asumen responsabilidades por las deudas de la sociedad. Este principio de limitaciónde responsabilidad para los socios, junto con una estructura de gestión y representación,

bien desarrollada normativamente, clara, previsible y bien conocida en el mercado,convierte a las sociedades de capital en un vehículo idóneo para el desarrollo eficientede actividades económicas.

1. Características generalesSon sociedades de capital: la sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), 1a

sociedad anónima (S.A.) y la sociedad comanditaria por acciones (S. Com. P.A). Su

regulación está recogida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital(aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que ha sido modificado

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varias veces desde su aprobación). Los dos tipos sociales principales son la S.R.L. y laS.A.

Tiene personalidad jurídica: tiene capacidad jurídica y de obrar, puede ser sujetode derechos y obligaciones, tiene un patrimonio propio. La sociedad (no los socios), es

el sujeto que contrata, que establece relaciones jurídicas. Adquiere la personalidad alconstituirse mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. En laescritura de constitución se incluyen los estatutos sociales, por los que se regirá lasociedad, que pueden ser modificados cumpliendo requisitos especiales.

La responsabilidad limitada: los socios sólo pueden perder el valor de susaportaciones sociales realizadas y en la sociedad anónima aquello que se hayancomprometido a aportar y aún no lo hayan aportado. De las deudas sociales no

responden con su patrimonio, responde la sociedad con su patrimonio. Losadministradores de la sociedad pueden asumir responsabilidades si no actúanadecuadamente.

CASO PRÁCTICO:

El Ayuntamiento de Palma de Mallorca constituyó una sociedad denominada “EmpresaMunicipal de Aguas y Alcantarillado, S.A.”, para prestar el servicio de abastecimiento

de aguas. Los miembros del órgano rector de esta sociedad eran miembros delAyuntamiento y, en concreto, el alcalde era el presidente del Consejo deAdministración.La entidad “UISA” sufrió inundaciones y humedades en sus instalaciones comoconsecuencia de la rotura de tuberías de la “Empresa Munici pal de Aguas yAlcantarillado, S.A.” en junio de 1977. El 17 de abril de 1978 (dentro del plazo de prescripción que es de un año) “UISA” presentó reclamación administrativa contra el Ayuntamiento por los daños y perjuiciossufridos. El 23 de febrero de 1979 presentó una reclamación judicial conjuntamentecontra la “Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A.” y el Ayuntamiento.

Responda razonadamente las siguientes preguntas: ¿Ha prescrito la acción? ¿Quiéndebería responder de los daños causados? ¿El Ayuntamiento, la “Empresa Municipal deAguas y Alcantarillado, S.A.”, los dos, o ninguno?

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Artículo 1. [Principios básicos]1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valoressuperiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Artículo 9. [Principios constitucionales]

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el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio; d) los estatutos de la sociedad; e)la identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administracióny de la representación de la sociedad (art. 22.1 LSC)15.

15 Para la constitución telemática de la sociedad de responsabilidad limitada ver: Capítulo

Complementario 1, punto 1.3. Tramitación telemática y Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por elque se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades deresponsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial yla Bolsa de denominaciones sociales con reserva.

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En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hade constar: a) La denominación de la sociedad; b) el objeto social, determinando lasactividades que lo integran; c) el domicilio social; d) el capital social, las participacioneso las acciones (sus clases y series) en que se divida, su valor nominal y su numeracióncorrelativa; e) el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, elnúmero de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el

plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren; f) el modo dedeliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad (art. 23 LSC).

En la escritura y en los estatutos se pueden incluir, además, todos los pactos ycondiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que nose opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo socialelegido (art. 28 LSC).

Los estatutos pueden modificarse cumpliendo determinados requisitos.

2.2. Pactos parasocialesPor diversos motivos (dificultad de incorporación de determinadas cláusulas en los

estatutos, búsqueda de privacidad, etc.), los socios pueden acudir a figurasextrasocietarias para regular determinados aspectos. Son los pactos parasociales, queson contratos, suscritos por todos o algunos socios, y, en ocasiones, por la propiasociedad; también pueden suscribirlos, aunque no necesariamente, personas que notengan la consideración de socio. Las características principales son su autonomíarespecto del contrato social y que tienen por objeto regular aspectos relacionados con elfuncionamiento, organización y/o actividad de la sociedad, y relaciones entre los socios.Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a lasociedad (art. 29 LSC). Una modalidad de pactos parasociales son los protocolosfamiliares.4.4. Las aportaciones sociales

En las sociedades de capital sólo pueden ser objeto de aportación para integrar

capital social los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica,nunca el trabajo o los servicios (art. 58 LSC). La creación de participaciones sociales yla emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a lasociedad es nula. No pueden crearse participaciones o emitirse acciones por una cifrainferior a la de su valor nominal (art. 59 LSC). Las aportaciones se entienden realizadasa título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo (art. 60 LSC).

Para las sociedades de capital se establece un sistema de responsabilidad en

relación con las aportaciones no dinerarias. En la sociedad anónima, para lasaportaciones no dinerarias, en general, se exige un informe de experto sobre suvaloración.

Las participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad deresponsabilidad limitada deben estar íntegramente asumidas por los socios, e

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íntegramente desembolsado el valor nominal de cada una de ellas en el momento deotorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capitalsocial (art. 78 LSC)

Las acciones en que se divida el capital de la sociedad anónima deben estaríntegramente suscritas por los socios, y desembolsado, al menos, en una cuarta parte elvalor nominal de cada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución

de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social (art. 79 LSC).

5. Las acciones y las participaciones. Su representación y transmisión.

Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y lasacciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables delcapital social (art. 90 LSC).

5.1. La accionesLas acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de

anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valoresmobiliarios (art. 92.1 LSC).

Las acciones representadas por medio de títulos pueden ser nominativas o al portador. Lo establece determinadas circunstancias en que necesariamente han de sernominativas (art. 113 LSC).

Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad,en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones. La sociedad soloreputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro. Cualquier accionista que losolicite podrá examinar el libro registro de acciones nominativas (art. 116 LSC).

Las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por lodispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores (art. 118 LSC).

La LMV determina las entidades que pueden llevar los registros de los valores

representados por medio de anotaciones en cuenta.La transmisión de las acciones se produce conforme a los principios generales de

nuestro ordenamiento, mediante acuerdo entre las partes o negocio de disposición y laentrega de la cosa (art. 609 CC). Ha de producirse un negocio de transmisión,normalmente un contrato de compraventa de accione, y la entrega de los títulos (en elcaso de acciones anotadas en cuenta, la transmisión se produce mediante latransferencia en el registro contable.

Si las acciones son al portador, la simple tradición del documento producirá sutransmisión, siempre que previamente se haya producido un negocio traslativo de la propiedad. Si las acciones son nominativas, su transmisión ha de inscribirse en el libroregistro. La Ley declara que antes de la inscripción la transmisión habrá podidoreflejarse en el propio título mediante un endoso.

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Sin embargo, será posible documentar la transmisión de otra forma (v. gr.,mediante escritura notarial).

La necesidad de la intervención de fedatario público se ha reducido a los casosde títulos al portador y, aún en estos supuestos, a aquellos casos en los que no hayaintervenido una sociedad o agencia de valores o una entidad de crédito (Disp. adic. 3ªLMV).

5.2. Las participacionesLas participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o

de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácterde valores (art. 92.2 LSC).

La transmisión de las participaciones sociales y la constitución del derecho realde prenda sobre las mismas, deben constar en documento público (art. 106.1 1er par.LSC).

Salvo que se disponga en contrario en los estatutos, es libre la transmisiónvoluntaria de participaciones por actos «inter vivos» entre socios y la realizada en favordel cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisiónestá sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto,la Ley dispone que: a) el socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constarel número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidaddel adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión; b) la transmisiónqueda sometida al consentimiento de la sociedad, que se ha de expresar medianteacuerdo de la Junta General; c) la sociedad sólo puede denegar el consentimiento sicomunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios oterceros que adquieran la totalidad de las participaciones; los socios concurrentes a la junta general tienen preferencia para la adquisición. Si no es posible comunicar la

identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones; d) el precio de las participaciones, la forma de pago y las demáscondiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por elsocio transmitente; e) el documento público de transmisión debe otorgarse en el plazode un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirenteo adquirentes; f) el socio podrá transmitir las participaciones en las condicionescomunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera

puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hayacomunicado la identidad del adquirente o adquirentes (art. 107 LSC).

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6. Derechos del socioCada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la

condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta Ley y en losestatutos (art. 91 LSC).

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En los términos establecidos en la LSC, y salvo los casos en ella previstos, elsocio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos administrativos (o políticos) yeconómicos: a) el de información; b) el de asistir y votar en las juntas generales; c) el deimpugnar los acuerdos sociales; d) el de participar en el reparto de las gananciassociales; e) el de participar en el patrimonio resultante de la liquidación y f) el deasunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción

preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones(art. 93 LSC).

Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismosderechos, con las excepciones establecidas al amparo de la LSC. Las participacionessociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Las acciones que tengan elmismo contenido de derechos constituyen una misma clase. Cuando dentro de una clasese constituyan varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valornominal. Para la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones queconfieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos (art. 94 LSC).

Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente,las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo alos beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiadocorrespondiente al ejercicio. La sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa,estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficiosdistribuibles. Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pagototal o parcial del dividendo preferente, si éste tiene o no carácter acumulativo enrelación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de lostitulares de estas participaciones o acciones privilegiadas en relación a los dividendosque puedan corresponder a las demás (art. 95 LSC).

6.1. Económicos:

a) Derecho a participar en las ganancias, es un derecho abstracto que se concreta en elderecho a los dividendos (arts. 273-278 LSC).

La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio deacuerdo con el balance aprobado. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley9 o los estatutos, sólo pueden repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, oa reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia

del reparto, no resulta ser inferior al capital social; a estos efectos, los beneficiosimputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa

9 Una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio se ha de destinar a la reserva legal hasta queésta alcance, al menos, el veinte por ciento del capital social. La reserva legal, mientras no supere ellímite indicado, sólo puede destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otrasreservas disponibles suficientes para este fin (art. 274 LSC).

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ni indirecta. Si existen pérdidas de ejercicios anteriores que hacen que el valor del patrimonio neto de la sociedad sea inferior a la cifra del capital social, el beneficio se hade destinar a la compensación de estas pérdidas. Así mismo se prohíbe toda distribuciónde beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo,igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance (art. 273 LSC).

En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de losestatutos, la distribución de dividendos a los socios se ha de realizar en proporción a su participación en el capital social. En la sociedad anónima la distribución de dividendos alas acciones ordinarias se realizará en proporción al capital que hubieran desembolsado(art. 275 LSC).

La junta general al acordar la distribución de dividendos determinará elmomento y la forma del pago; a falta de determinación sobre esos particulares, eldividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo(art. 276 LSC).

La distribución entre los socios de cantidades a cuenta de dividendos sólo puedeacordarse por la junta general o por los administradores bajo las siguientes condiciones:a) los administradores han de formular un estado contable en el que se ponga demanifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución; b) la cantidad a distribuirno puede exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del últimoejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidadescon las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria,así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados (art. 277 LSC).

Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos quecontravenga lo establecido en la Ley debe ser restituida por los socios que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de lascircunstancias, no podían ignorarla (art. 278 LSC).

b) Derecho a participar en la cuota de liquidación (arts. 392-394 LSC)La cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su

participación en el capital social, salvo disposición contraria de los estatutos sociales.En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no sehubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a losaccionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la

aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre losaccionistas en proporción al importe nominal de sus acciones (art. 392 LSC).

2. Políticos:a) Información (arts. 196, 197, 272.2 y otros LSC)

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Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada pueden solicitar porescrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante lamisma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntoscomprendidos en el orden del día. El órgano de administración está obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza dela información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la

publicidad de ésta perjudique el interés social. No procederá la denegación de lainformación cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, elveinticinco por ciento del capital social (art. 196 LSC).

Los accionistas de una sociedad anónima pueden, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, solicitar de los administradores lasinformaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidosen el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes;estando los administradores obligados a facilitar la información por escrito hasta el díade la celebración de la junta general. Durante la celebración de la junta general, losaccionistas de la sociedad pueden solicitar verbalmente las informaciones o aclaracionesque consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día; siel derecho del accionista no se puede satisfacer en ese momento, los administradoresestán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete díassiguientes al de la terminación de la junta. Los administradores estan obligados a proporcionar la información solicitada salvo que esa información sea innecesaria para latutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podríautilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a lassociedades vinculadas. La información solicitada no puede denegarse cuando lasolicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco porciento del capital social. Los estatutos pueden fijar un porcentaje menor, siempre quesea superior al cinco por ciento del capital social. La vulneración del derecho deinformación solicitada durante la junta general solo faculta al accionista para exigir el

cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no es causa de impugnación de la junta general. En el supuesto deutilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsablede los daños y perjuicios causados (art. 197 LSC).

A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio puede obtener dela sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos ala aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del

auditor de cuentas. En la convocatoria se ha de hacer mención de este derecho (art. 272LSC).

b) Derecho de asistencia y deliberación a la Junta General

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En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho aasistir a la junta general y los estatutos no pueden exigir para la asistencia a la juntageneral la titularidad de un número mínimo de participaciones. En las sociedadesanónimas los estatutos pueden exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que seasu clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que,en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social

(art. 179 LSC).Asistencia telemática. Si en las sociedades anónimas los estatutos prevén la

posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamentela identidad del sujeto, en la convocatoria se han de describir los plazos, formas ymodos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta (art. 182 LSC).

En la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada, el socio sólo puede hacerse representar por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas. Larepresentación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público,deberá ser especial para cada junta. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado (art. 183 LSC).

En la junta general de la sociedad anónima, Todo accionista que tenga derechode asistencia puede hacerse representar por medio de otra persona, aunque ésta no seaaccionista, si bien los estatutos pueden limitar esta facultad. La representación debeconferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con losrequisitos establecidos en la LSC para el ejercicio del derecho de voto a distancia y concarácter especial para cada junta. Existe un régimen menos exigente para larepresentación familiar (art. 187 LSC) y más exigente para la representación mediantesolicitud pública (art. 186 LSC).

c) Derecho de votoEn la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los

estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir unvoto.

En la sociedad anónima no es válida la creación de acciones que de formadirecta o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el

derecho de voto. Los estatutos pueden fijar con carácter general el número máximo devotos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismogrupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores, sin perjuicio de lodispuesto para las sociedades cotizadas (art. 188 LSC).

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El socio no puede ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto: a)autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal oestatutaria; b) excluirle de la sociedad; c) liberarle de una obligación o concederle underecho; d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación degarantías a su favor o e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.

En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en lossupuestos contemplados en las letras a) y b) anteriores solo será de aplicación cuandodicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulasestatutarias reguladoras de la restricción a la libre transmisión o la exclusión (art. 190LSC).

d) El derecho de impugnación de acuerdos socialesSon impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan

a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se producetambién cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone demanera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusivacuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por lamayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios (art. 204LSC).

Los accionistas de una sociedad anónima pueden, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, solicitar de los administradores lasinformaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidosen el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes;estando los administradores obligados a facilitar la información por escrito hasta el díade la celebración de la junta general. Durante la celebración de la junta general, losaccionistas de la sociedad pueden solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones

que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día; siel derecho del accionista no se puede satisfacer en ese momento, los administradoresestán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete díassiguientes al de la terminación de la junta. Los administradores estan obligados a proporcionar la información solicitada salvo que esa información sea innecesaria para latutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podríautilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las

sociedades vinculadas. La información solicitada no puede denegarse cuando lasolicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco porciento del capital social. Los estatutos pueden fijar un porcentaje menor, siempre quesea superior al cinco por ciento del capital social. La vulneración del derecho deinformación solicitada durante la junta general solo faculta al accionista para exigir el

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cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no es causa de impugnación de la junta general. En el supuesto deutilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsablede los daños y perjuicios causados (art. 197 LSC).

A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio puede obtener dela sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a

la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe delauditor de cuentas. En la convocatoria se ha de hacer mención de este derecho (art. 272LSC).

6.3. Mixto: Suscripción/Asunción preferente.En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales

o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias,cada socio tiene derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribirun número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea. No hay lugar alderecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otrasociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversiónde obligaciones en acciones (art. 304 LSC). En los casos en que el interés de la sociedadlo exija, la junta general al acordar el aumento del capital puede acordar la supresióntotal o parcial del derecho de suscripción, sometiéndolo a determinadas condiciones.CAPÍTULO COMPLEMENTARIO 1.TRÁMITES PARA EL INICIO Y EL MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDADEMPRESARIAL

1. Trámites para el inicio de la actividadEn este apartado se exponen los trámites para el inicio de la actividad empresarial

por parte del empresario individual y por el empresario social. En este último caso, sólose los trámites de constitución de la persona jurídica, a los que hay que añadir los

trámites de inicio de la actividad, descritos para el empresario individual. Por último, sedescribe brevemente la opción de tramitación telemática prevista para agilizar lostrámites de constitución e inicio de actividad tanto para empresario individual como para las sociedades.

1.1. Trámites de inicio de actividad del empresario individualEl empresario individual o autónomo, como persona física que realiza la actividad en

su nombre y por cuenta propia, no requiere un proceso de fundación o de constitución.Son comerciantes para los efectos del Cco. los que, teniendo capacidad legal para

ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente (art. 1.1º Cco).Para el inicio de la actividad basta con que el empresario individual/autónomo acuda

a las siguientes administraciones para la realización de los siguientes trámites:

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A) Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)

En la delegación municipal o provincial correspondiente al domicilio para:1. Alta en la Declaración Censal. Debe cumplimentar la declaración censal decomienzo de actividad donde se notifica las opciones de tributación en el IRPF,régimen del IVA, datos de locales de actividad, en caso de existir; epígrafes de

actividad económica y fecha de inicio de las operaciones.Se realiza mediante la presentación: del modelo 03610 de Declaración censal de alta,modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores; o delmodelo 03711 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en elcenso de empresarios, profesionales y retenedores.2. Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Es un tributo que gravael ejercicio de las actividades empresariales, profesionales y artísticas. Es necesariorealizar el alta, aunque el empresario individual está exento del pago de esteimpuesto (salvo alguna excepción). Se debe presentar el modelo 84012, en caso de nohaber sido incluido el alta previamente a través de los modelos 036 y 037 de ladeclaración censal.

B) Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para:1. Alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social (RETA).2. En caso de contratación de trabajadores por cuenta ajena, darlos de alta y afiliarlosen el régimen general de la Seguridad Social; debe asimismo quedar inscrita laempresa (número de patronal).

C) Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).En caso de contratar trabajadores, los contratos de trabajo deben formalizarse en el

SEPE. Este trámite es obligatorio y consiste en realizar la legalización o alta de loscontratos de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena.

D) Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma: para comunicar por vía presencial o telemática la apertura del centro del trabajo.

E) Inspección Provincial de Trabajo: para realizar el sellado y diligenciado del Libro deVisitas.

10 Vid. Anexo I11 Vid. Anexo II.12 Vid. Anexo III.

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F) Ayuntamiento: para solicitar las licencias administrativas pertinentes en función deltipo de actividad. Las más habituales son la licencia de actividades e instalaciones yobras y a licencia de funcionamiento.

G) Registro Mercantil (RM). La inscripción en el RM del empresario individual esvoluntaria, salvo en dos supuestos:

1. Cuando se trate de un empresario individual naviero, para gozar de maneraexcepcional de responsabilidad limitada;2. En el supuesto del «empresario de responsabilidad limitada»; para beneficiarse dela limitación de responsabilidad en relación a su vivienda habitual, debe inscribirseen el RM que corresponda al lugar en el que se encuentre el bien inmueble13.

1.2. Trámites de constitución e inicio de actividad del empresario socialSi se opta por llevar a cabo la actividad empresarial a través del empresario social se

ha de constituir una sociedad. A ello se han de añadir los trámites para el inicio de laactividad empresarial comunes con los del empresario individual.

Para constituir una sociedad mercantil se debe acudir a los siguientes centros para larealización de los siguientes trámites:

A) Registro Mercantil Central (RMC): para solicitar certificación negativa dedenominación social. La solicitud se puede presentar de forma presencial, en Madrid,o telemática.

Consulta la web: www.rmc.es

B) Notaría: se debe acudir a un notario para el otorgamiento de la escritura públicade constitución de la sociedad; aportando la certificación negativa de denominaciónsocial y acreditando el capital social mínimo cuando sea exigible legalmente, enefectivo o mediante certificación bancaria del previo depósito.

C) Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en la delegaciónmunicipal o provincial correspondiente al domicilio social para:

1. Liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados (ITP y AJD), cuya base imponible es el importe del capitalnominal inicial al que se aplica un tipo de gravamen de 1 %. Para la liquidaciónse debe cumplimentar y presentar el modelo 60014. Como medida de impulso ala iniciativa empresarial, se ha aprobado la exención de la constitución de

13 Arts. 7 y ss. Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y suinternacionalización.14 Vid. Anexo IV.

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sociedades (art. 45.I.B.11 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados15).2. Darse de alta en el IAE. Las personas físicas y jurídicas, están sujetas al IAEsiempre que realicen en territorio nacional actividades empresariales, profesionales o artísticas; no obstante, se encuentran exentos del IAE, entreotros:

- Durante los dos primero periodos impositivos, los sujetos pasivos queinicien el ejercicio de su actividad en territorio español.- Los sujetos pasivos que tengan un importe neto de la cifra de negociosinferior a 1.000.000 de euros; cuando tributan por el Impuesto deSociedades.

3. Solicitar el Número de Identificación Fiscal (NIF) / Código de IdentificaciónFiscal (CIF) provisional. La tarjeta definitiva del NIF/CIF se retira una vezinscrita en el Registro Mercantil provincial la escritura de constitución.

D) Registro Mercantil de la provincia donde tenga su domicilio: se debe inscribir laescritura pública de la sociedad en él. Con la inscripción registral se adquiere personalidad jurídica.

1.3. Tramitación telemática Con el fin de agilizar la constitución de la sociedad y el inicio de la actividad

empresarial está disponible la tramitación telemática para el empresario individual y elempresario de responsabilidad limitada, así como para la sociedad de responsabilidadlimitada16, incluidas la sociedad limitada de formación sucesiva y la sociedad limitadanueva empresa.

A) Tramitación telemática acudiendo a un Punto de Apoyo al Emprendedor (PAE) A través del sistema del Centro de Información y Red de Creación de Empresas

(CIRCE), el emprendedor puede acudir a uno de los Puntos de Apoyo al Emprendedor

(PAE) desde donde cumplimentarán el Documento Único Electrónico (DUE) y loremitirán al notario. Una vez que el emprendedor acuda a la notaría el día de la cita paraelevar a pública la escritura de constitución, el notario se encargará de remitir el DUE yla copia de la escritura a través del sistema electrónico CIRCE a la AEAT, laComunidad Autónoma, la TGSS y el Registro Mercantil provincial.

Consulta la web. Se pueden localizar los PAE y obtener más información sobre los

trámites a realizar telemáticamente en www.circe.es.

15 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de laLey del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.16 El proceso de constitución telemática exige distinguir según la sociedad se acoja o no a los estatutostipo de formado estandarizado (arts. 35 y 16 Ley 14/2013, desarrollado por RD 421/2015, de 29 de mayo,que regula los modelos de estatutos-tipo).

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B) Tramitación telemática sin acudir a un PAE

Sin necesidad de acudir al PAE, el emprendedor puede rellenar por sí mismo el DUEa través de la página web del CIRCE, en el apartado de tramitación telemática, conautentificación y certificado digital obtenido previamente en la Fábrica Nacional deMoneda y Timbre.

Consulta la web. Se puede obtener el certificado digital enwww.cert.fnmt.es/certificados.http://portal.circe.es/es-ES/Paginas/Home.aspx:

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2. Trámites administrativos La actividad empresarial está sujeta a sistemas de control administrativo previo y

sucesivo, que persiguen la seguridad laboral, industrial y medioambiental.

Los controles dependen del tipo de actividad y de su ámbito geográfico. Existe unagran variedad de casos. Las líneas generales de los procedimientos de control máscomunes son: 1) los relacionados con la actividad, y 2) los relativos a la ubicación físicade la actividad (fundamentalmente de carácter urbanístico: licencia de obras, defuncionamiento, de actividad).

2.1. Controles administrativos relacionados con la actividadCon carácter general, no es necesario contar con licencia o autorización

administrativa para la iniciación de actividades industriales o comerciales, salvo que loimponga una ley (estatal o autonómica) por motivos de la actividad (banca, seguros...)orden público, seguridad (por ejemplo, espectáculos públicos, actividades peligrosas),salud pública, salud en el trabajo, protección del medio ambiente (actividades nocivas ymolestas). En estos casos el régimen puede variar en función de las comunidadesautónomas y de los ayuntamientos. Es posible que la exigencia consista en unadeclaración responsable o una comunicación previa presentadas ante la administración pública competente (con carácter general los Ayuntamientos).

2.2. Controles administrativos relacionados con la ubicación física de laactividad

Los locales en los que se desarrolle la actividad deben cumplir con lo previsto en lanormativa urbanística, los planes municipales que la desarrollan, y las normas deedificación (seguridad, medio ambiente, etc.). El cumplimiento de estas condiciones se

realiza mediante la denominada licencia urbanística de obras (que requieren un proyectofirmado por un técnico competente) y la licencia para la apertura de ActividadesEconómicas (Declaración Responsable).

2.3. Simplificación y agilización de los controles administrativosPara facilitar el cumplimiento de estos requisitos, las administraciones públicas y

algunas organizaciones empresariales tienen servicios de orientación y asesoramiento.

La ley impone la obligación a las administraciones competentes de implantar serviciosde ventanilla única (concentración de los diferentes procedimientos en uno solo), asícomo la tramitación electrónica de los procedimientos de autorización y relaciones conlas administraciones, salvo, lógicamente actuaciones de inspección que requieran lavisita al local para realizar las comprobaciones que en cada caso correspondan.

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La Ventanilla Única Empresarial (VUE) es fruto de la colaboración entre lasadministraciones públicas (administración general del estado, comunidades autónomas,administraciones locales) y las cámaras de comercio. La VUE es un programa desimplificación administrativa de las condiciones para la creación de empresas, que tiene por objeto el apoyo a los emprendedores en la creación de nuevas empresas, mediante la prestación de servicios integrados de tramitación y asesoramiento empresarial. La VUE

pone a disposición de los emprendedores una red de centros presenciales de tramitacióny de asesoramiento integral; así como un servicio de asesoramiento online abierto ygratuito que complementa los servicios presenciales. La VUE facilita la labor de losempresarios, ayudándoles en las distintas fases de creación de su empresa, desde ladefinición del proyecto hasta la puesta en marcha definitiva; ofrece, en un mismoespacio físico, la oportunidad de obtener una completa información sobre el desarrollode sus proyectos y la posibilidad de realizar los diferentes trámites que son necesarios alinicio de su actividad.

Consulta la web. Más información sobre la Ventanilla Única Empresarial enwww.ventanillaempresarial.org.Ventanilla Única de la Comunidad de Madrid enhttp://www.madrid.org/cs/Satellite?c=Page&cid=1109266712507&mid=1109266068881&pagename=ComunidadMadrid/Estructura

3. Trámites laborales

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En el ámbito laboral, el empresario debe realizar diferentes trámites al iniciar unaactividad empresarial. Puede tener que darse de alta en el Régimen Especial deTrabajadores Autónomos (RETA). También en su caso hay una obligación decomunicar al Dirección Provincial de Trabajo la apertura de un nuevo centro de trabajo,así como la necesidad de que adquiera y legalice el libro de visitas.

Si incorpora trabajadores asalariados a la empresa hay que realizar determinados

trámites laborales (inscripción como empresario en la Seguridad Social, la afiliación yalta de los trabajadores y el registro de la contratación en la oficina de empleo). Existendiferentes modalidades de contratación existentes.

3.1. Trámites laborales para iniciar una actividad empresarial

Trámites laborales para el inicio de la actividad por cuenta propia.

Trámite Organismo Plazo

1º) Alta en el RégimenEspecial deTrabajadoresAutónomos

Tesorería General de laSeguridad Social

30 días naturales desde la fecha dealta en Hacienda.

2º) Comunicaciónapertura centro detrabajo

Dirección Provincial deTrabajo

30 días siguientes al inicio o a lareanudación de la actividad

3º) Adquisición ylegalización dellibro de visitas

Inspección Provincialde Trabajo

Al inicio de la actividad

Trámites adicionales en caso de incorporación de trabajadores asalariados

Trámite Organismo Plazo

1º) Inscripción de laempresa/empleadoren la SeguridadSocial

Tesorería General de laSeguridad Social

En el momento en el que se decidecontratar al primer trabajador

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2º) Afiliación y alta de

trabajadores

Tesorería General de laSeguridad Social

Con anterioridad a que el trabajadorcomience a prestar servicios

3º) Registro de lacontratación en eloficina de empleo

Oficina de Empleo 10 días desde la concertación delcontrato

3.2. Alta en el régimen especial de trabajadores autónomosDesde el momento en el que se inicia una actividad empresarial por cuenta propia, a

título lucrativo y de forma habitual, personal y directa es preciso darse de alta en elRégimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) e ingresar mensualmente a laTesorería General de la Seguridad Social (TGSS) las cuotas que correspondan.

3.2.1. El RETA1º) El empresario individual, con independencia de si da o no ocupación a

trabajadores por cuenta ajena.2º) El familiar hasta el segundo grado del empresario, siempre que conviva con él y

no tenga la condición de asalariado17.3º) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades

comanditarias.4º) Los socios de una cooperativa de trabajo asociado cuando en los estatutos se haya

optado por la inclusión en el RETA.5º) El socio trabajador de una sociedad mercantil capitalista cuando tenga el control

efectivo de la misma, en los términos establecidos en la Disp. Adic. 27ª LGSS.Se entiende que el profesional tiene el control efectivo de la sociedad, cuando susacciones o participaciones supongan, al menos, la mitad del capital social.Se presume, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivode la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste susservicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes seencuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad,afinidad o adopción, hasta el 2º grado.

b) Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

17 No obstante lo anterior, los trabajadores autónomos pueden contratar, como trabajadores por cuentaajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él, así como a los hijos mayores de esaedad que acrediten un determinado grado de discapacidad [Disp. Adic. Décima Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, (en adelante, LETA)]. En este caso concreto los familiares delempresario estarían dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (en adelante, RGSS); si bien, del ámbito de la acción protectora quedaría excluida la cobertura por desempleo.

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c) Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta partedel mismo, si tiene atribuida funciones de dirección y gerencia de lasociedad.

Por el contrario:- Los consejeros no ejecutivos (que realizan funciones consultivas y deasesoramiento) están excluidos del sistema de la Seguridad Social.

- Los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas se asimilana trabajadores por cuenta ajena cuando no posean el control efectivo de la sociedad, pero realicen funciones de dirección y gerencia, por las que son retribuidos. Lainclusión el Régimen General Asimilado les excluye de la protección por desempleoy del Fondo de Garantía Salarial.- Los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas estarán incluidos enel RGSS y no en el RETA cuando el desempeño de su cargo no conlleve larealización de funciones de dirección y gerencia, ni posean el control de la sociedad.- Los trabajadores de alta dirección quedarán incluidos en el RGSS cuando noformen parte del órgano de administración de la sociedad y no posean el controlefectivo de la sociedad. Si ostentaran el cargo de consejero o administrador de lasociedad, se encontrarían encuadrados en el Régimen General Asimilado.

Para darse de alta en el RETA, se ha de presentar en la TGSS el modelo TA-052118 debidamente cumplimentado en el plazo de 30 días naturales desde el inicio de laactividad. Si nunca se ha trabajado con anterioridad, habrá que solicitar previamente elnúmero de afiliación a la Seguridad Social (NASS).

Consulta la web. Solicitud de alta/ baja/ variación de datos en el RégimenEspecial de Autónomos en la sección de trabajadores de la página web de laSeguridad Social. http://www.seg-social.es/.

18 Vid. Anexo V.

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3.2.2. Obligación de cotizarEl trabajador autónomo está obligado a darse de alta en el RETA y a cotizar desde el

primer día del mes en que inicie su actividad. Esta obligación subsiste incluso durantelas situaciones de incapacidad temporal, durante el embarazo, durante la lactancianatural, periodos de descanso por maternidad y por paternidad.

Consulta la web. La cuantía de las bases mínimas y máximas de cotizacióncorrespondientes al RETA están disponibles en la sección de empresarios de la página web de la Seguridad Social: www.seg-social.es.

La cuota a ingresar en la TGSS se liquida con carácter mensual y es el resultado deaplicar un determinado tipo sobre una base de cotización. La particularidad del RETAes que la base es elegida por el propio profesional autónomo entre unos límites mínimoy máximo, cuyos importes se fijan en función de determinadas variables.

Consulta la web. Para favorecer el emprendimiento, es frecuente que ellegislador establezca beneficios en la cotización a la Seguridad Social, quesuponen una reducción del importe de la cuota a ingresar. Se pueden encontrarlos beneficios en la cotización vigentes en la sección de trabajadores de la páginaweb de la Seguridad Social: www.seg-social.es.

3.3. Comunicación de la apertura del centro de trabajo El empresario tiene la obligación de comunicar, ante la autoridad laboral, la apertura

del centro de trabajo, con carácter previo o dentro de los 30 días siguientes a la fecha de

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inicio de la actividad. Esta comunicación ha de presentarse en el modelo oficial; si bien,se admite la presentación telemática si se dispone de certificado electrónico.

Consulta la web:http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM_Tramite_FA&cid=1142602583436&definicion=ComunicacionesDeclaraciones&pagename=ComunidadMadrid%2FE

structura&tipoServicio=CM_Tramite_FA

3.4 El libro de visitas La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es la organización responsable de

vigilar el cumplimiento de las normas en el orden social. Los funcionarios de laInspección pueden visitar la empresa sin previo aviso, debiendo extender diligencia desu actuación en el "Libro de Visitas"19.

Todas las empresas están obligadas a tener un libro de visitas en cada centro detrabajo a disposición de los funcionarios de la Inspección. Sólo se eximen los centros detrabajo con permanencia inferior a 30 días en los que se empleen a seis o menostrabajadores. En tal caso, basta con que se tenga el libro de visitas en el centro donde seencuentre el domicilio social de la empresa.

Esta obligación alcanza a los trabajadores por cuenta propia y a los titulares decentros o establecimientos, aun cuando no empleen trabajadores por cuenta ajena, eindependiente del régimen de la Seguridad Social aplicable.

El libro de visitas ha de respetar el modelo oficial20. Las empresas pueden solicitar lasustitución de la obligación de tener un libro de visitas físico por el alta en la aplicacióninformática del libro de visitas electrónico (Lve)21.

Consulta la web. La aplicación correspondiente al libro de visitas electrónico se puede descargar en la web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en lasección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atención al ciudadano.

https:/lve.mtin.gob.es.

3.5. Inscripción como empresario ante la Seguridad SocialEn el momento en el que se decide incorporar al negocio trabajadores asalariados, el

emprendedor se convierte en empresario a efectos de la Seguridad Social y debe estarinscrito como tal. La inscripción es el acto administrativo por el que la TGSS asigna un

19 La obligación del empresario es la de colaborar, permitiendo que el funcionario acceda a lasinstalaciones de la empresa, contestando a las preguntas que realice, aportando la documentación querequiera y accediendo a que haga copias de dichos documentos, obtenga muestras de sustancias ymateriales, realice mediciones, tome fotografía, saque vídeos, levante croquis y planos, etc.20 Resolución de 11 de abril de 2006, de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el libro devisitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.21 Para obtener la autorización, es necesario acreditar que cada centro de trabajo, en el que se sustituya ellibro convencional, cuenta con al menos un ordenador personal con dispositivo de lector de tarjetasinteligentes con acceso habilitado, a través de internet, a la aplicación del Lve.

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número de identificación al empresario a efectos de control de sus obligaciones. Esenúmero es considerado como primero y principal código de cuenta de cotización ytendrá carácter único y vitalicio22.

Para la inscripción como empresario en la Seguridad Social, se debe cumplimentar elmodelo TA623 y presentarlo en la administración de la TGSS más próxima al domicilio

del empresario, con anterioridad a que el primer trabajador inicie la prestación deservicios. Se deberá adjuntar toda la documentación que en dicho formularioexpresamente se relaciona24.

En ese mismo momento, se debe indicar si se opta por el Instituto Nacional de laSeguridad Social (INSS) o por una mutua para que gestione la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, así como la cobertura de laincapacidad temporal por contingencias comunes.

Consulta la web. Los modelos TA.6- Solicitud de inscripción en el sistema de laSeguridad Social y TA.7 - Solicitud de alta, baja y variación de cuenta decotización, están disponibles en la sección de empresarios de la página web de laSeguridad Social: www.seg-social.es.

3.6. Afiliación y alta de los trabajadores Afiliación. El empresario está obligado a solicitar la afiliación a la Seguridad Social

de los trabajadores que, no estando previamente afiliados en el sistema, se incorporen asu empresa. La afiliación es el acto administrativo por el que se realiza la incorporacióndel trabajador en el sistema de Seguridad Social. Con este trámite, la TGSS asigna altrabajador un NASS que tendrá carácter vitalicio.

Para afiliar al trabajador, el empresario (o un tercero en su nombre) deberá presentarel modelo oficial TA.125 en la administración de la TGSS más próxima a su domicilio,con anterioridad a que el trabajador inicie la prestación de servicios.

Consulta la web. Los modelos TA.1 - Solicitud de afiliación a la SeguridadSocial, asignación de número de la Seguridad Social y variación de datos, yTA.226 - Solicitud de alta, baja o variación de datos de trabajador por cuenta

22 No obstante, pueden asignarse al empresario otros códigos de cotización, que se vincularán con el principal y que tendrán la condición de códigos cuenta de cotización secundarios. Así, por ejemplo, elempresario debe solicitar un código de cuenta de cotización en cada una de las provincias donde ejerza suactividad, así como en determinados supuestos en los que sea necesario identificar colectivos detrabajadores con peculiaridades de cotización (como es el caso de los trabajadores para la formación o delos trabajadores incluidos en el régimen general asimilado).23 Vid. Anexo VI.24 Los códigos de cuenta de cotización secundarios, por su parte, deben ser solicitados a través del modeloTA7.25 Vid. Anexo VII.26 Vid. Anexo VIII.

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ajena o asimilado, están disponibles en la sección de trabajadores de la páginaweb de la Seguridad Social: www.seg-social.es.

3.7. Contratación de los trabajadores3.7.1. Formalización y registro del contrato

Un contrato de trabajo puede formalizarse por escrito o de palabra. No obstante, se

deben tener en cuenta: a) que determinadas modalidades contractuales exigen la formaescrita27; y b) que cualquiera de las partes puede exigir a la otra, en cualquier momentodel transcurso de la relación laboral, que el contrato se celebre por escrito.

Tras la contratación del trabajador, se dispone de un plazo de diez días paracomunicar su contenido al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). Estacomunicación puede efectuarse a través de dos vías: la oficina de empleo o por internet.El SEPE pone a disposición de las empresas el servicio web Contrat@, que permite alos empresarios comunicar online el contenido de los contratos de trabajo de susempleados, sin necesidad de desplazarse a las oficinas de empleo.

Consulta la web:http://www.sepe.es/inicio/spee/ccomunicacto/comunicacto/jsp/menuprincipal.jsp?Comunidad=99&Idioma=14

3.7.2. Modalidades de contratación laboralLos tipos de contrato que se encuentran actualmente vigentes pueden ser clasificados

en función de su duración (indefinido y temporal) y su jornada (a tiempo completo o a parcial).

El contrato puede ser indefinido o temporal, a tiempo completo o a tiempo parcial.Su concreto alcance en el tiempo no queda al arbitrio de la empresa. La celebración de

un contrato de duración determinada para cubrir una actividad indefinida de la empresase considera un fraude de ley y de ello se derivan dos consecuencias: a) en primer lugar,el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido (art. 15.3 TRLET);y b) el empresario podrá ser sancionado, por la comisión de una infracción de caráctergrave, con una multa que puede llegar hasta los 6.250 € (arts. 7.2 y 40.1.b LISOS) 28.

A) Según su duración.Modalidades de contratación según su duración:

27 Art. 8 RD-Leg. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatutode los Trabajadores (en adelante, ET).28 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

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Modalidades de contratación según su duración:A) INDEFINIDOS

A.1. Indefinido ordinarioA.2. Contrato de apoyo a los empresarios

A.3. Fijo periódicoA.4. Fijo discontinuo

B) TEMPORALESB.1. Causales

- Eventual- Obra o servicio determinado- Interinidad- Relevo

B.2. Acausales- Primer empleo joven- Fomento del empleo de las personas con discapacidad

B.3. Formativos- Contrato en prácticas- Contrato para la formación

Los contratos se pueden clasificar en contratos indefinidos o temporales.

Contratos indefinidos:

i) Contrato indefinido ordinario. El contrato indefinido es aquel que se concierta sinestablecer límites de tiempo en la prestación del servicio. Puede celebrarseverbalmente o por escrito.

ii) Contrato de apoyo a los emprendedores. El contrato de apoyo a losemprendedores sólo puede suscribirse por empresas de menos de 50 trabajadores en plantilla y mientras que la tasa de desempleo se sitúe por encima del 15%. Su principal particularidad es la duración del periodo de prueba que será de un año entodo caso. Durante dicho periodo de tiempo, el contrato puede resolverse sin preaviso y sin el abono de indemnización alguna.iii) Contrato fijo periódico y fijo discontinuo. A través de este tipo de contratos se

cubren necesidades empresariales que se caracterizan por la concurrencia de doselementos: la permanencia, de un lado y la intermitencia, de otro, de forma que a períodos de actividad laboral se suceden periodos de desocupación, según un ciertoritmo.

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Los trabajadores fijos periódicos cubrirían aquellas actividades empresariales que serepiten cíclicamente y dentro de un tiempo prefijado al año (por ejemplo, el caso de unsocorrista que presta servicios en una piscina con más fechas fijas).

Los trabajadores fijos discontinuos, por su parte, cubrirían aquellas actividadesempresariales de carácter permanente, aunque intermitente, que no repiten en fechasciertas (por ejemplo, el caso del monitor de esquí en una pista de nieve natural que

desconoce si ese concreto invierno nevará lo suficiente).

Contratos temporales:

i) Causales:* El contrato eventual por circunstancias de la producción. El contrato eventual tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas yexceso de pedidos, aunque estos trabajos formen parte de la actividad normal de laempresa. Si el exceso de trabajo se reiterara en el tiempo será necesario suscribir uncontrato indefinido (fijo periódico o fijo discontinuo).La duración del contrato será la acordada por las partes, teniendo en cuenta que no puede exceder de un período de seis meses dentro de un período de un año, salvo que por convenio sectorial se haya establecido una duración superior (con un límitemáximo de doce meses). Se extingue, previa denuncia, por la expiración del términoacordado. A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir unaindemnización equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resulte deabonar (doce días) de salario por año de servicio o lo establecida, en su caso, en lanormativa específica que sea de aplicación.* El contrato por obra o servicio determinado. El contrato por obra o serviciodeterminado tiene por objeto la realización de obras o servicios con autonomía ysustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunquelimitada en el tiempo es en principio de duración incierta. La particularidadfundamental de este contrato es que su duración se prolonga por el tiempo necesario

para la realización de la obra o el servicio contratado. Transcurrido un período de tresaños, el contrato se convierte automáticamente en indefinido.A la finalización delcontrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantíaequivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar once días(doce, a partir de 2015) de salario por cada año de servicio o la establecida, en sucaso, en la normativa específica que resulte de aplicación.* El contrato de interinidad. El contrato de interinidad puede suscribirse ante dos

tipos de necesidades de la empresa: a) sustituir a trabajadores con derecho a reservade puesto de trabajo, en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual; b)cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso deselección o de promoción que tenga por objeto su cobertura definitiva. Su duraciónserá la misma que la del derecho del trabajador sustituido a la reserva de puesto de

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trabajo, o la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para lacobertura definitiva del puesto de trabajo, sin que en este último supuesto pueda sersuperior a tres meses.* El contrato de relevo. El contrato de relevo tiene por objeto cubrir la jornada detrabajo dejada vacante por un trabajador de la empresa que ha accedido a la jubilación parcial. Su suscripción será potestativa si el jubilado parcial ha cumplido

la edad legal de jubilación (que oscila entre los 65 y los 67 años, en función del período cotizado). En caso contrario, la celebración de un contrato de relevo seráobligatoria. Sólo se puede suscribir este tipo de contrato con trabajadores que tenganla condición de desempleados o con trabajadores que se encontraran vinculados a laempresa a través de un contrato de duración determinada. La duración del contratode relevo puede ser indefinida o de duración determinada.

ii) Acausales:* Contrato de trabajo primer empleo joven. Tiene por objeto incentivar laadquisición, por parte de los jóvenes, de una primera experiencia profesional. Su particularidad fundamental es que se trata de un contrato temporal acausal, en lamedida en que puede suscribirse para cubrir necesidades indefinidas de laempresa.Este tipo de contrato puede celebrarse con trabajadores que tengan menos de 30años de edad (o menos de 35 años si tienen reconocido un grado de discapacidadigual o superior al 33%), que se encuentren desempleados y que no tenganexperiencia laboral (entendiendo por tal aquella que no supere los tres meses).La duración mínima del contrato será de tres meses y la máxima de seis (salvoque se establezca una duración superior por convenio colectivo sectorial, sin queen ningún caso dicha duración pueda exceder de doce meses). De celebrarse elcontrato a tiempo parcial, la jornada deberá ser superior al 75% de lacorrespondiente a un trabajador a tiempo completo comparable.

* Fomento del empleo de las personas con discapacidad. Este tipo de contratotiene por objeto incentivar la incorporación al mercado de trabajo de las personas con discapacidad. Puede suscribirse con profesionales que cumplan lossiguientes requisitos: a) estar desempleado e inscrito en la oficina de empleo; b)acreditar una discapacidad igual o superior al 33% o ser perceptor de una pensión de incapacidad permanente (en los grados de total, absoluta o graninvalidez). El contrato tendrá una duración mínima de un año y una máxima de

tres. Si se celebra por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse hastaen dos ocasiones por períodos no inferiores a doce meses.

iii) Contratos formativos:* Contrato de trabajo en prácticas. El contrato de trabajo en prácticas pretendefavorecer que aquellas personas recién tituladas puedan adquirir una experiencia

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laboral que se encuentre en conexión con el nivel de estudios cursados. Por ello, para este tipo de contrato se exige: a) que el trabajador esté en posesión de untítulo habilitante para la celebración de este contrato, como título universitario ode formación profesional (grado medio o grado superior), así como los títulosoficialmente reconocidos como equivalentes; b) que no hayan transcurrido másde 5 años desde la terminación de los estudios (un plazo que se amplía hasta los

7 años si el contrato se concierta con un trabajador con discapacidad); c) que el puesto de trabajo para el que el trabajador ha sido contratado permita laobtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados; y d)que el trabajador no haya estado contratado en prácticas por tiempo superior ados años en virtud de la misma titulación (ya sea en la misma o en distintaempresa) o para realizar las mismas funciones en la misma empresa (ya sea en base a la misma o a distinta titulación). A estos efectos, los títulos de Grado,Máster y, en su caso, Doctorado, no se considerarán la misma titulación.El contrato no podrá tener una duración inferior a 6 meses ni superior a 2 años;dentro de cuyos límites los convenios colectivos sectoriales podrán determinarotra duración. Si el contrato se concierta por una duración inferior a la máxima,se podrán acordar hasta dos prórrogas, con una duración mínima de 6 mesescada una, siempre y cuando la duración total del contrato no exceda de laduración máxima permitida legal o convencionalmente. La retribución será lafijada en el convenio colectivo, siempre y cuando se respeten los siguienteslímites: (i) la retribución no puede ser inferior al 60% (durante el 1º año) o al75% (durante el 2º año) del salario fijado en convenio para un trabajador quedesempeñe el mismo o similar puesto de trabajo; (ii) ha de asegurarse, en todocaso, el salario mínimo interprofesional.* Contrato de trabajo para la formación. El contrato para la formación tiene porobjeto «la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen dealternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad

formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para elempleo o del sistema educativo».Para suscribir este tipo de contrato se exige:a) Que el trabajador tenga entre 16 y 25 años y carezca de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. Este límite máximo de edad no será deaplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad.Transitoriamente, hasta que la tasa de desempleo no se sitúe por debajo del 15%,

este contrato se puede utilizar con menores de 30 años. b) Que la actividad laboral desempeñada esté relacionada con la actividadformativa.c) Que el trabajador no tenga experiencia profesional. En este sentido, seentiende que la tiene: a) cuando el trabajador ya haya desempeñado ese mismo

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puesto con anterioridad en la empresa por tiempo superior a doce meses, y b)cuando el trabajador ya haya obtenido esa misma cualificación profesional porun previo contrato para la formación (en la misma o en distinta empresa). A talefecto, la empresa puede recabar certificado del SEPE que deberá ser expedidoen el plazo de diez días. De no emitirse en dicho plazo, la empresa queda exentade responsabilidad.

d) La actividad formativa debe estar relacionada con la actividad laboraldesempeñada y será la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad.El tiempo de trabajo efectivo ha de ser compatible con las actividades formativasy no podrá superar el 75% de la jornada el primer año y el 85% durante los dosaños restantes.La retribución será la fijada en el convenio colectivo, siempre y cuando seasuperior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajoefectivo. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder detres años. No obstante, los convenios colectivos pueden establecer distintasduraciones del contrato, siempre y cuando la duración mínima no sea inferior a 6meses y la máxima no exceda de los 3 años. Si el contrato se concierta por unaduración inferior a la máxima, se podrán acordar hasta dos prórrogas, con unaduración mínima de 6 meses cada una, siempre y cuando la duración total delcontrato no exceda de la duración máxima prevista legal o convencionalmente.El contrato se extingue por la llegada del término acordado, siempre y cuandomedie denuncia de las partes. A su término, no está prevista indemnizaciónalguna.

B) Según su jornada. Los contratos pueden ser a tiempo completo y a tiempo parcial.

Contrato de trabajo a tiempo completo. El contrato de trabajo a tiempo completo esaquel que cubre la integridad de la jornada, tomando como referencia la jornada máximaestablecida en el convenio colectivo o, en su defecto, en el Estatuto de los Trabajadores.

Contrato de trabajo a tiempo parcial. El contrato de trabajo se entenderá celebradoa tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un númerode horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de untrabajador a tiempo completo comparable; entendiéndose como tal aquel que preste

servicios en la empresa a tiempo completo, con el mismo tipo de contrato y que realiceun trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparablea tiempo completo, se tomará como referencia la jornada máxima prevista en elconvenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.

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Este tipo de contrato confiere al empresario una enorme flexibilidad en la gestióndel tiempo de trabajo, en la medida en que el empleado tiene comprometida unadeterminada jornada, pero puede realizar una bolsa de horas complementarias que seadicionan a las horas inicialmente comprometidas. Estas horas complementarias, si sehan acordado previamente, deberán ser realizadas por el trabajador en el caso de que elempresario le requiera para ello, siempre y cuando le preavise con tres días de

antelación. El número de horas complementarias previamente acordadas no puedeexceder del 30% de la jornada ordinaria pactada; un porcentaje que puede ser ampliado por convenio colectivo hasta el 60%.

3.7.3. Período de prueba.Los trabajadores pueden ser inicialmente contratados «a prueba». El

establecimiento de este período de prueba es optativo y, de acordarse, se debe reflejar por escrito en el propio contrato de trabajo. Su duración máxima se fija en el conveniocolectivo y, en su defecto, será la establecida en el art. 14 TRLET. Durante este período,se podrá rescindir la relación laboral por voluntad de cualquiera de las partes, sin alegarcausa alguna, sin preavisar y sin abonar ningún tipo de indemnización, salvo pacto encontrario. No se podrá establecer período de prueba cuando el trabajador haya yadesempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquiermodalidad de contratación.

3.7.4. Coste de contratación de un empleado. El coste de contratación incluye tanto la retribución que se ha de abonar al

trabajador por todos los conceptos (dinerarios y en especie), como el importe de la cuota patronal que se ingresa mensualmente a la TGSS.

A estos efectos, se debe tener en cuenta que la cuantía del salario puede venirdeterminada por:

1º) La Ley. Ésta se limita a fijar el importe del salario mínimo interprofesional (art.

27 TRLET).2º) El convenio colectivo que resulte de aplicación según el sector de actividad y el

lugar en el que se encuentra el centro de trabajo. Debe respetar como mínimoindisponible la cuantía fijada por la norma estatal.

Consulta la web. Se puede acceder a un buscador gratuito de convenios enhttp://convenios.juridicas.com/convenios-sectores.php

3º) Acuerdo individual. El salario del trabajador también se puede fijar en el propiocontrato de trabajo; si bien debe respetar como mínimo las cuantías fijadas tanto por lanorma estatal, como por el convenio colectivo.

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El coste de la contratación incluye el importe de la cuota patronal que se ingresamensualmente a la TGSS. La aportación a la Seguridad Social integra dos partidas: lacuota obrera (a cargo del empleado) y la cuota patronal (a cargo de la empresa).Trabajador y empresa son responsables del pago de sus respectivas aportaciones, laempresa es la única responsable del ingreso del montante global. La empresa debedescontar de la nómina del trabajador el importe correspondiente a la cuota obrera (al

igual que hace con la retención por el impuesto de la renta de las personas físicas), alobjeto de ingresar dicha cuantía a la Seguridad Social, junto con la cuota patronal.

Con carácter general, la cuota debe abonarse dentro del mes siguiente al de sudevengo y es el resultado de aplicar, sobre la base de cotización, el porcentaje o tipo decotización que corresponda a cada contingencia cubierta.

ANEXOS DEL CAPITULO COMPLEMENTARIO 1. TRÁMITES PARA ELINICIO Y EL MANTENIMIENTO EMPRESARIAL

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5. Otros aspectos jurídicos de la actividad

El empresario debe tener presente otros aspectos jurídicos además de los expuestos a lahora de diseñar su plan de negocio y a lo largo de su actividad empresarial. Haycuestiones jurídicas a tener en cuenta que son de carácter general y otras dependen de laactividad específica del emprendedor.

5.1. Aspectos jurídicos específicos de la actividadLas regulaciones que son específicas de la actividad empresarial son muy diversas ynumerosas.

5.2. Otros aspectos jurídicos no específicos de la actividadEl empresario debe tener una actitud abierta en relación a su entorno y las normas queen el mismo se desarrollan. Existen muchas normativas no específicas de la actividadque el emprendedor tendría que tener en cuenta en su negocio.

5.2.1. Ley de Servicios de la Información y de Comercio ElectrónicoLa Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de ComercioElectrónico29 regula el modo en que los prestadores de servicios de la informaciónespañoles deben recabar el consentimiento de los usuarios en cuyos dispositivos seinstalan cookies. Puede incurrirse en infracciones y ser multada.

5.2.2. Prevención de riesgos laboralesLa Constitución Española encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad ehigiene en el trabajo. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de RiesgosLaborales, modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marconormativo de la prevención de riesgos laborales, y cuya última actualización ha sido porla Ley 35/2014, de 26 de diciembre30, tiene por objeto promover la seguridad y la salud

de los trabajadores.La LPRL y sus normas de desarrollo son de aplicación en el ámbito de las relacioneslaborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Elempresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio entodos los aspectos relacionados con el trabajo.

Modalidades de prestación de los servicios de prevención

29 La última normativa que ha afectado a esta norma ha sido la Ley 9/2014, de 9 de mayo, deTelecomunicaciones.30 Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

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La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se podrá realizar con arreglo a alguna de las siguientes modalidades: 1)asumiendo el empresario personalmente tal actividad; 2) designando a uno o variostrabajadores para llevarla a cabo; 3) constituyendo un servicio de prevención propio;4) recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

Obligación documental El empresario debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral lasiguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en la LPRL: a) plan de prevención de riesgos laborales; b) evaluación de los riesgos para la seguridad y la saluden el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones detrabajo y de la actividad de los trabajadores; c) planificación de la actividad preventiva,incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse; d) práctica de los controles del estado de salud de lostrabajadores; e) relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales quehayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo.

5.2.3. Protección de datosLa Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de CarácterPersonal establece para organismos públicos y privados, como responsables de ficherosde datos personales (de clientes, de proveedores, de trabajadores...), como de sutratamiento, diversas obligaciones con el objetivo de garantizar el derecho a la protección de datos de carácter personal.

Cuando el empresario vaya a iniciar su actividad empresarial, si va a gestionardatos de carácter personal31, debe tener en cuenta las obligaciones de la LOPD. Elempresario será el responsable de los ficheros, por lo que recaen sobre él, esasobligaciones y, por tanto, las sanciones que se deriven del incumplimiento de lasmismas. Una de las obligaciones del responsable de los ficheros es inscribir los ficheros

de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos. Este trámite puederealizarlo a través de CIRCE o por medio de la sede electrónica de la Agencia Españolade Protección de Datos.

Consulte la web. Para más información vid. la web de la Agencia Española deProtección de Datos: www.agpd.es

31 Para conocer el ámbito de aplicación de la LOPD y las definiciones para la misma de "datos de carácter personal", véanse sus artículos 2 y 3.

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7. Órganos sociales

Las personas jurídicas requieren la existencia de "órganos" sociales paramanifestar la voluntad, administrar y representar a la sociedad. La Junta Generalexpresa la voluntad societaria, es el órgano soberano de la sociedad. El órgano deadministración se encarga de la administración y representación de la sociedad. Estosórganos tienen distintas competencias.

7.1. Junta GeneralLa junta general es la reunión de los socios para expresar la voluntad social. Tiene

unas competencias determinadas y, salvo expresas excepciones, no entra en las delórgano de administración.

Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientesasuntos: a) la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la

aprobación de la gestión social; b) el nombramiento y separación de losadministradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así comoel ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos; c) lamodificación de los estatutos sociales; d) el aumento y la reducción del capital social; e)la supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente;f) la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el

veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balanceaprobado; g) la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero; h) la disolución de la sociedad; i) laaprobación del balance final de liquidación; j) cualesquiera otros asuntos quedeterminen la ley o los estatutos (art. 160 LSC).

Las juntas generales de las sociedades de capital pueden ser ordinarias oextraordinarias (art. 163 LSC).

La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se ha de reunirnecesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso,aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicacióndel resultado. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o secelebre fuera de plazo (art. 164 LSC).

Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideraciónde junta general extraordinaria (art. 165 LSC).

La convocatoria de la Junta General (arts. 166 a 178 LSC) debe ser formal, paraque los socios tengan conocimiento de su futura celebración y puedan asistir,estableciendo la Ley un sistema supletorio para el supuesto en que los estatutos noindiquen nada al respecto. La convocatoria debe hacerse, cómo regla general, en la Web(con las exigencias que establece la Ley) o en el BORME y en uno de los diarios de

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mayor circulación de la provincia. Es necesario convocar cumpliendo los requisitoslegales y estatutarios. Como regla general son los administradores quienes convocan,los socios pueden proponer a aquellos que convoquen. En otros supuestos puedeconvocar el juez, los liquidadores de la sociedad y el comisario del sindicato deobligacionistas.

Hay supuestos donde la Ley establece la obligatoriedad de convocar la Junta.

Así la junta general ordinaria, también para disolver la sociedad por la concurrencia deuna causa. Otras veces se debe convocar porque así lo determinen los estatutos o ainstancia de los socios.

La convocatoria debe expresar el nombre de la sociedad, la fecha y hora de lareunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.

La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto,sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada latotalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración dela reunión. Esta junta se denomina universal y puede reunirse en cualquier lugar delterritorio nacional o del extranjero (art. 178 LSC).15. Modificaciones estructurales

15.1. Régimen jurídicoLey 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de las SociedadesMercantiles

15.2. TransformaciónEn virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservandosu personalidad jurídica (art. 3 LME).Supuestos de posible transformación: 1) una sociedad mercantil inscrita podrátransformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil; 2) Una sociedad mercantil

inscrita, así como una agrupación europea de interés económico, podrán transformarseen agrupación de interés económico, igualmente una agrupación de interés económico podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil y en agrupación europea deinterés económico; 3) una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo desociedad mercantil; 4) una sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónimaeuropea. Igualmente una sociedad anónima europea podrá transformarse en sociedadanónima; 5) una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una

sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa; 6) una sociedad cooperativa podrátransformarse en sociedad cooperativa europea y una sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa (art. 4 LME).Derecho de separación de los socios. Los socios que no hayan votado a favor delacuerdo pueden separarse de la sociedad que se transforma. Los socios que por efecto

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de la transformación hayan de asumir una responsabilidad personal por las deudassociales y no hubiesen votado a favor del acuerdo de transformación quedanautomáticamente separados de la sociedad, si no se adhieren fehacientemente a él dentrodel plazo de un mes a contar desde la fecha de su adopción cuando hubieren asistido a la junta de socios, o desde la comunicación de ese acuerdo cuando no hubieran asistido(art. 15 LME).

15.3. FusiónMediante la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una únicasociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a lossocios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de lasociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que sefusionan (art. 22 LME).Clases de fusión: a) la fusión en una nueva sociedad implicará la extinción de cada unade las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal losderechos y obligaciones de aquéllas; b) si la fusión hubiese de resultar de la absorciónde una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso,el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda (art. 23 LME).Continuidad en la participación. Los socios de las sociedades extinguidas se integraránen la sociedad resultante de la fusión, recibiendo un número de acciones o participaciones, o una cuota, en proporción a su respectiva participación en aquellassociedades (art. 24 LME).Tipo de canje. En las operaciones de fusión el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que participan en la misma debe establecerse

sobre la base del valor real de su patrimonio. Cuando sea conveniente para ajustar eltipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que noexceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o delvalor contable de las cuotas atribuidas (art. 25 LME).Absorción de sociedad íntegramente participada. Cuando la sociedad absorbente fueratitular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones sociales enque se divida el capital de la sociedad o sociedades absorbidas, la operación podrá

realizarse sin necesidad de que concurran determinados requisitos (art. 49 LME).

15.4. Escisión, clasesLa escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestir cualquiera de las siguientesmodalidades: 1ª) escisión total; 2ª) escisión parcial y 3ª) Segregación. Las sociedades

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beneficiarias de la escisión podrán ser de un tipo mercantil diferente al de la sociedadque se escinde (art. 68 LME).Por escisión total se entiende la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque porsucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad yaexistente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las

sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que seescinde (art. 69 LME).Por escisión parcial se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesiónuniversal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cualesforme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o yaexistentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendoésta el capital social en la cuantía necesaria. Si la parte del patrimonio que se transmiteen bloque está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales,industriales o de servicios, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudascontraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa (art.70 LME).Por segregación se entiende el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidadeconómica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregadaacciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias (art. 71 LME).

15.5. Cesión global de activo y pasivoUna sociedad inscrita puede transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesiónuniversal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no puede consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario. La

sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total ydirectamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada sociodebe respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación (art. 81 LME).

16. Las sociedades cotizadas. Noción generalDisposiciones generalesArtículo 495 LSC. Concepto

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1. Son sociedades cotizadas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas anegociación en un mercado secundario oficial de valores.2. En todas aquellas cuestiones no previstas en este Título, las sociedades cotizadas seregirán por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, además de por lasdemás normas que les sean de aplicación, con las siguientes particularidades:a) El porcentaje mínimo del cinco por ciento que determinadas disposiciones aplicables

a las sociedades anónimas exigen para el ejercicio de ciertos derechos de los accionistasreconocidos en esta Ley será del tres por ciento en las sociedades cotizadas. b) La fracción del capital social necesaria para poder impugnar acuerdos sociales,conforme a los artículos 206.1 y 251, será del uno por mil del capital social.c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205.1 para los acuerdos que resultarencontrarios al orden público, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducaráen el plazo de tres meses.

Especialidades en materia de accionesArtículo 496 LSC. Representación de las acciones de sociedades cotizadas1. Las acciones y las obligaciones que pretendan acceder o permanecer admitidas acotización en un mercado secundario oficial de valores habrán de representarsenecesariamente por medio de anotaciones en cuenta.Artículo 500 LSC. Emisión de acciones rescatables1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean rescatables asolicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos, por unimporte nominal no superior a la cuarta parte del capital social. En el acuerdo deemisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate.

Especialidades de la junta general de accionistasArtículo 511 bis LSC. Competencias adicionales1. En las sociedades cotizadas constituyen materias reservadas a la competencia de la

junta general, además de las reconocidas en el artículo 160, las siguientes:a) La transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladashasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio deaquellas. b) Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad.c) La política de remuneraciones de los consejeros en los términos establecidos en estaley.

2. Se presumirá el carácter esencial de las actividades y de los activos operativos cuandoel volumen de la operación supere el veinticinco por ciento del total de activos del balance.Artículo 512 LSC. Carácter obligatorio del reglamento de la junta general

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La junta general de accionistas de la sociedad anónima con acciones admitidas anegociación en un mercado secundario oficial de valores, constituida con el quórum delartículo 193 o con el superior previsto a este propósito en los estatutos, aprobará unreglamento específico para la junta general. En este reglamento podrán contemplarsetodas aquellas materias que atañen a la junta general, respetando lo establecido en la leyy los estatutos.

Artículo 521 LSC. Participación a distancia1. La participación en la junta general y el voto de las propuestas sobre puntoscomprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrán delegarse oejercitarse directamente por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica ocualquier otro medio de comunicación a distancia, en los términos que establezcan losestatutos de la sociedad, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujetoque participa o vota y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.2. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el reglamento de la juntageneral podrá regular el ejercicio a distancia de tales derechos incluyendo, en especial,alguna o todas las formas siguientes:a) La transmisión en tiempo real de la junta general. b) La comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedandirigirse a la junta general desde un lugar distinto al de su celebración.c) Un mecanismo para ejercer el voto antes o durante la junta general sin necesidad denombrar a un representante que esté físicamente presente en la junta.Artículo 521 bis LSC. Derecho de asistenciaEn las sociedades anónimas cotizadas, los estatutos no podrán exigir para asistir a la junta general la posesión de más de mil acciones.Artículo 527 LSC. Cláusulas limitativas del derecho de votoEn las sociedades anónimas cotizadas las cláusulas estatutarias que, directa oindirectamente, fijen con carácter general el número máximo de votos que puedenemitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes

actúen de forma concertada con los anteriores, quedarán sin efecto cuando tras unaoferta pública de adquisición, el oferente haya alcanzado un porcentaje igual o superioral 70 por ciento del capital que confiera derechos de voto, salvo que dicho oferente noestuviera sujeto a medidas de neutralización equivalentes o no las hubiera adoptado.

Especialidades de la administraciónArtículo 528 LSC. Carácter obligatorio del reglamento del consejo de administración

En las sociedades anónimas cotizadas el consejo de administración, con informe a la junta general, aprobará un reglamento de normas de régimen interno y funcionamientodel propio consejo, de acuerdo con la ley y los estatutos, que contendrá las medidasconcretas tendentes a garantizar la mejor administración de la sociedad.Artículo 529 bis LSC. Carácter necesario del consejo de administración

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1. Las sociedades cotizadas deberán ser administradas por un consejo de administración.2. El consejo de administración deberá velar por que los procedimientos de selección desus miembros favorezcan la diversidad de género, de experiencias y de conocimientos yno adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna y, en particular, que faciliten la selección de consejeras.Artículo 529 septies LSC. Separación de cargos

1. Salvo disposición estatutaria en contrario, el cargo de presidente del consejo deadministración podrá recaer en un consejero ejecutivo. En este caso, la designación del presidente requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del consejo deadministración.2. En caso de que el presidente tenga la condición de consejero ejecutivo, el consejo deadministración, con la abstención de los consejeros ejecutivos, deberá nombrarnecesariamente a un consejero coordinador entre los consejeros independientes, queestará especialmente facultado para solicitar la convocatoria del consejo deadministración o la inclusión de nuevos puntos en el orden del día de un consejo yaconvocado, coordinar y reunir a los consejeros no ejecutivos y dirigir, en su caso, laevaluación periódica del presidente del consejo de administración.Artículo 529 nonies LSC. Evaluación del desempeño1. El consejo de administración deberá realizar una evaluación anual de sufuncionamiento y el de sus comisiones y proponer, sobre la base de su resultado, un plan de acción que corrija las deficiencias detectadas.2. El resultado de la evaluación se consignará en el acta de la sesión o se incorporará aésta como anejo.Artículo 529 decies LSC. Nombramiento y reelección de consejeros1. Los miembros del consejo de administración de una sociedad cotizada seránnombrados por la junta general de accionistas o, en caso de vacante anticipada, por el propio consejo por cooptación.4. La propuesta de nombramiento o reelección de los miembros del consejo de

administración corresponde a la comisión de nombramientos y retribuciones, si se tratade consejeros independientes, y al propio consejo, en los demás casos.Artículo 529 undecies LSC. Duración del cargo1. La duración del mandato de los consejeros de una sociedad cotizada será la quedeterminen los estatutos sociales, sin que en ningún caso exceda de cuatro años.2. Los consejeros podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por periodosde igual duración máxima.

Artículo 529 duodecies LSC. Categorías de consejeros1. Son consejeros ejecutivos aquellos que desempeñen funciones de dirección en lasociedad o su grupo, cualquiera que sea el vínculo jurídico que mantengan con ella. Noobstante, los consejeros que sean altos directivos o consejeros de sociedades

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pertenecientes al grupo de la entidad dominante de la sociedad tendrán en esta laconsideración de dominicales.Cuando un consejero desempeñe funciones de dirección y, al mismo tiempo, sea orepresente a un accionista significativo o que esté representado en el consejo deadministración, se considerará como ejecutivo.2. Son consejeros no ejecutivos todos los restantes consejeros de la sociedad, pudiendo

ser dominicales, independientes u otros externos.3. Se considerarán consejeros dominicales aquellos que posean una participaciónaccionarial igual o superior a la que se considere legalmente como significativa o quehubieran sido designados por su condición de accionistas, aunque su participaciónaccionarial no alcance dicha cuantía, así como quienes representen a accionistas de losanteriormente señalados.4. Se considerarán consejeros independientes aquellos que, designados en atención a suscondiciones personales y profesionales, puedan desempeñar sus funciones sin versecondicionados por relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas significativos osus directivos.Artículo 529 terdecies LSC. Comisiones del consejo de administración1. El consejo de administración podrá constituir en su seno comisiones especializadas,determinando su composición, designando a sus miembros y estableciendo lasfunciones que asume cada una de ellas.2. No obstante lo anterior, el consejo de administración deberá constituir, al menos, unacomisión de auditoría y una comisión, o dos comisiones separadas, de nombramientos yretribuciones, con la composición y las funciones mínimas que se indican en esta Ley.3. Las actas de las comisiones deberán estar a disposición de todos los miembros delconsejo de administración.Artículo 529 quaterdecies LSC. Comisión de auditoría1. La comisión de auditoría estará compuesta exclusivamente por consejeros noejecutivos nombrados por el consejo de administración, dos de los cuales, al menos,

deberán ser consejeros independientes y uno de ellos será designado teniendo en cuentasus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas.Artículo 529 sexdecies LSC. Carácter necesariamente remuneradoSalvo disposición contraria de los estatutos, el cargo de consejero de sociedad cotizadaserá necesariamente retribuido.Artículo 529 septdecies LSC. Remuneración de los consejeros por su condición de tal1. La política de remuneraciones de los consejeros determinará la remuneración de los

consejeros en su condición de tales, dentro del sistema de remuneración previstoestatutariamente y deberá incluir necesariamente el importe máximo de la remuneraciónanual a satisfacer al conjunto de los consejeros en aquella condición.2. La determinación de la remuneración de cada consejero en su condición de talcorresponderá al consejo de administración, que tendrá en cuenta a tal efecto las

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funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, la pertenencia a comisionesdel consejo y las demás circunstancias objetivas que considere relevantes.Artículo 529 octodecies LSC. Remuneración de los consejeros por el desempeño defunciones ejecutivas1. La remuneración de los consejeros por el desempeño de las funciones ejecutivas previstas en los contratos aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 249 se

ajustará a la política de remuneraciones de los consejeros, que necesariamente deberácontemplar la cuantía de la retribución fija anual y su variación en el periodo al que la política se refiera, los distintos parámetros para la fijación de los componentes variablesy los términos y condiciones principales de sus contratos comprendiendo, en particular,su duración, indemnizaciones por cese anticipado o terminación de la relacióncontractual y pactos de exclusividad, no concurrencia post-contractual y permanencia ofidelización.2. Corresponde al consejo de administración fijar la retribución de los consejeros por eldesempeño de funciones ejecutivas y los términos y condiciones de sus contratos con lasociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249.3 y con la política deremuneraciones de los consejeros aprobada por la junta general.Artículo 529 novodecies LSC. Aprobación de la política de remuneraciones de losconsejeros1. La política de remuneraciones de los consejeros se ajustará en lo que corresponda alsistema de remuneración estatutariamente previsto y se aprobará por la junta general deaccionistas al menos cada tres años como punto separado del orden del día.

Pactos parasociales sujetos a publicidadArtículo 530 LSC. Pactos parasociales en sociedad cotizada1. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entienden por pactos parasocialesaquellos pactos que incluyan la regulación del ejercicio del derecho de voto en las juntasgenerales o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones en las

sociedades anónimas cotizadas.2. Lo dispuesto en este título se aplicará también a los supuestos de pactos que con elmismo objeto se refieran a obligaciones convertibles o canjeables emitidas por unasociedad anónima cotizada.Artículo 531 LSC. Publicidad de los pactos parasociales1. La celebración, prórroga o modificación de un pacto parasocial que tenga por objetoel ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinja o condicione la

libre transmisibilidad de las acciones o de obligaciones convertibles o canjeables en lassociedades anónimas cotizadas habrá de ser comunicada con carácter inmediato a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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A la comunicación se acompañará copia de las cláusulas del documento en el queconste, que afecten al derecho de voto o que restrinjan o condicionen la libretransmisibilidad de las acciones o de las obligaciones convertibles o canjeables.2. Una vez efectuada cualquiera de estas comunicaciones, el documento en el queconste el pacto parasocial deberá ser depositado en el Registro Mercantil en el que lasociedad esté inscrita.

3. El pacto parasocial deberá publicarse como hecho relevante.Artículo 532 LSC. Legitimación para publicidad de los pactos parasociales1. Cualquiera de los firmantes del pacto parasocial estará legitimado para realizar lascomunicaciones y el depósito a los que se refiere el artículo anterior, incluso aunque el propio pacto prevea su realización por alguno de ellos o un tercero.2. En casos de usufructo y prenda de acciones, la legitimación corresponderá a quientenga el derecho de voto.Artículo 533 LSC. Efectos de la falta de publicidad de los pactos parasocialesEn tanto no tengan lugar las comunicaciones, el depósito y la publicación como hechorelevante, el pacto parasocial no producirá efecto alguno en cuanto a las referidasmaterias.

La información societariaArtículo 538 LSC. Inclusión del informe de gobierno corporativo en el informe degestiónLas sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercadoregulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea incluirán en el informe degestión, en una sección separada, el informe de gobierno corporativo.Artículo 539 LSC. Instrumentos especiales de información1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir los deberes de información porcualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicio del derecho de los

accionistas a solicitar la información en forma impresa.2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atenderel ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir lainformación relevante exigida por la legislación sobre el mercado de valores. Asimismo,las sociedades anónimas cotizadas publicarán en dicha página web el periodo medio de pago a sus proveedores, y, en su caso, las medidas a que se refiere el último párrafo delartículo 262.1.

En la página web de la sociedad se habilitará un foro electrónico de accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como lasasociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicacióncon carácter previo a la celebración de las juntas generales. En el foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado

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en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzarel porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la Ley, así comoofertas o peticiones de representación voluntaria.3. Al consejo de administración corresponde establecer el contenido de la información afacilitar en la página web, de conformidad con lo que establezca el Ministerio deEconomía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado

de Valores.4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir asociaciones específicasy voluntarias para ejercer la representación de los accionistas en las juntas de sociedadescotizadas y los demás derechos reconocidos en esta Ley...Artículo 540 LSC. Informe anual de gobierno corporativo1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán hacer público con carácter anual uninforme de gobierno corporativo.2. El informe anual de gobierno corporativo será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste. LaComisión Nacional del Mercado de Valores remitirá copia del informe comunicado alas respectivas autoridades de supervisión cuando se trate de sociedades cotizadas queestén dentro de su ámbito de competencias.3. El informe será objeto de publicación como hecho relevante.4. El contenido y estructura del informe de gobierno corporativo será determinado por elMinistro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.Dicho informe deberá ofrecer una explicación detallada de la estructura del sistema degobierno de la sociedad y de su funcionamiento en la práctica. En todo caso, elcontenido mínimo del informe de gobierno corporativo será el siguiente:a) Estructura de propiedad de la sociedad... b) Cualquier restricción a la transmisibilidad de valores y cualquier restricción alderecho de voto.

c) Estructura de la administración de la sociedad...d) Operaciones vinculadas de la sociedad con sus accionistas y sus administradores ycargos directivos y operaciones intragrupo.e) Sistemas de control del riesgo, incluido el fiscal.f) Funcionamiento de la junta general, con información relativa al desarrollo de lasreuniones que celebre.g) Grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo, o, en su caso,

la explicación de la falta de seguimiento de dichas recomendaciones.h) Una descripción de las principales características de los sistemas internos de controly gestión de riesgos en relación con el proceso de emisión de la información financiera.Artículo 541 LSC. Informe anual sobre remuneraciones de los consejeros

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1. El consejo de administración de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar y publicar anualmente un informe sobre remuneraciones de los consejeros, incluyendo lasque perciban o deban percibir en su condición de tales y, en su caso, por el desempeñode funciones ejecutivas.REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE JULIO, APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO

DE LALEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

Artículo 11. bis Página web de la sociedad1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será

obligatoria para las sociedades cotizadas.2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la

sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurarexpresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, lamodificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia delórgano de administración.

3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad

en el Registro Mercantil competente y será publicado en el "Boletín Oficial del RegistroMercantil".El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en

la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el"Boletín Oficial del Registro Mercantil", así como en la propia página web que se ha acordadomodificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la insercióndel acuerdo.

La publicación de la página web de la sociedad en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"será gratuita.

Hasta que la publicación de la página web en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" tengalugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta ala sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada unode los socios.

Artículo 11. ter Publicaciones en la página web1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos

publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga eimpresión de lo insertado en ella.

2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de lafecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.

3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el

término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a lossocios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupcióntemporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerzamayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la leyserá suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquierinteresado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos ocuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordarsobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de díasde publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en losque la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si seprodujera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que elacceso hubiera estado interrumpido.

Artículo 11. quater Comunicaciones por medios electrónicosLas comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos,

solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichascomunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la

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propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad quepermita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajeselectrónicos intercambiados entre socios y sociedad.

Artículo 23. Estatutos socialesEn los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará

constar:a) La denominación de la sociedad.b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.c) El domicilio social.d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su

numeración correlativa. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimende formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4,los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen.Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas dedespacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en lascertificaciones que expidan.

Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones enque se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, sifueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensiónde éstos.

Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de queexistieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazomáximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o pormedio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberáindicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulosmúltiples.

e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número deadministradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración delcargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de lossocios colectivos.

f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

Artículo 24. Comienzo de las operaciones1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la

fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura,

excepto en el supuesto de transformación.

Artículo 25. Duración de la sociedadSalvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida.

Artículo 26. Ejercicio socialA falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el treinta y uno

de diciembre de cada año.

Artículo 27. Ventajas de los fundadores de las sociedades anónimas1. En los estatutos de las sociedades anónimas los fundadores y los promotores de la

sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor enconjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del diez por ciento de losbeneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reservalegal y por un período máximo de diez años. Los estatutos habrán de prever un sistema deliquidación para los supuestos de extinción anticipada de estos derechos especiales.

2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones, cuyatransmisibilidad podrá restringirse en los estatutos sociales.

Artículo 28. Autonomía de la voluntadEn la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones

que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lasleyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.

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Artículo 29. Pactos reservados

Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

Artículo 58. Objeto de la aportación1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos

patrimoniales susceptibles de valoración económica.2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

Artículo 79. El desembolso mínimo del valor nominal de las accionesLas acciones en que se divida el capital de la sociedad anónima deberán estar íntegramente

suscritas por los socios, y desembolsado, al menos, en una cuarta parte el valor nominal decada una de ellas en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o deejecución del aumento del capital social.

Artículo 81. Los desembolsos pendientes1. En las sociedades anónimas, el accionista deberá aportar a la sociedad la porción de

capital que hubiera quedado pendiente de desembolso en la forma y dentro del plazo previstopor los estatutos sociales.

2. La exigencia del pago de los desembolsos pendientes se notificará a los afectados o seanunciará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Entre la fecha del envío de lacomunicación o la del anuncio y la fecha del pago deberá mediar, al menos, el plazo de unmes.

Artículo 86. Carácter estatutario1. En los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias

distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han derealizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penalesinherentes a su incumplimiento.

2. En ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar el capital social.3. Los estatutos podrán establecerlas con carácter obligatorio para todos o algunos de los

socios o vincular la obligación de realizar las prestaciones accesorias a la titularidad de una ovarias participaciones sociales o acciones concretamente determinadas.

Artículo 87. Prestaciones accesorias retribuidas1. En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán

la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen.2. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a

la prestación.

Artículo 88. Transmisión de participaciones o de acciones con prestación accesoria1. Será necesaria la autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria por actos

«inter vivos» de cualquier participación o acción perteneciente a un socio personalmenteobligado a realizar prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas concretasparticipaciones sociales o acciones que lleven vinculada la referida obligación.

2. Salvo disposición contraria de los estatutos, en las sociedades de responsabilidad limitadala autorización será competencia de la junta general; y, en las sociedades anónimas, de losadministradores.

En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado lasolicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que laautorización ha sido concedida.

Artículo 89. Modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias1. La creación, la modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar

prestaciones accesorias deberá acordarse con los requisitos previstos para la modificación delos estatutos y requerirá, además, el consentimiento individual de los obligados.

2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la condición de socio no se perderá por lafalta de realización de las prestaciones accesorias por causas involuntarias.

Artículo 94. Diversidad de derechos1. Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con

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las excepciones establecidas al amparo de la ley.Las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Las acciones

que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase. Cuando dentro deuna clase se constituyan varias series, todas las que integren una serie deberán tener igualvalor nominal.

2. Para la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que confieran algúnprivilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para lamodificación de estatutos.

Artículo 95. Privilegio en el reparto de las ganancias sociales1. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, las demás

participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficiosmientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio.

2. La sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar elreparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles.

3. Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial deldividendo preferente, si éste tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos nosatisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas participaciones oacciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las demás.

Artículo 96. Prohibiciones en materia de privilegio1. No es válida la creación de participaciones sociales ni la emisión de acciones con derecho

a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación.2. No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad

entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia.3. No podrán crearse participaciones sociales que de forma directa o indirecta alteren la

proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia.

Artículo 98. Creación o emisiónLas sociedades de responsabilidad limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho

de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimaspodrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad delcapital social desembolsado.

Artículo 107. Régimen de la transmisión voluntaria por actos «inter vivos»1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de

participaciones por actos «inter vivos» entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge,ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupoque la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas ylimitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley.

2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales poractos «inter vivos» se regirá por las siguientes reglas:

a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlopor escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de lasparticipaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demáscondiciones de la transmisión.

b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresarámediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día,adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.

c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, porconducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad delas participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta generaltendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados enadquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación enel capital social.

Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentesde la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedadla que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quieraadquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140.

d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación,

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serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de latotalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para laadquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice elpago del precio aplazado.

En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de lacompraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo porlas partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubieracomunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el quedetermine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efectopor los administradores de ésta.

En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderápor valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el expertoindependiente nombrado por el registrador mercantil.

e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contardesde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.

f) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad,cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta supropósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirenteo adquirentes.

3. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación delvalor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.

Artículo 108. Cláusulas estatutarias prohibidas1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión

voluntaria de las participaciones sociales por actos «inter vivos».2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte

de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las

participaciones sociales por actos «inter vivos», si los estatutos reconocen al socio el derecho asepararse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a losestatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.

4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir latransmisión voluntaria de las participaciones por actos «inter vivos», o el ejercicio del derechode separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde laconstitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación decapital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.

Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre

transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y esténexpresamente impuestas por los estatutos.

Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistasafectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante unplazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial delRegistro Mercantil».

2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la

sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por

los administradores de la sociedad.En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de

autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que laautorización ha sido concedida.

Artículo 160. Competencia de la juntaEs competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:... j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

Artículo 161. Intervención de la junta general en asuntos de gestiónSalvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital

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podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización laadopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234.

Artículo 167. Deber de convocarLos administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o

conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o períodos quedeterminen la ley y los estatutos.

Artículo 173. Forma de la convocatoria1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la

sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en elartículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web otodavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el"Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en laprovincia en que esté situado el domicilio social.

2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutospodrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicaciónindividual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domiciliodesignado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso desocios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo seránindividualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional paranotificaciones.

3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos enla ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de losanuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

Artículo 182. Asistencia telemáticaSi en las sociedades anónimas los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por

medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria sedescribirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstospor los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En particular, losadministradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que,conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por mediostelemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los accionistas que ejerciten su derecho de información durante la juntase producirán por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.

Artículo 183. Representación voluntaria en la junta general de la sociedad deresponsabilidad limitada

1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente odescendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido endocumento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representadotuviere en territorio nacional.

Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público,

deberá ser especial para cada junta.3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el

socio representado.

Artículo 184. Representación voluntaria en la junta general de la sociedad anónima1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta

general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podránlimitar esta facultad.

2. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distanciaque cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para el ejercicio del derecho de voto adistancia y con carácter especial para cada junta.

Artículo 188. Derecho de voto1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos

sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.

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2. En la sociedad anónima no será válida la creación de acciones que de forma directa oindirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.

3. En la sociedad anónima, los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximode votos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismogrupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores, sin perjuicio de la aplicación alas sociedades cotizadas de lo establecido en el artículo 527.

Artículo 193. Constitución de la junta de la sociedad anónima1. En las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará válidamente

constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean,al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutospodrán fijar un quórum superior.

2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea elcapital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual,necesariamente, habrá de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la ley para laprimera convocatoria.

Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda

acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de losestatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho deadquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión ola cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, enprimera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, almenos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.

2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento dedicho capital.

3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.

Artículo 198. Mayoría ordinariaEn la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría

de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votoscorrespondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No secomputarán los votos en blanco.

Artículo 199. Mayoría legal reforzadaPor excepción a lo dispuesto en artículo anterior:a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos

sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a lasparticipaciones en que se divida el capital social.

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, almismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; lasupresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; latransformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado deldomicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dostercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Artículo 200. Mayoría estatutaria reforzada1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de

votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.2. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente

establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.

Artículo 201. Mayorías1. En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los

votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado unacuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.

2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente orepresentado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte pormayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capitalpresente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas

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que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sinalcanzar el cincuenta por ciento.

3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.

Artículo 210. Modos de organizar la administración1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios

administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo deadministración.

2. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dosadministradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dosadministradores, constituirán consejo de administración.

3. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecerdistintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad deoptar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.

4. Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad,constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y seinscribirá en el Registro Mercantil.

Artículo 211. Determinación del número de administradoresCuando los estatutos establezcan solamente el mínimo y el máximo, corresponde a la junta

general la determinación del número de administradores, sin más límites que los establecidospor la ley.

Artículo 212. Requisitos subjetivos1. Los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o jurídicas.2. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se

requerirá la condición de socio.

Artículo 217. Remuneración de los administradores1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo

contrario determinando el sistema de remuneración.2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos

a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros,en uno o varios de los siguientes:

a) una asignación fija,b) dietas de asistencia,c) participación en beneficios,d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el

incumplimiento de las funciones de administrador yg) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su

condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tantono se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribuciónde la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, enel caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar enconsideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporciónrazonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cadamomento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneraciónestablecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo dela sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y larecompensa de resultados desfavorables.

Artículo 218. Remuneración mediante participación en beneficios1. Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos

sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. Eneste último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximoestablecido en los estatutos sociales.

2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en

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ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.3. En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos

y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de habersereconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de lasacciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

Artículo 219. Remuneración vinculada a las acciones de la sociedad1. En la sociedad anónima, cuando el sistema de remuneración de los administradores

incluya la entrega de acciones o de opciones sobre acciones, o retribuciones referenciadas alvalor de las acciones deberá preverse expresamente en los estatutos sociales y su aplicaciónrequerirá un acuerdo de la junta general de accionistas.

2. El acuerdo de la junta general de accionistas deberá incluir el número máximo de accionesque se podrán asignar en cada ejercicio a este sistema de remuneración, el precio de ejercicioo el sistema de cálculo del precio de ejercicio de las opciones sobre acciones, el valor de lasacciones que, en su caso, se tome como referencia y el plazo de duración del plan.

Artículo 220. Prestación de servicios de los administradoresEn la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier

clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de susadministradores requerirán acuerdo de la junta general.

Artículo 221. Duración del cargo1. Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por

tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo casopodrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

2. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo queseñalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todosellos.

Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos deigual duración máxima.

Artículo 242. Composición1. El consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros. Los

estatutos fijarán el número de miembros del consejo de administración o bien el máximo y elmínimo, correspondiendo en este caso a la junta de socios la determinación del númeroconcreto de sus componentes.

2. En la sociedad de responsabilidad limitada, en caso de consejo de administración, elnúmero máximo de los componentes del consejo no podrá ser superior a doce.

Artículo 247. Constitución del consejo de administración1. En la sociedad de responsabilidad limitada el consejo de administración quedará

válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número deconsejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de losvocales.

2. En la sociedad anónima, el consejo de administración quedará válidamente constituidocuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.

Artículo 249. Delegación de facultades del consejo de administración1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los

apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrádesignar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas,estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.

2. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en lacomisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores quehayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceraspartes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción enel Registro Mercantil.

3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado ose le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre uncontrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo deadministración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero

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afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. Elcontrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.

4. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener unaretribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventualindemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por lasociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. Elconsejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivascuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

Artículo 308. Exclusión del derecho de preferencia1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la junta general, al decidir el

aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripciónpreferente....

Artículo 333. Derecho estatutario de oposición1. En las sociedades de responsabilidad limitada, los estatutos podrán establecer que ningún

acuerdo de reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a los sociospueda llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha enque se haya notificado a los acreedores.

2. Esta notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerse eldomicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el BoletínOficial del Registro Mercantil, y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no existaen un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio de lasociedad.

3. Durante dicho plazo, los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución delacuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía.

4. Será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir el plazo de tres meses o apesar de la oposición entablada, en tiempo y forma, por cualquier acreedor.

5. La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las respectivas participacionessociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.

Artículo 347. Causas estatutarias de separación1. Los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las previstas en

presente Ley. En este caso determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de lacausa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio.

2. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas deseparación será necesario el consentimiento de todos los socios.

Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de sociosEn las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse

a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasenen ellos con anterioridad.

Artículo 363 Causas de disolución