MIGUEL ANGEL O' FERMIN EUSTAQUIO MAÍDANA Y/O …

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En la ciudad de Corrientes, a los días del mes de marzo de dos mil seis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal íte Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Eduardo Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Espediente W 25782/05, caratulado: "SILVERO MIGUEL ANGEL O' FERMIN EUSTAQUIO MAÍDANA Y/O PROPIETARIO DEL HOSPEDAJE "EL GAUCTUTO" S/ LABORAL". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan .y Eduardo Antonio Farizano. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ;.OUÉ PROM..fCX41VnENro CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FEKNANDO AUGUSTO NIZ, dice: L Contra la sentencia de la Exorna. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Cunizú Cuatiá (fs. 211/215 vta.}, que al confirmar la dictada en origen admite la demanda interpuesta, por..estar demostrada fehacientemente la existencia de una relación de subordinación, el accionado deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en examen (fs.225/234). E. Aunque bordeando los limites técnicos tolerables, la vía de gravamen se basta, a sí misma, encontrándose satisfechos los recaudos formales que habilitan ta consideración del medio impugnativo en examen HI. Para decidir como lo hizo, eí tribunal de grado tuvo por existente el vinculo laboral que se demanda, para ello hizo mérito de las pruebas remidas

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En la ciudad de Corrientes, a los días del mes de marzo de dos

mil seis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal íte Justicia, Doctores

Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Eduardo

Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de

Fidel, tomaron en consideración el Espediente W 25782/05, caratulado: "SILVERO

MIGUEL ANGEL O' FERMIN EUSTAQUIO MAÍDANA Y/O PROPIETARIO DEL

HOSPEDAJE "EL GAUCTUTO" S/ LABORAL". Habiéndose establecido el siguiente

orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan .y Eduardo

Antonio Farizano.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

;.OUÉ PROM..fCX41VnENro CORRESPONDE DICTAR EN

AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA E L SEÑOR MINISTRO

DOCTOR FEKNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

L Contra la sentencia de la Exorna. Cámara de Apelaciones de la

ciudad de Cunizú Cuatiá (fs. 211/215 vta.}, que al confirmar la dictada en origen admite la

demanda interpuesta, por..estar demostrada fehacientemente la existencia de una relación de

subordinación, el accionado deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en examen

(fs.225/234).

E. Aunque bordeando los limites técnicos tolerables, la vía de

gravamen se basta, a sí misma, encontrándose satisfechos los recaudos formales que

habilitan ta consideración del medio impugnativo en examen

HI. Para decidir como lo hizo, eí tribunal de grado tuvo por

existente el vinculo laboral que se demanda, para ello hizo mérito de las pruebas remidas

en la causa por las partes, tanto de la demandada (contrato de locación de Es. 15, 16, 17 y

18), e informativa de fs. 186 y vta, como las testimoniales de la actora (Medina, Cerbe,

Rotela y Pedrozo deis. 106 y vta. 108 y 112). Del análisis del material probatorio no surge

demostrada la violación que del principio de igualdad procesal (art. 34 inc.5° del C.P.C. y

C.) denuncia ei recurrente.

IV. Los agravios que porta el memorial refieren a la errónea

aplicación de la ley y ia doctrina, legal, también se reprocha violación fiel principio

constitucional de igualdad ante ta ley -art. 16" de la Constitución Nacional-; a la par que se

denuncia errática y arbitraria la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la

L.C.T. en la afirmación de no estar acreditada en mitos la relación laboral que vinculara al

actor con el demandado. A la. vez se arguye que, la carga probatoria incumbía ai accionante

ante la negativa de su parte del vinculo laboral. Simultáneamente, peticiona la

iucoustitucíonalídad del art 103 de ia ley 3540, con fundamento en la no admisión de ía

causal de arbitrariedad.

En concreto, eí recurrente motiva, su impugnación extraordinaria

con base en la equivocidad en que incurre ia Alzada respecto de los principios relativos a ia

carga probatoria, para así confirmar una condena injusta a. su parte, la que resulta violatoria

del derecho de igualdad ante la ley.

V. Dados los términos del fallo y los agravios esgrimidos por el

quejoso estimo que las conclusiones del a quo no son refutadas mediante argumentos

conducentes a fin de evidenciar una errónea aplicación de la ley en la recurrida.

Es que de acuerdo con la directiva de las cargas probatorias

dinámicas, se encuentra en mayor obligación de probar aquél que está en mejores

condiciones o posee a su alcance con mayor facilidad los medios para arrimar al

conocimiento del juzgador el esclarecimiento de los hechos, principio que aplicado al sub

lite imponía a Maídana arrimar al proceso las constancias que documenten la

contemporaneidad de la. actividad cumplida por el actor para con ios terceros, Sres. Russo y

A T I ; A / O F F M ? L * O \ ife ,*;•! £ kíí' Í >3

ufremcw (¿^nAwtuU de Q^u&licia,

Expíe. N° 25782/03.

Ramírez, quienes tuvieron a su cargo en distintas épocas la explotación del negocio

"Hospedaje Eí Gauchito", y con ello, desacreditar los dichos de los testigos aportados por ía

actora. Más, no lo hizo.

Las instancias de graáo lian valorado correctamente la caga de la

prueba, desde que, ha destacado ia peculiaridad de ias "cargas" al enunciar que las mismas

constituyen un actuar facultativo que se traduce en uu "imperativo deí propio interés" de

aquel que debe cumplirlas. {Babio, Alejandro Oscar, "La Prueba y su carga en ei proceso

laboral", en D.T. 1990-B 2262). Consecuentemente, ei juez es quien al dictar sentencia

debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por ¡as paites, resulta ser imperativo

del propio interés de los litigantes la alegación (carga de afirmación", carga de negación" y

posterior acreditación "carga de la prueba") en eí curso del proceso, de los hechos

controvertidos que resultan trascendentes al mismo, es decir, de lo hechos constitutivos,

impeditivos, modificativos o extintivos del derecho (art. 896 Código Civil), en que los

contendientes sustentan sus pretensiones encontradas.

A partir de ello, y en virtud del postulad© de congruencia el Juez

puede o, en absoluto, debe da- respuesta no solo a las alegaciones de relevancia hechas en

la. demanda sino, también a las de ésa. índole contenidas en eí escrito de responde. Por eso

dice la doctrina -desde la clásica a ía más moderna- que electo de ía congruencia es

vincular a la Jurisdicción a dar respuesta, positiva, o negativa a la pretensión y a la defensa,

pues nadie duda que la congruencia funciona como condición del proceso verdadero

(MORELLO, AUGUSTO: El principio de congruencia como limite er¿ ia decisión del Juez

en la sentencia, JA Doctrina 1972-247).

En abono de lo antes dicho y como apuntara Roger Perrot en "El

Derecho de ta Prueba", es necesario que los pleitistas estén en condiciones de administrar

las pruebas que de ellos se espera.

VL En ese entendimiento y en lo que estimo el eje central del

litigio, la accionada incumplió con ía carga de probar y por ende puso en funcionamiento la

presunción contenida en el art. 23" de la L.C.T..

Una detenida lectura, deí espediente me lleva al convencimiento que

tanto eí Tribunal a quo como ei juzgador de origen impusieron la carga de la prueba al

demandado al meritar ei reconocimiento de una relación laboral (vide fs. 106y vta, 108 y

112).

Es que, el material probatorio colectado en el proceso permite

desechar la prueba documental y de informes, los contratos de locación (vide fe, 16/17 y

18) ya que ellos no corroboran el período en que el actor elijo haber trabajado no obstante el

demandado sí lo reconoció. Idéntica descalificación recibe la cédula cié habilitación válida

por el ario 1993 -documental que obra a fs. 15- ya que tampoco guarda contemporaneidad

con el inicio de la relación laboral que se denuncia al demandar. Igual suelte corre la

documental de fs. 19/29, 30/34. A la vez que ias de fs. 35, 36, 37 nada prueban por ser

fotocopias simples. Así, resulta bien descalificado el restante material probatorio, las

facturas por servicios (fe. 47/50, 51) informativa de fe. 128, 129/133, a ello debe

adicionarse ios concluyentes dichos de los testigos del accionado, quienes sí prueban en

contra de aquel. Concretamente han revelado que ios terceros invocados por el demandado,

Sres. Ramírez y Russo, quienes en distintos tiempos han tenido a su cargo la explotación

del hospedaje, se encontraban vinculados por parentesco con aquél.

VIL En tal contexto y en coincidencia con los argumentos de ia

recurrida, dilucido que incumbía al demandado la carga de ía prueba, refiero a ello

especialmente toda vez que. en el responde no se limitó a negar de modo expreso lo

invocado en la demanda (art. 41" inc. b) ley 3540). A la sazón; desconocida la vinculación

laboral afirmada por el accionante involucró una afirmación en sentido contrarío (CFR.

Goiphe: "De ía apreciación de ía prueba" pág. 158 Bs.As. 1955).

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Expía. N° 25782/05.

De la solución dada por el Tribunal a quo y las motivaciones basta

aquí desarrolladas, se impone desestimar los agravios para en su mérito, confirmar el

decisorio atacado. Ello así, tne exime de examinar el agravio restante, la

inconstitucionalidad de la norma contenida en e! art. 103" de la ley N° 3540.

Tribunal para emitir juicio de valor sobre la. sentencia, del tribunal ordinario pues, este fallo

se sustentó en el instituto de la. carga probatoria. Y es bien sabido que, ías "cargas" al

configurar una conducta posible o facultativa de las paites su inejecución redunda

exclusivamente., en perjuicio de quien omite su cumplimiento, consecuentemente su

inobservancia no se traduce ni genera derecho alguno a. favor de la contraparte, sino que

puede llegar a incidir en el proceso en desmedro de la posición sustentada por quien dejó de

ejecutarla. Condicionado, el interés de la parte por la asunción de la carga, el litigante

puede optar entre realizarla, -obteniendo el resultado útil qae de la. misma se derive- o no

cumplirla, aceptando el riesgo de que, por dicha conducta omisiva, se le pueda llegar a

generair un perjuicio.

cumplir acabadamente la. carga probatoria que te incumbía a los fines de generar

convicción. Consecuentemente, el recurso no prospera, por improcedente.

lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, para en su mérito confirmar la

decisión impugnada, con costas ai recurrente vencido y pérdida del depósito de ley.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por

compartir sus fundamentos.

VIH A modo de colofón, el caso m> deja margen al Superior

En otros términos y aplicado áí caso de mitos, la demandada debió

De compartir mis pares el voto que propicio corresponderá no hacer

DOCTOR EDUARDO ANTONIO FARIZANO.dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Femando Augusto Niz, por

compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo eí Superior Tribunal de Justicia

dicta ia siguiente:

SENTENCIA N1 J Q

Io) No hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto,

para en su mérito confirmar la decisión impugnada, con costas ai recurrente vencido y

pérdida del depósito de ley. 2o) Insértese y notlfiquese.

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