Miguel Antonio Caro y la cultura de su época · RODOLFO ARANGO En el presente escrito sostengo que...

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LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD Rodolfo Arango Introducción: la comprensión de la nacionalidad según Caro Es bien sabido que el movimiento político de la Regeneración se cons- truye sobre tres pilares: la República unitaria, el idioma castellano y la religión católica. En esta ocasión me referiré sólo tangencialmente a los dos primeros, para concentrarme en el tercer pretendido fundamento de la nacionalidad colombiana: la religión católica. Tan importante es el elemento religioso en la Constitución de 1886 que bien puede afirmarse que Colombia vivió por más de un siglo bajo la forma de un Estado confesional. Esto pese a que la reforma de 1936 vino a garantizar la liber- tad de conciencia y de cultos, pero siempre y cuando ella no fuera con- traria a la moral cristiana. No será sino hasta la Constitución de 1991 —en especial con la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexe- quibles apartes del Concordato 1 — que Colombia adoptará la forma de un Estado de derecho, laico y moderno. En el interregno, el pensamiento político de Caro tendría una enorme influencia sobre la comprensión de conceptos políticos fundamentales de los colombianos, como la liber- tad, la democracia y los derechos individuales. 1. Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1993. Entre otros, la sentencia declaró inconstitucionales los artículos vi, ix, xi, xn, xm, xvi, xvn, xx y xxn del artículo i° de la Ley 20 de 1974 (Ley probatoria del Tratado Internacional firmado por Colombia con el Vaticano). Entre otras materias, estos artículos regulaban los planes de evangeliza- ción de comunidades indígenas, la separación de cuerpos de matrimonio católico, la educación religiosa católica en los colegios oficiales y los planes especiales de enseñan- za de la religión católica en zonas marginadas, todo lo cual fue declarado contrario a la Constitución de 1991 por parte de la Corte Constitucional. 1125]

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LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

Rodolfo Arango

Introducción: la comprensión de la nacionalidad según Caro

Es bien sabido que el movimiento político de la Regeneración se cons­truye sobre tres pilares: la República unitaria, el idioma castellano y la religión católica. En esta ocasión me referiré sólo tangencialmente a los dos primeros, para concentrarme en el tercer pretendido fundamento de la nacionalidad colombiana: la religión católica. Tan importante es el elemento religioso en la Constitución de 1886 que bien puede afirmarse que Colombia vivió por más de un siglo bajo la forma de un Estado confesional. Esto pese a que la reforma de 1936 vino a garantizar la liber­tad de conciencia y de cultos, pero siempre y cuando ella no fuera con­traria a la moral cristiana. No será sino hasta la Constitución de 1991 —en especial con la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexe-quibles apartes del Concordato1— que Colombia adoptará la forma de un Estado de derecho, laico y moderno. En el interregno, el pensamiento político de Caro tendría una enorme influencia sobre la comprensión de conceptos políticos fundamentales de los colombianos, como la liber­tad, la democracia y los derechos individuales.

1. Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1993. Entre otros, la sentencia declaró inconstitucionales los artículos vi, ix, xi, xn, xm, xvi, xvn, xx y xxn del artículo i° de la Ley 20 de 1974 (Ley probatoria del Tratado Internacional firmado por Colombia con el Vaticano). Entre otras materias, estos artículos regulaban los planes de evangeliza­ción de comunidades indígenas, la separación de cuerpos de matrimonio católico, la educación religiosa católica en los colegios oficiales y los planes especiales de enseñan­za de la religión católica en zonas marginadas, todo lo cual fue declarado contrario a la Constitución de 1991 por parte de la Corte Constitucional.

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RODOLFO ARANGO

En el presente escrito sostengo que el programa de construcción de la nacionalidad colombiana adelantado por Caro, basado en la religión católica, puede tener explicación como respuesta a la situación política de su tiempo, pero se basa en presupuestos filosóficos hoy en día inacep­tables y los cuales han incidido negativamente en la formación de una opinión pública crítica en el país. Pero antes de entrar en materia, es importante precisar los conceptos de "nación", "nacionalidad" y "nacio­nalismo" imperantes en el ideario político de finales del siglo xix. De esta forma podremos hacernos una idea clara del proyecto carista de cons­trucción de la nacionalidad colombiana.

La ideología política imperante en el siglo xix oponía a la realidad sociológica e histórica de un pueblo el concepto jurídico de "nación". Este concepto se refiere a una población que ocupa un territorio y que guarda una cultura, una lengua y una etnicidad comunes con una fuerte continuidad histórica .

Dos referencias de reconocidos constitucionalistas colombianos con­temporáneos a Caro demuestran la concepción de "nación" imperante en ese entonces. Antonio José Iregui, en su "Ensayo sobre ciencia constitu­cional" publicado en Bogotá en 1897, afirma: "Una Nación ó Estado es una sociedad de individuos que ocupan como dueños una porción de tierra, sometidos á un Gobierno"3. Por su parte, José María Samper en su Derecho público interno, al comentar el artículo i° de la Constitución de 1886 se re­fiere a la Nación como la cosa histórica, el hecho social y político por exce­lencia, al que encuentran adheridos "un nombre, una lengua, un cúmulo de tradiciones, una inseparable idea de existencia y honor, derechos y deberes colectivos"4. Es la unidad de la Nación, de su soberanía y su gobierno, la piedra fundamental sobre la cual reposa todo el edificio constitucional5.

2. lain McLean (ed.), Oxford Concise Dictionary of Politics, Oxford University Press, 1996.

3. Antonio José Iregui, "Ensayo sobre ciencia constitucional", en Derecho constitu­cional colombiano, siglo xix, Carlos Restrepo Piedrahita (ed.), tomo ni. Cámara de Re­presentantes/Instituto de Estudios Constitucionales CRP, Bogotá 1998, pp. 350-351.

4. José María Samper, Derecho público interno de Colombia, Editorial Temis, Bogo­tá, 1982, p. 299.

5. Ibid., p. 300.

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LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

Por su parte, el mismo Antonio José Iregui diferencia claramente

"nación" de "nacionalidad", y acepta que —como en Austria— una na­

ción puede formarse de varias nacionalidades y una nacionalidad puede

estar dispersa en varios Estados, como en el caso de Polonia . Entiende

aquí Iregui nacionalidad como la agrupación de hombres unidos por la

identidad de orígenes, de raza, lengua, comunidad de historia e interés.

Pero tal concepción de la Nación, conformada por diversas nacionalida­

des, no será finalmente la que se imponga en el pensamiento unitario de

la Regeneración. Al contrario, un pensamiento nacionalista se colará en

el discurso político de Caro, bajo la influencia de ciertas tendencias de

pensamiento imperantes en la época7.

Por su parte, el término "nacionalismo" es utilizado expresamente

por Caro en su discurso político. En intervención ante el Senado de la

República el 2 de agosto de 1904, sostenía al referirse a las palabras del

presidente del Consejo Nacional de Delegatarios, Juan de Dios Ulloa:

El presidente de esa convención o de ese consejo nacional, que era un

antiguo liberal, en la alocución que dio al pueblo de Colombia, decía,

entre otras cosas: "Los partidos políticos históricos que han concurrido a

esta obra de reconstrucción del país, ostentan en sus labores la sabiduría

del dolor, porque han sentido como propios los dolores de la patria, y

fraternizan tan íntimamente que han determinado variar su antigua de­

nominación para confundirse indisolublemente con la nación".

Eso se llama el nacionalismo; yo lo juré y lo he sostenido .

6. Antonio José Iregui, op. cit., p. 351. 7. En efecto, el nacionalismo es una doctrina inventada en Europa a principios del

siglo xix que pretende suministrar un criterio de determinación de la unidad popular, apta para gozar de un gobierno propio, para el ejercicio legítimo del poder estatal y para organizar correctamente la comunidad de Estados. Resumiendo, esta doctrina sostiene que la humanidad está dividida naturalmente en naciones, que estas naciones son conocidas por ciertas características reconocibles y que el único tipo legítimo de gobierno es el gobierno nacional. Véase Elie Kedourie, Nationalism, Hutchinson Uni­versity Library, Londres, 1960, p. 9.

8. Miguel Antonio Caro, Discursos y otras intervenciones en el Senado de la Repúbli­ca, Instituto Caro y Cuervo, Bogotá, 1979, pp. 543 y ss. De esta forma, Caro resaltaba el contenido mismo del artículo primero del proyecto de reforma constitucional, que

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Caro asociaba así con el nacionalismo las ideas de reconstrucción política del país, de patria y de fraternidad. Pese a ello, la noción de na­cionalismo sigue siendo confusa, como puede verse cuando relaciona el nacionalismo con algo trascendente. Decía Caro:

El doctor Núnez no entregó el país al partido conservador; lo entregó a

una cosa más grande, que se llamó nacionalismo. Que esto fuera bueno o

malo, es otra cuestión. Pero yo sostengo que cuando el doctor Núñez en­

tregó el país al nacionalismo no cometió traición; por eso tengo que sos­

tener esa causa, ¡la sostendré hasta la muerte!9

Pese a las múltiples connotaciones del término nacionalismo en Caro, lo cierto es que éste parece relacionarse, como mínimo, con dos aspec­tos: i) una concepción de Estado, en este caso, una república unitaria10

luego sería adoptado como el artículo i° de la centenaria Constitución de 1886: "La nación colombiana se reconstituye en forma de república unitaria".

9. Caro, Discursos, op. cit., p. 550 y ss. 10. La idea de Caro de identificar Estado con Nación no es una ocurrencia suya. En

el siglo xix imperaba la concepción de Estado-Nación. Esta noción está presente en Caro, identificada con la forma de Estado de república unitaria. De esta manera, Caro le salía al paso a la propuesta del delegatario por el Cauca, general Rafael Reyes, de conservar el nombre de estados a los antes estados soberanos, para evitar que "quede rebajada la categoría que hoy conservan" (Academia Colombiana de Historia, "Antece­dentes de la Constitución de Colombia de 1886", en Compendio a la historia extensa de Colombia, vol. v m , Plaza & Janes, Bogotá, 2a edición, 1988, p. 81). A juicio del general Reyes, al centralismo no se oponía la denominación de Estados, "que es la más simpá­tica a ellos, porque, como he dicho, todos tienen sus tradiciones y costumbres peculia­res". Es notorio que Reyes muestra una mayor sensibilidad hacia aspectos "histórico-culturales", relevantes a la hora de diseñar la estructura del Estado. No obstante, sería Caro quien, con un argumento gramatical, acabaría venciendo en la discusión. Advir­tió sobre la necesidad de distinguir entre el nombre propio, en este caso de los diferen­tes Estados, y la denominación genérica de Estados. Los Estados conservarían lo que les pertenece, sus nombres propios —como el Cauca—, mas tendrían que renunciar a la denominación genérica de Estado, que "siendo común a muchos, no pertenece a nadie, se adquiere y se pierde con los cambios de situación" (Caro, op. cit. p. 83). Se evidencia­ba la necesidad de desterrar definitivamente al federalismo, con sus nefastas conse­cuencias para la gobernabilidad del país, borrando todo vestigio que pudiera recordar la idea de Estados soberanos.

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LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

cuya soberanía reside única y exclusivamente en la nación, y 2) una con­cepción cultural, basada en el idioma castellano" y en la religión católica.

Pasemos ahora al aspecto central de este ensayo: la religión católica como el tercer fundamento de la construcción de la nacionalidad colom­biana según el proyecto político de la Regeneración. Desarrollaré a con­tinuación mi tesis del impacto negativo del pensamiento de Caro sobre nuestra conciencia política en tres acápites: primero mostraré cómo sur­ge el confesionalismo de Estado en Colombia en la Constitución de 1886. Luego analizaré las características del Estado confesional colombiano a partir de 1886. Y en una tercera parte reflexionaré sobre la incidencia de esta forma de pensar para la comprensión de conceptos políticos funda­mentales —soberanía, libertad, democracia, derechos individuales— en la cultura política colombiana.

El surgimiento del confesionalismo de Estado en Colombia

La experiencia federalista de 1853 a 1885 sumió al país entero en guerra civil, hasta el punto de hallarse "en inminente peligro de disolución" . José María Samper, antes liberal independiente y ahora conservador con­verso, describe este período:

11. La construcción de nacionalidad a partir de la lengua española no es, sin em­bargo, patrimonio exclusivo de Caro. Otro procer, esta vez liberal, encarna las ideas imperantes en ese entonces, y que serían tan caras para nuestra herencia cultural. Me refiero a Rafael Uribe Uribe cuando al referirse a la lengua castallana como elemento central del proyecto político colombiano sostenía: "Los que saben cuan estrechamente está ligada la idea a la palabra, a tal punto que no puede concebírselas separadas, saben también que los vocablos suscitan las ideas, suministrando la expresión exacta y el ve­hículo de su movimiento; y que no es lo mismo trabajar el pensamiento con una mala herramienta que con otra buena. Nadie podrá jamás determinar con precisión la clase de modificaciones que, en tan largo espacio de tiempo, ha debido producir en el cere­bro del indio la honda labor del castellano. Apenas por comparación podemos apre­ciarlo, viendo cómo en nuestro mismo país, tribus a quienes se dejó su dialecto origi­nal, y que viven cerca de centros poblados, se hallan en el mismo estado salvaje del período de la conquista", Rafael Uribe Uribe. "Reducción de salvajes", en Por la América del Sur, tomo 1, Ed. Kelly, Bogotá, 1955, p. 153.

12. José María Samper, Derecho público interno de Colombia, Editorial Temis, Bo­gotá 1982, p. 227.

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RODOLFO ARANGO

El partido liberal (...) inscribió en su programa, como uno de los puntos esenciales del liberalismo neogranadino, la idea de hostilidad al clero cató­lico, de la separación de la Iglesia y el Estado, y del fomento del protestantis­mo, con la libertad religiosa absoluta (...), como medio de suscitar al catoli­cismo una competencia que no era reclamada por la opinión nacional13.

Según Samper, los radicales se dejaron fascinar y arrastrar por las ideas republicanas francesas, "cayendo en las extravagancias del socialis­mo, y el radicalismo —que, si se comprendían en Europa, carecían de toda razón de ser en América española— (...)"14. Pero, ¿cuáles eran real­mente algunas de las reivindicaciones del radicalismo neogranadino? De ellas podemos enumerar: la abolición definitiva de la esclavitud; la susti­tución de los monopolios y de los impuestos indirectos por contribucio­nes directas; la adopción del juicio por jurados en todos los procesos criminales; la introducción del sufragio universal, directo y secreto; el establecimiento de la libertad absoluta de prensa; la separación comple­ta de la Iglesia y el Estado; la plena libertad de cultos; el predominio del Poder Legislativo, sin contrapeso alguno; la abolición del ejército perma­nente; la abolición de la pena de muerte; el ensanche de la descentraliza­ción municipal y de la descentralización de la instrucción pública15. Para Samper todo esto no era más que una quimera inspirada en los más fi­lantrópicos anhelos, olvidando que "en el engranaje político y social las piezas no han de funcionar como se quiere, sino como se puede"1 . Su per­cepción sobre la experiencia federalista queda resumida en la siguiente manifestación:

Teorías, y solo teorías, utopías y ensayos extravagantes: tal fue la política o

la vida política de Colombia, desde 1853 hasta finales de 1885. Y con las

teorías, matanzas, delirios, anarquía, desmoralización y miseria17.

13. Ibid., p. 246. 14. Ibid., p. 247. 15. Ibid., p. 247. 16. Ibid., p. 250. 17. Ibid., p. 249.

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LA C O N S T R U C C I Ó N DE LA N A C I O N A L I D A D

Echemos una mirada más de cerca al consejo de delegatarios que aprobara la centenaria Constitución de 1886.

a) El Consejo Nacional de Delegatarios

El 9 de septiembre de 1885, vencidos los ejércitos del liberalismo radical en La Humareda, tuvo lugar una manifestación conservadora frente al Palacio de San Carlos. Ante ella, el presidente Núñez pronunció las fa­mosas palabras: "La Constitución de 1863 ha dejado de existir"1 . Al día siguiente, mediante decreto del 10 de septiembre de 1885, Núñez excitó a los gobiernos de los estados para que enviasen delegatarios a un Consejo Nacional, que habría de reunirse en la capital de la Unión, "para delibe­rar sobre los términos en que deberá precederse a la reforma de la Cons­titución"1 . Se estableció en dicho decreto que el Gobierno de cada esta­do nombraría dos diputados principales y tres suplentes. Se dio en el Consejo Nacional participación a 9 conservadores y a 9 liberales inde­pendientes, mientras que se excluyó a los liberales radicales. Núñez tuvo el cuidado de que no hubiera representación oriunda de los Estados de Antioquia, Cauca y Panamá, que eran decididamente federalistas20.

El 11 de noviembre de 1885 se instaló el Consejo Nacional de Delega­tarios. Núñez se dirigió a éste y en su mensaje dejó plasmados los linea­mientos de lo que debería ser la reforma:

18. Tulio Enrique Tascón, Historia del derecho constitucional colombiano, Editorial Minerva, Bogotá, 1953, p. 141.

19. Ibid., p. 148. 20. Ibid., p. 149. "La lista de los delegatarios principales fue la siguiente: Antioquia,

José María Campo Serrano y José Domingo Ospina Camacho; Bolívar, Miguel A. Vives y José María Samper; Boyacá, Benigno Barreto y Carlos Calderón; Cauca, Juan de Dios Ulloa y Rafael Reyes; Cundinamarca, Felipe Ángulo y Antonio B. Cuervo; Panamá, Miguel Antonio Caro y Felipe F. Paul; Magdalena, José María Campo Serrano y [osé Laborde; Santander, José Santos y Ramón Rueda M., y Tolima, Roberto Sarmiento y Acislo Molano. Los delegatarios principales Campo Serrano, Barreto, Ángulo, Cuervo, Laborde, Santos y Rueda no ocuparon sus puestos en el Consejo y fueron reemplazados por sus suplentes personales, Simón Herrera, Francisco Mendoza Pérez, José María Rubio Frade, Jesús Casas Rojas, Luis M. Robles, Guillermo Quintero Calderón y Anto­nio Carreño R." Ibid.

I131J

RODOLFO ARANGO

El particularismo enervante debe ser reemplazado por la vigorosa generali­

dad. Los códigos que funden y definan el derecho deben ser nacionales y

lo mismo la administración pública, encargada de hacerlos efectivos. En

lugar de un sufragio vertiginoso y fraudulento, deberá establecerse la elec­

ción reflexiva y auténtica; (...) el sistema de educación deberá tener por

principio primero la divina enseñanza cristiana, por ser ella el "alma mater"

de la civilización del mundo. Si aspiramos a ser libres, es preciso que co­

mencemos por ser justos. El campo de acción de cada individuo tiene,

por tanto, límite obligado en el campo de acción de los otros y en el interés

procomunal. La imprenta debe, por lo mismo, ser antorcha y no tea, cor­

dial y no tósigo, debe ser mensajera de verdad, y no de error ni calumnia

(...); La tolerancia religiosa no excluye el reconocimiento del hecho evi­

dente del predominio de las creencias católicas en el pueblo colombiano21.

El mensaje de Núñez al Consejo Nacional resume bien lo que poste­riormente la mano letrada de Caro plasmará, con mayor énfasis, en la letra de la Constitución de 1886.

Al existir divergencias sobre el procedimiento a seguir y sobre la sus­tancia de los principios a consagrar, el Consejo Nacional pensó que sería más acertado acordar primero las bases de la reforma constitucional —las cuales fueron sometidas luego a la aprobación de las municipalidades—, para que, finalmente, el Consejo Nacional, erigido en cuerpo constituyen­te, adoptase la Constitución. Fue así como el 30 de noviembre se aprobó por unanimidad el acuerdo sobre las bases de la reforma constitucional.

b) Bases de la reforma

Entre las bases de la reforma se cuentan los principios de soberanía na­cional, república unitaria, competencias militar y legislativa en cabeza de la Nación, instrucción pública oficial, gratuita pero no obligatoria, liber­tad religiosa, libertad de cultos que no sean contrarios a la moral cristia­na, prensa libre en tiempos de paz, pero responsable, libertades indivi-

21. Ibid., p. 155.

[132!

LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

duales con razonables limitaciones22, período presidencial de 6 años, fa­

cultad presidencial de objetar los proyectos de ley, libre nombramien to y

remoción de los agentes del poder ejecutivo por parte del Presidente,

poder judicial independiente, poder electoral organizado como poder

independiente. Además del fortalecimiento del poder ejecutivo central,

las bases de la reforma establecieron en su numeral 6o:

La Nación reconoce que la religión es la de la casi totalidad de los colom­

bianos, principalmente para los siguientes efectos:

Estatuir que la Iglesia Católica gozará de personería jurídica; organizar

y dirigir la educación pública en consonancia con el sentimiento religio­

so del país; celebrar convenios con la Sede Apostólica, a fin de arreglar las

cuestiones pendientes y definir y establecer las relaciones entre la potes­

tad civil y la eclesiástica23.

La aprobación de este punto como base de la reforma no fue pacífica.

El delegatario Casas Rojas había propuesto eximir de instrucción religio­

sa a aquellos a lumnos cuyos padres la rechazaren. El delegatario Miguel

Antonio Caro, en sesión del día 25 de noviembre, se opuso a la propuesta

de Casas Rojas, aduciendo que éste era un aspecto librado al derecho

civil, por tratarse de la patria potestad. El razonamiento teológico de Caro

fue el siguiente:

El padre no tiene derecho a privar al hijo del alimento necesario para su

desenvolvimiento físico; tampoco podrá por lo mismo quitarle lícitamente

el alimento moral24.

22. Anota acertadamente Tascón que "las disposiciones constitucionales que con­sagraron derechos civiles y garantías sociales vinieron a ser textos muertos", ya que la Constitución dejó de tener primacía sobre la ley. En efecto, el artículo 6 de la Ley 153 de 1887 estableció que la ley, aunque contraria a la Constitución, debía aplicarse por pre­sumirse constitucional. Esto, aunado a la inexistencia de recurso alguno contra leyes inconstitucionales, hacía que la ley acabara por imponerse sobre la Constitución.

23. Antecedentes de la Constitución de Colombia de 1886, op. cit., p. 30. 24. Miguel Antonio Caro, Estudios constitucionales. Biblioteca Popular de Cultura

Colombiana, Bogotá, 1951, pp. 58-59.

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RODOLFO ARANGO

Y continúa:

La Religión (aun dentro de la doctrina positivista) ha de propinarse al

alma del niño, como la leche a sus labios, y del propio modo que, faltando

desde el principio algunos elementos esenciales de alimentación, se pro­

ducen monstruosidades físicas, así también la falta de educación religiosa

engendra monstruosidades morales, de que tenemos en Colombia, por

desgracia, no pocos ejemplos25.

Finalmente, aduce Caro que no siendo obligatoria la instrucción pú­blica, bien podrán los padres que no aceptan la religión del país educar a sus hijos en casa o en escuelas particulares2 . Omite Caro, en este punto, el hecho de que la instrucción pública es costeada con fondos públicos; al afirmar que los no católicos bien podrían educar ellos mismos a sus hijos o enviarlos a escuelas privadas, discrimina por razones religiosas para efectos del acceso a una educación pública gratuita.

Una vez establecidas las bases de la reforma, se presentaron tres pro­yectos constitucionales —redactados por José María Samper, Sergio Ar­boleda y César Medina, respectivamente27—, los cuales fueron desecha­dos por una comisión redactora de cinco miembros principales y cinco suplentes. La comisión —conformada por Felipe F. Paúl, José Domingo Ospina Camacho, Miguel A. Vives, Miguel Antonio Caro y Carlos Calde-ron — redactó un proyecto totalmente nuevo y lo presentó a conside­ración del Consejo Nacional de Delegatarios el día 13 de mayo de 1886. Este proyecto fue discutido y finalmente aprobado con varias modifica­ciones el 4 de agosto de 1886, fue sancionado por el poder ejecutivo el 5 de agosto y entró en vigor en toda la República el 7 de septiembre del mis­mo año.

25. Ibid., p. 59. 26. Ibid., p. 61. 27. José María Samper, op.cit., p. 232. 28. Antecedentes de la Constitución de Colombia de 1886, op. cit., p. 43.

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LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

c) Religión católica como religión de la Nación

El artículo 35 del proyecto constitucional establecía:

La religión católica, apostólica y romana es la de la Nación; los Poderes

públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento

del orden social.

El delegatario Calderón propuso una modificación tendiente a acoger la base 6a de las bases de la reforma y no el artículo propuesto. Calderón intentaba así impedir que se erigiera la religión católica como la religión gubernamental, cuando lo que la base 6a reconocía era el hecho de que la religión católica era la de la casi totalidad de la población colombiana. Se trabó así una de las más importantes discusiones sobre este punto. El De­legatario señor Cuervo defendió la propuesta inicial diciendo:

Es necesario inculcar el sentimiento religioso en las masas y sobre todo

en las generaciones que se levantan; y si se quiere una prueba de ello,

¡ocúrrase a la estadística criminal de la República y se verá cómo han au­

mentado los crímenes desde que se desterró a Dios de las escuelas!29

Por su parte, el delegatario Ospina interpretó la modificación pro­puesta por Calderón en el sentido de que éste rechaza la identificación de la expresión "Religión de la Nación" con "Religión oficial", así como cues­tiona "la universalidad de la religión católica". Ambas implicaciones son rechazadas por Ospina:

Nosotros creemos que la Religión Católica es en sus dogmas y en su mo­

ral verdad absoluta (...). Ella no necesita de la violencia, ni necesita de

agentes extraños, y menos de Gobiernos, para extender su imperio sobre

las almas y las conciencias30.

29. Ibid., p. 127. 30. Ibid., p. 129.

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RODOLFO ARANGO

Respecto de la segunda, afirma Ospina:

La Religión Católica es la única religión de los colombianos, y (...) tiene la

universalidad que quiere disputársele. El error cardinal del radicalismo

estuvo en desconocer esa verdad, y su yerro en la persecución a las creen­

cias de los ciudadanos. De aquí nació ese movimiento de saludable reac­

ción que estamos presenciando y que apartando a Colombia de la vía de

perdición que llevaba, le comunica nueva y vigorosa vida31.

Finalmente interviene Caro para oponerse a la modificación pro­puesta:

El catolicismo es la Religión de Colombia, no solo porque los colombianos

la profesan, sino por ser una religión benemérita de la Patria y elemento

histórico de la nacionalidad, y también porque no puede ser sustituida

por otra. La Religión católica fue la que trajo la civilización a nuestro sue­

lo, educó la raza criolla, y acompañó a nuestro pueblo como maestra y

amiga en todos los tiempos, en próspera y adversa fortuna. Por otra parte,

la Religión católica es hoy la única que tiene fuerza expansiva en el mun­

do, signo visible de la verdad que encierra, demostrado por la experiencia

y principalmente por la estadística religiosa de los Estados Unidos. Si

Colombia dejase de ser católica, no sería para adoptar otra Religión, sino

para caer en la incredulidad, para volver a la vida salvaje. La Religión ca­

tólica fue la religión de nuestros padres, es la nuestra, y será la única posi­

ble Religión de nuestros hijos32.

El delegatario Calderón, pese a todo, volvió a insistir en su propues­

ta, aduciendo que el artículo 35

incorpora el culto y la fe entre los elementos del Gobierno, porque el

término Nación no puede en ese caso significar sino Gobierno, o no signifi­

ca nada. Si es esto lo que el artículo original implica, no es eso lo que

31. Ibid., p. 130. 32. Ibid., p. 137.

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LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

tenemos derecho a decir en desarrollo de las Bases. Puede hacerse con los

términos más solemnes la proclamación de que la República reconoce

que es la Iglesia Católica la que los colombianos, en su gran mayoría, profe­

san. Tendríamos derecho para eso; pero no podríamos, validos de esto,

establecer la unión íntima de dos potestades que tenderán a rivalizarse o

a someterse recíprocamente, con perjuicio de la potestad eclesiástica y de

la misma Religión33.

A lo cual, entre otras cosas, contestó Caro:

El gobernante puede opinar como guste, como particular, pero está obliga­

do, como gobernante, a respetar y hacer que sea respetado el sentimiento

público34.

Anticipaba, de esta forma, el delegatario Calderón, lo que sería el abu­so posterior del factor religioso como criterio de acción para la autori­dad pública, en desmedro de otras confesiones religiosas, de la intole­rancia y el absolutismo de un Estado confesional.

Rechazadas las modificaciones propuestas, el artículo 38 de la Cons­titución de 1886 quedó así:

La religión católica, apostólica y romana es la de la Nación; los Poderes

públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento

del orden social.

Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su

independencia.

Vista la redacción final del artículo 38, tenía razón José María Samper cuando, en sus comentarios a la Constitución de 1886, afirmaba:

Creíamos unos, por una parte, que era erróneo, científicamente hablando,

el atribuir a la nación la facultad o aptitud de profesar la religión católica,

33. Ibid., p. 143. 34. Ibid., p. 144.

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RODOLFO ARANGO

por cuanto la nación es un compuesto convencional, fruto de la necesaria unión de cuatro elementos, a saber: el territorio propio y particular, un pueblo que lo posee como soberano, un conjunto de instituciones orgáni­cas del Estado, y un gobierno, expresión y ejercicio de la soberanía. Por lo tanto, si ni el territorio, ni las instituciones ni la acción gubernativa son susceptibles de profesar ninguna religión, porque no son entendimientos ni conciencias, claro era que no debía proclamarse que la nación colombia­na era católica, sino el pueblo colombiano, que es un conjunto de indivi­duos pensantes que sienten, y, por lo mismo, capaces de profesar una re-ligión35.

Y es que la diferencia entre la religión católica como la de la mayoría del pueblo y la religión católica como la religión de la Nación conlleva efectos jurídicos totalmente diversos. El reconocimiento del hecho so­ciológico de la catolicidad de la población no lleva a las consecuencias jurídicas que sí lleva erigir a la nación colombiana —y con ello a su Gobier­no— en defensor público de la fe católica. Lo primero no autorizaría el ejercicio exclusivo del poder gubernamental de conformidad y para los fines de la religión católica, mientras que lo segundo lo exigiría. El cam­bio de redacción del artículo 38 de la Constitución de 1886 con respecto a las bases de la reforma inicialmente aprobadas implicó el desconocimiento de otras religiones vernáculas, en la medida en que su protección no quedó incluida como tarea del Gobierno, sino que, al contrario, su presencia en el territorio se veía como obstáculo al proceso de consolidación de la uni­dad nacional, pero principalmente a la cruzada de la evangelización3 . No de otra forma pueden interpretarse, por ejemplo, la Ley 89 de 1890 (o ley

35. Samper, op. cit., p. 345. 36. El Consejo Nacional de Delegatarios aprobó, además, otras disposiciones

constitucionales que, junto con el reconocimiento de la religión católica como la de la Nación colombiana, harían del nuestro un Estado confesional, a saber: la libertad reli­giosa (art. 39); la permisión del ejercicio de todos los cultos no contrarios a la moral cristiana (art. 40); la educación pública —gratuita y no obligatoria en el caso de la instrucción primaria— organizada y dirigida en concordancia con la religión católica (art. 41); las industrias y profesiones quedan sujetas a la inspección estatal en lo relati­vo, entre otras, a la moralidad pública (art. 44); se prohiben las compañías o asociacio-

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LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

de reducción de indígenas al estado de civilización), las políticas educati­vas diseñadas e implementadas según los dogmas católicos, o la opinión de José María Samper, cuando afirma refiriéndose a Colombia:

Si notoriamente falta en la población la unidad de raza, y en el territorio

la unidad de topografía y clima, al contrario, por lo tocante a la religión,

como al idioma, la unidad social es completa. De aquí la necesidad y la

justicia de reconocer a la religión única del pueblo colombiano (...)37.

Descrito el surgimiento del Estado confesional en la Colombia a fina­les del siglo xix, nos detendremos ahora en sus supuestos y contenidos.

El Estado confesional: entre el nacionalismo y el autoritarismo

Para intentar caracterizar en qué consistió el proyecto político de Caro en materia del segundo fundamento de la nacionalidad colombiana, la reli­gión católica, vale la pena resaltar algunos de los rasgos centrales de dicho proyecto: a saber, el confesionalismo de Estado, la tradición y el pensamiento de excepción (producto de una comprensión autárquica del poder).

a) El confesionalismo de Estado

La verdad de la razón se subordina a la verdad teológica:

Dios es el logos, es la verdad, y es también el origen del poder. (...) La

potestad civil debe someterse a la potestad espiritual, porque ésta es la

nes públicas o privadas que sean contrarias a la moralidad; se permite a la Iglesia cató­lica administrar libremente sus asuntos sin autorización del gobierno civil (art. 53); se declara incompatible el ejercicio del ministerio sacerdotal con el desempeño de cargos públicos, salvo tratándose de la instrucción y la beneficencia públicas (art. 54); se exo­neran del pago de impuestos algunos edificios de la Iglesia, según la función que pres­tan (art. 55), y se permite al Gobierno celebrar convenios con la Santa Sede apostólica para regular cuestiones pendientes, así como las relaciones entre las potestades ecle­siástica y civil (art. 56).

37. Ibid., p. 349.

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RODOLFO ARANGO

presencia terrena del poder divino (...). Dios es el autor del universo; en

Dios radica el atributo máximo de la "autoritas" (...). De la "autoritas"

surge la legitimación última del poder en la divinidad; éste se expresa en

la ley divina, cuya observancia es la condición de posibilidad para lograr

el fin sobrenatural de la vida eterna3 .

Tal es la concepción de la autoridad que subyace a la idea carista de Estado.

El fundamento divino de la ley humana y sus condiciones de eficacia son claramente expuestos por Caro en sus Estudios constitucionales cuando afirma:

La ley humana, la ley escrita, es, por sí sola, ineficaz; sólo es poderosa y santa

cuando su origen es respetable y respetado, cuando en los grandes aconte­

cimientos de la historia se reconoce la acción de un poder divino que adoc­

trina, castiga y premia a las naciones, y les concede situaciones extraordina­

rias para constituirse y engrandecerse. Entonces el orden legal es sólido,

porque se apoya en el orden moral y en la fe religiosa de la sociedad39.

La subordinación de la ley humana a la ley divina da pie a Caro para justificar el activismo político de los funcionarios públicos a favor de una determinada fe religiosa. Una relación estrecha entre creencia religiosa y ejercicio político es defendida por Caro cuando afirma que no ve razón alguna que justifique que en Colombia

hubiera de encerrarse a los hombres creyentes dentro de los muros de los

templos, negándoseles la facultad de tomar parte como todo ciudadano

en los negocios públicos (...)4°.

38. Ligia Galvis, Filosofía de la Constitución colombiana de 1886, Lito Camargo, Bogo­tá, pp. 61-62.

39. Miguel Antonio Caro, "Esquema de la historia constitucional colombiana", en Estudios constitucionales, Biblioteca Popular de Cultura Colombiana, Bogotá, 1951, p. 40.

40. M. A. Caro, Escritos políticos, primera serie, Instituto Caro y Cuervo, Bogotá, 1990, pp. 20-21.

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LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

Dado que la causa católica debe abrirse camino por entre sus detracto­res, ella está en la obligación —según Caro— de llevar "a sus hombres a los puestos públicos y sus doctrinas a categoría de principios sociales"41.

Es en este aparte donde se revela la real dimensión de la causa defendi­da por Caro. Su objetivo es acceder al poder para propagar la fe católica, por ser ésta la religión mayoritaria en la Nación y pilar fundamental de la unidad nacional. De esta forma el poder estatal se pone al servicio de una concepción de mundo —la única verdadera— para regular las rela­ciones particulares, sociales e institucionales con arreglo a la ley divina.

Frente a esta estrecha relación entre poder espiritual y poder estatal, asombra que Caro celebrara en 1871 —bajo la vigencia de la Constitu­ción de Rionegro— que los escritores católicos vieran garantizados en la Constitución de 1863, en forma más que suficiente, sus derechos de liber­tad de pensamiento y expresión. Seguidamente el mismo Caro confiesa que ellos habrían estado muy lejos de consagrar "la indiferencia religio­sa". Contrasta el hecho de que Caro alabe la libertad religiosa que le per­mite expresar y ejercer sus ideas y convicciones religiosas, pero esté dis­puesto a negar dicha libertad a quienes la ejerzan en contravía de las convicciones católicas. En este punto es notorio el rechazo de la separa­ción entre la Iglesia y el Estado, así como el rechazo a una actitud tole­rante frente a concepciones valorativas diferentes de la propia.

b) La tradición

En noviembre de 1871, al iniciarse la publicación del Tradicionista, "ada­lid" de la causa del catolicismo42, Caro postulaba en un editorial los prin­cipios que inspiraban esta escuela de pensamiento. Según Caro, la escue­la católica define la civilización como "la aplicación del cristianismo a la sociedad"43. Y, precisamente, es la disciplina católica "la verdadera for­ma en que Cristo ha querido que dicha escuela se aplique a los pueblos

41. Ibid., p. 21. 42. Ibid., p. 20. 43. Ibid., p. 18.

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RODOLFO ARANGO

para hacerlos libres y grandes"44. Una de las notas características de esa escuela religiosa es la adhesión a la tradición. Observa Caro que la tradi­ción, "nodriza de la civilización" y "maestra de los pueblos", fue elegida víctima de la Reforma protestante y ha sido blanco de los enemigos de la paz y la verdad45. Es así como en épocas críticas "la tradición se encarga de transmitir las verdades religiosas cual nuevas antorchas eleusinas"4 .

Caro defiende expresamente la tradición en el constitucionalismo al afirmar que "la república más progresista es la más tradicional, la más res­petuosa de la autoridad de los mayores, que es la autoridad del pasado"47. En esta línea de ideas, Caro alaba la Constitución colombiana de 1843,

la cual no se expidió por el afán de hacer reformas e introducir mudan­

zas, sino precisamente con el objeto de impedir, en cuanto de la ley de­

pendía, trastornos y cambios profundos4 .

Hoy en día la defensa de la Constitución de 1843 como una obra per­fecta por Caro resulta sorprendente. Precisamente ella sirvió de funda­mento a la reacción esclavista de 184349, en respuesta a la política del gene­ral José María Obando durante la guerra civil de 1840, consistente en ofrecer la libertad a los esclavos que se unieran bajo sus banderas. El pen­samiento esclavista se ve reflejado en las palabras del gobernador de la Provincia de Buenaventura (su capital, Cali), Manuel María Mallarino, cuando en septiembre de 1843 decía a la Cámara Provincial:

Sensible me es deciros que la mayor parte de los manumitidos, ingratos a los beneficios que les dispensa la sociedad, han ido a aumentar el número de malhechores, haciéndose indignos de la libertad que en edad tan peli­grosa les concedió la ley. A muy serias meditaciones da lugar el creciente

44. Ibid., p. 18. 45. Ibid., p. 19. 46. Ibid., p. 19. 47. M. A. Caro, "Esquema de la historia constitucional colombiana", op. cit. p. 41. 48. Ibid., p. 43. 49. La Ley del 22 de junio de 1843 adoptó medidas represivas de los movimientos

sediciosos de esclavos. Véase Tulio Enrique Tascón, op. cit., p. 62.

[142]

LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

número de negros que diariamente sale del poder de sus amos y se mez­

cla con la sociedad, trayendo el germen de todos los vicios, la indolencia y

ferocidad que les dio el clima de África, y el odio a la raza caucásica que

produce su propia constitución y la inferior escala en que se miran colo­

cados. Dentro de muy poco tiempo apenas quedará raza blanca entre no­

sotros, y en lugar de las virtudes propias de ciudadanos de una República,

sólo se observará la barbarie, los hábitos de esclavitud o la ignorancia y la

ferocidad de la raza que la codicia introdujo en estos países (...)5°.

c) El pensamiento de excepción

Si bien Caro abjura del absolutismo como contrario al gobierno de las leyes, y de paso rechaza la monarquía absoluta y hereditaria por oponer­se a las ideas modernas del mundo cristiano, defiende la dictadura "como un medio constitucional de salvar y asegurar la libertad"51. Sostiene Caro que la institución romana de la dictadura, pensada como cargo público de carácter extraordinario, se instituyó para enfrentar estados de anorma­lidad. No era, por lo tanto, un sistema de gobierno, sino un mecanismo accidental cuyo ejercicio estaba sometido a precisas restricciones, entre ellas su limitación temporal, la imposibilidad de disponer de rentas del Estado sin el consentimiento del pueblo y su responsabilidad política posterior por extralimitación de facultades. Aprueba así al dictador y lo distingue del usurpador y del tirano, figuras que rechaza, el primero, por acceder a la dictadura por vía de la violencia o por extralimitar su término, y el se­gundo, por ejercer su poder contra las leyes humanas positivas y contra el derecho natural y de gentes, o sea el hombre-fiera'2. Defiende Caro la dictadura en su forma moderna, como facultades extraordinarias:

La institución romana que acabamos de describir sumariamente, se ha con­

servado (...), en el derecho público de las naciones modernas, y en el de las

50. Ibid., pp. 61-62. 51. M. A. Caro, "Las dictaduras", en Escritos políticos, cuarta serie, Instituto Caro y

Cuervo, Bogotá, 1993, p. 243. 52. Ibid., pp. 245-246.

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RODOLFO ARANGO

democracias hispanoamericanas con el nombre de facultades extraordina­

rias; se ha conservado, porque no se ha descubierto otro medio de prevenir

o dominar las rebeliones y de rechazar las agresiones extranjeras53.

Las facultades extraordinarias deben ser, en su concepto, limitadas por la ley fundamental del Estado:

Una Constitución que confiriese facultades extraordinarias ilimitadas y ab­

solutas, establecería un régimen no constitucional, sería una ley suicida54.

Se refiere luego Caro al artículo 121 de la Constitución de 1886, que vino a regular las facultades extraordinarias del poder ejecutivo en tiem­pos de guerra o conmoción interior, para justificar su existencia en una Colombia republicana cuya tradición jurídica se remonta a la antigua Roma. Fue precisamente el ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 121 de la Constitución de 1886 el mecanismo por el cual en Colom­bia pudo gobernarse por más de un siglo suspendiendo los derechos fun­damentales, entronizándose la tesis de la "normalidad de la anormali­dad" y la violación sistemática de los mismos por razones de Estado. Sólo será hasta la Constitución de 1991, con la jurisprudencia restrictiva de la Corte Constitucional en materia de declaratoria, facultades y alcan­ces del estado de sitio (hoy llamado estado de conmoción interior), que se pondrá finalmente término al pensamiento de anormalidad con mi­ras a justificar la represión política por medios militares de la protesta y la inconformidad social en Colombia. Tan grande será la influencia del pensamiento de excepción que éste entrará a formar parte luego de la justificación estatal o contraestatal del uso de la fuerza militar para supe­rar situaciones de anormalidad o excepcionalidad, en desmedro del de­sarrollo del pensamiento democrático y pacifista en el país.

Pasemos por último a la tercera parte de mi presentación, en la cual evalúo la incidencia del programa regeneracionista de Caro en la cultura política colombiana.

53. Ibid., p. 247. 54. Ibid., p. 247.

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LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

Incidencia del programa político de Caro en la cultura política colombiana

Vistos a grandes rasgos el surgimiento y las características del confesiona­lismo de Estado en Colombia, cabe preguntarse por la incidencia de esta forma de pensamiento en la autocomprensión de conceptos políticos fundamentales —como soberanía, libertad, derechos individuales, de­mocracia— en la cultura política colombiana.

a) Soberanía popular vs. soberanía nacional

Con el reconocimiento de la religión católica como la religión de la Nación y no como la religión de la mayoría del pueblo colombiano, lo que logra el movimiento de la Regeneración es colocar las autoridades públicas al servicio de una fe religiosa que será puntal decisivo en el proyecto de cons­trucción de una unidad nacional. Esta pretensión, inicialmente criticada por J. M. Samper, es luego, sin embargo, aceptada por los liberales inde­pendientes presentes en el Consejo Nacional, ante la necesidad de consoli­dar la República, amenazada de disolución por causa del radicalismo fede­ralista. En Caro existe, sin embargo, una razón aún más profunda para situar la religión en cabeza de la Nación y no de la mayoría del pueblo: su desconfianza de la soberanía popular, de la voluntad legislativa, dado que ella es necesariamente precaria frente a la voluntad divina. Afirma Caro:

Todo legislador justo empieza a ejercer su poder en nombre de Dios, es

decir, en cumplimiento de una ley ya existente (...). Libre, sin embargo,

como hombre, puede abusar el legislador de ese poder; desconoce su fuen­

te, cuando en vez de ejercerlo en nombre de Dios, lo ejerce en nombre del

pueblo u otra entidad cualquiera55.

La legitimación del Estado a partir de la soberanía nacional —basa­da en la desconfianza hacia el pueblo "inculto"— vendrá a ser superada igualmente sólo a principios de 1990 con la nueva constitución, cuando

55. M. A. Caro, "Cartas al Doctor Ezequiel Rojas", en Obras, tomo 1: Filosofía, reli­gión, pedagogía, Instituto Caro y Cuervo, Bogotá, 1962, pp. 387-388.

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se abandona la idea de que la estabilidad del Estado depende de la crea­ción de una identidad nacional. Importa más para este respecto —para el sentir del constituyente— el reconocimiento del pluralismo étnico y cultural. La soberanía nacional viene a ser sustituida por la soberanía popular, principio que se coloca en la base de la organización democrá­tica y participativa del Estado.

b) Libertad liberal vs. libertad católica

Con Duns Scoto y Guillermo D'Occam se inicia el ocaso del pensamien­to escolástico y se da paso al pensamiento humanista que terminará en el replanteamiento de las relaciones entre el poder divino y el humano. Teo­logía y filosofía se separan. El conocimiento de Dios no es objeto de la actividad de la razón, sino de la fe. Es aquí, en la filosofía humanista na­ciente, donde surge ya claramente la concepción moderna de la libertad, que coincide con la libertad liberal, tan condenada por el papa León xm en su encíclica Libertas, del 20 de junio de 1888. En efecto, para una con­cepción liberal de la libertad, ésta consiste en la facultad de elegir entre diversas alternativas, entre el bien y el mal. En contraste, la libertad esco­lástica es la facultad de elegir el bien. Esto queda expreso en la menciona­da encíclica, así:

Por donde se ve la libertad, no sólo de los particulares, sino de la comuni­

dad y sociedad humana, no tiene absolutamente otra norma y regla que

la ley eterna de Dios; y si ha de tener nombre verdadero de libertad en la

sociedad misma, no ha de consistir en hacer lo que a cada uno se le anto­

je, de donde resultarían grandísima confusión y turbulencias, opresoras,

al cabo, de la sociedad, sino en que por medio de las leyes civiles pueda

cada uno fácilmente vivir según los mandamientos de la ley eterna5 .

La concepción de la libertad como libertad de hacer el bien sale a relucir en la crítica de Caro a las "libertades ilimitadas" de la Constitu­ción (de 1863):

56. León xm, Libertad, 20 de junio de 1888, Ley eterna (numeral 11)

[146]

LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

No podemos aceptar ni practicamos —dice Caro— las libertades ilimita­

das que consagra la Constitución; así, no nos creemos libres para adorar­

lo todo, ni para decirlo todo, ni para hacerlo todo (...)57.

Para Caro, tampoco son aceptables las restricciones a las libertades

"que no se apoyen en la verdad o en una creencia siquiera sea errónea"5 .

La verdad católica es así un límite inmanente de la libertad democrática.

Caro rechaza, además, al relativismo liberal en torno a la verdad o a su po­

sible conocimiento, por considerar que dicho relativismo conduce a la

tiranía. Dice Caro:

Si la libertad se otorga por no hacerse distinción alguna entre el bien y el mal,

debe otorgarse a quien la acepta para el mal y a quien la acepta para el bien; de

lo contrario, la restricción que respecto del último se hiciese, sería espantosa­

mente tiránica, porque no tendría ninguna razón, buena ni mala, en qué fun­

darse59.

Pero en la argumentación de Caro se esconde u n non sequilar del

hecho de que la libertad de elegir entre el bien y el mal se otorgue a todos;

porque no se pueda distinguir entre el bien y el mal "en sí", no se sigue

que deban aceptarse como lícitas las consecuencias del ejercicio de dicha

libertad, ya que lo bueno o lo malo no es indiferente a la ley. Ésta, sin

embargo, no se funda en la verdad que nos "haría libres" (ley divina),

57. M. A. Caro, Escritos políticos, primera serie, Instituto Caro y Cuervo, Bogotá, 1990, p. 23. La afirmación en el sentido de que la Constitución de 1863 se inspira en la idea de derechos o libertades absolutos o ilimitados es contraria al mismo texto constitucio­nal, como se demuestra con relación a la libertad de religión. Decía el artículo 15, numeral 16 de la mencionada Constitución: "Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y garantía, por parte del gobierno general y de los gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: (...) La profesión libre, pública o privada, de cualquier religión; con tal que no se ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional, o que tengan por objeto turbar la paz", M. A. Caro, Escritos políticos, cuarta serie, Instituto Caro y Cuervo, Bogotá, 1993, p. 22 (pie de página número 1).

58. Ibid., p. 24. 59. Ibid., p. 24.

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sino en la voluntad general. Lo que no se acepta por los liberales es una idea de verdad transcendente respecto de la cual se juzgue la bondad o la maldad de una acción. Pero Caro subordina íntegramente a la razón "di­vina" la razón "humana" enunciada en la ley, y acaba llamando tiránico al juicio que no se base en la que para él es la única verdad: la verdad católica. Detrás de esta argumentación se encuentra, sin más, el totalita­rismo como forma de pensamiento.

Caro opone el catolicismo al liberalismo, en la medida que las ten­dencias del segundo son "decididamente irreligiosas" °. Una profunda divergencia con el Partido Liberal la encuentra el católico Caro en la abso­luta libertad de cultos y la ilimitada libertad de palabra del primero \ lo cual conduce, a su parecer, a la anarquía. Advierte que el Partido Liberal en su intención de combatir el absolutismo acabó defendiendo el absolu­tismo de la libertad 2. Por otra parte, Caro asocia al Partido Liberal con el ateísmo, el materialismo y la impiedad, mientras que al Partido Conser­vador con el catolicismo 3. Por sobre todo, Caro rechaza la separación de la religión y la política, de lo divino y lo humano que pretenden los libe­rales 4. Y, con ello, defiende el absolutismo de su concepción de mundo.

Es claro aquí que la concepción liberal de la libertad coincide con lo que hoy en día se denomina libertad negativa, esto es, la facultad de esco­ger entre diversas alternativas, así una de ellas sea el mal, ya que la persona libre puede y debe estar en capacidad de prever las consecuencias negati­vas de sus actos, cuando éstos son contrarios a las normas del ordenamien­to normativo. En cambio, la libertad católica implica solamente la facultad de escoger el bien, ya que el ser humano sólo es libre si acoge y practica la ley de Dios. Esto explica el potencial totalitario de la libertad positiva. El bien prima sobre la justicia y la libertad. Es determinado a priori desde la fe, e impuesto como límite válido a la libertad individual, en aras del bien común y en desmedro de la autodeterminación democrática.

60. Ibid., p. 27. 61. Ibid., p. 76. 62. Ibid., p. 77. 63. Ibid., p. 82. 64. Ibid., p. 83.

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LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

c) Derechos civiles y garantías sociales vs. derechos fundamentales

Nos interesa el jurista y hombre de Estado Miguel Antonio Caro como figura importante para la formación de la conciencia política colombia­na. En dicha conciencia política los derechos fundamentales ocupan un lugar secundario frente a la autoridad. Un estudio semiótico de los artícu­los 19 a 52 que conformaban el título m de la Constitución así lo demues­tra: las palabras "libre" o "libertad", e "igualdad" aparecen 3 y o veces respectivamente, mientras que la palabra "autoridades" aparece 12 veces. Es conocido el protagonismo que tuvo Caro en el Consejo de Delegata­rios, gestor de la Constitución de 1886. De hecho, los primeros 45 artícu­los del proyecto de Constitución discutido y luego aprobado fueron re­dactados por Caro 5. Estos artículos abarcaban el título i,"De la Nación y el Territorio", el título 11, "De los Habitantes: Nacionales y Extranjeros", y el título ni, "De los Derechos Civiles y Garantías Sociales". El ideario político del "Tradicionista" encontraría gracias a "Caro Constituyente" amplia expresión en la Carta política más influyente para la corta histo­ria política del país. En palabras del mismo Rafael Núñez, "(el Tradicio­nista) resucitó entero en la Constitución de 1886" .

El título ni de la Constitución de 1886, sobre los derechos civiles y las garantías sociales, es una buena muestra del pensamiento antiilustrado del proyecto de la Regeneración. Nótese primero que no se habla aquí siquiera de derechos del hombre, del individuo o fundamentales, sino de derechos del ciudadano. Además las garantías judiciales de dichos dere­chos son, para ese entonces, inexistentes en Colombia (pese a que desde 1803 ya era conocido el control de constitucionalidad de la ley estableci­do en EE. uu. para la salvaguarda de la Constitución sobre el ejercicio de los poderes públicos). En Colombia, como prolongación de la visión au-

65. Víctor E. Caro y Antonio Gómez Restrepo (eds.). Obras completas de Miguel Antonio Caro, Labores legislativas y estudios jurídicos, tomo vn, Imprenta Nacional, Bo­gotá, 1942, p. 3.

66. Miguel Antonio Caro, Estudios constitucionales y jurídicos, primera serie, Insti­tuto Caro y Cuervo, Bogotá, 1986, estudio preliminar de Carlos Valderrama Andrade, p. xxxvi.

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tárquica y autoritaria de Caro, no sólo se prescindirá de los controles necesarios para hacer realidad la vigencia de los derechos, sino que se privará a la Constitución de su carácter de norma superior, primero por la vía del artículo L, luego mediante el artículo 6o de la Ley 153 de 1887, expedida por el mismo Consejo de Delegatarios, y más tarde mediante el uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Ejecutivo para la expedición de normas con fuerza de ley o mediante el uso reitera­do de las facultades de estado de sitio. Baste aquí recordar el contrasentido aprobado por el Consejo Nacional de Delegatarios en el artículo L, al permitir que los actos legislativos expedidos por el Presidente de la Re­pública antes de la sanción de la Constitución "continuarán en vigor, aunque sean contrarios a ella". Los derechos fundamentales estuvieron, en la práctica, ausentes de la Constitución de 1886, ya que sólo adquiri­rían fuerza legal —y podrían ser tenidos en cuenta por los jueces al fa­llar— al ser incorporados como simples normas legales al Código Civil por mandato de la propia Constitución (art. 52). No tardaría mucho tiem­po para que el Consejo de Delegatarios aprobara el artículo 6o de la Ley 153 de 1887 que estableció que "una disposición expresa de ley posterior a la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parez­ca contraria a la Constitución".

La privación de toda fuerza jurídica al título de derechos y libertades vendría a ser consumada por la Corte Suprema de Justicia —nombrados sus magistrados por el Presidente de la República (art. 119 num. 1)— en sentencia del 14 de septiembre de 1889, cuando resolvió que el poder ju­dicial no tenía la facultad para dejar de aplicar una ley por ser contraria a la Constitución 7. No en vano afirmaría José Vicente Concha que con la conculcación, por parte del legislador, de los derechos y garantías socia­les contenidos en el título m de la Carta, se "hizo retroceder la obra de la civilización dos mil años" . Para comprobar esta afirmación, baste estu­diar la escasa jurisprudencia sobre derechos civiles y garantías sociales en más de cien años en que la Corte Suprema de Justicia ejerció el con-

67. Fernando Vélez, Estudio sobre el derecho civil colombiano, París, 1926, p. 23. 68. Antonio José Rivadeneira Vargas, Historia constitucional de Colombia, Ed. El

Voto Nacional, Bogotá, 1962, p. 92.

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trol de constitucionalidad en Colombia. Puede afirmarse que el abuso de los derechos —que explica en gran parte el alto número de demandas judiciales de tutela— tiene su origen en la propia concepción de los mis­mos en el pensamiento autárquico y autoritario de la Regeneración.

d) Democracia vs. estados de excepción

La tensión existente entre democracia y estados de excepción se hace evidente en el pensamiento de un liberal independiente, miembro desta­cado del Consejo Nacional de Delegatarios que aprobaría la Constitu­ción de 1886: José María Samper. Escuchemos sus palabras y juzguemos sobre la actualidad e influencia que tienen todavía en el país de hoy:

Ha sido una quimera (...) la pretensión de hacer andar súbitamente por

los amplios y luminosos senderos de la libertad democrática a unas po­

blaciones profundamente ignorantes, incomunicadas, perdidas y disper­

sas en inmensos y complicados territorios, educados conforme a las ideas

e instituciones del siglo xv (...) ¿A qué las promesas, las esperanzas y los

engaños de la democracia, si dejábamos en pie el feudalismo encubierto

bajo la bandera republicana? ¿A qué todas las ilusiones de la libertad, si

no teníamos siquiera la de movernos, por Falta de caminos y de medios de

transporte? ¿A qué entregarlo todo a los comicios populares, si no tenía­

mos medios suficientes de formar conciencia popular y dar sanción, se­

guridad y dignidad a sus manifestaciones? ¿A qué el absolutismo del go­

bierno propio, con el nombre de federación, si no habíamos consolidado

siquiera nuestra unidad nacional, ni conocido, y menos apropiándonos y

colonizando, el territorio que nos reconoce como nuestro (...)?69

Como se puede observar, el pensamiento "realista" de la anormali­dad o excepcionalidad, que desaconseja el libre ejercicio de la democracia y justificaría por tantos años el pensamiento de excepción, no fue exclu­sividad del partido católico, sino que penetró en la conciencia nacional

69. J. M. Samper, op. cit., pp. 250-251.

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en desmedro de la democracia. Aún hoy se escuchan las voces —con preocupación, cada vez más fuertes— que justifican medidas de excep­ción para devolver al país la tranquilidad. Es esta una estructura profun­da de pensamiento que recurre a una dimensión de temporalidad divi­na, excepcional, para con su ayuda superar las dificultades presentes, sin pensar que ello corresponde primordialmente a la autodeterminación política misma de los ciudadanos.

Conclusión

De las anteriores reflexiones podemos concluir que la pretensión de cons­truir la nacionalidad colombiana sobre una única religión por parte del pensamiento político de la Regeneración, representado en la figura de Caro, tiene su explicación histórica en la necesidad de construir una uni­dad nacional como presupuesto de una organización política en vías de disolución. Los efectos de dicho programa político han sido, sin embargo, negativos para la formación de una cultura democrática. La compren­sión de conceptos políticos fundamentales como soberanía, libertad, de­rechos y democracia ha estado mediada por un pensamiento metafísico-religioso, que justifica la limitación de dichos conceptos ante presuntas situaciones de anormalidad o excepcionalidad.

El pensamiento de totalidad, de inflexibilidad, de intolerancia, de fanatismo, se ha colado durante cientos de años en el discurso y la acción política. En esa incapacidad de pensar gradualmente —incapacidad igual­mente presente en el radicalismo liberal de mediados del siglo xix—, de aceptar la diferencia, de abandonar el dogma y atender a la razón cons­truida socialmente, reposan algunos de nuestros defectos: el autoritaris­mo, el totalitarismo, el absolutismo y el paternalismo.

Ausentes de Caro, el pretendido formador de la nacionalidad co­lombiana, se encuentran la observación empírica, sociológica, histórica, económica, y en general las ciencias humanas, que buscan comprender los fenómenos sociales en su complejidad. Tales ciencias son sustituidas por la teología, la gramática y el realismo político, pésimos consejeros para los constructores de la democracia moderna. Es posible que la fór­mula centralista, autoritaria y confesional de la Constitución de 1886 haya

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LA CONSTRUCCIÓN DE LA NACIONALIDAD

servido para superar las épocas de desinstitucionalización de mediados dei siglo xix en Colombia; pero el déficit de la Carta política de 1886 en materia de democracia, de participación política, de autonomía indivi­dual, de libertad de expresión, y sobre todo de proyecto educativo orien­tado a la ciencia y la filosofía para construir una sociedad ilustrada, mues­tra la pobreza del legado regeneracionista y explica su impacto negativo sobre la capacidad analítica y reflexiva de los colombianos, en especial de los hombres públicos: no es sino observar el discurso político preelectoral en Colombia para darse cuenta de que la virulencia y el personalismo del lenguaje político de Caro se mantienen hasta hoy en día en el lenguaje de las "élites" del país. Existe, de hecho, una gran incapacidad de discutir ideas y ser objetivo en el tratamiento de los problemas del país, sin caer en la triquiñuela judicial, el desprestigio personal o el escándalo político.

Cómo construir una comunidad política que haga viable el ejercicio legítimo del poder público sigue siendo una pregunta relevante para la sociedad colombiana. Los padres de la centenaria constitución acertaron en el diagnóstico sobre la necesidad de construir dicha unidad, mas no en los medios para lograrlo. En tiempos de la postmodernidad y del pensa­miento político postnacional las opciones son aún más inciertas, pero también más ricas en elementos que nos permitan abandonar el dog­matismo, el fanatismo y el nacionalismo basado en la homogeneidad de la cultura: lengua, religión, régimen político central. La necesidad de este enriquecimiento del discurso es aún más notoria ante la estructura mental dogmática, fanática y nacionalista de los actores armados enfrentados en los propósitos de "salvar" al país.

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