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REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (348) 28 DE FEBRERO “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” EL ASESOR DEL DEPACHO DEL VICEMINISTERIO DE AMBIENTE DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En ejercicio de las facultades delegadas mediante la Resolución 2116 del 21 de Diciembre de 2005 emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, especialmente en cumplimiento del Decreto 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 del 20 de febrero de 2006, el Decreto 3266 del 8 octubre de 2004, el Decreto 216 de 2003, la Ley 790 de 2002, la Ley 99 de 1993 y CONSIDERANDO Que mediante oficio con radicación de este Ministerio No. 4120-E1-63139 del 14 de julio de 2006, la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD, solicitó el pronunciamiento sobre si se requiere Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el desarrollo del proyecto denominado: “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este”, ubicado en jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque en el departamento de Casanare. Que este Ministerio expidió el auto No. 1369 de fecha 24 de julio de 2006, conforme al cual el proyecto “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este” no requiere la presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Así mismo estableció que debe elaborar el Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con los términos de referencia HTER 200, para perforación exploratoria de Hidrocarburos. Que mediante escrito con radicación de este Ministerio No. 4120-E1-76577 de fecha 18 de agosto de 2006, la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD solicitó Licencia Ambiental para el proyecto “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este” ubicado en jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque en el departamento de Casanare. Que anexó a dicha solicitud el Estudio de Impacto Ambiental, Certificado emitido por el Ministerio del Interior y de Justicia, conforme al cual no se registran comunidades indígenas ni negras y copia de los recibos de pago por el servicio de evaluación ambiental tanto a CORPORINOQUÍA como a este Ministerio.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO

(348) 28 DE FEBRERO

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras

determinaciones”

EL ASESOR DEL DEPACHO DEL VICEMINISTERIO DE AMBIENTE DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES

En ejercicio de las facultades delegadas mediante la Resolución 2116 del 21 de Diciembre de 2005 emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial, especialmente en cumplimiento del Decreto 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 del 20 de febrero de 2006, el Decreto 3266 del 8 octubre de

2004, el Decreto 216 de 2003, la Ley 790 de 2002, la Ley 99 de 1993 y

CONSIDERANDO

Que mediante oficio con radicación de este Ministerio No. 4120-E1-63139 del 14 de julio de 2006, la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD, solicitó el pronunciamiento sobre si se requiere Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el desarrollo del proyecto denominado: “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este”, ubicado en jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque en el departamento de Casanare. Que este Ministerio expidió el auto No. 1369 de fecha 24 de julio de 2006, conforme al cual el proyecto “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este” no requiere la presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Así mismo estableció que debe elaborar el Estudio de Impacto Ambiental de conformidad con los términos de referencia HTER 200, para perforación exploratoria de Hidrocarburos.

Que mediante escrito con radicación de este Ministerio No. 4120-E1-76577 de fecha 18 de agosto de 2006, la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD solicitó Licencia Ambiental para el proyecto “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este” ubicado en jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque en el departamento de Casanare. Que anexó a dicha solicitud el Estudio de Impacto Ambiental, Certificado emitido por el Ministerio del Interior y de Justicia, conforme al cual no se registran comunidades indígenas ni negras y copia de los recibos de pago por el servicio de evaluación ambiental tanto a CORPORINOQUÍA como a este Ministerio.

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 2

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

Que mediante escrito con radicación de este Ministerio No. 4120-E1-79762 del 28 de agosto de 2006, la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD remitió copia del radicado del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto en comento ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-. Que mediante oficio No. 2400-E2-76577 del 4 de septiembre de 2006, este Ministerio requirió a la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD para que complementara la información en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 4º del Decreto 1900 de 2006. Que mediante escrito con radicación de este Ministerio No. 4120-E1-84228 del 7 de septiembre de 2006, la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD informó que la documentación solicitada se encuentra en el Estudio de Impacto Ambiental, más sin embargo anexan copia del capítulo de la información que se encuentra en el estudio. Que como consecuencia de lo anterior, este Ministerio expidió el auto No. 1789 de fecha 12 de septiembre de 2006, conforme al cual se inició trámite administrativo de la solicitud de licencia ambiental para el proyecto “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este”, ubicada en jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque en el departamento de Casanare. Que mediante memorando interno No. 1030-12-69069 de fecha 28 de septiembre de 2006, el Grupo de Comunicaciones de este Ministerio informó que el auto No. 1789 de 2006 fue publicado en la gaceta ambiental del mes de septiembre del mismo año. Que mediante Auto No. 2794 de 6 de diciembre de 2006 este Ministerio solicitó a la empresa información adicional para que este Ministerio pudiera continuar con la evaluación del proyecto: “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este” dentro del trámite de licenciamiento ambiental, por lo que fueron suspendidos los términos de evaluación, hasta tanto la empresa no presentara la información requerida. Que a través de oficio con radicación de este Ministerio 4120-E1-122180 del 14 de diciembre de 2006 la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD presentó la información solicitada en el Auto No. 2794 de 6 de diciembre de 2006. Que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía- CORPORINOQUÍA-, a través de oficio radicado en este Ministerio con el No. 4120- E1-6605 del 24 de enero de 2007, remitió el Concepto Técnico dentro del proyecto objeto de evaluación. Que atendiendo la solicitud efectuada por la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD, el grupo de evaluación de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales llevó acabo visita los días 2 y 3 de octubre de 2006 y profirió el Concepto Técnico No. 320 de febrero 17 de 2007, en el que establece lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO OBJETIVO PETROMINERALES COLOMBIA LTD, tiene como objetivo realizar actividades de perforación exploratoria en el Área de interés demarcada dentro del Bloque Casanare

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 3

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

Este, Sector Norte, el cual se encuentra en jurisdicción del Municipio San Luís de Palenque, Departamento de Casanare. En dicha área la Empresa establecerá 5 áreas de interés de perforación, con propósito iniciar las actividades, dentro del área de interés tres (3) con la perforación del pozo Casanare Este 1. LOCALIZACIÓN. El Bloque Casanare Este, comprende un área de 31.895 ha, y se localiza en el área rural del Municipio de San Luís de Palenque, Departamento de Casanare, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA.

Coordenadas Bloque Casanare Este, Sector Norte

Coordenadas Origen 3 Este Punto Este Norte A 916.000 1´052.500 B 912.000 1´060.017,90 C 914.800 1´067.300 D 916.550 1´062.500 E 920.000 1´068.500 F 923.900 1´068.500 G 923.400 1´071.800 H 919.182,29 1´074.931,22 I 924.039 1´082.250 J 929.119 1´078.688,60 K 923.480 1´041.030 A 916.000 1´052.500

En el Bloque Casanare Este, se seleccionó un área de interés para la perforación exploratoria, la cual se enmarca dentro de las coordenadas que se presentan en la Tabla 2.2:

Coordenadas Área de interés Coordenadas Origen 3 Este Punto Este Norte

A 923.400 1´071.800 B 919.182,29 1´074.931,22 C 924.039 1´082.250 D 929.119 1´078.668,6 E 928.083,24 1´071.777,56

Dentro del área de interés, ubicada en el sector norte del Bloque Casanare Este, se identificaron 5 Sub-Bloques donde se concentrarán las actividades de perforación exploratoria, en los cuales se ubicarán plataformas multipozos a partir de las cuales es posible perforar hasta 6 pozos, iniciando con la perforación del prospecto Casanare Este-1. La ubicación de los mencionados Sub-Bloques y del pozo se presenta en la Tabla 2.3.

Coordenadas (Origen 3 Este) de las Áreas de interés (sub-bloques)

Área de Interés Norte Este

1´076.459,1341 925.748,6925 1´074.853,0389 926.102,7823 1´075.039,7941 926.701,0719 1

1´076.596,0880 926.371,4021 1´076.725,6180 924.012,2436 1´075.968,7837 923.938,0251 1´075.039,7941 923.746,2538 1.074.965,0920 925.516,7027 1´075.737,0138 925.516,7027

2

1´076.645,8894 925.638,8026

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 4

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

1´076.695,8575 922.937,8585 1´075.467,3809 922.231,0012 1´074.840,6516 922.961,1826 1´075.344,3953 923.789,5883 1´076.072,8484 923.947,3024

3

1´076.394,5848 923.971,8935 1´079.073,7077 924.430,0134 1´077.405,3607 924.014,8736 1´076.820,1943 926.542,3420 1´078.588,1440 926.469,0821

4

1´078.999,0056 926.408,0321 1´079.128,5672 922.741,2529 1´077.690,5819 922.611,3706 1´077.671,6610 923.798,8656 5

1´079.052,8837 923.826,6975

Coordenadas pozo Casanare Este-1

Coordenadas Origen 3 Este Pozo Norte Este Casanare Este-1 1`075.816 923.350

COMPONENTES Y ACTIVIDADES El proyecto prevé la construcción de cinco (5) plataformas multipozos, localizadas en los cinco sub-bloques en que se divide el Área de Interés para la Perforación Exploratoria en el Bloque Casanare Este. En cada una de las plataformas se podrán perforar hasta un máximo de seis pozos, comenzando con el prospecto Casanare Este-1, en el sub Bloque 3. La perforación exploratoria, del pozo Casanare Este-1, contempla las siguientes actividades: La adecuación y/o construcción de vías de acceso y locaciones, movilización y montaje de equipos, perforación de pozos, pruebas cortas y extensas de producción, desmantelamiento y restauración del área.” Que el presente Concepto Técnico lleva a cabo las siguientes consideraciones en cuanto a los componentes físico, biótico, social, zonificación ambiental e impactos significativos: Los componentes físico, biótico y socioeconómico de las áreas de influencia, se consideran adecuadamente caracterizados, para la zona donde se localizará el proyecto. En lo físico, se realiza una adecuada descripción geográfica de cada uno de los aspectos geológicos, geomorfológicos, de suelos e hidrografía del área de influencia del proyecto y de la calidad y estado de cada uno de los recursos que pueden ser afectables con la realización del proyecto. En lo biótico se muestran los ecosistemas terrestres presentes, haciendo énfasis en la cobertura vegetal y la fauna del área de influencia. Se incluye además la presentación de los análisis hidrobiológicos realizados para las corrientes afectables por el proyecto. En el componente socioeconómico, se hace una descripción y valoración del sector, incluyendo el AII y el AID, analizando las condiciones actuales, para cada uno de los aspectos requeridos en los términos de referencia. Comparado con lo observado en la visita, coincide y describe en gran parte la línea base socioeconómica y cultural de las áreas de influencia del proyecto de perforación exploratoria. Durante la visita del Equipo de Evaluación, se hicieron acercamientos con los representantes de la Administración Municipal y la Comunidad del área de influencia directa con quienes se logró confirmar su conocimiento acerca del proyecto y sus

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 5

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

actividades, así como también su participación en el levantamiento de la información socioeconómica necesaria para la elaboración del estudio. En cuanto al Componente Arqueológico, se considera pertinente ejecutar el programa de monitoreo arqueológico propuesto para las áreas a intervenir, (vías, locaciones y zonas aledañas) con el fin de realizar control y seguimiento a las actividades que impliquen movimiento de tierras, de acuerdo a los lineamientos del ICAHN, cuyo objetivo principal sea evitar la alteración y pérdida de elementos arqueológicos que pudieran encontrarse en las áreas objeto de intervención. Zonificación ambiental La zonificación ambiental realizada con base en la caracterización ambiental físico y biótica del área de influencia es acertada, concluyendo que a excepción de las áreas sensibles y/o críticas correspondientes a las zonas de corrientes naturales, nacederos, pozos profundos y relictos de bosque secundario y de galería, el área de perforación exploratoria Casanare Este, Sector Norte, es ambientalmente apta para las actividades petroleras previstas, ya que existe una dominancia de pastos y cultivos comerciales y los terrenos son llanos, sin sistemas orográficos y la ausencia de riesgos y fenómenos geotécnicos. La síntesis del diagnóstico socioeconómico permite determinar que existen las condiciones necesarias para el desarrollo del proyecto, entendiendo que el área no presenta asentamientos poblacionales nucleados. En cuanto a la sensibilidad por existencia de áreas de interés arqueológico, es importante tener en cuenta que producto del trabajo de campo adelantado durante la prospección arqueológica, el Área Perforación Exploratoria es catalogada como de potencial alto, en diques, albardones u orillares, márgenes de los caños Pirichigua, Guanapalo, Palmarito, Ceilán y algunos sectores del río Pauto. La zonificación ambiental permite concluir que gran parte del área es de baja sensibilidad y por lo tanto, de manejo con restricciones de acuerdo a los elementos de los medios físico, biótico y socioeconómico. Zonificación manejo de la actividad La zonificación de manejo ambiental realizada por la empresa, corresponde al diagnóstico natural que presenta la sabana del Casanare, zona, objeto de estudio, tanto en sus elementos individuales como del ecosistema en su integralidad. Del análisis realizado por este Ministerio, se concluye:

Áreas de exclusión • En el Área de Interés para la Perforación Exploratoria en el Bloque Casanare Este,

Sector Norte, no existen áreas de restricción con limitantes. Sin embargo, éstas pueden llegar a ser constituidas, especialmente por parte de los municipios y/o el Departamento. En caso afirmativo, las áreas declaradas, serán de exclusión por parte de la empresa y sobre estas no se podrán realizar actividades asociadas a la industria.

• En caso de realizar la apertura de zonas, con fines de extracción de material de

préstamo lateral, para ser utilizado en actividades constructivas, la empresa, una vez haya extraído el material, deberá reconformar los terrenos y considerarlos como áreas de exclusión para todo fin, teniendo en cuenta que por condiciones climáticas especialmente, estas áreas se convierten en albergues de fauna y flora nativa.

• Aunque el Estudio en su caracterización socioeconómica indica y fue verificado

durante la visita de evaluación que no existen asentamientos poblacionales nucleados,

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 6

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

es importante resaltar que en cuanto a la existencia de viviendas e infraestructura social, por su importancia socioeconómica, deberán ser considerados como zonas con restricción en el desarrollo de la construcción de plataformas de perforación para el Área de Perforación Exploratoria Casanare Este. Sector Norte, teniendo como distancia mínima de la localización con respecto a este tipo de infraestructura 100 m.

Áreas de intervención con restricciones.

Las áreas identificadas por la empresa y las restricciones establecidas, se consideran apropiadas, la empresa deberá dar la debida aplicación al Plan de Manejo Ambiental, para minimizar los impactos y riesgos que puedan derivarse del proyecto y al cumplimiento de las normas ambientales establecidas.

Áreas de intervención sin restricciones La empresa establece bajo esta denominación las áreas de “Sabanas altas y bajas, Zonas con Escasa Vegetación y las zonas de Cultivos menores”. Por la función ecológica que prestan, amerita como menciona la empresa y lo exigen las autoridades ambientales el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental en caso de que se intervengan. IMPACTOS SIGNIFICATIVOS La evaluación ambiental realizada para los dos escenarios, sin proyecto y con proyecto, contiene la correspondiente identificación, caracterización, ponderación, de los impactos y riesgos ambientales. Desde el punto de vista del componente socioeconómico, la identificación de los impactos que las actividades del Proyecto puedan causar en el área de influencia, (generación de expectativas, contratación de empleo, cambios en el uso del suelo, demanda de servicios públicos y sociales) los cuales han sido previstos por la empresa, en cada una de sus diferentes etapas de desarrollo, podrán ser manejados siempre y cuando se ejecuten las medidas especificas planteadas para prevenir, controlar y mitigarlos. En el caso de la afectación a las áreas de préstamo lateral que se construyan, la empresa deberá diseñar e implementar las respectivas medidas ambientales para preservar las especies biológicas que en estas se establezcan. Los impactos, están debidamente analizados y evaluados, con la dimensión requerida en cada uno de los componentes del entorno ambiental.” El presente Concepto, teniendo en cuenta las observaciones emitidas por CORPORINOQUÍA, estableció el siguiente análisis sobre el uso, aprovechamiento y/o afectación de los siguientes recursos naturales renovables: “Concesión de aguas superficiales Es factible otorgar a La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD, para las actividades de perforación exploratoria dentro del Bloque exploratorio Casanare Este. Sector Norte,, el permiso de concesión de aguas del caño Pirichigua de 4 l/s así: 1l/s para construcción tanto de la vía como de la plataforma y 3 l/s, para la etapa de perforación, para los usos doméstico, industrial y pruebas de producción La empresa deberá racionalizar el uso del recurso hídrico, para lo cual deberá reutilizar el agua en aquellos procesos y actividades de la industria, que lo permitan

Coordenadas. Captación Caño Pirichigua

Cuerpo de agua Coordenadas Origen 3 Este Altitud Caudales Caño Pirichigua N: 1.076.730 – E: 926.076 168 m.s.n.m. 0.16 m3/s

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 7

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

PERMISO DE VERTIMIENTO El Ministerio considera viable otorgar el permiso de vertimiento a la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD y su disposición final previo cumplimiento de normas sanitarias y ambientales, por el método de aspersión, de un caudal de 2.5 l/s de aguas residuales domésticas e industriales provenientes de las áreas de pozos del Bloque Casanare Este. Sector Norte en un predio con una extensión de 1 ha, enmarcada en el eje central de coordenadas N: 1.075.139, E: 923.585 en el caso del sub-bloque 3 donde se ubicará la plataforma Casanare Este.1. Para las demás plataformas, dentro de los Plan de Manejo Ambiental específicos la empresa deberá presentar el diseño del sistema de riego y la ubicación georreferenciada del mismo. La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LIMITED, deberá presentar como anexos, en los ICA correspondientes, el registro y control de la información de:

• La relación los caudales de vertimiento de aguas residuales industriales.

• Los respectivos monitoreos de los afluentes y efluentes de los sistemas de depuración de las aguas residuales industriales, estimando además la remoción de cargas contaminantes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1594/84.

APROVECHAMIENTO FORESTAL No se requiere aprovechamiento forestal para el desarrollo del bloque exploratorio Casanare Este, Sin embargo, en los Plan de Manejo Ambiental específicos la Empresa deberá presentar el levantamiento al 100 % de las área a intervenir. En caso de requerir aprovechamiento la empresa deberá tramitar la modificación de la Resolución que otorgue Licencia Ambiental entregando la información contenida para este caso, en los términos de referencia vigentes expedidos por este Ministerio OCUPACION DE CAUCES Se autoriza a la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LIMITED el permiso de ocupación de cauces para la instalación de obras hidráulicas (alcantarillas) para la construcción de la vía de acceso al pozo exploratorio Casanare Este-1. Dicho cruce se hará en el caño NN, en el punto de coordenadas N: 1.075.425, E: 926.475 No se autoriza la ocupación de ningún cauce en la construcción y perforación de los pozos exploratorios que se perforen en cada uno de los otros cinco (5) Sub-Bloques, dentro del Área de Interés del Bloque Casanare Este. Sector Norte. Para la infraestructura existente sobre corrientes superficiales de agua, en caso de ser utilizadas por la empresa, esta realizará las adecuaciones de dichas obras de arte, que lo ameriten, dejándolas por lo tanto en mejores condiciones que las encontradas. En caso de requerirse la ocupación de algún cauce la empresa deberá solicitar la respectiva modificación de la Licencia Ambiental.” EMISIONES ATMOSFERICAS Y RESIDUOS SÓLIDOS En este sentido no se requiere permiso conforme al análisis jurídico expuesto mas adelante en el presente acto administrativo en el acápite: “Consideraciones Jurídicas”; sin embargo en la parte dispositiva se establecen unas medidas de manejo de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa.

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 8

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

“PROYECTO DE INVERSIÓN DEL 1 % Se aprueba el Plan de Inversión del 1% presentado por PETROMINERALES, bajo el cumplimiento de las obligaciones descritas en la parte Resolutiva del presente acto administrativo. MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL Las medidas de manejo ambiental presentadas por la empresa PETROMINERALES, para cada componente biofísico y socioeconómico, así como el Plan de Contingencia, contienen los aspectos programas y actividades contempladas en los HTER 210 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , su estructuración y desarrollo se consideran apropiadas y consecuentes con las características del entorno natural en donde se insertará el proyecto industrial. El planteamiento de los programas sociales, establecen objetivos con la participación de las autoridades municipales, las comunidades del área de influencia, Municipio San Luís de Palenque, y los líderes de las comunidades de las veredas San Rafael de Guanapalo y Pirichigua, además de la Empresa PETROMINERALES; contemplando parámetros de información y concertación, desde la primera etapa del proyecto con el acercamiento a la comunidad (presentación de los alcances del proyecto) hasta la última (desmantelamiento y recuperación). En cuanto a las medidas de manejo sobre Información a la Comunidad, es adecuado el establecimiento de canales de comunicación permanente con las comunidades influenciadas, con el propósito de dar a conocer los aspectos del proyecto y las posibilidades de participación dentro de las actividades a realizar. Las acciones dirigidas a generar una política de contratación de mano de obra, plantea estrategias claras de concertación entre comunidad y empresa de manera que las expectativas existentes no superen los alcances reales del proyecto. Debido a las diferentes potencialidades arqueológicas del área se considera pertinente ejecutar el programa de monitoreo arqueológico propuesto para las áreas a intervenir: (vías, locaciones y zonas aledañas) con el fin de realizar control y seguimiento a las actividades que impliquen movimiento de tierras, de acuerdo a los lineamientos del ICAHN, cuyo objetivo principal sea evitar la alteración y pérdida de elementos arqueológicos que pudieran encontrarse en las áreas objeto de intervención. Aunque la Empresa considera dentro de sus programas de manejo ambiental el de Seguridad Industrial, se debe aclarar que no es competencia de este Ministerio hacer seguimiento a la ejecución del mismo, por lo tanto el reporte o avances de su ejecución no debe señalarse en los informes de cumplimiento ambiental - ICA. Las acciones propuestas en el PGS responden a la identificación de los impactos sociales que se pueden presentar por el desarrollo del proyecto. La empresa deberá dar cumplimiento a dichas acciones en coordinación con las comunidades del área de influencia y de las autoridades municipales presentes. Las medidas de manejo ambiental diseñadas para la etapa de construcción, en cada uno de los componentes biofísicos y sociales, permiten con su implementación reducir los impactos y riesgos, que el proyecto pueda generar sobre el entorno natural. El seguimiento ambiental propuesto permitirá evaluar el comportamiento de cada elemento del ecosistema frente al desarrollo de las etapas y actividades. La empresa PETROMINERALES, deberá entregar en reemplazo de los Informes de avance y cumplimiento que considera en el Plan de Manejo Ambiental, los Informes de Cumplimiento Ambiental, de acuerdo a lo establecido para los mismos por este Ministerio.

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 9

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

La empresa deberá realizar la supervisión ambiental permanente de la ejecución del Plan de Manejo Ambiental en su integralidad”. Teniendo en cuenta la documentación allegada por la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD y la solicitada mediante Auto No. 2794 de 6 de diciembre de 2006, el Concepto Técnico de CORPORINOQUÍA y las observaciones de la visita de inspección, el Concepto Técnico que se acoge mediante la presente Resolución, establece que la empresa ha presentado la información suficiente para conferir viabilidad ambiental favorable para ejecutar el proyecto evaluado. Que este Ministerio expidió el auto de trámite No. 048 del 23 de febrero de 2007 conforme al cual se declaró reunida la información para dar viabilidad ambiental al proyecto de la referencia. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que el Decreto 1220 de 2005 siendo la norma que regula lo concerniente al licenciamiento ambiental en desarrollo del Titulo VIII de la ley 99 de 1993, establece claramente en su artículo octavo la competencia exclusiva en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el otorgamiento de Licencias Ambientales para proyectos de perforación exploratoria de hidrocarburos por fuera de los campos de producción, según el área de interés declarada por el beneficiario del instrumento de manejo y control.

Que es así como la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD solicitó Licencia Ambiental ante este Ministerio para el proyecto: “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este”, que plantea dentro de sus actividades la perforación exploratoria de cinco (5) plataformas multipozo y en cada una de estas perforar hasta seis pozos comenzando por el prospecto Casanare Este -1 en el sub Bloque tres (3). También se pretende llevar a cabo adecuación de vías de acceso, locaciones, perforaciones de pozos, pruebas de producción cortas y extensas y las respectivas actividades de desmantelamiento y recuperación.

Que según el análisis desarrollado en el Concepto Técnico que se acoge a través de la presente Resolución, se expone que la empresa dentro de la información remitida tanto en el Estudio de Impacto Ambiental, como en la documentación presentada según lo solicitado en el Auto 2794 de 6 de diciembre de 2006, estableció el análisis y los soportes técnicos suficientes para viabilizar ambientalmente la perforación exploratoria descrita, por lo que cumplió con los postulados desarrollados en el artículo 21 del Decreto 1220 de 2005 en cuanto a los criterios para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental.

Que la empresa solicitó concesión de aguas superficiales sobre el Caño Pirichigua por lo cual se autoriza dicha merced con base en lo estipulado en el Decreto 1541 de 1978 en sus artículos 36 y ss. Que en el presente acto administrativo se otorga el permiso de vertimiento con base en lo establecido en el artículo 60 y subsiguientes del Decreto 1594 de 1984, el cual determina las características que deben tener este tipo de disposición en cuanto a las aguas residuales domésticas e industriales, respetando lo contemplado en los artículos 40 y 72 en lo relativo a vertimiento de dichas aguas previo tratamiento bajo el sistema de aspersión en campo de riego en un predio enmarcado en unas coordenadas especificas, tal y como lo establece el artículo 63 del Decreto en comento el cual menciona que “… Se permite la infiltración de residuos líquidos siempre y cuando no se afecte la calidad del agua del acuífero

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“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

en condiciones tales que impida los usos actuales o potenciales….”, siendo lo autorizado a la empresa en la parte resolutiva de la presente Resolución en el artículo tercero, numeral segundo. Que en la presente decisión y con base en lo expuesto en el Concepto Técnico acogido, se observa que la empresa para el desarrollo de la actividad no requiere permiso de emisiones atmosféricas conforme a lo regulado en el Decreto 948 de 1995 en su artículo 73 literal g) así:”… Artículo 73: Casos que requieren permiso de emisión atmosférica. Requerirá permiso previo de emisión atmosférica la realización de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, públicos o privados: g. Quema de combustibles, en operación ordinaria, de campos de explotación de petróleo y gas…”, siendo que esta actividad no se llevará cabo por la compañía en el desarrollo de la perforación exploratoria.

Que en materia de emisiones atmosféricas, la empresa aunque no se encuentra en la obligación de solicitar permiso en tal sentido, debe cumplir con lo estipulado en la parte resolutiva del presente acto administrativo en cuanto a las condiciones para la quema de gas en foso de quemado en las pruebas cortas de producción y también acatar lo dispuesto en el Decreto 948 de 1995 y los artículos 34 y ss del Decreto 002 de 1982 en cuanto a los requisitos para la construcción de una tea, en el evento de realizar pruebas extensas de producción, con el fin de garantizar una combustión completa evitando la emisión de material particulado.

Que en relación con tales emisiones la empresa deberá realizar monitoreos de calidad de aire en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 601 de 2006 de este Ministerio la cual establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia. Teniendo en cuenta que en el Concepto Técnico que se acoge mediante la presente Resolución se establece que según la información presentada en el Estudio de Impacto Ambiental, el tipo de cobertura vegetal predominante en el área es de sabanas con pastos naturales, el proyecto no requiere permiso en tal sentido. No obstante a la empresa se le imponen unas medidas de compensación ordenadas en la parte resolutiva del presente acto administrativo, en razón a que se realiza una intervención y cambio del uso del suelo el cual pasa de vocación agrícola a industrial. Que en el evento de presentarse dentro del proyecto objeto de la presente Resolución, manejo de residuos peligrosos la empresa deberá llevar a cabo la disposición conforme a las reglas establecidas en el Decreto 4741 de 2005, el cual establece la regulación en el marco de la gestión integral, para la prevención en la generación de residuos o desechos peligrosos, así como las reglamentación el manejo de los residuos o desechos generados, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente. Que a su vez y si el proyecto presenta disposición de residuos patógenos considerados a su vez como residuos peligrosos, en lo que respecta a su almacenamiento, transporte y disposición final, se debe cumplir con lo establecido en el Decreto 2676 de 2000 expedido por el Ministerio de Salud (hoy Protección Social) modificado por los Decretos 1669 de 2002 y 4126 de 2005 el cual regula la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares. FUNDAMENTOS LEGALES Conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Nacional, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y así mismo, se consagra en dicho artículo que es deber del Estado proteger la diversidad e

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integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Respecto a la protección de los recursos naturales el artículo 80 de la Carta Política preceptúa: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. “Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. “Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.”

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Que el desarrollo sostenible es entendido a la luz de lo establecido en el artículo 3º ibídem como aquel que debe conducir al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Que la Licencia Ambiental se encuentra definida en la ley y sus reglamentos de la siguiente manera: “Artículo 50 de la ley 99 de 1993. De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.” Que el Decreto 2150 de 1995 establece en su artículo 132º.- De la licencia ambiental y otros permisos, que la Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental necesario. para la construcción, desarrollo y operación de la obra industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental. “Artículo 3 del Decreto 1220 de 2005. Concepto y alcance de la Licencia Ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto,

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obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.”

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del Artículo 52 de la Ley 99 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 8 del Decreto 1220 de 2005, tiene competencia privativa para otorgar o negar las licencias ambientales respecto a la ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías. Que respecto a la finalidad de las Licencias Ambientales la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-035 del 27 de enero de 1999 considera: “La licencia ambiental consiste en la autorización que la autoridad ambiental concede para la ejecución de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente. La licencia habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos límites, en la ejecución de la respectiva obra o actividad; pero el ámbito de las acciones u omisiones que aquél puede desarrollar aparece reglado por la autoridad ambiental, según las necesidades y conveniencias que ésta discrecional pero razonablemente aprecie, en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o actividad produzca o sea susceptible de producir. De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente.” Que el Decreto 321 de 1999, adopta el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, por lo cual la empresa interesada deberá cumplir a cabalidad con el mencionado plan. Que la ley 99 de 1993 en el parágrafo del artículo 43 establece que: “Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto.” Que el parágrafo del artículo 89 de la ley 812 de 2003, así mismo establece que los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y manejo de la cuenca. Que el Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 reglamenta el artículo 43 de la ley 99 de 1993 en relación con la inversión que debe hacer la empresa en la cuencas hidrográficas, en cuanto a la forma mediante la cual se debe llevar a cabo dicha inversión, los proyectos sujetos a esta, aprobación y destinación de recursos. Que el decreto mencionado en el parágrafo segundo del artículo 4º establece que “Con el fin de ajustar el valor de la inversión del 1%, calculada con base en el presupuesto inicial del proyecto, el titular de la licencia ambiental deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, dentro de los seis (6) meses siguientes a

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“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

la fecha de entrada en operación del proyecto, la liquidación de las inversiones efectivamente realizadas, las cuales deberán estar certificadas por el respectivo contador público o revisor fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente decreto. Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental competente procederá a ajustar, si es del caso, el programa de inversión.” En relación con las tasas compensatorias y por uso de agua se aclara que en virtud de los artículos 9 y 11 del Decreto 632 de 1.994 los acuerdos del INDERENA, siguen vigentes en el territorio nacional, salvo en la jurisdicción de las Corporaciones Regionales que existían con anterioridad a la ley 99 de 1.993. Para estos casos siguen vigentes los actos administrativos que se expidieron antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley. En consecuencia, hasta tanto el Ministerio del Medio Ambiente, expida la correspondiente reglamentación, las autoridades ambientales podrán cobrar las tasas por utilización y aprovechamiento de recursos naturales conforme a las siguientes reglas: (i) las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos creados en virtud de la Ley 99 de 1.993, con base en los Acuerdos del INDERENA, (ii) las Corporaciones Autónomas Regionales creadas con anterioridad a la ley, con base en sus Resoluciones o Acuerdos, y (iii) que los actos administrativos bien sea del INDERENA o de las autoridades ambientales existentes con anterioridad a la ley 99 de 1.993 se encuentren fundamentados en normas legales vigentes. Adicionalmente, se considera que las autoridades ambientales podrán incrementar el cobro de las tasas por utilización y aprovechamiento de recursos naturales, siempre y cuando los actos administrativos (bien sea del INDERENA o de las autoridades ambientales existentes con anterioridad a la ley 99 de 1.993), otorguen esta facultad y señalen el correspondiente mecanismo. Que el Decreto 3100 del 30 de Octubre de 2003, reglamenta las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales, definiendo allí la tarifa mínima a pagar, el ajuste regional, los sujetos pasivos de la tasa, entre otros aspectos. Que una vez analizados los aspectos técnicos y jurídicos dentro de la presente actuación, este Ministerio considera viable otorgar en la parte resolutiva del presente acto administrativo la Licencia Ambiental a la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD, para adelantar actividades del proyecto denominado: “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este” ubicado en jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque en el departamento de Casanare. Que la Licencia Ambiental que se otorga sujeta a la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., al cumplimiento de las obligaciones, requisitos y condiciones que se establecen en la parte resolutiva de la presente providencia. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene competencia privativa para otorgar la Licencia Ambiental como organismo rector de la gestión ambiental, tendiente a la conservación y protección de los recursos naturales renovables y a garantizar a todas las personas un ambiente sano, por lo que debe ejecutar las políticas tendientes a cumplir los cometidos estatales en este aspecto.

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“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

Que el artículo segundo del Decreto 216 del 3 de febrero de 2003, contempla que Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial continuará ejerciendo las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993. Que mediante el Decreto No.3266 del 8 de octubre de 2004, por el cual se modifica la Estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se creó la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio. Que en virtud del numeral primero del artículo primero de la Resolución No. 2116 del 21 de diciembre de 2005, dentro de las facultades conferidas al Asesor del Despacho del Viceministerio de Ambiente, se encuentra la de suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan, niegan, modifican y ceden las licencias ambientales, dictámenes técnicos ambientales y planes de manejo ambiental de competencia del Ministerio. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Otorgar a la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., Licencia Ambiental para el proyecto denominado: “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este” Sector Norte, ubicado en jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque en el departamento de Casanare. Las coordenadas del proyecto son las siguientes:

Coordenadas Área de Interés para Perforación Exploratoria

Coordenadas Origen 3 Este Punto Este Norte

A 923.400 1`071.800 B 91.982,29 1´074.931,22 C 924.039 1´082.250 D 929.119 1`078.668,6 E 928.083,246 1`071.777,561

PARÁGRAFO PRIMERO.- Autorizar Dentro del área de interés cinco (5) Sub-Bloques, donde se concentrarán las actividades de perforación exploratoria, en los cuales se ubicarán cinco (5) plataformas multipozos, una (1) por cada Sub-Bloque a partir de las cuales se pueden perforar hasta 6 pozos. Las coordenadas de ubicación de los mencionados Sub-Bloques se presentan a continuación:

Coordenadas de los Sub-Bloques

Área de Interés Norte Este 1.076.459,1341 925.748,6925 1.074.853,0389 926.102,7823 1.075.039,7941 926.701,0719 1

1.076.596,0880 926.371,4021 1.076.725,6180 924.012,2436 1.075.968,7837 923.938,0251 1.075.039,7941 923.746,2538 1.074.965,0920 925.516,7027 1.075.737,0138 925.516,7027

2

1.076.645,8894 925.638,8026 3 1.076.695,8575 922.937,8585

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 15

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

1.075.467,3809 922.231,0012 1.074.840,6516 922.961,1826 1.075.344,3953 923.789,5883 1.076.072,8484 923.947,3024 1.076.394,5848 923.971,8935 1.079.073,7077 924.430,0134 1.077.405,3607 924.014,8736 1.076.820,1943 926.542,3420 1.078.588,1440 926.469,0821

4

1.078.999,0056 926.408,0321 1.079.128,5672 922.741,2529 1.077.690,5819 922.611,3706 1.077.671,6610 923.798,8656 5

1.079.052,8837 923.826,6975 PARÁGRAFO SEGUNDO.- Autorizar la Construcción y operación de la perforación exploratoria del pozo Casanare Este-1 ubicado en el subbloque 3, en las siguientes coordenadas origen Bogotá:

Coordenadas pozo Casanare Este, Sector Norte-1

Coordenadas Origen 3 Este Pozo Este Norte Casanare Este-1 923.350 1´075.816

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Licencia Ambiental, autoriza a la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD a la realización de las siguientes actividades: 1. Adecuación de vías existentes y construcción de los accesos a los

subbloques de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en las siguientes tablas:

Construcción de nuevos accesos a los Sub-bloques del proyecto

ACCESO A OBRA

Sub-Bloque 1

Construcción de vía nueva a partir del K 166+500 de la vía a Orocué, mediante la conformación de un terraplén de 1.0 a 1.50 m de alto con 8 m de ancho y una longitud de 1.50 m aproximadamente.

Sub-Bloques 2 y 3

El acceso a la finca Matepalma, el cual tiene 2.8 Km. hasta el sub-Bloque número 3, deberá ser adecuado mediante la conformación de un terraplén, adecuación y construcción de alcantarillas dobles de 0.90 m cada 500 m aproximadamente.

Sub-Bloque 3

Se construirá, a partir del K2+800 de la vía existente a la finca Matepalma, una nueva vía en una longitud aproximada de 1 Km, mediante la conformación de un terraplén de una altura promedio de 1.20 m. El corredor transcurre sobre terreno plano en sabanas con pastos que en la actualidad están dedicadas a ganadería.

Sub-Bloques 4 y 5

Se construirán accesos nuevos directamente desde la vía pavimentada mediante la conformación de terraplenes de longitudes de 700 m y 1350 m respectivamente, de 8.0 m de ancho y

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“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

entre 1.0 y 1.50 m de alto, ya que en toda el área hay presencia de sabanas inundables.

Descapote y movimiento de tierras en la construcción

de accesos a los sub-Bloques

Sub-Bloque Ítem 1 2 3 4 5 Longitud de la vía 150 m 700 m 700 m 700 m 1350 m Cortes (m³) 2550 12000 12000 12000 23000 Rellenos (m³) 2000 9100 9100 9100 17550 Descapote(m³) 4200 19600 19600 19600 37800 Material Sobrante en Banco (m³) 0 0 0 0 0

2. Construcción de la locación del pozo Casanare Este-1, de acuerdo a las

especificaciones técnicas establecidas en los estudios entregados y las obligaciones establecidas en la presente Resolución. Cada plataforma tendrá un área aproximada de 5 hectáreas, incluida donde se perforará el pozo Casanare Este-1. (sub-Bloque 3).

3. Perforación de los pozos exploratorios hasta una profundidad aproximada de

10000 pies mediante el empleo lodos base agua. 4. Pruebas de producción cortas y extensas 5. Facilidades Tempranas de Producción; constituidas por: Separador de

producción Bifásico con capacidad para 3000-5000 Bbl/día, un quemador para 500 Bbl/día, 3 tanques de 500 Bbl para almacenar el crudo.

6. Transporte de crudo en carrotanques hacia la estación Araguaney de la

empresa ECOPETROL S.A. o Barquereña, de la compañía PERENCO COLOMBIA LTD

7. Desmantelamiento y Restauración ARTÍCULO TERCERO.- La Licencia Ambiental otorgada en la presente resolución, lleva implícito el uso, aprovechamiento y/o afectación de los siguientes recursos naturales renovables: 1. CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES: Otorgar concesión de aguas superficiales a la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD con el fin de captar sobre el caño Pirichigua 4 l/s: Un (1) l/s para actividades construcción (vía y plataforma) y tres, ( 3) l/s, para la etapa de perforación de los pozos exploratorios, distribuidos en usos doméstico, industrial. y pruebas de producción, así: a. El sitio de captación se autoriza en las siguientes coordenadas:

Coordenadas. Captación Caño Pirichigua

Cuerpo de agua Coordenadas Origen 3

Este Caudal

Caño Pirichigua N: 1.076.730 – E: 926.076 4l/s

b. La captación se realizará con el uso de una motobomba instalada sobre una placa de concreto y/o adaptada a un carrotanque, el cual se encargará de

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 17

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

transportar el agua desde este punto hacia la locación de los pozos Casanare Este. Sector Norte.

c. Para la captación del agua se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Instalar un medidor de flujo debidamente calibrado en el sistema de captación, para registrar los volúmenes de agua captados, los cuales deben ser anexados en los informes de cumplimiento ambiental.

2. El carrotanque que se utilice para realizar la captación no podrá por ningún

motivo, ingresar al caño Pirichigua; por tanto se deberá utilizar una manguera de por lo menos diez (10) metros para bombear el agua de dicha fuente hídrica.

3. En el caso que la motobomba se instale sobre una placa de concreto en el

punto de captación, ésta estructura deberá complementarse con muros perimetrales, techo, cerramiento y drenaje hacia una trampa de grasas como control para posibles escapes de aceite provenientes de este equipo

4. La empresa deberá monitorear una vez al año, en época de verano

(mediados del mes de enero), los caudales del caño Pirichigua; durante el tiempo de vigencia del permiso de concesión otorgado. Los registros que se tomen deben ser presentados a CORPORINOQUIA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los Informes de Cumplimiento Ambiental correspondientes

5. La empresa deberá racionalizar el uso del recurso hídrico, para lo cual

deberá reutilizar el agua en aquellos procesos y actividades de la industria, que lo permitan. La información resultante de dicho proceso se anexará a los respectivos Informes de Cumplimiento Ambiental.

2. PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS E INDUSTRIALES: Otorgar permiso de vertimientos, de aguas residuales domésticas e industriales a la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., generadas durante la perforación de los pozos autorizados en el desarrollo del proyecto: “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este”, bajo las especificaciones indicadas a continuación: a. Aguas residuales domésticas. Las aguas negras serán recolectadas y conducidas mediante un sistema de tubería en PVC de 3” hasta la planta de tratamiento compacta de lodos activados, en donde serán tratadas. Las corrientes de aguas grises serán recolectadas por un sistema independiente al utilizado para las aguas negras y se harán pasar previamente por un sistema de trampa de grasas con el fin de remover la capa de grasas y detergentes que la caracterizan para luego ser enviada a los tanques australianos para ajuste de propiedades, antes de su disposición final. b. Aguas residuales industriales. La corriente de aguas industriales será la representada por los residuos líquidos generados durante las actividades de perforación, aguas de lavado de equipos y aguas lluvias contaminadas. Durante la perforación de pozos exploratorios, el tratamiento de las aguas se realizará en una trampa de aceite (skimmer) y dos (2) tanques australianos para la tratamiento de dichas aguas y un (1) tanque australiano de emergencia de 2500 Bbls.

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 18

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

c. Se autoriza a la empresa disponer las aguas residuales domésticas e industriales por el método de aspersión en áreas aledañas a las plataformas, el caudal autorizado de vertimiento es de 2.5 l/s por la duración del proyecto. d. Para el sub-Bloque 3 donde se ubicará la plataforma Casanare Este 1, el área de aspersión tendrá un área de 1 ha, enmarcada en el eje central de coordenadas N: 1.075.139, E: 923.585. e. Para las demás plataformas, dentro de los Planes de Manejo Ambiental específicos la empresa deberá presentar el diseño del sistema de riego y la ubicación georreferenciada del mismo. f. La empresa deberá garantizar:

1. El funcionamiento eficiente y vigilado de los sistemas e infraestructura empleados para el manejo y tratamiento de las aguas residuales domésticas e industriales y de escorrentía, generadas durante la ejecución del proyecto.

2. Los sistemas de manejo y conducción de las aguas lluvias, no podrán

mezclarse en ningún momento con los de las aguas residuales generadas por la actividad.

3. Monitoreo a los sistemas de tratamiento de aguas, teniendo en cuenta los

puntos, periodicidad y parámetros establecidos por las entidades ambientales que controlan y otorgan los permisos de vertimiento.

4. Los resultados de los monitoreos se deberán presentar en los Informes de

Cumplimiento Ambiental presentados a CORPORINOQUIA y a este Ministerio.

5. Las características del vertimiento deberán cumplir a cabalidad lo

establecido en los Artículos 40, 41, 72, y 74 (este último en el caso de concentración de Fenoles para el agua residual industrial) del Decreto 1594 de 1984.

6. El área de riego deberá contar con un terraplén o dique a lo largo de todo el

perímetro de la misma, con el fin de evitar escorrentía del agua hacia las zonas externas.

g. La empresa presentará como anexos, en los Informes de Cumplimiento

Ambiental correspondientes, la información de:

1. La relación los caudales de vertimiento de aguas residuales industriales.

2. Los respectivos monitoreos de los afluentes y efluentes de los sistemas de depuración de las aguas residuales industriales, estimando además la remoción de cargas contaminantes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1594 de 1984.

ARTÍCULO CUARTO.- La licencia Ambiental otorgada en el presente acto administrativo comprende también la ocupación de cauces bajo las especificaciones técnicas y obligaciones indicadas a continuación: a.Se autoriza a la empresa el permiso de ocupación de cauces para la instalación de obras hidráulicas (alcantarillas) para la construcción de la vía de acceso al pozo

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 19

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

exploratorio Casanare Este-1. Dicho cruce se hará en el caño NN, en el punto de coordenadas N: 1.075.425, E: 926.475. b. En el momento de la ocupación del cauce, se deberá tener en cuenta el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Evitar la tala de vegetación que estimule procesos de socavación del cauce o de sus márgenes.

2. Evitar que en las labores de excavación, se dispongan suelos y material

dentro del cuerpo de agua, afectando la calidad fisicoquímica e hidrobiológica del mismo.

3. No se deberá disponer ningún residuo sólido o líquido dentro de la corriente

durante la ejecución de las obras.

4. No se deberán lavar carros ni herramientas dentro del cauce del Caño NN.

5. Los escombros derivados de los procesos de construcción, deben ser dispuestos en los sitios autorizados para el proyecto.

6. La empresa deberá instalar filtros o barreras sedimentadoras aguas abajo

del sitio del cruce del cauce, durante el tiempo de ejecución de las obras, procediendo a retirarlas una vez finalizadas las obras.

7. El permiso no autoriza cambios en la morfodinámica natural de la fuente

superficial que cruza la vía de acceso al pozo exploratorio Casanare Este-1. 8. En caso de ser utilizada por la empresa, la infraestructura existente sobre

corrientes superficiales de agua, se realizarán las adecuaciones de dichas obras de arte, que lo ameriten, dejándolas en mejores condiciones que las encontradas.

ARTÍCULO QUINTO.- Autorizar a la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD el manejo de residuos sólidos domésticos e industriales generados por el proyecto: “Perforación Exploratoria en el área de Interés del Bloque Casanare Este”, en los términos indicados a continuación: a. Manejo de residuos sólidos domésticos

Residuo Sólido Tratamiento / Disposición

Residuos orgánicos (Desperdicios de alimentos)

Serán trasladados a la planta de manejo integral de residuos sólidos de Paz de Ariporo aprobada mediante la Resolución 200.15.03-0356 de CORPORINOQUIA, o al relleno sanitario de Yopal, ubicado al lado de la estación Araguaney o un tercero autorizado.

Residuos reciclables

Estos materiales serán clasificados en la fuente y dispuestos en canecas plenamente identificados con su contenido para ser entregados a empresas recicladoras del área municipal, que cuenten con los permisos ambientales correspondientes, copia de los cuales se anexarán al Informe de Cumplimiento Ambiental del proyecto.

Residuos incinerables (no biodegradables)

Estos residuos serán recolectados y almacenados en la locación de los pozos para posteriormente ser tratados y dispuestos por la empresa SERPET J.R y Cia. Empresa que cuenta con autorización ambiental.

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“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

b. En la locación del pozo se deberá construir un sitio de almacenamiento temporal para los residuos sólidos que se produzcan durante las diferentes etapas del proyecto, el cual deberá ubicarse sobre una plataforma en concreto para evitar una posible contaminación del suelo por los lixiviados y estar techado para impedir que los residuos entren en contacto con la lluvia y la acción directa del sol, evitando así la progresiva degradación de los residuos y consecuente proliferación de vectores infecciosos.

c. Los residuos sólidos serán clasificados en recipientes identificados con

códigos de colores de acuerdo a su contenido, para su almacenamiento temporal.

d. Se autoriza a la empresa para la disposición final de los residuos sólidos, la

entrega a terceros autorizados (Paz de Ariporo, o relleno sanitario de la ciudad de Yopal), remitiendo copia de la respectiva licencia ambiental.

e. El control de la sucesión de los residuos deberá llevarse por medio de actas

en las que se registren los volúmenes de residuos entregados

f. Los Residuos Sólidos Reciclables (papel, plástico, latas, canecas, recipientes y vidrio) deberán empacarse en bolsas verdes y entregarse a una empresa dedicada al manejo de los mismos. Una vez inicien las operaciones en el bloque Casanare Este, y consecuentemente la generación de este tipo de residuos, la empresa deberá presentar a CORPORINOQUIA una certificación en la que se constate la recepción de los residuos reciclables por parte de la empresa que se encargará de su manejo.

g. Las estopas, trapos, guantes y material contaminado con aceite y

salmueras, se empacarán en bolsas rojas y tendrán que ser entregados a una empresa que cuente con Licencia Ambiental para manejo de residuos peligrosos o químicos especiales; además, el transporte deberá realizarse en vehículos que cumplan las especificaciones técnicas del Decreto 1609 del 2.002 y contar con el respectivo plan de contingencia establecido dentro de los lineamientos del Decreto 321 de 1999. Previo al inicio de la entrega de estos residuos al tercero encargado de su manejo, PETROMINERALES COLOMBIA LIMITED deberá presentar a CORPORINOQUIA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el documento que certifique el acuerdo establecido para la remisión de estos residuos especiales, junto con una copia de la Licencia Ambiental y el Plan de Contingencias para el transporte de la empresa que se encargará de la respectiva recolección, manejo y disposición final de dichos residuos.

h. Los empaques de productos que contienen químicos (canecas, envases,

plásticos y otros recipientes de almacenamiento y/o consumo de ACPM) deberán ser recogidos y devueltos a los proveedores quienes se encargarán de su disposición final.

i. A los lodos y cortes de perforación se les realizará tratamiento de secado y

deshidratación en la piscina destinada para tal fin. Al finalizar la etapa de perforación, la empresa deberá realizar análisis al material dispuesto en la piscina de cortes, midiendo las concentraciones de metales pesados, hidrocarburos presentes y demás parámetros establecidos en la Norma Loussiana 29-B, cuyos resultados deben ser presentados a CORPORINOQUIA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de determinar que se encuentran en condiciones

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 21

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

adecuadas para mezclarlos con tierra y arcilla y utilizarlos en el relleno de la piscina y revegetalización del área.

j. La empresa deberá presentar en los Informes de Cumplimiento Ambiental,

los certificados de entrega de todos y cada uno de los residuos entregados a terceros para el respectivo manejo.

k. La empresa deberá para la disposición final de los residuos sólidos que se

generen en el bloque Casanare. Este Sector Norte, deberá:

1. En el Informe de Cumplimiento Ambiental, la empresa deberá informar a este Ministerio y a CORPORINOQUIA, las empresas seleccionadas para el manejo, transporte de los residuos sólidos y disposicion final, anexando copia de sus respectivas licencias ambientales.

2. Si los suelos contaminados con aceites son superiores a 10 Bbls, la

empresa deberá entregar a este Ministerio, en el ICA correspondiente, el programa especifico definido para el tratamiento de los mismos (landfarming y /o biorremediación).

ARTÍCULO SEXTO.- La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, a la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a. Áreas de exclusión:

1.Áreas protectoras: Determinadas especialmente por la vegetación, clasificada como bosques secundarios, bosques de inundación, bosques de galería que se encuentran a lo largo de los caños y ríos que recorren el área directa e indirecta del Bloque de perforación exploratoria Casanare Este. Sector Norte. Especialmente las de los cursos de agua Pirichigua, Guanapalo, Duya, Ceilán y Yarumito.

2. Los cuerpos de agua, incluidos los esteros y su ronda de protección de 50

m a partir de la cota máxima de inundación.

3. Los aljibes y pozos de agua subterránea

4. Nacederos y su ronda perimetral de 100 m

5. Áreas de préstamo lateral que se generen en el desarrollo del proyecto

6. Centros poblados y su infraestructura asociada (escuelas, centros de salud, etc.). 7. Viviendas aisladas hasta una distancia de 100 metros 8. Trazado de vías principales y secundarias

9. Áreas de Infraestructura Productiva

10. Áreas de interés arqueológico: Se estableció que en el Área de

Perforación Exploratoria están catalogados como de potencial

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 22

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

arqueológico alto, los diques, albardones u orillares, márgenes de los caños Pirichigua, Guanapalo, Palmarito, Ceilán y algunos sectores del río Pauto.

b. Emisiones Atmosféricas b.1 Se autoriza la quema de gas producto de las pruebas cortas de producción en un foso de quemado, y durante las pruebas extensas en tea. b.2 El sitio de ubicación del foso de quemado deberá cumplir por lo menos con las siguientes condiciones:

1. Ubicarse a una distancia no inferior de 30m de la vegetación circundante. 2. Las vías deben estar distanciadas como mínimo 30 m, al igual que las

plataformas de perforación y equipos.

3. Se debe tener en cuenta la cota del foso.

4. Contar con acceso que permita el ingreso de equipos de respuesta a contingencias, en caso que se presenten

5. Que no haya zonas de disposición de cortes y/o líneas de flujo

6. Condiciones geotécnicas estables

7. Nivel freático bajo, como máximo de 2 m

8. El foso deberá contar como mínimo con las siguientes dimensiones:

8.1 Longitud: 40 m. 8.2 Ancho: 20 m y 6 m, en la parte más ancha y angosta, respectivamente. 8.3 La profundidad del fondo del foso deberá ser de 6 a 8 m, incluido el

jarillón. 8.4 La base del fondo debe ir en desnivel, de lo más angosto a lo más

ancho. 8.5 Se debe impermeabilizar el fondo y los taludes (1.0 m. como mínimo a

partir del fondo del foso) con arcilla, bentonita u otro material similar para evitar infiltraciones de aguas que no se evaporen o hidrocarburos que no alcancen a incinerarse, en caso de presentarse alguna contingencia.

8.6 El material impermeabilizante se debe cubrir con suelo en una capa como mínimo de 1.0 m. de espesor, a fin de evitar su agrietamiento.

8.7 Se debe instalar una línea de agua no contaminada a presión para enfriamiento de la vegetación circundante, en caso de existir cobertura vegetal en sectores aledaños.

8.8 El área del foso se deberá aislar y señalizar completamente para evitar accidentes de personas y animales.

b.3 Si la empresa realiza a los pozos, pruebas extensas de producción, deberá instalar una tea que garantice la combustión completa a fin de evitar la emisión de material particulado y gases contaminantes, siguiendo las normas en cuanto a altura y ubicación de la misma de acuerdo con lo establecido en los Decretos 02 de1982 y 948 de1995.

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 23

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

b.4 La Tea de Quema de gas debe cumplir con lo siguiente:

1. Una distancia mínima de 100 m. con relación a la plataforma. 2. La tea tendrán una altura mínima de 15 m. (Artículo 40 del Decreto 02 de

1.982). 3. Deberá ubicarse dentro de una placa o foso, contar con un sistema de alivio

de presión y de manejo de condensados. El foso se impermeabilizará con cemento a fin de evitar eventuales infiltraciones de aguas contaminadas con hidrocarburos.

4. El área se demarcará a fin de evitar el ingreso de personal. 5. Se contará con motobomba y mangueras que conducirán las aguas

eventualmente contaminadas con hidrocarburos del foso al skimmer o Separador API de la locación para el tratamiento de las aguas residuales industriales.

6. La tea y su tubería de conducción deberá permanecer instalada y lista para su funcionamiento hasta la etapa de desmantelamiento.

b.5 A partir del inicio de las pruebas de producción en cada uno de los pozos perforados, la empresa deberá levantar la línea base de calidad de aire, la cual se deberá comparar con dos monitoreos de calidad del aire a realizar, uno antes y otro durante las pruebas de producción, cada uno cubriendo una toma de muestra durante diez (10) días y siguiendo los métodos de muestreo y análisis establecidos en la normatividad vigente. Se deberán evaluar los siguientes parámetros: Material Particulado, Óxidos de Nitrógeno, Dióxido de Azufre y Monóxido de Carbono. Las concentraciones de los parámetros obtenidas durante los monitoreos, se deben comparar con la norma de calidad del aire establecida en la normatividad vigente.

b.6 Los informes con los resultados, se deberán allegar a la Corporación y a este Ministerio con los Informes de Cumplimiento Ambiental y deberán contener como mínimo la siguiente información: metodología de muestreo, especificaciones de los equipos de medición utilizados, reportes de calibración de los equipos de alto volumen y de gases, esquema con la ubicación de los sitios de monitoreo, resultados de laboratorio, hojas de campo, fechas de medición, resultados de monitoreo y su respectivo análisis y comparación con la normatividad vigente, conclusiones y recomendaciones. b.7 La empresa deberá contar con los equipos y procedimientos para reaccionar de manera inmediata en caso de presentarse algún accidente que conlleve al derrame de sustancias contaminantes, durante la quema de gas. c. Previo al inicio del transporte de crudo en la etapa de pruebas de producción,

la empresa informará al este Ministerio y CORPORINOQUIA, la Estación de recibo del crudo, Araguaney o Barquereña, y presentará el Plan de contingencia respectivo para la ruta de transporte del mismo.

d. La Empresa debe dar estricto cumplimiento al Plan de Gestión Social y

soportar cada una de las actividades realizadas mediante registros documentales (actas o ayudas de memoria entre otros.), los cuales deberán ser anexados en los Informes de Cumplimiento Ambiental respectivos.

e. La empresa deberá presentar dentro de dichos planes de manejo ambiental la

caracterización de la calidad del agua de los pozos profundos que abastecen de agua a los pobladores del área de influencia directa del Área de Perforación Exploratoria Casanare Este. Sector Norte.

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 24

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

ARTÍCULO SÉPTIMO.-. La empresa en los Planes de Manejo Ambiental específicos, deberá presentar el levantamiento al 100 % de las áreas a intervenir. La Empresa por el cambio de uso del suelo deberá realizar una compensación para las plataformas multipozos, de 1 a 1, es decir que por cada hectárea intervenida, se realizará una compensación de una hectárea. Dichas compensaciones se deberán dirigir hacia el establecimiento y enriquecimiento de las áreas protectoras de los nacimientos y afluentes de los principales cuerpos de agua ubicadas dentro del área, entre los cuales se encuentran los Caños Duya, Pirichigua, Guirripa y la Cañada Ceilán. Para tal efecto, en un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la ejecutoría del presente acto administrativo, la empresa deberá presentar a CORPORINOQUIA para su aprobación un Plan de Establecimiento y Mantenimiento, en donde se especifique: sitios, especies, densidad de siembra, sistema de siembra, garantizando un prendimiento del 90% al cabo de tres años. La ejecución del plan será desarrollado por la Empresa y los informes de seguimiento de esta actividad se enviarán anualmente, reportando la eficacia y eficiencia de la medida establecida. ARTÍCULO OCTAVO.- Se autoriza el descapote limitado al área de las vías de y acceso y las áreas de las locaciones. ARTÍCULO NOVENO.- Si las condiciones bajo las cuales se definieron las áreas sujetas a intervención varían con el tiempo hacia escenarios restrictivos para las actividades autorizadas, el beneficiario de la Licencia Ambiental deberá informar a este Ministerio con el propósito de modificarla. ARTÍCULO DÉCIMO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., deberá adquirir el material de arrastre y/o de cantera para la ejecución del proyecto, en sitios de extracción existentes en el área y que se encuentren debidamente autorizados para la actividad minera tanto por el INGEOMINAS como por la Autoridad Ambiental Competente. Previo la utilización de las mismas, la empresa deberá remitir copia de dichos permisos, concesiones y/o autorizaciones a este Ministerio, con destino al expediente 3548. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD. no podrá adelantar obras dentro de la franja de propiedad del Estado a que se refiere el literal d) del Decreto 2811 de 1974, ni en las zonas de retiros que sobre fuentes superficiales tenga establecida la entidad territorial en cuya jurisdicción se va a desarrollar el proyecto. Sin embargo, para los cruces de agua identificados en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el beneficiario de esta Licencia ante el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si se podrá intervenir esta franja, siempre y cuando se cuente con la autorización ambiental por parte de este Ministerio. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial supervisará la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, en el Estudio de Impacto Ambiental y en el Plan de Manejo Ambiental. Cualquier contravención a lo señalado anteriormente, será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- En caso de presentarse durante el tiempo de ejecución de las obras u operación del proyecto efectos ambientales no previstos,

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 25

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

el beneficiario de la Licencia Ambiental, deberá suspender los trabajos e informar de manera inmediata a este Ministerio para que determine y exija la adopción de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las medidas que debe tomar el beneficiario de la misma para impedir la degradación del medio ambiente. El incumplimiento de dichas medidas será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD. será responsable por cualquier deterioro y/o daño ambiental causado directamente o por los contratistas a su cargo y deberá realizar las actividades necesarias para corregir, compensar y mitigar los efectos causados. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., deberá realizar un seguimiento ambiental permanente sobre el cumplimiento de las medidas propuestas en el plan de manejo ambiental y de las obligaciones consignadas en la presente resolución y presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tres (3) Informes de Cumplimiento Ambiental durante la ejecución del proyecto de perforación exploratoria, de cada plataforma: al finalizar la etapa de construcción, al finalizar la etapa de perforación incluidas las pruebas cortas de producción y al finalizar la etapa de restauración incluyendo pruebas extensas de producción.. En caso la duración del proyecto se mayor a un (1) año, la presentación de los informes deberá ser semestral, que incluya análisis comparativos de los impactos ambientales previstos y los que se han presentado en la ejecución del proyecto; dificultades presentadas en la aplicación de las medidas de manejo ambiental y las medidas adoptadas para superarlas; ponderación de la eficacia de las medidas de manejo ambiental; análisis de los resultados de las medidas de compensación; análisis de los resultados de los monitoreos realizados, incluyendo el análisis de resultados y conclusiones, comparando con la línea base presentada en los estudios ambientales; recomendaciones a la gestión ambiental del proyecto y balance de la gestión social desarrollada en el año anterior. Igualmente se informará sobre las contingencias que se presenten, de las cuales se llevará un registro mensual. Los informes deben anexar copia de todos los soportes, tales como: actas de reuniones, registro del seguimiento y monitoreo, registro de asistencia, convenios interinstitucionales, registro fotográfico (originales y legibles). PARÁGRAFO PRIMERO.- Los informes de seguimiento ambiental deberán tener en cuenta los formatos de cumplimiento ambiental (ICA) incluidos en el apéndice AP-2 del manual de seguimiento ambiental de proyectos elaborado por este Ministerio. PARÁGRAFO SEGUNDO.- En el evento que los pozos resulten improductivos, el informe deberá contener las acciones de desmantelamiento y recuperación. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD solo podrá hacer uso de los recursos naturales renovables en las mismas condiciones (caudales, volúmenes, sistemas de tratamiento y disposición, sistemas de control y monitoreo, etc.), que fueron presentadas en el Estudio de Impacto Ambiental y las que se autorizan en el presente acto administrativo. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Durante la ejecución del proyecto, y en caso de encontrar vestigios arqueológicos, la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD, deberá realizar la prospección arqueológica del sitio (a excepción del Pozo

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 26

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

Mapuro-1 que ya fue realizado), el cual será llevado a cabo por personal especializado. Concluida esta etapa, la empresa deberá presentar el estudio respectivo al Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura ICANH y a este Ministerio. El ICANH determinará la necesidad de realizar la etapa de excavación o rescate arqueológico. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., deberá cancelar a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía- CORPORINOQUÍA-, el valor correspondiente a las tasas por uso de agua, retributivas y/o compensatorias a que haya lugar por el uso, afectación o aprovechamiento de los recursos naturales renovables. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Aprobar transitoriamente el programa de inversión del 1% presentado por la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD correspondiente a la contribución para la formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica Río Meta-Río Pauto y en la formación ambiental de promotores, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, reglamentado por el decreto 1900 del 12 de junio del 2006, en las actividades de recuperación, preservación y vigilancia de cuenca del río Meta, microcuenca del río Pauto y los caños Duya, Pirichigua y Guirripa. ARTÍCULO VIGÉSIMO.- En la ejecución del programa de inversión del 1% a que hace referencia el artículo anterior, se deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. La empresa deberá invertir en adquisición de imágenes satelitales y

elaboración de cartografía digital, para contribuir al desarrollo de las etapas iniciales del estudio del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA ) del Río Meta-Río Pauto

2. Se establecerá una plantación protectora de dos (2) hectáreas, en las

márgenes del Caño Pirichigua, en el sitio de captación o sus inmediaciones, o como alternativa, en las márgenes del caño Yarumito en vecindad a la plataforma del pozo, teniendo en cuenta que esta fuente surte al Caño Pirichigua

3. La empresa deberá presentar a este Ministerio y a CORPORINOQUIA en un

plazo no mayor a tres meses, un informe donde se incluya la ubicación georreferenciada y en plano a escala 1:25.000, del área objeto de la reforestación, las especies seleccionadas de acuerdo a la zona, cantidades, costos unitarios y totales, incluidas las actividades de mantenimiento

4. En los documentos de Informe de Cumplimiento Ambiental, se describirán los

avances de las actividades realizadas para dar total cumplimiento al plan de inversión del 1%, todo soportado con la documentación correspondiente (entre otros, actas, convenios, planos, cartografía, fotos, informes técnicos).

5. Cronograma de actividades detallado donde se muestre los trabajos a

desarrollar por etapas y la duración de cada labor. PARÁGRAFO PRIMERO.- Por cada pozo exploratorio que se perfore, la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., deberá adicionar el programa de inversión del 1% aprobado transitoriamente mediante la presente Resolución, bajo los parámetros del Decreto 1900 de 2006 para la evaluación y aprobación de este Ministerio.

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 27

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Con el fin de ajustar el valor de la inversión del 1%, calculada con base en el presupuesto inicial del proyecto, la empresa deberá presentar ante este Ministerio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en operación del proyecto, la liquidación de las inversiones efectivamente realizadas, las cuales deberán estar certificadas por el respectivo contador público o revisor fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1900 de 2006. Con base en la información suministrada, este Ministerio procederá a ajustar, si es del caso, el Programa de Inversión. PARÁGRAFO TERCERO.- Lo establecido en el parágrafo anterior, se hará tomando como base la propuesta de ajuste de actividades que presente la empresa. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Previamente a la perforación de pozos exploratorios dentro del área de perforación exploratoria autorizada mediante la presente licencia ambiental, la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD. deberá presentar a este Ministerio un Plan de Manejo Ambiental por cada pozo a perforar para seguimiento, el cual se deberá elaborar con base en los términos de referencia HTER 210 y los ajustes contemplados en esta Resolución para dichos Planes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Antes de finalizar la etapa exploratoria y de acuerdo a los resultados obtenidos en ella, para entrar a la etapa de explotación, la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD. deberá presentar la solicitud de Licencia Ambiental Global al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el respectivo Estudio de Impacto Ambiental para el campo, de acuerdo con los términos de referencia HI-TER-1-03 establecidos mediante Resolución No. 1279 de 30 de junio de 2006, proferida por esta entidad. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., deberá suministrar por escrito a los contratistas y en general a todo el personal involucrado en el proyecto, sobre las obligaciones, medios de control y prohibiciones establecidas en esta providencia, así como aquellas definidas en el Estudio de Impacto Ambiental y en los Planes de Manejo Ambiental presentados por la empresa y exigirá el estricto cumplimiento de las mismas. El cumplimiento a este requerimiento deberá estar soportado mediante las respectivas actas. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., deberá informar a las Autoridades Municipales de la región sobre el proyecto y sus alcances, con miras a obtener los permisos necesarios para la ejecución de las obras proyectadas. ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Con el propósito de prevenir incendios forestales, el personal de campo deberá abstenerse de realizar fogatas así como de talar y acopiar material vegetal. ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., deberá informar previamente y por escrito a este Ministerio cualquier modificación que implique cambios con respecto al proyecto, para su evaluación y aprobación, so pena de incurrir en causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes.

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Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 28

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La Licencia Ambiental que se otorga mediante esta providencia, ampara únicamente las obras o actividad descritas en el Estudio de Impacto Ambiental, Plan de Manejo Ambiental presentado y en el presente acto administrativo. Cualquier modificación en las condiciones de la Licencia Ambiental, al Estudio de Impacto Ambiental o al Plan de Manejo Ambiental, deberá ser informada inmediatamente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para su evaluación y aprobación. Salvo las modificaciones de que trata la Resolución 1137 de 1996, modificada por la Resolución 482 de 2003, caso en el cual PETROMINERALES COLOMBIA LTD. deberá solamente informar con anticipación a este Ministerio sobre la realización de cualquiera de ellos. Igualmente deberá solicitar y obtener la modificación de la licencia Ambiental, cuando se pretenda usar, aprovechar o afectar un recurso natural renovable o se den condiciones distintas a las contempladas en el Estudio de Impacto Ambiental y en la presente providencia. El incumplimiento de dichas medidas será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes. ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- La Licencia Ambiental que se otorga, no ampara la captura o extracción de especimenes de fauna o flora silvestre. ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., deberá dar prioridad al personal de la zona para efectos de contratación. ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- La Licencia Ambiental que se otorga a través del presente acto administrativo no confiere derechos reales sobre los predios ni involucran los permisos por parte de los propietarios de los predios que serán afectados por las obras y actividades del proyecto tales como, servidumbres de paso, ocupación temporal de predios y demás. Por lo tanto, estos deberán ser acordados con los propietarios según cada caso. ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., deberá ejecutar el proyecto de acuerdo a la información suministrada en el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental presentado a este Ministerio. ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- La presente Licencia Ambiental se otorga por el tiempo de duración del proyecto. ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Terminados los diferentes trabajos de campo, la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., deberá desaparecer todas las evidencias de los elementos y materiales sobrantes, de manera que no se altere el paisaje o se contribuya al deterioro ambiental. ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., deberá comunicar con anticipación a este Ministerio y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía- CORPORINOQUÍA-, la iniciación de actividades. ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Notificar por la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales de este Ministerio al representante legal de la empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., o su apoderado debidamente constituido el contenido del presente acto administrativo.

Page 29: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO …portal.anla.gov.co/sites/default/files/res_348_280207.pdf · Así mismo estableció que debe elaborar el Estudio de Impacto Ambiental

Resolución No. 348 28 de febrero de 2007 Hoja No. 29

“Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales de este Ministerio, envíese copia del presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a las Gobernación del Casanare, a la Alcaldía Municipal de San Luís de Palenque y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía- CORPORINOQUÍA. ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- La empresa PETROMINERALES COLOMBIA LTD., deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo 1º, artículo 3º de la Resolución 1110 del 25 de noviembre de 2002, proferida por este Ministerio, o a la resolución que la modifique o sustituya, en relación con el primer pago por concepto se servicio de seguimiento. ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, ordenar la publicación del encabezado y la parte resolutiva de la presente resolución, en la gaceta ambiental de esta entidad. Copia de la publicación deberá remitirse al expediente 3549. ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- Contra el presente acto administrativo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante este Ministerio por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme con lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA ELENA CAMACHO BELLUCCI Asesor Despacho Viceministerio de Ambiente

Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales Proyecto Carlos Enrique Flórez Manotas. Abogado Contratista DLPTA Revisó. Martha Elena Camacho Bellucci. Asesor Despacho Viceministro Expediente 3548. Evaluación. C.T. 320 17/02/07 C/ Mis documentos/ Trabajo 2007/Febrero/Resoluciones/ Licencia Ambiental –Perforación Exp. Casanare Este –Exp. 3548.