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Expediente N° 136-2014 Sentencia N° 294-2014 Voto N° 376-2014 Sentencia N° 294-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del veintiuno de agosto de dos mil catorce. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por xxx en su condición de agente aduanera de la Agencia de Aduanas xxx S.A, contra la denegatoria del trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero 006-2013-xxx del 26 de julio de 2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006- 2013-xxx del 26 de julio de 2013 de la Aduana de Limón, la agente aduanera xxx de la Agencia de Aduanas xxx S.A, declaró en nombre de la empresa importadora xxx S.A., la destinación al régimen de importación definitiva de 6138 bultos conteniendo “palomitas de maíz para microondas”, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 136-2014Sentencia N° 294-2014

Voto N° 376-2014

Sentencia N° 294-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del veintiuno de agosto de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por xxx en su condición de agente aduanera de la Agencia de Aduanas xxx S.A, contra la denegatoria del trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero 006-2013-xxx del 26 de julio de 2013 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2013-xxx del 26

de julio de 2013 de la Aduana de Limón, la agente aduanera xxx de la Agencia

de Aduanas xxx S.A, declaró en nombre de la empresa importadora xxx S.A., la

destinación al régimen de importación definitiva de 6138 bultos conteniendo

“palomitas de maíz para microondas”, aplicando el trato arancelario preferencial

que concede el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República

Dominicana y los Estados Unidos (en adelante CAFTA o Tratado) (folios 71-

101).

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física a la que fue

sometido el DUA de cita, el funcionario encargado procedió a desaplicar el trato

arancelario preferencial, motivo por el cual reliquidó la obligación tributaria

aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢2.780.992,75. El referido ajuste se notifica el día 06 de agosto de 2013 (folios

11-12).

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III. El 14 de agosto de 2013, la agente aduanera xxx, interpone los recursos de

reconsideración y de apelación contra el ajuste efectuado al DUA 006-2013-xxx,

indicando lo siguiente (folios 01-05):

Que la aforadora desaplicó el certificado de origen a la línea 02 del DUA indicando que

no existía conexidad porque las mercancías no eran idénticas, porque no se

declaraba una variedad de palomitas que se leyera como butter lovers.

Señala que el importador aclaró a la aforadora que la línea 2 de la factura las palomitas

ACT 2 con sabor extra mantequilla era el mismo de amantes de la mantequilla,

partida arancelaria 2008.99, por lo tanto si estaba incluida en el certificado de

origen.

Que solicitan con base en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas la rectificación

del DUA.

IV. Que mediante resolución RES-AL-DN-xxx-2014 del 03 de marzo de 2014, la

Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la vez

emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal.

Dicha resolución fue notificada en fecha 19 de febrero de 2014 (Folios 37-58).

V. Que la agente aduanera xxx, se apersona ante esta Sede el 01 de abril del 2014,

reiterando los argumentos presentados y ampliándolos en el siguiente sentido:

(folios 61-64):

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Se solicitó al importador y al proveedor una explicación más amplia y técnica para

demostrar que el producto BLVR CLUB (Butter Lovers) y extra mantequilla son lo

mismo, y para ello facilitaron la etiqueta e imagen del empaque del producto en

inglés y la misma etiqueta e imagen con la traducción al español y la siguientes

explicación de Conagra Foods Export Company: “el producto que vendemos Act II

Extra Mantequilla versión escrita en español y la versión Butter Lovers está escrita

en inglés, el cual en ambos casos, es el mismo producto. Existen versiones de

escrito en diferentes idiomas, sin embargo el producto que xxx compra es la caja

de 28 que solo viene en versión inglés “Butter Lovers” que es igual en español que

“Extra Mantequilla.”

En el idioma inglés el producto se comercializa y promociona con el nombre de butter

lovers o sea amantes de la mantequilla, y que en español este mismo producto se

comercilaiza y promociona con el nombre de extra mantequilla.

Que se cumple con lo establecido en el artículo 4.16.4b del Tratado, referente a

mercancías idénticas.

VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO

I. La Litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el CAFTA, y solicitado por la agente

aduanera xxx en representación del importador xxx S.A., para la mercancía 3

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amparada al DUA 006-2013-xxx del 26 de julio de 2013 de la Aduana de Limón,

consistente en 6138 bultos conteniendo “palomitas de maíz para microondas”,

en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó el

certificado de origen por considerar que no existía conexidad entre la mercancía

presentada a despacho y lo descrito en el certificado de origen para la línea 02,

motivo por el cual se reliquidó la obligación tributaria aduanera, generando una

diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢2.780.992,75.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano

el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la

Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se

cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un

procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que

contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante

este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles

siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así,

tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue

notificado mediante el sistema informático Tica, el día 06 de agosto de 2013

(folio 12), y los recursos fueron interpuestos el 14 de agosto de 2013 (folio 01),

lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso

debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera

problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es la agente

aduanera xxx, encontrándose debidamente acreditada para actuar en dicha

condición, según constancia que corre a folio 107 del presente expediente

administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

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legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el

asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas

consideraciones:

1) Mediante DUA 006-2013-xxx del 26 de julio de 2013, la agente aduanera xxx

declaró en nombre de la empresa importadora xxx S.A., la destinación al

régimen de importación definitiva de 6138 bultos conteniendo “palomitas de

maíz para microondas”, aplicando el trato arancelario preferencial que concede

el CAFTA (folios 71-101).

2) Que adjunto al DUA 006-2013-xxx, se transmitieron bajo el código 284, tres

imágenes del certificado de origen emitido por Conagra Foods Export Company

el 01/01/2013, en la página 03 líneas 19 a 23 (folio 96) se describen las

siguientes mercancías:

1. Act II-Natural Flavored Popcorn

2. Act II- Light Natural Flavored Popcorn

3. Act II-Butter Flavored Popcorn

4. Act II- Extra Butter Flavored Popcorn5. Act II- Light Butter Flavored Popcorn

6. Act II- Caramel Flavored Popcorn

7. Act II- Cheddar Cheese Flavored Popcorn5

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3) Que en el proceso de revisión física, el funcionario encargado informa al agente

aduanero en lo de interés: “…Procede la Aduana de Limón como resultado del

proceso de revisión documental realizado al DUA 006-2013-xxx3 y sus mercancías a

desaplicar trato arancelario preferencial suscrito entre Centroamérica, República

Dominicana y los Estados Unidos en la línea 002 del Dua de marras, toda vez que

realizado el proceso de revisión se logra determinar que el documento aportado de

certificado de origen para dicha línea NO ES VÁLIDO, según las razones que se

exponen de seguido:******PRIMERO: Tenemos que a la luz de la normativa que regula

la materia, en particular lo establecido en el Texto del Tratado específicamente en su

Artículo 4.16(…)efectivamente el certificado de origen transmitido por la Agencia de

Aduanas, durante la tramitación de la declaración respectiva, fue confeccionado o

llenado sin cumplir con los requisitos acordados por las países que suscribieron al

Tratado, a saber, CAFTA-RD, pues visto el documento de origen no se ajusta a lo

preceptuado en el artículo 4.16.4b) “EMBARQUES DE MERCANCIAS IDENTICAS”,

Razón por la cual no existe conexidad entre la mercancía presentada a despacho y lo

descrito en el certificado de origen para las siguiente líneas: _ LINEA 0002 lo

presentado a despacho: ACT II Butter Lovers, lo indicado en el Certificado de Origen

en las Casillas 17--ACT II- natural flavored popcorn, 18—Act II- light natural flavored

popcorn, 19—Act II-butter Flavored popcorn, 20—Act II- extra butter caramel flavored

popcorn y 23—Act II-cheddar cheese flavored popcorn, asi tenemos que para detalle

de la descripción se puede determinar que no existe coincidencia con la mercancía …”

(folios 11-12).

4) Que mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2014, el Gerente de Desarrollo

de Negocios de Conagra Foods Export Company, indica que “…El propósito de la

presente es certificar que el producto denominado en inglés: ACT II, Butter Lovers

popcorn, es el mismo producto que se denomina en español: ACT II, palomitas de

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maíz, sabor Extra Mantequilla. La empresa xxx SA actualmente compra las palomitas

de maíz que vienen empacadas en cajas de 28 paquetes, cuyo empaque indica en el

idioma inglés: Butter Lovers popcorn que traducido textualmente al idioma Español es

Palomitas de maíz para Amantes de la Mantequilla, siendo este, en ambos casos, el

mismo producto. Además en otras presentaciones de producto se empaca en idioma

Español y Portugués como Palomitas de maíz sabor EXTRA MANTEQUILLA…” (folio

70).

IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato

arancelario preferencial otorgado por el CAFTA, a la mercancía amparada al

DUA 006-2013-xxx de la Aduana de Limón, por cuanto el A Quo determinó que

al momento del despacho se presentaron mercancías que no correspondían a

las descritas en el certificado de origen adjunto al DUA, producto de lo anterior

se modificó la obligación tributaria aduanera declarada generando una

diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢2.780.992,75.

En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el

cual los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial

entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y

eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que

tanto el CAFTA, el “Reglamento para la aplicación y administración de las

disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre

Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos”1 (en adelante 1 Aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008.

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el Reglamento), y el Decreto Nº 36938-COMEX2 establecen las disposiciones

normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto.

Bajo esta línea y acorde con el cuadro fáctico que encierra la presente litis, la

Sección B del CAFTA denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como

objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la

certificación de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al

comercio entre las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:

“Obligaciones Respecto a las Importaciones1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario

preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o

b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:

2 Puesta en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos: Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y su Anexo, adoptada por Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América el 27 de octubre de 2011 y por El Salvador el 04 de noviembre de 2011, publicado en el Alcance Nº12 a la Gaceta Nº18 del 25 de enero de 2012.

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a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;

c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;

d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;

e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y

f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12…” (El resaltado no corresponde al original)

Así podemos sostener que de conformidad con el artículo transcrito y en

general con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las

importaciones efectuadas bajo el amparo del CAFTA, es la que se refiere a la

carga de la prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad

Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información

que demuestre que una mercancía califica como originaria. Para el caso

concreto, el numeral 4.16 es el que establece el medio o forma en que se

solicitará el trato arancelario preferencial, indicando:

“Solicitud de Origen

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1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:

(a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o

(b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4”.

Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento que señala:

“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:

a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de

origen del CAFTA, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación

de origen emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien

con la información o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía

es originaria.

Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la

misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el

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documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo

así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a

través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha

certificación, y en ese sentido se pronuncia el numeral 22 del Reglamento al

disponer:

“Artículo 22.—Certificación de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado. Dicha certificación podrá ser emitida por el importador, exportador o productor…”

En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el

artículo 4.16.2 del CAFTA y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si

bien no necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener

al menos los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la certificación

Otro aspecto que se encuentra regulado en el numeral 4.16 del Tratado es la

necesidad que exista coincidencia entre las mercancías amparadas al

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certificado de origen, y las que se pretenden beneficiar del trato arancelario,

señalando al efecto el artículo 4.16.4:

“Artículo 4.16: Solicitud de Origen

(…) 4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:

(a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o

(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación (el resaltado es nuestro).

La disposición anterior, constituye el fundamento legal con base en el cual el

funcionario aduanero decidió desaplicar el trato preferencial solicitado, por

estimar que existían diferencias entre las mercancías descritas en el certificado

de origen emitido por Conagra Foods Export Company, y las que se

presentaron a despacho con el DUA 006-2013-xxx, puntualmente la diferencia

consistió en que la línea 20 de la página 03 del certificado de origen indicaba:

ACT II- Extra Butter Flavored Popcorn, en tanto las mercancías de la línea 02

del DUA de marras, revisadas físicamente indicaban ACT II Butter Lovers.

En criterio de este Tribunal, la diferencia apuntada en el proceso de revisión

física resulta irrelevante a los efectos de definir la naturaleza de las mercancías,

existiendo coincidencia en que se trata de palomitas de maíz para microondas

de la marca ACT II, así se desprende de la totalidad de la documentación

soporte del DUA, según se observa:

Conocimiento de embarque JAXLIO000821 : A2 Popcorn.

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Factura N° 9016985035 : A2 1/28CT 77.03Z BTR RP y A2 1/28CT 77.03Z

BLVR CLUB RP.

Traducción de factura : palomitas de maíz para microondas.

Formulario de Autorización de Desalmacenaje N° 2395360 : ActII

manteq.palomitas de maíz p/microondas sab.mantequilla A-9801-12,

ActII amantes de la manteq.palomitas de maíz p/microondas sab.

Mantequilla A-9802-12.

El alcance de los términos “extra butter” y “butter lovers” no desvirtúa la

identidad de las mercancías, siendo aspectos de comercialización y traducción

del nombre comercial, que no inciden en su naturaleza, efectivamente como

señala la recurrente, no existe quebranto a lo ordenado en el numeral 4.16.4.b

del Tratado, lo que se confirma con la nota remitida por la empresa Conagra

Foods Export Company que señala “…el producto denominado en inglés: ACT II,

Butter Lovers popcorn, es el mismo producto que se denomina en español: ACT II,

palomitas de maíz, sabor Extra Mantequilla…” (folio 70).

Adicionalmente, exige la normativa que para otorgar el trato preferencial a las

importaciones se indique en la respectiva declaración aduanera que las

mercancías son originarias y que el importador al momento de transmitirla,

tenga el original de la certificación de origen, disponiendo el Reglamento en el

artículo 20:

“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato

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arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.

Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;

La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)

Así, en consideración al alcance de las diferentes disposiciones que se

contemplan en el CAFTA, y siendo que dicho cuerpo normativo define la

certificación de origen como el documento que valida, para todo efecto legal, el

origen de las mercancías y la concesión del trato arancelario preferencial que

los países contratantes deben dar recíprocamente a las mercancías

negociadas, actuó incorrectamente la Aduana al desaplicar la preferencia

arancelaria durante el proceso de verificación, pues efectivamente consta en

expediente que la agente aduanera transmitió un certificado de origen válido y

que existía identidad entre las mercancías que éste instrumento cubría y las

que fueron presentadas al proceso de revisión física. Por lo que las diferencias

detectadas en relación con el sabor de las palomitas para microondas marca

Act II, resultan insuficientes para invalidar dicho documento, siendo

improcedente que la Aduana extienda el alcance del artículo 4.16.4.b, al

interpretar que mercancías idénticas es sinónimo de descripciones idénticas, lo

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cual ocurre no solo al momento de concluir la revisión física y desaplicar la

preferencia arancelaria, sino que reitera esa posición en la fase recursiva, al

decir: “…Vemos así que se deniega la aplicación del certificado de origen, a la

línea 0002. Lo anterior, porque la descripción de la mercancía presentada a despacho no coincide con la indicada en el certificado de origen aportado…” (la negrita corresponde al original), contrario al criterio del A Quo,

consideramos que la no coincidencia de las mercancías debe ir más allá de una

simple discrepancia en relación con la descripción.

Según lo expuesto, la Aduana tenía durante el despacho los elementos

pertinentes y suficientes para aceptar el trato preferencial solicitado, por cuanto

la certificación de origen reunía todos los requisitos que exige la normativa del

Tratado, tal y como se observa de seguido:

El nombre de la persona certificadora y demás información: Guillermo

Estrada, Business Development Manager, LATAM, teléfono: 817-210-1607 /

Fax: 402-517-9331.

Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la

mercancía en discusión: ACT II-Butter flavored Popcorn y ACT II-Extra Butter

flavored Popcorn clasificados en la posición arancelaria 2008.99, criterio

para trato preferencial “B-1”.

La fecha de la certificación: 20-01-2013.

Período que cubre la certificación: 01-01-2013 a 01-01-2014.

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Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a

la mercancía importada mediante el DUA de reiterada cita, le resulta aplicable

el trato arancelario preferencial que confiere el CAFTA y en consecuencia

procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el

ajuste recurrido.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos

198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por unanimidad este Tribunal

resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho. Se

da por agotada la vía administrativa. Se ordena la devolución del expediente a

la oficina de origen.

Notifíquese a la recurrente al fax 2440-xxx, e-mail: inxxxco.cr y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

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