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Expediente N° 162-2019 Voto N° 210-2019 Sentencia N° 182-2019 SENTENCIA 182-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con ocho minutos del día seis de junio de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra la resolución RES-AL-DN-0005-2019 del tres de enero de dos mil diecinueve de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Que con resolución número RES-AL-DN-1892-2018 del 01 de noviembre de 2017, la Aduana de Limón dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio contra el auxiliar de la función pública en su condición de agente aduanero XXX, al considerar que presuntamente declaró incorrectamente, en nombre del importador XXX, los datos relacionados con la mercancía asociada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 30 de mayo de 2016, específicamente los cuatro bultos de la línea 21 que fueron declarados como semillas de amapola, los cuales no formaban parte de la referida Declaración, error que el propio declarante solicitó rectificar, y por ende se eliminara la referida línea y se reintegraran los cuatro 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 162-2019

Voto N° 210-2019

Sentencia N° 182-2019

SENTENCIA 182-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con ocho minutos del día seis de junio de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra la resolución RES-AL-DN-0005-2019 del tres de enero de dos mil diecinueve de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

1. Que con resolución número RES-AL-DN-1892-2018 del 01 de noviembre de 2017, la Aduana de Limón dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio contra el auxiliar de la función pública en su condición de agente aduanero XXX, al considerar que presuntamente declaró incorrectamente, en nombre del importador XXX, los datos relacionados con la mercancía asociada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 30 de mayo de 2016, específicamente los cuatro bultos de la línea 21 que fueron declarados como semillas de amapola, los cuales no formaban parte de la referida Declaración, error que el propio declarante solicitó rectificar, y por ende se eliminara la referida línea y se reintegraran los cuatro bultos al movimiento de inventario correspondiente, lo cual fue aprobado mediante Resolución número RES-AL-DN-1415-2016 del 03 de junio de 2016 de la Aduana de Limón. Razón por la que la Aduana considera que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el numeral 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, readecuada en un 75% de conformidad con el numeral 233 de la LGA, la cual asciende a ¢68.021,25. Dicho acto se notificó el 08 de noviembre de 2017. (Ver folios 93 a 104).

1. Con escrito presentado el 16 de noviembre de 2017, el imputado presenta argumentos de descargo, alegando la violación de los principio de proporcionalidad y razonabilidad por parte del tipo aplicado para la atribución de la sanción, señalando la existencia de una eximente de responsabilidad al calificar la acción acusada como un error material sin incidencia fiscal. (Ver folios 105 a 110)

1. Con Resolución número RES-AS-DN-0005-2019 del 03 de enero de 2019, la Aduana de Limón emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero XXX, en el que se le impone una multa de quinientos pesos centroamericanos, readecuada en un 75% en apego al inciso a) del numeral 233 de la LGA, que de conformidad con el tipo de cambio corresponden a ¢68.021,25, al considerar que cometió la infracción administrativa dispuesta por el artículo 236 inciso 25 de la LGA por la imputación efectuada en acto inicial. Dicha resolución fue notificada el 08 de enero de 2019. (Ver folios 111 a 126)

1. Mediante escrito recibido en fecha 29 de enero de 2019, el señor XXX interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, alegando un vicio en el motivo y el contenido del acto recurrido, al aplicar el A Quo un tipo infraccional derogado, efectuando un análisis respecto del perjuicio fiscal, cuando a su consideración, el mismo no forma parte del tipo vigente, señalando además que en la especie no se presenta dicho perjuicio, a los efectos alega un vicio en el motivo y contenido del acto. Aduce a su vez, que no existen pruebas que demuestren su culpabilidad, acusando una investigación defectuosa y una imputación contraria a derecho. (Ver folios 127 a 130)

1. Que con Resolución número RES-AL-DN-0626-2019 del 26 de marzo de 2019, la Aduana de Limón declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 26 de octubre de 2018. (Ver folios 47 a 53)

1. Según constancia que obra a folio 160 del expediente, no se registra apersonamiento del recurrente ante esta Instancia.

1. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO:

1. OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana de Limón contra el auxiliar de la función pública XXX en su condición de agente aduanero, al considerar que es acreedor a la multa dispuesta por el numeral 236 inciso 25 de la LGA, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos según el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, readecuada en un 75% al amparo del numeral 233 de la LGA, la cual asciende a la suma de ¢68.021,25, al declarar incorrectamente, en nombre del importador XXX, los datos relacionados con la mercancía asociada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 30 de mayo de 2016, específicamente los cuatro bultos de la línea 21 que fueron declarados como semillas de amapola, los cuales no formaban parte de la referida Declaración, error que el propio declarante solicitó rectificar, y por ende se eliminará la referida línea y se reintegraran los cuatro bultos al movimiento de inventario correspondiente, lo cual fue aprobado mediante Resolución número RES-AL-DN-1415-2016 del 03 de junio de 2016 de la Aduana de Limón.

1. Admisibilidad del Recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la Aduana caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra el agente aduanero XXX, en su condición de persona física y es el quien personalmente interviene en autos, siendo la persona legitimada para recurrir por ser el afectado con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la multa se le notificó el 08 de enero de 2019 y el recurso se interpuso el día 29 de enero de 2019, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

1. Hechos Probados: Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el asunto que nos ocupa y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones de fondo:

1. Que la Declaración Aduanera número XXX del 30 de mayo de 2016, fue tramitada por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, a nombre del importador XXX. (Ver folios 145 y 146)

1. Que a raíz de la solicitud de rectificación requerida por el agente aduanero XXX en relación a la Declaración Aduanera de cita, donde expresamente se señala que se digitó la línea 21 por error, mediante Resolución número RES-AL-DN-1415-2016 del 03 de junio de 2016, la Aduana de Limón autorizó la anulación de la línea 21 de la referida Declaración, dejando en cero la cantidad de bultos, el valor y su peso bruto y neto. (Ver folios 01 a 04, 89, 90 y 148)

1. Nulidades:

Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la solicitud expresa del recurrente, lo procedente es efectuar la revisión de las actuaciones administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos constitucionales y legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.

· Vicio en el motivo y contenido

Al respecto, tenemos que un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.

Los elementos del acto se disponen en dos grupos, los formales, que refieren a un control de las características externas, sea quién, cómo y de qué forma se lleva a cabo, por otro lado se encuentran los elementos materiales, también concebidos como objetivos o teleológicos, en los que se consideran, los antecedentes que preceden a la actividad administrativa concreta, el objeto de la decisión y la finalidad que se persigue con la misma, aspectos que conforman el motivo, el contenido y el fin del acto, respectivamente; para el asunto que nos ocupa, el estudio de nulidad se centrará en los dos primeros de dichos elementos materiales.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”[footnoteRef:1]. [1: Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.]

Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.” (El resaltado no corresponde al original)

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el acto sea considerado válido.

De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica; cuando esto sucede, la manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente, al partir de un falso supuesto de hecho o bien de derecho, siendo que el motivo del acto así viciado, perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó líneas atrás, el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, y se configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los premisas previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto.

La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el elemento motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales circunstancias, se ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea fundamentación jurídica. Al respecto, en la especie el recurrente se centra sobre el antecedente normativo del acto que impone la sanción que nos ocupa, alegando que el A Quo aplica un tipo infraccional derogado, respecto de la versión del numeral 236 inciso 25) de la LGA.

Tenemos que efectivamente dicho tipo infraccional fue reformado mediante el artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, número 9328 del 19 de octubre de 2015, el cual eliminó, como bien apunta el interesado, el perjuicio fiscal que con anterioridad se encontraba previsto en su redacción.

Debe tenerse presente que el hecho generador en la especie, aconteció al momento de la aceptación de la Declaración Aduanera XXX, lo cual acaeció el 30 de mayo de 2016, sea cuando ya se encontraba vigente la reforma apuntada, y es precisamente la redacción actual la que aplica la Aduana para imponer la sanción de referencia, por lo que contrario a las afirmaciones del recurrente, la Autoridad Aduanera no utiliza la versión derogada del tipo que contemplaba el perjuicio fiscal como parte del análisis de la tipicidad objetiva.

Por lo tanto, no son de recibo las alegaciones que en este sentido plantea la recurrencia que nos ocupa, teniéndose como bien aplicado el antecedente normativo en cuestión.

Por otro lado, todo acto jurídico se configura como una declaración unilateral de voluntad de la Administración Pública que, dentro del marco de normas de Derecho Público y por ende en apego al principio de legalidad dispuesto por el artículo 11, tanto de la Constitución Política como de la LGAP, está destinada a producir efectos jurídicos, ya sea sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, dentro de una situación concreta. Bajo esta concepción, la sustancia del acto, lo declarado, lo que la Administración decide efectuar a través del mismo, se conoce como contenido del acto administrativo.

Este elemento tiene como propósito, la definición del efecto que causará el acto concreto, el resultado práctico que se pretende obtener, lo que dispone o decide la Autoridad Administrativa y que se expresa materialmente en la parte dispositiva del acto, debiendo abarcar todos los elementos integrantes del fondo del asunto, consecuencia de la declaración de conocimiento, voluntad o juicio por parte de la Administración y de la cual es reflejo el acto respectivo, debiendo además, ajustarse al Ordenamiento Jurídico y ser adecuado a sus fines.

En cuanto a los requisitos que debe reunir el contenido del acto administrativo, se han esquematizado doctrinalmente de la siguiente manera:

"El contenido del acto deberá ser:

1. Posible.

2. Lícito, es decir, ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

3. Determinado o determinable.

4. Idóneo para la consecución de los fines que el acto persigue."(El resaltado no es del original) [footnoteRef:2] [2: ENTRENA CUESTA, Rafael, Curso de Derecho Administrativo, Volumen I/1, Madrid, Editorial Tecnos, Octava Edición, 1983, p. 214.]

El artículo 132 de la LGAP se refiere al punto, disponiendo:

“1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.

 

2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados.

 

3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa.

4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba indicadas, estos últimos sean legalmente compatibles con la parte reglada del mismo." (El resaltado no es del original)

Teniendo presente la relevancia del contenido del acto administrativo, así como las consecuencias de su ausencia o incorporación defectuosa, resta ajustar tal panorama dogmático-jurídico, a la realidad que envuelve al caso que nos ocupa, y de esta forma exponer las razones que llevan a este Tribunal al rechazo de la nulidad planteada.

Así, debe primeramente tenerse claridad en cuanto al objeto del presente procedimiento ordinario, siendo que el mismo fue encausado por la el A Quo y destinado a verificar la configuración de la infracción dispuesta por el numeral 236 inciso 25) de la LGA, y de esta forma establecer la procedencia de la sanción dispuesta por dicho numeral.

Con base en dicho objeto, y una vez concluidas las fases procesales pertinentes, donde se le otorgó al sujeto imputada la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, así como la oportunidad de que se generara la prueba de cargo y descargo pertinente, la Aduana de Limón dicta el acto final, cuya parte dispositiva, en lo que nos interesa, decide:

“(…) Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas esta Gerencia resuelve dictar el Acto Final del Procedimiento sancionatorio de multa: PRIMERO: Se declaran sin lugar los alegatos presentados por el AGENTE DE ADUANAS XXX (…). SEGUNDO: Se fija la sanción impuesta al AGENTE DE ADUANA XXX, CEDULA XXX, CÓDIGO XXX, por la trasgresión del artículo 236 numeral 25) de la Ley General de Aduanas, al transmitir la información en la Declaración Unica Aduanera de Importación N° 006-2016-XXX de fecha de aceptación 30 de mayo de 2016, con errores y omisiones (…), dicha sanción consiste en el pago de una multa de quinientos pesos centroamericanos adecuados (…) que aplicándosele el artículo 233 inciso a) rebaja del 75%, la multa es de ¢68.021,25…”

Relacionando el texto de la parte dispositiva de la resolución apuntada, con el objeto del procedimiento, establecido desde el inicio del mismo, se desprende la correspondencia del mismo, al abarcar la totalidad de los aspectos debatidos y relevantes dentro del procedimiento, y que llevan a establecer la decisión a la que arribó la Aduana, que debía radicar en la determinación de la efectiva configuración del tipo vigente al momento de los hechos como anteriormente se analizó, en relación a la conducta imputada y la consecuente sanción. De la simple lectura del acto impugnado, se constata que su contenido abarca, es decir se pronuncia, sobre la totalidad de la cuestión planteada, generando seguridad y certeza permitiendo a la agente aduanera imputada, ejercer su defensa, siendo a su vez congruente con la finalidad del procedimiento iniciado, no sólo en la parte considerativa, al analizar las razones y elementos de hecho y derecho por los cuales valoraba como procedente la configuración de la imputación efectuada, tal y como se analizó supra, todo ello a la luz de la prueba recabada, sino que consignó en el “Por Tanto” del acto final, su decisión firme, clara y precisa.

De esta forma, considera este Colegiado que el A Quo, incluyó en su parte dispositiva todos los aspectos necesarios sobre los cuales debía versar su decisión final, no existiendo vicio alguno en el contenido del acto, siendo que el mismo abarca todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, y que determinan la declaración de voluntad de la Administración, existiendo una concordancia clara y evidente entre los elementos del acto final, por lo que deben rechazarse los argumentos de nulidad esbozados.

· Nulidad por indebida imputación y falta de motivación

La motivación de los actos administrativos, resulta ser una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, dado que al conocer las razones sobre los cuales se basa el acto emanado de la Administración, el administrado logra ejercer una efectiva defensa; la motivación implica que el acto administrativo contenga la referencia de los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales encuentra fundamentación, con el fin de que el administrado conozca las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o restringido en sus derechos, según sea el caso. El acto administrativo debe presentarse como una manifestación objetiva, que busca la consecución de un fin previamente establecido por el Ordenamiento Jurídico; en razón de lo cual, la Administración no puede actuar discrecionalmente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponden en cada caso.

La motivación, no es sino la enunciación de los antecedentes fácticos y de derecho, sobre los cuales se cimienta la actuación de la Administración, es la expresión de las razones que han llevado a la misma a dictar el acto respectivo. El artículo 136, inciso 2) de la LGAP define de manera más concreta los alcances de la motivación, al indicar:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”.

Tenemos que desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado, individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos y guardando relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto investigado las pruebas en que sustenta los cargos imputadas.

La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa, según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante observaciones abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa; esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de una sanción, tal y como sucede en la especie, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo:

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así la imputada podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.”[footnoteRef:3] [3: Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.]

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada, ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa forma parte de los deberes procedimentales de la Administración. Por otro lado, tampoco es aceptable que la intimación se realice mediante la simple remisión a informes que consten en el expediente, ya que por el contrario, el acto inicial deberá contener una descripción de los hechos que interesan ser establecidos a través del procedimiento, aunque los mismos estén basados en dichos informes.

Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento administrativo, considera este Tribunal que en autos se ha verificado su debida observancia, siendo que en el presente procedimiento sancionatorio, tanto el acto inicial como el acto final que impone la sanción, y a consideración de este Tribunal, se encuentran debidamente motivados, según se analiza a continuación, resultando de esta forma improcedente el alegato del recurrente sobre la ausencia de razones en el actuar de la Administración Activa, y por el contrario, en autos se constata una expresión suficiente de las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Aduana para establecer la sanción de cita.

A los efectos de la nulidad alegada, debemos tener en consideración la particularidad del presente asunto, que radica en que el procedimiento sancionatorio que nos ocupa se genera producto precisamente de una actuación del propio imputado, quien puso en conocimiento de la Administración Aduanera el error cometido en relación a la inclusión de la línea 21 de la Declaración de cita, cuando la misma no formaba parte de dicha importación, por lo cual, no debe obviarse el hecho de que este resulta ser el antecedente de la presente litis, siendo que mediante la rectificación indicada se logró comprobar que existió una errónea declaración, situación que reconoció el propio imputado, y es a raíz de dicha actuación que se da la condición fáctica y legal para abrir el presente procedimiento sancionatorio, en el cual, la Aduana procedió a partir de los datos generados en el precedente citado, a efectuar una relación de hechos y prueba técnica, que sirven de fundamento para la sanción impuesta.

En definitiva, tanto el acto inicial como el final, contienen los hechos y normas que con claridad le proporcionan a la persona investigada, la noción completa y precisa del cuadro acusado y sancionado, respectivamente. De la misma forma, desde el inicio del procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las disposiciones que consideraba pudieron ser violentadas, para fundamentar la omisión alegada en autos. Asimismo, el acto inicial fue dictado acorde con lo prescrito por la normativa administrativa y aduanera, conteniendo un debido análisis del caso concreto, estudiando cada uno de los hechos que configuran la imputación efectuada al auxiliar de la función pública, donde se relacionan los elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo probatorio y bajo la argumentación de las razones que permitieron fundamentar la decisión final de la Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado de fondo de la presente Sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se ajusta a la teoría del delito, conteniendo los tres estadios que componen la misma, estableciéndose como efectivamente la conducta imputada es merecedora de la sanción impuesta, razón por la cual no resulta de recibo la nulidad indicada.

Resulta evidente que en la presente litis, el agente aduanero investigado, desde la primicia de las actuaciones sancionatorias, conoció de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles son los hechos u omisiones sancionables que se atribuyen en relación al tipo administrativo sancionador considerado por la Autoridad Aduanera como incumplido, dado que además, como ya se señaló, fue en razón de una actuación propia del imputado, que la Administración conoció del error acusado en la especie, contando lo actuado en autos con una motivación adecuada con las exigencias de este tipo de procedimientos. En autos no solamente se ha seguido el debido proceso, sino que se ha cumplido con el requisito de forma, cual es la suficiente motivación, no llevando razón el recurrente al pretender una falta de fundamentación, ya que como se señaló, existe un procedimiento de rectificación previo, incoado por el propio agente aduanero procedimiento, que sirve de antecedente al caso concreto, a raíz del cual, en autos se procede a realizar el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que finalmente generan la certeza necesaria en la Administración, no solo para imputar la conducta al agente aduanero en tales hechos, sino para sentar su responsabilidad en el acto final, con la consecuente imposición de la sanción que por mandato legal corresponde. Así las cosas, la Aduana indicó en forma motivada, desde la apertura del procedimiento, los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su adecuación típica, realizando la valoración respectiva de cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal forma que la recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudo considerar, referirse, analizar y rebatir todos y cada uno de los argumentos que le imputa la Administración.

Nótese que las presunciones establecidas en el acto inicial, además de suficientes, fueron debidamente comprobadas junto con la demostración de negligencia por parte del aquí recurrente, demostrándose la responsabilidad del agente aduanero y el perjuicio fiscal causado, tal cual se tratará en el análisis de fondo de la presente resolución, bastando para los efectos de la nulidad alegada, dejar plasmada la efectiva existencia de las justificaciones fácticas y de derecho por parte del A Quo, a lo largo del presente procedimiento, lo cual torna improcedentes los alegatos sobre falta de motivación, mismos que se rechazan por las razones expuestas.

· Sobre los aspectos de proporcionalidad y razonabilidad

Al esgrimir sus argumentos recursivos, el recurrente hace referencia al principio de proporcionalidad y razonabilidad respecto de la sanción que se pretende imponer para el caso concreto. Este Tribunal en varios antecedentes ha reconocido que el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices, aspecto que será ampliado más adelante, bastando a los efectos establecer que dentro de dichos principios encontramos el de proporcionalidad como delimitador de las normas sancionadoras. Con respecto al “principio de proporcionalidad de las sanciones”, debemos señalar que el mismo deriva del conocido "principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. El mismo se traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida.

El establecimiento de una determinada sanción respecto de una infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado, por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.[footnoteRef:4] [4: Dictamen C-222-2001 de la PGR.]

Así las cosas, la violación del principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA[footnoteRef:5], nos permite señalar que estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad, por lo que si la norma infraccional de cita no ha sido declarada inconstitucional, el Tribunal Aduanero se encuentra obligado a acatar su contenido por principio de legalidad prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del CAUCA y 11 de la LGAP, y por su relación con el principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el numeral 13 de la LGAP, teniendo que continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos. [5: Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)]

Por tal razón, el argumento del recurrente no es de recibo por la claridad del tipo sancionador aplicado, y siendo que no genera transgresión alguna al Ordenamiento Jurídico Aduanero, y los derechos de la recurrente, por consecuencia debe rechazarse este extremo del recurso.

Con base en lo expuesto, y habiéndose descartado cualquier vicio en la especie, y siendo que los restantes argumentos de nulidad guardan relación con los elementos de la Teoría del Delito, los mismos se conocerán en el siguiente apartado.

1. Sobre el Fondo:

Antes de realizar el examen de fondo correspondiente, este Tribunal considera que resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del Sistema Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué circunstancias es viable su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad sancionadora otorgada a la Administración, y de esta forma ir delineando la legalidad de la sanción impuesta.

Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al Ordenamiento Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”[footnoteRef:6] [6: ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207]

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha brindado por parte de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el fin represivo indicado supra, respecto a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-administrativo:

“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a el como “un mal jurídico que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”[footnoteRef:7] [7: Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.]

Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como expresión máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto mismo se distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la carga o retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por una infracción administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las Autoridades Administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha venido desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora de la Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose así, la puesta en marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico.

De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una sanción, al estimar la Aduana de Limón que se ha cometido una infracción tributaria aduanera contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen jurídico imperante en la materia, debe tenerse presente que si bien la normativa aduanera faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables de su comisión, en específico los artículos 6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y concordantes de su Reglamento (en adelante RLGA), dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero con sus respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito[footnoteRef:8], como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por la Sala Constitucional: [8: "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).]

En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que del se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)[footnoteRef:9] [9: Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.]

Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la infracción imputada poseía las condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su culpabilidad.

En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte de la Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.

Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA[footnoteRef:10], íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución Política: [10: “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”]

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional.

El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. La teoría prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo complejo” organiza los elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad objetiva, donde se encuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo, la acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de llevarlo a cabo (nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se mantiene ubicado en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es la previsibilidad del resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios contrarios a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de justificación.”[footnoteRef:11]. [11: González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.]

De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en nuestro sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices pertinentes es de aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta obligatorio a la hora de fundamentar un acto administrativo que desembocará en la aplicación de una sanción, hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en examinar si la conducta desplegada por el sujeto imputada se ajusta a la descripción establecida por el legislador en un tipo infraccional, siendo que para ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén presentes, dado que la ausencia de alguno de ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.

Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada en la especie por el A Quo es la establecida por el numeral 236 inciso 25) de la LGA, que reza:

"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.

Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.”

Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos brindados por el tipo transcrito, debemos en primer lugar establecer el sujeto activo de la acción prohibida que se imputa en la especie. Para el caso concreto, el sujeto activo, la persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero XXX, que en todo caso tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.”[footnoteRef:12], puede ser autora de dichas infracciones, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación de dicho elemento del tipo, siendo que con posterioridad, al analizar la culpabilidad del mismo, se ampliará el régimen de responsabilidades que el imputado estaba llamada a respetar y cuyo incumplimiento genera el reproche de que es objeto. [12: Artículo 28 de la LGA.]

Continuando con este primer juicio de disvalor, para la aplicación de la norma citada corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia al inciso anterior, sea el número 24 del artículo 236 de la LGA, por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración aduanera correcta.

Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas, o la “descripción incompleta” de las mercancías, eliminando del tipo el error o la omisión.

En concreto, el inciso 25) del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones[footnoteRef:13]. [13: Como ya se señaló, Con anterioridad, el tipo analizado en la especie requería que los errores u omisiones señalados, causaran perjuicio fiscal, pero el mismo fue reformado por el artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, número 9328 del 19 de octubre de 2015, vigente desde el 12 de noviembre de 2015, eliminando la exigencia del perjuicio fiscal para que se conformara el tipo.]

2-presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

3-describa la mercancías en forma incompleta.

Para el presente caso baste determinar la conducta activa realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos. Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en haber declarado incorrectamente los datos relacionados con la mercancía asociada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 30 de mayo de 2016, específicamente los cuatro bultos de la línea 21 que fueron declarados como semillas de amapola, los cuales no formaban parte de la referida Declaración, que el propio agente aduanero solicitó rectificar y que fue aprobado mediante Resolución número RES-AL-DN-1415-2016 del 03 de junio de 2016 de la Aduana de Limón.

En relación con el elemento bajo análisis de la acción descrita por el tipo, y con el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se constata que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor XXX está debidamente tipificada, toda vez que en la Declaración Aduanera de Importación de referencia, misma que según el numeral 33 de la LGA debe efectuar el agente aduanero bajo fe de juramento, el auxiliar de la función pública imputada consignó incorrectamente los datos relacionados con la mercancía asociada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 30 de mayo de 2016, al punto que medio de su parte una solicitud de rectificación para solventar la errónea declaración efectuada.

Debe tenerse presente que la declaración aduanera constituye el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es el consignatario a través de la declaración, el que libre y voluntariamente escoge las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya presentación le corresponde por regla general al agente aduanero, responsabilidad que le es establecida por el numeral 86 de la LGA, en el cual establece de forma específica los datos que se consideran necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, dentro de los cuales se encuentran precisamente la referencia a las características de la mercancía, las cuales se reputan como declaradas erróneamente en la especie, siendo que a los efectos, el apuntado numeral reza:

“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)

Asimismo, el numeral 314 del RLGA especifica los datos que obligatoriamente debe contener la declaración aduanera, mismos que van a estar sostenidos por los principios de veracidad y exactitud que respalda la fe de juramento ante la cual se rinden, entre los cuales se cita la descripción de la mercancía, en los siguientes términos:

“Artículo 314.- Datos que debe contener la declaración aduanera: La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:

(…)

c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos. ... (Lo resaltado no corresponde al original)

De esta forma, es evidente que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha establecido de forma específica los datos que deben rendirse por medio de la declaración aduanera, documento con base en el cual se formaliza la entrada o salida de mercancía del territorio nacional y su destinación al régimen requerido, poseyendo un carácter condicionante del despacho aduanero, individualizando, cuantificando y valorando la mercancía, siendo que los datos que la misma proporciona permiten a la Autoridad Aduanera el respectivo control.

Por tanto, la tramitación de la Declaración Aduanera de Importación de referencia, obligaba a quien la realizó, en su condición de agente aduanero auxiliar de la función pública aduanera, a la correcta presentación de la misma, con toda la información requerida por la normativa para determinar la obligación tributaria aduanera. Así las cosas, en el presente caso, al haberse declarado erróneamente los datos relacionados con la mercancía asociada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 30 de mayo de 2016, específicamente los cuatro bultos de la línea 21 que fueron declarados como semillas de amapola, los cuales no formaban parte de la referida Declaración, error que el propio declarante solicitó rectificar, en estricta aplicación de la legislación aduanera, se determina que se está ante una acción que generó que se transmitiera con errores la información requerida por la legislación para determinar la obligación tributaria aduanera, como lo requiere el numeral 236 inciso 25 de la LGA, sino que además se quebrantó el régimen jurídico aduanero, dado que el aspecto que incorrectamente se declaró se vincula con las funciones de control que competen a la Autoridad Aduanera.

En la especie, sin entrar al análisis del fondo de las actuaciones que sirven de antecedente al presente asunto, se tienen por ciertos los hechos que constan en expediente al respecto, partiendo por tanto que el recurrente declaró, al momento de presentar la Declaración Aduanera de cita, incorrectamente los datos relacionados con la mercancía asociada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 30 de mayo de 2016, específicamente los cuatro bultos de la línea 21 que fueron declarados como semillas de amapola, los cuales no formaban parte de la referida Declaración, incumpliendo lo prescrito en el artículo 86 de la LGA y 314 de su Reglamento, error que el propio agente aduanero solicitó rectificar y que fue debidamente probado por la Autoridad Aduanera. Por lo tanto, aún y cuando el auxiliar de la función pública tenía a su alcance los medios para verificar al momento del despacho aduanero la mercancía que efectivamente correspondía a la importación de cita, tal y como los tuvo con posterioridad al solicitar la rectificación de referencia, verbigracia la revisión del mismo o los documentos con base en los cuales determinar dicha mercancía, éste desatendió su proceder, evidenciándose el desapego del mismo a los lineamientos normativos establecidos y a las herramientas que le brinda la propia Administración.

Es así como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente se configura en una acción que es violatoria del Régimen Jurídico Aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA, se detalla la responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la correcta transmisión de la información y la documentación que acompaña la declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios.

En cuanto las referencias que el recurrente realiza respecto a si se generó o no perjuicio fiscal con la acción imputada, tal y como se apuntó supra al analizar el vicio en el motivo, mediante Ley número 9328 del 19 de octubre de 2015, se reformó el tipo infraccional previsto en el numeral 236 inciso 25) de la LGA, el cual eliminó de su redacción la referencia al perjuicio fiscal como parte de los elementos objetivos del tipo, por lo que la existencia del mismo para el caso concreto y a efectos de la configuración de la conducta imputada, no forma parte del debido análisis de tipicidad.

De conformidad con lo expuesto, la conducta del recurrente se adecúa objetivamente a las condiciones del tipo establecido por el artículo 236 inciso 25) de la LGA. Resta analizar la configuración subjetiva de la conducta imputada.

Elemento subjetivo del tipo: Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del imputado en relación a la acción cuya tipicidad objetiva se demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, lo anterior dado que ambos aspectos conforman la tipicidad subjetiva.

Debe realizarse entonces una valoración de la conducta del posible infractor, lo cual requiere necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la conducta ya objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo. En las acciones cometidas dolosamente, la representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo objetivo y el resultado, dado que él mismo obra sabiendo lo que hace[footnoteRef:14], por lo que se entiende el dolo como conocimiento y voluntad de realizar la conducta infraccional. Por su parte, la culpa se caracteriza por una falta al deber de cuidado que produce un resultado previsible y evitable, debiendo existir una relación de determinación entre ambos aspectos. De esta forma, de no concurrir alguno de los dos elementos, la acción no es sancionable. [14: “... El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. En este sentido es posible afirmar que en el delito doloso el autor obra sabiendo lo que hace ...” Bacigalupo (Enrique), “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2ª edición totalmente renovada y ampliada, 1999, pág. 315]

En la especie, ciertamente no existe duda que el imputado, en su condición de agente aduanero especialista en la materia y cuya intervención resulta de obligado acatamiento según lo dispuesto por el numeral 37 de la LGA, fue quien elaboró la Declaración Aduanera con los datos que se han reputado incorrectos, y no con los que efectivamente correspondían. Asimismo, de acuerdo a sus circunstancias profesionales, es claro que conocía los deberes a que estaba sujeta y las consecuencias de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará ampliamente, bastando a los efectos dejar establecido que en razón de ello pudo prever el resultado en caso de no realizar la declaración de los datos correctamente, pero no existe prueba en expediente que permita tener por demostrado que la actuación del señor XXX haya sido cometida con intención, esto es, que haya presentado la declaración de marras con errores u omisiones en forma deliberada, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado.

Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en el actuar del imputado, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración con los datos incorrectos y la falta de diligencia del señor XXX. Como profesional en la materia, el inculpado tenía la obligación de declarar correctamente los datos de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera que nos ocupa, dado que la misma resulta ser autodeterminada, por lo que se rige por el principio de veracidad y exactitud de la manifestación de la mercancía que es objeto de una operación o destinación aduanera, a pesar de lo cual, declaró incorrectamente la cantidad de bultos de la mercancía de referencia. De ahí que, deviene necesario hacer referencia al marco legal sobre las responsabilidades que prescribe la normativa supranacional y la LGA para los agentes aduaneros, a efecto de precisar el deber de cuidado que se omitió en la especie.

El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal de sus funciones, salvo las excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento, específicamente en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto de agente aduanero.

De lo referido podemos extraer su condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y reglamento de su intervención. Lo anterior implica un rol protagónico de los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera los concibe como cogestores de la administración pública[footnoteRef:15], lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a 21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-2002 del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del agente aduanero. [15: Ver artículo 11 CAUCA III y 28 LGA.]

De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene la participación de este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión aduanera. Paralelamente a ello, el agente por tal cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de ese orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción especial[footnoteRef:16] o relaciones especiales jurídico-administrativas[footnoteRef:17] como es, entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública. [16: MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.] [17: GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.]

En virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que el agente está conminado a una serie de obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y aduanero, cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal; ante esta caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los agentes aduaneros deben ser autorizados en forma previa por parte del Ministerio de Hacienda y están sometidos al cumplimiento de determinados derechos y obligaciones en relación al ejercicio de su actividad, que están debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 16 del CAUCA III, artículos 19 y 20 del RECAUCA, artículos 30, 31,32, 35 a 39 LGA, 110 a 117 de su Reglamento.

Concretamente, de conformidad con lo estipulado por el numeral 86 de la LGA, según se señaló supra, se detalla la responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera.

Con base en lo expuesto, tenemos que aún y cuando el señor XXX, como profesional en la materia, tenía el conocimiento para efectuar la Declaración Aduanera de cita correctamente, además que los agentes aduaneros cuentan con una serie de herramientas para realizar comedidamente las declaraciones aduaneras, con base en las características propias de cada una de las mercancías, además de la posibilidad de llevar a cabo la revisión previa prevista por el Ordenamiento Jurídico Aduanero en el numeral 84 de la LGA[footnoteRef:18], siendo obligación del imputado haber cumplido con el procedimiento reglado. Es claro que objetivamente se omitió un deber de cuidado, y subjetivamente se prescindió de los medios que el propio Ordenamiento Jurídico tiene dispuestos para cumplir con ese deber, todo ello consciente y voluntariamente, pese a que el resultado era previsible, máxime la condición profesional del recurrente, es decir, el mismo conocía que de no contar con toda la información necesaria y de verificar las características de la mercancía, lo mismo que los documentos que amparaban la importación, se podría producir una incorrecta declaración que podría acarrear una errada determinación de la obligación tributaria aduanera, siendo que la observancia del agente aduanero de una conducta conforme a derecho hubiera evitado el daño, por lo que es claro en la especie el vínculo de causalidad entre omisión al deber de cuidado y resultado. [18: “ARTICULO 84.- Examen previo: El declarante o su representante, podrá efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas a efecto de declarar, correctamente, toda la información acerca de las mercancías.”]

Nótese como las circunstancias personales del imputado, al configurarse en un agente aduanero, profesional en materia aduanera y en comercio internacional, lo hacían una persona con capacidad suficiente para prever y conocer la obligación de declarar correctamente los datos referentes a la Declaración Aduanera de cita y ajustar su conducta a ello. En igual forma, el resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el señor XXX actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento la los datos relacionados con la mercancía asociada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 30 de mayo de 2016, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; en síntesis, contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería.

Como ya se señaló líneas atrás al analizar los elementos objetivos del tipo aplicado, respecto del DUA de cita la Autoridad Aduanera a raíz de la propia solicitud de rectificación por parte del imputado, verificó que el mismo declaró incorrectamente, en nombre del importador XXX, los datos relacionados con la mercancía asociada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 30 de mayo de 2016, específicamente los cuatro bultos de la línea 21 que fueron declarados como semillas de amapola, los cuales no formaban parte de la referida Declaración, error que el propio declarante solicitó rectificar, y por ende se eliminará la referida línea y se reintegraran los cuatro bultos al movimiento de inventario correspondiente, aspecto del cual pudo haber tenido conocimiento el imputado al momento del despacho tal y como lo tuvo con posterioridad al mismo y por ende solicitó la rectificación de cita, de haber utilizado las herramientas dispuestas por el Ordenamiento Aduanero a los efectos, incluida la revisión física y documental respecto de la mercancía.

Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos tecnológicos y jurídicos pertinentes para realizar una correcta declaración, haya realizado una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con los errores ya señalados, dada su responsabilidad como cogestora del Fisco, siendo que el A Quo realizó el análisis correspondiente, demostrando en autos los aspectos anteriormente señalados, contrario a los argumentos del recurrente.

En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA, no existiendo por parte del señor XXX la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad especializada de un agente aduanero. Resulta evidente que el agente aduanero imputado actuó sin la cautela o precaución necesarias para evitar el resultado perjudicial, por lo que es posible establecer el nexo causal entre la falta de cuidado atribuida y el resultado producido. De esta forma, la conducta desplegada por el señor XXX resulta subjetivamente típica de la infracción que se está analizando, de la cual ya se había comprobado su adecuación objetiva, por lo que debe continuarse con el análisis de antijuridicidad, con el fin de seguir con el estudio de los elementos fundamentales que permitan controlar el iter lógico seguido por el A Quo para imponer la sanción de cita, todo ello dado que ya se efectuó el encuadramiento de tipicidad, restando establecer si los hechos imputados son lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión alguna y finalmente, si no era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad.

Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión culpable de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico, siendo que para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce como antijuridicidad formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, o antijuridicidad material, “… una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en el se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…”[footnoteRef:19]. (El resaltado no corresponde al original) [19: Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558.]

Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de la antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por el imputado, sea que no concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la inexigibilidad de responsabilidad. El autor costarricense Francisco Castillo González expone esta idea al señalar:

"Conforme a lo anterior, en la estructura tripartita del delito, que sigue la doctrina dominante, la cual distingue entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las causas de justificación pertenecen a la antijuridicidad. El juicio de antijuridicidad definitivo se da en un caso concreto cuando ha ocurrido la realización del tipo penal y no existe una causa de justificación. Las causas de justificación son, desde el punto de vista, principios jurídicos que establecen permisiones bajo determinadas circunstancias; es decir, que dejan sin efecto el tipo prohibitivo (que proscribe o que manda algo), en tanto que cuando ellos existen el comportamiento típico no es antijurídico. La antijuridicidad, si se realizó el tipo penal, es una pregunta negativa, en el sentido, de que el aplicador del derecho solamente se pregunta por la no existencia de la causa de justificación. Y el orden en que deben plantearse las preguntas en un caso práctico también está establecido: primero, debe verse la realización del tipo; una vez determinado este problema debe el juzgador preguntarse si no hay la ausencia de una causa de justificación, para establecer la existencia de un hecho típico y antijurídico. Para la relación entre la tipicidad, es decir, para la coincidencia del comportamiento con un delito tipo descrito en la ley y la norma prohibitiva violada, y la antijuridicidad, vale lo siguiente: Por medio de la realización del tipo se realiza lo injusto típico, pero esta realización está condicionada a que el comportamiento típico no esté justificado. Por ello, la tipicidad del hecho implica un juicio de valor negativo provisional, mientras que la ausencia o la exclusión de una causa de justificación, posibilita un definitivo juicio de disvalor sobre el hecho concreto. Vista desde este ángulo, la tipicidad "indicia" la antijuridicidad."[footnoteRef:20] [20: Castillo González Francisco. Legítima defensa. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2004, págs. 173-174.]

De esta forma, en relación a posibles eximentes de culpabilidad, considera este Colegiado que en la especie no se ha configurado la existencia de ninguna de las causales contenidas en el numeral 231 de la LGA[footnoteRef:21], mismas que excluirían la antijuridicidad y convertirían la conducta típica y aparentemente contraria a derecho del imputado, según el estudio ya efectuado, en una conducta lícita y permitida. [21: El mismo en lo que respecta, dispone: “…Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. …” ]

Primeramente, y contrario a los argumentos vertidos por el recurrente, es claro que en el caso que nos ocupa no estamos ante la presencia de un simple error material[footnoteRef:22]; tenemos que sobre dicho eximente de responsabilidad la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto, pero en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la antijuridicidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y las acciones imputadas al recurrente no versan sobre de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios de la mercancía en cuestión, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico le impone a los agentes aduaneros. [22: El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.]

Nótese que el recurrente, de haber actuado conforme al deber de cuidado que le era exigible, pudo haber conocido la realidad de la mercancía importada, lo cual no ocurrió en la especie, específicamente los cuatro bultos de la línea 21 que fueron declarados como semillas de amapola, los cuales no formaban parte de la referida Declaración, por lo que lejos estamos de encontrarnos ante un error material.

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse[footnoteRef:23], ni el caso fortuito[footnoteRef:24] o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible tal y como quedó evidenciado al momento de determinar la culpa de la actuación del imputado, ya que dependía en todo momento de la voluntad del hombre y pudo evitarse, siendo que como ya se señaló en el apartado de la tipicidad subjetiva, el agente aduanero pudo tomar las medidas necesarias para no efectuar una incorrecta declaración de las características de la mercancía importada, sin que existan circunstancias o causas que justifiquen su accionar, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra. [23: Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 174] [24: De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.]

Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario también que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado.

El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger ni más ni menos.”.[footnoteRef:25] [25: Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.]

De esta forma, tal y como se señaló supra, en razón de la reforma operada al numeral 236 inciso 25) de la LGA, por el artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, número 9328 del 19 de octubre de 2015, vigente desde el 12 de noviembre de 2015, se modificó el bien jurídico tutelado por el tipo bajo análisis, siendo que anteriormente era imprescindible que se comprobara la existencia de perjuicio fiscal, siendo que actualmente y en virtud del momento en que ocurrieron los hechos imputados, el bien jurídico protegido por la infracción imputada es el representado por el control aduanero, sin demérito que exista o no perjuicio fiscal.

Así, el bien jurídico tutelado en la especie está constituido por el cumplimiento de los deberes que repercuten sobre las facultades de control que ostenta la Autoridad Aduanera, puesto que el imputado cumplió incorrectamente con la autodeclaración, lo cual resulta ser única y exclusiva responsabilidad del agente aduanero. Por lo tanto, la norma infraccional aplicada en la especie permite la protección de toda vulneración de los deberes que se derivan de la función tributaria-aduanera y con ello el control aduanero.

A los efectos, debe tenerse presente que en la evolución del comercio internacional, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la competitividad requerida, para lo cual ha de referirse necesariamente al control del tráfico internacional de mercancías.

De esta forma, se trata del incumplimiento de obligaciones legales, siendo que el bien jurídico tutelado engloba, según los términos expuestos, la probidad, veracidad y lealtad en el cumplimiento de tales obligaciones, que conforme se ha analizado supra no existe duda alguna de la lesión al bien jurídico tutelado por el tipo, lográndose establecer en autos que la conducta desplegada por el imputado afectó el control aduanero, su falta al deber de cuidado que se le imponía resultó idónea para producir el referido menoscabo, configurándose con ello la antijuridicidad formal de la imputación efectuada en la especie.

Establecida la antijuridicidad de la conducta acusada en la especie, tanto en su vertiente formal como material, resta examinar el conocimiento que de dicha antijuridicidad poseía el agente aduanero imputada y la exigibilidad de un comporta