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Expediente N° 300-2017 Voto N° 353-2017 Sentencia N° 320-2017
Sentencia 320-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cincuenta y tres minutos del doce de octubre de dos mil diecisiete.
Recurso de apelación presentado por el señor XXX contra el Oficio número APC-DN-0214-2017 del veintinueve de junio de dos mil diecisiete de la Aduana de Paso Canoas.
RESULTANDO
I. Mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2016 ante la Aduana Central, el señor
XXX en su condición de transportista aduanero y conductor del cabezal placa
panameña XXX y el furgón placa panameña XXX, presenta solicitud de rectificación de
la línea 01 del manifiesto de carga número XXX del 04 de octubre de 2016, expedido
por la empresa XXX, ello debido a un supuesto error mecanográfico en la descripción
de la mercancía transportada, para que la misma se tuviera como: “Jeans p/niños, TV
Cortinas de bajo (sic), juegos de Cama/sabana (sic), cobija p-cama, cubrecama,
cortina sala, Jeans p-sras- mama (sic), artículos elect (maquina (sic) sellador vacion
(sic), máquina p-hacer helado, máquina de algodón de azúcar, moledor de especie,
abridor de lastas (sic), set cuchillos) reproductor p/auto/radio, p-auto, amplificador p-
auto, repro p-auto/radios, parlantes p-auto, relojes, cosméticos”, manteniendo la
cantidad de bultos declarada. (Ver folio 01)
II. Con Oficio de fecha 06 de octubre de 2016, la Policía de Control Fiscal le informa a la
Fiscalía de Turno Extraordinario del II Circuito Judicial de San José, sobre las
diligencias realizadas en atención al Plan Operativo número PCF-DO-PO-0574-2016
de fecha 06 de octubre de 2016, en relación al decomiso preventivo de mercancías
ingresadas irregularmente, las cuales no fueron declaradas a su ingreso al territorio
nacional, dentro de las cuales se encontraban las mercancías transportadas por el
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señor XXX y respecto de las cuales se solicitó la corrección del manifiesto indicada en
el Resultando anterior, todo ello a efectos de determinar la posible comisión del delito
de contrabando establecido en el numeral 211 de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA) y por ende se determine incoar proceso penal en contra del señor XXX.
(Ver folios 10 a 13)
III. A través de Oficio número AC-DT-SD-498-2016 del 21 de noviembre de 2016, y al
amparo del numeral 278 del Reglamento a la LGA, la Aduana Central remite la gestión
de rectificación presentada en autos a la Aduana de Paso Canoas, al constituirse la
misma como la aduana de salida de las mercancías de cita. (Ver folios 14 a 16).
IV. Con escrito presentado el 24 de enero de 2017, reiterando el mismo en fecha 27 de
febrero de 2017, el señor XXX le requiere a la Aduana de Paso Canoas resolver la
gestión presentada en forma oportuna. (Ver folios 17 y 23)
V. Con Oficio número APC-DN-029-2017 del 16 de febrero de 2017, la Aduana de Paso
Canoas se declara imposibilitada para atender la gestión inicial de cita, al formar la
misma parte de una investigación en sede penal, hasta tanto no se comunique una
resolución o sentencia que señale el sobreseimiento, desistimiento o archivo del
presunto delito, señalándole al interesado que en caso de contar con información al
respecto, aporte las pruebas documentales debidamente certificadas por la Autoridad
Judicial, con el fin de valorar en ese momento su petición. Dicho acto se notificó el 25
de febrero de 2017. (Ver folios 19 a 22)
VI. En fecha 01 de marzo de 2017, el señor XXX presenta los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio en contra del Oficio número APC-DN-029-2017 del 16 de febrero de 2017, sosteniendo que la posición asumida por el A Quo se
encuentra basada en la conveniencia y no en el derecho, y que a su consideración
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debe resolver sobre el presente asunto, considerando a su vez que lo actuado adolece
de una supuesta falta de motivación. (Ver folios 26 a 28).
VII. Mediante Oficio número APC-DN-103-2017 del 18 de abril de 2017, la Aduana de
Peñas Blancas le requiere a la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Tributarios,
Aduaneros y de Propiedad Intelectual, indicar si existe algún inconveniente en que se
proceda al análisis de la solicitud de rectificación planteada en autos; siendo que la
referida Autoridad Judicial con Oficio número FADETA-291-2017 del 25 de abril de
2017, estima que la Autoridad Aduanera se encuentra impedida de resolver la petición
formulada, hasta tanto no se resuelva el asunto en sede penal, encontrándose dicha
causa en desarrollo de la Audiencia Preliminar. (Ver folios 59 a 63)
VIII. Con Resolución número RES-APC-G-287-2017 del 31 de mayo de 2017, la Aduana
de Paso Canoas declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto,
reiterándole al recurrente que no es el momento procesal oportuno para atender la
solicitud de rectificación planteada, al existir una denuncia penal en investigación,
emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe
los argumentos de su pretensión ante esta sede. Dicho acto se notificó el 12 de junio
de 2017. (Ver folios 69 a 78).
IX. Con escrito presentado ante la Aduana de Paso Canoas en fecha 15 de junio de 2017,
el señor XXX, manifestando haber actuado como defensor del señor XXX en la causa
penal de repetida cita, remite sentencia de sobreseimiento definitivo dictada por el
Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, expresando su deseo de no
desistir del recurso de apelación interpuesto, pero señalando que al no existir el
impedimento establecido por el A Quo para conocer de la gestión de rectificación,
solicita se proceda a dar trámite a la misma. (Ver folios 79 a 92)
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X. Mediante Oficio número APC-DN-0198-2017 del 16 de junio de 2017, recibido ante
esta instancia el 20 de junio de 2017, la Aduana de Paso Canoas remite a este
Tribunal el expediente administrativo para conocer del recurso de apelación planteado
en contra del Oficio número APC-DN-029-2017 del 16 de febrero de 2017. (Ver folio
90)
XI. La Aduana de Paso Canoas, con el fin de resolver la gestión inicial planteada en
autos, con Oficio número APC-DN-0214-2017 del 29 de junio de 2017, le requiere al
señor XXX aportar la documentación debidamente legalizada y emitida por el
exportador o embarcador de la mercancía asociada al manifiesto en cuestión, en
donde se indique si la unidad de transporte le fue entregada abierta o cerrada, a
efectos de determinar la capacidad legal que tiene para solicitar la corrección de cita,
otorgándole a los efectos el plazo de un mes contado a partir de la correspondiente
notificación, la cual se dio el 03 de julio de 2017. (Ver folios 91 y 92)
XII. A través de escrito presentado en fecha 29 de junio de 2017, el señor XXX en
representación de la empresa XXX, señalando que la mercancía que transportaba la
unidad de transporte decomisada según los autos venía destinada a su representada,
solicita copia de todos los documentos de respaldo y de los valores de referencia con
base en los cuales se “revaloró” la citada mercancía; siendo que en relación a dicho
requerimiento, con Oficio número APC-DN-0233-2017 del 12 de julio de 2017, la
Aduana de Paso Canoas le aclara al interesado que no se trata de una “revaloración”,
ya que la mercancía no ha sido debidamente declarada, sino de una valoración de
mercancía decomisada, así como la normativa aplicada para dichos efectos. (Ver folio
95 y 195 a 198)
XIII. Con escrito recibido el 10 de julio de 2017, el señor XXX interpone los recursos de
reconsideración y apelación en contra del Oficio número APC-DN-0214-2017 del 29
de junio de 2017, sosteniendo que goza de la capacidad legal para solicitar la
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corrección que da inicio a la presente litis, considerando arbitrario el requerimiento
efectuado por el A Quo. (Ver folios 207 a 209)
XIV. Este Tribunal, con Sentencia número 265-2017 del 31 de agosto de 2017, conoce del
recurso de apelación planteado en contra del Oficio número APC-DN-029-2017 del 16
de febrero de 2017, ordenando la devolución del expediente a la Aduana de Paso
Canoas a efecto de que se proceda a resolver la gestión de rectificación presentada.
XV. En fecha 31 de agosto de 2017, el señor XXX como apoderado especial del señor
XXX, desiste del recurso de reconsideración interpuesto en autos en contra del Oficio
número APC-DN-0214-2017 del 29 de junio de 2017, solicitando que se proceda a dar
trámite al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. (Ver folios 203 y 204)
XVI. Con Resolución número RES-APC-G-530-2017 del 12 de setiembre de 2017, la
Aduana de Paso Canoas acoge el desistimiento del recurso de reconsideración
plantado y emplaza al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o
amplíe los argumentos de su pretensión ante esta sede. Dicho acto se notificó el 13 de
setiembre de 2017. (Ver folios 211 a 217)
XVII. Que según constancia visible a folio 245, no se registra apersonamiento del recurrente
ante este Tribunal.
XVIII. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz, y;
CONSIDERANDO
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I. Sobre la Litis: La prevención efectuada por la Aduana de Paso Canoas mediante
Oficio número APC-DN-0214-2017 del 29 de junio de 2017, donde se le requiere al
señor XXX aportar la documentación debidamente legalizada y emitida por el
exportador o embarcador de la mercancía asociada al manifiesto de carga número
XXX del 04 de octubre de 2016, en donde se indique si la unidad de transporte le fue
entregada abierta o cerrada, a efectos de determinar la capacidad legal que tiene para
solicitar la corrección del citado manifiesto, expedido por la empresa XXX, debido a un
supuesto error mecanográfico en la descripción de la mercancía transportada, para
que la misma se tuviera como: “Jeans p/niños, TV Cortinas de bajo (sic), juegos de
Cama/sabana (sic), cobija p-cama, cubrecama, cortina sala, Jeans p-sras- mama (sic),
artículos elect (maquina (sic) sellador vacion (sic), máquina p-hacer helado, máquina
de algodón de azúcar, moledor de especie, abridor de lastas (sic), set cuchillos)
reproductor p/auto/radio, p-auto, amplificador p-auto, repro p-auto/radios, parlantes p-
auto, relojes, cosméticos”, manteniendo la cantidad de bultos declarada.
II. Inadmisibilidad del Recurso de Apelación en el caso concreto.
El análisis de los requisitos de admisibilidad comporta una operación previa que
debe ser efectuada por este Tribunal con anterioridad a poder entrar a conocer
cualquier otro aspecto relativo al objeto del procedimiento, entiéndase desde
posibles nulidades hasta el fondo del asunto, siendo que la aprobación de este
examen como precedente, tratándose el mismo de la comprobación de
condiciones formales, permite con posterioridad determinar la procedencia de los
restantes estudios de la litis sometida a estudio de este Órgano de Alzada, siendo
que el análisis del recurso se concederá solamente si ha sido interpuesto en forma
y término prescriptos por quien puede recurrir.
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De esta forma, si el acto recursivo no se adecúa a las exigencias formales
establecidas por la normativa aplicable a los autos, necesariamente debe
declararse la inadmisibilidad de la recurrencia, como consecuencia directa de una
irregularidad formal por inobservancia de una expresa disposición legal; en
definitiva, la consecuencia de un juicio negativo sobre los aspectos de
admisibilidad, descarta la posibilidad de obtener una decisión relativa al mérito del
recurso, imposibilitándose que se abra la competencia de este Tribunal para conocer en segunda instancia de cualquier aspecto que verse sobre la litis objeto del procedimiento administrativo.
Así, previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la
admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo
198 de la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la aduana
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o
sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación del acto impugnado. En el presente caso, el acto que
se impugna en criterio de este Tribunal no tiene recurso ante esta sede, razón por
la cual el recurso deviene en inadmisible por las razones que de seguido se
señalan.
A los efectos, resulta necesario dejar clara la competencia de este Tribunal, siendo
que de conformidad con los artículos 198, 204 y 205 de la LGA, se otorga al
Tribunal Aduanero Nacional competencia para conocer en última instancia
administrativa de los recursos de apelación contra los actos del Servicio Nacional
de Aduanas, lo cual es importante resaltar, porque constituye uno de los
parámetros a considerar con el fin de determinar la competencia del Tribunal en
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este caso, es decir, para decidir si por la naturaleza del acto recurrido el
expediente puede ser sometido a consideración de este Órgano.
El Tribunal Aduanero Nacional, está constituido para agotar la vía administrativa, como órgano de última instancia, conociendo de los recursos
que se interponen contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.
Tal afirmación se desprende claramente del artículo 205 de la Ley General de
Aduanas que establece la competencia del Tribunal Aduanero en los siguientes
términos:
“ Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.” (el resaltado no es del original).
Y precisamente en virtud de que este Tribunal no es el superior jerárquico del
Servicio Nacional de Aduanas, sino que por tratarse de la figura de un contralor de
legalidad no jerárquico, la facultad de revisar en alzada la legalidad de aquellos
actos viene dada por disposición expresa de la ley y no por su condición de
superior, obliga a este Tribunal a ejercer su competencia estrictamente dentro de
los límites establecidos por su ley de creación. Así las cosas, y según la normativa
citada, la única forma en que este Tribunal pueda avocarse al conocimiento de un
caso , es cu ando existe un acto final dictado por la autoridad competente y
recurrido dentro de los plazos dispuestos por ley, por cuanto siendo el Tribunal un
órgano con un grado de desconcentración máxima, llamado a agotar la vía
administrativa, según la competencia que expresamente le asigna la legislación,
no podría conocer de otros recursos que no fueran interpuestos contra actos que
no tuvieran el carácter de finales o definitivos, es decir, que expresen la
decisión o voluntad de la Administración en un determinado asunto, ya sea que
resuelven el mismo por el fondo, o bien por la forma, pero que sean definitivos en
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el tanto ponen fin al procedimiento (aún cuando no sea el acto final), pues
constituyen los actos susceptibles de impugnación en sede administrativa o
judicial.
Y es que precisamente el efecto jurídico de las sentencias del Tribunal Aduanero,
es agotar la vía administrativa y expeditar la vía contencioso administrativa al
administrado inconforme, salvo en los casos que por estimar que existen vicios
procedimentales, el Tribunal ordene a la Administración reponer el procedimiento
con el fin de lograr una “mayor pureza procedimental”.1 Además de lo anterior,
podría este Tribunal conocer de recursos contra actos que aun cuando no sean
finales o definitivos, decidan directa o indirectamente el asunto.
En el presente asunto, no estamos ante un acto final o definitivo, sino en una
fase de mero trámite, en donde la Administración manifiesta que se encuentra
buscando la verdad real de los hechos, a fin de determinar la procedencia de la
pretensión inicial del administrado. Sobre este particular, resulta necesario indicar
que de conformidad con el numeral 163 de la Ley General de la Administración
Pública, “Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán
conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto
propio.”2, siendo que en autos no se ha resuelto la solicitud inicial de corrección
1 Voto N°396 de las 15:15 hrs del 4-10-94, Sección Segunda, Tribunal Superior Contencioso Administrativo.2 “...los actos de trámite son actos instrumentales de las resoluciones, las preparan, las hacen posibles. Es una distinción (entre actos resolutorios y de trámite) firmemente establecida con base en la propia estructura del procedimiento administrativo. La regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite, sobre la cual la distinción se ha originado, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sean impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Administración que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite...”. Voto número 4072-95 del 21 de julio de 1995 de la Sala Constitucional.
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del manifiesto de cita, sino que los recursos fueron interpuestos en contra del
Oficio número APC-DN-0214-2017 del 29 de junio de 2017 que obra a folios 91 y
92, y que se constituye en una prevención de documentos debidamente
legalizados y emitidos por el exportador o embarcador de la mercancía asociada al
manifiesto en cuestión, en donde se indique si la unidad de transporte le fue
entregada abierta o cerrada, a efectos de determinar la capacidad legal que tiene
para solicitar la corrección de cita, la cual fue verificada por la Aduana para los
efectos propios del objeto de la presente litis, dictada precisamente para hacer
posible el acto final que determinará si procede o no la corrección pretendida.
Es así que, por la naturaleza del acto recurrido, que corresponde a un acto que no
resulta apto para producir efectos jurídicos propios y que por lo tanto, no causa
estado al administrado, no es admisible para este Colegiado entrar a considerar la
apelación presentada, por cuanto siendo un acto preparatorio dentro del citado
procedimiento para la emisión de la voluntad final de la Administración que no
hace las veces de acto final, la cual a la fecha de interposición de la recurrencia no
ha emitido un acto final en referencia a la pretensión inicial del interesado, la fase
recursiva resulta inadmisible ante esta Instancia.
Así las cosas, siendo que el oficio recurrido en alzada solamente integra los
procedimientos anteriores al acto final, constituyéndose en preparatorio del mismo,
estima este Tribunal que lo procedente es declarar inadmisible el recurso.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 200 a 205 de la Ley General de Aduanas, y en las
consideraciones de hecho y de derecho señaladas, por mayoría este Tribunal
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declara inadmisible el recurso. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien resuelve con lugar el recurso.
Asimismo salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve que las
partes se atengan a lo resuelto por este Tribunal en la Sentencia 265-2017 del 31
de agosto de 2017..
Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico XXX, y la Aduana de paso Canoas al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
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Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Estima el suscrito que la Litis de
fondo en este caso, es la misma que este Tribunal conoció y resolvió con la
Sentencia 265-2017 del 31 de agosto de 2017.
En la Sentencia 265-2017, el Tribunal resolvió que el recurrente, que es el mismo
que se apersona en el asunto que nos ocupa, señor XXX, cumple en la especie
con el presupuesto procesal de legitimación, en su condición de transportista
internacional, por lo que tiene el derecho de solicitar a la Aduana la rectificación
del manifiesto de carga N° XXX.
Ahora, sobre el fondo del asunto objeto de discusión, para el suscrito es el mismo
decidido en la Sentencia 265-2017 y el que se resuelve con la sentencia 320-
2017, objeto de este voto salvado.
En la Sentencia 265-2017, por unanimidad el Tribunal ordena “…devolver el
expediente a la Aduana de Paso Canoas a efecto de que se proceda a resolver la gestión de
rectificación presentada...”, por lo que está obligada la Aduana a resolver conforme lo
ordenado por el Tribunal:
“Sobre la causa penal pendiente: Tal y como se señaló, el presente asunto da inicio con la
solicitud del señor XXX para la rectificación del manifiesto de carga número XXX del 04 de octubre
de 2016, debido a un supuesto error mecanográfico en la descripción de la mercancía
transportada, siendo que la forma en que ingresó dicha mercancía a territorio nacional se
encontraba a su vez bajo investigación en sede penal por el posible delito de contrabando,
específicamente bajo la causa número 16-590-275-PE, razón por la cual la Aduana de Paso
Canoas, mediante el Oficio impugnado en la especie, se declaró imposibilitada de conocer la
solicitud inicial planteada, hasta tanto no se comunicara por parte de la Autoridad Judicial
encargada, una resolución o sentencia que señalara el sobreseimiento, desistimiento o archivo del
presunto delito.
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Según se logra verificar en la especie (ver folios 81 a 89), mediante Sentencia de las quince horas
treinta y ocho minutos del 12 de mayo de 2017, aportada a los autos con posterioridad a la emisión
del Oficio impugnado, por el señor XXX, quien manifiesta haber fungido como
defensor del recurrente en la referida causa penal, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San
José ordenó el sobreseimiento definitivo a favor del señor XXX por el delito de contrabando en
grado de tentativa, por no configurarse ningún tipo penal.
De esta forma, al no existir el impedimento procesal establecido por el A Quo para entrar a conocer
la solicitud de rectificación planteada en la especie, este Tribunal remite el expediente a la Aduana
de Paso Canoas a efecto de que proceda a resolver la gestión de rectificación presentada…”.
Por lo anterior, el suscrito salva el voto y dispone que las partes deben atenerse a
lo resuelto por el Tribunal en la Sentencia 265-2017 del 31 de agosto de 2017,
debe la Aduana entrar a conocer y resolver la gestión de rectificación presentada.
Luis Gómez Sánchez
Voto Salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Dispone el numeral 345 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública
que se considerara final también el acto de trámite que suspenda indefinidamente
o haga imposible la continuación del procedimiento.
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En múltiples ocasiones, en asuntos como el presente, en que el A Quo dicta sin
motivación ni fundamentación alguna, el Tribunal ha admitido el recurso y resuelto
con lugar el mismo.
El acto recurrido como se aprecia a folio 91 de los autos previene al interesado la
presentación documentación emitida por el exportador o embarcador de la
mercancía le entrego el contenedor abierto o cerrado. No señala la base legal de
su petición a no ser solo para efectos del plazo concedido para presentar la
documentación.
Con vista de las Declaraciones Únicas de Mercancías para el Transito Aduanero
Internacional Terrestre que amparan el manifiesto de carga y consecuentemente a
las mercancías y visibles a folios 5, 104, 108, 115, 123, 134, es claro que no existe
un embarcador único sino varios, consecuentemente la lógica indica que la unidad
de transporte no pudo ser recibida cerrada, sino que el transportista tuvo que
recoger carga en instalaciones de cada uno de los embarcadores, lo que convierte
el requerimiento adm9inistrativo a más de innecesario en imposible de satisfacer,
lo que hace que dicho acto lo sea uno final al suspender indefinidamente o hacer
imposible la continuación del procedimiento y por ello el suscrito resuelve con
lugar el recurso.
Dick Rafael Reyes Vargas
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