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Expediente Nº 355-2014 Sentencia Nº 362-2014 Voto Nº 473-2014
Sentencia Número 362-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las doce horas veintinueve minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por XXXXX, cédula de identidad XXXXX, en condición de agente aduanero, de Agencia XXXXX, contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AC-DN-0127-2014 de 03 de febrero de 2014 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Con resolución Nº RES-AC-DN-2803-2012 del 17 de mayo de 2013, la Aduana
Central dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio
contra el agente aduanero, señor XXXXX, por la presunta infracción administrativa
regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas, en adelante
LGA, sancionable con una multa equivalente a $500, por cada uno de las
declaraciones aduaneras, por haber declarado incorrectamente la clasificación
arancelaria de las mercancías en las líneas 19 y 56 de las declaraciones
aduaneras No. 001-2010-XXXXX de 30/11/2010 y 001-2010-XXXXX de
27/12/2010, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco de ¢793.87 para
el DUA XXXXX y ¢1.359.49, cancelada mediante los talones de pago que corren
a folios 39 y 119, 49 y 133. (Folios 52-57).
II. La Aduana dicta el acto final con la resolución N° RES-AC-DN-0127-2014 de 03
de febrero de 2014, imponiéndole al agente aduanero persona natural, una multa
de quinientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente al momento del
hecho generador, reducida en un 50% de conformidad con el artículo 233 c) de la
LGA, por cada uno de las declaraciones aduaneras al haber declarado de manera
incorrecta la clasificación arancelaria en la línea 19 de la declaración XXXXX y la
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línea 06 de la declaración aduanera XXXXX, que corresponde al monto de
¢128.150.00 y ¢128.722.50 respectivamente para un total de ¢256.872.50. Dicha
resolución fue notificada el 17 de febrero de 2014. (Folios 84-92)
III. A través de escrito presentado el día 10 de marzo de 2014, el agente aduanero
interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, señalando los
siguientes alegatos:
Indica que existe un vicio en la motivación del acto de inicio del procedimiento ya
que la autoridad aduanera crea confusión al indicar la conducta que se pretende
sancionar mediante la resolución alegada, toda vez que en el resultando punto II
se tipifica como un cambio en el valor aduanero de las mercancías y en el punto III
del resultando se establece como un cambio en la clasificación arancelaria, por lo
que estima que se crea una dificultad al administrado para ejercer el derecho de
defensa sobre el hecho que se le pretende sancionar y además existe una
contradicción “del hecho generador” de la sanción al declarar dos hechos distintos
afectando la claridad del proceso.
Que no se da una explicación detallada del porqué se realizaron los cambios en la
clasificación, únicamente se hace mención de que el funcionario encargado de la
revisión física encontró que se clasificó incorrectamente, pero no existe ninguna
explicación, aclaración o justificación que indique al administrado, en este caso a
mi persona, el fundamento legal y técnico con base en el cual se determina que la
clasificación declarada inicialmente es errónea. (Folios 93-97)
IV. Con resolución RES-AC-DN-0794-2014 de 16 de mayo de 2014, la Aduana
rechaza el recurso de reconsideración y aspectos de nulidad alegados, y
procede a emplazar al agente aduanero ante el Tribunal Aduanero Nacional a
efecto de que presente las alegaciones técnicas de hecho y de derecho, las
pruebas en que fundamenta su recurso de apelación. (Folios 98-106)
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V. El agente aduanero presenta escrito el 25 de junio de 2014, apersonándose a
este Tribunal reiterando sus alegatos presentados con el escrito del recurso de
apelación. (Folios 137-142)
VI. En expediente No. 12-009094-0007-CO la Sala Constitucional declaró sin lugar
la acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 236 inciso 25 de
la LGA. (Folio 144 y 144v)
VII. Por encontrarse con licencia por la defunción de su señora madre la Licenciada
Loretta Rodríguez Muñoz, se integra el Colegiado con el Licenciado José
Ramón Arce Bustos, según Acuerdo número 065-2014-H del 24 de setiembre
de 2014 (Folio 143).
VIII. En las presentes diligencias se no han observado las prescripciones legales en
la tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licda. Elizabeth Barrantes Coto; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis. Se discute la imposición de una multa de 500 pesos
centroamericanos, por parte de la Aduana de Central contra el agente aduanero,
señor XXXXX, por la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA, sancionable con
una multa equivalente a $500, por cada uno de las declaraciones aduaneras,
reducida en un 50% de conformidad con el artículo 233 c) de la LGA, por cada
una de las declaraciones aduaneras al haber declarado de manera incorrecta la
clasificación arancelaria en la línea 19 de la declaración aduanera No. 001-2010-
XXXXX de 30/11/2010 y la línea 06 de la declaración aduanera y 001-2010-
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XXXXX de 27/12/2010, que corresponde al monto de ¢128.150.00 y ¢128.722.50
respectivamente para un total de ¢256.872.50, al haber causado una diferencia
de tributos a favor del Fisco de ¢793.87 y ¢1.359.49.
II. Admisibilidad del Recurso de Apelación. Se avoca este órgano al estudio de la
admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo 198 de la
LGA, que señala que contra el acto final dictado por el órgano aduanero
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los quince
días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso
sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su
condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por
los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia
la persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.
Además según consta en expediente a folios 92 y 93, el acto que le impone la
multa se le notificó el 17-02-2014, y el recurso de apelación se interpuso el 10-
03-2014, dentro del plazo de ley. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA
Consta a folios 144 y 144 vuelto, que la Sala Constitucional declara sin lugar la
acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas
cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25
del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse
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con la tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de
fallar el asunto sometido a consideración de este Colegiado.
IV. Hechos Probados Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:
1) Por medio de las Declaraciones Aduaneras de Importación No. 001-2010-
XXXXX de 30/11/2010 de la Aduana Central, el señor XXXXX, en su
condición de agente aduanero actuando por Agencia XXXXX S.A., en
representación de su cliente, la sociedad XXXXX S.A., presentó a despacho
mercancía variada, declarando un valor aduanero de $16.054.08, con un
monto total de tributos cancelados por la suma de ¢1.165.897.70. (Folios
108-121)
2) Que las Declaraciones Aduaneras de Importación antes señalada, fue
objeto de revisión física –semáforo rojo- por parte del funcionario
competente, detectó un error en la clasificación de la línea 19 cambiando la
posición arancelaria declarada 8536.69.00.91 a la 8203.20.00.90, hecho
que le fue notificado al declarante en fecha 02-12-2010, diferencia que fue
aceptada y cancelada el 02 de diciembre del mismo año, sin que conste
que el agente presentara impugnación sobre el punto. Esto generó una
modificación en la obligación tributaria aduanera por un monto a pagar de
¢793.87, que fue cancelada con el talón de pago que consta a folios 39 y
119. (Folio 30)
3) Por medio de las Declaraciones Aduaneras de Importación No 001-2010-
XXXXX de 27/12/2010 de la Aduana Central, el señor XXXXX, en su
condición de agente aduanero actuando por Agencia XXXXX S.A., en
representación de su cliente, la sociedad XXXXX S.A., presentó a despacho
mercancía variada, declarando un valor aduanero de $33.091.70, con un
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monto total de tributos cancelados por la suma de ¢2.399.984.84. (Folios
122-136)
4) Que las Declaraciones Aduaneras de Importación antes señalada, fue
objeto de revisión física –semáforo rojo- por parte del funcionario
competente, un error en la clasificación de la línea 56 cambiando la posición
arancelaria declarada 8544.42.29.90 a la 8544.42.21.00, hecho que le fue
notificado al declarante en fecha 28-12-2010, diferencia que fue aceptada y
cancelada el 29 de diciembre del mismo año, sin que conste que el agente
presentara impugnación sobre el punto. Esto generó una modificación en la
obligación tributaria aduanera por un monto a pagar de ¢1.359.49, que fue
cancelada con el talón de pago que consta a folios 49 y 133. (Folio 30)
5) El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia
en contra del agente aduanero XXXXX, persona física, al tener por probado
la Aduana de que con las Declaraciones Aduaneras de Importación de
repetida cita, se presentó y transmitió con errores en la clasificación
arancelaria de las líneas 19 y 56, lo que generó un perjuicio fiscal cancelado
durante el despacho, por lo cual se le impone en el acto final una multa de
$500 pesos centroamericanos, al determinar que se cometió la infracción
administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA. (Folios 52-57
y 84-92)
V. Sobre las Nulidades De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto
conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del
procedimiento sancionatorio. Aduce la recurrente que desconoce los criterios
técnicos por los cuales se ajustó la obligación tributaria, a la vez se ha violado el
debido proceso por cuanto existe una falta de motivación en lo actuado que le
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generó indefensión, razón por la cual se le señalan las razones por la que estima
este Tribunal no se da la nulidad alegada.
- Objeto del Procedimiento Sancionador
El recurrente plantea inconformidad respecto las actuaciones de la Aduana de
Central relacionadas con el procedimiento de despacho de la mercancías, así
como del ajuste de la obligación tributaria con fundamento en el elemento
clasifiación, por carecer de motivación y criterios técnicos para comunicar el
procedimiento de sanción por motivos del ajuste del valor antes del levante de la
mercancías, aspectos que en criterio del Tribunal no son de recibo en el presente
procedimiento sancionador, atendiendo el objeto del mismo el cual es reprimir las
acciones u omisiones que vulneren las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, en los términos señalados en los artículos 230 a 234 de la LGA, y
atendiendo el momento procesal en que deben ser presentados para defender sus
intereses frente a las actuaciones de la autoridad de aduanas. En autos consta
que la Aduana, instruye la investigación contra el señor XXXXX, por considerarlo
acreedor a la sanción prevista en el artículo 236 inciso 25 de la LGA; toda vez que
le endilga haber omitido declarar correctamente la clasificación arancelaria en las
líneas 19 y 56 de las declaraciones de referencia, que provocaron una diferencia
de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢793.87 y ¢1.359.49, hecho que fue
aceptado por el agente aduanero y cancelada la diferencia de tributos. Además
quedó acreditado en autos que el recurrente no impugnó el ajuste supra citado,
quedando firme este aspecto técnico.
En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero Nacional, es un órgano contralor
no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede
entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de
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apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la
Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:
“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “
De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el
presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de apelación
contra la sanción impuesta por la Aduana. En consecuencia el Tribunal tiene
limitada su competencia para la revisión del objeto del recurso, verificando si
dentro del procedimiento sancionatorio se han respetado todas las formalidades o
se ha generado indefensión al recurrente, además de la revisión del fondo del
asunto, pero no puede este Tribunal conociendo del recurso de alzada, ir más allá,
y por esta vía reabrir la discusión del despacho aduanero y su efecto en la
obligación tributaria, y revisar si el ajuste estuvo o no a derecho, porque ese no es
el objeto de esta litis, ni es este el momento procesal o el recurso por medio del
cual podía ser planteado.
En efecto, en la especie se debe afirmar que estamos ante un procedimiento
sancionatorio para aplicar multa, originado en un momento posterior al despacho
de las mercancías, mismo que sirvió de antecedente para la apertura del presente
procedimiento sancionatorio, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos
234 de la LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, y que es un procedimiento de
sanción iniciado por la Aduana contra el agente aduanero, al estimar que es
acreedor a la sanción de una multa equivalente de $500 pesos centroamericanos,
prevista en el artículo 236 inciso 25 del citado cuerpo de leyes, por efectuar una
incorrecta declaración aduanera respecto al elemento clasificación arancelaria de
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las mercancías indicadas supra y que generó una diferencia de impuestos
cancelados durante el despacho aduanero.
Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la modificación de la obligación
tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación del acto que consideraba lesivo, los recursos que la LGA le otorga al
efecto en su numeral 198 (vigente al momento de los hechos), facultad que no
practicó y en consecuencia, el colegiado no valora o se pronuncia sobre este
punto del ajuste practicado en el despacho, porque tal aspecto quedó firme y no
es el objeto de la presente litis, tal y como se señaló. No obstante, al entrar a
analizar el fondo del asunto, y examinar la conducta que se le se atribuye como
reprochable al agente aduanero y el tipo aplicado, siendo el artículo 236 inciso 25
de la LGA, se hará referencia a la normativa que estaba obligado a cumplir en el
presente caso.
- Sobre la Falta de Motivación, en el presente asunto que le genera indefensión.
Sostiene el recurrente que, existe un vicio en la motivación del acto de inicio del
procedimiento ya que la autoridad aduanera crea confusión al indicar la conducta
que se pretende sancionar mediante la resolución alegada, toda vez que en el
resultando punto II se tipifica como un cambio en el valor aduanero de las
mercancías y en el punto III del resultando se establece como un cambio en la
clasificación arancelaria, por lo que estima que se crea una dificultad al
administrado para ejercer el derecho de defensa sobre el hecho que se le
pretende sancionar y además existe una contradicción “del hecho generador” de la
sanción al declarar dos hechos distintos afectando la claridad del proceso.
Tenemos que el acto administrativo es la expresión formal de la voluntad de la
Administración, pero tanto su existencia como la validez, dependen de una serie
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de requisitos esenciales, los cuales a efectos de análisis se han clasificado en:
materiales, que engloban los elementos subjetivos, la competencia y la
legitimación del órgano que expide el acto, así como los elementos objetivos,
referidos al contenido, motivo y fin1, y por otro lado se tienen los requisitos
formales del acto, que se encuentran enfocados en relación ya sea, a la forma en
que se adopta el acto, al procedimiento que se sigue para su adopción y a la
motivación o fundamentación.
Concretamente con respecto la nulidad alegada, tenemos que la motivación de los
actos administrativos, resulta ser una exigencia del debido proceso y del derecho
de defensa, dado que al conocer las razones sobre los cuales se basa el acto
emanado de la Administración, el administrado logra ejercer una efectiva defensa.
Así, la motivación implica que el acto administrativo contenga la referencia de los
hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales encuentra fundamentación,
con el fin de que el administrado conozca las acciones u omisiones por las cuales
ha de ser sancionado o restringido en sus derechos, según sea el caso. El acto
administrativo debe presentarse como una manifestación objetiva, que busca la
consecución de un fin previamente establecido por el ordenamiento jurídico; en
razón de lo cual, la Administración no puede actuar discrecionalmente, sino que
debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho
que corresponden en cada caso. Así, la motivación constituye un elemento formal
del acto cuya ausencia es causal de nulidad. En síntesis, la motivación no es sino
la exposición expresa de los motivos del acto, elemento que fue analizado
anteriormente.
La motivación, no es sino la enunciación de los antecedentes fácticos y de
derecho, sobre los cuales se cimienta la actuación de la Administración, es la
expresión de las razones que han llevado a la misma a dictar el acto respectivo. El
1 Ver artículos 131 a 133 de la LGAP.
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artículo 136, inciso 2) de la LGAP define de manera más concreta los alcances de
la motivación, al indicar: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o
inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan
determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su
copia.”.
Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente procedimiento
sancionatorio, tanto el acto inicial como el acto final que impone la sanción, y a
consideración de este Tribunal, se encuentran debidamente motivados, según se
analiza a continuación, siendo de esta forma improcedentes los alegatos del
recurrente sobre la ausencia de razones en el actuar de la Administración Activa,
toda vez que en autos, se constata una expresión suficiente de las circunstancias
de hecho que llevaron a la Aduana para establecer la sanción de cita.
El procedimiento sancionatorio que nos ocupa se genera producto de la revisión
física de la mercancía - semáforo rojo-, siendo ambos procedimientos
independientes entre sí, a pesar de lo cual, no debe obviarse el hecho de que uno
resulta ser el antecedente del otro, siendo que en el primero, se logró comprobar
que existía una diferencia en los datos declarados por el agente aduanero XXXXX,
situación que no fue rebatida, quedando en firme dicho procedimiento, y es a raíz
del mismo que se da la condición fáctica y legal para abrir el presente
procedimiento sancionatorio, en el cual, la Aduana procedió, a partir de los datos
generados en el procedimiento precedente, a efectuar una relación de hechos y
prueba técnica, que sirven de fundamento para la sanción impuesta.
En definitiva, tanto el acto inicial como el final, contienen los hechos y normas que
con claridad le proporcionan a la persona investigada, la noción completa y
precisa del cuadro acusado y sancionado, respectivamente con lo cual la
imputación e intimación de cargos respeta las reglas del derecho al debido
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proceso y defensa. De la misma forma, desde el inicio del procedimiento que nos
ocupa, la Aduana estableció las disposiciones que consideraba pudieron ser
violentadas, para fundamentar la omisión alegada en autos. En la especie, el acto
inicial fue dictado acorde con lo prescrito por la normativa administrativa y
aduanera, conteniendo un debido análisis del caso concreto, estudiando cada uno
de los hechos que configuran la imputación efectuada al auxiliar de la función
pública, donde se relacionan los elementos del cuadro fáctico con su
correspondiente respaldo probatorio y bajo la argumentación de las razones que
permitieron fundamentar la decisión final de la Administración, aspectos todos que
serán ampliados en el apartado de fondo de la presente Sentencia, donde se
comprobará que el acto recurrido se ajusta a la teoría del delito, conteniendo los
tres estadios que componen la misma, y donde se establecerá como
efectivamente tanto el A Quo como este Órgano de Alzada, señalan la incidencia
fiscal que generó la actuación de la recurrente, razón por la cual no resultan de
recibo las nulidades indicadas. La argumentación del recurrente en cuanto el error
de la Aduana al indicar en el acto de apertura del procedimiento sancionatorio
resultando segundo respecto del tercero, que se trataba de una omisión del
elemento valor, siendo lo correcto la clasificación arancelaria de las líneas 19 y 56.
es claro que se trata de un error material. Y tan no le genera indefensión al
recurrente, que él mismo se percata del error, aceptando que es un problema en la
clasificación y no en el valor, no siendo válido su razonamiento de nulidad en ese
aspecto.
Se evidencia en autos que no solamente se ha seguido el debido proceso, sino
que se ha cumplido con el requisito de forma, cual es la suficiente motivación,
imputación e intimación de cargos, no llevando razón el recurrente al pretender
una falta de fundamentación, ya que como se señaló, existe un procedimiento de
ajuste del elemento clasificación arancelaria en el despacho, que sirve de
antecedente al caso concreto, a raíz del cual, en autos se procede a realizar el
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análisis de tipicidad y culpabilidad, que finalmente generan la certeza necesaria en
la Administración, no solo para imputar la conducta del agente aduanero en tales
hechos, sino para sentar su responsabilidad en el acto final, con la consecuente
imposición de la sanción que por mandato legal corresponde. Nótese que las
presunciones establecidas en el acto inicial, además de suficientes, fueron
debidamente comprobadas junto con la demostración de negligencia por parte del
aquí recurrente, demostrándose la responsabilidad del agente aduanero y el
perjuicio fiscal causado, tal cual se tratará en el análisis de fondo de la presente
resolución, bastando para los efectos de la nulidad alegada, dejar plasmada la
efectiva existencia de las justificaciones fácticas y de derecho por parte de la
Aduana, a lo largo del presente procedimiento, lo cual torna improcedentes los
alegatos sobre falta de motivación, y deficiente imputación e intimación de cargos,
mismos que se rechazan por las razones expuestas. Con base en lo expuesto, se
rechazan los argumentos de nulidad por omisión en los elementos del acto,
aducido por el recurrente.
Por todo lo antes expuesto, no lleva razón el recurrente en este extremo del recurso y
en consecuencia se rechaza.
VI- Sobre el Fondo Estima este Tribunal que la sanción aplicada al recurrente, ha
sido impuesta en estricto cumplimiento con las disposiciones que la normativa
aduanera exige al efecto, observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad como se analizará de seguido.
En este punto debemos manifestar que ha reconocido el Tribunal la aplicación de
los principios que inspiran el ordenamiento penal a la materia aduanera, pero con
ciertos matices, de manera que, la parte general de Código Penal. Además como lo
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ha delimitado la Sala Constitucional, al señalarlo como elemento integrante del
debido proceso incluso en materia de procedimiento administrativo sancionador2.
En la especie, el A Quo fundamenta la pretensión estatal acusando la violación del
Régimen Jurídico, conducta infraccional cuyo tipo y sanción está regulada en el
artículo 236 inciso 25 de la LGA, el cual literalmente dispone:
"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o
la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los
presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no
es del original).
Corresponde, en consecuencia, analizar la norma en relación con lo actuado en el
presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser un órgano
contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y
partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la
potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las
garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos
doctrinales del Derecho Sancionador3. Posteriormente, al realizar en el caso
2 Ver Voto de la Sala Constitucional Nº 3929 del año de 1995
3 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.
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concreto, el examen de la disposición normativa supra transcrita, se entrará al
análisis de las argumentaciones que la parte ha invocado en el ejercicio de su
derecho de defensa.
Sobre el cumplimiento del principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine
lege, inicialmente lo resumimos como la sujeción a la reserva de ley en materia
sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la
esfera jurídica de los administrados, creando sanciones y los tipos o conductas
que pueden calificarse como infraccionales, lo cual crea una doble garantía: la
primera, de orden material, consistente en la exigencia de la predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes cuestión
que ha sido superada con el dictado de la Ley General de Aduanas vigente desde
1996 y que establece en el Título X el caudal sancionador que busca mantener la
vigencia jurídica de todo el engranaje normativo aduanero y la segunda de
carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas que tipifiquen dichas
conductas y regulen las sanciones aplicables que no encuentra violación alguna
en Costa Rica dado que cumple con los requerimientos constitucionales para
poder ser aplicada. Se trata entonces de que al momento de la intimación, el
órgano con competencia sancionadora pueda encontrar una conducta infraccional
creada por ley formal con las posibles integraciones reglamentarias permitidas a
nivel constitucional. En relación con el principio de legalidad, a contrario que lo
esgrime el recurrente en el caso bajo examen, no ha sido violado, puesto que no
existe quebranto del mismo, en la medida de que la potestad sancionadora la
ejerció la Autoridad Aduanera aplicando una sanción que ha sido creada a través
de una disposición que tiene rango de ley, en razón de la importancia que el
legislador le concedió a esta materia punitiva, toda vez que es la propia Ley
General de Aduanas, dictada por la Asamblea Legislativa, y no una norma de
rango inferior, la que establece en su articulado la norma sancionadora.
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Por su parte el principio de tipicidad, exige que las infracciones administrativas
cumplan condiciones esenciales de validez constitucional y a la vez, las sanciones
correspondientes, se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la
Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación
normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre
"…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su
graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables
permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible
de ser impuesta al administrado." (Voto No. 8193-00). Resulta de aceptación
general, que sin tipicidad no hay infracción, es decir, tiene que contemplarse
específicamente en la norma la conducta infractora y sus autores, para poder ser
sancionados. Esto es, no puede sancionarse genéricamente y dejarse después la
concreción de la pena a los funcionarios de la Administración Activa, razón por la
cual se debe determinar si el tipo infraccional en análisis, es claro y preciso, tal y
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al señalar: “Los tipos penales
deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que
consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia
(pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto
activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de
nacional, empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción
(verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que
pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse
de que no existe tipo penal.” (Voto 0778-95).
Respecto de dicho principio deben revisarse los siguientes elementos:
-Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde
verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es
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una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del
articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con
una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos
posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano
aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como
la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración
aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de
las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la
LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o
“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se
contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en
alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración
aduanera correcta.
En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada
conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio
fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera
que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no
tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas
que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las
condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.
En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta
ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o
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para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración
aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.
2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus
reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para
demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.
Para el presente caso baste determinar la conducta activa realizada por la persona
investigada a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos.
Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados que estamos ante un
error por haber omitido declarar correctamente la clasificación arancelaria en las
líneas 19 y 56 de las declaraciones de referencia, que causó una diferencia de
tributos a favor del Fisco por la suma de ¢793.87 y ¢1.359.49, debidamente
canceladas por el agente aduanero, cuadro fáctico que en expediente se ha
calificado de error cometido en las declaraciones aduaneras al someterse las
mercancías al régimen de importación definitiva, a través de la presentación de los
DUAs de rito. Siendo así las cosas, con la lectura del artículo 86 de la LGA y sus
reformas, se puede constatar la obligación del agente aduanero de “suministrar la
información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria
aduanera”, de interés para esta litis se tiene por cierto que, se envió a la Aduana
por transmisión electrónica, con la clasificación arancelaria incorrecta, causando
un perjuicio fiscal, el cual si bien fue cancelado posteriormente con el talón de
pago que corre a folio 83, el mismo se dio en razón de la acción negligente del
agente y fue determinado por la actuación fiscalizadora llevada a cabo por el
funcionario aduanero en el ejercicio del control inmediato.
En tal sentido estima este Tribunal, que no son de recibo los argumentos del
recurrente, por haber quedado demostrado que ocurren en la especie los
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elementos del tipo, puesto que hubo una presentación y transmisión de los DUAs
001-2010-XXXXX de 30/11/2010 y 001-2010-XXXXX de 27/12/2010, con errores
que causaron perjuicio fiscal tal y como ya se indicó, lo que le generó un ajuste en
la obligación tributaria, hecho que no fue discutido en el proceso de despacho
(control inmediato), sino que quedó firme, al haber sido aceptada tal modificación y
el ajuste, (ver hecho probado 2 y 4) sin interponerse los recursos que la legislación
aduanera otorga al efecto, oportunidad procesal para invocar todos los
argumentos de defensa para desvirtuar el ajuste, con lo cual conducta típica que
se desarrolló supra, encuadra dentro de la multa de quinientos pesos
centroamericanos al que “transmita la información que requiera la declaración aduanera, para determinar la obligación tributaria aduanera, con errores que causen perjuicio fiscal” por lo que se tiene por cumplida la tipicidad como
elemento sine qua non para la imposición de la multa.
Referencia aparte merece la relación de imputabilidad (hecho-autor) que permite
acreditar el hecho dañoso a una determinada entidad o persona como sujeto
activo de la infracción, que sería quien figure como declarante en la respectiva
declaración y que en el presente caso, recae en el señor XXXXX como
participante en su calidad de agente aduanero que actuó en representación de la
Agencia y de su cliente, constando en autos que realizó el despacho de las
mercancías (declarante), y es él quien transmitió las Declaraciones Aduaneras de
Importación a través del sistema Tic@, no determinándose ilicitud en la
imputación que comunica el A Quo, al individualizar al agente aduanero para
imponer los cargos que se le formulaban, describiendo en forma detallada y
precisa el hecho que se le imputaba, con clara calificación del mismo y sus
consecuencias jurídicas, efectuándosele desde el acto inicial, una formulación
expresa y circunstanciada de cargos al afectado, respetando su derecho a ser
instruido de los mismos, mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y
circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias legales, en
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aplicación de los principios constitucionales y penales, lo que le ha permitido
ejercer el derecho de defensa, invocando a su favor los argumentos que ha
estimado pertinente.
En este sentido comparte plenamente el Tribunal la posición asumida por la
aduana aplicando la multa, por considerar se está frente al ejercicio de la potestad
sancionadora, donde el caso debe ser juzgado con las leyes vigentes al momento
de que ocurren los hechos, pero ante el evento de haber sido promulgada una ley
posterior favorable al administrado, se constituye en una excepción a la
irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un comportamiento pasado
bajo los parámetros de la ley promulgada con posterioridad, siempre que ello
suponga un trato más favorable al investigado.
Este principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna4, y según ha
interpretado la Sala Constitucional en el siguiente sentido: “…el principio de
aplicación retroactiva de la ley más favorable, como excepción al de irretroactividad de la
ley, se debe aplicar en todo caso en que una disposición penal desincrimine, convierta un
delito en contravención, introduzca una nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la
determinación de si una ley es más favorable no se debe examinar únicamente en cuanto
se refiere a la pena, sino que se deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor
tiempo para la prescripción, una distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento
parcial de la pena...” (Voto 2948-94).
Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio de legalidad se estima
correcta la instrucción y determinación de la sanción en la especie.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la
sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Se supera,
4 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.
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entonces, la concepción anterior según la cual la responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para
la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al
ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo
tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Este principio como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados
esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que operan como límites de
la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias tanto para la
atribución de la infracción, como para imposición de la pena. La doctrina5 ha
considerado que bajo la expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir
diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto
de la pena, que pueda culparse a quien la sufre del hecho que la motiva. De
manera que, éste principio debe ser asumido como un medio muy efectivo para
limitar el poder punitivo del Estado. Es tal su importancia, que el reconocido
tratadista ZAFFARONI6 llega a afirmar que el principio de culpabilidad es el más
importante de los que derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su
violación importa el desconocimiento del concepto de persona.
Ahora bien, dentro del marco supra indicado, se procederá al análisis del fondo de
la litis, para determinar si en el presente asunto, se respetaron los principios ya
señalados, al momento de imponer la sanción, y si resulta en consecuencia
procedente, la multa impuesta al agente aduanero, tal y como se analiza a
continuación. Es decir, corresponde ahora el análisis de responsabilidad subjetiva
del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le imputa la
5 Mir Puig. Derecho Penal, Parte General, 5 edición, Editorial Barcelona, 1998, página 95.
6 Zaffaroni, E.R., Aliaga, A. y Slokar, A. Derecho Penal Parte General, 2 edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, página 139
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conducta sancionada. Se descarta la existencia del dolo o la intencionalidad en la
acción anómala del recurrente, por no existir ninguna evidencia en expediente en
ese sentido. Sin embargo, recuérdese que como uno de los matices del Derecho
Sancionador Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se
demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio
de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una actuación dolosa,
sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo7.
No es aceptable que el agente aduanero, en su condición de auxiliar pública
aduanera, siendo el responsable de suministrar la información acerca de las
mercancías para que la declaración se realice con datos certeros, sabiendo que
debía realizar dicha transmisión correcta, entre otros datos de la cantidad,
clasificación arancelaria y los impuestos correspondientes al DUA, no lo haya
cumplido, a pesar de realizar la declaración bajo de juramento, por lo que debió
tomar las previsiones del caso cerciorándose oportunamente que los datos
suministrados fueran correctos, utilizando todos los medios que el Ordenamiento
Jurídico le permite al efecto, entre ellos el examen previo de las mercancías
(Artículo 84 de la LGA).
En relación a posibles eximentes de culpabilidad por considerar el hecho como un
simple error material, es criterio del Tribunal que no estamos en la presencia de
un simple error material8 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre
su definición o concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata
de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia
del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola
7 Sobre el elemento subjetivo en las infracciones administrativas, ver Artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
8 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
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contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales
como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros,
cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo
que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro,
sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.9 De ahí que vistas
las características configuradoras del error material, la eximente de
responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la
culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no
opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia
y claramente demostrados supra, y la acción imputada a la recurrente no se trata
de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha
incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información y los
datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancía
así como el error en el elemento clasificación arancelaria, estando obligada a ello
en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le
impone a los agentes aduaneros.
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido
resistirse10, ni el caso fortuito11 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
podía evitar aunque la agente aduanera haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente
asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y
9 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.
10 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 174
11 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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pudo evitarse. La agente aduanera pudo tomar las medidas necesarias para no
efectuar una incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o causas que
eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente
demostrado supra.
En razón de lo expuesto, sobre las consideraciones de hecho y de derecho y en
atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia
por parte del agente que recurre, en virtud de que no tuvo la debida diligencia al
momento de presentar las declaraciones, lo cual evidencia que con un poco más
de atención, estudio y cuidado, hubiera evitado la vulneración del régimen
aduanero, por lo que siendo la negligencia, una de las formas en que se
manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando la
aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios
existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste
Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la
sanción objeto de la presente litis.
Así las cosas, estima este Colegio que la recurrente no tuvo la debida diligencia al
momento de transmitir las Declaraciones Aduaneras de Importación con la
información correcta y exigible, vulnerando el régimen aduanero, por lo que siendo
la falta de diligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, según ha
señalado la doctrina y ha sostenido este Tribunal en las sentencias supra citadas,
es criterio de este Órgano, que está correcta la imposición de la sanción al
recurrente.
VII- Por último, en razón de lo expuesto, al no existir vicios del acto administrativo
sancionatorio que generen su nulidad, en atención a haberse demostrado que el
recurrente, en su condición de agente aduanero transmitió con errores las
Declaraciones Aduaneras de Importación 001-2010-XXXXX de 30/11/2010 y 001-
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2010-XXXXX de 27/12/2010 y por no existir causas eximentes de responsabilidad,
considera este Tribunal que debe confirmarse la sanción impuesta por el A Quo.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210, 236 inciso
25 de la Ley General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin
lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía
administrativa. Remítanse el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del
Lic. Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso y en consecuencia absuelve
al indiciado de toda pena y responsabilidad.
Notifíquese al agente aduanero recurrente, al lugar señalado oficinas …. y a la Aduana Central por el medio disponible.
José Ramón Arce Bustos Presidente
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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
A)- Generalidades sobre el autor y el tipo penal. De previo a analizar el caso
concreto, resulta importante como primer aspecto diferenciar entre el tipo
contenido en el inciso 24 respecto del regulado e el inciso 25 ambos del artículo
236 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA; así también respeto de la o
las personas que pueden ser autores de los específicos supuestos contenidos en
el inciso 25 como también respecto de cuáles son esos específicos supuestos, o
conductas, que resultan incorporadas en el tipo penal de la norma de cita.
A.1- Tipicidad, diferencia y relación entre los incisos 24 y 25. Los incisos 24 y
25 del artículo 236 de la LGA disponen:
Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o
jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos
documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la
obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del
ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.
25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la
declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
El inciso 24 parte, en primer lugar, de que hay una persona que, de manera libre
y voluntaria solicita la destinación a un régimen aduanero de determinadas
mercancías, lo que expresa mediante una declaración aduanera (art. 86 LGA).
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Como segundo aspecto, del que parte la norma está relacionado con la naturaleza
de la conducta la cual debe ser omisiva. Es decir se sanciona la omisión de
presentar o transmitir, reiteramos, junto con la declaración aduanera, únicamente
de aquel requisito documental (ver art. 368 Código Procesal Civil) o, información
que sea necesario para determinar la obligación tributaria aduanera o para
demostrar el cumplimiento de los requisitos reguladores del ingreso o la salida de
las mercancías.
El tercer aspecto del que también parte la norma lo es el de que, junto con dicha
declaración aduanera, existe la obligación Legal (en la LGA, no en otras) o
Reglamentaria (en los Reglamentos la LGA, exclusivamente) de presentar o
transmitir, valga la redundancia, junto con la declaración, ciertos requisitos
documentales o información y , que los mismos, sea, los requisitos documentales
o la información, sean de los necesarios para determinar la obligación tributaria
aduanera o, para demostrar el cumplimiento de los requisitos reguladores del
ingreso o la salida de las mercancías al territorio aduanero. Es decir, no refiere la
norma a todo requisito o información que deba presentarse junto con la
declaración aduanera, sino que tales requisitos sean de naturaleza documental y
que ellos como la información sean de los exigidos por la LGA o sus Reglamentos,
y que correspondan únicamente a aquellos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera o, para demostrar el cumplimiento de los requisitos
reguladores del ingreso o la salida de las mercancías.
Finalmente, nótese que, y respecto del sujeto activo del ilícito penal, parte el
legislador de que, tal lo es uno físico o jurídico que, está en posición de hecho y
derecho, de presentar o transmitir la declaración aduanera.
En síntesis, podemos decir que, si hay una conducta omisiva y, esta se realiza al
momento o tiempo de presentar o transmitir la declaración aduanera y, recae
sobre uno o más requisitos documentales o información y, dichos requisitos
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documentales o información son de los necesario para determinar la obligación
tributaria aduanera o, para demostrar el cumplimiento de los requisitos
reguladores del ingreso o la salida de las mercancías, y que tal omisión además
es realizada por una persona natural o moral que está en posición de hecho y
derecho, de presentar o transmitir la declaración aduanera, entonces se configura
el ilícito del artículo 236 inciso 24.
Bajo una mejor ponderación, y atendiendo el carácter restrictivo con que deben
analizarse las normas penales analiza el suscrito, seguidamente, el tipo contenido
en el inciso 25 del artículo 236 de la LGA.
Viene el suscrito señalando que cuando la norma habla de presentar o transmitir
documentos debe entenderse referido a cualquier presentación o transmisión de
los mismos en cualquier situación y no solamente a los que deben presentarse o
transmitirse junto con la declaración aduanera. Es sobre este específico punto que
el suscrito hace una mejor valuación y reconsidera su posición. En una posición
más restrictiva, como debe corresponder a la materia punitiva, estima el suscrito
que el inciso 25 es la versión opuesta a la del inciso 24, en el sentido de que en
aquel se castiga la omisión absoluta del deber de presentar o transmitir y en el
inciso 25 existe una presentación o transmisión de los documentos o la
información señalados en el inciso 24 y de la declaración misma pero que esos
documento o información o la propia declaración contienen errores u omisiones y
tales errores u omisiones causan un perjuicio fiscal, también sanciona la norma la
presentación tardía de los requisitos documentales o de la información. En todo
caso, debe tenerse presente que el tipo penal resulta residual, es decir aplica
únicamente en tanto y cuanto no exista tipo penal que fije una sanción mayor.
Ahora bien, a manera de mero ejemplo, veamos la posibilidad de que inicialmente
al transmitirse la declaración aduanera no se acompañe a la misma la factura
comercial documento que reúne las característica de ser de los exigidos por la Ley
y el Reglamento, pero con posterioridad el interesado la transmite. Es claro que la
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factura no solo es un documento de los exigidos sino y además de los necesarios
para determinar la obligación tributaria aduanera, por lo anterior en principio
podríamos afirmar que aplica el tipo del inciso 24 en tanto no se transmitió “junto
con” la declaración aduanera pero además podríamos afirmar que existe un
concurso material en tanto al transmitirse posteriormente lo fue en forma tardía por
lo que si se logra determinar que existe un perjuicio fiscal y no hay sanción mayor
concurre o resulta aplicable también el inciso 25. Sin embargo el asunto se las trae
en cuanto resulta que parece más favorable no presentar en forma tardía el
documento o la información para evitar el concurso material y consecuentemente
la doble sanción. No obstante debe tenerse presente el artículo 219 de la LGA que
sanciona con prisión de uno a cuatro años a quien oculte, niegue, altere o no
entregue información a la autoridad aduanera. Este último artículo debe ser
analizado además a los efectos del tipo penal, pues si los errores u omisiones en
los documentos, en la información o en la declaración son de naturaleza dolosa e
implican un ocultar, negar, alterar, entonces no procede aplicar el inciso 25 sino el
numeral 219 de cita.
Señalado lo anterior, podemos afirmar que las características señaladas supra,
para la información y la documentación, se mantienen en el inciso 25, de manera
que, podemos describir las diferentes manifestaciones conductuales contenidas en
el tipo penal del inciso en análisis, de la siguiente manera:
a)- Presentar, los documentos, requeridos por la LGA o sus Reglamentos,
para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento
de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio
aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción
mayor.
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b)- Transmitir, los documentos, requeridos por la LGA o sus Reglamentos,
para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento
de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio
aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción
mayor.
c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de
otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero
o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los
presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de
otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero
o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si
está tipificado con una sanción mayor.
e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
A.2- Del autor del ilícito en el tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. Conforme el encabezado del artículo 236, es sancionable en tesis de principio
cualquier persona física o jurídica, sea ésta auxiliar o no de la función pública
aduanera. Sin embargo, conforme el análisis anterior de los incisos 24 y 25,
observamos que el mismo sanciona a la persona que, presente o transmita los
documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración
aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente. Dado lo complejo del asunto, no pretendo abarcar la totalidad de
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autores que pueda involucrar el tipo penal pero si establecer claramente que para
ser autor de dicho ilícito resulta, indispensable, que la persona este en posición de
hecho y derecho de, presentar o transmitir, la declaración aduanera al Servicio
Aduanero.
Para el caso de los agentes de aduana, es claro que, en el desempeño de la
gestión aduanera que se les autoriza, están facultados de hecho y derecho para
ello, de manera que, no cabe la menor duda que puedan ser autores de un hecho
que encuadre en el tipo penal del artículo 236 inciso 25.
No obstante lo señalado y, para clarificar mejor el panorama, en virtud de que,
como rezago de la legislación anterior, en nuestro medio se mantuvo la
participación de agentes de aduana persona abstracta, pero limitándoles su
capacidad de actuar, de forma que, solo pudieran realizar gestión aduanera
mediante la representación de un agente de aduana ente físico, conforme lo
dispone el artículo 268 de la LGA, cabe preguntarse sí, en el supuesto de los
ilícitos contenidos en el artículo 236 inciso 25, como en cualesquiera otro ilícito, el
autor de tales lo es, el agente de aduana persona física, la persona jurídica o
ambos.
De la lectura y su relación con el artículo 269 bis de la LGA, es claro que la norma
responsabiliza a ambos agentes de aduana, pero se aclara que, en materia de
culpabilidad de la persona incorporal, debe demostrarse que tales actos o hechos
ilícitos han sido propiciados por los representantes legales o los personeros de la
empresa, al faltar a su responsabilidad de girar instrucciones, proveer los
instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera, o
por incumplir las obligaciones que no le corresponden al agente de aduana
persona física por su relación laboral. En otras palabras, siendo el agente de
aduana ser físico un simple empleado del agente de aduana persona colectiva, el
cual ve reducida su actividad a representarlo e intervenir únicamente en
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régimenes y operaciones aduaneras, su responsabilidad se limita en función de su
actividad, es decir, de su desempeño como profesional, y tal debe actuar en
conformidad con las instrucciones y medios que le provea el ser ideal que, valga
reiterar, conserva la capacidad de dirección y administración de la empresa. Así
las cosas, si la persona moral ha sido omisa y negligente en proveer y mantener
sistemas de control de calidad para asegurar al agente físico su correcto
desempeño, mediante la identificación temprana y oportuna de errores o vicios en
su gestión, o se organiza de forma que, no es el agente físico quien realiza
personalmente la declaración, sino que, para ello tiene Pedimentadores, resulta
claro que dicha persona mercantil resulta igualmente responsable, en la comisión
por omisión del ilícito y consecuentemente es sancionable. En otras palabras,
debe la administración tener como autores del ilícito a ambos agentes de aduana,
con la sola obligación de demostrar respecto del ente incorporal la omisión a titulo
de culpa o mera negligencia en proveer y mantener sistemas de control de calidad
para asegurar al agente físico su correcto desempeño mediante la identificación
temprana y oportuna de errores o vicios en su gestión, o su responsabilidad en
función del esquema operacional mediante el cual presta su servicio, no pudiendo
la administración rehuir su responsabilidad de integrar conforme es debido la litis
consorcio pasiva, como a la fecha ha sido el patrón.
Lo anterior, no implica la ausencia de responsabilidad del agente de aduana
corporal, pues tal, resulta insoslayable en razón de su directa e inmediata
participación como profesional en la materia aduanera y como representante legal
de la persona moral para ante el SNA en lo que a la gestión aduanera
corresponde. Pero, si demuestra que, ha procurado instrucciones, medios o
instrumentos de manera insistente y sin resultado, tales aspectos pueden ser
considerados por el juzgador a los efectos, entre otros aplicables, de la imposición
de la pena, con sustento en principios de razonabilidad y proporcionalidad por
considerar, a manera de ejemplo, que su actuación lo ha sido bajo amenaza o
coacción para mantener su empleo.
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Para ampliar y complicar más el asunto, cualquiera que tenga, siquiera una leve
noción de las disposiciones aduaneras, sabe que, cuando la operativa se realiza
por un agente de aduana persona jurídica, tal es la responsable y obligada a
cumplir con los requerimientos tecnológicos para poder transmitir información al
Servicio Nacional de Aduanas. En otras palabras, es a dicha persona abstracta a
la que finalmente se autoriza la transmisión de las DUAs, sus documentos y
archivos anexos y la única que realmente válida las cuentas cliente respecto de la
cuales podrá hacerse pago el Estado y toda esa comunicación entre el SNA y la
persona jurídica se realiza mediante el casillero electrónico que dicho servicio
asigna a la persona abstracta. Lo anterior, claro está, sin demerito de que, la
información o transmisión que envía la agencia de aduana persona legal, cuando
se trata propiamente de trámites regímenes y operaciones aduaneros que
requieran necesariamente la firma digital de un agente de aduana de los
registrados o autorizados para laborar con dicha persona incorporal. De forma tal
que, existe una necesaria e inseparable relación operativa entre el agente físico y
el no físico, donde el primero mediante su firma digital autoriza los distintos
documentos contenidos en los archivos electrónicos que se envían incluso el DUA,
dando su aval desde un punto de vista profesional, mientras que el segundo, como
se manifestó supra, al conservar la dirección y administración de la empresa, es el
que dispone de los medios para realizar la DUA y transmitirla al Servicio
Aduanero. De forma tal que, en estos casos, en que interviene un agente de
aduana persona jurídica, resulta imposible achacar al ser físico la responsabilidad
por la transmisión del DUA, sino que, su responsabilidad, la del ser físico, se
limita al aval profesional. Reiteramos que, en la generalidad de tales casos, ni
siquiera es él quien elabora el DUA, sino que, tal función está encomendada a los
denominados “Pedimentadores”.
Finalmente, sobre este aspecto relativo al sujeto activo y la culpabilidad, es
conocido que desde aproximadamente 2010, 2011 el SNA determinó un defecto
en el sistema de traslado de documentos que utiliza el Tic@ denominado “VAN” y
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que consiste en el hecho de que, si bien dicho sistema mantiene una asociación
en lo concerniente a las casillas del agente de aduana abstracto con el corporal,
no ocurre lo mismo con respecto de éste último y su firma digital en cuanto a la
casilla agente físico, de forma tal que, el Pedimentador bien puede usar para la
validación del DUA la firma digital del agente de aduana A) de los inscritos por la
persona moral pero indicar en la casilla para el agente físico a B), C), D) o
cualquiera de los inscritos. En otras palabras no necesariamente el agente de
aduana persona física que figura o se indica en la casilla respectiva corresponde
necesariamente con la persona que firma digitalmente el DUA y, así para quienes
en lo sucesivo envíen archivos digitales de cualquier naturaleza relacionados con
el DUA de marras. Dicho defecto de la “VAN” no tiene el suscrito claro si al día de
hoy ha sido corregido o no y por ello como para casos anteriores se obliga a que,
en todos estos casos, deba existir una certificación de la Dirección General de
Informática del Ministerio de Hacienda, DITEC, única con capacidad tecnológica y
legal para ello, que indique, realmente, quien es el agente físico firmante del DUA.
A.3- Del perjuicio fiscal. Conforme hemos visto, las diferentes manifestaciones
conductuales contenidas en el tipo penal del inciso 25 en análisis exigen para la
configuración del tipo penal, además, la existencia de un perjuicio fiscal. Por tal
entendemos el no ingreso total o parcial a las arcas del Estado del crédito
tributario que le corresponde conforme a la ley (Art. 57 LGA), es decir con base a
los elementos de cuantificación del tributo legalmente establecidos. Es claro que,
el menoscabo económico al erario público lo ha de ser por una obligación tributaria
preexistente, debiendo operar este requisito como presupuesto previo del ilícito en
su integridad. A los efectos de determinar dicho daño al patrimonio, conforme lo
analizado, debe tenerse presente que, la preexistencia de la obligación lo está en
función de la realización del hecho generador, que en nuestro medio se regula en
el numeral 55 de la Ley General de Aduanas, norma que, a los efectos, debe
necesariamente relacionarse con los numerales 61 párrafos uno y dos, 86 párrafo
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final, 102 párrafo cuatro de la LGA. La primer norma de cita en lo que interesa
dispone que el adeudo tributario debe pagarse dentro de los cinco días siguientes
a su notificación en su defecto genera intereses. La segunda norma establece que
la declaración aduanera debe fijar la cuantía de la obligación tributaria y el pago
anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan en el
Reglamento. La tercera norma establece que, cuando resulte un adeudo tributario
producto de una revisión a posteriori debe el mismo cancelarse dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su notificación. De las normas precitadas hacer ver que
si bien el artículo 86 fija la posibilidad de que por Reglamento pueda fijarse casos
en que se fije el pago anticipado de los tributos, es lo cierto que la norma no
establece consecuencias para ello, de forma tal que en criterio del suscrito tal
norma no tiene interés practico toda vez que por la falta de regulación señalada
debe en todo caso de ajuste en el despacho aplicarse lo establecido en el numeral
61. Así las cosas, estemos en presencia de un adeudo producto de un ajuste o
modificación realizado en el despacho o a posteriori se tendrá cinco días hábiles
para el pago sin el recargo de intereses y podrá no obstante pagarse con
posterioridad pero dicho pago incluye los intereses legales. Así las cosas, la
exigibilidad, por afirmar, surge vencido el plazo de cinco días que se tiene para
pagar sin intereses. Recuérdese el aforismo de que el que tiene plazo nada debe
pues si bien existe la deuda la misma no es exigible.
Hasta aquí entonces podemos afirmar que, el no ingreso total o parcial a las arcas
del Estado del crédito tributario no puede acaecer sino con posterioridad al
vencimiento del plazo legalmente establecido para el pago, es decir el pago no
realizado el día cinco después de notificado el adeudo tributario ya sea este ajuste
en el procedimiento de despacho o a posteriori del mismo.
Debe considerarse también que, de las normas de cita, es claro que el legislador
estableció un trato diferenciado entre, la obligación tributaria aduanera
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propiamente dicha, determinada en el despacho y, la obligación tributaria
aduanera que pudiera surgir con posterioridad en razón de los ajustes que realice
la Administración, de manera que si bien podemos decir que la obligación
tributaria es una sola y que lo que resulte como saldo no cubierto por virtud de la
acción fiscalizadora, respecto de dicho saldo no cubierto, consideró el legislador
que su obligación al pago y reconocimiento de intereses no corresponden al
momento establecido en el artículo 61 sino que estableció otro distinto de forma tal
que sobre el mismo no existe obligación al pago sino con posterioridad al
vencimiento del plazo establecido en el artículo 102, en consecuencia resulta
cuestionable la existencia de un perjuicio fisca cuando el legislador mismo admite
el pago diferenciado en tiempo y espacio.
Finalmente agrega el suscrito que el perjuicio fiscal, entendido como el no ingreso
total o parcial a las arcas del Estado del crédito tributario según lo comentado, y
reconoce la doctrina, resulta inexistente, aunque resulte obvio decirlo, cuando el
pago es oportuno, tampoco puede existir cuando se realiza en forma tardía o
cuando como en el presente caso el legislador admite el pago diferenciado en
tiempo y espacio conforme el texto de la LGA antes de las reformas vigentes a
partir del 28/09/2012. Considérese en todo caso que, el no pago en tiempo implica
la obligación al pago de intereses como cualquier crédito y de estimarse la
existencia de un perjuicio indirecto o derivado que no sería ya uno fiscal, debe el
mismo ser demostrado legal y contablemente pero que por su naturaleza como
aplica para los efectos del tipo penal que claramente hace referencia al perjuicio
fiscal.
B)- Sobre el fondo. Conforme el primero de los resultandos de la presente
resolución, se acusa a la recurrente de que, al realizar y transmitir la declaración
aduanera en revisión asignó o declaró incorrectamente la clasificación arancelaria
de una o más líneas. Que lo anterior fue determinado en el despacho al momento
de la verificación por el funcionario aduanero el día 02/12/2010, 28/12/2010 quien
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al advertir el error modificó la clasificación arancelaria declarada para las
mercancías en la línea o líneas de cita. Que además la variante practicada por el
funcionario conllevó a un cambio en la liquidación del adeudo tributario que arrojo
una diferencia a favor del fisco por la suma de ¢793.87 en un caso y ¢1.359.49 en otro que fuera cubierta mediante el pago realizado el día 02/12/2010 y 29/12/2010 mediante el talón de pago número XXXXX y XXXXX.
Por lo anterior y eventualmente los hechos se ajustan en mejor forma al detalle del
aparte f) es decir al de,
f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
Basa el suscrito lo anterior precisamente en lo señalado supra en cuanto a que la
asignación errónea de la clasificación arancelaria implica una declaración
aduanera con errores y tal parece ser lo ocurrido en el caso.
No obstante lo señalado en el sentido de que pudiera haber una transmisión de la
declaración aduanera con errores, tal aspecto no ha sido claramente establecido,
en tanto y cuanto se parte de lo actuado por el funcionario aduanero en el
procedimiento de despacho, sin que dicho aspecto haya sido determinado en
forma definitiva y tal solo procede en los supuestos del artículo 59 de la LGA. A lo
anterior debe agregarse el hecho de que en el caso no se configura el perjuicio
fiscal. En efecto, está demostrado que la declaración aduanera fue registrada o
aceptada el día 30/11/2010 y el 27/12/20210 (folios 108, 122) que es al día
02/12/2010, 28/12/2010 que se realiza y comunica el ajuste (folios 30, 31) y que
el pago por la diferencia de ¢793.87 en un caso y ¢1.359.49 en otro que fuera
cubierta mediante el pago realizado el día 02/12/2010 y 29/12/2010 mediante el
talón de pago número XXXXX y XXXXX (folios 119, 133). Todo dentro del plazo
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de los cinco días que establecen los numerales 61, 86 y 102 de la LGA conforme
se analizó en el apartado anterior relativo al perjuicio fiscal como elemento del tipo
penal. Finalmente resaltar que no existe, además, análisis alguno que permita
verificar que los hechos estén tipificados con una sanción mayor.
Con sustento en las anteriores consideraciones, estima el suscrito que, lo
procedente es acoger el recurso y absolver al indiciado de toda pena y
responsabilidad, como en efecto se hace.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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