Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional … · 2017-01-26 · Ministerio...

12
Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr Resolución Nº 121-2017-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 13 HORAS 40 MINUTOS DEL 19 DE ENERO DEL 2017 PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE PUENTE DE ACCESO ESCALERAS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° D1-13169-2014-SETENA Conoce esta Secretaría del Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor Joel Eldon Meek, documento de identificación número: 477700023, en su condición de Representante legal de la Sociedad 3-12-673114 R.S.L, cédula jurídica: 3-102-673114, contra lo resuelto por esta Secretaría en la resolución N° 205-2016- SETENA. RESULTANDO PRIMERO: Que el día 8 de julio del 2014, ingresa a esta Secretaría el formulario D1 en relación al proyecto denominado Construcción de Puente de Acceso Escaleras, a nombre de la sociedad 3-102-673114 S.R.L., cédula jurídica 3-101-673114, con la representación legal del señor Paul Hugo Dorr Dávila, cédula de identidad: 8-0093-0631, asignándosele el número de expediente administrativo N° D1-13169-2014- SETENA (ver folio 54 del expediente). SEGUNDO: Que mediante el oficio DEA-2513-2014-SETENA con fecha del 5 de agosto del 2014 y notificado el 8 de agosto del mismo año, visible a folio 61 del expediente, se le indica al desarrollador que de previo a resolver es necesario realizar una inspección de campo por parte de funcionarios de esta Secretaría. TERCERO: Que el 14 de agosto del 2014, se intentó hacer la gira de campo por medio de los funcionarios José Ambrosio Obando Torres y Elías Segura Ortiz, sin embargo, no se presentó el consultor ni se ubicó el desarrollador (véase acta de inspección que consta a folio 72 del expediente). CUARTO: Que el 26 de noviembre del 2014, se realiza la inspección de campo por medio de los funcionarios Osvaldo Chavarría Acuña, Maritza Obando Torres y Patricia Bolaños Chacón, en presencia de Laura Jara y Casey Stamp, como parte del equipo consultor (ver folio 80 del expediente). QUINTO: Que mediante el oficio DEA-4145-2014-SETENA con fecha 2 de diciembre del 2014 y notificado el 8 de diciembre del mismo año, visible a folio 91 del expediente, se le solicita al desarrollador información complementaria, en un plazo de tres meses. SEXTO: Que el día 5 de marzo del 2014 se solicita ante esta Secretaría, una prórroga para presentar lo señalado mediante el oficio DEA-4145-2014-SETENA, por parte del señor Joel Eldon Meek, pasaporte número 477700023 (visible a folio 94 del expediente). SÉTIMO: Que en respuesta a la información aportada el 5 de marzo del 2014, se solicita al desarrollador información adicional en un plazo de 10 días hábiles, mediante el oficio DEA-0905-2015-SETENA, con fecha 16 de marzo del 2015 y notificado el 18 de marzo del mismo año (véase folio 95 del expediente). OCTAVO: Que el día 13 de abril del 2015, ingresa a la Secretaría, escrito del señor Pablo Castillo Baldares, en su condición de regente ambiental del proyecto, ver folio 125 del expediente, mediante el cual se da respuesta a lo solicitado en el oficio N° DEA-4145-2014-SETENA. De conformidad con el art. 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, el plazo para presentar la documentación solicitada empezó a contar el 20

Transcript of Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional … · 2017-01-26 · Ministerio...

Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

Resolución Nº 121-2017-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 13 HORAS 40 MINUTOS DEL 19 DE ENERO DEL 2017

PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE PUENTE DE ACCESO ESCALERAS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° D1-13169-2014-SETENA

Conoce esta Secretaría del Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor Joel Eldon Meek, documento de identificación número: 477700023, en su condición de Representante legal de la Sociedad 3-12-673114 R.S.L, cédula jurídica: 3-102-673114, contra lo resuelto por esta Secretaría en la resolución N° 205-2016-SETENA.

RESULTANDO PRIMERO: Que el día 8 de julio del 2014, ingresa a esta Secretaría el formulario D1 en relación al proyecto denominado Construcción de Puente de Acceso Escaleras, a nombre de la sociedad 3-102-673114 S.R.L., cédula jurídica 3-101-673114, con la representación legal del señor Paul Hugo Dorr Dávila, cédula de identidad: 8-0093-0631, asignándosele el número de expediente administrativo N° D1-13169-2014-SETENA (ver folio 54 del expediente). SEGUNDO: Que mediante el oficio DEA-2513-2014-SETENA con fecha del 5 de agosto del 2014 y notificado el 8 de agosto del mismo año, visible a folio 61 del expediente, se le indica al desarrollador que de previo a resolver es necesario realizar una inspección de campo por parte de funcionarios de esta Secretaría. TERCERO: Que el 14 de agosto del 2014, se intentó hacer la gira de campo por medio de los funcionarios José Ambrosio Obando Torres y Elías Segura Ortiz, sin embargo, no se presentó el consultor ni se ubicó el desarrollador (véase acta de inspección que consta a folio 72 del expediente). CUARTO: Que el 26 de noviembre del 2014, se realiza la inspección de campo por medio de los funcionarios Osvaldo Chavarría Acuña, Maritza Obando Torres y Patricia Bolaños Chacón, en presencia de Laura Jara y Casey Stamp, como parte del equipo consultor (ver folio 80 del expediente). QUINTO: Que mediante el oficio DEA-4145-2014-SETENA con fecha 2 de diciembre del 2014 y notificado el 8 de diciembre del mismo año, visible a folio 91 del expediente, se le solicita al desarrollador información complementaria, en un plazo de tres meses. SEXTO: Que el día 5 de marzo del 2014 se solicita ante esta Secretaría, una prórroga para presentar lo señalado mediante el oficio DEA-4145-2014-SETENA, por parte del señor Joel Eldon Meek, pasaporte número 477700023 (visible a folio 94 del expediente). SÉTIMO: Que en respuesta a la información aportada el 5 de marzo del 2014, se solicita al desarrollador información adicional en un plazo de 10 días hábiles, mediante el oficio DEA-0905-2015-SETENA, con fecha 16 de marzo del 2015 y notificado el 18 de marzo del mismo año (véase folio 95 del expediente). OCTAVO: Que el día 13 de abril del 2015, ingresa a la Secretaría, escrito del señor Pablo Castillo Baldares, en su condición de regente ambiental del proyecto, ver folio 125 del expediente, mediante el cual se da respuesta a lo solicitado en el oficio N° DEA-4145-2014-SETENA. De conformidad con el art. 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, el plazo para presentar la documentación solicitada empezó a contar el 20

Resolución Nº 121-2017-SETENA

2

de marzo del 2015 y habiéndose concedido 10 días hábiles, vencía el 2 de abril del 2015. En estos términos, la información aportada el 13 de abril, se presenta después del vencimiento del plazo, para brindar respuesta al oficio DEA-0905-2015-SETENA acorde con el art. 258 de la Ley General de la Administración Pública. NOVENO: Que mediante el Informe Técnico DEA-1326-2015-SETENA del 24 de abril del 2015, visible a folio 127 del expediente, se recomienda a la Comisión Plenaria con base a la Ley N° 8220, el archivo del expediente, ya que la información solicitada mediante el oficio DEA-0905-2014-SETENA, no fue presentada en el plazo establecido. DÉCIMO: Que mediante el Acuerdo de la Comisión Plenaria ACP-67-15 del 18 de junio del 2015, en su artículo 12, se acuerda devolver el expediente al funcionario Osvaldo Chavarría y se continúe con el proceso de evaluación ambiental (visible a folio 128 del expediente). DÉCIMO PRIMERO: Que dada la información aportada el 5 de marzo del 2015, se procede a realizar consulta mediante el oficio SG-DEA-2349-2015-SETENA del 20 de julio del 2015 y notificado el 21 de julio del mismo año ante la Dirección de Aguas del MINAE, en relación a las limitaciones que existen debido a que se encontró una naciente, la cual cuenta con viabilidad ambiental mediante la resolución RVLA-0473-2014-SETENA y con número de expediente administrativo D2-13012-2014-SETENA, en un radio menor a 100 metros con respecto a la ubicación donde pretende construir el puente; esto último, obtenido según el informe de georreferenciación, elaborado mediante el archivo *.kml de acuerdo a lo establecido en el CP-280-2010-SETENA. DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante el Oficio ASA-1324-2015 del 31 de agosto del 215, visible a folio 166 del expediente, se traslada al Departamento de Evaluación Ambiental la denuncia interpuesta el 13 de agosto del mismo año, por los señores Brian Alan Trentham Chismar y Patricia Valverde Uzaga, por contaminación de una fuente de agua para consumo humano, a raíz de un proceso constructivo que consiste en un puente sobre la quebrada ubicada en el mismo plano catastro donde se tramita el proyecto. DÉCIMO TERCERO: Que el 18 de setiembre del 2015, la señora Patricia Valverde Usaga, ratifica la información del punto anterior, indicando también la presencia de agentes del OIJ de Ciudad Cortés. En el folio 167 se solicita con carácter de urgencia que: “SE REALICE UNA SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS HASTA QUE EXISTA RESOLUCIÓN EN LA SEDE JUDICIAL ASÍ COMO REALIZAR INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS PERTINENTES SOBRE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN PARA PARAR LAS CONSTRUCCIONES NO AUTORIZADAS, ASÍ COMO REALIZAR UN ESTUDIO POR UN BIÓLOGO AUTORIZADO POR SETENA SOBRE EL IMPACTO AMBIENTAL EN EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIER PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DE PUENTES, MOVIMIENTOS DE TIERRA U OTROS EN LA QUEBRADA OBJETO DE NUESTRA DENUNCIA Y CUALQUIERA OTRO ACTO QUE SETENA CONSIDERE PERTINENTE”. DÉCIMO CUARTO: Que el 26 de agosto del 2015, se realiza la inspección por parte de los funcionarios del Departamento de Evaluación Ambiental: Osvaldo Chavarría Acuña, Ambrosio Obando Torres, Elías Segura Ortiz y Ulises Álvarez Acosta, en presencia del representante legal Paul Hugo Dorr Dávila, el consultor ambiental Pablo Castillo Baldares y la acompañante del representante legal Laura Jara Arias, en donde no se observaron obras de construcción (visible a folio 178 del expediente).

Resolución Nº 121-2017-SETENA

3

DÉCIMO QUINTO: Que el 29 de octubre del 2015, la Fiscalía de OSA informa a la SETENA, mediante el Oficio FOSA-01478-2015-W el caso del delito: INVASIÓN ILEGAL DE ÁREAS DE PROTECCIÓN, que se tramita con el expediente 15-200423-454-PE, en donde se tiene como imputado al señor Joel Eldon Meek (representante legal de la empresa desarrolladora), y a su vez, se solicita copia del expediente administrativo y se realizan varias consultas a esta Secretaría, para resolver el caso penal (véase folio 181 del expediente). DÉCIMO SEXTO: Que el 5 de noviembre del 2015, se recibe vía correo electrónico el informe SINAC-ACOSA-DP-PPCP-D-073-2015 (folios 187-198) del 27 de agosto del 2015, donde el Área de Conservación OSA indica a la Fiscalía de Osa -entre varias cosas-, la evidencia de corta de árboles y movimientos de tierras. DÉCIMO SÉTIMO: Que mediante el oficio SG-DEA-3683-2015-SETENA del 6 de noviembre del 2015 y notificado el 9 de noviembre del mismo año, visible a folio 201 del expediente, se le comunica a la denunciante, que la SETENA se da por enterada de la solicitud de suspensión, y estará resolviendo hasta tener toda la documentación necesaria. DÉCIMO OCTAVO: Que en respuesta a la solicitud hecha por medio del consecutivo FOSA-01478-2015-W, mediante el oficio SG-DEA-3697-2015-SETENA del 6 de noviembre del 2015, se le da contestación a la Fiscalía de OSA, concluyendo que no se tiene certeza si los hechos ocurridos en el caso en estudio de causa penal tienen relación con el sitio propuesto para la construcción del puente (ver folio 212). DÉCIMO NOVENO: Que el día 24 de noviembre del 2015, se recibe en la plataforma de servicios de la SETENA el Oficio AT-4496-2015 de fecha 23 de noviembre del 2015, visible a folio 219 del expediente, en el cual los funcionarios de la Dirección de Aguas del MINAE, Francisco Vargas Salazar y Álvaro Porras Vega, dan respuesta a la solicitud planteada en el oficio SG-DEA-2349-2015-SETENA. VIGÉSIMO: Que en el folio 227 del expediente se consigna el Oficio DEA-0158-2016-SETENA de fecha 15 de enero del 2016, mediante el cual los funcionarios del Departamento de Evaluación Ambiental, Eduardo Murillo Marchena y Osvaldo Chavarría Acuña, recomiendan archivar el proyecto por incumplimiento a lo solicitado en el oficio DEA-4145-2014-SETENA. VIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante resolución N° 205-2016-SETENA de las 9 horas del día 04 de febrero del 2016, visible a folio 236 del expediente, la Comisión Plenaria de la SETENA resolvió archivar el proyecto Construcción de Puente de Acceso Escaleras. Dicha resolución fue notificada el día 05 de febrero del 2016. VIGESIMO SEGUNDO: Que el día 10 de febrero del 2016, ingresa en la plataforma de servicios de la SETENA escrito del señor Joel Eldon Meek y Pablo Castillo Baldares en su condición dicha, mediante el cual interponen formal recurso de revocatoria de lo resuelto en la resolución N° 205-2016-SETENA. VIGÉSIMO TERCERO: Que por Oficio AJ-200-2016-SETENA de fecha 04 de julio del 2016, visible a folio 245 del expediente, se les solicita criterio técnico a los funcionarios del Departamento de Evaluación Ambiental, para dar respuesta al recurso de revocatoria planteado. VIGÉSIMO CUARTO: Que en el folio 247 del expediente, se consigna el oficio DEA-2110-2016-SETENA de fecha 11 de julio del 2016, mediante el cual los funcionarios del Departamento de Evaluación Ambiental dan respuesta a lo solicitado en el Oficio AJ-200-2016-SETENA.

Resolución Nº 121-2017-SETENA

4

CONSIDERANDO

PRIMERO: Sobre la legitimación. De conformidad con el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se tiene como legitimado según folio 98, al señor Joel Eldon Meek, pasaporte número: 477700023, en su condición de Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Sociedad 3-102-673114 S.A., cédula jurídica: 3-101-673114, para la interposición del recurso de revocatoria. SEGUNDO: Sobre el plazo para la interposición de los recursos administrativos. Estos están definidos en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, indicándose que: “los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto”. En relación con lo anterior, se desprende del expediente que la resolución N°205-2016-SETENA, de las 09 horas 00 minutos del día 04 de febrero del 2016, fue notificada al señor Eldon Meek el día 05 de febrero del 2016 (véase folios 229 y 228 del expediente), y el recurso fue recibido en esta Secretaría el día 08 de febrero del 2016, por tanto, se tiene como bien presentado el mismo. TERCERO: Sobre el recurso de Revocatoria: En cuanto a los hechos relevantes de dicho recurso, tenemos: Alega el recurrente: 1) En relación al inciso 1 del considerando 2do de la resolución impugnada, señalan los recurrentes que se indicó el Valor 1 dado que es la opción de menor valor posible, sin embargo, por la naturaleza del proyecto no se generará aumento de tráfico alguno. 2) En relación con el inciso 2 del considerando SEGUNDO señalan que evidentemente el mayor impacto generado por el estado en que se encuentra actualmente la servidumbre, que por la colocación de 12 alcantarillas, incluso hacen referencia al acuerdo de la Comisión Plenaria ACP-67-15. 3) En relación con inciso 4 del considerando SEGUNDO, los recurrentes indican que el proyecto por su naturaleza no necesita de un estudio arqueológico rápido. 4) Referente al inciso 3 del considerando SEGUNDO, mencionan los recurrentes que se trata de un proyecto pequeño y puntual y por ello no se aporta el estudio biológico rápido. 5) Con referencia al inciso 5 del considerando SEGUNDO, manifiestan los recurrentes que la no mención a la regulación aplicable fue un error involuntario. 6) En relación con el inciso 6 del considerando SEGUNDO, lo recurrentes aclaran que dentro de la información presentada el día 13 de abril del 2015 se justificó la no presentación del certificado del Uso del Suelo. 7) Referente al inciso 7 del considerando SEGUNDO, los recurrentes manifiestan que dentro de la información presentada el día 13 de abril del 2015 se encuentran los archivos del proyecto y el diseño de sitio del mismo.

Resolución Nº 121-2017-SETENA

5

CUARTO: Sobre la finalidad de las Evaluaciones de Impacto Ambiental. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente señala textualmente: “Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental” (el destacado no es del original). Del texto anterior, es muy importante recalcar que la Evaluación de Impacto Ambiental debe de ser previa al inicio de toda obra proyecto o actividad, lo anterior por una razón lógica, que es la de predecir los posibles impactos al ambiente que toda obra, proyecto o actividad pueda generar, así como sus posibles medidas de compensación o mitigación que deban implementarse, en este sentido, la Procuraduría General de la República ha señalado: “…La Evaluación de Impacto Ambiental de constante recomendación en las declaraciones y organismos internacionales, es una eficaz técnica preventiva que permite a los entes públicos, encargados de aprobar proyectos o actividades de cierta envergadura, tener en cuenta, anticipando y sobre bases confiables, las perjudiciales repercusiones al ambiente que podrían producir. Con este mecanismo se logra una toma de decisión más correcta, al poder elegir, entre las opciones posibles, la que mejor salvaguarde los intereses generales, desde una óptica global e integrada…” (Lo subrayado no es del original), (Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica N° OJ-022-99, del 19 de febrero de 1999). En este mismo sentido, la Procuraduría General de la Republica ha sostenido en su Opinión Jurídica N° OJ-009-2001 del 29 de enero del 2001, lo siguiente: “…La función que cumple la evaluación de impacto ambiental es la determinar los efectos que sobre el medio ambiente podrían generar determinadas actividades y, con ello, adoptar las medidas que tiendan a eliminar o reducir al máximo tales efectos…” (Lo subrayado no es del original). Sobre este mismo tema, nuestra Sala Constitucional ha sido clara: “… El daño que se puede causar al ambiente es siempre de difícil o imposible reparación y la aprobación de un estudio de impacto ambiental requiere de la total certeza de mínima afectación de los recursos naturales, pues así lo impone por fuerza propia el artículo 50 de la Carta Política…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 10466-2000). Asimismo, y concordantes al artículo 17 señalado supra, se pueden mencionar los artículos 2, 3 incisos 38), 44) y 64) y 122 del Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC), los cuales disponen: “Artículo 2.- Trámite de EIA para actividades, obras o proyectos. Por su naturaleza y finalidad, el trámite de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe haberse completado y aprobado de previo al inicio de actividades del proyecto, obra o actividad. Esto es particularmente relevante cuando se trate de la aprobación de anteproyectos, proyectos y segregaciones con fines urbanísticos o industriales, trámites pertinentes al uso del suelo, permisos constructivos y aprovechamientos de recursos naturales.

Resolución Nº 121-2017-SETENA

6

Artículo 3.- Definiciones y abreviaciones. Para los efectos del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones y abreviaciones: 38. Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres fases: a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.

Artículo 122.- Aplicación del instrumento del EIA. Debido a que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un instrumento predictivo de la Gestión Ambiental que realiza el Estado, y que, por definición, debe aplicarse de forma previa al inicio de las actividades de la actividad, obra o proyecto, no debe ni puede ser utilizado como instrumento a aplicar para actividades, obras o proyectos que ya se encuentran en operación. c- Que la administración tiene la obligación de aplicar el principio precautorio o "in dubio pro natura", no aplicado a este caso, según el artículo 11, inciso 2) de la Ley de Biodiversidad N° 7788, el cual indica lo siguiente: Artículo 11.- Criterios para aplicar esta ley. 2). Criterio precautorio o in dubio pro natura: Cuando exista amenaza o daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y a los conocimientos asociados con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. " Asimismo, el artículo 45 de la Ley de rito, dispone lo siguiente: Como corolario de lo mencionado anteriormente, se desprende claramente cuál es el objetivo fundamental de la evaluación de impacto ambiental, y por qué el análisis previo es requisito indispensable para otorgar la Viabilidad Ambiental a un proyecto, obra o actividad. QUINTO. Sobre las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Mediante Ley N° 7554 denominada Ley Orgánica del Ambiente, se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual tiene como propósito primordial el armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos; en este sentido reza el artículo 83 de la mencionada Ley: “ARTÍCULO 83.- Creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos”.

Resolución Nº 121-2017-SETENA

7

Dentro de este mismo cuerpo normativo, se establecen cuáles son las principales funciones de la SETENA, de las cuales se puede extraer que, mediante un estudio técnico y jurídico detallado del proyecto, obra o actividad, ANTES de su construcción u operación, se pueden imponer todas aquellas medidas de mitigación o compensación que sean necesarias para no causar un daño de imposible reparación al ambiente, se reitera entonces, el carácter ex ante de la Evaluación de Impacto Ambiental. SEXTO: Sobre las competencias legales del Departamento de Evaluación Ambiental: Las competencias del Departamento de Evaluación Ambiental están reglamentadas mediante el Decreto Ejecutivo Nº 36815-MINAET, denominado “Reglamento de Organización de la Estructura Interna de Funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -SETENA- “el artículo 21 de ese cuerpo normativo indica expresamente:

“Artículo 21.-De las Funciones del Departamento de Evaluación Ambiental. Son funciones del Departamento de Evaluación Ambiental las siguientes:

a) Emitir criterio técnico sobre las evaluaciones ambientales de las actividades, obras o proyectos sometidas a análisis de la SETENA y para resolver recursos interpuestos en vía administrativa y judicial.

b) Establecer y aplicar los procedimientos metodológicos de evaluación ambiental.

c) Definir los términos de referencia del instrumento de evaluación de impacto ambiental que sean requeridos para actividades, obras o proyectos específicos.

d) Realizar evaluaciones periódicas del contenido de los instrumentos de evaluación de impacto ambiental y recomendar las modificaciones que procedan.

e) Mantener información estadística actualizada del desempeño departamental.

f) Brindar el acompañamiento a los usuarios en el proceso de evaluación ambiental.

g) Colaborar en la confección y/o análisis de las guías ambientales.

h) Remitir los informes técnicos a la Comisión Plenaria sobre incumplimientos administrativos y técnicos generados por parte del desarrollador o consultor ambiental.

i) Contribuir con el Departamento de Planificación Institucional en la revisión y la actualización del manual de procedimientos del departamento.

j) Informes técnicos al Secretario (a) General, cuando sea requerido.

k) Todas aquellas otras necesarias para el efectivo y eficiente cumplimiento de sus funciones y el interés institucional.” SÉTIMO: Sobre la Única Prevención al Administrado: De acuerdo al Ordenamiento Jurídico vigente, el Administrado se encuentra protegido contra los trámites excesivos y actuaciones innecesarias por parte de la Administración Pública, en concordancia se encuentra la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos Nº 8220. Nótese que, en dicho cuerpo normativo, el Artículo 6 indica lo siguiente: “Artículo 6.- Plazo y calificación únicos – La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de la Administración deberán verificar la información presentada por el administrado y prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la

Resolución Nº 121-2017-SETENA

8

información. La prevención debe ser realizada por la Administración como un todo, válida para los funcionarios, y no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente, aun cuando sea otro funcionario el que lo califique por segunda vez. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos estos continuarán el cómputo del plazo restante previsto para resolver.” Aplicado la normativa al caso en concreto, es visible a folio 91 del expediente administrativo, que ésta Secretaría le previno al desarrollador la necesidad de aportar una serie de información y documentación para continuar con el trámite de evaluación ambiental. Para el presente caso, dada las circunstancias particulares que determinan la correcta aplicación de las disposiciones normativas, no es posible sanear el proceso, porque la Administración Pública se rige por un principio de legalidad (véase considerando SEXTO), el cual se siguió en todo momento, indicándole claramente a la desarrolladora los requerimientos que se debían adjuntar para que se la Secretaría le diera el trámite correspondiente. En tal razón, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de lo resuelto en la resolución. OCTAVO: Sobre el Principio de Legalidad: De los artículos 11 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, se deriva el Principio de Legalidad Administrativa, que en términos generales significa que todos los funcionarios de la Administración Pública deberán de actuar sometidos al ordenamiento jurídico, por lo que solo podrán realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento. En relación a este principio, nuestra Sala Constitucional ha señalado: “(…) Implica que la acción administrativa debe, necesariamente, adecuarse a la totalidad del sistema normativo, escrito o no escrito, o sea a lo que solemos llamar el bloque de legalidad. (…) Por consiguiente, cualquier actuación de la Administración, constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico. El principio de legalidad tiene un reconocimiento expreso en nuestro Ordenamiento Jurídico. En este sentido, el artículo 11 de la Constitución Política dispone, en lo conducente: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede (…)”. En concordancia con esa norma, el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública estatuye: “1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 40 de las 15 horas del día 22 de marzo), sobre el tema también se pueden consultar (entre otras) las siguientes sentencias: (Sala Constitucional, Sentencia 3410-92 de las 14 horas 45 minutos del día 10 de noviembre de 1992, Sala Constitucional, Sentencia 6782-94 de las 15 horas 15 minutos del día 22 de noviembre de 1994, Sala Constitucional, Sentencia 1635-90 de las 17 horas del día 14 de noviembre de 1990) (La negrita no es del original). Se desprende de este principio, que todos los funcionarios públicos somos simples depositarios de la ley, por tanto, se está en la obligación de aplicarla ya que de lo contrario se estarían emitiendo actos no legítimos. NOVENO: Sobre el fondo del asunto. Hay varios puntos a considerar en este considerando, a saber:

Resolución Nº 121-2017-SETENA

9

a) Como se señaló anteriormente, más específicamente en el considerando SEXTO, los funcionarios del Departamento de Evaluación Ambiental tienen competencias ya establecidas, entre otras, está el de emitir criterio técnico sobre las evaluaciones ambientales de las actividades, obras o proyectos sometidas a análisis de la SETENA, y para resolver recursos interpuestos en vía administrativa y judicial, véase el artículo 21 del Decreto Ejecutivo Nº 36815-MINAET denominado “Reglamento de Organización de la Estructura Interna de Funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA”, bajo esta obligación, el ingeniero Osvaldo Chavarría Acuña, efectúa un análisis de la documentación presentada junto con el formulario de evaluación ambiental D1. Realizado el estudio por parte del analista, se emite el oficio DEA-4145-2014-SETENA de fecha 2 de diciembre del 2014, mediante el cual se le solicita al desarrollador la remisión de información complementaria para continuar con el proceso de evaluación (véase folio 91 del expediente). Más adelante, concretamente el 15 de enero del 2016 (es decir, DOS años después de emitido el oficio DEA-4145-2014), se formula el oficio DEA-0158-2016-SETENA, mediante el cual el analista ambiental Osvaldo Chavarría Acuña, nuevamente recomienda archivar el proyecto construcción de puente de acceso escaleras, por incumplimiento de lo solicitado mediante el oficio DEA-4145-2014-SETENA, por tanto, el Ingeniero Chavarría Acuña, llegó a la misma conclusión dos años después de haberse prevenido al desarrollador presentar información, situación que no se corrigió en ese lapso de tiempo, tal y como se desprende de los oficios señalados anteriormente. b) La ley N° 8220 denominada Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, es clara en cuanto a que, al administrado se le debe de prevenir por una única vez la presentación de información omitidos en el trámite o solicitud, al respecto indica el artículo 6 de dicho cuerpo normativo: “Artículo 6.- Plazo y calificación únicos – La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de la Administración deberán verificar la información presentada por el administrado y prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información. La prevención debe ser realizada por la Administración como un todo, válida para los funcionarios, y no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente, aun cuando sea otro funcionario el que lo califique por segunda vez”. Aplicada la normativa al caso en concreto, es visible a folio 91 del expediente administrativo que esta Secretaría le previno al desarrollador la necesidad de aportar una serie de información y documentación para continuar con el trámite de evaluación ambiental, si a dicha prevención se le suma el hecho que dos años después no se aportó lo pedido, lo procedente es denegar el recurso de revocatoria planteado. c) Un punto transcendental es el relativo al criterio emitido por la Dirección de Agua en el oficio AT-4496-2015 de fecha 23 de noviembre del 2015, visible a folio 219 del expediente. Dicho oficio da respuesta a la solicitud expuesta en el oficio SG-DEA-2349-2015-SETENA, en el sentido siguiente: “En el sitio se observan varios afloramientos los cuales debido a la época de inspección no se logra determinar si se tratan de nacientes permanentes o intermitentes, estos afloramientos aportan sus aguas a una quebrada sin nombre cauce de dominio público, la cual es localizable entre las coordenadas CRTM O5 520090 1020789 y 519963 1020814. Por lo tanto, para lograr determinar el carácter de los afloramientos vistos en campo, se debe realizar nueva inspección en época de estiaje. Haciendo revisión del Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce, en el sitio inspeccionado no

Resolución Nº 121-2017-SETENA

10

hay permisos para trabajar o realizar obras sobre los cauces” Como es sabido, la Dirección de Agua del MINAE tienen establecidas sus competencias en el Decreto Ejecutivo N° 26635 designado como: “Traslada a Instituto Meteorológico Nacional del MINAE-Dirección de Aguas”, al respecto establece en el artículo 3 lo siguiente: “Artículo 3°—Las funciones del Departamento de Aguas serán entre otras: a. Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico. b. Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.

c. Tramitar los permisos para la construcción o ejecución de obras en los cauces de dominio

público (entubamientos, desvíos, cambios de curso, dragados, limpieza, entre otros).

d. Cualquier otra que le haya asignado y que conste en la Ley de Aguas”. Del informe anterior se resaltan dos puntos, el primero de ellos es la existencia de 5 afloramientos que alimentan una quebrada sin nombre (véase cuadro del folio 219 del expediente), el segundo, que no existe ningún permiso para realizar obras sobre los cauces, situación que es de suma importancia dada las competencias asignadas a la Dirección de Agua. Con el panorama anterior, no puede olvidar esta representación la obligación que surge del artículo 50 de nuestra Constitución Política:

"II. La protección del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual: a las instituciones públicas , haciendo respetar la legislación vigente y promoviendo esfuerzos que prevengan o eliminen peligros para el medio ambiente; a los particulares , acatando aquellas disposiciones y colaborando en la defensa del suelo, el aire y el agua, pues todo cambio nocivo resultante de un acto humano en la composición, contenido o calidad de éstos resultará también perjudicial para la calidad de vida del humano" (sentencia número 4480-94, de las diez horas cuarenta y un minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro). "[...], esta Sala ha establecido que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental, como tal ya consagrado y garantizado por el Derecho de la Constitución, [motivo por el que] no considera inútil ni, mucho menos, objetable que se reconozca de manera expresa y claramente individualizado, [...]" (sentencia número 1394-94, de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro).

Además de lo anterior, en la resolución N° 000858-F-S1-2012 de las 9 horas 20 minutos del día 20 de julio del 2012, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que para las nacientes de carácter intermitentes se debe de respetar un área de protección de conformidad con la Ley de Aguas, así las cosas, no se puede ignorar dicho criterio a la hora de realizar el análisis correspondiente del proceso de evaluación ambiental.

El criterio de la Dirección de Agua del MINAE, así como lo citado anteriormente, constituyeron la justificación para que, con fundamento en el artículo 50 de nuestra Constitución Política, el principio precautorio y preventivo, y el análisis técnico respectivo, el analista ambiental realizará su análisis integral.

Resolución Nº 121-2017-SETENA

11

POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En Sesión Ordinaria Nº 007-2017 de esta Secretaría, realizada el 19 de ENERO del 2017, en el Artículo No. 10 acuerda: PRIMERO: Con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, se rechaza el recurso de revocatoria en todos sus extremos, interpuesto por los señores Joel Eldon Meek y Pablo Castillo Baldares, se tiene por agotada la vía administrativa. SEGUNDO: Con el propósito de mejorar los servicios brindados por la SETENA, se le solicita indicar una dirección de correo electrónico, para recibir notificaciones de parte de esta Secretaría, de conformidad con la directriz SG-134-2014-SETENA del 23 de junio de 2014, visible en la página web: www.SETENA.go.cr

Atentamente,

LIC. MARCO ARROYO FLORES SECRETARIO GENERAL

EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

Resolución Nº 121-2017-SETENA

12

En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó documento Nº 121-2017-SETENA de las 13 horas 40 minutos del 19 de ENERO 2017. NOTIFÍQUESE:

FAX: 2224-6974

Correo Electrónico: [email protected]

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2017.

Notifica______________________ De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 (publicada en La Gaceta No.20 de 29 de enero del 2009), el documento que se emite por correo electrónico o fax tiene la validez y la eficacia de los documentos físicos originales, debiéndose establecer medios para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad.