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ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL TRABAJO DE CHILE ASOCIACION DE FUNCIONARIOS PROFESIONALES DEL TRABAJO REF. Solicita, en carácter de urgente, revisión y reconsideración de Oficio Nº4.255, de 25.04.18 (y del cual tomamos conocimiento el 10.05.18 por el envío que se nos hiciera desde el Servicio), de la II Contraloría Regional Metropolitana, desestimando diversas reclamaciones, entre ellas la de nuestras Asociaciones de Funcionarios (Folio Nº168.798, de 01.03.18), efectuadas en contra del concurso de promoción convocado en el mes de enero de este año 2018, en la Dirección del Trabajo, basado en un informe del Servicio que contiene graves falsedades y distorsión de los hechos y, además, dictado sin haber podido controlar efectivamente el proceso, dejando sin aplicación claras disposiciones legales que lo regulan SANTIAGO, 07.06.18 DE : ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL TRABAJO DE CHILE (ANFUNTCH) y ASOCIACION DE FUNCIONARIOS PROFESIONALES DEL TRABAJO (APU) A : SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. En representación de las Asociaciones de Funcionarios de la Dirección del Trabajo, que presidimos, y por encargo expreso de nuestros Directorios Nacionales, venimos en interponer ante Ud. un recurso de reconsideración de lo resuelto por la II Contraloría Regional Metropolitana, en su dictamen de la REF., que se pronunció desestimando nuestras observaciones, y las de varios otros socios/as y funcionarios/as del Servicio, y, en consecuencia, validando el concurso de promoción convocado en diciembre pasado en la Institución, que reiteramos en impugnar y en

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ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS

DEL  TRABAJO DE CHILEASOCIACION DE FUNCIONARIOSPROFESIONALES DEL TRABAJO

REF. Solicita, en carácter de urgente, revisión y reconsideración de Oficio Nº4.255, de 25.04.18 (y del cual tomamos conocimiento el 10.05.18 por el envío que se nos hiciera desde el Servicio), de la II Contraloría Regional Metropolitana, desestimando diversas reclamaciones, entre ellas la de nuestras Asociaciones de Funcionarios (Folio Nº168.798, de 01.03.18), efectuadas en contra del concurso de promoción convocado en el mes de enero de este año 2018, en la Dirección del Trabajo, basado en un informe del Servicio que contiene graves falsedades y distorsión de los hechos y, además, dictado sin haber podido controlar efectivamente el proceso, dejando sin aplicación claras disposiciones legales que lo regulan

SANTIAGO, 07.06.18

DE : ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL TRABAJO DE CHILE (ANFUNTCH) yASOCIACION DE FUNCIONARIOS PROFESIONALES DEL TRABAJO (APU)

A : SR. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En representación de las Asociaciones de Funcionarios de la Dirección del Trabajo, que presidimos, y por encargo expreso de nuestros Directorios Nacionales, venimos en interponer ante Ud. un recurso de reconsideración de lo resuelto por la II Contraloría Regional Metropolitana, en su dictamen de la REF., que se pronunció desestimando nuestras observaciones, y las de varios otros socios/as y funcionarios/as del Servicio, y, en consecuencia, validando el concurso de promoción convocado en diciembre pasado en la Institución, que reiteramos en impugnar y en solicitar se revise y controle –lo que no ha acontecido a la fecha- en atención a las graves irregularidades detectadas en su convocatoria e implementación, y a las sospechas de aún otras de mayor entidad y responsabilidad, las cuales atribuimos por cierto a los responsables y ejecutores directos del proceso, y a quienes han ideado el soporte también irregular que denunciamos, y no a la gran cantidad de otros funcionarios/as que han participado solo indirecta y tangencialmente en alguna de las acciones relacionadas, y menos aún a los postulantes y a una gran parte o totalidad de quienes incluso aparecen seleccionados en el mismo, todos colegas e incluso socios/as de nuestras organizaciones.

Para abordar este complejo objetivo, que además debe hacerse cargo de varias y sorprendentes aristas que han concurrido, algunas propias del ámbito de los hechos, y otras de naturaleza eminentemente jurídica, hemos ordenado este documento conforme las siguientes partes:

I.- Exposición general de los hechos y del contexto en que ellos se presentan, con especial mención a nuestro extenso y total compromiso con la correcta realización de concursos de promoción.

II.- Necesario develamiento previo de las graves falsedades en que incurre el informe del servicio en que se basó el órgano contralor regional para emitir el pronunciamiento que recurrimos, solicitando investigación de las responsabilidades del caso.

III.- Reiteración de nuestras objeciones a este concurso de promoción que impugnamos y solicitud de revisión a fondo del mismo, a objeto de detectar irregularidades y fraudes, y perseguir las respectivas responsabilidades, en forma independiente de la discusión sobre sus aspectos jurídicos; y

IV.- Solitud de estudio y pronunciamiento jurídico en varios aspectos concretos que inciden en que en ésta y en próximas convocatorias, se pueda avanzar en la garantía de realización efectiva y correcta, con adecuados mecanismos de control, de estos concursos.

I.- EXPOSICIÓN GENERAL DE LOS HECHOS Y DEL CONTEXTO EN QUE ELLOS SE PRESENTAN, CON ESPECIAL MENCIÓN A NUESTRO EXTENSO Y TOTAL COMPROMISO CON LA CORRECTA REALIZACIÓN DE CONCURSOS DE PROMOCIÓN.

Como expusimos en nuestra reclamación ingresada con el Folio 168.798, de 01.03.18, sorpresivamente, en el mes de enero de 2018 recién pasado, en forma completamente extemporánea y sospechosa después de efectuarse las elecciones nacionales y definirse el cambio de Gobierno, las autoridades salientes de la DT resolvieron convocar un concurso de promoción.

Nuestra posición inicial como Asociaciones fue, aún con molestia y recelo (pues llevábamos casi 3 años solicitando y gestionando que se convocara a tal proceso en la forma transparente y participativa que está prevista en la legislación y se había comprometido por dicha autoridad), la de acatar y dar el beneficio de la duda a este proceso en atención a la posibilidad de que, aun por algunos pocos cupos, sirviera para la promoción largamente postergada de centenares de colegas, pues una de nuestras aspiraciones permanentes y más relevantes ha sido la de concretar y llevar a cabo estos concursos de promoción establecidos en el Estatuto Administrativo.

En efecto, por largos años hemos hecho todo lo que ha estado a nuestro alcance para que estas normas introducidas por la Ley 19.882 en la década pasada, en reemplazo del ascenso automático conforme resultados del escalafón de mérito, funcionen en la realidad, pero ello no ha ocurrido así, y son poquísimos los concursos de este tipo realizados en todos estos años en el conjunto de la Administración y en nuestro Servicio, pues tanto las normas como las voluntades de los Gobiernos de turno han evidenciado graves falencias lo que explica que no se llenan ni reponen sino una fracción muy baja de los cargos que han quedado vacantes en las plantas, produciendo finalmente que los funcionarios de planta sean hoy en la Administración Central, menos del 30% del total.

Y somos pocos los gremios que luchamos aún para que se haga realmente funcionar este mecanismo, pues, por esta carencia, de responsabilidad de las autoridades y gobiernos que han estado a la cabeza de la Administración Pública, una mayoría ya ha debido abordar una lucha reivindicativa incluso al margen de las consideraciones de mérito, con beneficios uniformes, en atención a que estos concurso o no se hacen, o las pocas veces que se efectúan tienen tales problemas de transparencia y equidad, que tampoco sus resultados apaciguan ni convencen.

Por ello en su momento cuestionamos la interpretación administrativa de su Organismo de Control que declaró que el convocar a estos procesos es una facultad discrecional para las autoridades de turno, y, por el contrario, hemos valorado que con el transcurrir de los años dicha jurisprudencia administrativa vaya al menos reconociendo que, habiendo vacantes en un a planta, no debiera pasar mucho tiempo –impreciso aún- en que dichas autoridades no realicen estas convocatorias, sin incurrir en alguna responsabilidad administrativa por el retardo injustificado.

También pugnamos y hemos demandado que las autoridades de turno no distraigan los recursos destinados a estos concursos, generados normalmente al salir el personal de planta de la respectiva Institución, en medidas discrecionales, hasta en muchos casos una arbitrariedad que se esconde en dicha discrecionalidad, en favor de contrataciones a contrata, que son ingresadas o mejoradas de grado en forma completamente desregulada y caprichosa.

Igualmente, hemos requerido una significativa simplificación, racionalización y mayor justicia para premiar el mérito, de los procedimientos para efectuar estos concursos, por ejemplo, para permitir la aplicación de sistema de multiconcursabilidad, a objeto de hacerlos masivos y permanentes, como fueron contemplados en su formulación original por la Ley 19.882, lo que también ha sido recogido en aquél proyecto de ley.

Incluso varios de estos esfuerzos hemos logrado que se plasmen, al menos parcialmente, en un proyecto de ley de nuevas plantas para la Dirección del Trabajo, en tramitación en el Congreso Nacional desde el año pasado.

Ello también explica que en el año 2013, suscribiéramos (ANFUNTCH) con el entonces Subsecretario del Trabajo, un acuerdo para hacer llamados anuales a concurso de promoción, comenzando por uno que a fines del año 2014, fue implementado por la siguiente Administración (el único junto con otro del año 2007 efectuado en la Institución), además muy modesto, pues implicó finalmente la inclusión de una 50 plazas de un total de más de 500 que estaban vacantes en las plantas del Servicio.

Y que desde entonces, con acuerdos largamente trabajados entre ambas Asociaciones, tanto ANFUNTCH y APU hayamos efectuado reiterados y uniformes requerimientos y gestiones durante los años 2015, 2016 y 2017 para cumplir con este acuerdo de convocar anualmente a uno de estos concurso de promoción, pese a lo cual las autoridades de la anterior Administración terminaron desoyendo en forma grosera tal compromiso.

De allí lo sorpresivo de que solo en las postrimerías del gobierno anterior, el 18 de diciembre de 2017, al día siguiente de definido ya el cambio de gobierno, dichas autoridades hayan resuelto convocar a este cuestionado concurso, el cual se desarrolló con tal nivel de opacidad e incumplimientos normativos, que ha provocado un gravísimo daño y clima de recelo y desconfianza institucional hacia este tipo de concursos, lo que explica que, luego de -aún con el natural temor a represalias y consecuencias negativas-, un sinnúmero de reclamaciones internas y a varias reclamaciones ante el propio Órgano Contralor, nuestras Asociaciones, tras las deliberaciones internas y dentro del plazo establecido en el actual artículo 160 del Estatuto Administrativo, hayan también efectuado la reclamación de la REF, en representación de nuestros socios/as que suman 2.000 de los 2.300 funcionarios/as de la Institución.

En efecto, este concurso convocado en diciembre pasado fue implementado contrariando las obligaciones legales básicas de participación y de transparencia, además adoptando decisiones que afectan la equidad y corrección de este tipo de procesos, lo que dio lugar a un sinnúmero de dudas y posteriormente quejas y reclamaciones, varias de las cuales llegaron incluso al órgano Contralor a su cargo, y fueron derivadas a conocimiento, en primera instancia, de la II Contraloría Regional Metropolitana.

Sin embargo, ésta Contraloría Regional, en su Oficio Nº4.255, fechado el 25.04.18 que aún no nos es notificado pero del cual tomamos conocimiento por el reenvío que nos hizo el propio Servicio el día 09.05.18, en lo sustancial basándose en cada caso en lo informado por el Servicio, desestima estas reclamaciones concluyendo, en resumen, que no están prohibidas las convocatorias a estos concursos en períodos postelectorales o estivales; que no aparece efectivo que no se haya respetado las normas de participación de las Asociaciones, pues ellas aparecen interviniendo reiteradamente en la confección de las respectivas bases; que tampoco aparece efectivo de dicho informe que no se haya convocado ni hecho lo legalmente procedente para la participación de los Representantes del Personal; que la información fragmentaria de resultados se justifica en atención a resguardar la identidad y privacidad de los participantes; y que, además de las

regulaciones válidas en las bases, el respectivo Comité de Selección contaba con las facultades para interpretar dichas bases en los aspectos oscuros o indeterminados que requerían despejarse para su debida ejecución.

II.- NECESARIO DEVELAMIENTO PREVIO DE LAS GRAVES FALSEDADES EN QUE INCURRE EL INFORME DEL SERVICIO EN QUE SE BASÓ EL ÓRGANO CONTRALOR REGIONAL PARA EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO QUE RECURRIMOS, SOLICITANDO INVESTIGACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES DEL CASO.

Este pronunciamiento del Órgano Contralor Regional que ahora solicitamos reconsiderar, fue emitido teniendo a la vista y basado en lo informado por el Servicio en su Ord. 1.719, de 04.04.18, del cual pudimos tomar conocimiento luego de solicitar y obtener copia por parte del Órgano Contralor Metropolitano, tras hacer la respectiva solicitud de la Ley de Transparencia, 20.255, emitido luego de un mes y de una correspondiente solicitud de ampliación de plazo y el cual consta de 203 hojas,

A su vez, este Informe del Servicio está compuesto del Informe propiamente, suscrito por el Jefe de Servicio, que rola de fs. 1 a 11, y el resto es documentación de respaldo, que se adjunta a aquél, cuyo detalle consiste en los requerimientos de informe por parte del Órgano Contralor acompañando nuestra reclamación y otras dos (hay, repartidas por el resto del país otras tantas que no fueron consideradas aquí), de fs. 12 a fs. 29; y el informe base del Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas (RRHH), de fs. 30 a 203, rolando el informe propiamente tal de fs. 30 a 34, y el resto siendo documentación de apoyo consistente en dos de las solicitudes de informe del órgano contralor, a fs. 35 y 36; 22 actas del Comité de Selección que habría elaborado las bases y dirigido el concurso, de fs. 37 a 150; un Reservado del Jefe de Personal, a fs. 151; la Circular 72, fechada el 04.10.17, del Director del Trabajo convocando a elección de Representantes del Personal, a fs. 152 a 155; un proyecto de bases, con abundantes párrafos y líneas tarjadas, que habría sido el remitido a inicios del año 2017 a la Contraloría Regional y observado por esta en un punto en su respuesta de 07.02.17, lo que rola de fs. 156 a 170; y, finalmente, los antecedentes del concurso impugnado propiamente tal, que van desde fs. 171 a 203 (Resolución Exenta 1929, de 18.12.17, que aprueba y adjunta bases –distintas en varios aspectos de todos los proyectos anteriores-, desde fs. 171 a 177; Resolución Exenta 1949, de 28.12.17, que modifica bases, específicamente en cuanto a su cronograma, desde fs. 178 a 180; Res. Exenta 4, de 02.01.18, que nuevamente modifica plazos, a fs. 181 y 182; Pase del Director Nacional (S) que define criterios de desempate, a fs 183 y 184; correos de Difusión Interna informando a funcionarios/a del cronograma y etapas del concurso, y lugares e rendición de pruebas, desde fs. 186 a 197; y un correo de reclamación, con su correspondiente respuesta, desde fs. 197 a 203.

Sin embargo, del estudio detallado de este Informe del Servicio apreciamos, con plena conciencia de la gravedad de la situación, una serie de inexactitudes, distorsiones o falsedades, que lejos de desvirtuar nuestras constataciones de irregularidades, acrecientan fundadas sospechas de otras aún más graves, que permanecen bajo el manto de una verdadera operación de montaje destinado al ocultamiento y la simulación, que se refleja en dicho informe, según se detallará.

Por ello, ahora no sólo esperamos que se pueda finalmente revisar el concurso de promoción –lo que no ha podido efectuarse en realidad hasta ahora-, y, develándose las ilegalidades pertinentes, se resuelvan las correcciones o invalidaciones que procedan, sino que también se investiguen y sancionen estas conductas de ocultamiento y simulación. Y, con la seriedad necesaria, anticipamos que, del estudio del citado informe y demás indicios, las responsabilidades directas en su elaboración aparecen recayendo en dos jefaturas específicas del Servicio, la del Depto. de RR.HH (desde enero pasado “Depto. de Gestión y Desarrollo de las Personas”) y la de la Oficina de Contraría Interna, ambas designadas al margen del sistema de Alta Dirección Pública (ADP) y bajo el criterio de exclusiva confianza política de la anterior Administración, sin perjuicio que el actual Jefe de Servicio,

recién asumido a la fecha de tal informe, aparece haciéndolo suyo, posiblemente desconociendo tales irregularidades.

Cabe tener presente que las irregularidades que detallaremos a continuación, como se verá, no son simples faltas aisladas o de menor entidad, sino que constituyen un todo coherente destinado a desvirtuar la realidad y a mantener en el sigilo, sin una auténtica revisión y control, el proceso concursal que impugnamos, por lo que constituyen un verdadero montaje, organizado en forma metódica y precisa, con apoyo profesional experto, todo lo cual, apreciado el conjunto, agrava aún más las acciones irregulares, individual y aisladamente consideradas. En las tres afirmaciones siguientes, trataremos de concentra y ordenar la diversidad de falsedades del Informe y, al final de cada una y de ambas, reforzaremos la conclusión resultante.

1.- Primera falsedad esencial. Consiste en aparentar que la convocatoria a concurso efectuada mediante la Resolución Exenta 1929, de 18.12.17, como si fuera el resultado de una decisión previa del Comité de Selección y, más aún, como parte de un proceso iniciado y desarrollado en continuidad desde casi tres años antes, mayo de 2015.

Resulta insólito constatar que en este cuestionado Informe del Servicio, se hace aparecer un Comité de Selección que, para preparar un modesto concurso de promoción de 50 cupos (de entre los más de 700 que están vacantes en la Dirección del Trabajo desde hace varios años), se constituyó en el mes de mayo del 2015 y, sólo casi tres años después, y 22 sesiones que se reflejan en igual número de actas, culmina con la convocatoria de la Resolución Exenta 1929, la que aparece entonces una larga y ardua labor, completamente fundada y participativa, pues las Asociaciones aparecemos incluso asistiendo a dos de estas sesiones y siendo informados de las demás, de principio a fin, razón por la cual nuestras denuncias en contrario carecen de toda verosimilitud.

Pero esta exposición es completamente falsa, y la verdad es otra, la que afirmamos en tales denuncias.

Y ella emana de simplemente tener a la vista y cotejar lo acontecido con el concurso de promoción inmediatamente anterior a éste que ahora impugnamos, y que data, precisamente, de algo más de tres años atrás, a objeto de, con las comparaciones del caso, facilitar el develamiento de las falsedades de este montaje.

En efecto, como se recordará de la exposición inicial que hicimos del contexto de los hechos, producto de un acuerdo suscrito a fines del año 2013 con al gobierno de la época, a inicios del año 2014 se define por las nuevas autoridades, luego de las habituales y largas insistencias funcionarias a través de nuestras organizaciones, la voluntad de cumplir ese acuerdo y efectuar un concurso de promoción de aquellos previstos en el artículo 53 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo (EA), tanto para ese año 2014, como para los años sucesivos, con una periodicidad anual.

Para ello se cumplen con rapidez todas las tareas indispensables como identificar la respectiva disponibilidad presupuestaria y definir los cupos y cargos-grados a concursar; y elaborar el Depto. de RRHH la respectiva propuesta de Bases con intensa participación de nuestras Asociaciones, para lo cual hubo 9 sucesivas y muy seguidas reuniones entre nuestros Directorios y el equipo de ese Depto. que estuvo a cargo de tal tarea. Tras lo cual, unos dos meses después, a comienzos del segundo semestre de ese mismo año 2014, el Jefe de Servicio materializa la convocatoria al concurso, al mismo tiempo que a la constitución del respectivo Comité de Selección, el que también con participación de las Asociaciones, conoce, revisa y valida dicho trabajo, incluyendo la remisión y aprobación de las bases por parte de Contraloría General de la República según recordamos, concretándose todo el proceso, con todas las etapas y también las contingencias y conflictos propios de la complejidad y falta de habitualidad con que éstos se llevan a cabo, en lo que restaba del mismo año 2014.

Es decir, luego de unos 3 o 4 primeros meses previos, de trabajo sincero y arduo por reinstalar en la Institución la capacidad de realizar estos concursos (el único anterior se remontaba

a 7 años atrás, al año 2007), en el ámbito del Depto. de RRHH y con participación de las Asociaciones, seguidos de unos 4 meses de funcionamiento efectivo del Comité de Selección, tuvimos un procedimiento completamente diseñado, ejecutado y afinado, con una evaluación en la que, como es de esperarse, se detectaron elementos perfectibles, pero claramente satisfactoria.

Con este resultado exitoso, al año siguiente, el 2015, las Asociaciones requerimos la continuidad del acuerdo de convocatoria anual a un nuevo concurso para ese año, pero, pese a una voluntad declarada en tal sentido de parte de las autoridades, el transcurso del tiempo y la evidencia, nos demostró que era completamente insincera, pues la decisión fue claramente otra..

En primer lugar, por cuanto, aun cuando habían egresos y nuevas vacantes en las plantas (por renuncias y, en especial, por las leyes de incentivo al retiro), la disponibilidad presupuestaria no existía o era muy menguada, en atención a que la autoridad de entonces –con un creciente conflicto con nuestras Asociaciones, que se fue acentuando con el tiempo- quiso, en vez de cumplir el acuerdo de rutinizar los concursos de promoción, mantener sus facultades discrecionales –hasta la arbitrariedad en muchos casos- para financiar contrataciones a contrata que ella unilateralmente quisiera determinar, ya se ingresando nuevas contratas incluso asimiladas a grados muy altos, o decidiendo “mejorar a dedo”, algunas de las contratas ya existentes. Es decir, quiso, con los recursos liberados en el Subtítulo 21, y como es lamentablemente habitual ante la crisis y permisividad de las normas del EA en materia de contratas, “hacer caja” para sus decisiones unilaterales y discrecionales (favores políticos, personales o de cualquier tipo) en vez de cumplir con el compromiso de tecnificación y de respeto a la carrera funcionaria, basada en estimular objetivamente el mérito a través de los concursos de promoción,

Entonces, demostrado por aquél concurso de promoción del año 2014 que no obstante siendo una labor siempre compleja, era posible concretarla en un lapso acotado que ahora, con la experiencia del caso, podía incluso reducirse a unos 3 o 4 meses (ya no sería necesario el período previo de recuperación de capacidades y diálogo con las Asociaciones), nos encontramos, lamentable y amargamente, con una realidad muy diferente a la declarada, de puras apariencias y dobleces, que en el fondo ocultaban la dura y clara determinación de la autoridad de NO cumplir en la práctica con este compromiso de realizar concursos de promoción anualmente.

La inicial demostración de ello fue constituir un remedo de nuevo Comité de Selección, en mayo del año 2015, sin esta vez estar convocado un concurso concreto sino que, parafraseando una de las expresiones utilizadas por el artículo 53 EA, para “preparar” el proceso y las respectivas bases, para, luego de un tiempo indeterminado, que se transformó pronto en indefinido y eterno, cumplir con el objetivo de diferir para siempre el llamado a una nueva convocatoria concreta a un nuevo concurso de promoción. Pero, a la par, manteniendo al máximo las apariencias respecto de nuestras organizaciones, pues todas las veces que pretendimos insistir, a través de los 3 años que se prolongó este engaño, se nos decía que el concurso saldría pronto, que se estaba avanzando en la Contraloría, que se estaban obteniendo los recursos, que se estaban definiendo los cargos y un sinfín de otras afirmaciones que el tiempo comprobó como simples mentiras.

Así, el Comité de Selección, una entidad que la ley consagra con un funcionamiento completamente episódico y concreto, ligado al diseño y ejecución de un procedimiento concursal concreto, se convierte en este montaje destinado al engaño, en una instancia con funcionamiento aparentemente permanente, y completamente desacoplado de algún llamado concreto a concurso, que en el caso analizado aparece prolongando insólita e ininterrumpidamente sus funciones por tres años, sin hacer ningún llamado concreto a concurso, hasta que éste, en la proximidad de abandonar el poder de dichas autoridades, es convocado, de seguro, como estamos ciertos una verdadera investigación descubrirá, para ejecutar alguna últimas medidas de amarre, a su completo arbitrio.

Dicho funcionamiento del Comité se aparta y contraría la regulación normativa que obviamente dispone su funcionamiento respecto de un proceso concursal y una convocatoria concreta, pues sino, además de una infracción al derecho Público, al consagrarse con carácter permanente una entidad que no tiene tal facultad, estaríamos ante una distracción de importantes

recursos al exigir dedicación de parte importante de la jornada de los directivos superiores que la integran, amén de otros recursos asociados.

Pero, al margen de este cuestionamiento jurídico a este hipótesis de funcionamiento continuado y permanente, cabe señalar que, en la especie, ello NO es lo que ocurrió en el caso que develamos, pues el señalado Comité de Selección que aparece convocando el cuestionado concurso de diciembre de 2017, NO es el mismo que se constituyó en mayo de 2015, ni el que aparece, episódicamente y con actuaciones completamente fragmentarias hasta la irrelevancia, sesionando en el intertanto, y solo el montaje que denunciamos inventa una continuidad que en realidad NO existió, lo que puede apreciarse del simple análisis de las supuestas “actas” que, desde fs. 37 a 150, pretenden dar cuenta de esta realidad paralela.

En un primer lapso, desde mayo y durante el resto del año 2015 y hasta enero del 2016, hubo muchas y periódicas reuniones, que se sostenían en el compromiso directivo, en realidad el engaño, de una inminente convocatoria. Y, más allá de la molestia creciente por ir detectando nosotros la existencia de este engaño, y del reproche jurídico por el funcionamiento solo aparente de esta Comisión sin un llamado concreto, se trata de reuniones evidentemente reales, en las cuales participamos en dos ocasiones, la última de las cuales, el 07 de enero de 2016 (“acta Nº12, fechada el 28.12.15, que rola a fs. 116 del Informe del Servicio), junto con efectuar nuevamente observaciones y aportes al proyecto de bases, como lo habíamos hecho durante todo el curso de ese año 2015, manifestamos claramente nuestra molestia y desagrado por lo que ya declaramos en ese momento como una dilación engañosa; reiterando nuestra exigencia de cumplimiento del compromiso de concursos anuales; rechazando de plano la pretensión de convocar sólo a 10 y después a 20 cupos, habiendo más de 700 cupos vacantes en la planta y amplia disponibilidad presupuestaria para convocar a muchos más cupos; y, por tanto, declarando que, de no convocarse prontamente a un concurso concreto, y a otro sucesivo que correspondiera al nuevo año 2016 que estaba próximo, entenderíamos, considerando en especial la molestia de nuestros socios/as y colegas, que estábamos frente a un mero engaño, negándonos en lo sucesivo a seguir validando una verdadera mascarada y preparándonos entonces para manifestar nuestro descontento y rechazo a esta actitud, lo que explica la convocatoria a movilización que incluso llegamos a anunciar en dicha oportunidad. Ello, en conjunto con problemas de retraso e insinceridad también similares que afectaban al trabajo conjunto, también comprometido, para concretar un proyecto de ley de nuevas plantas (que, como aspecto central, contenía también normas que pretendían precisar la convocatoria y desarrollo de estos concursos de promoción), por lo cual anunciamos movilizaciones para manifestar nuestro rechazo por estas situaciones. Sin embargo, TODOS ESTOS CONTENIDOS FUERON OMITIDOS O DESVISTUADOS EN DICHA ACTA, DE LA CUAL NUNCA TOMAMOS CONOCIMIENTO HASTA AHORA, y en ella aparecen diversos dirigentes de nuestras organizaciones como haciendo uso de la palabra en calidad de integrantes individuales y solo en referencia a aportes puntuales al proyecto de bases, cuando, por el contrario, TODOS LOS DIRIGENTES EXPRESAMOS, DE AMBAS ASOCIACIONES, LOS MISMOS Y CLAROS PLANTEAMIENTOS.

EN ESA REUNIÓN DE 28 DE DICIEMBRE DE 2015, TERMINÓ LA “PARTICIPACIÓN DE NUESTRAS ORGANIZACIONES EN ESTA MASCARADA DE COMITÉ. Y, ante el incumplimiento de efectuar la convocatoria a los concursos anuales comprometidos, optamos por criticar de manera permanente esta falta a la palabra empeñada y concentrarnos en sacar adelante el proyecto de ley de plantas que, refiriéndose en lo central a estos mismos concursos de promoción y a la carrera funcionario, culminó en septiembre del año 2017 con su elaboración y presentación al H. Congreso Nacional (Boletín 11.430-13), siguiendo hasta hora en tramitación.

Ello explica que, incluso como no pueden impedir reflejarlo los “actas” acompañadas, HAYAN TRANSCURRIDO DOS AÑOS SIN QUE ESTA MASCARADA APAREZCA CON ALGUNA ACTIVIDAD REAL, pues, desde enero de 2016 a diciembre de 2017, se intenta hacer aparecer una falsa continuidad, con SOLO DOS REUNIONES, UNA POR AÑO. La primera, la signada con el Nº15, fechada el 31 de mayo de 2016 (fs. 88), que refiere unas pocas líneas de contenido insólitamente vacuo para aparentar un “trabajo permanente” del citado Comité (dando cuenta que se recibieron observaciones de las Asociaciones, encargándose su estudio a un integrante, nada menos que el que aparece como uno de los autores directos de este montaje); y la segunda, la Nº16, fechada

el 11 de noviembre de 2016 (fs. 89), en que, increíblemente, aparecemos de nuevo las Asociaciones concurriendo, AUNQUE ELLO ES DE UNA COMPLETA FALSEDAD, lo que simplemente se constata en la total falta de integridad de ese documento, del que solo se acompaña su primera página (como en varios otros casos claves), y, salvo la falsa referencia a esa asistencia de nuestra parte, no se manifiesta ningún contenido más. Cabe señalar que lo que sí hubo en una fecha que pudo ser la que señala este documento falso, fue una reunión de las Asociaciones con el entonces Jefe de RRHH y el Subdirector del Trabajo, para –nuevamente en medio de agudos conflictos por el curso de nuestra ley de plantas y la falta de concursos de promoción, incluso con una convocatoria a paralización de parte de nuestra organizaciones- tratar el curso de dicha ley de plantas y nuevamente la posibilidad de convocar a un concurso concreto de promoción para apaciguar los ánimos. Pero jamás se trató de una asistencia a una nueva sesión de la mascarada de Comité de Selección, a la cual ya nos habíamos restado desde hace un año antes, lo que aclaramos con total precisión en dicha reunión y en varias otras que hicimos con las mismas y otras autoridades. Por lo que ver lo que ahora se pretende es especialmente molesto y odioso para nosotros, por la desfachatez y la falta de respeto que implica para con la verdad y el trato serio y confiable que se espera de las personas, más aún si se trata de colegas y, más todavía, autoridades.

Tan clara fue nuestra crítica y queja que días después el Director del Trabajo dicta finalmente la Resolución Nº51, entonces Afecta, de 22.11.16 y envía adjunta unas bases a toma de razón (las que recién ahora podemos constatar que, en varios aspectos claves, fueron modificadas respecto de las nos fueran informadas hasta diciembre de 2015), que dio lugar al mes siguiente a la representación de un aspecto menor relativo a un criterio de desempate, que, de haberse querido saldar, pudo concretarse una nueva resolución al poco tiempo de ello, pero tampoco ello aconteció

Y, por último, el examen de los propios textos acompañados, nuevamente deja en evidencia su manipulación y falseamiento extremo cuando, después de la anterior acta Nº16, se pasa, sin vergüenza ni asco, a un acta Nº17, que aparece fechada UN AÑO Y UN MES DESPUES DE LA INVENTADA ACTA Nº16, UN AÑO Y 6 MESES DESPUÉS DE LA VACUA ACTA Nº15, Y DOS AÑOS DESPUÉS DE LA REAL ACTA Nº14.

Y ESTA ACTA Nº17, fechada el 14 de diciembre de 2017, ES NADA MAS NI NADA MENOS QUE EL ACTO JURÍDICO SOBRE EL QUE SE PRETENDE BASAR LA CONVOCATORIA AL CONCURSO QUE IMPUGNAMOS, Y A TODAS LAS SIGUIENTES ACTAS, HASTA LA Nº22 Y FINAL, POR LAS CUALES SE PRETENDE SUSTENTAR EL PROCESO EN SU CONJUNTO.

Pero, increíble, esta Acta Nº17 ES COMPLETAMENTE FALSA Y DA CUENTA DE UNA REUNION QUE NI SIQUIERA SE EFECTUÓ Y SÓLO SE EXPLICA COMO UN INVENTO PARA CUBRIR LO QUE EN REALIDAD OCURRIÓ, CUAL ES QUE LA CONVOCATORIA EFECTUADA MEDIANTE LA RESOLUCION EXENTA Nº1929, DEL LUNES SIGUIENTE, FUE HECHA SIN SIQUIERA SER PREVIAMENTE RESUELTA O DIRECCIONADA POR EL COMITÉ DE SELECCIÓN QUE APARECE SUSTENTÁNDOLA.

Es decir, esta Acta, como, lo adelantamos, también todas las siguientes, fueron confeccionadas, inventadas o reconstituídas (algunas correspondieron a reuniones reales, pero siempre tratando temas insulsos y sin incidencia real en el proceso impugnado), CON MUCHA POSTERIORIDAD, recién en el mes de marzo de 2018, después de las reclamaciones y denuncias, y después de la respectiva petición de informes de las Contralorías Regionales que empezaron a recibir esas denuncias.

Y, recalcamos, en el caso de esta crucial y supuestamente fundacional “Acta” Nº17 la situación aparece realmente grosera, pues también aparece acompañado en forma NO integra, sólo su primera página, SIN FIRMAS RESPONSABLES DE NADIE, pero dejando entrever, en las pocas líneas que se exhiben, que la mascarada de Comité de Selección aparece solicitando a la Jefa de RRHH –la otra jefatura que aparece sustentado esta maquinación- “contextualizar el estado de situación y etapa de desarrollo en que se encuentra el proceso de promoción a esta fecha, específicamente en lo referente a las bases de dicho concurso.” Todo lo cual es completamente

FALSO, pues resulta ampliamente demostrado que hasta esa fecha, y desde los últimos tres años, NO HABÍA NINGUN PROCESO EN CURSO DE NADA.

Además, este instrumento de falsedad plena termina haciendo una referencia incompleta a una noticia ya muy vieja a esa fecha (de inicios del año 2017), cual es que la Contraloría General de la República había exceptuado las bases de los concursos de promoción del trámite de toma de razón, con lo que obviamente se pretendía dar sustento a la decisión intempestiva, sospechosa hasta la malicia, de convocar a un concurso de promoción ante la terminación del mandato de las autoridades salientes.

Es entonces respecto de esta tercera fase, la que en realidad sustenta y da inicio al concurso de promoción espurio que impugnamos, y sólo el ardid y la maquinación es la que pretende simular que en realidad tiene un sustento anterior a dicha vergonzosa “Acta” Nº17, de 14 de diciembre de 2017, seguidas de otras cinco “actas”, hasta la Nº22, que conforman el montaje que denunciamos, esto es, que finalmente afecta a las actas Nºs 16 a 22 acompañadas en el Informe del Servicio.

Pero la verdad aflora, y a la oportunidad vital que nos otorgó la Ley de Transparencia al poder acceder a este documento con prontitud –lo que ciertamente agradecemos y valoramos de parte del Órgano Contralor Regional- se han agregado en estos días, varias informaciones que de socios/as y colegas que incluso participaron de parte de estos hechos –con un compromiso de reserva que no podemos quebrantar, pero que una adecuada investigación podrá detectar y recoger en su oportunidad-, los cuales nos han facilitado indicios que nos han permitido correr el velo de la simulación ante la cual nos encontramos que, contrastados con grosero Informe del Servicio que analizamos, permiten, a nuestro entender, ratificar fácil y ampliamente las graves irregularidades que hemos expuesto.

Por ejemplo. es sencillo verificar que NINGUNA de esta actas (desde la Nº1 a la Nº22, acompañadas desde la que aparece la más reciente a la de mayor data, desde fs. 37 a la 150) tiene el Nº correlativo incorporado en su texto o cuerpo, sino que en todas ellas, o se omite dicha numeración, o se registra en la parte superior derecha de las hojas, TODOS INSERTOS CON UN TIPO DE LETRA UNICO, PERO DISTINTO DEL QUE SE UTILIZÓ EN EL CUERPO DE DICHAS, lo que evidencia la manipulación que sufrieron estos textos (incluso los de la Nº1 a las Nº14, que reconocemos como reuniones razonablemente auténticas, aunque con un contenido irrelevante propio del engaño que las explicó), pues TODOS ESTOS NUMEROS CORRELATIVOS FUERON COLOCADOS RECIEN EN MARZO DE 2018, EN EL MONTAJE QUE DENUNCIAMOS, HACIÉNDOLAS APARECER COMO PARTE DE UN SOLO PROCESO QUE EN REALIDAD NUNCA LO FUE.

Por supuesto, además de revestir de una apariencia de concienzudo trabajo y estudio, esta parte del montaje tuvo, entre otros objetivos, dejarnos como mentirosos al haber afirmado que este concurso de promoción (toda la tercera fase a partir de diciembre de 2017 en adelante) se había efectuado en el secretismo y la clandestinidad, precisamente con el ardid de mostrar nuestra participación en algunas reuniones del 2015, y en una completamente falsificada del año 2016, como si fueran antecedentes directos de este proceso.

Y además de falsamente “pegadas” entre sí como si fueran un solo concurso, varias de las reuniones de que dan cuenta estas actas, en particular las que aparecen signadas desde el Nº 16 (que es la que prepara este “pegoteo” sin siquiera ir acompañadas de firmas, junto con la Nº17, que tampoco tiene firmas…), o fueron inventadas en su totalidad (incluso sin realizarse reunión alguna, o correspondieron a reuniones efectivas, con convocados reales, para tratar en pocos minutos materias globales y por encima, pero cuyas actas, EN TODOS LOS CASOS FUERON CONFECCIONADAS A POSTERIORI, Y HECHAS FIRMAR A LOS REALES O SUPUESTOS PARTICIPANTES TODAS DE UNA VEZ, RECIEN EN MARZO DE 2018, como lo dijimos, EN REACCION A LAS RECLAMACIONES Y AL REQUERIMIENTO DE INFORME DEL ENTE CONTRALOR REGIONAL, pues fueron convenientemente confeccionadas con los contenidos necesarios para darle sustento jurídico a un proceso que NO fue en los hechos gestionado desde el

Comité de Selección sino que del pequeño grupo irregular de funcionarios de confianza de la Jefa del Depto. de RRHH.

Obviamente que este proceder supone que el contenido, en todo o parte, es también ideológicamente falso, y está destinado solo a cubrir y evitar la revisión del proceso y los resultados de este “concurso”.

Así, los “integrantes” de estas reuniones se multiplican y varían significativamente, evidenciando con ello que algunos/as no se prestaron para este montaje en tanto que otros, por confianza o simplemente por cumplir órdenes o congraciarse, en particular quienes, como se detallará después, aparecen como “representantes del personal” sin serlo, y son funcionarios subalternos, que simplemente suscribieron de corrido todas estas actas que se les pusieron por delante.

Otra evidencia más del montaje en tratar de fundar lo obrado en diciembre de 2017 en una supuesta labor del Comité de Selección anterior a dicha fecha se detecta al constatar que las bases inicialmente sometidas a toma de razón a fines del año 2016 y las finalmente utilizadas en esta espuria convocatoria a partir de diciembre del 2017, NO SON LAS MISMAS, PUES DIFIEREN EN ASPECTOS CLAVES, que, como veremos más adelante, dieron lugar a varias de las reclamaciones, alteraciones esenciales que fueron efectuadas al amparo de ahora la falta de control previo de legalidad.

En consecuencia, del examen detenido del propio Informe queda claramente demostrada, incluso sin la necesaria investigación que deba hacerse para establecer las graves responsabilidades del caso, nuestra afirmación inicial en orden a que la Resolución Exenta 1929, de 18.12.17, que convoca al impugnado concurso, NO aparece como el resultado de una decisión previa del Comité de Selección previsto por la ley, y NO se funda en un proceso preexistente a la fecha de dicha Resolución, llevado por dicho Comité.

Es más, un examen detenido de la composición y los integrantes de quienes aparecen en estas reuniones, la gran mayoría funcionarios/as que estimamos actuaron de buena fe, pero a sabiendas mal orientados por el funcionario que aparece como uno de los principales responsables de este montaje y que oficiaba de “asesor jurídico” del citado Comité, creemos que permitirá concluir con facilidad que en varios casos de reuniones de que dan supuestamente cuenta estas de la 16 a la 22, aparecen asistiendo directivos subrogantes o suplentes, “representantes del personal”, jefes de la unidad del personal, o “secretarios” que no lo son o eran en modo alguno a la fecha de la respectiva reunión; otros que aparecen mencionados entre los asistentes pero que en realidad no fue el caso, pues NO firmaron; etc. Irregularidades abundantes que, por cierto, y sin necesidad de ir mucho más allá, afectan en la generalidad de los casos el quorum legal de funcionamiento y, por tanto, de validez de los acuerdos supuestamente adoptados en dichas “reuniones”.

Acta Nº16, fechada el 11.11.16. Incompleta, sólo una página, con supuestos asistentes que no fueron tales (si siquiera los representantes de Asociaciones) y SIN NINGUNA FIRMA. Claramente es de suponer que no se efectuó en la forma que se intenta aparentar.

Acta Nº17, fechada 14.12.17. Igualmente incompleta, una página, con supuestos asistentes, Y SIN NINGUNA FIRMA. Claramente es de suponer que no se efectuó en la forma que se intenta aparentar.

Acta Nº 18, de 27.12.17. Aparece con un directivo (S) que no correspondía, pues estaba en funciones el titular, pero con quorum suficiente de directivos y asistencia del Jefe de Unidad del Personal, y dos supuestos representantes del personal suplentes que no lo eran. Los contenidos tratados son menores y de naturaleza esencialmente operativa, dando a entender un control global sobre el proceso (cronograma, impresión de pruebas, toma de pruebas, programación de reuniones).

Acta Nº19, fechada 12.01.18. Aparecen concurriendo solo dos directivos titulares junto a otros dos suplentes, y un supuesto representante del personal, con un único contenido que consiste en adjuntar una presentación general del proceso, sin comentarios ni acuerdos al respecto.

Acta Nº20, fechada 02.02.18. Visiblemente irregular, pues aparece una nómina de supuestos 9 concurrentes y sólo suscriben 4 de ellos, uno sólo de los cuales tiene la calidad de directivo titular y otro ni siquiera es suplente, pues está ejerciendo un cargo a contrata; y ninguno de ellos oficiando de Jefe de Unidad u Oficina del Personal o de Representantes del Personal. En consecuencia con irremisible falta de quorum, además con la gravedad de contener decisiones sustantivas, como la cuestionada “interpretación” relativa a la sorpresiva exigencia de continuidad, además no prevista en las bases, para contabilizar la antigüedad en el grado.

Acta Nº21, fechada el 09.02.18. Aparecen entre los 6 firmantes aparecen solo tres directivos, y solo de uno de ellos era titular, dos supuestos representantes del personal sin indicación de si serían titulares o suplentes, un secretario que NO era el Jefe de la Unidad del Personal ni titular ni suplente (lo era en ese día el funcionario Roberto Poblete en calidad de subrogante), además de los dos asesores sólo un directivo titular, (solo 6 de los supuestos 8 asistentes). En consecuencia, también existe un insalvable incumplimiento del quorum y asistencia mínima legal. Cabe señalar que el contenido de esta acta es sorprendente, pues aparece el Comité, con esa falta insalvable de quorum haciéndose cargo de una parte importante de las reclamaciones, que en realidad se precisaron días o semanas después, en menos de una hora efectiva de sesión…

Acta Nº22, fechada el 20.02.18, sin número, DE NUEVO CON UNA SOLA PÁGINA DE CARATULA, SIN NINGUNA FIRMA DE ASISTENTES, CERRANDO EN FEBREO ESTA SINGULAR PANTOMIMA IGUAL QUE EN SU COMIENZO EN DICIEMBRE ANTERIOR.

Es decir, tanto en el pegoteo de las actas de los años 2015 y 2016, mediante el acta Nº16, y en la fundacional acta Nº17, que trata de dar soporte a la resolución 1929 que convocó al proceso, como en este insólito cierre (sin contenido serio alguno para ser tal, pues no indica ningún resultado concreto, ni siquiera la nómina de seleccionados), tienen en común la exhibición de supuestas carátulas de actas, con una página y sin firmas de asistentes…(independientemente que entre los mencionados como tales tampoco se cumplen los quorum de funcionamiento legal)

En paralelo, en este lapso de tres meses, aparece una rotativa de integrantes que analizaremos con detalle más adelante, bajo la “presidencia” de cuatro funcionarios itinerantes en dicho cargo.

2.- Segunda falsedad esencial. Consiste en aparentar y afirmar que el concurso impugnado fue efectuado con amplia participación de nuestras Asociaciones, incluso más allá de la que exige como mínimo la ley, en contrario a lo que denunciamos en su oportunidad y obviamente ratificamos ahora, de que se realizó en completa clandestinidad y al margen del cumplimiento de dichas obligaciones legales de mínima participación.

En un primer aspecto, esta falsedad se demuestra al desenmascarar la pretensión de tratarse la convocatoria al concurso que impugnados, efectuada a fines de diciembre de 2017, de un mismo y continuado proceso desarrollado desde mayo del 2015, lográndose engañar al Órgano Contralor Regional al señalarse nuestra participación en las reuniones de la mascarada de Comité de Selección del año 2015, y la inexistente supuestamente efectuada a fines del año 2016, como antecedentes no solo de nuestra plena información, sino que directa participación en esta concurso, pues quedó claro que lo que conocimos a fines del año 2015 no tuvo relación alguna con lo acontecido dos años después, a contar de fines del año 2017.

Pero hay una segunda arista que, al igual que en el caso anterior, no sólo demostrará similares irregularidades en este montaje, sino que otras más graves todavía, que claramente revisten características de delito.

Y, aunque el Servicio y su espurio Informe tratan denodadamente de cubrir la verdad de nuevo, ésta aflora también del propio análisis detenido de su falso Informe y es simple y clara: el proceso que impugnamos desoyó por completo, de principio a fin, todas las exigencias mínimas de participación previstas por la ley a favor de los funcionarios/as y sus Asociaciones, que deben entenderse no solo como un derecho básico, sino que como un eficiente mecanismo de control y garantía de corrección, al permitir el cumplimiento de las exigencias de transparencia y corrección.

Y decimos que en este caso el incumplimiento fue total pues, a través de los mismos responsables que están detrás de la maquinación para así ocultarlo con este montaje, el Servicio no sólo excluyó a nuestras organizaciones de este proceso convocado intempestivamente a partir de diciembre de 2017, sino que también, y conjuntamente, a los representantes del personal que dicha normativa prevé con integración obligatoria a las instancias que supuestamente deben dirigir y gestionar estos procesos.

En efecto, tanto el Estatuto Administrativo (artículo 53 inciso 3º) como el D.S Nº 69 del año 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento sobre Concursos de dicho Estatuto (artículos 29, 30, 31, 32 y 33), exigen perentoriamente la participación de dos representantes del personal en cualquier Comité de Selección y, además, una relación e informe claro y preciso del proceso electoral en que se generan –convocatoria, escrutinio, resultados, etc- respecto de las Asociaciones de Funcionarios.

En primer lugar, es un hecho indesmentible que el Servicio incumplió la obligación prevista en el Reglamento de Concursos de convocar, con las forma y en la oportunidad legal, durante los 10 primeros días del mes de julio de cada año -en este caso del año 2017-, y en coordinación estrecha con las Asociaciones, a la elección de los dos Representantes del Personal que, por disponerlo el Estatuto Administrativo, deben integrar obligatoriamente cualquier Comité de Selección que se defina para gestionar un concurso de promoción. Probablemente ello aconteció, ante la evidente falta de voluntad de la autoridad para convocar a uno de estos concursos, después de así demostrarlo el transcurso de los años 2015, 2016 y 2017 sin que ello se concretara, lo cual redundó también en que nosotros los funcionarios/as y las Asociaciones, ya concentrados al máximo en esas fechas por la muy próxima elaboración y presentación del proyecto de nueva ley de plantas para la DT (que se concretó unas pocas semanas después con su ingreso al Congreso), y con la nula credibilidad en dicha autoridad, tampoco denunciáremos e insistiéramos, como sí lo habíamos hecho en el pasado, en que se convocare a una nueva, pero que se veía inútil, como en los años anteriores, elección.

Luego, evidentemente ante el juego unilateral que a fines de año 2017 empezaron a desplegar las autoridades y responsables de este montaje de concurso, con la finalidad de prefigurar algún remedo de cumplimiento de estas obligaciones, pero en realidad incumplirlas, efectivamente, en el mes de octubre, y entremedio de similares convocatorias a elegir los representantes del personal por Escalafones, para las Juntas de Calificaciones, hemos logrado pesquisar a posteriori, un correo que en vez de referirse a dichas Juntas Calificadoras, mencionaba una convocatoria también a elecciones para representantes del personal a las que, por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, y, en especial, por no cumplirse con ninguna de las exigencias legales y reglamentarias, nadie dio mayor relevancia y quedamos a la espera de este cumplimiento en forma correcta.

No obstante, ante la sorpresiva y sospechosa convocatoria del 18 de diciembre de 2017, ese correo tomó sentido y riesgo y, en numerosas ocasiones posteriores, solicitamos información respecto del necesario cumplimiento de estas disposiciones, por supuesto, sin respuesta alguna al tenor de esconderse simplemente su descarada transgresión

Y, peor todavía, nuevamente empleándose una lógica de suplantación, pues, como consta en todas y cada una de las “actas” Nº16 a Nº22, en todas ellas aparecen asistiendo, aunque con la misma variabilidad que en el caso de integrantes titulares y suplentes de la Comisión, una diversidad de representantes del personal titulares y suplentes, sin indicación ni reconocimiento alguno de que ellos no fueron generados en modo alguno a través del procedimiento legalmente establecido, es decir, simplemente omitiendo y mintiendo sobre esta esencial circunstancia.

Pero nuevamente opera el montaje orquestado a fines de marzo del 2018 y, a objeto de falsear los hechos y cubrir este descaro, se incurre en dos actuaciones francamente maliciosas y de naturaleza delictiva.

Una, la falsificación de la Circular N° 72, fechada el 04 de octubre de 2017, suscrita por el entonces Jefe de Servicio, en la que las Asociaciones de Funcionarios aparecemos entre sus destinatarios (fs.152 a 155), con lo que obviamente se pretendía dar por sentado el oportuno conocimiento de la misma por parte de nuestras organizaciones, nuevamente desmintiendo nuestras afirmaciones de clandestinidad, secretismo y falta de participación en este viciado proceso.

La verdad es que no solo no recibimos nunca dicho documento, sino que este nunca se perfeccionó, pues nos consta por denuncias nuevamente hechas llegar bajo compromiso de reserva, que si bien a fines del año 2017, probablemente en el mes de octubre en que fue finalmente fechado, se elaboró un borrador de dicha Circular, éste sólo vino a ser “completado” y “tramitado”, en marzo de 2018, esto es, nuevamente luego de las reclamaciones y solicitudes de informe del Órgano Contralor Regional. Y hasta de marzo de 2018 dicho documento no sólo no tenía número, ni fecha cierta, sino que tampoco la firma del Jefe Superior del Servicio que aparece ahora suscribiéndolo, de tal forma que si ahora, aparece en el Informe del Servicio completo y debidamente tramitado e informado en octubre de 2017, ello fue obviamente producto, a fines de dicho mes de marzo, del montaje que denunciamos.

Y, si bien la investigación procedente podrá determinar con facilidad las irregularidades cometidas en los libros de correspondencia y tramitación para haber alcanzado este resultado (“reserva” o alteración de números, etc.), la falsedad se muestra sorpresiva y descaradamente con la presencia, como si fuera la firma del Jefe de Servicio, de otra, que, evidentemente imitada por un falsificador y un suplantador de identidad que es parte del montaje, no es la que resulta ampliamente conocida como propia del Director del Trabajo de la época, el Sr. Christian Melis Valencia… (su rúbrica no tiene los trazos ni termina con una V, de “Valencia”, como en la que aparece en este documento, sino con una especie de estrella en “T” que es completamente diferente…)

Y la otra, la falsificación de un segundo documento, que también fue confeccionado sólo a fines del mes de marzo de 2018 con la finalidad de encubrimiento ante los requerimientos del Órgano Contralor Regional, pero que aparece, como Reservado Nº02 del jefe de la Unidad del Personal, antedatado con fecha 19.10.17, informando a la Jefa del Depto. de RRHH que habiéndose convocado a elección de Representantes del Personal para Concursos de Promoción, y “habiendo culminado el plazo establecido, no se presentaron interesados para participar en esta elección”. Y, concluye, intentando dar un soporte jurídico completamente tardío e inverosímil (dicho funcionario no es abogado, y dicha conclusión es contraria a las normas expresas que henos citado, no está basada en ningún dictamen y pronunciamiento jurídico de ninguna especie, ni interno ni externo al Servicio, sin considerar además que dicho funcionario no es abogado –lo que supone que, como tantos de estos documentos, fue redactado por los autores principales del montaje y solo fue ofrecido a la firma de este funcionario que lo suscribió y antedató), concluye que ante ello “…de acuerdo a la normativa, se procederá a convocar en las reuniones de este Comité a funcionarios de mayor grado y antigüedad dentro de los escalafones que correspondan.”

Por una parte, la expresión este Comité, que no se justifica en todo el resto del texto ni en su contenido (que no menciona para nada al Comité de Selección), denota que el verdadero autor de esta misiva fue un integrante habitual del remedo de Comité de Selección, a nuestro entender el principal autor de todo este montaje, es decir el funcionario que, como “asesor” del

Comité, oficia nada más y nada menos, ya lo hemos anticipado, como Jefe de la Oficina de Contraloría Interna del Servicio. Funcionario de exclusiva y especial confianza política de la anterior Administración, con militancia política activa y de la cual siempre se jactó (que al parecer solo suspendió en lo formal luego de un paso por la propia Contraloría general de la República), y que en el pasado hubimos de criticar por el direccionamiento también político de los procedimientos sumariales en la Institución. De tal modo de hacer vista al lado en determinados casos, o de inventar cargos y procedimientos en otros en los cuales, incluso contra dirigentes sindicales, era necesario producir un cierto disciplinamiento, conforme las instrucciones directivas que recibía.

Y, por la otra, el funcionario que aparece suscribiendo este Reservado inventado a posteriori, era otro también de exclusiva confianza directiva que, siendo funcionario de carrera en al Institución fue designado pocos meses, sin concurso alguno, como Jefe de Personal, pasando desde el grado 13º al grado 7º a contrata, además de ser el único que, en ese cargo y entre los casi otros 30 que hay de ese tipo en los Departamentos y Oficinas del Nivel Central de la DT, ha recibido Asignación de Función Crítica, o en cualquiera otro cargo similar, de. Mismo funcionario que, en dicha calidad de Jefe del Personal, y conforme lo dispone la normativa que regula los concursos de promoción, debe participar indefectiblemente de todas las reuniones del respectivo Comité de Personal y que, sin embargo, no lo hizo –según nos han informado- en múltiples ocasiones, incluso en el caso de reuniones que sí se efectuaron, no obstante lo cual firmó y falsificó su asistencia a dichos actos con posterioridad. Mismo funcionario que, en los meses posteriores a la elección presidencial, enero a marzo de este año 2018, de seguro en retribución a sus servicios de confianza, fue seleccionado en otro “concurso a la medida” desarrollado en esos meses, para ahora servir el cargo de jefe de oficina de la Inspección de Providencia, una de las más grandes del país, el cual sirve hasta la fecha, insólito, no con el grado 10º que señalaba ese concurso a la medida, sino que conservando el grado 7º que le fuera asignado meses antes como jefe de la Unidad del Personal…

En consecuencia, también estimamos que el propio Informe falso del Servicio contienen suficientes y claros indicios como para poner en duda las afirmaciones del mismo y, por el contrario, dar credibilidad o tener por establecidas, nuestras afirmaciones de siempre en torno al sigilo, clandestinidad y falta de participación legal con que fue desarrollado este remedo de concurso, especialmente sin respetar los derechos de las Asociaciones, sin convocar a la elección de representantes del personal, simulando entretanto hacerlo a través de documentos falsos, falseando en paralelo la presencia de supuestos representantes del personal y solo tardíamente cubriendo el resquebrajamiento de tal falsedad, mediante una nueva falsificación de otro documento que pretende dar un soporte jurídico a lo que se falseó en los hechos.

3.- Tercera falsedad esencial. Consiste en aparentar que este cuestionado concurso fue preparado, gestionado y supervisado por un Comité de Selección, siendo que ello no aconteció así, con lo que además de su legitimidad, desaparece por completo la garantía de su corrección que está implícita en ese aserto falso.

Sin necesidad de haberlo dicho antes en este escrito, ya resulta claro que todo el concurso fue en realidad diseñado, preparado y ejecutado al margen del Comité de Selección que, al margen de aparecer estirando su funcionamiento durante casi tres años, es evidente que no trató ni resolvió en realidad ningún aspecto medular o significativo de todo el proceso y, lo peor, no revisó ni controló en modo alguno ninguna de sus acciones, limitándose a obedecer instrucciones superiores que en el fondo operaron como una delegación completa de facultades a favor de un grupo pequeño de funcionarios, que, más aún, se apartaron también de la institucionalidad interna definida en el propio Depto. de RRHH, para llevar adelante este tipo de procedimientos.

Es necesario en este punto acotar el reproche que pudiera efectuarse a la amplia mayoría de la gran cantidad de funcionarios/as que, como jefaturas titulares y subrogantes, y como supuestos “representantes titulares y suplentes del personal” participaron en forma itinerante de esta pantalla de Comité de Selección, lo hicieron de buena fe, creyendo que cumplían deberes y procedimientos ineludibles, los cuales desconocían los procedimientos y normas y fueron mal

asesorados e incluso engañados por quienes sí fueron los autores de esta maquinación. Lo cual es completamente lógico al tener presente que estas normas y procedimientos aplicables a los concursos de promoción son ampliamente desconocidas e inaplicadas en la Administración Pública (según el contexto general de los hechos que reseñamos al comienzo de este ya prolongado escrito) y sólo son conocidas por unos pocos iniciados, tanto en el ámbito directivo –obviamente en el área de RRHH y en el de control normativo- como en el de, con mayores dificultades, nuestra organizaciones.

Así, por ejemplo, el solo examen de las 22 “actas” acompañadas al falso informe del Servicio, permite concluir que, en realidad, nunca nada sustantivo se expuso e informó del proceso ante el señalado Comité de Selección por parte de sus ejecutores reales alojados en el Depto. de RRHH, y en sus 203 fs. sólo la presentación que se adjunta al en “Acta” Nº19, fechada el 12.01.18, que rola desde fs. 54 a 69, en la cual se aporta información algo más concreta, pero en realidad irrelevante e incontrastable y solo relativa a una de las cuatro fases del proceso. Obviamente, es de presumir que se incorporó en el montaje esta presentación en el montaje de esta acta por lo inocua y con el fin de aparentar una rendición de cuentas desde los ejecutores reales hacia el Comité de Selección.

Ni esta presentación, ni ninguna otra información, en realidad da cuenta de la esencia del proceso, el cual quedó totalmente en las sombras para todos los integrantes del Comité de Selección, algunos de los cuales nos ha reconocido –y la investigación que se haga lo comprobará con facilidad- que nunca se enteraron de nada sustantivo en las reuniones que se llevaron a efecto (en comparación a otras que simplemente ni siquiera existieron), todas las cuales tenían una duración brevísima y terminaban indefectiblemente validando todo lo obrado o las propuestas de resoluciones que ya llevaba preparadas el Depto. de RRHH, las que nunca se pusieron en cuestión. Por ejemplo, jamás se exhibieron nóminas de postulantes, ni siquiera con códigos, ni se permitió examinar antecedentes concretos de ningún tipo, ni menos revisar alguna actuación concreta de los ejecutores del concurso, instalándose simplemente una lógica de delegación y confianza plena en lo que hiciera o planteara dicho Depto. de RRHH y el asesor jurídico del Comité, el jefe de la Oficina de Contraloría, incluso al punto de firmar la generalidad de las actas en forma desfasada, efectivamente solo a fines de marzo de 2018, en la convicción de no incurrir en irregularidades con ello.

Y si los directivos superiores de la Institución no pudieron evitar sustraerse a esta lógica de delegación y confianza amplia en los verdaderos operadores y controladores del concurso, qué decir de los funcionarios que fueron designados, de seguro con completa inocencia y buena fe, como suplantadores de los representantes del personal que no fueron elegidos, una gran parte de los cuales resultaron ser dependientes director de la propia Jefa del depto. de RRHH…

Por lo demás, esta pantalla de Comité de Selección funcionó, de nuevo producto de la asesoría desviada que hemos denunciado, con un criterio de subrogación automática e infinita que, ajeno al evidente espíritu de la norma (volveremos sobre ello en los aspectos jurídicos del final de este escrito), produjo una altísima rotación y variabilidad de los directivos y supuestos representantes del personal. Así, por ejemplo, en las “actas” Nº16 a la Nº22, que es donde se concentra la acción del montaje (la Nº16 para pegar la Nº17 a las “actas anteriores, sin firmas por lo demás, y esta Nº17, la que en realidad da origen y sustenta el concurso impugnado), se mencionan como directivos asistentes –en representación de las 5 primeras antigüedades de la Institución que, según el EA deben integrar esta instancia- a un total de 9 directivos distintos. En tanto que, en el caso del Jefe de Personal, en este breve lapso de 3 meses aparecen 4 personas; y en el caso de quienes aparecen como Representantes del Personal –que la ley restringe a dos titulares y dos suplentes-, con el “creativo” criterio jurídico evidenciado y aportado en el Reservado Nº2 que apareció en marzo – de convocar en su reemplazo y a falta de elección a los “funcionarios de mayor grado y antigüedad dentro de los escalafones que correspondan”, sucedió algo similar, y tenemos como resultado, la participación de 5 funcionarios diferentes. Y si se agrega a otros dos “asesores”, los únicos con asistencia permanente y que en el fondo representaban a los verdaderos gestores y responsables del proceso, tenemos un total de 20 personas participando de esta mascarada de Comité en estos tres meses de funcionamiento.

En consecuencia, ¿qué conocimiento real del proceso, qué control efectivo del mismo, podían desarrollar en los hechos estos integrantes itinerantes del Comité de Selección? Obviamente que ninguno.

Lo anterior, sin contar con que en el marco del montaje denunciado hay sospechas ciertas de actas de reuniones que en realidad no se efectuaron (como acontece con la fundacional, fechada el 14.12.17, y sin ninguna firma de respaldo…); o casos como el del “acta” Nº20, fechada el 02.02.18 (que rola a fs. 42 y 43 del cuestionado Informe del Servicio, y también las Nºs 21 y 22 con que este “culmina”), en el cual se adoptó la trascendental decisión, con múltiples reclamaciones, de interpretar que debe exigirse continuidad para contabilizar el subfactor antigüedad en el grado, que aparece adoptada sin haberse constituido dicha instancia en la forma legal, específicamente sin la participación perentoria e indelegable del Jefe de la Unidad del Personal, que hasta el “acta” anterior aparecía identificado bajo el cargo de “secretario” del Comité, pero que a contar de esta esta acta 20 y siguientes, no comparece (recuérdese que, de seguro en retribución a sus especiales servicios, este funcionario, nombrado sin concursos pocos meses antes como Jefe de la Unidad del Personal, fue seleccionado en enero, durante sete impugnado concurso, en otro concurso de un cargo en el cual, además, y contra bases, siguió conservando su grado de jefatura).

Por otra parte, cabe tener presente que este sospechoso e impugnado concurso de promoción ni siquiera fue asignado en el Departamento de RRHH a la unidad que a la sazón tenía a su cargo desarrollar los procesos de este tipo, sino que sólo a un par de funcionarios de máxima y exclusiva confianza de la propia jefatura de dicho Departamento, que desempeñaron esta labor al margen de toda estructura formal y sólo bajo las órdenes de dicha jefatura. Y ante el natural recelo y sospecha que este proceder despertó no sólo en dicho Departamento sino que en nuestra organizaciones y en el conjunto de la Institución, finalmente, y nueva sorpresa, en la misma época, mes de enero del 2018, aparece una Resolución que reorganiza dicho Departamento -le cambia de denominación y define nuevas unidades- en la que este personal ejecutor del concurso queda ahora cubierto con una destinación funcionaria a estas labores antes desarrolladas en la total indeterminación institucional y orgánica.

Pero, para completar esta lógica de secreto e impunidad que los ejecutores de este concurso han pretendido para este proceso, exitosamente hasta el momento, cabe tener presente la interpretación que, en aras de la supuesta protección de la privacidad de los participantes, totalmente exagera y contraria a derecho, pero muy funcional a los objetivos de clandestinidad y simulación, han instalado respecto del ámbito de aplicación del artículo 19 del EA (también volveremos sobre ello al final), pues con ello se ha validado la negativa de entregar información real y concreta, que permita supervisar de modo efectivo el actuar y la probidad de los gestores de este proceso, no sólo a los involucrados directos, sino que a todo los participantes, a las Asociaciones, al propio Comité de Selección, e incluso al Órgano Contralor, por cuanto en las 203 fs. del Informe del Servicio en realidad absolutamente nada se dice y detalla respecto a las verdaderas acciones y operaciones detrás del mismo, que permitieron definir que un postulante fuera seleccionado y que otro no.

Así, toda la información entregada ha sido oscura e imposible de contrastar y verificar y, más allá de la natural protección, mediante el uso de códigos, de los datos de los postulante durante el proceso, se pretende seguir con el mismo secretismo luego de entregarse los supuestos resultados finales. Por ejemplo, en los “resultados finales” no se entregó información, ni siquiera por cada código, de cada factor de ponderación por separado, entregándose solo una supuesta ponderación final; ni tampoco se identificó a los colegas supuestos ganadores del proceso, ni su grado de postulación, ni su grado alcanzado.

En conclusión, estimamos ampliamente demostrado, e indesmentible, que hasta el momento, nada ni nadie ha podido en realidad revisar lo obrado por los gestores reales del proceso, en el Depto. de RRHH, gracias a la impunidad formal que dichos involucrados, con el respaldo directo y también protagónico que el asesor jurídico del “Comité”, esto es, el actual Jefe de la Oficina de Contraloría, les ha prestado para dicho efecto.

III.- REITERACIÓN DE NUESTRAS OBJECIONES A ESTE CONCURSO DE PROMOCIÓN QUE IMPUGNAMOS Y SOLICITUD DE REVISIÓN A FONDO DEL MISMO, A OBJETO DE DETECTAR IRREGULARIDADES Y FRAUDES, Y PERSEGUIR LAS RESPECTIVAS RESPONSALIDADES, EN FORMA INDEPENDIENTE DE LA DISCUSIÓN SOBRE SUS ASPECTOS JURÍDICOS.

En atención a persistir, por efectos del montaje jurídico-formal que pudimos detectar y hemos denunciado ahora, una total falta de revisión de fondo de este impugnado procedimiento concursal, venimos en reiterar las observaciones y reproches, y las sospechas de graves irregularidades, reafirmadas ahora por este intento de ocultamiento.

En primer término, en nuestra presentación de la REF. del 01.03.18, hicimos una referencia de contexto, que reiteramos ahora, en orden a las circunstancias claramente sospechosas –como la oportunidad de la convocatoria en un lapso postelectoral normalmente de entrega de cargos y no de este tipo de procesos, e incluso iniciándose el período estival- que si bien tenemos completa concordancia en que no constituyen en sí mismas infracciones de ley, como lo señaló el Órgano Contralor Regional, si son indicios de un actuar que carece de fundamentación legítima razonable, y refuerzan, en una sana perspectiva de atención de riesgos, la necesidad de una auténtica y efectiva acción de control sobre el proceso, incluyendo sus detalles básicos de operación y decisión, que hasta el momento no han podido ser examinados por nadie al margen de los ejecutores.

Pero, calificando aún más el contexto de meras sospechas, también señalamos, y esta vez con clara y expresa base legal de reprochabilidad, irregularidades concretas que ya nos constaban, relativas a aspectos formales del proceso, en particular haberse éste desarrollado en la clandestinidad y al margen de las normas de elemental transparencia y participación funcionaria que consagra la normativa aplicable, razón por la cual fundamos en ellas una solicitud de revisión especial y, en lo pertinente, la anulación del proceso. Específicamente decíamos que todo este proceso express fue gestionado en un cuasi clandestinidad y secretismo, en clara infracción de ley, SIN participación de los Representantes del Personal que tanto el Estatuto Administrativo, como el D.S Nº 69 del año 2004, del Ministerio de Hacienda que aprueba el Reglamento sobre Concursos de dicho EA, exigen, incumpliéndose flagrantemente las disposiciones de los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de éste cuerpo normativo.

En efecto, luego de múltiples consultas que hicimos durante todo el proceso sobre el particular –las cuales quedaron finalmente todas sin respuesta, pese a que en varias ocasiones, incluso en entrevistas personales, se nos comprometieron-, lo único que consta fue un tardío e irregular correo mencionando, entre medio de la confusión con el llamado a elegir representantes del personal en las Juntas de Calificaciones, una convocatoria a elecciones, que se envió en el mes de octubre de 2017 pasado (normalmente debe ser en julio de cada año), PERO QUE NO SE MATERIALIZÓ. Así, no solamente no fuimos convocados a concordar tal convocatoria; ni tampoco a los escrutinios; ni fuimos informados de sus resultados; sino que, con estupor, hemos concluido que tal convocatoria fue un acto ideológicamente falso pues la elección NO se efectuó, ni hubo representantes electos, por lo que todo este proceso ha sido realizado al margen de la elemental participación y posibilidades de control de parte de los funcionarios, lo cual, por cierto, estimamos inaceptable de validar, ni pare éste, ni para futuros procesos.

Lo anterior es aún de mayor gravedad ante la completa y sostenida determinación de las autoridades de negarnos toda información respecto de este proceso, la cual le requerimos en diversas oportunidades en este par de meses. Por ejemplo, sólo nos pudimos enterar del número de postulantes, más de 1300, al leer la muy genérica presentación del personal a cargo del concurso que consta en el “acta” Nº20, fechada el 02.02.18. Y toda la demás información entregada ha sido genérica u oscura e imposible de contrastar y verificar.

Por último, también realizamos otras alegaciones jurídicas -sobre las cuales nos concentraremos en la parte final de este escrito-, respecto de la alteración del texto de las bases finalmente publicadas respecto de todos los formatos anteriormente empleados, concordados o publicitados, lo cual, considerando el incumplimiento de los deberes de integración de representantes del personal y participación de las Asociaciones, resultan jurídicamente reprochables; o respecto del

incumplimiento del principio de fiel cumplimiento de las mismas en cuanto a una “interpretación” que, de modo completamente ilegal –en la forma y en el fondo- aparece efectuando el irregular Comité de Selección en el curso del proceso.

Y, si bien es cierto en primera instancia el Órgano Contralor Regional desestimó estas observaciones, lo hizo en gran parte basándose en los hechos gravemente distorsionados o falseados según se consignaron en el respectivo Informe del Servicio recurrido. Por lo que, acreditándose dicho falseamiento o distorsión, como lo hemos expuesto en esta presentación, corresponde, además de insistir en ratificar plenamente dichas observaciones iniciales, corresponde tener por fundada la correspondiente solicitud de reconsideración de lo resuelto por dicha instancia regional.

Por supuesto ahora, con el mérito de la develación de este montaje que pudo detectarse al contar y cotejar este Informe, aquella solicitud inicial de revisión de lo obrado cobra aún mucho mayor respaldo y justificación en atención a redoblarse las sospechas en orden a que este esfuerzo conspirativo y de simulación pudiera, como lo suponemos, esconder mayores irregularidades que se pretenden mantener ocultas y al margen de las revisiones de control que son necesarias, por razones de eficacia, eficiencia y probidad, respecto de cualquier actividad o acción funcionaria, más aún cuando hay involucrados significativos recursos públicos en las remuneraciones de los involucrados, junto con la posibilidad de severos daños a la carrera funcionaria, la fé pública y el clima organizacional en la Institución.

Por ejemplo, entre las irregularidades que se deben investigar y determinar, una vez que al fin pueda accederse a la información real de este proceso, está la admisión de postulantes que no cumplían los requisitos; la alteración a discreción de los puntajes de los participantes, no sólo por influjo de las opiniones jurídicas que reservamos para la última parte de este escrito, sino que por mera arbitrariedad; y, en consecuencia, la determinación igualmente discrecional y arbitraria de la nómina de seleccionados finales, excluyendo a algunos postulantes que debieron serlo, e incluyendo a otros que no correspondía.

Razón por la cual, además, venimos en requerir expresamente se disponga tanto una auditoría al proceso en su conjunto, como un procedimiento sumarial respecto de quienes resulten con responsabilidad administrativa en los hechos de ocultamiento, falseamiento y simulación que hemos denunciado, así como los demás que logren determinarse, sin perjuicio, en lo que fuera procedente, de las acciones penales ante las características delictivas que revisten algunos de ellos.

IV.- SOLITUD DE ESTUDIO Y PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO EN VARIOS ASPECTOS CONCRETOS QUE INCIDEN EN QUE EN ÉSTA Y EN PRÓXIMAS CONVOCATORIAS, SE PUEDA AVANZAR EN LA GARANTÍA DE REALIZACIÓN EFECTIVA Y CORRECTA, CON ADECUADOS MECANISMOS DE CONTROL, DE ESTOS CONCURSOS.

Finalmente, si bien estimamos que las irregularidades formales detalladamente tratadas y demostradas tanto en el desarrollo de este proceso como en los intentos por mantenerlo al margen de control y la revisión efectiva -que pudiera detectar otras irregularidades de fondo que ahora, y también respaldados en diversos indicios, podemos suponer razonablemente-, resultan más que suficientes para estudiar y disponer la anulación del proceso y la investigación de las responsabilidades administrativas concurrentes, no podemos dejar de mencionar que, tanto en el obrar del Servicio, como en la opiniones del Órgano Contralor Regional en su pronunciamiento de primera instancia, hay algunas consideraciones jurídicas de particular relevancia para, en ejercicio de las facultades de interpretación legal que tiene el Sr. Contralor General de la República, debieran despejarse, no sólo respecto de este proceso sino que de cualquiera en lo sucesivo, de un modo que haga frente a problemas como los aquí expuestos y favorezca el afrontar la grave crisis de funcionamiento y efectividad que afecta a este mecanismo. Lo que se demuestra con que, a bastante más de 10 años de su establecimiento, sean aún muy pocos los concursos de promoción que se han efectuado, además siempre con muy pocos cupos bajísimos y en un contexto de disminución radical

de las plazas de planta, y, cuando se logran concretar, son objeto de intentos de manipulación –como ahora suponemos- sujetos a significativos problemas operativos y, peor aún, dan lugar a recelos y sospechas de manipulación y alteración de los resultados.

El listado de estos temas jurídicos esenciales dicen relación con las siguientes materias, en cada una las que, acompañando nuestra reflexión jurídica, solicitamos el respectivo estudio y su pronunciamiento interpretativo ojalá en refuerzo de la visión que permite fortalecer la convocatoria y ejecución de estos concursos.

1.- RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO E INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE SELECCIÓN DE UN CONCURSO DE PROMOCIÓN.

a) En cuanto a su constitución y funcionamiento.

De partida debiera aclararse que un Comité de Selección de un concurso de promoción no puede constituir ni integrarse sino a partir de una convocatoria concreta a un concurso de promoción.

Ello, por cuanto NO se trata de una entidad que funcione en forma permanente ni constante, sino que sólo puede constituirse e integrarse –con jefaturas y demás personal integrante que tiene otras funciones permanentes- en forma ocasional, cuando se convoque, por el Jefe Superior del Servicio, a un concurso de promoción, con plazos y fechas tentativas, con marco y estimaciones presupuestarias definidas.

Sólo en dicho contexto puede entenderse la función de preparar y realizar el respectivo proceso concreto, en los términos que menciona el artículo 21 del EA, validando las respectivas bases (que normalmente responden a formatos previamente trabajados en lo técnico por el ámbito de RRHH), y un cronograma de etapas.

Esta es la interpretación ajustada no solo al principio de legalidad o juridicidad por el cual, en primer término, los funcionarios concretos no pueden constituirse en un órgano que carece de objeto y fin, distrayendo parte de sus jornadas y recursos en ello, pues no hay facultad legal para ello; y, en segundo lugar, el órgano ya constituido no tendría tampoco finalidad si es que no existiere ese concurso concreto.

Misma conclusión a que se arriba examinando el tenor literal de ambas disposiciones legales citadas, artículos 21 inciso 3º y 53 inciso 3º del EA, en correspondencia con el artículo 12 del Reglamento, que condicionan la existencia de un Comité de Selección de un concurso de promoción a la existencia de una convocatoria concreta en tal sentido.

En consecuencia, en la práctica, es de esperarse que primero haya tal convocatoria por parte del Jefe de Servicio, conteniendo los aspectos generales del llamado a concurso (plazas, marco presupuestario, cronograma), a la par que el llamado a constituir el correspondiente Comité de Selección que sesionará en adelante para preparar y ejecutar dicha convocatoria.

Es lo que ocurrió en el concurso de promoción anterior a éste, desarrollado en pocos meses del segundo semestre del año 2004, sin problemas mayores.

Y, por el contrario, al margen de la mascarada que se intentó con el montaje que hemos denunciado –en realidad se comprueba falso que el Comité de Selección que estuvo a cargo del concurso convocado en diciembre de 2017 haya venido funcionando ininterrumpidamente por tres años desde el año 2015- igualmente debiera ser necesario, para cualquier otro proceso, evitar que dicha situación pudiera ocurrir de verdad en los hechos.

b) En cuanto a la integración del Comité.

b.1) Respecto de los directivos.

A objeto de un funcionamiento serio y que realmente implique algún seguimiento real del proceso, y un contrapeso y control efectivo respecto del área de RRHH que normalmente ejecuta este tipo de concursos, resulta a nuestro entender indispensable resolver que, en forma análoga a la que sucede con las Juntas de Calificaciones, una vez constituido el respectivo Comité de Selección con los respectivos titulares correspondientes a las 5 mayores antigüedades, No pueda posteriormente alterarse esa integración.

En consecuencia, debiera limitarse al máximo la posibilidad de reemplazos de tales titulares con los subrogantes (salvo, por cierto, cuando no haya titular por causas legales y prolongadas), pues estimamos ésta la interpretación correcta en correspondencia con la relevancia de la entidad y las propias normas sobre la exigencia mínima de 50% de quorum para permitir su funcionamiento, que establece el artículo 4 letra b) del Reglamento, en relación con el artículo 21 inciso 3º del EA, norma que carecería de todo sentido si pudiera, por la vía de los subrogantes incluso sin causa legal (esto es, simplemente porque el titular no quiere o no puede asistir, sin existir causal legal para ausentarse de sus funciones), aceptarse una lógica de múltiples e indeterminados integrantes, conforme van corriéndose los órdenes de subrogación. Con lo cual se produce, como en la mascarada de Comité que hemos criticado aquí, un cúmulo de asistentes ocasionales, de cada vez más bajo rango por lo demás (incluso se llegó a convocar a directivos grado 9º en varias de las “actas”), que nada saben ni pueden controlar de modo efectivo.

b.2) En cuanto al Jefe de la Unidad u oficina del Personal.

Tanto el Reglamento como la ley son claros –artículos 4 letra b) y 21 inciso 3º respectivamente- son categóricos en incluir al jefe de la Unidad u Oficina del Personal como integrante necesario del Comité de Selección, de tal forma que si se ausentare, no será posible sesionar en forma válida.

Y resulta igualmente necesario ante casos como el de este cuestionado concurso, salvar esta clara exigencia legal, pues, sin considerar los casos de reuniones que en realidad hay serias dudas de que en realidad se hayan efectuado, hay otras, en particular las que se refieren a las actas 20, 21 y 22 que aparece como final, en que esta jefatura no aparece concurriendo, sin expresarse motivos siquiera, lo cual debiera ser causa de invalidación de tales sesiones.

b.3) Respecto de los Representantes del Personal.

Conforme las normas citadas, tanto del EA como de su Reglamento, se exige con claridad que el Comité de Selección de un concurso de promoción esté integrado por dos Representantes del Personal elegidos en un proceso democrático con amplia participación e información a las Asociaciones de Funcionarios, además en el mes de julio de cada año.

Y, a la luz de lo acontecido en este impugnado concurso, estimamos se hace necesario reforzar el respeto de estas claras exigencias legales, establecidas tanto por razones de derecho a la participación funcionaria como de efectivo control de cumplimiento.

Por ejemplo, resulta altamente reprochable el que, con fines evidentes de simulación y suplantación, NINGUNA DE LAS ACTAS DEL PROCESO, DESDE LA Nº17 A LA Nº22, HAGAN MENCION EXPRESA A LA FORMA DE GENERACION E INTEGRACIÓN DE TALES REPRESENTANTES, con el fin evidente de hacerlos pasar como si hubieran sido generados en conformidad a la ley y al Reglamento, cuando ello no fue así.

La evidencia logró develar que ello no ocurrió, por lo que los autores del Informe del Servicio, nuevamente acudiendo al montaje factual y jurídico, intentaron denodadamente, con los falsos documentos adjuntos (la Circular Nº72 y el Reservado Nº2 del Jefe de la Unidad del Personal) , demostrar que al menos hubo una convocatoria y que habría habido una falta de candidatos, ante lo cual, además, intentaron invocar la aplicabilidad de criterios jurisprudenciales que, como la ley tampoco lo hace ni permite, en ningún caso autorizan ningún mecanismo de reemplazo o generación alternativa de tales representantes del personal, declarando, a lo sumo dichos dictámenes, que el Comité de Selección, en el entendido siempre de existir tales representantes, puede funcionar sin

ellos, existiendo como mínimo uno de ellos, PERO JAMAS SIN QUE HAYAN SIDO ELEGIDOS NINGUNO DE LOS DOS, ADEMAS POR GRAVES DEFECTOS DE PROCEDIMIENTO ATRIBUÍBLES UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA PROPIA AUTORIDAD OBLIGADA.

Por lo demás, en el hipotético caso de estimarse o resolverse plausible –lo que no ha acontecido a través de ningún pronunciamiento jurídico que a falta o en contra de ley exista- la integración alternativa, a falta de representantes auténticamente electos, del Comité de Selección, al modo como se intentó en este impugnado concurso -esto es, en forma análoga a la elección de los representantes del personal para la Junta de Calificaciones (con los funcionarios/as más antiguos de algunos de los escalafones de los cargos sometidos a concurso), ENTONCES SE DEBIÓ TAMBIÉN INTEGRAR, CON DERECHO A VOZ, AL REPRESENTANTE DE LA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS MAYORITARIA, QUE SE PREVÉ PERENTORIAMENTE EN ESTE SISTEMA ALTERNATIVO DE INTEGRACIÓN PARTICIPATIVA DE LOS FUNCIONARIOS/AS (art-. 35 inciso final del EA), PERO ELLO TAMPOCO SE HIZO…

En consecuencia, si efectivamente no hubiere habido candidatos que se hayan presentado ello debió al menos informarse así, y, en coordinación con las asociaciones, se debió haber al menos insistido en dicho procedimiento.

Y si hubiera persistido la falta de interés funcionario en ello, a falta de regulación legal y de jurisprudencia administrativa al menos se debió efectuar alguna consulta formal al órgano contralor para interpretar lo aplicable a tal caso, pero nunca haber optado por la simulación y el ocultamiento y, al final, al ser descubierto, por invocar esta tardía, parcial e interesada fundamentación, sólo desarrollada, como dijimos una vez que se descubrió la verdad de no haber sido electos los delegados del personal que pretendieron hacerse aparecer como tales.

E incluso si hipotéticamente se llegare a validar a futuro, con la que estimamos la vaya del principio de juridicidad, el criterio contrario de que, ante una persistente falta de candidatos debidamente documentada (cual no fue obviamente el caso en este concurso impugnado, ni es lo que se espera razonablemente acontezca si es que la convocatoria es sincera y clara), RESULTA APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA EL CRITERIO DE INTEGRACION DE REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS (QUE EN PRINCIPIO TAMBIEN EXIGEN ELECCION), DEBE EXIGIRSE QUE SEAN PRECISAMENTE TALES INTEGRANTES LOS QUE PARTICIPEN Y NO LOS QUE A DEDO, Y ADEMAS EN FORMA ITINERANTE, VAYA DECIDIENDO LA AUTORIDAD. Y, EN TAL HIPÓTESIS, DEBE PREVERSE LA PARTICIPACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS MAYORITARIA, conforme el claro tenor del artículo 35 inciso final del EA.

2.- EN CUANTO A LAS FACULTADES DEL SERVICIO PARA GENERAR LAS BASES DE UN CONCURSO DE PROMOCION.

El pronunciamiento del Órgano Contralor Regional habla de un principio de libertad para preparar y generar las bases y procedimientos de un concurso de promoción y, no obstante, estimamos, como lo señala la misma jurisprudencia del Órgano Contralor General, que en materia de este tipo de concursos de promoción el enfoque debiera, por el contrario, poner el acento y dejar en claro la obligación de cumplimiento normativo y, además, de las políticas de personas definidas en la Institución. Y, además teniendo a la vista el principio de juridicidad, los Servicios cuentan con facultades restringidas para introducir elementos de discrecionalidad aún respecto de aquello que no esté expresamente normado, que, en consecuencia, serán marginales o excepcionales, requerirán especial fundamento para evitar la simple arbitrariedad, y lo normal será que estén referidos a aspectos operativos o de simplicidad procedimental.

En efecto, estos procedimientos deben cumplir en primer término, las abundantes regulaciones legales presentes en el Estatuto Administrativo, específicamente las disposiciones del párrafo 5º del Título I, relativo a la promoción, artículos 53 a 60, que además hacen aplicable, en forma supletoria, las normas generales sobre concursos contempladas en los primeros párrafos de ese mismo Título I.

Además, deben considerar las normas de detalle desarrolladas en el respectivo Reglamento, a que se reenvía el artículo 60 del EA, que se concreta en este caso en el DS Nº69, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Por último, para su debida consistencia, estos concursos deben también ajustarse a las Políticas de Personal que, conforme lo disponen las Circulares del Ministerio de Hacienda, deben definir y mantener actualizados los respectivos Servicios a través de procedimientos que garanticen la participación de sus funcionarios/as a través de sus organizaciones.

Así, el diseño de las bases de estos concursos se ajustan a pautas mucho más precisas que, por ejemplo, las bases de un procedimiento de compras o licitación, en las que sí se aplica el principio de autonomía o libertad del Servicio, relacionado estrechamente con su competencia exclusiva para apreciar el mérito, y, por tanto, sólo la sujeción a principios claros pero adaptativos, como los de estricta sujeción a las bases (que viene a reforzar dicha autonomía para definir dichas bases) e igualdad entre los oferentes.

En consecuencia, en este tipo de procesos concursales NO rige un principio de libertad basado en la facultad de apreciar en exclusiva el mérito por parte del respectivo Servicio, sino que otro, de sujeción a la legalidad, que establece un procedimiento altamente reglado, que debe dar cumplimiento nada menos a que a la carrera funcionaria que establece expresamente la Constitución Política (artículo 38), desarrolla la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado (párrafo 2º, del Título II), y concreta el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos (artículo 3º, letra f y en todo el párrafo 5º de su Título II “De la carrera funcionaria” y, en detalle, artículos 53 y siguientes en los que se regula la realización de este tipo de concursos para la promoción de los funcionarios de planta). Y que debe ajustarse, además, a las Políticas de Personal definidas en la Institución.

Por cierto que los mismos parámetros deben cumplirse, reforzados esta vez por el principio de estricta sujeción a las bases, en los casos en los que el Comité de Selección pretenda “interpretar” determinadas bases.

Sin embargo, en el caso de este impugnado concurso, además de las falsedades e irregularidades que ya lo vician respecto de sus procedimientos formales, ambos aspectos jurídicos -en primer lugar el de formulación de las bases con apego a la legalidad, y, luego, el de interpretarlas de modo restrictivo, con el mismo apego y con acatamiento también del principio de estricta sujeción a las bases- aparecen incumplidos, como se verá en los aspectos jurídicos que analizamos en los siguientes puntos.

3.- EN CUANTO AL CRITERIO ESPECÍFICO PARA DEFINIR EL GRADO BASE DESDE EL CUAL SE POSTULA EN CASO DE DETENTARSE CARGOS DOBLES EN ESTE TIPO DE PROCESOS.

Ya en nuestra presentación original del 01.03.18 hacíamos referencia a que, de modo sorpresivo además de opinable, las bases que se acompañaron a la convocatoria de diciembre pasado se alejaron, sin fundamentos ni explicaciones más que el capricho o las actuaciones sospechosas de última hora que requerimos se investiguen, en varios y sensibles aspectos de las que habían sido largamente trabajadas y concordadas con nuestras organizaciones y aplicadas para el año 2014, concurso inmediatamente anterior, por ejemplo, respecto de las posibilidades de postulación de quienes detentan cargos dobles a los 5 grados superiores que establecen las normas, desde el cargo a contrata más alto.

En contrario, en tal hipótesis cargos dobles, y luego de muchísimo debate y análisis conjunto, por razones de elemental justicia, control de la discrecionalidad y la arbitrariedad y respeto a la carrera funcionaria, se había concordado expresamente con las Asociaciones, y se había definido en la Política de Personas en la Institución, que se postulaba desde el grado base que lo daba el cargo de planta, que es el que realmente se tenía en propiedad en la carrera funcionaria, pues

el segundo grado a contrata era esencialmente transitorio o discrecional y no podía para estos efectos crear derecho.

Este criterio llevaba años de desarrollo y pacífica aplicación. Por ejemplo, fue el que se estableció y aplicó sin problemas de ningún tipo en el inmediatamente anterior concurso de promoción del año 2014.

Además, fue el que, luego de años de estudio, se consagró, por decisión de las autoridades y del propio gobierno en su conjunto, en el proyecto de nueva ley de plantas que las mismas autoridades ingresaron al Congreso Nacional sólo tres meses antes de este cuestionado concurso de última hora, en septiembre de 2017 (Boletín 11.430-13).

En cambio, con esta sorpresiva norma introducida a las bases a última hora y sin aviso ni comunicación previa de ninguna especie en este también sorpresivo llamado a concurso de diciembre pasado, se permite a los funcionarios/as de planta que tienen además un cargo superior a contrata postular desde el grado en la contrata, hasta alguno de los 5 grados superiores a la respectiva planta, siendo ese grado en la contrata esencialmente transitorio.

En efecto, esta transitoriedad esencial puede ser producto, por ejemplo, de estar asociada esta contrata de mayor grado a un cargo directivo de tercer nivel ejercido solo por tres años luego de un proceso de selección interno para definir las casi 200 jefaturas de este tipo que existen en la Institución (en un proceso aún no regulado por ley como concurso propiamente tal, y por ello presente en el proyecto de ley en actual tramitación para darle esta consagración legal); o, peor aún, de la mera discrecionalidad directiva de la autoridad de turno, que otorga a algunos funcionarios/as de su confianza o premio, casi por mera liberalidad y alterando injustamente la carrera funcionaria, dicho grado adicional a contrata.

Para que se entienda bien las aberraciones que se arriesgan, un ejemplo: Un funcionario de la planta técnico grado 18, puede obtener, bien ya sea por proceso de selección de jefaturas, o por decisión a dedo der la autoridad que lo favorece a él exclusivamente al margen de cualquier proceso claro, un doble grado a contrata en el escalafón fiscalizador grado 13º y, con este cuestionable criterio, podrá participar en este concurso de promoción para acceder –por supuesto en el entendido que cumple con los requisitos legales, específicamente tener título profesional- , incluso al cargo del escalafón profesional grado 9º en planta…

¿Es esto justo? ¿Es esto lógico? ¿Permite alguna posibilidad de carrera funcionaria ordenada y transparente? Por supuesto que NO, pues lo que se logra con este criterio es favorecer abiertamente las decisiones arbitrarias en base al amiguismo, el nepotismo, el partidismo u otras derivaciones clientelares que antes se basaban en la discrecionalidad desnuda, y que ahora, lamentablemente pretender pervivir manipulando a su amaño los procedimientos concursales que debieran garantizar la promoción puramente a base del mérito.

Obviamente estamos al tanto que al haber sido este criterio consignado en las bases -aún del modo sorpresivo, de última hora, y contrario a todo cuanto la misma autoridad se había comprometido a cumplir-, la objeción jurídica es difícil de sustentar al tratarse de las reglas que señalaron finalmente tales bases (“principio de estricta sujeción a ellas”), pero hacemos valer que se trata de uno de los aspectos que justificaron tempranamente no solo nuestra sospecha de irregularidades sino que de claro rechazo y finalmente pretensión de no consolidar este criterio ni siquiera como un precedente referencial en el futuro posible de estos concursos de promoción

4.- EN RELACION CON LA CONTABILIZACION DE LA ANTIGÜEDAD EN EL GRADO EN ESTE TIPO DE PROCESOS Y LAS FACULTADES DEL COMITÉ DE SELECCIÓN PARA “INTERPRETAR”.

Otra de nuestras objeciones jurídicas al cuestionado concurso se refirió a la “interpretación”, esta vez contra las bases publicadas y del principio de sujeción estricta a ellas, que

aparece adoptando el Comité de Selección, relativa a que determinó exigir “continuidad” en el grado para hacer valer la antigüedad en el subfactor antigüedad en el grado, justificándose en la analogía con la misma continuidad que se exigía para otro subfactor, el de antigüedad en el escalafón.

Reiterando las afirmaciones sobre el funcionamiento del Comité hay que considerar que de esta “interpretación” nunca se supo nada oficial ni públicamente, también creemos que fue adoptada unilateralmente por los ejecutores del proceso en el ámbito de RRHH y que sólo después, ante la lluvia de reclamaciones, quejas y reiteraciones que hicieron llegar múltiples funcionarios, fue “validada” por una de estas “sesiones” de Comité, tras lo cual se procedió a dar respuestas individuales a los funcionarios/as, varias de ellas disonantes e incluso contradictorias entre sí.

En efecto, el “acta” Nº20, de 02.02.18 (fs. 42 y 43 del Informe del Servicio), que contiene este acuerdo, al igual que todas las reconstruidas desde la Nº17 a la 22, fue elaborada y suscrita en realidad en marzo de 2018 y, pese a ello, quedó con vicios insalvables como la presencia como asistentes de 4 directivos suplentes, ningún titular, y la ausencia del Jefe de la Unidad u Oficina del Personal, lo que debiera bastar para anular dicha acta, sesión y acuerdo, al tenor de lo dispuesto en la ley, el Reglamento y la jurisprudencia, que exigen la presencia perentoria de este integrante.

Además este criterio irregularmente adoptado es sorpresivo y alevoso, pues se aparta de todo cuanto se había largamente debatido y comprometido para este tipo de concursos en el Servicio, también contradiciendo fuertemente un aspecto central del proyecto de ley ingresado meses antes al Congreso Nacional, desoyendo los evidentes criterios de carrera funcionaria. Y, es más, contradiciendo abiertamente la información y práctica habitual del propio Servicio que, al informar sobre la “Hoja de Vida” de cada funcionario, ha contabilizado esta antigüedad sin la exigencia de continuidad que ahora se pretende y así ha sido considerado para todos los efectos legales o de personal.

Y el fundamento expuesto, de aplicar por analogía lo que sí disponían las bases para medir otro subfactor de la experiencia calificada cual la antigüedad en el escalafón, es pobrísimo y errado. Ello, por cuanto el ingreso y la permanencia en un escalafón es normalmente continuada (haberlo remarcado así en las bases es casi un pleonasmo), pues está asociado al cumplimiento de determinados requisitos legales, normalmente de niveles de educación o académicos, que se conservan en el tiempo. En tanto que la permanencia en un mismo grado es esencialmente variable, ya sea por circunstancias transitorias (como la presencia de cargos compatibles, suplencias, cargos dobles, etc., en un parte importante por postular y ser seleccionados para servir transitoriamente cargos de segundo o tercer nivel jerárquico, en otros por la mera discrecionalidad administrativa) o por efecto, precisamente, de la promoción, o avance en la carrera funcionaria.

Y exigir continuidad para la contabilización de la antigüedad en el grado, es profundamente injusto, razón por la cual, rechazamos categóricamente, desde la perspectiva de la carrera funcionaria, esta posibilidad y estimamos, además de irregularmente adoptada –e inválida en sí misma en la especie-, antijurídica en cualquier caso. Por ello, precisamente, en un caso se establecía en las bases (en este aspecto no fueron modificadas las de largo debate, aplicación y data) la exigencia de continuidad –respecto de la antigüedad en el escalafón- y en la otra se excluía expresamente dicha exigencia –la de antigüedad en el grado-.

Ello, pues el aspecto de mayor certeza y predictibilidad PARA MEDIR EL AVANCE EFECTIVO EN LA CARRERA FUNCIONARIA dentro del factor experiencia calificada en el cargo, considerado en estos concursos con un 25% del total de ponderación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso 3º del EA, es esta ANTIGÜEDAD EN EL MISMO GRADO, y se ve completamente contrariado con este sorpresivo y reprochable criterio de la exigencia de continuidad.

Por ejemplo, en el mismo caso ya reseñado de funcionarios/as que, conservando su grado de planta, postularon y ejercieron una jefatura de tercer nivel jerárquico por un lapso de 3 años con un cargo claramente transitorio en la contrata (a falta aún de los “cargos virtuales” que se

contemplan en el proyecto de ley de plantas en actual tramitación), y luego volvieron a ejercer su grado base en la planta, que conservaron siempre, mediante este criterio se les hace perder toda la antigüedad en dicho grado base, la cual se empieza a contar de nuevo solo desde el regreso…

O más aún, combinando esta objeción jurídica con la anterior, a los funcionarios en el mismo ejemplo anterior, se les obliga a postular desde el cargo transitorio a contrata (normalmente con un antigüedad en el grado inferior a los 3 años de duración en este grado transitorio a contrata), sin considerar para nada el grado base en la planta, el que queda sin derecho a postular a la promoción, y sin posibilidad de invocar la antigüedad que se acumula en él.

Entonces, son muchísimos los casos de colegas con 20 o más años de antigüedad en el mismo grado de planta (el promedio en la planta en el Servicio es de mm 19 años en el mismo grado, precisamente por la falta de concursos de promoción, y además hechos correctamente…) que, luego de ejercer transitoriamente jefaturas con cargos a contrata, volvieron a ejercer sus cargos de planta y, conforme este criterio, perdieron su antigüedad en el grado de planta, tanto para este proceso como para todos en los que a la autoridad se le ocurra imponer esta exigencia de continuidad en lo sucesivo.

Cabe señalar que este proceder arbitrario e ilegal afecta también todos los procedimientos concursales desarrollados por casi dos décadas en la Institución para seleccionar las jefaturas de tercer nivel jerárquico (por exigencias de tecnificación que hemos impulsado consistentemente las Asociaciones y diversas Administraciones han convenido en la necesidad de adoptar, aún sin estar estos cargos ni tal procedimiento definidos en la normativa vigente ni en nuestra ley de plantas actualmente vigente en la DT), pues todos dichos procesos contemplaban expresamente que, luego de servirse los cargos, se volvía al grado anterior –planta o contrata- conservándose para todos los efectos legales la respectiva antigüedad del mismo, obviamente, en primer término, para los concursos de promoción que se convocaren.

Y otra situación, igualmente absurda y también contraria a derecho, se produce cuando se entendió por esta insólita “interpretación” que se perdió la continuidad en el mismo grado cuando se ejerció otro grado en suplencia, aunque fuera por unos pocos meses, lo cual, además, contraría norma expresa del EA en el entendido que la designación de suplente es un acto de autoridad que el funcionario sólo puede aceptar, con arreglo a los deberes que debe cumplir para dar continuidad al servicio, que no puede traer un deterioro en las condiciones de aquél.

En consecuencia, sin perjuicio de la procedencia de invalidarse en la especie esta “interpretación” por la forma irregular y mañosa en que fue adoptada, y además contrariando en este aspecto el principio de estricta sujeción a las bases, estimamos que, para respetarse y cumplirse a cabalidad la regulación legal de éste –de experiencia calificada- y los demás factores de ponderación establecidos en el artículo 53 inciso 3º del EA, no puede entenderse que se trata de un aspecto de mérito dejado a la mera discreción o liberalidad de la autoridad de turno, con las consecuencias desastrosas que ello implicaría para el establecimiento de una auténtica carrera funcionaria; y que, en el caso de cualquier antigüedad en el grado que se considere como subfactor, debe contabilizarse en forma continua o discontinua, con lo que se respetan todas las situaciones de grados-cargos ejercidos en forma transitoria o circunstancial.

5.- ESENCIAL PARA LA TRANSPARENCIA Y EFECTIVO CONTROL DE ESTE TIPO DE CONCURSOS ES DEFINIR LA CORRECTA Y RESTRICTIVA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DEL EA SOLO DURANTE EL PROCESO Y RESPECTO DE LA EVALUACION DE LAS PRUEBAS Y OTROS INSTRUMENTOS EN QUE ELLO SEA POSIBLE.

Este artículo 19 del EA dispone, como regla general y supletoria aplicable a los concursos de promoción, que “…se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.”

Y, no obstante tratarse de una norma claramente acotada a la evaluación de pruebas y otros instrumentos que, por razones lógicas de objetividad, deban evaluarse sin tener los evaluadores conocimiento de la identidad de los evaluados –obviamente si es que ello es posible conforme el instrumento utilizado (pues hay otros, como las entrevistas, en que tal posibilidad no concurre)- y, por lo tanto, aplicable durante el respectivo concurso, ha sido muy mal entendida y aplicada. Ya sea pretendiendo que se trata de una norma de aplicación absoluta, incluso relacionada con la protección de datos personales sensibles; y, además, extensiva a todo el proceso, incluso después de su finalización; de tal manera que incluso los resultados se informan en códigos que esconden la identidad de los postulantes y los seleccionados.

Y este grave error de aplicación hace que estos procesos se vuelvan verdaderas “cajas negras”, blindadas respecto de cualquier proceso de control efectivo, pues el control se reduce sólo a los aspectos jurídico- formales, y está impedido de examinar las operaciones concretas mediante las cuales se determina la selección de postulantes, ocultando y dejando en la plena impunidad las irregularidades o las más graves faltas de probidad que puedan haberse cometido por quienes operaron estos procedimientos, que además cuentan con gran impacto presupuestario y altísimo riesgo.

Un ejemplo concreto de lo expuesto es lo que acontece nuevamente con el

concurso que impugnamos en esta presentación, pues, reiteramos, con todo lo que se ha debatido e intentado para revisar y hacer efectivo el control sobre este proceso, hasta el momento nadie, salvo los ejecutores materiales del mismo en el ámbito del Depto. de RRHH, ha podido tener acceso a las operaciones concretas mediante las cuales se construyó la nómina de seleccionados, ni el Comité de Selección (cuyos integrantes nos han confidenciado que jamás pudieron tener acceso ni siquiera a una nómina con códigos, y menos a alguna explicación de cómo se validaron y construyeron dichas nóminas); ni los funcionarios/as (sin los Representantes del Personal y sin las Asociaciones, pues fuimos excluidos de toda la participación definida por la ley); ni el propio Órgano Contralor Regional (que en las 203 fs. del Informe del Servicio tampoco recibió información alguna sobre el particular).

Por el contrario, es clarísimo que este secretismo y proceder encubierto y sigiloso, incluso intentando ampararse en una completamente improcedente e infundada asociación de la información de estos concursos con los datos personales sensibles, que favorece la falta de probidad o más todavía el proceder que puede revestir características delictuales, no sólo se aparte del tenor claro y acotado del citado artículo 19 del EA, sino que de la regla general de publicidad y transparencia de los actos de la Administración y también de los procedimientos de carrera funcionaria.

No ahondamos con respecto al principio general de transparencia y publicidad, que en cortos años ha tenido un saludable y expansivo desarrollo, contribuyendo sustancialmente al control administrativo y de probidad, y que exige, para mantener en secreto alguna información, que haya una causal precisa invocada al efecto, cual no puede consistir en la invocación del señalado artículo 19 del EA, por las razones expuestas en torno a su propio y acotado tenor literal, que hace innecesaria una fundamentación mayor respecto de aquél potente principio de publicidad y transparencia.

Y, en cuanto a la afectación de los procedimientos de la carrera funcionaria, favor sólo considerar que resulta indispensable que todos los funcionarios/as públicos, tenemos el deber de someternos a los procedimientos legales de evaluación del desempeño, cuya información es constante y ampliamente pública y transparente; y que dicha información, en el sistema anterior a estos concursos de promoción introducidos por la Ley 19.882 hace algo más de una década (sistema anterior que pervive hasta hoy respecto de los escalafones auxiliar y administrativo), redundaba en la conformación del respectivo escalafón de mérito, siendo un derecho fundamental de cada uno de nosotros/as no sólo saber nuestra ubicación en dicho escalafón, sino que la de todos los demás colegas. Y es exactamente lo mismo a lo que tenemos derecho hoy respecto de los concursos de promoción, ante los cuales todos/as, por razones de elemental confianza y transparencia, debemos saber no sólo como nos fue a cada uno, sino que a todos los demás colegas.

Razón por la cual, en el marco de las correctas políticas de personal, y las mejores prácticas, las Asociaciones de Funcionarios de la Dirección del Trabajo ya hace tiempo habíamos también convenido con las distintas autoridades de turno un criterio de protección de la identidad aplicable durante los procesos concursales hasta la fase de entrevista y, después de ello, la amplia publicidad y transparencia de los resultados, de tal forma que los seleccionados/as ya contaran con los puntajes por cada uno de sus factores y subfactores, además del respectivo total, y todos/as podamos enterarnos de todos estos seleccionados/as para compararnos con nuestros respectivos puntajes.

Ello explica que, de nuevo trayendo a colación el anterior concurso de promoción efectuado el 2014, y como se demuestra en los antecedentes que al respecto adjuntamos, se haya informado con plena transparencia sobre sus resultados y los funcionarios/as seleccionados, lo que de nuevo contrasta fuertemente con este impugnado concurso, convocado a última hora en diciembre pasado, en el cual, ni siquiera por códigos, se informó el resultado de cada etapa del mismo.

En consecuencia, para evitar la eternización de estos debates y conflictos,

estimamos del todo necesario y conveniente, también un pronunciamiento suyo Sr. Contralor, que salvando la aplicabilidad de estos concursos –que siguen en entredicho hasta el día de hoy después de largos años de vigencia- declare que ellos deben realizarse guardando la aplicación de la general regla de publicidad y transparencia, acotando los efectos del artículo 19 del EA sólo al desarrollo de sus etapas –nunca a sus resultados finales- y a las evaluaciones de pruebas y otros instrumentos que lo hagan conveniente.

CONCLUSIONES Y RESUMEN DE PETICIONES CONCRETAS.

De lo expuesto estimamos que, aún sin dar por sentado lo que hemos denunciado como un montaje, del propio texto de los antecedentes aportados por el Informe del Servicio, contrastados con los hechos y revisiones que pudimos formular luego de acceder al mismo, aparecen más que suficientes vicios procesales graves, con diversas incumplimientos y precisas infracciones de ley para invalidar el concurso convocado, como las relativas a la participación funcionaria; a la constitución y funcionamiento del Comité de Selección (documentos incompletos, falta de firmas de respaldo, incumplimiento de quorum, ausencia del Jefe de la Unidad del Personal; ausencia de real control sobre el proceso, que resulta delegado en los hechos en el personal del Depto. de RRHH que lo llevó a efecto al margen incluso de la institucionalidad de dicha dependencia); o las relativas a sus decisiones de interpretación contrarias a las bases y sin el cumplimiento de dichas formas procesales de funcionamiento y adopción de acuerdos legítimos. Razón por la cual solicitamos a Ud., reconsiderando el pronunciamiento del Órgano Contralor Regional, declara la existencia de tales vicios graves y evidentes, y con ello la invalidación del proceso.

No obstante, también estimamos suficientemente fundada, e incluso establecida, la existencia de un montaje jurídico que construyó una realidad simulada, con el objeto preciso de engañar al Órgano Contralor y obtener la toma de razón, no saneando sino que ocultando intencionada y meticulosamente todos aquellos vicios, con el fin evidente de favorecer la impunidad y evadir responsabilidades. Esta conducta autónoma de la comisión de vicios de procedimiento en un concurso debe ser investigada y, al establecerse las responsabilidades por ellas, debidamente sancionadas, con la proporcionalidad que corresponde a la gravísima falta de probidad que configura, incluso revistiendo características de delito que debieran también ser analizadas y atendidas.

Por último, para intentar salvar este mecanismo de los concursos de promoción que, a más de una década de su establecimiento, no han podido asentarse en la Administración Pública dejando en los hechos un vacío sin reemplazo del antiguo mecanismo de promoción mediante el escalafón anual de mérito, se requiere, una ya urgente y sistémica revisión y configuración

de UNA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA QUE SALVE ESTOS CONCURSOS DE UN FRACASO DEFINITIVO E IRREMISIBLE, Y VERDADERAMENTE SE HAGA CARGO DE LA GRAVE CRISIS DEL EMPLEO PÚBLICO QUE SE MANIFIESTA EN TORNO A ESTA SITUACIÓN. Ello, generando pronunciamientos jurídicos que exijan la convocatoria a estos concursos de promoción; que hagan efectiva y real la aspiración a una mejor y más objetiva apreciación del mérito funcionario que hay en ellos, regulando en forma uniforme y operativa la ponderación de los factores que establece la ley y sustrayendo tal ejercicio de una errónea “libertad de mérito”; que simplifique o resuelvan sus nudos, por ejemplo, para hacer efectiva y expedita la multiconcursabilidad; o que garanticen efectivamente la participación funcionaria y el control, directo que ello implica; entre varios otros.

En efecto, antes de la Ley 19.882 (“de Nuevo Trato”) que estableció estos concursos existía al menos un sistema que, como todos, tenía críticas y falencias (se decía, por ejemplo, que, con un proceso calificatorio débil terminaba en el fondo solo premiando la antigüedad), pero que era claro y preciso y tenía décadas de asentamiento y experiencia, pues basado en las calificaciones anuales y en la antigüedad, poseía características sistémicas de automatismo e incluso retroactividad (sistema que pervive muy acotado a la fecha respecto de los escalafones auxiliar y administrativo, en progresiva disminución en el Estado por efectos de la externalización y subcontratación, junto a la informatización), que impedían la intervención de las autoridades y operadores de turno mediante medidas discrecionales en favor de sus preferidos circunstanciales. Sistema en el que, por tanto, sabiendo que las reglas del juego eran claras e invulnerables para la discrecionalidad, eran confiables para los funcionarios/as, quienes esperábamos con mayor paciencia y hasta resignación, una promoción que se producía automáticamente al producirse una vacante, que la ley llenaba automáticamente y en cascada, y con el señalado efecto retroactivo.

Y la falta de implementación efectiva de estos concursos introducidos por dicha Ley 19.882, de seguro bien intencionada en introducir una mejor y mayor apreciación del mérito funcionario que no sea solo la contabilización de una cuestionada antigüedad, no sólo no ha podido cumplir ni de lejos este objetivo de mejor apreciación del mérito (es más, al desacoplar definitivamente el sistema de calificaciones de la promoción, como acontecía con el sistema de escalafón de mérito, ha terminado por hundir en el mero formalismo este sistema de calificaciones…) , sino que ha producido efectos desastrosos, que ninguna autoridad pública responsable ha podido detectar y evaluar hasta la fecha (lo que es más grave aún), pero que los funcionarios de carrera hemos podido sufrir y por tanto identificar. Entre dichos efectos se destacan el que, al no operar el sistema de reemplazo –estos concursos-, lo que se ha disparado es la discrecionalidad directiva que, pese a que la exigencia social del desarrollo demanda y empuja a la Administración Pública a mayores niveles de tecnificación y competencia, subsista amplio espacio para el clientelismo y la persistencia en la falta de dicha tecnificación. Las jefaturas de turno han hecho que la contrata, diseñada en las normas como una contratación transitoria, se dispare hasta constituir la gran mayoría del empleo público y, como la sociedad y los funcionarios no hemos aceptado la inestabilidad y la precariedad (que supuestamente auguraba un “mejor rendimiento”), han surgido mecanismos jurisprudenciales y judiciales de protección ante dicha inestabilidad. Entonces, han surgido miles de funcionarios públicos a contrata e incluso código del trabajo…

Y como el estatuto normativo de la contrata sigue regulando este empleo como esencialmente transitorio (al igual que los honorarios y código del trabajo), junto con esta proliferación de la precarización jurídica formal del empleo público, se ha disparado también la discrecionalidad directiva, pues se puede contratar a una contrata asimilada a cualquier grado y a los preferidos, se les contrata en los grados superiores de inmediato, pasando a llevar la carrera funcionaria. Y también se puede “mejorar de grado” o “bajar de grado” (aunque ya no despedir fácilmente) a las contratas, según también las preferencias directivas de turno. Y todo ello no puede hacerse por la rigidez regulatoria de las plantas, y por la falta de estos concursos de promoción (con la doctrina de que su convocatoria corresponde aun a exclusivas razones de mérito y a la existencia de recursos que nunca hay, pues son gastados y distraídos en las medidas discrecionales a favor de las contratas…). En consecuencia, los puestos vacantes de planta NO son llenados nunca, la promoción en la planta se detuvo, muchas plantas incluso empiezan a presionar por dobles cargos compatibles y así obtener una contrata de

mayor grado, o incluso a renunciar a las plantas con tal de recibir como favor un aumento de grado en la contrata…

En consecuencia, y volviendo al relato con que comenzamos esta presentación, somos organizaciones que, con fuerte e intenso debate interno, aún creemos en estos concursos, y por ello nos duele y afecta cuando se utilizan y manipulan como en este caso, afectando todo el sentido y credibilidad de nuestra lucha por concretarlos de modo efectivo, y esperamos confiados en Ud. Sr. Contralor General, de quién tenemos la mejor impresión por la evidencia de ya variados casos en los que, de modo auténtico y efectivo ha decidido hacerse cargo de los graves desafíos pendientes en torno a configurar una mejor Administración Pública, mas proba y eficiente, pueda también interesarse en contribuir, de modo protagónico, a hacerse cargo de la crisis evidente que arrastra el empleo público, ante las mucho mayores exigencias y estándares que nos plantea la senda al Desarrollo en que estamos inmersos como País y Sociedad.

Le saludan atte. y respetuosamente,

Raúl Campusano PalmaPresidente Nacional

ANFUNTCH

Víctor Verdugo PérezPresidente Nacional

APU