Minuta incompetencia

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Que en lo que se refiere al daño moral demandado no se rindió ninguna prueba tanto como para determinar su existencia y de ser ello afirmativo cual sería su monto. Ninguna referencia de ello se hace tampoco en la demanda, de manera que corresponde rechazar este rubro demandando por falta de prueba. De esta manera las afirmaciones hechas por la demandada son solo eso, pues no aparecen corroboradas con anteceden es que permitan probar sus afirmaciones. “al descender del vehículo el chofer pudo darse cuenta que había sido colisionado por un vehículo Chevrolet spark año 2012 color verde metálico patente DPZP-44 cuyo conductor doña SANDRA JIMENA VIDAL REYES estaba en absoluto y total estado de ebriedad“al descender de su vehículo carabineros pudo constatar que se encontraba en estado de ebriedad por lo que siendo las 4,20 AM se procede a detenerla” “A juicio del personal de carabineros de servicio como señala el parte judicial la detenida VIDAL REYES se encontraba en estado de ebriedad…” “La causa basal SS es claramente es el manejo en estado de ebriedad, no necesita mayor explicación…” “siendo esto producto de una infracción gravísima de la ley del tránsito como lo es el manejo en estado de ebriedad” Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia

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Que en lo que se refiere al dao moral demandado no se rindi ninguna prueba tanto como para determinar su existencia y de ser ello afirmativo cual sera su monto. Ninguna referencia de ello se hace tampoco en la demanda, de manera que corresponde rechazar este rubro demandando por falta de prueba.De esta manera las afirmaciones hechas por la demandada son solo eso, pues no aparecen corroboradas con anteceden es que permitan probar sus afirmaciones.

al descender del vehculo el chofer pudo darse cuenta que haba sido colisionado por un vehculo Chevrolet spark ao 2012 color verde metlico patente DPZP-44 cuyo conductor doa SANDRA JIMENA VIDAL REYES estaba en absoluto y total estado de ebriedadal descender de su vehculo carabineros pudo constatar que se encontraba en estado de ebriedad por lo que siendo las 4,20 AM se procede a detenerlaA juicio del personal de carabineros de servicio como seala el parte judicial la detenida VIDAL REYES se encontraba en estado de ebriedadLa causa basal SS es claramente es el manejo en estado de ebriedad, no necesita mayor explicacinsiendo esto producto de una infraccin gravsima de la ley del trnsito como lo es el manejo en estado de ebriedad

Artculo 196 C.- El que infringiendo la prohibicin establecida en el inciso segundo del artculo 115 A, conduzca, opere o desempee las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione dao alguno ni lesiones, o que con ello se causen daos materiales o lesiones leves, ser sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensin de la licencia de conducir por un mes.Si, a consecuencia de esa conduccin, operacin o desempeo, se causaren lesiones menos graves, se impondr la pena de prisin en su grado mnimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensin de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.Si se causaren lesiones graves, la pena asignada ser aqulla sealada en el artculo 490, N 2, del Cdigo Penal y la suspensin de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artculo 397, N 1, del Cdigo Penal o la muerte, se impondr la pena de reclusin menor en su grado mximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensin de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podr ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.Los jueces podrn siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehculos motorizados, si las condiciones psquicas y morales del autor lo aconsejan.En caso de reincidencia el infractor sufrir, adems de la pena que le corresponda, la suspensin de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podr ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses.

Artculo 196 E.- El que infrinja la prohibicin establecida en el inciso segundo del artculo 115 A, cuando la conduccin, operacin o desempeo fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrpicas, ser sancionado con la pena de presidio menor en su grado mnimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione dao alguno, o que con ello se causen daos materiales o lesiones leves. Se reputarn leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete das. Si, a consecuencia de esa conduccin, operacin o desempeo, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondr la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artculo 397 N 1 del Cdigo Penal o la muerte de una o ms personas, se impondrn las penas de presidio menor en su grado mximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.El tribunal, en todo caso, podr hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artculo 196 C.En los delitos previstos en este artculo se aplicar como pena accesoria la suspensin de la licencia para conducir vehculos motorizados por el trmino de seis meses a un ao; de uno a dos aos, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro aos, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos mximos sealados en este inciso se elevarn al doble, debiendo el juez decretar la cancelacin de la licencia cuando estime que la conduccin de vehculos por parte del infractor ofrece peligro para el trnsito o para la seguridad pblica; lo que fundar en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones mdicas debidamente comprobadas.Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrn ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artculo 398 del Cdigo Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis aos desde que se cancel la licencia de conducir, el juez podr alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el trnsito o para la seguridad pblica que importaba la conduccin de vehculos motorizados por el infractor.Artculo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el artculo 196 H, se aplicarn, segn corresponda, los procedimientos establecidos en el Cdigo Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:Tratndose de procedimientos por faltas, el fiscal podr solicitar la aplicacin del procedimiento monitorio establecido en el artculo 392 del Cdigo Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicacin requiriere. Si el juez de garanta resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducir las penas aplicables en la proporcin sealada en la letra c) del mismo artculo.Para los efectos de la aplicacin del artculo 395 del Cdigo Procesal Penal, el juez deber informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponrsele, cualquiera sea su naturaleza.En el caso de los delitos de conduccin, operacin o desempeo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrpicas, el juez de garanta podr decretar, de conformidad a las reglas del Cdigo Procesal Penal, la medida cautelar de retencin del carn, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podr ser superior a seis meses.Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podr solicitar al juez de garanta la suspensin del procedimiento, reunindose los requisitos establecidos en el artculo 237 del Cdigo Procesal Penal. En tal caso, el juez podr imponer, adems de cualquiera de las condiciones contempladas en el artculo 238 de dicho Cdigo, la suspensin de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un ao.Tratndose del procedimiento simplificado, la suspensin condicional del procedimiento podr solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artculo 394 del Cdigo Procesal Penal.Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se proceder a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artculo 196 C.Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conduccin en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrpicas castigadas en el artculo 196 E, el conductor ser citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los dems casos previstos en el mismo artculo, tambin podr citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantas de su oportuna comparecencia.Lo establecido en el inciso anterior proceder siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuar conduciendo. Para ello, la polica adoptar las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que l indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgar las facilidades para que se comunique telefnicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podr emplearse en estos casos el procedimiento sealado en el inciso final del artculo 7, en lo que resultare aplicable.Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendr detenido al imputado para ponerlo a disposicin del tribunal, el que podr decretar la prisin preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citacin al imputado, o de su detencin cuando corresponda, aqul ser conducido a un establecimiento hospitalario para la prctica de los exmenes a que se refiere el artculo siguiente.Artculo 115 A.- Se prohbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohlicas en el interior de vehculos motorizados. Se prohbe, asimismo, la conduccin de cualquier vehculo o medio de transporte, la operacin de cualquier tipo de maquinaria o el desempeo de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de trnsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrpicas, o bajo la influencia del alcohol.

Artculo 62. El conductor que, sin incurrir en el delito de manejar en estado de ebriedad, condujere un vehculo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y causare lesiones leves sufrir la pena de prisin en su grado mnimo y suspensin de tres a seis meses de la licencia para conducir vehculos. En caso de reincidencia sufrir adems de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelacin definitiva de la licencia para conducir vehculos. Si el conductor que maneja un vehculo en el estado que se seala en el inciso primero, incurriere en infracciones o contravenciones, sin causar lesiones, sufrir la pena de multa de hasta medio sueldo vital y el juez podr imponerle, adems, la de suspensin de la licencia para conducir de uno a tres meses. Lo prescrito en los incisos anteriores se entender sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohlicas.

Artculo 67. En los casos en que concurrieren, en un accidente del trnsito, infracciones que son el medio para la comisin de un delito o cuasidelito o que sean elementos integrantes de stos, conocer nicamente el Juez del Crimen. Si se dictare sobreseimiento definitivo, se enviarn los antecedentes al Juez de Polica Local para que conozca de las infracciones.

ARTICULO 13 El Juez podr ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artculo 380 del Cdigo de Procedimiento Civil. Igual facultad tendr para ordenar la comparcencia de los testigos.