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Nº 175/SEC/19
Valparaíso, 25 de julio de 2019.
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con
motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha
dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín
N° 9.404-12:
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la
conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio
natural del país, a través de la preservación, restauración y uso
sustentable de genes, especies y ecosistemas.
No se incluyen dentro del objeto la sanidad vegetal y
animal ni la prevención y combate de incendios forestales, materias que
se rigen por las respectivas normas legales.
La presente ley contempla, entre otras medidas que se
detallan, la conservación in situ y ex situ, la preservación y uso
sustentable de genes, especies y ecosistemas y la restauración.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,
las acciones que tengan por objeto la sanidad vegetal y animal y la
prevención y combate de incendios forestales deberán tener en
consideración y priorizar el debido resguardo de la diversidad biológica.
Artículo 2°.- Principios. Las políticas, planes, programas,
normas, acciones y actos administrativos que se dicten o ejecuten, en el
marco de la presente ley, para la protección y conservación de la
biodiversidad, se regirán por los siguientes principios:
a) Principio de coordinación: la implementación de
instrumentos de conservación de la biodiversidad y de los servicios
ecosistémicos deberá realizarse de manera coordinada entre los distintos
órganos competentes.
b) Principio de jerarquía: los impactos sobre la
biodiversidad deberán ser mitigados, reparados y, en último término,
compensados. La compensación procederá únicamente respecto de los
impactos que, según se demuestre científicamente, no sea posible evitar,
minimizar o reparar, y siempre que se admita de acuerdo a la legislación.
c) Principio de no regresión: los actos administrativos no
admitirán modificaciones que signifiquen una disminución en los niveles
de protección de la biodiversidad alcanzados previamente.
d) Principio participativo: es deber del Estado contar con
los mecanismos que permitan la participación de toda persona y las
comunidades en la conservación de la biodiversidad, tanto a nivel
nacional, como regional y local. El Servicio promoverá la participación
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ciudadana en materias como la generación de información, la educación y
la gestión de las áreas protegidas, entre otras.
e) Principio de precaución: la falta de certeza científica
en ningún caso podrá invocarse para dejar de implementar las medidas
necesarias de conservación de la diversidad biológica del país.
f) Principio de prevención: todas las medidas destinadas al
cumplimiento del objeto de esta ley deberán propender a evitar efectos
perjudiciales para la biodiversidad del país.
g) Principio de responsabilidad: quien cause daño a la
biodiversidad o a uno o más de sus componentes será responsable del mismo
en conformidad a la ley.
h) Principio de sustentabilidad: el cumplimiento del objeto
de esta ley exige un uso sostenible y equitativo de genes, especies y
ecosistemas, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras.
i) Principio de información: es deber del Estado facilitar
y promover el acceso a la información sobre biodiversidad del país y
especialmente, el conocimiento sobre los servicios ecosistémicos y su
valoración.
j) Principio de valoración de los servicios ecosistémicos:
el proceso de toma de decisiones para la conservación de la biodiversidad
deberá considerar la identificación y valoración de los servicios
ecosistémicos y, cuando sea posible, su cuantificación.
Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley,
se entenderá por:
1) Área protegida: espacio geográfico específico y
delimitado, reconocido mediante decreto supremo del Ministerio del Medio
Ambiente, con la finalidad de asegurar, en el presente y a largo plazo,
la preservación y conservación de la biodiversidad del país, así como la
protección del patrimonio natural, cultural y del valor paisajístico
contenidos en dicho espacio.
2) Área protegida del Estado: área protegida creada en
espacios de propiedad fiscal o en bienes nacionales de uso público,
incluyendo la zona económica exclusiva.
3) Área protegida privada: área protegida creada en
espacios de propiedad privada y reconocida por el Estado conforme a las
disposiciones de la presente ley.
4) Biodiversidad o diversidad biológica: la variabilidad de
los organismos vivos que forman parte de todos los ecosistemas terrestres
y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre
especies y entre ecosistemas.
5) Conservación de la biodiversidad: conjunto de políticas,
estrategias, planes, programas y acciones destinadas a la mantención de
la estructura y función de los ecosistemas mediante la protección,
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preservación, restauración, o uso sustentable de uno o más componentes de
la diversidad biológica.
6) Conservación in situ: la conservación de los componentes
de la biodiversidad biológica en sus hábitats naturales.
7) Conservación ex situ: la conservación de los componentes
de la biodiversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
8) Corredor biológico: un espacio que conecta paisajes,
ecosistemas y hábitats, facilitando el desplazamiento de las poblaciones
y el flujo genético de las mismas, que permite asegurar el mantenimiento
de la biodiversidad y procesos ecológicos y evolutivos.
9) Costa o zona costera: espacio o interfase dinámica donde
interactúan los ecosistemas terrestres con los acuáticos marinos, y en
algunos de ellos con los continentales.
10) Diversidad genética: variación en la composición
genética de los individuos dentro de una población, entre poblaciones de
una misma especie o entre especies diferentes.
11) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales,
animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como
una unidad funcional.
12) Ecosistema amenazado: ecosistema que presenta riesgos
que pueden producir disminución en su extensión o cambios en su
composición, estructura o función, conforme al procedimiento de
clasificación según el estado de conservación a que se refiere el
artículo 30.
13) Ecosistema degradado: ecosistema cuyos elementos
físicos, químicos o biológicos han sido alterados de manera significativa
con pérdida de biodiversidad, o presenta alteración de su funcionamiento
y estructura, causados por actividades o perturbaciones que son demasiado
frecuentes o severas, de acuerdo al procedimiento de declaración que
establezca el reglamento a que se refiere el artículo 32.
14) Especie endémica: especie nativa que se distribuye
únicamente en un territorio o un área geográfica determinada y que no
habita naturalmente en otro lugar.
15) Especie exótica: una especie, subespecie o taxón
inferior, que se encuentra fuera de su distribución natural, incluyendo
cualquier parte de ella, tales como gametos, semillas, huevos o
propágulos de tales especies, que pueden sobrevivir y reproducirse.
16) Especie exótica invasora: especie exótica cuyo
establecimiento o expansión amenaza ecosistemas, hábitats o especies, por
ser capaz de producir daño a uno o más componentes del ecosistema.
17) Especie nativa: cualquier especie autóctona que se
distribuya en forma natural en el país.
18) Hábitat: lugar o tipo de ambiente en el que vive
naturalmente un organismo o una población. Comprende las condiciones
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presentes en una zona determinada que permiten presencia, supervivencia y
reproducción de un organismo o población.
19) Humedal: ecosistema formado de agua en régimen natural
o artificial, permanente o temporal, estancada o corriente dulce, salobre
o salada, planicie mareal o pradera salina y toda extensión de agua
marina, cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. Se
reconocen como tipos de humedales, entre otros, los siguientes: lagos,
lagunas, arroyos o vertientes, estuarios, marismas, vegas, bofedales,
bosques pantanosos y turberas, sean éstos urbanos o rurales y se
encuentren en terrenos públicos o particulares.
20) Paisaje de conservación: área que posee un patrimonio
natural y valores culturales y paisajísticos asociados de especial
interés regional o local para su conservación y que, en el marco de un
acuerdo promovido por uno o más municipios, es gestionado a través de un
acuerdo de adhesión voluntaria entre los miembros de la comunidad local.
21) Plan de manejo: instrumento que establece metas,
principios, objetivos, criterios, medidas, plazos y responsabilidades
para la gestión adaptativa de la biodiversidad a nivel de genes, especies
y ecosistemas, basado en la ciencia, cuando corresponda.
22) Plan de manejo para la conservación: plan de manejo
destinado a preservar, evitar la degradación, restaurar o favorecer el
uso sustentable de un ecosistema amenazado, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 42 de la ley N° 19.300.
23) Plan de manejo de áreas protegidas: plan de manejo
destinado a resguardar el objeto de protección de las áreas protegidas.
24) Plan de recuperación, conservación y gestión de
especies: plan de manejo destinado a mejorar el estado de conservación de
una o más especies clasificadas de conformidad a lo establecido en el
artículo 37 de la ley N° 19.300.
25) Plan de restauración ecológica: plan de manejo
destinado a reponer o reparar un ecosistema degradado, o parte de él, a
una calidad similar a la que tenía con anterioridad a su pérdida,
disminución o menoscabo.
26) Plan de prevención, control y erradicación de especies
exóticas invasoras: instrumento de gestión destinado a evitar o detener
la propagación de especies exóticas invasoras.
27) Preservación: mantención de las condiciones que hacen
posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas.
28) Recurso genético: es el material genético de valor real
o potencial.
29) Reserva de la biósfera: área de ecosistemas terrestres,
costeros o marinos, o una combinación de los mismos, reconocida
internacionalmente en el marco del Programa del Hombre y la Biósfera de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, UNESCO, como parte de la Red Mundial de Reservas de la Biósfera.
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30) Servicio: el Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas.
31) Servicios ecosistémicos: contribución directa o
indirecta de los ecosistemas al bienestar humano.
32) Sitio prioritario: área de valor ecológico, terrestre o
acuática, marina o continental identificado por su aporte a la
representatividad ecosistémica, su singularidad ecológica o por
constituir hábitats de especies amenazadas, priorizada para la
conservación de su biodiversidad por el Servicio.
33) Uso sustentable: utilización de componentes de la
biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a
largo plazo de la diversidad biológica.
34) Zona de amortiguación: espacio ubicado en torno a un
área, destinado a absorber potenciales impactos negativos o fomentar
efectos positivos de actividades para la conservación de tal área.
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TÍTULO II
DEL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS
Párrafo 1°
Normas generales
Artículo 4°.- Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Créase el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, cuyo objeto será
la conservación de la biodiversidad del país, a través de la gestión para
la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y
ecosistemas.
El Servicio será funcionalmente descentralizado, contará
con personalidad jurídica y patrimonio propio, y estará sujeto a la
supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio
del Medio Ambiente.
Se desconcentrará territorialmente a través de direcciones
regionales y, en caso de ser necesario, de oficinas provinciales o
locales. El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública
establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Artículo 5°.- Funciones y atribuciones. Serán funciones y
atribuciones del Servicio:
a) Ejecutar las políticas, planes y programas dictados en
conformidad a la letra i) del artículo 70 de la ley N° 19.300.
b) Gestionar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
administrar las áreas protegidas del Estado y supervisar la
administración de las áreas protegidas privadas, en conformidad al Título
IV, así como fiscalizar las actividades que se realicen en ellas, en
conformidad al Título V.
c) Promover, coordinar, implementar, elaborar y realizar
estudios y programas de investigación, conducentes, entre otros, a
conocer la biodiversidad y su estado, los servicios ecosistémicos que
provee y su relación con el cambio climático.
d) Promover, diseñar e implementar redes de monitoreo de la
biodiversidad y administrar un sistema de información de la
biodiversidad, en conformidad al Párrafo 2° del Título III.
e) Elaborar, ejecutar y coordinar la implementación, así
como velar y fiscalizar el cumplimiento de los planes de recuperación,
conservación y gestión de especies; los planes de prevención, control y
erradicación de especies exóticas invasoras; los planes de manejo para la
conservación; y los planes de restauración ecológica, en conformidad a
los Párrafos 4° y 6° del Título III. Todo lo anterior es sin perjuicio de
la normativa especial vigente en materia de sanidad vegetal y animal.
Además, deberán suscribirse los convenios de encomendamientos de
funciones cuando corresponda.
Proteger y promover, igualmente, a los polinizadores que
contribuyan a la biodiversidad, especialmente a los nativos.
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f) Apoyar técnicamente, y coordinar la conservación de
especies fuera de sus hábitats y genes con bancos de germoplasma,
jardines botánicos, conservatorios botánicos y centros de reproducción de
fauna nativa, entre otros, a fin de contribuir con la gestión para la
conservación de la biodiversidad.
g) Proponer al Servicio Agrícola y Ganadero criterios para
el uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias químicas, a fin de
resguardar la biodiversidad.
h) Promover, apoyar y ejecutar acciones de educación,
sensibilización, información, capacitación y comunicación sobre el valor
de la biodiversidad, sus amenazas y su relación con el cambio climático.
i) Pronunciarse sobre los impactos de los proyectos o
actividades sobre la biodiversidad, incluyendo las condiciones o medidas
para mitigar, restaurar o compensar esos impactos, en el marco del
sistema de evaluación de impacto ambiental.
j) Administrar el Fondo Nacional de la Biodiversidad.
k) Otorgar o reconocer certificados a actividades,
prácticas o sitios, por su contribución a la conservación de la
biodiversidad y la provisión de servicios ecosistémicos, en conformidad
al artículo 50.
l) Aplicar y fiscalizar normas sobre protección, rescate,
rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos,
reptiles y aves hidrobiológicas.
m) Fiscalizar la aplicación de la Ley General de Pesca y
Acuicultura en las áreas protegidas, sitios prioritarios, ecosistemas
amenazados y ecosistemas degradados.
n) Participar en la definición de criterios para el
otorgamiento de autorizaciones de repoblación o siembra; pronunciarse
respecto de la identificación de las áreas susceptibles de ser declaradas
preferenciales, y fiscalizar la aplicación de la Ley sobre Pesca
Recreativa en las áreas protegidas, sitios prioritarios, ecosistemas
amenazados y ecosistemas degradados.
ñ) Autorizar la caza o captura en áreas que forman parte
del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y fiscalizar el cumplimiento de
la Ley sobre Caza en tales áreas y en los sitios prioritarios,
ecosistemas amenazados y ecosistemas degradados.
o) Fiscalizar el cumplimiento de la Ley sobre Recuperación
del Bosque Nativo y Fomento Forestal en las áreas que forman parte del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas, sitios prioritarios, ecosistemas
amenazados y ecosistemas degradados.
p) Realizar publicaciones científicas o de divulgación,
pudiendo percibir el producto que se obtenga de su venta.
q) Celebrar convenios con organismos e instituciones
públicas y privadas, para colaborar en materias de su competencia, y
r) Las demás que establezcan las leyes.
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Párrafo 2°
De la organización del Servicio
Artículo 6°.- Administración y dirección superior. La
administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un
Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su
representación legal. El Director Nacional será designado mediante el
sistema de Alta Dirección Pública, regulado en la ley Nº 19.882.
Un reglamento expedido a través del Ministerio del Medio
Ambiente determinará la organización interna del Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas y las denominaciones y funciones que
correspondan a cada una de sus unidades, de acuerdo a lo dispuesto en la
ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año
2000 y publicado el año 2001.
Artículo 7°.- Atribuciones y funciones del Director
Nacional. Corresponderá al Director Nacional:
a) Designar y contratar personal, y poner término a sus
servicios.
b) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio.
c) Representar al Servicio ante organizaciones nacionales e
internacionales cuyas funciones y/o competencias se relacionen
directamente con el objeto del mismo.
d) Delegar en funcionarios de la institución las funciones
y atribuciones que estime conveniente de conformidad a la ley, con
excepción de aquellas establecidas en las letras a) y g) del presente
artículo.
e) Coordinar las funciones del Servicio con otros servicios
públicos con competencia ambiental.
f) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean
necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del Servicio, ya
sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de
derecho público o privado.
g) Crear y presidir comités o subcomités, para que
desarrollen estudios, análisis o resuelvan consultas, con el fin de dar
cumplimiento al objeto del Servicio.
h) Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo 8°.- Direcciones Regionales. El Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas se desconcentrará territorialmente a
través de Direcciones Regionales del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas.
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En cada región del país habrá un Director Regional, quien
estará afecto al segundo nivel jerárquico del sistema de Alta Dirección
Pública de la ley N° 19.882.
Artículo 9°.- Comité Científico Asesor. Créase un Comité
Científico como un organismo asesor y de consulta en las materias
científicas y técnicas necesarias para el adecuado ejercicio de las
funciones y atribuciones del Servicio.
El Comité estará integrado por representantes de
instituciones académicas y científicas, dedicadas al conocimiento o
conservación de la biodiversidad, tanto terrestre como acuática, marina y
continental.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
fijará las normas para la conformación del comité, las causales de
inhabilidad e incompatibilidad para integrarlo, su funcionamiento y toma
de decisiones.
Párrafo 3°
Del patrimonio
Artículo 10.- El patrimonio del Servicio estará formado
por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de
Presupuestos del Sector Público;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o
incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, las que
estarán exentas del trámite de la insinuación, a que se refiere el
artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto
a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;
d) Los aportes de cooperación internacional que reciba para
el desarrollo de sus actividades;
e) Los ingresos propios que obtenga por las tarifas que
cobre por el acceso a las áreas protegidas del Estado y por las
concesiones y permisos que en ellas se otorguen, y
f) El producto de la venta de bienes que realice y otros
ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
El Servicio estará sujeto a las normas del decreto ley N°
1.263, orgánico de Administración Financiera del Estado, del Ministerio
de Hacienda, de 1975, y sus disposiciones complementarias.
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Párrafo 4°
Del régimen del personal
Artículo 11.- Régimen laboral. El personal se regirá por
las normas del Código del Trabajo, por las disposiciones del decreto ley
N° 249, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1973 y publicado el
año 1974, y las especiales de la presente ley.
Artículo 12.- Distribución de la jornada laboral. Los
trabajadores que, por razones del buen funcionamiento del Servicio, deban
cumplir funciones en lugares apartados de centros urbanos, o zonas que
impliquen riesgo o aislamiento, y aquellos que deban cumplir funciones de
riesgo, podrán regirse por una jornada de trabajo diferente a la indicada
en el artículo 21 del citado decreto ley N° 249, de 1974, en lo relativo
a la distribución horaria. Una resolución dictada por el Director
Nacional del Servicio regulará la distribución de la jornada diaria y
semanal, considerando debidamente el descanso compensatorio de los días
festivos y feriados.
Además, los trabajadores señalados en el inciso anterior
podrán pactar una jornada bisemanal de trabajo en las condiciones
indicadas en el artículo 39 del Código del Trabajo.
Artículo 13.- Normas de probidad. El personal del Servicio
estará sujeto a las normas de probidad y los deberes y prohibiciones
establecidos en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y
publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, y en el Título II de la ley N°
20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los
Conflictos de Intereses. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad
administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
pudiere afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones.
Le serán también aplicables las normas contenidas en los
artículos 61 y 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio
de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo.
Artículo 14.- Del ingreso al Servicio. El personal del
Servicio se seleccionará mediante concurso público.
Por resolución fundada del Director Nacional, se podrán
utilizar concursos internos de promoción, los que, en todo caso, deberán
garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la
evaluación de los méritos e idoneidad del postulante.
Excepcionalmente, podrá contratarse trabajadores a plazo
fijo, obra o faena, sin requerir de concurso público, especialmente para
trabajar en áreas protegidas.
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Al Director Nacional, o a quien éste le delegue facultades,
de conformidad al inciso final del artículo 41 del decreto con fuerza de
ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado
el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, le corresponderá
suscribir los contratos de trabajo del personal seleccionado conforme a
los incisos anteriores, los que deberán ser aprobados por resolución.
Artículo 15.- Del sistema de evaluación. El personal del
Servicio estará sujeto a un sistema de evaluación de desempeño conforme a
las reglas y criterios que al efecto determine un reglamento expedido por
el Ministerio del Medio Ambiente, el que, además, deberá ser suscrito por
el Ministro de Hacienda.
Las evaluaciones servirán de base para la selección del
personal a capacitar, el desarrollo de la carrera funcionaria, la
remoción o el término del contrato de trabajo en su caso.
Artículo 16.- De la destinación y la subrogación. El
Director Nacional del Servicio, sin perjuicio de lo que establezca el
contrato, tendrá la facultad para aplicar las normas relativas a las
destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de los
artículos 73 a 78 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de
Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo. Para estos efectos, los viáticos se pagarán
conforme al decreto con fuerza de ley N° 262, del Ministerio de Hacienda,
de 1977, y al decreto supremo N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1991,
o el texto que lo reemplace.
Igualmente podrán, en los casos que fuere procedente,
aplicarse las normas relativas a subrogación contempladas en el Párrafo 4
del Título III del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de
Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005.
Artículo 17.- Capacitación. Para efectos de la adecuada
aplicación de las normas sobre capacitación, previstas en los artículos
179 y siguientes del Código del Trabajo, el Director Nacional aprobará
anualmente mediante resolución, los programas destinados a la
capacitación y perfeccionamiento del personal del Servicio, los que, en
todo caso, deberán ajustarse a los recursos que para estos efectos
contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 18.- Del Servicio de Bienestar. El personal del
Servicio tendrá derecho a afiliarse a servicios de bienestar, en los
casos y condiciones que establezcan sus estatutos. El Servicio efectuará
los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el
máximo legal de los mismos.
Artículo 19.- De la responsabilidad disciplinaria. La
responsabilidad disciplinaria del personal del Servicio por los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la
autoridad respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido en los
artículos 126 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 29, del
Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
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18.834, sobre Estatuto Administrativo. Dicho procedimiento será aplicable
sea que se trate de infracciones a cualquiera de los cuerpos legales de
carácter público o a las disposiciones del Código del Trabajo, aplicables
al personal, sin perjuicio de las acciones, reclamos y recursos que los
trabajadores puedan ejercer ante la Contraloría General de la República y
ante los tribunales de justicia.
Artículo 20.- De las infracciones cometidas por el personal
y sus sanciones. Las infracciones de los deberes y prohibiciones
establecidos en el Título III de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado o en el
respectivo contrato de trabajo en que incurra el personal del Servicio
serán sancionadas con alguna de las siguientes medidas:
a) Censura.
b) Multa.
c) Remoción.
Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) y
b) precedentes se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta
cometida, la eventual reiteración de la conducta, así como las
circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los
antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 121 y
siguientes del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de
Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo.
La remoción es la decisión de la autoridad facultada para
contratar, de poner término a la relación laboral del afectado. La
remoción procederá toda vez que los hechos constitutivos de la infracción
vulneren gravemente el principio de probidad y cuando se incurra en
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 160 del Código del
Trabajo.
Las infracciones a la ley N° 20.880, sobre Probidad en la
Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, serán
sancionadas de acuerdo a las reglas establecidas en dicha ley.
Artículo 21.- Del término de la relación laboral. Sin
perjuicio de las causales previstas en los artículos 159 y siguientes del
Código del Trabajo, y en el inciso final del artículo anterior de esta
ley, la relación laboral del personal del Servicio podrá terminar,
además, por evaluación deficiente de su desempeño.
Tratándose de la causal a que se refiere el artículo 161
del Código del Trabajo, su procedencia será determinada por el Director
Nacional del Servicio, o a quien éste le delegue funciones, y deberá ser
siempre fundada en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente
funcionamiento del Servicio.
No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas
distintas a las indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del
Trabajo, y en caso alguno se podrá alterar el monto que entregue la base
de cálculo dispuesta en dichas normas.
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Artículo 22.- Del reglamento de concursos y promoción. Un
reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente contendrá las
normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad,
transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los
concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra
finalidad con que éstos se realicen.
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TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 23.- Instrumentos de conservación de la
biodiversidad. A fin de cumplir con su objeto, tanto dentro como fuera de
las áreas protegidas, el Servicio estará facultado para diseñar,
implementar y dar seguimiento a la aplicación de los instrumentos de
conservación de la biodiversidad que señala este Título.
El Servicio acogerá todos los instrumentos de conservación
de la biodiversidad, incluido el Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
bajo un enfoque ecosistémico en el territorio nacional.
Párrafo 2°
Sistema de información y monitoreo de la biodiversidad
Artículo 24.- Sistema de Información de la Biodiversidad.
El Servicio elaborará y administrará un sistema de información de la
biodiversidad, el que almacenará y manejará datos de observación sobre
ecosistemas y especies; información georreferenciada sobre su entorno
abiótico, acuático y terrestre; imágenes espaciales; servicios
ecosistémicos; áreas protegidas, ecosistemas amenazados, ecosistemas
degradados, sitios prioritarios; y toda otra información relevante para
la gestión de la conservación de la biodiversidad.
Este sistema contendrá los inventarios de ecosistemas
terrestres, marinos, acuáticos continentales, incluidos los humedales; de
especies y su variabilidad genética. Dichos inventarios serán elaborados
por el Servicio.
La información contenida en este sistema será de acceso
público, en lo que corresponda, y deberá asegurar la interoperabilidad y
evitar la duplicidad con aquella contenida en el Sistema Nacional de
Información Ambiental, establecido en el artículo 31 ter de la ley N°
19.300.
Artículo 25.- Monitoreo de la biodiversidad. El Servicio
definirá e implementará uno o más programas de monitoreo de los
ecosistemas terrestres y acuáticos, marinos y continentales, así como de
las especies y su variabilidad genética.
El monitoreo tendrá por objeto generar información
sistemática sobre la biodiversidad en sus distintos niveles, su estado,
servicios ecosistémicos, entre otros, a escalas nacional, regional y
local. Para tal efecto, el Servicio procurará que, a través del
monitoreo, se genere información para el Sistema de Información de la
Biodiversidad a que se refiere el artículo 24.
El monitoreo se hará en consistencia con el conocimiento
científico y en base a los protocolos que elaborará el Servicio.
El monitoreo podrá ser realizado directamente por el
Servicio, o bien encomendarse por éste a otros órganos de la
Administración del Estado. El Servicio podrá, asimismo, celebrar
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convenios con instituciones académicas o científicas calificadas para la
realización de monitoreos, así como incluir datos que aporten terceros,
los que serán validados de acuerdo a protocolos que dicte el mismo
Servicio.
Artículo 26.- Requerimiento de información. El Servicio
podrá requerir a otros órganos de la Administración del Estado la
información necesaria para elaborar y mantener el Sistema de Información
de la Biodiversidad.
El Servicio podrá requerir información a privados cuando
ésta hubiere sido generada a partir de fondos públicos.
Artículo 27.- Informes sobre el estado de la biodiversidad.
El Servicio colaborará con el Ministerio del Medio Ambiente en la
elaboración del informe cuatrienal y el reporte anual referidos en la
letra ñ) del artículo 70 de la ley N° 19.300, en lo que respecta a la
biodiversidad.
Párrafo 3°
Planificación para la conservación de la biodiversidad
Artículo 28.- Planificación ecológica. Con el fin de evitar
la pérdida de la biodiversidad y gestionar su conservación, el Servicio
elaborará periódicamente una planificación ecológica nacional que
incluirá:
a) La identificación de los sitios prioritarios en el país,
sobre la base de los inventarios de ecosistemas terrestres y acuáticos,
marinos y continentales, la clasificación de ecosistemas y las cuencas
hidrográficas del país. Para efectuar dicha identificación, el Servicio
podrá utilizar como referencia el Anexo I del Convenio sobre la
Diversidad Biológica.
b) La identificación de los usos del territorio.
c) La identificación de los procesos y categorías de
actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales
en la conservación de la biodiversidad en relación a determinadas áreas.
d) La identificación de buenas prácticas para la
conservación de la biodiversidad.
e) Otros antecedentes que proponga el Comité Científico
Asesor.
La planificación ecológica se oficializará a través de una
resolución del Servicio, la que deberá anexar documentos cartográficos.
Artículo 29.- Sitios prioritarios. Los sitios prioritarios
que el Servicio identifique en el marco de la planificación ecológica
serán categorizados como tales bajo criterios técnico-científicos.
El Servicio mantendrá un registro espacial actualizado de
los sitios prioritarios del país, en el marco del sistema de información
referido en el artículo 24.
Los sitios prioritarios deberán ser objeto de uno o más
instrumentos para la conservación de la biodiversidad establecidos en la
presente ley.
16
El Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante
decreto supremo aquellos sitios prioritarios de primera prioridad, de
acuerdo al procedimiento y a los criterios que establezca un reglamento
dictado por tal Ministerio. Dicho procedimiento deberá contemplar la
participación de la comunidad y la opinión de autoridades regionales y
locales. Estos sitios prioritarios corresponderán a los señalados en la
letra d) del artículo 11 de la ley N° 19.300.
Los sitios prioritarios de primera prioridad deberán ser
reconocidos en los instrumentos de ordenamiento territorial señalados en
el inciso segundo del artículo 7° bis de la ley N° 19.300.
Párrafo 4°
Instrumentos para la conservación de ecosistemas
Artículo 30.- Clasificación de ecosistemas según estado de
conservación. El Servicio evaluará y propondrá al Ministerio del Medio
Ambiente una clasificación de los ecosistemas del país según su estado de
conservación, sobre la base de antecedentes científico-técnicos.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
establecerá las categorías y el procedimiento para clasificar los
ecosistemas según estado de conservación, debiendo incluir una o más
categorías de amenaza. Para tal efecto se utilizarán como referentes el
pronunciamiento del Comité Científico Asesor y recomendaciones de
organismos internacionales que dicten pautas en la materia, tal como la
Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza.
El procedimiento de clasificación contemplará el
pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
Artículo 31.- Planes de manejo para la conservación. El
Servicio elaborará planes de manejo para la conservación de ecosistemas
amenazados o parte de ellos.
Dichos planes serán de cumplimiento obligatorio y podrán
establecer requisitos para la elaboración de planes de manejo de recursos
naturales o para el otorgamiento de permisos sectoriales; establecer
condiciones o exigencias al uso del suelo, a la aplicación de sustancias
químicas, a la alteración de sistemas fluviales, lagos y humedales, al
uso de aguas subterráneas o a la explotación de especies; así como
realizar acciones de restauración o implementar otros instrumentos de
conservación de la biodiversidad, a fin de asegurar la conservación del
ecosistema amenazado. La aplicación de estos planes no afectará aquellos
proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un
Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.
En caso que el plan de manejo para la conservación
contemple acciones recaídas en recursos hidrobiológicos sometidos a un
plan de manejo dictado en conformidad con el Párrafo 3 del Título II de
la Ley General de Pesca y Acuicultura, éste deberá ser compatible con el
plan de manejo establecido de acuerdo con dicho cuerpo legal. En caso de
verificarse que el plan de manejo de recursos hidrobiológicos no asegure
el cumplimiento de los objetivos de conservación del ecosistema, el
Servicio deberá trabajar conjuntamente con la Subsecretaría de Pesca y
Acuicultura con el fin de adecuar dicho plan.
17
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
regulará el contenido y el procedimiento para la dictación de los planes.
Dicho procedimiento deberá contemplar el trabajo conjunto con los órganos
públicos con competencia en la materia objeto del plan, y la publicación
de dichos planes en algún medio de comunicación eficaz.
Artículo 32.- Ecosistemas degradados. Sin perjuicio de la
clasificación a que se refiere el artículo 30, el Servicio, mediante
resolución, podrá declarar áreas determinadas como ecosistemas
degradados, a fin de recuperar su estructura y funciones.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
establecerá los criterios científico-técnicos y el procedimiento para la
identificación de tales ecosistemas.
Artículo 33.- Planes de restauración ecológica. El Servicio
elaborará planes para la restauración ecológica de las áreas determinadas
que hayan sido declaradas como ecosistemas degradados.
Los planes de restauración ecológica contendrán las medidas
o acciones que se llevarán a cabo para restaurar, las que podrán ser
activas o pasivas; las metas y objetivos de restauración; la ubicación de
los ecosistemas que serán objeto de la restauración; sus componentes
degradados; las amenazas causantes de la degradación y las exigencias
para eliminarlas o limitarlas; el plazo estimado para su implementación,
y el diseño del monitoreo y medidas de seguimiento, incluyendo
indicadores de efectividad de las medidas o acciones, y una estimación de
los costos asociados, en un marco de manejo adaptativo. Si el ecosistema
respectivo se encuentra en un área protegida, deberán incluirse también
los objetos de protección del área que han sido afectados.
En caso que el plan de restauración recaiga sobre
ecosistemas que constituyan hábitat de recursos hidrobiológicos sometidos
a un plan de manejo dictado en conformidad con el Párrafo 3 del Título II
de la Ley General de Pesca y Acuicultura, éste deberá ser compatible con
el referido plan de manejo. En caso de verificarse que el plan de manejo
de recursos hidrobiológicos no asegure el cumplimiento de los objetivos
de restauración del ecosistema, el Servicio deberá trabajar conjuntamente
con la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura con el fin de adecuar dicho
plan.
El procedimiento para la dictación de los planes de
restauración ecológica que recaigan fuera de las áreas protegidas del
Estado deberá contemplar la participación de la comunidad local, la
consulta a otros órganos públicos competentes y la publicación de dichos
planes en algún medio de comunicación eficaz.
Corresponderá al Servicio ejecutar los planes de
restauración ecológica. Cuando los planes contemplen medidas o acciones
de otros órganos públicos, el Servicio coordinará con éstos su
implementación.
Artículo 34.- Iniciativas privadas de conservación marina.
El Servicio prestará apoyo técnico a iniciativas que se desarrollen en
ecosistemas marinos, costeros e islas oceánicas que sean objeto de
concesión o destinación por parte del Ministerio de Defensa Nacional y
18
que en sus respectivos instrumentos de manejo se establezca la
conservación de la biodiversidad como objetivo. Dicho apoyo se podrá
otorgar tanto en la elaboración como en la implementación de tales
instrumentos de manejo, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
Artículo 35.- Paisajes de conservación. Las
municipalidades, de manera individual o asociada, podrán solicitar al
Servicio el reconocimiento de un paisaje de conservación. Para ello
deberán acompañar un informe técnico que dé cuenta de los valores
naturales, culturales y paisajísticos asociados, la forma de gestión y
las cartas de consentimiento de quienes adscriban al paisaje de
conservación.
El reconocimiento de un paisaje de conservación se
efectuará a través de una resolución del Servicio.
Reconocido un paisaje de conservación, el o los municipios
responsables de su gestión deberán elaborar una propuesta de plan de
manejo del mismo, el que será aprobado mediante resolución del Servicio.
En dicho plan se establecerán los lineamientos para la gestión
sustentable del área por parte de quienes adscriban al paisaje de
conservación.
Artículo 36.- Reservas de la biósfera. El Servicio
promoverá el uso sustentable de los recursos naturales y la utilización
de los instrumentos de conservación de la biodiversidad en las reservas
de la biósfera declaradas en el marco del Programa del Hombre y la
Biósfera, de UNESCO, a fin de mejorar el bienestar social y económico de
las comunidades que en ellas habitan.
Cuando la zona núcleo de una reserva de la biósfera
constituya un área protegida, el Servicio procurará integrar el manejo de
dicha área con la gestión local de la reserva.
El Servicio, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria,
otorgará asimismo asesoramiento técnico en estas áreas en conformidad a
los objetivos planteados por el Programa del Hombre y la Biósfera.
Artículo 37.- Compensaciones de biodiversidad. El Servicio
podrá definir criterios y estándares a efectos de determinar, en el marco
de la evaluación ambiental de proyectos y actividades, si las medidas de
compensación propuestas resultan apropiadas para hacerse cargo de los
efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11
de la ley N° 19.300.
Estas medidas de compensación de biodiversidad podrán
consistir en acciones de restauración o preservación. Para este último
caso, los titulares de proyectos o actividades podrán recurrir a los
bancos de compensación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 52.
Serán apropiadas aquellas medidas de compensación que sean
aplicadas de conformidad al principio de jerarquía y que den cuenta, al
menos, de una pérdida neta cero de biodiversidad, de acuerdo a criterios
de equivalencia y adicionalidad.
19
Los criterios y estándares que defina el Servicio para
tales efectos podrán referirse a estudios de línea base en biodiversidad
y determinación de impactos residuales; criterios de equivalencia y
adicionalidad para compensaciones de biodiversidad; y protocolos para el
monitoreo de tales compensaciones.
El Servicio promoverá, además, la coordinación entre las
medidas de compensación de diversos proyectos o actividades, con el
objetivo de obtener ganancias en biodiversidad eficientes, eficaces y
permanentes.
Párrafo 5°
Instrumentos para la protección y manejo sustentable de humedales
Artículo 38.- Inventario de humedales. El Servicio llevará
un inventario nacional de los humedales del país, en el marco del sistema
de información referido en el artículo 24. Dicho inventario contendrá, al
menos, localización georreferenciada, límites del cuerpo de agua y de su
cuenca hidrográfica expresados en coordenadas, superficie, tipo de
humedal, características hidrológicas, variables biológicas, físicas y
químicas, variables ambientales y tipos vegetacionales. Este inventario
deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo
24.
Artículo 39.- Criterios para el uso sustentable de
humedales. El Servicio establecerá criterios indicativos para el uso
sustentable de humedales, a fin de resguardar sus características
ecológicas, su funcionamiento y mantener el régimen hidrológico, tanto
superficial como subterráneo.
Los humedales urbanos deberán asimismo ser reconocidos en
los instrumentos de ordenamiento territorial señalados en el inciso
segundo del artículo 7° bis de la ley N° 19.300.
Artículo 40.- Permiso para la alteración física de
humedales. Se prohíbe la alteración física de los humedales que
constituyan sitios prioritarios de primera prioridad.
Toda alteración física de otros humedales inventariados
requerirá un permiso previo del Servicio. Se entenderá por alteración
física la extracción de caudales, extracción de áridos, alteración de la
barra terminal, alteración de la vegetación azonal hídrica y ripariana,
extracción de cubierta vegetal de turberas, modificación de la superficie
de humedales urbanos, entre otros similares.
Dicho permiso tendrá por objeto asegurar que la alteración
física no modifique de manera permanente la estructura y funciones del
humedal.
Párrafo 6°
Instrumentos para la conservación de especies y su variabilidad genética
Artículo 41.- Planes de recuperación, conservación y
gestión de especies. El Servicio elaborará planes de recuperación,
conservación y gestión de las especies que hayan sido clasificadas en
alguna categoría de conservación, de conformidad con el artículo 37 de la
ley Nº 19.300.
20
Dichos planes no se aplicarán tratándose de recursos
hidrobiológicos marinos o continentales cuyo hábitat corresponda a un
área estuarina con intrusión salina, sujetos a prohibiciones o medidas de
administración contenidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
establecerá las categorías a las que se aplicarán los planes y su
contenido, así como el procedimiento para su dictación.
Artículo 42.- El plan de recuperación, conservación o
gestión de especies considerará, entre otros, a lo menos:
1) El diagnóstico del estado de la especie.
2) La determinación de su hábitat.
3) La determinación de las amenazas reales o probables de
que es objeto.
4) Las acciones de recuperación, conservación o gestión.
5) Un plan de metas medibles.
Artículo 43.- Monumentos naturales para la protección de
especies. El Ministerio del Medio Ambiente, en consulta al Ministerio de
Agricultura o al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según
corresponda, podrá declarar como monumento natural a una o más especies o
especímenes de animales o plantas, con base en su interés estético o a su
valor histórico o científico.
Se prohíbe intimidar, capturar, extraer, maltratar, herir,
dar muerte, pescar, cazar, cortar, arrancar, extraer, mutilar o descepar
toda especie declarada monumento natural.
El Servicio podrá, excepcionalmente, autorizar las
actividades anteriores para fines de investigación científica o
inspección gubernamental.
Artículo 44.- Prevención, control y erradicación de
especies exóticas y exóticas invasoras. Sin perjuicio de la normativa
especial vigente en materia de sanidad vegetal y animal, y siempre que no
se trate de poblaciones o especímenes actualmente en cultivo o crianza,
el Servicio podrá:
a) Proponer al Ministerio del Medio Ambiente la nómina de
especies calificadas como especies exóticas invasoras, estén o no
asilvestradas en el país, en base a fundamentos técnico-científicos y
acorde con el procedimiento que sea definido para ello.
b) Elaborar y ejecutar planes de prevención, control y
erradicación de especies exóticas invasoras definidas en la nómina
señalada en la letra anterior. Toda persona estará obligada a facilitar
las acciones o medidas que contemplen dichos planes.
En ejecución de dichos planes, el Servicio estará facultado
para ingresar a inmuebles públicos o privados y registrar naves,
aeronaves, vehículos, personas, animales, bolsos, cajas, envases o
embalajes. Para el cumplimiento de lo anterior, en caso de ser necesario
21
y mediante resolución fundada del Servicio, se podrá solicitar el auxilio
de la fuerza pública.
Un reglamento del Ministerio del Medio Ambiente señalará la
forma y condiciones en que se realizará el ingreso a inmuebles públicos o
privados, así como el contenido mínimo que deberán contener los planes.
En la elaboración de tales planes se consultará a los
órganos de la Administración del Estado competentes.
c) Ejecutar acciones de control y erradicación que se
requieran con urgencia para evitar la propagación de especies exóticas
invasoras que puedan afectar irreparablemente ecosistemas o especies
endémicas o nativas y sus hábitats, previo aviso y en coordinación con
otros órganos de la Administración del Estado.
d) Fomentar y ejecutar acciones de educación,
sensibilización, información, capacitación y comunicación sobre la
materia.
e) Autorizar o denegar la pesca, la colecta, la captura y
la caza de las especies exóticas, así como la recolección de sus partes o
derivados, dentro de las áreas protegidas.
f) Pescar, colectar, cazar y capturar especies exóticas
dentro de las áreas que conforman el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, con fines de control o erradicación, así como intervenir sus
nidos, madrigueras, áreas de descanso, dormideros y sitios reproductivos.
g) Definir, en conjunto con Servicio Agrícola y Ganadero o
la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, según corresponda, zonas del
país que sean vulnerables frente al riesgo de una o más especies exóticas
invasoras definidas en la nómina señalada en el literal a) del presente
artículo, en función de lo cual podrá prohibir o regular el ingreso de
tales especies a dicho territorio. Para tal efecto, el Servicio podrá
establecer barreras de bioseguridad en cualquier parte del territorio
nacional y estará facultado para decomisar y destruir todo aquel
organismo que haya sido declarado previamente como especie invasora
respecto del área en cuestión.
h) Autorizar o denegar, en conjunto con el Servicio
Agrícola y Ganadero o la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, según
corresponda, la internación de especies exóticas al país que sean
calificadas como invasoras o de riesgo para la biodiversidad.
i) Autorizar o denegar el transporte o traslado de una o
más especies exóticas invasoras definidas en la nómina señalada en el
literal a) del presente artículo a zonas que hubiesen sido o sean
declaradas como vulnerables a dichas especies.
j) Definir los criterios de análisis de riesgo de daño a la
biodiversidad, los que deberán ser aplicados por el Servicio Agrícola y
Ganadero o la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, según corresponda,
previo a autorizar la internación de especies exóticas al país.
22
Párrafo 7°
Fondo Nacional de la Biodiversidad
Artículo 45.- Fondo Nacional de la Biodiversidad. Créase el
Fondo Nacional de la Biodiversidad, destinado a financiar proyectos de
conservación, principalmente fuera de las áreas protegidas del Estado,
tales como actividades de investigación, capacitación, monitoreo,
restauración, control de amenazas, acciones de conservación de especies
fuera de sus hábitats y ecosistemas, prácticas productivas sustentables,
entre otras actividades de gestión privada para la conservación de la
biodiversidad y la mantención o recuperación de servicios ecosistémicos.
Artículo 46.- Beneficiarios. Podrán beneficiarse del Fondo
las personas naturales y las personas jurídicas sin fines de lucro.
Artículo 47.- Administración. El Fondo será administrado
por el Servicio y su funcionamiento será regulado mediante resolución.
El Servicio podrá establecer líneas de financiamiento, de
acuerdo a las prioridades de conservación.
Artículo 48.- Patrimonio. El Fondo Nacional de la
Biodiversidad estará formado por:
a) Las donaciones, herencias y legados que reciba, las que
estarán exentas del trámite de la insinuación, a que se refiere el
artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto
a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
b) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de
Presupuestos del Sector Público.
c) Recursos que se le asignen en otras leyes.
d) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.
Párrafo 8°
Instrumentos económicos de conservación de la biodiversidad
Artículo 49.- Prácticas sustentables. Con el objeto de
conservar la biodiversidad, el Servicio promoverá la incorporación de
prácticas sustentables, incluyendo aquellas de conservación de
biodiversidad de comunidades locales y pueblos indígenas, en procesos y
actividades productivas, a través de:
a) La certificación y ecoetiquetado.
b) La promoción de contratos de retribución por servicios
ecosistémicos.
c) La proposición de criterios ambientales para ser
incorporados en subsidios y subvenciones sectoriales.
23
d) La promoción de acuerdos de producción limpia, los
cuales se regirán por lo establecido en el Artículo Décimo de la ley N°
20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.
Dichas prácticas serán promovidas especialmente en sitios
prioritarios, zonas de amortiguación, paisajes de conservación y reservas
de la biósfera.
Artículo 50.- Sistema de Certificación de Biodiversidad y
Servicios Ecosistémicos. Créase el Sistema de Certificación de
Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, destinado a certificar, o
reconocer certificados, a actividades, prácticas o sitios, por su
contribución a la conservación de la biodiversidad y a la mantención o
recuperación de servicios ecosistémicos.
El sistema de certificación será administrado por el
Servicio y se regirá por lo dispuesto en un reglamento dictado por el
Ministerio del Medio Ambiente. Dicho reglamento regulará el ámbito de
aplicación del sistema de certificación, el procedimiento de
certificación y los requisitos para constituirse en entidad
certificadora.
La certificación será de carácter voluntario y podrán
solicitarla personas naturales o jurídicas, a nivel individual o
colectivo.
La certificación podrá implicar obligaciones de hacer o no
hacer, cuyo incumplimiento provocará la pérdida de la certificación.
Artículo 51.- Contrato de retribución por servicios
ecosistémicos. El contrato de retribución por servicios ecosistémicos es
una convención en virtud de la cual una parte se obliga a preservar,
restaurar o hacer uso sustentable de los ecosistemas, con el fin de
mantener o recuperar los servicios ecosistémicos que dichos espacios
proveen, a cambio de una contraprestación.
El contrato se perfeccionará por escrito y contendrá los
derechos y obligaciones de las partes. El Servicio llevará un registro de
los contratos que cumplan con los criterios y contenidos mínimos que
establecerá un reglamento.
Artículo 52.- Bancos de compensación de biodiversidad. Los
bancos de compensación de biodiversidad corresponden a proyectos de
conservación en territorios determinados, que generan créditos en
biodiversidad, los que pueden ser utilizados por los titulares de
proyectos o actividades que, en el marco de la evaluación ambiental de
los mismos, deban proponer medidas para compensar los impactos en
biodiversidad, de conformidad al artículo 16 de la ley N° 19.300.
Tales créditos deberán ser cuantificados en base a
criterios de equivalencia en biodiversidad que establezca el Servicio,
según lo dispuesto en el artículo 37.
Para operar como tales, los bancos de compensación de
biodiversidad deberán estar previamente registrados en el registro que el
Servicio llevará al afecto.
24
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
establecerá el procedimiento y los requisitos para el registro de los
bancos de compensación, sus obligaciones y las reglas de funcionamiento
del registro.
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TÍTULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
Párrafo 1º
Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
Artículo 53.- Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Créase
el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en adelante “el Sistema”,
constituido por el conjunto de áreas protegidas, del Estado y privadas,
terrestres y acuáticas, marinas y continentales.
El Servicio gestionará el Sistema de manera eficaz,
integral y equitativa, bajo diversas categorías de protección,
considerando mecanismos de participación ciudadana, así como estrategias
e instrumentos de gestión y de financiamiento, para contribuir al
cumplimiento de los objetivos de conservación de la biodiversidad y del
patrimonio natural y cultural del país vinculado a ésta.
Artículo 54.- Objetivos del Sistema. El Sistema tendrá los
siguientes objetivos:
a) Asegurar de manera efectiva la conservación permanente
de la biodiversidad y del patrimonio natural, paisajístico y cultural
asociado a las áreas que lo conformen, incluyendo aquellos elementos
relevantes para la identidad regional o local.
b) Cumplir las metas de representatividad de los
ecosistemas terrestres y acuáticos, marinos y continentales,
comprometidos a nivel internacional, así como en las políticas y
estrategias nacionales de biodiversidad.
c) Mantener o recuperar los servicios ecosistémicos de las
áreas protegidas.
d) Integrar en planes, políticas e instrumentos de
desarrollo nacional, regional y local, los servicios ecosistémicos de las
áreas protegidas, así como vincular éstas con los instrumentos de
ordenamiento territorial, asegurando la gestión sustentable de la
biodiversidad y recursos naturales.
e) Reconocer y facilitar las actividades educacionales,
recreacionales, turísticas y culturales; facilitar el desarrollo de la
investigación científica; y reconocer los valores de las áreas
protegidas, de manera consistente con sus respectivos objetos de
protección.
f) Integrar y conectar los procesos ecológicos que se
producen en el país a través de corredores biológicos, zonas de
amortiguación y otros instrumentos de conservación.
g) Promover la participación de las personas, comunidades
locales y comunidades indígenas en la conservación y gestión de las áreas
protegidas, especialmente aquellas que se encuentran aledañas o al
interior de las mismas.
h) Respetar, preservar y mantener los conocimientos, las
innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que
26
entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 55.- Gestión del Sistema. La gestión y supervisión
del Sistema Nacional de Áreas Protegidas corresponderá al Servicio.
El Servicio elaborará un plan estratégico para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema, el que contendrá, al menos, lo
siguiente:
a) Revisión y actualización de la planificación del
Sistema, incluyendo prioridades de creación, ampliación y cambios de
categorías de áreas protegidas; estado de avance en el cumplimiento de
metas y objetivos; y definición de los ajustes normativos necesarios para
la adecuada gestión del Sistema.
b) Programa de financiamiento del Sistema de acuerdo a lo
que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.
c) Programa de fortalecimiento de capacidades.
d) Programa de información, interpretación y
sensibilización.
e) Programa de priorización y planificación del turismo, el
cual se realizará en conjunto con la Subsecretaría de Turismo.
f) Programa de cooperación internacional.
g) Mecanismos de seguimiento y evaluación de los programas.
Con el fin de apoyar la gestión del Sistema, el Servicio
podrá crear, a nivel regional, comités público-privados, de carácter
consultivos, conformados por autoridades regionales, locales y jefes de
servicios públicos; propietarios o administradores de áreas protegidas
privadas; representantes del sector académico y de organizaciones no
gubernamentales; representantes de comunidades locales e indígenas; y
representantes del sector productivo. Un reglamento dictado por el
Ministerio del Medio Ambiente regulará el número mínimo de integrantes,
su forma de designación, y demás normas necesarias para su adecuado
funcionamiento.
Párrafo 2°
Categorías de áreas protegidas
Artículo 56.- Categorías de áreas protegidas. El Sistema
Nacional de Áreas Protegidas comprenderá las siguientes categorías de
protección:
a) Reserva de Región Virgen;
b) Parque Marino;
c) Parque Nacional;
d) Monumento Natural;
27
e) Reserva Marina;
f) Reserva Nacional;
g) Santuario de la Naturaleza;
h) Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos;
i) Humedal de Importancia Internacional o Sitio Ramsar, y
j) Área de Conservación de Pueblos Indígenas.
Artículo 57.- Reserva de Región Virgen. Denomínase Reserva
de Región Virgen un área terrestre, de aguas continentales o marinas,
cualquiera sea su tamaño, en la que existen condiciones primitivas
naturales, no perturbada por actividades humanas significativas,
reservada para preservar la biodiversidad, así como los rasgos geológicos
o geomorfológicos y la integridad ecológica, vedada a toda explotación
productiva y comercial, con excepción de la investigación científica,
educación y la fiscalización por parte de los organismos públicos.
Se prohíbe en esta área la explotación de recursos
naturales con fines comerciales.
Artículo 58.- Parque Marino. Denomínase Parque Marino un
área marina en la que existen ecosistemas, especies y hábitats,
conteniendo unidades naturales, procesos ecológicos o unidades de
paisajes únicos, representativos a nivel regional, nacional o global, y
esenciales para la provisión de servicios ecosistémicos.
El objetivo de esta categoría es preservar ecosistemas,
unidades o procesos ecológicos, a fin de mantener la biodiversidad de
ambientes marinos en su estado natural y que en su conjunto contribuyen
con la mantención de los servicios ecosistémicos.
Se prohíbe en esta área la explotación de recursos
naturales con fines comerciales.
Artículo 59.- Parque Nacional. Denomínase Parque Nacional
un área en la que existen diversos ambientes únicos o representativos de
la diversidad biológica natural del país, no alterados significativamente
por la acción humana, y en que la biodiversidad o las formaciones
geológicas son de especial interés educativo, científico o recreativo.
El objetivo de esta categoría es la preservación del
patrimonio natural, escénico o cultural asociado, la continuidad de los
procesos evolutivos y de las funciones ecológicas, junto con las especies
y ecosistemas característicos del área, la protección del suelo, sistemas
acuáticos continentales y costeros, y la mantención de los servicios
ecosistémicos que proveen.
Se prohíbe en esta área la explotación de recursos
naturales con fines comerciales.
28
Artículo 60.- Monumento Natural. Denomínase Monumento
Natural un área, generalmente reducida en extensión, caracterizada por la
presencia de componentes específicos, ya sea de carácter biótico o
abiótico, relevantes para la biodiversidad, que contengan además sitios o
elementos de interés desde el punto de vista geológico, paisajístico,
educativo o científico.
El objetivo de esta categoría es la preservación de un
componente específico de la biodiversidad o de elementos o sitios de
especial interés geológico, paisajístico, educativo o científico, así
como la protección de la biodiversidad y los hábitats asociados a dichos
elementos.
Se prohíbe en esta área la explotación de recursos
naturales con fines comerciales.
Artículo 61.- Reserva Marina. Denomínase Reserva Marina un
área en la que existen comunidades biológicas, especies y hábitats
relevantes para la conservación de la biodiversidad local, regional o
nacional.
El objetivo de esta categoría es desarrollar una gestión
activa de las comunidades biológicas, especies nativas y hábitats, a
objeto que pueda existir aprovechamiento sustentable por parte de las
comunidades locales.
En esta área podrán desarrollarse actividades de uso
sustentable por parte de las comunidades locales, siempre que no pongan
en riesgo los servicios ecosistémicos que esta área provee.
Artículo 62.- Reserva Nacional. Denomínase Reserva Nacional
un área en la que existen comunidades biológicas, especies nativas,
hábitats y ecosistemas naturales relevantes para la conservación de la
biodiversidad local, regional o nacional, y que pueden verse expuestos a
sufrir degradación.
El objetivo de esta categoría es el uso sustentable de las
comunidades biológicas, especies y hábitats, a través de una gestión
activa para la conservación, restauración de ecosistemas, así como la
mantención de los servicios ecosistémicos que el área provee.
En esta área podrán desarrollarse actividades de uso
sustentable, siempre que no pongan en riesgo los servicios ecosistémicos
que esta área provee.
Artículo 63.- Santuario de la Naturaleza. Denomínase
Santuario de la Naturaleza un sitio terrestre o acuático, cuya
conservación es de especial interés dada sus características naturales,
paisajísticas, geológicas, geomorfológicas y paleontológicas, que proveen
servicios ecosistémicos asociados a valores culturales, usos
tradicionales o económicos, y que ofrecen posibilidades especiales para
estudios e investigaciones, con posibilidades de manejo integrado de
recursos.
El objetivo de esta categoría es la conservación y
mantención de especies y hábitats, terrestres o acuáticos, así como de
29
elementos de la diversidad geológica de especial interés científico y
educativo.
En esta área podrán desarrollarse actividades de uso
sustentable, siempre que no pongan en riesgo los servicios ecosistémicos
que esta área provee.
Artículo 64.- Área Marina Costera Protegida de Múltiples
Usos. Denomínase Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos un área
marina costera en la que existen especies, hábitats, ecosistemas o
condiciones naturales y paisajísticas, asociadas a valores culturales o
al uso tradicional y sustentable de los servicios ecosistémicos.
El objetivo de esta categoría es asegurar el uso
sustentable de los servicios ecosistémicos, a través de un manejo
integrado del área, utilizando los instrumentos de conservación
disponibles en el ordenamiento jurídico.
En esta área podrán desarrollarse distintas actividades de
uso sustentable, siempre que no pongan en riesgo los servicios
ecosistémicos que esta área provee.
Artículo 65.- Humedal de Importancia Internacional o Sitio
Ramsar. Denomínase Humedal de Importancia Internacional o Sitio Ramsar
aquella área terrestre que incluya vegas y bofedales, y acuíferos que los
alimentan, praderas húmedas, bosques pantanosos, turberas, lagos,
lagunas, ríos, así como marismas, estuarios o deltas en que se conservan
ecosistemas, hábitats y especies, así declarada en el marco de la
Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional
especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.
El objetivo de esta categoría es la protección y
conservación de los humedales, así como los recursos hídricos, promover
su uso sustentable considerando las dimensiones ecológica, económica y
social, de manera de contribuir a la protección del patrimonio ambiental
nacional, regional y local, y en particular al de comunidades locales que
dependen de los bienes y servicios ecosistémicos del área.
Artículo 66.- Área de Conservación de Pueblos Indígenas.
Denomínase Área de Conservación de Pueblos Indígenas un área ubicada en
tierras indígenas, en la que existen especies nativas, hábitats y
ecosistemas naturales terrestres o acuáticos, relevantes para la
conservación de la biodiversidad local, regional o nacional y que son
voluntariamente destinadas y administradas para lograr la conservación de
la biodiversidad a largo plazo, así como la protección del patrimonio
natural.
El objetivo de esta categoría es la conservación de
hábitats, especies, servicios ecosistémicos, y valores culturales
asociados, así como los conocimientos locales y prácticas tradicionales
relacionadas directamente con el uso de los recursos naturales en el
área, siempre que sean compatibles con los objetivos de conservación de
la misma.
Artículo 67.- Proyectos o actividades al interior de las
áreas protegidas. Todo proyecto o actividad que, conforme a la
legislación respectiva, se pretenda desarrollar dentro de los límites de
30
un área protegida, deberá respetar los objetivos de la categoría y el
objeto de protección del área y ser compatible con su plan de manejo.
Párrafo 3°
De la creación y modificación de las áreas protegidas del Estado
Artículo 68.- Creación de las áreas protegidas del Estado.
Las áreas protegidas del Estado, en cualquiera de sus categorías, se
crearán mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente. Este
decreto deberá contar con la firma del Ministro de Bienes Nacionales
cuando recaiga, en todo o parte, sobre inmuebles fiscales, y con la firma
del Ministro de Defensa Nacional, cuando recaiga, en todo o parte, sobre
áreas que se encuentran bajo su control a través de la Subsecretaría para
las Fuerzas Armadas.
El decreto que crea el área protegida deberá contener, a lo
menos, la categoría de protección, la superficie, la ubicación y el o los
objetos de protección, y deberá adjuntar una cartografía que establezca
los límites del área expresados en coordenadas. Se entenderá por objetos
de protección del área, las especies, ecosistemas, los servicios
ecosistémicos o funciones o procesos ecológicos que se pretende proteger
a través de la creación del área.
Artículo 69.- Procedimiento para la creación de las áreas
protegidas del Estado. Las áreas protegidas podrán crearse de oficio o a
solicitud de una persona o una comunidad interesada.
La creación de áreas protegidas a solicitud de persona o
comunidad interesada requerirá de la presentación de los antecedentes que
justifiquen la protección, según lo establecido en el reglamento. El
Servicio evaluará tales antecedentes en su mérito y resolverá
fundadamente la admisibilidad de la solicitud.
La creación de un área protegida requerirá, en todo caso,
de la elaboración, por parte del Servicio, de un informe técnico que
contenga las consideraciones científicas y culturales asociadas a la
biodiversidad que justifican la creación del área protegida como la
categoría propuesta o la implementación de otras medidas o planes para
dicha área. Además, cuando la creación de un área protegida recayere en
tierras indígenas o adyacentes a las mismas, se requerirá de la
elaboración de un informe de los aspectos culturales, con incidencia
directa en la conservación ambiental.
Cuando el área se sitúe, en todo o parte, en inmuebles
fiscales, se requerirá un informe previo sobre la situación de dominio,
tenencia y usos al Ministerio de Bienes Nacionales. Igual informe se
solicitará al Ministerio de Defensa Nacional cuando el área se sitúe, en
todo o parte, en inmuebles fiscales destinados o adquiridos por
organismos, servicios o instituciones del sector defensa o de bienes
nacionales de uso público que se encuentren bajo el control de dicho
Ministerio. Asimismo, se solicitará informe a los órganos sectoriales
pertinentes para identificar las actividades que se desarrollan o se han
planificado desarrollar en el área respectiva.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
establecerá el procedimiento y requisitos para la creación, modificación
y desafectación de las áreas protegidas, el que deberá incluir una etapa
31
de participación ciudadana, de consulta a los gobiernos regionales y
municipalidades pertinentes, así como de consulta a Organizaciones
Representativas de Pueblos Indígenas susceptibles de ser afectadas
directamente, de conformidad con el Convenio Nº 169 de la Organización
Internacional del Trabajo y demás disposiciones aplicables. Dicho
procedimiento deberá, asimismo, contemplar el pronunciamiento favorable
del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad en su finalización.
Artículo 70.- Modificación y desafectación de las áreas
protegidas del Estado. La superficie de un área protegida, su categoría
de protección, sus límites u objeto de protección sólo podrán modificarse
en conformidad al procedimiento señalado en el artículo anterior.
Las áreas protegidas que se creen sólo perderán su calidad
de tal en virtud de un decreto supremo fundado, dictado conforme a lo
dispuesto en este Párrafo.
En todo caso, la modificación o desafectación de un área
protegida será excepcional y no podrá significar un detrimento
significativo a los objetivos del Sistema. Con todo, se deberá mantener
la superficie y representatividad ecológica del Sistema.
En caso de ser necesario introducir ajustes en los límites
de las áreas protegidas existentes, esta circunstancia no constituirá
modificación o desafectación de estas áreas. Dicho ajuste deberá fundarse
en correcciones de tipo cartográficas.
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo no será
aplicable a los parques nacionales, los que sólo podrán ser modificados o
desafectados a través de una ley.
Párrafo 4º
De la administración de las áreas protegidas del Estado
Artículo 71.- Administración. La administración de las
áreas protegidas del Estado corresponderá al Servicio.
Artículo 72.- Participación en la gestión de las áreas
protegidas del Estado. Para la gestión de las áreas protegidas del
Estado, el Servicio podrá celebrar convenios de gestión con autoridades u
organizaciones locales, o comunidades indígenas, a que se refiere la ley
N° 19.253, u otras asociaciones con domicilio en la comuna donde se
emplaza la respectiva área protegida.
El Servicio determinará, mediante resolución fundada, la
procedencia de la celebración de estos convenios si ello resultare más
conveniente para la realización de sus funciones, teniendo en
consideración las características del área protegida, su contexto
territorial y la presencia de organizaciones locales o comunidades
indígenas, a que se refiere la ley N° 19.253.
Tales convenios podrán referirse, entre otras materias, a
la administración y manejo de las áreas; prevención de contingencias y
control de emergencias; capacitación; asesoría técnica; ejecución de
programas, proyectos y acciones de desarrollo comunitario y
32
aprovechamiento sustentable de recursos; financiamiento y mecanismos para
su aplicación.
Los convenios deberán contener, al menos, disposiciones
referidas a la estructura de administración, la que en todo caso será
integrada por un representante del Servicio designado por el Director
Nacional; sus normas de funcionamiento; los derechos y obligaciones de
cada parte en la administración del área protegida, incluyendo las
acciones objeto del convenio; las reglas especiales para la elaboración
del plan de manejo; los beneficios e incentivos para las partes;
requerimientos de reporte e indicadores de eficacia del manejo; efectos
en caso de incumplimiento; reglas para la solución de controversias, y su
duración, la que no podrá exceder de cinco años renovables.
Artículo 73.- Administrador de área protegida del Estado.
Las áreas protegidas del Estado contarán con un administrador, que será
un funcionario del Servicio, responsable de la dirección y administración
de una o más áreas.
Corresponderá al administrador:
a) Dar cumplimiento al plan de manejo del área.
b) Supervisar y evaluar el desempeño de los guardaparques y
demás personal a su cargo.
c) Aplicar las medidas provisionales previstas en esta ley
que sean de su competencia.
d) Aprobar planes de trabajo para la administración del
área.
e) Informar al Director Regional del Servicio de las
acciones de administración de las áreas, de conformidad con las
directrices establecidas por el Servicio.
f) Reportar al Director Regional respectivo cualquier
evento de relevancia que ocurra al interior del área a su cargo.
g) Denunciar a la autoridad competente hechos que pudiesen
constituir infracciones a las leyes, que ocurran al interior del área a
su cargo.
h) Solicitar la intervención del personal de la Armada,
Carabineros y Policía de Investigaciones, dentro del ámbito de sus
respectivas atribuciones.
i) Supervisar las concesiones, cesiones de uso y permisos
en áreas protegidas.
j) Cumplir las demás funciones que se le encomienden.
Artículo 74.- Tarifa. El Servicio estará facultado para
fijar las tarifas por el ingreso a las áreas protegidas que administre y
por los servicios que se presten en ellas, pudiendo reducir o eximir
mediante resolución fundada de dicho pago.
33
La fijación de tarifas de ingreso deberá considerar, entre
otros criterios, los siguientes: escalas diferenciadas basadas en la
residencia; rango etario; tipo y calidad de las instalaciones y servicios
existentes para el uso público.
Estarán exentas del pago de tarifas aquellas personas
pertenecientes a comunidades indígenas que ingresen a las áreas
protegidas en ejercicio de usos o costumbres ancestrales, previamente
definidas y declaradas admisibles en el respectivo plan de manejo o
decreto de creación, que sean compatibles con los objetos de protección
del área.
Los recursos percibidos por este concepto se considerarán
ingresos propios del Servicio.
Párrafo 5°
Planes de manejo de áreas protegidas
Artículo 75.- Planes de manejo de áreas protegidas del
Estado. Toda área protegida deberá contar con un plan de manejo, de
carácter obligatorio, el que deberá considerar los objetos de protección
y ser consistente con la categoría.
El plan de manejo constituirá el marco regulatorio del área
protegida, tanto para su adecuada gestión como para la definición de
actividades permitidas y prohibidas en su interior.
Los planes de manejo podrán dividirse en varios programas
que traten funciones específicas, tales como conservación, uso público,
uso sostenible, investigación científica, monitoreo, educación, aspectos
regulatorios, administración y coordinación.
Artículo 76.- Contenidos de un plan de manejo. Todo plan de
manejo de un área protegida del Estado deberá contener, al menos, lo
siguiente:
a) El objeto u objetos de protección.
b) El diagnóstico de presiones y amenazas sobre el o los
objetos y las estrategias de manejo para mitigarlas o suprimirlas.
c) Los objetivos de manejo, de conformidad a lo establecido
en esta ley.
d) Las metas medibles, indicadores de seguimiento y un
período para implementarlas.
e) Los antecedentes jurídicos del área, incluyendo su
cartografía.
f) La descripción general del área, incluyendo los
atributos y valores de conservación que justifican su creación.
g) El modelo de gestión.
34
h) Los programas que establezcan sus objetivos específicos,
estrategias, metas medibles e indicadores de seguimiento, con indicación
de un período de implementación.
i) La evaluación de la intensidad de uso público, si
corresponde.
j) Considerar el presupuesto y los mecanismos de
financiamiento.
k) El plan de inversiones.
l) La zonificación.
m) La definición de la zona de amortiguación, cuando
corresponda.
n) El plan de monitoreo y seguimiento.
ñ) Los planes de contingencia.
o) Los usos o costumbres ancestrales desarrollados al
interior y en las inmediaciones del área protegida.
p) Las actividades compatibles e incompatibles con el área.
Artículo 77.- Aprobación del plan de manejo. El plan de
manejo será elaborado por el Servicio, el que aprobará mediante
resolución.
El plazo para dictar dicho plan será de dos años desde la
creación del área respectiva, y deberá revisarse al menos cada cinco
años. El cumplimiento de esta disposición deberá incorporarse al
respectivo convenio de desempeño que suscriba el Director Nacional del
Servicio.
Artículo 78.- Reglamento para la elaboración y revisión de
planes de manejo. Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio
Ambiente establecerá el procedimiento para la elaboración de los planes
de manejo de áreas protegidas, así como los contenidos específicos según
categoría.
Dicho procedimiento deberá contemplar la participación de
las comunidades, incluyendo a las Organizaciones Representativas de los
Pueblos Indígenas, existentes al interior y aledañas al área protegida,
de los gobiernos regionales y municipalidades pertinentes.
Para el caso de áreas protegidas que contemplen la gestión
sostenible o recuperación de especies hidrobiológicas de interés
comercial, se deberá consultar a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
sobre el programa respectivo.
Asimismo, respecto de las áreas protegidas donde sea
factible desarrollar turismo, se deberá consultar a la Subsecretaría de
Turismo sobre el programa de uso público.
35
Párrafo 6°
De las funciones y atribuciones de los guardaparques
dentro de las áreas protegidas del Estado.
Artículo 79.- Cuerpo de guardaparques para áreas protegidas
del Estado. El Servicio contará con un cuerpo de guardaparques, que será
la autoridad competente para el manejo y fiscalización de las áreas
protegidas del Estado.
Artículo 80.- Funciones y atribuciones de los
guardaparques. Los guardaparques deberán velar por la conservación de la
biodiversidad en las áreas protegidas del Estado.
A los guardaparques corresponderá:
a) Apoyar el proceso de elaboración del plan de manejo del
área, así como aplicarlo.
b) Instruir y exigir a los visitantes el cumplimiento de
las normas, usos y restricciones establecidas en la ley y en el
respectivo plan de manejo.
c) Monitorear el estado de la biodiversidad del área y de
sus componentes, así como registrar datos.
d) Informar y educar a los visitantes acerca de los valores
ecológicos, patrimoniales, culturales y paisajísticos del área y los
servicios ecosistémicos que ella provee.
e) Controlar las acciones de mantención sobre los bienes
que no sean objeto de una concesión.
f) Controlar y fiscalizar las actividades que se
desarrollen al interior del área, en lo pertinente.
g) Controlar y fiscalizar el adecuado cumplimiento de las
obligaciones de concesionarios, cesionarios de uso y titulares de
permisos que operen al interior del área.
h) Entregar copia del acta de fiscalización a presuntos
infractores.
i) Cumplir las demás funciones que se les encomienden
dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 81.- Funciones de fiscalización. Corresponderá al
Director Nacional del Servicio designar a los guardaparques que cumplirán
funciones de fiscalización a que se refieren las letras f), g) y h) del
artículo anterior, en las áreas protegidas del Estado.
Sólo podrán cumplir funciones de fiscalización aquellos
guardaparques que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Contar con licencia de enseñanza media.
b) Haberse desempeñado, a lo menos, por cinco años como
guardaparque.
36
c) Haber aprobado los cursos de formación y capacitación
que disponga el Servicio.
Los guardaparques podrán ejercer sus funciones de
fiscalización en áreas protegidas privadas, previo requerimiento fundado
de su administrador al Director Regional del Servicio.
Artículo 82.- Formación y capacitación de los
guardaparques. El Servicio contará con programas de formación y
capacitación para guardaparques, conforme a las necesidades determinadas
por el Servicio.
El Servicio podrá reconocer cursos o programas de
capacitación distintos de aquellos señalados en el inciso anterior que
hubiesen sido aprobados por guardaparques.
Párrafo 7º
De las concesiones y permisos en áreas protegidas del Estado
Artículo 83.- Concesiones en áreas protegidas del Estado.
En beneficio de los objetivos del Sistema, el Servicio podrá otorgar
concesiones en áreas protegidas situadas en bienes fiscales para
actividades de investigación científica, educación o turismo que
requieran la instalación de infraestructura y tengan una duración mayor a
un año.
En aquellas áreas protegidas situadas en bienes que se
encuentren bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional a través de
la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, el Servicio podrá ceder el uso
para actividades de investigación científica, educación o turismo que
requieran la instalación de infraestructura permanente y tengan una
duración mayor a un año, previo informe de la Subsecretaría referida.
Sólo podrán ser objeto de concesiones aquellas áreas
protegidas que cuenten con plan de manejo.
Las concesiones en áreas protegidas no podrán exceder de
treinta años.
Las reglas establecidas en la presente ley para las
concesiones serán igualmente aplicables a las cesiones de uso.
Artículo 84.- Criterios para el otorgamiento de
concesiones. En el otorgamiento de concesiones se tendrán en
consideración los siguientes criterios:
a) Deberán considerar la categoría y objeto de protección
del área respectiva, y ajustarse a los planes de manejo.
b) Deberán promover la participación de las comunidades
locales e indígenas a que se refiere la ley N° 19.253, confiriendo
prioridad, cuando corresponda, en el objeto de la concesión y sus
beneficios.
37
c) Deberán respetar los lugares en que se desarrollen usos
o costumbres ancestrales de los pueblos indígenas que se ubiquen al
interior de la concesión y que hayan sido previamente reconocidos en el
decreto de creación del área o en su respectivo plan de manejo.
d) En el caso de las concesiones de turismo deberán,
además, desarrollarse bajo la modalidad de un turismo ambientalmente
responsable, de bajo impacto sobre el entorno natural y sociocultural, y
ajustadas al respectivo programa de uso público.
e) En el caso de las concesiones de investigación
científica deberán, además, colaborar como instrumento de apoyo y soporte
científico en el proceso de toma de decisiones para la gestión y logro de
los objetivos de protección definidos para las áreas protegidas, tales
como las investigaciones orientadas a cubrir vacíos de información sobre
biodiversidad, y aquellas que apunten a la identificación de amenazas.
Los resultados de las investigaciones realizadas deberán ser difundidos
en los establecimientos educacionales aledaños a las áreas protegidas en
que se sitúa la concesión.
f) En el caso de las concesiones de educación deberán,
además, promover programas y mecanismos a través de los cuales la
comunidad tome conciencia del valor de la biodiversidad y en particular
del rol de las áreas protegidas en la conservación, así como la difusión
del conocimiento y capacitación en conservación de la biodiversidad.
Además, deberán promover el conocimiento de la cosmovisión indígena, si
la concesión se ubica en tierras indígenas.
Artículo 85.- Comité Técnico. Créase un Comité Técnico, de
carácter consultivo, para apoyar el proceso de otorgamiento de
concesiones.
Dicho Comité estará integrado por:
a) El Director Nacional del Servicio, quien lo presidirá;
b) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente;
c) Un representante de la Subsecretaría de Turismo;
d) Un representante del Ministerio de Educación, y
e) Un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología,
Conocimiento e Innovación.
Además, para cada caso particular, deberá convocarse a:
a) Un representante del consejo regional, elegido por el
mismo organismo, y
b) Un representante de la municipalidad en la que se
encuentre la concesión.
Corresponderán al Comité las siguientes funciones:
a) Participar en los procesos de otorgamiento de
concesiones.
38
b) Proponer la renta concesional.
Artículo 86.- Fijación y distribución de la renta
concesional. La renta concesional será fijada por el Servicio, en base a
los siguientes criterios:
a) Renta bruta anual del servicio o actividad a
concesionar.
b) Monto de la inversión a ejecutar en el área protegida.
c) Evaluación de la factibilidad económica del proyecto a
concesionar, considerando, entre otros, el plazo de la concesión.
Las rentas percibidas por concesiones otorgadas en áreas
protegidas del Estado se destinarán, entre otros, a la gestión del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas y al monitoreo del área de la
concesión.
Artículo 87.- Concesiones a título gratuito. En casos
excepcionales, y por razones fundadas, el Servicio podrá otorgar
concesiones de investigación científica o de educación a título gratuito,
en favor de municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio
distinto del Fisco, o en que el Estado tenga aportes de capital,
participación o representación, y personas jurídicas privadas sin fines
de lucro.
En este caso, no le será aplicable lo señalado en el
artículo 92.
Las concesiones otorgadas a título gratuito podrán
extinguirse por la sola voluntad del Servicio, cuando a su juicio existan
razones fundadas para ello.
Artículo 88.- Concesionario. El Servicio sólo podrá otorgar
concesiones sobre áreas protegidas del Estado a personas jurídicas.
En el caso de concesiones de turismo, el concesionario
deberá actuar bajo un rol único tributario exclusivo para el desarrollo
de la concesión.
Artículo 89.- Procedimiento para el otorgamiento de
concesión. Las concesiones podrán otorgarse a través de licitación
pública o privada, con excepción de las concesiones turísticas que
siempre requerirán licitación pública. Excepcionalmente podrán otorgarse
directamente, siempre que sean gratuitas y en casos debidamente fundados.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de
concesiones en áreas protegidas del Estado, según lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Artículo 90.- Bases de licitación. Corresponderá al
Servicio llevar a cabo el proceso de licitación, para lo que
confeccionará las bases para el llamado.
39
Tales bases deberán ajustarse a la categoría, objeto de
protección y al respectivo plan de manejo del área, y podrán contemplar
restricciones a la actividad a concesionar.
Artículo 91.- Adjudicación de la concesión. La adjudicación
de la concesión se efectuará mediante resolución del Servicio, cuyo
extracto deberá publicarse en el Diario Oficial.
Para que la adjudicación de la concesión se entienda
perfeccionada, el adjudicatario deberá suscribir con el Servicio el
correspondiente contrato de concesión, el cual deberá constar en
escritura pública.
Asimismo, copia de la escritura pública referida será
remitida al Ministerio de Bienes Nacionales para su registro de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del decreto ley Nº 1.939,
del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977.
En el caso de las cesiones que otorgue el Servicio en áreas
que se encuentran bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional a
través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, copia de la
escritura pública referida será remitida a dicha Subsecretaría, la que
dictará una resolución que individualizará las coordenadas geográficas de
la cesión de uso, entendiéndose otorgada la concesión marítima, para
todos los efectos.
Artículo 92.- Transferencia de la concesión. El
concesionario podrá transferir la concesión. La transferencia de la
concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y
obligaciones que emanen del contrato de concesión.
El Servicio aprobará la transferencia de la concesión,
previa certificación que la transferencia es total y el adquirente cumpla
con todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario,
sin perjuicio de las exigencias señaladas en el respectivo reglamento, y
llevará un registro de transferencias.
Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso
anterior será nulo.
Artículo 93.- Extinción de la concesión. La concesión se
extingue por la concurrencia de alguna de las siguientes causales:
a) Vencimiento del plazo.
b) Mutuo acuerdo entre las partes.
c) Pérdida por parte del concesionario de los requisitos o
condiciones exigidos para obtener la concesión.
d) Incumplimiento de las obligaciones del concesionario, en
conformidad al procedimiento sancionatorio.
e) Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga
imposible el objeto de la concesión.
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f) Cancelación o extinción de la personalidad jurídica del
concesionario.
g) Las demás causales que se estipulen en las bases de
licitación.
La verificación de las causales establecidas en este
artículo será declarada por el Servicio, mediante resolución fundada.
Artículo 94.- Mejoras. A falta de estipulación en
contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario en el
inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere efectuado pasarán a
dominio del Fisco, sin indemnización alguna, una vez extinguida la
concesión.
Artículo 95.- Otros permisos o autorizaciones. La
adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la
obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a
la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto.
Artículo 96.- Concesiones sectoriales. Las concesiones
destinadas a fines distintos a los establecidos en el artículo 83 y que
recaigan en áreas protegidas se regirán por sus leyes respectivas.
No obstante, para el otorgamiento de concesiones se
requerirá que el área cuente con un plan de manejo y que la respectiva
actividad sea compatible con los objetivos de la categoría, el objeto de
protección y el referido plan de manejo del área.
Para tal efecto, el órgano competente requerirá del informe
favorable del Servicio.
Artículo 97.- Permiso. Toda actividad de carácter
transitorio o que no requiera la instalación de infraestructura
permanente, que se pretenda desarrollar en un área protegida del Estado y
que no sea de aquellas referidas en el artículo 10 de la ley N° 19.300,
deberá contar con un permiso del Servicio.
Con todo, no requerirán del permiso anterior las
actividades que sean exceptuadas expresamente en el plan de manejo del
área o en el decreto de creación de la misma.
Dicho permiso sólo será otorgado en caso que la actividad
se ajuste a la categoría, al objeto de protección y al plan de manejo del
área, y su duración no podrá exceder el plazo de un año, renovable a
solicitud del interesado.
El Servicio podrá establecer obligaciones o condiciones al
otorgar un permiso, a fin de garantizar lo dispuesto en el inciso
anterior. Asimismo, el Servicio podrá requerir una retribución monetaria
o no monetaria por el otorgamiento de un permiso, cuando éste recaiga en
una actividad con fines comerciales.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
regulará el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de permisos,
así como los criterios para fijar la retribución.
41
Artículo 98.- Acceso a recursos genéticos. Sin perjuicio
del permiso referido en el artículo anterior, el Servicio deberá regular
las condiciones de acceso a recursos genéticos en áreas protegidas del
Estado, así como los beneficios que se deriven de su utilización, a
través de convenios con los solicitantes.
Artículo 99.- Fiscalización de la concesión o permiso. El
Servicio tendrá la atribución de verificar y exigir el cumplimiento de
todas las obligaciones establecidas en el contrato de concesión o del
permiso, sin perjuicio de las demás atribuciones que le correspondan de
conformidad a la ley.
Párrafo 8°
Áreas protegidas privadas
Artículo 100.- Áreas protegidas privadas. Las áreas
protegidas privadas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, contribuyendo con ello a la conservación de la biodiversidad
del país.
Tales áreas deberán acogerse a alguna de las categorías
establecidas en el artículo 56, según corresponda.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
regulará el procedimiento, los plazos, las condiciones y los requisitos
para la creación, modificación y desafectación de las áreas protegidas
privadas, transferencias de dominio, obligaciones del propietario y
administrador, así como para optar a los beneficios que se establezcan en
la ley. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirá lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Artículo 101.- Solicitud de creación. El procedimiento para
la creación de un área protegida privada se iniciará mediante una
solicitud voluntaria que presentará el o los propietarios del área ante
el Director Regional del Servicio del lugar en que se sitúe el área
respectiva, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Una vez presentada la solicitud, el Director Regional
verificará que ésta reúna la siguiente información sobre el área:
a) Ubicación y superficie, incluidos sus límites expresados
en coordenadas.
b) Propiedad del inmueble, con indicación de los datos de
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
c) Características ecológicas y ambientales del área.
d) Categoría de protección propuesta.
e) Objetos de protección.
f) Lineamientos generales de manejo.
g) Administrador del área.
h) Antecedentes técnicos que justifiquen su incorporación
al Sistema.
42
2. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el
número precedente, se requerirá al solicitante para que subsane la falta,
indicando que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su
petición y se concluirá el procedimiento, sin necesidad de dictar una
resolución posterior.
3. Admitida a trámite la solicitud, junto con notificar al
interesado, el Director Regional remitirá el expediente al Director
Nacional del Servicio para su análisis y elaboración de un informe
técnico que contenga las consideraciones científicas y su opinión sobre
la necesidad de acoger o rechazar la solicitud.
4. El Servicio remitirá los antecedentes al Ministerio del
Medio Ambiente para su pronunciamiento. Si a juicio del Ministerio la
solicitud no reúne el mérito suficiente para crear un área protegida
privada, se lo comunicará así al solicitante, expresando los fundamentos
que respaldan dicha decisión.
Artículo 102.- Creación de las áreas protegidas privadas.
La creación de las áreas protegidas privadas se realizará a través de un
decreto supremo que dictará el Ministerio del Medio Ambiente, previo
análisis de fondo de los antecedentes recibidos y el pronunciamiento
favorable del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
Dicho decreto deberá contener, a lo menos, la categoría de
protección, la superficie, la ubicación y el o los objetos de protección,
así como una cartografía adjunta que establezca los límites expresados en
coordenadas.
El propietario deberá reducir el decreto supremo a
escritura pública e inscribirla en el Registro de Hipotecas y Gravámenes
del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y anotarla al margen de
la inscripción de dominio respectiva.
Artículo 103.- Modificación y desafectación. La
modificación y desafectación de las áreas protegidas privadas se regirán
por lo dispuesto en el artículo 70.
Con todo, los parques nacionales en predios privados sólo
podrán ser modificados o desafectados a través de una ley.
Artículo 104.- Transferencia de dominio. La transferencia
de dominio de un área protegida privada no alterará de forma alguna su
carácter de tal y su regulación aplicable.
Todo acto o contrato que dé lugar a tal transferencia
deberá así señalarlo expresamente. Los conservadores de bienes raíces no
inscribirán aquellos actos o contratos que sirvan de título para la
transferencia de dominio que no se ajusten a lo señalado. Asimismo, los
actos o contratos que contravengan dicha regla serán absolutamente nulos.
El propietario de un área protegida privada deberá informar
al Servicio sobre la transferencia de su dominio a un tercero.
Artículo 105.- Administración y supervisión. Las áreas
protegidas privadas serán administradas por sus propietarios o por
43
organizaciones sin fines de lucro que tengan una acreditada capacidad
técnica para la administración y el manejo adecuado del área, la cual
será calificada por el Servicio.
La supervisión de dicha administración y manejo por los
administradores corresponderá al Servicio.
Para tal efecto, podrá requerirles los antecedentes o
documentos que estime necesarios para verificar que las actividades de
manejo que se desarrollen en su interior cumplan con los objetivos del
área y con el plan de manejo. Con el mismo objeto, los fiscalizadores
designados por el Servicio podrán ingresar a las áreas protegidas
privadas y realizar en ellas labores de inspección.
Todo cambio de administrador de un área protegida privada
requerirá de la autorización previa del Servicio.
En todo caso, el propietario será solidariamente
responsable por los actos del administrador.
Artículo 106.- Planes de manejo. Los planes de manejo de
las áreas protegidas privadas serán elaborados por sus propietarios o las
organizaciones que administren el área, y aprobados mediante resolución
del Servicio.
Con todo, tales planes de manejo contendrán, a lo menos, lo
dispuesto en el artículo 76.
Artículo 107.- Apoyo técnico. El Servicio podrá prestar
apoyo técnico a los administradores de áreas protegidas privadas. En este
marco, elaborará un formato tipo de plan de manejo de área protegida y
desarrollará programas y talleres de capacitación en administración y
manejo de aquellas áreas.
El Servicio podrá asimismo desarrollar o fomentar programas
de cooperación con instituciones públicas o privadas para la realización
de actividades específicas en las áreas protegidas privadas, que sean
complementarias a los objetivos establecidos en el plan de manejo.
Artículo 108.- Incentivos. Las áreas protegidas privadas
gozarán de los siguientes beneficios para incentivar su creación y
administración:
a) Exención del impuesto territorial, en tanto cumplan con
el plan de manejo del área.
b) Exención del impuesto a la herencia.
c) Participación en los programas de formación y
capacitación para guardaparques, según disponibilidad presupuestaria.
Párrafo 9°
Disposiciones comunes a las áreas protegidas
Artículo 109.- Integración de las áreas protegidas.
Formarán parte de las áreas protegidas, las porciones de mar, terrenos de
44
playa, playas de mar, glaciares, embalses, ríos o tramos de éstos, lagos,
lagunas, estuarios, y otros humedales situados dentro de su perímetro.
Artículo 110.- Prohibiciones en áreas protegidas. Se
prohíbe a toda persona ajena a la administración del área protegida:
a) Remover o extraer tierra de hoja, turba, arena o ripio.
b) Intimidar, cazar, capturar, extraer, maltratar, herir o
dar muerte a ejemplares de la fauna nativa.
c) Destruir nidos, lugares de aposentamiento, reproducción
o crianza o ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento
del ciclo de reproducción de las especies nativas.
d) Cortar, arrancar, extraer o mutilar ejemplares de
plantas, algas, hongos o líquenes.
e) Recolectar huevos, semillas o frutos.
f) Introducir ejemplares de especies nativas o exóticas.
g) Introducir ganado u otros animales domésticos.
h) Provocar contaminación acústica, lumínica o atmosférica.
i) Liberar, vaciar o depositar residuos en lugares no
habilitados para el efecto.
j) Liberar, vaciar o depositar sustancias peligrosas en los
sistemas hídricos o en el suelo.
k) Alterar las condiciones de un área protegida o de los
componentes propios de ésta mediante ocupación, aradura, corta, arranque
u otras acciones semejantes.
l) Alterar, remover, rayar, destruir o extraer piezas u
otros elementos con significación para las comunidades indígenas que
habitan en las áreas protegidas.
m) Interrumpir, bloquear, alterar o drenar cuerpos o cursos
de agua, incluyendo humedales.
n) Instalar carteles de publicidad.
ñ) Causar deterioro en las instalaciones existentes.
o) Usar o portar armas.
p) Pernoctar, comer, encender fuego, instalar campamentos,
estacionar, fondear o transitar en lugares o sitios que no se encuentren
habilitados o autorizados para ello.
q) Ingresar a las áreas protegidas sin haber pagado el
derecho a ingreso, si corresponde.
Estas prohibiciones no se aplicarán a quienes cuenten con
el permiso establecido en el artículo 97, ni a quienes ejecuten proyectos
45
o actividades al interior del área, en conformidad a la legislación
aplicable.
Estas prohibiciones tampoco serán consideradas para efectos
de la evaluación de impacto ambiental ni para el otorgamiento de las
concesiones sectoriales a que se refiere el artículo 96 de la presente
ley, pudiendo además el proponente incurrir en ellas una vez obtenida una
resolución de calificación ambiental favorable.
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TÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECLAMACIONES
Párrafo 1°
De la fiscalización
Artículo 111.- Alcance de la fiscalización. El Servicio
fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo de las áreas
protegidas, de las obligaciones de los propietarios y administradores de
las áreas protegidas privadas, de las obligaciones establecidas en los
contratos de concesión, de los permisos otorgados en las áreas protegidas
y, en general, de todas las actividades que se desarrollen en éstas.
El Servicio fiscalizará el cumplimiento de los planes de
manejo de las áreas protegidas del Estado, de las obligaciones
establecidas en los contratos de concesión, de los permisos otorgados en
las áreas protegidas, y en general de todas las actividades que se
desarrollen en éstas.
Asimismo, el Servicio fiscalizará el cumplimiento de los
planes de manejo para la conservación; planes de restauración ecológica,
y planes de prevención, control y erradicación de especies exóticas y
especies exóticas invasoras, sin perjuicio de la normativa especial
vigente en materia de sanidad vegetal y animal. Para lo dispuesto en este
inciso, deberá suscribir previamente con el Servicio Agrícola y Ganadero
o con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, cuando corresponda, un
convenio de encomendamiento de dichas funciones.
Además, le corresponderá ejecutar aquellas labores que se
le encomienden en virtud de los programas o subprogramas de fiscalización
establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad a
lo señalado en el Título II del artículo segundo de la ley Nº 20.417.
Artículo 112.- Ministros de fe. Los funcionarios que
cumplan funciones de fiscalización tendrán la calidad de ministros de fe
respecto de los hechos constitutivos de infracciones a la presente ley,
siempre que se constaten en el ejercicio de sus funciones y que consten
en la respectiva acta de fiscalización. Los hechos establecidos por
dichos ministros de fe constituirán presunción legal de haberse cometido
la infracción.
Artículo 113.- Convenios de encomendación de acciones. El
Servicio podrá suscribir convenios de encomendación de acciones con otros
servicios públicos, con la finalidad de realizar actividades de
fiscalización. Dichos convenios deberán señalar las tareas que se deberán
realizar, así como la asignación de recursos para llevar a cabo tales
labores.
Párrafo 2º
De las infracciones
Artículo 114.- Alcance de las infracciones. Las sanciones
que corresponda aplicar por infracción a las disposiciones de esta ley
serán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectar
al infractor.
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Artículo 115.- Responsabilidad solidaria. Si ante la
ocurrencia de una o más infracciones, fuese posible constatar la
participación de más de una persona y no fuese posible determinar el
grado de participación específico, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 116.- Potestad sancionadora. Las infracciones a la
presente ley serán sancionadas administrativamente por el Servicio.
Artículo 117.- Infracciones en las áreas protegidas. En las
áreas protegidas constituirán infracciones:
a) Contravenir las prohibiciones establecidas en el
artículo 110.
b) Contravenir lo dispuesto en los planes de manejo de
áreas protegidas.
c) Contravenir las obligaciones establecidas en los
contratos de concesión a que se refiere esta ley.
d) Realizar actividades sin contar con el permiso a que se
refiere el artículo 95, cuando lo requiriese, o contravenir las
condiciones establecidas para su otorgamiento.
e) Contravenir las obligaciones que conlleva ser
propietario o administrador de un área protegida privada.
f) Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización de
los funcionarios habilitados por esta ley para ejercer tales funciones.
g) Entregar información falsa u ocultar cualquier
antecedente relevante con el fin de encubrir una infracción.
No se considerará infracción aquella conducta que, no
obstante su tipificación en este artículo, haya sido realizada en el
marco de aquellos usos o costumbres ancestrales de comunidades indígenas
reconocidas en el decreto de creación de la respectiva área o en el plan
de manejo de la misma, o en aplicación de normativa especial en materia
de sanidad vegetal y animal, en tanto no constituya un menoscabo a la
conservación de la diversidad biológica y a la protección del patrimonio
natural del país, como tampoco en el contexto del combate de incendios
forestales.
Artículo 118.- Infracciones fuera de las áreas protegidas.
Fuera de las áreas protegidas constituirán infracciones:
a) Extraer tierra de hoja o turba; capturar, herir o dar
muerte a ejemplares de la fauna nativa; destruir nidos, lugares de
aposentamiento, reproducción o crianza o ejecutar acciones que
interfieran o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las
especies nativas; cortar o extraer ejemplares de especies nativas de
plantas, algas, hongos o líquenes; y bloquear, alterar o drenar cuerpos o
cursos de agua, incluyendo humedales, así como extraer arena o ripio de
su cauce, en los sitios prioritarios que se categoricen como primera
prioridad, cuando tales acciones produzcan cambios en las características
ecológicas del sitio. Estas infracciones no procederán respecto de
quienes ejecuten proyectos o actividades al interior del sitio
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prioritario en conformidad a la legislación aplicable. Tampoco serán
consideradas para efectos de la evaluación de impacto ambiental, pudiendo
además el proponente incurrir en ellas de conformidad a su resolución de
calificación ambiental favorable.
b) Incumplir las condiciones o exigencias establecidas en
un plan de manejo para la conservación.
c) Incumplir las exigencias establecidas en un plan de
restauración ecológica.
d) Incumplir las medidas contenidas en un plan de
prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras.
e) Alterar físicamente un humedal en contravención a lo
dispuesto en el artículo 40.
f) Contravenir las prohibiciones establecidas en el
artículo 43, relativo a monumentos naturales para la protección de
especies.
g) Usar, para fines distintos a los dispuestos en esta ley,
el sistema de certificación establecido en el artículo 50.
h) Impedir deliberadamente la fiscalización, encubriendo
una infracción o evitando el ejercicio de atribuciones de fiscalización.
No se considerará infracción aquella conducta realizada en
el marco de aquellos usos o costumbres ancestrales de comunidades
indígenas reconocidas en el decreto de creación de la respectiva área o
en el plan de manejo de la misma, así como en aplicación de normativa
especial en materia de sanidad vegetal y animal y de prevención y combate
de incendios forestales.
Artículo 119.- Concurso de infracciones. Si una conducta
constituye al mismo tiempo infracción administrativa de conformidad a
ésta y otra ley, se aplicará el procedimiento y sanciones establecidos en
aquel cuerpo legal que imponga una sanción de mayor entidad.
La regla anterior no se aplicará cuando la infracción
constituya un incumplimiento de una resolución de calificación ambiental.
En tal caso, la Superintendencia del Medio Ambiente será el único órgano
competente para sancionar.
Artículo 120.- Categorías de infracciones. Las infracciones
a la presente ley se considerarán gravísimas, graves o leves.
1. Constituirán infracciones gravísimas, los hechos, actos
u omisiones que:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reponer
en sus propiedades básicas;
b) Hayan afectado gravemente los servicios ecosistémicos, o
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento
de determinado plan de manejo.
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2. Constituirán infracciones graves, los hechos, actos u
omisiones que:
a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reponer en
sus propiedades básicas;
b) Hayan afectado el área, sin comprometer gravemente los
servicios ecosistémicos que ésta provee, o
c) Afecten negativamente el cumplimiento del plan de manejo
de un área protegida.
3. Constituirán infracciones leves, los hechos, actos, u
omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que
no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto
en los números anteriores.
Artículo 121.- Prescripción. Las infracciones previstas en
esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se
interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los
hechos constitutivos de las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio no podrá aplicar
sanciones luego de transcurridos cinco años desde la fecha en que hubiere
terminado de cometerse la infracción o de ocurrir la omisión sancionada.
Párrafo 3°
De las sanciones
Artículo 122.- Sanciones. Las infracciones a esta ley
podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
1. En el caso de las infracciones gravísimas:
a) Multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales.
b) Restitución total de los beneficios obtenidos como área
protegida privada en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del
artículo 108.
c) Revocación de la concesión o permiso, según corresponda.
d) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas,
entre cinco y quince años.
2. En el caso de las infracciones graves:
a) Multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.
b) Restitución parcial de los beneficios obtenidos como
área protegida privada en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y
c) del artículo 108.
c) Suspensión de la concesión o permiso, que no podrá
superar la mitad del tiempo otorgado al efecto.
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d) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas,
entre cinco y diez años.
3. En el caso de las infracciones leves:
a) Multa de hasta 500 unidades tributarias mensuales.
b) Prestación de servicios en beneficio de un área
protegida, si el infractor consiente en ello.
La sanción específica se determinará fundadamente,
apreciando los siguientes criterios o elementos:
a) Gravedad y consecuencias del hecho o importancia del
peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la
infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción.
d) Capacidad económica del infractor.
e) Colaboración que el infractor preste al Servicio antes o
durante la investigación.
f) Intencionalidad en la comisión de la infracción.
g) Grado de participación en el hecho, acción u omisión
constitutiva de la infracción.
h) Conducta anterior del infractor.
i) Reparación del daño o realización de medidas correctivas
o subsanación de la infracción.
j) Categoría del área protegida y zonificación del lugar
donde se cometió la infracción, si corresponde.
k) Todo otro criterio que, a juicio fundado del Servicio,
sea relevante para la determinación de la sanción.
Sin perjuicio de la aplicación de las multas, se podrá
aplicar la sanción de decomiso de los elementos o insumos que hubieren
servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, y
determinar el destino de tales especies.
Artículo 123.- Pago de multa. El monto de las multas
impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en
la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días,
contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136.
Las resoluciones del Servicio que apliquen multa tendrán
mérito ejecutivo.
51
Párrafo 4º
Actos previos al procedimiento sancionatorio
Artículo 124.- Acta de fiscalización. Los fiscalizadores
que constaten hechos que pudiesen constituir infracciones reguladas en
esta ley levantarán un acta de fiscalización en la que describirán de
manera objetiva y detallada tales hechos e identificarán al o los
presuntos infractores, con expresa indicación de su domicilio. Con el
solo mérito de esta acta podrá iniciarse el procedimiento administrativo
sancionador.
Artículo 125.- Denuncias. Cualquier persona podrá denunciar
las infracciones que trata esta ley.
Las denuncias deberán ser formuladas por escrito al
Servicio, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización
completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su
mandatario o representante habilitado.
Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos
concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y
fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto
infractor.
Artículo 126.- Admisión del acta o denuncia. El
procedimiento sancionatorio podrá iniciarse por la comunicación escrita
del funcionario fiscalizador al Director Regional del Servicio, de la
respectiva acta de fiscalización o por denuncia de cualquier persona
formulada de conformidad al artículo anterior.
Con todo, la denuncia sólo dará origen a la instrucción del
procedimiento sancionador, si ésta, a juicio del Servicio, está revestida
de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá
disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto
infractor.
Si el Servicio estimase que carece de seriedad o mérito, se
dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de
ello al denunciante.
Artículo 127.- Medidas provisionales. Constatado por un
fiscalizador uno o más hechos que pudiesen constituir infracciones
reguladas en esta ley, éste podrá solicitar al Director Regional que
ordene las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control de los
impactos derivados de la infracción;
b) Retención temporal o traslado de los elementos, insumos,
productos o vehículos, o la inmovilización de éstos;
c) Aposición de sellos sobre bienes muebles o inmuebles;
d) Clausura temporal, parcial o total, de las
instalaciones;
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e) Suspensión del funcionamiento de las instalaciones;
f) Decomiso de los elementos o insumos que hubieren servido
para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, y
g) Prohibición temporal de ingreso a las áreas protegidas.
Las medidas a las que se refiere este artículo sólo podrán
ser adoptadas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la
adecuada instrucción del procedimiento sancionador, con el objeto de
evitar daño inminente al objeto de protección del área protegida, o
cuando una demora en su aplicación pudiese significar una pérdida,
disminución o menoscabo de uno o más componentes de la biodiversidad.
Tales medidas serán esencialmente temporales y deberán ser
proporcionales al tipo de infracción.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las
letras d) y e), el Servicio deberá obtener la autorización previa del
Tribunal Ambiental respectivo. La autorización deberá obtenerse por la
vía más expedita posible, siendo admisible, incluso, la otorgada vía
telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se
determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y a
un suplente.
El afectado por las medidas previamente señaladas podrá
reclamar de la resolución del Director Regional dentro de un plazo de
quince días desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental del lugar
en que dichas medidas debieren surtir efectos.
Artículo 128.- Cese de las medidas provisionales. Las
medidas provisionales sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de
su aplicación, para lo cual, el Director Regional deberá confirmar,
modificar o levantar las medidas provisionales al momento de la
iniciación del procedimiento sancionatorio.
En todo caso, las medidas provisionales quedarán sin efecto
si no se inicia el procedimiento en el plazo establecido en el artículo
131 o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas
durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de algún
interesado mediante solicitud fundada ante el Director Regional del
Servicio. Las medidas de que trata este artículo se extinguirán con la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 129.- Medidas correctivas. Frente a infracciones
flagrantes, y sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se
instruya para establecer la responsabilidad y las sanciones que
correspondan, el Servicio podrá ordenar el restablecimiento de la
legalidad requiriendo el cumplimiento del instrumento o norma infringida
dentro de un plazo prudencial que no exceda los cinco días corridos.
Artículo 130.- Incumplimientos menores. El Servicio podrá
determinar, en consideración a la entidad del hecho, incumplimientos
menores que darán lugar a disconformidades. Formulada por escrito una
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disconformidad, deberá ser subsanada en un plazo que no podrá exceder de
diez días corridos. Vencido el plazo, si subsiste la disconformidad, se
cursará la infracción, conforme al procedimiento del Párrafo siguiente, y
si ha sido subsanada, no se cursará la infracción. Las disconformidades
sólo podrán formularse respecto de procedimientos, incumplimiento de
plazos u otras faltas menores que no configuren infracciones gravísimas o
graves.
Párrafo 5°
Del procedimiento sancionador
Artículo 131.- Inicio de instrucción del procedimiento. El
acta de fiscalización y/o la denuncia, en su caso, se pondrán en
conocimiento del Director Regional quien, en el plazo máximo de diez
días, deberá dar inicio a la instrucción del procedimiento sancionador y
designará a un funcionario para que instruya el proceso.
La instrucción del procedimiento sancionatorio se iniciará
mediante resolución que contendrá una formulación precisa de los cargos,
y se pronunciará sobre las medidas provisionales impuestas, en orden a
mantenerlas, modificarlas o revocarlas.
La formulación de cargos señalará una descripción clara y
precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la
fecha de su comisión, si se conociere, la norma, instrumento, medidas o
condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la
infracción.
Esta resolución se notificará al infractor, si es habido o
se conociere, por carta certificada, confiriéndole un plazo máximo de
quince días para formular sus descargos, acompañar sus medios de prueba y
ofrecer aquellos que no puedan ser acompañados en dicho acto. El
infractor podrá solicitar que, en lo sucesivo, las notificaciones se
practiquen por correo electrónico, caso en el cual sólo se le notificará
por esa vía.
Si el infractor tuviese su domicilio en una región distinta
de aquella en que se hubiese denunciado la infracción, podrá presentar
sus descargos y medios probatorios en la Dirección Regional del Servicio
correspondiente a su domicilio.
En el evento que el infractor no sea habido o no se
conociere su paradero, se publicará un extracto con la formulación de
cargos en un diario de circulación nacional o regional, apercibiendo
expresamente al infractor de tenerlo por rebelde para todos los efectos
legales si no se presentare en el plazo de diez días.
Artículo 132.- Examen de los antecedentes. Recibidos los
descargos o vencido el plazo otorgado para ello, el instructor examinará
el mérito de los antecedentes y podrá ordenar la realización de las
pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás
medios probatorios que procedan. La práctica de todas estas diligencias
deberá llevarse a efecto en un plazo que no podrá ser superior a treinta
días.
54
Artículo 133.- Medios de prueba. Los hechos investigados y
las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse por cualquier
medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a
las reglas de la sana crítica.
Se presume legalmente la veracidad de los hechos
constatados por los fiscalizadores y que consten en el acta de
fiscalización respectiva, sin perjuicio de los demás medios de prueba que
se aporten o se generen en el proceso.
Artículo 134.- Expediente. El instructor deberá dejar
constancia de todo lo obrado en un expediente, escrito o electrónico, en
el que se asentarán los documentos presentados, con expresión de la fecha
y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso.
Asimismo, se incorporarán las actuaciones, los documentos y
las resoluciones que se dicten en este procedimiento, y las
notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de
la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.
Artículo 135.- Informe del instructor y resolución sobre la
sanción. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 132, el instructor
evacuará un informe, remitiendo los antecedentes al Director Regional del
Servicio, para que resuelva.
Dicho informe deberá contener la individualización del o de
los infractores, la relación de los hechos investigados, la forma como se
ha llegado a comprobarlos, y la proposición de las sanciones que estimare
procedente aplicar o de la absolución de uno o más infractores.
Si fuere procedente, la autoridad competente para resolver,
podrá devolver los antecedentes al instructor, dentro del plazo máximo de
diez días, para que practique las diligencias que estime necesarias para
resolver la materia sometida a su decisión o para que corrija vicios de
procedimiento, fijando un plazo para tales efectos que no podrá exceder a
diez días.
Una vez evacuado o corregido el informe dentro del plazo
señalado en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio,
resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución
fundada en la cual absolverá al presunto infractor o aplicará la sanción
en su caso.
Dicha resolución se notificará a través de carta
certificada al afectado en su domicilio o a su apoderado, si lo tuviere,
a menos que haya solicitado que las notificaciones se realizaran a través
de correo electrónico, caso en el cual se le notificará sólo por esta
vía.
Párrafo 6°
De las reclamaciones
Artículo 136.- Reclamación. Los siguientes actos
administrativos podrán ser reclamados ante los Tribunales Ambientales, en
el marco de lo dispuesto en el número 9) del artículo 17 de la ley N°
20.600:
55
a) Resolución del Director Regional del Servicio que
imponga una o más sanciones.
b) Resolución del Servicio que apruebe un plan de manejo
para la conservación, un plan de restauración ecológica o un plan de
prevención, control y erradicación de especies exóticas y exóticas
invasoras.
c) Decreto supremo que cree, modifique o desafecte un área
protegida.
d) Resolución que apruebe o modifique un plan de manejo de
un área protegida.
e) Resolución que otorgue una concesión en un área
protegida del Estado o autorice su transferencia.
f) Resolución del Servicio que autorice o deniegue un
permiso para realizar una actividad transitoria, o que no requiera la
instalación de infraestructura permanente, en un área protegida del
Estado.
g) Decreto supremo que determine aquellos sitios
prioritarios de primera prioridad.
Lo anterior es sin perjuicio de los recursos
administrativos que procedan, de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 137.- Competencia. Será competente para conocer la
reclamación, dependiendo del acto administrativo señalado en el artículo
anterior:
a) En el caso de la letra a), el Tribunal Ambiental del
lugar en que se haya originado la infracción.
b) En el caso de las letras b) y g), el Tribunal Ambiental
del lugar donde se aplique el instrumento contenido en el respectivo acto
administrativo.
c) En el caso de las letras c), d), e) y f), el Tribunal
Ambiental del lugar donde se ubica la respectiva área protegida.
Artículo 138.- Legitimación activa. Son titulares de la
reclamación referida, dependiendo del literal del artículo 136 de que se
trate:
a) En el caso de la letra a), la persona sancionada.
b) En el caso de las letras b) y g), cualquier persona que
considere que el instrumento no se ajusta a la ley o su reglamento y le
causa perjuicio.
c) En el caso de las letras c), d), e), así como f), en
este último caso cuando se autorice un permiso, cualquier persona que
considere que se infringe la ley, su reglamento o los objetivos del
instrumento.
56
d) En el caso de la letra f), cuando se deniegue un
permiso, la persona directamente afectada.
Artículo 139.- Plazo. El plazo para interponer la
reclamación será de treinta días hábiles, contado desde la fecha de la
notificación de la respectiva resolución o publicación del decreto.
Artículo 140.- Procedimiento. El procedimiento de
reclamación se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título III de
la ley N° 20.600.
Artículo 141.- Recursos contra la resolución del Tribunal
Ambiental. En contra de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal
Ambiental sólo procederá el recurso de apelación cuando sean de aquellas
que declaran la inadmisibilidad de la reclamación, las que reciben la
causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su
tramitación. Dicho recurso deberá ser interpuesto en el plazo de diez
días contado desde la notificación de la resolución respectiva, y será
conocido por la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional
tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución
apelada.
En contra de la sentencia definitiva procederán los
recursos de casación en el fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma, de acuerdo
con el inciso cuarto del artículo 26 de la ley N° 20.600, que crea los
Tribunales Ambientales.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal
Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y
tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos
y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se
ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los
artículos 769 y 775 del mismo Código.
Párrafo 7°
Normas generales
Artículo 142.- Registro público de sanciones. Sea que la
sanción haya sido aplicada por el Servicio, éste deberá consignar las
sanciones aplicadas en un registro público en el cual se señalarán el
nombre, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales
o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá publicarse en el sitio electrónico del
Servicio.
En el caso de que se imponga como sanción la prohibición
temporal de ingreso a las áreas protegidas, el Director Nacional deberá
informar oportunamente de ello a la administración de cada unidad.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado
registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que
57
sea relevante incluir para el adecuado acceso y publicidad de las
sanciones impuestas.
Artículo 143.- Plan de reparación. El infractor sancionado
conforme a las normas de esta ley podrá presentar voluntariamente ante el
Servicio, una propuesta de plan de reparación de la pérdida o degradación
causada por el hecho infraccional en la biodiversidad.
Cuando el origen de la infracción haya dado competencia al
Servicio, el plan de reparación se presentará ante éste, debiendo el
Director Nacional emitir un informe de la infracción cometida y los
efectos ocasionados y remitirlo junto con el plan propuesto al Ministerio
del Medio Ambiente para su aprobación.
Desde la aprobación del plan de reparación y mientras no
esté concluida su ejecución, el plazo de prescripción de la acción por
daño ambiental se suspenderá. Si se ejecutare dicho plan
satisfactoriamente, la acción se extinguirá.
Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare
voluntariamente un plan de reparación o no se ejecutare éste de manera
satisfactoria, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el
Tribunal Ambiental.
La totalidad de los costos en que se incurra para la
implementación del plan debidamente aprobado será de cargo del infractor.
Sin perjuicio de ello, podrán transferirse al patrimonio del Servicio los
fondos que se requieran para acciones que le corresponda ejecutar a éste
conforme al plan.
Un reglamento establecerá el procedimiento que regirá la
presentación y aprobación del plan de reparación, así como los contenidos
mínimos de éste y los mecanismos de seguimiento de su ejecución.
Artículo 144.- Regla supletoria. En todo lo no previsto por
la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.
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TÍTULO VI
MODIFICACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Artículo 145.- Ley N° 18.362. Derógase la ley Nº 18.362,
que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
Artículo 146.- Ley N° 19.300. Modifícase la ley Nº 19.300,
sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de la siguiente manera:
1) Reemplázase la letra p) del artículo 10, por la
siguiente:
“p) Ejecución de obras, programas o actividades en áreas
que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en los casos
en que la legislación respectiva lo permita;”.
2) Reemplázase el artículo 34, por el siguiente:
“Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional
de Áreas Protegidas, con objeto de asegurar la diversidad biológica,
tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio
ambiental. La administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
3) Modifícase el artículo 35 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el
artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de
áreas protegidas de propiedad privada, las que formarán parte del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas y estarán afectas a iguales derechos,
obligaciones y cargas que las áreas protegidas pertenecientes al
Estado.”.
b) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión
“silvestres”.
c) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto, por el
siguiente:
“La creación, desafectación y regulación de estas áreas se
regirá por lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y
Áreas Protegidas.”.
4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 37, por el
siguiente:
“De conformidad a dichas clasificaciones, el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas deberá aprobar planes de recuperación,
conservación y gestión de especies, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
5) Modifícase el artículo 42 del modo que sigue:
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a) Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión “El
Ministerio del Medio Ambiente” por “El Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas”, y la locución “la presentación y” por “el”.
b) Agrégase, en el inciso final, a continuación de la
expresión “aplicará a”, lo siguiente: “los planes de manejo de áreas
protegidas ni a”.
6) Modifícase el artículo 64 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese la coma que sigue a la palabra
“Descontaminación”, por la conjunción copulativa “y”.
b) Elimínase la frase “, así como de los planes de manejo
establecidos en la presente ley, cuando correspondan,”.
7) Modifícase el artículo 70 de la siguiente manera:
a) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
“b) Proponer políticas, planes, programas, normas y
supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.”.
b) Derógase la letra c).
c) Reemplázase, en la letra i), la expresión “la flora, la
fauna,”, por la siguiente: “las plantas, algas, hongos y animales
silvestres,”.
d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:
“j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de
investigación de su competencia.”.
8) Modifícase el artículo 71 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “, y de
Planificación”, por la siguiente: “; de Desarrollo Social y Familia, y de
Bienes Nacionales”.
b) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
“c) Pronunciarse sobre las propuestas de creación de áreas
protegidas del Estado que efectúe el Ministerio del Medio Ambiente.”.
Artículo 147.- Ley N° 20.417. Modifícase el artículo
segundo de la ley N° 20.417, que crea la Superintendencia del Medio
Ambiente y fija su ley orgánica, en los términos que siguen:
1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 2°, la
frase “y de los Planes de Manejo, cuando corresponda,”.
2) Modifícase el artículo 3° de la siguiente manera:
a) Elimínase, en la letra c), la frase “y de los Planes de
Manejo, cuando procedan,”.
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b) Elimínase, en la letra m), la expresión “Manejo,”.
3) Suprímense, en el artículo 35, las letras i) y k).
Artículo 148.- Decreto ley N° 1.939. Introdúcense las
siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.939, del Ministerio de
Tierras y Colonización, de 1977, que establece normas sobre adquisición,
administración y disposición de bienes del Estado:
1) Derógase el artículo 15°.
2) Reemplázase el artículo 21°, por el siguiente:
“Artículo 21.- Los predios que hubieren sido declarados
como áreas protegidas del Estado, conforme a la legislación respectiva,
no podrán ser destinados a otro objeto ni perderán esa calidad sino en la
forma establecida en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas.”.
Artículo 149.- Ley N° 18.892. Modifícase la ley Nº 18.892,
General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue establecido por el decreto supremo Nº 430, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 1991
y publicado el año 1992, en la siguiente forma:
1) Reemplázase, en el número 42 del artículo 2°, la palabra
“marina”, por la expresión “de interés pesquero”.
2) Efectúanse, en el artículo 3º, las enmiendas que siguen:
a) Derógase la letra d).
b) Sustitúyese, en la letra e), la frase “Reservas Marinas,
mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente”, por la siguiente:
“Reservas de interés pesquero”.
3) Incorpórase, en el artículo 122, un inciso tercero,
nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente,
del siguiente tenor:
“Asimismo, los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y
Áreas Protegidas podrán ejecutar acciones de fiscalización del
cumplimiento de la presente ley en las áreas protegidas, los sitios
prioritarios, los ecosistemas amenazados y los ecosistemas degradados,
previo convenio de encomendamiento de funciones celebrado con el Servicio
Nacional de Pesca y Acuicultura. En el ejercicio de dicha atribución,
tendrán la calidad de ministros de fe.”.
4) Agrégase, en el párrafo primero del número 1) del
artículo 125, la siguiente oración final: “Los funcionarios del Servicio
de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de
fiscalización deberán denunciar las infracciones a la presente ley de que
tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.”.
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5) Reemplázase el artículo 158, por el siguiente:
“Artículo 158.- Las zonas lacustres, fluviales y marítimas
que formen parte de reservas de región virgen, parques nacionales,
parques marinos y monumentos naturales quedarán excluidas de toda
actividad pesquera extractiva y de acuicultura.”.
6) Derógase el artículo 159.
Artículo 150.- Ley N° 20.256. Modifícase la ley Nº 20.256,
que establece normas sobre Pesca Recreativa, de la siguiente manera:
1) Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso quinto:
“No serán susceptibles de pesca recreativa las especies que
hayan sido clasificadas en peligro crítico, en peligro o vulnerables, de
acuerdo con el artículo 37 de la ley Nº 19.300.”.
2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 11, después
de la palabra “Ministerio”, la siguiente frase: “, que llevará además la
firma del Ministro del Medio Ambiente,”.
3) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 13, a
continuación de la expresión “a las autoridades públicas que, de acuerdo
a sus competencias, deban emitir un pronunciamiento,”, la frase “al
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”.
4) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 25, a
continuación de la frase “a los funcionarios del Servicio”, la expresión
“y del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas,”.
5) Reemplázase, en el artículo 37, la palabra “marinas”,
las dos veces que aparece, por la expresión “de interés pesquero”.
6) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:
“Artículo 38.- Áreas protegidas. La pesca recreativa en las
áreas protegidas deberá ser compatible con la categoría del área, su
objeto específico de protección y ajustarse al respectivo plan de
manejo.”.
7) Derógase el inciso cuarto del artículo 39.
8) Intercálase, en el artículo 42, a continuación de la
letra c), la siguiente letra d), nueva, adecuándose la ordenación
correlativa de los demás literales:
“d) El Director Regional del Servicio de Biodiversidad y
Áreas Protegidas.”.
9) Modifícase el artículo 46, de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra
“Servicio”, la frase “, del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas,
en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de
fiscalización respectivo,”.
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b) Elimínase, en el inciso tercero, la expresión “y los
guardaparques señalados en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres
Protegidas por el Estado (SNASPE)”.
10) Suprímense, en el artículo 47, las siguientes
expresiones: “y guardaparques”; “y guardaparques señalados en el Sistema
Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado (SNASPE)”, y “o en
las áreas silvestres protegidas, según corresponda,”.
Artículo 151.- Ley N° 4.601. Modifícase la ley N° 4.601,
sobre Caza, cuyo texto fue sustituido por el Artículo Primero de la ley
Nº 19.473, de la siguiente manera:
1) Modifícase el artículo 2º del modo que sigue:
a) Reemplázase, en la letra g), la frase “comprendido en
los listados de especies declaradas en peligro de extinción, vulnerables,
raras o escasamente conocidas”, por la siguiente: “clasificado en alguna
categoría de conservación en conformidad al artículo 37 de la ley Nº
19.300”.
b) Deróganse las letras k), l), m) y n), pasando la actual
letra ñ) a ser letra k).
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3º, la
frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras y escasamente
conocidas”, por la siguiente: “en peligro crítico, en peligro,
vulnerable, casi amenazada o datos insuficientes”.
3) Modifícase el artículo 7º de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 7°.- Se prohíbe la caza o la captura en áreas que
forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas que
constituyen reservas de la biósfera conforme al Programa del Hombre y la
Biósfera, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de
ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos, en lugares de
interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas o aves
migratorias protegidas bajo el Convenio sobre la Conservación de Especies
Migratorias de la Fauna Salvaje, en Sitios Prioritarios para la
Conservación y en Corredores Biológicos.”.
b) Efectúanse, en el inciso segundo, las siguientes
enmiendas:
i. Intercálase, a continuación de la expresión “inciso
precedente”, la frase “que no sean áreas protegidas”.
ii. Reemplázase la oración final que señala: “En estos
casos, deberá contarse, además, con el permiso de la autoridad que tenga
a su cargo la administración del área silvestre protegida.”, por la
siguiente: “En las áreas protegidas, dicha competencia será del Servicio
de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
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4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 22, la
frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente
conocidas”, por la que sigue: “clasificadas en alguna categoría de
conservación en conformidad al artículo 37 de la ley N° 19.300”.
5) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 25, luego
de la expresión “Servicio Agrícola y Ganadero”, la siguiente: “, en
conjunto con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”.
6) Incorpórase, en el artículo 28, a continuación de la
palabra “reglamento”, lo siguiente: “, sin perjuicio de las atribuciones
de fiscalización del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en
este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de
fiscalización respectivo, en las áreas que forman parte del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, así como en sitios prioritarios,
ecosistemas amenazados y ecosistemas degradados”.
7) Modifícase el artículo 39 del modo que sigue:
a) Elimínase, en el inciso primero, la palabra
“Silvestres”.
b) Derógase el inciso segundo.
Artículo 152.- Ley N° 20.283. Modifícase la ley Nº 20.283,
sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, de la siguiente
manera:
1) Efectúanse, en el número 4) del artículo 2°, las
siguientes enmiendas:
a) Reemplázase, en el párrafo primero, la locución “las
categorías de en “peligro de extinción”, “vulnerables”, “raras”,
“insuficientemente conocidas” o “fuera de peligro”;”, por la frase “las
categorías definidas en conformidad al artículo 37 de la ley N° 19.300;”.
b) Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:
“Se considerarán, en todo caso, incluidos en esta
definición, los bosques comprendidos en áreas que formen parte del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas.”.
2) Agrégase, en el artículo 15, después de la expresión
“ley N°19.300”, la frase “y en la Ley que crea el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas”.
3) Reemplázase, en el artículo 16, la frase “el Ministerio
de Agricultura hubiere definido oficialmente” por “se hubieren definido
en conformidad a la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas”.
4) Modifícase el artículo 19 en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “las
categorías de “en peligro de extinción”, “vulnerables”, “raras”,
“insuficientemente conocidas” o “fuera de peligro”,”, por la frase “las
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categorías en peligro crítico, en peligro, vulnerable, casi amenazada y
datos insuficientes,”.
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“Para autorizar las intervenciones a que se refiere el
inciso anterior, se requerirá del informe favorable del Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas, en el sentido que la intervención no
amenaza la continuidad de la especie a nivel de la cuenca.”.
5) Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:
a) Elimínase, en la letra f), la palabra “Silvestres”.
b) Reemplázase la letra h), por la siguiente:
“h) El Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y
Áreas Protegidas;”.
6) Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso
segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a
ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
“Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización estarán asimismo
facultados para denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen
conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.”.
7) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la
expresión “por la Corporación”, la frase “o por el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de
encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,”.
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la
expresión “de la Corporación”, la frase “o del Servicio de Biodiversidad
y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de
encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,”.
c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la
expresión “la Corporación”, la frase “o el Servicio de Biodiversidad y
Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento
de funciones de fiscalización respectivo,”.
Artículo 153.- Ley de Bosques. Modifícase el decreto
supremo N° 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, del
Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la
Ley de Bosques, de la siguiente manera:
1) Efectúanse, en el artículo 10, las siguientes enmiendas:
a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión “y parques
nacionales de turismo”.
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b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión “los
Parques Nacionales y”, las dos veces que aparece, por “las”, y la
locución “esos Parques y” por “esas”.
2) Elimínase, en el artículo 11, la expresión “y los
parques nacionales de turismo”.
Artículo 154.- Ley N° 17.288. Modifícase la ley Nº 17.288,
sobre monumentos nacionales; modifica las leyes N° 16.617 y 16.719; y
deroga el decreto ley N° 651, de 17 de octubre de 1925, de la siguiente
manera:
1) Reemplázase, en el artículo 1°, la frase “antropo-
arqueológicos, paleontológicos o de formación natural”, por la siguiente:
“antropo-arqueológicos o paleontológicos”, y elimínase la expresión “los
santuarios de la naturaleza;”.
2) Reemplázase, en la denominación del Título VII, la
expresión “los Santuarios de la Naturaleza e”, por la palabra “las”.
3) Derógase el artículo 31°.
Artículo 155.- Ley N° 20.423. Modifícase la ley Nº 20.423,
del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, en los
siguientes términos:
1) Reemplázase el número 6) del artículo 7°, por el
siguiente:
“6) El Ministro del Medio Ambiente.”.
2) Derógase el número 8) del artículo 8°.
3) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
“Artículo 18.- Sólo se podrán desarrollar actividades
turísticas en áreas protegidas cuando sean compatibles con su objeto y se
ajusten al respectivo plan de manejo del área.
Las concesiones de servicios turísticos en áreas protegidas
se regirán por lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
4) Deróganse los artículos 19 a 21.
Artículo 156.- Código de Aguas. Agréganse, en el artículo
129 bis 9 del Código de Aguas, los siguientes incisos cuarto, quinto y
sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo, y así
sucesivamente:
“Estarán exentos del pago de la patente a que aluden los
artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de
aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de
mantener la función ecológica de las áreas protegidas y cuyo punto de
captación se encuentre dentro de los límites de la misma; y los derechos
de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titulares con la
finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro,
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siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su
fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de
Aguas y declararse en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral
7 del artículo 140.
Los derechos de aprovechamiento de aguas referidos en el
inciso anterior son los que corresponden a los comités o cooperativas de
agua potable rural; aquellos de los que sean titulares las comunidades
agrícolas definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 5,
del Ministerio de Agricultura, promulgado el año 1967 y publicado el año
1968; y aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades
indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este
Código, y considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253,
respectivamente.
Respecto de los derechos solicitados para desarrollar un
proyecto recreacional, turístico u otro, un reglamento establecerá las
condiciones que deberá contener la solicitud del derecho de
aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos
descritos y que impliquen no extraer las aguas, la justificación del
caudal requerido y la zona o tramo del cauce que se verá comprometido.”.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de
publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de
ley expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, suscritos
por el Ministro de Hacienda y por el Ministro de Agricultura, establezca
las normas necesarias para:
1) Fijar los grados mínimos y máximos de la escala única de
remuneraciones del decreto ley N° 249, del Ministerio de Hacienda,
promulgado el año 1973 y publicado el año 1974, para cada uno de los
estamentos del Servicio, y para el personal que cumple funciones como
guardaparque en dicho Servicio.
2) Fijar la planta de personal de Directivos del Servicio,
pudiendo al efecto fijar el número de cargos, los requisitos para el
desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que se encuentren
afectos al Título VI de la ley N° 19.882, y el grado de la escala única
de remuneraciones del citado decreto ley N° 249, de 1974, asignado a cada
uno de esos cargos.
3) Ordenar el traspaso al Servicio, sin solución de
continuidad, del personal de la Corporación Nacional Forestal, o de su
sucesor legal, que preste servicios para la protección de la
biodiversidad y de las áreas silvestres protegidas, así como de la
administración y gestión de las mismas, fijando el plazo en que se
llevará a cabo este proceso, el cual deberá partir a los tres años
contado desde la entrada en funcionamiento del Servicio. En cambio, la
individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos,
expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por
intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, el cual señalará la época
en que se hará efectivo el traspaso de acuerdo a lo indicado
anteriormente.
4) El pago de los beneficios indemnizatorios al personal
traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a
percibirlo. En tal caso la indemnización se determinará computando el
tiempo servido en la Corporación Nacional Forestal. Además, se computará
el tiempo trabajado en el Servicio que crea la presente ley.
5) El uso de las facultades señaladas en el numeral 3)
quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal que
afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos,
cese de funciones o término de la relación laboral del personal
traspasado.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de
remuneraciones o modificación de derechos previsionales del personal
traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de
los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios,
salvo con su consentimiento.
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c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada
por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios,
excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los
trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma
imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además a la
planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
d) El personal traspasado conservará la asignación de
antigüedad que tenga reconocida, como también el tiempo computable para
dicho reconocimiento.
6) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta
que fije. Igualmente fijará la dotación máxima de personal del Servicio.
También establecerá la fecha en que dicho Servicio entrará en
funcionamiento.
7) Traspasar los recursos y bienes que correspondan de la
Corporación Nacional Forestal al Servicio.
8) A los funcionarios que sean traspasados desde la
Corporación Nacional Forestal al Servicio, de conformidad a lo
establecido en el numeral 3) de este artículo, no le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, debiendo regirse en
dichas materias por las normas que se encontraban vigentes en la
mencionada Corporación al momento del traspaso.
Sin perjuicio de lo anterior, los señalados trabajadores
podrán someterse de manera voluntaria e irrevocable a la regulación de
dicho artículo, de lo que se deberá dejar constancia en el respectivo
contrato de trabajo.
Artículo segundo.- El Presidente de la República, por
decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, conformará el primer
presupuesto del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y
transferirá a éste los fondos de las entidades que traspasan personal o
bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto
crear, suprimir o modificar las partidas, capítulos, asignaciones, ítem y
glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se
financiará con cargo a las reasignaciones presupuestarias efectuadas
desde la partida presupuestaria del Ministerio del Medio Ambiente y, en
lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En
los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se
establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.
Artículo cuarto.- Se entenderá que forman parte del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas que establece la presente ley los parques
marinos, parques nacionales, parques nacionales de turismo, monumentos
naturales, reservas marinas, reservas nacionales, reservas forestales,
santuarios de la naturaleza, áreas marinas y costeras protegidas, bienes
nacionales protegidos y humedales de importancia internacional o sitios
Ramsar creados hasta la fecha de publicación de la presente ley.
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Mientras no se proceda a una modificación de acuerdo al
artículo 70 o al artículo transitorio siguiente, las áreas protegidas
existentes se regirán por lo siguiente:
a) A las reservas de región virgen aplicará la categoría de
Reserva de Región Virgen.
b) A los parques marinos aplicará la categoría de Parque
Marino.
c) A los parques nacionales y los parques nacionales de
turismo aplicará la categoría de Parque Nacional.
d) A los monumentos naturales aplicará la categoría de
Monumento Natural.
e) A las reservas marinas aplicará la categoría de Reserva
Marina.
f) A las reservas nacionales y a las reservas forestales
aplicará la categoría de Reserva Nacional.
g) A los santuarios de la naturaleza aplicará la categoría
de Santuario de la Naturaleza.
h) A las áreas marinas y costeras protegidas aplicará la
categoría de Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos.
i) A los sitios Ramsar o humedales de importancia
internacional que no se encuentren dentro de los deslindes de otra área
protegida aplicará la categoría de Sitio Ramsar o Humedal de Importancia
Internacional. Tratándose de aquellos sitios Ramsar o humedales de
importancia internacional que se encuentren dentro de los deslindes de
otra área protegida, se entenderá que éstos forman parte de dicha área y,
por lo tanto, tienen la misma categoría de protección. En caso que el
sitio Ramsar o humedal de importancia internacional sea de propiedad
privada, se requerirá el consentimiento del propietario para proceder a
su afectación como área protegida.
j) En el caso de los bienes nacionales protegidos, se
estará a lo dispuesto en sus respectivos decretos de creación.
Artículo quinto.- Los santuarios de la naturaleza y los
bienes nacionales protegidos existentes a la fecha de publicación de la
presente ley deberán someterse a un proceso de homologación a las
categorías de protección, de acuerdo a las reglas siguientes:
a) En el caso de los santuarios de la naturaleza, el
Ministerio del Medio Ambiente, previo informe del Servicio, deberá
determinar si corresponde que mantengan su categoría como santuario o
bien deben adscribirse a otra. En caso que corresponda otra categoría y
el área sea de propiedad privada, se requerirá el consentimiento del
propietario para proceder a su reclasificación.
b) En el caso de bienes nacionales protegidos, el
Ministerio del Medio Ambiente, previo informe del Servicio, deberá
70
determinar, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, la
categoría de protección aplicable.
Artículo sexto.- Las concesiones o contratos que se
hubieren otorgado o adjudicado antes de la creación de un área protegida
en espacios comprendidos en las mismas de acuerdo a esta ley continuarán
vigentes y se extinguirán en conformidad con la normativa que les sean
aplicables.
La misma regla se aplicará a los contratos que hubiere
celebrado la Corporación Nacional Forestal sobre terrenos comprendidos en
áreas silvestres protegidas bajo su administración, en conformidad con el
inciso segundo del artículo 10 del decreto supremo Nº 4.363, del
Ministerio de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba el texto
definitivo de la Ley de Bosques, que se encuentren en vigor a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá al
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas como sucesor legal de la
Corporación Nacional Forestal.
La creación de un área protegida tampoco obstará el
desarrollo de aquellas actividades que, al interior de esta área,
contaren con una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo séptimo.- Los actos, contratos y convenios
otorgados o celebrados con comunidades, corporaciones u otras formas de
representación del pueblo Rapa Nui a la fecha de la publicación de la
presente ley, relacionados con la administración y gestión de las áreas
protegidas, mantendrán su vigencia de conformidad lo dispone el artículo
sexto transitorio de esta ley, así como la colaboración de la Comisión de
Desarrollo de Isla de Pascua en la administración del Parque Nacional de
Isla de Pascua, conforme dispone el artículo 67 de la ley N° 19.253.
Asimismo, colaborará en aquellas áreas protegidas actuales o que se
puedan crear con posterioridad.
Artículo octavo.- Mientras no se realice la planificación
ecológica referida en el artículo 28, se entenderá que son sitios
prioritarios para la conservación aquellos identificados en la Estrategia
Nacional de Biodiversidad. Con todo, la planificación ecológica deberá
mantener la condición de tales sitios.
Artículo noveno.- Las funciones y atribuciones del Servicio
establecidas en la letra b) del artículo 5° entrarán en vigencia al
tercer año, contado desde la entrada en funcionamiento del Servicio,
cuando recaigan en áreas protegidas del Estado de las categorías Parque
Nacional, Reserva Nacional y Monumento Natural.
Artículo décimo.- En los casos en que el área protegida
comprenda sectores en que se encuentren ubicadas concesiones de
acuicultura, el titular de la misma podrá relocalizar su concesión
conforme a la ley N° 20.434, gozando de preferencia frente a otras
solicitudes de concesión o relocalización, salvo respecto de las
preferencias establecidas en la citada ley. Dicha preferencia regirá aun
cuando no exista suspensión de otorgamiento de concesiones de acuicultura
en las regiones de Los Lagos y de Aysén.
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Artículo undécimo.- Estarán exentos del requisito
establecido en la letra a) del inciso segundo del artículo 81 los
guardaparques que hubieren sido traspasados desde la Corporación Nacional
Forestal, o de su sucesor legal, al Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas.”.
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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley
fue aprobado, en general, con el voto favorable de 29 senadores, de un
total de 37 en ejercicio.
En particular, las siguientes normas del texto despachado
por el Senado fueron aprobadas del modo que sigue:
- Los artículos 9°, 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19, con
excepción de su oración final; 20; 21; 22; 55, inciso final; 69, inciso
final; 70; 85; 86; 127, inciso final; 136; 141, y 146, numeral 8), por 28
votos.
- La oración final del artículo 19, por 26 votos.
- El artículo 30, incisos segundo y final, por 25 votos.
En todos los casos, respecto de un total de 43 senadores en
ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
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Dios guarde a Vuestra Excelencia.