MODELO DE SENTENCIA DE VISTA PARA SU CORRESPONDIENTE ANÁLISIS

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SENTENCIA DE VISTA No.: 03 – 2015 1°JUSGADO MIXTO – Sede Juliaca EXPEDIENTE : 00708-2012-0-2111-JP-LA-01 MATERA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO JUEZ : CRUZ TICONA ESTHER SOLEDAD ESPECIALISTA : WILBER PAREDES JAEN REPRESENTANTE : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMAN DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMAN DEMANDANTE : PROFUTURO AFP --------------------------------------------------------- --------------------------------------------- RESOLUCION No. 12 Juliaca, siete de abril Del año dos mil quince.- Puesto los autos. VISTOS; El siguiente proceso seguido por Profuturo S.A., sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en contra de la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca, así como los actuados, sentencia laboral; y CONSIDERANDO: PRIMERO: APELACION: la apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior

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LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE VISTA, ES DECIR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

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SENTENCIA DE VISTA No.: 03 20151JUSGADO MIXTO Sede Juliaca EXPEDIENTE : 00708-2012-0-2111-JP-LA-01MATERA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINEROJUEZ: CRUZ TICONA ESTHER SOLEDADESPECIALISTA: WILBER PAREDES JAEN REPRESENTANTE: PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMANDEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMANDEMANDANTE: PROFUTURO AFP------------------------------------------------------------------------------------------------------RESOLUCION No. 12Juliaca, siete de abril Del ao dos mil quince.-Puesto los autos.VISTOS; El siguiente proceso seguido por Profuturo S.A., sobre Obligacin de Dar Suma de Dinero en contra de la Municipalidad Provincial de San Romn Juliaca, as como los actuados, sentencia laboral; y CONSIDERANDO:PRIMERO: APELACION: la apelacin es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolucin judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminado a lograr que el rgano jurisdiccional superior en agrado al que la emiti la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenado al juez a que expida una nueva resolucin de acuerdo a los considerandos de la decisin emanada del rgano revisor, como se infiere del artculo 364 del cdigo procesal civil de aplicacin supletoria al presente proceso.SEGUNDO: RESOLUCION MATERIA DE APELACION:Viene en apelacin la sentencia nmero cuatro guio dos mil catorce de fecha veintisis de mayo de dos mil catorce, por la cual se resolvi: 1. Declara fundad la excepcin de prescripcin deducida por el procurador pblico de la municipalidad de san Romn, en el proceso sobre obligacin de dar suma de dinero, seguido por Profuturo AFP, respecto de la obligacin contenida en la liquidacin para la cobranza N PR2012C347619, del periodo de devengue enero del dos mil uno. En consecuencia declaro la nulidad de todo lo actuado dndose por concluido el presente proceso y disponindose el archivo del mismo, consentida la presente resolucin, solamente respecto a dicha obligacin [].TERCERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION: Que, el demandante William Jagher Lanza Molleapaza apoderado de Profuturo S.A. mediante escrito de folios sesenta y nueve a setenta y dos interpone apelacin en contra del primer punto de la parte resolutiva de la sentencia emitida en el expediente de la referencia, argumentando bsicamente que: 3.1) los derechos protegidos constitucionalmente de cobro de los aportes previsionales conforme al criterio constitucional son imprescriptibles en mrito al fundamento 38 de la sentencia recada en el expediente N 050-2014-AI/TC, 3.2) No se habra considerado que la pretensin se trata del ejercito de una accin personal dado de las aportaciones previsionales no son adecuados del empleador frente a un trabajador sino frente a una AFP, esto es sin tener en cuenta que la demanda ha retenido y no entreg en su oportunidad los aportes previsionales de sus afiliados a su representada, y 3.3) El juzgado mantendra un criterio equivocado al confundir que el proceso de una accin personal con su representada, cuando lo correcto es que la AFP acta en nombre de sus afiliados con el objeto de recuperar sus aportes previsionales con carcter pensionario que fue retenido y no pagado por la pasiva, constituyndose e actuar doloso de apropiacin ilcita.CUARTO: que, respecto a la obligacin de dar suma de dinero se tiene que el decreto supremo N054-97-EFtexto nico ordenado de la ley del sistema privado de administracin de fondos de pensiones regula el proceso de ejecucin de obligacin de dar suma de dinero, que en el artculo 37 establece que: toda administradora de fondos de pensiones (AFP). Bajo responsabilidad, tiene la obligacin de interponer la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva liquidacin para cobranza esta contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligacin exigible por razn de tiempo, lugar, modo [], respecto a la contradiccin al mandato ejecutivo , la parte ejecutada en el plazo de la ley puede contradecir conforme al artculo 38literal b)seala: B)el ejecutado podr contradecir la ejecucin solo por los siguientes fundamentos: 1. Estar cancelada la deuda ; lo que se acreditara con copia de la planilla de pagos de aportes previsionales debidamente cancelada 2.mulidad formal o falsedad de la liquidacin para cobranza; 3.- inexistencia del vnculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habran devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditara con copia de los libros de planillas; 4.error de hecho en la determinacin de monto consignado como deuda en la liquidacin para cobranza l que se acreditar con de libro de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y 5. Las excepciones defensas previas sealadas en los artculos 446 y 455 del cdigo procesal civil. La contradiccin se deber presentar acompaada de prueba documental que acredite sus fundamentos []QUINTO.-que, de la revisin de autos se tiene que la sentencia cuestionada, debe confirmarse; toda vez que, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida se cie al mrito de lo actuado y al derecho, en razn de que: 5.1) la demandante solicita el pago de aportes previsionales de la liquidacin de cobranza NPR2012C347619 del devengue 01/2011 por la suma de s/. 1,152.20 correspondiente al trabajador Jacinto Quispe Ponce, conforme se observa a folios dos, por cuanto la empleadora demandada no habra cumplido con pagar los aportes referidos; por otro lado, la demandada Municipalidad Provincial de San Romn Juliaca a travs de Procurador Publico contesta la demanda deduciendo excepcin de prescripcin extintiva en contra de la referida liquidacin de cobranza, bajo el fundamento de que conforme al artculo 2001 inciso 1) del cdigo civil la accin personal de requerir el pago de los aportes previsionales ya habra prescrito, teniendo en cuenta que la liquidacin de cobranza NPR2012C347619 tena como fecha de devengue en enero del dos mil once, por lo que el tiempo habra transcurrido en demasa; 5.2) el derecho de pensin es imprescriptible conforme se ha establecido en diversas sentencias del tribunal constitucional , al como el expediente N 1417-2005-AA/TC que constituye precedente vinculante en su fundamento 59 se ha establecido:[tal como lo ha precisado este colegiado de manera uniforme y constante en criterio de que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripcin o caducidad que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneracin continuada , pues tiene lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recurso y demandas que versen sobre materia previsional argumentado el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad]; sin embargo, se debe tener en cuenta, que el punto referido a la prescripcin del derecho de pensin no se halla en discusin por cuanto ya se estableci su imprescriptibilidad, empero respecto a la prescripcin de su peticin se debe considerar lo establecido en el decreto supremo N054-97-EF texto nico ordenado de la ley del sistema privado de administracin de fondos de pensiones (AFP) en su artculo 37seala que toda administradora de fondos de pensiones (AFP), bajo responsabilidad tiene la obligacin de interponer la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales cuando al haber calculado y emitido la respectiva liquidacin para la cobranza esta contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligacin exigible por razn de tiempo, lugar, modo cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislacin vigente, deber constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado , norma por la cual se puede determinar que a peticin derecho de accin- si prescribe, ahora para poder determinar el plazo el artculo 2001 inciso 1) del cdigo civil seala que prescriben, salvo disposicin diversa de la ley 1.- a los diez aos, la accin personal , la accin real la que nace de una ejecutoria y de la nulidad del acto jurdico , en el presente caso se observa que la liquidacin de cobranza N PR2012C347619 devengaba en enero del dos mil doce el plazo ya prescribi, como bien se ha pronunciado el ad quo en la sentencia emitida por el primer juzgado de paz letrado debe confirmarsePor tales fundamentos SE RESUELVE:CONFIRMAR; en todos sus extremos el numeral primero de la parte de resolutiva de la sentencia nmero cuatro guion dos mil catorce de la fecha veintisis de mayo del dos mil catorce, por la cual se resolvi: 1. Declarar fundada la excepcin de prescripcin deducida por el procurador pblico de la municipalidad provincial de san Romn, en el proceso sobre obligacin de dar suma de dinero, seguido por Profuturo AFP, respecto de la obligacin contenida en la liquidacin para cobranza N PR2012C347619, del periodo de devengue enero del dos mil uno. En consecuencia declaro la nulidad de todo lo actuado dndose por concluido el siguiente proceso y disponiendo el siguiente archivo del mismo, consentida la presenta resolucin, solamente respecto de dicha obligacin [], atendiendo a los fundamentos que contiene la parte considerativa. SE DISPONE la devolucin del proceso de juzgado de origen para los fines de ley consiguientes una vez notificada la presente resolucin. Hgase Saber.- interviene el secretario judicial que da cuenta por disposicin superior.