Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria PARTICIPANTE: ROSANGELA SIRA BRANDT C.I.N°: V- 14.997.766 Sección: Saia B Cátedra: Derecho Tributario Profesora: Abogada Emily Ramírez BARQUISIMETO JUNIO 2016

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria

PARTICIPANTE:

ROSANGELA SIRA BRANDT

C.I.N°: V- 14.997.766

Sección: Saia B

Cátedra: Derecho Tributario

Profesora: Abogada Emily Ramírez

BARQUISIMETO JUNIO 2016

Page 2: Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria

Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria

Artículo 40 al 48

Artículo 49 al 51

2.-

Artículo 52 Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Page 3: Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria

Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria Concepto Función Modo de Proceder Efectos

RELACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA. Es el vínculo jurídico entre el Estado,

que es acreedor Tributario, o una entidad pública, que en virtud de una ley posee

este derecho, y el sujeto pasivo que puede ser el contribuyente (generador de esos

supuesto legales) o los responsables (aquellos que sin tener la condición de

contribuyentes, deben cumplir la obligación atribuida a este)

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Por extinción de la

obligación tributaria se entiende la desaparición de la relación jurídico-tributaria

entre el sujeto activo (Estado) y el sujeto pasivo (contribuyente, responsable o

usuario aduanero). Corresponde a la conducta por la cual termina la razón que le

dio origen al deber contributivo.

Modos de extinción de la obligación tributaria, se considera oportuno

reproducir la norma contenida en el artículo 39 del Código Orgánico

Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece: “Artículo 39.- La

obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Remisión; 5. Declaratoria

de incobrabilidad que le dio origen al deber contributivo.

Pago COT. ART 40 Y SGTES. El pago de la deuda tributaria se efectuará en

efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga

reglamentariamente

Compensación COT. ART 49 al 51. Es una interesante figura del

derecho civil incorporada al derecho tributario. Decimos interesante porque si uno

debe a alguien y ese alguien también le debe a uno por otro lado, ambas deudas se

cancelan automáticamente hasta el monto concurrente, sin que ninguna de ambas partes

tenga que hacer manifestación expresa y mucho menos ponerse de acuerdo. La

compensación en los impuestos sigue esta misma línea, ambas deudas la del contribuyente

y la del fisco deben ser liquidas y exigibles, es decir, determinadas en cuanto a su monto y

vencidas.

Remisión. COT. ART 53. Acto jurídico mediante el cual una persona

Que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho liberando del Pago al deudor

Declaratoria de incobrabilidad. COT. ART 54. La Administración

Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este

Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus

accesorios

La Confusión (art 52 COT) Cuando el sujeto activo de la obligación como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objeto del tributo, quedare colocado en la situación del deudor,

produciéndose iguales efectos del pago, de esta forma se extingue la obligación.

Prescripción COT. ART 55,56.Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una

obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. (Código Civil

Venezolano Vigente art. 1952)

Principio consagrado desde la carta magna, convirtiéndose en la

garantía de la legalidad de las normas tributarias, ya que no podrá

cobrarse ningún impuesto, tasa o contribución que no esté previamente establecido en ley, esto garantiza el derecho del

ciudadano, y se convierte en el principal limite al ejercicio del poder de imperio del estado sobre los contribuyentes.

Corresponde a la conducta por la cual termina la

razón que le dio origen al deber contributivo

Cabe destacar que los contribuyentes están obligados al pago de los

tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por el

Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República

Bolivariana de Venezuela, 2001) y demás normas tributarias; en

otras palabras, la obligación del sujeto pasivo no solo lo es el aporte

pecuniario en sí, sino también en cumplir todas y cada una de las

disposiciones formales que englobe no solo el Código Orgánico

Tributario, sino todas y cada una de las Leyes Tributarias en las

cuales este sujeto incurra en un hecho imponible.

El pago extingue la obligación tributaria al producirse la

entrega de la cantidad debida, pues debe recordarse que la

obligación es de ``dar´´, no de hacer.

La compensación puede hacerse sobre tributos, intereses,

multas, costas procesales (monto que tiene que pagar una

persona a otra porque lo ordena el Juez de la causa, por

haberla llevado a juicio donde se ve que no tenía el derecho

claramente) El C.O.T. establece que el orden de imputación

se hará desde las deudas más antiguas hasta las más

recientes

Acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de otra

decide renunciar a su derecho frente a la otra, liberando del pago al

deudor.

Extinguir de la obligación tributaria. La Administración Tributaria

puede declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus

accesorios y multas, siempre que se encuentren en alguno de los

supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario

. .-Mezclar, fundir cosas diversas, de manera que no puedan

reconocerse o distinguirse.

.-Adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el

Tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley"

(Código Civil Venezolano Vigente art. 1952)

La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima

autoridad de la Administración Tributaria.

El momento de inicio de la prescripción es el momento en que el

acreedor podía ejercer su derecho de exigir por no existir

impedimentos convencionales o legales.

Los efectos de la prescripción son la extinción de la

obligación Tributaria y que la obligación ganada

aprovecha por igual a todos los obligados al pago

de la deuda tributaria.

La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las

gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus

respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad

tributaria (U.T.).PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE

INCOBRABILIDAD. Artículo 208: A los efectos de proceder a la declaratoria

de incobrabilidad prevista en este Código

Desde que la misma Constitución en su artículo 137 señala que ella y la ley

definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las

cuales deben sujetarse las actividades que realicen; y en su artículo 141 indica

de manera particular el “sometimiento pleno a la ley y al derecho” de la

Administración Pública. Es evidente que el órgano administrativo acreedor del

tributo en sus gestiones de control, fiscalización, determinación, etc. no puede

ser concebido, en nuestro derecho, como un ente superior, sino que por el

contrario, en el ejercicio de sus facultades actúa regulado por (y sometido a) la

ley.

Modos de extinguir son convencionales, es decir actos jurídicos

bilaterales, que requieren la concurrencia de las voluntades de

las partes que intervienen, vale decir, la voluntad del sujeto

pasivo o deudor de cumplir y la aceptación explícita o implícita

del sujeto activo o acreedor de recibir el cumplimiento.

(Por lo general se comprueba con el formulario o

planilla en se declara el impuesto

con el cheque personal con se pagó el impuesto)

Artículo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su

defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba

presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación

establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los

provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los

intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en

que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas

procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin

necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El

contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina

de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia

de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que

pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso

previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente,

responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera

créditos

El artículo 4 de la Ley de Remisión dispone que puedan

acogerse al régimen de remisión tributaria todos aquellos

contribuyentes u obligaciones tributarias, con excepción

que se encontraren en estado de quiebra para el momento

de la presentación de la solicitud de remisión

Se trata de un vínculo jurídico que se entabla entre

el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de

una prestación pecuniaria a título de tributo, y un

sujeto pasivo, que está obligado a la prestación. El

Fisco se coloca como acreedor que pretende el cobro

de lo que le es adeudado

O La compensación solo surtirá efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos

O La administración tributaria no asumirá responsabilidad

alguna por la cesión efectuada, la cual corresponderá en todo

caso exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.

O El rechazo o impugnación de la compensación por causa

de la inexistencia o ilegitimidad del crédito Cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente.

Considera que dentro de la relación jurídica tributaria también

debe considerarse el aspecto penal, generado por infracciones

tributarias, pero cataloga la misma como una relación jurídica

compleja.

El pago es el cumplimiento de la prestación que

constituye el objeto de la relación jurídica

tributaria principal, lo que presupone la

existencia de un crédito por suma líquida y

exigible en favor del fisco.

En los impuestos que se determinen sobre la base de

declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta

se fijará considerando la norma que establezca la ley

del respectivo

El legislador, de manera unilateral, condona o perdona a los contribuyentes y responsables, con ánimo de liberalidad, el cumplimiento del todo aparte de sus obligaciones.

Exclusivo del derecho Fiscal, ya que en la obligación

civil no se cuenta con este tipo de medio de extinción

de las obligaciones, es una salida contable, es como

una limpieza

Artículo 73 COT:

Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.

Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder

Ejecutivo en los casos autorizados por la ley

Artículo 77 COT:

Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en

determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán

por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, Venezuela. GOE N° 5.453 del 24 de Marzo 2000.

Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 37.305. 2001. Caracas, Venezuela.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Gaceta Oficial No. 38.204 del 8 de junio de 2005)

Mizrachi, E. (2000). Potestades tributarias de los entes político-territoriales. Aspectos Tributarios en la Constitución de 1999.

Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Venezuela. Editorial Librosca.

NIETO C. Medios de Extinción de la Obligación Tributaria. Valencia, Venezuela. Universidad José Antonio Páez. 2012

http://noticias.seniat.gob.ve/images/documentos/glosario_tributario.pdf (Consulta: 07 de Junio de 2016).

Crespo, M. (2010). Lecciones de hacienda pública municipal. Documento en línea. Disponible en: http://www.eumed.net/libros-

gratis/2009b/563/indice.htm. Consulta: 07 de Junio 2016.