Módulo 4 - Desenlace Del Proceso

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Módulo 4 Desenlace del Proceso.

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  • Mdulo 4 Desenlace del Proceso.

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    1. Teora General de la

    prueba judicial.

    1.1. La Prueba.

    Definicin

    La expresin prueba admite varias acepciones: en sentido amplio se refiere al procedimiento para probar, al medio por el cual se intenta hacerlo y al resultado de lo que ha sido probado, el hecho mismo de la conviccin judicial.

    En tal sentido, Alsina la define como la comprobacin judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende.

    En similar sentido, Palacio la explica como la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendiente a crear la conviccin judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.

    En un esfuerzo por aunar las distintas definiciones que al respecto brinda la doctrina, podemos concluir que la actividad probatoria es el movimiento, el esfuerzo, que realizan todos los sujetos del proceso, con la finalidad de introducir elementos capaces de producir en el juzgador un conocimiento (elemento de prueba), respecto de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones.

    Distincin entre medio, rgano y elemento

    Medios de prueba: son las vas, caminos o procedimientos establecidos en la ley procesal para introducir vlidamente al proceso, los elementos de prueba. Generalmente estos medios estn nominados en la ley (ej.,

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    testimonial, pericial, documental, etc.), amn de que existen otros (innominados) tales como grabaciones magnetofnicas, filmaciones de video, que si bien no estn regulados explcitamente por la legislacin procesal, se pueden introducir al proceso bajo ciertas condiciones legales.

    Elemento de prueba es todo dato o circunstancia de conocimiento que se obtiene del medio de prueba, que introducido en el proceso, provoca conocimiento sobre algn hecho, para su posterior valoracin (los dichos de un testigo, el informe pericial, el contenido del documento, etc.)

    rgano de prueba es la persona, el documento, el sujeto productor del elemento de prueba, que lo contiene y lo trae al proceso, y que debe ser siempre una persona distinta del juzgador. Por ej.: el testigo, el perito.

    Objeto de prueba

    Expresa Alsina que objeto de prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, ampliando Palacio tal concepto al expresar que son los hechos controvertidos y conducentes a la decisin de la causa, afirmados por los litigantes. De tal modo, el ltimo autor citado sostiene que es posible inferir que el objeto de prueba est constituido por hechos externos o internos que pueden ser objeto de conocimiento; que deben ser susceptibles de percepcin por los sentidos o deduccin por la razn; cualquiera sea su naturaleza (fsica, psquica, o mixta); hallarse controvertidos por las partes y afirmados por ellas; ser hechos que conduzcan (pertinencia y utilidad) al esclarecimiento de la cuestin controvertida.

    Procedimiento probatorio

    Corresponde ahora dar respuesta a la pregunta, y cmo se prueba?

    Se trata, bsicamente, de saber cules son las formas a respetar para ingresar o incorporar al proceso prueba que se considere vlida, limitndonos por el objeto de estudio de la materia, al aspecto general constituido por el conjunto de formas y reglas que son comunes a todos los medios de prueba, es decir todo lo relativo al ofrecimiento de la prueba, oportunidad para solicitarla y recibirla, y a su valoracin posterior.

    As, dentro de ese aspecto general referido, se pueden distinguir dos momentos o etapas fundamentales:

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    1. Introductivo o prctico, que comprende los actos cumplidos por todos los sujetos del proceso, que persiguen el ingreso definitivo en l de todos los elementos probatorios, etapa que se integra por:

    El ofrecimiento de la prueba: consiste en un anuncio de carcter formal, realizado por las partes en el escrito pertinente, no existiendo para ello frmula sacramental alguna, siendo suficiente que del escrito surja claramente el nimo de ofrecer al juez la proposicin de medios de prueba de donde, posiblemente, han de surgir los elementos de conviccin que tiendan a acreditar o desacreditar los hechos que se invocan.

    Recepcin de la prueba: a las partes les incumbe la eleccin de los medios de prueba de que han de valerse en el proceso; al juez, en cambio, le incumbe admitir o no admitir los medios de prueba por ellas ofrecidos.

    La admisin es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado, ingrese al proceso como posible elemento de conviccin, ordenando agregarlo o practicarlo segn el caso.

    A los fines de la admisin de las pruebas, el juez se limita a ejercer un control solamente formal de la prueba ofrecida por las partes, que se circunscribe a la oportunidad del ofrecimiento (es decir, que haya sido ofrecida en trmino, conforme a la legislacin procesal, por ejemplo, rechazar la prueba testimonial que no haya sido ofrecida dentro de los diez primeros das del trmino de prueba, si se trata de un juicio ordinario), y a la observancia de los requisitos formales exigidos por la ley para cada medio de prueba, a los fines de su introduccin en el proceso; por ejemplo, que se hayan determinado los puntos de pericia junto con el ofrecimiento de ese medio de prueba (art. 260 CPCCBA.)

    Esto es, en materia civil el juez no puede rechazar la prueba por considerarla impertinente o irrelevante, y en consecuencia nicamente en la sentencia podr el Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada, segn lo precepta el art. 199 CPCCba. Ms all de lo cual el mismo artculo en su segunda parte, aclara que en ningn caso el tribunal negar la apertura a prueba ni el despacho de diligencias probatorias, salvo que estuviesen prohibidas por la ley (ej.,, art. 309 del CPCCba., que contiene limitaciones sobre testigos parientes), fueren manifiestamente inadmisibles (por ej., no ofrecer prueba junto con la demanda en el juicio abreviado, y pretender hacerlo despus) o imposibles de producir (se ofrece la declaracin testimonial de una persona fallecida).

    Finalmente, el Tribunal dictar un decreto o provedo admitiendo la prueba, si se cumplen las condiciones analizadas, o rechazndola en su caso, y en el cual fijar las audiencias a los fines de recepcionar las declaraciones testimoniales ofrecidas, la absolucin de posiciones, el sorteo de peritos, ordenar librar los oficios requeridos, etc.

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    En contraposicin a este sistema que impera en la legislacin provincial de Crdoba y que podramos tipificar como de libertad probatoria, en el procedimiento nacional y en lo que a la admisin se refiere, rige un sistema de precalificacin discrecional de prueba, en tanto y en cuanto el juez ante su ofrecimiento, puede rechazar aquella que considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria (art. 364 segunda parte CPCN).

    Diligenciamiento de la prueba: una vez ofrecida la prueba, y admitida por el tribunal, se inicia este momento. El diligenciamiento de una prueba, consiste en el conjunto de actos procesales que es necesario cumplir para introducir a la causa los distintos elementos de prueba que tiendan a acreditar la veracidad o falta de veracidad de las afirmaciones de hechos que interesa a un proceso.

    Comprende este momento, la actividad que realizan todos los sujetos del proceso a los fines de producir la prueba ofrecida, como la confeccin de las cdulas de notificacin para la comunicacin a las partes y para la citacin de los testigos, la confeccin de los oficios en la prueba informtica, el sorteo de los peritos, etc.

    Introduccin definitiva: finalmente, ocurre cuando la prueba oportunamente ofrecida, admitida y diligenciada, se agrega, se incorpora a la causa, por ejemplo, la declaracin del testigo, el dictamen pericial, y de esta manera el elemento probatorio queda incorporado al proceso.

    Es en este momento cuando, en forma indiscutible, opera el principio procesal de gran trascendencia, el de adquisicin o comunidad de la prueba, en virtud del cual la misma no pertenece a quien la aporta, y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la propuso o de la parte contraria, que bien puede invocarla.

    2. Momento valorativo, que constituye el segundo momento del procedimiento probatorio, de carcter eminentemente intelectual, que a su vez se manifiesta en dos momentos consecutivos y precisos.

    El primero, que corresponde a las partes: esta valoracin se materializa en los alegatos, como paso anterior al momento decisorio. En stos las partes hacen mrito de la prueba rendida valindose, para ello, de argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas, con la finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una decisin que satisfaga sus intereses. Dicha valoracin consiste no slo en destacar el xito de su resultado probatorio, sino tambin la deficiencia o ineficacia de la prueba de la contraria.

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    El segundo momento, consiste en la intervencin del juez o tribunal, que est limitada a la recepcin de los alegatos, y una vez agregados al expediente, queda la causa en estado de dictar sentencia; correspondiendo ahora al juez analizar los elementos de conviccin incorporados al proceso, para fundar su decisin, conforme al ltimo paso o momento del procedimiento que es la valoracin de la prueba.

    Principios de la prueba

    Admisibilidad: es el acto por el cual se permite el ingreso o prctica de la prueba, con independencia de su eficacia, se le puede conceder el crdito inicial o hasta que sea desvirtuado. Es el principio de dar entrada a una prueba.

    Libertad: implica que las partes y el juez deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean tiles pertinentes a la averiguacin de la verdad, salvo que por razones de moral y de orden pblico no puedan ser realizadas. Este principio se resuelve en otros dos: libertad de medios de prueba y libertad de objeto de prueba.

    Este concepto significa que todo puede probarse por cualquier medio, cualquier hecho puede ser objeto de prueba y esa prueba puede alcanzarse por cualquier medio. Ahora bien, es importante destacar que ante el riesgo de que amparndose en este principio, se produzcan pruebas innecesarias, es que los ordenamientos procesales ms modernos ponen ciertos lmites al mismo, prohibiendo la produccin de pruebas manifiestamente improcedentes, inconducentes o inidneas.

    Pertinencia: la prueba que puede producir la conviccin del juzgador es la que resulta til, idnea y pertinente para demostrar las afirmaciones controvertidas. Este principio se relaciona con el de economa procesal y tiende a evitar que uno de los litigantes dilate innecesariamente el proceso con pruebas impertinentes.

    Negligencia procesal: es el abandono o falta de diligencia en la tramitacin de los juicios. En ella pueden incurrir tanto los funcionarios judiciales y sus auxiliares o subordinados, cuanto las partes y sus representantes o patrocinantes. La negligencia procesal tiene dos formas de sancin: una es la prdida del trmite o actuacin no cumplidos o no reclamados a tiempo, y otra es la pecuniaria, que puede imponerse para el pago de las costas o de parte de ellas, al mandatario negligente o a ste conjuntamente con la parte y su patrocinante. (caducidad y prescripcin).

    Publicidad: se relaciona con el principio de contradiccin, en tanto implica que las partes deben tener igual oportunidad para conocer la prueba,

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    participar en su produccin, impugnarlas, discutirlas y valorarlas, adems de conocer la valoracin efectuada por el juez al dictar sentencia.

    La verdad jurdica objetiva

    Todo proceso judicial persigue como finalidad especfica inmediata la fijacin de los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes mediante la bsqueda y adquisicin de la verdad. Se trata de confirmar o desechar el acontecimiento histrico sobre el cual ha de fundamentarse la solucin que corresponde dar a la res iudicanda.

    El objeto del proceso consiste en una conceptualizacin fctico-jurdica que se afirma con los introductivos de las partes para fundamentar las respectivas pretensiones. Las afirmaciones de hechos deben ser probadas positiva o negativamente, su encuadramiento en las normas jurdicas debe encontrarse mediante la confrontacin de la materialidad fijada con el supuesto de hecho normativamente descripto. Por ambos mecanismos se llega a la certeza jurdica. Se trata de la certeza de los hechos (controvertidos o no, segn los casos) y de la certeza del derecho objetivo vigente, ya que ste debe ser aplicado a aqullos.

    Es corriente sostener en doctrina que la verdad obtenida mediante el proceso judicial con respecto a los hechos de la causa, en cuanto perseguida como finalidad inmediata tiene unas veces alcance material o histrico y otras veces un alcance meramente formal. Lo primero constituir una exigencia del proceso penal, que procura llegar a la verdad histrica de lo acontecido segn la prueba obrante en la causa, y lo segundo se advertir en el proceso civil, donde el hecho queda fijado conforme a lo que las partes quieren, con exclusin de la averiguacin de la verdad.

    1.2. Sistemas de valoracin de la

    prueba.

    En doctrina clsica, se han destacado tres sistemas de valoracin de la prueba: el de la Tarifa legal o prueba legal; el de la ntima conviccin y el de la sana crtica racional o libre conviccin.

    1. Sistema de Prueba o tarifa legal: consiste en que el valor de la prueba est predeterminado por la ley; es sta la que le seala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirle a determinado elemento probatorio; por lo tanto, el juzgador se encuentra obligado a valorar las

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    pruebas de acuerdo a los extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la norma jurdica.

    Ha sido prcticamente abandonado por las legislaciones modernas, aunque existen an algunos resabios como es el caso del art. 236 de nuestro C.P.C.Cba), que textualmente expresa que la confesin judicial hace plena prueba contra el absolvente.

    2. Sistema de libre apreciacin: es la anttesis del anterior e implica el otorgamiento de facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente preestablecidos.

    El juez para obtener la ntima conviccin se vale de los sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, de sus conocimientos personales, adems de los razonamientos lgicos y de la experiencia.

    3. Sana crtica racional: el juez valora la prueba sin sujecin a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisin.

    Como seala Couture, las reglas de la sana crtica racional son las reglas del correcto entendimiento humano. La sana crtica es la unin de la lgica, la experiencia y la psicologa.

    En cuanto a la primera, y refirindonos a la lgica formal, juega un papel trascendental, a travs de los principios lgicos supremos que actan como controles racionales en la decisin judicial, y que conforme a la concepcin clsica son:

    Principio de identidad: cuando en un juicio el concepto-sujeto es idntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

    Principio de contradiccin: dos juicios opuestos entre s contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos.

    Principio de tercero excluido: dos juicios opuestos entre s contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningn otro es posible).

    Principio de razn suficiente: todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razn suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensin de verdad.

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    1.3. Facultades del juez para ordenar

    de oficio medidas probatorias.

    El intento de introduccin de la prueba (iniciativa) por parte del tribunal se produce, con la orden de recepcin emanada de l sin instancia de parte. La previsin al respecto implica otorgar al tribunal un poder autnomo de investigacin para seleccionar y reunir o suplementar la prueba.

    Es el rgimen caracterstico del tipo procesal inquisitivo, razn por la cual tiene aplicacin en el proceso penal durante el perodo de la investigacin penal preparatoria. En la etapa del juicio oral, la nica prueba que el cdigo de procedimiento de la provincia de Crdoba autoriza al tribunal a ordenar de oficio, es la inspeccin judicial.

    En el proceso laboral, la iniciativa probatoria del tribunal ha tenido tambin cierta acogida.

    Las modernas legislaciones procesales civiles ponen empeo en que no quede eliminada la regla probatoria resultante del principio dispositivo. Sin embargo han comenzado a quebrantarla mediante el otorgamiento de mayores atribuciones de oficio para el tribunal. Orientadas por el carcter publicstico del proceso, han cedido a la tentacin de obtener en alguna medida un procedimiento que se considere ms justo, permitiendo e incluso imponiendo al juez la integracin de la actividad de las partes en la tarea de arrimar inicialmente la prueba al proceso judicial.

    Como ejemplo, el C.P.C.Cba., en su art. 279 prrafo 2 expresa que el tribunal podr, de oficio o a peticin de parte, disponer que se ample el dictamen si lo creyere deficiente u ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno.

    1.4. Carga de la prueba en el proceso

    civil, laboral y familiar.

    Responde a la pregunta de quin debe probar? se trata de determinar, cul de los sujetos que actan en el proceso debe producir la prueba materia del debate, o sea, la distribucin del onus probando.

    En el proceso civil, eminentemente dispositivo, son reglas para que las partes produzcan la prueba de los hechos, con la finalidad de demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones. Carga de la prueba significa entonces, una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos por ellos alegados.

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    La carga de la prueba (onus probando) constituye pues como toda carga procesal, un imperativo del propio inters, una circunstancia de riesgo; quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sancin alguna, quedando expuesto a la perspectiva de una sentencia desfavorable.

    En otro aspecto, tambin es una regla para el juzgador o regla de juicio, en cuanto implica cmo debe resolver cuando no existe la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisin.

    La ley procesal debe distinguir anticipadamente entre las partes la fatiga probatoria, determinando las circunstancias que el actor y el demandado deben acreditar, segn las proposiciones formuladas por ellos en el juicio.

    Concepcin clsica

    Las reglas sobre la carga de la prueba son aquellas que tienen por objeto determinar cmo debe distribuirse, entre las partes, la actividad consistente en probar los hechos controvertidos que son materia de litigio. Mantiene an su vigencia, con algunas modificaciones, aunque existen situaciones complejas, donde el problema de determinar quin debe probar se hace de muy difcil solucin. Trataremos de establecer, en sntesis, las cargas o responsabilidades de cada uno para lograr zanjar dicha dificultad.

    Generalmente, se puede analizar la existencia de tres clases de hechos; los constitutivos, los impeditivos y los extintivos, que funcionan de la siguiente manera en el tema que nos ocupa:

    Al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensin, atribuyndosele el carcter constitutivo al hecho especfico del que surge, en forma inmediata, el efecto jurdico pretendido. As por ej., en un contrato de compra venta, el actor deber probar la existencia de dicho contrato, como asimismo, las dems circunstancias que lo tipifican, por ej.: cosa vendida, precio, etc.

    En cuanto a los hechos impeditivos, como regla le corresponde su prueba al demandado. Siguiendo el ejemplo anterior, podemos decir que son hechos impeditivos la existencia de un vicio en el consentimiento o la incapacidad de los contratantes, correspondiendo la prueba de su existencia a quien los invoca como fundamento de su defensa.

    De la misma manera, corresponder al demandado probar la existencia de los hechos extintivos, que en relacin al supuesto

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    citado, ser, por ejemplo: el pago del precio o cualquier otro medio extintivo de las obligaciones (art. 724 del C. Civil).

    Si bien generalmente estos hechos deben ser probados por el demandado, existen supuestos en que los hechos impeditivos y extintivos debern ser probados por el actor, cuando constituyeren el fundamento de su pretensin, pues existen situaciones en las que un hecho impeditivo o extintivo funda una demanda; en tal caso, el actor deber probar el hecho que impidi la constitucin de una relacin jurdica o que la extingui, como sucede cuando se solicita la nulidad de un acto jurdico, correspondindole al actor la prueba del error, dolo, violencia o cualquier vicio de la voluntad en que funda la demanda.

    Como consecuencia de lo expresado, podemos concluir que, tal como lo sostiene la doctrina, cada parte soportar la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la produccin del efecto jurdico que pretende (Palacio).

    La legislacin procesal civil de la provincia de Crdoba (ley 8465) no incluye normas generales que fijen pautas de distribucin de la responsabilidad probatoria, con excepcin del art. 548 C.P.C.Cba., referido al juicio ejecutivo: corresponder al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones. En cambio, el art. 377 del C.P.C.N. expresa que cada una de las partes deber probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensin, defensa o excepcin.

    Reformulacin

    Modernamente, se ha ido desarrollando en la doctrina y jurisprudencia, un movimiento de cambio que tiende a atenuar en el proceso civil su marcado perfil dispositivo, por otro de tipo publicstico o inquisitivo que otorga al juez un rol ms activo o protagnico en el proceso.

    Se hace necesario, como consecuencia de ello, adaptar las tradicionales reglas de distribucin de la carga probatoria que expresramos precedentemente, a las necesidades que impone esta nueva tendencia. De esta manera surge lo que se ha dado en llamar teora de la carga probatoria dinmica, cuya regla de distribucin, bsicamente, puede ser expresada de la siguiente manera: la carga de acreditar determinado hecho, debe recaer sobre el litigante que se encuentre en mejores condiciones de producirla. Es decir, se atena el rigorismo de los principios llamados clsicos y encuentra su mxima expresin en aquellos supuestos donde la prueba, o parte de ella, resulta inaccesible a una de las partes supongamos al actor- (por ejemplo, los casos de mala praxis

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    mdica, simulacin, etc.) En estos casos, se impone la carga probatoria, a quien se encuentre en mejores condiciones de probar; todo ello en virtud de los principios de la lgica, justicia, igualdad de partes antes la ley y solidaridad.

    Adems, es necesario que concurra otra circunstancia determinante: que la parte se encuentre en reales posibilidades de probar, ya que de lo contrario, atribuir responsabilidad de prueba a quien no tiene esa posibilidad, carecera de todo sentido.

    Advirtase tambin, que no debe confundirse este sistema con el de la inversin de la carga de la prueba, aunque presenta ciertas similitudes. En el ltimo de los nombrados, esa inversin proviene de la ley (art. 39 del C.P. Laboral de Cba. Ley Prov. N 7987-, art. 509 inc. 2 C.P.C.Cba.), pero en el sistema de la reformulacin, se trata de un sistema que, circunstancialmente, permite que esa responsabilidad probatoria sea atribuida a una u otra parte, tal como ya lo hemos sealado.

    Sin discutir la justicia del sistema, el problema se presenta porque en la actualidad no existe en nuestra legislacin procesal, normas precisas que den seguridad jurdica al justiciable en este sentido, y que determinen cmo y cundo el juzgador ha de atribuir esa responsabilidad probatoria a una de las partes en un caso concreto.

    1.5. Responsabilidad probatoria en el

    proceso penal.

    En nuestro sistema penal, las doctrinas precedentemente enunciadas resultan inaplicables por cuanto:

    El estado de inocencia impide que se obligue al imputado a aportar prueba acerca de aquella y mucho menos sobre su culpabilidad. No tiene el deber de probar nada.

    Nuestro sistema reposa en el carcter pblico del inters represivo, por lo que la obligacin de investigar la verdad y de aportar en consecuencia las pruebas necesarias, incumbe al estado a travs de sus rganos predispuestos, sin que la actividad probatoria y el objeto de la prueba puedan encontrar lmites derivados de la conducta de las partes. La responsabilidad que nace para el Ministerio Pblico por imperio de la ley 8123 durante la etapa del juicio, por la cual el ofrecimiento de prueba es de su exclusiva competencia, no pudindola suplir el tribunal de oficio, no responde a la teora de la carga probatoria pues el fiscal, objetivamente,

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    est obligado a efectuar dicho ofrecimiento, de la misma forma que el juez est obligado a juzgar.

    La actividad probatoria en el proceso penal no es una simple verificacin, desde que sta presupone una afirmacin previa, y lo que se pretende es reconstruir objetiva, imparcial, histrica y libremente el hecho hipottico que supone delito.

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    2. Discusin y Decisin.

    2.1. Alegatos.

    Definicin y formas en los diferentes procesos

    La discusin es la actividad que realizan las partes para acercar al tribunal los argumentos que puedan determinar una decisin de fondo a su favor, sobre las cuestiones y pruebas introducidas en el proceso. Se trata de una discusin bilateral sobre la causa, manifestada en informes, alegatos o exposiciones finales de las partes, producidos ante el Tribunal en forma oral o escrita segn el sistema de procedimiento adoptado (Clari Olmedo).

    El contradictorio es pleno, cada una de las partes se expide con argumentaciones favorables a sus pretensiones mediante una merituacin que hacen de las pruebas producidas en la etapa que acaba de clausurarse. Su intencin es convencer con sus argumentos al tribunal y obtener de esa manera una decisin que satisfaga sus respectivos intereses, sin perjuicio de que en esos alegatos puedan contenerse reconocimientos a concretas afirmaciones de la contraria.

    Si el alegato se produce oralmente, como en el caso del proceso laboral, penal, familiar, el tribunal asume una actitud pasiva y su funcin se limita a escuchar los argumentos y conclusiones de las partes, a dirigir y mantener el orden de la audiencia. Cuando se produce en forma escrita, como en el caso del proceso civil, la intervencin del tribunal, por intermedio de la secretara correspondiente, se limita a la recepcin de los alegatos o informes.

    Por su parte, dentro del mismo proceso civil, hay casos como el del juicio abreviado (art. 507 del C.P.C.Cba.), para el cual el art. 514 prescribe que recibida la prueba o vencido el plazo para su recepcin, el tribunal llamar autos para definitiva y dictar sentencia.

    Con la salvedad de la excepcin precedentemente expuesta, en el juicio escrito la discusin se perfila ntidamente, ya que en aqul se marcan claramente tres fases:

    1. introduccin de las cuestiones.

    2. introduccin de las pruebas.

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    3. Momento crtico, que se compone de la discusin y la decisin final. Son momentos discontinuos que van precluyendo con la iniciacin del prximo. As, la discusin se abre cuando se clausura la prueba.

    De tal modo y puntualmente en el juicio civil ordinario, concluida la etapa probatoria el tribunal ordena correr traslado de ley por su orden.

    Art. 505 del C.P.C.Cba.: vencido el perodo probatorio y agregadas a los autos las que se hubieren producido, se correr traslado por seis das sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado, reservndose los escritos en secretara hasta el decreto de autos.

    Tambin se prev en el art. 497 que contestada la demanda o la reconvencin, si no se procediere la apertura a prueba, se correr traslado a cada uno por seis das para que aleguen sobre el mrito de la causa.

    En el procedimiento oral, en cambio, la etapa esencial es la vista de la causa (en laboral) o el debate (en penal), en la que por efecto del principio de concentracin e inmediacin, no se distinguen con claridad etapas o fases dentro de l. Despus de la produccin de las pruebas ofrecidas previamente y de la agregacin de la prueba producida antes de iniciarse el debate, se ubica la etapa discusoria. En general, la etapa de vista de la causa (repetimos, tiene lugar en el proceso laboral) se desarrolla de la siguiente manera:

    1. lectura de demanda y su contestacin y reconvencin, y a su vez de la contestacin de sta ltima, en caso de haberse producido.

    2. Ingreso por lectura de la prueba producida con anterioridad.

    3- Produccin de las pruebas oportunamente ofrecidas y previstas para ser introducidas en el debate, dado su eminente oralidad (confesional, testimonial).

    4. discusin que se realiza oralmente aunque en muchos procesos se desvirta en cuanto se permite a los letrados dejar memoriales o apuntes de sus respectivos alegatos-.

    5. sin solucin de continuidad el tribunal pasa a deliberar con el fin de arribar a la decisin final (por imperio del principio de concentracin y continuidad que obligan al tribunal a producir su decisin sin interrupciones, pasando a deliberar inmediatamente despus de la clausura del debate, disponiendo en general de un plazo perentorio o fatal para el dictado de la sentencia).

    Contenido

    Como adelantramos, la discusin debe versar sobre todos los elementos del pleito hasta el momento reunidos, y no slo sobre las pruebas. Es en

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    este momento que se brinda la oportunidad de meritar con claridad y precisin todas las cuestiones planteadas y las afirmaciones y refutaciones existentes en la demanda y contestacin. No slo debe estarse a las cuestiones controvertidas, sino tambin las aceptadas por ambas partes y las afirmadas al trabarse la Litis, ya que el juez no solamente resolver sobre lo discutido sino tambin sobre todas las afirmaciones del actor.

    Para su elaboracin debe seguirse un procedimiento lgico argumental, cuyo primer paso consiste en efectuar un planteo, luego ordenar las cuestiones para proceder al anlisis de la prueba y la refutacin de las afirmaciones o negaciones de la contraparte en funcin de la ineficacia de la prueba ofrecida por aqulla. Finalmente, planteados los hechos, analizadas las pruebas, debe realizarse una exposicin jurdica del caso, fundamentando las respectivas pretensiones en el derecho: primero, en la norma, luego en la doctrina y por ltimo en la jurisprudencia. Recin en este momento se agota la discusin, pues las partes concreta, amplan y explicitan sus pretensiones iniciales, ya que no se agotan en la demanda todos los argumentos jurdicos a los que pueden recurrir las partes.

    La valoracin efectuada por las partes es parcial. No se les puede exigir imparcialidad, la que queda reservada al juzgador.

    2.2. Sentencia. Definicin,

    clasificacin, formalidades, principio

    de congruencia.

    La sentencia es la resolucin jurisdiccional que pone fin al proceso en el cual se dicta y resuelve en definitiva la cuestin litigiosa.

    Se trata de una norma particular, aplicable exclusivamente al caso concreto sometido a juzgamiento. Puede ser vista desde dos aspectos, uno legal y otro sustancial.

    Desde el punto de vista legal, la sentencia es aquella resolucin jurisdiccional que, como tal, ha sido definida o caracterizada en la ley. Es aqul pronunciamiento que pone fin al proceso, cualquiera sea la cuestin que en ella se resuelva.

    Desde el punto de vista sustancial, sentencia es aquella resolucin jurisdiccional que decide en definitiva sobre el fondo de la cuestin trada al proceso, por lo que para su existencia requerir que aqul se haya tramitado integralmente. Desde este punto de vista, no ser sentencia el sobreseimiento, pues no resuelve la cuestin de fondo no absuelve ni

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    condena, slo dice que la pretensin ha prescripto, o que el hecho no es delito, o que el imputado no particip en l.

    O sea, para sintetizar y a efectos de una mejor comprensin:

    Punto de vista legal: resolucin que decide en definitiva cualquier tipo de cuestiones que pone fin al proceso (como un sobreseimiento, por ejemplo).

    Punto de vista sustancia: resolucin que decide en definitiva sobre la cuestin de fondo, pendiendo fin al proceso.

    Decimos que sentencia es una resolucin jurisdiccional definitiva. Esto quiere decir que con ella se agota la jurisdiccin de conocimiento del juez en ese proceso no su actividad en el mismo-. Es decir, ya sea desde el punto de vista legal o sustancia, sentencia es decisin que pone fin al proceso en su momento cognoscitivo, despus de su integral tramitacin.

    En primer lugar, el juez debe empezar por obtener las cuestiones de hecho contenidas en la causa para delimitar el campo dentro del cual han de proyectarse las pruebas efectivas y legtimamente introducidas al proceso para el juez, lo que no est en el expediente o en el acta, no existe en el mundo. Al mismo tiempo deber ir comparando esas cuestiones con el hecho especfico descripto en las normas jurdicas aplicables. Delimitados los hechos deber fijarlos en el siguiente orden:

    1. los que las partes aceptaron como ciertos no controvertidos-;

    2. los que no requieren demostracin hechos evidentes y presunciones iure et de iure-;

    3. presunciones iuris tantum no destruidas por prueba en contrario y hechos controvertidos.

    Fijados los hechos deber iniciar la valoracin de la prueba en busca de la obtencin de certeza respecto de la verdad el acontecimiento sometido a su decisin.

    Para esta valoracin deber aplicar las reglas de la lgica, la psicologa y la experiencia, cuya omisin, en nuestro sistema, est conminada con la nulidad y constituye un vicio in iudicando.

    La regla que prohbe el non liquen obliga al juez a dictar sentencia cualquier que sea el estado intelectual al que arribe duda, probabilidad o certeza-. Frente a estos grados de conocimiento se alcanzan los siguientes resultados:

    En caso de certeza negativa, el juez decidir a favor de las pretensiones del actor o de quien opuso la excepcin, en su caso.

  • 17

    En caso de certeza negativa, el juez decidir la no aceptacin lisa y llana del hecho afirmado, lo que conduce al rechazado de la pretensin del actor o de quien opuso la excepcin.

    En caso de duda, el juez hallar un equilibrio entro los elementos negativos y los positivos, lo que significar ausencia de toda prueba e incertidumbre respecto del hecho afirmado. Si esto ocurre se tendr como no probado aqul.

    En caso de probabilidad, esto es, mayor cantidad de elementos positivos pero que no excluyen por completo a los negativos, habr insuficiencia de prueba para cualquier tipo de proceso, lo que impide acoger de plano la afirmacin, no pudiendo darse por existente el hecho y aunque esta misma probabilidad permiti ordenar durante la sustanciacin del proceso previo a la sentencia, una medida cautelar.

    En caso de improbabilidad, se estar en la situacin inversa a la anterior, por lo que los hechos cuya existencia se afirma deben ser considerados inexistentes.

    Por su parte, en el mbito penal estos estados intelectuales responden a las siguientes soluciones:

    Certeza negativa durante la instruccin: sobreseimiento.

    Probabilidad durante la instruccin: procesamiento, vista fiscal, prisin preventiva, segn los distintos sistemas.

    Duda durante la instruccin: continuacin de la investigacin hasta el plazo legal y si persiste, sobreseimiento.

    Certeza positiva durante el juicio: condena.

    Duda o probabilidad en juicio: absolucin.

    Formalidades

    En general, la sentencia debe cumplir dos requisitos bsicos:

    Emanar de un rgano jurisdiccional;

    Resolver un caso concreto, controvertido y judicial. Concreto en cuanto el juez no hace declaraciones en abstracto; controvertido, en cuanto el conflicto es promovido en juicio.

  • 18

    Formalidades extrnsecas:

    Debe otorgarse por escrito y en idioma nacional

    Se debe mencionar lugar, fecha, tribunal y causa

    Se la debe enumerar y expedir en doble ejemplar

    Debe llevar la firma del juez o jueces en caso de tribunal colegiado

    Formalidades intrnsecas:

    Estn relacionadas con las partes de la sentencia a las cuales nos hemos referido. Dentro de cada una de estas partes existen requisitos de forma cuya inobservancia trae aparejada nulidad:

    Resultandos o vistos: el relato del juez debe efectuarse desde la recepcin de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia o definitiva. Es fundamental no slo para que la sentencia se baste a s misma sino tambin para que las partes e interesados conozcan lo que ha ocurrido objetivamente en el proceso y comprueben que la decisin guarda relacin con los principios de autosuficiencia y congruencia.

    Cuando decimos que la sentencia debe bastarse a s misma principio de autosuficiencia-, queremos decir que su sola lectura debe ser suficiente para conocer y entender cules fueron las pretensiones de las partes, incidentes ocurridos, pruebas producidas, alegatos y cmo resolvi el tribunal en consecuencia.

    El principio de congruencia exige que la parte dispositiva se adecue rigurosamente a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensin y oposicin, pronuncindose sobre toda la demanda y la reconvencin en su caso, y no ms all de los lmites de ella. En el mbito penal, por ejemplo, implica que no puede condenarse a alguien por homicidio, si la acusacin que da base al juicio lo es por un delito de lesiones.

    Considerandos: una vez hecha la descripcin de la causa y la prueba producida, entra el juzgador a efectuar el anlisis de los elementos de prueba con la finalidad de fijar los hechos las cuestiones fcticas- y el derecho aplicable cuestiones de derecho-.

    Para fijar los hechos deber seleccionar y valorar los elementos probatorios introducidos por las partes y por las medidas para mejor proveer que haya ordenado. Esta es la parte de fundamentacin o motivacin del fallo, fundada en la sana crtica y exigida por el art. 326 del C.P.C.Cba., que expresamente seala que toda decisin definitiva deber tener fundamentacin lgica y legal, bajo pena de nulidad.

  • 19

    Fijados los hechos, el juzgador proceder a elegir en el ordenamiento jurdico positivo la norma aplicable, lo que puede hacer directamente o a travs de un anlisis interpretativo con aplicacin de doctrina y jurisprudencia.

    En esta parte de la sentencia se impone la aplicacin de las reglas de la sana crtica racional, la que como lo expresramos en la unidad anterior, incluye los principios lgicos de identidad, tercero excluido, contradiccin y razn suficiente. Amn de ya haber sido desarrollados, volveremos a insistir sobre el ltimo nombrado, por su trascendental importancia.

    As, el principio de razn suficiente expresa que no puede hallarse ningn hecho verdadero o existente ni ninguna enunciacin verdadera, sin que haya una razn suficiente para que sea as y no de otro modo. A este principio est adscripta la ley de derivacin por la cual, de las pruebas producidas debe surgir necesariamente una nica conclusin el antecedente infiere necesariamente al consecuente-. Apenas se advierta que, paralelamente a la conclusin arribada, es admisible conjeturalmente otra diversa basada en las mismas pruebas de la causa, se produce la inobservancia del principio de razn suficiente, porque ste exige que el consecuente deba ser se y no otro diverso.

    Parte resolutiva: fijados los hechos y establecido el derecho aplicable, el juez procede a plasmar su conclusin, sin la cual no habra sentencia. Es la consecuencia del juicio lgico efectuado y permite efectuar la siguiente clasificacin de las sentencias:

    Pueden distinguirse los siguientes tipos de sentencia:

    Sentencia declarativa o meramente declarativa, es aquella en la cual el juez se concreta simplemente a determinar la certidumbre o no respecto de una situacin que se mostr incierta durante todo el proceso. Esta clase, sin embargo, no siempre es autnoma, sino que existe necesariamente como antecedente en las sentencias condenatorias y constitutivas, pues antes de resolver en este sentido, el juzgador deber fijar los hechos de la causa, lo que implica poner fin a un estado de incertidumbre fctica, y con ella, jurdica.

    Sentencia constitutiva es aquella que crea, modifica o extingue un estado jurdico tal el caso de cuestiones de estado: divorcio, adopcin, filiacin, etc.-. En consecuencia nace una situacin diversa a la que exista antes de la sentencia.

    Sentencia condenatoria es la que impone el cumplimiento de una prestacin contenida en la pretensin del actor.

  • 20

    2.3. La cosa juzgada. Clases.

    Palacio la define como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningn recurso ordinario o extraordinario susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes.

    No es un efecto de la sentencia sino la irrevocabilidad de los efectos de aqulla o de cualquier resolucin jurisdiccional que ha quedado firme.

    Clases

    Cosa juzgada en sentido formal: se configura cuando a pesar de ser firme e irrevocable la sentencia dentro del proceso en el cual se dict, sin embargo la causa all resuelta puede ser nuevamente discutida en un proceso ulterior. Es decir, carece del atributo de indiscutibilidad. Tal es el caso de la sentencia dictada en un juicio ejecutivo que, sin embargo, y a pesar de que se proceda a la ejecucin ordenada en ella, permite que la causa sea discutida por va ordinaria. Esto ocurre porque en el juicio ejecutivo no se permite discutir la causa de la obligacin y por ende, se trata de cuestiones no resueltas que ameritan la sustanciacin de otro proceso. La doctrina entiende que no estamos ante una autoridad de cosa juzgada.

    Cosa juzgada material o sustancial: se trata de aquella sentencia que ha quedado firme, es irrevocable y no admite discusin posterior por la misma causa; no se puede ir ms all, no admite supuesto contrario alguno; en consecuencia, es un presupuesto de la conclusin que torna vano todo logicismo que intente desconocerla.

    Efectos de la cosa juzgada material:

    Una vez que la sentencia que resuelve acerca de las pretensiones de las partes ha sido dictada y ha quedado firme, esto es, no susceptible de recursos ordinarios o extraordinarios, aparece la res iudicata o cosa juzgada. Sin embargo, su sola existencia puede no alcanzar para satisfacer en forma real y efectiva las pretensiones de quien sali victorioso. Si se trata del actor, si bien su pretensin ha sido declarada cierta, ser necesario que el demandado satisfaga su derecho cumpliendo con la obligacin impuesta por la sentencia. De no hacerlo ser necesario forzarlo judicialmente. Para que esto sea posible deber efectuar una accin de ejecucin de sentencia que tiene fundamento en la cosa juzgada, por cuanto sta es la que le proporciona el actio iudicati.

  • 21

    Ahora bien, para que la actio iudicati sea procedente, ser necesario que la sentencia firme adquiera ejecutoriedad. Y una sentencia firme har ejecutoria cuando haya vencido el trmino ordenado en ella dentro del cual el condenado debe cumplir con la obligacin impuesta. En consecuencia, para que proceda la actio iudicati, ser necesario que la sentencia est firme y ejecutoriada.

    2.4. Modos anticipados de conclusin

    del proceso en el procedimiento civil,

    penal, laboral y de familia.

    Allanamiento

    Art. 352 del C.P.C.Cba.: el demandado podr allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

    El Tribunal dictar sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden pblico, el allanamiento carecer de efectos y continuar el juicio segn su estado.

    Palacio concepta al allanamiento con una declaracin de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce a la fundabilidad de la pretensin interpuesta por el actor.

    Doctrina y jurisprudencia mayoritariamente conciben esta figura como:

    Una declaracin de voluntad del demandado en cuya virtud admite someterse a la pretensin interpuesta por el actor.

    Un acto procesal unilateral por el cual el demandado admite la legitimidad de las pretensiones del actor.

    Puede ser total o parcial, segn el demandado admite la totalidad o parte de las pretensiones del demandante, aunque no reconozca la exactitud de los hechos y el fundamento del derecho de la demanda.

    Se puede extender al actor en caso de que medie reconvencin del demandado.

    Determina la extincin del proceso.

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    Slo puede darse en juicio, no existe el allanamiento extrajudicial.

    Puede ser expreso o tcito; el segundo acontece cuando el demandado, sin formularlo expresamente, cumple la prestacin reclamada.

    Puede ser condicionado, ya sea a una determinada forma de pago, a una quita parcial, etc.; para que sea procedente deber concurrir la conformidad del actor de manera expresa o tcita (en este caso se aproximara a una transaccin)

    Formulado el allanamiento, corresponde al juez dictar sentencia a fin de que las pretensiones del actor no se discutan nuevamente non bis in dem- de modo que el demandado se beneficie con los efectos de la cosa juzgada.

    Desistimiento

    Establecen los arts. 349 y 350 del C.P.C.Cba.:

    Art. 349 (desistimiento del juicio): en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las pares, de comn acuerdo, podrn desistir del juicio manifestndolo por escrito al tribunal quien, sin ms trmite, lo declarar extinguido y ordenar el archivo de las actuaciones.

    Cuando el actor desistiera del juicio despus de notificada la demanda deber requerirse la conformidad del demandado, a quien se dar traslado notificndosele, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposicin, el desistimiento carecer de eficacia y proseguir el trmite de la causa.

    El recurrente podr desistir de su impugnacin en cualquier estado de la causa.

    Este tipo de desistimiento importa el pleno abandono del proceso, pero no afecta el derecho sustancial alegado como fundamento, razn por la cual no impide su reiteracin en otro proceso. Esta ltima circunstancia impone la necesidad de contar con el consentimiento de la contraparte, salvo que el actor desistiera antes de notificada la demanda. Notificada sta, deber correrse vista del desistimiento al demandado para que lo consienta o se oponga. Si hay oposicin, el desistimiento carecer de eficacia y proseguir el juicio.

    En general, salvo que se produzca antes de la notificacin de la demanda, en cuyo caso se tratar de un acto unilateral, el desistimiento del juicio es un acto bilateral que implica un libre acuerdo de voluntades.

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    Tiene como efecto truncar y extinguir el proceso iniciado impidiendo que se llegue a la sentencia.

    Art. 350 (desistimiento del derecho): en las mismas oportunidades y forma a que se refiere el artculo anterior, el actor podr desistir del derecho en que fund la accin. No se requerir la conformidad del demandado, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podr promoverse otro juicio por el mismo objeto y causa.

    Expresa Palacio que el desistimiento del derecho es el acto por el cual el actor declara su voluntad de abdicar del derecho material invocado como fundamento de la pretensin. Trae aparejado, tambin, el desistimiento de la pretensin o del proceso, toda vez que no se concibe la subsistencia de una pretensin sin fundamento.

    Se trata de una declaracin de voluntad unilateral, que no requiere el consentimiento del demandado porque no le causa perjuicio alguno. Esta renuncia extingue, adems del proceso, el derecho material que funda la pretensin.

    En caso de que el actor pretendiese otra vez la misma pretensin contra el demandado, ste puede oponerle la excepcin perentoria del desistimiento del derecho.

    Slo es posible desistir de aquellos derechos disponibles, esto es, que segn el derecho civil son renunciables.

    Puede ser total o parcial, pero en todo caso deber ser expreso, pues no se presume, y la interpretacin de los actos que induzcan a probarlo debe ser restrictiva.

    Puede interponerse en cualquier etapa del proceso.

    Transaccin

    Est prevista por el art. 724 del Cdigo Civil como un medio de extincin de las obligaciones. Conforme al art. 832 es un acto jurdico bilateral, por el cual las partes, hacindose concesiones recprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

    Importa un recproco sacrificio, a los fines de superar el diferendo producido por hechos dudosos y contradichos. Hay, entonces, un mutuo renunciamiento que no se identifica con el proceso y que tiene por objeto dar certeza a una situacin jurdica hasta entonces incierta. Su efecto no slo consiste en extinguir la obligacin nacida por imperio del derecho

  • 24

    sustantivo, sino tambin produce la extincin de la accin, cuando esta ha sido promovida, efecto ste que es el que nos interesa.

    Adems de ser un medio de extincin de las obligaciones, desde el punto de vista formal se trata de un acuerdo de voluntades, un contrato, que se define por la finalidad que tiene y por los medios escogidos para alcanzarla voluntad de cada una de las partes que asienten efectuar recprocas concesiones.

    La transaccin puede ser judicial o extrajudicial: la primera puede surgir por iniciativa de las partes o como resultado de una audiencia de conciliacin.

    La transaccin se perfecciona como tal en el momento en que es conocida por el tribunal; ya sea porque se produjo en la audiencia o alguna de las partes present el escrito donde se hizo constar (art. 838 Cdigo Civil)

    Caracteres:

    Capacidad para transigir

    Poder especial. El mandatario necesita un poder especial puede estar contenido en un poder general.

    Que se trate de derechos transigibles disponibles, dudosos o litigiosos.

    La transaccin judicial debe celebrarse por escrito, por instrumento pblico o privado y ser homologada por el juez que entiende en la causa.

    Puede celebrarse en cualquier estado del proceso pero antes de que se encuentre firme la sentencia, pues con ella acaban las cuestiones litigiosas o dudosas sobre las que debe versar.

    Son de interpretacin restrictiva. En caso de duda sobre los derechos comprendidos en ella o sobre la medida de las concesiones efectuadas, debe interpretarse en el sentido de que los derechos o la extensin sobre la cual se duda no se encuentren incluidos en aquella.

    Efectos:

    Con la transaccin se extinguen las obligaciones entre las partes relacionadas con los derechos transigidos.

    Obliga a las partes desde su presentacin ante el juez, pero no vincula a ste, quien puede negar la homologacin si las partes no hubiesen observado los requisitos correspondientes.

  • 25

    Esto no obsta a que las partes la cumplan privadamente y no la sometan a la homologacin.

    Homologacin:

    Es un acto procesal integrativo que confiere a la transaccin el carcter de ttulo ejecutorio, lo que permite ejecutarla en el mismo expediente y ante el mismo juez. Si sta faltare, el proceso no se extingue y continan los procedimientos del juicio. El juez se limita a examinar los requisitos formales. En el mbito del juicio laboral, el juez debe examinar, adems, que la transaccin no implique una renuncia de derechos por parte del trabajador.

    La homologacin proporciona a la transaccin la autoridad de cosa juzgada.

    Conciliacin

    Si bien esta figura no est contemplada expresamente en el cdigo procesal civil y comercial de la provincia de Crdoba, a diferencia del cdigo de la nacin, surge del art. 58. Es una figura similar a la transaccin, utilizada fundamentalmente respecto a problemas de familia o controversias laborales. Importa un sacrificio recproco de las partes, aunque expresa Alsina que, a diferencia de la transaccin, no requiere que las partes se hagan mutuas concesiones sino que cada una reconozca a su adversario lo que haya de justo en su demanda, por el convencimiento de que su oposicin es injusta. Se trata de una autocomposicin.

    Advierte Podetti que la conciliacin se efecta sobre cuestiones de hecho y que no puede afectar derechos subjetivos de las partes. En este sentido se la concepta en el mbito laboral.

    Asimismo, expresan Fassi y Yaez que se trata de un acto procesal por medio del cual, a iniciativa y con la intervencin de un juez, las partes arriban a un avenimiento para poner fin al litigio. Este acto, a diferencia de la transaccin, requiere de la actuacin de un tercer imparcial, el juez, quien tiene el deber-facultad de convocar a las partes a una audiencia y proveer todo o conducente a procurar el avenimiento.

    La ley 24753 impone para el proceso nacional una instancia de mediacin y conciliacin obligatoria, que debe efectuarse previo a cualquier juicio, salvo las excepciones que en ella se establecen.

    De tal modo, la conciliacin judicial puede ser facultativa u obligatoria. La primera importa una facultad ordenatoria del rgano judicial en toda clase de juicios. La segunda se impone en supuestos especficos y constituye un verdadero deber del juez disponer el comparendo de las partes a tales fines (familia, trabajo, etc.)

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    Hiptesis Prctica

    Fecha: 09/12/2001

    Materia: Laboral

    Cartula: IBARRA, Rubn Arnaldo c/EL PLATA S.R.L. y otros Laboral.

    Cm. Civil y Com., Trab. y Flia. Cruz del Eje (Crdoba)

    Resolucin: Sentencia 92

    Citar este artculo con el cdigo: 5121

    PROCESO LABORAL: Desistimiento de la accin y del derecho; Requisitos.

    COSTAS: Costas por el orden causado.

    Sumario

    1 El art. 16 de la Ley 7987, faculta al actor para desistir de la accin y/o del derecho en cualquier estado de causa, imponiendo como requisitos que los efecta personalmente, con patrocinio letrado. Si se hubiere trabado la Litis, slo podr desistirse de la accin con el consentimiento del demandado. Esta disposicin es consecuencia directa del texto del art. 277, segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744 T.O., segn el cual el desistimiento del trabajador de acciones y derechos se ratificar personalmente en el juicio y requerir homologacin.

    2 El desistimiento del proceso o instancia contina regido por las normas de los Cdigos de Procedimientos y requiere conformidad del demandado. Si media oposicin al desistimiento carecer de eficacia y proseguir el trmite de la causa. Admitido en cambio, se declarar extinguido el proceso, pudiendo reproducirse la accin mediante un juicio posterior. El desistimiento del derecho, en cambio, no requiere conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del litigio y dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En este caso se requerir la ratificacin personal en juicio y homologacin judicial.

    3 Este instituto tiende a permitir a la parte que no prosiga con la contienda cuando aparece verosmil su falta de razn para litigar, con lo cual no se expone el pago de las costas que correspondan por las etapas

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    posteriores y el dispendio que significa mantener abierto un trmite sin viabilidad alguna al xito.

    4 Habindose cumplimentado con los extremos legales exigidos por los arts. 16 de la Ley 7987 y 277 de la L.C.T. y estando suficientemente fundada la renuncia ante la posibilidad de obtener una sentencia que le sea desfavorable, debe hacerse lugar al desistimiento e imponer las costas por el orden causado de acuerdo lo dispuesto por el art. 28, 2 prrafo de la Ley 7987.

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    3. Teora general de

    las impugnaciones.

    3.1. La impugnacin procesal:

    fundamentos, efectos, clasificacin.

    El instituto denominado impugnacin, es definido por Couture como el poder y actividad de atacar, tachar o refutar un acto del proceso judicial (por ejemplo: un documento, una declaracin testimonial, un dictamen de peritos, un proceso, etc.) con el fin de obtener su revocacin o invalidacin.

    Dentro del concepto de impugnacin, que constituye el gnero estn comprendidos como especies:

    los recursos (como el de apelacin, casacin, directo),

    los incidentes de reposicin y aclaratoria,

    el incidente de nulidad (art. 76 y ss. del C.P.C.Cba.);

    la accin de revisin, denominada incorrectamente por el art. 395 del CPC como recurso

    y las excepciones o defensas que puede ejercer el demandado.

    Desde un punto de vista didctico, el anlisis de la impugnacin procesal debe dar respuesta a estas preguntas:

    Quin impugna?

    Qu se impugna?

    Cmo se impugna?

    Cmo se tramita la impugnacin?

    Desde un punto de vista subjetivo y a los fines de responder a la primer pregunta, se puede conceptualizar a la impugnacin procesal como la facultad que la ley confiere a las partes, y excepcionalmente a los terceros interesados, para obtener por el mismo juez u otro superior, la invalidacin del acto procesal irregularmente cumplido, o la revocacin, modificacin o sustitucin de la resolucin jurisdiccional injusta.

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    El requisito indispensable para la procedencia de la impugnacin es la existencia del agravio o gravamen. Entendindose por agravio la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que ocasiona al impugnante el acto atacado.

    As como el inters es la medida de la accin, el agravio es la medida de la impugnacin.

    En materia de recursos, el agravio est representado por el rechazo total o parcial de las pretensiones hechas valer en el proceso por el recurrente.

    Al respecto, el primer prrafo del art. 354 C.P.C.Cba., dispone que slo podr recurrir la parte que tuviere un inters directo. Este inters directo es el agravio o gravamen antes referenciado, es decir, aqul que se tiene con respecto a la resolucin que se considera injusta o ilegal. As por ejemplo, una de las partes no podr agraviarse de la sentencia que acogi su pretensin porque sta se fund en una doctrina distinta a la que ella sustent en el proceso, o porque, por ejemplo la sentencia acogi una sola de las tres causales de divorcio en que se fund la pretensin contenida en la demanda.

    Fundamentos

    Motivos o causales de impugnabilidad: alude a la pregunta qu se impugna? La impugnacin en general y el recurso en particular, procuran eliminar errores o vicios inherentes a ciertos actos procesales.

    El error en materia procesal, visto desde el punto de vista de la funcin del juez, puede afectar un doble orden de intereses: o es un error en la apreciacin de la norma jurdica aplicable al caso, o es un error en la tramitacin del proceso.

    En el primer caso, el error consiste en la aplicacin de la norma jurdica y entonces afecta la justicia de la sentencia, error in indicando.

    En el segundo, el error consiste en el apartamiento o quebrantamiento de las formas procesales establecidas, y entonces afecta la validez de la sentencia, la validez formal de la misma: error in procedendo

    En el primer caso, los errores de la justicia de la sentencia se remedian mediante los medios impugnativos cuyo arquetipo es el recurso de apelacin, por ejemplo: sentencia injusta porque no aplic bien la ley que resuelve la cuestin (art. 1109 por ejemplo); en el segundo, no se trata de reparar una injusticia, sino de mantener las formalidades legales, establecidas como garanta del justiciable (por ejemplo, la defensa en juicio), y la impugnacin tpica es la nulidad (mediante incidente, recurso o

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    accin impugnativa), la cual privando la eficacia del acto, restablece la imperatividad formal del proceso.

    En sntesis, mediante el poder de impugnacin se procura que los actos procesales (resoluciones judiciales, actos de partes y de terceros intervinientes en el proceso) sean justos, como condicin indispensable para obtener la paz social, pero adems de justos, que los mismos respeten las disposiciones establecidas por las leyes de procedimiento, como medio de salvaguardar en ltima instancia, los derechos y garantas constitucionales (derecho al debido proceso adjetivo, derecho de defensa en juicio, derecho al juez natural, derecho a la nulla poena sine previa lege). Es decir, que los actos procesales vistos en su faz dinmica deben respetar os principios tcnicos jurdicos por los cuales se orientan en el proceso moderno, pero adems de ello, se requiere que el acto procesal sea justo en cuanto a su conformidad con las reglas tico-jurdicas por las cuales se determina la licitud o ilicitud de la conducta humana, con el fin ltimo de proveer a una mayor tranquilidad del orden establecido.

    El acto impugnativo: La tercera de las preguntas planteadas: Cmo se impugna?, requiere analizar la facultad de impugnar que se traduce en una actividad que ha de desarrollar el impugnante, dentro del tiempo hbil establecido en la ley procesal para evitar que se produzca el efecto preclusivo, y con ello, la caducidad de esa facultad.

    El acto impugnativo, siguiendo a Zinny, consta de dos partes, que pueden o no cumplirse simultneamente, segn sea la previsin legal.

    La primera es la manifestacin de voluntad de impugnar, que se exterioriza en la concreta interposicin de la impugnacin (por ej.: la interposicin del recurso de apelacin); la segunda, es la expresin de los agravios, es decir, la indicacin de las razones por las cuales el agraviado considera afectado o perjudicado su derecho con el acto procesal impugnado.

    La expresin de agravios consiste en el desarrollo de una lnea argumental con la que el impugnante intenta demostrar mediante una crtica concreta, precisa y circunstanciada, la existencia del error o vicio que imputa al acto procesal atacado, en virtud del cual sufre el agravio que expresa, proponiendo adems, el impugnante, fundadamente la solucin que estima correcta.

    Admisibilidad: La impugnacin, como toda actividad de las partes, para ser eficaz requiere de una actuacin del tribunal, que se conoce con el nombre de juicio de admisibilidad.

    Una vez interpuesta la impugnacin, el tribunal que dict el pronunciamiento cuestionado deber resolver sobre su admisin, para conceder o denegar dicha impugnacin.

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    Las condiciones que debe cumplir el acto impugnativo par que no sea declarado inadmisible son las expresamente previstas por la ley, a ms de las que surjan de los principios generales: resolucin recurrible (impugnacin objetiva), tener el recurrente legitimacin (impugnacin subjetiva, por ejemplo: ser parte o tercer afectado), regularidad y completividad del acto (formalidad, como en el recurso de reposicin que debe fundarse en el mismo acto que se interpone), cumplimiento en el plazo fijado (oportunidad). Esas condiciones de admisibilidad varan de un medio impugnativo a otro.

    El juicio de admisibilidad no es definitivo cuando se trata de un recurso en el sentido estricto (que tiene efecto devolutivo), pues aunque el tribunal a quo o inferior haya concedido el recurso, el tribunal ad quem o superior podr denegarlo con el argumento de que el recurso no debi ser admitido. En este sentido el segundo prrafo del art. 355 del C.P.C.Cba. establece que si el recurso hubiera sido errneamente concedido, el superior as lo declarar sin pronunciarse sobre el fondo.

    Efectos

    El estudio de los efectos de las impugnaciones en general y de los recursos en particular, significa analizar las consecuencias inmediatas de la instancia impugnativa o recursiva.

    Debemos tener en cuenta que los efectos que desarrollaremos tienen cada uno de ellos su efecto opuesto, pudiendo en muchos casos aplicarse uno de los efectos a la regla y el otro a las excepciones cuando ambos funcionan para el mismo medio o va impugnativa, como ejemplo: el recurso de apelacin tiene por regla efecto suspensivo o excepcionalmente no suspensivo (art. 558 del CPCCba), o ese recuso tiene por regla tramitacin inmediata (art 368 y ss del mismo cuerpo adjetivo) y como excepcin el carcter diferido.

    Efecto devolutivo o no devolutivo

    Se entiende por efecto devolutivo la remisin del fallo apelado al superior que est llamado, en el orden de la ley, a conocer de l. No hay propiamente devolucin, sino envo para el reexamen. La jurisdiccin se desplaza del juez recurrido al juez que debe intervenir en la instancia superior.

    Digamos que sobre el fundamento del recurso debe escrutar y expedirse, por regla general, un rgano jurisdiccional distinto y de mayor jerarqua

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    (tribunal de alzada o ad quem) que el que dict la resolucin impugnada (a quo). Es el denominado efecto devolutivo.

    Este efecto es tpico de los recursos propiamente dichos y conlleva el efecto suspensivo. Cuando adolece de este efecto devolutivo, ms que recurso es un incidente.

    Efecto suspensivo o no suspensivo

    Consiste en la paralizacin provisional de las consecuencias del acto atacado una vez interpuesta la impugnacin de que se trata y hasta tanto la misma sea resuelta.

    Para evitar que la posible injusticia de la resolucin recurrida se comience a consolidar durante el trmite del recurso, se dispone, de ordinario, que se suspenda la ejecucin de lo resuelto por el pronunciamiento recurrido, durante el plazo acordado para impugnar, y si esto ocurre, tambin durante el tiempo de sustanciacin del recurso.

    Lo que se suspende con la interposicin de la impugnacin no es el desarrollo del proceso, sino lo que ha dispuesto la resolucin impugnada.

    Como lo adelantamos ms arriba, un mismo recurso puede tener por regla el efecto suspensivo, pero tambin a veces y a modo de excepcin ser no suspensivo. Por ejemplo, una excepcin al efecto suspensivo del recurso reapelacin, se encuentra en el proceso por alimentos y Litis expensas, donde se procura proteger al beneficiado de esas prestaciones.

    Efecto personal o extensivo (o comunicante)

    El efecto personal consiste en que una vez interpuesta una impugnacin o un recurso contra determinada resolucin judicial, y salvo el caso de adhesin, slo ser beneficiado por el resultado favorable del pronunciamiento que resuelva esa impugnacin, el litigante que impugn, quedando excluidos los sujetos que no lo hicieron. El efecto se limita a la persona del impugnante, no pudiendo favorecer al colitigante, colitisconsortes o terceros que no impugnaron.

    No obstante, en determinados supuestos las impugnaciones tienen efecto comunicante o extensivo, para los colitigantes o colitisconsortes que no hay recurrido las resoluciones judiciales. Excepcionalmente puede quebrarse el efecto personal, por ejemplo: el caso de las obligaciones indivisibles y solidarias en las cuales tanto el comunero como el deudor solidario hay de beneficiarse o perjudicarse por igual con la sentencia, hayan o no recurrido.

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    Otro caso es el incidente de reposicin con apelacin en subsidio al auto que deniega la apertura a prueba de la causa, o del decreto que llama a autos para definitiva. En el caso de que el impugnante triunfe, consiguiendo la revocacin de las resoluciones mencionadas, el proceso se abrir a prueba para todos, o quedar eliminado el llamamiento de autos, tambin para todos los sujetos intervinientes, aunque no todos hayan recurrido esas resoluciones.

    Efecto diferido o instantneo

    El trmite a imprimirse a una impugnacin interpuesta y admitida, se produce por regla, sin solucin de continuidad desde su concesin hasta el pronunciamiento que la resuelva. Esta tramitacin se conoce con el nombre de efecto inmediato (recurso de apelacin, casacin, incidente de reposicin)

    Pero a modo de excepcin al efecto inmediato, se encuentra el denominado efecto diferido de la impugnacin, que slo se justifica frente al recurso ordinario de apelacin interpuesto contra resoluciones ordenatorias, dictadas durante la sustanciacin del proceso, por ejemplo: las resoluciones que admiten la demanda, ordenan que se abra a prueba la causa, declaren la causa de puro derecho, etc. El efecto diferido procura la no interrupcin del trmite procesal en la primera instancia, que generalmente se produce por el efecto devolutivo que provoca la elevacin de la causa del tribunal a quo al ad quem como consecuencia de la apelacin de las resoluciones ordenatorias relativas a la tramitacin del proceso. La impugnacin de estas resoluciones ordenatorias, como consecuencia del recurso diferido, ser promovida, sustanciada y resuelta por la alzada, siempre y cuando a ella llegar la causa por recurso ordinario contra la sentencia definitiva.

    En efecto, el art. 515 del C.P.C.Cba. consagra el recurso diferido con relacin a las resoluciones ordenatorias dictadas durante la tramitacin del proceso abreviado, estableciendo al respecto que nicamente la sentencia ser apelable, pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrn reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento.

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    3.2. Medios impugnativos: Incidente,

    recurso y accin. Clasificacin. Vas

    recursivas ordinarias y extraordinarias.

    Accin impugnativa.

    El poder de impugnacin puede ponerse en prctica a travs de diversas vas o medios procesales, que se denominan vas impugnativas. Ellas son:

    El incidente impugnativo

    El de reposicin, aclaratoria, incidente de nulidad, implican por regla, la no devolucin a otro tribunal de superior jerarqua, procurndose por va del incidente, que el mismo tribunal de la resolucin impugnada o del acto defectuoso, la revoque o anule por contrario imperio, o corrija algn error material, aclare un concepto oscuro o supla una omisin (en el caso de la aclaratoria: art. 336 del CPCCba.), o declare la nulidad de un acto procesal defectuoso (en el caso del incidente de nulidad art. 76 y ss del CPCCba)

    El incidente impugnativo y el recurso tienen en comn que se interponen contra resoluciones no firmes, impidiendo que adquieran fuerza de cosa juzgada, pero se diferencian por su objeto, ya que mientras el incidente puede deducirse contra un acto procesal (por ejemplo, contra una notificacin defectuosa) o contra un procedimiento; el recurso, en cambio, slo puede tener por objeto decisiones judiciales y mediante l se procura que un tribunal de superior jerarqua al que dict la resolucin cuestionada controle la legalidad y justicia del mismo.

    El recurso

    En sentido estricto, implica devolucin, y por regla tiene efecto suspensivo. Con la admisibilidad del recurso se abre la competencia funcional por grado del tribunal superior. Procede contra las resoluciones judiciales (sentencias, autos o decretos) y persigue la revocacin, modificacin, sustitucin o invalidacin de la resolucin impugnada. Los medios recursivos son la apelacin, casacin, la inconstitucionalidad y el directo.

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    Demanda o accin impugnativa

    Importa el ejercicio del poder de accin procesal cuyo contenido es una pretensin invalidatoria contra la cosa juzgada rrita fundada en los motivos previstos por la ley (art. 395 del CPCCba) que se interpone y tramita ante el Tribunal Superior (art. 397 CPCCba).

    Clari Olmedo opina que la accin impugnativa, adems de atacar una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (revisin), tambin puede dirigirse contra la ilegitimidad de una decisin dictada por la Administracin Pblica, que ha quedado firme luego de haberse agotado la va administrativa, que es lo que se conoce como demanda contencioso-administrativa.

    Profundizaremos ahora sobre cada uno de estos medios:

    A-Incidentes impugnativos

    Reposicin

    Constituye en paridad de conceptos un incidente, porque no tiene efecto devolutivo propio de los recursos, toda vez que por su intermedio se pretende que el mismo tribunal que dict la resolucin impugnada, utilizando su poder decisorio, la elimine, modifique o revoque por contrario imperio.

    El recurso de reposicin procede contra los decretos o autos dictados sin sustanciacin, traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal que los haya dictado, los revoque por contrario imperio.

    Lo decisorio para que las resoluciones mencionadas puedan ser susceptibles de ser atacadas por la reposicin es que hayan sido dictadas sin sustanciacin.

    Una vez interpuesta la reposicin el tribunal corre traslado de la misma (arts. 170 del CPCCba) por tres das a la otra parte, y luego dicta el pronunciamiento resolviendo la misma.

    Incidente de Nulidad:

    El art. 76 del CPC.Cba. dispone que: proceder la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sancin o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtencin de su finalidad

    En cuanto al trmite, el art. 78 del mismo cuerpo legal prescribe el plazo de 5 da hbiles desde que fue conocido el acto viciado- para interponer dicho recurso, transcurrido el cual se entiende que ha sido consentido.

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    El interesado deber presentarlo por escrito. Admitido, el tribunal correr vista a la contraparte para que en el plazo de seis das conteste y oponga las pruebas que hagan a su derecho.

    La prueba deber diligenciarse en el plazo de 15 das. Una vez recibida y vencido el Tribunal llamar autos para definitiva y dictar sentencia, la que ser apelable.

    B- Recursos:

    Apelacin

    Es sin dudas el ms libre y amplio de todos los medios impugnativos, que segn Clara Olmedo se interpone ante el juez el pronunciamiento agraviante por quien tenga inters, para que el tribunal de instancia inmediata superior reexamine lo resuelto y revoque o modifique la decisin impugnada. Carece la limitacin de motivos, lo que permite entonces la multiplicidad de instancias.

    Tiene como caracteres esenciales:

    Efecto devolutivo

    Por regla suspensivo

    Ordinario

    De instancia plural

    Positivo Principal y subsidiario

    CPCCba: contiene al de nulidad

    La doctrina mayoritaria concibe que la apelacin, si bien libre y amplia, no deja de ser un reexamen de los resuelto, limitado por la accin interpuesta, las defensas y alegaciones producidas en primera instancia, lmites stos que no pueden ser transpuestos por el tribunal de alzada.

    Nuestro CPCCba, regula la procedencia de la apelacin en el art. 361, prescribiendo que slo ser viable respecto de sentencias, autos y providencias (stas ltimas, que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia).

    Respecto a la sentencia, se puede apelar toda o parte de ella, debiendo, en caso de duda, entender que se ha recurrido en su totalidad.

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    Respecto a los autos, stos son en general resoluciones que resuelven incidentes en los que ha habido contradiccin, sin embargo la ley admite todas las posibilidades, causen o no gravmen irreparable.

    Para las providencias simples, meros decretos, se requiere que no puedan ser reparadas por la sentencia, es decir, que causen gravamen irreparable.

    Nulidad

    El recurso de nulidad es el que procede contra la sentencia pronunciada con violacin de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trmites esenciales, y tambin, por haberse incurrido en error, cuando ste por determinacin de la ley anula las actuaciones.

    En la legislacin procesal cordobesa, y como se adelantara, se encuentra comprendido en el recurso de apelacin (art. 362 del CPCCba).

    Vas recursivas extraordinarias

    Casacin

    El recurso de casacin es el medio de impugnacin por el cual, por motivos de derecho especficamente previstos por la ley, una parte postula la revisin de los errores jurdicos atribuidos a la sentencia de mrito que la perjudica, reclamando la correcta aplicacin de la ley sustantiva, o la anulacin de la sentencia, y una nueva decisin, con o sin reenvo a nuevo juicio.

    Es un recurso extraordinario en cuanto no implica, la posibilidad del examen y resolucin ex novo de todos los aspectos, sino que dicho examen se limita a las cuestiones nacidas de la aplicacin de la ley sustantiva o procesal y procede para corregir errores de derecho que vicien la resolucin impugnada. De dicho carcter extraordinario se desprende tambin la imposibilidad de introducir en el procedimiento actos de prueba.

    El art. 383 del CPCCba establece que el recurso de casacin proceder por los siguientes motivos:

    o Que la decisin se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentacin lgica y legal, o que se hubiere dictado con violacin a las formas y solemnidades y prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No proceder si el recurrente hubiere concurrido a producirla, aceptando los actos nulos, o que stos, no obstante, la irregularidad hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados; o no resultare afecta la defensa en juicio.

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    o Violacin al principio de congruencia: el principio indica que debe existir una correlacin entre la pretensin y la decisin.

    o Falta de fundamentacin lgica y legal: la sentencia debe ser necesariamente fundada, pero esa fundamentacin debe enmarcarse, adems, dentro de las reglas de la sana crtica racional. Este motivo conduce a considerar arbitraria a la sentencia y, con ello, a abrir otra va recursiva distinta de la casacin inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia.

    o Violacin de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia: se trata de todos aquellos actos cuya inobservancia est sancionada con inadmisibilidad, caducidad, preclusin o nulidad.

    - Que se hubiere violado la cosa juzgada.

    - Que el fallo se funde en una interpretacin de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco aos anteriores a la resolucin recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelacin en lo civil y comercial, u otro tribunal de apelacin o de instancia nica de esta provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un tribunal de otro fuero, el tribunal de casacin se integrar con la Sala Civil y con la sala que corresponda, del Tribunal Superior de Justicia.

    - Que el fallo contrare la ltima interpretacin de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasin de un recurso fundado en el inciso precedente.

    Ahora bien, qu resoluciones son recurribles por ste medio?

    o Las sentencias definitivas

    o Los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuacin o causen un gravamen irreparable, dictados por la cmara.

    o Resoluciones no definitivas, slo por los motivos de los incisos 3 y 4 del art. 383 del CPCCba.

    Inconstitucionalidad provincial

    Es el recurso extraordinario, devolutivo, que versa slo sobre cuestiones de derecho, acordado para impugnar las sentencias o resoluciones equiparables a stas, que hayan decidido un caso constitucional,

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    entendindose por tal a aquel que versa sobre la validez o invalidez de una norma cuestionada como contraria a la constitucin de la provincia.

    As, el art. 391 de la ley adjetiva civil cordobesa prescribe que el recurso de inconstitucionalidad proceder por los siguientes motivos:

    o Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensin de ser contrarios a la constitucin.

    o Cuando en el proceso se haya puesto en cuestin la inteligencia de alguna clusula de la constitucin y la decisin haya sido contraria a la validez del ttulo, derecho, garanta o exencin que sea materia del caso y que se funde en esa clusula.

    Se trata de vicios in indicando respecto de cuestiones de derecho, y debe plantearse durante el proceso, al criticar la norma provincial que se considera aplicable al caso llevado a juzgamiento.

    C- Acciones Impugnativas: revisin

    Es una accin extraordinaria y de interpretacin restrictiva, fundado en causa legal (es decir, coincidir con alguno de los motivos taxativamente autorizados por la ley para su procedencia). Slo contempla el aspecto formal de la sentencia y corrige errores in procedendo, no in iudicando, por lo que no constituye una tercera instancia. Debe hacer caer la sentencia, y procede contra la cosa juzgada, cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado.

    Debe interponerse por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia, quien dentro de los diez das de interpuesto resolver sobre su admisibilidad. Si lo admite emplazar al recurrido, en ambos domicilios para que comparezca ante l y constituya domicilio bajo apercibimiento de rebelda.

    El recurso se sustanciar por el trmite de juicio ordinario (arts. 397 a 400 del C.P.C.Cba).

    3.3. Incidentes: procedencia y clases.

    Las cuestiones incidentales son aquellas oposiciones de razones o argumentos sobre un tema, es una propuesta para averiguar la verdad de algo controvertido. Es toda cuestin o controversia conexa con la principal que va a ser resuelta en forma autnoma.

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    Se diferencia de las cuestiones prejudiciales, en que estas ltimas tienen que ser incidentalmente resueltas por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el derecho penal la cuestin principal sometida a juicio. Las cuestiones prejudiciales dan lugar a los incidentes de previo y especial pronunciamiento y a las excepciones dilatorias y perentorias.

    Segn el art. 426 del CPCCba, los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitacin de un pleito y que tienen alguna conexin con l.

    Se sustancia por el trmite del juicio abreviado, si no tienen una tramitacin especial.

    Pueden plantearse antes, durante la tramitacin del juicio a que se refieren, o tambin en la etapa de ejecucin de sentencia.

    Desde el punto de vista de su regulacin formal y de su tramitacin, a los incidentes se los distingue entre:

    Nominados e innominados: dependiendo si estn regulados en la ley procesal, con nombre determinado o si no tienen cabida legalmente.

    Autnomos o genricos: segn la ley procesal los considere o no en forma especfica: autnomos, es decir que son objeto de una regulacin legal como por ejemplo la recusacin con causa. Genricos, son las cuestiones que tiene relacin con el objeto principal del juicio pero que no se encuentran sometidos a un procedimiento especial.

    Incidentes suspensivos: Son los que impidieren la prosecucin de la causa principal, se sustanciarn en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella.

    El incidente impedir la prosecucin de la causa, cuando es imposible de hecho o de derecho continuar sustancindola sin que aqul sea previamente resuelto. (art. 428 C.P.C.Cba)

    Incidentes no suspensivos: son los incidentes que no impidan la prosecucin de la causa, se sustanciarn en pieza separada de autos, que se formar con los insertos que las partes designen y con los que el tribunal creyere necesario (art. 429).

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    Hiptesis Prctica

    COSA JUZGADA - REVISIN. Violacin al derecho de defensa. Procedimiento. Interpretacin normativa y jurisprudencial. INCIDENTE AUTNOMO DE NULIDAD. Finalidad. Improcedencia.

    El caso: En el marco de una quiebra indirecta un acreedor laboral cuyo crdito fue declarado inadmisible en la sentencia verificatoria en razn de la ausencia de suficiente acreditacin de la causa dedujo accin autnoma de nulidad pretendiendo que se anule el acto sentencial por haberse formado la cosa juzgada con violacin de su derecho constitucional al debido proceso. Tal peticin fue desestimada por el juez a quo. Dicha decisin fue apelada por el incidentista quien denunci que se configura una verdadera cosa juzgada rrita. La Cmara rechaz la apelacin.

    1. La posibilidad en el mbito local de obtener la revocacin de la cosa juzgada por una va diversa a la prevista expresamente en nuestro Cdigo procesal local (art. 395 y ccdtes C.P.C. aplicable por expresa remisin del Estatuto Concursal art. 278 L.C.Q.) constituye una cuestin nada pacfica en la doctrina procesal local y nacional, desde que prestigiosos procesalistas entienden con medulosos argumentos que estando regulada la revisin en el Cdigo procesal la revocacin de la cosa juzgada no debera poder intentarse en nuestro procedimiento por otra va que no sea la de ese recurso, ni por otros motivos que no constituyan causas legales de revisin, pues la utilizacin de la accin autnoma en lugares que como en Crdoba- la revisin est expresamente legislada, no tiene otra finalidad que la de habilitar motivos no legales de revisin lo que en ltima instancia significa dejar librada la santidad de la cosa juzgada a la mayor o menor vocacin justiciera de cada intrprete o tribunal.

    2. Lo decisivo para que pueda tener andamiento la va excepcional de revisin de la cosa juzgada por violacin al derecho de defensa, es que se haya perpetrado una desventaja, inferioridad de condiciones de una de las partes respecto de la otra en orden al ejercicio efectivo de su derecho de defensa o cuando ese ejercicio se haya visto paralizado por circunstancias invencibles o por obstculos de hecho insuperables, ajenos a la voluntad del vencido como son verbigracia la ignorancia inculpable, el dolo, la fuerza mayor, la violencia en la medida que esas circunstancias hayan constituido la causa del vencimiento.

    3. El derecho de defensa en juicio supone un litigante interesado por defenderse y las nicas circunstancias que justifican una revocacin tan extraordinaria como revisin de la cosa juzgada por violacin al derecho de defensa deben ser ajenas al proceso en el sentido que el vencido no haya podido alegarlas y denunciarlas antes de la formacin de la cosa juzgada. Todo hecho que el vencido hubiera podido introducir durante el desarrollo

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    normal del proceso y no lo hubiera hecho por su propia ignavia, es necesariamente ajeno a la nulidad, sencillamente porque escapan a esta accin excepcional todas las cuestiones que pudieron o debieron juzgarse dentro de la Litis y no se hicieron por exclusiva inaccin del nulidicente.

    4. La accin autnoma de nulidad no puede tener por finalidad otorgar al vencido una segunda oportunidad para aportar hechos o pruebas no propuestos o no producidas antes de la sentencia, si tuvo la posibilidad de hacerlo, pues permitirlo importara consagrar en nombre de la justicia- un grave cuo a la certeza y seguridad que debe presidir todo proceso.

    Cm. 2 Civil y Com. Cba. AI 440 26/11/2004 Trib. de origen: Juzg. 39 Nom. C.C. Cba. Metalrgica Escal S.R.L. - Quiebra Propia Simple Otros Incidentes (Arts. 280 y Sgtes. L.C.) - Accin de Nulidad Iniciada por Jos Domingo Tognali.

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    4. Medidas Cautelares.

    4.1. Definicin, naturaleza, caracteres

    requisitos y efectos.

    En el mbito civil han sido definidas como aquellas que tienden a impedir que el derecho cuya actuacin se pretende, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre demanda y sentencia.

    Con mayor amplitud de concepto se ha sealado que son resoluciones jurisdiccionales provisionales, que se dictan in audita parte (sin previo or al afectado) o con trmite sumario o de conocimiento limitado, con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o patrimoniales.

    Expresa Palacio que proceso cautelar es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuacin se pretende obtener a travs de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciacin de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

    Naturaleza

    Fassi y Yaez expresan que todas las medidas cautelares son de naturaleza pre