Monografia Derecho Civil
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DE LA SERVIDUMBRE
GENERALIDADES
PREMISA.- La voz servidumbre etimológicamente deriva del latín servitudo-
servitures, que significa condición de siervo, sumisión ó esclavitud, gravamen.
Las servidumbres en Roma1 fueron concebidas como desmembraciones del
derecho de propiedad bifurcadas, por una parte, en las servidumbres
personales, como el uso, habitación y usufructo, es decir, como una carga o
gravamen impuesto a favor de una persona; y, por otra parte, en las
servidumbres reales, en las que los beneficios o cargas se tangibilizaban a
favor de los predios independientemente de sus propietarios, de tal manera que
surgió la servidumbre denominada predial. En el derecho moderno, se ha
dejado de lado la concepción romanista de las servidumbres personales, para
dar paso a las propiamente denominadas servidumbres prediales o reales,
desde luego, con autonomía jurídica definitiva frente a los derechos de uso,
habitación, usufructo, superficie, etcétera, que son ahora, típicamente,
derechos reales sobre bienes ajenos (iura in re aliena).
IMPORTANCIA.- Si los bienes inmuebles, por su propia naturaleza, son de
estricta explotación económica y productiva, como los predios urbanos y en
especial los destinados a actividades agrarias en general, deben cumplir una
función socio-económica asignada por sus propietarios. Insinuamos, entonces,
el importante papel que juegan las servidumbres en la interacción que deben
mantener los propietarios de los bienes contiguos, para que la existencia
jurídica de sus bienes se entrelace con las finalidades económica y social de la
propiedad, dando lugar a una conducta fundada en la solidaridad,
1 Se dice que las servidumbres reales son las más antiguas, ya que estaban reglamentadas en la Ley de las XII Tablas. Se considera que la servidumbre de paso nació poco después del dominio, con el que en cierto sentido se confunde. En Roma, para el período clásico, servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño. El predio beneficiado se llama dominante y el otro sirviente. En el derecho justiniano se agregó a las servidumbres prediales el usufructo, uso y habitación con el nombre de servidumbres personales. a partir de ese instante, y hasta el período clásico, se les comenzó a llamar servidumbres reales o prediales. Estableciendo un paralelo entre las servidumbres personales y las prediales. Podemos observar las siguientes diferencias: a) las personales se establecen en beneficio de una persona, en tanto que las prediales para la utilidad permanente de un predio vecino; b) las personales tienen una duración limitada: en principio, se extinguen con la muerte del titular, del beneficiario; las prediales son perpetuas; c) las personales pueden recaer sobre bienes muebles o inmuebles, en cambio las prediales sólo tienen como objeto inmuebles.
mancomunidad y reciprocidad de los propietarios de los predios dominante y
sirviente. He aquí, para nosotros, las ventajas de profunda orientación social y
contenido económico que generan las servidumbres.
La importancia de la servidumbre se va acrecentando cada vez más por la gran
utilidad que presta, porque como dice ALESSANDRI2, «la carga que imponen
las servidumbres al fundo que la soporta es mínima comparada con la utilidad
que proporcionan al predio que benefician —agrega el autor— la importancia
de la institución resulta así evidente. Muchos fundos no serán explotados o lo
serán con gran dificultad si no tuvieran a su favor una servidumbre: tierras
desprovistas de aguas de riego, predios sin salidas de caminos públicos». La
afirmación del autor no deja de ser cierta; acaso en nuestro medio, en el ámbito
rural, no se percibe que por los prejuicios que arrastra el campesino (del predio
sirviente), existen predios sin entradas, salidas, caminos, acueductos,
acequias, etc., que desde luego impiden cumplir con los fines económicos de
orden personal y social del propietario (del predio dominante); este fenómeno
se presenta no sólo por la falta de solidaridad o mancomunidad entre los
cultivadores o criadores, sino porque estos están fuertemente arraigados al
concepto de la propiedad individual que de por sí es egoísta o personalista.
El instituto jurídico de la servidumbre procura, con el aporte o concurso del
predio sirviente, contribuir a la funcionalidad social y económica de la
propiedad, sobre todo de la propiedad agraria, y desde luego se hace realidad
el principio (de derecho agrario) de la solidaridad y la mutua colaboración entre
los propietarios de predios o fundos contiguos (FRASSOLDATTI). NO debemos
olvidar que las actividades agrarias en general, son de profundo contenido
económico, productivo y social.
LOS CONCEPTOS «GRAVAMEN» Y «PREDIO» (CONCEPTOS
VINCULANTES A LAS SERVIDUMBRES)2 ALESSANDRI Y SOMARROVA, ob. cit., t. n, p. 179. Por su parte señala Messinf.0, F., que «la razón de
ser económica de la servidumbre está en el hecho de que, en algunas utilidades provenientes de un fundo, se quiere que sea partícipe otro fundo, con la consecuencia de que el sacrificio del fundo sirviente redunda en ventaja del fundo; y, en muchos casos, en ventaja indirecta de la colectividad (incremento de riqueza general). En efecto, la función de la servidumbre ha sido originariamente (y lo es todavía) ¡a de favorecer el progreso de la agricultura y de la edificación, mediante el acrecentamiento de utilidad que el respectivo fundo dominante adquiere con la servidumbre. Pero en el mundo moderno, el campo de aplicación de la servidumbre predial se ha venido ampliando, hasta extenderse al destino industrial de los fundos», ob. cit., t. ni, pp. 490-520.
Gravamen (del latín gravamem), según el Diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española, significa «carga, obligación que pesa sobre alguien. Carga
impuesta sobre un inmueble o sobre un causal». Gravamen y predio son
conceptos vinculantes y esenciales.
El gravamen en sentido general o común es conceptuado como la servidumbre,
propiamente con relación al predio en el cual recae directamente. En sentido
estricto, el gravamen mismo, como tal, recae en el derecho de propiedad de la
persona que ostenta el predio sirviente. Sobre este aspecto ALESSANDRI3,
nos dice que, «la servidumbre es un derecho real sobre inmueble por la cual un
predio llamado dominante, se aprovecha del gravamen o carga impuesta a otro
predio, denominado sirviente, con el presupuesto de que ambos predios
pertenezcan a diferentes dueños». A nuestro juicio, cuando se dice «carga
impuesta al predio», desvincula el concepto de derecho, sin tener en cuenta,
que los predios sólo son objeto de un derecho, y que el gravamen no recae
propiamente en el bien, sino, en el derecho de propiedad que se ejerce sobre el
bien.
Aquí corresponde preguntarnos ¿qué es lo que se inscribe en los Registros
Públicos, el predio o el derecho de propiedad? y ¿qué se inscribe en la
constitución de una servidumbre, la servidumbre o el gravamen del derecho de
propiedad del predio sirviente? La inscripción es del derecho de propiedad; tan
así es, que el gravamen afecta el derecho de propiedad del predio sirviente, por
lo que, para gravar un bien se debe ostentar, con suficiencia, el derecho de
propiedad.
En cuanto al concepto predio (praedium), significa «hacienda, tierra o
inmueble»; acepciones utilizadas en la mayoría de los dispositivos del Código
Civil sobre la servidumbre, que no es sino, el suelo —entiéndase predio,
heredad, casa, tierra o fundo— económicamente utilizado por el hombre. Los
inmuebles pueden ser determinados no sólo materialmente sino también por su
uso y destino, por su naturaleza urbana o rural. Inmuebles en la equivalencia
de predios. Desde el Código Civil, los predios son aquellos taxativados en su
artículo 885, inciso 1.
3 Ibidem, p. 179.
LAS SERVIDUMBRES EN EL CÓDIGO CIVIL
METODOLOGÍA LEGAL. El Código Civil de 1852, llegó a regular la
servidumbre conjuntamente que las llamadas «servidumbres personales»
(usufructo, uso y habitación), comprendidas en el Libro Segundo, de la Sección
Sexta («De las servidumbres»), Título 3o («De las Servidumbres reales o
prediales»), artículos 1077 a 1188. Una metodología legal deficiente,
anacrónica y de concepción romanista de la servidumbre. El Código Civil
abrogado de 1936, con mejor técnica legislativa, y con el mérito de haber
proscrito las servidumbres personales, legisló sobre la servidumbre en el Libro
Cuarto («De los Derechos Reales»), Título VI («De las servidumbres»),
artículos 960 a 980. El actual Código Civil (1984), trata sólo sobre las
servidumbres reales o prediales, con plena autonomía legal y siguiendo una
metodología adecuada, como corresponde a un código moderno; esta
regulación corresponde al Libro V, «Derechos Reales», Título VI,
«Servidumbre», artículos 1035 a 1054.
¿El Código Civil vigente se ocupa de las servidumbres llamadas personales,
conjuntamente que de las prediales o reales? Podemos deducir la respuesta de
lo argumentado precedentemente en cuanto las denominadas servidumbres
personales han sido proscritas definitivamente. El Código Civil vigente, utiliza
una técnica legislativa, que erradica cualquier confusión entre las instituciones
ius reales —propiamente los iura in re aliena— como la servidumbre, el
usufructo, el uso y habitación, etc., legislándolas con plena autonomía legal. Lo
que nos recuerda que nuestro ordenamiento jurídico en sede de creación de
los derechos reales ha adoptado el sistema numerus clausus, es decir, sólo
son derechos reales los instituidos por la ley (artículo 881 del Código Civil). De
tal suerte que el Código trata de las denominadas servidumbres prediales o
reales, independientemente de las tradicionalmente llamadas «servidumbres
personales» como el uso, habitación y usufructo, que actualmente tienen una
regulación positiva específica como derechos reales sobre bienes ajenos.
Pero también es oportuno resaltar que no todo está bien en nuestro Código,
toda vez que en materia de servidumbres, el codificador no ha regulado de
manera completa y sistémica, pues ha dejado una serie de problemas sin
respuesta legal, v. gr., ¿cómo queda la servidumbre si sobreviene en el predio
dominante la división y partición y se transforma en propiedades individuales?,
¿quiénes pueden constituir la servidumbre llámese activa o pasiva?, ¿el
inmueble sirviente puede ser objeto de nuevo gravamen en beneficio de otro
predio dominante?, ¿cómo opera la indivisibilidad de la servidumbre?, etcétera.
DIFERENCIAS ENTRE LAS LLAMADAS SERVIDUMBRES PERSONALES Y
LAS SERVIDUMBRES REALES
¿Se puede seguir regulando jurídicamente la servidumbre personal? Sin olvidar
que existen algunos países que todavía mantienen las denominadas
servidumbres personales, la respuesta a la pregunta formulada se concretiza
con la elaboración de las diferencias entre una y otra servidumbre, que
contribuye, además, a evitar confusiones, más cuando mantienen semejanzas
por la denominación «servidumbres».
Sobre la división clásica de las servidumbres —personales y reales— el
francés JOSSERAND4, expresa que «las servidumbres se califican a veces de
prediales, o de territoriales, o de reales, a fin de diferenciarlas del usufructo, del
uso y la habitación en los cuales se ve tradicionalmente servidumbres
personales, porque son inherentes a la persona del titular, mientras que los
derechos cuyo estudio abordamos, son inherentes a los fundos. Sería mejor
romper deliberadamente con dichos hábitos de lenguaje y reservar el nombre
de servidumbres sencillamente para las cargas establecidas sobre un fundo y
en provecho de otro fundo...». El notable jurista francés, recomienda, que de
una vez se rompa con los hábitos de hablar de servidumbres personales y
reservar la denominación de servidumbres sólo para las cargas en fundos.
DIFERENCIAS
4 JOSSERAND, L., oh, cit., p. 450. Véase Lasarte, Carlos, ob. cit., t. iv, p. 325, «Calificadas tales servidumbres, fundamentalmente, como prediales, los compiladores justinianeos, movidos por simetría sistemática, encuadran los derechos de usufructo, uso y habitación, bajo las denominaciones de servidumbres personales (...). Semejante visión sistemática perdura hasta la Revolución francesa y, curiosamente, se mantiene incluso en algunos de los códigos más recientes (así, en el BGB, Sección Quinta Del Libro III, artículos 1.018 a 1.018). Sin embargo, como es lógico, aunque sea por puras razones lingüísticas, la categoría de servidumbres personales resulta antipática e inaplicable para los revolucionarios franceses (...). Establecido, por fin, el principio de igualdad ante la ley, es natural que el Code Civil regule separadamente y como derechos reales autónomos los derechos de usufructo, uso y habitación, y de otra parte, reserve en exclusiva la denominación de servidumbre para las prediales estrictamente consideradas», ibidem.
1. Las servidumbres reales se constituyen en favor de una o más personas
determinadas, en condición de propietarias de un bien inmueble, para que
ejerzan la facultad conferida sobre otro inmueble ajeno en utilidad o
beneficio económico o simplemente por tener comodidad en forma
permanente.
2. Las servidumbres personales tenían existencia a favor de una persona sin
depender de la posesión de fundo alguno.
3. Las servidumbres reales, por el contrario, suponen siempre, dos fundos
uno dominante y otro sirviente, que se hacen inescindibles. No puede
haber servidumbre en un solo predio o fundo.
4. Las servidumbres personales por lo mismo que son inherentes a la
persona, se extinguen con ella, si se trata de personas naturales, o al fin
del plazo que la ley fija, si se trata de personas jurídicas.
5. Las servidumbres prediales o reales tienen la tendencia a ser perpetuas,
como también pueden ser temporales según el título de su constitución.
6. Las servidumbres personales, en el contexto moderno del derecho civil han
desaparecido, hoy, simplemente existen las servidumbres.
7. Las servidumbres reales, por el contrario, subsisten o casi siempre son
perpetuas y tienen utilidad hasta después de la muerte del titular de ellas.
8. Las servidumbres reales únicamente recaen sobre bienes prediales o
inmobiliarios.
9. Las servidumbres personales pueden ser divisibles e indivisibles; el
usufructo es divisible, el uso y la habitación son indivisibles.
10. Las servidumbres reales son de carácter indivisibles; están consideradas
en sí mismas. Son siempre indivisibles. Finalmente cabe aclarar, que si
todavía utilizamos la expresión «servidumbres personales», es sólo para
los efectos de haber hecho las diferencias, y desde luego deslindar
cualquier confusión.
DEFINICIONES LEGALES Y DOCTRINALES
1. Definiciones legales. Nuestro Código Civil, en su artículo 1035 —que es la
repetición literal del artículo 960 del Código Civil de 1936—, insinúa una
definición normativa muy tibia sobre la servidumbre real, cuando dice: «La ley o
el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro
que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de
uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno
de sus derechos». Notamos, de la norma transcrita, las fuentes de constitución
de la servidumbre atribuidas a la ley y al propietario del predio dominante; así
como la atribución, a la servidumbre, de la naturaleza jurídica de ser un típico
derecho real sobre bien ajeno.
El tratamiento legislativo de la servidumbre en el derecho civil positivo
comparado5, resulta muy ilustrativo para contrastar la concepción nor¬mativa
de nuestro Código, con otras del mismo sistema (romano-germa¬no); como la
regulación por el artículo 879 del Código Civil colombiano, que la define así:
«Servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto
sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño». Una definición
que hace entender que el gravamen lo soporta el inmueble, y no el derecho de
propiedad del predio sirviente.
5 En el BGB alemán el tratamiento de las servidumbres se ubica en el Título Primero — servidumbres prediales— Sección Quinta, Servidumbres, Libro Tercero, Derecho de Cosas. Eiranova Encinas, Emilio, al comentar el Código Civil alemán, nos informa que «las servidumbres (Dienstbarkeit) son derechos reales limitados sobre el objeto afectado, legislados sobre una tolerancia (Duldem) [de uso o bien de explotación (Nulzimgszie-hung)] o en una omisión (actos de hecho, ejercicio del derecho), mientras la carga real (reallast) es regulada en un acto activo; no hay ningún derecho real que tenga un doble carácter de servidumbre y de carga real. Hay que diferenciar: a) Servidumbre inmobiliaria (Grunddienstbarkeit) (1018-1029). El propósito de una finca («sirviente»-»d¡enrfen») debe tolerar usos particulares (eiinzeln) de ésta, o no puede efectuar actos particulares de hecho sobre ella, o no puede ejercer derechos particulares que afectan a la finca (conformidad con la servidumbre personal limitada). El beneficiario sólo puede ser el propietario de otra finca (dominante) y la servidumbre sólo puede ser ventajosa para el uso de ésta (diferencia con la servidumbre personal limitada), b). Usufructo (1030-1089). El propietario de una finca o de un objeto mueble, o bien el titular de un derecho, debe soportar que todas (particulares excluibles) las utilizaciones de la finca sean explotadas por el beneficiario. Este sólo puede ser una persona determinada. No es transmisible no heredable, c) Servidumbre personal limitada (1090-1093). Tiene el mismo contenido jurídico que la servidumbre inmobiliaria. El beneficiario sólo puede ser una persona determinada y no es necesaria una ventaja para la utilización de otra finca (diferencia con la inmobiliaria). No es transmisible no heredable (diferencias para el DWR/DNR). d) Derechos a habilitar/uso permanente (WEG 31 ff). El propietario de una finca debe tolerar que el espacio de un edificio construido en su finca sea habilitado o utilizado. El beneficiario sólo puede ser persona determinada. Transferible y heredable (diferencia con la anterior). 2. Landes-recht. EG 96 (parte antigua); 113, 114 (desprendimiento, conmuta y limitación de la servidumbre); 115 (contenido de la servidumbre inmobiliaria y personal limitada); 120 (liberación de afectaciones de la finca por división de ésta); 128 (establecimiento y supresión de servidumbres en fincas libres de inscripción)», Código Civil alemán, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 1998, pp. 331-332.
Luego tenemos el artículo 2970 del Código Civil argentino, con una redacción
no del todo feliz, cuando expresa: «Servidumbre es el derecho real, perpetuo o
temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él o
ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir que el propietario ejerza
algunos de sus derechos de propiedad». Definición, que a nuestro entender no
sólo es confusa, sino, nada compatible con la evolución de la servidumbre, al
considerarla de manera conjunta (personales y reales) como lo hacían los
romanos; con respecto a esta definición la profesora argentina AREÁN6, nos
dice que, «se trata de una noción inadecuada, que mucho ha contribuido a la
confusión reinante en nuestra doctrina, al intentar involucrar en la misma al
usufructo, uso y habitación como servidumbres personales».
Podemos también citar el artículo 1057 del Código Civil mexicano: «La
servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de
otro perteneciente a distinto dueño». De esta definición también notamos que el
gravamen, es al predio, y no al derecho de propiedad, como debe ser.
2. Definiciones de la doctrina. Anotan AUBRY y RAU, que «las servidumbres
son derechos reales en virtud de los cuales una persona está autorizada para
obtener de la cosa de otro una cierta utilidad». Por su parte BARBERO7,
entiende que «la servidumbre, como derecho subjetivo, no puede definirse en
otra forma que como el derecho real del propietario de un fundo a gozar de otro
fundo no propio llamado fundo sirviente, para la utilidad de uno propio llamado
fundo dominante». El autor define con incidencia al «fundo» (fundus), en la
acepción de predio rústico o finca rústica, y pareciera que las servidumbres
serían propias del derecho agrario, sin embargo, no es así, porque las tenemos
con gran amplitud en materia civil-urbana.
El ius civilista italiano MESSINEO8, explica que «la servidumbre consis¬te en
una carga sobre un bien inmueble o fundo (rústico o urbano), o
CAPÍTULO XV: DE LA SERVIDUMBRE
661
6 Romero Romana, E., ob. cit., p. 279.7 8
prnedium (llamado sirviente) para la utilidad de otro bien inmueble, o fun¬do
praedium (llamado dominante)». En verdad, y desde ya, debemos acla¬rar que
la relación jurídica en el derecho de servidumbre es generada entre los
propietarios de los predios; porque de las definiciones citadas, se podría tener
la impresión de que las relaciones se establecen entre los fundos, lo que no es
así; las relaciones jurídicas siempre se dan entre las personas y no entre los
bienes (al menos en las servidumbres, o como en todos los iura in re aliena).
De lo precedente podemos colegir que el derecho de servidumbre ra¬dica en el
propietario del fundo dominante (servidumbre activa), y la carga real en el
derecho del propietario del fundo sirviente (servidumbre pasi¬va). ROMERO
ROMANA9, al definir la servidumbre escribe que, «las servidum¬bres son
gravámenes establecidos sobre un predio para beneficiar a otro predio, lo que
les da un carácter típicamente real, porque afectan a los pre¬dios y no a los
propietarios de los mismos. El gravamen puede dar derecho al propietario del
predio dominante para realizar ciertos usos en el predio ajeno o también para
impedir que el propietario realice ciertos actos en su propiedad que, de lo
contrario le estarían permitidos». Es una definición que trata de explicar la
significación jurídica de la servidumbre, pero no está de acuerdo a lo que
jurídicamente significa la presencia de los bienes inmuebles, que desde luego
le dan categoría de derecho real a la servidum¬bre; el autor dice, «afectan a
los predios y no al derecho de propiedad»; aún cuando es conocido que las
relaciones jurídicas no se dan entre cosas o bienes, sino entre sujetos, y no
entre objetos, la servidumbre como grava¬men afecta o limita el derecho de
propiedad, siendo así, la servidumbre no se puede establecer entre cosas o
bienes, sino sobre el derecho de propie¬dad que el titular tiene en el predio,
siendo completamente distinto que el predio como inmueble sea el objeto del
derecho de propiedad. No olvide¬mos que la servidumbre, como carga, es la
limitación al ejercicio del dere¬cho de propiedad, es más, la propiedad es un
derecho que sólo correspon¬de a los sujetos y no a los objetos del derecho. No
debe confundirse los objetos de la servidumbre (inmuebles), con la relación
jurídica sustancial entre los propietarios de los fundos sirviente y dominante.
Definir las servidumbres, en particular, provoca cierta dificultad por su propia
perpetuidad, que rompe con la temporalidad de los demás dere¬chos reales
sobre bienes ajenos (uso, habitación, usufructo, etc.), que se caracterizan
básicamente por su duración perecedera, o como explica
662
NERIO GONZÁLEZ LINARES
PLANIOL10, que dar una definición de las servidumbres por la indicación de su
objeto, como se hace con otros derechos reales, es sumamente difícil, porque
ellas son muchas y muy diversas. Así tenemos, por ejemplo, que son
servidumbres: abrir una ventana en una pared medianera, atravesar una
propiedad vecina con un canal de agua, etc. Con esta advertencia, pa¬semos a
proponer nuestra definición.
603. NUESTRA DEFINICIÓN. Definimos la servidumbre como el derecho real
que recae sobre bienes inmuebles de naturaleza rural o urbana de pro¬piedad
ajena, creando derechos y obligaciones —relaciones jurídicas— en¬tre el
propietario del predio dominante —servidumbre activa— y el pro¬pietario del
predio sirviente —servidumbre pasiva—, los cuales restringen o limitan —
gravamen— el derecho de propiedad del dueño del predio sirviente en
beneficio del propietario del predio dominante.
La definición propuesta no pretende ser definitiva, porque sabido es que, al
margen de lo Divino, nada en la vida del hombre como en la vida del Derecho
es permanente; menos perfecto, sólo perfectible.
603.1. Análisis de la definición. Pasamos a escudriñar nuestra defini¬ción con
el cuidado de no omitir —de su propio contenido— los elementos configurativos
de la servidumbre, como son el objeto, sujeto, gravamen, contenido y
naturaleza; veamos:
1. Es derecho real sobre bienes de propiedad ajena (naturaleza). 2. Recae
siempre sobre bienes inmuebles urbanos y rurales (objeto). 3. Crea derechos y
obligaciones, como consecuencia de la relación jurídica entre los propietarios
de los predios sirviente y dominante (sujetos). 4. Restringe o limita el ejercicio
pleno del derecho de propiedad del predio sirviente (gravamen). 5. Beneficia al
propietario del predio dominante (utilidad). No es como se dice que «beneficia
al predio dominante».
604. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA SERVIDUMBRE
Aquí nos ocupamos de los elementos constitutivos del derecho real de
servidumbre, centrados en el objeto (predios) y el gravamen. Tenemos:
604.1. Dos propiedades prediales. Estos predios, siempre contiguos, se
identifican también como los elementos «objetos de la servidumbre»; uno
dominante y otro sirviente. El primero es el que se beneficia con el segundo,
que le sirve para sus fines económicos y sociales, es sobre esta
CAPÍTULO XV: DE LA SERVIDUMBRE
663
propiedad predial que recae el gravamen o la carga, que adquiere
propia¬mente la denominación de predio sirviente o servidumbre pasiva.
El concepto de servidumbre como carga es de carácter real, por sopor¬tar el
predio sirviente el beneficio del propietario del predio dominante.
Consiguientemente, los predios deben pertenecer a propietarios distintos, toda
vez que no pueden ser al mismo tiempo del sujeto activo y pasivo de una
misma relación jurídica o tener la misma calidad de predio dominante y
sirviente, sencillamente sería un imposible jurídico y no habría servidumbre.En
cuanto a los sujetos, tenemos que el propietario a cuyo favor se constituye la
servidumbre toma la denominación de propietario del predio dominante. El
propietario que sufre el gravamen de la servidumbre se denomina propieta¬rio
del predio sirviente. Asimismo con respecto al elemento que nos ocupa, es
necesario dejar establecido que, con relación al predio dominante la
servi¬dumbre toma la denominación de servidumbre activa y con relación al
pre¬dio sirviente se llama servidumbre pasiva.
604.2. El gravamen. Elemento típico de las servidumbres que pesa sobre uno
de los inmuebles, el cual puede ser urbano o rural, siempre con el objeto de
beneficiar o favorecer a otro (dominante). Algunos dicen que el grava¬men o
utilidad es para el predio o predios, es decir, para el irurmeble, lo cual en
sentido estricto no es así, porque quienes se benefician haciendo acrecer o
dotando de mayor utilidad un bien son los sujetos o titulares del derecho; en el
caso de la servidumbre será el propietario del predio dominante, recayen¬do el
gravamen en el derecho de propiedad del predio sirviente.
¿Qué utilidad presta la servidumbre? Creemos que el contenido de la
servidumbre en cuanto a la utilidad que debe prestar está supeditado a la
naturaleza del predio, sea este urbano, industrial o agrícola, que contribu¬ya a
la producción, quedando en segundo plano las utilidades de comodi¬dad o
confort.
Lo que se grava en sí, es el derecho de propiedad, si no existe este derecho no
existe gravamen; así, quien no tiene la calidad de propietario de un bien, no
puede constituir un gravamen porque carece del derecho de propiedad (hay
actos de disposición). Por ejemplo, «X» pretende gravar el bien inmueble que
lo posee ad usucnpionem, es decir, como propietario, pero como la usucapión
no opera de pleno derecho, y requiere de una sentencia (título), no podrá jamás
gravar con servidumbre, hipoteca, u otro derecho real de garantía. Aquí «X»,
no es propietario. Se requiere ser propietario con título suficiente para gravar el
bien, lo que nos demuestra que el gra¬vamen como limitación del derecho de
propiedad recae en el derecho.