Monografia Derecho Civil

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DE LA SERVIDUMBRE GENERALIDADES PREMISA.- La voz servidumbre etimológicamente deriva del latín servitudo-servitures, que significa condición de siervo, sumisión ó esclavitud, gravamen. Las servidumbres en Roma 1 fueron concebidas como desmembraciones del derecho de propiedad bifurcadas, por una parte, en las servidumbres personales, como el uso, habitación y usufructo, es decir, como una carga o gravamen impuesto a favor de una persona; y, por otra parte, en las servidumbres reales, en las que los beneficios o cargas se tangibilizaban a favor de los predios independientemente de sus propietarios, de tal manera que surgió la servidumbre denominada predial. En el derecho moderno, se ha dejado de lado la concepción romanista de las servidumbres personales, para dar paso a las propiamente denominadas servidumbres prediales o reales, desde luego, con autonomía jurídica definitiva 1 Se dice que las servidumbres reales son las más antiguas, ya que estaban reglamentadas en la Ley de las XII Tablas. Se considera que la servidumbre de paso nació poco después del dominio, con el que en cierto sentido se confunde. En Roma, para el período clásico, servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño. El predio beneficiado se llama dominante y el otro sirviente. En el derecho justiniano se agregó a las servidumbres prediales el usufructo, uso y habitación con el nombre de servidumbres personales. a partir de ese instante, y hasta el período clásico, se les comenzó a llamar servidumbres reales o prediales. Estableciendo un paralelo entre las servidumbres personales y las prediales. Podemos observar las siguientes diferencias: a) las personales se establecen en beneficio de una persona, en tanto que las prediales para la utilidad permanente de un predio vecino; b) las personales tienen una duración limitada: en principio, se extinguen con la muerte del titular, del beneficiario; las prediales son perpetuas; c) las personales pueden recaer sobre bienes muebles o inmuebles, en cambio las prediales sólo tienen como objeto inmuebles.

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DE LA SERVIDUMBRE

GENERALIDADES

PREMISA.- La voz servidumbre etimológicamente deriva del latín servitudo-

servitures, que significa condición de siervo, sumisión ó esclavitud, gravamen.

Las servidumbres en Roma1 fueron concebidas como desmembraciones del

derecho de propiedad bifurcadas, por una parte, en las servidumbres

personales, como el uso, habitación y usufructo, es decir, como una carga o

gravamen impuesto a favor de una persona; y, por otra parte, en las

servidumbres reales, en las que los beneficios o cargas se tangibilizaban a

favor de los predios independientemente de sus propietarios, de tal manera que

surgió la servidumbre denominada predial. En el derecho moderno, se ha

dejado de lado la concepción romanista de las servidumbres personales, para

dar paso a las propiamente denominadas servidumbres prediales o reales,

desde luego, con autonomía jurídica definitiva frente a los derechos de uso,

habitación, usufructo, superficie, etcétera, que son ahora, típicamente,

derechos reales sobre bienes ajenos (iura in re aliena).

IMPORTANCIA.- Si los bienes inmuebles, por su propia naturaleza, son de

estricta explotación económica y productiva, como los predios urbanos y en

especial los destinados a actividades agrarias en general, deben cumplir una

función socio-económica asignada por sus propietarios. Insinuamos, entonces,

el importante papel que juegan las servidumbres en la interacción que deben

mantener los propietarios de los bienes contiguos, para que la existencia

jurídica de sus bienes se entrelace con las finalidades económica y social de la

propiedad, dando lugar a una conducta fundada en la solidaridad,

1 Se dice que las servidumbres reales son las más antiguas, ya que estaban reglamentadas en la Ley de las XII Tablas. Se considera que la servidumbre de paso nació poco después del dominio, con el que en cierto sentido se confunde. En Roma, para el período clásico, servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño. El predio beneficiado se llama dominante y el otro sirviente. En el derecho justiniano se agregó a las servidumbres prediales el usufructo, uso y habitación con el nombre de servidumbres personales. a partir de ese instante, y hasta el período clásico, se les comenzó a llamar servidumbres reales o prediales. Estableciendo un paralelo entre las servidumbres personales y las prediales. Podemos observar las siguientes diferencias: a) las personales se establecen en beneficio de una persona, en tanto que las prediales para la utilidad permanente de un predio vecino; b) las personales tienen una duración limitada: en principio, se extinguen con la muerte del titular, del beneficiario; las prediales son perpetuas; c) las personales pueden recaer sobre bienes muebles o inmuebles, en cambio las prediales sólo tienen como objeto inmuebles.

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mancomunidad y reciprocidad de los propietarios de los predios dominante y

sirviente. He aquí, para nosotros, las ventajas de profunda orientación social y

contenido económico que generan las servidumbres.

La importancia de la servidumbre se va acrecentando cada vez más por la gran

utilidad que presta, porque como dice ALESSANDRI2, «la carga que imponen

las servidumbres al fundo que la soporta es mínima comparada con la utilidad

que proporcionan al predio que benefician —agrega el autor— la importancia

de la institución resulta así evidente. Muchos fundos no serán explotados o lo

serán con gran dificultad si no tuvieran a su favor una servidumbre: tierras

desprovistas de aguas de riego, predios sin salidas de caminos públicos». La

afirmación del autor no deja de ser cierta; acaso en nuestro medio, en el ámbito

rural, no se percibe que por los prejuicios que arrastra el campesino (del predio

sirviente), existen predios sin entradas, salidas, caminos, acueductos,

acequias, etc., que desde luego impiden cumplir con los fines económicos de

orden personal y social del propietario (del predio dominante); este fenómeno

se presenta no sólo por la falta de solidaridad o mancomunidad entre los

cultivadores o criadores, sino porque estos están fuertemente arraigados al

concepto de la propiedad individual que de por sí es egoísta o personalista.

El instituto jurídico de la servidumbre procura, con el aporte o concurso del

predio sirviente, contribuir a la funcionalidad social y económica de la

propiedad, sobre todo de la propiedad agraria, y desde luego se hace realidad

el principio (de derecho agrario) de la solidaridad y la mutua colaboración entre

los propietarios de predios o fundos contiguos (FRASSOLDATTI). NO debemos

olvidar que las actividades agrarias en general, son de profundo contenido

económico, productivo y social.

LOS CONCEPTOS «GRAVAMEN» Y «PREDIO» (CONCEPTOS

VINCULANTES A LAS SERVIDUMBRES)2 ALESSANDRI Y SOMARROVA, ob. cit., t. n, p. 179. Por su parte señala Messinf.0, F., que «la razón de

ser económica de la servidumbre está en el hecho de que, en algunas utilidades provenientes de un fundo, se quiere que sea partícipe otro fundo, con la consecuencia de que el sacrificio del fundo sirviente redunda en ventaja del fundo; y, en muchos casos, en ventaja indirecta de la colectividad (incremento de riqueza general). En efecto, la función de la servidumbre ha sido originariamente (y lo es todavía) ¡a de favorecer el progreso de la agricultura y de la edificación, mediante el acrecentamiento de utilidad que el respectivo fundo dominante adquiere con la servidumbre. Pero en el mundo moderno, el campo de aplicación de la servidumbre predial se ha venido ampliando, hasta extenderse al destino industrial de los fundos», ob. cit., t. ni, pp. 490-520.

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Gravamen (del latín gravamem), según el Diccionario de la Real Academia de

la Lengua Española, significa «carga, obligación que pesa sobre alguien. Carga

impuesta sobre un inmueble o sobre un causal». Gravamen y predio son

conceptos vinculantes y esenciales.

El gravamen en sentido general o común es conceptuado como la servidumbre,

propiamente con relación al predio en el cual recae directamente. En sentido

estricto, el gravamen mismo, como tal, recae en el derecho de propiedad de la

persona que ostenta el predio sirviente. Sobre este aspecto ALESSANDRI3,

nos dice que, «la servidumbre es un derecho real sobre inmueble por la cual un

predio llamado dominante, se aprovecha del gravamen o carga impuesta a otro

predio, denominado sirviente, con el presupuesto de que ambos predios

pertenezcan a diferentes dueños». A nuestro juicio, cuando se dice «carga

impuesta al predio», desvincula el concepto de derecho, sin tener en cuenta,

que los predios sólo son objeto de un derecho, y que el gravamen no recae

propiamente en el bien, sino, en el derecho de propiedad que se ejerce sobre el

bien.

Aquí corresponde preguntarnos ¿qué es lo que se inscribe en los Registros

Públicos, el predio o el derecho de propiedad? y ¿qué se inscribe en la

constitución de una servidumbre, la servidumbre o el gravamen del derecho de

propiedad del predio sirviente? La inscripción es del derecho de propiedad; tan

así es, que el gravamen afecta el derecho de propiedad del predio sirviente, por

lo que, para gravar un bien se debe ostentar, con suficiencia, el derecho de

propiedad.

En cuanto al concepto predio (praedium), significa «hacienda, tierra o

inmueble»; acepciones utilizadas en la mayoría de los dispositivos del Código

Civil sobre la servidumbre, que no es sino, el suelo —entiéndase predio,

heredad, casa, tierra o fundo— económicamente utilizado por el hombre. Los

inmuebles pueden ser determinados no sólo materialmente sino también por su

uso y destino, por su naturaleza urbana o rural. Inmuebles en la equivalencia

de predios. Desde el Código Civil, los predios son aquellos taxativados en su

artículo 885, inciso 1.

3 Ibidem, p. 179.

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LAS SERVIDUMBRES EN EL CÓDIGO CIVIL

METODOLOGÍA LEGAL. El Código Civil de 1852, llegó a regular la

servidumbre conjuntamente que las llamadas «servidumbres personales»

(usufructo, uso y habitación), comprendidas en el Libro Segundo, de la Sección

Sexta («De las servidumbres»), Título 3o («De las Servidumbres reales o

prediales»), artículos 1077 a 1188. Una metodología legal deficiente,

anacrónica y de concepción romanista de la servidumbre. El Código Civil

abrogado de 1936, con mejor técnica legislativa, y con el mérito de haber

proscrito las servidumbres personales, legisló sobre la servidumbre en el Libro

Cuarto («De los Derechos Reales»), Título VI («De las servidumbres»),

artículos 960 a 980. El actual Código Civil (1984), trata sólo sobre las

servidumbres reales o prediales, con plena autonomía legal y siguiendo una

metodología adecuada, como corresponde a un código moderno; esta

regulación corresponde al Libro V, «Derechos Reales», Título VI,

«Servidumbre», artículos 1035 a 1054.

¿El Código Civil vigente se ocupa de las servidumbres llamadas personales,

conjuntamente que de las prediales o reales? Podemos deducir la respuesta de

lo argumentado precedentemente en cuanto las denominadas servidumbres

personales han sido proscritas definitivamente. El Código Civil vigente, utiliza

una técnica legislativa, que erradica cualquier confusión entre las instituciones

ius reales —propiamente los iura in re aliena— como la servidumbre, el

usufructo, el uso y habitación, etc., legislándolas con plena autonomía legal. Lo

que nos recuerda que nuestro ordenamiento jurídico en sede de creación de

los derechos reales ha adoptado el sistema numerus clausus, es decir, sólo

son derechos reales los instituidos por la ley (artículo 881 del Código Civil). De

tal suerte que el Código trata de las denominadas servidumbres prediales o

reales, independientemente de las tradicionalmente llamadas «servidumbres

personales» como el uso, habitación y usufructo, que actualmente tienen una

regulación positiva específica como derechos reales sobre bienes ajenos.

Pero también es oportuno resaltar que no todo está bien en nuestro Código,

toda vez que en materia de servidumbres, el codificador no ha regulado de

manera completa y sistémica, pues ha dejado una serie de problemas sin

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respuesta legal, v. gr., ¿cómo queda la servidumbre si sobreviene en el predio

dominante la división y partición y se transforma en propiedades individuales?,

¿quiénes pueden constituir la servidumbre llámese activa o pasiva?, ¿el

inmueble sirviente puede ser objeto de nuevo gravamen en beneficio de otro

predio dominante?, ¿cómo opera la indivisibilidad de la servidumbre?, etcétera.

DIFERENCIAS ENTRE LAS LLAMADAS SERVIDUMBRES PERSONALES Y

LAS SERVIDUMBRES REALES

¿Se puede seguir regulando jurídicamente la servidumbre personal? Sin olvidar

que existen algunos países que todavía mantienen las denominadas

servidumbres personales, la respuesta a la pregunta formulada se concretiza

con la elaboración de las diferencias entre una y otra servidumbre, que

contribuye, además, a evitar confusiones, más cuando mantienen semejanzas

por la denominación «servidumbres».

Sobre la división clásica de las servidumbres —personales y reales— el

francés JOSSERAND4, expresa que «las servidumbres se califican a veces de

prediales, o de territoriales, o de reales, a fin de diferenciarlas del usufructo, del

uso y la habitación en los cuales se ve tradicionalmente servidumbres

personales, porque son inherentes a la persona del titular, mientras que los

derechos cuyo estudio abordamos, son inherentes a los fundos. Sería mejor

romper deliberadamente con dichos hábitos de lenguaje y reservar el nombre

de servidumbres sencillamente para las cargas establecidas sobre un fundo y

en provecho de otro fundo...». El notable jurista francés, recomienda, que de

una vez se rompa con los hábitos de hablar de servidumbres personales y

reservar la denominación de servidumbres sólo para las cargas en fundos.

DIFERENCIAS

4 JOSSERAND, L., oh, cit., p. 450. Véase Lasarte, Carlos, ob. cit., t. iv, p. 325, «Calificadas tales servidumbres, fundamentalmente, como prediales, los compiladores justinianeos, movidos por simetría sistemática, encuadran los derechos de usufructo, uso y habitación, bajo las denominaciones de servidumbres personales (...). Semejante visión sistemática perdura hasta la Revolución francesa y, curiosamente, se mantiene incluso en algunos de los códigos más recientes (así, en el BGB, Sección Quinta Del Libro III, artículos 1.018 a 1.018). Sin embargo, como es lógico, aunque sea por puras razones lingüísticas, la categoría de servidumbres personales resulta antipática e inaplicable para los revolucionarios franceses (...). Establecido, por fin, el principio de igualdad ante la ley, es natural que el Code Civil regule separadamente y como derechos reales autónomos los derechos de usufructo, uso y habitación, y de otra parte, reserve en exclusiva la denominación de servidumbre para las prediales estrictamente consideradas», ibidem.

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1. Las servidumbres reales se constituyen en favor de una o más personas

determinadas, en condición de propietarias de un bien inmueble, para que

ejerzan la facultad conferida sobre otro inmueble ajeno en utilidad o

beneficio económico o simplemente por tener comodidad en forma

permanente.

2. Las servidumbres personales tenían existencia a favor de una persona sin

depender de la posesión de fundo alguno.

3. Las servidumbres reales, por el contrario, suponen siempre, dos fundos

uno dominante y otro sirviente, que se hacen inescindibles. No puede

haber servidumbre en un solo predio o fundo.

4. Las servidumbres personales por lo mismo que son inherentes a la

persona, se extinguen con ella, si se trata de personas naturales, o al fin

del plazo que la ley fija, si se trata de personas jurídicas.

5. Las servidumbres prediales o reales tienen la tendencia a ser perpetuas,

como también pueden ser temporales según el título de su constitución.

6. Las servidumbres personales, en el contexto moderno del derecho civil han

desaparecido, hoy, simplemente existen las servidumbres.

7. Las servidumbres reales, por el contrario, subsisten o casi siempre son

perpetuas y tienen utilidad hasta después de la muerte del titular de ellas.

8. Las servidumbres reales únicamente recaen sobre bienes prediales o

inmobiliarios.

9. Las servidumbres personales pueden ser divisibles e indivisibles; el

usufructo es divisible, el uso y la habitación son indivisibles.

10. Las servidumbres reales son de carácter indivisibles; están consideradas

en sí mismas. Son siempre indivisibles. Finalmente cabe aclarar, que si

todavía utilizamos la expresión «servidumbres personales», es sólo para

los efectos de haber hecho las diferencias, y desde luego deslindar

cualquier confusión.

DEFINICIONES LEGALES Y DOCTRINALES

1. Definiciones legales. Nuestro Código Civil, en su artículo 1035 —que es la

repetición literal del artículo 960 del Código Civil de 1936—, insinúa una

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definición normativa muy tibia sobre la servidumbre real, cuando dice: «La ley o

el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro

que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de

uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno

de sus derechos». Notamos, de la norma transcrita, las fuentes de constitución

de la servidumbre atribuidas a la ley y al propietario del predio dominante; así

como la atribución, a la servidumbre, de la naturaleza jurídica de ser un típico

derecho real sobre bien ajeno.

El tratamiento legislativo de la servidumbre en el derecho civil positivo

comparado5, resulta muy ilustrativo para contrastar la concepción nor¬mativa

de nuestro Código, con otras del mismo sistema (romano-germa¬no); como la

regulación por el artículo 879 del Código Civil colombiano, que la define así:

«Servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto

sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño». Una definición

que hace entender que el gravamen lo soporta el inmueble, y no el derecho de

propiedad del predio sirviente.

5 En el BGB alemán el tratamiento de las servidumbres se ubica en el Título Primero — servidumbres prediales— Sección Quinta, Servidumbres, Libro Tercero, Derecho de Cosas. Eiranova Encinas, Emilio, al comentar el Código Civil alemán, nos informa que «las servidumbres (Dienstbarkeit) son derechos reales limitados sobre el objeto afectado, legislados sobre una tolerancia (Duldem) [de uso o bien de explotación (Nulzimgszie-hung)] o en una omisión (actos de hecho, ejercicio del derecho), mientras la carga real (reallast) es regulada en un acto activo; no hay ningún derecho real que tenga un doble carácter de servidumbre y de carga real. Hay que diferenciar: a) Servidumbre inmobiliaria (Grunddienstbarkeit) (1018-1029). El propósito de una finca («sirviente»-»d¡enrfen») debe tolerar usos particulares (eiinzeln) de ésta, o no puede efectuar actos particulares de hecho sobre ella, o no puede ejercer derechos particulares que afectan a la finca (conformidad con la servidumbre personal limitada). El beneficiario sólo puede ser el propietario de otra finca (dominante) y la servidumbre sólo puede ser ventajosa para el uso de ésta (diferencia con la servidumbre personal limitada), b). Usufructo (1030-1089). El propietario de una finca o de un objeto mueble, o bien el titular de un derecho, debe soportar que todas (particulares excluibles) las utilizaciones de la finca sean explotadas por el beneficiario. Este sólo puede ser una persona determinada. No es transmisible no heredable, c) Servidumbre personal limitada (1090-1093). Tiene el mismo contenido jurídico que la servidumbre inmobiliaria. El beneficiario sólo puede ser una persona determinada y no es necesaria una ventaja para la utilización de otra finca (diferencia con la inmobiliaria). No es transmisible no heredable (diferencias para el DWR/DNR). d) Derechos a habilitar/uso permanente (WEG 31 ff). El propietario de una finca debe tolerar que el espacio de un edificio construido en su finca sea habilitado o utilizado. El beneficiario sólo puede ser persona determinada. Transferible y heredable (diferencia con la anterior). 2. Landes-recht. EG 96 (parte antigua); 113, 114 (desprendimiento, conmuta y limitación de la servidumbre); 115 (contenido de la servidumbre inmobiliaria y personal limitada); 120 (liberación de afectaciones de la finca por división de ésta); 128 (establecimiento y supresión de servidumbres en fincas libres de inscripción)», Código Civil alemán, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 1998, pp. 331-332.

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Luego tenemos el artículo 2970 del Código Civil argentino, con una redacción

no del todo feliz, cuando expresa: «Servidumbre es el derecho real, perpetuo o

temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él o

ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir que el propietario ejerza

algunos de sus derechos de propiedad». Definición, que a nuestro entender no

sólo es confusa, sino, nada compatible con la evolución de la servidumbre, al

considerarla de manera conjunta (personales y reales) como lo hacían los

romanos; con respecto a esta definición la profesora argentina AREÁN6, nos

dice que, «se trata de una noción inadecuada, que mucho ha contribuido a la

confusión reinante en nuestra doctrina, al intentar involucrar en la misma al

usufructo, uso y habitación como servidumbres personales».

Podemos también citar el artículo 1057 del Código Civil mexicano: «La

servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de

otro perteneciente a distinto dueño». De esta definición también notamos que el

gravamen, es al predio, y no al derecho de propiedad, como debe ser.

2. Definiciones de la doctrina. Anotan AUBRY y RAU, que «las servidumbres

son derechos reales en virtud de los cuales una persona está autorizada para

obtener de la cosa de otro una cierta utilidad». Por su parte BARBERO7,

entiende que «la servidumbre, como derecho subjetivo, no puede definirse en

otra forma que como el derecho real del propietario de un fundo a gozar de otro

fundo no propio llamado fundo sirviente, para la utilidad de uno propio llamado

fundo dominante». El autor define con incidencia al «fundo» (fundus), en la

acepción de predio rústico o finca rústica, y pareciera que las servidumbres

serían propias del derecho agrario, sin embargo, no es así, porque las tenemos

con gran amplitud en materia civil-urbana.

El ius civilista italiano MESSINEO8, explica que «la servidumbre consis¬te en

una carga sobre un bien inmueble o fundo (rústico o urbano), o

CAPÍTULO XV: DE LA SERVIDUMBRE

661

6 Romero Romana, E., ob. cit., p. 279.7 8

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prnedium (llamado sirviente) para la utilidad de otro bien inmueble, o fun¬do

praedium (llamado dominante)». En verdad, y desde ya, debemos acla¬rar que

la relación jurídica en el derecho de servidumbre es generada entre los

propietarios de los predios; porque de las definiciones citadas, se podría tener

la impresión de que las relaciones se establecen entre los fundos, lo que no es

así; las relaciones jurídicas siempre se dan entre las personas y no entre los

bienes (al menos en las servidumbres, o como en todos los iura in re aliena).

De lo precedente podemos colegir que el derecho de servidumbre ra¬dica en el

propietario del fundo dominante (servidumbre activa), y la carga real en el

derecho del propietario del fundo sirviente (servidumbre pasi¬va). ROMERO

ROMANA9, al definir la servidumbre escribe que, «las servidum¬bres son

gravámenes establecidos sobre un predio para beneficiar a otro predio, lo que

les da un carácter típicamente real, porque afectan a los pre¬dios y no a los

propietarios de los mismos. El gravamen puede dar derecho al propietario del

predio dominante para realizar ciertos usos en el predio ajeno o también para

impedir que el propietario realice ciertos actos en su propiedad que, de lo

contrario le estarían permitidos». Es una definición que trata de explicar la

significación jurídica de la servidumbre, pero no está de acuerdo a lo que

jurídicamente significa la presencia de los bienes inmuebles, que desde luego

le dan categoría de derecho real a la servidum¬bre; el autor dice, «afectan a

los predios y no al derecho de propiedad»; aún cuando es conocido que las

relaciones jurídicas no se dan entre cosas o bienes, sino entre sujetos, y no

entre objetos, la servidumbre como grava¬men afecta o limita el derecho de

propiedad, siendo así, la servidumbre no se puede establecer entre cosas o

bienes, sino sobre el derecho de propie¬dad que el titular tiene en el predio,

siendo completamente distinto que el predio como inmueble sea el objeto del

derecho de propiedad. No olvide¬mos que la servidumbre, como carga, es la

limitación al ejercicio del dere¬cho de propiedad, es más, la propiedad es un

derecho que sólo correspon¬de a los sujetos y no a los objetos del derecho. No

debe confundirse los objetos de la servidumbre (inmuebles), con la relación

jurídica sustancial entre los propietarios de los fundos sirviente y dominante.

Definir las servidumbres, en particular, provoca cierta dificultad por su propia

perpetuidad, que rompe con la temporalidad de los demás dere¬chos reales

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sobre bienes ajenos (uso, habitación, usufructo, etc.), que se caracterizan

básicamente por su duración perecedera, o como explica

662

NERIO GONZÁLEZ LINARES

PLANIOL10, que dar una definición de las servidumbres por la indicación de su

objeto, como se hace con otros derechos reales, es sumamente difícil, porque

ellas son muchas y muy diversas. Así tenemos, por ejemplo, que son

servidumbres: abrir una ventana en una pared medianera, atravesar una

propiedad vecina con un canal de agua, etc. Con esta advertencia, pa¬semos a

proponer nuestra definición.

603. NUESTRA DEFINICIÓN. Definimos la servidumbre como el derecho real

que recae sobre bienes inmuebles de naturaleza rural o urbana de pro¬piedad

ajena, creando derechos y obligaciones —relaciones jurídicas— en¬tre el

propietario del predio dominante —servidumbre activa— y el pro¬pietario del

predio sirviente —servidumbre pasiva—, los cuales restringen o limitan —

gravamen— el derecho de propiedad del dueño del predio sirviente en

beneficio del propietario del predio dominante.

La definición propuesta no pretende ser definitiva, porque sabido es que, al

margen de lo Divino, nada en la vida del hombre como en la vida del Derecho

es permanente; menos perfecto, sólo perfectible.

603.1. Análisis de la definición. Pasamos a escudriñar nuestra defini¬ción con

el cuidado de no omitir —de su propio contenido— los elementos configurativos

de la servidumbre, como son el objeto, sujeto, gravamen, contenido y

naturaleza; veamos:

1. Es derecho real sobre bienes de propiedad ajena (naturaleza). 2. Recae

siempre sobre bienes inmuebles urbanos y rurales (objeto). 3. Crea derechos y

obligaciones, como consecuencia de la relación jurídica entre los propietarios

de los predios sirviente y dominante (sujetos). 4. Restringe o limita el ejercicio

pleno del derecho de propiedad del predio sirviente (gravamen). 5. Beneficia al

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propietario del predio dominante (utilidad). No es como se dice que «beneficia

al predio dominante».

604. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA SERVIDUMBRE

Aquí nos ocupamos de los elementos constitutivos del derecho real de

servidumbre, centrados en el objeto (predios) y el gravamen. Tenemos:

604.1. Dos propiedades prediales. Estos predios, siempre contiguos, se

identifican también como los elementos «objetos de la servidumbre»; uno

dominante y otro sirviente. El primero es el que se beneficia con el segundo,

que le sirve para sus fines económicos y sociales, es sobre esta

CAPÍTULO XV: DE LA SERVIDUMBRE

663

propiedad predial que recae el gravamen o la carga, que adquiere

propia¬mente la denominación de predio sirviente o servidumbre pasiva.

El concepto de servidumbre como carga es de carácter real, por sopor¬tar el

predio sirviente el beneficio del propietario del predio dominante.

Consiguientemente, los predios deben pertenecer a propietarios distintos, toda

vez que no pueden ser al mismo tiempo del sujeto activo y pasivo de una

misma relación jurídica o tener la misma calidad de predio dominante y

sirviente, sencillamente sería un imposible jurídico y no habría servidumbre.En

cuanto a los sujetos, tenemos que el propietario a cuyo favor se constituye la

servidumbre toma la denominación de propietario del predio dominante. El

propietario que sufre el gravamen de la servidumbre se denomina propieta¬rio

del predio sirviente. Asimismo con respecto al elemento que nos ocupa, es

necesario dejar establecido que, con relación al predio dominante la

servi¬dumbre toma la denominación de servidumbre activa y con relación al

pre¬dio sirviente se llama servidumbre pasiva.

604.2. El gravamen. Elemento típico de las servidumbres que pesa sobre uno

de los inmuebles, el cual puede ser urbano o rural, siempre con el objeto de

beneficiar o favorecer a otro (dominante). Algunos dicen que el grava¬men o

utilidad es para el predio o predios, es decir, para el irurmeble, lo cual en

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sentido estricto no es así, porque quienes se benefician haciendo acrecer o

dotando de mayor utilidad un bien son los sujetos o titulares del derecho; en el

caso de la servidumbre será el propietario del predio dominante, recayen¬do el

gravamen en el derecho de propiedad del predio sirviente.

¿Qué utilidad presta la servidumbre? Creemos que el contenido de la

servidumbre en cuanto a la utilidad que debe prestar está supeditado a la

naturaleza del predio, sea este urbano, industrial o agrícola, que contribu¬ya a

la producción, quedando en segundo plano las utilidades de comodi¬dad o

confort.

Lo que se grava en sí, es el derecho de propiedad, si no existe este derecho no

existe gravamen; así, quien no tiene la calidad de propietario de un bien, no

puede constituir un gravamen porque carece del derecho de propiedad (hay

actos de disposición). Por ejemplo, «X» pretende gravar el bien inmueble que

lo posee ad usucnpionem, es decir, como propietario, pero como la usucapión

no opera de pleno derecho, y requiere de una sentencia (título), no podrá jamás

gravar con servidumbre, hipoteca, u otro derecho real de garantía. Aquí «X»,

no es propietario. Se requiere ser propietario con título suficiente para gravar el

bien, lo que nos demuestra que el gra¬vamen como limitación del derecho de

propiedad recae en el derecho.