Monografia Derecho Romano Iura in Re Aliena

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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

FACULTAD DE DERECHOIURA IN RE ALIENAINTEGRANTES :

CARRANZA QUISPE ROGER CORTEZ CORREA JORGE LUIS SANDOVAL MILLONES ANA LUCY RAMIREZ VASQUEZ ALBERTO VILLALOBOS MIJA LILA AZUCENA

CICLO CURSO

:

II

: DERECHO ROMANO

Docente

: Mg. EVER ROJAS CARRASCO

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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

PIMENTEL- NOVIEMBRE- 2011

AGRADECIMIENTO

A

nuestra Universidad Seor de Sipn,

que nos abri las puertas al mundo del Derecho, y gracias a la enseanza impartida por nuestros maestros logrado desenvolvernos eficientemente en el mundo profesional.

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INTRODUCCCINEl amplio y difundido concepto de servidumbre y su distincin en las dos especies sealadas, ha sido impuesto por la compilacin justinianea, ya que hasta entonces el derecho romano habra reducido la idea de servidumbre a las servidumbres prediales o reales. Las servidumbres personales, constituyeron para el derecho clsico, figuras especiales y autnomas de derechos reales sobre cosa ajena.

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Las personales, recaan sobre las personas y se traducan en lo que se ha venido en llamar, esclavitud y las servidumbres reales, recaan sobre los bienes

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NDICECARATULA AGRADECIMIENTO------------------------------------------------------------------------------ ii

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INTRODUCCION--------------------------------------------------------------------------------- iii INDICE---------------------------------------------------------------------------------------------- iv CAPTULO I IURA IN RE ALIENAI.

GARANTIAS DE GOCE----------------------------------------------------------07I.1.LA SERVIDUMBRE-----------------------------------------------------------07 I.1.1. Constitucin de la Servidumbre---------------------------------------------08 I.1.2. Extincin de la Servidumbre-------------------------------------------------09 I.1.3. Proteccin de la Servidumbre-----------------------------------------------09 I.2.SERVIDUMBRES PREDIALES---------------------------------------------10 I.2.1. Tipos de servidumbres prediales-------------------------------------------11 I.2.1.1. Servidumbres prediales rsticas-----------------------------------------11 I.2.1.2. Servidumbres urbanas----------------------------------------------------12 I.3.SERVIDUMBRES PERSONALES------------------------------------------12 I.3.1. Usufructo------------------------------------------------------------------------13 4

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I.3.1.1. Caractersticas--------------------------------------------------------------13 I.3.1.2. Cosas Susceptibles de Usufructo---------------------------------------13 I.3.1.3. Ejercicio del Usufructo----------------------------------------------------14 I.3.1.4. Constitucin del Usufructo------------------------------------------------------14 I.3.1.5. Duracin del Usufructo----------------------------------------------------------

15I.3.1.6. Extincin del Usufructo----------------------------------------------------15 I.3.2. Uso----------------------------------------------------------------------------------------16 I.3.3. Habitacin------------------------------------------------------------------------17 I.3.4. Operae Servorum--------------------------------------------------------------17 I.3.5. Superficie-----------------------------------------------------------------------17 I.3.6. La Enfiteusis--------------------------------------------------------------------19 I.3.6.1. Los Derechos del Enfiteuta----------------------------------------------19 I.3.6.2. Las Obligaciones del Enfiteuta------------------------------------------20 I.3.6.3. Transmisin de la Enfiteusis---------------------------------------------20 I.3.6.4. Extincin de la Enfiteusis-------------------------------------------------20 I.4.DIFERENCIAS ENTRE SERVIDUMBRES--------------------------------21 i v

CAPTULO IIII. GARANTIA REALES---------------------------------------------------------------23 II.1. II.2. II.3. II.3.1.

FIDUCIA-------------------------------------------------------------------------23 PIGNUS-------------------------------------------------------------------------24 PRENDA--------------------------------------------------------------------------------24 Extincin de la Prenda---------------------------------------------------------------24 HIPOTECA------------------------------------------------------------------------------25 Requisitos------------------------------------------------------------------------------26 Constitucin de la Hipoteca--------------------------------------------------26 Tipos de Hipoteca-------------------------------------------------------------275

II.4. II.4.1.

II.4.2. II.4.3.

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II.4.4.

Extincin de la Hipoteca------------------------------------------------------27

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFA LINKOGRAFA

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CAPTULO I

v i

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IURA IN RE ALIENALa propiedad es el derecho real por excelencia, pero no el nico. Existen otros derechos que se ejercitan directamente sobre las cosas cuya propiedad pertenece a otra persona. De ah que se le denomina iura in re aliena, derechos sobre cosas ajenas. Esta ocurrencia se da en los siguientes casos: Garantias de goce: servidumbre prediales: rustica y urbana servidumbre personales: usufructo, enfiteusis, uso, habitacin, operae servorum. Garantias reales: I. Prenda Hipoteca GARANTIAS DE GOCE

I.1.LA SERVIDUMBRE El vocablo servidumbre que proviene de servus, y que tiene su equivalente en la voz latina servitus, indica una relacin de sumisin, una restriccin a la libertad, aplicado al trmino a los derechos reales se entiende por servidumbre el derecho sobre la cosa ajena, constituido sobre un fundo y en ventaja sobre otros fundos1 Entre estos iura in re aliena, se cuentan las servidumbres que, creados por el ius civile, como una necesidad impuesta por la actividad agrcola y ganadera de los primeros tiempos de Roma, alcanzaron plena regulacin en el derecho clsico; y la enfiteusis y superficie, que provienen del ius honorarium; y son una consecuencia del auge que alcanz en el mundo romano la propiedad fundara.2

___________ 1 Argello Lus Rodolfo; Manuel de Derecho Romano, Pg. 251-256

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2 Fernando Barrientos - Santa Cruz Bolivia

Segn el Derecho Romano era un derecho real sobre una cosa ajena en beneficio de un fundo o de una persona determinada La naturaleza de las servidumbres no es que alguien haga algo, sino que soporte algo o deje de hacer. De igual forma era el derecho que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente, para que un predio llamado sirviente preste a otro llamado dominante la ventaja permanente de un uso limitado. ... No es otra cosa que una carga que grava un inmueble, por ejemplo con un derecho de paso, un derecho de aguas, una limitacin de altura en la construccin o similar, y que vincula a todo propietario de la finca, es decir, tambin al sucesor legal. Era la facultad consiste en impedir ciertos actos al propietario de una cosa o en la facultad de usarla de un modo determinado.3 I.1.1. Constitucin de la Servidumbre La forma normal del derecho antiguo y clsico de constituir una servidumbre era mediante la in iure cessio, la cual era vlida para toda la servidumbre. Respecto de las dems antiguas (iter, actus, via y aquae ductus), por ser res mancipi, se las puede adquirir por mancipatio. Tambin se poda en la misma venta de un inmueble, hacer una reserva de servidumbre a favor del vendedor, utlizando la misma mancipatio o la iuri cessio. En un principio, pudieron usucapirse, pero en el siglo I una lex Scribonia lo prohibi. El motivo arece haber sido el evitar la constitucin ms o menos fcil de servidumbre, atentando contra la libertad del dominio. En los fundos provinciales se podan constituir servidumbres por pactiones et stipulationes, es decir por medio de pactos o acuerdos no formales y por estipulationes por los caules el titular del fundo sirviente prometia que ni l ni sus herederos impidiran el ejercicio de la servidumbre.4___________ 3 Ana Benavides - www.buenastareas.com

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4 Alfredo Di Pietro pag. 145

I.1.2. Extincin de la Servidumbre La servidumbre desaparece por cuatros medios: a) Confusin. El dueo del fundo dominante adquiere la propiedad del fundo sirviente o viceversa. b) Renuncia del titular del fundo dominante. Esa renuncia haba que analizarla mediante in iure cessio. , por la cual quien goza de la servidumbre renuncia a ella frente al gravado. En tiempos de Justiniano basta la renuncia no fomal. c) tambin ocurre la extincin de las servidumbres si el fundo sirviente se convierte en extracomercium o si se inunda total y definitivamente o se destruye el edificio, salvo que sea asi para volver a reconstruirlo, o en general si desaparecen las condiciones de utilidad del beneficio. Ello da lugar a las circunstancias de hecho de tal modo que si se vuelven a dar las condiciones de utilidad y no se cumpli el plazo de no uso, se restituye la servidumbre.

d) Por no uso. Cuando no se ejerca el derecho a servidumbre durante un plazo determinado se extingua. Ese plazo era de dos aos en poca clsica y en poca justinianea 10 entre presentes y 20 entre ausentes. Si la servidumbre era rustica, era suficiente el abandono del uso. Y si era urbana se exige por titular del fundo sirviente que realice un acto contrario a la existencia a la servidumbre. I.1.3. Proteccin de la Servidumbre Las servidumbres estn protegidas por la "accin confesoria", la "accin negatoria" y los "interdictos".10

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La "accin confesoria". Si una persona pretende tener derecho de una servidumbre sobre el fundo de otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del fundo, la accin confesoria. La "accin negatoria" Si una persona quiere hacer constar que su fundo est libre de una servidumbre que un tercero pretende ejercer, tiene que accionar en justicia en contra de esta persona, por medio de la accin negatoria. Los "interdictos". La cuasi- posesin de las servidumbres estaba garantizada por acciones interdictales.

I.2.SERVIDUMBRES PREDIALES Son derechos reales sobre cosa ajena, consistentes en una sujecin jurdica permanente de un fundo en provecho o beneficio de otro. Derechos, por lo tanto, transmisibles, en su aspecto activo y pasivo, a los sucesivos propietarios del fundo dominante y del sirviente, respectivamente, como cualidades inherentes e inseparables de los fundos. El carcter real de la servidumbre predial consiste en que titular y gravado no son individualizadas personas sino cualquiera que eventualmente devenga propietario de uno u otro fundo: es la titularidad de los fundos, lo que determina a los sujetos activos o pasivo de la servidumbre. Las servidumbres deban ser: tiles: las servidumbres prediales, por ser constituidas en beneficio de un

fundo o edificio, slo podan ser ejercitadas en la medida de la estricta utilidad de ste. Por ejemplo, si la servidumbre es de pasto o de abrevadero, slo comprender las necesidades de las bestias utilizadas en el cultivo del fundo dominante y no la de los rebaos que quisiera introducir el propietario de ste.11

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Inalienables: la servidumbre es inherente al fundo, por lo tanto, se

transmite con ste y no puede enajenarse separadamente. Indivisibles: No puede surgir ni extinguirse por partes. Ante cualquier

situacin de divisin del fundo dominante o sirviente, cada parte del dominante tendr derecho a la completa servidumbre y cada parte del sirviente deber soportarla por completo. De Causa Perpetua: Los fundos deben presentar condiciones objetivas

tales como para que la utilidad sea permanente. Toda situacin transitoria o artificial escapa al mbito de la servidumbre. Por ejemplo, si toda el agua que puede brindar un fundo a otro consiste en un depsito llenado artificialmente, y destinado a agotarse con el uso, no hay lugar a una servidumbre de provisin de agua. Posibles: El ejercicio de la servidumbre debe ser posible para lo cual

puede ser indispensable la contigidad o vecindad de los fundos, aunque no suficiente. Perpetuas:

En

el

perodo

clsico

se

excluan

las

servidumbres

temporneas. En el derecho justinianeo se permitirn clusulas resolutorias de la servidumbre. I.2.1. Tipos de servidumbres prediales Dentro de las servidumbres prediales puede distinguirse entre: I.2.1.1. Servidumbres prediales rsticas Que satisfacen exigencias propias de la agricultura. Servidumbre de paso: con tres modalidades; -

Iter (derecho de pasar a pie o a caballo),12

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-

actus (de arrear el ganado -comprende el iter-)- va (de transportar materiales con carro a travs de un camino construido

dentro de ciertas medidas). Servitus aquaeductus (de acueducto): es el derecho de hacer pasar una

corriente de agua por el fundo sirviente bien por una acequia al descubierto (Rivus) o bien subterrnea (specus) o bien por caera (fistulae). I.2.1.2. Servidumbres urbanas Que tienden a solucionar exigencias propias de los centros urbanos. Servitus stilicidii: es la facultad de verter las aguas de lluvia del tejado de

predio dominante al sirviente y sin encauzarlas en conduccin alguna. Servitus fluminis: cuando la cada de las aguas pluviales sobre el fundo

vecino se hace por canalones u otra modalidad de conduccin.

Servitus oneris ferendi: es el derecho de apoyar una construccin sobre

un muro o columna del vecino.5 I.3.SERVIDUMBRES PERSONALES Segn el derecho romano, las servidumbres personales eran: el usufructo, el uso, la habitacin y los servicios de los esclavos o de los animales ajenos (operae servorum). En la actualidad las servidumbres personales son las que se establecen a favor de una persona individualmente determinada, y no a la que en cualquier momento sea propietaria de un inmueble. Dentro de esta clasificacin se encuentran:___________

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5 www.rincondelvago,com

I.3.1. Usufructo Segn las Instituciones de JUSTINIANO, el usufructo se define como el derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas, sin alterar la sustancia. El titular del derecho de usufructo se llama usufructuario y tiene dos de los elementos o atributos del dominio: el usus y el fructus (ius utendi y ius fruendi). Usus fructus se confiere a una persona el derecho de usar de manera amplia una cosa ajena, as como tambin percibir los frutos de ella.

I.3.1.1.

Caractersticas

a) Correlacin con el destino econmico de la cosa: el destino dado a la cosa por el propietario era el encuadre del derecho del usufructuario, quien no poda producir modificaciones en la estructura o destino econmico de la cosa. b) Carcter personal: en razn de su conexin con una persona, la servidumbre terminada cuando aqulla dejaba de existir o cuando sufra una capitis deminutio. c) Carcter temporal: El usufructo, o estaba constituido a trmino, o duraba hasta la muerte del usufructuario. d) Rgimen del usufructo: los modos de constitucin y extincin y los medios procesales guardan estrecha analoga con los de las servidumbres prediales.

I.3.1.2.

Cosas Susceptibles de Usufructo

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Se puede constituir usufructo sobre inmueble; pero tambien sobre esclavos, gnados, naves, etc. Se requieren que sean cosas no consumibles, y no sobre las cosas consumibles (vino, aceite, dinero, etc.), ya que con su primer uso de extinguiran, lo que significa el ius abutendi, es decir la disposicin material de las cosas. I.3.1.3. Ejercicio del Usufructo

El usufructuario tiene el beneficio de usar (uti) ampliamente de la cosa, e igualmente de podre aprovecharse de los frutos que la cosa produzca (frui). El uti y el frui no aparecen deslindados, sobre todo si tenemos en cuenta que para poder gozar de los frutos es necesario del uso. El uti permite usar de la cosa, pero de una manera regular (como lo hara un bonus paterfamilias). En cuanto al frui, el usufructuario adquiere la propiedad de los frutos naturales por percepcin (per perceptionem). En cambio, los productos no pueden en principio, ser gozados por el usufructuario; asi cortar los arboles frutales, ni demoler los edificio. La casustica de los juristas es muy interesante, puesto que aclara muchas situaciones particulares: Si se trata de un fundo el usufructus no se aprovecha de todo lo que nace en l y que se percibido, si bien debe recoger los frutos en forma no perjudicial para la explotacin. Si se trata de una casa, no debe hacer de ella una casa publica, ni dividirla en vuartos ms pequeos. Pero si puede alquilarla; al arrendarla no esta cediendo el usufructo, sino conviniendo su ejercicio, gozando de las rentas del alquiler. I.3.1.4. Constitucin del Usufructo:

Por adjudicatio.15

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Por capiencia. Por deduccin en un acto de enajenacin de la propiedad. Por actos inter vivos, el modo usual era la in iure cessio. Por legado vindicatorio.- de esta forma el testador deja el dominio al

heredero, pero reserva su goce (uti frui) al legatario usufructuario.6 Por res mancipi. I.3.1.5. Duracin del Usufructo

La constitucin del usufructo era por lo general vitalicio es decir, duraba mientras viviera el usufructuario. Pero tambin se admiti que se estableciera por un plazo determinado. (ejemplo 10 aos) El usufructuario no puede ceder el usufructo a un tercero, pues esta concedido a alguien en forma personal e intrasferible. Pero si poda locar o vender las ventajas econmicas del usufructo. El tercero seria un simple locatario o comprador de los beneficios, pero el usufructo continua siempre en cabeza del usufructuario. Sin embargo, se permitir hipotecar el usufructo, aun contra la voluntad del nudo propietario.7 I.3.1.6. Extincin del Usufructo

El usufructo se extingue: Por muerte del usufructuario.- Si el usufructo se estableci a favor de una

persona fsica se extingue al morir esta. Si el usufructo se estableci, a favor de una persona moral o jurdica se extingue a los cien aos de su construccin, a menos que la persona moral o jurdica se destruya antes de ese tiempo, caso en el cual el usufructo cesa con ella.

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Capitis deminutio.- Segn el antiguo derecho civil toda capitis deminutio

del usufructuario extingue el usufructo.___________6 Gayo D.7.1.6 pr. 7 Pap Marciano D.20.1.11.2

Por el no uso.- segn el antiguo derecho civil el plazo para extinguir el

usufructo por no uso era de un ao para que las cosas muebles y de dos aos para las cosas inmuebles, por ser este el plazo para la usucapin. Por consolidacin.- cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad. Por la prdida de la cosa.- Si la cosa objeto del usufructo perece, el

usufructo se extingue. Por la cessio in iure.- del usufructo hecha al nudo propietario por parte del

usufructuario. Por la llegada del trmino.- Si el usufructo se estableci para durar hasta

un da determinado, al llegar ese da el usufructo se extingue.

I.3.2. Uso

El usus sine fructu (ejercicio del poder de manejo pero sin disfrute) de una cosa consisti en la facultad de usar una cosa dentro de los estrechos lmites de las necesidades propias o familiares. Era, como su nombre lo indica una parte del usufructo, que daba derecho al beneficiario a usar la propiedad, pero no tomar sus frutos. Difera del usufructo no porque estuviera excluida la percepcin de frutos, sino porque no otorgaba derecho a la totalidad de los frutos; slo lo otorgaba a aquello quod ad victum sibi suisque sufficiat (que sea suficiente para la subsistencia suya y de los suyos).8

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___________8 ARGUELLO, Luis Rodolfo. Manual del Derecho Romano. Edit Astrea, Buenos Aires 1987.

I.3.3. Habitacin En la poca de Justiniano, un derecho real que facultaba a su titular a habitar una casa de otro y an a darla en locacin a terceros. Se diferencia del uso en que en ste el usuario de una casa puede habitarla y ofrecerla gratuitamente pero no alquilarla, en cambio el titular de la servidumbre del habitatio puede arrendarla pero no cederla gratuitamente.9 I.3.4. Operae Servorum Tambin en el derecho justinianeo era un derecho real que facultaba a valerse de la actvidad (opera) de esclavos ajenos y an a locarla. Su origen reside tambin en general en ciertas disposiciones testamentarias. En ellas es frecuente legar a una persona la utilizacin del trabajo de un esclavo, as como el trabajo de animales domsticos. Se trataba de la facultad de gozar de la actividad de un servus o de los animales domsticos ajenos y esta facultad a partir de Justiniano se configur como una servidumbre independiente.10

I.3.5. Superficie Es un derecho real al pleno disfrute del edificio levantado en suelo ajeno. Este derecho es transmisible tanto intervivos como mortis causa. Su configuracin como derecho real es tarda, en poca antigua y clsica el dueo de un fundo era tambin dueo de todo lo que se plantase o construyese en l, conforme al principio solo cedit. Sin embargo haba propietarios que no pudiendo construir se

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ponan de acuerdo con otra persona que desease una construccin consintindole la edificacin y gozar plenamente del edificio as construido.

___________9 ARIAS RAMOS, Juan. Derecho Romano I. Edit. Revistas de Derecho Privado, Madrid, 1986. 10 DORS, Alvaro. Derecho Romano Privado. Universidad de Navarra, Pamplona, 1981

Las facultades concedidas en favor de esta ltima persona que es el superficiario no constitua un derecho real sino un derecho de crdito protegido tan solo por las correspondientes acciones personales que nacen del contrato ejercitables nicamente contra el propietario concedente o contra sus herederos. En el Derecho Justinianeo se concedi al superficiario una actio in rem y se configura el derecho de superficie como un derecho real directamente ejercitado sobre la cosa defendible erga omnes y transmisible. En el derecho Justinianeo la constitucin del derecho real de superficie tena lugar principalmente a travs del acuerdo entre los sujetos afectados pero tambin poda nacer de una disposicin de ultima voluntad de una adjudicatio o bien ser adquirido por usucapio. El superficiario tiene generalmente la obligacin de pagar una pensin anual o bien una suma entregada de una vez, al constituirse la superficie. En cambio el superficiario goza del edificio a diferencia del enfiteuta y transmite su derecho prescindiendo de la voluntad del dueo de la finca y sin necesidad de notificarlo. El superficiario goza del interdicto, de la accin real y de otras acciones tales como la actio confesoria.11 El derecho de superficie se extingue por destruccin total del fundo o bien por su transformacin en una res extra comercium, tambin se extingue por confusin, es decir por adquirir la propiedad del suelo el superficiario o bien por pasar al propietario el edificio. Tambin se extingue por cumplimiento del plazo o la resolucin resolutoria.19

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___________11 HERRERA PAULSEN, Dario. Derecho Romano. Edit. Horizonte. Lima, 1999.

I.3.6. La Enfiteusis Es un derecho real transmisible, intervivos y mortis causa, consiste en el ms amplio disfrute de un fundo ajeno -concedido por el estado o los municipios en forma permanente siempre que se pagara el canon establecido- e implica en el titular, que es el enfiteuta el cumplimiento de ciertas obligaciones con el dueo de la finca. En concreto el enfiteuta tiene la obligacin de no deteriorar el predio ajeno y de pagar un canon anual. La enfiteusis procura las mismas ventajas que el usufructo, pero se diferencia en varios puntos: a) El colono que le disfruta adquiere los frutos por simple separacin, como el poseedor de buena fe b) Tiene la posesin protegida por los interdictos, estando, adems, dispensado de suministrar la fianza exigida al usufructuario. c) Puede transmitirla a sus herederos. Se diferencia tambin del usufructo por sus modos de constitucin, porque generalmente resulta de un arrendamiento, seguido de cuasi-tradicin, como el derecho real de superficie12 I.3.6.1. Los Derechos del Enfiteuta

Adquirir los frutos de la finca por simple separacin. Cambiar el cultivo del fundo, dando al fundo un destino diverso.20

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Conceder el usufructo sobre el fundo. Constituir servidumbres. Gravar su derecho, por actos intervivos y mortis causa. Es transmisible a los herederos y puede ser cedida.___________12 IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. Edit. Ariel, Barcelona, 1979.

Para su proteccin el enfiteuta dispone de una actio in rem utilis contra el poseedor del fundo as como de las acciones confesoria y negatoria en relacin con las servidumbres de que goce o con las que se pretenda que est gravada la finca repetidamente. I.3.6.2. Las Obligaciones del Enfiteuta

Pagar la renta convenida al dueo, sin derecho a reduccin de la misma, por una mala cosecha o por destruccin de una parte del fundo. Conservar el fundo en buen estado. Pago de los impuestos. Notificacin al dueo de su propsito de enajenacin de su derecho a la enfiteusis. I.3.6.3. Transmisin de la Enfiteusis

Poda hacerse de dos formas: Mortis causa: si el enfiteuta muere, la enfiteusis se pasa a sus herederos; Inter vivos: se debe consultar al propietario para que autorice a transmitir. Si ste acepta, se fija el precio que pagar el nuevo enfiteuta al anterior y se le daba un porcentaje del 2% al propietario. Si el anterior enfiteuta no deseas cobrarle al nuevo, el 2% del valor se le paga de todas formas al propietario. Si el anterior enfiteuta se negaba, deba pagarle al propietario lo que el nuevo enfiteuta le hubiese pagado. I.3.6.4. Extincin de la Enfiteusis21

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Por incumplimiento de la obligacin de notificacin en caso de enajenacin. Por falta del pago del canon o de los impuestos durante 3 aos o bien

durante 2 aos si se trata de enfiteusis en la cual el dominus era una entidad eclesistica.

I.4.DIFERENCIAS ENTRE SERVIDUMBRES A pesar de esa unificacin sistemtica existen significativas diferencias entre las servidumbres prediales y las personales:13 Servidumbres personales Servidumbres prediales Establecidas en beneficio de Establecidas para una objetiva una determinada persona. y permanente utilidad de un fundo vecino. Temporales: se extinguen, en Perpetuas. principio, con la muerte del titular. Pueden tener como objeto Slo tienen como objeto

bienes muebles o inmuebles. inmuebles.

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___________13 www.monografiias.com

CAPTULO II

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II.

GARANTIA REALES Cuando se trata de garantizar una obligacin, se puede recurrir a conceder a

favor del acreedor una garanta personal o una garanta real. En la primera la responsabilidad del deudor se ve reafirmada por la constitucin de fianzas otorgadas por terceros. En el caso de la segunda, se constituyen prendas o hipotecas a favor del acreedor como seguridad de que se va a cumplir la obligacin, en el derecho actual, estas ltimas son preferidas en la prctica usual de los negocios a las finanzas personales. Pero en Roma ocurra lo contrario. Estas garantas reales fueron, en el derecho antiguo y clsico: II.1. FIDUCIA

Es una institucin por cuya virtud el deudor transmite al acreedor la propiedad de la cosa objeto de la garanta en virtud de la Mancipatio o In iure cessio, obligndose el acreedor a su devolucin en virtud de la remancipatio cuando la obligacin asegurada fuese cumplida a su debido tiempo. Esta figura jurdica representaba grandes ventajas para el acreedor ya que como garanta se haca propietario de la cosa con todas las facultades que el dominio implicaba pero en cambio ofreca ciertos inconvenientes para el deudor porque al quedar privado de la propiedad de la cosa lo estaba tambin de la perfeccin de los posibles frutos.14 Pero fueron constituyndose luego otros vnculos reales aptos para garantirle al acreedor la satisfaccin indirecta de su crdito sin necesidad de la transmisin de la propiedad; la prenda y la hipoteca.

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14 ODERIGO, Mario. Sinopsis de Derecho Romano. Edit. Depalma, Buenos Aires, 1973.

II.2.

PIGNUS

Por virtud de esta figura el deudor no transmite al acreedor la propiedad o el dominio de la cosa objeto de la prenda sino tan solo su posesin quedando eliminados los inconvenientes de la pignucia. En principio la constitucin del pignus no atribua otra facultad que la de retener la cosa mientras no fuese satisfecha la deuda, si bien con posterioridad la jurisprudencia de los severos estableci que al constituirse la prenda se sobreentenda el pacto por cuya virtud se acordaba que incumplida la obligacin por el deudor, el acreedor gozaba del Ius Vendendi o del Ius Distrahendi es decir el derecho de vender la prenda y de cobrarse con el precio. II.3. PRENDA

En el caso de pignus (= prenda), el deudor le entrega al acreedor la posesin (no la propiedad) de una cosa mueble o inmuebele. Esta posesin tiene como garanta de la deuda, pero goza de la proteccin de los interdictos, no solo respecto de terceros, sino tambin del propio deudor. Igualmente cuenta con la actio furti, incluso si quien le hurta la cosa mueble es el deudor. y con la ampliacin de la actio serviana, tambin tendr una actio in rem. Gracias a esta posesin protegida por el pretor, se lo considera garantizado para no devolver la cosa hasta que le haya sido satisfecha la obligacin.II.3.1.

Extincin de la Prenda

Cumplimiento de la obligacin principal. Caucin en que el deudor se obligaba de otra manera a cumplir, como con fianzas. Renuncia mediante un pacto en el cual se extingua la prenda, otorgando la

Exceptio Pacti al pignorante para hacerlo operativo. Confusin de titularidad entre las partes.25

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Destruccin o especificacin de la cosa pignorada. Venta de la cosa. En virtud del Pacto de Vendendo, el comprador la adquiere sin calidad de prenda. Longi Temporis Praescriptio en provincias. Si cosa estaba en manos de un tercero por 10 a 20 aos haciendo imposible su persecucin. Remisin tacita de la prenda, como por autorizacin la venta de la cosa sin

pacto de vendendo, etc.15 II.4. HIPOTECA

Dado que el pignus presentaba todava ciertos inconvenientes para el deudor por cuanto que en virtud de esta figura jurdica el deudor quedaba privado del uso de la cosa, se acudi finalmente a la institucin de la hipoteca, que se basaba en que los bienes del deudor pueden servir de garanta mediante un simple acuerdo o convencin y sin necesidad de traspasar ni su dominio ni su posesin. El origen de la hipoteca reside en los arrendamientos rsticos en los que era costumbre que el arrendador conviniera con el arrendatario que los aperos de labranza, propiedad de este ltimo garantizasen el pago de las rentas, el canon arrendaticio. A este fin el Pretor concedi un interdicto posesorio al arrendador respecto de estos objetos cuando exista entre ambos el pacto aludido y dicho Interdicto fue denominado "Interdictum Salvianum" La prenda y la hipoteca coexisten en el derecho romano sin una precisa distincin, si bien a partir de Marciano se llamo Pignus en un sentido estricto a aquella garanta que implicaba una traslacin de la posesin de la cosa a manos del acreedor mientras que la hipoteca representaba un vinculo constituido sin desplazamiento posesorio.

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___________15 RODRIGUEZ PASTOS, Carlos. Prontuario de Derecho Romano. Fundacin M.J.. Bustamante de la Fuente, Lima , 1992.

Adems a partir de Justiniano se empieza a referir el Pignus especialmente a las cosas muebles por oposicin a la hipoteca relativa a los bienes inmuebles sin llegar a hacer un requisito esencial natural de la prenda. En la hipoteca era posible que la cosa -generalmente un inmueble- pudiera garantir deudas a varios acreedores. En este caso, rega para los acreedores el principio prior tempore, potior iure (primero en el tiempo, prevalente en el derecho), por el cual cada acreedor poda hacer valer su derecho despus de satisfecho el del acreedor precedente en cuanto al tiempo de haberse constituido la garanta real. II.4.1. Requisitos a) La existencia de una deuda, pues la hipoteca no es ms que un derecho accesorio; b) La cosa hipotecada debe ser objeto de venta, pues el derecho de preferencia que otorga se ejerce sobre el precio; c) El constituyente debe de ser propietario de la cosa y capaz de enajenar, pues es uno de los fines de la hipoteca llegar a vender, en caso de que no se pague al acreedor.II.4.2.

Constitucin de la Hipoteca.

A. Pacto.- El acuerdo entre las partes bastaba para crear el derecho real de

hipoteca; se trata de un pacto sancionado por el derecho pretorio (pactum vestitum).B. Testamento.- El de cuius utilizaba este modo de constituir la hipoteca

sobre alguno de los bienesC. Hereditarios.- cuando deseaba garantizar a su legatario una renta vitalicia

o una pensin alimenticia.

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II.4.3. Tipos de Hipoteca Hipotecas Tcitas.- Las hipotecas tcitas son aquellas que la ley crea directamente, de ordinario por interpretacin de la voluntad de las partes, o por favor hacia un acreedor incapaz. A. Tiene una hipoteca tcita especial: El arrendador de un fundo rural sobre los frutos y cosechas. La hipoteca del arrendador de una casa sobre todos los muebles y objetos introducidos a ella. En el derecho Justiniano, la hipoteca de los legatarios sobre los bienes de la sucesin. B. Tiene una hipoteca tcita general: El fisco, sobre los bienes sus administradores y deudores. Los pupilos y los menores de veinticinco aos sobre los bienes de sus tutores y curadores; esta hipoteca creada por Constantino, fue extendida por Justiniano a los locos. La mujer casada y sus herederos, bajo Justiniano, sobre los bienes del marido para garantizar la devolucin de la dote. II.4.4. Extincin de la Hipoteca La hipoteca se extingue por la va de consecuencias o directamente. Por va de consecuencia.- cuando el acreedor es pagado y ms generalmente todas las veces que la deuda de la cual es el accesorio se extingue totalmente, bien por el derecho civil, bien por el derecho pretorio, pues si slo se extingue parcialmente, la hipoteca que es indivisible, subsistir entera. La hipoteca se extingue directamente:28

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Por la venta de la cosa hecha por el acreedor hipotecario; extingue as su hipoteca y las posteriores, si las hay, pero no las anteriores. Por la renuncia del acreedor, que puede ser expresa o tcita, como cuando deja de vender el bien afectado sin ejercer su derecho. Por confusin, es decir, por la adquisicin de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor hipotecario. Por la prdida de la cosa hipotecada. Por la prescripcin extintiva de cuarenta aos que es la ms larga duracin de la accin hipotecaria, segn disposicin del emperador Justino. Por las praescriptio longi temporis cuando el bien hipotecado est en manos de un tercer adquirente de buena fe y con justo ttulo con relacin al acreedor hipotecario, puede oponerle esta praescriptio a su accin hipotecaria.

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CONCLUSIONES

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BIBLIOGRAFA

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