MONOGRAFIA MEDIDAS DE COERCION

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COERCION

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INTRODUCCIONLas medidas coercitivas son actos procesales de coercin directa que, pese a recaer sobre losderechosde relevancia constitucional, decarcterpersonal de las personas, se disponen con la finalidad de evitar determinadas actuaciones perjudiciales que el imputado puede realizar durante el transcurso delprocesoinstaurado en su contra llegando incluso a frustrarlo.

Si el imputado por ejemplo, se fuga o simplemente no se somete ala investigacines imposible que el proceso se realice y llegue a su fin, lo natural es que se reserve hasta que sea habido. No es posible juzgamiento ni condena en ausencia del imputado segn prev el inciso 12 del artculo 139 de la Constitucin Poltica delEstado.

Es natural que una persona cualquiera, ante la imputacin de la comisin de un delito medianamente grave, por instinto de conservar su libertad, realice actos o conductas tendientes a sustraerse o esconderse de laaccinde lajusticia. En otros casos, ante la imputacin de un delito es posible que pueda perturbar la actividad probatoria a fin de evitar ser encontrado responsable y por ende, sancionado. Para evitar tal conducta, el ordenamiento jurdico ha previsto en forma taxativa la imposicin de las medidas coercitivas personales al procesado considerado an inocente, caso contrario, la justicia penal muy poco podra realizar en beneficio de su finalidad cual es redefinir losconflictospenales en procura de la paz social. Sin embargo, como las medidas coercitivas personales constituyen una restriccin a derechos fundamentales del imputado como la libertad por ejemplo, estas slo sern solicitadas por el sujeto legitimado para tal efecto: el Fiscal. Ante tal requerimiento, el Juez de lainvestigacinpreparatoria slo lo dispondr cuando concurran lospresupuestosprevistos en el inciso 3 del artculo 253 del CPP.

COERCION PERSONAL1.- ANTECEDENTES HISTRICOS

Antiguamente en el siglo XlX, en el mayor nmero de casos, los agraviados ocurran previamente a las autoridades de polica que, de hecho, procedan a la captura del acusado, sea cual fuere lanaturalezadeldelitoque se le impute. No es extrao hallar detenidos a individuos a quienes se acusa de injurias, calumnias,delitoscontra el honor y hasta de hechos que, aunque reprobados por lamoral, no constituyen delito.El reo, que fue capturado por meros indicios necesitaba, para obtener sulibertad, una presuncin fundada de su inocencia; y esa presuncin se derivaba de las diligencias efectuadas. Pero si, por el contrario, las actuaciones venan a dar mayor vehemencia a los indicios, confirmando las sospechas que originaron la captura, el Juez deba expedir auto mandando que la detencin contine.Luego, aprincipiosdel siglo XX , el Juez para ordenar la captura y detencin del acusado, no deba esperar la comprobacin del cuerpo del delito ni laculpabilidadde aqul, pues ellas no podan obtenerse sino practicadas las diligencias, cuya actuacin previa facilitara la fuga del reo. La notoriedad del hecho, un certificado an no reconocido juratoriamente, la fractura de puerta o mueble, la presentacin del documento que se deca falsificado, no comprobaban el cuerpo del delito, por falta de solemnidad, pero bastaban para presumir que la acusacin descansaba sobre un hecho positivo y era imprudencia no tomar entonces la precaucin deley.

En los delitos que merecan penas ms graves que la de arresto mayor, el Juez Instructor (hoy Juez Especializado en lo Penal), dictaba orden de detencin provisional fuera de los casos de flagrante delito o cuasiflagrante delito, en los que era obligatorio, siempre que a su juicio existan graves presunciones de que el acusado haba cometido realmente el delito, o siempre que lo solicite el agentefiscal.

En consecuencia, como se acaba de apreciar, ocasionaba y provocaba seriosproblemasal procesado por la congestin de expedientes con reos en crcel.

2.- CONSIDERACIONES PREVIAS

LaConstitucinPolticade 1993 en su inciso 24 del artculo 2 prescribe que todapersonatiene derecho a la libertad, y el acpite "f" del inciso 24 del artculo citado seala que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Es decir, el Juez tiene la importanteresponsabilidadde aplicar al casoconcretode manera excepcional esta restriccin, y como todopodertiene que ser limitado por el criterio deconcienciaque cada magistrado tiene por mandato de la ley y con la correctainterpretacinde lasnormas, evitando el abuso de Derecho.

3.- CONCEPTO La coercin personal es una medida coercitiva, asimismo son limitaciones de derechos fundamentales por lo general del procesado se manifiesta en restricciones necesarias de mayor o menor envergadura ms o menos aflictivas.4.- PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Teniendo como fundamento la restriccin de derechos fundamentales del imputado, las medidas coercitivas se sustentan, basan o fundamentan en los siguientes principios:

4.1. -Legalidad:Para solicitarse y en su caso dictarse, una medida coercitiva dentro de un proceso penal, resulta necesario e indispensable que aquella ste prevista y regulada por la ley procesal penal.

4.2. Proporcionalidad:Para imponerse una medida coercitiva es necesario considerar que en el caso concreto, aquella constituye el ltimo, necesario y ltimo recurso o alternativa para alcanzar los fines del proceso (253 CPP) Este principio se conforma por:

a.- Adecuacin.- La medida es la ms apta para alcanzar el fin legtimo del proceso.

b.- Subsidiariedad.- ltimo recurso.

c.- Necesidad.- Aparte de til para alcanzar los fines del proceso penal, estos no pueden alcanzarse por otro medio.

4.3.Motivacin:Significa que la imposicin de las medidas coercitivas por parte del Juez requiere de modo ineludible resolucin judicial especialmente motivada (254 CPP). Este principio tiene origen constitucional toda vez que en el numeral 5 del Art. 139 de la vigente Constitucin Poltica del Estado, se prev que toda resolucin judicial debe ser motivada con mencin expresa de la ley aplicable al caso y de los fundamentos fcticos en que se sustenta. Asimismo, este principio exige que la peticin por parte del Fiscal sea motivada de modo suficiente segn prev el inciso 2 del artculo 203 del Cdigo Proceso Penal.

4.4. Instrumentalidad:Las medidas coercitivas no tienen una finalidad independiente en s mismas; por el contrario constituyen formas,medioso instrumentos que se utilizan para garantizar la presencia del imputado en el proceso y con ello finalmente se logre elxitode proceso

4.5. Urgencia:Las medidas coercitivas slo podrn ser impuestas cuando de los hechos y las circunstancias en que ocurrieron se pueda evidenciar la concurrencia de un verdadero peligro de ineficacia del proceso penal por la demora (evidencia de peligro de fuga u obstaculizacin de la actividad probatoria).

4.6. Jurisdiccionalidad:Las medidas coercitivas slo pueden ser impuestas, modificadas, ampliadas, suspendidas, acumuladas, por laautoridadjurisdiccional competente, en este caso, por el Juez de la investigacin preparatoria. Slo como excepciones a este principio aparecen la detencin policial o el arresto ciudadano, cuando en ambos casos, medie la especial situacin de flagrancia delictiva.4.7. - Provisionalidad:Las medidas coercitivas reguladas en el NCPP, tienen un tiempo lmite o mximo de duracin. Su duracin no es ilimitada ni mucho menos dura lo que dure el proceso. Incluso, antes que finalice el tiempo lmite previsto por ley, pueden variar debido que se encuentran subordinadas a la permanencia de los presupuestosmateriales. Aqu se materializa la regla delrebus sic stantibusque no es otra cosa que las medidas coercitivas son reformables, aun de oficio si favorece el imputado, cuando varan los presupuestos en que fueron aceptadas o rechazadas. De ah que algunos tratadistas le denominen medidas procesales provisionales.

4.8.-Rogacin:Las medidas coercitivas de carcter personal, slo pueden imponerse por la autoridad jurisdiccional a solicitud de sujeto legitimado, esto es el Fiscal. Si se trata de medidas coercitivas de carcter real se imponen por requerimiento del Fiscal y excepcionalmente, tambin a solicitud del actor civil en caso que se solicite embargo o ministracin de posesin (255 CPP). En elsistemaacusatorio, si no hay requerimiento o solicitud por parte del sujeto legitimado, es jurdicamente imposible que el juez ordene una medida coercitiva sobre el imputado.

5. -PROCEDIMIENTOPARA IMPONER MEDIDA COERCITIVA El artculo 203 en los incisos 2 y 4 del CPP establece el procedimiento que debe seguirse para la imposicin de una medida coercitiva. En primer trmino se exige que haya requerimiento motivado y sustentado, adjuntando de ser posible los actos de investigacin o elementos de conviccin pertinentes, del sujeto legitimado, esto es, generalmente del Fiscal.

Ante el requerimiento sustentado, el juez decidir inmediatamente, sin trmite alguno. No obstante, si no existiera riesgo de perder la finalidad de la medida, el Juez ante el requerimiento del Fiscal deber:

1.- Poner enconocimientode los sujetos procesales del requerimiento fiscal, en especial al afectado.2. - Disponer la realizacin de una audiencia, en la cual se presentan las partes alegando sus peticiones, antecedentes y argumentos, luego de la cual el Juez debe resolver el asunto discutido (Art. 8 CPP)

3. - Y luego, el Juez emitir la resolucin motivada inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos das despus de efectuada la audiencia en la cual escuch los fundamentos y razones del que solicita y luego las de aquel que se opone (4, 8CPP).

Por ejemplo, en el caso que el afectado se encuentra con orden judicial preliminar, para determinar si se impone o no la medida coercitiva de prisin preventiva siempre ser necesaria la realizacin de una audiencia, pues el riesgo de perder la finalidad de tal medida no existe.

6. - REQUISITOS DE RESOLUCIN JUDICIALEl artculo 254 del CPP prev que las medidas coercitivas que el Juez imponga exigen resolucin motivada. Esta resolucin debe contener:

1.-Descripcinbreve del hecho con indicacin de la norma trasgredida. El Juez slo se limitar a reproducir los hechos en que se sustenta la peticin del sujeto legitimado con indicacin de la norma vulnerada.

2.-Exposicinde la finalidad que se persigue y los elementos de conviccin que justifican la medida, ello con la finalidad de evitar la imposicin de medidas coercitivas injustificadas y precipitadas.

3.-Y fijacin del trmino de duracin de la medida coercitiva. Aqu es importante sealar que en el caso de la prisin preventiva no necesariamente se exige que el Juez indique el trmino de duracin, pues uno nunca puede saber cundo pueden variar los presupuestos materiales que la originaran. En estos casos, el legislador en el artculo 272 del CPP ha previsto en forma taxativa el tiempo de duracin mxima.

Se entiende que si el auto o resolucin no rene tales requisitos formales, el Fiscal interpondr el correspondiente recurso impugnatorio fundamentado.7.- CLASIFICACIN DE LA MEDIDA DE COERCIN PERSONALLas medidas coercitivas personales son las siguientes:1.-Detencin preliminar.

2.-Prisin preventiva.

3.-Incomunicacin.

4.-Comparecencia simple o restrictiva.

5.-Detencin domiciliaria.

6.-Internacin preventiva.

7.-Impedimento de salida.

Y las formas y momentos en que estos se dan, los mismos que se dan en un determinado momento, para garantizar la presencia del inculpado, y no pueda sustraerse al proceso, es una medida cautelar y temporal, la misma que puede variar de acuerdo como se acrediten o demuestren su participacin en el ilcito que se le ha inculpado.7.1.- DETENCIN PRELIMINAR:Sobre el particular se debe precisar que elFiscalno posee facultades coercitivas, esto es no puede decretar la detencin de una persona; sin embargo puede solicitar la detencin preliminar ante el Juzgado de Turno, para ello se tendr que verificar si los hechos se encuadran dentro de lo previsto en el artculo 2 de la ley 27934 modificada por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 989, publicado el 22 julio 2007 que establece: En los casos de urgencia y peligro en la demora, a fin de evitarperturbacin en lainvestigacino sustraccin de la persecucin penal,antes de iniciarse formalmente la investigacin, de oficio o a pedido de la Polica, el Fiscal podr solicitar al Juez Penal de Turno, dicte motivadamente y por escrito, teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aqul, la detencin preliminar, hasta por veinticuatro (24) horas, cuando no se da el supuesto de flagrancia.

Los plazos son de 24 horas hasta 9 meses enprocesossumarios y 18 meses improrrogables en procesos ordinarios. Asimismo, se debe precisar que para una eficaz tramitacin de la solicitud de detencin preliminar, la Polica debe presentar al Fiscal uninformedel avance deinvestigaciones, cuyos recaudos justifiquen la solicitud de la medida cautelar de carcter personal que el Fiscal va a dirigir al Juez.

En dicho documento, adems de constar de manera indudable la individualizacin del presunto autor y su identificacin, debe contener prueba material o indicios razonables que vinculen al presunto autor con el hecho imputado, as comomediosprobatorios o indicios razonables de la existencia de unasospecha fundada de que el investigado har mal uso de su libertad, ya sea evadiendola investigacinu obstaculizando su normal desarrollo.

En ese mismo sentido el Tribunal Constitucional en reiteradajurisprudenciaha sealado que para privar de sulibertada unapersonano condenada"(...) ms all de la existencia de indicios que vinculan razonablemente al inculpado con el hecho instruido, y ms all del quantum de la eventual pena a imponerse,existe tambin peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria.La consecuencia de estosriesgoses lo que en doctrina se denominapeligro procesal".En ese sentido, el supremo intrprete de laConstitucinha establecido criterios para examinar y determinar el referido peligro procesal.

As, ha sealo que la existencia del mismo debe determinarse a partir delanlisisde una serie de circunstancias concurrentes antes o durante eldesarrollodelproceso, y que estn ligadas fundamentalmente, con lo siguiente:

a)Lasactitudesyvaloresmorales del procesado o investigado,

b) su ocupacin, susbienes, sus vnculos familiares; y,

c)todo factor que permita concluir con un altogrado de objetividadque la libertad del inculpado, previa a la determinacin de su eventualresponsabilidad, pone en serioriesgoel correcto desenvolvimiento de la labor deinvestigaciny laeficaciadel proceso.En ese sentido tambin se ha pronunciado la doctrina penal al sealar que ladetencin preliminar judicial, cuyo rgimen jurdico se encuentra regulado en los artculo 2 y 3 de laLeyN 27934, se dicta en casos deurgencia y peligro en la demora (periculum libertatis o peligro de fuga), debiendo entender la urgencia como la obligacin apremiante, enatencina las circunstancias del hecho y necesidades de la investigacin iniciada o por iniciarse, de limitar el derecho a la libertadpersonalparaasegurar a la persona del imputado, pues de otro modo se imposibilitara su aseguramiento y, con ello se perjudicar su puesta a disposicin judicial. Es decir,el periculum libertatis o peligro de fugatraduce la necesidad de privar de la libertad a un imputado dado que, si no se hace, existe unasospecha fundadade que har mal uso de su libertad, alejndose del lugar de los hechos y ocultndose de laautoridad, frustrando de ese modo su puesta a disposicin judicial.

Se reconduce a cinco elementos valorativos:

1) gravedad del delito

2)naturalezay caractersticas del mismo;

3)circunstancias deldelito, vinculadas a la individualizacin de la pena;

4)circunstancias del imputado-referidas a supersonalidad, condiciones de vida, antecedentes; y

5)conductaanterior y posterior al delito:moralidad, domicilio, profesin,recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden con el pas en el que es procesado.Tambin se advierte que para dictarse una medida tan gravosa como la detencin preliminar, sus requisitos (prueba suficiente, pena probable y el peligro procesal) tienen que ser copulativos y no excluyentes y verificados de una manera precisa, minuciosa y razonada y en reiterada jurisprudencia el tribunal ha sostenido que el principal elemento a considerarse con el dictado de la medida cautelar debe ser el peligro procesal.En la actualidad a diferencia de los plazos antes referidos se puede ampliar el plazo de detencin a 36 meses en procesos complejos donde se juzgue a cantidad de procesados y haya multiplicidad de ilcitos penales infringidos, pertenezcan aorganizacionescriminales.7.2.- PRISIN PREVENTIVA:Laprisin provisionaloprisin preventivaes unamedida cautelarde carcter personal que afecta elderechodelibertad personaldurante un lapso ms o menos prolongado, la cual slo proceder cuando las dems medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos delprocedimiento penal.Cuando se dicta la prisin provisional, elimputadooacusadode undelitoes obligado a ingresar enprisin, durante la investigacin criminal, hasta la celebracin deljuicio.La prisin preventiva -o el sometimiento por parte del Estado de una persona sospechosa de haber cometido un delito a una medida de privacin de libertad previa a la comprobacin judicial de culpabilidad- suele describirse como un enfrentamiento entre dos intereses igualmente valiosos: por un lado, la defensa del principio de presuncin de inocencia, por el cual nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta que sea comprobada su responsabilidad; por el otro, la responsabilidad del Estado de cumplir su obligacin de perseguir y castigar la comisin de hechos delictivos y la violacin de valores jurdicos protegidos, mediante la garanta de que el imputado estar presente durante el juicio en su contra, la investigacin se pueda llevar a cabo sin obstaculizaciones indebidas y que aquellos que sean encontrados penalmente responsables cumplan con la pena impuesta.7.2.1.- Presupuestos MaterialesEl Juez, a solicitud del Ministerio Pblico, podr dictar mandato de prisin preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:a).- Que existen fundados y graves elementos de conviccin para estimar razonablemente la comisin de un delito que vincule al imputado como autor o partcipe del mismo.b).-Que la sancin a imponerse sea superior a cuatro aos de pena privativa de libertad; yc).-Que el imputado, en razn a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratar de eludir la accin de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguacin de la verdad (peligro de obstaculizacin).Tambin serpresupuestomaterial para dictar mandato de prisin preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de conviccin acerca de la pertenencia del imputado a unaorganizacindelictiva o su reintegracin a la misma, y sea del caso advertir que podr utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguacin de la verdad.

7.2.1.1- La presencia del imputado en la audiencia de Prisin Preventiva es Presupuesto Material?

De la interpretacin sistemtica de las normas del Cdigo Procesal Penal referentes a las medidas coercitivas de carcter personal, se responde a la pregunta planteada en el siguiente sentido: la presencia ineludible del imputado en la audiencia de modo alguno se constituye en presupuestos material para habilitar la prisin preventiva. En tal sentido, por resolucin casatoria del 26 de julio de 2007, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha expresado en el caso real producido en el distrito Judicial de Huaura que "no constituye presupuesto material de dicha medida personal, como claramente fluye del artculo 268 del CPP que el imputado se encuentra sujeto a la medida provisionalsima de detencin, en cualquiera de sus modalidades. La ley slo exige implcitamente, por la propia naturaleza de una medida de coercin procesal de intensa limitacin de derechos fundamentales, de presupuestos materiales ms rigurosos, y de efectos temporales ms intensos, como es la prisin preventiva, que slo pueden tener lugar en los mbitos de una investigacin preparatoria formal, vale decir, que se haya dictado la Disposicin de Formalizacin y Continuacin de la Investigacin Preparatoria a que hace referencia el artculo 336 del CPP; y adems para que el Fiscal pueda obtener una decisin favorable del Juez de la investigacin Preparatoria, se debe probar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado uno y en su caso el dos del artculo 268 del CPP. No existe ni puede configurarse pretoriana o judicialmente, presupuesto adicional, al que dicha norma prev".

De modo que la interpretacin efectuada por el Juez de investigacin preparatoria y luego por la Sala Penal de apelaciones de Huacho, en el caso que dio origen a la primera Casacin resuelta por nuestra Corte Suprema en lo que va de vigencia del CPP en Huaura y la Libertad, fue errnea. El Juez considerando que para dictar prisin preventiva deba estar presente en la audiencia el imputado, resolvi declarar infundado el pedido del Fiscal toda vez que aquel no se encontraba y ms bien estaba prfugo en Argentina. Incluso al ser recurrida la resolucin por el Fiscal del caso, la Sala Penal de Huaura luego de realizar la correspondiente audiencia el 26 de enero de 2007, por mayora revoc la resolucin del Juez y reformndola, la declar improcedente, adicionando adems de lo esgrimido por el Juez, que el Fiscal puede solicitar la prisin preventiva en su debida oportunidad con arreglo a ley, esto es cuando sea detenido el imputado. Con esta interpretacin por ejemplo, aquellos que se encuentren prfugos de la justicia no seran pasibles de una orden de prisin preventiva y peor an, no se podra gestionar la extradicin de aquellos imputados que luego de cometer el hecho punible fuguen a otro Pas.

7.2.1.2.- Condicin del Imputado para que proceda la Prisin Preventiva.En esa lnea, con criterio y coherencia la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la casacin citada argumenta quepor consiguiente, el imputado contra quien se solicita mandato de prisin preventiva puede encontrarse en muy diversas situaciones procesales, As, puede estar detenido policialmente en los supuestos de flagrancia delictiva o por previo arresto ciudadano o detenido preliminarmente por orden judicial, conforme a los artculos 259, 260 y 261 del CPP. Asimismo, puede encontrarse, de facto en la condicin de no habido (sea porque huy despus de cometer el delito o, pese que hay orden judicial de detencin preliminar, esta no se efectiviza), o sin medida coercitiva personal alguna por quien el Fiscal no la solicit ante el Juez de la investigacin preparatoria, sea por la razn que fuere.

Slo en los primeros supuestos en los cuales ya el imputado se encuentra privado de su libertad ambulatoria (sea por detencin policial en flagrancia o arresto ciudadano o detencin preliminar judicial) se exige que la audiencia se realice con la presencia o concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor (inc. 1, art. 271). En los supuestos en los cuales el imputado no se encuentra an privado de su libertad, la audiencia se celebrar con los que concurran. Si el imputado no concurre por estar por ejemplo, prfugo o por su propiaestrategiade defensa o porque simplemente no le interesa participar de la audiencia, etc. igual la audiencia se realiza (posibilidad prevista en ltima parte del inc. 2, art. 271). Lo nico que se exige es que se verifique la real notificacin al imputado, para su concurrencia a la audiencia, que bien puede ser en su domicilio real o si ya ha nombrado abogado defensor, en su domicilio procesal.

La Suprema Corte en forma pedaggica ha expresado que "es particularmente importante tener en cuenta, a todos los efectos, la regla incorporada en el penltimo extremo del apartado dos del examinado artculo doscientos setenta y uno del Nuevo Cdigo Procesal Penal: "...Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, ser representado por su abogado o el defensor de oficio, segn sea el caso". No es, absoluta la necesidad de presencia del imputado en la audiencia de prisin preventiva; es si, necesaria, su debida citacin en su domicilio real o procesal -si lo hubiere sealado- o su conduccin al juzgado cuando est efectivamente detenido (con ello se cumple el principio de contradiccin, se hace efecta la garanta de defensa procesal). Si el imputado se niega a asistir, sea porque huy, porque no es habido -lo que denota imposibilidad material del Juez para emplazarlo. O porque, sencillamente, no quiere hacerlo -en ejercicio de su derecho material de defensa, a su propia estrategia procesal o por simple nimo de sustraccin o entorpecimiento procesal-, la audiencia se lleva a cabo con la representacin tcnica del abogado defensor, de confianza o de oficio".

7.2.1.3.- Resultado de la Casacin.Ante la evidente errnea interpretacin de la Ley Procesal Penal respecto a las medidas coercitivas, la Sala Penal Permanente sostiene que "es de concluir que el Tribunal de alzada, al igual que el Juez de la investigacin preparatoria, inobservaron las exigencias establecidas por el art. 268 del CPP y tergiversaron los alcances de los arts. 261 y 264 en relacin con la anterior norma citada (el tribunal de apelacin, incluso asumi la existencia de un presupuesto formal del pedido de prisin preventiva: el previo mandato ejecutado de detencin preliminar, sin base legal que lo ampare). Sobre esa consideracin, el Juez de la investigacin Preparatoria limit indebidamente el mbito de la audiencia de prisin preventiva y no decidi sobre el fondo del asunto, sin dar pie adems, pese a ser el objeto central de la misma, a undebateoral sobre el mrito del requerimiento Fiscal.Y de esa forma aplicando simplemente la Ley, debidamente interpretada, la Suprema Corte resolvi declarar Fundado el recurso de casacin por inobservancia de norma procesal interpuesto por la seora Fiscal Adjunta Superior de Huaura contra el auto de vista que revocando el auto de primera instancias declar improcedente el requerimiento fiscal de prisin preventiva y en consecuencia ordenaron que el Juez de la Investigacin Preparatoria realice la audiencia de prisin preventiva.

7.2.1.4.- Peligro de fuga:

Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendr en cuenta:1.El arraigo en el pas del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento dela familiay de susnegocioso trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pas o permanecer oculto;

2.La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3.La importancia deldaoresarcible y laactitudque el imputado adopta, voluntariamente, frente a l;

4.Elcomportamientodel imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecucin penal.

7.2.1.5.- Peligro de obstaculizacin.

Para calificar el peligro de obstaculizacin se tendr en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:a) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba.b) Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

c) Inducir a otros a realizar tales comportamientos.

7.2.1.6.- Audiencia y resolucin.

a).- El Juez de la Investigacin Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Pblico realizar la audiencia para determinar la procedencia de la prisin preventiva. La audiencia se celebrar con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista ser reemplazado por el defensor de oficio.

b).- Rige en lo pertinente, para el trmite de la audiencia lo dispuesto en el artculo 8, pero la resolucin debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergacin alguna. El Juez de la Investigacin Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor sern sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, ser representado por su abogado o el defensor del oficio, segn sea el caso. En este ltimo supuesto deber ser notificado con la resolucin que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusin de la audiencia.

c).-El auto de prisin preventiva ser especialmente motivado, con expresin sucinta de la imputacin, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocacin de las citas legales correspondientes.

d).-El Juez de la Investigacin Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisin preventiva optar por la medida de comparecencia restrictiva o simple segn el caso.

7.2.2.- La Duracin de la Prisin Preventiva7.2.2.1.- Duracin.

La prisin preventiva no durar ms de nueve meses. Tratndose de procesos complejos, el plazo lmite de la prisin preventiva no durar ms de dieciocho meses.

7.2.2.2.- Libertad del imputado.

Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretar la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artculo 288.

7.2.2.3.- Prolongacin de la Prisin Preventiva.Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongacin de la investigacin, y que el imputado pudiera sustraerse a la accin de la justicia, la prisin preventiva podr prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artculo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.El Juez de la Investigacin Preparatoria se pronunciar previa realizacin de una audiencia, dentro del tercer da de presentado el requerimiento. sta se llevar a cabo con la asistencia del Ministerio Pblico, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidir en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

La resolucin que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongacin de la prisin preventiva podr ser objeto de recurso de apelacin. El procedimiento que se seguir ser el previsto en el numeral 2) del artculo 278. Una vez condenado el imputado, la prisin preventiva podr prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando sta hubiera sido recurrida.

7.2.2.4.- Cmputo del plazo de la prisin preventiva.

No se tendr en cuenta para el cmputo de los plazos de la prisin preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa. El cmputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisin preventiva, no considerar el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisin de dicha resolucin. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdiccin militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdiccin penal ordinaria, el plazo se computar desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisin preventiva.

7.2.2.5.- Revocatoria de la libertad.La libertad ser revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legtimo, a la primera citacin que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguir el trmite previsto en el numeral 2) del artculo 279.

7.2.2.6.- Conocimiento de la Sala.El Juez deber poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y la prolongacin de la prisin preventiva.

7.2.3.- La Impugnacin de la Prisin Preventiva7.2.3.1.- Apelacin.Contra el auto de prisin preventiva procede recurso de apelacin. El plazo para la apelacin es de tres das. El Juez de la Investigacin Preparatoria elevar los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelacin se concede con efecto devolutivo.La Sala Penal se pronunciar previa vista de la causa, que tendr lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citacin del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisin, debidamente motivada, se expedir el da de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisin preventiva, ordenar que el mismo u otro Juez dicte la resolucin que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artculo 271.7.2.4.- La Revocatoria de la Comparecencia por Prisin PreventivaCambio de comparecencia a prisin preventiva. Si durante la investigacin resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situacin de comparecencia est incurso en los supuestos del artculo 268, el Juez a peticin del Fiscal, podr dictar auto de prisin preventiva.El Juez de la Investigacin Preparatoria citar a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrar con los asistentes que concurran. El Juez emitir resolucin inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebracin. Contra la resolucin que se emita procede recurso de apelacin, que se conceder con efecto devolutivo.7.2.5.- La Cesacin de la Prisin PreventivaEl imputado podr solicitar la cesacin de la prisin preventiva y su sustitucin por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El Juez de la Investigacin Preparatoria decidir siguiendo el trmite previsto en el artculo 274.La cesacin de la medida proceder cuando nuevos elementos de conviccin demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposicin y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.Para la determinacin de la medida sustitutiva el Juez tendr en consideracin, adicionalmente, las caractersticas personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privacin de libertad y el estado de la causa.

El Juez impondr las correspondientes reglas deconductanecesaria para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.

7.2.5.1.- Impugnacin.

El imputado y el Ministerio Pblico podrn interponer recurso de apelacin, dentro del tercer da de notificado. La apelacin no impide la excarcelacin del imputado a favor de quien se dict auto de cesacin de la prisin preventiva. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artculo 278.7.2.5.2.- Revocatoria.

La cesacin de la prisin preventiva ser revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisin preventiva en su contra. Asimismo perder la caucin, si la hubiere pagado, la que pasar a un fondo de tecnificacin de laadministracinde justicia.DIFERENCIAS ENTRE PRISION PREVENTIVA Y DETENCION PRELIMINAR EN LA PRACTICA FISCAL - JUDICIAL

La Prisin Preventiva se encuentra prevista en el artculo 268 del Cdigo Procesal Penal y la Detencin Preliminar Judicial se encuentra prevista en el artculo 261 del Cdigo Procesal Penal.

Precisadas entre ambas instituciones procesales ,conforme la norma procesal penal, se tiene que la Prisin Preventivase interpone despus de formalizada la investigacin preliminar y cuando existen fundados y graves elementos de comisin para estimar razonablemente la comisin de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo ;es decir que tiene que presentarse fundados y graves elementos de conviccin o cualquier elemento de conviccin ,referidos a (elementos de conviccin)fundados es decir cercanos a tener el razonamiento que los mismos configuren la comisin de un delito; graves, entendidos que los elementos de conviccin no solamente sean razonables sino graves, es decir de primer grado referidos a los que conllevan la determinacin que los referidos elementos de conviccinpesan msentre los dems.

El segundo elemento contemplado en la norma procesal es que la sancin a imponerse sea superior a cuatro aos privativa de la libertad ,es decir que en una prognosis el referido imputado debe ser pasible de pena privativa de la libertad mayor de 4 aos, esto referido a la pena concreta a determinarse , la respectiva prognosis deber ser concordado con los artculos 45,45-A,46 del Cdigo Penal, referidos a los presupuestos para fundamentar y determinar la pena ;individualizacin de la pena ; circunstancias de agravacin y atenuacin de la pena.

El tercer presupuesto contenido en la norma procesal es que el imputado en razn de sus antecedentes y otras circunstancias del particular permita colegir razonablemente que durante la accin de la justicia no obstaculizara la averiguacin de la verdad, en esa presupuesto se tiene que tratar de eludir el accionar de la justicia ,referido a que no se presentara en tanto posee conocimiento de la pena que le espera se le imponga por supuesto mayor de 4 aos privativa de la libertad y ello debe de concordarse con el artculo 269 del Cdigo Procesal Penal referido a que debe conceptuarse con el arraigo que el mismo posee en el pas ,es decir su domicilio ,referido asimismo al concepto de domicilio en tanto los valores ,desarrollo profesional vida cotidiana y que el mismo posea, no es la conceptualizacin del domicilio de manera aislada. Asimismo el peligro de fuga est referido a la gravedad de la pena que espera recibir ,referido asimismo a la reparacin espontnea del dao que el mismo efectu ,asimismo est referido a su comportamiento durante el procedimiento u otro procedimiento que indique el mencionado imputado se someter a la justicia ;por ultimo en este rubro se tiene la pertinencia al mismo a una organizacin criminal o su integracin a la misma que este requisito en organizaciones criminales, obligatoriamente ser pasible de la medida restrictiva de prisin preventiva ,claro est conforme la por decisin del juzgador.

Conforme el artculo 274 del Cdigo Penal, el tiempo o duracin de la medida es de 9 meses, tratndose de casos complejos el plazo lmite no durar ms de 18 meses.

Asimismo se tiene ,el peligro de obstaculizacin ,referido a que el imputado puede destruir ,modificar ,ocultar ,suprimir ,falsificar la verdad esto es referido a la especializacin que tenga el mencionado imputado para poder realizar todo lo que exige la mencionada norma procesal ;asimismo se tiene ,que el mismo puede influir ,sobre los testigos ,nuevamente este caso se tendr referido por la especializacin del mencionado imputado ,cuyos elementos factuales que tenga el mismo poder conducirse de esta forma, asimismo el imputado puede inducir a otros ,interpretndose ello a otros inculpados ,para que procedan conforme al comportamiento obstruccionista del mismo.

Se tiene que esta medida de restriccin personal, necesariamente debe practicarse en audiencia ante el poder judicial con los operadores y personas que manda la norma procesal.

Sobre ladetencin preliminarconforme el artculo 261 del Cdigo Procesal Penal ,en este requerimiento no necesariamente se tiene que realizar en audiencia ante el poder judicial ,sino ante requerimiento escrito, el mismo se realiza antes de la formalizacin de la investigacin preparatoria ,como requisito se tiene que existan razones plausibles ,referidos a las razones atendibles para disponer tal medida, entendindose la misma como fundadas en sospecha de que determinada persona .Igualmente, se requiere que la persona contra quien se dicta la detencin preliminar ha intervenido en su comisin y que se dar a la fuga u obstaculizar la actividad probatoria ,se requiere adems como presupuesto el ser sorprendido el sujeto activo en flagrante delito o evitar su detencin. En esta detencin despliega finalidades distinta de la prisin preventiva,pues en esta ltima se impone en el marco del proceso penal propiamente dicho, en tanto, que la detencin preliminar se concretiza ni bien se inician los primeros actos de investigacin por parte de la polica y la fiscala. En este caso deben concurrir indicios razonables de criminalidad, indicios que deben ser consecuencia de actos de investigacin y que deben reflejar presunta responsabilidad penal de una persona. Asimismo proceder la mencionada medida de detencin preliminar en el caso de que se fugue de un centro de detencin preliminar.

La peculiaridad en esta medida de coercin es que una vez ubicado y detenido el referido investigado, procede la audiencia de identificacin del referido denunciado conforme el artculo 263 del Cdigo Procesal Penal, la mencionada medida es dada por el Juez de Investigacin Preliminar por espacio de 24 horas puesto a disposicin del fiscal, por medio de la polica; para que proceda tambin confirmacin de la detencin preliminar por espacio de siete das ,salvo por delito de terrorismo, espionaje, por espacio de 15 das. La semejanza de ambas medidas de coercin procesal, es que son y no las nicas instituciones procesales (medida personal de coercin procesal), que sirven para la efectivizacin de las acciones penales, contra los investigados e imputados, limitando su libertad.

7.3.- INCOMUNICACIN:

La incomunicacin del imputado con mandato de prisin preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podr exceder de diez das. La incomunicacin no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorizacin previa ni podrn ser prohibidas.La resolucin que la ordena se emitir sin trmite alguno, ser motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelacin dentro del plazo de un da. La Sala Penal seguir el trmite previsto en el artculo 267. Derechos:

El incomunicado podr leer libros, diarios, revistas y escucharnoticiasde libre circulacin y difusin. Recibir sin obstculos la racin alimenticia que le es enviada.

Cese:Vencido el trmino de la incomunicacin sealada en la resolucin, cesar automticamente.7.4.- COMPARECENCIA SIMPLE O RESTRICTIVA:

7.4.1.- Presupuestos. El Juez de la Investigacin Preparatoria dictar mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisin preventiva al trmino del plazo previsto en el artculo 266. Tambin lo har cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artculo 268.7.4.2.- La Comparecencia Restrictiva.

Se impondrn las restricciones previstas en el artculo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculizacin de la averiguacin de la verdad pueda razonablemente evitarse. Tambin podr utilizarse, alternativamente, alguna tcnica o sistema electrnico o computarizado que permita controlar no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal.

El Juez podr imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, segn resulte adecuada al caso, y ordenar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocar la medida y se dictar mandato de prisin preventiva. El trmite que seguir el Juez ser el previsto en el artculo 288.Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes:a) La obligacin de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institucin determinada, quin informar peridicamente en los plazos designados.b) La obligacin de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los das que se le fijen.c) La prohibicin de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.d) La prestacin de una caucin econmica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caucin podr ser sustituida por una fianza personal idnea y suficiente.7.4.2.1.- La caucin.

La caucin consistir en una suma de dinero que se fijar en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla lasobligacionesimpuestas y las rdenes de la autoridad. La calidad y cantidad de la caucin se determinar teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condicin econmica,personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del dao, as como las dems circunstancias que pudieren influir en el mayor o menorintersde ste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. No podr imponerse una caucin de imposible cumplimiento para el imputado, enatencina su situacin personal, a su carencia de medios y a las caractersticas del hecho atribuido.

La caucin ser personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolucin en elBancode la Nacin. Si el imputado carece de suficiente solvencia econmica ofrecer fianza personal escrita de una o ms personas naturales o jurdicas, quienes asumirn solidariamente con el imputado la obligacin de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.

Cuando el imputado sea absuelto o sobresedo, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le ser devuelta la caucin con los respectivos intereses devengados, o en su caso, quedar sin efecto la garanta patrimonial constituida y la fianza personal otorgada.7.4.3.- Comparecencia simple.

El Juez prescindir de las restricciones previstas en el artculo 288, cuando el hecho punible denunciado est penado con una sancin leve o los actos de investigacin aportados no lo justifiquen. La infraccin de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaracin o para otra diligencia, determinar la orden de ser conducido compulsivamente por la Polica.

7.4.3.1.- Notificaciones especiales.

El mandato de comparecencia y las dems restricciones impuestas sern notificadas al imputado mediante citacin que le entregar el secretario por intermedio de la Polica, o la dejar en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificrsele por la va postal, adjuntndose a los autos constancia razonada de tal situacin. La Polica, adems, dejar constancia de haberse informado de la identificacin del procesado a quien notific o de la verificacin de su domicilio, si estaba ausente.

7.5.- DETENCIN DOMICILIARIA:

Se aplica en los casos de personas mayores de 65 aos, con vigilancia policial, y las que no teniendo esa edad, adolecen deenfermedadesgraves, la misma que se vara a detencin efectiva de mejorar su estado desalud.Se impondr detencin domiciliaria cuando, pese a corresponder prisin preventiva, el imputado:a) Es mayor de 65 aos de edad.

b) Adolece de una enfermedad grave o incurable.

c) Sufre grave incapacidadfsicapermanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

d) Es una madre gestante.

En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detencin domiciliaria est condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculizacin pueda evitarse razonablemente con su imposicin. La detencin domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institucin -pblica o privada- o de tercera persona designada para tal efecto.

Cuando sea necesario, se impondrlmiteso prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con l o que lo asisten.

Elcontrolde la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Pblico y a la autoridad policial. Se podr acumular a la detencin domiciliaria una caucin. El plazo de duracin de detencin domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisin preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artculos 273 al 277. Si desaparecen los motivos de detencin domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez previo informe pericial- dispondr la inmediata prisin preventiva del imputado.7.6.- INTERNACIN PREVENTIVA:El juez de la investigacin Preparatoria, despus de recibir una comunicacin motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podr disponer a los efectos de preparacin de un dictamen sobre el estado psiquitrico del imputado que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquitrico pblico.Para adoptar esta decisin deber tomar en cuenta si existen elementos de conviccin razonable de la comisin del delito, siempre que guarde relacin con la importancia del asunto y que corresponda esperar una sancin o la medida de seguridad de internamiento. El internamiento previo no puede durar ms de un mes.7.6.1.- Presupuestos.El Juez de la Investigacin Preparatoria podr ordenar la internacin preventiva del imputado en un establecimiento psiquitrico, previa comprobacin, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteracin o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para s o para terceros, cuando medien los siguientes presupuestos:

a) La existencia de elementos de conviccin suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partcipe en l y probablemente ser objeto de una medida de seguridad de internacin.b) La existencia de una presuncin suficiente de que no se someter al procedimiento u obstruir un acto concreto de investigacin.Rigen anlogamente los artculos 269 y 270.

Si se establece que el imputado est incurso en el artculo 20, inciso dos, del Cdigo Penal, el Juez de la Investigacin Preliminar informar al Juzgado Penal competente para dictar la decisin final sobre suinimputabilidade internacin y lo pondr a su disposicin.

Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 274. No ser necesaria la concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podr ser representado por un familiar.7.7.- EL IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAS: Es una medida de coercin que restringe al imputado o a un testigo importante, de su derecho constitucional de transitar libremente por el territorio nacional y a salir del mismo, o de la localidad donde domicilia, o que se seala en la correspondiente resolucin.

Se aplica para garantizar la presencia del inculpado se da cuando se investigandelitoscon una pena superior a tres aos.

El impedimento de salida del pas es una medida coercitiva de carcter personal que solo se justifica cuando existen presunciones de que el procesado rehuir la accin de la justicia. Esta medida procede solo si es solicitada por el Fiscal, el cual deber ser debidamente fundamentado, debiendo existir motivos que resulten indispensables, y previa audiencia siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en este artculo. La posibilidad mxima para impedir la salida del pas del inculpado ser 8 meses. Se presenta tambin, la posibilidad de impedir la salida de la localidad o del pas de los testigos, siendo el plazo de impedimento de 30 das. El impedimento de salida del pas restringe al imputado o a un testigo importante el derecho de transitar libremente por el territorio nacional, salir del mismo o de la localidad donde domicilia. Esta medida tambin le puede alcanzar a un testigo importante. El impedimento de salida del pas tiene como finalidad evitar la fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria, de tal manera, que sirve para garantizar la indagacin de la verdad.7.7.1.- Solicitud del Fiscal.Cuando durante la investigacin de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres aos resulte indispensable para la indagacin de la verdad, el Fiscal podr solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del pas o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual peticin puede formular respecto del que es considerado testigo importante. El requerimiento ser fundamentado y precisar el nombre completo y dems datos necesarios de la persona afectada, e indicar la duracin de la medida.

7.7.2.- Resolucin y audiencia.

La resolucin judicial tambin contendr los requisitos previstos en el artculo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 279.

La medida no puede durar ms de cuatro meses. La prolongacin de la medida slo procede tratndose de imputados y hasta por un plazo igual, proceder en los supuestos y bajo trmite previsto en el artculo 274.

En el caso de testigos importantes, la medida se levantar luego de realizada la declaracin o actuacin procesal que la determin. En todo caso, no puede durar ms de treinta das. El Juez resolver de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artculo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelacin rige lo dispuesto en el numeral 2) del artculo 278.

8. - VARIABILIDAD DE RESOLUCIN JUDICIALLosautoso resoluciones judiciales que imponen las medidas coercitivas son reformables, aun de oficio si favorecen al imputado, y ello lgicamente se produce cuando varan los supuestos que sustentaron su aceptacin o rechazo inicial. Aqu funciona ntidamente la regla delrebus sic stantibusque sustenta el principio de provisionalidad de las medidas coercitiva.

Por ejemplo si de la audiencia de prisin preventiva, el Juez considera que no es fundado el requerimiento del Fiscal, dependiendo del caso concreto, podr optar por la medida de comparecencia con restricciones o simple. As mismo, luego de presentarse mejores elementos de conviccin que sustenten los presupuestos materiales, el Fiscal puede volver a solicitar la prisin preventiva. Iguallgicafunciona en caso que el Juez de la investigacin preparatoria en un primer momento haya denegado el requerimiento fiscal de emitir la orden de detencin preliminar judicial. Este es el sentido del inciso 2 del artculo 255 del Cdigo Procesal Penal: Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, an de oficio, cuando varen los supuestos que motivaron su imposicin o rechazo. En tal sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido que "de la interpretacin de las normas procesales, no se puede inferir que si se intenta esa medida provisionalsima y el Juez no la acepta, est vedado requerir la medida de prisin preventiva en una oportunidad posterior de incorporarse -claro est- ms elementos de investigacin o de prueba en orden a los presupuestos que la condicionan".Por otro lado, corresponde a los Fiscales y al imputado por medio de su abogado defensor, solicitar la reforma,revocatoriao sustitucin de las medidas de carcter personal. El Juez resuelve en el plazo de 3 das previa audiencia (2, 3. 255 CPP).

Procede la reforma de la medida coercitiva de oficio cuando favorece al imputado, es decir, se pasa de una medida grave a una menos lesiva para los derechos fundamentales de las personas, ello debido que el Juez se constituye en todo momento del proceso penal en un garante de los derechos fundamentales de los imputados, de ah que nada se opone se les identifique como Jueces de Garantas. Si la reforma de la medida tiene como finalidad empeorar la situacin del imputado, es necesario entre enjuegoel principio de rogacin.

La infraccin de una medida, como por ejemplo el incumplimiento de una regla deconductaen la comparecencia restrictiva, determinar a peticin de parte legitimada: el Fiscal, la sustitucin o la acumulacin con otra medida ms grave, teniendo en cuenta la entidad, los motivos, las circunstancias de la trasgresin y la gravedad del delito imputado (256 CPP)

Finalmente, las resoluciones o autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas son impugnables por los Fiscales y en su caso, por la defensa del imputado. El actor civil y el tercero civil slo pueden impugnar las medidas coercitivas de carcter patrimonial que afecten su derecho en orden a la reparacin civil (1,2. 257 CPP)CONCLUSINEs indudable que es en el proceso penal donde este tema tiene mayores vicisitudes. En la coercin personal el punto de partida debe ser entonces la previsin de usar ese poder coactivo con objetivos instrumentales y cautelares, descartando absolutamente en darle finalidades punitivas o ubicarlo como parte demtodosde ablandamiento, presin o amenaza, puesto que el acusado goza del estado de inocente durante el proceso y hasta que por sentencia firme se establezca con certeza su culpabilidad por un delito determinado. En especial ello ser aplicable para la prisin preventiva, al ser la ms grave medida de coercin personal y a la cual algunos pretenden erradicar como contraria a dicho estado de inocencia que ampara al imputado, mxime por las modalidades afligentes que se usan al aplicarla en establecimientos comunes para penados, y resultar- dicen- hasta semnticamente contradictoria con el debido proceso; mientras otros, por similares razones, la quieren reducir a trminos exiguos e improrrogables.

Por todo eso, para m la coercin no debe ser lo habitual, sino convertirse en una excepcional restriccin o limitacin de libertades en la medida que ello sea absolutamente indispensable para permitir y asegurar que el proceso se desenvuelva conforme a las secuencias formales previstas, con la presencia del imputado y permitiendo que en la sentencia se puedan valorar todas y cada una de las pruebas pertinentes y tiles, sin sufrir la desaparicin o menoscabo de ninguna, cautelando adems que la eventual pena se pueda imponer efectivamente.

Dichas medidas de coercin deben aplicarse conforme estn legalmente reguladas en la Constitucin Nacional, en los Cdigos procesales o en las leyes adjetivas complementarias, en la medida que se respeten las condiciones ylmitesprecisos dentro de los cuales ser legtimo restringir la libertad, quedando implcito entonces que si se los excede sern invlidos o quedarn descalificados como actos arbitrarios e ilegales, sin que sirva para subsanarlos la aspiracin de verdad, de hacer justicia y/ de permitir el pleno ejercicio de la jurisdiccin con que hayan sido llevados a cabo.BIBLIOGRAFA Corte Suprema de Justicia de la Repblica .Sala Penal Nacional Exp. Nro.00100-2014-3-5001-J-R-PE fecha 28 mayo 2014.

Exp. Nro.1009-2012-Sala Penal Permanente- Lima- fecha 24 de enero 2013.

Constitucin Poltica del Per

Cdigo Procesal Penal http://www.doctrina-trabajos89/medidas-coercion/medidas coercion2.shtml#ixzz3P6rDRKkC http://www.requisitos-solicitud-detencion-preliminar-allanamiento/requisitos-solicitud-detencion-preliminar-allanamiento.shtml#ixzz3P72zrDQi http://www.codigo-procesal-penal/codigo-procesal-penal5.shtml#ixzz3P75JxC6XNDICE

INTRODUCCIN...pg.01

COERCIN PERSONAL...pg.02 1.- ANTECEDENTES HISTORICOS.....pg.02

2.- CONSIDERACIONES PREVIAS.....pg.03

3.- CONCEPTO.......pg.03 4.- PRINCIPIOS QUE SUSTENTAS LAS MEDIDAS DE COERCIN PERSONAL....pg.03 4.1.- Legalidad......pg.03

4.2.- Proporcionalidad..pg.03

4.3.- Motivacin.pg.04 4.4.- Instrumentalidad......pg.04 4.5.- Urgencia....pg.04 4.6.- Jurisdiccionalidad.pg.04

4.7.- Provisionalidad.pg.05 4.8.- Rogacin...pg.05

5.- PROCEDIMIENTO PARA IMPONER MEDIDA COERCITIVA...pg.05

6.- REQUISITOS DE RESOLUCIN JUDICIAL.....pg.06

7.- CLASIFICACION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL..pg.07

7.1.- Detencin Preliminar..pg.07 7.2.- Prisin Preventiva...pg.10 7.3.- Incomunicacin...pg.22 7.4.- Comparecencia Simple o Restrictiva...pg.23 7.5.- Detencin Domiciliaria...pg.26 7.6.- Internacin Preventiva...pg.27 7.7.- Impedimento de Salida......pg.28 8.- VARIABILIDAD DE RESOLUCIN JUDICIAL..pg.29