Moot Case - Deviene en Abstracto - Desalojo Sin Titulo Ejecutivo

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SECRETARÍA ESPECIAL ART. 61 C.P.C. LITIS DEVENIDA EN ABSTRACTO Señor Juez Civil: Sr. ..., con el patrocinio del Dr..., D S"#ro$ante de la Deen!or%a O&cial de Po#re! ' A"!ente! de (en$o a conte!tar la Vi!ta conerida en lo! a"to! N° 11111, carat"lado! "... C/ ... P/ DESALOJO", ' ante VS )e pre!ento ' re!pet"o!a)ente di$o* I.- SECRETARA ESPECIAL ART. !1 C.P.C. Atento a encontrar!e noti&cada el decreto de !. 11111 el d%a 11+11+1 , ' !iendo el pla-o acorda conte!tar, el co) n de tre! d%a!, conor)e art. 6/ C.P.C., pre!ento en e!to! a"to! ' !olicito el pla-o de Secretar%a E 0"e otor$a el Art. 61 inc. III C.P.C. II.- LITIS DE ENIDA EN A#STRACTO. A )odo de pr2lo$o corre!ponde decir 0"e la declaraci2n de )oot ca!e i)porta el 3ec3o de 3a#er!e !"!tra de la ca"!a el inter4! 0"e lo! actore! detentaron al pro)o( acci2n, el c"al e! re0"i!ito e!encial en !" ad)i!i2n or)al co)o lo re0"iere el Art%c"lo 1 del C2di$o Proce!al Ci(il. Tal !"!tracci2n del inter4! p"ede de#er!e a " acto e5terno a la! parte!, o #ien a "n acto (ol"ntario ' di

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Modelo de escrito jurídico en que se opone ante el allanamiento de la actora a la prueba de la nulidad del título ejecutivo opuesta como defensa, el devenir en abstracto del proceso o MOOT CASE, que sin título ejecutivo, no se puede lograr el desalojo.

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SECRETARA ESPECIAL ART

SECRETARA ESPECIAL ART. 61 C.P.C.LITIS DEVENIDA EN ABSTRACTOSeor Juez Civil:Sr. ..., con el patrocinio del Dr..., Defensor Subrogante de la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes de ..., vengo a contestar la Vista conferida en los autos N 11111, caratulados "... C/ ... P/ DESALOJO", y ante VS me presento y respetuosamente digo:I.- SECRETARA ESPECIAL ART. 61 C.P.C.Atento a encontrarse notificada el decreto de fs. 11111 el da 11/11/14, y siendo el plazo acordado para contestar, el comn de tres das, conforme art. 65 C.P.C., me presento en estos autos y solicito el plazo de Secretara Especial que otorga el Art. 61 inc. III C.P.C.-II.- LITIS DEVENIDA EN ABSTRACTO.A modo de prlogo corresponde decir que la declaracin de moot case importa el hecho de haberse sustrado de la causa el inters que los actores detentaron al promover la accin, el cual es requisito esencial en su admisin formal, tal como lo requiere el Artculo 41 del Cdigo Procesal Civil.-

Tal sustraccin del inters puede deberse a un acto externo a las partes, o bien a un acto voluntario y directo de ellas, lo que lleva a la litis a una cuestin abstracta de decisin jurisdiccional, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, por ejemplo fallo de fecha 18/10/2006, in re Comit Federal de Radiodifusin c. Provincia de Misiones (La Ley Online; Fallos: 329:4370)

Esta sustraccin del inters, posterior a la promocin de la accin puede devenir de diversas fuentes, tanto de las partes como de terceros o, incluso, de un hecho fortuito en el cual ninguna voluntad ha operado en tal resultado. Sea como fuere, lo que el juzgador evala al momento de dictar el resolutivo que, por esta causa de moot case, pone fin al proceso es justamente- la desaparicin del inters, pero en modo alguno se adentra en el posible xito o fracaso de las pretensiones de las partes, ello en tanto all donde no hay conflicto, donde no hay inters, no cabe que el poder jurisdiccional se expida.-

El supuesto que la doctrina califica como "moot case" o "caso abstracto " se configura cuando no existe discusin real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la accin; o donde las cuestiones a decidir son enteramente abstractas.

Sobre el tema en cuestin la jurisprudencia norteamericana ha declarado que el juicio se ha convertido en un moot case cuando ha sobrevenido, entre otros, algunos de los siguientes acontecimientos: transaccin, desistimiento del recurso, allanamiento de las pretensiones del recurrente, confusin (Esteban IMAZ y Ricardo E. REY en "El Recurso Extraordinario" 2 edicin "Nuevas Ediciones" pgs. 60 y 61, 1962).Que conforme establece el art. 41 C.P.C. las partes para ejercer las acciones deben tener un inters jurdicamente protegido.-

Ante la desaparicin del inters que sustentaba la controversia, el juzgador se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdiccin, no pudiendo erigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir, sobre una cuestin que ha devenido en abstracto, correspondiendo en tales supuestos proceder a sobreseer los procedimientos. (18026 - CHOCRN, JORGE - MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL EXPROPIACIN INVERSA)

En modo alguno se opone al principio a tenor del cual el Juez no puede negarse a fallar, desde que conforme a aqulla, el rgano jurisdiccional sentencia, pero negativamente, es decir, sin decidir sobre el fondo del asunto, porque a su juicio qued superada la necesidad de hacerlo al devenir abstracta la cuestin. La Corte Nacional ha repetido que no corresponde su pronunciamiento (sentencia negativa) en el recurso que al tiempo de decidir la causa carece de inters actual lo que es plenamente coherente con el principio de que los Tribunales no deciden en abstracto, o sea, que no resuelven cuestiones en las cuales no existe o ha desaparecido la materia propia del Juzgamiento. (16230 - MUOZ DE CORREA, L. - MARA BARBOSA DAOS Y PERJUICIOS).

En esta lnea, sigue el mandato de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin quien expresa la necesidad de atender a los hechos sobrevinientes. Esta jurisprudencia se funda en que el requisito del inters personal debe subsistir a lo largo de toda la existencia del proceso; consecuentemente, si al momento de dictar sentencia ese inters ha desaparecido la causa debe sobreseerse.La denominacin "sustraccin de la materia", "caso abstracto" o "moot case" representa un modo anmalo de terminacin del proceso, de creacin doctrinaria y jurisprudencial que se presenta cuando no existe discusin real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio o incidencia de la que se trata es ficticia desde su comienzo, o porque a raz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la accin.En este caso el actor presenta una demanda de desalojo solicitando la aplicacin del procedimiento regulado por el Art. 399 quater, que autoriza a desalojar: 1) "en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato". Por lo tanto sin contrato alguno este procedimiento no puede seguir adelante, y si como en el presente caso, es la parte actora quien se ha allanado a la Excepcin de Nulidad, ha dejado pues de sustentar el inters jurdicamente protegido que le asista al iniciar esta demanda.-

"Los posibles sujetos pasivos de la accin de desalojo, prevista en el art. 399 son, justamente, los comodatarios, etc. no los locatarios comprendidos en el inciso 1 que no restituyen o simplemente se demoran en restituir, pero sin intervertir". (arts. 2364, 2372, 2353, 2456 y correlativos del C.C.). (35623 - FICARRA ANGEL EN J: DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD - A. FICARRA DESALOJO - REVISION - INCONSTITUCIONAL Fecha: 25/03/1977 - CORTE EN PLENO Tribunal: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA)En caso que hubiera solicitado el procedimiento del Art. 399 bis, este proceso tiene lugar entre A) entre el locador y el locatario de inmuebles, y los sucesores de uno y otro a titulo singular o universal cuya obligacin de restituir se haya hecho exigible. Relacin locativa que no ha sido esgrimida por la parte actora, ni siquiera respecto del Sr. Bastas, al cual podra tener derecho a suceder, o B) entre el propietario, usufructuario y usuario contra todo tenedor precario, intruso o cualesquiera otros ocupantes cuya obligacin de restituir sea exigible, siempre que estos no invoquen titulo alguno a la posesin. Teniendo presente que el actor en autos no ha invocado ni probado ser propietario, usufructuario ni usuario de la propiedad que exige su desalojo.Para iniciar el desalojo previsto en el art. 399 bis ap. B) del CPC, es decir, el desalojo que no se vincula con la locacin, el actor debe acreditar ser propietario, usufructuario o usuario del inmueble. (105745 - FARRANDO ROSARIO DEL CARMEN EN J 118.322/44.009 VIDELA MAURICIO ANDRS C/ FARRANDO ROSARIO DEL CARMEN P/ DESALOJO S/ INC. CAS Fecha: 19/03/2013 - SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA UNO Magistrados: PEREZ HUALDE - NANCLARES - PALERMO)."Debe entenderse jurdicamente que el inc. 2 del art. 399 del Cdigo Procesal Civil, al establecer entre quienes puede tener lugar el juicio de desalojo, se refiere al dueo y a los titulares de derechos reales que son desmembraciones del dominio" ( Cdigo Civil, arts. 2807 y 2948). (25067 - GUILLEN ALONSO JOSE Y HADAD MUFID EN J: GUILLEN ALONSO JOSE Y OTRO - ANGEL R. VARGAS Y OTRO DESALOJO - CASACION Fecha: 05/03/1964 - SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA UNO)El art. 399 inc. 2 del C.P.C. se refiere a dos tipos de legitimados pasivos: el tenedor precario, es decir, aqul que se encuentra en relacin con la cosa en virtud de un ttulo que, por su precariedad, engendra la obligacin de restituir, pero la cosa comenz siendo usada con el consentimiento de quien tena sobre ella un derecho de uso y goce; y el intruso, o sea, aqul que entr a detentar el inmueble por un acto unilateral suyo y no por la entrega voluntaria de la cosa por quien tena un derecho sobre ella. (55743 - OROZCO OSVALDO NIEVES EN J: OROZCO OSVALDO NIEVES - PABLO ORTUVIA DESALOJO - CASACION).Por tanto, el actor no ha alegado derecho real alguno sobre el inmueble, no ha precedido en la posesin al demandado, no tiene una relacin locativa con l ni es heredero o sucesor de una, no tiene relacin contractual alguna con el demandado, ni ha probado que el demandado tenga la obligacin de restituirle el inmueble.-

En nuestro rgimen legal la persona que tiene bajo su poder una cosa, en principio, nada tiene que justificar, puesto que posee porque posee (art.2363 C.C.), lo que implica ser poseedor a los trminos del art.2351. Si alguien pretende lo contrario est a su cargo probarlo. En ausencia de todo tipo de prueba, se presume que la relacin con la cosa es de posesin y no de tenencia (art.2363, 2353 y 2384 Cd.Civil). Al encontrarse la presente demanda nicamente justificada en el contrato de comodado cuya copia obra a fs. 4/5 y que habindo sido impugnado, la parte actora se ha allanado a tal defensa, LA PRESENTE ACCIN SE HA QUEDADO SIN TTULO EJECUTIVO QUE EJECUTAR Y POR ELLO, HA DEVENIDO EN ABSTRACTO.-

En todo caso, si el actor quisiera demostrar que su derecho a la posesin deviene de un pretendido derecho a heredar al Sr..., debera justificarlo conforme a derecho (e iniciarla conforme el Art. 399 bis a) alegando y probando una relacin locativa), esta legitimacin activa no se prueba con una partida de nacimiento que demuestre el vnculo fraternal que los une, y no se puede ventilar en un juicio ejecutivo, como el del art. 399 quater, y ni siquiera en uno sumario como el del 399 bis, sino a travs de una declaratoria de herederos que tendr lugar en todo caso en un juicio sucesorio.-

Que en caso de el juez a quo entenderlo as, no debera darse a esta parte "vista de la oposicin a la prueba ofrecida en el apartado SPTIMO, sino que debera volversele a dar traslado de la demanda, ya que ha sido modificada sustancialmente, a fin de que esta parte pueda ejercer su derecho a la defensa, y as oponer oportunamente excepcin de falta de legitimacin activa.-

La legitimacin sustancial activa es un presupuesto de la accin, (82535 - BBVA BANCO FRANCES S.A. EN J 149.556/29.777 BANCO FRANCS S.A. - C/ PUJADA HUMBERTO D.Y OTS. P/ EJEC. AC. ( CAMBIARIA) S/ INC. CAS.) y sin ella no existe un inters jurdicamente protegido que hacer valer en este proceso. Incluso jurisprudencialmente se ha establecido que La ausencia de legitimacin debe ser declarada oficiosamente , an cuando no se la hubiere opuesto ni como excepcin ni como defensa de fondo. Ref: LS 225 - 341; LS 254 - 187; 213 - 220; LS 394 - 29; n 93479, Imbesi , 18/12/09; N 96083 Proteccion Mutual , 23/4/10. (102253 - OJEDA VDA DE ABELLA SILVIA Y OTRS. EN J.. OJEDA DE ABELLA SILVIA POR S Y POR SUS HIJOS MENORES C/ YPF Y CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA P/ D Y P S/ INC CAS).En fin, dada las circunstancias en que se encuentra, esta causa no puede seguir adelante sin ttulo ejecutivo, o contrato alguno que se encuentre vencido o que se haya dejado de pagar, tal como lo dispone el art. 399 quater, proceso que prefiri la parte actora.-

Que por ltimo la parte actora y su letrado patrocinante, a sabiendas de hacer firmar mediante fraude un documento privado a quien no poda comprender lo que significaba tal instrumento, lo ejecuta con el proceso ms sumario que permite nuestro cdigo, y encontrndose ante la defensa de nulidad, se allana y quiere novar y entender que la declaracin de el contrato verbal que exista con el Sr. ..., suple el contrato de comodado que quiere hacer valer entre el Sr. ...y el Sr. ...-Por tanto en los presentes autos el actor ha optado libremente por solicitar a U.S. el trmite del art. 399 quater y cc., y posteriomente solicita se modifiquen estas reglas luego de trabada la litis, sin dar posibilidad a la demandada a que ejerza su derecho de defensa.-Jurisprudencialmente se ha dicho que: "La facultad o deber de los jueces de determinar el rgimen pertinente para la solucin del litigio, con prescindencia de los argumentos jurdicos expuestos por las partes, es reconocida pero en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposicin ni se modifiquen las pretensiones y defensas de ambas partes"; (Cmaras Civiles Expediente n 167.484/31.066 "Snchez Alberto c/ Ruggieri, Armando p/ Ejecucin cambiaria").-III. PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

a) Declare que la pretensin ha devenido en abstracta, por exclusiva culpa de la parte actora, quien ha iniciado un trmite con un documento que luego se ha allanado ante la excepcin de nulidad.-

b) Imponga las costas a la parte actora, dado que la demandada no ha dado inicio ni fin a los presentes autos, obligando el actor al Sr. ... a concurrir a defender sus derechos, sin haber provocado tal controversia con la persona del actor.-

Proveer de conformidad,

SER JUSTICIA